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El Consejo General, desempeńando las funciones de la Conferencia Ministerial de conformidad con el párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo sobre la OMC, aprobará el Anexo de la presente Decisión en su reunión de […] de 2002. 2. La aprobación del Anexo de la presente Decisión se hará de conformidad con el párrafo 8 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC y constituirá una enmienda del ESD. Esta enmienda surtirá efecto para todos los Miembros tras su aprobación por el Consejo General. anexo ENMIENDA DE DETERMINADAS DISPOSICIONES DEL ENTENDIMiENTO RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS POR LOS QUE SE RIGE LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS Ańádase la siguiente nota de pie de página a la tercera frase del párrafo 3 del artículo 21, después de las palabras "plazo prudencial": "A los efectos del presente Entendimiento, el 'plazo prudencial' incluirá el plazo especificado en el párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias." Se enmienda el párrafo 5 del artículo 21 de modo que diga lo siguiente: "Durante el plazo prudencial, cada parte en la diferencia examinará con comprensión toda solicitud de celebración de consultas que formule otra parte en la diferencia con miras a llegar a una solución mutuamente satisfactoria con respecto a la aplicación de las recomendaciones o resoluciones del OSD. Cuando se entablen esas consultas, cada parte en la diferencia brindará a cualquier tercero que lo solicite oportunidades adecuadas de expresar sus opiniones." Se enmienda el párrafo 6 del artículo 21 de modo que diga lo siguiente: "6. a) El OSD someterá a vigilancia la aplicación de las recomendaciones o resoluciones adoptadas. Todo Miembro podrá plantear en el OSD la cuestión de la aplicación de las recomendaciones o resoluciones, en cualquier momento después de su adopción. b) El Miembro afectado informará sobre la situación de la aplicación por él de las recomendaciones o resoluciones del OSD en cada reunión del OSD, en la que cualquier Miembro podrá plantear cualquier cuestión pertinente al respecto, por primera vez seis meses después de la fecha de la adopción de las recomendaciones o resoluciones del OSD, hasta que las partes en la diferencia hayan convenido de común acuerdo en que la cuestión ha quedado resuelta o hasta que el OSD constate, de conformidad con el artículo 21bis, que el Miembro afectado ha cumplido. Por lo menos 10 días antes de cada una de esas reuniones del OSD, el Miembro afectado presentará al OSD por escrito un informe de situación detallado sobre los progresos realizados en la aplicación de las recomendaciones o resoluciones. c) i) Una vez que haya cumplido las recomendaciones o resoluciones del OSD, el Miembro afectado presentará al OSD una notificación escrita sobre el cumplimiento. ii) Si el Miembro afectado no ha presentado la notificación a que se refiere al apartado c) i) para una fecha 20 días anterior a la fecha de expiración del plazo prudencial, en esa fecha a más tardar el Miembro afectado presentará al OSD una notificación escrita sobre el cumplimiento en la que se incluyan las medidas que ha adoptado o las que espera haber adoptado en la fecha de expiración del plazo prudencial. Cuando la notificación se refiera a medidas que el Miembro afectado espera haber adoptado, el Miembro afectado presentará al OSD una notificación escrita suplementaria a más tardar en la fecha de expiración del plazo prudencial, manifestando que ha adoptado, o no ha adoptado, tales medidas, e indicando cualquier modificación de las mismas. iii) Cada notificación efectuada de conformidad con el presente apartado incluirá una descripción detallada, así como el texto, de las medidas pertinentes que el Miembro afectado haya adoptado. No se interpretará que la prescripción de notificación estipulada en el presente apartado reduce el plazo prudencial establecido de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21." Se insertará a continuación del artículo 21 el nuevo artículo siguiente: "Artículo 21bis Determinación del cumplimiento 1. En caso de desacuerdo entre la parte reclamante y el Miembro afectado en cuanto a la existencia de medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones o resoluciones del OSD