ࡱ> tvqrsq bjbjt+t+  _AAY]h h h hdddt<PN$po[4NNNNNNN$FO:QX;Nd+oo++;N[/dd$[/[/[/+0ddNdddd+N[/x[/49B ddNO"[[/M(anexo a Comunicaciones y declaraciones orales de terceros ndicePginaAnexo A-1Comunicacin de la Argentina en calidad de terceroA-2Anexo A-2Declaracin oral de la Argentina en calidad de terceroA-8Anexo A-3Comunicacin de Hong Kong, China en calidad de terceroA-13Anexo A-4Declaracin oral de Hong Kong, China en calidad de terceroA-23Anexo A-5Comunicacin de Israel en calidad de terceroA-26Anexo A-6Comunicacin de Noruega en calidad de terceroA-29Anexo A-7Declaracin oral de Noruega en calidad de terceroA-38 anexo a-1 comunicacin de la argentina en calidad de tercero (17 de enero de 2002) ndice Pgina  TDC \o "1-1" I. introduction  REFPG _Toc15464698 \h 3 II. Inconsistencia de la Enmienda Byrd con los artculos 5.4 del Acuerdo Antidumping y 11.4 del Acuerdo SMC (inicio de investigaciones y adopcin de medidas provisionales)  REFPG _Toc15464699 \h 3 III. Inconsistencia de la Enmienda Byrd con los artculos 8.3 del Acuerdo Antidumping y 18.3 del Acuerdo SMC (compromisos de precios) desde la perspectiva de la Situacin de los Pases en Desarrollo -PED-.  REFPG _Toc15464700 \h 4 IV. INconsistencia de la Enmienda Byrd con el artculo XVI.4 del Acuerdo OMC  REFPG _Toc15464701 \h 6 V. Conclusin  REFPG _Toc15464702 \h 6  introduccin La Repblica Argentina agradece al Grupo Especial la oportunidad de presentar sus comentarios en estos procedimientos en calidad de Tercera Parte y deseara referirse a las alegaciones de las Partes sobre la inconsistencia de la "Ley de compensacin por continuacin del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000" -denominada "Enmienda Byrd"- respecto de los artculos5.4 del Acuerdo Antidumping y el artculo 11.4 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (en adelante, Acuerdo SMC), los artculos 8.3 del Acuerdo Antidumping y 18.3 del Acuerdo SMC, el artculo XVI.4 del Acuerdo de la OMC. En primer lugar, la Repblica Argentina sostiene que la citada Ley es inconsistente con los artculos 5.4 del Acuerdo Antidumping y 11.4 del Acuerdo SMC y puede ser utilizada para crear artificialmente condiciones que impulsen a empresas a presentar denuncias de dumping o de subsidios, que fomenten el inicio de investigaciones y la aplicacin de medidas provisionales con una incidencia negativa para el flujo comercial. En segundo lugar, la Repblica Argentina sostiene que la distribucin de compensaciones a los productores afectados establecida en la Ley debilita la habilidad de las autoridades de Estados Unidos para determinar objetivamente si un acuerdo sobre compromiso relativo a los precios debe de llevarse a cabo (artculo 8.3 del Acuerdo Antidumping y 18.3 del Acuerdo SMC) y, en ese sentido, inhibe los esfuerzos encaminados a explorar las posibilidades de alcanzar "soluciones constructivas" (artculo 15 del Acuerdo Antidumping), menoscabando la especial situacin de los pases en desarrollo -PED-. En tercer lugar, la Repblica Argentina sostiene que el sistema de incentivos creado por la "Ley de compensacin por continuacin del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000" debe ser considerado como inconsistente con las obligaciones establecidas en el Acuerdo Antidumping y en el Acuerdo SMC anteriormente mencionadas, y conlleva la violacin del artculoXVI.4 del Acuerdo sobre la OMC. Inconsistencia de la Enmienda Byrd con los artculos 5.4 del Acuerdo Antidumping y 11.4 del Acuerdo SMC (inicio de investigaciones y adopcin de medidas provisionales) La Repblica Argentina sostiene que la "Enmienda Byrd" atenta contra las disposiciones de los artculos 5.4 del Acuerdo Antidumping y 11.4 del Acuerdo SMC, por cuanto induce a los productores estadounidenses a solicitar el inicio de investigaciones o a apoyarlas. De ese modo no es compatible con el objeto y fin de dichas disposiciones. En efecto, las citadas disposiciones estn dirigidas a una debida seleccin de productores domsticos que pueden estar interesados en una investigacin, asegurando el grado de representatividad dentro de la respectiva rama de la produccin. De ninguna manera pueden ser utilizadas para crear artificialmente condiciones que impulsen a empresas a presentar denuncias de dumping o que fomenten el inicio de investigaciones. Aceptar esto implicara menoscabar esta idea de "seleccin", por la que ambos artculos impulsan un procedimiento con porcentajes (50 por ciento y 25 por ciento) para lograr una objetiva representatividad de aquellos productores de la rama de la produccin nacional que efectivamente se vean afectados. En cuanto al argumento de los Estados Unidos que admite que las motivaciones subjetivas de los productores al inicio de una investigacin antidumping no son relevantes en tanto no estn previstas en el Acuerdo Antidumping, la Repblica Argentina entiende necesario reiterar y destacar que no reside en la motivacin subjetiva, sino en la alteracin que conlleva el incentivo brindado a los productores locales por la "Enmienda Byrd" al posibilitar pagos en compensacin de los denominados "gastos admisibles". El ncleo de la cuestin no es la causa personal y subjetiva de cada productor denunciante sino, concretamente, el incentivo a la presentacin de denuncias promovido por la mencionada Ley y el acceso a un mecanismo de pagos en compensacin por los denominados "gastos admisibles". En lo que a la rama de la produccin se refiere, al estar sta influida y alentada por el Gobierno de los Estados Unidos, su inters en solicitar una investigacin o en apoyarla no sera genuino, y constituira un factor que, en condiciones normales, una autoridad objetiva y razonable no puede dejar de tener en cuenta en una investigacin por presunto dumping o subsidio. En otras palabras, los Miembros deben "tomar las condiciones" existentes al momento de iniciar investigaciones por presunto dumping o subsidio, y no crearlas como podra darse a lugar en caso de aceptarse la "Enmienda Byrd". Adicionalmente, la ltima frase de los artculos 5.4 del Acuerdo Antidumping y 11.4 del Acuerdo SMC -"No obstante, no se iniciar ninguna investigacin cuando ... representen menos del 25 por ciento de las produccin ..."- constituye una especie de "reaseguro" o "de minimis", que sugiere que el objeto y fin de esas disposiciones es la de impedir una proliferacin injustificada de investigaciones que pueden entorpecer el normal flujo comercial entre los Miembros de la OMC. Por el contrario, la "Enmienda Byrd" chocara frontalmente contra estas disposiciones disuasorias, precisamente, al favorecer el inicio de investigaciones. Por ltimo, se debe tener en cuenta que el mero inicio de una investigacin ya entraa la posibilidad de que se implementen medidas provisionales -artculos 7 del Acuerdo Antidumping y 12.12 del Acuerdo SMC-. De all que la proliferacin de investigaciones podran traer aparejado un perjuicio concreto contra un gran nmero de exportadores al mercado de los Estados Unidos. Dicho de otro modo, el mismo inicio de investigacin por presunto dumping o presunto subsidio ya autoriza a ese Miembro a aplicar medidas provisionales conforme a la normativa OMC. Por consiguiente, al proliferar las investigaciones podran proliferar tambin las medidas provisionales, con su efecto concreto y directo sobre el flujo comercial. Inconsistencia de la Enmienda Byrd con los artculos 8.3 del Acuerdo Antidumping y 18.3 del Acuerdo SMC (compromisos de precios) desde la perspectiva de la Situacin de los Pases en Desarrollo -PED-. La Repblica Argentina entiende que la "Enmienda Byrd" atenta contra las referidas disposiciones del Acuerdo Antidumping y del ASCM, por cuanto resta eficacia a un remedio alternativo expresamente previsto y alentado por la OMC como lo es el compromiso relativo a los precios. En efecto, mediante un incentivo pecuniario para solicitar y apoyar investigaciones por presunto dumping o subsidio, los productores de los Estados Unidos no tendrn ningn inters en arribar a compromisos, dado que tendran un inters pecuniario en la proliferacin de investigaciones y la aplicacin de derechos antidumping y/o compensatorios para obtener los denominados "ingresos por gastos admisibles". La Repblica Argentina sostiene que este grave desaliento a los compromisos de precios resulta perjudicial para la normal aplicacin de la normativa OMC referida al antidumping y a los derechos compensatorios -medidas de Estados Miembros que acotan el normal flujo comercial-, normativa que siempre privilegia el restablecimiento del flujo comercial o el acuerdo de partes para recomponer, en la medida de lo razonable, aquel flujo comercial. Huelga decir que los compromisos de precios resultan de fundamental importancia para losPED, los cuales necesitan imperiosamente asegurar un normal acceso a los mercados de los pases desarrollados y a los cuales les cuenta remontar los obstculos al comercio, mxime si es un pas desarrollado quien los establece. Aceptar el sistema de desincentivos a los compromisos de precios que resulta de la "Enmienda Byrd" no slo se incrementaran los obstculos al comercio que deben enfrentar los PED para colocar sus productos sino que, directamente, impedira el nacimiento y radicacin de nuevas industrias en los PED destinadas a la exportacin. Todo ello atentara contra el derecho al desarrollo contenido en el Prembulo del Acuerdo de Marrakech que establece "... es necesario adems realizar esfuerzos positivos para que los pases en desarrollo, y especialmente los menos adelantados, obtengan una parte del incremento del comercio internacional que corresponda a las necesidades de su desarrollo econmico ...". La Repblica Argentina recuerda, asimismo, que el artculo 15 del Acuerdo Antidumping establece que "... los pases desarrollados Miembros debern tener particularmente en cuenta la especial situacin de los pases en desarrollo Miembros cuando contemplen la aplicacin de medidas antidumping en virtud del presente Acuerdo. Antes de la aplicacin de derechos antidumping se explorarn las posibilidades de hacer uso de las soluciones constructivas previstas por este Acuerdo, cuando dichos derechos puedan afectar a los intereses fundamentales de los pases en desarrollo Miembros". (subrayados aadidos). En virtud de ello es que la Repblica Argentina seala que la "Enmienda Byrd" no resulta compatible ni con el favorecimiento de los compromisos de precios, ni con la especial situacin de los PED. A juicio de la Repblica Argentina es importante considerar que el artculo 15 del Acuerdo Antidumping impone a los pases desarrollados la obligacin de explorar las posibilidades de hacer uso de las "soluciones constructivas" previstas y, como ha sealado el Grupo Especial en el asunto "Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodn originarias de la India", los compromisos en materia de precios deben ser considerados uno de sus posibles contenidos. Sin embargo, la aceptacin de los compromisos de precios como medio para resolver una investigacin antidumping que ha dado lugar a una determinacin positiva definitiva de la existencia de dumping, de dao y de nexo causal, no constituira una opcin lo suficientemente atractiva para los productores de los Estados Unidos frente a la posibilidad brindada por la "Enmienda Byrd" que les asegurara un reembolso de los denominados "gastos admisibles". En opinin de la Repblica Argentina, la probabilidad de aceptacin de un compromiso de precios por parte del productor de los Estados Unidos es altamente incierta debido a que si, en virtud de la prerrogativa brindada por la "Enmienda Byrd", el productor ha solicitado la apertura de la investigacin antidumping, es muy difcil que a ese productor pueda interesarle aceptar un compromiso de precios cuando corresponda la imposicin de medidas definitivas al final del proceso de investigacin. Si bien el artculo 15 "no impone la obligacin de ofrecer o aceptar cualquier solucin constructiva que pueda identificarse y/u ofrecerse ..." s contempla "la obligacin de tener en cuenta, con buena voluntad, la posibilidad de hacer uso de tal solucin antes de aplicar una medida antidumping que afecte a los intereses fundamentales de un pas en desarrollo". La Repblica Argentina sostiene que la "Enmienda Byrd" provee los mecanismos y los instrumentos necesarios que posibilitan una mayor participacin del sector privado en el inicio de las investigaciones antidumping, desalienta toda cooperacin del sector "presuntamente" afectado por el ingreso del producto objeto de dumping en la exploracin de soluciones constructivas, y obstaculiza -simultneamente- la posibilidad de hacer uso de tales soluciones, antes de la aplicacin de medidas antidumping que afecten los intereses fundamentales de pases en desarrollo. En definitiva, la Enmienda Byrd "vaca" de contenido a la alternativa de solucin constructiva brindada por el artculo 15 del Acuerdo Antidumping. Debe aadirse a esto que la "Enmienda Byrd" no slo colocara a los PED en desventaja frente a los productores de los Estados Unidos, sino tambin frente a los exportadores de pases desarrollados afectados por la "Enmienda Byrd". En suma, los exportadores de los PED se veran perjudicados tanto frente a los productores de los Estados Unidos, que soliciten o apoyen medidas de investigacin -los beneficiarios de la "Enmienda Byrd"-, sino tambin frente a los otros "perjudicados" por la "Enmienda Byrd", esto es, los exportadores de pases desarrollados. INconsistencia de la Enmienda Byrd con el artculo XVI.4 del Acuerdo sobre la OMC Por lo expuesto, la Repblica Argentina afirma que la "Enmienda Byrd", al establecer un sistema de incentivos para la proliferacin de investigaciones que incide negativamente en el normal flujo comercial e impiden arribar a compromisos de precios, debe ser considerada como incompatible con las obligaciones en el marco de la OMC derivadas del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC antes aludidas y, por tanto, una violacin del artculo XVI:4 del Acuerdo sobre la OMC. Conclusin La Repblica Argentina no niega que todo Miembro de la OMC tenga derecho de gastar el dinero recaudado en formas diversas. Sin embargo, todo Miembro debe hacerlo en conformidad con las obligaciones internacionales asumidas, y en particular, sin que esas compensaciones impliquen, en forma alguna, una violacin de los compromisos asumidos en los Acuerdos de la OMC. La Repblica Argentina entiende que la aplicacin por parte de los Estados Unidos de la "Ley de compensacin por continuacin del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000" denominada "Enmienda Byrd"- implica una violacin de los artculos 5.4 del Acuerdo Antidumping el artculo 11.4 del Acuerdo SMC, en tanto crean un mecanismo de incentivos para el inicio de investigaciones y, en consecuencia, facilita la aplicacin de medidas provisionales. La proliferacin del inicio de investigaciones, as como la adopcin de dichas medidas, implica en cualquier caso una alteracin de los flujos normales de comercio. La Repblica Argentina reitera que no se trata aqu de indagar la causa personal y subjetiva de cada productor local que motiva la presentacin de la denuncia sino en analizar el incentivo y el acceso a un mecanismo de reembolsos a los denominados "gastos admisibles", establecido en la "Enmienda Byrd". La Repblica Argentina entiende que la "Enmienda Byrd" es inconsistente con los artculos 8.3 del Acuerdo Antidumping y 18.3 del Acuerdo SMC por cuanto resta eficacia a un remedio alternativo expresamente previsto y alentado por estos Acuerdos, como lo es el "compromiso relativo a precios". La