ࡱ> ]_\q ~Sbjbjt+t+ LjAA@<E]   X` @ $ P 0 , 'p p ( sss{'}'}'}'}'}'}'$(*X' sssss' p s@ {' s{'r s! g' \ pXu ?'(ANEXO B Comunicaciones de terceros ndicePginaAnexo B-1 Comunicacin del Japn en calidad de terceroB-2Anexo B-2 Comunicacin de las Comunidades Europeas en calidad de terceroB-5 ANEXO B-1 COMUNICACIN DE TERCERO DEL JAPN (17 de diciembre de 2001) 1. La India alega que la autoridad investigadora de los Estados Unidos no debera haber utilizado "la totalidad de los hechos conocidos" cuando poda haber utilizado "parte de los hechos conocidos" y los datos reales sobre ventas en los Estados Unidos presentados por el declarante. Esa alegacin se basa en el prrafo 8 del artculo 6 del Acuerdo relativo a la Aplicacin del Artculo VI del GATT de 1947 (el "Acuerdo"), que establece las nicas condiciones en las que una autoridad investigadora puede recurrir a los "hechos de que se tenga conocimiento". En el asunto ArgentinaBaldosas de cermica procedentes de Italia, el rgano de Apelacin hizo referencia a la naturaleza exclusiva del prrafo 8 del artculo 6: una autoridad investigadora slo puede descartar la informacin de fuentes primarias y recurrir a los hechos de que tenga conocimiento si se dan las condiciones especficamente establecidas en el prrafo 8 del artculo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping. Por tanto, las autoridades investigadoras slo pueden recurrir a los hechos de que se tenga conocimiento cuando una parte: i) niegue el acceso a informacin necesaria; ii) no la facilite dentro de un plazo prudencial; o iii)entorpezca significativamente la investigacin. De conformidad con el prrafo 8 del artculo 6, el Anexo II del Acuerdo desarrolla las circunstancias en las que una autoridad investigadora puede recurrir a los hechos conocidos. 2. El Japn no se pronuncia sobre si en definitiva debe concluirse que el uso por la autoridad investigadora de los hechos conocidos, en las circunstancias especficas del presente caso, es compatible con el Acuerdo. Observa, sin embargo, que los Estados Unidos, al defender sus medidas antidumping, han formulado varios argumentos jurdicos preocupantes. En inters de una interpretacin adecuada del Acuerdo, el Japn formula respetuosamente las siguientes observaciones sobre la manera en que debe entenderse el Anexo II. Las autoridades investigadoras deben tener en cuenta los datos presentados por un declarante siempre que esos datos estn en conformidad con el prrafo 3 del Anexo ii 3. El prrafo 3 del Anexo II establece que "deber tenerse en cuenta toda la informacin" que satisfaga cuatro condiciones. Los Estados Unidos aducen que este prrafo no es de carcter obligatorio. A juicio de los Estados Unidos, las autoridades investigadoras pueden descartar datos reales presentados por un declarante, en favor de las alegaciones que figuran en la solicitud o de otros "hechos de que se tenga conocimiento" aunque los datos presentados satisfagan las cuatro condiciones establecidas en el prrafo 3. El Japn sostiene respetuosamente que esa opinin es incorrecta por varias razones. 4. En primer lugar, esa opinin da por sentado que la palabra "should" (en el texto espaol "deber") tiene carcter exhortativo, no obligatorio. Sin embargo, a menudo esa palabra se utiliza con carcter obligatorio. Por ejemplo, el rgano de Apelacin constat que la palabra "should" en el prrafo 1 del artculo 13 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solucin de diferencias se utiliza en un sentido que no es simplemente exhortativo, por lo que crea un deber y una obligacin de los Miembros. 