o a la compatibilidad de dichas medidas con un acuerdo abarcado, ese desacuerdo se resolverá mediante recurso al procedimiento de solución de diferencias establecido en el presente artículo., 2bis 2. La parte reclamante podrá solicitar el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento integrado por los miembros del grupo especial que entendió inicialmente en el asunto en cualquier momento una vez que se haya dado una de las circunstancias siguientes : i) que el Miembro afectado declare que no necesita el plazo prudencial para el cumplimiento previsto en el párrafo 3 del artículo 21; ii) que el Miembro afectado haya presentado una notificación de conformidad con párrafo 6 c) del artículo 21 de que ha cumplido las recomendaciones o resoluciones del OSD, o iii) que falten 10 días para la fecha de expiración del plazo prudencial. La solicitud se presentará por escrito. 3. Si bien es conveniente que haya consultas entre el Miembro afectado y la parte reclamante, no se requiere que éstas se celebren con anterioridad a la solicitud de establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento presentada al amparo del párrafo 2. 4. Al solicitar el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento, la parte reclamante identificará las medidas específicas en litigio y hará un breve resumen de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad. A menos que dentro de un plazo de cinco días a partir de la fecha del establecimiento del grupo especial sobre el cumplimiento las partes en el procedimiento de dicho grupo especial acuerden un mandato especial, será aplicable al grupo especial sobre el cumplimiento el mandato uniforme previsto en el artículo 7. 5. El OSD se reunirá 10 días después de que se haya presentado la solicitud, a menos que la parte reclamante solicite que la reunión se celebre en una fecha posterior. En esa reunión, el OSD establecerá un grupo especial sobre el cumplimiento, a menos que el OSD decida por consenso no establecer ese grupo especial. 6. El grupo especial sobre el cumplimiento distribuirá su informe a los Miembros dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que fue establecido. 7. En la fecha de la distribución del informe del grupo especial sobre el cumplimiento o con posterioridad a ella cualquiera de las partes en el procedimiento de dicho grupo especial podrá solicitar que el OSD celebre una reunión para adoptar el informe, y el OSD se reunirá 10 días después de que se haya presentado la solicitud, a no ser que la parte que solicita la reunión pida que ésta se celebre en una fecha posterior. En esa reunión, el informe del grupo especial sobre el cumplimiento será adoptado por el OSD y aceptado incondicionalmente por las partes en el procedimiento del grupo especial sobre el cumplimiento a menos que una de las partes en el procedimiento del grupo especial sobre el cumplimiento notifique formalmente al OSD su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe. Este procedimiento de adopción se entiende sin perjuicio del derecho de los Miembros a exponer sus opiniones sobre el informe del grupo especial sobre el cumplimiento. 7bis. En caso de que el informe del grupo especial sobre el cumplimiento sea objeto de apelación, las actuaciones del Órgano de Apelación, así como la adopción del informe del Órgano de Apelación, se sustanciarán de conformidad con el artículo 17. 8. Si en el informe del grupo especial sobre el cumplimiento o del Órgano de Apelación se constata que el Miembro afectado no ha puesto la medida declarada incompatible con un acuerdo abarcado en conformidad con ese acuerdo o no ha cumplido de otra forma las recomendaciones o resoluciones del OSD en la diferencia dentro del plazo prudencial, el Miembro afectado no tendrá derecho a ningún nuevo plazo para la aplicación después de la adopción por el OSD del informe del grupo especial sobre el cumplimiento y, en caso de que se haya apelado contra dicho informe, del informe del Órgano de Apelación. 