ĐĎॹá>ţ˙ *,ţ˙˙˙#$%&'()˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙ěĽÁ[@ řżREbjbj44 0ViVi&‡ŃľZ˙˙˙˙˙˙ˆ–––Œ"¸ÚÚÚtN6Ź6Ź6ŹČţŹ  ŽäN üöúŻž˜˛(Ŕ˛Ŕ˛Ŕ˛Ŕ˛&溄j˝D‹űűűűűűű$ýRT˙ŔąűÚŽžŔ˛Ŕ˛ŽžŽžąűÚÚŔ˛Ŕ˛ĆűœÁœÁœÁŽžVÚŔ˛ÚŔ˛‹űœÁŽž‹űœÁžœÁ:ž;áěÚÚ—řŔ˛îŻ üŹ PĂ6ŹÁ|'ř8ˇřÔÜű0 ü_ř8€Áp—řNNÚÚÚÚÚ—ř ŽžŽžœÁŽžŽžŽžŽžŽžąűąűNN‰RĽä€ÁNNRĽOrganización Mundial del ComercioWT/DS219/AB/R 22 de julio de 2003(03-3920)Original: inglés COMUNIDADES EUROPEAS - DERECHOS ANTIDUMPING SOBRE LOS ACCESORIOS DE TUBERÍA DE FUNDICIÓN MALEABLE PROCEDENTES DEL BRASIL AB-2003-2 Informe del Órgano de Apelación ÍNDICE Página  TOC \o "1-1" \t "Título 2;2;Título 3;3;Título 6;6" I. Introducción  PAGEREF _Toc46568472 \h 1 II. Argumentos de los participantes y de los terceros participantes  PAGEREF _Toc46568473 \h 4 A. Alegaciones de error formuladas por el Brasil - Apelante  PAGEREF _Toc46568474 \h 4 1. Devaluación del real brasileńo durante el período de investigación: Párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 y artículo 1 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc46568475 \h 4 2. Datos sobre los gastos administrativos, de venta y de carácter general y los beneficios: Párrafo 2.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc46568476 \h 6 3. Acumulación: Párrafos 2 y 3 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc46568477 \h 7 4. La Prueba documental CE-12: Párrafos 1 y 4 del artículo 3 y párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc46568478 \h 8 5. Divulgación de información: Párrafos 2 y 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc46568479 \h 10 6. Análisis implícito del factor "crecimiento": Párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc46568480 \h 11 7. Relación causal: Párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc46568481 \h 11 B. Argumentos de las Comunidades Europeas - Apelado  PAGEREF _Toc46568482 \h 14 1. Devaluación del real brasileńo durante el período de investigación: Párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 y artículo 1 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc46568483 \h 14 2. Datos sobre los gastos administrativos, de venta y de carácter general y los beneficios: Párrafo 2.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc46568484 \h 15 3. Acumulación: Párrafos 2 y 3 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc46568485 \h 16 4. La Prueba documental CE-12: Párrafos 1 y 4 del artículo 3 y párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc46568486 \h 18 5. Divulgación de información: Párrafos 2 y 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc46568487 \h 18 6. Análisis implícito del factor "crecimiento": Párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc46568488 \h 19 7. Relación causal: Párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc46568489 \h 20 C. Argumentos de los terceros participantes  PAGEREF _Toc46568490 \h 21 1. Japón  PAGEREF _Toc46568491 \h 21 2. Estados Unidos  PAGEREF _Toc46568492 \h 22 III. Cuestiones planteadas en esta apelación  PAGEREF _Toc46568493 \h 24 IV. Devaluación del real brasileńo durante el período de investigación: Párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 y artículo 1 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc46568494 \h 26 V. Datos por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general y por concepto de beneficios: Párrafo 2.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc46568495 \h 37 VI. Acumulación: Párrafos 2 y 3 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc46568496 \h 46 VII. La Prueba documental CE-12: Párrafos 1 y 4 del artículo 3 y párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc46568497 \h 54 A. Párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc46568498 \h 56 B. Párrafos 1 y 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc46568499 \h 59 VIII. Divulgación de información: Párrafos 2 y 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc46568500 \h 61 IX. Análisis implícito del factor "crecimiento": Párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc46568501 \h 67 X. Relación causal: Párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc46568502 \h 73 A. "Factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional"  PAGEREF _Toc46568503 \h 74 B. No atribución  PAGEREF _Toc46568504 \h 80 1. Objeción de procedimiento formulada por las Comunidades Europeas  PAGEREF _Toc46568505 \h 81 2. Fondo de la alegación formulada por el Brasil  PAGEREF _Toc46568506 \h 83 XI. Constataciones y conclusiones  PAGEREF _Toc46568507 \h 88 ANEXO 1 1  Cuadro de los asuntos citados en el presente informe Título abreviadoTítulo completo y referencia del asuntoCE - Accesorios de tuberíaComunidades Europeas - Derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil, WT/DS219/R, 7 de marzo de 2003 ("informe del Grupo Especial").CE - Ropa de camaInforme del Órgano de Apelación, Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India, WT/DS141/AB/R, adoptado el 12 de marzo de 2001.CE - Ropa de cama (India - párrafo 5 del artículo 21)Informe del Órgano de Apelación, Comunidades Europeas - Derechos Antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India - Recurso de la India al párrafo 5 del artículo 21 del ESD, WT/DS141/AB/RW, adoptado el 24 de abril de 2003.Corea - Bebidas alcohólicasInforme del Órgano de Apelación, Corea - Impuestos a las bebidas alcohólicas, WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R, adoptado el 17 de febrero de 1999, DSR.I, 3.Egipto - Barras de refuerzo de aceroInforme del Grupo Especial, Egipto - Medidas antidumping definitivas aplicadas a las barras de refuerzo de acero procedentes de Turquía, WT/DS211/R, adoptado el 1ş de octubre de 2002.Estados Unidos - Acero laminado en calienteInforme del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón, WT/DS184/AB/R, adoptado el 23 de agosto de 2001.Estados Unidos - CorderoInforme del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Medida de salvaguardia respecto de las importaciones de carne de cordero fresca, refrigerada o congelada procedentes de Nueva Zelandia y Australia, WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R, adoptado el 16 de mayo de 2001.Estados Unidos - Gluten de trigoInforme del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Medidas de salvaguardia definitivas impuestas a las importaciones de gluten de trigo procedentes de las Comunidades Europeas, WT/DS166/AB/R, adoptado el 19 de enero de 2001.Guatemala - Cemento IIInforme del Grupo Especial, Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de México, WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000, DSR 2000.XI, 5295.India - Patentes (EE.UU.)Informe del Órgano de Apelación, India - Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura, WT/DS50/AB/R, adoptado el 16 de enero de 1998, DSR 1998.I, 9.India - Restricciones cuantitativasInforme del Órgano de Apelación, India - Restricciones cuantitativas a la importación de productos agrícolas, textiles e industriales, WT/DS90/AB/R, adoptado el 22 de septiembre de 1999, DSR 1999.IV, 1763.Tailandia - Vigas doble T Informe del Órgano de Apelación, Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia, WT/DS122/AB/R, adoptado el 5 de abril de 2001. Organización Mundial del Comercio Órgano de Apelación Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil Apelante: Brasil Apelado: Comunidades Europeas Tercero participante: Chile Tercero participante: Estados Unidos Tercero participante: Japón Tercero participante México AB-2003-2 Actuantes: Ganesan, Presidente de la Sección Baptista, Miembro Sacerdoti, Miembro Introducción El Brasil apela contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas tratadas en el informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil (el "informe del Grupo Especial"). El Grupo Especial se estableció para examinar una reclamación formulada por el Brasil acerca de la compatibilidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping") y el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "GATT de 1994") de la imposición de derechos antidumping por las Comunidades Europeas a las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil. El 29 de mayo de 1999, las Comunidades Europeas anunciaron la iniciación de una investigación antidumping sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable originarias del Brasil y de otros siete países. Un productor brasileńo (Indústria de Fundiçăo Tupy Ltda.) fue objeto de la investigación antidumping. Las Comunidades Europeas impusieron a las importaciones derechos antidumping provisionales el 28 de febrero de 2000 y derechos antidumping definitivos el 11 de agosto de 2000. El 21 de diciembre de 2000, el Brasil solicitó la celebración de consultas con las Comunidades Europeas acerca de la imposición de derechos antidumping a sus exportaciones de accesorios de tubería de fundición maleable a las Comunidades Europeas. Cuando las consultas no permitieron solucionar la diferencia, el Brasil solicitó el establecimiento de un grupo especial que examinara la cuestión el 7 de junio de 2001. Los elementos de hecho de esta diferencia se exponen con mayor detalle en el informe del Grupo Especial. Ante el Grupo Especial, el Brasil alegó que las Comunidades Europeas habían actuado en forma incompatible con el artículo VI del GATT de 1994 y con varias disposiciones del Acuerdo Antidumping, concretamente el artículo 1, los párrafos 2, 4, 4.1 y 4.2 del artículo 2, los párrafos 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 3, los párrafos 2, 4, 6 y 9 del artículo 6, el párrafo 3 del artículo 9, los párrafos 1 y 2 del artículo 11, los párrafos 2 y 2.2 del artículo 12 y el artículo 15. En el informe del Grupo Especial, distribuido a los Miembros de la Organización Mundial del Comercio (la "OMC") el 7 de marzo de 2003, el Grupo Especial constató que las Comunidades Europeas habían actuado de manera incompatible con las obligaciones dimanantes: a) del párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping al "reducir a cero" los márgenes de dumping negativos en su determinación del dumping; y b) de los párrafos 2 y 2.2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping en cuanto que del Reglamento provisional o el Reglamento definitivo no se discernía directamente que las Comunidades Europeas hubieran abordado o explicado la falta de importancia de determinados factores de dańo enumerados en el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. El Grupo Especial rechazó todas las demás alegaciones formuladas por el Brasil contra la medida antidumping. En consecuencia, el Grupo Especial recomendó que "el Órgano de Solución de Diferencias solicite a las Comunidades Europeas que pongan su medida en conformidad con sus obligaciones dimanantes del Acuerdo Antidumping." El 23 de abril de 2003, el Brasil notificó al Órgano de Solución de Diferencias su intención de apelar contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (el "ESD"), y presentó un anuncio de apelación de conformidad con la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelación (los "Procedimientos de trabajo"). El 5 de mayo de 2003, el Brasil presentó su comunicación del apelante. Brevemente, el Brasil alegó en la apelación que el Grupo Especial había incurrido en error al constatar que la imposición de derechos antidumping por las Comunidades Europeas no era incompatible con el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 ni con el artículo 1, el párrafo 2.2 del artículo 2, los párrafos 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 3 o los párrafos 2 y 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. El Brasil alegó además que el Grupo Especial había actuado de manera incompatible con el párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping en relación con la admisión de la Prueba documental CE-12 al no evaluar si la autoridad investigadora había establecido adecuadamente los hechos. El 19 de mayo de 2003, las Comunidades Europeas presentaron su comunicación del apelado, en la que solicitaron que el Órgano de Apelación rechazara todas las alegaciones formuladas por el Brasil en la apelación. En la misma fecha, los Estados Unidos y el Japón presentaron sus comunicaciones de terceros participantes y Chile y México notificaron su intención de comparecer en la audiencia y de pronunciar en ella declaraciones como terceros participantes. La audiencia de esta apelación se celebró el 10 de junio de 2003. Los participantes y el Japón, tercero participante, pronunciaron declaraciones orales. Los participantes y todos los terceros participantes respondieron también a preguntas que les formularon los miembros de la Sección que entendía en la apelación. Argumentos de los participantes y de los terceros participantes Alegaciones de error formuladas por el Brasil - Apelante Devaluación del real brasileńo durante el período de investigación: Párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 y artículo 1 del Acuerdo Antidumping El Brasil apela contra la constatación del Grupo Especial de que ni el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 ni el Acuerdo Antidumping exigían o permitían a la Comisión Europea que basara su determinación de la existencia de dumping únicamente en datos relativos a los precios de exportación correspondientes al último trimestre del período de investigación, es decir, en datos posteriores a la devaluación del real brasileńo ocurrida en enero de 1999. El Brasil sostiene que la razón de que se utilice un período de investigación en una determinación de la existencia de dumping es adquirir un conjunto finito de datos relativos a un período histórico reciente, a partir de los cuales se pueda extrapolar para formular una "hipótesis razonable" acerca del futuro. Según el Brasil, la devaluación del 42 por ciento que experimentó el real brasileńo representó un cambio fundamental y duradero de las condiciones comerciales en que tienen lugar las exportaciones brasileńas, y su magnitud fue superior al margen de dumping del 34,8 por ciento. Por lo tanto, el Brasil aduce que la devaluación eliminó totalmente el dumping y que, si se hubieran utilizado los datos posteriores a la devaluación, no se habría podido formular la "hipótesis razonable" de que habría dumping en el futuro. Según el Brasil, el Grupo Especial incurrió en error al constatar que en el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping se exige a las autoridades investigadoras que utilicen todos los datos correspondientes a todo el período de investigación. El Brasil explica que en la primera frase del párrafo 4.2 del artículo 2 se dispone que los márgenes de dumping deberán establecerse normalmente utilizando el promedio de los precios de todas las transacciones de exportación. Sin embargo, en la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2 se reconoce expresamente que pueden surgir situaciones en las que esta metodología no sea apropiada, por ejemplo, cuando la pauta de precios de exportación sea significativamente diferente según los distintos períodos. Los datos obtenidos durante el período de investigación indican que, aunque la devaluación no afectó al valor normal de las exportaciones brasileńas, las pautas de los precios de exportación en reales brasileńos fueron completamente diferentes en los períodos anterior y posterior a la devaluación. Por lo tanto, de conformidad con el párrafo 4.2 del artículo 2, las Comunidades Europeas sólo estaban facultadas para utilizar en su determinación de la existencia de dumping los datos sobre los precios de exportación correspondientes a los tres últimos meses del período de investigación, que constituyeron el período posterior a la devaluación. Además, el Brasil aduce que, con arreglo al párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994, la Comisión Europea estaba obligada a formular su determinación de la existencia de dumping de conformidad con la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2. El párrafo 2 del artículo VI permite a los Miembros de la OMC que perciban derechos antidumping únicamente "[c]on el fin de contrarrestar o impedir el dumping". El Brasil aduce que, para cumplir esta condición fundamental, la Comisión Europea debía formular una "hipótesis razonable para el futuro" a partir de los datos obtenidos durante el período de investigación con objeto de "prever por anticipado el nivel del derecho antidumping que [era] estrictamente necesario para impedir el dumping en el futuro". Por lo tanto, la Comisión Europea debía elegir la metodología prevista en el párrafo 4.2 del artículo 2 que mejor le permitiera cumplir esta obligación, que es la metodología prescrita en la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2, en particular la comparación del promedio ponderado del valor normal (basado en datos correspondientes a todo el período de investigación) con los precios de las transacciones de exportación individuales que tuvieron lugar durante el período de investigación, después de la devaluación. Según el Brasil, al no adoptar esta metodología y al imponer derechos pese a la repercusión de la devaluación, las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 y, por consiguiente, con el artículo 1 del Acuerdo Antidumping. El Brasil considera que no afecta a esta conclusión la declaración del Grupo Especial de que el Acuerdo Antidumping proporciona mecanismos para atender las situaciones en las que el dumping disminuye o cesa después de una determinación positiva de su existencia (mediante las devoluciones previstas en el párrafo 3 del artículo 9 y los exámenes a que se hace referencia en el artículo 11), porque la disponibilidad de mecanismos correctivos no justifica la imposición de derechos antidumping por encima de lo que es necesario para impedir el dumping. Según el Brasil, los mecanismos correctivos están destinados a tener en cuenta los cambios fundamentales que se producen después de la investigación pero, como la devaluación tuvo lugar durante el período de investigación, las autoridades estaban obligadas a tomarla en consideración en forma apropiada en el momento en que formularon la determinación inicial de la existencia de dumping. Por lo tanto, el Brasil pide que el Órgano de Apelación revoque las constataciones del Grupo Especial sobre esta cuestión y constate, en cambio, que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con sus obligaciones dimanantes del párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 y el artículo 1 del Acuerdo Antidumping. Datos sobre los gastos administrativos, de venta y de carácter general y los beneficios: Párrafo 2.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping El Brasil apela contra la constatación del Grupo Especial de que el encabezamiento del párrafo 2.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping obliga a las autoridades investigadoras a utilizar datos reales sobre los gastos administrativos, de venta y de carácter general y los beneficios procedentes de todas las ventas en el curso de operaciones comerciales normales, incluidas aquellas que se consideren ventas de bajo volumen de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2. El Brasil sostiene que el encabezamiento del párrafo 2.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping no exige expresamente que se utilicen todos los datos reales o que sólo se excluyan ciertos datos de la determinación de los gastos administrativos, de venta y de carácter general y de los beneficios. El Brasil aduce además que la interpretación que hace el Grupo Especial del párrafo 2.2 del artículo 2, que permite que las autoridades incluyan las ventas consideradas "no representativas" al reconstruir el valor normal, anula el propósito del párrafo 2 del artículo 2. Según el Brasil, la interpretación de una disposición de un tratado de manera que anule los efectos de otra disposición es incompatible con las normas de interpretación de los tratados dimanantes de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. El párrafo 2 del artículo 2 impone a los Miembros la obligación de reconstruir el valor normal cuando el producto de que se trate se venda en el mercado interno en bajos volúmenes, que se estime que no "permit[e]n una comparación adecuada" con el precio de exportación. La finalidad de esta disposición, a juicio del Brasil, es evitar basar los valores normales en precios que pueden no representar las condiciones comerciales normales. El Brasil presenta un ejemplo con el que intenta demostrar que la interpretación del encabezamiento del párrafo 2.2 del artículo 2 hecha por el Grupo Especial socava esta finalidad. De acuerdo con este ejemplo, según el Brasil, si se incluyen en el cálculo de los gastos administrativos, de venta y de carácter general y de los beneficios de conformidad con el párrafo 2.2 del artículo 2, datos relativos a las ventas de bajo volumen, se llega al mismo resultado que si se hubiera utilizado el "valor normal" (es decir, los precios de las ventas en el mercado interno) y no era necesario "reconstruir" un valor normal. La interpretación que hace el Grupo Especial del encabezamiento del párrafo 2.2 del artículo 2 es, pues, contraria a las normas consuetudinarias de interpretación de los tratados. Por lo tanto, el Brasil pide que el Órgano de Apelación revoque la constatación del Grupo Especial de que el encabezamiento del párrafo 2.2 del artículo 2 obliga a las autoridades investigadoras a utilizar datos reales sobre los gastos administrativos, de venta y de carácter general y los beneficios procedentes de todas las ventas en el curso de operaciones comerciales normales, incluidas aquellas cuyas cantidades se consideren insuficientes de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 para permitir una comparación adecuada. El Brasil pide que el Órgano de Apelación constate, en cambio, que el encabezamiento del párrafo 2.2 del artículo 2 exige que se excluyan los datos reales procedentes de ventas cuyas cantidades se consideren insuficientes de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 para permitir una comparación adecuada y, por lo tanto, que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con esta obligación. Acumulación: Párrafos 2 y 3 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping El Brasil apela contra la constatación del Grupo Especial de que los análisis país por país de los volúmenes y los precios de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping no son condición previa a la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping prevista en el párrafo 3 del artículo 3. A juicio del Brasil, el párrafo 2 del artículo 3 exige que las autoridades investigadoras tengan en cuenta, país por país, si ha habido un aumento de las importaciones objeto de dumping en términos absolutos o relativos y si los precios de esas importaciones son inferiores a los precios reales o los precios de referencia de la rama de producción nacional. Sólo cuando en estos análisis se identifican las importaciones procedentes de un determinado país como fuente probable de efectos negativos en la rama de producción nacional, se permite la acumulación de las importaciones de ese país de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3. El Brasil sostiene que, si el párrafo 3 del artículo 3 tuviera el propósito de "hacer una excepción" a la obligación de analizar los volúmenes y los precios país por país prevista en el párrafo 2 del artículo 3, ello se habría mencionado claramente en el párrafo 3 del artículo 3. Además, según el Brasil, el requisito de que se realice un vago análisis de las "condiciones de competencia" previsto en el párrafo 3 del artículo 3 no puede sustituir a los análisis precisos de los precios y los volúmenes prescrito en el párrafo 2 de ese artículo. El Brasil aduce que en el párrafo 2 del artículo 3 se exige un análisis de los "factores" que pueden causar dańo (a saber, los volúmenes y los precios de las importaciones objeto de dumping), mientras que en el párrafo 3 del artículo 3 se permite la acumulación de los "efectos" de las importaciones objeto de dumping (y no de las propias importaciones). Estos "efectos" se descubren recurriendo al párrafo 4 del artículo 3. Así pues, según el Brasil, el orden lógico del artículo 3 exige que las autoridades investigadoras evalúen en primer lugar los factores que pueden causar dańo (párrafo 2 del artículo 3), determinen a continuación si se cumplen las condiciones de la acumulación (párrafo 3 del artículo 3) y, por último, examinen la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional (párrafo 4 del artículo 3). Interpretar que el párrafo 3 del artículo 3 permite la acumulación de los "factores" que causan dańo implicaría la introducción en el Acuerdo Antidumping de palabras que no figuran en él, contrariamente a las normas de interpretación del derecho internacional público. El Brasil sostiene que la interpretación que hace el Grupo Especial del artículo 3 daría lugar a resultados absurdos y socavaría las prescripciones de dicho artículo. En particular, la interpretación del Grupo Especial permitiría que el dańo se atribuya a fuentes que no causan realmente dańo. Por ejemplo, cuando las importaciones procedentes del país X y el país Y son objeto de dumping pero los factores que causan dańo son el rápido aumento de la participación en el mercado y el bajo precio de las importaciones procedentes del país Y, se impondrían derechos antidumping a ambos países, aunque las importaciones procedentes del país X no causan dańo. Además, la interpretación del Grupo Especial socavaría el requisito contenido en el párrafo 1 del artículo 3 de que la determinación de la existencia de dańo se base en un "examen objetivo", porque hace más probable la constatación de la existencia de dańo y hace responsable a un país del pago de derechos antidumping cuando no se puede decir que sus importaciones objeto de dumping causen dańo. El Brasil sostiene que tales resultados son contrarios a los "principios básicos de la equidad fundamental". Por lo tanto, el Brasil pide que el Órgano de Apelación revoque la constatación del Grupo Especial de que los análisis específicos por países de los volúmenes y los precios previstos en el párrafo 2 del artículo 3 no son condición previa a la acumulación de conformidad con el párrafo 3 de ese artículo y constate que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con los párrafos 2 y 3 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. La Prueba documental CE-12: Párrafos 1 y 4 del artículo 3 y párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping El Brasil apela contra la constatación del Grupo Especial de que era procedente que se sometiera al Grupo Especial una nota interna para el expediente de la investigación que contenía un análisis de algunos de los factores de dańo enumerados en el párrafo 4 del artículo 3, presentada por las Comunidades Europeas al Grupo Especial como la Prueba documental CE-12. En primer lugar, el Brasil aduce que esta constatación se basa en una interpretación jurídica errónea de los párrafos 1 y 4 del artículo 3. En segundo lugar, aduce que el Grupo Especial no cumplió las obligaciones que le impone el párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping al no asegurarse de que la Prueba documental CE-12 se elaboró durante la investigación. Según el Brasil, el párrafo 4 del artículo 3 requiere que haya una "indicación contemporánea y verificable de que la Prueba documental CE-12 existía durante la investigación", y este requisito no se cumplió. Al no cumplirse ese requisito, aduce el Brasil, el párrafo 4 del artículo 3 quedaría privado de sentido porque la autoridad investigadora podría formular una constatación de la existencia de dańo sobre la base de un análisis incompleto. Citando el párrafo 1 del artículo 3, el Brasil sostiene además que las "pruebas contenidas en la Prueba documental CE-12" no pueden considerarse "pruebas positivas" porque su carácter contemporáneo no se ha establecido y "puede ponerse en duda", y que la evaluación que figura en la Prueba documental CE-12 no puede considerarse "objetiv[a]" porque no se ha establecido que se elaboró realmente durante la investigación. En relación con el supuesto incumplimiento por el Grupo Especial del párrafo 6 i) del artículo 17, el Brasil aduce que el Grupo Especial ejerció indebidamente sus facultades discrecionales al basar sus constataciones "exclusivamente en una mera afirmación" de las Comunidades Europeas de que la Prueba documental CE-12 se elaboró durante la investigación y en una presunción no confirmada de buena fe, en lugar de basarla en hechos positivos. Según el Brasil, la obligación de las Comunidades Europeas de presentar pruebas no podía ser reemplazada por una presunción de buena fe. El principio de la buena fe mencionado en el párrafo 10 del artículo 3 del ESD no se puede considerar un principio relativo a las pruebas. Más bien se refiere al debido proceso y exige que las partes cooperen en los procedimientos de solución de diferencias, inclusive presentando pruebas pertinentes al tribunal. Por último, el Brasil aduce que el carácter confidencial de la información no puede ser un obstáculo al debido examen de los hechos que se requiere en el párrafo 6 i) del artículo 17, en particular dado que el párrafo 2 del artículo 18 del ESD prevé un mecanismo específico para proteger tal información. Por lo tanto, el Brasil pide que el Órgano de Apelación revoque la constatación del Grupo Especial de que era procedente que se le sometiera la Prueba documental CE-12 y, por consiguiente, constate que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con los párrafos 1 y 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. Divulgación de información: Párrafos 2 y 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping El Brasil apela contra la constatación del Grupo Especial de que las Comunidades Europeas no estaban obligadas de conformidad con los párrafos 2 y 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping a comunicar a las partes interesadas, durante la investigación antidumping, la información sobre determinados factores de dańo contenida en la Prueba documental CE-12 porque la Comisión Europea había determinado que los datos contenidos en dicha prueba estaban en armonía con otros datos (que se habían divulgado) y no agregaban nada a su análisis de los factores de dańo enumerados en el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. Según el Brasil, al formular una determinación de la existencia de dańo, las autoridades investigadoras deben evaluar la función, la pertinencia y la importancia relativa de, por lo menos, los factores enumerados en el párrafo 4 del artículo 3. Por lo tanto las constataciones de las autoridades investigadoras sobre cada uno de estos factores son necesariamente "pertinente[s]" en el sentido del párrafo 4 del artículo 6. El Brasil sostiene que no se puede permitir que las autoridades investigadoras decidan, por sí mismas, qué información es "pertinente" de conformidad con el párrafo 4 del artículo 6 y está relacionada con la defensa de los intereses de las partes a que se hace referencia en el párrafo 2 de dicho artículo. El Brasil aduce además que el artículo 6 es una "disposición fundamental para el debido proceso", con la que se intenta garantizar que las partes interesadas puedan defender sus intereses durante el propio procedimiento de investigación, en lugar de recibir la información pertinente únicamente después de que la investigación se haya completado y de que sus resultados queden reflejados en la determinación definitiva, como se requiere en el párrafo 2 del artículo 12.  