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REGLAMENTOS TECNICOS Y NORMAS Artículo 2 Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos y normas por instituciones del gobierno central Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central: 2.1 Las Partes velarán por que los reglamentos técnicos y las normas no se elaboren, adopten o apliquen con el fin de crear obstáculos al comercio internacional. Además, en relación con dichos reglamentos técnicos o normas, darán a los productos _______________ 1Véase página 24. importados del territorio de cualquiera de las Partes un trato no menos favorable que el otorgado a productos similares de origen nacional y a productos similares originarios de cualquier otro país. También velarán por que ni los reglamentos técnicos y normas propiamente dichos ni su aplicación tengan por efecto la creación de obstáculos innecesarios al comercio internacional. 2.2 Cuando sean necesarios reglamentos técnicos o normas y existan normas internacionales pertinentes o sea inminente su formulación definitiva, las Partes utilizarán esas normas internacionales, o sus elementos pertinentes, como base de los reglamentos técnicos o las normas, salvo en el caso, debidamente explicado previa petición, de que esas normas internacionales o esos elementos no sean apropiados para las Partes interesadas, por razones tales como: imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente; factores climáticos u otros factores geográficos fundamentales; problemas tecnológicos fundamentales. 2.3 Con el fin de armonizar sus reglamentos técnicos o normas en el mayor grado posible, las Partes participarán plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración, por las instituciones internacionales competentes con actividades de normalización, de normas internacionales referentes a los productos para los que hayan adoptado, o prevean adoptar, reglamentos técnicos o normas. 2.4 En todos los casos en que sea pertinente, las Partes definirán los reglamentos técnicos y las normas más bien en función de las propiedades evidenciadas por el producto durante su empleo que en función de su diseńo o de sus características descriptivas. 2.5 En todos los casos en que no exista una norma internacional pertinente o en que el contenido técnico de un reglamento técnico o norma en proyecto no sea en sustancia el mismo que el de las normas internacionales pertinentes, y siempre que el reglamento técnico o la norma puedan tener un efecto sensible en el comercio de otras Partes, las Partes: 2.5.1 anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las partes interesadas, que proyectan introducir un reglamento técnico o una norma; 2.5.2 notificarán a las demás Partes, por conducto de la Secretaría del GATT, cuáles serán los productos abarcados por los reglamentos técnicos, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de los reglamentos técnicos en proyecto; 2.5.3 previa solicitud, facilitarán sin discriminación, a las demás Partes en el caso de los reglamentos técnicos y a las partes interesadas de las demás Partes en el caso de las normas, detalles sobre el reglamento técnico o norma en proyecto o el texto de los mismos y seńalarán, cada vez que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las normas internacionales pertinentes; 2.5.4 en el caso de los reglamentos técnicos, preverán sin discriminación un plazo prudencial para que las demás Partes puedan formular observaciones por escrito, celebrarán discusiones sobre esas observaciones si así se les solicita, y tomarán en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de tales discusiones; 2.5.5 en el caso de las normas, preverán un plazo prudencial para que las partes interesadas de las demás Partes puedan formular observaciones por escrito, celebrarán discusiones sobre esas observaciones con las demás Partes si así se les solicita, y tomarán en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de tales discusiones. 2.6 Sin perjuicio de lo dispuesto en el encabezamiento del párrafo 51, si a alguna Parte se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, dicha Parte podrá omitir alguno de los trámites enumerados en el párrafo 5, según considere necesario, siempre que al adoptar el reglamento técnico o la norma cumpla con lo siguiente: 2.6.1 comunicar inmediatamente a las demás Partes, por conducto de la Secretaría del GATT, el reglamento técnico y los productos de que se trate, indicando además brevemente el objetivo y la razón de ser del reglamento técnico, así como la naturaleza de los problemas urgentes; 2.6.2 previa solicitud, facilitar sin discriminación a las demás Partes el texto del reglamento técnico, y a las partes interesadas de las demás Partes el texto de la norma; 2.6.3 dar sin discriminación, a las demás Partes en el caso de los reglamentos técnicos y a las partes interesadas de las demás Partes en el caso de las normas, la posibilidad de que formulen observaciones por escrito, celebrar discusiones sobre ellas con otras Partes si así se solicita, y tomar en cuenta las observaciones escritas y los resultados de tales discusiones; 2.6.4 tomar también en cuenta toda medida que adopte el Comité como resultado de consultas efectuadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14. _______________ 1Cuando se hace referencia a un párrafo, sin más indicación, se trata de un párrafo del mismo artículo en que figura la referencia. (Esta nota sólo concierne al texto espańol.) 2.7 Las Partes velarán por que todos los reglamentos técnicos y normas que hayan sido adoptados se publiquen prontamente, de manera que las partes interesadas puedan conocer su contenido. 2.8 Salvo en las circunstancias urgentes mencionadas en el párrafo 6, las Partes preverán un plazo prudencial entre la publicación de un reglamento técnico y su entrada en vigor, con el fin de dejar a los productores de los países exportadores, y en especial de los países en desarrollo, el tiempo de adaptar sus productos o sus métodos de producción a las exigencias del país importador. 2.9 Las Partes tomarán todas las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que las instituciones regionales con actividades de normalización de que sean miembros cumplan las disposiciones de los párrafos 1 a 8. Además, las Partes no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a dichas instituciones a actuar de manera incompatible con las mencionadas disposiciones. 