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Prrafo 6 del artculo 17 del Acuerdo Antidumping y artculo 11 del ESD 20 4. Prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping 22 C. Argumentos de los terceros participantes 23 1. Japn 23 2. Estados Unidos 25 III. Cuestiones planteadas en la presente apelacin 26 IV. Prrafo 5 del artculo 21 del ESD 27 A. Introduccin 27 B. Anlisis 32 V. Prrafos 1 y 2 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping 44 A. Introduccin 44 B. Anlisis 48 VI. Prrafo 6 del artculo 17 del Acuerdo Antidumping y artculo 11 del ESD 69 A. Introduccin 69 B. Anlisis 73 VII. Constataciones y conclusiones 84 ANEXO 1: Notificacin de la apelacin presentada por la India de conformidad con el prrafo 4 del artculo 16 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solucin de diferencias ASUNTOS CITADOS EN EL PRESENTE INFORME AbreviaturaCita y ttulo completo del asuntoAustralia - Cuero para Automviles II (prrafo 5 del artculo 21 - Estados Unidos)Informe del Grupo Especial, Australia - Subvenciones concedidas a los productores y exportadores de cuero para automviles - Recurso de los Estados Unidos al prrafo 5 del artculo 21 del ESD, WT/DS126/RW y Corr.1, adoptado el 11 de febrero de 2000, DSR 2000.III, 1189Australia - SalmnInforme del rgano de Apelacin, Australia - Medidas que afectan a la importacin de salmn, WT/DS18/AB/R, adoptado el 6 de noviembre de1998, DSR 1998.VIII, 3327Australia - Salmn (prrafo 5 del artculo 21 - Canad)Informe del Grupo Especial, Australia - Medidas que afectan a la importacin de salmn - Recurso del Canad al prrafo 5 del artculo 21 del ESD, WT/DS18/RW, adoptado el 20 de marzo de 2000, DSR 2000.IV, 2035Canad - Aeronaves (prrafo 5 del artculo 21 - Brasil)Informe del rgano de Apelacin, Canad - Medidas que afectan a la exportacin de aeronaves civiles - Recurso del Brasil al prrafo 5 del artculo 21 del ESD, WT/DS70/AB/RW, adoptado el 4 de agosto de 2000, DSR 2000.IX, 4299Chile - Sistema de bandas de preciosInforme del rgano de Apelacin, Chile - Sistema de bandas de precios y medidas de salvaguardia aplicados a determinados productos agrcolas, WT/DS207/AB/R, adoptado el 23 de octubre de 2002CE - Bananos III (prrafo 5 del artculo 21 - Ecuador)Informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas - Rgimen para la importacin, venta y distribucin de bananos - Recurso del Ecuador al prrafo 5 del artculo 21 del ESD, WT/DS27/RW/ECU, 12 de abril de 1999, DSR 1999.II, 803CE - Ropa de camaInforme del rgano de Apelacin, Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodn originarias de la India, WT/DS141/AB/R, adoptado el 12 de marzo de 2001 Informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodn originarias de la India, WT/DS141/R, adoptado el 12 de marzo de 2001 en la forma modificada por el informe del rgano de Apelacin, WT/DS141/AB/RCE - Ropa de cama (prrafo 5 del artculo 21 - India)Informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodn originarias de la India - Recurso de la India al prrafo 5 del artculo 21 del ESD, WT/DS141/RW, 29 de noviembre de 2002CE - HormonasInforme del rgano de Apelacin, CE - Medidas que afectan a la carne y los productos crnicos (Hormonas), WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R, adoptado el 13 de febrero de 1998, DSR 1998.I, 135CE - SardinasInforme del rgano de Apelacin, Comunidades Europeas - Denominacin comercial de sardinas, WT/DS231/AB/R, adoptado el 23 de octubre de 2002Guatemala - Cemento IInforme del rgano de Apelacin, Guatemala - Investigacin antidumping sobre el cemento Portland procedente de Mxico, WT/DS60/AB/R, adoptado el 25 de noviembre de 1998, DSR 1998.IX, 3767Japn - Bebidas alcohlicas IIInforme del rgano de Apelacin, Japn - Impuestos sobre las bebidas alcohlicas, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1 de noviembre de 1996, DSR 1996.1, 97Corea - Bebidas alcohlicasInforme del rgano de Apelacin, Corea - Impuestos sobre las bebidas alcohlicas, WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R, adoptado el 17 de febrero de1999, DSR1999.I, 3Mxico - Jarabe de maz (prrafo 5 del artculo 21 - Estados Unidos)Informe del rgano de Apelacin, Mxico - Investigacin antidumping sobre el jarabe de maz con alta concentracin de fructosa (JMAF) procedente de los Estados Unidos - Recurso de los Estados Unidos al prrafo 5 del artculo21 del ESD, WT/DS132/AB/RW, adoptado el 21 de noviembre de2001Tailandia - Vigas doble TInforme del rgano de Apelacin, Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia, WT/DS122/AB/R, adoptado el 5 de abril de 2001Estados Unidos - Acero al carbonoInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Derechos compensatorios sobre determinados productos planos de acero al carbono resistente a la corrosin procedentes de Alemania, WT/DS213/AB/R yCorr.1, adoptado el 19 de diciembre de 2002Estados Unidos - Hilados de algodnInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Medida de salvaguardia de transicin aplicada a los hilados peinados de algodn procedente del Pakistn, WT/DS192/AB/R, adoptado el 5 de noviembre de 2001Estados Unidos - EVEInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "Empresas de Ventas en el Extranjero", WT/DS108/AB/R, adoptado el 20 de marzo de 2000, DSR 2000.III, 1619Estados Unidos - EVE (prrafo 5 del artculo 21 - CE)Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "Empresas de Ventas en el Extranjero" - Recurso de las Comunidades Europeas al prrafo 5 del artculo 21 del ESD, WT/DS108/AB/RW, adoptado el 29 de enero de 2002Estados Unidos - Acero laminado en calienteInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japn, WT/DS184/AB/R, adoptado el 23 de agosto de 2001Estados Unidos - CorderoInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Medidas de salvaguardia respecto de las importaciones de carne de cordero fresca, refrigerada o congelada procedentes de Nueva Zelandia y Australia, WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R, adoptado el 16 de mayo de 2001Estados Unidos - Plomo y bismuto IIInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Establecimiento de derechos compensatorios sobre determinados productos de acero al carbono aleado con plomo y bismuto y laminado en caliente originarios del ReinoUnido, WT/DS138/AB/R, adoptado el 7 de junio de 2000, DSR2000.V,2601Estados Unidos - Ley de Compensacin (Enmienda Byrd)Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Ley de compensacin por continuacin del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000, WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R, adoptado el 27 de enero de 2003Estados Unidos - Camarones (prrafo 5 del artculo 21 - Malasia)Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Prohibicin de las importaciones de determinados camarones y productos del camarn - Recurso de Malasia al prrafo 5 del artculo 21 del ESD, WT/DS58/AB/RW, adoptado el 21 de noviembre de 2001Estados Unidos - Gluten de trigoInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Medidas de salvaguardia definitivas impuestas a las importaciones de gluten de trigo procedentes de las Comunidades Europeas, WT/DS166/AB/R, adoptado el 19 de enero de 2001Estados Unidos - Camisas y blusas de lanaInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India, WT/DS33/AB/R y Corr.1, adoptado el 23 de mayo de 1997, DSR1997.I, 323 Organizacin Mundial del Comercio rgano de Apelacin Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodn originarias de la India Recurso de la India al prrafo 5 del artculo 21 del ESD Apelante: India Apelado: Comunidades Europeas Tercero participante: Japn Tercero participante: Corea Tercero participante: Estados Unidos AB-2003-1 Actuantes: Abi-Saab, Presidente de la Seccin Bacchus, Miembro Taniguchi, Miembro  Introduccin La India apela contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas contenidas en el informe del Grupo Especial sobre el asunto Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodn originarias de la India - Recurso de la India al prrafo 5 del artculo 21 del ESD (el "informe del Grupo Especial"). El Grupo Especial se estableci para examinar una reclamacin de la India con respecto a la compatibilidad de las medidas adoptadas por las Comunidades Europeas para cumplir las recomendaciones y resoluciones del rgano de Solucin de Diferencias ("OSD") en el asunto CE - Ropa de cama con el Acuerdo relativo a la Aplicacin del Artculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping") y el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que rige la solucin de diferencias (el "ESD"). El Grupo Especial inicial constat que el Reglamento (CE) N 2398/97 del Consejo, de 28 de noviembre de 1997, por el que se establecieron derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de ropa de cama procedentes de la India era incompatible con el prrafo 4.2 del artculo2, el prrafo 4 del artculo 3 y el artculo 15 del Acuerdo Antidumping. La India y las Comunidades Europeas apelaron contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas contenidas en el informe del Grupo Especial inicial. El rgano de Apelacin confirm la constatacin del Grupo Especial inicial de que "la prctica de 'reduccin a cero' aplicada por las Comunidades Europeas al establecer 'la existencia de mrgenes de dumping' en la investigacin antidumping en litigio en la presente diferencia" es incompatible con el prrafo 4.2 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. Adems, el rgano de Apelacin constat que "las Comunidades Europeas, al calcular las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carcter general, as como por concepto de beneficios en la investigacin antidumping en litigio en la presente diferencia", actuaron en forma incompatible con el prrafo 2.2 ii) del artculo 2 del Acuerdo Antidumping, y en consecuencia revoc las constataciones en contrario del Grupo Especial inicial que figuraban en los prrafos 6.75 y 6.87 del informe de dicho Grupo Especial. El 12 de marzo de 2001, el OSD adopt el informe del rgano de Apelacin y el informe del Grupo Especial inicial, tal como haba sido modificado por el informe del rgano de Apelacin. Laspartes en la diferencia acordaron que las Comunidades Europeas dispondran hasta el 14 de agosto de2001 para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. El 7 de agosto de 2001, el Consejo de la Unin Europea adopt el Reglamento (CE) N 1644/2001 del Consejo, por el que se modificaba la medida antidumping definitiva sobre las importaciones de ropa de cama de algodn originarias de la India. Seguidamente, el 28 de enero de 2002 y el 22 de abril de 2002, el Consejo de la Unin Europea adopt los Reglamentos (CE) del Consejo Nos 160/2002 y 696/2002, respectivamente. El Reglamento CE 160/2002 pona fin al procedimiento antidumping contra las importaciones de ropa de cama de algodn procedentes del Pakistn y estableca que las medidas antidumping contra Egipto expiraran el 28 de febrero de 2002 si para esa fecha no se haba solicitado un examen. Ese examen no se solicit, y las medidas antidumping contra Egipto expiraron. En el Reglamento CE 696/2002 se estableci que una nueva evaluacin del dao y el nexo causal basada nicamente en las importaciones procedentes de la India haba revelado la existencia de una relacin de causalidad entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la India y el dao importante causado a la rama de produccin de las Comunidades Europeas. En el informe del Grupo Especial se exponen con mayor detalle otros aspectos fcticos de la presente diferencia. La India consider que las Comunidades Europeas no haban cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD, y que los Reglamentos CE 1644/2001, 160/2002 y 696/2002 eran incompatibles con varias disposiciones del Acuerdo Antidumping y con el prrafo 2 del artculo 21 delESD. En consecuencia, solicit que la cuestin se remitiera a un grupo especial conforme al prrafo 5 del artculo 21 del ESD. El 22 de mayo de 2002, de conformidad con el prrafo 5 del artculo 21 delESD, el OSD remiti la cuestin al Grupo Especial inicial. Uno de los miembros del Grupo Especial inicial no pudo participar en el procedimiento, y el 25 de junio de 2002 las partes acordaron designar un nuevo miembro. El informe del Grupo Especial se distribuy el 29 de noviembre de2002 a los Miembros de la Organizacin Mundial del Comercio ("OMC"). Antes de formular sus constataciones sobre las alegaciones de la India, el Grupo Especial formul las siguientes resoluciones sobre cuatro cuestiones preliminares planteadas por las Comunidades Europeas. El G Especial: i) resolvi que los Reglamentos CE 160/2002 y 696/2002 no eran "medidas destinadas a cumplir" las recomendaciones del OSD en el sentido del prrafo 5 del artculo 21 delESD. En consecuencia, limit su examen al Reglamento CE 1644/2001; ii) decidi no determinar si las medidas "destinadas a cumplir" se haban adoptado dentro del "plazo prudencial" acordado por las partes con arreglo al prrafo 3 del artculo 21 del ESD; iii) constat que la "alegacin 6" de la India no estaba debidamente sometida a la consideracin del Grupo Especial, en la medida en que se refera a la compatibilidad de la medida de las Comunidades Europeas con la obligacin, dimanante del prrafo5 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping, de asegurarse de que los daos causados por "otros factores" no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping, porque la cuestin haba sido resuelta por el Grupo Especial inicial y no haba sido objeto de apelacin. Sin embargo, el Grupo Especial rechaz la solicitud de las Comunidades Europeas de que se excluyera la "alegacin 5" de la India porque el Grupo Especial haba constatado que la India no poda haber presentado esa alegacin en la diferencia inicial; y iv) rechaz la solicitud de las Comunidades Europeas de que el Grupo Especial excluyera las alegaciones de la India relativas al prrafo 1 i) del artculo 4 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 3 del artculo 21 del ESD, ya que la propia India negaba haber formulado esas alegaciones. El Grupo Especial examin seguidamente las alegaciones de la India y constat que: i) la India no haba demostrado que el clculo de una media ponderada efectuado por las Comunidades Europeas con respecto a los gastos administrativos, de venta y de carcter general sobre la base del valor de las ventas infringa el prrafo 2.2 ii) del artculo 2 del Acuerdo Antidumping; ii) aun suponiendo que los Reglamentos CE 160/2002 y 696/2002 formaran debidamente parte de la evaluacin por el Grupo Especial, las Comunidades Europeas no haban infringido los prrafos 1 y 3 del artculo 3 ni el prrafo 7 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping al realizar una evaluacin acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping originarias de la India y el Pakistn (y Egipto), reexaminar posteriormente si las importaciones procedentes del Pakistn eran objeto de dumping y reevaluar despus nicamente los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India; iii) las Comunidades Europeas no haban actuado de manera incompatible con los prrafos 1 y 2 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping al considerar las "importaciones objeto de dumping"; iv) el anlisis y las conclusiones de las Comunidades Europeas con respecto al dao no son incompatibles con los prrafos 1 y 4 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping; v) la constatacin de las Comunidades Europeas de la existencia de un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el dao no es incompatible con el prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping; vi) las Comunidades Europeas no haban actuado de manera incompatible con el artculo15 del Acuerdo Antidumping por no haber explorado las posibilidades de hacer uso de soluciones constructivas antes de aplicar derechos antidumping; y vii) las Comunidades Europeas no haban infringido el prrafo 2 del artculo 21 delESD. El Grupo Especial, aunque como cuestin preliminar haba rechazado la alegacin de la India de que las Comunidades Europeas no se haban asegurado de que los daos causados por "otros factores" no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping, de conformidad con el prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping, formul una constatacin alternativa sobre esta cuestin y determin que las Comunidades Europeas no haban actuado de manera incompatible con el prrafo 5 del artculo 3 a este respecto. Por esos motivos, el Grupo Especial concluy que el Reglamento CE 1644/2001 no era incompatible con el Acuerdo Antidumping ni con el ESD. En consecuencia, constat que las Comunidades Europeas haban aplicado la recomendacin del OSD de poner su medida en conformidad con las obligaciones que les correspondan en virtud del Acuerdo Antidumping. Habida cuenta de esas conclusiones, el Grupo Especial no formul recomendaciones con arreglo al prrafo 1 del artculo 19 del ESD. El 8 de enero de 2003, la India notific al OSD su decisin de apelar con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial e interpretaciones jurdicas formuladas por ste, de conformidad con el prrafo 4 del artculo 16 del ESD, y present un anuncio de apelacin de conformidad con la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelacin (los "Procedimientos de trabajo"). El 20 de enero de 2003, la India present una comunicacin en calidad de apelante. El 3 de febrero de 2003, las Comunidades Europeas presentaron una comunicacin en calidad de apelado. Ese mismo da, el Japn y los Estados Unidos presentaron, respectivamente, comunicaciones de terceros participantes. Corea notific su intencin de comparecer en la audiencia como tercero participante. La audiencia de la presente apelacin tuvo lugar el 20 de febrero de 2003. Los participantes y los terceros participantes presentaron argumentos orales y respondieron a las preguntas que les formularon los miembros de la Seccin que entenda en la apelacin. Recordamos que el Grupo Especial constat, como cuestin preliminar, que slo el Reglamento CE 1644/2001 era una medida "destinada a cumplir" en el sentido del prrafo 5 del artculo 21 del ESD, por lo cual excluy los Reglamentos CE 160/2002 y 696/2002 del mbito de su examen. La India no ha apelado contra esa constatacin. En el curso de la audiencia, la India y las Comunidades Europeas manifestaron su acuerdo, adems, con que la medida objeto de la presente apelacin era el Reglamento CE 1644/2001. En consecuencia, limitaremos nuestro anlisis en esta apelacin al Reglamento CE 1644/2001. Argumentos de los participantes y los terceros participantes Alegaciones de error formuladas por la India - Apelante Prrafo 5 del artculo 21 del ESD La India afirma que el Grupo Especial incurri en error al constatar, como cuestin preliminar, que la alegacin de la India relativa a la compatibilidad del Reglamento CE 1644/2001 con la obligacin, establecida en el prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping, de asegurarse de que los daos causados por "otros factores" no se atribuyan a las importaciones objeto de dumping no estaba debidamente sometida a la consideracin del Grupo Especial. La India observa que las Comunidades Europeas basaron su solicitud de resolucin preliminar en dos argumentos: i) que no deba permitirse a la India que planteara ante el Grupo Especial del prrafo 5 del artculo 21 alegaciones que poda haber planteado ante el Grupo Especial inicial; y ii) que la India estaba actuando de mala fe. La India destaca que el Grupo Especial, aunque constat que la alegacin de la India fue planteada en el procedimiento inicial, y tambin que la India estaba tramitando el asunto de buena fe, acept la solicitud de resolucin preliminar formulada por las Comunidades Europeas. A juicio de la India, el Grupo Especial, en lugar de centrarse en los elementos de hecho del asunto, bas algunas de sus conclusiones en consideraciones de carcter general sobre el funcionamiento adecuado de los grupos especiales del prrafo 5 del artculo 21 y el sistema de solucin de diferencias en su conjunto. El Grupo Especial determin, por ejemplo, que los Miembros demandados en el procedimiento previsto en el prrafo 5 del artculo 21 siempre se veran perjudicados por una constatacin de infraccin formulada en tal procedimiento sobre la base de una alegacin que poda haberse planteado en el procedimiento inicial, pero que no se plante, porque el Miembro demandado no tendra un plazo prudencial para la aplicacin. La India sostiene que adujo ante el Grupo Especial que en este caso concreto las Comunidades Europeas no sufriran ningn perjuicio por la falta de un plazo prudencial para la aplicacin, ya que la alegacin de la India al amparo del prrafo 5 del artculo 3 no era la nica alegacin objeto del procedimiento. No obstante, segn la India, el Grupo Especial "decidi no abordar el argumento [de la India]". La India sostiene que el Grupo Especial no tuvo en cuenta el informe del rgano de Apelacin sobre el asunto Estados Unidos - EVE (prrafo 5 del artculo 21 - CE), en el que las Comunidades Europeas plantearon en el procedimiento previsto en el prrafo 5 del artculo 21 una alegacin que no haban planteado en el procedimiento inicial. Pese a ello, el Grupo Especial del prrafo 5 del artculo 21 y el rgano de Apelacin hicieron constataciones con respecto a esa alegacin. A juicio de la India, el Reglamento CE 1644/2001, al igual que la medida sometida al rgano de Apelacin en Estados Unidos - EVE (prrafo 5 del artculo 21 - CE), es una medida nueva y distinta de la medida objeto de la diferencial inicial. La India aduce que el Grupo Especial incurri en error al considerar que la situacin en el asunto Estados Unidos - Camarones (prrafo 5 del artculo 21 - Malasia), era anloga a la situacin planteada en el presente caso. Afirma que en Estados Unidos - Camarones (prrafo 5 del artculo 21 - Malasia) el reclamante trat de impugnar exactamente la misma medida cuya compatibilidad con laOMC se haba constatado en el procedimiento inicial, mientras que en el presente caso la medida impugnada por la India es una medida nueva, separada y distinta de la medida inicial. Segn la India, en Estados Unidos - Camarones (prrafo 5 del artculo 21 - Malasia) la "medida" consista en varias submedidas, y el rgano de Apelacin haba constatado, en la diferencia inicial, que una de esas submedidas, el artculo 609, era compatible con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994"). Por consiguiente, en ese procedimiento al amparo del prrafo 5 del artculo 21, el rgano de Apelacin decidi no volver a examinar el artculo 609 porque ya haba constatado que era compatible con el GATT de 1994. A juicio de la India, la cuestin objeto de la presente apelacin es distinta de la planteada en Estados Unidos - Camarones (prrafo 5 del artculo 21 - Malasia), porque la "medida" no puede dividirse en submedidas. Segn la India, todos los aspectos de la medida inicial se han modificado: ha habido una redeterminacin del dumping y del dao, y un nuevo examen de la relacin de causalidad. La India observa que el hecho de que las Comunidades Europeas analizaran nuevamente la relacin de causalidad hace que ese anlisis forme parte de la nueva medida destinada a la aplicacin. A juicio de la India, las Comunidades Europeas deberan tambin haberse asegurado de nuevo de que el dao causado por otros factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping. La India sostiene asimismo que el Grupo Especial debera haber obrado en consonancia con la conclusin del rgano de Apelacin en el asunto Canad - Aeronaves (prrafo 5 del artculo 21 - Brasil) de que los grupos especiales del prrafo 5 del artculo 21 no tienen que limitarse a examinar las "medidas destinadas a cumplir" desde la perspectiva de las alegaciones, argumentos y circunstancias fcticas concernientes a la medida que fue objeto del procedimiento inicial. Prrafos 1 y 2 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping La India apela contra la constatacin del Grupo Especial de que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con los prrafos 1 y 2 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping al determinar el volumen de las "importaciones objeto de dumping" a efectos de formular una determinacin de la existencia de dao. Segn la India, las Comunidades Europeas concluyeron errneamente que un 86 por ciento del volumen total de las importaciones de ropa de cama procedentes de la India era objeto de dumping. La India aduce que la proporcin de importaciones atribuibles a los productores incluidos en la muestra que se constat era objeto de dumping (47 por ciento) constituye la nica prueba positiva que poda haberse utilizado para examinar objetivamente y determinar el volumen del total de importaciones procedentes de la India que eran objeto de dumping. LaIndia sostiene que si la base para determinar las importaciones objeto de dumping es el clculo de los mrgenes de dumping para los productores incluidos en la muestra, y ese clculo revela que productores que representan el 53 por ciento de las importaciones atribuibles a los productores incluidos en la muestra no han incurrido en dumping, no se puede llegar objetivamente a la conclusin de que el 86 por ciento del volumen total de las importaciones eran objeto de dumping. En segundo lugar, la India aduce que el Grupo Especial incurri en error al constatar que el artculo 3 no ofrece ninguna orientacin sobre la manera de determinar el volumen de las importaciones objeto de dumping a efectos de formular una determinacin de la existencia de dao. A juicio de la India, el prrafo 1 del artculo 3 establece que una determinacin de la existencia de dao, incluida una determinacin del volumen de las importaciones objeto de dumping, se basar en pruebas positivas, y comprender un examen objetivo. Por tanto, segn la India, el prrafo 1 del artculo3 establece, por lo que respecta a las autoridades nacionales, una obligacin de alcance general de realizar un examen objetivo del volumen de importaciones objeto de dumping basndose en pruebas positivas. En apoyo de esa interpretacin, la India hace referencia al informe del rgano de Apelacin sobre el asunto Tailandia - Vigas doble T. La India afirma que el Grupo Especial constat errneamente que las Comunidades Europeas haban recurrido a la segunda opcin prevista en la segunda frase del prrafo 10 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping, es decir, que las Comunidades Europeas examinaron individualmente a productores que representaban el mayor porcentaje del volumen de exportaciones que poda investigarse razonablemente. A juicio de la India, esta constatacin es contraria a la conclusin a la que en esta diferencia lleg el Grupo Especial inicial, que estableci correctamente que las Comunidades Europeas haban realizado su anlisis del dumping sobre la base de una "muestra estadsticamente vlida" de productores y exportadores de la India en el sentido de la primera opcin prevista en la segunda frase del prrafo 10 del artculo 6. En consecuencia, la India afirma que el Grupo Especial hizo caso omiso de sus propias determinaciones fcticas en el procedimiento inicial. La India observa que las pruebas que present al Grupo Especial demostraban que las Comunidades Europeas trataron de escoger una muestra estadsticamente vlida. La India seala, por ejemplo, el aviso de iniciacin de la investigacin, que prev el uso en esta investigacin de tcnicas de muestreo. La India hace asimismo referencia a un intercambio de cartas entre la asociacin de exportadores de la India y la Comisin Europea, que a juicio de la India demuestra que la autoridad investigadora trat de escoger una muestra representativa de los productores y exportadores de la India. LaIndia concluye que el hecho de que las Comunidades Europeas no examinaran objetivamente las pruebas positivas resultantes de la muestra de productores o exportadores de la India objeto de investigacin est en contradiccin directa con la obligacin de alcance general dimanante del prrafo1 del artculo3 de basar la determinacin del volumen de importaciones objeto de dumping en pruebas positivas y en un examen objetivo. En tercer lugar, la India aduce que el Grupo Especial confundi dos etapas distintas de la investigacin: la etapa de determinacin del dumping y la etapa de percepcin de derechos. La India observa que el Grupo Especial, en lugar de orientarse por el texto del artculo 3, se bas en el prrafo4 del artculo 9 del Acuerdo Antidumping, que se refiere a la percepcin de derechos. La India sostiene que del hecho de que el prrafo 4 del artculo 9 permita imponer derechos antidumping a productores no examinados despus de haberse completado una determinacin del dumping, el dao y la relacin de causalidad no puede inferirse que el Acuerdo Antidumping establece que todas las importaciones procedentes de productores o exportadores que no han sido examinados individualmente puedan considerarse como importaciones objeto de dumping a efectos del anlisis del dao. En otras palabras, la India afirma que el Grupo Especial incurri en error al concluir, basndose en la premisa de que pueden imponerse derechos a productores no examinados, que todos los productores no examinados han incurrido en dumping y causado dao. Segn la India, el razonamiento del Grupo Especial no tiene en cuenta que las constataciones de existencia de dumping y de dao lgicamente preceden a la percepcin de derechos. Adems, la India sostiene que el prrafo 4 del artculo 9 circunscribe expresamente el mbito de su aplicacin al establecimiento de derechos antidumping. Por tanto, segn la India, extrapolar a los artculos 2, 3 y 6 del Acuerdo Antidumping el mtodo establecido en el prrafo 4 del artculo 9 para el clculo de los derechos antidumping estara en contradiccin con anteriores resoluciones del rgano de Apelacin por lo que respecta a la interpretacin efectiva de los tratados. Adems, la India aduce que extender la aplicacin del mtodo establecido en el prrafo 4 del artculo 9 a otras disposiciones del Acuerdo Antidumping perturbara el delicado equilibrio de derechos y obligaciones acordado por los negociadores en la Ronda Uruguay. En consecuencia, afirma que esa constatacin del Grupo Especial sera contraria no slo al Acuerdo Antidumping sino tambin al prrafo 2 del artculo 3 y al prrafo 2 del artculo 19 del ESD, que establecen que las constataciones y recomendaciones no pueden entraar un aumento o una reduccin de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados. En cuarto lugar, la India aduce que el Grupo Especial incurri en error al concluir que la interpretacin propuesta por la India llevara a resultados extraos e inaceptables para los que no habra mecanismos correctivos. El Grupo Especial determin que esos resultados seran consecuencia del hecho de que slo un 47 por ciento del total de importaciones procedentes de la India se consideraran objeto de dumping a efectos de determinar la existencia de dao, mientras que de conformidad con el prrafo 4 del artculo 9 se aplicaran derechos antidumping a todas las importaciones procedentes de exportadores o productores no examinados individualmente. La India observa que el Grupo Especial reconoci la posibilidad de recurrir a devoluciones y exmenes como mecanismos para corregir los casos en que se aplicara un derecho a importaciones procedentes de un productor no examinado que tal vez no eran objeto de dumping. A juicio de la India, la referencia al prrafo 2 del artculo 11 (posibilidades de examen) y al prrafo 3 del artculo 9 (posibilidades de devolucin) apoya la interpretacin de la India y no la del Grupo Especial. Por ltimo, la India afirma que si se acept que en la presente investigacin la muestra de productores de las Comunidades Europeas representaba plenamente a los productores de las Comunidades