ࡱ> FHCDEq #bjbjt+t+ /AA]D D D D D D D X X X X 8 < X 8 (   $("$^ D aa@ D D U "D D X X D D D D  ED D <m}YX X  & ACUERDO INTERNACIONAL PRIVATE  DE LOS PRODUCTOS LACTEOS PREAMBULO Reconociendo la importancia de la leche y de los productos lcteos para la economa de muchos pases1, desde el punto de vista de la produccin, el comercio y el consumo; Reconociendo la necesidad de evitar los excedentes y las situaciones de escasez y de mantener los precios a un nivel equitativo, en inters mutuo de los productores y los consumidores, de los exportadores y los importadores; Observando la diversidad y la interdependencia de los productos lcteos; Observando la situacin del mercado de los productos lcteos, que se caracteriza por fluctuaciones de extrema amplitud y la proliferacin de medidas sobre exportacin e importacin; Considerando que el aumento de la cooperacin en el sector de los productos lcteos contribuye al logro de los objetivos de expansin y de liberalizacin del comercio mundial y a la realizacin de los principios y objetivos relacionados con los pases en desarrollo convenidos en la Declaracin ministerial de Tokio, de fecha 14 de septiembre de1973, relativa a las Negociaciones Comerciales Multilaterales; Decididos a respetar los principios y objetivos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominado en adelante "Acuerdo General" o "GATT")2 y a aplicar efectivamente los principios y objetivos acordados en la citada Declaracin de Tokio en la prosecucin de los fines del presente Acuerdo; Los participantes en el presente Acuerdo convienen, por medio de sus representantes, en lo siguiente: _____________ 1Tanto en el presente Acuerdo como en los Protocolos anejos al mismo se entender que el trmino "pas" comprende tambin la Comunidad Econmica Europea. 2Este considerando se aplica solamente entre los participantes que sean partes contratantes del Acuerdo General. PRIMERA PARTE DISPOSICIONES GENERALES Artculo I Objetivos 1. De conformidad con los principios y objetivos acordados en la Declaracin ministerial de Tokio, de fecha 14 de septiembre de1973, relativa a las Negociaciones Comerciales Multilaterales, los objetivos del presente Acuerdo son: _ conseguir la expansin y la liberalizacin cada vez mayor del comercio mundial de productos lcteos en condiciones de mercado lo ms estables posible, sobre la base de la ventaja mutua de los pases exportadores e importadores; _ favorecer el desarrollo econmico y social de los pases en desarrollo. Artculo II Productos comprendidos 1. El presente Acuerdo se aplica al sector de los productos lcteos. A los efectos del presente Acuerdo, se entender que la expresin "productos lcteos" abarca los siguientes productos, tal como se definen en la Nomenclatura del Consejo de Cooperacin Aduanera: NCCA a) Leche y nata, frescas, sin concentrar ni azucarar 04.01 b) Leche y nata, conservadas, concentradas o azucaradas 04.02 c) Mantequilla 04.03 d) Quesos y requesn 04.04 e) Casenas ex 35.01 2. El Consejo internacional de productos lcteos, instituido en virtud del apartadoa) del prrafo1 del artculoVII del presente Acuerdo (denominado en adelante "Consejo"), podr decidir que el Acuerdo se aplique a otros productos a que se hayan incorporado productos lcteos de los comprendidos en el prrafo1 de este artculo si juzga que tal inclusin es necesaria para que se alcancen los objetivos del presente Acuerdo y se cumplan sus disposiciones. Artculo III Informacin 1. Los participantes convienen en comunicar al Consejo, regularmente y con prontitud, la informacin necesaria que le permita vigilar y apreciar la situacin global del mercado mundial de productos lcteos y la situacin del mercado mundial de cada uno de ellos. 2. Los pases en desarrollo participantes comunicarn la informacin de que dispongan. Con objeto de que estos participantes puedan mejorar sus mecanismos de recopilacin de datos, los participantes desarrollados, y aqullos en desarrollo con posibilidad de hacerlo, examinarn con comprensin toda solicitud de asistencia tcnica que se les formule. 3. La informacin que los participantes se comprometen a facilitar en cumplimiento de lo dispuesto en el prrafo1 de este artculo, segn las modalidades que determine el Consejo, comprender datos sobre la evolucin anterior, la situacin actual y las perspectivas de la produccin, el consumo, los precios, las existencias y los intercambios -incluidas las transacciones que no sean las comerciales normales- de los productos comprendidos en el artculoII del presente Acuerdo, as como cualquier otra informacin que el Consejo juzgue necesaria. Los participantes comunicarn igualmente informacin sobre sus polticas internas y sus medidas comerciales, as como sobre sus compromisos bilaterales, plurilaterales o multilaterales, en el sector de los productos lcteos, y darn a conocer lo antes posible toda modificacin que se opere en tales polticas o medidas que pueda influir en el comercio internacional de productos lcteos. Las disposiciones de este prrafo no obligarn a ningn participante a revelar informaciones de carcter confidencial cuya divulgacin pueda constituir un obstculo para el cumplimiento de las leyes, sea de algn otro modo contraria al inters pblico o perjudique los intereses comerciales legtimos de empresas pblicas o privadas. Nota: Queda entendido que, en virtud de lo dispuesto en el presente artculo, el Consejo confiere a la Secretara el mandato de establecer y tener al da un catlogo de todas las medidas que influyan en el comercio de productos lcteos, con inclusin de los compromisos resultantes de negociaciones bilaterales, plurilaterales o multilaterales. Artculo IV Funciones del Consejo internacional de productos lcteos y cooperacin entre los participantes en el presente Acuerdo 1. El Consejo se reunir con objeto de: a) hacer una evaluacin de la situacin y perspectivas del mercado mundial de productos lcteos, sobre la base de un estado de la situacin, preparado por la Secretara a partir de la documentacin facilitada por los participantes de conformidad con lo dispuesto en el artculoIII del presente Acuerdo, de las informaciones que se deriven de la aplicacin de los Protocolos mencionados en el artculoVI del presente Acuerdo y de toda otra informacin de que disponga; b) proceder a un examen de conjunto del funcionamiento del presente Acuerdo. 2. Si, tras la evaluacin de la situacin y perspectivas del mercado mundial a que se refiere el apartadoa) del prrafo1 de este artculo, el Consejo concluye que se produce o amenaza producirse un desequilibrio serio que afecte o pueda afectar al comercio internacional en el mercado de los productos lcteos en general o en el de uno o ms de dichos productos, el Consejo proceder a identificar, teniendo particularmente en cuenta la situacin de los pases en desarrollo, posibles soluciones para su consideracin por los gobiernos. 3. Las medidas a que se refiere el prrafo2 del presente artculo podran consistir, segn que el Consejo estime que la situacin definida en el prrafo2 de este artculo es transitoria o de mayor duracin, en medidas a corto, medio o largo plazo encaminadas a contribuir a la mejora de la situacin global del mercado mundial. 4. Al considerar las medidas que puedan adoptarse de conformidad con los prrafos2 y 3 del presente artculo, y cuando ello sea posible y apropiado, se tendr debidamente en cuenta el trato especial y ms favorable a que son acreedores los pases en desarrollo. 