ĐĎॹá>ţ˙ 35ţ˙˙˙012˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙ěĽÁq żŻ™bjbjt+t+ LŘAAˆb E˙˙˙˙˙˙]ä ä ä ˆl `Ě Ě Ě $đ đ đ đ P@4ttđ Ďa2<<(ddd?Nlů8”a–a–a–a–a–a–a$côődtşaĚ 1??11şa•Ě Ě ddŰ<•••1vĚ dĚ d”ađ đ Ě Ě Ě Ě 1”a•~•&TXÜĚ Ě ”adčT€ß|{äÂđ đ §î0adANEXO A Primeras comunicaciones escritas de las partes y comunicaciones escritas relativas a las solicitudes de las partes de resoluciones preliminares ÍndicePáginaAnexo A-1Resumen de la primera comunicación escrita del BrasilA-2Anexo A-2Resumen de la primera comunicación escrita de las Comunidades Europeas y solicitud de resoluciones preliminaresA-6Anexo A-3Solicitud de resolución preliminar presentada por el BrasilA-15Anexo A-4Respuesta de las Comunidades Europeas a la solicitud del Brasil de una resolución preliminarA-17Anexo A-5Respuesta del Brasil a la solicitud de resoluciones preliminares formulada por las Comunidades EuropeasA-19 ANEXO A-1 RESUMEN DE LA PRIMERA COMUNICACIÓN ESCRITA DEL BRASIL 1. El 7 de junio de 2001, el Gobierno del Brasil solicitó que se estableciera un grupo especial que se ocupara, entre otras cosas, de la imposición por las CE de derechos antidumping provisionales y definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil. El Grupo Especial se estableció el 24 de julio de 2001 y se constituyó el 5 de septiembre de ese ańo, y la primera comunicación escrita del Brasil se presentó al Grupo Especial el 10 de octubre de 2001. Este documento contiene un breve resumen de las principales cuestiones planteadas en la primera comunicación del Brasil. 2. El Brasil sostiene que las CE han actuado y están actuando de manera incompatible con las obligaciones que les imponen los Acuerdos de la OMC, en particular el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping, ya que los beneficios que corresponden al Brasil se han visto anulados o menoscabados de resultas de las medidas antidumping aplicadas por las CE a las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil. 3. Las CE no tuvieron particularmente en cuenta la especial situación del Brasil como país en desarrollo e, infringiendo el artículo 15 del Acuerdo Antidumping, no exploraron las posibilidades de hacer uso de soluciones constructivas que se agregarían a la posibilidad de imponer medidas antidumping ni comunicaron al Brasil o al productor exportador brasileńo que podrían considerar esas posibilidades. 4. Los solicitantes se abstuvieron de proporcionar información sobre los factores e índices enumerados en el párrafo 4 del artículo 3 que razonablemente tenían a su alcance y que eran claramente pertinentes a la iniciación de la investigación. Por consiguiente, las CE no cumplieron las obligaciones que les impone el párrafo 8 del artículo 5 al no rechazar la solicitud. Además, como la definición del producto en la solicitud era más amplia que la utilizada en la investigación, la información proporcionada en la solicitud era inexacta y carecía de sentido. Por lo tanto, el productor exportador brasileńo no pudo defender adecuadamente sus intereses de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6. 5. Dado que la moneda del Brasil se devaluó un 41,99 por ciento en enero de 1999, no había ninguna necesidad de que las CE aplicaran a las importaciones brasileńas medidas destinadas a contrarrestar el dumping, que no existía, y la imposición de medidas antidumping en esas circunstancias constituye una violación por las CE del artículo VI del GATT de 1994 y el artículo 1 del Acuerdo Antidumping. También puede decirse que las CE infringieron el párrafo 1 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping ya que no ordenaron, al mismo tiempo que dictaban la orden por la que se imponían las medidas, la revocación de dichas medidas, a fin de cumplir la obligación prevista en el párrafo 1 del artículo 11 de no permitir que el derecho permanezca en vigor cuando ya no es necesario para contrarrestar el dumping. Las CE infringieron asimismo el párrafo 2 del artículo 11, ya que, además de ordenar la imposición de las medidas, no iniciaron por propia iniciativa un examen de la necesidad de mantener dichas medidas habida cuenta de la nueva situación existente tras la devaluación de la moneda brasileńa. 6. La manera en que las CE reconstruyeron los valores normales para determinados tipos del producto investigado infringe las prescripciones del Acuerdo Antidumping. En primer lugar, al cuantificar las cantidades que habían de agregarse al costo de producción por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general y por concepto de beneficios, las CE aplicaron distintos métodos en ambos casos, cuando sólo se prevé expresamente un método en el párrafo 2.2 del artículo 2. Además, dado que los valores normales reconstruidos se basaban en datos relativos a las ventas de tipos del producto que no permitían una comparación adecuada, las CE no efectuaron una comparación equitativa cuando se negaron a admitir las deducciones pertinentes en forma de ajuste y, al actuar de ese modo, inflaron también el margen de dumping. En segundo lugar, en el caso de determinados tipos del producto, las CE incluyeron en sus cálculos accesorios que no eran productos similares, infringiendo así el párrafo 2 del artículo 2. Las CE actuaron también de forma incompatible con el párrafo 2.2 del artículo 2 al agregar al costo de producción las cantidades reales por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general y por concepto de beneficios relacionadas con la producción y ventas en el curso de operaciones comerciales normales de tipos del producto considerado que no son idénticos a los productos comparados. Al negarse a efectuar las debidas deducciones para tener en cuenta las diferencias en las características físicas que influían en la comparabilidad de los precios, las CE infringieron el párrafo 4 del artículo 2. De resultas de ello, inflaron también indebidamente el margen de dumping. 7. En lo tocante a la comparación entre el valor normal y el precio de exportación, se formulan las cinco alegaciones siguientes: en primer lugar, al negarse a tener en cuenta el efecto de los impuestos internos, las CE aumentaron la diferencia entre el precio de exportación y el valor normal y, por lo tanto, elevaron indebidamente el margen de dumping, si es que existía, hallado para el productor exportador brasileńo, infringiendo así el párrafo 4 del artículo VI del GATT de 1994. En segundo lugar, las CE violaron el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 y el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping al no cumplir la prescripción de realizar una comparación equitativa, puesto que se negaron a efectuar una deducción para tener en cuenta las diferencias en los impuestos internos, los gastos de publicidad y promoción de ventas y los costos de embalaje, que influían en la comparación de los precios. En tercer lugar, el método utilizado por las CE para la conversión monetaria y su método de estimación de los impuestos indirectos mediante muestreo infringieron el párrafo 4 del artículo 2. En cuarto lugar, al reducir a cero los márgenes de dumping negativos obtenidos para algunos tipos del producto del productor exportador brasileńo, las CE no realizaron una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, violando así el párrafo 4 del artículo 2, y calcularon un margen de dumping distorsionado, infringiendo el párrafo 4.2 del artículo 2. Por último, las mencionadas infracciones tuvieron como resultado un margen de dumping exagerado e inflado y, por consiguiente, la imposición de derechos antidumping que excedían del margen de dumping real, en caso de que existiera, infringiendo así el párrafo 3 del artículo 9. 8. El modo en que las CE determinaron la existencia de dańo infringió también las prescripciones del Acuerdo Antidumping. En primer lugar, las CE violaron los párrafos 1 y 2 del artículo 3, ya que no examinaron debidamente si había habido un aumento significativo de las importaciones supuestamente objeto de dumping procedentes del Brasil. Como las CE no cumplieron lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, era imposible que llegaran a conclusiones de conformidad con los párrafos posteriores de dicho artículo. 9. En segundo lugar, las CE infringieron los párrafos 1 y 2 del artículo 3, ya que no examinaron debidamente si las importaciones brasileńas supuestamente objeto de dumping habían dado lugar a una subvaloración significativa de los precios del producto similar en las CE. En el contexto de la subvaloración de los precios, el examen de las CE no se refirió a las "importaciones objeto de dumping" a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3. Además, como no se examinó el efecto de las "importaciones objeto de dumping" sobre los precios de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, el cálculo de la subvaloración de los precios que realizaron las CE en relación con el productor exportador brasileńo no se basó en pruebas positivas y el examen por las CE de si el precio de exportación del producto en cuestión procedente del Brasil había dado lugar a una subvaloración significativa de los precios de los productores comunitarios no fue objetivo. Por consiguiente, el cálculo de la subvaloración efectuado por las CE tuvo como resultado un margen de subvaloración exagerado e inflado. 10. En tercer lugar, al negarse indebidamente y sin justificación a aceptar que el producto brasileńo de núcleo negro era distinto del producto comunitario de núcleo blanco, a realizar un ajuste a ese respecto y a efectuar la comparación entre los precios sobre la base únicamente de los accesorios de núcleo negro, las CE no realizaron un "examen objetivo" de los hechos del asunto sobre la base de "pruebas positivas", como se dispone en el párrafo 1 del artículo 3, y tampoco efectuaron la debida comparación entre los precios, infringiendo así el párrafo 2 de dicho artículo. Por consiguiente, el cálculo comunitario de la subvaloración tuvo como resultado un margen de subvaloración exagerado e inflado. 11. Además, las CE infringieron los párrafos 2 y 3 del artículo 3 al atribuir acumulativamente el dańo supuestamente sufrido por las CE a las importaciones de los países interesados. Las CE no tuvieron debidamente en cuenta la necesidad preliminar de realizar un análisis por países y de determinar adecuadamente las condiciones de competencia pertinentes. Las CE infringieron también el párrafo 3 del artículo 3 al acumular las importaciones procedentes de los países en cuestión, aunque sus conclusiones no cumplían las prescripciones pertinentes relativas a las condiciones de competencia. Dadas las deficiencias de su método, las CE no cumplieron el requisito de que se realice un "examen objetivo" previsto en el párrafo 1 del artículo 3. 