Europeas, de manera anloga debera haberse considerado que la muestra de productores exportadores representaba plenamente a los exportadores de la India. Prrafo 6 del artculo 17 del Acuerdo Antidumping y artculo 11 del ESD La India sostiene que el Grupo Especial no cumpli debidamente las obligaciones que le corresponden en virtud del prrafo 6 del artculo 17 del Acuerdo Antidumping y el artculo 11 del ESD al concluir que las Comunidades Europeas disponan efectivamente de informacin sobre todos los factores econmicos pertinentes enumerados en el prrafo 4 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping cuando formularon su determinacin de la existencia de dao. La India sostiene que el Grupo Especial aplic indebidamente las normas sobre la asignacin de la carga de la prueba, por lo que actu de manera incompatible con el artculo 11 del ESD. Afirma que haba acreditado ante el Grupo Especial una presuncin de que las autoridades investigadoras de las Comunidades Europeas no haban recogido en ningn momento informacin sobre una serie de factores econmicos. Aduce que como consecuencia de ello el Grupo Especial debera haber pedido a las Comunidades Europeas que presentaran pruebas que refutaran la presuncin acreditada por la India. La India sostiene que el Grupo Especial, al no desplazar la carga de la prueba a las Comunidades Europeas, no hizo una evaluacin objetiva de los hechos como requiere el artculo 11 del ESD. La India afirma adems que el rgano de Apelacin, en el caso de que concluyera que el Grupo Especial haba aplicado debidamente las normas sobre la asignacin de la carga de la prueba, debera constatar que el Grupo Especial distorsion las pruebas al aceptar, como prueba de un hecho, una mera aseveracin de las Comunidades Europeas de que se haban recogido datos. Porconsiguiente, la India sostiene que el Grupo Especial actu de manera incompatible con el artculo 11 del ESD, que obliga a los grupos especiales a hacer una evaluacin objetiva del asunto que incluya una evaluacin objetiva de los hechos. Refirindose al informe del rgano de Apelacin sobre el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente, la India aduce que el prrafo 6 i) del artculo 17 del Acuerdo Antidumping obliga a los grupos especiales a analizar o examinar activamente los elementos de hecho. La India sostiene que el Grupo Especial, a pesar de la existencia de esa obligacin, no examin activamente las aseveraciones de las Comunidades Europeas de que haban recogido datos sobre todos los factores econmicos pertinentes enumerados en el prrafo 4 del artculo 3, y que el Grupo Especial tampoco haba ejercido las facultades de investigacin que le confiere el artculo 13 del ESD para preguntar acerca de la informacin faltante sobre existencias y utilizacin de la capacidad. A juicio de la India, la naturaleza especficamente fctica de la presente diferencia requera que el Grupo Especial ejerciera su derecho a recabar informacin, al amparo del artculo 13 del ESD, para cumplir su obligacin, establecida en el prrafo 6 i) del artculo 17, de analizar o examinar activamente los elementos de hecho. La India aduce adems que en virtud del prrafo 6 i) del artculo 17 el Grupo Especial est obligado a hacer algo ms que limitarse a declarar que tena claro que las Comunidades Europeas disponan de los datos en su expediente. A juicio de la India, el Grupo Especial, al no haber examinado activamente los elementos de hecho, infringi la obligacin establecida en el prrafo 6 i) del artculo 17 del Acuerdo Antidumping. Prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping La India sostiene que el rgano de Apelacin, si concluyera que el Grupo Especial incurri en error al descartar, por no haberle sido sometida debidamente, la alegacin de la India en la que se impugnaba el Reglamento CE 1644/2001 por ser este incompatible con la obligacin, establecida en el prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping, de asegurarse de que los daos causados por "otros factores" no se atribuyan a las importaciones objeto de dumping, debera examinar la constatacin alternativa del Grupo Especial de que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con esa disposicin. En primer lugar, la India impugna la constatacin del Grupo Especial de que la India no poda invocar el considerando (50) del Reglamento CE 1644/2001 como prueba de que las Comunidades Europeas eran conscientes de otros factores que causaban daos al mismo tiempo a la rama de produccin de las Comunidades. A juicio de la India, el Grupo Especial incurri en error al descartar el argumento de la India basndose en que el considerando (50) de la redeterminacin estaba incluido en la seccin titulada "Conclusin sobre el perjuicio" y no en la seccin relativa a la "Causalidad". La India sostiene que una constatacin fctica no deja de ser una constatacin fctica por el mero hecho de que figure en el prembulo, en la conclusin o en cualquier otra seccin del mismo documento. En segundo lugar, la India sostiene que las conclusiones del Grupo Especial se basan en una representacin inexacta de los hechos y en un anlisis incorrecto de la relacin de causalidad. LaIndia aduce que el Grupo Especial examin las constataciones de las Comunidades Europeas basndose en justificaciones ex post, en lugar de analizar si las Comunidades Europeas i) haban examinado debidamente los posibles efectos perjudiciales de la inflacin y del aumento del costo del algodn en bruto y ii) haban separado y distinguido los daos causados por esos factores. Enconsecuencia, la India aduce que el Grupo Especial err en su anlisis al apoyarse en explicaciones que no pueden discernirse del Reglamento CE 1644/2001 y del expediente de la investigacin. La India aduce adems que la representacin inexacta de los elementos de hecho del caso por parte del Grupo Especial es consecuencia de otros dos errores. En primer lugar, la India afirma que el Grupo Especial incurri en error al percibir en el prrafo 5 del artculo 3 una distincin arbitraria entre factores causantes de dao "independientes" y "dependientes", y al atribuir equivocadamente a la India la formulacin de esa distincin. La India sostiene que jams hizo tal distincin. A su juicio, la distincin hecha por el Grupo Especial entre causas de dao independientes y dependientes tiene por efecto reducir a la inutilidad la obligacin de demostrar la existencia de una relacin causal entre las importaciones objeto de dumping y el dao causado a la rama de produccin nacional. La India explica que si se siguiera la teora del Grupo Especial las autoridades investigadoras podran aducir i)que los efectos perjudiciales de todos los dems factores conocidos podan haberse corregido mediante un aumento del precio y ii) que ese aumento no era posible debido a la contencin de los precios. Como consecuencia de ello, aduce la India, todo el dao se atribuira automticamente a las importaciones objeto de dumping. Segn la India, ese criterio no es compatible con la finalidad del prrafo 5 del artculo 3, que es establecer si el dao a la rama de produccin nacional ha sido realmente causado por las importaciones objeto de dumping. En segundo lugar, a juicio de la India, el Grupo Especial tambin incurri en error al no tener en cuenta la orientacin sobre la interpretacin del prrafo 5 del artculo 3 proporcionada por el rgano de Apelacin en Estados Unidos - Acero laminado en caliente. La India sostiene que en Estados Unidos - Acero laminado en caliente el rgano de Apelacin aclar que si una autoridad investigadora ha llegado a la conclusin de que un factor del que tiene conocimiento, distinto de las importaciones objeto de dumping, est causando dao a la rama de produccin nacional, esa autoridad deber asegurarse de que los efectos perjudiciales de ese factor no se atribuyan a las importaciones objeto de dumping. La India aduce que las Comunidades Europeas, aunque en el considerando (103) del Reglamento (CE) N 1069/97 de la Comisin "trataron" de seguir la orientacin del rgano de Apelacin, no consiguieron hacerlo. La India aduce, por ltimo, que el Grupo Especial no comprendi el argumento de la India relativo a la inflacin, y bas una vez ms sus conclusiones en una representacin inexacta de los hechos. La India disiente de la constatacin del Grupo Especial de que las Comunidades Europeas no identificaron como una causa de dao la incapacidad de los precios de la ropa de cama de seguir el ritmo de la inflacin de los precios de los bienes de consumo. La India sostiene que en el considerando (50) del Reglamento CE 1644/2001, las Comunidades Europeas identifican efectivamente la inflacin de los precios al consumo como causa de dao. La India mantiene que a pesar de ello las Comunidades Europeas, en su anlisis de la relacin causal, no mencionan, y mucho menos examinan y distinguen, los efectos perjudiciales de la incapacidad de los productores de las Comunidades Europeas de mantener los precios al mismo ritmo que la inflacin. La India observa que aunque el Grupo Especial interpret la imposibilidad de los precios de la ropa de cama de aumentar en forma proporcional a la inflacin como un indicador (en lugar de una causa) de dao, la imposibilidad de dichos precios de seguir el ritmo de la inflacin era, a juicio de la India, un factor al que deba atribuirse parte de la disminucin de la rentabilidad de la rama de produccin de las Comunidades Europeas. Argumentos de las Comunidades Europeas - Apelado Prrafo 5 del artculo 21 del ESD Las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial actu correctamente al rechazar la alegacin de la India de que las Comunidades Europeas haban infringido el prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping al no asegurarse de que los daos causados por "otros factores" no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping, porque esa alegacin no se haba sometido debidamente a la consideracin del Grupo Especial. Segn las Comunidades Europeas, la determinacin relativa a los "otros factores" es un elemento de la medida inicial que no se modific, y que por tanto no puede considerarse como parte de la medida destinada a la aplicacin. Enconsecuencia, esa determinacin no puede impugnarse ante un grupo especial del prrafo 5 del artculo 21. Las Comunidades Europeas sostienen que el prrafo 5 del artculo 21 del ESD no tiene por finalidad ofrecer un "segundo servicio" a reclamantes que, por negligencia o por clculo, se han abstenido de plantear o razonar determinadas alegaciones en el procedimiento inicial. A juicio de las Comunidades Europeas, la interpretacin del prrafo 5 del artculo 21 propugnada por la India menoscabara los derechos procesales de las partes demandadas, alterando el equilibrio de derechos y obligaciones de los Miembros que el ESD pretende mantener. Segn las Comunidades Europeas, en los asuntos Estados Unidos - EVE, Mxico - Jarabe de maz (prrafo 5 del artculo 21 - Estados Unidos) y Estados Unidos - Ley de compensacin (Enmienda Byrd), el rgano de Apelacin hizo hincapi en que las acciones procesales en el marco del ESD deben adoptarse a su debido momento. Las Comunidades Europeas sostienen que, de manera anloga, el derecho a formular una alegacin debe ejercerse sin demora. Por consiguiente, debe interpretarse que el prrafo 5 del artculo 21 excluye la posibilidad de plantear una alegacin por primera vez ante un grupo especial establecido en virtud de esa disposicin cuando dicha alegacin poda haberse planteado ante el Grupo Especial inicial. Adems, las Comunidades Europeas sostienen que la decisin del Grupo Especial inicial de rechazar la alegacin de la India "tiene efectos de res judicata" entre las partes. Por tanto, a juicio de las Comunidades Europeas, la India no puede reafirmar la misma alegacin ante otro grupo especial. Las Comunidades Europeas afirman a ese respecto que la aplicabilidad del principio de cosa juzgada a las diferencias en el marco del ESD fue confirmada en Estados Unidos - Camarones (prrafo 5 del artculo 21 - Malasia), donde el rgano de Apelacin observ que los informes del rgano de Apelacin que son adoptados por el OSD deben ser tratados por las partes en una diferencia especfica como resolucin final de esa diferencia. Segn las Comunidades Europeas, este principio es tambin aplicable a los informes de grupos especiales que hayan sido adoptados. Las Comunidades Europeas aducen que la alegacin de la India de que las Comunidades no sufrieron perjuicios es irrelevante y equivocada. Segn las Comunidades Europeas, el demandado no est obligado a demostrar la existencia de perjuicios. Adems, las Comunidades Europeas sostienen que los perjuicios para la parte demandada son inevitables siempre que una alegacin que poda haberse planteado en el procedimiento inicial se plantea ante un grupo especial del prrafo 5 del artculo 21, porque, como consecuencia de ello, la parte demandada se ver privada de la posibilidad de corregir la presunta infraccin, en el caso de que se constatara su existencia, dentro de un plazo prudencial. Las Comunidades Europeas aducen que el hecho de que la India actuara o no de buena fe en nada afecta a la interpretacin del prrafo 5 del artculo 21 del ESD. Sostienen que, como explic el Grupo Especial, una decisin sobre esta cuestin no depende de los hechos de una diferencia en particular. A juicio de las Comunidades Europeas, aunque la India tal vez no haya actuado de mala fe en este caso concreto, la interpretacin del prrafo 5 del artculo 21 propugnada por la India permitira recurrir al tipo de tcnicas de litigio que son incompatibles con la obligacin de actuar de buena fe establecida en el prrafo 10 del artculo 3 del ESD. Segn las Comunidades Europeas, la resolucin del Grupo Especial es coherente con anteriores decisiones del rgano de Apelacin. Las Comunidades Europeas sostienen que, contrariamente a lo aducido por la India, los elementos de hecho de la presente diferencia son distintos de los del asunto Canad - Aeronaves (prrafo 5 del artculo 21 - Brasil), en el que el Brasil plante alegaciones contra una medida nueva y distinta. En el presente caso, la alegacin de la India, en contraste, guarda relacin con un elemento que no es parte de la nueva medida, porque las constataciones relativas a los "otros factores" incluidas en la determinacin inicial no se vieron afectadas por la redeterminacin. Adems, las Comunidades Europeas afirman que el presente caso difiere del asunto Estados Unidos - EVE (prrafo 5 del artculo 21 - CE) porque en este ltimo asunto los Estados Unidos no opusieron objeciones a la alegacin formulada por las Comunidades Europeas al amparo del prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994. En aquel caso, adems, la alegacin planteada por las Comunidades Europeas al amparo del prrafo 4 del artculo III contra la medida "destinada a cumplir" era distinta de las alegaciones que las Comunidades Europeas podan haber planteado al amparo de la misma disposicin ante el Grupo Especial inicial, porque los Estados Unidos haban derogado la medida impugnada en la diferencia inicial y la haban sustituido por una medida totalmente nueva. Las Comunidades Europeas aducen que en la presente apelacin la India est impugnando constataciones que no se modificaron en la medida de aplicacin y que, por consiguiente, no pueden considerarse parte de la medida "destinada a cumplir". Prrafos 1 y 2 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping Las Comunidades Europeas afirman que el Grupo Especial no incurri en error al constatar que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con los prrafos 1 y 2 del artculo3 del Acuerdo Antidumping cuando determinaron el volumen de las "importaciones objeto de dumping" a efectos de formular una determinacin de la existencia de dao. Las Comunidades Europeas indican, en primer lugar, que la observacin del Grupo Especial de que las autoridades investigadoras de las Comunidades Europeas no utilizaron una "muestra estadsticamente vlida", en el sentido de la primera opcin de la segunda frase del prrafo 10 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping, es una constatacin fctica que trasciende el mbito de un examen en apelacin. Las Comunidades Europeas sostienen que el grupo de exportadores escogido a efectos del examen del dumping representaba el mayor porcentaje del volumen de exportaciones que poda investigarse razonablemente, en el sentido de la segunda opcin de la segunda frase del prrafo10 del artculo 6. En consecuencia, la observacin fctica del Grupo Especial de que las Comunidades Europeas no recurrieron a una "muestra estadsticamente vlida" es correcta. Segn las Comunidades Europeas, la seleccin de empresas de distintos tipos tena por finalidad aumentar la representatividad de la seleccin, pero no puede considerarse suficiente como "muestra estadsticamente vlida". Adems, las Comunidades Europeas explican que el hecho de que sus autoridades investigadoras, en algunas ocasiones, hicieran referencia al grupo de exportadores examinados como una "muestra" no significa que el examen del dumping se basara en una "muestra estadsticamente vlida" en el sentido del prrafo 10 del artculo 6. Las Comunidades Europeas observan que si todas las "muestras" fueran por definicin "estadsticamente vlidas" habra sido superfluo aadir esa precisin al prrafo 10 del artculo 6. Segn las Comunidades Europeas, las autoridades investigadoras emplearon el trmino "muestra" porque en la legislacin y la prctica de las Comunidades Europeas los trminos "muestreo" y "muestra" se utilizan para designar indistintamente cualquiera de las dos opciones previstas en el prrafo 10 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping. Demanera anloga, las referencias hechas por el Grupo Especial inicial y el del prrafo 5 del artculo21 a una "muestra" simplemente reflejan el empleo de ese trmino por las Comunidades Europeas. Las Comunidades Europeas afirman que, de todos modos, el Grupo Especial no atribuy consecuencia jurdica alguna a la constatacin de que las Comunidades Europeas no utilizaron una muestra estadsticamente vlida. La conclusin del Grupo Especial de que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con los prrafos 1 y 2 del artculo 3 sera igualmente vlida si el rgano de Apelacin no estuviera de acuerdo con esa constatacin fctica. Las Comunidades Europeas sostienen que aun en el caso de que los exportadores examinados escogidos por las autoridades investigadoras constituyeran una "muestra estadsticamente vlida", no habra fundamento alguno para suponer que la proporcin de importaciones incluidas en la muestra que se constat que eran objeto de dumping era una prueba positiva de la proporcin de importaciones no incluidas en la muestra que se habra constatado que eran objeto de dumping si se hubiera examinado individualmente a todos los exportadores. Las Comunidades Europeas afirman que las "importaciones objeto de dumping" son aquellas con respecto a las cuales se ha hecho una determinacin positiva de la existencia de dumping, ya sea a nivel individual o colectivo. Sostienen que, con arreglo a ese razonamiento, sus autoridades investigadoras determinaron que todas las importaciones procedentes de los exportadores no examinados (que cooperaron y que no cooperaron) eran objeto de dumping. Como la India no ha impugnado la determinacin de la existencia de dumping en este procedimiento, es ilgico y contradictorio que ahora alegue que debera considerarse que algunas de esas importaciones no eran objeto de dumping a efectos de formular una determinacin del dao. Segn las Comunidades Europeas, la obligacin de determinar la existencia de importaciones objeto de dumping objetivamente y sobre la base de pruebas positivas se satisface cuando se ha constatado que las importaciones eran objeto de dumping de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping que regulan la determinacin del dumping. Las Comunidades Europeas estn de acuerdo con la conclusin del Grupo Especial de que el artculo 3 del Acuerdo Antidumping no ofrece orientacin alguna por lo que respecta a la determinacin del volumen de las importaciones objeto de dumping. A juicio de las Comunidades Europeas, no puede interpretarse que la obligacin general de realizar un examen objetivo del dao sobre la base de "pruebas positivas", establecida en el prrafo 1 del artculo 3, impone una nueva obligacin por lo que respecta a la determinacin del dumping, cuando en las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping no se estipula ninguna. Adems, las Comunidades Europeas aducen que la interpretacin propugnada por la India llevara a un resultado absurdo -en virtud del cual las mismas importaciones podran considerarse simultneamente objeto de dumping y no objeto de dumping con arreglo a distintas disposiciones del Acuerdo Antidumping- porque el prrafo 4 del artculo 9 permitira aplicar derechos a importaciones que anteriormente se ha constatado que no eran objeto de dumping a los efectos de la determinacin del dao con arreglo al artculo 3. Las Comunidades Europeas sostienen, asimismo, que la interpretacin propugnada por la India presupone que no es preciso asignar un margen de dumping a los exportadores no examinados. Sin embargo, a juicio de las Comunidades Europeas, si no se calcula el margen de dumping de los exportadores no examinados resulta imposible establecer si el margen de dumping correspondiente a todo el pas est por encima del nivel de minimis, como requiere el prrafo 8 del artculo 5. Las Comunidades Europeas afirman que si bien el Acuerdo Antidumping no prescribe normas especficas para calcular el margen de dumping de los exportadores no examinados, est implcito en el prrafo 10 del artculo 6 que las autoridades investigadoras, cuando limitan la investigacin del dumping a algunos exportadores, pueden utilizar los datos recogidos con respecto a esos exportadores examinados para calcular el margen de dumping de los exportadores no examinados. Adems, las Comunidades Europeas hacen referencia al prrafo 3 del artculo 9, donde se establece expresamente la existencia de un vnculo lgico entre el nivel del margen de dumping y el del derecho relativo al dumping. En consecuencia, sostienen que si el prrafo 4 del artculo 9 permite a las autoridades investigadoras aplicar derechos antidumping a todas las importaciones procedentes de los exportadores no examinados, ello es as porque puede considerarse que todas esas importaciones eran objeto de dumping, inclusive a los efectos de los prrafos 1 y 2 del artculo 3. Habida cuenta de ello, las Comunidades Europeas afirman que sus autoridades investigadoras estaban facultadas para considerar como importaciones objeto de dumping todas las procedentes de los exportadores no examinados. Por ltimo, las Comunidades Europeas aducen que sus autoridades investigadoras estaban facultadas para tratar como importaciones "objeto de dumping" todas las procedentes de exportadores que no cooperaron al calcular el margen de dumping correspondiente a los exportadores que no cooperaron de conformidad con la metodologa establecida en el prrafo 8 del artculo 6 y el AnexoII del Acuerdo Antidumping. Adems, las Comunidades Europeas sostienen que aunque la interpretacin de la India fuera correcta, no podra considerarse que la proporcin de importaciones objeto de dumping procedentes de los exportadores examinados dentro de la muestra era representativa de la proporcin de importaciones objeto de dumping procedentes de los exportadores que no cooperaron, porque stos no estaban incluidos en el grupo de exportadores del que se escogi la muestra. Prrafo 6 del artculo 17 del Acuerdo Antidumping y artculo 11 del ESD Las Comunidades Europeas aducen que el Grupo Especial no incurri en error al constatar que las Comunidades disponan de informacin sobre todos los factores econmicos pertinentes enumerados en el prrafo 4 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping, incluidas las existencias y la utilizacin de la capacidad, y que por tanto actuaron de manera compatible con el prrafo 4 del artculo 3. Segn las Comunidades Europeas, el Grupo Especial aplic correctamente las normas sobre asignacin de la carga de la prueba, no distorsion las pruebas que tena ante s y no dej de examinar activamente los elementos de hecho. Las Comunidades Europeas sostienen que como la India no acredit debidamente una presuncin de que las autoridades investigadoras de las Comunidades Europeas no haban recogido datos, no puede afirmarse que el Grupo Especial no aplic las normas sobre asignacin de la carga de la prueba. Alternativamente, las Comunidades Europeas aducen que aun en el caso de que la India hubiera acreditado una presuncin, sta haba sido refutada por la Comunidades Europeas. Adems, las Comunidades Europeas destacan que la ponderacin de las pruebas es algo que queda a la discrecin del Grupo Especial en tanto decide sobre los hechos. Por consiguiente, aducen que el Grupo Especial estaba facultado para concluir que las Comunidades Europeas disponan de la informacin pertinente y actuaron de manera compatible con el artculo 11 del ESD. A juicio de las Comunidades Europeas, el Grupo Especial no distorsion las pruebas. LasComunidades Europeas aducen que la informacin que figuraba en el Reglamento CE 1644/2001 no era "una mera aseveracin", como alega la India. Por el contrario, en el Reglamento se explica el fundamento de la conclusin de las Comunidades Europeas de que las existencias y la utilizacin de la capacidad no influan en el estado de la rama de produccin nacional. Las Comunidades Europeas se remiten a la declaracin del rgano de Apelacin, en el asunto CE - Hormonas, de que una alegacin de distorsin supone que un grupo especial ha cometido un error monumental que pone en duda su buena fe. Las Comunidades Europeas subrayan a continuacin que la India ha reconocido expresamente que no est alegando que en este caso el Grupo Especial haya cometido un error monumental o actuado de mala fe. Las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial no dej de examinar activamente los elementos de hecho, como requiere el prrafo 6 i) del artculo 17 del Acuerdo Antidumping. Segn las Comunidades Europeas, la India no ha demostrado que la evaluacin de las pruebas efectuada por el Grupo Especial es incompatible con el artculo 11 del ESD; en consecuencia, la alegacin idntica que ha formulado al amparo del prrafo 6 i) del artculo 17 es igualmente infundada. Adems, las Comunidades Europeas aducen que la decisin del Grupo Especial de no utilizar sus facultades de investigacin con arreglo al prrafo 2 del artculo 13 del ESD no constituye una infraccin del prrafo6 i) del artculo 17, porque el derecho de un grupo especial a recabar informacin establecido en el prrafo 2 del artculo 13 es de carcter discrecional. A juicio de las Comunidades Europeas, la resolucin del rgano de Apelacin en el asunto CE - Sardinas respalda la conclusin de que la decisin del Grupo Especial de no recabar informacin no implica que el Grupo Especial no hiciera una evaluacin objetiva de los hechos. Prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping Las Comunidades Europeas aducen que el Grupo Especial no incurri en error al constatar que las Comunidades no haban actuado de manera incompatible con el prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping por no haberse asegurado de que los daos causados por "otros factores" no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping. A juicio de las Comunidades Europeas, la constatacin del Grupo Especial de que el aumento del costo del algodn en bruto y la inflacin no fueron causas de dao es una constatacin fctica, y por ello trasciende el mbito de un examen en apelacin. Las Comunidades Europeas sostienen que la India, en su argumentacin, tergiversa las constataciones de las autoridades investigadoras. Segn las Comunidades Europeas, los pasajes del Reglamento CE 1644/2001 a que hace referencia la India demuestran que las autoridades investigadoras no consideraron el aumento del costo del algodn en bruto como una causa de dao separada. Las Comunidades Europeas observan que la "contencin de los precios" es uno de los posibles "efectos" del dumping previstos en el prrafo 2 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping. Porconsiguiente, la contencin de los precios no puede ser, al mismo tiempo, una de las "otras causas" de dao que han de examinarse en virtud del prrafo 5 del artculo 3. Las Comunidades Europeas afirman que el aumento del costo del algodn en bruto no es la causa de la contencin de los precios, sino ms bien lo que hace necesario aumentarlos. Segn las Comunidades Europeas, esto est en consonancia con el prrafo 2 del artculo 3, que establece que la "causa" de la contencin de los precios es el hecho que "impide" la subida de los precios, y no el hecho que hace necesaria esa subida. Las Comunidades Europeas sostienen adems que la India no ha aducido que algn otro factor que no fue examinado por las autoridades investigadoras impidi a los productores de las Comunidades Europeas aumentar sus precios para reflejar el aumento del costo del algodn en bruto. Las Comunidades Europeas aducen asimismo que los efectos perjudiciales del aumento del costo del algodn en bruto no pueden separarse y distinguirse de los efectos de las importaciones objeto de dumping. A juicio de las Comunidades Europeas, la existencia de una "contencin de los precios" presupone la existencia de dos elementos: i) un factor que hace necesaria una subida de los precios; y ii) un factor que "impide" esa subida de los precios. Si falta cualquiera de esos elementos no puede haber una contencin de los precios en el sentido del prrafo 2 del artculo 3, y en consecuencia no puede haber dao. Las Comunidades Europeas sostienen que los efectos perjudiciales de los dos elementos constitutivos de la contencin de los precios no pueden, por consiguiente, "separarse y distinguirse". Las Comunidades Europeas aducen que, contrariamente a lo alegado por la India, el razonamiento del Grupo Especial no hace que el prrafo 5 del artculo 3 sea redundante, porque no puede sostenerse que una subida de los precios corrige los daos causados por los factores enumerados en ese artculo. Como ejemplo, las Comunidades Europeas explican que una subida de los precios no corregira los efectos perjudiciales de una contraccin de la demanda, sino que ms bien los agravara. Las Comunidades Europeas afirman que sus autoridades investigadoras no constataron, como alega la India, que el hecho de que los precios de la ropa de cama no pudieran mantener el ritmo de la inflacin de los precios de los bienes de consumo era una causa de dao. Segn las Comunidades Europeas, en el Reglamento CE 1644/2001 se hizo referencia al hecho de que los precios de la ropa de cama no pudieron mantener el ritmo de la inflacin como un indicio ms de la existencia de una contencin de los precios. En cualquier caso, las Comunidades Europeas sostienen que el hecho de que los precios de la ropa de cama no pudieran mantener el ritmo de la inflacin no puede ser una causa de dao en forma de rentabilidad inadecuada y en disminucin. Las Comunidades Europeas observan que la rentabilidad de la ropa de cama est en funcin de su costo de produccin y su precio de venta. El ndice de inflacin de otros bienes de consumo no afecta a ninguna de esas dos variables. En consecuencia, aducen las Comunidades Europeas, el ndice de inflacin no puede ser la causa del dao sufrido por la rama de produccin de las Comunidades Europeas. Simplemente es un indicio o sntoma de dao, como indic el Grupo Especial. Argumentos de los terceros participantes Japn El Japn presenta argumentos que slo guardan relacin con la determinacin del volumen de las importaciones objeto de dumping a efectos de la formulacin de una