ࡱ> q bjbjt+t+ jAAb*]D D D B4hz\5lLD$^5`5`5`5`5`5`5$6855"^5&&F&l&^5#$/^5zL`=~985&Organizacin Mundial del ComercioWT/DS207/13 17 de marzo de 2003(03-1520) CHILE - SISTEMA DE BANDAS DE PRECIOS Y MEDIDAS DE SALVAGUARDIA APLICADOS A DETERMINADOS PRODUCTOS AGRCOLAS ARB-2002-2/15 Arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solucin de diferencias Laudo del rbitro John Lockhart NDICE Pgina  TOC \o "1-1" \t "Ttulo 2;2;Ttulo 3;3" I. Introduccin  PAGEREF _Toc35327914 \h 1 II. Argumentos de las partes  PAGEREF _Toc35327915 \h 2 A. Chile  PAGEREF _Toc35327916 \h 2 1. El proceso de aplicacin en Chile  PAGEREF _Toc35327917 \h 3 2. Plazo prudencial propuesto por Chile  PAGEREF _Toc35327918 \h 6 B. Argentina  PAGEREF _Toc35327919 \h 8 III. Plazo prudencial  PAGEREF _Toc35327920 \h 12 IV. Laudo  PAGEREF _Toc35327921 \h 25  ARBITRAJES CITADOS EN EL PRESENTE LAUDO Ttulo abreviadoTtulo y referencia completos del arbitrajeAustralia - SalmnLaudo del rbitro, Australia - Medidas que afectan a la importacin de salmn - Arbitraje de conformidad con el prrafo3 c) del artculo 21 del ESD, WT/DS18/9, 23 de febrero de1999, DSR 1999:I, 267.Argentina - Pieles y cuerosLaudo del rbitro, Argentina - Medidas que afectan a la exportacin de pieles de bovino y a la importacin de cueros acabados - Arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD, WT/DS155/10, 31 de agosto de 2001.Canad - AutomvilesLaudo del rbitro, Canad - Determinadas medidas que afectan a la industria del automvil - Arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD, WT/DS139/12, WT/DS142/12, 4 de octubre de2000.Canad - Perodo de proteccin mediante patenteLaudo del rbitro, Canad - Perodo de proteccin mediante patente - Arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo21 del ESD, WT/DS170/10, 28 de febrero de 2001.Canad - Patentes para productos farmacuticosLaudo del rbitro, Canad - Proteccin mediante patente de los productos farmacuticos - Arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD, WT/DS114/13, 18 de agosto de 2000.Chile - Bebidas alcohlicasLaudo del rbitro, Chile - Impuestos a las bebidas alcohlicas - Arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD, WT/DS87/15, WT/DS110/14, 23 de mayo de 2000, DSR2000:V, 2589.CE - Banano IIILaudo del rbitro, Comunidades Europeas - Rgimen para la importacin, venta y distribucin de bananos - Arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD, WT/DS27/15, 7 de enero de1998, DSR 1998:I, 3.Indonesia - AutomvilesLaudo del rbitro, Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del automvil - Arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD, WT/DS54/15, WT/DS55/14, WT/DS59/13, WT/DS64/12, 7 de diciembre de 1998, DSR1998:IX, 4029.Corea - Bebidas alcohlicasLaudo del rbitro, Corea - Impuestos a las bebidas alcohlicas - Arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD, WT/DS75/16, WT/DS84/14, 4 de junio de 1999, DSR1999:II, 937.Estados Unidos - Acero laminado en calienteLaudo del rbitro, Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japn - Arbitraje de conformidad con el prrafo3 c) del artculo 21 del ESD, WT/DS184/13, 19 de febrero de 2002.Estados Unidos - Artculo 110(5) de la Ley de Derecho de AutorLaudo del rbitro, Estados Unidos - Artculo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor de los Estados Unidos - Arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD, WT/DS160/12, 15 de enero de2001.Estados Unidos - Ley de 1916Laudo del rbitro, Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 - Arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD, WT/DS136/11, WT/DS162/14, 28 de febrero de 2001. Organizacin Mundial del Comercio Laudo del rbitro Chile - Sistema de bandas de precios y medidas de salvaguardia aplicados a determinados productos agrcolasARB-2002-2/15Partes:rbitro:Argentina ChileJohn Lockhart Introduccin El 23 de octubre de 2002 el rgano de Solucin de Diferencias ("OSD") adopt el informe del rgano de Apelacin y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del rgano de Apelacin, en el asunto Chile - Sistema de bandas de precios y medidas de salvaguardia aplicados a determinados productos agrcolas ("Chile - Sistema de bandas de precios"). En la reunin que celebr el OSD el 11 de noviembre de 2002, de conformidad con el prrafo 3 del artculo 21 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solucin de diferencias ("ESD"), Chile inform al OSD de que estaba celebrando consultas con la Argentina para encontrar una solucin mutuamente satisfactoria y de que necesitara un "plazo prudencial", conforme a lo previsto en el prrafo 3 del artculo 21, para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en la presente diferencia. El 6 de diciembre de 2002 Chile notific al OSD que las consultas celebradas con la Argentina no haban permitido llegar a un acuerdo sobre la duracin del plazo prudencial para la aplicacin y que, en consecuencia, solicitaba que ese plazo se determinara mediante arbitraje vinculante, de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD. Mediante una comunicacin conjunta, de fecha 16 de diciembre de 2002, Chile y la Argentina solicitaron que yo actuara como rbitro. En esa comunicacin indicaban tambin que haban acordado prorrogar el plazo para el arbitraje de manera que terminara 90 das despus de la fecha de designacin del rbitro. Convenan adems en que, a pesar de esta prrroga del plazo de 90 das previsto en el prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD, el laudo del rbitro se considerara el laudo a los efectos del prrafo 3 c) del artculo 21 delESD. En carta de fecha 17 de diciembre de 2002 se comunic a las partes mi aceptacin de la designacin como rbitro. El 27 de enero de 2003 se recibieron sendas comunicaciones de Chile y de la Argentina, y el17 de febrero de 2003 se celebr una audiencia. Tanto Chile como la Argentina presentaron en la audiencia documentacin adicional. Ninguna de las partes formul ninguna objecin a la presentacin por la otra de esa documentacin adicional. Se permiti a las partes que presentaran observaciones por escrito respecto de las comunicaciones de la otra parte hasta el jueves 20 de febrero a ms tardar. Ambas partes presentaron observaciones, pero no se opusieron a que yo tomara en consideracin la nueva documentacin. En consecuencia, se ha incorporado dicha documentacin al expediente del presente arbitraje. Argumentos de las partes Chile Chile solicita que determine que el "plazo prudencial" sea de 18 meses a contar desde la fecha de la adopcin de los informes del Grupo Especial y del rgano de Apelacin en la presente diferencia, con lo que ese plazo expirara el 23 de abril de 2004. Segn Chile, la aplicacin de las recomendaciones y resoluciones del OSD requerir la aprobacin de una nueva ley que modifique adecuadamente el sistema de bandas de precios ("SBP") cuya incompatibilidad con la OMC han constatado el Grupo Especial y el rgano de Apelacin en la presente diferencia. Chile manifiesta que, al tratarse de una medida arancelaria, el SBP tiene normativamente la calidad de un tributo en el ordenamiento jurdico chileno. El establecimiento y la modificacin de tributos estn sujetos a limitaciones sustantivas y de procedimiento establecidas por la Constitucin de Chile, que dispone que todo tributo (incluidas su imposicin y su modificacin) debe ser regulado por ley aprobada por el Congreso Nacional. Esta prerrogativa del poder legislativo no puede ser delegada en el Presidente, lo que excluye la posibilidad de que el SBP sea modificado por un simple acto del Poder Ejecutivo. El proceso de aplicacin en Chile Chile describe una etapa "pre-legislativa" que es la etapa inicial por la que ha de pasar cualquier proyecto de ley. Esta etapa no est regulada ni impuesta por la ley en Chile. En la prctica, tienen lugar en ella amplias consultas "entre las autoridades y representantes y entidades y agentes tanto pblicos como privados, particularmente de todas aquellas organizaciones o gremios que representan los intereses que sern afectados por la nueva legislacin". En el caso de una medida que modifique el SBP, intervendr en esas consultas el Comit Interministerial de Relaciones Econmicas Internacionales, integrado por diversos ministerios cuyas competencias se relacionan con los asuntos financieros, agrcolas y/o exteriores. Las consultas en esta etapa incluyen la realizacin de "estudios tcnicos, polticos, sociales y legales" sobre la cuestin que ha de ser objeto de la legislacin, as como el anlisis y la preparacin del texto de