5. Todo participante podr plantear ante el Consejo cualquier cuestin1 relativa al presente Acuerdo, entre otros, a los mismos efectos previstos _______________ 1Queda confirmado que el trmino "cuestin" que figura en este prrafoabarca cualquier asunto comprendido en el mbito de los acuerdos multilaterales negociados en el marco de las Negociaciones Comerciales Multilaterales, en particular los relativos a las medidas sobre exportacin e importacin. Queda asimismo confirmado que las disposiciones del prrafo5 del artculoIV y la presente nota se entendern sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumban a las Partes en dichos acuerdos. en el prrafo2 de este artculo. Cada participante deber prestarse sin demora a la celebracin de consultas sobre tal cuestin1 relativa al presente Acuerdo. 6. Si la cuestin afecta a la aplicacin de disposiciones concretas de los Protocolos anejos al presente Acuerdo, cualquier participante que estime que sus intereses comerciales estn seriamente amenazados y que no pueda llegar a una solucin mutuamente satisfactoria con el otro u otros participantes interesados, podr pedir al Presidente del Comit del Protocolo correspondiente, creado en virtud del artculoVII, prrafo2, apartadoa) del presente Acuerdo, que convoque con urgencia una reunin extraordinaria del Comit a fin de que ste determine con la mayor rapidez posible, y si as se pide, dentro de un plazo de cuatro das hbiles, las medidas que juzgue necesarias para resolver la situacin. Si no puede llegarse a una solucin satisfactoria, el Consejo, a peticin del Presidente del Comit del Protocolo correspondiente, se reunir en un plazo de quince das como mximo para examinar el asunto con objeto de facilitar una solucin satisfactoria. Artculo V Ayuda alimentaria y transacciones distintas de las transacciones comerciales normales 1. Los participantes convienen en lo siguiente: a) Cooperar con la FAO y las dems organizaciones interesadas a que se reconozca el valor de los productos lcteos para el mejoramiento de los niveles de nutricin y de los medios por los que esos productos se pueden poner a disposicin de los pases en desarrollo. b) De conformidad con los objetivos del presente Acuerdo, suministrar, dentro de los lmites de sus posibilidades, productos lcteos a los pases en desarrollo en concepto de ayuda alimentaria. Sera conveniente que los participantes comunicasen al Consejo todos los aos por anticipado, en la medida en que fuera posible, la importancia, las cantidades y los destinos de la ayuda en alimentos que tengan la intencin de proporcionar. Conviene asimismo que, de ser posible, los participantes notifiquen previamente al Consejo toda modificacin que se propongan introducir en el programa comunicado. Queda entendido que esta ayuda podr realizarse ya sea con _______________ 1Queda confirmado que el trmino "cuestin" que figura en este prrafoabarca cualquier asunto comprendido en el mbito de los acuerdos multilaterales negociados en el marco de las Negociaciones Comerciales Multilaterales, en particular los relativos a las medidas sobre exportacin e importacin. Queda asimismo confirmado que las disposiciones del prrafo5 del artculoIV y la presente nota se entendern sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumban a las Partes en dichos acuerdos. carcter bilateral, ya sea mediante proyectos comunes o bien en el marco de programas multilaterales, en particular del Programa Mundial de Alimentos. c) Proceder a un cambio de puntos de vista en el Consejo sobre sus arreglos respectivos para el suministro y la demanda de productos lcteos a ttulo de ayuda alimentaria o en condiciones de favor, habida cuenta de que reconocen la conveniencia de armonizar sus esfuerzos en esta esfera y la necesidad de evitar que se produzca ninguna interferencia que perjudique la estructura normal de la produccin, del consumo y del comercio internacional. 2. Las exportaciones realizadas como donativo a los pases en desarrollo, y las exportaciones con carcter de socorro o con fines sociales que se hagan a estos pases, as como las dems transacciones que no constituyan transacciones comerciales normales, debern efectuarse de conformidad con los "Principios de la FAO sobre colocacin de excedentes y obligaciones de consulta". En consecuencia, el Consejo cooperar estrechamente con el Subcomit consultivo de colocacin de excedentes. 3. Con arreglo a las condiciones y modalidades que establezca, el Consejo, previa peticin, examinar todas las transacciones que no sean las comerciales normales ni las comprendidas en el Acuerdo sobre la Interpretacin y Aplicacin de los artculosVI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, y celebrar consultas sobre ellas. SEGUNDA PARTE DISPOSICIONES PARTICULARES Artculo VI Protocolos 1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artculosI a V del presente Acuerdo, los productos enumerados a continuacin se regirn por las disposiciones de los Protocolos anejos al presente Acuerdo: Anexo I _ Protocolo relativo a determinados tipos de leche en polvo Leche y nata, en polvo, excluido el suero de leche ("lactoserum") Anexo II _ Protocolo relativo a las materias grasas lcteas Materias grasas lcteas Anexo III _ Protocolo relativo a determinados quesos Determinados quesos TERCERA PARTE Artculo VII Administracin del Acuerdo 1. Consejo internacional de productos lcteos a) Se establecer un Consejo internacional de productos lcteos en el marco del Acuerdo General. El Consejo estar formado por representantes de todos los participantes en el presente Acuerdo y desempear todas las funciones que sean necesarias para la ejecucin de las disposiciones del Acuerdo. Los servicios de secretara del Consejo sern prestados por la Secretara del GATT. El Consejo establecer su propio reglamento. b) Reuniones ordinarias y extraordinarias El Consejo se reunir normalmente al menos dos veces al ao. No obstante, el Presidente podr convocar una reunin extraordinaria del Consejo ya sea por iniciativa propia, a peticin de los Comits instituidos en virtud del apartado a) del prrafo2 de este artculo o a peticin de un participante en el presente Acuerdo. c) Decisiones El Consejo adoptar sus decisiones por consenso. Se entender que el Consejo ha decidido sobre una cuestin sometida a su examen cuando ninguno de sus miembros se oponga de manera formal a la aceptacin de una propuesta. d) Cooperacin con otras organizaciones El Consejo tomar las disposiciones apropiadas para consultar o colaborar con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales. e) Admisin de observadores i) El Consejo podr invitar a cualquier pas no participante a hacerse representar en cualquiera de las reuniones en calidad de observador. ii) El Consejo podr tambin invitar a cualquiera de las organizaciones a que se refiere el apartado d) del prrafo1 del presente artculo a asistir a cualquiera de las reuniones en calidad de observador. 