determinacin de la existencia de dao con arreglo al artculo 3 del Acuerdo Antidumping. Sostiene que un anlisis del texto, el contexto y el objeto y fin del prrafo 4 del artculo 9 del Acuerdo Antidumping demuestra que esa disposicin no es aplicable a la determinacin del dumping, el dao y la relacin causal con arreglo a los artculos 2 y 3 del Acuerdo Antidumping. El Japn sostiene que el prrafo 4 del artculo9 establece normas que slo son aplicables a la etapa de percepcin de los derechos, que es posterior a la determinacin positiva de la existencia de dumping, dao y relacin causal formulada por las autoridades investigadoras. El Japn aduce que el uso de la palabra "derechos" en el prrafo 4 del artculo 9 confirma que esa disposicin slo es aplicable en la etapa de establecimiento de derechos antidumping. Sostiene adems que el uso del pretrito perfecto en el prrafo 4 del artculo 9 indica que esa disposicin slo es pertinente cuando la fase de investigacin se ha completado y las autoridades investigadoras han constatado la existencia de dumping, dao y relacin causal. A juicio del Japn, tanto el ttulo del artculo 9 como los principios establecidos en el prrafo 1 de dicho artculo evidencian que esa disposicin contiene normas relativas al establecimiento y la percepcin de derechos, y que no afecta a las determinaciones del dumping, el dao y la relacin causal. El Japn sostiene asimismo que el prrafo 4 del artculo 9 contiene un conjunto de normas de mbito muy restringido que slo se aplican en casos excepcionales, cuando el examen de todas las partes involucradas "resulte imposible", como se indica en la segunda frase del prrafo 10 del artculo6. El Japn encuentra en el informe del rgano de Apelacin sobre el asunto EstadosUnidosAcero laminado en caliente apoyo para su argumento de que la posicin de las Comunidades Europeas quitara fuerza a la obligacin establecida en el prrafo 1 del artculo 3 de que las determinaciones del dao se basen en "pruebas positivas" y un "examen objetivo". El Japn sostiene que la metodologa de las Comunidades Europeas es incompatible con la prescripcin de que "las pruebas deben ser de carcter afirmativo, objetivo y verificable y deben ser crebles". El Japn alega adems que las Comunidades Europeas, al utilizar los datos de los productores incluidos en la muestra en forma parcial e injusta, incumplieron la obligacin de que una determinacin del dao comprende un examen objetivo, es decir, "que el proceso de 'examen' [sea] conforme con los principios bsicos de la buena fe y la equidad fundamental". El Japn sostiene adems que su interpretacin encuentra fundamento en el prrafo 6 i) del artculo 17 del Acuerdo Antidumping. Aduce que aunque el prrafo 6 i) del artculo 17 tiene por destinatarios a los grupos especiales, la obligacin de hacer una evaluacin imparcial y objetiva de los hechos es igualmente aplicable a las autoridades investigadoras, porque los grupos especiales examinan la evaluacin de los hechos efectuada por las autoridades investigadoras de conformidad con esa norma. Estados Unidos Los Estados Unidos estn de acuerdo con la constatacin del Grupo Especial de que cuando el argumento de una parte es rechazado en un informe adoptado por el OSD, esa parte no puede plantear nuevos argumentos sobre la misma alegacin en un procedimiento en virtud del prrafo 5 del artculo21 del ESD. Disienten de la opinin de la India de que la mera inclusin de una constatacin en el instrumento legislativo o administrativo que aplica una recomendacin del OSD hace que este instrumento sea una medida destinada a cumplir sujeta al examen previsto en el prrafo 5 del artculo21. El texto de esa disposicin establece como premisa de la jurisdiccin de un grupo especial sobre una alegacin formulada al amparo del prrafo 5 del artculo 21 que esa alegacin impugne medidas que se hayan adoptado para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD. Los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial concluy correctamente que a efectos de formular una determinacin de la existencia de dao las autoridades investigadoras pueden tratar como "importaciones objeto de dumping" todas las importaciones procedentes de productores o exportadores con respecto a los cuales se haya formulado una determinacin positiva de la existencia de dumping. Los Estados Unidos sostienen que el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping define los productos objeto de dumping, "a los efectos del presente Acuerdo [Antidumping]", a nivel de todo un pas y que, por tanto, las referencias a las "importaciones objeto de dumping" en los prrafos 1 y 2 del artculo 3 y en todo el artculo 3 engloban todas las importaciones del producto procedentes de los pases objeto de investigacin. A juicio de los Estados Unidos, el Acuerdo Antidumping obliga a las autoridades investigadoras a examinar, por un lado, el volumen y los efectos sobre los precios de las importaciones objeto de dumping, y, por otro lado, todos los factores econmicos pertinentes que influyan en el estado de la rama de produccin nacional. Los Estados Unidos aducen que por medio de ese examen de las importaciones objeto de dumping y los factores de dao, las autoridades investigadoras examinan la "consiguiente repercusin" de esas importaciones objeto de dumping sobre la rama de produccin nacional, como se establece en los prrafos 1 y 2 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping. Los Estados Unidos sostienen que el prrafo 4 del artculo 9 confirma esa conclusin, ya que esa disposicin no prev ninguna separacin de las importaciones de cada productor o exportador no examinado en dos categoras, objeto de dumping y no objeto de dumping. Antes bien, los EstadosUnidos sostienen que esa disposicin prev la aplicacin de un derecho calculado a todas las importaciones procedentes de cada productor no examinado. Los Estados Unidos estiman que el Grupo Especial reconoci correctamente que, con arreglo al Acuerdo Antidumping, una autoridad investigadora puede establecer debidamente una distincin entre los factores econmicos y los indicios que sugieren que la condicin global de una rama de produccin est empeorando y "otros factores" que pueden estar causando ese empeoramiento. Slo estos ltimos estn sujetos a las disposiciones relativas a la no atribucin del prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping. Los Estados Unidos estn de acuerdo con la constatacin del Grupo Especial de que las Comunidades Europeas constataron debidamente que el aumento de los costos de las materias primas de la rama de produccin y la inflacin no eran "otros factores" causantes de dao sujetos a la disposicin relativa a la no atribucin del prrafo 5 del artculo 3. Aunque el rgano de Apelacin concluyera que deba haberse considerado que esos factores eran "otros factores" sujetos a las disposiciones del prrafo 5 del artculo 3, los Estados Unidos consideran que el anlisis del efecto de esos factores sobre la rama de produccin realizado por las Comunidades Europeas representa un examen razonado y adecuado que no atribuye a las importaciones los efectos, si los hubiera, de esos dos factores. A juicio de los Estados Unidos, el anlisis de los efectos del aumento de los costos de la materia prima y la inflacin realizado por las Comunidades Europeas satisface la obligacin de no atribucin que corresponde a las Comunidades Europeas de conformidad con el prrafo 5 del artculo3, tal como esa obligacin ha sido interpretada por el rgano de Apelacin. Cuestiones planteadas en la presente apelacin En la presente apelacin se plantean las siguientes cuestiones: a) i) si el Grupo Especial del prrafo 5 del artculo 21 incurri en error al rechazar la alegacin de la India de que las Comunidades Europeas haban actuado de manera incompatible con el prrafo 5 del artculo3 del Acuerdo relativo a la Aplicacin del Artculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping") -al no haberse asegurado de que los daos causados por "otros factores" no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping- porque esa alegacin no se haba sometido debidamente a la consideracin del Grupo Especial; y, en caso afirmativo ii) si el Grupo Especial incurri en error al constatar, alternativamente, que las Comunidades Europeas se haban asegurado de que los daos causados por "otros factores" no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping y que, en consecuencia, no haban actuado de manera incompatible con el prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping; b) si el Grupo Especial incurri en error al concluir que las Comunidades Europeas haban actuado de manera compatible con los prrafos 1 y 2 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping al calcular el volumen de las importaciones objeto de dumping a efectos de determinar la existencia de dao; y c) si el Grupo Especial no cumpli debidamente las obligaciones que le correspondan en virtud del prrafo 6 del artculo 17 del Acuerdo Antidumping y el artculo 11 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solucin de diferencias (el "ESD") al constatar que las Comunidades Europeas disponan de informacin sobre todos los factores econmicos pertinentes enumerados en el prrafo 4 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping, incluidas las existencias y la utilizacin de la capacidad. Prrafo 5 del artculo 21 del ESD Introduccin Examinaremos en primer lugar la cuestin planteada por la India de que el Grupo Especial incurri en error al rechazar la alegacin de la India de que las Comunidades Europeas haban actuado de manera incompatible con la prescripcin establecida en el prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping al no asegurarse de que los daos causados por "otros factores" no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping. Recordamos que la India aleg ante el Grupo Especial inicial que las Comunidades Europeas haban actuado de manera incompatible con el prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping al no determinar en qu medida los daos presuntamente sufridos por la rama de produccin nacional fueron consecuencia de "otros factores". El Grupo Especial inicial resolvi lo siguiente: Por ltimo, por lo que respecta a la alegacin de la India de que las Comunidades Europeas no tuvieron debidamente en cuenta "otros factores" que podan haber causado daos a la rama de produccin nacional, como requiere el prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping, observamos que, con excepcin del argumento relativo a la consideracin inadecuada de las importaciones "objeto de dumping", la India no ha formulado ningn argumento en apoyo de esa alegacin. Habiendo rechazado la posicin de la India a ese respecto, estimamos que la India no ha acreditado una presuncin en lo que a esto concierne. La India no apel contra esta constatacin del Grupo Especial en la diferencia inicial. Enconsecuencia, el rgano de Solucin de Diferencias (el "OSD) adopt el informe del Grupo Especial sobre la diferencia inicial sin modificar esa constatacin. Con objeto de cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia inicial, las Comunidades Europeas adoptaron el Reglamento (CE) del Consejo N 1644/2001, donde figuraban las determinaciones revisadas de la existencia de dumping y de dao formuladas por las autoridades investigadoras. A la luz de esas determinaciones revisadas, las Comunidades Europeas tambin examinaron de nuevo si exista una relacin causal entre las importaciones objeto de dumping y los daos sufridos por la rama de produccin nacional. Sin embargo, las Comunidades Europeas no revisaron el anlisis de "otros factores" efectuado en la determinacin inicial. Antes bien, en el Reglamento CE 1644/2001, salvo un cambio de menor importancia, las Comunidades Europeas confirmaron las constataciones de la determinacin inicial a este respecto. Posteriormente, ante el Grupo Especial del prrafo 5 del artculo 21, la India aleg que las Comunidades Europeas haban infringido el prrafo 5 del artculo 3, entre otras cosas porque haban hecho caso omiso de la obligacin de no atribuir a las importaciones objeto de dumping daos causados por "otros factores" y se haban abstenido de separar y distinguir los daos causados por esos "otros factores" del dao causado por las importaciones objeto de dumping. Las Comunidades Europeas respondieron con una solicitud de resolucin preliminar en la que se peda al Grupo Especial que rechazara la alegacin formulada por la India al amparo del prrafo 5 del artculo3 en la medida en que se refera a aspectos de la determinacin inicial que fueron objeto de una alegacin formulada ante el Grupo Especial inicial que no se sustanci ante ese grupo especial. La India pidi al Grupo Especial que rechazara la solicitud de resolucin preliminar formulada por las Comunidades Europeas. El Grupo Especial afirm que: una alegacin que, desde una perspectiva jurdica y prctica, poda haberse planteado y sustanciado en la diferencia inicial, pero que no se sustanci, no puede plantearse sobre la base de los mismos elementos de hecho y premisas jurdicas en un procedimiento en virtud del prrafo 5 del artculo 21 para determinar la existencia o compatibilidad de medidas destinadas a cumplir la recomendacin del OSD en la diferencia inicial. Segn el Grupo Especial, ni el prrafo 5 del artculo 21 del ESD ni ninguna otra disposicin concede a la India esa "segunda oportunidad". El Grupo Especial concluy que: por lo que respecta a la alegacin 6 de la India, en tanto se refiere a la compatibilidad de la medida de las CE con la obligacin establecida en el prrafo 5 del artculo 3 de asegurarse de que los daos causados por "otros factores" no se atribuyan a las importaciones objeto de dumping, la solicitud de resolucin preliminar formulada por las CE est justificada. Consideramos que este aspecto de la alegacin de la India no est debidamente sometido a nuestra consideracin, porque fue resuelto por el Grupo Especial en el informe inicial y no fue objeto de alegacin, y en consecuencia no nos pronunciaremos sobre l. En la presente apelacin, la India nos pide que revoquemos la constatacin del Grupo Especial en la que se rechaza su alegacin concerniente a "otros factores" formulada al amparo del prrafo 5 del artculo 3, y que completemos el anlisis jurdico. La India aduce que su alegacin al amparo del prrafo 5 del artculo 3 forma parte del asunto sometido a la consideracin del Grupo Especial del prrafo 5 del artculo 21 porque la India identific esta alegacin en su solicitud de establecimiento de ese Grupo Especial. A juicio de la India, nada impeda al Grupo Especial examinar esa alegacin, aunque el Grupo Especial inicial la hubiera rechazado. Remitindose a nuestro informe sobre el asunto Canad - Aeronaves (prrafo 5 del artculo 21 - Brasil), la India sostiene que la medida impugnada en esta diferencia relativa a la aplicacin es una medida nueva que est jurdicamente separada y diferenciada de la medida inicial. La India aduce adems que una diferencia relativa a la aplicacin no est restringida al examen de las medidas destinadas a cumplir desde la perspectiva de las alegaciones, argumentos y circunstancias fcticas relacionadas con la medida que fue objeto del procedimiento inicial. En apoyo de esta posicin, la India afirma que en la diferencia relativa a la aplicacin, en el asunto Estados Unidos - EVE (prrafo5 del artculo 21 - CE), se acept en la apelacin una alegacin formulada al amparo del artculo III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de1994"), aunque las Comunidades Europeas podan haberla planteado en el procedimiento inicial y no lo hicieron. La India sostiene asimismo que el Grupo Especial incurri en error al constatar que la situacin en ese procedimiento relativo a la aplicacin era anloga a la situacin en el asunto EstadosUnidos - Camarones (prrafo 5 del artculo 21 - Malasia). A juicio de la India, la medida en cuestin en dicho asunto era la misma medida cuya compatibilidad con las obligaciones contradas en el marco de la Organizacin Mundial del Comercio ("OMC") se haba constatado en el procedimiento inicial. En esta diferencia, la India observa que las Comunidades Europeas examinaron nuevamente la relacin causal en la redeterminacin como consecuencia de la revisin de las constataciones relativas al dumping y al dao. En consecuencia, a juicio de la India, el anlisis de la relacin causal es un componente nuevo de la medida destinada a cumplir, que no era parte de la medida que el Grupo Especial inicial tuvo ante s. Las Comunidades Europeas responden que debemos confirmar la resolucin del Grupo Especial por la que se rechaza la alegacin relativa a "otros factores" formulada por la India al amparo del prrafo 5 del artculo 3. Las Comunidades Europeas aducen que no tenan obligacin alguna de corregir en la redeterminacin sus constataciones sobre "otros factores", porque el Grupo Especial inicial no haba resuelto que esas constataciones eran incompatibles con el prrafo 5 del artculo 3. Las Comunidades Europeas concluyen, en consecuencia, que los aspectos de la redeterminacin relativos a "otros factores" no son parte de la medida "destinada a cumplir" las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia inicial. Segn las Comunidades Europeas, las alegaciones que impugnan medidas distintas de las destinadas a cumplir no pueden formar parte de un procedimiento en virtud del prrafo 5 del artculo 21. Las Comunidades Europeas estn de acuerdo en que el Grupo Especial se basara en nuestras constataciones en Estados Unidos - Camarones (prrafo5 del artculo 21 - Malasia). A juicio de las Comunidades Europeas, las diferencias relativas a la aplicacin en Canad - Aeronaves (prrafo 5 del artculo 21 - Brasil) y en EstadosUnidos - EVE (prrafo 5 del artculo 21 - CE) pueden distinguirse del presente procedimiento en virtud del prrafo 5 del artculo 21 porque aquellas diferencias se referan a alegaciones nuevas que impugnaban aspectos de la medida modificados. Las Comunidades Europeas subrayan que la constatacin del Grupo Especial inicial por la que se rechaz la alegacin relativa a "otros factores" formulada por la India constituye la resolucin final de la diferencia entre las partes, porque forma parte de un informe de un grupo especial adoptado por el OSD. Por tanto, las Comunidades Europeas mantienen que la India no puede replantear esa alegacin en este procedimiento en virtud del prrafo 5 del artculo 21. Anlisis Al examinar si la alegacin relativa a "otros factores" formulada por la India al amparo del prrafo 5 del artculo 3 estaba debidamente sometida a la consideracin del Grupo Especial debemos establecer en primer lugar cul es el objeto adecuado del procedimiento en virtud del prrafo 5 del artculo 21. En su parte pertinente, el prrafo 5 del artculo 21 establece que: En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones o a la compatibilidad de dichas medidas con un acuerdo abarcado, esta diferencia se resolver conforme a los presentes procedimientos de solucin de diferencias, con intervencin, siempre que sea posible, del grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto. Al igual que en el procedimiento de solucin de diferencias inicial, el "asunto" objeto del procedimiento en virtud del prrafo 5 del artculo 21 consta de dos elementos: las medidas especficas en cuestin y el fundamento jurdico de la reclamacin (es decir, las alegaciones). Siuna alegacin impugna una medida que no es una "medida destinada a cumplir", esa alegacin no puede plantearse debidamente en un procedimiento en virtud del prrafo 5 del artculo 21. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que en ltima instancia compete al Grupo Especial del prrafo 5 del artculo 21 -y no al demandante o al demandado- determinar cules de las medidas enumeradas en la solicitud de su establecimiento son "medidas destinadas a cumplir". Aunque la cuestin planteada por la India en la presente apelacin se refiere principalmente al alcance de las alegaciones que pueden plantearse en procedimientos en virtud del prrafo 5 del artculo 21, esa cuestin est interrelacionada con la cuestin de qu medidas pueden considerarse "medidas destinadas a cumplir" las resoluciones delOSD en una diferencia inicial. Abordamos por primera vez la funcin y el alcance del procedimiento en virtud del prrafo 5 del artculo 21 en Canad - Aeronaves (prrafo 5 del artculo 21 - Brasil). All constatamos que los grupos especiales establecidos en virtud de esa disposicin no tienen nicamente que evaluar si las "medidas destinadas a cumplir" aplican "recomendaciones y resoluciones" especficas adoptadas por el OSD en la diferencia inicial. Explicamos entonces que el mandato de los grupos especiales del prrafo 5 del artculo 21 es examinar ya sea la "existencia" de "medidas destinadas a cumplir" o, ms frecuentemente, la "compatibilidad con un acuerdo abarcado" de las medidas de aplicacin. Esto significa que un grupo especial del prrafo 5 del artculo 21 no tiene que limitarse a examinar las "medidas destinadas a cumplir" desde la perspectiva de las alegaciones, argumentos y circunstancias fcticas relacionadas con la medida que fue objeto del procedimiento inicial. Adems, los elementos de hecho pertinentes relacionados con la "medida destinada a cumplir" pueden ser distintos de los pertinentes por lo que respecta a la medida impugnada en el procedimiento inicial. Enconsecuencia, cabe esperar que las alegaciones, argumentos y circunstancias fcticas que guardan relacin con la "medida destinada a cumplir" no sern necesariamente los mismos que los relativos a la medida que fue objeto de la diferencia inicial. De hecho, un demandante en un procedimiento en virtud del prrafo 5 del artculo 21 puede perfectamente plantear nuevos argumentos, alegaciones y circunstancias fcticas que sean distintos de los planteados en el procedimiento inicial, porque una "medida destinada a cumplir" puede ser incompatible con obligaciones contradas en el marco de laOMC en formas distintas que la medida inicial. Por tanto, a nuestro juicio, un grupo especial del prrafo 5 del artculo 21 no podra desempear debidamente su mandato de determinar si una "medida destinada a cumplir" es plenamente compatible con las obligaciones contradas en el marco de laOMC si no estuviera facultado para examinar alegaciones adicionales y distintas de las planteadas en el procedimiento inicial. Sin embargo, esta apelacin plantea una cuestin diferente de la que se someti a nuestra consideracin en Canad - Aeronaves (prrafo 5 del artculo 21 - Brasil). En el presente caso, la India no plante una alegacin nueva ante el Grupo Especial del prrafo 5 del artculo 21; antes bien, la India reafirm en el procedimiento en virtud de esa disposicin la misma alegacin que haba planteado ante el Grupo Especial inicial con respecto un componente de la medida de aplicacin que era el mismo que en la medida inicial. Esa misma alegacin fue rechazada por el Grupo Especial inicial, y la India no apel contra esa constatacin. A pesar de ese rechazo previo, y a pesar de que la India decidi no apelar contra l, la India insiste en que se le debe permitir replantear su alegacin relativa a "otros factores" formulada al amparo del prrafo 5 del artculo 3 en este procedimiento en virtud del prrafo 5 del artculo 21. Aduce que debe estar facultada para hacerlo porque la "medida destinada a cumplir" en esta diferencia es "separada y distinta" de la medida objeto de la diferencia inicial. En apoyo de su posicin, la India se remite a nuestro informe sobre el asunto Canad - Aeronaves (prrafo 5 del artculo 21 - Brasil), donde afirmamos que: En principio, una medida "destinada a cumplir las recomendaciones y resoluciones" del OSD no ser la misma que fue objeto de la diferencia inicial, por lo que habra dos medidas distintas y separadas. La medida inicial, que dio lugar a las recomendaciones y resoluciones del OSD y las "medidas destinadas a cumplir" las recomendaciones y resoluciones, adoptadas o que deberan adoptarse para aplicar dichas recomendaciones y resoluciones. (Las cursivas figuran en el original; no se reproduce la nota.) Apoyndose en esto, la India sostiene que de hecho no est impugnando la misma medida que el Grupo Especial inicial tuvo ante s. Mantiene que si bien algunos aspectos de la medida siguen siendo los mismos, debe considerarse que la redeterminacin es "una medida totalmente nueva" porque no puede dividirse en elementos separados. En contraste, las Comunidades Europeas sostienen que hay lmites al alcance de las alegaciones que pueden plantearse en los procedimientos en virtud del prrafo 5 del artculo 21, incluso cuando esas alegaciones impugnan "medidas destinadas a cumplir" en tanto que incompatibles con obligaciones contradas en el marco de la OMC, en contraste con las medidas que dieron lugar al procedimiento inicial. Las Comunidades Europeas se remiten a nuestro informe sobre el asunto Estados Unidos - Camarones (prrafo 5 del artculo 21 - Malasia), en el que el Grupo Especial tambin se apoy, y donde afirmamos que: Con respecto a una alegacin que haya sido formulada cuando elOSD somete un asunto para que sea objeto de un procedimiento de conformidad con el prrafo 5 del artculo 21, Malasia parece sugerir que para determinar la compatibilidad con la OMC, un grupo especial debe reexaminar incluso aquellos aspectos de una nueva medida que formaban parte de una medida anterior objeto de una diferencia, aspectos que en esa diferencia el rgano de Apelacin consider compatibles con la OMC y que subsisten sin modificaciones como parte de la nueva medida. (Las cursivas figuran en el original.) En esa apelacin concluimos que: el Grupo Especial [encargado del asunto Estados Unidos - Camarones (prrafo 5 del artculo 21 - Malasia)] examin adecuadamente el artculo 609 como parte de su examen de la totalidad de la nueva medida, constat correctamente que el artculo609 no haba sido modificado desde el procedimiento inicial y concluy acertadamente que, en consecuencia, nuestra resolucin en el asunto Estados Unidos - Camarones con respecto a la compatibilidad del artculo 609 sigue siendo vlida. A la luz de esas consideraciones, procederemos a examinar la medida destinada a cumplir en esta diferencia relativa a la aplicacin. Al hacerlo estudiaremos los distintos aspectos de la redeterminacin efectuada por las Comunidades Europeas con objeto de cumplir las resoluciones delOSD en la diferencia inicial. Convenimos con la India en que las autoridades investigadoras de las Comunidades Europeas estaban obligadas a revisar la determinacin inicial de la existencia de dumping y de dao para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD. Con ese fin, las Comunidades Europeas recalcularon los mrgenes de dumping sin aplicar la prctica de "reduccin a cero" cuya incompatibilidad con las obligaciones contradas en el marco de la OMC se haba constatado en la diferencia inicial. El nuevo clculo revel que dos de los productores de la India examinados individualmente no incurran en dumping. Las autoridades investigadoras dedujeron las importaciones atribuibles a esos dos productores del volumen de importaciones objeto de dumping y, por tanto, el volumen de importaciones objeto de dumping en la redeterminacin fue ms bajo de lo que haba sido en la determinacin inicial. Segn el Reglamento CE 1644/2001, las autoridades investigadoras de las Comunidades Europeas tambin "reexaminaron" si todava exista una relacin de causalidad entre los dos elementos revisados -las importaciones objeto de dumping y el dao a la rama de produccin nacional-, y el Grupo Especial analiz ese nuevo examen. Como es natural, la cuanta de las importaciones objeto de dumping tendr repercusin en la evaluacin de los efectos de las "importaciones objeto de dumping" que se realice para determinar el dao. Por tanto, es evidente que las constataciones revisadas sobre el dumping y el dao podran tener una incidencia en que exista o no una relacin causal entre el dumping y el dao. Sin embargo, aunque una constatacin revisada del dumping tendr, con toda probabilidad, repercusiones sobre el "efecto de las importaciones objeto de dumping", no vemos razn alguna para concluir tambin que esa constatacin revisada tendra alguna repercusin sobre los "efectos de factores de que se tenga conocimiento distintos de las importaciones objeto de dumping" en la presente diferencia. Porconsiguiente, a nuestro entender, las autoridades investigadoras de las Comunidades Europeas no estaban obligadas a modificar la determinacin en cuanto guardaba relacin con los "efectos de otros factores" en esta diferencia concreta. Adems, no vemos por qu motivo la parte de la redeterminacin que simplemente incorpora elementos de la determinacin inicial sobre "otros factores" constituira un elemento inseparable de una medida destinada a cumplir las resoluciones delOSD en la diferencia inicial. De hecho, las autoridades investigadoras de las Comunidades Europeas pudieron tratar por separado este elemento. En consecuencia, no estamos de acuerdo con la India en que la redeterminacin slo puede considerarse como "una medida totalmente nueva". Concluimos, por tanto, que la India ha planteado en este procedimiento en virtud del prrafo 5 del artculo 21 la misma alegacin relativa a "otros factores" formulada al amparo del prrafo 5 del artculo 3 en el procedimiento inicial. Al hacerlo, la India trata de impugnar un aspecto de la medida inicial que no se ha modificado, y que las Comunidades Europeas no tenan que modificar, para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD de poner esa medida en conformidad con las obligaciones que les correspondan en el marco de la OMC. Habida cuenta de ello, estamos de acuerdo con la declaracin del Grupo Especial en que la diferencia Canad - Aeronaves (prrafo 5 del artculo 21 - Brasil) se distingue a este respecto del presente procedimiento en virtud del prrafo 5 del artculo 21: En aquel caso, el Canad haba aplicado la recomendacin del OSD adoptando una medida nueva y distinta. En el procedimiento en virtud del prrafo 5 del artculo 21, el Brasil formul alegaciones relativas a esa medida que no haba planteado en la diferencia inicial. El Canad objet a las alegaciones planteadas por el Brasil contra la nueva medida alegando que no se haban planteado alegaciones similares contra la medida original. Si la objecin del Canad se hubiera aceptado, el Brasil no habra tenido la oportunidad de formular alegaciones que no podan haberse planteado en el procedimiento inicial. Lo que nosotros tenemos que determinar es si debe permitirse a la India que en este procedimiento en virtud del prrafo 5 del artculo 21 plantee alegaciones al amparo del prrafo 5 del artculo 3 que pudo plantear y plante ante el Grupo Especial inicial, pero que no sustanci, y que el Grupo Especial rechaz porque no se haba acreditado una presuncin de infraccin. (Las negritas figuran en el original.) Convenimos con el Grupo Especial en que la diferencia Canad - Aeronaves (prrafo 5 del artculo21 - Brasil) entraaba una alegacin nueva que impugnaba un componente nuevo de la medida destinada a cumplir que no era parte de la medida inicial. En consecuencia, la situacin tratada en Canad - Aeronaves (prrafo 5 del artculo 21 - Brasil) era distinta de la tratada en la presente apelacin. Tampoco nuestra constatacin en el asunto Estados Unidos - EVE (prrafo 5 del artculo 21 - CE) apoya la posicin de la India en la presente apelacin. En esa diferencia relativa a la aplicacin, el Grupo Especial del prrafo 5 del artculo 21 se pronunci sobre una alegacin nueva, formulada al amparo del artculo III del GATT de 1994, que las Comunidades Europeas no haban planteado en el procedimiento inicial. En la apelacin confirmamos esa resolucin. En aquella diferencia, las Comunidades Europeas