una nueva medida. Chile afirma que la etapa pre-legislativa concerniente a la aplicacin que se requiere en la presente diferencia entraa especiales dificultades, y subraya que el SBP ha sido uno de los "pilares ms fundamentales" de la poltica agraria chilena durante casi 20 aos. Segn Chile, con el SBP se pretende dar una respuesta a las fluctuaciones de precios derivadas de las intervenciones en el mercado por parte de los pases exportadores de productos agropecuarios. Chile sostiene que la consiguiente dependencia del sector agrcola chileno del SBP hace que la etapa pre-legislativa sea sumamente crtica, como ponen de manifiesto i) las aprensiones que han hecho presentes distintos agentes pblicos y de sectores productivos importantes frente a una eventual modificacin del SBP, y ii) "en general, las molestias por las conclusiones de los informes [del Grupo Especial y el rgano de Apelacin]" en este asunto. Dado lo anterior, Chile seala que "todos los Ministerios y reparticiones pblicas comprometidos han estado efectuando una labor de sensibilizacin hacia dichos sectores en el sentido de que Chile requiere efectuar algunos ajustes al SBP como parte de sus compromisos internacionales". A tal fin, el Ministerio de Agricultura ha mantenido un dilogo constante con las asociaciones de agricultores sobre las consecuencias que tienen los informes del Grupo Especial y el rgano de Apelacin en la presente diferencia para el actual SBP. Adems, segn Chile, hasta fines de 2002, Chile y la Argentina siguieron celebrando consultas para tratar de alcanzar una solucin mutuamente satisfactoria, no slo en cuanto al plazo prudencial para la aplicacin de los informes, sino tambin en cuanto a los cambios que dicha aplicacin exigira introducir en el SBP. En ese mismo perodo, el Comit Interministerial ha iniciado los debates sobre lo que requiere la aplicacin y sobre la naturaleza de las modificaciones que puede ser preciso introducir en el SBP. Chile manifiesta que esta etapa pre-legislativa de consultas sobre la medida necesaria para modificar el SBP no ha terminado an. En relacin con la etapa legislativa, Chile aclara que todas las medidas tributarias han de ser aprobadas por el Congreso Nacional, pero la "iniciativa" legislativa en materia tributaria corresponde exclusivamente al Presidente. El proyecto de ley se remite a la primera Cmara del Congreso Nacional, la Cmara de Diputados. La Comisin de Hacienda de la Cmara de Diputados "analiza los aspectos generales e ideas principales [del proyecto de ley]". Las conclusiones de la Comisin se remiten al plenario de la Cmara. La Cmara procede entonces a una "discusin general" del proyecto de ley para decidir "si aprueba o rechaza la idea de legislar" en la materia de que se trate. Una vez aprobado por la Cmara de Diputados en discusin general, el proyecto de ley se remite a las diversas comisiones legislativas competentes. En el caso de una medida que modifique el SBP, examinarn el contenido concreto del proyecto de ley las Comisiones de Hacienda, Economa, y Relaciones Exteriores. Tras su examen en comisiones, el pleno de la Cmara estudia de forma ms detallada la ley durante la "discusin particular". Una vez aprobada por la Cmara, el proyecto de ley se remite a la segunda Cmara del rgano legislativo, el Senado, donde el proyecto de ley es sometido a un proceso de examen idntico. Una vez aprobado por ambas cmaras del Congreso Nacional, el proyecto de ley es remitido al Presidente para su aprobacin. Al "sancionar" el proyecto de ley, el Presidente dicta un Decreto Promulgatorio y lo enva a la Contralora General para que examine su constitucionalidad. Una vez que la Contralora General ha declarado que el proyecto de ley se ajusta a la Constitucin, el Presidente dispone su publicacin como ley en el Diario Oficial. La publicacin de la ley es el ltimo trmite que requiere el proceso legislativo. Chile afirma que el plazo promedio para la aprobacin de leyes "regulatorias" es de aproximadamente 24 meses, y que el perodo correspondiente en el caso de la legislacin tributaria es de aproximadamente 19 meses. Los procedimientos de "urgencia" no son pertinentes al "plazo prudencial" para la aplicacin, ya que, de conformidad con la legislacin chilena, el recurso a esos procedimientos queda al arbitrio del Presidente y, en todo caso, cualquiera de las cmaras puede rechazar la solicitud de tramitacin urgente. Y lo que es an ms importante, como reconocieron los rbitros en los asuntos Chile - Bebidas alcohlicas y Corea - Bebidas alcohlicas, los Miembros que han de proceder a la aplicacin no estn obligados a recurrir a procedimientos distintos del proceso legislativo normal al aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. Plazo prudencial propuesto por Chile Chile aduce que el "plazo prudencial" para la aplicacin a que se refiere el prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD debe interpretarse a la luz del artculo 22, que trata de las consecuencias del incumplimiento por un Miembro de las recomendaciones y resoluciones del OSD dentro del plazo prudencial determinado de conformidad con el prrafo 3 del artculo 21. En concreto, Chile sostiene que al determinar el "plazo prudencial" el rbitro debe dejar al Miembro que ha de proceder a la aplicacin tiempo suficiente para adoptar aquellas medidas necesarias para la "aplicacin plena y eficaz" de las recomendaciones y resoluciones del OSD, que segn declara el artculo 22 es la opcin preferida. Chile afirma tambin que el prrafo 3 c) del artculo 21 no establece un perodo de 15 meses como mximo para que un rbitro establezca el "plazo prudencial" para la aplicacin. En lugar de ello, la razonabilidad del plazo para la aplicacin obliga al rbitro a tomar en consideracin las circunstancias especficas del caso. Chile considera que en el presente caso justifican un "plazo prudencial" superior a 15 meses las siguientes circunstancias: i) la importancia del SBP como uno de los "pilares fundamentales" de la poltica agraria chilena durante casi 20 aos y las consiguientes repercusiones significativas de una modificacin del SBP; ii) la intensidad de la oposicin poltica, tanto en el rgano legislativo como en el sector privado, a la reforma del SBP; y iii) el hecho de que la aplicacin exige la aprobacin de una nueva ley (y no simplemente una medida administrativa) y el "proceso" que entraa esa aprobacin, en concreto las consultas pre-legislativas y las etapas del proceso legislativo descritas por Chile en su comunicacin. Chile seala que lo que plantea no es simplemente la "conflictividad" de la modificacin del SBP o la posible necesidad de un ajuste estructural del sector agropecuario como aspectos que sea pertinente tener en cuenta al establecer el "plazo prudencial", por cuanto reconoce que rbitros anteriores han descartado aspectos de esa naturaleza. Chile considera que la repercusin de cualquier modificacin del SBP en los sectores afectados es pertinente a mi determinacin desde el punto de vista de la evaluacin de la complejidad inherente a las etapas pre-legislativa y legislativa, que influye en la evaluacin del plazo prudencial para la aplicacin. Chile subraya que, segn el prrafo 2 del artculo 21 del ESD, "[s]e prestar especial atencin a las cuestiones que afecten a los intereses de los pases en desarrollo Miembros con respecto a las medidas que hayan sido objeto de solucin de diferencias". Habida cuenta de la importancia que reviste la agricultura para la economa chilena y de la funcin que ha venido cumpliendo durante un perodo dilatado el SBP en la poltica agraria y comercial chilena, Chile aduce que yo debera tener en cuenta sus intereses especficos como pas en desarrollo Miembro al determinar un "plazo prudencial" para la aplicacin. Chile rechaza la tesis de la Argentina de que en el presente caso bastara para la aplicacin la eliminacin del SBP. Aunque an no ha determinado exactamente qu forma adoptar su nueva ley para aplicar las resoluciones formuladas en la presente diferencia, Chile afirma que la determinacin de la "mejor" o incluso de la "nica" forma de aplicacin excede de mi competencia como rbitro de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD. Chile sostiene que, como han observado anteriores rbitros, la determinacin de la forma de la aplicacin corresponde exclusivamente al Miembro que ha de proceder a ella, y que mi nica funcin consiste en evaluar qu plazo sera "prudencial" para la forma de aplicacin identificada por el Miembro. Adems, Chile considera que la