2. Comits a) El Consejo establecer un Comit que desempee todas las funciones que sean necesarias para la aplicacin de las disposiciones del Protocolo relativo a determinados tipos de leche en polvo, un Comit que desempee todas las funciones que sean necesarias para la aplicacin de las disposiciones del Protocolo relativo a las materias grasas lcteas y un Comit que desempee todas las funciones que sean necesarias para la aplicacin de las disposiciones del Protocolo relativo a determinados quesos. Cada uno de estos Comits estar integrado por representantes de todos los participantes en el Protocolo de que se trate. Los servicios de secretara de los Comits sern prestados por la Secretara del GATT. Los Comits informarn al Consejo respecto del ejercicio de sus funciones. b) Examen de la situacin del mercado Al determinar las modalidades de la informacin que se deber facilitar de conformidad con lo dispuesto en el artculoIII del presente Acuerdo, el Consejo tomar las disposiciones necesarias con objeto de que: _ el Comit del Protocolo relativo a determinados tipos de leche en polvo pueda mantener constantemente bajo examen la situacin y la evolucin del mercado internacional de los productos comprendidos en dicho Protocolo, as como las condiciones en que los participantes apliquen las disposiciones del mismo, teniendo en cuenta al mismo tiempo la evolucin de los precios en el comercio internacional de cada uno de los dems productos del sector lcteo cuyo comercio influya en el de los productos comprendidos en ese Protocolo; _ el Comit del Protocolo relativo a las materias grasas lcteas pueda mantener constantemente bajo examen la situacin y la evolucin del mercado internacional de los productos comprendidos en dicho Protocolo, as como las condiciones en que los participantes apliquen las disposiciones del mismo, teniendo en cuenta al mismo tiempo la evolucin de los precios en el comercio internacional de cada uno de los dems productos del sector lcteo cuyo comercio influya en el de los productos comprendidos en ese Protocolo; _ El Comit del Protocolo relativo a determinados quesos pueda mantener constantemente bajo examen la situacin y la evolucin del mercado internacional de los productos comprendidos en dicho Protocolo, as como las condiciones en que los participantes apliquen las disposiciones del mismo, teniendo en cuenta al mismo tiempo la evolucin de los precios en el comercio internacional de cada uno de los dems productos del sector lcteo cuyo comercio influya en el de los productos comprendidos en ese Protocolo. c) Reuniones ordinarias y extraordinarias Cada Comit se reunir normalmente al menos una vez por trimestre. Sin embargo, el Presidente de cada Comit podr convocar, por iniciativa propia o a peticin de un participante, una reunin extraordinaria del Comit. d) Decisiones Cada Comit adoptar sus decisiones por consenso. Se entender que un Comit ha decidido sobre una cuestin sometida a su examen cuando ninguno de sus miembros se oponga de manera formal a la aceptacin de una propuesta. CUARTA PARTE Artculo VIII Disposiciones finales 1. Aceptacin1 a) El presente Acuerdo estar abierto a la aceptacin, mediante firma o formalidad de otra clase, de los gobiernos miembros de las Naciones Unidas o de uno de sus organismos especializados, y de la Comunidad Econmica Europea. b) Todo gobierno2 que acepte el presente Acuerdo podr, en el momento de la aceptacin, formular una reserva respecto de su aceptacin de cualquiera ______________ 1Los trminos "aceptacin" y "aceptado" que se utilizan en este artculo comprenden el cumplimiento de todos los procedimientos de orden interno necesarios para la aplicacin de las disposiciones del presente Acuerdo. 2A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el trmino "gobierno" comprende tambin las autoridades competentes de la Comunidad Econmica Europea. de los Protocolos anejos al Acuerdo. Esta reserva quedar sujeta a la aprobacin de los participantes. c) El presente Acuerdo ser depositado en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General, quien remitir sin dilacin a cada participante copia autenticada del presente Acuerdo y notificacin de cada aceptacin. Los textos espaol, francs e ingls del presente Acuerdo son igualmente autnticos. d) La aceptacin del presente Acuerdo implica la denuncia del Arreglo relativo a determinados productos lcteos, hecho en Ginebra el 12 de enero de1970 y entrado en vigor el 14 de mayo de1970, para los participantes que hubieran aceptado ese Arreglo, y la denuncia del Protocolo relativo a las materias grasas de la leche, hecho en Ginebra el 2 de abril de1973 y entrado en vigor el 14 de mayo de1973, para los participantes que hubieran aceptado ese Protocolo. Esta denuncia surtir efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. 2. Aplicacin provisional Todo gobierno podr depositar en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General una declaracin de aplicacin provisional del presente Acuerdo. Todo gobierno que deposite tal declaracin aplicar provisionalmente el presente Acuerdo y ser considerado provisionalmente como participante en el mismo. 3. Entrada en vigor a) El presente Acuerdo entrar en vigor, para los participantes que lo hayan aceptado, el 1 de enero de1980. Para los participantes que lo acepten despus de esta fecha, el presente Acuerdo entrar en vigor en la fecha de su aceptacin. b) El presente Acuerdo no afectar en nada a la validez de los contratos concertados antes de su entrada en vigor. 4. Vigencia El perodo de vigencia del presente Acuerdo ser de tres aos. Al final de cada perodo de tres aos este plazo se prorrogar tcitamente por un nuevo perodo trienal, salvo decisin en contrario del Consejo adoptada por lo menos ochenta das antes de la fecha de expiracin del perodo en curso. 5. Modificaciones Salvo lo dispuesto en materia de modificaciones en otras partes del presente Acuerdo, el Consejo podr recomendar modificaciones de las disposiciones del mismo. Las modificaciones propuestas entrarn en vigor cuando hayan sido aceptadas por los gobiernos de todos los participantes. 6. Relacin entre el Acuerdo y los anexos Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartadob) del prrafo1 de este artculo, se considera que forman parte integrante del presente Acuerdo: _ los Protocolos mencionados en el artculoVI del mismo y contenidos en sus anexosI, II y III; _ las listas de puntos de referencia a que se alude en el artculo2 del Protocolo relativo a determinados tipos de leche en polvo, en el artculo2 del Protocolo relativo a las materias grasas lcteas y en el artculo2 del Protocolo relativo a determinados quesos, contenidas respectivamente en los anexosIa, IIa y IIIa; _ las listas de diferencias de precio segn el contenido de materias grasas lcteas, previstas en el artculo3, prrafo4, nota3, del Protocolo relativo a determinados tipos de leche en polvo, y en el artculo3, prrafo4, nota1, del Protocolo relativo a las materias grasas lcteas, que figuran respectivamente en los anexosIb y IIb; _ el registro de procedimientos y disposiciones de control previsto en el artculo3, prrafo5, del Protocolo relativo a determinados tipos de leche en polvo, que figura en el anexoIc. 