impugnaron un "lmite de contenido extranjero" (que es similar a una prescripcin en materia de contenido local) impuesto por la "Ley de derogacin de las disposiciones relativas a las EVE y exclusin de los ingresos extraterritoriales de2000 (ETI)" a los bienes de comercio exterior a los que poda aplicarse un trato fiscal especial. Esa disposicin estableci un "lmite de contenido extranjero" distinto del establecido en el "rgimen regulador de las Empresas de Ventas en el Extranjero (EVE)", que los Estados Unidos haban modificado con objeto de cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia inicial. En otras palabras, la diferencia Estados Unidos - EVE (prrafo 5 del artculo 21 - CE) entraaba una alegacin nueva que impugnaba un componente modificado de la medida destinada a cumplir, mientras que la presente diferencia, en contraste, se refiere a la misma alegacin contra un componente no modificado de la medida de aplicacin que era parte de la medida inicial y que no se constat que era incompatible con las obligaciones contradas en el marco de la OMC. En consecuencia, la situacin tratada en Estados Unidos - EVE (prrafo 5 del artculo 21 - CE) era distinta de la tratada en la presente apelacin. Tras diferenciar las situaciones planteadas en esas dos diferencias anteriores relativas a la aplicacin de la situacin planteada en esta apelacin, pasamos a la cuestin del efecto que una resolucin adoptada por el OSD en una diferencia inicial tiene para las partes en un procedimiento en virtud del prrafo 5 del artculo 21. Las Comunidades Europeas aducen que una resolucin adoptada por el OSD constituye una resolucin definitiva de la diferencia entre las partes en cuanto guarda relacin con la alegacin en particular y el aspecto especfico de la medida. Como hemos indicado, la diferencia Estados Unidos - Camarones (prrafo 5 del artculo 21 - Malasia) se refera a una alegacin contra un aspecto de la medida de aplicacin que era el mismo que en la medida inicial, y que en la diferencia inicial no habamos constatado que era incompatible con las obligaciones contradas en el marco de la OMC. En esa diferencia en virtud del prrafo 5 del artculo 21 resolvimos lo siguiente: Deseamos recordar que, como indica el ttulo del artculo 21, el procedimiento de los grupos especiales de conformidad con el prrafo 5 del artculo 21 del ESD forma parte del proceso de "vigilancia de la aplicacin de las recomendaciones y resoluciones" del OSD, lo que comprende tambin los informes del rgano de Apelacin. Por supuesto, es necesario respetar el derecho de los Miembros de la OMC a recurrir a las disposiciones del ESD, incluido el prrafo 5 del artculo 21. Aun as, hay que tener tambin presente que el prrafo 14 del artculo 17 del ESD no slo establece que los informes del rgano de Apelacin "sern adoptados" por consenso por el OSD, sino tambin que esos informes sern "aceptados sin condiciones por las partes en la diferencia. " Por tanto, los informes del rgano de Apelacin que son adoptados por el OSD son, como estipula el prrafo 14 del artculo17, "aceptados sin condiciones por las partes en la diferencia", y en consecuencia, deben ser considerados por las partes en una diferencia concreta como la resolucin definitiva de ella. A este respecto, recordamos, asimismo, que el prrafo 3 del artculo 3 del ESD declara que la "pronta solucin" de las diferencias "es esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC". (Subrayado aadido.) Por tanto, all concluimos que un informe del rgano de Apelacin adoptado debe ser considerado como una resolucin definitiva de una diferencia entre las partes en esa diferencia. Basamos esta conclusin en el prrafo 14 del artculo 17 del ESD, que regula el efecto de los informes del rgano de Apelacin (en contraste con los informes de los grupos especiales) que han sido adoptados. En su parte pertinente, el prrafo 14 del artculo 17 dice as: Adopcin de los informes del rgano de Apelacin Los informes del rgano de Apelacin sern adoptados por el OSD y aceptados sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptar el informe del rgano de Apelacin en un plazo de 30 das contados a partir de su distribucin a los Miembros. Este procedimiento de adopcin se entender sin perjuicio del derecho de los Miembros a exponer sus opiniones sobre los informes del rgano de Apelacin. (No se reproduce la nota.) La cuestin planteada en la presente apelacin es similar a la que resolvimos en el asunto Estados Unidos - Camarones (prrafo 5 del artculo 21 - Malasia). Sin embargo, en la presente apelacin, la constatacin del Grupo Especial inicial sobre la alegacin relativa a "otros factores" formulada por la India al amparo del prrafo 5 del artculo 3 no fue objeto de apelacin en la diferencia inicial. Por consiguiente, la constatacin del Grupo Especial inicial relativa a esa alegacin fue adoptada por el OSD como parte de un informe de un grupo especial, por lo cual, el prrafo 14 del artculo 17, que se refiere a la adopcin de los informes del rgano de Apelacin, no resuelve la cuestin que tenemos ante nosotros. De todos modos, a nuestro juicio, una constatacin incluida en el informe de un grupo especial y que no ha sido objeto de apelacin y ha sido adoptada por el OSD debe ser tratada como una resolucin definitiva de una diferencia entre las partes por lo que respecta a la alegacin en particular y al componente especfico de una medida que es el objeto de esa alegacin. Apoyan esta conclusin el prrafo 4 del artculo 16, el prrafo 1 del artculo 19, los prrafos 1 y 3 del artculo 21 y el prrafo 1 del artculo 22 del ESD. Cuando un grupo especial llegue a la conclusin de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, ese grupo especial recomendar, de conformidad con el prrafo 1 del artculo 19, que el Miembro afectado la ponga en conformidad con ese Acuerdo. Los informes de los grupos especiales, incluidas las recomendaciones que contengan, sern adoptados por el OSD dentro del plazo especificado en el prrafo 4 del artculo 16, salvo que sean objeto de apelacin. De conformidad con los prrafos 1 y 3 del artculo 21 del ESD, los Miembros deben cumplir pronto, o dentro de un plazo prudencial, las recomendaciones y resoluciones adoptadas por elOSD. Un Miembro que no cumpla las recomendaciones y resoluciones adoptadas por el OSD dentro de ese plazo deber afrontar las consecuencias establecidas en el prrafo 1 del artculo 22 por lo que respecta a la compensacin y la suspensin de concesiones. Por tanto, una lectura del prrafo 4 del artculo 16, el prrafo 1 del artculo 19, los prrafos 1 y 3 del artculo 21 y el prrafo 1 del artculo22, considerados en su conjunto, demuestra inequvocamente que una constatacin de un grupo especial que no haya sido objeto de apelacin y que figure en el informe de un grupo especial adoptado por el OSD debe ser aceptada por las partes como resolucin definitiva de la diferencia entre ellas, del mismo modo y con la misma finalidad que una constatacin incluida en un informe del rgano de Apelacin adoptada por el OSD, con respecto a la alegacin en particular y al componente especfico de la medida que es objeto de la alegacin. De hecho, las Comunidades Europeas y la India convinieron en la audiencia en que tanto los informes de los grupos especiales como los del rgano de Apelacin tendran a este respecto, una vez adoptados por el OSD, el mismo efecto. Con respecto a este mismo punto, recordamos que en Mxico - Jarabe de maz (prrafo 5 del artculo 21 - Estados Unidos) resolvimos de la misma manera la cuestin del efecto de las constataciones adoptadas por el OSD como parte del informe de un grupo especial. En esa diferencia relativa a la aplicacin nos apoyamos en el prrafo 2 del artculo 3 del ESD, donde se destaca la necesidad de aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio, y en el prrafo 3 del artculo 3 del ESD, donde se hace hincapi en la necesidad de que las diferencias se resuelvan con prontitud. All tratamos determinadas constataciones del Grupo Especial inicial que no haban sido objeto de apelacin en el procedimiento inicial, y que haban sido adoptadas por el OSD, como resolucin definitiva de la diferencia entre las partes con respecto a la alegacin en particular y el componente especfico de la medida que era objeto de la alegacin. Observamos all que "parece que Mxico procura que examinemos de nuevo el informe del Grupo Especial inicial", y aadimos que: sealamos que el informe del Grupo Especial inicial, en lo que se refiere a la medida inicial (la determinacin inicial de SECOFI), fue adoptado y que estas actuaciones basadas en el prrafo 5 del artculo21 se refieren a una medida posterior (la nueva determinacin de SECOFI). Sealamos asimismo que Mxico no apel contra el informe del Grupo Especial inicial y que los prrafos2 y 3 del artculo 3 del ESD reflejan la importancia que la seguridad, la previsibilidad y la pronta solucin de las diferencias tienen para el sistema multilateral de comercio. No creemos que haya ninguna base para que examinemos el trato dado por el Grupo Especial inicial al pretendido convenio de restriccin. (Las cursivas figuran en el original.) Por consiguiente, convenimos con el Grupo Especial encargado de la presente diferencia en que: el mismo principio es aplicable a los aspectos del informe del Grupo Especial que no son objeto de apelacin y que por tanto no son abordados por el rgano de Apelacin. Enconsecuencia, las partes del informe del Grupo Especial inicial que no son objeto de apelacin, junto con el informe del rgano de Apelacin que resuelve las cuestiones objeto de apelacin, deben considerarse, a nuestro juicio, como la resolucin final de la diferencia, y as debern ser tratadas por las partes, y por nosotros, en el presente procedimiento. (No se reproduce la nota.) Examinaremos seguidamente si el hecho de que el Grupo Especial rechazara la alegacin de la India porque sta no haba acreditado una presuncin tiene alguna importancia para nuestra decisin sobre el efecto de la adopcin por el OSD de una constatacin de un informe de un grupo especial que no ha sido objeto de apelacin. Recordamos que cuando en Estados Unidos - Camarones (prrafo 5 del artculo 21 - Malasia) resolvimos que una constatacin adoptada por elOSD deba tratarse como una resolucin definitiva de una diferencia, nos apoyamos en el hecho de que en nuestro informe inicial sobre el asunto Estados Unidos - Camarones habamos constatado que el aspecto no modificado de la medida, en cuanto tal, era compatible con el artculo XX del GATT de1994. Aqu, no obstante, el Grupo Especial inicial resolvi que la India no haba acreditado una presuncin con respecto a su alegacin relativa a "otros factores" formulada al amparo del prrafo 5 del artculo 3. A nuestro juicio, el efecto para las partes, de las constataciones adoptadas por elOSD como parte de un informe de un grupo especial es el mismo con independencia de que el grupo especial haya constatado que el reclamante no ha acreditado una presuncin de que la medida es incompatible con las obligaciones contradas en el marco de la OMC, de que el Grupo Especial haya constatado que la medida es plenamente compatible con las obligaciones contradas en el marco de la OMC o de que el Grupo Especial haya constatado que la medida no es compatible con esas obligaciones. Un reclamante que en un procedimiento inicial no haya acreditado una presuncin no deber disponer de una "segunda oportunidad" en un procedimiento en virtud del prrafo 5 del artculo 21, y recibir por lo tanto un trato ms favorable que un reclamante que haya acreditado efectivamente una presuncin pero que en ltima instancia no haya prevalecido en el procedimiento del Grupo Especial inicial, con el resultado de que ste no haya constatado que la medida impugnada era incompatible con las obligaciones contradas en el marco de la OMC. Tampoco debera una parte demandada tener que afrontar una segunda impugnacin de la medida cuya incompatibilidad con las obligaciones contradas en el marco de la OMC no se haya constatado simplemente porque el reclamante no haya acreditado una presuncin, a diferencia de la situacin en que no haya logrado persuadir en ltima instancia al Grupo Especial inicial. Una vez adoptadas por el OSD, ambas constataciones equivalen a una resolucin definitiva de la cuestin entre las partes con respecto a la alegacin en particular y los aspectos especficos de la medida que son objeto de la alegacin. Adems, en el presente caso, la India decidi no apelar contra la constatacin del grupo especial objeto del procedimiento inicial, aunque poda haberlo hecho, ya que no se trataba de una cuestin de naturaleza exclusivamente fctica. Por consiguiente, la propia India parece haber aceptado la constatacin como definitiva. Por tanto, estamos de acuerdo con la conclusin del Grupo Especial de que: Al examinar la condicin de los informes de grupos especiales adoptados, el rgano de Apelacin ha indicado que son vinculantes para las partes por lo que respecta a esa diferencia en particular. Anuestro juicio, la resolucin del Grupo Especial en la diferencia inicial solvent la alegacin de la India en este sentido. Por tanto, estimamos que la India no puede, en el presente procedimiento, reafirmar una alegacin en la que impugna la consideracin por lasCE de "otros factores" de dao y presentar argumentos que la respalden. (No se reproducen las notas.) La resolucin del Grupo Especial de que la alegacin relativa a "otros factores" formulada por la India al amparo del prrafo 5 del artculo 3 no se haba sometido debidamente a su consideracin es tambin compatible con el objeto y fin del ESD. El prrafo 3 del artculo 3 estipula que la pronta solucin de las diferencias es "esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC". El prrafo 5 del artculo 21 tiene por finalidad el logro de una solucin pronta de las diferencias mediante el establecimiento de un procedimiento rpido para determinar si un Miembro ha cumplido plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD. A esos efectos, un grupo especial del prrafo 5 del artculo 21 ha de completar sus trabajos dentro de un plazo de 90 das, mientras que un grupo especial encargado de una diferencia inicial ha de completar sus trabajos dentro de un plazo de nueve meses desde su establecimiento, o de seis meses desde su composicin. Sera incompatible con la funcin y finalidad del sistema de solucin de diferencias de la OMC que una alegacin pudiera reafirmarse en un procedimiento en virtud del prrafo 5 del artculo 21 despus de que el Grupo Especial inicial o el rgano de Apelacin hubieran formulado una constatacin de que el aspecto impugnado de la medida inicial no era incompatible con las obligaciones contradas en el marco de la OMC, y ese informe hubiera sido adoptado por el OSD. En determinado momento, las diferencias se deben considerar definitivamente solucionadas por el sistema de solucin de diferencias de la OMC. Habida cuenta de lo anterior, concluimos que la constatacin del Grupo Especial inicial sobre la alegacin relativa a "otros factores" formulada por la India al amparo del prrafo 5 del artculo 3 constituye una "resolucin definitiva" de la diferencia a este respecto entre las partes, porque no fue objeto de apelacin y forma parte de un informe de un grupo especial adoptado por el OSD. Por consiguiente, confirmamos la constatacin del Grupo Especial, expuesta en el prrafo 6.53 de su informe, de que la alegacin formulada por la India al amparo del prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping, en la medida en que guarda relacin con la consideracin de "otros factores" por las Comunidades Europeas, no estaba debidamente sometida a la consideracin del Grupo Especial. Como consecuencia de ello, no necesitamos pronunciarnos sobre si el Grupo Especial incurri en error en su constatacin alternativa, expuesta en el prrafo 6.246 de su informe, de que las Comunidades Europeas se haban asegurado de que los daos causados por "otros factores" no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping, por lo que no haban actuado de manera incompatible con el prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping. Recordamos que en la audiencia la India confirm que su apelacin contra la constatacin alternativa del Grupo Especial est supeditada a que revocramos la constatacin del Grupo Especial de que la alegacin relativa a "otros factores" formulada por la India al amparo del prrafo 5 del artculo 3 no estaba debidamente sometida a la consideracin del Grupo Especial, y que, en consecuencia, no era necesario que nos pronunciramos sobre esta cuestin en caso de que resolviramos como, efectivamente, hemos resuelto. Prrafos 1 y 2 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping Introduccin La India apela contra la constatacin del Grupo Especial de que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con los prrafos 1 y 2 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping. La India sostiene que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con esas disposiciones, porque sus autoridades investigadoras constataron, a efectos de la determinacin del dao, que todas las importaciones atribuibles a productores o exportadores de la India para los cuales no se calcul un margen de dumping individual eran objeto de dumping. La India aduce que esta "determinacin de las CE no se bas en pruebas positivas, ni fue objetiva, por lo que es incompatible con los prrafos 1 y 2 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping". A juicio de la India, las Comunidades Europeas estaban obligadas a determinar el volumen de importaciones objeto de dumping atribuible a los productores que no fueron examinados individualmente basndose en la proporcin de importaciones que se haba constatado eran objeto de dumping procedentes de productores que fueron examinados individualmente. En otras palabras, la India aduce que cuando se constata que una determinada proporcin del volumen de las importaciones atribuibles a productores examinados individualmente es objeto de dumping, los prrafos 1 y 2 del artculo 3 obligan a las autoridades investigadoras a determinar en la misma proporcin el volumen de importaciones objeto de dumping atribuible a los productores que no fueron examinados individualmente. Comenzamos recordando las constataciones del Grupo Especial inicial y el Grupo Especial del prrafo 5 del artculo 21 en la medida en que son pertinentes para resolver esta cuestin. Ante el Grupo Especial inicial, la India aleg que las Comunidades Europeas, al incluir en el volumen de las importaciones objeto de dumping, para la determinacin del dao, transacciones de importacin con respecto a las cuales no haba pruebas de dumping, infringieron los prrafos 1 y 2 del artculo 3. Las Comunidades Europeas sostuvieron que el volumen de las importaciones objeto de dumping, a los efectos del artculo 3, incluye todas las importaciones originarias del pas investigado que se ha constatado incurre en dumping. El Grupo Especial inicial discrep de la India y concluy que el dumping es una determinacin que se hace con referencia a las importaciones procedentes de un productor o exportador particular, y no con referencia a transacciones individuales. A juicio del Grupo Especial inicial, si se constata que un productor o exportador examinado individualmente incurre en dumping, puede considerarse que todas las transacciones de importacin atribuibles a ese productor o exportador son objeto de dumping. El Grupo Especial inicial no constat una infraccin del artculo 3 en relacin con la determinacin del volumen de las importaciones objeto de dumping. Esta ltima constatacin del Grupo Especial inicial no fue objeto de apelacin. En la redeterminacin que ha dado lugar a la presente apelacin, las autoridades investigadoras de las Comunidades Europeas calcularon de nuevo los mrgenes de dumping de los cinco productores y exportadores de la India que haban sido examinados individualmente en la determinacin inicial que haba dado lugar a la medida inicial. Lo hicieron sin aplicar la prctica de "reduccin a cero", cuya incompatibilidad con el prrafo 4.2 del artculo 2 se haba constatado en el procedimiento inicial. En este nuevo clculo, las autoridades investigadoras constataron que tres de los cinco productores de la India examinados individualmente incurran en dumping, y dos de ellos no. Las partes no discuten que los dos productores de la India que se constat no incurran en dumping representaban un 53 por ciento de todas las importaciones atribuibles a los cinco productores que fueron examinados individualmente. Basndose en este nuevo clculo, las Comunidades Europeas concluyeron que todas las importaciones atribuibles a todos los dems productores o exportadores de la India -que no fueron examinados individualmente- eran objeto de dumping. A efectos de la determinacin del dao, las autoridades investigadoras excluyeron del volumen de importaciones objeto de dumping las procedentes de los dos productores que fueron examinados individualmente constatndose que no incurrieron en dumping, pero incluyeron todas las importaciones procedentes de productores de la India que no haban sido examinados individualmente y con respecto a los cuales, en consecuencia, la investigacin no aportaba pruebas directas. Ante el Grupo Especial del prrafo 5 del artculo 21, la India aleg que las Comunidades Europeas infringieron los prrafos 1 y 2 del artculo 3 al constatar, en esa redeterminacin, que todas las importaciones atribuibles a productores o exportadores de la India que no fueron examinados individualmente eran objeto de dumping. En respuesta, las Comunidades Europeas afirmaron que no hay en el Acuerdo Antidumping nada que prohba a los Miembros incluir en el volumen de las importaciones objeto de dumping el volumen de todas las importaciones procedentes de productores que fueron examinados individualmente y que se constat incurran en dumping, as como todas las importaciones procedentes de productores que no fueron examinados individualmente. El Grupo Especial constat que "en el presente caso las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con los prrafos 1 y 2 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping al examinar las 'importaciones objeto de dumping'". La constatacin del Grupo Especial se basaba esencialmente en que los prrafos 1 y 2 del artculo 3 "no contienen orientacin alguna por lo que respecta a la determinacin del volumen de las importaciones objeto de dumping". A juicio del Grupo Especial, el hecho de que "el prrafo 4 del artculo 9 permit[a] percibir derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de productores con respecto a los cuales no se ha formulado una determinacin individual de existencia de dumping entraa por necesidad que [las importaciones atribuidas a] esos productores se consideran debidamente 'importaciones objeto de dumping' a los efectos de los prrafos 1 y 2 del artculo 3". El Grupo Especial concluy que "el Acuerdo Antidumping no obliga a las autoridades investigadoras a determinar el volumen de importaciones procedentes de productores no incluidos en la muestra que se consideran debidamente 'importaciones objeto de dumping' a efectos del anlisis del dao sobre la base de la proporcin de importaciones procedentes de los productores incluidos en la muestra que se haya constatado incurren en dumping". En la apelacin, la India nos pide que revoquemos esa constatacin. A juicio de la India, los prrafos 1 y 2 del artculo 3 no permiten que una determinacin del dao se base en importaciones procedentes de productores con respecto a los cuales "no hay pruebas" de dumping. La India observa que las pruebas provenientes de la muestra de productores examinados indicaban que slo un 47 por ciento de las importaciones atribuidas a esos productores era objeto de dumping. Por tanto, segn la India, la determinacin de las Comunidades Europeas, basada nicamente en esas pruebas, de que un 86 por ciento del total de importaciones procedentes de la India era objeto de dumping, y que por tanto ese era el porcentaje del "volumen de importaciones objeto de dumping" con arreglo a los prrafos 1 y 2 del artculo 3, no fue resultado de un "examen objetivo" basado en "pruebas positivas", como requiere el primer prrafo del artculo 3. A juicio de la India, debe presumirse que las importaciones procedentes de productores con respecto a los cuales no se ha formulado una determinacin individual de existencia de dumping no han sido objeto de dumping en la misma proporcin que las importaciones que se determin no fueron objeto de dumping procedentes de productores con respecto a los cuales fue formulada una determinacin individual de existencia de dumping. Las Comunidades Europeas nos piden que confirmemos la constatacin del Grupo Especial. Aducen que a los efectos de los prrafos 1 y 2 del artculo 3 estn facultadas para tratar como importaciones objeto de dumping todas las importaciones atribuibles a productores con respecto a los cuales no formularon una determinacin positiva de inexistencia de dumping. Segn las Comunidades Europeas, esto incluye todas las importaciones atribuibles a productores que fueron examinados individualmente y que se constat incurran en dumping, as como todas las importaciones atribuibles a productores que no fueron examinados individualmente. Segn las Comunidades Europeas todas las importaciones atribuibles a productores que no fueron examinados individualmente pueden tratarse como importaciones objeto de dumping a efectos de la determinacin del dao conforme al artculo 3, porque el prrafo 4 del artculo 9 permite imponer el tipo del derecho para "todos los dems" a las importaciones atribuibles a productores no examinados. Anlisis Recordamos para comenzar que el Acuerdo Antidumping faculta a los Miembros importadores a contrarrestar el dumping imponiendo medidas antidumping a las importaciones procedentes de empresas de Miembros exportadores cuando una investigacin demuestre que se han satisfecho todos los requisitos establecidos en dicho Acuerdo. Es til tambin recordar la norma de examen especfica establecida en el Acuerdo Antidumping que el Grupo Especial tena que aplicar en la presente diferencia. Esta norma de examen se establece en el prrafo 6 del artculo 17 del Acuerdo Antidumping. En lo tocante a los hechos, y con arreglo al prrafo 6 i) del artculo 17, el grupo especial "determinar" si las autoridades han establecido "adecuadamente" los hechos y si han realizado una evaluacin "imparcial y objetiva" de ellos. Si el establecimiento de los hechos ha sido adecuado y la evaluacin ha sido imparcial y objetiva, el grupo especial "no invalidar" la evaluacin, aun en el caso de que haya llegado a una conclusin distinta. En lo tocante al derecho, y con arreglo a lo dispuesto en la primera frase del prrafo 6 ii) del artculo 17, el grupo especial "interpretar las disposiciones pertinentes del Acuerdo de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretacin del derecho internacional pblico". Con arreglo a lo dispuesto en la segunda frase del prrafo 6 ii) del artculo 17, si el grupo especial llega a la conclusin, a partir de tal interpretacin, de que una disposicin pertinente del Acuerdo Antidumping "se presta a varias interpretaciones admisibles", el grupo especial "declarar que la medida adoptada por las autoridades [investigadoras] est en conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna de esas interpretaciones admisibles". Examinaremos las cuestiones planteadas en la presente apelacin teniendo presente esa norma de examen. Comenzaremos nuestro anlisis con un examen del artculo 3 del Acuerdo Antidumping, que se titula "Determinacin de la existencia de dao". Los prrafos 1 y 2 del artculo 3 dicen as: 3.1 La determinacin de la existencia de dao a los efectos del artculoVI del GATT de 1994 se basar en pruebas positivas y comprender un examen objetivo: a)del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de stas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusin de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. (Sin cursivas en el original.) 3.