comparacin que hace la Argentina con los breves plazos que fueron necesarios para la aprobacin de las Leyes 19.772 (que modific el arancel consolidado en la OMC para el azcar) y 19.716 (que dio aplicacin a las recomendaciones y resoluciones de Chile - Bebidas alcohlicas) es errnea. La Ley 19.772 no redujo, sino que aument la proteccin de la industria azucarera, y fue precedida adems por una serie de negociaciones bilaterales con los interlocutores comerciales, factores ambos que facilitaron la etapa pre-legislativa. En lo que respecta a la Ley 19.716, Chile haba mantenido negociaciones durante 10 meses con las Comunidades Europeas cuando la medida se present al Congreso Nacional, y el Presidente recurri al procedimiento de urgencia. Chile aduce, en consecuencia, que la experiencia relativa a la aprobacin de esas dos leyes no es pertinente a la determinacin de un "plazo prudencial" para la aplicacin en el presente asunto. Argentina La Argentina solicita que yo determine que un plazo de nueve meses y seis das es un "plazo prudencial" en el sentido del prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD para la aplicacin de las recomendaciones y resoluciones del OSD en el presente caso. La Argentina seala que, de conformidad con el prrafo 1 del artculo 21 del ESD, el cumplimiento de las recomendaciones y resoluciones del OSD ha de ser "pronto". Como declar el rbitro en Chile - Bebidas alcohlicas, "de la lectura conjunta de los prrafos 1 y 3 del artculo 21 se deduce que el 'pronto' cumplimiento es, en principio, el cumplimiento 'inmediato'". La Argentina aduce que a la luz de esta exigencia fundamental de pronto, o inmediato, cumplimiento, el "plazo prudencial" que concede para la aplicacin el prrafo 3 del artculo 21 constituye una "excepcin" al principio general de pronto cumplimiento, en el sentido de cumplimiento inmediato. En consecuencia, la Argentina coincide con Chile en que el plazo de 15 meses indicado en el prrafo 3 c) del artculo 21 es una "directriz [que] resulta slo de carcter indicativo" y en que el rbitro debe centrarse en las circunstancias del caso. La Argentina, recordando que rbitros anteriores han constatado que la aplicacin debe producirse en el plazo ms breve posible en el marco del ordenamiento jurdico del Miembro, sostiene que corresponde a Chile la carga de la prueba de que el plazo propuesto por ese pas, que excede del "plazo ms breve posible" en su ordenamiento, est justificado por las circunstancias del caso. La Argentina aduce que "la nica forma de implementacin apropiada de la recomendacin del OSD consiste en la eliminacin del sistema de bandas de precios, ya que el mismo lleva a percibir en aduana, respecto de los productos objeto de la disputa, gravmenes que no constituyen derechos de aduana propiamente dichos". A la luz del razonamiento del rgano de Apelacin en esta diferencia, segn la Argentina, la nica medida que Chile puede aplicar para otorgar proteccin a los productores de los productos agrcolas de que se trata consiste en la aplicacin de derechos de aduana propiamente dichos, como permite el Acuerdo sobre la Agricultura. La Argentina sostiene que Chile no ha definido suficientemente los mtodos de aplicacin que se propone adoptar en el presente caso. Aunque Chile ha declarado que ser necesaria una ley tributaria, la inexistencia de ms detalles especficos en cuanto al alcance o al texto de la medida que se propone adoptar no puede respaldar el plazo de 18 meses solicitado por Chile, especialmente dado que para la aplicacin de las recomendaciones y resoluciones del OSD basta el acto relativamente sencillo de eliminar el SPB. La Argentina aduce que esta inexistencia de ms aclaraciones de Chile acerca de la forma de aplicacin debera tener como consecuencia la determinacin de un "plazo prudencial" para la aplicacin no ms dilatado, sino ms breve. La Argentina reconoce que, segn lo dispuesto en la Constitucin de Chile y la Ley Orgnica Constitucional del Congreso Nacional, la aprobacin de una norma legal requiere la iniciativa presidencial y la discusin del proyecto en el Congreso Nacional, seguidas de la sancin presidencial y la promulgacin y publicacin. Segn la Argentina, la legislacin chilena establece que la duracin de este proceso legislativo puede "extenderse hasta cinco meses". Sin embargo, con respecto a la etapa "pre-legislativa" descrita por Chile, la Argentina aduce que esa etapa no es obligatoria en virtud de la legislacin chilena, por lo que no debe ser tenida en cuenta en mi determinacin del "plazo prudencial" para la aplicacin. La Argentina solicita que en caso de considerar que esa etapa es pertinente a mi determinacin, no conceda demasiado peso a esta fase del proceso legislativo. La Argentina seala tambin que el artculo 52 de la Constitucin de Chile establece "modalidades de urgencia" con las que el Presidente puede tratar que se examine ms rpidamente el proyecto de ley. Conforme a este procedimiento de urgencia, el Presidente puede prescribir para un proyecto de ley la "simple urgencia", "suma urgencia", o "discusin inmediata" cuando lo presenta al Congreso Nacional. Esa atribucin abrevia el plazo para el trmite concreto del proceso legislativo a 30, 10 3 das respectivamente. La Argentina sostiene que cabe exigir razonablemente a Chile que, al cumplir sus obligaciones internacionales, recurra al procedimiento de urgencia, factor ste que debera tenerse en cuenta en mi determinacin del "plazo prudencial" para la aplicacin. A pesar de la denominacin de "urgencia" que se da a este procedimiento, la Argentina indica que esta prctica constituye en realidad una parte "normal y habitual" del proceso legislativo de Chile. Tras referirse a las 23 leyes que, segn afirma, se aprobaron en 2002 conforme al procedimiento de urgencia, la Argentina aduce que el Presidente recurre a esta opcin de modo suficientemente regular, cuando se trata de agilizar los trmites legislativos, para que su utilizacin por Chile en el presente asunto est justificada. La Argentina aduce que, en consecuencia, al establecer el "plazo prudencial" para la aplicacin de las recomendaciones y resoluciones del OSD yo debera tener en cuenta la posibilidad de recurrir al procedimiento de urgencia. El examen de la aprobacin de la Ley chilena 19.772 que, entre otras cosas, modific el tipo arancelario de Chile consolidado en la OMC para ciertas partidas relacionadas con el azcar, hace patente, segn la Argentina, que es posible aprobar legislacin mucho ms rpidamente de lo que indica Chile. Entre la presentacin del proyecto al Congreso Nacional y su publicacin en el Diario Oficial de Chile slo transcurrieron 69 das. Al tratarse de una medida arancelaria, esa Ley estaba sujeta a los mismos trmites legislativos a los que estara sometido cualquier proyecto de ley que modifique el SBP y, en consecuencia, en la comunicacin de la Argentina se utiliza como elemento de comparacin til para evaluar cul debera ser la duracin de un "plazo prudencial" para la aplicacin en el presente asunto. La Argentina destaca de forma anloga la rpida aplicacin por Chile de la legislacin que modific la legislacin tributaria cuya incompatibilidad con la OMC se haba constatado en Chile - Bebidas alcohlicas. La nueva Ley fue aprobada un mes aproximadamente despus de que hubiera sido presentada al Congreso Nacional, debido a que el Presidente recurri al procedimiento de urgencia previsto en la Constitucin de Chile. La Argentina niega que la importancia que ha tenido durante un perodo dilatado el SBP para el sector agrario de Chile sea pertinente y aduce que rbitros anteriores han rechazado expresamente alegaciones anlogas de dificultades derivadas de la oposicin poltica a la aplicacin. Segn la comunicacin de la Argentina, permitir que la evaluacin del "plazo prudencial" se base en ese hecho retrasara indefinidamente la aplicacin, en contra de la obligacin de pronto cumplimiento que impone el ESD. En lo que respecta a la pretensin de Chile de que se tome en consideracin su condicin de pas en desarrollo Miembro, la Argentina se sorprende de que se haya formulado esa alegacin, ya que en el curso de la audiencia del rgano de Apelacin ambas partes coincidieron en que su respectiva condicin de pas en desarrollo careca de relevancia en la presente diferencia. No obstante, la Argentina afirma que el texto del prrafo 2 del artculo 21 no establece ninguna distincin entre reclamantes y demandados al prescribir que debe prestarse especial atencin a las cuestiones que afecten a los