Repblica Argentina afirma que la "Enmienda Byrd" tiene efectos especialmente perjudiciales para los pases en desarrollo, al proveer: en primer lugar, los mecanismos y los instrumentos necesarios que posibilitaran una mayor participacin del sector privado en el inicio de las investigaciones antidumping y por presuntos subsidios; en segundo lugar, al desalentar toda cooperacin de este vasto sector "presuntamente" afectado por el ingreso del producto objeto de investigacin en la exploracin de soluciones constructivas; finalmente, al obstaculizar la posibilidad de hacer uso de tales soluciones antes de la aplicacin de medidas antidumping o derechos compensatorios que afecten los intereses fundamentales pases en desarrollo. La Repblica Argentina concluye que la normativa de los Estados Unidos llamada "Enmienda Byrd", con su sistema de incentivos para la proliferacin de investigaciones con efecto sobre el normal flujo comercial, y en cuanto a la incertidumbre de lograr compromisos de precios, debe ser considerada como incompatible con las obligaciones en el marco de la OMC derivadas del Acuerdo Antidumping artculos 5.4 y 8.3- y del Acuerdo SMC -artculos 11.4 y 18.3 y, en consecuencia, una violacin del artculoXVI:4 del Acuerdo sobre la OMC. La Repblica Argentina entiende que en el caso de no constatar el Grupo Especial las inconsistencias de la Enmienda Byrd con las disposiciones antes referidas, una medida del tipo de la Enmienda Byrd podra ser utilizada no slo por los Estados Unidos sino por otros pases, entre ellos, en particular, los pases en desarrollo. La Repblica Argentina, considera que en esta ltima hiptesis tendra cabida, en especial, a la luz de la disposicin contemplada en el artculo XVIII.2 del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio -GATT de 19994, es decir, una medida aplicada "... con objeto de ejecutar sus programas y de aplicar sus polticas de desarrollo econmico tendientes al aumento del nivel de vida general de su poblacin, adoptar medidas de proteccin o de otra clase que influyan en la importaciones ....". En este escenario, los pagos de gastos a productores locales que tomarn la iniciativa les otorgara el derecho al cobro de derechos compensatorios o medidas antidumping como un "medida de proteccin" "que incluya en las importaciones" con el objeto de conceder una proteccin "para una determinada rama de la produccin. La Repblica Argentina, entiende que de admitirse la compatibilidad de la Enmienda Byrd por el Grupo Especial debera considerarse, por parte de los Miembros de la OMC, la posibilidad de una mayor flexibilidad en el uso de medidas de este tipo por parte de los pases en desarrollo. En tal sentido, una alternativa podra ser que la distribucin de los fondos resultantes de la aplicacin de derechos antidumping y compensatorios est limitada a un porcentaje xx del total en el caso de los pases desarrollados y sin limitacin sin ningn tipo para los pases en desarrollo. anexo A-2 DECLARACIN ORAL DE LA ARGENTINA EN CALIDAD DE TERCERO (6 de febrero de 2002) INTRODUCCIN La Repblica Argentina agradece la posibilidad de poder presentar sus argumentos ante el Grupo Especial en su calidad de Tercera Parte en los presentes procedimientos, y referirse a las inconsistencias de la "Ley de Compensacin por Continuacin del Dumping o Mantenimiento de las Subvenciones de 2000" -en adelante "Enmienda Byrd"- con respecto a las obligaciones de los Estados Unidos derivadas del Acuerdo Antidumping, del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias -Acuerdo SMC-, y del Acuerdo sobre la OMC. Concretamente, la Argentina alega que la referida normativa de los Estados Unidos contraviene en primer trmino los artculos relacionados con el inicio de las investigaciones y adopcin de medidas provisionales; asimismo, tambin son contravenidas las disposiciones referidas a compromisos de precios, incluyndose a aquellas disposiciones que contemplan un trato diferenciado para los Pases en Desarrollo -PED-. Finalmente, la Argentina desea expresar que estas violaciones al Acuerdo Antidumping y al AcuerdoSMC implican asimismo una infraccin a las prescripciones del artculo XVI.4 del Acuerdo sobre la OMC. LA "ENMIENDA BYRD" Incumplimientos relacionados con los artculos 5.4 del Acuerdo Antidumping y11.4 del Acuerdo SMC La "Enmienda Byrd" como incentivo La Argentina considera que la "Enmienda Byrd" constituye un claro incentivo para el inicio de investigaciones antidumping o por presuntos subsidios. Independientemente de la motivacin subjetiva que puedan tener los productores de los Estados Unidos para solicitar o apoyar el inicio de estas investigaciones, lo que est siendo cuestionado aqu es la normativa de los Estados Unidos en s misma, en cuanto la "Enmienda Byrd" acta como incentivo. Claramente altera las condiciones preexistentes al momento de decidirse si debe iniciarse o no la investigacin antidumping o por presuntos subsidios. Independientemente de que la autoridad de aplicacin, actuando en forma objetiva y razonable, pueda dirimir quines son los productores con inters genuino en solicitar una investigacin, y cules son los movidos por el mero inters de beneficiarse de una compensacin por gastos incurridos, la Argentina resalta que lo que est siendo cuestionado aqu es el mecanismo de la "Enmienda Byrd" que opera como un incentivo a formular denuncias. En lnea con lo anterior, la Argentina desea resaltar el alcance de este incentivo: conforme las disposiciones de la "Enmienda Byrd", se alteran las condiciones que todo Miembro de la OMC debe tener en cuenta al momento de considerar el inicio de una investigacin, al introducir en la normativa de un Miembro -como es el caso de los Estados Unidos- elementos que crean artificialmente condiciones para un fin no previsto en los Acuerdos de la OMC, y que impulsan a la presentacin de denuncias. En otras palabras, esto claramente potenciara el nmero de denunciantes y facilitara el logro de los umbrales mnimos -porcentajes- que el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC han previsto para el inicio de investigaciones. Este nuevo marco objetivo que legalmente crean las disposiciones de la "Enmienda Byrd" a su vez multiplican el efecto que sobre el comercio tiene regularmente la simple presentacin de una denuncia por dumping o por presunto subsidio, ya que es sabido que, independientemente de la posible aplicacin de medidas provisionales, la sola denuncia puede tener un "chilling effect" sobre el comercio, y es justamente un incentivo a la denuncia lo que la "Enmienda Byrd" genera. El artculo 5.4 del Acuerdo Antidumping establece dos criterios de clculo separados para determinar la existencia de un nivel mnimo de "apoyo" a la solicitud por parte de los productores nacionales, y una determinacin adecuada de la legitimacin antes de iniciar la investigacin antidumping objeto del presente procedimiento, conforme lo constatado en el Informe del Grupo Especial en el caso "Comunidades Europeas - Derechos Antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodn de la India". El elemento nuevo que actuara como "alentador" en el caso de la "Enmienda Byrd" es que alterara las condiciones a considerar por las autoridades "basndose en el examen del grado de apoyo o de oposicin". En este punto, la Repblica Argentina considera que la legislacin de los Estados Unidos crea condiciones que permiten la alteracin -artificialmente e introduciendo nuevos elementos a travs del reembolso de "gastos admisibles"- en el "grado de apoyo o de oposicin a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar". Es correcto que se cuantifica, a travs de mtodos de clculo, el examen del grado de apoyo, sin embargo la "Enmienda Byrd" acta "a priori", modificando las condiciones e influyendo en consecuencia en el "grado de apoyo" u "oposicin". La proliferacin injustificada de investigaciones. El efecto sobre el comercio La Argentina desea reiterar que con este tipo de incentivo que constituye la "Enmienda Byrd", se producira una injustificada e irrazonable proliferacin de investigaciones antidumping o por presunto subsidio. En efecto, si los Miembros de la OMC tuvieran la libertad para aplicar estos incentivos, ellos mismos podran crear las condiciones que incentiven investigaciones antidumping o por presunto subsidio. Como ya se ha expresado, la mera denuncia para el inicio de una investigacin ya tendra un efecto concreto y perturbador sobre el comercio -"chilling effect"-, efecto que ya ha sido recogido en la prctica de la OMC. Adicionalmente, la Argentina reitera que las disposiciones de los artculos 5.4 del Acuerdo Antidumping y 11.4 del Acuerdo SMC, las cuales establecen porcentajes mnimos (25 por ciento, 50por ciento) para asegurar una objetiva representatividad de la rama de la produccin nacional, constituyen, precisamente, una disuasin contra la proliferacin injustificada de investigaciones que pudieran afectar el flujo comercial. Un incentivo como el de la "Enmienda Byrd" contravendra directamente estas disposiciones, atentando contra su objeto y fin. La proliferacin injustificada de investigaciones. El desequilibrio resultante El Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC proveen los instrumentos para remediar los desequilibrios de las prcticas de exportaciones de productos que incurren dumping o que estn favorecidas por subsidios, en otras palabras, de las prcticas que alteran las condiciones de competencia en los mercados. De la aplicacin de ambos Acuerdos resulta la legitimidad de la adopcin de medidas -que buscan restablecer los mencionados equilibrios a travs de derechos antidumping o derechos compensatorios-, a la vez que se provee de instrumentos de defensa de las industrias nacionales de las prcticas antidumping o subsidios. Ahora bien, si un Miembro de laOMC tuviera, adems, el derecho de implementar incentivos adicionales para aumentar el nmero de investigaciones, los dems Miembros de la OMC quedaran en indebida desventaja con respecto a este primer Miembro. En efecto, un incentivo como el que resulta de la "Enmienda Byrd" perturbara los logros de la negociacin de los Acuerdos de la OMC al introducir un elemento que altera el equilibrio normativo entre las facultades de un Miembro para protegerse de prcticas desleales, y los derechos del resto de los Miembros a que no se vea restringido igualmente el acceso a los mercados y el goce de las concesiones negociadas. Es decir que la Enmienda Byrd es una creacin jurdica que introduce un elemento desequilibrante al agregar incentivos -a travs del reembolso de gastos admisibles a los denunciantes- a las condiciones previstas en la letra de los artculos 5.4 del Acuerdo Antidumping y 11.4 del Acuerdo SMC. Incumplimientos relacionados con los artculos 8.3 del Acuerdo Antidumping y18.3 del Acuerdo SMC y situacin de los pases en desarrollo -PED- El desequilibrio anteriormente mencionado se potencia si el afectado es un pas en desarrollo -PED-. Compromisos de precios La Argentina sostiene que las disposiciones de la "Enmienda Byrd" constituyen un incentivo que alienta el inicio de investigaciones, y a la vez, constituyen un desincentivo para el logro de compromisos de precios. Los compromisos de precios son un remedio alternativo, expresamente previstos en la normativa de la OMC, por el que se busca armonizar las diferencias entre quienes necesitan una medida antidumping o derechos compensatorios, y quienes buscan poder seguir exportando, a pesar de existir la presuncin de que para la realizacin de tales exportaciones stos ltimos incurren en prcticas desleales, susceptibles de alterar la competencia en los mercados. Una disposicin como la "Enmienda Byrd" disuadira a los productores del mercado domstico de buscar un compromiso de precios, quienes buscaran en su lugar aprovechar las ventajas derivadas de la compensacin de gastos que proporciona -con carcter mandatorio- la "Enmienda Byrd". En suma, la normativa cuestionada de los Estados Unidos constituye, por un lado, un alentador de algo que la OMC busca desalentar -como lo son las investigaciones antidumping o por presunto subsidio injustificadas-, y es a su vez un desalentador de un instrumento legtimo que laOMC prev -como son los compromisos de precios-. Situacin de los PED En adicin a lo anterior, la Argentina desea reiterar la fundamental importancia que los compromisos de precios revisten para los PED, ms vulnerables que los pases desarrollados a todo tipo de medida que afecte las posibilidades de exportar y de radicar industrias destinadas a la exportacin. Esta situacin de los PED est contemplada en el mismo prembulo del Acuerdo de Marrakech, el cual reconoce el derecho de los PED al desarrollo sostenido. Asimismo, la Argentina seala que la situacin de los PED debe ser tenida en cuenta al momento de establecer una medida que pueda perturbar el normal flujo comercial, conforme las disposiciones del artculo 15 del Acuerdo Antidumping. Independientemente del carcter obligatorio o no que puedan tener acciones concretas como el ofrecimiento de soluciones constructivas, lo cierto es que s existe la obligacin de explorar las "posibilidades" de hacer uso de esas soluciones ante la situacin de los PED, establecida por el artculo 15 del Acuerdo Antidumping. En el informe del Grupo Especial en el caso Comunidades Europeas - Derechos Antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodn originarias de la India, se afirm "Recordamos que el artculo 15 no obliga a explorar "soluciones constructivas", sino a explorar las "posibilidades" de hacer uso de esas soluciones, lo que a su vez sugiere que la exploracin puede acabar por determinar que no hay ninguna posibilidad, o que no hay ninguna posibilidad constructiva, en las circunstancias especiales de un caso concreto. Sin embargo, en su contexto, y a la luz del objeto y fin del artculo 15, s estimamos que las autoridades del pas desarrollado deben emprender activamente la "exploracin" de las posibilidades con voluntad de llegar a un resultado positivo." La Argentina cree que mediante incentivos como los emergentes de la "Enmienda Byrd" no se estara cumpliendo con este precepto del artculo 15 del Acuerdo Antidumping que obliga, cuanto menos, a considerar las implicancias de la imposicin de medidas que pueden afectar a los PED. LosEstados Unidos, a travs de la "Enmienda Byrd" y a la luz de su condicin de pas desarrollado, ha creado un instrumento que es incompatible con la prescripcin del artculo 15 del Acuerdo Antidumping interpretada en el informe del Grupo Especial en el caso antes mencionado en los siguientes trminos: "debe emprender activamente la "exploracin" de las posibilidades con voluntad de llegar a un resultado positivo". La "Enmienda Byrd" no parece propiciar -y es ms, desalienta- una accin activa en la bsqueda de posibilidades, y ms an, hace menos atractiva la consideracin de un hipottico compromiso de precios frente a un "casi seguro" reembolso de gastos admisibles producto de la denuncia para el inicio de las investigaciones. La consideracin de los gastos admisibles a ser reembolsados agrava an ms la situacin desde la perspectiva de los PED, pues se prev el reembolso de una amplia gama de categoras de gastos a ser reembolsados: 1) facilidades de manufacturacin, 2) equipamiento, 3) investigacin y desarrollo, 4) entrenamiento de personal, 5) adquisicin de tecnologa, 6) beneficios para el cuidado de la salud del empleado pagados por el empleador, 7) beneficios de pensin para el empleado pagados por el empleador, 8) equipamiento para el medio ambiente, entrenamiento