ࡱ>   q I bjbjt+t+ AA ] !X`^`^`^4pppphLq Xs p̺xp L\\\0<6 $NB`^V,0VVL::\\"xLLLV:\`^\^ g2 d( 1 ::VLL0pT `^e,\dv<@ _YppNOrganizacin Mundial del ComercioWT/DS146/R WT/DS175/R 21 de diciembre de 2001(01-6327)Original: ingls INDIA - MEDIDAS QUE AFECTAN AL SECTOR DEL AUTOMVIL Informe del Grupo Especial El informe del Grupo Especial que se ocup del asunto India - Medidas que afectan al sector del automvil se distribuye a todos los Miembros, de conformidad con lo dispuesto en el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solucin de diferencias (ESD). Elinforme es objeto de distribucin general a partir del 21 de diciembre de 2001 de conformidad con los Procedimientos para la distribucin y la supresin del carcter reservado de los documentos de laOMC (WT/L/160/Rev.1). Se recuerda a los Miembros que, de conformidad con el ESD, slo las partes en la diferencia podrn recurrir en apelacin contra el informe de un grupo especial. Laapelacin tendr nicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y las interpretaciones jurdicas formuladas por ste. No habr comunicaciones ex parte con el Grupo Especial ni con el rgano de Apelacin en relacin con asuntos sometidos a la consideracin del Grupo Especial o del rgano de Apelacin. Nota de la Secretara: El presente informe del Grupo Especial ser adoptado por el rgano de Solucin de Diferencias (OSD) dentro de los 60 das siguientes a la fecha de su distribucin, a menos que una parte en la diferencia decida recurrir en apelacin o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe. En caso de recurrirse en apelacin contra el informe del Grupo Especial, ste no ser considerado por el OSD a efectos de su adopcin hasta despus de haber concluido el procedimiento de apelacin. Puede obtenerse informacin acerca de la situacin actual del informe del Grupo Especial en la Secretara de la OMC. NDICE Pgina  TOC \o "3-7" \t "Ttulo 1;1;Ttulo 2;2" I. introduccin  PAGEREF _Toc533473728 \h 1 II. ELEMENTOS DE HECHO  PAGEREF _Toc533473729 \h 2 A. El rgimen de licencias  PAGEREF _Toc533473730 \h 2 B. El Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento  PAGEREF _Toc533473731 \h 3 III. CONSTATACIONES Y RECOMENDACIONES SOLICITADAS POR LAS PARTES  PAGEREF _Toc533473732 \h 4 A. Alegaciones de los Estados Unidos y constataciones que solicitaron  PAGEREF _Toc533473733 \h 4 B. Alegaciones de las CE y constataciones que solicitaron  PAGEREF _Toc533473734 \h 5 C. Constataciones solicitadas por la India  PAGEREF _Toc533473735 \h 6 IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES  PAGEREF _Toc533473736 \h 7 A. Argumentos sobre cuestiones de hecho  PAGEREF _Toc533473737 \h 7 1. El rgimen de licencias  PAGEREF _Toc533473738 \h 7 2. El Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento  PAGEREF _Toc533473739 \h 9 a) La prescripcin de promocin del contenido autctono (prrafo 3 iii) del Aviso Pblico N60/prrafo III iv)) de los Memorandos de Entendimiento  PAGEREF _Toc533473740 \h 11 b) La prescripcin de "equilibrio del comercio" (prrafo 3 iv) del Aviso Pblico N 60 y prrafoIII vi)) de los Memorandos de Entendimiento  PAGEREF _Toc533473741 \h 13 B. Ha sido ya solucionado y resuelto este asunto?  PAGEREF _Toc533473742 \h 19 1. Ha sido solucionado el asunto?  PAGEREF _Toc533473743 \h 21 2. Ha sido resuelto ya el asunto?  PAGEREF _Toc533473744 \h 29 a) India - Restricciones cuantitativas  PAGEREF _Toc533473745 \h 29 i) la nocin de res judicata  PAGEREF _Toc533473746 \h 35 b) Las disposiciones son un elemento inherente del sistema de licencias que ha de ser eliminado  PAGEREF _Toc533473747 \h 37 i) La nocin de desglose abusivo  PAGEREF _Toc533473748 \h 40 C. Estn las medidas incluidas en el mbito del mandato del Grupo Especial?  PAGEREF _Toc533473749 \h 46 1. Estn fuera del mandato las medidas aplicadas despus del 1 de abril de 2001?  PAGEREF _Toc533473750 \h 46 a) El mtodo de aplicacin antes y despus del 1 de abril de 2001  PAGEREF _Toc533473751 \h 49 Pgina D. Alegaciones formuladas al amparo del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre lasMIC  PAGEREF _Toc533473752 \h 68 1. Prrafo 4 del artculo III  PAGEREF _Toc533473753 \h 68 a) La prescripcin en materia de contenido autctono  PAGEREF _Toc533473754 \h 69 b) Prescripcin en materia de equilibrio del comercio  PAGEREF _Toc533473755 \h 75 2. Prrafo 1 del artculo XI  PAGEREF _Toc533473756 \h 77 i) La prescripcin en materia de contenido autctono  PAGEREF _Toc533473757 \h 78 ii) La prescripcin en materia de equilibrio del comercio  PAGEREF _Toc533473758 \h 78 a) Estn las medidas justificadas por la Seccin B del artculo XVIII del GATT y los artculos3 y 4 del Acuerdo sobre las MIC?  PAGEREF _Toc533473759 \h 91 i) Requisitos de procedimiento de las disposiciones en materia de balanza de pagos  PAGEREF _Toc533473760 \h 94 ii) Prescripciones sustantivas de las disposiciones en materia de balanza de pagos  PAGEREF _Toc533473761 \h 96 iii) La carga de la prueba  PAGEREF _Toc533473762 \h 99 iv) Pertinencia del asunto India - Restricciones cuantitativas  PAGEREF _Toc533473763 \h 104 3. El Acuerdo sobre las MIC  PAGEREF _Toc533473764 \h 106 V. ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS  PAGEREF _Toc533473765 \h 113 1. Los acuerdos relacionados con las medidas de la India deben respetarse y aplicarse  PAGEREF _Toc533473766 \h 113 2. Las medidas que la India pueda adoptar hasta el 1 de abril de 2001 no estn, ni lgicamente pueden estar, sometidas a este Grupo Especial  PAGEREF _Toc533473767 \h 114 3. Medidas futuras  PAGEREF _Toc533473768 \h 115 VI. REEXAMEN INTERMEDIO  PAGEREF _Toc533473769 \h 116 A. Observaciones sobre la parte expositiva  PAGEREF _Toc533473770 \h 117 1. Observaciones formuladas por los Estados Unidos  PAGEREF _Toc533473771 \h 117 2. Observaciones formuladas por la India  PAGEREF _Toc533473772 \h 117 3. Observaciones formuladas por las Comunidades Europeas  PAGEREF _Toc533473773 \h 117 B. Observaciones sobre las constataciones y conclusiones  PAGEREF _Toc533473774 \h 118 1. Observaciones formuladas por los Estados Unidos  PAGEREF _Toc533473775 \h 118 2. Observaciones formuladas por las Comunidades Europeas  PAGEREF _Toc533473776 \h 118 3. Observaciones formuladas por la India  PAGEREF _Toc533473777 \h 119 Pgina a) Observacin general con respecto a los derechos procesales de la India en el procedimiento  PAGEREF _Toc533473778 \h 120 b) El argumento de la India de que los asuntos tratados en la seccin de Recomendaciones deban dejarse a un grupo especial sobre el cumplimiento  PAGEREF _Toc533473779 \h 122 c) Argumento de la India de que el Grupo Especial no poda concluir "correctamente" que segua existiendo la infraccin  PAGEREF _Toc533473780 \h 124 d) Argumento de la India de que el Grupo Especial prescribe indebidamente una medida correctiva "retroactiva"  PAGEREF _Toc533473781 \h 126 VII. CONSTATACIONES  PAGEREF _Toc533473782 \h 127 A. Aclaracin de las alegaciones en el curso del procedimiento y solicitudes de resoluciones preliminares  PAGEREF _Toc533473783 \h 128 B. Aclaracin de las medidas incluidas en el mandato del Grupo Especial  PAGEREF _Toc533473784 \h 131 1. Medidas identificadas en las solicitudes de establecimiento de un grupo especial formuladas por los demandantes  PAGEREF _Toc533473785 \h 131 2. Evolucin de las medidas en el curso del procedimiento  PAGEREF _Toc533473786 \h 134 3. Medidas no incluidas en nuestro mandato  PAGEREF _Toc533473787 \h 136 C. Competencia del Grupo Especial para examinar el asunto sometido a su consideracin  PAGEREF _Toc533473788 \h 138 1. Est alguna de las alegaciones de los Estados Unidos excluida en virtud del principio de resjudicata?  PAGEREF _Toc533473789 \h 139 a) Argumentos de las partes y alcance de la invocacin por la India de la doctrina de resjudicata  PAGEREF _Toc533473790 \h 139 b) Papel que representa el sistema de licencias de importacin de la India en las alegaciones de los Estados Unidos  PAGEREF _Toc533473791 \h 140 c) Criterio general aplicable a los argumentos basados en el principio de res judicata  PAGEREF _Toc533473792 \h 141 i) El asunto sometido a este Grupo Especial  PAGEREF _Toc533473793 \h 146 ii) El asunto resuelto por el Grupo Especial encargado del caso India - Restricciones cuantitativas  PAGEREF _Toc533473794 \h 148 iii) Comparacin entre el asunto resuelto por el Grupo Especial en el caso IndiaRestricciones cuantitativas y el asunto sometido a este Grupo Especial  PAGEREF _Toc533473795 \h 151 Comparacin de las medidas examinadas expresamente  PAGEREF _Toc533473796 \h 151 Comparacin de las alegaciones expresas  PAGEREF _Toc533473797 \h 152 Son los asuntos los mismos?  PAGEREF _Toc533473798 \h 153 Pgina Conclusin  PAGEREF _Toc533473799 \h 156 2. Se ha resuelto alguna parte del asunto sometido a este Grupo Especial mediante una solucin mutuamente convenida?  PAGEREF _Toc533473800 \h 157 a) La solucin mutuamente convenida en la diferencia India - Restricciones cuantitativas con las CE  PAGEREF _Toc533473801 \h 158 b) Pertinencia de las soluciones mutuamente convenidas para ulteriores procedimientos  PAGEREF _Toc533473802 \h 159 c) El alcance de la solucin mutuamente convenida entre las Comunidades Europeas y laIndia  PAGEREF _Toc533473803 \h 160 d) Conclusin  PAGEREF _Toc533473804 \h 165 3. Medidas que han de eliminarse en el curso de la aplicacin de los resultados de la diferencia India - Restricciones cuantitativas, y desglose abusivo de una diferencia  PAGEREF _Toc533473805 \h 165 a) Desglose abusivo  PAGEREF _Toc533473806 \h 166 b) Proceso intil  PAGEREF _Toc533473807 \h 166 4. Conclusin  PAGEREF _Toc533473808 \h 168 D. Orden de examen de las alegaciones  PAGEREF _Toc533473809 \h 168 E. Compatibilidad de la condicin de contenido autctono con el GATT de 1994  PAGEREF _Toc533473810 \h 172 1. Alegaciones basadas en el prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994  PAGEREF _Toc533473811 \h 173 a) Productos similares  PAGEREF _Toc533473812 \h 174 b) "Leyes, reglamentos o prescripciones"  PAGEREF _Toc533473813 \h 174 i) La nocin de "prescripcin" en el sentido del prrafo 4 del artculo III  PAGEREF _Toc533473814 \h 175 ii) La condicin de contenido autctono como "prescripcin"  PAGEREF _Toc533473815 \h 177 c) que afectan a la venta, la oferta para la venta, la compra () de los productos en el mercado interior  PAGEREF _Toc533473816 \h 179 d) Si se otorga a los productos importados un trato menos favorable  PAGEREF _Toc533473817 \h 180 e) Conclusin  PAGEREF _Toc533473818 \h 181 2. Alegacin basada en el artculo XI  PAGEREF _Toc533473819 \h 181 F. Alegaciones relativas a la condicin de equilibrio del comercio basadas en el GATT  PAGEREF _Toc533473820 \h 182 1. Elementos de hecho de la medida  PAGEREF _Toc533473821 \h 182 2. Orden de anlisis de las alegaciones  PAGEREF _Toc533473822 \h 183 Pgina 3. Relacin entre los artculos III y XI  PAGEREF _Toc533473823 \h 184 4. Alegaciones basadas en el prrafo 1 del artculo XI  PAGEREF _Toc533473824 \h 185 a) Alcance de la alegacin de las Comunidades Europeas  PAGEREF _Toc533473825 \h 186 i) El alcance de la obligacin de equilibrio del comercio  PAGEREF _Toc533473826 \h 186 ii) Posibilidad de exigir el cumplimiento de los Memorandos de Entendimiento despus del 1de abril de2001  PAGEREF _Toc533473827 \h 188 b) Argumentos de las partes  PAGEREF _Toc533473828 \h 189 c) mbito de aplicacin del prrafo 1 del artculo XI  PAGEREF _Toc533473829 \h 190 i) La nocin de "medidas" en el sentido del prrafo 1 del artculo XI  PAGEREF _Toc533473830 \h 190 ii) "Restricciones a la importacin" en el sentido del prrafo 1 del artculo XI y "medidas en la frontera"  PAGEREF _Toc533473831 \h 192 d) La condicin de equilibrio del comercio como "restriccin a la importacin"  PAGEREF _Toc533473832 \h 194 i) La nocin de "restriccin a la importacin"  PAGEREF _Toc533473833 \h 194 ii) Anlisis de la condicin de equilibrio del comercio  PAGEREF _Toc533473834 \h 197 5. Defensa basada en la balanza de pagos  PAGEREF _Toc533473835 \h 198 6. Alegaciones basadas en el prrafo 4 del artculo III  PAGEREF _Toc533473836 \h 201 a) Compras en el mercado interior de conjuntos y componentes restringidos importados  PAGEREF _Toc533473837 \h 201 i) Productos similares  PAGEREF _Toc533473838 \h 202 ii) Leyes, reglamentos o prescripciones  PAGEREF _Toc533473839 \h 203 iii) Que afecten a la venta, uso en el mercado interior  PAGEREF _Toc533473840 \h 203 iv) Si la medida otorga un trato menos favorable a los productos importados  PAGEREF _Toc533473841 \h 204 7. Resolucin sobre la compatibilidad del Aviso Pblico N 60 con el GATT de 1994  PAGEREF _Toc533473842 \h 204 a) Compatibilidad del Aviso Pblico N 60 con el prrafo 4 del artculo III del GATT de1994  PAGEREF _Toc533473843 \h 205 b) Compatibilidad del Aviso Pblico N 60 con el prrafo 1 del artculo XI del GATT de1994 en la medida en que contiene la condicin de equilibrio del comercio  PAGEREF _Toc533473844 \h 206 G. Alegaciones basadas en el Acuerdo sobre las MIC  PAGEREF _Toc533473845 \h 207 VIII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES  PAGEREF _Toc533473846 \h 207 A. Conclusiones  PAGEREF _Toc533473847 \h 207 Pgina B. Consecuencias de acontecimientos que han tenido lugar en el curso de losprocedimientos  PAGEREF _Toc533473848 \h 208 1. Presentacin de la cuestin: argumentos de las partes  PAGEREF _Toc533473849 \h 208 2. Enfoque del Grupo Especial  PAGEREF _Toc533473850 \h 211 3. Anlisis  PAGEREF _Toc533473851 \h 215 a) Disposiciones en materia de contenido autctono  PAGEREF _Toc533473852 \h 216 i) La cesacin de la aplicacin del Aviso Pblico N 60 y de los Memorandos de Entendimiento como contratos privados  PAGEREF _Toc533473853 \h 216 ii) Logro de los niveles requeridos de contenido autctono por los signatarios de los Memorandos de Entendimiento  PAGEREF _Toc533473854 \h 218 b) Disposiciones sobre equilibrio del comercio  PAGEREF _Toc533473855 \h 219 i) Obligaciones contradas como obligaciones independientes de las importaciones  PAGEREF _Toc533473856 \h 219 ii) Cesacin de la aplicacin del Aviso Pblico N 60 y de los Memorandos de Entendimiento como contratos privados  PAGEREF _Toc533473857 \h 220 C. Recomendaciones  PAGEREF _Toc533473858 \h 221 CUADRO 1  PAGEREF _Toc533473859 \h 222 CUADRO 2  PAGEREF _Toc533473860 \h 224  introduccin Mediante comunicacin de fecha 12 de octubre de1998 (WT/DS146/1), las Comunidades Europeas solicitaron la celebracin de consultas con la India de conformidad con el artculo 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solucin de diferencias (ESD), el prrafo1 del artculo XXII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de1994 (GATT de1994) y el artculo 8 del Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio (Acuerdo sobre las MIC), con respecto a determinadas medidas que afectaban al sector del automvil. Los das 21 y 22 de octubre de1998, el Japn y los Estados Unidos, respectivamente, presentaron solicitudes de asociacin a las consultas. Las Comunidades Europeas y la India celebraron consultas en Ginebra el da 2 de diciembre de1998. Los Estados Unidos y el Japn participaron en las consultas de conformidad con las disposiciones del prrafo11 del artculo 4 del ESD. Mediante comunicacin de fecha 2 de junio de1999 (WT/DS175/1), los Estados Unidos solicitaron la celebracin de consultas con la India de conformidad con los artculos 1 y 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solucin de diferencias (ESD), el prrafo1 del artculo XXII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de1994 (GATT de1994) y el artculo 8 del Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio (en la medida en que incorpora por referencia el artculo XXII delGATT de1994), en relacin con determinadas medidas que afectan al comercio y las inversiones en el sector de los vehculos automviles. El 20 de julio de1999, los Estados Unidos y la India celebraron esas consultas, a las que se asociaron el Japn y las Comunidades Europeas. Esas consultas permitieron proporcionar algunas aclaraciones de utilidad pero no pudieron solucionar la diferencia. El 15 de mayo de 2000, los Estados Unidos (WT/DS175/4) solicitaron al rgano de Solucin de Diferencias que estableciera un grupo especial con el mandato uniforme que establece el prrafo1 del artculo 7 del ESD. El Grupo Especial fue establecido el 27 de julio de 2000. El 12 de octubre de2000, las Comunidades Europeas (WT/DS146/4) solicitaron tambin al OSD que estableciera un grupo especial de conformidad con el prrafo7 del artculo 4 y el artculo 6 del ESD. En su reunin de 17 de noviembre de 2000, el OSD acord que, de conformidad con el prrafo1 del artculo 9 del ESD, el Grupo Especial establecido el 27 de julio de 2000 para examinar la reclamacin formulada por los Estados Unidos tambin examinara la reclamacin de las Comunidades Europeas, incluida en el documento WT/DS146/4, y convino en que el Grupo Especial tendra el mandato uniforme. Por lo tanto, el mandato del Grupo Especial fue el siguiente: "Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados que han invocado los Estados Unidos en el documento WT/DS175/4 y las Comunidades Europeas en el documento WT/DS146/4, los asuntos sometidos al OSD por los Estados Unidos y las Comunidades Europeas, respectivamente, en esos documentos y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos." El 24 de noviembre, en virtud del prrafo7 del artculo 8 del ESD, el Director General estableci la siguiente composicin del Grupo Especial: Presidente: Sr. John Weekes Miembros: Sra. Gloria Pea Sr. Jeffrey Waincymer Corea y el Japn se reservaron su derecho a participar en calidad de terceros en los procedimientos. El Grupo Especial se reuni con las partes el 21 y 22 de marzo y el 17 y 18 de mayo de 2001. El Grupo Especial se reuni con los terceros el 22 de marzo. Corea present una comunicacin. ElJapn no present ninguna comunicacin. ELEMENTOS DE HECHO El rgimen de licencias Desde haca muchos aos la India aplicaba restricciones a la importacin por motivos de balanza de pagos. El 24 de julio de1997, las Comunidades Europeas solicitaron la celebracin de consultas sobre todas las restricciones a la importacin que mantena la India por motivos de balanza de pagos, incluidas las aplicadas a los automviles de pasajeros y los chasis y carroceras de los mismos. Como resultado de esas consultas, las Comunidades Europeas y la India llegaron a una solucin mutuamente convenida el 25 de noviembre de1997 (el "Acuerdo de 1997"). El Acuerdo de1997 estipulaba que las restricciones a la importacin de automviles de pasajeros y a los chasis y carroceras de los mismos seran eliminadas a ms tardar el 31 de marzo de 2003. No obstante, elAcuerdo de 1997 haba sido sustituido en gran medida por el acuerdo concluido por la India y los Estados Unidos el 24 de diciembre de1999, al que a continuacin se har referencia. El 22 de julio de1997, los Estados Unidos solicitaron la celebracin de consultas, al amparo del ESD, con respecto a las restricciones cuantitativas mantenidas por la India por motivos de balanza de pagos y que afectaban a 2.714 lneas arancelarias de productos agrcolas e industriales. El 18 de noviembre de1997 se estableci un grupo especial. El Grupo Especial concluy que las restricciones aplicadas por la India infringan el prrafo1 del artculo XI del GATT y no estaban justificadas con arreglo a la Seccin B del artculo XVIII. El rgano de Apelacin confirm estas constataciones. El 24 de diciembre de1999, la India y los Estados Unidos llegaron al acuerdo, con arreglo al prrafo3 b) del artculo 21 del ESD, de que el plazo prudencial para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD expirara el 1 de abril de 2001. Por consiguiente, la India estaba obligada a eliminar el sistema vigente de licencias no automticas para la importacin de automviles de pasajeros y chasis y carroceras de los mismos a ms tardar el 1 de abril de 2001. En el momento en que los Estados Unidos (15 de mayo de 2000) y las Comunidades Europeas (12 de octubre de 2000) presentaron sus solicitudes de establecimiento de este Grupo Especial, la India aplicaba un rgimen de licencias discrecionales a la importacin de 715 lneas arancelarias, que incluan las importaciones de automviles bajo la forma de conjuntos completamente desarmados ("CKD") o semidesarmados ("SKD"). El rgimen de licencias de importacin de automviles bajo la forma de conjuntos CKD/SKD fue suprimido el 1 de abril de 2001 de conformidad con los acuerdos firmados con las Comunidades Europeas y los Estados Unidos de conformidad con el prrafo6 del artculo 3 y el prrafo3 b) del artculo 21 del Entendimiento sobre Solucin de Diferencias ("ESD"). El Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento El 12 de diciembre de1997, el Ministerio de Comercio aprob, al amparo de la Ley de Comercio Exterior (Desarrollo y Regulacin) de1992 (la "Ley FT(DR)"), el Aviso Pblico N 60, que estableca la poltica de licencias de importacin de componentes de automviles. El Aviso, vigente desde la fecha de su publicacin, exiga a los fabricantes de automviles de pasajeros que desearan importar conjuntos SKD/CKD que firmaran un Memorndum de Entendimiento con el Director General de Comercio Exterior (el "DGFT") (vanse los cuadros 1 y 2 del Anexo). Por consiguiente, poda denegarse una licencia de importacin de conjuntos SKD/CKD a los fabricantes de automviles que no firmaran un Memorndum de Entendimiento o no cumplieran las obligaciones asumidas a travs del Memorndum de Entendimiento. Los apartados i) a iv) del prrafo3 del Aviso Pblico N 60 establecan cuatro requisitos que los Memorandos de Entendimiento haban de imponer a la empresa fabricante: i) Establecimiento de instalaciones reales de produccin para la manufactura de automviles, y no para un simple montaje. ii) Un mnimo de capital extranjero de 50 millones de dlares EE.UU. que habra de aportar el socio extranjero antes de que transcurrieran los tres primeros aos contados a partir del inicio de las operaciones, si la empresa tena un carcter mixto (conjunto) y una participacin de capital extranjero mayoritaria. iii) Lograr un nivel mnimo de contenido autctono (es decir, contenido local) del 50 por ciento a ms tardar tres aos despus de la fecha de la primera importacin de conjuntos/componentes CKD/SKD, y del 70 por ciento a ms tardar el quinto ao. iv) Un equilibrio general del comercio, en divisas, durante todo el perodo de vigencia del Memorndum de Entendimiento, es decir, un equilibrio entre el valor CIF real de las importaciones de conjuntos/componentes CKD/SKD y el valor FOB de las exportaciones de automviles y componentes de automviles. No obstante, aunque las empresas que firmaran un Memorndum de Entendimiento tuvieran la obligacin de exportar el equivalente del valor total CIF de las importaciones que realizaran durante el plazo de vigencia de dicho Memorndum de Entendimiento, podan acogerse a una moratoria de dos aos durante los cuales no tendran la obligacin de cumplir ese compromiso. Por consiguiente, la obligacin de exportar no exista ms que desde el tercer ao del inicio de la produccin. No obstante, las importaciones que se realizaran durante la moratoria se contabilizaran para establecer la obligacin total de exportar que impona a la empresa el Memorndum de Entendimiento. CONSTATACIONES Y RECOMENDACIONES SOLICITADAS POR LAS PARTES Alegaciones de los Estados Unidos y constataciones que solicitaron Los Estados Unidos alegaron que las prescripciones de contenido local y de equilibrio comercial del Aviso Pblico N 60 y de los Memorandos de Entendimiento, junto con la legislacin interna de la India en que se apoyaba su vigencia, eran incompatibles con las obligaciones que correspondan a la India en virtud del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de1994 ("GATT de 1994") y el Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio ("Acuerdo sobre las MIC"). Los Estados Unidos pedan que el Grupo Especial constatara que las medidas en cuestin en la presente diferencia, las prescripciones sobre un nivel determinado de contenido autctono y sobre equilibrio de la balanza comercial, impuestas por el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento, eran incompatibles con el prrafo 4 del artculo III y el prrafo 1 del artculo XI del GATT de1994 y los prrafos 1 y 2 del artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC. Los Estados Unidos pedan que este Grupo Especial formulara las constataciones correspondientes y recomendara que la India pusiera todas estas medidas en conformidad con sus obligaciones. Los Estados Unidos consideraban que era conveniente que el Grupo Especial formulara una resolucin sobre el Aviso Pblico N 60 dado que las prescripciones seguan todava en vigor en virtud de los Memorandos de Entendimiento. Los Estados Unidos sealaron que no pedan al Grupo Especial que formulara constataciones sobre el Aviso Pblico N 60 con independencia de las que formulara con respecto a los Memorandos de Entendimiento que se haban acordado a su amparo. Alcontrario, los Estados Unidos pedan que el Grupo Especial abarcara en sus constataciones tanto el Aviso Pblico N 60 como los distintos Memorandos de Entendimiento individuales. La resolucin del Grupo Especial deba ser general y aplicarse tanto al Aviso Pblico N 60 (la fuente de las prescripciones incompatibles con la OMC) como a los Memorandos de Entendimiento (a travs de los cuales las empresas individuales se obligaban a respetar esas prescripciones incompatibles con laOMC), en especial si se tena en cuenta que el Aviso Pblico N 60, como convenan todas las partes en la presente diferencia, segua en vigor en el momento en que se estableci el presente Grupo Especial. Pero el Grupo Especial no necesitaba analizar el Aviso Pblico N 60 con independencia de los Memorandos de Entendimiento para formular sus constataciones. Alegaciones de las CE y constataciones que solicitaron Las Comunidades Europeas indicaron que su reclamacin se diriga principalmente contra las prescripciones de contenido autctono y equilibrio del comercio que contenan los Memorandos de Entendimiento concluidos en virtud del Aviso Pblico N 60. Las CE alegaron que la prescripcin de contenido autctono infringa el prrafo 4 del artculo III. No alegaron que esta prescripcin infringiera tambin el prrafo 1 del artculo XI. Las CE alegaron que la prescripcin de equilibrio del comercio era incompatible tanto con el prrafo 1 del artculo XI como con el prrafo 4 del artculo III porque los signatarios estaban obligados a compensar el valor de los productos del sector automotriz que importaran as como el valor de los productos del sector automotriz importados que compraran a vendedores dentro de la India. En la medida en que las prescripciones de equilibrio del comercio obligaban a los signatarios a compensar el valor de los productos importados que compraran dentro de la India, eran incompatibles con el prrafo 4 del artculo III. En la medida en que las prescripciones de equilibrio del comercio obligaban a los signatarios a compensar el valor de los productos del sector automotriz que importaran, restringan la importacin de esos productos y, por consiguiente, infringan el prrafo 1 del artculo XI. Tambin pidieron que el Grupo Especial formulara una constatacin expresa de hechos con respecto al mbito de los productos afectados por la prescripcin sobre el equilibrio del comercio. Las Comunidades Europeas reiteraron al Grupo Especial su peticin de que constatara que las prescripciones de equilibrio del comercio y un nivel determinado de contenido autctono que contena el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento concluidos en virtud del mismo eran incompatibles con el prrafo 4 del artculo III y el prrafo 1 del artculo XI del GATT y el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC en la fecha del establecimiento del presente Grupo Especial y que seguan sindolo despus del 1 de abril de 2001. Adems, las Comunidades Europeas solicitaron que el Grupo Especial constatara que, en el momento en que se estableci el Grupo Especial, el Aviso Pblico N 60 era incompatible con el prrafo 1 del artculo XI y el prrafo 4 del artculo III del GATT y con el prrafo1 del artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC y aclararon que las medidas aplicadas a partir del 1 de abril de 2001 seguan siendo incompatibles con el GATT y el Acuerdo sobre las MIC porque eran iguales a las medidas aplicadas antes de esa fecha. Constataciones solicitadas por la India En cuanto a la alegacin de que el Aviso Pblico N 60 y las disposiciones sobre equilibrio del comercio de los Memorandos de Entendimiento eran incompatibles con los artculos III y XI delGATT, la India solicit al Grupo Especial que formulara las siguientes constataciones y recomendaciones: Si el Grupo Especial conclua que el asunto que se le someta era la forma en que operaban el Aviso Pblico N 60 y las disposiciones sobre equilibrio del comercio de los Memorandos de Entendimiento dentro del antiguo rgimen de licencias de la India, deba rechazar las demandas como inadmisibles porque este asunto haba sido ya resuelto satisfactoriamente y solucionado a resultas de las anteriores invocaciones del ESD por los demandantes. En concreto, la India solicit que el Grupo Especial constatara que: el asunto planteado por las CE haba sido ya resuelto mediante una solucin mutuamente convenida que fue notificada conjuntamente por las CE y la India alOSD de conformidad con el prrafo6 del artculo 3 del ESD; el asunto planteado por los Estados Unidos haba sido ya resuelto por el OSD en el procedimiento India - Restricciones cuantitativas a la importacin de productos agrcolas, textiles e industriales (denominado en adelante "India - Restricciones cuantitativas") (WT/DS90); y la reinvocacin del ESD con respecto a los asuntos planteados por las CE y los Estados Unidos era inadmisible. Si el Grupo Especial conclua que el asunto que se le haba sometido era la forma en que operaban el Aviso Pblico N 60 y las disposiciones sobre equilibrio del comercio bajo el antiguo rgimen de licencias de la India y consideraba que las demandas eran admisibles, deba examinar la invocacin por la India de la Seccin B del artculo XVIII del GATT y, de conformidad con el precedente establecido por el Grupo Especial que examin el asunto India - Restricciones cuantitativas, mantener consultas con expertos de conformidad con el artculo 13 del ESD, incluido elFMI. Si el Grupo Especial conclua que la forma en que operaban el Aviso Pblico N 60 y las disposiciones sobre equilibrio del comercio bajo el antiguo rgimen de licencias de la India era incompatible con el GATT, deba tomar nota -siguiendo la prctica de grupos especiales anteriores- de que el rgimen de licencias haba quedado abolido el 1 de abril de 2001, de que el Aviso Pblico y las disposiciones sobre equilibrio del comercio haban dejado de aplicarse desde el 1 de abril de 2001 y de que, por consiguiente, no era necesario que el Grupo Especial recomendara al OSD, deconformidad con el prrafo1 del artculo 19 del ESD, que pidiera a la India que pusiera estas medidas en conformidad con el GATT. Si el Grupo Especial conclua que el asunto que se le haba sometido era la forma en que operaba el Aviso Pblico N 60 y las disposiciones sobre equilibrio del comercio de los Memorandos de Entendimiento en un contexto distinto del antiguo rgimen de licencias de importacin de la India, deba rechazar las alegaciones de los demandantes por carentes de fundamentos de hecho. Enconcreto, deba constatar que, en ausencia de un rgimen de licencias de importacin, el Aviso Pblico N 60 no era operativo porque simplemente estableca cmo deban administrarse las anteriores restricciones y las disposiciones sobre equilibrio del comercio no generaban ninguna obligacin de exportacin y, por consiguiente, no restringan las importaciones ni favorecan a los productos nacionales frente a los importados porque no se aplicaban a productos que pudieran importarse libremente. En cuanto a la alegacin de que las disposiciones sobre un nivel mnimo de contenido autctono que contenan los Memorandos de Entendimiento eran incompatibles con el artculo III delGATT, la India solicit que el Grupo Especial constatara que el Gobierno de la India dispona de capacidad discrecional, desde la abolicin del rgimen de licencias de importacin, para hacer efectivos o no los derechos contractuales que le atribuan los Memorandos de Entendimiento y que ello planteaba nuevas cuestiones de carcter jurdico que no estaban incluidas en el mbito del mandato del Grupo Especial. Si el Grupo Especial resolva que las prescripciones sobre un nivel mnimo de contenido autctono que figuraban en los Memorandos de Entendimiento eran incompatibles con el prrafo 4 del artculo III, deba constatar que, segn las pruebas presentadas por las partes, en mayo de 2001 slo quedaba una empresa que estuviera todava vinculada por la prescripcin de un nivel mnimo de contenido autctono, y con respecto a un solo modelo de automviles. Por consiguiente, la India solicitaba que el Grupo Especial limitara cualquier posible recomendacin de conformidad con el prrafo 1 del artculo 19 del ESD a la prescripcin de un nivel mnimo de contenido autctono que tena que seguir cumpliendo esa empresa concreta con respecto a ese modelo. En cuanto a las alegaciones con respecto al Acuerdo sobre las MIC, la India pidi al Grupo Especial que constatara que las disposiciones sobre equilibrio del comercio y contenido mnimo autctono que figuraban en el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento eran medidas comerciales y no medidas en materia de inversiones y que, por consiguiente, no estaban incluidas en el marco de aplicacin del Acuerdo sobre las MIC. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Argumentos sobre cuestiones de hecho El rgimen de licencias Las Comunidades Europeas observaron que, en el momento en que se estableci el Grupo Especial, la India regulaba las importaciones de mercancas mediante una Lista Negativa que forma parte de la Poltica de exportacin-importacin ("Poltica EXIM"). La Lista Negativa est formada por productos "prohibidos", productos "restringidos" y productos "canalizados". La importacin de los productos "restringidos" est autorizada slo si se dispone de una licencia especfica de importacin emitida por el Director General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio de la India. La concesin de licencias de importacin de productos "restringidos" no es automtica. Laslicencias se han concedido discrecionalmente y en algunos casos estn sometidas a las condiciones que se establecen de antemano mediante un Aviso Pblico. De conformidad con la Poltica EXIM 1997-2002, los automviles de pasajeros (SA 87.03) y los chasis (SA 87.06) y carroceras (SA 87.07) de los mismos, fueron clasificados como productos "restringidos" en la Lista Negativa. En cambio, las partes y accesorios de automviles de pasajeros (con inclusin entre otras cosas de las partes y accesorios incluidos en las partidas SA 87.08, 40.11, 40.12, 40.13, 70.07, 70.09, 90.29 y 94.01) no fueron incluidos en la Lista Negativa y por consiguiente pueden ser importados libremente. De conformidad con el artculo 2 a) de las Reglas Generales para la Interpretacin del Sistema Armonizado, las autoridades aduaneras de la India clasifican en la partida SA 87.03 los automviles de pasajeros completos que se presenten desmontados ("conjuntos CKD"), as como los automviles de pasajeros incompletos, tanto si estn montados como si no lo estn ("conjuntos SKD"), siempre que presenten las "caractersticas esenciales" de un automvil completo. Segn el Gobierno de la India, las importaciones de partes y componentes se considera que tienen las "caractersticas esenciales" de un automvil de pasajeros cuando abarcan, al menos, los siete artculos siguientes: motor, caja de cambio, chasis, sistema de transmisin ensamblado, carrocera, sistema de suspensin y eje trasero y delantero. Los Estados Unidos indicaron que la India aplicaba un rgimen de licencias tanto a los vehculos acabados como a los conjuntos/componentes SKD/CKD de tales vehculos. Porconsiguiente, cuando se emiti el Aviso Pblico N 60 nadie estaba autorizado a importar vehculos de motor acabados o conjuntos/componentes SKD/CKD de tales vehculos en la India sin licencia. En el momento en que se emiti el Aviso Pblico N 60, estaban "restringidas" 90 lneas y partidas arancelarias del captulo 87 (vehculos automviles, salvo los vehculos proyectados para circular sobre carriles, sus partes y accesorios) del Arancel de la India y por consiguiente estaban sometidos a un rgimen de licencias de importacin. En el momento en que se estableci el Grupo Especial, este rgimen de licencias de importacin se aplicaba todava a unas 75 partidas arancelarias del captulo 87. La India aclar que algunas lneas arancelarias, que abarcaban los automviles bajo la forma de conjuntos CKD cuya importacin se clasificaba en la notificacin de la India al Comit de Restricciones por Balanza de Pagos (WT/BOP/N/24) como restringida por la "AUTO/BOP-XVIII-B", exigan una licencia para su importacin, en virtud de los Memorandos de Entendimiento. Tambin exigan licencia de importacin, en virtud de los Memorandos de Entendimiento, todas las lneas arancelarias que incluan componentes de automviles y que se haban clasificado en la notificacin como restringidas, incluidas las restringidas por motivos "BOP-XVIII:B". Aparte de los conjuntos CKD/SKD de automviles, los chasis con motores montados para automviles de pasajeros y las carroceras (equipo inicial y piezas de recambio) estn incluidos tambin en la categora de importaciones restringidas que exigen una licencia de importacin. En cuanto al captulo 87, las partes y accesorios de vehculos de motor como parachoques, cinturones de seguridad, sistemas de frenos montados, cajas de cambio, ejes de traccin, ejes sencillos, ruedas, amortiguadores, radiadores, tubos de escape y silenciadores, embragues, volantes, columnas y cajas de direccin, etc., estn incluidos dentro de la categora de productos de libre importacin. El Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento La India explic que el Aviso Pblico N 60 aclaraba unas polticas adoptadas por primera vez en 1995. La revisin del sistema de los Memorandos de Entendimiento en 1997 tuvo por fin hacer ms uniformes y transparentes las polticas en vigor. Los parmetros aplicados en 1995 fueron negociados individualmente con cada uno de los fabricantes de automviles que deseaban importar conjuntos CKD/SKD. A partir de 1997, los parmetros se ajustaron a un formato comn; el mbito de productos era el mismo. El Aviso Pblico N 60 mejor los Memorandos de Entendimiento de1995 al suprimir el elemento de discrecin que supona el rgimen de licencias, estipular unos compromisos uniformes para todos los signatarios de Memorandos de Entendimiento y hacer que la concesin de licencias fuera "automtica" si se cumplan las condiciones estipuladas en los mismos. La India explic a continuacin que el Aviso Pblico N 60 fue adoptado para garantizar la administracin uniforme y transparente de estas restricciones. La India declar que slo los fabricantes de automviles que hubieran firmado un Memorndum de Entendimiento con disposiciones sobre el capital extranjero, las operaciones de montaje, la promocin del contenido autctono y el equilibrio del comercio podan obtener una licencia y que slo se negara sta si no se respetaban las disposiciones del Memorndum de Entendimiento. La India explic que slo los fabricantes de automviles que desearan importar conjuntos SKD/CKD estaban obligados a firmar un Memorndum de Entendimiento. Este requisito no afectaba a ningn fabricante que no deseara importar tales conjuntos. Si aceptaba el compromiso establecido en el Memorndum de Entendimiento, el fabricante de automviles obtena una ventaja econmica significativa, a saber, las rentas contingentarias que llevaba asociada la importacin de conjuntos SKD/CKD en el marco del rgimen restrictivo de licencias de la India. Las rentas contingentarias disfrutadas por los fabricantes, por un lado, y por otro, los compromisos de adoptar medidas para mitigar el impacto negativo de sus importaciones sobre la balanza de pago, constituan un todo equilibrado. Las Comunidades Europeas sealaron que el Aviso Pblico N 60 no tena una fecha de terminacin. No obstante, segn el Gobierno de la India, "una vez que se hayan eliminado las restricciones cuantitativas que afectan a los automviles y sus partes segn el plan de eliminacin gradual, el Aviso Pblico N 60 dejar de ser operativo". Segn su tenor literal, el Aviso Pblico N60 slo se aplicaba a las empresas conjuntas de inversores indios y extranjeros. No obstante, el Gobierno de la India haba indicado que las empresas de capital totalmente indio estaban sometidas a los mismos requisitos. El Aviso Pblico N 60 se aplica tanto a las empresas conjuntas "existentes" (es decir, las establecidas antes del 12 de diciembre de 1997) como a las "nuevas". Los Estados Unidos observaron que el prrafo 4 del Aviso Pblico N 60 estableca que el sistema de Memorandos de Entendimiento se administraba mediante un mecanismo de licencias de importacin. El prrafo 5 estableca que los signatarios de Memorandos de Entendimiento deban presentar informes anuales y que los funcionarios de la India realizaran anualmente un examen del progreso de los signatarios en el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de dichos Memorandos. Los Estados Unidos observaron que el prrafo 8 del Aviso Pblico N 60 estableca que los Memorandos de Entendimiento que se firmaran siguieran un modelo uniforme, que se adjuntaba al Aviso. Cada Memorndum de Entendimiento deba ser firmado por el Gobierno de la India, representado por el Director General de Comercio Exterior, y por el director ejecutivo de la empresa fabricante, en su propio nombre. El prrafo III del modelo uniforme de los Memorandos de Entendimiento reconfirmaba cada una de las prescripciones del Aviso Pblico N 60. La prescripcin de establecer instalaciones reales de produccin y no simples instalaciones de montaje figuraba en el prrafoIII, clusula iii) de los Memorandos de Entendimiento; la prescripcin de un capital mnimo de 50 millones de dlares EE.UU. figuraba en el prrafo III, clusula ii) de los Memorandos de Entendimiento; la obligacin de promover el contenido autctono figuraba en el prrafo III, clusulaiv) de los Memorandos de Entendimiento; y la obligacin de equilibrio del comercio figuraba en el prrafoIII, clusula vi) de los Memorandos de Entendimiento. Todas o prcticamente todas las empresas fabricantes de automviles de la India haban firmado un Memorndum de Entendimiento acorde con este modelo uniforme, y era fcil entender por qu. Como las empresas no reciban ninguna licencia de importacin de conjuntos CKD/SKD hasta que no hubieran firmado un Memorndum de Entendimiento, la poltica de la India prohiba efectivamente a las empresas importar conjuntos y componentes CKD/SKD si no cumplan los trminos y condiciones del Aviso Pblico N 60 y del Memorndum de Entendimiento. La prescripcin de promocin del contenido autctono (prrafo 3 iii) del Aviso Pblico N60/prrafo III iv)) de los Memorandos de Entendimiento Las Comunidades Europeas sealaron que entendan la prescripcin de promocin del contenido autctono del siguiente modo: los signatarios de un Memorndum de Entendimiento tenan que lograr un nivel de contenido autctono del 50 por ciento tres aos despus de la primera importacin, y del 70 por ciento el quinto ao. El Gobierno de la India haba confirmado que por "contenido autctono" haba que entender "contenido local". Las Comunidades Europeas entendan que, en la prctica, el porcentaje de contenido autctono se calculaba aplicando la siguiente frmula: (Valor CIF de las partes y materiales importados que se ensamblan para fabricar un automvil de pasajeros/valor ex fbrica del automvil de pasajeros) x 100 Las Comunidades Europeas entendan, adems, que el numerador inclua no slo el valor de las partes y materiales importados directamente por el signatario del Memorndum de Entendimiento sino tambin el valor de todas las partes y materiales importados que compraran en la India las empresas conjuntas a vendedores locales. El Aviso Pblico N 60 no determinaba si el porcentaje de contenido autctono deba medirse por modelos, por categoras o por fabricantes. En la prctica, aparentemente, las autoridades de la India permitan que los fabricantes cumplieran la prescripcin sobre la base que ellos eligieran. Los Estados Unidos observaron que si una empresa firmante de un Memorndum de Entendimiento llegaba a un nivel de contenido autctono del 70 por ciento dejaba de necesitar licencias de importacin. Por deduccin, pues, si se congelaban las licencias era porque no se cumplan los objetivos. La India haba confirmado que los Memorandos de Entendimiento limitaban la importacin de conjuntos/componentes SKD/CKD si una empresa no cumpla la prescripcin de contenido autctono. El formato uniforme de los Memorandos de Entendimiento impona tambin otras prescripciones a la empresa fabricante (por ejemplo, exiga que la empresa declarara, ao por ao, el nivel de contenido autctono que pretenda lograr). Significativamente, el Memorndum de Entendimiento exiga tambin que las empresas "procurarn activamente y lograrn lo antes posible el desarrollo de la oferta local y un mayor contenido local". Esta prescripcin pona de manifiesto la intencin subyacente en el sistema de Memorandos de Entendimiento: inducir a las empresas fabricantes a abandonar las mercancas importadas y favorecer en cambio a las mercancas nacionales. En cuanto a los componentes de automviles, la Secretara, en el informe que prepar para el Examen de las Polticas Comerciales de la India, observaba que el valor de su produccin haba crecido, pasando de 33,6 millones de rupias en 1990/91 a 67.500 millones en 1994/95 y 91.000 millones en1995/96. Las autoridades de la India estimaban que el nivel de contenido autctono en el sector de los componentes de automviles se situaba en torno al 90 por ciento. Este alto nivel de contenido autctono se deba en parte a una serie de prescripciones anteriores que las empresas inversoras en el sector del automvil en la India tenan que aceptar, cuyo fin era aumentar el nivel de contenido autctono en sus unidades en un determinado plazo de tiempo. El Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento prolongaban esta tradicin de proteger a la rama de produccin nacional de partes y componentes de automviles. Es ms, se era precisamente el motivo que los funcionarios de la India haban aducido para justificar la adopcin del Aviso Pblico N 60: "Elobjetivo de la nueva poltica es promover la produccin local de componentes de automviles y, de este modo, incorporar tecnologa moderna y desarrollar este sector fundamental -explican funcionarios del Ministerio." La India seal que los signatarios de los Memorandos de Entendimiento estaban obligados a lograr un nivel de contenido autctono del 70 por ciento. Los Memorandos de Entendimiento se daban por terminados efectivamente en la fecha en que se lograra un nivel de contenido autctono del 70 por ciento, salvo en lo que respecta a las obligaciones de exportacin contradas antes de esa fecha. A este respecto, era pertinente sealar que, segn el informe preparado por la Secretara de la OMC para el Examen de las Polticas Comerciales de 1998 de la India, se estimaba que el nivel de contenido autctono en el sector de los componentes de automviles se situaba en torno al 90 por ciento. Adems, segn informes todava no verificados que se recibieron de los fabricantes de automviles en otoo de 2000, la mayora de los signatarios haban logrado casi totalmente el nivel del 70 por ciento. El 1 de abril de 2001, por consiguiente, era posible que no hubiera ya ningn signatario que estuviera obligado por la prescripcin de un nivel mnimo de contenido autctono. LaIndia estaba examinando la situacin. La India se haba comprometido a resolverla de forma que no supusiera ninguna incompatibilidad con las obligaciones asumidas en el marco de la OMC. Afinales de abril y principios de mayo de 2001, funcionarios del Ministerio de Comercio e Industria se reunieron con los fabricantes de automviles ms importantes de las CE, el Japn y los Estados Unidos para verificar sus resultados en la aplicacin de los Memorandos de Entendimiento. Aresultas de estas reuniones, estos signatarios confirmaron por escrito que todos ellos haban logrado o superado el nivel del 70 por ciento. La nica excepcin era General Motors India, que slo haba logrado un nivel de contenido autctono del 60 por ciento en uno de sus modelos de automvil. Sinembargo, esta empresa envi el 4 de mayo de 2001 una carta al Secretario de Comercio en la que deca lo siguiente: La localizacin es imperativa para todos los competidores que quieran mantenerse en el mercado. Teniendo esto en cuenta, hemos superado el nivel de localizacin del 70 por ciento en el caso del Astra mucho antes de la fecha prevista en el Memorndum de Entendimiento En el caso del Corsa, aunque slo se ha lanzado hace un ao aproximadamente, hemos logrado ya un nivel de localizacin del 60,31por ciento y tenemos previsto cruzar el umbral del 70 por ciento durante el presente ejercicio fiscal Los resultados de la investigacin confirmaron que los fabricantes de automviles no tuvieron dificultades para lograr el nivel del 70 por ciento y que, salvo en el caso de un modelo de automvil lanzado recientemente, todos los fabricantes examinados haban logrado ese nivel ya. Es ms, la investigacin mostr que el logro de un mayor nivel de contenido autctono era una de las medidas que adoptaban los fabricantes para mejorar su competitividad. La prescripcin de "equilibrio del comercio" (prrafo 3 iv) del Aviso Pblico N 60 y prrafoIII vi)) de los Memorandos de Entendimiento Las Comunidades Europeas indicaron que entendan que la prescripcin de lograr un "equilibrio general del comercio, en divisas" se traduca en la obligacin de equilibrar el valor CIF de las importaciones de "conjuntos/componentes CKD/SKD" y el valor FOB de las exportaciones de "automviles y componentes de automviles" a lo largo de todo el perodo de vigencia del Memorndum de Entendimiento. Los signatarios de Memorandos de Entendimiento no estaban obligados a iniciar la exportacin hasta el tercer ao contado a partir del comienzo de la produccin. Pero el valor de las importaciones realizadas durante los dos primeros aos tena que ser equilibrado en los aos posteriores. El Aviso Pblico N 60 detallaba adems que a partir del cuarto ao "el valor de las importaciones de conjuntos CKD/SKD puede ser regulado por referencia a las obligaciones de exportacin cumplidas en aos anteriores, en aplicacin del Memorndum de Entendimiento". El significado exacto de esta disposicin, sin embargo, segua estando poco claro. Los trminos en que estaba redactado el Aviso Pblico N 60 sugeran que la obligacin de equilibrio afectaba no slo a las importaciones de "conjuntos CKD/SKD" sino tambin a las importaciones de "componentes". Esa interpretacin haba sido corroborada a las Comunidades Europeas por algunos signatarios de Memorandos de Entendimiento. Durante las consultas, sin embargo, la India haba afirmado que "los signatarios slo tienen que compensar el valor de los conjuntos CKD/SKD importados y no el de los componentes que se importan libremente". Tampoco estaba claro si la prescripcin de equilibrio del comercio se aplicaba a los conjuntos y componentes importados que los signatarios compraran dentro de la India o slo a los que importaran ellos mismos. La India explic ante el Comit de las MIC que "el equilibrio general del comercio, en divisas incluye la compra en la India de componentes o conjuntos CKD/SKD importados". Sin embargo, la India haba respondido durante las consultas a una pregunta de los Estados Unidos diciendo que "los signatarios de un Memorndum de Entendimiento tienen que compensar slo el valor de los conjuntos CKD/SKD importados por ellos mismos ". Los Estados Unidos aadieron que el Aviso Pblico N 60 tambin dejaba claro que la obligacin de equilibrio del comercio segua en vigor con independencia de la obligacin de lograr un contenido autctono mnimo: "Sin embargo, [las empresas que han logrado un contenido autctono del 70 por ciento] habrn de cumplir la obligacin de exportacin que corresponda a las importaciones realizadas por ellos hasta el momento." La India haba confirmado que las exportaciones de una empresa podan resultar limitadas por esta disposicin si no haba cumplido las obligaciones de exportacin que le correspondan. La India no tena el propsito de poner trmino a la vigencia de las prescripciones del Aviso Pblico N 60 o de los Memorandos de Entendimiento el 1 de abril de 2001. La India haba comunicado a los Estados Unidos directamente que los Memorandos de Entendimiento seguiran en vigor aun despus del 1 de abril de 2001. Adems, funcionarios indios haban declarado a la prensa que los fabricantes de automviles que hubieran firmado Memorandos de Entendimiento tendran que hacer honor a sus compromisos con respecto a exportaciones, nivel de localizacin y capital mnimo invertido en la empresa. El Director General de Comercio Exterior de la India haba confirmado personalmente las intenciones de su pas. Segn informes publicados, en respuesta a "unidades de produccin nacionales de componentes de automviles, que se sienten amenazadas por la supresin de las restricciones cuantitativas [y] han apelado al Gobierno para proteger sus intereses", el Director General "ha dado a entender que los fabricantes que utilicen un porcentaje elevado de componentes locales es probable que se beneficien de varios incentivos que se anunciarn como parte de la nueva poltica". Aadi que "sean cuales sean las circunstancias, el sector del automvil tendr que cumplir los compromisos pendientes de exportacin aunque sean suprimidas las restricciones cuantitativas". La India explic que las importaciones de automviles bajo la forma de conjuntos y componentes CKD/SKD sometidas a restricciones se tenan en cuenta para calcular el valor de las importaciones a efectos de equilibrio del comercio. Ello inclua las compras realizadas en la India de componentes importados o conjuntos CKD/SKD. Es decir, si un signatario de un Memorndum de Entendimiento compraba un componente cuya importacin estuviera sometida a restricciones en la India, a una empresa comercial o a otro signatario de un Memorndum de Entendimiento que lo hubiera importado gracias a una licencia de importacin, el valor de ese componente se tendra en cuenta a los efectos de la prescripcin de equilibrio del comercio. En cualquier caso, la licencia especificara claramente que deba cumplirse la prescripcin de equilibrio del comercio. Loscomponentes cuya importacin no estuviera sometida a restricciones en virtud de la Poltica EXIM 1997-2002 no se tendran en cuenta a los efectos de la prescripcin de equilibrio del comercio. La India consideraba que deba garantizar que todos los fabricantes de automviles que hubieran aceptado un Memorndum de Entendimiento recibiran un trato igual. Por consiguiente, el Gobierno de la India no tena la intencin de liberar a los fabricantes de automviles de los compromisos que haban asumido, en virtud de los Memorandos de Entendimiento, como resultado de las importaciones de conjuntos SKD/CKD realizadas antes del 1 de abril de 2001. La India tena el propsito de exigir a los signatarios de Memorandos de Entendimiento que siguieran cumpliendo despus del 1 de abril de 2001 las disposiciones de dichos Memorandos de Entendimiento que fueran compatibles con las obligaciones de la India en el marco de la OMC. La India tambin opinaba que exigir a los signatarios de los Memorandos de Entendimiento que cumplieran las obligaciones que haban asumido a resultas de las importaciones de conjuntos SKD/CKD realizadas antes del 1 de abril de 2001 era perfectamente compatible con las obligaciones dimanantes de la normativa de laOMC para la India. La prescripcin de equilibrio del comercio no seguira en vigor despus del 1de abril de 2001. Como resultado de la supresin del rgimen de licencias de importacin, slo quedara una obligacin compatible con la OMC de cumplir las obligaciones de exportacin que se hubieran adquirido como resultado de importaciones realizadas antes del 1 de abril de 2001. A partir de dicha fecha, seguira exigindose a los signatarios de Memorandos de Entendimiento que cumplieran las obligaciones de exportacin correspondientes a las importaciones realizadas por ellos antes de dicha fecha. Por tanto, se les exigira que cumplieran las obligaciones de exportacin que ya hubieran asumido pero no contraeran ninguna obligacin de exportacin nueva debido a nuevas importaciones de conjuntos SKD/CKD. Por consiguiente, a partir del 1 de abril de 2001 el derecho de importacin de conjuntos SKD/CKD no dependera ya, de ningn modo, del nivel de exportacin logrado, ni variara con l. Por este motivo, las prescripciones de exportacin dejaran de constituir un incentivo para comprar productos locales. Las restricciones de las importaciones de conjuntos SKD/CKD y componentes de automviles haban quedado suprimidas el 1 de abril de 2001 y no se haba emitido ninguna licencia en que se mencionara a la prescripcin de equilibrio del comercio. Porconsiguiente, los signatarios de Memorandos de Entendimiento no contraeran ninguna obligacin nueva de exportar a causa de la importacin de conjuntos o componentes SKD/CKD. Las Comunidades Europeas observaron que la India haba declarado que a partir del 1 de abril de 2001: Se exigir a los signatarios de Memorandos de Entendimiento que cumplan las obligaciones de exportar que ya hayan asumido pero no contraern ninguna obligacin nueva de exportar a causa de nuevas importaciones de conjuntos SKD/CKD. Por consiguiente, desde el 1 de abril de 2001 el derecho de importar conjuntos SKD/CKD no depender de ningn modo del nivel de exportacin logrado, ni variar con l. La interpretacin ofrecida por la India de las obligaciones impuestas por las prescripciones de equilibrio del comercio a partir del 1 de abril de 2001 en la respuesta a la pregunta 33 del Grupo Especial no era conciliable con la redaccin del prrafo 3 iv) del Aviso Pblico N 60 y el prrafoIIIiv) de los Memorandos de Entendimiento. La interpretacin de las Comunidades Europeas de estas dos disposiciones estaba confirmada por la respuesta de la India a la pregunta 50 c), en la que la India explicaba que: De conformidad con el prrafo 3 iv) del Aviso Pblico N 60 y el prrafo III iv) de los Memorandos de Entendimiento, los signatarios salen "fuera del mbito del Memorndum de Entendimiento" y no necesitan ninguna licencia de importacin una vez que logran un nivel de contenido autctono del 70 por ciento. Sin embargo, los signatarios de Memorandos de Entendimiento estarn obligados a lograr el equilibrio del comercio correspondiente a la obligacin cambiaria en que incurrieron a causa de las importaciones realizadas hasta esa fecha. En opinin de las Comunidades Europeas, la redaccin de los Memorandos de Entendimiento no serva de apoyo a la interpretacin de que los signatarios no estaran obligados a compensar las importaciones de componentes CKD/SKD realizadas a partir del 1 de abril de 2001. Aunque fuera cierto que las partes hubieran aceptado, a travs de los Memorandos de Entendimiento, que las importaciones de componentes que no estuvieran sometidas a un rgimen de licencias en aquel momento no resultaran afectadas por la obligacin de equilibrio del comercio, de ello no se deduca necesariamente que la eliminacin del rgimen de licencias de importacin a partir del 1 de abril de2001 supondra automticamente la eliminacin de todas las prescripciones de equilibrio del comercio acordadas a travs de los Memorandos de Entendimiento. En cuanto a la diferente cuestin de si las importaciones de "conjuntos/componentes CKD/SKD" realizadas a partir del 1 de abril de2001 tenan que ser compensadas, las Comunidades Europeas haban demostrado que los Memorandos de Entendimiento no contenan ninguna disposicin que estipulara que las prescripciones de equilibrio del comercio dejaran de ser aplicables a los productos que hubieran dejado de estar sometidos al rgimen de licencias de importacin. Las Comunidades Europeas entendan que, a travs de los Memorandos de Entendimiento, los signatarios asuman el compromiso de exportar una cantidad equivalente al valor de las importaciones estimadas durante todo el perodo de vigencia del Memorndum de Entendimiento. En esas estimaciones se incluan las importaciones de "conjuntos/componentes CKD/SKD" que se realizaran despus del 1 de abril de 2001, ya que en el momento en que se concluyeron los Memorandos de Entendimiento no se prevea que tuviera que eliminarse el rgimen de licencias de importacin a partir de esa fecha. El prrafoIII vi) del modelo uniforme de Memorndum de Entendimiento adjunto al Aviso Pblico N 60 estipulaba, en la parte pertinente, que: " la parte deber lograr un equilibrio general del comercio, en divisas, a lo largo de todo el perodo de vigencia del Memorndum de Entendimiento, es decir, un equilibrio entre el valor CIF real de las importaciones de conjuntos/componentes CKD/SKD y el valor FOB de las exportaciones de automviles y componentes de automviles a lo largo de dicho perodo". As pues, los signatarios habrn de compensar todas las importaciones realizadas "a lo largo de todo el perodo de vigencia del Memorndum de Entendimiento", y no slo las realizadas antes del 1 de abril de 2001. El prrafo 3 iii) del Aviso Pblico N 60 estableca adems que: "en la medida en que, y cuando, las empresas logren un nivel de contenido autctono del 70 por ciento saldrn fuera del mbito del Memorndum de Entendimiento automticamente. Sin embargo, habrn de cumplir la obligacin de exportacin que corresponda a las importaciones realizadas por ellos hasta el momento". Ello indicaba claramente que los signatarios tenan que equilibrar todas las importaciones realizadas mientras no hubieran logrado un nivel de contenido autctono del 70 por ciento. As pues, todos los signatarios que el 1 de abril de 2001 no hubieran logrado ese nivel estaran obligados a compensar las importaciones realizadas a partir de esa fecha. En otras palabras, se exiga a los signatarios que compensaran todas las importaciones realizadas por ellos hasta que hubieran logrado un nivel de contenido autctono del 70 por ciento. Como algunos signatarios no haban logrado ese nivel el 1 de abril de 2001 (y todava no lo han logrado), las importaciones realizadas por dichos signatarios despus del 1 de abril de 2001 tendrn que ser compensadas todava con exportaciones, en contradiccin con las pretensiones de la India. La India reconoca expresamente que a partir del 1de abril de 2001 los signatarios seguan estando obligados a cumplir los mismos compromisos de contenido autctono. No obstante, alegaba una vez ms que: "segn informes todava no verificados que se recibieron de los fabricantes de automviles en otoo del pasado ao, la mayora de los signatarios ha logrado casi totalmente el nivel del 70 por ciento. En la actualidad, por consiguiente, es posible que ya no haya ningn signatario que est obligado por las prescripciones de contenido autctono". Se trataba de una simple especulacin que no poda ni servir de base para una decisin informada del Grupo Especial ni dar satisfaccin a los demandantes. Las Comunidades Europeas alentaban a la India a verificar de una vez por todas los informes en cuestin, en lugar de quejarse de la supuesta "incorreccin" de plantear esta diferencia. La India haba afirmado tambin que las prescripciones de equilibrio del comercio afectaban no slo a las importaciones de conjuntos CKD/SKD sino tambin a las de "componentes" que estuvieran sometidas a un rgimen de licencias discrecionales de importacin el 1 de abril de 2001. Las Comunidades Europeas sealaran, no obstante, que las disposiciones pertinentes del Aviso Pblico N 60 y de los Memorandos de Entendimiento hacan referencia a todos los "componentes", sin ningn calificativo ms. Caso de que el Grupo Especial aceptara las explicaciones de la India sobre el mbito de productos afectados por las prescripciones de equilibrio del comercio, las Comunidades Europeas reiteraran su solicitud de que el Grupo Especial formulara en su informe una constatacin expresa de este hecho en tal sentido. Los Estados Unidos indicaron que segua plantendoles algunas dificultades la postura de la India. Primero, la clusula vi) del prrafoIII del Memorndum de Entendimiento obligaba a los signatarios a compensar sus importaciones de conjuntos SKD y CKD y componentes "a lo largo de todo el perodo de vigencia del Memorndum de Entendimiento". La India haba dicho que no someta los conjuntos y componentes que podan importarse sin licencia a la obligacin de equilibrio del comercio, pero no daba cuenta de la frase "a lo largo de todo el perodo de vigencia del Memorndum de Entendimiento", ni siquiera cuando el Grupo Especial le haba pedido expresamente que lo hiciera. La India tena que explicar todava cmo funcionaba esa frase en el marco de su legislacin interna y cmo garantizaba que los fabricantes de automviles cuyo Memorndum de Entendimiento siguiera todava en vigor no generaran ninguna obligacin de exportacin nueva a causa de las importaciones actuales. Segundo, aun en caso de que fuera cierto que no se generara ninguna obligacin de exportar nueva o adicional a partir del 1 de abril de 2001, los Estados Unidos no estaban de acuerdo con la alegacin de la India de que el nivel de las importaciones de un signatario de un Memorndum de Entendimiento no estaba restringido por el nivel de sus exportaciones. Todava era dudoso que los signatarios de Memorandos de Entendimiento estuvieran autorizados a importar conjuntos CKD/SKD por encima del nivel determinado por las obligaciones de exportacin generadas, pero todava no cumplidas, del signatario. La India confirm, con respecto a los productos de libre importacin, que los signatarios de Memorandos de Entendimiento no asuman ninguna obligacin de exportar que limitara su derecho a importar o supusiera un incentivo para comprar componentes nacionales. Las Comunidades Europeas y los Estados Unidos interpretaban las disposiciones de equilibrio del comercio que contenan los Memorandos de Entendimiento de forma diferente. Su lectura de los Memorandos de Entendimiento era que autorizaban al Gobierno de la India a exigir a los signatarios que compensaran mediante exportaciones los desembolsos de divisas causados por todas las importaciones de conjuntos CKD/SKD y componentes, estuvieran sometidas a un rgimen de licencias o no. sta no era la interpretacin del Gobierno de la India y en la prctica nunca lo haba sido. El Gobierno de la India nunca haba pedido a ninguno de los signatarios de Memorandos de Entendimiento que aplicaran la prescripcin de equilibrio del comercio a los componentes de automviles de libre importacin y haba dejado de aplicar esa prescripcin a todas las importaciones de automviles y componentes de automviles a partir del 1 de abril de 2001. Esta prctica confirmaba que la prescripcin de equilibrio del comercio que contenan los Memorandos de Entendimiento haba sido siempre interpretada por el Gobierno de la India de forma que slo afectaba a las importaciones sometidas a un rgimen de licencias. No poda obligarse a la India a demostrar lo contrario. Por consiguiente, no se poda pedir a la India que demostrara que no haba exigido el equilibrio del comercio con respecto a productos de libre importacin. Por consiguiente, corresponda a los demandantes demostrar que el Gobierno de la India haba pedido a los signatarios de Memorandos de Entendimiento que cumplieran las prescripciones de equilibrio del comercio con respecto a productos de libre importacin. LosMemorandos de Entendimiento llevaban en vigor desde 1996 y las empresas fabricantes de automviles haban importado durante este perodo componentes de libre importacin. Si los demandantes tuvieran razn, deban poder indicar al menos un caso en que el Gobierno de la India hubiera exigido el equilibrio del comercio en lo que respecta a componentes de libre importacin. Hasta el momento, no lo haban hecho y por consiguiente no haban hecho frente a la carga de establecer una presuncin prima facie de infraccin. Ha sido ya solucionado y resuelto este asunto? La India indic que consideraba que el asunto que haban sometido los demandantes al Grupo Especial a travs de sus primeras comunicaciones era la aplicacin del sistema discrecional de licencias que ya haba sido objeto de otras reclamaciones presentadas por cada uno de los demandantes al amparo del ESD. Las dos reclamaciones hacan referencia a la aplicacin del sistema discrecional de licencias de la India a los automviles importados bajo la forma de conjuntos o componentes semidesarmados o completamente desarmados (conjuntos SKD/CKD). Este sistema de licencias haba sido objeto ya de reclamacin por cada uno de los demandantes al amparo del Entendimiento sobre Solucin de Diferencias (ESD). La India seal que las Comunidades Europeas y los Estados Unidos, junto con otros pases desarrollados Miembros, presentaron en julio de 1997, al amparo del ESD, reclamaciones contra todas las restricciones a la importacin aplicadas por la India y notificadas de conformidad con la Seccin B del artculo XVIII, incluidos los automviles. Basndose en una determinacin del Fondo Monetario Internacional de que las reservas de divisas de la India eran adecuadas, las Comunidades Europeas y los Estados Unidos defendieron que las restricciones a la importacin aplicadas por la India ya no estaban justificadas por la SeccinB del artculo XVIII. Segn el prrafo3 b) del artculo 21 del ESD, las recomendaciones y resoluciones del OSD han de aplicarse en un plazo prudencial cuya longitud podr ser determinada de comn acuerdo por las partes en la diferencia. La India y los Estados Unidos acordaron que la India suprimira sus restricciones por etapas y que el plazo prudencial expirara el 1 de abril de 2001. Por consiguiente, la India tena que poner sus restricciones a la importacin, incluidas las aplicadas a los conjuntos SKD/CKD, en conformidad con sus obligaciones en el marco de la OMC a ms tardar en esa fecha. Segn la solucin mutuamente convenida con las Comunidades Europeas, la India tena que conceder a las CE un trato no menos favorable que el concedido a cualquier otro pas con respecto a la eliminacin de las restricciones. En consecuencia, el plazo para la aplicacin haba terminado efectivamente el 1 de abril de 2001, tanto en virtud de la solucin convenida con las Comunidades Europeas al amparo del prrafo 6 del artculo 3 del ESD como en virtud del acuerdo logrado con los Estados Unidos de conformidad con el prrafo 3 b) del artculo 21 del ESD. En la reclamacin presentada por las Comunidades Europeas, se haba llegado a una solucin mutuamente convenida que fue notificada al rgano de Solucin de Diferencias (OSD). En la reclamacin presentada por los Estados Unidos, el OSD formul unas resoluciones sobre la base de las constataciones del grupo especial y el rgano de Apelacin. De conformidad con el prrafo 6 del artculo 3 y el prrafo 3 b) del artculo 21 del ESD, la India acord tanto con las Comunidades Europeas como con los Estados Unidos poner su sistema de licencias en conformidad con sus obligaciones en el marco de la OMC el 1 de abril de 2001 a ms tardar. Este compromiso afectaba tambin a la aplicacin del sistema discrecional de licencias de la India a los conjuntos SKD/CKD. En opinin de la India, el asunto planteado por las Comunidades Europeas y los Estados Unidos en el caso actualmente sometido a este Grupo Especial haba sido ya solucionado y resuelto de conformidad con el ESD. La India indic que consideraba que la diferencia con las Comunidades Europeas haba sido solucionada mediante un canje de notas notificado al OSD el 7 de abril de1998 como solucin mutuamente convenida de conformidad con lo dispuesto en el prrafo 6 del artculo 3 del ESD. Elcanje de notas estipulaba que las restricciones a la importacin que se aplicaban a los productos especificados seran eliminadas por etapas a ms tardar el 31 de marzo de 2003. Adems estipulaba que, en la medida en que la India cumpliera sus compromisos de eliminacin gradual, "lasComunidades Europeas se abstendrn de adoptar medidas al amparo de los artculos XXII oXXIII del GATT" en relacin con las restricciones notificadas por la India de conformidad con la Seccin B del artculo XVIII. La notificacin conjunta de esta solucin al OSD dejaba tambin claro que las Comunidades Europeas y la India haban llegado a una solucin mutuamente convenida con respecto a la totalidad de la diferencia respecto de la cual las Comunidades Europeas haban solicitado la celebracin de consultas. La India haba cumplido totalmente todos los aspectos de la solucin mutuamente convenida, notificada de conformidad con el prrafo 6 del artculo 3 del ESD. A pesar del hecho de que la India haba cumplido totalmente la solucin notificada, las Comunidades Europeas haban vuelto a invocar el ESD con respecto a la aplicacin del rgimen discrecional de licencias a uno de los productos notificados al amparo de la Seccin B del artculo XVIII. De la comunicacin no se deduca claramente cul era con exactitud el alcance de la medida en cuestin. Los demandantes hacan referencia al rgimen de licencias de importacin, el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento. Reconocan que el rgimen de licencias de importacin aplicado a los conjuntos CKD/SKD dejara de serlo el 1 de abril de 2001. Aparentemente tambin reconocan que el Aviso Pblico N 60, que regulaba este rgimen de licencias, dejara de ser operativo a partir de esa fecha. Pareca que sus preocupaciones se deban principalmente a las medidas que la India pudiera adoptar a partir del 1 de abril con respecto a los Memorandos de Entendimiento fuera del marco del rgimen de licencias de importacin y del Aviso Pblico N 60. La India peda al Grupo Especial que solicitara a los demandantes que aclararan si, en su opinin, la medida en cuestin en el presente procedimiento era la exigencia del cumplimiento de los Memorandos de Entendimiento mediante el rgimen de licencias de importacin y el Aviso Pblico N 60 o si se limitaba a la exigencia del cumplimiento de los Memorandos de Entendimiento fuera del rgimen de licencias y del Aviso Pblico N 60. Si los demandantes respondieran que sus reclamaciones hacan referencia a la exigencia del cumplimiento de los Memorandos de Entendimiento mediante el rgimen de licencias de importacin y el Aviso Pblico N 60, la India pedira al Grupo Especial que formulara una resolucin preliminar en el sentido de que ambas reclamaciones eran inadmisibles porque no se poda invocar dos veces el ESD con respecto al mismo asunto. En este contexto, la India peda al Grupo Especial que solicitara a los demandantes que aclararan si, en su opinin, la India tena que dejar de aplicar, o no, su rgimen de licencias de importacin a los conjuntos CKD/SKD a partir del 1 de abril de 2001 a causa de los acuerdos que la India haba concluido con los demandantes de conformidad con el prrafo 6 del artculo 3 y el prrafo3 b) del artculo 21 del ESD. En concreto, la India peda al Grupo Especial que solicitara a los Estados Unidos que respondiera a las siguientes cuestiones: se consideraran los Estados Unidos justificados para suspender concesiones de conformidad con el artculo 22 del ESD si la India mantuviera su rgimen de licencias de importacin de conjuntos CKD/SKD y el Aviso Pblico N 60 despus del 1 de abril de 2001, en contradiccin con las constataciones del Grupo Especial que examin el asunto India - Restricciones cuantitativas? En caso afirmativo, qu nuevos derechos adicionales esperaban los Estados Unidos obtener del presente procedimiento? En caso negativo, deba esperar la India a los resultados del presente procedimiento antes de actuar en este asunto? Ha sido solucionado el asunto? Desde el primer momento, las Comunidades Europeas dejaron claro que las medidas en cuestin en esta diferencia no estaban autorizadas por el Acuerdo de 1997: en primer lugar, el Acuerdo de 1997 slo permita a la India mantener restricciones a la importacin y no a la compra o utilizacin interna de productos ya importados; en segundo lugar, el Acuerdo de 1997 slo autorizaba a la India a mantener restricciones con respecto a los automviles de pasajeros (incluso bajo la forma CKD o SKD), y los chasis y carroceras de los mismos, pero no con respecto a otros "componentes" de automviles de pasajeros; y en tercer lugar, el Acuerdo de 1997, ledo conjuntamente con el Acuerdo de 1999, exiga a la India eliminar todas las restricciones a la importacin de automviles de pasajeros, y chasis y carroceras de los mismos, a ms tardar el 1 de abril de 2001. Sin embargo, de acuerdo con las propias explicaciones de la India, los Memorandos de Entendimiento seguan siendo vlidos y su contenido exigible legalmente despus de esa fecha. La India respondi del siguiente modo a los argumentos de las Comunidades Europeas: Enprimer lugar, las Comunidades Europeas alegaban que la solucin mutuamente convenida "slo autorizaba a la India a mantener restricciones a la importacin y no a la compra o utilizacin interna de productos ya importados". Este argumento era inconciliable con el hecho de que las Comunidades Europeas pidieran al Grupo Especial que constatara que las medidas en cuestin constituan una restriccin a la importacin y que las supuestas restricciones a la compra y utilizacin interna de productos importados formaban parte de las restricciones a la importacin que la India tena en cualquier caso que eliminar a resultas de la solucin mutuamente convenida. En segundo lugar, las Comunidades Europeas haban alegado que la solucin mutuamente convenida "slo autorizaba a la India a mantener restricciones con respecto a los automviles de pasajeros (incluso bajo la forma CKD o SKD), y los chasis y carroceras de los mismos, pero no con respecto a otros "componentes" de automviles de pasajeros". De hecho, la India limitaba sus restricciones a la importacin a los conjuntos CKD/SKD. Por consiguiente, la India estaba en plena conformidad con la solucin mutuamente convenida. Adems, como ya se haba indicado, la notificacin conjunta al OSD confirmaba que la solucin mutuamente convenida resolva la totalidad de la diferencia con motivo de la cual haban solicitado la celebracin de consultas las Comunidades Europeas. En tercer lugar, las Comunidades Europeas haban alegado que la solucin mutuamente convenida "no era un "acuerdo abarcado" en el sentido de los artculos 1 y 2 del ESD; por consiguiente, la India no poda invocar este acuerdo para justificar el incumplimiento de las obligaciones dimanantes del GATT y del Acuerdo sobre las MIC". En opinin de la India, no obstante, careca de la menor relevancia que la solucin mutuamente convenida no fuera un acuerdo abarcado en el sentido del artculo 1 del ESD y que, por consiguiente, no pudiera servir de fundamento para una exencin de las obligaciones dimanantes del GATT y del Acuerdo sobre las MIC. La cuestin era si se poda invocar el ESD una vez ms con respecto a un asunto planteado formalmente al amparo del ESD y solventado mediante una solucin mutuamente convenida, notificada de conformidad con el ESD. El asunto en cuestin era los derechos que correspondan a las Comunidades Europeas en virtud del ESD en la esfera del procedimiento, y no las obligaciones sustantivas que tuviera la India en virtud de un acuerdo abarcado. La India prosigui diciendo que, de conformidad con el ESD, estaba claro que el logro de soluciones mutuamente convenidas era un procedimiento reconocido formalmente para resolver diferencias. Los siguientes prrafos del artculo 3 del ESD no dejaban dudas al respecto: "3. Es esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC y para el mantenimiento de un equilibrio adecuado entre los derechos y obligaciones de los Miembros la pronta solucin de las situaciones en las cuales un Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes para l directa o indirectamente de los acuerdos abarcados se hallan menoscabadas por medidas adoptadas por otro Miembro. 6. Las soluciones mutuamente convenidas de los asuntos planteados formalmente con arreglo a las disposiciones en materia de consultas y solucin de diferencias de los acuerdos abarcados se notificarn al OSD y a los Consejos y Comits correspondientes, en los que cualquier Miembro podr plantear cualquier cuestin con ellas relacionadas. 7. El objetivo del mecanismo de solucin de diferencias es hallar una solucin positiva a las diferencias. Se debe dar siempre preferencia a una solucin mutuamente aceptable para las partes en la diferencia y que est en conformidad con los acuerdos abarcados. 10. si surge una diferencia, todos los Miembros entablarn este procedimiento de buena fe y esforzndose por resolverla " Las anteriores disposiciones dejaban claro que las soluciones mutuamente convenidas y notificadas de conformidad con el prrafo 6 del artculo 3 del ESD eran un elemento formal del procedimiento de solucin de diferencias previsto por el ESD. De hecho, se declaraba que se deba dar siempre preferencia a este mtodo de solucionar las diferencias. Tena que darse efecto a estas disposiciones y realizarse sus objetivos. Ello quera decir que el logro de una solucin mutuamente convenida para un asunto planteado formalmente al amparo de un acuerdo abarcado y notificado conjuntamente al OSD como tal por las partes en la diferencia de conformidad con el prrafo 6 del artculo 3 del ESD tena que ser considerado una solucin formal de la diferencia, lo que haca que fuera inadmisible el replanteamiento de la misma diferencia. La India se preguntaba si la opinin de las Comunidades Europeas era que podan plantear su reclamacin aun a pesar de la solucin convenida con la India de conformidad con el prrafo 6 del artculo 3 del ESD o bien que esa solucin no abarcaba el asunto sometido a este Grupo Especial. Silas Comunidades Europeas estaban de acuerdo en que una solucin mutuamente convenida de un asunto planteado formalmente al amparo de un acuerdo abarcado y notificada conjuntamente al OSD como tal por las partes en la diferencia de conformidad con el prrafo 6 del artculo 3 del ESD tena que considerarse una solucin formal de la diferencia que haca inadmisible el replanteamiento de la misma diferencia, la India quisiera entonces que las Comunidades Europeas le dijeran qu medidas adoptadas por la India no estaban abarcadas por la solucin mutuamente convenida. Si la opinin de las Comunidades Europeas era que tenan derecho a reinvocar el ESD con respecto a un asunto, aun a pesar de que hubieran aceptado formalmente, de conformidad con el prrafo 6 del artculo 3 del ESD, no hacerlo, la India se preguntaba si las Comunidades Europeas podan explicar por qu ella misma, o cualquier otro Miembro de la OMC llegado el caso, tendra el menor deseo de negociar de nuevo con las Comunidades Europeas una solucin mutuamente convenida y cmo poda conciliarse este planteamiento con los objetivos del ESD. Como respuesta, las Comunidades Europeas alegaron que el Acuerdo de 1997 no impeda a las Comunidades Europeas seguir manteniendo la diferencia y la defensa de la India, de hecho, era equivocada. El Acuerdo de 1997 trataba de medidas y alegaciones diferentes. En cualquier caso, las Comunidades Europeas consideraban que, aunque el asunto de la presente diferencia fuera el mismo, de todas formas eso no hara inadmisible su reclamacin. El Acuerdo de 1997 solucionaba una diferencia referente al sistema de licencias de importacin discrecionales aplicado por la India a un gran nmero de productos, entre ellos los automviles de pasajeros, por supuestos motivos de balanza de pagos. En esencia, las Comunidades Europeas pretendan que esas medidas eran incompatibles con el prrafo 1 del artculo XI del GATT y no se podan justificar al amparo de la Seccin B del artculo XVIII. El Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento no eran el motivo de la presente diferencia y no estaban abarcados por el Acuerdo de 1997. En efecto, el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento no haban sido ni siquiera adoptados por la India cuando se concluy el Acuerdo de 1997. El "Acuerdo de 1997" autorizaba a la India a aplicar un rgimen de licencias discrecionales a las importaciones de automviles de pasajeros hasta el 1 de abril de 2001; no autorizaba a la India a aplicar las prescripciones de equilibrio del comercio o contenido autctono que figuraban en los Memorandos de Entendimiento ni antes ni despus de esa fecha. No obstante, en la medida en que la prescripcin sobre el equilibrio del comercio obligaba a los fabricantes a compensar el valor de las importaciones de automviles de pasajeros, sus efectos no iban ms all de los efectos potencialmente restrictivos de las importaciones de automviles de pasajeros que pudieran derivar de la aplicacin del rgimen de licencias discrecionales a los productos cuya importacin estaba permitida por el Acuerdo de 1997 hasta el 1 de abril de 2001. Por los motivos anteriores, las Comunidades Europeas no consideraban necesario denunciar la aplicacin de la prescripcin de equilibrio del comercio antes del 1 de abril de 2001 en la medida en que afectaba a las importaciones de automviles de pasajeros. Ello no se deba, como cuestin de derecho, a que el Acuerdo de 1997 autorizara la aplicacin de esa medida antes del 1 de abril de 2001, sino ms bien a que la eliminacin de las prescripciones de equilibrio del comercio aplicadas a las importaciones de automviles de pasajeros antes del 1 de abril de 2001 no hubiera significado ninguna reparacin efectiva para las Comunidades Europeas ya que, en cualquier caso, la India hubiera podido seguir restringiendo la importacin de automviles de pasajeros a travs del rgimen de licencias discrecionales. El alcance del asunto solucionado por el Acuerdo de 1997 estaba definido en la solicitud de celebracin de consultas presentada por las Comunidades Europeas el 18 de julio de 1997 y en el propio Acuerdo de 1997. En ninguno de estos dos documentos se haca referencia a las prescripciones de equilibrio comercial y contenido autctono. Adems, estas prescripciones no haban sido nunca debatidas ni durante las consultas ni durante las negociaciones que dieron lugar al Acuerdo de 1997. Segn las Comunidades Europeas no haba, pues, fundamento para la alegacin de la India de que el Acuerdo de 1997 abarcaba tambin esas medidas. En la solicitud de celebracin de consultas de 18 de julio de 1997 no se haca ninguna referencia a las prescripciones de equilibrio del comercio o de contenido autctono. En ellas se describan las medidas objeto de la diferencia como: " las restricciones cuantitativas que mantiene la India sobre la importacin de gran nmero de productos agrcolas, textiles e industriales. Las restricciones incluyen las notificadas a la OMC en el documento WT/BOP/N/24 de 22 de mayo [de 1997]". El documento WT/BOP/N/24 contena una notificacin hecha por la India de conformidad con el prrafo9 del Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos (el "Entendimiento"). En la parte B del anexo I del documento WT/BOP/N/24 se enumeraban las restricciones a la importacin aplicadas por la India por motivos de balanza de pagos en la fecha de la notificacin. El rgimen de importacin aplicable a los automviles de pasajeros incluidos dentro de la partida SA 87.06 era descrito como "AUTO/BOP-XVIII:B", lo que significaba que: "Estn permitidas las importaciones de vehculos de pasajeros y vehculos automviles sin licencia si se cumplen las condiciones detalladas en un Aviso Pblico hecho con ese fin y se mantienen en los dems sentidos las restricciones a la importacin aplicadas mediante un rgimen de licencias no automticas (NAL)". El 18 de julio de 1997, cuando las Comunidades Europeas presentaron su solicitud de celebracin de consultas, no se haba hecho tal Aviso Pblico. Por consiguiente, no se conocan las condiciones que impondra la India a las Comunidades Europeas. El rgimen de importacin de chasis (SA 87.06) y carroceras (SA 87.07) era descrito en el documento WT/BOP/N/24 como "BOP-XVIII:B", lo que significaba que las importaciones estaban "reguladas mediante licencias no automticas (NAL)". Enel documento WT/BOP/N/24 no se mencionaba que la importacin de chasis o carroceras estuviera sujeta a prescripciones de equilibrio del comercio o que su utilizacin interna o compra en el mercado interno estuviera restringida mediante la aplicacin de restricciones de contenido autctono o equilibrio del comercio. La mayora de las partes y accesorios utilizados para el montaje de automviles de pasajeros no estaban incluidos en la lista de la parte B del anexo I. En el documento WT/BOP/N/24 no haba indicacin alguna de que la importacin de estos productos o su utilizacin interna o compra en el mercado interno estuviera restringida por motivos de balanza de pagos mediante la aplicacin de prescripciones de equilibrio del comercio o contenido autctono o de cualquier otro modo. En cuanto a las pretensiones expuestas por las Comunidades Europeas, en la solicitud de celebracin de consultas se mencionaban las siguientes disposiciones: artculos XI, XIII, XVII y XVIII del GATT de1994; prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura; artculos1 y 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trmite de Licencias de Importacin; y artculos 2, 3 y 5 del Acuerdo sobre la Aplicacin de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. As pues, en la solicitud de celebracin de consultas no se haba planteado ninguna alegacin al amparo del prrafo4 del artculo III del GATT ni al amparo del artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC, contra lo que hubiera cabido esperar si la solicitud hubiera tenido por objetivo abarcar tambin las prescripciones de equilibrio del comercio y contenido autctono. Al igual que la solicitud de celebracin de consultas, el Acuerdo de 1997 no haca ninguna referencia a las prescripciones de equilibrio del comercio o contenido autctono. El prrafo introductorio del Acuerdo de 1997 especificaba que se trataba de una solucin de: " la diferencia relativa a las restricciones cuantitativas mantenidas por la India respecto de la importacin de productos industriales, agrcolas y textiles, notificadas por este pas a la OMC en la parte B del anexo I (notificacin sobre las restricciones cuantitativas aplicadas a las importaciones en el marco de la Poltica de exportacinimportacin (a partir del 1 de abril de 1997)) del documento WT/BOP/N/24". Como antes se explic, en la parte B del anexo I del documento WT/BOP/N/24 no se mencionaban en ninguna parte las prescripciones de equilibrio del comercio o contenido autctono. Aunque en ese documento se hiciera referencia a las condiciones que se especificaran en un aviso pblico (no adoptado todava cuando se concluy el Acuerdo de 1997), no poda presuponerse que las Comunidades Europeas hubieran solucionado de antemano todas las posibles reclamaciones con respecto a las condiciones que la India pudiera considerar adecuado incluir posteriormente en ese aviso pblico. No era razonable interpretar que el Acuerdo de 1997 daba a la India un cheque en blanco. El Acuerdo de 1997 no haba solucionado el asunto que actualmente constitua el objeto de la diferencia y, en cualquier caso, no era un acuerdo abarcado por cuyo cumplimiento debiera velar el presente Grupo Especial. Por consiguiente, el Acuerdo de 1997 no impeda a las Comunidades Europeas plantear esta diferencia. Pero aun en caso de que el Acuerdo de 1997 hubiera solucionado el asunto objeto de la diferencia en el presente caso, este hecho seguira sin impedir a las Comunidades Europeas plantear esta diferencia. El Acuerdo de 1997 no era un "acuerdo abarcado" en el sentido del prrafo 1 del artculo 1 del ESD. Por consiguiente, los derechos y obligaciones que correspondan a las partes en virtud del Acuerdo de 1997 no eran alegables en el marco del ESD. ElAcuerdo de 1997 slo permita a la India restringir la importacin de automviles de pasajeros hasta el 1 de abril de 2001, como excepcin a la aplicacin del prrafo1 del artculo XI del GATT. El Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento iban ms all en una serie de aspectos: primero, las prescripciones de contenido autctono otorgaban un trato menos favorable a los componentes y materiales importados que el otorgado a los productos similares nacionales en lo que respecta a su compra y utilizacin para el montaje de automviles de pasajeros, en contradiccin con las disposiciones del prrafo 4 del artculo III del GATT y el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC; segundo, las prescripciones de equilibrio del comercio otorgaban un trato menos favorable al uso interno y la compra en el mercado interno de conjuntos y componentes CKD/SKD importados para el montaje de automviles de pasajeros, en contradiccin con las disposiciones del prrafo 4 del artculo III del GATT y el prrafo1 del artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC; y tercero, los Memorandos de Entendimiento se firmaron con un plazo de validez que se extenda ms all del 1 de abril de 2001 (en principio, cinco aos). Por eso, las restricciones a la importacin de automviles de pasajeros que imponan las prescripciones de equilibrio del comercio y contenido autctono se mantendran ms all de dicha fecha, en infraccin de las disposiciones del prrafo 1 del artculo XI delGATT y el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC. Los fabricantes aceptaron firmar los Memorandos de Entendimiento para obtener licencias de importacin de automviles de pasajeros. Pero eso no significaba que los Memorandos de Entendimiento formaran parte del sistema de licencias autorizado temporalmente por el Acuerdo de1997. Los Memorandos de Entendimiento eran unas medidas independientes e imponan unas restricciones adicionales al comercio que no estaban permitidas por el Acuerdo de 1997. Adems, las prescripciones de equilibrio del comercio parecan exigir a los fabricantes que compensaran no slo las importaciones de automviles de pasajeros bajo la forma CKD/SKD sino tambin las de componentes, en infraccin de las disposiciones del prrafo 1 del artculo XI del GATT y del prrafo1 del artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC. Los efectos restrictivos del comercio de las prescripciones de equilibrio del comercio y contenido autctono iban ms all de los resultantes de la aplicacin del rgimen de licencias discrecionales de importacin de automviles de pasajeros que la India estaba autorizada a mantener en virtud del Acuerdo de 1997 hasta el 1 de abril de 2001. Enconcreto, la India habra infringido el Acuerdo de 1997 al seguir aplicando las prescripciones de equilibrio del comercio y contenido autctono ms all del 1 de abril de 2001. La infraccin se habra producido, y dara pie a su denuncia por las Comunidades Europeas, desde el momento en que la India concluy los Memorandos de Entendimiento, ya que stos estipulaban un perodo de vigencia de las prescripciones de equilibrio del comercio y contenido autctono que se extenda ms all del 1de abril de 2001. En el Acuerdo de 1997, las Comunidades Europeas haban hecho una reserva expresa de su derecho a recurrir al mecanismo de solucin de diferencias en caso de que la India no cumpliera los trminos de dicho Acuerdo. Por consiguiente, aun en caso de que el asunto objeto de la presente diferencia hubiera sido solucionado por el Acuerdo de 1997 (quod non), los trminos del Acuerdo de1997 no impedan a las Comunidades Europeas plantear la presente diferencia con respecto a los aspectos del Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento que eran incompatibles con dicho Acuerdo. Adems, las Comunidades Europeas recordaron que el Acuerdo de 1997 no era un "acuerdo abarcado" en el sentido del prrafo 1 del artculo 1 del ESD. La India no haba discutido este hecho. Por consiguiente, el Grupo Especial no poda formular ninguna resolucin acerca de si las medidas objeto de la diferencia eran compatibles con el Acuerdo de 1997. Por el mismo motivo, el Grupo Especial no poda formular ninguna resolucin sobre la argumentacin de defensa de la India en el sentido de que la reclamacin de las CE era "inadmisible" porque representaba un incumplimiento de la obligacin asumida por las CE en virtud del Acuerdo de 1997 de no iniciar ninguna accin dentro del mecanismo de solucin de diferencias contra la India. La defensa de la India supona bsicamente afirmar que se poda exigir el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Acuerdo de 1997 a las Comunidades Europeas recurriendo al ESD, pero no el cumplimiento de las impuestas a la India. La India no poda tener razn en ambos casos: o bien el Acuerdo de 1997 era un "acuerdo abarcado" cuyo cumplimiento poda ser exigido por este Grupo Especial, o no lo era. Como haba recordado la India, el ESD alentaba a los Miembros a buscar soluciones mutuamente convenidas. No obstante, el ESD no reconoca a estas soluciones los efectos jurdicos alegados por la India. En ninguna parte del ESD se estipulaba que si los Miembros haban notificado una solucin mutuamente convenida no podan solicitar el establecimiento de un grupo especial que examinara el mismo asunto. Nada ms lgico, dado que el ESD no prevea ningn mecanismo para exigir el cumplimiento de soluciones mutuamente convenidas. Por eso, si un Miembro demandante consideraba que la otra parte no haba cumplido una solucin mutuamente convenida no tena la posibilidad de solicitar el establecimiento de un grupo especial que se encargara de examinar el "cumplimiento", de conformidad con el prrafo 5 del artculo 21 del ESD. El Miembro demandante tampoco poda solicitar el establecimiento de un nuevo grupo especial de conformidad con el prrafo1 del artculo 6 del ESD para que resolviera que la otra parte haba infringido la solucin mutuamente convenida. El nico recurso que tena a su alcance el Miembro demandante sera reanudar el procedimiento original de solucin de diferencias a partir del momento en que se abandon. Si el Miembro demandante tampoco pudiera recurrir a esta va de actuacin, el Miembro demandado disfrutara de total impunidad si incumpla la solucin mutuamente convenida. Sin la seguridad de que podra volver a recurrir al mecanismo de solucin de diferencias previsto en el ESD en caso de que la otra parte no cumpliera una solucin mutuamente convenida, ningn Miembro demandante aceptara jams una solucin de este tipo. As pues, era la interpretacin de la India, y no la de las Comunidades Europeas, la que impedira el logro del objetivo del ESD de promover soluciones mutuamente convenidas. La India manifest su sorpresa ante el hecho de que la postura adoptada por las Comunidades Europeas y sus Estados miembros fuera que un Miembro de la OMC poda solicitar el establecimiento de un grupo especial para que examinara un asunto respecto del cual ya se haba llegado a una solucin notificada de conformidad con el prrafo 6 del artculo 3 del ESD aunque el demandado hubiera cumplido fielmente la solucin. Las Comunidades Europeas alegaban que ello derivaba del hecho de que el ESD no estableca ningn mecanismo para vigilar el cumplimiento de la solucin convenida. Por supuesto que lo estableca. Si la solucin no era cumplida fielmente, el Miembro demandante poda volver a invocar el ESD para reclamar el respeto de sus derechos, invocando las disposiciones de la OMC que no hubieran sido cumplidas. Por consiguiente, era sencillamente incorrecto pretender que el "Miembro demandado disfrutara de total impunidad si incumpla la solucin mutuamente convenida". La India opinaba que las Comunidades Europeas estaban planteando en este procedimiento unos argumentos que, de aceptarse, impediran el logro de los objetivos del ESD, que primaban expresamente las soluciones convenidas frente a las sentencias. Sise aceptara el planteamiento de las CE se limitaran gravemente las posibilidades de actuacin de las Comunidades Europeas y los dems Miembros de la OMC en el marco del ESD. La India invitaba a las Comunidades Europeas y sus Estados Miembros a que reconsideraran su postura sobre este punto importante teniendo en cuenta sus intereses ms generales. Las Comunidades Europeas observaron que la postura de la India haba evolucionado en el curso del procedimiento. En un principio, la India aparentemente alegaba que, si se haba solucionado un asunto, no se poda volver a presentar la reclamacin original en ninguna circunstancia. Posteriormente, la India sostuvo que se poda volver a presentar una reclamacin si el Miembro demandado haba infringido la solucin. As pues, segn la interpretacin de la India, las Comunidades Europeas hubieran tenido que demostrar en este caso, primero, que la India haba incumplido la solucin y, segundo, que la India haba infringido el Acuerdo sobre la OMC. Enopinin de las Comunidades Europeas, la postura ms reciente de la India era ms razonable. Pero, como la anterior, careca de fundamento alguno en el ESD. Adems, la nueva postura de la India no poda ser conciliada con el principio que haba afirmado anteriormente, es decir, que un asunto ya solucionado no poda ser objeto de una nueva reclamacin. Si esto fuera cierto, el nico recurso de que dispondra el Miembro demandante en caso de incumplimiento de la solucin sera pedir a un grupo especial que constatara esa infraccin, y no una infraccin del Acuerdo sobre laOMC. Como ya haban explicado las Comunidades Europeas, las soluciones mutuamente convenidas no eran "acuerdos abarcados" en el sentido del prrafo1 del artculo 1 del ESD. Porconsiguiente, no poda reclamarse el respeto de los derechos derivados de una solucin mutuamente convenida invocando el ESD. Eso quera decir que el Miembro demandante no poda pedir el establecimiento de un grupo especial para que constatara que la otra parte haba incumplido la solucin mutuamente convenida. Eso quera decir tambin que el Miembro demandado no poda invocar la existencia de una solucin mutuamente convenida, como defensa ante un grupo especial establecido para examinar una infraccin del Acuerdo sobre la OMC. La interpretacin de la India generara un desequilibrio inaceptable entre las dos partes en la diferencia. Mientras que los grupos especiales no podran vigilar el respeto de los derechos que correspondan al Miembro demandante en virtud de la solucin (que podran ir ms all de los derechos dimanantes del Acuerdo sobre la OMC), estaran obligados a vigilar el respeto de los derechos del Miembro demandado (es decir, la obligacin correlativa del Miembro demandante de no volver a invocar el ESD). Las Comunidades Europeas observaron que la India haba preguntado por qu aceptara un Miembro demandado una solucin si no se impeda que la otra parte pudiera volver a invocar el ESD. Las Comunidades Europeas podan a su vez preguntar por qu un Miembro demandante aceptara una solucin si los derechos que esta solucin le atribua, aun bajo la interpretacin de la India, no eran defendibles en el marco del ESD. La respuesta era la misma en ambos casos. Las partes en un acuerdo podan considerar que su exigibilidad no era indispensable, si interesaba a las dos partes cumplirlo. La India cometa el error de presuponer que una solucin no confera al Miembro demandante ninguna ventaja y, por consiguiente, no pagaba ningn precio por volver a invocar elESD. La India daba mucha importancia al hecho de que las soluciones mutuamente convenidas se notificaran a la OMC. Sin embargo, esa notificacin slo se haca por razones de transparencia y no conferan ningn efecto jurdico a la solucin. La notificacin permita a los dems Miembros verificar que la solucin era compatible con el Acuerdo sobre la OMC, y en particular que las concesiones negociadas con el Miembro demandante y que afectaban al mbito de las diferentes obligaciones NMF dimanantes de los acuerdos abarcados eran extendidas debidamente a todos los Miembros. Las Comunidades Europeas prosiguieron diciendo que la condicin jurdica de las soluciones mutuamente convenidas en el marco del ESD poda ser comparada provechosamente con el de los laudos arbitrales dictados de conformidad con el artculo 25 del ESD. El prrafo 4 del artculo 25 del ESD estableca que los artculos 21 y 22 del ESD sern aplicables mutatis mutandis a los laudos arbitrales. No se adopt ninguna disposicin similar con respecto a las soluciones mutuamente convenidas. Esto demostraba que la intencin de los redactores era mantener una clara distincin entre las soluciones que suponan una resolucin sobre los derechos que correspondan a las partes en virtud del Acuerdo sobre la OMC (informes de los grupos especiales y laudos arbitrales) y las que no suponan tal resolucin. De lege ferenda, quiz pudiera plantearse la propuesta de que se consideren exigibles en el marco del ESD las soluciones mutuamente convenidas. En efecto, algunos Miembros haban presentado ya propuestas a tal efecto. Sin embargo, en el estado en que estaban las normas, no se poda exigir en el marco del ESD el cumplimiento de las soluciones mutuamente convenidas. El Grupo Especial deba rechazar la solicitud de la India de reescribir el ESD para hacer parcialmente exigibles las soluciones (slo en lo que afectaba a los derechos de la parte demandada!) tomando por base unos principios jurdicos vagos y no fundamentados. Como haba recordado oportunamente el grupo especial que examin el asunto India - Proteccin mediante patente, " el Grupo Especial est obligado a basar sus conclusiones en el texto del ESD. No[puede] de modo alguno formular ex aequo et bono una resolucin para atender a una preocupacin sistmica ajena a los trminos expresos del ESD". En conclusin, las Comunidades Europeas observaban que la India haba adoptado la postura de que, para plantear una diferencia con respecto a un asunto solventado mediante una solucin mutuamente convenida, el Miembro demandante tena que establecer primero que la otra parte haba infringido esa solucin. En caso de que el Grupo Especial aceptara esta opinin, y en caso de que el Grupo Especial concluyera adems que el Acuerdo de 1997 solucionaba el asunto objeto de la diferencia en este caso, las Comunidades Europeas sostenan que las medidas en cuestin seran incompatibles con el Acuerdo de 1997 por las razones antes indicadas. Ha sido resuelto ya el asunto? India - Restricciones cuantitativas La India tambin aleg que la diferencia con los Estados Unidos haba sido solventada mediante las resoluciones adoptadas por el OSD el 22 de septiembre de1999 sobre la base de las constataciones incluidas en los informes del grupo especial y el rgano de Apelacin de la OMC en el procedimiento India - Restricciones cuantitativas. El Grupo Especial, confirmado por el rgano de Apelacin, haba recomendado que elOSD pidiera a la India que pusiera las medidas en cuestin en conformidad con las obligaciones que le impona el Acuerdo sobre la OMC. El Grupo Especial haba identificado expresamente, como una de las medidas en cuestin, el rgimen de licencias discrecionales de importacin que se aplicaba a todos los productos notificados de conformidad con la Seccin B del artculo XVIII, incluidos los conjuntos SKD/CKD. La diferencia con los Estados Unidos afectaba a todas las restricciones notificadas por la India de conformidad con la Seccin B del artculo XVIII, incluidas las aplicadas en el marco del programa de licencias discrecionales administrado por el Ministerio de Comercio. El Grupo Especial haba declarado que este rgimen, en la medida en que se aplicaba a las restricciones a la importacin notificadas, era "una de las medidas en cuestin" en el procedimiento y haba constatado que era incompatible con el prrafo1 del artculoXI del GATT. El Grupo Especial, confirmado por el rgano de Apelacin, haba constatado que la India ya no tena ninguna justificacin por motivos de balanza de pagos para las "medidas en cuestin" y que por consiguiente no estaban justificadas por la Seccin B del artculoXVIII del GATT. Por consiguiente, haba recomendado que el OSD pidiera a la India que pusiera las medidas en cuestin en conformidad con las obligaciones que le impona el Acuerdo sobre la OMC. Los Estados Unidos haban obtenido as una resolucin que deca que el rgimen de licencias discrecionales administrado por el Ministerio de Comercio era incompatible con el artculoXI del GATT. Los Estados Unidos pedan ahora al presente Grupo Especial que resolviera que tambin la aplicacin del rgimen de licencias a la importacin de conjuntos CKD/SKD era incompatible con el artculo XI. Sin embargo, la resolucin del OSD abarcaba el funcionamiento y aplicacin del sistema de licencias discrecionales aplicado a todos los productos que fueron notificados de conformidad con la Seccin B del artculo XVIII, incluidos los productos que componan los conjuntos CKD/SKD. As pues, los Estados Unidos pedan al presente Grupo Especial que resolviera sobre un asunto que ya haba sido resuelto por elOSD. Si el Grupo Especial constataba que la incompatibilidad del rgimen de licencias de la India con el prrafo1 del artculo XI del GATT no era