9. El grupo especial sobre el cumplimiento establecerá sus propios procedimientos de trabajo. Serán aplicables a las actuaciones de los grupos especiales sobre el cumplimiento las disposiciones de los artículos 1 a 3, 8 a 14 (excepto el párrafo 5 del artículo 8), 18 y 19, los párrafos 1, 2, 7 y 8 del artículo 21, los artículos 23, 24 y 26 y el párrafo 1 del artículo 27 del ESD, salvo en la medida en que i) esas disposiciones sean incompatibles con los plazos establecidos en el presente artículo o ii) el presente artículo establezca disposiciones más específicas." Se enmendará el párrafo 2 del artículo 22 de modo que diga lo siguiente: "2. Si: i) el Miembro afectado no informa al OSD de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21 de que se propone aplicar las recomendaciones o resoluciones del OSD; ii) el Miembro afectado no presenta dentro del plazo establecido una notificación de conformidad con el párrafo 6 c) del artículo 21 indicando que ha cumplido; o iii) en el informe presentado por el grupo especial sobre el cumplimiento o el Órgano de Apelación de conformidad con el artículo 21bis se constata que el Miembro afectado no ha puesto las medidas declaradas incompatibles con un acuerdo abarcado en conformidad con ese acuerdo o no ha cumplido de otro modo las recomendaciones o resoluciones del OSD; la parte reclamante podrá pedir la autorización del OSD para suspender la aplicación al Miembro afectado de concesiones u otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados. Se convocará una reunión del OSD a tal efecto dentro de los 10 días siguientes a la petición, salvo que la parte reclamante solicite que la reunión se celebre en una fecha posterior.,  Se exhorta a las partes en la diferencia a que celebren consultas antes de la reunión para examinar una solución mutuamente satisfactoria." Se enmendará el párrafo 6 del artículo 22 de modo que diga lo siguiente: "6. a) Cuando la parte reclamante haya formulado una solicitud de autorización para suspender concesiones u otras obligaciones con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, el OSD concederá la autorización objeto de dicha solicitud en la reunión pedida por la parte reclamante, salvo que decida por consenso rechazar la solicitud. No obstante, si el Miembro afectado impugna el nivel de la suspensión propuesta, o alega que no se han seguido los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3 en el caso de que la parte reclamante haya solicitado autorización para suspender concesiones u otras obligaciones al amparo de lo dispuesto en los apartados b) o c) de dicho párrafo, la cuestión se someterá a arbitraje. b) El arbitraje estará a cargo del grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto, si están disponibles sus miembros. El Director General determinará si están disponibles los miembros de dicho grupo especial. En caso de que no estén disponibles algunos miembros del grupo especial que entendió inicialmente en el asunto, y de que las partes en el arbitraje no se pongan de acuerdo sobre su sustitución, el Director General, a petición de cualquiera de las partes, nombrará un árbitro sustituto dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el asunto se haya sometido a arbitraje, después de consultar con las partes en el arbitraje. c) El arbitraje se concluirá, y la decisión del árbitro se distribuirá a los Miembros, en un plazo de 45 días después de sometido el asunto. La parte reclamante no suspenderá concesiones u otras obligaciones durante el curso del arbitraje." Se enmienda el artículo 22 insertando el siguiente párrafo a continuación del párrafo 8. El párrafo 9 existente se remunerará como párrafo 10. "9. a) Después de que el OSD haya autorizado la suspensión de concesiones u otras obligaciones con arreglo al párrafo 6 ó 7 del presente artículo, el Miembro afectado podrá pedir que se ponga término a esa autorización alegando que ha eliminado la incompatibilidad o la anulación o menoscabo de las ventajas resultantes de los acuerdos abarcados identificados en las recomendaciones o resoluciones del OSD. El Miembro afectado acompańará cualquier solicitud de ese tipo de una notificación escrita al OSD en la que describa detalladamente las medidas que ha adoptado, facilite el texto de las medidas pertinentes y pida la celebración de una reunión del OSD. El OSD se reunirá dentro de los 20 días siguientes a dicha solicitud, salvo que el Miembro afectado pida que la reunión se celebre en una fecha posterior. En esa reunión, el OSD retirará la autorización de suspensión de concesiones y otras obligaciones, salvo que decida por consenso no hacerlo, o que la parte reclamante