ࡱ> proq \bjbjt+t+ fxAAO(]~ ~ ~ X @4JJJJh4J0&^<<<LS(///////$13D 0{{{ 0<<&{<</JJ{/!)/<$\JJK/*ANEXO B Comunicaciones de Terceros ContenidoPginaAnexo B-1 Comunicacin de tercero del JapnB-2Anexo B-2 Comunicacin de tercero de los Estados UnidosB-3 ANEXO b-1 COMUNICACIN DE TERCERO DEL JAPN 2 de agosto de 2002 El Gobierno del Japn no adopta ninguna posicin especfica sobre el mandato del Grupo Especial. Sin perjuicio de su posicin sobre esa cuestin preliminar, el Japn desea expresar sus propias opiniones, que se exponen a continuacin. En trminos generales, estamos de acuerdo con la alegacin 5 de la India en el sentido de que la informacin relacionada con los factores enumerados en el prrafo 4 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping tiene que reunirse y evaluarse debidamente para determinar si la rama de produccin nacional ha sufrido daos. En consecuencia, solicitamos al Grupo Especial que examine cuidadosamente la compatibilidad de la medida de las CE impugnada con ese artculo. Estamos igualmente de acuerdo con la alegacin 6 de la India. El prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping obliga a las autoridades investigadoras a examinar, como parte de su anlisis del nexo causal, todos los "factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping" que estn causando daos a la rama de produccin nacional "al mismo tiempo" que las importaciones objeto de dumping. Las autoridades investigadoras deben tambin asegurarse de que los daos causados a la rama de produccin nacional por factores de que tengan conocimiento distintos de las importaciones objeto de dumping no se atribuyan "a las importaciones objeto de dumping". Por consiguiente, solicitamos al Grupo Especial que examine cuidadosamente la compatibilidad de las medidas de las CE impugnadas con ese artculo. ANEXO B-2 COMUNICACIN DE TERCERO DE LOS ESTADOS UNIDOS 5 de agosto de 2002 NDICE Pgina  TDC \o "1-3" I. INTRODUCCIN  REFPG _Toc24193954 \h 3 II. ARGUMENTO  REFPG _Toc24193955 \h 4 A. Un miembro puede adoptar medidas tras la finalizacin del plazo prudencial para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD, y esas medidas pueden estar incluidas en el mandato de un grupo especial establecido de conformidad con el prrafo 5 del artculo 21 delESD.  REFPG _Toc24193956 \h 4 B. El prrafo 2.2 ii) del artculo 2 del Acuerdo Antidumping calla por lo que respecta al factor de ponderacin utilizado para calcular las cantidades por concepto de gastos AVG y de beneficios  REFPG _Toc24193957 \h 5 C. El prrafo 2 del artculo 21 no es de carcter imperativo  REFPG _Toc24193958 \h 6 D. La India incurre en error cuando afirma que las CE acumularon indebidamente las importaciones procedentes de la India a las importaciones procedentes del Pakiistn no objeto de dumping  REFPG _Toc24193959 \h 6 E. La evaluacin de cada uno de los factores enumerados en los prrafos 4 y 2 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping efectuada por las autoridades competentes debe poder discernirse en su informe, pero no es preciso que se formule una constatacin especfica por lo que respecta a cada uno de esos factores  REFPG _Toc24193960 \h 7 F. El prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping no limita las medidas antidumping a los casos en los que las importaciones estn aumentando en trminos absolutos o relativos  REFPG _Toc24193961 \h 8 III. conclusin  REFPG _Toc24193962 \h 8  INTRODUCCIN Los Estados Unidos celebran disponer de esta oportunidad para presentar al Grupo Especial sus opiniones sobre el procedimiento iniciado por la India para examinar la compatibilidad con los acuerdos abarcados de una medida adoptada por las CE para cumplir las resoluciones del rgano de Solucin de Diferencias ("OSD") concernientes a la medida antidumping aplicada por las CE a la ropa de cama procedente de la India. ARGUMENTO