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Se ha convenido en que este enfoque podra aplicarse con sujecin al entendimiento siguiente: i) que no est reido con las disposiciones del Acuerdo; ii) que no menoscabe el derecho de ninguno de los Miembros de consignar sus compromisos especficos en listas de conformidad con el enfoque adoptado en la ParteIII del Acuerdo; iii) que los compromisos especficos resultantes se apliquen sobre la base del trato de la nacin ms favorecida; iv) que no se ha creado presuncin alguna en cuanto al grado de liberalizacin a que un Miembro se compromete en el marco del Acuerdo. Los Miembros interesados, sobre la base de negociaciones, y con sujecin a las condiciones y salvedades que, en su caso, se indiquen, han consignado en sus listas compromisos especficos conformes al enfoque enunciado infra. A. Statu quo Las condiciones, limitaciones y salvedades a los compromisos que se indican infra estarn circunscritas a las medidas no conformes existentes. B. Acceso a los mercados Derechos de monopolio 1. Adems del artculo VIII del Acuerdo, se aplicar la siguiente disposicin: Cada Miembro enumerar en su lista con respecto a los servicios financieros los derechos de monopolio vigentes y procurar eliminarlos o reducir su alcance. No obstante lo dispuesto en el apartado b) del prrafo 1 del Anexo sobre Servicios Financieros, el presente prrafo es aplicable a las actividades mencionadas en el inciso iii) del apartado b) del prrafo 1 del Anexo. Compras de servicios financieros por entidades pblicas 2. No obstante lo dispuesto en el artculo XIII del Acuerdo, cada Miembro se asegurar de que se otorgue a los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro establecidos en su territorio el trato de la nacin ms favorecida y el trato nacional en lo que respecta a la compra o adquisicin en su territorio de servicios financieros por sus entidades pblicas. Comercio transfronterizo 3. Cada Miembro permitir a los proveedores no residentes de servicios financieros suministrar, en calidad de principal, principal por conducto de un intermediario, o intermediario, y en trminos y condiciones que otorguen trato nacional, los siguientes servicios: a) seguros contra riesgos relativos a: i) transporte martimo, aviacin comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satlites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancas objeto de transporte, el vehculo que transporte las mercancas y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y ii) mercancas en trnsito internacional; b) servicios de reaseguro y retrocesin y servicios auxiliares de los seguros a que se hace referencia en el inciso iv) del apartado a) del prrafo 5 del Anexo; c) suministro y transferencia de informacin financiera y procesamiento de datos financieros a que se hace referencia en el inciso xv) del apartado a) del prrafo 5 del Anexo, y servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusin de la intermediacin, relativos a los servicios bancarios y otros servicios financieros a que se hace referencia en el inciso xvi) del apartado a) del prrafo 5 del Anexo. 4. Cada Miembro permitir a sus residentes comprar en el territorio de cualquier otro Miembro los servicios financieros indicados en: a) el apartado a) del prrafo 3; b) el apartado b) del prrafo 3; y c) los incisos v) a xvi) del apartado a) del prrafo 5 del Anexo. Presencia comercial 5. Cada Miembro otorgar a los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro el derecho de establecer o ampliar en su territorio, incluso mediante la adquisicin de empresas existentes, una presencia comercial. 6. Un Miembro podr imponer condiciones y procedimientos para autorizar el establecimiento y ampliacin de una presencia comercial siempre que tales condiciones y procedimientos no eludan la obligacin que impone al Miembro el prrafo 5 y sean compatibles con las dems obligaciones dimanantes del Acuerdo. Servicios financieros nuevos 7. Todo Miembro permitir a los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro establecidos en su territorio ofrecer en ste cualquier servicio financiero nuevo. Transferencias de informacin y procesamiento de la informacin 8. Ningn Miembro adoptar medidas que impidan las transferencias de informacin o el procesamiento de informacin financiera, incluidas las transferencias de datos por medios electrnicos, o que impidan, a reserva de las normas de importacin conformes a los acuerdos internacionales, las transferencias de equipo, cuando tales transferencias de informacin, procesamiento de informacin financiera o transferencias de equipo sean necesarios para realizar las actividades ordinarias de un proveedor de servicios financieros. Ninguna disposicin del presente prrafo restringe el derecho de un Miembro a proteger los datos personales, la intimidad personal y el carcter confidencial de registros y cuentas individuales, siempre que tal derecho no se utilice para eludir las disposiciones del Acuerdo. Entrada temporal de personal 9. a) Cada Miembro permitir la entrada temporal en su territorio del siguiente personal de un proveedor de servicios financieros de cualquier otro Miembro que est estableciendo o haya establecido una presencia comercial en su territorio: i) personal directivo de nivel superior que posea informacin de dominio privado esencial para el establecimiento, control y