un asunto solucionado y resuelto, tampoco poda considerar que la invocacin por la India de la Seccin B del artculo XVIII del GATT fuera un asunto solucionado y resuelto. El Grupo Especial no poda declarar, con respecto al mismo asunto, que la alegacin de incompatibilidad hecha por el demandante era una cuestin nueva y que la defensa del demandado era una cuestin solucionada y resuelta. Las dos caras de la cuestin tenan que recibir el mismo trato. Por consiguiente, si el Grupo Especial decida examinar la compatibilidad del rgimen de licencias de conjuntos SKD/CKD con el artculo XI, tendra tambin que examinar su justificacin en virtud de la Seccin B del artculo XVIII. La India haba alegado ante el Grupo Especial que examin el asunto India - Restricciones cuantitativas, entre otras cosas, que: los grupos especiales tenan que hacer uso de la autolimitacin judicial cuando examinaran medidas incluidas en el mbito de jurisdiccin del Comit de Restricciones por Balanza de Pagos, los grupos especiales no podan transferir la determinacin sobre la adecuacin de las reservas de divisas al Fondo Monetario Internacional, y las disposiciones del ESD sobre la aplicacin de las recomendaciones del OSD no podan sustituir al mecanismo de eliminacin gradual de las medidas adoptadas por motivos de balanza de pagos que estableca el prrafo 13 del Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT de1994 en materia de balanza de pagos. El Grupo Especial tendra que volver a examinar todos estos asuntos si no constataba que la incompatibilidad del rgimen de licencias de la India con el prrafo 1 del artculo XI del GATT era un asunto solucionado y resuelto. Dependiendo de las resoluciones del Grupo Especial sobre estas cuestiones, habra que examinar la situacin financiera exterior de la India en mayo y octubre de2000, posiblemente con el asesoramiento del Fondo Monetario Internacional, porque sera diferente de la posicin financiera exterior de la India en noviembre de 1997 que era la examinada por el anterior Grupo Especial. Este ltimo Grupo Especial haba constatado correctamente que "ladeterminacin de si estn justificadas las medidas tomadas por motivos de balanza de pagos se hace en funcin de la situacin de la reserva de un Miembro en una fecha determinada". Los Estados Unidos respondieron que la India haba hecho una lectura totalmente equivocada de la naturaleza de su reclamacin. Las medidas en cuestin no eran el sistema de licencias de importacin de la India; las medidas denunciadas, en cambio, eran las prescripciones de contenido autctono y equilibrio del comercio del Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento. La India no poda evitar la reclamacin defendiendo medidas que no eran el objeto del caso. Contra lo afirmado por la India, las resoluciones en la diferencia India - Restricciones cuantitativas no sentenciaban el asunto que los Estados Unidos haban sometido al presente Grupo Especial. En segundo lugar, la India invitaba al Grupo Especial a analizar cuestiones jurdicas que no tenan una relacin directa con los hechos del caso y cuyo examen, por consiguiente, no era necesario para formular una resolucin sobre esta diferencia; el Grupo Especial deba rechazar esa invitacin. En tercer lugar, como las medidas y las alegaciones en cuestin en la presente diferencia eran distintas de las examinadas en el asunto India - Restricciones cuantitativas, las resoluciones del presente Grupo Especial se referirn a una discriminacin y unas restricciones a la importacin que el Grupo Especial que examin el asunto India - Restricciones cuantitativas no pudo examinar y de hecho no lo hizo. Los Estados Unidos alegaron que la diferencia sobre el asunto India - Restricciones cuantitativas no se superpona con la presente; slo por ese motivo, el Grupo Especial deba concluir que los argumentos de la India carecan de fundamento. La India haba alegado que las medidas en cuestin en el presente caso ya haban sido objeto de una resolucin del rgano de Solucin de Diferencias, y que por ese motivo no podan ser examinadas por el presente Grupo Especial. La premisa de este argumento, por supuesto, era que las medidas en cuestin en el presente caso eran las licencias de importacin de la India y esa premisa era incorrecta. Tambin mereca la pena sealar que el mandato del Grupo Especial que examin el asunto India - Restricciones cuantitativas se estableci el 18 de noviembre de 1997. Por su parte, el Aviso Pblico N 60 fue publicado el 12 de diciembre de 1997. Por consiguiente, aun aceptando la lgica de la India, estas medidas no pudieron formar parte del objeto de la diferencia India - Restricciones cuantitativas. En opinin de los Estados Unidos, el Grupo Especial que examin el asunto India - Restricciones cuantitativas no examin las medidas que haban sido sometidas a la consideracin del presente Grupo Especial; por consiguiente, las recomendaciones y resoluciones del OSD en esa diferencia no pudieron obligar a la India a poner estas medidas en conformidad. Los Estados Unidos han preguntado a la India si comparta este punto de vista o si, dado que las medidas seguan en vigor una vez terminado el plazo prudencial para el cumplimiento en aquella diferencia, consideraba en cambio que los Estados Unidos tenan derecho a solicitar autorizacin para suspender concesiones de conformidad con el artculo 22 del ESD, tomando como base la resolucin sobre el asunto India - Restricciones cuantitativas. En respuesta a la pregunta 5 del Grupo Especial, los Estados Unidos haban detallado las divergencias entre la diferencia India - Restricciones cuantitativas y la presente. En resumen: en el asunto India - Restricciones cuantitativas, los Estados Unidos haban denunciado la existencia del sistema de licencias no automticas de importacin de la India en cuanto tal, y no la aplicacin de criterios especficos para obtener una licencia de importacin de determinadas lneas arancelarias. Por ejemplo, los Estados Unidos haban sealado en aquel caso que: "Todo lo que saban los Estados Unidos era que la autoridad india que expeda las licencias de importacin denegaba aquellas licencias relativas a productos "restringidos" que consideraba perjudicial para el inters del Estado aprobar". La India tena la misma opinin sobre el caso: " lo cual entraaba que el alcance del presente procedimiento no inclua la aplicacin de las restricciones a la importacin la India haba llegado a la conclusin de que los Estados Unidos invocaban los procedimientos de solucin de diferencias nicamente respecto de la justificacin de las restricciones a la importacin y no respecto de las cuestiones planteadas por su aplicacin. Por consiguiente, la India se reservaba su posicin respecto a las alegaciones hechas por los Estados Unidos sobre la aplicacin por la India de sus restricciones a la importacin, tanto en lo que se refera a su fundamento fctico como a sus repercusiones jurdicas". Adems, el grupo especial que examin el asunto India - Restricciones cuantitativas haba confirmado en sus constataciones que tambin tena esa opinin: " sealamos que se conviene en que el rgimen de licencias aplicado en la India a los productos incluidos en la Lista Negativa de Importaciones es un rgimen de licencias de importacin discrecionales, por cuanto las licencias no se conceden en todos los casos, sino basndose en elementos de fondo que no se indican expresamente. Observamos asimismo que la India reconoce que esa medida constituye una restriccin a la importacin en el sentido del prrafo1 del artculo XI". En cambio, la diferencia sometida al presente Grupo Especial no se refiere al rgimen de licencias no automticas de la India. Se refiere, en cambio, a unas medidas distintas (las detalladas en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial presentada por los Estados Unidos, en particular el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento) y a unas prescripciones distintas (la prescripcin de contenido autctono y la prescripcin de equilibrio del comercio) que la India aplicaba a los fabricantes de automviles y a las partes y componentes de automviles. Adems, la presente diferencia planteaba unas cuestiones jurdicas distintas: la primera, imponan estas prescripciones en cuanto tales (conindependencia del rgimen de licencias de importacin) unas prohibiciones o restricciones a la importacin en incumplimiento a las disposiciones del prrafo1 del artculo XI del GATT? Enopinin de los Estados Unidos, esas prescripciones imponan ese tipo de restricciones a la importacin, pero las restricciones concretas en cuestin en el presente caso (limitaciones relacionadas con el valor de las exportaciones previstas y las materializadas y con el grado de contenido local) eran distintas de la cuestin de la existencia misma del rgimen de licencias no automticas que era el objeto de la diferencia India - Restricciones cuantitativas. La segunda, imponan estas prescripciones en cuanto tales (aparte del rgimen de licencias de importacin) una discriminacin contra las mercancas importadas, en infraccin de las disposiciones del prrafo 4 del artculo III del GATT? La opinin de los Estados Unidos era que estas prescripciones daban un trato menos favorable a las mercancas importadas que a las mercancas nacionales similares y que incluso la India se daba cuenta de que esta alegacin no haba formado parte, y no hubiera podido hacerlo, del asunto examinado en la diferencia India - Restricciones cuantitativas. Los Estados Unidos aadieron que estas medidas y prescripciones entraron en vigor despus de haberse aprobado el rgimen de licencias de importacin y que, como haba reconocido la India, seguiran en vigor despus de que el rgimen de licencias de importacin hubiera expirado. Adems, esas prescripciones existan porque los fabricantes de automviles haban aceptado cumplirlas para obtener proteccin frente a las medidas en cuestin en la diferencia India - Restricciones cuantitativas, pero esa misma observacin no haca ms que confirmar que las medidas en cuestin en el presente caso eran diferentes de las consideradas en el asunto India - Restricciones cuantitativas. Adems, la India mezclaba en su argumentacin dos conceptos bastante alejados. Por un lado, el rgimen de licencias de la India actuaba como una prohibicin total de las importaciones. Normalmente los llamados productos "restringidos" no se podan importar en absoluto. se era el fundamento de la reclamacin de los Estados Unidos en la diferencia India - Restricciones cuantitativas. Por su parte, en la presente diferencia no se denunciaba esa prohibicin de las importaciones; al contrario, en la presente diferencia se denunciaban las condiciones a las que la India someta a las mercancas importadas a pesar de la prohibicin. Dicho en trminos sencillos, la diferencia India - Restricciones cuantitativas se centraba en los esfuerzos de la India por impedir la entrada de mercancas. La presente diferencia se centraba en lo que haca la India cuando algunas mercancas de hecho pasaban la frontera. En opinin de los Estados Unidos, la presente diferencia era una sucesin lgica del caso India - Restricciones cuantitativas. Los Miembros de la OMC, tras haber conseguido finalmente acceso para sus productos en la India, gracias a la eliminacin gradual de la prohibicin de las importaciones que la India aplicaba a travs de su rgimen de licencias, estaban naturalmente preocupados por el trato que sus productos recibiran tras su importacin, y de ah su deseo de garantizar el trato nacional para estos productos. Por otra parte, los Miembros estaban preocupados por el mantenimiento de ese acceso. Por consiguiente, queran asegurarse de que la India no impedira ese acceso con una capa de obstculos totalmente nueva, en el presente caso, las nuevas restricciones y prohibiciones de las importaciones que establecan el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento. Las medidas que motivaban la presente diferencia eran distintas, y las alegaciones jurdicas tambin lo eran. Por consiguiente, segn la terminologa del prrafo1 del artculo 7 del ESD, el "asunto" de las dos diferencias era distinto, y por consiguiente la diferencia actual no slo no haba sido abordada, por no decir "resuelta" (utilizando los trminos de la India), por ese grupo especial anterior. Por consiguiente, el Grupo Especial deba rechazar la invitacin a que aclarara una cuestin que ni derivaba claramente de los hechos del caso ni era necesaria para la solucin de la diferencia. Los Estados Unidos observaron que la India, en sus respuestas a la pregunta 36 del Grupo Especial, pareca que haba aceptado la divergencia entre su rgimen de licencias de importacin y las prescripciones en cuestin en el presente caso: Parece pues que los demandantes aceptan que un Miembro no puede recurrir dos veces al ESD por el mismo asunto, pero sus pretensiones son distintas de las que adujeron en el anterior procedimiento. En concreto, han afirmado que el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento imponen prescripciones y restricciones, en el sentido de las disposiciones del prrafo 4 del artculo III y del prrafo1 del artculo XI del GATT y las disposiciones correspondientes del Acuerdo sobre las MIC, aun en ausencia del rgimen de licencias discrecionales que la India est obligada a eliminar como resultado del procedimiento anterior. Por consiguiente, la India ha dado por supuesto que la cuestin sometida al Grupo Especial ya no es el alcance del principio res judicata sino la cuestin de si el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento imponen restricciones y prescripciones aun en ausencia del rgimen de licencias de los conjuntos CKD/SKD. Segn los Estados Unidos, las consecuencias jurdicas de la resolucin en el asunto IndiaRestricciones cuantitativas suponan la eliminacin del rgimen de licencias para un gran nmero de mercancas, entre ellas los conjuntos CKD/SKD. Las consecuencias jurdicas de una resolucin favorable a los Estados Unidos en la presente diferencia supondra la eliminacin de unas restricciones a la importacin diferentes, impuestas por el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento. De no haber una resolucin de este tipo en la presente diferencia, mientras siguieran en vigor los Memorandos de Entendimiento seguiran aplicndose a los fabricantes de automviles estas restricciones a la importacin diferentes. Por supuesto, las licencias de importacin de la India para conjuntos SKD y CKD tenan un lugar en esta diferencia. En el presente caso, estas licencias eran, ante todo y sobre todo, una "ventaja" reconocida a los signatarios de Memorandos de Entendimiento, tal y como se utiliz este trmino en el informe sobre el asunto Comunidad Econmica Europea - Reglamento relativo a la importacin de piezas y componentes (denominado en adelante "CEE - Piezas y componentes"). Las empresas que quisieran firmar un Memorndum de Entendimiento obtenan una ventaja que no se ofreca a las dems, a saber, el derecho a importar conjuntos SKD y CKD a pesar de estar sometidas al rgimen de mercancas "restringidas". Sin embargo, lo mismo que en la diferencia CEE - Piezas y componentes, y antes de ella en la diferencia Canad - Ley sobre el examen de la inversin extranjera, el motivo de la reclamacin no era la "ventaja", sino ms bien las condiciones puestas a esa "ventaja". En el asunto Canad - Ley sobre el examen de la inversin extranjera, por ejemplo, la "ventaja" era la autorizacin para invertir, lo que, como ha sealado la India, en aquel momento no era objeto de ninguna disciplina en el marco del GATT. Pero esa ventaja estaba condicionada a compromisos de compra en el mercado local, los que s fueron analizados por el Grupo Especial que examin el asunto Canad - Ley sobre el examen de la inversin extranjera y declarados contrarios a las disciplinas del GATT sobre trato nacional. El presente caso no era distinto: lo que el Grupo Especial tena que examinar no era la "ventaja" (las licencias de importacin), sino ms bien las condiciones puestas a esas licencias. Entre esas condiciones caba sealar el compromiso de los signatarios de Memorandos de Entendimiento de cumplir las prescripciones de contenido autctono y equilibrio del comercio que, por los motivos antes indicados, eran condiciones incompatibles con las obligaciones de la India en el marco de la OMC. Los Estados Unidos consideraban que la confusin de la India sobre el papel que jugaban las licencias de importacin en el presente caso no deba alejar al Grupo Especial de aquella conclusin. En otra parte, los Estados Unidos haban debatido cmo la prescripcin de contenido autctono restaba capacidad de competencia a todas las partes y componentes de automviles importados en la India. Esa sola observacin deba bastar para descalificar la afirmacin de la India de que la presente diferencia tena por motivo sus licencias de importacin. Despus de todo, la India otorgaba licencias para la importacin de conjuntos; ladiscriminacin en cuestin en la presente diferencia afectaba a todas las partes y componentes de automviles. El Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento estaban daando los intereses exportadores de todos los fabricantes de partes de automviles de todo el mundo, y no slo los intereses de los fabricantes de conjuntos SKD y CKD sometidos al rgimen de licencias de importacin de la India. Las Comunidades Europeas sealaron que aunque las prescripciones de equilibrio del comercio y contenido autctono se aplicaban hasta el 1 de abril de 2001 en conjuncin con el rgimen de licencias de importacin discrecionales que haba estado en cuestin en el asunto IndiaRestricciones cuantitativas, eran unas medidas jurdicamente distintas y separadas, como probaba lo siguiente: no se haba emitido todava el Aviso Pblico N 60 cuando los Estados Unidos solicitaron el establecimiento del Grupo Especial que examin el asunto IndiaRestricciones cuantitativas; en ninguna parte de la Poltica EXIM o del documento WT/BOP/N/24 se exiga a la India que aplicara las prescripciones de equilibrio del comercio y contenido autctono; contra las afirmaciones de la India, las prescripciones de equilibrio del comercio y contenido autctono no eran un "elemento inherente" del rgimen de licencias discrecionales de importacin. Era perfectamente posible establecer un rgimen de licencias discrecionales de importacin sin aplicar ninguna de esas prescripciones. La mayora de los productos sometidos a licencias discrecionales de importacin en virtud de la Poltica EXIM no estaban sometidos a prescripciones de equilibrio del comercio y contenido autctono; por el mismo motivo, se podan aplicar prescripciones de equilibrio del comercio y contenido autctono aunque no hubiera un rgimen de licencias discrecionales de importacin, y exigirse su cumplimiento; y las prescripciones de equilibrio del comercio y contenido autctono de los Memorandos de Entendimiento siguieron siendo vinculantes y exigible su cumplimiento despus de la eliminacin de las licencias de importacin, aunque las autoridades de la India no hubieran adoptado ninguna medida adicional a tal efecto a partir del 1 de abril de 2001. Adems, como haba admitido la India, el fundamento jurdico para la reclamacin de los Estados Unidos en el presente caso era tambin distinto en la medida en que inclua tambin alegaciones al amparo del prrafo 4 del artculo III del GATT y el artculo 2 del Acuerdo sobre lasMIC. En el curso del presente procedimiento, la India haba admitido que su argumento de que ningn Miembro de la OMC poda recurrir al ESD dos veces por el mismo asunto haba dejado de ser relevante porque las Comunidades Europeas y los Estados Unidos haban dejado claro que sus alegaciones no se basaban en la aplicacin del sistema de licencias discrecionales. La India supona que el Grupo Especial examinara el funcionamiento del Aviso Pblico N 60 y de los Memorandos de Entendimiento en cuanto tales, es decir, independientemente del sistema de licencias discrecionales. En concreto, la India supona que el Grupo Especial examinara si las disposiciones sobre equilibrio del comercio y contenido autctono del Aviso Pblico N 60 y de los Memorandos de Entendimiento eran incompatibles con el prrafo 4 del artculo III y el prrafo 1 del artculo XI aunque la India no hubiera aplicado restricciones, mediante licencias, a la importacin de automviles bajo la forma de conjuntos CKD/SKD y de componentes de automviles en el momento en que se present la solicitud de establecimiento del Grupo Especial. (Vase tambin la seccin III.C) Las Comunidades Europeas respondieron que el mtodo de aplicacin de las disposiciones de los Memorandos de Entendimiento no era un elemento constitutivo de las infracciones alegadas. Las prescripciones de equilibrio del comercio y contenido autctono eran, en cuanto tales, incompatibles con el GATT y el Acuerdo sobre las MIC, con independencia del mtodo utilizado para aplicarlas. Las Comunidades Europeas no vean el inters de realizar el anlisis hipottico y especulativo propuesto por la India. la nocin de res judicata La India se refiri al principio de "resjudicata", citando el siguiente texto: Interest republicae ut sit finis litigium, es una antigua mxima, profundamente enraizada en los fundamentos del derecho; interesa al Estado que los litigios lleguen a su fin. Esta mxima tiene una amplia aplicacin; se basa evidentemente en el sentido comn y polticas acertadas. Porque, si cuestiones que han sido solemnemente decididas pueden ser de nuevo objeto de controversia; si hechos que ya han sido solemnemente afirmados pueden negarse de nuevo siempre que el que formul la afirmacin tenga la oportunidad de hacerlo, nunca terminarn los litigios y la confusin. Por estos mismos motivos bsicos y fundamentales, todos los ordenamientos jurdicos haban elaborado principios que garantizaban que los asuntos, una vez juzgados, no pudieran ser objeto de un nuevo litigio. La India seal que no haba ningn procedimiento jurdico, ni nacional ni internacional, que facultara a un demandante para hacer lo que las Comunidades Europeas estaban haciendo en el presente caso, a saber, volver a litigar sobre un asunto despus de haber aceptado formalmente una solucin del asunto. El rgano de Apelacin haba resuelto frecuentemente cuestiones de interpretacin en el marco del ESD haciendo referencia a los principios generalmente admitidos del derecho. As, haba resuelto sobre la distribucin de la carga de la prueba entre las partes en un procedimiento en el marco del ESD sobre la base de "una regla de prueba generalmente aceptada en los ordenamientos jurdicos de tradicin romanista, en el common law y, de hecho, en la mayor parte de las jurisdicciones". Este Grupo Especial deba hacer lo mismo en el presente caso. Segn el prrafo 4 del artculo 3 del ESD, "las resoluciones que formule el OSD tendrn por objeto lograr una solucin satisfactoria de la cuestin", y, segn el prrafo 7 del mismo artculo, "el objetivo del mecanismo de solucin de diferencias es hallar una solucin positiva a las diferencias". Porconsiguiente ha de considerarse que el principio generalmente admitido de res judicata constituye un elemento inherente al procedimiento de solucin de diferencias de la OMC. Citando de nuevo a Henry M. Herman: A poco que se reflexione se advertir que si no se establece en qu momento ha de detenerse el procedimiento judicial, nadie podr sentirse seguro en el disfrute de su vida, su libertad y sus propiedades; si no, las personas injustas, obstinadas y pendencieras, especialmente las posedas de su riqueza o poder, tendran a la sociedad a su merced y pronto la convertiran en un vasto escenario de litigios, conflictos y enemistades. De hecho, el principio de resjudicata est firmemente asentado en el derecho internacional. En lo que respecta a la Corte Internacional de Justicia (CIJ), los artculos 59 y 60 de su Estatuto definan el alcance de este principio. El artculo 59 estableca que las decisiones de la Corte no tenan fuerza vinculante salvo entre las partes y con respecto al caso concreto. El artculo 60 estableca que las sentencias eran definitivas y sin apelacin. La CIJ haba dejado claro que el principio de resjudicata era aplicable tambin fuera del mbito de los artculos 59 y 60. Por eso, en el dictamen sobre el caso Efectos de las sentencias de indemnizacin del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas, la Corte resolvi que la sentencia dictada por un tribunal judicial, como el Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas, estableca una resjudicata entre las partes, basndose en los principios generales del derecho. Tambin pareca ser sta la opinin del rgano de Apelacin. En un debate sobre la condicin jurdica de los informes de los grupos especiales adoptados por las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947, el rgano de Apelacin observaba que "la opinin generalmente aceptada en el marco del GATT de 1947 era que las conclusiones y recomendaciones formuladas de un informe adoptado de un grupo especial eran obligatorias para las partes en litigio en ese caso concreto". Las partes y el Grupo Especial, con su esfuerzo, iban a dar lugar a que se formulara una resolucin sobre una medida que ya no existir cuando el Grupo Especial publique su informe. El desperdicio de recursos que supondra en el presente caso la no aplicacin del principio resjudicata sera, por consiguiente, enorme. Las disposiciones son un elemento inherente del sistema de licencias que ha de ser eliminado La India argument que las disposiciones en que las Comunidades Europeas y los Estados Unidos basaban sus alegaciones eran un elemento "inherente" del sistema de licencias. La India observ que las Comunidades Europeas y los Estados Unidos alegaban que la concesin de licencias de importacin bajo la condicin de respetar prescripciones de contenido autctono y equilibrio del comercio no slo era incompatible con el artculo XI del GATT sino tambin con el prrafo 4 del artculo III del GATT y el artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC. Las alegaciones con respecto a estas disposiciones no haban sido mencionadas expresamente en la solucin mutuamente convenida que se negoci con las Comunidades Europeas ni tampoco en las resoluciones del OSD obtenidas por los Estados Unidos. Sin embargo, las supuestas infracciones del prrafo 4 del artculo III del GATT y el artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC eran un elemento inherente del sistema de licencias que la India est obligada a eliminar como resultado de la resolucin sobre el artculo XI. Al eliminar el sistema de licencias, la India habr eliminado tambin necesariamente esos elementos del sistema que las Comunidades Europeas y los Estados Unidos consideraban incompatibles con esas disposiciones. LaIndia consider que carecera totalmente de sentido realizar todo un nuevo procedimiento de solucin de diferencias con el nico propsito de aadir dos nuevos fundamentos jurdicos para justificar por qu ha de ser eliminado el sistema. En opinin de la India, si se hubiera planteado ante el Grupo Especial que examin el asunto India - Restricciones cuantitativas la compatibilidad del sistema de licencias de la India con el prrafo 4 del artculo III del GATT y el artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC probablemente hubiera apelado a la economa judicial y declarado que era innecesaria una resolucin sobre la cuestin para resolver la diferencia. La India seal que el prrafo 10 del artculo 3 del ESD estableca que "si surge una diferencia, todos los Miembros entablarn este procedimiento de buena fe y esforzndose por resolverla" por lo que la India sugiri que el Grupo Especial preguntara a los demandantes cmo conciliaban su planteamiento con el principio de buena fe plasmado en el prrafo10 del artculo 3 del ESD. A este respecto, era importante tener presente que el prrafo 4 del artculo III del GATT slo poda ser infringido por "ley, reglamento o prescripcin", y que el artculo 2 del Acuerdo sobre lasMIC slo poda serlo por "medidas" adoptadas por un Miembro. Por consiguiente, los Memorandos de Entendimiento en cuanto tales y la actuacin de las empresas de conformidad con estos Memorandos de Entendimiento, en cuanto tal, no estaban incluidos en el mbito de estas disposiciones del GATT y del Acuerdo sobre las MIC. La nica "prescripcin" o "medida" que el Gobierno de la India impona {actualmente} en relacin con los Memorandos de Entendimiento era la que figuraba en los prrafos 2 y 4 del Aviso, que establecan en sus partes pertinentes lo siguiente: se permitir la importacin de componentes de vehculos de motor bajo la forma CKD/SKD, cuya importacin est restringida en virtud de la actual Poltica de exportacin-importacin, si se dispone de una licencia; tal licencia se otorgar nicamente a las empresas de capital conjunto nacional y extranjero que fabriquen automviles sobre la base de un Memorndum de Entendimiento que habrn de firmar dichas empresas El sistema de Memorandos de Entendimiento se har efectivo a travs del mecanismo de licencias de importacin y la Direccin General de Comercio Exterior otorgar licencias de importacin a las empresas firmantes de Memorandos de Entendimiento utilizando como base los parmetros antes indicados. Por tanto, en el momento en que se presentaron las solicitudes de establecimiento de un grupo especial, los Memorandos de Entendimiento se aplicaban exclusivamente por medio de la denegacin de licencias de importacin de conjuntos CKD/SKD. Por consiguiente, la nica medida del Gobierno relacionada con los Memorandos de Entendimiento que estaba {en aquel momento} en vigor era la aplicacin de un rgimen discrecional de licencias de importacin de conjuntos CKD/SKD. De lo anterior se deduca que, una vez que se hubiera eliminado el sistema de licencias discrecionales de conjuntos CKD/SKD, la nica medida gubernamental actualmente en vigor con respecto a los Memorandos de Entendimiento sera eliminada y, por consiguiente, tambin seran eliminados los fundamentos de hecho en que se basaban las alegaciones de las CE y los Estados Unidos de infraccin de las disposiciones del prrafo 4 del artculo III del GATT y el artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC. Por estos motivos, era totalmente innecesaria una constatacin jurdica diferenciada de incompatibilidad con el prrafo 4 del artculo III del GATT y el artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC. Las nuevas medidas diferentes que la India pudiera adoptar en el futuro con respecto a los Memorandos de Entendimiento, con la inclusin de la exigencia de su cumplimiento a travs de los tribunales, no eran un asunto sometido al Grupo Especial. Las Comunidades Europeas respondieron que la India, aunque reconoca que en el Acuerdo de1997 ni siquiera se mencionaba el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento, sostena que eran "un elemento inherente del sistema de licencias que la India estaba obligada a eliminar como resultado del [Acuerdo de 1997]". Hasta el 1 de abril de 2001, las prescripciones de equilibrio del comercio y contenido autctono se haban aplicado en conjuncin con el rgimen de licencias de automviles de pasajeros, pero eso no las converta en un elemento inherente del rgimen. El trmino "inherente" significaba: "que existe en alguien o algo como cualidad, caracterstica o derecho natural e inseparable". Las prescripciones de equilibrio del comercio y contenido autctono (las que son objeto de la presente diferencia y, ms en general, todas las prescripciones similares) estaban claramente diferenciadas y eran claramente separables del rgimen discrecional de licencias de importacin y, por consiguiente, no eran "inherentes": era perfectamente posible aplicar un rgimen discrecional de licencias de importacin sin aplicar ninguna prescripcin de equilibrio del comercio o contenido local en conjuncin con aqul. La mayora de los productos sometidos al rgimen de licencias discrecionales de importacin por la Poltica EXIM antes del 1 de abril de 2001 no estaban sometidos a prescripciones de equilibrio del comercio y contenido autctono; a su vez, se podan aplicar prescripciones de equilibrio del comercio y contenido local aunque no hubiera un rgimen de licencias discrecionales de importacin. El hecho de que los Memorandos de Entendimiento hubieran seguido siendo vinculantes y exigible su cumplimiento despus de la eliminacin de ese sistema confirmaba todava ms el hecho de que las prescripciones de equilibrio del comercio y contenido autctono no eran un elemento "inherente" del sistema de licencias de importacin, aunque las autoridades de la India no hubieran adoptado ninguna medida adicional para lograr el efecto querido, ni antes ni despus del 1 de abril de 2001. Adems, suponiendo que las prescripciones de equilibrio del comercio y contenido autctono fueran de hecho un elemento "inherente" del sistema de licencias, hubieran tenido que ser eliminadas automticamente a partir del 1 de abril de 2001. Los Estados Unidos observaron que la India, a pesar de reconocer que el alcance de la "resjudicata" no estaba en cuestin en la presente diferencia una vez entendidas correctamente las alegaciones de los Estados Unidos, insista no obstante en que el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento eran "un elemento inherente del sistema de licencias" que la India haba eliminado. La India haba mantenido tambin que "no entiende qu inters amparado por elESD pretenden proteger las Comunidades Europeas y los Estados Unidos al solicitar que se formulen resoluciones sobre las condiciones concretas que han de respetarse para obtener licencias de importacin de conjuntos SKD/CKD cuando ya han obtenido un acuerdo y una resolucin del OSD en virtud de los cuales todo el sistema de licencias de tales conjuntos tena que estar eliminado el 1 de abril de 2001 y de hecho el sistema fue eliminado en esa fecha". Para los Estados Unidos, las prescripciones de contenido autctono y equilibrio del comercio no tenan nada de "inherentes". Fcilmente se hubiera podido administrar un rgimen de licencias de importacin del tipo mantenido por la India hasta el 1 de abril de 2001 sin imponer prescripciones de importacin o una discriminacin en favor de las mercancas nacionales. La India no haba dado al Grupo Especial ningn motivo para opinar de otro modo. En cualquier caso, la India haba confirmado de hecho este punto al afirmar que "en cualquier caso hubiera sido totalmente impracticable para la India notificar estos detalles [es decir, los detalles del rgimen de licencias aplicado por la India a cada restriccin notificada de conformidad con la Seccin B del artculo XVIII] con respecto a 2.700 productos e impracticable para el Comit de Restricciones por Balanza de Pagos examinarlos". El hecho de que esos detalles variaran en funcin del producto dejaba claro que no haba ninguna serie de detalles administrativos que fuera inherente a las restricciones en s mismas. Adems, las prescripciones de contenido autctono y equilibrio del comercio seguan estando en vigor a pesar de que se hubiera eliminado el rgimen de licencias de importacin, como la India haba reconocido. Este hecho demostraba tambin que eran independientes del rgimen de licencias y no inherentes al mismo. Elhecho de que estas prescripciones siguieran en vigor tambin responda a la segunda observacin de la India. Lo que pretendan los Estados Unidos era una resolucin cuyas consecuencias jurdicas entraaran la eliminacin de las restricciones independientes impuestas por el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento a la importacin, as como la eliminacin del trato menos favorable que el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento otorgaban a las partes y componentes de automviles importados frente a las partes y componentes nacionales. En cambio, las consecuencias jurdicas de las resoluciones sobre el asunto India - Restricciones cuantitativas suponan la eliminacin del rgimen de licencias de importacin aplicado a un gran nmero de mercancas, incluidos los conjuntos SKD/CKD, asunto que era totalmente distinto. Eliminar este ltimo no supona la eliminacin de las prescripciones. En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, los Estados Unidos aadieron que no haban sido capaces de imaginar ninguna situacin en la que un grupo especial pudiera haber solucionado una cuestin sobre la que no hubiera formulado expresamente constataciones. Segn el artculo 11 delESD, la funcin de un grupo especial era "formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados". El ESD no otorgaba ningn valor jurdico a las constataciones que un grupo especial no ha formulado. Adems, los grupos especiales de solucin de diferencias del GATT y la OMC estaban autorizados a hacer uso de la economa judicial y a no formular ninguna constatacin sobre una cuestin jurdica concreta si dicha constatacin no era necesaria para permitir al rgano de Solucin de Diferencias formular unas recomendaciones y resoluciones suficientemente precisas para permitir el rpido cumplimiento, con el fin de garantizar la solucin efectiva de la diferencia. Era difcil entender cmo una constatacin que un grupo especial hubiera decidido no formular por razones de economa judicial podra solucionar la cuestin que hubiera sido objeto de la constatacin si el grupo especial la hubiera formulado. Igualmente era difcil entender cmo una constatacin que un grupo especial no haba formulado sin citar el principio de economa judicial poda solucionar la cuestin que hubiera sido objeto de la constatacin si el grupo especial la hubiera formulado. La India seal que el rgano de Apelacin haba resuelto sobre la cuestin de la economa judicial en el asunto Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India (denominado en adelante "Estados Unidos - Camisas y blusas") en los siguientes trminos: el objetivo fundamental del sistema de solucin de diferencias de la OMC es resolver las diferencias. Este objetivo fundamental se afirma en el ESD en reiteradas ocasiones. Por ejemplo, el prrafo 4 del artculo 3 establece: Las recomendaciones o resoluciones que formule el OSD tendrn por objeto lograr una solucin satisfactoria de la cuestin, de conformidad con los derechos y las obligaciones dimanantes del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados. en el prrafo 2 del artculo 3 del ESD se establece que los Miembros de la OMC "reconocen" que el sistema de solucin de diferencias "sirve para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados, y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos de conformidad con las normas usuales de interpretacin del derecho internacional pblico" (subrayado aadido). Dado que el objetivo expreso de resolver las diferencias informa todo elESD, no consideramos que el sentido del prrafo 2 del artculo 3 del ESD consista en alentar a los grupos especiales o al rgano de Apelacin a "legislar" mediante la aclaracin de las disposiciones vigentes del Acuerdo sobre la OMC, fuera del contexto de la solucin de una determinada diferencia. Un grupo especial slo necesita tratar las alegaciones que se deben abordar para resolver el asunto debatido en la diferencia. El rgano de Apelacin haca referencia en su resolucin a la gama de alegaciones que un grupo especial concreto deba abordar. Sin embargo, no haba motivo alguno para no aplicar tambin el principio de que "un grupo especial slo necesita tratar las alegaciones que se deben abordar para resolver el asunto debatido en la diferencia" si se peda a un grupo especial que resolviera sobre un asunto ya resuelto o solucionado a resultas de una invocacin anterior del ESD. En opinin de la India, la resolucin del rgano de Apelacin dejaba claro que los asuntos "resueltos" por el informe de un grupo especial no slo eran los asuntos sobre los que dicho grupo especial haba resuelto expresamente. Toda la nocin de economa judicial se basaba en la idea de que una resolucin sobre un asunto poda resolver otro asunto sobre el que no se hubiera formulado ninguna resolucin. Por ejemplo, si un grupo especial resolva que un Miembro tena que eliminar su sistema de licencias de importacin, al mismo tiempo habra resuelto todas las cuestiones relacionadas con la administracin de ese sistema aunque no se hubiera formulado ninguna resolucin sobre esa administracin. La nocin de desglose abusivo La India indic que consideraba que no haba ningn sistema jurdico en el que se permitiera a un demandante hacer lo que estaban haciendo en el presente caso las Comunidades Europeas y los Estados Unidos, a saber, plantear sin buena causa un aspecto jurdico de una situacin en un procedimiento y a continuacin plantear otro aspecto jurdico de la misma situacin en un nuevo procedimiento. Todos los sistemas jurdicos imponan lmites a este "desglose" abusivo de un asunto en dos procedimientos distintos. Una vez ms, la India quera invitar al Grupo Especial a que recurriera a los principios generalmente admitidos del derecho y los objetivos del ESD. Si se permita un desglose abusivo de las demandas planteadas al amparo del ESD, se privara a los Miembros de laOMC de su derecho a "una solucin satisfactoria de la cuestin", al que estaban titulados en aplicacin del prrafo 4 del artculo 3 del ESD. Por consiguiente, haba que considerar que el principio de prohibicin de los desgloses abusivos era una parte inherente de los procedimientos en el marco del ESD. La India seal a la atencin del Grupo Especial la importancia que el rgano de Apelacin haba atribuido al concepto de buena fe. En el asunto Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el extranjero" (denominado en adelante "Estados UnidosEVE"), el rgano de Apelacin haba descrito el concepto de buena fe como un "principio omnipresente" del derecho internacional que orientaba la forma en que los Miembros deban interpretar sus derechos y obligaciones. En el asunto Estados Unidos - Prohibicin de las importaciones de determinados camarones y productos del camarn (denominado en adelante "Estados Unidos - Camarones"), el rgano de Apelacin haba explicado del siguiente modo la forma en que la buena fe limitaba el ejercicio de los derechos que atribuan las normas de la OMC a sus Miembros: Este principio [de buena fe], que es a la vez un principio general del derecho y un principio general del derecho internacional, regula el ejercicio de los derechos por los Estados. Una aplicacin de este principio general, aplicacin que se conoce corrientemente como la doctrina del abuso de derecho, prohbe el ejercicio abusivo de los derechos de un Estado y requiere que siempre que la afirmacin de un derecho interfiera con la esfera abarcada por una obligacin dimanante de un tratado, ese derecho debe ser ejercido de buena fe, es decir, en forma razonable". El ejercicio abusivo por parte de un Miembro del derecho que le corresponde en virtud de un tratado da lugar a una violacin de los derechos que corresponden a los otros Miembros en virtud de ese tratado y, asimismo, constituye una violacin de la obligacin que le corresponde a ese Miembro en virtud del tratado. El rgano de Apelacin citaba a un autor que haba escrito lo siguiente: El ejercicio de un derecho en forma razonable y de buena fe en tal caso es el ejercicio que resulte apropiado y necesario para el objetivo de ese derecho (es decir, que promueva los intereses que el derecho est destinado a proteger). Al mismo tiempo, debe ser justo y equitativo entre las partes y no ser objeto de un clculo para procurar a una de ellas una ventaja inequitativa a la luz de la obligacin asumida. El ejercicio razonable del derecho se considera compatible con la obligacin. Pero el ejercicio del derecho de tal forma que perjudique los intereses de la otra parte contratante dimanantes del tratado es irrazonable y se considera incompatible con la ejecucin de buena fe de la obligacin dimanante del tratado, as como un incumplimiento del tratado. La India aleg que el ejercicio por las Comunidades Europeas y los Estados Unidos de los derechos de procedimiento que les atribua el ESD en el presente caso era abusivo y no satisfaca los criterios establecidos por el rgano de Apelacin. La India inst al Grupo Especial a formular las resoluciones necesarias para protegerla en el presente caso, y a los dems Miembros en futuros casos, contra la utilizacin de los procedimientos previstos en el ESD para obligar a los pases en desarrollo a hacer concesiones en reas polticas no afectadas por las normas de la OMC. Las Comunidades Europeas observaron que la India haba invocado la existencia de principios en todos los sistemas jurdicos segn los cuales "los asuntos, una vez juzgados, no podan ser objeto de un nuevo litigio", pero no haba ofrecido ninguna prueba de la existencia de tales principios, salvo una cita de Henry M. Herman, fechada en 1886 y referente a la mxima "Interest republicae ut sit finis litigium". Esta mxima significaba simplemente que "tiene que haber un fin para los litigios" (una verdad tan evidente que todos estarn de acuerdo con ella) y no tena ninguna relacin expresa con la cuestin objeto de la diferencia. Las Comunidades Europeas estaban de acuerdo en que, si un asunto ha sido ya dictaminado en un informe de un grupo especial adoptado por el rgano de Solucin de Diferencias, el Miembro demandante estar obligado por ese informe y no podr solicitar el establecimiento de otro grupo especial con respecto al mismo asunto. Noobstante, las Comunidades Europeas crean que los grupos especiales deban aplicar el principio de resjudicata con gran moderacin, especialmente cuando el demandante haba tenido xito en la primera diferencia, como en el presente caso. En tales circunstancias, deba ser motivo de menor preocupacin el riesgo de volver a litigar de forma innecesaria que el de incurrir en una denegacin de la justicia, privando a un Miembro de su derecho a solicitar el establecimiento de un grupo especial en virtud del ESD. La aplicacin del principio de res judicata estaba sometida al cumplimiento de unos requisitos estrictos. Tena que haber una identidad total entre las partes y entre los "asuntos" objeto de la diferencia. La identidad del "asunto" exiga que tanto las medidas motivo de la diferencia como las alegaciones presentadas con respecto a esas medidas fueran las mismas. Por consiguiente, no bastaba con que los asuntos fueran simplemente similares o estuvieran relacionados. En el presente caso, tanto las medidas como las alegaciones eran distintas. Por consiguiente, no se cumplan con claridad las condiciones necesarias para considerar que el asunto objeto de la diferencia era resjudicata. Como haba reconocido la India, el informe del Grupo Especial que examin el asunto IndiaRestricciones cuantitativas no era vinculante para las Comunidades Europeas. Porconsiguiente, ese informe no poda tener el efecto de res judicata para las Comunidades Europeas aun en caso de que el presente Grupo Especial concluyera que el asunto sometido por los Estados Unidos en el presente procedimiento haba sido ya resuelto en dicho informe. Las Comunidades Europeas todava no tenan claro cules eran los "principios generales del derecho" invocados por la India. La India haba mencionado un "principio de prohibicin de los desgloses abusivos". Posteriormente, la India no haba vuelto a hacer referencia a ese principio, sino ms bien al "principio de buena fe del prrafo 10 del artculo 3 del ESD". No haba ningn motivo por el cual un Miembro demandante pudiera desear solicitar el establecimiento de un nuevo grupo especial con respecto a una medida que ya hubiera sido declarada incompatible por otro grupo especial. Esta situacin slo podra plantearse como resultado de un error por parte del Miembro demandante con respecto al alcance de las constataciones del anterior grupo especial, y no de mala fe. Los Estados Unidos no obtendran ninguna ventaja de "desglosar" la diferencia. Ms bien era todo lo contrario. Si fuera correcta la opinin de la India de que las prescripciones de equilibrio del comercio y contenido autctono estaban incluidas en el mbito de las resoluciones del Grupo Especial India - Restricciones cuantitativas, los Estados Unidos hubieran podido pedir directamente el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el prrafo 5 del artculo 21 del ESD para pedir su cumplimiento. Elhecho de que los Estados Unidos hubieran pedido en cambio el establecimiento del presente Grupo Especial probaba, en cualquier caso, la buena fe de los Estados Unidos. En cambio, la decisin de la India de seguir aplicando las prescripciones de equilibrio del comercio y contenido autctono despus del 1 de abril de 2001, a pesar de su postura de que eran un elemento inherente de la medida que fue considerada incompatible con el prrafo 1 del artculo XI del GATT por el Grupo Especial que examin el asunto India - Restricciones cuantitativas, era difcil de conciliar con las prescripciones del prrafo 10 del artculo 3 del ESD (por no hablar de la invocacin por parte de la India de la Seccin B del artculo XVIII, totalmente carente de fundamento). Los Estados Unidos indicaron que esperaban que la India aclarara qu quera decir cuando utilizaba los trminos res judicata, porque haca referencia a este "principio" pero no lo defina en ninguna parte. Por tanto, no estaba totalmente claro qu quera decir la India cuando los utilizaba. Entrminos generales, sin embargo, el principio de resjudicata, de ser aplicable, caba presuponer que tena relacin con el efecto del informe de un grupo especial adoptado previamente sobre una diferencia posterior con respecto al mismo asunto y entre las mismas partes. La India intentaba fundamentar su "principio de res judicata" haciendo referencia a una decisin de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) y a una declaracin del rgano de Apelacin en el caso JapnImpuestos a las bebidas alcohlicas (denominado en adelante "Japn - Bebidas alcohlicasII"). Pero ninguno de esos dos casos servan de ninguna ayuda a la India para mantener su postura. En el asunto Japn - Impuestos, el rgano de Apelacin rechaz la alegacin de que las decisiones de anteriores grupos especiales del GATT constituyeran un precedente vinculante. En cuanto al dictamen de la CIJ en el caso Efectos de las sentencias de indemnizacin del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas, aunque se mencionara en el dictamen el principio de resjudicata no se defina qu significaban esos trminos. En cualquier caso, la cuestin planteada a la CIJ en aquel caso era la siguiente: "Teniendo en cuenta el Estatuto del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas y cualquier otro instrumento pertinente, as como las actas correspondientes, tiene la Asamblea General el derecho, por cualquier motivo, a negarse a dar cumplimiento a una sentencia de indemnizacin de dicho Tribunal en favor de un funcionario de las Naciones Unidas cuyo contrato de servicios haya sido interrumpido sin su consentimiento? (esdecir, est obligada la Asamblea General a pagar la compensacin decidida por el tribunal?)". Porconsiguiente, en la decisin no se abordaba la cuestin de si un tribunal al que se somete una diferencia posterior est vinculado en algn sentido por una decisin anterior del tribunal, y por consiguiente no tiene nada que ver con las alegaciones de la India en el presente caso. Los Estados Unidos observaron que la India, a pesar de reconocer que el alcance de la "resjudicata" no estaba ya en cuestin en la presente diferencia despus de haber entendido adecuadamente las alegaciones de los Estados Unidos, insista no obstante en que el Aviso Pblico N60 y los Memorandos de Entendimiento eran "un elemento inherente del sistema de licencias" que la India haba eliminado. La India tambin mantena que "no entiende qu inters amparado por el ESD pretenden proteger las Comunidades Europeas y los Estados Unidos al solicitar que se formulen resoluciones sobre las condiciones concretas que han de respetarse para obtener licencias de importacin de conjuntos SKD/CKD cuando ya han obtenido un acuerdo y una resolucin del OSD en virtud de los cuales todo el sistema de licencias de tales conjuntos tena que estar eliminado antes del 1 de abril de 2001 y de hecho el sistema fue eliminado en esa fecha". Aun en caso de que el Grupo Especial se sintiera inclinado a examinar la cuestin jurdica que la India haba planteado, tendra que concluir que el anlisis de la India careca de fundamento en el texto del Acuerdo sobre la OMC. LaIndia no haba ofrecido ninguna cita que sirviera de apoyo a su "principio de desglose abusivo"; su nica referencia, a saber, la frase "solucin satisfactoria de la cuestin" que contiene el prrafo 4 del artculo 3 del ESD, no serva de apoyo a su postura por la simple razn de que la "cuestin" ("asunto") en cuestin en la presente diferencia era distinta de la "cuestin" ("asunto") en cuestin en la diferencia India - Restricciones cuantitativas. La medida era diferente; las alegaciones eran diferentes. La supresin por la India del rgimen de licencias de importacin en cuestin en el caso anterior no pona fin a la discriminacin contra las mercancas extranjeras ni a los obstculos adicionales a la importacin que imponan el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento. Estas infracciones diferenciadas eran las que el Grupo Especial tena que abordar; el anterior Grupo Especial no lo haba hecho y no poda haberlo hecho. El argumento de la India sobre la "buena fe" tampoco serva de mucho. La India haca referencia a las disposiciones del prrafo 10 del artculo 3 del ESD que establecan que: " si surge una diferencia, todos los Miembros entablarn este procedimiento de buena fe y esforzndose por resolverla". Sin embargo, la interpretacin y aplicacin de esta frase por el rgano de Apelacin no servan de apoyo a la postura de la India. En su informe sobre la diferencia Estados Unidos - EVE, el rgano de Apelacin haba indicado lo siguiente: Mediante el cumplimiento de buena fe, los Miembros reclamantes proporcionan a los Miembros demandados toda la proteccin y oportunidad para defenderse que prev la letra y el espritu de las normas de procedimiento. En virtud del mismo principio de buena fe, los Miembros demandados deben sealar oportuna y prontamente las deficiencias de procedimiento alegadas a la atencin del Miembro reclamante, as como a la del OSD o el Grupo Especial, de manera que, en caso necesario, stas puedan corregirse para solucionar las diferencias. Las normas de procedimiento del sistema de solucin de diferencias de la OMC tienen por objeto promover, no el desarrollo de tcnicas de litigio, sino simplemente la solucin equitativa, rpida y eficaz de las diferencias comerciales. El rgano de Apelacin estaba considerando exclusivamente una cuestin temporal, a saber, si una objecin a una solicitud de celebracin de consultas haba sido planteada a su debido tiempo, o no. En un caso posterior, el rgano de Apelacin consider la aplicacin del prrafo 10 del artculo 3 a otra cuestin temporal, a saber, si un Miembro haba pedido una aclaracin sobre una peticin del Grupo Especial a su debido tiempo, o no. Ni el prrafo 10 del artculo 3 ni la interpretacin del rgano de Apelacin de esta disposicin tenan nada que ver con la "res judicata", el "desglose" o el carcter vinculante para una diferencia posterior de una resolucin sobre una diferencia anterior. En efecto, la India estaba invitando al presente Grupo Especial a embarcarse en un examen de "principios" que no tenan fundamento en el texto del ESD. Anteriores grupos especiales haban rechazado similares intentos de la India por obtener resoluciones de procedimiento que no se basaban en el texto del ESD; como haban sealado los Estados Unidos en sus respuestas a las preguntas del Grupo Especial, el Grupo Especial que examin el asunto India - Proteccin mediante patente (reclamacin de las CE) concluy correctamente que el procedimiento de un grupo especial no era el foro adecuado para abordar cuestiones sistmicas. El Grupo Especial explic que estaba obligado a basar sus constataciones en los trminos del ESD y no poda formular ex aequo et bono una resolucin divorciada del texto explcito del ESD. En el presente caso, la India no slo no haba fundamentado su argumentacin en el texto del Acuerdo sobre la OMC sino que tampoco haba hecho ningn esfuerzo por examinar otras disposiciones del ESD que permitan la conclusin contraria. Por ejemplo, la postura de la India estaba en total contradiccin con el prrafo 7 del artculo 3 del ESD, del cual, segn observaba el rgano de Apelacin en su informe sobre el asunto Bananos, "se desprende que en gran medida corresponde al propio Miembro decidir sobre la "utilidad" de presentar una reclamacin". Por motivos similares, la postura de la India estaba tambin en total contradiccin con el prrafo 3 del artculo 3 y el prrafo 1 del artculo 7 del ESD. Deforma muy similar al prrafo 7 del artculo 3, el prrafo 3 del mismo artculo subrayaba la importancia de resolver las situaciones en las que el Miembro demandante "considere" que se estn menoscabando las ventajas resultantes para l del Acuerdo sobre la OMC, y el prrafo 1 del artculo7 del ESD permite a la parte demandante que defina las medidas denunciadas y las alegaciones de derecho que presentar. Adems, la postura de la India estaba en total contradiccin con el prrafo 2 del artculo 3 del ESD, el cual, si la India tuviera razn, sera ignorado en el presente caso porque no se abordaran las infracciones del prrafo 1 del artculo XI y el prrafo 4 del artculoIII. Caba hacer aqu las mismas consideraciones que se hacan con respecto al asunto India - Proteccin mediante patente (reclamacin de las CE): el texto del ESD obligaba al Grupo Especial a examinar el asunto que los Estados Unidos le haban sometido. Los trminos del ESD no apoyaban de ningn modo el argumento que haba presentado la India. Los Estados Unidos observaron que la India, en sus respuestas a las preguntas del Grupo Especial, pareca haber aceptado la distincin entre su rgimen de licencias de importacin y las prescripciones en cuestin en el presente caso. Adems, tal y como haba observado la India, la cuestin sometida al Grupo Especial no era el alcance de la res judicata (o de cualquiera de los dems "principios" que la India haba invocado como apoyo a sus argumentos); con independencia del contenido exacto de los "principios" de la India, el presente caso no supona la reanudacin de una diferencia que ya haba sido resuelta ni el "desglose" de un solo asunto en dos. En vista de esta opinin comn sobre las cuestiones sometidas al Grupo Especial, ste no debera perder el tiempo examinando afirmaciones que la India haba hecho en etapas anteriores de la diferencia de que su postura estaba justificada por un "principio de res judicata" o un "principio del desglose abusivo"; o por un principio de "buena fe". No era necesario que el Grupo Especial considerara si tales principios existan en el marco del Acuerdo sobre la OMC y, en caso de que existieran, cul sera su alcance pues se trataba de cuestiones jurdicas que no tenan relacin directa con los hechos sometidos al Grupo Especial ni necesarias para la solucin de la presente diferencia. Estn las medidas incluidas en el mbito del mandato del Grupo Especial? Estn fuera del mandato las medidas aplicadas despus del 1 de abril de 2001? La India indic que no estaba claro si las medidas sobre las que solicitaban una resolucin las Comunidades Europeas y los Estados Unidos eran las que la India aplicaba en el momento en que se sometieron al OSD las solicitudes de establecimiento de un grupo especial o las medidas que la India pudiera estar aplicando a partir del 1 de abril de 2001 y pidi al Grupo Especial que solicitara a los demandantes que aclararan esta cuestin. Si los demandantes respondan que consideraban que las medidas futuras de la India formaban parte del objeto del presente procedimiento, la India pedira al Grupo Especial que formulara una resolucin preliminar estableciendo que esas medidas estaban fuera del mbito de su mandato. La India aleg que, en el marco del ESD, los Miembros no podan presentar reclamaciones sobre medidas en proyecto ni podan solicitar dictmenes sobre futuras cuestiones potenciales. Ellose deduca del prrafo 1 del artculo 7 del ESD, segn el cual el mandato de los grupos especiales era examinar "el asunto" sometido al OSD en el documento que contenga la solicitud de establecimiento del Grupo Especial. Segn el prrafo 2 del artculo 6 del ESD, en las peticiones de establecimiento de grupos especiales se identificarn: a) "las medidas concretas en litigio", y b) los "fundamentos de derecho de la reclamacin". El rgano de Apelacin aclar que la obligacin de identificar los fundamentos jurdicos de la reclamacin significaba que haba que especificar las alegaciones jurdicas con respecto a las medidas identificadas en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial. As pues, el "asunto" a que se haca referencia en el ESD y que deba figurar en el documento en el que se solicitaba el establecimiento del Grupo Especial consista en: a) las medidas especficas identificadas como la "medida en cuestin", y b) las alegaciones jurdicas presentadas con respecto a esas medidas. De ello se deduca lgicamente que las dos medidas en cuestin ante el Grupo Especial y las cuestiones jurdicas a que daban origen tenan que existir ya en el momento en que se solicit el establecimiento del Grupo Especial. El Grupo Especial que examin el asunto India - Restricciones cuantitativas, haba observado lo siguiente: la prctica, tanto antes de la OMC como desde su creacin, limita las alegaciones que pueden estudiar los grupos especiales a aquellas que se formularon en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial, que generalmente constituyen la base del mandato del Grupo Especial (como es el caso aqu). En nuestra opinin, esto tiene consecuencias para la determinacin de los hechos que pueden ser tenidos en cuenta por el Grupo Especial, puesto que el reclamante basa evidentemente las alegaciones formuladas en su solicitud de establecimiento del Grupo Especial en un conjunto dado de hechos que existan cuando present su solicitud al OSD. parece coherente con tal solicitud, as como lgico a la vista de las limitaciones impuestas por el mandato del Grupo Especial, circunscribir nuestro examen de los hechos a los hechos existentes en la fecha en que se estableci el Grupo Especial. En opinin de la India, de lo anterior se deduca que el mandato del presente Grupo Especial era examinar las medidas que estaban vigentes en el momento en que las Comunidades Europeas y los Estados Unidos presentaron las solicitudes de establecimiento del Grupo Especial y las alegaciones jurdicas que hubieran podido hacerse con respecto a esas medidas en aquel momento. La fecha pertinente era, para los Estados Unidos, el 15 de mayo de 2000, y el 12 de octubre de 2000, para las Comunidades Europeas. Por consiguiente, estaba claro que las medidas que la India aplicara a partir del 1 de abril de 2001 para cumplir la solucin mutuamente convenida, negociada con las Comunidades Europeas, y la resolucin del OSD solicitada por los Estados Unidos, no estaban comprendidas en el mandato del Grupo Especial. Aunque las Comunidades Europeas y los Estados Unidos hubieran alegado que la India estaba actualmente incumpliendo las obligaciones dimanantes del GATT y del Acuerdo sobre las MIC, muchos de sus argumentos hacan referencia a medidas que la India podra adoptar a partir del 1 de abril de 2001 y a las cuestiones jurdicas que consiguientemente podran plantearse en aquel momento. No estaba claro si los argumentos jurdicos de los demandantes hacan referencia a la situacin de hecho que exista antes o que existir despus de la eliminacin del rgimen de licencias discrecionales de importacin de conjuntos SKD/CKD. Las Comunidades Europeas haban alegado que las prescripciones de "equilibrio del comercio" que establecan los Memorandos de Entendimiento eran incompatibles con el prrafo 1 del artculo XI del GATT pues limitaban las importaciones de automviles de pasajeros, y de sus componentes, que podan hacer los signatarios de los Memorandos de Entendimiento. LasComunidades Europeas haban reconocido que la solucin a que haban llegado con la India de conformidad con el prrafo 6 del artculo 3 del ESD y el acuerdo que haban logrado los Estados Unidos y la India de conformidad con el prrafo 3 b) del artculo 21 del ESD permitan a la India mantener hasta el 1 de abril de 2001 restricciones a la importacin de automviles de pasajeros. Porconsiguiente, segn haban explicado las Comunidades Europeas, planteaban su alegacin de infraccin del artculo XI solamente en la medida en que: los Memorandos de Entendimiento establecan el "equilibrio del comercio" con respecto a las importaciones de "componentes", salvo los chasis y carroceras; y que los Memorandos de Entendimiento seguiran siendo vinculantes y exigible su cumplimiento a partir del 1 de abril de 2001, tanto en lo que respecta a los automviles de pasajeros como a sus componentes. En opinin de la India, todo ello dejaba claro que la reclamacin de las Comunidades Europeas se diriga realmente contra las medidas que la India podra adoptar para dar cumplimiento a los Memorandos de Entendimiento, pero que no estaban todava en vigor, y contra cuestiones jurdicas que por consiguiente no se haban planteado todava. La argumentacin de los Estados Unidos era igualmente contradictoria. Por un lado, los Estados Unidos "aplauden los esfuerzos que la India est realizando" para eliminar las restricciones a la concesin de licencias. Por otro lado, los Estados Unidos manifestaban que lamentaban que eso no resolviera la diferencia porque "la India tiene el propsito de mantener y seguir aplicando las prescripciones del Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento despus de que haya puesto trmino a su rgimen de licencias de importacin". Los Estados Unidos han explicado que la diferencia se deba a las condiciones discriminatorias y restrictivas del comercio que la India haba impuesto a los inversores en el sector de la manufactura de vehculos automviles, y que tena el propsito de seguir aplicando. Citando informes de prensa sobre declaraciones de polticos de la India, los Estados Unidos haban alegado que "la India no tiene el propsito de poner trmino a las prescripciones" del Aviso Pblico N 60 o de los Memorandos de Entendimiento cuando elimine las restricciones por motivo de balanza de pagos a las importaciones de conjuntos y componentes SKD/CKD el 1 de abril de 2001. El carcter prospectivo de la reclamacin de los Estados Unidos haba quedado especialmente de manifiesto cuando haban alegado que la India podra denegar licencias de importacin en virtud de las disposiciones generales de vigilancia del cumplimiento de las leyes y confiscacin de la LeyFT(DR) aun despus del 1 de abril de 2001. Segn los Estados Unidos: Estas disposiciones adicionales de restriccin de las importaciones evidentemente no desaparecern cuando la India suprima sus licencias por motivo de balanza de pagos el 1 de abril de 2001, sino que aparentemente se convertirn, en cambio, en los instrumentos a travs de los cuales la India aplicar las restricciones a la importacin que establecen el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento (y de este modo se impedir que los conjuntos/componentes SKD/CKD sean introducidos en la India para competir con las partes y componentes nacionales). As pues, los Estados Unidos reconocan que la India eliminara las restricciones a la importacin en cuestin el 1 de abril de 2001 pero alegaban, no obstante que la India "aparentemente" volvera a introducir nuevas restricciones al amparo de las disposiciones generales de vigilancia del cumplimiento de las leyes de la Ley FT(DR). Esta supuesta posibilidad de una medida futura incluida en el mbito del artculo XI del GATT era el fundamento sobre el que se basaban para pedir al Grupo Especial que resolviera que la India actuaba de forma incompatible con esta disposicin. Lo anterior dejaba claro que tanto las Comunidades Europeas como los Estados Unidos estaban satisfechos con la forma en que la India haba cumplido hasta el momento la solucin mutuamente convenida y las resoluciones del OSD. Sus reclamaciones se centraban en las medidas que la India podra adoptar, en su opinin, a partir del 1 de abril de 2001 y en las cuestiones jurdicas que podran plantearse al respecto. Sin embargo, por los motivos antes explicados, estas reclamaciones, caso de que pudieran sustanciarse con hechos, deberan ser planteadas mejor a travs de un procedimiento de solucin de diferencias iniciado despus del 1 de abril de 2001. La India conclua que las Comunidades Europeas y los Estados Unidos haban planteado sus reclamaciones en el marco del ESD antes de que terminara el perodo convenido para el cumplimiento, y porconsiguiente prematuramente, porque alegaban que tenan motivos para creer que la India podra no poner en conformidad con sus obligaciones en el marco de la OMC despus del 1 de abril de 2001 la aplicacin de su sistema de licencias de importacin de partes y componentes de automviles. LaIndia demostrara que esta preocupacin estaba injustificada. En cualquier caso, segn la jurisprudencia establecida en la OMC, los mandatos de los grupos especiales no abarcaban las medidas que todava no haban sido adoptadas y las alegaciones sobre cuestiones jurdicas que todava no se haban planteado. Por estos motivos, la India peda al Grupo Especial que rechazara por inadmisibles las dos reclamaciones. El mtodo de aplicacin antes y despus del 1 de abril de 2001 La India indic que tanto el Aviso Pblico N 60 como los Memorandos de Entendimiento estipulaban de forma clara y expresa que dichos Memorandos de Entendimiento se aplicaran a travs del mecanismo de concesin de licencias de importacin. Ambos contenan la siguiente clusula: El sistema de Memorandos de Entendimiento se har efectivo a travs del mecanismo de licencias de importacin y la Direccin General de Comercio Exterior otorgar licencias de importacin a las empresas firmantes de Memorandos de Entendimiento utilizando como base los parmetros antes indicados. Por consiguiente, mientras la India mantuviera su rgimen de licencias de importacin de conjuntos SKD/CKD, la nica consecuencia jurdica posible de la no observancia de las disposiciones de un Memorndum de Entendimiento era la denegacin de una licencia de importacin de tales conjuntos. Durante ese perodo, la exigencia del cumplimiento de los Memorandos de Entendimiento por otros medios hubiera sido contradictoria con la poltica establecida en el Aviso Pblico N 60. Adems, aunque el Gobierno de la India decidiera exigir el cumplimiento de los Memorandos de Entendimiento a travs de los tribunales, el fabricante de automviles en cuestin podra invocar la clusula de los Memorandos de Entendimiento segn la cual el mecanismo de licencias era el nico mecanismo previsto para lograr el cumplimiento de los mismos. Si las Comunidades Europeas y los Estados Unidos pretendan que sus reclamaciones hacan referencia a la exigencia del cumplimiento de los Memorandos de Entendimiento al margen del rgimen de licencias y del Aviso Pblico N 60, la India solicitara al Grupo Especial que les pidiera que aclararan qu medida que hubiera adoptado la India en el momento en que se presentaron las solicitudes de establecimiento del Grupo Especial para lograr el cumplimiento, al margen del rgimen de licencias y el Aviso Pblico N 60, estaba en cuestin en el presente procedimiento. En concreto, deba pedirse a los demandantes que aclararan qu medida haba adoptado la India en aquel momento, al margen del marco del rgimen de licencias y el Aviso Pblico N 60, que constituyera una "prescripcin" y una "restriccin" segn los trminos de los artculos III y XI del GATT y las disposiciones correspondientes del Acuerdo sobre las MIC. En este contexto, la India deseaba subrayar que los Memorandos de Entendimiento, antes del 1 de abril de 2001, se aplicaban exclusivamente a travs de la denegacin de licencias de importacin de conjuntos CKD/SKD. Por consiguiente, la aplicacin de un rgimen de licencias de importacin discrecionales de conjuntos CKD/SKD era la nica medida gubernamental relacionada con los Memorandos de Entendimiento que estaba en vigor en aquel momento. La India estaba especialmente interesada en que los demandantes le explicaran cmo, en ausencia de un rgimen de licencias de importacin de conjuntos CKD/SKD, los Memorandos de Entendimiento podan entraar una restriccin a la importacin de tales conjuntos en el sentido del artculo XI del GATT. La India aadi que el cumplimiento de los compromisos asumidos por los fabricantes de automviles a travs de los Memorandos de Entendimiento, de conformidad con el rgimen aplicado por la India antes del 1 de abril de 2001, se aseguraba exclusivamente mediante la denegacin de licencias de importacin de conjuntos SKD/CKD. Por supuesto, este mtodo de garanta del cumplimiento no se seguira utilizando cuando se aboliera el rgimen de licencias restrictivas de tales importaciones el 1 de abril de 2001. A partir de entonces, el cumplimiento de los Memorandos de Entendimiento, en caso necesario, se exigira a travs de los tribunales ya que se trataba de contratos vinculantes segn el derecho civil de la India. Este mtodo de exigencia del cumplimiento no supondra ninguna denegacin de licencias de importacin. En potencia, el cumplimiento de los Memorandos de Entendimiento podra exigirse ahora recurriendo a las disposiciones de la Ley de Comercio Exterior (Desarrollo y Regulacin) de 1992 (la "Ley FT(DR)") y el Reglamento de Comercio Exterior (Regulacin) de1993. Sin embargo, ninguno de los mtodos potenciales de exigencia del cumplimiento entraar una restriccin de las importaciones. De lo anterior se deduca que la exigencia del cumplimiento de los Memorandos de Entendimiento como contratos, al margen del sistema de licencias de importacin de conjuntos SKD/CKD, no pudo haberse planteado en el momento en que las Comunidades Europeas presentaron su solicitud de establecimiento del presente Grupo Especial. Por consiguiente, si ste examinara los efectos jurdicos de los Memorandos de Entendimiento a partir de la abolicin del rgimen de licencias estara resolviendo sobre un asunto prospectivo, es decir, una situacin jurdica que no exista en el momento en que se aprob su establecimiento. Este asunto prospectivo estaba excluido del mbito de su mandato. Los grupos especiales no podan formular ninguna resolucin del estilo: si el demandado hiciera esto o lo otro, estara actuando de forma incompatible con esta o aquella disposicin. O: como el demandado ha hecho esto o aquello en el curso del procedimiento, el demandado ha actuado de forma incompatible con sta o aquella disposicin. Los grupos especiales han de basar sus resoluciones en las incompatibilidades que ya se hubieran producido en el momento en que se present la solicitud de su establecimiento. A partir del 1 de abril de 2001, las medidas que la India podra adoptar para asegurarse del cumplimiento de las obligaciones remanentes de los Memorandos de Entendimiento no supondrn ninguna limitacin del derecho de los signatarios a importar conjuntos SKD/CKD. Por consiguiente, la exigencia del cumplimiento de los Memorandos de Entendimiento despus de la abolicin del sistema de licencias de importacin sera plenamente compatible con las obligaciones de la India en la OMC. Era necesario que el Grupo Especial tuviera en cuenta que la cuestin era la aplicabilidad de las disposiciones de unos contratos en los que el Gobierno de la India era parte. El Gobierno de la India haba sealado repetidas veces que las disposiciones sobre equilibrio del comercio del Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento no se aplicaban a los productos de libre importacin. Por supuesto, sta era tambin la postura del Gobierno de la India en cuanto titular de los derechos contractuales derivados de los Memorandos de Entendimiento. Por este motivo, el Grupo Especial deba aceptar la opinin del Gobierno de la India sobre la aplicabilidad de los Memorandos de Entendimiento. La India quera subrayar que las medidas antes descritas eran las examinadas activamente en el caso presente, pero que no se haba adoptado todava ninguna decisin definitiva sobre el asunto. Hasta el momento no se haba adoptado ninguna de las medidas destinadas a garantizar el cumplimiento de las obligaciones remanentes de los Memorandos de Entendimiento antes descritas y, por consiguiente, todava no se haba planteado ninguna de las cuestiones jurdicas antes debatidas. Adems, en lo que respecta a la prescripcin de contenido autctono de los Memorandos de Entendimiento, en aquel momento no estaba claro si haba necesidad de adoptar algn tipo de medida al respecto. Los Estados Unidos respondieron que el argumento de la India de que los Estados Unidos estaban denunciando medidas que la India adoptara en el futuro se basaba en unas premisas falsas. Primero, los Estados Unidos estaban de hecho denunciando medidas que la India ya haba adoptado, a saber, la imposicin de obligaciones de contenido local y equilibrio del comercio a los signatarios de Memorandos de Entendimiento. Y, mientras que la India deca que las licencias de importacin terminaran el 1 de abril, haba reconocido que no cambiara nada de los Memorandos de Entendimiento despus de esa fecha. Seguiran siendo "vinculantes" y "en caso necesario, se exigir su cumplimiento". Estas medidas no eran distintas de los compromisos vinculantes y exigibles de compra que el Grupo Especial que examin el asunto Canad - Ley sobre el examen de la inversin extranjera haba considerado incompatibles con elGATT. La distincin que la India pretenda establecer entre la situacin antes del 1 de abril de 2001 y la situacin despus de esa fecha estaba en contradiccin con el reconocimiento por la India de que los Memorandos de Entendimiento seguiran en vigor aun despus del 1 de abril de 2001 y por el ulterior reconocimiento por la India de que las prescripciones de equilibrio del comercio y contenido autctono de los Memorandos de Entendimiento seguiran siendo vinculantes y exigible su cumplimiento despus de esa fecha. De hecho, adems de volver a confirmar que estas prescripciones seguan siendo exigibles ante los tribunales de la India, las respuestas de este pas a las preguntas del Grupo Especial confirmaban tambin que su cumplimiento era exigible mediante sanciones monetarias aplicadas de conformidad con el artculo 11 de la Ley FT(DR). Este reconocimiento necesariamente quera decir que las prescripciones de equilibrio del comercio y contenido autctono eran independientes jurdicamente de las prescripciones del rgimen de licencias que la India aplicaba previamente a las importaciones de conjuntos y componentes SKD/CKD. Como los Estados Unidos haban dejado claro, el objetivo de la reclamacin de los Estados Unidos en la presente diferencia no era el rgimen de licencias sino las prescripciones de contenido autctono y equilibrio del comercio. Como las prescripciones de equilibrio del comercio y contenido autctono no cambiaban a partir del 1 de abril de 2001 (ni en ninguna otra fecha), y como esas prescripciones eran independientes del rgimen de licencias de la India ahora eliminado, la eliminacin de ese rgimen de licencias de importacin por la India no tena trascendencia para esta diferencia y sin duda no la resolva. En sus respuestas a las preguntas del Grupo Especial, pareca que la India reconoca finalmente este punto. La India indicaba: "hay prescripciones en los Memorandos de Entendimiento que se aplicarn tambin en ausencia de restricciones a la importacin de conjuntos SKD/CKD". Los Estados Unidos estaban de acuerdo: y eran precisamente esas prescripciones de los Memorandos de Entendimiento, y sus incompatibilidades con las obligaciones de la India en laOMC, lo que constitua el objeto de la presente diferencia. Sin embargo, la India lamentablemente segua alegando que la situacin despus del 1 de abril de 2001 (es decir, despus de la eliminacin del rgimen de licencias de importacin) era diferente de algn modo de la situacin anterior a esa fecha. Segn la India, la exigencia del cumplimiento de los Memorandos de Entendimiento "no pudo haberse planteado en el momento en que las Comunidades Europeas [y posiblemente los Estados Unidos] presentaron su solicitud de establecimiento del presente Grupo Especial. Por consiguiente, si ste examinara los efectos jurdicos de los Memorandos de Entendimiento a partir de la abolicin del rgimen de licencias estara resolviendo sobre un asunto prospectivo, es decir, una situacin jurdica que no exista en el momento en que se aprob su establecimiento. Este asunto prospectivo estaba excluido del mbito de su mandato". La argumentacin de la India descansaba en varios malentendidos. Primero, la reclamacin de los Estados Unidos no se diriga contra ningn mtodo o mecanismo particular de exigencia del cumplimiento de los Memorandos de Entendimiento y el Aviso Pblico N 60. La reclamacin de los Estados Unidos se diriga, en cambio, contra las prescripciones de contenido autctono y equilibrio del comercio en cuanto tales, y estas prescripciones no haban cambiado. Estas prescripciones imponan las mismas obligaciones a los fabricantes de automviles desde la fecha en que se firmaron los Memorandos de Entendimiento, y la postura de los Estados Unidos era que estas obligaciones eran por s mismas incompatibles con los compromisos de la India en la OMC. Lo que importaba era que estas obligaciones eran vinculantes y exigible su cumplimiento; los medios que la India eligiera o pudiera elegir para exigir su cumplimiento sencillamente no tenan trascendencia para las alegaciones jurdicas de los Estados Unidos en la presente diferencia. El texto del GATT de1994 dejaba este punto claro. El prrafo4 del artculo III del GATT de1994 haca referencia a " cualquier ley, reglamento o prescripcin ". Las prescripciones de contenido autctono y equilibrio del comercio eran indudablemente "prescripciones"; y seguiran siendo "prescripciones" con independencia del mtodo que la India utilizara para exigir su cumplimiento. La postura de la India, a saber, que el Grupo Especial deba centrarse no en las prescripciones que las medidas imponan sino que deba examinar en cambio las modificaciones introducidas en los medios de exigencia de su cumplimiento, sencillamente no era compatible con el texto del GATT. La situacin no variaba si se haca referencia al prrafo1 del artculo XI: siempre se haba interpretado que el mbito de ese artculo era amplio y en l se utilizaba el trmino "medidas", cuyo significado era al menos tan amplio como el del trmino "prescripcin". La postura de la India era tambin incompatible con las conclusiones a que haba llegado el Grupo Especial que haba examinado el asunto Canad - Ley sobre el examen de la inversin extranjera. Este Grupo Especial haba constatado lo siguiente: El Grupo Especial seal adems que los compromisos escritos de compra independientemente del modo en que pudieran haberse suscrito (presentacin voluntaria, estmulo, negociacin)- una vez aceptados pasaban a formar parte de las condiciones con arreglo a las cuales se aprobaban las propuestas de inversin, en cuyo caso se podan hacer cumplir por la autoridad legal. El Grupo especial, por consiguiente, constat que poda considerarse la palabra "prescripcin" empleada en el prrafo 4 del artculo III como una caracterizacin adecuada de los compromisos existentes. Lo que haba llevado al Grupo Especial que examin el asunto Canad - Ley sobre el examen de la inversin extranjera a concluir que los compromisos eran "prescripciones" segn los trminos del prrafo4 del artculo III del GATT era la posibilidad de exigir el cumplimiento de los compromisos, y no los medios especficos de exigir ese cumplimiento. Caba destacar que el Gobierno del Canad no haba exigido nunca, de hecho, el cumplimiento de ninguno de los compromisos examinados en la diferencia Canad - Ley sobre el examen de la inversin extranjera; la ejecucin de los compromisos incumplidos siempre se haba aplazado o se haba dispensado, o bien los compromisos se haban sustituido por otros revisados. Este hecho no modific la conclusin jurdica del grupo especial de que los compromisos imponan "prescripciones" que eran incompatibles con el GATT. La India tambin se equivocaba al decir que la situacin despus del 1 de abril de 2001 estaba fuera del mbito del mandato del Grupo Especial. El mandato de este Grupo Especial era el siguiente: Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados que han invocado los Estados Unidos en el documento WT/DS175/4 y las Comunidades Europeas en el documento WT/DS146/4, los asuntos sometidos al OSD por los Estados Unidos y las Comunidades Europeas, respectivamente, en esos documentos y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos. Los "asuntos sometidos al OSD por los Estados Unidos" en el documento WT/DS175/4 eran, entre otros, los siguientes: " el Aviso Pblico N 60 ((PN)/97-02) del Ministerio de Comercio de la India, publicado en un nmero especial de la Gazeta de la India, con efecto el 12 de diciembre de 1997; los memorandos de entendimiento firmados por el Gobierno de la India con empresas fabricantes del sector de vehculos de motor de conformidad con el Aviso Pblico N 60 ". La admisin por la India de que "los Memorandos de Entendimiento establecen prescripciones que se aplican tambin en ausencia de restricciones a la importacin de conjuntos SKD/CKD" dejaba claro que esas prescripciones estaban incluidas en el mbito del mandato de este Grupo Especial. Adems, la atencin prestada por la India a la eliminacin de las licencias de importacin no reflejaba correctamente la limitada trascendencia de las licencias de importacin en la presente diferencia. LaIndia utilizaba esas licencias para inducir a los fabricantes de automviles localizados en la India a aceptar las prescripciones de contenido autctono y equilibrio del comercio. Los fabricantes de automviles tenan que firmar un Memorndum de Entendimiento para recibir esas licencias y poder importar conjuntos CKD/SKD. Como cuestin de antecedentes de hecho, por consiguiente, era trascendente establecer que el rgimen de licencias de importacin estaba en prctica en 1997 y 1998, cuando se firmaron los Memorandos de Entendimiento. Con respecto a las alegaciones jurdicas de los Estados Unidos, las licencias de importacin constituan una "ventaja" que los signatarios de Memorandos de Entendimiento reciban a cambio de obligarse a respetar las prescripciones de contenido autctono y equilibrio del comercio. El Grupo Especial que examin el asunto Canad - Ley sobre el examen de la inversin extranjera consider una situacin anloga: el permiso para localizar una inversin en el Canad estaba condicionado al cumplimiento, despus de la inversin, de distintos compromisos incompatibles con el GATT. En la presente diferencia, el acceso a las licencias de importacin desempeaba la misma funcin que el permiso para invertir en aquella diferencia: la de "ventaja" ofrecida en un momento dado por el gobierno para inducir a las empresas a aceptar unas prescripciones incompatibles con laOMC. En una observacin conexa, la India afirmaba tambin que el Aviso Pblico N 60 ya no era "operativo". De hecho, la condicin jurdica del Aviso Pblico N 60 no estaba en absoluto clara. Segn los datos de que disponan los Estados Unidos, el Aviso Pblico N 60 no haba sido rescindido. La India no haba explicado qu significaba que un reglamento no estuviera rescindido y que al mismo tiempo no fuera "operativo". En cualquier caso, aunque el Aviso Pblico N 60 ya no estuviera en vigor, haba seguido en vigor durante varios meses despus del establecimiento del presente Grupo Especial (27 de julio de 2000, en el caso de la reclamacin de los Estados Unidos) y la definicin del mandato del Grupo Especial en tal fecha; el Grupo Especial poda y deba formular constataciones sobre ello. Como haban explicado los Estados Unidos en respuesta a la pregunta 7 del Grupo Especial, grupos especiales anteriores del GATT y la OMC haban resuelto sobre medidas que haban sido interrumpidas en el curso del examen del caso. En el presente caso era especialmente conveniente que el Grupo Especial resolviera sobre el Aviso Pblico N 60 dado que sus prescripciones seguan todava vigentes a travs de los Memorandos de Entendimiento, y stos, segn convenan todas las partes, seguan en vigor, eran vinculantes y era exigible su cumplimiento. As pues, el Grupo Especial no iba a lograr ninguna economa omitiendo el Aviso Pblico N 60 al formular sus constataciones; al contrario, en la medida en que hubiera alguna incertidumbre sobre la condicin jurdica del Aviso Pblico N 60, esta resolucin podra ayudar a garantizar una aplicacin clara de las resoluciones y recomendaciones del OSD. Los Estados Unidos aadieron que los Memorandos de Entendimiento eran directamente vinculantes para los signatarios individuales porque, segn la India, eran contratos cuyo cumplimiento era exigible de conformidad con la legislacin interna de la India. Sin embargo, las prescripciones de contenido autctono y equilibrio del comercio originalmente haban sido establecidas por el Aviso Pblico N 60. De hecho, el prrafo8 del Aviso Pblico N 60 estableca los trminos en que tenan que estar redactados los Memorandos de Entendimiento, al establecer que "se adjunta el modelo uniforme de los Memorandos de Entendimiento como apndice de este Aviso Pblico N 60 y es obligatorio firmar estos Memorandos de Entendimiento en este formato". Por consiguiente, una resolucin general del Grupo Especial ser aplicable tanto al Aviso Pblico N 60 (la fuente de las prescripciones incompatibles con la OMC) como a los Memorandos de Entendimiento (en virtud de los cuales las empresas individuales estn obligadas a cumplir esas prescripciones incompatibles con la OMC), especialmente si se tena en cuenta que el Aviso Pblico N 60, como reconocan todas las partes en la diferencia, estaba en vigor en el momento en que se estableci el presente Grupo Especial. En resumen: mientras siguieran en vigor los Memorandos de Entendimiento seguiran en vigor las prescripciones incompatibles con la OMC en materia de contenido autctono y equilibrio del comercio. En segundo lugar, como la India haba confirmado, los Memorandos de Entendimiento, y por consiguiente tambin estas dos prescripciones, eran vinculantes y exigible su cumplimiento independientemente del rgimen de licencias de importacin, y seguiran sindolo aun despus de que se suprimiera el rgimen de licencias de importacin. Por consiguiente, la fecha del 1 de abril de2001 no tena ninguna trascendencia para las cuestiones jurdicas sometidas al Grupo Especial y no ofreca a la India ninguna defensa frente a las alegaciones de los Estados Unidos. Para ellos, lo que era trascendente en la presente diferencia era que, tanto antes como despus del 1 de abril de 2001, los fabricantes de automviles que firmaron Memorandos de Entendimiento antes del 1 de abril estaban y seguiran estando sometidos a las prescripciones de contenido autctono y equilibrio del comercio. Tanto despus como antes del 1 de abril de 2001, el cumplimiento de estas prescripciones era necesario para cumplir la legislacin india. Como estas prescripciones eran jurdicamente vinculantes para los signatarios de Memorandos de Entendimiento y exigible su cumplimiento, eran medidas sobre las que el Grupo Especial tena que resolver. Las Comunidades Europeas observaron que la India sostena que su reclamacin no se diriga contra medidas que estuvieran en vigor cuando se present la solicitud de establecimiento del Grupo Especial, sino ms bien contra las medidas que la India pudiera adoptar para exigir el cumplimiento de los Memorandos de Entendimiento a partir del 1 de abril de 2001. Porconsiguiente, segn la India, las medidas objeto de la diferencia estaban fuera del mbito del mandato de este Grupo Especial. Las Comunidades Europeas sostenan que las medidas adoptadas despus del 1 de abril de 2001 estaran fuera del mbito del mandato del presente Grupo Especial en la medida en que modificaran la esencia de las medidas objeto de la diferencia. Algo aceptado por todos era que los Memorandos de Entendimiento firmados antes de la fecha de establecimiento del presente Grupo Especial haban seguido en vigor despus del 1 de abril de 2001 y seguan siendo vinculantes para los signatarios. El nico cambio era que las prescripciones de equilibrio del comercio y de contenido autctono haban dejado de ser exigibles mediante la denegacin de licencias. No obstante, el cumplimiento de esas prescripciones haba seguido siendo exigible por otros medios. Las respuestas de la India a las preguntas del Grupo Especial confirmaban que: los Memorandos de Entendimiento no haban sido eliminados el 1 de abril de 2001 a pesar de las alegaciones de la India de que eran un "elemento inherente" del rgimen de licencias de importacin para automviles de pasajeros eliminado en esa fecha; despus del 1 de abril de 2001 los signatarios seguan estando obligados a cumplir los compromisos plasmados en los Memorandos de Entendimiento; despus del 1 de abril de 2001, el cumplimiento de los Memorandos de Entendimiento era exigible, como un contrato, ante los tribunales nacionales; adems, el cumplimiento de los Memorandos de Entendimiento era exigible a travs de las disposiciones de la Ley FD(TR), en particular mediante la imposicin de sanciones pecuniarias; la India no haba adoptado ninguna medida para impedir que los Memorandos de Entendimiento siguieran siendo jurdicamente vinculantes y exigible su cumplimiento despus del 1 de abril de 2001, ni antes ni despus de esa fecha. El mtodo que se utilizara para exigir el cumplimiento de los Memorandos de Entendimiento no era un elemento constituyente de las infracciones denunciadas por las Comunidades Europeas. LasComunidades Europeas no pretendan que las prescripciones de equilibrio del comercio y contenido autctono fueran incompatibles con el GATT y el Acuerdo sobre las MIC porque se exigiera su cumplimiento mediante la denegacin de licencias. Estas prescripciones siempre fueron incompatibles con el GATT y el Acuerdo sobre las MIC, con independencia del mtodo exacto que se utilizara para exigir su cumplimiento. Por consiguiente, el cambio que se produjo el 1 de abril de2001 no dio lugar a una nueva "situacin jurdica". No transform los Memorandos de Entendimiento en unas medidas distintas y no las puso fuera del mbito del mandato del Grupo Especial, contra lo que pretenda la India. Cualquier medida autnticamente nueva que hubiera adoptado la India despus del 10 de octubre de 2000 estara fuera del mbito del mandato del Grupo Especial. Por los motivos explicados en otra parte, el simple cambio del mtodo de exigencia del cumplimiento de las prescripciones de equilibrio del comercio y contenido autctono despus de esa fecha no las transformara en unas medidas nuevas, fuera del mbito del mandato del Grupo Especial. Las alegaciones de las CE se dirigan contra las prescripciones de equilibrio del comercio y contenido autctono en cuanto tales, y no contra el mtodo utilizado por la India para lograr su cumplimiento. Aunque fuera cierto que, como la India alegaba ahora, slo se poda exigir el cumplimiento de los Memorandos de Entendimiento antes del 1 de abril de 2001 mediante la denegacin de licencias de importacin, la utilizacin de un medio distinto para lograr el cumplimiento a partir del 1 de abril de 2001 no cambiara las obligaciones impuestas por las prescripciones de equilibrio del comercio y contenido autctono y no las transformara en medidas distintas, fuera del mbito del mandato del Grupo Especial. Las medidas aplicadas por la India despus del 1 de abril de 2001 eran las mismas que constituan el asunto planteado en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por las Comunidades Europeas el 12 de octubre de2000. Las prescripciones de equilibrio del comercio y contenido autctono seguan imponiendo las mismas obligaciones a los signatarios de los Memorandos de Entendimiento. El nico cambio que se haba producido el 1 de abril de 2001 haca referencia al mtodo de exigencia del cumplimiento de esas obligaciones. Sin embargo, ese cambio no tena ninguna trascendencia sobre esta diferencia. Lareclamacin de las CE no se diriga contra ninguno de los mtodos especficos que pudieran utilizar las autoridades de la India para exigir el cumplimiento de las prescripciones de equilibrio del comercio y contenido autctono, sino contra las prescripciones en s mismas. Las Comunidades Europeas estaban de acuerdo con la India en que el ESD no permita a los Miembros iniciar procedimientos de solucin de diferencias sobre "la compatibilidad con la OMC de medidas de aplicacin antes de que se hayan adoptado dichas medidas de aplicacin". Pero esta situacin no es la que se presenta ahora. Las Comunidades Europeas sencillamente no estn denunciando ninguna "medida de aplicacin". Como se haba explicado [repetidas veces], la reclamacin de las CE no se diriga contra las medidas especficas que la India pudiera estar obligada a adoptar para lograr el cumplimiento de los Memorandos de Entendimiento. En otras palabras, las Comunidades Europeas no denunciaban la imposicin de multas en virtud de la Ley FT(DR) o la presentacin de reclamaciones ante los tribunales civiles por incumplimiento de contrato. Alcontrario, la reclamacin de las CE se diriga contra los Memorandos de Entendimiento en cuanto tales, con independencia del mtodo utilizado para exigir su cumplimiento. Contra las afirmaciones de la India, la reclamacin de las CE no se diriga contra las medidas que la India pudiera adoptar despus del 1 de abril de 2001 para lograr el cumplimiento de las prescripciones. [La solicitud de establecimiento del Grupo Especial y la primera comunicacin de las CE al Grupo Especial lo dejaban perfectamente claro.] La reclamacin de las CE se diriga contra el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento en cuanto tales. El Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento haban sido adoptados por la India mucho antes de que las Comunidades Europeas presentaran su solicitud de establecimiento del grupo especial e indudablemente estaban dentro del mbito del mandato del mismo. Las Comunidades Europeas no discutan que el Aviso Pblico N 60 hubiera dejado de tener efectos a partir del 1 de abril de 2001. Sin embargo, en aquel momento era ya una prctica claramente establecida que los grupos especiales deban resolver sobre todas las medidas que estuvieran dentro del mbito de su mandato, aunque se hubieran dejado sin efecto durante el procedimiento. Las Comunidades Europeas no vean ningn motivo por el que el Grupo Especial debiera alejarse de esa prctica. Por consiguiente, las Comunidades Europeas reiteraban su solicitud de que el Grupo Especial constatara que, en el momento en que se dict, el Aviso Pblico N60 era incompatible con el prrafo 1 del artculo XI y el prrafo 4 del artculo III del GATT, as como con el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC. La defensa de la India se basaba en la presuncin equivocada de que los Memorandos de Entendimiento no eran "medidas" y que slo podan ser objeto de un procedimiento de solucin de diferencias las medidas especficas que la India pudiera adoptar para lograr su cumplimiento. Esa presuncin era manifiestamente errnea, lo mismo que la defensa de la India. Los Memorandos de Entendimiento eran actos del Gobierno de la India. Adems, eran vinculantes para los signatarios y exigible su cumplimiento legalmente. En vista de los precedentes legales claramente establecidos, era ms que suficiente para concluir que eran, en cuanto tales, "medidas" en el sentido del prrafo 1 del artculo XI del GATT as como "prescripciones" en el sentido del prrafo4 del artculo III del GATT. Puesto que los Memorandos de Entendimiento eran "medidas" y "prescripciones" en s mismos, podan ser objeto de un procedimiento de solucin de diferencias desde el momento de su aprobacin y durante el tiempo en que sigui siendo exigible su cumplimiento, con independencia de si las autoridades indias necesitaban, o no, adoptar medidas concretas para exigir su cumplimiento. En efecto, era muy probable que, despus del 1 de abril de2001, la India no tuviera que adoptar ninguna medida para lograr su cumplimiento porque, tal y como haban hecho hasta ahora, los signatarios cumpliran los trminos de los Memorandos de Entendimiento para evitar la imposicin por las autoridades indias de las sanciones previstas en la LeyFD(TR) o ser denunciadas por el Gobierno de la India ante un tribunal civil. Las Comunidades Europeas alegaron que las autoridades de la India haban tenido hasta el 1de abril de 2001 la posibilidad de exigir el cumplimiento de los Memorandos de Entendimiento denegando licencias para importar automviles de pasajeros bajo la forma SKD/CKD a los signatarios que no cumplieran las prescripciones de contenido autctono y equilibrio del comercio incluidas en dichos Memorandos de Entendimiento. Pero ste no era ms que uno de los distintos mecanismos que podan utilizar las autoridades de la India para exigir el cumplimiento de las prescripciones. LasComunidades Europeas observaron que el Gobierno de la India haba indicado que las obligaciones dimanantes de los Memorandos de Entendimiento ya existentes seguiran siendo vlidas aun despus de que quedara sin efecto el Aviso Pblico N 60 ya que seguira siendo exigible su cumplimiento a travs de la Ley FT(DR). Entre los mecanismos previstos en la Ley FT(DR) figuraba la cancelacin o suspensin del nmero de Cdigo de Importador-Exportador y de las licencias de importacin y exportacin, la imposicin de multas y la confiscacin de las mercancas importadas o exportadas. Tambin poda exigirse el cumplimiento de las disposiciones de los Memorandos de Entendimiento ante los tribunales de la India pues se trataba de contratos legales entre el Gobierno de la India y la empresa de capital conjunto nacional y extranjero fabricante de automviles. Durante las consultas, la India declar que se poda exigir el cumplimiento de los Memorandos de Entendimiento recurriendo a las disposiciones de la Ley de Comercio Exterior (Desarrollo y Regulacin) de1992 (la "Ley FT(DR)"), y que se podra seguir hacindolo despus del 1 de abril de 2001. As pues, segn la India: " las obligaciones dimanantes de los Memorandos de Entendimiento ya existentes seguirn siendo vlidas aun despus de haber quedado sin efecto el Aviso Pblico N60 ya que se seguir exigiendo su cumplimiento a travs de las disposiciones de la Ley FT(DR)." y "Se puede exigir el cumplimiento de las condiciones mencionadas en los Memorandos de Entendimiento firmados por las distintas empresas de capital mixto nacional y extranjero fabricantes de automviles recurriendo a las disposiciones de la Ley de Comercio Exterior (Desarrollo y Regulacin) de 1992". Sin embargo, en la primera reunin con el Grupo Especial, la India pareci que se decantaba por afirmar que no era exigible el cumplimiento de los Memorandos de Entendimiento recurriendo a las disposiciones de la Ley FT(DR), y que nunca lo sera. (La India se deshizo de anteriores declaraciones explicando que haban sido hechas por tcnicos que carecan de competencia jurdica!). Las Comunidades Europeas observaron que el Grupo Especial haba hecho varias preguntas a la India para aclarar esta cuestin. Durante las consultas, la India haba confirmado tambin que los Memorandos de Entendimiento eran contratos vinculantes de conformidad con la legislacin civil de la India cuyo cumplimiento poda ser exigido ante los tribunales: "El cumplimiento de las disposiciones de los Memorandos de Entendimiento ya existentes puede ser exigido aun despus de 2001 ante los tribunales de la India al tratarse de un contrato jurdico entre el Gobierno de la India y la empresa de capital conjunto nacional y extranjero fabricante de automviles." Tena que subrayarse que, aun aceptando la interpretacin de la India, la posibilidad de exigirse el cumplimiento de los Memorandos de Entendimiento, como contratos, despus del 1 de abril de 2001, no se deba a ninguna medida adoptada por el Gobierno de la India despus del establecimiento del Grupo Especial. La India pareca admitir que los Memorandos de Entendimiento haban sido contratos vinculantes desde el momento mismo de su firma. Y sin embargo, alegaba que antes del 1 de abril de 2001 no se poda exigir su cumplimiento ante los tribunales debido a la clusula que contena el prrafoV del modelo uniforme de Memorndum de Entendimiento. Una vez eliminado el rgimen de licencias discrecionales de importacin, el 1 de abril de 2001, el efecto inhibitorio de esa clusula quedara suprimido y el cumplimiento de los Memorandos de Entendimiento sera exigible automticamente ante los tribunales. A pesar de ello, la India sostena ahora que antes del 1 de abril de 2001 slo se poda exigir el cumplimiento de los Memorandos de Entendimiento mediante la denegacin de licencias de importacin de conjuntos CKD/SKD. Segn la India, la causa de ello sera el prrafo V del modelo uniforme de Memorndum de Entendimiento, que estableca que: El Sistema de Memorandos de Entendimiento se har efectivo a travs del mecanismo de licencias de importacin y se otorgarn licencias de importacin a las empresas firmantes de Memorandos de Entendimiento utilizando como base los progresos realizados con respecto a los parmetros mencionados en el prrafo III supra. Las Comunidades Europeas consideraban que la redaccin de la clusula antes citada no exclua la posibilidad de que las autoridades de la India exigieran el cumplimiento de los Memorandos de Entendimiento a travs de los dems mtodos al alcance de cualquiera de conformidad con la legislacin de la India. Aun ms, si la interpretacin del prrafo V que haca ahora la India fuera correcta, significara que a partir del 1 de abril de 2001 sera inexigible el cumplimiento de los Memorandos de Entendimiento ya que cualquier intento de las autoridades de la India de exigir su cumplimiento, como contratos, a travs de los tribunales equivaldra a un quebrantamiento del prrafoV. Las Comunidades Europeas ponan en duda que redundara en inters de la India mantener esa interpretacin. En cualquier caso, que el cumplimiento de los Memorandos de Entendimiento fuera exigible exclusivamente a travs de la denegacin de licencias de importacin antes del 1 de abril de 2001, o no, era en ltimo extremo intrascendente. Como se haba explicado, el simple cambio del mtodo utilizado para exigir el cumplimiento de las prescripciones de equilibrio del comercio y contenido autctono no tena ninguna consecuencia sobre la calificacin jurdica de esas prescripciones y no las transformaba en nuevas medidas excluidas del mbito del mandato del presente Grupo Especial. Las Comunidades Europeas estaban de acuerdo con la India en que el Grupo Especial "tiene que basar sus resoluciones sobre las incompatibilidades que ya se hubieran producido en el momento en que se present la solicitud [de establecimiento del Grupo Especial]". Sin embargo, la prolongacin de la existencia y exigibilidad de los Memorandos de Entendimiento despus del 1 de abril de 2001 no derivaba de ninguna medida adicional que hubiera adoptado el Gobierno de la India despus de haberse presentado la solicitud, sino exclusivamente de los trminos de los propios Memorandos de Entendimiento concluidos por el Gobierno de la India antes de esa fecha. As pues, las incompatibilidades alegadas por las Comunidades Europeas existan desde el momento de la conclusin de los Memorandos de Entendimiento. Por el mismo motivo, el argumento de la India de que las Comunidades Europeas pedan al Grupo Especial que resolviera sobre un "asunto prospectivo" careca tambin de fundamento. Las Comunidades Europeas no pedan al Grupo Especial que resolviera que la India infringira el GATT y el Acuerdo sobre las MIC si "la India hiciera esto o aquello" para exigir el cumplimiento de los Memorandos de Entendimiento. Las Comunidades Europeas alegaban que la simple existencia de unos Memorandos de Entendimiento vinculantes y de cumplimiento exigible era, en cuanto tal, incompatible con el GATT y el Acuerdo sobre las MIC, con independencia de que fuera necesario adoptar alguna medida concreta para exigir su cumplimiento. En el mbito jurdico del GATT/OMC estaba establecido que se podan denunciar las medidas imperativas sin tener que esperar a su aplicacin efectiva. De hecho, afirmar lo contrario, como pareca sugerir la India, significara que slo se podran impugnar los Memorandos de Entendimiento en la OMC si los signatarios no respetaban sus trminos, y slo cuando lo hicieran. Los Estados Unidos recordaron que la India les haba indicado ya en mayo de 1999, unos 12meses antes de que solicitaran el establecimiento del presente Grupo Especial, y casi dos aos antes de que la India suprimiera el rgimen de licencias de importacin de conjuntos SKD y CKD, que se poda exigir el cumplimiento de las prescripciones de los Memorandos de Entendimiento a travs de las disposiciones de la Ley FT(DR) y a travs de los tribunales civiles de la India. La India volvi a confirmar