intereses de los pases en desarrollo. A este respecto, la Argentina sostiene que su propia condicin de pas en desarrollo merece especial atencin en esta determinacin, por cuanto la continuacin de la aplicacin del SBP ha anulado y menoscabado derechos de la Argentina. En cualquier caso, segn la Argentina, Chile no se encuentra en el presente caso en dificultades econmicas especiales como pas en desarrollo, en contraste con la situacin financiera de Indonesia cuya pertinencia de conformidad con el prrafo 2 del artculo 21 se constat en el asunto Indonesia - Automviles. Por ltimo, la Argentina afirma que Chile ha tenido conocimiento de que estaba sujeto a la obligacin internacional de cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD al menos desde el 23 de octubre de 2002, fecha en que se adoptaron los informes del Grupo Especial y el rgano de Apelacin. Desde entonces han transcurrido ms de cuatro meses y, segn aduce la Argentina, Chile no ha hecho durante ese tiempo avances suficientes hacia la aplicacin. En consecuencia, la Argentina sostiene que esta ausencia de progresos, especialmente en lo que respecta a las consultas pre-legislativas, debera tenerse en cuenta en mi determinacin, conforme a lo declarado por el rbitro en Estados Unidos - Artculo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor. Plazo prudencial Mi cometido en el presente arbitraje consiste en determinar el "plazo prudencial" (trmino utilizado en el prrafo 3 del artculo 21 del ESD) para la aplicacin de las recomendaciones y resoluciones del OSD en el asunto Chile - Sistema de bandas de precios. Reconozco que no se me pide que al hacerlo determine, ni siquiera que sugiera, la forma en que un Miembro debera cumplir sus obligaciones internacionales. Mi funcin consiste en fijar un "plazo prudencial" adecuado a la forma propuesta por el Miembro que ha de proceder a la aplicacin. En consecuencia, estoy de acuerdo con la declaracin del rbitro en Corea - Bebidas alcohlicas de que "la eleccin de la forma de aplicacin es, y debe ser, prerrogativa del Miembro que ha de proceder a ella, en la medida en que los medios elegidos sean compatibles con las recomendaciones y resoluciones del OSD y con las disposiciones de los acuerdos abarcados". El prrafo 1 del artculo 21 del ESD, que es un contexto pertinente para la interpretacin de los dems prrafos de dicho artculo, declara que "[p]ara asegurar la eficaz solucin de las diferencias en beneficio de todos los Miembros, es esencial el pronto cumplimiento de las recomendaciones o resoluciones del OSD". No obstante, la parte introductoria del prrafo 3 del artculo 21, reconociendo que es posible que el "pronto cumplimiento" no siempre puede ser cumplimiento "inmediato", establece que "[e]n caso de que no sea factible cumplir inmediatamente las recomendaciones y resoluciones [del OSD], el Miembro afectado dispondr de un plazo prudencial para hacerlo". Por consiguiente, la premisa de la concesin de un "plazo prudencial" para la aplicacin es el hecho de que al Miembro no le sea factible cumplir las recomendaciones y resoluciones "inmediatamente". El prrafo 3 c) del artculo 21 establece como "directriz" para el rbitro que determine un "plazo prudencial" para la aplicacin que ese plazo no deber exceder de 15 meses a partir de la fecha de adopcin de los informes del Grupo Especial o del rgano de Apelacin. A pesar de esa "directriz", debo atender en ltima instancia, como dispone el prrafo 3 c) del artculo 21, a las "circunstancias del caso", que pueden aconsejar el establecimiento de un plazo ms corto o ms largo. Como han observado anteriores rbitros, el principio rector es que el "plazo prudencial" debe ser "el ms breve plazo posible en el cual, dentro del sistema jurdico del Miembro de que se trate, puedan aplicarse las recomendaciones y resoluciones pertinentes del OSD", a la luz de las "circunstancias del caso" que concurran en la diferencia. En el presente arbitraje se plantean las siguientes cuestiones: a) si Chile, en su calidad de Miembro que ha de proceder a la aplicacin, slo puede seguir una va posible para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD, en concreto la eliminacin del SBP con respecto a los productos en litigio; b) si las consultas pre-legislativas, iniciadas por Chile, pero no impuestas por la legislacin chilena, son pertinentes y, de serlo, en qu aspectos y en qu medida; c) si las disposiciones adoptadas por Chile para aplicar esas recomendaciones y resoluciones o su retraso en adoptar tales medidas, desde la adopcin de los informes del Grupo Especial y el rgano de Apelacin, deben tenerse en cuenta al fijar el plazo prudencial; d) si la oposicin poltica y empresarial existente en Chile a la modificacin del SBP es pertinente, y de serlo, en qu medida; e) el grado de pertinencia y de importancia que debe atribuirse a los procedimientos existentes en el ordenamiento jurdico de Chile para agilizar la tramitacin de legislacin cuya aprobacin es necesaria para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD; y f) la significacin en el presente arbitraje de los intereses de los pases en desarrollo, categora a la que pertenecen tanto Chile como la Argentina. La Argentina aduce que "la nica forma de implementacin apropiada de la recomendacin del OSD consiste en la eliminacin del sistema de bandas de precios, ya que el mismo lleva a percibir en aduana, respecto de los productos objeto de la disputa, gravmenes que no constituyen derechos de aduana propiamente dichos". El carcter sencillo de este acto, segn la comunicacin de la Argentina, contradice la alegacin de Chile de que es necesario un plazo considerable para elaborar una ley que reemplace a esa medida tras mantener un dilogo con otros organismos y grupos de inters y recibir su aportacin. Si la eliminacin del SBP, en la medida en que afecta a los productos de que se trata (y no su modificacin), constituye o no la "nica" forma "apropiada" de aplicacin no es una cuestin sobre la que deba adoptarse una decisin en el presente arbitraje. Como se ha expuesto antes, mi examen y mi determinacin han de centrarse en el plazo necesario para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD y no en la forma en que Chile se propone aplicarlas. En consecuencia, no acepto el argumento de la Argentina. No obstante, el hecho de que el arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 se centre en el plazo para la aplicacin no priva de importancia, desde la perspectiva del rbitro, al contenido de la aplicacin, es decir a la forma o medio concreto de aplicacin. De hecho, cuanta ms informacin se tenga acerca de los detalles de la medida de aplicacin, con ms orientacin contar un rbitro para elegir un plazo prudencial y ms probable ser que ese plazo responda a un equilibrio equitativo entre las necesidades legtimas del Miembro que ha de proceder a la aplicacin y las del Miembro reclamante. No obstante, el rbitro debe abstenerse de decidir lo que debe hacer un Miembro para proceder a una adecuada aplicacin. Acepto el propsito manifestado por Chile de aprobar una nueva legislacin que modifique el SBP para hacerlo compatible con sus obligaciones en el marco de la OMC. La determinacin de la forma de hacerlo corresponde a Chile. Chile describe una etapa "pre-legislativa" a la que sigue un dilatado procedimiento de elaboracin legislativa al que debe someterse cualquier ley destinada a aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. El proceso legislativo en varias etapas, que entraa la participacin de diversas comisiones legislativas, con dos rondas de exmenes al menos ("discusin general" y "discusin particular", en palabras de Chile) no slo en esas comisiones, sino tambin en cada una de las cmaras del Congreso, pone de relieve la complejidad del proceso que Chile ha de llevar a cabo en el curso de la aplicacin. Considero que la complejidad del proceso de elaboracin de las leyes es pertinente a mi determinacin y estoy de acuerdo con la observacin de anteriores rbitros de que es probable que la aplicacin por medios legislativos requiera ms tiempo que la adopcin de reglamentos administrativos u otro acto que sea competencia exclusiva del Poder Ejecutivo. No obstante, una vez dicho esto, soy tambin consciente de que la mayora de los trmites del procedimiento de elaboracin de leyes de Chile, aunque exigidos por la ley, no estn sujetos a lmites legales o constitucionales. En consecuencia, parece existir un cierto grado de "flexibilidad"  dentro del proceso legislativo