7. Relacin entre el Acuerdo y el Acuerdo General Las disposiciones del presente Acuerdo se entendern sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumban a los participantes en virtud del Acuerdo General.1 8. Denuncia a) Todo participante podr denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtir efecto a la expiracin de un plazo de sesenta das contados desde la fecha en que el Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General haya recibido notificacin escrita de la misma. b) Con sujecin a las condiciones que puedan convenir los participantes, todo participante podr denunciar cualquiera de los Protocolos anejos al presente Acuerdo. La denuncia surtir efecto a la expiracin de un plazo de sesenta das contados desde la fecha en que el Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General haya recibido notificacin escrita de la misma. Hecho en Ginebra el doce de abril de mil novecientos setenta y nueve. _______________ 1Esta disposicin se aplica solamente entre los participantes que sean partes contratantes del Acuerdo General. ANEXO I PROTOCOLO RELATIVO A DETERMINADOS TIPOS DE LECHE EN POLVO PRIMERA PARTE Artculo 1 Artculos comprendidos 1. El presente Protocolo se aplica a la leche y a la nata, en polvo, que figuran en la partida 04.02 de la NCCA, excluido el suero de leche ("lactoserum"). SEGUNDA PARTE Artculo 2 Productos piloto 1. A los efectos del presente Protocolo, se establecern precios mnimos de exportacin para los productos piloto especificados de la forma siguiente: a) Designacin: Leche desnatada en polvo Contenido de materias grasas lcteas: inferior o igual a un 1,5por ciento en peso Contenido de agua: inferior o igual a un 5 por ciento en peso b) Designacin: Leche entera en polvo Contenido de materias grasas lcteas: un 26 por ciento en peso Contenido de agua: inferior o igual a un 5 por ciento en peso c) Designacin: "Babeurre" (leche batida) en polvo1 Contenido de materias grasas lcteas: inferior o igual a un 11 por ciento en peso Contenido de agua: inferior o igual a un 5 por ciento en peso _______________ 1Derivado de la fabricacin de la mantequilla y de las grasas lcteas anhidras. Embalaje En embalajes normalmente utilizados en el comercio, de un contenido mnimo de 25kg de peso neto o de 50libras de peso neto, segn sea el caso. Condiciones de venta: F.o.b. buque de alta mar pas exportador o franco frontera del pas exportador. Como excepcin a esta disposicin, se han designado puntos de referencia para los pases mencionados en el anexoIa.1 El Comit establecido en virtud del apartado a) del prrafo2 del artculoVII del Acuerdo (denominado en adelante "Comit") podr modificar el contenido de dicho anexo. Pago al contado contra entrega de documentos. Artculo 3 Precios mnimos Nivel y observancia de los precios mnimos 1. Los participantes se comprometen a adoptar las disposiciones necesarias para que los precios de exportacin de los productos definidos en el artculo2 del presente Protocolo no sean inferiores a los precios mnimos aplicables en virtud del presente Protocolo. Si los productos se exportan en forma de mercancas en las que estn incorporados, los participantes adoptarn las medidas necesarias para evitar que se eludan las disposiciones del presente Protocolo en materia de precios. 2. a) Los niveles de los precios mnimos sealados en el presente artculo tienen en cuenta, en particular, la situacin existente en el mercado, los precios de los productos lcteos en los participantes productores, la necesidad de asegurar una relacin adecuada entre los precios mnimos establecidos en los Protocolos anejos al presente Acuerdo, la necesidad de asegurar precios equitativos para los consumidores y la conveniencia de mantener un rendimiento mnimo para los productores ms eficientes a fin de garantizar la estabilidad a largo plazo de los suministros. b) Los precios mnimos previstos en el prrafo1 de este artculo, aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, se fijan en: i) 425 dlares de los Estados Unidos2 la tonelada mtrica para la leche desnatada en polvo definida en el artculo2 del presente Protocolo. ii) 725 dlares de los Estados Unidos3 la tonelada mtrica para la leche entera en polvo definida en el artculo2 del presente Protocolo. iii) 425 dlares de los Estados Unidos4 la tonelada mtrica para el "babeurre" (leche batida) en polvo definido en el artculo2 del presente Protocolo. _______________ 1No se incluye el anexo Ia en el presente Suplemento. 2A partir del 1 de octubre de 1981, 600 dlares de los Estados Unidos la tonelada mtrica. 3A partir del 5 de junio de 1985, 830 dlares de los Estados Unidos la tonelada mtrica. 4A partir del 1 de octubre de 1981, 600 dlares de los Estados Unidos la tonelada mtrica. 3. a) El Comit podr modificar los niveles de los precios mnimos estipulados en el presente artculo, teniendo en cuenta, por una parte, los resultados de la aplicacin del Protocolo y, por otra parte, la evolucin de la situacin del mercado internacional. b) Por lo menos una vez al ao, el Comit efectuar un examen de los niveles de los precios mnimos estipulados en el presente artculo. A tal efecto, el Comit se reunir en septiembre de cada ao. Al llevar a cabo dicho examen, el Comit tomar particularmente en consideracin, en la medida en que sea procedente y necesario, los costos en que incurran los productores, los dems factores econmicos pertinentes del mercado mundial, la necesidad de asegurar un rendimiento mnimo a largo plazo para los productores ms eficientes, la necesidad de mantener la estabilidad del suministro y de asegurar precios aceptables a los consumidores, as como la situacin existente en el mercado, y tendr en cuenta la conveniencia de mejorar la relacin entre los niveles de los precios mnimos sealados en el apartadob) del prrafo2 del presente artculo y los niveles de los precios de sostn de los productos lcteos en los principales pases productores participantes. Ajuste de los precios mnimos 4. Si los productos realmente exportados se diferenciasen de los productos piloto por su contenido de materias grasas, su embalaje o sus condiciones de venta, los precios mnimos se ajustarn de conformidad con las disposiciones formuladas a continuacin, con objeto de proteger los precios mnimos establecidos en el presente Protocolo para los productos especificados en su artculo 2: Contenido de materias grasas lcteas: En el caso de que el contenido de materias grasas lcteas de las leches en polvo especificadas en el artculo1 del presente Protocolo, excluido el "babeurre" (leche batida) en polvo1, sea diferente del contenido de materias grasas lcteas de los productos piloto definidos en los apartadosa) y b) del prrafo1 del artculo2 del presente Protocolo, por cada punto porcentual entero de materias grasas lcteas a partir del 2por ciento, el precio mnimo se aumentar proporcionalmente a la diferencia existente entre los precios mnimos establecidos para los productos piloto definidos en los apartadosa) yb) del prrafo1 del artculo2 del presente Protocolo.2 Embalaje: Si los productos se ofreciesen en embalajes distintos de los normalmente utilizados en el comercio, de un contenido mnimo de 25kg de peso neto o de 50libras de peso neto, segn sea el caso, los precios mnimos se ajustarn de modo que se tenga en cuenta la diferencia de coste entre el embalaje utilizado y el especificado ms arriba. ______________ 1Tal como se lo define en el apartado c) del prrafo 1 del artculo2 del presente Protocolo. 