A juicio del Brasil, las obligaciones enunciadas en el párrafo 2 del artículo 6 y en el párrafo 2 del artículo 12 son obligaciones distintas relativas a períodos diferentes de una investigación antidumping. Por lo tanto, el Brasil pide que el Órgano de Apelación revoque la constatación del Grupo Especial de que las Comunidades Europeas no estaban obligadas a divulgar la información contenida en la Prueba documental CE-12 relativa a la evaluación de determinados factores de dańo enumerados en el párrafo 4 del artículo 3 y constate que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con los párrafos 2 y 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. Análisis implícito del factor "crecimiento": Párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping El Brasil apela contra la constatación del Grupo Especial de que, al evaluar los demás factores de dańo, la Comisión Europea había abordado implícitamente el factor "crecimiento" y, por lo tanto, no actuó de manera incompatible con el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. Según el Brasil, la evaluación de cada uno de los factores de dańo enumerados en el párrafo 4 del artículo 3 debe ser expresa y no puede deducirse simplemente de la evaluación de los demás factores o considerarse implícita en ella. A juicio del Brasil, la interpretación en contrario del Grupo Especial es incompatible con el principio de la eficacia reconocido por el Órgano de Apelación, porque anula la obligación prevista en el párrafo 4 del artículo 3 de evaluar cada uno de los factores enumerados en esa disposición. La interpretación es también incompatible con la prescripción de que es la autoridad investigadora (y no el Grupo Especial) la que debe evaluar cada factor, porque el párrafo 6 i) del artículo 17 limita la función del Grupo Especial a determinar si las autoridades han establecido adecuadamente los hechos y han realizado una evaluación imparcial y objetiva de ellos. En consecuencia, el Brasil pide que el Órgano de Apelación revoque la constatación del Grupo Especial de que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping en su tratamiento del factor del "crecimiento". Relación causal: Párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping El Brasil alega que el Grupo Especial incurrió en error al llegar a la conclusión de que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con el párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping al realizar su análisis de la relación causal. En primer lugar, el Brasil apela contra la constatación del Grupo Especial de que un factor "de que [tenía] conocimiento" la Comisión Europea en el contexto de sus análisis del dumping y el dańo no era un factor "de que [tuviera] conocimiento" en el contexto de su análisis de la relación causal. En segundo lugar, el Brasil apela contra la constatación del Grupo Especial de que la Comisión Europea no atribuyó indebidamente a las importaciones objeto de dumping el dańo causado a la rama de producción nacional por otros factores, aunque sólo analizó los efectos de esos otros factores individualmente y no colectivamente. En relación con los otros factores "de que tengan conocimiento" a que se hace referencia en el párrafo 5 del artículo 3, el Brasil aduce que el costo de producción de la rama de producción comunitaria, que era relativamente elevado en comparación con el de la rama de producción brasileńa, era un factor causal "de que [tenía] conocimiento" la Comisión Europea al realizar su análisis de la relación causal. Según el Brasil, esta diferencia entre los costos de producción se refleja en el "análisis del margen", es decir, en el hecho de que el margen de dumping constatado en el caso del exportador brasileńo era del 34,8 por ciento mientras que el margen de subvaloración representaba el 82,06 por ciento del precio de exportación. El Brasil aduce que la autoridad investigadora conocía esta desventaja en cuanto al costo porque la propia Comisión Europea había calculado los márgenes de dumping y de subvaloración y poseía información completa sobre los costos de producción de los distintos productores. Además, el exportador brasileńo había planteado esta cuestión en el contexto de las determinaciones de la existencia de dumping y de dańo. Como la eliminación del dumping por el productor brasileńo no habría dado lugar a una mejora importante de la situación de la rama de producción de las Comunidades Europeas, el Brasil sostiene que una parte significativa del dańo, si no todo él, podía haber sido causada por el elevado costo de producción de la rama de producción nacional. Por lo tanto, la Comisión Europea tenía la obligación de realizar un análisis de no atribución respecto de este factor. El Brasil sostiene que la Comisión Europea estaba obligada a examinar este factor aunque el productor brasileńo no lo planteó expresamente como un factor causal. A juicio del Brasil, la interpretación del texto del párrafo 5 del artículo 3 indica que la autoridad investigadora no puede limitarse a evaluar únicamente los factores que se plantearon específicamente en el contexto del análisis de la relación causal. En el párrafo 5 del artículo 3 se exige que las autoridades investigadoras examinen "todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades" y "examin[en] también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping". Por último, el Brasil aduce que en el texto espańol del párrafo 5 del artículo 3 se exige que las autoridades examinen "cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento", con lo que queda claro que las autoridades deben examinar cualquier factor de que tengan conocimiento, independientemente de que lo haya planteado una parte interesada. En relación con el análisis colectivo de otros factores de que tengan conocimiento de conformidad con el párrafo 5 del artículo 3, el Brasil aduce que la metodología utilizada por la Comisión Europea en el presente asunto implicó la evaluación de los factores causales individualmente pero no implicó la evaluación de su repercusión colectiva. El Brasil impugna la aplicación de esta metodología al presente asunto sobre la base de que priva al párrafo 5 del artículo 3 de su propósito de asegurar que los demás factores causales no sean ellos mismos la causa del dańo constatado. Aunque cada uno de los factores individuales puede tener un efecto insignificante en el dańo, múltiples factores insignificantes pueden contribuir conjuntamente al dańo en forma significativa. Una metodología que sólo se ocupa individualmente de los demás factores de dańo no aborda la posibilidad de que esos factores puedan colectivamente "eliminar el nexo causal entre el dumping y el dańo". Según el Brasil, al examinar sólo individualmente cada factor de que tenga conocimiento, una autoridad investigadora atribuye en forma automática a las importaciones objeto de dumping los efectos perjudiciales de todos los demás factores de que tiene conocimiento. Así, la Comisión Europea, en la presente investigación, no identificó, aisló y analizó los efectos de tales factores, como lo prescriben el párrafo 5 del artículo 3 y la decisión del Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente. Por último, el Brasil alega que el análisis individual de los factores realizado en el presente asunto puede llevar al resultado absurdo de que, cuanto mayor sea el número de factores causales, menos probable será que se constate que esos factores constituyen una causa significativa de dańo, independientemente de sus efectos colectivos. Por lo tanto, el Brasil pide que el Órgano de Apelación revoque las constataciones del Grupo Especial de que a) la diferencia entre los costos de producción de la rama de producción de las Comunidades Europeas y el exportador brasileńo no era un factor "de que [tuviera] conocimiento", distinto de las importaciones objeto de dumping, que la Comisión Europea estuviera obligada a examinar; y b) la obligación de no atribución prevista en el párrafo 5 del artículo 3 no exigía en el presente asunto un examen de los efectos colectivos de otros factores causales. Por consiguiente, el Brasil pide que el Órgano de Apelación constate que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con sus obligaciones dimanantes del párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. Argumentos de las Comunidades Europeas - Apelado Devaluación del real brasileńo durante el período de investigación: Párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 y artículo 1 del Acuerdo Antidumping Las Comunidades Europeas están de acuerdo con el Grupo Especial en que los métodos a que se hace referencia en la primera frase del párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping "parecerían exigir, en general, que se tengan en cuenta de manera coherente, y necesariamente, los datos de todo el período de investigación". Según las Comunidades Europeas, los criterios de objetividad e imparcialidad de las medidas adoptadas para determinar la existencia de dumping y el margen de dumping están implícitos en las normas específicas del artículo 2 del Acuerdo Antidumping porque, si esos criterios no existieran, las normas quedarían privadas de su eficacia. Las Comunidades Europeas sostienen que su sistema garantiza la objetividad al utilizar, para la determinación de la existencia de dumping perjudicial y la determinación de margen de dumping definitivo, todos los datos correspondientes a un período suficientemente prolongado, que se utiliza sistemáticamente en las investigaciones antidumping. En cambio, según las Comunidades Europeas, el concepto brasileńo de una "hipótesis razonable para el futuro" es intrínsecamente impreciso e introduce en el Acuerdo Antidumping un elemento de subjetividad por parte de la autoridad investigadora. Las Comunidades Europeas afirman, además, que no había ninguna garantía de que el productor brasileńo mantendría la misma política de precios en las condiciones existentes inmediatamente después de la devaluación. Seńalan también que el Acuerdo Antidumping contiene una disposición destinada a abordar los movimientos de los tipos de cambio (párrafo 4.1 del artículo 2), lo cual parece indicar que la respuesta adecuada a una devaluación monetaria no es la exclusión de determinados datos del período de investigación. Citando el informe del Órgano de Apelación en el asunto CE - Ropa de cama, las Comunidades Europeas aducen que en el párrafo 4.2 del artículo 2 no hay nada que indique que la autoridad investigadora puede efectuar una selección entre las transacciones de exportación que tengan lugar dentro del período de investigación. A juicio de las Comunidades Europeas, la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2 se refiere específicamente al "dumping selectivo", lo cual quiere decir al dumping concentrado en las ventas a determinadas regiones o clientes o que tengan lugar en determinados períodos. Por lo tanto, las Comunidades Europeas sostienen que esta frase no permite que la autoridad investigadora seleccione transacciones dentro del período de investigación sobre la base de una "hipótesis razonable para el futuro". Además, el párrafo 4.2 del artículo 2 no exige a las autoridades investigadoras que adopten una metodología determinada. En cambio, a juicio de las Comunidades Europeas, las autoridades investigadoras deben utilizar en principio uno de los dos métodos mencionados en la primera frase. Pueden recurrir a la metodología a que se hace referencia en la segunda frase únicamente cuando se dan determinadas circunstancias mencionadas en ella, lo cual no fue el caso en esta investigación antidumping. En respuesta al argumento del Brasil de que los mecanismos de devolución y examen previstos en el Acuerdo Antidumping sólo actúan en relación con los acontecimientos que ocurren después del período de investigación, las Comunidades Europeas sostienen que los mecanismos correctivos funcionarían también en relación con los cambios de carácter "duradero" que tengan lugar durante el período de investigación. Datos sobre los gastos administrativos, de venta y de carácter general y los beneficios: Párrafo 2.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping Las Comunidades Europeas aducen que la interpretación que hace el Brasil de los párrafos 2 y 2.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping es incorrecta. En el texto del párrafo 2 del artículo 2 se identifican por separado las ventas de "bajo volumen" y las ventas no realizadas "en el curso de operaciones comerciales normales", distinguiendo así ambos tipos de ventas. Sin embargo, el encabezamiento del párrafo 2.2 del artículo 2 excluye expresamente los datos relativos a las ventas no realizadas "en el curso de operaciones comerciales normales", pero no menciona los datos relativos a las ventas de bajo volumen, lo cual indica que no limita la inclusión de esas ventas. Análogamente, las Comunidades Europeas declaran que los apartados i) y ii) del párrafo 2.2 del artículo 2, que tratan de la reconstrucción del valor normal, no mencionan la exclusión de los datos relativos a las ventas de bajo volumen. Las Comunidades Europeas aducen que hay una explicación racional de la exclusión de las ventas no representativas del valor normal basado en los precios de venta pero al mismo tiempo se las incluya en el valor normal reconstruido. Habitualmente, el margen de dumping de un producto se calcula determinando un promedio ponderado de los márgenes de dumping correspondientes a las distintas variantes del producto similar sobre la base del volumen y el precio de las ventas de exportación. Si el volumen de las ventas internas de una determinada variante es reducido, habrá un mayor riesgo de que influyan en el cálculo los precios atípicos porque los precios correspondientes a esas ventas de bajo volumen se ponderarán según las ventas de exportación del producto más que según las ventas internas. En contraste, el volumen relativo de las ventas internas (en el país exportador) de las distintas variantes de un producto similar se tiene en cuenta en la reconstrucción del valor normal porque el promedio de los datos relativos a los gastos administrativos, de venta y de carácter general y los beneficios correspondientes a todas las variantes del producto similar se pondera sobre la base de las ventas internas. Así pues, el hecho de que un pequeńo volumen de una variante del producto se venda a precios atípicos tendrá un efecto correspondientemente reducido en el margen de beneficio utilizado para reconstruir el valor normal. Las Comunidades Europeas aducen que el presente asunto, en el que el efecto de la inclusión de los datos de que se trata sería modificar el margen de beneficio, y por lo tanto el margen de dumping, únicamente en la centésima parte del 1 por ciento, ilustra la razón de ser del distinto tratamiento de las ventas de bajo volumen en los párrafos 2 y 2.2 del artículo 2. Las Comunidades Europeas admiten que, en las circunstancias determinadas que caracterizan el ejemplo del Brasil (en el que se trata de un único tipo del producto, que se vende casi totalmente para la exportación y del que sólo se vende un bajo volumen, en forma rentable, en el mercado interno), sobre la base de la interpretación del Grupo Especial, el precio resultante de un valor normal reconstruido sería el mismo que se habría obtenido de las ventas internas rechazadas en un principio por no permitir una "comparación adecuada". No obstante, las Comunidades Europeas sostienen que este ejemplo no demuestra que la interpretación del Grupo Especial prive de eficacia al párrafo 2 del artículo 2. Según las Comunidades Europeas, las circunstancias postuladas por el Brasil son relativamente poco comunes. Las Comunidades Europeas declaran que, en la mayor parte de los casos (como en el presente asunto), no se plantearía el problema de que se llegue al mismo precio mediante el valor reconstruido y mediante la utilización de los precios correspondientes a las ventas internas de bajo volumen. Por último, las Comunidades Europeas ponen de relieve que la inclusión de datos reales relativos a las ventas de bajo volumen no implica un sesgo intrínseco a favor o en contra del exportador. En realidad, según las Comunidades Europeas, la interpretación del Brasil parece dar a entender que la autoridad investigadora podría elegir a su arbitrio entre los datos reunidos, lo cual introduciría en el procedimiento antidumping un elemento subjetivo contrario a la objetividad que se desea lograr en el marco del Acuerdo Antidumping. Acumulación: Párrafos 2 y 3 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping Las Comunidades Europeas aducen que el sentido corriente de los términos del párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping en su contexto indica que los volúmenes y los precios a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3 pueden evaluarse acumulativamente. El requisito previsto en el párrafo 3 del artículo 3 de que se calcule el volumen de las importaciones procedentes de cada país para establecer que "no es insignificante" indica, a juicio de las Comunidades Europeas, que no se exige que las autoridades investigadoras examinen si han aumentado las importaciones procedentes de cada país antes de realizar una evaluación acumulativa. Las Comunidades Europeas sostienen que la obligación de tener en cuenta los precios y el volumen de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 sigue existiendo, aunque el párrafo 3 del artículo 3 modifica esta norma para permitir que se los tenga en cuenta en forma acumulada y no país por país. Las Comunidades Europeas aducen que un examen correcto del objeto y fin del párrafo 3 del artículo 3 demuestra que debe disponer la evaluación acumulativa del volumen y los precios porque precisamente los productores nacionales se enfrentan en el mercado interno con los efectos acumulados del volumen y los precios. Si una autoridad investigadora tuviera que establecer que las importaciones procedentes de cada país causan dańo, la acumulación prevista en el párrafo 3 del artículo 3 sería redundante. En respuesta al ejemplo del Brasil que demuestra que, si no se tuvieran en cuenta país por país los factores a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3, ello daría lugar a una atribución inapropiada del dańo, las Comunidades Europeas aducen que un país (por ejemplo el país X en el ejemplo del Brasil) puede ser a un tiempo "víctima" y "causa" del dańo. Las Comunidades Europeas impugnan la idea del Brasil de que los términos "efectos" y "factores" se utilizan en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping como "términos técnicos", es decir, términos que tienen sentidos precisos y diferentes. Las Comunidades Europeas seńalan que en la última frase del párrafo 4 del artículo 3 se hace referencia a los "efectos" también como "factores" y que en los párrafos 1 y 4 del artículo 3 se hace referencia colectivamente a estos efectos como "repercusión". En los párrafos 1 y 2 del artículo 3 se identifica también el "efecto" de las importaciones objeto de dumping en los precios como la segunda de las cuestiones que las autoridades investigadoras deben tener en cuenta. Las Comunidades Europeas reconocen que la primera de estas cuestiones se describe como el "volumen de las importaciones objeto de dumping", sin que se mencionen expresamente los efectos. No obstante, las Comunidades Europeas aducen que, dado que el párrafo 5 del artículo 3 hace referencia a "los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4", entender que esto se refiere únicamente a los efectos sobre los precios mencionados en el párrafo 2 del artículo 3 constituiría una "interpretación forzada" del párrafo 5 del artículo 3. La Prueba documental CE-12: Párrafos 1 y 4 del artículo 3 y párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping Las Comunidades Europeas sostienen que no existe en la OMC una norma en materia de prueba que impida a los grupos especiales aceptar como prueba un documento producido durante una investigación antidumping a menos que vaya acompańado de una "indicación escrita contemporánea y verificable" de que realmente existía durante la investigación. Según las Comunidades Europeas, el requisito de las "pruebas positivas" que figura en el párrafo 1 del artículo 3 "no es una norma que reglamente las pruebas que los grupos especiales pueden tomar en consideración". Las Comunidades Europeas sostienen que no hay ninguna norma jurídica que limite el recurso de un grupo especial a una presunción de buena fe, y que la medida en que un grupo especial se basa en tal presunción queda a la discreción de éste. No obstante, las Comunidades Europeas impugnan la sugerencia del Brasil de que la única justificación que adujo el Grupo Especial para aceptar la autenticidad de la Prueba documental CE-12 fue que las Comunidades Europeas habían afirmado que era auténtica. Las Comunidades Europeas seńalan que proporcionaron respuestas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial acerca de las fuentes de la información y de la metodología en que se basaba la Prueba documental CE-12. La autenticidad del documento quedó demostrada por la compatibilidad entre los datos brutos que se habían reunido y el examen de esos datos en la Prueba documental CE-12, así como por la compatibilidad análoga entre las conclusiones descritas en la Prueba documental CE-12 y las enunciadas en el Reglamento definitivo. Divulgación de información: Párrafos 2 y 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping Las Comunidades Europeas aducen que, aunque el Grupo Especial actuó correctamente al rechazar la alegación formulada por el Brasil al amparo de los párrafos 2 y 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, su razonamiento no fue apropiado porque dio por supuesto implícitamente que esas disposiciones exigían que la Comisión Europea informara al productor brasileńo de las conclusiones (en contraposición con la información) a que había llegado sobre la base de los datos obtenidos durante la investigación. Las Comunidades Europeas sostienen que el término "información" utilizado en el párrafo 4 del artículo 6 no comprende las conclusiones a que llegan las autoridades investigadoras a partir de los datos obtenidos en el curso de sus investigaciones, ni el razonamiento que aplican a esos datos. Según las Comunidades Europeas, esta opinión se apoya en el sentido corriente del texto del párrafo 4 del artículo 6 en su contexto. Las Comunidades Europeas sostienen que cuando el Acuerdo Antidumping hace referencia a "información" con la intención de imponer la obligación de notificar el razonamiento de las autoridades, lo hace expresamente (por ejemplo, en el párrafo 2.2 del artículo 12). Las Comunidades Europeas alegan que el examen del objeto y fin del párrafo 4 del artículo 6 respalda esta interpretación porque las prescripciones en materia de divulgación tienen el propósito de dar a las partes la oportunidad de influir en las conclusiones de las autoridades investigadoras. Según las Comunidades Europeas, no tenían la obligación de divulgar la Prueba documental CE-12 porque ésta contiene las conclusiones de su autoridad investigadora acerca de algunos de los factores de dańo enumerados en el párrafo 4 del artículo 3; cualesquiera datos contenidos en la Prueba documental CE-12 se habían comunicado previamente a las partes interesadas en la medida en que ello era compatible con las prescripciones en materia de confidencialidad. Citando el informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Guatemala – Cemento II, las Comunidades Europeas aducen también que el carácter general del párrafo 2 del artículo 6 no permite imponer a la Comisión Europea la obligación concreta de informar al exportador brasileńo, en el curso de la investigación, acerca de cuestiones que están específicamente obligadas a comunicar al final de la investigación de conformidad con el párrafo 2 del artículo 12. Análisis implícito del factor "crecimiento": Párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping Las Comunidades Europeas aducen que la obligación prevista en el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping de tener en cuenta cada uno de los factores enumerados en esa disposición es distinta de otras obligaciones dimanantes del Acuerdo Antidumping de divulgar o hacer pública información acerca de la manera en que una autoridad investigadora ha tenido en cuenta un determinado factor. En el presente asunto, el Grupo Especial constató que el examen del "crecimiento" era "implícit[o]" en el sentido de que se había realizado en el curso del examen de otros factores, examen que era claramente evidente en el expediente (inclusive en el Reglamento provisional). A juicio de las Comunidades Europeas, permitir el examen implícito de un factor evita que se adopte un enfoque formalista del párrafo 4 del artículo 3 sin hacer ineficaz el requisito sustantivo de que se examine cada factor. Además, según las Comunidades Europeas, ni en el párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping ni en ningún otro lugar de los acuerdos abarcados hay una norma que impida a los grupos especiales determinar si un factor se evaluó adecuadamente basándose en la evaluación de los demás factores. Las Comunidades Europeas sostienen que, por lo tanto, esa determinación queda a la discreción del Grupo Especial. Relación causal: Párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping Las Comunidades Europeas aducen que el elevado costo de producción de la rama de producción comunitaria en comparación con el de la rama de producción brasileńa no se planteó como factor causal ante las autoridades investigadoras y que, por lo tanto, éstas no tenían "conocimiento" de él en este contexto. Las Comunidades Europeas seńalan que los factores que el Grupo Especial describió como conocidos por las autoridades investigadoras en el contexto de los análisis del dumping y del dańo fueron las diferencias alegadas en el costo de producción y la percepción por el mercado de las variantes de "núcleo blanco" y "núcleo negro" del producto objeto de investigación. Como informó el Grupo Especial, la Comisión Europea había determinado durante la investigación que la diferencia entre los costos de producción era mínima y, por lo tanto, no podía haber sido un factor causal. Las Comunidades Europeas sostienen que esta determinación de la Comisión Europea es una cuestión de hecho y, por consiguiente, no es de la competencia del Órgano de Apelación. Por último, las Comunidades Europeas aducen que, incluso si la Comisión Europea hubiera tenido conocimiento de la diferencia entre los costos de producción descrita por el Brasil, las autoridades investigadoras no habrían estado obligadas a examinarla en una determinación de la relación causal de conformidad con el párrafo 5 del artículo 3 porque unaa diferencia en los costos de producción del producto examinado no es un factor "distinto[…] de las importaciones objeto de dumping". Las Comunidades Europeas afirman que no es procedente que se presenten al Órgano de Apelación los argumentos del Brasil acerca del método aplicado por las Comunidades Europeas, consistente en analizar sólo individualmente cada factor causal, porque el Brasil no adujo ante el Grupo Especial que la Comisión Europea no hubiera tenido en cuenta el efecto colectivo de los "otros factores". Por lo tanto, las Comunidades Europeas sostienen que, en la medida en que la constatación del Grupo Especial implicaba una interpretación jurídica de las obligaciones de las autoridades investigadoras en relación con el efecto colectivo de los "otros factores", el Órgano de Apelación debería declarar que no surte efecto porque no se trataba de una cuestión en litigio. Análogamente, las Comunidades Europeas aducen que el Órgano de Apelación debería declarar también que cualquier constatación fáctica del Grupo Especial sobre esta cuestión no es pertinente a la determinación. Pese a su objeción en cuanto a la admisibilidad de la alegación formulada por el Brasil acerca de esta cuestión, las Comunidades Europeas están de acuerdo con la constatación del Grupo Especial de que el examen que realizó la Comisión Europea de todos los posibles factores causales cumplió las prescripciones del párrafo 5 del artículo 3. Según las Comunidades Europeas, el Brasil no reconoce que un dańo puede tener dos causas, cada una de las cuales podría haber sido suficiente para causar el dańo. Por lo tanto, las Comunidades Europeas alegan que el requisito de un examen colectivo no sería de mayor ayuda para garantizar la existencia de una relación causal suficiente entre las importaciones objeto de dumping y el dańo. Las Comunidades Europeas seńalan además que en el párrafo 5 del artículo 3 no se prevé una metodología para el análisis de la relación causal por la autoridad investigadora, como lo reconoció el Órgano de Apelación en Estados Unidos - Acero laminado en caliente. Al requerir un examen de la repercusión colectiva de los otros factores, el Brasil amplía los requisitos jurídicos del párrafo 5 del artículo 3 más allá de los límites establecidos por el Órgano de Apelación y, en la práctica, prescribe los métodos y enfoques determinados que deben adoptar las autoridades investigadoras. Argumentos de los terceros participantes Japón El Japón aduce que el Grupo Especial incurrió en error cuando llegó a la conclusión de que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con el párrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping al no comunicar a las partes interesadas la Prueba documental CE-12 o un resumen no confidencial de ésta. A juicio del Japón, todas las pruebas utilizadas por las autoridades investigadoras para evaluar los factores enumerados en el párrafo 4 del artículo 3 son "hechos esenciales" en el sentido del párrafo 9 del artículo 6, y la "plena oportunidad" que garantiza el párrafo 2 del artículo 6 sólo existe cuando las autoridades investigadoras comunican esos hechos a las partes interesadas con tiempo suficiente para que respondan y defiendan sus intereses. Actuando en contra de estas prescripciones, las Comunidades Europeas basaron su determinación definitiva en datos que sólo figuraban en la Prueba documental CE-12 y que no se divulgaron. A juicio del Japón, si la interpretación del Grupo Especial fuera correcta el procedimiento de investigación podía quedar "sesga[do]" y podía impedir que las partes interesadas defendieran plenamente sus intereses. El Japón tampoco está de acuerdo con la conclusión del Grupo Especial de que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con el párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y, en particular, con la constatación del Grupo Especial de que la ventaja comparativa de los productores extranjeros respecto de los productores comunitarios no era un factor causal "de que [tuvieran] conocimiento". El Japón alega que en el párrafo 5 del artículo 3 se dispone que la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el dańo debe establecerse "por los efectos del dumping". El Japón aduce que, si se interpretan en este contexto, los factores "de que tengan conocimiento" a que se hace referencia en el párrafo 5 del artículo 3 no quedan limitados a factores externos a las importaciones objeto de dumping. Cualquier factor distinto de la magnitud del margen de dumping podría ser un "factor[…] de que tengan conocimiento, distinto[…] de las importaciones objeto de dumping", en palabras del párrafo 5 del artículo 3. El Japón sostiene que los factores "de que tengan conocimiento" abarcan también factores que pueden no haber sido necesariamente planteados por una parte durante una determinada fase de la investigación antidumping, en particular, dada la obligación de buena fe en la aplicación del Acuerdo Antidumping que incumbe a los Miembros. A juicio del Japón, la ventaja comparativa de un exportador (sea mínima o no) es un factor causal que es "el núcleo" de la competencia entre los productores extranjeros y nacionales y la productividad nacional a que se hace referencia en el párrafo 5 del artículo 3. Así pues, según el Japón, la ventaja comparativa del exportador brasileńo era un factor de que la Comisión Europea tenía conocimiento y que, por consiguiente, estaba obligada a examinar de conformidad con el párrafo 5 del artículo 3. Estados Unidos Los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial tuvo razón en constatar que las autoridades investigadoras no están obligadas a tener en cuenta si el volumen de las importaciones procedentes de cada país y sus efectos sobre los precios son significativos antes de examinar la posibilidad de acumular las importaciones de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3 del  Acuerdo Antidumping. A juicio de los Estados Unidos, las únicas condiciones previas a la acumulación con arreglo al párrafo 3 del Artículo 3 se enuncian en el texto: en primer lugar, que el margen de dumping correspondiente a cada país sea más que de minimis; en segundo lugar, que el volumen de las importaciones procedentes de cada país no sea insignificante, y en tercer lugar, que proceda la evaluación acumulativa a la luz de las condiciones de competencia, tanto entre los productos importados como entre éstos y el producto nacional similar. Según los Estados Unidos, la interpretación en contrario del Brasil haría que el párrafo 3 del artículo 3 "careciera de sentido". Los Estados Unidos están de acuerdo con la conclusión del Grupo Especial de que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con los párrafos 2 y 2.2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping al no exponer en forma perceptible cómo evaluaron determinados factores enumerados en el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. A la luz de esta conclusión, y dado que no se ha apelado contra esta constatación, los Estados Unidos sostienen que no es necesario que el Órgano de Apelación decida si las Comunidades Europeas actuaron también de manera incompatible con los párrafos 1 y 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. Los Estados Unidos están de acuerdo con el Brasil en que el Grupo Especial incurrió en error al llegar a la conclusión de que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con los párrafos 2 y 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping en relación con la información sobre los factores de dańo mencionada exclusivamente en la Prueba documental CE-12. Según los Estados Unidos, esta información era pertinente, fue utilizada por la autoridad investigadora y no era confidencial, pese a lo cual la Comisión Europea no la comunicó en ninguna forma a las partes interesadas durante la investigación. La Comisión Europea tampoco dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar argumentos o proporcionar información en respuesta a la Prueba documental CE-12. Los Estados Unidos sostienen que las Comunidades Europeas no han facilitado una explicación razonable de por qué no lo hizo. Los Estados Unidos están de acuerdo con el Grupo Especial en que el "análisis del margen" no era un factor causal "de que [tengan] conocimiento" que las Comunidades Europeas estuvieran obligadas a examinar como parte de su análisis de la relación causal de conformidad con el párrafo 5 del artículo 3. A juicio de los Estados Unidos, el párrafo 5 del artículo 3 no obliga a las autoridades investigadoras a examinar por propia iniciativa todos los posibles factores que pueden causar dańo. Según los Estados Unidos, recaía sobre el Brasil la carga de establecer una presunción prima facie de que el análisis del margen era un factor "de que [tengan] conocimiento" que causaba dańo a la rama de producción nacional, y el Brasil no asumió esta carga. Los Estados Unidos están de acuerdo con el Grupo Especial en que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con el párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping al examinar otros factores individualmente. Los Estados Unidos sostienen que en el texto del párrafo 5 del artículo 3 no hay nada que exija que las autoridades investigadoras determinen si los demás factores de dańo son, por sí mismos, una causa suficiente de dańo o determinen que los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping son más importantes que los efectos combinados de los demás factores. Por lo tanto, los Estados Unidos aducen que, dado que esos términos específicos no figuran en el Acuerdo Antidumping, las autoridades investigadoras tienen facultades discrecionales para elegir sus propios métodos en materia de relación causal. Cuestiones planteadas en esta apelación Se plantean en esta apelación las siguientes cuestiones: a) si el Grupo Especial incurrió en error al constatar que: i) las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con el párrafo 2 del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "GATT de 1994") o el artículo 1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping") al imponer derechos antidumping en el presente asunto tras la devaluación experimentada por el real brasileńo al comienzo del cuarto trimestre del período de investigación; y ii) de conformidad con el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, la Comisión Europea "no podía […] haber basado su análisis del dumping en los precios de exportación correspondientes al período posterior a la devaluación únicamente"; b) si el Grupo Especial incurrió en error al constatar que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con el párrafo 2.