normal, especialmente en lo que respecta a trmites tales como las "discusiones generales" y la sancin presidencial, flexibilidad que cabe justificadamente esperar que Chile utilice de buena fe para poder elaborar prontamente una nueva ley que elimine o modifique el SBP y garantice por lo dems la conformidad del sistema con las obligaciones de Chile en el marco de la OMC. Segn Chile, en el perodo transcurrido desde el 23 de octubre de 2002, fecha de adopcin de los informes del Grupo Especial y del rgano de Apelacin, Chile ha comenzado a aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. En su respuesta a preguntas formuladas en la audiencia, Chile cit como disposiciones adoptadas por ese pas para promover la aplicacin las siguientes: i) la celebracin de consultas con la Argentina, as como con otros interlocutores comerciales, sobre el plazo prudencial para la aplicacin y sobre posibles medidas necesarias para la aplicacin; ii) la celebracin de conversaciones entre el Ministerio chileno de Agricultura y las asociaciones de agricultores; iii) las deliberaciones del Comit Interministerial sobre las modificaciones que puede ser necesario introducir en el SBP en virtud de los informes del Grupo Especial y del rgano de Apelacin. Esas disposiciones adoptadas por Chile en los ltimos meses forman parte de la etapa "prelegislativa" del proceso de elaboracin de leyes de Chile. Chile aduce que esta etapa es un componente de la aplicacin por ese pas de las recomendaciones y resoluciones del OSD. La Argentina sostiene que, dado que la legislacin chilena no impone esa etapa, puede exigirse a Chile que aproveche la "flexibilidad" de que goza para eliminar o reducir al mnimo el tiempo necesario para ella. Por tanto, la Argentina sugiere que el tiempo solicitado por Chile para la etapa prelegislativa no debe considerarse pertinente a mi determinacin del "plazo prudencial" para la aplicacin. La inexistencia de una obligacin impuesta por las leyes de Chile de entablar consultas prelegislativas no basta, a mi parecer, para descartar la pertinencia de esas consultas a los efectos del presente arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21. Como han indicado otros rbitros, y ha subrayado Chile, la etapa de consultas es importante para establecer la base que permite que un proyecto de ley sea aprobado en el proceso legislativo. Las consultas tanto con instituciones pblicas como con los sectores afectados de la sociedad, aunque no sean legalmente obligatorias, suelen formar parte del proceso de elaboracin de las leyes en las comunidades polticas contemporneas, y esas consultas deben ser tenidas en cuenta al fijar un "plazo prudencial" para la aplicacin. La Argentina solicita adems que, aun en el caso de que se considere pertinente la etapa "prelegislativa", yo interprete que los actos realizados hasta ahora por Chile reflejan una ausencia de progresos en el proceso de aplicacin por parte de ese pas, ya que han transcurrido ms de cuatro meses desde la adopcin por el OSD de los informes del Grupo Especial y del rgano de Apelacin en la presente diferencia y parecen haberse hecho escasos progresos positivos. La obligacin de un Miembro de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD nace en el momento de la adopcin por el OSD de los informes pertinentes del Grupo Especial y/o del rgano de Apelacin. En mi opinin, aunque el prrafo 3 del artculo 21 reconoce que hay circunstancias en las que la aplicacin inmediata no es "factible", el proceso de aplicacin no debe dilatarse debido a la pasividad (o a la insuficiente actividad) de un Miembro en los primeros meses posteriores a la adopcin. Dicho de otro modo, con independencia de que un Miembro pueda o no completar prontamente la aplicacin, debe como mnimo iniciar y seguir adoptando prontamente medidas concretas tendientes a la aplicacin. De lo contrario, la pasividad o la conducta dilatoria del Miembro que ha de proceder a la aplicacin agravara la anulacin o menoscabo de los derechos de otros Miembros causada por la medida incompatible. Por esta razn en los laudos arbitrales de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo21 el "plazo prudencial" se calcula a partir de la fecha de adopcin de los informes del Grupo Especial y/o del rgano de Apelacin. En consecuencia, habida cuenta de la importancia del pronto cumplimiento en el procedimiento de solucin de diferencias de la OMC, coincido con la declaracin del rbitro en Estados Unidos - Artculo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor: [...] el Miembro que procede a la aplicacin debe aprovechar el perodo posterior a la adopcin al informe de un grupo especial y/o del rgano de Apelacin para iniciar la aplicacin de las recomendaciones y resoluciones del OSD. Los rbitros examinarn concienzudamente los actos relacionados con la aplicacin realizados por el Miembro que ha de proceder a ella en el perodo que media entre la adopcin del informe de un grupo especial o del rgano de Apelacin y la iniciacin de un arbitraje. Hay que esperar que el rbitro, en caso de advertir que el Miembro que ha de proceder a la aplicacin no ha dado comienzo de forma adecuada a sta con miras al "pronto cumplimiento" tras la adopcin del informe tenga en cuenta ese hecho al determinar el "plazo prudencial". Sobre la base de la descripcin que hace Chile de las disposiciones que ha tomado con miras a la aplicacin, no puedo formarme una idea clara de cules son los resultados que se han logrado con las diversas consultas celebradas hasta ahora. Entre la adopcin de los informes del Grupo Especial y del rgano de Apelacin y la emisin del presente Laudo han transcurrido casi cinco meses. Chile afirma que la etapa pre-legislativa no "est en modo alguno terminada". Como se ha expuesto antes, soy consciente de la utilidad de actividades pre-legislativas minuciosas, especialmente para garantizar la aprobacin del texto legal final y conseguir con ello la "aplicacin plena". Reconozco tambin que las consultas, conversaciones y deliberaciones son, por su propia naturaleza, indeterminadas y no pueden estar sujetas a plazos arbitrarios, especialmente debido a que la extensin de esas actividades puede variar en funcin de la medida en litigio. No obstante, a efectos del clculo de un "plazo prudencial" en el sentido del prrafo 3 c) del artculo 21 no debe suponerse que esas actividades no estn sujetas a lmites razonables. No pretendo indicar que las actividades pre-legislativas de Chile en el presente caso deberan necesariamente haber concluido ya, pero, en mi opinin, cabra esperar razonablemente que esta etapa hubiera avanzado ms de lo que lo ha hecho. Chile subraya que el SBP ha constituido uno de los "pilares" ms fundamentales de su poltica agraria durante casi 20 aos y ha tenido por finalidad mitigar las fluctuaciones de precios de determinados productos chilenos en el mercado mundial. Esas fluctuaciones de precios, segn Chile, son imputables a las polticas intervencionistas de otros Estados exportadores de productos agropecuarios. Adems, Chile alega que la existencia del SBP era perfectamente conocida por los interlocutores comerciales de ese pas cuando tuvo lugar la Ronda Uruguay, y que esos interlocutores aseguraron que el SBP era compatible con los compromisos contrados por Chile en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura. En consecuencia, Chile seala que hay en ese pas una amplia oposicin que se resiste a la modificacin del SBP porque, segn manifiesta Chile, esa oposicin considera que el SBP es una medida de defensa para contrarrestar las polticas distorsionadoras de otros pases y un mecanismo plenamente transparente que los dems Miembros de la OMC anteriormente haban comprendido y aceptado. La Argentina no pone en tela de juicio la existencia en Chile de una oposicin importante a la eliminacin o reforma del SBP, ni niega las consecuencias que tiene esa oposicin para la aprobacin de una medida de aplicacin compatible con la OMC. En cambio, se remite a las declaraciones de rbitros anteriores que han descartado como base para conceder plazos de aplicacin ms largos la "conflictividad" interna de una medida propuesta. A este respecto se ha declarado acertadamente que "[t]odas las diferencias que se plantean en la OMC son 'conflictivas' en el mbito interno de los pases, al menos hasta cierto punto; si no lo fueran, los Miembros de la OMC no tendran necesidad de recurrir al mecanismo de solucin de diferencias". Por lo tanto, la simple conflictividad no puede