ࡱ> cfdq o7bjbjt+t+ %FAAD1 ]D D D N Z Z Z n n n n 8 n C       $9-!.Z . Z Z    @Z Z n n Z Z Z Z  ~ *Z Z  ` =n n  &ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 EN MATERIA DE BALANZA DE PAGOS Los Miembros, Reconociendo las disposiciones del artculo XII y la seccin B del artculo XVIII del GATT de 1994 y de la Declaracin sobre las medidas comerciales adoptadas por motivos de balanza de pagos, adoptada el 28 de noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227, denominada en el presente Entendimiento "Declaracin de 1979"), y con el propsito de aclarar esas disposiciones; Convienen en lo siguiente: Aplicacin de las medidas 1. Los Miembros confirman su compromiso de anunciar pblicamente lo antes posible los calendarios previstos para la eliminacin de las medidas de restriccin de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos. Queda entendido que tales calendarios podrn modificarse, segn proceda, para tener en cuenta las variaciones de la situacin de la balanza de pagos. Cuando un Miembro no anuncie pblicamente un calendario, ese Miembro dar a conocer las razones que lo justifiquen. 2. Los Miembros confirman asimismo su compromiso de dar preferencia a las medidas que menos perturben el comercio. Se entender que tales medidas (denominadas en el presente Entendimiento "medidas basadas en los precios") comprenden los recargos a la importacin, las prescripciones en materia de depsito previo a la importacin u otras medidas comerciales equivalentes que repercutan en el precio de las mercancas importadas. Queda entendido que, no obstante las disposiciones del artculo II, cualquier Miembro podr aplicar las medidas basadas en los precios adoptadas por motivos de balanza de pagos adems de los derechos consignados en la Lista de ese Miembro. Adems, ese Miembro indicar claramente y por separado, con arreglo al procedimiento de notificaci n que se establece en el presente Entendimiento, la cuanta en que la medida basada en los precios exceda del derecho consolidado. 3. Los Miembros tratarn de evitar la imposicin de nuevas restricciones cuantitativas por motivos de balanza de pagos a menos que, debido a una situacin crtica de la balanza de pagos, las medidas basadas en los precios no puedan impedir un brusco empeoramiento del estado de los pagos exteriores. En los casos en que un Miembro aplique restricciones cuantitativas, dar a conocer las razones que justifiquen que las medidas basadas en los precios no constituyen un instrumento adecuado para hacer frente a la situacin de la balanza de pagos. Todo Miembro que mantenga restricciones cuantitativas indicar en sucesivas consultas los progresos realizados en la reduccin sustancial de la incidencia y de los efectos restrictivos de tales medidas. Queda entendido que no podr aplicarse ms de un tipo de medidas de restriccin de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos al mismo producto. 4. Los Miembros confirman que las medidas de restriccin de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos nicamente podrn aplicarse para controlar el nivel general de las importaciones y no podrn exceder de lo necesario para corregir la situacin de la balanza de pagos. Con el fin de reducir al mnimo los efectos de proteccin que incidentalmente pudieran producirse, cada Miembro aplicar las restricciones de manera transparente. Las autoridades del Miembro importador justificarn de manera adecuada los criterios aplicados para determinar qu productos quedan sujetos a restriccin. De conformidad con lo dispuesto en el prrafo 3 del artculo XII y en el prrafo 10 del artculo XVIII, los Miembros podrn excluir a algunos productos esenciales de recargos de aplicacin general u otras medidas aplicadas por motivos de balanza de pagos, o limitar en su caso dicha aplicacin. Por "productos esenciales" se entender productos que satisfagan necesidades bsicas de consumo o que contribuyan a los esfuerzos del Miembro para mejorar la situacin de su balanza de pagos: por ejemplo, bienes de capital o insumos necesarios para la produccin. En la aplicacin de restricciones cuantitativas, un Miembro utilizar los regmenes de licencias discrecionales nicamente cuando sea inevitable hacerlo y los eliminar progresivamente. Se justificarn de manera apropiada los criterios aplicados para determinar la cantidad o el valor de las importaciones permisibles. Procedimientos para la celebracin de consultas sobre las restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos 5. El Comit de Restricciones por Balanza de Pagos (denominado en el presente Entendimiento el "Comit") llevar a cabo consultas con el fin de examinar todas las medidas de restriccin de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos. Pueden formar parte del Comit todos los Miembros que indiquen su deseo de hacerlo. El Comit seguir el procedimiento para la celebracin de consultas sobre restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos aprobado el 28 de abril de 1970 (IBDD 18S/51-57, denominado en el presente Entendimiento "procedimiento de consulta plena"), con sujecin a las disposiciones que figuran a continuacin. 