o tecnologa, 9)adquisicin de materias primas u otros insumos, y 10) capital de trabajo u otros fondos necesarios para el mantenimiento de la produccin. Obviamente se incluye el requisito de que estos gastos guarden relacin con la produccin del mismo producto que es objeto de denuncia. Sin embargo, la inclusin de algunas de estas categoras -como por ejemplo el gasto en investigacin y desarrollo- podra ser entendido, desde la perspectiva de los PED, como un subsidio disimulado. Asimismo la posibilidad de incluir en el reclamo de gastos los tems 6) y 7) relacionados con los beneficios para el cuidado de la salud y de pensin del empleado realizados por el empleador, parece excesiva en trminos de la determinacin de dumping segn el Acuerdo Antidumping. Si el objetivo que se persigue es evitar los casos en los cuales el costo de producto no contemple una adecuada proteccin de los derechos del trabajador y por ende, se facilite la produccin sin respeto de leyes sociales y/o previsionales, no es la "Enmienda Byrd" -a travs del reembolso de gastos- el instrumento para modificar un supuesto no expresamente contemplado en la regulacin multilateral. Si la "Enmienda Byrd" como tal fuera declarada como consistente con las obligaciones en el marco de la OMC, los PED deberan tener ms flexibilidad en virtud de otros artculos del GATT -como es el artculo XVIII- para aplicar con mayor laxitud un mecanismo como el de la "Enmienda Byrd", en funcin de las particulares dificultades que tienen los PED para lograr posiciones competitivas en los mercados extranjeros. CONCLUSIN A la luz de lo anterior, la Argentina reitera lo solicitado en su Primera comunicacin escrita en el sentido que el Grupo Especial debe concluir que la "Enmienda Byrd" es inconsistente con los artculos 5.4 del Acuerdo Antidumping y 11.4 del Acuerdo SMC, y los artculos 8.3 y 18.3 del Acuerdo SMC, resultando por lo tanto tambin inconsistente con el artculo XVI.4 del Acuerdo sobre la OMC. anexo a-3 COMUNICACIN DE HONG KONG, CHINA, EN CALIDAD DE TERCERO (17 de enero de 2002) INTRODUCCIN La diferencia en cuestin se refiere a la Ley de compensacin por continuacin del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 (tambin conocida como la "CDSOA" o la "Enmienda Byrd") promulgada por los Estados Unidos el 28 de octubre de 2000. Hong Kong, China, decidi participar en el actual procedimiento en calidad de tercero habida cuenta de la importancia sistmica de la diferencia. Hong Kong, China, no cuestiona el derecho de los Miembros de la OMC a promulgar legislacin nacional para proteger intereses comerciales legtimos, pero esa legislacin no debe disminuir las obligaciones que les incumben en el marco de la OMC. Creemos que, con la CDSOA, los Estados Unidos incumplen las obligaciones para ellos dimanantes de las siguientes disposiciones de la OMC: - el prrafo 1 del artculo 18 del Acuerdo relativo a la Aplicacin del Artculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 (denominado en adelante "Acuerdo Antidumping") conjuntamente con el prrafo 2 del artculo VI del GATT de 1994; y - el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (denominado en adelante "Acuerdo SMC") conjuntamente con el prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994. Asimismo, sostenemos que la CDSOA es incompatible con el objeto y fin del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC, e infringe el artculo 5 del Acuerdo SMC. La disposicin lEGISLAtiva EN CUESTIN La CDSOA enmienda la Ley Arancelaria de 1930, que es el principal instrumento legislativo que rige los procedimientos en materia de medidas antidumping y compensatorias de los Estados Unidos, aadiendo a esa Ley un nuevo artculo 754 titulado Compensacin por continuacin del dumping o mantenimiento de las subvenciones. El artculo 754(a) dispone lo siguiente: "Los derechos percibidos conforme a una orden de imposicin de derechos compensatorios, una orden de imposicin derechos antidumping o una constatacin en el marco de la Ley Antidumping de 1921 se distribuirn cada ao con arreglo a este artculo, por los gastos admisibles, a los productores nacionales afectados. Esa distribucin se denominar compensacin por continuacin del dumping o mantenimiento de las subvenciones." La expresin "productores nacionales afectados" se define en el artculo 754(b)(1) con inclusin de las siguientes categoras: "Los fabricantes, productores, agricultores, rancheros o representantes laborales (incluyendo las asociaciones de tales personas) que: A) sean uno de los solicitantes o partes interesadas que intervinieron en apoyo de la solicitud que llev a la aprobacin de la orden de imposicin de derechos antidumping, a la formulacin de una constatacin con arreglo a la Ley Antidumping de 1921 o a la aprobacin de la orden de imposicin de derechos compensatorios; y B) continen operando. Las sociedades, empresas o personas que hayan interrumpido en la produccin del producto comprendido en la orden o constatacin o cuyo patrimonio haya sido adquirido por una sociedad o empresa vinculada con una sociedad que se opuso a la investigacin no sern productores nacionales afectados." Por lo que respecta a la expresin "gastos admisibles" est definida en el artculo 754(b)(4) en los siguientes trminos: "Los gastos hechos despus de formularse una constatacin o dictarse una orden en relacin con derechos antidumping o de dictarse una orden de imposicin de derechos compensatorios en cualquiera de las categoras siguientes: A) Instalaciones de fabricacin. B) Equipo. C) Investigacin y desarrollo. D) Formacin de personal. E) Adquisicin de tecnologa. F) Asistencia sanitaria a los empleados pagada por el empleador. G) Pensiones de los empleados pagadas por el empleador. H) Equipo, formacin o tecnologa relacionados con el medio ambiente. I) Adquisicin de materias primas y de otros insumos. J) Capital de explotacin u otros fondos necesarios para mantener la produccin." argumentos Legislacin imperativa Conforme a una arraigada jurisprudencia del GATT y la OMC, cabe impugnar como tal a la legislacin que exige imperativamente medidas incompatibles con las normas de la OMC y no deja ninguna discrecionalidad al poder ejecutivo. Como se resumi en el asunto Estados Unidos - Tabaco, "... los grupos especiales haban declarado sistemticamente que, en tanto que caba impugnar la propia legislacin que exiga imperativamente medidas incompatibles con el Acuerdo General, no era posible impugnar en s mismas las disposiciones legislativas que dieran meramente a las autoridades ejecutivas de una parte contratante la posibilidad de adoptar medidas incompatibles con el Acuerdo General ..." (Sin cursivas y sin negritas en el original.) El rgano de Apelacin ha seguido este razonamiento. Vase Estados Unidos - Ley Antidumping de1916, WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R, AB-2000-5, AB-2000-6, prrafos 88 y 89. Que la CDSOA es de naturaleza imperativa queda demostrado por la utilizacin reiterada del tiempo futuro de obligacin en sus disposiciones. Por ejemplo, la CDSOA dispone que "los derechos percibidos conforme a una orden de imposicin de derechos compensatorios, una orden de imposicin de derechos antidumping ... se distribuirn cada ao ... a los productores nacionales afectados ..." (Sin cursivas y sin negritas en el original.) "[e]l Comisario establecer ... una cuenta especial para cada orden o constatacin" (Sin cursivas y sin negritas en el original.) [e]l Comisario distribuir todos los fondos (incluidos los intereses devengados por los fondos) procedentes de derechos fijados que se hayan recibido en el ejercicio econmico precedente a los productores nacionales afectados ..." (Sin cursivas y sin negritas en el original.) Los pasajes precedentes demuestran que la CDSOA es una disposicin legislativa imperativa que no deja ninguna discrecionalidad al Poder Ejecutivo de los Estados Unidos por lo que respecta a la distribucin a los productores nacionales afectados de los derechos antidumping y compensatorios fijados. Por consiguiente, la CDSOA como tal puede ser objeto del procedimiento de solucin de diferencias de la OMC. El prrafo 1 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC conjuntamente con el artculo VI del GATT de1994 La CDSOA, al exigir la adopcin de medidas especficas contra el dumping y las subvenciones que no estn en conformidad con el artculo VI del GATT de 1994, segn lo interpretan el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, es incompatible con el prrafo 1 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC conjuntamente con el artculoVI del GATT de 1994. A continuacin se citan las disposiciones pertinentes. El prrafo 1 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping dispone que "[n]o podr adoptarse ninguna medida especfica contra el dumping de las exportaciones de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones delGATT de 1994, segn se interpretan en el presente Acuerdo." El prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC establece que "[n]o podr adoptarse ninguna medida especfica contra una subvencin de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, segn se interpretan en el presente Acuerdo." Medidas especficas contra el dumping y las subvenciones abarcadas por el prrafo 1 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC En el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, el rgano de Apelacin afirm que "[a] nuestro parecer, conforme a su significado corriente, la expresin "medida especfica contra el dumping" de las exportaciones, en el sentido del prrafo 1 del artculo 18, designa las medidas adoptadas en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del 'dumping'. Debe entenderse que, como mnimo, comprende las medidas que slo pueden adoptarse cuando concurren los elementos constitutivos del 'dumping'. (Sin cursivas y sin negritas en el original.) Siguiendo esta misma lgica, debera interpretarse que la expresin "medida especfica contra una subvencin" del prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC tambin comprende, como mnimo, las medidas que slo pueden adoptarse cuando concurren los elementos constitutivos de una subvencin. El artculo 1002 de la CDSOA pone de manifiesto que la Ley se adopta en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping o las subvenciones: "El Congreso formula las siguientes constataciones: 1) De conformidad con los derechos de los Estados Unidos en la Organizacin Mundial del Comercio, el dumping causante de dao debe condenarse y las subvenciones recurribles deben ser neutralizadas efectivamente. 2) La legislacin de los Estados Unidos sobre el comercio desleal tiene por objetivo restaurar las condiciones del comercio leal a fin de que no se pierdan, debido a falsas indicaciones del mercado, empleos e inversiones que deberan encontrarse en los Estados Unidos. 3) La continuacin del dumping o el mantenimiento de las subvenciones de productos importados despus de la publicacin de rdenes o constataciones en materia antidumping y de derechos compensatorios puede impedir el logro del objetivo reparador de las leyes al impedir que los precios de mercado vuelvan a unos niveles equitativos. 4) Cuando contina el dumping o se mantienen las subvenciones, los productores nacionales sern reacios a reinvertir o volver a contratar y pueden no estar dispuestos a mantener prestaciones de pensin y de servicios mdicos que las condiciones de un comercio leal permitiran. Del mismo modo, las pequeas empresas y los agricultores y ganaderos estadounidenses pueden verse imposibilitados de pagar deudas acumuladas para obtener capital de explotacin o mantener su viabilidad en otra forma " En resumen, el objetivo de la Ley es reparar la "continuacin del dumping o el mantenimiento de las subvenciones de productos importados despus de haberse dictado rdenes o constataciones antidumping u rdenes en materia de derechos compensatorios" transfiriendo derechos antidumping y compensatorios a los "productores nacionales afectados". Por consiguiente, los pagos de compensacin exigidos por la CDSOA se efectan claramente en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping y las subvenciones. El texto de la CDSOA demuestra que los pagos de compensacin slo pueden efectuarse cuando concurren los elementos constitutivos del dumping y las subvenciones. Como se ha visto en el prrafo 5 supra, los pagos de compensacin los pueden obtener nica y exclusivamente los productores "afectados" por un caso de dumping o de subvencin respecto del que se haya dictado una orden de imposicin de derechos antidumping, se haya formulado una constatacin con arreglo a la Ley Antidumping de 1921 o se haya dictado una orden de imposicin de derechos compensatorios. Amenos que haya una orden/constatacin antidumping o una orden de derechos compensatorios, las autoridades de los Estados Unidos no pueden fijar ningn derecho antidumping o compensatorio y, por ende, no puede pagarse ninguna compensacin. En otras palabras, los elementos constitutivos del dumping y las subvenciones (que llevan a la orden/constatacin antidumping o a la orden de derechos compensatorios) son requisitos previos para los pagos de compensacin. Lo expuesto ms arriba tambin quiere decir que la CDSOA, siendo una medida especfica "en respuesta" al dumping o a las subvenciones, no es diferente de una medida "contra" el dumping o una subvencin. De hecho, la misma existencia del pago CDSOA depende de la existencia de los elementos constitutivos del dumping y de las subvenciones. La distribucin de pagos en virtud de laCDSOA vuelve a estar basada en la existencia de los elementos constitutivos del dumping y las subvenciones -el pago slo se distribuir a los productores afectados por un caso de dumping o de subvenciones-. Por lo que respecta al efecto, la CDSOA proporciona una subvencin a las ramas de produccin nacionales afectadas y las coloca en una situacin ventajosa en comparacin con las importaciones que supuestamente son objeto de dumping o subvencionadas en los casos de que se trate, las que por definicin compiten en el mismo mercado. En consecuencia, la CDSOA altera el equilibrio de las condiciones de competencia establecido en el Acuerdo Antidumping y el AcuerdoSMC en el sentido de que dificulta la competitividad de las importaciones en cuestin. Esta alteracin del equilibrio en perjuicio de la competitividad de las importaciones resulta particularmente grave si los derechos impuestos y distribuidos son superiores a lo que bastara para eliminar el dao a las ramas de produccin nacionales. A la luz del anlisis precedente, sostenemos que la distribucin de las compensaciones exigida por la CDSOA constituye una medida especfica contra el dumping y las subvenciones comprendida en el prrafo 1 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC. Medidas especficas contra el dumping y las subvenciones no autorizadas por el artculo VI del GATT de 1994 La resolucin del rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de1916 es instructiva: "El artculo VI, y en particular su prrafo 2, ledo juntamente con el Acuerdo Antidumping, limita a la imposicin de derechos antidumping definitivos, la adopcin de medidas provisionales y los compromisos sobre precios las respuestas permisibles al dumping." El rgano de Apelacin circunscribi inequvocamente a la imposicin de derechos antidumping definitivos, la adopcin de medidas provisionales y los compromisos sobre precios las respuestas permisibles al dumping. Por consiguiente, un instrumento legislativo que exige la adopcin de medidas especficas