ser, de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21, razn suficiente para establecer un plazo ms largo. No obstante, de los elementos de hecho de la presente diferencia, segn la descripcin de Chile, que no ha sido impugnada por la Argentina, se derivan preocupaciones especiales que merecen ser tenidas en cuenta en mi determinacin. En mi opinin, el SBP est tan esencialmente integrado en las polticas de Chile que la oposicin interna a la eliminacin o modificacin de esas medidas refleja, no simplemente la oposicin de grupos de inters a la prdida de proteccin, sino tambin un serio debate, dentro y fuera del rgano legislativo de Chile, sobre la forma de elaborar una medida de aplicacin ante una resolucin del OSD contraria a la ley original. Dada la permanencia a lo largo del tiempo del SBP, la integracin esencial de ese sistema en las polticas agrcolas fundamentales de Chile, su posicin reguladora de la determinacin de los precios en la poltica agrcola chilena y su complejidad, considero que su funcin singular y su repercusin en la sociedad chilena constituyen un factor pertinente a mi determinacin del "plazo prudencial" para la aplicacin. Anteriores rbitros han sealado que "cabe razonablemente esperar que [un Miembro que haya de proceder a la aplicacin] recurra a toda la flexibilidad de que dispone dentro de sus procedimientos legislativos normales para aprobar la legislacin necesaria lo ms rpidamente posible". La Argentina se refiere al "procedimiento de urgencia" previsto en la Constitucin de Chile como la "flexibilidad" a la que cabe esperar que Chile recurra en el presente caso para as conseguir con mayor prontitud la aplicacin. Ambas partes coinciden en que el artculo 71 de la Constitucin de Chile autoriza al Presidente a indicar al Congreso Nacional "la urgencia en el despacho de un proyecto" y en que este procedimiento se regula ms detalladamente en la Ley18.918. Este "procedimiento de urgencia" permite al Presidente (aunque no le obliga a ello) expresar, en cada etapa del proceso legislativo, la calificacin "simple urgencia", "suma urgencia" o "discusin inmediata" para un proyecto de ley y, con ello, reducir el plazo para el examen del proyecto de ley en cada etapa a 30, 10 3 das, respectivamente. A pesar de ello, cada una de las cmaras del Congreso Nacional puede rechazar la solicitud del Presidente de que el proyecto de ley se examine en un plazo ms breve y volver a disponer de un plazo ilimitado para analizar el proyecto. Si la cmara del Congreso Nacional de que se trate acepta la calificacin del Presidente, el examen del proyecto de ley en cada una de las etapas estar sujeto a esos lmites temporales, en contraste con la falta de limitaciones temporales aplicables en general a cada etapa del proceso legislativo. Por lo tanto, la legislacin chilena prev el "procedimiento de urgencia" como un examen legislativo ms rpido, que se diferencia del proceso habitual por las limitaciones adicionales aceptadas por el rgano legislativo. La Argentina aduce que aunque la Constitucin de Chile se refiere a ella como una medida de "urgencia" la calificacin por el Presidente de un proyecto de ley como "urgente" es en realidad en el ordenamiento jurdico chileno un "procedimiento normal" al que el Presidente recurre "regularmente". En apoyo de su argumento, la Argentina cita 23 leyes promulgadas en Chile en2002 despus de que el Presidente recurriera al procedimiento de urgencia. Sobre la base de los datos de que dispongo no es posible determinar si esas 23 leyes ponen de manifiesto una prctica sistemtica de recurrir al "procedimiento de urgencia" que convierta a ese procedimiento en una parte normal de facto del proceso legislativo chileno. No es posible evaluar la regularidad del "procedimiento de urgencia" sin saber, entre otras cosas, cuntas leyes se promulgaron en total en Chile en 2002, ya que el argumento de la Argentina parte de la premisa tcita de que el "procedimiento de urgencia" se utiliz con respecto a un porcentaje estadsticamente significativo de leyes. Adems, es posible que la imagen esttica que resulta de un examen de las leyes aprobadas en un perodo legislativo no proporcione una base suficiente para inferir de ella el carcter normal de la prctica del Poder Ejecutivo en el proceso de elaboracin de leyes en Chile. Me he referido ya a la condicin especial del SBP en la poltica agraria de Chile y a las consiguientes dificultades que impone a la formulacin de una norma legal destinada a aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en el presente caso. He reconocido la necesidad de un debate minucioso de cualquier medida de aplicacin que modifique el SBP y por tanto no sera apropiado que esperara que el Presidente de Chile vaya necesariamente a recortar el examen de una medida de esa naturaleza en el propio rgano legislativo encargado de deliberar sobre l y debatirlo en nombre de la opinin pblica a la que representa. Esa significativa reduccin de la deliberacin legislativa es precisamente lo que la Argentina pretende cuando propone que al determinar el "plazo prudencial" para la aplicacin tenga en cuenta los estrictos plazos del "procedimiento de urgencia". Por tanto, no considero razonable suponer o contar con que Chile aproveche necesariamente la "flexibilidad" que supuestamente permite el "procedimiento de urgencia" extraordinario al poner en vigor una ley que modifique el SBP. En realidad, hay un grado suficiente de flexibilidad en el proceso legislativo ordinario de Chile para que ese pas pueda aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en el presente caso dentro de un plazo inferior al de 18 meses que solicita. No obstante, las leyes pertinentes de Chile, en concreto la Constitucin y la Ley 18.918, parecen permitir a Chile la utilizacin de este procedimiento legislativo "extraordinario" al presentar una ley destinada a modificar el SBP. Habida cuenta del considerable lapso de tiempo transcurrido desde la adopcin de los informes del Grupo Especial y el rgano de Apelacin en el presente caso, y de que hasta ahora no se han realizado progresos en la aplicacin de las recomendaciones y resoluciones del OSD, el propio Chile puede decidir recurrir al "procedimiento de urgencia" en determinadas etapas del proceso legislativo. Chile reconoce que debe aplicar esas recomendaciones y resoluciones de buena fe con respecto a los dems Miembros de la OMC. Por consiguiente, debe hacer todo lo que est razonablemente a su alcance para actuar de forma rpida en ese proceso de aplicacin. Tal vez este hecho lleve a Chile a recurrir al "procedimiento de urgencia". Basndome en los elementos de hecho del presente caso y en los datos de que dispongo, considero que corresponde al propio Chile decidir si utiliza el "procedimiento de urgencia" y en qu etapas. Pero, cualquiera que sea su decisin, Chile debe aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD prontamente. La Argentina cita la aprobacin de las Leyes 19.772 y 19.716 como ejemplo de situaciones anlogas en las que el rgano legislativo chileno actu prontamente cuando se vio suficientemente impulsado a hacerlo. La Ley 19.772 estableci, entre otras cosas, un nuevo tipo consolidado del arancel sobre el azcar. La Ley fue aprobada por el Congreso Nacional tras una serie de consultas celebradas con interlocutores comerciales de Chile al haber recurrido este pas al artculo XXVIII del GATT. De conformidad con esas consultas, Chile aument su arancel consolidado sobre el azcar con respecto al establecido en la Ronda Uruguay como parte de las consolidaciones arancelarias de Chile de conformidad con el artculo II del GATT. A este respecto, la Ley 19.772 se refera a un producto determinado (el azcar) y otorgaba a los productores de azcar una proteccin mayor, al aumentar el arancel mximo que Chile poda aplicar a las importaciones de azcar. Por el contrario, el cumplimiento de las recomendaciones y resoluciones del OSD en el presente caso, como seala Chile, exigir introducir modificaciones en el sistema de bandas de precios, lo que es posible que afecte a una parte mucho mayor del sector agropecuario, y es poco probable que otorgue una proteccin mayor que la que otorga el statu quo. Por ello, no considero que la aprobacin de la Ley19.772 pueda servir de orientacin para calcular el plazo para la aprobacin de una medida que modifique el SBP a los efectos de la presente diferencia. La Ley 19.716 fue promulgada para modificar los impuestos de Chile sobre las bebidas alcohlicas de conformidad con