2Vase el anexo Ib, "Lista de diferencias de precio segn el contenido de materias grasas lcteas". (No se incluye el anexo Ib en el presente Suplemento.) Condiciones de venta: Para las ventas que no sean f.o.b. pas exportador o franco frontera del pas exportador1, los precios mnimos se calcularn sobre la base de los precios f.o.b. mnimos especificados en el apartadob) del prrafo 2 de este artculo, aumentados en el costo real y justificado de los servicios prestados; si las condiciones de venta incluyen un crdito, se cargarn a ste los tipos de inters comercial en vigor en el pas de que se trate. Exportaciones e importaciones de leche desnatada en polvo y de "babeurre" (leche batida) en polvo destinadas a la alimentacin de animales 5. Como excepcin a las disposiciones de los prrafos 1 a 4 de este artculo, y en las condiciones que se definen ms abajo, los participantes podrn exportar o importar, segn sea el caso, leche desnatada en polvo y "babeurre" (leche batida) en polvo para la alimentacin de animales a precios inferiores a los precios mnimos establecidos para esos productos en virtud del presente Protocolo. Para que los participantes puedan valerse de esta posibilidad debern sujetar los productos exportados o importados a los procedimientos y disposiciones de control que se apliquen en el pas de exportacin o destino con objeto de garantizar que la leche desnatada en polvo y el "babeurre" (leche batida) en polvo exportados o importados de esa manera se utilizarn exclusivamente para alimentacin de animales. Esos procedimientos y disposiciones de control debern haber sido aprobados por el Comit y consignados en un registro llevado por l.2 Los participantes que se propongan recurrir a las disposiciones del presente prrafo debern notificar previamente su intencin al Comit, que se reunir, a peticin de un participante, para examinar la situacin del mercado. Los participantes facilitarn la informacin que sea necesaria sobre sus transacciones comerciales de leche desnatada en polvo y de "babeurre" (leche batida) en polvo destinados a la alimentacin de animales, para que el Comit pueda observar la actividad en este sector y hacer peridicamente previsiones sobre la evolucin de este comercio. Condiciones especiales de venta 6. Los participantes se comprometen, dentro de los lmites de las posibilidades que ofrezcan sus instituciones, a velar por que prcticas tales como aquellas a que se hace referencia en el artculo4 del presente Protocolo no produzcan directa o indirectamente el efecto de hacer bajar los precios de exportacin de los productos a que se apliquen las disposiciones relativas a los precios mnimos por debajo de los precios mnimos convenidos. _______________ 1Vase el artculo 2. 2Vase el anexo Ic: "Registro de procedimientos y disposiciones de control". Queda entendido que los exportadores sern autorizados a expedir leche desnatada en polvo y "babeurre" (leche batida) en polvo, que no hayan sufrido alteraciones y destinadas a la alimentacin animal, a los importadores que hayan inscrito sus procedimientos y disposiciones de control en el Registro. En tal caso, los exportadores informarn al Comit de que tienen la intencin de expedir leche desnatada en polvo y/o "babeurre" (leche batida) en polvo, que no hayan sufrido alteraciones y destinadas a la alimentacin animal, a los importadores que hayan registrado sus procedimientos y disposiciones de control. (No se incluye el anexoIc en el presente Suplemento.) Esfera de aplicacin 7. Para cada uno de los participantes, el presente Protocolo ser aplicable a las exportaciones de los productos especificados en su artculo1 que hayan sido elaborados o embalados de nuevo en su territorio aduanero. Transacciones que no sean las comerciales normales 8. Las disposiciones de los prrafos 1 a 7 de este artculo no sern aplicables a las exportaciones realizadas como donativo a los pases en desarrollo, ni a las exportaciones con carcter de socorro o para fines de desarrollo relacionadas con la alimentacin o con fines sociales, que se hagan a estos pases. Artculo 4 Comunicacin de informacin 1. Cuando, en el comercio internacional de los productos comprendidos en el artculo1 del presente Protocolo, los precios se aproximen a los precios mnimos mencionados en el apartado b) del prrafo 2 del artculo3 del presente Protocolo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artculoIII del Acuerdo, los participantes notificarn al Comit, para que ste pueda llevar a cabo un control, todos los elementos necesarios para apreciar la situacin de sus mercados, en particular las prcticas en materia de crdito o de prstamo, las operaciones asociadas a las de otros productos, as como las de trueque o las triangulares, los descuentos o rebajas, los contratos de exclusiva, los costos de embalaje e indicaciones sobre el embalaje de los productos. Artculo 5 Obligaciones de los participantes exportadores 1. Los participantes exportadores convienen en desplegar los mximos esfuerzos, conforme lo permitan sus posibilidades institucionales, por atender con carcter prioritario las necesidades comerciales normales de los participantes en desarrollo importadores, especialmente cuando se trate de suministros para fines de desarrollo relacionados con la alimentacin o con fines sociales. Artculo 6 Cooperacin de los participantes importadores 1. Los participantes que importen productos de los comprendidos en el artculo1 del presente Protocolo se obligan en particular: a) a cooperar a la realizacin del objetivo del presente Protocolo por lo que se refiere a los precios mnimos y a velar, en la medida de lo posible, por que los productos comprendidos en el artculo1 del presente Protocolo no se importen a precios inferiores a su correspondiente valor en aduana equivalente a los precios mnimos prescritos; b) sin perjuicio de lo dispuesto en el artculoIII del Acuerdo y en el artculo4 del presente Protocolo a facilitar informacin sobre las importaciones de los productos comprendidos en el artculo1 del presente Protocolo procedentes de no participantes; c) a examinar con comprensin las propuestas encaminadas a aplicar las medidas correctivas pertinentes en caso de que las importaciones realizadas a precios incompatibles con los precios mnimos amenacen el buen funcionamiento del presente Protocolo. 2. El prrafo 1 de este artculo no ser aplicable a las importaciones de leche desnatada en polvo y de "babeurre" (leche batida) en polvo que se destinen a la alimentacin de animales, siempre que esas importaciones se sometan a las medidas y procedimientos establecidos en el prrafo5 del artculo3 del presente Protocolo. TERCERA PARTE Artculo 7 Exenciones 1. A peticin de cualquier participante, el Comit estar facultado para otorgar una exencin del cumplimiento de las disposiciones de los prrafos1 a 5 del artculo3 del presente Protocolo con el fin de allanar las dificultades que la observancia de los precios mnimos pueda suscitar a determinados participantes. El Comit deber pronunciarse sobre la peticin en el plazo de tres meses a contar desde la fecha en que haya sido hecha. Artculo 8 Medidas de urgencia 1. Cualquier participante que estime que sus intereses estn seriamente amenazados por un pas al que no obligue el presente Protocolo podr pedir al Presidente del Comit que convoque en un plazo de dos das hbiles una reunin excepcional del Comit, con el fin de que ste determine y decida si es necesaria la adopcin de medidas para resolver la situacin. En caso de que no se pudiese organizar en el plazo de dos das hbiles una reunin de esta clase y de que los intereses comerciales del participante de que se trate corriesen el riesgo de sufrir un perjuicio importante, dicho participante podr adoptar unilateralmente medidas para salvaguardar su posicin, a condicin de que se informe inmediatamente de ello a cualquier otro participante que pueda resultar afectado. Tambin se informar en seguida oficialmente al Presidente del Comit de todas las circunstancias del caso y se le pedir que convoque lo antes posible una reunin extraordinaria del Comit. ANEXO II PROTOCOLO RELATIVO A LAS MATERIAS GRASAS LACTEAS PRIMERA PARTE Artculo 1 Productos comprendidos 1. El presente Protocolo se aplica a las materias grasas lcteas que figuran en la partida04.03 de la NCCA, cuyo contenido de materias grasas lcteas sea igual o superior a un 50por ciento en peso. SEGUNDA PARTE Artculo 2 Productos piloto 1. A los efectos del presente Protocolo, se establecern precios mnimos de exportacin para los productos piloto especificados de la forma siguiente: a) Designacin: Grasas lcteas anhidras Contenido de materias