funcionamiento de los servicios del proveedor de servicios financieros; y ii) especialistas en las operaciones del proveedor de servicios financieros. b) Cada Miembro permitir, a reserva de las disponibilidades de personal cualificado en su territorio, la entrada temporal en ste del siguiente personal relacionado con la presencia comercial de un proveedor de servicios financieros de cualquier otro Miembro: i) especialistas en servicios de informtica, en servicios de telecomunicaciones y en cuestiones contables del proveedor de servicios financieros; y ii) especialistas actuariales y jurdicos. Medidas no discriminatorias 10. Cada Miembro procurar eliminar o limitar los efectos desfavorables importantes que para los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro puedan tener: a) las medidas no discriminatorias que impidan a los proveedores de servicios financieros ofrecer en su territorio, en la forma por l establecida, todos los servicios financieros por l permitidos; b) las medidas no discriminatorias que limiten la expansin de las actividades de los proveedores de servicios financieros a todo su territorio; c) las medidas que aplique por igual al suministro de servicios bancarios y al de servicios relacionados con los valores, cuando un proveedor de servicios financieros de cualquier otro Miembro centre sus actividades en el suministro de servicios relacionados con los valores; y d) otras medidas que, aun respetando las disposiciones del Acuerdo, afecten desfavorablemente a la capacidad de los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro para actuar, competir o entrar en su mercado; siempre que las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente prrafo no discriminen injustamente en contra de los proveedores de servicios financieros del Miembro que las adopte. 11. Con respecto a las medidas no discriminatorias a que se hace referencia en los apartados a) y b) del prrafo 10, cada Miembro procurar no limitar o restringir el nivel actual de oportunidades de mercado ni las ventajas de que ya disfruten en su territorio los proveedores de servicios financieros de todos los dems Miembros, considerados como grupo, siempre que este compromiso no represente una discriminacin injusta contra los proveedores de servicios financieros del Miembro que aplique tales medidas. C. Trato nacional 1. En trminos y condiciones que otorguen trato nacional, cada Miembro conceder a los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro establecidos en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensacin administrados por entidades pblicas y a los medios oficiales de financiacin y refinanciacin disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. El presente prrafo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista en ltima instancia del Miembro. 2. Cuando un Miembro exija a los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro la afiliacin o el acceso a una institucin reglamentaria aut noma, bolsa o mercado de valores y futuros, organismo de compensacin o cualquier otra organizacin o asociacin, o su participacin en ellos, para suministrar servicios financieros en pie de igualdad con los proveedores de servicios financieros del Miembro, o cuando otorgue a esas entidades, directa o indirectamente, privilegios o ventajas para el suministro de servicios financieros, dicho Miembro se asegurar de que esas entidades otorguen trato nacional a los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro residentes en su territorio. D. Definiciones A los efectos del presente enfoque: 1. Se entiende por proveedor de servicios financieros no residente un proveedor de servicios financieros de un Miembro que suministre un servicio financiero al territorio de otro Miembro desde un establecimiento situado en el territorio de otro Miembro, con independencia de que dicho proveedor de servicios financieros tenga o no una presencia comercial en el territorio del Miembro en el que se suministre el servicio financiero. 2. Por "presencia comercial" se entiende toda empresa situada en el territorio de un Miembro para el suministro de servicios financieros y comprende las filiales de propiedad total o parcial, empresas conjuntas, sociedades personales, empresas individuales, operaciones de franquicia, sucursales, agencias, oficinas de representacin u otras organizaciones. 3. Por servicio financiero nuevo se entiende un servicio de carcter financiero -con inclusin de los servicios relacionados con productos existentes y productos nuevos o la manera en que se entrega el producto- que no suministre ningn proveedor de servicios financieros en el territorio de un determinado Miembro pero que se suministre en el territorio de otro Miembro. ,-M2 7 y r % = 6Ie7v|$$W)c)..%.&.mH 6B*mH B*mH 5B*mH #-NOPBCjku v p q `$-NOPBCjku v p q # $ > ? HIqr..$.%.&.,q # $ > ? HIqryz !45JK`pK/0cd56wxvwfgp`ab*+ !!w"x"x$y$$$&&S)T)d)e)));+<+,,`,......... .!.".#.$.%.&.45#0P. A!"#$%6 [4@4Normal $ CJmH F"F Heading 1$ & F6@& 5;D2D Heading 2$ & F6@& :DBD Heading 3$ & F6@& 5@R@ Heading 4$ & F6@& @@ Heading 5 & F6@& 6.. Heading 6 @&.. Heading 7 @&<A@<Default Paragraph Font8B8 Body Text & F6 h4T4 Block Text6P6 Body Text 2  & F66Q"6 Body Text 3  & F6626 Body Text 4  & F64+B4 Endnote Text$CJ8&@Q8Footnote ReferenceH*6b6 Footnote TextCJ* *Index 1 #.!r. 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