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendr en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en trminos absolutos o en relacin con la produccin o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendr en cuenta si ha habido una significativa subvaloracin de precios de las importaciones objeto de dumping en comparacin con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarn necesariamente para obtener una orientacin decisiva. (Sin cursivas en el original.) Estas obligaciones son de carcter absoluto. No admiten excepciones ni incluyen matizaciones. Toda autoridad investigadora debe cumplirlas en toda determinacin de la existencia de dao. En Tailandia - Vigas doble T destacamos la pertinencia del prrafo 1 del artculo 3 como "disposicin de alcance general" que informa las obligaciones ms detalladas establecidas en los prrafos siguientes del mismo artculo: El artculo 3, en su integridad, se refiere a las obligaciones de los Miembros con respecto a la determinacin de la existencia de dao. El prrafo 1 del artculo 3 es una disposicin de alcance general, que establece una obligacin fundamental y sustantiva de los Miembros a este respecto. El prrafo 1 del artculo 3 informa las obligaciones ms detalladas establecidas en los prrafos siguientes. Estas obligaciones se refieren a la determinacin del volumen de las importaciones objeto de dumping y su efecto sobre los precios (prrafo 2 del artculo 3) Por lo tanto, el artculo3 se centra en las obligaciones sustantivas que un Miembro debe cumplir al formular una determinacin de la existencia de dao. (Las cursivas figuran en el original; subrayado aadido.) Del texto del prrafo 1 del artculo 3 se desprende claramente que las autoridades investigadoras deben asegurarse de que la "determinacin de la existencia de dao" se haga sobre la base de "pruebas positivas" y de un "examen objetivo" del volumen y el efecto de las importaciones que son objeto de dumping, y con exclusin del volumen y el efecto de las importaciones que no son objeto de dumping. Del texto del prrafo 2 del artculo 3 se desprende claramente que las autoridades investigadoras deben tener en cuenta si ha habido un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping, y que deben examinar el efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios que resulte de la subvaloracin de precios, de que los precios se hagan bajar o de que se contenga su subida. El prrafo 5 del artculo 3 contina en el mismo sentido que los prrafos iniciales del artculo3 al requerir una demostracin de que las importaciones objeto de dumping estn causando dao a la rama de produccin nacional "por los efectos del dumping", lo cual, naturalmente, depende de que haya importaciones procedentes de productores o exportadores que son objeto de dumping. Adems, el prrafo 5 del artculo 3 hace referencia al "volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping" como ejemplo de "factores de que [se tenga] conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping" que estn causando daos a la rama de produccin nacional al mismo tiempo que las importaciones objeto de dumping. El prrafo 5 del artculo 3 requiere que esos daos no se atribuyan a las importaciones objeto de dumping. En consecuencia, los daos causados por "el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping" tendrn que separarse y distinguirse de los daos causados por las "importaciones objeto de dumping". Ninguna de esas disposiciones del Acuerdo Antidumping puede interpretarse de modo que sugiera que los Miembros pueden incluir en el volumen de las importaciones objeto de dumping las procedentes de productores que no se ha constatado que incurren en dumping. Aunque los prrafos 1 y 2 del artculo 3 no establecen una metodologa especfica que las autoridades investigadoras estn obligadas a aplicar para calcular el volumen de "importaciones objeto de dumping", esto no significa que los prrafos 1 y 2 del artculo 3 otorguen a las autoridades investigadoras facultades ilimitadas para escoger cualquier metodologa que consideren adecuada para determinar el volumen y los efectos de las importaciones objeto de dumping. Los prrafos 1 y 2 del artculo 3 obligan a las autoridades investigadoras a hacer una determinacin del dao basada en "pruebas positivas" y a asegurarse de que la determinacin del dao resulte de un "examen objetivo" del volumen de las importaciones objeto de dumping, los efectos de esas importaciones sobre los precios y, en ltima instancia, el estado de la rama de produccin nacional. Por tanto, sea cual sea la metodologa que las autoridades investigadoras escojan para determinar el volumen de las importaciones objeto de dumping, esa metodologa, si no garantiza que la determinacin del dao se hace sobre la base de "pruebas positivas" y entraa un "examen objetivo" de las importaciones objeto de dumping -y no de las importaciones que se constate no son objeto de dumping- es incompatible con los prrafos 1 y 2 del artculo 3. En Estados Unidos - Acero laminado en caliente definimos as las "pruebas positivas": La expresin "pruebas positivas" hace referencia, en nuestra opinin, a la calidad de las pruebas en que pueden basarse esas autoridades para efectuar una determinacin. La palabra "positivas" significa para nosotros que las pruebas deben ser de carcter afirmativo, objetivo y verificable y deben ser crebles. (Sin cursivas en el original.) En esa misma apelacin definimos tambin lo que constituye "un examen objetivo": La expresin "examen objetivo" remite a otro aspecto de la determinacin efectuada por las autoridades encargadas de la investigacin. Aunque el trmino "pruebas positivas" se centra en los hechos que respaldan y justifican la determinacin de la existencia de dao, la expresin "examen objetivo" alude al proceso de investigacin en s mismo. La palabra "examen" se refiere, a nuestro juicio, al modo en que las pruebas se renen, se examinan y posteriormente se evalan; es decir, a la realizacin de la investigacin en general. La palabra "objetivo" que califica el trmino "examen" indica esencialmente que el proceso de "examen" debe estar conforme con los principios bsicos de la buena fe y la equidad fundamental. (No se reproduce la nota.) En esa apelacin, resumimos as la obligacin de realizar un "examen objetivo": En resumen, un "examen objetivo" requiere que la rama de produccin nacional y los efectos de las importaciones objeto de dumping se investiguen en forma imparcial, sin favorecer los intereses de cualquier parte interesada o grupo de partes interesadas en la investigacin. La obligacin de las autoridades investigadoras de realizar un "examen objetivo" reconoce que la objetividad del proceso de investigacin o toda falta de ella influir en la determinacin. (No se reproduce la nota; sin cursivas en el original.) Observamos que, en respuesta a las preguntas que les formulamos en la audiencia, ambos participantes en la presente apelacin confirmaron que estn de acuerdo con esas interpretaciones de los trminos "pruebas positivas" y "examen objetivo", tal como figuran en Estados Unidos - Acero laminado en caliente. Adems, en la audiencia ninguno de los participantes discrep de las constataciones del Grupo Especial inicial y el Grupo Especial del prrafo 5 del artculo 21 por lo que respecta al trato, a efectos de la determinacin del dao, de las importaciones atribuidas a productores o exportadores que han sido examinados individualmente en una investigacin. Por tanto, si se constata que un productor o exportador incurre en dumping, todas las importaciones procedentes de ese productor o exportador pueden incluirse en el volumen de importaciones objeto de dumping, pero si se constata que un productor o exportador no incurre en dumping, todas las importaciones procedentes de ese productor o exportador deben excluirse del volumen de importaciones objeto de dumping. La cuestin planteada en esta apelacin no guarda, empero, relacin con las importaciones procedentes de productores o exportadores que fueron examinados individualmente en una investigacin. Antes bien, se refiere al trato adecuado de las importaciones procedentes de productores o exportadores que no fueron examinados individualmente en esa investigacin. La apelacin sometida a nuestra consideracin se centra en una investigacin en la que no se han determinado mrgenes de dumping individuales para cada productor de la India que exporta a las Comunidades Europeas. Naturalmente, con arreglo al Acuerdo Antidumping no es indispensable que las autoridades investigadoras examinen a cada productor y exportador. La segunda frase del prrafo10 del artculo 6 faculta a las autoridades investigadoras a que, cuando determinan los mrgenes de dumping, limiten su examen si el nmero de productores o exportadores del producto objeto de investigacin es tan grande que resulta imposible efectuar una determinacin de un margen de dumping individual para cada uno de ellos. Este examen limitado puede realizarse en una de las dos formas alternativas que se especifican en el prrafo 10 del artculo 6: las autoridades pueden limitar su examen "a un nmero prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estadsticamente vlidas sobre la base de la informacin de que dispongan en el momento de la seleccin, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del pas en cuestin que pueda razonablemente investigarse". Existe, por tanto, el derecho a realizar un examen limitado en las circunstancias previstas en la segunda frase del prrafo 10 del artculo 6. En consecuencia, los prrafos 1 y 2 del artculo 3 deben interpretarse de manera que permita a las autoridades investigadoras satisfacer los requisitos de las "pruebas positivas" y el "examen objetivo" sin tener que investigar individualmente a cada productor o exportador. Sin embargo, esto no dispensa a las autoridades investigadoras del cumplimiento de la obligacin absoluta establecida en los prrafos 1 y 2 del artculo 3 de que el volumen de las importaciones objeto de dumping se determine sobre la base de "pruebas positivas" y de un "examen objetivo". Hemos observado que ni el prrafo 1 ni el prrafo 2 del artculo 3 -ni ninguna otra disposicin del Acuerdo Antidumping- establecen una metodologa especfica que las autoridades investigadoras deban aplicar al calcular el volumen de las importaciones objeto de dumping a efectos de determinar el dao. Con todo, y sea cual sea la metodologa que las autoridades investigadoras escojan para calcular el volumen de las "importaciones objeto de dumping", es evidente que ese clculo y, en ltima instancia, la determinacin de la existencia de dao con arreglo al artculo 3, deber hacerse sobre la base de "pruebas positivas" y entraar un "examen objetivo". Esos requisitos no son ambiguos y no "se prestan a varias interpretaciones admisibles" en el sentido de la segunda frase del prrafo 6 ii) del artculo 17. Por tanto, al igual que en Estados Unidos - Acero laminado en caliente, nuestra interpretacin de esos requisitos se basa en las reglas consuetudinarias de interpretacin del derecho internacional pblico, como requiere la primera frase del prrafo 6 ii) del artculo 17. Esto no da cabida, en la presente apelacin, al recurso a la segunda frase del prrafo 6 ii) del artculo 17 para interpretar los prrafos 1 y 2 del artculo 3. La India aduce que las Comunidades Europeas no determinaron el volumen de importaciones objeto de dumping atribuible a productores no examinados sobre la base de "pruebas positivas" y de un "examen objetivo". Aunque los productores de la India que fueron examinados individualmente y que se constat que incurran en dumping slo representaban un 47 por ciento de las importaciones atribuibles a todos los productores examinados, las Comunidades Europeas determinaron que todas las importaciones atribuibles a productores no examinados eran objeto de dumping. La India sostiene que un "examen objetivo" de las "pruebas positivas" provenientes de los productores examinados llevara a concluir que esa misma proporcin, es decir, el 47 por ciento, de las importaciones atribuibles a productores no examinados, era objeto de dumping. Las Comunidades Europeas sostienen que su conclusin de que a efectos de la determinacin del dao todas las importaciones atribuibles a productores no examinados son objeto de dumping se basa en "pruebas positivas" y en un "examen objetivo", como requieren los prrafos 1 y 2 del artculo 3, porque el prrafo 4 del artculo 9 justifica dicha conclusin. El prrafo 4 del artculo 9 define el derecho antidumping mximo que puede aplicarse a importaciones procedentes de productores con respecto a los cuales no se ha calculado por separado un margen de dumping individual, que comnmente se denomina tipo del derecho para "todos los dems". Las Comunidades Europeas aducen que, en la medida en que el prrafo 4 del artculo 9 no limita el volumen de las importaciones procedentes de productores no examinados a los que puede aplicarse el tipo del derecho para "todos los dems", la prctica de las Comunidades Europeas debe ser admisible, porque el volumen de las importaciones sujetas a derechos antidumping con arreglo al artculo 9 tiene que ser el mismo que el volumen que se considera objeto de dumping a efectos de la determinacin del dao con arreglo al artculo 3. En lo tocante al requisito de las "pruebas positivas", las Comunidades Europeas sostienen que determinaron el volumen de las importaciones objeto de dumping sobre la base de "pruebas positivas", con arreglo al artculo 3, porque sus autoridades investigadoras calcularon el tipo del derecho para "todos los dems", con arreglo al prrafo 4 del artculo 9, basndose en el promedio ponderado de los mrgenes de dumping establecidos para los tres productores que fueron examinados y que se constat incurran en dumping. Con respecto al requisito del "examen objetivo", las Comunidades Europeas destacan que el prrafo 4 del artculo 9 permite imponer el tipo del derecho para "todos los dems" a todas las importaciones procedentes de todos los productores no examinados, y sobre esa base aducen que las Comunidades Europeas estn facultadas para incluir todas las importaciones procedentes de productores no examinados en el volumen de importaciones objeto de dumping al determinar el dao con arreglo al artculo 3. A juicio de las Comunidades Europeas, ese criterio representa necesariamente un "examen objetivo" a los efectos del artculo 3, porque si dicho criterio no fuera "objetivo e imparcial" los redactores del Acuerdo Antidumping no lo habran adoptado en el prrafo 4 del artculo 9. En consecuencia, las Comunidades Europeas concluyen que el criterio aplicado en la presente investigacin satisface las prescripciones establecidas en los prrafos 1 y 2 del artculo 3 de que la determinacin se base en el volumen de las importaciones objeto de dumping y, en ltima instancia, de que la determinacin del dao se base en "pruebas positivas" y en un "examen objetivo". La India rechaza la interpretacin de las Comunidades Europeas en virtud de la cual el "volumen de las importaciones objeto de dumping" en el artculo 3 incluye el volumen de importaciones sujetas a la aplicacin del tipo del derecho para "todos los dems" con arreglo al prrafo 4 del artculo 9. La India sostiene que la determinacin del "margen" de dumping es algo separado y diferenciado del establecimiento y la percepcin de "derechos" antidumping. A juicio de la India, el prrafo 4 del artculo 9 slo es aplicable despus de que las autoridades investigadoras hayan determinado que se satisfacen todas las condiciones para la imposicin de derechos antidumping (a saber, dumping, dao y relacin causal). Segn la India, no puede interpretarse que el prrafo 4 del artculo 9 dispensa del cumplimiento de las prescripciones expresas de los prrafos 1 y 2 del artculo 3, a saber, que la determinacin del dao se debe hacer sobre la base de "pruebas positivas" y de un "examen objetivo" del volumen y los efectos de las importaciones objeto de dumping. Pasamos ahora a un examen del artculo 9, titulado "Establecimiento y percepcin de derechos antidumping". El prrafo 1 del artculo 9 otorga a los Miembros facultades discrecionales para decidir si quieren imponer un derecho antidumping en los casos en que "se han cumplido" todos los requisitos para su establecimiento. Si esos requisitos "se han cumplido", el prrafo 4 del artculo 9 determina el derecho antidumping mximo que puede aplicarse a las exportaciones procedentes de productores no examinados individualmente cuando las autoridades investigadoras "hayan limitado" su examen de conformidad con una de las alternativas previstas en la segunda frase del prrafo 10 del artculo 6. En su comunicacin de tercero participante, y tambin en su declaracin en la audiencia, el Japn sostuvo que la utilizacin del pretrito perfecto en los prrafos 1 y 4 del artculo 9 ("se han cumplido" y "se hayan limitado") es significativa. Tambin nosotros creemos que la utilizacin del pretrito perfecto por los redactores es significativa; indica que el establecimiento y la percepcin de derechos antidumping con arreglo al artculo 9 representa una fase separada y diferenciada de una medida antidumping que necesariamente tiene lugar despus de que se ha hecho la determinacin de la existencia de dumping, dao y relacin causal con arreglo a los artculos 2 y 3. Los Miembros slo tienen derecho a establecer y percibir derechos antidumping despus de que ha finalizado una investigacin en la que se ha establecido que "se han cumplido" las prescripciones relativas al dumping, el dao y la relacin causal. En otras palabras, el derecho a imponer derechos antidumping con arreglo al artculo 9 es consecuencia de la determinacin previa de la existencia de mrgenes de dumping, dao y un nexo causal. La determinacin, por las autoridades investigadoras de un Miembro, de que existe un dao causado por un determinado volumen de dumping necesariamente precede y da lugar al consiguiente derecho a establecer y percibir derechos antidumping. Al examinar la prctica de "reduccin a cero" en la diferencia inicial, observamos que las prescripciones del artculo 9 no inciden en el prrafo 4.2 del artculo 2, porque las normas aplicables a la determinacin del margen de dumping se diferencian y son distintas de las normas aplicables al establecimiento y percepcin de derechos antidumping. De manera anloga, en esta diferencia relativa a la aplicacin, opinamos que el prrafo 4 del artculo 9, que especifica qu medidas pueden adoptarse slo cuando ya se han determinado ciertos requisitos previos, ayuda poco a interpretar el artculo 3, donde se establecen esos requisitos previos. No vemos en qu modo el prrafo 4 del artculo 9, que permite imponer un determinado derecho antidumping mximo a las importaciones procedentes de productores no examinados, puede ser pertinente para interpretar los prrafos 1 y 2 del artculo 3, que regulan la determinacin de la existencia de dao sobre la base del volumen de las "importaciones objeto de dumping". Los prrafos 1 y 2 del artculo 3 no hacen referencia alguna al prrafo 4 del artculo 9, o a la metodologa especfica establecida en dicho prrafo para calcular el tipo del derecho aplicable a "todos los dems", que slo entra en juego cuando se establecen y perciben derechos antidumping. De manera anloga, el prrafo 4 del artculo 9 no menciona los trminos "importaciones objeto de dumping" o el "volumen" de esas importaciones. A nuestro juicio, el derecho a establecer una determinada cuanta mxima de derechos antidumping aplicables a las importaciones atribuibles a productores no examinados conferido por el prrafo 4 del artculo 9 no puede interpretarse de manera que permita apartarse de las prescripciones expresas e inequvocas establecidas en los prrafos 1 y 2 del artculo 3 de determinar el volumen de las importaciones objeto de dumping -incluidos los volmenes de importaciones objeto de dumping atribuibles a productores no examinados- sobre la base de "pruebas positivas" y de un "examen objetivo". Por tanto, no encontramos justificacin alguna para la opinin de las Comunidades Europeas de que el prrafo 4 del artculo 9 establece una metodologa para calcular el volumen de importaciones objeto de dumping procedentes de productores no examinados a efectos de determinar el dao sobre la base de "pruebas positivas" y un "examen objetivo" con arreglo a los prrafos 1 y 2 del artculo 3. Adems, el prrafo 4 del artculo 9, que se refiere al establecimiento de derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de productores no examinados, tiene, por sus propios trminos, una finalidad limitada, como excepcin a la norma establecida en el prrafo 3 del artculo 9. El prrafo 3 del artculo 9 estipula que "[l]a cuanta del derecho antidumping no exceder del margen de dumping establecido de conformidad con el artculo 2". Cuando se determinan mrgenes de dumping individuales para cada productor o exportador, el volumen de las importaciones atribuibles a productores que fueron examinados individualmente y que se constat que incurran en dumping corresponder al volumen de las importaciones atribuibles a los productores de los que se perciben derechos antidumping. Sin embargo, como ya hemos indicado, cuando la determinacin de mrgenes de dumping individuales para cada productor resulta imposible, la segunda frase del prrafo 10 del artculo 6 faculta a las autoridades investigadoras -como excepcin a la norma establecida en la primera frase del prrafo 10 del artculo 6 -a limitar su examen a algunos productores- no todos. En esos casos, y como excepcin a la norma establecida en el prrafo 3 del artculo 9, el prrafo 4 del mismo artculo permite imponer una cierta cuanta mxima de derechos antidumping a las importaciones objeto de dumping atribuibles a productores que no fueron examinados individualmente, con independencia de que se hubiera constatado o no se hubiera constatado que esos productores incurran en dumping si hubieran sido examinados individualmente. Por tanto, es probable que ese tipo de derechos para "todos los dems" se imponga a importaciones atribuibles al menos a algunos productores que en realidad podran no estar incurriendo en dumping. En consecuencia, las Comunidades Europeas incurren en error cuando invocan el prrafo 4 del artculo 9 para interpretar los prrafos 1 y 2 del artculo 3. En resumen, el prrafo 4 del artculo 9 no ofrece orientacin alguna para determinar el volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de productores que no fueron examinados individualmente sobre la base de "pruebas positivas" y de un "examen objetivo" con arreglo al artculo 3. No puede suponerse que la excepcin establecida en el prrafo 4 del artculo 9, que permite imponer derechos antidumping a las importaciones procedentes de productores con respecto a los cuales no se ha calculado un margen de dumping individual, se extiende al artculo 3, y, en particular, en la presente diferencia, a los prrafos 1 y 2 de dicho artculo. Por los mismos motivos, no vemos por qu el volumen de importaciones procedentes de productores no examinados que se ha constatado son objeto de dumping, a efectos de determinar el dao con arreglo a los prrafos 1 y 2 del artculo 3, tiene que corresponder al volumen de importaciones procedentes de los productores no examinados que est sujeto al establecimiento de derechos antidumping con arreglo al prrafo 4 del artculo 9, como sostienen las Comunidades Europeas y el Grupo Especial. Habiendo concluido que el prrafo 4 del artculo 9 no justifica que se considere que todas las importaciones procedentes de productores no examinados son objeto de dumping a efectos del artculo3, examinaremos ahora si la determinacin de las Comunidades Europeas del volumen de las importaciones objeto de dumping y, en ltima instancia, de la existencia de dao era compatible, en la presente investigacin, con los prrafos 1 y 2 del artculo 3. Para hacerlo, debemos examinar si esta determinacin se hizo sobre la base de "pruebas positivas" y entra un "examen objetivo" del volumen de las importaciones objeto de dumping y de sus efectos sobre los precios y sobre los productores nacionales. Como ya hemos indicado, los participantes no discuten que las pruebas concernientes a los cinco productores de la India que exportan a las Comunidades Europeas examinados demuestran que se constat que los productores que representaban un 47 por ciento de todas las importaciones atribuibles a todos los productores examinados incurran en dumping; tampoco se discute que las pruebas tambin demuestran que se constat que los productores que representan el 53 por ciento de esas importaciones no incurran en dumping. Las Comunidades Europeas confirmaron en la audiencia que las pruebas concernientes a los cinco productores examinados constituyen la totalidad de las pruebas en las que se bas la determinacin por las Comunidades Europeas del volumen de las importaciones objeto de dumping (atribuibles a productores examinados y no examinados); por tanto, los participantes estn de acuerdo en que no hay en el expediente de esta investigacin ninguna otra prueba que pudiera servir como "prueba positiva" para determinar el volumen de las importaciones objeto de dumping. En consecuencia, no se discute que las nicas pruebas disponibles para determinar qu volmenes de importaciones pueden atribuirse a los productores no examinados que incurren en dumping son las pruebas obtenidas de los cinco productores examinados. Observamos que en otras investigaciones antidumping puede haber tipos distintos y adicionales de pruebas que podran considerarse debidamente como "pruebas positivas" y utilizarse para determinar, sobre la base de un "examen objetivo" el volumen de las importaciones objeto de dumping. Esta circunstancia, sin embargo, no se da en el caso que estamos examinando. En la presente diferencia, convenimos con los participantes en que las pruebas sobre los mrgenes de dumping establecidos para los productores que se examinaron individualmente son "positivas" en el sentido en que las definimos en Estados Unidos - Acero laminado en caliente, es decir, que las pruebas "deben ser de carcter afirmativo, objetivo y verificable y deben ser crebles". Convenimos tambin con la India en que las pruebas sobre los mrgenes de dumping superiores a de minimis concernientes a los productores examinados son pertinentes en esta investigacin como "pruebas positivas" para determinar qu volmenes de importaciones pueden atribuirse a productores no examinados que incurren en dumping. A nuestro juicio, ambas caractersticas de las pruebas son probatorias de la existencia de dumping en las circunstancias de esta investigacin. En consecuencia, concluimos que las Comunidades Europeas satisficieron el primer requisito de los prrafos 1 y 2 del artculo 3 al basar su determinacin en esas "pruebas positivas". Habiendo establecido lo anterior, debemos evaluar seguidamente si la determinacin en cuestin del volumen de las importaciones objeto de dumping atribuibles a los productores no examinados se bas en un "examen objetivo" de esas pruebas positivas. La India aduce que, a la luz de los elementos de hecho de la presente diferencia, un "examen objetivo" no poda haber llevado a las Comunidades Europeas a concluir que todas las importaciones atribuibles a productores no examinados eran objeto de dumping; un "examen objetivo" aduce la India, tampoco poda llevar a la conclusin, expuesta en la redeterminacin, de que un 86 por ciento del total de importaciones procedentes de todos los productores de la India, examinados y no examinados, era objeto de dumping. Las Comunidades Europeas sostienen que los volmenes de importacin sujetos al tipo de derechos para "todos los dems" con arreglo al prrafo 4 del artculo 9 pueden considerarse como "importaciones objeto de dumping" con arreglo a los prrafos 1 y 2 del artculo 3. Como se ha explicado anteriormente, las Comunidades Europeas opinan que el criterio autorizado por el prrafo 4 del artculo 9 satisface el requisito del "examen objetivo" establecido en el prrafo 1 del artculo 3. No estamos de acuerdo con las Comunidades Europeas. Recordamos que en Estados Unidos - Acero laminado en caliente afirmamos que: la evaluacin de los factores pertinentes por las autoridades encargadas de la investigacin debe respetar la obligacin fundamental de esas autoridades, de conformidad con el prrafo 1 del artculo 3, de realizar un "examen objetivo". Para que un examen sea "objetivo", la identificacin, investigacin y evaluacin de los factores pertinentes debe ser imparcial. Por consiguiente, las autoridades investigadoras no tienen derecho a realizar su investigacin de manera que resulte ms probable que, como consecuencia del proceso de determinacin de los hechos o de evaluacin, determinen que la rama de produccin nacional ha sufrido un dao. (Sin cursivas en el original.) El criterio adoptado por las Comunidades Europeas para determinar el volumen de las importaciones objeto de dumping no se bas en un "examen objetivo". El examen no era "objetivo" porque su resultado est predeterminado por la propia metodologa. Con arreglo al criterio utilizado por las Comunidades Europeas, siempre que las autoridades investigadoras decidan limitar el examen a algunos productores y no examinar a todos -como tienen derecho a hacer en virtud del prrafo 10 del artculo 6- todas las importaciones procedentes de todos los productores no examinados quedarn siempre necesariamente incluidas en el volumen de importaciones objeto de dumping con arreglo al artculo 3, en tanto se constate que cualquiera de los productores examinados individualmente incurre en dumping. Esto es as porque el prrafo 4 del artculo 9 permite imponer el tipo de derechos para "todos los dems" a las importaciones procedentes de productores no examinados, con independencia de cul sea la opcin prevista en la segunda frase del prrafo 10 del artculo 6 que se aplique. En otras palabras, con arreglo al criterio de las Comunidades Europeas, simplemente se presume, en cualquier circunstancia, que las importaciones atribuibles a productores no examinados son objeto de dumping, a efectos del artculo 3, exclusivamente porque estn sujetas al establecimiento de derechos antidumping en virtud del prrafo 4 del artculo 9. Este criterio hace "que resulte ms probable que [las autoridades investigadoras] determinen que la rama de produccin nacional ha sufrido un dao", y, por consiguiente, no puede ser "objetivo". Adems, ese criterio tiende a favorecer metodologas en las que se examine individualmente a pequeos nmeros de productores. Esto es as porque cuanto ms pequeo sea el nmero de productores examinados individualmente, mayor ser la cuanta de importaciones atribuibles a productores no examinados, y, en consecuencia, tambin ser mayor la cuanta de las importaciones que se presume que han sido objeto de dumping. Dado que el Acuerdo Antidumping requiere por lo general un examen de todos los productores, y slo permite excepcionalmente un examen de algunos de ellos, nos parece que la interpretacin propuesta por las Comunidades Europeas no puede haber sido la interpretacin deseada por los redactores del Acuerdo. Por esos motivos, concluimos que la determinacin de las Comunidades Europeas de que todas las importaciones atribuibles a productores no examinados fueron objeto de dumping -aunque las pruebas procedentes de los productores examinados demostraban que productores que representaban un 53 por ciento de las importaciones atribuidas a los productores examinados no incurran en dumping- no llev a un resultado imparcial, equitativo y justo. Por lo tanto, las Comunidades Europeas no cumplieron las prescripciones establecidas en los prrafos 1 y 2 del artculo 3 de determinar el volumen de las importaciones objeto de dumping sobre la base de un examen que sea "objetivo". La India impugna tambin la constatacin del Grupo Especial relativa al prrafo 10 del artculo 6. Como hemos indicado, en la presente investigacin las Comunidades Europeas no determinaron mrgenes de dumping individuales para cada productor de la India que exportaba ropa de cama a las Comunidades Europeas, como permite el prrafo 10 del artculo 6. El Grupo Especial constat que las Comunidades Europeas escogieron la segunda opcin prevista en el prrafo 10 del artculo 6, y limitaron su examen a productores y exportadores que representaban el mayor porcentaje del volumen de exportaciones procedentes de la India que poda razonablemente investigarse. En la apelacin, la India nos pide que constatemos que, en lugar de ello, las Comunidades Europeas escogieron la primera opcin prevista en el prrafo 10 del artculo 6 y seleccionaron para su examen individual una "muestra estadsticamente vlida" representativa de todos los productores de la India que exportaban a las Comunidades Europeas. A juicio de la India, la proporcin de importaciones objeto de dumping atribuible a productores examinados es an ms pertinente para determinar, sobre la base de "pruebas positivas" y de un "examen objetivo", el volumen de importaciones objeto de dumping atribuible a productores no examinados, cuando se constata que los productores examinados constituyen una muestra estadsticamente vlida representativa de todos los productores de la India. Las Comunidades Europeas sostienen que la constatacin del Grupo Especial de que las autoridades investigadoras aplicaron la segunda opcin prevista en el prrafo 10 del artculo 6 es una constatacin fctica que trasciende el alcance de un examen en apelacin. Alternativamente, las Comunidades Europeas mantienen que sus autoridades investigadoras se apoyaron en la segunda opcin y examinaron el mayor porcentaje del volumen de las exportaciones que poda razonablemente investigarse. El artculo 6 se titula "Pruebas", y no hay en l -ni en ninguna otra parte del Acuerdo Antidumping- indicacin alguna de que esa disposicin no se aplique con carcter general a las cuestiones relacionadas con las "pruebas" en todo el Acuerdo. Entendemos, por consiguiente, que los apartados del artculo 6 establecen normas sobre la prueba que son aplicables a lo largo de toda una investigacin antidumping, y establecen asimismo las debidas garantas procesales de que disfrutan las "partes interesadas" a lo largo de toda esa investigacin. En lo tocante a la parte del artculo 6 a que la India hace referencia, observamos que el prrafo 10 del artculo 6 se refiere concretamente a la determinacin de los mrgenes de dumping. Es evidente que no estipula que las autoridades investigadoras deben seguir una metodologa especfica para determinar el volumen de las importaciones objeto de dumping con arreglo a los prrafos 1 y 2 del artculo 3. Sin embargo, esto no significa que las pruebas derivadas de la determinacin de mrgenes dumping para productores o exportadores individuales de conformidad con el prrafo 10 del artculo 6 sean irrelevantes por lo que respecta a la determinacin del volumen de importaciones objeto de dumping con arreglo a los prrafos 1 y 2 del artculo 3. Por el contrario, es muy posible que esas pruebas formen parte de las "pruebas positivas" en las que puede basarse un "examen objetivo" del volumen de las importaciones objeto de dumping a efectos de determinar el dao. De hecho, en los casos donde el examen se ha limitado a un nmero escogido de productores en virtud de las facultades que otorga la segunda frase del prrafo 10 del artculo 6, es difcil concebir una determinacin basada en "pruebas positivas" y en