Un miembro puede adoptar medidas tras la finalizacin del plazo prudencial para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD, y esas medidas pueden estar incluidas en el mandato de un grupo especial establecido de conformidad con el prrafo 5 del artculo 21 delESD. Las posibilidades de que dispone un Miembro para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD no desaparecen cuando finaliza el plazo prudencial para el cumplimiento. Nohay en el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solucin de Diferencias ("ESD") nada que impida a un Miembro modificar una medida destinada a cumplir adoptada durante el plazo prudencial y sustituirla por otra medida, o incluso adoptar su medida para cumplir por primera vez una vez finalizado el plazo prudencial. Adems, cualquiera de esas medidas puede estar sujeta a un examen por un grupo especial establecido de conformidad con el prrafo 5 del artculo 21 del ESD. Las CE adoptaron su medida inicial destinada a cumplir, el Reglamento N 1644/2001, dentro del plazo prudencial, y enmendaron esa medida en el Reglamento N 696/2002, una vez vencido el plazo prudencial. Es evidente que el ESD no apoya la opinin de la India de que las CE no pueden demostrar su cumplimiento sobre la base del Reglamento N 696/2002 del Consejo, porque la medida se adopt cuando el plazo prudencial ya haba finalizado. La propia India no invoca fundamentos jurdicos que respalden esa alegacin. Su explicacin ms detallada, que figura en el prrafo 82 de su comunicacin escrita, es simplemente que "En cualquier caso, el Reglamento N 696/2002 se public una vez transcurrido el plazo prudencial, y por esa razn tambin constituye una "justificacin" inadmisible". La India no ha invocado en apoyo de su posicin ninguna disposicin del ESD, y de hecho su opinin no es compatible con el ESD. No hay en el texto del ESD nada que prohba a un Miembro poner una medida en conformidad con las obligaciones que ha contrado en el marco de la OMC cuando ya ha vencido el plazo prudencial establecido con arreglo al prrafo 3 del artculo 21. Por el contrario, varias disposiciones del ESD parecen dar por sentado que un Miembro puede poner su medida en conformidad despus de que ese plazo prudencial haya vencido. Por ejemplo, el prrafo 6 del artculo 21 del ESD prev la vigilancia continuada por el OSD "hasta que [la cuestin] se resuelva", con independencia de que ello ocurra antes o despus del vencimiento del plazo prudencial. El prrafo 8 del artculo 22 establece que la suspensin de las concesiones (que slo pueden comenzar una vez finalizado el plazo prudencial) terminar cuando, por ejemplo, un Miembro elimine la medida cuya incompatibilidad con un acuerdo abarcado se haya constatado. Pudiera ser que la India estuviera argumentando, en lo fundamental, que la obligacin de cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD antes de que finalice el plazo prudencial define los lmites del mandato de un grupo especial establecido de conformidad con el prrafo 5 del artculo21. Tambin en este caso el texto del ESD lo desmiente. A tenor de su sentido corriente, el prrafo 5 del artculo 21 autoriza a los grupos especiales a considerar la "existencia de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones [del OSD] o la compatibilidad de dichas medidas con un acuerdo abarcado". El texto no limita el mandato del Grupo Especial al examen de las medidas adoptadas antes de la expiracin del plazo prudencial, ni establece de alguna otra manera un lmite temporal por lo que respecta a la adopcin de esas medidas. Un examen del contexto del prrafo 5 del artculo 21 confirma que las medidas para cumplir las recomendaciones y resoluciones pueden adoptarse una vez finalizado el plazo prudencial. Elprrafo 6 del artculo 21 del ESD prev la vigilancia continuada por el OSD hasta que [la cuestin] se resuelva, con