2.10 Las Partes que sean miembros de instituciones regionales con actividades de normalización, al adoptar una norma regional como reglamento técnico o norma, cumplirán las obligaciones enunciadas en los párrafos 1 a 8, salvo en la medida en que las instituciones regionales con actividades de normalización las hayan ya cumplido. Artículo 3 Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos y normas por instituciones públicas locales 3.1 Las Partes tomarán todas las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que las instituciones públicas locales existentes en su territorio cumplan las disposiciones del artículo 2, con excepción de las comprendidas en el párrafo 3, apartado 2 del párrafo 5, y párrafos 9 y 10 del mismo, teniendo presente que el suministro de información sobre los reglamentos técnicos a que se refiere el apartado 3 del párrafo 5 y el apartado 2 del párrafo 6 del citado artículo 2 y la formulación de observaciones y celebración de discusiones a que alude este artículo en el apartado 4 del párrafo 5 y en el apartado 3 del párrafo 6 se efectuarán por conducto de las Partes. Además, las Partes no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a dichas instituciones públicas locales a actuar de manera incompatible con alguna de las disposiciones del artículo 2. Artículo 4 Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos y normas por instituciones no gubernamentales 4.1 Las Partes tomarán todas las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio cumplan las disposiciones del artículo 2, con excepción de las comprendidas en el apartado 2 de su párrafo 5, y podrán disponer que la formulación de observaciones y celebración de discusiones a que alude el apartado 4 del párrafo 5 y el apartado 3 del párrafo 6 del mismo artículo 2 puedan también efectuarse con las partes interesadas de las demás Partes. Además, las Partes no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a dichas instituciones no gubernamentales a actuar de manera incompatible con alguna de las disposiciones del artículo 2. CONFORMIDAD CON LOS REGLAMENTOS TECNICOS Y LAS NORMAS Artículo 5 Determinación de la conformidad con los reglamentos técnicos o las normas por las instituciones del gobierno central 5.1 En los casos en que se exija una declaración positiva de que los productos están en conformidad con los reglamentos técnicos o las normas, las Partes velarán por que las instituciones del gobierno central apliquen a los productos originarios de los territorios de otras Partes las disposiciones siguientes: 5.1.1 los productos importados se admitirán para prueba en condiciones que no sean menos favorables que las aplicadas a productos similares, nacionales o importados, en una situación comparable; 5.1.2 los métodos de prueba y los procedimientos administrativos aplicables a los productos importados no serán más complejos ni menos rápidos que los aplicables en una situación comparable a los productos similares de origen nacional u originarios de cualquier otro país; 5.1.3 los derechos que eventualmente se impongan por la prueba de los productos importados serán equitativos en comparación con los que se percibirían por la prueba de productos similares de origen nacional o procedentes de cualquier otro país; 5.1.4 los resultados de las pruebas se comunicarán al exportador, al importador o a sus agentes, si así se solicita, para que puedan adoptarse medidas correctoras en caso necesario; 5.1.5 el emplazamiento de las instalaciones de prueba y los procedimientos para la toma de muestras destinadas a la prueba no habrán de causar molestias innecesarias a los importadores, los exportadores o sus agentes; 5.1.6 el carácter confidencial de las informaciones referentes a los productos importados, que resulten de las pruebas o hayan sido facilitadas con motivo de ellas, se respetará de la misma manera que en el caso de los productos de origen nacional. 5.2 No obstante, a fin de facilitar la determinación de la conformidad con los reglamentos técnicos y las normas cuando se exija tal declaración positiva, las Partes velarán por que, cada vez que sea posible, las instituciones de su gobierno central: acepten los resultados de las pruebas, los certificados o marcas de conformidad expedidos por las instituciones competentes existentes en el territorio de otras Partes, o consideren suficiente la autocertificación de productores establecidos en el territorio de otras Partes, aun cuando los métodos de prueba difieran de los suyos, a condición de que tengan el convencimiento de que los métodos empleados en el territorio de la Parte exportadora proporcionan un medio suficiente para determinar la conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables. Se reconoce que podría ser necesario celebrar consultas previas para llegar a un entendimiento mutuamente satisfactorio en cuanto a la autocertificación, los métodos de prueba y los resultados de éstas y los certificados o marcas de conformidad empleados en el territorio de la Parte exportadora, en particular en el caso de los productos perecederos y demás productos susceptibles de deterioro durante el transporte. 5.3 Las Partes velarán por que los métodos de prueba y procedimientos administrativos utilizados por las instituciones del gobierno central sean de una naturaleza que permita, en la medida de lo posible, la aplicación de las disposiciones del párrafo 2. 5.4 Ninguna disposición del presente artículo impedirá a las Partes la realización en su territorio de controles razonables por muestreo. Artículo 6 Determinación de la conformidad con los reglamentos técnicos o las normas por las instituciones públicas locales y las instituciones no gubernamentales 6.1 Las Partes tomarán todas las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que las instituciones públicas locales y las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio cumplan las disposiciones del artículo 5. Además, las Partes no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a dichas instituciones a actuar de manera incompatible con alguna de las disposiciones del artículo 5. SISTEMAS DE CERTIFICACION Artículo 7 Sistemas de certificación aplicados por las instituciones del gobierno central Con respecto a las instituciones de su gobierno central: 7.1 Las Partes velarán por que los sistemas de certificación no se elaboren ni apliquen con el fin de crear obstáculos al comercio internacional. Velarán asimismo por que ni los sistemas de certificación propiamente dichos ni su aplicación tengan por efecto la creación de obstáculos innecesarios al comercio internacional. 7.2 Las Partes velarán por que los sistemas de certificación se elaboren y apliquen de modo que los proveedores de productos similares originarios de los territorios de otras Partes puedan tener acceso a ellos en condiciones que no sean menos favorables que las aplicadas a los proveedores de productos similares de origen nacional u originarios de cualquier otro país, incluida la determinación de que esos proveedores quieren y pueden cumplir las obligaciones del sistema. Un proveedor tiene acceso a un sistema cuando obtiene una certificación de la Parte importadora según las reglas del sistema. Ello supone también que reciba la marca del sistema, si la hay, en condiciones que no sean menos favorables que las otorgadas a los proveedores de productos similares de origen nacional u originarios de cualquier otro país. 7.3 Las Partes: 7.3.1 anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las partes interesadas, que proyectan introducir un sistema de certificación; 7.3.2 notificarán a la Secretaría del GATT los productos abarcados por el sistema en proyecto, indicando brevemente el objetivo de tal sistema; 7.3.3 facilitarán sin discriminación a las demás Partes, previa solicitud, detalles sobre las reglas de aplicación del sistema en proyecto o el texto de las mismas; 7.3.4 preverán sin discriminación un plazo prudencial para que las demás Partes puedan hacer observaciones por escrito sobre la formulación y funcionamiento del sistema, celebrarán discusiones sobre esas observaciones si así se les solicita, y las tomarán en cuenta. 