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping al incluir datos reales relativos a ventas de "bajo volumen" en la determinación de las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general y por concepto de beneficios a efectos de la reconstrucción del valor normal; c) si el Grupo Especial incurrió en error al constatar que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con el párrafo 2 o el párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, a pesar de que la Comisión Europea no analizó individualmente el volumen y los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes del Brasil, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, como condición previa a la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3; d) si el Grupo Especial incurrió en error al constatar que era procedente que se le sometiera la Prueba documental CE-12 para que pudiera examinar la evaluación de los factores de dańo enumerados en el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping hecha por la Comisión Europea, y, en particular, si, al formular esa constatación, el Grupo Especial: i) no evaluó si la Comisión Europea había establecido adecuadamente los hechos de conformidad con el párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping; y ii) interpretó incorrectamente las prescripciones de los párrafos 1 y 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping; e) si el Grupo Especial incurrió en error al constatar que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con el párrafo 2 o el párrafo 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping al no divulgar a las partes interesadas durante la investigación antidumping la información sobre los factores de dańo enumerados en el párrafo 4 del artículo 3 contenida en la Prueba documental CE-12; f) si el Grupo Especial incurrió en error al constatar que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con el párrafo 4 del artículo 3 en lo que respecta al factor de dańo "crecimiento"; y g) si el Grupo Especial incurrió en error al constatar que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con el párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping al evaluar la relación causal entre el dańo y las importaciones objeto de dumping, y, en particular, si el Grupo Especial incurrió en error al constatar que: i) la diferencia en el costo de producción entre el exportador brasileńo y la rama de producción de las Comunidades Europeas no era un "factor[…] de que [éstas tuvieran] conocimiento, distinto[…] de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudi[cara] a la rama de producción nacional"; y ii) la metodología aplicada en esta investigación en materia de relación causal, que no comprendió un examen de la repercusión colectiva de los otros factores causales de que se tenía conocimiento, no atribuyó los dańos causados por esos otros factores a las importaciones objeto de dumping. Devaluación del real brasileńo durante el período de investigación: Párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 y artículo 1 del Acuerdo Antidumping El Brasil alega que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 y el artículo 1 del Acuerdo Antidumping al formular su determinación de la existencia de dumping sobre la base de datos relativos a todo el período de investigación de un ańo, incluido el período anterior a la devaluación del real brasileńo. Al responder a esta alegación, trataremos los argumentos del Brasil de que: el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 y el artículo 1 del Acuerdo Antidumping obligan a elegir una metodología determinada entre las previstas en el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping; y el párrafo 4.2 del artículo 2 permite comparar el valor normal y los precios de exportación sobre la base de datos correspondientes únicamente a un subconjunto del período de investigación. Recordamos que, en su examen de si el exportador brasileńo objeto de investigación hacía dumping, la Comisión Europea utilizó un período de investigación de un ańo, del 1ş de abril de 1998 al 31 de marzo de 1999. El real brasileńo se devaluó un 42 por ciento hacia el final de ese período, en enero de 1999. Utilizando los datos relativos a todo el período de investigación de un ańo y comparando los promedios ponderados del valor normal con los promedios ponderados de los precios de exportación correspondientes a todo el período, la Comisión Europea constató que el margen de dumping del exportador brasileńo era del 34,8 por ciento. El Brasil alegó ante el Grupo Especial que la determinación de la existencia de dumping formulada por la Comisión Europea se basaba en una comparación inadecuada del valor normal y los precios de exportación. Afirmó que el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 permite la imposición de derechos antidumping "sólo contra un dumping actual y a fin de contrarrestarlo". Según el Brasil, el "método mecánico" aplicado por la Comisión Europea al utilizar datos sobre los precios de exportación correspondientes a todo el período de investigación para hacer una comparación entre promedios ponderados, "por compatible que sea con los requisitos técnicos del Acuerdo Antidumping", tuvo como resultado una determinación de la existencia de dumping que no reflejaba exactamente si existía dumping en el momento presente. El Brasil adujo que, como la devaluación del real había eliminado el dumping que hacía el exportador brasileńo, la Comisión Europea estaba obligada a comparar los valores normales con los precios de exportación correspondientes únicamente al período posterior a la devaluación. Al evaluar la alegación formulada por el Brasil, el Grupo Especial examinó en primer lugar los requisitos impuestos por el Acuerdo Antidumping respecto a la metodología que debe emplear una autoridad investigadora para comparar el valor normal con los precios de exportación. El Grupo Especial tomó nota de que en la primera frase del párrafo 4.2 del artículo 2 se prescriben dos metodologías, cada una de las cuales debe utilizarse "en general" al comparar el valor normal con los precios de exportación. La primera frase del párrafo 4.2 del artículo 2 dispone lo siguiente: A reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de investigación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. El Grupo Especial constató lo siguiente: Uno y otro métodos parecerían exigir, en general, que se tengan en cuenta de manera coherente, y necesariamente, los datos de todo el período de investigación. Es decir que, en general, la autoridad investigadora no estará autorizada a limitar su análisis del dumping a un subconjunto selectivo de esos datos, correspondiente sólo a un subsegmento temporal del período [de investigación]. (las cursivas figuran en el original) El Grupo Especial rechazó el argumento del Brasil de que la metodología elegida por la Comisión Europea en esta investigación "frustr[a] en definitiva el objeto y fin" del Acuerdo Antidumping, porque el Grupo Especial no constató que en el texto se prescribiera la obligación alegada por el Brasil: [N]o vemos fundamento alguno en el texto del Acuerdo […] para que se exija a una autoridad investigadora que reexamine su propia determinación, basada en un examen de los datos correspondientes al período de investigación anterior a la imposición de una medida antidumping, a la luz de un acontecimiento ocurrido durante el período de investigación. No podemos leer el texto como si contuviera esa disposición. (no se reproducen las notas de pié de página) Los argumentos del Brasil en la apelación difieren hasta cierto punto en sus matices de los que formuló ante el Grupo Especial. En la apelación, el Brasil identifica el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994, y concretamente la frase "[c]on el fin de contrarrestar o impedir el dumping", como la fuente de la obligación que, según alega, infringieron las Comunidades Europeas en relación con la elección de la metodología adecuada prescrita en el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. El Brasil pone de relieve que, de la frase "[c]on el fin de contrarrestar o impedir el dumping" contenida en el párrafo 2 del artículo VI dimana una obligación de las autoridades investigadoras de "prever el nivel del derecho antidumping que es estrictamente necesario para impedir el dumping en el futuro [formulando] una hipótesis razonable para el futuro sobre la base de los datos reunidos en el período de investigación". A juicio del Brasil, sólo los datos sobre los precios de exportación correspondientes a la parte del período de investigación posterior a la devaluación podían haber constituido la base de una "hipótesis razonable" acerca del nivel del derecho necesario "para impedir el dumping futuro" en el presente asunto. Por lo tanto, la Comisión Europea debía haberse basado únicamente en los precios de exportación posteriores a la devaluación al formular su determinación de la existencia de dumping. El Brasil aduce que, al no hacerlo, las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con su obligación dimanante del párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994. El Brasil reconoce que el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping deja a la discreción de la autoridad investigadora la elección entre las tres metodologías de comparación prescritas en esa disposición. No obstante, a juicio del Brasil, esa discreción está sometida a la obligación básica prevista en el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 de imponer derechos únicamente cuando es necesario para "contrarrestar o impedir el dumping". El Brasil aduce que, para formular una "hipótesis razonable para el futuro", la autoridad investigadora está obligada a elegir, entre las tres metodologías de comparación prescritas en el párrafo 4.2 del artículo 2, la que sea más apropiada para impedir el dumping futuro. En particular, el Brasil adujo durante la audiencia que el párrafo 2 del artículo VI exigía que la Comisión Europea "elija entre las tres metodologías de comparación previstas en el párrafo 4.2 del artículo 2 [del Acuerdo Antidumping] la que tiene mejor en cuenta la desaparición de cualquier dumping anterior después de la devaluación del real brasileńo". En el presente asunto, el Brasil considera que esa metodología figura en la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2. Esa frase dispone lo siguiente: Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de exportación individuales si las autoridades constatan una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción. El Brasil sostiene que, contra la interpretación jurídica que hizo el Grupo Especial del párrafo 4.2 del artículo 2, en esta frase se reconoce expresamente que los precios de exportación que son "significativamente diferentes" en una parte determinada del período de investigación pueden tener que examinarse por sí mismos. Así pues, a la luz de la mencionada obligación prevista en el párrafo 2 del artículo VI, la Comisión Europea estaba obligada a realizar su determinación de la existencia de dumping en el presente asunto comparando los promedios ponderados del valor normal (basados en datos correspondientes a todo el período de investigación de un ańo) con los precios de transacciones de exportación individuales correspondientes a la parte del período de investigación posterior a la devaluación del real. El Brasil sostiene que esa comparación, basada en datos sobre los precios de exportación correspondientes únicamente a la parte posterior a la devaluación del período de investigación, se permite específicamente en la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2. Así pues, según el Brasil, como la Comisión Europea realizó una comparación entre promedios ponderados basada en datos correspondientes a todo el período de investigación (prevista en la primera frase del párrafo 4.2 del artículo 2), en lugar de comparar el promedio ponderado del valor normal con transacciones de exportación posteriores a la devaluación (como se permite en la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2), las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con la obligación, contenida en el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994, de imponer derechos antidumping únicamente cuando es necesario "con el fin de contrarrestar o impedir el dumping". Además, a juicio del Brasil, esta violación del párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 da lugar a una violación consiguiente del artículo 1 del Acuerdo Antidumping, que dispone que "[s]ólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994". Seńalamos que el Brasil no describe el error de las Comunidades Europeas en relación con esta cuestión como una violación del párrafo 4.2 del artículo 2 per se. Las Comunidades Europeas rechazan la impugnación que hace el Brasil, al amparo del párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994, de la utilización por la Comisión Europea de una comparación entre los promedios ponderados del valor normal y los precios de exportación sobre la base de todos los datos correspondientes al período de investigación de un ańo. Según las Comunidades Europeas, es el artículo 2 del Acuerdo Antidumping, y no el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994, el que establece las normas para que la autoridad investigadora formule una determinación objetiva e imparcial de la existencia de dumping. Las Comunidades Europeas sostienen que sus autoridades cumplieron los requisitos del Acuerdo Antidumping al utilizar todos los datos correspondientes al período de investigación, tal como se contempla en el artículo 2, y, por lo tanto, se aseguraron de su objetividad en la formulación de la determinación de la existencia de dumping en esta investigación. Las Comunidades Europeas aducen además que, de manera conforme con el hincapié en la objetividad y no en la subjetividad que se hace en el artículo 2, el párrafo 4.2 de dicho artículo no permite que la autoridad investigadora realice una selección entre las transacciones de exportación al calcular el margen a efectos de la determinación de la existencia de dumping. Así pues, la alegación formulada por el Brasil en la apelación plantea dos cuestiones relacionadas entre sí. En primer lugar, debemos determinar si el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 impone a la autoridad investigadora la obligación de elegir una metodología de comparación determinada entre las previstas en el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. En segundo lugar, si constatamos que en el párrafo 2 del artículo VI se prescribe tal obligación, debemos determinar si los hechos del presente asunto exigían que la Comisión Europea comparara, de conformidad con el párrafo 4.2 del artículo 2, el promedio ponderado del valor normal correspondiente a todo el período de investigación con los precios de transacciones de exportación individuales relativos a la parte del período de investigación posterior a la devaluación. Comenzamos nuestro análisis con el texto de la disposición citada como fuente de la obligación que alega el Brasil. La parte pertinente del párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 dispone lo siguiente: Con el fin de contrarrestar o impedir el dumping, toda parte contratante podrá percibir, sobre cualquier producto objeto de dumping, un derecho antidumping que no exceda del margen de dumping relativo a dicho producto. El Brasil se centra exclusivamente en la frase "[c]on el fin de contrarrestar o impedir el dumping" para justificar la obligación que alega de que una determinación de la existencia de dumping se formule sobre la base de si el dumping se producirá en el futuro. Como se seńaló anteriormente, el Brasil intenta introducir un criterio de "hipótesis razonable para el futuro" en el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 y, por consiguiente, en el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. No vemos cómo el párrafo 2 del artículo VI, al declarar que la finalidad de los derechos antidumping es "contrarrestar o impedir el dumping", impone a las autoridades investigadoras la obligación de elegir cualquier metodología determinada para comparar el valor normal y los precios de exportación de conformidad con el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping cuando calculan un margen de dumping. Tal como nosotros lo entendemos, la obligación dimanante de la finalidad de "contrarrestar o impedir el dumping" está clara en el texto del propio párrafo 2 del artículo VI, cuando se dice en él que un derecho antidumping "no excede[rá] del margen de dumping relativo a[l] […] producto [objeto de dumping]". Esta limitación de los derechos antidumping al margen de dumping es el único requisito que impone a las autoridades investigadoras la primera frase del párrafo 2 del artículo VI. Las normas precisas relativas a la determinación de si hay dumping y, en caso afirmativo, a la manera en que ha de calcularse el margen de dumping se enuncian, no en el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 sino, más bien, en el artículo 2 del Acuerdo Antidumping, que es el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994. Por lo tanto, a nuestro juicio, el artículo 2 es una fuente más apropiada que la frase inicial, "[c]on el fin de contrarrestar o impedir el dumping" del párrafo 2 del artículo VI para establecer concretamente qué se requiere para la determinación adecuada del dumping por una autoridad investigadora. No podemos ver que de la frase inicial del párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 fluya hasta el artículo 2 del Acuerdo Antidumping la obligación de basar la determinación de la existencia de dumping en el criterio de una "hipótesis razonable para el futuro" ni que esto, a su vez, requeriría que se elija una metodología determinada entre la prevista en el párrafo 4.2 del artículo 2. Así pues, las normas destinadas a garantizar que sólo se imponga un derecho antidumping sobre la base de una determinación adecuada de la existencia de dumping, tal como se define en el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994, se enuncian en el artículo 2 del Acuerdo Antidumping. El artículo 2 expone, con gran detalle, las normas por las que se rigen los diversos aspectos de la determinación de la existencia de dumping por una autoridad investigadora. Esta disposición define el dumping, explica detalladamente la comparación exacta que ha de hacerse entre los precios, prevé flexibilidad que permita a los exportadores responder, al fijar sus precios, a las fluctuaciones de los tipos de cambio y estipula los datos que han de utilizarse al realizar muchos de los cálculos necesarios en una investigación antidumping. Creemos que, si los negociadores hubieran tenido la intención de incluir en los acuerdos abarcados la obligación de la autoridad investigadora de elegir una determinada metodología al comparar el valor normal y los precios de exportación, esa obligación estaría contenida en el propio artículo 2 y no, como aduce el Brasil, en el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994. Consideramos también que se derivarían ciertos resultados anómalos de la afirmación del Brasil de que cuando se produce un cambio importante como, en el presente asunto, una devaluación abrupta y duradera en una fase tardía del período de investigación, la determinación de la existencia de dumping debería quedar limitada a los datos posteriores a ese cambio importante y basarse en ellos. Si ese cambio tuviera lugar al final mismo del período de investigación, el enfoque del Brasil implicaría que la determinación tendría que basarse en los datos correspondientes a un período muy breve. Según la misma lógica, si el cambio importante se produjera después del final del período de investigación pero antes de que la autoridad investigadora formulara su determinación provisional (en el presente asunto, por ejemplo, después del 1ş de abril de 1999 pero antes del 28 de febrero de 2000), con arreglo al enfoque del Brasil, la autoridad investigadora debería ignorar el análisis basado en los datos de todo el período de investigación y examinar o reevaluar la determinación basándose en datos posteriores a dicho período. Esto podría implicar incluso que la autoridad investigadora tendría la obligación de elegir un nuevo período de investigación que se iniciaría a partir del momento en que tuviera lugar el cambio importante. Podemos contemplar también la situación opuesta. Supongamos, por ejemplo, que el cambio importante no es una devaluación sino una revaluación o apreciación de la moneda del país exportador. Supongamos además que la autoridad investigadora constata que no existe dumping sobre la base de los datos correspondientes a los tres primeros trimestres del período de investigación pero que la revaluación ocurrida en el último trimestre ha dado lugar a una situación en la que únicamente las ventas de ese último trimestre se realizaron a menos del valor normal. La idea del Brasil en ese caso podría crear la posibilidad de que la autoridad investigadora formulara una determinación positiva de la existencia de dumping basándose únicamente en los datos del tercer trimestre del período de investigación. Permitir tal selección discrecional de los datos correspondientes a un período de tiempo dentro del período de investigación frustraría los objetivos en que se basa la utilización de un período de investigación por las autoridades investigadoras a efectos de la determinación de la existencia de dumping. Como seńaló correctamente el Grupo Especial, el período de investigación "constitu[ye] la base de una determinación objetiva y no sesgada de la autoridad investigadora". Al igual que el Grupo Especial y las partes en la presente diferencia, entendemos que el período de investigación proporciona datos recopilados a lo largo de un intervalo de tiempo apreciable, que puede permitir que la autoridad investigadora formule una determinación de la existencia de dumping que esté menos probablemente sujeta a las fluctuaciones del mercado u otros factores aleatorios que pueden distorsionar la debida evaluación. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que el hecho de que se utilice de manera uniforme un período de investigación, aunque su duración no se fije en el Acuerdo Antidumping, garantiza a la autoridad investigadora y a los exportadores "una metodología coherente y razonable para determinar el dumping actual", que los derechos antidumping están destinados a contrarrestar. En contraste con esta coherencia y fiabilidad, el enfoque del Brasil introduciría un nivel significativo de subjetividad por parte de la autoridad investigadora en la determinación de cuándo pueden ser los datos correspondientes a un subconjunto del período de investigación un indicador fiable del comportamiento futuro del exportador en materia de fijación de precios. Como seńalan las Comunidades Europeas, la "amplia función de apreciación" que el enfoque del Brasil otorga a las autoridades investigadoras no es compatible con el carácter detallado de las normas y obligaciones del Acuerdo Antidumping por las que se rigen los diversos aspectos de la determinación de la existencia de dumping. A nuestro juicio, el Acuerdo Antidumping toma en consideración la posibilidad de que se produzcan cambios importantes de este tipo en una fase tardía del período de investigación, o incluso después de éste, no permitiendo a las autoridades investigadoras que elijan a su arbitrio un subconjunto de datos o subsegmentos del período de investigación según sus consideraciones subjetivas, sino previendo mecanismos de examen. En el párrafo 1 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping se declara categóricamente que "[u]n derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando dańo". A fin de que se cumpla esta norma general, en el párrafo 2 del artículo 11 se dispone que las autoridades investigadoras "examinarán la necesidad de mantener el derecho" en determinadas circunstancias, inclusive a petición de una parte interesada después de que haya transcurrido un período prudencial. En los apartados 1 a 3 del párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping se dispone también que el derecho antidumping recaudado no excederá en ningún momento del margen de dumping y que cualquier exceso será objeto de devolución. Por lo tanto, si un cambio importante ocurrido durante el período de investigación o después de éste ha reducido el margen de dumping o ha eliminado por completo el dumping, estas disposiciones del Acuerdo Antidumping garantizan la salvaguardia de los intereses legítimos del exportador. El Brasil ha hecho también la afirmación fáctica de que, puesto que la devaluación de enero de 1999 fue del orden del 42 por ciento y el margen de dumping constatado por las autoridades investigadoras fue del orden del 34,8 por ciento, la devaluación eliminó completamente el dumping. Esto se basa en la hipótesis de que el precio interno del exportador brasileńo (en reales) y el precio de exportación (en la moneda del país importador) seguirían siendo los mismos después de la devaluación. En primer lugar, seńalamos que ni el Grupo Especial ni las Comunidades Europeas han formulado la constatación de hecho de que la devaluación del real brasileńo eliminó el dumping. En segundo lugar, la eliminación del dumping no es una consecuencia intrínseca o automática de una devaluación abrupta. Las consecuencias a corto y a largo plazo de una devaluación para el valor normal y los precios de exportación de un exportador dependen de varios factores, entre ellos, en particular, del comportamiento del exportador en materia de fijación de precios después de la devaluación. Estos factores variarán inevitablemente según los casos. El efecto duradero de una devaluación tendrá, pues, que determinarse a partir de datos objetivos y fiables posteriores a la devaluación y no sobre la base de hipótesis a priori. Por último, observamos que el Brasil no ha alegado, ni ante el Grupo Especial ni ante nosotros, que las Comunidades Europeas actuaran de manera incompatible con el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping al elegir la metodología apropiada para comparar el valor normal y los precios de exportación. Como se seńaló anteriormente, la alegación del Brasil se basa en el argumento de que el párrafo 4.2 del artículo 2 impone una obligación fundamental derivada de la frase "[c]on el fin de contrarrestar o impedir el dumping" contenida en el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 y de que esa obligación exigía que las Comunidades Europeas eligieran en este caso determinado la metodología de comparación prevista en la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2 en lugar de una de las metodologías que figuran en la primera frase de ese párrafo. Por lo tanto, no estamos llamados en esta apelación a formular constatación alguna sobre la compatibilidad de la elección de una metodología por las Comunidades Europeas con las prescripciones del párrafo 4.2 del artículo 2. Además, por lo que se refiere a la impugnación por el Brasil de la interpretación que hizo el Grupo Especial del párrafo 4.2 del artículo 2, nuestra constatación de que la obligación alegada por el Brasil no existe en el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 resuelve la apelación formulada por el Brasil en relación con la metodología de comparación utilizada por la Comisión Europea en su determinación de la existencia de dumping. Por tal razón, no es necesario que resolvamos si, de conformidad con el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, la Comisión Europea "no podía[…] haber basado su análisis del dumping en los precios de exportación correspondientes al período posterior a la devaluación únicamente". A la luz del análisis precedente, confirmamos la constatación del Grupo Especial, que figura en los párrafos 7.106 y 7.108 de su informe, de que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con las obligaciones derivadas del párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 al imponer derechos antidumping en este caso tras la devaluación del real brasileńo al iniciarse el cuarto trimestre del período de investigación. Dada esta constatación, y debido a que la alegación formulada por el Brasil en cuanto al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo Antidumping por las Comunidades Europeas dependía totalmente de que se constatara la incompatibilidad con el párrafo 2 del artículo VI, confirmamos también la constatación del Grupo Especial, que figura en los párrafos 7.107 y 7.108 de su informe, de que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con el artículo 1 del Acuerdo Antidumping. Datos por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general y por concepto de beneficios: Párrafo 2.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping Pasamos ahora a examinar la alegación formulada por el Brasil de que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con el encabezamiento del párrafo 2.2 del artículo 2 al basarse, en su cálculo del valor normal reconstruido, en datos reales correspondientes a las ventas de "bajo volumen" a efectos de la determinación de las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general y por concepto de beneficios. En la investigación antidumping, la Comisión Europea determinó que los valores normales de determinados tipos del producto similar no podían basarse en el precio al que se vendían en el mercado interno debido al bajo volumen de las ventas en el Brasil. Por lo tanto, la Comisión Europea recurrió a la reconstrucción de los valores normales correspondientes a estos productos de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2. Al calcular el valor normal reconstruido, la Comisión Europea utilizó datos reales relativos a los gastos administrativos, de venta y de carácter general y los beneficios procedentes del exportador brasileńo en la medida en que esos datos se basaban en la producción y ventas en el curso de operaciones comerciales normales. De resultas de ello, los datos reales en que se basó la Comisión Europea para reconstruir los valores normales comprendían datos relativos a las ventas de los tipos de productos que se consideraba que se habían vendido en cantidades insuficientes a los efectos de la obtención del valor normal. El Brasil adujo ante el Grupo Especial que la utilización por la Comisión Europea de datos relativos a las ventas de bajo volumen que, según había considerado ya la Comisión Europea, no "permit[en] una comparación adecuada" de los precios de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 era incompatible con la obligación que imponía a las Comunidades Europeas el párrafo 2.