12. Por otra parte, las CE no cumplieron las obligaciones que les imponían los párrafos 1 y 4 del artículo 3, ya que su determinación de la existencia de dańo no se basó en pruebas positivas. Las CE no evaluaron en su análisis del dańo la totalidad de los 15 factores e índices no exhaustivos que influyen en la existencia de dańo, en el sentido del Acuerdo Antidumping. Las CE violaron también el párrafo 4 del artículo 3, ya que los factores evaluados demostraron que la base para una determinación positiva de la existencia de dańo por una autoridad objetiva e imparcial era insuficiente. Además, la determinación de la existencia de dańo realizada por las CE no se basó en pruebas positivas, ya que las CE no examinaron las tendencias de los factores e índices que analizaron parcialmente sino que se limitaron a comparar los dos extremos del período. Al no divulgar las compras y las exportaciones de los productores comunitarios, las CE impidieron al exportador brasileńo comprobar la coherencia de los datos utilizados. Esta falta de divulgación, que constituye una grave infracción del párrafo 2.2 del artículo 12, denegó al exportador brasileńo el derecho de acceso a los hechos esenciales considerados por las CE antes de la imposición de derechos antidumping definitivos, en violación del párrafo 9 del artículo 6, y le impidió defender adecuadamente sus intereses, infringiendo así el párrafo 2 del artículo 6. 13. Por último, las CE infringieron los párrafos 1 y 5 del artículo 3 al atribuir el dańo a las importaciones brasileńas pese al hecho de que los productores comunitarios no habían sufrido un dańo cuya relación causal con dichas importaciones pudiera demostrarse legítimamente en aquellos momentos. Las CE violaron también los párrafos 1 y 5 del artículo 3 al no asegurarse de que el dańo causado a la rama de producción comunitaria por factores distintos de las importaciones supuestamente objeto de dumping -por ejemplo, la desventaja comparativa de los productores comunitarios, el empeoramiento de los resultados de exportación, las actividades de subcontratación y racionalización y/o las importaciones procedentes de terceros países, la sustitución del producto de que se trataba y/o la diferencia en los costos de producción y la percepción por el mercado- no se atribuyera a las importaciones brasileńas. Además, al no divulgar cierta información esencial, como las compras y las exportaciones de los productores comunitarios, las CE impidieron que el exportador brasileńo comprobara la coherencia de los datos de las CE, violando así el párrafo 2 y el párrafo 9 del artículo 6 y el párrafo 2.2 del artículo 12. 14. Al no divulgar la metodología y los cálculos que utilizaron para las conversiones monetarias de conformidad con las prescripciones del párrafo 4 del artículo 2, las CE no dieron al productor exportador brasileńo a su debido tiempo la oportunidad de examinar toda la información pertinente para la presentación de sus argumentos, violando así el párrafo 4 del artículo 6. Las CE infringieron también los párrafos 2 y 2.2 del artículo 12 al no incluir en el Reglamento provisional y el Reglamento definitivo o hacer constar de otro modo mediante un informe separado toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho. 15. El Brasil pide respetuosamente al Grupo Especial que constate que las CE actuaron en forma incompatible con el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping, recomiende que las CE pongan sus medidas en conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping y sugiera que las CE revoquen su orden de imposición de derechos antidumping y reembolsen todos los derechos antidumping recaudados en virtud de ésta. ANEXO A-2 RESUMEN DE LA PRIMERA COMUNICACIÓN ESCRITA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y SOLICITUD DE RESOLUCIONES PRELIMINARES (21 de noviembre de 2001) El gran número de alegaciones que contiene la comunicación del Brasil significa que en este resumen sólo puede hacerse una reseńa superficial de los argumentos que presentan las CE en su defensa. Por consiguiente, no se debe entender que el hecho de que algún argumento se haya omitido en este resumen indica que las CE no lo consideran importante. 1. INTRODUCCIÓN La diferencia ha surgido de la imposición de derechos antidumping por las CE a los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil y otros países. Las CE tratan varias cuestiones introductorias relativas, por ejemplo, a los problemas planteados por la forma de la comunicación del Brasil (párrafos 1 a 12). Las CE ponen de relieve que corresponde al Brasil establecer, por lo menos, una presunción prima facie para apoyar sus alegaciones (párrafo 13). Las CE califican de confidenciales algunos de sus documentos (párrafo 14). 2. CUESTIONES PRELIMINARES Las CE niegan que exista ninguna prueba que apoye las alegaciones del Brasil acerca de los motivos que tuvo la rama de producción nacional para formular su solicitud (párrafos 15 a 18). Muchas de las alegaciones del Brasil se formulan en forma tan imprecisa que el Grupo Especial debería rechazarlas. No cumplen la norma de la buena fe prevista en el ESD. Tomarlas en consideración equivaldría a violar los derechos de las CE a una "justicia natural" y a "las debidas garantías de procedimiento". Las CE solicitan una resolución preliminar por la que se desestimen por estos motivos siete alegaciones determinadas y todas las alegaciones formuladas en el marco de la cuestión 19. En aras de la brevedad, no se repiten las distintas solicitudes en la reseńa que figura a continuación (párrafos 19 a 22). El Brasil ha formulado en su comunicación más de 20 alegaciones que son nuevas en esta diferencia, ya que no se mencionaron en su solicitud de establecimiento de un grupo especial. Las alegaciones de este tipo quedan fuera del mandato del Grupo Especial, y las CE solicitan que se adopte una resolución preliminar que las desestime. En aras de la brevedad, no se repiten las distintas solicitudes en la reseńa que figura a continuación (párrafos 23 a 24). La norma de examen que ha de aplicar el Grupo Especial en esta diferencia es la establecida en el párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping (el "Acuerdo") (párrafos 25 a 28). 3. CUESTIONES 3.1 Cuestión 1 - "No se tuvo particularmente en cuenta al Brasil como país en desarrollo, no se exploraron soluciones constructivas" El Brasil alega que las CE han infringido diversos aspectos del artículo 15 del Acuerdo. No se formula una alegación coherente por lo que se refiere a la primera frase, y, en cualquier caso, esta disposición no crea una obligación independiente (párrafos 30 a 31 y 44). Las CE niegan que sus medidas antidumping afectaran a los "intereses fundamentales" del Brasil. La importancia de los accesorios de tubería de fundición maleable para Tupy, en particular, o para la economía brasileńa, en general, era mínima (párrafo 32). Las CE niegan también que no hayan explorado las posibilidades de "soluciones constructivas", de conformidad con lo previsto en el Acuerdo. Contrariamente a lo que afirma el Brasil, se celebraron varias reuniones entre funcionarios comunitarios y brasileńos, en las que las CE se refirieron a la posibilidad de aceptar un compromiso (párrafos 33 a 43). 3.2 Cuestión 2 - "Solicitud inapropiada" La obligación prescrita en el párrafo 2 del artículo 5 no está dirigida a los Miembros de la OMC sino a las partes que presentan solicitudes. La única obligación correspondiente que deben cumplir los Miembros es la que figura en el párrafo 3 del artículo 5, y las CE niegan que hayan infringido dicha disposición. Los criterios contenidos en el párrafo 2 del artículo 5 se cumplieron, y las CE no expresan una opinión sobre si se trata de condiciones previas a la iniciación de una investigación. La corrección de la decisión de las CE debe estimarse sobre la base de los hechos de que éstas disponían en aquellos momentos (párrafos 45 a 50). 3.2.1 Volumen y valor de la producción nacional, descripción completa del producto Contrariamente a lo que alega el Brasil, no hay incompatibilidad entre el alcance de la solicitud y el de la investigación. Ambas se refirieron a los "accesorios de tubería de fundición maleable". En ambos casos, se proporcionaron los códigos NC como orientación. Aunque el código NC 7307 19 90 no comprende estos accesorios, los solicitantes lo mencionaron a fin de abarcar cualquier accesorio que se clasificara erróneamente en el momento de la importación. La definición dada en el anuncio de inicio también habría abarcado esos productos mal clasificados porque, aunque en ella se mencionaba el código NC 7307 19 10, se decía que "se da únicamente a título informativo". No se puede formular ninguna alegación de conformidad con el artículo 5 por posibles defectos del Reglamento provisional o el Reglamento definitivo (párrafos 51 a 57). Las CE rechazan la alegación del Brasil de que la solicitud no contenía información suficiente sobre el volumen y el valor de la producción del producto similar que representaban los solicitantes (párrafos 58 a 62). 3.2.2 Lista de los importadores La lista de los importadores proporcionada en la solicitud respondía a los criterios enumerados en el párrafo 2 ii) del artículo 5 ya que la lista que requiere esta disposición sólo debe incluir a los importadores de los productos supuestamente objeto de dumping. En cualquier caso, dadas las circunstancias, la evaluación de la lista presentada en la solicitud por las autoridades comunitarias se ajustó a las prescripciones del Acuerdo (párrafo 65 a 72). 3.2.3 Información sobre la repercusión consiguiente La solicitud respondía a los criterios del párrafo 2 iv) del artículo 5. El Acuerdo no exige que se mencionen en la solicitud todos los factores de dańo enumerados en el párrafo 4 del artículo 3. De hecho, esta solicitud contenía información sobre todos esos factores, a excepción de un par de ellos, y sobre varios otros no enumerados en esa disposición. El Brasil no ha intentado demostrar que la información sobre los demás factores fuera pertinente para justificar las alegaciones de dańo (párrafos 73 a 83). 