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A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por trámite de licencias de importación el procedimiento administrativo1 utilizado para la aplicación de los regímenes de licencias de importación que requieren la presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la necesaria a efectos aduaneros) al órgano administrativo pertinente, como condición previa para efectuar la importación en el territorio aduanero del país importador. 2. Las Partes velarán por que los procedimientos administrativos utilizados para aplicar los regímenes de licencias de importación estén en conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo General incluidos sus anexos y protocolos, según se interpretan en el presente Acuerdo, con miras a evitar las perturbaciones del comercio que puedan derivarse de una aplicación impropia de esos procedimientos, teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo económico y las necesidades financieras y comerciales de los países en desarrollo. 3. Las reglas a que se sometan los procedimientos de trámite de licencias de importación se aplicarán de manera neutral y se administrarán de manera justa y equitativa. 4. Las reglas y toda la información relativa a los procedimientos para la presentación de solicitudes, incluidas las condiciones que deban reunir las personas, empresas e instituciones para poder presentar esas solicitudes, así como las listas de los productos sujetos al requisito de licencias, se publicarán sin demora de modo que los gobiernos y los comerciantes puedan tomar conocimiento de ellas. Cualesquiera modificaciones que se introduzcan en las reglas relativas a los procedimientos de trámite de licencias o en la lista de productos sujetos al trámite de licencias de importación también se publicarán sin demora y de igual modo. Asimismo se pondrán a disposición de la Secretaría del GATT ejemplares de esas publicaciones. 5. Los formularios de solicitud y, en su caso, de renovación, serán de la mayor sencillez posible. Al presentar la solicitud podrán exigirse los documentos y la información que se consideren estrictamente necesarios para el buen funcionamiento del régimen de licencias. _______________ 1El procedimiento llamado "trámite de licencias" y otros procedimientos administrativos semejantes. 6. El procedimiento para la solicitud y, en su caso, la renovación, será de la mayor sencillez posible. En relación con una solicitud, el solicitante sólo tendrá que dirigirse a un órgano administrativo, previamente especificado en las reglas a que se hace referencia en el párrafo 4 del presente artículo, y dispondrá para ello de un plazo razonable. En los casos en que sea estrictamente indispensable dirigirse a más de un órgano administrativo en relación con una solicitud, el número de estos órganos se reducirá al mínimo posible. 7. Ninguna solicitud se rechazará por errores leves de documentación que no alteren los datos básicos contenidos en la misma. No se impondrá ninguna sanción superior a la necesaria para servir simplemente de advertencia por causa de omisiones o errores de documentación o procedimiento en los que sea evidente que no existe intención fraudulenta ni negligencia grave. 8. Las importaciones amparadas en licencias no se rechazarán por variaciones de poca importancia del valor, la cantidad o el peso en relación con los expresados en la licencia, debidas a diferencias ocurridas durante el transporte, diferencias propias de la carga a granel u otras diferencias menores compatibles con la práctica comercial normal. 9. Se pondrán a disposición de los titulares de licencias las divisas necesarias para pagar las importaciones amparadas por las licencias, con el mismo criterio que se siga para los importadores de mercancías que no requieran licencia. 10. En lo concerniente a las excepciones relativas a la seguridad, serán de aplicación las disposiciones del artículo XXI del Acuerdo General. 11. Las disposiciones del presente Acuerdo no obligarán a ninguna Parte a revelar información confidencial cuya divulgación obstaculizaría la aplicación de las leyes o atentaría de otro modo contra el interés público o lesionaría los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas. Artículo 2 Trámite de licencias automáticas de importación1 1. Se entiende por trámite de licencias automáticas de importación un sistema de licencias de importación en virtud del cual las solicitudes se aprueban liberalmente. _______________ 1Los procedimientos para el trámite de licencias de importación que requieran una caución y no tengan efectos restrictivos sobre las importaciones deberán considerarse comprendidos en el ámbito de los párrafos 1 y 2. 