5. En segundo lugar, esa opinin no tiene en cuenta el contexto del prrafo 3 del Anexo II. El Anexo surge del prrafo 8 del artculo 6, que en su parte pertinente establece que "al aplicar el presente prrafo se observar lo dispuesto en el Anexo II". El carcter vinculante del texto del prrafo8 del artculo 6 respalda una interpretacin vinculante del prrafo 3 del Anexo II. De hecho, basndose en ese razonamiento, otro grupo especial concluy que el uso de la palabra "shall" en el prrafo 7 del artculo 6 del Acuerdo justifica una interpretacin vinculante de la palabra "should" en el Anexo I. 6. Por ltimo, esta opinin es incompatible con la decisin del rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente procedente del Japn. El rgano de Apelacin subray que las autoridades investigadoras estn obligadas a utilizar los datos presentados por un declarante que satisfagan los requisitos del prrafo 3 del Anexo II: "En nuestra opinin, de ello se desprende que, si se cumplen esas condiciones, las autoridades investigadoras no pueden rechazar, al formular una determinacin, la informacin facilitada." Por tanto, el rgano de Apelacin ha analizado precisamente la disposicin objeto de examen y ha constatado que es de carcter obligatorio. Las autoridades investigadoras no pueden descartar informacin presentada por un declarante que est cooperando en toda la medida de sus posibilidades 7. El prrafo 5 del Anexo II establece: "Aunque la informacin que se facilite no sea ptima en todos los aspectos, ese hecho no ser justificacin para que las autoridades la descarten, siempre que la parte interesada haya procedido en toda la medida de sus posibilidades." Tambin en este caso, los Estados Unidos alegan que la palabra "should", en este contexto, no es de carcter obligatorio. Es decir, los Estados Unidos sostienen que las autoridades investigadoras pueden descartar informacin presentada aunque el declarante "haya actuado en toda la medida de sus posibilidades". 8. Sin embargo, como ya se ha indicado, y contrariamente a lo que sostienen los Estados Unidos, la palabra "should" puede tener carcter obligatorio, y a menudo lo tiene tal como se usa en el AnexoII del Acuerdo. La posicin de los Estados Unidos es tambin incompatible con la aseveracin del rgano de Apelacin de que "el prrafo 5 del Anexo II prohbe a las autoridades investigadoras descartar informacin que 'no sea ptima en todos los aspectos' si la parte interesada que la ha facilitado procedi 'en toda la medida de sus posibilidades'". El uso de la palabra "prohbe" indica que el rgano de Apelacin claramente considera que el prrafo 5 establece un deber jurdico vinculante. CONCLUSIN 9. El Japn insta respetuosamente al Grupo Especial a que analice las cuestiones planteadas por la India a la luz de los razonamientos jurdicos arriba expuestos. Concretamente, la alegacin de la India relativa al uso de los hechos conocidos debe examinarse a la luz de la prescripcin estricta de que los hechos conocidos slo pueden utilizarse cuando se satisfacen plenamente las condiciones establecidas en el prrafo 8 del artculo 6 y el Anexo II. ANEXO B-2 COMUNICACIN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS EN CALIDAD DE TERCERO (17 de diciembre de 2001) 1. INTRODUCCIN 1. Las Comunidades Europeas celebran tener esta oportunidad de presentar sus opiniones en este procedimiento incoado por la India contra la imposicin por los Estados Unidos de medidas antidumping y compensatorias a las chapas de acero procedentes de la India. La India aduce que al imponer esas medidas los Estados Unidos han actuado de forma incompatible con el Acuerdo relativo a la Aplicacin del Artculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo "Acuerdo Antidumping"). 2. La India ha alegado que los Estados Unidos han actuado de forma incompatible con, entre otras disposiciones, el prrafo 8 del artculo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping. Aunque las Comunidades Europeas no estn en condiciones de evaluar las circunstancias fcticas que acompaaron la imposicin de medidas en la presente diferencia, se plantean una preocupacin sistmica por lo que respecta a la interpretacin del Acuerdo Antidumping. Por consiguiente, centrarn su comunicacin en la interpretacin del prrafo 8 del artculo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping. Tambin harn una breve referencia a la interpretacin del artculo 15 del Acuerdo Antidumping. 