3.3 Cuestión 3 - "Medidas inapropiadas" El Brasil alega que las CE no debían haber impuesto derechos antidumping porque, debido a la devaluación que tuvo lugar hacia el final del período de investigación, esas importaciones ya no eran objeto de dumping y, por lo tanto, los derechos no eran "necesarios" (párrafos 84 a 86). La alegación del Brasil demuestra que este país no comprende sobre qué base se calculan los derechos antidumping de conformidad con el Acuerdo. En el caso de la mayor parte de los Miembros, este cálculo se basa en el examen de las importaciones durante una determinado "período de investigación" anterior a la iniciación de ésta. Este sistema incorpora mecanismos (examen, reembolsos, compromisos) que permiten tomar en consideración los cambios que pueden producirse después del período de investigación (párrafos 87 a 91). El argumento formulado por el Brasil otorgaría a las autoridades nacionales la facultad de establecer derechos antidumping sobre la base de una evaluación cualitativa de acontecimientos que no pueden preverse objetivamente (párrafos 92 y 93). El Brasil no facilita ninguna base legal para su argumento. Los únicos criterios previstos en el Acuerdo para estimar si las medidas son "necesarias" son los relativos a la determinación del margen de dumping y a las cuestiones de la relación causal y el dańo (párrafos 94 a 99). El hecho de que las CE hayan tenido en cuenta ocasionalmente acontecimientos posteriores al período de investigación no es pertinente. En primer lugar, las decisiones de ese tipo son discrecionales y, en segundo lugar, la devaluación tuvo lugar dentro del período. Además, la devaluación no determina por sí misma las decisiones de las empresas sobre los precios (párrafos 100 a 103). El Brasil no ha presentado pruebas que justifiquen su aparente alegación de que las CE debían haber iniciado un examen de su medida (párrafos 104 a 110). 3.4 Cuestión 4 - "Valor normal incorrecto - tipos de producto inapropiados" 3.4.1 Reconstrucción del valor normal El Brasil ha formulado una objeción al hecho de que, al reconstruir el valor normal, las CE incluyeron en el cálculo del margen de beneficio datos relativos a ventas internas "no representativas". (Estas ventas no se utilizaron para establecer el valor normal sobre la base de los precios debido a la disposición referente al "bajo volumen" que figura en el párrafo 2 del artículo 2.) Sin embargo, lo único que hicieron las CE es aplicar la norma contenida en la disposición pertinente, el párrafo 2.2 del artículo 2 (párrafos 111 a 119). El Brasil se equivoca cuando alega que las CE aplicaron métodos distintos para el cálculo de los gastos administrativos, de venta y de carácter general y de los beneficios. Ambas cifras se basaron (totalmente, de conformidad con el párrafo 2.2 del artículo 2) en las ventas por Tupy del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales (párrafos 112 a 127). 3.4.2 Deducciones El Brasil alega que, al comparar el valor normal y el precio de exportación, las CE debían haber efectuado una deducción para tener en cuenta la inclusión de datos relativos a "ventas no representativas" en el valor normal reconstruido (véase el párrafo 22 supra). No obstante, ni Tupy ni el Brasil han propuesto una base para la realización de esa deducción (párrafos 128 a 132). 3.5 Cuestión 5 - "Valor normal incorrecto - códigos de producto inapropiados" El Brasil alega que las CE basaron su cálculo del margen de dumping en la comparación de productos no similares (concretamente, los tipos de productos "68" y "69"). Sin embargo, el Brasil no ha proporcionado pruebas para apoyar su alegación, e incluso Tupy admitió que ésta no era sostenible (párrafos 133 a 142). El Brasil alega también que debía realizarse un ajuste en la comparación debido a diferencias entre los productos, pero no se ha propuesto ninguna base para la realización de ese ajuste (párrafos 143 a 145). 3.6 Cuestión 6 - "No se tuvo debidamente en cuenta la neutralización impositiva" El Brasil alega que debía haberse efectuado una deducción para tener en cuenta el plan de créditos fiscales del 20 por ciento -"Bonificación sobre el IPI"- aplicado por el Gobierno del Brasil porque representaba una compensación por los impuestos indirectos correspondientes a la etapa anterior. La principal razón de que se rechazara la solicitud de esta deducción formulada por Tupy fue que ésta no demostró que el crédito representara una compensación por impuestos internos "que gravaban" el producto similar cuando éste se destinaba al consumo en el mercado brasileńo. Las CE identificaron varios impuestos (IPI, ICMS, PIS, COFINS) para los que se concedieron ajustes específicos cuando ello se justificaba. La deducción reclamada en relación con la bonificación sobre el IPI se basaba en una mera afirmación de la legislación brasileńa pertinente, y no se proporcionaron pruebas de que se hubieran aplicado a los insumos los impuestos determinados que se suponía debía compensar (párrafos 146 a 156). La situación jurídica en lo que se refiere a la compensación por impuestos acumulativos correspondientes a la etapa anterior se explica en el Acuerdo SMC, que forma parte de un marco común junto con el artículo VI del GATT y el Acuerdo Antidumping. En el Acuerdo SMC se pone de relieve que corresponde a la parte interesada la carga de establecer claramente la vinculación entre el crédito y el impuesto (sobre los insumos) cuya compensación representa (párrafos 157 a 173). Se dieron a Tupy varias otras razones para rechazar la deducción, con las que las CE están de acuerdo. Por consiguiente, no se justifica ninguna de las alegaciones del Brasil (párrafos 174 a 178). 3.7 Cuestión 7 - "No se realizó el debido ajuste para tener en cuenta los gastos de publicidad y promoción de ventas" El Brasil alega que, al calcular el margen de dumping, debía haberse realizado un ajuste para Tupy a fin de tener en cuenta las diferencias en los gastos de publicidad, etc. Sin embargo, Tupy no presentó a las CE pruebas que justificaran la realización de ese ajuste (párrafos 179 a 192). En cualquier caso, las CE realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias entre los "niveles comerciales" de las ventas internas de Tupy y de las ventas de las CE, y en esos ajustes quedaron incluidas cualesquiera diferencias en los gastos de publicidad, etc. (párrafos 193 y 194). 3.8 Cuestión 8 - "No se realizó el debido ajuste para tener en cuenta los gastos de embalaje" El Brasil alega también que debía haberse realizado un ajuste para tener en cuenta los gastos de embalaje. Las CE se negaron también a realizar ese ajuste debido a la falta de pruebas al respecto (párrafos 195 a 212). Contrariamente a lo que alega el Brasil, las CE indicaron debidamente la información necesaria para garantizar que la comparación fuera equitativa, en particular mediante el Cuestionario, y proporcionaron a Tupy asistencia práctica para la presentación de sus solicitudes de ajuste (párrafos 212 a 218). 3.9 Cuestión 9 - "Las conversiones monetarias no se realizaron correctamente" El Brasil acusa a las CE de no haber explicado en qué se basaba el tipo de cambio utilizado para las conversiones monetarias realizadas al comparar los precios internos de Tupy y los precios comunitarios. Alega que se infringió el párrafo 4.1 del artículo 2, pero este artículo no contiene ninguna obligación pertinente (párrafos 219 a 221). En realidad, Tupy nunca solicitó una explicación; no la necesitaba porque ella misma había facilitado a las CE el cuadro de los tipos de cambio utilizado en la conversión. Para convertir los costos de transporte se utilizó un tipo de conversión especial pero, en cualquier caso, estos costos sólo representaban una pequeńísima parte de los gastos totales (párrafos 222 a 230). 3.10 Cuestión 10 - "La base para la evaluación de los impuestos indirectos PIS/COFINS no fue adecuada" El Brasil acusa a las CE de haber infringido el párrafo 4 del artículo 2 al calcular el ajuste realizado para tener en cuenta los impuestos indirectos PIS/COFINS. De hecho, Tupy jamás presentó una reclamación coherente para lograr este ajuste, que fue realizado por las propias CE utilizando información obtenida de Tupy. El cálculo se efectuó sobre la base de que el ajuste había de realizarse con respecto al valor normal, a partir de las cantidades efectivas pagadas o recibidas por Tupy. Además, la alegación del Brasil se basa en nuevas pruebas, contrariamente a lo dispuesto en el párrafo 5 ii) del artículo 17 (párrafos 231 a 238). El Brasil alega que las CE eligieron para calcular el ajuste un método punitivo. De hecho, las CE utilizaron un método práctico puesto que Tupy no había presentado ninguna solicitud coherente, pese a que se le había indicado claramente lo que se necesitaba (párrafos 239 a 248). 3.11 Cuestión 11 - "No se hicieron constataciones adecuadas sobre el margen de dumping ('reducción a cero')" Las CE están examinando actualmente las repercusiones del informe del Órgano de Apelación en el asunto Ropa de cama. En el presente caso, el efecto de la "reducción a cero" en el cálculo del margen de dumping fue un aumento de éste inferior al 3 por ciento (párrafos 249 y 250). 3.12 Cuestión 12 - "No se tuvieron debidamente en cuenta las tendencias del volumen de las importaciones" La principal alegación formulada por el Brasil bajo este epígrafe es que las CE no cumplieron la obligación prevista en el párrafo 2 del artículo 3 acerca del aumento significativo del volumen de las importaciones. Esta alegación no tiene en cuenta que los Miembros están obligados a examinar si se ha producido ese aumento. No es necesario que lleguen a una conclusión positiva al respecto o que dejen constancia del resultado del examen. En realidad, el Reglamento de las CE demuestra que éstas examinaron la cuestión del aumento significativo, tanto individualmente en el caso del Brasil como acumulativamente en el de todos los "países interesados" (párrafos 251 a 265). 3.13 Cuestión 13 - "No se tuvo adecuadamente en cuenta la presunta subvaloración de precios" El Brasil acusa a las CE de haber infringido el párrafo 2 del artículo 3 al no calcular adecuadamente el grado de subvaloración debido a la "reducción a cero" de los márgenes negativos. La utilización por el Brasil del asunto Ropa de cama como precedente no se justifica dadas las numerosas diferencias que existen entre los márgenes de dumping y los márgenes de subvaloración. La mera comparación de los promedios de los precios disimularía el efecto real de la subvaloración. En cualquier caso, entre los márgenes de dumping calculados por ambos métodos sólo existe una diferencia del 0,01 por ciento, una cantidad de minimis (párrafos 266 a 270). El Brasil acusa a las CE de haber infringido esa misma disposición al limitar su cálculo de la subvaloración a los tipos de productos que se exportan a las CE. La alegación carece de base ya que la metodología aplicada era totalmente legal. Además, la alegación del Brasil se basa en nuevas pruebas, contrariamente a lo dispuesto en el párrafo 5 ii) del artículo 17 (párrafos 271 a 279). 