impugne el retiro de la autorización, en cuyo caso será aplicable el apartado b). b) En caso de desacuerdo entre la parte reclamante y el Miembro afectado con respecto a la existencia de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones o resoluciones adoptadas por el OSD en esa diferencia o a la compatibilidad de dichas medidas con un acuerdo abarcado, tal desacuerdo se resolverá mediante recurso al procedimiento de solución de diferencias previsto en el artículo 21bis. Si como consecuencia del recurso al procedimiento de solución de diferencias previsto en el artículo 21bis se constata que las medidas adoptadas para el cumplimiento por el Miembro afectado no son incompatibles con un acuerdo abarcado y cumplen las recomendaciones o resoluciones adoptadas por el OSD en esa diferencia, en la fecha de distribución del informe del grupo especial sobre el cumplimiento o del Órgano de Apelación, o después de esa fecha, el Miembro afectado podrá pedir que se celebre una reunión del OSD para retirar la autorización de suspensión de concesiones u otras obligaciones. El OSD se reunirá dentro de los 10 días siguientes a dicha solicitud, salvo que el Miembro afectado pida que la reunión se celebre en una fecha posterior. En esa reunión el OSD retirará la autorización de suspensión de concesiones y otras obligaciones, salvo que decida por consenso no hacerlo. c) La parte reclamante no mantendrá la suspensión de concesiones y otras obligaciones después de que el OSD haya retirado la autorización." En el párrafo 7 del artículo 4, se suprimirá el número "60" todas las veces que figure y en su lugar se insertará el número "30". Ańádase al final de este párrafo la siguiente nota de pie de página: "Cuando una o varias de las partes sean países en desarrollo Miembros, el plazo establecido en el párrafo 7 del artículo 4 se prorrogará, si las partes así lo acuerdan, por un máximo de 30 días. Cualquier otra parte en la diferencia considerará con comprensión la solicitud de tal prórroga presentada por un país en desarrollo Miembro. Si las partes no aceptan esa prórroga, el país en desarrollo Miembro podrá recurrir a las disposiciones del párrafo 10 del artículo 12." Se enmendará el párrafo 1 del artículo 6 de modo que diga lo siguiente: "1. Si la parte reclamante así lo pide, el OSD establecerá un grupo especial en la reunión en la que la petición figure por primera vez como punto del orden del día del OSD, a menos que el OSD decida por consenso no establecer un grupo especial." Se ańadirá una nueva nota de pie de página al párrafo 1 del artículo 6 después de la palabra "pide", redactada en los siguientes términos: "En caso de que se haya presentado una reclamación contra un país en desarrollo Miembro, la parte reclamante considerará con comprensión la solicitud que formule dicho Miembro de aplazar el establecimiento de un grupo especial en razón de circunstancias particulares." Se mantendrá al final del párrafo 1 la actual nota de pie de página al párrafo 1 del artículo 6. Se enmendará el párrafo 12 a) del Apéndice 3 de modo que diga lo siguiente: "a) Recepción de las primeras comunicaciones escritas de las partes: 1) la parte reclamante: _____ 3 a 4 semanas 2) la parte demandada: _____ 4 a 5 semanas." En el Apéndice 3, después del párrafo 10 se insertará el siguiente párrafo. Los párrafos 11 y 12 serán renumerados como párrafos 12 y 13, respectivamente. "11. La parte expositiva del informe del grupo especial incluirá un breve resumen de los hechos y los antecedentes procesales del caso. Se adjuntarán al informe del grupo especial los documentos presentados al grupo especial por las partes y los terceros, salvo determinada información fáctica de carácter confidencial designada como tal por la parte o el tercero que la haya presentado." Se suprimirá el párrafo 1 del artículo 15, y los párrafos 2 y 3 de dicho artículo se renumerarán como párrafos 1 y 2. En la primera frase del actual párrafo 2 del artículo 15, se enmendará la primera frase de modo que diga lo siguiente: "2. El grupo especial dará traslado a las partes de un informe provisional, que incluya las secciones expositivas y las constataciones y conclusiones del grupo especial." Se enmendará el actual párrafo 2 del artículo 15 suprimiendo la oración "A petición de parte, el Grupo Especial celebrará una nueva reunión con las partes sobre las cuestiones identificadas en las observaciones escritas." Es necesario introducir los siguientes cambios en los plazos como consecuencia de los otros cambios que se han introducido en el texto. Se enmendará el párrafo 12 del Apéndice 3 de modo siguiente: 1) Se suprimirán los puntos e) y f) y se colocará la letra correspondiente a los puntos sucesivos. 