6. Todo Miembro que aplique nuevas restricciones o eleve el nivel general de las existentes mediante una intensificacin sustancial de las medidas entablar consultas con el Comit dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la adopcin de esas medidas. El Miembro que adopte tales medidas podr solicitar que se celebre una consulta con arreglo al prrafo 4 a) del artculo XII o al prrafo 12 a) del artculoXVIII, segn proceda. Si no se hubiera presentado esa solicitud, el Presidente del Comit invitar al Miembro de que se trate a celebrar tal consulta. Entre los factores que podrn examinarse en la consulta figurarn el establecimiento de nuevos tipos de medidas restrictivas por motivos de balanza de pagos o el aumento del nivel de las restricciones o del nmero de productos por ellas abarcados. 7. Todas las restricciones aplicadas por motivos de balanza de pagos sern objeto de examen peridico en el Comit con arreglo al prrafo 4 b) del artculo XII o al prrafo 12 b) del artculo XVIII, a reserva de la posibilidad de alterar la periodicidad de las consultas de acuerdo con el Miembro objeto de las mismas o en cumplimiento de algn procedimiento especfico de examen que pueda recomendar el Consejo General. 8. Las consultas podrn celebrarse siguiendo el procedimiento simplificado aprobado el 19de diciembre de 1972 (IBDD 20S/53-55, denominado en el presente Entendimiento "procedimiento de consulta simplificada") en el caso de los Miembros que sean pases menos adelantados o en el de pases en desarrollo Miembros que estn realizando esfuerzos de liberalizacin de conformidad con el calendario presentado al Comit en anteriores consultas. El procedimiento de consulta simplificada podr utilizarse tambin cuando el examen de las polticas comerciales de un pas en desarrollo Miembro est programado para el mismo ao civil en que se haya fijado la fecha de las consultas. En tales casos, la decisin en cuanto a si deber utilizarse el procedimiento de consulta plena se basar en los factores enumerados en el prrafo 8 de la Declaracin de 1979. Excepto en el caso de pases menos adelantados Miembros, no podrn celebrarse ms de dos consultas sucesivas siguiendo el procedimiento de consulta simplificada. Notificacin y documentacin 9. Todo Miembro notificar al Consejo General el establecimiento de medidas de restriccin de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos o los cambios que puedan introducirse en su aplicacin, as como las modificaciones que puedan hacerse en los calendarios previstos para la eliminacin de esas medidas, que hayan anunciado conforme a lo dispuesto en el prrafo 1. Los cambios importantes se notificarn al Consejo General previamente a su anuncio o no ms tarde de 30 das despus de ste. Anualmente cada Miembro facilitar a la Secretara, para su examen por los Miembros, una notificacin refundida en la que se indicarn todas las modificaciones de las leyes, reglamentos, declaraciones de poltica o avisos pblicos. Las notificaciones contendrn, en la medida de lo posible, informacin completa, a nivel de lnea arancelaria, sobre el tipo de medidas aplicadas, los criterios utilizados para su aplicacin, los productos abarcados y las corrientes comerciales afectadas. 10. A peticin de un Miembro, las notificaciones podrn ser objeto de examen por el Comit. Tales exmenes quedarn circunscritos a aclarar cuestiones especficas planteadas por una notificacin o a considerar si es necesario celebrar una consulta con arreglo al prrafo 4 a) del artculo XII o al prrafo 12 a) del artculo XVIII. Cualquier Miembro que tenga razones para creer que una medida de restriccin de las importaciones aplicada por otro Miembro se ha adoptado por motivos de balanza de pagos, podr someter el asunto a la consideracin del Comit. El Presidente del Comit recabar informacin sobre la medida y la facilitar a todos los Miembros. Sin perjuicio del derecho de todo miembro del Comit a pedir las aclaraciones oportunas en el curso de las consultas, podrn formularse preguntas por anticipado para que las examine el Miembro objeto de la consulta. 