contra el dumping que no sean dichas medidas infringe el artculo VI del GATT de 1994. La distribucin de compensaciones exigida por la CDSOA no est comprendida en ninguna de las tres respuestas permisibles mencionadas. Con arreglo a la resolucin del rgano de Apelacin, la CDSOA, al exigir la distribucin de las compensaciones a los productores nacionales, es manifiestamente incompatible con el prrafo 2 del artculo VI del GATT de 1994. Creemos que el razonamiento jurdico del rgano de Apelacin es igualmente aplicable a disposiciones similares relativas a las medidas que pueden adoptarse en el contexto de las subvenciones del Acuerdo SMC y el prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994. A travs del anlisis realizado en los prrafos precedentes, llegamos a una conclusin similar, a saber, que la CDSOA es una medida especfica contra las subvenciones no permitida por el prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994 segn lo interpreta el Acuerdo SMC. Objeto y fin del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC Asimismo sostenemos que la CDSOA es incompatible con el objeto y fin de las normas de laOMC en materia de derechos antidumping y compensatorios. En primer lugar, es til recordar que el objetivo de los derechos antidumping y compensatorios es restaurar la igualdad de condiciones eliminando el dao a la rama de produccin nacional pertinente. Mediante la imposicin de derechos, la igualdad de condiciones (supuestamente alterada en detrimento de los productores nacionales por el dumping y las subvenciones) queda restablecida. Al distribuir derechos antidumping y compensatorios a los productores nacionales, laCDSOA les proporciona una capa de proteccin adicional (e incompatible con las normas de laOMC). Irnicamente, la igualdad de condiciones (restaurada por la imposicin de derechos) volver a quedar alterada (pero en esta ocasin en perjuicio de los exportadores) al transferirse los derechos a los productores nacionales a los que ya se ha otorgado proteccin adecuada mediante la imposicin de derechos antidumping y compensatorios. Sostenemos tambin que la CDSOA, adems de acabar con la igualdad de condiciones, es contraria a los principios de moderacin y proporcionalidad, como queda de manifiesto en las disposiciones siguientes: El prrafo 1 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping establece que "[u]n derecho antidumping slo permanecer en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que est causando dao." (Sincursivas y sin negritas en el original.) El prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo Antidumping dispone que "[e]s deseable que el derecho (antidumping) sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el dao a la rama de produccin nacional." (Sin cursivas y sin negritas en el original.) El prrafo 1 del artculo 21 del Acuerdo SMC establece que "[u]n derecho compensatorio slo permanecer en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la subvencin que est causando dao." (Sincursivas y sin negritas en el original.) El prrafo 2 del artculo 19 del Acuerdo SMC dispone que "[e]s deseable que el derecho (compensatorio) sea inferior a la cuanta total de la subvencin si ese derecho inferior basta para eliminar el dao a la rama de produccin nacional " (Sin cursivas y sin negritas en el original.) Las citadas disposiciones demuestran que se ha de proceder con cautela para asegurarse de que la cuanta de los derechos que se establezcan no sea superior a la necesaria para reparar el dao causado por el dumping y las subvenciones. Cualquier dao queda ya eliminado al establecerse derechos antidumping y compensatorios. Haciendo caso omiso de los principios de moderacin y proporcionalidad, la CDSOA hace ms de lo necesario otorgando una proteccin adicional a los productores nacionales. Artculo 5 del Acuerdo SMC Los pagos CDSOA son subvenciones en el contexto de la OMC Para que una subvencin exista en el sentido del Acuerdo SMC, ha de haber i) una contribucin financiera de un gobierno o de cualquier organismo pblico en el territorio de un Miembro que ii) otorgue un beneficio y iii) sea especfica. Sostenemos que ste es realmente el caso de la CDSOA. En primer lugar, demostraremos que las compensaciones distribuidas en el marco de laCDSOA son subvenciones en el sentido del artculo 1 del Acuerdo SMC. Tal como se ha citado en el prrafo 4 supra, el artculo 754(a) de la CDSOA prev la distribucin de los derechos antidumping y compensatorios fijados a los productores estadounidenses afectados. Al distribuir los derechos recaudados, que constituyen una entrada en el presupuesto estadounidense, a los productores nacionales que renen determinados requisitos, los Estados Unidos realizan una contribucin financiera en forma de transferencia directa de fondos del tipo de las mencionadas en el prrafo1a)1) i) del artculo 1 del Acuerdo SMC. Los pagos CDSOA otorgan un beneficio a los receptores Ahora abordamos la cuestin de si, en el caso de que un pago CDSOA se realice despus de que se han establecido derechos para contrarrestar una subvencin o el dumping, la totalidad de lo pagado constituye un beneficio en el sentido del prrafo 1 b) del artculo 1 del Acuerdo SMC. En su informe sobre el asunto Canad - Medidas que afectan a la exportacin de aeronaves civiles, el rgano de Apelacin proporciona alguna orientacin til sobre qu constituye un beneficio en el sentido del prrafo 1 b) del artculo 1 del Acuerdo SMC. En aquel caso, el rgano de Apelacin respald la resolucin del Grupo Especial segn la cual es evidente que el sentido corriente de "beneficio" supone algn tipo de ventaja. Para determinar si una contribucin financiera confiere un "beneficio", es decir, una ventaja, es necesario determinar si coloca al receptor en una posicin ms ventajosa que la que habra tenido de no ser por ella. En otras palabras, hay un "beneficio" para el receptor cuando la contribucin financiera le coloca en una situacin mejor que la que habra tenido de no existir esa contribucin. Dado que un pago en virtud de la CDSOA inevitablemente colocara a los receptores en una situacin ms competitiva y ventajosa que la que habran tenido de no ser por la transferencia, sostenemos que dicho pago otorga el beneficio al que se refiere el prrafo 1 b) del artculo 1 del Acuerdo SMC. Los pagos en virtud de la CDSOA son especficos Para que el programa de la CDSOA sea una subvencin recurrible, debemos demostrar asimismo que la subvencin pagada es especfica en el sentido del prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo SMC. Con arreglo al prrafo 1 a) del artculo 2, una subvencin es especfica cuando la autoridad otorgante, o la legislacin, limite el acceso a la subvencin a "determinadas empresas". Conforme al prrafo 1 b) del artculo 2, cuando la autoridad otorgante, o la legislacin, establezca criterios o condiciones objetivos que rijan el derecho a obtener la subvencin y su cuanta, la subvencin no es especfica. Como se explica en la nota de pie de pgina 2 del Acuerdo SMC, los criterios o condiciones objetivos son imparciales, no favorecen a determinadas empresas con respecto a otras, y son de carcter econmico y de aplicacin horizontal. El prrafo 1 c) del artculo 2 describe otros factores que pueden considerarse, entre los que se encuentran la utilizacin de una subvencin por un nmero limitado de determinadas empresas, la utilizacin predominante por determinadas empresas y la concesin de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas. La CDSOA cumple los criterios de especificidad. Prev subvenciones especficas tal como las define el prrafo 1 a) del artculo 2 porque limita explcitamente el acceso a la subvencin a determinadas empresas, es decir, al grupo de fabricantes, productores, agricultores, rancheros o representantes laborales solicitantes que apoyaron una orden de derechos antidumping, una constatacin o una orden de derechos compensatorios. A quienes pertenecen a la misma rama de produccin, incluso si se encuentran en la misma situacin econmica, pero han decidido, por cualquier razn, no apoyar esa orden de derechos antidumping o de derechos compensatorios no se les otorga una subvencin similar. Por consiguiente, la subvencin es de aplicacin especfica y selectiva porque slo es aplicable a un determinado grupo de empresas pertenecientes a las ramas de produccin de que se trate. El prrafo 1 b) del artculo 2 tampoco proporciona una defensa suficiente a los Estados Unidos habida cuenta de que los criterios que rigen el derecho a obtener la subvencin y la cuanta de la subvencin no son objetivos en el sentido de la nota de pie de pgina 2 del AcuerdoSMC. Como se aduce supra, la CDSOA favorece a las empresas que apoyan una medida de establecimiento de derechos antidumping o compensatorios con respecto a las empresas que deciden no hacerlo, independientemente del hecho de que esas empresas puedan encontrarse en la misma situacin econmica y pertenecer a la misma rama de produccin. En consecuencia, los criterios no son de carcter econmico, sino poltico, ni son de aplicacin horizontal, como exige la nota de pie de pgina 2 del prrafo 1 b) del artculo 2. En la prctica, los requisitos necesarios para acogerse a los beneficios de la CDSOA corresponden tambin a los factores indicadores de especificidad previstos en el prrafo 1 c) del artculo 2 del Acuerdo SMC. Hay pruebas de su utilizacin predominante por determinadas industrias y de la concesin de cantidades desproporcionadamente elevadas a determinadas empresas (por ejemplo, ms de un tercio de las 350 rdenes, aproximadamente, de derechos antidumping y compensatorios corresponden a productos de hierro y acero; una empresa recibir 31 millones de dlares EE.UU., es decir, ms del 15 por ciento de los 200 millones de dlares EE.UU. que se perciben en relacin con el ejercicio fiscal de 2001). Para concluir, los pagos CDSOA constituyen subvenciones especficas tal como las define el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo SMC. Anulacin o menoscabo de las ventajas resultantes para otros Miembros de la OMC De conformidad con el artculo 5 del Acuerdo SMC, ningn Miembro deber causar, mediante el empleo de cualquiera de las subvenciones a que se refieren los prrafos 1 y 2 del artculo 1 del Acuerdo SMC, efectos desfavorables para los intereses de otros Miembros. Los efectos desfavorables, en el sentido del artculo 5, pueden adoptar la forma de i) dao a la rama de produccin nacional de otro Miembro, o ii) anulacin o menoscabo de las ventajas resultantes para otros Miembros del GATT de 1994, o iii) perjuicio grave a los intereses de otro Miembro. Sostenemos que la CDSOA causa efectos desfavorables en forma de anulacin o menoscabo de ventajas conforme a lo establecido en el artculo 5. La jurisprudencia del GATT/OMC ha dejado en claro que hay tres condiciones que deben cumplirse para que prospere una reclamacin sobre anulacin y menoscabo: un Miembro debe haber hecho una concesin en forma de consolidacin arancelaria; el Miembro que ha consolidado su arancel debe haber adoptado una medida posterior que no haya podido preverse razonablemente; y la medida posterior debe haber anulado o menoscabado las ventajas resultantes para otros Miembros de la OMC en el sentido de que haya reducido el valor de la concesin. En el caso de la CDSOA se cumplen las tres condiciones. Por lo que respecta a i), como resultado de las sucesivas rondas de negociaciones comerciales multilaterales, los Estados Unidos han consolidado casi todas sus lneas arancelarias. En relacin con ii), la CDSOA fue promulgada tras la entrada en vigor de los Acuerdos de la Ronda Uruguay, y no pudo haber sido prevista razonablemente cuando concluy la Ronda Uruguay. No debera partirse del supuesto de que los Miembros pudieron "prever razonablemente" la CDSOA antes de que las concesiones arancelarias entraran en vigor simplemente por el hecho de que durante la Ronda Uruguay se debatieron propuestas legislativas similares. Han de distinguirse las propuestas legislativas de la legislacin en vigor. Si hubiera de tenerse en cuenta el efecto de posibles propuestas legislativas (en vez de la legislacin), el contexto de las negociaciones sera muy incierto. El hecho de que la presente diferencia haya sido objeto de una reclamacin presentada nada menos que por 11 Miembros de la OMC tambin apoya nuestro argumento de que laCDSOA no podra haber sido prevista razonablemente. Por lo que se refiere a iii), los pagos efectuados en el marco de la CDSOA, que funcionan como subvenciones especficas, permiten a los productores estadounidenses quedarse con una participacin en el mercado de los Estados Unidos mayor que la que habran tenido de no haber existido esos pagos, con lo que alteran el equilibrio de las condiciones de competencia alcanzado mediante la negociacin de la concesin (es decir, la consolidacin arancelaria). El resultante desplazamiento de productos extranjeros fuera de los mercados estadounidenses equivale a una reduccin del valor de la concesin hecha por los Estados Unidos, con lo que se anulan las ventajas que, de otro modo, deberan resultar para otros Miembros de la OMC. El anlisis precedente demuestra que la CDSOA puede anular o menoscabar las ventajas que de otro modo deberan resultar para otros Miembros de la OMC y, por ende, es contraria al artculo 5 del Acuerdo SMC. conclusin En vista del anlisis precedente concluimos que la CDSOA es incompatible con las siguientes disposiciones de la OMC: - el prrafo 1 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping conjuntamente con el prrafo 2 del artculo VI del GATT de 1994; - el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC conjuntamente con el prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994; - el objeto y fin del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC; y - el artculo 5 del Acuerdo SMC. Deseamos sealar que el artculo VI del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC prevn medidas correctivas comerciales que representan excepciones a los principios rectores de liberalizacin del comercio consagrados en el GATT/OMC. Por lo tanto, esas medidas deben utilizarse slo en las condiciones especficas establecidas en los citados Acuerdos. Nospreocupa mucho que las medidas correctivas comerciales se utilicen con demasiada frecuencia como instrumentos para proteger las ramas de produccin nacionales de la competencia de las importaciones. A este respecto, consideramos imprescindible que el Grupo Especial, por conducto de sus resoluciones, confirme el principio de equidad en que estn basados los Acuerdos de modo que pueda garantizarse que los principios y las normas convenidos multilateralmente sern respetados plenamente y, en particular, que las disciplinas de los Acuerdos de la OMC sern observadas estrictamente. Solicitamos respetuosamente al Grupo Especial que examine minuciosamente nuestras observaciones y recomiende que los Estados Unidos pongan la CDSOA en conformidad con las obligaciones que les incumben en el marco de la OMC. anexo A-4 DECLARACIN ORAL DE HONG KONG, CHINA, EN CALIDAD DE TERCERO (6 de febrero de 2002) Hong Kong, China participa en calidad de tercero en la presente diferencia, habida cuenta de la importancia sistmica de sta. Si bien un Miembro de la OMC puede distribuir los derechos antidumping o compensatorios con arreglo a su legislacin nacional, esa medida debe ser compatible con sus obligaciones en el marco de la OMC. Al igual que las partes reclamantes, creemos que la Ley de compensacin por continuacin del dumping o mantenimiento de las subvenciones (CDSOA) constituye una infraccin por los Estados Unidos de las obligaciones contradas en virtud de las disposiciones siguientes: - el prrafo 1 del artculo 18 del Acuerdo relativo a la Aplicacin del Artculo VI delGATT de 1994 (Acuerdo Antidumping), conjuntamente con el prrafo 2 del artculo VI del GATT de 1994; y - el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (Acuerdo SMC), en conjuncin con el prrafo 3 del artculo VI delGATT de 1994. Sostenemos tambin que la CDSOA es incompatible con el objeto y fin del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, e infringe el artculo 5 del Acuerdo SMC. En primer lugar, sostenemos que la distribucin de compensaciones que se prescribe en laCDSOA constituye una medida especfica contra el dumping y la subvencin en virtud del prrafo 1 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping y del prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC, y tal medida no est autorizada en el artculo VI del GATT de 1994. Como se expresa en la decisin del rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, "conforme a su significado corriente, la expresin 'medida especfica contra el dumping' de las exportaciones, en el sentido del prrafo 1 del artculo 18, designa las medidas adoptadas en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del 'dumping'. Debe entenderse que, como mnimo, comprende las medidas que slo pueden adoptarse cuando concurren los elementos constitutivos del 'dumping'". Siguiendo la misma lgica, la expresin "medida especfica contra una subvencin" en el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC debe interpretarse de modo anlogo. Resulta con claridad de las disposiciones de la CDSOA que esa Ley se propone para poner remedio a "la continuacin del dumping o el mantenimiento de las subvenciones de los productos importados despus de dictadas las rdenes o constataciones antidumping u rdenes de imposicin de derechos compensatorios". Las compensaciones que se distribuyan en virtud de la CDSOA son, por definicin, una respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping o de la subvencin. La CDSOA, en tanto medida especfica "en respuesta" al dumping o la subvencin, no es diferente de una medida "contra" el dumping o la subvencin. En trminos de efectos, la CDSOA concede una subvencin a las empresas nacionales afectadas y las coloca en una posicin ventajosa en comparacin con las importaciones que se dice han sido objeto de dumping o subvencin. No se previ una medida de esa naturaleza en el curso de las negociaciones de los Acuerdos de la OMC. La distribucin de compensaciones prescrita en la CDSOA no corresponde a ninguna de las tres respuestas al dumping que estn permitidas, que son los derechos antidumping definitivos, las medidas provisionales o los compromisos en materia de precios, segn resolvi el rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916. En consonancia con lo resuelto por el rgano de Apelacin, la CDSOA es incompatible con el prrafo 2 del artculo VI del GATT de1994. Y, aplicando el razonamiento jurdico del rgano de Apelacin en el contexto de las subvenciones en el Acuerdo SMC y el prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994, llegamos a la conclusin anloga de que la CDSOA es una medida especfica contra una subvencin y que esa medida no est permitida por el prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994 segn se interpreta en el Acuerdo SMC. Sostenemos tambin que la CDSOA es incompatible con el objeto y fin del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC. Todos sabemos que el propsito de los derechos antidumping y compensatorios es restablecer las condiciones de igualdad mediante la eliminacin del dao a la rama de produccin nacional pertinente. Al distribuir derechos antidumping y compensatorios a los productores nacionales, la CDSOA les proporciona un nivel ms de proteccin, incompatible con laOMC, y, por consiguiente, destruye la igualdad de condiciones. La CDSOA va tambin en contra de los principios de moderacin y proporcionalidad consagrados en el prrafo 1 del artculo 11 y en el prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo Antidumping, as como en el prrafo 1 del artculo 21 y en el prrafo 2 del artculo 19 del Acuerdo SMC. Haciendo caso omiso de los principios de moderacin y proporcionalidad, la CDSOA va ms all de lo que es necesario otorgando proteccin adicional a los productores nacionales. Sostenemos, por ltimo, que la CDSOA infringe el artculo 5 del Acuerdo SMC. Un pago en virtud de la CDSOA coloca inevitablemente a sus receptores en una posicin ms ventajosa que la que hubiesen ocupado si no se efectuase esa transferencia. Atenindonos a la directriz de interpretacin que da el rgano de Apelacin en el asunto Canad - Medidas que afectan a la exportacin de aeronaves civiles, sostenemos que ese pago otorga un beneficio mencionado en el prrafo 1 b) del artculo 1 del Acuerdo SMC. Sostenemos que la CDSOA responde a los criterios de la subvencin "especfica" establecidos en el prrafo 1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC. Las compensaciones que han de distribuirse se limitan explcitamente a los productores nacionales que apoyaron la orden o constatacin de derechos antidumping o la orden de derechos compensatorios. Rechazamos tambin que el prrafo 1 b) del artculo 2 sirva de defensa a los Estados Unidos. La CDSOA favorece claramente a las empresas que apoyan una medida de imposicin de derechos antidumping o compensatorios en comparacin con las empresas que deciden no apoyarla. Los criterios que rigen el derecho a obtener la subvencin son de carcter poltico ms que econmico, como lo exige la nota 2 del prrafo 1 b) del artculo 2. LaCDSOA beneficia predominantemente a determinadas ramas de produccin y se conceden cantidades desproporcionadamente elevadas a determinadas empresas, con lo cual concurren los factores de hecho de la "especificidad" previstos en el prrafo 1 c) del artculo 2. La CDSOA y las compensaciones que as se distribuyen causan anulacin o menoscabo de las ventajas correspondientes a los Miembros de la OMC. Con arreglo a la jurisprudencia delGATT/OMC, la CDSOA rene las tres condiciones de la anulacin o el menoscabo. Los Estados Unidos han consolidado casi todas sus lneas arancelarias como resultado de sucesivas rondas de negociaciones comerciales multilaterales. La CDSOA fue promulgada despus de esa consolidacin, y no poda haber sido prevista razonablemente cuando concluy la Ronda Uruguay. Por ltimo, los pagos en virtud de la CDSOA trastornan el equilibrio de las condiciones de competencia establecido mediante la negociacin de las concesiones arancelarias hechas por los Estados Unidos, anulando as ventajas que en otro caso obtendran los dems Miembros de la OMC. Esa anulacin tiene lugar cada vez que se distribuye una compensacin a un productor nacional cuando se cumplen las condiciones indicadas supra. Llegamos a la conclusin de que la CDSOA constituye un incumplimiento por los Estados Unidos de las obligaciones que les corresponden en virtud de las disposiciones de la OMC. Habida cuenta del gran nmero de usuarios de derechos antidumping y compensatorios, reviste suma importancia que se retire rpidamente esa medida incompatible con las normas de la OMC. De no hacerse as, se corre el riesgo de que otros Miembros promulguen leyes anlogas, lo que alterara an ms el equilibrio de derechos y obligaciones establecido en el Acuerdo Antidumping, el AcuerdoSMC y otros Acuerdos de la OMC. Gracias. anexo a-5 COMUNICACIN DE ISRAEL EN CALIDAD DE TERCERO (17 de enero de 2002) introduccin Israel presenta esta comunicacin en calidad de tercero para proporcionar al Grupo Especial su opinin de que la Ley de compensacin por continuacin del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 (la Ley) infringe determinadas disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994), el Acuerdo relativo a la Aplicacin del ArtculoVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping), y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (Acuerdo SMC). La Ley es una ley imperativa que obliga a las autoridades estadounidenses a distribuir las cantidades resultantes de los derechos fijados conforme a rdenes de imposicin de derechos antidumping y derechos compensatorios entre los productores nacionales que hayan hecho o apoyado las solicitudes de investigacin que hayan dado lugar a la imposicin y la fijacin de esos derechos. Sin perjuicio de otras cuestiones que Israel quiz desee plantear en la reunin con los terceros, Israel abordar las tres cuestiones siguientes en la presente comunicacin escrita: 1. La Ley es incompatible con el artculo VI del GATT de 1994, el prrafo 1 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC porque constituye una "medida especfica" contra las importaciones no prevista en esas disposiciones. 2. La Ley es incompatible con el prrafo 4 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 4 del artculo 11 del Acuerdo SMC porque distorsiona y menoscaba el umbral de legitimacin al proporcionar un incentivo financiero a los productores nacionales para presentar solicitudes de establecimiento de medidas antidumping o compensatorias o para apoyar tales solicitudes. 3. La Ley es incompatible con el artculo 8 del Acuerdo Antidumping y el artculo 18 del Acuerdo SMC porque impide al Gobierno de los Estados Unidos realizar una evaluacin objetiva para decidir si ha de aceptar o no un compromiso. argumentos 1. La Ley es incompatible con las disposiciones del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC porque constituye una "medida especfica" inadmisible contra las importaciones. En el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, el rgano de Apelacin manifest que el prrafo 1 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping prohbe a un Miembro adoptar medidas especficas contra el dumping de las exportaciones de otro Miembro a menos que esas medidas estn en conformidad con el prrafo 2 del artculo VI del GATT. El rgano de Apelacin afirm que el prrafo 2 del artculo VI limita las respuestas permisibles al dumping a la imposicin de derechos antidumping definitivos, la adopcin de medidas provisionales y los compromisos sobre precios. A juicio de Israel la Ley exige la adopcin de medidas especficas contra el dumping que no estn comprendidas en el artculo VI y, por consiguiente, infringe el prrafo 1 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping. La Ley autoriza el reparto de los derechos antidumping fijados slo en el caso de que los Estados Unidos determinen que concurren los elementos constitutivos del dumping y, en consecuencia, impone un derecho antidumping a la importacin del producto de que se trate. Por consiguiente, la Ley prev medidas especficas contra el dumping, segn ha interpretado esa frase el rgano de Apelacin, que no son medidas provisionales en forma de derechos o garantas, derechos antidumping definitivos o compromisos relativos a los precios, y, por lo tanto, infringe el prrafo 1 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping. Puede considerarse que el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC es paralelo al prrafo 1 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping y, por consiguiente, el mismo razonamiento aplicable a este artculo lo es tambin al prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC. Por ello, la Ley infringe el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC. 2. La Ley es incompatible con el prrafo 4 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 4 del artculo 11 del Acuerdo SMC porque distorsiona y menoscaba el umbral de legitimacin al proporcionar un incentivo financiero a los productores nacionales para presentar solicitudes de imposicin de medidas antidumping o compensatorias o para apoyar tales solicitudes. El prrafo 3 del artculo X del GATT de 1994 obliga a los Miembros a aplicar "de manera uniforme, imparcial y razonable sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas", prescripcin que es aplicable a las investigaciones antidumping y en materia de subvenciones. En el asunto Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japn, el rgano de Apelacin, en el prrafo 101, ha interpretado que el principio de "buena fe" se halla incorporado al prrafo 3 del artculo X e "informa las disposiciones del Acuerdo Antidumping y de los dems acuerdos abarcados". Por consiguiente, las normas de objetividad, imparcialidad y buena fe son aplicables a las determinaciones formuladas por las autoridades durante toda la investigacin antidumping. Tanto el prrafo 4 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping como el prrafo 4 del artculo 11 del Acuerdo SMC exigen a las autoridades que formulen determinaciones en cuanto al nivel de apoyo a la solicitud de investigaciones en el marco de los Acuerdos Antidumping y SMC. La cuestin que ha de determinarse en esta etapa es si existe suficiente apoyo a la solicitud por parte de la rama de produccin. La perspectiva de una transferencia monetaria a las empresas afectadas induce a esas empresas, que de otro modo no estaran interesadas en la iniciacin de una investigacin, a presentar solicitudes y manifestar su apoyo a las peticiones. Las autoridades no tienen ninguna forma de distinguir el apoyo a la solicitud de establecimiento de derechos del deseo de no privarse de la posible transferencia financiera resultante del establecimiento de tales derechos. Ello menoscaba la prescripcin del prrafo 4 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping y del prrafo 4 del artculo 11 del Acuerdo SMC y hace que sea imposible que las autoridades lleven a cabo una determinacin "objetiva". 