2) Se enmendará el punto g) (anterior al nuevo orden) suprimiendo "2 a 4 semanas" e insertando "4 a 8 semanas". 3) Se enmendará el punto h) (anterior al nuevo orden) suprimiendo "1 semana" e insertando "10 días". 4) Se suprimirá el punto i) (anterior al nuevo orden) y se colocará la letra correspondiente a los puntos sucesivos. 5) Se enmendará el punto j) (anterior al nuevo orden) suprimiendo "2 semanas" e insertando "10 días". 6) Se enmendará el punto k) (anterior al nuevo orden) para que diga lo siguiente: "k) Distribución del informe definitivo a los Miembros 3 días" Sobre la base de la reducción total del tiempo (hasta un máximo de aproximadamente 47 días), se reducirán en un mes los plazos previstos en el artículo 20 (la referencia a "9 meses" y a "12 meses") y los plazos previstos en el párrafo 4 del artículo 21 (la referencia a "15 meses" y a "18 meses"). Se ańadirá al artículo 3 un nuevo párrafo 13: "Cualquier plazo previsto en el presente Entendimiento podrá prorrogarse mediante acuerdo mutuo de las partes en el procedimiento de que se trate." Se enmendará el párrafo 3 del artículo 10 de modo que diga lo siguiente: "3. Cada tercero recibirá una copia de todos los documentos o la información presentados al grupo especial en el momento en que se presenten, excepto determinada información fáctica de carácter confidencial designada como tal por la parte en la diferencia que la haya presentado, y excepto cualquier comunicación posterior al informe provisional del grupo especial. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, los terceros podrán asistir como observadores a cualquiera de las reuniones sustantivas del grupo especial con las partes, excepto aquellas partes de las sesiones en que se examine dicha información fáctica de carácter confidencial." Se ańadirá a continuación del actual párrafo 6 del Apéndice 3 la siguiente frase: "Al establecer los procedimientos de trabajo que ha de seguir, el grupo especial podrá tomar en consideración las circunstancias especiales de un tercero que estén estrechamente relacionadas con el asunto objeto de la diferencia." En el párrafo 2 del artículo 18 y en el párrafo 3 del Apéndice 3, se modificará la última frase de cada uno de estos párrafos para que diga lo siguiente: "Cada parte y cada tercero en un procedimiento también facilitarán, a petición de cualquier Miembro, un resumen no confidencial de la información contenida en sus comunicaciones que pueda hacerse público, a más tardar dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la petición o de la comunicación, si ésta fuera posterior, o dentro del plazo que convengan la parte y el Miembro que presente la petición." En el párrafo 10 del artículo 4, se suprimirán las palabras "deberán prestar", que serán sustituidas por la palabra "prestarán". En el párrafo 2 del artículo 21 del texto inglés, se suprimirá la palabra "should", que será sustituida por la palabra "shall" (el cambio no procede en espańol). Se enmendará el párrafo 6 del artículo 3 insertando la siguiente nota de pie de página después de la palabra "notificarán": "Ambas partes tienen la obligación de notificar cualquier solución convenida de común acuerdo sin demora y en ningún caso más de dos meses después de la fecha en que se haya convenido la solución. En esa notificación se describirán los términos de la solución convenida de común acuerdo relacionados con las obligaciones contraídas en la OMC en forma suficientemente detallada como para que los demás Miembros puedan comprenderla y evaluarla." Se enmienda el párrafo 4 del artículo 25 de modo que diga lo siguiente: "Los artículos 21, 21bis y 22 del presente Entendimiento serán aplicables mutatis mutandis a los laudos arbitrales." Se insertarán las nuevas notas de pie de página en el texto del ESD en los lugares indicados supra y todas las notas de pie de página se volverán a numerar en consecuencia. Se aplicarán a la presente enmienda