2. APLICACIN DE LOS "HECHOS CONOCIDOS" 3. La India impugna la prctica de los Estados Unidos consistente en negarse a tener en cuenta todos los datos presentados por un exportador cuando parte de los datos que ha suministrado son rechazados por ser inadecuados. La India impugna la aplicacin por los Estados Unidos de esta prctica en sus medidas antidumping sobre las chapas de acero procedentes de la India, as como los artculos pertinentes de la Ley Arancelaria de 1930 de los Estados Unidos, que supuestamente regulan el rechazo impugnado. La India alega que tanto las medidas concretas adoptadas por los Estados Unidos como la legislacin estadounidense son incompatibles con el prrafo 8 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping y con el Anexo II de dicho Acuerdo. 4. Aunque las Comunidades Europeas no se pronunciarn sobre la aplicacin del prrafo 8 del artculo 6 y el Anexo II a las circunstancias particulares de esta diferencia, la cuestin de si esas disposiciones permiten a las autoridades investigadoras negarse a tener en cuenta todos los datos cuando parte de ellos se han rechazado por considerarse inadecuados plantea importantes cuestiones sistmicas. 5. El Acuerdo Antidumping establece un equilibrio entre el derecho de los Miembros de la OMC importadores a imponer medidas antidumping y el inters de los Miembros de la OMC exportadores de que no se les apliquen medidas de manera arbitraria o no razonable en casos particulares. El Acuerdo Antidumping tiene por objeto velar por que las medidas antidumping se basen en la informacin ms exacta posible. Recientemente, el rgano de Apelacin ha tenido oportunidad de subrayar la importancia de ese equilibrio, concretamente en el contexto del prrafo 8 del artculo 6 y el Anexo II: En consecuencia, consideramos que los prrafos 2 y 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping reflejan un delicado equilibrio entre los intereses de las autoridades investigadoras y de los exportadores. Para completar sus investigaciones, las autoridades investigadoras tienen derecho a exigir a los exportadores investigados un grado muy alto de cooperacin ("toda la medida de sus posibilidades"). No obstante, al mismo tiempo, las autoridades investigadoras no pueden insistir en basarse en normas de carcter absoluto ni imponer a esos exportadores una carga fuera de razn. 6. Por consiguiente, el Acuerdo Antidumping, en la medida en que tiene por objeto velar por que las determinaciones se basen en la informacin ms exacta posible, trata de evitar que las autoridades investigadoras se nieguen, sin razn suficiente, a utilizar datos presentados por las empresas declarantes, pero al mismo tiempo no est diseado para que los exportadores (u otras partes interesadas) lo manipulen con objeto de llegar al mejor resultado posible. La obligacin de colaboracin y buena fe afecta a ambas partes. 7. Las Comunidades Europeas consideran que ninguna de las interpretaciones propugnadas por las partes principales reflejan este equilibrio. En otras palabras, el prrafo 8 del artculo 6 y el AnexoII no permiten a las autoridades investigadoras establecer una prctica en virtud de la cual toda la informacin facilitada puede descartarse automticamente cuando parte de ella es inadecuada, pero tampoco, por otro lado, obligan necesariamente a tener en cuenta todos los datos presentados por un exportador cuando algunos de ellos son inadecuados. 