3. La Ley es incompatible con el artculo 8 del Acuerdo Antidumping y el artculo 18 del Acuerdo SMC porque impide al Gobierno de los Estados Unidos realizar una evaluacin objetiva para decidir si ha de aceptar o no un compromiso. La Ley crea un claro incentivo financiero para que los productores apoyen la imposicin de derechos en lugar de la medida correctiva alternativa del compromiso, habida cuenta de que slo si se establece un derecho recibirn la transferencia de los derechos percibidos conforme a la Ley. Dado que en los Estados Unidos los solicitantes pueden realmente vetar la decisin de las autoridades de aceptar un compromiso, prevista en el artculo 8 del Acuerdo Antidumping y el artculo 18 del Acuerdo SMC, las autoridades no tendrn libertad para hacerlo. En consecuencia, la Ley es incompatible con la obligacin de las autoridades de realizar un examen "objetivo" y "equitativo" para determinar si aceptan un compromiso en el caso de que ello sea "adecuado" de conformidad con el prrafo 3 del artculo 8 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 3 del artculo 18 del Acuerdo SMC. CONCLUSIN Por los motivos enunciados supra, Israel solicita respetuosamente al Grupo Especial que constate que la Ley de compensacin por continuacin del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 es incompatible con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del artculo VI del GATT de 1994, el prrafo 4 del artculo 5, el artculo 8 y el prrafo 1 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping, y el prrafo 4 del artculo 11, el artculo 18 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC. ANEXO A-6 COMUNICACIN DE NORUEGA EN CALIDAD DE TERCERO (17 de enero de 2002) Introduccin El caso que nos ocupa se refiere a si la Ley de compensacin por continuacin del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 (CDSOA), tambin conocida como "Enmienda Byrd", es compatible con las obligaciones de los Estados Unidos en el marco del Acuerdo sobre la OMC y los Acuerdos anexos. En la reunin del rgano de Solucin de Diferencias celebrada el 23 de agosto de 2001 (WT/217/5), Noruega se reserv sus derechos como tercero en el asunto. La participacin de Noruega responde a intereses comerciales tanto sistmicos como sustantivos. Noruega sostiene que, en la resolucin del presente caso, el Grupo Especial debera basar sus argumentos en los siguientes elementos: La Enmienda Byrd constituye legislacin imperativa, no discrecional, recurrible con arreglo a las disposiciones/normas de la OMC La jurisprudencia del GATT y la OMC confirma que la legislacin imperativa, no discrecional, que es incompatible con las normas de la OMC, puede ser impugnada como tal, independientemente de la aplicacin de esa legislacin. La Enmienda Byrd tiene carcter de legislacin imperativa, no discrecional, que exige a las autoridades estadounidenses distribuir cada ao los derechos fijados de conformidad con una orden de derechos compensatorios, una orden de derechos antidumping o una constatacin con arreglo a la Ley Antidumping de 1921 a los "productores nacionales afectados" por determinados "gastos admisibles" efectuados por ellos despus de la emisin de esa orden o constatacin. La Enmienda Byrd, de carcter imperativo, no otorga ninguna discrecionalidad a las autoridades estadounidenses con respecto a la distribucin de compensaciones en ella prevista. Porello, Noruega est de acuerdo con el Japn y Chile en que el Grupo Especial tiene autoridad y mandato para examinar la compatibilidad de la Enmienda Byrd como tal con los Acuerdos de la OMC mencionados en las solicitudes de establecimiento del Grupo Especial. La Enmienda Byrd es incompatible con el prrafo 1 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC porque los pagos de compensacin que prescribe constituyen una medida especfica contra el dumping y las subvenciones que no est en conformidad con las disposiciones del GATT, segn se interpretan en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC El prrafo 1 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping establece lo siguiente: "No podr adoptarse ninguna medida especfica contra el dumping de las exportaciones de otro Miembro sino es de conformidad con las disposiciones delGATT de 1994, segn se interpretan en el presente Acuerdo." En el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, el rgano de Apelacin analiz la forma de determinar si la medida en cuestin era una "medida especfica contra el dumping" y, en caso afirmativo, si era una de las medidas permisibles que estn en conformidad con el GATT de1994 (artculo VI) segn se interpreta en el Acuerdo Antidumping. A continuacin figura la interpretacin que se hizo del concepto "medida especfica": "A nuestro parecer, conforme a su significado corriente, la expresin 'medida especfica contra el dumping' de las exportaciones, en el sentido del prrafo 1 del artculo 18, designa las medidas adoptadas en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del 'dumping'. Debe entenderse que, como mnimo, comprende las medidas que slo pueden adoptarse cuando concurren los elementos constitutivos del 'dumping' []". El prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC contiene un texto paralelo al del prrafo 1 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping y, anlogamente, la expresin "medida especfica contra una subvencin" debe entenderse que, como mnimo, comprende las medidas que slo pueden adoptarse cuando concurren los elementos constitutivos de una subvencin. Nos remitimos al razonamiento que hacen a este respecto las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia que demuestra que la Enmienda Byrd, como tal, exige la adopcin de una medida especfica contra el dumping y las subvenciones. En el asunto mencionado supra, el rgano de Apelacin constat que, en general, las medidas especficas contra el dumping pueden revestir formas muy distintas. Sin embargo, basndose en su interpretacin del prrafo 2 del artculo VI delGATT de 1994, ledo juntamente con el Acuerdo Antidumping, lleg a la conclusin de que las medidas de los Miembros adoptadas en respuesta al dumping causante de dao estaban limitadas a la imposicin de derechos antidumping definitivos, la adopcin de medidas provisionales y/o los compromisos sobre precios. Las medidas de un Miembro con respecto a las subvenciones se indican en los artculos VI yXVI del GATT de 1994, segn se interpretan en el Acuerdo SMC, y, de manera anloga, se encuentran limitadas a uno de los tres tipos siguientes de medidas contra las subvenciones: "medidas compensatorias", impuestas de conformidad con la parte V del Acuerdo SMC "contramedidas" contra una "subvencin prohibida", impuestas de conformidad con la parte II del Acuerdo SMC, o "contramedidas" contra subvenciones que causen "efectos desfavorables" para los intereses del Miembro de que se trate, adoptadas conforme a los artculos 4 y 7 del Acuerdo SMC. Por consiguiente, las "medidas especficas" de que pueden valerse los Miembros (de la OMC) para hacer frente al dumping o las subvenciones estn limitadas a las medidas mencionadas supra. Si un Miembro deseara que se aadieran nuevas medidas a esta lista exhaustiva, o si deseara cambiar dichas medidas, tales propuestas de enmienda de las disposiciones de la OMC tendran que negociarse dentro de la OMC. No es posible adoptar medidas unilaterales como la compensacin estadounidense en cuestin. En apoyo de lo anterior, los propios Estados Unidos han aducido que existen lmites con respecto a las medidas que puede adoptar un Estado Miembro en respuesta a prcticas comerciales desleales. En el asunto Estados Unidos - Imposicin de derechos compensatorios a las importaciones de salmn del Atlntico, fresco y refrigerado, procedentes de Noruega, los Estados Unidos adujeron ante el Grupo Especial lo siguiente: "En relacin con los antecedentes de la negociacin del Acuerdo General, los Estados Unidos observaron tambin que durante las negociaciones originales del GATT se contemplaba con tal inquietud el dumping causante de dao que se haban considerado propuestas de permitir la imposicin de contramedidas ms rigurosas que los simples derechos compensatorios. No obstante, el recurso establecido en el artculo VI haba quedado finalmente limitado a esos derechos." Por ltimo, se debera hacer referencia a los antecedentes legislativos de la Enmienda Byrd, que demuestran claramente que el objetivo de sta era crear una medida especfica adicional como respuesta al dumping y las subvenciones extranjeros -sancionando dos veces a los exportadores extranjeros y, de este modo, proporcionando doble proteccin a la rama de produccin estadounidense-. Tanto el fondo del proyecto de ley como la manera en que fue adoptado causaron gran inquietud en el Congreso y la Administracin estadounidenses. Las disposiciones legislativas que constituyen la medida comercial fueron, debido a la falta de apoyo, anexadas al proyecto de ley de crditos presupuestarios para la agricultura para el ejercicio econmico 2001 y adoptadas como parte de ste. En la Exposicin de la Poltica de la Administracin, de octubre de 2000, la Administracin estadounidense manifest que "hay considerables motivos de inquietud en lo que se refiere a la viabilidad administrativa y a la compatibilidad con los objetivos de nuestra poltica comercial, en particular la posibilidad de que los interlocutores comerciales adopten mecanismos similares". ElPresidente Clinton pidi al Congreso que anulase la Enmienda Byrd, sosteniendo que las compensaciones daran a determinadas ramas de produccin una subvencin superior al nivel de proteccin necesario para contrarrestar las subvenciones extranjeras. La Enmienda Byrd impide a los Estados Unidos decidir de conformidad con el prrafo 4 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 4 del artculo 11 del Acuerdo SMC, si la solicitud de iniciacin de una investigacin antidumping o en materia de subvenciones ha sido hecha "por la rama de produccin nacional o en nombre de ella" El Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC estipulan que, salvo en "circunstancias excepcionales", las autoridades del Miembro importador no debern iniciar una investigacin antidumping o en materia de subvenciones a menos que hayan recibido una solicitud escrita hecha "por la rama de produccin nacional o en nombre de ella". El prrafo 4 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 4 del artculo 11 del Acuerdo SMC establecen el apoyo que se requiere para que las autoridades nacionales inicien una investigacin en materia de derechos antidumping o compensatorios. Estas disposiciones exigen que esas investigaciones no se inicien "si las autoridades no han determinado, basndose en el examen del grado de apoyo que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de produccin nacional". La Enmienda Byrd, al exigir que se efecten pagos de compensacin a "los productores nacionales afectados", proporciona un fuerte incentivo financiero a los productores nacionales para que presenten solicitudes de imposicin de medidas antidumping o compensatorias, o para apoyar solicitudes de esa ndole hechas por otros productores nacionales. Ello implica alentar la iniciacin de investigaciones por las autoridades estadounidenses en casos en que no existe necesariamente un inters "verdadero" por parte de la rama de produccin de que se trate. De esa forma, la Enmienda Byrd crea un poderoso incentivo para que las empresas presenten o apoyen peticiones sin fundamento. En resumidas cuentas, al ofrecer una "recompensa monetaria", la Enmienda Byrd alienta a invocar excesivamente la legislacin estadounidense sobre derechos antidumping y compensatorios. La Enmienda Byrd dispone que la compensacin ha de pagarse slo a los "productores nacionales afectados", categora cuya definicin incluye a los solicitantes y a las partes interesadas que apoyan la peticin. En consecuencia, los productores que se oponen a la decisin o no la apoyan no tienen derecho a las compensaciones y corren el riesgo de ser colocados en una situacin de desventaja financiera frente a los competidores nacionales que apoyan la solicitud. No puede considerarse que un productor nacional ha hecho una "solicitud", o que la "apoya", en el sentido del prrafo 4 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 4 del artculo 11 del Acuerdo SMC, si lo hace a fin de ser acreedor a los pagos de compensacin previstos en la Enmienda Byrd. Por consiguiente, la Enmienda Byrd tiene el efecto de estimular la presentacin de solicitudes y facilitar que los solicitantes obtengan el apoyo de otros productores nacionales, de modo que alcancen los umbrales cuantitativos establecidos en el prrafo 4 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 4 del artculo 11 del Acuerdo SMC. Los Miembros deben observar el principio general de la buena fe al cumplir las obligaciones que les imponen los tratados. El rgano de Apelacin ha sealado que para que un examen sea "objetivo" debe estar en conformidad con "los principios bsicos de la buena fe y la equidad fundamental". La Enmienda Byrd funciona de un modo que impide a las autoridades estadounidenses realizar un examen objetivo de si una solicitud es hecha "por la rama de produccin nacional o en nombre de ella" como lo exigen el prrafo 4 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 4 del artculo 11 del Acuerdo SMC. Las citadas disposiciones expresan dos obligaciones clave, y esas dos obligaciones se ven afectadas por el propsito de la Ley. En primer lugar, el prrafo 4 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 4 del artculo 11 del Acuerdo SMC prescriben una determinacin positiva por parte de las autoridades que habr de realizarse sobre la base de un examen del grado de apoyo u oposicin a la solicitud. En segundo lugar, debe haber resultado de ese examen que la solicitud ha sido hecha "por la rama de produccin nacional o en nombre de ella". Slo se considerar que la solicitud ha sido hecha "por la rama de produccin nacional o en nombre de ella" si resulta del examen que la solicitud supera con xito la prueba positiva y la negativa que seguidamente se indican. La prueba positiva exige que una mayora de los integrantes de la rama de produccin expresen opiniones en apoyo de la solicitud. La prueba negativa exige que no se d curso a ninguna solicitud que no cuente con el apoyo positivo de productores que representen, como mnimo, el 25 por ciento de la produccin. Los antecedentes de la negociacin de dichas disposiciones durante la Ronda Uruguay confirman esta interpretacin. La configuracin del texto actual de esos artculos obedece a la difundida reaccin en contra de la prctica que, antes del establecimiento de la OMC, seguan las autoridades de los Estados Unidos en el sentido de aceptar simplemente la afirmacin del solicitante de que representaba a la rama de produccin nacional, a no ser que la mayora de dicha rama se opusiese activamente a la solicitud. Muchas delegaciones expresaron el deseo de que se prescribiese que las autoridades investigadoras examinasen el grado de apoyo a la solicitud antes de iniciar la investigacin, para cerciorarse de que la solicitud era debidamente presentada "por la rama de produccin nacional o en nombre de ella". Debera exigirse a las autoridades investigadoras que verificaran la legitimacin de los solicitantes. Los Pases Nrdicos manifestaron que, en su opinin, "la autoridad investigadora est obligada a comprobar que los solicitantes cumplen el requisito de ser una 'parte principal' antes de iniciar una investigacin. No parece que el Cdigo [Antidumping] sea suficientemente claro a ese respecto, y debera aclararse para prevenir investigaciones infundadas". La Enmienda Byrd, al hacer posible, e incluso alentar, la iniciacin de investigaciones en casos en que la rama de produccin nacional carece de un verdadero inters en la adopcin de medidas, hace tambin que caigan cargas innecesarias sobre los exportadores extranjeros debido a esos exmenes carentes de fundamento. De este modo, si se mantiene, la Enmienda Byrd alterara en favor de los Estados Unidos el equilibrio de derechos y obligaciones de los Miembros en el marco del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC. Por los motivos expuestos, Noruega sostiene que la Enmienda Byrd es incompatible con el prrafo 4 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 4 del artculo 11 del Acuerdo SMC. La Enmienda Byrd, al hacer ms difcil conseguir la aceptacin de los compromisos por las autoridades estadounidenses, es incompatible con las disposiciones sobre compromisos de los prrafos 1 y 3 del artculo 8 del Acuerdo Antidumping y los prrafos 1 y 3 del artculo 18 del Acuerdo SMC El prrafo 1 del artculo 8 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 1 del artculo 18 del Acuerdo SMC prevn una alternativa al establecimiento de derechos antidumping y compensatorios. Todos los Estados Miembros estn obligados a examinar de buena fe los compromisos propuestos como alternativa a la imposicin de derechos. Esto encuentra apoyo en las disposiciones del prrafo 3 del artculo 8 del Acuerdo Antidumping y en las disposiciones del prrafo 3 del artculo 18 del Acuerdo SMC, que prescriben que las autoridades que rechacen una propuesta de compromiso debern tener motivos fundados para ello. Conforme a la legislacin de los Estados Unidos, los solicitantes desempean un papel activo y privilegiado en el procedimiento que