este punto en julio de 2000. Como los Estados Unidos indicaron desde el primer momento, se inclinaban a mantener esta demanda precisamente porque la India haba hablado de estos medios adicionales de lograr el cumplimiento y porque las prescripciones de equilibrio del comercio y contenido autctono de los Memorandos de Entendimiento no quedaban sin efecto al mismo tiempo que el rgimen de licencias de importacin. A pesar de todo lo que haba hablado la India sobre el 1de abril de 2001, nada haba cambiado realmente en la sustancia de los Memorandos de Entendimiento: las prescripciones seguan todava en vigor; todava eran vinculantes y exigible su cumplimiento; las empresas se encontraban con la perspectiva de una demanda contra ellas ante los tribunales o ante la exigencia de su cumplimiento a travs de la Ley FT(DR) si no los cumplan; y la India, aunque dijera que poda eximir del cumplimiento de las prescripciones si as lo decida, de hecho an no lo haba decidido. La India dijo que no estaba de acuerdo con las afirmaciones de las Comunidades Europeas y los Estados Unidos de que careca de trascendencia para la calificacin jurdica de las prescripciones de equilibrio del comercio y contenido autctono el carcter preciso del mtodo utilizado para exigir su cumplimiento. No estaba simplemente en cuestin una modificacin del mtodo de exigencia del cumplimiento de los Memorandos de Entendimiento. Haba una diferencia sustancial entre una prescripcin que tena que cumplirse para poder obtener una licencia de importacin segn la legislacin comercial de la India y una prescripcin que tena que cumplirse en virtud de un contrato de derecho privado con el Gobierno de la India. El Gobierno de la India estaba vinculado por su legislacin comercial. Una vez impuestas las restricciones a la importacin de automviles por la Poltica EXIM y fijadas las condiciones para la concesin de licencias de importacin en el Aviso Pblico N 60, el Gobierno no tena ms alternativa que actuar de conformidad con esa poltica y ese Aviso. Sin embargo, de conformidad con la legislacin contractual de la India, el Gobierno de la India, lo mismo que cualquier otra parte en un contrato, siempre podr determinar si ejerce o no los derechos que le atribuye un Memorndum de Entendimiento. Por consiguiente, al suprimir las restricciones a la importacin de automviles bajo la forma de conjuntos SKD/CKD, el Gobierno de la India adquira un margen de capacidad discrecional para la aplicacin de las prescripciones de contenido autctono del que anteriormente no dispona. Ello generaba una nueva situacin jurdica que no exista cuando se presentaron las solicitudes de establecimiento del Grupo Especial y, por consiguiente, no poda ser examinada por ste. La India tena derecho a la presuncin de que har uso del margen de capacidad discrecional que le otorgaban los Memorandos de Entendimiento de una forma compatible con la OMC. Si las Comunidades Europeas y los Estados Unidos consideraban que una medida futura con respecto a las prescripciones contractuales de contenido autctono era incompatible con la OMC, tenan el derecho de invocar el ESD con respecto a ese asunto. Sin embargo, lo que no podan era pedir al Grupo Especial que resolviera sobre esa posible medida futura. La India deseaba recordar en este contexto que, de conformidad con la jurisprudencia constante de los grupos especiales del GATT y la OMC, no se poda impugnar la legislacin de carcter discrecional, pudindose slo impugnar la aplicacin de esa legislacin en un caso concreto. La prctica de los grupos especiales del GATT estaba resumida en el informe del Grupo Especial que examin el asunto Estados Unidos - Medidas que afectan a la importacin y a la venta y utilizacin en el mercado interno de tabaco del siguiente modo: los grupos especiales haban declarado sistemticamente que, en tanto que caba impugnar la propia legislacin que exiga imperativamente medidas incompatibles con el Acuerdo General, no era posible impugnar en s mismas las disposiciones legislativas que dieran meramente a las autoridades ejecutivas de una parte contratante la posibilidad de adoptar medidas incompatibles con el Acuerdo General, y que slo poda ser objeto de impugnacin la aplicacin efectiva de esa legislacin incompatible con dicho Acuerdo. Si haba que presuponer que los Miembros de la OMC aplicaran su legislacin discrecional de forma compatible con la OMC, tambin haba que presuponer que ejerceran del mismo modo su margen de capacidad discrecional al hacer uso de sus derechos contractuales privados. Subsidiariamente, la India seal que no haba motivo para que se tratara de forma diferente la capacidad discrecional que tena el poder ejecutivo de un Miembro de la OMC con respecto a su legislacin comercial y el margen de capacidad discrecional que le atribua el derecho civil. En ambos casos, lo equitativo era que los dems Miembros estuvieran obligados a esperar a la aplicacin de la legislacin interna antes de recurrir a los procedimientos de solucin de diferencias de la OMC. La India observ que los Estados Unidos haban defendido vigorosamente este principio cuando otros Miembros de la OMC impugnaron su legislacin interna, en las ltimas ocasiones, en los procedimientos de la OMC sobre los artculos 301 a 310 de la Ley de Comercio Exterior de 1974 y sobre la Ley Antidumping de1916. Los Estados Unidos haban rechazado, en concreto, la idea de que las obligaciones que impone la OMC con respecto a la legislacin interna de carcter discrecional hubiera de "interpretarse en funcin de una nueva obligacin, recin descubierta, de evitar la incertidumbre y asegurar la 'seguridad y previsibilidad'". La India tena derecho a la presuncin de que ejercera la capacidad discrecional que le atribuan los Memorandos de Entendimiento de forma compatible con la OMC, lo mismo que los Estados Unidos se haban considerado con derecho a la presuncin de que aplicaran sus leyes comerciales de forma compatible con la OMC. Sin embargo, stos eran asuntos que el presente Grupo Especial no necesitaba resolver porque slo se haban planteado despus de que se hubieran presentado las solicitudes de establecimiento del Grupo Especial. La India haba dicho que los Memorandos de Entendimiento eran simplemente "acuerdos contractuales privados" entre el Gobierno de la India y los fabricantes de automviles y que, a causa de la eliminacin del rgimen de licencias de importacin, la India dispona ahora de capacidad discrecional para no hacer uso de su derecho a exigir el cumplimiento de la prescripcin de contenido autctono. En consecuencia, la India haba alegado que la prescripcin era una medida "discrecional" que no poda ser impugnada. En opinin de los Estados Unidos, el argumento de la India era errneo, sin embargo, por el motivo fundamental de que en ningn momento haban dejado de ser vinculantes para los signatarios de Memorandos de Entendimiento las prescripciones de contenido autctono y equilibrio del comercio, y exigible su cumplimiento. El hecho de que las alternativas de que dispona la India para exigir el cumplimiento pudieran haber cambiado no significaba que hubieran cambiado en s mismas las prescripciones. Adems, el hecho de que la India tuviera la opcin de revocar estas prescripciones no modificaba su carcter imperativo. La situacin en este caso no era distinta de la de cualquier medida incompatible con la OMC: en general, los Miembros de la OMC tenan la posibilidad de retirar las medidas de ese tipo, pero eso no haca que la medida fuera discrecional. Por ejemplo, normalmente la legislacin imperativa poda ser derogada; pero ese hecho no significaba que la legislacin fuera inherentemente discrecional o facultativa. En apoyo de su argumento la India haba invocado la "jurisprudencia constante de los grupos especiales del GATT y la OMC" en el sentido de que "no se puede impugnar la legislacin discrecional". La India, sin embargo, haca una lectura errnea de esa jurisprudencia. Por ejemplo, la India citaba el informe del rgano de Apelacin en la diferencia Estados Unidos - Ley de 1916, pero ese informe no serva de apoyo a la postura de la India. En aquel caso, el rgano de Apelacin prest especial atencin al razonamiento de un prrafo del informe del Grupo Especial del GATT de 1947 que examin el asunto Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohlicas y derivadas de la malta (denominada en adelante "Estados Unidos - Bebidas alcohlicas y derivadas de la malta"). En aquel prrafo, el Grupo Especial Estados Unidos - Bebidas alcohlicas y derivadas de la malta razonaba del siguiente modo: En cuanto a la afirmacin estadounidense de que la medida no se aplica en Massachussets y slo se aplica de forma terica en Rhode Island, el Grupo Especial record su exposicin acerca de la legislacin obligatoria y de la legislacin discrecional, en la seccin anterior. El Grupo Especial observ que las medidas de ratificacin de los precios, tanto en Massachussets como en Rhode Island, son legislacin de carcter imperativo. Aun en el caso de que Massachussets no utilice en la actualidad sus facultades policiales para hacer respetar esta legislacin obligatoria, la medida sigue siendo legislacin obligatoria que puede influir en las decisiones de los agentes econmicos. Por tanto, la no aplicacin de una legislacin obligatoria respecto de los productos importados no garantiza que la cerveza y el vino importados no reciban un trato menos favorable que el otorgado a los productos similares de origen nacional a los que la ley no se aplica. Anlogamente, la alegacin de que Rhode Island slo aplica "tericamente" su legislacin obligatoria no excluye, afortiori, esta medida del campo de aplicacin del prrafo 4 del artculo III. La letra de las leyes obligatorias de esos dos Estados trata a la cerveza y al vino importados de manera menos favorable que a los productos similares nacionales. Por consiguiente, el Grupo Especial constat que las leyes obligatorias de ratificacin de los precios son, en Massachussets y en Rhode Island, incompatibles con el prrafo 4 del artculoIII independientemente del grado en que estn aplicndose. As pues, incluso aunque la India no estuviera en aquel momento exigiendo el cumplimiento de esas prescripciones, la situacin planteada en esta diferencia sera la misma que la planteada en el asunto Estados Unidos - Bebidas alcohlicas y derivadas de la malta. Como la India haba dicho, un fabricante de automviles que hubiera firmado un Memorndum de Entendimiento estara obligado legalmente, segn el derecho contractual de la India, a conseguir un nivel de contenido local del 70por ciento y cumplir sus obligaciones de exportar. El fabricante no poda hacer otra cosa sin quebrantar estas obligaciones contractuales; estas obligaciones eran imperativas. Y, lo mismo que en la diferencia Estados Unidos - Bebidas alcohlicas y derivadas de la malta, el hecho de que la India pudiera finalmente decidir que no exigir el cumplimiento de esas obligaciones no las har menos imperativas. El Grupo Especial, lo mismo que el anterior Grupo Especial que examin el asunto Estados Unidos - Bebidas alcohlicas y derivadas de la malta, deba concluir que estas prescripciones eran incompatibles con las obligaciones de la India en la OMC. Como asunto prctico, si el Grupo Especial aceptaba el argumento de la India, las medidas de la India no podran ser examinadas nunca ms a no ser que los fabricantes estuvieran dispuestos a infringir sus contratos y exponerse al riesgo de que las autoridades de la India exigieran su cumplimiento, resultado difcilmente satisfactorio para ellas o para los Miembros de la OMC cuyos intereses comerciales estaban socavados por esas prescripciones. Una cuestin similar se haba planteado en el asunto Canad - Ley sobre el examen de la inversin extranjera. El Grupo Especial que examin este asunto consider, pero rechaz, el argumento de que los compromisos contractuales, como los Memorandos de Entendimiento en el presente caso, se deban considerar obligaciones contractuales privadas de inversores extranjeros individuales frente al gobierno. En particular, ese Grupo Especial concluy que estas obligaciones contractuales no deban influir desfavorablemente en los derechos que las partes contratantes del GATT posean en virtud del prrafo 4 del artculo III. De hecho, el Gobierno haba eximido muchos compromisos de cumplimiento, pero eso no haba modificado la conclusin jurdica del Grupo Especial de que los compromisos eran incompatibles con el GATT. Los Estados Unidos no ponan en duda que la India pudiera revocar las prescripciones de los Memorandos de Entendimiento si as lo quisiera. Por supuesto, de hecho no haba actuado as. Lamentablemente, la India haba reiterado que los signatarios de Memorandos de Entendimiento estaban todava "vinculados" por las obligaciones correspondientes. La insistencia de la India en ese punto mostraba en qu medida las prescripciones de los Memorandos de Entendimiento estaban realmente lejos de ser "discrecionales" y subrayaba el carcter contradictorio de los argumentos de la India. Si la India realmente diera el paso esperado de suprimir permanentemente las prescripciones de los Memorandos de Entendimiento, efectivamente modificara las obligaciones imperativas de sus signatarios. Pero el hecho de que la India pudiera en principio dar ese paso no modificaba el anlisis jurdico: las prescripciones en s mismas eran vinculantes y exigible su cumplimiento, y porconsiguiente no eran discrecionales. Y la negativa de la India a dar efectivamente ese paso, cosa distinta de afirmar que tena la facultad de hacerlo, reforzaba la necesidad de que las constataciones del Grupo Especial confirmaran la obligacin de la India de hacerlo. Las Comunidades Europeas dijeron que los grupos especiales no estaban obligados por la interpretacin que un Miembro ofrezca de su legislacin interna. Ms bien, los grupos especiales tenan que tratar la legislacin interna de un Miembro como un elemento fctico cuya determinacin estaba sometida a las normas ordinarias sobre la carga de la prueba. La India no poda pedir al Grupo Especial que aceptara su interpretacin de los Memorandos de Entendimiento sencillamente porque era una de las partes en tales Memorandos. Al contrario, la India tena que demostrar que los Memorandos de Entendimiento realmente decan lo que la India pretenda ahora que dijeran. La India haba presentado un argumento similar en el asunto India - Patentes (EE.UU.). El rgano de Apelacin lo haba rechazado en trminos categricos. Segn el rgano de Apelacin, la postura de la India equivaldra: " a afirmar que slo la India puede evaluar si la legislacin india es compatible con las obligaciones que impone a este pas el Acuerdo sobre la OMC. Es claro que esto no puede ser as". Tambin estaba fuera de lugar la referencia de la India al asunto Estados Unidos - Artculo 301. Aquel caso no serva de fundamento para afirmar que los grupos especiales estaban obligados a aceptar todas las opiniones de los Miembros sobre la interpretacin de su legislacin interna. En el asunto Estados Unidos - Artculo 301, el Grupo Especial haba constatado que los trminos en que estaba redactada la disposicin legal pertinente (interpretados por el Grupo Especial, y no por los Estados Unidos) dejaban un margen de capacidad discrecional al Gobierno de los Estados Unidos. ElGrupo Especial se remiti a continuacin a la Declaracin de Accin Administrativa sometida al Congreso de los Estados Unidos en el momento en que se aprobaron los resultados de la Ronda Uruguay, y a las declaraciones hechas por los Estados Unidos ante el Grupo Especial en el sentido de que hara uso de su margen de capacidad discrecional de forma compatible con sus obligaciones en laOMC para concluir que las medidas objeto de la diferencia no eran incompatibles con el Acuerdo sobre la OMC. El presente caso planteaba una situacin totalmente distinta. Los Memorandos de Entendimiento no dejaban ningn margen de capacidad discrecional al Gobierno de la India que permitiera la interpretacin que se haba ofrecido al Grupo Especial. Los Memorandos de Entendimiento obligaban a compensar todas las importaciones hechas por los signatarios mientras no hubieran logrado un nivel de contenido autctono del 70 por ciento. Ello no dejaba ningn margen de interpretacin a la India. El Grupo Especial no poda aceptar una interpretacin que estaba en contradiccin con el contenido manifiesto de los Memorandos de Entendimiento por el simple motivo de que hubiera sido presentada por la India. La India haba alegado que, a partir del 1 de abril de 2001, las prescripciones de contenido autctono se haban convertido en "legislacin discrecional", no sometida al mecanismo de solucin de diferencias puesto que, a partir de esa fecha, slo se podra exigir el cumplimiento de los Memorandos de Entendimiento como contratos y, de conformidad con el derecho de contratos de la India, el Gobierno poda libremente decidir si exiga su cumplimiento, o no. Este argumento se deba a un error de comprensin de la nocin de "legislacin discrecional", haba sido refutado mediante precedentes de general aceptacin y, adems, conducira a un resultado manifiestamente absurdo e inaceptable. En el mbito jurdico de la OMC, los trminos "legislacin discrecional" se utilizaban para designar a la legislacin que autoriza, pero no obliga, al poder ejecutivo a adoptar medidas incompatibles con el Acuerdo sobre la OMC. En el caso presente, las Comunidades Europeas no pretendan que los Memorandos de Entendimiento fueran incompatibles con el GATT porque "autorizaran" al Gobierno de la India a adoptar otras medidas nuevas incompatibles con el GATT. Alcontrario, las Comunidades Europeas sostenan que los Memorandos de Entendimiento en cuanto tales eran incompatibles con el GATT, con independencia de las medidas que pudiera adoptar posteriormente el Gobierno de la India para garantizar su cumplimiento. Haba una diferencia fundamental entre la "legislacin discrecional" considerada en casos anteriores y los Memorandos de Entendimiento. La "legislacin discrecional" no impona, en cuanto tal, ninguna obligacin jurdica a los agentes econmicos. Las obligaciones de los agentes derivaban exclusivamente de las medidas adoptadas posteriormente por el poder ejecutivo en virtud de los poderes que le atribua la "legislacin discrecional". En cambio, los Memorandos de Entendimiento imponan obligaciones vinculantes a los signatarios, que stos tenan que cumplir para evitar el riesgo de sanciones. Las medidas que el Gobierno de la India pudiera adoptar en virtud de los Memorandos de Entendimiento no generaran ninguna obligacin jurdica nueva para los agentes, sino que serviran sencillamente para dar ms fuerza a las obligaciones ya impuestas por los Memorandos de Entendimiento. Los casos anteriores confirmaban que disponer de un margen de capacidad discrecional para aplicar o no una medida no transformaba esa medida en una "legislacin discrecional" inmune a reclamaciones dentro del mecanismo de solucin de diferencias. En el asunto Estados Unidos - Ley de 1916, el rgano de Apelacin haba resuelto que las facultades discrecionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos para iniciar o no un procedimiento penal no eran: de tal naturaleza o amplitud que transformen la Ley de 1916 en una norma de legislacin discrecional, en el sentido en que se ha interpretado este trmino a los efectos de la distincin entre legislacin imperativa y discrecional. Por el mismo motivo, la capacidad discrecional de que disfrutaba el Gobierno de la India para iniciar o no una accin ante un tribunal civil para exigir el cumplimiento de los Memorandos de Entendimiento no transformaba a stos en legislacin discrecional. Una nueva confirmacin la ofreca el asunto Estados Unidos - Bebidas alcohlicas y derivadas de la malta. En aquel caso, el Grupo Especial constat que las medidas en cuestin eran incompatibles con el prrafo4 del artculo III aunque no se exigiera su cumplimiento en la prctica. El Grupo Especial razon que, aunque la autoridad responsable: no utilice en la actualidad sus facultades policiales la medida sigue siendo legislacin obligatoria que puede influir en las decisiones de los agentes econmicos. Adems, para entonces estaba firmemente establecido que una medida poda ser incompatible con el prrafo4 del artculo III aunque no fuera exigible legalmente su cumplimiento. Por eso, por ejemplo, en el asunto Canad - Automviles, el Grupo Especial sostuvo que determinadas prescripciones relativas al logro de un nivel especfico de valor aadido que contenan las "Cartas de Compromiso" entregadas al Gobierno del Canad por algunos fabricantes de automviles eran incompatibles con el prrafo4 del artculo III aun a pesar de que no se pudiera exigir el cumplimiento de dichas cartas, en caso de incumplimiento, con sanciones. Si unas prescripciones de cumplimiento no exigible en materia de contenido local eran incompatibles con el prrafo 4 del artculo III, unas prescripciones de cumplimiento exigible tenan que ser a fortiori incompatibles con esa disposicin aunque las autoridades tuvieran capacidad discrecional para no exigir su cumplimiento. Adems, lainterpretacin de la India dara lugar a un resultado absurdo. Segn la interpretacin de la India, las Comunidades Europeas no podran impugnar los Memorandos de Entendimiento a no ser que la India iniciara una accin contra un signatario ante un tribunal civil indio por quebrantamiento de contrato. Sin embargo, las autoridades indias no tendran que iniciar tal accin a no ser que los signatarios incumplieran los Memorandos de Entendimiento. As pues, la interpretacin de la India dara lugar al resultado paradjico de que se pudiera someter al mecanismo de solucin de diferencias de la OMC los Memorandos de Entendimiento si stos no eran cumplidos (es decir, si eran ineficaces), pero no si eran cumplidos por los signatarios (es decir, si eran eficaces en la discriminacin de los productos importados). En ltimo extremo, la interpretacin de la India dara lugar a que los Miembros alentaran a sus agentes econmicos a desobedecer las leyes internas de otros Miembros que consideraran incompatibles con la OMC, como requisito previo para poder impugnar esas leyes en laOMC. Las Comunidades Europeas estaban convencidas de que ningn Miembro, incluida la India, poda considerar deseable esta evolucin de la normativa de la OMC. Alegaciones formuladas al amparo del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre lasMIC Prrafo 4 del artculo III Los Estados Unidos alegaron que las obligaciones en materia de contenido autctono y de equilibrio del comercio eran "reglamento[s]" o "prescripci[ones]" que "afect[aban]" a la venta, el uso o la compra de piezas y componentes de automviles, y concedan un "trato menos favorable" a los productos extranjeros que a los productos nacionales "similares". "Reglamentos" o "prescripciones": En primer lugar, el sentido corriente de la palabra "reglamento" inclua el uso de sta como un trmino genrico referido a medidas gubernamentales que aplican leyes y otras disposiciones jurdicas nacionales. ElAviso Pblico N 60 era una de esas medidas. En segundo lugar, el Aviso Pblico N 60 quedaba comprendido en el sentido corriente del trmino "reglamento" porque regulaba la conducta de empresas manufactureras (que deben cumplir objetivos de contenido local y de equilibrio del comercio) y la conducta de las autoridades indias competentes en materia de licencias de importacin (que pueden expedir licencias para componentes y conjuntos SKD/CKD si se cumplen esos objetivos). En tercer lugar, tanto el Aviso Pblico N 60 como el Memorndum de Entendimiento imponan "prescripciones" a las empresas que fabricaban automviles en la India. Las empresas firmantes de un Memorndum de Entendimiento estaban obligadas a lograr un nivel de contenido local del 50 por ciento durante los tres primeros aos de vigencia del Memorndum de Entendimiento, y del 70 por ciento antes de que finalizara el quinto ao. Tambin estaban obligadas a exportar automviles y componentes para automviles por un valorFOB que fuera, como mnimo, igual al valor CIF de sus importaciones de conjuntos y componentes SKD/CKD. Grupos especiales anteriores haban examinado situaciones similares. El Grupo Especial encargado del asunto Canad - Ley sobre el examen de la inversin extranjera reconoci que el trmino "prescripcin" caracterizaba adecuadamente los compromisos jurdicamente exigibles contrados por empresas determinadas con el Gobierno del Canad. En el presente caso, como en el asuntoCanad - Ley sobre el examen de la inversin extranjera, los compromisos en materia de contenido nacional y de equilibrio del comercio que contenan los Memorandos de Entendimiento eran parte de las condiciones para que los firmantes pudieran recibir licencias de importacin. LaIndia haba confirmado que esas condiciones eran exigibles. El anlisis no quedaba afectado por el hecho de que las empresas, en teora, pudieran optar por no firmar un Memorndum de Entendimiento. La empresa que hiciera esa opcin perdera su derecho a importar componentes y conjuntos SKD/CKD. La aceptacin y el cumplimiento de los trminos de un Memorndum de Entendimiento eran requisitos que una empresa deba satisfacer para aprovechar la oportunidad de importar conjuntos y componentes SKD/CKD. El trmino "prescripcin" inclua las condiciones previas para obtener una ventaja del Gobierno. Los grupos especiales anteriores que trataron esta cuestin haban llegado a la misma conclusin. Porejemplo, el Grupo Especial que examin el asunto CEE - Piezas y componentes reconoci que las obligaciones que una empresa aceptaba voluntariamente para obtener ventajas del gobierno constituan, no obstante, "prescripciones". "Afectaban": Desde el informe sobre el asunto Medidas discriminatorias italianas para la importacin de maquinaria agrcola (denominado en adelante "ItaliaMaquinaria agrcola, los grupos especiales haban reconocido que el trmino "afecte" del prrafo4 del artculo III tena un sentido amplio, que abarcaba no slo las leyes y reglamentos que regan directamente las condiciones de venta o de compra, sino, adems, todos los que pudieran alterar en el mercado interior las condiciones de competencia entre el producto de origen nacional y el producto de importacin. Las medidas en cuestin en el presente caso "afectaban" a la venta, etc., de mercancas de origen nacional e importadas, porque exigan a los fabricantes de la India que aumentaran sus compras y el uso de piezas y componentes de automviles fabricados en la India a expensas de las piezas y componentes extranjeros similares. Lasempresas que fabricaban automviles en la India no podan importar conjuntos y componentes SKD/CKD a menos que utilizaran un porcentaje decreciente de mercancas importadas en su produccin -no ms del 50 por ciento durante los tres primeros aos, y no ms del 30por ciento antes de que finalizara el quinto ao-. Adems, cuantos ms conjuntos y componentes importados compraba o utilizaba un fabricante de automviles, mayor era la parte de su produccin que estaba obligado a asignar a la exportacin, independientemente de sus preferencias comerciales. Estas dos prescripciones hacan que la compra o la utilizacin de piezas y componentes importados resultaran menos atractivas para los fabricantes. "Similares": Las piezas y componentes de automviles importados eran "similares" a las piezas y componentes de automviles fabricados en la India. Los componentes nacionales y los componentes importados que se utilizaban en la fabricacin de un automvil determinado tenan las mismas caractersticas fsicas y los mismos usos comerciales. As, aunque un embrague y un amortiguador difirieran entre s, un embrague nacional y un embrague importado eran "similares", al igual que un amortiguador nacional y un amortiguador importado que se incorporaban en un coche determinado eran "similares". "Trato menos favorable": Las obligaciones en materia de contenido autctono y de equilibrio del comercio concedan una ventaja competitiva a las mercancas indias y, por consiguiente, concedan un "trato menos favorable" a los componentes y conjuntos importados para automviles, como se describe en los prrafos 4.107, 4.110 y 4.111. La prescripcin en materia de contenido autctono Los fabricantes slo podan cumplir la obligacin en materia de contenido autctono comprando y usando piezas y componentes indios en lugar de importados. A ms tardar al final del tercer ao, su produccin de vehculos acabados poda estar compuesta en un 50 por ciento, un 60 por ciento, o ms de partes de origen indio; pero esa misma produccin no poda incluir ms de un 50 por ciento de piezas y componentes de origen extranjero. A ms tardar al final del quinto ao, la produccin de una empresa poda estar compuesta en un 70 por ciento, un 80 por ciento o ms de piezas y componentes indios; pero entonces la produccin de esa misma empresa no poda incluir ms de un 30 por ciento de piezas y componentes importados. La prescripcin en materia de contenido autctono ofreca a las mercancas indias una clara ventaja: simplemente no se permita a la mercancas importadas similares competir por el porcentaje de produccin que la India reservaba expresamente para las mercancas nacionales. Tales prescripciones en materia de contenido autctono haban sido condenadas sistemticamente. Por ejemplo, el Grupo Especial encargado del asuntoCanad - Ley sobre el examen de la inversin extranjera reconoci que los compromisos que excluan la posibilidad de comprar productos de importacin disponibles claramente daban a esos productos importados un trato menos favorable que a los productos nacionales, y que tales prescripciones no eran, por consiguiente, compatibles con el prrafo4 del artculo III. La prescripcin en materia de contenido autctono pona en situacin de desventaja no slo a los conjuntos y componentes importados en forma SKD/CKD. La prescripcin discriminaba contra cualquier pieza o componente importado, de cualquier origen extranjero, que una empresa india pudiera usar al fabricar un vehculo de motor. Cualquier componente extranjero, por pequeo o independiente de otras partes que fuera, perjudicaba a un fabricante que intentara alcanzar el porcentaje prescrito de contenido nacional. Por lo tanto, la prescripcin en materia de contenido autctono conceda a las piezas y componentes importados un trato menos favorable que el que conceda a los productos similares nacionales. Las Comunidades Europeas alegaron que las prescripciones en materia de contenido autctono eran incompatibles con el prrafo 4 del artculo III del GATT porque concedan un trato menos favorable a las partes y materiales importados que a las mercancas nacionales similares en lo concerniente a su uso en el mercado interior para la produccin de automviles de pasajeros. La parte pertinente del prrafo 4 del artculo III del GATT dispona lo siguiente: "Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquier otra parte contratante no debern recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripcin que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribucin y el uso de estos productos en el mercado interior []." Por consiguiente, para que el Grupo Especial se pronunciara sobre esta alegacin, era necesario que tratara las cuestiones siguientes: - en primer lugar, si las medidas en litigio eran "ley[es], reglamento[s] o prescripci[ones]"; - en segundo lugar, si los productos nacionales eran "similares" a los productos importados; - en tercer lugar, si las medidas "afect[aban]" al "uso [de los productos en cuestin] en el mercado interior"; y - en cuarto lugar, si las medidas concedan un "trato menos favorable" a los productos importados que a los productos nacionales. Las medidas en litigio eran "prescripciones": Ya haba quedado firmemente establecido que no era preciso que una medida gubernamental fuera obligatoria para que pudiera considerarse una "prescripcin" a los efectos del prrafo 4 del artculo III del GATT. En el asunto Canad - Ley sobre el examen de la inversin extranjera el Grupo Especial sostuvo que los compromisos jurdicamente exigibles contrados por algunos inversores extranjeros ante el Gobierno del Canad constituan "prescripciones", aunque contraer esos compromisos fuera voluntario. De manera anloga, el Grupo Especial que examin el asunto CEE - Piezas y componentes lleg a la conclusin de que las condiciones aceptadas por una empresa con objeto de obtener una "ventaja" otorgada por las autoridades de las CE tambin constituan "prescripciones". En casos posteriores se aclar que la "ventaja" poda consistir en un beneficio relacionado con una medida en la frontera. Ms recientemente, en el asunto Canad - Automviles fue todava ms all al sostener que las "cartas de compromiso" presentadas por determinadas empresas a solicitud del Gobierno canadiense eran "prescripciones", aunque su cumplimiento no poda exigirse ni una condicin para obtener una ventaja. El Aviso Pblico N 60 no impona a las empresas mixtas la obligacin jurdica de concluir un Memorndum de Entendimiento con el Gobierno de la India. No obstante, la conclusin de un Memorndum de Entendimiento era una condicin necesaria para obtener una ventaja: las licencias para la importacin de conjuntos CKD y SKD. Adems, una vez firmado, el Memorndum de Entendimiento era vinculante para el signatario y su cumplimiento era jurdicamente exigible en virtud de la Ley FT(DR). Las Comunidades Europeas sostuvieron que, a la luz de los precedentes citados supra, cualquiera de estas dos caractersticas por s sola era ms que suficiente para llegar a la conclusin de que el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento concluidos en el marco del mismo constituan "prescripciones" en el sentido del prrafo 4 del artculo III. Las partes y materiales nacionales eran "similares" a las mercancas importados: Las distinciones establecidas por las prescripciones en materia de "contenido autctono" se basaban exclusivamente en el origen de los productos: si bien las partes y materiales de origen indio contribuan a cumplir el porcentaje de "contenido autctono", no ocurra lo mismo con las partes y materiales importados. Sinembargo, era evidente que el mero hecho de ser de origen indio no era de por s suficiente para conferir a las partes y materiales ninguna caracterstica, propiedad o cualidad que los hiciera, por definicin, distintos de los productos importados. Las medidas "afectaban" al "uso" en el mercado interior de los productos involucrados: Se ha dado al trmino "afecte" un amplio alcance. Segn el informe del Grupo Especial encargado del asunto Italia - Maquinaria agrcola, "la eleccin de las palabras 'que afecte' implicara que la intencin del legislador era la de que las disposiciones del apartado 4 se refieran no slo a las leyes y reglamentos que rigen directamente las condiciones de venta o de compra, sino, adems, a todos los que puedan alterar en el mercado interior las condiciones de la competencia entre el producto de origen nacional y el producto de importacin". En el presente caso, las prescripciones en materia de "contenido autctono" "afectaban" directamente al "uso [] en el mercado interior" de las partes y materiales porque, a fin de satisfacer el porcentaje de "contenido autctono", los firmantes deban incorporar a los vehculos que fabricaban una cierta cantidad de piezas y materiales nacionales. Se otorgaba un "trato menos favorable" a las mercancas importadas: Por ltimo, era obvio que, al exigir la utilizacin de una cantidad mnima de partes y materiales nacionales, los Memorandos de Entendimiento impedan a los firmantes utilizar una cantidad equivalente de partes y materiales importados y, por consiguiente, otorgaban un "trato menos favorable" a los productos importados. Los precedentes y el Acuerdo sobre las MIC confirmaban que las prescripciones en materia de "contenido autctono" eran incompatibles con el prrafo 4 del artculoIII: Las prescripciones en materia de contenido local constituan una clara infraccin de las prescripciones en materia de trato nacional establecidas en el prrafo4 del artculo III del GATT, que ya haba sido condenada por grupos especiales del GATT/OMC en varias ocasiones. en el asunto Canad - Ley sobre el examen de la inversin extranjera, el Grupo Especial constat que los compromisos contrados ante el Gobierno del Canad por algunos inversores extranjeros para, entre otras cosas, adquirir productos de origen canadiense en cantidades o proporciones especificadas eran contrarios al prrafo 4 del artculo III; de manera anloga, en el asunto CEE - Piezas y componentes, el Grupo Especial concluy que las CEE, al supeditar la suspensin de procedimientos antielusin a que se contrajera el compromiso de limitar el uso de piezas y materiales japoneses, actuaron de manera incompatible con el prrafo 4 del artculo III; en el asunto Indonesia - Automviles, el Grupo Especial constat que el otorgamiento al fabricante del denominado "Automvil Nacional" de determinados beneficios fiscales y en materia de derechos de importacin condicionados a la satisfaccin de un determinado porcentaje de contenido local constitua una infraccin del prrafo 4 del artculo III; por ltimo, en el asunto Canad - Automviles, el Grupo Especial afirm que el otorgamiento a ciertos fabricantes de vehculos de motor de una exencin de derechos de aduana supeditada al cumplimiento de determinadas prescripciones en materia de "Valor Aadido Canadiense" era incompatible con el prrafo 4 del artculo III. El Acuerdo sobre las MIC haba confirmado ms all de toda duda que las prescripciones en materia de contenido local eran incompatibles con el prrafo 4 del artculo III del GATT. El punto 1 a) de la Lista ilustrativa de las MIC inclua, entre las MIC incompatibles con el prrafo 4 del artculo III, las que requieren "a) la [] utilizacin por una empresa de productos de origen nacional [], ya se especifiquen en trminos de [] valor de los productos, o como proporcin del [] valor de su produccin local" Las prescripciones en materia de "contenido autctono" en cuestin en la presente diferencia estaban claramente comprendidas en los trminos del prrafo 1 a) de la Lista ilustrativa y, por lo tanto, eran incompatibles con el prrafo 4 del artculo III delGATT. Prescripcin en materia de equilibrio del comercio A juicio de los Estados Unidos, la prescripcin en materia de equilibrio del comercio tambin modificaba las condiciones de competencia en favor de las mercancas indias, pero su discriminacin afectaba a los conjuntos y componentes que se importaban en forma SKD o CKD. Todos los conjuntos/componentes SKD/CKD importados conllevaban la obligacin de exportar desde la India mercancas (componentes o vehculos acabados) por su mismo valor. Adems, esa obligacin la entraaban no slo los conjuntos/componentes SKD/CKD que el propio fabricante importaba, sino tambin los conjuntos/componentes SKD/CKD que el fabricante compraba en la India pero no haban sido importados por l. Las mercancas nacionales, en cambio, no llevaban consigo esta obligacin. Por consiguiente, si un fabricante montaba un automvil con componentes importados en forma SKD/CKD, deba o bien exportar ese automvil o, si deseaba venderlo en el mercado indio, exportar otro vehculo acabado u otros componentes para automviles cuyo valor fuera igual al de la importacin de componentes SKD/CKD. Si, en cambio, el fabricante montaba ese mismo automvil sin utilizar componentes importados en forma SKD/CKD, el fabricante tena libertad para venderlo en el mercado que eligiera; y si el fabricante elega el mercado nacional, no tena que cumplir ninguna obligacin de exportacin. Adems, como la prescripcin afectaba a las mercancas compradas en la India, surgieron tambin varias otras formas de discriminacin. Por ejemplo, un fabricante que tratara de cumplir su obligacin de exportacin exportando vehculos acabados comprara componentes nacionales en vez de conjuntos importados -porque la compra de un conjunto importado no hara sino aumentar su obligacin de exportacin, mientras que la compra de un conjunto nacional similar no tendra ese efecto. De manera anloga, un fabricante que necesitara reducir existencias sobrantes de conjuntos o componentes SKD/CKD, si el resto de las condiciones fueran iguales, encontrara ms fcilmente un mercado para conjuntos de produccin nacional que para conjuntos importados, porque los importados conllevaban la carga adicional de la prescripcin en materia de equilibrio del comercio, lo que no ocurra en el caso de los nacionales. En suma, la prescripcin en materia de equilibrio del comercio aada una carga a las mercancas importadas -un obstculo a la distribucin y a otras opciones comerciales de quienes utilizaban o compraban esas mercancas- que no afectaba a las mercancas nacionales similares. Esa carga adicional desincentivaba la utilizacin de conjuntos y componentes SKD/CKD importados y, en consecuencia, la prescripcin en materia de equilibrio del comercio les conceda un trato menos favorable. En el asunto Medidas de la CEE en relacin con las protenas destinadas a la alimentacin animal (denominado en adelante "CEE - Protenas destinadas a la alimentacin animal") se examin una situacin similar. Tanto en aquella diferencia como en la presente la medida en litigio impona una carga a quienes utilizaban mercancas importadas pero no a quienes utilizaban mercancas nacionales similares (la obligacin de comprar leche en polvo a los organismos de intervencin en aquel caso, y la obligacin de exportar vehculos acabados o piezas para automviles en ste). Como se reconoci en el asunto CEE - Protenas destinadas a la alimentacin animal, ese tipo de medida era incompatible con el prrafo 4 del artculoIII. Segn las Comunidades Europeas, pareca exigirse a los firmantes de los Memorandos de Entendimiento que "compensaran" no slo el valor de las importaciones que ellos mismos realizaban, sino tambin el de cualquier conjunto y componente importado que compraban en la India a vendedores locales. En esa medida, las prescripciones en materia de " equilibrio del comercio" eran incompatibles no slo con el prrafo 1 del artculo XI, sino tambin con el prrafo 4 del artculo III, ya que otorgaban a los conjuntos y componentes importados, en lo concerniente a su compra en el mercado interior, un trato menos favorable que a los productos nacionales similares. (vase el prrafo4.38 supra.) Las medidas eran "prescripciones": Como ha quedado demostrado supra [prrafo4.22], el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento eran "prescripciones" en el sentido del prrafo 4 del artculo III. Los productos importados eran "similares" a los productos nacionales: La distincin establecida por las prescripciones en materia de equilibrio del comercio se basaba exclusivamente en el origen de los productos: por una parte, los conjuntos y componentes importados comprados en la India deban compensarse con exportaciones; por otra parte, no era necesario compensar los conjuntos y componentes nacionales. Las prescripciones en materia de "equilibrio del comercio" "afectaban" a la "compra" de mercancas importadas en el mercado interior: Las prescripciones en materia de equilibrio del comercio "afectaban" directamente a la compra de conjuntos y componentes importados en el mercado interior, porque supeditaban la compra de esos productos en la India a que su valor se compensara con exportaciones. Las prescripciones en materia de "equilibrio del comercio" concedan un "trato menos favorable" a los productos importados: Las prescripciones en materia de equilibrio del comercio otorgaban un "trato menos favorable" a los productos importados porque la compra de productos nacionales en el mercado interior no estaba sujeta a ninguna prescripcin similar. Si el resto de las circunstancias fueran iguales, ello supondra un incentivo para que los firmantes de los Memorandos de Entendimiento compraran insumos locales, con lo que empeoraban las oportunidades de los productos importados de competir con los productos nacionales similares. El Acuerdo sobre las MIC confirmaba que las prescripciones en materia de "equilibrio del comercio" eran incompatibles con el prrafo 4 del artculo III: Elprrafo 1 b) de la Lista ilustrativa de MIC prohibidas confirmaba que las prescripciones en materia de "equilibrio del comercio", en la medida en que eran aplicables a los productos importados por otras partes, eran incompatibles con el prrafo 4 del artculo III del GATT. La India adujo que, en ausencia de un rgimen de licencias de importacin, el Aviso Pblico N 60 y las disposiciones en materia de equilibrio del comercio de los Memorandos de Entendimiento eran compatibles con el prrafo 4 del artculo III. El Aviso Pblico N 60 se limitaba a establecer los criterios para la concesin automtica de licencias para la importacin de conjuntos SKD/CKD y no era aplicable al no haber obligacin de obtener dichas licencias. Las Comunidades Europeas y los Estados Unidos alegaban que las disposiciones en materia de equilibrio del comercio contenidas en los Memorandos de Entendimiento eran incompatibles con el prrafo 1 del artculo XI del GATT porque supeditaban el derecho a importar conjuntos y componentes SKD/CKD al cumplimiento de una obligacin de exportacin. Asimismo, aducan que las prescripciones en materia de equilibrio del comercio eran incompatibles con el prrafo 4 del artculo III porque otorgaban al firmante una ventaja, a saber, la atenuacin de una obligacin de exportacin, a condicin de que comprara o utilizara componentes nacionales. La India tena intencin de demostrar que las disposiciones en materia de equilibrio del comercio establecidas en los Memorandos de Entendimiento slo exigan que el firmante compensara mediante exportaciones los desembolsos de divisas causados por importaciones que haban estado sujetas al rgimen de licencias de importacin. Al no existir ninguna obligacin de obtener una licencia para importar conjuntos y componentes SKD/CKD, no se contraa ninguna obligacin de exportacin. Por consiguiente, los Memorandos de Entendimiento, en esta situacin, no limitaban el derecho del firmante a importar conjuntos y componentes SKD/CKD. Habida cuenta de que no se contraa ninguna obligacin cuando se importaban productos no sujetos al rgimen de licencias, el firmante tampoco poda ya obtener la ventaja de la reduccin de las obligaciones de exportacin comprando o utilizando componentes nacionales. La alegacin de las Comunidades Europeas de que el Aviso Pblico N 60 y las disposiciones en materia de equilibrio del comercio de los Memorandos de Entendimiento en cuanto tales, esto es, independientemente del rgimen de licencias discrecionales para la importacin de conjuntos SKD/CKD, infringan los artculos III y XI del GATT careca de fundamento. Las Comunidades Europeas no explicaban de qu modo el Aviso Pblico N 60, en cuanto tal, restringa las importaciones o favoreca la compra de productos nacionales frente a la de productos importados. ElAviso Pblico N 60 se limitaba a establecer de qu modo haban de administrarse las restricciones a la importacin de automviles impuestas hasta el 1 de abril de 2001 en el marco de la Poltica de exportacin-importacin, lo que quedaba claro a la vista del prrafo 2 de dicho Aviso, que dispona en su parte pertinente: " se permitir la importacin de componentes de vehculos de motor bajo la forma SKD/CKD, cuya importacin est restringida en virtud de la actual Poltica de exportacinimportacin, si se dispone de una licencia; tal licencia se otorgar sobre la base de un Memorndum de Entendimiento ". El Aviso Pblico N 60 ya no era operativo porque el rgimen de licencias que haba de administrar ya no exista. Por consiguiente, la India no entenda cmo las Comunidades Europeas podan alegar que el Aviso Pblico en cuanto tal poda infringir las normas de laOMC en ausencia de restricciones a la importacin de automviles. Los Estados Unidos sealaron que en realidad la India no haba intentado defender la prescripcin en materia de contenido autctono. La India slo haba dicho que era posible que los fabricantes de automviles la hubieran cumplido ya. De ser as, por qu segua insistiendo la India en que tena que estar facultada para hacer cumplir la prescripcin en sus tribunales de justicia? Poda ese cumplimiento significar algo distinto de que esos fabricantes eran reacios a poner a prueba la intencin de la India de hacer cumplir la prescripcin? La India tampoco haba dicho qu le sucedera a un fabricante que en el futuro no alcanzara el porcentaje exigido. En cualquier caso, el cumplimiento por los fabricantes de una medida incompatible con las normas de la OMC no haca que esa medida fuera compatible con las obligaciones de la India en el marco de la OMC. Como bien saba la India, los artculos III y XI del GATT protegan las condiciones de competencia y no las corrientes comerciales; no era necesario probar los efectos sobre el comercio para demostrar un incumplimiento de esas obligaciones. Los Estados Unidos aadieron que la nica respuesta formulada por la India era infundada. La India aduca que las prescripciones en materia de exportacin en cuanto tales no estaban prohibidas por el GATT, y citaba el informe del Grupo Especial que examin el asunto Canad - Ley sobre el examen de la inversin extranjera en apoyo de su posicin. Sin embargo, la India pasaba por alto que las alegaciones formuladas por los Estados Unidos iban dirigidas a una obligacin de exportacin discriminatoria. No todos los productos similares estaban sujetos a la prescripcin en materia de exportacin; la prescripcin se aplicaba slo a las mercancas importadas. Un reglamento interno compatible con el Acuerdo sobre laOMC pasaba a ser incompatible si, como suceda en este caso con la prescripcin en materia de equilibrio del comercio, se aplicaba a los productos importados pero no a los nacionales similares. Elinforme sobre el asunto Canad - Ley sobre el examen de la inversin extranjera no deca nada en contrario; esa diferencia no se refera a prescripciones en materia de exportacin aplicadas exclusivamente a mercancas importadas. Prrafo 1 del artculo XI Los Estados Unidos alegaron que las prescripciones en materia de contenido autctono y de equilibrio del comercio eran "prohibiciones [o] restricciones a la importacin", en el sentido en que esos trminos se emplean en el prrafo 1 del artculo XI. Los grupos especiales haban reconocido que la redaccin del prrafo 1 del artculo XI era de vasto alcance y se aplicaba no slo a las prohibiciones absolutas sino tambin a los sistemas de licencias discrecionales o no automticas y a las suspensiones condicionales de prohibiciones de importacin. Adems, la misma palabra "restriccin" tena tambin un amplio alcance, como pona de manifiesto su sentido corriente, que era "una limitacin de la accin, una condicin o reglamentacin limitativas". La prescripcin en materia de contenido autctono Los Estados Unidos alegaron que la prescripcin en materia de contenido autctono era una clara restriccin o prohibicin a las importaciones. La no consecucin de la cuota de contenido local del 50 por ciento a ms tardar el tercer ao o de la cuota del 70 por ciento a ms tardar el quinto ao conllevaba la denegacin del derecho a importar piezas y componentes en forma SKD/CKD. ElAviso Pblico N 60 era claro a este respecto, y la India haba confirmado que los propios Memorandos de Entendimiento tenan por objeto limitar las importaciones de conjuntos/componentes SKD/CKD cuando una empresa no cumpliera la prescripcin en materia de contenido autctono. Elprrafo 3 iii) del Aviso Pblico N 60 y el prrafo III, clusula iv) de los Memorandos de Entendimiento exigan que los pases firmantes alcanzaran niveles especificados de contenido autctono para poder importar conjuntos/componentes SKD/CKD. Adems, era la India la que haba dicho que los Memorandos de Entendimiento en cuanto tales tenan por objeto limitar la importacin de conjuntos/componentes SKD/CKD cuando una empresa no cumpla la prescripcin en materia de contenido autctono: "habida cuenta de que todas las empresas han alcanzado el nivel deseado de contenido autctono durante los dos ltimos aos (desde la publicacin del Aviso Pblico N 60) no ha sido necesario invocar los Memorandos de Entendimiento para imponerles una limitacin". Laprescripcin en materia de contenido autctono no se limitaba a restringir la cantidad de conjuntos que un fabricante poda importar en la India, sino que realmente prohiba de manera terminante tales importaciones. Seprohiba importar conjuntos SKD/CKD a todo fabricante que no alcanzara los objetivos de contenido local estipulados en los Memorandos de Entendimiento. Por consiguiente, en la medida en que los propios Memorandos de Entendimiento impedan a los firmantes importar conjuntos SKD/CKD si no cumplan los objetivos de contenido autctono, la prescripcin en materia de contenido autctono era en cuanto tal incompatible con el prrafo 1 del artculo XI del GATT de1994 y con el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC. La prescripcin en materia de equilibrio del comercio La prescripcin en materia de equilibrio del comercio era asimismo una restriccin continua a las importaciones de conjuntos y componentes SKD/CKD. A partir del cuarto ao el Memorndum de Entendimiento impona una limitacin cuantitativa a las importaciones -y la cantidad era correlativa al grado de cumplimiento de la prescripcin en materia de equilibrio del comercio-. ElGobierno de la India tambin haba confirmado que la denegacin de una licencia de importacin efectivamente era preceptiva si no se cumpla la obligacin en materia de equilibrio del comercio. Elprrafo 3 iv) del Aviso Pblico N 60 dispona lo siguiente: "a partir del cuarto ao [esto es, del Memorndum de Entendimiento] "el valor de las importaciones de conjuntos SKD/CKD puede regularse por referencia a las obligaciones de exportacin cumplidas en aos anteriores, en aplicacin del Memorndum de Entendimiento"". El prrafo III, clusula vi) del Memorndum de Entendimiento contena una disposicin idntica. La India haba confirmado que los Memorandos de Entendimiento eran vinculantes y exigibles. Adems, la primera frase del prrafo III, clusula vi) dispona que " la parte [esto es, el firmante del Memorndum de Entendimiento] deber lograr un equilibrio general del comercio, en divisas, a lo largo de todo el perodo de vigencia del Memorndum de Entendimiento, es decir, un equilibrio entre el valor CIF real de las importaciones de conjuntos/componentes SKD/CKD y el valor FOB de las exportaciones de automviles y componentes de automviles a lo largo de dicho perodo". La primera frase del prrafo 3 iv) del Aviso Pblico N 60 era una disposicin esencialmente idntica. Estas disposiciones establecan claramente que la obligacin en materia de equilibrio del comercio se extenda a lo largo de todo el perodo de vigencia del Memorndum de Entendimiento. Ahora bien, como haba confirmado la India, los Memorandos de Entendimiento y sus prescripciones continuaban en vigor incluso despus de la eliminacin del sistema de licencias para la importacin de conjuntos y componentes SKD/CKD. Adems, la prescripcin en materia de equilibrio del comercio restringa las importaciones porque fijaba un lmite mximo al valor de las importaciones que un firmante de un Memorndum de Entendimiento poda realizar, que era igual al valor de sus exportaciones (valor que, de conformidad con el prrafo III vi), los firmantes del Memorndum de Entendimiento estaban obligados a especificar). En la prctica, existan lmites al volumen de las exportaciones que un fabricante de automviles poda hacer o estaba dispuesto a hacer (relacionados con su capacidad de fabricacin o con la demanda de sus productos fuera de la India). En consecuencia, al limitar el volumen de las importaciones de un fabricante al de sus exportaciones, la prescripcin en materia de equilibrio del comercio restringa el volumen de las importaciones. La India se vala de medios que no eran slo la denegacin de licencias para restringir las importaciones que efectuaban los firmantes del Memorndum de Entendimiento. El incumplimiento por un fabricante de una obligacin impuesta por un Memorndum de Entendimiento poda llevar a la prdida de privilegios de importacin o al decomiso de las mercancas en cuestin conforme a diversas disposiciones de la Ley FT(DR) y a las normas establecidas en virtud de la misma. Aparentemente, despus del 1 de abril de 2001 estas disposiciones adicionales seran los instrumentos mediante los que la India aplicara el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento (y, de este modo, impedira que los conjuntos/componentes SKD/CKD entraran en la India para competir con las piezas y componentes nacionales). Por todas estas razones, la prescripcin en materia de equilibrio del comercio del Aviso Pblico N 60 y de los Memorandos de Entendimiento, en cuanto tal, impona restricciones a la importacin y, en consecuencia, era incompatible con el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994 y con el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC. Las Comunidades Europeas tambin adujeron que las prescripciones en materia de "equilibrio del comercio", estipuladas en los Memorados de Entendimiento, eran incompatibles con el prrafo 1 del artculo XI del GATT porque restringan las importaciones de automviles de pasajeros, y de sus componentes, que podan hacer los firmantes de los Memorados de Entendimiento. LasComunidades Europeas recordaron, no obstante, que el Acuerdo de 1997 entre la India y las Comunidades Europeas (complementado por el Acuerdo de 1999 entre la India y los Estados Unidos) permita a la India mantener restricciones a la importacin de automviles de pasajeros, y de sus chasis y carroceras (pero no a la importacin de piezas y componentes de los mismos), hasta el 1 de abril de 2001. En consecuencia, las Comunidades Europeas formulaban esta alegacin slo en la medida en que: los Memorados de Entendimiento exigan el "equilibrio del comercio" con respecto a las importaciones de "componentes" distintos de los chasis y carroceras; y en que los Memorados de Entendimiento siguiesen siendo vinculantes y exigibles despus del 1 de abril de 2001, tanto con respecto a los automviles de pasajeros como a los componentes para ellos. La parte pertinente del prrafo 1 del artculo XI dispona lo siguiente: "[Ningn Miembro] impondr ni mantendr -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la importacin de un producto del territorio de otr[o] [Miembro] o a la exportacin o a la venta para la exportacin de un producto destinado al territorio de otr[o] [Miembro], ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importacin o de exportacin, o por medio de otras medidas." Como se seal en el informe del Grupo Especial que examin el asunto Japn - Comercio de semiconductores (denominado en adelante "Japn - Semiconductores"), el texto del prrafo 1 del artculo XI era "de vasto alcance": se aplicaba a "todas las medidas impuestas o mantenidas por [un Miembro] que prohibieran o restringieran la importacin [] exceptuadas las que revistieran la forma de derechos de aduana, impuestos u otras cargas". Porconsiguiente, el criterio para determinar si se cumpla lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo XI constaba de tres partes: en primer lugar, era la medida en cuestin una "medida" del gobierno?; en segundo lugar, se trataba de una medida distinta de los "derechos de aduana, impuestos u otras cargas"?; y, en tercer lugar, "restringa" la medida las importaciones? En el presente caso, la respuesta a estas tres preguntas era claramente afirmativa. Las prescripciones "en materia de equilibrio del comercio" eran "medidas". El trmino "medida" haba sido definido de manera amplia, de hecho de manera ms amplia incluso que la palabra "prescripcin" del prrafo 4 del artculo III. En el asunto Japn - Semiconductores, el Grupo Especial constat que una medida gubernamental no obligatoria en forma de "orientacin administrativa" era una "medida" sujeta al prrafo 1 del artculo XI porque creaba suficientes incentivos o desincentivos para que los particulares actuaran. En el asunto Japn - Pelculas, el Grupo Especial fue todava ms lejos al sostener que, en determinadas circunstancias, incluso declaraciones de poltica general formuladas en trminos indicativos podan considerarse como "medidas". Como se expone supra, el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento eran "prescripciones" en el sentido del prrafo 4 del artculo III. Por las mismas razones, y a fortiori, tambin eran "medidas" en el sentido del prrafo 1 del artculo XI. Lasprescripciones en materia de "equilibrio del comercio" no eran "derechos de aduana, impuestos u otras cargas". Las prescripciones en materia de "equilibrio del comercio" no implicaban ningn pago o transferencia de dinero por los firmantes de los Memorandos de Entendimiento o por cuenta de ellos y, en consecuencia, no podan caracterizarse como "derechos de aduana, impuestos u otras cargas". Las prescripciones en materia de "equilibrio del comercio" "restringan" las importaciones. Lasprescripciones en materia de "equilibrio del comercio" "restringan" las importaciones porque fijaban un lmite mximo al valor de las importaciones que los firmantes estaban autorizados a realizar que era igual al valor de sus exportaciones. En la prctica, existan lmites al volumen de las exportaciones que un firmante poda hacer o estaba dispuesto a hacer (relacionados tanto con su capacidad de fabricacin en la India como con la demanda de sus productos en los mercados extranjeros). Por consiguiente, al limitar el volumen de las importaciones de un firmante al de sus exportaciones, las prescripciones en materia de equilibrio del comercio "restringan" el volumen de las importaciones. La India afirm con respecto a las prescripciones en materia de fabricacin y capital que las normas de la OMC no regulaban las inversiones extranjeras directas en cuanto tales y, en consecuencia, no impedan a la India imponer a los inversores extranjeros la obligacin de fabricar (yno simplemente montar) automviles y hacer una inversin de capital de una cantidad determinada. Elprrafo 1 del artculo XI y el artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC se limitaban a prohibir que tales prescripciones se impusieran como condicin para la concesin de una licencia de importacin. Sinembargo, desde el 1 de abril de 2001, la obligacin de fabricar (y no solamente montar) automviles y la de garantizar una inversin de capital de una cantidad determinada habran de cumplirse con entera independencia de cualquier derecho a importar. Se aplicara por igual a todos los firmantes de Memorandos de Entendimiento, tanto si importaban conjuntos SKD/CKD como si no lo hacan. Con respecto a las prescripciones de exportacin, el Grupo Especial del GATT que examin la Ley sobre el examen de la inversin extranjera en 1984 concluy acertadamente que "no hay en el Acuerdo General ninguna disposicin que prohba el establecimiento de prescripciones sobre la venta de mercancas en los mercados extranjeros con preferencia al mercado interno". Tampoco exista esa prescripcin en el Acuerdo sobre las MIC. El artculo XI del GATT y el artculo2 del Acuerdo sobre las MIC se limitaban a prohibir las prescripciones de exportacin que se imponan como condicin para la concesin de una licencia de importacin y las que variaban con el nivel de compras locales. Ninguna norma de la OMC prohiba las prescripciones en materia de exportacin en cuanto tales. El 1 de abril del 2001, los firmantes de los Memorandos de Entendimiento seguiran estando obligados a cumplir las obligaciones de exportacin correspondientes a las importaciones realizadas por ellos antes de esa fecha. En consecuencia, se les exigira que cumplieran las obligaciones de exportacin que ya hubieran asumido, pero no contraeran ninguna obligacin de exportacin nueva debido a nuevas importaciones de conjuntos SKD/CKD. Por consiguiente, a partir del 1 de abril de 2001 el derecho a importar conjuntos SKD/CKD no dependera ya, de ningn modo, del nivel de exportacin logrado, ni variara con l. Por esta razn, las prescripciones en materia de exportacin dejaran de constituir un incentivo para la compra de productos locales. Como consecuencia, las prescripciones en materia de exportacin habran de cumplirse con entera independencia de cualquier importacin o compra local y, por lo tanto, seran plenamente compatibles tanto con el GATT como con el Acuerdo sobre las MIC. La India aleg que, en ausencia de un rgimen de licencias de importacin, el Aviso Pblico N 60 y las disposiciones en materia de equilibrio del comercio de los Memorandos de Entendimiento eran compatibles con el prrafo 1 del artculo XI. A partir del 1 de abril del 2001, la India -en conformidad con los compromisos contrados con las Comunidades Europeas y los Estados Unidos- ya no supeditara la importacin de conjuntos SKD/CKD a la firma de un Memorndum de Entendimiento. El derecho a importar conjuntos SKD/CKD, por consiguiente, ya no estara sujeto a ninguna condicin que pudiera considerarse una restriccin a la importacin de un producto en el sentido del artculo XI del GATT. Por tanto, la liberalizacin de las importaciones beneficiara a todos los fabricantes de automviles, incluidos aquellos que hubieran firmado un Memorndum de Entendimiento. Posteriormente, la India comunic al Grupo Especial que las restricciones a la importacin de conjuntos SKD/CKD y componentes para automviles haban quedado suprimidas el 1 de abril de 2001y no se haba expedido ninguna licencia en que se mencionara la prescripcin en materia de equilibrio del comercio. En consecuencia, desde entonces los firmantes de los Memorandos de Entendimiento no haban contrado ninguna nueva obligacin de exportacin a causa de la importacin de conjuntos o componentes SKD/CKD. Segn la India, las Comunidades Europeas y los Estados Unidos alegaban que las disposiciones del Aviso Pblico N 60, en cuanto tales, restringan las importaciones y favorecan la compra o la utilizacin de productos nacionales con preferencia a los importados y, en consecuencia, eran incompatibles con el prrafo 4 del artculo III y el prrafo 1 del artculo XI del GATT. Sinembargo, el Aviso Pblico N 60 se limitaba a establecer de qu modo haban de administrarse las restricciones a la importacin de automviles impuestas hasta el 1 de abril del 2001 en el marco de la Poltica de exportacin-importacin, lo que quedaba claro a la luz del prrafo 2 de dicho Aviso, el cual, en su parte pertinente, dispona que: se permitir la importacin de componentes de vehculos de motor bajo la forma CKD/SKD, cuya importacin est restringida en virtud de la actual Poltica de exportacin-importacin, si se dispone de una licencia; tal licencia se otorgar sobre la base de un Memorndum de Entendimiento Despus del 1 de abril de 2001 el Aviso Pblico N 60 dej de ser aplicable porque las restricciones a la importacin que haba de administrar ya no existan. En ausencia de restricciones a la importacin de automviles, este Aviso no poda ser aplicado y no serva a ningn fin. Por ello, la India no comprenda cmo las Comunidades Europeas y los Estados Unidos podan alegar que el Aviso Pblico en cuanto tal poda infringir las normas de la OMC. La India haba solicitado tanto a las Comunidades Europeas como a los Estados Unidos que indicaran qu disposicin del Aviso Pblico N 60 restringa las importaciones o favoreca a los productos nacionales en ausencia de un rgimen de licencias de importacin de conjuntos SKD/CKD y, por ende, de prescripciones que obligaran a firmar un Memorndum de Entendimiento. Ni las Comunidades Europeas ni los Estados Unidos haban dado una respuesta precisa a esta pregunta. La India solicit al Grupo Especial que constatara que, si no haba obligacin de obtener una licencia de importacin para conjuntos y componentes SKD/CKD, el Aviso Pblico N 60 no restringa las importaciones de manera incompatible con el prrafo 1 del artculo XI del GATT. Los Estados Unidos alegaron que el Aviso Pblico N 60 "permaneca en vigor" porque no se haba emitido ningn aviso pblico que lo dejara sin efecto. LaIndia present una copia de la notificacin N 2 (RE-2001)/1997-2002, de fecha 31de marzo de2001, publicada por el Ministerio de Comercio, que demostraba que la India haba suprimido las restricciones a las importaciones de automviles en forma de conjuntos SKD/CKD y componentes para automviles reguladas por el Aviso Pblico N 60. En ausencia de estas restricciones, el Aviso Pblico N 60 ya no era aplicable. Por consiguiente, no era necesario un nuevo aviso pblico que dejara sin efecto el Aviso Pblico N 60 para garantizar la compatibilidad de dicho Aviso con el prrafo 4 del artculo III y el prrafo 1 del artculo XI del GATT. Los Estados Unidos sealaron que la India negaba que el prrafo 1 del artculo XI fuera aplicable a estas prescripciones, pero interpretaba errneamente esa disposicin. La India tambin negaba que el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento en s mismos impusieran restricciones a las importaciones; sin embargo, esa afirmacin no slo no poda conciliarse con el texto real de las medidas, sino que ni siquiera pareca compatible con las declaraciones formuladas por la propia India. Los Estados Unidos haban explicado que la prescripcin en materia de equilibrio del comercio restringa las importaciones porque limitaba el valor de las importaciones del firmante de un Memorndum de Entendimiento al valor de sus exportaciones (valor que, de conformidad con el prrafo III, clusula vi), el firmante de un Memorndum de Entendimiento estaba obligado a especificar en el momento de la firma). Obviamente, existan lmites al volumen de exportaciones que un fabricante de automviles poda hacer o estaba dispuesto a hacer. En consecuencia, al limitar la cantidad de las importaciones de un fabricante a la de sus exportaciones, la prescripcin en materia de equilibrio del comercio en s misma restringa las importaciones. La India pareca no aceptar que dicha prescripcin fuera incompatible con el prrafo 1 del artculo XI del GATT: afirmaba que "el artculo XI del GATT y el artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC se limitan a prohibir las prescripciones en materia de exportacin que se imponen como condicin para la concesin de una licencia de importacin y las que varan con el nivel de compras locales". Esta afirmacin era simplemente incorrecta, como demostraba el prrafo 2 de la Lista ilustrativa del Acuerdo sobre lasMIC: Las MIC incompatibles con la obligacin de eliminacin general de las restricciones cuantitativas establecida en el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994 comprenden las que sean exigibles en virtud de la legislacin nacional o cuyo cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja, y que restrinjan la importacin por una empresa de los productos utilizados en su produccin local a una cantidad relacionada con el valor de la produccin local que la empresa exporte . Era evidente que los Memorandos de Entendimiento restringan la importacin a una cantidad relacionada con el valor de las mercancas locales que un fabricante exportara, y que los Memorandos de Entendimiento eran "exigibles"; la India haba confirmado ambos puntos. Por consiguiente, la prescripcin en materia de equilibrio del comercio quedaba comprendida en el mbito de este prrafo y, en consecuencia, era "[incompatible] con la obligacin de eliminacin general de las restricciones cuantitativas establecida en el prrafo 1 del artculo XI del GATT de1994". El Grupo Especial deba rechazar expresamente la afirmacin de la India y formular una constatacin expresa en el sentido de que la prescripcin en materia de equilibrio del comercio era incompatible con las obligaciones de la India dimanantes del prrafo 1 del artculo XI del GATT. La India sostuvo que las disposiciones de los Memorandos de Entendimiento en materia de equilibrio del comercio no eran aplicables si no haba obligacin de obtener una licencia de importacin. Los Estados Unidos alegaron que las disposiciones en materia de equilibrio del comercio establecidas en los Memorandos de Entendimiento restringan las importaciones de manera incompatible con el prrafo 1 del artculo XI del GATT por las razones siguientes: La prescripcin en materia de equilibrio del comercio restringe las importaciones porque fija un lmite mximo al valor de las importaciones que el firmante de un Memorndum de Entendimiento puede realizar que es igual al valor de sus exportaciones (valor que, de conformidad con el prrafo III, clusula iv), el firmante de un Memorndum de Entendimiento est obligado a especificar). En la prctica, existen lmites al volumen de las exportaciones que un fabricante de automviles puede hacer o est dispuesto a hacer (relacionados con su capacidad de fabricacin o con la demanda de sus productos fuera de la India). En consecuencia, al limitar el volumen de las importaciones de un fabricante al de sus exportaciones, la prescripcin en materia de equilibrio del comercio restringe el volumen de las importaciones. Las afirmaciones de las Comunidades Europeas y de los Estados Unidos estaban basadas en la suposicin incorrecta de que la prescripcin en materia de equilibrio del comercio era aplicable a todas las importaciones, independientemente de que fuera o no necesaria una licencia de importacin. Sinembargo, de hecho las disposiciones en materia de equilibrio del comercio no eran aplicables, y en la prctica nunca haban sido aplicadas, respecto de importaciones para las que no se necesitaba licencia. (Vase IV A.) El prrafo III, clusula iv) de los Memorandos de Entendimiento dispona que el firmante de un Memorndum de Entendimiento deba cumplir la obligacin de exportacin correspondiente a las importaciones realizadas antes de que el rgimen de licencias de importacin dejara de aplicarse. En consecuencia, los firmantes de los Memorandos de Entendimiento deban cumplir las obligaciones de exportacin que ya haban contrado antes de que las restricciones a la importacin de conjuntos SKD/CKD quedaran suprimidas el 1 de abril de 2001. Sin embargo, esta obligacin residual de exportacin habra de cumplirse con entera independencia del nivel de importaciones o compras locales. Ninguna norma de la OMC prohiba las prescripciones en materia de exportacin en cuanto tales. Por consiguiente, la exigencia del cumplimiento de las obligaciones de exportacin contradas sera plenamente compatible tanto con el GATT como con el Acuerdo sobre las MIC. La India seal que, hasta el momento, ni las Comunidades Europeas ni los Estados Unidos haban presentado argumentos para refutar esta posicin. La cuestin era si las disposiciones en materia de equilibrio del comercio de los Memorandos de Entendimiento generaban obligaciones de exportacin respecto de importaciones para las que no se exiga licencia. Contrariamente a las afirmaciones de los Estados Unidos, esta cuestin no guardaba ninguna relacin con la cuestin de la duracin del Memorndum de Entendimiento, el momento en el que firmante de un Memorndum de Entendimiento alcanzaba el objetivo de contenido autctono del 70 por ciento y la exigibilidad de los Memorandos de Entendimiento. Por supuesto, los Estados Unidos alegaban acertadamente que las disposiciones del Memorndum de Entendimiento "imponan a las importaciones realizadas a lo largo del perodo de vigencia del mismo la obligacin de equilibrar el comercio" y exigan que se lograra el equilibrio del comercio correspondiente a la obligacin cambiaria contrada a causa de las importaciones realizadas hasta la fecha en que el firmante alcanzaba el objetivo del contenido autctono del 70 por ciento, y que los Memorandos de Entendimiento eran exigibles. Sin embargo, de estos hechos no se desprenda que la prescripcin en materia de equilibrio del comercio prevista en los Memorandos de Entendimiento fuera aplicable a las importaciones para las que no se necesitaba licencia, y que esa prescripcin, por consiguiente, se siguiera aplicando incluso una vez que el rgimen de licencias de importacin qued suprimido. Laspruebas presentadas por la India demostraban que, respecto de productos de libre importacin, los firmantes de Memorandos de Entendimiento nunca haban contrado, y seguan sin contraer, obligaciones de exportacin que limitaran su derecho a importar o supusieran un incentivo para comprar componentes nacionales. Las disposiciones de los Memorandos de Entendimiento que regulaban el momento en que los firmantes quedaban fuera del mbito de los mismos y la exigibilidad de los Memorandos de Entendimiento no modificaba esa circunstancia. Del hecho de que la prescripcin en materia de contenido autctono dejara de aplicarse cuando se alcanzara el objetivo del 70 por ciento simplemente no se desprenda la conclusin de que "se exiga a los signatarios que compensaran todas las importaciones realizadas por ellos hasta que se hubiera logrado un nivel de contenido autctono del 70 por ciento". El hecho de que la prescripcin en materia de equilibrio del comercio debiera cumplirse slo hasta que se alcanzara el nivel de contenido autctono del 70 por ciento no cambiaba el hecho de que la prescripcin en materia de equilibrio del comercio slo se impona respecto de las importaciones para las que se exiga licencia. De lo anterior se desprenda que, en ausencia de un sistema de licencias discrecionales, el derecho de los firmantes de Memorandos de Entendimiento a importar conjuntos y componentes SKD/CKD no dependa del nivel de exportaciones o de compras de productos nacionales, ni variaba en funcin de l. Por consiguiente, era claramente incorrecto alegar que las prescripciones en materia de equilibrio del comercio de los Memorandos de Entendimiento, en cuanto tales, restringan las importaciones y favorecan la compra o la utilizacin de productos nacionales con preferencia a los importados. Respecto de los productos de libre importacin, los firmantes de Memorandos de Entendimiento no contraan ninguna obligacin de exportacin que limitara su derecho a importar o supusiera un incentivo para la compra de componentes nacionales. Los Estados Unidos entendan que la India haba confirmado que los Memorandos de Entendimiento eran medidas independientes del Aviso Pblico N 60. Sin embargo, la India tambin afirmaba que cualquier restriccin a la importacin impuesta por los Memorandos de Entendimiento habra quedado eliminada cuando suprimi su rgimen de licencias de importacin. El Grupo Especial deba rechazar tambin este otro argumento. La primera dificultad que planteaba el argumento de la India proceda de la primera frase del prrafo III, clusula vi) del Memorndum de Entendimiento. La frase dispona que " la parte [esto es, el firmante del Memorndum de Entendimiento] deber lograr un equilibrio general del comercio, en divisas, a lo largo de todo el perodo de vigencia del Memorndum de Entendimiento, es decir, un equilibrio entre el valor CIF real de las importaciones de conjuntos/componentes CKD/SKD y el valor FOB de las exportaciones de automviles y componentes de automviles a lo largo de dicho perodo". Esta disposicin impona una obligacin en materia de equilibrio del comercio a las importaciones realizadas durante todo el perodo de vigencia del Memorndum de Entendimiento; la prescripcin en materia de equilibrio del comercio del Memorndum de Entendimiento era, por consiguiente, independiente de la eliminacin del rgimen de licencias de importacin. La India haba confirmado efectivamente este punto en su respuesta a las preguntas formuladas por el Grupo Especial. La India dijo que "[d]e conformidad con el prrafo 3 iv) del Aviso Pblico N 60 y el prrafo III iv) de los Memorandos de Entendimiento, los signatarios salen "fuera del mbito del Memorndum de Entendimiento" y no necesitan ninguna licencia de importacin una vez que logran un nivel de contenido autctono del 70 por ciento. Sinembargo, los signatarios de Memorandos de Entendimiento estarn obligados a lograr el equilibrio del comercio correspondiente a la obligacin cambiaria en que incurrieron a causa de las importaciones realizadas hasta esa fecha". Por consiguiente, conforme a los trminos de los Memorandos de Entendimiento, todas las importaciones que se efectuaran hasta la fecha en que se alcanzara el nivel de contenido autctono del 70 por ciento -independientemente de cundo llegara esa fecha- seguiran conllevando la obligacin de ser compensadas mediante exportaciones. Aunque la India haba dicho que las importaciones realizadas despus del 1 de abril de 2001 no generaran nuevas obligaciones de exportacin, pareca imposible conciliar esa declaracin con la descripcin que la propia India hizo del significado de los Memorandos de Entendimiento. La segunda dificultad que planteaba la afirmacin de la India de que los Memorandos de Entendimiento no imponan ninguna restriccin a la importacin independiente surga del reconocimiento por parte de la India de que el cumplimiento de los Memorandos segua siendo exigible en virtud del artculo 11 de la Ley FT(DR). La India dijo primero que "el incumplimiento de una obligacin de exportar despus del 1 de abril de 2001 no constituira una importacin o exportacin prohibida por el prrafo 1) del artculo 11 de la Ley FT(DR)". Sin embargo, la India aadi que "de conformidad con el prrafo 11 de la Ley FT(DR) tambin es posible imponer sanciones pecuniarias a las empresas" y que despus del 1 de abril de 2001 "los firmantes del Memorndum de Entendimiento seran considerados como licenciatarios respecto de las licencias que hubieran utilizado hasta el 31 de marzo de 2001". El artculo 11 de la Ley FT(DR) contena slo una disposicin que impusiera sanciones pecuniarias: el prrafo 2) del artculo 11, que dispona que toda persona que efecte, instigue a efectuar o trate de efectuar cualquier importacin o exportacin contraviniendo una disposicin de la presente Ley, cualesquiera reglamentos u rdenes promulgados para su aplicacin o la Poltica de exportacin-importacin ser castigada con pena de hasta 1.000 rupias o cinco veces el valor de la mercanca objeto de la importacin o exportacin contraventora, si esa suma excede de 1.000 rupias. Por consiguiente, pareca que la imposicin de sanciones pecuniarias de conformidad con el artculo11 -como prevea la India para las empresas que no se atuvieran a las disposiciones de los Memorandos de Entendimiento- dependa de la realizacin de exportaciones o importaciones que contravinieran la legislacin india. Sin embargo, la India tambin haba dicho que el incumplimiento de una obligacin de exportacin no constitua ni una exportacin ni una importacin prohibida por el prrafo 1) del artculo 11. No estaba en absoluto claro cmo podan armonizarse estas dos declaraciones. Una posible conciliacin de las disposiciones del artculo 11 con las declaraciones de la India era que si bien no exportar la cantidad preceptiva no sera una exportacin o importacin prohibida (lo que era lgico, habida cuenta de que la no realizacin de una exportacin difcilmente pareca una exportacin prohibida, y menos an una importacin de cualquier tipo), las importaciones realizadas por un fabricante de automviles en aos futuros que superaran la cantidad correspondiente a la obligacin de exportacin que se hubiera cumplido seran importaciones prohibidas a las que sera aplicable la sancin pecuniaria prevista en el prrafo 2) del artculo 11. Tambin por esta razn la obligacin de compensar las importaciones mediante exportaciones segua constituyendo una restriccin a la importacin incluso despus del 1 de abril de 2001, y era incompatible con el prrafo1 del artculo XI del GATT. Las Comunidades Europeas sealaron que la India sostena que, en ausencia de un rgimen de licencias para la importacin de automviles de pasajeros, los Memorandos de Entendimiento no podan restringir las importaciones de manera incompatible con el prrafo 1 del artculo XI. Concretamente, la India aduca que los Memorandos de Entendimiento en cuanto tales de ningn modo limitan el derecho a importar conjuntos SKD/CKD, o cualquier otro producto. Lainobservancia de los trminos de los Memorandos de Entendimiento tampoco lleva ya a la denegacin automtica de una licencia de importacin. El artculo XI delGATT se refiere a "restricciones a la importacin", es decir, a medidas que se aplican en la frontera en relacin con la entrada de productos en el territorio aduanero. Los Memorandos de Entendimiento en cuanto tales no imponen ni mantienen ninguna de esas medidas y, en consecuencia, de ninguna manera pueden infringir el artculo XI. Esa interpretacin del artculo XI era indebidamente restringida y no encontraba apoyo en el texto de esa disposicin ni en la jurisprudencia del GATT/OMC. Como seal el Grupo Especial encargado del asunto Japn - Semiconductores el texto del prrafo 1 del artculo XI era "de vasto alcance". Seaplicaba a "todas las medidas impuestas o mantenidas por un [Miembro] que prohibieran o restringieran la importacin, la exportacin o la venta para la exportacin [] exceptuadas las que revistieran la forma de derechos de aduana, impuestos u otras cargas". Las restricciones a la importacin se aplicaban habitualmente en la frontera, dado que era la forma ms fcil y eficaz de restringir las importaciones. Sin embargo, el mbito del prrafo 1 del artculo XI de ningn modo se limitaba a esas restricciones. Un acuerdo entre el Gobierno y los principales importadores de un producto por el que los ltimos acordaban limitar el valor de sus importaciones daba origen a una clara restriccin a la importacin de ese producto. Esa restriccin quedaba claramente comprendida en el mbito del prrafo 1 del artculo XI, independientemente de que el acuerdo se hiciera cumplir mediante medidas adoptadas en la frontera que evitaran la entrada efectiva de mercancas o por otros medios menos directos, tales como imponer multas a los firmantes que exportaran ms de lo acordado o demandarlos por incumplimiento de contrato. La interpretacin restringida que haca la India del mbito del prrafo 1 del artculo XI quedaba refutada en el informe sobre el asunto Japn - Semiconductores. En aquel caso, el Grupo Especial lleg a la conclusin siguiente: Las peticiones de no exportar semiconductores dirigidas a los productores y exportadores japoneses de semiconductores, unidas a la obligacin legal de los exportadores de presentar informacin sobre los precios de exportacin y a la vigilancia sistemtica por el Gobierno de los costos y los precios de exportacin de cada empresa y de cada producto, y respaldadas por el uso de previsiones de la oferta y la demanda para convencer a los fabricantes de la necesidad de ajustar su produccin a los niveles apropiados, constituyen un sistema coherente que restringe la venta para la exportacin de los semiconductors objeto de vigilancia incompatible con el prrafo 1 del artculo XI. El Japn no aplic "en la frontera" ninguna de las medidas mencionadas supra. Adems, a diferencia de los Memorandos de Entendimiento, las medidas que se condenaron en Japn - Semiconductores ni siquiera eran jurdicamente vinculantes y exigibles. En cualquier caso, el argumento de la India de que los Memorandos de Entendimiento en cuanto tales no podan ser incompatibles con el prrafo 1 del artculo XI porque no eran medidas en la frontera no echara por tierra las alegaciones de las Comunidades Europeas de que tanto la prescripcin en materia de equilibrio como las prescripciones en materia de contenido autctono eran incompatibles con el prrafo 4 del artculo III del GATT. Ms concretamente, y contrariamente a las afirmaciones de la India, las prescripciones en materia de compensacin de importaciones no slo eran incompatibles con el prrafo 1 del artculo XI si se aplicaban mediante la denegacin de licencias de importacin. Conforme a sus propios trminos, el prrafo 1 del artculo XI prohiba las restricciones a la importacin, ya fueran aplicadas mediante licencias de importacin o mediante "otras medidas". Como se explic en el asunto Canad - Ley sobre el examen de la inversin extranjera, las obligaciones dimanantes de contratos jurdicamente vinculantes celebrados entre el Gobierno y empresas determinadas podan constituir una "prescripcin" prohibida por el prrafo 4 del artculoIII. Asimismo, un contrato vinculante celebrado entre el Gobierno y una empresa por el que sta se comprometa a limitar sus importaciones quedaba claramente comprendido en el mbito del prrafo 1 del artculo XI. (De hecho, las Comunidades Europeas recordaron que las medidas gubernamentales pueden infringir el prrafo 1 del artculo XI aunque no sean exigibles jurdicamente.) La India adujo que el artculo XI del GATT regulaba las "restricciones a la importacin", es decir, medidas aplicadas en la frontera en relacin con la entrada de productos en el territorio aduanero, y que los Memorandos de Entendimiento en cuanto tales no mantenan ni instituan medida alguna de esa naturaleza, por lo que en ningn caso podan infringir el artculo XI. LasComunidades Europeas tampoco haban explicado en qu forma los Memorandos de Entendimiento en cuanto tales restringan las importaciones. El hecho de no firmar o de no cumplir las condiciones de un Memorndum de Entendimiento slo poda llevar a la denegacin de una licencia de importacin de conjuntos SKD/CKD cuando se requiriera una licencia para importar esos conjuntos. Sin embargo, los Memorandos de Entendimiento en cuanto tales no limitaban en modo alguno el derecho a importar conjuntos SKD/CKD o cualquier otro producto. Por lo dems, la inobservancia de las condiciones de los Memorandos de Entendimiento tampoco conllevaba automticamente la denegacin de una licencia de importacin. El artculo XI del GATT regulaba las "restricciones a la importacin", es decir, medidas aplicadas en la frontera en relacin con la entrada de productos en el territorio aduanero. Los Memorandos de Entendimiento en cuanto tales no mantenan ni instituan medidas de esa naturaleza, por lo que en ningn caso podan infringir el artculo XI. A juicio de la India, el argumento de las CE de que: la interpretacin del artculo XI [propugnada por la India] era indebidamente restringida y no encontraba apoyo en el texto de esa disposicin ni en la jurisprudencia del GATT/OMC. Como seal el Grupo Especial encargado del asunto Japn - Semiconductores, el texto del prrafo 1 del artculo XI era "de vasto alcance". Seaplicaba a "todas las medidas impuestas o mantenidas por un [Miembro] que prohibieran o restringieran la importacin, la exportacin o la venta para la exportacin [] exceptuadas las que revistieran la forma de derechos de aduana, impuestos u otras cargas". Las restricciones a la importacin se aplicaban habitualmente en la frontera, dado que era la forma ms fcil y eficaz de restringir las importaciones. Sin embargo, el mbito del prrafo 1 del artculo XI de ningn modo se limitaba a esas restricciones. se basaba en una interpretacin errnea de las normas del GATT. El GATT distingua claramente entre las medidas aplicadas en relacin con la importacin o en el lugar o momento de importacin ("medidas en la frontera"), que estaban principalmente reguladas por los artculos II y XI, y las que se aplicaban internamente a los productos importados, reguladas principalmente por el artculo III. Elprrafo 1 del artculo XI se aplicaba a las "restricciones a la importacin de un producto". Conarreglo al diccionario, por "importacin" se entiende el "acto de importar". Por tanto, el mbito de aplicacin del prrafo 1 del artculo XI estaba limitado a los actos que afectaran al proceso de introducir productos en el territorio aduanero. En contraste, el prrafo 4 del artculo III del GATT se aplicaba a las prescripciones impuestas en el interior del pas. Evidentemente, las disposiciones de los Memorandos de Entendimiento sobre equilibrio del comercio no se aplicaban en relacin con la importacin o en el lugar o momento de sta, de modo que aunque slo fuera por esa razn no constituan restricciones a la importacin en el sentido del prrafo 1 del artculo XI. LasComunidades Europeas pasaban por alto el hecho de que, en lo tocante a las medidas que afectaban a las exportaciones, el GATT no distingua entre las medidas internas y las medidas en la frontera. El prrafo 1 del artculo XI prohiba las restricciones tanto "a la exportacin [como a] laventa para la exportacin". Para las medidas relativas a las exportaciones, los redactores delGATT haban tenido que ampliar el mbito de aplicacin del artculo XI a las medidas internas, porque las disposiciones sobre trato nacional del artculo III no abarcaban las medidas que otorgaran a las ventas en el mercado interior preferencia sobre las ventas para la exportacin. El Informe del Grupo Especial sobre el asunto Japn - Semiconductores se centraba en las medidas que afectaban a las exportaciones. Aquel Grupo Especial no tuvo que distinguir entre medidas internas y medidas en la frontera que afectaban a las exportaciones, porque ambas se regulaban igualmente en el artculo XI. De hecho, no se haba pronunciado sobre esa cuestin. Se haba limitado a constatar que la jurisprudencia del GATT sobre los precios de importacin mnimos poda aplicarse a los precios de exportacin mximos. Sus observaciones sobre el vasto alcance del prrafo 1 del artculo XI fundamentaban esa constatacin. Por tanto, el Informe del Grupo Especial sobre el asunto Japn - Semiconductores de ningn modo justificaba la postura de las CE. La India estimaba que las Comunidades Europeas tal vez desearan reconsiderar las consecuencias ms amplias de su argumentacin. Las excepciones aplicables al prrafo 1 del artculo XI tenan mayor alcance que las aplicables al prrafo 4 del artculoIII (vanse, por ejemplo, el prrafo 2 del artculo XI, el artculo XII y la Seccin B del artculo XVIII del GATT, as como el artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias). Por consiguiente, de no mantenerse la distincin entre las medidas aplicadas en la frontera y las medidas internas se ampliara el alcance de las excepciones al prrafo 1 del artculo XI en forma no prevista por los redactores del GATT. Los Estados Unidos respondieron que aparentemente la India segua negando que el prrafo1 del artculo XI era aplicable a la prescripcin de equilibrio de las exportaciones. La India propugnaba una interpretacin muy restrictiva del prrafo 1 del artculo XI al afirmar que "el artculoXI del GATT y el artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC se limitaban a prohibir las prescripciones de exportacin que se imponan como condicin para la concesin de una licencia de importacin y las que variaban con el nivel de compras locales". Ahora la India sostena que el mbito de aplicacin del prrafo 1 del artculo XI se limitaba a las medidas que "afectaban al proceso de introduccin de productos en el territorio aduanero". Ninguna de esas formulaciones era correcta. Lo que defina el mbito de aplicacin del prrafo 1 del artculo XI era el texto del Acuerdo sobre laOMC. Adems, la Lista ilustrativa del Acuerdo sobre las MIC dejaba bien claro que cualquier prescripcin que restringiera las importaciones a una cuanta relacionada con el valor de las mercancas producidas localmente que los fabricantes exportaran -como la prevista en la clusula vi) del prrafo III de los Memorandos de Entendimiento- era incompatible con el prrafo 1 del artculo XI del GATT. Los Estados Unidos estimaban que el Grupo Especial deba rechazar las reformulaciones del prrafo 1 del artculo XI del GATT propugnadas por la India y constatar que la prescripcin de equilibrio del comercio era incompatible con las obligaciones contradas por la India en virtud de ese artculo. Estn las medidas justificadas por la Seccin B del artculo XVIII del GATT y los artculos3 y 4 del Acuerdo sobre las MIC? La India alegaba que mantena el rgimen restrictivo de licencias de importacin con arreglo al cual se aplicaba el sistema del Aviso y los Memorandos de Entendimiento por motivos de balanza de pagos. Dicho rgimen de licencias, aunque era incompatible con la prohibicin general de imponer restricciones cuantitativas establecida en el artculo XI del GATT, estaba justificado en virtud de la Seccin B del artculo XVIII del GATT, segn la cual los Miembros de la OMC que eran pases en desarrollo podan imponer restricciones a la importacin con el fin de salvaguardar su situacin financiera exterior y obtener un nivel de reservas suficiente para la ejecucin de su programa de desarrollo econmico. Con arreglo a lo estipulado en la Seccin B del artculo XVIII, la India haba notificado sus restricciones a la OMC. La India no haba renunciado an a la aplicacin de la Seccin B del artculo XVIII del GATT. Observaba que el artculo 3 del Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio ("Acuerdo sobre las MIC") estipulaba que todas las excepciones amparadas en el GATT de 1994 eran aplicables a las disposiciones del Acuerdo sobre las MIC. Adems, con arreglo al artculo 4 del Acuerdo sobre las MIC, en el caso de los Miembros que eran pases en desarrollo, como la India, la Seccin B del artculo XVIII del GATT constitua no slo una excepcin al artculo XI del GATT sino tambin a las obligaciones establecidas en el artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC. La India afirmaba que las restricciones a la importacin de conjuntos SKD/CKD se haban impuesto a fin de salvaguardar la situacin financiera exterior del pas. Cuando el 27 de mayo de1997 notific al Comit de Restricciones por Balanza de Pagos que mantena un sistema de licencias no automticas para la importacin de automviles en forma de conjuntos CKD/SKD, haba estado concertando Memorandos de Entendimiento con fabricantes que deseaban importar conjuntos CKD/SKD desde 1995. Cualquier diferencia entre el sistema discrecional de licencias para la importacin de automviles en forma de conjuntos CKD/SKD aplicable en virtud de los Memorandos de Entendimiento concertados desde 1995 y el sistema aplicable despus de 1997 no era jurdicamente significativa desde la perspectiva de artculo XI del GATT o de la alegacin de que estaban justificados en virtud de la Seccin B del artculo XVIII. Antes del establecimiento del Grupo Especial, la India haba afirmado que la principal finalidad de la poltica basada en los Memorandos de Entendimiento era administrar la balanza de pagos aplicando una poltica de puertas abiertas con respecto a las inversiones extranjeras que no desembocara en una salida neta de divisas. Los Estados Unidos sealaron que no estaban seguros de lo que la India quera decir al afirmar tal cosa. Por ejemplo, no estaba claro de qu manera la apertura de puertas a la inversin extranjera poda guardar relacin con una salida neta de divisas. Enla medida en que la India estuviera preocupada por las salidas de capital, los Estados Unidos recordaron que la India haba notificado a la OMC una prescripcin separada de equilibrio de dividendos que requera que las inversiones extranjeras en varias ramas de produccin (incluidas partes del sector de vehculos de motor) obtuvieran mediante exportaciones las divisas necesarias para repatriar los ingresos a las empresas matrices extranjeras. La afirmacin de la India era tambin incompatible con las declaraciones efectuadas cuando se adopt el Aviso Pblico N 60; en aquel momento los funcionarios indios atribuyeron una finalidad distinta a los Memorandos de Entendimiento: "los funcionarios ministeriales explicaron que el objetivo de la nueva poltica era fomentar la produccin local de componentes de automviles y con ello introducir tecnologas modernas y desarrollar este segmento crucial". Las Comunidades Europeas aadieron que la India haba hecho esa declaracin ms de tres meses despus de que las Comunidades Europeas hubieran solicitado la celebracin de consultas relativas a los Memorandos de Entendimiento. La finalidad evidente de la poltica de los Memorandos de Entendimiento era promover el establecimiento y la consolidacin de una rama de produccin de automviles nacional de la India. A juicio de los Estados Unidos, la India no poda invocar la Seccin B del artculo XVIII en defensa de las medidas impugnadas en la presente diferencia. En primer lugar, la India no haba cumplido los requisitos previos de procedimiento para justificar esas medidas con arreglo a las disposiciones del GATT en materia de balanza de pagos. En segundo lugar, el 12 de diciembre de1997, cuando se adopt el Aviso Pblico N 60, la India ya no tena problemas de balanza de pagos que justificaran el recurso a las disposiciones del GATT sobre esa materia. El Fondo Monetario Internacional (FMI) haba llegado a esa conclusin varios meses antes, en enero de1997, y el Grupo Especial encargado del asunto India - Restricciones cuantitativas haba llegado a la conclusin de que el 18 de noviembre de 1997, menos de un mes antes de la publicacin del Aviso Pblico N 60, la India no poda invocar justificadamente problemas de balanza de pagos. En tercer lugar, la India en ningn caso haba cumplido sus obligaciones probatorias con respecto a esta cuestin. Al desarrollar el primero de esos tres puntos, los Estados Unidos indicaron que en ningn momento la India haba realmente dicho que las prescripciones de contenido autctono y equilibrio del comercio estaban justificadas por las disposiciones relativas a la balanza de pagos. En lugar de ello, se haba limitado a afirmar que si el Grupo Especial trataba de examinar la reclamacin de los Estados Unidos, se vera obligado a embarcarse en la complicada labor de reexamen de la situacin de la balanza de pagos de la India. El Grupo Especial no deba dejarse distraer por la sugerencia de la India, ya que las disposiciones en materia de balanza de pagos de los Acuerdos de la OMC no podan invocarse como defensa frente a las infracciones impugnadas en el presente asunto. En primer lugar, la India no estaba facultada para plantear esas disposiciones como defensa frente a la reclamacin, porque nunca haba notificado las medidas impugnadas al Comit de Restricciones por Balanza de Pagos y nunca las haba justificado por motivos de balanza de pagos. El prrafo 12 a) del artculoXVIII del GATT de 1994 y el prrafo 6 del Entendimiento relativo a las disposiciones delGATT de 1994 en materia de balanza de pagos (Ronda Uruguay) evidenciaban que esa notificacin era imprescindible. Sin embargo, la India nunca haba sealado a la atencin del Comit las prescripciones en materia de contenido autctono o equilibrio del comercio. La India no poda decir que no habra sido prctico notificar las prescripciones en materia de contenido autctono y equilibrio del comercio al Comit de Balanza de Pagos para que ste las examinase y sostener al mismo tiempo que el Grupo Especial encargado del asunto India - Restricciones cuantitativas haba dictado una resolucin sobre esos detalles sin haberlos siquiera conocido y examinado. En segundo lugar, aunque esas medidas se hubieran adoptado por motivos de balanza de pagos (y el hecho de que la India no las hubiera notificado demostraba an ms claramente lo contrario), lo cierto era que se haban adoptado a finales de 1997. De conformidad con los prrafos 2 y 3 del Entendimiento, la India, aunque hubiera deseado adoptar nuevas medidas por motivos de balanza de pagos, tendra que haber dado preferencia a las medidas basadas en los precios. Sin embargo, el Aviso Pblico N 60 impona restricciones cuantitativas y prescripciones de contenido nacional, no aranceles adicionales. En tercer lugar, las disposiciones relativas a la balanza de pagos en ningn caso podan justificar el incumplimiento de las obligaciones de trato nacional establecidas en el GATT. El prrafo 9 del artculo XVIII pona claramente de manifiesto que las disposiciones en materia de balanza de pagos podan utilizarse para "regular el nivel general de [sus] importaciones", y no para negar el trato nacional a las mercancas extranjeras. Una vez importada una mercanca extranjera, las divisas utilizadas para esa importacin se haban gastado; no haba justificacin por motivos de balanza de pagos que permitiera discriminar contra esa mercanca importada. Por todas esas razones, el Grupo Especial deba rechazar los argumentos de la India basados en la balanza de pagos. La India respondi al argumento de los Estados Unidos alegando, en primer lugar, que las medidas impugnadas no eran nuevas, ya que solamente representaban las condiciones aplicadas por la India en el contexto del otorgamiento no automtico de licencias de importacin de automviles en forma de conjuntos CKD/SKD. En segundo lugar, las condiciones establecidas en el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento en l basados eran en lo fundamental las mismas que figuraban en los Memorandos de Entendimiento de 1995. En tercer lugar, no conllevaban una elevacin del nivel general de restricciones ni una intensificacin sustancial de las restricciones aplicadas por la India a las importaciones de automviles en forma de conjuntos CKD/SKD; si algo representaban, era una relajacin de las restricciones. En cuarto lugar, los Miembros no estaban obligados a notificar los detalles del rgimen de licencias que aplicaban a cada una de las restricciones notificadas con arreglo a la Seccin B del artculo XVIII para beneficiarse de la cobertura legal ofrecida por esa disposicin. En la prctica, las notificaciones en virtud de las disposiciones delGATT en materia de balanza de pagos no contenan tales detalles, y no estaba previsto que los Miembros celebraran consultas al respecto en el Comit de Restricciones por Balanza de Pagos. Encualquier caso, habra sido del todo impracticable que la India notificara esos detalles con respecto a 2.700 productos y que el Comit de Restricciones por Balanza de Pagos los examinara. Por ltimo, a partir del 1 de abril de 2001, la India haba dejado de aplicar medidas por motivos de balanza de pagos, por lo que ya no invocaba las disposiciones del GATT sobre esta materia. En consecuencia, las observaciones de los Estados Unidos, expresadas antes del 1 de abril de 2001, ya no eran pertinentes. El Grupo Especial haba pedido a la India que confirmara si invocaba como defensa la Seccin B del artculo XVIII. La respuesta era que si los Estados Unidos y las Comunidades Europeas insistan en reabrir la cuestin de la compatibilidad con la OMC de medidas sobre las que el anterior grupo especial ya se haba pronunciado, la India, por su parte, se reservaba el derecho a alegar que las medidas estaban justificadas en virtud de la Seccin B del artculo XVIII del GATT de1994. Los Estados Unidos aducan que la India no poda invocar la Seccin B del artculo XVIII porque no haba notificado el Aviso Pblico N 60 con arreglo a dicha disposicin del GATT. Sinembargo, el Aviso Pblico N 60, en cuanto tal, no estableca una restriccin a las importaciones de conjuntos SKD/CKD que hubiera requerido notificacin con arreglo a la Seccin B del artculoXVIII. La restriccin a la importacin pertinente se impuso en virtud de la Poltica de exportacin-importacin. El Aviso Pblico N 60 simplemente estableca cmo deba administrarse esa restriccin. As lo pona de manifiesto el prrafo 2 de dicho Aviso, que en su parte pertinente deca as: " se permitir la importacin de componentes de vehculos de motor bajo la forma CKD/SKD, cuya importacin est restringida en virtud de la actual Poltica de exportacin-importacin, si se dispone de una licencia; tal licencia se otorgar sobre la base de un Memorndum de Entendimiento ". Con arreglo a la Seccin B del artculo XVIII, los Miembros estaban obligados a notificar las restricciones que estuvieran aplicando, no los sistemas de licencias de importacin que utilizaban para administrar esas restricciones. La India haba explicado reiteradamente a sus interlocutores comerciales que el Aviso Pblico N 60 aplicaba las restricciones a la importacin de conjuntos SKD/CKD, que se haban notificado con arreglo a la Seccin B del artculo XVIII, y que dejara de ser operacional una vez eliminadas esas restricciones. Simplemente careca de lgica extraer los procedimientos para la aplicacin de la restriccin a las importaciones de conjuntos CKD y SKD establecidos en el Aviso Pblico del contexto de la restriccin de las importaciones y declarar que dichos procedimientos de aplicacin establecidos en el Aviso eran en s mismos restricciones que tendran que haberse notificado en virtud de la Seccin B del artculo XVIII. Por esa razn, tampoco era adecuado alegar que el Aviso Pblico N 60 constitua una nueva medida con respecto a la cual la India estaba obligada a dar preferencia a las medidas basadas en los precios de conformidad con los prrafos 2 y 3 del Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT en materia de balanza de pagos. Requisitos de procedimiento de las disposiciones en materia de balanza de pagos Los Estados Unidos sostenan que la India no haba cumplido los requisitos previos de procedimiento para justificar esas medidas con arreglo a las disposiciones del GATT en materia de balanza de pagos. La Seccin B del artculo XVIII del GATT y el Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT de 1994 en materia de balanza de pagos (el Entendimiento) establecan requisitos previos de procedimiento para invocar las disposiciones del GATT en materia de balanza de pagos. Esos requisitos previos eran igualmente aplicables al Acuerdo sobre las MIC, cuyo artculo 4 permita a los Miembros