ĐĎॹá>ţ˙  ţ˙˙˙   ˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙ěĽÁ[@ řżBAbjbj44 €ŽViViź2k˙˙˙˙˙˙ˆJJJPš***4^ć&ć&ć&hN'd˛'Ě^@MöŠ(‚ )(4)4)4)4)˘Ö)4 *żLÁLÁLÁLÁLÁLÁL$6NRˆPěĺL*&*4)4)&*&*ĺL**4)4)úLR+R+R+&*ú*4)*4)żLR+&*żLR+&R+x,2#Bź**;J4)~( PjG•†1Ăć& +"ßI.[JdM0@M J.tQB+tQ\;J^^****tQ*;J &*&*R+&*&*&*&*&*ĺLĺL^^¤ !äB+^^!Organización Mundial del ComercioWT/DS217/14 WT/DS234/22 13 de junio de 2003(03-3072) ESTADOS UNIDOS - LEY DE COMPENSACIÓN POR CONTINUACIÓN DEL DUMPING O MANTENIMIENTO de las subvenciones de 2000 arb-2003-1/16 Arbitraje de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias Laudo del Árbitro Yasuhei Taniguchi ÍNDICE Página  TOC \o "1-1" \t "Título 2;2" I. Introducción  PAGEREF _Toc43019861 \h 1 II. Argumentos de las Partes  PAGEREF _Toc43019862 \h 3 A. Estados Unidos  PAGEREF _Toc43019863 \h 3 B. Partes Reclamantes  PAGEREF _Toc43019864 \h 9 III. Plazo prudencial  PAGEREF _Toc43019865 \h 12 IV. Laudo  PAGEREF _Toc43019866 \h 28  ARBITRAJES CITADOS EN EL PRESENTE LAUDO Título abreviado Título y referencia completos del arbitraje Argentina - Pieles y cueros Laudo del Árbitro, Argentina - Medidas que afectan a la exportación de pieles de bovino y a la importación de cueros acabados - Arbitraje de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD, WT/DS155/10, 31 de agosto de 2001.Australia - SalmónLaudo del Árbitro, Australia - Medidas que afectan a la importación de salmón - Arbitraje de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD, WT/DS18/9, 23 de febrero de 1999, DSR 1999:I, 267.Canadá - Período de protección mediante patente Laudo del Árbitro, Canadá - Período de protección mediante patente - Arbitraje de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD, WT/DS170/10, 28 de febrero de 2001.Canadá - Patentes para productos farmacéuticos Laudo del Árbitro, Canadá - Protección mediante patente de los productos farmacéuticos - Arbitraje de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD,  WT/DS114/13, 18 de agosto de 2000.Chile - Sistema de bandas de precios Laudo del Árbitro, Chile - Sistema de bandas de precios y medidas de salvaguardia aplicados a determinados productos agrícolas - Arbitraje de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD, WT/DS207/13, 17 de marzo de 2003.CE - Banano IIILaudo del Árbitro, Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos- Arbitraje en virtud del párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD, WT/DS27/15, 7 de enero de 1998, DSR 1998:I, 3.CE - HormonasLaudo del Árbitro, Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (Hormonas) - Arbitraje de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD, WT/DS26/15, WT/DS48/13, 29 de mayo de 1998, DSR 1998:V, 1833.Japón - Bebidas alcohólicas IILaudo del Árbitro, Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas - Arbitraje de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD, WT/DS8/15, WT/DS10/15, WT/DS11/13, 14 de febrero de 1997, DSR 1997:I, 3.Corea - Bebidas alcohólicasLaudo del Árbitro, Corea - Impuestos a las bebidas alcohólicas - Arbitraje de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD, WT/DS75/16, WT/DS84/14, 4 de junio de 1999, DSR 1999:II, 937.Estados Unidos - Ley de 1916Laudo del Árbitro, Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 - Arbitraje de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD, WT/DS136/11, WT/DS162/14, 28 de febrero de 2001.Estados Unidos - Acero laminado en caliente Laudo del Árbitro, Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón - Arbitraje de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD, WT/DS184/13, 19 de febrero de 2002.Estados Unidos - Ley de Derecho de Autor Laudo del Árbitro, Estados Unidos - Artículo 110 (5) de la Ley de Derecho de Autor de los Estados Unidos - Arbitraje de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD, WT/DS160/12, 15 de enero de 2001. Organización Mundial del Comercio Laudo del Árbitro Estados Unidos - Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 ARB-2003-1/16 Partes:  Árbitro: Yasuhei TaniguchiAustralia, el Brasil, el Canadá, Chile, las Comunidades Europeas, Corea, los Estados Unidos, la India, Indonesia, Japón, México y Tailandia  Introducción El 27 de enero de 2003, el Órgano de Solución de Diferencias ("OSD") adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación, sobre el asunto Estados Unidos - Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 ("Estados Unidos - Ley de compensación (Enmienda Byrd)"). En la reunión del OSD celebrada el 27 de enero de 2003, los Estados Unidos declararon que tenían la intención de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD respetando las obligaciones que les incumbían en el marco de la OMC. Los Estados Unidos confirmaron esa intención en la reunión del OSD celebrada el 19 de febrero de 2003. En la reunión del OSD celebrada el 26 de febrero de 2003, los Estados Unidos indicaron que necesitarían un "plazo prudencial", de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 21 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD"), para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en la presente diferencia. El 14 de marzo de 2003, Australia, el Brasil, el Canadá, Chile, las Comunidades Europeas, Corea, la India, Indonesia, el Japón, México y Tailandia (las "Partes Reclamantes") comunicaron al OSD que las consultas celebradas con los Estados Unidos no habían dado lugar a un acuerdo sobre el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD. En consecuencia, solicitaron que ese plazo se determinara mediante arbitraje vinculante, de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. Los Estados Unidos y las Partes Reclamantes no pudieron llegar a un acuerdo sobre la designación de un Árbitro dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se sometió la cuestión a arbitraje. En consecuencia, el 24 de marzo de 2003 las Partes Reclamantes solicitaron que el Árbitro fuera designado por el Director General de conformidad con la nota 12 del párrafo 3 c) del artículo 21. Tras celebrar consultas con los Estados Unidos y las Partes Reclamantes, el Director General me designó Árbitro el 2 de abril de 2003. El 3 de abril de 2003 se comunicó a las partes en el arbitraje mi aceptación de esa designación. Los Estados Unidos y las Partes Reclamantes acordaron posteriormente ampliar el plazo para completar el arbitraje. En cartas fechadas el 16 de abril de 2003, los Estados Unidos y las Partes Reclamantes, confirmaron, respectivamente, que, a pesar del plazo de 90 días estipulado en el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD para la determinación por arbitraje del plazo prudencial, se consideraría que el laudo arbitral que se emitiría a más tardar el 13 de junio de 2003 era un laudo emitido de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. El 23 de abril de 2003 se recibieron comunicaciones escritas de los Estados Unidos y de las Partes Reclamantes. Atendiendo a mi solicitud, fechada el 30 de abril de 2003, los Estados Unidos me proporcionaron, el 2 de mayo de 2003, información escrita adicional y facilitaron copia de esa información a las Partes Reclamantes. La audiencia tuvo lugar los días 6 y 7 de mayo de 2003. Argumentos de las Partes Estados Unidos Los Estados Unidos me solicitan que determine que el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD es de 15 meses desde la fecha de adopción por el OSD de los informes del Grupo Especial y el Órgano de Apelación en la presente diferencia, de modo que ese plazo vencería el 27 de abril de 2004. Los Estados Unidos afirman que el plazo de 15 meses solicitado es coherente con anteriores laudos arbitrales de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD que se referían a la aplicación a través de medidas legislativas. Concretamente, los Estados Unidos hacen referencia a los laudos arbitrales en los asuntos Japón - Bebidas alcohólicas II, CE - Bananos III y CE - Hormonas, en los que se determinó que el plazo prudencial para la aplicación era, respectivamente, de 15 meses, de 15 meses y una semana y de 15 meses desde la fecha de la adopción por el OSD de los informes del Grupo Especial y el Órgano de Apelación. Los Estados Unidos consideran que las "circunstancias del caso" pertinentes para la determinación por el Árbitro del plazo prudencial, de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21, son: la forma jurídica de aplicación (medidas legislativas o medidas administrativas); la complejidad técnica de las medidas de aplicación; y finalmente, el plazo en el que el Miembro que ha de proceder a la aplicación puede lograr la forma jurídica propuesta de aplicación de conformidad con su sistema de gobierno. En primer lugar, y con respecto a la forma jurídica de aplicación, los Estados Unidos alegan que la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD en la presente diferencia requerirá la adopción de medidas legislativas, y no administrativas, porque la Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 (la "CDSOA") es una "disposición legislativa de carácter imperativo". En segundo lugar, y con respecto a la complejidad técnica de la medida de aplicación, los Estados Unidos observan que, poco después de la adopción de los informes del Grupo Especial y el Órgano de Apelación, el Poder Ejecutivo estadounidense propuso al Congreso de los Estados Unidos que la CDSOA se derogase. A pesar de ello, los Estados Unidos sostienen que la "simple derogación de la medida" no es la única opción que tienen los Estados Unidos para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en la presente diferencia. Los Estados Unidos opinan que el Órgano de Apelación "rechazó expresamente la noción de que cualquier desembolso de los derechos antidumping o compensatorios percibidos constituiría una infracción de las disposiciones de la OMC". En consecuencia, sostienen que si bien la derogación de la CDSOA es una manera en que los Estados Unidos pueden ponerse en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD, otra opción posible es revisar la CDSOA de modo que las distribuciones de los derechos antidumping y compensatorios percibidos se efectúen en forma compatible con las disposiciones de la OMC. Los Estados Unidos explican que las consultas entre el Poder Ejecutivo estadounidense y el Congreso de los Estados Unidos pusieron de manifiesto que el Congreso tiene la intención de estudiar la derogación de la CDSOA, así como "todas las opciones" para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD, incluidos otros métodos de distribución a grupos de receptores de los derechos antidumping y compensatorios percibidos. Según los Estados Unidos, la aplicación de cualquiera de esas opciones requerirá la adopción de medidas legislativas. En tercer lugar, y con respecto a su procedimiento legislativo, los Estados Unidos seńalan que la sanción de una ley en el Congreso de los Estados Unidos es un "proceso complejo y prolongado", sobre el que el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos no tiene "ningún control". El primer trámite del proceso legislativo es la presentación de un proyecto de ley en la Cámara de Representantes (la "Cámara") o en el Senado. Pueden hacerlo un miembro del Congreso o el Poder Ejecutivo. En este último caso, éste actuará por conducto del Presidente de la Cámara o del Presidente del Senado, tras lo cual dicho Presidente o un miembro prominente del comité competente presentará el proyecto de ley, ya sea en su versión original o en una versión revisada. También existe la posibilidad de que el Poder Ejecutivo solicite a uno o más miembros del Congreso que presenten el proyecto de ley. Por