conduce a la decisin de aceptar o no un compromiso. Adems, las autoridades de los Estados Unidos han declarado que la oposicin del solicitante es un factor al que asignan "un peso considerable" al evaluar si se ha de aceptar o no un compromiso. Con arreglo a la Enmienda Byrd, las autoridades de los Estados Unidos otorgan un incentivo econmico a los solicitantes para que se opongan a la aceptacin de compromisos. Las autoridades de los Estados Unidos se apoyan, despus, en esa oposicin para decidir si aceptan o no el compromiso. Tras la adopcin de la Enmienda Byrd, los solicitantes probablemente se opongan en forma sistemtica a cualquier compromiso ofrecido por los exportadores, no porque lo consideren menos eficaz que la imposicin de derechos, sino porque tienen un inters econmico propio en que se impongan derechos. Habida cuenta de lo anterior, el Gobierno noruego respalda la conclusin de las Comunidades Europeas y otros de que la Enmienda Byrd es incompatible con la obligacin que incumbe a las autoridades estadounidenses de examinar objetivamente si la aceptacin de un compromiso sera "adecuada"; y socava el objeto y fin de esas dos disposiciones, que es proporcionar una medida correctiva alternativa a la imposicin de derechos. Por ello, es incompatible con los prrafos 1 y 3 del artculo 8 del Acuerdo Antidumping y con los prrafos 1 y 3 del artculo 18 del Acuerdo SMC. Las compensaciones previstas en la Enmienda Byrd constituyen subvenciones que anulan o menoscaban ventajas resultantes de las normas de la OMC para otros Miembros de la OMC Est claro que las compensaciones que han de distribuirse en el marco de la Enmienda Byrd constituyen una subvencin conforme a la definicin del artculo 1 del Acuerdo SMC, que es "especfica" en el sentido del artculo 2 del Acuerdo SMC y, en consecuencia, recurrible con arreglo al artculo 5 del mismo Acuerdo una vez que se cumplen las condiciones previstas en el artculo 5. Aeste respecto, Noruega se asocia a la Primera comunicacin escrita de Mxico. Adems, Noruega apoya los argumentos formulados por Mxico segn los cuales la expresin "mediante el empleo de" [una subvencin] del artculo 5 del Acuerdo SMC debe abarcar todas las subvenciones que se "conceda[n] o mantenga[n]", lo que significa que un Miembro de la OMC en esas condiciones tiene derecho a invocar el recurso previsto en el artculo 7 del Acuerdo SMC con respecto a una infraccin del artculo 5 del mismo Acuerdo. La cuestin que plantea el artculo 5 es si dicha subvencin (las compensaciones que han de distribuirse conforme a la Enmienda Byrd) causa "efectos desfavorables para los intereses de otros Miembros" en alguna de las tres formas enumeradas en los apartados a) a c) del artculo 5. Habida cuenta de que el presente caso se refiere a una "reclamacin legislativa", y que no est dirigida a subvenciones concretas, Noruega, al igual que Mxico, considera que las subvenciones deberan ser evaluadas en funcin de los criterios del apartado b) del artculo 5. El apartado b) del artculo 5 del Acuerdo SMC se refiere a la anulacin o menoscabo de las ventajas resultantes para otros Miembros, directa o indirectamente, del GATT de 1994, en particular de las ventajas de las concesiones consolidadas de conformidad con el artculo II del GATT de 1994. Entre las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 se encuentran las del artculo XXIII sobre anulacin o menoscabo con infraccin y sin infraccin de disposiciones. Noruega, al igual que Mxico, cree que es sumamente probable que la mayora de los productos afectados por la Enmienda Byrd sean productos sujetos a derechos de aduana consolidados por las concesiones arancelarias hechas por los Estados Unidos en el marco de la OMC. Porconsiguiente, cabe presumir que esta subvencin ha causado anulacin o menoscabo de concesiones arancelarias. Asimismo, pueden haberse incumplido tambin otras obligaciones dimanantes delGATT, como las enunciadas por Mxico. Puede aducirse que la anulacin o menoscabo de concesiones arancelarias causados por esta subvencin no constituye una infraccin concreta del artculo II del GATT de 1994, sino que debe evaluarse como una "anulacin o menoscabo sin infraccin de disposiciones" y que, en consecuencia, le son aplicables el prrafo 1) b) del artculo XXIII del GATT y la jurisprudencia del GATT relativa a esta disposicin. Sin embargo, en la medida en que el apartado b) del artculo 5 del Acuerdo SMC incorpora la anulacin o menoscabo sin infraccin previstos en el artculo XXIII del GATT de 1994, transforma esa anulacin o menoscabo sin infraccin causada "mediante el empleo de [cualquier subvencin]" en una infraccin del apartado b) del artculo 5 del Acuerdo SMC. En consecuencia, no hay ninguna necesidad de entrar a analizar la anulacin o menoscabo sin infraccin sobre la base del prrafo 1) b) del artculo XXIII del GATT o del artculo 26 del ESD. La anulacin o menoscabo causados por las subvenciones en cuestin son sistemticos y directos. Las subvenciones de la Enmienda Byrd deben distribuirse a los productores de productos similares que compiten directamente con las exportaciones extranjeras de esos productos, concediendo una ventaja competitiva aadida a esos productores nacionales en detrimento de los exportadores extranjeros. Para los exportadores extranjeros esta subvencin funcionar de modo similar a un arancel adicional, empeorando la relativa competitividad de sus productos ms all de lo que cabra esperar de una concesin arancelaria y posibles derechos antidumping y compensatorios. Por consiguiente, sobre la base de los hechos del presente caso, la concesin o mantenimiento de subvenciones por el Gobierno de los Estados Unidos de conformidad con la Enmienda Byrd causa anulacin y menoscabo mediante el empleo de subvenciones en infraccin del apartado b) del artculo5 del Acuerdo SMC. Por los motivos expuestos, los pagos de compensacin previstos en la Enmienda Byrd tienen como consecuencia una aplicacin "no razonable" y "parcial" de las leyes y reglamentos estadounidenses relativos a la iniciacin de investigaciones en materia de derechos antidumping y compensatorios y a la aceptacin de compromisos, que es incompatible con el prrafo 3 a) del artculo x del GATT El prrafo 3 a) del artculo X del GATT dispone que cada parte contratante aplicar de manera uniforme, imparcial y razonable sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas a que se refiere el prrafo 1 de ese artculo. La Enmienda Byrd da lugar a una aplicacin "no razonable" de las leyes y reglamentos de los Estados Unidos relativos a la iniciacin de investigaciones en materia de supuestos dumping o subvenciones, porque proporciona un fuerte incentivo econmico para presentar o apoyar solicitudes que aumentarn el nmero de investigaciones iniciadas por las autoridades estadounidenses. Lospagos de compensacin dan lugar a una aplicacin "parcial" de las leyes y reglamentos de los Estados Unidos referentes a la iniciacin de investigaciones porque acentan artificialmente el grado de apoyo a las solicitudes. Esto favorece a determinadas partes (los productores nacionales que apoyan la adopcin de medidas) a costa de otros interesados (entre ellos los exportadores extranjeros, pero tambin los productores nacionales que se opongan a la iniciacin de la investigacin). La Enmienda Byrd tambin tiende a una aplicacin "no razonable" de las leyes y reglamentos de los Estados Unidos en lo que respecta a los compromisos propuestos como alternativa a los derechos antidumping o compensatorios. Para poder recibir los pagos de compensacin, los solicitantes se opondrn sistemticamente a cualquier compromiso ofrecido por los exportadores extranjeros, independientemente de que tales compromisos permitan una solucin adecuada contra el dao causado por el dumping o las subvenciones. Junto con la poltica de los Estados Unidos de asignar un peso "considerable" a la oposicin de los solicitantes, esto har ms difcil, si no imposible, la aceptacin de compromisos. De este modo, los exportadores extranjeros se vern privados de una solucin alternativa y ms beneficiosa sin otro fundamento que el inters del productor nacional de obtener un lucro gratuito. Los pagos de compensacin tambin dan lugar a una administracin "parcial" de las leyes y reglamentos de los Estados Unidos referentes a los compromisos porque, como consecuencia, el inters de los exportadores de obtener una solucin alternativa a la imposicin de derechos queda subordinado al inters pecuniario de los productores nacionales. Habida cuenta de lo anterior, los Estados Unidos actan en forma incompatible con el prrafo3 a) del artculo X del GATT de 1994 porque la Enmienda Byrd impide la aplicacin de la legislacin estadounidense sobre derechos antidumping y compensatorios de manera razonable, imparcial y uniforme. Al promulgar la Enmienda Byrd, los estados unidos incumplieron la obligacin de todos los Miembros de asegurarse de que sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estn en conformidad con las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "GATT"), el Acuerdo relativo a la Aplicacin del Artculo VI del GATT de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"), el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (el "Acuerdo SMC") y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizacin Mundial del Comercio (el "Acuerdo sobre la OMC") El prrafo 4 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 5 del artculo 32 del Acuerdo SMC (prrafos cuya redaccin es idntica) disponen que cada Miembro se asegurar de que sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estn en conformidad con las disposiciones de dicho Acuerdo. Por consiguiente, al ser incompatible con el prrafo 1 del artculo 18, el prrafo 4 del artculo 5 y los prrafos 1 y 3 del artculo 8 del Acuerdo Antidumping, y con el prrafo 1 del artculo 32, el prrafo 4 del artculo 11 y los prrafos 1 y 3 del artculo 18 del Acuerdo SMC, la Enmienda Byrd es tambin incompatible con el prrafo 4 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 5 del artculo 32 del Acuerdo SMC, respectivamente. De manera anloga, el prrafo 4 del artculo XVI del Acuerdo sobre la OMC establece que cada Miembro se asegurar de la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones que le impongan los Acuerdos anexos. Los Estados Unidos, al infringir el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC y el GATT, tambin incumplen la obligacin general que les incumbe en virtud del artculo XVI del Acuerdo por el que se establece la OMC ("el Acuerdo sobre la OMC"), el prrafo 4 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 5 del artculo 32 del Acuerdo SMC de asegurarse de que sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estn en conformidad con las obligaciones que les impongan los Acuerdos abarcados. Conclusin Por los motivos expuestos en la presente comunicacin, Noruega solicita respetuosamente al Grupo Especial que constate que la Ley de compensacin por continuacin del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000, tambin conocida como la Enmienda Byrd, es incompatible con las obligaciones que imponen a los Estados Unidos - el prrafo 1 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC; - el prrafo 4 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 4 del artculo 11 del Acuerdo SMC; - los prrafos 1 y 3 del artculo 8 del Acuerdo Antidumping y los prrafos 1 y 3 del artculo 18 del Acuerdo SMC; - el apartado b) del artculo 5 del Acuerdo SMC; - el prrafo 3 a) del artculo X del GATT; - el prrafo 4 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 5 del artculo 32 del Acuerdo SMC; y - el prrafo 4 del artculo XVI del Acuerdo sobre la OMC. Por ltimo, Noruega solicita respetuosamente al Grupo Especial que recomiende que los Estados Unidos pongan la Ley en conformidad con los correspondientes Acuerdos abarcados. Adems, y con arreglo al prrafo 7 del artculo 3 y a la segunda frase del prrafo 1 del artculo 19 delESD, Noruega solicita que el Grupo Especial sugiera que la nica forma en que los Estados Unidos pueden aplicar esas recomendaciones es el retiro de la Ley incompatible. Son las principales caractersticas y la fundamentacin de la Enmienda Byrd las que infringen las disposiciones citadas. Por consiguiente, como han afirmado el Japn y Chile, la abolicin efectiva de esa Ley es la nica forma de que los Estados Unidos la pongan en conformidad con los Acuerdos abarcados y cumplan las recomendaciones. ANEXO A-7 DECLARACIN ORAL DE NORUEGA EN CALIDAD DE TERCERO (6 de febrero de 2002) Seor Presidente, seores miembros del Grupo Especial: Les agradezco esta oportunidad de presentar las opiniones de Noruega acerca del asunto que nos ocupa. Con referencia a nuestra comunicacin escrita en calidad de tercero de 17 de enero de2002, me centrar en lo siguiente: I. Primero: Noruega sostiene que la Enmienda Byrd constituye legislacin imperativa, no discrecional, que es recurrible con arreglo a las disposiciones de la OMC Como sealamos en nuestra comunicacin, la Enmienda Byrd no otorga ninguna discrecionalidad a las autoridades estadounidenses con respecto a la distribucin de compensaciones en ella prevista. Por ello, Noruega est de acuerdo con el Japn y Chile en que el Grupo Especial tiene autoridad y mandato para examinar la compatibilidad de la Enmienda Byrd como tal con los Acuerdos de la OMC mencionados en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial. II. Segundo: Noruega sostiene que la Enmienda Byrd es incompatible con el prrafo 1 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC, porque los pagos de compensacin que prescribe constituyen una medida especfica contra el dumping y las subvenciones que no est en conformidad con las disposiciones del GATT (segn se interpretan en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC) Nos remitimos al razonamiento que hacen a ese respecto las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia, que demuestra que la Enmienda Byrd, como tal, exige la adopcin de una medida especfica contra el dumping y las subvenciones. En el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, el rgano de Apelacin lleg a la conclusin de que las medidas de los Miembros adoptadas en respuesta al dumping causante de dao estaban limitadas a la imposicin de derechos antidumping definitivos, la adopcin de medidas provisionales y los compromisos sobre precios. Las medidas de un Miembro con respecto a las subvenciones que se indican en los artculosVI y XVI del GATT de 1994, se encuentran limitadas, de manera anloga, a 1) "medidas compensatorias", impuestas de conformidad con la Parte V del Acuerdo SMC; 2) "contramedidas" contra una "subvencin prohibida", impuestas de conformidad con la Parte II del Acuerdo SMC; o 3)"contramedidas" contra subvenciones que causen "efectos desfavorables" para los intereses del Miembro de que se trate, adoptadas conforme a los artculos 4 y 7 del Acuerdo SMC. Por consiguiente, las "medidas especficas" de que pueden valerse los Miembros para hacer frente al dumping o a las subvenciones quedan limitadas a las medidas mencionadas supra. Si algn Miembro deseara que se aadieran nuevas medidas o si deseara modificar dichas medidas, tales propuestas de enmienda de las disposiciones de la OMC tendran que negociarse en el seno de laOMC. En apoyo de lo anterior, los propios Estados Unidos han aducido que existen lmites con respecto a las medidas que puede adoptar un Estado Miembro en respuesta a prcticas comerciales desleales. Me permito citar del informe del Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - Derechos