3.14 Cuestión 14 - "No se calcularon adecuadamente los presuntos márgenes de subvaloración de precios" El Brasil formula varias alegaciones injustificadas según las cuáles la estimación por las CE del margen de subvaloración infringió los párrafos 1 y 2 del artículo 3. En primer lugar, el Brasil aduce erróneamente que debían tenerse en cuenta las diferencias en los costos de producción (aunque ni siquiera ha podido demostrar que existían esas diferencias) (párrafos 280 a 286). El Brasil tampoco pudo establecer que hubiera una diferencia en la percepción de los productos por el mercado (párrafos 287 a 290). 3.15 Cuestión 15 - "No se acumularon correctamente las importaciones" En cuanto a la acumulación de las importaciones objeto de dumping en la investigación del dańo, la legislación y la práctica comunitarias aplicadas en este asunto cumplen las prescripciones del párrafo 3 del artículo 3 (párrafos 291 a 299). Tanto el texto como el contexto del párrafo 2 del artículo 3 indican que la disposición relativa a la necesidad de tener en cuenta el aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping se aplica al volumen acumulado cuando se justifica la acumulación. Esta disposición no contiene una prescripción relativa a la "competencia", además de la que figura en el párrafo 3 del artículo 3 (párrafos 300 a 306). Las normas de la OMC, reflejadas en la práctica nacional, conceden a los Miembros una considerable discreción en la aplicación del concepto de "condiciones de competencia" contenido en el párrafo 3 b) del artículo 3. La práctica de las CE consiste en tener en cuenta las tendencias del volumen pero sólo en casos extremos dará lugar el análisis de dichas tendencias a una decisión de no acumular (párrafos 307 a 315). Las diversas impugnaciones específicas formuladas por el Brasil carecen de base. En primer lugar, la cuestión del "producto similar" no es pertinente en este contexto. En segundo lugar, no existe una obligación de rechazar la acumulación debido a diferencias entre las tendencias de los volúmenes. En tercer lugar, el examen de los precios por las CE fue totalmente compatible con su conclusión de que debían acumular. En cuarto lugar, las CE examinaron debidamente la cuestión de los canales de distribución (párrafos 316 a 341). 3.16 Cuestión 16 - "No se examinaron correctamente los indicadores de dańo" La principal alegación formulada por el Brasil se refiere al párrafo 4 del artículo 3. Contrariamente a lo que afirma ese país, las CE sí cumplieron la prescripción de examinar todos los factores de dańo que se enumeran en ese párrafo. En el caso de la mayor parte de dichos factores, en el Reglamento se informa detalladamente sobre ese examen. En el caso de un pequeńo número de ellos, que, según el examen, no tenían importancia por sí mismos o no indicaban la existencia de dańo, las conclusiones se recogieron en un informe interno. El factor del "crecimiento" se abordó como parte de la investigación de los demás factores enumerados (párrafos 342 a 349). El Brasil no comprende que los párrafos 4 y 5 del artículo 3 se refieren, respectivamente, al estado de la rama de producción nacional y a las causas de cualquier dańo sufrido. El Reglamento de las CE refleja esta división. Las alegaciones del Brasil acerca de los efectos "potenciales" están descaminados ya que esta disposición sólo es pertinente en relación con las alegaciones de amenaza de dańo o las solicitudes de examen. La alegación del Brasil acerca del análisis "de ambos extremos" también está fuera de lugar ya que se basa en los resúmenes del análisis previsto en el párrafo 4 del artículo 3 que figuran en el Reglamento, que no reflejan el verdadero examen realizado por las CE (párrafos 350 a 370). En cuanto al examen de los distintos factores enumerados en el párrafo 4 del artículo 3, la expresión "los factores que afecten a los precios internos" se refiere a los factores relativos a los precios a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3, principalmente a la subvaloración, y dichos factores fueron plenamente examinados por las CE. En particular, no se justifica que el Brasil niegue la importancia de la sensibilidad de los precios (párrafos 371 a 385). Contrariamente a lo que alega el Brasil, las CE examinaron adecuadamente la "utilización de la capacidad", el "volumen de producción", las "ventas" y la "participación en el mercado" (párrafos 386 a 402). Las críticas del Brasil al examen de los "beneficios" realizado por las CE se basan en que ese país no comprende la naturaleza de la investigación sobre el dańo que, contrariamente a la que se realiza en los casos de salvaguardias, se centra en el período de investigación de un ańo para el que se ha determinado la existencia de dumping. Las CE refutan también las críticas que hace el Brasil de su examen del "empleo", la "inversión" y las "existencias". Los argumentos del Brasil acerca de los resultados de exportación están descaminados (párrafos 403 a 424). 3.17 Cuestión 17 - "No se estableció adecuadamente la relación causal" Esta cuestión se refiere a los temas tratados en el párrafo 5 del artículo 3, en particular a la obligación de no atribuir a las importaciones objeto de dumping los dańos causados por otros factores. Una característica importante de este párrafo es que, contrariamente al párrafo 4 del artículo 3, prevé que corresponde a las partes interesadas la carga de seńalar los "otros factores" durante la investigación (párrafos 427 a 429). Varias de las alegaciones del Brasil son inadmisibles porque se refieren a factores que no se seńalaron durante la investigación. Dichas alegaciones carecen también de una base sustantiva. La ventaja comparativa de Tupy que se alega no es pertinente a la cuestión de la relación causal. En cuanto a las ventas de exportación comunitarias, las CE determinaron adecuadamente que no contribuían al dańo de forma significativa. Además, las CE utilizaron debidamente las diversas fuentes de datos que tenían a su disposición. Se examinaron con detenimiento las importaciones procedentes de terceros países y, cuando se descubrió que dichas importaciones existían, se identificaron por separado sus efectos en la rama de producción comunitaria. Esto se hizo, en particular, en el caso de las importaciones procedentes de Bulgaria (párrafos 430 a 464). La alegación del Brasil acerca de la subcontratación por los productores comunitarios no es pertinente ya que cualquier consecuencia de ésta se reflejaría en las importaciones procedentes de terceros países, factor que se examinó específicamente. Contrariamente a las acusaciones del Brasil, las CE investigaron plenamente (e informando sobre esa investigación en el Reglamento) las consecuencias de la racionalización llevada a cabo por la rama de producción comunitaria al principio del período de investigación del perjuicio, así como la cuestión del aumento de los precios en el mercado comunitario. Además, las CE también examinaron adecuadamente el volumen de ventas y la participación en el mercado (párrafos 465 a 488). Las CE investigaron la cuestión de la sustitución por accesorios de plástico y descubrieron que este problema había surgido en los ańos ochenta. Además, lo pertinente no es la "sustitución" sino la "demanda" (en la que la sustitución produciría sus efectos, si los hubiere), y las CE investigaron adecuadamente este factor (párrafos 489 a 497). Las alegaciones del Brasil acerca de las diferencias alegadas entre los accesorios de núcleo negro y de núcleo blanco no son pertinentes a la cuestión de la relación causal ya que no hay diferencias de costo significativas entre ambas variantes y, por consiguiente, no existen posibilidades de dańo a las CE debido a ese factor (párrafos 498 a 502). 3.18 Cuestión 18 - "No se proporcionaron a su debido tiempo oportunidades para examinar toda la información pertinente" El Brasil realiza una interpretación distorsionada del Reglamento de las CE a fin de alegar que no se divulgaron los detalles de las conversiones monetarias realizadas por las CE. Esta alegación está dirigida contra el Reglamento provisional y no reúne los requisitos de las alegaciones de ese tipo. En cualquier caso, el significado del Reglamento es evidente, y únicamente es necesario distinguir entre el tipo aplicado en un día determinado y el período (mes o día) en que se obtuvo dicho tipo (párrafos 503 a 509). La explicación que da el Brasil del origen del cuadro de tipos de conversión utilizado para el cálculo de los márgenes de dumping induce a error. La fuente fue Tupy y no las CE, y también fue Tupy quien proporcionó la explicación (párrafos 510 a 513). 3.19 Cuestión 19 - "No se facilitó la debida información sobre las cuestiones de hecho y de derecho" En el marco de la cuestión 19, el Brasil formula unas 25 alegaciones distintas según las cuales las CE infringieron el artículo 12. Todas estas alegaciones son completamente imprecisas y deben ser rechazadas por el Grupo Especial. Varias de estas alegaciones están también fuera de lugar porque se refieren a cuestiones que, por razones adecuadas (como la confidencialidad), jamás serían incluidas por las CE en los instrumentos que publican y cuya inclusión no requiere el artículo 12. Algunas de las alegaciones hacen referencia a obligaciones que no figuran en el párrafo 1 del artículo 12. Otras son, en realidad, críticas a las CE por informar con precisión de las decisiones que han adoptado cuando el Brasil impugna también esas decisiones. En la medida en que las alegaciones se refieren a cuestiones debidamente incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 12, las CE han cumplido plenamente sus obligaciones en el texto de los Reglamentos (párrafos 514 a 566). 