lo general, el proyecto de ley presentado se remite al comité o comités permanentes que sean competentes en la materia por él regulada. En la Cámara, un proyecto puede remitirse a varios comités simultáneamente, mientras que en el Senado lo más frecuente es que se remita al comité que tiene la principal competencia en la materia, tras lo cual puede ser remitido a otros comités en forma sucesiva. Por lo general, el comité competente remite el proyecto de ley a un subcomité para que éste lo examine. En la Cámara, el subcomité convoca normalmente audiencias públicas para conocer las opiniones de los partidarios del proyecto y de quienes se oponen a él, incluidos organismos oficiales, expertos, y organizaciones y particulares interesados. El examen del proyecto de ley en el comité no está sujeto a ningún plazo. Una vez finalizadas las audiencias, el subcomité suele reunirse para introducir cambios y modificaciones en el proyecto (revisar ("mark-up") el proyecto) antes de decidir si lo recomienda al pleno del comité. Posteriormente, el subcomité podrá votar la recomendación del proyecto de ley al pleno del comité o, como alternativa, sugerir que el proyecto se suspenda por un período indefinido. El pleno del comité, una vez recibido el informe del subcomité (la recomendación), puede realizar nuevos estudios y celebrar nuevas audiencias. Se abre un nuevo proceso de revisión ("markup"). Seguidamente, el pleno del comité decide por votación si el proyecto de ley se somete al pleno de la Cámara, ya sea como se presentó originalmente o en la forma revisada. Si el pleno del comité vota a favor de que el proyecto se someta a la Cámara, sus funcionarios redactan una ponencia. El proyecto aprobado se presenta, con la ponencia, a la Cámara ("report back"). El siguiente trámite es el examen del proyecto de ley mediante debate en la Cámara. Por regla general, la programación de este trámite es fijada por el Presidente de la Cámara y el jefe del partido político mayoritario en la Cámara. El Comité del Reglamento de la Cámara suele formular una recomendación sobre el tiempo que ha de dedicarse al debate y sobre la posibilidad de proponer enmiendas. Durante el proceso de debate, procede a una lectura detallada del proyecto, y los miembros de la Cámara pueden proponer nuevas enmiendas. Tras votar sobre las enmiendas, la Cámara procede de inmediato a votar sobre la totalidad del proyecto, en su caso con las enmiendas adoptadas. Cabe también la posibilidad de que el proyecto se devuelva al comité que lo ha presentado para que vuelva a examinarlo. Si se aprueba, el proyecto de ley debe remitirse al Senado. Los Estados Unidos explican que si bien el procedimiento del Senado para el examen de la legislación por los comités competentes es similar al descrito, hay importantes diferencias por lo que respecta a la forma en que el Senado estudia las leyes propuestas. El Senado actúa en una forma menos sometida a normas que la Cámara, ya que el Senado no tiene un Comité del Reglamento y la programación y la forma de los debates suelen determinarse por consenso. Además, el debate en el Senado está rara vez sujeto a restricciones, a diferencia de lo que sucede en la Cámara, donde está estrictamente controlado. Como en su mayor parte los proyectos de ley no se aprueban en el Senado exactamente en la forma en que los remitió la Cámara, un posible trámite ulterior en el proceso legislativo estadounidense es el de una denominada comisión conjunta donde se concilian las diferencias entre las versiones del proyecto de la Cámara y el Senado. Los miembros de la comisión conjunta son nombrados por las cámaras respectivas y reciben de éstas instrucciones concretas, que pueden revisarse cada 21 días. Si la comisión conjunta no puede llegar a un acuerdo, el proyecto "caduca". Si la comisión conjunta llega a un acuerdo sobre un texto único, se elabora un informe conjunto en el que se exponen los motivos de los cambios introducidos por los miembros de la comisión; ese informe debe ser aprobado por ambas cámaras, en idéntica forma, o de lo contrario también en este caso el proyecto de ley revisado caduca. El proyecto de ley propuesto por la comisión conjunta, una vez aprobado por ambas cámaras, se envía al Presidente para su aprobación, que es el último trámite del proceso legislativo. Un texto legislativo propuesto sólo se convierte en ley cuando ha sido aprobado por el Presidente. Según los Estados Unidos, y con excepción de la aprobación por el Presidente, aunque ninguno de los trámites de este proceso legislativo está exigido por la ley, lo exige la práctica. Además, ninguno de los trámites descritos está sujeto a plazos específicos. Los Estados Unidos sostienen asimismo que, como el Congreso de los Estados Unidos es independiente del Poder Ejecutivo y actúa con arreglo a su propio procedimiento y calendario, no es factible, ni incluso significativo, para los Estados Unidos, estimar el tiempo que durará cada uno de esos trámites. Los Estados Unidos ańaden que, en cualquier caso, su solicitud de 15 meses como plazo prudencial para la aplicación en el presente caso no se basa en estimaciones sobre el tiempo que requerirá cada uno de los trámites que comprende el proceso legislativo, sino más bien en una evaluación global del tiempo necesario basada en la experiencia anterior con el proceso legislativo y la complejidad de la medida, así como en el número de trámites que se seguirán. Los Estados Unidos explican que otro factor crucial en el proceso legislativo es el calendario del Congreso. Un Congreso dura dos ańos, y celebra dos períodos de sesiones anuales, cada uno de los cuales comienza en enero. La fecha de suspensión de una sesión es variable; en ańo de elecciones, el Congreso puede suspender su sesión en octubre; en un ańo en el que no hay elecciones, normalmente la sesión se suspende en noviembre o diciembre. Además, según los Estados Unidos, frecuentemente el Congreso sólo celebra sesiones tres días por semana durante tres semanas al mes, y está en receso en el mes de agosto. En lo que respecta al receso del Congreso, los Estados Unidos también han hecho referencia a un período más corto a finales de abril de 2004. Según los Estados Unidos, la fecha más temprana en que un proyecto de ley puede presentarse es el mes de enero. Si un proyecto de ley se presenta en el primer período de sesiones del Congreso pero no es aprobado antes de que éste finalice, se arrastrará al segundo período de sesiones, de modo que el proceso no tiene que empezar de nuevo desde el principio; sin embargo, los proyectos de ley que no han sido aprobados al finalizar el segundo período de sesiones de un Congreso "caducan". Los Estados Unidos seńalan que el 108ş Congreso está celebrando actualmente su primer período de sesiones, lo que le permitirá "aprovechar" el trabajo realizado en 2003 y completarlo en 2004. Teniendo en cuenta la "complejidad de la labor legislativa en cuestión", el hecho de que los comités del Congreso estudiarán este asunto por vez primera, la necesidad de disponer de tiempo suficiente para elaborar disposiciones legislativas para la aplicación, y el hecho de que durante el resto del actual período de sesiones del Congreso también se examinarán otros asuntos, los Estados Unidos opinan que el examen de las disposiciones legislativas para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD en la presente diferencia tendrá que arrastrarse al segundo período de sesiones del actual Congreso, es decir, a 2004. Además, los Estados Unidos opinan que aunque el final de un período de sesiones del Congreso "estimula la actividad legislativa", la "oportunidad para aprobar proyectos de ley puede ser mejor" antes del receso del Congreso. Como consecuencia de ello, los Estados Unidos consideran que lo adecuado sería que el plazo prudencial para la aplicación concluyera en el momento del receso denominado Spring District Work Period, a finales de abril de 2004. Por lo que respecta a los argumentos de las Partes Reclamantes, los Estados Unidos rechazan la alegación de dichas Partes Reclamantes de que los laudos arbitrales en los asuntos Estados Unidos - Ley de 1916 y Estados Unidos - Artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor respaldan su solicitud de un plazo prudencial de 6 meses para la aplicación. Los Estados Unidos observan que en esos laudos arbitrales se determinó que el plazo prudencial era de 10 y de 12 meses, respectivamente. Los Estados Unidos rechazan también el argumento de las Partes Reclamantes de que la derogación de la CDSOA propuesta en el Proyecto de Presupuesto presentado por el Presidente al Congreso para el Ejercicio Presupuestario de 2004 implica que el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos estima que el proceso de derogación de la CDSOA puede concluir razonablemente para finales del actual ejercicio presupuestario, es decir, a más tardar el 30 de septiembre de 2003. En opinión de los Estados Unidos, la inclusión de la derogación de la CDSOA en el Proyecto de Presupuesto nada dice acerca del marco cronológico de las disposiciones legislativas para la aplicación; la derogación de la CDSOA no está vinculada a la aprobación del Proyecto de Presupuesto, cuya fecha límite es el 30 de septiembre de 2003, y puede tener lugar más adelante. Por último, los Estados Unidos rechazan también la alegación de las Partes Reclamantes de que el perjuicio causado a los exportadores extranjeros a los Estados Unidos por otro desembolso a productores estadounidenses de los derechos antidumping o compensatorios percibidos es una circunstancia del caso pertinente para la determinación del plazo prudencial para la aplicación. Los Estados Unidos opinan que cualquier dańo que esté causando la CDSOA no debe repercutir en la determinación de lo que constituye el plazo más breve posible para la aplicación en el marco del ordenamiento jurídico estadounidense. Partes Reclamantes Las Partes Reclamantes me solicitan que determine que el "plazo prudencial" para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD es de seis meses contados desde la fecha de adopción por el OSD de los informes del Grupo Especial y el Órgano de Apelación en la presente diferencia, de modo que ese plazo vencería el 27 de julio de 2003. Las Partes Reclamantes recuerdan que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 21 del ESD, "[p]ara asegurar la eficaz solución de las diferencias en beneficio de todos los Miembros, es esencial el pronto cumplimiento de las recomendaciones o resoluciones del OSD". Sostienen asimismo que un Miembro sólo tiene derecho a un plazo prudencial para la aplicación cuando el retiro inmediato de la medida "no sea factible". Además, las Partes Reclamantes recuerdan que otros árbitros designados para determinar el plazo prudencial de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 han afirmado que el plazo prudencial "debe ser el plazo más breve posible, en el marco del ordenamiento jurídico del Miembro, para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD". Por último, las Partes Reclamantes recuerdan la declaración del Árbitro, en el asunto Canadá - Productos farmacéuticos, de que corresponde al Miembro que deba aplicar las resoluciones y recomendaciones soportar la carga de la prueba de que la duración del plazo que se proponga para la aplicación representa un plazo prudencial. Las Partes Reclamantes recuerdan que el Grupo Especial sugirió que los Estados Unidos debían derogar la CDSOA. "Apoyan la opinión del Grupo Especial" de que la "única manera efectiva" de cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD es derogar