8. El prrafo 3 del Anexo II establece una serie de condiciones que, con arreglo a la interpretacin del rgano de Apelacin, cuando se satisfacen, obligan a las autoridades investigadoras a tener en cuenta los datos. El rgano de Apelacin ha indicado que: el prrafo 3 del Anexo II obliga a las autoridades investigadoras a utilizar la informacin si se cumplen tres condiciones, y, en determinados casos, cuatro. En nuestra opinin, de ello se desprende que, si se cumplen esas condiciones, las autoridades investigadoras no pueden rechazar, al formular una determinacin, la informacin facilitada. 9. El uso de la palabra "toda" en el prrafo 3 del Anexo II implica que cualquier informacin que satisfaga las condiciones establecidas en esa disposicin deber tenerse en cuenta. La interpretacin del rgano de Apelacin confirma que las facultades de las autoridades investigadoras para rechazar los datos facilitados estn sujetas a ciertos lmites. 10. Sin embargo, los datos solicitados en una investigacin antidumping que son necesarios para formular una determinacin no pueden considerarse como elementos aislados de informacin. Buena parte de los datos facilitados es vital para determinar el trato que ha de darse a otra informacin facilitada y, por consiguiente, para formular la determinacin definitiva. No puede, por ejemplo, determinarse si las ventas en el mercado interno tienen lugar "en el curso de operaciones comerciales normales" en el sentido del prrafo 2 del artculo 2 si no se dispone de datos sobre costos de produccin y gastos de venta, generales y administrativos. No puede admitirse que un Miembro est obligado a tener en cuenta datos sobre ventas en el mercado interno si no puede verificar si esas ventas se han efectuado en el curso de operaciones comerciales normales. Adems, el deber de colaboracin de los exportadores no puede atomizarse o desglosarse en categoras individuales de informacin. De lo contrario, los exportadores podran presentar nicamente la informacin que fuera favorable a sus intereses, negndose a colaborar por lo que respecta a los datos que pudieran perjudicarles. En estos casos, la frase final del prrafo 7 del Anexo II prev que la falta de cooperacin, como consecuencia de la cual dejan de comunicarse "informaciones pertinentes", puede conducir a un resultado que sea menos favorable para la parte de que se trate que si sta hubiera cooperado. Si los exportadores pudieran escoger la informacin que facilitan, y las autoridades investigadoras estuvieran obligadas a aceptar nicamente esa informacin escogida, esta disposicin carecera de todo sentido. 11. El Acuerdo Antidumping, tanto en el prrafo 8 del artculo 6 como en el prrafo 3 del AnexoII, establece este equilibrio entre la necesidad de disponer de informacin exacta y completa y el fomento de la cooperacin. El prrafo 3 estipula que deber aceptarse la informacin que pueda utilizarse sin "dificultades excesivas". Las autoridades investigadoras podran encontrar "excesivamente difcil" la utilizacin de determinados datos cuando no se hayan proporcionado otros conjuntos de datos conexos, haciendo necesario rechazar datos que en otro caso seran aceptables con arreglo al prrafo 3. El prrafo 8 del artculo 6, ledo en conjuncin con la ltima frase del prrafo 7 del Anexo II, regula los medios por los que un Miembro puede aplicar los hechos conocidos cuando no se ha cooperado o si la cooperacin ha sido insuficiente. 3. INTERPRETACIN DEL ARTCULO 15 DEL ACUERDO ANTIDUMPING 12. La India aduce que los Estados Unidos deberan haber explorado con ella la posibilidad de hacer uso de soluciones constructivas, habida cuenta de su condicin de pas en desarrollo. Aunque las Comunidades Europeas no estn en condiciones de comentar los hechos concretos de esta diferencia, se permiten recordar que una de las condiciones para la aplicacin del artculo 15 es que los derechos antidumping "puedan afectar a los intereses fundamentales de los pases en desarrollo Miembros". La India no explica en su comunicacin qu intereses fundamentales suyos podan verse afectados, ni el modo en que plante esta cuestin a las autoridades estadounidenses. A falta de esa explicacin, el artculo 15 no es aplicable. 