independencia de que ello ocurra despus del vencimiento del plazo prudencial. Elprrafo 8 del artculo 22 establece que la suspensin de las concesiones (que slo pueden comenzar una vez finalizado el plazo prudencial) terminar si un Miembro aplica las recomendaciones y resoluciones. Observamos que las CE afirman, como principio general, que "la fecha pertinente para determinar la compatibilidad de las medidas "destinadas a cumplir" con los acuerdos abarcados es la fecha de establecimiento de un grupo especial, y no la del final del "plazo prudencial". ElReglamento N 696/2002 es de fecha anterior a la solicitud de establecimiento del grupo especial y a su definitivo establecimiento, por lo que en el presente procedimiento no hay necesidad alguna de determinar cul es el punto de referencia adecuado. El prrafo 2.2 ii) del artculo 2 del Acuerdo Antidumping calla por lo que respecta al factor de ponderacin utilizado para calcular las cantidades por concepto de gastos AVG y de beneficios En su Primera comunicacin escrita a este Grupo Especial, la India alega que, contrariamente a lo dispuesto en el prrafo 2.2 ii) del artculo 2 del Acuerdo relativo a la Aplicacin del Artculo VI del GATT de 1994 ("Acuerdo Antidumping"), las CE aplicaron un factor indebido al calcular la media ponderada de las cantidades por concepto de gastos AVG y de beneficios utilizadas para ajustar el valor normal reconstruido. Concretamente, la India alega que las CE sobrestimaron indebidamente el margen de dumping al utilizar como factor de ponderacin el valor de las ventas en lugar del volumen de venta. Los Estados Unidos no comparten la posicin de la India sobre esta cuestin. Elprrafo2.2ii) del artculo 2 especfica que debe utilizarse una media ponderada; sin embargo, no especifica la manera en que esa ponderacin debe realizarse. El prrafo 2.2 ii) del artculo 2 calla con respecto a esta cuestin, y no ofrece orientacin alguna, expresa o implcita, sobre si el factor de ponderacin debe basarse en el valor o en el volumen de las ventas. De manera anloga, los Estados Unidos tampoco estn de acuerdo con la alegacin de la India de que el "contexto" del prrafo 2.2 ii) del artculo 2 indica que slo es admisible una media ponderada basada en la cantidad. El hecho de que varias secciones distintas del Acuerdo Antidumping hagan referencia al volumen y la cantidad de las ventas no puede tomarse como prueba de que el prrafo 2.2 ii) del artculo 2 obliga a utilizar una media ponderada basada en la cantidad. Como se indica ms arriba, el prrafo 2.2 ii) del artculo 2 nada dice por lo que respecta al tipo de factor de ponderacin que ha de utilizarse. Por lo dems, el argumento de la India relativo al "contexto" pone de manifiesto que los Miembros saban cmo insertar referencias al volumen o a la cantidad cuando queran requerir que un clculo se realizara sobre esa base. En consecuencia, debera considerarse igualmente pertinente el que hayan omitido tales referencias. Del silencio del prrafo2.2. ii) del artculo 2 el Grupo Especial debe concluir que los Miembros quisieron que la eleccin del factor para el clculo de una media ponderada fuera discrecional. El Grupo Especial debera asimismo tener en cuenta el prrafo 6 ii) del artculo 17 del Acuerdo Antidumping, a tenor del cual "Si el grupo especial llega a la conclusin de que una disposicin pertinente del Acuerdo se presta a varias interpretaciones admisibles, declarar que la medida adoptada por las autoridades est en conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna de esas interpretaciones admisibles". En este caso, el prrafo 2.2. ii) del artculo 2 simplemente requiere que se calcule una media ponderada de las cantidades pertinentes; no estipula que deba utilizarse un factor de ponderacin basado en el valor, ni estipula que deba utilizarse un factor de ponderacin basado