la CDSOA. En este contexto, las Partes Reclamantes también seńalan que el Presidente de los Estados Unidos ha propuesto que la CDSOA se derogue como parte del Presupuesto para el Ejercicio Presupuestario de 2004. Diez de las Partes Reclamantes también afirman que no debe considerarse que los debates en el Congreso de los Estados Unidos sobre otros usos y métodos de distribución de los derechos antidumping y compensatorios percibidos son parte de la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD en la presente diferencia. En opinión de las Partes Reclamantes, anteriores arbitrajes revelan que las "circunstancias del caso" que pueden influir en la determinación del plazo prudencial para la aplicación en un caso concreto son las siguientes: la forma jurídica de aplicación (medidas legislativas o administrativas); la complejidad de esas nuevas leyes o medidas administrativas; si los trámites procesales para la aplicación, incluida su duración respectiva, son jurídicamente vinculantes o de carácter discrecional; y, por último, la integración de la medida incompatible con la OMC en el sistema nacional, es decir, el tiempo que esta medida ha estado vigente y el grado en que depende de otras disposiciones legislativas. Las Partes Reclamantes recuerdan que factores tales como la "conflictividad" nacional de las medidas de aplicación, o las dificultades de carácter económico y social, no son pertinentes para la determinación del plazo prudencial. Las Partes Reclamantes destacan cinco series de circunstancias del caso que a su juicio hacen "razonablemente viable" que en el presente caso los Estados Unidos apliquen las recomendaciones y resoluciones del OSD en un plazo de seis meses desde la fecha de adopción de los informes del Grupo Especial y el Órgano de Apelación. En primer lugar, las Partes Reclamantes afirman que el proceso legislativo estadounidense es flexible y permite la "pronta aplicación". Las Partes Reclamantes seńalan que no hay plazos fijados constitucionalmente para ninguna fase del proceso legislativo, ni reglas "que limiten la velocidad a la que pueden adoptarse medidas legislativas para cumplir obligaciones en el marco de la OMC". El hecho de que no existan plazos establecidos indica, a juicio de las Partes Reclamantes, que las leyes pueden aprobarse expeditivamente "si hay voluntad de hacerlo"; a modo de ejemplo, las Partes Reclamantes seńalan que la CDSOA se sancionó en sólo 25 días. La flexibilidad del proceso legislativo estadounidense ha sido también reconocida por los Árbitros en Estados Unidos - Ley de 1916 y Estados Unidos - Artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor. Las Partes Reclamantes sostienen que "aprovechando de buena fe toda la flexibilidad que ofrecen los procedimientos legislativos 'normales' [de los Estados Unidos]", un plazo prudencial de seis meses es "más que suficiente" para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. En segundo lugar, las Partes Reclamantes alegan que la derogación de la CDSOA -que a su juicio es la "única forma efectiva de cumplir las resoluciones y recomendaciones del OSD"- no es un "proceso complicado", y sólo requiere una "simple declaración". Las Partes Reclamantes estiman que esa circunstancia distingue el presente caso del arbitraje en Chile - Sistema de bandas de precios, en el que el Árbitro observó respecto a la medida impugnada en aquel caso la "permanencia a lo largo del tiempo" y que estaba "esencialmente integrad[a] en las políticas de Chile". A juicio de las Partes Reclamantes, la CDSOA, en contraste con la medida chilena en el asunto Chile - Sistema de bandas de precios, es independiente de otras disposiciones legislativas, era un "ańadido" al sistema de derechos antidumping y compensatorios existente, no está "rodeado de un sistema complicado o complejo", y ha existido durante un período de tiempo relativamente corto. En tercer lugar, las Partes Reclamantes estiman que laudos arbitrales anteriores de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD concernientes a la adopción de leyes en los Estados Unidos ponen de manifiesto que un plazo de 6 meses es un plazo prudencial. Las Partes Reclamantes recuerdan que en Estados Unidos - Ley de 1916 y Estados Unidos - Artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor el Árbitro otorgó a los Estados Unidos 10 y 12 meses, respectivamente; las Partes Reclamantes explican que en aquellos casos el nuevo período de sesiones del Congreso no iba a empezar hasta varios meses después, y que un plazo más corto "no hubiera dado tiempo suficiente" para la aplicación tras el comienzo, a principios de enero, del período de sesiones del Congreso entonces en curso. A juicio de las Partes Reclamantes, esta dificultad no se plantea en este caso, ya que los informes del Grupo Especial y el Órgano de Apelación en la presente diferencia se adoptaron sólo pocas semanas después de la apertura del actual período de sesiones del Congreso. Como cuarta circunstancia del caso pertinente para el presente asunto, las Partes Reclamantes destacan que el Presidente de los Estados Unidos ha propuesto que la CDSOA se derogue como parte del Presupuesto para el Ejercicio Presupuestario 2004, que comienza el 1ş de octubre de 2003. Esta propuesta, a juicio de las Partes Reclamantes, significa que la Administración de los Estados Unidos reconoce que es posible derogar la CDSOA dentro del actual Ejercicio Presupuestario, es decir, a más tardar el 30 de septiembre de 2003. Como última circunstancia del caso pertinente para el presente asunto, las Partes Reclamantes alegan que un plazo prudencial para la aplicación que vaya más allá del 30 de septiembre de 2003 "lesionaría en forma irreparable los derechos" de las Partes Reclamantes, porque los desembolsos en el marco de la CDSOA para el Ejercicio Presupuestario 2003 de los Estados Unidos se harán 60 días como máximo después de la finalización del Ejercicio Presupuestario, es decir, a más tardar 60 días después del 30 de septiembre de 2003. Si los Estados Unidos no aplicaran las recomendaciones y resoluciones del OSD antes del 30 de septiembre de 2003, se producirían "otra distribución ilícita de fondos y nuevos dańos irreparables". Las Partes Reclamantes seńalan que para 2001 los desembolsos totalizaron más de 231 millones de dólares EE.UU., y que para el ańo 2002 se cifran actualmente en más de 329 millones de dólares EE.UU. Plazo prudencial Con arreglo al párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD y al acuerdo de las partes, me corresponde, como Árbitro de este asunto, determinar el plazo prudencial para que los Estados Unidos apliquen las recomendaciones y resoluciones del ESD en Estados Unidos - Ley de Compensación (Enmienda Byrd). El párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD dispone que, cuando el "plazo prudencial" se ha de determinar mediante arbitraje: ... una directriz para el árbitro ha de ser que el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones del Grupo Especial o del Órgano de Apelación no deberá exceder de 15 meses a partir de la fecha de adopción del informe del Grupo Especial o del Órgano de Apelación. Ese plazo podrá, no obstante, ser más corto o más largo, según las circunstancias del caso. El sentido del párrafo 3 c) del artículo 21 se aclara en su contexto. El párrafo 1 de ese artículo establece que el "pronto cumplimiento" de las recomendaciones y resoluciones del OSD es "esencial" para "asegurar la eficaz solución de las diferencias en beneficio de todos los Miembros". Por otra parte, el párrafo 3 del artículo 3 del ESD reconoce que "la pronta solución de las situaciones" es "esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC y para el mantenimiento de un equilibrio adecuado entre los derechos y obligaciones de los Miembros". El párrafo 3 del artículo 21, además, pone de manifiesto que el "pronto cumplimiento" implica, en principio, el cumplimiento "inmediat[o]". En consecuencia, el Miembro que ha de aplicar las resoluciones no dispone incondicionalmente de un "plazo prudencial". Sólo tiene derecho a él cuando, conforme al párrafo 3 del artículo 21, "no sea factible cumplir inmediatamente las recomendaciones y resoluciones" del OSD. El plazo de 15 meses que establece el párrafo 3 c) del artículo 21 es "una directriz", expresada con carácter de plazo máximo, y no representa un plazo medio, ni habitual. Más bien, como lo han reconocido otros árbitros anteriores, en última instancia lo que influye en el "plazo prudencial" para la aplicación son las "circunstancias del caso" pertinentes. La última frase del párrafo 3 c) del artículo 21 aclara, por otra parte, que el "plazo prudencial" no puede determinarse en abstracto, sino que tiene que establecerse sobre la base de las circunstancias particulares de cada caso. En consecuencia, estoy de acuerdo en principio con el Árbitro de Estados Unidos - Acero laminado en caliente, que constató que el término "prudencial" debía interpretarse incluyendo "las nociones de flexibilidad y equilibrio", de una forma que permita tener en cuenta las circunstancias específicas de cada caso. Al mismo tiempo, también me parece claro que la expresión "plazo prudencial" siempre debe interpretarse junto con la expresión "pronto cumplimiento", que figura en el párrafo 1 del artículo 21, así como a la luz del interés sistémico de todos los Miembros de la OMC en ese "pronto cumplimiento". En consecuencia, estoy de acuerdo con la opinión expresada por otros árbitros anteriores de que el plazo prudencial que debe determinarse conforme al párrafo 3 c) del artículo 21 debe ser "el plazo más breve posible, en el marco del ordenamiento jurídico del Miembro, para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD". Recuerdo que "el plazo más breve posible en el marco del ordenamiento jurídico del Miembro" se refiere en general, cuando se trata de la aplicación por medios legislativos, al procedimiento legislativo normal. Coincido, por lo tanto, con el criterio de otros árbitros anteriores de que, al aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD, los Miembros no están obligados a recurrir en todos los casos a procedimientos legislativos extraordinarios. Por otra parte, también estoy de acuerdo con las declaraciones de otros árbitros anteriores en el sentido de que corresponde al Miembro que ha de proceder a la aplicación acreditar que el plazo que propone constituye "el plazo más breve posible" en el marco de su ordenamiento jurídico para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. Si ese Miembro no acredita que el plazo que solicita es efectivamente el más breve posible dentro de su ordenamiento jurídico, el Árbitro debe determinar "el plazo más breve posible" para la aplicación, que será menor que el propuesto por el Miembro que ha de proceder a la aplicación, sobre la base de las pruebas presentadas por todas las partes en sus comunicaciones y teniendo en cuenta la directriz sobre los 15 meses que establece el párrafo 3 c) del artículo 21. Teniendo presentes estos principios, pasaré a referirme ahora al caso que se me ha sometido y a la cuestión de lo que constituye el plazo prudencial para que los Estados Unidos apliquen las recomendaciones y resoluciones del OSD en Estados Unidos - Ley de Compensación (Enmienda Byrd). Tomo nota de que las partes parecen estar de acuerdo en que el cumplimiento "inmediato" por los Estados Unidos no es "factible". Observo en primer lugar que existe acuerdo entre las partes en que, en este asunto, la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD requiere la sanción de disposiciones legislativas por los Estados