2. Además de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del artículo 1 y en el párrafo 1 del artículo 2, se aplicarán a los procedimientos de trámite de licencias automáticas de importación las siguientes disposiciones:2 a) Los procedimientos de trámite de licencias automáticas no se administrarán de manera que tengan efectos restrictivos sobre las importaciones sujetas a licencias automáticas; b) Las Partes reconocen que el trámite de licencias automáticas de importación puede ser necesario cuando no se disponga de otros procedimientos adecuados. El trámite de licencias automáticas de importación podrá mantenerse mientras perduren las circunstancias que originaron su implantación o mientras los fines administrativos que persiga no puedan conseguirse de manera más adecuada; c) Todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones legales del país importador para efectuar operaciones de importación referentes a productos sujetos al trámite de licencias automáticas tendrán igual derecho a solicitar y obtener las licencias de importación; d) Las solicitudes de licencias podrán ser presentadas en cualquier día hábil con anterioridad al despacho aduanero de las mercancías; e) Las solicitudes de licencias que se presenten en forma adecuada y completa se aprobarán en cuanto se reciban, en la medida en que sea administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo de diez días hábiles. Artículo 3 Trámite de licencias no automáticas de importación Además de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del artículo 1, se aplicarán a los procedimientos de trámite de licencias no automáticas de importación, esto es, a aquellos procedimientos de trámite de licencias de importación no comprendidos en los párrafos 1 y 2 del artículo 2, las siguientes disposiciones: a) Los procedimientos adoptados para el trámite de licencias y las prácticas seguidas para la expedición de licencias destinadas a la administración de contingentes u otras restricciones a la importación no tendrán para las _______________ 1Previa notificación al Comité previsto en el párrafo 1 del artículo 4, todo país en desarrollo que sea Parte y al que los requisitos de los apartados d) y e) de este párrafo planteen dificultades especiales podrá aplazar la aplicación de esos apartados durante un máximo de dos ańos a partir de la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor para dicho país. importaciones efectos restrictivos adicionales a los resultantes del establecimiento de la restricción; b) Las Partes proporcionarán, previa petición de cualquier Parte que tenga interés en el comercio del producto de que se trate, toda la información pertinente sobre: i) la aplicación de las restricciones; ii) las licencias de importación concedidas durante un período reciente; iii) la repartición de estas licencias entre los países abastecedores; iv) cuando sea factible, estadísticas de importación (en valor o volumen) de los productos sujetos al trámite de licencias de importación. No se esperará de los países en desarrollo que asuman cargas administrativas o financieras adicionales por ese concepto; c) Las Partes que administren contingentes mediante licencias publicarán el volumen total y/o el valor total de los contingentes que vayan a aplicarse, sus fechas de apertura y cierre, y cualquier cambio de ellos; d) Cuando se trate de contingentes repartidos entre los países abastecedores, la Parte que aplique la restricción informará sin demora a todas las demás Partes interesadas en el abastecimiento del producto de que se trate acerca de la parte del contingente, expresada en volumen o en valor, que haya sido asignada, para el período en curso, a los diversos países abastecedores, y publicará todas las informaciones pertinentes a este respecto; e) Cuando se haya fijado una fecha de apertura para la presentación de solicitudes de licencias, las reglas y las listas de productos a que se hace referencia en el párrafo 4 del artículo 1 se publicarán con la mayor antelación posible a esa fecha, o inmediatamente después del anuncio del contingente u otra medida que implique el requisito de obtener licencias de importación; f) Todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones legales del país importador tendrán igual derecho a solicitar una