un "examen objetivo" a la que se llegue de otro modo que mediante alguna forma de extrapolacin de las pruebas. Esto podra hacerse, por ejemplo, extrapolando de los volmenes de importacin atribuidos a los productores examinados que se haya constatado que incurren en dumping a los volmenes de importacin atribuidos a los productores no examinados. Recordamos que a nuestro entender las pruebas sobre mrgenes de dumping superiores a de minimis para los productores examinados son pertinentes como "pruebas positivas" en esta investigacin para determinar qu volmenes de importacin pueden atribuirse a los productores no examinados que incurren en dumping. La sugerencia de la India de que las autoridades investigadoras deberan considerar la misma proporcin de volmenes de importacin atribuible como importaciones objeto de dumping a los productores no examinados, como la proporcin de volmenes de importacin atribuidos a los productores examinados que se constat incurran en dumping puede ser una manera de aducir "pruebas positivas" del expediente de una investigacin y de realizar un "examen objetivo", especialmente si los productores escogidos para un examen individual constituyen una muestra estadsticamente vlida representativa de todos los productores. Aunque los productores escogidos para un examen individual representen, en cambio, el mayor porcentaje de exportaciones que podra razonablemente investigarse, no excluimos la posibilidad de que las pruebas procedentes de esos productores examinados puedan, a pesar de ello, ser consideradas como parte de las "pruebas positivas" que podran servir como base para un "examen objetivo" de los volmenes de importacin que pueden atribuirse a los restantes productores no examinados. En efecto, puede haber otras formas de efectuar esos clculos que satisfagan los requisitos establecidos en los prrafos 1 y 2 del artculo 3. Aunque el prrafo 10 del artculo 6 es pertinente desde una perspectiva relativa a la prueba, sin embargo, como explicamos ms abajo, no es necesario que decidamos aqu si los productores y exportadores de la India escogidos para un examen individual en la presente investigacin constituyen una "muestra estadsticamente vlida" o "el mayor porcentaje del volumen de las exportaciones" en el sentido de la segunda frase del prrafo 10 del artculo 6. A este respecto recordamos el argumento de las Comunidades Europeas de que los volmenes de las importaciones sujetos al tipo de derechos para "todos los dems" con arreglo al prrafo 4 del artculo 9 pueden considerarse importaciones objeto de dumping al determinar la existencia de dao con arreglo al artculo 3. Como hemos explicado, el prrafo 4 del artculo 9 permite imponer el tipo de derechos para "todos los dems" a las importaciones procedentes de productores no examinados, con independencia de que esos productores se excluyeran del examen individual sobre la base de la primera o de la segunda opcin prevista en el prrafo 10 del artculo 6. Ya hemos llegado a la conclusin de que no puede simplemente presumirse que las importaciones atribuibles a productores no examinados que estn sujetas al tipo de derechos para "todos los dems" con arreglo al prrafo 4 del artculo 9 son objeto de dumping a efectos de la determinacin del dao con arreglo al artculo 3. Nuestra conclusin no se basaba en si los productores estaban excluidos del examen individual sobre la base de la primera o de la segunda opcin prevista en el prrafo 10 del artculo 6. En consecuencia, nuestra resolucin de que las Comunidades Europeas no determinaron el volumen de las importaciones objeto de dumping con respecto a los productores no examinados sobre la base de "pruebas positivas" y de un "examen objetivo", como requieren los prrafos 1 y 2 del artculo 3, no se basa en cul de las opciones previstas en el prrafo 10 del artculo 6 para limitar el examen escogieron las Comunidades Europeas en esta investigacin. Por ese motivo, nos abstenemos de revocar, como solicita la India, la constatacin del Grupo Especial, expuesta en el prrafo 6.135 de su informe, de que las Comunidades Europeas escogieron aqu la segunda opcin prevista en la segunda frase del prrafo 10 del artculo 6, porque para resolver la cuestin objeto de la presente diferencia no es preciso hacer tal constatacin. Por consiguiente, no tenemos necesidad de decidir si esa constatacin era de carcter exclusivamente fctico y, por consiguiente, trascenda el mbito de un examen en apelacin. Pasamos, por ltimo, a los argumentos de los terceros participantes en la presente diferencia. El Japn y Corea estn de acuerdo con la India en que la determinacin de las Comunidades Europeas del volumen de las importaciones objeto de dumping en esta investigacin no es compatible con los prrafos 1 y 2 del artculo 3. En nuestro anterior examen, en particular del artculo 9, hemos tratado con detalle los argumentos del Japn y de Corea. En contraste con el Japn y Corea, los Estados Unidos mantienen, por su parte, que la determinacin de las Comunidades Europeas del volumen de las "importaciones objeto de dumping" es compatible con los prrafos 1 y 2 del artculo 3. A juicio de los Estados Unidos, adems del artculo 9, tambin el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 3 del artculo 3 son importantes para la interpretacin del volumen de las "importaciones objeto de dumping" con arreglo a los prrafos 1 y 2 del artculo 3. Los Estados Unidos afirman que "el prrafo 1 del artculo 2 define los productos objeto de dumping, 'a efectos del Acuerdo [Antidumping]' a nivel de pas". A juicio de los Estados Unidos, "esa frase, desde el principio hasta el final, slo hace referencia a pases y productos. No hace referencia a productores". Por tanto, segn los Estados Unidos, "las referencias a las 'importaciones objeto de dumping' en los prrafos 1 y 2 del artculo 3 y en todo el artculo 3 son referencias a todas las importaciones del producto procedentes de los pases objeto de la investigacin". En otras palabras, al determinar el dao, "el concepto de si hay o no hay importaciones objeto de dumping es especfico por pases". No estamos de acuerdo. El prrafo 1 del artculo 2 dice as: Determinacin de la existencia de dumping A los efectos del presente Acuerdo, se considerar que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro pas a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportacin al exportarse de un pas a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el pas exportador. No hay en ninguna parte del texto del prrafo 1 del artculo 2 fundamento alguno para tratar todas las importaciones procedentes de productores no examinados como importaciones objeto de dumping a efectos de determinar el dao con arreglo al artculo 3. Los prrafos siguientes del artculo 2 establecen con detalle la manera en que el precio de exportacin, el valor normal y, por tanto, los mrgenes de dumping, deben establecerse para productores o exportadores especficos. No se encuentra en esos prrafos fundamento alguno para tratar las importaciones procedentes de productores no examinados como importaciones objeto de dumping a efectos de determinar la existencia de dao con arreglo al artculo 3. Como ya hemos explicado, con arreglo al prrafo 10 del artculo 6, los mrgenes de dumping deben establecerse para cada productor y exportador o, si esto resulta imposible, para algunos de ellos. Hemos explicado que el artculo 9 permite establecer y percibir derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de productores o exportadores especficos, o grupos de ellos. Recordamos tambin que el Grupo Especial inicial confirm que el "dumping es una determinacin hecha con referencia a un producto de un productor [o] exportador en particular, y no con referencia a transacciones individuales". No vemos ningn conflicto entre las disposiciones que requieren determinaciones especficas por productores y la necesidad de calcular, a efectos de determinar el dao, el volumen total de importaciones objeto de dumping procedentes de productores o exportadores originarias de un pas exportador especfico en su conjunto. Esto puede hacerse, y tiene que hacerse, aadiendo el volumen de importaciones atribuible a productores o exportadores que incurren en dumping, ya sea sobre la base de un examen individual o sobre la base de una extrapolacin. Adems, no vemos en el texto del prrafo 1 del artculo 2 nada que permita apartarse de las prescripciones establecidas expresamente en los prrafos 1 y 2 del artculo 3 de que se determine el volumen de las importaciones objeto de dumping sobre la base de "pruebas positivas" y de un "examen objetivo". Los Estados Unidos aducen asimismo que la interpretacin con arreglo a la cual todas las importaciones atribuibles a productores no examinados pueden considerarse "objeto de dumping" es necesaria para dar sentido y efecto al prrafo 3 del artculo 3. Esta disposicin regula situaciones en las que un pas importador realiza una investigacin antidumping con respecto a importaciones de un producto procedente de ms de un pas exportador. El prrafo 3 del artculo 3 define las circunstancias en las que las autoridades investigadoras pueden evaluar acumulativamente el volumen y los efectos sobre los precios de las importaciones procedentes de distintos pases exportadores. LosEstados Unidos aducen que se creara una anomala si, en investigaciones concernientes a ms de un pas, las autoridades estuvieran facultadas para evaluar los efectos de todas las importaciones procedentes del pas de que se trate, "siempre que cada margen por pas sea superior a de minimis", mientras que, con arreglo a la teora de la India, en investigaciones concernientes a un solo pas, las autoridades que no constataran la existencia de dumping con respecto a una empresa individual estaran obligadas "a no tener en cuenta algunas de las importaciones incluidas en el margen a nivel de todo el pas". La apelacin de la India no afecta a las prescripciones del prrafo 3 del artculo 3. Con todo, no vemos en qu modo la evaluacin acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de distintos pases exportadores con arreglo al prrafo 3 del artculo 3 implica que todas las importaciones atribuibles a los productores no examinados deban considerarse como importaciones objeto de dumping a efectos de la determinacin del dao. La investigacin y la acumulacin de importaciones objeto de dumping procedentes de distintos pases a efectos de determinar el dao pueden realizarse de conformidad con las disposiciones del Acuerdo Antidumping relativas a productores especficos, aunque estn involucrados varios pases. Las disposiciones que regulan la evaluacin acumulativa de las importaciones de conformidad con el prrafo 3 del artculo 3 tienen que interpretarse en consonancia con las disposiciones del Acuerdo Antidumping que regulan las determinaciones de los mrgenes de dumping o la aplicacin de derechos antidumping con respecto a productores especficos o grupos de ellos. De manera anloga, el derecho a realizar investigaciones antidumping con respecto a las importaciones procedentes de distintos pases exportadores conferido por el prrafo 3 del artculo 3 no dispensa a las autoridades investigadoras del cumplimiento de las prescripciones establecidas en los prrafos 1 y 2 del artculo 3 de que se determine el volumen de las importaciones objeto de dumping sobre la base de "pruebas positivas" y de un "examen objetivo". Por esos motivos, opinamos que el Grupo Especial no ha interpretado debidamente los prrafos 1 y 2 del artculo 3 al aplicar esas disposiciones en esta diferencia relativa a la aplicacin. Enconsecuencia, concluimos que, con respecto a los volmenes de importaciones atribuibles a productores o exportadores que no fueron examinados individualmente en esta investigacin, las Comunidades Europeas no han determinado el "volumen de las importaciones objeto de dumping" sobre la base de "pruebas positivas" y de un "examen objetivo", como requiere explcitamente el texto de los prrafos 1 y 2 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping. Sin embargo, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que "el Acuerdo Antidumping no obliga a las autoridades investigadoras a determinar el volumen de importaciones procedentes de productores no incluidos en la muestra que se consideran debidamente 'importaciones objeto de dumping' a efectos del anlisis del dao sobre la base de la proporcin de importaciones procedentes de los productores incluidos en la muestra que se haya constatado incurren en dumping" con arreglo a la metodologa especfica sugerida por la India en la presente apelacin. Por estos motivos, revocamos la constatacin del Grupo Especial, que figura en el prrafo 6.144 de su informe, y constatamos que las Comunidades Europeas han actuado de manera incompatible con las prescripciones establecidas en los prrafos 1 y 2 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping. Prrafo 6 del artculo 17 del Acuerdo Antidumping y artculo 11 del ESD Introduccin La India alega en la apelacin que el Grupo Especial no cumpli las prescripciones del prrafo 6 del artculo 17 del Acuerdo Antidumping y el artculo 11 del ESD al concluir que las Comunidades Europeas s disponan de informacin sobre todos los factores econmicos pertinentes enumerados en el prrafo 4 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping cuando formul su determinacin de la existencia de dao. La India alega, en particular, que las Comunidades Europeas no disponan de esa informacin porque no recogieron datos sobre las existencias y la utilizacin de la capacidad. La India nos pide que concluyamos que el Grupo Especial no cumpli las prescripciones del prrafo 6 del artculo 17 del Acuerdo Antidumping y del artculo 11 del ESD y que, en consecuencia, revoquemos la constatacin del Grupo Especial de que las Comunidades Europeas actuaron de manera compatible con los prrafos 1 y 4 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping. Antes de examinar los argumentos formulados por la India en apelacin, recordaremos brevemente las constataciones del Grupo Especial inicial y del Grupo Especial del prrafo 5 del artculo 21 sobre esta cuestin, en la medida en que son pertinentes a la cuestin planteada en apelacin. La India aleg ante el Grupo Especial inicial que las Comunidades Europeas no examinaron todos los factores econmicos pertinentes que influan en el estado de la rama de produccin, y que por ello no actuaron de manera compatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del prrafo 4 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping. El Grupo Especial inicial afirm que del Reglamento de las Comunidades Europeas por el se imponan medidas antidumping provisionales se discerna que no se haban reunido datos relativos a todos los factores econmicos pertinentes enumerados en el prrafo 4 del artculo 3, y que "[a]unque algunos de los datos recogidos por las autoridades de las CE podan tal vez incluir informacin sobre factores no mencionados, no puede esperarse que lo demos por sentado si en la determinacin no hay la menor indicacin a esos efectos". El Grupo Especial inicial constat seguidamente que: cuando los factores enumerados en el prrafo 4 del artculo 3 ni siquiera se citan en la determinacin objeto de examen, si no hay en esa determinacin nada que indique que las autoridades consideraron que no eran pertinentes, las prescripciones del prrafo 4 del artculo 3 no se han cumplido. Las Comunidades Europeas no apelaron contra esta constatacin del Grupo Especial inicial. En la redeterminacin -Reglamento CE 1644/2001- las Comunidades Europeas abordaron los factores econmicos pertinentes enumerados en el prrafo 4 del artculo 3, incluidas las existencias y la utilizacin de la capacidad, basndose en la informacin que haban recogido en el curso de la investigacin inicial. Todos los participantes estn de acuerdo en que las Comunidades Europeas no recogieron datos adicionales a efectos de la redeterminacin. Ante el Grupo Especial del prrafo 5 del artculo 21, la India aleg que las Comunidades Europeas "en ningn momento" haban recogido datos sobre existencias y utilizacin de la capacidad, y tambin que las Comunidades Europeas no haban realizado debidamente una reevaluacin global de esos factores. El Grupo Especial rechaz ambos argumentos. La India no ha apelado contra esta constatacin del Grupo Especial relativa a la idoneidad de la evaluacin. Al rechazar la alegacin de la India de que las Comunidades Europeas no haban recogido informacin sobre todos los factores enumerados en el prrafo 4 del artculo 3, el Grupo Especial constat lo siguiente: En consecuencia, nos parece evidente, vista la redeterminacin, que las CE dispusieron realmente de informacin sobre los factores enumerados en el prrafo 4 del artculo 3, informacin a la que se hace referencia expresa. Por consiguiente, no vemos en ello fundamento alguno, en tanto que elemento de hecho, para este aspecto de la alegacin de la India. Antes de llegar a esa conclusin, el Grupo Especial afirm en primer lugar que la India no haba comprendido bien el "significado" y el "contexto" de la declaracin del Grupo Especial inicial que, a juicio de la India, sugera que no se haban recogido datos. Seguidamente, el Grupo Especial aclar el sentido de esa declaracin en los trminos siguientes: Contrariamente a lo que entiende la India, el Grupo Especial inicial no constat, como cuestin de hecho o de derecho, que no se haba reunido informacin con respecto a determinados factores enumerados en el prrafo 4 del artculo 3. Antes bien, como indican las CE, el Grupo Especial estaba haciendo una observacin sobre la inexistencia de base alguna, en el texto de los Reglamentos provisional y definitivo, para llegar a la conclusin de que las autoridades de las CE haban realmente considerado algunos de los factores al formular su determinacin. De hecho, el Grupo Especial observ expresamente a continuacin que, a falta de toda referencia a la informacin pertinente en los Reglamentos, no estaba dispuesto a dar por sentado que esos datos se haban tenido en cuenta. (Las negritas figuran en el original; no se reproduce la nota.) El Grupo Especial lleg a la conclusin de que era evidente que las Comunidades Europeas disponan "en su expediente" de informacin sobre existencias y utilizacin de la capacidad -los dos factores en los que la India se haba centrado- y que "en contraste con lo que sucede en la determinacin inicial, la consideracin de esos factores por parte de las CE se expone claramente en la redeterminacin". La India apela contra esta constatacin del Grupo Especial aduciendo, en primer lugar, que ste no cumpli sus obligaciones dimanantes del artculo 11 del ESD al aplicar indebidamente las normas sobre la carga de la prueba que establecimos en Estados Unidos - Camisas y blusas de lana. La India aduce que haba acreditado una presuncin de que en ningn momento se haban recogido datos sobre una serie de factores de dao, y que por tanto el Grupo Especial debera haber desplazado la carga de la prueba a las Comunidades Europeas para que stas refutaran esa presuncin. Alternativamente, la India sostiene que el Grupo Especial distorsion las pruebas al aceptar como un hecho la "mera" aseveracin de las Comunidades Europeas, en el ReglamentoCE1644/2001, de que haban recogido datos sobre todos los factores pertinentes, incluidas las existencias y la utilizacin de la capacidad. La India aduce que esto significa que el Grupo Especial no realiz una evaluacin objetiva del asunto, incluida una evaluacin objetiva de los hechos, como requiere el artculo 11 del ESD. Con respecto al prrafo 6 del artculo 17 del Acuerdo Antidumping, la India aduce que el Grupo Especial no procedi a "examinar activamente los hechos", de conformidad con el apartado i) de esa disposicin, tal como lo interpretamos en Estados Unidos - Acero laminado en caliente. La India afirma que el Grupo Especial, al rechazar la solicitud de la India de que ejerciera las facultades de investigacin que le confera el artculo 13 del ESD y concluir que las Comunidades Europeas disponan de los datos en el expediente de la investigacin, sin aportar ninguna prueba efectiva o razonamiento que respaldara tal conclusin, incumpli lo dispuesto en el prrafo 6 i) del artculo 17 del Acuerdo Antidumping. En respuesta, las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial cumpli debidamente las obligaciones que le corresponden en virtud del artculo 11 del ESD y del prrafo 6 del artculo 17 del Acuerdo Antidumping al concluir que las Comunidades Europeas disponan de informacin sobre todos los factores econmicos pertinentes enumerados en el prrafo 4 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping, incluidas las existencias y la utilizacin de la capacidad, cuando formularon su determinacin de la existencia de dao. Las Comunidades Europeas afirman que el Grupo Especial aplic debidamente las normas sobre la carga de la prueba. Niegan que el Reglamento CE 1644/2001 contenga "meras" aseveraciones, y observan que la India, aunque alega que el Grupo Especial distorsion las pruebas, reconoce que el Grupo Especial no ha cometido un error monumental que ponga en tela de juicio su buena fe. Las Comunidades Europeas sostienen asimismo que el Grupo Especial no pudo incumplir lo dispuesto en el prrafo 6 del artculo 17 del Acuerdo Antidumping al ejercer las facultades discrecionales que le confera el prrafo 2 del artculo13 del ESD. Anlisis La India no impugna directamente la constatacin del Grupo Especial sobre el prrafo 4 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping. Antes bien, aduce en la apelacin que el Grupo Especial no cumpli las obligaciones que le correspondan en virtud del artculo 11 del ESD y del prrafo 6 del artculo 17 del Acuerdo Antidumping al examinar la alegacin de la India de que las Comunidades Europeas no disponan de informacin sobre existencias y utilizacin de la capacidad cuando formularon su determinacin de la existencia de dao. La India solicita que, si estuviramos de acuerdo con ella por lo que respecta al prrafo 6 del artculo 17 y el artculo 11, revoquemos la constatacin del Grupo Especial de que las Comunidades Europeas actuaron de manera compatible con los prrafos 1 y 4 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping. El artculo 11 del ESD define en trminos generales la funcin que un grupo especial debe desempear al examinar la compatibilidad de las medidas adoptadas por los Miembros con los acuerdos abarcados. En su parte pertinente, esa disposicin establece que: La funcin de los grupos especiales es ayudar al OSD a cumplir las funciones que le incumben en virtud del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados. Por consiguiente, cada grupo especial deber hacer una evaluacin objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluacin objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con stos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados. (Sin cursivas en el original.) Recientemente explicamos que el artculo 11 del ESD: obliga a los grupos especiales a examinar las pruebas que tienen ante s y les prohbe desestimarlas o tergiversarlas deliberadamente. Tampoco pueden los grupos especiales formular constataciones afirmativas que no tengan fundamento en las pruebas contenidas en el expediente. Sin embargo, mientras la actuacin de los grupos especiales se mantenga dentro de estos parmetros, hemos dicho que "por lo general queda a discrecin del Grupo Especial decidir qu pruebas elige para utilizarlas en sus conclusiones y que, en apelacin, "no interferiremos sin motivos bien fundados con el ejercicio de las facultades discrecionales que corresponden al Grupo Especial". (No se reproducen las notas.) El prrafo 6 del artculo 17 del Acuerdo Antidumping, por su parte, "aclara las facultades de examen que corresponden a un grupo especial establecido con arreglo al Acuerdo Antidumping". El apartado i) del prrafo 6 del artculo 17 "impone al grupo especial obligaciones limitantes con respecto al examen del establecimiento y la evaluacin de los hechos por parte de la autoridad investigadora". En su parte pertinente, la disposicin reza as: al evaluar los elementos de hecho del asunto, [el grupo especial] determinar si las autoridades han establecido adecuadamente los hechos y si han realizado una evaluacin imparcial y objetiva de ellos. Si se han establecido adecuadamente los hechos y se ha realizado una evaluacin imparcial y objetiva, no se invalidar la evaluacin, aun en el caso de que el grupo especial haya llegado a una conclusin distinta. En Estados Unidos - Acero laminado en caliente afirmamos que "aunque el texto del prrafo6 i) del artculo 17 est redactado desde el punto de vista de la obligacin de los grupos especiales la disposicin define de hecho simultneamente cundo puede considerarse que las autoridades investigadoras han actuado de forma incompatible con el Acuerdo Antidumping". Explicamos adems que el texto del prrafo 6 i) del artculo 17 del Acuerdo Antidumping, al igual que el del artculo 11 del ESD, "obliga a los grupos especiales a 'evaluar' los hechos, lo que es evidente que requiere un anlisis o examen activo de los hechos pertinentes". Por lo que respecta concretamente a la alegacin de la India de que el Grupo Especial no cumpli las obligaciones que le imponen el artculo 11 del ESD y el prrafo 6 i) del artculo 17 del Acuerdo Antidumping, somos conscientes de que hemos constatado anteriormente que no hay un "conflicto" entre el artculo 11 del ESD y el prrafo 6 del artculo 17 del Acuerdo Antidumping; antes bien, esas dos disposiciones se complementan mutuamente. Aqu comenzamos nuestro anlisis con el argumento formulado por la India en relacin con el prrafo 6 i) del artculo 17, porque esa disposicin, que establece la norma de examen que los grupos especiales deben seguir para examinar el establecimiento de los hechos por las autoridades investigadoras en las investigaciones antidumping, es especialmente pertinente para la apelacin sometida a nuestra consideracin. La India afirma que el Grupo Especial no examin activamente los hechos, como requerimos en Estados Unidos - Acero laminado en caliente, porque "no ejerci las facultades que le confera el artculo 13 del ESD ni examin de algn otro modo esos hechos". Aunque reconoce que la facultad de recabar informacin que el artculo 13 del ESD confiere a los grupos especiales es de carcter discrecional, la India aduce que el Grupo Especial estaba obligado a pedir informacin a las Comunidades Europeas como parte de su obligacin de "analizar o examinar activamente los hechos", de conformidad con el prrafo 6 del artculo 17 del Acuerdo Antidumping. En consecuencia, entendemos que la alegacin de la India se centra en la primera parte de la primera frase del prrafo 6 i) del artculo 17, es decir, en la funcin del Grupo Especial de determinar "si las autoridades han establecido adecuadamente los hechos". Ya hemos indicado anteriormente que el derecho de un grupo especial a recabar informacin de conformidad con el artculo 13 del ESD es una facultad discrecional y no una obligacin, como la propia India reconoce. Adems, en CE - Sardinas, donde se formul una alegacin al amparo del artculo 11 del ESD, concluimos que: [u]na infraccin del deber impuesto por el artculo11 del ESD, de efectuar una evaluacin objetiva de los hechos, no puede ser consecuencia del debido ejercicio de la discrecionalidad que autoriza otra disposicin del ESD, en este caso el prrafo 2 de su artculo 13. (Sin cursivas en el original.) De manera anloga, la obligacin de un grupo especial de "examinar activamente los hechos pertinentes" para satisfacer lo dispuesto en el prrafo 6 i) del artculo 17 del Acuerdo Antidumping no implica, a nuestro parecer, que un grupo especial deba ejercer su derecho a recabar informacin en virtud del artculo 13 del ESD, donde se estipula expresamente que el ejercicio de ese derecho es discrecional. En efecto, no hay en los textos del prrafo 6 i) del artculo 17 del Acuerdo Antidumping o del artculo 13 del ESD nada que sugiera que una interpretacin de esas disposiciones en conjunto haga obligatorio el ejercicio de las facultades discrecionales que confiere el artculo 13 del ESD a un grupo especial. En la audiencia, la India trat de establecer una distincin entre el asunto sometido a nuestra consideracin y nuestra resolucin en CE - Sardinas, aduciendo que, en el presente caso, el ejercicio por el Grupo Especial de sus facultades discrecionales no fue el "debido", porque "no hubo tal ejercicio". Disentimos. A nuestro entender, incumbe a los grupos especiales decidir si es necesario solicitar informacin a cualquier fuente pertinente de conformidad con el artculo 13 del ESD. El mero hecho de que el Grupo Especial no considerara necesario recabar informacin no implica, por s mismo, que el ejercicio por el Grupo Especial de sus facultades discrecionales no haya sido el "debido". En consecuencia, rechazamos la alegacin de la India de que el Grupo Especial no cumpli las prescripciones del prrafo 6 del artculo 17 del Acuerdo Antidumping al no recabar informacin de las Comunidades Europeas de conformidad con el artculo 13 del ESD. Adems de su argumento relacionado con el derecho del Grupo Especial a recabar informacin con arreglo al artculo 13 del ESD, la India aduce que el Grupo Especial no "examin de otro modo esos hechos". En apoyo de este argumento, la India afirma que "el Grupo Especial se limit a afirmar que, a su juicio, era 'evidente' que las CE disponan de los datos en su expediente", sin aportar ninguna prueba o razonamiento que no fuera lo que se afirmaba en el propio ReglamentoCE1644/2001. Ya hemos indicado que el prrafo 6 i) del artculo 17 del Acuerdo Antidumping no autoriza a los grupos especiales a "investigar de nuevo los hechos de forma independiente". Adems, a nuestro entender, las facultades discrecionales de las que gozan los grupos especiales en tanto deciden sobre los hechos en virtud del artculo 11 del ESD son igualmente pertinentes a los casos regulados por el prrafo 6 i) del artculo 17 del Acuerdo Antidumping. En consecuencia, al igual que en el marco del artculo 11 del ESD, en lo que respecta al prrafo 6 i) del artculo 17 del Acuerdo Antidumping "no interferiremos sin motivos bien fundados con el ejercicio de las facultades discrecionales que corresponden al Grupo Especial". Un apelante debe persuadirnos, con argumentos suficientemente contundentes, de que deberamos alterar una evaluacin de los hechos realizada por un grupo especial o interferir con las facultades discrecionales de un grupo especial en tanto decide sobre los hechos. Como indica la India, el Grupo Especial afirm que, "vista la redeterminacin", le pareca evidente que la autoridad investigadora dispona de informacin sobre los factores econmicos pertinentes enumerados en el prrafo 4 del artculo 3. Sin embargo, el Grupo Especial tambin indic que "es evidente que las CE disponan en su expediente de informacin sobre existencias y utilizacin de la capacidad". Habida cuenta de esa afirmacin, concluimos que, contrariamente a lo que sostiene la India, el Grupo Especial no lleg a una conclusin positiva de que las autoridades investigadoras disponan de informacin sobre esos dos factores basndose exclusivamente en lo que figuraba en la redeterminacin. Observamos, a ese respecto, que el Grupo Especial tambin obtuvo explicaciones sobre la manera en que las Comunidades Europeas haban recogido informacin sobre existencias y utilizacin de la capacidad. Segn las Comunidades Europeas, stas haban recogido informacin sobre ambos factores mediante el cuestionario enviado a la rama de produccin nacional y durante las visitas de verificacin in situ. Explicaron adems que obtuvieron informacin adicional sobre las