Unidos. En cambio, no existe acuerdo entre las partes acerca de lo que en este caso constituye la forma específica de aplicación apropiada. Los Estados Unidos plantean que el Congreso de los Estados Unidos se propone examinar "todas las opciones" para la aplicación; es decir, la derogación de la CDSOA, así como otros posibles métodos para la distribución de los derechos antidumping y compensatorios percibidos. Las Partes Reclamantes, por el contrario, alegan que "la única manera efectiva" de que los Estados Unidos cumplan las recomendaciones y resoluciones del OSD consiste en derogar la CDSOA. En la audiencia, las Partes Reclamantes reconocieron que, de hecho, pueden existir múltiples formas potencialmente compatibles con el régimen de la OMC en que los Estados Unidos pueden decidir gastar los derechos antidumping y compensatorios percibidos. Sin embargo, 10 de las Partes Reclamantes también afirmaron, en la audiencia, que las deliberaciones del Congreso de los Estados Unidos sobre otros métodos de distribución de los derechos antidumping y compensatorios percibidos son una cuestión distinta de la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD en esta diferencia y no deben considerarse parte de ella. Recuerdo que mi mandato, conforme al párrafo 3 c) del artículo 21, se limita a la determinación del plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD. Soy particularmente consciente de que no forma parte de mi mandato determinar, ni siquiera sugerir, la forma en que los Estados Unidos han de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. Como indicó el Árbitro en el asunto CE - Hormonas: Todo Miembro que deba aplicar recomendaciones y resoluciones, tiene cierto margen de discreción para elegir la forma de aplicación, siempre que la forma elegida sea compatible con las recomendaciones y resoluciones del OSD y con los acuerdos abarcados. (las cursivas figuran en el original) Recuerdo que tanto el Grupo Especial como el Órgano de Apelación, en Estados Unidos - Ley de Compensación (Enmienda Byrd), recomendaron "que el Órgano de Solución de Diferencias pida a los Estados Unidos que pongan la CDSOA en conformidad" con las obligaciones que les corresponden en el marco de la OMC. A este respecto estoy de acuerdo con el Árbitro de Argentina  Pieles y cueros, que declaró lo siguiente: [Es] preciso poner la medida no conforme en conformidad con las disposiciones específicas del Acuerdo ya sea mediante la supresión total de la medida o mediante su modificación, para eliminar o rectificar sus aspectos lesivos. (las cursivas figuran en el original) En consecuencia, a mi juicio, los Estados Unidos pueden optar entre suprimir y modificar la CDSOA para ponerla en conformidad con las obligaciones dimanantes de los acuerdos abarcados. Por lo tanto, no veo ningún fundamento para la alegación de las Partes Reclamantes según la cual las deliberaciones relativas a otros métodos diferentes, compatibles con el régimen de la OMC, para la distribución de los derechos antidumping o compensatorios percibidos no deben considerarse parte del proceso de aplicación. Las Partes Reclamantes presentan otros dos argumentos en apoyo de su alegación de que "la única manera efectiva" de que los Estados Unidos cumplan las recomendaciones y resoluciones del OSD consiste en revocar la CDSOA. En primer lugar, seńalan que el Grupo Especial, en Estados Unidos  Ley de Compensación (Enmienda Byrd), hizo una sugerencia conforme al párrafo 1 del artículo 19 del ESD de que los Estados Unidos revocaran la CDSOA. En segundo lugar, me instan a considerar el hecho de que el propio Poder Ejecutivo de los Estados Unidos, en su Proyecto de Presupuesto para el ejercicio Presupuestario de 2004, propuso al Congreso de los Estados Unidos la revocación de la CDSOA. Con respecto a la sugerencia del Grupo Especial de que los Estados Unidos revocaran la CDSOA, seńalo en primer lugar que el Grupo Especial, al formular esa sugerencia, reconoció también que "potencialmente podrían existir diversos medios para que los Estados Unidos pusieran la CDSOA en conformidad con el régimen de la OMC". Además, aunque la sugerencia del Grupo Especial, como parte de un informe adoptado por el OSD, podría servir como útil contribución en el proceso de decisión del Miembro que ha de proceder a la aplicación, considero que el hecho de que exista esa sugerencia no afecta, en última instancia, al principio firmemente establecido de que "la elección de la forma de aplicación es, y debe ser, prerrogativa del Miembro que ha de proceder a ella". Con respecto a la propuesta del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos al Congreso, no considero que sea apropiado que un árbitro que actúa con arreglo al párrafo 3 c) del artículo 21 asigne a ninguna propuesta en particular un grado de importancia determinado. Como hemos dicho otros árbitros y yo, no corresponde al árbitro que actúa con arreglo al párrafo 3 c) del artículo 21 imponer ninguna forma determinada para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD. La forma de aplicación está librada a la discrecionalidad del Miembro que ha de proceder a ella, que está obligado a aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD "en el plazo más breve posible en el marco del ordenamiento jurídico del Miembro". Por consiguiente, mi cometido no consiste en examinar cómo se ha de llevar a cabo la aplicación, sino en determinar cuándo se ha de efectuar. Por esta razón, las propuestas que tenga en examen el Miembro que ha de proceder a la aplicación no pueden ser determinantes en mi investigación. Por las razones precedentes no acepto el argumento de las Partes Reclamantes de que mi decisión debe basarse en que "la única manera efectiva" de que los Estados Unidos cumplan las recomendaciones y resoluciones del OSD consiste en derogar la CDSOA. Tras haber examinado la cuestión de la forma de aplicación, pasaré ahora a la cuestión medular de este arbitraje, es decir la determinación del plazo prudencial para que los Estados Unidos apliquen las recomendaciones y resoluciones del OSD. Los Estados Unidos me proponen determinar que el plazo prudencial es de 15 meses desde la adopción de los informes del Grupo Especial y el Órgano de Apelación. En cambio, las Partes Reclamantes me piden que determine que el plazo prudencial es de 6 meses desde la fecha de la adopción de dichos informes. Recordando mi criterio de que corresponde al Miembro que ha de proceder a la aplicación demostrar que el plazo que propone es el más breve posible para la aplicación en el marco de su ordenamiento jurídico, examinaré en primer término los argumentos planteados por los Estados Unidos en apoyo de su pedido de un plazo de aplicación de 15 meses. Los Estados Unidos sostienen que las circunstancias del caso que son pertinentes a los efectos de mi determinación del plazo prudencial para la aplicación en este asunto son las siguientes: en primer lugar, los Estados Unidos destacan la necesidad de que la aplicación se realice por vías legislativas y no administrativas. En segundo lugar, los Estados Unidos seńalan la complejidad técnica de la disposición legal necesaria; concretamente, sostienen que "parecerían existir numerosas formas compatibles con el régimen de la OMC en que podrían gastarse los derechos percibidos" y que la elección entre las diversas opciones existentes supondrá la "compleja cuestión" de distinguir entre los desembolsos admisibles y los que no lo son. En tercer lugar, los Estados Unidos evocan el funcionamiento de su proceso legislativo y sostienen que el plazo de 15 meses que solicitan es prudencial "a la luz del régimen jurídico de los Estados Unidos y la experiencia anterior"; a este respecto, los Estados Unidos ańaden que un plazo prudencial debería extenderse más allá del final del actual período de sesiones del Congreso hasta el receso del Congreso en abril de 2004, porque "la oportunidad para aprobar proyectos de ley puede ser mejor antes del receso del Congreso." Con respecto a la necesidad de la aplicación por medios legislativos, coincido con el Árbitro que se ocupó del asunto Canadá - Patentes para productos farmacéuticos en que constituye una circunstancia pertinente a los efectos de mi determinación del plazo prudencial. Por regla general, salvo prueba de lo contrario, la aplicación a través de medidas legislativas habrá de requerir, la más de las veces, un plazo mayor que la efectuada a través de medidas administrativas. Tomo nota de que las Partes Reclamantes no controvierten la necesidad de que la aplicación se cumpla en esta diferencia por medios legislativos. Con respecto a la complejidad técnica de las normas legislativas que se requieren, los Estados Unidos invocan, como fuentes de esa complejidad, la existencia de múltiples opciones para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD, así como la circunstancia de que la elección entre las diversas posibilidades existentes supondrá la "compleja cuestión" de distinguir entre los desembolsos admisibles y los que no lo son. No considero que la existencia de numerosas opciones para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD, invocada por los Estados Unidos, tenga pertinencia a los efectos de mi determinación del "plazo prudencial" para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD. Ponderar y comparar las respectivas ventajas de diversas alternativas legislativas es una de las funciones y aspectos fundamentales de todo proceso legislativo. El mero hecho de que la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD obligue a escoger entre varias opciones alternativas, o incluso entre un gran número de ellas, no constituye a mi juicio, por sí solo, una circunstancia particular que pueda influir en mi determinación del plazo más breve posible para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD en este caso. Del mismo modo, la necesidad de distinguir, a la luz de las constataciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación en esta diferencia, entre las opciones de aplicación que están en conformidad con el régimen de la OMC y las que no lo están parecería ser el contenido típico, y un aspecto concomitante, de todo proceso legislativo encaminado a aplicar recomendaciones y resoluciones del OSD. Estoy de acuerdo con otros árbitros anteriores en que, en principio, la complejidad de las medidas de aplicación puede ser un factor trascendente para la determinación del plazo prudencial. Pero no creo que la necesidad de tener en cuenta obligaciones impuestas por tratados internacionales en el proceso de redacción de leyes de aplicación dé lugar, en sí misma y por sí sola, al tipo de complejidad que justificaría un tiempo adicional para la aplicación. Todas y cada una de las disposiciones legales promulgadas con miras a aplicar recomendaciones y resoluciones del OSD deben estar diseńadas y redactadas a la luz de los derechos y obligaciones del Miembro que ha de proceder a esa aplicación con arreglo a los acuerdos abarcados. Si la necesidad de distinguir entre las diferentes opciones de aplicación según estén o no en conformidad con el régimen de la OMC debiera calificarse per se como "complejidad" y, por lo tanto, diera lugar a "circunstancias del caso" pertinentes para la determinación del plazo prudencial, entonces toda medida de aplicación examinada en el procedimiento previsto en el párrafo 3 c) del artículo 21 tendría que considerarse compleja. En otras palabras, la "complejidad" no sería una "circunstancia del caso", sino un aspecto normal de toda aplicación. No quiero decir con esto que la diferencia planteada entre los Estados