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Según el Brasil, una vez que la Comisión Europea había constatado que las ventas tenían un volumen tan bajo que sus precios no podían utilizarse para determinar los valores normales con arreglo al párrafo 2 del artículo 2, a la Comisión Europea le estaba vedado utilizar los datos referentes a esas mismas ventas para calcular el valor normal reconstruido de conformidad con el párrafo 2.2 del artículo 2. En la parte pertinente del encabezamiento del párrafo 2.2 del artículo 2 se dispone que: A los efectos del párrafo 2, las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios, se basarán en datos reales relacionados con la producción y ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o el productor objeto de investigación. El Grupo Especial constató que este texto permite que las autoridades investigadoras excluyan únicamente los datos relacionados con la producción y ventas no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales. A continuación, el Grupo Especial hizo el razonamiento de que, como las ventas de bajo volumen quedan incluidas "en el curso de las operaciones comerciales normales", deben quedar incluidas en los datos reales utilizados para la reconstrucción del valor normal. Por lo tanto, el Grupo Especial constató que las Comunidades Europeas no habían actuado de manera incompatible con su obligación dimanante del párrafo 2.2 del artículo 2 al incluir datos referentes a las ventas de bajo volumen en la reconstrucción del valor normal. En la apelación, el Brasil impugna la interpretación jurídica que hizo el Grupo Especial del encabezamiento del párrafo 2.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. El Brasil seńala que el encabezamiento del párrafo 2.2 del artículo 2 exige que se utilicen datos reales, pero no todos los datos reales. El Brasil alega que el texto del párrafo 2.2 del artículo 2 no obliga a utilizar datos reales referentes a las ventas que, según la determinación anterior de una autoridad investigadora, no "permit[en] una comparación adecuada" de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2. Poniendo de relieve que el fin del párrafo 2.2 del artículo 2 es obtener un valor reconstruido cuando el valor normal no pueda basarse en los precios de ventas internas "no representativas", el Brasil alega que la utilización de datos correspondientes a esas ventas anteriormente excluidas tendría como resultado un valor reconstruido que sería tan "no representativo" como los precios de las ventas internas rechazados para la determinación del valor normal de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2. Interpretar que el párrafo 2.2 del artículo 2 permite ese resultado privaría de todo efecto al párrafo 2 del artículo 2. Las Comunidades Europeas aducen que, mientras el párrafo 2 del artículo 2 se refiere concretamente a las ventas en el curso de operaciones comerciales normales, así como a las ventas de bajo volumen, el encabezamiento del párrafo 2.2 del artículo 2 hace únicamente referencia a las ventas en el curso de operaciones comerciales normales. Por lo tanto, debe considerarse que el hecho de que las ventas de bajo volumen se omitan en el encabezamiento del párrafo 2.2 del artículo 2 es significativo y tiene un sentido. Además, las Comunidades Europeas observan que la utilización de datos reales relativos a las ventas de bajo volumen para la reconstrucción del valor normal, cuando se rechazaron los precios correspondientes a esas ventas en el caso de la determinación del valor normal de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2, no distorsiona los valores normales reconstruidos porque las ventas se ponderan de manera diferente en los cálculos realizados al amparo de las disposiciones respectivas. Por lo tanto, a juicio de las Comunidades Europeas, los datos reales relativos a las ventas de bajo volumen deben incluirse en el cálculo del valor normal reconstruido de conformidad con el encabezamiento del párrafo 2.2 del artículo 2. Por lo tanto, la cuestión que se nos ha sometido es si una autoridad investigadora debe excluir los datos relativos a las ventas de bajo volumen al determinar las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general y por concepto de beneficios de conformidad con el encabezamiento del párrafo 2.2 del artículo 2, habiendo descartado esas ventas de bajo volumen a efectos de la determinación del valor normal con arreglo al párrafo 2 del artículo 2. Comenzamos nuestro análisis con un examen de las disposiciones que dan lugar al cálculo del valor normal reconstruido. En el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping se identifica un producto como "objeto de dumping" cuando se introduce en el mercado de otro país a "un precio inferior a su valor normal". En virtud de esa disposición, se entiende que el "valor normal" es el "precio […], en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador". Cuando el precio del producto en el mercado interno (país exportador) no es "comparable" con el precio de exportación del producto similar, en el párrafo 2 del artículo 2 se prevén otras posibles bases para la obtención del "valor normal": Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador2, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios. _____________________ 2 Normalmente se considerarán una cantidad suficiente para determinar el valor normal las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador si dichas ventas representan el 5 por ciento o más de las ventas del producto considerado al Miembro importador; no obstante, ha de ser aceptable una proporción menor cuando existan pruebas que demuestren que las ventas en el mercado interno, aunque representen esa menor proporción, son de magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada. En el párrafo 2 del artículo 2 queda claro que la autoridad investigadora debe recurrir a otra posible base para obtener el "valor normal" cuando se da una de las tres condiciones siguientes: no hay en el país exportador ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales; o las ventas en el mercado del país exportador no "permit[en] una comparación adecuada" debido a la "situación especial del mercado"; o las ventas en el mercado del país exportador no "permit[en] una comparación adecuada" debido a su bajo volumen. Cuando se da una de estas condiciones, en el párrafo 2 del artículo 2 se especifican además otras dos posibles bases para el cálculo del "valor normal": las ventas en un tercer país, es decir, el precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país "apropiado", a condición de que este precio sea "representativo"; o el valor normal reconstruido, es decir, la suma de: el costo de producción en el país de origen; una "cantidad razonable" por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general; y una "cantidad razonable" por concepto de beneficios. En el párrafo 2.2 del artículo 2 se establecen, en los términos que figuran a continuación, los criterios para la determinación de "cantidad[es] razonable[s]" por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general y por concepto de beneficios al calcular el valor normal reconstruido de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2: A los efectos del párrafo 2, las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios, se basarán en datos reales relacionados con la producción y ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o el productor objeto de investigación. Cuando esas cantidades no puedan determinarse sobre esa base, podrán determinarse sobre la base de: i) las cantidades reales gastadas y obtenidas por el exportador o productor en cuestión en relación con la producción y las ventas en el mercado interno del país de origen de la misma categoría general de productos; ii) la media ponderada de las cantidades reales gastadas y obtenidas por otros exportadores o productores sometidos a investigación en relación con la producción y las ventas del producto similar en el mercado interno del país de origen; iii) cualquier otro método razonable, siempre que la cantidad por concepto de beneficios establecida de este modo no exceda del beneficio obtenido normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interno del país de origen. Examinando el texto del encabezamiento del párrafo 2.2 de artículo 2, observamos que esta disposición impone a la autoridad investigadora la obligación general ("se basarán") de utilizar "datos reales relacionados con la producción y ventas […] en el curso de operaciones comerciales normales" al determinar las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general y por concepto de beneficios. Sólo "[c]uando esas cantidades no puedan determinarse sobre esta base", podrá la autoridad investigadora pasar a emplear uno de los otros tres métodos previstos en los incisos i) a iii). A nuestro juicio, el lenguaje utilizado en el encabezamiento indica que, al determinar los gastos administrativos, de venta y de carácter general y los beneficios de conformidad con el párrafo 2.2 del artículo 2, la autoridad investigadora debe intentar, en primer lugar, efectuar esa determinación utilizando los "datos reales relacionados con la producción y ventas […] en el curso de operaciones comerciales normales". Si los datos reales por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general y por concepto de beneficios en el curso de operaciones comerciales normales existen en el caso del exportador y el producto similar objeto de investigación, la autoridad investigadora está obligada a utilizar esos datos a los efectos de la reconstrucción del valor normal; no puede calcular el valor normal reconstruido utilizando para los gastos administrativos, de venta y de carácter general y los beneficios datos diferentes o empleando un método alternativo. Como observó correctamente el Grupo Especial, tiene un significado para la interpretación del párrafo 2.2 del artículo 2 que en el párrafo 2 de dicho artículo se identifiquen específicamente las ventas de bajo volumen además de las ventas no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales. Contrariamente al párrafo 2 del artículo 2, el encabezamiento del párrafo 2.2 de dicho artículo sólo excluye expresamente las ventas no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales. La ausencia en el párrafo 2.2 del artículo 2 de cualquier expresión limitadora en relación con las ventas de bajo volumen quiere decir que no se debe interpretar que en el párrafo 2.2 del artículo 2 se hace una excepción en el caso de las ventas de bajo volumen. Como explicamos en el asunto India - Patentes (EE.UU.): [e]l deber del intérprete de un tratado es examinar las palabras de éste para determinar las intenciones de las partes. Esto ha de hacerse de conformidad con los principios de interpretación de los tratados establecidos en el artículo 31 de la Convención de Viena. Pero esos principios de interpretación ni exigen ni aprueban que se imputen al tratado palabras que no existen en él o que se trasladen a él conceptos que no se pretendía recoger en él. Por consiguiente, llegamos a la conclusión de que no puede interpretarse que el texto del párrafo 2.2 del artículo 2 contiene la prescripción de que se excluyan las ventas de bajo volumen del cálculo de los gastos administrativos, de venta y de carácter general y los beneficios. Observamos también el carácter muy detallado de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping por lo que se refiere al cálculo del valor normal reconstruido. En comparación con las disposiciones correspondientes del Código Antidumping de la Ronda de Tokio, el Acuerdo Antidumping vigente describe, con una precisión significativamente mayor, la manera en que la autoridad investigadora ha de calcular el valor normal reconstruido. Por ejemplo, en el párrafo 2.1.1 del artículo 2 se identifican los "registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación" como la fuente preferida de datos sobre el costo de producción. Análogamente, como se ha visto, en el párrafo 2.2 del artículo 2 se establece que las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general y por concepto de beneficios deben determinarse sobre la base de datos reales relacionados con la producción y ventas en el curso de operaciones comerciales normales y además se prevén tres opciones (en los incisos i) a iii)) a que se puede recurrir cuando esos datos no están disponibles. Considerando que los negociadores del tratado trataron con gran detalle diversos aspectos del cálculo del valor reconstruido, la omisión de cualquier referencia a las ventas de bajo volumen en el encabezamiento del párrafo 2.2 del artículo 2 es reveladora. El Brasil rechaza esta interpretación del texto, aduciendo en cambio que el párrafo 2.2 del artículo 2 sólo exige el uso de datos "reales" en el curso de operaciones comerciales normales, no de todos los datos en el curso de operaciones comerciales normales y que se anularía el fin del párrafo 2 del artículo 2 a menos que los datos relativos a las ventas de bajo volumen se excluyeran del cálculo del valor normal reconstruido. Como observan correctamente las Comunidades Europeas, nos enfrentamos con un argumento interpretativo similar cuando interpretamos otra disposición del Acuerdo Antidumping relativa al valor reconstruido en el asunto CE - Ropa de cama. En ese caso, la disposición pertinente que había de aclararse era el párrafo 2.2 ii) del artículo 2, que dispone lo siguiente: … Cuando esas cantidades no puedan determinarse sobre esta base, podrán determinarse sobre la base de: … ii) la media ponderada de las cantidades reales gastadas y obtenidas por otros exportadores o productores sometidos a investigación en relación con la producción y las ventas del producto similar en el mercado interno del país de origen[.] En ese asunto se adujo que la referencia a las "cantidades reales gastadas y obtenidas" no impedía que se excluyeran las ventas no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales. Esta interpretación se presentó como la manera adecuada de comprender el párrafo 2.2 ii) del artículo 2, pese al hecho de que las ventas no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales se excluían expresamente en el encabezamiento del párrafo 2.2 del artículo 2 pero no se mencionaban en el inciso ii). Rechazamos ese argumento y constatamos lo siguiente: No hay en el párrafo 2.2 ii) del artículo 2 ningún elemento que sirva de base para excluir de las "cantidades reales gastadas y obtenidas" algunas cantidades realmente gastadas u obtenidas. De ello se desprende que, en el cálculo de la "media ponderada", deben incluirse todas "las cantidades reales gastadas y obtenidas" por otros exportadores o productores, independientemente de que esas cantidades se hayan gastado y obtenido en relación con la producción y las ventas efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales o no. … La exclusión de esas ventas en la introducción general nos lleva a considerar que, cuando en otros preceptos del mismo artículo del Acuerdo Antidumping no se recoge expresamente esa exclusión, no cabe presumirla implícitamente. Y en el párrafo 2.2 ii) del artículo 2 no se recoge expresamente esa exclusión. Ese párrafo prevé un método de cálculo subsidiario que es posible aplicar precisamente en los casos en que no puede utilizarse el establecido en la introducción general. El párrafo 2.2 ii) del artículo 2 establece sus propias prescripciones específicas. Esas prescripciones no requieren expresamente la exclusión de las ventas no efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales. Ni el texto ni el contexto del párrafo 2.2 ii) del artículo 2 justifican que se de a ese párrafo una interpretación que incluya una prescripción establecida en la introducción general del párrafo 2.2 ii) del artículo 2. (no se reproduce la nota de pié de página; las cursivas figuran en el original; sin subrayar en el original). Abrigamos la opinión de que nuestro razonamiento en el asunto CE - Ropa de cama apoya nuestra interpretación en el presente caso. Consideramos significativo que en el párrafo 2.2 del artículo 2 se especifiquen los datos que ha de utilizar la autoridad investigadora para reconstruir el valor normal. El texto de esa disposición excluye los datos reales referentes a ventas no efectuadas en el curso de operaciones normales pero no excluye los datos relativos a las ventas de bajo volumen. La referencia expresa de los negociadores a las ventas no efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales y a las ventas de bajo volumen en el párrafo 2 del artículo 2 y el hecho de que no se haga referencia a las ventas de bajo volumen en el encabezamiento del párrafo 2.2 del artículo 2 confirman nuestra opinión de que las ventas de bajo volumen no quedan excluidas en el encabezamiento del párrafo 2.2 del artículo 2 a efectos del cálculo de los gastos administrativos, de venta y de carácter general y los beneficios. Por lo tanto, no estamos de acuerdo con el argumento del Brasil de que la ausencia de las palabras "todos los" antes de las palabras "datos reales" en el encabezamiento del párrafo 2.2 del artículo 2, unida a la razón de la reconstrucción del valor normal conforme al párrafo 2 del artículo 2, impone implícitamente la obligación de excluir los datos relativos a las ventas de bajo volumen. A nuestro juicio, cuando, como ocurre en esta investigación, las ventas de bajo volumen se realizan en el curso de operaciones comerciales normales, la autoridad investigadora no actúa de manera incompatible con el encabezamiento del párrafo 2.2 del artículo 2 al incluir datos reales referentes a esas ventas para obtener los gastos administrativos, de venta y de carácter general y los beneficios a efectos de la reconstrucción del valor normal. Por todas estas razones, confirmamos la constatación del Grupo Especial, que figura en los párrafos 7.138 y 7.139 de su informe, de que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con el párrafo 2.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping al incluir datos reales referentes a las ventas de "bajo volumen" en la determinación de las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general y por concepto de beneficios a efectos de la reconstrucción del valor normal. Acumulación: Párrafos 2 y 3 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping Examinamos a continuación la alegación del Brasil de que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con los párrafos 2 y 3 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping al evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de varios países, incluido el Brasil, sin analizar individualmente el volumen y los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes del Brasil, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3. El Grupo Especial comenzó su análisis observando que "lo primero" que se debía determinar para examinar la alegación del Brasil era si las autoridades investigadoras están autorizadas para realizar una investigación acumulativa después de haber llegado a la conclusión de que las condiciones establecidas en el párrafo 3 del artículo 3 han sido satisfechas, o si antes la autoridad investigadora debe realizar una evaluación de las importaciones procedentes de cada país a fin de determinar si de hecho procede una evaluación acumulativa. El Grupo Especial constató, sobre la base del texto del párrafo 3 del artículo 3, y citando apoyo contextual en los párrafos 4 y 5 del artículo 3, que las condiciones identificadas en el párrafo 3 del artículo 3 son las únicas condiciones que deben ser satisfechas por una autoridad investigadora a fin de realizar una evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping. En particular, con respecto a la alegación del Brasil de que una autoridad investigadora debe considerar en primer lugar si los volúmenes de importación específicos por países han aumentado de manera significativa antes de acumularlos, el Grupo Especial constató lo siguiente: [E]l texto de esta disposición [párrafo 3 del artículo 3] no contiene ninguna obligación adicional en el sentido de que las autoridades deban también tener en cuenta si se ha producido un aumento significativo de las importaciones, país por país, antes de proceder a una evaluación acumulativa. El Brasil aduce en la apelación que los análisis del volumen y los precios que prescribe el párrafo 2 del artículo 3 deben hacerse en primer lugar país por país como condición previa a la evaluación acumulativa prevista en el párrafo 3 del artículo 3. Según el Brasil, sólo si en tal análisis específico por países se han identificado las importaciones procedentes del país en cuestión como fuente probable de efectos negativos sobre la rama de producción nacional, es admisible, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3, que la autoridad investigadora evalúe acumulativamente los efectos negativos de todas las importaciones que probablemente hayan causado dańo. Como el párrafo 3 del artículo 3 no permite expresamente a una autoridad investigadora "hacer una excepción" a los análisis prescritos en el párrafo 2 del articulo 3, el Brasil aduce que esa excepción no deberá considerarse contenida en el Acuerdo Antidumping. El Brasil observa además que el párrafo 3 del artículo 3 sólo permite la evaluación acumulativa de los "efectos" de las importaciones objeto de dumping. A juicio del Brasil, los volúmenes y los precios de las importaciones no pueden considerarse "efectos" de las importaciones; por el contrario, los volúmenes y los precios de las importaciones "son precisamente los factores que pueden causar los efectos previstos en el párrafo 4 del artículo 3". El Brasil, por consiguiente, aduce que los volúmenes y los precios de las importaciones no pueden acumularse en virtud del párrafo 3 del artículo 3. Sostiene que la interpretación en contrario que el Grupo Especial hace de los párrafos 2 y 3 del artículo 3 permitiría a una autoridad investigadora imponer derechos antidumping a los productos procedentes de un país cuando esos productos, contrariamente a los procedentes de otros países, pueden no estar causando dańo a la rama de producción nacional. Las Comunidades Europeas sostienen que el texto del párrafo 3 del artículo 3 sólo se refiere a volúmenes de importación insignificantes procedentes de cada país y que, por lo tanto, no se exige un análisis ulterior específico de los volúmenes de importación por países antes de que se permita proceder a la acumulación. Las Comunidades Europeas aducen además que la distinción que alega el Brasil entre "factores" y "efectos" no puede conciliarse con el texto de las diversas disposiciones del artículo 3. En particular, las Comunidades Europeas seńalan que el párrafo 5 del artículo 3 hace referencia a los "efectos" mencionados en el párrafo 2 del artículo 3, que a su vez exige análisis del volumen y de los precios. Las Comunidades Europeas explican también que el párrafo 4 del artículo 3 requiere un examen de la "repercusión" de las importaciones objeto de dumping (lo que las Comunidades Europeas consideran sinónimo de los "efectos" de las importaciones objeto de dumping) sobre la base de una evaluación de 15 "factores". Esto demuestra, según las Comunidades Europeas, que "efectos" y "factores" son tratados de la misma manera en el artículo 3. Las Comunidades Europeas afirman que la interpretación jurídica que hizo el Grupo Especial reconoce correctamente que un examen de los volúmenes de las importaciones país por país sería incompatible con el objeto y fin de la acumulación, que es permitir a las autoridades investigadoras imponer derechos antidumping a las importaciones objeto de dumping procedentes de varios países, si causan dańo. La cuestión que se nos ha sometido es si una autoridad investigadora debe analizar en primer lugar los volúmenes y los precios de las importaciones objeto de dumping país por país con arreglo al párrafo 2 del artículo 3, como condición previa a la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3. Comenzamos nuestro análisis con el texto del párrafo 3 del artículo 3, que es la única disposición del Acuerdo Antidumping que aborda en forma específica la práctica de la acumulación. Dicho párrafo dispone lo siguiente: Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, la autoridad investigadora sólo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que a) el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es más que de minimis, según la definición que de ese término figura en el párrafo 8 del artículo 5, y el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante y b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar. En el texto del párrafo 3 del artículo 3 se identifican expresamente tres condiciones que deben cumplirse antes de que se permita a una autoridad investigadora en el marco del Acuerdo Antidumping evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones procedentes de varios países. Estas condiciones son: a) el margen de dumping de cada país debe ser más que de minimis; b) el volumen de las importaciones procedentes de cada país no debe ser insignificante; y c) debe proceder la acumulación a la luz de las condiciones de competencia i) entre los productos importados; y ii) entre los productos importados y el producto nacional similar. De conformidad con los términos del párrafo 3 del artículo 3, "sólo […] si" se cumplen las condiciones mencionadas anteriormente "podrá" la autoridad investigadora realizar una evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de varios países. No encontramos en el texto del párrafo 3 del artículo 3 ningún fundamento para la afirmación del Brasil de que un análisis específico por países de los posibles efectos negativos de los volúmenes y los precios de las importaciones objeto de dumping es condición previa a una evaluación acumulativa de los efectos de todas las importaciones objeto de dumping. El párrafo 3 del artículo 3 establece expresamente las condiciones que deben cumplirse antes de que las autoridades investigadoras puedan evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de más de un país. No hay ninguna referencia a los análisis del volumen y de los precios que el Brasil sostiene que son condiciones previas a la acumulación. De hecho, el párrafo 3 del artículo 3 exige expresamente a la autoridad investigadora que examine los volúmenes específicos por países, no de la manera sugerida por el Brasil, sino a los efectos de determinar si el "volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante". Tampoco encontramos fundamento para el argumento del Brasil en el párrafo 2 del artículo 3, que dice lo siguiente: En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. Al estipular la forma en que han de realizarse los análisis del volumen y de los precios, el párrafo 2 del artículo 3 hace referencia sistemáticamente a las "importaciones objeto de dumping". No hay en el texto del párrafo 2 del artículo 3 indicación alguna de que los análisis del volumen y de los precios deban realizarse país por país en los casos en que una investigación comprenda importaciones procedentes de varios países. Examinando la estructura general del artículo 3, observamos que la prescripción de analizar el volumen y los precios prevista en el párrafo 2 del artículo 3 deriva del párrafo 1 del artículo 3, que, según hemos dicho, es "una disposición de alcance general, que establece una obligación fundamental y sustantiva de los Miembros" con respecto a la determinación de la existencia de dańo y que "informa las obligaciones más detalladas establecidas en los párrafos siguientes" de esa disposición. El párrafo 3 del artículo 1 dispone lo siguiente: La determinación de la existencia de dańo a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. También en este caso constatamos que el texto de esta disposición hace referencia a las "importaciones objeto de dumping" y no da indicación alguna de que los análisis del volumen y los precios de las "importaciones objeto de dumping" deban ser específicos por países en las investigaciones relativas a una pluralidad de países. El párrafo 4 del artículo 3, que contiene prescripciones derivadas también del párrafo 1 del artículo 3 y que se relaciona con el examen de la repercusión de las "importaciones objeto de dumping" sobre la rama de producción nacional, es igualmente coherente al referirse en términos generales a las "importaciones objeto de dumping". Por lo tanto, en nuestra opinión, el argumento del Brasil de que los análisis específicos por países de los volúmenes y los precios son condición previa a la acumulación en las investigaciones relativas a una pluralidad de países no tiene fundamento alguno ni en el texto ni en el contexto inmediato de los párrafos 2 y 3 del artículo 3. Consideramos también que la acumulación sin un análisis específico por países no se traduce en una "excepción" al párrafo 2 del artículo 3, como ha afirmado el Brasil. Deseamos destacar que el párrafo 2 del artículo 3 desempeńa un papel central en la determinación de la existencia de dańo y es un paso necesario en cualquier investigación antidumping. Como observó acertadamente el Grupo Especial, es posible que los análisis del volumen y los precios previstos en el párrafo 2 del artículo 3 se efectúen sobre una base acumulativa, y no país por país, cuando las importaciones objeto de dumping sean originarias de más de un país. Pasamos ahora al argumento del Brasil basado en la sutil distinción que observa entre los términos "factores" y "efectos". Según el Brasil, los volúmenes y los precios son "factores" que causan los "efectos" previstos en el párrafo 4 del artículo 3, pero no pueden considerarse en sí mismos como efectos de las importaciones que podrán ser evaluadas acumulativamente de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3. No alcanzamos a percibir una distinción tan sutil en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping. En primer lugar, no podemos soslayar el hecho de que el párrafo 5 del artículo 3 se refiere a los "efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4". (sin cursivas en el original) Esta referencia contradice directamente la tesis del Brasil de que los volúmenes y los precios únicamente se contemplan como "factores" en el párrafo 2 del artículo 3. Además, el párrafo 1 del artículo 3 y los párrafos siguientes de dicho artículo indican claramente que el volumen y los precios, y la consiguiente repercusión sobre la rama de producción nacional, están estrechamente relacionados a efectos de la determinación de la existencia de dańo. Estas disposiciones, además, no sugieren que la intención sea calificar estrictamente el volumen y los precios como "factores", en contraposición con "efectos", porque los términos "factores" y "efectos" parecen utilizarse indistintamente en el artículo 3. Por ejemplo, en el párrafo 4 del artículo 3 se emplea el término "factores" para hacer referencia a las variables que deben ser examinadas en el contexto del examen de la "repercusión" de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional, y el Brasil reconoce que no hay distinción alguna entre los términos "repercusión" y "efectos" utilizados en el artículo 3. Por lo tanto, el texto del artículo 3 no apoya la tesis del Brasil de que el volumen y los precios son considerados exclusivamente "factores", y no "efectos", a los fines del párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. La aparente justificación de la práctica de la acumulación confirma nuestra interpretación de que tanto el volumen como los precios reúnen los requisitos para ser considerados "efectos" que podrán ser evaluados acumulativamente de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3. Un análisis acumulativo está basado lógicamente en el reconocimiento de que la rama de producción nacional afronta la repercusión de las "importaciones objeto de dumping" en su conjunto y puede resultar perjudicada por la repercusión total de las importaciones objeto de dumping, aun cuando esas importaciones sean originarias de varios países. Si, por ejemplo, las importaciones objeto de dumping procedentes de algunos países son de bajo volumen o están disminuyendo, un análisis exclusivamente específico por países puede no identificar la relación causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de esos países y el dańo sufrido por la rama de producción nacional. El resultado puede ser entonces que, como las importaciones procedentes de tales países no pudieron ser identificadas individualmente como causantes de dańo, las importaciones objeto de dumping procedentes de estos países no estarían sujetas a derechos antidumping, a pesar de que están efectivamente causando dańo. A nuestro juicio, por lo tanto, al prever expresamente la acumulación en el párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, los negociadores parecen haber reconocido que una rama de producción nacional enfrentada a importaciones objeto de dumping originarias de varios países puede resultar perjudicada por los efectos acumulados de esas importaciones, y que esos efectos pueden no ser tenidos en cuenta de manera adecuada en un análisis específico por países de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. De acuerdo con la razón de ser de la acumulación, consideramos que los cambios en los volúmenes de importación procedentes de cada país, y los efectos de esos volúmenes específicos por países sobre los precios en el mercado del país importador, son de poca importancia al determinar si el dańo a la rama de producción nacional está siendo causado por las importaciones objeto de dumping en su conjunto. Al tratar de atribuir a las autoridades investigadoras obligaciones adicionales que sobrepasan las especificadas en el párrafo 3 del artículo 3, a saber, que las autoridades investigadoras en primer lugar determinen específicamente por países la existencia de aumentos significativos de las importaciones objeto de dumping y su posibilidad de causar dańo a la rama de producción nacional, el Brasil ignora la función de la acumulación de asegurar que cada una de las múltiples fuentes de "importaciones objeto de dumping" que contribuyen acumulativamente a un dańo importante sufrido por la rama de producción nacional esté sujeta a derechos antidumping. Por lo