en el volumen. Dado que el prrafo 2.2 ii) del artculo 2 nada dice a este respecto, es evidente que la utilizacin de cualquiera de esos mtodos constituira una interpretacin admisible del Acuerdo Antidumping. En consecuencia, los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial no debe objetar a que las CE, en el presente caso, hayan calculado la media ponderada sobre la base del valor. El prrafo 2 del artculo 21 no es de carcter imperativo Los Estados Unidos estn de acuerdo con la conclusin de las CE de que el prrafo 2 del artculo 21 no es de carcter imperativo. Insistimos en que la voz inglesa "should", tal como se utiliza en los acuerdos abarcados, es de carcter exhortatorio, y no de carcter imperativo. Adems, si el uso de la palabra "should" creara una obligacin, esa palabra tendra el mismo sentido que "shall". Esto privara de todo sentido a la decisin de los redactores de los acuerdos abarcados de utilizar uno de esos trminos en lugar del otro, infringiendo as el principio segn el cual "no hay que entender que en el Acuerdo figuran palabras que no aparecen en l". La India incurre en error cuando afirma que las CE acumularon indebidamente las importaciones procedentes de la India a las importaciones procedentes del Pakistn no objeto de dumping Los Estados Unidos observan que las medidas no "destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones" no estn incluidas en el mbito de aplicacin del prrafo 5 del artculo 21 del ESD. Por tanto, el nuevo examen de la aplicacin de derechos antidumping al Pakistn efectuado por las CE en el Reglamento N 160/2002, en la medida en que era independiente de las disposiciones que las CE adoptaron para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD, no est sujeto a este examen en virtud del prrafo 5 del artculo 21. Aparentemente, la India se apoya en el examen independiente de las importaciones procedentes del Pakistn efectuado por las CE, que tuvo lugar despus de la adopcin de las medidas destinadas a cumplir, para afirmar que las CE acumularon indebidamente a las importaciones procedentes de la India las importaciones procedentes del Pakistn no objeto de dumping. Sin embargo, las CE indican que en la investigacin original constataron que las importaciones procedentes del Pakistn haban sido objeto de dumping, y la India, en el procedimiento del Grupo Especial inicial, no impugn esa constatacin ni la acumulacin de las importaciones procedentes de la India a las procedentes del Pakistn. Dadas esas circunstancias, lasCE no actuaron en forma incompatible con el Acuerdo Antidumping ni con el ESD al seguir tratando las importaciones procedentes del Pakistn como importaciones objeto de dumping a los efectos de formular su redeterminacin relativa a las importaciones procedentes de la India. Adems, la India invoca en vano el prrafo 7 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping para demostrar que las CE no han cumplido sus obligaciones. Como explican las CE, el prrafo 7 del artculo 5, que regula la consideracin simultnea de la existencia de dumping y de dao, slo es aplicable a la iniciacin y a la "tramitacin de la investigacin [original]". Ni el prrafo 7 del artculo5 ni ninguna otra disposicin del Acuerdo obligan a las autoridades investigadoras a examinar de nuevo aspectos de la determinacin que se confirmaron o que no fueron objeto de la diferencia. Por ejemplo, el OSD podra recomendar a un Miembro que pusiera una medida antidumping en conformidad con sus obligaciones sobre la base de una constatacin de que un aspecto discreto de una determinacin de la existencia de dumping, como la evaluacin de un factor pertinente que reflejara el estado de la rama de produccin nacional, era incompatible con esas obligaciones. No hay en el prrafo 7 del artculo 5 ni en ninguna otra parte del Acuerdo Antidumping nada que respalde