grasas lcteas: un 99,5 por ciento en peso b) Designacin: Mantequilla Contenido de materias grasas lcteas: un 80 por ciento en peso Embalaje: En embalajes normalmente utilizados en el comercio, de un contenido mnimo de 25kg de peso neto o de 50libras de peso neto, segn sea el caso. Condiciones de venta: F.o.b. pas exportador o franco frontera del pas exportador. Como excepcin a esta disposicin, se han designado puntos de referencia para los pases mencionados en el anexoIIa.1 El Comit establecido en virtud del apartado a) del prrafo 2 del artculo VII del Acuerdo (denominado en adelante "Comit") podr modificar el contenido de dicho anexo. Pago al contado contra entrega de documentos. Artculo 3 Precios mnimos Nivel y observancia de los precios mnimos 1. Los participantes se comprometen a adoptar las disposiciones necesarias para que los precios de exportacin de los productos definidos en el artculo 2 del presente Protocolo no sean inferiores a los precios mnimos aplicables en virtud del presente Protocolo. Si los productos se exportan en forma de mercancas en las que estn incorporados, los participantes adoptarn las medidas necesarias para evitar que se eludan las disposiciones del presente Protocolo en materia de precios. 2. a) Los niveles de los precios mnimos sealados en el presente artculo tienen en cuenta, en particular, la situacin existente en el mercado, los precios de los productos lcteos en los participantes productores, la necesidad de asegurar una relacin adecuada entre los precios mnimos establecidos en los Protocolos anejos al presente Acuerdo, la necesidad de asegurar precios equitativos para los consumidores y la conveniencia de mantener un rendimiento mnimo para los productores ms eficientes a fin de garantizar la estabilidad a largo plazo de los suministros. b) Los precios mnimos previstos en el prrafo 1 de este artculo, aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, se fijan en: i) 1.100 dlares de los Estados Unidos2 la tonelada mtrica para las grasas lcteas anhidras definidas en el artculo 2 del presente Protocolo. ii) 925 dlares de los Estados Unidos3 la tonelada mtrica para la mantequilla definida en el artculo 2 del presente Protocolo 3. a) El Comit podr modificar los niveles de los precios mnimos estipulados en el presente artculo, teniendo en cuenta, por una parte, los resultados de la aplicacin del presente Protocolo y, por otra parte, la evolucin de la situacin del mercado internacional. b) Por lo menos una vez al ao, el Comit efectuar un examen de los niveles de los precios mnimos estipulados en el presente artculo. A tal efecto, el Comit se reunir en septiembre de cada ao. Al llevar a cabo dicho examen, el Comit tomar particularmente en consideracin, en la medida _______________ 1No se incluye ese anexo en el presente Suplemento. 2A partir del 5 de junio de 1985, 1.200 dlares de los Estados Unidos la tonelada mtrica. 3A partir del 5 de junio de 1985, 1.000 dlares de los Estados Unidos la tonelada mtrica. en que sea procedente y necesario, los costos en que incurran los productores, los dems factores econmicos pertinentes del mercado mundial, la necesidad de asegurar un rendimiento mnimo a largo plazo para los productores ms eficientes, la necesidad de mantener la estabilidad del suministro y de asegurar precios aceptables a los consumidores, as como la situacin existente en el mercado, y tendr en cuenta la conveniencia de mejorar la relacin entre los niveles de los precios mnimos sealados en el apartado b) del prrafo 2 del presente artculo y los niveles de los precios de sostn de los productos lcteos en los principales pases productores participantes. Ajuste de los precios mnimos 4. Si los productos realmente exportados se diferenciasen de los productos piloto por su contenido de materias grasas, su embalaje o sus condiciones de venta, los precios mnimos se ajustarn de conformidad con las disposiciones formuladas a continuacin, con objeto de proteger los precios mnimos establecidos en el presente Protocolo para los productos especificados en su artculo 2: Contenido de materias grasas lcteas: En el caso de que el contenido de materias grasas lcteas del producto definido en el artculo 1 del presente Protocolo sea diferente del contenido de materias grasas lcteas de los productos piloto definidos en el artculo2 del presente Protocolo, y si es igual o superior a un 82por ciento o inferior a un 80por ciento, por cada punto porcentual entero en que el contenido de materias grasas lcteas sea superior o inferior al 80por ciento, el precio mnimo de ese producto se aumentar o reducir proporcionalmente a la diferencia existente entre los precios mnimos establecidos para los productos piloto definidos en el artculo 2 del presente Protocolo. Embalaje: Si los productos se ofreciesen en embalajes distintos de los normalmente utilizados en el comercio, de un contenido mnimo de 25kg de peso neto o de 50 libras de peso neto, segn sea el caso, los precios mnimos se ajustarn de modo que se tenga en cuenta la diferencia de coste entre el embalaje utilizado y el especificado ms arriba. Condiciones de venta: Para las ventas que no sean f.o.b. pas exportador o franco frontera del pas exportador1, los precios mnimos se calcularn sobre la base de los precios f.o.b. mnimos especificados en el apartadob) del prrafo 2 de este artculo, aumentados en el costo real y justificado de los servicios prestados; si las condiciones de venta incluyen un crdito, se cargarn a ste los tipos de inters comercial en vigor en el pas de que se trate. Condiciones especiales de venta 5. Los participantes se comprometen, dentro de los lmites de las posibilidades que ofrezcan sus instituciones, a velar por que prcticas tales como aquellas a que _______________ 1Vase el artculo 2. se hace referencia en el artculo 4 del presente Protocolo no produzcan directa o indirectamente el efecto de hacer bajar los precios de exportacin de los productos a que se apliquen las disposiciones relativas a los precios mnimos por debajo de los precios mnimos convenidos. Esfera de aplicacin 6. Para cada uno de los participantes, el presente Protocolo ser aplicable a las exportaciones de los productos especificados en su artculo1 que hayan sido elaborados o embalados de nuevo en su territorio aduanero. Transacciones que no sean las comerciales normales 7. Las disposiciones de los prrafos 1 a 6 de este artculo no sern aplicables a las exportaciones realizadas como donativo a los pases en desarrollo, ni a las exportaciones con carcter de socorro o para fines de desarrollo relacionados con la alimentacin o con fines sociales que se hagan a estos pases. Artculo 4 Comunicacin de informacin 1. Cuando, en el comercio internacional de los productos comprendidos en el artculo1 del presente Protocolo, los precios se aproximen a los precios mnimos mencionados en el apartado b) del prrafo 2 del artculo3 del presente Protocolo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artculoIII del Acuerdo, los participantes notificarn al Comit, para que ste pueda llevar a cabo un control, todos los elementos necesarios para apreciar la situacin de sus mercados, en particular las prcticas en materia de crdito o de prstamo, las operaciones asociadas a las de otros productos, as como las de trueque o las triangulares, los descuentos o rebajas, los contratos de exclusiva, los costos de embalaje e indicaciones sobre el embalaje de los productos. Artculo 5 Obligaciones de los participantes exportadores 1. Los participantes exportadores