tanto, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que la interpretación que hizo el Brasil de la relación entre los párrafos 2 y 3 del artículo 3 "menoscabaría el concepto mismo del análisis acumulativo". Por estas razones, confirmamos la constatación del Grupo Especial, que figura en los párrafos 7.234 a 7.236 de su informe, de que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con el párrafo 2 o el párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, a pesar de que la Comisión Europea no analizó individualmente el volumen y los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes del Brasil, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, como condición previa a la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3. La Prueba documental CE-12: Párrafos 1 y 4 del artículo 3 y párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping Examinamos a continuación las alegaciones del Brasil relativas a la Prueba documental CE12, una "nota interna para el expediente" presentada por las Comunidades Europeas al Grupo Especial en el contexto de la consideración por éste de la evaluación de los factores de dańo enumerados en el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. En la Prueba documental CE12 se expone el examen por la Comisión Europea de determinados factores de dańo enumerados en el párrafo 4 del artículo 3, a saber, el rendimiento de las inversiones, los salarios, la productividad, el flujo de caja ("cash flow"), la capacidad de reunir capital y la magnitud del margen de dumping. El documento no se comunicó a las partes interesadas durante el curso de la investigación antidumping. El Brasil manifestó dudas ante el Grupo Especial acerca de si la Prueba documental CE-12 formaba parte del expediente de la investigación antidumping subyacente y solicitó al Grupo Especial que constatara que no procedía que se le sometiera la Prueba documental CE-12. El Grupo Especial formuló la siguiente constatación: Dadas las respuestas de las CE, no creemos que haya ninguna base para poner en duda que la CE - Prueba documental 12 forma parte del expediente de la investigación subyacente y, por consiguiente, debemos tener en cuenta su contenido al examinar las alegaciones sustantivas pertinentes formuladas por el Brasil. Por lo tanto, el Grupo Especial "rechaz[ó] la solicitud del Brasil de que resolv[iera] que no [era] procedente que se [le] somet[iera] la Prueba documental CE-12". Tras examinar otras cuestiones planteadas por el Brasil en relación con la determinación de la existencia de dańo, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con sus obligaciones dimanantes de los párrafos 1 ó 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping en la evaluación de los factores de dańo. El Brasil aduce que el Grupo Especial interpretó erróneamente los párrafos 1 y 4 del artículo 3 y que no evaluó si la Comisión Europea había establecido adecuadamente los hechos de conformidad con el párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping. Párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping Comenzamos nuestro examen con la alegación del Brasil basada en el párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping. El Brasil reconoce que, al evaluar los hechos, los grupos especiales gozan de las facultades discrecionales de quien decide sobre los hechos. No obstante, el Brasil afirma que, en este caso, el Grupo Especial no ejerció adecuadamente sus facultades discrecionales porque "basó sus constataciones en cuanto a la naturaleza contemporánea de la Prueba documental CE-12 exclusivamente en una mera afirmación sin respaldo de las Comunidades Europeas que fue aceptada por el Grupo Especial sobre la base de una presunción de buena fe". Según el Brasil, "no había ningún hecho positivo disponible para respaldar una constatación de este tipo". Las Comunidades Europeas rechazan la sugerencia del Brasil de que la única justificación dada por el Grupo Especial para aceptar la validez de la Prueba documental CE-12 fue la afirmación de las Comunidades Europeas de que el documento era realmente válido. Las Comunidades Europeas también sostienen que quedaba comprendida dentro de las facultades discrecionales del Grupo Especial la decisión de en qué medida debía basarse en la presunción de la buena fe. La cuestión que se nos ha sometido es si la evaluación de los hechos que realizó Grupo Especial fue adecuada, de conformidad con el párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, cuando constató que la Prueba documental CE-12 formaba parte del expediente de la investigación antidumping subyacente. El párrafo 6 del artículo 17, en la parte pertinente, dice lo siguiente: El grupo especial, en el examen del asunto al que se hace referencia en el párrafo 5: i) al evaluar los elementos de hecho del asunto, determinará si las autoridades han establecido adecuadamente los hechos y si han realizado una evaluación imparcial y objetiva de ellos. Si se han establecido adecuadamente los hechos y se ha realizado una evaluación imparcial y objetiva, no se invalidará la evaluación, aun en el caso de que el grupo especial haya llegado a una conclusión distinta[.] Declaramos recientemente, en el asunto CE - Ropa de cama (India - párrafo 5 del artículo 21), que "en lo que respecta al párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping 'no interferiremos sin motivos bien fundados con el ejercicio de las facultades discrecionales que corresponden al Grupo Especial'". En esa apelación, explicamos también que "[u]n apelante debe persuadirnos, con argumentos suficientemente contundentes, de que deberíamos alterar una evaluación de los hechos realizada por un grupo especial o interferir con las facultades discrecionales de un grupo especial en tanto decide sobre los hechos". En la presente apelación, el Brasil no ha ofrecido argumentos suficientemente contundentes para persuadirnos de que deberíamos alterar la constatación formulada por el Grupo Especial de que la Prueba documental CE-12 es parte del expediente de la investigación antidumping subyacente. La alegación del Brasil se basa, a nuestro juicio, en una descripción errónea del razonamiento del Grupo Especial. El Brasil afirma que, al formular su constatación sobre esta cuestión, el Grupo Especial se basó únicamente en la afirmación de las Comunidades Europeas de que la Prueba documental CE-12 fue producida durante la investigación. No estamos de acuerdo. En realidad, en el siguiente pasaje del informe del Grupo Especial encontramos pruebas de que el Grupo Especial examinó la autenticidad de la Prueba documental CE-12: Pedimos a las Comunidades Europeas que indicaran en el expediente de la investigación las fuentes de información y la metodología en que se basan las afirmaciones y la información contenidas en la Prueba documental CE-12. Las Comunidades Europeas expusieron la metodología y las fuentes de información que formaron la base de esas afirmaciones. Pedimos además a las Comunidades Europeas que confirmaran y justificaran que la Prueba documental CE-12 se había redactado durante el período de investigación. Las Comunidades Europeas confirmaron que había sido así. Dadas las respuestas de las CE, no creemos que haya ninguna base para poner en duda que la Prueba documental CE-12 forma parte del expediente de la investigación subyacente y, por consiguiente, debemos tener en cuenta su contenido al examinar las alegaciones sustantivas pertinentes formuladas por el Brasil. (no se reproducen las notas de pie de página) Este extracto demuestra que el Grupo Especial tuvo en cuenta las respuestas de las Comunidades Europeas a sus preguntas antes de llegar a su constatación. También indica que el Grupo Especial no se basó exclusivamente en la presunción de la buena fe, como sugiere el Brasil, habida cuenta de que algunas de las preguntas del Grupo Especial se referían a la validez de la Prueba documental CE-12. Si el Grupo Especial se hubiera basado totalmente en la presunción de la buena fe, habría simplemente aceptado la afirmación de las Comunidades Europeas de que la Prueba documental CE-12 formaba parte del expediente de la investigación y no habría formulado preguntas para evaluar la coherencia de la Prueba documental CE-12 con otras pruebas contenidas en el expediente. Por lo tanto, nos hemos cerciorado de que el Grupo Especial "tom[ó] medidas para asegurar[se] de la validez de [la Prueba documental CE-12] y de que formaba parte del expediente escrito contemporáneo de la investigación de las CE". Además, en la medida en que puede entenderse que el Brasil pone en duda el valor atribuido por el Grupo Especial a las respuestas dadas por las Comunidades Europeas, en comparación con el asignado a las propias afirmaciones del Brasil, sólo puede considerarse que estas alegaciones se refieren a la apreciación por el Grupo Especial de las pruebas presentadas. Al formular dicha alegación al amparo del párrafo 6 i) del artículo 17, no es suficiente que el Brasil simplemente esté en desacuerdo con el peso asignado a las pruebas por el Grupo Especial, sin demostrar su alegación de error por el Grupo Especial. Como reiteramos recientemente, "[e]l hecho de que el Grupo Especial se hubiera abstenido de asignar a las pruebas el peso" que una de las partes deseaba que se les asignara "no es 'un error, y mucho menos … un error conspicuo'." Sobre la base de nuestra lectura del expediente del Grupo Especial, el Brasil no demostró su alegación de que la Prueba documental CE12 no era contemporánea de la investigación. En estas circunstancias, nos es imposible llegar a la conclusión de que la evaluación del Grupo Especial fue errónea. Por lo tanto, rechazamos la alegación del Brasil de que el Grupo Especial no evaluó si se habían establecido adecuadamente los hechos de conformidad con el párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, cuando constató que la Prueba documental CE-12 era parte del expediente de la investigación antidumping subyacente. Párrafos 1 y 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping Pasamos a la alegación del Brasil de que el Grupo Especial interpretó incorrectamente las prescripciones de los párrafos 1 y 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. En la audiencia, el Brasil aclaró que no alega que el Grupo Especial incurrió en error al basarse en nuestro informe en el asunto Tailandia - Vigas doble T para llegar a la constatación de que se le "exig[ía]" incluir la Prueba documental CE-12 en su examen, a pesar del hecho de que dicha prueba documental no se comunicó a las partes interesadas en el curso de la investigación antidumping. Más bien, el Brasil afirma que la cuestión aquí es que no hubo pruebas verificables de la naturaleza contemporánea de la Prueba documental CE-12 y, por lo tanto, las Comunidades Europeas no tenían derecho a basarse en ese documento para demostrar su cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos 1 y 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. El párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente: El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. Esta disposición exige que la autoridad investigadora evalúe todos los factores económicos pertinentes en su examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping. Según sus propios términos, no aborda la manera en que han de exponerse los resultados de esta evaluación, ni el tipo de pruebas que pueden presentarse al grupo especial para demostrar que verdaderamente se realizó esta evaluación. La disposición exige simplemente que los Miembros incluyan una evaluación de todos los factores económicos pertinentes en su examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping. En la presente diferencia, las Comunidades Europeas presentaron la Prueba documental CE-12 como única prueba de que su autoridad investigadora evaluó determinados factores enumerados en el párrafo 4 del artículo 3. Habiéndose cerciorado de que la Prueba documental CE-12 formaba parte del expediente de la investigación -constatación que, según hemos constatado, es compatible con las obligaciones que incumben al Grupo Especial de conformidad con el párrafo 6 i) del artículo 17- el Grupo Especial tenía derecho a basarse en la Prueba documental CE-12 al determinar si las Comunidades Europeas evaluaron todos los factores de dańo enumerados en el párrafo 4 del artículo 3. En cuanto a las alegaciones del Brasil en relación con el párrafo 1 del artículo 3, no vemos fundamento alguno que sustente las alegaciones del Brasil de que el Grupo Especial interpretó incorrectamente la prescripción de que la determinación de la existencia de dańo se haga sobre la base de pruebas positivas y comprenda un examen objetivo. Una vez que el Grupo Especial constató que la Prueba documental CE-12 sí formaba parte del expediente de la investigación antidumping subyacente -constatación que no ponemos en cuestión- ya no existía ningún motivo para que el Grupo Especial constatara que la Prueba documental CE-12 no constituía "pruebas positivas", en el sentido de pruebas de "carácter afirmativo, objetivo y verificable y […] creíbles", o para que constatara que la evaluación contenida en la Prueba documental CE-12 no constituía un "examen objetivo", en el sentido de "imparcial". El Brasil no ha expuesto ninguna razón que acredite la existencia de una infracción del párrafo 1 del artículo 3, aparte de la alegación rechazada de que la Prueba documental CE-12 no formaba parte del expediente contemporáneo de la investigación antidumping. Por las razones expuestas, constatamos que el Grupo Especial no omitió evaluar si la Comisión Europea estableció adecuadamente los hechos de conformidad con el párrafo 6 i) del artículo 17, y no interpretó incorrectamente las prescripciones de los párrafos 1 y 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping al incluir la Prueba documental CE-12 en su estimación de la evaluación por la Comisión Europea de los factores de dańo enumerados en el párrafo 4 del artículo 3. Por consiguiente, confirmamos la constatación, que figura en los párrafos 7.46 y 7.47 del informe del Grupo Especial, de que era procedente que la Prueba documental CE-12 se sometiera al Grupo Especial. Divulgación de información: Párrafos 2 y 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping A continuación examinamos la alegación del Brasil de que el Grupo Especial incurrió en error al constatar que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con los párrafos 2 y 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping cuando no divulgaron la información contenida en la Prueba documental CE-12. El Grupo Especial constató que "se consideró que la información [contenida en la Prueba documental CE-12] no era pertinente, y las CE no se apoyaron concretamente en ella al formular la determinación antidumping" y que, por consiguiente, no se "privó a[l] […] [exportador brasileńo], a su debido tiempo, de la oportunidad de examinar información pertinente para la presentación de sus argumentos, ni de la oportunidad de defender sus intereses." Por consiguiente, el Grupo Especial constató que "las Comunidades Europeas no han infringido los párrafos 2 y 4 del artículo 6 por lo que respecta a la información sobre los factores de dańo a los que sólo se hace referencia en la Prueba documental CE-12." En la apelación, el Brasil alega que el Grupo Especial basó su constatación en una interpretación incorrecta de las obligaciones dimanantes de los párrafos 2 y 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. El Brasil afirma que "las constataciones de las autoridades investigadoras respecto de cada uno de estos factores [enumerados en el párrafo 4 del artículo 3] son necesariamente 'pertinente[s]' en el sentido del párrafo 4 del artículo 6". A juicio del Brasil, el Grupo Especial incurrió en error al constatar que la Comisión Europea podía decidir si la información contenida en la Prueba documental CE-12 tenía algún "valor ańadido" para las partes y era pertinente en el sentido del párrafo 4 del artículo 6 y si la información estaba relacionada con la defensa de los intereses de las partes en el sentido del párrafo 2 del artículo 6. Las Comunidades Europeas están de acuerdo con la conclusión definitiva del Grupo Especial sobre el párrafo 4 del artículo 6, pero discrepan de la interpretación del Grupo Especial respecto de esa disposición. Según las Comunidades Europeas, el término "información" que figura en el párrafo 4 del artículo 6 no incluye "el razonamiento que aplicaron las autoridades a los datos que han recogido". Las Comunidades Europeas afirman que no tenían ninguna obligación de divulgar la Prueba documental CE-12 porque su contenido no constituye "información" en el sentido del párrafo 4 del artículo 6; más bien, la Prueba documental CE-12 contiene las conclusiones de su autoridad investigadora acerca de los datos que habían sido recogidos, y los "datos brutos" se habían comunicado a las partes interesadas. Con respecto al párrafo 2 del artículo 6, las Comunidades Europeas afirman que, aunque la primera frase contiene un derecho que es "de carácter muy general", no "impone a las autoridades investigadoras la obligación concreta de informar a las partes interesadas del fundamento jurídico de su determinación definitiva de la existencia de dańo en el curso de una investigación". Para comenzar, deseamos poner de relieve la importancia de las obligaciones que figuran en el artículo 6 del Acuerdo Antidumping. Este artículo "establece un marco de obligaciones procesales y de debidas garantías de procedimiento". Sus disposiciones "establecen normas sobre la prueba que son aplicables a lo largo de toda una investigación antidumping, y establecen asimismo las debidas garantías procesales de que disfrutan las 'partes interesadas' a lo largo de toda esa investigación". Iniciamos nuestro análisis de las alegaciones del Brasil con el párrafo 4 del artículo 6, que dispone: Las autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido tiempo a todas las partes interesadas la oportunidad de examinar toda la información pertinente para la presentación de sus argumentos que no sea confidencial conforme a los términos del párrafo 5 y que dichas autoridades utilicen en la investigación antidumping, y de preparar su alegato sobre la base de esa información. En la audiencia, las Comunidades Europeas reconocieron que la Prueba documental CE-12 contiene algo más que las conclusiones o el razonamiento de su autoridad investigadora dado que el documento también contiene "un resumen de los datos brutos" relativos a algunos de los factores de dańo enumerados en el párrafo 4 del artículo 3. Las Comunidades Europeas no negaron que los datos son "información" para los fines de las prescripciones de divulgación del párrafo 4 del artículo 6. En cambio, las Comunidades Europeas afirmaron que, pese al hecho de que la Prueba documental CE-12 también contiene datos, no tenían la obligación de divulgar el documento porque los datos brutos utilizados para elaborar la Prueba documental CE-12 habían sido comunicados a las partes interesadas en la medida en que ello era compatible con las prescripciones en materia de confidencialidad. Observamos, sin embargo, que la tesis de las Comunidades Europeas de que los datos contenidos en la Prueba documental CE-12 habían sido comunicados a las partes interesadas durante la investigación antidumping no puede conciliarse con la constatación de hecho del Grupo Especial sobre esta cuestión. El Grupo Especial observó que "la información contenida en la Prueba documental CE-12 no se comunicó en forma alguna a las partes interesadas en el curso de la investigación". A nuestro juicio, esta parece ser una constatación de hecho inequívoca. Las Comunidades Europeas no han impugnado esta constatación en la apelación y, por lo tanto, decidimos no examinarla, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 17 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias. Por consiguiente, pasaremos a examinar si el Grupo Especial estaba justificado en llegar a la conclusión de que las Comunidades Europeas no tenían ninguna obligación de divulgar la Prueba documental CE-12 durante la investigación antidumping. El párrafo 4 del artículo 6 exige que, "siempre que sea factible", las autoridades investigadoras den a su debido tiempo a todas las partes interesadas la oportunidad de examinar "toda la información" que satisfaga los criterios que se indican a continuación y de preparar su alegato sobre esa base: a) que la información sea pertinente para la presentación de los argumentos de las partes interesadas; b) que la información no sea confidencial conforme a los términos del párrafo 5 del artículo 6; y c) que la información sea utilizada por las autoridades en la investigación antidumping. Las Comunidades Europeas no han afirmado en ninguna de sus comunicaciones que no era "factible" divulgar la Prueba documental CE-12. Además, reconocieron en la audiencia que la Prueba documental CE-12 no contenía información confidencial abarcada por el párrafo 5 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. Por lo tanto, limitaremos nuestro examen a determinar si la información contenida en la Prueba documental CE-12 era "pertinente" para las partes interesadas y fue "utili[zada]" por la Comisión Europea. Recordamos que el Grupo Especial constató que "no se privó a[l] […] [exportador brasileńo], a su debido tiempo, de la oportunidad de examinar información pertinente para la presentación de sus argumentos" dado que "la información [contenida en la Prueba documental CE-12] no era pertinente, y las CE no se apoyaron concretamente en ella al formular su determinación antidumping". A nuestro juicio, el Grupo Especial interpretó incorrectamente la prescripción del párrafo 4 del artículo 6 de que la información sea "pertinente", y aplicó incorrectamente la prescripción de que las autoridades investigadoras "utilicen" la información. Nos ocuparemos primero de la prescripción de que la información sea "pertinente". Se desprende claramente del razonamiento del Grupo Especial que éste interpretó esa prescripción en el sentido de que fuera "pertinente" desde la perspectiva de la autoridad investigadora. No estamos de acuerdo. El párrafo 4 del artículo 6 se refiere a "dar[] a su debido tiempo a todas las partes interesadas la oportunidad de examinar toda la información pertinente para la presentación de sus argumentos". (sin cursivas en el original) El pronombre posesivo "sus" claramente remite a la referencia que se hace antes en esa frase a las "partes interesadas". La mención a las autoridades investigadoras en el párrafo 4 del artículo 6 sólo se encuentra más adelante en la frase, cuando la disposición se refiere al requisito adicional de que las "autoridades utilicen" la información. Por consiguiente, si las autoridades investigadoras consideraron o no que la información contenida en la Prueba documental CE-12 era pertinente, no determina si la información habría sido de hecho "pertinente" para los fines del párrafo 4 del artículo 6. Esta conclusión está respaldada por el razonamiento que formulamos en el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente, en el que explicamos que en "el párrafo 4 del artículo 3 se enumeran determinados factores que se consideran pertinentes en cualquier investigación y que siempre deben evaluar las autoridades investigadoras". Por consiguiente, dado que la Prueba documental CE-12 contiene información relativa a algunos de los factores de dańo enumerados en el párrafo 4 del artículo 3, y los factores de dańo enumerados en esa disposición "se consideran pertinentes en cualquier investigación", se debe considerar que la Prueba documental CE-12 contiene información que es pertinente para la investigación realizada por la Comisión Europea. En cuanto tal, la información contenida en la Prueba documental CE-12 era necesariamente pertinente para la presentación de los argumentos de las partes interesadas y es, por lo tanto, "pertinente" para los fines del párrafo 4 del artículo 6. Tampoco estamos de acuerdo con la conclusión del Grupo Especial relativa a si las autoridades investigadoras "utili[zaron]" la información contenida en la Prueba documental CE-12. El Grupo Especial no determinó expresamente que la Comisión Europea no "utili[zó]" la información contenida en la Prueba documental CE-12 como se contempla en el párrafo 4 del artículo 6. En cambio, el Grupo Especial afirmó que "las CE no se apoyaron concretamente en […][la información contenida en la Prueba documental CE-12] al formular su determinación antidumping". Parece que el Grupo Especial llegó a esta conclusión porque, a su juicio, la Comisión Europea había "en lo fundamental conclu[ido] que esos datos estaban 'en consonancia' con otros datos (que se divulgaron), y que el análisis de esos factores no aportaba 'valor ańadido' al contenido de su investigación". A nuestro juicio, sin embargo, el razonamiento del Grupo Especial pasa por alto el hecho de que a la Comisión Europea se le exigía evaluar todos los factores de dańo enumerados en el párrafo 4 del artículo 3 y que la evaluación de algunos de esos factores se expone exclusivamente en la Prueba documental CE-12. En otros términos, la Prueba documental CE-12 tiene relación con un paso necesario de la investigación antidumping. Las Comunidades Europeas se basan en la Prueba documental CE-12 como única prueba de que llevaron a cabo ese paso obligatorio. A nuestro parecer, esto lleva necesariamente a la conclusión de que la información contenida en la Prueba documental CE-12 en realidad fue "utili[zada]" por la Comisión Europea en la investigación antidumping y que, por lo tanto, la Prueba documental CE-12 también satisface este criterio del párrafo 4 del artículo 6. Por consiguiente, las Comunidades Europeas no tenían derecho a excluir esa información sobre la base de que no consideraban que aportara "valor ańadido" a la investigación. Por lo tanto, somos de la opinión de que la información que figura en la Prueba documental CE-12 debía haber sido comunicada a las partes interesadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 6, porque la información era pertinente para las partes interesadas, fue "utili[zada]" por la Comisión Europea en la investigación y no era confidencial. Las Comunidades Europeas reconocieron durante la audiencia que una constatación de la existencia de una violación en el presente caso con arreglo al párrafo 4 del artículo 6 entrańaría necesariamente una violación del párrafo 2 del artículo 6. Consideramos también que, al no cumplir su obligación jurídica de divulgar la Prueba documental CE-12, las Comunidades Europeas no otorgaron al exportador brasileńo la "plena oportunidad de defender sus intereses" como se exige en el párrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. Uno de los objetivos declarados de la divulgación de información exigida en el párrafo 4 del artículo 6 es permitir a las partes interesadas "preparar su alegato sobre la base de esa información". El "alegato" al que se hace referencia en el párrafo 4 del artículo 6, sea escrito u oral, es lógicamente el principal mecanismo por el que un exportador sujeto a una investigación antidumping puede defender sus intereses. Por consiguiente, al no divulgar la Prueba documental CE-12 y privar de tal modo al exportador brasileńo de una oportunidad de presentar su defensa, las Comunidades Europeas no actuaron de manera compatible con el párrafo 2 del artículo 6. Por todas las razones expuestas, revocamos la constatación del Grupo Especial que figura en los párrafos 7.348 y 7.349 de su informe y constatamos, en cambio, que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con los párrafos 2 y 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, al no comunicar a las partes interesadas durante la investigación antidumping la información sobre los factores de dańo enumerados en el párrafo 4 del artículo 3 que está contenida en la Prueba documental CE-12. Análisis implícito del factor "crecimiento": Párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping Nos ocuparemos ahora de la alegación del Brasil relativa a la evaluación por las Comunidades Europeas del factor de dańo "crecimiento" de conformidad con el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. Ante el Grupo Especial, el Brasil alegó que las Comunidades Europeas no habían abordado expresamente el "crecimiento", uno de los factores de dańo enumerados en el párrafo 4 del artículo 3. Las Comunidades Europeas admitieron que no se registró por separado la evaluación de los efectos negativos reales o potenciales en el "crecimiento". Adujeron, sin embargo, que "aunque no se registrara por separado su evaluación del 'crecimiento', su consideración de ese factor está implícita en su análisis de los otros factores". El Grupo Especial comenzó su análisis de esta cuestión seńalando que, aunque un criterio "formalista basado en una 'lista de control'" para la evaluación de los factores enumerados en el párrafo 4 del artículo 3 sería "muy deseable", no encontró "tal obligación en el texto de la disposición, y por consiguiente no cre[yó] que [fuera] necesario aplicar este criterio al análisis en virtud del párrafo 4 del artículo 3". Según el Grupo Especial, la "disposición requiere un cumplimiento sustantivo, y no simplemente formal", de manera que las "prescripciones de esta disposición quedarán satisfechas cuando al menos sea aparente que un factor se ha abordado, aunque sólo sea implícitamente". El Grupo Especial constató, por consiguiente, que: Los elementos de hecho que figuran en el expediente de la investigación y que se tuvieron en cuenta en el análisis del dańo efectuado por las CE nos indican que, en su examen de otros factores de dańo -en particular las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad y la utilización de la capacidad- las Comunidades Europeas, al abordar la evolución de esos otros factores en la forma en que lo hicieron en esta investigación específica, abordaron implícitamente el factor "crecimiento". Constatamos, en consecuencia, que las Comunidades Europeas no infringieron sus obligaciones dimanantes del párrafo 4 del artículo 3 en su tratamiento del "crecimiento", y que por lo menos abordaron cada uno de los factores enumerados en dicha disposición. El Brasil apela contra esta constatación del Grupo Especial. Sostiene que los párrafos 1 y 4 del artículo 3 exigen un análisis "expreso" de cada factor de dańo. Por consiguiente, a juicio del Brasil: [a]un si el enfoque basado en una lista de control no es obligatorio con arreglo al párrafo 4 del artículo 3, debe, sin embargo, ser evidente de alguna forma que cada uno de los 15 factores fue efectivamente evaluado por la autoridad investigadora. En otras palabras, el hecho de que un factor determinado fuera apropiadamente evaluado por la autoridad investigadora no puede deducirse simplemente de la evaluación de los otros factores. (las cursivas figuran en el original) El Brasil también afirma que, si fuera suficiente deducir de la evaluación de los otros factores que un determinado factor ha sido abordado, la prescripción de que cada uno de los 15 factores de dańo enumerados en el párrafo 4 del artículo 3 sea evaluado perdería eficacia. Las Comunidades Europeas rechazan las tesis del Brasil porque, a su juicio, nuestro informe en el asunto Tailandia - Vigas doble T "estableció que la obligación de examinar los factores que figuran en el párrafo 4 del artículo 3 era muy distinta de las diversas obligaciones contenidas en el Acuerdo [Antidumping] de divulgar o publicar información sobre ese examen". Las Comunidades Europeas explican además que, al afirmar que el "crecimiento" se abordó implícitamente, el Grupo Especial estableció como cuestión de hecho que las Comunidades Europeas habían considerado apropiadamente el factor "crecimiento". Los participantes en la presente apelación no cuestionan que es preceptivo para las autoridades investigadoras evaluar cada uno de los 15 factores de dańo enumerados en el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. Uno de los 15 factores expresamente enumerados en el párrafo 4 del artículo 3 son los "efectos negativos reales o potenciales en […] el crecimiento". La cuestión planteada por el Brasil en la presente apelación es si las prescripciones del párrafo 4 del artículo 3 se cumplieron en este caso, aunque el factor "crecimiento" fuera evaluado sólo "implícitamente" y no se registrara por separado su evaluación. Examinando primero el texto del párrafo 4 del artículo 3, constatamos que exige "una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción". El texto, sin embargo, no aborda la manera en que han de exponerse los resultados del análisis de cada factor de dańo por la autoridad investigadora en los documentos publicados. Análogamente, los requisitos de "pruebas positivas" y "examen objetivo" que figuran en el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping no reglamentan la manera en que han de exponerse los resultados del análisis. En el asunto Tailandia - Vigas doble T, examinamos una alegación con arreglo al párrafo 1 del artículo 3, relativa al uso de un documento confidencial para los fines de una determinación de la existencia de dańo de conformidad con el párrafo 4 del artículo 3, y constatamos que: … el requisito que figura en el párrafo 1 del artículo 3 de que la determinación de la existencia de dańo se base en pruebas "positivas" y comprenda un examen "objetivo" de los elementos de dańo requeridos no