7.4 Sin embargo, si a alguna Parte se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, dicha Parte podrá omitir alguno de los trámites enumerados en el párrafo 3, según considere necesario, siempre que al adoptar el sistema de certificación cumpla con lo siguiente: 7.4.1 comunicar inmediatamente a las demás Partes, por conducto de la Secretaría del GATT, el sistema de certificación y los productos de que se trate, indicando además brevemente el objetivo y la razón de ser del sistema de certificación, así como la naturaleza de los problemas urgentes; 7.4.2 facilitar sin discriminación a las demás Partes, previa solicitud, el texto de las reglas del sistema; 7.4.3 dar sin discriminación a las demás Partes la posibilidad de que formulen observaciones por escrito, celebrar discusiones sobre ellas si así se les solicita, y tomar en cuenta las observaciones escritas y los resultados de tales discusiones. 7.5 Las Partes velarán por que se publiquen todas las reglas de los sistemas de certificación que hayan sido adoptadas. Artículo 8 Sistemas de certificación aplicados por las instituciones públicas locales y las instituciones no gubernamentales 8.1 Las Partes tomarán todas las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que las instituciones públicas locales y las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio cumplan las disposiciones del artículo 7, con excepción de las comprendidas en el apartado 2 del párrafo 3, al aplicar los sistemas de certificación, teniendo presente que el suministro de información a que se refiere dicho artículo en el apartado 3 de su párrafo 3 y en el apartado 2 de su párrafo 4, la notificación a que se alude en el apartado 1 del párrafo 4 del mismo, y la formulación de observaciones y celebración de discusiones a que se refiere el apartado 3 de su párrafo 4 se efectuarán por conducto de las Partes. Además, las Partes no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a dichas instituciones a actuar de manera incompatible con alguna de las disposiciones del artículo 7. 8.2 Las Partes velarán por que las instituciones de su gobierno central sólo se atengan a los sistemas de certificación aplicados por las instituciones públicas locales y las instituciones no gubernamentales en la medida en que estas instituciones y sistemas cumplan las disposiciones pertinentes del artículo 7. Artículo 9 Sistemas internacionales y regionales de certificación 9.1 Cuando se exija una declaración positiva de conformidad con un reglamento técnico o una norma, procedente de una fuente distinta del proveedor, las Partes elaborarán cada vez que sea factible sistemas internacionales de certificación y se harán miembros de tales sistemas o participarán en ellos. 9.2 Las Partes tomarán todas las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que los sistemas internacionales y regionales de certificación, de los cuales las instituciones competentes de su territorio sean miembros o participantes, cumplan las disposiciones del artículo 7, con excepción del párrafo 2, y habida cuenta de las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo. Además, las Partes no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a dichos sistemas a actuar de manera incompatible con alguna de las disposiciones del artículo 7. 9.3 Las Partes tomarán todas las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que los sistemas internacionales y regionales de certificación de que sean miembros o participantes las instituciones competentes de su territorio se elaboren y apliquen de modo que los proveedores de productos similares originarios de los territorios de otras Partes puedan tener acceso a ellos en condiciones que no sean menos favorables que las aplicadas a los proveedores de productos similares originarios de un país miembro, de un país participante o de cualquier otro país, incluida la determinación de que esos proveedores quieren y pueden cumplir las obligaciones del sistema. Un proveedor tiene acceso a un sistema cuando obtiene, según las reglas del sistema, una certificación de una Parte importadora que es miembro del sistema o que participa en él, o de una institución autorizada por el sistema para conceder la certificación. Ello supone también que reciba la marca del sistema, si la hay, en condiciones que no sean menos favorables que las otorgadas a los proveedores de productos similares originarios de un país miembro o de un país participante. 9.4 Las Partes velarán por que las instituciones de su gobierno central sólo se atengan a los sistemas internacionales o regionales de certificación en la medida en que estos sistemas cumplan con las disposiciones del artículo 7 y del párrafo 3 del presente artículo. INFORMACION Y ASISTENCIA Artículo 10 Información sobre los reglamentos técnicos, las normas y los sistemas de certificación 10.1 Cada Parte velará por que exista un servicio que pueda responder a todas las peticiones razonables de información formuladas por las partes interesadas de las demás Partes y referentes a: 10.1.1 los reglamentos técnicos que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su territorio las instituciones del gobierno central, las instituciones públicas locales, las instituciones no gubernamentales legalmente habilitadas para hacer aplicar un reglamento técnico, o las instituciones regionales con actividades de normalización de que aquellas instituciones sean miembros o participantes; 10.1.2 las normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su territorio las instituciones del gobierno central, las instituciones públic as locales o las instituciones regionales con actividades de normalización de que aquellas instituciones sean miembros o participantes; 10.1.3 los sistemas de certificación, existentes o en proyecto dentro de su territorio, que sean aplicados por instituciones del gobierno central, instituciones públicas locales o instituciones no gubernamentales legalmente habilitadas para hacer aplicar un reglamento técnico, o por instituciones regionales de certificación de que aquellas instituciones sean miembros o participantes; 10.1.4 los lugares donde se encuentren los avisos publicados de conformidad con el presente Acuerdo, o la indicación de dónde se puedan obtener esas informaciones, y 10.1.5 los lugares donde se encuentren los servicios a que se refiere el párrafo 2. 10.2 Cada Parte tomará todas las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que existan uno o varios servicios que puedan responder a todas las peticiones razonables de información formuladas por partes interesadas de las demás Partes y referentes a: 10.2.1 las normas que hayan adoptado o que proyecten adoptar dentro de su territorio las instituciones no gubernamentales con actividades de normalización, o las instituciones regionales con actividades de normalización de que aquéllas sean miembros o participantes, y 10.2.2 los sistemas de certificación, existentes o en proyecto, que sean aplicados dentro de su territorio por instituciones de certificación no gubernamentales, o por instituciones de certificación regionales de que aquellas instituciones sean miembros o participantes. 10.3 Las Partes tomarán todas las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que, cuando otras Partes o partes interesadas de otras Partes pidan ejemplares de documentos con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, se faciliten esos ejemplares a los peticionarios al mismo precio (cuando no sean gratuitos) que a los nacionales de la Parte de que se trate. 