convienen en desplegar los mximos esfuerzos, conforme lo permitan sus posibilidades institucionales, por atender con carcter prioritario las necesidades comerciales normales de los participantes en desarrollo importadores, especialmente cuando se trate de suministros para fines de desarrollo relacionados con la alimentacin o con fines sociales. Artculo 6 Cooperacin de los participantes importadores 1. Los participantes que importen productos de los comprendidos en el artculo1 del presente Protocolo se obligan en particular: a) a cooperar en la realizacin del objetivo del presente Protocolo por lo que se refiere a los precios mnimos y a velar, en la medida de lo posible, por que los productos comprendidos en el artculo1 del presente Protocolo no se importen a precios inferiores a su correspondiente valor en aduana equivalente a los precios mnimos prescritos; b) sin perjuicio de lo dispuesto en el artculoIII del Acuerdo y en el artculo4 del presente Protocolo, a facilitar informacin sobre las importaciones de los productos comprendidos en el artculo1 del presente Protocolo procedentes de no participantes; c) a examinar con comprensin las propuestas encaminadas a aplicar las medidas correctivas pertinentes en caso de que las importaciones realizadas a precios incompatibles con los precios mnimos amenacen el buen funcionamiento del presente Protocolo. TERCERA PARTE Artculo 7 Exenciones 1. A peticin de cualquier participante, el Comit estar facultado para otorgar una exencin del cumplimiento de las disposiciones de los prrafos1 a 4 del artculo3 del presente Protocolo con el fin de allanar las dificultades que la observancia de los precios mnimos pueda suscitar a determinados participantes. El Comit deber pronunciarse sobre la peticin en el plazo de tres meses a contar desde la fecha en que haya sido hecha. Artculo 8 Medidas de urgencia 1. Cualquier participante que estime que sus intereses estn seriamente amenazados por un pas al que no obligue el presente Protocolo podr pedir al Presidente del Comit que convoque en un plazo de dos das hbiles una reunin excepcional del Comit, con el fin de que ste determine y decida si es necesaria la adopcin de medidas para resolver la situacin. En caso de que no se pudiese organizar en el plazo de dos das hbiles una reunin de esta clase y de que los intereses comerciales del participante de que se trate corriesen el riesgo de sufrir un perjuicio importante, dicho participante podr adoptar unilateralmente medidas para salvaguardar su posicin, a condicin de que se informe inmediatamente de ello a cualquier otro participante que pueda resultar afectado. Tambin se informar en seguida oficialmente al Presidente del Comit de todas las circunstancias del caso y se le pedir que convoque lo antes posible una reunin extraordinaria del Comit. Artculo 3 Precio mnimo Nivel y observancia del precio mnimo 1. Los participantes se comprometen a adoptar las disposiciones necesarias para que los precios de exportacin de los productos definidos en los artculos1 y 2 del presente Protocolo no sean inferiores al precio mnimo aplicable en virtud del presente Protocolo. Si los pra195 tos se exportan en forma de mercancas en las que estn incorporados, los participantes adoptarn las medidas necesarias para evitar que se eludan las disposiciones del presente Protocolo en materia de precios. 2. a) El nivel del precio mnimo sealado en el presente artculo tiene en cuenta, en particular, la situacin existente en el mercado, los precios de los productos lcteos en los participantes productores, la necesidad de asegurar una relacin adecuada entre los precios mnimos establecidos en los Protocolos anejos al presente Acuerdo, la necesidad de asegurar precios equitativos para los consumidores y la conveniencia de mantener un rendimiento mnimo para los productores ms eficientes a fin de garantizar la estabilidad a largo plazo de los suministros. b) El precio mnimo previsto en el prrafo 1 de este artculo, aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, se fija en 800 dlares de los Estados Unidos1 la tonelada mtrica. 3. a) El Comit podr modificar el nivel del precio mnimo estipulado en el presente artculo, teniendo en cuenta, por una parte, los resultados de la aplicacin del presente Protocolo y, por otra parte, la evolucin de la situacin del mercado internacional. b) Por lo menos una vez al ao, el Comit efectuar un examen del nivel del precio mnimo estipulado en el presente artculo. Atal efecto, el Comit se reunir en septiembre de cada ao. Alllevar a cabo dicho examen, el Comit tomar particularmente en consideracin, en la medida en que sea procedente y necesario, los costos en que incurran los productores, los dems factores econmicos pertinentes del mercado mundial, la necesidad de asegurar un rendimiento mnimo a largo plazo para los productores ms eficientes, la necesidad de mantener la estabilidad del suministro y de asegurar precios aceptables a los consumidores, as como la situacin existente en el mercado, y tendr en cuenta la conveniencia de mejorar la relacin entre el nivel del precio mnimo sealado en el apartado b) del prrafo 2 del presente artculo y los niveles de los precios de sostn de los productos lcteos en los principales pases productores participantes. Ajuste del precio mnimo 4. Si los productos realmente exportados se diferenciasen del producto piloto por su embalaje o sus condiciones de venta, el precio mnimo se ajustar de conformidad con las disposiciones formuladas a continuacin, con objeto de proteger el precio mnimo establecido en el presente Protocolo: _______________ 1A partir del 1 de octubre de 1981, 1.000 dlares de los Estados Unidos la tonelada mtrica. ANEXO III PROTOCOLO RELATIVO A DETERMINADOS QUESOS PRIMERA PARTE Artculo 1 Productos comprendidos 1. El presente Protocolo se aplica a los quesos que figuran en la partida04.04 de la NCCA, cuyo contenido de materias grasas en peso de la materia seca sea igual o superior al 45 por ciento y cuyo contenido en peso de materia seca sea igual o superior al 50 por ciento. SEGUNDA PARTE Artculo 2 Producto piloto 1. A los efectos del presente Protocolo, se establecer un precio mnimo de exportacin para el producto piloto especificado de la forma siguiente: Designacin: Queso Embalaje: En embalajes normalmente utilizados en el comercio, de un contenido mnimo de 20 kg de peso neto o de 40 libras de peso neto, segn sea el caso. Condiciones de venta: F.o.b. pas exportador o franco frontera del pas exportador. Como excepcin a esta disposicin, se han designado puntos de referencia para los pases mencionados en el anexoIIIa.1 El Comit establecido en virtud del apartado a) del prrafo2 del artculoVII del Acuerdo (denominado en adelante "Comit") podr modificar el contenido de dicho anexo. Pago al contado contra entrega de documentos. _______________ 1No se incluye ese anexo en el presente Suplemento. Embalaje: Si los productos se ofreciesen en embalajes distintos de los especificados en el artculo2, el precio mnimo se ajustar de modo que se tenga en cuenta la diferencia de coste entre estos ltimos y el embalaje utilizado. Condiciones de venta: Para las ventas que no sean f.o.b. pas exportador o franco frontera del pas exportador1, el precio mnimo se calcular sobre la base del precio f.o.b. mnimo especificado en el apartadob) del prrafo 2 de este artculo, aumentado en el costo real y justificado de los servicios prestados; si las condiciones de venta incluyen un crdito, se cargarn a ste los tipos de inters comercial en vigor en el