4. CONCLUSIONES, MEDIDAS CORRECTIVAS Y SOLICITUDES Las CE refutan las alegaciones del Brasil. Se oponen también a las medidas correctivas solicitadas por el Brasil y niegan que sea apropiado que el Grupo Especial formule cualquier sugerencia (párrafos 567 a 571). ANEXO A-3 SOLICITUD DE RESOLUCIÓN PRELIMINAR PRESENTADA POR EL BRASIL (20 de noviembre de 2001) El 14 de noviembre de 2001 las Comunidades Europeas presentaron su Primera comunicación escrita en el asunto mencionado supra y solicitaron una resolución preliminar. En la segunda línea del párrafo 11 de la página 6 de la Primera comunicación de las Comunidades Europeas éstas aluden a lo que, a su juicio, son "considerables problemas prácticos" supuestamente relacionados con la presentación de la Primera comunicación del Brasil. Las Comunidades Europeas llegaron a afirmar que con el fin de "permitir a los miembros del Grupo Especial identificar rápidamente la parte de ese documento" (es decir, la Primera comunicación del Brasil) "a la que se remite esta comunicación" (o sea, la Primera comunicación de las Comunidades Europeas), las Comunidades Europeas han presentado una versión de la Comunicación del Brasil que incluye líneas numeradas (Prueba documental CE-1). Las referencias a este documento se harán de esta forma: "Primera comunicación del Brasil, línea 275". Las Comunidades Europeas han adoptado por tanto la insólita medida de presentar su propia "versión" de la Primera comunicación del Brasil y de hecho han pretendido obligar al Grupo Especial y a las partes en esta diferencia a utilizar esa "versión" en lugar del único texto oficial de la Primera comunicación del Brasil. Cualesquiera que sean los motivos que subyacen a esta medida de las Comunidades Europeas, aparentemente sin precedentes, de modificar el documento del Brasil e intentar sustituirlo por su propia "versión", el Brasil sostiene que esto no se debe permitir. Esas modificaciones de la documentación de la parte contraria en el marco de actuaciones legales de esta naturaleza, con independencia de que las Comunidades Europeas lo reconozcan o no, son esencialmente equivocadas y resultan evidentemente inaceptables en la mayoría de los sistemas jurídicos de los Miembros de la OMC, y quizás en todos. Además, el Brasil seńala que nada en los Procedimientos de Trabajo adoptados por este Grupo Especial ni en otras normas pertinentes de la OMC exige la numeración de líneas ni otras formas similares de presentación de documentos como la Primera comunicación del Brasil. Sorprendentemente las Comunidades Europeas no numeran las líneas en su propia Primera comunicación. Las autoridades de las Comunidades Europeas no tienen derecho a alterar físicamente el documento del Brasil, a modificar su presentación, a volver a numerar sus páginas o a modificarlo de otro modo, como se han tomado la libertad de hacerlo en esta ocasión, y no se les debe permitir que lo hagan. Además, las autoridades de las Comunidades Europeas no tienen derecho a obligar al Grupo Especial y/o a cualquier parte en este procedimiento a basarse o a utilizar de cualquier modo la "versión" de las Comunidades Europeas de la Primera comunicación del Brasil, como las autoridades comunitarias intentan hacer en este caso, y no se les debe permitir. El Brasil respondió favorablemente a la solicitud de las autoridades de las Comunidades Europeas de que se les concediera más tiempo, un plazo bastante superior al previsto en el párrafo 12 de los Procedimientos de trabajo del Apéndice 3 del ESD, para preparar y presentar la Primera comunicación de las Comunidades Europeas. Las Comunidades Europeas tuvieron cinco semanas desde que recibieron la Primera comunicación escrita del Brasil para pedir a las autoridades brasileńas que numerasen los párrafos de ese documento, lo que el Brasil podría y habría hecho en su debido momento. En lugar de hacerlo, las Comunidades Europeas prefirieron inmiscuirse de manera insólita e inaceptable en el texto del Brasil. Por otra parte, la Primera comunicación del Brasil se presenta claramente con cada página numerada dividida sencillamente en párrafos bien definidos que, aunque no están específicamente numerados, están no obstante inequívocamente diferenciados y separados entre sí. Las Comunidades Europeas podían haberse remitido simplemente a los números de las páginas y a los párrafos en orden descendente de cada página, por ejemplo, "el Brasil observa en la página 63, párrafo 4ş que …". En todo caso, el Brasil reafirma su entendimiento de que a todos los efectos la única versión oficial de la Primera comunicación escrita del Brasil es la que presentó la Misión Permanente del Brasil en Ginebra el 10 de octubre de 2001, de conformidad con el plazo fijado para este asunto. De hecho, el Brasil no puede confirmar que la versión de las Comunidades Europeas de la Primera comunicación del Brasil sea exacta. Además, en contra de las alegaciones de las Comunidades Europeas, si hubiera que aceptar este método insólito de las Comunidades Europeas con toda probabilidad se ańadiría considerable confusión a todo el procedimiento. El Grupo Especial y las partes tendrían que remitirse constantemente de manera simultánea a tres documentos y no a dos, es decir, a la Primera comunicación de las Comunidades Europeas, a la Primera comunicación del Brasil y a la "versión" de las Comunidades Europeas de la Primera comunicación del Brasil. Por consiguiente, el Brasil solicita respetuosamente que se inste a las Comunidades Europeas, mediante una resolución preliminar adoptada de conformidad con el párrafo 13 de los Procedimientos de Trabajo del Grupo Especial, a que modifiquen el texto de la Primera comunicación de las Comunidades Europeas de manera que todas las referencias que se hacen en la misma a la Primera comunicación del Brasil se hagan al verdadero texto de la Primera comunicación del Brasil, tal como éste lo presentó inicialmente. Las nuevas referencias de las Comunidades Europeas podrían hacerse, por ejemplo, como se propone en el párrafo 7 (supra). El Brasil solicita además respetuosamente que en la resolución preliminar se exija a las Comunidades Europeas que realicen las modificaciones pertinentes y presenten su nueva comunicación en un plazo breve, que no dé lugar a ninguna demora en estas actuaciones. Habida cuenta del carácter excepcional del método de las Comunidades Europeas y del momento elegido, el Brasil presenta esta solicitud como una excepción a la regla general del párrafo 13 de los Procedimientos de Trabajo del Grupo Especial y le solicita respetuosamente que acepte los argumentos del Brasil mencionados supra como justificación para la presentación de esta solicitud en esta etapa. ANEXO A-4 RESPUESTA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS A LA SOLICITUD DEL BRASIL DE UNA RESOLUCIÓN PRELIMINAR (26 de noviembre de 2001) En su carta de 20 de noviembre de 2001 el Brasil ha solicitado que "se inste a las Comunidades Europeas, mediante una resolución preliminar adoptada de conformidad con el párrafo 13 de los Procedimientos de Trabajo del Grupo Especial, a que modifiquen el texto de la Primera comunicación de las Comunidades Europeas de manera que todas las referencias que se hacen en la misma a la Primera comunicación del Brasil se hagan al verdadero texto de la Primera comunicación del Brasil, que éste presentó inicialmente". Las Comunidades Europeas rechazan las alegaciones injustificadas del reclamante en el sentido de que las Comunidades Europeas hayan "modificado", "cambiado", "alterado" o "manipulado" de alguna manera la Primera comunicación del Brasil. No hay ninguna diferencia entre el texto del documento que figura en la Prueba documental CE-1 y el que el reclamante denomina el "verdadero texto" de su comunicación, excepto la adición de la numeración de líneas. Por consiguiente, las modificaciones que solicita el reclamante serían totalmente innecesarias porque todas las referencias que se hacen en la Primera comunicación de las Comunidades Europeas a la Primera comunicación del Brasil ya lo son al "verdadero texto" de dicha comunicación. Además, las Comunidades Europeas nunca han pedido que el Grupo Especial "sustituya" la Primera comunicación del Brasil por la versión numerada que se incluye en la Prueba documental CE1. Las Comunidades Europeas han facilitado esa versión al Grupo Especial exclusivamente para facilitar la lectura de su propia Primera comunicación. Las Comunidades Europeas podían haber omitido esa Prueba documental y dejar al Grupo Especial la tarea de numerar por sí mismo las líneas de la comunicación del Brasil. Como ha seńalado el reclamante, nada en los Procedimientos de Trabajo adoptados por este Grupo Especial exige la numeración de líneas ni ninguna otra forma de presentación. No obstante, de igual modo, nada en los Procedimientos de Trabajo exige que las Comunidades Europeas se remitan a la Primera comunicación del Brasil de una manera determinada, y mucho menos de la manera elegida por el Brasil. Más concretamente, nada en los Procedimientos de Trabajo impide a las Comunidades Europeas identificar un pasaje de la Primera comunicación del Brasil citando el número de la línea en que se encuentra. La solicitud que ha presentado el reclamante, en el caso de ser aceptada, impondría a las Comunidades Europeas una nueva obligación que no tenían cuando presentaron su Primera comunicación. Hay que reconocer que el método seguido por las Comunidades Europeas "no tiene precedentes", pero tampoco lo tenía la presentación que hizo el reclamante de un documento de más de 250 páginas sin párrafos ni líneas numerados. Un examen de los informes de Grupos Especiales en los que se han reproducido comunicaciones de las partes (con inclusión de comunicaciones del Brasil) demuestra que la utilización de la numeración es universal. La omisión de la numeración no puede haber sido involuntaria. Comunicaciones anteriores presentadas por el reclamante (la solicitud de establecimiento de un Grupo Especial y la solicitud de celebración de consultas) y por Tupy (que fueron redactadas por el mismo estudio jurídico) incluían párrafos numerados. Lo mismo cabe decir del resumen presentado por el reclamante y de su solicitud de resolución preliminar de 20 de noviembre de 2001. Era totalmente previsible que la omisión de la numeración causaría grandes molestias tanto al Grupo Especial como a las demás partes en la diferencia en el momento de identificar elementos incluidos en la Comunicación del reclamante. El método que propone el reclamante para realizar las citas (por ejemplo, "séptimo párrafo de la página 236) es completamente inviable y ni siquiera lo utiliza el propio reclamante (por ejemplo, Primera comunicación del Brasil, línea 5826: "Aunque la metodología de subvaloración de precios de las Comunidades Europeas se ha facilitado en otra parte de este documento (véase el tema 13 supra),"el 'tema 13' abarca 13 páginas de la comunicación). Al encontrarse en una situación desventajosa, las Comunidades Europeas reaccionaron de una manera pragmática adoptando un método de identificación de pasajes en la Comunicación del reclamante que no suponía una intromisión. Este método era en realidad más indicado que la numeración de párrafos teniendo en cuenta el estilo de la Comunicación del reclamante y podía hacerse sin afectar a su estructura. (Ese método no resulta indicado para la Comunicación de las Comunidades Europeas, en la que los párrafos sólo tienen siete líneas por término medio). Puesto que el reclamante ha actuado como mínimo de manera negligente al poner a las Comunidades Europeas en esta situación, no se le debe permitir que imponga retroactivamente la manera en que las Comunidades Europeas podían reaccionar. Todavía menos se debe obligar al Grupo Especial y a las partes a soportar las dificultades que de manera gratuita les ha impuesto el reclamante. Por las razones expuestas supra, las Comunidades Europeas piden al Grupo Especial que rechace la solicitud del Brasil. Las Comunidades Europeas solicitan además que, para evitar que se repitan incidentes similares, el Grupo Especial