Unidos y las 11 Partes Reclamantes en Estados Unidos - Ley de Compensación (Enmienda Byrd) no entrańa importantes cuestiones relativas al régimen jurídico de la OMC. Además, soy plenamente consciente del alto nivel de interés económico y político que involucra esta diferencia, como lo demuestra el considerable número de Miembros de la OMC que han participado en todas sus etapas, incluido este procedimiento arbitral. Sin embargo, la "complejidad" de las disposiciones legislativas de aplicación, como circunstancia del caso en el sentido del párrafo 3 c) del artículo 21, es un criterio jurídico que debe examinarse sin tener en cuenta la conflictividad política ni otros factores extrajurídicos que pueden rodear la medida en cuestión. Mi mandato, conforme al párrafo 3 c) del artículo 21, me impide tomar en consideración esos factores extrajurídicos. A la luz de las consideraciones precedentes, por lo tanto, no admito el argumento de los Estados Unidos de que la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD en esta diferencia da lugar a una complejidad que constituye una circunstancia del caso en el sentido del párrafo 3 c) del artículo 21. Como tercera circunstancia del caso, los Estados Unidos invocan "el lapso en que el Miembro que ha de proceder a la aplicación puede lograr la forma jurídica propuesta de aplicación de conformidad con su sistema de gobierno". Al hacerlo, los Estados Unidos me han suministrado una descripción detallada de los múltiples trámites de su procedimiento legislativo. Los Estados Unidos han confirmado que prácticamente ninguno de esos trámites está impuesto por su legislación, y que los plazos establecidos para la mayoría de ellos tampoco están determinados por ley. En otras palabras: como han reconocido otros árbitros anteriores, el procedimiento legislativo de los Estados Unidos parece caracterizarse por un grado considerable de flexibilidad. Tengo presente que, como han seńalado los Estados Unidos, los trámites que constituyen su proceso legislativo son numerosos y pueden llevar un tiempo prolongado. Sin embargo, observo que el Congreso de los Estados Unidos ha aprobado proyectos de ley en plazos breves; por ejemplo, la propia CDSOA parece haber sido aprobada en un lapso de sólo 25 días. Además, los Estados Unidos se han calificado a sí mismos como "firmes partidarios [...] del pronto cumplimiento". Por último, también coincido con los árbitros que actuaron en Estados Unidos - Artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor y Estados Unidos - Ley de 1916, respectivamente, quienes observaron que, cuando los Estados Unidos están obligados a sancionar un instrumento legislativo para ajustarse al cumplimiento de las obligaciones que les corresponden en virtud de un tratado internacional, cabe esperar que el Congreso de los Estados Unidos aproveche el margen de flexibilidad que le ofrece el procedimiento legislativo para dar efecto a esas disposiciones legislativas con la mayor rapidez posible. Para comprender mejor la forma en que los Estados Unidos habían calculado el plazo de 15 meses pedido para la aplicación, solicité a los Estados Unidos, antes de la audiencia, así como en la audiencia misma, que especificaran los plazos requeridos para cada uno de los trámites de su proceso legislativo. Los Estados Unidos respondieron a mi solicitud el 2 de mayo de 2003 explicando la forma en que se había sancionado la CDSOA y facilitándome un ejemplar del programa del actual Congreso; sin embargo, en esa respuesta, los Estados Unidos no facilitaron información sobre los plazos concretos que requiere cada uno de los trámites de su proceso legislativo. En la audiencia, respondiendo a mi nueva solicitud, los Estados Unidos presentaron oralmente estimaciones del tiempo que requieren algunos de los trámites que constituyen su proceso legislativo; más tarde, sin embargo, explicaron que esas estimaciones "sólo se basaban en especulaciones de su parte" y se rehusaron a presentarlas por escrito porque "no consideraban apropiado dar forma escrita a [estas] especulaciones". Los Estados Unidos explicaron, además, que de cualquier modo no estaban basando su solicitud de 15 meses para el proceso total en una suma de las estimaciones del tiempo necesario para los distintos trámites; los Estados Unidos alegaron que el fundamento de su solicitud de 15 meses era una estimación general, basada en factores tales como la forma jurídica y la complejidad de legislación de aplicación, otros asuntos que el Congreso de los Estados Unidos tendrá en consideración al mismo tiempo, la interpretación de los Estados Unidos del proceso legislativo, así como la estimación de que para completar todos los trabajos necesarios hará falta un plazo que se extiende más allá de la terminación del actual período de sesiones del Congreso. Reconozco que la estimación del tiempo que llevan los diversos trámites de un proceso legislativo interno dista mucho de ser una ciencia exacta. No sería realista pretender que un Miembro que ha de proceder a la aplicación presente, como fundamento de su pedido de un plazo prudencial, un calendario definitivo y día por día del proceso legislativo previsto para la aplicación. Algunas de los trámites de un proceso legislativo, como las consultas pre-legislativas, por su propia naturaleza, pueden tener una duración especialmente difícil de estimar. Al mismo tiempo, sin embargo, no alcanzo a advertir cómo sería posible llegar a una estimación fundamentada y no especulativa de la duración total de un proceso sin remitirse, como mínimo, a estimaciones aproximadas del tiempo necesario, por lo menos, para los trámites clave de este proceso. Lógicamente, el tiempo total necesario para cualquier proceso tiene que ser la suma del tiempo necesario para cada uno de sus trámites. Si el pedido de un plazo total de 15 meses se basa, como alegan los Estados Unidos, en factores "lógicos" y "rigurosos", como la complejidad de la legislación necesaria para la aplicación o la experiencia general del sistema legislativo de los Estados Unidos, considero que esos factores necesariamente ofrecen la misma orientación pertinente y no especulativa respecto de algunos, por lo menos, de los trámites del proceso legislativo. Dicho en otros términos, no estoy de acuerdo en que la estimación de la duración total del proceso legislativo pueda calificarse de "lógica" y "rigurosa" si no se basa, por lo menos en alguna medida, en la suma de los lapsos que requieren los trámites que lo forman. Por otra parte, si cualquier estimación posible del tiempo necesario para los distintos trámites que componen el proceso legislativo fuera, como sostuvieron los Estados Unidos en la audiencia, mera "especulación", entonces parece difícil advertir cómo puede ser algo más que "especulación", igualmente, el plazo total de 15 meses pedido por los Estados Unidos. Los Estados Unidos sostienen, como otro factor pertinente, que el plazo prudencial debería extenderse, más allá de la actual sesión del Congreso, hasta el receso en abril de 2004, porque "la oportunidad para aprobar proyectos de ley puede ser mejor antes del receso del Congreso" que al final del período de sesiones. Los Estados Unidos consideran que esa "mejor oportunidad" para aprobar proyectos de ley constituye una circunstancia del caso, en el sentido del párrafo 3 c) del artículo 21, que debería influir en mi determinación del plazo prudencial para la aplicación. Observo que el calendario del Congreso de los Estados Unidos, en términos generales, no ha sido establecido en la Constitución de los Estados Unidos ni en ninguna de sus leyes. Entiendo que la única excepción a ese respecto es la prescripción, incluida en la Constitución de los Estados Unidos, de que el Congreso debe reunirse "por lo menos una vez todos los ańos" y debe hacerlo el 3 de enero a menos que se escoja otra fecha. Además, recuerdo que el Árbitro que actuó en Canadá  Período de protección mediante patente declaró lo que sigue: El hecho de establecer el "plazo prudencial" buscando la coincidencia con una fecha que no está fijada en la Constitución o en las leyes, sino que puede cambiarse sin dificultades, daría al calendario de la Cámara de los Comunes [del Canadá] un valor y una importancia jurídica que sencillamente no tiene. Estoy de acuerdo con esta afirmación. La circunstancia de que determinado momento del calendario de actividades del Congreso sea "una oportunidad mejor" que otro para la aprobación de proyectos de ley no constituye una circunstancia del caso que sea pertinente a los efectos de mi determinación del plazo prudencial para la aplicación en este asunto. La obligación de aplicar con prontitud las recomendaciones y resoluciones del OSD, y cuando no es factible hacerlo de inmediato dentro de un plazo prudencial, constituye una obligación de los Estados Unidos impuesta por un tratado internacional; el contenido concreto y el sentido de esa obligación jurídica internacional no pueden resultar afectados por consideraciones extrajurídicas relacionadas con el calendario del Congreso de los Estados Unidos. Esto no equivale a decir que el calendario del Congreso de los Estados Unidos (o de cualquier otro órgano legislativo de cualquier Miembro que ha de proceder a la aplicación) nunca puede ser una circunstancia del caso que sea pertinente; por ejemplo, otros árbitros anteriores han tomado en consideración, al determinar el plazo prudencial para la aplicación, circunstancias en que no era posible presentar un proyecto de ley al Congreso durante algunos meses porque no se había convocado todavía un nuevo Congreso en el momento en que se inició el arbitraje. Pero en las presentes actuaciones no se plantean tales circunstancias. Los Estados Unidos no han alegado que no les fuera posible la aprobación de la legislación de aplicación en otro momento, por ejemplo, al final del período de sesiones del Congreso, cuando se aprueba la mayoría de los proyectos de ley, o en cualquier otro momento del período de sesiones. Recuerdo mi criterio de que corresponde a los Estados Unidos demostrar que el plazo que proponen es el más breve que permite su sistema jurídico para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. En vista de lo anterior, estimo que los Estados Unidos no han demostrado que 15 meses sea el plazo más breve posible dentro del sistema jurídico de los Estados Unidos para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD. Pasaré ahora a examinar los argumentos presentados por las Partes Reclamantes en apoyo de su solicitud de que determinara que el plazo prudencial en estas actuaciones es de seis meses contados desde la adopción de los informes del Grupo Especial y el Órgano de Apelación. Las Partes Reclamantes hacen hincapié en lo siguiente: la derogación de la CDSOA "no es un asunto complicado" y ha sido propuesta en el Proyecto de Presupuesto de los Estados Unidos; el proceso legislativo de los Estados Unidos es flexible y permite una aplicación expeditiva; la solicitud de un plazo de seis meses está en conformidad con resoluciones arbitrales anteriores acerca de la aprobación de instrumentos legislativos por los Estados Unidos; y, por último, el plazo prudencial debe expirar antes de la próxima distribución de derechos percibidos, porque tal distribución causaría un nuevo dańo a las Partes Reclamantes y a todo el sistema de la OMC. Con respecto a los argumentos de las Partes Reclamantes sobre la derogación de la CDSOA como forma de aplicación, deseo recordar mis constataciones conforme a las cuales corresponde a los Estados Unidos decidir la forma de aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD. En