pas de que se trate. Condiciones especiales de venta 5. Los participantes se comprometen, dentro de los lmites de las posibilidades que ofrezcan sus instituciones, a velar por que prcticas tales como aquellas a que se hace referencia en el artculo4 del presente Protocolo no produzcan directa o indirectamente el efecto de hacer bajar los precios de exportacin de los productos a que se apliquen las disposiciones relativas al precio mnimo por debajo del precio mnimo convenido. Esfera de aplicacin 6. Para cada uno de los participantes, el presente Protocolo ser aplicable a las exportaciones de los productos especificados en su artculo1 que hayan sido elaborados o embalados de nuevo en su territorio aduanero. Transacciones que no sean las comerciales normales 7. Las disposiciones de los prrafos 1 a 6 de este artculo no sern aplicables a las exportaciones realizadas como donativo a los pases en desarrollo ni a las exportaciones con carcter de socorro o para fines de desarrollo relacionados con la alimentacin o con fines sociales, que se hagan a estos pases. Artculo 4 Comunicacin de informacin 1. Cuando, en el comercio internacional de los productos comprendidos en el artculo1 del presente Protocolo, los precios se aproximen al precio mnimo mencionado en el apartado b) del prrafo 2 del artculo 3 del presente Protocolo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artculoIII del Acuerdo, los participantes notificarn al Comit, para que ste pueda llevar a cabo un control, todos los elementos necesarios para apreciar la situacin de sus mercados, en particular las prcticas en materia de crdito o de prstamo, las operaciones asociadas a las de otros productos, as como _______________ 1Vase el artculo 2. las de trueque o las triangulares, los descuentos o rebajas, los contratos de exclusiva, los costos de embalaje e indicaciones sobre el embalaje de los productos. Artculo 5 Obligaciones de los participantes exportadores 1. Los participantes exportadores convienen en desplegar los mximos esfuerzos, conforme lo permitan sus posibilidades institucionales, por atender con carcter prioritario las necesidades comerciales normales de los participantes en desarrollo importadores, especialmente cuando se trate de suministros para fines de desarrollo relacionados con la alimentacin o con fines sociales. Artculo 6 Cooperacin de los participantes importadores 1. Los participantes que importen productos de los comprendidos en el artculo1 del presente Protocolo se obligan en particular: a) a cooperar a la realizacin del objetivo del presente Protocolo por lo que se refiere al precio mnimo y a velar, en la medida de lo posible, por que los productos comprendidos en el artculo1 del presente Protocolo no se importen a precios inferiores a su correspondiente valor en aduana equivalente al precio mnimo prescrito; b) sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo III del Acuerdo y en el artculo4 del presente Protocolo, a facilitar informacin sobre las importaciones de los productos comprendidos en el artculo1 del presente Protocolo procedentes de no participantes; c) a examinar con comprensin las propuestas encaminadas a aplicar las medidas correctivas pertinentes en caso de que las importaciones realizadas a precios incompatibles con el precio mnimo amenacen el buen funcionamiento del presente Protocolo. TERCERA PARTE Artculo 7 Exenciones 1. A peticin de cualquier participante, el Comit estar facultado para otorgar una exencin del cumplimiento de las disposiciones de los prrafos1 a 4 del artculo3 del presente Protocolo con el fin de allanar las dificultades que la observancia del precio mnimo pueda suscitar a determinados participantes. El Comit deber pronunciarse sobre la peticin en el plazo de treinta das a contar de aquel en que haya sido hecha. 2. Las disposiciones de los prrafos 1 a 4 del artculo 3 no sern aplicables a la exportacin, en circunstancias excepcionales, de pequeas cantidades de queso natural no transformado cuya calidad sea inferior a la normal para la exportacin por haberse deteriorado o tener defectos de fabricacin. Los participantes que se propongan exportar queso de esa clase lo notificarn por anticipado a la Secretara del GATT. Adems, los participantes notificarn trimestralmente al Comit todas las ventas de queso que hayan efectuado al amparo de las disposiciones del presente prrafo, especificando con respecto a cada transaccin las cantidades, los precios y los puntos de destino. Artculo 8 Medidas de urgencia 1. Cualquier participante que estime que sus intereses estn seriamente amenazados por un pas al que no obligue el presente Protocolo podr pedir al Presidente del Comit que convoque en un plazo de dos das hbiles una reunin excepcional del Comit, con el fin de que ste determine y decida si es necesaria la adopcin de medidas para resolver la situacin. En caso de que no se pudiese organizar en el plazo de dos das hbiles una reunin de esta clase y de que los intereses comerciales del participante de que se trate corriesen el riesgo de sufrir un perjuicio importante, dicho participante podr adoptar unilateralmente medidas para salvaguardar su posicin, a condicin de que se informe inmediatamente de ello a cualquier otro participante que pueda resultar afectado. Tambin se informar en seguida oficialmente al Presidente del Comit de todas las circunstancias del caso y se le pedir que convoque lo antes posible una reunin extraordinaria del Comit. page \* arabic198 ACUERDOS DE LA RONDA DE TOKIO  ACUERDO INTERNACIONAL DE LOS PRODUCTOS LACTEOS page \* arabic201  !"#?ILY)4|  ' ) 5 ` k m w UXmprVbd 6CJOJQJ@CJOJQJ@CJH*OJQJ@CJH*OJQJ6@CJOJQJj@CJOJQJU@CJOJQJj@CJOJQJU@CJOJQJ>$>?JKL(){|  ' 4 6 E F _ *$ >  *$ qrTVcd&12NO !!5"E"<$$$((((( ) )=)>)J*K*,,.//F1G11323444444444445555-6?6@6J6666666666 7 7'7(7V7W7992939y:z:::d_ ` l m x y ` a H I @ *$ XD *$ X}*$ *$ *$ >  *$ @TUlmqrTV*$R *$ >  *$  *$ XD *$ X}Vcd&12NO !!5"E"<$$$(((*$  *$ *$ > !!E"G"=$$$&&((((( )>)A)K*N*,,.//444455M6~6666 7 7&7*7U7W7Z7919:!:z::k;; <<<5=7===@@GHHIIJJJJ(J)J.JKK!K"KK6@CJH*OJQJ@CJOJQJ@CJH*OJQJ@CJH*OJQJ6@CJOJQJ@CJOJQJM((( ) )=)>)J*K*,,.//F1G11323444444444*$ *$ >  *$ 4445555-6?6@6J6666666666 7 7'7*$r *$q *$R  *$ *$ > '7(777992939::::;;;;< <=<><<===*$r *$ *$  *$ :j;k;;;< <=<><<====@@@@AACCEGGHHHHIIIIIIIJJJJ*J+JKKKKL-MMMNNQQ"Q#QmRnRRRuSvSSSSS#U$U6U7UUVVVWWuWvWXXZZZZ[[[[[[\\N^O^^^^___$_%_d==@@@@AACCEGGHHHHIIIIIIIJ*$ > *$r *$  *$ JJJJ*J+JKKKKL-MMMNNQQ"Q#QmRnRRRuSvSS*$ *$ >  *$ KKLL.MMMNN Q!QpRRRRvSySSS&U5UXVVVVZ[[[[[[[\\O^U^^^__#_b_p_r_}___6`D`F`Q`S`d``aa(aaaaaobrbbbbbMcOcc e!ePeRef f fffIf9h *$  *$ %_N_a_b_q_r_~____4`5`6`E`F`R`S`e`f```)aeaaaaa-bnbobbbb=cMcccc>d?dVdWdddeeeef f fffJfKf6h7htjujkkkk0l1lllmpmm'n,o-orrssttttewfwqwrwxx5yyyy{{{1|2|>?dE`F`R`S`e`f```)aeaaaaa-bnbobbbb=cMcccc>d?d*$ *$ >  *$ ?dVdWdddeeeef f fffJfKf6h7htjujkkkk0l*$r *$ > *$  *$ ? $,- <=tu*$ > *$  *$  $,- <=tuҌӌST`amnpqnoǓȓԓՓXҙә њҚӚś (jkvw #$deǞȞٞڞdҌӌST`amnpqnoǓ*$ *$ >  *$ [ьT_anqqtƓȓӓՓě 'ڝ۝ܝݝ ƞȞ؞ڞ03*,_a"$ݪhj[z1@CJH*OJQJ@CJH*OJQJ@CJOJQJ6@CJOJQJ@CJOJQJRǓȓԓՓXҙә њ*$ >  *$ њҚӚś (jkvw #$de*$ *$ >  *$ ǞȞٞڞ/0ͣ_`*_*$r *$ *$ >  *$ /0ͣ_`*_ުߪcd&'23Z[{|!1HbcxyTU̶Ͷ߹ۻܻ^̿Ϳٿڿdުߪcd&'23Z[{|!1Hbcxy*$  *$ 13FcwU˶Ͷڻ_bͿؿڿ9:D(@CJH*OJQJ6@CJOJQJ@CJOJQJ@CJOJQJ@CJH*OJQJRyTU̶Ͷ߹ۻܻ^*$ *$ >  *$ ̿Ϳٿڿ*$ > *$  *$ 8:EFpq*$ >  *$ *$ 8:EFpq{|23JK'34+,:;QR^_NO !$% !01=>JKd{|23JK'34*$ *$ >  *$ 4+,:;Q*$ >  *$ *$ 9R]_M!$%(1<>I  #CJ jUmH@CJOJQJmHj@CJOJQJU@CJOJQJ@CJH*OJQJ@CJOJQJ6@CJOJQJ7QR^_NO !$% !01=>JK*$ *$ >  *$ K !"#*$ > |d *$d *$ >  *$R >  *$  00P. 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