modifique sus Procedimientos de Trabajo para disponer que las partes numeren los párrafos o las líneas de todas sus comunicaciones posteriores. ANEXO A-5 RESPUESTA DEL BRASIL A LA SOLICITUD DE RESOLUCIONES PRELIMINARES FORMULADA POR LAS COMUNIDADES EUROPEAS (26 de noviembre de 2001) Las Comunidades Europeas presentaron, el 14 de noviembre de 2001, su primera comunicación escrita y formularon una solicitud de resolución preliminar (la solicitud de resolución preliminar de las CE). Figura seguidamente la respuesta del Brasil a la solicitud de resolución preliminar de las CE. A. LA SOLICITUD DE RESOLUCIÓN PRELIMINAR DE LAS CE 1. Las CE formulan su solicitud de resoluciones preliminares fundándose en la alegación de que la solicitud de establecimiento de un grupo especial que presentó el Brasil (WT/DS219/2, Brasil-22) no reúne las condiciones estipuladas en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Aducen las CE que algunas de las alegaciones formuladas en la primera comunicación del Brasil "no se plantean o no se definen adecuadamente" en la solicitud de establecimiento del grupo especial y que, por lo tanto, no cabe considerarlas comprendidas en el mandato del Grupo. Las autoridades de las CE aducen, además, que algunas alegaciones que figuran en la primera comunicación del Brasil "se definen con tanta imprecisión que si el Grupo Especial se ocupase de ellas se verían gravemente perjudicados los derechos fundamentales de las CE". B. EN RELACIÓN CON EL MANDATO 2. El Brasil concuerda con las CE en que el mandato del Grupo Especial es importante por dos razones principales. En primer lugar, establece la competencia del Grupo Especial. En segundo lugar, cumple un importante objetivo en relación con las debidas garantías de procedimiento. Por eso ha insistido el OSD en que el mandato debe respetar una determinada norma de claridad. 3. Sin embargo, a juzgar por la lista de las alegaciones que supuestamente quedan fuera del mandato del Grupo Especial, las CE parecen creer que el párrafo 2 del artículo 6 del ESD impone al solicitante la obligación de exponer, en la solicitud de establecimiento del grupo especial, todos los elementos de cada obligación que se propone invocar para justificar su reclamación. 4. El Brasil sostiene que la interpretación de las CE no sólo contradice la letra del párrafo 2 del artículo 6 del ESD, sino que es también incompatible con el espíritu y el fin del dicho párrafo. 5. El Brasil recuerda que en el asunto Corea - Productos lácteos, el Órgano de Apelación sostuvo que la simple enumeración de los artículos del Acuerdo en que se basa la reclamación puede, "dadas las circunstancias del caso, bastar para que se cumpla la norma de la claridad de la exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación". Dicho de otro modo, el Órgano de Apelación no afirmó que la "simple enumeración" fuese necesariamente insuficiente con arreglo al párrafo 2 del artículo 6 del ESD. 6. Es indiscutible que la solicitud de establecimiento del grupo especial que presentó el Brasil cumple por lo menos la norma mínima de claridad con arreglo al párrafo 2 del artículo 6 del ESD. En realidad, el Brasil inició su solicitud con una enumeración de las disposiciones del Acuerdo Antidumping que, según él, habían infringido las CE (artículos 1 a 7, 9, 11, 12 y 15). Al identificar la medida comunitaria en cuestión y las disposiciones de la OMC que estimaba que las CE habían infringido, el Brasil hizo una clara exposición del "problema" de que se trataba y cumplió cabalmente la prescripción de unos "requisitos mínimos" de especificidad que se establece en el ESD. 7. El Brasil pasó a exponer luego con mayor precisión algunos de sus argumentos relativos a la iniciación y el desarrollo de la investigación de las CE, la determinación de la existencia de dumping y de dańo, la relación causal entre el dumping y el dańo, la condición de país en desarrollo, la imposición y percepción de derechos antidumping, y el aviso y las explicaciones al público. 8. En esa parte de su solicitud de establecimiento del grupo especial, el Brasil hace referencia también a numerosos párrafos de los artículos que cree que han infringido las CE. Facilita, además, ejemplos de los argumentos que formularía en su primera comunicación. Se ve esto con claridad, por ejemplo, en el párrafo 5 de la solicitud de establecimiento del grupo especial, en el que se emplea la expresión "por ejemplo". El Brasil sostiene, por lo tanto, que su solicitud de establecimiento del grupo especial va mucho más allá de la simple enumeración de los artículos del Acuerdo Antidumping que, a su juicio, han sido infringidos por las CE. 9. Por lo que respecta a determinadas alegaciones que supuestamente no han sido mencionadas en la solicitud de establecimiento del grupo especial, el Brasil se remite al asunto Argentina  Calzado, en el que el Grupo Especial decidió que el Grupo Especial puede tener debidamente en cuenta "una medida jurídica que no se haya indicado expresamente en la solicitud de establecimiento de un grupo especial pero que guarde una relación directa con una medida que se haya descrito específicamente en esa solicitud". 10. Dicho de otro modo, las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6 del ESD se cumplen si una "medida" es subsidiaria de otra medida identificada concretamente o guarda tan estrecha relación con ella que cabe juzgar con fundamento que la parte demandada ha recibido notificación suficiente del alcance de las alegaciones formuladas por el solicitante. 11. Sostiene el Brasil que las CE parecen confundir el desarrollo de determinados argumentos del Brasil en su solicitud de establecimiento del grupo especial con las alegaciones concretas que el Brasil formula en esa ocasión. Buen ejemplo de ello es el párrafo 3 del artículo 9, que, según las CE, quedaría fuera del mandato. Sin embargo, las propias CE admiten, en su primera comunicación escrita, que la alegación basada en el párrafo 3 del artículo 9 "depende por completo de otras alegaciones". Las CE no discuten que esas "otras alegaciones" quedan incluidas en el mandato. Es indiscutible, por lo tanto, que la alegación basada en el párrafo 3 del artículo 9 debe encontrarse, y se encuentra, incluida en el mandato. 12. El Brasil sostiene, además, que las CE no distinguen entre alegaciones y argumentos, y los confunden. Como dejó claro el Órgano de Apelación: "[...] hay una importante diferencia entre las alegaciones identificadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, que determinan el mandato del grupo especial de conformidad con el artículo 7 del ESD, y los argumentos que apoyan esas alegaciones, que se exponen y aclaran progresivamente en las primeras comunicaciones escritas, los escritos de réplica y la primera y segunda reuniones del grupo especial con las partes". (las cursivas figuran en el original) Por consiguiente, si bien las alegaciones tienen que especificarse en la solicitud de establecimiento del grupo especial "de forma suficiente para que la parte contra la que se dirige la reclamación […] pueda […] conocer los fundamentos de derecho de la reclamación", los argumentos en apoyo de esas alegaciones deben ser expuestos y refinados en el curso del procedimiento. 13. La indicación de algunos de los argumentos del Brasil en la solicitud de establecimiento se hizo tan sólo a modo de ejemplo. No recae sobre el Brasil obligación alguna de exponer con carácter exhaustivo todos los argumentos que sustentan sus alegaciones, como parecen dar a entender las CE. 14. Por último, el Brasil afirma que la cuestión de si la solicitud de establecimiento del grupo especial es suficiente o no lo es depende de si el demandado, "dadas las circunstancias del caso", ha sido inducido a error acerca de las alegaciones que de hecho se formulan contra él, de manera tal que realmente afecte en forma negativa a su capacidad de defenderse. El Brasil no se ha propuesto en ningún momento inducir a error a las CE, y, ciertamente, no cree que haya ningún fundamento válido para sugerir que ha inducido a error a las CE como éstas parecen dar a entender. 15. En todo caso, la existencia del efecto negativo debe determinarse "habida cuenta del desarrollo efectivo del procedimiento del grupo especial", o sea que, para determinar que una simple enumeración de disposiciones es insuficiente con arreglo al párrafo 2 del artículo 6 del ESD, es necesario que la capacidad del demandado para defender sus intereses haya sido realmente afectada de modo negativo. 16. El Brasil sostiene que las CE no han demostrado, con pruebas justificantes, que hayan sido afectadas negativamente en modo alguno como resultado de la supuesta imprecisión de la solicitud de establecimiento presentada por el Brasil. 17. El Brasil hace notar, además, que las CE no han pedido aclaración alguna de las alegaciones formuladas en la solicitud de establecimiento con anterioridad a las alegaciones hechas en su primera comunicación escrita. En su informe sobre Tailandia - Vigas doble T, el Órgano de Apelación dejó claro que la parte demandada puede hacer tal petición, y que no se debe abusar de la argumentación basada en alegaciones de que han sido afectados negativamente los derechos de defensa del demandado. El Órgano de Apelación declaró además que había que tener presente que los Miembros de la OMC deben entablar los procedimientos de solución de una diferencia "de buena fe y esforzándose por resolverla". 18. Se sostiene y recuerda también que las alegaciones del Brasil habían sido formuladas ya en su solicitud de celebración de consultas, y que todas ellas salieron a la luz en el curso de las consultas celebradas. Las CE tenían completo conocimiento, por lo tanto, de las aseveraciones del Brasil, y no trataron de obtener más explicaciones. Sostiene el Brasil, por consiguiente, que las CE no demostraron en modo alguno que la supuesta deficiencia de la solicitud de establecimiento del grupo especial afectase negativamente a sus derechos de defensa. C. EN RELACIÓN CON LA "IMPRECISIÓN" QUE ALEGAN LAS CE 19. Por lo que respecta a la alegación de que algunas de las reclamaciones que formula el Brasil son "imprecisas", el Brasil hace notar, en primer lugar, que en los resúmenes que facilitó en su primera comunicación se indica con claridad el sentido de las alegaciones (y de los argumentos) que presentaba en dicha comunicación, y que esos resúmenes eliminan, de hecho, todo riesgo de "imprecisión" con respecto a las reclamaciones del Brasil. Pese a ello, las CE parecen indicar que su derecho a una audiencia imparcial "resultaría gravemente perjudicado" si el Grupo Especial se ocupase de las alegaciones. 