10.4 Cuando la Secretaría del GATT reciba notificaciones con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, dará traslado de las notificaciones a todas las Partes y a todas las instituciones internacionales con actividades de normalización o de certificación interesadas, y llamará la atención de los países en desarrollo que sean Partes sobre cualquier notificación relativa a productos que ofrezcan un interés particular para ellos. 10.5 Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de imponer: 10.5.1 la publicación de textos en un idioma distinto del idioma dela Parte; 10.5.2 la comunicación de detalles o del texto de proyectos en unidioma distinto del idioma de la Parte, o 10.5.3 la comunicación por las Partes de cualquier información cuya divulgación consideren contraria a los intereses esenciales de su seguridad. 10.6 Las notificaciones dirigidas a la Secretaría del GATT se harán en espańol, francés o inglés. 10.7 Las Partes reconocen que es conveniente establecer sistemas centralizados de información con respecto a la elaboración, adopción y aplicación de todos los reglamentos técnicos, normas y sistemas de certificación dentro de sus territorios. Artículo 11 Asistencia técnica a las demás Partes 11.1 De recibir una petición a tal efecto, las Partes asesorarán a las demás Partes, en particular a los países en desarrollo, sobre la elaboración de reglamentos técnicos. 11.2 De recibir una petición a tal efecto, las Partes asesorarán a las demás Partes, en particular a los países en desarrollo, y les prestarán asistencia técnica según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a la creación de instituciones nacionales con actividades de normalización y su participación en la labor de las instituciones internacionales con actividades de normalización. Asimismo, alentarán a sus instituciones nacionales con actividades de normalización a hacer lo mismo. 11.3 De recibir una petición a tal efecto, las Partes tomarán todas las medidas razonables que estén a su alcance para que las instituciones de reglamentación existentes en su territorio asesoren a las demás Partes, en particular a los países en desarrollo, y les prestarán asistencia técnica según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a: 11.3.1 la creación de instituciones de reglamentación, o de instituciones de certificación para dar un certificado o marca de conformidad con los reglamentos técnicos, y 11.3.2 los métodos que mejor permitan cumplir con sus reglamentos técnicos. 11.4 De recibir una petición a tal efecto, las Partes tomarán todas las medidas razonables que estén a su alcance para que se preste asesoramiento a las demás Partes, en particular a los países en desarrollo, y les prestarán asistencia técnica según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a la creación de instituciones de certificación para dar un certificado o marca de conformidad con las normas adoptadas en el territorio de la Parte peticionaria. 11.5 De recibir una petición a tal efecto, las Partes asesorarán a las demás Partes, en particular a los países en desarrollo, y les prestarán asistencia técnica según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a las medidas que sus productores tengan que adoptar si quieren participar en los sistemas de certificación aplicados por instituciones gubernamentales o no gubernamentales existentes en el territorio de la Parte a la que se dirija la petición. 11.6 De recibir una petición a tal efecto, las Partes que sean miembros o participantes en sistemas internacionales o regionales de certificación asesorarán a las demás Partes, en particular a los países en desarrollo, y les prestarán asistencia técnica según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a la creación de las instituciones y del marco jurídico que les permitan cumplir las obligaciones dimanantes de la condición de miembro o de participante en esos sistemas. 11.7 De recibir una petición a tal efecto, las Partes alentarán a las instituciones de certificación existentes en su territorio, si esas instituciones son miembros o participantes en sistemas internacionales o regionales de certificación, a asesorar a las demás Partes, en particular a los países en desarrollo, y deberán examinar sus peticiones de asistencia técnica en lo referente a la creación de los medios institucionales que permitan a las instituciones competentes existentes a su territorio el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la condición de miembro o de participante en esos sistemas. 11.8 Al prestar asesoramiento y asistencia técnica a otras Partes, según lo estipulado en los párrafos 1 a 7, las Partes concederán prioridad a las necesidades de los países menos adelantados. Artículo 12 Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo 12.1 Las Partes otorgarán a los países en desarrollo que sean Partes un trato diferenciado y más favorable, tanto en virtud de las disposiciones siguientes como de las demás disposiciones pertinentes contenidas en otros artículos del presente Acuerdo. 12.2 Las Partes prestarán especial atención a las disposiciones del presente Acuerdo que afecten a los derechos y obligaciones de los países en desarrollo, y tendrán en cuenta las necesidades especiales de esos países en materia de desarrollo, finanzas y comercio al aplicar el presente Acuerdo, tanto en el plano nacional como en la aplicación de las disposiciones institucionales en él previstas. 12.3 Cuando las Partes preparen o apliquen reglamentos técnicos, normas, métodos de prueba o sistemas de certificación, tendrán en cuenta las necesidades especiales que en materia de desarrollo, finanzas y comercio tengan los países en desarrollo, con el fin de velar por que dichos reglamentos técnicos, normas, métodos de prueba y sistemas de certificación, y la determinación de la conformidad con los reglamentos técnicos y las normas, no creen obstáculos innecesarios para las exportaciones de los países en desarrollo. 12.4 Las Partes admiten que, aunque puedan existir normas internacionales, los países en desarrollo, dadas sus condiciones tecnológicas y socioeconómicas particulares, adopten determinados reglamentos técnicos o normas, con inclusión de métodos de prueba, encaminados a preservar la tecnología y los métodos y procesos de producción autóctonos y compatibles con sus necesidades de desarrollo. Las Partes reconocen por tanto que no debe esperarse que los países en desarrollo utilicen como base de sus reglamentos técnicos o normas, incluidos los métodos de prueba, normas internacionales inadecuadas a sus necesidades en materia de desarrollo, finanzas y comercio. 12.5 Las Partes tomarán todas las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que las instituciones internacionales con actividades de normalización y los sistemas internacionales de certificación estén organizados y funcionen de modo que faciliten la participación activa y representativa de las instituciones competentes de todas las Partes, teniendo en cuenta los problemas especiales de los países en desarrollo. 12.6 Las Partes tomarán todas las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que las instituciones internacionales con actividades de normalización, cuando así lo pidan los países en desarrollo, examinen la posibilidad de elaborar normas internacionales referentes a los productos que presenten especial interés para esos países y, de ser factible, las elaboren. 