implica que la determinación deba basarse solamente en razonamientos o hechos que hayan sido revelados a las partes en la investigación antidumping, o sean perceptibles por ellas. (las cursivas figuran en el original) Nuestra conclusión en ese caso con respecto a las obligaciones contenidas en el párrafo 1 del artículo 3 partió de la premisa de que la manera en la que el análisis de los factores de dańo y los resultados de la determinación de la existencia de dańo se han de comunicar a las partes interesadas y han de exponerse en los documentos publicados es una cuestión que se rige por otras disposiciones del Acuerdo Antidumping. Por consiguiente, en ese asunto, explicamos que: [e]l hecho de que la determinación definitiva revele a las partes o les haga perceptibles las pruebas o el razonamiento seguido es una cuestión de procedimiento y de debidas garantías procesales. Estas cuestiones son muy importantes, pero están tratadas de manera completa en otras disposiciones, en particular los artículos 6 y 12 del Acuerdo Antidumping. (las cursivas figuran en el original; sin subrayar en el original) A nuestro juicio, la misma premisa indica también que los párrafos 1 y 4 del artículo 3 no reglamentan la manera en que los resultados de la "evaluación" de cada factor de dańo han de exponerse en los documentos publicados. El Brasil argumenta que la interpretación que hizo el Grupo Especial del párrafo 4 del artículo 3 haría inútil esa disposición. Explica que: [s]i, como resulta de las constataciones del Grupo Especial, es suficiente deducir de un examen de algunos factores que un tercero ha sido abordado para cumplir lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 3, el requisito de que se debe abordar cada uno de los 15 factores pierde efectividad. Tal interpretación tendría el efecto de anular la obligación prescrita en el párrafo 4 del artículo 3 de que cada uno de los 15 factores debe ser evaluado. (las cursivas y el subrayado figuran en el original) No estamos de acuerdo. La obligación de evaluar cada uno de los 15 factores debe distinguirse de la manera en que ha de exponerse la evaluación en los documentos publicados. Como aducen las Comunidades Europeas, que el análisis de un factor esté implícito en los análisis de otros factores no lleva necesariamente a la conclusión de que tal factor no fue evaluado. En consecuencia, dado que los párrafos 1 y 4 del artículo 3 no reglamentan la manera en que deben exponerse los resultados del análisis de cada factor de dańo en los documentos publicados, estamos de acuerdo con la conclusión del Grupo Especial de que no se exige que en cada investigación antidumping se registre por separado la evaluación de cada uno de los factores de dańo enumerados en el párrafo 4 del artículo 3. Dependerá de las circunstancias particulares de cada caso que un grupo especial que realice una evaluación de una medida antidumping sea capaz de hallar en el expediente pruebas suficientes y dignas de crédito para convencerse de que se ha evaluado un factor, aunque no se haya registrado por separado la evaluación de ese factor. Dicho esto, creemos que en las circunstancias particulares del presente asunto, era razonable que el Grupo Especial llegara a la conclusión de que la Comisión Europea abordó y evaluó el factor "crecimiento". Considerando la naturaleza del factor "crecimiento", creemos que una evaluación de ese factor implica necesariamente un análisis de otros factores determinados enumerados en el párrafo 4 del artículo 3. En consecuencia, la evaluación de esos factores podría abarcar también la evaluación del factor "crecimiento". Esta relación fue reconocida por el Brasil durante la audiencia, cuando indagamos sobre la naturaleza del factor "crecimiento" y sobre si éste podía reflejarse en los resultados obtenidos respecto de otros factores determinados enumerados en el párrafo 4 del artículo 3. Además, observamos que el Grupo Especial explicó que al analizar algunos de los otros factores enumerados en el párrafo 4 del artículo 3 -incluidos las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones y la utilización de la capacidad- la Comisión Europea "rastre[ó] la evolución de cada uno de estos factores desde 1995 hasta el final del período de investigación" y que "[e]l examen abordó los resultados y la disminución o expansión relativas de la rama de producción nacional". A continuación, el Grupo Especial dio el siguiente ejemplo específico: "En el Reglamento provisional (considerando 150) […] se indica que la producción de las CE disminuyó en 1995 y 1996, y aumentó entre 1996 y el período de investigación, mientras que la capacidad de producción, el volumen de venta, la rentabilidad y la participación en el mercado de las CE disminuyeron." El Brasil sostiene que, aun si la evaluación del "crecimiento" implica examinar otros factores enumerados en el párrafo 4 del artículo 3, una autoridad investigadora debe situarlos en su contexto, comparar sus pesos respectivos y llegar a una conclusión general apropiada. Observamos que el Grupo Especial sí examinó si la Comisión Europea evaluó los factores "en su contexto", tal como el Brasil sostiene que se debe hacer: Hemos examinado los indicadores de dańo que las Comunidades Europeas encontraron pertinentes y significativos para su determinación de la existencia de dańo. Las Comunidades Europeas constataron la existencia de dańo importante durante el período de investigación basándose, especialmente, en las disminuciones de la producción, la capacidad de producción, las ventas y la participación en el mercado. Además, las Comunidades Europeas afirmaron que la rama de producción de la Comunidad sufrió una "pérdida significativa" de empleo y una disminución de las inversiones, así como un aumento de las existencias. Determinaron asimismo que el aumento de la utilización de la capacidad era consecuencia de la disminución de la capacidad de producción. Además, situaron su evaluación de los factores que afectaban a los precios internos en el contexto de la evolución de la participación en el mercado y la rentabilidad. Hemos observado que las Comunidades Europeas sitúan su evaluación de cada uno de esos factores en el contexto de su propia evolución interna y en función de su relación con los movimientos de otros factores de dańo, y que los datos incluidos en el expediente relativos a los factores que las Comunidades Europeas consideraron globalmente pertinentes respaldan la evaluación de dichos factores efectuada por las CE. (sin cursivas en el original; no se reproduce la nota de pie de página) Examinando también el reglamento que impone los derechos antidumping provisionales en el presente caso, constatamos que respalda la conclusión de que la Comisión Europea evaluó el "crecimiento": El examen de estos factores relacionados con el perjuicio muestra que la situación de la industria de la Comunidad se deterioró. En especial, la industria de la Comunidad experimentó una disminución en la producción, la capacidad de producción, las ventas y la cuota de mercado. Por otra parte, la industria de la Comunidad sufrió una pérdida significativa de empleo y una disminución de sus inversiones, así como un aumento de sus existencias. En cuanto a la utilización de la capacidad, su aumento se debió a la disminución de la capacidad de producción. A nuestro entender, las "disminuciones" y "pérdida[s]" observadas respecto de varios de los factores examinados en este caso particular también se relacionan necesariamente con la cuestión del "crecimiento". Más concretamente, las tendencias negativas de estos factores seńalan una falta de "crecimiento". Esto, a su vez, respalda la conclusión de que la Comisión Europea evaluó este factor de dańo. Por todas las razones expuestas, confirmamos la constatación del Grupo Especial que figura en el párrafo 7.311 de su informe, de que las Comunidades Europeas no infringieron sus obligaciones dimanantes del párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping en lo que respecta al factor de dańo "crecimiento". Relación causal: Párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping Pasamos ahora a las alegaciones de error formuladas por el Brasil al amparo del párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. El Brasil identifica dos errores cometidos por el Grupo Especial en relación con el análisis de la relación causal efectuado por la Comisión Europea: a) la constatación de que el costo de producción relativamente más elevado de la rama de producción de las Comunidades Europeas no constituía un "factor[…] de que [la Comisión Europea tenía] conocimiento, distinto[…] de las importaciones objeto de dumping" de conformidad con el párrafo 5 del artículo 3; y b) la constatación de que la metodología utilizada por la Comisión Europea en esta investigación, consistente en analizar los factores causales distintos de las importaciones objeto de dumping individualmente, sin tener en cuenta sus efectos colectivos, no tuvo como resultado la atribución a las importaciones objeto de dumping de dańos debidos a otros factores causales. Nos ocupamos sucesivamente de cada una de estas alegaciones de error. "Factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional" El Brasil adujo ante el Grupo Especial que la eficiencia relativa en función del costo del exportador brasileńo objeto de investigación frente a los productores de las Comunidades Europeas debía haber sido examinada por la Comisión Europea como un "factor[…] de que [tenía] conocimiento, distinto[…] de las importaciones objeto de dumping" que causaba dańo. Ante la Comisión Europea, el exportador brasileńo objeto de investigación había afirmado que los accesorios que el exportador vendía en el mercado de las Comunidades Europeas (accesorios de "núcleo negro") tenían un costo de producción inferior al de los vendidos por los productores comunitarios en el mercado de las Comunidades Europeas (accesorios de "núcleo blanco"), aunque ambos se consideraban "productos similares" a los efectos de la investigación. El exportador brasileńo había alegado también que era este costo de producción inferior el que se reflejaba en los precios de venta de los productos. El exportador brasileńo había planteado esta cuestión de la eficiencia en función del costo ante la Comisión Europea en relación con los segmentos de la investigación relativos al dumping y el dańo, pero no en relación con el análisis de la relación causal. No obstante, el Brasil adujo ante el Grupo Especial que la Comisión Europea debía haber examinado esta eficiencia en función del costo, como un factor "de que [tenía] conocimiento" en el análisis de la relación causal a la luz de la diferencia significativa entre los márgenes de dumping y de subvaloración determinada durante la investigación (diferencia que el Brasil denomina el "análisis del margen") y porque esta ventaja del exportador brasileńo se había puesto en conocimiento de la Comisión Europea en una fase anterior de la investigación. El Grupo Especial observó que el exportador brasileńo había identificado esta eficiencia en función del costo ante la Comisión Europea en el contexto de las determinaciones del dumping y el dańo. El Grupo Especial constató también que la Comisión Europea "estudi[ó] las supuestas diferencias del costo de producción y la percepción por el mercado entre las variantes de núcleo blanco y núcleo negro del producto pertinente y constat[ó], como cuestión de hecho, que la diferencia del costo de producción era mínima y que no había una diferencia significativa en la percepción por el mercado". A continuación, el Grupo Especial rechazó la alegación del Brasil: A la luz de esas constataciones, esos factores, aunque "conocidos" para las CE en el contexto del análisis del dumping y el dańo, no serían un factor causal "conocido", es decir, un factor que las Comunidades Europeas sabían que podía estar causando dańos a la rama de producción nacional. Constatamos, en consecuencia, que las Comunidades Europeas sí examinaron esos factores y, a la luz de sus constataciones, no los consideraron factores causales "conocidos". (sin cursivas en el original) El Brasil apela contra la constatación del Grupo Especial de que el costo de producción relativamente más elevado de los productores de las Comunidades Europeas no era un factor causal "de que [la Comisión Europea tuviera] conocimiento" que la Comisión Europea debiera examinar de conformidad con el párrafo 5 del artículo 3. El Brasil sostiene que el texto del párrafo 5 del artículo 3 no respalda la interpretación del Grupo Especial de que las autoridades investigadoras pueden limitar su examen únicamente a aquellos factores que plantean las partes en el contexto del análisis de la relación causal. En cualquier caso, el Brasil seńala que los datos sobre el costo de producción de los productores de las Comunidades Europeas se necesitaban para realizar una comparación adecuada entre los productores brasileńos y comunitarios. Como esos datos sólo estaban a disposición de la Comisión Europea y no del Brasil (debido a su carácter confidencial), el Brasil sostiene que su productor planteó suficientemente la cuestión de la diferencia en el costo de producción ante la Comisión Europea sobre la base de información de que podía disponer en el momento de la investigación. Además, según el Brasil, el denominado "análisis del margen", que se basó en datos procedentes de los documentos que contenían las conclusiones de la Comisión Europea, dados a conocer antes de la publicación de la determinación definitiva, confirma que el exportador brasileńo disfruta de un costo de producción inferior al de la rama de producción comunitaria y que "una parte significativa" del dańo sufrido por la rama de producción no se debió a los efectos del dumping. Así pues, el Brasil aduce que el costo de producción relativamente más elevado de la rama de producción comunitaria es un "factor[…] de que [la Comisión Europea tenía] conocimiento", distinto de las importaciones objeto de dumping, que la Comisión Europea estaba obligada a examinar de conformidad con el párrafo 5 del artículo 3 y que, al no hacerlo, la Comisión Europea atribuyó a las importaciones objeto de dumping los dańos debidos a este factor causal no examinado. Las Comunidades Europeas nos piden que rechacemos el argumento formulado por el Brasil en la apelación. Explican que el exportador brasileńo no planteó durante la investigación la posible ventaja comparativa resultante de cualquier diferencia en los costos de producción entre el exportador brasileńo y la rama de producción comunitaria. En cambio, el exportador brasileńo sí se refirió a las diferencias alegadas en el costo de producción y la percepción por el mercado de las variantes de "núcleo blanco" y "núcleo negro" del producto, cuando solicitó un ajuste de sus precios a efectos del cálculo por la Comisión Europea del margen de subvaloración. Según las Comunidades Europeas, el hecho de que el Brasil planteara este factor en una fase de la investigación no hace que la Comisión Europea tuviera "conocimiento" de que el factor había causado dańo a la rama de producción nacional. En cualquier caso, las Comunidades Europeas aducen que esa diferencia en los costos de producción no es un "factor[…] distinto[…] de las importaciones objeto de dumping" que la Comisión Europea estuviera obligada a "examinar[…]" en virtud de la tercera frase del párrafo 5 del artículo 3. La cuestión que se nos ha sometido es si, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 3, el costo de producción más elevado de la rama de producción de las Comunidades Europeas alegado, que el exportador brasileńo planteó únicamente en el contexto de las determinaciones de la existencia de dumping y de dańo de la Comisión Europea, era un "factor[…] de que [ésta tenía] conocimiento, distinto[…] de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudi[caba] a la rama de producción nacional" por lo que requería, pues, un examen por la Comisión Europea. Iniciamos nuestro examen con el texto de la disposición por la que se rige el análisis de la relación causal por la autoridad investigadora. El párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente: Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan dańo en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el dańo a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los dańos causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional. (sin subrayar en el original) En el párrafo 5 del artículo 3 se dispone que la autoridad investigadora establecerá una "relación causal" entre las importaciones objeto de dumping y el dańo a la rama de producción nacional. En el curso de la identificación de esta relación causal, no se permite a las autoridades investigadoras que atribuyan a las importaciones objeto de dumping dańos causados por otros factores. Para el funcionamiento efectivo de la obligación de no atribución, e incluso para todo el análisis de la relación causal, es decisiva la prescripción del párrafo 5 del artículo 3 de que "examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional", porque son los "dańos" debidos a esos "factores de que tengan conocimiento" los que no deben atribuirse a las importaciones objeto de dumping. Para que se active esta obligación, el párrafo 5 del artículo 3 exige que los factores de que se trate: a) sean del "conocimiento" de la autoridad investigadora; b) sean factores "distintos de las importaciones objeto de dumping"; y c) perjudiquen a la rama de producción nacional al mismo tiempo que las importaciones objeto de dumping. Tenemos presente que el Acuerdo Antidumping no declara expresamente cómo deberá tener "conocimiento" de estos factores la autoridad investigadora, o si deben plantearlos las partes interesadas y de qué manera para que se consideren "conocidos". Reconocemos también que en el Acuerdo Antidumping no se declara expresamente hasta qué punto el factor no debe tener relación con las importaciones objeto de dumping o si debe ser ajeno al exportador y al producto objeto de dumping para constituir un factor "distinto[…] de las importaciones objeto de dumping". Sin embargo, no necesitamos resolver tales cuestiones en esta apelación, dadas las constataciones de hecho de la Comisión Europea en esta investigación y del Grupo Especial en el presente asunto. Observamos que la alegación formulada por el Brasil reposa totalmente en la hipótesis de que existía una acusada diferencia en los costos de producción entre el exportador brasileńo y los productores comunitarios. Sin embargo, la alegación de hecho del Brasil acerca de la diferencia en los costos de producción fue rechazada por la Comisión Europea. Como seńaló el Grupo Especial, las "Comunidades Europeas estudiaron las supuestas diferencias del costo de producción y la percepción por el mercado … y constataron, como cuestión de hecho, que la diferencia del costo de producción era mínima y que no había una diferencia significativa en la percepción por el mercado". Estas constataciones de hecho de la Comisión Europea fueron confirmadas por el Grupo Especial y, por esa razón, no las investigaremos en la apelación. Habiendo rechazado la premisa fáctica del exportador brasileńo en el contexto de una fase de la investigación, la Comisión Europea no tenía, a nuestro juicio, ninguna razón para realizar, en una fase posterior de la investigación, un análisis que se habría basado precisamente en la corrección de la misma premisa. En otros términos, una vez que la Comisión Europea había determinado que la alegación de que existía una diferencia en el costo de producción era infundada, no tenía obligación de examinar sus efectos en la rama de producción nacional de conformidad con el párrafo 5 del artículo 3. Así pues, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que "las Comunidades Europeas sí examinaron esos factores y, a la luz de sus constataciones, no los consideraron factores causales 'conocidos'". No obstante, discrepamos de la aparente interpretación del término "conocimiento" en el párrafo 5 del artículo 3 que hizo el Grupo Especial. Entendemos que el Grupo Especial, al rechazar este aspecto de la alegación formulada por el Brasil al amparo del párrafo 5 del artículo 3, declaró que el supuesto factor causal era "conocido" para la Comisión Europea en el contexto de su análisis del dumping y el dańo, pero, sin embargo, no era "conocido" en el contexto de su análisis de la relación causal. A nuestro juicio, un factor es "conocido" para la autoridad investigadora o no es "conocido"; no puede ser "conocido" en una fase de la investigación y desconocido en una fase posterior. Sin embargo, esto no afecta a nuestra constatación, que parte del hecho de que una vez que la Comisión Europea constató que la diferencia en el costo de producción era "mínima", se había constatado, en realidad, que el factor que, según alegaba el Brasil, "perjudi[caba] a la rama de producción nacional" no existía. En sí, no había ningún "factor" que la Comisión Europea debiera seguir "examina[ndo]" en cumplimiento del párrafo 5 del artículo 3. Por lo tanto, confirmamos la constatación del Grupo Especial, que figura en el párrafo 7.362 de su informe, de que la diferencia en el costo de producción entre el exportador brasileńo y la rama de producción comunitaria no era un "factor[…] de que tengan conocimiento, distinto[…] de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudi[cara] a la rama de producción nacional". No atribución El Grupo Especial formuló las siguientes constataciones acerca del análisis de no atribución realizado por la Comisión Europea en esta investigación: En su determinación, las Comunidades Europeas identificaron determinados factores, distintos de las importaciones objeto de dumping, que podían estar causando dańos a la rama de producción nacional, entre ellos las importaciones procedentes de terceros países no afectados por la investigación, la disminución del consumo y la sustitución. Con respecto a cada uno de estos factores, considerados individualmente, las Comunidades Europeas realizaron un examen separado y constataron o bien que "no podría haber contribuido de ninguna manera significativa al importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad" (disminución del consumo); que su contribución no era significativa (resultados de exportación) o que no podía tener "influencia significativa" (importaciones propias del producto pertinente), que no podía haber contribuido de manera significativa al dańo (sustitución), o (en el caso de las importaciones procedentes de los países no afectados por la investigación) "incluso si las importaciones procedentes de otros terceros países pudieron haber contribuido al importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, se confirma que no pueden haber eliminado el nexo causal entre el dumping y el perjuicio constatados". Las Comunidades Europeas concluyeron que cualesquiera otros factores que pudieran haber contribuido al dańo a la rama de producción nacional no se podrían considerar suficientemente importantes "como para romper el nexo causal" entre las importaciones objeto de dumping y el dańo. Estos aspectos de la determinación de las CE nos indican que las Comunidades Europeas analizaron individualmente los factores causales pertinentes e identificaron los efectos individuales de cada uno de esos factores causales. Con respecto a cada uno de ellos, las Comunidades Europeas concluyeron que la magnitud de la contribución al dańo no era significativa, o, en un caso, extrapolaron que, aunque el efecto fuera significativo, no lo sería lo suficiente para "romper el nexo causal" entre las importaciones objeto de dumping y el dańo importante. La conclusión global de las Comunidades Europeas fue que ninguno de esos factores tuvo efectos suficientes para romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el dańo importante. (sin cursivas en el original; no se reproducen las notas de pie de página) Sobre la base de estas constataciones, el Grupo Especial determinó que, pese a que la Comisión Europea únicamente había analizado cada factor causal individualmente, ese análisis garantizaba que los efectos de factores causales distintos de las importaciones objeto de dumping no se atribuyeran indebidamente a las importaciones objeto de dumping: No se nos escapa, ciertamente, la posibilidad teórica de que una metodología en materia de relación causal que separe y distinga factores de dańo individuales pase por alto la posibilidad de que muchos "factores insignificantes" puedan, colectivamente, constituir una causa importante de dańo suficiente para romper el nexo entre las importaciones objeto de dumping y el dańo. Sin embargo, la metodología de las CE -que a nuestro juicio separa y distingue entre los efectos de cada uno de esos factores causales y los de las importaciones objeto de dumping, inclusive examinando si los efectos de cada factor causal son lo bastante importantes para que sea necesario separarlos y distinguirlos- no agrupa totalmente los efectos de esos factores, haciéndolos indistinguibles. (las cursivas figuran en el original; no se reproduce la nota de pié de página) Por lo tanto, el Grupo Especial determinó que el párrafo 5 del artículo 3 no exige que se evalúe la repercusión colectiva de los otros factores causales. En relación con este asunto determinado, el Grupo Especial constató que, sobre la base de lo que consideraba la aplicación de la metodología de las Comunidades Europeas en materia de relación causal, los efectos de los otros factores causales se habían separado y distinguido suficientemente para evitar la atribución indebida de dańos a las importaciones objeto de dumping. Objeción de procedimiento formulada por las Comunidades Europeas Las Comunidades Europeas formulan una objeción inicial a nuestro examen de la alegación del Brasil acerca del hecho de que la Comisión Europea no examinó la repercusión colectiva de otros factores causales. Las Comunidades Europeas aducen que no procede que se nos someta está cuestión porque nunca se planteó directamente ante el Grupo Especial, declarando que, "aunque, en los argumentos que presentó al Grupo Especial, el Brasil criticó la manera en que las autoridades comunitarias habían tratado 'otros factores', en ningún momento las acusó de no examinar adecuadamente el efecto colectivo de esos factores." Las Comunidades Europeas aducen que, como esta cuestión no se planteó ante el Grupo Especial, éste no debía haber adoptado una resolución al respecto y, al hacerlo, negó a las Comunidades Europeas una "justa oportunidad de ser oídas". De resultas de esto, las Comunidades Europeas nos piden que declaremos que la interpretación jurídica del Grupo Especial "no surte efectos" y que sus constataciones de hecho "no son pertinentes a la determinación". No estamos de acuerdo con la tesis de las Comunidades Europeas de que el Brasil nunca identificó el efecto colectivo de otros factores causales como parte de su alegación al amparo del párrafo 5 del artículo 3 durante las actuaciones del Grupo Especial. Ante el Grupo Especial, las Comunidades Europeas hicieron la siguiente declaración: Además, el Brasil pide en realidad que los dańos causados por otros factores se acumulen y se contrasten, como tales, con los causados por las importaciones objeto de dumping. El párrafo 5 del artículo 3 indica que este no es el procedimiento correcto ya que exige que las autoridades examinen los "dańos" -y no el dańo- causados por estos otros factores. Por lo tanto, las autoridades investigadoras no están obligadas a identificar el efecto acumulado de los "otros" factores individuales. (sin cursivas en el original) Consideramos que esta declaración de las Comunidades Europeas ante el Grupo Especial refleja con precisión el argumento exacto que el Brasil ha aducido en la apelación, a saber, que la Comisión Europea estaba obligada a examinar, en su análisis de la relación causal, los efectos colectivos (lo que las Comunidades Europeas denominaron "efecto acumulado") de otros factores causales frente a los de las importaciones objeto de dumping. Entendemos también, sobre la base de esta declaración, que las Comunidades Europeas tuvieron la oportunidad de responder al argumento formulado por el Brasil en relación con esta cuestión ante el Grupo Especial y, de hecho, lo hicieron. A la luz de su aparente comprensión del argumento del Brasil acerca del requisito de que se examinaran colectivamente otros factores causales y de su respuesta a dicho argumento, no puede decirse que las Comunidades Europeas tuvieran un conocimiento insuficiente de esta cuestión o que se les negara una "justa oportunidad de ser oídas" ante el Grupo Especial. Por lo tanto, constatamos que nuestro examen del fondo de esta cuestión no crea inquietudes en relación con las debidas garantías de procedimiento y, por consiguiente, constatamos que la objeción de las Comunidades Europeas carece de fundamento. Fondo de la alegación formulada por el Brasil El Brasil impugna la metodología de las Comunidades Europeas en materia de relación causal, tal como se aplicó en esta investigación, porque no garantiza que el dańo causado por cualquier otro factor no se atribuya a las importaciones objeto de dumping. Según el Brasil, una autoridad investigadora que ha separado y distinguido los efectos perjudiciales de otros factores causales, considerados individualmente, de los efectos de las importaciones objeto de dumping no ha cumplido plenamente la obligación que le impone la prescripción relativa a la no atribución que figura en el párrafo 5 del artículo 3. La autoridad investigadora debe también separar y distinguir los efectos colectivos de los otros factores causales de los efectos de las importaciones objeto de dumping "evaluando el efecto colectivo de esos factores en el nexo causal que se alega entre las importaciones objeto de dumping y el dańo". Sólo separando los efectos colectivos de esos otros factores causales de los efectos de las importaciones de dumping puede garantizar una autoridad investigadora que los factores distintos de las importaciones objeto de dumping no son causa suficiente para eliminar el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el dańo. Las Comunidades Europeas aducen que la metodología empleada en materia de relación causal en esta investigación es compatible con las obligaciones dimanantes del párrafo 5 del artículo 3. Las Comunidades Europeas reconocen que su autoridad investigadora estaba obligada a separar y distinguir los efectos perjudiciales de los diversos factores causales a fin de asegurarse de que los dańos causados por otros factores no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping. Seńalan, no obstante, que el Acuerdo Antidumping no exige que se utilice una metodología determinada para cumplir este requisito. Por lo tanto, las Comunidades Europeas aducen que el Brasil intenta imponer un requisito legal que no está especificado en el Acuerdo Antidumping. Por lo tanto, la cuestión que se nos ha sometido es si la prescripción relativa a la no atribución que figura en el párrafo 5 del artículo 3 exige que la autoridad investigadora, al realizar su análisis de la relación causal, examine los efectos de los otros factores causales colectivamente después de haberlos examinado individualmente. La parte pertinente del párrafo 5 del artículo 3 dispone lo siguiente: [Las autoridades] examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los dańos causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping. (sin cursivas en el original) Esta disposición obliga a las autoridades investigadoras a no atribuir a las importaciones objeto de dumping, en sus determinaciones de la relación causal, los efectos perjudiciales de otros factores causales, a fin de asegurarse de que las importaciones objeto de dumping, de hecho, "causan dańo" a la rama de producción nacional. En el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente, describimos la obligación de no atribución como sigue: […] A fin de que las autoridades encargadas de la investigación que aplican el párrafo 5 del articulo 3 puedan cerciorarse de que los efectos perjudiciales de los demás factores de que tengan conocimiento no se habrán de "atribuir" a las importaciones objeto de dumping, deben evaluar adecuadamente los efectos perjudiciales de esos otros factores. Lógicamente esa evaluación debe implicar la separación y distinción de los efectos perjudiciales de los otros factores y de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. Si los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping no se separan y distinguen adecuadamente de los efectos perjudiciales de los otros factores, las autoridades no podrán llegar a la conclusión de que el dańo que atribuyen a las importaciones objeto de dumping es causado en realidad por esas importaciones y no por los otros factores. Por consiguiente, si no se lleva a cabo esa separación y distinción de los distintos efectos perjudiciales, las autoridades investigadoras no dispondrán de una base racional para llegar a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping causan efectivamente el dańo que, con arreglo al Acuerdo Antidumping, justifica la imposición de derechos antidumping. (sin cursivas en el original) … […] [A] fin de cumplir la prescripción relativa a la no atribución contenida en [el párrafo 5 del artículo 3], las autoridades encargadas de la investigación deben evaluar apropiadamente el dańo causado a la rama de producción nacional por los otros factores de que tengan