que eran pases en desarrollo desviarse temporalmente de lo dispuesto en el artculo 2 en la medida y de la manera en que el artculo XVIII del GATT de 1994 y el Entendimiento lo permitan. Esos requisitos previos incluan la obligacin de celebrar consultas con el Comit de Restricciones por Balanza de Pagos (el Comit) con respecto a cualesquiera nuevas medidas inmediatamente despus de su aplicacin (o, cuando las consultas previas fueran posibles, como con casi total seguridad lo eran en el presente caso, antes de hacerlo). A juicio de los Estados Unidos, si un Miembro modificaba un sistema de licencias de importacin que haba justificado por motivos de balanza de pagos, estaba obligado a notificar las modificaciones a la OMC. Lasmodificaciones importantes deban notificarse dentro de un plazo de 30 das. Esas observaciones se basaban en el prrafo 9 del Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT de 1994 en materia de balanza de pagos (el Entendimiento), que establece que "todo Miembro notificar al Consejo General el establecimiento de medidas de restriccin de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos o los cambios que puedan introducirse en su aplicacin, as como las modificaciones que puedan hacerse en los calendarios previstos para la eliminacin de esas medidas, que hayan anunciado conforme a lo dispuesto en el prrafo 1. Los cambios importantes se notificarn al Consejo General previamente a su anuncio o no ms tarde de 30 das despus de ste". El prrafo 9 del Entendimiento obligaba tambin a los Miembros que aplicaran restricciones por motivos de balanza de pagos a facilitar anualmente a la OMC una notificacin refundida que incluyera todas las modificaciones de las leyes, reglamentos, declaraciones de poltica o avisos pblicos. La India no haba celebrado tales consultas; de hecho, ni siquiera haba notificado al Comit las medidas impugnadas en la presente diferencia, a pesar de estar obligada a hacerlo dentro de un plazo de 30 das si eran importantes, o en su notificacin anual si no lo eran. Al no haber satisfecho esas prescripciones, la India no poda ahora justificar sus medidas por motivos de balanza de pagos, razn por la cual el Grupo Especial deba tambin rechazar tal justificacin. Un grupo especial podra examinar, pero debera rechazar, una defensa basada en la SeccinB del artculo XVIII de medidas que el Miembro demandado no hubiera notificado al Comit de Restricciones por Balanza de Pagos (el Comit). En la diferencia India - Restricciones cuantitativas, el rgano de Apelacin constat que los grupos especiales estaban facultados para examinar la justificacin de medidas supuestamente adoptadas por motivos de balanza de pagos, por lo que un grupo especial estaba facultado para examinar tal defensa. Sin embargo, sera raro, cuando no inimaginable, que un grupo especial aceptara esa defensa si el Miembro demandado no haba satisfecho las prescripciones de procedimiento establecidas en la Seccin B del artculo XVIII y el Entendimiento. En el presente caso, el Aviso Pblico N 60 haba entrado en vigor haca ms de tres aos, y los argumentos de la India basados en la Seccin B del artculo XVIII no deban aceptarse. Las Comunidades Europeas estimaban tambin que se requera una nueva notificacin. Ensu parte pertinente, el prrafo 9 del Entendimiento estableca que: "todo Miembro notificar al Consejo General el establecimiento de medidas de restriccin de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos Loscambios importantes se notificarn al Consejo General previamente a su anuncio o no ms tarde de 30 das despus de ste". A juicio de las Comunidades Europeas, los grupos especiales tampoco estaban facultados para examinar defensas basadas en la Seccin B del artculo XVIII de medidas no notificadas especficamente al Comit. El prrafo 9 de la Seccin B del artculo XVIII facultaba a los Miembros a tomar medidas por motivos de balanza de pagos "a reserva de las disposiciones de los prrafos 10 a12". El prrafo 12 a) de la Seccin B del artculo XVIII estipulaba que toda parte que aplicara nuevas restricciones deba entablar de inmediato consultas con el Comit. En el prrafo 6 del Entendimiento se especificaba que las consultas deban tener lugar dentro de un plazo de cuatro meses. La India recordaba que de conformidad con el prrafo 12 a) del artculo XVIII del GATT era preciso celebrar nuevas consultas si el Miembro aplicaba nuevas restricciones o aumentaba "el nivel general de las existentes, reforzando sustancialmente las medidas aplicadas" en virtud de la SeccinB del artculo XVIII. La notificacin de la India abarcaba las restricciones aplicadas en forma de licencias no automticas para la importacin de automviles, incluidos los automviles importados como conjuntos CKD/SKD. Los cambios introducidos en 1997 no entraaban un fortalecimiento sustancial de esa medida. Por el contrario, tenan el efecto de debilitar las restricciones a la importacin de conjuntos SKD/CKD. En consecuencia, la India no estaba obligada a hacer nuevas notificaciones y a celebrar nuevas consultas sobre los cambios introducidos mediante el Aviso Pblico N 60 a fin de beneficiarse de la cobertura legal de la Seccin B del artculo XVIII. Por lo dems, no era obligatorio, ni habitual, notificar en virtud de la Seccin B del artculo XVIII los detalles relativos a la administracin de las restricciones. Si el Grupo Especial estableciera una prescripcin de esa naturaleza, las consecuencias seran administrativamente inmanejables. Prescripciones sustantivas de las disposiciones en materia de balanza de pagos Los Estados Unidos aducan que la India no haba cumplido las prescripciones sustantivas de las disposiciones del GATT en materia de balanza de pagos. Aunque la India pudiera superar las objeciones jurdicas expuestas [en los prrafos anteriores], no podra cumplir las prescripciones sustantivas de la Seccin B del artculo XVIII. La primera dificultad sustantiva que planteaba la justificacin de esas medidas por motivos de balanza de pagos derivaba del hecho de que la India haba adoptado el Aviso Pblico N 60 el 12 de diciembre de 1997. Con arreglo al prrafo 9 del artculo XVIII del GATT, los Miembros podan establecer medidas por motivos de balanza de pagos "a condicin de que las restricciones a la importacin establecidas, mantenidas o reforzadas no excedan de los lmites necesarios para: a) oponerse a la amenaza de una disminucin importante de sus reservas monetarias o detener dicha disminucin; o b) aumentar sus reservas monetarias de acuerdo con una proporcin de crecimiento razonable, en caso de que sean insuficientes". Sin embargo, en el asunto India - Restricciones cuantitativas, el Grupo Especial constat que al 18 de noviembre de 1997 (slo 24 das antes de la publicacin del Aviso Pblico N 60), la situacin de la balanza de pagos de la India no satisfaca ninguno de los requisitos del prrafo 9 del artculo XVIII. El Grupo Especial constat que: En conjunto, opinamos que tanto la calidad como el peso de las pruebas corroboran decididamente la proposicin de que las reservas de la India no eran insuficientes. Enparticular, apoyan esta posicin el FMI, el Banco de la Reserva de la India y tres de los cuatro criterios sugeridos por la India. En consecuencia, constatamos que las reservas de la India no eran insuficientes al 18 de noviembre de 1997. [] Constatamos que, en la fecha en que se estableci este Grupo Especial, [18 de noviembre de 1997] no haba una disminucin importante ni una amenaza de disminucin importante de las reservas monetarias de la India, en el sentido en que se utilizan esos trminos en el apartado a) del prrafo 9 del artculo XVIII. [] Constatamos que, en la fecha en que se estableci este Grupo Especial, las reservas monetarias de la India, que eran de 25.100millones de dlares EE.UU., no eran insuficientes, en el sentido en que se utiliza ese trmino en el apartado b) del prrafo9 del artculo XVIII, y que, por consiguiente, la India no tena derecho a tomar medidas por motivos de balanza de pagos para alcanzar un ritmo razonable de crecimiento de sus reservas. No resultaba posible creer que 24 das despus del 18 de noviembre de 1997 la situacin de la India en materia de reservas de divisas haba cambiado tan espectacularmente que justificaba la adopcin de nuevas medidas por motivos de balanza de pagos. Desde luego, la India no haba presentado ningn dato que sugiriera que tal modificacin se haba producido y, como haban explicado los Estados Unidos en sus respuestas a las preguntas del Grupo Especial, ste poda y deba guiarse por las constataciones fcticas y jurdicas del Grupo Especial encargado del asunto India - Restricciones cuantitativas. Aun en el caso de que -a pesar de las anteriores observaciones- esas medidas pudieran haberse introducido en virtud de la Seccin B del artculo XVIII del GATT en diciembre de 1997, la India seguira estando obligada a explicar los motivos por los que las mantena el 15 de mayo y el 27 de julio de 2000, fechas en las que los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de este Grupo Especial y este Grupo Especial se estableci. El prrafo 11 del artculo XVIII dejaba bien claro que todo Miembro que aplique medidas por motivos de balanza de pagos "atenuar progresivamente, a medida que vaya mejorando la situacin, toda restriccin aplicada en virtud de esta seccin, y slo la mantendr dentro de los lmites necesarios, teniendo en cuenta las disposiciones del prrafo 9 de este artculo; las suprimir tan pronto como la situacin no justifique su mantenimiento". Sin embargo, de hecho, la India no experimentaba dificultad alguna de balanza de pagos en la primavera de 2000, por lo cual, con arreglo al prrafo 11 del artculo XVIII, no tena justificacin para mantener las medidas. Sin perjuicio de su opinin de que la India no haba presentado las pruebas necesarias para plantear cuando menos una defensa prima facie, los Estados Unidos presentaban materiales del Banco de la Reserva de la India que demostraban que sta no afrontaba dificultades en materia de balanza de pagos que justificaran el mantenimiento de las medidas impugnadas en la presente diferencia en las fechas en que se solicit el establecimiento de este Grupo Especial y ste se estableci. En su Informe Anual correspondiente a 1999-2000, publicado en agosto de 2000, el Banco de la Reserva proporcionaba informacin sobre las reservas de divisas de la India a lo largo del decenio precedente. En diciembre de 1998, esas reservas haban aumentado hasta 30.100 millones de dlares EE.UU. (en comparacin con 25.100 millones de dlares EE.UU. en noviembre de 1997, fecha a partir de la cual dict sus resoluciones el Grupo Especial encargado del asunto India - Restricciones cuantitativas). En diciembre de 1999, las reservas haban aumentado a 34.900 millones de dlares EE.UU.. Segn el Suplemento Estadstico Semanal del Banco de la Reserva, el 12 de mayo de 2000 las reservas de la India totalizaban 37.600 millones de dlares. El 28 de julio de 2000, las reservas de la India se cifraban en 36.200 millones de dlares. En otras palabras, entre noviembre de 1997 y finales de julio de 2000, las reservas de la India haban aumentado en ms de un 44 por ciento. Adems, el Banco de la Reserva hizo el siguiente anlisis de la situacin externa de la India: En los ltimos aos, los movimientos de las reservas de divisas de la India se han ajustado a las necesidades de la balanza comercial y la balanza de capital. Porrazones de poltica general, las reservas de divisas se mantienen a un nivel suficiente para cubrir las necesidades de liquidez tanto en caso de perturbaciones cclicas como en caso de perturbaciones imprevistas. Especialmente despus de las crisis monetarias de Asia Sudoriental, se ha ido generalizando la opinin de que los bancos centrales tienen que mantener reservas muy superiores a los niveles que se consideraban suficientes con arreglo a los indicadores convencionales. La cobertura de importacin de las reservas mejor hasta cerca de 8,2 meses a finales de marzo de2000, en contraste con 6,5 meses a finales de marzo de 1997, mientras que la relacin entre la deuda a corto plazo y las reservas disminuy del 25,5 por ciento a finales de marzo de 1997 al 10,6 por ciento a finales marzo de 2000. Incluso en relacin con una mayor cuanta de pasivos externos, las reservas de divisas ofrecen cobertura adecuada. Por ejemplo, las deudas a corto plazo y las entradas acumuladas de inversiones en cartera, tomadas conjuntamente, slo representaban el 59,3 por ciento de las reservas a finales de marzo de 2000. En buena medida, esas proporciones se mantienen iguales aunque se tengan en cuenta las reservas disponibles (reservas brutas, deduccin hecha de las obligaciones a trmino), dada la relativamente poca magnitud de las obligaciones a trmino en el contexto de la India. La fortaleza de las reservas de divisas ha sido tambin un factor positivo para facilitar el flujo de inversiones en cartera de instituciones extranjeras y la reduccin de las "primas de riesgo" aplicables a los prstamos extranjeros y los Recibos de Depsitos Mundiales/Recibos de Depsitos Americanos emitidos por las empresas indias. Sinembargo, es importante sealar que circunstancias nacionales o externas imprevistas, incluida la volatilidad indebida de los precios de las acciones en los mercados de valores/obligaciones, pueden crear presiones desproporcionadas en los mercados de divisas de las economas emergentes. La confianza del Banco de la Reserva en la firmeza de la posicin de la India en materia de divisas estimada no slo con arreglo a variables como la cuanta total de las reservas, sino tambin a variables como la cobertura de las importaciones, la relacin entre las reservas y la deuda a corto plazo ms las entradas acumuladas de inversiones en cartera, entre otras- confirmaba lo que de por s evidenciaban el crecimiento y la magnitud absoluta de las reservas de divisas de la India: que las reservas de la India no eran insuficientes, que no estaban disminuyendo de manera importante y que en la primavera de 2000 no exista una amenaza de disminucin importante. Por ltimo, la justificacin de las medidas adoptadas por la India basada en motivos de balanza de pagos tropezara con varias otras dificultades sustantivas. En primer lugar, la Seccin B del artculo XVIII slo facultaba a los Miembros que eran pases en desarrollo a "controlar el nivel general de las importaciones". Sin embargo, la India no haba explicado en qu forma una incompatibilidad con la obligacin de trato nacional "controla el nivel general de las importaciones". Como haban sealado los Estados Unidos, una vez importado un artculo, las divisas correspondientes a esa importacin ya se han gastado; no hay ninguna justificacin basada en la balanza de pagos que permita discriminar contra esa mercanca importada. Adems, la India tampoco haba explicado en qu modo su introduccin de esas medidas a finales de 1997 podra ser compatible con la obligacin, establecida en los prrafos 2 y 3 del Entendimiento, de dar preferencia a las medidas basadas en los precios. Las prescripciones de contenido autctono y de equilibrio del comercio no eran recargos a la importacin, prescripciones en materia de depsito previo a la importacin u otras medidas que repercutieran en el precio de las mercancas importadas. Sinembargo, la India no haba justificado esas medidas en la forma que el Entendimiento requerira, por lo que no poda mantenerlas como medidas por motivos de balanza de pagos. En resumen, la India no haba formulado ningn argumento que pudiera solventar las graves dificultades jurdicas que planteaba cualquier justificacin por motivos de balanza de pagos de las prescripciones de contenido autctono y equilibrio del comercio. Tampoco haba presentado pruebas de que -en el caso de que esas objeciones jurdicas pudieran solventarse- su situacin en materia de reservas de divisas satisfaca las prescripciones de la Seccin B del artculo XVIII en la fecha en que esas medidas se introdujeron o en las fechas en que se solicit el establecimiento del presente Grupo Especial y ste se estableci. Por si fuera poco, las pruebas presentadas por el propio Banco Central de la India demostraban lo contrario. La justificacin de esas medidas formulada por la India por motivos de balanza de pagos deba rechazarse. La carga de la prueba Los Estados Unidos afirmaron seguidamente que la India no haba satisfecho sus obligaciones probatorias en justificacin de su defensa basada en la balanza de pagos; que no poda superar los obstculos de procedimiento que planteaba tal defensa; y que la situacin financiera externa de la India haba sido tan firme en todas las fechas pertinentes que no podan satisfacerse las prescripciones sustantivas para invocar la Seccin B del artculo XVIII. El rgano de Apelacin haba brindado orientacin sobre la asignacin de la carga de la prueba en varios informes. Especialmente pertinentes eran sus conclusiones en el informe sobre el asunto Estados Unidos - Camisas y blusas: Al abordar esta cuestin, encontramos que es verdaderamente difcil concebir que ningn sistema de solucin judicial de diferencias pueda funcionar si acoge la idea de que la mera afirmacin de una alegacin puede equivaler a una prueba. Porconsiguiente, no resulta sorprendente que diversos tribunales internacionales, incluida la Corte Internacional de Justicia, hayan aceptado y aplicado de forma general y concordante la norma segn la cual la parte que alega un hecho -sea el demandante o el demandado- debe aportar la prueba correspondiente. Adems, es una regla de prueba generalmente aceptada en los ordenamientos jurdicos de tradicin romanista, en el common law y, de hecho, en la mayor parte de las jurisdicciones, que la carga de la prueba incumbe a la parte, sea el demandante o el demandado, que afirma una determinada reclamacin o defensa. Si esa parte presenta pruebas suficientes para fundar la presuncin de que su reclamacin es legtima, la carga de la prueba se desplaza a la otra parte, que deber aportar pruebas suficientes para refutar la presuncin. En el presente caso, la India no haba presentado prueba alguna sobre la situacin de su balanza de pagos. En la medida en que afirmaba que dicha situacin proporcionaba cobertura legal a las medidas impugnadas, le incumba presentar pruebas de ello. En ningn momento lo haba hecho. Evidentemente, la India, al no haber presentado ningn tipo de pruebas sobre esta cuestin, no haba presentado pruebas suficientes para acreditar una presuncin de que tena un problema de balanza de pagos que justificaba las medidas en cuestin. Aunque slo fuera por esa razn, cualquier defensa basada en la balanza de pagos deba rechazarse. Las Comunidades Europeas indicaron que la Seccin B del artculo XVIII era una excepcin a otras disposiciones del GATT. Por consiguiente, incumba a la India demostrar que en el presente caso se cumplan las prescripciones estrictas del artculo XVIII. La India no haba presentado ninguna prueba o argumento en apoyo de su invocacin de la Seccin B del artculoXVIII. Las pruebas presentadas por las Comunidades Europeas demostraban que la situacin de la balanza de pagos de la India era incluso ms favorable cuando las Comunidades Europeas solicitaron el establecimiento del presente Grupo Especial en noviembre de 1997, fecha que tuvo en cuenta el Grupo Especial encargado del asunto India - Restricciones cuantitativas. Adems, la India no haba cumplido las prescripciones de procedimiento impuestas por la Seccin B del artculo XVIII y por el Entendimiento. Habida cuenta de ello, el Grupo Especial deba rechazar de plano la defensa invocada por la India. En particular, las Comunidades Europeas estimaban que no haba razn alguna para pedir asesoramiento al FMI. Hacerlo slo servira para favorecer las tcticas dilatorias de la India. Por las mismas razones no es necesario que el Grupo Especial se ocupe de los argumentos expuestos por la India en el prrafo 42 de su primera comunicacin (vase el prrafo 4.45, supra). ElGrupo Especial y el rgano de Apelacin encargados del asunto India - Restricciones cuantitativas ya haban rechazado estos argumentos. No haba motivo alguno para que el Grupo Especial se apartara de ese precedente en esta diferencia. La India record que el rgano de Apelacin, en su informe sobre el asunto Estados Unidos - Camisas y blusas, afirm que: la carga de la prueba incumbe a la parte, sea el demandante o el demandado, que afirma una determinada reclamacin o defensa. Si esa parte presenta pruebas suficientes para fundar la presuncin de que su reclamacin es legtima, la carga de la prueba se desplaza a la otra parte, que deber aportar pruebas suficientes para refutar la presuncin. Adems, el rgano de Apelacin, en su Informe sobre el asunto CE - Medidas que afectan a la carne y a los productos crnicos (hormonas) (denominado en adelante "CE - Hormonas"), afirm que: La norma generalmente aplicable en un procedimiento de solucin de diferencias, que exige que el reclamante acredite prima facie la incompatibilidad con una disposicin antes de que la carga de demostrar la compatibilidad con esa disposicin sea asumida por el demandado, no se elude simplemente describiendo a dicha disposicin como una excepcin (las cursivas figuran en el original). En el asunto India - Restricciones cuantitativas, el Grupo Especial sac de esta jurisprudencia la siguiente conclusin: Esto significa que los Estados Unidos tienen que probar todas sus alegaciones relativas a la pretendida infraccin del prrafo 1 del artculo XI y del prrafo 11 del artculo XVIII. Anlogamente, la India tiene que apoyar su aseveracin de que las medidas que tom estn justificadas con arreglo a la Seccin B del artculoXVIII. Asimismo estimamos que las normas enunciadas por el rgano de Apelacin exigen que los Estados Unidos, como parte reclamante, no se limiten a exponer su reclamacin. Los Estados Unidos han de presentar un principio de prueba de que las medidas tomadas por la India por motivos de balanza de pagos no estn justificadas con arreglo al prrafo 1 del artculo XI ni al prrafo 11 del artculo XVIII del GATT de 1994. Si los Estados Unidos lo hacen, la India tendra que contestar para refutar la alegacin. A juicio de la India, incumba por ello a los Estados Unidos y a las Comunidades Europeas acreditar una presuncin de que las restricciones modificadas por la India en virtud de la Seccin B del artculoXVIII eran incompatibles con esa disposicin. Slo despus de que lo hubieran hecho estara obligada la India a presentar una refutacin. Los demandantes habran tenido que demostrar, en particular, que las reservas de la India bastaban para salvaguardar su situacin financiera exterior y obtener un nivel de reservas suficiente para la ejecucin de su programa de desarrollo econmico, y que la India, en consecuencia, haba infringido lo dispuesto en la Seccin B del artculo XVIII. La India observ que, de hecho, el Grupo Especial encargado del asunto India - Restricciones cuantitativas constat (prrafo 5.119) que los Estados Unidos tenan que acreditar una presuncin de que las restricciones a la importacin aplicadas por la India no estaban justificadas en virtud del prrafo 11 del artculo XVIII. La India hizo referencia a las conclusiones del rgano de Apelacin sobre la carga de la prueba en el caso de las medidas de salvaguardia adoptadas por los Estados Unidos contra las importaciones de camisas y blusas procedentes de la India: La India ha alegado que, segn una "prctica habitual del GATT", la parte que invoca una disposicin que instituye una excepcin debe presentar pruebas de que se cumplen las condiciones establecidas en esa disposicin. Reconocemos que varios grupos especiales del GATT de 1947 y de la OMC han exigido esa prueba a una parte que invocaba una defensa como las que figuran en el artculoXX o en el prrafo2c) i) del artculo XI, respecto de la infraccin de una obligacin delGATT, como las que figuran en el prrafo 1 del artculo I, el prrafo 1 del artculoII, el artculo III o el prrafo 1 del artculo XI. El artculo XX y el prrafo2c) i) del artculoXI constituyen excepciones limitadas respecto de las obligaciones contenidas en algunas otras disposiciones del GATT de 1994, y no normas positivas que establecen obligaciones por s mismas. Tienen el carcter de defensas afirmativas. Por lo tanto, es razonable que la carga de fundar esa defensa incumba a la parte que la invoca. El mecanismo de salvaguardia de transicin previsto en el artculo 6 del ATV es una parte fundamental de los derechos y obligaciones de los Miembros de la OMC relativos a los productos textiles y prendas de vestir no integrados, que quedan abarcados por el ATV durante el perodo de transicin. En consecuencia, una parte que alega la infraccin de una disposicin del Acuerdo sobre la OMC por otro Miembro debe afirmar y probar su alegacin. En este caso, la India ha alegado que los Estados Unidos han vulnerado el artculo 6 del ATV. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que, por consiguiente, corresponda a la India aportar pruebas y argumentos jurdicos suficientes para demostrar que la medida de salvaguardia de transicin adoptada por los Estados Unidos era incompatible con las obligaciones contradas por este pas en virtud de los artculos 2 y 6 del ATV. La India as lo ha hecho en el presente caso. Por lo tanto, una vez que la India lo ha hecho, se traslada a los Estados Unidos la carga de aportar pruebas y argumentos para refutar la reclamacin. Los Estados Unidos no han podido hacerlo y, por lo tanto, el Grupo Especial concluy que la medida de salvaguardia de transicin adoptada por los Estados Unidos "infringi las disposiciones de los artculos 2 y 6 del ATV". En nuestra opinin, el Grupo Especial no ha incurrido en error sobre esta cuestin en el presente caso. El rgano de Apelacin constat que el artculo 6 del ATV estableca no slo una excepcin limitada, sino tambin disposiciones positivas, y que por tanto incumba a la India probar que los Estados Unidos aplicaban el artculo 6 en forma incompatible. Lo que poda afirmarse con respecto a las disposiciones de salvaguardia del artculo 6 del ATV poda igualmente afirmarse por lo que respecta a las disposiciones sobre balanza de pagos de la Seccin B del artculo XVIII del GATT. Del mismo modo que el artculo 6 del ATV era parte fundamental de los derechos y obligaciones de los Miembros de la OMC en virtud de dicho Acuerdo, la Seccin B del artculo XVIII era parte fundamental de los derechos y obligaciones de los pases en desarrollo en virtud del GATT. No poda haber una asignacin de la carga de la prueba para una disposicin de salvaguardia que haba sido utilizada ampliamente por los Estados Unidos, y una asignacin distinta para una disposicin de salvaguardia aplicable a los pases en desarrollo. Por consiguiente, incumba a las Comunidades Europeas y a los Estados Unidos acreditar una presuncin de infraccin de la Seccin B del artculoXVIII, y, una vez hecho esto, incumbira a la India refutarla. El rgano de Apelacin resolvi que "la acreditacin prima facie es aquella que requiere, a falta de una refutacin efectiva por parte del demandado, que el grupo especial, como cuestin de derecho, se pronuncie a favor del reclamante que efecte la acreditacin prima facie". La escasa y anecdtica informacin facilitada hasta el momento por los demandantes no permitira al Grupo Especial, como cuestin de derecho, resolver que las reservas de la India eran suficientes para la ejecucin de su programa de desarrollo econmico. De hecho, los demandantes ni siquiera haban intentado evaluar las reservas de la India a la luz de su programa de desarrollo. En lo tocante a la situacin financiera exterior de la India, las Comunidades Europeas y los Estados Unidos se haban limitado a citar declaraciones que el Banco de la Reserva de la India hizo sin referencia alguna a las prescripciones de la Seccin B del artculoXVIII. Con respecto a la relacin entre las reservas de la India y su programa de desarrollo econmico, los demandantes no haban presentado prueba alguna. Las pruebas presentadas hasta el momento por los demandantes de ningn modo podan fundamentar una resolucin de que la India estaba infringiendo la Seccin B del artculo XVIII. De conformidad con la prctica reiterada delGATT y la OMC, el grupo especial tendra que examinar la situacin de la balanza de pagos de la India el 15 de mayo de2000 y el 12 de octubre de 2000, fechas en las que los demandantes presentaron sus solicitudes de establecimiento del Grupo Especial. La situacin de la balanza de pagos de la India en la fecha de adopcin del Aviso Pblico N 60 era del todo irrelevante. Lasconstataciones del Grupo Especial encargado del asunto India - Restricciones cuantitativas no aportaban ninguna prueba sobre la situacin de la balanza de pagos de la India el 15 de mayo de 2000 y el 12 de octubre de 2000, por lo que no ofrecan orientacin alguna a este Grupo Especial. Con respecto al papel del FMI, la India se permita sealar que la postura de las Comunidades Europeas y los Estados Unidos era incompatible con la adoptada por los Estados Unidos en el procedimiento del Grupo Especial encargado del asunto India - Restricciones cuantitativas. Enaquella ocasin, los Estados Unidos haban afirmado que el prrafo 2 del artculo XV asignaba expresamente al FMI la facultad de hacer ciertas determinaciones especficas en el mbito de su particular campo de experiencia. Los redactores del prrafo 2 del artculo XV haban querido asignar esa facultad al FMI, y su intencin se haba traducido en la prctica de las PARTES CONTRATANTES. Como el prrafo 2 del artculo XV requera a la OMC que consultara al FMI en todos los casos en que la OMC tuviera que examinar cuestiones relacionadas con reservas monetarias, balanza de pagos o arreglos en materia de divisas, el Grupo Especial tambin debera hacerlo Aunque el prrafo 2 del artculo XV no haca referencia a los grupos especiales en s mismos, una interpretacin del mbito de la OMC incluira a los grupos especiales. La postura de los Estados Unidos haba encontrado respaldo en la jurisprudencia del rgano de Apelacin. Aunque en el asunto Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artculos (denominado en adelante "Argentina - Calzado, textiles y prendas de vestir") el rgano de Apelacin haba constatado que aquella diferencia no guardaba relacin con "problemas relativos a las reservas monetarias, a la balanza de pagos o a las disposiciones en materia de cambio", tambin haba constatado, con respecto a los procedimientos de los grupos especiales, que el prrafo 2 del artculoXV "prescribe que la OMC deber entablar consultas con el FMI cuando se ocupe de 'problemas relativos a las reservas monetarias, a la balanza de pagos o a las disposiciones en materia de cambio'". Tambin en el asunto India - Restricciones cuantitativas el rgano de Apelacin tom nota con aprobacin de la decisin del Grupo Especial de hacer preguntas al FMI sobre la situacin de la balanza de pagos de la India sobre la base del artculo 13 delESD y el prrafo2 del artculo XV del GATT. De lo anterior se deduce que el Grupo Especial tendra que consultar al FMI, de conformidad con el prrafo 2 del artculo XV del GATT, si constatara que el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento habran restringido las importaciones en mayo y en octubre de 2000 aunque no hubiera existido la obligacin de obtener licencia para importar automviles y componentes, por lo que se haca necesario un examen de la invocacin por la India de la Seccin B del artculo XVIII. Pertinencia del asunto India - Restricciones cuantitativas Los Estados Unidos estimaban que para decidir en qu modo haba que tener en cuenta las constataciones y conclusiones del Grupo Especial en el asunto India - Restricciones cuantitativas al examinar la justificacin de las medidas impugnadas en la presente diferencia en virtud de la SeccinB del artculo XVIII, este Grupo Especial deba buscar orientacin en las conclusiones del Grupo Especial encargado del asunto CE - Patentes (CE). Ese Grupo Especial analiz la medida en que estaba vinculado por las constataciones de un grupo especial anterior sobre la misma medida y constat lo siguiente: Por consiguiente, cabe concluir que las decisiones anteriores de grupos especiales o del rgano de Apelacin no vinculan a los grupos especiales, aunque esas decisiones se refieran a la misma cuestin. En nuestro examen de la diferencia WT/DS79 no estamos jurdicamente vinculados por las conclusiones del Grupo Especial en la diferencia WT/DS50 modificadas por el informe del rgano de Apelacin. Noobstante, en el curso de los "procedimientos normales de solucin de diferencias" que prescribe el prrafo 4 del artculo 10 del ESD, tendremos en cuenta las conclusiones de los informes del Grupo Especial y el rgano de Apelacin en la diferencia WT/DS50 y el razonamiento seguido en ellos. Adems, consideramos que en nuestro examen debemos atribuir considerable importancia tanto al prrafo 2 del artculo 3 del ESD, que destaca la funcin de aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio que tiene el sistema de solucin de diferencias de laOMC, como a la necesidad de evitar resoluciones contradictorias (a la que han hecho referencia ambas partes). Por consiguiente, si el Grupo Especial decidiera tener en cuenta la justificacin de las medidas impugnadas en la presente diferencia basada en la balanza de pagos, debera tener presente que tanto el Grupo Especial como el rgano de Apelacin haban analizado detalladamente los aspectos jurdicos en el asunto India - Restricciones cuantitativas. Adems, el Grupo Especial debera tener en cuenta que el Grupo Especial encargado del asunto India - Restricciones cuantitativas hizo una constatacin fctica, tras amplias comunicaciones fcticas, sobre la situacin de la balanza de pagos de la India al 18 de noviembre de 1997, menos de 30 das antes de la adopcin del Aviso Pblico N 60. No sera necesario ni adecuado que el presente Grupo Especial duplicara esa labor. Naturalmente, el Grupo Especial tena que examinar los argumentos de las partes, pero deba apoyarse en las constataciones fcticas del anterior grupo especial y el rgano de Apelacin y en la reciente interpretacin de las disposiciones impugnadas en aquel caso. Adems, el Grupo Especial encargado del asunto India - Restricciones cuantitativas decidi que, habida cuenta tanto del artculo 13 del ESD como del prrafo 2 del artculo XV del GATT, consultara al FMI. Tras dar a ambas partes la oportunidad de formular observaciones sobre un proyecto, el Grupo Especial envi al FMI una carta donde le haca varias preguntas sobre la situacin de la balanza de pagos de la India al 18 de noviembre de 1997. Las respuestas del FMI confirmaron que al 18 de noviembre de 1997 las reservas de la India no estaban disminuyendo gravemente ni estaban amenazadas de disminucin grave; que el nivel de las reservas de divisas de la India era suficiente; y que las restricciones cuantitativas de la India no eran necesarias a efectos del ajuste de la balanza de pagos y deban suprimirse en un plazo relativamente corto. El FMI present tambin datos adicionales correspondientes al perodo que finalizaba en junio de 1998, e indic que esos ltimos datos corroboraban sus opiniones. No haba necesidad alguna de pedir de nuevo al FMI una opinin que ya haba expresado. Las Comunidades Europeas consideraban evidente que este Grupo Especial no poda apoyarse en la constatacin fctica del Grupo Especial encargado del asunto India - Restricciones cuantitativas de que, en la fecha de establecimiento de dicho Grupo Especial, la India no estaba facultada para aplicar medidas basadas en la balanza de pagos. Por el contrario, el Grupo Especial tendra que hacer sus propias constataciones fcticas basadas en la situacin de la balanza de pagos de la India en la fecha del establecimiento del Grupo Especial. Por otro lado, como haba confirmado el rgano de Apelacin en el asunto Japn - Impuestos a las bebidas alcohlicas, el Grupo Especial deba tener en cuenta las conclusiones del Grupo Especial (y el rgano de Apelacin) en el asunto India - Restricciones cuantitativas con respecto a las cuestiones de interpretacin jurdica de la Seccin B del artculo XVIII (y en particular con respecto a las planteadas por la India en el prrafo4.80). La India sostena que como los Estados Unidos haban presentado su solicitud de establecimiento de un grupo especial el 15 de mayo de 2000, y las Comunidades Europeas lo haban hecho el 12 de octubre de 2000, era preciso examinar la situacin financiera exterior de la India en esas fechas, porque sera distinta de la que prevaleca en noviembre de 1997, examinada por el anterior Grupo Especial. Este ltimo constat debidamente que "la determinacin de si estn justificadas las medidas tomadas por motivos de balanza de pagos se hace en funcin de la situacin de la reserva de un Miembro en una fecha determinada". Por consiguiente, este Grupo Especial no poda apoyarse en la evaluacin de la situacin de la balanza de pagos de la India hecha por el Grupo Especial encargado del asunto India - Restricciones cuantitativas. Las Comunidades Europeas sostenan que la Seccin B del artculo XVIII era una excepcin a otras disposiciones del GATT. Por consiguiente, incumba a la India demostrar que en el presente caso se satisfacan las prescripciones estrictas de esa disposicin. Sin embargo, hasta el momento la India no haba presentado al Grupo Especial pruebas pertinentes. Las Comunidades Europeas recordaban que el Grupo Especial encargado del asunto India - Restricciones cuantitativas a las importaciones de productos agrcolas, textiles e industriales haba concluido que en noviembre de1997 la situacin de las reservas de la India no justificaba la invocacin por ese pas de la SeccinB del artculo XVIII. La India no haba alegado, y mucho menos probado, que desde noviembre de1997 la situacin de su balanza de pagos se hubiera deteriorado hasta el punto de justificar el recurso a la Seccin B del artculo XVIII del GATT. De hecho, cualquier alegacin en ese sentido sera insostenible. La situacin de las reservas de la India al 12 de octubre de 2000, as como la situacin de su cuenta corriente, pareca ser, incluso, aun mejor que en noviembre de 1997. (Como prueba de ello, las Comunidades Europeas facilitaban al Grupo Especial una copia de los extractos pertinentes del "Estudio Econmico 2000-2001" publicado por el Ministerio de Hacienda de la India.) El Acuerdo sobre las MIC Los Estados Unidos alegaban que las prescripciones de contenido autctono y equilibrio del comercio estaban claramente incluidas en el mbito de aplicacin de los prrafos 1 a), 1 b) y 2 a) de la Lista ilustrativa, y que por ello infringan los prrafos 1 y 2 del artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC. Independientemente, infringan tambin el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC porque eran incompatibles con el prrafo 4 del artculo III y el prrafo 1 del artculo XI del GATT. Prrafo 1 a): en primer lugar, las firmas que fabricaban automviles de pasajeros en la India eran "empresas" porque el sentido corriente de la palabra "empresa" inclua las "firmas comerciales y las compaas"; en segundo lugar, la India haba afirmado que la prescripcin de contenido autctono significaba "contenido local" y "utilizacin de materiales locales exclusivamente". Por tanto, la prescripcin de contenido autctono obligaba a las "empresas" fabricantes de automviles a "utilizar" piezas y componentes locales (y en la prctica tambin a "comprar" esas piezas y componentes locales si no los importaban ellas mismas). En consecuencia, la prescripcin de contenido autctono estaba incluida en el mbito de aplicacin del prrafo 1 a). Prrafo 1 b): en primer lugar, las medidas ponan claramente de manifiesto que las importaciones de conjuntos/componentes CKD/SKD del signatario de un Memorndum de Entendimiento "podan ser reguladas por referencia a las obligaciones de exportacin cumplidas en aos anteriores, en aplicacin del Memorndum de Entendimiento". En segundo lugar, la obligacin de exportar en s misma se expresaba en trminos de valor, a saber, un valor FOB igual al valor CIF de los componentes y conjuntos CKD/SKD importados. En consecuencia, una empresa fabricante de automviles en la India slo poda importar y utilizar una cantidad mxima de componentes SKD/CKD que guardara relacin con el valor de sus exportaciones en aos anteriores. Si una empresa quera utilizar una cantidad mayor, deba comprar y utilizar componentes procedentes de una fuente de la India. Portanto, la obligacin de equilibrio del comercio estaba incluida en el mbito de aplicacin del prrafo 1 b). Prrafo 2 a): no se otorgaban licencias de importacin de conjuntos/componentes SKD/CKD a empresas que no firmaran y cumplieran un Memorndum de Entendimiento. Como su cumplimiento era una condicin para la importacin de los conjuntos/componentes SKD/CKD utilizados por esas empresas en su produccin de vehculos de motor en la India, esas prescripciones "restringan" la importacin "engeneral" de "productos utilizados en produccin local". Por esa sola razn las medidas estaban incluidas en el mbito de aplicacin del prrafo 2 a). Laprescripcin de equilibrio del comercio tambin lo estaba por otra razn. A partir del cuarto ao, las importaciones de conjuntos CKD/SKD se permitan por referencia a la cuanta de la obligacin de exportacin satisfecha el ao anterior. Porconsiguiente, la prescripcin de equilibrio del comercio impona a las importaciones de una empresa una "restriccin" que estaba "relacionada con el valor de la produccin local que la empresa exportara", como estipula el prrafo 2 a). Clusulas introductorias de la Lista ilustrativa: como requieren las clusulas introductorias de los prrafos 1 y 2, las medidas impugnadas eran "obligatorias o exigibles en virtud de la legislacin nacional o de resoluciones administrativas", o eran medidas "cuyo cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja". Enprimer lugar, la India haba confirmado que la observancia de las medidas poda imponerse, al menos con arreglo a las disposiciones de la Ley FT(DR), mediante el mecanismo de licencias de importacin y en virtud de la legislacin sobre contratos de la India. En segundo lugar, los fabricantes tenan que cumplir las prescripciones de contenido local y equilibrio del comercio para poder importar conjuntos/componentes SKD/CKD. Ese permiso constitua una "ventaja", porque los componentes en forma SKD/CKD estaban "restringidos" en virtud de la Poltica de exportacin-importacin y generalmente no podan importarse en la India. Infracciones del prrafo 1 del artculo 2 no englobadas en la Lista ilustrativa: como se indicaba en otros lugares, el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento eran incompatibles con el prrafo 4 del artculo III y el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994. En consecuencia, las medidas eran incompatibles con el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC aunque discriminaran contra productos importados o prohibieran o restringieran la importacin de productos extranjeros en formas no descritas en las disposiciones de la Lista ilustrativa. Laprescripcin de equilibrio del comercio, por ejemplo, infringa el prrafo 4 del artculo III porque obligaba a los usuarios y a los compradores de piezas y componentes SKD/CKD (pero no a los usuarios/compradores de productos nacionales similares) a exportar un valor igual de automviles o componentes de vehculos de motor. Esta forma de discriminacin, aunque no estuviera incluida en la Lista ilustrativa, era incompatible con el artculo III del GATT, y por ello mismo tambin incompatible con el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC. Con independencia de que el Acuerdo sobre las MIC requiriera o no un anlisis separado de si una medida era una "medida en materia de inversiones relacionada con el comercio", las medidas impugnadas en el presente caso lo eran sin lugar a dudas. "Medida en materia de inversiones": en primer lugar, el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento requeran una aportacin mnima de capital extranjero de 50 millones de dlares EE.UU., por lo que estaban diseadas para aumentar la cuanta de las inversiones extranjeras. En segundo lugar, esas medidas orientaban las inversiones extranjeras en el sector de fabricacin de vehculos automviles de la India hacia el establecimiento de instalaciones de produccin para la "manufactura" de automviles, desvindolas del "mero montaje" de conjuntos/componentes importados. En tercer lugar, esas medidas tenan tambin por finalidad fomentar las inversiones en la rama de produccin de piezas y componentes de la India y el desarrollo general de esa rama de produccin (a la que es evidente que la India desea que las empresas fabricantes de automviles adquieran las piezas y componentes que necesitan para su proceso de "manufactura"). Los Memorandos de Entendimiento lo ponan claramente de manifiesto al estipular que los signatarios "procurarn activamente y lograrn lo antes posible el desarrollo de la oferta local ". Adems, los funcionarios de la India que dieron a conocer el Aviso Pblico N60 dijeron que el objetivo de poltica general era "fomentar la produccin local de componentes de automviles y con ello introducir tecnologas modernas y desarrollar este segmento crucial". Las prescripciones de contenido local y equilibrio del comercio buscaban la consecucin de ese objetivo de inversin nacional tanto favoreciendo a las piezas y componentes de automviles locales como restringiendo la entrada en la India de componentes extranjeros. "Relacionadas con el comercio": las medidas favorecan a los productos nacionales con preferencia a los productos importados similares, y restringan o prohiban la importacin de determinados productos extranjeros. Como haban reconocido anteriormente otros grupos especiales, las prescripciones de contenido local estaban, por definicin, relacionadas con el comercio. Las prohibiciones y restricciones cuantitativas de las importaciones (cuya eliminacin era una de las piedras angulares del GATT de 1994) no lo estaban menos. Con arreglo al prrafo 2 del artculo 5 del Acuerdo sobre las MIC, todos los Miembros de laOMC disfrutaban de un perodo de transicin para eliminar las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio incompatibles con el artculo 2. Sin embargo, esas disposiciones transitorias no eran aplicables en el presente caso, y ello por tres razones. En primer lugar, la India haba introducido las medidas en diciembre de 1997, casi tres aos despus de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, pero las disposiciones transitorias no eran aplicables a medidas adoptadas menos de 180 das antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En segundo lugar, las nicas medidas a las que las disposiciones transitorias se aplicaban eran las notificadas de conformidad con las disposiciones del prrafo 1 del artculo 5. Aunque la India haba notificado una prescripcin relativa a la liquidacin de dividendos en varios sectores, no haba notificado prescripciones de contenido local o de equilibrio del comercio. En tercer lugar, el perodo de transicin para la India ya haba finalizado. De conformidad con el prrafo 2 del artculo 5, la India dispona de cinco aos desde la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para eliminar todas sus medidas incompatibles. Ese perodo de cinco aos haba expirado el 1 de enero de 2000. Las Comunidades Europeas sealaron que el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre lasMIC estipulaba que: "Sin perjuicio de los dems derechos y obligaciones dimanantes del GATT de 1994, ningn Miembro aplicar ninguna MIC que sea incompatible con las disposiciones de los artculos III u XI del GATT." El Acuerdo sobre las MIC no contena una definicin de MIC. Sin embargo, el Anexo del Acuerdo contena lo que el prrafo 2 del artculo 2 describa como: "En el Anexo del presente Acuerdo figura una Lista ilustrativa de las MIC que son incompatibles con la obligacin de trato nacional, prevista en el prrafo 4 del artculoIII del GATT de 1994, y con la obligacin de eliminacin general de las restricciones cuantitativas, prevista en el prrafo 1 del artculo XI del mismo GATT de 1994 " El texto del prrafo 2 del artculo 2 indicaba que cualquier medida incluida en la Lista constitua de por s una MIC incompatible con el prrafo 1 del artculo 2, sin que el demandante estuviera obligado a demostrar en cada caso concreto que la medida pertinente era una "medida en materia de inversiones" y estaba "relacionada con el comercio de mercancas". Las prescripciones de "contenido autctono" y las prescripciones de "equilibrio del comercio" eran ambas "medidas en materia de inversiones" y estaban "relacionadas con el comercio de mercancas" por lo que eran MIC en el sentido del artculo 1 del Acuerdo sobre las MIC. Como esas prescripciones eran incompatibles con el prrafo 4 del artculo III y el prrafo 1 del artculo XI del GATT, tambin infringan el prrafo1 del artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC. Adems, las prescripciones de "contenido autctono" estaban englobadas en el prrafo 1 a) de la Lista ilustrativa, mientras que las prescripciones de "equilibrio del comercio" estaban incluidas en los prrafos 1 b) y 2 a). Las prescripciones son "medidas en materia de inversiones": la expresin "medidas en materia de inversiones" fue objeto de interpretacin en el asunto Indonesia - Automviles, en el que el Grupo Especial constat que el otorgamiento de incentivos fiscales y aduaneros en caso de cumplimiento de determinadas prescripciones de contenido local era una "medida en materia de inversiones". El Grupo Especial razon as: "esas medidas estn destinadas a alentar el desarrollo de una capacidad local de fabricacin de vehculos automviles acabados y de piezas y componentes de automviles en Indonesia, objetivo cuya consecuencia necesaria es que esas medidas tienen importantes repercusiones en las inversiones en esos sectores. Por esta razn, consideramos que esas medidas, conforme a una interpretacin razonable, estn comprendidas en la expresin 'medidas en materia de inversiones'" El informe Indonesia - Automviles respald la opinin de que la caracterizacin de una medida como "medida en materia de inversiones" deba basarse en su finalidad, evidenciada por su estructura y objetivos, y no en sus efectos reales en las inversiones. Las medidas objeto de la presente diferencia tenan una estructura similar y perseguan el mismo objetivo que las medidas impugnadas en el asunto Indonesia - Automviles, a saber, fomentar el desarrollo de una rama de produccin de automviles local. Hacan ms evidente an ese objetivo los otros dos "parmetros" establecidos en el Aviso Pblico N 60, es decir, "el establecimiento de instalaciones de produccin para la fabricacin de automviles y no para el mero montaje", y la obligacin de invertir un mnimo de 50 millones de dlares EE.UU. Elobjetivo de desarrollo de una rama de produccin de automviles local entraaba que las medidas adoptadas por la India, como las adoptadas por Indonesia, tenan "importantes repercusiones en las inversiones", por lo que constituan "medidas en materia de inversiones" a los efectos del Acuerdo sobre las MIC. Las prescripciones de "contenido autctono" y las prescripciones de "equilibrio del comercio" estaban "relacionadas con el comercio de mercancas": las prescripciones de "contenido autctono" estaban "relacionadas con el comercio de mercancas" porque favorecan el uso de insumos nacionales con preferencia a los importados. Asu vez, las prescripciones de "equilibrio del comercio" estaban "relacionadas con el comercio de mercancas" porque restringan las importaciones y la adquisicin en el mercado interior de productos importados. Las prescripciones de "contenido autctono" y las prescripciones de "equilibrio del comercio" estaban incluidas en la Lista ilustrativa de MIC prohibidas: las prescripciones de "contenido autctono" estaban englobadas en el prrafo 1 a) de la Lista ilustrativa, que inclua entre las MIC incompatibles con el prrafo 4 del artculoIII las que prescribieran: "La [] utilizacin por una empresa de productos de origen nacional [], ya se especifiquen en trminos [] de [] valor de los productos, o como proporcin del [] valor de su produccin local." En la medida en que requeran el equilibrio del comercio de productos importados adquiridos por los signatarios dentro de la India, las prescripciones de "equilibrio del comercio" estaban englobadas en el prrafo 1 b), que abarcaba las medidas que prescribieran: "que las compras [] de productos de importacin por una empresa se limiten a una cantidad relacionada con el [] valor de los productos locales que la empresa exporte". Por ltimo, en la medida en que requeran el equilibrio del comercio de las importaciones efectuadas directamente por los signatarios, las prescripciones de "equilibrio del comercio" estaban incluidas en el mbito de aplicacin del prrafo2a), que abarcaba las medidas que prescribieran: "la importacin por una empresa de los productos utilizados en su produccin local o relacionados con sta, [] a una cantidad relacionada con el [] valor de la produccin local que la empresa exporte". Las prescripciones de "contenido autctono" y "equilibrio del comercio" no haban sido notificadas con arreglo al prrafo 1 del artculo 5 del Acuerdo sobre las MIC: la India no haba notificado las medidas impugnadas con arreglo al prrafo 1 del artculo 5 del Acuerdo sobre lasMIC. De hecho, como la India haba introducido todas esas medidas bastante despus de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, nunca podran haberse notificado vlidamente con arreglo a esa disposicin. Por consiguiente, las medidas adoptadas por la India no podan beneficiarse de la excepcin transitoria de cinco aos establecida en el prrafo 2 del artculo 5 con respecto a lasMIC prohibidas debidamente notificadas por los pases en desarrollo. Las Comunidades Europeas recordaban tambin que en cualquier caso esa excepcin expiraba el 1 de enero de 2000, sin perjuicio de la posibilidad, en virtud del prrafo 3 del artculo 5, de prorrogar el perodo de transicin para las medidas anteriormente notificadas con arreglo al prrafo 1 del artculo 5. La India respondi que, de conformidad con el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC, "ningn Miembro aplicar ninguna MIC que sea incompatible con las disposiciones de los artculos III u XI del GATT de 1994". En consecuencia, slo poda haber incompatibilidad con el Acuerdo sobre las MIC cuando hubiera incompatibilidad con el GATT. Al haber demostrado que las medidas sobre las que el Grupo Especial estaba facultado para dictar resoluciones no eran incompatibles con los artculos III u XI del GATT, la India haba tambin demostrado que esas medidas eran compatibles con el Acuerdo sobre las MIC. La India estimaba que el Aviso Pblico N60 y los Memorandos de Entendimiento contenan disposiciones que tal vez pudieran considerarse "medidas en materia de inversiones" en el sentido del artculo 1 del Acuerdo sobre las MIC porque imponan prescripciones relacionadas con las inversiones que los fabricantes de automviles deban hacer, como, por ejemplo, las disposiciones relativas al capital extranjero mnimo y la prohibicin de realizar simplemente operaciones de montaje. Sin embargo, esas prescripciones no eran objeto del presente procedimiento. En cualquier caso, ya no se imponan como condiciones para el otorgamiento de licencias de importacin, por lo que ya no poda considerarse que estaban "relacionadas con el comercio" en el sentido del artculo 1 del Acuerdo sobre las MIC. Lasdisposiciones del Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento objeto de la presente diferencia eran claramente medidas comerciales y no medidas en materia de inversiones. Mientras la India aplicara su sistema discrecional de licencias a los conjuntos SKD/CKD y los componentes de automviles, las disposiciones sobre equilibrio de comercio y contenido autctono podran haber afectado a las decisiones de los fabricantes de automviles en tanto que compradores de conjuntos y componentes, pero no restringan las decisiones de los fabricantes de automviles en tanto que inversores. La finalidad de las disposiciones era reducir al mnimo los gastos en divisas de los fabricantes de automviles, no regular sus inversiones. Por esas razones, las disposiciones sobre equilibrio del comercio y contenido autctono no estaban englobadas en el mbito de aplicacin del Acuerdo sobre las MIC. Los Estados Unidos estimaban que la sugerencia de la India de que las prescripciones de equilibrio del comercio y contenido autctono, al ser "medidas comerciales", no eran "medidas en materia de inversiones", por lo que no estaban englobadas en el mbito de aplicacin del Acuerdo sobre las MIC, era una aseveracin que el Grupo Especial no poda aceptar. La dicotoma que la India trataba de establecer entre "medidas comerciales" y "medidas en materia de inversiones" no poda sostenerse. Caba suponer que cualquier medida sujeta a las disciplinas del prrafo 4 del artculo III del GATT era una "medida comercial"; sin embargo, con arreglo a la argumentacin de la India, ninguna de esas medidas sera una "medida en materia de inversiones", y en consecuencia ninguna medida sujeta a las disciplinas del prrafo 4 del artculo III poda estar englobada en el mbito de aplicacin del Acuerdo sobre las MIC. La estricta divisin entre "medidas comerciales" y "medidas en materia de inversiones" propugnada por la India era una interpretacin manifiestamente imposible del Acuerdo. Adems, la postura de la India no era compatible con las conclusiones del Grupo Especial encargado del asunto Indonesia - Automviles, que constat lo siguiente: Tras analizar las medidas aplicadas por Indonesia en el marco de los programas de automviles de 1993 y 1996, que tienen objetivos de inversin y caractersticas relacionadas con las inversiones y que se refieren a programas de inversin, constatamos que esas medidas estn destinadas a alentar el desarrollo de una capacidad local de fabricacin de vehculos automviles acabados y de piezas y componentes de automviles en Indonesia, objetivo cuya consecuencia necesaria es que esas medidas tienen importantes repercusiones en las inversiones en esos sectores. Por esta razn, consideramos que esas medidas, conforme a una interpretacin razonable, estn comprendidas en la expresin "medidas en materia de inversiones". Las medidas impugnadas en la presente diferencia eran similares a las tratadas en el asunto IndonesiaAutomviles: tenan por objeto fomentar la capacidad de fabricacin local, y haban tenido repercusiones significativas en las inversiones (extranjeras y nacionales) en ese sector. Como afirm en aquel caso el Grupo Especial, las medidas impugnadas en la presente diferencia "conforme a una interpretacin razonable, estn comprendidas en la expresin 'medidas en materia de inversiones". Aparentemente, el nico fundamento de la afirmacin de la India era que las medidas en cuestin eran "medidas comerciales". Sin embargo, aunque la India tuviera razn al alegar que se trataba de "medidas comerciales", no haba motivos para pensar que no eran tambin "medidas en materia de inversiones" (y, por consiguiente, a fortiori "medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio"). Desde luego, la India no haba expuesto ningn motivo que llevara a creer que una medida slo poda ser una cosa o la otra, ni haba en el texto del Acuerdo sobre las MIC fundamento alguno que justificara esa postura. Las prescripciones de contenido autctono y equilibrio del comercio eran precisamente el tipo de medidas distorsionadoras del comercio aplicadas a las inversiones extranjeras a las que tena por objeto hacer frente el Acuerdo sobre las MIC. Laafirmacin de la India de que esas medidas no eran "medidas en materia de inversiones" deba rechazarse. La India haba formulado tambin otro argumento, a saber, que las prescripciones de equilibro del comercio y contenido autctono afectaban a los fabricantes de automviles en tanto que "compradores de conjuntos", pero no en tanto que "inversores". Sin embargo, la India tampoco haba presentado al Grupo Especial ningn fundamento textual o de otra naturaleza para adoptar esa distincin como base para decidir si una medida era una "medida en materia de inversiones". Por lo dems, aunque se aceptara su propuesta, la India incurra en error en lo tocante a los efectos de las prescripciones de contenido autctono y equilibrio del comercio. Esas medidas, por ejemplo, imponan a los fabricantes de automviles costos adicionales que disminuan el rendimiento de sus inversiones en la India. Adems, los fabricantes de automviles de la India tenan que estar estructurados para satisfacer las prescripciones de contenido autctono y equilibrio del comercio; por tanto, esas prescripciones necesariamente afectaban a sus planes de inversin. Adems, la India no haba respondido a las otras razones expuestas por los Estados Unidos para demostrar que esas medidas eran "medidas en materia de inversiones". Por ejemplo, las medidas tenan claramente por objeto fomentar las inversiones en la rama de produccin de piezas y componentes de la India. Los funcionarios de ese pas as lo haban declarado pblicamente al presentar el Aviso Pblico N 60. Adems, los Memorandos de Entendimiento obligaban a los signatarios a "procurar activamente y lograr lo antes posible el desarrollo de la oferta local". En resumen, los Estados Unidos estimaban que el Grupo Especial deba rechazar el argumento de la India de que las prescripciones de contenido autctono y equilibrio del comercio trascendan el mbito de aplicacin del Acuerdo sobre las MIC. Y, habida cuenta de que, por las razones ya expuestas, eran incompatibles con el prrafo 4 del artculo III y el prrafo 1 del artculo XI del GATT, el Grupo Especial deba adems concluir que tambin eran incompatibles con el artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC. ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS Corea present al Grupo Especial la siguiente comunicacin: Los acuerdos relacionados con las medidas de la India deben respetarse y aplicarse Este Grupo Especial debe tener en cuenta los aos de negociaciones y los procedimientos de solucin de diferencias entre la India y las Comunidades Europeas y la India y los Estados Unidos que precedieron a la presente diferencia. Tanto con las Comunidades Europeas como con los Estados Unidos, la India haba intentado debidamente resolver las cuestiones en forma que pudiera mitigar las preocupaciones de los Estados Unidos y las Comunidades Europeas dando al mismo tiempo a la India el tiempo y la flexibilidad necesarios para reestructurar su rgimen de produccin de vehculos de motor. Los Estados Unidos reconocen que el primer procedimiento relacionado con sus alegaciones finaliz con un acuerdo con la India de que el plazo razonable para la aplicacin "vencer finalmente el 1 de abril de 2001". Sin embargo, los Estados Unidos intentan que esas alegaciones se resuelvan de nuevo (e impugnan "medidas" que an no existen). La India pone debidamente de relieve la sutil reorientacin de la postura de los Estados Unidos en el presente procedimiento. El anterior procedimiento se refera, entre otras cosas, al sistema discrecional de licencias de la India; el presente procedimiento se refiere a la aplicacin de ese mismo sistema de licencias. Por tanto la "distincin" en que se basan los Estados Unidos no parece ser una distincin significativa. Como seala adecuadamente la India, la resolucin del OSD abarca tanto el texto como el funcionamiento y la aplicacin del sistema discrecional de licencias para todos los productos notificados en virtud de la Seccin B del artculo XVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATTde1994), incluidos los conjuntos CKD y SKD. Por consiguiente, los Estados Unidos deban haber esperado hasta que venciera el plazo razonable. Entonces, si los Estados Unidos an estimaran que la India no haba cumplido plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD, podan recurrir al prrafo 5 del artculo 21 del ESD o solicitar la celebracin de consultas para el establecimiento de un nuevo grupo especial. El anterior anlisis de la actuacin de los Estados Unidos es igualmente aplicable a la de lasCE. Las Comunidades Europeas y la India llegaron a una solucin mutuamente convenida de la diferencia India - Restricciones cuantitativas (WT/DS96), que notificaron con arreglo al prrafo 6 del artculo 3 del ESD. Como reconocen las Comunidades Europeas, la solucin (complementada por el acuerdo sobre un plazo razonable entre los Estados Unidos y la India) obliga a la India a ajustar su rgimen a sus compromisos en la OMC a ms tardar el 1 de abril de 2001. Las Comunidades Europeas, por su parte, acordaron "abstenerse de actuar en virtud de los artculos XXII o XXIII delGATT por lo que respecta a esas restricciones durante el perodo de eliminacin gradual", es decir, con respecto al rgimen, hasta el 1 de abril de 2001. De ese modo, la solucin alcanzada en la anterior y ms amplia diferencia (WT/DS96) se aplicaba al rgimen, que es el objeto de la presente diferencia. La India ha cumplido el calendario acordado, y la fecha lmite de 1 de abril de 2001 an no ha pasado. Sin embargo, las Comunidades Europeas han incoado el presente procedimiento y han pedido al Grupo Especial que aborde medidas reguladas por la solucin mutuamente convenida. Laalegacin de las CE de que la cuestin objeto de la presente diferencia trasciende el alcance de la diferencia WT/DS96 se basa fundamentalmente en tres aseveraciones. Corea toma nota de que en los prrafos 30-37 de la primera comunicacin la refutacin por la India de las aseveraciones de las CE. Como revela un examen de la exposicin de la India, la materia objeto de la presente diferencia elrgimen- parece estar regulada por la solucin mutuamente convenida. La actuacin de las CE plantea una cuestin sistmica para el sistema de solucin de diferencias de la OMC consagrado en elESD. Un examen del ESD indica que la meta preferida en cualquier procedimiento de solucin de diferencias es una solucin mutuamente convenida: El objetivo del mecanismo de solucin de diferencias es hallar una solucin positiva a las diferencias. Se debe dar siempre preferencia a una solucin mutuamente aceptable para las partes en la diferencia y que est en conformidad con los acuerdos abarcados. La actuacin de las CE parece obrar en contra de ese objetivo al eliminar cualquier incentivo para llegar a una solucin convenida. Tanto en el caso de la actuacin de los Estados Unidos como en el de la actuacin de las CE contra la India estn en juego valores fundamentales. Cuando dos Miembros llegan a un acuerdo (como en el presente caso) y formalizan el acuerdo notificndolo a la OMC (como en el presente caso), el acuerdo ha de ser respetado por ambos Miembros. Cualquier otra solucin obrara en menoscabo de todo el mecanismo de solucin de diferencias. Los Miembros deben poder confiar en los acuerdos a los que llegan con otros Miembros. As ocurre a fortiori cuando, como en el presente caso, la diferencia es entre un pas en desarrollo y un Miembro de la OMC que es un pas desarrollado. Las medidas que la India pueda adoptar hasta el 1 de abril de 2001 no estn, ni lgicamente pueden estar, sometidas a este Grupo Especial El Grupo Especial no debe examinar ningn argumento relativo a las medidas que la India podra proponer. En primer lugar, el prrafo 2 del artculo 6 del ESD estipula que los demandantes deben identificar las medidas concretas en litigio. En el presente caso, las Comunidades Europeas y los Estados Unidos no tenan posibilidad alguna de identificar las medidas posteriores al 1 de abril como "medidas concretas en litigio", porque las medidas an no existen. As lo confirma el examen de las solicitudes de establecimiento de un grupo especial. En segundo lugar, con arreglo al prrafo1 del artculo 7, el mandato del Grupo Especial, que determina el alcance del procedimiento, suele basarse (y en el presente procedimiento se basa) en las "medidas concretas" identificadas en la solicitud o solicitudes de establecimiento de un grupo especial. En la presente diferencia, las medidas que puedan constituir o no constituir el rgimen posterior al 1 de abril, al no haberse identificado concretamente en las solicitudes de establecimiento de un grupo especial, no forman parte del mandato del Grupo Especial, y, por tanto, no estn debidamente sometidas a su consideracin. Entercer lugar, los grupos especiales de ningn modo pueden examinar una medida que no exista cuando se estableci el grupo especial. Una vez establecido ste, y determinado su mandato, todo lo que ocurra despus no puede ser objeto de examen. Esto es as porque el alcance de las facultades del grupo especial se define cuando ste se establece. En resumen, todos los argumentos de los Estados Unidos y las Comunidades Europeas relativos a las medidas que la India pudiera adoptar despus de la fecha de las respectivas solicitudes de establecimiento de un grupo especial para cumplir lo estipulado en su solucin mutuamente convenida con las Comunidades Europeas y su acuerdo con los Estados Unidos de conformidad con el prrafo 3 del artculo 21 del ESD carecen de entidad (es decir, no hay medidas efectivas que puedan impugnarse) y son inoportunos. Si lo desean, los Estados Unidos y las Comunidades Europeas pueden solicitar la celebracin de consultas con miras al establecimiento de un nuevo grupo especial o incoar un procedimiento contra la India en virtud del prrafo 5 del artculo 21 del ESD despus del 1 de abril de 2001. Sin embargo, no pueden eludir los procedimientos del ESD y las condiciones del entendimiento y el acuerdo con la India impugnando en el presente procedimiento medidas que an no existen. Medidas futuras Como se demuestra ms arriba, el Rgimen posterior al 1 de abril escapa al alcance del presente procedimiento. Sin embargo, complementariamente, Corea se permite observar que el Rgimen posterior al 1 de abril descrito por la India parece problemtico. Como afirma la India, la exclusividad de que disfrutan los fabricantes, por un lado, y los compromisos de mitigar las repercusiones adversas de las importaciones en la balanza de pagos, por otro, constituyen un "todo equilibrado". La India ha indicado que no tiene intencin de liberar a los fabricantes de automviles de los compromisos que asumieron en virtud de los Memorandos de Entendimiento con objeto de importar conjuntos SKD/CKD antes del 1 de abril de 2001. Sin embargo, tambin ha indicado que a partir de 1 de abril de 2001 no supeditar la importacin de conjuntos SKD/CKD a la firma de un Memorndum de Entendimiento. Por consiguiente, el derecho a importar conjuntos SKD/CKD ya no estar condicionado. En consecuencia, con arreglo al plan de la India, a partir del 1 de abril de 2001, para las empresas que ya han contrado compromisos en virtud de los Memorandos de Entendimiento las obligaciones fijadas en esos Memorandos permaneceran, mientras que la mayora de sus ventajas se habran eliminado. La exclusividad otorgada en virtud de los Memorandos de Entendimiento ha sido la principal ventaja ofrecida a las empresas signatarias, por lo que abolir el derecho exclusivo a importar conjuntos SKD/CKD manteniendo al mismo tiempo las obligaciones fijadas por los Memorandos de Entendimiento comprometera el "todo equilibrado" para las empresas signatarias. Como consecuencia de ello, la observancia continuada de las prescripciones fijadas en los Memorandos de Entendimiento obrara en menoscabo de las condiciones de competencia al perjudicar a las empresas que ya han contrado compromisos en el mercado de la India en comparacin con las nuevas entidades no sujetas a las prescripciones de los Memorandos de Entendimiento. La India sostiene que las empresas signatarias de Memorandos de Entendimiento no deben quejarse del rgimen modificado porque ya han obtenido una ventaja comparable. Afirma asimismo que las prescripciones de los Memorandos de Entendimiento impuestas despus del 1 de abril de2001 son simplemente una pura "obligacin de fabricar", o "prescripciones de vender productos en mercados extranjeros con preferencia al mercado nacional", por lo que son compatibles con los Acuerdos de la OMC. Corea recuerda a la India que las empresas signatarias de Memorandos de Entendimiento asumieron esas obligaciones a cambio de un derecho exclusivo a importar durante el perodo de vigencia de los Memorandos. El que la India eliminara ese derecho pero mantuviera las obligaciones establecidas en los Memorandos sera injusto para las empresas signatarias. El mantenimiento por la India de las obligaciones establecidas en los Memorandos no puede separarse del Rgimen existente e interpretarse como una simple imposicin de una nueva "obligacin de fabricar", o como "prescripciones de vender productos en mercados extranjeros con preferencia al mercado nacional". Antes bien, constituye una continuacin de los compromisos contrados por las empresas signatarias como compensacin del derecho exclusivo a importar conjuntos SKD/CKD antes del 1 de abril de2001. En otras palabras, el Rgimen posterior al 1 de abril expuesto en trminos generales por la India no establecera simplemente una "obligacin de fabricar" o "prescripciones de vender productos en mercados extranjeros con preferencia al mercado nacional", sino una obligacin y una prescripcin cuya observancia es necesaria para obtener una ventaja (que ya haba desaparecido). Naturalmente, esto sera incompatible con las obligaciones asumidas por la India en virtud del Acuerdo sobre lasMIC y el GATT de 1994. Adems, ninguna disposicin de los Acuerdos de la OMC justifica la imposicin de desventajas por el hecho de que se hayan otorgado ventajas en el pasado. Si se permitiera tal "equilibrio en el tiempo" la naturaleza fundamental -la "inmediatez e incondicionalidad"- de la obligacin NMF se vera comprometida. Corea invita a la India a tener en cuenta estas observaciones cuando decida cmo modificar el Rgimen. REEXAMEN INTERMEDIO El informe provisional del Grupo Especial se distribuy a las partes el 12 de octubre de 2001. Las partes presentaron sus observaciones el 26 de octubre de 2001. La India expres su solicitud de una reunin en trminos condicionales, indicando que solicitaba que se celebrara una reunin "en caso de que el Grupo Especial decidiera formular en su informe definitivo constataciones sobre si las infracciones haban dejado de existir como consecuencia de acontecimientos que tuvieron lugar durante el procedimiento del Grupo Especial". En opinin del Grupo Especial, la finalidad de una reunin de reexamen intermedio no es ofrecer a las partes la oportunidad de introducir nuevas cuestiones jurdicas y pruebas ni de entablar un debate con el Grupo Especial. A juicio del Grupo Especial, la finalidad de la etapa intermedia de reexamen es considerar aspectos especficos y concretos del informe provisional segn lo solicitado por las partes. En este caso, el Grupo Especial no consider que hubiera sido adecuado adoptar la decisin de celebrar una reunin sobre la base del resultado del proceso de reexamen intermedio, del que la reunin constituye una parte. Adems, el Grupo Especial opin que no se respetaran las prescripciones del debido proceso si el Grupo Especial se pronunciara sobre las modificaciones que puede introducir en sus constataciones y recomendaciones conforme a lo sugerido por la India antes de escuchar las opiniones de las dems partes sobre las cuestiones planteadas por la India. En consecuencia, el Grupo Especial decidi celebrar la reunin sobre la base de lo solicitado por la India a fin de permitir que las partes intercambiaran opiniones sobre los aspectos especficos y concretos del informe provisional respecto a los cuales se ha solicitado el reexamen, sin perjuicio del resultado de este proceso de reexamen intermedio. El 19 de noviembre de 2001 se celebr una reunin de reexamen intermedio. Observaciones sobre la parte expositiva Observaciones formuladas por los Estados Unidos Todas las observaciones formuladas por los Estados Unidos sobre la parte expositiva fueron aceptadas por el Grupo Especial. Se incorporaron varios puntos que hasta el momento no haban sido reflejados en la parte expositiva. Observaciones formuladas por la India La India sugiri que la parte expositiva del informe fuera reestructurada, a fin de que abarcara en primer lugar las cuestiones preliminares de procedimiento, y que los subttulos se redactaran en forma de preguntas, alegaciones o argumentos, pero no como una combinacin de esas tres formas. El Grupo Especial lo consider aceptable y se reestructur la parte expositiva del informe y se modificaron los subttulos de conformidad con lo sugerido por la India. Al trmino de la seccin dedicada a los elementos de hecho (II.A), la India deseaba aadir: "Desde la eliminacin de estas restricciones, los importadores de automviles ya no deben firmar un Memorndum de Entendimiento para obtener una licencia de importacin y los signatarios de estos Memorandos, incluidos aquellos que ya hubiesen contrado obligaciones de exportacin, tienen ahora libertad de importar la cantidad de automviles y componentes que deseen." Los Estados Unidos se opusieron, mediante carta de fecha 13 de agosto de 2001, puesto que consideraban que esta cuestin haba sido realmente objeto de debate durante las actuaciones y que no deba incluirse en la seccin sobre los elementos de hecho. El Grupo Especial estuvo de acuerdo con los Estados Unidos en que este punto haba sido aclarado por la India durante las actuaciones del Grupo Especial. En la seccin del informe titulada Elementos de hecho (II) constan todos los hechos pertinentes y no controvertidos que se presentaron al Grupo Especial. Dado que, en este caso, muchos de los hechos exigan aclaracin, el informe contiene, bajo el epgrafe Argumentos de las partes, una primera seccin titulada Argumentos sobre cuestiones de hecho (IV.A). La India tambin pidi que sus solicitudes al Grupo Especial fueran resumidas de una manera ms coherente. El Grupo Especial acept volver a redactar las solicitudes de constataciones presentadas por la India (III.C). En la seccin IV.B, donde se examina si el asunto ya ha sido solucionado y resuelto, la India deseaba volver a redactar un prrafo conclusivo con respecto a su argumento. Dado que las adiciones sugeridas por la India eran una compilacin y no constaban en su totalidad en las pruebas escritas, el Grupo Especial ha incluido un texto similar que encontr en la segunda comunicacin de la India (prrafo 4.53). En respuesta a las observaciones formuladas por los Estados Unidos, la India present observaciones adicionales el 20 de agosto. Sin embargo, muchas de las observaciones formuladas por la India a) estaban reflejadas en otra parte del informe, b) no poda considerarse que estuviesen reflejadas en las pruebas escritas o c) implicaban una utilizacin de libertades editoriales por el Grupo Especial en un grado no del todo aceptable. Observaciones formuladas por las Comunidades Europeas Las Comunidades Europeas informaron al Grupo Especial de que no deseaban formular ninguna observacin sobre el proyecto de parte expositiva del informe. Observaciones sobre las constataciones y conclusiones Observaciones formuladas por los Estados Unidos Los Estados Unidos formularon solamente un nmero limitado de observaciones sobre las constataciones del Grupo Especial. Sugirieron que se aclarara el texto del prrafo 7.86 en lo que respecta a la referencia al Grupo Especial que se ocup del asunto India - Restricciones cuantitativas. El Grupo Especial consider que esta aclaracin era til y revis en consecuencia dicho prrafo. Los Estados Unidos tambin sugirieron que se aclarara el prrafo7.190 indicando expresamente que la referencia al derecho de los contratos se refera a la legislacin de la India. El Grupo Especial estuvo de acuerdo con esta sugerencia y adapt el prrafo en consecuencia. Los Estados Unidos hicieron observaciones sobre una parte del prrafo 7.287 que, a su juicio, era cuestionable porque, segn la interpretaban, supona determinada asignacin de la carga de la prueba a las partes que participaban en los procedimientos internos relativos a determinaciones en materia de salvaguardias, medidas antidumping o medidas compensatorias. Si bien no haba sido la intencin del Grupo Especial, en ese prrafo, extraer tales conclusiones o inferencias, el Grupo Especial acept que se revisara el prrafo a fin de evitar cualquier malentendido al respecto. En el prrafo 7.211, que describe uno de los elementos fcticos de la obligacin de equilibrio del comercio, los Estados Unidos sugirieron que se aadiera una referencia al hecho de que los reclamantes haban alegado especficamente su existencia, a fin de aclarar que los reclamantes presentaban una presuncin prima facie sobre este punto. El Grupo Especial aadi la referencia sugerida, porque consider que era correcta desde el punto de vista fctico y til para la descripcin de los hechos de este caso. Sin embargo, el Grupo Especial desea subrayar que, a su juicio, la mera declaracin de que los reclamantes afirmaron la existencia de un determinado hecho o medida, como en este caso, no equivale en modo alguno a la demostracin de una presuncin prima facie de violacin en relacin con dicha medida. Por consiguiente, no puede interpretarse que la adicin de esta referencia a la afirmacin fctica de los reclamantes constituya de por s una afirmacin del Grupo Especial en el sentido de que los reclamantes haban acreditado una presuncin prima facie sobre esta cuestin. El anlisis jurdico de las alegaciones pertinentes se realiza en una etapa posterior. Los Estados Unidos solicitaron que se reflejara, en la nota 464, el hecho de que el significado del concepto de quedar "fuera del mbito de aplicacin del Memorndum de Entendimiento" haba sido cuestionado y sugirieron que ese concepto, o bien no se reflejara en su forma actual, o bien se aclarara a la luz de las divergencias entre las partes sobre su significado. El Grupo Especial no consider necesario, a efectos de llegar a sus conclusiones y recomendaciones, hacer ninguna constatacin expresa sobre el significado de este concepto. Sin embargo, se aclar la nota para que reflejara las diferencias de opinin entre las partes con respecto a su interpretacin. Observaciones formuladas por las Comunidades Europeas Las Comunidades Europeas hicieron observaciones sobre determinados prrafos en los que consideraban que su posicin no haba quedado adecuadamente reflejada, y sealaron dos casos en los que ponan en tela de juicio la procedencia de las declaraciones del Grupo Especial sobre cuestiones concretas. Las Comunidades Europeas pidieron que se rectificara la descripcin de sus alegaciones en el prrafo 7.21. El Grupo Especial rectific en consecuencia este prrafo, porque estuvo de acuerdo en que la rectificacin solicitada ofrecera una descripcin ms exacta de las alegaciones formuladas por las Comunidades Europeas ante el Grupo Especial. En la nota 405, el Grupo Especial aadi la referencia pertinente al argumento de las Comunidades Europeas tal como stas lo haban solicitado. Las Comunidades Europeas adujeron que el Grupo Especial confunda, en algunos prrafos (7.213, 7.229 y 8.13), dos argumentos distintos que haban presentado, a saber: 1) un argumento relativo al alcance de la prescripcin sobre equilibrio del comercio, y 2) un argumento concerniente a la duracin de la obligacin de equilibrio del comercio ms all del 1 de abril de 2001. El Grupo Especial acept los cambios sugeridos por las Comunidades Europeas y revis el prrafo 7.213 del informe para que reflejara los dos argumentos de las Comunidades Europeas. En el prrafo 7.229, el Grupo Especial suprimi la ltima frase e incorpor al prrafo 7.235 el segundo argumento de las Comunidades Europeas. El Grupo Especial luego se ocup del segundo argumento de las Comunidades Europeas en los prrafos 7.278 y 8.57. Las Comunidades Europeas observaron que los prrafos 7.230 y 7.232, que contienen un anlisis del alcance de la obligacin de equilibrio del comercio, no reflejan plenamente la indicacin proporcionada por las Comunidades Europeas de que no contaban con informacin pertinente, o el hecho de que la India no haba presentado pruebas en apoyo de sus propias afirmaciones. En pro de la claridad e integridad, el Grupo Especial aadi ms indicaciones de los elementos que tena ante s, presentados por todas las partes. Sin embargo, esto no dio lugar a ninguna modificacin de su conclusin general sobre la cuestin en juego. Las Comunidades Europeas sugirieron que la nota 356, que desarrolla algunas de las cuestiones sistmicas que podran entrar en juego en la evaluacin del papel de las soluciones mutuamente convenidas en virtud del ESD en diferencias posteriores, no era necesario para el anlisis del Grupo Especial y por tanto no era procedente haberlo hecho. El Grupo Especial es plenamente consciente, por cierto, de que no es su funcin dedicarse a consideraciones sistmicas generales, ajenas de lo que es necesario considerar para la solucin de la diferencia que se la ha sometido. Sin embargo, esta nota de pie de pgina cumple un papel concreto en el razonamiento del Grupo Especial pues explica por qu el Grupo Especial no ha sido convencido por el argumento de las Comunidades Europeas con respecto al hecho de que una solucin mutuamente convenida no es un "acuerdo abarcado" con arreglo al ESD como razn suficiente para desestimar su posible pertinencia en procedimientos posteriores. Por lo tanto, el Grupo Especial decidi mantener el contenido esencial de esta nota de pie de pgina, aclarando su texto a fin de explicar por qu es til para su razonamiento. Las Comunidades Europeas consideraron que una afirmacin concreta del Grupo Especial sobre la posible repercusin de las resoluciones que formule en este procedimiento en posteriores determinaciones "interpartes" concernientes a las condiciones de equilibrio del comercio trascenda la jurisdiccin del Grupo Especial. El Grupo Especial modific esta parte del prrafo 7.234 a fin de aclarar que el objetivo de la declaracin objetada era simplemente afirmar que no era el mandato ni el objetivo del Grupo Especial formular o prejuzgar, ms all de su mandato en virtud del ESD, cualquier futura determinacin que pudiera hacerse sobre el alcance de las obligaciones de los distintos fabricantes en otros contextos. Observaciones formuladas por la India Las observaciones de la India se concentraron exclusivamente en la seccin del informe dedicada a las Recomendaciones. En su opinin, todo el anlisis realizado por el Grupo Especial en el marco de esta seccin era improcedente, y sugiri que se suprimiera todo el anlisis realizado en los prrafos 8.6 a 8.26, donde el Grupo Especial consideraba, a la luz de los acontecimientos que la India aduca que haban ocurrido en el curso del procedimiento, si era procedente que formulara recomendaciones con arreglo al prrafo 1 del artculo 19 del ESD de que la India pusiera sus medidas en conformidad con las obligaciones dimanantes del GATT de 1994. La India sugiri que, en cambio, el Grupo Especial, despus de su constatacin de que las medidas de la India infringan las obligaciones dimanantes de los artculos III y XI del GATT, simplemente formulara una recomendacin segn el prrafo 1 del artculo 19 de que la India "pusiera sus medidas en conformidad con los acuerdos", e "indicara que la India alegaba que haba adoptado medidas para poner sus medidas en conformidad con las obligaciones dimanantes del GATT de1994", y que, dado que esta afirmacin es impugnada por los reclamantes, se dejara a un grupo especial sobre el cumplimiento la tarea de determinar si se era el caso o no. Los Estados Unidos y las Comunidades Europeas respondieron detalladamente a las observaciones formuladas por la India en la reunin de reexamen intermedio, y sus argumentos tambin se reflejarn en esta seccin. A la luz de las observaciones de todas las partes, y por los motivos que se explican infra, el Grupo Especial decidi mantener un anlisis detallado de las repercusiones de los acontecimientos que tuvieron lugar durante el procedimiento, en particular a partir del 1 de abril de2001, pero modific su anlisis a fin de aclarar mejor el enfoque seguido en esta seccin. Dado que las observaciones de la India afectan a todo el anlisis incluido en la seccin de Recomendaciones, y no meramente a determinados prrafos, el Grupo Especial pasar a examinar sucesivamente los argumentos jurdicos en juego, en lugar de realizar un anlisis prrafo por prrafo. La India plantea tres argumentos principales en apoyo de su posicin, y tambin plantea, en trminos ms generales, una preocupacin relativa al debido proceso en el sentido de que el anlisis realizado por el Grupo Especial de la situacin posterior a abril era totalmente inesperado y que, si la India hubiese advertido que el Grupo Especial emprendera tal anlisis, habra presentado las pruebas pertinentes. Nos ocuparemos en primer lugar de esta cuestin de procedimiento. Observacin general con respecto a los derechos procesales de la India en el procedimiento La India alega que "el Grupo Especial adopt un enfoque totalmente sin precedentes, no previsto en el ESD, sin dar ninguna indicacin previa en ese sentido. Ni los reclamantes ni la India podan, por lo tanto, haber previsto la posibilidad de que el Grupo Especial formulara las resoluciones enunciadas en la seccin sobre Recomendaciones. Es incompatible con los principios ms elementales de la justicia procesal que un tribunal formule una resolucin sobre cuestiones que las partes en litigio no podan razonablemente esperar que resolviera y respecto de las cuales no podan, por consiguiente, presentar todas las pruebas de las que disponan". En particular, la India aduce que si las partes en la diferencia pudieran haber previsto que el Grupo Especial determinara si las medidas en cuestin seguan infringiendo disposiciones, sin duda hubiesen intercambiado nuevas pruebas y argumentos sobre este punto. La India aduce en este contexto que el anlisis del Grupo Especial es incompleto desde el punto de vista fctico y, entre otras cosas, que "no vea ninguna razn para informar al Grupo Especial del hecho de que el Aviso Pblico N 60 ya no existe porque ello no era pertinente para ninguna de las cuestiones que se haba solicitado al Grupo Especial que examinara". El Grupo Especial discrepa de la afirmacin de la India de que sta no poda prever que el Grupo Especial se ocupara de la cuestin de si las medidas continuaban en infraccin despus del 1de abril de 2001 o, en trminos ms generales, de la repercusin de los acontecimientos que tuvieron lugar despus de las solicitudes de establecimiento de este Grupo Especial, incluido el efecto de la supresin del rgimen de licencias de importacin el 1 de abril de 2001, en las alegaciones que se le haban presentado. En realidad, desde el primer intercambio de comunicaciones en este procedimiento era claro que la eliminacin del rgimen de licencias de importacin de la India en el curso del procedimiento, como lo describe la propia India, constitua una parte importante de las cuestiones objeto de debate durante las actuaciones. La cuestin de los efectos de este acontecimiento fue sealada a la atencin del Grupo Especial desde el inicio del procedimiento, en el contexto de diversos argumentos. En su primera comunicacin, la India dividi sus argumentos jurdicos en dos secciones, una de las cuales se relacionaba exclusivamente con las medidas que haba de aplicar la India despus del 1 de abril de 2001. Claramente, la India adujo principalmente que el Grupo Especial debera haberse abstenido en primer lugar de examinar estas medidas tal como estaban en vigor en la fecha de su establecimiento, es decir, en el contexto del rgimen de licencias de importacin, y tambin adujo que el Grupo Especial debera haber constatado que las medidas que la India poda aplicar el 1 de abril de2001 estaban fuera de su mandato. El Grupo Especial recuerda que concluy, sin embargo, que era competente para examinar las medidas tal como estaban en vigor en el momento de su establecimiento y que, por cierto, no considerara ninguna medida posterior que la India pudiera adoptar para hacer cumplir las medidas existentes a l sometidas. No obstante, la India tambin present extensos argumentos y pruebas con respecto a la situacin existente despus del 1 de abril de 2001 adems de estos argumentos de ndole jurisdiccional. La India adujo expresamente, como parte de su argumentacin jurdica en respuesta a las alegaciones, que las medidas que aplicara a partir del 1 de abril seran compatibles con las obligaciones que le correspondan en virtud del GATT y del Acuerdo sobre las MIC. En efecto, la primera seccin del argumento jurdico de la India en su primera comunicacin est dedicada ntegramente a esta cuestin. De hecho, como se refleja en la seccin II del presente informe (que fue incorporada utilizando los mismos trminos empleados por la India), la ltima formulacin de la India de sus solicitudes de constataciones al Grupo Especial con anterioridad a la emisin del informe provisional sugiere claramente que la India prevea que estos acontecimientos podan ser pertinentes para determinar el tipo de recomendaciones que haban de formularse con arreglo al prrafo 1 del artculo19 del ESD, y peda al Grupo Especial que las tuviera en cuenta en caso de que decidiera examinar las medidas tal como existan y se aplicaban en el marco del rgimen de licencias de importacin de la India. La India declar lo siguiente: En caso de que el Grupo Especial concluyera que el funcionamiento del Aviso Pblico N 60 y las disposiciones sobre equilibrio del comercio con arreglo al anterior rgimen de licencias de la India eran incompatibles con el GATT, debera -siguiendo la prctica de otros grupos especiales- observar que el rgimen de licencias haba sido abolido el 1 de abril de 2001 y que, en consecuencia, no era necesario que el Grupo Especial recomendara al OSD de conformidad con el prrafo 1 del artculo 19 del ESD que pidiera a la India que pusiera estas medidas en conformidad con el GATT. (sin cursivas en el original) Adems, la India present argumentos en el curso del procedimiento en el sentido de que solamente un fabricante no haba alcanzado todava el nivel requerido de contenido autctono y, como la India misma puso de relieve en sus observaciones respecto al informe provisional, solicit al Grupo Especial que "limitara cualquier recomendacin en virtud del prrafo 1 del artculo 19 del ESD a la prescripcin de contenido autctono que an deba cumplir esa determinada empresa con respecto a ese modelo", invitando as a que en las recomendaciones del Grupo Especial con arreglo al prrafo1 del artculo 19 se consideraran los acontecimientos que haban tenido lugar durante el procedimiento. Por consiguiente, a juicio del Grupo Especial es evidente que la India, no slo poda razonablemente haber previsto que el Grupo Especial se ocupara o podra ocuparse de la repercusin de los acontecimientos que tuvieron lugar en el curso del procedimiento, sino que tambin poda razonablemente prever que la consideracin de estas cuestiones podra resultar especficamente pertinente para las recomendaciones que formulara el Grupo Especial con arreglo al prrafo 1 del artculo 19 del ESD, tal como se refleja en sus propias solicitudes de constatacin. Vale la pena observar a este respecto tambin que los reclamantes, adems de discrepar de la afirmacin de la India de que no se le haba dado una oportunidad plena para presentar argumentos sobre los acontecimientos en cuestin, tampoco negaban que ellos mismos haban tenido la oportunidad de responder a estos argumentos. En efecto, como se observar infra, la expresin de sus solicitudes de constataciones del Grupo Especial as lo refleja. Los prrafos 8.4 a 8.30 de la seccin del informe titulada Recomendaciones se han desarrollado con miras a presentar ms ntegramente los argumentos de las partes para aclarar mejor la cuestin sometida al Grupo Especial en las circunstancias del presente caso. Por ltimo, con respecto a la alegacin de la India de que no se le haba ofrecido una oportunidad adecuada para presentar pruebas y argumentos en relacin con los elementos pertinentes al anlisis realizado por el Grupo Especial en su seccin relativa a las recomendaciones, el Grupo Especial observa que el nico nuevo elemento de prueba presentado por la India era la prueba de que se haba derogado el Aviso Pblico N 60, medida que anteriormente haba declarado que no era necesario que adoptara. El argumento de la India de que los asuntos tratados en la seccin de Recomendaciones deban dejarse a un grupo especial sobre el cumplimiento La India aduce que el anlisis realizado por el Grupo Especial en la seccin de Recomendaciones debera haberse dejado a un grupo especial sobre el cumplimiento. En este argumento, la India traza la distincin entre la obligacin de un grupo especial con arreglo al prrafo1 del artculo 19 del ESD de recomendar que una medida infractora sea puesta en conformidad y la cuestin, diferente, de si y cmo el demandado ha cumplido su obligacin, que es una cuestin que incumbe a un grupo especial sobre el cumplimiento, con arreglo al prrafo 5 del artculo 21. La India dice que el prrafo 5 del artculo 21 "no distingue entre medidas adoptadas durante el procedimiento del Grupo Especial" y las medidas adoptadas una vez terminada su labor. En opinin de la India, un desacuerdo sobre esta cuestin, incluso antes de que finalice el procedimiento del grupo especial que entienda inicialmente en el asunto, debera quedar a cargo del grupo especial sobre el cumplimiento, y el papel del grupo especial inicial debera consistir solamente en tener en cuenta la situacin existente en el momento de la solicitud de establecimiento del grupo especial y dejar constancia del desacuerdo de las partes con respecto a la evolucin posterior de las circunstancias. El Grupo Especial desea aclarar en primer lugar el alcance de la cuestin que est en juego aqu: en contra de la afirmacin de la India, el Grupo Especial no aspiraba a analizar, en la seccin de su informe Recomendaciones, las medidas que haba constatado anteriormente que estaban fuera de su mandato: el anlisis no se relaciona con cualquier nueva medida que la India podra haber adoptado en el curso del procedimiento. Su objetivo exclusivo era examinar la situacin de aquellas medidas que el Grupo Especial haba identificado como medidas abarcadas por su mandato a fin de determinar el carcter y la extensin de las recomendaciones que deba formular al OSD en relacin con esas medidas. Lo que est en cuestin aqu, por consiguiente, se relaciona exclusivamente con el grado en que corresponda a este Grupo Especial tratar cualquier evolucin del asunto comprendido directamente en su mandato que pudiera haber ocurrido durante el procedimiento y la forma en que podra abordarla. Dadas las circunstancias particulares de este caso y por los motivos desarrollados en los prrafos 8.31 a 8.63, el Grupo Especial consider que la forma ms apropiada de cumplir su mandato conforme al ESD era realizar, en el contexto de la seccin de Recomendaciones, un anlisis de las cuestiones que se le haban presentado con respecto a los cambios ocurridos en el curso del procedimiento que supuestamente haban afectado al asunto en examen. Sin embargo, el Grupo Especial desea responder aqu al argumento sistmico planteado por la India de que la cuestin abordada en esta seccin debera haber quedado a cargo de un grupo especial sobre el cumplimiento y que "el prrafo 5 del artculo 21 no distingue entre medidas adoptadas durante el procedimiento de un grupo especial y las medidas adoptadas una vez que el grupo especial han terminado su labor", y que la cuestin de la "forma" en que el Miembro infractor podra poner sus medidas en conformidad no entraba en la competencia de este Grupo Especial con arreglo al prrafo1 del artculo 19. En respuesta a los argumentos de la India relativos a la competencia de un grupo especial del prrafo 5 del artculo 21 en los asuntos examinados por este Grupo Especial en su seccin de Recomendaciones, ambos reclamantes observaron que el Grupo Especial del prrafo 5 del artculo21, en cualquier caso, solamente entra en juego como consecuencia de las recomendaciones del OSD de poner determinadas medidas en conformidad con los Acuerdos pertinentes. El papel de un grupo especial sobre el cumplimiento es precisamente tratar el "desacuerdo en cuanto a la existencia de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones [de un grupo especial anterior] o a la compatibilidad de dichas medidas con un acuerdo abarcado". El Grupo Especial observa, a este respecto, que el rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Camarones (prrafo 5 del artculo21) declar que el procedimiento del prrafo 5 del artculo 21 del ESD se refiere, "en principio, no a la medida inicial, sino ms bien a una medida nueva y diferente que no estaba sometida al Grupo Especial que entendi inicialmente en el asunto". El Grupo Especial est de acuerdo en que, dando a los trminos del prrafo 5 del artculo 21 su sentido corriente de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretacin reflejadas en el artculo 31 de la Convencin de Viena, en todo caso las condiciones formales para el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento manifiestamente no estn cumplidas, dado que en este asunto an no se ha formulado, y mucho menos adoptado, ninguna resolucin ni recomendacin. Adems, el Grupo Especial en esta instancia no intenta en modo alguno arrogarse, en su anlisis, la competencia de examinar lo que un grupo especial sobre el cumplimiento podra tener que examinar en el futuro. La definicin del papel que corresponde a un grupo especial sobre el cumplimiento ayuda efectivamente a distinguir ese papel del anlisis realizado por este Grupo Especial: como se observ anteriormente, el nico objetivo del anlisis realizado en la seccin relativa a las recomendaciones del Grupo Especial es determinar si segua siendo procedente formular una recomendacin a pesar de la afirmacin de la India de que la situacin jurdica haba cambiado fundamentalmente y de que no quedaba nada por poner en conformidad. Al concluir que proceda formular tal recomendacin, el Grupo Especial no intent indicar cmo la India deba poner las medidas pertinentes en conformidad, ni prejuzgar sobre los acontecimientos futuros que podan tener lugar ms tarde despus de esas recomendaciones, y que podan, si surga la necesidad, someterse a un grupo especial sobre el cumplimiento. El Grupo Especial tambin observa que la India objeta la referencia al informe del rgano de Apelacin sobre Estados Unidos - Determinados productos de las CE, en el sentido de que cuando un grupo especial ha constatado que una medida ha dejado de existir, es lgicamente incoherente que formule una recomendacin de que esa medida se ponga en conformidad con las obligaciones del Miembro afectado en el marco de los Acuerdos abarcados. En opinin de la India, esta referencia no es adecuada porque concierne a un caso en el que ambas partes acordaron que la medida haba dejado de aplicarse, lo que no ocurre aqu. En respuesta a los argumentos de la India, ambos reclamantes adujeron que los hechos de ese caso no sugeran, como adujo la India, que las partes simplemente estaban de acuerdo sobre la interrupcin de la medida. El Grupo Especial observa, efectivamente, que haba ciertas alegaciones fcticas controvertidas en ese caso con respecto a la definicin de la medida en cuestin, que fueron abordadas expresamente por el Grupo Especial y el rgano de Apelacin. Esto hace pensar que la observacin del rgano de Apelacin con respecto a lo apropiado de la recomendacin prevista en el prrafo 1 del artculo 19 del ESD no era una mera sugerencia de que el grupo especial debera simplemente haber "aprobado" un acuerdo de las partes sobre el cese de las medidas. Tambin hace pensar que, en contra a lo sugerido por la India, el acuerdo de las partes sobre el hecho de que la medida haya dejado de aplicarse no era la fuente principal de la conclusin del rgano de Apelacin. Tal vez sea ms significativo, seala el Grupo Especial, que tambin los motivos del rgano de Apelacin en ese caso no se apoyan en el supuesto hecho de que las partes hayan convenido en que la medida haba dejado de existir sino ms bien en el hecho de que "el Grupo Especial haya constatado" que la medida ya no existe. Por consiguiente, el rgano de Apelacin no consideraba que ese Grupo Especial estaba simplemente "aprobando" un hecho sobre el que las partes estaban de acuerdo, sino ms bien que haba hecho su propia constatacin con respecto a la continuacin de la existencia de la medida en cuestin. En consecuencia, el Grupo Especial no ha modificado su referencia a este informe del rgano de Apelacin. Argumento de la India de que el Grupo Especial no poda concluir "correctamente" que segua existiendo la infraccin La India, si bien no niega que carece de todo sentido formular una recomendacin de poner en conformidad una medida respecto de la cual un grupo especial considera acertadamente que la infraccin ha dejado de existir, cuestiona que el Grupo Especial pueda, en este caso, formarse correctamente cualquier opinin sobre el asunto. Uno de los argumentos de la India a este respecto es que el Grupo Especial no puede llegar a esta conclusin porque los hechos son controvertidos. El Grupo Especial se limita a observar a este respecto que la esencia de cualquier proceso litigioso es que se llegue a conclusiones, cuando corresponda, sobre las cuestiones en litigio. Lo que es ms pertinente es determinar si el Grupo Especial tena un fundamento jurdico adecuado para su anlisis. La India alega a este respecto que el mandato de un grupo especial se limita al asunto que le ha sometido el OSD, lo que excluye, en opinin de la India, cualquier otro asunto planteado en el curso del procedimiento. En este punto, el Grupo Especial slo desea recordar su observacin anterior de que no examin ninguna nueva medida adoptada con posterioridad a las solicitudes de su establecimiento, habiendo constatado que tales medidas no estaban incluidas en su mandato y de hecho no haban sido objeto de ninguna alegacin por los reclamantes. La seccin de Recomendaciones del Grupo Especial se refiere exclusivamente a aquellas medidas que estaban en vigor en el momento de la presentacin por ambos reclamantes de las solicitudes de establecimiento de un grupo especial, y que estaban comprendidas en su mandato. Las razones detalladas que llevaron al Grupo Especial, en las circunstancias de este caso, a considerar acontecimientos posteriores al establecimiento del Grupo Especial en el contexto de sus recomendaciones estn reflejadas en los prrafos 8.31 a 8.63 de la seccin revisada de las Recomendaciones. La India tambin alega que ni los Estados Unidos ni las Comunidades Europeas pidieron al Grupo Especial que formulara ninguna de las resoluciones establecidas en la seccin de Recomendaciones del presente informe. Sin embargo, como se reflejar tambin en la seccin revisada de las Recomendaciones, ambos reclamantes, sea espontneamente o como reaccin a los argumentos de la India y a las preguntas del Grupo Especial, haban aclarado el carcter de las constataciones que estaban solicitando, incluso la solicitud de constataciones de que las medidas eran incompatibles y una recomendacin de que se pusieran en conformidad con las obligaciones de la India. Si bien es cierto que ambos reclamantes alegaron que los cambios posteriores al 1 de abril de2001 no afectaban al carcter de sus alegaciones jurdicas, ambos adujeron tambin por consiguiente que debera considerarse que las medidas seguan siendo incompatibles con las mismas disposiciones. Si bien no solicitaron necesariamente que tales constataciones se formularan separadamente en el contexto de la seccin de Recomendaciones, como lo hizo el Grupo Especial, los reclamantes por cierto previeron que el Grupo Especial poda llegar a considerar que seguan existiendo medidas infractoras, dado que aducan que estas medidas seguan estando en infraccin y esperaban que el Grupo Especial formulara una constatacin en ese sentido. El hecho de que los reclamantes puedan no haber solicitado que el Grupo Especial evaluara este asunto de determinada forma no modifica la obligacin general del Grupo Especial, con arreglo al artculo 11 del ESD, de hacer una evaluacin objetiva del asunto que se le ha sometido y de determinar la mejor manera de cumplir su mandato a este respecto dentro de los lmites del mismo. Este asunto inclua, en este caso, las medidas y alegaciones identificadas en las solicitudes de establecimiento de un grupo especial, y el Grupo Especial deba, conforme a su mandato, formular las constataciones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos pertinentes con respecto a este asunto. Por estos motivos, y por los motivos desarrollados ms detalladamente en los prrafos8.15 y siguientes, el Grupo Especial discrepa de la India en el sentido de que su seccin de Recomendaciones estaba fuera del alcance de lo que se le haba sometido