11. El Miembro objeto de la consulta preparar al efecto un Documento Bsico que, adems de cualquier otra informacin que se considere pertinente, contendr: a) un resumen general de la situacin y perspectivas de la balanza de pagos, con consideracin de los factores internos y externos que influyan en dicha situaci n y de las medidas de poltica interna adoptadas para restablecer el equilibrio sobre una base sana y duradera; b) una descripcin completa de las restricciones aplicadas por motivos de balanza de pagos, su fundamento jurdico y las disposiciones adoptadas para reducir los efectos de proteccin incidentales; c) una indicacin de las medidas adoptadas desde la ltima consulta para liberalizar las restricciones de las importaciones, a la luz de las conclusiones del Comit; y d) un plan para la eliminacin y la atenuacin progresiva de las restricciones subsistentes. Podr hacerse referencia, cuando proceda, a la informacin facilitada en otras notificaciones o informes presentados a la OMC. En el procedimiento de consulta simplificada, el Miembro objeto de la consulta presentar una declaracin por escrito que contenga informacin esencial sobre los elementos abarcados por el Documento Bsico. 12. Con objeto de facilitar las consultas en el Comit, la Secretara preparar un documento de informacin fctico sobre los diferentes aspectos del plan de las consultas. En el caso de los pases en desarrollo Miembros, el documento de la Secretara incluir informacin de base e informacin analtica pertinente sobre la incidencia del clima comercial externo en la situacin y perspectivas de la balanza de pagos del Miembro objeto de la consulta. A peticin de un pas en desarrollo Miembro, los servicios de asistencia tcnica de la Secretara ayudarn a preparar la documentacin para las consultas. Conclusiones de las consultas sobre las restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos 13. El Comit informar al Consejo General de sus consultas. Cuando se haya utilizado el procedimiento de consulta plena, debern indicarse en el informe las conclusiones del Comit sobre los diferentes elementos del plan de las consultas, as como los hechos y razones en que se basan. El Comit procurar incluir en sus conclusiones propuestas de recomendaciones encaminadas a promover la aplicacin del artculo XII, la seccin B del artculo XVIII, la Declaracin de 1979 y el presente Entendimiento. En los casos en que se haya presentado un calendario para la eliminacin de las medidas restrictivas adoptadas por motivos de balanza de pagos, el Consejo General podr recomendar que se considere que un Miembro cumple sus obligaciones en el marco del GATT de 1994 si respeta tal calendario. Cuando el Consejo General haya formulado recomendaciones especficas, se evaluarn los derechos y obligaciones de los Miembros a la luz de tales recomendaciones. A falta de propuestas especficas de recomendacin del Consejo General, en las conclusiones debern recogerse las diferentes opiniones expresadas en el Comit. Cuando se haya utilizado el procedimiento de consulta simplificada, el informe contendr un resumen de los principales elementos examinados en el Comit y una decisin sobre si es o no necesario el procedimiento de consulta plena.  Nada de lo dispuesto en este Entendimiento tiene por objeto modificar los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del artculo XII o de la seccin B del artculo XVIII del GATT de 1994. Podrn invocarse las disposiciones de los artculos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solucin de Diferencias, con respecto a todo asunto que se plantee a raz de la aplicacin de medidas de restriccin de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos. ./Z[$= !//C5D5E5F5_7`7n7o7 CJhnH CJ j0JUmH j0JB*UmH 6B*mH B*mH 5B*mH /[#$>?*+ EFJK $/[#$>?*+ EFJK !!$$a(b(2-3-////C5D5`7a7m7n7o71 !!$$a(b(2-3-////C5D5`7a7b7c7d7e7f7g7h7i7j7k7l745l7m7n7o7#0P. A!"#$%6 [4@4Normal $ CJmH F"F Heading 1$ & F6@& 5;D2D Heading 2$ & F6@& :DBD Heading 3$ & F6@& 5@R@ Heading 4$ & F6@& @@ Heading 5 & F6@& 6.. Heading 6 @&.. Heading 7 @&<A@<Default Paragraph Font8B@8 Body Text & F6 h4T4 Block Text6P6 Body Text 2  & F66Q"6 Body Text 3  & F6626 Body Text 4  & F64+B4 Endnote Text$CJ8&@Q8Footnote ReferenceH*6@b6 Footnote TextCJ* *Index 1 #.!r. 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