lo que respecta al proceso legislativo de los Estados Unidos, recuerdo mi constatación de que el Congreso de los Estados Unidos efectivamente dispone de flexibilidad para actuar de manera expeditiva si opta por hacerlo. Es verdad que ni los trámites que componen el proceso legislativo de los Estados Unidos ni su duración están impuestos ni determinados por ley y que, por lo tanto, cabe esperar que el Congreso de los Estados Unidos haga uso de toda la flexibilidad de que dispone para acelerar la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD. No obstante, también es importante recordar que el Miembro que ha de proceder a la aplicación debe utilizar, en principio, su procedimiento legislativo "normal" y no debe estar obligado a recurrir en todos los casos a "procedimientos legislativos extraordinarios". A la luz de este principio confirmo que, en el presente asunto, no propongo que los Estados Unidos recurran a procedimientos legislativos extraordinarios. Acepto igualmente la explicación de los Estados Unidos de que los trámites de su procedimiento legislativo están impuestos en general por la práctica y pueden llevar un tiempo prolongado, y que todo el proceso legislativo está controlado exclusivamente por el Congreso de los Estados Unidos. Las Partes Reclamantes me instan, además, a tomar en consideración, como circunstancia pertinente del caso, que el Presidente de los Estados Unidos ha propuesto la derogación de la CDSOA como parte del presupuesto para 2004. Las Partes Reclamantes alegan que esa propuesta supone el reconocimiento por el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos de que es posible derogar la CDSOA dentro del actual ejercicio presupuestario, que finalizará el 30 de septiembre de 2003. Los Estados Unidos no niegan que el Presidente de los Estados Unidos ha propuesto, como parte del presupuesto para 2004, la derogación de la CDSOA. Sin embargo, los Estados Unidos sostienen que no existe ninguna vinculación jurídica entre el presupuesto y la última fecha posible de aprobación de la resolución relativo al presupuesto, por una parte, y las medidas del Congreso respecto de la CDSOA por otra; debido a ello, la resolución sobre el presupuesto y las propuestas referentes a la CDSOA habrán de seguir en el Congreso procesos legislativos distintos y separados. Según los Estados Unidos, el Proyecto de Presupuesto no es más que el "vehículo" mediante el cual el Presidente de los Estados Unidos manifestó al Congreso su deseo de que se derogue la CDSOA. Tengo entendido que la propuesta del Presidente al Congreso de derogar la CDSOA no incluía ningún proyecto de ley que hubiera de ser presentado al Congreso por alguno de sus miembros. También acepto la explicación de los Estados Unidos de que el Proyecto de Presupuesto y la propuesta de derogación de la CDSOA no están vinculados jurídicamente. Por último, los Estados Unidos han afirmado que no se pretende que la propuesta de derogación de la CDSOA esté incluida en los llamados "proyectos de ley de consignaciones" que acompańan al presupuesto y algunos de los cuales se aprueban hasta el 1ş de octubre de cada ańo, mientras que otros se aprueban después de esa fecha. En vista de estas explicaciones de los Estados Unidos, no puedo admitir el argumento de las Partes Reclamantes según el cual la inclusión de la propuesta de derogación de la CDSOA en el Proyecto de Presupuesto remitido al Congreso de los Estados Unidos necesariamente "implica un reconocimiento" del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos de que la derogación de la CDSOA es posible antes del final del ejercicio presupuestario en curso. Las Partes Reclamantes me instan a tomar en consideración como otra presunta circunstancia del caso el dańo económico que podría causar a sus operadores económicos otra distribución entre los productores estadounidenses de derechos antidumping y compensatorios percibidos. Las Partes Reclamantes sostienen que el plazo prudencial para la aplicación debería expirar antes del 30 de septiembre de 2003, porque: [l]a omisión por los Estados Unidos de cumplir las resoluciones del OSD antes del 30 de septiembre de 2003 ... daría lugar a otra distribución ilegal de fondos y a un dańo irreparable que se agregaría al ya impuesto a las empresas extranjeras que exportan a los Estados Unidos. A mi juicio, el dańo económico sufrido por los exportadores extranjeros no influye, y por definición no puede influir, en "el plazo más breve posible, en el marco del ordenamiento jurídico del Miembro, para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD". Las circunstancias del caso, en el sentido del párrafo 3 c) del artículo 21, sólo pueden ser de tal naturaleza que influyan en la evolución y el desarrollo del propio proceso de aplicación. Los factores externos al propio proceso legislativo carecen de pertinencia respecto de la determinación del plazo prudencial para la aplicación. No quiero decir con esto que un perjuicio económico causado por medidas incompatibles con el régimen de la OMC a agentes económicos de las Partes Reclamantes, o de cualquier otro Miembro de la OMC, no tenga pertinencia en el contexto de la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD. Muchas medidas incompatibles con el régimen de la OMC causarán alguna forma de dańo económico a exportadores de Miembros de la OMC. Pero la necesidad, y la urgencia, de eliminar las medidas incompatibles con el régimen de la OMC y de suprimir el dańo que tales medidas causan a los agentes económicos ya están reflejadas, a mi juicio, en el principio de "pronto cumplimiento" establecido en el párrafo 1 del artículo 21. La misma preocupación, a mi entender, es la que inspira el principio firmemente establecido, conforme al párrafo 3 c) del artículo 21, de que el plazo prudencial para la aplicación ha de ser el más breve posible en el marco del ordenamiento jurídico del Miembro. Por lo tanto, excedería de lo debido, y sería incongruente, volver a tomar en consideración la cuestión del perjuicio económico al determinar el plazo más breve posible para la aplicación en el marco del ordenamiento jurídico del Miembro que ha de proceder a ella. Conforme a la exhortación de algunas Partes Reclamantes, tengo presente, además, la obligación que me impone el párrafo 2 del artículo 21 de prestar "especial atención a las cuestiones que afecten a los intereses de los países en desarrollo Miembros". Seńalo que el párrafo 2 del artículo 21, en su texto, no distingue entre las situaciones en que el país en desarrollo Miembro de que se trata debe aplicar resoluciones o es una Parte Reclamante. Sin embargo, observo también que las Partes Reclamantes no han explicado específicamente de qué modo los intereses de los países en desarrollo Miembros deberían afectar a mi determinación del plazo prudencial para la aplicación. Conviene recordar una vez más que la expresión "plazo prudencial" ha sido interpretada sistemáticamente con el significado de "el plazo más breve posible en el marco del ordenamiento jurídico del Miembro". Por lo tanto, me resulta algo difícil advertir de qué modo ha de influir la circunstancia de que varias Partes Reclamantes sean países en desarrollo Miembros en la determinación del plazo más breve posible, en el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos, para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en este caso. A la luz de las consideraciones anteriores, y ponderando todos los factores pertinentes, no considero que la propuesta de 6 meses hecha por las Partes Reclamantes sea un plazo suficiente para que los Estados Unidos apliquen las recomendaciones y resoluciones del OSD sobre este asunto. Al mismo tiempo, recuerdo mi constatación de que los Estados Unidos tampoco han demostrado que el plazo de 15 meses represente "el plazo más breve posible" en el marco de su ordenamiento jurídico para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. Laudo Por las razones expuestas supra, determino que el "plazo prudencial" para que los Estados Unidos apliquen las recomendaciones y resoluciones del OSD en este asunto es de 11 meses desde la fecha de adopción de los informes del Grupo Especial y el Órgano de Apelación por el OSD, es decir, desde el 27 de enero de 2003. El "plazo prudencial" expirará, por lo tanto, el 27 de diciembre de 2003. Firmado en el original en Ginebra el 28 de mayo de 2003. ________________________ Yasuhei Taniguchi Árbitro  Informe del Órgano de Apelación, WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R, adoptado el 27 de enero de 2003.  Informe del Grupo Especial, WT/DS217/R, WT/DS234/R, adoptado el 27 de enero de 2003, modificado por el informe del Órgano de Apelación, WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R.  WT/DS217/11, WT/DS234/19, 3 de febrero de 2003.  WT/DSB/M/142, 6 de marzo de 2003, párrafo 60.  WT/DSB/M/143, 20 de marzo de 2003, párrafo 44.  WT/DSB/M/144, 21 de marzo de 2003, párrafo 11.  WT/DS217/12, WT/DS234/20, 19 de marzo de 2003.  Los Estados Unidos indicaron también en su carta que esa confirmación era "sin perjuicio de la posición de los Estados Unidos sobre los derechos que cada una de las Partes Reclamantes tiene en esta diferencia, dado que sólo el Canadá solicitó la adopción de los informes del Grupo Especial y el Órgano de Apelación".  Las Partes Reclamantes presentaron una comunicación conjunta única.  Comunicación de los Estados Unidos, párrafo 7.  Ibid., párrafo 8.  Ibid. (las cursivas figuran en el orginal)  Respuesta de los Estados Unidos a preguntas formuladas en la audiencia.  Comunicación de los Estados Unidos, párrafo 14.  Ibid., párrafo 20.  El sistema legislativo estadounidense permite presentar proyectos de ley sobre la misma cuestión tanto en la Cámara de Representantes como en el Senado.  Comunicación de los Estados Unidos, párrafo 29.  Respuesta de los Estados Unidos a preguntas formuladas en la audiencia.  Ibid.  Ibid.  Comunicación de los Estados Unidos, párrafo 32.  Ibid., párrafo 34.  Ibid., párrafo 35.  Ibid.  Declaración de los Estados Unidos en la audiencia.  Ibid.  Respuesta de los Estados Unidos a preguntas formuladas en la audiencia.  Comunicación de las Partes Reclamantes, párrafo 50.  Comunicación de las Partes Reclamantes, párrafo 24, en referencia al Laudo del Árbitro, CE - Hormonas, párrafo 26; Laudo del Árbitro, Canadá - Patentes para productos farmacéuticos, párrafo 47; y Laudo del Árbitro, Estados Unidos - Ley de 1916, párrafo 32.  Comunicación de las Partes Reclamantes, párrafo 25, en referencia al Laudo del Árbitro, Canadá - Patentes para productos farmacéuticos, párrafo 47.  Comunicación de las Partes Reclamantes, párrafo 18.  Declaraciones de Australia, el Brasil, el Canadá, Chile, las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia, conjuntamente; el Japón y México, respectivamente, en la audiencia.  Comunicación de las Partes Reclamantes, párrafo 1.  Ibid., párrafo 3.  Ibid., párrafo 31.  Ibid., párrafo 33.  Ibid., párrafo 36.  Ibid., párrafos 18 y 37.  Ibid., párrafo 38, donde se hace referencia al Laudo del Árbitro, Chile - Sistema de bandas de precios, párrafo 48.  Comunicación de las Partes Reclamantes, párrafo 39.  Ibid., párrafo 42.  Ibid., párrafo 47.  Ibid., párrafo 49.  Laudo del Árbitro, Canadá - Período de protección mediante patente, párrafo 36; Laudo del Árbitro, Chile - Sistema de bandas de precios, párrafo 34.  Laudo del Árbitro, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, párrafo 25, donde se cita con aprobación el informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón, WT/DS184/AB/R, adoptado el 23 de agosto de 2001, párrafo 85.  