compensatorios a las importaciones de salmn procedentes de Noruega: "En relacin con los antecedentes de la negociacin del Acuerdo General, los Estados Unidos observaron tambin que durante las negociaciones originales del GATT se contemplaba con tal inquietud el dumping causante de dao que se haban considerado propuestas de permitir la imposicin de medidas ms rigurosas que los simples derechos compensatorios. No obstante, el recurso establecido en el artculoVI haba quedado limitado a esos derechos". Debera hacerse referencia tambin a los antecedentes legislativos de la Enmienda Byrd, que demuestran claramente que el objetivo de sta era crear una medida especfica adicional como respuesta al dumping y las subvenciones del extranjero, sancionando dos veces a los exportadores y proporcionando, de este modo, una doble proteccin a la rama de produccin estadounidense. A ese respecto, nos remitimos al prrafo 14 de la comunicacin escrita de Noruega, as como tambin a las descripciones que, paralelamente, se hacen en las comunicaciones del Canad, el Japn, Mxico, las Comunidades Europeas y otros Miembros. III. Tercero: Noruega sostiene que la Enmienda Byrd impide a los Estados Unidos decidir de conformidad con el prrafo 4 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 4 del artculo 11 del Acuerdo SMC, si la solicitud de iniciacin de una investigacin antidumping o en materia de subvenciones ha sido hecha "por la rama de produccin nacional o en nombre de ella" El Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC estipulan que, salvo en "circunstancias excepcionales", las autoridades del Miembro importador no debern iniciar una investigacin antidumping o en materia de subvenciones a menos que hayan recibido una solicitud escrita hecha "por la rama de produccin nacional o en nombre de ella". Con arreglo a los artculos mencionados supra, esas investigaciones no pueden iniciarse "silas autoridades no han determinado, basndose en el examen del grado de apoyo que la solicitud ha sido hecha por la rama de produccin nacional o en nombre de ella". La Enmienda Byrd, al exigir que se efecten pagos de compensacin a "los productores nacionales afectados", proporciona un fuerte incentivo financiero a los productores nacionales para que presenten solicitudes de imposicin de medidas antidumping o compensatorias, o para apoyar solicitudes de esa ndole hechas por otros productores nacionales. De esa forma, la Enmienda Byrd crea un poderoso incentivo para que las empresas presenten o apoyen peticiones sin fundamento. Los productores que se oponen a la decisin o no la apoyan no tienen derecho a las compensaciones y corren el riesgo de ser colocados en una situacin de desventaja financiera frente a los competidores nacionales que apoyan la solicitud. No puede considerarse que un productor nacional ha hecho una "solicitud", o que la "apoya", en el sentido del prrafo 4 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 4 del artculo 11 del Acuerdo SMC, si lo hace a fin de ser acreedor a los pagos de compensacin previstos en la Enmienda Byrd. La Enmienda Byrd impide que las autoridades estadounidenses realicen un examen objetivo de si una solicitud ha sido hecha "por la rama de produccin nacional o en nombre de ella" como lo exigen el prrafo 4 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 4 del artculo 11 del AcuerdoSMC. En el curso de la negociacin de las disposiciones citadas, muchas delegaciones, entre ellas las de los Pases Nrdicos, expresaron que, en su opinin: "la autoridad investigadora est obligada a comprobar que los solicitantes cumplen el requisito de ser una 'parte principal' antes de iniciar una investigacin , para prevenir investigaciones infundadas". La Enmienda Byrd, al hacer posible, e incluso alentar, la iniciacin de investigaciones en casos en que la rama de produccin nacional carece de un verdadero inters en la adopcin de medidas, hace tambin que recaigan cargas innecesarias sobre los exportadores extranjeros debido a esos exmenes carentes de fundamento. De este modo la Enmienda Byrd, si se mantiene, alterara a favor de los Estados Unidos el equilibrio de derechos y obligaciones de los Miembros en el marco del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC. IV. Cuarto: A juicio de Noruega, la Enmienda Byrd, al hacer ms difcil conseguir la aceptacin de los compromisos por las autoridades estadounidenses, es incompatible con las disposiciones sobre compromisos de los prrafos 1 y 3 del artculo 8 del Acuerdo Antidumping y los prrafos 1 y 3 del artculo 18 del Acuerdo SMC Como han sealado Noruega y otros Miembros, conforme a la legislacin de los Estados Unidos, los solicitantes desempean un papel activo y privilegiado en el procedimiento que conduce a la decisin de aceptar o no un compromiso. Adems, las autoridades de los Estados Unidos han declarado que la oposicin del solicitante es un factor al que asignan "un peso considerable" al evaluar si se ha de aceptar o no un compromiso. Con arreglo a la Enmienda Byrd, las autoridades de los Estados Unidos otorgan un incentivo econmico a los solicitantes para que se opongan a la aceptacin de compromisos. Las autoridades de los Estados Unidos se apoyan, despus, en esa oposicin para decidir si aceptan o no el compromiso. Tras la adopcin de la Enmienda Byrd, es probable que los solicitantes se opongan en forma sistemtica a cualquier compromiso ofrecido por los exportadores, no porque lo consideren menos eficaz que la imposicin de derechos, sino porque tienen un inters econmico propio en que se impongan derechos. Habida cuenta de lo anterior, el Gobierno noruego respalda la conclusin de las Comunidades Europeas y otros de que la Enmienda Byrd es incompatible con la obligacin que incumbe a las autoridades estadounidenses de examinar objetivamente si la aceptacin de un compromiso sera "adecuada". La Enmienda socava, adems, el objeto y fin del prrafo 1 del artculo 8 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 1 del artculo 18 del Acuerdo SMC, que es proporcionar una medida correctiva alternativa a la imposicin de derechos. V. Quinto: Noruega sostiene que las compensaciones previstas en la Enmienda Byrd constituyen subvenciones que anulan o menoscaban ventajas resultantes de las normas de la OMC para otros Miembros de la OMC Noruega suscribe la argumentacin de Mxico segn la cual las compensaciones que han de distribuirse en el marco de la Enmienda Byrd constituyen una subvencin conforme a la definicin del artculo 1 del Acuerdo SMC, que es "especfica" en el sentido del artculo 2 del Acuerdo SMC y, en consecuencia, recurrible con arreglo al artculo 5 del mismo Acuerdo una vez que se cumplan las condiciones previstas en el artculo 5. Adems, la expresin "mediante el empleo de" [una subvencin] del artculo 5 del AcuerdoSMC debe abarcar todas las subvenciones que se "conceda[n] o mantenga[n]", lo que significa que un Miembro de la OMC en esas condiciones tiene derecho a invocar el recurso previsto en el artculo 7 del Acuerdo SMC con respecto a una infraccin del artculo 5 del mismo Acuerdo. La cuestin que plantea el artculo 5 es la de si la subvencin causa "efectos desfavorables para los intereses de otros Miembros" en alguna de las tres formas enumeradas en los apartados a) a c) del artculo 5. Habida cuenta de que el presente caso se refiere a una "reclamacin legislativa", y que no est dirigida a subvenciones concretas, Noruega cree que las subvenciones deberan ser evaluadas en funcin de los criterios del apartado b) del artculo 5. La citada disposicin se refiere a la anulacin o menoscabo de las ventajas resultantes para otros Miembros, directa o indirectamente, del GATT de 1994, en particular de las ventajas de las concesiones consolidadas de conformidad con el artculo II del GATT de 1994. Entre las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 se encuentran las del artculo XXIII sobre anulacin o menoscabo con infraccin y sin infraccin de disposiciones. Noruega, al igual que Mxico, cree que es sumamente probable que la mayora de los productos afectados por la Enmienda Byrd sean productos sujetos a derechos de aduana consolidados por las concesiones arancelarias hechas por los Estados Unidos en el marco de la OMC. Porconsiguiente, cabe presumir que esta subvencin causa anulacin o menoscabo de concesiones arancelarias. La anulacin o menoscabo causados por las subvenciones en cuestin son sistemticos y directos. Las subvenciones de la Enmienda Byrd deben distribuirse a los productores de productos similares que compiten directamente con las exportaciones extranjeras de esos productos, concediendo una ventaja competitiva aadida a esos productores nacionales en detrimento de los exportadores extranjeros. Esa subvencin funcionar de modo similar a un arancel adicional, empeorando la competitividad relativa de los productos ms all de lo que cabra esperar de una concesin arancelaria y posibles derechos antidumping y compensatorios. VI. Por los motivos expuestos, estima Noruega que los pagos de compensacin previstos en la Enmienda Byrd tienen como consecuencia una aplicacin "no equitativa" y "parcial" de las leyes y reglamentos estadounidenses relativos a la iniciacin de investigaciones en materia de derechos antidumping y compensatorios y a la aceptacin de compromisos, que es incompatible con el prrafo 3 a) del artculo X del GATT Me remito, en esta cuestin, a los prrafos 40 a 44 de nuestra comunicacin, en apoyo de lo manifestado por las Comunidades Europeas y otros Miembros a ese respecto. VI. Por ltimo, Noruega sostiene que los Estados Unidos, al promulgar la Enmienda Byrd, incumplieron la obligacin de todos los Miembros de asegurarse de que sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estn en conformidad con las disposiciones del GATT, del Acuerdo Antidumping, del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, y del Acuerdo sobre la OMC Me remito, a este respecto, a los prrafos 45 a 48 de la comunicacin escrita de Noruega. Para concluir, Noruega mantiene la posicin expresada en su comunicacin escrita y solicita del Grupo Especial que la tome en consideracin y que recomiende que los Estados Unidos pongan su legislacin en conformidad con las disposiciones de la OMC. Muchas gracias por su atencin y por la paciencia con que me han escuchado. __________  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 119.  Asunto "Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodn originarias de las India", WT/DS141/R, 30 de octubre de 2000, prrafo 6.229.  Asunto "Comunidades Europeas - Derechos Antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodn originarias de la India", WT/DS141, 30 de octubre de 2000, prrafo 6.233 y nota 92.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 11.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 119: "Contrary to the complaining parties arguments, a simple review of the text confirms thart there is no requirement in Article 5.4 and 11.4 that administering authorities determine the reason for the domestic industrys support. The obligation is to determine whether the quantitative benchmarks have been met.(...). Rather, the complaining parties argue the reason for support is not appropiate. The complaining parties would have this Panel read into the agreements a requirement that the administering authority must determinate that, in addition to the expression of support, the domestic industry support for the investigation is "true" or "genuine".  WT/DS141/R, 30 de octubre de 2000, prrafos 6.211 y 6.218.  WT/DS141/R, 30 de octubre de 2000, prrafo 6.233.  Federal Register/volumen 66 N184/Friday, September 21, 2001/Rules and regulations, p. 48552, SubpartF- Continued Dumping and Subsidy Offset #159.61. General ( c ) Qualifying expenditures.  Informe del Grupo Especial adoptado el 4 de octubre de 1994, IBDD S41/140.  Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, AB-2000-5 y 6, prrafo 122.  Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, adoptado el 26 de septiembre de 2000, AB-2000-5 y 6, prrafo 137.  Vase el informe del rgano de Apelacin sobre el asunto Canad - Medidas que afectan a la exportacin de aeronaves civiles (WT/DS70/AB/R, de 2 de agosto de 1999), prrafos 149-161.  Vase Distribucin a los productores nacionales afectados de la compensacin por continuacin del dumping o mantenimiento de las subvenciones, volumen 66 Federal Register 40782 (3 de agosto de 2001) y TheeBearing Times (7 de diciembre de 2001).  Vase el informe del Grupo Especial que se ocup del asunto Japn - Medidas que afectan a las pelculas y el papel fotogrficos de consumo (WT/DS44/R de 22 de abril de 1998) prrafo 10.41.  Los prrafos 10.79 y 10.80 del documento WT/DS44/R proporcionan un mecanismo til que ayuda a distribuir la carga de la prueba con respecto al requisito de las "expectativas razonables". A este respecto el Grupo Especial entendi que si una supuesta medida se adopta antes de una concesin, incumbe a los Miembros afectados demostrar que no pudieron prever los efectos de la medida. Por el contrario, si la medida se adopta tras las negociaciones de la concesin, el Miembro demandado ha de probar que la medida debera haber sido razonablemente prevista por los Miembros afectados. La CDSOA entr en vigor tras la conclusin de las negociaciones arancelarias de la Ronda Uruguay. En consecuencia, la carga de la prueba debera recaer en los Estados Unidos.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, WT/DS136/AB/R, prrafo 122.  Estados Unidos - Ley de 1916, informe del rgano de Apelacin, WT/DS136/AB/R, prrafo 137.  Imposicin de derechos antidumping a las importaciones de salmn del Atlntico, fresco y refrigerado, procedentes de Noruega, ADP/87, informe del Grupo Especial adoptado el 27 de abril de 1992, IBDD S41/248, prrafo 75.  Algunos legisladores estadounidenses previeron que la Enmienda Byrd tendra estos efectos. Porejemplo, el representante Kolbe advirti lo siguiente: La tentacin de un posible lucro cado del cielo podra desencadenar los litigios conforme a nuestras leyes sobre medidas antidumping y compensatorias. Para poder acceder a este eventual beneficio, las empresas estadounidenses quedaran estimuladas a adherirse a la presentacin de solicitudes de medidas antidumping y compensatorias. De no hacerlo, no tendran derecho a ninguno de los pagos que podran efectuarse con arreglo a esta nueva disposicin. De manera anloga, el Senador Nickles advirti lo siguiente: Con arreglo [a la Enmienda Byrd], si se presenta una reclamacin por dumping y si se gana, los beneficios obtenidos van directamente a la compaa interesada, directamente la compaa de que se trate. Aspues, hay una recompensa y un incentivo consistente en que, si se reclama por dumping y se gana, se obtienen beneficios. Esto fomenta los litigios por dumping, porque se puede ganar la "lotera".  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japn, WT/DS184/AB/R, prrafo 193.  "Modificaciones del Cdigo Antidumping", Comunicacin de los Pases Nrdicos, seccin V a) MTN.GNG/NG8/W/64 (22 de diciembre de 1989).  Estados Unidos - Ley de 1916, informe del rgano de Apelacin, WT/DS136/AB/R, prrafo 137.  Imposicin de derechos antidumping a las importaciones de salmn del Atlntico, fresco y refrigerado, procedente de Noruega, ADP/87. Informe del Grupo Especial, adoptado el 27 de abril de 1992, BISD S41/229, prrafo 75.  "Modificaciones del Cdigo Antidumping", comunicacin de los Pases Nrdicos, seccin V a) MTN.GNG/NG8/W/64 (22 de diciembre de 1989). 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