20. El Brasil no puede aceptar esta interpretación y sostiene que, sencillamente, carece de fundamento. Aduce que, de todos modos, afirmaciones tales como que las alegaciones que figuran en las comunicaciones escritas de las partes son inexactas, imprecisas o poco concretas tendrán que ser analizadas por el Grupo Especial cuando éste se ocupe del fondo de la diferencia y, en general, que las alegaciones de esa naturaleza no pueden ser plenamente evaluadas, ni mucho menos desestimadas, en el marco de una resolución preliminar. 21. El Brasil concuerda con las CE, como ya ha manifestado, en que la solicitud de establecimiento del grupo especial tiene que cumplir una determinada norma de claridad, que se expone en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Sin embargo, en cuanto a las alegaciones respecto de las cuales se ha reconocido que quedan incluidas dentro del mandato de un grupo especial y, por consiguiente, están debidamente sometidas a la consideración de éste, el Brasil sostiene que corresponde al grupo especial decidir, en su análisis sustantivo de la cuestión, si las alegaciones son o no demasiado imprecisas para que se puedan aceptar. 22. Como se indicó supra, el Brasil hace notar que es práctica habitual en los procedimientos de la OMC pedir a la otra parte que aclare las cuestiones que adolezcan de falta de claridad. El Órgano de Apelación, en su informe sobre el asunto Tailandia - Vigas doble T, afirmó que "no hay nada en el ESD que impida al demandado solicitar al reclamante más aclaraciones" sobre las alegaciones formuladas por la parte demandante. Según el Órgano de Apelación, hay que tener presente que los Miembros de la OMC deben participar en los procedimientos de solución de diferencias "de buena fe y esforzándose por resolver […]" la diferencia. El Brasil hace notar que las CE no intentaron de manera alguna que les fuesen aclaradas las alegaciones supuestamente defectuosas. 23. Aun cuando el Grupo Especial aceptara el supuesto básico de las CE de que esa "imprecisión" puede servir de fundamento para solicitar una resolución preliminar, el Brasil recuerda que incumbe a las CE probar que sus derechos fundamentales sufrirían "perjuicio grave" si el Grupo Especial se ocupase de las reclamaciones que se califican de "imprecisas". 24. Por último, el Brasil concuerda con la afirmación de las CE de que "el Miembro demandado no debería tener que identificar las disposiciones de cuya infracción se le acusa". El Brasil cree, sin embargo, que en su primera comunicación se "identifican" con claridad las obligaciones que, a su juicio, han incumplido las CE. Por lo tanto, habida cuenta de cómo definen la imprecisión las CE, que se refieren básicamente a que no se hayan identificado los fundamentos jurídicos de la reclamación, no cabe considerar que sean imprecisas las reclamaciones del Brasil, puesto que éste ha identificado con claridad los fundamentos jurídicos en su primera comunicación escrita. 25. Como quiera que sea, el Brasil sostiene que las afirmaciones relativas a la supuesta imprecisión de las alegaciones formuladas en la primera comunicación deben ser abordadas en el análisis sustantivo que lleve a cabo el Grupo Especial en su informe y no en la fase preliminar. Si el Grupo Especial decidiere en otro sentido, cree el Brasil que no puede juzgarse que sus reclamaciones sean imprecisas y que corresponde a las CE probar que sus derechos de defensa se verían afectados negativamente si el Grupo Especial se ocupase de esas reclamaciones supuestamente imprecisas. D. OBSERVACIONES CONCRETAS ACERCA DE LAS CUESTIONES ESPECÍFICAS QUE PLANTEAN LAS CE EN SU SOLICITUD DE UNA RESOLUCIÓN PRELIMINAR a) En relación con la supuesta imprecisión 26. Por lo que respecta a la supuesta imprecisión de algunas de las alegaciones brasileńas, el Brasil desea responder, teniendo en cuenta también el párrafo 13 de los Procedimientos de Trabajo del Grupo Especial, como a continuación se expone: 27. Las CE parecen indicar que: i) "la alegación de la línea 1226 de la primera comunicación del Brasil, de la que se ocupa el párrafo 63 infra"; ii) "la alegación de la línea 1737 de la primera comunicación del Brasil, de la que se ocupa el párrafo 106 infra"; iii) "la alegación de la línea 3840 de la primera comunicación del Brasil, de la que se ocupa el párrafo 221 infra"; iv) "la alegación de la línea 4750 de la primera comunicación del Brasil, de la que se ocupa el párrafo 253 infra"; v) "la alegación de la línea 7160 de la primera comunicación del Brasil, de la que se ocupa el párrafo 339 infra"; vi) "la alegación de la línea 9762 de la primera comunicación del Brasil, de la que se ocupa el párrafo 489 infra"; vii) "la alegación de la línea 9922 de la primera comunicación del Brasil, de la que se ocupa el párrafo 499 infra"; y viii) "todas las alegaciones formuladas en el marco de la cuestión 19, de las que se ocupa el párrafo 515 infra", tienen el defecto de ser imprecisas y deben ser desestimadas. 28. El Brasil está firmemente en desacuerdo, en todos esos casos, con las afirmaciones de las CE de que las alegaciones son imprecisas. Por lo que se refiere a la "solicitud" (la primera alegación de las CE), el Brasil sostiene, en esencia, que, dado que la definición del producto en la solicitud fue más amplia que la que se aplicó en la investigación, la información facilitada en la solicitud de conformidad con el párrafo 2 del artículo 5 era inexacta y carente de sentido, y, por consiguiente, el productor exportador brasileńo no pudo defender debidamente sus intereses de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6. Cabe seńalar que la solicitud y el aviso de iniciación fueron las únicas fuentes de información de que dispuso el exportador brasileńo hasta la comunicación previa al Reglamento provisional. El Brasil recuerda que estas alegaciones fueron claramente presentadas en las páginas 22 a 35 de la primera comunicación del Brasil. 29. Por lo que respecta al "examen ex officio" (la segunda alegación de las CE), el Brasil alega, en resumen, que las CE infringieron el párrafo 2 del artículo 11, puesto que no hicieron por propia iniciativa un examen de la necesidad de que continuase la imposición de las medidas, aunque, en vista de la nueva situación que surgió después de la devaluación de la moneda brasileńa, ese examen estaba justificado. El Brasil recuerda que esta alegación fue claramente presentada en las páginas 35 a 46 de la primera comunicación del Brasil. 30. Con respecto a la "conversión monetaria" (la tercera alegación de las CE), el Brasil sostuvo en su primera comunicación que las CE infringieron el párrafo 4.1 del artículo 2 al no convertir las monedas utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta. El Brasil recuerda que esta alegación fue claramente presentada en las páginas 93 a 97 de la primera comunicación del Brasil. 31. Con respecto a los "otros códigos NC de productos" (la cuarta alegación de las CE), el Brasil alega, en esencia, que las CE no han cumplido la prescripción del párrafo 1 del artículo 3 de que se efectúe un "examen objetivo", puesto que se negaron a investigar la alegación de Tupy de que el producto en cuestión es importado con arreglo a otros códigos NC distintos del código NC 7307 19 10. El fundamento jurídico de la alegación del Brasil figura claramente expuesto en la página 115 de la primera comunicación. 32. Con respecto a los "circuitos de distribución" (la quinta alegación de las CE), el Brasil aduce, en esencia, que las CE no cumplieron la prescripción de realizar un "examen objetivo" que figura en el párrafo 1 del artículo 3 al declarar, sin examinarlas, que las condiciones de competencia eran similares. El fundamente jurídico de la alegación del Brasil figura claramente expuesto en las páginas 170 y 171 de la primera comunicación. 33. Con respecto a la sustitución (la sexta alegación de las CE), el fundamento jurídico de esta alegación se expone claramente en las páginas 170 y 171 de la primera comunicación. 34. Con respecto a la diferencia entre dos variantes del producto en cuestión (la séptima alegación de las CE), el fundamento jurídico de esa alegación se expone claramente en la página 235 de la primera comunicación. 35. Con respecto a las "alegaciones relativas a los avisos públicos" (la octava alegación de las CE), el Brasil está de acuerdo con las CE en que "estas disposiciones ocupan muchas líneas y contienen muchas cláusulas y subcláusulas". Sin embargo, el Brasil sostiene que la obligación básica, que es común a todas esas disposiciones y subcláusulas, está vinculada a una simple prescripción, que es la de transparencia. Como sostuvo el Grupo Especial en CE - Ropa de cama en las mismas circunstancias, las prescripciones del párrafo 2 del artículo 12 "tienen por objeto velar por la transparencia de las decisiones que se están notificando". 36. El Brasil recuerda además la declaración general que figura en la página 240 de su primera comunicación de que "como corolario de las alegaciones de infracciones sustantivas, el Brasil también sostiene que las CE infringieron las prescripciones de transparencia previstas en el párrafo 2 del artículo 12 al no explicar adecuadamente sus decisiones". Es más, se declaró también allí que "en los avisos públicos de las CE o en los informes separados no se exponen las razones que llevaron a las CE a aplicar las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping (por medio del Reglamento de base de las CE) de la manera en que lo hicieron". El Brasil también argumentó que "infringiendo sus obligaciones en el marco del artículo 12, las CE no explicaron su elección de métodos, sus análisis y sus conclusiones sobre cuestiones de hecho, y no explicaron por qué motivo rechazaron los argumentos del productor exportador brasileńo de que se trataba". Puesto que todas las alegaciones separadas del Brasil con respecto al artículo 12 responden al hecho de que las CE infringieron la obligación de transparencia al no facilitar como base para la imposición de derechos antidumping en este caso decisiones de carácter público debidamente motivadas, la alegación de las CE debe ser desestimada. b) En relación con las alegaciones de las CE relativas a la desestimación Párrafo 3 del artículo 9 37. Las CE parecen dar a entender que "la alegación (línea 1760 de la primera comunicación del Brasil) de infracción del párrafo 3 del artículo 9 (párrafo 132 infra)", "la alegación (línea 2350 de la primera comunicación del Brasil) de infracción del párrafo 3 del artículo 9 (párrafo 134 infra)", "la alegación (línea 2685 de la primera comunicación del Brasil) de infracción del párrafo 3 del artículo 9 (párrafo 178 infra)", "la alegación (línea 3845 de la primera comunicación del Brasil) de infracción del párrafo 3 del artículo 9 (párrafo 230 infra)" y "la alegación (línea 3970 de la primera comunicación del Brasil) de infracción del párrafo 3 del artículo 9 (párrafo 248 infra)" no quedaron incluidas en la solicitud de establecimiento del grupo especial. 