Laudo del Árbitro, Estados Unidos - Hormonas, párrafo 26; Laudo del Árbitro, Canadá - Patentes para productos farmacéuticos, párrafo 47; y Laudo del Árbitro, Estados Unidos - Ley de 1916, párrafo 32.  Laudo del Árbitro, Corea - Bebidas alcohólicas, párrafo 42; y Laudo del Árbitro, Estados Unidos - Artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor, párrafo 32.  Laudo del Árbitro, Canadá - Patentes para productos farmacéuticos, párrafo 47; Laudo del Árbitro, Estados Unidos - Ley de 1916, párrafo 32.  Comunicación de los Estados Unidos, párrafo 14.  Comunicación de las Partes Reclamantes, párrafo 18.  Declaraciones formuladas en la audiencia por Australia, el Brasil, el Canadá, las Comunidades Europeas, Chile, la India, Indonesia y Tailandia conjuntamente; el Japón y México.  Las Partes Reclamantes alegaron en la audiencia que el Congreso de los Estados Unidos podría revocar la CDSOA en un plazo breve y proseguir entonces las deliberaciones sobre otras utilizaciones de los derechos percibidos. Las Partes Reclamantes sostuvieron que las recomendaciones y resoluciones del OSD indican claramente la forma en que los Estados Unidos no pueden gastar los derechos percibidos; en consecuencia, según las Partes Reclamantes, la "respuesta" a las recomendaciones y resoluciones del OSD consiste en la eliminación de los pagos de compensación establecidos en la CDSOA. El hecho de que los mismos fondos utilizados con arreglo a la CDSOA puedan emplearse para otros fines de financiación distintos no significa, según las Partes Reclamantes, que la decisión sobre esos otros objetivos de financiación forme parte del proceso de aplicación.  Laudo del Árbitro, Corea - Bebidas alcohólicas, párrafo 45; y Laudo del Árbitro, Chile - Sistema de bandas de precios, párrafo 32.  Laudo del Árbitro, CE - Hormonas, párrafo 38; Laudo del Árbitro, Australia - Salmón, párrafo 35; Laudo del Árbitro, Corea - Bebidas alcohólicas, párrafo 45; y Laudo del Árbitro, Canadá - Patentes para productos farmacéuticos, párrafo 40.  Informe del Grupo Especial, párrafo 8.5; e informe del Órgano de Apelación, párrafo 319.  Laudo del Árbitro, Argentina - Pieles y cueros, párrafo 40.  Informe de Grupo Especial, párrafo 8.6.  Laudo del Árbitro, Corea - Bebidas alcohólicas, párrafo 45; Laudo del Árbitro, Canadá - Patentes para productos farmacéuticos, párrafo 40; Laudo del Árbitro, Chile - Sistema de bandas de precios, párrafo 32.  Sin duda es cierto, como indicó el Árbitro en Chile - Sistema de bandas de precios, que "cuanta más información se tenga acerca de los detalles de la medida de aplicación, con más orientación contará un Árbitro para elegir un plazo prudencial" (Laudo del Árbitro, Chile - Sistema de bandas de precios, párrafo 37). En este arbitraje no estoy en condiciones de extraer orientación alguna de la naturaleza de la medida de aplicación porque los Estados Unidos no han especificado cuál es la forma de la medida de aplicación que adoptarán.  Véase el párrafo 44, supra.  Comunicación de los Estados Unidos, párrafo 9.  Ibid., título II.B.1.  Ibid., párrafo 35.  Laudo del Árbitro, Canadá - Patentes para productos farmacéuticos, párrafo 49.  Comunicación de los Estados Unidos, párrafo 9.  Recuerdo que el Árbitro que actuó en el asunto Estados Unidos - Artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor indicó que, aunque era "una cuestión importante" la decisión de un Miembro de "derogar simplemente" una medida o utilizar "algún otro método", el Árbitro no comprendía las razones por las que esa cuestión: ... habría de aumentar el tiempo necesario para el proceso legislativo, por cuanto el contenido de las normas legales mediante las que se lleva a efecto la aplicación es precisamente la cuestión que el Congreso resolverá conforme a su procedimiento normal. (las cursivas figuran en el original) (Laudo del Árbitro, Estados Unidos - Artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor, párrafo 42.)  Laudo del Árbitro, Canadá - Patentes para productos farmacéuticos, párrafo 50. También estoy de acuerdo con el ejemplo respecto de la "complejidad" propuesto por el Árbitro en esos procedimientos, en que "la aplicación se logra mediante una multitud de reglamentos nuevos que afectan a muchos sectores de la actividad económica".  Comunicación de los Estados Unidos, párrafo 6.  Los Estados Unidos explican que el trámite final del procedimiento legislativo, es decir, la aprobación por el Presidente, es obligatorio en el sentido de que el Presidente debe firmar el proyecto o, si no lo hace, éste se convierte en ley aun sin su firma. (Respuesta de los Estados Unidos a las preguntas formuladas en la audiencia.) Además, en mi opinión, la votación de una ley en la Cámara y en el Senado también puede describirse como un trámite obligatorio del proceso legislativo.  Los Estados Unidos afirman, sin embargo, que aunque ninguno de los trámites del proceso legislativo está impuesto por la Ley, esos trámites son necesarios en la práctica. (Respuesta de los Estados Unidos a las preguntas formuladas en la audiencia.)  Laudo del Árbitro, Estados Unidos - Artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor, párrafo 38; y Laudo del Árbitro, Estados Unidos - Ley de 1916, párrafo 39.  Los Estados Unidos sostienen que el Congreso de los Estados Unidos había deliberado sobre diversos proyectos de ley similares a la CDSOA durante un período de 12 ańos antes de dictarse esa ley. Según los Estados Unidos, resulta engańoso, por lo tanto, afirmar que la aprobación de la CDSOA sólo llevó 25 días. (Respuesta de los Estados Unidos a mi pregunta escrita de fecha 30 de abril de 2003.)  Declaración de los Estados Unidos en la audiencia.  Laudo del Árbitro, Estados Unidos - Artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor, párrafo 39; y Laudo del Árbitro, Estados Unidos - Ley de 1916, párrafo 39.  Los Estados Unidos indicaron en su comunicación los siguientes trámites de su proceso legislativo: comunicación de la propuesta al Congreso (cuando el Poder Ejecutivo propone medidas legislativas); presentación de un proyecto de ley en la Cámara de Representantes o el Senado, o en ambos, por uno de sus miembros; remisión del proyecto a un comité y medidas adoptadas por ella; remisión del proyecto a un subcomité y medidas adoptadas por ella; estudio, audiencias y revisión en la comisión; votación del comité y ponencia a la Cámara de Representantes o al Senado en pleno; examen y votación sobre el proyecto de ley por la Cámara de Representantes y el Senado en pleno; comisión conjunta de la Cámara de Representantes y el Senado (cuando existen diferencias entre las versiones del proyecto de ley de una y otro); examen y aprobación del proyecto de ley de reconcialiación; y aprobación por el Presidente (comunicación de los Estados Unidos, párrafos 21 a 29).  Respuesta de los Estados Unidos a las preguntas formuladas en la audiencia. El programa del actual Congreso de los Estados Unidos, presentado por los Estados Unidos en respuesta a mi solicitud, indica la fecha del 3 de octubre de 2003 como prevista para la suspensión de la actual sesión del Congreso.  Véase también Laudo del Árbitro, Chile - Sistema de bandas de precios, párrafo 45.  Respuesta de los Estados Unidos a las preguntas formuladas en la audiencia.  Comunicación de los Estados Unidos, párrafo 35.  Respuesta de los Estados Unidos a las preguntas formuladas en la audiencia.  Comunicación de los Estados Unidos, párrafo 30.  Laudo del Árbitro, Canadá - Período de protección mediante patente, párrafo 66.  Laudo del Árbitro, Estados Unidos - Artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor, párrafo 45; y Laudo del Árbitro, Estados Unidos - Ley de 1916, párrafo 44.  Comunicación de los Estados Unidos, párrafo 32.  Comunicación de las Partes Reclamantes, párrafo 30.  Véanse los párrafos 50, 52 y 53, supra.  Véanse los párrafos 63 y 64, supra.  Comunicación de las Partes Reclamantes, párrafo 46.  El 30 de septiembre de 2003.  Declaración de los Estados Unidos en la audiencia.  Ibid.  Declaración de los Estados Unidos en la audiencia. Deseo recordar que, en el régimen jurídico de los Estados Unidos, a diferencia de lo que ocurre en algunos otros Miembros de la OMC, el Poder Ejecutivo no tiene la facultad de iniciativa para presentar proyectos de ley al Congreso; cualquier propuesta legislativa proveniente del Poder Ejecutivo tiene que ser presentada, en su versión original o en versión modificada, por un miembro del Congreso. Las demás etapas del procedimiento legislativo también están totalmente en manos del Congreso de los Estados Unidos.  De cualquier modo, aun cuando constatara que existe un reconocimiento tácito del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos de que la revocación puede realizarse antes del final de septiembre de 2003, igualmente importa recordar una vez más que los Estados Unidos, como parte que ha de proceder a la aplicación, conservan su libertad de escoger el medio apropiado para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones de OSD. Los Estados Unidos, por lo tanto, pueden escoger entre derogar y modificar la CDSOA. A este respecto seńalo que las Partes Reclamantes no han alegado que el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos también haya reconocido implícitamente que la modificación de la CDSOA (y no su derogación) sea posible antes del final de septiembre de 2003.  Comunicación de las Partes Reclamantes, párrafo 49.  Véase también el Laudo del Árbitro, Canadá - Período de protección mediante patente, párrafo 48.  Ibid.  Declaraciones del Brasil, Chile y México en la audiencia.  Véase el párrafo 71, supra. WT/DS217/14 WT/DS234/22 Página  PAGE 28 WT/DS217/14 WT/DS234/22 Página  PAGE i !"#'(@V`năćô÷œ Ľ Č É Ě Ó Ô Ü Ý ű ü & ' ( ) * H I b c d e f g i j x y z “ ÷óîóçâóÜóÖóĐóÇâóÂóâóśŠŸŠ’ŸŠŸŠŸŠ…ŸŠŸŠ~ŠuŠŸŠhć| 6:CJ hć| :CJjúhć| CJUjhć| CJUjhć| CJU hć| CJ hć| >*CJjhć| >*CJU hć| 6hć| 56CJ hć| CJ hć| CJ hć| CJ hć| 5 hć| :CJ, hć| >*hć| hć| 5:CJ,-"#$%&'(óęꡓęH“Jkdo$$If–l4”ˆ˙Ö0+p# E öÖ˙˙Ö˙˙Ö˙˙Ö˙˙4Ö laölf4$d„ţ¤đ$Ifa$Hkd$$If–l4Ö0+p#`+E öÖ˙˙Ö˙˙Ö˙˙Ö˙˙4Ö laölf4 $$Ifa$ $dh$Ifa$Ö@AAýýý(@TUV`abcöö­öögööEkdA$$If–lÖ0+p#+E öÖ˙˙Ö˙˙Ö˙˙Ö˙˙4Ö laölHkdÚ$$If–l4Ö0+p# E öÖ˙˙Ö˙˙Ö˙˙Ö˙˙4Ö laölf4 $$Ifa$cdefghijklmˇŽ ZXXXXXXEkd$$If–lÖ0+p#+E öÖ˙˙Ö˙˙Ö˙˙Ö˙˙4Ö laöl$ ĆĐÂ@$Ifa$ $$Ifa$Gkdł$$If–l”`˙Ö0+p#+E öÖ˙˙Ö˙˙Ö˙˙Ö˙˙4Ö laöl mnăäĺćôőö÷$ O u œ  ž Ÿ   Ą ˘ Ł ¤ Ľ ˇ É Ę Ë Ě Ó ýűűűűűűűűöööööööööööööööýýýö$a$"Ó Ô Ű Ü + g ˜ Í  - / X Y Z l ™ š ýřýööôôööđçççÚɋ=kda$$If–lÖÖ*/ p#Ö0˙˙˙˙˙˙4Ö l$„D¤(¤($If]„Da$ $¤(¤($Ifa$$ Ć a$¤Č('$a$“ ” • – — ˜ š › ­ Ž Ż Č É Ę Ë Ě ă ä ý ţ ˙    ' ( ) + , - . 0 Z š ˇ Ę { Ÿ Ą ´ Ç H | ~ Ż ňčâčâŰâŇâčâĹčâčâčâ¸čâčâčâŤčâč⡜˜‘Š‚y‚sŠ‚y‚sŠ hć| CJhć| 6@ˆţ˙CJhć| @ˆţ˙CJ hć| 6CJ hć| 5CJhć| hć| >*jhć| >*Ujćhć| CJUjkhć| CJUjđhć| CJUhć| 6:CJ hć| :CJ hć| CJjhć| CJUjuhć| CJU-š ˇ   Ą ´ } ~ Ż ^ňŕ˘ňŕdňŕ=kde$$If–lÖÖ*/ p#Ö0˙˙˙˙˙˙4Ö l=kdă$$If–lÖÖ*/ p#Ö0˙˙˙˙˙˙4Ö l„D„D¤(¤($If]„D^„D $¤(¤($Ifa$Ż  ň 8]_Ž˘,QSyŒ”ř>acs†GIWj~ IKj}‚ó=?[nŕ!>QgrzŔňô!4Şđ&@ATcđLNźËĚôő‚„‡’řńčřâčńřčřâńřčńčřâńřčřâńřčřčřâńřńčřâńřčřâńřńčńčřâńřńčřâńčńřńčřâŢŮÔŢĎŢŮŢŮĘŮŢĹŢ hć| ; hć| 6 hć| 5 hć| : hć| >*hć| hć| CJhć| 6@ˆţ˙CJ hć| 6CJhć| @ˆţ˙CJM^_RSybÁ´˘d´˘=kdi$$If–lÖÖ*/ p#Ö0˙˙˙˙˙˙4Ö l„D„D¤(¤($If]„D^„D $¤(¤($Ifa$=kdç$$If–lÖÖ*/ p#Ö0˙˙˙˙˙˙4Ö lbcsHIWJÁ´˘d´˘=kdm$$If–lÖÖ*/ p#Ö0˙˙˙˙˙˙4Ö l„D„D¤(¤($If]„D^„D $¤(¤($Ifa$=kdë$$If–lÖÖ*/ p#Ö0˙˙˙˙˙˙4Ö lJKj>?[ Á´˘d´˘=kdq $$If–lÖÖ*/ p#Ö0˙˙˙˙˙˙4Ö l„D„D¤(¤($If]„D^„D $¤(¤($Ifa$=kdď$$If–lÖÖ*/ p#Ö0˙˙˙˙˙˙4Ö l !>óô!Á´˘d´˘=kdu $$If–lÖÖ*/ p#Ö0˙˙˙˙˙˙4Ö l„D„D¤(¤($If]„D^„D $¤(¤($Ifa$=kdó $$If–lÖÖ*/ p#Ö0˙˙˙˙˙˙4Ö lA:LÁ´˘d[YYPP$ Ć a$$ Ć a$=kdy $$If–lÖÖ*/ p#Ö0˙˙˙˙˙˙4Ö l„D„D¤(¤($If]„D^„D $¤(¤($Ifa$=kd÷ $$If–lÖÖ*/ p#Ö0˙˙˙˙˙˙4Ö l LMNw źËĚÍŐÖŕáôööééé۝“““ˆˆˆ ĆĐ $If Ć $If=kdű $$If–FÖÖş˙Ąˆ#Ö0˙˙˙˙˙˙4Ö F$ ĆĐ $Ifa$ $ Ć $Ifa$$ Ć a$ ôő‚ƒ„…†“ëőh!