con arreglo a su mandato. La India tambin adujo que las recomendaciones del Grupo Especial estaban basadas en pruebas incompletas, en particular porque no tomaban, en cuenta en opinin de la India, los argumentos presentados por sta con respecto a los niveles de contenido autctono alcanzados por los distintos signatarios de los Memorandos de Entendimiento. El Grupo Especial observa que efectivamente haba reflejado la declaracin de la India a este respecto en el prrafo 8.22 de sus recomendaciones iniciales. Sin embargo, esto no haba modificado la conclusin jurdica general del Grupo Especial sobre este asunto. Los prrafos pertinentes se han ampliado para aclarar mejor el anlisis del Grupo Especial a este respecto y reflejar los intercambios ms recientes entre las partes sobre esta cuestin (vanse los prrafos 8.46 a 8.49). El Grupo Especial observa tambin que la India present nuevas pruebas para demostrar que el Aviso Pblico N 60 haba sido derogado, indicando que anteriormente no tena ningn motivo para sospechar que esta informacin poda ser pertinente al anlisis del Grupo Especial y por ello no la haba presentado antes. El Grupo Especial no puede aceptar este argumento de la India como explicacin por no haber presentado anteriormente este elemento de prueba, a saber, que no sospechaba que la cuestin poda tener alguna pertinencia para el anlisis del Grupo Especial. En realidad, como se observ antes, tanto la India como los reclamantes abordaron expresamente esta cuestin durante el procedimiento, y la India haba dedicado una seccin de una de sus comunicaciones anteriores al argumento de que no era necesario derogar el Aviso Pblico N 60. Dejando aparte la cuestin que este ltimo argumento plantea en lo que respecta a la pertinencia efectiva del nuevo elemento de prueba presentado, incluso a juicio de la India, el Grupo Especial consider si era procedente aceptarlo en esta etapa tarda del procedimiento. Los reclamantes tenan opiniones divergentes sobre el asunto, dado que las Comunidades Europeas no manifestaron ninguna oposicin mientras que los Estados Unidos lo consideraron inadmisible. Por cierto, el Grupo Especial no puede sino lamentar que un elemento de prueba concerniente a un asunto que estaba, a su juicio, evidentemente dentro de la esfera de asuntos examinados en el procedimiento, se haya presentado en una etapa tan tarda del procedimiento. En aras de la integridad, y en consonancia con el enfoque general que haba adoptado en sus recomendaciones, el Grupo Especial decidi, no obstante aceptar considerar la nueva prueba, a la luz tambin del hecho de que esta prueba solamente estaba destinada a confirmar la situacin oficial de la medida tal como ya haba sido aducida y examinada durante el procedimiento. Por consiguiente, no se someta a debate ninguna cuestin fundamentalmente nueva que hubiese exigido extensas deliberaciones adicionales entre las partes. Esta nueva prueba se tiene en cuenta en los prrafos 8.35 y siguientes y 8.60 y siguientes. Argumento de la India de que el Grupo Especial prescribe indebidamente una medida correctiva "retroactiva" La India impugna el anlisis que hace el Grupo Especial de las obligaciones de exportacin "residuales" que recaen en relacin con importaciones pasadas y su conclusin de que, por consiguiente, no son de naturaleza diferente de cualquiera de las obligaciones de exportacin nacidas anteriormente, aun cuando no se genere actualmente ninguna licencia de importacin. En opinin de la India, esto implica que el Grupo Especial est pidindole que "elimine las consecuencias de un acto ilcito pasado", estableciendo, por tanto, una medida correctiva retroactiva no prevista por el ESD, cuyas medidas correctivas se limitan al "cese del acto ilcito". Si bien la preocupacin sistmica de la India de que el ESD en general no est encaminado al establecimiento de medidas correctivas "retroactivas" puede ser vlida, en opinin del Grupo Especial esto no es lo que el Grupo Especial ha hecho aqu. El Grupo Especial no ha intentado, en su anlisis, determinar la naturaleza ni las modalidades de las medidas correctivas que ha de establecer la India, ms all de determinar si exista an la necesidad de formular una recomendacin al OSD a fin de que se corrigiera una infraccin que haba sido identificada. Lo que el Grupo Especial ha intentado tratar en esta seccin es lo que persiste hoy de una medida declarada ilcita. Nada ha dicho el Grupo Especial de ningn cumplimiento pasado de obligaciones de exportacin, as como tampoco de ninguna necesidad de compensar a los fabricantes por ninguna ejecucin pasada de obligaciones ilcitas. En la medida en que esta cuestin es incluso una cuestin relativa a medidas correctivas, se trata de medidas correctivas prospectivas, no retroactivas como ha aducido la India. En efecto, el anlisis del Grupo Especial corresponde a lo que la propia India identifica como la correcta interpretacin de las medidas correctivas en el marco de la OMC: el "cese de un acto ilcito", para el futuro. En cambio, la aplicacin de las resoluciones en el asunto Australia - Cuero para automvilesII, citado por la India en sus observaciones sobre el informe provisional, se refera al reembolso de subvenciones ya pagadas durante aos anteriores, lo que es evidentemente "retroactivo". En trminos generales, y por los motivos expuestos, el Grupo Especial no ha sido convencido por los argumentos de la India de que desempe indebidamente el papel de un grupo especial sobre el cumplimiento y adopt resoluciones sobre cuestiones que no estaban comprendidas en su mandato, o de que estableci una medida correctiva retroactiva en su seccin de Recomendaciones. Sin embargo, el Grupo Especial es plenamente consciente de que el enfoque que ha decidido adoptar aqu como consecuencia de las circunstancias particulares del caso no es un enfoque que resultar necesariamente apropiado en otros casos. Al revisar la seccin a la luz de las observaciones de las partes, el Grupo Especial procur explicar cabalmente el objetivo de su anlisis y las circunstancias concretas que lo llevaron a adoptar este enfoque a fin de cumplir su mandato conforme a lo previsto en el ESD y adaptar, cuando as procediera, la totalidad de ese anlisis con miras a aclarar su carcter y alcance exactos. El Grupo Especial observa a este respecto la preocupacin manifestada por los Estados Unidos de que, si bien era comprensible dadas las circunstancias de este caso que el Grupo Especial optara por introducir este anlisis, en particular a la luz de los argumentos de la India, ello no debera entenderse en el sentido de que sugerir que existe una obligacin general de los grupos especiales de "revaluar" sistemticamente, en el momento de formular sus recomendaciones, la existencia de infracciones demostradas anteriormente. Como se explica detalladamente en la seccin revisada de las Recomendaciones, el Grupo Especial est de acuerdo en que el enfoque que ha elegido seguir aqu no implica, en efecto, una obligacin general de esa ndole. Sin embargo, en conclusin, el Grupo Especial debe sealar a las partes que la forma en que esgrimieron y desarrollaron sus argumentos no puede dejar de tener repercusiones en el razonamiento y las conclusiones del Grupo Especial; si fuera de otra manera, el Grupo Especial incurrira en negligencia en el cumplimiento de la obligacin que le corresponde en virtud del artculo 11 del ESD de hacer una evaluacin objetiva del asunto que se le ha sometido. CONSTATACIONES La presente diferencia se fundamenta en los elementos de hecho descritos en la seccin II supra. Las alegaciones y solicitudes de constataciones formuladas por las partes se resumen en la seccin III de nuestro informe. En esta ocasin, los Estados Unidos y las Comunidades Europeas solicitaron sucesivamente el establecimiento de grupos especiales con respecto a determinadas cuestiones. ElOSD, de conformidad con el artculo 9 del ESD, decidi encomendar a un solo grupo especial el examen de ambas reclamaciones. Tanto los Estados Unidos como las Comunidades Europeas alegan infracciones del prrafo4 del artculo III y el prrafo 1 del artculo XI del GATT y del artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC en relacin con ciertas medidas adoptadas por la India que afectan a la industria del automvil. Aunque esas alegaciones guardan relacin con las mismas medidas, sus detalles especficos son en parte distintos. En consecuencia, el Grupo Especial ha tratado de reflejar cuidadosamente esas diferencias en su informe. Tambin se ha preocupado de organizar su examen y presentar sus constataciones al OSD en forma que no menoscabe en modo alguno los derechos de los que las partes en la diferencia habran disfrutado si las reclamaciones hubieran sido examinadas por grupos especiales distintos. Esto est en consonancia con lo prescrito en el prrafo2 del artculo 9 del ESD. Como ninguna de las partes solicit que se presentaran informes separados, como se prev en el prrafo 2 del artculo 9 del ESD, el presente informe aborda en un solo documento las reclamaciones de los Estados Unidos y las Comunidades Europeas. La India ha planteado defensas basadas en la naturaleza exacta de la cuestin sometida a la consideracin del Grupo Especial y el alcance de su jurisdiccin. Los argumentos jurisdiccionales, que condicionan la capacidad del Grupo Especial para seguir analizando las alegaciones, se abordan en primer lugar. Antes de ello, el informe comienza con un examen de determinadas cuestiones preliminares relacionadas con la aclaracin de las alegaciones que se plantearon en el curso del procedimiento. En el informe se aclaran seguidamente las medidas incluidas en el mandato del Grupo Especial. Esto ayudar al Grupo Especial a abordar despus con detalle los argumentos procesales de la India. Aclaracin de las alegaciones en el curso del procedimiento y solicitudes de resoluciones preliminares En la primera reunin con las partes, la India pidi al Grupo Especial que hiciera una serie de preguntas a los demandantes para que aclarasen sus alegaciones. La India indic que, en funcin de las respuestas de los demandantes a esas preguntas, pedira al Grupo Especial que dictara resoluciones preliminares sobre el alcance exacto de las reclamaciones. Esas solicitudes de aclaracin, as como la forma en que las analiz el Grupo Especial, se detallarn en esta seccin. En la primera reunin, la India pidi al Grupo Especial que preguntara a los demandantes si las medidas sobre las que solicitaban resoluciones eran las que la India estaba aplicando en la fecha en que las solicitudes de establecimiento de un grupo especial se presentaron al OSD, o si por el contrario las medidas eran las que la India podra aplicar a partir del 1 de abril de2001. Indic que "si los demandantes respondieran que consideraban que las futuras medidas de la India eran parte del presente procedimiento, [la India] solicitara al Grupo Especial que dictara una resolucin preliminar en el sentido de que esas medidas no estaban comprendidas en su mandato". La India solicit tambin al Grupo Especial que pidiera a los declarantes que aclararan si a su juicio las medidas impugnadas en el presente procedimiento implicaban la aplicacin de los Memorandos de Entendimiento por medio del rgimen de licencias de importacin y el Aviso Pblico N 60, o si por el contrario las alegaciones se limitaban a la aplicacin de los Memorandos de Entendimiento con independencia del rgimen de licencias y el Aviso Pblico N 60. Indic que "si los demandantes respondieran que sus reclamaciones guardaban relacin con la aplicacin de los Memorandos de Entendimiento por medio del rgimen de licencias de importacin y el Aviso Pblico N 60, la India pedira al Grupo Especial que dictara una resolucin preliminar en el sentido de que ambas reclamaciones eran inadmisibles porque el ESD no poda invocarse dos veces con respecto a la misma cuestin". En respuesta a esa solicitud, el Grupo Especial invit a las partes a formularse mutuamente cualesquiera otras preguntas que a su entender pudieran ser tiles. Indic que tena intencin de formular una serie de preguntas a las partes, incluidas preguntas relacionadas con las cuestiones preliminares planteadas por la India. Seal asimismo que si fuera necesario reabrira la cuestin de las resoluciones preliminares en funcin de las respuestas a esas preguntas. Este criterio estaba en consonancia con el carcter "condicional" de la solicitud de resoluciones preliminares formulada por la India. A juicio del Grupo Especial, tambin era preciso pedir nuevas aclaraciones sobre la naturaleza del asunto sometido a su consideracin. A la luz de las respuestas de los demandantes a las preguntas, la India indic, en su segunda comunicacin, que: "aparentemente, las Comunidades Europeas y los Estados Unidos aceptan la validez de los argumentos [de la India], ya que han aclarado dos cuestiones. En primer lugar, las Comunidades Europeas y los Estados Unidos han aclarado que sus reclamaciones no se dirigen contra la aplicacin del sistema discrecional de licencias a los automviles y los componentes, sino contra el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento en cuanto tales. En segundo lugar, las Comunidades Europeas y los Estados Unidos han aclarado que sus reclamaciones guardan relacin con las medidas aplicadas por la India en las fechas en que presentaron al OSD sus solicitudes de establecimiento de un grupo especial, y no con cualesquiera medidas que la India pudiera adoptar en el futuro. Dadas esas aclaraciones sobre el alcance de las resoluciones solicitadas a este Grupo Especial, dos argumentos cruciales que la India haba presentado en su primera comunicacin no son ya pertinentes. Elargumento de la India de que ningn Miembro de la OMC puede recurrir al OSD dos veces sobre la misma cuestin no es ya pertinente, porque las Comunidades Europeas y los Estados Unidos han aclarado que sus alegaciones no se basan en la aplicacin del sistema discrecional de licencias que haba sido objeto de sus anteriores reclamaciones. El argumento de la India de que el Grupo Especial no es competente para pronunciarse sobre las medidas que la India pueda adoptar despus del 1 de abril de2001 tampoco es ya pertinente". Por tanto, en esa etapa del procedimiento la India no reiter su solicitud inicial de resolucin preliminar, y el Grupo Especial no se ocup de ella. Sin embargo, en la misma etapa del procedimiento la India hizo otras observaciones que indujeron al Grupo Especial a creer que an haba alguna confusin entre las partes con respecto al alcance exacto de las alegaciones, y que las observaciones de la India arriba citadas eran condicionales. En particular, la India indic, dos prrafos despus de la cita anterior, que: "dar por sentado a lo largo de esta comunicacin que el Grupo Especial examinar la aplicacin del Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento en cuanto tales, es decir, independientemente de la aplicacin del sistema discrecional de licencias. Concretamente, la India dar por sentado que el Grupo Especial examinar si las disposiciones sobre equilibrio del comercio y contenido autctono del Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento seran incompatibles con el prrafo4 del artculo III y el prrafo 1 del artculo XI aunque la India no hubiera aplicado restricciones, mediante licencias, a la importacin de automviles bajo la forma de conjuntos CKD/SKD y de componentes de automviles en el momento en que se present la solicitud de establecimiento del Grupo Especial. Siel Grupo Especial no comparte esta interpretacin del alcance de las reclamaciones, la India le agradecera que se lo hiciera saber antes de la siguiente reunin y le diera la oportunidad de presentar una nueva comunicacin escrita." (las cursivas figuran en el original) El Grupo Especial estim que no deba limitarse a aprobar o rechazar esa interpretacin de la India de las reclamaciones sometidas a su consideracin, tal como se le sugera. Antes bien, consider adecuado, y conforme a las exigencias de las garantas procesales, asegurarse de que se diera a los reclamantes la oportunidad de aclarar mejor sus alegaciones para que la India tuviera la oportunidad de responder a todos los aspectos de las alegaciones presentadas. Por consiguiente, en carta enviada a las partes antes de la segunda reunin, el Grupo Especial declin interpretar las alegaciones que se le haban presentado tal como sugera la India. En lugar de ello, invit a las partes, incluida la India, a presentar en el curso de la segunda reunin todos los argumentos que a su entender fueran pertinentes, a fin de que el Grupo Especial pudiera hacer una evaluacin objetiva del asunto sometido a su consideracin, como requiere el artculo 11 del ESD. Despus de la segunda reunin, el Grupo Especial hizo una serie de preguntas adicionales a las partes, entre ellas preguntas a la India sobre su interpretacin de las alegaciones tras el intercambio de opiniones entre las partes en el curso de la segunda reunin. El Grupo Especial quiso asegurarse adems de que la India estaba en condiciones de presentar los argumentos y las defensas que quera invocar, a la luz de las aclaraciones ms recientes de los demandantes. Ajuicio del Grupo Especial, este procedimiento protegi debidamente los intereses de todas las partes, incluida la oportunidad de la India de responder plenamente a las alegaciones presentadas. A la luz de la evolucin de las circunstancias de hecho y las sucesivas aclaraciones formuladas en el curso del procedimiento, el Grupo Especial trat de dar a las partes, en cada etapa, oportunidades adecuadas para aprovechar la posibilidad de llegar a una solucin mutuamente satisfactoria, como requiere la frase final del artculo 11 del ESD. A esos efectos, el Grupo Especial seal esa disposicin a la atencin de las partes en cada una de sus reuniones formales con ellas, y cuando se le solicit, les dio tiempo adicional para presentarle sus comunicaciones. Aclaracin de las medidas incluidas en el mandato del Grupo Especial La India ha planteado una serie de argumentos relacionados con la competencia de este Grupo Especial para examinar las alegaciones que se han sometido a su consideracin. Algunos de esos argumentos guardan relacin con la debida inclusin de las medidas en el mandato del Grupo Especial. Dado que los mandatos determinan la jurisdiccin de los grupos especiales, el Grupo Especial comenzar su anlisis por una aclaracin de las medidas articuladas en el suyo. En este contexto, abordar los argumentos de la India especficamente relacionados con el alcance de las medidas objeto de examen. Esta aclaracin inicial de las medidas sometidas a la consideracin del Grupo Especial ayudar tambin a analizar, en la siguiente seccin del informe, otros argumentos de la India relacionados con la competencia del Grupo Especial para examinar el asunto que se le ha sometido. Medidas identificadas en las solicitudes de establecimiento de un grupo especial formuladas por los demandantes El presente Grupo Especial se estableci con el mandato uniforme, de conformidad con el artculo 7 del ESD. Por tanto, las medidas y alegaciones incluidas en ese mandato son las que se han identificado en las solicitudes de establecimiento de un grupo especial formuladas por los demandantes. En la solicitud de establecimiento de un grupo especial formulada por los Estados Unidos se indicaba lo siguiente: "Los Estados Unidos consideran que determinadas medidas de la India que afectan al comercio y a las inversiones en el sector de los vehculos automviles son incompatibles con las obligaciones de la India en virtud del Acuerdo sobre la OMC. Las medidas en cuestin requieren que las empresas manufactureras del sector de los vehculos automviles logren niveles de compra especificados o de utilizacin de contenido nacional; consigan equilibrar las entradas y salidas de divisas y compensar el valor de determinadas importaciones con el valor de las exportaciones de automviles y sus partes durante un perodo establecido; y limiten las importaciones a un valor basado en las exportaciones previas. Estas medidas se aplican al amparo de leyes y resoluciones de la India (incluida la Ley de Comercio Exterior (Desarrollo y Regulacin) de 1992). Adems, las empresas manufactureras del sector de los vehculos automviles deben cumplir esos requisitos para obtener licencias de importacin en la India de determinadas partes y componentes. LosEstados Unidos consideran que las medidas en cuestin de ese pas son por consiguiente incompatibles con las obligaciones de la India de conformidad con el prrafo4 del artculo III y el prrafo 1 del artculo XI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) y los prrafos 1 y 2 del artculo 2 del Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio. Las medidas en cuestin son el Aviso Pblico N 60 ((PN)/97-02) del Ministerio de Comercio de la India, publicado en un nmero especial de la Gaceta de la India, con efecto el 12 de diciembre de 1997; la Ley de Comercio Exterior (Desarrollo y Regulacin) de 1992; la Poltica de exportacin e importacin, 1997-2002; losmemorandos de entendimiento firmados por el Gobierno de la India con empresas fabricantes del sector de vehculos de motor de conformidad con el Aviso PblicoN60; as como las correspondientes modificaciones, cualesquiera otras disposiciones legislativas o administrativas aplicadas mediante dichos instrumentos o refundidos en ellos, y cualesquiera medidas de aplicacin o actos administrativos conexos de conformidad con ellas." (sin cursivas en el original) En su solicitud de establecimiento de un grupo especial, las Comunidades Europeas indicaron lo siguiente: "Las medidas en cuestin estn contenidas en: - el Aviso Pblico N 60 (PN 97-02) del Ministerio de Comercio de la India, con efecto a partir del 12 de diciembre de 1997; y - los Memorandos de Entendimiento firmados por determinados fabricantes de automviles con el Gobierno de la India de conformidad con el Aviso Pblico N 60. En virtud de las medidas mencionadas, los fabricantes de automviles deben firmar un Memorndum de Entendimiento como condicin para obtener licencias para la importacin de productos del sector del automvil que en la actualidad se hallen sujetos a restricciones a la importacin. Segn las autoridades indias los Memorandos de Entendimiento son instrumentos 'vinculantes' y 'exigibles' que seguirn siendo vlidos despus de la fecha en que se eliminan dichas restricciones. Los Memorandos de Entendimiento exigen lo siguiente: i) establecer 'instalaciones reales de produccin' en la India; ii) efectuar una inversin mnima; iii) alcanzar un determinado nivel 'autctono'; y iv) exportar una cantidad determinada de productos del sector del automvil. Las CE consideran que los requisitos impuestos por las medidas mencionadas infringen el prrafo 4 del artculo III y el prrafo 1 del artculo XI del GATT y el prrafo1 del artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC." Por tanto, ambas solicitudes incluan referencias expresas al Aviso Pblico N 60 y a los Memorandos de Entendimiento firmados en virtud del mismo, as como a las condiciones especficas previstas en virtud de esas medidas. Como se detallar ms abajo, los demandantes explicaron en sus comunicaciones que impugnaban especficamente dos de esas condiciones, a saber, las de "contenido autctono" y "equilibrio del comercio". Los Estados Unidos pidieron al Grupo Especial que constatara que las prescripciones de contenido autctono y equilibrio del comercio impuestas por el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento eran incompatibles con el prrafo 4 del artculo III y el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994 y los prrafos 1 y 2 del artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC, y que pidiera a la India que pusiera esas medidas en conformidad con sus obligaciones. LasComunidades Europeas, de manera anloga, solicitaron al Grupo Especial que constatara que las prescripciones de equilibrio del comercio contenidas en el Aviso Pblico N 60 y en los Memorandos de Entendimiento concertados en virtud del mismo eran incompatibles con los artculos III y XI del GATT de 1994 y el artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC, y que las prescripciones de contenido autctono establecidas en esas medidas eran incompatibles con los artculos III y XI del GATT de 1994 y el artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC. No se discute que el Aviso Pblico N 60 exista y era aplicable en el momento de formularse ambas solicitudes de establecimiento de un grupo especial. Tampoco se discute que por entonces la mayora de los principales fabricantes de automviles haba concertado Memorandos de Entendimiento tal como se prevea en el Aviso Pblico N 60, que incluan, entre otras cosas, las dos condiciones a que los demandantes hacan referencia expresa. Por consiguiente, esas medidas existan en la fecha de formulacin de las solicitudes de establecimiento de este Grupo Especial por los demandantes, por lo que estn expresamente incluidas en el mandato del Grupo Especial y en consecuencia englobadas en su mbito de autoridad de conformidad con lo dispuesto en el prrafo2 del artculo 6 y el artculo 7 del ESD. Evolucin de las medidas en el curso del procedimiento La India indic en el curso del procedimiento que las prescripciones en materia de licencias de importacin iban a eliminarse, por lo que respecta a los productos objeto de la presente diferencia, a partir del 1 de abril de2001, en cumplimiento de las obligaciones en materia de aplicacin acordadas con los Estados Unidos y las Comunidades Europeas en anteriores diferencias referentes a restricciones cuantitativas mantenidas por la India por motivos de balanza de pagos. Sin embargo, la India explic tambin que las disposiciones de los Memorandos de Entendimiento existentes seguiran siendo aplicables, en la medida en que fueran operacionales al 1 de abril de2001. La India indic que las consecuencias de esos cambios seran que a partir del 1 de abril de2001 no se necesitaran nuevos Memorandos de Entendimiento en virtud del Aviso PblicoN60, y que las importaciones de conjuntos y componentes anteriormente restringidas podran efectuarse libremente desde esa fecha. Sin embargo, los signatarios de los Memorandos de Entendimiento existentes en virtud del Aviso Pblico N 60 seguiran estando obligados a cumplir las obligaciones estipuladas en los Memorandos que haban firmado. En particular, seguiran estando obligados a cumplir la condicin de contenido autctono prevista en el Aviso PblicoN60 y sus Memorandos de Entendimiento y a cumplir las obligaciones de exportacin contradas en relacin con importaciones anteriormente restringidas en virtud de la condicin de "equilibrio del comercio". A juicio de la India, lo sucedido el 1 de abril de2001 modifica la situacin jurdica que el Grupo Especial ha de examinar. La India aduce, en particular, que cualquier medida que la India pudiera aplicar a partir del 1 de abril de2001 estara excluida del mandato de este Grupo Especial. Tambin aduce que las medidas sometidas al Grupo Especial "en cuanto aplicadas despus del 1 de abril de2001" (es decir, las obligaciones restantes estipuladas en los Memorandos de Entendimiento) sern en cualquier caso compatibles con el GATT y el Acuerdo sobre las MIC. Por regla general, los grupos especiales de la OMC son competentes para conocer medidas vigentes en el momento de su establecimiento. El hecho de que una medida objeto de examen pueda haberse derogado o hecho menos eficaz despus no tiene por qu obrar en menoscabo de esa facultad. En el pasado, distintos grupos especiales han examinado medidas invalidadas cuando no hubo acuerdo entre las partes para interrumpir el procedimiento. En cualquier caso, los demandantes no aceptan las alegaciones de la India sobre las ramificaciones de lo acontecido el 1 de abril de 2001. Los demandantes han indicado claramente que lo que piden al Grupo Especial es que constate que las medidas eran incompatibles con las citadas disposiciones en la fecha del establecimiento de este Grupo Especial, y que despus seguansiendo incompatibles. Los demandantes estiman que lo sucedido el 1 de abril de 2001 en nada afecta a sus alegaciones jurdicas, porque stas no se fundamentan en la continuidad de la existencia de las licencias de importacin despus del 1 de abril de 2001. Aunque la India ha indicado que el Aviso Pblico N 60 ha dejado de aplicarse a partir del 1 de abril de2001, reconoce que los Memorandos de Entendimiento firmados de conformidad con lo estipulado en dicho Aviso no se invalidaron ipso facto en esa fecha. En concreto, la India ha confirmado que "no tiene intencin de liberar a los fabricantes de automviles de los compromisos que han asumido en virtud de los Memorandos de Entendimiento como consecuencia de las importaciones de conjuntos SKD/CKD efectuadas antes del 1 de abril de2001", y que los signatarios seguan obligados a cumplir la condicin de contenido autctono, si bien indic en fases ulteriores del procedimiento que de hecho todos los signatarios menos uno haban alcanzado el nivel de contenido autctono requerido. En consecuencia, aunque la medida gubernamental de carcter general que inicialmente llev a la firma de los Memorandos de Entendimiento tal vez no sea ya "aplicable", los Memorandos de Entendimiento en s siguen existiendo. Es ms, las repercusiones prcticas de la presente diferencia dependen principalmente de que siguieran existiendo despus del 1 de abril de2001. Habida cuenta de lo anterior, el Grupo Especial opina que los acontecimientos subsiguientes que repercutieron en las medidas sometidas a su consideracin no le impiden examinar esas medidas tal como eran en la fecha de establecimiento del Grupo Especial. Sin embargo, el Grupo Especial reconoce tambin que tal vez tenga que estudiar si esos acontecimientos afectan a la pertinencia, en el perodo posterior a abril de2001, de cualesquiera constataciones y conclusiones a las que pudiera llegar con respecto a la compatibilidad de las medidas en la fecha de su establecimiento. El prrafo 1 del artculo 19 estipula que los grupos especiales que hayan constatado que una medida infringe un Acuerdo abarcado recomendarn al Miembro de que se trate que ponga la medida en conformidad con dicho Acuerdo. La capacidad del Grupo Especial de hacer recomendaciones significativas al OSD en virtud del prrafo 1 del artculo 19 podra verse afectada si se hubieran producido cambios en las medidas que afectaran a la continuidad de la existencia de cualesquiera infracciones que pudieran identificarse en la fecha de establecimiento. Sin embargo, el Grupo Especial no cree que estas cuestiones guarden relacin con su competencia inicial para examinar las medidas tal como eran en esa fecha, sino ms bien con la naturaleza y el alcance de las recomendaciones que pudiera formular. En consecuencia, abordar con ms detalle estos aspectos en una etapa posterior, en el contexto de sus conclusiones y recomendaciones. Medidas no incluidas en nuestro mandato La India ha formulado tambin un argumento independiente en el sentido de que cualquier futura medida adoptada despus del 1 de abril no puede estar incluida en el mandato de este Grupo Especial. Este argumento requiere un anlisis separado. En su primera comunicacin, la India indic que de las comunicaciones de los demandantes no se deduca claramente si stos impugnaban las medidas que la India estaba aplicando en la fecha de su solicitud de establecimiento de un grupo especial o las medidas que la India "pudiera" adoptar en el futuro. La India adujo que una reclamacin vlida requera que tanto las medidas impugnadas ante un grupo especial como las cuestiones jurdicas a las que daban origen tenan que existir en el momento en que se solicit el establecimiento del grupo especial. Indic que las medidas que la India aplicara a partir del 1 de abril de2001 para cumplir la solucin mutuamente convenida, negociada con las Comunidades Europeas, y la resolucin del OSD solicitada por los Estados Unidos, no estn comprendidas en el mandato del Grupo Especial. La India puso de relieve que "aunque las Comunidades Europeas y los Estados Unidos hubieran alegado que la India estaba actualmente incumpliendo las obligaciones dimanantes del GATT y del Acuerdo sobre las MIC, muchos de sus argumentos hacan referencia a medidas que la India podra adoptar a partir del 1de abril de2001 y a las cuestiones jurdicas que consiguientemente podran plantearse en aquel momento". La India adujo que cualquier futura medida de aplicacin que la India pudiera adoptar despus del 1 de abril para velar por el cumplimiento de los Memorandos de Entendimiento no estaba incluida en el mandato de este Grupo Especial, porque "en el marco delESD, los Miembros no podan presentar reclamaciones sobre medidas en proyecto ni podan solicitar dictmenes sobre futuras cuestiones potenciales". Tambin adujo que " estas reclamaciones, caso de que pudieran sustanciarse con hechos, deberan ser planteadas mejor a travs de un procedimiento de solucin de diferencias iniciado despus del 1 de abril de2001". El Grupo Especial est de acuerdo con la India en que las medidas hipotticas que ese pas pudiera adoptar o no adoptar en el futuro, incluida cualquier futura medida adoptada en aplicacin del Aviso Pblico N 60 o los Memorandos de Entendimiento, no estaran incluidas en el mandato de este Grupo Especial. Los demandantes aclararon posteriormente que no solicitaban resoluciones sobre cualquier medida que la India pudiera adoptar despus del 1 de abril de2001 para la futura aplicacin de las condiciones impugnadas. Sus reclamaciones se referan a las medidas que la India estaba aplicando en la fecha de establecimiento del Grupo Especial y seguira aplicando posteriormente. Tras las aclaraciones de los demandantes, la India indic, en su segunda comunicacin, que "() las Comunidades Europeas y los Estados Unidos han aclarado que sus reclamaciones guardan relacin con las medidas aplicadas por la India en las fechas en que presentaron al OSD sus solicitudes de establecimiento de un grupo especial, y no con cualesquiera medidas que la India pudiera adoptar en el futuro. Dadas esas aclaraciones sobre el alcance de las resoluciones solicitadas a este Grupo Especial, dos argumentos cruciales que la India haba presentado en su primera comunicacin no son ya pertinentes. El argumento de la India de que ningn Miembro de la OMC puede recurrir al OSD dos veces sobre la misma cuestin no es ya pertinente, porque las Comunidades Europeas y los Estados Unidos han aclarado que sus alegaciones no se basan en la aplicacin del sistema discrecional de licencias que haba sido objeto de sus anteriores reclamaciones. El argumento de la India de que el Grupo Especial no es competente para pronunciarse sobre las medidas que la India pueda adoptar despus del 1 de abril de2001 tampoco es ya pertinente. (sin cursivas en el original) En consecuencia, el Grupo Especial no examinar ninguna medida adoptada por la India despus del 1 de abril de2001. Competencia del Grupo Especial para examinar el asunto sometido a su consideracin El Grupo Especial recuerda su conclusin de que ambos demandantes, en sus solicitudes de establecimiento de un grupo especial para el presente asunto, han identificado especficamente dos condiciones estipuladas en el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento firmados en virtud de dicho Aviso: las condiciones de "contenido autctono" y "equilibrio del comercio". Sus alegaciones se refieren a esas condiciones en concreto. El Grupo Especial ha concluido asimismo que esas medidas estn incluidas expresamente en su mandato, y por tanto en su mbito de autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el prrafo 2 del artculo 6 y el artculo 7 del ESD. Como se explica en el prrafo 7.32, las alegaciones deben examinarse desde la fecha de establecimiento del Grupo Especial, como solicitaron ambos demandantes y como la India consider adecuado. La India no discute que el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento, incluidas las condiciones de contenido autctono y equilibrio del comercio en ellos establecidas, estn debidamente comprendidos en el mandato del Grupo Especial. Sin embargo, ha formulado diversos argumentos adicionales a los arriba expuestos, que de aceptarse supondran que este Grupo Especial tampoco puede examinar vlidamente las alegaciones basadas en esas condiciones. Las observaciones del Grupo Especial con respecto a su mandato expreso se formularon sin perjuicio del examen de estos argumentos de la India. A este respecto, la India ha expuesto tres motivos de refutacin diferenciados: la India aduce que varias alegaciones ya haban quedado resueltas entre la India y los Estados Unidos en virtud de las resoluciones dictadas por el OSD en la diferencia India - Restricciones cuantitativas, y que la aplicacin del principio de resjudicata excluye nuevos litigios sobre esas alegaciones; tambin afirma que esas alegaciones ya han quedado resueltas entre la India y las Comunidades Europeas en virtud de la notificacin de una solucin mutuamente convenida, y que los trminos de esa solucin son vinculantes para las Comunidades Europeas y para este Grupo Especial; la India aduce asimismo en su primera comunicacin que los demandantes no pueden plantear nuevas alegaciones jurdicas con respecto a una medida que en cualquier caso tendr que eliminarse como consecuencia de la resolucin del OSD arriba mencionada y la solucin mutuamente convenida. Justifica esta afirmacin de dos maneras, aludiendo a una supuesta nocin de "desglose abusivo" en el contexto de distintas alegaciones jurdicas formuladas en distintos momentos en relacin con las mismas medidas, y aduciendo por separado que sera innecesario examinar nuevos fundamentos para determinar la validez de medidas que en cualquier caso tienen que ponerse en conformidad. Antes de seguir adelante, el Grupo Especial abordar sucesivamente cada uno de esos argumentos a fin de determinar si est facultado para examinar las alegaciones. Est alguna de las alegaciones de los Estados Unidos excluida en virtud del principio de resjudicata? A juicio de la India, la comunicacin inicial de los Estados Unidos sugiere que stos estaban intentando obtener una nueva resolucin sobre una cuestin, a saber, la incompatibilidad con el artculo XI del GATT de 1994 del sistema discrecional de licencias de importacin establecido por la India con arreglo a la Poltica de Exportacin e Importacin de 1997-2002 (en lo sucesivo "Poltica EXIM") que ya haba quedado resuelta entre la India y los Estados Unidos en virtud de las recomendaciones del OSD en la diferencia India - Restricciones cuantitativas. La invocacin por la India del principio de res judicata surgi en el curso del procedimiento, coincidiendo con la evolucin de sus opiniones sobre la naturaleza y el alcance de las alegaciones de los Estados Unidos tal como se haban aclarado posteriormente. La invocacin por la India de este principio estaba supeditada a la aclaracin de las alegaciones y a la manera en que el Grupo Especial decidiera examinar las medidas sometidas a su consideracin. Por tanto, el Grupo Especial deber en primer lugar aclarar si se satisfacen las condiciones en virtud de las cuales la India invocaba el principio de res judicata, a fin de determinar si resulta necesario seguir examinando este argumento. Argumentos de las partes y alcance de la invocacin por la India de la doctrina de resjudicata Como se indica ms arriba, la India adujo en su primera comunicacin que el asunto sometido al Grupo Especial era cosa juzgada con respecto, cuando menos, a algunas de las alegaciones de los Estados Unidos. La India adujo que el principio de res judicata est firmemente establecido en el derecho internacional y constituye parte inherente del proceso de solucin de diferencias de la OMC. A juicio de la India, el principio impide replantear la misma diferencia entre las mismas partes a un nuevo grupo especial. Estima que los Estados Unidos ya haban logrado, en el asunto India - Restricciones cuantitativas, que se dictara una resolucin en el sentido de que "el sistema discrecional de licencias administrado por el Ministerio de Comercio era incompatible con el artculoXI". A juicio de la India, esa resolucin abarca tambin "elfuncionamiento y la aplicacin del sistema discrecional de licencias con respecto a todos los productos que se notificaron en virtud de la seccin B del artculo XVIII", incluidos los productos que componen los conjuntos CKD/SKD. Los Estados Unidos, por el contrario, estimaban que la India no haba demostrado la pertinencia del principio de resjudicata para los procedimientos de solucin de diferencias en laOMC. Adujeron que en cualquier caso las medidas y alegaciones de la presente diferencia eran distintas de las del asunto India - Restricciones cuantitativas. Por consiguiente, afirmaron que el Grupo Especial encargado de dicho asunto no haba abordado, ni poda abordar, la cuestin sometida a este Grupo Especial, y que este ltimo no deba proceder a analizar principios jurdicos no aplicables en las circunstancias del caso. En su segunda comunicacin escrita, la India seal que los demandantes, mediante sus aclaraciones, haban confirmado que en lo fundamental lo que alegaban era que las medidas identificadas en el mandato, a saber, las condiciones establecidas en el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento concertados en virtud del mismo, imponen prescripciones y restricciones en el sentido del prrafo 4 del artculo III y el prrafo 1 del artculo XI del GATT y las disposiciones correspondientes del Acuerdo sobre las MIC, con independencia de la aplicacin del sistema discrecional de licencias que la India estaba obligada a eliminar como consecuencia de los anteriores procedimientos. Basndose en esa interpretacin de las alegaciones, la India indic que "daba por supuesto que la cuestin sometida al Grupo Especial ya no era el alcance del principio resjudicata sino la cuestin de si el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento imponan restricciones y prescripciones aun en ausencia del rgimen de licencias de los conjuntos CKD/SKD" y confirm, en su segunda comunicacin, que su argumento sobre la cosa juzgada ya no era pertinente para el presente asunto. Sin embargo, la India indic tambin en su segunda comunicacin que a su entender el Grupo Especial estaba obligado a examinar si las medidas habran sido incompatibles con los acuerdos abarcados "aunque" no hubiera existido un rgimen de licencias de importacin. Posteriormente confirm que si el Grupo Especial examinaba esas medidas "en caso de existencia" de dicho rgimen, la India seguira aduciendo que la cuestin ya se haba resuelto y no poda ser examinada por el Grupo Especial. En consecuencia, llegada esa etapa del procedimiento, pareca que la invocacin por la India de la doctrina de resjudicata era condicional, y dependa de que el reclamante pidiera que sus alegaciones se examinaran "en caso de existencia" de rgimen de licencias de importacin o como "si no hubiera existido un rgimen de licencias de importacin" en la fecha de establecimiento del Grupo Especial. Por tanto, el Grupo Especial, para determinar si tiene que examinar el argumento de la India basado en el principio de resjudicata, deber tener de nuevo en cuenta las aclaraciones de los Estados Unidos por lo que respecta a la funcin exacta del sistema de licencias de importacin en sus alegaciones y determinar si la existencia de dicho sistema en el momento de establecimiento del Grupo Especial es un factor que sta deba tener en cuenta en su anlisis. Papel que representa el sistema de licencias de importacin de la India en las alegaciones de los Estados Unidos Nuevas preguntas entre las partes y del Grupo Especial trataron de resolver esta cuestin. En los prrafos 7.78 a 7.80 infra se expone en trminos generales la aclaracin de las alegaciones entre las partes con objeto de identificar exactamente la cuestin sometida a este Grupo Especial en el contexto de un anlisis basado en el principio de resjudicata. A los efectos que ahora interesan, slo es preciso sealar que esas aclaraciones confirmaron que los Estados Unidos pedan que se dictara una resolucin sobre las condiciones identificadas en el contexto del rgimen discrecional de licencias de la India. En respuesta a una pregunta de la India, los Estados Unidos indicaron que si el Grupo Especial diera por sentado en su anlisis jurdico que en el momento de su establecimiento no exista un rgimen de licencias de importacin, no estara exponiendo correctamente los hechos. Asimismo, aclararon el papel que las licencias de importacin representaban en sus alegaciones en la forma siguiente: "la limitada trascendencia de esas licencias obedece a que la India las utiliz para inducir a sus fabricantes de automviles a aceptar las prescripciones de contenido autctono y equilibrio del comercio () Por tanto, lo que importa es que el rgimen de licencias de importacin exista en 1997 y 1998, cuando se firmaron los Memorandos de Entendimiento ()". En consecuencia, los Estados Unidos confirmaron que solicitaban al Grupo Especial que dictara una resolucin sobre las condiciones establecidas en el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento en el contexto de ese rgimen de licencias, es decir, ni una resolucin sobre el rgimen de licencias per se ni una resolucin "en abstracto" sobre el hecho incontrovertido de que en la fecha de establecimiento del Grupo Especial exista un rgimen de licencias de importacin para esos productos. A juicio del Grupo Especial, con arreglo al ESD la funcin normal de los grupos especiales no incluye el examen de medidas aisladas de las circunstancias que las caracterizan. Hacerlo llevara a dictar resoluciones sobre abstracciones hipotticas independientes de las circunstancias del asunto concreto incluido en el mandato del grupo especial. En el presente caso, el rgimen de licencias de importacin era parte de las circunstancias de hecho existentes en el momento de establecimiento de este Grupo Especial. El Grupo Especial est obligado a tener en cuenta este elemento de hecho a fin de realizar la evaluacin objetiva del asunto requerida por el artculo 11 del ESD. Por tanto, el Grupo Especial est de acuerdo en que la opinin de los Estados Unidos refleja debidamente la manera en que debe abordar el examen del asunto que se ha sometido a su consideracin. El Grupo Especial est obligado a examinar lo que se le ha solicitado, a saber, las medidas, tal como existan en la fecha de su establecimiento, en su contexto efectivo, que incluye la existencia de licencias de importacin. En consecuencia, el Grupo Especial concluye que es preciso abordar el argumento de la India basado en el principio de res judicata. Aunque el Grupo Especial ha concluido que la existencia del rgimen de licencias de importacin debe tenerse en cuenta como elemento de hecho, la medida en que ello ser pertinente a sus deliberaciones depender de la naturaleza de las alegaciones. Esto, a su vez, repercutir en el anlisis que el Grupo Especial haga de la relacin entre esta diferencia y la diferencia IndiaRestricciones cuantitativas. Criterio general aplicable a los argumentos basados en el principio de res judicata Como cuestin preliminar, el Grupo Especial observa en primer lugar que las conclusiones a que se lleg en el asunto India - Restricciones cuantitativas -a saber, que el sistema discrecional de licencias de importacin aplicado por la India a determinados productos restringidos en virtud de la Poltica EXIM era incompatible con el artculo XI- no son objeto del presente procedimiento. Lo que este Grupo Especial tiene que determinar es si el alcance de la diferencia IndiaRestricciones cuantitativas y las resoluciones en ella adoptadas impiden todo ulterior litigio relativo a las alegaciones y medidas de las mismas partes impugnadas en este procedimiento. Esta cuestin tiene dos aspectos. En primer lugar, plantea el problema general de la aplicabilidad de la doctrina de res judicata en la OMC. En segundo lugar, el problema especfico de si los elementos de hecho de la presente diferencia y de la diferencia India - Restricciones cuantitativas satisfacen las exigencias de la doctrina en caso de que sta sea aplicable a la solucin de diferencias en la OMC. En apoyo de su afirmacin sobre la aplicabilidad del principio de resjudicata, la India se remite a varias disposiciones generales del ESD donde se pone de relieve el objetivo de solucionar diferencias aplicando el Entendimiento. La India hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia y a dos disposiciones especficas del estatuto de la Corte relativas a la condicin de sus propias decisiones. La India ha invocado tambin el principio de resjudicata como principio general del derecho aplicable a la solucin de diferencias en la OMC. Sinembargo, los Estados Unidos no creen que la India haya demostrado la pertinencia de esta doctrina por lo que respecta a la solucin de diferencias en la OMC, ni que sea necesario o conveniente que el Grupo Especial examine esta cuestin sistmica. La cuestin general de la aplicabilidad de la doctrina de la cosa juzgada al sistema de solucin de diferencias de la OMC tiene importancia sistmica. Al parecer, no se ha examinado explcitamente en el marco de dicho sistema. Por lo dems, el principio general de la cosa juzgada tampoco ha sido invocado o respaldado por ningn grupo especial de la OMC ni por el rgano de Apelacin, aunque no deja de ser cierto que se ha constatado que determinados principios de derecho internacional ampliamente reconocidos son aplicables a la solucin de diferencias en el marco de la OMC, especialmente en lo tocante a cuestiones de procedimiento fundamentales. El texto del ESD no aborda directamente esta cuestin. En trminos ms generales, el ESD no contiene ninguna disposicin expresa sobre la condicin de los informes de grupos especiales o el rgano de Apelacin adoptados, ni sobre su posible repercusin en distintos procedimientos en el marco del ESD relativos a la misma cuestin. Sin embargo, al analizar la condicin de los informes de grupos especiales adoptados, el rgano de Apelacin ha indicado que son vinculantes para las partes en lo que respecta a esa diferencia en particular. Esa declaracin no se refera directamente al concepto de resjudicata, sino que aparentemente se hizo sobre todo en el contexto de la determinacin de la condicin de los informes adoptados per se y su pertinencia para ulteriores grupos especiales en tanto que precedentes. En consecuencia, no es necesariamente determinante por lo que respecta a la condicin de la doctrina de la cosa juzgada en la OMC como impedimento para la incoacin de nuevos litigios sobre las mismas cuestiones, aunque cabra discutir si puede constituir el fundamento, o un fundamento, para la aplicacin del principio de resjudicata. Por tanto, a falta de orientaciones claras, para determinar si la doctrina de la cosa juzgada es aplicable a la solucin de diferencias en la OMC en circunstancias en las que los hechos respaldaran tal afirmacin sera preciso examinar muchas e importantes cuestiones interpretativas. Sin embargo, la posible pertinencia de la nocin de resjudicata en el presente caso slo se planteara si los elementos de hecho satisfacen lo que normalmente se consideran sus condiciones de aplicacin. El Grupo Especial recuerda a este respecto que su mandato en virtud del ESD le obliga a abordar nicamente las cuestiones que tengan que abordarse para resolver la diferencia. Por tanto, en el presente caso el Grupo Especial estima adecuado considerar en primer lugar si las circunstancias fcticas para la aplicacin del principio de la resjudicata se den en el presente caso. Si los fundamentos de la presente diferencia se parecen a los del asunto India - Restricciones cuantitativas lo bastante para quedar englobados en los parmetros aceptados de la doctrina, el Grupo Especial tendra que decidir si sta es aplicable. En caso contrario, si el Grupo Especial constatara, como cuestin de hecho, que la cuestin objeto de las resoluciones del Grupo Especial en el asunto India - Restricciones cuantitativas es distinta de la que se ha sometido a su consideracin en la presente diferencia, no sera necesario dictar una resolucin general sobre el papel del principio de resjudicata en la solucin de diferencias en la OMC. Para realizar este anlisis, el Grupo Especial deber como mnimo identificar un punto de referencia en virtud del cual las diferencias puedan considerarse distintas o similares a los efectos de rechazar o aplicar la nocin de resjudicata. En las jurisdicciones internacionales donde es aplicable, por lo general se entiende que la doctrina significa que una cuestin que ha quedado resuelta en una decisin definitiva, es decir, una vez agotadas todas las posibilidades de apelacin disponibles, deber considerarse como decisin firme para las partes en la diferencia. Por tanto, la cuestin anteriormente resuelta no puede replantearse en ulteriores procedimientos. Esta doctrina se ha aplicado en las decisiones de la Corte Internacional de Justicia, cuyo Estatuto contiene disposiciones expresas por lo que respecta al carcter vinculante y definitivo de sus decisiones. En el presente caso, aunque los Estados Unidos opinaban que la India no haba demostrado la pertinencia de este principio por lo que respecta a la solucin de diferencias en la OMC, las comunicaciones no revelaban puntos de vista fundamentalmente distintos de las partes en cuanto a la naturaleza del concepto. Por otro lado, las partes no han ofrecido en general mucha orientacin sobre la forma en que a su juicio un grupo especial debe evaluar la similitud de dos casos para determinar la pertinencia del principio de resjudicata en el contexto de la solucin de diferencias en la OMC. Como la poltica subyacente en el principio de resjudicata es poner fin a los litigios de un carcter particular en el momento adecuado, la clave para su aplicacin deber estar en la comparacin de lo que ya se ha decidido con lo que se somete a la consideracin del rgano decisorio en el siguiente procedimiento. Tanto la India como los Estados Unidos han recurrido a comparar el "asunto" sobre el que se tom una decisin en el caso India - Restricciones cuantitativas con el "asunto" sometido a la consideracin de este Grupo Especial para determinar las analogas o diferencias entre los dos casos a fin de evaluar si puede considerarse que las cuestiones sometidas a este Grupo Especial son cosa juzgada. En el contexto de la solucin de diferencias en la OMC, la nocin de "asunto", a la que se hace referencia en el prrafo 1 del artculo 7 del ESD, determina el alcance de lo que se somete a la consideracin de los grupos especiales y puede ser objeto de sus decisiones. Como confirm el rgano de Apelacin en el caso Guatemala - Cemento, el asunto sometido al OSD est compuesto por dos elementos: las medidas especficas de que se trate y el fundamento jurdico de la reclamacin (o las alegaciones). A juicio del Grupo Especial, este es el punto de referencia mnimo ms adecuado para determinar si se daran las condiciones determinantes de la cosa juzgada en el caso de que esa nocin fuera pertinente. En consecuencia, el Grupo Especial estima que para que el principio de resjudicata sea de algn modo aplicable en la solucin de diferencias en la OMC debe haber, como mnimo, una identidad fundamental entre el asunto anteriormente resuelto y el presentado al siguiente grupo especial. Esto exige que haya identidad tanto entre las medidas como entre las alegaciones relativas a ellas. Tambin es imprescindible, a los efectos del principio de resjudicata, la identidad de las partes, que en este caso se da claramente por lo que respecta a los Estados Unidos. El asunto sometido a este Grupo Especial Aunque las medidas impugnadas y el fundamento jurdico de la reclamacin se identificaban en la solicitud de establecimiento de un grupo especial formulada por los Estados Unidos, de su texto tal vez no se deduca claramente la intencin de que la funcin exacta del sistema discrecional de licencias de la India fuera parte del asunto sometido al Grupo Especial. El Grupo Especial ya ha resuelto que esta diferencia no puede fundamentarse sobre la base hipottica de que el sistema de licencias no exista. Para determinar la posible aplicacin del principio de resjudicata, el Grupo Especial entiende que es preciso estudiar con ms detalle la explicacin que los Estados Unidos dieron posteriormente de sus alegaciones, con objeto de aclarar el alcance exacto de la reclamacin identificada en nuestro mandato. En su primera comunicacin, los Estados Unidos explicaron que: "La presente diferencia () no se refiere a las licencias de importacin en s mismas; mantenerlas ms all del 1 de abril sera en cualquier caso incompatible con la obligacin de eliminarlas contrada por la India. Por el contrario, esta diferencia se refiere a las condiciones discriminatorias y restrictivas del comercio que la India impone a los inversores en el sector de fabricacin de vehculos de motor y que tiene intencin de seguir imponiendo. Los Estados Unidos sostienen que las prescripciones de contenido autctono y equilibrio del comercio establecidas en el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento, junto con la legislacin nacional de la India en virtud de la cual han entrado en vigor, son incompatibles con las obligaciones de la India dimanantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de1994") y el Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio ("Acuerdo sobre las MIC"). Los Estados Unidos solicitan respetuosamente a este Grupo Especial que haga constataciones en ese sentido y que recomiende a la India que ponga todas esas medidas en conformidad con sus obligaciones." Esta explicacin pone de manifiesto que los Estados Unidos no trataban de impugnar el rgimen de licencias de importacin o su aplicacin a los productos objeto de examen en cuanto tal. Sin embargo, en algunos de sus argumentos hacan referencia al sistema de licencias de importacin y a la posible denegacin de esas licencias como consecuencia del incumplimiento de las prescripciones impugnadas. A la luz de esos argumentos de los Estados Unidos y de las afirmaciones de la India con respecto a la naturaleza de esa alegacin, el Grupo Especial pidi nuevas aclaraciones sobre el alcance de la diferencia y la medida exacta en que los reclamantes consideraban que el sistema de licencias era pertinente para este procedimiento, pero aun as distinto de las cuestiones consideradas en el asunto India - Restricciones cuantitativas. Los ulteriores intercambios de comunicaciones, as como las respuestas a las preguntas del Grupo Especial, confirmaron nuevamente que en el presente caso los Estados Unidos no pedan al Grupo Especial que dictara una resolucin sobre la compatibilidad del rgimen de licencias de importacin per se con los acuerdos de la OMC. En lugar de ello, sus alegaciones se centraban en las "prescripciones de contenido autctono y equilibrio del comercio" establecidas en el Aviso PblicoN60 y en los Memorandos de Entendimiento. Han pedido al Grupo Especial que constate que esas prescripciones "son incompatibles con el prrafo 4 del artculo III y el prrafo 1 del artculoXI del GATT de 1994 y los prrafos 1 y 2 del artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC". No obstante, como se indica ms arriba, los Estados Unidos opinaban que el Grupo Especial deba abordar esas medidas en el contexto del sistema discrecional de licencias aplicable en la fecha de establecimiento del Grupo Especial, y que dicho sistema constitua una ventaja utilizada para inducir a los fabricantes a firmar los Memorandos. Afirmaron que las medidas impugnadas en este procedimiento infringan las citadas disposiciones con independencia de la infraccin del sistema de licencias per se, y solicitaron al Grupo Especial que recomendara a la India que pusiera las medidas en conformidad con sus obligaciones dimanantes del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre las MIC. El asunto resuelto por el Grupo Especial encargado del caso India - Restricciones cuantitativas El Grupo Especial es consciente de que al tratar de determinar el mbito del caso IndiaRestricciones cuantitativas slo est analizando la naturaleza y el alcance de ese caso y sus resoluciones y recomendaciones resultantes con objeto de determinar la pertinencia de los argumentos de la India en materia de jurisdiccin. Este anlisis se hace sin perjuicio de cualquier determinacin que un grupo especial sobre el cumplimiento establecido en virtud del prrafo 5 del artculo 21 pudiera hacer en el contexto del caso India - Restricciones cuantitativas por lo que respecta al alcance de ese caso, sus resoluciones y la posible repercusin de stas en la ulterior conducta de la India. El anlisis del asunto resuelto por el Grupo Especial en el caso India - Restricciones cuantitativas debera tambin comenzar por un examen de su mandato, que a su vez incorpora la solicitud de establecimiento de un grupo especial formulada por los Estados Unidos en aquel caso. En la solicitud se indicaba que: "las restricciones cuantitativas mantenidas por la India, que son, entre otras, las ms de 2.700 lneas arancelarias de productos agrcolas e industriales notificadas a la OMC en la parte B del anexo I del documento WT/BOP/N/24 de fecha 22 de mayo de 1997, parecen ser incompatibles con las obligaciones de la India en virtud del prrafo 1 del artculo XI y del prrafo 11 del artculo XVIII del GATT de 1994, y del prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Adems, los procedimientos y prcticas que el Gobierno de la India sigue en materia de licencias de importacin son incompatibles con los requisitos fundamentales de la OMC estipulados en el artculoXIII del GATT de 1994 y en el artculo 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trmite de Licencias de Importacin. Las restricciones cuantitativas a las que se hace referencia ms arriba incluyen todas las prohibiciones y restricciones de importacin, las licencias de importacin, las licencias de importacin especiales y la prohibicin de cantidades no comerciales (de muestra) as como los procedimientos de aplicacin y administracin de dichas medidas". En la seccin sobre los elementos de hecho del informe del Grupo Especial sobre el asunto India - Restricciones cuantitativas se indica que "cuando se estableci el Grupo Especial, la India mantena restricciones cuantitativas sobre las importaciones de productos comprendidos en 2.714lneas arancelarias al nivel de 8 dgitos del SA96, que segn afirmaba estaban justificadas por motivos de balanza de pagos. Esas restricciones haban sido notificadas al Comit de Restricciones por Balanza de Pagos en mayo de 1997 en el curso de las consultas que se estaban celebrando con la India. Las restricciones comprendidas en el mbito de la diferencia son las que figuran en la parte B del anexo I del documento WT/BOP/N/24. " En el procedimiento India - Restricciones cuantitativas, los Estados Unidos solicitaron al Grupo Especial que constatara que "las restricciones cuantitativas de que se trata en la presente diferencia violan el prrafo 1 del artculo XI y el prrafo 11 del artculo XVIII del GATT y el prrafo2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura". Los Estados Unidos identificaron cuatro medidas especficas sobre las que pidieron al Grupo Especial que dictara resoluciones. A su vez, el Grupo Especial articul las medidas impugnadas en aquel caso en la forma siguiente: "En la India est reglamentada la importacin de las mercancas que figuran en una 'Lista Negativa de Importaciones' contenida en el captulo 15 de la Poltica de Exportacin e Importacin de la India para 1997-2002. Los Estados Unidos sealan cuatro medidas que se aplican con arreglo a la Poltica de Exportacin e Importacin de la India y que, segn afirman, constituyen restricciones cuantitativas en el sentido del prrafo 1 del artculo XI: a) los regmenes de licencias de importacin discrecionales; b) la centralizacin de las importaciones por conducto de organismos gubernamentales; c) el sistema de licencias especiales de importacin, y d) las condiciones relativas al usuario efectivo aplicadas a las licencias de importacin. Estas medidas se describen ms en detalle en los prrafos 5.125, 5.132, 5.137 y 5.140. En tanto en cuanto la India aplica estas cuatro medidas como restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos a los productos indicados en la parte B del anexo I del documento WT/BOP/N/24, nos referimos a ellas como "medidas en cuestin" en esta diferencia". Las medidas sobre las que el Grupo Especial se pronunci fueron, por consiguiente, esas medidas especficas, en tanto que la India las aplicaba como restricciones por motivos de balanza de pagos a los productos especificados en la parte B del anexo 1 de su notificacin WT/BOP/N/24. Al exponer sus conclusiones, el Grupo Especial hizo referencia a las "medidas impugnadas" tal como se describen en este prrafo. En el informe se explica tambin que las importaciones de mercancas estn reguladas en la Poltica EXIM en virtud de la Lista Negativa, y se explican las normas generales aplicables a la expedicin de licencias de importacin por el Director General de Comercio Exterior. En ese contexto no se menciona ninguno de los criterios especficos para varios productos, salvo la condicin de "usuario efectivo", con arreglo a la cual slo pueden obtener licencias de importacin los "usuarios efectivos" del producto. En lo tocante a las "licencias especiales de importacin" (SIL), aplicables a un nmero limitado de mercancas identificadas en la notificacin con el smbolo SIL, se explica que esas licencias se otorgaban sobre la base de los resultados de exportacin. El Grupo Especial procedi seguidamente a analizar las cuatro medidas que haba identificado a la luz del artculo XI del GATT de 1994. Con respecto al sistema de licencias de importacin aplicado por la India a los productos incluidos en la "Lista Negativa de Importaciones", el Grupo Especial examin la alegacin de los Estados Unidos de que "las importaciones de esos productos en la India estn sometidas a un sistema de licencias de importacin arbitrario, no transparente y discrecional, con arreglo al cual las licencias se conceden en funcin de los elementos de fondo y slo a una categora de comerciantes denominados 'usuarios efectivos'". El Grupo Especial observ que se haba convenido en que el sistema de licencias para las mercancas incluidas en la Lista Negativa de Importaciones establecido por la India era un sistema discrecional de licencias de importacin, ya que las licencias no se otorgaban en cualquier caso, sino sobre la base de "elementos de fondo" no especificados. El Grupo Especial constat que este sistema de licencias, en la medida en que se aplicaba a los productos especificados en la parte B del anexo 1 del documento WT/BOP/N/24, actuaba como restriccin a la importacin en el sentido del prrafo 1 del artculo XI. La condicin de usuario efectivo y las licencias de importacin especiales, al haberse identificado en la solicitud como medidas distintas y especficas, se examinaron por separado y dieron lugar a constataciones diferenciadas de infraccin del artculo XI. Comparacin entre el asunto resuelto por el Grupo Especial en el caso IndiaRestricciones cuantitativas y el asunto sometido a este Grupo Especial Como se indica ms arriba, la nocin de "asunto" en el contexto del ESD comprende tanto las medidas especficas impugnadas como las alegaciones, es decir, el fundamento jurdico en el que se basa la reclamacin contra esas medidas. Si la aplicacin del principio de resjudicata requiere como mnimo que el objeto de la nueva reclamacin sea el asunto que ya se ha resuelto, parece lgico que requiera, tambin como mnimo, que tanto las medidas como el fundamento jurdico de las alegaciones sean en lo esencial los mismos. El Grupo Especial examinar por turno ambos aspectos, aunque el desglose del anlisis pueda ser en cierto modo artificial. Esto es as porque podra resultar difcil describir y caracterizar las medidas sin comprender la naturaleza de las alegaciones, y viceversa. Por esa razn, el Grupo Especial analizar primero cada una por separado y despus las examinar conjuntamente al establecer sus conclusiones. Aparentemente, la India, en su segunda comunicacin, reconoci que si la reclamacin se refera a la compatibilidad con los acuerdos de la OMC de las condiciones especficamente establecidas en el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento, y no a la compatibilidad de la aplicacin del sistema discrecional de licencias de importacin a los productos impugnados perse, su argumento basado en la cosa juzgada no era ya pertinente. No obstante, despus indic que todo examen de esas condiciones en tanto que aplicables mientras existiera el sistema de licencias de importacin deba tambin excluirse en aplicacin del principio de resjudicata. Esto sugiere que la India estima que aun en el caso de que la aplicacin del sistema discrecional de licencias de importacin a los componentes y conjuntos restringidos no sea el objeto directo de esta alegacin, el principio de resjudicata sera aplicable de modo que impedira el examen de dicha alegacin por lo que respecta a cualquier medida de administracin o aplicacin del rgimen de licencias de importacin examinada en el asunto India - Restricciones cuantitativas. Esto parece implicar que a juicio de la India incluso una cobertura "indirecta" de esas medidas las convertira en resjudicata. El Grupo Especial slo tendra que pronunciarse sobre el papel de la cobertura indirecta en la doctrina de resjudicata si los elementos de hecho respaldaran la opinin de la India. Por tanto, considerar tambin esta cuestin fctica. En primer lugar, comparar las medidas que se han sometido a su consideracin con las expresamente contempladas en la diferencia IndiaRestricciones cuantitativas, antes de comparar las alegaciones expresas en ambas diferencias. Despus determinar globalmente si puede estimarse que los asuntos resueltos en el procedimiento India - Restricciones cuantitativas incluyen, directa o indirectamente, el asunto sobre el que se le pide que se pronuncie en el presente procedimiento. Comparacin de las medidas examinadas expresamente El Grupo Especial ha determinado que las medidas especficas objeto de la diferencia sometida a su consideracin son las condiciones de contenido autctono y equilibrio del comercio establecidas en el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento concertados en virtud del mismo. Aunque los productos objeto del presente caso estaban incluidos entre los artculos restringidos en el sentido de la Poltica EXIM impugnada en el caso India - Restricciones cuantitativas, un anlisis de los mandatos y el informe del Grupo Especial encargado de aquel asunto pone de manifiesto que ese Grupo Especial no examin expresamente esas condiciones especficas. En cualquier caso, ni el Aviso Pblico N 60 ni los Memorandos de Entendimiento firmados en virtud del mismo podan haber estado expresamente incluidos en el mandato del Grupo Especial encargado del asunto India - Restricciones cuantitativas, ya que no se adoptaron hasta despus de su establecimiento. Slo hubiera sido posible referirse expresamente a las medidas relativas a esos productos que precedieron al Aviso Pblico N 60. La India ha explicado que antes de la existencia del Aviso Pblico N 60 se haba firmado una serie de Memorandos de Entendimiento con fabricantes de automviles que conllevaban algunas indicaciones de contenido autctono e intenciones de exportacin. Sin embargo, el Grupo Especial encargado del asunto India - Restricciones cuantitativas tampoco examin esos Memorandos, ni hizo referencia expresa a ellos. De hecho, aquel Grupo Especial en ningn momento evalu elemento alguno de la administracin del sistema discrecional de licencias, ni dict resoluciones al respecto, salvo en lo tocante a la condicin de usuario efectivo establecida en la Poltica EXIM. sta haba sido identificada especficamente por el demandante en el asunto India - Restricciones cuantitativas y fue objeto de una conclusin diferenciada de infraccin del artculo XI. Los argumentos de las partes en aquel caso ponen tambin de manifiesto que ninguna de las condiciones o criterios especficos para el otorgamiento de licencias no automticas se examin ni fue objeto de alguna resolucin. En contraste, el sistema de "licencias especiales de importacin" (SIL) se analiz a la luz de uno de sus componentes, la obligacin de exportar. Por consiguiente, el Grupo Especial concluye que las medidas sometidas a su consideracin no fueron expresamente examinadas por el Grupo Especial encargado del asunto India - Restricciones cuantitativas. Este tampoco examin expresamente los anteriores Memorandos de Entendimiento aplicables a conjuntos y componentes restringidos en la fecha de establecimiento de dicho Grupo Especial. ste fundament su constatacin de infraccin relacionada con el sistema discrecional de licencias de importacin en la observacin, ms general, de que las licencias se otorgaban sobre la base de "elementos de fondo no especificados". Lanotificacin BOP de la India, que sirvi de base para la definicin de las medidas sometidas a ese Grupo Especial, inclua alguna indicacin general sobre el tipo de medidas que podran aplicarse a productos especficos, pero sin dar detalles, inclusive para los productos objeto del presente procedimiento. Sin embargo, el Grupo Especial encargado del asunto India - Restricciones cuantitativas, en trminos ms generales, no examin directamente ninguna de las medidas de aplicacin o criterios especficos relativos a categoras especficas de productos sujetas al sistema de licencias discrecionales no automticas de importacin. Comparacin de las alegaciones expresas A nuestro entender, la India no aduce que el principio de cosa juzgada se aplique a las alegaciones en virtud del prrafo 4 del artculo III del GATT y el artculo 2 del Acuerdo sobre lasMIC. Esas alegaciones no podan ser las "mismas" alegaciones examinadas por el anterior grupo especial, que no abord ninguna de esas disposiciones. Por tanto, la cuestin slo se plantea por lo que respecta a las alegaciones basadas en el artculo XI del GATT. Dejando a un lado las referencias a disposiciones distintas del prrafo 1 del artculo XI, el fundamento jurdico de las alegaciones tiene, al menos mnimamente, alguna similitud superficial: en ambos casos se alega que se ha infringido el prrafo 1 del artculo XI. No obstante, aducir que las alegaciones son iguales simplemente porque se invoca la misma disposicin supondra una utilizacin injustificada de la nocin de alegacin, al menos en el contexto de un anlisis de la posible aplicacin del principio de resjudicata. El Grupo Especial estima que para examinar las posibilidades fcticas de invocacin como defensa del principio de resjudicata, no podr contentarse con identificar la disposicin cuya infraccin se alega. Como mnimo, deber identificar con precisin el fundamento jurdico de la alegacin de infraccin en relacin con la medida impugnada. Como se indica ms arriba, el Grupo Especial encargado del asunto India - Restricciones cuantitativas no examin expresamente la compatibilidad con el prrafo 1 del artculo XI de las condiciones de equilibrio del comercio y contenido autctono. Esas condiciones no se examinaron expresamente en ningn contexto. El citado Grupo Especial examin la alegacin de que el sistema discrecional de licencias establecido por la India en el marco de la Poltica EXIM era incompatible con el artculo XI. En el presente caso, los Estados Unidos alegan, entre otras cosas, que las condiciones de equilibrio del comercio y contenido autctono ulteriormente introducidas mediante el Aviso Pblico N 60 infringen claramente, en y por s mismas, el artculo XI. A juicio del Grupo Especial esto es una cuestin diferenciada. Mientras que el Grupo Especial encargado del asunto India - Restricciones cuantitativas examin si el que un Miembro aplicara a determinados productos licencias discrecionales o no automticas era compatible con las disposiciones del artculo XI, lo que se pide a este Grupo Especial es que considere si dos obligaciones especficas son compatibles con la misma disposicin. El Grupo Especial concluye que el Grupo Especial encargado del asunto India - Restricciones cuantitativas no se pronunci sobre las alegaciones especficas que este Grupo Especial tiene ante s. Son los asuntos los mismos? El Grupo Especial ha determinado que ni las medidas especficas objeto del presente caso ni ninguna medida comparable vigente en el momento del establecimiento de aquel Grupo Especial fue expresamente examinada en el procedimiento India - Restricciones cuantitativas. Laresolucin sobre el sistema discrecional de licencias de importacin de la India en aquel caso se dict en el contexto de una impugnacin muy amplia relacionada con las medidas adoptadas por la India con respecto a productos que abarcaban ms de 2.700 lneas arancelarias en el marco de la poltica general de importacin y exportacin del pas, que inclua restricciones cuantitativas establecidas por motivos de balanza de pagos. La resolucin sobre licencias discrecionales de importacin fue, en consecuencia, muy amplia, y se centr en la existencia de licencias discrecionales y no en alguna de las condiciones especficas previstas para el otorgamiento de cualquier licencia en concreto. Cuando se identificaron condiciones especficas en el marco de la poltica misma, como la condicin de usuario efectivo, o las prescripciones en materia de exportacin en virtud de las "licencias de importacin especiales" (SIL), stas se abordaron especficamente. En la resolucin relativa a las licencias discrecionales de importacin ni siquiera se identificaron condiciones especficas, y desde luego no se examin la compatibilidad de condiciones especficas de "equilibrio del comercio" y "contenido autctono". Como se indica ms arriba, la India, en su segunda comunicacin, indic que aun en el caso de que la aplicacin del sistema discrecional de licencias de importacin a conjuntos y componentes restringidos no hubiera sido objeto directo de la alegacin, la nocin de resjudicata abarcaba tambin todo examen de esas condiciones en tanto que aplicables en caso de existencia de licencias de importacin. A juicio de la India, esas alegaciones estaran comprendidas porque la resolucin en el caso India - Restricciones cuantitativas "abarca el funcionamiento y la aplicacin del sistema discrecional de licencias con respecto a todos los productos que se notificaron en virtud de la seccin B del artculo XVIII". En opinin de la India, las medidas especficas ahora sometidas a este Grupo Especial son "parte inherente" del sistema de licencias que la India est obligada a eliminar como consecuencia de la anterior resolucin. El Grupo Especial ya ha indicado que tratara de determinar si los hechos justifican esa afirmacin. Es lgico que una resolucin de que un sistema amplio especfico infringe las disposiciones de los acuerdos abarcados y debe ponerse en conformidad con ellos tenga repercusiones en una serie de aspectos administrativos del sistema. Sin embargo, esto no es determinante. En el contexto de un anlisis basado en el principio de resjudicata, lo que hay que determinar es si una cuestin en particular fue objeto de resolucin y decisin, y no simplemente si la aplicacin de una resolucin anterior puede tener repercusiones prcticas para medidas concretas objeto de la diferencia posterior. Adems, no puede darse por sentado que todas las medidas relacionadas con la aplicacin o administracin de un sistema tan amplio estaran por necesidad tan estrechamente vinculadas a l que no podran ser objeto de una impugnacin diferenciada. As lo pone de manifiesto el hecho de que la condicin de "usuario efectivo" a efectos de importacin se impugn en forma diferenciada y fue objeto de resolucin en la diferencia India - Restricciones cuantitativas. En este sentido destaca el hecho de que las medidas especficas ahora impugnadas ni siquiera existan en la fecha de establecimiento del anterior Grupo Especial. Por tanto, difcilmente podra aducirse que esas medidas eran por s mismas parte "inherente" del sistema de licencias examinado por el Grupo Especial encargado del asunto India - Restricciones cuantitativas. Aunque otro sistema de Memorandos de Entendimiento precedi al previsto en el Aviso PblicoN60, dicho Grupo Especial no examin ese sistema en cuanto tal. Adems, el sistema de 1997 del que formaban parte el Aviso Pblico N 60 y sus subsiguientes Memorandos de Entendimiento era una medida nueva y jurdicamente diferenciada, adoptada a nivel del Gobierno que introduca una nueva poltica en materia de licencias para automviles en sustitucin de un sistema voluntario especfico. El Aviso Pblico N 60 estableci un rgimen muy significativo, ms permanente y vinculante. Las empresas tenan que estar dispuestas a invertir 50 millones de dlares EE.UU. y a contraer varios otros compromisos contractuales vinculantes. Esos compromisos incluan los dos elementos, elcontenido autctono y el equilibrio del comercio, que son objeto de la presente diferencia. Setrataba de contratos a largo plazo. Parece, por tanto, que desde una perspectiva comercial los dos sistemas eran significativamente distintos para las empresas involucradas y para el Gobierno de la India. Aunque el cambio de poltica pudo estar motivado por el deseo de transparencia y objetividad, como aduce la India, el Grupo Especial constata que tiene mucho mayor alcance. Si en el presente procedimiento los Estados Unidos hubieran querido impugnar la mera existencia o aplicacin del sistema de licencias discrecionales de importacin a los productos especficos de que aqu se trata, esa solicitud podra, efectivamente, no ser ms que una reproduccin parcial de la resolucin ms amplia del Grupo Especial encargado del asunto IndiaRestricciones cuantitativas. Sin embargo, en el presente caso la impugnacin sometida a la consideracin de este Grupo Especial es distinta, y se centra en medidas discretas que en s mismas constituyen una "poltica de licencias para el sector del automvil". Lo que se pide a este Grupo Especial es que se pronuncie sobre condiciones que son especficas de esa poltica, y la cuestin jurdica que hay que examinar aqu, a saber, si las condiciones de equilibrio del comercio y contenido autctono son compatibles con determinadas disposiciones de los acuerdos abarcados, no se someti expresa ni implcitamente al Grupo Especial encargado del asunto India - Restricciones cuantitativas, ni ste la abord. En el presente caso lo ms que puede decirse en apoyo del argumento de la India es que la existencia del sistema de licencias de importacin es un elemento significativo del contexto fctico del caso, ya que las disposiciones de los Memorandos de Entendimiento se aceptaron con miras a obtener el derecho a importar algunos de los productos restringidos en virtud de la Poltica EXIM de la India y sujetos a licencias de importacin. En sentido amplio, los Memorandos de Entendimiento y las condiciones previstas en el Aviso Pblico N 60 contribuyeron a la continuidad de la aplicacin de una parte del sistema discrecional de licencias examinado en la diferencia India - Restricciones cuantitativas. Sin embargo, esto no significa que las clusulas y condiciones especficas de los Memorandos de Entendimiento no puedan ser en s mismas de tal naturaleza que resulten incompatibles con las mismas u otras disposiciones de los Acuerdos, con independencia de la restriccin de las importaciones generada por el sistema de licencias de importacin en s mismo. Las medidas o series de medidas complejas pueden tener distintos aspectos, que dan lugar a distintas infracciones de los Acuerdos de la OMC. As se ha reconocido en los procedimientos de solucin de diferencias, donde se observa que distintos aspectos de una sola medida pueden estar regulados por distintos Acuerdos de la OMC. A ese respecto, el Grupo Especial toma nota asimismo de la observacin del Grupo Especial encargado del asunto Corea - Medidas que afectan a las importaciones de carne vacuna fresca, refrigerada y congelada (denominado en adelante "CoreaMedidas sobre la carne vacuna") de que "cuando se aplica un sistema discrecional de licencias junto a otras restricciones, como sucede en la presente diferencia, la forma en que se administra ese sistema discrecional puede crear restricciones adicionales independientes de las impuestas por la restriccin principal". Tambin lo contrario debe ser posible. En el asunto India - Restricciones cuantitativas, esto desemboc en la constatacin sobre la condicin de usuario efectivo. La cuestin sometida a la consideracin de este Grupo Especial se refiere a los aspectos del Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento que son especficos de la poltica para el sector del automvil expuesta en el Aviso Pblico N 60, y que a juicio del Grupo Especial no son componentes "inherentes" del sistema de licencias de importacin. Por decirlo de otra forma, el hecho de saber que el sistema discrecional de licencias de importacin es incompatible con el artculoXI no responde necesariamente a la pregunta de si las obligaciones de contenido autctono y equilibrio del comercio constituyen restricciones a la importacin en el sentido del artculo XI. De hecho, el texto de la notificacin BOP de la India sugiere que, con respecto a esos productos, las medidas existan no slo por motivos de balanza de pagos sino tambin a efectos de una "poltica para el sector del automvil". Lo que se pide a este Grupo Especial es que examine algunos aspectos especficos de esa poltica. No le incumbe determinar si tenan que modificarse como consecuencia de la resolucin dictada en el asunto India - Restricciones cuantitativas. Conclusin Habida cuenta de lo anterior, el Grupo Especial concluye que el asunto sometido a su consideracin comprende nuevas alegaciones nunca sometidas a la consideracin del primer grupo especial, relativas a condiciones especficas aplicables a los fabricantes de automviles que deseen importar conjuntos y componentes restringidos nunca contempladas por el Grupo Especial encargado del asunto IndiaRestricciones cuantitativas, y contenidas en medidas jurdicamente diferenciadas, adoptadas con posterioridad a la iniciacin de los trabajos del Grupo Especial encargado del asunto IndiaRestricciones cuantitativas, que constituyen, por sus propios trminos, una "nueva poltica de licencias para el sector del automvil". Habida cuenta de ello, el Grupo Especial concluye tambin que el asunto sometido a su consideracin en el presente procedimiento no es el mismo que el resuelto en la diferencia IndiaRestricciones cuantitativas, en la medida en que se refiere a infracciones resultantes de las disposiciones sobre equilibrio del comercio y contenido autctono establecidas en los Memorandos de Entendimiento en virtud del Aviso Pblico N 60, y no al sistema discrecional de licencias de importacin en cuanto tal. Por ese motivo, el Grupo Especial estima que la doctrina de resjudicata no podra aplicarse a los elementos de hecho de la presente diferencia. El Grupo Especial no pretende resolver si la doctrina podra ser aplicable a la solucin de diferencias en la OMC. La India ha pedido tambin al Grupo Especial que, si resuelve que la alegacin de los Estados Unidos no debe rechazarse por ser cosa juzgada, resuelva que tampoco debe rechazarse la defensa por motivos de balanza de pagos invocada por la India en la presente diferencia. Dado que un anlisis de una defensa por motivos de balanza de pagos se basa en las pruebas existentes en la fecha del establecimiento de un grupo especial en particular, el examen por otro grupo especial de factores econmicos en fechas totalmente distintas no puede impedir esa defensa. Por tanto, independientemente de la pertinencia de la doctrina de resjudicata para la solucin de diferencias en la OMC, el mero hecho de que el Grupo Especial encargado del asunto India - Restricciones cuantitativas sostuviera que en aquella diferencia no se formul una defensa por motivos de balanza de pagos no impide a la India plantear tal defensa en el presente caso. Se ha resuelto alguna parte del asunto sometido a este Grupo Especial mediante una solucin mutuamente convenida? La India ha aducido, con respecto a la alegacin de las CE, que la solucin mutuamente convenida en 1997 para solucionar su diferencia sobre las restricciones cuantitativas impuestas por la India impide a las Comunidades Europeas someter la presente diferencia a este Grupo Especial. Si se aceptara este argumento de la India se llegara al mismo resultado que aceptando el argumento basado en la cosa juzgada, ya que ambos tienen por objeto excluir del mbito del presente procedimiento cuestiones que presuntamente ya se han resuelto. Sin embargo, su fundamento jurdico es muy distinto. Por tanto, ser preciso examinar las condiciones del acuerdo y las disposiciones expresas del ESD relativas a ese tipo de acuerdos. La solucin mutuamente convenida en la diferencia India - Restricciones cuantitativas con lasCE La solucin mutuamente convenida entre la India y las Comunidades Europeas se notific al OSD de conformidad con el prrafo 6 del artculo 3 del ESD. El acuerdo, que adopt la forma de canje de notas, prev tres etapas para la eliminacin gradual de las restricciones a la importacin impuestas a una serie de productos notificados por la India al Comit de Restricciones por Balanza de Pagos (en lo sucesivo "Comit de Balanza de Pagos"). En l se estipulaba que: "las Comunidades Europeas se abstendrn de adoptar medidas al amparo de los artculos XXII o XXIII del GATT en relacin con esas restricciones, durante el perodo de eliminacin gradual , siempre que la India cumpla sus obligaciones [envirtud de su acuerdo]". El perodo de eliminacin gradual finaliz el 1 de abril de2001, fecha posterior a aquella en que las Comunidades Europeas formularon su solicitud de establecimiento de un grupo especial sobre el presente asunto. En su primera comunicacin, las Comunidades Europeas adujeron que la solucin mutuamente convenida, al no ser un "acuerdo abarcado" con arreglo al ESD, no poda ser invocada por la India "para justificar la infraccin de sus obligaciones dimanantes del GATT y el Acuerdo sobre las MIC". La India adujo que no se trataba de determinar si la solucin mutuamente convenida era un acuerdo abarcado, sino si poda invocarse de nuevo el ESD con respecto a un asunto formalmente planteado con arreglo al ESD y resuelto mediante una solucin mutuamente convenida notificada con arreglo al ESD. La India afirma que esta cuestin afecta a los derechos procesales de las CE y no a las obligaciones sustantivas de la India en virtud de un acuerdo abarcado. La India aduce adems que una solucin mutuamente convenida para un asunto planteado formalmente al amparo de un acuerdo abarcado y que se ha notificado conjuntamente al OSD como tal tiene que ser considerada una solucin formal de la diferencia, lo que hace que sea inadmisible el replanteamiento de la misma diferencia. Adems de aducir que la solucin convenida no es un acuerdo abarcado, las Comunidades Europeas han aducido que no solvent esta diferencia, ya que tanto las medidas como las alegaciones son distintas. En particular, las Comunidades Europeas subrayan que los Memorandos de Entendimiento y el Aviso Pblico N 60 se introdujeron despus de la negociacin de la solucin mutuamente convenida, y no son "parte inherente" del sistema de licencias, que poda haberse administrado en formas muy distintas. Al igual que la cuestin de la resjudicata relativa a la resolucin dictada en el asunto IndiaRestricciones cuantitativas, la cuestin sometida al Grupo Especial tiene dos aspectos: el primero, de carcter ms general, es de los efectos jurdicos de una solucin anteriormente convenida y notificada con arreglo al prrafo 3 del artculo 6 para ulteriores procedimientos relacionados con el mismo asunto. El segundo, en la medida en que esos acuerdos puedan tener repercusiones jurdicas que afecten al mbito de autoridad de un grupo especial, es si los elementos de hecho justifican su aplicacin en el presente caso. El Grupo Especial examinar sucesivamente estos aspectos. Pertinencia de las soluciones mutuamente convenidas para ulteriores procedimientos La condicin de las soluciones mutuamente convenidas con arreglo al ESD y sus efectos para ulteriores procedimientos de solucin de diferencias no estn expresamente regulados en elESD ni se han examinado anteriormente en procedimientos de solucin de diferencias de laOMC. Por tanto, al igual que en el caso de la resjudicata, el Grupo Especial no puede apoyarse en la jurisprudencia. Sin embargo, a diferencia de lo que sucede en aquel caso, el ESD hace referencia expresa a esos acuerdos y los apoya. Desde luego, es razonable suponer, particularmente sobre la base del artculo 3 del ESD, citado por la India, que las soluciones convenidas tienen por objeto solventar la diferencia de que se trate en una forma que ambas partes esperan desemboque en la conclusin definitiva del procedimiento pertinente. Esto no resuelve necesariamente la cuestin de lo que puede hacerse si, a pesar de la solucin convenida, surge un ulterior desacuerdo con respecto al alcance de la solucin o el cumplimiento de sus clusulas. Esta cuestin no se aborda expresamente en el ESD, ni ha sido anteriormente examinada por otro grupo especial establecido con arreglo al ESD. Sin una orientacin clara en el ESD, esta circunstancia plantea una importante cuestin sistmica. Por un lado, el Grupo Especial reconoce que el derecho de cualquier Miembro de laOMC a someter una diferencia al OSD es uno de los principios fundamentales del ESD, y que no pueden hacerse a la ligera especulaciones sobre las circunstancias especficas en las que los redactores del ESD pudieron tener intencin de que ese derecho se invalidara. Por otro lado, tambin cabra aducir que no puede suponerse a la ligera que esos redactores pretendieran que las soluciones mutuamente convenidas, expresamente fomentadas por el ESD, no tuvieran efectos jurdicos significativos para ulteriores procedimientos. Puede haber diferencias significativas entre las disposiciones de soluciones mutuamente convenidas de distintos asuntos, lo que a su vez podra hacer difcil llegar a conclusiones generales sobre la pertinencia de esas soluciones para ulteriores procedimientos, a no ser que se haga caso por caso. Como mnimo, el Grupo Especial considera fundamentado el argumento de la India de que lo que hay que determinar a este respecto no es slo si la solucin mutuamente convenida es un acuerdo abarcado, sino ms bien qu efectos puede tener para el ejercicio de los derechos procesales al amparo del ESD en ulteriores procedimientos. Al igual que en el caso de la resjudicata, esta cuestin jurdica sistmica del efecto de una solucin mutuamente convenida para ulteriores procedimientos relacionados con el mismo asunto slo tiene que solventarse si los elementos de hecho respaldan el argumento de que el asunto sometido a nuestra consideracin est regulado por la solucin mutuamente convenida. A la luz del argumento de las Comunidades Europeas de que la solucin mutuamente convenida no ha solventado el asunto sometido a la consideracin de este Grupo Especial, ste analizar en primer lugar si puede estimarse que la solucin mutuamente convenida se refiere al mismo asunto. De ser as, el Grupo Especial deber pronunciarse sobre los efectos jurdicos de ese tipo de acuerdos. De lo contrario, no tendr que hacerlo. El alcance de la solucin mutuamente convenida entre las Comunidades Europeas y la India Para determinar la cobertura de la solucin mutuamente convenida, el Grupo Especial tiene que examinar sus disposiciones, as como el alcance de la anterior diferencia a la que se refera. Enesa diferencia, las Comunidades Europeas solicitaron la celebracin de consultas formales, pero no el establecimiento de un grupo especial. Por tanto, el Grupo Especial tiene que examinar el texto de la solicitud de consultas y el texto de la solucin mutuamente convenida. En ltima instancia, el texto de la solucin mutuamente convenida es la nica fuente posible de limitacin de nuestro mbito de autoridad, ya que lo que est en juego en la actual determinacin es el alcance del asunto solventado mediante esa solucin. La solicitud de celebracin de consultas simplemente puede ayudar a comprender el citado texto. Como una solucin mutuamente convenida no entraa una resolucin decisoria especfica que permita identificar con exactitud el asunto sobre el que realmente "se ha tomado una decisin", el Grupo Especial tendr que basarse en la articulacin, en la misma solucin, del mbito de lo que las partes quisieron resolver. Como la solucin mutuamente convenida no es un acuerdo abarcado, no est expresamente sujeta a la prescripcin del ESD de recurrir a las normas usuales de interpretacin del derecho internacional. Sin embargo, como se trata de un acuerdo entre Estados, el Grupo Especial estima adecuado analizar las condiciones de dicho acuerdo de conformidad con las normas usuales de interpretacin del derecho internacional. Por consiguiente, examinar el sentido corriente de los trminos de la solucin mutuamente convenida a la luz de su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin. En la solicitud inicial de celebracin de consultas formulada por las CE en la diferencia que dio lugar a la solucin mutuamente convenida con la India (WT/DS96) se identificaron las siguiente medidas: "las restricciones cuantitativas que mantiene la India sobre la importacin de gran nmero de productos agrcolas, textiles e industriales. Las restricciones incluyen las notificadas a la OMC en el documento WT/BOP/N/24 de 22 de mayo. En el anexo 1 de este documento se enumeran ms de 3.000 restricciones cuantitativas que estaban en vigor al 1 de abril de 1997". Se aleg que esas medidas eran incompatibles con, entre otras disposiciones, los artculos XI, XIII, XVII y XVIII del GATT de 1994. La solucin mutuamente convenida a la que se lleg por canje de notas de 12 de noviembre de 1997 se notific de conformidad con el prrafo 6 del artculo 3 del ESD y se distribuy el 6 de mayo de 1998. El acuerdo comienza con las siguientes disposiciones: "Deseando llegar a una solucin satisfactoria de la diferencia relativa a las restricciones cuantitativas mantenidas por la India respecto de la importacin de productos industriales, agrcolas y textiles, notificadas por este pas a la OMC en la parte B del anexo I (notificacin sobre las restricciones cuantitativas aplicadas a las importaciones en el marco de la Poltica de exportacin e importacin (a partir del 1de abril de1997)) del documento WT/BOP/N/24, de 22 de mayo de 1997, y con respecto a las cuales las Comunidades Europeas solicitaron el 18 de julio de 1997, la celebracin de consultas con la India en virtud del artculo XXII del GATT, y, quedando entendido que ninguna disposicin de este acuerdo perjudica los derechos y obligaciones que incumben a las Comunidades Europeas y a la India en virtud del Acuerdo sobre la OMC y que las Comunidades Europeas se abstendrn de adoptar medidas al amparo de los artculos XXII o XXIII del GATT en relacin con esas restricciones, durante el perodo de eliminacin gradual que se define a continuacin, siempre que la India cumpla sus obligaciones en virtud del presente canje de notas, la India conviene en lo siguiente: 1. La India eliminar todas las restricciones cuantitativas a la importacin mantenidas al amparo del artculo XVIII del GATT y notificadas a la OMC en la parte B del anexo I del documento WT/BOP/N/24, de 22 de mayo de 1997, de conformidad con los plazos que figuran en el anexo III de ese documento, modificados por el anexo adjunto. Las modificaciones recogidas en el anexo adjunto ataen a la duracin de cada una de las tres fases del perodo previsto para la eliminacin de las restricciones cuantitativas a la importacin impuestas por la India por motivos de balanza de pagos, as como al traslado de determinados productos de la Fase II a la Fase I o de la FaseIII a la Fase I o II, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a la India en virtud del Acuerdo sobre la OMC." (sin cursivas en el original) En esta parte inicial de la solucin mutuamente convenida, el alcance de la solucin se determina en relacin con "las restricciones cuantitativas mantenidas por la India respecto de la importacin de productos industriales, agrcolas y textiles, notificadas por este pas a la OMC en la parte B del anexo I (notificacin sobre las restricciones cuantitativas aplicadas a las importaciones en el marco de la Poltica de exportacin e importacin (a partir del 1 de abril de 1997)) del documento WT/BOP/N/24, de 22 de mayo de 1997, y con respecto a las cuales las Comunidades Europeas solicitaron el 18 de julio de 1997 la celebracin de consultas con la India en virtud del artculo XXII del GATT". stas son en lo fundamental las mismas medidas que los Estados Unidos sometieron a la consideracin del Grupo Especial encargado del asunto IndiaRestricciones cuantitativas. La solucin mutuamente convenida establece tambin un calendario para "la eliminacin en tres fases de las restricciones cuantitativas impuestas por la India y notificadas a la OMC en la parte B del anexo I del documento WT/BOP/N/24". Aunque el plazo para la eliminacin de las restricciones previstas para los productos pertinentes en aquel procedimiento se extenda hasta ms all del 1 de abril de2001, una clusula NMF de la solucin permita a las Comunidades Europeas beneficiarse de la solucin ms favorable a la que posteriormente se lleg con los Estados Unidos. Esto significa que el 1 de abril de 2001 era la fecha pertinente para la eliminacin de las restricciones cuantitativas mantenidas por la India con respecto a los conjuntos y componentes en virtud de lo estipulado en la solucin mutuamente convenida con las CE. En su argumentacin, la India hace referencia a la parte final del prrafo introductorio arriba citado, y ms concretamente al compromiso de las Comunidades Europeas de no iniciar procedimientos en virtud de los artculos XXII o XXIII del GATT "siempre que la India cumpla sus obligaciones de eliminacin gradual". En su anlisis de esa argumentacin, el Grupo Especial observa que tanto la solicitud de celebracin de consultas como la solucin mutuamente convenida se refieren exclusivamente a las "restricciones cuantitativas" mantenidas por la India con respecto a una serie de productos notificados al Comit de Balanza de Pagos. Las Comunidades Europeas simplemente prometieron abstenerse de actuar con respecto a esas medidas. En la solucin mutuamente convenida no hay ninguna referencia expresa a la aplicacin de esa promesa a medidas suplementarias o subsidiarias. El contenido autctono y el equilibrio del comercio no se mencionan. En la definicin del alcance de la solucin mutuamente convenida no hay referencias directas ni indirectas a ningn criterio, aviso pblico u otro instrumento especfico utilizado para la administracin de esas restricciones, nia ningn criterio especfico aplicado en conjuncin con las restricciones mantenidas. Al igual que en la diferencia entre los Estados Unidos y la India, el Grupo Especial observa que las medidas especficas sometidas a su consideracin no podran haberse abordado expresamente en las consultas o en la solucin mutuamente convenida tal como se negoci. Esto es as porque el Aviso Pblico N 60 se adopt exactamente un mes despus del canje de notas que consagr la solucin mutuamente convenida, si bien varios meses antes de su notificacin alOSD. El Grupo Especial observa asimismo que no hay en la solucin mutuamente convenida ninguna referencia expresa a los elementos de contenido autctono o equilibrio del comercio de los Memorandos de Entendimiento que se utilizaron antes de los cambios de 1997. En consecuencia, esos cambios no pueden considerarse como una mera continuacin de medidas similares expresamente abarcadas. El Grupo Especial considera adems que una alegacin de que determinadas condiciones contractuales en materia de contenido autctono y equilibrio del comercio constituyen en y por s mismas una infraccin del artculo XI es distinta de una alegacin de que un rgimen general de restricciones cuantitativas infringe por s mismo dicho artculo. La solucin mutuamente convenida slo impeda expresamente recurrir a los procedimientos formales de solucin de diferencias con respecto a las restricciones cuantitativas aunque tambin contemplaba otras disposiciones. De hecho, el argumento formulado por la India en relacin con la solucin mutuamente convenida se refiere nicamente a la promesa de las Comunidades Europeas vinculada a la obligacin de "eliminar gradualmente" esas restricciones. La obligacin de eliminacin gradual figura en el prrafo 1 de la solucin mutuamente convenida. Esto nos lleva a concluir, con carcter preliminar, que el sentido corriente de la promesa de las Comunidades Europeas en la solucin mutuamente convenida por lo que respecta a la eliminacin gradual de las restricciones cuantitativas citadas no impide expresamente la iniciacin de una diferencia que tiene por objeto poner en tela de juicio la validez per se de condiciones especficas impuestas en el curso de la administracin de una parte de las restricciones cuantitativas de la India a la sazn aplicables. La solucin mutuamente convenida contiene tambin disposiciones adicionales que regulan las relaciones entre las partes en el curso del perodo de aplicacin. El Grupo Especial estima que debe considerarlas como parte del contexto de las disposiciones de la solucin mutuamente convenida principalmente invocadas por la India, para asegurarse de que su interpretacin del alcance de la solucin mutuamente convenida es completa. Son las siguientes: "Sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a la CE y a la India en virtud del Acuerdo sobre la OMC, durante el perodo de eliminacin gradual la India se abstendr de imponer mayores restricciones a la importacin de los productos enumerados en el anexo adjunto y en el anexo III del documento WT/BOP/N/24. Durante el perodo de transicin, la India aplicar las disposiciones en materia de licencias especiales de importacin y licencias no automticas de una forma transparente y no discriminatoria, a fin de asegurar que no tengan efectos de restriccin o distorsin adicionales a los resultantes de las propias restricciones, y sin perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a la India en virtud del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trmite de Licencias de Importacin. LaIndia notificar los procedimientos relativos al trmite de licencias, as como los cambios introducidos en los mismos, de conformidad con el artculo 5 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trmite de Licencias de Importacin. () El presente acuerdo ser examinado anualmente por la India y la CE. A los efectos de ese examen, la India proporcionar informacin sobre la aplicacin de los plazos de eliminacin. En ese marco, la India y la CE tendrn ocasin de examinar la aplicacin de los plazos y la CE podr formular preguntas con respecto al funcionamiento de los procedimientos para el trmite de licencias durante el perodo de eliminacin." Estas clusulas sugieren que las partes tuvieron en cuenta la posibilidad de que se introdujeran modificaciones en los arreglos establecidos en la solucin mutuamente convenida. Implican que durante el perodo de eliminacin gradual, si la India cumpla los objetivos provisionales de eliminacin gradual, slo vulnerara la solucin mutuamente convenida si esas modificaciones eran "ms restrictivas" o causaban "efectos de distorsin adicionales". La promesa expresa de abstenerse de impugnar las restricciones cuantitativas estaba vinculada a la condicin de que la India cumpliera las obligaciones estipuladas en el acuerdo. Cabra aducir que esto incluye las obligaciones relativas a los cambios en los "arreglos" del sistema de licencias. Sin embargo, estas clusulas no abordan la cuestin diferenciada de si puede impugnarse por separado un cambio que da pie a una alegacin distinta. Por tanto, a juicio de las Comunidades Europeas, no afectan al sentido corriente de la promesa de las Comunidades Europeas con respecto a "esas restricciones". Esta es la interpretacin que el Grupo Especial adopta. Adems, el Grupo Especial observa tambin que las alegaciones invocadas en la solicitud de celebracin de consultas en la anterior diferencia, que constituyeron la base de la subsiguiente solucin convenida, se referan a una serie de disposiciones del GATT, incluido el artculo XI, pero en ningn caso a la incompatibilidad con el artculo III. Adems, aunque se identificaban otros acuerdos abarcados, el Acuerdo sobre las MIC no era uno de ellos. A la luz de esas observaciones, el Grupo Especial no puede concluir que el mbito de la solucin convenida por lo que respecta a las medidas realmente abarcadas incluya alegaciones de infraccin del artculo III o del