la opinin de que en esas circunstancias el Miembro estaba obligado a tramitar de nuevo toda la investigacin, incluida la formulacin de una nueva determinacin de la existencia de dumping. La evaluacin de cada uno de los factores enumerados en los prrafos 2 y 4 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping efectuada por las autoridades competentes debe poder discernirse en su informe, pero no es preciso que se formule una constatacin especfica por lo que respecta a cada uno de esos factores La India y las CE se muestran en gran medida en desacuerdo por lo que respecta a los datos subyacentes en la evaluacin de diversos factores que afectan a la rama de produccin efectuada por las CE. Los Estados Unidos no opinan sobre los hechos, pero desean hacer varias observaciones generales sobre las obligaciones de las CE en virtud del prrafo 4 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping en cuanto guarda relacin con las orientaciones del Grupo Especial en su informe inicial. A este respecto, la India, en el prrafo 151 de su Primera comunicacin escrita, hace referencia a la observacin inicial del Grupo Especial de que "el texto del prrafo 4 del artculo 3 indica que los factores enumerados son, a priori, factores 'pertinentes' 'que influyan en el estado de esa rama de produccin', y que en consecuencia deben evaluarse en todos los casos". Sin embargo, en el examen del Grupo Especial que figura despus de esa observacin se estableci el marco real de lo que a juicio del Grupo Especial constituyen las obligaciones de un Miembro en virtud del prrafo 4 del artculo 3, y en particular lo que las CE estaban obligadas a hacer para poner su medida en conformidad. En particular, el Grupo Especial reconoci que, en funcin de los hechos y circunstancias propios de la rama de produccin pertinente, un factor especfico "es o no es pertinente para la determinacin de la existencia o inexistencia de dao". El Grupo Especial no determin que cada uno de los factores enumerados era pertinente, ni impuso a las CE la obligacin de basarse en algn factor especfico. Antes bien, se limit a constatar que, como en la determinacin de las CE ni siquiera se haca referencia a determinados factores enumerados en el prrafo 4 del artculo 3, no haba en ella nada que indicara que las autoridades haban estimado que no eran pertinentes. El prrafo 2 del artculo 12 del Acuerdo Antidumping slo obliga a las autoridades a hacer constar "con suficiente detalle las constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes". A la luz del prrafo 2 del artculo 12, las autoridades investigadoras no estn obligadas en cada caso a formular una constatacin especfica con respecto a cada uno de los factores enumerados en los prrafos 2 y 4 del artculo 3, pero, como constat el Grupo Especial, de la determinacin de las autoridades debe poder discernirse que han evaluado cada uno de los factores enumerados. El prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping no limita las medidas antidumping a los casos en los que las importaciones estn aumentando en trminos absolutos o relativos La India afirma que las CE actuaron de manera incompatible con el prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping al no haber establecido un nexo causal entre las importaciones y los daos a la rama de produccin nacional, y al no tener en cuenta la disposicin relativa a la no atribucin. Como han resaltado las CE, el prrafo 5 del artculo 3 no requiere que las importaciones objeto de dumping sean la nica causa del dao, ni que las importaciones objeto de dumping hayan causado por s solas el dao. En la medida en que la India sugiere que el hecho de que el volumen de las importaciones pertinentes no haya aumentado en trminos absolutos ni relativos impide formular una determinacin positiva, los Estados Unidos estn de acuerdo con las