existencias de las cuentas comprobadas que se adjuntaron a las respuestas al cuestionario o se verificaron durante las visitas in situ. Las Comunidades Europeas aadieron que los datos sobre las existencias podan tambin deducirse comparando los datos verificados sobre produccin y volumen de ventas. En lo tocante a la utilizacin de la capacidad, las Comunidades Europeas afirmaron que haban recibido de Eurocoton -el solicitante en la investigacin antidumping- informacin sobre la capacidad de produccin. Habida cuenta de esas observaciones, no estamos persuadidos de que debamos interferir con la constatacin de los hechos por el Grupo Especial en lo tocante a este asunto. Porconsiguiente, rechazamos el argumento de la India de que el Grupo Especial no examin "de otro modo" activamente los hechos, como requiere el prrafo 6 i) del artculo 17 del Acuerdo Antidumping. Pasamos seguidamente a los argumentos formulados por la India en apoyo de su alegacin de que el Grupo Especial incumpli la obligacin que le impone el artculo 11 del ESD de examinar objetivamente los elementos de hecho del asunto. El primer argumento de la India es que el Grupo Especial aplic indebidamente las normas sobre la asignacin de la carga de la prueba que describimos en Estados Unidos - Camisas y blusas de lana. El Grupo Especial examin los principios aplicables a la carga de la prueba al comienzo de su informe. Afirm lo siguiente: Recordamos que los principios generales aplicables a la carga de la prueba en los procedimientos de solucin de diferencias de la OMC requieren que las partes que alegan una infraccin de una disposicin del Acuerdo sobre la OMC por otro Miembro estn obligadas a afirmar y probar su alegacin. Por consiguiente, observamos que en el presente procedimiento incumbe a la India, que ha impugnado la compatibilidad de la medida adoptada por las CE, demostrar que dicha medida no es compatible con las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping. Sin embargo, observamos tambin que con carcter general incumbe a cada parte que afirme un hecho, ya sea como demandante o como demandado, presentar pruebas al respecto. Por tanto, en ese sentido, tambin incumbe a las CE presentar pruebas sobre los hechos que afirman. Recordamos asimismo que una presuncin es aqulla que, a falta de refutacin efectiva por la otra parte, obliga a un grupo especial, por prescripcin jurdica, a dictar una resolucin favorable a la parte que presenta la presuncin. Adems, estimamos que ambas partes tienen, con carcter general, la obligacin de colaborar en el procedimiento para ayudarnos a desempear nuestro mandato facilitndonos la informacin pertinente. (No se reproducen las notas.) La India no alega que, con respecto a esta cuestin en particular, el Grupo Especial debera haber asignado de otro modo la carga de la prueba. En lugar de ello, afirma que el Grupo Especial debera haber desplazado la carga de la prueba a las Comunidades Europeas una vez que la India haba acreditado una presuncin. Sin embargo, no hay en el razonamiento del Grupo Especial nada que sugiera que ste apoy su conclusin definitiva en la premisa de que la India hubiera o no acreditado una presuncin. A nuestro entender, el Grupo Especial evalu y ponder todas las pruebas de que dispona -presentadas tanto por la India como por las Comunidades Europeas- y, tras hacerlo, se persuadi en ltima instancia de que las Comunidades Europeas disponan realmente de informacin sobre todos los factores econmicos pertinentes enumerados en el prrafo 4 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping. En consecuencia, estamos de acuerdo con la afirmacin de las Comunidades Europeas de que, a todos los efectos prcticos, el argumento de la India se refiere a la ponderacin y apreciacin de las pruebas por el Grupo Especial. Como indicaron las Comunidades Europeas, hemos afirmado anteriormente que "la determinacin de la credibilidad y del peso que, por ejemplo, se debe atribuir propiamente a la apreciacin de una determinada prueba, forma parte esencial del proceso de investigacin y, en principio, se deja a la discrecin del grupo especial que decide sobre los hechos". Tambin hemos explicado que: Al evaluar la apreciacin por el Grupo Especial de las pruebas presentadas, no podemos basar una constatacin de incompatibilidad en relacin con el artculo 11 simplemente en la conclusin de que podramos haber llegado a una constatacin fctica diferente de aquella a la que lleg el Grupo Especial. En cambio, debemos asegurarnos de que el Grupo Especial se ha excedido de los lmites de sus facultades discrecionales, en cuanto ha de decidir sobre los hechos, en su apreciacin de las pruebas. Como qued claramente establecido en anteriores apelaciones, no interferiremos sin motivos bien fundados con el ejercicio de las facultades discrecionales que corresponden al Grupo Especial. (No se reproduce la nota.) La India no nos ha persuadido de que en este caso el Grupo Especial se excedi de los lmites de sus facultades discrecionales en tanto decide sobre los hechos. A nuestro entender, el Grupo Especial evalu y ponder las pruebas presentadas por ambas partes, y en ltima instancia concluy que las Comunidades Europeas disponan de informacin sobre todos los factores econmicos pertinentes enumerados en el prrafo 4 del artculo 3. El hecho de que el Grupo Especial se hubiera abstenido de asignar a las pruebas el peso que la India deseaba que se les asignara no es "un error, y mucho menos un error conspicuo". En consecuencia, rechazamos el argumento de la India de que el Grupo Especial, al no desplazar la carga de la prueba, no cumpli debidamente su deber de evaluar en forma objetiva los elementos de hecho del asunto, como requiere el artculo 11 del ESD. Llegamos entonces al argumento alternativo de la India sobre esta cuestin, a saber, que el Grupo Especial, aunque hubiera aplicado debidamente las normas sobre la carga de la prueba, no cumpli las obligaciones que le impone el artculo 11 del ESD porque "distorsion las pruebas al aceptar como un hecho una mera aseveracin que figuraba en el Reglamento CE 1644/2001, cuando la India haba acreditado una presuncin de que no se haban recogido datos". La India sostiene que al hacer tal cosa "el Grupo Especial atribuy mayor peso a la mera aseveracin" de las Comunidades Europeas, sin explicar por qu consideraba que esa aseveracin era "suficiente para refutar la presuncin, acreditada por la India, de que las CE no haban recogido esos datos". En CE - Hormonas describimos la manera en que un grupo especial poda no hacer una evaluacin objetiva de los hechos "distorsionando" las pruebas: Desestimar deliberadamente las pruebas presentadas al grupo especial, o negarse a examinarlas, son hechos incompatibles con el deber que tiene un grupo especial de hacer una evaluacin objetiva de los hechos. La distorsin o tergiversacin deliberadas de las pruebas presentadas al grupo especial son tambin actos incompatibles con una evaluacin objetiva de los hechos. El hecho de "desestimar", "distorsionar" y "tergiversar" las pruebas, en su significacin ordinaria en los procesos judiciales y cuasijudiciales, supone no solamente un error de juicio en la apreciacin de las pruebas sino ms bien un error monumental que pone en duda la buena fe del grupo de expertos. Sostener que un grupo especial hizo caso omiso de las pruebas que le presentaron o las deform es lo mismo que afirmar que no reconoci, en menor o mayor medida, a la parte que presentaba las pruebas la lealtad fundamental o lo que en muchos fueros se conoce por las debidas garantas procesales o derecho natural. (Sin cursivas en el original; no se reproduce la nota.) La India indica expresamente que "no afirma que el Grupo Especial cometi un error monumental que pone en duda su buena fe". En la audiencia, la India adujo que en diferencias donde hemos constatado una infraccin del artculo 11 del ESD "no siempre ha ocurrido que el grupo especial haya cometido un error monumental que ponga en duda su buena fe". En efecto, hemos constatado una infraccin del artculo 11 del ESD cuando los grupos especiales no se han asegurado de que una autoridad competente ha evaluado todos los factores econmicos pertinentes y de que la explicacin que la autoridad da de su determinacin es fundamentada y adecuada. En aquellos casos, el error estaba relacionado con la evaluacin realizada por las autoridades competentes. Tambin constatamos que un grupo especial exceda el mandato dimanante del artculo 11 al tener en cuenta pruebas que no existan en el momento de formularse la determinacin de un Miembro por la que se impona una medida de salvaguardia a las importaciones de textiles. En otro caso determinamos que el Grupo Especial no haba realizado una evaluacin objetiva del asunto sometido a su consideracin porque examin una alegacin que no haba sido formulada por el reclamante. A nuestro juicio, ninguno de esos ejemplos refuerza la alegacin que la India plantea en la apelacin. La India no ha apelado contra la conclusin del Grupo Especial relativa a la evaluacin de los factores econmicos pertinentes enumerados en el prrafo 4 del artculo 3 realizada por las autoridades investigadoras de las Comunidades Europeas. La India centra sus argumentos en apelacin en la evaluacin por el Grupo Especial de los elementos de hecho del asunto, y no aduce que el Grupo Especial omiti de otro modo realizar una evaluacin objetiva del asunto que tena ante s. Concretamente, la India aduce que el Grupo Especial no realiz una evaluacin objetiva de los elementos de hecho del asunto porque distorsion las pruebas al asignar ms peso a las declaraciones hechas por las Comunidades Europeas que a las hechas por la India. Como hemos indicado, la ponderacin de las pruebas queda al arbitrio del Grupo Especial en tanto decide sobre los hechos, y en el presente caso no hay indicacin alguna de que el Grupo Especial excediera los lmites de sus facultades discrecionales. En consecuencia, rechazamos el argumento de la India de que el Grupo Especial distorsion las pruebas de que dispona. Por todo esos motivos, constatamos que el Grupo Especial cumpli debidamente las obligaciones que le imponen el prrafo 6 del artculo 17 del Acuerdo Antidumping y el artculo 11 delESD. En consecuencia, confirmamos la constatacin del Grupo Especial, expuesta en el prrafo6.169 de su informe, de que las Comunidades Europeas, al formular su determinacin de la existencia de dao, disponan de informacin sobre los factores econmicos pertinentes enumerados en el prrafo 4 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping. Constataciones y conclusiones Por los motivos expuestos en el presente informe, el rgano de Apelacin: a) i) confirma la constatacin del Grupo Especial, expuesta en el prrafo 6.53 de su informe, de que la alegacin formulada por la India al amparo del prrafo5 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping -que las Comunidades Europeas no se aseguraron de que los daos causados por otros factores no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping- no estaba debidamente sometida a la consideracin del Grupo Especial; y, por consiguiente, ii) se abstiene de pronunciarse sobre la cuestin de si el Grupo Especial incurri en error, en su constatacin alternativa, expuesta en el prrafo 6.246 de su informe, de que las Comunidades Europeas actuaron de manera compatible con el prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping; b) i) revoca la constatacin del Grupo Especial, expuesta en el prrafo 6.144 de su informe, de que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con los prrafos 1 y 2 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping, y constata que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con los prrafos 1 y 2 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping al determinar el volumen de las importaciones objeto de dumping a efectos de formular una determinacin de la existencia de dao; y ii) se abstiene de pronunciarse sobre la constatacin del Grupo Especial, expuesta en el prrafo 6.135 de su informe, de que las Comunidades Europeas aplicaron la segunda opcin prevista en la segunda frase del prrafo10 del artculo 6 para limitar su examen en esta investigacin; y c) constata que el Grupo Especial cumpli debidamente las obligaciones que le imponen el prrafo 6 del artculo 17 del Acuerdo Antidumping y el artculo 11 del ESD y, por tanto, confirma la constatacin del Grupo Especial, expuesta en el prrafo 6.169 de su informe, de que las Comunidades Europeas disponan de informacin relativa a los factores econmicos pertinentes enumerados en el prrafo 4 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping cuando formularon su determinacin de la existencia de dao. El rgano de Apelacin recomienda que el OSD pida a las Comunidades Europeas que pongan en conformidad con el Acuerdo Antidumping la medida que en el presente informe se declara incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del citado Acuerdo. Firmado en el original, en Ginebra, el 24 de marzo de 2003 _________________________ Georges Abi-Saab Presidente de la Seccin _________________________ _________________________ James Bacchus Yasuhei Taniguchi Miembro Miembro ANEXO 1 Organizacin Mundial del ComercioWT/DS141/16 9 de enero de 2003(03-0095)Original: ingls Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodn originariaS de la India Recurso de la India al prrafo 5 del artculo 21 del ESD Notificacin de la apelacin presentada por la India de conformidad con el prrafo 4 del artculo 16 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solucin de diferencias ("ESD") Se distribuye a los Miembros la siguiente notificacin, de fecha 8 de enero de 2003, enviada por la India al rgano de Solucin de Diferencias ("OSD"). Esta notificacin tambin constituye el anuncio de apelacin, presentado en la misma fecha al rgano de Apelacin, con arreglo a los Procedimientos de trabajo para el examen en apelacin. _______________ De conformidad con el artculo 16 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solucin de diferencias ("ESD") y la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelacin, la India notifica por la presente su decisin de apelar ante el rgano de Apelacin con respecto a determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas tratadas en el informe del Grupo Especial que se ocup del asunto Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodn originarias de la India: Recurso de la India al prrafo 5 del artculo 21 del ESD (WT/DS141/RW, de fecha 29 de noviembre de 2002). La apelacin tiene relacin con las siguientes cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas desarrolladas por el Grupo Especial en su informe: a) El Grupo Especial incurri en error de derecho al concluir que las CE no actuaron de manera incompatible con los prrafos 1 y 2 del artculo 3 del Acuerdo relativo a la Aplicacin del Artculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("AcuerdoAntidumping") en el prrafo 6.144 y en el razonamiento que llev a esa conclusin; b) El Grupo Especial incurri en error de derecho al constatar que las CE dispusieron realmente de informacin sobre los factores de dao enumerados en el prrafo 4 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping en el prrafo 6.169 del informe del Grupo Especial y en el razonamiento que llev a esa constatacin. Al llegar a esta conclusin, el Grupo Especial incumpli las obligaciones que le impone el prrafo 6 del artculo 17 del Acuerdo Antidumping y el artculo 11 del ESD; y c) i) El Grupo Especial incurri en error de derecho al constatar que la alegacin 6 de la India en virtud del prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping no estaba debidamente sometida a su consideracin, en el prrafo 6.53 del informe del GrupoEspecial y en el razonamiento que llev a esa constatacin; ii) El Grupo Especial incurri en error de derecho al constatar que la medida adoptada por las CE no es incompatible con el prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping porque las CE no se aseguraron debidamente de que los daos causados por otros factores no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping en el prrafo 6.246 del informe del Grupo Especial y en el razonamiento que llev a esa constatacin. Por consiguiente, la India solicita que el rgano de Apelacin revoque las conclusiones a las que lleg el Grupo Especial contenidas en los prrafos 7.1 a 7.3 del informe dado que las considera errores de derecho y basadas en constataciones errneas sobre cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas conexas. __________  WT/DS141/RW, 29 de noviembre de 2002.  Las recomendaciones y resoluciones del OSD fueron consecuencia de la adopcin por el OSD del informe del rgano de Apelacin y el informe del Grupo Especial, tal como haba sido modificado por el informe del rgano de Apelacin, en el asunto CE - Ropa de cama.  Reglamento (CE) N 2398/97 del Consejo, de 28 de noviembre de 1997, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodn originaria de Egipto, de laIndia y del Pakistn, publicado en el Boletn Oficial de las Comunidades Europeas el 4 de diciembre de 1997, serie L, N 332 ("Reglamento CE 2398/97").  Informe del Grupo Especial inicial, WT/DS141/R, adoptado el 12 de marzo de 2001, modificado por el informe del rgano de Apelacin, WT/DS141/AB/R.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Ropa de cama, adoptado el 12 de marzo de 2001, prrafo861).  Ibid., prrafo 86 2).  WT/DS141/9, 22 de marzo de 2001.  WT/DS141/10, 1 de mayo de 2001.  Reglamento (CE) del Consejo N 1644/2001, de 7 de agosto de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CE) N 2398/97 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodn originaria de Egipto, de la India y del Pakistn y por el que se suspende su aplicacin respecto de las importaciones originarias de la India, publicado en el Boletn Oficial de las Comunidades Europeas el 14 de agosto de 2001, serie L, N 219 ("Reglamento CE 1644/2001").  Reglamento (CE) N 160/2002 del Consejo, de 28 de enero de 2002, que modifica el Reglamento(CE) N 2398/97, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cada de algodn originarias de Egipto, de la India y del Pakistn y se da por concluido el procedimiento respecto a las importaciones originarias del Pakistn, publicado en el Boletn Oficial de las Comunidades Europeas el 30de enero de 2002, serie L, N 26 ("Reglamento CE 160/2002"). Reglamento del Consejo (CE) N 696/2002, de 22 de abril de 2002, por el que se confirma el derecho antidumping definitivo impuesto a las importaciones de ropa de cama de algodn originarias de la India mediante el Reglamento (CE) N 2398/97, modificado y suspendido mediante el Reglamento (CE) del Consejo N 1644/2001, publicado en el Boletn Oficial de las Comunidades Europeas de 25 de abril de 2002, serie L, N109 ("Reglamento CE 696/2002").  Informe del Grupo Especial, prrafos 2.1-2.11.  WT/DS141/13/Rev.1, 8 de mayo de 2002.  WT/DS141/14, 2 de julio de 2002; WT/DS141/14/Corr.1, 10 de julio de 2002.  Informe del Grupo Especial, prrafo 6.22.  Ibid., prrafo 6.27.  Ibid., prrafo 6.53.  Ibid., prrafo 6.57. La "alegacin 5" de la India se refera a la determinacin de si la reconsideracin del dao era compatible con el prrafo 4 del artculo 3.  Informe del Grupo Especial, prrafo 6.68.  Informe del Grupo Especial, prrafo 6.94.  Ibid., prrafo 6.116.  Ibid., prrafo 6.144.  Ibid., prrafo 6.217.  Ibid., prrafo 6.233.  Ibid., prrafo 6.260.  Ibid., prrafo 6.271.  Informe del Grupo Especial, prrafo 6.246.  Ibid., prrafo 7.1.  Ibid., prrafo 7.2.  Ibid., prrafo 7.3.  WT/DS141/16, 9 de enero de 2003.  De conformidad con el prrafo 1 de la Regla 21 de los Procedimientos de trabajo.  De conformidad con el prrafo 1 de la Regla 22 de los Procedimientos de trabajo.  De conformidad con el prrafo 1 de la Regla 24 de los Procedimientos de trabajo.  De conformidad con el prrafo 2 de la Regla 24 de los Procedimientos de trabajo.  Informe del Grupo Especial, prrafo 6.22.  Respuestas de la India y las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.  Comunicacin del apelante presentada por la India, prrafo 145.  Respuesta de la India a preguntas formuladas en la audiencia.  Respuesta de la India a preguntas formuladas en la audiencia.  Ibid.  Informe del rgano de Apelacin, Canad - Aeronaves (prrafo 5 del artculo 21 - Brasil), prrafo41.  Informe del rgano de Apelacin, Tailandia - Vigas doble T, prrafo 106.  Comunicacin del apelante presentada por la India, prrafos 56 y 59.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, prrafo 55.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, prrafos 221-223.  Reglamento (CE) N 1069/97 de la Comisin, de 12 de junio de 1997, por el que se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de ropa de cama de algodn originarias de Egipto, la India y el Pakistn, publicado en el Boletn Oficial de las Comunidades Europeas el 13 de junio de 1997, serie L N156 ("Reglamento CE 1069/97").  Comunicacin del apelante presentada por la India, prrafo 178.  Comunicacin del apelado presentada por las Comunidades Europeas, prrafo 140.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - EVE, prrafo 166.  Informe del rgano de Apelacin, Mxico - Jarabe de maz (prrafo 5 del artculo 21 - Estados Unidos), prrafo 50.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Ley de compensacin (Enmienda Byrd), prrafo314.  Comunicacin del apelado presentada por las Comunidades Europeas, prrafo 150.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Camarones (prrafo 5 del artculo 21 - Malasia), prrafo 97.  Informe del rgano de Apelacin, Canad - Aeronaves (prrafo 5 del artculo 21 - Brasil), prrafos8-14.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - EVE (prrafo 5 del artculo 21 - CE), prrafos40-44.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Hormonas, prrafo 133.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Sardinas, prrafo 302.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, prrafos 192 y 193.  Ibid., prrafo 192.  Ibid., prrafo 193.  En lo sucesivo "el Grupo Especial".  Informe del Grupo Especial inicial, prrafo 6.123. La India aleg tambin al amparo del prrafo 5 del artculo 3 que las Comunidades Europeas no haban establecido la existencia de una relacin causal entre las importaciones objeto de dumping y los daos sufridos por la rama de produccin nacional. A juicio de la India, las Comunidades Europeas, al acumular todas las importaciones procedentes de los pases objeto de investigacin, haban incluido en su clculo de las "importaciones objeto de dumping" lo que la India consideraba transacciones de importacin que no eran objeto de dumping (Ibid., prrafos 6.121 y 6.122). El Grupo Especial inicial no constat una infraccin del prrafo 5 del artculo 3 en relacin con esta alegacin especfica (Ibid., prrafo 6.142). La India no apel contra esta constatacin formulada en la diferencia inicial.  Ibid., prrafo 6.144.  Reglamento (CE) del Consejo N 1644/2001, de 7 de agosto de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CE) N 2398/97 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodn originaria de Egipto, de la India y del Pakistn y por el que se suspende su aplicacin respecto de las importaciones originarias de la India, publicado en el Boletn Oficial de las Comunidades Europeas el 14 de agosto de 2001, serie L, N 219 ("Reglamento CE 1644/2001").  Ibid., considerandos (52)-(53).  Ibid., considerandos (59)-(64).  El Grupo Especial observ que en la redeterminacin las Comunidades Europeas ampliaron sus constataciones sobre la evolucin del consumo de ropa de cama para tener en cuenta cifras ligeramente diferentes sobre las ventas de la rama de produccin nacional. El Grupo Especial afirm que la alegacin de la India en el procedimiento en virtud del prrafo 5 del artculo 21 no se apoyaba en este cambio de menor importancia (informe del Grupo Especial, nota 75 al prrafo 6.52).  Adems, la India aleg ante el Grupo Especial del prrafo 5 del artculo 21 que las Comunidades Europeas haban actuado de manera incompatible con el prrafo 5 del artculo 3 al no haber establecido la existencia de una relacin causal entre las importaciones objeto de dumping y el dao presuntamente sufrido por la rama de produccin nacional (informe del Grupo Especial, prrafo 6.218).  Ibid., prrafo 6.30.  Ibid., prrafo 6.34.  Ibid., prrafo 6.43. El Grupo Especial no estuvo de acuerdo con la India en que la constatacin del Grupo Especial inicial sobre la alegacin concerniente a "otros factores" formulada por la India al amparo del prrafo 5 del artculo 3 resultara de la aplicacin del principio de economa procesal. A juicio del Grupo Especial, era una constatacin de que la India no haba acreditado una presuncin de infraccin (Ibid., prrafo6.44).  Ibid., prrafo 6.43.  Ibid., prrafo 6.53. Sin embargo, el Grupo Especial se pronunci sobre el contenido de otro aspecto de la alegacin formulada por la India al amparo del prrafo 5 del artculo 3, a saber, la existencia de una relacin de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el dao. El Grupo Especial constat que la constatacin de existencia de un nexo causal formulada por las Comunidades Europeas no era incompatible con el prrafo 5 del artculo 3 (Ibid., prrafo 6.233). La India no ha apelado contra esa constatacin.  Comunicacin del apelante presentada por la India, prrafo 154.  Ibid., prrafos 151 y 152, donde se hace referencia al informe del rgano de Apelacin, Canad - Aeronaves (prrafo 5 del artculo 21 - Brasil), prrafos 36 y 41.  Ibid., prrafo 136.  Ibid., prrafo 146.  Ibid., prrafos 148 y siguientes, donde se hace referencia al informe del Grupo Especial, prrafo6.50 y 6.52.  Ibid., prrafo 149, donde se hace referencia al informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Camarones (prrafo 5 del artculo 21 - Malasia), prrafo 89.  Declaracin de la India en la audiencia.  Comunicacin del apelado presentada por las Comunidades Europeas, prrafo 121.  Ibid., prrafo 142.  Comunicacin del apelado presentada por las Comunidades Europeas, prrafo 134.  Ibid., prrafo 149.  Ibid., prrafos 136 y 160.  Informe del rgano de Apelacin, Guatemala - Cemento I, prrafos 72 y 76, donde se interpreta el artculo 7 del ESD.  En el prrafo 6.17 de su informe, el Grupo Especial afirm que: si una parte ha impugnado, en una solicitud de establecimiento de un grupo especial en virtud del prrafo 5 del artculo 21, medidas que el Miembro obligado a cumplir no "destin a cumplir", un grupo especial puede negarse a abordar las alegaciones relativas a tales medidas. (Las negritas figuran en el original.) En los prrafos 6.13 y siguientes de su informe, el Grupo Especial se remite, en apoyo de esta interpretacin, a los informes de los grupos especiales sobre los asuntos Australia - Salmn (prrafo 5 del artculo 21 - Canad) (prrafo 7.10.22) y Australia - Cuero para automviles II (prrafo 5 del artculo 21 - Estados Unidos) (prrafo 6.4).  Informe del rgano de Apelacin, Canad - Aeronaves (prrafo 5 del artculo 21 - Brasil), prrafo40.  Ibid., prrafos 40 y 41. Los grupos especiales encargados de los asuntos CE - Bananos III (prrafo 5 del artculo 21 - Ecuador) (prrafos 6.8 y 6.9) y Australia - Salmn (prrafo 5 del artculo 21 - Canad) (prrafo 7.10.9) llegaron en lo fundamental a la misma conclusin.  Informe del rgano de Apelacin, Canad - Aeronaves (prrafo 5 del artculo 21 - Brasil), prrafo41.  Ibid.  Como indicamos en Canad - Aeronaves (prrafo 5 del artculo 21 - Brasil): De hecho, la utilidad del examen previsto en el prrafo 5 del artculo 21 delESD quedara gravemente menoscabada si un grupo especial estuviera obligado a examinar la nueva medida desde la perspectiva de las alegaciones, los argumentos y las circunstancias fcticas relativas a la medida inicial, por cuanto un grupo especial establecido de conformidad con el prrafo 5 del artculo 21 no podra en tal caso examinar plenamente la "compatibilidad con un acuerdo abarcado" de las "medidas destinadas a cumplir" las recomendaciones y resoluciones, como exige ese precepto. (Informe del rgano de Apelacin, Canad - Aeronaves (prrafo 5 del artculo 21 - Brasil), prrafo41.) En ese mismo sentido definimos la funcin de los procedimientos en virtud del prrafo 5 del artculo 21 en nuestro informe Estados Unidos - Camarones (prrafo 5 del artculo 21 - Malasia), prrafo 87.  Comunicacin del apelante presentada por la India, prrafo 151.  Informe del rgano de Apelacin, Canad - Aeronaves (prrafo 5 del artculo 21 - Brasil), prrafo36. En Estados Unidos - Camarones (prrafo 5 del artculo 21 - Malasia) recordamos nuestras resoluciones sobre esta cuestin remitindonos expresamente a nuestro informe Canad - Aeronaves (prrafo 5 del artculo 21 - Brasil). (Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Camarones (prrafo 5 del artculo 21 - Malasia), prrafo 86.)  Respuesta de la India a preguntas formuladas en la audiencia.  Informe del Grupo Especial, prrafo 6.50.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Camarones (prrafo 5 del artculo 21 - Malasia), prrafo 89.  Ibid., prrafo 96.  En la determinacin inicial, las Comunidades Europeas trataron como "importaciones objeto de dumping" todas las importaciones procedentes de la India porque constataron, al aplicar la prctica de "reduccin a cero", que todos los productores examinados individualmente incurran en dumping. El Grupo Especial inicial resolvi que todas las transacciones de importacin atribuibles a un productor que se hubiera constatado incurra en dumping podan considerarse "objeto de dumping" a efectos de formular una determinacin de la existencia de dao (informe del Grupo Especial inicial, prrafo 6.137).  Informe del Grupo Especial, prrafos 6.228 y 6.233.  No vemos en qu modo un cambio del volumen de las "importaciones objeto de dumping" afectara a la relacin entre el dao causado por las "importaciones objeto de dumping" y el dao causado por "otros factores" en un caso en que esos "otros factores", por s solos, no causan dao. Sin embargo, un cambio en el volumen de las "importaciones objeto de dumping" podra afectar a esa relacin en un caso en que "otros factores" causen algn dao.  Respuesta de la India a preguntas formuladas en la audiencia.  Informe del Grupo Especial, prrafo 6.48.  Comunicacin del apelante formulada por la India, prrafo 146.  Ley Pblica de los Estados Unidos 106-519, 114 Stat. 2423 (2002).  Artculos 921-927 del Cdigo de Rentas Internas y las medidas conexas por las que se establece un trato fiscal especial para las empresas de ventas en el extranjero.  Estamos tambin de acuerdo con las afirmaciones del Grupo Especial, expuestas en los prrafos6.46 y 6.49 de su informe, de que las alegaciones planteadas en CE - Bananos III (prrafo 5 del artculo 21 - Ecuador), as como las planteadas en Australia - Salmn (prrafo 5 del artculo 21 - Canad) se referan a aspectos de las "medidas destinadas a cumplir" en esas diferencias que eran distintos de las medidas objeto de las respectivas diferencias iniciales.  Comunicacin del apelado presentada por las Comunidades Europeas, prrafos 150 y 151.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Camarones (prrafo 5 del artculo 21 - Malasia), prrafo 97.  Respuestas de la India y las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.  Informe del rgano de Apelacin, Mxico - Jarabe de maz (prrafo 5 del artculo 21 - Estados Unidos), prrafo 78.  Ibid., prrafo 79.  Informe del Grupo Especial, prrafo 6.51. El Grupo Especial apoy su opinin en nuestra constatacin en Japn - Bebidas alcohlicas II de que "[l]os informes adoptados de los grupos especiales son una parte importante del acervo del GATT. Los grupos especiales posteriores suelen examinarlos. Estos informes crean expectativas legtimas en los Miembros de la OMC y, por consiguiente, deben tenerse en cuenta cuando son pertinentes para una diferencia. Sin embargo, no son obligatorios sino para solucionar la diferencia especfica entre las partes en litigio". (Ibid., nota 73 al prrafo 6.51, donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Japn - Bebidas alcohlicas II, 108.) (Sin cursivas en el original.)  