Acuerdo sobre las MIC. El Grupo Especial estudiar seguidamente si cabe aducir sin temor a errar que el asunto que le han planteado las Comunidades Europeas est directa o indirectamente excluido como objeto de ulteriores diferencias como consecuencia de lo dispuesto en la solucin mutuamente convenida. Como en el caso del anlisis basado en la resjudicata, el Grupo Especial reconoce que no poda razonablemente esperarse que en una diferencia de tan amplio alcance como la que dio lugar a la solucin mutuamente convenida dicha solucin enumerara todas y cada una de las medidas que pudieran tener alguna influencia en la aplicacin de las restricciones cuantitativas impugnadas. El Grupo Especial reconoce una vez ms que el cumplimiento por la India de las condiciones estipuladas en la solucin mutuamente convenida sin duda habra tenido repercusiones para muchos de esos elementos administrativos. Con todo, tampoco en este caso ello determina si esos elementos estn comprendidos en la promesa de no recurrir a los procedimientos de solucin de diferencias. En buena medida, del mismo modo que sostuvo que las prescripciones especficas de contenido autctono y equilibrio del comercio no estaban implcitamente comprendidas en la resolucin del Grupo Especial encargado del asunto India - Restricciones cuantitativas, este Grupo Especial concluye en definitiva que la solucin mutuamente convenida relativa a las restricciones cuantitativas impuestas por la India por motivos de balanza de pagos no comprende indirectamente las condiciones especficas sometidas a su consideracin. El Grupo Especial considera que la referencia a "esas restricciones" en el prrafo introductorio de la solucin mutuamente convenida es, con respecto a las licencias de importacin discrecionales, una referencia al sistema de licencias per se y no a los futuros elementos de ese sistema que se aduce infringen en y por s mismos disposiciones de los acuerdos abarcados. Portanto, el Grupo Especial no considera que el sentido corriente de la promesa relacionada con las impugnaciones de las restricciones cuantitativas incluya implcitamente las dos condiciones objeto de la presente diferencia. Tampoco considera que debe interpretarse que abarca impugnaciones diferenciadas de todos los aspectos administrativos. El Grupo Especial no deduce del texto de la solucin mutuamente convenida una promesa omnicomprensiva que impida la impugnacin de cualquier aspecto administrativo subsiguiente de las medidas que constituyen parte expresa de la solucin abarcada. Por consiguiente, el Grupo Especial no interpretara que una promesa de las Comunidades Europeas de "abstenerse de adoptar medidas por lo que respecta a esas restricciones" se aplicara implcitamente a las medidas sometidas a su consideracin. Elsentido corriente y la interpretacin basada en el contexto son suficientemente claros, pero en cualquier caso, a juicio del Grupo Especial, no frustran el objeto y fin de la solucin mutuamente convenida, que, con arreglo a su texto, es poner fin a la diferencia especfica que solventa: es decir, las objeciones de las Comunidades Europeas a una amplia gama de restricciones cuantitativas adoptadas por la India por motivos de balanza de pagos. Conclusin Habida cuenta de lo anterior, el Grupo Especial concluye que los trminos de la solucin mutuamente convenida notificada por las Comunidades Europeas y la India no le impiden examinar el asunto que le han planteado las Comunidades Europeas. Dada esa constatacin fctica, el Grupo Especial no tiene intencin de pronunciarse sobre la cuestin jurdica de si una solucin mutuamente convenida notificada puede alguna vez constituir un impedimento para el desempeo de un mandato expreso conferido a un Grupo Especial por el OSD. Las Comunidades Europeas aducen tambin, como cuestin subsidiaria, que si el Grupo Especial constatara que las cuestiones planteadas en la presente diferencia estn reguladas por la solucin mutuamente convenida, esas medidas infringen dicho acuerdo por otra razn, ya que supuestamente se siguieron aplicando ms all del 1 de abril de2001. Al haberse constatado que en cualquier caso la solucin mutuamente convenida no menoscaba la competencia del Grupo Especial, ste no tiene necesidad de examinar ese argumento. Medidas que han de eliminarse en el curso de la aplicacin de los resultados de la diferencia India - Restricciones cuantitativas, y desglose abusivo de una diferencia La India esgrime otros argumentos en apoyo de su opinin de que el Grupo Especial no debe examinar las alegaciones que se han sometido a su consideracin, porque los Memorandos de Entendimiento son parte inherente del sistema de licencias de importacin que la India est obligada a eliminar a partir del 1 de abril de2001 como consecuencia de la resolucin de la diferencia IndiaRestricciones cuantitativas y de la solucin mutuamente convenida con las CE. La India aduce que no tendra sentido que este Grupo Especial "aadiera" nuevos motivos de infraccin a ese respecto. Este argumento guarda relacin con las alegaciones en virtud del artculoIII del GATT y el Acuerdo sobre las MIC no examinadas o incluidas en la diferencia IndiaRestricciones cuantitativas o en la solucin mutuamente convenida. La India aduce asimismo que un demandante no puede "desglosar" abusivamente una diferencia en distintas acciones en lugar de plantear en un solo procedimiento todas las cuestiones relacionadas con un solo asunto. El Grupo Especial ya ha llegado a la conclusin de que el asunto sometido a su consideracin es distinto del asunto objeto de la diferencia India - Restricciones cuantitativas y del asunto solventado en la solucin mutuamente convenida. Por tanto, a juicio del Grupo Especial, no se est tratando una nueva alegacin expresamente dirigida contra una medida diferenciada anteriormente examinada en el marco de otra disposicin. La presuposicin subyacente en estos dos argumentos parece ser que todas las cuestiones relacionadas con medidas que podra ser preciso eliminar como consecuencia de un procedimiento especfico deberan haberse tratado al mismo tiempo, por lo que no debera plantearse una diferencia separada cuando pudiera aducirse que el resultado de la diferencia inicial ya haba resuelto las cuestiones controvertidas. Desglose abusivo La India aduce que no debera ser posible "desglosar" una diferencia en casos sucesivos separados. Aunque aparentemente la India invoca un "principio" autnomo de prohibicin del "desglose abusivo" de las diferencias, no ha hecho referencia a ninguna fuente de ese principio especfico. Antes bien, parece que su argumento se basa fundamentalmente en que ello representara un ejercicio abusivo del derecho a formular reclamaciones ante el OSD. Cabra aducir que un principio de esas caractersticas encajara dentro de los principios generales de las garantas procesales o algunos principios de equidad, como la buena fe o el abuso del derecho. Aunque esas nociones podran en algunas circunstancias ser pertinentes para la solucin de diferencias en la OMC, el Grupo Especial no est persuadido de que en el presente caso se den las condiciones que puedan justificar tal decisin. Este no es un asunto en el que se alegue que un demandante, conocedor de todos los elementos fcticos de una medida, decide deliberadamente hacer caer sobre el demandado una serie de acciones separadas en virtud de disposiciones diferenciadas de la OMC. En el presente caso no se discute que las nuevas medidas se introdujeron en 1997. Esas medidas contienen en s mismas una serie de disposiciones especficas para el sector del automvil y constituyen una "poltica de licencias para el sector del automvil". Es posible que esas medidas hayan influido significativamente en las consecuencias jurdicas y comerciales de los compromisos de contenido autctono y equilibrio del comercio contrados por los signatarios de anteriores Memorandos de Entendimiento. En estas circunstancias, el Grupo Especial se remite al prrafo 7 del artculo 3 del ESD, con arreglo al cual, "antes de presentar una reclamacin los Miembros reflexionarn sobre la utilidad de actuar al amparo de los presentes procedimientos". Por tanto, el ESD atribuye a los Miembros la responsabilidad de regular sus propias acciones cuando deciden sealar un asunto a la atencin del OSD. En el presente caso, como se indica ms arriba, las medidas especficas sometidas a la consideracin de este Grupo Especial, aunque guardan alguna relacin con el asunto resuelto en la diferencia India - Restricciones cuantitativas, son en s mismas medidas diferenciadas relativas a un sector industrial especfico. Adems, aunque la India discute la significacin y los efectos globales de distorsin derivados de los cambios de 1997, en ningn momento ha presentado pruebas de que los demandantes actuaran de mala fe o contrariamente al espritu del prrafo 7 del artculo 3 al adoptar una opinin diferente con respecto a las medidas de1997. Por consiguiente, y aun suponiendo que el principio del desglose abusivo permitiera a un grupo especial decidir discrecionalmente que no desempear su mandato expreso, el Grupo Especial no constata que exista prueba alguna que fundamente tal alegacin. Habida cuenta de esta constatacin fctica, el Grupo Especial no se pronuncia sobre si en teora podran existir tales facultades. Proceso intil Este argumento parece basarse en la idea de que las cuestiones que no se han resuelto expresamente (en el presente caso, a juicio de la India, las alegaciones basadas en disposiciones distintas del artculo XI del GATT) no deben reconsiderarse, porque "no tendra sentido" examinar esas alegaciones adicionales en relacin con medidas que en cualquier caso tienen que eliminarse. Aparentemente, esto quiere decir que si el cumplimiento pleno de anteriores resoluciones requiere complementariamente la eliminacin de algunas o todas las medidas examinadas en la siguiente diferencia, el segundo grupo especial no debe examinar esas alegaciones diferenciadas. En esa argumentacin parece darse por sentada una determinada interpretacin de lo que es necesario por lo que respecta a la aplicacin de la resolucin del anterior grupo especial. Sinembargo, como se indica ms abajo, este Grupo Especial opina que no le incumbe hacer tal evaluacin. Por tanto, la determinacin de si las medidas sometidas al Grupo Especial encargado del asunto India - Restricciones cuantitativas tienen que ponerse en conformidad hasta el punto de que privaran de significado prctico a las cuestiones sometidas a este Grupo Especial no es algo que pueda formar parte de su mandato. En cualquier caso, el Grupo Especial no cree que los hechos justifiquen la opinin de que las nuevas alegaciones no pueden tener significado prctico. Este argumento de la India guarda relacin con presuntas infracciones sobre las que el Grupo Especial ha concluido que el Grupo Especial encargado del asunto India - Restricciones cuantitativas no se pronunci. Aunque la aplicacin adecuada de las resoluciones de aquel caso puede entraar la eliminacin de medidas en forma que complementariamente anule tambin otras infracciones, ello no puede darse por sentado en todos los casos. Por ejemplo, si el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento conllevaran infracciones del artculo III, no puede darse por sentado que esas infracciones desapareceran necesariamente como consecuencia de la desaparicin del sistema de licencias de importacin en aplicacin de las resoluciones en el caso India - Restricciones cuantitativas. LaIndia puede aplicar en muchas formas distintas los resultados de la resolucin en el asunto IndiaRestricciones cuantitativas para eliminar las restricciones a la importacin mantenidas por motivos de balanza de pagos con respecto a distintos productos, y, en funcin de la estructura de las medidas especficas de que se trate, ello conllevara o no la eliminacin de otras infracciones de los Acuerdos. Para finalizar su examen de estos argumentos relacionados con las medidas que la India puede estar "obligada a eliminar" como consecuencia de la diferencia India - Restricciones cuantitativas, el Grupo Especial subraya que no tiene intencin, en el presente procedimiento, de sacar ninguna conclusin sobre lo que la aplicacin de las resoluciones adoptadas en el asunto India - Restricciones cuantitativas, por lo que respecta a los Estados Unidos, y de la solucin mutuamente convenida, por lo que respecta a las Comunidades Europeas, podra o no requerir. Esto es algo que tendra que decidir un grupo especial sobre el cumplimiento, si as se solicitase. Sin embargo, el mandato de este Grupo Especial es muy distinto del de un grupo especial sobre el cumplimiento establecido en virtud del prrafo 5 del artculo 21. En ningn momento se ha aducido que las medidas, tal como existan en las fechas de la solicitud de establecimiento del Grupo Especial, se adoptaran para cumplir las resoluciones y recomendaciones del OSD en la diferencia India - Restricciones cuantitativas. Por el contrario, en la fecha de su adopcin, apoyaban la aplicacin del sistema de licencias de importacin que la India posteriormente se vio obligada a poner en conformidad con los Acuerdos de la OMC en virtud de las resoluciones del asunto India - Restricciones cuantitativas y contribuan a su continuidad. Tampoco lo sucedido despus afecta a esta distincin entre la jurisdiccin de este Grupo Especial y la de un posible grupo especial sobre el cumplimiento. Es cierto que, tal como las propias partes describen los elementos de hecho, la evolucin de las medidas en el curso de este procedimiento est directamente vinculada a las medidas adoptadas con miras a aplicar las resoluciones del asunto India - Restricciones cuantitativas. Sin embargo, el Grupo Especial no cree que ello afecte a su jurisdiccin por lo que respecta al examen de las medidas tal como existan en la fecha de su establecimiento. Un grupo especial sobre el cumplimiento podra, como mximo, si as se solicitara, examinar esas medidas desde la fecha establecida para el cumplimiento de las resoluciones del asunto India - Restricciones cuantitativas. Cualquier posibilidad de superposicin entre las opiniones expresadas en el marco del mandato de este Grupo Especial y las que podra expresar un hipottico grupo especial sobre el cumplimiento en el asunto India - Restricciones cuantitativas podra ser una cuestin sistmica significativa, pero no es algo que este Grupo Especial deba resolver. El posible alcance de las constataciones de un grupo especial sobre el cumplimiento en nada reduce la obligacin de este Grupo Especial de desempear el mandato expreso del OSD de examinar las medidas que se han sometido a su consideracin. Conclusin Al examinar cada uno de los argumentos de la India, el Grupo Especial ha tenido muy en cuenta las preocupaciones expresadas por ese pas con respecto al posible replanteamiento de las mismas diferencias entre las mismas partes. El Grupo Especial considera evidente que las medidas sometidas a su consideracin se han aplicado en relacin directa con el sistema discrecional de licencias de importacin que la India se ha comprometido a eliminar de conformidad con las recomendaciones del OSD y la solucin convenida con las Comunidades Europeas. Con todo, el Grupo Especial opina que esta diferencia plantea cuestiones jurdicas distintas de las resueltas en la diferencia India - Restricciones cuantitativas, y que est obligado a examinar esas cuestiones. A la luz de ese anlisis, el Grupo Especial rechaza cada uno de los argumentos formulados por la India en el sentido de que no tiene jurisdiccin o de que debe ejercitar facultades discrecionales para no examinar el asunto que se ha sometido a su consideracin. Seguidamente, el Grupo Especial proceder a examinar las cuestiones sustantivas. Orden de examen de las alegaciones Ambos demandantes han alegado que las medidas impugnadas infringen tanto el GATT de1994 como el Acuerdo sobre las MIC (artculo 2). El Grupo Especial examinar en primer lugar si conviene estudiar esas alegaciones en algn orden especfico. A esos efectos es preciso tener en cuenta varios factores. El Grupo Especial se remite a la observacin del rgano de Apelacin en el asunto Comunidades Europeas - Rgimen para la importacin, venta y distribucin de bananos (en lo sucesivo "CE - Banano III"), donde se sugiere que en caso de aplicacin simultnea de dos acuerdos normalmente cabe esperar que un grupo especial examine el ms especfico antes que el ms general. El Grupo Especial recuerda asimismo que para examinar los asuntos que se le han sometido puede aplicar el principio de economa procesal, ya que "un grupo especial slo necesita tratar las alegaciones que se deben abordar para resolver el asunto debatido en la diferencia". El Grupo Especial ha tenido tambin en cuenta que en este informe se estn abordando dos reclamaciones, cuyo alcance no es siempre idntico. Al examinar estas cuestiones de orden y economa procesal, el Grupo Especial ha tenido presentes sus obligaciones dimanantes del artculo9 del ESD por lo que respecta a la proteccin de los derechos de todas las partes en caso de pluralidad de reclamantes. En lo tocante al orden de anlisis de las alegaciones es importante determinar si algn principio vlido de metodologa de interpretacin que, de no aplicarse, podra dar lugar a errores jurdicos, impone un orden concreto. En circunstancias distintas de aquellas en las que la debida aplicacin de una disposicin podra verse obstaculizada si no se examinasen anteriormente otras cuestiones, la adopcin por un grupo especial de un orden de examen especfico de alegaciones discretas rara vez llevara a incurrir en errores jurdicos. Un grupo especial siempre estara obligado a examinar, entre otras cosas, los aspectos contextuales de la interpretacin de cada una de las disposiciones pertinentes de conformidad con las normas usuales de interpretacin, y a tener en cuenta el principio de efectividad de dicha interpretacin, con independencia del acuerdo que decida examinar en primer lugar. En el presente caso, el Grupo Especial toma nota de las observaciones del rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - EVE relativos al argumento de los Estados Unidos de que el Grupo Especial haba incurrido en error al no comenzar su examen de la alegacin de las Comunidades Europeas en virtud del prrafo1 a) del artculo 3 del Acuerdo SMC por la nota 59 de dicho Acuerdo. A juicio del rgano de Apelacin, "no constituy un error jurdico del Grupo Especial comenzar su examen para determinar si la medida relativa a las EVE supone subvenciones a la exportacin examinando la definicin general de "subvencin" que es aplicable a las subvenciones a la exportacin en el prrafo 1 a) del artculo 3. De cualquier modo, independientemente de que el examen comience con la definicin general de "subvencin" que figura en el prrafo 1 del artculo 1 o con la nota 59, consideramos que el resultado de la alegacin de las Comunidades Europeas al amparo del prrafo1 a) del artculo 3 sera el mismo. Es posible determinar el significado apropiado de ambas disposiciones y darle aplicacin independientemente de que el examen de la alegacin de las Comunidades Europeas en relacin con el prrafo 1 a) del artculo 3 comience con el prrafo 1 del artculo 1 o con la nota 59". En el presente caso, el Grupo Especial est examinando alegaciones separadas de que una situacin fctica en particular vulnera tanto las disposiciones del GATT de 1994 como las del Acuerdo sobre las MIC. Otros grupos especiales que trataron alegaciones concurrentes relativas a esos dos acuerdos han aplicado distintos criterios para determinar el orden de anlisis de dichas alegaciones. En trminos generales, aunque hubiera algn principio orientador que sugiriera la conveniencia de examinar un Acuerdo abarcado especfico antes que un acuerdo general cuando ambos pueden aplicarse a la misma medida, podra no ser fcil llegar a la conclusin de que el Acuerdo sobre las MIC es necesariamente ms "especfico" que las disposiciones del GATT pertinentes. Aunque el Acuerdo sobre las MIC tenga "una existencia jurdica autnoma", independiente de las disposiciones pertinentes del GATT, como observ el Grupo Especial encargado del asunto Indonesia - Automviles, el contenido de sus obligaciones guarda relacin directa con los artculos III y XI del GATT, y aclara su sentido, entre otras cosas, mediante una Lista ilustrativa. En cierto sentido, simplemente ofrece orientacin adicional para la identificacin de determinadas medidas que se consideran incompatibles con el prrafo 4 del artculo III y el prrafo1 del artculo XI del GATT de 1994. Por otro lado, el Acuerdo sobre las MIC tambin introduce derechos y obligaciones que son especficos de ese Acuerdo, mediante su mecanismo de notificacin y las disposiciones conexas. En relacin con el Acuerdo sobre las MIC se plantea tambin la cuestin interpretativa de si un demandante debe probar por separado que la medida impugnada es una "medida en materia de inversiones relacionada con el comercio". Por cualquiera de esas razones, podra aducirse que el Acuerdo sobre las MIC es ms especfico en el sentido de que establece normas adicionales relativas a las medidas especficas que abarca. Porconsiguiente, el Grupo Especial no est persuadido de que el Acuerdo sobre las MIC pueda caracterizarse inherentemente, con carcter general, como una disposicin ms especfica que las normas del GATT pertinentes. En determinadas circunstancias, el establecimiento de un orden de examen especfico de las alegaciones basadas en el Acuerdo sobre las MIC y el GATT de 1994 puede tener importancia prctica. As podra ocurrir, por ejemplo, cuando la cobertura temporal ofrecida a las MIC notificadas fuera pertinente. En el presente caso, la India no ha alegado que ha notificado las medidas impugnadas con arreglo al Acuerdo sobre las MIC. Por tanto, esta cuestin no se plantea aqu. De hecho, en respuesta a una pregunta del Grupo Especial, la India ha indicado que "elAcuerdo sobre las MIC () ya no entraa, con respecto a la India, derechos y obligaciones que sean distintos de los establecidos en el GATT", y ha encarecido al Grupo Especial que se abstenga de examinar el Acuerdo sobre las MIC. En consecuencia, a los efectos del presente caso, no parece que exista, a ese respecto, ninguna razn concreta para iniciar nuestro examen con arreglo a algn orden en particular. El Grupo Especial tampoco cree que el resultado final pueda verse afectado por una u otra determinacin del orden de anlisis. Ambos demandantes tambin han expuesto sus alegaciones basadas en el GATT de 1994 antes que sus alegaciones basadas en el Acuerdo sobre las MIC. Sus respuestas a preguntas especficas del Grupo Especial sobre el orden de examen adecuado de sus alegaciones sugieren que ambas estaran de acuerdo con un criterio conducente a examinar en primer lugar las alegaciones basadas en el GATT de 1994. En estas circunstancias, el Grupo Especial no ve nada inadecuado en abordar primero las alegaciones basadas en el GATT o las basadas en el Acuerdo sobre las MIC. El orden escogido para el examen de las alegaciones puede repercutir tambin en la posibilidad de aplicar el criterio de economa procesal. Parece que en este caso un examen de las disposiciones del GATT probablemente hara innecesario abordar las alegaciones basadas en el Acuerdo sobre las MIC, pero no viceversa. Si se constatara una infraccin de las alegaciones basadas en el GATT, sera justificable abstenerse de examinar las basadas en el Acuerdo sobre lasMIC en aplicacin del principio de economa procesal. Aunque no se constatara una infraccin al examinar las alegaciones basadas en el GATT, parece que ese examen sera tambin un punto de partida eficiente, ya que resultara difcil imaginar que si no se constata una infraccin de los artculos III uXI podra constatarse una infraccin del artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC, que hace referencia a las mismas disposiciones. A la inversa, si no se constatara una infraccin del Acuerdo sobre las MIC, ello no llevara necesariamente a descartar la existencia de una infraccin del prrafo 4 del artculo III o el prrafo 1 del artculo XI del GATT, porque podra aducirse que el alcance de las disposiciones del GATT es ms amplio si se aceptan el argumento de la India de que resulta preciso probar que una medida es una medida en materia de inversiones y su afirmacin de que las medidas sometidas a la consideracin de este Grupo Especial no lo son. Por todas esas razones, el Grupo Especial examinar en primer lugar las alegaciones basadas en el GATT. Se han alegado infracciones de los artculos III y XI con respecto a dos de las condiciones previstas en el Aviso Pblico N 60 y en los Memorandos de Entendimiento, a saber, las de "contenido autctono" y "equilibrio del comercio". El Grupo Especial examinar sucesivamente las alegaciones relativas a esas dos condiciones. Compatibilidad de la condicin de contenido autctono con el GATT de 1994 El prrafo 3 iii) del Aviso Pblico N 60 estipula que los Memorandos de Entendimiento se basarn en una serie de parmetros, entre ellos: "Contenido autctono de los componentes hasta un nivel mnimo del 50 por ciento a ms tardar tres aos despus de la fecha de la primera importacin de conjuntos/componentes CKD/SKD, y del 70 por ciento a ms tardar el quinto ao. Cuando una empresa firmante de un Memorndum de Entendimiento alcance un nivel de contenido autctono del 70 por ciento, no necesitar nuevas licencias de importacin del Director General de Comercio Exterior. Por consiguiente, cuando las empresas alcancen el70por ciento de contenido autctono, quedarn automticamente excluidas del alcance del Memorndum de Entendimiento. Sin embargo, habrn de cumplir la obligacin de exportacin que corresponda a las importaciones realizadas por ellas hasta ese momento." El Memorndum de Entendimiento uniforme adjunto al Aviso Pblico N 60 se hace eco de esta obligacin al requerir: "que la parte alcance un contenido autctono de los componentes hasta un nivel mnimo del 50 por ciento a ms tardar tres aos despus de la fecha de la primera importacin de conjuntos/componentes CKD/SKD, y del 70 por ciento a ms tardar el quinto ao. Cuando la parte alcance un nivel de contenido autctono del 70 por ciento, no necesitar nuevas licencias de importacin del Director General de Comercio Exterior. Sin embargo, la parte habr de cumplir la obligacin de exportacin que corresponda a las importaciones realizadas por ella hasta ese momento. Que la parte tiene intencin de alcanzar anualmente los siguientes niveles de contenido autctono de sus productos: Ao Porcentaje (%) de contenido autctono La parte procurar activamente y lograr lo antes posible el desarrollo de la oferta local y un mayor contenido local, ya que ello permitir alcanzar un nivel ms alto de contenido autctono". No se discute que se han firmado Memorandos de Entendimiento con la mayora de los principales fabricantes de automviles de la India de conformidad con esas condiciones, incluida la de "contenido autctono". Las Comunidades Europeas y los Estados Unidos alegan que esa obligacin es incompatible con el prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994. Los Estados Unidos alegan tambin que la medida es incompatible con el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994. El Grupo Especial no cree que a efectos de una interpretacin adecuada sea preciso considerar una de esas alegaciones antes que la otra, ya que se trata de artculos diferenciados, y la adecuada aplicacin de uno de ellos no requiere una determinacin previa del otro. El Grupo Especial examinar en primer lugar las alegaciones relativas a una presunta infraccin del prrafo 4 del artculoIII, ya que ambos demandantes la formulan. Esto ofrecer la mejor oportunidad de cuando menos estudiar la posibilidad de aplicar el principio de economa procesal, porque ninguna constatacin que pudiera hacerse antes sobre la base del artculo XI abordara la alegacin de las Comunidades Europeas. Alegaciones basadas en el prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994 De conformidad con lo dispuesto en el prrafo 2 del artculo 3 del ESD, el Grupo Especial debe aclarar las disposiciones vigentes de los acuerdos abarcados de conformidad con las normas usuales de interpretacin del derecho internacional pblico. Como ha recordado el rgano de Apelacin, esas normas estn consagradas especialmente en los artculos 31 y 32 de la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Por consiguiente, este Grupo Especial debe interpretar el texto de los acuerdos sobre la base del "sentido corriente de los trminos del tratado en el contexto de stos y teniendo en cuenta su objeto y fin". El prrafo 1 del artculo III estipula, en su parte pertinente, que: "Las partes contratantes reconocen que los impuestos y otras cargas interiores, as como las leyes, reglamentos y prescripciones que afecten a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribucin o el uso de productos en el mercado interior no deberan aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la produccin nacional." El prrafo 4 del artculo III estipula, en su parte pertinente, que: "Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquier otra parte contratante no debern recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripcin que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribucin y el uso de estos productos en el mercado interior." Para determinar si la medida impuesta por la India es compatible con el prrafo 4 del artculoIII hay que determinar si 1) los productos importados y los productos nacionales son productos similares; 2) las medidas constituyen una "ley, reglamento o prescripcin"; 3) las medidas afectan a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribucin o el uso en el mercado interior; y 4) se otorga a los productos importados un trato menos favorable que el concedido a los productos nacionales similares. Productos similares Esta alegacin se refiere al trato otorgado a determinados componentes y piezas para automviles importados que se especifican y a sus equivalentes nacionales. El Grupo Especial observa que el nico factor de distincin, en el marco de la condicin de "contenido autctono" entre productos que contribuyen al cumplimiento de la condicin y productos que no contribuyen a ello es el origen del producto en cuanto importado o nacional. LaIndia no discute la similitud de las piezas y componentes para automviles de origen nacional o extranjero pertinentes a los efectos del prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994. Al ser el origen el nico criterio de diferenciacin de los productos, es adecuado tratarlos como productos similares en el sentido del prrafo 4 del artculo III. El Grupo Especial encargado del asunto Canad - Automviles lleg a la misma conclusin en condiciones anlogas. Ms recientemente, el Grupo Especial sobre el cumplimiento encargado del asunto Estados Unidos - EVE (Artculo 21.5) observ que: "la distincin efectuada entre productos importados y productos nacionales en la limitacin de artculos/mano de obra extranjeros prevista en la Ley por lo que respecta a la limitacin sobre el valor justo de mercado imputable a los 'artculos' se basa exclusiva y explcitamente en el origen. No consideramos que el mero hecho de que una mercanca sea de origen estadounidense la convierta en una mercanca "no similar" a una mercanca importada". En consecuencia, el Grupo Especial concluye que las piezas y componentes para automviles de origen nacional y extranjero son productos similares en el sentido del prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994. "Leyes, reglamentos o prescripciones" Aunque ahora momento el Grupo Especial est examinando la condicin de contenido autctono, sta no surge en el vaco. Es consecuencia del Aviso Pblico N 60 y de los Memorandos de Entendimiento suscritos en virtud del mismo. Por tanto, el Grupo Especial tiene que examinar esas medidas, tal como se identifican en nuestro mandato, para determinar si constituyen "leyes, reglamentos o prescripciones". El Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento se aplican conjuntamente, de modo que en la prctica las obligaciones son consecuencia de su combinacin. La aplicacin adecuada del Aviso Pblico N 60 obligaba a las entidades que desearan obtener licencias a firmar un Memorndum de Entendimiento. Por tanto, las consecuencias jurdicas para cada empresa derivaban de la combinacin de ambos instrumentos. Los Memorandos de Entendimiento se firmaban de conformidad con el Aviso Pblico N 60, y una vez firmados, consagraban para los fabricantes las obligaciones previstas en el Aviso Pblico N 60. Habida cuenta de ello, el Grupo Especial ha decidido examinar esos instrumentos jurdicos conjuntamente como fundamento combinado de la obligacin de contenido autctono. Si vistos los dos instrumentos puede llegarse a la conclusin de que esa condicin es un elemento de determinadas "leyes, reglamentos o prescripciones", ello sera suficiente para esta parte del anlisis del artculo III. La situacin puede ser distinta cuando se trate de considerar posibles recomendaciones y resoluciones. La disposicin que establece las condiciones impugnadas en la presente diferencia figura en el mismo Aviso Pblico N 60. Esto podra significar que esa medida tal vez sea en s misma infractora, ya que requiere actuaciones incompatibles con obligaciones establecidas en el GATT. Las Comunidades Europeas han pedido que se dicte una resolucin separada a ese respecto. Los Estados Unidos no han solicitado tal cosa. La solicitud de las Comunidades Europeas se examinar por separado posteriormente. Mientras tanto, y dado que ambos instrumentos contienen las condiciones de contenido autctono y equilibrio del comercio impugnadas, y habida cuenta de la estrecha relacin entre el Aviso Pblico N 60 y la firma de los Memorandos de Entendimiento, el Grupo Especial finalizar primero su anlisis de las dos condiciones impugnadas teniendo en cuenta ambos instrumentos. Los Estados Unidos aducen que las medidas constituyen "como mnimo 'reglamentos' o 'prescripciones', tal como esos trminos del prrafo 4 del artculo III normalmente se entienden". Las Comunidades Europeas estiman que las medidas son "prescripciones" en el sentido del prrafo4 del artculo III. Por tanto, ambos demandantes consideran que el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento cuando menos imponen "prescripciones" con arreglo al prrafo4 del artculo III. El Grupo Especial examinar seguidamente ese trmino. La nocin de "prescripcin" en el sentido del prrafo 4 del artculo III Segn el New Shorter Oxford Dictionary, un sentido corriente del trmino "requirement" (prescripcin) es "Something called for or demanded; a condition which must be complied with" (algo requerido o demandado; una condicin que debe cumplirse). El Grupo Especial encargado del asunto Canad - Ley sobre el examen de la inversin extranjera sugiri tambin que tiene que haber una distincin entre "reglamentos" y "prescripciones", y que no puede darse por sentado que la palabra "prescripcin" signifique lo mismo, es decir, "una norma obligatoria de aplicacin general". Las Comunidades Europeas aducen que "est firmemente establecido que las medidas gubernamentales no tienen que ser necesariamente obligatorias para que se consideren "prescripciones" a los efectos del prrafo 4 del artculo III". Reconocen que "el Aviso PblicoN60 no impone a las empresas conjuntas una obligacin jurdica de concertar un Memorndum de Entendimiento con el Gobierno de la India. Sin embargo, la concertacin de un Memorndum de Entendimiento es condicin necesaria para obtener una ventaja: el otorgamiento de licencias para importar conjuntos SKD/CKD. Adems, el Memorndum de Entendimiento, una vez firmado, es vinculante para el signatario y jurdicamente exigible en virtud de la Ley FT(DR)". De manera anloga, los Estados Unidos aducen que una vez concertado un Memorndum de Entendimiento, los compromisos que en l figuran se convierten en parte de las condiciones en virtud de las cuales los signatarios del Memorndum pueden obtener licencias de importacin. Esas condiciones tienen que cumplirse con arreglo al sistema de licencias de importacin, y tambin en cuanto contratos entre el Gobierno de la India y el fabricante. Los Estados Unidos aducen que el hecho de que las empresas pudieran optar por no firmar esos contratos no afecta al anlisis: "el trmino "prescripcin", en su sentido corriente, abarca las condiciones previas para obtener una ventaja del Gobierno". En otros casos, se ha interpretado que el trmino "prescripcin" abarca los compromisos contrados voluntariamente por empresas especficas como condicin para obtener una ventaja. En el marco del GATT de 1947, en el asunto CE - Piezas y componentes, el Grupo Especial observ que: "El Grupo Especial observ que el prrafo 4 del artculo III hace referencia a 'cualquier ley, reglamento o prescripcin que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribucin y el uso'. El Grupo Especial consider que la amplitud de la formulacin del pasaje "cualquier ley, reglamento o prescripcin que afecte" (se ha aadido el subrayado) a la venta, etc., de productos importados, indica que no slo las obligaciones que una empresa tiene que cumplir segn la ley, tales como las examinadas por el Grupo Especial de la aplicacin de la ley canadiense sobre el examen de la inversin extranjera (IBDD,30S/151, 171), sino tambin aquellas que una empresa acepta voluntariamente con objeto de obtener una ventaja del gobierno constituyen 'prescripciones' en el sentido de la citada disposicin". Por consiguiente, la jurisprudencia del GATT sugiere que el sentido del trmino "prescripcin" en el prrafo 4 del artculo III puede caracterizar dos situaciones distintas: obligaciones que una empresa "tiene que cumplir segn la ley"; las que una empresa acepta voluntariamente a fin de obtener una ventaja del Gobierno. En el marco de la OMC, el Grupo Especial encargado del asunto Canad - Automviles confirm en su informe esta interpretacin. En aquel caso, se consider que las "cartas de compromiso" presentadas por determinadas empresas a solicitud del Gobierno del Canad eran "prescripciones". Concretamente, el Grupo Especial afirm que: "Observamos que en la presente diferencia no se ha puesto en entredicho la opinin, expresada en anteriores informes de grupos especiales y del rgano de Apelacin del GATT y la OMC, de que el prrafo 4 del artculo III se aplica no slo a las medidas de carcter obligatorio sino tambin a las condiciones que una empresa acepta con el fin de obtener una ventaja, inclusive en casos donde la ventaja reviste la forma de un beneficio con respecto a las condiciones de importacin de un producto. El hecho de que el cumplimiento de las prescripciones en materia de VAC no sea obligatorio, sino una condicin que ha de satisfacerse con objeto de obtener una ventaja consistente en el derecho a importar ciertos productos en rgimen de franquicia no impide, por consiguiente, la aplicacin del prrafo 4 del artculo III." Este Grupo Especial apoya y adopta esa interpretacin. La condicin de contenido autctono como "prescripcin" El Grupo Especial recuerda que la condicin de contenido autctono figura en dos instrumentos distintos: el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento firmados por los fabricantes en virtud de ese Aviso Pblico. El Grupo Especial examinar ambos instrumentos para determinar si puede considerarse que la condicin de contenido autctono constituye una "prescripcin en el sentido del prrafo 4 del artculo III". El Aviso Pblico N 60, una medida gubernamental adoptada en el marco de la Poltica EXIM, requiere claramente la firma de un Memorndum de Entendimiento para obtener el derecho a solicitar una licencia de importacin: slo se otorgarn licencias de importacin a los fabricantes que firmen Memorandos de Entendimiento que contengan determinadas condiciones, entre ellas las de contenido autctono y equilibrio del comercio. Por tanto, con arreglo al Aviso Pblico N 60, la firma de un Memorndum de Entendimiento es en s misma una condicin para obtener una licencia. En otras palabras, la aceptacin de la condicin de contenido autctono era necesaria con arreglo al Aviso Pblico N 60 para obtener el derecho a importar los artculos restringidos enumerados en dicho Aviso. Por tanto, la condicin de contenido autctono, tal como figura en el Aviso Pblico N60, constituye una condicin para el otorgamiento de una ventaja, a saber, en el presente caso, el derecho a importar los conjuntos y componentes restringidos. En consecuencia, constituye una prescripcin en el sentido del prrafo 4 del artculo III. Tambin los Memorandos de Entendimiento contienen las mismas condiciones, entre ellas la de contenido autctono, cuya aceptacin como obligaciones jurdicas de los signatarios era necesaria para obtener el derecho a importar, mediante licencia, los conjuntos y componentes restringidos. Por consiguiente, se concertaron con objeto de obtener una ventaja, consistente en el derecho a importar esos productos. Ello lleva a concluir, en y por s mismo, que constituyen "prescripciones" con arreglo a la interpretacin del Grupo Especial encargado del asunto CanadAutomviles que este Grupo Especial ha hecho suya. Adems, se da por sentado que los fabricantes deben cumplir las condiciones de los Memorandos de Entendimiento que han firmado. Una vez firmados, los Memorandos de Entendimiento son vinculantes y exigibles, primero en virtud del Aviso Pblico N 60 mismo, y tambin en virtud de la Ley FT(DR) y los principios generales del derecho de los contratos. Antes del 1 de abril de2001, el incumplimiento de esas condiciones tendra por consecuencia la denegacin de una licencia de importacin. Por tanto, los Memorandos de Entendimiento han sido vinculantes y exigibles desde el momento de su firma. Una condicin vinculante y exigible parece estar claramente comprendida en el sentido corriente de la palabra "prescripcin", en particular como "condicin que debe cumplirse". El hecho de que el cumplimiento de la medida en s sea exigible, con independencia de los medios actualmente utilizados o no utilizados para velar por su aplicacin, es base suficiente para que constituya una prescripcin con arreglo al prrafo 4 del artculo III. Para todos los fabricantes que hayan concertado un Memorndum de Entendimiento, los compromisos existen desde que se asumieron, y afectarn a su conducta comercial. Esto, a su vez, apoya la conclusin de que la condicin de "contenido autctono", tal como figura en los Memorandos de Entendimiento, constituye tambin una "prescripcin" en el sentido del prrafo 4 del artculo III. Esta opinin del Grupo Especial encuentra fundamento en la jurisprudencia y en el hecho de que el Acuerdo sobre las MIC hace referencia expresa a la posibilidad de exigir el cumplimiento de las medidas en el contexto de la clusula introductoria del prrafo 1 de la Lista ilustrativa. En lo tocante a la jurisprudencia, el Grupo Especial recuerda que en el asunto Estados Unidos - Bebidas alcohlicas y derivadas de la malta, el Grupo Especial constat que las leyes obligatorias de ratificacin de los precios de Massachusetts y Rhode Island eran incompatibles con el prrafo 4 del artculo III porque otorgaban a la cerveza y el vino importados un trato menos favorable que el concedido a productos similares nacionales, aunque los Estados en cuestin no hubieran ejercido sus facultades para exigir el cumplimiento de la legislacin. El Grupo Especial observ que ello no obstaba para que las medidas fueran normas obligatorias que podan influir en la decisin de los agentes econmicos. En consecuencia, el Grupo Especial constata que la condicin de contenido autctono, tal como figura en el Aviso Pblico N 60 y en los Memorandos de Entendimiento firmados en virtud del mismo, constituye una "prescripcin" en el sentido del prrafo 4 del artculo III. La India ha confirmado que los Memorandos de Entendimiento siguen siendo vinculantes y exigibles, aunque los medios que pueden utilizarse para requerir su cumplimiento puedan haber cambiado y actualmente puedan no haber sido objeto de decisin. La India ha aducido que hay una diferencia fundamental entre una prescripcin que tiene que cumplirse para obtener una licencia de importacin con arreglo a las leyes comerciales de la India y una prescripcin contenida en un contrato de derecho privado con el Gobierno de la India, cuyo cumplimiento dicho Gobierno es libre de requerir o no. A juicio de la India, desde el 1 de abril de2001 los Memorandos de Entendimiento se han convertido en obligaciones contractuales privadas que equivalen a disposiciones discrecionales, por lo que no pueden impugnarse como tales en los procedimientos de solucin de diferencias de la OMC. Este argumento se basa en una supuesta distincin entre la situacin anterior a abril de2001 y la posterior. El Grupo Especial recuerda a este respecto su anterior conclusin de que abordar los argumentos relacionados con cualesquiera cambios en las medidas introducidas despus del 1 de abril de2001 al examinar las recomendaciones que deben hacerse al OSD. que afectan a la venta, la oferta para la venta, la compra () de los productos en el mercado interior Tras determinar que la condicin de contenido autctono es una "prescripcin", el Grupo Especial examinar seguidamente si las medidas adoptadas por la India afectan a la venta, la oferta para la venta, la compra o la utilizacin en el mercado interior de los productos importados en el sentido del prrafo 4 del artculo III. En la jurisprudencia del GATT y la OMC, la expresin "que afecte" se ha definido reiteradamente con amplitud. En particular, se ha establecido claramente que "denota una medida que tiene 'un efecto sobre', y ello implica un amplio campo de aplicacin". Por tanto, esa expresin va ms all de las leyes y reglamentos que regulan directamente las condiciones de venta o compra, para englobar tambin cualesquiera leyes o reglamentos que pueden modificar adversamente las condiciones de competencia entre los productos nacionales y los importados. La medida de la India impugnada obliga a los signatarios de Memorandos de Entendimiento a comprometerse a alcanzar un nivel mnimo de contenido autctono de los componentes del 50 por ciento a ms tardar en el tercer ao y del 70 por ciento a ms tardar en el quinto ao si quieren obtener licencias de importacin. Para cumplir la prescripcin de contenido autctono, los fabricantes de automviles deben adquirir piezas y componentes de la India en lugar de piezas y componentes importados. Esto ofrece un incentivo para comprar productos locales. Esa prescripcin "modifica las condiciones de competencia entre los productos nacionales y los importados", y por ello afecta a la venta, la oferta para la venta, la compra o la utilizacin de piezas y componentes importados en el mercado de la India en el sentido del prrafo 4 del artculo III delGATT de 1994. El Grupo Especial observa tambin que la prescripcin de contenido autctono afecta no slo a los conjuntos SKD y CKD, sino tambin a cualquier pieza o componente importado. Esto es as porque el contenido autctono se requiere con respecto a todas las piezas y componentes de automviles. Ninguno de los componentes requeridos obtenido mediante importacin contribuira a alcanzar el nivel de contenido autctono, que aumenta a lo largo de un perodo establecido. Si se otorga a los productos importados un trato menos favorable Por ltimo, es preciso determinar si la medida otorga a los productos importados un trato menos favorable. Para determinar si se otorga a los productos importados un trato menos favorable que a los nacionales, el Grupo Especial tiene que examinar si la medida impuesta por la India modifica las condiciones de competencia en el mercado de la India en detrimento de los productos importados. En el asunto Corea - Carne vacuna, el rgano de Apelacin afirm que "conceder un trato que no sea 'menos favorable' significa otorgar al producto importado condiciones de competencia no menos favorables que al producto nacional similar". En el asunto Japn - Bebidas alcohlicas, el rgano de Apelacin afirm que: "El objetivo general y fundamental del artculo III es evitar el proteccionismo en la aplicacin de los impuestos y medidas reglamentarias interiores. Msconcretamente, el propsito del artculoIII "es el de que las medidas interiores no se apliquen a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la produccin nacional".". A este fin, el artculo III obliga a los Miembros de la OMC a facilitar para los productos importados unas condiciones de competencia iguales a las de los productos nacionales. Los redactores del Acuerdo General tuvieron manifiestamente la intencin de que los productos importados, despus de abonados los derechos de aduana correspondientes, sean tratados de la misma manera que los productos similares de origen nacional; de ser de otro modo se podra conceder una proteccin indirecta." Como ya se ha indicado, la naturaleza misma de la prescripcin de contenido autctono genera un incentivo para comprar y utilizar productos nacionales, y por ello un desincentivo para utilizar productos similares importados. Es ms que probable que esta prescripcin tenga algn efecto en las opciones de los fabricantes por lo que respecta a las piezas y componentes que utilizarn en la fabricacin de vehculos automviles, ya que han de tener en cuenta la obligacin de utilizar una determinada proporcin de productos de origen nacional. Los fabricantes de automviles estn obligados a comprar una determinada cuanta de piezas y componentes de origen indio por la simple razn de que esa es la nica forma de cumplir la prescripcin de contenido autctono. Esta cuanta aumenta con el paso del tiempo, por lo que tambin aumenta el desincentivo para utilizar componentes importados. En consecuencia, los fabricantes de automviles no pueden optar libremente por comprar piezas y componentes importados con preferencia a piezas y componentes nacionales por encima de una cierta proporcin. En esas circunstancias, los productos importados no pueden competir en pie de igualdad con las piezas y componentes de origen indio, porque la prescripcin de contenido autctono fija expresamente el porcentaje de piezas y componentes nacionales que ha de utilizarse. Esa prescripcin modifica claramente las condiciones de competencia entre las piezas y componentes nacionales y los importados en el mercado de la India en favor de los productos nacionales. En consecuencia, el Grupo Especial constata que la prescripcin de contenido autctono establecida en el Aviso Pblico N 60 e incorporada a los Memorandos de Entendimiento firmados en virtud del mismo, al requerir a los fabricantes que utilicen porcentajes especificados de piezas y componentes de origen nacional, es una prescripcin que afecta a la venta en el mercado interior de los productos similares importados, y que otorga a esos productos importados un trato menos favorable que el concedido a productos similares de origen nacional. El Grupo Especial recuerda tambin, en particular, las conclusiones a las que lleg el Grupo Especial encargado del asunto Canad - Automviles al examinar una prescripcin de "valor aadido canadiense" (VAC), en el sentido de que "las prescripciones en materia de VAC otorgan a las piezas, materiales y equipos no permanentes importados un trato menos favorable en el sentido del prrafo 4 del artculoIII que a los productos nacionales similares porque al ofrecer una ventaja por la utilizacin de productos nacionales pero no por la utilizacin de productos importados afectan desfavorablemente a la igualdad de las oportunidades de competencia de los productos importados con los productos nacionales similares." Conclusin En consecuencia, el Grupo Especial constata que la condicin de "contenido autctono", tal como figura en el Aviso Pblico N 60 y en los Memorandos de Entendimiento firmados en virtud del mismo, infringe el prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994 en la fecha de su establecimiento. Esta conclusin es compatible con el hecho de que la Lista ilustrativa del Acuerdo sobre las MIC caracteriza las medidas que requieren "la compra o la utilizacin por una empresa de productos de origen nacional o de fuentes nacionales, ya se especifiquen en trminos de productos determinados, en trminos de volumen o valor de los productos, o como proporcin del volumen o del valor de su produccin local" como MIC incompatibles con el prrafo 4 del artculo III delGATT de 1994. En el presente caso, los fabricantes signatarios de Memorandos de Entendimiento estn obligados a utilizar, en su produccin local, una proporcin determinada de productos de origen nacional. Alegacin basada en el artculo XI Los Estados Unidos han alegado que la prescripcin de contenido autctono es tambin incompatible con el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994. El Grupo Especial ha constatado que esa prescripcin infringe el prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994. El Grupo Especial recuerda que, con arreglo a lo dispuesto en el artculo 11 del ESD, slo necesita tratar "las alegaciones que se deben abordar para resolver el asunto debatido en la diferencia". Esto significa que si constata que una medida especfica infringe una disposicin especfica, el Grupo Especial no tiene necesariamente que proceder a examinar si la misma medida es tambin incompatible con otra disposicin del GATT. En el presente caso, el Grupo Especial ha constatado que la condicin de contenido autctono es en su totalidad incompatible con el prrafo 4 del artculo III. En esas circunstancias, no ve ninguna necesidad de abordar, adems, si la misma condicin es tambin incompatible con el prrafo1 del artculo XI del GATT. En consecuencia, aplica, con respecto a esa alegacin, el principio de economa procesal. Alegaciones relativas a la condicin de equilibrio del comercio basadas en el GATT Elementos de hecho de la medida En los prrafos 3 i) a 3 iv), inclusive, del Aviso Pblico N 60 se establecen cuatro obligaciones que los Memorandos de Entendimiento imponen a las empresas fabricantes signatarias. El prrafo 3 iv) contiene la obligacin de "equilibrio del comercio". Los signatarios de Memorandos de Entendimiento deben lograr "un equilibrio general del comercio, en divisas, durante todo el perodo de vigencia del Memorndum de Entendimiento", es decir, un equilibrio entre el valor CIF real de las importaciones de conjuntos/componentes CKD/SKD y el valor FOB de las exportaciones de automviles y componentes de automviles. Otras partes del Memorndum de Entendimiento establecen el calendario para el cumplimiento de esa obligacin. Aunque los signatarios estn obligados a alcanzar un equilibrio del comercio en el plazo de vigencia del Memorndum de Entendimiento, pueden acogerse a una moratoria de dos aos durante los cuales no tienen obligacin de cumplir ese compromiso. Por consiguiente, la obligacin de exportar slo existe desde el tercer ao del inicio de la produccin. No obstante, las importaciones que se realicen durante la moratoria se contabilizarn para establecer la obligacin total de exportar impuesta por el Memorndum de Entendimiento. Otros dos aspectos de la presunta administracin de esta medida son especialmente pertinentes para el anlisis del Grupo Especial, y se abordarn en una fase posterior de ese anlisis. El primero es que, aunque no existe una disposicin expresa a esos efectos en el Aviso PblicoN60, la India ha confirmado que las compras en la India por un signatario de un Memorndum de Entendimiento de conjuntos/componentes CKD/SKD anteriormente importados que estuvieran sujetos a la obtencin de licencia para su importacin se contabiliza tambin para determinar el cumplimiento de la obligacin total de exportar impuesta a la empresa por el Memorndum. El segundo aspecto es la afirmacin de la India de que la obligacin de equilibrio del comercio slo se ha aplicado a los productos que estaban sujetos al sistema discrecional de licencias de importacin. La India ha indicado que desde el 1 de abril de2001 las restricciones a la importacin de conjuntos SKD/CKD y componentes para automviles se han derogado, por lo que ya no se requieren licencias. A partir de esa fecha, los signatarios de Memorandos de Entendimiento vigentes seguiran obligados a cumplir las obligaciones de exportar correspondientes a las importaciones que hubieran efectuado antes de esa fecha. No incurriran en nuevas obligaciones de exportar como consecuencia de la ulterior importacin de conjuntos SKD/CKD, porque sta ya no est restringida. Hay un debate fctico entre las Comunidades Europeas y la India sobre este aspecto del alcance de la obligacin de exportar. Las Comunidades Europeas aducen que con arreglo a lo dispuesto en los Memorandos de Entendimiento y el Aviso Pblico N 60, la prescripcin se aplica a "las importaciones de conjuntos/componentes" en general, es decir, no slo a los conjuntos y componentes que estn o estaban sujetos a licencia. Las Comunidades Europeas tambin aducen que la prescripcin de equilibrio del comercio, independientemente del alcance de los productos abarcados, seguira aplicndose en tanto los signatarios no hubiesen alcanzado el nivel de contenido autctono del 70 por ciento. Orden de anlisis de las alegaciones El Grupo Especial recuerda que, al considerar el orden de examen de las alegaciones relativas a la condicin de contenido autctono, decidi examinar en primer lugar la alegacin de infraccin del prrafo 4 del artculo III que era comn a ambos demandantes. El Grupo Especial desea aplicar a la cuestin del equilibrio del comercio el mismo criterio, a saber, tratar de determinar si pueden identificarse caractersticas comunes de las alegaciones que ayuden a determinar el orden en que deben examinarse. A juicio del Grupo Especial, esta es la mejor manera de aplicar, en caso necesario, el criterio de economa procesal, respetando al mismo tiempo la obligacin dimanante del artculo 9 del ESD por lo que respecta a la preservacin de los derechos y obligaciones de las partes en los casos que conllevan una multiplicidad de reclamaciones. Ambos demandantes afirman que los artculos III y XI son aplicables, respectivamente, a por lo menos algunos aspectos de la medida. Sin embargo, la cobertura de sus alegaciones es algo distinta: - Las Comunidades Europeas simplemente formulan una alegacin de infraccin del prrafo4 del artculo III en relacin con sus efectos en las ventas efectuadas en el mercado interior. Estiman que todos los dems aspectos de la medida estn englobados en el artculo XI. - Los Estados Unidos alegan una infraccin del prrafo 4 del artculo III en relacin tanto con las compras en el mercado interior como con las importaciones efectuadas directamente por los signatarios. Aunque de ese modo mantienen una opinin ms amplia que la de las Comunidades Europeas con respecto a la aplicacin del artculoIII, tambin hacen una alegacin global diferenciada de infraccin basada en el prrafo 1 del artculoXI. Aunque la alegacin de que la condicin de equilibrio del comercio es incompatible con el artculo XI es comn a ambos demandantes la de incompatibilidad con el prrafo 4 del artculo III formulada por los Estados Unidos implica aspectos de esa condicin cuya incompatibilidad con dicha disposicin no aducen las Comunidades Europeas. Por tanto, la alegacin de los Estados Unidos basada en el prrafo 4 del artculo III tiene un alcance muy superior al de la alegacin de las Comunidades Europeas. En el presente caso, como tanto las alegaciones de las Comunidades Europeas como las de los Estados Unidos tratan de incluir toda la medida en el artculo XI, y dado que las Comunidades Europeas hacen referencia a un nmero mayor de efectos en virtud de ese artculo que en virtud del artculo III, el Grupo Especial ha resuelto comenzar su anlisis del equilibrio del comercio en el marco del artculo XI. Relacin entre los artculos III y XI Aunque el Grupo Especial ha resuelto comenzar su anlisis por el artculo XI, las partes han hecho referencia al alcance relativo de los artculos III y XI y a su relacin mutua, a la luz de los argumentos de la India sobre esas cuestiones. Habida cuenta de ello, el Grupo Especial estim que deba empezar por exponer en trminos generales su criterio interpretativo general por lo que respecta a ese artculo y a esas comunicaciones. La India ha aducido que la condicin de equilibrio del comercio no puede estar incluida en el mbito de aplicacin del artculo XI. Afirma que dicho artculo slo se aplica a las medidas en la frontera. Estima que esta medida no es una medida en la frontera porque no guarda relacin con el "proceso" de importacin. Sugiere que debe considerarse como una medida interna, y por ello analizarse en el marco del artculo III. Abordaremos oportunamente ese argumento en nuestro anlisis basado en el artculo XI. En trminos ms generales, la India ha formulado una advertencia sobre las repercusiones sistmicas de la aplicacin del artculo XI a medidas que no sean medidas "en la frontera", en cuanto a los efectos en el mbito respectivo del prrafo 4 del artculo III y el prrafo 1 del artculoXI del GATT. En particular, se expresa preocupacin por el hecho de que una interpretacin demasiado amplia del artculo XI podra suponer que en su mbito de aplicacin se incluyeran indebidamente cuestiones que se quiso someter al artculo III. Otros podran expresar una preocupacin opuesta derivada de una interpretacin amplia del prrafo 4 del artculo III. En ese sentido, el Grupo Especial observa que aparentemente se ha considerado que los artculos III y XI tienen distintos mbitos de aplicacin. En el asunto Canad - Ley sobre el examen de la inversin extranjera un grupo especial afirm que: "El Grupo Especial comparte la opinin del Canad de que hay en el Acuerdo General una distincin entre las medidas que afectan a la 'importacin' de productos, regida por el prrafo 1 del artculo XI, y las que afectan a los 'productos importados', de las cuales trata el artculo III. Si se hiciese una interpretacin amplia del prrafo 1 del artculo XI en el sentido de abarcar tambin las prescripciones interiores, el artculo III resultara en parte superfluo." Slo en el caso muy especfico de las empresas comerciales del Estado que disfrutan de un monopolio tanto sobre la importacin como sobre la distribucin de los productos se ha reconocido una cierta opacidad en la distincin tradicional entre medidas que afectan a los productos importados y medidas que afectan a la importacin. El Grupo Especial considera esencial abordar esta tarea exclusivamente mediante una aplicacin de las normas usuales de interpretacin del derecho internacional pblico, como requiere el prrafo 2 del artculo 3 del ESD. Esto debe hacerse sin presuposicin alguna sobre algn equilibrio preordenado o sistmico entre los dos artculos. Las normas usuales ofrecen mecanismos suficientes para llegar a un resultado que despeje adecuadamente estas dudas, ya que requieren el examen del sentido corriente en su contexto y a la luz del objeto y fin del tratado. A ese respecto, el contexto incluye una interpretacin de cada artculo en relacin con otras disposiciones que puedan ser pertinentes, as como un anlisis, cuando proceda, de cualquier diferencia terminolgica. Se aplicara asimismo el principio de efectividad, para evitar que alguna disposicin quede reducida a la inutilidad. Aunque tal vez sea til examinar otras disposiciones del Acuerdo sobre la OMC como parte del contexto que informa el sentido de una disposicin dada, no debe presuponerse que el alcance de esa disposicin vara en funcin de la mera presencia de otras disposiciones que pueden guardar alguna relacin con la situacin: los lmites de una disposicin deben fluir de sus trminos, ledos en contexto junto con las dems disposiciones del acuerdo. El Grupo Especial es asimismo consciente de que distintos aspectos de una medida especfica pueden estar debidamente comprendidos en el mbito de aplicacin de distintas disposiciones de los Acuerdos de la OMC. En consecuencia, por todas estas razones, no cabe excluir a priori la posibilidad de que distintos aspectos de una medida puedan afectar a las oportunidades competitivas de las importaciones en formas distintas, atrayndolas al mbito de aplicacin ya sea del artculo III (donde se ven afectadas las oportunidades competitivas en el mercado interior), ya sea del artculoXI (donde se ven afectadas las oportunidades de importacin mismas, es decir, la entrada en el mercado), o incluso que pueda haber, tal vez en circunstancias excepcionales, una posibilidad de superposicin entre las dos disposiciones, como se sugiri en el caso del comercio de Estado. En consecuencia, todo anlisis de la aplicabilidad del prrafo 4 del artculo III o el prrafo 1 del artculo XI debe basarse en los principios consagrados en el prrafo 2 del artculo 3 del ESD. As proceder a realizar su examen el Grupo Especial. Alegaciones basadas en el prrafo 1 del artculo XI Tanto los Estados Unidos como las Comunidades Europeas aducen que la prescripcin de equilibrio del comercio es incompatible con el prrafo 1 del artculo XI del GATT. Aunque sus alegaciones son en lo fundamental anlogas por lo que respecta a su contenido, en cierto modo difieren en cuanto que las Comunidades Europeas formularon inicialmente la suya con sujecin a algunas condiciones especficas, circunstancia que ser preciso tener en cuenta como cuestin preliminar. Alcance de la alegacin de las Comunidades Europeas En la solicitud de establecimiento de un grupo especial formulada por las Comunidades Europeas se indicaba lo siguiente: "Las medidas en cuestin estn contenidas en: - el Aviso Pblico N 60 (PN 97-02) del Ministerio de Comercio de la India, con efecto a partir del 12 de diciembre de 1997; y - los Memorandos de Entendimiento firmados por determinados fabricantes de automviles con el Gobierno de la India de conformidad con el Aviso PblicoN 60. En virtud de las medidas mencionadas, los fabricantes de automviles deben firmar un Memorndum de Entendimiento como condicin para obtener licencias para la importacin de productos del sector del automvil que en la actualidad se hallen sujetos a restricciones a la importacin. Segn las autoridades indias los Memorandos de Entendimiento son instrumentos "vinculantes" y "exigibles" que seguirn siendo vlidos despus de la fecha en que se eliminan dichas restricciones. Los Memorandos de Entendimiento exigen lo siguiente: i)establecer "instalaciones reales de produccin" en la India; ii) efectuar una inversin mnima; iii) alcanzar un determinado nivel "autctono"; y iv) exportar una cantidad determinada de productos del sector del automvil. Las CE consideran que los requisitos impuestos por las medidas mencionadas infringen el prrafo 4 del artculo III y el prrafo 1 del artculo XI del GATT y el prrafo1 del artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC." Sin embargo, en su primera comunicacin, las Comunidades Europeas indicaron que slo formulaban su alegacin de infraccin del prrafo 1 del artculo XI por lo que respecta a la obligacin de equilibrio del comercio en la medida en que: - antes del 1 de abril de2001, los Memorandos de Entendimiento requeran el "equilibrio del comercio" de las importaciones de "componentes" que no fueran chasis y carroceras; y - los Memorandos de Entendimiento siguieran siendo vinculables y exigibles despus del 1de abril de2001, tanto con respecto a los automviles de pasajeros como a los componentes para ellos. En el curso del procedimiento, las Comunidades Europeas aclararon ms el alcance de sus alegaciones y, como se indica ms arriba, se gener y se mantuvo una controversia entre las Comunidades Europeas y la India por lo que respecta al mbito de aplicacin de la condicin de equilibrio del comercio. El Grupo Especial examinar en primer lugar esta cuestin. El alcance de la obligacin de equilibrio del comercio Las Comunidades Europeas afirman que como el sentido corriente del Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento no limita la referencia, en la obligacin de equilibrio del comercio, a las importaciones sujetas a licencias, temen que la acumulacin de obligaciones de exportacin pueda incluir clculos basados en importaciones no restringidas. La India aduce que el rgimen nunca se ha interpretado o administrado en esa forma. Pide a las Comunidades Europeas que acepten las seguridades que les dan a esos efectos. En respuesta a preguntas del Grupo Especial con respecto a la forma en que esa distincin se aplicaba en la prctica, la India explic que el clculo que se realizaba de la obligacin de exportacin se basaba en las importaciones reales efectuadas al amparo de las licencias de importacin. En respuesta a preguntas similares, las Comunidades Europeas no pudieron presentar prueba alguna de la existencia de clculos que refutaran las aseveraciones de la India. En lugar de ello, basaron sus argumentos en el sentido corriente de los documentos pertinentes. El Grupo Especial observa que en el texto del Aviso Pblico N 60, reflejado en el Memorndum de Entendimiento uniforme, se hace referencia a la obligacin de equilibrar "el valor CIF real de las importaciones de conjuntos/componentes CKD/SKD" (prrafo 3 iv)). Es cierto que en esa frase no se indica de manera expresa que ello se refiere exclusivamente a los conjuntos y componentes restringidos. Sin embargo, esos trminos deben analizarse en su contexto adecuado. El prrafo 2 del Aviso Pblico N 60 establece lo siguiente: "De conformidad con lo anterior, se permitir la importacin de componentes de vehculos de motor bajo la forma CKD/SKD, cuya importacin est restringida en virtud de la actual Poltica de Exportacin - Importacin, si se dispone de una licencia ()" (cursivas aadidas). Esto sugiere que en el contexto del Aviso PblicoN60 podra aducirse que cuando se hace referencia a las "importaciones de conjuntos/componentes CKD/SKD", dicha referencia puede ser a los "componentes de vehculos de motor bajo la forma CKD/SKD" definidos en el prrafo 2 del Aviso Pblico N 60, es decir, a los artculos restringidos en virtud de la Poltica EXIM. el Grupo Especial no est persuadido de que el sentido corriente de esas palabras, en este contexto, incluira componentes no restringidos. Como mucho, el sentido corriente de la expresin, en su contexto, parece ambiguo. Adems, como se indica ms arriba, las Comunidades Europeas no han presentado pruebas que sugieran que la interpretacin que propugnan es realmente la que debe prevalecer, mientras que la India ha ofrecido una indicacin de la manera en que evala la obligacin, que sugiere una dependencia directa de las propias licencias. Dadas esas circunstancias, las Comunidades Europeas no han demostrado, en definitiva, que la prescripcin de equilibrio del comercio se aplica en relacin con las importaciones no restringidas. Una mera referencia a un sentido corriente que, interpretado en su contexto, es discutible, sin remisin alguna a pruebas de interpretaciones nacionales de la India pertinentes o a pruebas de algn signatario en apoyo de la aseveracin, frente a las afirmaciones claras de la India sobre una metodologa que sugiere lo contrario, no es suficiente para fundamentar una constatacin fctica de esa naturaleza. No hay, por tanto, nada que justifique dictar una resolucin especfica, tal como solicitan las Comunidades Europeas, sobre la compatibilidad con el artculo XI de la condicin de equilibrio del comercio en cuanto pudiera aplicarse a importaciones no restringidas, y el Grupo Especial rechaza esa solicitud. En su resolucin sobre esta cuestin fctica, el Grupo Especial subraya que no est facultado para hacer una determinacin interpartes vinculante por lo que respecta al nivel real de la obligacin de exportacin contrada por cualquiera de los signatarios de Memorandos de Entendimiento especficos. Se limita a afirmar que a los efectos del presente procedimiento no se ha demostrado que esa condicin se aplique a la importacin de piezas o componentes no restringidos. La resolucin del Grupo Especial a este respecto no es determinante de la interpretacin que de otro modo pudiera hacerse del alcance interpartes de esta condicin en los Memorandos de Entendimiento. Posibilidad de exigir el cumplimiento de los Memorandos de Entendimiento despus del 1de abril de2001 Las Comunidades Europeas indicaron tambin en su primera comunicacin que slo alegaban una infraccin del artculo XI en relacin con el equilibrio del comercio en la medida en que los Memorandos de Entendimiento siguieran siendo vinculantes y exigibles despus del 1 de abril de2001. Las Comunidades Europeas alegaron concretamente que la prescripcin de equilibrio de comercio seguira aplicndose en tanto los signatarios de los Memorandos de Entendimiento no hubiesen alcanzado el nivel del 70 por ciento de contenido autctono. El Grupo Especial ya ha hecho referencia a la confirmacin de la India de que los Memorandos de Entendimiento seguan siendo vinculantes y exigibles despus de esa fecha. Ms concretamente, la India confirm que no tena intencin de liberar a los signatarios de las obligaciones contradas en relacin con las importaciones efectuadas antes del 1 de abril, y que la condicin de contenido autctono segua vigente. En respuesta a preguntas del Grupo Especial, las Comunidades Europeas explicaron con ms detalle la comunicacin matizada que haban hecho en esa etapa del procedimiento. Confirmaron su opinin de que la infraccin a la que se referan ya habra existido en la fecha de establecimiento del Grupo Especial, pero aadieron que como cuestin fctica, dado que por lo dems se haba autorizado a la India a mantener restricciones cuantitativas sobre esos productos ms all de aquella fecha, impugnar las medidas antes hubiera tenido poco inters prctico a no ser que la India tuviera intencin de mantenerlas despus del 1 de abril de2001. Las Comunidades Europeas aclararon adems, en el curso del procedimiento, que a pesar de ello solicitaban al Grupo Especial, en trminos generales, que constatara que las medidas infringan los Acuerdos de la OMC en la fecha de establecimiento del Grupo Especial, y tambin que posteriormente seguan infringiendo las mismas disposiciones. El Grupo Especial estima que las explicaciones de las Comunidades Europeas sobre el alcance de su alegacin basada en el artculo XI eran algo confusas en las primeras fases del procedimiento. Sin embargo, las Comunidades Europeas hicieron referencia a esta alegacin en su solicitud de establecimiento de un Grupo Especial, y han aclarado que en lo fundamental lo que solicitan al Grupo Especial es que dicte una resolucin sobre las medidas tal como existan en la fecha de su solicitud de establecimiento y tal como, a su juicio, seguan existiendo posteriormente. En el contexto de la solicitud de establecimiento del Grupo Especial y de su mandato, las declaraciones, en su conjunto, llevan al Grupo Especial a concluir que la alegacin formulada por las Comunidades Europeas sobre la base del artculo XI con respecto al equilibrio del comercio est debidamente englobada en dicho mandato. El Grupo Especial entiende que la alegacin de las Comunidades Europeas, tal como figuraba en su primera comunicacin, significa que slo deseaban afirmar esa alegacin en particular si, como cuestin fctica, los Memorandos de Entendimiento seguan siendo vinculantes y exigibles ms all del 1 de abril de2001, y no constituye una sugerencia de que la evaluacin jurdica de la alegacin por parte del Grupo Especial deba basarse exclusivamente en la situacin al 1 de abril de2001. Las Comunidades Europeas confirmaron que las nicas infracciones que solicitaban al Grupo Especial que constatara eran infracciones que habran existido en la fecha de su establecimiento. Habida cuenta de lo anterior, el Grupo Especial estima adecuado pronunciarse sobre la alegacin de las CE basada en las medidas tal como existan en la fecha de su solicitud de establecimiento de este Grupo Especial, de conformidad con el criterio determinado en la seccin B supra. Cualquier repercusin de lo acontecido el 1 de abril de2001 en relacin con la continuidad de esas infracciones se abordar, como se determin en la misma seccin, posteriormente. Argumentos de las partes Los Estados Unidos aducen que a partir del cuarto ao, cada Memorndum de Entendimiento impona un lmite cuantitativo a las importaciones en virtud de la obligacin de equilibrio del comercio. Afirman que la prescripcin de equilibrio del comercio restringe las importaciones porque limita el valor de las importaciones de los signatarios de Memorandos al valor de sus exportaciones (valor que, de conformidad con la clusula vi) del prrafo III, el signatario del Memorndum estaba obligado a especificar en la fecha de la firma). Como evidentemente el volumen de las exportaciones que un fabricante de automviles podra hacer o sera capaz de hacer era limitado, los Estados Unidos aducen que la obligacin de equilibrio del comercio restringe por s misma las importaciones. Adems, los Estados Unidos observan que la obligacin es claramente exigible. ElGobierno de la India ha confirmado que la denegacin de licencias de importacin era en la prctica obligatoria si no se cumpla la obligacin de equilibrio del comercio. El incumplimiento por un fabricante de la obligacin establecida en un Memorndum de Entendimiento ocasionara la prdida de privilegios de importacin o el decomiso de los productos pertinentes, de conformidad con diversas disposiciones de la Ley FT(DR) y sus reglamentos. Aparentemente, despus del 1 de abril de2001 esas disposiciones adicionales seran los instrumentos mediante los cuales la India velara por el cumplimiento del Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento (evitando as que los conjuntos/componentes SKD/CKD entraran en la India y compitieran con las piezas y componentes nacionales). Por todas esas razones, los Estados Unidos consideraban que la obligacin de equilibrio del comercio establecida en el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento impona de por s restricciones a la importacin, por lo que era incompatible con el prrafo1 del artculo XI del GATT de 1994. En apoyo de su argumentacin, los Estados Unidos hacen tambin referencia al prrafo2a) de la Lista ilustrativa del Acuerdo sobre las MIC, y afirman que los Memorandos de Entendimiento restringan la importacin a una cantidad relacionada con el valor de las mercancas producidas localmente que los fabricantes exportaran, como se prev en ese prrafo, y que los Memorandos eran "exigibles". Los Estados Unidos aducen que la India haba confirmado ambos extremos. Por consiguiente, la prescripcin de equilibrio del comercio estaba incluida en el mbito de aplicacin del citado prrafo, y era por ello "incompatible con la obligacin de eliminacin general de las restricciones cuantitativas establecida en el prrafo 1 del artculo XI delGATT de 1994". Las Comunidades Europeas aducen que la obligacin de equilibrio del comercio establecida en los Memorandos de Entendimiento es incompatible con el prrafo 1 del artculo XI del GATT porque restringe las importaciones de automviles de pasajeros y componentes de ellos por los signatarios de los Memorandos. A juicio de las CE, lo hace porque fija un lmite mximo al valor de las importaciones que los signatarios estn autorizados a efectuar, igual al valor de su exportaciones. En la prctica, hay lmites en el volumen de exportaciones que un signatario pueda hacer o est dispuesto a hacer, en funcin tanto de su capacidad de fabricacin en la India como de la demanda de sus productos en mercados extranjeros. Por tanto, al limitar la cuanta de las importaciones de un signatario a la de sus exportaciones, la obligacin de equilibrio del comercio "restringe" la cuanta de las importaciones. Las Comunidades Europeas hacen tambin referencia al prrafo 2 a) de la Lista ilustrativa del Acuerdo sobre las MIC en apoyo de su argumentacin basada en el prrafo 1 del artculo XI. Como se indica ms arriba, la India aduce, en primer lugar, que la obligacin de equilibrio del comercio no est incluida en el mbito de aplicacin del artculo XI porque no es una medida en la frontera y no guarda relacin con el "proceso" de importacin. Tambin aduce que en cualquier caso, despus del 1 de abril de2001, la ejecucin de las obligaciones de exportacin pendientes en ningn caso estar vinculada a las importaciones, por lo que ser una prescripcin en materia de exportacin pura, que no est en s misma prohibida por ninguna disposicin del GATT de 1994. Este segundo aspecto de la defensa de la India, que se basa en una distincin entre las medidas aplicadas antes del 1 de abril de2001 y las aplicadas despus de esa fecha, se abordar oportunamente en nuestra seccin sobre Recomendaciones. mbito de aplicacin del prrafo 1 del artculo XI La nocin de "medidas" en el sentido del prrafo 1 del artculo XI El prrafo 1 del artculo XI estipula que: "[Ningn Miembro] impondr ni mantendr -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la importacin de un producto del territorio de otr[o Miembro] o a la exportacin o a la venta para la exportacin de un producto destinado al territorio de otr[o Miembro]". El prrafo 1 del artculo XI hace referencia a las restricciones "aplicadas mediante contingentes, licencias de importacin o de exportacin, o por medio de otras medidas". Estaformulacin, que incluye una "categora residual general" de "otras medidas" sugiere que son muchos los tipos de medidas que pueden considerarse incluidas en el sentido del prrafo 1 del artculoXI. La jurisprudencia respalda esta interpretacin amplia. El Grupo Especial recuerda, en particular, la conclusin del Grupo Especial, en el asunto Japn - Semiconductores, de que: "el artculo XI.1, a diferencia de otras disposiciones del Acuerdo General, no haca referencia a leyes o reglamentaciones sino, en trminos ms amplios, a medidas. De esa terminologa se desprenda claramente que todas las medidas impuestas o mantenidas por una parte contratante que restringieran la exportacin o la venta para la exportacin de un producto quedaban regidas, independientemente de su condicin jurdica, por esa disposicin". Esa amplia interpretacin de la nocin de "medidas" tambin se ha reiterado posteriormente en el contexto de un anlisis de dicha nocin en el marco del prrafo 1 b) del artculo XXIII, y, con carcter ms general en el contexto de la solucin de diferencias en laOMC. Por tanto, la jurisprudencia ha considerado que una serie de medidas de incentivos no vinculantes constituye "medidas", as como una restriccin en el sentido del prrafo 1 del artculoXI del GATT. Esta interpretacin amplia es coherente tanto con el texto expreso de la disposicin, que es omnicomprensivo, como, ms generalmente, con su contexto, incluidas otras disposiciones que definen el tipo de medidas que pueden someterse vlidamente a los procedimientos de solucin de diferencias. Cabe sealar, a este respecto, que se ha interpretado ampliamente que los trminos ms especficos del prrafo 4 del artculo III ("leyes, reglamentos o prescripciones"), como se observa en nuestro anlisis del contenido autctono, abarcan medidas que no son obligatorias pero que son vinculantes y exigibles o necesarias para obtener una ventaja. El Grupo Especial no ve motivo alguno para interpretar ms restrictivamente la nocin ms general de "medida" en el marco del prrafo1 del articulo XI, dado especialmente que esas dos disposiciones, como afirm el Grupo Especial encargado del asunto Superfund, "tienen fundamentalmente la misma razn de ser, es decir, dar a las partes contratantes seguridades acerca de las relaciones de competencia entre sus productos y los de las dems partes contratantes". En el presente caso, no parece que la India discuta que el Aviso Pblico N 60 constituya una medida gubernamental que pueda someterse adecuadamente a un procedimiento de solucin de diferencias. Sin embargo, no est tan claro que acepte que los Memorandos de Entendimiento en cuanto tales constituyan tales "medidas", incluso en el sentido del prrafo 1 del artculo XI delGATT de 1994. Como ya se ha indicado, los Memorandos de Entendimiento fueron firmados por el Gobierno de la India y los fabricantes de automviles, de conformidad con lo dispuesto en el Aviso PblicoN60, una medida gubernamental que establece el marco y la base de esos Memorandos. Como se indica ms arriba en el contexto de nuestro anlisis de la condicin de contenido autctono, los Memorandos son contratos vinculantes y exigibles, cuya firma, con todas las condiciones especificadas, incluido el equilibrio del comercio, era necesaria para obtener una ventaja, a saber, el derecho a importar conjuntos y componentes de automviles restringidos. Por tanto, la aceptacin de esa condicin especfica era de por s necesaria para obtener la ventaja buscada (a saber, el derecho a importar artculos restringidos). Aunque los Memorandos no eran obligatorios en el sentido de ser directamente aplicables a cualquier fabricante, a no ser que ese fabricante los aceptara, los que desearan importar conjuntos y componentes restringidos no tenan ms opcin que firmar un Memorndum. Adems, los trminos de esos Memorandos, incluida la condicin de equilibrio del comercio, derivaban necesariamente de un formato requerido por una medida gubernamental, el Aviso Pblico N 60, donde se establecan claramente los requisitos que los fabricantes de automviles tenan que aceptar a fin de importar conjuntos y componentes restringidos. Los Memorandos de Entendimiento emanan directamente de una medida gubernamental, el Aviso Pblico N 60, que obliga a los fabricantes de automviles a firmar un Memorndum de Entendimiento y a cumplir sus condiciones si quieren importar los conjuntos y componentes. Por esos motivos, el Grupo Especial constata que la condicin de equilibrio del comercio, tal como figura tanto en el Aviso Pblico N 60 como en los Memorandos de Entendimiento, constituye una "medida" en el sentido del prrafo 1 del artculo XI. "Restricciones a la importacin" en el sentido del prrafo 1 del artculo XI y "medidas en la frontera" Las restricciones previstas en el prrafo 1 del artculo XI son exclusivamente restricciones "a la importacin". Como la India aduce que la medida impugnada no puede estar incluida en el mbito de aplicacin del artculo XI porque no es una "medida en la frontera", ser preciso analizar primeramente si la frase "restricciones a la importacin" sugiere tal limitacin del alcance del prrafo1 del artculo XI. Ese argumento se examinar en primer lugar, antes de examinar, entrminos ms generales, si puede decirse que el tipo de obligacin impugnada constituye una "restriccin" de esa naturaleza. En su segunda comunicacin, y en apoyo de su argumento de que la obligacin de equilibrio del comercio era una medida interna no sujeta al artculo XI, la India adujo que: "Evidentemente, las disposiciones de los Memorandos de Entendimiento sobre equilibrio del comercio no afectan al proceso de entrada de productos en el territorio aduanero de la India, y tambin por esa razn no puede constituir restricciones a la importacin en el sentido del prrafo 1 del artculo XI." Como se indica ms arriba, el Grupo Especial abordar esas alegaciones aplicando las normas usuales de interpretacin del derecho internacional pblico. El Grupo Especial proceder, en consecuencia, a examinar el sentido corriente de la frase "restricciones a la importacin". El sentido corriente de la palabra "on" (a) en lo tocante a una descripcin de la relacin que debera existir entre la medida y la importacin del producto, incluye "with respect to", "in connection, association or activity with or with regard to" ("con respecto a", "en conexin, asociacin o actividad con o en relacin con"). En consecuencia, es adecuado interpretar que en el contexto del prrafo 1 del artculo XI la expresin "restricciones a la importacin" significa una restriccin "relacionada con" o "en conexin con" la importacin del producto. En una interpretacin corriente esto no estara necesariamente limitado a las medidas directamente relacionadas con el "proceso" de importacin. Podra tambin incluir medidas que de otro modo guarden relacin con otros aspectos de la importacin del producto. Por tanto, en esta etapa de nuestro anlisis, el Grupo Especial no constata que el sentido corriente de las palabras apoye las alegaciones de la India. La India formula tambin argumentos contextuales en apoyo de sus alegaciones al destacar la diferencia entre el uso del trmino "importacin" por s solo, en el prrafo 1 del artculo XI, en comparacin con "la exportacin o la venta para la exportacin". De esos trminos parece desprenderse que el artculo XI no tiene por objeto regular directamente las medidas relacionadas con "la venta para importacin", pero esto tambin sugiere que no hay lmites por lo que respecta a la manera en que una medida dada podra afectar a la "importacin" o guardar relacin con ella. Tampoco una comparacin contextual con otros artculos, como el artculo III, respaldara las alegaciones de la India. El uso, en el artculo XI, de la palabra "importacin", en lugar de "importaciones" o "productos importados", sugiere claramente que el prrafo 1 del artculo XI apunta exclusivamente a las restricciones que guardan relacin con la importacin misma, y no con los productos ya importados. Sin embargo, esto no apoya una conclusin de que la nica manera en que una medida puede ser una restriccin "a la importacin" es siendo una "medida en la frontera", o una medida relacionada con "el proceso de importacin", como sostiene la India. Una interpretacin contextual y teleolgica respalda esta conclusin inicial del Grupo Especial. El texto de la nota al artculo III aclara que algunas medidas aplicadas a los productos importados "en el momento o en el lugar de la importacin" sern consideradas como medidas internas con arreglo al artculo III. Esto parece confirmar que la aplicacin de la medida "en el lugar de la importacin" no es necesariamente el criterio decisivo. Si esa nota requiere que se considere que una medida especfica es una medida interna, cabe entender que la aplicacin en el lugar de importacin no sera decisiva para determinar el alcance del prrafo 1 del artculo XI. Una interpretacin teleolgica sugiere, por el contrario, que el factor clave que hay que tener en cuenta para determinar si una medida est adecuadamente incluida en el mbito de aplicacin del prrafo 1 del artculo XI es la naturaleza de la medida como restriccin en relacin con la importacin. Aunque no puede considerarse que la prescripcin de equilibrio del comercio guarde necesariamente relacin con el "proceso" real de importacin, o que constituya una medida "en la frontera", ello no sera razn suficiente para concluir que trasciende el alcance del prrafo 1 del artculo XI. Sin embargo, an tendra que determinarse cmo podra constituir una "restriccin a la importacin" en el sentido de esa disposicin. El rechazo de la prueba sugerida por la India para determinar las condiciones de aplicabilidad de la disposicin no entraa la aceptacin de las alegaciones de los reclamantes. El Grupo Especial proceder seguidamente a examinar esas alegaciones. La condicin de equilibrio del comercio como "restriccin a la importacin" La nocin de "restriccin a la importacin" Aunque el ttulo del artculo XI se refiere a la eliminacin de las "restricciones cuantitativas", en el texto de la disposicin no se hace distincin alguna entre distintos tipos de restricciones a la importacin. Por el contrario, las palabras [ninguna parte contratante impondr ni mantendr] "prohibiciones ni restricciones ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importacin o de exportacin o por medio de otras medidas" (cursiva aadida) sugieren la intencin de abarcar cualquier tipo de medidas que restrinjan la entrada de productos en el territorio de un Miembro, salvo las especficamente excluidas, a saber, los derechos de aduana, impuestos u otras cargas. Como observ el Grupo Especial encargado del asunto India - Restricciones cuantitativas, "el texto del prrafo 1 del artculo XI tiene un alcance muy amplio y que en l se proscriben en general las prohibiciones y restricciones a la importacin o a la exportacin, "aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas". Como seal el Grupo Especial que estudi el asunto Japn - Comercio de semiconductores, la redaccin del prrafo 1 del artculo XI era de vasto alcance y se aplicaba "a todas las medidas impuestas o mantenidas por [un Miembro] que prohibieran o restringieran la importacin, la exportacin o la venta para la exportacin de un producto, exceptuadas las que revistieran la forma de derechos de aduana, impuesto u otras cargas". El trmino "restriccin" tiene tambin un amplio alcance, como se comprueba por su sentido corriente, que es "una limitacin de la accin, una condicin o reglamentacin limitativas". Este Grupo Especial est de acuerdo con el encargado del asunto India - Restricciones cuantitativas por lo que respecta al sentido corriente del trmino "restriccin" y a su opinin sobre el alcance generalmente amplio de la prohibicin expresada en el prrafo 1 del artculo XI. Como consecuencia de ello, cabe concluir que cualquier forma de limitacin impuesta a la importacin o que guarde relacin con ella constituye una restriccin a la importacin en el sentido del prrafo 1 del artculo XI. La obligacin de equilibrio del comercio, por su parte, es una condicin para la importacin del producto. Es consecuencia tanto de la firma del Memorndum de Entendimiento (en virtud del cual se acepta el principio de la obligacin como parte de las condiciones para obtener el derecho a importar los productos restringidos) como de la importacin efectiva de los productos (que determina el "quantum" de la obligacin de exportar). Los Memorandos de Entendimiento se firman "sobre la base de" proyecciones relativas al contenido autctono y el equilibrio del comercio. Tras firmar los Memorandos de Entendimiento, los signatarios tenan la posibilidad de solicitar licencias siempre que quisieran importar conjuntos o componentes sujetos a restricciones. Al parecer, en las licencias mismas, antes del 1 de abril de2001, se haca referencia a la obligacin de equilibrio del comercio. Ambos demandantes estiman que la medida constituye una "limitacin" a las importaciones, y destacan el umbral prctico impuesto por la obligacin de exportar al valor de las importaciones que pueden efectuarse, lo cual, a su juicio, equivale a una restriccin. La condicin de equilibrio del comercio no establece un lmite numrico al volumen de importaciones que pueden efectuarse. No obstante, limita el valor de las importaciones que pueden efectuarse al valor de las exportaciones que el signatario tenga intencin de hacer en el perodo de vigencia del Memorndum de Entendimiento. Si todos los signatarios pudieran en cualquier momento tener una intencin y una capacidad ilimitadas de exportar, sera improbable que esa obligacin tuviera repercusiones en las decisiones de importacin. Sin embargo, esto no es una hiptesis realista, y la India no la ha invocado. Por tanto, en realidad, el lmite a las importaciones establecido por esta condicin es resultado del umbral efectivo que un signatario se impondr a s mismo como consecuencia de la obligacin de cumplir un compromiso de exportacin correspondiente. Por consiguiente, el volumen de importacin est vinculado a un determinado volumen de exportaciones previstas. Cuanto ms preocupe a un signatario su capacidad para exportar con beneficio volmenes niveles significativos, ms se ver inducido por la obligacin de equilibrio del comercio a limitar sus importaciones de los productos pertinentes. El que este tipo de medida pueda describirse adecuadamente como restriccin a la importacin depende de si puede considerarse que el artculo XI regula situaciones en las que la entrada en el mercado de los productos est tcnicamente autorizada sin restricciones cuantitativas formales expresas, pero slo en determinadas condiciones que hacen la importacin ms onerosa que si la condicin no existiera, generando as un desincentivo para importar. Con arreglo a una interpretacin corriente, es obvio que una "restriccin" no tiene por qu ser una prohibicin general o un lmite numrico preciso. De hecho, el trmino "restriccin" no puede significar simplemente "prohibicin" de importar, ya que el prrafo 1 del artculo XI regula expresamente las "prohibiciones" y las "restricciones". Adems, el Grupo Especial estima que la expresin "condicin limitativa" utilizada por el Grupo Especial encargado del asunto IndiaRestricciones cuantitativas para definir la palabra "restriccin", que este Grupo Especial hace suya, es til para identificar el alcance de la nocin en el contexto de los elementos de hecho que tiene ante s. Esa frase sugiere la necesidad de identificar no simplemente una condicin impuesta a la importacin, sino una condicin que sea limitativa, es decir, que tenga un efecto limitativo. En el contexto del artculo XI, ese efecto limitativo debe afectar a la importacin misma. El Grupo Especial considera que para analizar los hechos en el contexto de esta prueba es preciso aplicar un criterio en el que el contenido prevalezca sobre la forma. Tal criterio es coherente con el aplicado por el Grupo Especial en el asunto Japn - Semiconductores. El Grupo Especial examin una serie de medidas adoptadas por el Gobierno del Japn tras concluir un acuerdo sobre comercio de semiconductores con los Estados Unidos. Ello inclua solicitudes del Gobierno del Japn a los productores y exportadores japoneses de semiconductores de que no exportaran semiconductores a precios inferiores a los costos especficos por empresas a partes contratantes distintas de los Estados Unidos. Tambin haba una prescripcin legal de que los exportadores facilitaran informacin sobre precios de exportacin, y se prevea la supervisin sistemtica por parte del Gobierno de los costos especficos por empresas y productos y los precios de exportacin. Esto se respaldaba con la utilizacin de predicciones de oferta y demanda, para que los fabricantes fueran conscientes de la necesidad de adaptar su produccin a los niveles adecuados. El Grupo Especial concluy que: "la razn de ser y los elementos esenciales del conjunto de medidas eran los de un sistema formal de control de las exportaciones. En este caso la nica diferencia era la ausencia de obligaciones formales jurdicamente vinculantes en materia de exportacin o de venta para la exportacin de semiconductores. Pero el Grupo Especial lleg a la conclusin de que, la diferencia era de forma y no de fondo puesto que las medidas se aplicaban de manera tal que equivalan a prescripciones obligatorias. El Grupo Especial lleg a la conclusin de que el conjunto de medidas constitua un sistema coherente que restringa la venta para la exportacin de los semiconductores objeto de vigilancia a precios inferiores a los costos de la correspondiente empresa con destino a mercados distintos del de los Estados Unidos, y que era incompatible con el artculoXI.1". Esta constatacin sugiere que determinadas medidas que no implican restricciones formales, sino ms bien una serie de sugerencias inequvocas, pueden estar incluidas en el mbito de aplicacin del prrafo 1 del artculo XI. Es cierto que en aquel caso no se estaban restringiendo las importaciones, sino las exportaciones, y que aquel Grupo Especial, en su conclusin final, se refiri a una restriccin a "la venta para exportacin". Este Grupo Especial reconoce que no hay en el prrafo 1 del artculo XI, por lo que respecta a las importaciones, una frase que corresponda a esa frase. Sin embargo, el resto de las conclusiones del Grupo Especial encargado del asunto Semiconductores sugiere que las restricciones constatadas por el Grupo Especial concernan tambin a la exportacin (por ejemplo, "El Grupo Especial consider que la razn de ser y los elementos esenciales del conjunto de medidas eran los de un sistema formal de control de las exportaciones. En este caso la nica diferencia era la ausencia de obligaciones formales jurdicamente vinculantes en materia de exportacin o de venta para la exportacin de semiconductores"). Por consiguiente, parece que ese informe respalda una interpretacin del prrafo1 del artculo XI que incluye las limitaciones a la importacin hechas efectivas mediante desincentivos a la importacin sin imposicin de un lmite numrico formal a las importaciones. El mismo Grupo Especial constat que "las prcticas del Japn en materia de licencias de exportacin, por ser causantes de retrasos de hasta tres meses en el caso de la expedicin de licencias para semiconductores destinados a partes contratantes distintas de los Estados Unidos, no tenan carcter automtico y constituan restricciones a la exportacin de ese producto, incompatibles con el artculo XI.1". Esta constatacin sugiere que una medida que, si bien no impide la exportacin, la hace ms difcil, puede tambin equivaler a una restriccin a la exportacin. Mutatis mutandis, el mismo razonamiento podra aplicarse a una restriccin a la importacin. En su informe sobre el asunto CEE - Programa de precios mnimos, licencias y depsitos de garanta para la importacin de determinadas frutas, legumbres y hortalizas elaboradas, el Grupo Especial hizo tambin una constatacin sobre el prrafo 1 del artculo XI que resulta de inters para determinar su alcance. En aquel caso, el Grupo Especial examin un precio mnimo de importacin y un sistema de garantas asociado para los concentrados de tomate. Los Estados Unidos aducan que el sistema prohiba la importacin de productos por debajo de un determinado precio, por lo que constitua una restriccin a la importacin de esos productos en el sentido del artculo XI. Las CE, por el contrario, aducan que el sistema era una medida que constitua un obstculo no arancelario, y que, en principio, las importaciones de concentrado de tomate en las Comunidades estaban autorizadas, si bien no por debajo del precio mnimo. El Grupo Especial constat que "el sistema del precio mnimo de importacin, cuya observancia quedaba garantizada por la fianza adicional, [era] una restriccin 'aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas' a los efectos del prrafo 1 del artculo XI". El informe fue adoptado por las PARTES CONTRATANTES, y el Grupo Especial encargado del asunto Japn - Semiconductores observ que stas "la reglamentacin de las importaciones en virtud de la cual se permita la importacin de un producto en principio pero no a un nivel inferior al precio mnimo constitua una restriccin a la importacin en el sentido del artculoXI.1". El Grupo Especial toma nota asimismo, a este respecto, de la observacin del Grupo Especial encargado del asunto Argentina - Pieles y cueros de que "a nuestro juicio no puede caber la menor duda de que las disciplinas del prrafo 1 del artculo XI se aplican tambin a las restricciones de facto". Como se indica ms arriba, el Grupo Especial encargado del asunto India - Restricciones cuantitativas corrobor el amplio alcance de la disposicin articulado en el asunto JapnSemiconductores al constatar que un sistema discrecional de licencias de importacin, en el que las licencias no se concedan automticamente, sino ms bien como consecuencia de elementos de fondo "no especificados", infringa el prrafo 1 del artculo XI. Este Grupo Especial est de acuerdo y adopta esas interpretaciones. Por las razones arriba expuestas, el Grupo Especial no considera que el artculo XI requiera por separado que una medida pueda clasificarse como medida en la frontera. Lo que cuenta es la repercusin de una medida en cuanto "restriccin a la importacin", y no el lugar fsico de su aplicacin. Anlisis de la condicin de equilibrio del comercio Por lo que respecta a la condicin de equilibrio del comercio, el Grupo Especial constata que en la fecha de su establecimiento necesariamente habra existido en la prctica un umbral para el volumen de exportaciones que cada fabricante poda esperar que efectuara, lo que a su vez determinara el volumen de importaciones que podran efectuarse. Esto equivale a una restriccin a la importacin. El grado de restriccin efectiva resultante de esa condicin variara de signatario a signatario, dependiendo de sus propias proyecciones, su produccin, o las condiciones especficas del mercado, pero ningn fabricante poda importar, sin limitaciones comerciales, cuantos conjuntos y componentes deseara sin tener en cuenta sus posibilidades y obligaciones de exportacin. Por consiguiente, el Grupo Especial constata que la condicin de equilibrio del comercio establecida en el Aviso Pblico N 60 y en los Memorandos de Entendimiento firmados en virtud del mismo, al limitar el volumen de las importaciones vinculndolas a un compromiso de exportacin, acta como restriccin a la importacin, en infraccin de lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo XI. Con respecto al argumento de las Comunidades Europeas de que los signatarios de los Memorandos de Entendimiento que an no hubiesen alcanzado el nivel requerido de contenido autctono del 70 por ciento seguiran incurriendo en obligaciones de importacin despus del 1 de abril de 2001, el Grupo Especial seala que no se presentaron pruebas que demostraran que efectivamente haba nacido alguna nueva obligacin de exportacin de ese tipo. Esta constatacin del Grupo Especial se ve respaldada por el hecho de que parece coherente con el prrafo 2 a) de la Lista ilustrativa del Acuerdo sobre las MIC, que sugiere que las medidas que vinculen el volumen de importacin a una cantidad o un valor de exportacin determinados pueden constituir restricciones a la importacin en el sentido del prrafo 1 del artculo XI. En este sentido, la Lista ilustrativa estipula que: "Las MIC incompatibles con la obligacin de eliminacin general de las restricciones cuantitativas establecida en el prrafo 1 del artculo XI del GATT de1994 comprenden las que sean obligatorias o exigibles en virtud de la legislacin nacional o de resoluciones administrativas, o cuyo cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja, y que restrinjan: a) la importacin por una empresa de los productos utilizados en su produccin local o relacionados con sta, en general o a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de la produccin local que la empresa exporte." En particular, el Grupo Especial observa que ese prrafo no limita la vinculacin a las exportaciones realizadas en el pasado. Sin embargo, el Grupo Especial no se pronuncia sobre si el tipo especfico de medida objeto del presente examen es necesariamente el tipo exacto de medida prevista en la Lista ilustrativa, o sobre hasta qu punto dicha Lista puede contribuir a la interpretacin del artculo XI en s mismo. El Grupo Especial observa tambin que en cualquier caso, para estar incluidas en el mbito de aplicacin del prrafo 2 a), las medidas de que se trata tienen que caracterizarse como medidas que "restringen" las importaciones en formas determinadas. Nuestro anlisis se ha basado fundamentalmente en el examen del sentido adecuado de una expresin similar en el marco del propio prrafo 1 del artculoXI. Con todo, el citado prrafo es como mnimo coherente con la constatacin de que una medida que vincule las importaciones a un determinado volumen de exportacin constituye una restriccin a la importacin en el sentido del prrafo 1 del artculo XI. Defensa basada en la balanza de pagos Para el caso de que se constatara una infraccin del artculo XI, la India invoca una defensa basada en la seccin B del artculo XVIII, aunque tambin indica que despus del 1 de abril de2001 ya no aplicar ninguna medida por motivos de balanza de pagos. La India aduce que a los efectos del presente procedimiento su situacin en materia de balanza de pagos debe evaluarse por referencia a las fechas de cada solicitud de establecimiento de este Grupo Especial. Los demandantes no objetan. La India no ha presentado prueba alguna sobre la situacin de su balanza de pagos en las fechas pertinentes. En lugar de ello, considera que incumbe a los demandantes la obligacin de probar que las medidas de la India no estn justificadas por motivos de balanza de pagos. Enapoyo de su posicin hace referencia al informe India - Restricciones cuantitativas, as como a la resolucin del rgano de Apelacin sobre la carga de la prueba en el contexto del asunto Estados Unidos - Camisas y blusas en el marco del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (ATV). El Grupo Especial no est de acuerdo con la India en lo que respecta a la carga e la prueba. En los dos asuntos citados por la India, la norma aplicada fue la norma general sobre la carga de la prueba constantemente reafirmada por el rgano de Apelacin y los grupos especiales. Con arreglo a esa norma, la parte que alega una infraccin debe afirmarla y probarla, y la parte que presenta una defensa est obligada a probar que se satisfacen las condiciones necesarias para invocarla. En el asunto India - Restricciones cuantitativas, el Grupo Especial, aunque constat que incumba a los Estados Unidos probar su propia alegacin de que la India haba infringido el prrafo11 el artculoXVIII, tambin declar claramente que incumba a la India probar su propia defensa basada en la seccin B del artculo XVIII. De manera anloga, en el asunto