4. CONCLUSIN 13. En consecuencia, las Comunidades Europeas consideran que el prrafo 8 del artculo 6 y el prrafo 3 del Anexo II, ledos conjuntamente, no permiten a los Miembros rechazar automticamente todos los datos cuando algunos de los facilitados por un exportador hayan sido rechazados. Por otro lado, en funcin de las circunstancias del caso, y habida cuenta del carcter especfico de la informacin pertinente, cabe preguntarse si todas las condiciones establecidas en el prrafo 3 se han cumplido cuando un exportador facilita alguna informacin pero no proporciona informacin conexa. El prrafo 8 del artculo 6 permite recurrir a los hechos conocidos cuando la cooperacin ha sido insuficiente. Por ltimo, el artculo 15 slo es aplicable cuando el pas en desarrollo Miembro demuestra que sus "intereses fundamentales" pueden verse afectados.  Vase la comunicacin de la India, prrafo 1.  Argentina - Medidas antidumping definitivas aplicadas a las importaciones de baldosas de cermica para el suelo procedentes de Italia, informe del rgano de Apelacin, WT/DS189/R, prrafo 6.20 (sin cursivas en el original; se omite la nota interna).  Vase la comunicacin de los Estados Unidos, prrafos 103 a 107.  Canad - Medidas que afectan a la exportacin de aeronaves civiles, informe del rgano de Apelacin, WT/DS70/AB/R, AB-1999-2, prrafo 187; Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las empresas de ventas en el extranjero, informe del rgano de Apelacin, WT/DS108/AB/R, AB-1999-9, prrafo 111, nota124 ("Opinamos que muchos textos jurdicos vinculantes emplean la palabra "should" que, segn el contexto, puede implicar una exhortacin o expresar una obligacin ").  Vase Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de Mxico, informe del Grupo Especial, WT/DS156/R, prrafo 8.196, nota 854. El Grupo Especial afirm que: El prrafo 2 del Anexo I establece que "se deber" informar a los Miembros exportadores de la inclusin de expertos no gubernamentales en un equipo de verificacin. Dicho prrafo no establece que "se informar" a los Miembros exportadores. Aunque la forma verbal "se deber" se utiliza muchas veces de forma coloquial con el contenido de una exhortacin, tambin se puede utilizar como forma de expresar un derecho o una obligacin (vase The Concise Oxford English Dictionary, Clarendon Press, 1995, pgina 1.283). Teniendo en cuenta que el prrafo 7 del artculo 6 establece en la parte pertinente que "se seguir" el procedimiento descrito en el Anexo I, no creemos que haya motivo para que el prrafo 2 del Anexo I no se interprete en un sentido imperativo. En nuestra opinin la interpretacin de las disposiciones del Anexo I como simplemente exhortatorias sera incompatible con el prrafo 7 del artculo 6. Adems, Guatemala no ha alegado que el prrafo 2 del Anexo I sea simplemente exhortatorio. Por consiguiente, procederemos en adelante partiendo del supuesto de que el prrafo 2 del Anexo I debe ser interpretado en un sentido imperativo. Vase tambin Baldosas de cermica, 6.21, 6.50, 6.74, 6.79 (donde se concluye, sin un anlisis especfico de la palabra "should", que la Argentina infringi el prrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping).  Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japn, informe del rgano de Apelacin, WT/DS184/AB/R, AB-2001-2, prrafo 81 (las cursivas figuran en el original).  Vase la comunicacin de los Estados Unidos, prrafos 104 a 111.  Acero laminado en caliente procedente del Japn, prrafo 100.  Informe del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japn, WT/DS184/AB/R, adoptado el 23 de agosto de2001, prrafo 102.  