CE en que el Acuerdo Antidumping no requiere que el volumen de las importaciones haya aumentado para que pueda constatarse que las importaciones objeto de dumping causaron daos importantes a la rama de produccin nacional. Como observan las CE, el Acuerdo reconoce que en algunas investigaciones los efectos causales de las importaciones objeto de dumping pueden manifestarse mediante efectos sobre los precios, aunque el volumen de importacin sea pequeo o permanezca estable. Es ms, en algunas condiciones de mercado incluso un volumen de importacin descendente puede tener efectos perjudiciales. conclusin Los Estados Unidos expresan su agradecimiento al Grupo Especial por haberles ofrecido esta oportunidad de referirse a las importantes cuestiones de interpretacin que estn en juego en el presente procedimiento.  Primera comunicacin escrita de las CE, prrafo 35.  El rgano de Apelacin ha interpretado en una ocasin que la palabra "should" es de carcter imperativo, pero slo en el contexto de una disposicin del ESD relativa al "derecho" de un grupo especial a recabar informacin de las partes en una diferencia, y en ese caso slo porque crea que esa interpretacin era indispensable para dar sentido a ese derecho. Canad - Medidas que afectan a la exportacin de aeronaves civiles, WT/DS70/AB/R, adoptado el 20 de agosto de 1999, prrafo 187. Aun en ese caso, el rgano de Apelacin reconoci que "should" suele utilizarse con valor de exhortacin, y que cualquier "obligacin" implcita "por lo general se trata simplemente de una obligacin de oportunidad, u obligacin moral". Ibid,prrafo 187, nota 120.  Estados Unidos - Medida de salvaguardia definitiva contra las importaciones de tubos al carbono soldados de seccin circular procedentes de Corea, WT/DS202/AB/R, adoptado el 8 de marzo de 2002, prrafo250.  Primera comunicacin escrita de las CE, prrafos 15-16. Las CE alegan lo mismo por lo que respecta a las importaciones procedentes de Egipto. Primera comunicacin escrita de las CE, prrafos 17-18. Sinembargo, como nuestra intervencin se limita a determinados argumentos planteados por la India en el presente procedimiento, nos referimos nicamente a las importaciones procedentes del Pakistn.  Primera comunicacin escrita de la India, prrafo 71.  Primera comunicacin escrita de la India, prrafos 73-84.  Primera comunicacin escrita de las CE, prrafos 105-107.  Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodn originarias de la India, WT/DS141/R, adoptado el 12 de marzo de 2001, prrafo 6.155 (sin cursivas en el original).  Ibid, prrafo 6.168.  Ibid.  Primera comunicacin escrita de la India, prrafos 230-257.  Primera comunicacin escrita de las CE, prrafo 226.  Primera comunicacin escrita de las CE, prrafos 231-234.  Prrafo 2 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping. WT/DS141/RW Pgina  PGINA 2 WT/DS141/RW Anexo B Pgina  PGINA 1 WT/DS141/RW Anexo B-1 Pgina  PGINA 2 WT/DS141/RW Anexo B-2 Pgina  PGINA 8 WT/DS141/RW Anexo B-2 Pgina  PGINA 7 &8v{ ) 5 < B D E S T d e } ~  )*BCjUmHjgUmHjUmHjqUmHjUmHj{UmHjUmH jUmHmH5;j5;U>*>*䴳65<  %&'189eij" 5$ C#$$F&Sp#$$$  %&'189eij ! 5 < C D GHJKLY'   '>   >       M  L ('      " 5  6 ! 5 < C D GHJKL('$$$"$CDEF*+CDEFGHI5$$&6'4 44444446 688<:=:P=Q=*>+>EEFF3F4FnHoHHHJJNNlOmO?Q@QARBRSSSST$TAUUUVVVVVVdWWWW j0JU6j5;UjUmHj]UmHmH jUmHRLY?!#%`&(*.;3u3 668<AB|GJ  $  $   & FM h & FL?!#%`&(*.;3u3 668<AB|Gʽ{m`SF8+   P   PI   I6  6H  H               A   AZ   Zv   v      |GJLoMnORRSSSSVVWW4Y5YmYnYYYYYZZZZZZ[[T[U[[[[[[[[\\\\\\!\+\<\=\?\@\A\B\N\X\l\m\n\o\{\\\ʽ 5       O   ON   N>   >   /   />JLoMnORRSSSSVVWW4Y5YmYnYYYYYZZZZZZ   W5Y6YnYoYYYYYY`ZaZbZZZZZZZZZZZ[[U[V[[[[[[[[[[\\\\\\\2\3\;\<\=\>\@\_\`\h\i\j\k\m\\\\\\\\\0J6mH0J6 j0J6U6 j0JU@Z[[T[U[[[[[[[[[[[[\\\\!\+\?\@\A\B\N\X\l\5$5l\m\n\o\{\\\\\\\\5$5 \\\\\\ 5  . A!"#$% . A!"#$% . 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