las constataciones del Grupo Especial y del rgano de Apelacin en Chile - Bebidas alcohlicas. El arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 en esa diferencia estableci como "plazo prudencial" para la aplicacin un plazo de 14 meses y 9 das. Chile mantuvo consultas con las Comunidades Europeas, parte reclamante en ese asunto, durante 10meses aproximadamente, en el marco de la etapa pre-legislativa antes descrita. Adems, habida cuenta del poco tiempo que quedaba del "plazo prudencial" determinado por el rbitro en Chile - Bebidas alcohlicas, el Presidente utiliz el procedimiento de urgencia para que el examen de la legislacin de aplicacin propuesta fuera especialmente rpido. Como se ha indicado antes, la utilizacin del procedimiento de urgencia en un caso anterior no me parece una razn convincente por la que haya de esperarse que Chile utilice la misma forma de examen abreviado al aprobar una ley destinada a modificar lo que considero que constituye una medida considerablemente ms compleja y sistmica -el SBP- que la medida en litigio en Chile - Bebidas alcohlicas. En consecuencia, considero inadecuada la analoga con la aprobacin de la Ley 19.716 a los efectos de mi determinacin del "plazo prudencial" para la aplicacin en la presente diferencia. No obstante, lo que la aprobacin de dicha Ley pone de manifiesto es que los procesos legislativos de Chile son lo suficientemente flexibles como para que ese pas pueda adoptar el procedimiento de urgencia en un asunto en el que resulte apropiado. Por ltimo, en virtud del ESD la condicin de pases en desarrollo de los Miembros que intervienen en el procedimiento de solucin de diferencias resulta pertinente a mi determinacin. El prrafo 2 del artculo 21 del ESD establece lo siguiente: Se prestar especial atencin a las cuestiones que afecten a los intereses de los pases en desarrollo Miembros con respecto a las medidas que hayan sido objeto de solucin de diferencias. Coincido con la declaracin del rbitro en el asunto Chile - Bebidas alcohlicas de que ese prrafo exige "al rbitro que acta en virtud del prrafo 3 c) [del artculo 21], entre otras cosas, que tenga presentes en general las grandes dificultades que puede enfrentar un pas en desarrollo Miembro, en determinado caso, cuando procede a aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD". No obstante, el presente arbitraje es el primer arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 en el que tanto el reclamante como el demandado son pases en desarrollo. En consecuencia, el plazo para la aplicacin de las recomendaciones y resoluciones del OSD en el presente caso es una cuestin "que afecta a los intereses" de ambos Miembros: las dificultades generales con las que se enfrenta Chile como pas en desarrollo para revisar su SBP, que ha estado largo tiempo en vigor, y la carga impuesta a la Argentina como pas en desarrollo cuyo acceso al mercado agrcola chileno impide el SBP, en contra de las normas de la OMC. Adems, Chile no ha indicado obstculos adicionales especficos a los que como pas en desarrollo se enfrenta en las presentes circunstancias. Es sta una cuestin que yo debera tener en cuenta al evaluar la posibilidad de que sea necesario un plazo ms largo para la aplicacin. La inexistencia de dificultades concretas, que concurran actualmente en la posicin de Chile como pas en desarrollo contrasta con la situacin en anteriores arbitrajes, en los que los Miembros identificaron, no simplemente su posicin como pases en desarrollo, sino tambin la existencia de una situacin econmica y financiera "grave" o "extremadamente grave" en el momento del plazo de aplicacin propuesto. En cambio, las desalentadoras dificultades financieras con las que se enfrenta actualmente la Argentina agravan an ms la carga que pesa sobre ese pas como pas en desarrollo reclamante que ha logrado establecer la incompatibilidad con las normas de la OMC de una medida impugnada. En consecuencia, reconozco que Chile puede efectivamente enfrentarse con obstculos como pas en desarrollo en su aplicacin de las recomendaciones y resoluciones del OSD, y que, de forma anloga, la Argentina sigue enfrentndose a dificultades como pas en desarrollo en tanto que se mantenga el SBP incompatible con las normas de la OMC. Por consiguiente, en las circunstancias poco habituales del presente caso, la "especial atencin" que presto a los intereses de los pases en desarrollo no me inclina a establecer un plazo ms largo o ms corto. Analizando la cuestin de forma sensata, razonable y equitativa, tras examinar el plazo ms breve posible en el que cabe esperar que Chile aplique las recomendaciones y resoluciones del OSD, y evaluando las circunstancias del caso alegadas por las partes en la presente diferencia, no considero que el plazo de 18 meses propuesto por Chile sea necesario, ni que el plazo propuesto por la Argentina de 9 meses y 6 das sea un plazo "prudencial" suficiente dentro del cual Chile deba llevar a trmino la aplicacin. Laudo Por las razones expuestas, determino que el "plazo prudencial" para que Chile aplique las recomendaciones y resoluciones del OSD en el presente caso es un plazo de 14 meses contados a partir de la fecha de la adopcin de los informes del Grupo Especial y del rgano de Apelacin por el OSD, es decir, del 23 de octubre de 2002. En consecuencia, el "plazo prudencial" expirar el 23 de diciembre de 2003. Firmado en el original en Ginebra, el 28 de febrero de 2003 por: ____________________ John Lockhart rbitro  Informe del rgano de Apelacin, WT/DS207/AB/R, adoptado el 23 de octubre de 2002.  Informe del Grupo Especial, WT/DS207/R, 3 de mayo de 2002, adoptado el 23 de octubre de 2002, modificado por el informe del rgano de Apelacin, WT/DS207/AB/R.  WT/DS207/8.  WT/DSB/M/136.  WT/DS207/9.  WT/DS207/11.  Ibid.  Ibid.  WT/DS207/12.  Comunicacin de Chile, prrafo 61.  Ibid., prrafo 18.  Ibid., prrafo 19.  Ibid.  Ibid., prrafo 20.  Ibid., prrafo 23.  Ibid., prrafo 24.  Ibid., prrafo 27.  Ibid., prrafos 24 y 26.  Ibid., prrafo 7.  Ibid., prrafo 25.  Ibid., prrafo 26.  Respuesta de Chile a preguntas formuladas en la audiencia.  Comunicacin de Chile, prrafo 26.  Respuesta de Chile a preguntas formuladas en la audiencia.  Ibid.  Comunicacin de Chile, prrafos 19 y 30.  Ibid., prrafo 31.  Ibid., prrafo 34.  Ibid., prrafo 35.  Ibid.  Ibid., prrafo 36.  Ibid., prrafo 33.  Ibid., prrafo 36. En el curso de la discusin particular, la Cmara puede introducir modificaciones en el proyecto de ley o devolverlo a las comisiones para que continen su estudio. (Comunicacin de Chile, prrafo36.)  Comunicacin de Chile, prrafo 36. Si el Senado aprueba una versin modificada del proyecto de ley, las dos versiones son debatidas por una comisin mixta Cmara-Senado y se procede a votar en cada una de las cmaras una versin acordada. (Respuesta de Chile a preguntas formuladas en la audiencia.)  Comunicacin de Chile, prrafo 38. Si el Presidente no aprueba el proyecto de ley, lo devuelve al Congreso Nacional con las observaciones pertinentes, dentro del trmino de 30 das. El Congreso Nacional puede entonces aprobar las observaciones o, con una mayora especial, desechar todas o algunas de ellas. Puede tambin rechazar el proyecto de ley en su integridad. En caso de que el proyecto sea aprobado por el Congreso, se vuelve a remitir al Presidente para su promulgacin. (Comunicacin de Chile, prrafo 38.)  La sancin puede ser expresa o tcita, presumindose si el Presidente no devuelve el proyecto dentro de los 30 das contados desde la fecha de su remisin. (Comunicacin de Chile, prrafo 39.)  Comunicacin de Chile, prrafos 40 y 42.  Chile seala tambin que en cualquier etapa legislativa anterior puede requerirse que el Tribunal Constitucional examine la cuestin de constitucionalidad, pero que "el requerimiento no suspende la tramitacin del proyecto [de ley]". (Comunicacin de Chile, prrafo 46.)  Comunicacin de Chile, prrafos 43 y 44.  Leyes "regulatorias" son aquellas que regulan directa o indirectamente las instituciones pblicas, incluidos su establecimiento, sus actividades y funcionamiento, sus derechos y obligaciones con respecto a los ciudadanos y algunas otras cuestiones. (Respuesta de Chile a preguntas formuladas en la audiencia.)  Comunicacin de Chile, prrafo 48.  Respuesta de Chile a preguntas formuladas en la audiencia.  