conocimiento y deben separar y distinguir los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping de los efectos perjudiciales de esos otros factores. Por lo tanto, la no atribución requiere que se separen y distingan los efectos de los otros factores causales de los efectos de las importaciones objeto de dumping, de manera que los dańos causados por las importaciones objeto de dumping no estén "confundidos" y puedan "distinguirse entre sí". No obstante, en el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente, pusimos de relieve que el Acuerdo Antidumping no prescribe la metodología que debe emplear una autoridad investigadora para evitar atribuir los dańos debidos a otros factores causales a las importaciones objeto de dumping: Ponemos de relieve que en el Acuerdo Antidumping no se prescriben los métodos y enfoques determinados que opten por utilizar los Miembros de la OMC para llevar a cabo el proceso de separación y distinción de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping y los efectos perjudiciales causados por otros factores causales de que se tenga conocimiento. Lo que estipula el Acuerdo es simplemente que las obligaciones prescritas en el párrafo 5 del artículo 3 se respeten al efectuar una determinación de la existencia de dańo. Así pues, mientras la autoridad investigadora no atribuya los dańos debidos a otros factores causales a las importaciones objeto de dumping, tiene libertad para elegir la metodología que utilizará en el examen de la "relación causal" entre las importaciones objeto de dumping y el dańo. Pasando a examinar los argumentos formulados por el Brasil en esta apelación, no interpretamos que el párrafo 5 del artículo 3 exija, en todos y cada uno de los casos, un examen de los efectos colectivos de los demás factores causales, además del examen de los efectos individuales de esos factores. En el asunto Estados Unidos- Acero laminado en caliente, observamos que la prescripción relativa a la no atribución del Acuerdo Antidumping exige necesariamente que la autoridad investigadora separe y distinga los efectos de otros factores causales de los efectos de las importaciones objeto de dumping, porque sólo haciéndolo puede "llegar a la conclusión de que el dańo que atribuye[…] a las importaciones objeto de dumping es causado en realidad por esas importaciones y no por los otros factores". En contraste, no constatamos que la prescripción relativa a la no atribución del Acuerdo Antidumping exija necesariamente un examen de los efectos colectivos. En particular, opinamos que el párrafo 5 del artículo 3 no obliga a realizar, en todos los casos, una evaluación de los efectos colectivos de los demás factores causales, porque esa evaluación no siempre es necesaria para llegar a la conclusión de que los dańos atribuidos a las importaciones objeto de dumping fueron causados realmente por esas importaciones y no por otros factores. Creemos que, según los hechos en cuestión, la autoridad investigadora podía llegar razonablemente, sin seguir investigando los efectos colectivos, a la conclusión de que "el dańo [atribuido] a las importaciones objeto de dumping es causado en realidad por esas importaciones y no por los otros factores". Al mismo tiempo, reconocemos que puede haber casos en los que, debido a las circunstancias de hecho concretas, la no realización de un examen de la repercusión colectiva de otros factores causales tenga como resultado que la autoridad investigadora atribuya indebidamente los efectos de los otros factores causales a las importaciones objeto de dumping. Por lo tanto, opinamos que la autoridad investigadora no está obligada a examinar la repercusión colectiva de los demás factores causales, a condición de que, en las circunstancias de hecho concretas del caso, cumpla su obligación de no atribuir a las importaciones objeto de dumping los dańos debidos a otros factores causales. Pasamos ahora a ocuparnos de los hechos del presente asunto a fin de examinar si las Comunidades Europeas incumplieron su obligación de no atribución prescrita en el párrafo 5 del artículo 3 al no realizar un examen de la repercusión colectiva de los demás factores. Comenzaremos por seńalar que la Comisión Europea identificó expresamente en esta investigación la debida atribución de los dańos como una de las finalidades de su análisis de la relación causal, declarando que "examinó si el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad se debía a las importaciones objeto de dumping y si otros factores podían haber causado ese perjuicio o contribuido a él para no atribuir el posible perjuicio causado por esos otros factores a las importaciones objeto de dumping". En primer lugar, la Comisión Europea identificó otros factores que podrían causar dańo a la rama de producción nacional. A continuación, evaluando cada uno de los "otros factores" individualmente, determinó que la contribución de cada factor al dańo no era significativa (o, en el caso de un factor, era insuficiente para romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el dańo). De resultas de ello, la Comisión Europea llegó a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping causaban un dańo importante a la rama de producción nacional, sin examinar si los efectos colectivos de los demás factores causales debilitaban la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el dańo. En la apelación, el Brasil no impugna la separación y distinción individuales de los efectos de los demás factores por las Comunidades Europeas. Se basa en cambio en su argumento de que la autoridad investigadora también está obligada de conformidad con el párrafo 5 del artículo 3 a examinar los otros factores causales colectivamente en cada investigación. Independientemente de este argumento jurídico, que hemos rechazado, el Brasil no ha establecido cómo, en las circunstancias del presente asunto, el hecho de que la Comisión Europea no examinara la repercusión colectiva de los demás factores causales tuvo como resultado en este caso la atribución a las importaciones objeto de dumping de dańos resultantes de esos otros factores. Si el Brasil consideraba que el análisis realizado por la Comisión Europea en el presente asunto había atribuido indebidamente a las importaciones objeto de dumping los dańos causados por otros factores, tenía la oportunidad de aducir pruebas al efecto ante el Grupo Especial. Por lo que sabemos sobre la base del expediente del Grupo Especial, el Brasil no ofreció tales pruebas. Y el Grupo Especial tampoco formuló ninguna constatación de hecho a este respecto. Por lo tanto, no consideramos que exista base alguna para constatar que el análisis de la relación causal realizado por la Comisión Europea en esta investigación fue incompatible con la obligación de no atribución de las Comunidades Europeas de conformidad con el párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. Por lo tanto, confirmamos la constatación del Grupo Especial, que figura en los párrafos 7.369 y 7.370 de su informe, de que la metodología en materia de relación causal aplicada por la Comisión Europea en esta investigación, que no comprendió un examen de la repercusión colectiva de los demás factores causales conocidos, no atribuyó los dańos causados por esos otros factores a las importaciones objeto de dumping. Constataciones y conclusiones Por las razones expuestas en el presente informe, el Órgano de Apelación: a) confirma la constatación del Grupo Especial, que figura en los párrafos 7.106 a 7.108 de su informe, de que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con sus obligaciones derivadas del párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 o el artículo 1 del Acuerdo Antidumping al imponer derechos antidumping en el presente asunto tras la devaluación experimentada por el real brasileńo al comienzo del cuarto trimestre del período de investigación. Como la constatación sobre este punto resuelve la alegación formulada por el Brasil respecto de la repercusión de la devaluación del real en la determinación de la existencia de dumping por la Comisión Europea, el Órgano de Apelación no considera necesario formular una constatación sobre si, de conformidad con el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, la Comisión Europea "no podía […] haber basado su análisis del dumping en los precios de exportación correspondientes al período posterior a la devaluación únicamente"; b) confirma la constatación del Grupo Especial, que figura en los párrafos 7.138 y 7.139 de su informe, de que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con el párrafo 2.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping al incluir datos reales relativos a ventas de "bajo volumen" en la determinación de las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general y por concepto de beneficios a efectos de la reconstrucción del valor normal; c) confirma la constatación del Grupo Especial, que figura en los párrafos 7.234 a 7.236 de su informe, de que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con el párrafo 2 o el párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, a pesar de que la Comisión Europea no analizó individualmente el volumen y los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes del Brasil, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, como condición previa a la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3; d) confirma la constatación del Grupo Especial, que figura en los párrafos 7.46 y 7.47 de su informe, de que era procedente que la Prueba documental CE-12 se sometiera al Grupo Especial; e) revoca la constatación del Grupo Especial, que figura en los párrafos 7.348 y 7.349 de su informe, y constata, en cambio, que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con los párrafos 2 y 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping al no comunicar a las partes interesadas durante la investigación antidumping la información sobre los factores de dańo enumerados en el párrafo 4 del artículo 3 contenida en la Prueba documental CE-12; f) confirma la constatación del Grupo Especial, que figura en el párrafo 7.311 de su informe, de que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con sus obligaciones dimanantes del párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping en lo que respecta al factor de dańo "crecimiento"; y g) confirma las constataciones del Grupo Especial, que figuran en los párrafos 7.362 y 7.369 y 7.370 de su informe, de que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con el párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y, en particular, i) confirma la constatación del Grupo Especial, que figura en el párrafo 7.362 de su informe, de que la diferencia en el costo de producción entre el exportador brasileńo y la rama de producción de las Comunidades Europeas no era un "factor[…] de que [éstas tuvieran] conocimiento, distinto[…] de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudi[cara] a la rama de producción nacional"; y ii) confirma la constatación del Grupo Especial, que figura en los párrafos 7.369 y 7.370 de su informe, de que la metodología aplicada en esta investigación en materia de relación causal, que no comprendió un examen de la repercusión colectiva de los otros factores causales de que se tenía conocimiento, no atribuyó los dańos causados por esos otros factores a las importaciones objeto de dumping. Por lo tanto, el Órgano de Apelación recomienda que el Órgano de Solución de Diferencias pida a las Comunidades Europeas que pongan su medida, que, según se ha constatado en el presente informe y en el informe del Grupo Especial modificado por el presente informe, es incompatible con sus obligaciones dimanantes del Acuerdo Antidumping, en conformidad con ese Acuerdo. Firmado en el original en Ginebra el 7 de julio de 2003 por: _________________________ A.V. Ganesan Presidente _________________________ _________________________ Luiz Olavo Baptista Giorgio Sacerdoti Miembro Miembro ANEXO 1 Organización Mundial del ComercioWT/DS219/7 29 de abril de 2003(03-2240)Original: inglés comunidades europeas - derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil Notificación de la apelación del Brasil de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (ESD) Se distribuye a los Miembros la siguiente notificación, de fecha 23 de abril de 2003, enviada por el Brasil al Órgano de Solución de Diferencias (OSD). La presente notificación constituye también el anuncio de apelación, presentado en la misma fecha al Órgano de Apelación, de conformidad con los Procedimientos de trabajo para el examen en apelación. _______________ De conformidad con el artículo 16 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD") y la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelación del Órgano de Apelación, el Gobierno del Brasil notifica por la presente su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil (WT/DS219/R) y con respecto a determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por dicho Grupo Especial. El Brasil solicita que el Órgano de Apelación examine determinadas conclusiones del Grupo Especial que son erróneas y se basan en constataciones erróneas sobre cuestiones de derecho y sobre interpretaciones jurídicas conexas con respecto a diversas disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping") y del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994"). Esas conclusiones son las siguientes: 1) las conclusiones del Grupo Especial según las cuales las Comunidades Europeas no han incumplido las obligaciones que les corresponden en virtud del artículo 1 del Acuerdo Antidumping y/o el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 al imponer derechos antidumping tras la devaluación de la moneda brasileńa al comienzo del cuarto trimestre del período de investigación. Esta constatación es errónea y se basa en constataciones erróneas sobre cuestiones de derecho y sobre interpretaciones jurídicas conexas que figuran en los párrafos 7.93 a 7.108 del informe del Grupo Especial, incluidas las siguientes: a) la constatación del Grupo Especial de que las CE no podían haber basado su análisis del dumping en los precios de exportación correspondientes al período posterior a la devaluación únicamente. Esta conclusión se basa en una interpretación errónea del párrafo 4.2 del artículo 2, a saber, que este párrafo exige en general que "se tengan en cuenta de manera coherente, y necesariamente, los datos de todo el período de investigación" y que "en general la autoridad investigadora no estará autorizada a limitar su análisis del dumping a un subconjunto selectivo de esos datos, correspondiente sólo a un segmento temporal del período" (párrafo 7.104); y b) la constatación del Grupo Especial de que no hay fundamento alguno en el texto del Acuerdo Antidumping ni en el del artículo VI del GATT de 1994 para una prescripción según la cual las CE deberían haber reexaminado sus constataciones relativas al dumping a la luz de la devaluación del real brasileńo durante el período de investigación y de que, en cualquier caso, el párrafo 3 del artículo 9 prevé un mecanismo correctivo. 2) La conclusión del Grupo Especial de que las Comunidades Europeas no actuaron de forma incompatible con el párrafo 2 del artículo 2 y la parte introductoria del párrafo 2.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping al reconstruir el valor normal utilizando datos relativos a los gastos administrativos, de venta y de carácter general y a los beneficios correspondientes a ventas de tipos de productos de los que no había ventas representativas en el mercado interno del Brasil. Esta constatación es errónea y se basa en constataciones erróneas sobre cuestiones de derecho y sobre interpretaciones jurídicas conexas que figuran en los párrafos 7.124 a 7.139 del informe del Grupo Especial, incluidas las siguientes: a) la constatación del Grupo Especial de que un Miembro no está autorizado a excluir datos reales -por una razón distinta de la de que no corresponderían al curso de las operaciones comerciales normales- del cálculo previsto en el párrafo 2.2 del artículo 2 (párrafo 7.138); y b) la constatación del Grupo Especial de que el sentido corriente de la frase "[ventas realizadas] en el curso de operaciones comerciales normales" de la parte introductoria del párrafo 2.2 del artículo 2 "incluye los gastos administrativos, de venta y de carácter general en que realmente se ha incurrido y los beneficios realmente realizados en la categoría de la producción y las ventas expresamente especificada en el Acuerdo" y de que, en consecuencia, los datos relativos a los gastos administrativos, de venta y de carácter general y a los beneficios de ventas de bajo volumen realizadas en el curso de operaciones comerciales normales necesariamente han de incluirse al reconstruir valores normales (párrafo 7.138). 3) La conclusión del Grupo Especial que figura en los párrafos 7.225 a 7.236 de su informe de que las Comunidades Europeas no han infringido los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, fundada en que un análisis con arreglo al párrafo 2 del artículo 3 del volumen y los precios de las importaciones de cada país individual no es una condición previa necesaria para la acumulación en el marco del párrafo 3 del artículo 3. Esta constatación es errónea y se basa en constataciones erróneas sobre cuestiones de derecho y sobre interpretaciones jurídicas conexas de las obligaciones relativas a la determinación de la existencia de dańo dimanantes de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. 4) La conclusión del Grupo Especial que figura en los párrafos 7.302 a 7.345, en combinación con los párrafos 7.42 a 7.47, de su informe de que el Grupo Especial se vio obligado a incluir la Prueba documental 12 de las CE en su examen de las alegaciones formuladas por el Brasil al amparo del párrafo 4 del artículo 3 aun cuando no había ninguna indicación escrita contemporánea y verificable de la existencia real de esa Prueba documental en las fechas de la investigación. Esta constatación es errónea y se basa en constataciones erróneas sobre cuestiones de derecho y sobre interpretaciones jurídicas conexas, incluidas las siguientes: a) la interpretación jurídica errónea que el Grupo Especial hizo de los párrafos 1 y 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y, en particular, del concepto de "pruebas positivas" contenido en el párrafo 1 del artículo 3. Sobre esa base, el Grupo Especial consideró erróneamente que las prescripciones de los párrafos 1 y 4 del artículo 3 se cumplían mediante un documento interno cuya naturaleza contemporánea era cuestionable y no era verificable; b) la constatación del Grupo Especial de que podía basarse en la presunción de la buena fe de los Miembros de la OMC para llegar a la conclusión de que la Prueba documental 12 de las CE se había elaborado durante el período de investigación, incumpliendo de este modo las obligaciones que le imponían el artículo 11 del ESD y los párrafos 5 ii) y 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping. 5) La conclusión del Grupo Especial que figura en los párrafos 7.309 a 7.311 de su informe de que las CE no han incumplido las obligaciones que les corresponden en virtud del párrafo 4 del artículo 3 con su tratamiento del factor "crecimiento" y de que por lo menos abordaron cada uno de los factores enumerados en dicha disposición dado que abordaron implícitamente el factor 'crecimiento' al abordar otros factores de dańo. Esta constatación es errónea y se basa en constataciones erróneas sobre cuestiones de derecho y sobre interpretaciones jurídicas conexas dimanantes de los párrafos 1 y 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. 6) La conclusión del Grupo Especial que figura en los párrafos 7.346 y 7.349 de su informe de que las Comunidades Europeas no han infringido los párrafos 2 y 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, fundada en que la autoridad investigadora puede decidir, sin comunicación ulterior con las partes, que las pruebas contenidas en un documento interno (Prueba documental CE-12) no aportan ningún "valor ańadido" al contenido de su investigación en lo que se refiere al análisis de los factores de dańo enumerados en el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. Esta constatación es errónea y se basa en constataciones erróneas sobre cuestiones de derecho y sobre interpretaciones jurídicas conexas de las obligaciones dimanantes de los párrafos 2 y 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. 7) La conclusión del Grupo Especial de que las Comunidades Europeas no han infringido el párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. Esta constatación es errónea y se basa en constataciones erróneas sobre cuestiones de derecho y sobre interpretaciones jurídicas conexas que figuran en los párrafos 7.354 a 7.416 del informe del Grupo Especial, incluidas las siguientes: a) la constatación del Grupo Especial de que los factores "conocidos" por una autoridad investigadora en el contexto del análisis del dumping y del dańo no son factores "conocidos" en el contexto específico de la relación de causalidad (párrafos 7.361 y 7.362); y b) la constatación del Grupo Especial de que la metodología utilizada por las CE, que analiza cada factor causal sólo individualmente, no infringe el párrafo 5 del artículo 3 (párrafos 7.368 a 7.370). El Brasil solicita respetuosamente al Órgano de Apelación que revoque las constataciones del Grupo Especial que figuran supra, así como el razonamiento que llevó a esas constataciones, y que modifique en consecuencia las recomendaciones del Grupo Especial. __________  WT/DS219/R, de 7 de marzo de 2003.  Informe del Grupo Especial, párrafo 2.2.  Reglamento (CE) Nş 449/2000 de la Comisión, de 28 de febrero de 2000, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable originarias de Brasil, la República Checa, Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia y por el que se acepta el compromiso ofrecido por un productor exportador en la República Checa, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 29 de febrero de 2000, serie L, Nş 55 ("Reglamento provisional").  Reglamento (CE) Nş 1784/2000 del Consejo, de 11 de agosto de 2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable originarias de Brasil, la República Checa, Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 18 de agosto de 2000, serie L, Nş 208 ("Reglamento definitivo").  WT/DS219/1, de 9 de enero de 2001.  WT/DS219/2, de 8 de junio de 2001.  Informe del Grupo Especial, párrafos 2.1 a 2.7.  Informe del Grupo Especial, párrafo 3.1 y nota 15 a ese párrafo.  Informe del Grupo Especial, párrafo 8.1 a).  Informe del Grupo Especial, párrafo 8.8.  Las cuestiones contra las que apeló el Brasil se exponen en su anuncio de apelación, WT/DS219/7, de 23 de abril de 2003, que figura en el anexo 1 al presente informe.  De conformidad con la Regla 21 1) de los Procedimientos de trabajo.  De conformidad con la Regla 22 1) de los Procedimientos de trabajo.  De conformidad con la Regla 24 1)de los Procedimientos de trabajo.  De conformidad con la Regla 24 2) de los Procedimientos de trabajo.  Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafo 58. (las cursivas figuran en el original)  Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafo 83.  Hecha en Viena el 23 de mayo de 1969, documento de las Naciones Unidas A/CONF.39/27; United Nations Treaty Series, volumen 1.155, página 331; 8 International Legal Materials 679.  Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafo 105.  Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafo 113.  En su anuncio de apelación, el Brasil alegó también que el Grupo Especial había infringido sus obligaciones dimanantes del artículo 11 del ESD al basarse en la presunción de buena fe (Anuncio de apelación, página 3, que figura en el anexo 1 al presente informe). No obstante, durante la audiencia, el Brasil aclaró que no persistía en su alegación al amparo del artículo 11. (Respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la audiencia). El Brasil afirma también que, en la medida en que el Grupo Especial no examinó adecuadamente la naturaleza contemporánea de la Prueba documental CE-12, no examinó la cuestión sobre la base de "los hechos comunicados de conformidad con los procedimientos internos apropiados a las autoridades del Miembro importador", con arreglo al párrafo 5 ii) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping.  Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafo 124. Véase también ibid. párrafo 125, en el que se cita el informe del Grupo Especial, Egipto - Barras de refuerzo de acero, párrafo 7.49.  Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafo 130.  Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafos 129 y 130, en los que se cita el informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, párrafos 192 y 193.  Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafo 146.  Declaración pronunciada por el Brasil en la audiencia.  Respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la audiencia. En la comunicación del apelante presentada por el Brasil se describía el "factor" pertinente de diversas maneras, como el "análisis del margen", la "ventaja comparativa" del exportador brasileńo y la "eficacia en función del costo" del exportador brasileńo. (Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafos 181, 184, 198, 199 y 204.)  Declaración pronunciada por el Brasil en la audiencia.  Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, párrafo 228.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.104. (las cursivas figuran en el original)  Informe del Órgano de Apelación, CE - Ropa de cama, párrafo 55.  Respuesta de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.  Comunicación del apelado presentada por las Comunidades Europeas, párrafo 90.  Comunicación del apelado presentada por las Comunidades Europeas, párrafos 81 y 83.  Comunicación del apelado presentada por las Comunidades Europeas, párrafo 85.  Comunicación del apelado presentada por las Comunidades Europeas, párrafo 116.  Aunque las Comunidades Europeas no están de acuerdo con el razonamiento en que se basó el Grupo Especial, no presentaron una apelación cruzada sobre este punto.  Informe del Grupo Especial, Guatemala - Cemento II, párrafo 8.238.  Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, párrafo 224.  Ni Chile ni México presentaron comunicaciones escritas, y tampoco pronunciaron declaraciones orales en la audiencia.  Comunicación de tercero participante presentada por el Japón, párrafo 25.  Comunicación de tercero participante presentada por el Japón, párrafo 15.  Comunicación de tercero participante presentada por los Estados Unidos, párrafo 19.  El Brasil apela contra "la constatación del Grupo Especial de que las CE no podían haber basado su análisis del dumping en los precios de exportación correspondientes al período posterior a la devaluación únicamente". (Anuncio de apelación, página 2, que figura en el anexo 1 al presente informe.) Según el Brasil, esta constatación está implícita en la opinión del Grupo Especial de que "en general la autoridad investigadora no estará autorizada a limitar su análisis del dumping a un subconjunto selectivo de esos datos, correspondiente sólo a un subsegmento temporal del período". (Informe del Grupo Especial, párrafo 7.104.)  Informe del Grupo Especial, párrafo 2.3. Seńalamos que el Brasil no impugna la elección del período de investigación del 1ş de abril de 1998 al 31 de marzo de 1999 que efectuó la Comisión Europea.  Informe del Grupo Especial, párrafo 2.4.  Reglamento (CE) Nş 449/2000 de la Comisión, de 28 de febrero de 2000, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable originarias de Brasil, la República Checa, Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia y por el que se acepta el compromiso ofrecido por un productor exportador en la República Checa, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 29 de febrero de 2000, serie L, Nş 55 ("Reglamento provisional"), considerando 31; Reglamento (CE) Nş 1784/2000 del Consejo, de 11 de agosto de 2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable originarias de Brasil, la República Checa, Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 18 de agosto de 2000, serie L, Nş 208 ("Reglamento definitivo"), considerandos 62 y 63.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.87, en el que se cita la Segunda comunicación presentada por el Brasil al Grupo Especial, párrafo 27. (las cursivas figuran en el original) El Brasil alegó también que las Comunidades Europeas habían actuado de manera incompatible con el artículo 1 del Acuerdo Antidumping, como consecuencia de su incumplimiento de la obligación dimanante del párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994. (Solicitud de establecimiento de un Grupo Especial, WT/DS219/2, 8 de junio de 2001, reproducida en el informe del Grupo Especial, sección IX, página 147.)  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.103, en el que se cita la Segunda comunicación presentada por el Brasil al Grupo Especial, párrafo 31.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.106, en el que se cita la Segunda comunicación presentada por el Brasil al Grupo Especial, párrafo 33.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.103 y 7.104.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.104. El Brasil preconiza una tercera metodología, prescrita en la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2, como aquella que la Comisión Europea debía haber empleado en esta investigación. Véase infra, párrafos 71 y 72.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.104.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.106, en el que se cita la Segunda comunicación presentada por el Brasil al Grupo Especial, párrafo 33.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.106.  Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafo 54.  Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafo 58. (las cursivas figuran en el original)  Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafo 59. (las cursivas figuran en el original)  Respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la audiencia.  Respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la audiencia.  Declaración pronunciada por el Brasil en la audiencia.  El Brasil no se opone a que se calculen los promedios ponderados utilizando datos correspondientes a todo el período de investigación en el caso de los valores normales por que, según él, la devaluación no afectó a los valores normales. (Comunicación del apelante presentada por el Brasil, nota 8 al párrafo 52.) No obstante, en el caso de los precios de exportación, las transacciones de exportación anteriores a la devaluación debían haberse excluido del conjunto de datos porque, según el Brasil, la devaluación constituyó un "cambio fundamental y duradero de las condiciones comerciales de las exportaciones brasileńas". (Declaración pronunciada por el Brasil en la audiencia.)  Respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la audiencia.  Respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la audiencia.  El texto completo del artículo 1 del Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente: Sólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Las siguientes disposiciones regirán la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 siempre que se tomen medidas de conformidad con las leyes o reglamentos antidumping. (no se reproduce la nota de pie de página)  Comunicación del apelado presentada por las Comunidades Europeas, párrafos 10 y 12.  Comunicación del apelado presentada por las Comunidades Europeas, párrafos 15 y 17.  Comunicación del apelado presentada por las Comunidades Europeas, párrafos 21 y 22.  Efectivamente, para aceptar la interpretación del Brasil de que el párrafo 2 del artículo VI prescribe una obligación que limita la elección que puede hacer la autoridad investigadora de una metodología de comparación prevista en el párrafo 4.2 del artículo 2 "sería necesario que introdujéramos en el texto palabras que no figuran en él. Ni los grupos especiales ni el Órgano de Apelación pueden proceder de esta forma". (Informe del Órgano de Apelación, India - Restricciones cuantitativas, párrafo 94).  En los párrafos 1, 3 y 3.2 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping se estipula además que la cuantía del derecho antidumping no excederá del margen de dumping y debería ser preferiblemente inferior al margen de dumping si ese derecho inferior bastara para eliminar el dańo a la rama de producción nacional. Esta obligación de limitar la cuantía del derecho antidumping se refleja también de manera diferente en relación con los compromisos relativos a los precios en el párrafo 1 del artículo 8.  Aunque, en el presente asunto, el Brasil afirma que la devaluación sólo afectó a los "precios de exportación" y no "al valor normal", podemos contemplar situaciones en las que una devaluación puede afectar tanto al precio de exportación como al valor normal, si no inmediatamente, después de un cierto tiempo. Esto significaría que el cálculo tanto del valor normal como del precio de exportación tendría que basarse en datos correspondientes a una parte muy breve del período de investigación.  Las Comunidades Europeas seńalaron estas consecuencias del argumento formulado por el Brasil durante la audiencia. (Declaración pronunciada por las Comunidades Europeas en la audiencia.)  