12.7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, las Partes proporcionarán asistencia técnica a los países en desarrollo a fin de que la elaboración y aplicación de los reglamentos técnicos, normas, métodos de prueba y sistemas de certificación no creen obstáculos innecesarios a la expansión y diversificación de las exportaciones de dichos países. En la determinación de las modalidades y condiciones de esta asistencia técnica se tendrá en cuenta la etapa de desarrollo en que se halle el país solicitante, especialmente en el caso de los países menos adelantados. 12.8 Se reconoce que los países en desarrollo pueden tener problemas especiales, en particular de orden institucional y de infraestructura, en lo relativo a la preparación y a la aplicación de reglamentos técnicos, normas, métodos de prueba y sistemas de certificación. Se reconoce, además, que las necesidades especiales de estos países en materia de desarrollo y comercio, así como la etapa de desarrollo tecnológico en que se encuentren, pueden disminuir su capacidad para cumplir íntegramente las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. Las Partes tendrán pues plenamente en cuenta esa circunstancia. Por consiguiente, con objeto de que los países en desarrollo puedan cumplir el presente Acuerdo, se faculta al Comité para que conceda, previa solicitud, excepciones especificadas y limitadas en el tiempo, totales o parciales, al cumplimiento de obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. Al examinar dichas solicitudes, el Comité tomará en cuenta los problemas especiales que existan en la esfera de la preparación y la aplicación de reglamentos técnicos, normas, métodos de prueba y sistemas de certificación, y las necesidades especiales del país en desarrollo en materia de desarrollo y de comercio, así como la etapa de adelanto tecnológico en que se encuentre, que puedan disminuir su capacidad de cumplir íntegramente las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. En particular, el Comité tomará en cuenta los problemas especiales de los países menos adelantados. 12.9 Durante las consultas, los países desarrollados tendrán presentes las dificultades especiales de los países en desarrollo para la elaboración y aplicación de las normas y reglamentos técnicos y de los métodos que permitan asegurar la conformidad con las normas y reglamentos técnicos. Deseando ayudar a los países en desarrollo en los esfuerzos que realicen en esta esfera, los países desarrollados tomarán en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo en materia de finanzas, comercio y desarrollo. 12.10 El Comité examinará periódicamente el trato especial y diferenciado que, conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, se otorgue a los países en desarrollo tanto en el plano nacional como en el internacional. INSTITUCIONES, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS1 Artículo 13 Comité de obstáculos técnicos al comercio En virtud del presente Acuerdo se establecerán: 13.1 Un Comité de obstáculos técnicos al comercio (denominado en adelante "Comité"), compuesto de representantes de cada una de las Partes. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá cuando proceda, pero al menos una vez al ańo, para dar _______________ 1El término "diferencias" se usa en el GATT con el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra "controversias". a las Partes la oportunidad de consultarse sobre cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo o la consecución de sus objetivos, y desempeńará las funciones que le sean asignadas en virtud del presente Acuerdo o por las Partes. 13.2 Grupos de trabajo, grupos de expertos técnicos, grupos especiales u otros órganos apropiados, que desempeńarán las funciones que el Comité les encomiende de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. 13.3 Queda entendido que deberá evitarse una duplicación innecesaria de la labor que se realice en virtud del presente Acuerdo y la que lleven a cabo los gobiernos en otros organismos técnicos, por ejemplo, en el marco de la Comisión Mixta FAO/OMS del Codex Alimentarius.1 El Comité examinará este problema con el fin de reducir al mínimo esa duplicación. Artículo 14 Consultas y solución de diferencias Consultas 14.1 Cada Parte examinará con comprensión las representaciones que le formulen otras Partes, y se prestará a la pronta celebración de consultas sobre dichas representaciones, cuando éstas se refieran a una cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo. 14.2 Si una Parte considera que, por la acción de otra u otras Partes, un beneficio que le corresponda directa o indirectamente en virtud del presente Acuerdo queda anulado o menoscabado, o que la consecución de alguno de los objetivos del mismo se ve comprometida, y que sus intereses comerciales se ven sensiblemente afectados, podrá formular representaciones o proposiciones por escrito a la otra Parte o Partes que, a su juicio, estén interesadas. Toda Parte examinará con comprensión las representaciones o proposiciones que le hayan sido formuladas, con objeto de llegar a una solución satisfactoria de la cuestión. Solución de diferencias 14.3 Las Partes tienen la firme intención de resolver oportunamente y con prontitud todas las diferencias que caigan dentro del ámbito del presente Acuerdo, particularmente en el caso de los productos perecederos. _______________ 1FAO: Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. OMS: Organización Mundial de la Salud. (Estas notas sólo conciernen al texto espańol.) 14.4 Si no se hubiere hallado ninguna solución después de la celebración de las consultas previstas en los párrafos 1 y 2, el Comité, a petición de cualquier Parte en la diferencia, se reunirá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de esa petición, a fin de investigar la cuestión y facilitar una solución mutuamente satisfactoria. 14.5 Al investigar la cuestión y elegir, con sujeción, entre otras, a las disposiciones de los párrafos 9 y 14, el procedimiento apropiado, el Comité tendrá en cuenta si los asuntos litigiosos están relacionados con consideraciones de política comercial y/o con problemas de carácter técnico que requieran un examen detallado por expertos. 14.6 En el caso de los productos perecederos, de conformidad con el párrafo 3, el Comité examinará el asunto con la mayor celeridad posible a fin de facilitar una solución mutuamente satisfactoria dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud de investigación por el Comité. 14.7 Queda entendido que cuando surjan diferencias que afecten a productos que tengan un ciclo definido de cultivo de doce meses, el Comité deberá desplegar los máximos esfuerzos para tratar dichas diferencias dentro de un plazo de doce meses. 14.8 En cualquier fase del procedimiento de solución de una diferencia, incluso en la fase inicial, se podrá consultar con órganos y expertos competentes en la materia objeto de examen, e invitarlos a asistir a las reuniones del Comité; se podrá solicitar de tales órganos y expertos de información y asistencia que sean del caso. Cuestiones técnicas 14.9 Si no se ha llegado a una solución mutuamente satisfactoria con arreglo al procedimiento previsto en el párrafo 4, dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la petición de investigación por el Comité, éste, a petición de cualquier Parte en la diferencia que considere que la cuestión guarda relación con problemas de carácter técnico, establecerá un grupo de expertos técnicos y le encomendará que: examine el asunto; consulte con las Partes en la diferencia y les dé todas las oportunidades de llegar a una solución mutuamente satisfactoria; exponga los hechos del caso; y haga constataciones que ayuden al Comité a formular recomendaciones o a resolver sobre la cuestión e incluya, si procede, constataciones sobre, entre otras cosas, las apreciaciones científicas detalladas que entren en consideración, sobre si la medida era necesaria para la protección de la salud y la vida de las personas o de los animales o para la preservación de los vegetales, y sobre si el asunto implica legítimamente una apreciación científica. 