ÁˇŞlffa\\\dhdh Ć =kd $$If–FÖÖş˙Ąˆ#Ö0˙˙˙˙˙˙4Ö F $ Ć $Ifa$ Ć $If=kd€ $$If–FÖÖş˙Ąˆ#Ö0˙˙˙˙˙˙4Ö F "#i×Řűücd*éęóôŽ##˙#$%(%)%7%8%Č'ć'č'ř'ű'( ,Ą,ľ.ś.///ž/U0V0Á2Â2K4L4AA EĄEIIAJBJ LLóPôP´QľQţQ˙QUUŔUŰUŹVČVËV WŕWáW&['[‰]Š]‹]]ž]ř^ů^÷ařaQbőńőńěńěńőńőńőńěńőńőńőńőńçńŕŰńěńěńěńőńőńěńőńőńőńőńőńőńőńőńőńőńőńőńőńěńěńěńőńőńőńŕŰńőńőń hć| : hć| 6: hć| ; hć| 6hć| jhć| 0JUVh!#%)%8%‚&ý(ř*˘,1:3Ż6Ź8r;Š=Ě@jCńF HL OőPůUâW([‹]úúőçúúúúúúúúúúúúúúúúúúúúú  ĆĐ „ dh^„ dhdh‹]ž]ú^Ec\fjOkŔos¨wšyV}g}Œ~z€ ‚A„Š…;ŠŒ/ĐđčăăăăăăăăăŢŃŃÍŃŃŃŃŃ˝˝ & FL„„dh^„`„1¤h  & F ĆhĐdhdhdh$$dh$ ĆĐ „ dh^„ QbqbCcDcHdId5e6eMkNkÖk×kŐlÖl~mmFnbnfn¤nžożoťpźpqCqůqúq[rr}s~s´tĐtÓtu—v˜vÇ{Č{|Ž|W}f}V~‹~§…¨…цü†Č‡É‡9Š:Šţ‹˙‹VWL ’’B“C“˙“”*•+•x–y–Y—\—ô—ő—˜)˜+˜›˜Ą˜(™úöěöěöěöěöěöěöěöúöúöěöěöúöěöúöěöúöúöěöěöěöçöúöěöúöěöěöěöěöúöúöěöěöěöěöúöěöúößÖßhć| 6mH sH hć| mH sH  hć| ;jhć| 0JUhć| hć| 6OА0’z–+˜Q™ńšü›űŠ ŤŁŹ§Ś¨&Ź ąŽł9ľ¸żžÂńĂăĆËBŇHډܭŢŕßăďďďëďëďďďďďďďďďďďďďďďďďďďëď1¤h & FL„„dh^„`„(™)™P™—™Ë™‚šƒš¸šÓšj›s›•›Ą›Ó›Ô›AœJœLœVœXœYœÄÇ Ÿ?ŸîĄďĄŠŁŞŁżŚÄŚţŚ§Ş§Ť§™ŤšŤĺŹôŹl­|­Ż Ż ŻŻňŻóŻąą—ąĹą,˛-˛7ľ8ľTśUśÉşĘşŮťęť‡˝˝žž‡żźż˛ÁşÁŇÄÓÄËĹĚĹ(Ć)ĆáĆâĆEČFȚȺČűČďçăŢăÔăŢăŢăŢăÔăŢăŢăŢăŢăŢăÔăÔăŢăŢăÔăÔăŢăŢăÔăŢăÔăÔăŢăÔăÔăÔăÔăŢăŢăŢăŢăŢăÔăÔăÔăÔăÔăÔăjhć| 0JU hć| 6hć| hć| mH sH jhć| 0J@ˆţ˙UmH sH QűČ9É<ÉXÉËËFĚGĚ@ŇAŇkÔlԓ֔օۆۇ܈Ü6Ţ7ŢgޖޑߟßÝßŢßßßŕß7ĺ8ĺ–ĺ™ĺmćnć ę!ęííűíüííóîó>ő?ő0ö1öňöóöŤ÷Ź÷‚ř„řNűOű˙ýţ˙˙rsGV    9 > }~&'YZŠ‹ňîňîäîäîäîäîäîäîäîäîßî×î×ä×îäîßîäîäîäîäîäîäîäîäîäîßîäîäîäîäîäîßîäîŇîÉîäîäîäîäîähć| 6mH sH  hć| ;hć| B*ph hć| 6jhć| 0JUhć| hć| 6B*mH phsH OăĽćYčěíňďóôöPűęüţW;ű   ¨ â ă ä ĺ ć ç ďďďďďďďďďëďďďďćďŢ×××××Đ$¤xa$dh¤đ & Fdhdh1¤h & FL„„dh^„`„|}%&XY‰Šťźíî _`Ś§ŘŮíîfřîěěěěěěěěěěěěěěěěěěěěěěěěě $dh¤đa$$¤đa$‹ź˝îď !`a§¨ŮÚŰŕîďđôghš›œĄ°ąKL~ÉĘËĎŇÓÔŘÚŰ #$%*9:;@ABwxy}€ËĚ\i‹šÝů bŸ Ö×’“ČÉĘĎÝŢßäóôőúüňüňüňüňüňüňüíüňüíüňüňüňüíüňüňüňüňüíüňüíüňüňüíüňüíüňüíüňüňüíüňüňüňüíüíüíüňüíüňüňüňüňüíüňüíüňüí hć| 6jhć| 0JUhć| ^fg™šŻ°K}~ČÉŃŇÚ  "#89Avw€ĘËýýýýýůýýýýýýůýýýýýýůýýýýýýýýý¤ČžŸŐÖ‘’ÇČÜÝňó :°ąçčýţ)*Âýýýýýýýýýýýýýýýýýůýýýýýýýýýýý¤Čú    !&:;<A~˘ą˛čéęďţ˙*+?n´ĂÄŘRÇ5W…ŠĹÓÔč'egstu‰ˇŮő78no#$Œ„!…!™!´!Ř!ü! " " "-"O"a"ƒ"ž"üňüíüňüíüňüíüíüňüňüíüňüíüňüíüňüíüíüňüíüíüíüňüíüíüíüňüíüĺüíüĺüňüíüíüňüňüňüňüíüňüíüíüňüíüíüíhć| mH sH  hć| 6jhć| 0JUhć| ZÂĂÓst67mn"#ƒ!„! " "ţ"Z#[#™#š#Ä#Ĺ#™$š$ľ&ś&ýýýůýýýýýýýýýýýýýýůýýýýýýýýýý¤Čž"Â"đ"ţ"˙"[#\#p#‹#š#›#Ĺ#Ć#Ú#ő#$E$g$‹$š$›$Ę$î$¤%Č%ś&ˇ&Í&Ň&Ő&Ö&'' '' '!'"'''7'8'L'z'‰'Š'ť'ź'ě'*())P)Y)7*u*„*…*™*Ç*Ń+Ň+,,ń-ň-î.ď./A/e///‘/!1"1W1X1l1Ş1Î1ę1ů1ú1É5Ę5ü÷üíüíü÷üíüíü÷ü÷ü÷üíü÷ü÷üíüäüíüíü÷üíü÷üíü÷üíüíü÷ü÷ü÷ü÷üíü÷üíüíüíüíü÷ü÷üíüíüíüÖüÖüíüíhć| 6B*mH phsH hć| 6mH sH jhć| 0JU hć| 6hć| Tś&Ô&Ő&''' '6'7'ˆ'‰'ş'ť'ů(ú("*#*„*Ń+,,đ-ń-í.î.// 1!1ýýýýýýýýýýýýýýűű÷÷ýýýýýýýýýý¤Č3!1V1W1ř1ů1É5ú6ű6P7Q7Ÿ7 7Ň7Ó7!8"8T8U8§8H9I9{9|9˛9ł9Ý9Ţ9::;:ýýýýůýýýýýýýýýýýýůýýýýýýýýýýů¤ČĘ5ű6ü67B7Q7R7 7Ą7Ó7Ô7"8#8U8V8j8™8§8¨8ź8ú89:9I9J9|9}9ł9´9Ö9Ű9Ţ9ß9ý9:::;:<:[:\:‘:’:“:—:š:›:Ř<Ů<í<ř<= =f=l= ??u??—?Ą?Ö?×? @@3@b@q@r@s@w@z@{@ˇ@¸@Î@Ó@ő@ö@ü@ý@üňüíüňüňüňüňüňüíüňüßüßüňüňüňüÖüňüÖüňüňüňüňüíüňüňüíüíüíüíüíüíüňüňüíüňüíüňüňüÖüÎüÎjhć| Uhć| 6mH sH hć| 6B*mH phsH  hć| 6jhć| 0JUhć| P;:Z:[::‘:™:š:×<Ř<Ö? @ @p@q@y@z@ś@ˇ@Ő@Ö@AAAA1A2A3Aýýýýýýýýůýýýýýýýýý÷îîî÷ĺĺĺ5 Ć ĐĄC#B#5 Ć ĐĄC# @¤Čý@˙@A&A'A-A.A/A0ABAöîęîęîáîęha_mHnHuhć| jhć| Uhć| mHnHu 3A4A5A6A7A8A9A:A;AA?A@AAABAýűýűýůýűýůýůýýď $dh¤đa$54# 0°‚. °ĆA!° "° #Đ$ %°° - 000P°‚. °ĆA!° "° #Đ$ %°° * 00P°‚. °ĆA!° "° #Đ$ %°° m$$If–l!vh5Ö+5ÖE #v+#vE :V –l4öö+Ö5Ö+5ÖE 4Öaölf4i$$If–l!vh5Ö+5ÖE #v+#vE :V –l4”ˆ˙öö+Ö5ÖE 4Öaölf4e$$If–l!vh5Ö+5ÖE #v+#vE :V –l4öö+Ö5ÖE 4Öaölf4p$$If–l!vh5Ö+5ÖE #v+#vE :V –löö5Ö+5ÖE /Ö ˙4Öaölf$$If–l!vh5Ö+5ÖE #v+#vE :V –l”`˙öö5Ö+5ÖE 4Öaölb$$If–l!vh5Ö+5ÖE #v+#vE :V –löö5Ö+5ÖE 4Öaöl{DĐÉęyůşÎŒ‚ŞKŠ  _Toc43019861{DĐÉęyůşÎŒ‚ŞKŠ  _Toc43019862{DĐÉęyůşÎŒ‚ŞKŠ  _Toc43019863{DĐÉęyůşÎŒ‚ŞKŠ  _Toc43019864{DĐÉęyůşÎŒ‚ŞKŠ  _Toc43019865{DĐÉęyůşÎŒ‚ŞKŠ  _Toc43019866€$$If––!vh5Ö 5ÖA#v #vA:V –lÖ0˙˙˙˙˙˙ö4Öaö€$$If––!vh5Ö 5ÖA#v #vA:V –lÖ0˙˙˙˙˙˙ö4Öaö€$$If––!vh5Ö 5ÖA#v #vA:V –lÖ0˙˙˙˙˙˙ö4Öaö€$$If––!vh5Ö 5ÖA#v #vA:V –lÖ0˙˙˙˙˙˙ö4Öaö€$$If––!vh5Ö 5ÖA#v #vA:V –lÖ0˙˙˙˙˙˙ö4Öaö€$$If––!vh5Ö 5ÖA#v #vA:V –lÖ0˙˙˙˙˙˙ö4Öaö€$$If––!vh5Ö 5ÖA#v #vA:V –lÖ0˙˙˙˙˙˙ö4Öaö€$$If––!vh5Ö 5ÖA#v #vA:V –lÖ0˙˙˙˙˙˙ö4Öaö€$$If––!vh5Ö 5ÖA#v #vA:V –lÖ0˙˙˙˙˙˙ö4Öaö€$$If––!vh5Ö 5ÖA#v #vA:V –lÖ0˙˙˙˙˙˙ö4Öaö€$$If––!vh5Ö 5ÖA#v #vA:V –lÖ0˙˙˙˙˙˙ö4Öaö€$$If––!vh5Ö 5ÖA#v #vA:V –lÖ0˙˙˙˙˙˙ö4Öaö€$$If––!vh5Ö 5ÖA#v #vA:V –lÖ0˙˙˙˙˙˙ö4Öaöƒ$$If–!vh5Öç5Öç#vç:V –FÖ0˙˙˙˙˙˙ö4Ö4Ö Faöƒ$$If–!vh5Öç5Öç#vç:V –FÖ0˙˙˙˙˙˙ö4Ö4Ö Faöƒ$$If–!vh5Öç5Öç#vç:V –FÖ0˙˙˙˙˙˙ö4Ö4Ö Faö8œJ@ń˙J Normal$ ĆĐa$CJ_HmH sH tH N@"N Heading 1$ & F^¤đ@& ĆĐ5;L@2L Heading 2$ & F^¤đ@& ĆĐ:LBL Heading 3$ & F^¤đ@& ĆĐ5HRH Heading 4$ & F^¤đ@& ĆĐHňH Heading 5 & F^¤đ@& ĆĐ666 Heading 6 ¤đ@&66 Heading 7 ¤đ@&BB Heading 8$dh¤đ@&5L L Heading 9 ¤đ¤<@&56CJOJQJDA@ň˙ĄD Default Paragraph FontVi@ó˙łV  Table Normal :V ö4Ö4Ö laö (k@ô˙Á(No List @B@ň@ Body Text & F^¤đ ĆhDTD Block Text„ „ ¤đ]„ ^„ >P> Body Text 2  & F^¤đ>Q"> Body Text 3  & F^¤đRţ2R Texto independiente 4  & F^¤đ>+B>  Endnote Text$a$CJ@&@˘Q@ Footnote ReferenceH*B@bB  Footnote Text „Đ`„ĐCJ: : Index 1„Ý„#˙^„Ý`„#˙6!r6  Index Heading:0’: List Bullet  & FRT6˘T List Bullet 2  & FS Ćƒ„ „0ý^„ `„0ýX8˛X List Bullet 4# & FT Ćš „p„0ý^„p`„0ý@1Â@ List Number & FP ĆhT:ŇT List Number 2  & FQ Ćƒ„ „0ý^„ `„0ý<Zâ< Plain Text CJOJQJ6Jň6 Subtitle $@&a$D,D Table of Authorities D#D Table of Figures ! ĆĐ€6>@"6 Title"$a$ 5;KHJţ2J Título documento 2#$a$>*JţBJ Título documento 3$$a$6<ţR< Título PAIS%$a$;6.6  TOA Heading&5N@NTOC 1'$ Ć78# ¤Ča$5CJmHnHuX@XTOC 2"($ Ć 7n8# „7¤Č^„7a$:CJmHnHuDD TOC 3)$ ĆĐŔ„¸^„¸a$6CJ@@ TOC 4*$ ĆĐŔ„”^„”a$CJ@@ TOC 5+$ ĆĐŔ„p^„pa$CJ@@ TOC 6,$ ĆĐŔ„L^„La$CJ@@ TOC 7-$ ĆĐŔ„(^„(a$CJ@@ TOC 8.$ ĆĐŔ„^„a$CJ@@ TOC 9/$ ĆĐŔ„ŕ^„ŕa$CJh$h Envelope Address!0„@ „ü˙„ô˙„đ&€+Dź/„´^„@ CJOJQJrţOr !Quotation - Citación con sangrado1„ЄФđ]„Đ^„ĐŒţ"Œ .Quotation Double - Citación con doble sangrado2„ „ ¤đ]„ ^„ ^ţO2^ Texto nota pie sangrado3„Đ„Đ]„Đ^„ĐCJ4 @B4 Footer 4 ĆĄC#:@R: Header5$ ĆĄC#a$B'˘aB Comment ReferenceCJaJ8r8  Comment Text7CJ"űcéóŽ˙ $ľ&'U(Á*K,9 =AAB DóH´IţIMŕO&S‰UřV÷YC[H\5]McÖcŐd~ežgťhůi}k—nÇst§}Č9‚ţƒV…B‹˙‹*xŽô(‘‚’ӓ›ŞŸ™Ł§ň§Š,Ş7­TŽÉ˛ŇźË˝(žážEŔšŔĂFÄ@Ęk̓΅ӇÔ6ÖŢ×7ÝmŢ âĺűĺíë>í0îňîŤďNó˙ő÷úrýB9  !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abc ?p˘ÔFżÔM€–1dŻ¸Ŕó ']fąčî…źx Ž Ă Ů ď  — Î ä ú  Š í š ZęT jńäA€Ť€œťíoĄjˇé×Ô v!#=#ß#Ż'á(7)†)š)*;**/+b+™+Ä+ë+!,A,w,€,ž.ź1ó1W2`22ť2ž2ĚB9 Ž˙˙˙˙ %Ž˙˙˙˙ TŽ˙˙˙˙"#$%&'(@TUV`abcdefghijklmnăäĺćôőö÷$OuœžŸ Ą˘Ł¤ĽˇÉĘËĚÓÔŰÜ+g˜Í-/X™š Ą}~^_RSbcH I J K > ? ! ó ô ËĚôőƒ„Ö8919293969798999:9;9C9<;0<;0 <;0 docČ8˜@ <;0 <;0 Ří8Ří8Ří8ě <;0 <;0<;0 ew ki <;0 <;0 “ <;0 <;0  „x@pˆp@ <;0  <;0   <;0€<;0€<;0€<;0€<;0€<;0€<;0€<;0€<;0€<;0€<;0€<;0€<;0€<;0€<;0€<;0€<;0€<;0€<;0€<;0€<;0€<;0€<;0€<;0€<;0€<;0€<;0€<;0€<;0€<;0€<;0€<;0€<;0€<;0€<;0€<;0€<;0€<;0€<;0€<;0€<;0€<;0€<;0€<;0€<;0€>;0A  †ĐŔ{`äĺÄv8˙˙˙˙˙˙Ŕ >;0C  †Á{ >;0E  †@Á{ř&Te&xt or  >;0G  †LÜqt &modified: >;0I  †„ÜLe&w SearchŒ( >;0K  †źÜ 2110261608 >;0M  †ôÜ 211060912p >;0O  †,Ý 209603620¨ >;0Q  †dÝ 218832300ŕ  >;0S  †œÝe Title...( >;0U  †ÔÝ 687710368„Ü >;0W  † Ţ€<; >;0Y  †Řż{€<; >;0[  †Ŕ{€<; >;0]  †HŔ{€<; >;0_  †€Ŕ{€<; <;0  †>{0ü †¤!@ł˙˙<{0<{0>{0ü †"@ł˙˙<{0ü †¤!@ł˙˙`>{0ü †Ü!@ý0€ 6#$&'TU`acdfg™š Ą}~^_RSbcH I J K > ? ! ó ô ËĚôőƒ„Ö8C9>;08 †`Ź<;08  >;08 †˜Ź<;08  >;08 †ĐŹ<;08  >;08 †­<;08  >;08 †@­<;08  >;0 8 †x{<;08  >;0 8 †ĐZ{<;08  >;08 †h{<;08  >;08 † {<;08  >;08 †ü7{<;08  >;08 †48{<;08  >;08 †l8{<;08  >;08 †<{<;08  >;08 †8<{<;08  >;08 †p<{<;08  >;08 †Č@{<;08  >;0 8 †A{<;08  >;0"8 †8A{<;08  >;0$8 †D;{<;08  >;0&8 †|;{<;08  >;0(8 †´;{<;08  >;0*8 †ě;{<;08  <;08 †<;0 †<;0 †.^`bdfffffhhhhhhjjm“ Ż Qb(™űȋúž"Ę5ý@BAĄ¨Ş˛ľˇ¸ťžŔĂĹ(cmÓ š ^bJ Lôh!‹]АăfÂś&!1;:3ABA˘¤ĽŚ§ŠŤŹ­ŽŻ°ął´śšşź˝żÁÂÄĆAAŁÜű ')Hcey”–ŽÉËăţ (+-B9 ˙%˙•Ŕ%˙•Ŕ%˙•Ŕ%˙•Ŕ%˙•Ŕ%˙•Ŕ•Œ&)PWYm!˙•€!˙•€˙˙ _Toc43019861 _Toc43019862 _Toc43019863 _Toc43019864 _Toc43019865 _Toc43019866†)‹UVuC9’(7UfuC9V_nuw}m2q2*4.4š5 5Ą5Ľ5ŔMĆMÇMĎMĐMÔMäTéT{&{đ ô   ”++`-o-Ő8Ö8ő89&909@9C9Ö8&909C9C9˙˙ Administrator Administrator Administrator Administrator Administrator AdministratorPerez-PalominoPerez-Palomino AdministratorMoris|˙˙˙ dˇ˙˙˙˙˙˙˙˙˙}˙˙˙ (Ě ˙˙˙˙˙˙˙˙˙~˙˙˙Ž4˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙Œ6ôa˙˙˙˙˙˙˙˙€˙˙˙<÷”Š˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙|ôšŚ˙˙˙˙˙˙˙˙‚˙˙˙H N\˙˙˙˙˙˙˙˙˙ƒ˙˙˙śBF˙˙˙˙˙˙˙˙ˆ˙˙˙âS(¸˙˙˙˙˙˙˙˙˙‰˙˙˙<˛4ą˙˙˙˙˙˙˙˙˙î,â墳˙˙˙˙˙˙˙˙˙47Ă vč&`˙˙˙˙˙˙˙˙˙'zŢd˜Ţv˙˙˙˙˙˙˙˙˙]<ÖÂŮ8Ÿ >ţ%ř1Žćł&'+œĘc˙˙˙˙˙˙˙˙˙ŘÉ2âJ'ŇU ‰_˙˙˙˙˙˙˙˙˙cFÔ^–šä˙˙˙˙˙˙˙˙˙ź âz¸‚Ěö˙˙˙˙˙˙˙˙˙„Ô„˜ţĆÔ^„Ô`„˜ţ.„š„˜ţĆš^„š`„˜ţ.„ž„˜ţĆž^„ž`„˜ţ.„ƒ„˜ţĆƒ^„ƒ`„˜ţ. „Ô„˜ţĆÔ^„Ô`„˜ţOJQJo(ˇđ „š„˜ţĆš^„š`„˜ţOJQJo(ˇđ „ž„˜ţĆž^„ž`„˜ţOJQJo(ˇđ „ƒ„˜ţĆƒ^„ƒ`„˜ţOJQJo(ˇđ„h„˜ţĆh^„h`„˜ţ. „h„˜ţĆh^„h`„˜ţOJQJo(ˇđh„h„˜ţĆh^„h`„˜ţ.h„8„˜ţĆ8^„8`„˜ţ.’h„„L˙Ć^„`„L˙.h„Ř „˜ţĆŘ ^„Ř `„˜ţ.h„¨ „˜ţƨ ^„¨ `„˜ţ.’h„x„L˙Ćx^„x`„L˙.h„H„˜ţĆH^„H`„˜ţ.h„„˜ţĆ^„`„˜ţ.’h„č„L˙Ćč^„č`„L˙.„Đ„0ýĆĐ^„Đ`„0ý.„Đ„0ýĆĐ^„Đ`„0ý.„Đ„0ýĆĐ^„Đ`„0ý.„Đ„0ýĆĐ^„Đ`„0ý()„„Ćh^„`„.„ „0ýĆ ^„ `„0ý()„p„0ýĆp^„p`„0ý()„ „Ć^„ `„()„p„Ć@ ^„p`„()„„Ćh^„`„o(„ „0ýĆ ^„ `„0ýo(()„p„0ýĆp^„p`„0ýo(()˙„p„0ýĆp^„p`„0ýo(-„Đ„0ýĆĐ^„Đ`„0ýo(()„ „0ýĆ ^„ `„0ýo(()˙„ „0ýĆ ^„ `„0ýo(-„p„0ýĆp^„p`„0ýo(()„@ „0ýĆ@ ^„@ `„0ýo(()„„Ćh^„`„o(. „Đ„0ýĆĐ^„Đ`„0ýOJQJo(-đ„„ĆĐ^„`„.„„ĆĐ^„`„.„„ĆĐ^„`„.„„ĆĐ^„`„()„„ĆĐ^„`„()„„ĆĐ^„`„.„ „0ýĆ ^„ `„0ý()„ „0ýĆ ^„ `„0ý()˙„7„iýĆ7^„7`„iý-„Đ„0ýĆĐ^„Đ`„0ý.„Đ„0ýĆĐ^„Đ`„0ý.„Đ„0ýĆĐ^„Đ`„0ý.„Đ„0ýĆĐ^„Đ`„0ý)„Đ„0ýĆĐ^„Đ`„0ý)„„Ćh^„`„.„ „0ýĆ ^„ `„0ý)„p„0ýĆp^„p`„0ý)˙„p„0ýĆp^„p`„0ý-;„8„0ýĆ8^„8`„0ýo(.€„ „˜ţĆ ^„ `„˜ţ.‚„p„L˙Ćp^„p`„L˙.€„@ „˜ţĆ@ ^„@ `„˜ţ.€„„˜ţĆ^„`„˜ţ.‚„ŕ„L˙Ćŕ^„ŕ`„L˙.€„°„˜ţĆ°^„°`„˜ţ.€„€„˜ţĆ€^„€`„˜ţ.‚„P„L˙ĆP^„P`„L˙.,„Đ„˜ţĆĐ^„Đ`„˜ţo(.€„ „˜ţĆ ^„ `„˜ţ.‚„p„L˙Ćp^„p`„L˙.€„@ „˜ţĆ@ ^„@ `„˜ţ.€„„˜ţĆ^„`„˜ţ.‚„ŕ„L˙Ćŕ^„ŕ`„L˙.€„°„˜ţĆ°^„°`„˜ţ.€„€„˜ţĆ€^„€`„˜ţ.‚„P„L˙ĆP^„P`„L˙.8„8„0ýĆ8^„8`„0ýo(.€„ „˜ţĆ ^„ `„˜ţ.‚„p„L˙Ćp^„p`„L˙.€„@ „˜ţĆ@ ^„@ `„˜ţ.€„„˜ţĆ^„`„˜ţ.‚„ŕ„L˙Ćŕ^„ŕ`„L˙.€„°„˜ţĆ°^„°`„˜ţ.€„€„˜ţĆ€^„€`„˜ţ.‚„P„L˙ĆP^„P`„L˙.^ŘÉ2ŘÉ2ŘÉ2ŘÉ247Ă ŘÉ2ŘÉ2ŘÉ2ŘÉ2ŘÉ2‰˙˙˙ >ţ%ƒ˙˙˙ƒ˙˙˙‚˙˙˙‚˙˙˙˙˙˙˙˙˙€˙˙˙€˙˙˙ˆ˙˙˙˙˙˙˙˙˙~˙˙˙~˙˙˙}˙˙˙}˙˙˙|˙˙˙|˙˙˙ŘÉ2ŘÉ2ŘÉ2ŘÉ247Ă ŘÉ2ŘÉ2ŘÉ2ŘÉ2ŘÉ2 >ţ%ƒ˙˙˙‚˙˙˙˙˙˙€˙˙˙˙˙˙~˙˙˙}˙˙˙|˙˙˙ŘÉ2ŘÉ2ŘÉ2ŘÉ247Ă ŘÉ2ŘÉ2ŘÉ2ŘÉ2ŘÉ2 >ţ%ƒ˙˙˙‚˙˙˙˙˙˙śÄ˙˙˙˙˙˙´Ę˙˙˙°¨˙˙˙´Ľ˙˙˙ąŐ<Ö'zŢł&'+ł&'+ł&'+ł&'+ŘÉ2°ú î,cFÔ^ź âzŘÉ2üú'ŇU]<Ö˙˙˙ >ţ%ƒ˙˙˙˙˙˙ŘÉ2ŘÉ2ŘÉ2ŘÉ2ŘÉ2ŘÉ2ŘÉ2ŘÉ2ŘÉ2ŘÉ2˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙Ó/wÔ/wXw˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙9˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙ĺć| a_"#$%&'(TUV`abcdefgYZl™šˇ Ą´}~Ż^_RSybcsH I W J K j > ? [ ! > ó ô ! AMNźËĚÖôő‚ƒ„Ő8Ö8>9@9C9žžžžž–YM˙@ €Äv8B9 @˙˙Unknown˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙G‡: ˙Times New Roman5€Symbol3& ‡: ˙Arial?5 ‡: ˙Courier New#1ˆđĐh˘jvŚ˘jvŚjvŚ'üŢ…Ű'üŢ…Ű!đĽŔ´´€4d••a.1—42ƒđßßHđ˙?ä˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙a_˙˙8C:\program files\microsoft office\plantillas\WTODocs.dotWT/DS217/14-WT/DS234/22 AdministratorMoris\               ţ˙ŕ…ŸňůOhŤ‘+'łŮ0Ź˜ ŔĚäđ$ 4@ \ h t €Œ”œ¤äWT/DS217/14-WT/DS234/22T/DAdministrator/Ddmisin control de calidad °ÄĂĹÁůşĎ˛ĘšŮÍř×ĘÁĎDocs.dotMoriss.2riMicrosoft Word 10.0@@6Ţ)q1Ă@ “‰†1Ă@ “‰†1Ă'üŢţ˙ŐÍ՜.“—+,ůŽDŐÍ՜.“—+,ůŽL hp„Œ”œ ¤Ź´ź Ä čä OMC - °ÄĂĹÁůşĎ˛ĘšŮÍř×ĘÁĎ2Ű…•{ WT/DS217/14-WT/DS234/22 Title|(LThSymbol1Symbol2ä WT/DS217/14 WT/DS234/22  !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~€‚ƒ„…†‡ˆ‰Š‹ŒŽ‘’“”•–—˜™š›œžŸ Ą˘Ł¤ĽŚ§¨ŠŞŤŹ­ŽŻ°ą˛ł´ľśˇ¸šşťź˝žżŔÁÂĂÄĹĆÇţ˙˙˙ÉĘËĚÍÎĎţ˙˙˙ŃŇÓÔŐÖ×ŘŮÚŰÜÝŢßŕáâăäĺćçčéęëěíîďđńňóôőö÷řţ˙˙˙úűüýţ˙ţ˙˙˙ţ˙˙˙ý˙˙˙ý˙˙˙ý˙˙˙ ţ˙˙˙ţ˙˙˙ţ˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙Root Entry˙˙˙˙˙˙˙˙ ŔF X•†1Ă€Data ˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙Č1Table˙˙˙˙ĐĐQWordDocument˙˙˙˙€ŽSummaryInformation(˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙ůDocumentSummaryInformation8˙˙˙˙˙˙˙˙CompObj˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙j˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙ţ˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙ţ˙ ˙˙˙˙ ŔFMicrosoft Word Document MSWordDocWord.Document.8ô9˛q