licencia y a que se tenga en cuenta su solicitud. Si la solicitud de licencia no es aprobada, se darán al solicitante que las pida las razones de la denegación, contra la que tendrá derecho a recurrir con arreglo a la legislación o los procedimientos internos del país importador; g) El plazo de tramitación de las solicitudes será lo más breve posible; h) El período de validez de la licencia será de duración razonable y no será tan breve que impida las importaciones. El período de validez de la licencia no habrá de impedir las importaciones procedentes de fuentes alejadas, salvo en casos especiales en que las importaciones sean necesarias para hacer frente a requerimientos a corto plazo de carácter imprevisto; i) En la administración de los contingentes, las Partes no impedirán que se realicen las importaciones de conformidad con las licencias expedidas, y no desalentarán la utilización íntegra de los contingentes; j) En la expedición de las licencias, las Partes tendrán en cuenta la conveniencia de que las licencias se expidan para cantidades económicas de productos; k) Al asignar las licencias las Partes deberán tener en cuenta las importaciones realizadas por el solicitante, y si éste ha utilizado en su integridad las licencias que se le hayan expedido, durante un período representativo reciente; l) Se procurará asegurar una distribución razonable de licencias a los nuevos importadores, teniendo en cuenta la conveniencia de que las licencias se expidan para cantidades económicas de productos. A este respecto, deberá darse especial consideración a los importadores que importen productos originarios de países en desarrollo, en particular de los países menos adelantados; m) En el caso de contingentes administrados por medio de licencias que no se repartan entre países abastecedores, los titulares de las licencias1 podrán elegir libremente las fuentes de las importaciones. En el caso de contingentes repartidos entre países abastecedores, se estipulará claramente en la licencia el país o los países; n) Al aplicar las disposiciones del párrafo 8 del artículo 1, se podrán hacer en las nuevas distribuciones de licencias ajustes compensatorios en caso de que las importaciones hayan rebasado el nivel de las licencias anteriores. Artículo 4 Instituciones, consultas y solución de diferencias 1. En virtud del presente Acuerdo se establecerá un Comité de Licencias de Importación (denominado en el presente Acuerdo "Comité"), compuesto de representantes de cada una de las Partes. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá cuando proceda con el fin de dar a las Partes la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del presente Acuerdo o la consecución de sus objetivos. _______________ 1A veces denominados "titulares de los contingentes". 2El término "diferencias" se usa en el GATT en el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra "controversias". (Esta nota sólo concierne al texto espańol.) 2. Las consultas y la solución de diferencias con respecto a cuestiones relativas al funcionamiento del presente Acuerdo se regirán por los procedimientos previstos en los artículos XXII y XXIII del Acuerdo General. Artículo 5 Disposiciones finales 1. Aceptación y adhesión a) El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de los gobiernos que sean partes contratantes del Acuerdo General, y de la Comunidad Económica Europea. b) El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de los gobiernos que se hayan adherido provisionalmente al Acuerdo General, en condiciones que, respecto de la aplicación efectiva de los derechos y obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, tengan en cuenta los derechos y obligaciones previstos en los instrumentos relativos a su adhesión provisional. c) El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de cualquier otro gobierno en las condiciones que, respecto de la aplicación efectiva de los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, convengan dicho gobierno y las Partes, mediante el depósito en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General de un instrumento de adhesión en el que se enuncien las condiciones convenidas. d) A los efectos de la aceptación, serán aplicables las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 5 del artículo XXVI del Acuerdo General. 2. Reservas No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de las demás Partes. 