14.10 Los grupos de expertos técnicos se regirán por el procedimiento del anexo 2.1 14.11 El tiempo que necesitará el grupo de expertos técnicos para examinar problemas de carácter técnico variará según los casos. El grupo de expertos técnicos procurará presentar sus constataciones al Comité dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le haya sometido la cuestión técnica, salvo prórroga fijada de común acuerdo por las Partes en la diferencia. 14.12 En los informes deberán constar las razones en que se basen sus constataciones. 14.13 Si no se ha llegado a una solución mutuamente satisfactoria después de haberse agotado el procedimiento previsto en el presente artículo y si una Parte en la diferencia así lo solicita, el Comité establecerá un grupo especial que seguirá el procedimiento previsto en los párrafos 15 a 18. Procedimiento de los grupos especiales 14.14 Si no se ha llegado a una solución mutuamente satisfactoria con arreglo al procedimiento previsto en el párrafo 4, dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la petición de investigación por el Comité y no se ha recurrido al procedimiento de los párrafo 9 a 13, el Comité, a petición de una Parte en la diferencia, establecerá un grupo especial. 14.15 Al establecer un grupo especial, el Comité le encomendará que: examine el asunto; consulte con las Partes en la diferencia y les dé todas las oportunidades de llegar a una solución mutuamente satisfactoria; exponga los hechos del caso en cuanto guarden relación con la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo y haga constataciones que ayuden al Comité a formular recomendaciones o a resolver sobre la cuestión. 14.16 Los grupos especiales se regirán por el procedimiento del anexo 3.2 14.17 Si se ha establecido un grupo de expertos técnicos según prevé el párrafo 9, los grupos especiales utilizarán el informe de ese grupo como base para el examen de los asuntos que presenten aspectos de carácter técnico. _______________ 1Véase páginas 26. 1Véase página 27 14.18 El tiempo que necesitarán los grupos especiales variará según los casos. Procurarán presentar al Comité sus constataciones y, cuando proceda, sus recomendaciones, sin demora indebida, normalmente dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que hayan sido establecidos. Cumplimiento de las obligaciones 14.19 Una vez terminada la investigación o una vez que el grupo de expertos técnicos, grupo de trabajo, grupo especial u otro órgano haya presentado su informe al Comité, éste se ocupará prontamente del asunto. Con respecto a los informes de los grupos especiales, normalmente dentro de los treinta días siguientes a la recepción del informe y a menos que decida prorrogar este plazo, el Comité adoptará las medidas pertinentes y en particular: presentará una exposición de los hechos del caso; o dirigirá recomendaciones a una o varias Partes; o adoptará cualquier otra resolución que juzgue apropiada. 14.20 Si una Parte a la que se dirigen recomendaciones considera que no puede cumplirlas, deberá comunicar prontamente y por escrito sus motivos al Comité. En ese caso, el Comité examinará qué otras medidas pueden ser procedentes. 14.21 Si el Comité considera que las circunstancias son suficientemente graves para que se justifique tal medida, podrá autorizar a una o varias Partes a suspender, respecto de cualquier otra Parte, el cumplimiento de las obligaciones resultantes del presente Acuerdo cuya suspensión estime justificada habida cuenta de las circunstancias. A este respecto, el Comité podrá en particular autorizar la suspensión del cumplimiento de obligaciones, entre ellas las definidas en los artículos 5 a 9, a fin de restablecer la ventaja económica mutua y el equilibrio de derechos y obligaciones. 14.22 El Comité vigilará la evolución de todo asunto sobre el cual haya hecho recomendaciones o dictado resoluciones. Otras disposiciones relativas a la solución de diferencias Procedimiento 14.23 Si surgen diferencias entre las Partes relativas a derechos y obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, las Partes deberán agotar el procedimiento de solución de diferencias en él previsto antes de ejercitar cualesquiera derechos que les correspondan en virtud del Acuerdo General. Las Partes reconocen que, cuando se someta un asunto a las PARTES CONTRATANTES, éstas podrán tener en cuenta cualquier constatación, recomendación o resolución formulada de conformidad con los párrafos 9 a 18 en la medida en que se refiera a cuestiones relacionadas con derechos y obligaciones equivalentes dimanantes del Acuerdo General. Cuando las Partes recurran al artículo XXIII del Acuerdo General, la decisión que se adopte en virtud de dicho artículo se basará exclusivamente en las disposiciones del citado instrumento. Niveles de obligación 14.24 Toda Parte podrá invocar las disposiciones de solución de diferencias previstas en los párrafos anteriores cuando considere insatisfactorios los resultados obtenidos por otra Parte en aplicación de las disposiciones de los artículos 3, 4, 6, 8 y 9 y sus intereses comerciales se vean sensiblemente afectados. A este respecto, dichos resultados tendrán que ser equivalentes a los previstos en las disposiciones de los artículos 2, 5 y 7 como si la institución de que se trate fuese una Parte. Procesos y métodos de producción 14.25 Toda Parte podrá recurrir a los procedimientos de solución de diferencias enunciados en los párrafos anteriores cuando considere que se eluden las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo mediante la formulación de prescripciones en función de los procesos y métodos de producción más bien que en función de las características de los productos. Retroactividad 14.26 En la medida en que una Parte considere que los reglamentos técnicos, las normas, los métodos para asegurar la conformidad con los reglamentos técnicos o normas, o los sistemas de certificación existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo no son compatibles con las disposiciones de éste, serán de aplicación a tales reglamentos, normas, métodos y sistemas las disposiciones de los artículos 13 y 14 del presente Acuerdo, en la medida que corresponda. DISPOSICIONES FINALES Artículo 15 Disposiciones finales Aceptación y adhesión 15.1 El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de los gobiernos que sean partes contratantes del Acuerdo General, y de la Comunidad Económica Europea. 15.2 El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de los gobiernos que se hayan adherido provisionalmente al Acuerdo General, en condiciones que, respecto de la aplicación efectiva de los derechos y obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, tengan en cuenta los derechos y obligaciones previstos en los instrumentos relativos a su adhesión provisional. 