Estados Unidos - Camisas y blusas, incumba a la India, como demandante, probar su propia alegacin de que los Estados Unidos haban infringido el artculo 6 del ATV. Por tanto, en ambos casos la parte que afirmaba una alegacin o defensa en particular estaba obligada a demostrar sus afirmaciones. En el presente caso, los Estados Unidos y las Comunidades Europeas afirmaron sus alegaciones de que la India haba infringido los artculos III y XI del GATT de 1994 y el artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC. No hicieron referencia alguna a la seccin B del artculo XVIII. Fuela India quien invoc la seccin B del artculo XVIII como defensa frente a cualquier infraccin del artculoXI que el Grupo Especial pudiera constatar. Incumbe, por tanto, a la India afirmar esa defensa. La India sugiere que la asignacin de la carga de la prueba a una parte que invoca una defensa basada en la balanza de pagos, pero no a una parte que aplica una medida de salvaguardia, sera sistmicamente injusta para los pases en desarrollo. El Grupo Especial no est de acuerdo en que sta sea una consideracin adecuada de poltica general que pueda contribuir a una interpretacin teleolgica de esta cuestin. Cualquier pas puede adoptar medidas de salvaguardia. Ms importante an, las disposiciones de cobertura como las salvaguardias, las medidas antidumping y los derechos compensatorios requieren un anlisis a nivel nacional que impone obligaciones a los solicitantes y en el marco del cual los intereses extranjeros afectados pueden hacerse representar y recurrir a los tribunales locales para impugnar determinaciones burocrticas. La carga de la prueba slo incumbe a los intereses extranjeros cuando se alega, en el marco de laOMC, que los procedimientos y principios establecidos no se aplicaron adecuadamente. En las cuestiones relacionadas con la balanza de pagos no existe tal proceso a nivel nacional. Por tanto, el Grupo Especial estima que la analoga no es pertinente. El Grupo Especial sostiene, en consecuencia, que por lo que respecta a esta defensa la carga de la prueba recae sobre la India. En apoyo de su defensa, la India deber, como mnimo, acreditar una presuncin de que cabe considerar que las medidas pueden mantenerse en virtud de la seccin B del artculo XVIII. La seccin B del artculo XVIII prev la posibilidad de que los Miembros que son pases en desarrollo apliquen determinadas medidas para salvaguardar su situacin financiera exterior y obtener un nivel de reservas suficiente para su nivel de desarrollo. En el prrafo 9 del artculoXVIII se enumeran las condiciones sustantivas que deben cumplirse para aplicar esas medidas. Adems, la seccin B del artculo XVIII y el Entendimiento relativo a las disposiciones en materia de balanza de pagos requieren la notificacin de esas medidas al Comit de Balanza de Pagos. En apoyo de su alegacin de que sus medidas estaban justificadas en virtud de la seccin B del artculo XVIII, la India invoca la notificacin que present en 1997 al Comit de Balanza de Pagos. Afirma que no era preciso hacer nuevas notificaciones relativas al Aviso Pblico N 60 porque las medidas que ste contena no eran cambios significativos de las medidas anteriores en el sentido de la seccin B del artculo XVIII. Aparte de esa afirmacin, la India no ha presentado pruebas de que el Comit de Balanza de Pagos examinara esa cuestin despus de las resoluciones del Grupo Especial y el rgano de Apelacin en la diferencia India - Restricciones cuantitativas. Tampoco ha explicado en qu modo se cumplan las condiciones sustantivas previstas en la seccin B del artculo XVIII. Tampoco ha presentado prueba alguna sobre la situacin real de su balanza de pagos en el perodo que ella misma ha definido como pertinente a efectos del examen por este Grupo Especial. Habida cuenta de lo anterior, el Grupo Especial constata que la India no ha acreditado una presuncin de que sus medidas estaban justificadas en virtud de la seccin B del artculo XVIII. El Grupo Especial observa asimismo que los demandantes, en respuesta a la defensa invocada por la India, han presentado algunos argumentos y cifras que sugieren que la situacin de la balanza de pagos de la India no justificaba la aplicacin de medidas por motivos de balanza de pagos en virtud de la seccin B del artculo XVIII. La India tampoco ha presentado pruebas que refuten esas alegaciones. La India ha indicado tambin que a su juicio el Grupo Especial debera consultar al FMI para determinar la situacin de la balanza de pagos de la India en las fechas de las respectivas solicitudes de establecimiento del Grupo Especial formuladas por los demandantes. El Grupo Especial no se pronuncia sobre si la consulta al FMI es o no obligatoria antes de que un grupo especial dicte una resolucin fctica definitiva sobre una cuestin de balanza de pagos, cuando se presentan pruebas contradictorias. Sea cual sea la resolucin adecuada de esa cuestin, tal consulta no podra utilizarse como alternativa aceptable a la afirmacin y acreditacin de una presuncin por lo que respecta a la seccin B del artculo XVIII, y a falta de toda indicacin sobre la manera en que las medidas podran quedar incluidas en lo dispuesto en dicha norma. Es obvio que el mandato de un grupo especial por lo que respecta a la determinacin de los hechos no debe utilizarse para establecer una presuncin cuando la parte afectada no ha conseguido hacerlo. En un momento oportuno del procedimiento, la consulta a las autoridades o los expertos internacionales competentes podra ayudar a establecer si alguna de las situaciones especficas previstas en la seccin B del artculo XVIII era aplicable a la situacin de la India. Como indic el Grupo Especial encargado del asunto India - Restricciones cuantitativas, esa consulta podra ayudar a evaluar las alegaciones sometidas a la consideracin del Grupo Especial. Sin embargo, los argumentos presentados ni siquiera llevaron al Grupo Especial hasta ese punto. Alegaciones basadas en el prrafo 4 del artculo III El Grupo Especial, habida cuenta de su constatacin de que la condicin de equilibrio del comercio establecida en el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento es incompatible con el prrafo 1 del artculo XI, proceder a aplicar el principio de economa procesal, por lo que en este caso no estima necesario examinar por separado la alegacin general de los Estados Unidos de que la condicin de equilibrio del comercio es tambin incompatible con el prrafo4 del artculo III del GATT de 1994. Sin embargo, el Grupo Especial se permite hacer una observacin en ese sentido, habida cuenta de la alegacin general de la India de que la medida debe examinarse en el marco del artculoIII y la inferencia de que las disposiciones son por necesidad mutuamente excluyentes. Enapoyo de la conclusin de que el prrafo 4 del artculo III y el prrafo 1 del artculo XI tratan de "los productos importados" y "la importacin", respectivamente, sin que ello prejuzgue el resultado que en el presente caso hubiera tenido un examen basado en el prrafo 4 del artculo III, el Grupo Especial observa que la alegacin de que pueden existir circunstancias en las que medidas especficas puedan tener distintos efectos no le parece inoportuna. En circunstancias adecuadas, las medidas pueden tener repercusiones tanto para las condiciones de importacin de un producto como para las condiciones competitivas de los productos importados en el mercado interior en el sentido del prrafo4 del artculo III. Esto es asimismo coherente con la idea, bien establecida, de que distintos aspectos de una misma medida pueden estar regulados por distintas disposiciones de los Acuerdos abarcados. Aunque el Grupo Especial se abstendr de pronunciarse con ms detalle sobre la aplicacin ms amplia del prrafo 4 del artculo III a las mismas circunstancias contempladas en el anlisis basado en el artculo XI, hay un elemento diferenciado de la medida de equilibrio del comercio que no es objeto de controversia fctica entre las partes y que a juicio de los demandantes constituye un aspecto diferenciado de la infraccin del prrafo 4 del artculo III. Se trata de la obligacin de exportar en la que la India reconoci que se incurra en relacin con productos anteriormente importados adquiridos directamente por los fabricantes en el mercado indio. Este aspecto especfico no se analiz en el examen basado en el prrafo 1 del artculo XI. Al tratarse de una condicin discreta vinculada a la administracin de la obligacin de equilibrio del comercio, y dado que los demandantes se refirieron a ella en su anlisis basado en el artculo XI, el Grupo Especial estima adecuado dictar una resolucin separada al respecto. Compras en el mercado interior de conjuntos y componentes restringidos importados Tanto los Estados Unidos como las Comunidades Europeas aducen que la condicin de equilibrio del comercio es incompatible con el prrafo 4 del artculo III en cuanto obliga a los signatarios de Memorandos de Entendimiento que compren conjuntos y componentes restringidos en el mercado indio a contabilizar el valor de esas compras para determinar sus obligaciones de equilibrio del comercio. La India ha confirmado que "si un signatario de un Memorndum de Entendimiento compraba un componente cuya importacin estuviera sometida a restricciones en la India, a una empresa comercial o a otro signatario de un Memorndum de Entendimiento que lo hubiera importado gracias a una licencia de importacin, el valor de ese componente se tendra en cuenta a los efectos de la prescripcin de equilibrio del comercio". El Grupo Especial recuerda que el prrafo 4 del artculo III estipula que: "Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquier otra parte contratante no debern recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripcin que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribucin y el uso de estos productos en el mercado interior." Como ya se ha indicado, para que se establezca una infraccin del prrafo 4 del artculo III es preciso examinar si 1) los productos importados y los productos nacionales son productos similares; 2) las medidas constituyen "leyes, reglamentos o prescripciones"; 3) las medidas afectan a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribucin o el uso en el mercado interior; y 4) se otorga a los productos importados un trato menos favorable que el concedido a los productos nacionales similares. El Grupo Especial examinar sucesivamente estos puntos. Productos similares En el presente caso, los productos de que se trata son los conjuntos y componentes importados a los que se aplica la prescripcin de equilibrio del comercio. La India afirma que esos productos son los que estn/estaban sujetos a licencias de importacin, ya que son los nicos a los que se aplica la prescripcin de equilibrio del comercio. El Grupo Especial ya ha abordado por separado el desacuerdo fctico sobre esta cuestin y ha llegado a la conclusin de que las Comunidades Europeas no han demostrado que la prescripcin de equilibrio del comercio se aplicaba en el pasado, o seguira aplicndose, a artculos no restringidos. Por consiguiente, a los efectos del presente anlisis, el Grupo Especial slo tendr en cuenta los productos que estaban sujetos a restricciones, es decir, los conjuntos y determinados componentes enumerados. Al igual que en el anlisis basado en el prrafo 4 del artculo III en relacin con la prescripcin de contenido autctono, el nico factor distintivo entre los conjuntos y componentes importados y los de origen nacional sera su origen. Tales diferencias de origen no bastaran por s solas para hacer que los productos no fueran similares. El Grupo Especial recuerda asimismo que a los efectos del presente anlisis no est obligado a demostrar que existe un comercio efectivo de los productos de que se trata para determinar la similitud de los productos pertinentes. Por consiguiente, el Grupo Especial concluye que los conjuntos y componentes de origen importado y los de origen nacional son productos similares en el sentido del prrafo 4 del artculo III. Leyes, reglamentos o prescripciones El Grupo Especial recuerda su anterior conclusin de que las condiciones de contenido autctono establecidas en el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento firmados en virtud del mismo son "prescripciones" en el sentido del prrafo 4 del artculo III del GATT de1994. Esta conclusin es igualmente aplicable al equilibrio del comercio, obligacin que, como la prescripcin de contenido autctono, es una de las condiciones establecidas en el Aviso PblicoN60 que los signatarios de Memorandos de Entendimiento deben aceptar como condicin para obtener las ventajas de una licencia. Por consiguiente, el Grupo Especial concluye que se trata de una prescripcin. Que afecten a la venta, uso en el mercado interior Habindose establecido que la condicin de equilibrio del comercio prevista en el Aviso PblicoN60 y los Memorandos de Entendimiento firmados en virtud del mismo es una prescripcin en el sentido del prrafo 4 del artculo III, el Grupo Especial deber seguidamente determinar si esa prescripcin "afecta a la venta, la oferta para la venta, la compra, el uso o la distribucin en el mercado interior" de los productos de que se trata en cuanto obliga a los signatarios de Memorandos de Entendimiento que compren conjuntos y componentes restringidos en la India a contabilizar su valor para determinar su obligacin de exportar. El Grupo Especial recuerda que se ha entendido que la expresin "que afecte" conlleva "una medida que tenga 'efectos para', lo que da lugar a muy diversas interpretaciones". Por tanto, las disciplinas del prrafo 4 del artculo III regulan muy diversas medidas, es decir, no slo las que tienen directamente por objeto reglamentar el producto, sino adems cualquier ley, reglamento o prescripcin que "tenga efectos para" la compra, la oferta para la venta, etc. del producto en el mercado interior. El hecho de que una disposicin no tenga por objetivo principal la reglamentacin de la oferta para la venta o el uso del producto en el mercado interior no impide que los "afecte". Con todo, esto se aplica nicamente a situaciones en las que se vean afectadas la venta, la compra () o el uso en el mercado interior. El hecho de que la medida se aplique nicamente a los productos importados no tiene por qu ser en s mismo un obstculo para su inclusin en el mbito de aplicacin del artculo III. Por ejemplo, un impuesto interior, o una norma de producto que condicionen la venta del producto importado pero no la del producto similar nacional, podra a pesar de todo "afectar" a las condiciones de mercado del producto importado y dar pie a un trato menos favorable. De manera anloga, el hecho de que una prescripcin se imponga como condicin para la importacin no es necesariamente por s mismo un obstculo para su inclusin en el mbito de aplicacin del prrafo4 del artculo III. En el presente caso, un signatario de un Memorndum de Entendimiento que decida comprar un conjunto o componente importado en el mercado indio incurrir en una obligacin de exportacin adicional por un valor al menos equivalente al de dicho producto, siempre que ste haya sido importado con sujecin a restricciones (lo que normalmente ocurre en el caso de esos productos). Por otro lado, si adquiriera un conjunto o componente manufacturado en el pas, el fabricante no incurrira en esa obligacin adicional de exportar. Por tanto, la compra del producto importado conlleva una carga adicional que no se soporta cuando se adquiere un producto nacional similar. Es obvio que ello afecta a las condiciones competitivas del producto importado en el mercado indio y, ms especficamente, a las condiciones de venta o de oferta para la venta de esos productos en el mercado interior. Si la medida otorga un trato menos favorable a los productos importados Al requerir que el comprador de un conjunto o componente importado contraiga una obligacin adicional de exportar automviles o componentes de igual valor cuando esas compras en el mercado interior tienen lugar, la prescripcin de equilibrio del comercio crea un desincentivo para comprar esos productos, por lo que dificulta su venta en el mercado interior. En consecuencia, este elemento de la obligacin de equilibrio del comercio claramente otorga a esos productos importados un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en el sentido del prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994. Por consiguiente, el Grupo Especial constata que la condicin de equilibrio del comercio, al obligar a los signatarios de Memorandos de Entendimiento a contabilizar cualesquiera compras en el mercado indio de conjuntos y componentes restringidos importados para determinar su obligacin de exportacin en virtud de los Memorandos de Entendimiento, infringe el prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994. Resolucin sobre la compatibilidad del Aviso Pblico N 60 con el GATT de 1994 Hasta el momento, el Grupo Especial ha analizado sucesivamente las alegaciones relativas al contenido autctono y el equilibrio del comercio, examinando cada vez conjuntamente el Aviso PblicoN60 y los Memorandos de Entendimiento. El Grupo Especial indic anteriormente que consideraba que ste era el enfoque adecuado, ya que ambos instrumentos contienen las dos obligaciones especficas que constituyen las medidas impugnadas. En efecto, lo nico que indujo a los fabricantes a firmar los Memorandos de Entendimiento fue la existencia del Aviso PblicoN60. Las Comunidades Europeas no se han opuesto a ese enfoque, pero han pedido al Grupo Especial que tambin dicte una resolucin separada en el sentido de que el Aviso PblicoN60 es por s mismo incompatible con el GATT y el Acuerdo sobre las MIC. Esa solicitud no es simplemente una nueva alegacin sobre una medida identificada que pudiera ser objeto de una decisin de aplicar el principio de economa procesal. Se trata, por el contrario, de una alegacin diferenciada sobre una medida definida en forma ms restrictiva, si bien igualmente relacionada con las dos condiciones de contenido autctono y equilibrio del comercio. En consecuencia, el Grupo Especial estima que est obligado a pronunciarse al respecto. A fin de examinar esta alegacin separada, el Grupo Especial abordar sucesivamente las alegaciones de incompatibilidad con el prrafo 4 del artculo III y con el artculo XI del GATT de1994. Compatibilidad del Aviso Pblico N 60 con el prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994 El Grupo Especial observa que para determinar si el Aviso Pblico N 60 es compatible con el prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994 es preciso tener en cuenta los siguientes elementos: si los productos importados y los productos nacionales son "productos similares"; si el Aviso Pblico N 60 es una "ley, reglamento o restriccin que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra o el uso en el mercado interior"; y si se otorga a los productos importados un "trato menos favorable" que el concedido a productos nacionales similares. En el anterior anlisis, el Grupo Especial constat que las piezas y componentes para automviles de origen nacional y extranjero son productos similares en el sentido del prrafo 4 del artculo III. Por lo que respecta a si el Aviso Pblico N 60 constituye una "prescripcin" en el sentido del prrafo 4 del artculo III, el Grupo Especial observ en primer lugar que los compromisos contrados voluntariamente por empresas especficas para obtener una ventaja constituan una "prescripcin". En el presente caso, el Grupo Especial observ que los fabricantes de automviles estaban obligados a aceptar la condicin de contenido autctono establecida en el Aviso PblicoN60 para obtener una licencia de importacin que les permitiera importar los artculos restringidos enumerados en el Aviso Pblico N 60. El Grupo Especial concluy seguidamente que la condicin de contenido autctono establecida en el Aviso Pblico N 60 era una condicin para el otorgamiento de una ventaja, es decir, el derecho a importar conjuntos y componentes restringidos, por lo que constitua una prescripcin en el sentido del prrafo 4 del artculo III. Seguidamente, el Grupo Especial constat que la condicin de contenido autctono afecta a la venta, la oferta para la venta, la compra y el uso en el mercado interior de las piezas y componentes en el mercado indio, y que al requerir a los fabricantes de automviles que utilicen un determinado porcentaje de productos nacionales afecta a la venta en el mercado interior de los productos similares importados, por lo que se otorga a estos ltimos un trato menos favorable. El Grupo Especial es consciente de que el Aviso Pblico N 60 no impone en y por s mismo una obligacin "directa" a fabricantes especficos, ya que lo que impone esas obligaciones es la aplicacin de los Memorandos de Entendimiento. Sin embargo, observa que no es preciso que se hayan firmado especficamente Memorandos de Entendimiento en virtud del Aviso PblicoN60 para que la condicin de contenido autctono, tal como figura en el Aviso PblicoN60, otorgue un trato menos favorable a los productos importados en el sentido del prrafo4 del artculo III. En particular, el Grupo Especial recuerda a ese respecto que la finalidad del prrafo 4 del artculo III es proteger las oportunidades competitivas de los productos importados en los mercados nacionales. La jurisprudencia de la OMC ha establecido firmemente que la funcin del artculo III del GATT de1994 es velar por la igualdad de las condiciones competitivas de los productos importados y los productos nacionales. Esto significa que el artculoIII obliga a los Miembros a garantizar la igualdad de las condiciones competitivas entre los productos importados y los productos nacionales. Esas condiciones competitivas se ven afectadas aun en el caso de que no haya corrientes comerciales efectivas, siempre que las condiciones impuestas a los productos importados sean tales que afecten a sus oportunidades competitivas en el mercado. En el presente caso, el Aviso Pblico N 60 obliga a aceptar la condicin de contenido autctono a todo fabricante que desee importar conjuntos o componentes restringidos. Esto, por lo que respecta a la condicin de contenido autctono, afecta negativamente a las oportunidades competitivas de todas las piezas y componentes para automviles, ya que cabe suponer que algunos fabricantes de automviles desearn importar productos restringidos, y por ello decidirn aceptar la condicin de contenido autctono. Habida cuenta de lo anterior, el Grupo Especial constata que el Aviso Pblico N 60, con independencia de que se hayan aplicado los Memorandos de Entendimiento, es una prescripcin incompatible con el prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994. Compatibilidad del Aviso Pblico N 60 con el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994 en la medida en que contiene la condicin de equilibrio del comercio Para determinar si el Aviso Pblico N 60 es incompatible con el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994, el Grupo Especial recuerda su anterior anlisis de la condicin de equilibrio del comercio tal como figura en la seccin anterior. En primer lugar, recuerda su conclusin de que el Aviso Pblico N 60, en tanto que media gubernamental que obliga a los fabricantes a aceptar determinadas condiciones para poder importar conjuntos y componentes para automviles restringidos, constitua una "medida" en el sentido del prrafo1 del artculo XI. Esta conclusin es pertinente para el presente anlisis, y el Grupo Especial la confirma a ese respecto. En segundo lugar, para determinar si puede considerarse que el Aviso Pblico N 60 es en s mismo incompatible con el prrafo 1 del artculo XI es preciso establecer si constituye una "restriccin a la importacin" en el sentido de dicha disposicin. El Grupo Especial recuerda a ese respecto su anterior conclusin de que la condicin de equilibrio del comercio, tal como figura tanto en el Aviso Pblico N 60 como en los Memorandos de Entendimiento firmados en virtud del mismo, constituye una restriccin a la importacin contraria al prrafo 1 del artculo XI porque en la prctica limita el volumen de importaciones que un fabricante puede efectuar al vincular las importaciones al compromiso de hacer un nmero determinado de exportaciones. En tales circunstancias, mientras exista un lmite finito del volumen de posibles exportaciones, los importadores no tienen la libertad de importar tantos conjuntos o componentes restringidos como de otro modo podran importar. Aunque el Grupo Especial, al llegar a la anterior conclusin, analiz los dos instrumentos que contienen la condicin de equilibrio del comercio, la conclusin de que dicha condicin es incompatible con el prrafo 1 del artculo XI no depende de la firma de un Memorndum de Entendimiento por un fabricante especfico, ya que esa condicin establecida en el Aviso PblicoN60 es una medida que restringe la importacin de conjuntos o componentes. En consecuencia, el Grupo Especial concluye que el Aviso Pblico N 60, en la medida en que obliga a aceptar la condicin de equilibrio del comercio a fin de obtener la ventaja de importar los productos restringidos, impone en s mismo una restriccin a las importaciones y es incompatible con el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994. Alegaciones basadas en el Acuerdo sobre las MIC Ambos demandantes aducen que las condiciones de contenido autctono y equilibrio del comercio infringen el artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC, que prohibe aplicar medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio incompatibles con los artculos III u XI delGATT de1994. Sin embargo, el Grupo Especial, al haber constatado que dichas medidas infringen, respectivamente, el prrafo 4 del artculo III y el prrafo 1 del artculo XI del GATT, aplica el principio de economa procesal y constata que no es preciso examinar por separado si son tambin incompatibles con las disposiciones del Acuerdo sobre las MIC. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Conclusiones A la luz de las constataciones arriba expuestas, el Grupo Especial concluye que: la India actu en forma incompatible con sus obligaciones dimanantes del prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994 al imponer a los fabricantes de automviles, con arreglo a lo dispuesto en el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento firmados en virtud del mismo, la obligacin de usar una determinada proporcin de piezas y componentes locales en la fabricacin de automviles y vehculos de motor (condicin de "contenido autctono"); la India actu en forma incompatible con sus obligaciones dimanantes del artculoXI del GATT de 1994 al imponer a los fabricantes de automviles, con arreglo a lo dispuesto en el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento firmados en virtud del mismo, la obligacin de equilibrar toda importacin de determinados conjuntos y componentes con exportaciones de valor equivalente (condicin de "equilibrio del comercio"); la India actu en forma incompatible con sus obligaciones dimanantes del prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994 al imponer, en el contexto de la condicin de equilibrio del comercio con arreglo a lo dispuesto en el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento firmados en virtud del mismo, la obligacin de compensar con exportaciones de un valor equivalente el volumen de cualesquiera compras en el mercado de la India de conjuntos y componentes restringidos anteriormente importados. El Grupo Especial recuerda que ha examinado las medidas arriba expuestas tal como estaban en vigor en la fecha de las solicitudes de establecimiento de un grupo especial formuladas por los demandantes. Sin embargo, el Grupo Especial recuerda tambin que se intercambiaron varios argumentos en el curso del procedimiento con respecto a los acontecimientos que tuvieron lugar durante el procedimiento del Grupo Especial y su posible repercusin sobre las resoluciones o recomendaciones que ha de formular el Grupo Especial. El Grupo Especial haba concluido anteriormente que lo acontecido con posterioridad a las solicitudes de establecimiento del Grupo Especial no le privaban de sus facultades iniciales para examinar la validez de las medidas en la fecha de su establecimiento. Observ tambin que se procedera a examinar por separado la cuestin de si los acontecimientos que tuvieron lugar posteriormente, incluso el 1 de abril de 2001 o despus de esa fecha, podran haber afectado la existencia de cualquier infraccin identificada y que estudiara si esos acontecimientos afectaban a la naturaleza o al alcance de las recomendaciones que pudiera hacer al OSD de conformidad con el prrafo1 del artculo 19 del ESD. Esta cuestin se abordar a continuacin. Consecuencias de acontecimientos que han tenido lugar en el curso de los procedimientos Presentacin de la cuestin: argumentos de las partes La India adujo principalmente que el Grupo Especial no poda pronunciarse sobre las medidas en cuestin porque stas ya haban sido objeto de una resolucin del OSD y de una solucin mutuamente convenida. Tambin adujo que las medidas que podra adoptar la India en el futuro a partir del 1 de abril no estaran comprendidas en el mandato de este Grupo Especial. Adems, la India formul varios argumentos en el sentido de que la situacin respecto de las medidas en cuestin haba cambiado despus del 1 de abril de 2001 y de que, en cualquier caso, las medidas de la India tal como fueron aplicadas despus del 1 de abril de 2001, a falta de cualquier restriccin en la concesin de licencias de importacin, no podan infringir el GATT de 1994 ni el Acuerdo sobre las MIC. La India adujo, por tanto, en general que el "Aviso Pblico N 60 ha dejado de ser aplicable porque las restricciones a la importacin que haba de administrar ya no existen. En ausencia de restricciones a la importacin de automviles, este Aviso no puede ser aplicado y no sirve a ningn fin. Por ello, la India no entiende cmo las Comunidades Europeas y los Estados Unidos pueden alegar que el Aviso Pblico como tal puede infringir las normas de la OMC". En lo que respecta al Aviso Pblico N 60 en s, en su primera comunicacin (anterior a abril de 2001), la India indic que dicho instrumento ya no se aplicara a partir del 1 de abril de 2001 y explic que las consecuencias de esta falta de aplicacin ulterior de dicho Aviso seran las siguientes: ya no se requerira la firma de nuevos Memorandos de Entendimiento y no sera preciso obtener licencias para importar productos y componentes anteriormente restringidos. En su segunda comunicacin, la India confirm que el Aviso Pblico haba dejado de ser aplicable a falta de restricciones a la importacin. En respuesta a una preocupacin expresada por los Estados Unidos de que le pareca que el Aviso segua en vigor, la India explic, en su segunda comunicacin, que no era necesario un nuevo aviso pblico que revocara el Aviso Pblico N 60 para asegurar la compatibilidad del Aviso Pblico N 60 con el prrafo 4 del artculo III y el prrafo 1 del artculo XI del GATT. El Grupo Especial no fue informado por la India hasta la etapa intermedia de reexamen de que el Aviso Pblico haba sido, no obstante, derogado en septiembre de 2001. Sin duda los argumentos de la India relativos a la eliminacin de su rgimen de licencias de importacin guardaban relacin con varios de sus argumentos jurdicos, incluidos sus argumentos principales con respecto a la inadmisibilidad de las alegaciones por haber sido anteriormente objeto del procedimiento de solucin de diferencias. No obstante, la India tambin prevea la posibilidad de que el Grupo Especial concluyera que era competente para examinar el asunto que se le haba sometido as como "el funcionamiento del Aviso Pblico N 60 y las disposiciones sobre equilibrio del comercio en el marco del antiguo rgimen de licencias de la India". A este respecto, la India solicit lo siguiente: Si el Grupo Especial resolva que la forma en que operaban el Aviso Pblico N 60 y las disposiciones sobre equilibrio del comercio bajo el antiguo rgimen de licencias de la India era incompatible con el GATT, deba tomar nota -siguiendo la prctica de grupos especiales anteriores- de que el rgimen de licencias haba quedado abolido el 1 de abril de 2001, y de que, por consiguiente, no era necesario que el Grupo Especial recomendara al OSD, de conformidad con el prrafo 1 del artculo 19 del ESD, que pidiera a la India que pusiera estas medidas en conformidad con el GATT. (sin cursivas en el original) Adems, la India, en su primera comunicacin, sugiri que era bastante posible que varios fabricantes que haban firmado los Memorandos de Entendimiento hubiesen alcanzado, o estuviesen por alcanzar, el nivel requerido de contenido autctono en la fabricacin. En la segunda reunin sustantiva, la India present los resultados de una investigacin realizada despus de una reunin con "los ms importantes fabricantes de automviles de las CE, el Japn y los Estados Unidos encaminado a verificar su actuacin en el marco de los Memorandos de Entendimiento" que condujo a la confirmacin escrita por estos signatarios de que haban alcanzado los niveles requeridos de contenido autctono, con excepcin de una de las empresas sujeta a la investigacin, que se encontraba a un nivel inferior al umbral del 70 por ciento en lo que respecta a uno de los modelos de automviles. Por tanto, la India tambin solicit que: "Si el Grupo Especial resolva que las prescripciones sobre un nivel mnimo de contenido autctono que figuraban en los Memorandos de Entendimiento eran incompatibles con el prrafo 4 del artculo III, deba constatar que, segn las pruebas presentadas por las partes, en mayo de 2001 slo quedaba una empresa que estuviera todava vinculada por la prescripcin de contenido autctono con respecto a un solo modelo de automviles. Por consiguiente, la India solicitaba que el Grupo Especial limitara cualquier posible recomendacin de conformidad con el prrafo 1 del artculo19 del ESD a la prescripcin de un nivel mnimo de contenido autctono que tena que seguir cumpliendo esa empresa concreta con respecto a ese modelo." Ambos reclamantes, al contrario, consideraban en general que la desaparicin del sistema de licencias de la India no afectaba a sus alegaciones jurdicas y que las medidas, dado que permaneceran en vigor despus del 1 de abril de 2001, seguiran siendo incompatibles con las disposiciones por ellos invocadas. Tambin confirmaron la naturaleza de sus solicitudes de constataciones a la luz de estos elementos, que sugeran una expectativa de que el Grupo Especial los tuviera en cuenta. Los Estados Unidos, por tanto, solicitaron al Grupo Especial que constatara que las medidas en cuestin en esta diferencia, las prescripciones de contenido autctono y de equilibrio del comercio, impuestas por el Aviso Pblico N 60 y por los Memorandos de Entendimiento, eran incompatibles con el prrafo 4 del artculo III y el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994 y los prrafos 1 y 2 del artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC. Los Estados Unidos solicitaron que este Grupo Especial formulara constataciones a este efecto y recomendara que la India pusiera todas estas medidas en conformidad con sus obligaciones. En respuesta a las preguntas del Grupo Especial, los Estados Unidos confirmaron que estaban "pidiendo al Grupo Especial que formulara constataciones con respecto a la prescripcin en materia de contenido autctono y a la prescripcin en materia de equilibrio del comercio en s mismas. Esas prescripciones estaban en vigor en el momento en que se estableci el Grupo Especial, y actualmente seguan en vigor. Por lo tanto, no deba establecerse ninguna distincin entre las medidas vigentes en el momento del establecimiento del Grupo Especial y el momento actual". Los Estados Unidos tambin indicaron, en respuesta a la pregunta del Grupo Especial, que "el Grupo Especial deber, por supuesto, considerar los argumentos que la India ha formulado con respecto a la pertinencia de la situacin existente despus del 1 de abril de 2001, dado que la India ha hecho de esos argumentos una parte central de su defensa (...)". Las Comunidades Europeas solicitaron al Grupo Especial que constatara que las prescripciones en materia de equilibrio del comercio y de contenido autctono contenidas en el Aviso Pblico N 60 y en los Memorandos de Entendimiento concluidos en virtud del mismo eran incompatibles con el prrafo 4 del artculo III y el prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994 y el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC en la fecha de establecimiento de este Grupo Especial y haban seguido sindolo despus del 1 de abril de 2001. Aclararon que las medidas despus del 1 de abril de 2001 seguan siendo incompatibles con el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre las MIC porque eran las mismas medidas que las que se aplicaban antes de esa fecha. Adems, las Comunidades Europeas pidieron al Grupo Especial que constatara que, en el momento del establecimiento del Grupo Especial, el Aviso Pblico N 60 era incompatible con el prrafo 1 del artculo XI y el prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994 y el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC. La cuestin de la repercusin de determinados acontecimientos posteriores a la solicitud de establecimiento del Grupo Especial fue, por consiguiente, claramente planteada al Grupo Especial, y de los trminos de los argumentos esgrimidos y las solicitudes de constataciones formuladas resulta que esta cuestin era pertinente a las constataciones de infraccin que este Grupo Especial podra formular con respecto a las medidas tal como se aplicaban en el momento de su establecimiento. En estas circunstancias, el Grupo Especial consider necesario determinar si an era apropiado formular una recomendacin a pesar de la afirmacin de la India de que la situacin jurdica haba cambiado fundamentalmente y de que no puede haber quedado nada que deba ser puesto en conformidad con las disposiciones de la OMC. Enfoque del Grupo Especial El prrafo 1 del artculo 19 del ESD dispone que "[c]uando un grupo especial o el rgano de Apelacin lleguen a la conclusin de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendarn que el Miembro afectado la ponga en conformidad con ese acuerdo". Esta disposicin, por lo tanto, prev una situacin en que existe una violacin. En efecto, esta formulacin refleja la situacin que suelen encontrar los grupos especiales al examinar un asunto que no evoluciona significativamente en el curso del procedimiento. Es muy natural que en esas circunstancias un grupo especial, tras constatar que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, recomiende simplemente, sin necesidad de cualquier otro anlisis de fondo, que la medida se ponga en conformidad con ese Acuerdo. En este caso, sin embargo, se han presentado varios argumentos, como se observ, que indican que durante el procedimiento han tenido lugar determinados acontecimientos que afectan fundamentalmente la existencia o persistencia de las presuntas violaciones. De hecho, las cuestiones relativas a la eliminacin del rgimen de licencias de importacin de la India y su particular repercusin sobre las medidas en cuestin en esta diferencia fueron debatidas ante este Grupo Especial desde las primeras etapas del procedimiento. Como se observ supra, la India misma ha sugerido en sus solicitudes de constataciones que, en caso de que el Grupo Especial examinara las medidas y las constatara incompatibles con las obligaciones que le correspondan en virtud del GATT de 1994, esos factores se tuvieran en cuenta en el contexto de las recomendaciones del Grupo Especial de conformidad con el prrafo 1 del artculo 19, sea para excluir la necesidad de tales recomendaciones o para limitar su alcance. Los reclamantes, por otra parte, esperaban que el Grupo Especial hiciera determinadas constataciones y recomendaciones que dieran a entender que se han tenido en cuenta los acontecimientos ocurridos durante el procedimiento. Por lo tanto, la determinacin que el Grupo Especial debe hacer es si le corresponde, dadas las circunstancias del caso, tener en cuenta estos acontecimientos y determinar a la luz de ello si debera, no obstante, formular una recomendacin de conformidad con el prrafo 1 del artculo 19 y, en caso afirmativo, si el contenido de esta recomendacin debera resultar afectado por estos acontecimientos. En la mayor parte de los casos de solucin de diferencias en el marco de la OMC, las medidas en cuestin no resultan afectadas, ni se alega que han sido afectadas, por los acontecimientos que tienen lugar durante el curso del procedimiento en relacin con dichas medidas. Sin embargo, algunos grupos especiales han tenido que considerar si deban tener en cuenta o no las enmiendas introducidas en las medidas durante el curso del procedimiento. Si bien algunos grupos especiales se han abstenido de examinar enmiendas posteriores a las medidas y su conformidad con los Acuerdos, por lo menos un grupo especial ha tenido en cuenta la evolucin ms reciente de las medidas cuando esto le permiti constatar que las medidas "actuales" ya no constituan una infraccin. En situaciones en las que ha tenido lugar el retiro de la medida impugnada en su totalidad, cabe comprender que el Grupo Especial, suponiendo que a pesar de ello haya examinado la compatibilidad de la medida pertinente, pueda concluir que no queda por hacer ninguna recomendacin con arreglo al prrafo 1 del artculo 19. Sin embargo, la situacin que se plantea en este caso es bastante diferente. Si bien no se objeta que haya tenido lugar cierta evolucin en el contexto ms general de las restricciones a la importacin de la India, las partes discrepan firmemente con respecto al efecto de esta evolucin sobre las medidas concretas en cuestin en esta diferencia. Debe subrayarse en primer lugar que la cuestin que se plantea en este caso no es si el Grupo Especial podra estar facultado para examinar la compatibilidad con la OMC de las nuevas medidas que pueda haber adoptado la India despus del inicio de este procedimiento. Se ha indicado claramente que tales medidas posteriores no estn comprendidas en el mandato de este Grupo Especial. Ninguna de las partes sostuvo que las medidas en s mismas ya no eran las incluidas en el mandato inicial del Grupo Especial. La cuestin se limita exclusivamente a saber si, como aduce el demandado, determinados acontecimientos posteriores al establecimiento del Grupo Especial son tales como para afectar a la pertinencia de las constataciones iniciales del Grupo Especial con respecto a las medidas que estaban incluidas claramente en su mandato. Esto plantea la cuestin de si, habida cuenta de ello, deberan considerarse esos acontecimientos a fin de que el Grupo Especial pueda formular recomendaciones adecuadas con respecto a la necesidad de que la India ponga sus medidas en conformidad con el GATT de 1994. Al enfocar esta cuestin, el Grupo Especial considera apropiado buscar orientacin en la definicin del mandato que le ha conferido el OSD en virtud del ESD. El Grupo Especial recuerda, en particular, los trminos del artculo 11 del ESD, que describen la funcin de los grupos especiales del siguiente modo: "La funcin de los grupos especiales es ayudar al OSD a cumplir las funciones que le incumben en virtud del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados. Por consiguiente, cada grupo especial deber hacer una evaluacin objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluacin objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con stos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados." (sin cursivas en el original, se omite la ltima frase) El Grupo Especial recuerda tambin su propio mandato en el presente caso: "Examinar a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados que han invocado los Estados Unidos en el documento WT/DS175/4 y las Comunidades Europeas en el documento WT/DS146/4, los asuntos sometidos al OSD por los Estados Unidos y las Comunidades Europeas, respectivamente, en esos documentos y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos." (sin cursivas en el original) El Grupo Especial considera que tiene una responsabilidad importante frente al OSD de "ayudar[lo] a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones" previstas en los acuerdos abarcados y, en trminos ms generales, "ayudar[lo] a cumplir las funciones que le incumben en virtud del [] Entendimiento y de los acuerdos abarcados", conforme a lo previsto en el artculo 11 del ESD. Como record el rgano de Apelacin, el objetivo del sistema de solucin de diferencias es "resolver el asunto en debatido y 'hallar una solucin positiva a las diferencias'". Las funciones de un grupo especial con arreglo al ESD incluyen lo prescrito en el prrafo 1 del artculo 19 del ESD en el sentido de que "[c]uando un grupo especial o el rgano de Apelacin lleguen a la conclusin de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendarn que el Miembro afectado la ponga en conformidad con ese acuerdo". Desde el punto de vista lgico no tiene ningn sentido formular tal recomendacin si un grupo especial considera que la infraccin en cuestin ha dejado de existir en el momento en que formula su recomendacin. El Grupo Especial no considera que los artculos 11 y 19 del ESD deberan interpretarse en el sentido de que exigen que un grupo especial deba hacer una declaracin formal de que una medida debe ponerse en conformidad cuando se enfrenta a argumentos fcticos y jurdicos de que esa situacin ya no existe, y que deba proceder de ese modo sin estar facultado a pronunciarse sobre esas alegaciones. En efecto, si estas cuestiones no fueran tenidas en cuenta en absoluto en la evaluacin del asunto por parte del Grupo Especial, puede existir un riesgo importante de que la resolucin resultante tenga un valor muy incierto incluso en la fecha de publicacin del informe del Grupo Especial, as como que pueda haber una incompatibilidad interna al formularse una recomendacin de poner en conformidad con las normas de la OMC medidas de las que se alega que han dejado de tener efecto. En las circunstancias del presente caso, el propio demandado ha solicitado que los acontecimientos que tuvieron lugar en el curso del procedimiento se tuvieran en cuenta en el contexto de la formulacin de las recomendaciones con arreglo al prrafo 1 del artculo 19. Los reclamantes, aunque no haban solicitado concretamente al Grupo Especial que considerara estas cuestiones en esta etapa de su anlisis, formularon solicitudes de constataciones que exigan que se tuvieran en cuenta estos acontecimientos posteriores, al solicitar al Grupo Especial que constatara que las medidas "seguan estando" en infraccin con posterioridad al 1 de abril. A la luz de lo precedente, el Grupo Especial consider que no estara haciendo una "evaluacin objetiva del asunto que se le haba sometido" ni ayudando al OSD a cumplir las funciones que le incumben en virtud del ESD, de conformidad con el artculo 11 del ESD, si optase por no examinar la repercusin de los acontecimientos que han tenido lugar durante el procedimiento al evaluar la conveniencia de formular una recomendacin con arreglo al prrafo 1 del artculo 19 delESD. Esta es, a juicio del Grupo Especial, una cuestin totalmente diferente de la cuestin de cmo la India podra corregir apropiadamente esta situacin y poner en el futuro sus medidas en conformidad con las disposiciones de la OMC. El Grupo Especial no intenta emprender aqu tal anlisis. Correspondera a un grupo especial encargado de verificar el cumplimiento examinar las cuestiones que puedan plantearse en el futuro con respecto a si la India ha cumplido o no las recomendaciones resultantes de la adopcin del presente informe. Al concluir esta seccin, debe ponerse de relieve que la decisin adoptada por este Grupo Especial de proceder de esta forma en las circunstancias propias de este caso no pretende de ninguna manera dar a entender que los grupos especiales tengan una obligacin general de revaluar sistemticamente la existencia de las violaciones identificadas antes de proceder a formular sus recomendaciones con arreglo al prrafo 1 del artculo 19. Este Grupo Especial est simplemente respondiendo a determinados argumentos que se le han expuesto, en los que las partes discrepan con respecto a las repercusiones de acontecimientos posteriores sobre las facultades del Grupo Especial de formular recomendaciones y resoluciones. El objetivo principal del Grupo Especial al proceder de esta forma es cumplir su obligacin de la manera ms eficaz con miras a resolver el asunto que se le ha sometido en la presente diferencia. Anlisis Las partes estn de acuerdo en que desde el 1 de abril de2001 la India puso fin a su rgimen discrecional de licencias de importacin aplicable a los productos en cuestin, y en que el Aviso PblicoN60 y los Memorandos de Entendimiento se introdujeron y aplicaron inicialmente en el contexto de ese sistema de licencias. Esto fue, evidentemente, un cambio significativo en la situacin que afectaba a las condiciones de importacin de esos productos anteriormente restringidos. En particular, la India aclar que no se requerira la firma de nuevos Memorandos de Entendimiento y que en el futuro no sera necesario obtener licencias de importacin para productos no restringidos. Sin embargo, lo que hay que determinar no es si esos cambios fueron significativos per se, sino ms bien qu efectos pueden tener en el anterior anlisis jurdico y fctico de las dos medidas sometidas a la consideracin del Grupo Especial, a saber, las obligaciones de contenido autctono y equilibrio del comercio y, en consecuencia, en las recomendaciones que el Grupo Especial podra formular con arreglo al prrafo 1 del artculo 19 del ESD. La India plantea fundamentalmente dos lneas argumentales: a) que el marco general del rgimen de licencias de importacin en virtud del cual funcionaban las medidas haba desaparecido y que, en consecuencia, no podra seguir habiendo infraccin de las disposiciones pertinentes; ms concretamente, la India adujo que uno de los instrumentos que contienen las obligaciones impugnadas (a saber, el Aviso Pblico N 60), primero "ha dejado de ser operacional" y luego fue derogado formalmente; tambin adujo que desde el 1 de abril de 2001, los Memorandos de Entendimiento firmados con arreglo al Aviso Pblico N 60 se convirtieron en meros contratos privados; b) como cuestin fctica, todos los signatarios salvo uno haban cumplido sus obligaciones en materia de contenido autctono, y la recomendacin del Grupo Especial a ese respecto poda, por consiguiente, limitarse al signatario que no haba alcanzado el nivel requerido de contenido autctono. Esto es una cuestin distinta de las consecuencias de la derogacin del Aviso Pblico N 60 propiamente dicho. Sin embargo, el Grupo Especial la examinar tambin aqu, dado que se plantea como un hecho de posible pertinencia para el alcance de las recomendaciones del Grupo Especial. El Grupo Especial observa que desde el 1 de abril la situacin parece algo distinta por lo que respecta a los dos instrumentos en los que se encuentran las medidas infractoras, es decir, el Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento firmados en virtud del mismo. Se aleg que el Aviso Pblico N 60 se dej de aplicar, y luego que fue derogado. No se alega que los Memorandos de Entendimiento, propiamente dichos han dejado de aplicarse. De hecho, ha sido confirmado que si bien no se exigir la firma de nuevos Memorandos de Entendimiento y que no ser preciso obtener licencias para importar productos anteriormente restringidos, se espera que los fabricantes cumplan las prescripciones en materia de contenido autctono y las obligaciones de exportacin pendientes en virtud de los Memorandos de Entendimiento vigentes. Sin embargo, la India ha presentado tambin argumentos concretos en el sentido de que la naturaleza de los Memorandos de Entendimiento como meros contratos privados a partir del 1 de abril de 2001 tambin ha afectado la forma en que podran considerarse como medidas a los efectos de la solucin de diferencias en la OMC. Como en sus principales constataciones, el Grupo Especial examinar sucesivamente las dos medidas impugnadas, a saber, las disposiciones en materia de contenido autctono y de equilibrio del comercio y considerar dentro de esta seccin las diferentes cuestiones en juego. Disposiciones en materia de contenido autctono El Grupo Especial recuerda que las disposiciones en materia de contenido autctono, contenidas en el Aviso Pblico N 60 y en los Memorandos de Entendimiento firmados en virtud del mismo, fueron consideradas incompatibles con las disposiciones del prrafo 4 del artculo III delGATT. La cesacin de la aplicacin del Aviso Pblico N 60 y de los Memorandos de Entendimiento como contratos privados No se cuestiona que las prescripciones en materia de contenido autctono de los Memorandos de Entendimiento ya firmados por los fabricantes individuales, de conformidad con el Aviso Pblico N 60 han persistido en los mismos trminos el 1 de abril de 2001 o en cualquier otra fecha. La India confirm que no tiene intencin, incluso despus de la eliminacin de las prescripciones en materia de restricciones a la importacin y de concesin de licencias aplicables a los productos sujetos al Aviso Pblico N 60, de liberar a estos fabricantes del cumplimiento de las obligaciones jurdicas derivadas de esos trminos. Sin embargo, como no se firmaran nuevos Memorandos de Entendimiento, a partir de esa fecha no habra ninguna nueva infraccin por lo que respecta a nadie que no fuera signatario. Sin embargo la India estima que desde el 1 de abril de2001 los Memorandos de Entendimiento slo son exigibles como contratos privados. Aduce que hay una diferencia fundamental entre una prescripcin que ha de cumplirse para obtener una licencia de importacin con arreglo a las leyes comerciales de la India y una prescripcin derivada de un contrato privado con el Gobierno de la India, cuyo cumplimiento dicho Gobierno tiene la libertad de exigir o no. Enconsecuencia, ha aducido que la India puede libremente exigir el cumplimiento de los Memorandos o renunciar a ello, y que por tanto esos instrumentos se han convertido en medidas discrecionales que no pueden impugnarse en cuanto tales en un procedimiento de solucin de diferencias en la OMC. El argumento de la India a este respecto se centra en los medios de aplicacin antes que en la existencia y exigibilidad de la obligacin primaria en s misma. El hecho de que el Gobierno de la India tenga algunas "facultades discrecionales" por lo que respecta a la exigencia de aplicacin efectiva de las prescripciones, en la medida en que puede optar por ejercitar o no ejercitar sus derechos dimanantes de los Memorandos de Entendimiento y la legislacin en que se apoyan, no modifica fundamentalmente el hecho de que la obligacin ya existe. La condicin de la medida en cuanto prescripcin en la fecha de establecimiento del Grupo Especial no cambia fundamentalmente por el mero hecho de que se hayan modificado las circunstancias bsicas en forma que tal vez contribuira a modificar los posibles medios de aplicacin. Es preciso hacer una distincin entre el carcter vinculante y la exigibilidad del compromiso y su exigencia efectiva. Desde el momento mismo en que un fabricante ha concertado un Memorndum de Entendimiento, los compromisos existen y afectan a la conducta comercial, con independencia de que el Gobierno de la India opte o no opte en definitiva por exigir su cumplimiento mediante medidas administrativas o judiciales especficas en caso de incumplimiento. Esta opinin del Grupo Especial encuentra apoyo en el hecho de que la Lista ilustrativa del Acuerdo sobre las MIC hace referencia expresa a la mera exigibilidad en el contexto de la definicin de las medidas que pueden estar incluidas en el mbito de aplicacin del prrafo 4 del artculo III y del prrafo 1 del artculo XI. La jurisprudencia respalda tambin esta opinin. El Grupo Especial ha hecho antes alusin al asunto Estados Unidos - Bebidas alcohlicas y derivadas de la malta, en el que un Grupo Especial constat que las leyes obligatorias de ratificacin de los precios de Massachusetts y Rhode Island eran incompatibles con el prrafo 4 del artculo III porque otorgaban a la cerveza y el vino importados un trato menos favorable que el concedido a los productos nacionales similares, aunque los Estados implicados no estuvieran ejerciendo sus facultades para hacer respetar la legislacin. El Grupo Especial observ que esto no modificaba el hecho de que las medidas eran disposiciones de obligado cumplimiento que podan influir en la decisin de los agentes econmicos. La transformacin de los incentivos histricos para contraer y despus cumplir los compromisos pertinentes basados en la posible denegacin de licencias de importacin en virtud del Aviso Pblico N 60 en incentivos para el cumplimiento de los compromisos existentes basados en posibles litigios contractuales o basados en sanciones no modifica el fundamento jurdico e histrico en virtud del cual las empresas involucradas asumieron en primer lugar las obligaciones. Por consiguiente, el Grupo Especial no puede aceptar el argumento de la India de que la naturaleza jurdica de los Memorandos de Entendimiento se habra modificado despus del 1 de abril, convirtindolos en medidas discrecionales no sujetas a examen en un procedimiento de solucin de diferencias en la OMC. Por el contrario, los Memorandos de Entendimiento vigentes despus del 1de abril son exactamente los mismos instrumentos jurdicos firmados por los fabricantes antes del 1de abril de2001, y slo en virtud de ese compromiso previo siguen estando vigentes despus del 1de abril de2001, a pesar de la desaparicin de la medida gubernamental bsica que sirvi para inducir a su firma. La supresin de la ventaja que serva para inducir a los fabricantes a firmar los Memorandos de Entendimiento no modifica fundamentalmente el anlisis de los compromisos que asumieron. Sin embargo, todo signatario que no haya alcanzado los niveles estipulados tendr que seguir cumpliendo sus obligaciones. Por tanto, seguira vindose inducido a favorecer los productos nacionales en cuanto ello contribuyera al cumplimiento de sus obligaciones contractuales con el Gobierno de la India. Como se indica ms arriba, lo nico que podra cambiar es el medio al que se recurrira para hacer frente al incumplimiento de la obligacin, y ese cambio no altera por s mismo la naturaleza del compromiso contrado. Por consiguiente, el Grupo Especial concluye que lo acontecido el 1 de abril de2001 no modifica en lo esencial las obligaciones de contenido autctono establecidas en los Memorandos. Las prescripciones de contenido autctono tal como figuran en los Memorandos de Entendimiento vigentes, por tanto, continan infringiendo el prrafo 4 del artculo III. La cesacin o derogacin del Aviso Pblico N 60 no ha suprimido esta incompatibilidad. El Aviso Pblico N 60 sirvi para inducir la firma de estos Memorandos de Entendimiento, y estos instrumentos contienen los compromisos efectivos de los fabricantes con respecto al contenido autctono y al equilibrio del comercio. La India ha indicado claramente que estos Memorandos de Entendimiento siguen vigentes. Tambin ha indicado claramente que no tiene intencin de liberar a sus signatarios de las obligaciones pendientes derivadas de los Memorandos, incluida la prescripcin de contenido autctono en general. A la luz de lo precedente, el Grupo Especial concluye que las condiciones de contenido autctono establecidas en el Aviso Pblico N 60 y en los Memorandos de Entendimientos, tal como han seguido existiendo y se han seguido aplicando despus del 1 de abril de 2001, siguen infringiendo las disposiciones pertinentes del GATT. Logro de los niveles requeridos de contenido autctono por los signatarios de los Memorandos de Entendimiento La India inform al Grupo Especial en el curso del procedimiento que entre los "ms importantes fabricantes" objeto de la investigacin entre abril y mayo de 2001, solamente uno segua por debajo del umbral de contenido autctono con respecto a un modelo de automvil. Sobre esa base, la India solicit al Grupo Especial "que limitara cualquier posible recomendacin de conformidad con el prrafo 1 del artculo 19 del ESD a la prescripcin de un nivel de contenido autctono que tena que seguir cumpliendo esa empresa concreta con respecto a ese modelo". Sin embargo, el Grupo Especial observa que la India indic que la investigacin sobre la cual se basa esta evaluacin se refera a los "ms importantes fabricantes". Por consiguiente, no est claro que las cifras proporcionadas afecten a todos los signatarios ni que se pueda suponer legtimamente, sobre la base de esa investigacin exclusivamente, que entre todos aquellos fabricantes que haban firmado los Memorandos de Entendimiento se fuera el nico que an deba cumplir la prescripcin de contenido autctono. En efecto, durante la reunin de reexamen intermedio, las Comunidades Europeas indicaron el nombre de una empresa que no haba sido incluida en la investigacin. Las Comunidades Europeas tambin observaron durante la reunin de reexamen intermedio que la investigacin proporcionada por la India reflejaba la evaluacin de los propios fabricantes del cumplimiento de sus obligaciones, lo que no poda excluir que las autoridades de la India llegaran a una conclusin diferente. Las Comunidades Europeas tambin recuerdan que, en su opinin, todava no est claro cules son los efectos que puede tener en el futuro un nivel inferior al umbral del 70 por ciento. Sobre la base de los elementos que se le han presentado, el Grupo Especial no est en condiciones de concluir que se ha demostrado que solamente un signatario an debe cumplir la prescripcin de contenido autctono y no podra limitar su recomendacin a la obligacin que ha de cumplir solamente uno de los signatarios. En efecto, el Grupo Especial no se encuentra en condiciones de evaluar las modalidades exactas en las que los signatarios de los Memorandos de Entendimiento vigentes han de cumplir an sus obligaciones de contenido autctono. Tampoco considera necesario intentar tal evaluacin a efectos del presente anlisis. Segn lo admite la India, por lo menos un fabricante an debe alcanzar el nivel requerido de contenido autctono y, por tanto, no se puede concluir que esta cuestin haya perdido toda importancia prctica hasta el punto de impedir al Grupo Especial formular recomendaciones con respecto a las prescripciones de contenido autctono previstas en los Memorandos de Entendimiento. Disposiciones sobre equilibrio del comercio El Grupo Especial recuerda la constatacin formulada anteriormente en el sentido de que las obligaciones sobre equilibrio del comercio contenidas en el Aviso Pblico N 60 y en los Memorandos de Entendimiento firmados en virtud del mismo, y tal como se aplicaban en la fecha de establecimiento de este Grupo Especial, infringan el prrafo 1 del artculo XI y el prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994. Obligaciones contradas como obligaciones independientes de las importaciones La India ha alegado que las obligaciones pendientes en materia de equilibrio del comercio contradas en virtud de los Memorandos de Entendimiento antes del 1 de abril de 2001 no pueden constituir infracciones de sus obligaciones dimanantes del GATT de 1994 o del Acuerdo sobre las MIC, ya que el cumplimiento de estas obligaciones se exigira independientemente de cualquier nueva importacin. Por tanto, a juicio de la India, estas obligaciones no sern incompatibles con las obligaciones asumidas por la India en el marco de la OMC, ya que la OMC no prohbe en general las obligaciones en materia de exportacin en cuanto tales. En particular, la India aduce que estas obligaciones no pueden estar en infraccin del prrafo 1 del artculo XI porque su cumplimiento se exigir independientemente de cualquier nueva importacin. El Grupo Especial observa en primer lugar que este argumento de que el cumplimiento de estas obligaciones contradas se exigir independientemente de cualquier nueva importacin parece estar dirigido a la constatacin del Grupo Especial de infraccin del prrafo 1 del artculo XI y no tendra ninguna importancia para la constatacin formulada sobre la base del prrafo4 del artculo III, que no estaba vinculada a ninguna relacin entre las importaciones y la cuanta de exportaciones exigida. Este argumento establece una distincin entre, en primer lugar las condiciones en que las obligaciones se contrajeron y las circunstancias en las que se requerir su cumplimiento. En el presente caso no se discute que se hayan contrado obligaciones de exportar en relacin con importaciones restringidas antes del 1 de abril de2001. Aunque en la prctica su cumplimiento pudiera requerirse con independencia de las condiciones aplicables a cualquier importacin futura, lo cierto es que esto es lo que siempre habra ocurrido. Las importaciones restringidas en el futuro habran generado obligaciones de exportar adicionales. En s mismas no habran afectado a las obligaciones anteriormente contradas. El hecho de que en el momento de la ejecucin de cualquier obligacin de exportar pendiente no habr futuras restricciones a la importacin no modifica el hecho de que estas obligaciones especficas se contrajeron en relacin con importaciones, de la misma manera que cualquier otra obligacin de exportar que haya sido contrada en virtud de los Memorandos. Desde luego, las obligaciones no se contrajeron con independencia de cualquier importacin y han de ejecutarse en los mismos trminos que se constataron incompatibles con las disposiciones de los prrafos 1 del artculoXI y 4 del artculo III del GATT de 1994. Esas obligaciones residuales, por tanto, no son en ese sentido distintas de cualquier otra obligacin contrada en virtud de los Memorandos de Entendimiento. Los signatarios seguirn estando obligados a la ejecucin de condiciones que se constataron incompatibles con las disposiciones del prrafo 4 del artculo III y del prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994. El Grupo Especial observa que los acontecimientos del 1 de abril de 2001 no modificaron la naturaleza de ninguna obligacin de exportacin contrada anteriormente en virtud de los Memorandos de Entendimiento. El Grupo Especial tambin observa que no se present ninguna prueba para demostrar que se haban contrado efectivamente nuevas obligaciones de exportacin en relacin con las importaciones que tuvieran lugar despus del 1 de abril de 2001. La cuestin esencial aqu es que la obligacin prevista en el Aviso Pblico N 60 y reflejada en cada uno de los Memorandos de Entendimiento, que fue constatada incompatible, sigue siendo vinculante y produciendo efectos sobre aquellos signatarios que no han cumplido plenamente sus obligaciones de exportacin. Esta cuestin no se refiere a si podra exigirse que cualquier ejecucin pasada de obligaciones en materia de equilibrio del comercio se "borrara" o pusiera de otra manera en cuestin, sino simplemente a la demostracin de que la medida constatada anteriormente en infraccin de dos disposiciones del GATT sigue en vigor hoy, de modo que estara justificado que el Grupo Especial hiciera una recomendacin de que esta medida se ponga en conformidad con el acuerdo pertinente a partir de hoy. Cesacin de la aplicacin del Aviso Pblico N 60 y de los Memorandos de Entendimiento como contratos privados El argumento de la India concerniente al presunto cambio de naturaleza de los Memorandos de Entendimiento, en el sentido de que constituyen meros contratos privados, ya ha sido examinado en la seccin anterior. El Grupo Especial se remite al anlisis realizado en esa seccin para extraer la misma conclusin en el contexto de las disposiciones sobre equilibrio del comercio, a saber, que los Memorandos de Entendimiento en vigor despus del 1 de abril son los mismos instrumentos jurdicos firmados por los fabricantes antes de abril de 2001 y que solamente en virtud de ese compromiso anterior esos Memorandos siguen siendo vinculantes despus del 1 de abril de 2001, a pesar de la desaparicin de la medida gubernamental en que se basaban y que serva para inducir a su firma. Con respecto a la cesacin o la derogacin del Aviso Pblico N 60, el Grupo Especial observa que el Aviso Pblico N 36 (RE-2000), que establece que el Aviso Pblico N 60 "queda derogado", tambin indica que "sin embargo, los signatarios de los Memorandos de Entendimiento cumplirn la obligacin de exportacin que han contrado con respecto a las importaciones efectuadas hasta el 31 de marzo de 2001 dentro del plazo estipulado, salvo que sea prorrogado por el Gobierno por motivos adecuados y suficientes". Por tanto parece que la derogacin del Aviso Pblico N 60 en ningn caso ha modificado la continuacin de la existencia de las obligaciones de exportacin contradas en virtud de los Memorandos de Entendimiento existentes. A la luz de lo precedente, el Grupo Especial concluye que las condiciones de equilibrio del comercio contenidas en el Aviso Pblico N 60 y en los Memorandos de Entendimiento, tal como han continuado existiendo y aplicndose despus del 1 de abril de 2001, siguen infringiendo las disposiciones pertinentes del GATT. En lo referente a la exigencia futura del cumplimiento de las obligaciones actuales de los signatarios de los Memorandos de Entendimiento, el Grupo Especial toma nota de la declaracin de la India, que acoge con beneplcito, de que cualquier medida que en el futuro pueda adoptar para exigir el cumplimiento de los Memorandos de Entendimiento no comportar ninguna incompatibilidad con sus obligaciones en el marco de la OMC. Sin embargo, el Grupo Especial recuerda tambin su anterior conclusin de que en cualquier caso esas futuras medidas no estarn incluidas en su mandato. Por ltimo, el Grupo Especial recuerda que la India ha afirmado que desde el 1 de abril de2001 no aplica ninguna medida por motivos de balanza de pagos, por lo que todo cuanto pudiera haber establecido en su defensa con respecto al perodo anterior a esa fecha en ningn caso habra justificado la subsiguiente persistencia de la infraccin por la India del prrafo 1 del artculo XI del GATT de 1994. Recomendaciones El Grupo Especial observa que, de conformidad con los trminos del prrafo 8 del artculo 3 del ESD, se presume que las infracciones de la India de las obligaciones que le corresponden en virtud del GATT de 1994 constituyen un caso de anulacin y menoscabo de ventajas resultantes de ese Acuerdo, y que esto no ha sido refutado. En consecuencia, el Grupo Especial recomienda que el OSD pida a la India que ponga sus medidas en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud de los Acuerdos de laOMC. CUADRO 1 Poltica de licencias para componentes de automviles La decisin del Gobierno sobre la nueva poltica para la importacin de automviles en forma de conjuntos CKD y SKD fue comunicada seguidamente por el funcionario principal de informacin que acta como portavoz del Gobierno. El Director General de Comercio Exterior (DGFT) public el 12 de diciembre de1997 un aviso en el que se anunciaba la poltica en materia de licencias de importacin de conjuntos CKD y SKD para la industria del automvil. En lo fundamental, el aviso pblico requiere una inversin extranjera mnima de 50 millones de dlares EE.UU. para empresas conjuntas. Se requiere, adems, un contenido autctono de hasta el 75 por ciento a ms tardar el quinto ao. Por ltimo, las salidas de divisas en el perodo de cinco aos de vigencia del Memorndum deber compensarse mediante una entrada equivalente derivada de la exportacin de componentes para automviles y vehculos de motor; posteriormente se han admitido excepciones en casos especficos. Tambin se ha simplificado la interpretacin de la poltica. Sin embargo, el Aviso Pblico bsico de 12 de diciembre de 1997 sigue siendo el mismo, sin enmiendas. Asunto: Poltica de exportacin e importacin, abril de 1997 - marzo de 2002. Poltica relativa a la importacin de conjuntos/componentes CKD/SKD por empresas conjuntas fabricantes de vehculos de motor en virtud de Memorandos de Entendimiento firmados con el Gobierno de la India. 60-PN En ejercicio de las facultades conferidas en el prrafo 4.11 de la Poltica de Exportacin 12.12.97 e Importacin, 1997-2002, enmendada en varias ocasiones, el Director General de Comercio Exterior seala a la atencin el asunto arriba citado y los parmetros estipulados en el ao1995 para la importacin de conjuntos/componentes CKD/SKD por empresas conjuntas fabricantes de vehculos de motor en virtud de los Memorandos de Entendimiento que firmaran con el Gobierno de la India. Esos parmetros han sido ahora revisados a la luz de las nuevas circunstancias, y ahora se requiere a las empresas conjuntas fabricantes de vehculos de motor (tanto existentes como nuevas) que firmen nuevos Memorandos de Entendimiento con el Gobierno de la India con arreglo a los parmetros revisados. 2. De conformidad con lo anterior, la importacin de componentes para vehculos de motor en forma CKD/SKD, que est restringida con arreglo a la actual poltica de exportacin e importacin, se permitir mediante licencia, licencia que slo se conceder a empresas conjuntas fabricantes de automviles. Por tanto, todas las empresas conjuntas concertarn con el DGFT un Memorndum de Entendimiento para la importacin de conjuntos/componentes CKD/SKD. 3. El Memorndum de Entendimiento se basar en los siguientes parmetros: i) Establecimiento de instalaciones efectivas de produccin para la fabricacin de automviles y no para el mero montaje de conjuntos/componentes importados. ii) El socio extranjero aportar un capital social extranjero mnimo de 50 millones de dlares EE.UU. dentro de los tres primeros aos desde el inicio de las operaciones si el capital extranjero supone una mayora del capital social de la empresa conjunta. Sin embargo, esta condicin slo se aplicar a empresas conjuntas nuevas. iii) Un contenido autctono de los componentes hasta un nivel mnimo del 50 por ciento a ms tardar tres aos despus de la fecha de despacho de la primera importacin de conjuntos/componentes CKD/SKD, y del 70 por ciento a ms tardar el quinto ao. Cuando la empresa signataria de un Memorando de Entendimiento haya alcanzado un nivel de contenido autctono del 70 por ciento ya no necesitar nuevas licencias de importacin expedidas por el DGFT. Por tanto, las empresas, en la medida en que, y cuando, logren un nivel de contenido autctono del 70 por ciento saldrn fuera del mbito del Memorndum de Entendimiento automticamente. Sin embargo, habrn de cumplir la obligacin de exportacin que corresponda a las importaciones realizadas por ellas hasta ese momento. iv) Con respecto a la obligacin de exportar, las empresas que concierten Memorandos de Entendimiento debern lograr un equilibrio general del comercio, en divisas, a lo largo de todo el perodo de vigencia del Memorndum de Entendimiento, es decir, un equilibrio entre el valor CIF real de las importaciones de conjuntos/componentes CKD/SKD y el valor FOB de las exportaciones de automviles y componentes de automviles a lo largo de dicho perodo. El perodo de exportacin obligatoria comenzar a partir del tercer ao del inicio de la produccin. Se estimar que la fecha de inicio de la produccin es la fecha de la primera salida de una expedicin de la fbrica tras el pago de los derechos especiales, pero se conceder una moratoria de dos aos desde esa fecha concreta de inicio de la produccin durante los cuales la empresa no tendr obligacin de cumplir ningn compromiso de exportacin. Sin embargo, a partir del tercer ao (con efectos desde la fecha de salida de la primera expedicin), la empresa signataria del Memorndum de Entendimiento estar obligada a exportar un equivalente al valor CIF de las importaciones que haya efectuado hasta entonces durante el restante perodo de vigencia del Memorndum de Entendimiento hasta que se cumpla en su totalidad la obligacin de exportar. A partir del cuarto ao, el valor de los conjuntos CKD/SKD importados podr regularse por referencia a la obligacin de exportar cumplida en los aos anteriores con arreglo al Memorndum de Entendimiento. El compromiso de exportar podr satisfacerse mediante la exportacin de automviles y de componentes para vehculos de motor. Esa obligacin de exportar se calcular por encima de la obligacin de exportar relacionada con los bienes de capital para promover las exportaciones. 4. Para la aplicacin del programa de Memorandos de Entendimiento se utilizar el mecanismo de licencias de importacin, y el DGFT otorgar a las empresas firmantes de Memorandos de Entendimiento licencias de importacin con arreglo a los parmetros arriba expuestos. 5. Para supervisar la evolucin de los elementos arriba estipulados, todas las empresas conjuntas presentarn al DGFT informes sobre los parmetros arriba expuestos, y el Ministerio de Comercio, la DIPP y el Departamento de Ingresos Pblicos elaborarn un informe anual conjunto de los progresos en el cumplimiento de esos parmetros. 6. Estas directrices revisadas se aplicarn a todos los participantes presentes y futuros en este sector. 7. Como excepcin a lo anterior, las empresas que tengan intencin de establecer unidades de manufactura con colaboracin extranjera para vehculos comerciales ligeros o pesados, tractores, equipos para el movimiento de tierras, etc., no estarn obligadas a concertar un Memorndum de Entendimiento. Sus solicitudes de importacin de conjuntos CKD/SKD sern estudiadas anualmente por el Comit de Licencias Especiales sobre la base de su contenido. 8. Como apndice de este Aviso Pblico se adjunta un formato normalizado de Memorndum de Entendimiento, y los Memorandos de Entendimiento debern firmarse con arreglo a ese formato. CUADRO 2 Memorndum de Entendimiento I. El presente Memorndum de Entendimiento se ha concertado el de 1977-98 entre El Gobierno de la India, por intermedio del Director General de Comercio Exterior (en lo sucesivo denominado DGFT), Udyog Bhawan, Nueva Delhi, y M/s (en lo sucesivo denominado la parte, expresin que se considerar incluye sus agentes, sucesores, administradores y cesionarios). II. Considerando que la parte ha solicitado la expedicin de una licencia de importacin para cubrir la importacin de piezas CKD/SKD para la fabricacin de automviles. III. Y considerando que la parte, en desarrollo de la empresa conjunta, har lo siguiente: i) una inversin de Rs. en esta empresa conjunta con una participacin en el capital social de dlares de los Estados Unidos (Rs.) por parte de M/s ., el socio extranjero, en moneda libremente convertible y dentro de los plazos debajo expuestos: Ao Colaborador extranjero Contribucin al capital social en moneda libremente convertible (Rs. en crores) (Millones de dlares de los Estados Unidos) Inversin total (Rs. en crores) (millones de dlares de los Estados Unidos); ii) que si la mayora del capital social de la empresa conjunta es de propiedad extranjera, el socio extranjero aportar un capital social mnimo extranjero de 50 millones de dlares EE.UU. dentro de los primeros tres aos desde el comienzo de las operaciones; iii) que la parte establecer en la India instalaciones efectivas de manufactura y no meras instalaciones de montaje para producir automviles. Los volmenes de produccin anuales sern los siguientes: Ao Volmenes de produccin (nmeros); iv) que la parte alcance un contenido autctono de los componentes hasta un nivel mnimo del 50 por ciento a ms tardar tres aos despus de la fecha de la primera importacin de conjuntos/componentes CKD/SKD, y del 70 por ciento a ms tardar el quinto ao. Cuando la parte alcance un nivel de contenido autctono del 70 por ciento, no necesitar nuevas licencias de importacin del Director General de Comercio Exterior. Sin embargo, la parte habr de cumplir la obligacin de exportacin que corresponda a las importaciones realizadas por ella hasta ese momento. Que la parte tiene intencin de lograr anualmente los siguientes niveles de contenido autctono de sus productos: Ao Porcentaje (%) de contenido autctono La parte procurar activamente y lograr lo antes posible el desarrollo de la oferta local y un mayor contenido local, ya que ello permitir alcanzar un nivel ms alto de contenido autctono; v) que la parte tiene intencin de importar el siguiente nmero de conjuntos con el valor CIF que se indica en los primeros cinco aos: Ao Nm. de conjunto Valor CIF (Rs. en crores) (Millones de dlares de los Estados Unidos); vi) que la parte deber lograr un equilibrio general del comercio, en divisas, a lo largo de todo el perodo de vigencia del Memorndum de Entendimiento, es decir, un equilibrio entre el valor CIF real de las importaciones de conjuntos/componentes CKD/SKD y el valor FOB de las exportaciones de automviles y componentes de automviles a lo largo de dicho perodo. El perodo de exportacin obligatoria comenzar a partir del tercer ao del inicio de la produccin. Se estimar que la fecha de inicio de la produccin es la fecha de la primera salida de una expedicin de la fbrica tras el pago de los derechos especiales, pero se conceder una moratoria de dos aos desde esa fecha concreta de inicio de la produccin durante los cuales la empresa no tendr obligacin de cumplir ningn compromiso de exportacin. Sin embargo, a partir del tercer ao (con efectos desde la fecha de salida de la primera expedicin), la empresa signataria del Memorndum de Entendimiento estar obligada a exportar un equivalente al valor CIF de las importaciones que haya efectuado hasta entonces durante el restante perodo de vigencia del Memorndum de Entendimiento hasta que se cumpla en su totalidad la obligacin de exportar. A partir del cuarto ao, el valor de los conjuntos CKD/SKD importados podr regularse por referencia a la obligacin de exportar cumplida en los aos anteriores con arreglo al Memorndum de Entendimiento. El compromiso de exportar podr satisfacerse mediante la exportacin de automviles y de componentes para vehculos de motor. Esa obligacin de exportar se calcular por encima de la obligacin de exportar relacionada con los bienes de capital para promover las exportaciones. Que la parte tiene intencin de efectuar las siguientes exportaciones anuales de automviles y componentes para vehculos de motor: Ao Exportaciones (Rs. crores) Exportaciones (Millones de dlares de los Estados Unidos). IV. Para supervisar la evolucin de los elementos arriba estipulados, la parte presentar alDGFT informes anuales sobre los parmetros arriba expuestos, y subsiguientemente se concedern licencias a la parte sobre la base de un informe anual de los progresos realizados en relacin con esos parmetros. V. Para la aplicacin del programa de Memorandos de Entendimiento se utilizar el mecanismo de licencias de importacin, y el DGFT otorgar licencias de importacin a las empresas firmantes de Memorandos de Entendimiento sobre la base de los progresos realizados en relacin con los parmetros mencionados en el prrafo III supra. Director Gerente Director General de Comercio Exterior En nombre de En nombre del Gobierno de la India M/S M/s Testigos: Testigos: 1. 1. 2. 2. __________  WT/DS146/2 y WT/146/3.  WT/DS96/1. Tambin solicitaron la celebracin de consultas con respecto a las mismas medidas los Estados Unidos (WT/DS90/1), Australia (WT/DS91/1), Canad (WT/DS92/1), Nueva Zelandia (WT/DS93/1) y Suiza (WT/DS94/1).  El Acuerdo fue notificado de conformidad con el prrafo6 del artculo 3 del ESD (WT/DS96/8). La India lleg a acuerdos similares con Australia, el Canad, Nueva Zelandia, Suiza y el Japn, pero no con los Estados Unidos.  El prrafo3 del Acuerdo de1997 establece lo siguiente: "La India conceder a las CE un trato no menos favorable que el que conceda a los dems pases con respecto a la eliminacin o modificacin de las restricciones a la importacin de los productos enumerados en el anexo adjunto y en el anexo III del documento WT/BOP/N/24, ya sea de forma autnoma o en virtud de un acuerdo o entendimiento con ese pas, incluso en virtud de la solucin de una diferencia pendiente en el marco del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solucin de diferencias de laOMC."  WT/DS90/1.  WT/DS90/8 y WT/DS90/9.  Informe del Grupo Especial que examin el asunto India - Restricciones cuantitativas, WT/DS90/R, adoptado el 22 de septiembre de1999 (en adelante "India - Restricciones cuantitativas"), prrafo6.1. En los prrafos 5.125 y siguientes del informe se examina la compatibilidad con el prrafo1 del artculo XI del GATT de las licencias exigidas para la importacin de "productos sometidos a restricciones".  Informe del rgano de Apelacin sobre el asunto India - Restricciones cuantitativas, WT/DS90/AB/R, adoptado el 22 de septiembre de 1999.  WT/DS90/15.  El apartado ii) del prrafo3 estableca tambin que esta condicin slo se aplicara a las nuevas empresas conjuntas. En respuesta a una pregunta del Japn, la India indic que: "Se ha impuesto esta condicin a las nuevas empresas conjuntas porque las empresas existentes ya han invertido ms del mnimo estipulado." Respuestas de la India a las preguntas formuladas por el Japn, G/TRIMS/W/15, documento distribuido el 30de octubre de1998, respuesta a la pregunta 18.  Vanse tambin las preguntas 1 y 17 del Grupo Especial.  Vase tambin la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 72 del Grupo Especial.  La reclamacin de las CE no abarcaba los Memorandos de Entendimiento "en su totalidad". Ms exactamente, las CE no discutan las otras dos prescripciones impuestas por los Memorandos de Entendimiento (es decir, la prescripcin de un capital extranjero mnimo y la prescripcin de una fabricacin real).  Vase la Primera comunicacin de las CE, prrafos 32 y 74.  Vase la pregunta 87 del Grupo Especial.  Vase el informe del Grupo Especial que examin el asunto India - Restricciones cuantitativas, WT/DS90/R, prrafos 5.11 a 5.13.  Vase el informe del Grupo Especial que examin el asunto Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del automvil (denominado en adelante "India - Automviles"), WT/DS54/R, WT/DS55/R, WT/DS59/R, WT/DS64/R, adoptado el 23 de julio de 1998, prrafo14.9, y los informes citados en el mismo (DSR 1998:VI, 2201).  La Poltica EXIM es formulada y anunciada, sin fecha fija, por el Gobierno de la India y tiene por fundamento jurdico la Ley de Comercio Exterior (Desarrollo y Regulacin) de 1992 (denominada en adelante "Ley FT(DR)") (vase el artculo 5 de dicha Ley FT(DR)). Actualmente est en vigor la Poltica de exportacin-importacin de 1 de abril de 1997 a 31 de marzo de 2002.  Captulo 16 de la Poltica EXIM. La Lista Negativa est ms detallada en la publicacin "ITC (HS) Classifications of Export and Import Items", preparada y difundida por la Direccin General de Comercio Exterior (vase el prrafo 1 del artculo 4 de la Poltica EXIM).  Prrafo 4 del artculo 4 de la Poltica EXIM ("Los productos prohibidos que figuren en la Lista Negativa de Importaciones no sern importados []").  Prrafo 8 del artculo 4 de la Poltica EXIM ("Las mercancas cuya importacin o exportacin est canalizada podrn ser importadas por el organismo canalizador que se especifique en las Listas Negativas[]").  Prrafo 5 del artculo 4 de la Poltica EXIM ("Las mercancas cuya exportacin o importacin est restringida mediante un rgimen de licencias podrn ser exportadas o importadas nicamente de conformidad con la licencia que se haya otorgado al respecto").  Prrafo 7 del artculo 4 de la Poltica EXIM ("Ninguna persona puede reclamar una licencia como si fuera un derecho y el Director General de Comercio Exterior o la autoridad que conceda la licencia tendr la facultad de rechazar la concesin o renovacin de una licencia en conformidad con las disposiciones de la Ley y de sus Reglamentos").  Por "SA" se entiende el Sistema Armonizado de Designacin y Codificacin de Mercancas desarrollado por la Organizacin Mundial de Aduanas.  El artculo 2 a) de las Reglas Generales para la Interpretacin del Sistema Armonizado dice lo siguiente: "Cualquier referencia a un artculo en una partida determinada alcanza tambin al artculo incompleto o sin terminar, siempre que ya presente las caractersticas esenciales del artculo completo o terminado. Alcanza tambin al artculo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todava."  Respuestas de la India a las preguntas de las CE (denominadas en adelante "preguntas de las CE"), de 9 de mayo de 1999, respuesta a la pregunta 1 a).  Vase el Aviso Pblico N 3/98 publicado por las Aduanas de Delhi el 6 de enero de 1998.  Por ejemplo, la partida arancelaria 870321.01 ("Coches de turismo, nuevos y montados, de cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3, con motor de mbolo (pistn) alternativo, de encendido por chispa"), estaba clasificada como "Restringida: slo se autoriza la importacin previa obtencin de licencia o de conformidad con un Aviso Pblico comunicado con este fin".  Debe tenerse en cuenta que cualquier parte/componente de un automvil, por ejemplo, cajas de cambio, radiadores, silenciadores, etc., que est incluida dentro de la categora de importacin libre puede ser importada sin licencia en la medida en que la importacin se haga individualmente. Sin embargo, si estas partes/componentes forman parte de un conjunto CKD/SKD de un automvil, entran dentro de la categora de importaciones restringidas y antes del 31 de marzo de 2001 exigan una licencia de importacin.  Respuesta a la pregunta 43 del Grupo Especial.  Respuesta a la pregunta 45 del Grupo Especial.  En la prctica, el Director General de Comercio Exterior nunca ha negado una licencia a un signatario por no cumplir las prescripciones sobre promocin del contenido autctono o equilibrio del comercio (pregunta 51 del Grupo Especial).  Respuestas de la India a las preguntas de los Estados Unidos de 10 de mayo de 1999 (denominadas en adelante "preguntas de los Estados Unidos"), respuesta a la pregunta 10.  Ibid.  Aviso Pblico N 60, prrafos 1 y 2.  Preguntas de los Estados Unidos. En respuesta a la pregunta 3, la India declar que "las empresas indias que importan conjuntos CKD/SKD estn sometidas tambin a las mismas prescripciones de contenido autctono y de equilibrio del comercio en moneda extranjera". Vase tambin la respuesta de la India a la pregunta 16.  Aviso Pblico N 60, prrafo 2.  Vase el cuadro 2.  Ibid., clusula iii).  Preguntas de los Estados Unidos, respuesta a la pregunta 6.  Ibid.  "Los fabricantes de automviles tendrn que firmar nuevos Memorandos de Entendimiento, segn la nueva poltica del automvil", Business Standard, 11 de diciembre de 1997.  Examen de las Polticas Comerciales, India: informe de la Secretara (WT/TPR/S/33), 5 de marzo de1998, prrafo109.  Aviso Pblico N 60, prrafo 3 iv). Vanse tambin las preguntas del Japn, respuesta a la pregunta23.  Ibid.  Ibid.  Vanse las preguntas del Japn, respuesta a la pregunta 24, y las preguntas de los Estados Unidos, respuesta a las preguntas 7 y 8.  Preguntas de las CE, respuesta a la pregunta 8. Vanse tambin las preguntas de los Estados Unidos, respuesta a las preguntas 7 y 8.  Preguntas del Japn, respuesta a la pregunta 23.  Preguntas de los Estados Unidos, respuesta a las preguntas 7 y 8.  "Funcionarios declaran que la nueva poltica del automvil de la India proteger a la industria nacional a travs de los aranceles", BNA Daily Report for Executives, 22 de agosto de 2000.  Las siguientes lneas arancelarias del captulo 87 que se ha notificado que estn restringidas por motivos relacionados con la balanza de pagos (AUTO/BOP) abarcan a los automviles bajo la forma de conjuntos CKD/SKD: 870321.04; 870322.04; 870323.04; 870331.04; 870332.04 y 870333.03. Las lneas arancelarias que abarcan a los componentes de automviles y cuya importacin ha sido calificada como restringida por motivos de balanza de pagos (BOP-XVIII-B), como las lneas 870600.01, 870600.09, 870710.01 y 870710.02, estn sometidas tambin al rgimen de ventajas reconocidas a los signatarios de Memorandos de Entendimiento en la esfera de las licencias.  WT/G/TRIMS/W/15, pgina 11, 30 de octubre de 1998.  Respuesta de la India a la pregunta 33.  Respuesta de la India a la pregunta 50 c). [sin subrayar en el original]  Respuesta de las CE a las preguntas 93 y 94 del Grupo Especial.  Sin cursivas en el original.  Respuesta de la India a la pregunta 33, p. 3, prrafo 2.  Respuesta de la India a la pregunta 33, p. 4, al final y p. 5, prrafo 1.  Ibid., p. 5, prrafo 2.  Respuesta de la India a las preguntas 47-49.  Respuesta de la India a la pregunta 50 a) del Grupo Especial.  Respuestas a las preguntas del Grupo Especial a las Comunidades Europeas despus de la primera reunin con las partes, prrafos 10-14. Respuesta de los Estados Unidos a las preguntas del Grupo Especial, prrafos 31-33.  Respuesta de la India a la pregunta 111 del Grupo Especial.  WT/DS96/1.  WT/DS90/1.  Australia (WT/DS91/1), Canad (WT/DS92/1), Nueva Zelandia (WT/DS93/1) y Suiza (WT/DS94/1).  WT/DS90/15.  El prrafo 3 del Acuerdo de 1997 establece lo siguiente: "La India conceder a las CE un trato no menos favorable que el que conceda a los dems pases con respecto a la eliminacin o modificacin de las restricciones a la importacin de los productos enumerados en el anexo adjunto y en el anexo III del documento WT/BOP/N/24, ya sea de forma autnoma o en virtud de un acuerdo o entendimiento con ese pas, incluso en virtud de la solucin de una diferencia pendiente en el marco del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solucin de diferencias de la OMC."  WT/DS96/8, p. 2.  Las CE recordaron que, en cualquier caso, el Acuerdo de 1997 entre las CE y la India no era un "acuerdo abarcado" en el sentido de los artculos 1 y 2 del ESD. Por consiguiente, la India no poda invocar este acuerdo para justificar el incumplimiento de las obligaciones dimanantes del GATT y del Acuerdo sobre lasMIC. Vase el informe del rgano de Apelacin sobre el asunto Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la importacin de determinados productos avcolas, WT/DS69/AB/R, adoptado el 23 de julio de1998, prrafos 79-80 (DSR 1998:V, 2031), donde el rgano de Apelacin conclua que un acuerdo bilateral entre el Brasil y lasCE de conformidad con el artculo XXVIII del GATT no era un "acuerdo abarcado". Vase tambin el informe del Grupo Especial que examin el asunto Corea - Medidas que afectan a las importaciones de carne vacuna fresca, refrigerada y congelada (denominado en adelante "Corea - Medidas sobre la carne vacuna"), WT/DS161/R, WT/DS169/R, prrafo 539, donde el Grupo Especial subrayaba que haba examinado las disposiciones de los diversos "acuerdos bilaterales" entre Corea y otros Miembros "no con nimo de 'ejecutar' el contenido de esos acuerdos bilaterales, sino estrictamente para fines de interpretacin de una disposicin ambigua de la OMC, es decir, la Nota 6 de la Lista de Corea".  WT/DS96/1.  Con la excepcin de las lneas ITC 870310.00 (vehculos para desplazarse sobre la nieve o sobre terrenos de golf) y 870390.00 (una categora residual que abarca "los dems" vehculos de pasajeros no incluidos en los rubros anteriores).  Vase el diagrama incluido al final del documento WT/BOP/N/24.  Ibid.  Vanse, por ejemplo, las partidas SA 87.08, 40.11, 40.12, 40.13, 70.07, 70.09, 90.29 y 94.01 en el documento WT/BOP/N/24.  Las alegaciones presentadas al amparo del Acuerdo MSF reflejaban el hecho de que la solicitud de celebracin de consultas abarcaba tambin las restricciones a la importacin reflejadas en la parte A del anexo I del documento WT/BOP/N/24, que eran aplicadas por la India por supuestos motivos sanitarios. Esta parte de la diferencia no est abarcada por el Acuerdo de 1997.  Vase la respuesta de las CE a la pregunta 18.  Vase el prrafo 5 del artculo 3 del ESD.  India - Proteccin mediante patente (reclamacin de las CE), prrafo 7.23 (DSR 2998:VI, 2661).  Vase la respuesta de las CE a la pregunta 24 del Grupo Especial.  India - Restricciones cuantitativas (WT/DS90/R), prrafo 6.2.  Ibid., WT/DS90/R, prrafos 6.1 y 5.117.  Ibid., WT/DS90/R, prrafo 6.1.  Vase la seccin III.D del informe del Grupo Especial que examin el asunto India - Restricciones cuantitativas (WT/DS90/R).  WT/DS90/R, prrafo 5.156.  Ibid. prrafo 5.162.  Ibid., prrafo 1.2.  Vanse las preguntas 4 y 5 de los Estados Unidos a la India.  WT/DS90/R, op.cit., prrafo 3.20.  Ibid., prrafo 3.41.  Ibid., prrafo 5.130 (no se reproducen las notas de pie de pgina) (sin cursivas en el original).  "Por consiguiente la cuestin [asunto] sometida al OSD consta de dos elementos: las medidas concretas en litigio y los fundamentos de derecho de la reclamacin (o alegaciones)." Informe del rgano de Apelacin sobre el asunto Guatemala - Investigacin antidumping sobre el cemento Portland procedente de Mxico (denominado en adelante "Guatemala - Cemento I"), WT/DS60/AB/R, adoptado el 25 de noviembre de1998, prrafo 72.  Vase el informe del rgano de Apelacin sobre el asunto Estados Unidos - Medidas aplicadas a la importacin de determinados productos procedentes de las Comunidades Europeas (denominado en adelante "Estados Unidos - Determinados productos procedentes de las CE"), WT/DS165/AB/R, prrafos60 y siguientes. Aunque este informe haca referencia a la distinta cuestin de si una medida adoptada despus de la celebracin de consultas estaba incluida en el mandato del Grupo Especial, puede servir de orientacin para la aplicacin del principio de res judicata en el presente caso. El rgano de Apelacin conclua que, aunque la Medida del 3 de marzo y la Medida del 19 de abril fueran medidas "conexas" quedaban fuera del mandato del Grupo Especial porque eran "medidas separadas y jurdicamente distintas". Para llegar a esa conclusin, el rgano de Apelacin consider que era especialmente significativo que no hubiera en la Medida del 3 de marzo nada que requiriera que los Estados Unidos adoptaran la Medida del 19 de abril (ibid., prrafo76). Igualmente, las licencias de importacin denunciadas en el asunto India - Restricciones cuantitativas no exigan a la India imponer las prescripciones de equilibrio del comercio y contenido autctono que estaban en cuestin en la presente diferencia.  Vase tambin la respuesta de la India a la pregunta 102 del Grupo Especial.  Henry M. Herman, Commentaries on the Law of Estoppel and Res judicata, F.D. Linn & Company, Jersey City, N.J. (1886), volumen I, pgina 8.  Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India (denominado en adelante "Estados Unidos - Camisas y blusas"), WT/DS33/AB/R, pgina 16 (DSR 1997:I, 323).  Henry M. Herman, Commentaries on the Law of Estoppel and Resjudicata, F.D. Linn & Company, Jersey City, N.J. (1886), volumen I, pgina 8.  ICJ Reports (1954).  Japn - Impuestos a las bebidas alcohlicas (denominado en adelante "Japn - Bebidas alcohlicasII") (WT/DS8/R, WT/DS10/R, WT/DS11/R), adoptado el 1 de noviembre de 1996, tal como fue modificado por el informe del rgano de Apelacin, prrafo 5.3 (DSR 1996:I, 125).  Respuesta de la India a la pregunta 37 del Grupo Especial.  Ibid.  Webster's New World Dictionary, Third College Edition.  Respuesta de la India a la pregunta 37 del Grupo Especial.  Respuesta a la pregunta 38.  WT/DS33/AB/R, pgina 22 (DSR 1997:I, 323).  El "asunto debatido" es el "asunto sometido al OSD" de conformidad con el artculo 7 del ESD.  Respuestas de la India a las preguntas 104 b) y 108 del Grupo Especial.  Estados Unidos - EVE, WT/DS108/AB/R, adoptado el 20de marzo de 2000, tal como fue modificado por el rgano de Apelacin, prrafo 166.  Estados Unidos - Camarones, WT/DS58/AB/R, adoptado el 6 de noviembre de 1998, prrafo 158 y nota 156 (nota interna revisada).  Como se explica en la nota 156 del informe del rgano de Apelacin sobre el asunto Estados Unidos - Camarones, esta cita est extrada de B. Cheng, General Principles of Law as applied by International Courts and Tribunals (Stevens and Sons, Ltd., 1953), captulo 4, p. 125.  Vase el informe del rgano de Apelacin sobre el asunto Japn - Bebidas alcohlicas II, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1 de noviembre de 1996, p. 24 (DSR1996:I,97).  Respuesta de la India a la pregunta 42.  Pregunta 21 del Grupo Especial.  Informe del rgano de Apelacin sobre el asunto Japn - Bebidas alcohlicas II, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1 de noviembre de 1996, parte E (DSR1996:I,97).  (1954) I.C.J. Rep. 50.  Respuesta de la India a la pregunta 37 del Grupo Especial.  Id., respuesta a la pregunta 38.  Informe del rgano de Apelacin sobre el asunto Estados Unidos - EVE", WT/DS108/AB/R, adoptado el 20 de marzo de 2000, prrafo 166.  Informe del rgano de Apelacin sobre el asunto Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia, WT/DS122/AB/R, adoptado el 5 de abril de 2001, prrafo 97.  Informe del Grupo Especial que examin el asunto India - Patentes (CE), WT/DS79/R, adoptado el 22 de septiembre de 1998, prrafos 7.22-7.23 (DSR 1998:VI, 2661).  Informe del rgano de Apelacin sobre el asunto Comunidades Europeas - Rgimen para la importacin, venta y distribucin de bananos (denominado en adelante "CE - Banano III"), WT/DS27/AB/R, adoptado el 25 de septiembre de 1997, prrafo135 (DSR 1997:II, 591).  El prrafo 3 del artculo 3 establece que: "Es esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC y para el mantenimiento de un equilibrio adecuado entre los derechos y obligaciones de los Miembros la pronta solucin de las situaciones en las cuales un Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes para l directa o indirectamente de los acuerdos abarcados se hallan menoscabadas por medidas adoptadas por otro Miembro" (sin cursivas en el original).  El prrafo 2 del artculo 3 del ESD establece lo siguiente: "Las recomendaciones y resoluciones delOSD no pueden entraar el aumento o la reduccin de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados."  En cambio, las disposiciones sobre solucin de controversias del Tratado de Libre Comercio de Amrica del Norte permiten presentar reclamaciones respecto de "cualquier medida adoptada o en proyecto" (artculo 2006:1).  Vase India - Proteccin mediante patente de los productos farmacuticos y los productos qumicos para la agricultura (denominado en adelante "India - Patentes (EE.UU.)"), WT/DS50/AB/R, adoptado el 16 de enero de 1998, prrafo 89 (DSR 1998:I, 9).  Informe del rgano de Apelacin sobre el asunto CE - Banano III, WT/DS27/AB/R, adoptado el 25de septiembre de 1997, prrafo 143 (DSR 1997:II, 591), e informe del rgano de Apelacin sobre el asunto India - Patentes (EE.UU.), WT/DS50/AB/R, adoptado el 16 de enero de 1998, prrafos 87-89.  Vase India - Restricciones cuantitativas, WT/DS90/R, prrafos 5.160-5.161.  WT/DS146/4. En el asunto Estados Unidos - Determinados productos procedentes de las CE, el rgano de Apelacin constat que una medida que no exista en el momento en que se celebraron las consultas solicitadas de conformidad con los artculos 4 y 6 delESD no se poda considerar que fuera una medida que estuviera comprendida en el mandato del Grupo Especial (WT/DS165/AB/R, prrafo 70). Esta resolucin sugera que las medidas en cuestin en el procedimiento de un grupo especial tenan que existir ya incluso en el momento en que se celebraron las consultas.  La India indic que deseaba sealar que los Memorandos de Entendimiento no exigan el equilibrio del comercio con respecto a las importaciones de componentes salvo si dichas importaciones se realizaban bajo la forma de conjuntos SKD/CKD.  Sin subrayar en el original.  Vase el prrafo 4 del Aviso Pblico N 50 y el prrafo V del modelo uniforme de Memorndum de Entendimiento anexo al Aviso.  La India quisiera que se tomara nota, al respecto, de que el Grupo Especial que examin el asunto Estados Unidos - Artculos 301 a 310 de la Ley de Comercio Exterior de 1974 (denominado en adelante "Estados Unidos - Artculo 301") bas su interpretacin de algunas de las disposiciones ms controvertidas de la legislacin de comercio exterior de los Estados Unidos, entre otras cosas en "las declaraciones y afirmaciones de los representantes de los Estados Unidos que fueron hechas solemnemente, de manera deliberada y para que quedase constancia de ellas, fueron repetidas por escrito y fueron confirmadas en la segunda audiencia del Grupo Especial" (WT/DS152/R/, prrafo 7.122, adoptado el 27 de enero de 2000). Las garantas ofrecidas por los Estados Unidos con respecto al contenido de la legislacin interna fueron aceptadas como decisivas por un grupo especial de la OMC, y por el mismo motivo los Estados Unidos deberan aceptar la opinin manifestada por el Gobierno de la India sobre la aplicabilidad de los Memorandos de Entendimiento.  La posicin era menos clara con respecto al Aviso Pblico N 60; segn entendan los Estados Unidos, este aviso no haba sido rescindido y, por tanto, segua en vigor. La India haba dicho nicamente que "el Aviso Pblico N 60 ya no es operativo porque el sistema de licencias que administraba ha dejado de existir". Respuesta de la India a la pregunta 33 del Grupo Especial.  "Como antes se ha indicado, despus de la abolicin de las licencias de importacin de conjuntos CKD/SKD el 1 de abril de 2001, potencialmente se puede exigir el cumplimiento de los Memorandos de Entendimiento a travs de los tribunales nacionales por su calidad de contratos. Las empresas tambin pueden ser objeto de sanciones monetarias de conformidad con el artculo 11 de la Ley FT(DR). Respuesta de la India a la pregunta 52 d) del Grupo Especial.  Respuesta de la India a la pregunta 33 del Grupo Especial.  Ibid.  Por eso, aunque fuera cierto que antes del 1 de abril de 2001, "mientras la India mantuviera su rgimen de licencias de importacin de conjuntos SKD/CKD, la nica consecuencia jurdica posible de la no observancia de las disposiciones de un Memorndum de Entendimiento era la denegacin de una licencia de importacin de tales conjuntos" y que un fabricante poda haberse opuesto a la exigencia del cumplimiento de los Memorandos de Entendimiento ante los tribunales sobre tal base (respuesta de la India a la pregunta 33 del Grupo Especial), segua subsistiendo el hecho de que la exigibilidad de las prescripciones de los Memorandos de Entendimiento, en cuanto tal, no haba cambiado.  Adems, el Aviso Pblico N 60 sin duda era tambin un "reglamento".  Vase tambin el informe del Grupo Especial que examin el asunto Japn - Medidas que afectan a las pelculas y el papel fotogrficos de consumo (denominado en adelante "Japn - Pelculas"), WT/DS44/R, adoptado el 29 de abril de 1998, prrafo 10.51: "Habida cuenta de que el alcance del trmino prescripcin parece menos amplio que el de medida, la interpretacin amplia dada al primero de esos trminos por los grupos especiales que examinaron los asuntos Canad - Aplicacin de la Ley sobre el examen de la inversin extranjera (denominado en adelante 'Canad - Ley sobre el examen de la inversin extranjera') y Comunidad Econmica Europea - Reglamento relativo a la importacin de piezas y componentes (denominado en adelante 'CEE - Piezas y componentes') apoya una interpretacin an ms amplia del trmino medida del prrafo 1 b) del artculo XXIII."  Informe del Grupo Especial sobre Canad - Ley sobre el examen de la inversin extranjera, adoptado el 7 de febrero de 1984, IBDD S30/151, prrafo 5.4.  Ibid., prrafo 2.11.  India - Medidas que afectan al sector del automvil: constitucin del Grupo Especial establecido en respuesta a las solicitudes presentadas por los Estados Unidos y las Comunidades Europeas: Nota de la Secretara, WT/DS146/5, WT/DS175/5, de 30 de noviembre de 2000, prrafo 2. Se trata del mandato uniforme redactado de conformidad con el prrafo1 del artculo 7 del ESD.  Vase, por ejemplo, el informe del Grupo Especial que examin el asunto CEE - Piezas y componentes, adoptado el 16 de mayo de 1990, IBDD S37/147, prrafo5.21 (las prescripciones "que una empresa acepta voluntariamente con objeto de obtener una ventaja del gobierno constituyen 'prescripciones' en el sentido" del prrafo 4 del artculo III del GATT). Y en trminos de los encabezamientos de los prrafos 1 y 2 de la Lista ilustrativa del Acuerdo sobre las MIC, el compromiso de cumplir esas dos prescripciones era "necesario para obtener una ventaja", a saber, el derecho de recibir licencias de importacin.  Respuesta de la India a la pregunta 33 del Grupo Especial.  Entre esos casos cabe mencionar: el informe del Grupo Especial que examin el asunto ArgentinaMedidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artculos (denominado en adelante "Argentina - Calzado, textiles y prendas de vestir"), WT/DS56/R, adoptado con las modificaciones introducidas por el rgano de Apelacin sobre otros asuntos el 22 de abril de 1998, prrafo 6.12 (DSR 1998:III, 1033); el informe del rgano de Apelacin sobre el asunto Estados Unidos - Camisas y blusas, WT/DS33/AB/R, adoptado el 23 de mayo de 1997, pgina 1 (DSR 1997:I, 323); y el informe del Grupo Especial que examin el asunto IndonesiaAutomviles, WT/DS54/R, WT/DS55/R, WT/DS59/R, WT/DS64/R, adoptado el 25 de septiembre de 1997, prrafo 14.9 (DSR 1998:VI, 2201).  