3. Entrada en vigor El presente Acuerdo entrará en vigor el 1ş de enero de 1980 para los gobiernos1 que lo hayan aceptado o se hayan adherido a él para esa fecha. Para cada uno de los demás gobiernos, el presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de su aceptación o adhesión. _______________ 1A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el término "gobiernos" comprende también las autoridades competentes de la Comunidad Económica Europea. 4. Legislación nacional a) Cada gobierno que acepte el presente Acuerdo o se adhiera a él velará por que, a más tardar en la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos están en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. b) Cada una de las Partes informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos. 5. Examen El Comité examinará según sea necesario, y por lo menos una vez cada dos ańos, la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos, e informará a las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes. 6. Modificaciones Las Partes podrán modificar el presente Acuerdo, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida en su aplicación. Una modificación acordada por las Partes de conformidad con el procedimiento establecido por el Comité no entrará en vigor para una Parte hasta que esa Parte la haya aceptado. 7. Denuncia Toda Parte podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de sesenta días contados desde la fecha en que el Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General haya recibido notificación escrita de la misma. Recibida esa notificación, toda Parte podrá solicitar la convocación inmediata del Comité. 8. No aplicación del presente Acuerdo entre determinadas Partes El presente Acuerdo no se aplicará entre dos Partes cualesquiera si, en el momento en que una de ellas lo acepta o se adhiere a él, una de esas Partes no consiente en dicha aplicación. 9. Secretaría Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la Secretaría del GATT. 10. Depósito El presente Acuerdo será depositado en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General, quien remitirá sin dilación a cada Parte y a cada una de las partes contratantes del Acuerdo General copia autenticada de dicho instrumento y de cada modificación introducida en el mismo al amparo del párrafo 6 del artículo 5, y notificación de cada aceptación o adhesión hechas con arreglo al párrafo 1 del artículo 5 y de cada denuncia del presente Acuerdo realizada de conformidad con el párrafo 7 del mismo artículo 5. 11. Registro El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Hecho en Ginebra el doce de abril de mil novecientos setenta y nueve, en un solo ejemplar y en los idiomas espańol, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico. page \* arabic132 ACUERDOS DE LA RONDA DE TOKIO  PROCEDIMIENTOS PARA EL TRAMITE DE LICENCIAS DE IMPORTACION page \* arabic139  12:;<\fhvENçútŔÍu~a j  $ 7 ] Ů Ú ëíRř56ďńÉŸ ¤ŚXZŕâ!!Š!Œ!r"˛"í#ď#Ý$ß$v%÷čŢÎč÷Ä÷Ä÷Ä÷Ä÷Ä÷Ä÷Ä÷Ä÷Ä÷Ä÷Ä÷ş÷°§÷Ä÷ě÷ş§÷ş÷Ä÷Ä÷Ä÷Ä÷Ä÷Ä÷Ä÷°§6@ˆţ˙CJH*OJQJ@ˆţ˙CJOJQJ@ˆţ˙CJH*OJQJ@ˆţ˙CJH*OJQJ6@ˆţ˙CJOJQJj@ˆţ˙CJOJQJU@ˆţ˙CJOJQJj@ˆţ˙CJOJQJU@ˆţ˙CJOJQJ;=Z[\ghDEćçstżŔtu` a  6 7 őőőőîîőőîőőőőőőőőőőőőőőőőőő*$ Ć>  *$ Ć ŽÄLRMSMţţţ7 C D ] ^  =>çčËĚŰëQnoáâ>?+,ťźö÷řîřîîîîîîîîîîîîîîîîîîîîîîîî *$ Ć Ž*$ Ć> ÷ř78ßďĘĄ˘UVÝŢý ţ ‡!ˆ!p"q"r"~""ł"´"ę#őîőîőőőőőőŕőŕőŕőŕőŕőőîőîőő*$„„˙ü Ć Ž*$ Ć>  *$ Ć Žę#ë#Í$Ý$L&¸&š&a'b'‹'Œ'×'Ř'!("())*)**Â+Ă+A-B-ě.í.7/őçőőçőçőŮőŮőŮőŮőçőçőçőçőç*$„Ž„rű Ć Ž*$„„˙ü Ć Ž *$ Ć Žv%x%|%~%M&ť&˝&,).)**Ĺ+Ç+D-F-í.đ.8/;/Ź0Ż01‚12 2 33Š4455Ú5Ý5Â67Ć8Č8ý8˙8€9­9Ž9Š:–:—:­:ą:Ç:Ë:Í:˜;š;1=3=Ě>Î>%?'?+?-?f?q?ü? @^@_@>A@AÝAßAôAřAúACCíCöC'E8EőěőěăŮăŮăŮăŮăŮăŮăŮăŮăŮăŮăŮăŮăĎăŮăŮăĎěĹěőěăŮăŮăŮăŮăŮăŮăŮăŮăŮăŮăŮăĎăĎěăŮăŮăŮăŮăŮ@ˆţ˙CJH*OJQJ@ˆţ˙CJH*OJQJ6@ˆţ˙CJOJQJ@ˆţ˙CJOJQJ@ˆţ˙CJOJQJ6@ˆţ˙CJOJQJN7/8/!0Ť0Ź0~1122 3 3‰4Š4Ů5Ú5Ŕ6Á6Â6Î6Ď677ś8Ć8ý8Ž9ˆ:őççőçőçőçőçőçőçőőŕőŕőőőőőő*$ Ć> *$„„˙ü Ć Ž *$ Ć Žˆ:‰:Š:–:—:Ž:Ż:Č:É:•;–;.=/=É>Ę>c?d?p?q?ů?ú?@@.A>AÜAőőîőîőőőŕőŕőŕőŕőőőőőőőőőő*$„„˙ü Ć Ž*$ Ć>  *$ Ć ŽÜAőAöACCęCëCőCöC$E%E7E8EoFpF|F}FäGĺG%H&HŕHáHďHđHNIńçŮçŮçççççççççççççççççççç*$„„˙ü Ć Ž *$ Ć Ž*$„Ž„Rţ Ć Ž8ErF}FçG$HăHđHRI]I{K†KL LĂLÄLĹLÓLÔL×LŘL÷LřLůLúLűL8M9MGMHMKMLMMMNMOMPMSM÷í÷í÷í÷í÷í÷í÷ŕ×ŕĚŕ×Ĺ×Â×ŕ×ŕĚŕ×Ĺ×ÂCJ jUmH@ˆţ˙CJOJQJmH@ˆţ˙CJOJQJj@ˆţ˙CJOJQJU6@ˆţ˙CJOJQJ@ˆţ˙CJOJQJ#NI\I]IwKxK…K†KLLÂLĂLÄL÷LůLúLűLMMOMPMQMRMSMőőőőőőőőőőóěßŘóĎßŘóóó*$ Ć> |dœ˙¤Œ *$dí˙ Ć Ž*$ Ć>  *$ Ć Ž00Pƒ°‚. °ĆA!° "°e#R$ %°°R° ŇÔ€€€€€€€€€Đ....()()))()()QD phoenix6 [4@ń˙4Normal $ ĆĐCJmH F"F Heading 1$ & F6¤đ@& ĆĐ5;D2D Heading 2$ & F6¤đ@& ĆĐ:DBD Heading 3$ & F6¤đ@& ĆĐ5@R@ Heading 4$ & F6¤đ@& ĆĐ@ň@ Heading 5 & F6¤đ@& ĆĐ6.. 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