las disposiciones transitorias siguientes: i) las enmiendas contenidas en los párrafos 1, 2, 15 y 23 serán inmediatamente aplicables a partir de la fecha en que se haga efectiva la presente enmienda; ii) la enmienda contenida en el párrafo 3 será aplicable a todos los plazos prudenciales establecidos después de la fecha en que se haga efectiva la presente enmienda; iii) las enmiendas contenidas en los párrafos 4 a 6 serán aplicables a cualquier diferencia en la que las recomendaciones y resoluciones hayan sido adoptadas por el OSD después de la fecha en que se haga efectiva la presente enmienda; iv) las enmiendas contenidas en el párrafo 7 serán aplicables a cualquier alegación de eliminación de la incompatibilidad o de la anulación o menoscabo de las ventajas resultantes de los acuerdos abarcados que tenga lugar después de la fecha en que se haga efectiva la presente enmienda; v) las enmiendas contenidas en los párrafos 8 y 9 serán aplicables únicamente a los procedimientos de solución de diferencias respecto de los cuales se haya solicitado la celebración de consultas después de la fecha en que se haga efectiva la presente enmienda; vi) las enmiendas contenidas en los párrafos 10 a 14 y 16 a 22 serán aplicables a las diferencias respecto de las cuales se haya decidido la composición de un grupo especial después de la fecha en que se haga efectiva la presente enmienda. __________  Las partes en la diferencia podrán acordar que no se aplique esta prescripción en el caso de una reunión determinada del OSD.  Sin perjuicio del derecho de las partes a recurrir al procedimiento normal de solución de diferencias del presente Entendimiento o a los procedimientos previstos en los artículos 5 ó 25. 2bis El procedimiento previsto en este artículo será aplicable a las medidas mencionadas en el párrafo 9 (modificado) del artículo 22.  Cuando no esté disponible algún integrante del grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto, el Director General nombrará un miembro sustituto dentro de los cinco días siguientes a la fecha de establecimiento del grupo especial sobre el cumplimiento, a menos que una de las partes en el procedimiento del grupo especial sobre el cumplimiento le haya pedido que no lo haga.  En el caso de un grupo especial sobre el cumplimiento establecido de conformidad con el párrafo 9 del artículo 22, el OSD establecerá el grupo especial sobre el cumplimiento en la reunión pedida por el Miembro afectado al amparo de ese párrafo.  La parte reclamante que haya sido parte en el procedimiento del grupo especial sobre el cumplimiento no solicitará la autorización del OSD para suspender la aplicación al Miembro afectado de concesiones u otras obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados hasta después de la distribución del informe del Grupo Especial o del Órgano de Apelación.  En el caso del párrafo 2 ii) supra, esa reunión del OSD no se convocará antes de la expiración del plazo prudencial.  El OSD no examinará la solicitud de autorización para suspender la aplicación al Miembro afectado de concesiones u otras obligaciones sino después de haber adoptado el informe del grupo especial sobre el cumplimiento y, si el informe del grupo especial sobre el cumplimiento hubiera sido objeto de apelación, el informe del Órgano de Apelación.  A fin de evitar demoras, el Director General hará esta determinación con suficiente antelación a la reunión del OSD en la que el asunto haya de someterse a arbitraje.  Se entenderá que el término "árbitro" designa indistintamente a una persona o a un grupo.  En caso de apelación, el OSD se reunirá a este efecto en la fecha de la adopción del informe del Órgano de Apelación de conformidad con el párrafo 14 del artículo 17 o después de esa fecha.  El OSD no considerará la solicitud de retiro de la autorización de la suspensión de concesiones hasta que haya adoptado el informe del grupo especial sobre el cumplimiento o el informe del Órgano de Apelación.  Hasta un máximo de seis semanas, si la parte reclamante es un país en desarrollo Miembro.  No es necesario que se adjunten los documentos de carácter administrativo o procesal, los anexos y las pruebas documentales.  No es necesario proporcionar documentos de carácter administrativo o procesal. 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