15.3 El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de cualquier otro gobierno en las condiciones que, respecto de la aplicación efectiva de los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, convengan dicho gobierno y las Partes, mediante el depósito en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General de un instrumento de adhesión en el que se enuncien las condiciones convenidas. 15.4 A los efectos de la aceptación, serán aplicables las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 5 del artículo XXVI del Acuerdo General. Reservas 15.5 No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de las demás Partes. Entrada en vigor 15.6 El presente Acuerdo entrará en vigor el 1ş de enero de 1980 para los gobiernos1 que lo hayan aceptado o se hayan adherido a él para esa fecha. Para cada uno de los demás gobiernos, el presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de su aceptación o adhesión. Examen 15.7 Cada Parte informará al Comité con prontitud, después de la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor para ella, de las medidas que ya existan o que se adopten para la aplicación y administración del presente Acuerdo. Notificará igualmente al Comité cualquier modificación ulterior de tales medidas. 15.8 El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente a las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes. 15.9 A más tardar al final del tercer ańo de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y posteriormente con periodicidad trienal, el Comité examinará el funcionamiento y aplicación del presente Acuerdo, con inclusión de las disposiciones relativas a la ______________ 1Se entiende que el término "gobierno" comprende también las autoridades competentes de la Comunidad Económica Europea. transparencia, al objeto de ajustar los derechos y las obligaciones dimanantes del mismo cuando ello sea menester para la consecución de ventajas económicas mutuas y del equilibrio de derechos y obligaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, y, cuando proceda, para proponer modificaciones al texto del presente Acuerdo, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida en su aplicación. Modificaciones 15.10 Las Partes podrán modificar el presente Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida en su aplicación. Una modificación acordada por las Partes de conformidad con el procedimiento establecido por el Comité no entrará en vigor para una Parte hasta que esa Parte la haya aceptado. Denuncia 15.11 Toda Parte podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de sesenta días contados desde la fecha en que el Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General haya recibido notificación escrita de la misma. Recibida esa notificación, toda Parte podrá solicitar la convocación inmediata del Comité. No aplicación del presente Acuerdo entre determinadas Partes 15.12 El presente Acuerdo no se aplicará entre dos Partes cualesquiera si, en el momento en que una de ellas lo acepta o se adhiere a él, una de esas Partes no consiente en dicha aplicación. Anexos 15.13 Los anexos del presente Acuerdo constituyen parte integrante del mismo. Secretaría 15.14 Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la Secretaría del GATT. Depósito 15.15 El presente Acuerdo será depositado en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General, quien remitirá sin dilación a cada Parte y a cada una de las partes contratantes del Acuerdo General copia autenticada de dicho instrumento y de cada modificación introducida en el mismo al amparo del párrafo 10, y notificación de cada aceptación o adhesión hechas con arreglo a los párrafos 1 a 3 y de cada denuncia del Acuerdo realizada de conformidad con el párrafo  11. Registro 15.16 El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Hecho en Ginebra el doce de abril de mil novecientos setenta y nueve, en un solo ejemplar y en los idiomas espańol, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico. ANEXO 1 TERMINOS Y SU DEFINICION PARA LAS FINALIDADES CONCRETAS DEL PRESENTE ACUERDO Nota: Las referencias a las definiciones de la expresión "Institución internacional con actividades de normalización" que figuran en las notas explicativas han de entenderse en el sentido de que se trata de las existentes en marzo de 1979. 1. Especificación técnica Especificación contenida en un documento que establece las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, las propiedades evidenciadas durante su empleo, la seguridad, las dimensiones. Puede comprender o contener exclusivamente prescripciones relativas a la terminología, los símbolos, las pruebas y los métodos de prueba, el embalaje, el marcado o el etiquetado en cuanto son aplicables a un producto. Nota explicativa: El presente Acuerdo trata solamente de las especificaciones técnicas relativas a productos, por lo que se ha modificado la definición correspondiente a la Comisión Económica para Europa/Organización Internacional de Normalización a fin de excluir los servicios y los códigos de prácticas. 2. Reglamento técnico Especificación técnica, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, cuya observancia es obligatoria. Nota explicativa: Este texto difiere de la definición correspondiente de la Comisión Económica para Europa/Organización Internacional de Normalización porque ésta se basa en la definición de "reglamento", término que no se define en el presente Acuerdo. Además, la definición de la Comisión Económica para Europa/Organización Internacional de Normalización contiene un elemento normativo que ya está incluido en las disposiciones de fondo del presente Acuerdo. A los efectos del presente Acuerdo, esta definición comprende también una norma cuya aplicación se haya hecho obligatoria no por un determinado reglamento sino en virtud de una ley general. 3. Norma Especificación técnica aprobada por una institución reconocida con actividades de normalización para su aplicación repetida o continua y cuya observancia no es obligatoria. Nota explicativa: La definición correspondiente de la Comisión Económica para Europa/Organización Internacional de Normalización contiene varios elementos normativos que no se incluyen en ésta. Así pues, el presente Acuerdo abarca las especificaciones técnicas que no se basan en un consenso. Esta definición no abarca las especificaciones técnicas elaboradas por una determinada compańía a los efectos de su propia producción o consumo. El término "institución" comprende también un sistema nacional de normalización. 4. Institución o sistema internacional Institución o sistema abierto a las instituciones competentes de por lo menos todas las Partes en el presente Acuerdo. 5. Institución o sistema regional Institución o sistema abierto sólo a las instituciones competentes de algunas de las Partes. 6. Institución del gobierno central El gobierno central, sus ministerios o departamentos y cualquier otra institución sometida al control del gobierno central en lo que atańe a la actividad de que se trata. Nota explicativa: En el caso de la Comunidad Económica Europea son aplicables las disposiciones que regulan las instituciones de los gobiernos centrales. Sin embargo, podrán establecerse en la Comunidad Económica Europea instituciones o sistemas regionales de certificación, en cuyo caso quedarían sujetos a las disposiciones del presente Acuerdo en materia de instituciones o sistemas regionales de certificación. 