Que satisfagan los requisitos del prrafo 3 del Anexo II.  Informe del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japn, WT/DS184/AB/R, adoptado el 23 de agosto de2001, prrafo 81.  Los Estados Unidos formulan este mismo argumento; vase la primera comunicacin de los EstadosUnidos, 10 de diciembre de 2001, prrafo 77.  Los Estados Unidos contemplan tambin esta hiptesis; vase la primera comunicacin de los EstadosUnidos, 10 de diciembre de 2001, prrafos 75 y 76.  Primera comunicacin de la India, 19 de noviembre de 2001, prrafo 175. WT/DS206/R Pgina B- PAGE 6 WT/DS206/R Pgina B- PAGE 1 &-5%&I  mn .4DEISfggmGM9@grK |!!"" # #m####Q&d&$(7(:)M)**[,f,g,o,,,,hnH 6 j0JUmH 55mH \  %&-45lpq  8  $(($(($$$FU"$(($ $   %&-45lpq    d Fefgqr ####&&((g*h*,,..0011?3@3448;9;>>>>AAAADDSRR 6  wY 6 1 U   d Fefgqr 1   $  ####&&((g*h*,,..0011?3@344 Q  ,,,,0022=3>3)7*7C9D9@;S;>>z?{?AADDDE-E.E/EE+F,F-F2FoFpFqFFFMGGGEHFHGHHMMNNhNiNjNNOOPOQOVOOOOOOOOmPPPPPPQQQQSRTRRRLSMSSSTSUSVSWSnSoSuSvSwS0J6mH0J6 j0J6U56 j0JUZ48;9;>>>>AAAADD,E-E*F+FnFoFDHEHIIMMgNhNNO NOOOOOOPPPPQQSRRR6S7S8SCSWSXSYSZSeSySzS{S|S}S~S5$5RR6S7S8SCSWSXSYSZSeSpStSvSwSySzS{S|S}S~S5  wSxSzS~S0J6 j0J6U$&P . A!"#$%$&P . A!"#$%7 [4@4Normal $ CJmH >"> Heading 1$ & F6@&5;<@2< Heading 2$ & F6@&:<B< Heading 3$ & F6@&58R8 Heading 4$ & F6@&88 Heading 5 & F6@&6.. Heading 6 @&.. Heading 7 @&<A@<Default Paragraph Font8B8 Body Text & F6 h4T4 Block Text<P< Body Text 2 & F6 <Q"< Body Text 3 & F6 P2PTexto independiente 4 & F6 4+B4 Endnote Text$CJ8&@Q8Footnote ReferenceH*6@b6 Footnote TextCJ* *Index 1 #.!r. Index Heading202 List Bullet  & F;D6D List Bullet 2 & F<0 H8H List Bullet 4 & F>p0 818 List Number & FD hD:D List Number 2 & F@0 4Z4 Plain Text CJOJQJ*J*Subtitle$@&<,<Table of Authorities <#<Table of Figures ! ,>",Title"$ 5;KH@2@Ttulo documento 2#$>*@B@Ttulo documento 3$$62R2 Ttulo PAIS%$;... TOA Heading&5DDTOC 1!'$0<< p# 5;BBTOC 2!($0<< p# :DDTOC 3$)$0<< p#@J5>>TOC 4!*$0<< p# BBTOC 5!+$0<< p# 6>>TOC 6,$<< p# CJ>>TOC 7-$L<< p# CJ>>TOC 8.$)<< p# CJ>>TOC 9/$<< p# CJ\$\Envelope Address0&@ /+D CJOJQJbOb!Quotation - Citacin con sangrado1|"|.Quotation Double - Citacin con doble sangrado2N2NTexto nota pie sangrado 3CJ, B,Footer 4 C#.@R.Header5$ C#&)@a& Page Number%m Df(,=/)3C5z;~O1/sIl S W ;>g~O j &j"DDDDDDDDDDDG,wS~S+04 4NO~S,./12R~S-36=?G!t!t8@0( }0x{O0 B S  ?@@7O8OLOVOnOxO|OOD#F#''--@@AABBADCDGGdHqHdJfJKKMK7O8OLOVOnOxO|OOHaller4C:\TEMP\Guardado con Autorrecuperacin de 02_90s.asdPremazzi(\\Hudson5a\Lsdd\#Tps\Esp\Work\02_90s.docPremazzi+\\GAMA\DFSRoot\Common\#Lsdd\Pool\02_90s.docRege,\\Drake3\DFSSpanish\Jobs\Internal2002\90.docHaller4\\Hudson8\MDrive\ReOffice\5053\S\Final\02_5053s3.docHaller4\\Hudson8\MDrive\ReOffice\5053\S\Final\02_5053s3.docHaller4\\Hudson8\MDrive\ReOffice\5053\S\Final\02_5053s3.docHaller4\\Hudson8\MDrive\ReOffice\5053\S\Final\02_5053s3.docHaller.\\GAMA\DFSRoot\Common\#Lsdd\Pool\02_5053s3.doc Administrator,C:\WINNT\Profiles\Moris\Desktop\206r_c_s.doc| d} (̠~4tlv<@2rHN\ >S(<447 v&`'zdv]<  >%9p&'+c2*DvnBF'.... OJQJo( OJQJo( OJQJo( OJQJo(hh. hhOJQJo(0.0.0.0()h.0()p0p()()p@ ()ho(0o(()p0po(()p0po(-0o(()0o(()0o(-p0po(()@ 0@ o(()ho(. 0OJQJo(-...()().0()0()7i7-0.0.0.0)0)h.0)p0p)p0p-0.0.0.0)0).0)p0p)p0p-J222247 22222 >%~~}}||222247 22222 >%~}|222247 22222 >%<'z&'+&'+&'+&'+nB    @~O@GTimes New Roman5Symbol3& Arial?5 Courier New#1hSfSf'fFf 5r!0dA5053Haller AdministratorOh+'0  8 D P \hpx5053f053Hallerallall Normal.dotAdministratoro2miMicrosoft Word 8.0@@, V@po@pof 5՜.+,D՜.+,8 hp   OMC - ϲʹ-rA1 5053 Title 6> _PID_GUIDAN{80905947-2B55-11D6-97D1-00025550437A}  !"#$%&'()*+,-./012345789:;<=>?@ABCDEFGHIJKMNOPQRSUVWXYZ[^Root Entry F5uP#v`1Table6*WordDocumentLjSummaryInformation(LDocumentSummaryInformation8TCompObjjObjectPoolP#vP#v  FMicrosoft Word Document MSWordDocWord.Document.89q