Como haba explicado el rgano de Apelacin: "Los grupos especiales tienen que abordar las alegaciones respecto de las que es necesaria una constatacin para que el OSD pueda formular recomendaciones y resoluciones lo suficientemente precisas como para permitir el pronto cumplimiento por el Miembro de que se trate de esas recomendaciones y resoluciones con miras a 'asegurar la eficaz solucin de las diferencias en beneficio de todos los Miembros'". Informe del rgano de Apelacin sobre el asunto Australia - Medidas que afectan a la importacin de salmn (denominado en adelante "Australia - Salmn"), WT/DS18/AB/R, adoptado el 6 de noviembre de 1998, prrafo 223 (citando el prrafo 1 del artculo 21 del ESD).  Pregunta 12 del Grupo Especial.  Vase el informe del rgano de Apelacin sobre el asunto Brasil - Programa de financiacin de las exportaciones para aeronaves (denominado en adelante "Brasil - Aeronaves"), WT/DS46/AB/R, adoptado el 20de agosto de 1999, prrafos 130 y siguientes.  Respuesta de la India a la pregunta 33, prrafo 5.  Respuesta de la India a la pregunta 52 d).  Respuesta de la India a la pregunta 52 a).  Ibid.  Respuesta de la India a la pregunta 56.  Respuesta de la India a la pregunta 33.  Respuesta de las CE a la pregunta 18 del Grupo Especial.  Vase el informe del rgano de Apelacin sobre el asunto Brasil - Aeronaves, WT/DS46/AB/R, adoptado el 20 de agosto de 1999, prrafos 130 y siguientes.  Respuesta de la India a la pregunta 37 del Grupo Especial.  Ibid.  Vase, por ejemplo, el informe del Grupo Especial que examin el asunto Indonesia - Automviles, WT/DS54/R, WT/DS55/R, WT/DS64/R, adoptado el 23 de julio de 1998, prrafo 14.9, y los informes all citados (DSR 1998:VI, 2201).  Preguntas de los Estados Unidos, Comit de las MIC, respuesta a la pregunta 10.  Artculo 8 de la Ley FT(DR). El artculo 7 de la Ley FT(DR) establece que: "Ninguna persona realizar ninguna importacin o exportacin si no cuenta con un nmero de Cdigo de Importador-Exportador".  Artculo 9 de la Ley FT(DR).  Artculo 11 de la Ley FT(DR).  Ibid.  Respuestas de la India a las preguntas de los Estados Unidos, 13 de julio de 2000, respuesta a la pregunta complementaria 4.  Respuestas de la India a las preguntas de los Estados Unidos, 20 de mayo de1999, respuesta a la pregunta 10.  Respuestas de la India a las preguntas complementarias de los Estados Unidos, 30 de julio de 1999, respuesta a la pregunta 3.  Vanse las preguntas 52 a) y 52 b) del Grupo Especial.  Respuestas de la India a las preguntas complementarias de los Estados Unidos, 30 de julio de 1999, respuesta a la pregunta 4.  Vanse las respuestas de la India a las preguntas complementarias de los Estados Unidos, 30 de julio de 1999, respuesta a la pregunta 4.  Vase, por ejemplo, el informe del Grupo Especial que examin el asunto Estados UnidosImpuestos sobre el petrleo y sobre determinadas sustancias importadas, adoptado el 17 de junio de1987, IBDD S34/157, 184, prrafo5.2.2 (el objetivo del prrafo1 del artculo XI "no se puede conseguir si las partes contratantes no pueden impugnar disposiciones legislativas vigentes que conducen a la adopcin de medidas incompatibles con el Acuerdo General hasta que se hayan aplicado efectivamente a su comercio los actos administrativos que las ejecutan").  La nica limitacin a los actos del Gobierno de la India en el mbito contractual era el derecho a la igualdad que estableca el artculo 14 de la Constitucin, que exiga al Gobierno aplicar una poltica uniforme a todos los contratos de la misma clase o categora.  Vase tambin la respuesta de la India a la pregunta 127 del Grupo Especial.  IBDD S41/140, prrafo118. Vase tambin la jurisprudencia citada en ese informe y el informe del rgano de Apelacin sobre el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 (denominado en adelante "Estados Unidos - Ley de 1916"), WT/DS136/AB/R-WT/DS162/AB/R, adoptado el 26 de septiembre de 2000, prrafos 84 a 102.  Informe del Grupo Especial que examin el asunto Estados Unidos - Artculo 301, WT/DS152/R, adoptado el 27 de enero de 2000, prrafos 4.301 a 4.317.  Informe del rgano de Apelacin sobre el asunto Estados Unidos - Ley de 1916, WT/DS136/AB/R-WT/DS162/AB/R, adoptado el 26 de septiembre de 2000, prrafo 13.  Informe del Grupo Especial que examin el asunto Estados Unidos - Artculo 301, WT/DS152/R, adoptado el 27 de enero de 2000, prrafo 4.301.  Informe del rgano de Apelacin sobre el asunto Estados Unidos - Ley de 1916, WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R, adoptado el 26 de septiembre de 2000, prrafo 91, nota 50.  Informe del Grupo Especial que examin el asunto Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohlicas y derivadas de la malta (denominado en adelante "Estados Unidos - Bebidas alcohlicas y derivadas de la malta"), adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD S39/242, prrafo5.60.  Informe del Grupo Especial que examin el asunto Canad - Ley sobre el examen de la inversin extranjera, adoptado el 7 de febrero de 1984, IBDD S30/151, prrafo 5.6.  Ibid., prrafo 2.11.  Informe del Grupo Especial que examin el asunto Estados Unidos - Artculo 301, WT/DS152/R, adoptado el 27 de enero de 2000, prrafo 7.19.  Ibid., prrafo 7.18.  Informe del rgano de Apelacin sobre el asunto India - Patentes (EE.UU.), WT/DS50/AB/R, adoptado el 16 de enero de 1998, prrafo66.  Informe del Grupo Especial que examin el asunto Estados Unidos - Artculo 301, WT/DS152/R, adoptado el 27 de enero de 2000.  Ibid., prrafo 7.117.  Informe del rgano de Apelacin sobre el asunto Estados Unidos - Ley de 1916, WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R, adoptado el 26 de septiembre de 2000, prrafo 91.  Informe del Grupo Especial que examin el asunto Estados Unidos - Bebidas alcohlicas y derivadas de la malta, IBDD S39/242.  Ibid., prrafo 5.60.  Informe del Grupo Especial que examin el asunto Canad - Determinadas medidas que afectan a la industria del automvil (denominado en adelante "Canad - Automviles"), WT/DS139/R, WT/DS142/R, adoptado el 19 de junio de 2000, tal como fue modificado por el informe del rgano de Apelacin, prrafos10.120 y siguientes.  Informe del Grupo Especial sobre el asunto Canad - Ley sobre el examen de la inversin extranjera, adoptado el 7 de febrero de 1984, IBDD S30/151.  Canad - Ley sobre el examen de la inversin extranjera, prrafo 5.8. El Grupo Especial encargado del asunto CEE - Piezas y componentes lleg a la misma conclusin en el prrafo 5.21 de su informe.  El razonamiento del Grupo Especial fue el siguiente: "El Grupo Especial examin en primer lugar si los compromisos de compra deban considerarse 'leyes, reglamentos o prescripciones' en el sentido del prrafo 4 del artculo III. Como ambas partes haban acordado que la Ley sobre el examen de la inversin extranjera y el Reglamento sobre el examen de la inversin extranjera prevean la posibilidad de presentar compromisos escritos pero no imponan la obligacin de presentarlos, la cuestin planteada era la de si los compromisos ofrecidos en casos determinados haban de considerarse 'prescripciones' en el sentido del prrafo 4 del artculo III. A este respecto, el Grupo Especial seal que el artculo 9 c) de la Ley se refera a 'todo compromiso escrito relacionado con la inversin propuesta o efectiva, ofrecido por cualquier parte en la misma y condicionado a la autorizacin de la inversin' y que en el artculo 21 del mismo instrumento se deca que 'cuando una persona que ha ofrecido un compromiso escrito deja de cumplir o se niega a cumplir dicho compromiso' podr dictarse una orden judicial 'intimando a esa persona el cumplimiento del compromiso'. El Grupo Especial seal adems que los compromisos escritos de compra -independientemente del modo en que pudieran haberse suscrito (presentacin voluntaria, estmulo, negociacin)- una vez aceptados pasaban a formar parte de las condiciones con arreglo a las cuales se aprobaban las propuestas de inversin, en cuyo caso se podan hacer cumplir por la autoridad legal. El Grupo Especial, por consiguiente, constat que poda considerarse la palabra 'prescripcin' empleada en el prrafo 4 del artculo III como una caracterizacin adecuada de los compromisos existentes." Informe del Grupo Especial encargado del asunto Canad - Ley sobre el examen de la inversin extranjera, adoptado el 7 de febrero de 1984, y IBDD S30/151, prrafo 5.4.  Informe del Grupo Especial encargado del asunto CEE - Piezas y componentes, IBDD S37/147, adoptado el 16 de mayo de 1990, prrafo 5.21: " el prrafo 4 del artculo III hace referencia a 'cualquier ley, reglamento o prescripcin que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribucin y el uso'. El Grupo Especial consider que la amplitud de la formulacin del pasaje 'cualquier ley, reglamento o prescripcin que afecte' (sin cursivas en el original) a la venta, etc., de productos importados, indica que no slo las obligaciones que una empresa tiene que cumplir segn la ley, tales como las examinadas por el Grupo Especial Canad - Ley sobre el examen de la inversin extranjera (IBDD, S30/151), sino tambin aquellas que una empresa acepta voluntariamente con objeto de obtener una ventaja del gobierno constituyen 'prescripciones' en el sentido de la citada disposicin". La misma interpretacin fundamenta el informe del Grupo Especial sobre el asunto Medidas discriminatorias italianas para la importacin de maquinaria agrcola (denominado en adelante "Italia - Maquinaria agrcola"), adoptado el 23 de octubre de 1958, IBDD S7/64, en el que el Grupo Especial concluy que una ley italiana que otorgaba condiciones de crdito especiales a los agricultores para la compra de maquinaria agrcola siempre que adquirieran maquinaria italiana vulneraba el prrafo 4 del artculo III delGATT.  Vase, por ejemplo, el informe del Grupo Especial encargado del asunto CE - Banano III, WT/DS27/R/USA, adoptado el 25 de septiembre de 1997, modificado por el informe del rgano de Apelacin, prrafos 7.179 y 7.180 (DSR 1997:II, 943), en el que el Grupo Especial constat que la necesidad de comprar bananos nacionales a fin de obtener el derecho a importar bananos con un tipo de derechos inferior en el marco de un contingente arancelario era una prescripcin que "afectaba" a la compra de un producto en el mercado interior en el sentido del prrafo 4 del artculo III del GATT. En la apelacin, el rgano de Apelacin confirm esta constatacin, WT/DS27/AB/R, prrafos 208-211. Asimismo, en el asunto Indonesia - Automviles, el Grupo Especial concluy que el otorgamiento de una exencin arancelaria supeditada al cumplimiento de una prescripcin en materia de contenido local era incompatible con el prrafo 4 del artculo III del GATT y vulneraba el artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC. Para llegar a esa conclusin, el Grupo Especial rechaz la alegacin de Indonesia de que la medida era una medida "en la frontera" no regulada por el prrafo 4 del artculo III del GATT: "A nuestro juicio, la cuestin que se nos ha sometido en conexin con las obligaciones que impone a Indonesia el Acuerdo sobre las MIC no es la reduccin de los derechos de aduana en s misma sino los reglamentos interiores, es decir, las disposiciones sobre la compra y utilizacin de productos nacionales, cuyo cumplimiento es necesario para obtener una ventaja, que en este caso es la reduccin de los derechos de aduana. No cabe duda de que la aplicacin de derechos de tipo inferior constituye una 'ventaja' en el sentido de la introduccin de la Lista ilustrativa del Acuerdo sobre las MIC y, por esa razn, constatamos que las medidas de Indonesia estn comprendidas en el punto 1 de la Lista ilustrativa del Acuerdo sobre las MIC." Informe del Grupo Especial encargado del asunto Indonesia - Automviles, WT/DS54/R, WT/DS55/R, WT/DS59/R, WT/DS64/R, adoptado el 23 de julio de1998, prrafo 14.89 (DSR 1998:VI, 2201).  El Grupo Especial cit las siguientes circunstancias que le llevaron a concluir que las "cartas de compromiso" eran "prescripciones": "i) las empresas, al asumir los compromisos contenidos en las cartas, actuaron a solicitud del Gobierno del Canad; ii) la conclusin prevista del Pacto del Automvil fue un factor clave en la decisin de las empresas de asumir esos compromisos; iii) las empresas aceptaron responsabilidad frente al Gobierno del Canad con respecto al cumplimiento de los compromisos contenidos en las cartas, que caracterizaron como 'obligaciones' y en relacin con las cuales se comprometieron a facilitar informacin al Gobierno del Canad e indicaron que entendan que ese Gobierno realizara auditoras anuales; y iv) al menos hasta el ao - modelo 1996, el Gobierno del Canad compil anualmente informacin sobre el cumplimiento de las condiciones previstas en las cartas". Informe del Grupo Especial encargado del asunto Canad - Automviles, WT/DS139/R, WT/DS142/R, adoptado el 19 de junio de 2000, prrafo 10.122.  En el asunto Indonesia - Automviles, el Grupo Especial seal en el prrafo 14.113 que: " una distincin basada en el origen con respecto a los impuestos interiores basta por s misma para vulnerar el prrafo 2 del artculo III, sin que sea necesario demostrar la existencia de productos similares que hayan sido objeto de intercambios comerciales efectivos". Vanse tambin el informe del Grupo Especial sobre el asunto Canad - Automviles, prrafo 10.174, y el informe del Grupo Especial encargado del asunto Argentina - Medidas que afectan a la exportacin de pieles de bovino y a la importacin de cueros acabados (denominado en adelante "Argentina - Pieles y cueros") WT/DS155/R, adoptado el 16 de febrero de 2001, prrafo 11.169.  Informe del Grupo Especial sobre el asunto Italia - Maquinaria agrcola, prrafo 12. El rgano de Apelacin confirm esa interpretacin del trmino "afecte" en el asunto CE - Banano III, WT/DS27/AB/R, prrafo 220 (DSR 1997:II, 591). Vase tambin el informe del rgano de Apelacin sobre el asunto CoreaMedidas sobre la carne vacuna, WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R, adoptado el 10 de enero de 2001, prrafos130 y siguientes.  Informe del Grupo Especial sobre el asunto Canad - Ley sobre el examen de la inversin extranjera, prrafos 5.4-5.12, IBDD S30/151.  Informe del Grupo Especial sobre el asunto CEE - Piezas y componentes, prrafos 5.19-5.21, IBDDS37/147.  Informe del Grupo Especial sobre el asunto Indonesia - Automviles, WT/DS54/R, WT/DS55/R, WT/DS59/R, WT/DS64/R, adoptado el 23 de julio de 1998, prrafos 14.83 y siguientes (DSR 1998:VI, 2201).  Informe del Grupo Especial sobre Canad - Automviles, WT/DS139/R, WT/DS142/R, adoptado el 19 de junio de 2000, tal como fue modificado por el rgano de Apelacin, prrafos 10.58 y siguientes.  Vase tambin la respuesta a la pregunta 10 del Grupo Especial.  Respuestas de la India a las preguntas formuladas por los Estados Unidos, 13 de julio de 2000, respuesta a la pregunta 5 (subrayado en el original y cursiva aadida).  Vanse tambin las respuestas de la India a las preguntas formuladas por el Japn, G/TRIMS/W/15, distribuido el 30 de octubre de 1998, respuesta a la pregunta 24; EE.UU. - Prueba documental5: "Las importaciones de juegos de piezas y componentes completamente desmontados o semidesmontados se permitirn en funcin de si en el ao anterior se cumplieron las obligaciones de exportacin. Prcticamente no existe ninguna facultad discrecional para decidir hasta dnde pueden llegar las importaciones de juegos de piezas y componentes completamente desmontados o semidesmontados, excepto si se tienen en cuenta los posibles problemas con que puede haberse enfrentado la empresa para conseguir el nivel de exportacin."  Informe del Grupo Especial encargado del asunto Japn - Semiconductores, adoptado el 4 de mayo de 1988, IBDD S35/130, prrafo104.  Vase el informe del Grupo Especial encargado del asunto Japn - Medidas que afectan a las pelculas y el papel fotogrficos de consumo (denominado en adelante "Japn - Pelculas"), WT/DS44/R, adoptado el 29 de abril de 1998, prrafo 10.51 (DSR1998:IV, 1179), en el que el Grupo Especial afirm que: "Habida cuenta de que el alcance del trmino prescripcin parece menos amplio que el de medida, la interpretacin amplia dada al primero de esos trminos por los Grupos Especiales sobre Canad - Inversin extranjera y CEE - Piezas y componentes apoya una interpretacin an ms amplia del trmino medida del prrafo 1 b) del artculo XXIII."  Informe del Grupo Especial Japn - Semiconductores, IBDD S35/130, pginas 174-176. Vase tambin el informe del Grupo Especial encargado del asunto Japn - Restricciones aplicadas a la importacin de ciertos productos agropecuarios (denominado en adelante "Japn - Productos agropecuarios I"), adoptado el 22 de marzo de 1988, IBDD S35/185, 278.  Informe del Grupo Especial sobre el asunto Japn - Pelculas, WT/DS44/R, prrafo 10.49 (DSR1998:IV, 1179).  Vase tambin la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 82 del Grupo Especial.  Vase la constatacin del Grupo Especial del GATT en el asunto Canad - Ley sobre el examen de la inversin extranjera, conforme a la cual "el Acuerdo General no impide que el Canad ejerza su derecho soberano de reglamentar las inversiones extranjeras directas" (IBDD S30/170).  Vase el prrafo 2 a) del Anexo del Acuerdo sobre las MIC.  Canad - Ley sobre el examen de la inversin extranjera (IBDD S30/151).  Vase el prrafo 2 a) del Anexo del Acuerdo sobre las MIC. El prrafo 1 a) del artculo 3 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias prohbe las subvenciones supeditadas a los resultados de exportacin. Sin embargo, esta prohibicin no es aplicable a la India (vanse el prrafo 2 a) del artculo 27 y el Anexo VII del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias).  Vase tambin la respuesta de la India a la pregunta 103 del Grupo Especial.  Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 2 b) del Grupo Especial.  Respuestas de la India a las preguntas formuladas por el Japn, G/TRIMS/W/15, distribuido el 30de octubre de 1998, respuesta a la pregunta 24; EE.UU. - Prueba documental 5: "Las importaciones de juegos de piezas y componentes completamente desmontados o semidesmontados se permitirn en funcin de si en el ao anterior se cumplieron las obligaciones de exportacin." Como se expone supra, los Memorandos de Entendimiento tambin eran "necesario[s] para obtener una ventaja".  Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 11 del Grupo Especial.  Haba tambin una razn sistmica por la que el Grupo Especial deba rechazar la alegacin de que los Memorandos de Entendimiento violaban el prrafo 1 del artculo XI. En relacin con las medidas que discriminaban contra las importaciones, el GATT estableca una clara distincin entre las medidas que se aplicaban en el punto y momento de la importacin, reguladas por los artculos II y XI, y las que se aplicaban a productos importados, reguladas por el artculo III. El prrafo 1 del artculo XI se aplicaba a las "restricciones a la importacin de un producto". Segn el diccionario, "importacin" quera decir "el acto de importar". Elmbito de aplicacin del prrafo 1 del artculo XI estaba, por consiguiente, limitado a acciones que afectaban al proceso de entrada de productos en el territorio aduanero. En cambio, el prrafo 4 del artculo III del GATT se aplicaba a las prescripciones aplicadas a productos que ya haban sido importados en el territorio aduanero. Las excepciones aplicables al prrafo 1 del artculo XI eran ms amplias que las aplicables al prrafo 4 del artculo III (vanse, por ejemplo, el prrafo 2 del artculo XI del GATT y el artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias). Por consiguiente, si no se mantuviera la distincin entre las medidas aplicadas en la frontera y las medidas internas se ampliara el alcance de las excepciones al prrafo 1 del artculo XI en una manera que no previeron los redactores del GATT. Obviamente, las disposiciones de los Memorandos de Entendimiento en materia de equilibrio del comercio no afectaban al proceso de entrada de productos en el territorio aduanero de la India y, por esa razn, tampoco podan constituir restricciones a la importacin en el sentido del prrafo 1 del artculo XI. La India invitaba a las CE y a los Estados Unidos a que reconsideraran su argumento de que los Memorandos de Entendimiento, en cuanto tales, infringan el prrafo 1 del artculo XI, habida cuenta de las amplias repercusiones sistmicas de dicho argumento.  De hecho, la prescripcin en materia de equilibrio del comercio impona restricciones que superaban a las impuestas por el rgimen de licencias de importacin de la India cuando estaba en vigor, porque la prescripcin limitaba la cantidad de licencias que poda utilizar el firmante de un Memorndum de Entendimiento.  Respuesta de la India a la pregunta 50 del Grupo Especial (sin cursivas en el original).  Adems, segn la India, al menos algunos fabricantes no haban alcanzado todava ese nivel; respuesta de la India a la pregunta 33 del Grupo Especial.  Pregunta 52 d) del Grupo Especial.  En la misma respuesta la India volvi a confirmar que, a partir del 1 de abril de 2001, "sera posible hacer cumplir los Memorandos de Entendimiento como contratos en los tribunales de justicia nacionales".  Respuesta de la India a la pregunta 33 del Grupo Especial, pgina 3, prrafo 1 [no se reproducen las notas de pie de pagina].  Informe del Grupo Especial encargado del asunto Japn - Semiconductores, adoptado el 4 de mayo de 1988, IBDD S35/130.  Ibid., prrafo 104.  Ibid., prrafo 132.  Informe del Grupo Especial que se encarg del asunto Canad - Ley sobre el examen de la inversin extranjera, adoptado el 7 de febrero de 1984, IBDD S30/151, prrafo 5.4.  Vanse el informe del Grupo Especial sobre el asunto Japn - Semiconductores, IBDD S35/130, pginas 154 y 155 de la versin inglesa; y el informe del Grupo Especial sobre el asunto Japn - Productos agropecuarios I, IBDD S35/185. Lo mismo cabe decir por lo que respecta al prrafo 4 del artculoIII. Vanse el informe del Grupo Especial sobre el asunto Canad - Automviles, WT/DS139/R, WT/DS142/R, adoptado el 19 de junio de 2000, tal como fue modificado por el informe del rgano de Apelacin, prrafo 10.122, y el informe del Grupo Especial sobre el asunto Japn - Pelculas, WT/DS44/R, adoptado el 22 de abril de 1998, prrafo 10.49 (DSR 1998:IV, 1179).  Respuesta de la India a la pregunta 33, pgina 3.  Vase la respuesta a la pregunta 52 b).  Informe del Grupo Especial sobre el asunto Japn - Semiconductores, adoptado el 4 de mayo de1988, IBDD S35/130.  Ibid., prrafo 104.  IBDD S35/130, prrafos 104 y 105.  WT/BOP/N/24.  Pregunta 63 del Grupo Especial.  Pregunta 64 del Grupo Especial.  Preguntas del Japn, Comit de las MIC.  "Car Makers Have to Sign New MOUs in Accordance with New Automobile Policiy", Business Standard, 11 de diciembre de 1997.  Informe del Grupo Especial sobre el asunto India - Restricciones cuantitativas, WT/DS90/R, adoptado el 22 de septiembre de 1999, prrafo 3.225.  Ibid., prrafos 5.160, 5.161 y 5.236.  Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 74 del Grupo Especial.  Pregunta 65.  De conformidad con el prrafo 9 del artculo XVIII del GATT, el derecho de un Miembro a mantener medidas por motivos de balanza de pagos est sujeto a lo dispuesto en los prrafos 10 a 12 del artculoXVIII.  Prrafo 12 a) del artculo XVIII: De conformidad con el prrafo 6 del Entendimiento, las consultas deben celebrarse dentro de un plazo de cuatro meses desde la institucin o la intensificacin de las restricciones.  Entendimiento, prrafo 9.  Pregunta 30 del Grupo Especial.  Informe del Grupo Especial sobre el asunto India - Restricciones cuantitativas, prrafo 5.176. Esta constatacin es una premisa de la constatacin definitiva del Grupo Especial con arreglo al prrafo 9 b) del artculo XVIII.  Informe del Grupo Especial, India - Restricciones cuantitativas, prrafo 5.180.  Informe del Grupo Especial, India - Restricciones cuantitativas, prrafo 5.183.  Respuesta de los Estados Unidos a las preguntas del Grupo Especial, prrafos 48 a 50.  En sus comunicaciones, la India afirmaba que la fecha pertinente para un anlisis basado en la balanza de pagos era la fecha en que se presentaba la solicitud de establecimiento de un grupo especial. Sinembargo, el Grupo Especial encargado del asunto India - Restricciones cuantitativas concluy que la fecha pertinente era la fecha del establecimiento del Grupo Especial, e hizo sus constataciones a partir de esa fecha (18de noviembre de 1997). Informe del Grupo Especial, India - Restricciones cuantitativas, WT/DS90/R, adoptadoel 22 de septiembre de 1999, prrafos 5.160 y 5.161. En la presente diferencia era indiferente la fecha que se escogiera: como se indica ms abajo, las reservas de divisas de la India en cualquiera de esas fechas eran ms que suficientes y no estaban disminuyendo seriamente, por lo que la India no poda invocar motivos de balanza de pagos para la adopcin de sus medidas en ninguna de ellas.  Informe Anual, prrafo 6.31. EE.UU. - Prueba documental 27 incluye los prrafos del Informe Anual dedicados a las reservas de divisas de la India, prrafos 6.24 a 6.31.  Prrafo 9 del artculo XVIII del GATT y Entendimiento, prrafo 4.  La India no respondi a la invitacin del Grupo Especial para que abordara esta cuestin. Respuesta de la India a la pregunta 65 del Grupo Especial.  Informe del rgano de Apelacin sobre el asunto Estados Unidos - Camisas y blusas, WT/DS33/AB/R, adoptado el 23 de mayo de 1997, pgina 19 (no se reproducen las notas de pie de pgina) (sin cursivas en el original) (DSR 1997:I, 323).  WT/DS33/AB/R, pgina 16.  WT/DS26/AB/R-WT/DS48/AB/R, prrafo 104 (DSR 1998:I, 135).  Informe del rgano de Apelacin sobre el asunto Australia - Salmn, adoptado el 6 de noviembre de 1998, WT/DS18/AB/R, prrafos 257 a 259.  WT/DS90/R, prrafo 5.119.  Vase el prrafo 9 del artculo XVIII del GATT.  Canad - Ley sobre el examen de la inversin extranjera, adoptado el 7 de febrero de 1984, IBDDS30/151, prrafo 5.20; Estados Unidos - Artculo 337 de la Ley Arancelaria de 1930, adoptado el 7 de noviembre de 1989, IBDD S36/402, prrafo 5.27; Estados Unidos - Bebidas alcohlicas y derivadas de la malta, adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD S39/242, prrafos 5.43 y 5.52; e informe del rgano de Apelacin sobre el asunto Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, modificado por el informe del rgano de Apelacin, adoptado el 20 de mayo de1996, WT/DS2/9, prrafo 6.20.  Japn - Productos agropecuarios I, adoptado el 22de marzo de 1988, IBDD S35/185, prrafo5.1.3.7; CEE - Restricciones a las importaciones de manzanas de mesa - Reclamacin de Chile (denominado en adelante "CEE - Manzanas (Chile)"), adoptado el 22 de junio de 1989, IBDD S36/104, prrafo12.3; y Canad - Restricciones a la importacin de helados y yogur, adoptado el 5 de diciembre de1989, IBDD S36/73, prrafo59.  Adems, hubo algunos casos similares en el sentido de que la parte demandada invoc, como defensa, determinadas disposiciones y el Grupo Especial pidi expresamente a la parte demandada que demostrara la aplicabilidad de la disposicin que invocaba. Vase, por ejemplo, Estados Unidos - Derecho de usuario de la Aduana, adoptado el 2 de febrero de 1988, IBDD S35/282, prrafo 98, relativo al prrafo 2 del artculo II del GATT de 1947; Canad - Importacin, distribucin y venta de determinadas bebidas alcohlicas por organismos provinciales de comercializacin, adoptado el 22 de marzo de 1988, IBDD S35/38, prrafo4.34, relativo al prrafo 12 del artculo XXIV del GATT de 1947; y Estados Unidos - Bebidas alcohlicas y derivadas de la malta, adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD S39/242, prrafo 5.44, relativo al Protocolo de Aplicacin Provisional.  WT/DS33/R, prrafo 8.1.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Hormonas, WT/DS26/AB/R-WT/DS48/AB/R, adoptado el 13 de febrero de 1998, prrafo 104 (DSR 1998:I, 135).  Vase informe del Grupo Especial sobre el asunto India - Restricciones cuantitativas, WT/DS90/R, adoptado el 22 de septiembre de 1999, confirmado por el rgano de Apelacin, prrafos 5.160 y 5.161.  Ibid., prrafos 3.305 y 3.311.  Informe del rgano de Apelacin, Argentina - Calzado, textiles y prendas de vestir, WT/DS56/AB/R, adoptado el 22 de abril de 1998, prrafo 84 (DSR 1998:III, 1003).  WT/DS90/AB/R, prrafo 149.  WT/DS79/R, prrafo 7.30 (DSR 1998:VI, 2661).  Informe del Grupo Especial, India - Restricciones cuantitativas, WT/DS90/R, adoptado el 22 de septiembre de 1999, confirmado por el informe del rgano de Apelacin, prrafos 3.360, 3.361, 3.367 y3.368.  Informe del rgano de Apelacin, Japn - Bebidas alcohlicas II, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1 de noviembre de 1996 (DSR 1996:I, 97).  WT/DS90/R, prrafo 5.157.  Esta cuestin no lleg a decidirse en el informe del Grupo Especial sobre el asunto Indonesia - Automviles, WT/DS54/R, WT/DS55/R, WT/DS59/R, WT/DS64/R, adoptado el 23 de julio de 1998, prrafos14.64 a 14.72 (DSR 1998:VI, 2201).  Ibid., prrafo 14.80.  La India haba confirmado que las MIC notificadas en el documento G/TRIMS/N/1/IND/1/Add.1 no abarcaban las medidas impugnadas en la presente diferencia. Vanse las respuestas de la India a las preguntas formuladas por los Estados Unidos en el Comit de MIC, G/TRIMS/W/16.  Informe del Grupo Especial sobre el asunto Indonesia - Automviles, WT/DS54/R, WT/DS55/R, WT/DS59/R, WT/DS64/R, adoptado el 23 de julio de1998, prrafo 14.80 (DSR 1998:VI, 2201). El Grupo Especial subray que su caracterizacin de las medidas como "medidas en materia de inversiones" se basaba en un examen del tipo de relacin entre las medidas en litigio en aquel asunto y las inversiones, y que poda haber otras medidas que reunieran las condiciones necesarias para ser consideradas como medidas en materia de inversiones en el sentido del Acuerdo sobre las MIC por tener una relacin de distinto tipo con las inversiones.  Cfr. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Comunidades Europeas - Banano III, WT/DS27/R/USA, adoptado el 25 de septiembre de 1997, modificado por el informe del rgano de Apelacin, prrafo7.185 (DSR 1997:II, 943) ("el Acuerdo sobre las MIC no aade ni resta nada a esas obligaciones del GATT, si bien aclara que el prrafo 4 del artculo III puede abarcar las cuestiones relacionadas con las inversiones").  Vase el documento WT/DS96/8, 6 de mayo de 1998 (CEE- Prueba documental 8).  Primera comunicacin de las CE, India - Medidas que afectan al sector de los vehculos automviles, WT/DS146, WT/DS175, 16 de enero de 2001, prrafo 61.  WT/DS96/8, 6 de mayo de 1998, pgina 2.  Prrafo 7 del artculo 3 del ESD (sin subrayar en el original).  Vase WT/DS146/4, 13 de octubre de 2000; WT/DS175/4, 18 de mayo de 2000.  Vase India - Restricciones cuantitativas, WT/DS90/R, adoptado el 22 de septiembre de 1999, confirmado por el informe del rgano de Apelacin, prrafos 5.160-5.161 (un grupo especial slo puede examinar los hechos existentes en la fecha de establecimiento del grupo especial). Primera comunicacin de la India, prrafos 10-12.  Vanse el prrafo 1 del artculo I del GATT de 1994; y el prrafo 1 del artculo II del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.  Observaciones sobre el informe provisional presentadas por la India, prrafo 15.  Vase la Primera comunicacin de la India, prrafos 10 y siguientes.  Vanse las observaciones sobre el informe provisional presentadas por la India, prrafo 16.  Vase la Primera comunicacin de la India, prrafo 14.  Vase la Declaracin oral de las Comunidades Europeas en la reunin de reexamen intermedio, prrafo 3, y la Declaracin oral de los Estados Unidos en dicha reunin, prrafo 11.  Vase la Declaracin oral de los Estados Unidos en la reunin de reexamen intermedio, prrafo 22.  Vase ibid., prrafo 19.  Vanse las observaciones sobre el informe provisional formuladas por la India, prrafo 28.  Como se observar en la seccin siguiente, algunos de los elementos de hecho del asunto fueron objeto de debate.  Para ms detalle, vanse los prrafos 1.3 y 1.4 del presente informe.  Vase la declaracin de la India en la primera reunin sustantiva, prrafo 8.  Ibid.  Recordamos, a este respecto, la observacin del Grupo Especial encargado del asunto Canad - Medidas que afectan a la exportacin de aeronaves civiles (denominado en adelante "CanadAeronaves"), WT/DS70/R, de que "En nuestra opinin, no hay ninguna disposicin en el ESD en virtud de la cual los grupos especiales hayan de resolver las cuestiones preliminares antes de la presentacin de las primeras comunicaciones escritas de las partes. Tampoco hay una prctica establecida en ese sentido, por cuanto en numerosos informes de grupos especiales las resoluciones sobre las cuestiones preliminares se han reservado hasta la redaccin del informe definitivo. Adems, puede haber casos en los que el grupo especial desee solicitar ms aclaraciones de las partes antes de adoptar una resolucin sobre una cuestin preliminar." Prrafo9.15. En el presente caso, la solicitud de resolucin preliminar se hizo en una etapa posterior del procedimiento, y con arreglo a sus propios trminos estaba supeditada a las nuevas aclaraciones. A juicio del Grupo Especial, esas aclaraciones ayudaron a identificar el asunto lo bastante para que fuera posible seguir adelante sin dictar una resolucin preliminar y teniendo cuidado al mismo tiempo de que se respetaran plenamente las garantas procesales de todas las partes.  Segunda comunicacin de la India, prrafo 4.  Antes de la segunda reunin, el Grupo Especial envi a las partes el siguiente mensaje: "El Grupo Especial desea responder a una cuestin planteada en la comunicacin de la India con objeto de asegurarse de que todas las partes estn en condiciones de prepararse adecuadamente para la segunda reunin sustantiva. En el prrafo 4 de su Segunda comunicacin, la India indica que 'a la luz de las aclaraciones hechas por los demandantes, dar por sentado a lo largo de esta comunicacin que el Grupo Especial examinar la aplicacin del Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento en cuanto tales, es decir, independientemente de la aplicacin del sistema discrecional de licencias. Concretamente, la India dar por sentado que el Grupo Especial examinar si las disposiciones sobre equilibrio del comercio y contenido autctono del Aviso Pblico N 60 y los Memorandos de Entendimiento seran incompatibles con el prrafo 4 del artculo III y el prrafo 1 del artculo XI aunque la India no hubiera aplicado restricciones, mediante licencias, a la importacin de automviles bajo la forma de conjuntos CKD/SKD y de componentes de automviles en el momento en que se present la solicitud de establecimiento del Grupo Especial'. Seguidamente, la India invita al Grupo Especial a que antes de la reunin le haga saber si no comparte esta interpretacin del alcance de las reclamaciones y le d la oportunidad de presentar una nueva comunicacin escrita. El Grupo Especial no tiene intencin de proponer ni respaldar, en esta etapa del procedimiento, ninguna interpretacin del 'alcance de las reclamaciones', a no ser que las partes se pongan de acuerdo sobre esta cuestin. Habida cuenta de ello, encarecemos a todas las partes a que en la segunda reunin presenten al Grupo Especial todos los argumentos que a su juicio sean o puedan ser pertinentes para la resolucin de la diferencia, a fin de que el Grupo Especial pueda hacer una evaluacin objetiva del asunto sometido a su consideracin de conformidad con lo dispuesto en el artculo 11 del ESD. En particular, no se limitan las posibilidades de la India de formular en su defensa argumentos que respondan a las alegaciones presentadas."  Vase el informe del rgano de Apelacin sobre el asunto India - Patentes: "El mbito de autoridad de un grupo especial queda establecido en su mandato, que se rige por el artculo 7 del ESD", WT/DS50/AB/R, prrafo 92.  WT/DS175/4.  Vase el prrafo 3.1 supra.  Ambos reclamantes hicieron tambin referencia en sus solicitudes a medidas conexas, con respecto a las cuales no formularon alegaciones diferenciadas en el curso del procedimiento.  Esta observacin basada en el mandato se hace sin perjuicio del examen, en la siguiente seccin del presente informe, de otras impugnaciones de la competencia del Grupo Especial para examinar el caso, fundamentadas en otros motivos, formuladas por la India.  India - Restricciones cuantitativas (reclamacin de los Estados Unidos) (WT/DS90), e IndiaRestricciones cuantitativas a la importacin de productos agrcolas, textiles e industriales (reclamacin de las Comunidades Europeas) (WT/DS96). En el caso relativo a los Estados Unidos, el plazo para la aplicacin de las recomendaciones del OSD acordado figura en el documento WT/DS90/15, distribuido el 17 de enero de2000 (EE.UU. - Prueba documental 9). La solucin mutuamente convenida entre la India y las Comunidades Europeas en su diferencia figura en el documento WT/DS96/8, distribuido el 6 de mayo de 1998 (CE - Prueba documental 8).  En los prrafos 4.73 a 4.80 supra figura una descripcin ms completa de los argumentos de la India.  Vanse, por ejemplo, los prrafos 4.113 y 4.121 supra.  Vase, por ejemplo, el informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos - Camisas y blusas, WT/DS33/R, adoptado el 23 de mayo de 1997, confirmado por el informe del rgano de Apelacin, prrafo 6.2 (DSR 1997:I, 343), en el que la medida se retir tras la publicacin del informe provisional, pese a lo cual el Grupo Especial public un informe completo. Vase tambin el informe del Grupo Especial sobre el asunto Indonesia - Automviles, en el que ste procedi con su examen de las alegaciones a pesar de que en el curso del procedimiento se recibi una notificacin del demandado en la que se comunicaba que el programa impugnado haba vencido: "() En todo caso, teniendo en cuenta nuestro mandato, y observando que la revocacin de una medida impugnada puede ser pertinente a la etapa de aplicacin del procedimiento de solucin de diferencias, consideramos que es procedente que formulemos constataciones con respecto al Programa de Automviles Nacionales. A este respecto, observamos, que en los asuntos sustanciados anteriormente en el GATT/OMC, los grupos especiales han formulado constataciones con respecto a las medidas abarcadas por su mandato, aunque esas medidas hubieran quedado sin efecto o hubieran sido modificadas con posterioridad a la iniciacin del procedimiento del Grupo Especial" (WT/DS54/R, WT/DS55/R, WT/DS59/R, WT/DS64/R, prrafo 14.9, DSR1998:VI, 2201). Como indic aquel Grupo Especial, tambin ha habido casos de continuacin del procedimiento a pesar del vencimiento o desaparicin parcial de las medidas impugnadas en virtud del GATT: vase, por ejemplo, CE - Manzanas (Chile) (IBDD S27/104), prrafos 2.2. y 2.4; Estados Unidos - Prohibicin de las importaciones de atn y productos de atn procedentes del Canad (IBDD S29/111), prrafos 2.8, 4.2 y 4.3, donde a pesar de que las medidas experimentaron alguna evolucin en el curso del procedimiento y de las recomendaciones del Grupo Especial de que se llegara a una solucin mutuamente convenida, las partes no llegaron a esa solucin, y el Grupo Especial public un informe completo.  Vanse los prrafos 3.1, 3.5 y 4.92 a 4.94 supra.  Primera comunicacin, prrafo 11.  Vase la seccin VIII.B infra.  Primera comunicacin, prrafo 20 (las cursivas figuran en el original).  Primera comunicacin, prrafo 17. A juicio de la India, "aunque las Comunidades Europeas y los Estados Unidos hubieran alegado que la India estaba actualmente incumpliendo las obligaciones dimanantes del GATT y del Acuerdo sobre las MIC, muchos de sus argumentos hacan referencia a medidas que la India podra adoptar a partir del 1 de abril de2001 y a las cuestiones jurdicas que consiguientemente podran plantearse en aquel momento. No estaba claro si los argumentos jurdicos de los demandantes hacan referencia a la situacin de hecho que exista antes o que existir despus de la eliminacin del rgimen de licencias discrecionales de importacin de conjuntos SKD/CKD".  Primera comunicacin, prrafo 26.  En ese sentido, las Comunidades Europeas explicaron que: "no piden al Grupo Especial que resuelva que la India infringira el GATT y el Acuerdo sobre lasMIC si 'la India hiciera esto o aquello' para exigir el cumplimiento de los Memorandos de Entendimiento. Las Comunidades Europeas alegan que la simple existencia de unos Memorandos de Entendimiento vinculantes y de cumplimiento exigible es, en cuanto tal, incompatible con elGATT y el Acuerdo sobre las MIC, con independencia de que sea necesario adoptar alguna medida concreta () 'Por ltimo, las Comunidades Europeas estn de acuerdo con la India en que el Grupo Especial 'tiene que basar sus resoluciones sobre las incompatibilidades que ya se hubieran producido en el momento en que se present la solicitud [de establecimiento del Grupo Especial]'. Sin embargo, la prolongacin de la existencia y exigibilidad de los Memorandos de Entendimiento despus del 1 de abril de2001 no deriva de ninguna medida adicional que hubiera adoptado el Gobierno de la India despus de haberse presentado la solicitud, sino exclusivamente de los trminos de los propios Memorandos de Entendimiento concluidos por el Gobierno de la India antes de esa fecha. As pues, las incompatibilidades alegadas por las Comunidades Europeas existan desde el momento de la conclusin de los Memorandos de Entendimiento". Los Estados Unidos, por su parte, aclararon que: "la reclamacin de los Estados Unidos no se dirige contra ningn mtodo o mecanismo particular de exigencia del cumplimiento de los Memorandos de Entendimiento y el Aviso Pblico N 60. Lareclamacin de los Estados Unidos se dirige, en cambio, contra las prescripciones de contenido autctono y equilibrio del comercio en cuanto tales, y estas prescripciones no han cambiado. Estas prescripciones imponen las mismas obligaciones a los fabricantes de automviles desde la fecha en que se firmaron los Memorandos de Entendimiento, y la postura de los Estados Unidos es que estas obligaciones son por s mismas incompatibles con los compromisos de la India en la OMC. Lo que importa es que estas obligaciones son vinculantes y exigible su cumplimiento; los medios que la India elija o pueda elegir para exigir su cumplimiento sencillamente no tienen trascendencia para las alegaciones jurdicas de los Estados Unidos en la presente diferencia".  Segunda comunicacin, prrafo 2.  Primera comunicacin, prrafo 19.  Vase la Primera comunicacin, prrafo 40.  Vase la respuesta a la pregunta 36 del Grupo Especial.  Vase la Segunda comunicacin, prrafo 2.  Vase la Segunda comunicacin, prrafo 4.  Vase la respuesta a la pregunta 109 del Grupo Especial, en la que la India indic que "elprincipio de la resjudicata slo sera pertinente si el Grupo Especial decidiera examinar la aplicacin del Aviso Pblico N 60 y las disposiciones sobre equilibrio del comercio de los Memorandos de Entendimiento en el marco del sistema de licencias que la India estaba obligada a eliminar como consecuencia de las anteriores invocaciones del ESD por parte de los demandantes (cursiva aadida)".  Vase la respuesta a la pregunta 9 a) del Grupo Especial, prrafo 27.  Las Comunidades Europeas, aunque no directamente afectadas por la cuestin de la res judicata, confirmaron que a su juicio era as como se peda al Grupo Especial que evaluara las alegaciones.  En sus respuestas a la segunda serie de preguntas del Grupo Especial, la India sugiere que el principio de resjudicata no es "sino una faceta del principio, ms amplio, de economa procesal". Sugiere que las resoluciones del rgano de Apelacin en el sentido de que un grupo especial slo tiene que abordar las alegaciones que deban abordarse con objeto de resolver la cuestin objeto de examen son tambin aplicables cuando se pide a un grupo especial que dicte una resolucin sobre una cuestin ya resuelta en anteriores procedimientos (vase la respuesta a la pregunta 104 b) del Grupo Especial). Sin embargo, el Grupo Especial no est persuadido de que la aplicacin del principio de resjudicata pueda reducirse o equipararse adecuadamente a la orientacin dada a los grupos especiales para que slo aborden, con respecto a los asuntos sujetos a su mbito de autoridad, las cuestiones necesarias para resolver la diferencia de que se trate. El principio de resjudicata conlleva un argumento de naturaleza muy distinta, relativo a la competencia misma del rgano decisorio para abordar la cuestin que se ha sometido a su consideracin. Laaplicacin por los grupos especiales del principio de economa procesal, al que hace referencia la India es un concepto totalmente distinto, que permite a los grupos especiales abordar las cuestiones debidamente sujetas a su mbito de autoridad en la forma ms eficiente para alcanzar los objetivos del sistema de solucin de diferencias de la OMC.  No parece que hasta la fecha la doctrina se haya planteado directamente como defensa en alguna diferencia, aunque la India la seal a la atencin del Grupo Especial en el asunto India - Patentes (CE), WT/DS79/R.  Vase, por ejemplo, Estados Unidos - Camarones, informe del rgano de Apelacin, WT/DS58/AB/R, prrafo 158, sobre el principio de buena fe como principio general del derecho y principio general del derecho internacional, o Indonesia - Automviles, informe del Grupo Especial, WT/DS54/R, WT/DS55/R, WT/DS59/R, WT/DS64/R, prrafo 14.28, en relacin con la "presuncin contraria al conflicto" en derecho internacional.  Dos informes de grupos especiales adoptados en el marco de la OMC han examinado alegaciones en situaciones que conllevan el establecimiento de grupos especiales "sucesivos" con respecto al mismo asunto. Sin embargo, esto sucedi en circunstancias en las que los demandantes eran distintos o en las que el primer grupo especial no tuvo continuidad, por lo que en ninguno de esos casos sera aplicable el principio de resjudicata, en el primero por ser distintas las partes y en el segundo por no haberse llegado previamente a una decisin sobre la misma cuestin entre las partes. El primero de esos asuntos fue India - Patentes (CE), en el que el segundo grupo especial, establecido poco despus de que se distribuyese un primer informe relativo a las mismas medidas, pero a solicitud de un demandante distinto, constat que era competente para examinar todos los aspectos de las reclamaciones, teniendo en cuenta los razonamientos y conclusiones del anterior grupo especial. En otro asunto, AustraliaSubvenciones concedidas a los productores y exportadores de cuero para automviles (en lo sucesivo "Australia - Cuero para automviles II") se estableci un segundo grupo especial a solicitud del mismo demandante, dndose la circunstancia de que la composicin del grupo especial establecido poco tiempo antes no tuvo continuidad, por lo que el primer procedimiento nunca llev a nada. Cuando la parte demandada impugn la validez del establecimiento del segundo grupo especial en esas circunstancias, el grupo especial constat que Australia le estaba pidiendo que interpretara el ESD en el sentido de que contena una prohibicin implcita del establecimiento de varios grupos especiales entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, prohibicin que no existe en el texto del ESD, y observ que aqul no era un caso en el que el demandante estuviera siguiendo activamente dos procedimientos con respecto al mismo asunto, ya que el primer grupo especial nunca lleg a constituirse, por lo que nunca inici sus trabajos (vase informe del Grupo Especial, WT/DS126/R, adoptado el 16 de junio de 1999, prrafo 9.14).  Japn - Bebidas alcohlicas II, informe del rgano de Apelacin, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, pgina 18 (DSR 1996:I, 97).  Aunque puede haber variaciones en cuanto a la comprensin exacta de la doctrina, en funcin de la jurisdiccin de que se trate o de la interpretacin de su alcance por parte del comentador, cabe sealar que por lo general se entiende que la nocin de resjudicata comprende tres elementos: una decisin firme, sobre una cuestin dada, entre las mismas partes. En el Black's Law Dictionary resjudicata se define as: "Cosa juzgada; algo sobre lo que se ha tomado una decisin o actuado judicialmente; un asunto o cuestin resueltos mediante sentencia. Norma en virtud de la cual una sentencia definitiva pronunciada por un tribunal competente para llegar a una resolucin sobre el fondo del caso es concluyente por lo que respecta a los derechos de las partes y sus causahabientes y representa para ellos una prohibicin absoluta de incoar ulteriores acciones que entraen la misma alegacin, demanda o causa de accin. () Y, para ser aplicable, requiere la identidad de la cosa objeto de la accin, as como la identidad de la causa de la accin, de las personas y partes en la accin, y de la calidad de las personas por las cuales o contra las cuales se formula la alegacin. En resumen, el fundamento de la norma es que una cuestin, una vez decidida judicialmente, est decidida definitivamente ()."  En el contexto de la Corte Internacional de Justicia, dos disposiciones de su Estatuto, los artculos 59 y 60, a los que ha hecho referencia la India, se citan frecuentemente como fuentes del principio de resjudicata por lo que respecta a sus propias decisiones, aunque parece haber algunas discrepancias entre los comentaristas en cuanto al significado exacto de cada una de las dos disposiciones o incluso en cuanto a la necesidad de considerarlas como fuente de este principio, ya que cabra aducir que en cualquier caso se trata de un principio general del derecho (vase Collier y Lowe, The Settlement of Disputes in International Law. Institutions and Procedures, Oxford University Press, pgina 177). En palabras de Sir Gerald Fitzmaurice, "Una sentencia de la Corte [Internacional de Justicia] tiene, en el plano internacional, la autoridad de resjudicata, lo que abarca todas las cuestiones que sean efectivamente objeto de decisin en la sentencia. As, en el caso Haya de la Torre, la Corte (I.C.J., 1951, 77) hizo referencia a: ' cuestiones que en la sentencia de 20 de noviembre de 1950 ya se haban decidido con la autoridad de cosa juzgada' () Con todo, a no ser que la decisin anterior abarque debidamente la cuestin, no hay cosa juzgada, y por tanto nada (sobre esta cuestin en concreto) que impida que dicha cuestin se plantee en ulteriores procedimientos. As, de nuevo en el caso Haya, la Corte dijo (ibid., 80): 'Como se indica ms arriba, la cuestin de la entrega del refugiado no qued resuelta en la sentencia del 20 de noviembre. Esta cuestin es nueva, fue planteada por el Per en su nota a Colombia de 28 de noviembre de 1950, y presentada a la Corte mediante solicitud de Colombia de 13 de diciembre de1950. No hay, por tanto, cosa juzgada por lo que respecta a la cuestin de la entrega'." (en The Law and Procedure of the International Court of Justice, Sir Gerald Fitzmaurice, volumen2, Cambridge, Grotius Publications Limited, 1986, pginas 584 y 585).  Los Estados Unidos indicaron que "en trminos generales el principio de resjudicata, de ser aplicable, caba presuponer que tena relacin con el efecto del informe de un grupo especial adoptado previamente sobre una diferencia posterior con respecto al mismo asunto y entre las mismas partes".  Las Comunidades Europeas, a las que no afecta directamente la cuestin de la resjudicata, tambin han utilizado ese punto de referencia para perfilar la nocin y determinar su pertinencia para el presente caso.  Podra tratarse nicamente de un punto de referencia mnimo. En algunos casos, cuando los demandados han alegado que el asunto articulado en la solicitud de establecimiento del grupo especial no es suficientemente especfico, se han aceptado alegaciones muy generales. Cuanto ms ampliamente se formulen las alegaciones en dos casos distintos, ms podra parecer, superficialmente, que las cuestiones son similares. Con todo, la poltica aplicable a esas consideraciones en los casos en los que se impugna la especificidad en virtud del prrafo 2 del artculo 6 del ESD es distinta de la poltica para la aplicacin del concepto de resjudicata. Por tanto, para determinar definitivamente la aplicabilidad de ese concepto a los elementos de hecho de un caso en particular, el tribunal puede verse obligado a identificar una articulacin ms detallada de las alegaciones en cada caso, e incluso podra tener que complementarlo con una determinacin de los argumentos que se abordaron en cada diferencia. Tanto si es as como si no lo es, lo cierto es que si ni siquiera los "asuntos" son los mismos, la doctrina no sera aplicable. Por consiguiente, el Grupo Especial proceder a examinar el alcance de cada diferencia comparando el asunto que se ha sometido a su consideracin con el resuelto por el Grupo Especial encargado del caso India - Restricciones cuantitativas. Si se trata del mismo asunto, el Grupo Especial tendr que examinar seguidamente la cuestin subsidiaria de la necesidad de matizar an ms la nocin.  Por tanto, del documento mismo no se deduca claramente que se alegaba que las medidas eran infractoras per se, porque eran jurdicamente exigibles, o porque su incumplimiento llevara a denegar las licencias de importacin. El uso de las palabras "por consiguiente" despus de esas afirmaciones en la frase que articula las disposiciones impugnadas no aclara si se trata de alegaciones diferenciadas o si cada caracterstica es un elemento necesario de la presunta infraccin.  A juicio del Grupo Especial, este recurso a aclaraciones ulteriores de las alegaciones es adecuado para determinar con exactitud el alcance del asunto que el demandante quiso someter al Grupo Especial. Aesos efectos se da por sentado que el alcance pleno del asunto sometido al Grupo Especial est determinado por su mandato, y que las ulteriores explicaciones slo pueden servir para aclarar la cuestin de un asunto que ya est incluido en dicho mandato. Vase a ese respecto el informe del rgano de Apelacin sobre el asunto Guatemala - Cemento I.  Vase, por ejemplo, el prrafo 101 de la Primera comunicacin de los Estados Unidos, donde se hace referencia a la posible denegacin de licencias de importacin como fuente de restricciones a la importacin.  En ese sentido, los Estados Unidos aclararon que "las medidas impugnadas en la presente diferencia son las expuestas en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial formulada por los Estados Unidos: (). Las alegaciones de los Estados Unidos se refieren a la prescripcin de contenido autctono y la prescripcin de equilibrio del comercio que figuran en esas medidas", y que la pertinencia de las licencias se deba nicamente a que la India las utilizaba para inducir a los fabricantes a firmar Memorandos de Entendimiento, ya que constituan la ventaja obtenida al firmarlos. En su Segunda comunicacin, los Estados Unidos indicaron tambin que: "el objetivo de la reclamacin de los Estados Unidos en la presente diferencia no era el rgimen de licencias sino las prescripciones de contenido autctono y equilibrio del comercio. Como las prescripciones de equilibrio del comercio y contenido autctono no cambiaban a partir del 1 de abril de2001 (ni en ninguna otra fecha), y como esas prescripciones eran independientes del rgimen de licencias de la India ahora eliminado, la eliminacin de ese rgimen de licencias de importacin por la India no tena trascendencia para esta diferencia y sin duda no la resolva".  En su serie final de respuestas a las preguntas del Grupo Especial, la India adujo que los demandantes, aunque podan legtimamente precisar el alcance de sus alegaciones en el curso del procedimiento, no podan restringirlo o ampliarlo sucesivamente a voluntad, como la India alega que hicieron en el presente caso (vase la respuesta a la pregunta 102 del Grupo Especial). Este es un argumento diferenciado de la alegacin basada en la cosa juzgada y distinto de cualquier afirmacin de que la alegacin, en su forma final, trascenda el mandato. El Grupo Especial est de acuerdo con la India en que las partes en una diferencia deben evitar sucesivos cambios o modificaciones en la presentacin de sus argumentos. En algunos casos esto podra poner en peligro la capacidad de las dems partes para presentar sus argumentos con tiempo suficiente y menoscabar el cumplimiento de las prescripciones en materia de garantas procesales. En el presente caso consideramos que los sucesivos intercambios de opiniones entre los Estados Unidos y la India representan una aclaracin de la alegacin de los Estados Unidos y no, como se alegaba, un cambio de postura constante, si bien el Grupo Especial observa que la articulacin por los Estados Unidos de la pertinencia del sistema de licencias para sus alegaciones en su Primera comunicacin escrita era, en el mejor de los casos, muy confusa (como se refleja, por ejemplo, en los prrafos 101 y 103 de esa comunicacin). No obstante, recordamos tambin que es normal que las alegaciones se aclaren en el curso del procedimiento. Aunque en el presente caso el proceso de aclaracin fue tal vez ms prolongado de lo que normalmente cabra esperar, constatamos asimismo que los Estados Unidos han tratado de aclarar sus alegaciones de buena fe, en forma que permiti a la India comprender adecuadamente la naturaleza de las sometidas a este Grupo Especial. Esas alegaciones estn incluidas en el mandato del Grupo Especial. ste considera tambin que no se menoscab la capacidad de la India para defenderse, en particular porque en todas las etapas del procedimiento se le dieron amplias posibilidades para desarrollar sus argumentos a la luz de las aclaraciones de los demandantes.  WT/DS90/8.  India - Restricciones cuantitativas, informe del Grupo Especial, WT/DS90/R, adoptado el 22 de septiembre de 1998, confirmado por el informe del rgano de Apelacin, prrafo 5.122.  La parte B del anexo 1 de la notificacin de la India contiene una referencia a varias partidas incluidas en el encabezamiento SA "8703", al nivel de 8 dgitos, relacionadas con vehculos automviles. Se sealan como restringidas sobre la base de "AUTO/BOP-XVIII-B", y bajo el smbolo QR "NAL", "AL/NAL" o "SIL/NAL". La referencia "AUTO/BOP-XVIII-B" se explica as en una nota: "Cuando las importaciones de coches de pasajeros y vehculos automviles se permiten sin necesidad de licencia en cumplimiento de las condiciones especificadas en un aviso pblico emitido a esos efectos, y las restricciones a las importaciones en virtud de NAL por lo dems se mantienen". Por "SIL/AUTO/BOP" se entiende "cuando las importaciones de coches de pasajeros y vehculos automviles se permiten sin necesidad de licencia en cumplimiento de las condiciones especificadas en un aviso pblico emitido a esos efectos, y las importaciones por lo dems se permiten en virtud de licencias de importacin especiales". Vanse tambin las respuestas a las preguntas 48 y49 del Grupo Especial. En respuesta a una pregunta de este Grupo Especial, la India confirm que las siguientes lneas arancelarias del captulo 87 notificadas como restringidas por motivos AUTO/BOP abarcan los automviles en forma de conjuntos CKD/SKD: 870321.04, 870322.04, 870323.04, 870331.04, 870332.04, 870333.03 (sic). Adems, diversas lneas arancelarias que abarcaban componentes restringidos por motivos de balanza de pagos examinadas en el caso India - Restricciones cuantitativas tambin estaban sujetas a los privilegios de los Memorandos de Entendimiento (870600.01, 870600.09, 870710.01 y 870710.02). En la notificacin BOP de la India, todas esas lneas arancelarias se identificaron como restringidas por motivos "AUTO/BOP" y sujetas a licencias no automticas ("NAL").  Por lo que respecta a los fundamentos jurdicos de las restricciones de importacin y las licencias de importacin, en la parte expositiva del informe se sealan los siguientes aspectos fcticos: "Lasdisposiciones legislativas de la India en las que se regulan las licencias de importacin son las siguientes: i)el artculo 11 de la Ley de Aduanas de 1962; ii)la Ley de Comercio Exterior (Desarrollo y Regulacin) de 1992; iii)los reglamentos y rdenes promulgados con arreglo a la Ley de Comercio Exterior (Desarrollo y Regulacin) de1992, y iv)la Poltica de Exportacin e Importacin para 1997-2002." Asimismo se explica que la Ley de Aduanas y la Ley de Comercio Exterior (Desarrollo y Regulacin) prevn la posibilidad de que el Gobierno de la India regule las importaciones mediante normas y rdenes. Se explica asimismo que la citada Ley autoriza al Gobierno central a formular y a publicar en la Gaceta Oficial las polticas en materia de exportacin e importacin, lo que se hace con carcter quinquenal, por lo que actual Poltica EXIM correspondiente a 19972002 "incluye, entre otras cosas, la Lista Negativa de Importaciones ('Lista Negativa') que figura en el captulo 15 de la Poltica. En la lista se indican diversos procedimientos o condiciones establecidos para la importacin, as como las prescripciones para la admisibilidad, en particular los resultados que han de obtenerse en materia de exportacin para tener derecho a licencias especiales de importacin".  El Grupo Especial encargado del asunto India - Restricciones cuantitativas se estableci el 18 de noviembre de 1997. El Aviso Pblico N 60 se adopt el 12 de diciembre de 1997.  Vanse el prrafo 4 de la Primera comunicacin de la India y sus respuestas a las preguntas 43 y 110 del Grupo Especial.  En la seccin sobre la resjudicata de su Primera comunicacin, la India slo argument en relacin con un posible "reexamen" de las alegaciones en virtud del artculo XI (vanse, por ejemplo, los prrafos 41 y43). Por otro lado, en una seccin posterior formul argumentos diferenciados sobre las razones por las que este Grupo Especial no deba, en su opinin, examinar las alegaciones basadas en otros fundamentos jurdicos invocados por los demandantes en el presente caso (vanse los prrafos 45 a 49). Aunque el Grupo Especial le pidi expresamente en una etapa ulterior que aclarara si slo estaba invocando el principio resjudicata con respecto a las infracciones del artculo XI o tambin lo invocaba con respecto a las alegaciones de infraccin del prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994 o el Acuerdo sobre las MIC, la India declin responder expresamente a esa cuestin (vase la respuesta a la pregunta 109 del Grupo Especial).  El Grupo Especial es consciente de que en el contexto de las impugnaciones de procedimiento relacionadas con la especificidad de las alegaciones, el rgano de Apelacin ha indicado que la mera identificacin de la disposicin del Acuerdo abarcado impugnada puede ser suficiente a efectos de identificar el asunto en el sentido del prrafo 2 del artculo 6 del ESD. Esto fue en el contexto de la determinacin de si la naturaleza de la alegacin se haba identificado lo suficiente para que el demandado tuviera conocimiento de la impugnacin que afrontaba. Incluso en ese contexto, la jurisprudencia deja bien en claro que esta evaluacin debe hacerse caso por caso. Este Grupo Especial est comparando las alegaciones formuladas en los casos por motivos distintos, y tendr que averiguar si anteriormente ha habido una determinacin definitiva de una de las cuestiones especficas que ahora tiene ante s.  Primera comunicacin, prrafo 39.  Vase la respuesta a la pregunta 37 del Grupo Especial.  Con arreglo a los elementos de hecho que conoce el Grupo Especial, parece que poda haber otras diferencias significativas entre ambos sistemas. Tambin se presentaron pruebas de que en el marco del rgimen de 1995 no se haba denegado ninguna licencia. Aunque lo mismo fuera cierto para el sistema de1997, ello habra estado supeditado a que las empresas aceptaran hacer la inversin y contrajeran otros compromisos. Adems, como pone de manifiesto la presente diferencia, en el marco del rgimen de 1997 la India mantiene que los Memorandos de Entendimiento siguen siendo aplicables aun despus de la eliminacin de las licencias discrecionales de importacin. Esto no habra sido probable en el marco del rgimen de 1995 si los anteriores Memorandos de Entendimiento conllevaban proyecciones voluntarias conducentes al otorgamiento de licencias anuales. Con arreglo al anterior sistema, si las proyecciones no se cumplan en un ao dado, era bastante probable que simplemente se tuvieran en cuenta en la decisin discrecional sobre la licencia de los aos siguientes. Si el rgimen de licencias dejaba de aplicarse en ese momento, no queda en definitiva demostrado que probablemente se hubieran producido otros efectos.  WT/DS161/R, prrafo 782. El asunto CE - Banano III ofrece otro ejemplo de las distintas consecuencias jurdicas que un sistema de licencias complejo puede tener. En dicho asunto se plante la cuestin de si los procedimientos y prescripciones de las CE en materia de distribucin de licencias de importacin entre los operadores que cumplan los requisitos establecidos por las Comunidades Europeas estaban incluidas en el mbito de aplicacin del prrafo 4 del artculo III. Cuando las Comunidades Europeas apelaron contra la constatacin del Grupo Especial de que esas medidas estaban incluidas en el mbito de aplicacin del artculo III, el rgano de Apelacin constat lo siguiente: "Lo que se debate en la presente apelacin no es si el prrafo 4 del artculo III es aplicable a cualquier prescripcin en materia de licencias de importacin, como tal, sino si ese prrafo es aplicable al procedimiento y las prescripciones de las CE para la distribucin de las licencias de importacin del banano entre los operadores que tienen derecho a su asignacin dentro de las Comunidades Europeas. Losprocedimientos y prescripciones en materia de licencias de las CE incluyen las normas relativas a las categoras de operadores, en virtud de los cuales se asigna a operadores que comercializan banano comunitario o tradicional ACP el 30 por ciento de las licencias que permiten la importacin de banano de terceros pases y no tradicionales ACP, y las normas relativas a la realizacin de determinadas funciones, con arreglo a las cuales las licencias de las categoras A y B se distribuyen entre los operadores en funcin de sus actividades econmicas como importadores, empresas que tramitan su despacho a libre prctica o maduradores. Esas normas exceden de las prescripciones en materia de licencias de importacin necesarias para la administracin del contingente arancelario para banano de terceros pases y banano no tradicional ACP o para aplicar las prescripciones del Convenio de Lom en relacin con la importacin de banano. Responden, entre otros, al objetivo de establecer una intersubvencin en favor de los distribuidores de banano comunitario (y ACP) y de garantizar a los maduradores comunitarios de banano una parte de las rentas contingentarias. Se trata por tanto de normas que afectan a "la venta, la oferta para la venta, la compra... en el mercado interior" en el sentido del prrafo 4 del artculo III, y, por lo tanto, de normas comprendidas en el mbito de aplicacin de esa disposicin. En consecuencia, compartimos la conclusin del Grupo Especial al respecto."  El texto de la notificacin de la India al Comit de Balanza de Pagos, donde se hace referencia a "AUTO/BOP" como motivo de las restricciones aplicadas a los productos pertinentes, sugera que con respecto a esos productos las medidas existan tanto en el contexto de las restricciones cuantitativas por motivos de balanza de pagos como por fines especficos del "sector del automvil".  Vase el informe del Grupo Especial sobre el asunto India - Restricciones cuantitativas, WT/DS90/R, adoptado el 22 de septiembre de 1999, confirmado por el informe del rgano de Apelacin, prrafo 5.159.  Primera comunicacin de la India, prrafo 29, donde se cita el documento WT/DS96/8.  WT/DS96/8, pgina 2 (CE - Prueba documental 8).  Primera comunicacin de las CE, prrafo 98 (nota 73).  Primera comunicacin de la India, prrafo 33.  Ibid., prrafo 35.  A falta de todo mecanismo expreso previsto en el ESD para el examen de esos acuerdos, sera necesario determinar si esa facultad puede deducirse de diversas disposiciones del ESD. Alternativamente, cabra aducir que un principio general como el de preclusin podra aplicarse a la solucin de diferencias en la OMC. Esas posibilidades sugieren que la cuestin no puede resolverse simplemente reconociendo que una solucin mutuamente convenida no es un acuerdo abarcado, como adujeron las CE. Ese argumento no es sino una manera ms de observar que el ESD no encomienda expresamente a los grupos especiales la funcin de considerar si una "infraccin" de un acuerdo de esa naturaleza podra constituir un fundamento independiente de un litigio al amparo del ESD. No prueba necesariamente que un grupo especial no pueda verse obligado, en algunas circunstancias, a examinar las clusulas de esas soluciones convenidas con objeto de cumplir sus obligaciones dimanantes del ESD. En el presente caso, el Grupo Especial observa que las diferencias relativas a la aplicacin del propio ESD pueden ser objeto de procedimientos al amparo del ESD. Esto podra tal vez incluir las diferencias relativas a las soluciones mutuamente convenidas, ya que en el ESD se hace referencia expresa a ellas.  En este anlisis, el Grupo Especial adopta de nuevo la nocin de "asunto", tal como figura en elESD, como punto de referencia mnimo para evaluar los respectivos mbitos de la solucin mutuamente convenida y el asunto que se ha sometido a su consideracin. Sin embargo, la naturaleza de la comparacin vara, mutatis mutandis, en la medida en que se examina una solucin mutuamente convenida y no una resolucin que se aduce constituye resjudicata. En el presente caso, lo que debe constituir la base de la comparacin es el alcance de la solucin mutuamente convenida, como en lo fundamental lo definieron las partes mismas, y no las cuestiones jurdicas sobre las que se dictaron resoluciones en un procedimiento anterior.  WT/DS96/1.  WT/DS96/8.  El Grupo Especial encargado del asunto India - Restricciones cuantitativas se estableci el 18 de noviembre de 1997, mientras que la solucin mutuamente convenida entre la India y las Comunidades Europeas, aunque no se notific hasta mayo de 1998, se alcanz el 12 de noviembre de 1997.  Vase el prrafo 3 de la solucin mutuamente convenida, WT/DS96/8.  Como ya se ha indicado, la solucin mutuamente convenida se concert el 12 de noviembre de1997. El Aviso Pblico N 60 se adopt el 12 de diciembre de 1997.  Si el Grupo Especial incurriera en error a este respecto seguidamente habra que preguntarse si los elementos de hecho respaldan la aplicacin de esas disposiciones en forma que impida a las Comunidades Europeas invocar derechos establecidos en el ESD para ejercitar una accin cuando lo considera adecuado. Esas clusulas se refieren a modificaciones y alteraciones. No se discute que se introdujeron algunos cambios. Por las mismas razones expuestas con respecto a la cuestin de la resjudicata, el Grupo Especial estima que los cambios eran significativos y representaban ms que simples medidas en pro de una mayor transparencia y objetividad de las disposiciones. Sin embargo, esa conclusin no lleva a concluir que sean necesariamente ms restrictivas o causen ms distorsiones. Tampoco se ve con claridad en qu elementos probatorios sera adecuado apoyarse para determinar si los cambios de 1997 son ms restrictivos o causan ms distorsiones. Sin embargo, como la India trata de invocar la solucin mutuamente convenida como defensa, le habra incumbido abordar esta cuestin y acreditar una presuncin para convencernos de que esos cambios alteran el sentido corriente de la clusula 1 de la solucin mutuamente convenida. El Grupo Especial no cree que lo haya hecho.  Tampoco hay razn alguna para suponer que un grupo especial que examinara una cuestin a su vez considerada por un grupo especial anterior no tendra en cuenta el resultado de sus resoluciones en la medida en que fuera pertinente.  Vase el informe del rgano de Apelacin sobre CE - Banano III, WT/DS27/AB/R, adoptado el 25de septiembre de 1997, prrafo 204 (DSR 1997:II, 591): "Aunque tanto el prrafo3 a) del artculo X del GATT de 1994 como el prrafo 3 del artculo1 del Acuerdo sobre Licencias son aplicables, consideramos que el Grupo Especial debera haber aplicado en primer lugar el Acuerdo sobre Licencias, puesto que este Acuerdo se ocupa especficamente y de forma detallada de la administracin de los procedimientos para el trmite de licencias de importacin. Si el Grupo Especial hubiera procedido as, no habra necesitado examinar la supuesta incompatibilidad con el prrafo 3 a) del artculo X del GATT de1994."  Informe del rgano de Apelacin sobre Estados Unidos - Camisas y blusas, WT/DS33/AB/R, adoptado el 23 de mayo de 1997, pgina 25, (DSR 1997:I, 323). En el mismo prrafo, el rgano de Apelacin observ, en trminos ms generales, que "Nada en [el artculo 11 del ESD] ni en la prctica previa del GATT exige que un grupo especial examine todas las alegaciones jurdicas formuladas por la parte reclamante. Los grupos especiales anteriores del GATT de 1947 y de la OMC han abordado con frecuencia slo las cuestiones que consideraban necesarias para la solucin del asunto planteado entre las partes, y han rehusado decidir sobre otras cuestiones () Dado que el objetivo expreso de resolver las diferencias informa todo el ESD, no consideramos que el sentido del prrafo 2 del artculo 3 del ESD consista en alentar a los grupos especiales o al rgano de Apelacin a 'legislar' mediante la aclaracin de las disposiciones vigentes del Acuerdo sobre la OMC, fuera del contexto de la solucin de una determinada diferencia. Un grupo especial slo necesita tratar las alegaciones que se deben abordar para resolver el asunto debatido en la diferencia."  Un ejemplo de una situacin en la que podra identificarse un orden de examen adecuado de distintos elementos de una determinada disposicin sera el artculo XX del GATT de 1994, como se pone de relieve en el informe del rgano de Apelacin sobre el asunto Estados Unidos - Camarones, WT/DS58/AB/R, adoptado el 6 de noviembre de 1998, prrafo 120.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - EVE, WT/DS108/AB/R, adoptado el 20 de marzo de 2000, prrafo 89.  Un grupo especial decidi examinar las alegaciones basadas en el prrafo 4 del artculo III y el prrafo1 del artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC conjuntamente, pero al haber constatado una infraccin del prrafo 4 del artculo III no estim necesario hacer una constatacin sobre el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC (vase el informe del Grupo Especial sobre el asunto CE - Bananos, WT/DS27/R, prrafos 7.168). Otro grupo especial decidi examinar en primer lugar las alegaciones basadas en el Acuerdo sobre las MIC, "puesto que [el Acuerdo sobre las MIC] es ms especfico que el prrafo 4 del artculo III en lo que respecta a las alegaciones que examinamos". Al hacerlo, el grupo especial quiso aplicar el criterio respaldado por el rgano de Apelacin en el asunto CE - Bananos a que se hace referencia ms arriba en el sentido de que las alegaciones basadas en el acuerdo ms especfico deben examinarse antes de las basadas en el acuerdo ms general (vase el informe del rgano de Apelacin sobre el asunto Indonesia - Automviles, WT/DS54/R, WT/DS55/R, WT/DS59/R, WT/DS64/R, adoptado el 23 de julio de 1998, prrafo 14.63, DSR 1998:VI, 2201). Sin embargo, posteriormente, un tercer grupo especial afirm que no estaba persuadido "de que el Acuerdo sobre las MIC pueda considerarse realmente ms especfico que el prrafo 4 del artculo III por lo que toca a las alegaciones planteadas por los demandantes en el presente asunto". Ese grupo especial decidi examinar en primer lugar las alegaciones basadas en el GATT de 1994, siguiendo el orden de presentacin de las partes (vase Canad - Automviles, WT/DS139/R, WT/DS142/R, adoptado el 19 de junio de 2000, modificado por el informe del rgano de Apelacin, prrafo 10.63).  Informe del Grupo Especial sobre el asunto Indonesia - Automviles, WT/DS54/R, WT/DS55/R, WT/DS59/R, WT/DS64/R, prrafo 14.63 (DSR 1998:VI. 2201).  Decir, por ejemplo, que el Acuerdo sobre las MIC es ms especfico porque contiene un criterio especfico sobre la presencia o ausencia de una medida en materia de inversiones relacionada con el comercio depende de que ello constituya un criterio diferenciado y de si la inexistencia de ese criterio en los artculosIII yXI del GATT de 1994 hace que esas disposiciones sean ms generales, y no simplemente que tengan un mbito de cobertura ms amplio basado en los mismos criterios. En el presente caso, la nica diferencia prctica y posible ventaja de examinar en primer lugar el Acuerdo sobre las MIC parece ser la posible utilizacin de la Lista ilustrativa, en la medida en que sta pueda ser pertinente para las alegaciones objeto de la diferencia y facilitar la determinacin de una infraccin del prrafo 4 del artculo III o el prrafo1 del artculoXI del GATT de 1994.  La determinacin del orden de anlisis es distinta de la cuestin de la resolucin de conflictos entre disposiciones. Esta ltima conlleva la aplicacin de normas para la resolucin de conflictos o de tcnicas interpretativas. El Grupo Especial observa que tanto el GATT de 1994 como el Acuerdo sobre lasMIC son partes del Anexo 1 A del Acuerdo sobre la OMC. Una nota interpretativa general al Anexo 1 A establece que "En caso de conflicto entre una disposicin del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de1994 y una disposicin de otro Acuerdo incluido en el Anexo 1A prevalecer, en el grado en que haya conflicto, la disposicin del otro Acuerdo." En el presente caso no se ha alegado que exista un conflicto, al no contemplarse ninguna cuestin relacionada con alguna MIC que se hubiera notificado con arreglo al Acuerdo sobre las MIC.  Respuesta a la pregunta 128 del Grupo Especial.  Vanse la respuesta de las CE a la pregunta 99 del Grupo Especial y la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 84 del Grupo Especial.  El rgano de Apelacin ha aclarado recientemente la funcin contextual del prrafo 1 del artculoIII para la interpretacin del prrafo 4 del mismo artculo: "el 'principio general' establecido en el prrafo 1 del artculo III "informa" el resto del artculoIII y sirve "de gua para la comprensin e interpretacin de las obligaciones especficas que figuran" en otros prrafos del artculo III, incluido el prrafo 4. En consecuencia, a nuestro juicio el prrafo 1 del artculo III tiene particular importancia contextual en la interpretacin del prrafo 4 del artculoIII, ya que en l figura el "principio general" que informa esa disposicin". Informe del rgano de Apelacin sobre el asunto Comunidades Europeas - Medidas que afectan al amianto y a los productos que contienen amianto, WT/DS135/AB/R, adoptado el 5 de abril de 2001, prrafo 93.  Informe del rgano de Apelacin, Corea - Medidas sobre la carne vacuna, WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R, adoptado el 10 de enero de 2001, prrafo133.  Informe del Grupo Especial, Canad - Automviles, WT/DS139/R, WT/DS142/R, adoptado el 19 de junio de 2000, modificado por el informe del rgano de Apelacin, prrafo 10.74.  WT/DS108/RW, distribuido el 20 de agosto de 2001.  Primera comunicacin, prrafo 62.  Primera comunicacin, prrafo 46.  Primera comunicacin, prrafo 67.  Primera comunicacin, prrafo 68.  Vase Canad - Ley sobre el examen de la inversin extranjera: "como ambas partes haban acordado que la Ley sobre el examen de la inversin extranjera y el Reglamento sobre el examen de la inversin extranjera prevean la posibilidad de presentar compromisos escritos pero no imponan la obligacin de presentarlos, la cuestin planteada era la de si los compromisos ofrecidos en casos determinados haban de considerarse "prescripciones" en el sentido del prrafo4 del artculo III. A este respecto, el Grupo Especial seal que el artculo 9 c) de la Ley se refera a "todo compromiso escrito ... relacionado con la inversin propuesta o efectiva, ofrecido por cualquier parte en la misma y condicionado a la autorizacin de la inversin" y que en el artculo 21 del mismo instrumento se deca que "cuando una persona que ha ofrecido un compromiso escrito ... deja de cumplir o se niega a cumplir dicho compromiso" podr dictarse una orden judicial "intimando a esa persona el cumplimiento del compromiso". El Grupo Especial seal adems que los compromisos escritos de compra independientemente del modo en que pudieran haberse suscrito (presentacin voluntaria, estmulo, negociacin)- una vez aceptados pasaban a formar parte de las condiciones con arreglo a las cuales se aprobaban las propuestas de inversin, en cuyo caso se podan hacer cumplir por la autoridad legal. El Grupo Especial, por consiguiente, constat que poda considerarse la palabra "prescripcin" empleada en el prrafo4 del artculo III como una caracterizacin adecuada de los compromisos existentes"  Informe del Grupo Especial sobre CE - Piezas y componentes, prrafo 5.21, IBDD S37/147.  Informe del Grupo Especial, Canad - Automviles, WT/DS139/R, WT/DS142/R, adoptado el 19 de junio de 2000, tal como fue modificado por el informe del rgano de Apelacin, prrafo 10.73.  Recordamos a este respecto que en el contexto de este anlisis lo que est en juego no es la compatibilidad o incompatibilidad con la OMC de la ventaja otorgada. En otras palabras, lo que est en juego en esta determinacin no es el hecho de que esos productos estuvieran restringidos y sujetos a licencias de importacin. En ese sentido, la jurisprudencia ha aclarado que la ventaja que pueda obtenerse puede ser de muy distinta naturaleza.  New Oxford English Dictionary, supra.  El Grupo Especial encargado del asunto Canad - Ley sobre el examen de la inversin extranjera, al examinar un argumento del Canad en el sentido de que los compromisos eran arreglos "contractuales privados", constat que: "El Grupo Especial examin cuidadosamente la opinin canadiense segn la cual los compromisos de compra deban considerarse como obligaciones contractuales privadas asumidas por los distintos inversores extranjeros con el Gobierno canadiense. El Grupo Especial reconoci la posibilidad de que hubiera para los inversores una ventaja econmica en el asumir compromisos de compra, teniendo en cuenta las dems condiciones en que se permita la inversin. Sin embargo, el Grupo Especial estim que, aun cuando as fuera, las obligaciones contractuales privadas asumidas por los inversores no deban influir desfavorablemente en los derechos reconocidos en virtud del prrafo 4 del artculo III del Acuerdo General a las partes contratantes, incluidas las no involucradas en el litigio, derecho que las mismas podan ejercitar en nombre de sus exportadores. Esto se aplicaba en particular a los derechos dimanantes del principio del trato nacional, el cual, como se dice en el prrafo 1 del artculo III, tiene por objeto impedir el empleo de medidas interiores "de manera que se proteja la produccin nacional"." (prrafos 5.4 a 5.6).  Segunda comunicacin, prrafo 30.  Vase Italia - Maquinaria agrcola, IBDDS7/64, prrafo12. Vase tambin el informe del Grupo Especial, Canad - Automviles, WT/DS139/R, WT/DS142/R, adoptado el 19 de junio de 2000, modificado por el informe del rgano de Apelacin, prrafo 10.80.  Informe del rgano de Apelacin, Corea - Medidas sobre la carne vacuna, WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R, adoptado el 10 de enero de 2001, prrafo135.  Estados Unidos - Artculo 337 de la Ley Arancelaria de 1930, IBDD S36/402, prrafo 5.10  Estados Unidos - Impuestos sobre el petrleo y sobre determinadas sustancias importadas, IBDD S34/157, prrafo 5.1.9; Japn - Derechos de aduana, impuestos y prcticas de etiquetado respecto de los vinos y bebidas alcohlicas importados, IBDD S34/94, prrafo 5.5 b).  En el asunto CE - Piezas y componentes, un grupo especial del GATT constat una infraccin del prrafo4 del artculo III en circunstancias relativamente anlogas: "El Grupo Especial observ que la CEE supeditaba la concesin de una ventaja, a saber, la suspensin del procedimiento iniciado en virtud de la disposicin antielusin, a la asuncin del compromiso de limitar el uso de piezas o materiales de origen japons, sin imponer limitaciones anlogas al uso de productos similares originarios de la CEE o de otras fuentes, de modo que supeditaba la concesin de la citada ventaja a la asuncin de compromisos por efecto de los cuales se daba a los productos importados un trato menos favorable, en lo relativo a su uso en el interior de la CEE, que el concedido a los productos similares de origen comunitario."  Informe del Grupo Especial sobre Canad - Automviles, WT/DS139/R, WT/DS142/R, adoptado el 19 de junio de 2000, modificado por el informe del rgano de Apelacin, prrafo 10.85.  Vase el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Camisas y blusas, WT/DS33/AB/R, adoptado el 23 de mayo de 1997, pgina 18, citadosupra (DSR 1997:I, 323).  No hay divergencias entre las partes por lo que respecta a esta afirmacin, cuyo significado jurdico abordaremos por separado ms adelante.  No est claro, a pesar de la pregunta formulada a las tres partes sobre esta cuestin, cul es el calendario para el cumplimiento de las obligaciones de exportacin pendientes. Esto no tiene consecuencias jurdicas, aunque afecta al grado de importancia comercial de la obligacin residual.  El Grupo Especial abordar esta cuestin fctica y sus ramificaciones jurdicas ms adelante, en el contexto del anlisis del alcance de la alegacin de las CE. Vase infra, seccin 4 b.  Parece que en ltima instancia los Estados Unidos formulan argumentos alternativos. En sus respuestas a las preguntas del Grupo Especial han indicado que la medida podra estar regulada por una u otra disposicin, pero que en cualquier caso debe constatarse que es contraria por lo menos a una de las dos.  Informe del Grupo Especial L/5504, adoptado el 7 de febrero de 1987, prrafo 5.14.  Vase el informe del Grupo Especial sobre el asunto Corea - Medidas sobre la carne vacuna, WT/DS161/R, WT/DS169/R, adoptado el 10 de enero de 2001, modificado por el informe del rgano de Apelacin, prrafo 766: "Sobre la base de las conclusiones a las que lleg el Grupo Especial que se ocup del asunto Canad - Organismos de comercializacin (1988), el Grupo Especial considera que, en la medida en que la LPMO controla plenamente tanto la importacin como la distribucin de su 30 por ciento del contingente coreano de carne vacuna, la distincin que normalmente se efecta en el GATT entre restricciones que afectan a la importacin de productos (es decir, medidas en frontera) y las restricciones que afectan a los productos importados (es decir, medidas internas) pierde gran parte de su importancia."  Vase la Primera comunicacin, prrafos 11 y siguientes.  La confusin se deba a que en una primera etapa pareca entenderse que la alegacin se refera nicamente a la situacin posterior a abril. En definitiva, el Grupo Especial considera que las explicaciones facilitadas por las Comunidades Europeas en el curso del procedimiento han aclarado que su intencin era que el Grupo Especial examinara una alegacin de infraccin que habra existido en la fecha de su establecimiento, lo que es adecuado, aunque los motivos de la solicitud de las Comunidades Europeas, sobre los que el Grupo Especial no tiene por qu pronunciarse, pudieran haberse fundamentado principalmente en sus expectativas de los efectos de una constatacin despus del 1 de abril de2001. El ESD permite a los Miembros determinar libremente cundo merece la pena incoar un procedimiento.  Primera comunicacin de la India, prrafo 14, y Respuestas de la India a las preguntas formuladas por el Japn, G/TRIMS/W/15, distribuido el 30 de octubre de 1998, respuesta a la pregunta 24; EEUU - Prueba documental 5: "Las importaciones de juegos de piezas y componentes completamente desmontados o semidesmontados se permitirn en funcin de si en el ao anterior se cumplieron las obligaciones de exportacin". Como se indica ms arriba, los Memorandos de Entendimiento eran tambin "necesarios para obtener una ventaja".  Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 82 del Grupo Especial.  Como se indica en el informe del Grupo Especial, Argentina - Pieles y cueros, WT/DS155/R, adoptado el 16 de febrero de 2001, prrafo 11.17.  Informe del Grupo Especial sobre Japn - Semiconductores, adoptado el 4 de mayo de1988, IBDDS35/130, prrafo 106.  Vase el informe del Grupo Especial, Japn - Pelculas, WT/DS44/R, adoptado el 22 de abril de1998, prrafo 10.45 (DSR 1998:IV, 1179).  Vase el informe del rgano de Apelacin, Guatemala - Cemento I, WT/DS60/AB/R, adoptado el 25 de noviembre de 1998, nota 47: "En la prctica establecida del GATT de 1947, cualquier acto de un Miembro, legalmente vinculante o no, incluida la orientacin administrativa no vinculante de un gobierno (vase Japn - Semiconductores, informe adoptado el 4 de mayo de 1988, IBDD S35/130) puede ser una 'medida'. Tambin puede ser una medida una omisin o inaccin por parte de un Miembro (vase por ejemplo India - Patentes (EE.UU.), WT/DS50/R y WT/DS50/AB/R, informe adoptado el 16 de enero de 1998 e India - Patentes (CE), WT/DS79/R, informe adoptado el 22 de septiembre de1998)." Es interesante sealar que este anlisis parece englobar diversos anlisis de la nocin de "medida" tal como figura en distintas disposiciones del GATT de1994, incluido el prrafo 1 del artculo XI.  El Grupo Especial estima adems que este anlisis se ve confirmado por el hecho de que Lista ilustrativa del Acuerdo sobre las MIC, en su clusula introductoria del prrafo 2, relativo a las MIC que son incompatibles con el prrafo 1 del artculo XI, hace referencia a las que son "obligatorias o exigibles en virtud de la legislacin nacional o de resoluciones administrativas, o cuyo cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja". Esta referencia sugiere tambin una reafirmacin, en el contexto del recurso al prrafo1 del artculo XI a los efectos del Acuerdo sobre las MIC, de la amplitud de la nocin de "medidas".  Segunda comunicacin, prrafo 20, nota 8. Vase tambin el anexo 1 de la Segunda declaracin oral.  Webster's New Encyclopedic Dictionary, 1994.  Las conclusiones del Grupo Especial no dependen de la nota al artculo III, ya que tambin podra interpretarse al contrario para aducir que la expresin "en el momento o en el lugar de la importacin" refleja una descripcin de las medidas que naturalmente estaran incluidas en el mbito de aplicacin del artculo XI, de modo que algunas quedaran "excluidas" del alcance de la disposicin por excepcin expresa en determinadas circunstancias. Esa opinin llevara a sostener que esa excepcin no habra sido necesaria si hubiera sido evidente que la aplicacin en la frontera de la medida no era suficiente para que quedara incluida en el mbito de aplicacin del artculo XI.  Informe del Grupo Especial, Japn - Semiconductores, IBDD S35/130, prrafo 104.  Informe del Grupo Especial, India - Restricciones cuantitativas, WT/DS90/R, prrafo 5.128.  Lo que tal vez no es del todo claro en el funcionamiento de los Memorandos de Entendimiento es la medida en que esas proyecciones de exportacin de los fabricantes pueden "vincularlos" hasta el punto de impedirles solicitar licencias ms all del perodo del Memorndum por encima de las proyecciones iniciales. Desde una perspectiva jurdica, esto no afecta en absoluto al anlisis del Grupo Especial.  Vase el informe del Grupo Especial citado supra en la nota 410.  Ibid., prrafo 117.  Sobre este punto se formul una opinin disidente. Un miembro del Grupo Especial (de un total de cinco), sin embargo "consider que el sistema del precio mnimo de importacin, cuya observancia quedaba garantizada por la fianza adicional, podra muy bien aplicarse de una manera que lo convirtiera en una restriccin "aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas" a los efectos del prrafo 1 del artculoXI. Sin embargo, despus de tomar nota de las explicaciones dadas sobre el funcionamiento de este sistema, dicho miembro consider que la importacin de concentrados de tomate a un precio inferior al precio mnimo se poda efectuar siempre por los importadores que tuvieran inters en hacerlo. Consider adems que la aplicacin del sistema permita percibir una carga adicional que aumentara el precio de los concentrados de tomate importados a un precio inferior al mnimo. Por consiguiente, lleg a la conclusin de que el sistema del precio mnimo de importacin no se aplicaba de una manera que lo convirtiera en una restriccin a los efectos del artculo XI. "Esto sugiere que a juicio de ese miembro del Grupo Especial la medida operaba como recaudacin de una carga adicional, y no como una restriccin a la importacin (esdecir, poda importarse por debajo del precio mnimo, pero con una carga adicional).  Informe del Grupo Especial, Japn - Semiconductores, IBDD S35/130, prrafo 105.  Informe del Grupo Especial, Argentina - Pieles y cueros, WT/DS155/R, adoptado el 16 de febrero de 2001, prrafo 11.17.  El Acuerdo sobre las MIC hace referencia en el prrafo 2 del artculo 2 a la Lista ilustrativa, que figura como Anexo de dicho Acuerdo.  El Grupo Especial recuerda a ese respecto la observacin del rgano de Apelacin de que "Elartculo 13 del ESD y el prrafo 2 del artculo 11 del Acuerdo MSF sugieren que los grupos especiales tienen facultades investigadoras significativas. No obstante, estas facultades no pueden ser utilizadas por un grupo especial para pronunciarse a favor de un reclamante que no haya acreditado una presuncin prima facie de incompatibilidad sobre la base de las alegaciones jurdicas especficas que hizo valer. Un grupo especial est facultado para recabar informacin y asesoramiento de expertos y de cualquier otra fuente pertinente a la que decida recurrir en virtud del artculo 13 delESD y, en un asunto relativo a medidas sanitarias o fitosanitarias, en virtud del prrafo 2 del artculo11 del Acuerdo MSF, a fin de facilitar su comprensin y evaluacin de las pruebas presentadas y los argumentos expuestos por las partes, pero no para abonar las argumentaciones del reclamante." (Informe del rgano de Apelacin, Japn - Productos agrcolas II, WT/DS76/AB/R, adoptado el 19de marzo de 1999, prrafo 129.)  El Grupo Especial observa que la Lista ilustrativa del Acuerdo sobre las MIC prev la existencia de medidas relacionadas con prescripciones en materia de exportacin tanto en el contexto del prrafo 1 del artculo XI, como se indica anteriormente en el contexto de nuestro anlisis basado en dicha disposicin, como en el contexto del prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994, al determinar que son incompatibles con esa disposicin las medidas que requieran "que las compras o la utilizacin de productos de importacin por una empresa se limiten a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de los productos locales que la empresa exporte", Lista ilustrativa de MIC, prrafo 1 b).  Respuesta a la pregunta 47 b) del Grupo Especial.  Vase, por ejemplo, el informe del Grupo Especial sobre el asunto Indonesia - Automviles, WT/DS54/R, WT/DS55/R, WT/DS59/R, WT/DS64/R, adoptado el 23 de julio de 1998, prrafo 14.113 (DSR1998:VI, 2201) (" esa distincin basada en el origen en cuanto a la tributacin interior constituye ya, por s misma, una violacin del prrafo 2 del artculo III, sin que sea necesario demostrar la existencia de productos similares efectivamente comercializados"). Vase tambin el informe del Grupo Especial Canad - Automviles, WT/DS139/R, WT/DS142/R, adoptado el 19 de junio de 2000, como fue modificado por el informe del rgano de Apelacin, prrafo 10.74. Vase tambin el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento sobre el asunto Estados UnidosEVE (Artculo 21.5), WT/DS108/RW, distribuido el 20 de agosto de 2001, prrafo 8.133.  Informe del Grupo Especial, Canad - Automviles, WT/DS139/R, WT/DS142/R, adoptado el 19 de junio de 2000, modificado por el informe del rgano de Apelacin, prrafo 10.80.  El prrafo 1 del artculo III hace referencia a la aplicacin de medidas "a los productos importados o nacionales", lo que sugiere que no es preciso que se apliquen a ambos.  Por tanto, la "ventaja" que se obtendr puede consistir en el derecho a importar un producto. Vase, por ejemplo, el informe del segundo Grupo Especial del GATT sobre el asunto CE - Banano II, citado y respaldado en CE - Banano III, WT/DS27/R/USA, adoptado el 25 de septiembre de 1997, modificado por el informe del rgano de Apelacin, prrafo 4.385 (DSR 1997:II, 943): "El Grupo Especial observ adems que grupos especiales anteriores haban constatado constantemente que esa obligacin afectaba a todas las prescripciones impuestas por una parte contratante, incluidas aquellas 'que una empresa acepta voluntariamente con objeto de obtener una ventaja del gobierno'. En consecuencia, a juicio del Grupo Especial, la obligacin de adquirir un producto interno para poder tener derecho a importar un producto a un tipo inferior dentro de un contingente arancelario constitua una prescripcin que afectaba a la compra de un producto en el sentido del prrafo 4 del artculoIII."  En respuesta a la pregunta del Grupo Especial de si las Comunidades Europeas pedan que se dictara una resolucin diferenciada sobre el Aviso Pblico N 60, con independencia de la aplicacin de cualquier Memorndum de Entendimiento, las Comunidades Europeas respondieron que deseaban que se dictara una resolucin diferenciada. Las Comunidades Europeas adujeron que "en la medida en que los Memorandos de Entendimiento imponen obligaciones que son incompatibles con el GATT y el Acuerdo sobre las MIC, la obligacin de concertar un Memorndum de Entendimiento es tambin incompatible con esos acuerdos, con independencia de que algn fabricante efectivamente concierte un Memorndum de Entendimiento". Vase la respuesta de las CE a la pregunta 88.  El rgano de Apelacin afirm que "el artculo III protege las expectativas no de un determinado volumen de comercio, sino ms bien las expectativas de la relacin de competencia en condiciones de igualdad entre los productos importados y los nacionales". Vase el informe del rgano de Apelacin, Japn - Bebidas alcohlicas II, WT/DS8/R, WT/DS10/R, WT/DS11/R, adoptado el 1 de noviembre de 1996, pgina 21 (DSR1996:I, 97).  Segunda comunicacin de la India, prrafo 12.  Respuesta a la pregunta 2 b) del Grupo Especial.  Segunda comunicacin de la India, prrafo 14.  Vase el documento anexo a la Declaracin oral de la India en la reunin de reexamen intermedio.  Vase el prrafo 3.7 supra.  Prrafo 3.8 del presente informe.  Declaracin de la India en la segunda reunin, prrafo 29 y anexo II a esa declaracin.  Prrafo 3.8 del presente informe.  Vanse tambin las preguntas 1 y 17 del Grupo Especial.  Vase el prrafo 3.1. Los Estados Unidos tambin consideraron que sera conveniente que el Grupo Especial se pronunciara con respecto al Aviso Pblico N 60 dado que las prescripciones seguan en vigor a travs de los Memorandos de Entendimiento. Los Estados Unidos dijeron que no estaban pidiendo al Grupo Especial que formulara constataciones sobre el Aviso Pblico N 60 aparte de sus constataciones sobre los Memorandos de Entendimiento ejecutados en virtud del mismo. Los Estados Unidos estaban, sin embargo, pidiendo que las constataciones del Grupo Especial abarcaran tanto el Aviso Pblico N 60 como cada uno de los Memorandos de Entendimiento (vase el prrafo 3.2). Vase tambin el prrafo 38 de la Primera comunicacin de los Estados Unidos al Grupo Especial.  Respuesta a la pregunta 2 a) del Grupo Especial.  Respuesta a la pregunta 72 del Grupo Especial, prrafo 10.  Vase la segunda Declaracin oral, prrafo 41.  Prrafo 3.5. Vase tambin la pregunta 87 del Grupo Especial.  El Grupo Especial observa, como cuestin general, que si un demandado podra introducir cambios en cualquier magnitud en una medida impugnada, para aducir luego con xito que el informe del Grupo Especial no puede tener en definitiva efectos normativos porque los cambios constituyen medidas distintas de las originalmente previstas, el sistema de solucin de diferencias quedara totalmente frustrado.  En Indonesia - Automviles, se puso trmino al Programa de Automviles Nacionales y se revocaron los reglamentos y decretos adoptados en virtud del mismo durante el procedimiento del Grupo Especial. Citando informes de grupos especiales anteriores del GATT y de la OMC, el Grupo Especial procedi a formular constataciones sobre el Programa de Automviles Nacionales. En el informe Estados Unidos - Artculo 337, la medida impugnada fue modificada durante el procedimiento del Grupo Especial, pero el Grupo Especial se neg a tener en cuenta esa modificacin. Vase tambin Argentina - Textiles, informe del rgano de Apelacin, prrafo 64.  Vase el asunto en el marco del GATT, Tailandia - Cigarrillos: el Grupo Especial tuvo en cuenta, al formular sus conclusiones respecto a la compatibilidad de la medida que se le haba sometido, una modificacin de la medida sobre la base de la que pudo llegar a la conclusin de que la medida ya no infringa la disposicin pertinente del GATT: "el Grupo Especial observ que la medida adoptada recientemente por Tailandia, en virtud de la cual se dejaran de aplicar a los cigarrillos el impuesto sobre las transacciones comerciales y el impuesto municipal, suprima los impuestos interiores que gravaban a los cigarrillos importados en cuanta ms elevada que a los cigarrillos nacionales. El Grupo Especial observ que () la Ley del Tabaco segua autorizando a las autoridades ejecutivas a imponer impuestos discriminatorios, pero () consider que la posibilidad de que la Ley del Tabaco pudiera aplicarse en forma contraria a lo dispuesto en el prrafo 2 del artculo III no bastaba, por s sola, para hacer que dicha Ley fuese incompatible con el Acuerdo General". El Grupo Especial concluy que "las reglamentaciones actuales relativas al impuesto especial, al impuesto sobre las transacciones comerciales y al impuesto municipal sobre los cigarrillos son compatibles con las obligaciones que impone a Tailandia el artculo III del Acuerdo General".  Debera subrayarse a este respecto que ninguna de las cuestiones planteadas aqu se relacionan con ningn supuesto "empeoramiento" de la situacin que podra generar infracciones adicionales resultantes de las medidas en cuestin, sino ms bien con el hecho de si la situacin examinada ha perdido parte o toda su pertinencia jurdico o prctica.  Vase el prrafo 1.4.  Australia - Salmn, informe del rgano de Apelacin, prrafo 223.  As lo indic el rgano de Apelacin en su informe sobre el asunto Estados Unidos - Determinados productos procedentes de las CE, en el que observ que "existe una evidente incompatibilidad entre la constatacin del Grupo Especial en el sentido de que 'la Medida del 3 de marzo ya no est vigente' y su ulterior recomendacin de que el OSD pida a los Estados Unidos que pongan su Medida del 3 de marzo en conformidad con las obligaciones contradas en el marco de la OMC. El Grupo Especial ha incurrido en error al recomendar que el OSD pida a los Estados Unidos que pongan en conformidad con las obligaciones que le impone la OMC una medida que el Grupo Especial ha constatado que ya no est vigente". (Estados Unidos - Determinados productos procedentes de las CE, informe del rgano de Apelacin, WT/DS165/AB/R, adoptado el 10 de enero de 2001, prrafo81.)  Segunda comunicacin, prrafo 30.  El Grupo Especial encargado del asunto Canad - Ley sobre el examen de la inversin extranjera, al examinar un argumento del Canad en el sentido de que los compromisos eran arreglos "contractuales privados", constat que: "El Grupo Especial examin cuidadosamente la opinin canadiense segn la cual los compromisos de compra deban considerarse como obligaciones contractuales privadas asumidas por los distintos inversores extranjeros con el Gobierno canadiense. El Grupo Especial reconoci la posibilidad de que hubiera para los inversores una ventaja econmica en el asumir compromisos de compra, teniendo en cuenta las dems condiciones en que se permita la inversin. Sin embargo, el Grupo Especial estim que, aun cuando as fuera, las obligaciones contractuales privadas asumidas por los inversores no deban influir desfavorablemente en los derechos reconocidos en virtud del prrafo 4 del artculo III del Acuerdo General a las partes contratantes, incluidas las no involucradas en el litigio, derecho que las mismas podan ejercitar en nombre de sus exportadores. Esto se aplicaba en particular a los derechos dimanantes del principio del trato nacional, el cual, como se dice en el prrafo 1 del artculo III, tiene por objeto impedir el empleo de medidas interiores 'de manera que se proteja la produccin nacional'" (prrafos 5.4 a 5.6).  El Grupo Especial tambin observa a este respecto que los signatarios que pudieran haber alcanzado el nivel exigido, en cualquier fecha, podran haber, segn la propia descripcin de la India, quedado "totalmente fuera del mbito de aplicacin del Memorndum de Entendimiento" a ese respecto, con independencia de los acontecimientos del 1 de abril de 2001: en la medida en que los fabricantes hubieran alcanzado el nivel del 70por ciento de contenido autctono, su situacin no se hubiera visto fundamentalmente alterada por la continuidad o discontinuidad de la aplicacin del Aviso Pblico N 60: el hecho de quedar "totalmente fuera del mbito de aplicacin del Memorndum de Entendimiento", como lo describi la India, supuestamente podra tener las mismas consecuencias prcticas que una supresin general del rgimen de licencias de importacin, independientemente de la continuidad del Aviso Pblico N 60. Sin embargo, observamos que persiste entre las partes el desacuerdo sobre esta cuestin, dado que ambos reclamantes siguen preocupados porque no es claro cules pueden ser las consecuencias de un posterior "descenso" por debajo del nivel requerido. El Grupo Especial no considera necesario, a efectos de su anlisis, resolver esta cuestin en particular.  Prrafo 3.8, citado supra.  Declaracin oral en la reunin de reexamen intermedio, prrafo 12. Esta preocupacin tambin fue compartida por los Estados Unidos.  El Grupo Especial tambin observa que no intenta emprender, en este anlisis, una evaluacin de los niveles exactos que han de alcanzarse en las obligaciones en materia de equilibrio del comercio actualmente existentes. De hecho, ninguna de las partes ha proporcionado ninguna prueba pertinente a ese respecto. Si bien esta es una cuestin que puede ser pertinente a la aplicacin de las recomendaciones que el OSD pueda adoptar en este caso, no se requiere tal anlisis en el presente contexto.  Aviso Pblico N 36 (RE-2000)/1997-2002, 4 de septiembre de 2001, tal como fue incorporado por la India como anexo a su Declaracin oral durante la reunin de reexamen intermedio, con la indicacin de que "se publique en el nmero especial de la Gaceta de la India". WT/DS146/R WT/DS175/R Pgina  PAGE vi WT/DS146/R WT/DS175/R Pgina  PAGE 225 WT/DS/146/R WT/DS/175/R Pgina  PAGE i WT/DS/146/R WT/DS/175/R Pgina  PAGE 1 !"#'(>XbB:BW Y _ a g i j   1 2 3 4 5 r s jwUjUj}UjU jUCJmH B*CJ >*B*CJB*6mH mH  56CJ 5CJ 5CJ mH CJ5:CJ,>*CJ, 5:CJ,>"#$%&'(>VWXbc 0~ $$l0+p#$$l4+p# $$l4+p# $d$$$l4+p#`$$$dh$"#$%&'(>VWXbcdefgz{|}~X Y ` a h i 1 3 4 6 T V W Y 689;~  bcdefgz{|}~T$ $$l+p#$$ @$$l`+p#$$X Y ` a h i 6 Y ;:877987$$ 9 : T U V W X 6789:cd~\]wxy{jYUjUj_UjUjeUjUjkUjUjqU jUjUCwy{}SUWYZ\^` ~Z\^`FHJL579;KMOQ[]`9d}Y``L;Qb9$$79$$$<:9;{|89STUWX?@Z[\^_   cd~j UjA Uj UjG UjU6jMUjUjSUjU jUE?@Z[\^_~+,FGHJKij5679:01Kj#UjUj)Uj Uj/ Uj Uj5 Uj U:>* jUj; UAKLMOP@A[\]`a~67QRSVW678;<UVpqruvjUjUj UjUjUjUjUjUjU jUjUC`bQSVX68;=pruw]_bdhjmoPz< ;!!!\""n#$}$$Q% &b&&&&''=((3)c)0*f***+++&,q,>=<:98;_X=wdoPz< ;!!!\""97;;$9:7:87vBC]^_bcMNhijmnz{./IjjU>*jUjpUjUjvUjUj|UjUjU jUDIJKNOXYstuxy  5 6 7 : ; !!4!5!6!9!:!u!v!!!!!!!!!!!!!:";"U"V"W"Z"["jLUjUjRUjUjXUjUj^UjUjdU jUjUC[""""""""?#K#L#M#g#h#i#l#m######$$N$Z$[$\$v$w$x${$|$$$$$$$$/%0%J%K%L%O%P%%%&&& & &@&A&[&\&]&`&a&&&&&&&&&&j!Uj4!Uj Uj: UjUj@UjUjFU6jU jUE"n#$}$$Q% &b&&&&''=((3)c)0*f***+++&,q,979::7>>$=<7<;&&&&&&&&&&''''''''''''''(((6(7(8(;(<(((((((()),)-).)1)2)A)B)\)])^)a)b)**)***+*.*/*D*E*_*`*a*d*j&Uj%Uj%Uj$Uj"$Uj#Uj(#Uj"6U j6U6>* jUj."UAd*e*x*y*************** + + +++`+a+{+|+}++++++++++,,, ,!,$,%,O,P,j,k,l,o,p,,,,,,,,--6-7-8-;-<----j{*Uj)Uj)Uj)Uj(Uj (Uj'Uj'Uj&U jUCq,,=--1.a..!/f///0[00111522+333G444c555D66&77h88969=99:V:::p;<U<<]=========AEgG2IJzKKKKƹ<Ws[   [   ^[   ^[   [  [  >89:;<?q,,=--1.a..!/f///0[00111522+333G444c555<7:$97:;<-----..*.+.,./.0.?.@.Z.[.\._.`.........///// /D/E/_/`/a/d/e///////////////0090:0T0U0V0Y0Z0000j.Ujc.U5>*j-Uji-Uj,Ujo,Uj+Uju+U jUj*UA0000000 1 1 111}1~111111111111122.2/2023242{2|222222 3 3$3%3&3)3*3z3{3333333333333%4&4@4A4B4E4F4j3UjE3Uj2UjK2Uj1UjQ1Uj0UjW0Uj/U jUj]/UCF4p4q4444444444444A5B5\5]5^5a5b5z5{5555555555555"6#6=6>6?6B6C66666666777 7!7$7%77777777F8G8a8b8j8Uj'8Uj7Uj-7Uj6Uj36Uj5Uj95Uj4Uj?4U jUC5D66&77h88969=99:V:::p;<U<<]====== 7 9!><79$$79$$$879;:<b8c8f8g88888888888889999/90919495969=9999999999:::::4:5:O:P:Q:T:U:b:c:}:~:::::::::::N;O;i;j;k;n;o;j =Uj<Uj<Uj;Uj;Uj:U:>*j:Uj9Uj!9U jUDo;;;;;;<<3<4<N<O<P<S<T<<<<<<<<;=<=V=W=X=[=\=p=q===========================@@zKKNNsOtOPP!R"R_R`RmH j0J2UmH mH jt@Uj?U5jz?Uj>Uj>Uj>Uj=U jUF====AEgG2IJzKKKK-LM)MAMQ]S=XvXY?\  & F h $7 O $7 O $$7 $$77K-LM)MAMQ]S=XvXY?\\]^bb?cgl+mƹ~{xpdYL>[   3[   3   [  [  PH[   [   [   [   ([   (  [  [  [   %[   %`R#S$S[S\SUTVT]]CcQc g gll!n"n`pap>?{.Ҵᴥ~~()ٶƌ?͓Γ().<STghئ٦ȧɧGHը֨xy~ٱjn>*mH 6mH 5mH j0J2UmH mH \?\\]^bb?cgl+m#nnbpIq^rs@whwxzh{{||* & F0 n & F0 n  & F  h0+m#nnbpIq^rs@whwxzh{{||*cXqǺ|obUH;3[  [  [  M[  M[   V[   V      [   [   [   [   [           [   *cXq*UxzٱjC+*[ & F"  & F! hq*UxzٱjC+ötgYLG:--[  -[  [3o[  o"  C[   CE[   Eh[   h[   [   [   l[   l[   [   !  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