7. Institución pública local Poderes públicos distintos del gobierno central (por ejemplo, de los Estados, provincias, Länder, cantones, municipios, etc.), sus ministerios o departamentos, o cualquier otra institución sometida al control de tales poderes en lo que atańe a la actividad de que se trata. 8. Institución no gubernamental Institución que no sea del gobierno central ni institución pública local, con inclusión de cualquier institución no gubernamental legalmente habilitada para hacer respetar un reglamento técnico. 9. Institución con actividades de normalización Institución gubernamental o no gubernamental una de cuyas actividades reconocidas pertenece a la esfera de la normalización. 10. Norma internacional Norma adoptada por una institución internacional con actividades de normalización. Nota explicativa: La redacción es diferente de la utilizada en la correspondiente definición de la Comisión Económica para Europa/Organización Internacional de Normalización con objeto de hacerla congruente con las otras definiciones del presente Acuerdo. ANEXO 2 GRUPOS DE EXPERTOS TECNICOS El siguiente procedimiento será de aplicación a los grupos de expertos técnicos que se establezcan de conformidad con las disposiciones del artículo 14. 1. Podrán formar parte de los grupos de expertos técnicos solamente personas, de preferencia funcionarios públicos, que estén profesionalmente capacitadas y tengan experiencia en la esfera de que se trate. 2. Los nacionales de los países cuyos gobiernos centrales sean Partes en la diferencia no deberán ser miembros del grupo de expertos técnicos que se ocupe de ella. Los miembros de un grupo de expertos técnicos actuarán a título personal y no como representantes de un gobierno o de una organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos al grupo de expertos técnicos. 3. Las Partes en la diferencia tendrán acceso a toda la información pertinente que se haya facilitado al grupo de expertos técnicos, a menos que sea de carácter confidencial. La información confidencial que se proporcione al grupo de expertos técnicos no será revelada sin la autorización formal del gobierno o persona que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo de expertos técnicos y éste no sea autorizado a comunicarla, el gobierno o persona que haya facilitado la información suministrará un resumen no confidencial de ella. 4. Con el fin de promover la elaboración de soluciones mutuamente satisfactorias entre las Partes y de que éstas presenten sus observaciones, cada grupo de expertos técnicos deberá primeramente someter la parte expositiva de su informe a las Partes interesadas y seguidamente sus conclusiones o un resumen de ellas a las Partes en la diferencia, con una antelación razonable a su comunicación a las Partes. ANEXO 3 GRUPOS ESPECIALES El siguiente procedimiento será de aplicación a los grupos especiales que se establezcan de conformidad con las disposiciones del artículo 14. 1. Para facilitar la formación de los grupos especiales, el Presidente del Comité mantendrá una lista indicativa oficiosa de funcionarios públicos competentes en materia de obstáculos técnicos al comercio y que tengan experiencia en la esfera de las relaciones comerciales y el desarrollo económico. En esta lista podrán figurar también personas que no sean funcionarios públicos. A tal efecto, se invitará a cada una de las Partes a que a comienzos de cada ańo comunique al Presidente del Comité el(los) nombre(s) del (de los dos) experto(s) de su administración pública que esté dispuesta a destacar para esa función. Cuando, en virtud de los párrafos 13 ó 14 del artículo 14, se establezca un grupo especial, dentro de un plazo de siete días el Presidente propondrá la composición de dicho grupo, que estará integrado por tres o cinco miembros, de preferencia funcionarios públicos. En un plazo de siete días hábiles las Partes directamente interesadas darán a conocer su parecer sobre las designaciones de los miembros del grupo especial hechas por el Presidente y no se opondrán a ellas sino por razones imperiosas. Los nacionales de los países cuyos gobiernos centrales sean Partes en la diferencia no deberán ser miembros del grupo especial que se ocupe de ella. Los miembros de un grupo especial actuarán a título personal y no como representantes de un gobierno o de una organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos al grupo especial. 2. Cada grupo especial elaborará su procedimiento. Todas las Partes que tengan un interés sustancial en la cuestión y que lo hayan notificado al Comité tendrán la oportunidad de ser oídas. Todo grupo especial podrá consultar y recabar información y asesoramiento técnico de cualquier fuente que estime conveniente. Antes de recabar dicha información o asesoramiento técnico de una fuente de la jurisdicción de una Parte, el grupo especial lo notificará al gobierno de esa Parte. Cuando sea necesario consultar con órganos y expertos competentes, esta consulta deberá hacerse en la fase más temprana posible del procedimiento de solución de diferencias. Las Partes darán una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud que les dirija un grupo especial para obtener la información que considere necesaria y pertinente. La información confidencial que se proporcione al grupo especial no será revelada sin la autorización formal del gobierno o persona que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo especial y este no sea autorizado a comunicarla, el gobierno o persona que haya facilitado la información suministrará un resumen no confidencial de ella. 3. En los casos en que las Partes en una diferencia no hayan podido llegar a una solución satisfactoria, el grupo presentará sus constataciones por escrito. En los informes de los grupos especiales deberán normalmente exponerse las razones en que se basen sus constataciones y recomendaciones. Cuando se haya llegado a una solución bilateral de la cuestión, el informe del grupo especial podrá limitarse a una breve relación del caso y a hacer saber que se ha llegado a una solución. 4. Con el fin de promover la elaboración de soluciones mutuamente satisfactorias entre las Partes y de que éstas presenten sus observaciones, cada grupo especial deberá primeramente someter la parte expositiva de su informe a las Partes interesadas y seguidamente sus conclusiones o un resumen de ellas a las Partes en la diferencia, con una antelación razonable a su comunicación a las Partes. page \* arabic22 ACUERDOS DE LA RONDA DE TOKIO  OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO page \* arabic28  &'(@[Śł“9Fm z  ľ   F ĚF“•ĽO#P# (˘(%)R)T)Š.–.—.Ű.Ü.˙.Ž2ß2ŕ23'6q6r6Ş6ŞCˇCDDPD÷čŢÎč÷Ä÷Ä÷Ä÷Ä÷Ä÷Ä÷Ä÷Ä÷Ä÷Ä÷Ä÷ş÷Ä÷şą÷ş÷şą§ą÷Ä÷Ä÷Ä÷Ä÷Ä÷Ä÷Ä÷ğ˜Ä CJOJQJ6CJOJQJ6@ˆţ˙CJOJQJ@ˆţ˙CJOJQJ@ˆţ˙CJH*OJQJ6@ˆţ˙CJOJQJj@ˆţ˙CJOJQJU@ˆţ˙CJOJQJj@ˆţ˙CJOJQJU@ˆţ˙CJOJQJ<)?@KLMĽŚ’“89l m ´ ľ ¤   ňňëëňëňňňňňňňňňňňňňňňňňňňňň*$ Ć>  *$ Ć ‘ĺ:$Ś%&&'śˇšşűüęp q ś!ˇ! # #Ľ$Ś$ž%ż%n&o&ĺ'ć'( (S)**–+—+;-<-‰.Š.–.—.Ü.//‹22Ž2š2›2ŕ233í5î5ď5&6'63646r6Ť6Ź6ä7ĺ7Ş8Ť8ż9Ŕ9ś:n;o;J<K<E=F=B>C>Y?Z?BBCC§CŠCŞCśCˇCDQDRDFFF+F,F8F9FcF‹Fţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţţd  , - F G  ĄéꪍŹËĚŘŮFGŠ‹ƒňňëňëňňňňňňňňňňňňëňëňëëňňňň*$ Ć>  *$ Ć ‘ĺ:$ƒ“Ś%&&'śˇšşűüęp q ś!ˇ! 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