El Grupo Especial afirm que: Ni el Grupo Especial ni el rgano de Apelacin tuvieron oportunidad, en la diferencia inicial, de examinar argumentos sobre la alegacin concerniente a la compatibilidad del derecho antidumping de las CE con el prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping, con respecto a la consideracin de "otros factores" de dao, formulada por la India en el procedimiento inicial, porque la India no present argumentos en apoyo de su alegacin. Sinembargo, el Grupo Especial si se pronunci sobre la alegacin de la India, constatando que sta no haba acreditado una presuncin sobre dicha alegacin, y ese aspecto del informe del Grupo Especial se adopt sin modificacin. (Informe del Grupo Especial, prrafo 6.52.) (Las negritas figuran en el original.)  Observamos que, en la audiencia, los participantes convinieron en que una constatacin adoptada por el OSD, expresada en trminos de compatibilidad con la OMC o de no acreditacin de una presuncin, tiene el mismo efecto en cuanto que constituye una resolucin definitiva de una diferencia, a este respecto, entre las partes. Recordamos tambin que el Grupo Especial observ, en el prrafo 6.44 de su informe, que el rechazo por el Grupo Especial inicial de la alegacin relativa a "otros factores" formulada por la India al amparo del prrafo 5 del artculo 3 no era un ejemplo de aplicacin del principio de "economa procesal". La cuestin planteada en la presente apelacin es distinta de una situacin en la que un grupo especial, por su propia iniciativa, aplica el principio de "economa procesal" no dictando una resolucin sobre el contenido de una alegacin. Recordamos a ese respecto nuestra declaracin, en Australia - Salmn, de que: El principio de economa procesal ha de aplicarse teniendo presente el objetivo del sistema de solucin de diferencias, que consiste en resolver el asunto debatido y "hallar una solucin positiva a las diferencias. Llegar a una solucin solamente parcial del asunto debatido sera una falsa economa procesal. Los grupos especiales tienen que abordar las alegaciones respecto de las que es necesaria una constatacin para que el OSD pueda formular recomendaciones y resoluciones lo suficientemente precisas como para permitir el pronto cumplimiento por el Miembro de que se trate de esas recomendaciones y resoluciones con miras a "asegurar la eficaz solucin de las diferencias en beneficio de todos los Miembros. (Informe del rgano de Apelacin, Australia - Salmn, prrafo 223.) (No se reproducen las notas.) Estimamos que en una situacin en la que un grupo especial, al abstenerse de pronunciarse sobre una determinada alegacin, slo haya resuelto parcialmente la cuestin objeto de examen, no deber responsabilizarse al reclamante del falso ejercicio de la economa procesal por parte del grupo especial, de modo tal que no se le impida plantear la alegacin en un procedimiento ulterior.  Informe del Grupo Especial, prrafo 6.52.  Ibid., prrafo 6.45.  Nos estamos refiriendo a esta alegacin en particular y al componente especfico de la medida que fue el objeto de esa alegacin.  Respuesta de la India a preguntas formuladas en la audiencia.  Comunicacin del apelante presentada por la India, prrafo 84; informe del Grupo Especial, prrafo6.144.  Comunicacin del apelante presentada por la India, prrafo 18.  Ibid., prrafo 31.  Informe del Grupo Especial inicial, prrafo 6.136.  Ibid., prrafo 6.142.  El Grupo Especial inicial constat que las Comunidades Europeas haban actuado de manera incompatible con el prrafo 4.2 del artculo 2 al establecer los mrgenes de dumping basndose en una metodologa que inclua la reduccin a cero de las diferencias de precios negativas calculadas para algunos modelos de ropa de cama (Ibid., prrafo 6.119). Confirmamos en la apelacin esta constatacin (informe del rgano de Apelacin, CE - Ropa de cama, prrafo 66).  Informe del Grupo Especial, prrafo 6.117. Las Comunidades Europeas hicieron clculos alternativos sobre el volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India; un clculo inclua las importaciones atribuibles a los productores que se constat no incurran en dumping, mientras que el otro no las inclua. Las Comunidades Europeas constataron que con arreglo a los dos clculos alternativos la rama de produccin nacional estaba sufriendo daos. (Reglamento 1644/2001 de las CE, considerando (22).)  Informe del Grupo Especial, prrafo 6.144.  Ibid., prrafo 6.127.  Ibid., prrafo 6.137. (Las negritas figuran en el original.)  Ibid., prrafo 6.144. (Las negritas figuran en el original.)  Comunicacin del apelante presentada por la India, prrafo 44.  Ibid., prrafo 47. La cifra del 86 por ciento es el resultado de deducir de la cuanta total de importaciones el volumen de importaciones atribuible a las dos empresas de la India que fueron examinadas individualmente constatndose, en la redeterminacin, que no incurran en dumping.  La India destaca que los resultados de los productores que fueron examinados individualmente son representativos de todos los productores de la India que exportan ropa de cama a las Comunidades Europeas, porque esos productores examinados constituan una "muestra estadsticamente vlida" en el sentido de la segunda frase del prrafo 10 del artculo 6. Nos referiremos de nuevo al prrafo 10 del artculo 6 ms adelante en este informe, infra, prrafos 134 y siguientes.  Las Comunidades Europeas aducen que los exportadores de la India que fueron examinados individualmente no son necesariamente representativos de los exportadores no examinados. En otras palabras, los cinco exportadores de la India examinados individualmente no constituan una muestra estadsticamente vlida, como ha alegado la India. Antes bien, segn las Comunidades Europeas, esos cinco exportadores representaban el mayor porcentaje del volumen de exportacin que poda razonablemente investigarse, en el sentido de la segunda frase del prrafo 10 del artculo 6.  El tipo de los derechos para "todos los dems" es una expresin referente a los derechos aplicados a las importaciones procedentes de productores o exportadores con respecto a los cuales no se ha establecido un margen de dumping individual (vase el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, prrafo 115).  Informe del rgano de Apelacin, Tailandia - Vigas doble T, prrafo 114. El artculo 11 del ESD define en trminos generales el mandato de un grupo especial por lo que respecta al examen de la compatibilidad con los acuerdos abarcados de las medidas adoptadas por los Miembros. En nuestro informe sobre el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente constatamos que no hay ningn "conflicto" entre el artculo 11 del ESD y el prrafo 6 del artculo 17 del Acuerdo Antidumping; antes bien, esas dos disposiciones se complementan mutuamente. (Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, prrafo 55.)  Informe del rgano de Apelacin, Tailandia - Vigas doble T, prrafo 106.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, prrafo 192.  Ibid., prrafo 193.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, prrafo 193.  Esos requisitos estipulados en los prrafos 1 y 2 del artculo 3, as como los estipulados en el prrafo6 i) del artculo 17 en el sentido de que las autoridades investigadoras deben establecer los elementos de hecho del asunto adecuadamente y evaluarlos de manera imparcial y objetiva, se apoyan y refuerzan mutuamente. En Estados Unidos - Acero laminado en caliente explicamos, con respecto al prrafo 6 i) del artculo 17, que: los grupos especiales deben evaluar si las autoridades investigadoras han establecido adecuadamente los hechos y si han realizado una evaluacin imparcial y objetiva de ellos. (Las cursivas figuran en el original.) (Ibid., prrafo 56.)  Informe del Grupo Especial inicial, prrafos 6.138-6.140; informe del Grupo Especial, prrafos6.121 y 6.131.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, prrafo 130.  El prrafo 4 del artculo 9 del Acuerdo Antidumping dice as: Cuando las autoridades hayan limitado su examen de conformidad con la segunda frase del prrafo10 del artculo 6, los derechos que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores no abarcados por el examen no sern superiores: i) al promedio ponderado del margen de dumping establecido con respecto a los exportadores o productores seleccionados, o ii) cuando las cantidades que deban satisfacerse en concepto de derechos antidumping se calculen sobre la base del valor normal prospectivo, a la diferencia entre el promedio ponderado del valor normal correspondiente a los exportadores o productores seleccionados y los precios de exportacin de los exportadores o productores que no hayan sido examinados individualmente, con la salvedad de que las autoridades no tomarn en cuenta a los efectos del presente prrafo los mrgenes nulos y de minimis ni los mrgenes establecidos en las circunstancias a que hace referencia el prrafo 8 del artculo 6. Las autoridades aplicarn derechos o valores normales individuales a las importaciones procedentes de los exportadores o productores no incluidos en el examen y que hayan proporcionado la informacin necesaria en el curso de la investigacin, de conformidad con lo previsto en el apartado 10.2 del artculo 6. (Sin cursivas en el original.)  Declaracin de las Comunidades Europeas en la audiencia.  En consonancia con el prrafo 4 del artculo 9, las autoridades investigadoras excluyeron del clculo de ese promedio ponderado los mrgenes de dumping nulos o negativos establecidos para los dos productores examinados que se constat no incurran en dumping.  Declaracin de las Comunidades Europeas en la audiencia.  Declaracin del apelante presentada por la India, prrafo 32. La India aduce asimismo que las Comunidades Europeas y el Grupo Especial confunden el establecimiento de derechos antidumping con el clculo de mrgenes de dumping. (Vase el informe del Grupo Especial, prrafos 6.137 y 6.138.)  En su parte pertinente, el prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo Antidumping dice as: La decisin de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisin de fijar la cuanta del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habrn de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. (Sin cursivas en el original.)  El prrafo 1 del artculo 9 tambin permite a los Miembros decidir establecer un derecho antidumping en un nivel igual a la totalidad del margen de dumping o un "derecho inferior".  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, prrafo 116.  Comunicacin de tercero participante presentada por el Japn, prrafos 4 y siguientes.  Con arreglo al prrafo 3 del artculo 33 de la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados, cuando un tratado haya sido "autenticado en dos o ms idiomas se presumir que los trminos del tratado tienen en cada texto autntico igual sentido". Los trminos espaoles ("se han cumplido") y ("hayan limitado") que figuran en los prrafos 1 y 4 del artculo 9 tienen el mismo significado temporal que los trminos ingleses ("have been fulfilled") y ("have limited"). Los trminos franceses ("sont remplies") y ("auront limit") pueden tener este significado temporal.  Corea tambin rechaza la interpretacin de las Comunidades Europeas de que todas las importaciones procedentes de productores no examinados sujetos al tipo del derecho aplicable a "todos los dems" en virtud del prrafo 4 del artculo 9 pueden considerarse como importaciones objeto de dumping a los efectos del artculo 3. (Declaracin de Corea en la audiencia.)  En CE - Ropa de cama observamos que: el prrafo 4.2 del artculo 2 no trata de la percepcin de los derechos antidumping, sino de la determinacin de la "existencia de mrgenes de dumping". Las normas relativas a la percepcin "prospectiva" y "retroactiva" de derechos antidumping se establecen en el artculo9 del Acuerdo Antidumping. Las Comunidades Europeas no han aclarado cmo y en qu medida esas normas sobre la percepcin "prospectiva" y "retroactiva" de derechos antidumping influyen en la cuestin del establecimiento de "la existencia de mrgenes de dumping" de conformidad con el prrafo 4.2 del artculo 2. (Informe del rgano de Apelacin, CE - Ropa de cama, nota 30 al prrafo 62.)  Como consecuencia de ello, la cuanta del derecho antidumping percibido del productor examinado individualmente corresponder al margen de dumping calculado individualmente. Sin embargo, conforme al prrafo 1 del artculo 9, las autoridades investigadoras podrn decidir que basta con aplicar un derecho inferior al margen de dumping.  La primera frase del prrafo 10 del artculo 6 requiere, "por regla general", que se establezcan mrgenes de dumping para cada productor o exportador.  Con arreglo al prrafo 4 i) del artculo 9, este tipo de derechos denominado para "todos los dems" aplicable a los productores no examinados puede basarse en el promedio ponderado de los mrgenes de dumping superiores a de minimis de los productores y exportadores seleccionados a efectos de examen individual de conformidad con la segunda frase del prrafo 10 del artculo 6. Los mrgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el prrafo 8 del artculo 6 tampoco sern tenidos en cuenta al calcular este promedio ponderado. El prrafo 4 ii) del artculo 9 prev un mtodo de clculo distinto para los casos en que los derechos antidumping que deban satisfacerse se calculen sobre la base del valor normal prospectivo.  Declaracin de las Comunidades Europeas en la audiencia; informe del Grupo Especial, prrafo6.141.  Sin embargo, las Comunidades Europeas estiman que el prrafo 4 del artculo 9 las faculta, en cualquier caso, para considerar a todas las importaciones sujetas al tipo del derecho para "todos los dems" como importaciones "objeto de dumping" a los efectos del artculo 3.  Respuestas de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.  En respuesta a preguntas formuladas en la audiencia, los Estados Unidos hicieron referencia, por ejemplo, a pruebas como las declaraciones de testigos y a distintos tipos de pruebas documentales sobre aspectos fundamentales del mercado, las condiciones de competencia, las caractersticas de produccin, y los datos estadsticos relacionados con el volumen, los precios y los efectos de las importaciones. En las circunstancias que prevalecen en una investigacin especfica, esas categoras de pruebas pueden ser afirmativas, objetivas y verificables, y por tanto formar parte de las "pruebas positivas" que una autoridad investigadora puede tener debidamente en cuenta para determinar, sobre la base de un "examen objetivo", si las importaciones procedentes de productores no examinados son o no objeto de dumping.  Respuestas de la India y las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia; informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, prrafo 192.  Comunicacin del apelante presentada por la India, prrafo 31.  En su clculo alternativo, las autoridades investigadoras de las Comunidades Europeas dedujeron del volumen de las importaciones objeto de dumping las importaciones atribuibles a los dos productores de la India que fueron examinados individualmente y que se constat que no incurran en dumping (ReglamentoCE1644/2001, considerando (22)). Segn la India, como resultado de esa resta se constat que un 86 por ciento del total de importaciones procedentes de la India de productores y exportadores examinados y no examinados era objeto de dumping. Las Comunidades Europeas no han impugnado ese clculo de la India. Sin embargo, creen que el clculo es irrelevante, porque el prrafo 4 del artculo 9 las faculta para imponer a todas las importaciones procedentes de productores no examinados al tipo del derecho para "todos los dems" y a tratar los mismos volmenes de importaciones como importaciones objeto de dumping a efectos de determinar la existencia de dao con arreglo al artculo 3.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, prrafo 196.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, prrafo 196.  Ibid., prrafos 193-194 y 196.  El prrafo 10 del artculo 6 dice, en la parte pertinente, lo siguiente: Por regla general, las autoridades determinarn el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigacin de que se tenga conocimiento. En los casos en que el nmero de exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinacin, las autoridades podrn limitar su examen a un nmero prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estadsticamente vlidas sobre la base de la informacin de que dispongan en el momento de la seleccin, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del pas en cuestin que pueda razonablemente investigarse. (Sin cursivas en el original.)  Informe del Grupo Especial, prrafo 6.135.  Comunicacin del apelante presentada por la India, prrafos 27-29.  Vase, supra, prrafos 123 y siguientes.  Comunicacin de tercero participante presentada por los Estados Unidos, prrafo 2. (Las cursivas figuran en el original, sin subrayar en el original.)  Respuestas de los Estados Unidos a preguntas formuladas en la audiencia.  Comunicacin de tercero participante presentada por los Estados Unidos, prrafo 2.  Respuesta de los Estados Unidos a preguntas formuladas en la audiencia.  Informe del Grupo Especial inicial, prrafo 6.136. Por tanto, estamos de acuerdo con el argumento de los Estados Unidos de que no es necesario separar las transacciones de importacin atribuibles a un productor o exportador particular en dos categoras, transacciones objeto de dumping y transacciones no objeto de dumping (Comunicacin de tercero participante presentada por los Estados Unidos, prrafo 3).  Comunicacin de tercero participante presentada por los Estados Unidos, prrafo 17.  El prrafo 3 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping dice as: Cuando las importaciones de un producto procedentes de ms de un pas sean objeto simultneamente de investigaciones antidumping, la autoridad investigadora slo podr evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que a) el margen de dumping establecido en relacin con las importaciones de cada pas proveedor es ms que deminimis, segn la definicin que de ese trmino figura en el prrafo 8 del artculo 5, y el volumen de las importaciones procedentes de cada pas no es insignificante y b) procede la evaluacin acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.  Comunicacin de tercero participante presentada por los Estados Unidos, prrafo 18.  Por consiguiente, como ya hemos explicado, las importaciones atribuibles a productores o exportadores que fueron examinados individualmente y con respecto a los cuales, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, se constat un margen de dumping positivo (superior a de minimis) pueden incluirse en el clculo del volumen de las importaciones objeto de dumping; las importaciones atribuibles a productores o exportadores examinados individualmente con respecto a los cuales no se constat ese margen de dumping deben excluirse de ese clculo.  Informe del Grupo Especial, prrafo 6.144. (Las negritas figuran en el original.)  Comunicacin del apelante presentada por la India, prrafo 130.  Ibid.  Informe del Grupo Especial inicial, prrafo 6.145.  Ibid., prrafo 6.167. El Reglamento por el que se impusieron derechos antidumping provisionales es el Reglamento (CE) de la Comisin N 1069/97, de 12 de junio de 1997, por el que se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de ropa de cama de algodn originarias de Egipto, la India y el Pakistn, publicado en el Boletn Oficial de las Comunidades Europeas el 13 de junio de 1997, serie L, N 156 ("Reglamento 1069/97"). El Reglamento (CE) N 2398/97, de 28 de noviembre de 1997, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodn originaria de Egipto, de laIndia y del Pakistn, publicado en el Boletn Oficial de las Comunidades Europeas el 4 de diciembre de 1997, serie L, N 332 ("Reglamento CE 2398/97") se refiere, en parte, a las constataciones que figuran en el Reglamento CE 1069/97.  Informe del Grupo Especial inicial, prrafo 6.168.  Informe del Grupo Especial, prrafo 6.165.  Ibid., prrafos 6.146-6.150.  Ibid., prrafo 6.169.  Informe del Grupo Especial, prrafo 6.164. A continuacin se reproduce en su totalidad el prrafo que contiene la declaracin en cuestin del Grupo Especial inicial. La India se apoya en la frase que figura en cursivas: De esa lista se deduce que las autoridades de las CE encargadas de la investigacin ni siquiera recogieron datos sobre todos los factores enumerados en el prrafo 4 del artculo 3, y mucho menos los evaluaron. Evidentemente, un factor no puede evaluarse si no se recogen los datos pertinentes. Aunque algunos de los datos correspondientes a los factores citados en el Reglamento provisional recogidos por las autoridades de las CE podan tal vez incluir informacin sobre factores no mencionados, no puede esperarse que lo demos por sentado si en la determinacin no hay la menor indicacin a esos efectos. Por lo dems, en ella tampoco se hace patente la pertinencia o falta de pertinencia, a juicio de las autoridades de las CE, de los factores no mencionados bajo el encabezamiento "situacin de la industria de la Comunidad". (Informe del Grupo Especial inicial, prrafo 6.167.) (Sin cursivas en el original.)  Informe del Grupo Especial, prrafo 6.164.  Ibid., prrafo 6.167.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Camisas y blusas de lana, 335.  La India alega que haba acreditado una presuncin: i) haciendo referencia a la declaracin del Grupo Especial inicial de que ste no poda dar por supuesto que se haban recogido datos sobre determinados factores de dao cuando esto no se mencionaba en la determinacin definitiva; ii) demostrando que las respuestas no confidenciales a los cuestionarios enviados por las Comunidades Europeas a sus productores nacionales no contenan tales datos; iii) indicando que el Reglamento CE 1644/2001 no contiene hechos ni datos relativos a las existencias y la utilizacin de la capacidad; y iv) solicitando a las Comunidades Europeas que facilitaran esa informacin en el curso de las actuaciones del Grupo Especial del prrafo 5 del artculo 21, cosa que las Comunidades Europeas se abstuvieron de hacer. (Comunicacin del apelante presentada por la India, prrafos 112 y 113.)  Comunicacin del apelante presentada por la India, prrafo 124.  Ibid.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, prrafo 55.  Comunicacin del apelante presentada por la India, prrafos 128 y 129.  Comunicacin del apelado presentada por las Comunidades Europeas, prrafo 105.  Ibid., prrafo 108.  Ibid., prrafo 114.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero al carbono, prrafo 142.  Informe del rgano de Apelacin, Tailandia - Vigas doble T, prrafo 114.  Informe del rgano de Apelacin, Tailandia - Vigas doble T, prrafo 114.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, prrafo 56. (Las cursivas figuran en el original.)  Ibid., prrafo 55.  En nuestro informe sobre el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente, afirmamos que: el prrafo 6 i) del artculo 17 impone a los grupos especiales la obligacin de "evaluar los elementos de hecho". La redaccin de esta expresin refleja fielmente la obligacin que impone el artculo 11 del ESD a los grupos especiales de hacer "una evaluacin objetiva de los hechos". As pues, el texto de ambas disposiciones obliga a los grupos especiales a "evaluar" los hechos, lo que, a nuestro juicio, es evidente que requiere un anlisis o examen activo de los hechos pertinentes. El prrafo 6 i) del artculo 17 del Acuerdo Antidumping no dice expresamente que los grupos especiales estn obligados a hacer una evaluacin de los hechos que sea "objetiva". No obstante, resulta inimaginable que el prrafo 6 i) del artculo 17 obligara a los grupos especiales a algo distinto que a "evaluar [objetivamente] los elementos de hecho del asunto". En este punto, no consideramos que haya ningn "conflicto" entre el prrafo 6 i) del artculo 17 del Acuerdo Antidumping y el artculo 11 del ESD. (Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, prrafo 55.) (Las cursivas figuran en el original; subrayado aadido.) Tanto las Comunidades Europeas como la India estn de acuerdo con esta interpretacin de la relacin entre el prrafo 6 del artculo 17 del Acuerdo Antidumping y el artculo 11 del ESD. (Respuestas de la India y las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.)  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Plomo y bismuto II, prrafo 47.  Comunicacin del apelante presentada por la India, prrafo 128.  Ibid., prrafo 127. (Las cursivas figuran en el original.)  La alegacin de la India en la apelacin se limita a la constatacin del Grupo Especial de que las Comunidades Europeas efectivamente recogieron informacin sobre existencias y utilizacin de la capacidad y dispusieron de esa informacin antes de formular su determinacin de la existencia de dao. La apelacin de la India no comprende la conclusin a que lleg el Grupo Especial sobre la evaluacin de esos factores por las Comunidades Europeas. (Ibid., prrafo 130)  Informe del rgano de Apelacin, CE - Sardinas, prrafo 302. El artculo 13 del ESD dice as: Derecho a recabar informacin 1. Cada grupo especial tendr el derecho de recabar informacin y asesoramiento tcnico de cualquier persona o entidad que estime conveniente. No obstante, antes de recabar informacin o asesoramiento de una persona o entidad sometida a la jurisdiccin de un Miembro, el grupo especial lo notificar a las autoridades de dicho Miembro. Los Miembros debern dar una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud que les dirija un grupo especial para obtener la informacin que considere necesaria y pertinente. La informacin confidencial que se proporcione no deber ser revelada sin la autorizacin formal de la persona, institucin, o autoridad del Miembro que la haya facilitado. 2. Los grupos especiales podrn recabar informacin de cualquier fuente pertinente y consultar a expertos para obtener su opinin sobre determinados aspectos de la cuestin. Los grupos especiales podrn solicitar a un grupo consultivo de expertos que emita un informe por escrito sobre un elemento de hecho concerniente a una cuestin de carcter cientfico o tcnico planteada por una parte en la diferencia. En el Apndice 4 figuran las normas para el establecimiento de esos grupos consultivos de expertos y el procedimiento de actuacin de los mismos.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Sardinas, prrafo 302.  Respuesta de la India a preguntas formuladas en la audiencia.  Comunicacin del apelante presentada por la India, prrafo 128.  Ibid. (No se reproducen las notas.)  Informe del rgano de Apelacin, Mxico - Jarabe de maz (prrafo 5 del artculo 21 - Estados Unidos), prrafo 84. En el contexto de asuntos sustanciados al amparo del Acuerdo sobre Salvaguardias tambin hemos indicado que los grupos especiales, al realizar una evaluacin objetiva de los hechos de conformidad con el artculo 11 del ESD, no deben realizar un examen de novo de las pruebas ni sustituir el juicio de las autoridades competentes por el suyo propio (informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 106, informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Hilados de algodn, prrafo 74).  Por ejemplo, en CE Hormonas, afirmamos que "por lo general queda a discrecin del grupo especial decidir qu pruebas elige para utilizarlas en sus conclusiones". (Informe del rgano de Apelacin, prrafo 135.)  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Gluten de trigo, prrafo 151.  Informe del Grupo Especial, prrafo 6.169.  Ibid., prrafo 6.167. (Sin cursivas en el original.)  La seccin VI.A del cuestionario enviado por las autoridades investigadoras de las Comunidades Europeas a su rama de produccin nacional dice as: Srvanse describir los efectos de las importaciones objeto de examen en la actividad de produccin de los tipos de ropa de cama comprendidos en la investigacin, por ejemplo en lo que respecta a la participacin en el mercado, las ventas, los precios, la produccin, la utilizacin de la capacidad, las existencias, el empleo, la rentabilidad, la capacidad de inversin, etc. (Sin cursivas en el original.) (Cuestionario antidumping de las Comunidades Europeas, adjunto a la declaracin oral de la India ante el Grupo Especial.) Vase tambin la respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 18 formulada por el Grupo Especial en el curso de su procedimiento; informe del Grupo Especial, anexo E-2, pgina 37, prrafo 8.  Respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 18 formulada por el Grupo Especial en el curso de su procedimiento; informe del Grupo Especial, anexo E-2, pgina 37, prrafo 8.  Ibid., pgina 38, prrafo 11.  Comunicacin del apelado presentada por las Comunidades Europeas, prrafo 100, donde se citan extractos de la Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas al Grupo Especial.  En aquel asunto afirmamos que: es una regla de prueba generalmente aceptada en los ordenamientos jurdicos de tradicin romanista, en el common law y, de hecho, en la mayor parte de las jurisdicciones, que la carga de la prueba incumbe a la parte, sea el demandante o el demandado, que afirma una determinada reclamacin o defensa. Si esa parte presenta pruebas suficientes para fundar la presuncin de que su reclamacin es legtima, la carga de la prueba se desplaza a la otra parte, que deber aportar pruebas suficientes para refutar la presuncin. (Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Camisas y blusas de lana, 335.) (No se reproduce la nota.)  Informe del Grupo Especial, prrafo 6.7.  Respuesta de la India a preguntas formuladas en la audiencia.  Comunicacin del apelado presentada por las Comunidades Europeas, prrafo 93.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Hormonas, prrafo 132.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Gluten de trigo, prrafo 151. Observamos que adems, en Corea - Bebidas alcohlicas, nos negamos a "ir ms all" que el Grupo Especial en la evaluacin del valor probatorio de determinados estudios presentados como pruebas o a "examinar el valor relativo" asignado a las pruebas. (Informe del rgano de Apelacin, Corea - Bebidas alcohlicas, prrafo 161.) En Australia - Salmn concluimos que "los grupos especiales no estn obligados a atribuir a las pruebas fcticas presentadas por las partes el mismo sentido y peso que stas". (Informe del rgano de Apelacin, Australia - Salmn, prrafo 267.)  Informe del rgano de Apelacin, Corea - Bebidas alcohlicas, prrafo 164.  Comunicacin del apelante presentada por la India, prrafo 124. (Las cursivas figuran en el original.)  Ibid.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Hormonas, prrafo 133.  Comunicacin del apelante presentada por la India, prrafo 87.  Respuesta de la India a preguntas formuladas en la audiencia.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Gluten de trigo, prrafos 161 y 162; informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 149.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Hilados de algodn, prrafo 80.  Informe del rgano de Apelacin, Chile - Sistema de bandas de precios, prrafo 177.  Vase supra, nota 212 al prrafo 165.  En respuesta a preguntas formuladas en la audiencia, la India explic que "si hay un gran peso por un lado y nada por el otro, y a pesar de ello el Grupo Especial constata lo contrario, estimamos que esto constituye una distorsin de las pruebas".  Vase supra, prrafo 177. 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