La Argentina aduce que cabe pedir a Chile que recurra a las "modalidades de urgencia" autorizadas constitucionalmente, con las que el Presidente puede tratar de que se proceda a un examen ms rpido de los proyectos de ley. El Presidente, al prescribir para un proyecto de ley la "simple urgencia", "suma urgencia" o la "discusin inmediata" cuando lo presenta al Congreso Nacional, puede solicitar que el plazo para el trmite concreto del proceso legislativo se reduzca respectivamente a 30, 10 3 das. (Comunicacin de la Argentina, prrafo 36.)  Respuesta de Chile a preguntas formuladas en la audiencia.  Intervencin de Chile en la audiencia.  Comunicacin de Chile, prrafo 54.  Ibid.  Ibid., prrafo 52.  Ibid.  Ibid., prrafo 51.  Ibid.  Ibid., prrafo 53.  Intervencin de Chile en la audiencia.  Comunicacin de Chile, prrafos 55 a 59.  Intervencin de Chile en la audiencia.  Ibid.  Respuesta de Chile a preguntas formuladas en la audiencia. Chile aadi que de no haber estado prximo a finalizar el "plazo prudencial" no habra sido preciso recurrir al procedimiento de urgencia.  Comunicacin de la Argentina, prrafo 21.  Comunicacin de la Argentina, prrafo 23 (en el que se cita el Laudo del rbitro, Chile - Bebidas alcohlicas, prrafo 38).  Ibid., prrafo 27.  Ibid., prrafos 28 y 29.  Ibid., prrafos 29 y 30; intervencin de la Argentina en la audiencia.  Comunicacin de la Argentina, prrafo 18.  Ibid., prrafos 19 a) a 19 e).  Intervencin de la Argentina en la audiencia.  Ibid.  Comunicacin de la Argentina, prrafo 35.  Ibid.  Intervencin de la Argentina en la audiencia.  Comunicacin de la Argentina, prrafo 36.  Ibid.  Ibid.  Ibid., intervencin de la Argentina en la audiencia.  Intervencin de la Argentina en la audiencia.  Ibid.  Comunicacin de la Argentina, prrafo 38 y anexo ARG-3.  Ibid., prrafo 35 y anexo ARG-3.  Intervencin de la Argentina en la audiencia.  Ibid.  Ibid.  Ibid.  Ibid.  Ibid.  Laudo del rbitro, Canad - Patentes para productos farmacuticos, prrafo 43.  Laudo del rbitro, Corea - Bebidas alcohlicas, prrafo 45.  Laudo del rbitro, Canad - Patentes para productos farmacuticos, prrafo 45; Laudo del rbitro, Australia - Salmn, prrafo 30; Laudo del rbitro, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, prrafo 25. Hay que sealar que las dos partes en el presente arbitraje aducen que es necesaria nueva legislacin para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD, por lo que parecen convenir en que no es factible para Chile el cumplimiento "inmediato". No se ha planteado como cuestin que haya que decidir en el presente arbitraje el hecho de que el cumplimiento inmediato por Chile no es factible.  Laudo del rbitro, Canad - Perodo de proteccin mediante patente, prrafo 36; Laudo del rbitro, Corea - Bebidas alcohlicas, prrafo 36.  Vase, por ejemplo, Laudo del rbitro, Estados Unidos - Ley de 1916, prrafo 32 (en el que se cita, entre otros el Laudo del rbitro en Canad - Patentes para productos farmacuticos, prrafo 47).  Comunicacin de la Argentina, prrafo 18.  En Canad - Patentes para productos farmacuticos el rbitro rechaz una reclamacin anloga de las Comunidades Europeas, que haban alegado que el Canad estaba obligado a derogar una disposicin de su Ley de Patentes y no a poner en vigor nuevos reglamentos para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD. Laudo del rbitro, prrafos 37 a 40.  Vase, supra, prrafo 32 del presente Laudo.  Laudo del rbitro, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, prrafo 30.  Vanse, supra, prrafos 37 a 43 del presente Laudo.  Laudo del rbitro, CE - Banano III, prrafo 19; Laudo del rbitro, Estados Unidos - Ley de 1916, prrafos38 y 39.  Vanse, por ejemplo, Laudo del rbitro, Estados Unidos - Artculo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor, prrafo 34; Laudo del rbitro, Australia - Salmn, prrafo 38; Laudo del rbitro, Canad - Perodo de proteccin mediante patente, prrafo 41.  Laudo del rbitro, Canad - Perodo de proteccin mediante patente, prrafo 64; Laudo del rbitro, Estados Unidos - Ley de 1916, prrafo 39; Laudo del rbitro, Estados Unidos - Artculo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor, prrafos 38 y 39.  Laudo del rbitro, Chile - Bebidas alcohlicas, prrafo 43; Laudo del rbitro, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, prrafo 38.  Laudo del rbitro, prrafo 46.  Respuesta de Chile a preguntas formuladas en la audiencia.  Prrafo 1 del artculo 22 del ESD.  Laudo del rbitro, Canad - Automviles, prrafo 49.  Comunicacin de Chile, prrafo 7.  Ibid., prrafos 8, 9, 51, 57 y 58.  Vanse, por ejemplo, Laudo del rbitro, Canad - Perodo de proteccin mediante patente, prrafo58; Laudo del rbitro, Estados Unidos - Artculo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor, prrafo 42.  Laudo del rbitro, Canad - Patentes para productos farmacuticos, prrafo 60.  Laudo del rbitro, Estados Unidos - Ley de 1916, prrafo 39. Vanse tambin, Laudo del rbitro, Estados Unidos - Artculo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor, prrafos 38 y 39; Laudo del rbitro, Canad - Perodo de proteccin mediante patente, prrafo 64.  Intervencin de la Argentina en la audiencia.  Constitucin de Chile, artculo 71, que se adjunta como anexo ARG-2 a la comunicacin de la Argentina.  Segn la Argentina la Constitucin Chilena y la Ley 18.918 constituyen la base del procedimiento de urgencia. Chile acepta esa descripcin. Declaraciones de la Argentina y de Chile en la audiencia y respuestas de la Argentina y Chile a preguntas formuladas en ella.  Artculo 26 de la Ley 18.918, adjunto como anexo ARG-4 a la intervencin de la Argentina en la audiencia.  Artculo 27 de la Ley 18.918, adjunto como anexo ARG-4 a la intervencin de la Argentina en la audiencia.  Respuesta de Chile a preguntas formuladas en la audiencia.  Ibid.  Observaciones de la Argentina sobre el documento presentado por Chile en la audiencia, 20 de febrero de2003.  Anexo ARG-5 a la intervencin de la Argentina en la audiencia.  Vanse supra, prrafos 46 a 48 del presente Laudo.  Vanse supra, prrafos 43 a 45 del presente Laudo.  Respuesta de Chile a preguntas formuladas en la audiencia. El artculo XXVIII del GATT establece, en la parte pertinente, lo siguiente: ... toda parte contratante ... podr modificar o retirar una concesin incluida en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, previos una negociacin y un acuerdo con toda otra parte contratante con la que haya negociado originalmente dicha concesin, as como con cualquier otra parte contratante cuyo inters como abastecedor principal sea reconocido por las PARTES CONTRATANTES ... y a reserva de que haya entablado consultas con cualquier otra parte contratante cuyo inters sustancial en la concesin de referencia sea reconocido por las PARTES CONTRATANTES. (se omiten las notas de pie de pgina)  Respuesta de Chile a preguntas formuladas en la audiencia.  Intervencin de Chile en la audiencia.  Laudo del rbitro, Chile - Bebidas alcohlicas, prrafo 46.  Respuesta de Chile a preguntas formuladas en la audiencia.  Ibid. Chile notific la utilizacin del procedimiento de urgencia por su Presidente en su informe de situacin sobre la aplicacin presentado al OSD. Vase Informe de situacin presentado por Chile: Addendum, WT/DS87/17/Add.1, WT/DS110/16/Add.1, 19 de enero de 2001.  Laudo del rbitro, Chile - Bebidas alcohlicas, prrafo 45 (sin cursivas en el original).  Laudo del rbitro, Argentina - Pieles y cueros, prrafo 51.  Laudo del rbitro, Indonesia - Automviles, prrafo 24.  Prrafo 2 del artculo 21 del ESD. WT/DS207/13 Pgina  PAGE 24 WT/DS207/13 Pgina  PAGE i WT/DS207/13 Pgina  PAGE i WT/DS207/13 Pgina  PAGE 25 !"#'(4JTj  #$%&'-DEF_`abcdfglmnѼѲѰjqUjU jU6::j{CJUjCJU jCJU;CJCJ>*CJj>*CJU 56CJ5CJ5CJCJ5:CJ,>* 5:CJ,;"#$%&'(4HIJTU 0~ $$l0+p#$$l4+p# $$l4+p# $d$$$l4+p#`$$$dh$"#$%&'(4HIJNRTUVWXYZ[\]^_`abcdefghij(dCy#  )('  _UVWXYZ[\]^_`abcdefghij $*$  $$l+p# $$ @$$l`+p#$$(d'$$*$ dCy#t(($$(($-$$l0 p# $(($$$$')(#$%>?@ABCIXYZstuwx~#6     N ỹ6CJ5CJCJ>* j>*Uj]CJUjCJU jCJU;CJCJjgU6::jU jUD  ~d-$$l0 p# (($$(($ ~yz%34<EFVdefgtX#z#E'ƺ6   aJ  a6   6   6  6  6   t6   t6  6   0 M:9zuM%FVhsGPMNhi !!""V#W#X#y#z#,$-$I%J%X&Y&C'D'O(P(**++,5>*6: j0JU;65:>*6CJCJXyz%3ʈHL$$$$$$$(($-$$l0 p# (($34<EFVdefgtH|dhdh $$l0#0"$$l[0#0$$$$"$$l0#0X#z#E'*/2246:?:<ACFILLM~PRUtXdhpdh & FJpdh pdh dh E'*/2246:?:<ACFILLM~P˾|obUG:-6   6   6   6   6   m6   m6   "6  "6  6   6  6  &6  &6   ~6   ~6   ,,4.5...//e0f000G1H111021222i3j33344 5!5D5E555$6%6j6k6 77-7.7777788999<9W9:::>:?:;;<<Z=`===?>@>???@AACCFFII J;JlJsJ;K*6 j0JU\TOUOvQwQ*R+RRR9T:TgUUUUWWrXsXYY=Z>ZI[J[\\]]]]^^__a acccceeffhh5j6j,l-lPmgmhmimpSpTpUpWpfpCqgqrrrrssfwgwMyNy[z\z _dۃ܃̌͌CJ;6 j0JU_~PRUtX[^aefhjmVpgpshwzz{˾}ph[NA41n6  " 6  ! 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