Numerosas disposiciones del Acuerdo Antidumping se refieren al concepto de un "período de investigación" (informe del Grupo Especial, párrafo 7.100). Véanse, por ejemplo, los párrafos 2.1 y 2.1.1 del artículo 2, la nota 6 al párrafo 2.1.1 del artículo 2 y el párrafo 4.1 del artículo 2. Sin embargo, el Acuerdo Antidumping no establece el período de tiempo que ha de elegirse en cada caso para la selección de los datos que se utilizarán al formular la determinación de la existencia de dumping. En una recomendación recientemente adoptada por el Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio se reconoce que el Acuerdo Antidumping no prescribe un período de investigación concreto pero se recomienda "[p]or regla general" que "el período de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de dumping deberá ser normalmente de 12 meses, y en ningún caso de menos de seis meses, y terminará en la fecha más cercana posible a la fecha de la iniciación". (Recomendación relativa a los períodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping, G/ADP/6, 16 de mayo de 2000.) (no se reproduce la nota de pie de página)  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.101.  El Brasil declara que "no impugna la función del período de investigación a los efectos de la determinación de la existencia de dumping". Asimismo "está de acuerdo con el Grupo Especial en que deben utilizarse los datos relativos a un período de investigación histórico". (Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafo 46.)  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.102.  Declaración pronunciada por las Comunidades Europeas en la audiencia.  Durante la audiencia, el Brasil declaró que no impugnaba la declaración del Grupo Especial de que "el Acuerdo proporciona mecanismos para atender a situaciones en las cuales el dumping disminuye o concluye después de una determinación afirmativa de su existencia basada en datos históricos de un período de investigación del pasado reciente, por ejemplo, en el párrafo 3 del artículo 9 (devolución total o parcial de derechos pagados) y en el artículo 11 (examen)." (Informe del Grupo Especial, párrafo 7.106.) No obstante, el Brasil sostiene que el hecho de que se disponga de un mecanismo de examen o de devolución no puede ser una razón para que se permita la imposición de un derecho antidumping que sea ab initio incompatible con la obligación cuya existencia alega el Brasil en el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994. (Respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la audiencia.)  El Brasil sí alegó ante el Grupo Especial que las Comunidades Europeas habían actuado de manera incompatible con sus obligaciones dimanantes del párrafo 4.2 del artículo 2 sobre la base de la "reducción a cero" por la Comisión Europea de los márgenes de dumping negativos calculados para determinados tipos brasileńos del producto. (Informe del Grupo Especial, párrafo 7.209.) El Grupo Especial constató que la aplicación por la Comisión Europea de su metodología de "reducción a cero" era incompatible con la obligación prescrita en la primera frase del párrafo 4.2 del artículo 2 de "tener en cuenta el promedio ponderado de los precios de 'todas las transacciones de exportación comparables'". (Informe del Grupo Especial, párrafo 7.216, en el que se cita el párrafo 4.2 del artículo 2.) No obstante, esta particular impugnación planteada ante el Grupo Especial invocando el párrafo 4.2 del artículo 2 no puso en cuestión la elección por la Comisión Europea de la metodología utilizada en esta investigación.  Anuncio de apelación, página 2, que figura en el anexo 1 al presente informe. Las Comunidades Europeas estuvieron de acuerdo con la interpretación que hizo el Grupo Especial del párrafo 4.2 del artículo 2, aduciendo que el "fin específico" de la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2 es "abordar los casos del denominado 'dumping selectivo'." (Declaración pronunciada por las Comunidades Europeas en la audiencia.)  La Comisión Europea constató que las ventas brasileńas se habían hecho en cantidades insuficientes para determinar que sus precios constituían el valor normal, sobre la base de su criterio de que sólo las ventas en el mercado de exportación que representaran el 5 por ciento o más del volumen total de ventas exportado a las Comunidades Europeas serían "suficientemente representativas". (Reglamento provisional, considerando 22.)  Reglamento provisional, considerandos 25 y 36.  Reglamento definitivo, considerando 31; Reglamento provisional, considerandos 26, 27, 36 y 39; véase también el Reglamento (CE) Nş 384/96 del Consejo de 22 de diciembre de 1995 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 6 de marzo de 1996, serie L, Nş 56, párrafo 6 del artículo 2.  Reglamento definitivo, considerandos 30 y 31.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.137.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.138.  Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafo 89.  Comunicación del apelado presentada por las Comunidades Europeas, párrafo 56.  Comunicación del apelado presentada por las Comunidades Europeas, párrafo 57.  Comunicación del apelado presentada por las Comunidades Europeas, párrafos 74 y 76.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.138.  Informe del Órgano de Apelación, India - Patentes (EE.UU.), párrafo 45, que se cita en el informe del Órgano de Apelación, CE - Ropa de cama, párrafo 83.  Los párrafos 4 a 6 del artículo 2 del Código Antidumping de la Ronda de Tokio contenían disposiciones antecesoras de los actuales párrafos 2 a 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping con una redacción similar. No obstante, en el Código Antidumping de la Ronda de Tokio no figuraba una definición de las "operaciones comerciales normales" ni un criterio para determinar cuándo tienen las ventas un volumen tan bajo que justifica el recurso al valor normal reconstruido ni cualquier instrucción detallada sobre la manera en que la autoridad investigadora debía obtener los datos sobre el costo de producción, los gastos administrativos, de venta y de carácter general y los beneficios.  Contrariamente al Código Antidumping de la Ronda de Tokio, el Acuerdo Antidumping vigente identifica las ventas de bajo volumen como base de la reconstrucción del valor normal, incluida la nota de pie de página al párrafo 2 del artículo 2, en la que se definen específicamente las ventas de bajo volumen en el mercado interno en relación con una proporción de las ventas en el Miembro importador (nota 2 al párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping). Esto refuerza nuestra opinión de que no se debe considerar que está implícita una referencia a las ventas de "bajo volumen" cuando esa referencia no se hace expresamente.  Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafos 81, 83 y 89.  Comunicación del apelado presentado por las Comunidades Europeas, párrafos 58 y 59.  Informe del Órgano de Apelación, CE - Ropa de cama, párrafos 33 y 44.  Informe del Órgano de Apelación, CE - Ropa de cama, párrafos 80 y 83.  En este contexto, seńalamos que el Brasil aduce además, como ejemplo, que la interpretación que hizo el Grupo Especial del encabezamiento del párrafo 2.2 del artículo 2 implica que el valor normal reconstruido sería idéntico a un valor normal basado en los precios de las ventas de bajo volumen de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2. Como resultado, a juicio del Brasil, el párrafo 2 del artículo 2 queda privado de efectos, lo cual es contrario a los principios de interpretación de los tratados del derecho internacional público. (Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafos 89 y 90.) Observamos, como lo hacen las Comunidades Europeas, que el ejemplo postulado por el Brasil parte de determinados supuestos de hecho. (Comunicación del apelado presentada por las Comunidades Europeas, párrafos 63 a 65.) No estamos convencidos de que esos supuestos de hechos sean necesariamente ciertos en la mayor parte de las investigaciones antidumping. Consideramos que la posibilidad del resultado que sugiere el Brasil, sobre la base de un determinado conjunto de circunstancias, no puede triunfar sobre el texto específico del encabezamiento del párrafo 2.2 del artículo 2.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.231.  Informe del Grupo Especial, párrafos 7.234 y 7.235.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.234.  Declaración pronunciada por el Brasil en la audiencia.  Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafo 105.  Declaración pronunciada por el Brasil en la audiencia.  Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafo 99.  Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafos 109 y 113.  Comunicación del apelado presentada por las Comunidades Europeas, párrafo 88.  Comunicación del apelado presentada por las Comunidades Europeas, párrafo 85.  Comunicación del apelado presentada por las Comunidades Europeas, párrafo 83.  Respuesta de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.  El Código Antidumping de la Ronda de Tokio no contenía ninguna disposición relativa a la acumulación, y la compatibilidad de la práctica la acumulación con el Código fue motivo de desacuerdo. El párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping aclara la admisibilidad de la práctica de la acumulación.  El Brasil no cuestiona el cumplimiento por la Comisión Europea en esta investigación de las condiciones del párrafo 3 del artículo 3 relativas a los márgenes de dumping y la insignificancia de los volúmenes. (Informe del Grupo Especial, nota 218 al párrafo 7.230.) El Brasil tampoco apela contra las constataciones del Grupo Especial con respecto a la impugnación por el Brasil de la evaluación que hizo la Comisión Europea de las condiciones de competencia. (Informe del Grupo Especial, párrafos 7.237 a 7.266.) Por lo tanto, no se nos ha presentado ninguna impugnación de la conclusión de la Comisión Europea de que se habían cumplido las condiciones del párrafo 3 del artículo 3.  La tesis del Brasil se sustenta además en el supuesto de que, si no se constató un aumento significativo (en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador) de las importaciones objeto de dumping originarias de un país proveedor específico con arreglo al párrafo 2 del artículo 3, esas importaciones tendrían que ser excluidas de la evaluación acumulativa prevista en el párrafo 3 del artículo 3. (Respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la audiencia.) Sin embargo, no encontramos ningún apoyo para este argumento en el propio texto del párrafo 2 del artículo 3: los aumentos significativos de las importaciones deben ser "ten[idos] en cuenta" por las autoridades investigadoras de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, pero el texto no indica que en ausencia de tal aumento significativo no podría constatarse que estas importaciones están causando dańo.  Informe del Órgano de Apelación, Tailandia - Vigas doble T, párrafo 106.  Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafo 105.  A este respecto, recordamos nuestra declaración en el asunto CE - Ropa de cama (India - párrafo 5 del artículo 21), de que "el derecho a realizar investigaciones antidumping con respecto a las importaciones procedentes de distintos países exportadores conferido por el párrafo 3 del artículo 3 no dispensa a las autoridades investigadoras del cumplimiento de las prescripciones establecidas en los párrafos 1 y 2 del artículo 3 de que se determine el volumen de las importaciones objeto de dumping sobre la base de 'pruebas positivas' y de un 'examen objetivo'." (Informe del Órgano de Apelación, CE - Ropa de cama (India - párrafo 5 del artículo 21), párrafo 145.)  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.231.  Declaración pronunciada por el Brasil en la audiencia.  Comunicación del apelado presentada por las Comunidades Europeas, párrafo 85.  Entendemos que los participantes en la presente apelación no ponen en duda que la determinación de la "repercusión" de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional debe hacerse de manera colectiva, tomando las importaciones objeto de dumping en su conjunto. También entendemos que consideran que los términos "repercusión" y "efectos" que figuran en el artículo 3 son sinónimos o equivalentes.  No sugerimos que las tendencias de los volúmenes específicos por países carezcan siempre de pertinencia para el examen de las autoridades investigadoras. Por ejemplo, tales tendencias pueden ser pertinentes en el contexto de la evaluación por la autoridad investigadora de las condiciones de competencia entre los productos importados, y entre los productos importados y el producto nacional similar, como dispone el párrafo 3 b) del artículo 3. El Brasil planteó la relación entre los volúmenes de importación y las condiciones de competencia como base para formular una alegación en virtud de esa disposición ante el Grupo Especial. (Informe del Grupo Especial, párrafo 7.252.) El Grupo Especial constató que las divergencias en las tendencias del volumen entre las importaciones del Brasil y las de otros países no obligaban a la Comisión Europea a constatar que los efectos de las importaciones del Brasil no podían ser debidamente evaluados de manera acumulativa con los efectos de las importaciones procedentes de otros países. (Informe del Grupo Especial, párrafos 7.253 a 7.256.) El Brasil no ha apelado contra la constatación del Grupo Especial a este respecto.  En cualquier caso, la determinación de los volúmenes de importación país por país parece ser necesaria para el proceso de evaluar la "insignificancia" de los volúmenes procedentes de cada país y para sumar esos volúmenes con el fin de llegar al volumen total de importaciones objeto de dumping. De hecho, las Comunidades Europeas alegaron ante el Grupo Especial que "tuvieron debidamente en cuenta la cuestión del aumento significativo del volumen de las importaciones procedentes del Brasil consideradas aisladamente". (Informe del Grupo Especial, párrafo 7.222.) El Grupo Especial no formuló ninguna constatación sobre esta cuestión, sin embargo.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.234.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.42. La Prueba documental CE-12 es un documento no firmado, de dos páginas, con dos páginas de cuadros y gráficos adjuntas. El documento está producido en papel con membrete de la Comisión Europea. Tiene fecha de 14 de abril de 2000. La fecha del Reglamento provisional es el 28 de febrero de 2000 y la del Reglamento definitivo el 11 de agosto de 2000.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.341.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.45.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.43.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.46. No obstante, el Grupo Especial "deplor[ó] el hecho de que esta información, o un resumen no confidencial exacto de cualquier información confidencial contenida en esta Prueba documental, no se comunicara a las partes interesadas durante la investigación y que el hecho del examen de los elementos a que hace referencia la Prueba documental CE-12 no era directamente perceptible a partir de los documentos publicados". (Informe del Grupo Especial, párrafo 7.45.) (las cursivas figuran en el original)  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.47.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.342.  En su anuncio de apelación, el Brasil incluyó también la alegación de que el Grupo Especial incumplió la obligación que le incumbe en virtud del artículo 11 del ESD. (Anuncio de apelación, página 3, que figura en el anexo 1 al presente informe.) Sin embargo, el Brasil confirmó en la audiencia que sólo persiste en su alegación al amparo del párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping. El Brasil se refirió también al párrafo 5 ii) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, aduciendo que, en la medida en que el Grupo Especial no examinó adecuadamente la naturaleza contemporánea de la Prueba documental CE-12, no examinó el asunto sobre la base de "los hechos comunicados de conformidad con los procedimientos internos apropiados a las autoridades del Miembro importador". La alegación del Brasil con arreglo al párrafo 5 ii) del artículo 17 es, por lo tanto, parte de su alegación en virtud del párrafo 6 i) del artículo 17 de que el Grupo Especial incurrió en error al constatar que la Prueba documental CE-12 formaba parte del expediente de la investigación antidumping subyacente. (Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafos 135 y 153.) El Brasil no formuló ningún argumento separado en sus alegatos con respecto al párrafo 5 ii) del artículo 17.  Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafo 143.  Declaración pronunciada por el Brasil en la audiencia.  Declaración pronunciada por el Brasil en la audiencia.  Respuesta de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.  Comunicación del apelado presentada por las Comunidades Europeas, párrafo 124.  El Brasil no impugna en la apelación el contenido de la Prueba documental CE-12. (Respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la audiencia.)  Informe del Órgano de Apelación, CE - Ropa de cama (India - párrafo 5 del artículo 21), párrafo 169, donde se cita el informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Gluten de trigo, párrafo 151.  Informe del Órgano de Apelación, CE - Ropa de cama (India - párrafo 5 del artículo 21), párrafo 170.  Declaración pronunciada por el Brasil en la audiencia.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.46.  En la audiencia, el Brasil sugirió que el Grupo Especial había realizado dos exámenes separados: uno relativo a la "validez" de la Prueba documental CE-12 y el otro orientado a si el documento formaba parte del expediente de la investigación antidumping. Según el Brasil, aunque las respuestas de las Comunidades Europeas acerca de la metodología y las fuentes de información en que se basaba la Prueba documental CE-12 podían haberse considerado pruebas de la validez del documento, no apoyaban la afirmación de las Comunidades Europeas de que el documento fue producido durante la investigación antidumping. (Respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la audiencia.) No estamos de acuerdo con la tesis del Brasil de que el Grupo Especial realizó exámenes separados de la "validez" de la Prueba documental CE-12, por una parte, y del momento de su producción, por otra. El Grupo Especial, a nuestro juicio, llevó a cabo un examen general de la autenticidad de la Prueba documental CE-12, con inclusión de si formaba parte del expediente de la investigación antidumping, y llegó a una conclusión general sobre la base de los resultados de dicho examen.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.307.  Informe del Órgano de Apelación, CE - Ropa de cama (India - párrafo 5 del artículo 21), párrafo 177, donde se cita el informe del Órgano de Apelación, Corea - Bebidas alcohólicas, párrafo 164. (no se reproduce la nota de pie de página.)  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.45, donde se cita el informe del Órgano de Apelación, Tailandia - Vigas doble T, párrafos 107, 111 y 118. (las cursivas figuran en el original)  Respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la audiencia.  Véase infra, párrafos 157 a 159.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.42. Recordamos que el Brasil no impugna en la apelación el contenido de la Prueba documental CE-12. Véase supra, nota 138.  Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, párrafos 192 y 193.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.348.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.349. El Grupo Especial, sin embargo, constató la existencia de una violación de los párrafos 2 y 2.2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping dado que "de la determinación provisional o la determinación definitiva publicadas no puede discernirse directamente que las Comunidades Europeas abordaron o explicaron la falta de importancia de determinados factores enumerados en el párrafo 4 del artículo 3". (Informe del Grupo Especial, párrafo 7.435.) Esta constatación no ha sido objeto de apelación.  Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafo 176. (no se reproduce el subrayado)  Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafo 177.  Comunicación del apelado presentada por las Comunidades Europeas, párrafo 153. Sin embargo, las Comunidades Europeas no han apelado contra esta interpretación.  Comunicación del apelado presentada por las Comunidades Europeas, párrafo 146.  Respuesta de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.  Comunicación del apelado presentada por las Comunidades Europeas, párrafo 149, donde se cita el informe del Grupo Especial, Guatemala - Cemento II, párrafo 8.238.  Informe del Órgano de Apelación, Tailandia - Vigas doble T, párrafo 109.  Informe del Órgano de Apelación, CE - Ropa de cama (India - párrafo 5 del artículo 21), párrafo 136. (sin cursivas en el original)  Respuesta de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.  Observamos también que el Grupo Especial se refiere a la "información" contenida en la Prueba documental CE-12. Véase, por ejemplo, informe del Grupo Especial, párrafos 7.45 y 7.349.  Respuesta de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.45. (sin cursivas en el original)  En el párrafo 7.348 del informe del Grupo Especial, el Grupo Especial seńala que las "Comunidades Europeas también reunieron y analizaron datos relativos a los factores de dańo a los que sólo se hace referencia en la Prueba documental CE-12, pero que en lo fundamental concluyeron que esos datos estaban 'en consonancia' con otros datos (que se divulgaron)". La utilización del adjetivo "otros" para designar a los datos que se divulgaron indica, a nuestro juicio, que la intención del Grupo Especial no era dar a entender que los datos que se divulgaron eran los mismos que contenía la Prueba documental CE-12.  Respuesta de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.348.  Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, párrafo 194. (sin cursivas en el original)  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.348.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.348.  Esos factores son la productividad, el rendimiento de las inversiones, el flujo de caja ("cash flow"), los salarios, la capacidad de reunir capital y la magnitud del margen de dumping.  Respuesta de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.309.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.310.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.299.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.310.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.310.  Informe del Grupo Especial, párrafos 7.310 y 7.311. Entendemos que el Grupo Especial utilizó el término "abordar" para referirse a las prescripciones de "exam[inar]" y "evalu[ar]" que figuran en el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping.  Respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la audiencia.  Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafo 162.  Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafo 165.  Comunicación del apelado presentada por las Comunidades Europeas, párrafo 132, donde se hace referencia al informe del Órgano de Apelación, Tailandia - Vigas doble T, párrafo 117.  Comunicación del apelado presentada por las Comunidades Europeas, párrafo 138.  Informe del Órgano de Apelación, Tailandia - Vigas doble T, párrafo 125; informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, párrafo 194.  Informe del Órgano de Apelación, Tailandia - Vigas doble T , párrafo 111.  Informe del Órgano de Apelación, Tailandia - Vigas doble T , párrafo 117.  Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafo 165.  Comunicación del apelado presentada por las Comunidades Europeas, párrafo 136.  Respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la audiencia.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.310.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.310.  Declaración pronunciada por el Brasil en la audiencia.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.337.  Reglamento provisional, considerando 160.  El "factor[…] de que tengan conocimiento, distinto[…] de las importaciones objeto de dumping" de que se trata se ha denominado de varias maneras a lo largo de estas actuaciones, entre ellas "análisis del margen" (informe del Grupo Especial, párrafo 7.361; Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafos 181, 192 y 198; Comunicación del apelado presentada por las Comunidades Europeas, párrafos 156, 163, 171 y 172), "eficiencia en función del costo" (informe del Grupo Especial, párrafo 7.361; Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafos 184 y 191), y "ventaja comparativa" (informe del Grupo Especial, párrafo 7.361; Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafo 184; Comunicación de tercero participante presentada por el Japón, párrafos 12 y 15). En la audiencia, el Brasil confirmó que, cuando hacía referencia al factor causal que la Comisión Europea no había examinado, se refería a "la diferencia en el costo de producción [entre los productores de las Comunidades Europeas y el exportador brasileńo], en particular al elevado costo de producción de la rama de producción europea" (respuesta del Brasil a las preguntas formuladas en la audiencia).  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.361.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.361. El Brasil identificó también ante el Grupo Especial la diferencia en la percepción por el mercado como "factor[…] de que tengan conocimiento, distinto[…] de las importaciones objeto de dumping", que debía ser examinado por la Comisión Europea durante la investigación. (Ibid., párrafos 7.350 y 7.357.) Si la Comisión Europea debía haber examinado la diferencia en la percepción por el mercado de conformidad con el párrafo 5 del artículo 3 no es una cuestión que sea objeto de apelación por el Brasil.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.362.  Informe del Grupo Especial, párrafos 7.350 y 7.361.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.362.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.362 (sin cursivas en el original).  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.362.  Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafo 195.  Respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la audiencia.  Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafo 191; respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la audiencia. Véase también, supra, párrafo 33.  Comunicación del apelado presentada por las Comunidades Europeas, párrafo 166.  Respuesta de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.  Comunicación del apelado presentada por las Comunidades Europeas, párrafos 171 y 174 a 176.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.362.  Ante el Grupo Especial, el Brasil impugnó la negativa de la Comisión Europea a efectuar un ajuste en los precios del exportador brasileńo al evaluar los efectos sobre los precios de las importaciones objeto de dumping (informe del Grupo Especial, párrafo 7.286). Cuando se ocupó de esta impugnación, el Grupo Especial evaluó las conclusiones de hecho de la Comisión Europea respecto de las diferencias en el costo de producción y la percepción por el mercado entre las variantes de núcleo negro (importadas del Brasil) y de núcleo blanco (producidas por los productores de las Comunidades Europeas) del producto objeto de investigación (informe del Grupo Especial, párrafos 7.294 y 7.295). El Grupo Especial rechazó la impugnación de las constataciones de hecho de la Comisión Europea por el Brasil, llegando a las conclusiones siguientes: Por lo tanto, las Comunidades Europeas recogieron y evaluaron datos relativos a las supuestas diferencias del costo de producción y la percepción por el mercado por lo que respecta a las variantes de núcleo negro y blanco de los productos pertinentes, y llegaron a la conclusión de que las diferencias del costo de producción no eran significativas y de que no había diferencias significativas en la percepción por los consumidores. Una autoridad razonable y objetiva podría haber hecho esa determinación basándose en el expediente de esta investigación. No debemos sustituir por la nuestra la opinión de la autoridad investigadora. (Informe del Grupo Especial, párrafo 7.296.)  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.362.  El Grupo Especial constató: A la luz de esas constataciones, esos factores, aunque "conocidos" para las CE en el contexto del análisis del dumping y el dańo, no serían un factor causal "conocido", es decir, un factor que las Comunidades Europeas sabían que podría estar causando dańos a la rama de producción nacional. (Informe del Grupo Especial, párrafo 7.362.)  No influye en nuestro análisis en el presente asunto que se constatara que la diferencia alegada en el costo de producción entre el exportador brasileńo y la rama de producción nacional era "mínima" y no de algún otro nivel, cuestión de hecho decidida por el Grupo Especial. Véase la nota 204 supra. Lo que resuelve esta cuestión, en nuestra opinión, es que la Comisión Europea rechazó efectivamente (debidamente, a juicio del Grupo Especial) la alegación del exportador brasileńo de que había una diferencia en el costo de producción.  Informe del Grupo Especial, párrafos 7.367 y 7.368.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.369.  Comunicación del apelado presentada por las Comunidades Europeas, párrafo 181. (sin cursivas en el original)  Comunicación del apelado presentada por las Comunidades Europeas, párrafo 182.  Comunicación del apelado presentada por las Comunidades Europeas, párrafo 182.  Comunicación del apelado presentada por las Comunidades Europeas, párrafo 187.  Segunda declaración oral pronunciada por las Comunidades Europeas ante el Grupo Especial, párrafo 146.  Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafo 214.  Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafo 211. (sin cursivas en el original)  Respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la audiencia.  Comunicación del apelado presentada por las Comunidades Europeas, párrafo 193.  Comunicación del apelado presentada por las Comunidades Europeas, párrafos 195 y 196.  Comunicación del apelado presentada por las Comunidades Europeas, párrafo 199.  Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, párrafos 223 y 226.  Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, párrafo 228.  Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, párrafo 224. Formulamos una observación análoga al examinar la prescripción relativa a la no atribución en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias: Hay que subrayar que en el Acuerdo sobre Salvaguardias no se especifica el método y el enfoque que los Miembros de la OMC han de elegir para llevar a cabo el proceso de separación de los efectos del aumento de las importaciones y los efectos de los demás factores causales. (Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Cordero, párrafo 181.)  Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, párrafo 223.  Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, párrafo 223.  Por lo tanto, estamos de acuerdo con la declaración del Grupo Especial de que: No se nos escapa, ciertamente, la posibilidad teórica de que una metodología en materia de relación causal que separe y distinga factores de dańo individuales pase por alto la posibilidad de que muchos "factores insignificantes" puedan, colectivamente, constituir una causa importante de dańo suficiente para romper el nexo entre las importaciones objeto de dumping y el dańo. (las cursivas figuran en el original) (Informe del Grupo Especial, párrafo 7.369.)  Reglamento provisional, considerando 162.  Informe del Grupo Especial, párrafo 7.367.  Informe del Grupo Especial, párrafos 7.367 y 7.368.  Las Comunidades Europeas no están de acuerdo con la descripción que hizo el Grupo Especial de la evaluación de los factores por la Comisión Europea como realizada únicamente sobre una base individual. (Comunicación del apelado presentada por las Comunidades Europeas, párrafos 188 a 191.) Las Comunidades Europeas seńalan el siguiente párrafo como prueba de que examinaron la repercusión colectiva de los demás factores causales: Por lo tanto, se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping originarias de Brasil, la República Checa, Japón, China, Corea y Tailandia han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. Otros factores que pueden haber contribuido a la situación perjudicial de esta industria, en especial las importaciones de terceros países, no se pueden considerar suficientemente importantes como para romper el nexo causal entre el dumping y el importante perjuicio derivado del fuerte aumento de las importaciones realizadas a precios particularmente bajos. (Reglamento provisional, considerando 177.) Sin embargo, las Comunidades Europeas no han apelado contra la descripción que hizo el Grupo Especial de la metodología aplicada en el presente asunto en materia de relación causal por la Comisión Europea. WT/DS219/AB/R Página  PAGE ii WT/DS219/AB/R Página  PAGE i !"#'(6LV{óô ( 3 : ; o p €  š › œ  ž ă ä ý ţ ˙     = > ? 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