38. El Brasil rechaza la sugerencia de las CE de que estas alegaciones no quedaron incluidas en la solicitud de establecimiento del grupo especial y deben ser desestimadas. El Brasil enumeró, entre otros, el artículo 9 ("Establecimiento y percepción de derechos antidumping"), con base en el cual el Brasil impugnó las medidas de las CE. El Brasil ha realizado, por tanto, al identificar la disposición de la OMC que alega que las CE infringieron (el artículo 9), una clara exposición del "problema" en cuestión. Además, como también sostuvo, por ejemplo, el Grupo Especial en Tailandia - Vigas doble T, "la índole de la investigación antidumping subyacente que condujo a la imposición de la medida impugnada, determina que determinados párrafos" de la disposición en cuestión del Acuerdo Antidumping (que no fue especificada en la solicitud de establecimiento del grupo especial) sean "lógica y necesariamente" pertinentes o aplicables (o, según el caso, no pertinentes o inaplicables a la diferencia). Esto es así en particular cuando, como se expone más a fondo infra, la disposición del Acuerdo Antidumping en cuestión se sigue de hecho automáticamente de la aplicación de otras disposiciones del Acuerdo Antidumping que se mencionan concretamente en la solicitud de establecimiento del grupo especial. 39. Cabe ańadir que el párrafo 3 del artículo 9 es una disposición de carácter general que obliga a los Miembros a no imponer medidas antidumping por encima del margen de dumping "establecido de conformidad con el artículo 2". Como quedó seńalado en el párrafo 11 supra, las propias CE reconocen (párrafos 132, 134, 178, 230 y 248) que las alegaciones del Brasil basadas en el párrafo 3 del artículo 9 "dependen por completo de otras alegaciones", y las CE no discuten que esas otras alegaciones quedan incluidas en el mandato. Puesto que una constatación de infracción del párrafo 3 del artículo 9 se sigue automáticamente de las incompatibilidades con los demás artículos del Acuerdo Antidumping, el Brasil sostiene que no puede haber ningún género de obligación adicional de mencionar dicho artículo concretamente en la solicitud de establecimiento del grupo especial. 40. El Brasil sostiene, por lo tanto, que debe rechazarse la solicitud de las CE. Párrafo 2 del artículo 5 41. Las CE sugieren que "la alegación (línea 1185 de la primera comunicación del Brasil) de infracción del párrafo 2 del artículo 5 sobre la base de que los productos abarcados en la investigación deben ser idénticos a los que se describen en la solicitud (párrafo 52 infra)" y "la alegación (línea 1228 de la primera comunicación del Brasil) de infracción del párrafo 2 del artículo 5 sobre la base de que en la solicitud no figuraba una lista completa de importadores conocidos (párrafo 69 infra)" deben desestimarse. 42. Con respecto a esta última alegación, el Brasil observa que las CE remiten al "párrafo 67 infra". Si bien las CE sostuvieron en el párrafo 20 de su primera comunicación que "no corresponde al Miembro demandado identificar las disposiciones que se le acusa de infringir", el Brasil, con espíritu de colaboración, determinó que la referencia exacta pudiera ser el párrafo 66. 43. El Brasil rechaza la sugerencia de las CE de que el Brasil no identificó claramente esas "alegaciones" en el marco del artículo 5 en la solicitud de establecimiento del grupo especial. En la parte introductoria de dicha solicitud de establecimiento se afirma, entre otras cosas, que "El Brasil cree que la iniciación de la investigación […] por las CE son medidas incompatibles con las disposiciones siguientes del Acuerdo Antidumping y del GATT de 1994." El Brasil indicó también que sus alegaciones de infracción del artículo 5 se referían "especialmente (pero no exclusivamente)" al párrafo 2 de dicho artículo. También resumió brevemente en el párrafo 5 que las CE "no cumplieron sus obligaciones dimanantes del artículo 5 en el sentido, por ejemplo, de que la solicitud no contenía una descripción completa del volumen y el valor de la producción nacional del producto similar de que daban cuenta los solicitantes (párrafo 2 i) del artículo 5)". La expresión "por ejemplo" demuestra que el Brasil no se proponía hacer una enumeración exhaustiva, sino ilustrar que determinados aspectos de la solicitud y la iniciación subsiguiente, basada en esa solicitud, de la investigación por las CE, no estaban de acuerdo con los requisitos del artículo 5. Además, la cuestión de la iniciación de la investigación se planteó durante las consultas que se celebraron entre el Brasil y las CE. 44. Puesto que en su primera comunicación el Brasil indicó que sus alegaciones de infracción del artículo 5 del Acuerdo Antidumping quedaban incluidas en el ámbito de los párrafos 2 y 3 de dicho artículo y, puesto que no sólo se mencionaron ambos párrafos del artículo, sino que también "se hizo una breve exposición de los fundamentos de derecho" en la solicitud de establecimiento del grupo especial, el Brasil sostiene, por tanto, que la solicitud de establecimiento del grupo especial va mucho más allá de la mera enumeración del artículo 5 supuestamente infringido por las CE. Párrafo 2 del artículo 6 45. Las CE proponen que "la alegación (línea 1226 de la primera comunicación del Brasil) de que la supuesta diferencia entre los productos que se abarcaron en la solicitud y los que se abarcaron en la investigación hizo imposible que Tupy pudiese defender debidamente sus intereses, lo que infringe el párrafo 2 del artículo 6 (párrafo 67 infra)" no está incluida en el mandato. 46. El Brasil hace notar, con ánimo de colaboración, que la referencia exacta es probablemente el párrafo 63. 47. El Brasil no está de acuerdo en que se excluya esta alegación. En la solicitud de establecimiento del grupo especial, el Brasil no sólo se refiere al artículo 6, sino también concretamente al párrafo 2 de ese artículo, en el marco del cual queda incluida su alegación de infracción. El Brasil seńaló también en el párrafo 8 de su solicitud de establecimiento de un grupo especial que las CE "no cumplieron sus obligaciones dimanantes del artículo 6 en el sentido de que, entre otras cosas, no estaban convencidas […] y de esa forma denegaron también a Tupy la plena posibilidad de defender sus intereses en este sentido entre otros (párrafo 2 del artículo 6)". (sin subrayar en el original) Además, el Brasil sostiene que el párrafo 2 del artículo 5 y el párrafo 2 del artículo 6 están intrínsecamente vinculados, es decir, que si la descripción del producto que figura en la solicitud era más amplia que la que se aplicó en la investigación, la información facilitada en la solicitud era inexacta y carente de sentido y, por consiguiente, el productor exportador brasileńo no pudo defender debidamente sus intereses, como queda dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6. Por último, la cuestión de la iniciación de la investigación y la cuestión de las pruebas se plantearon durante las consultas que se celebraron entre el Brasil y las CE. 48. Puesto que en su primera comunicación el Brasil indicó que el proceder de las CE hizo imposible que Tupy pudiese defender debidamente sus intereses, lo que infringe el párrafo 2 del artículo 6, y puesto que se mencionó el párrafo 2 del artículo 6 y se hizo "una breve exposición de los fundamentos de derecho" en la solicitud de establecimiento del grupo especial, el Brasil sostiene que la solicitud de establecimiento del grupo especial va mucho más allá de la mera enumeración del artículo 6 supuestamente infringido por las CE. Párrafo 2.2 del artículo 2 49. Las CE proponen que "la alegación (línea 2233 de la primera comunicación del Brasil) de infracción del párrafo 2.2 del artículo 2 porque se utilizaron criterios diferentes para el cálculo de los costos por concepto de gastos administrativos de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios (párrafo 121 infra)" sea desestimada. 50. El Brasil no está de acuerdo con las CE. En la solicitud de establecimiento del grupo especial se enumeraron el artículo 2 y concretamente el párrafo 2.2, en virtud del cual se formularon las alegaciones de infracción del Brasil. El Brasil también seńaló brevemente en el párrafo 17 de su solicitud de establecimiento del grupo especial que la manera en que las CE reconstruyeron los valores normales con respecto a determinados tipos del producto objeto de la investigación infringía lo prescrito en el párrafo 2 del artículo 2. Puesto que se especificó la cuestión de la "reconstrucción del valor normal", también quedó abarcada la cuestión planteada por las CE, que se sigue automáticamente de las incompatibilidades con el párrafo 2 del artículo 2. Además, la cuestión de la iniciación de la investigación se planteó durante las consultas que se celebraron entre el Brasil y las CE. 51. Por consiguiente, el Brasil, al identificar lo dicho supra, hizo una clara exposición del "problema" en cuestión. Párrafo 13 del artículo 6 52. Las CE proponen que "la alegación (línea 3821 de la primera comunicación del Brasil) de infracción del párrafo 13 del artículo 6 (párrafo 220 infra)" no quedó incluida en la solicitud de establecimiento del grupo especial. 53. En el referido párrafo 220 las CE sugieren que "el Brasil no presenta ninguna prueba en apoyo de esta alegación". Sin embargo, dado que la alegación de las CE es "inoportuna" en esta etapa del procedimiento de solución de la diferencia, y que no se relaciona con que la alegación del Brasil esté o no incluida en la solicitud de establecimiento del grupo especial, el Brasil solicita al Grupo Especial que desestime la sugerencia de las CE. La exactitud de la información 54. Las CE proponen que "la alegación (línea 4750 de la primera comunicación del Brasil) de que las autoridades de las CE no se cercioraron de la exactitud de la información que figuraba en la solicitud (párrafo 253 infra)" no queda incluida en la solicitud de establecimiento del grupo especial. 55. A tenor de esta alegación, las CE se refieren al "párrafo 253 infra". Sin embargo, las CE afirman en ese párrafo que "el Brasil también alega (línea 4750 de la primera comunicación del Brasil) que el volumen de importaciones no fue debidamente establecido porque las autoridades de las CE no se cercioraron de la exactitud de la información proporcionada por Tupy con respecto a importaciones realizadas en virtud de otros códigos CN. Esta es una nueva alegación que no se menciona en la solicitud de establecimiento del grupo especial y debe ser rechazada por el Grupo Especial por quedar fuera de su mandato (párrafo 23 supra)". 56. Aunque el Brasil ha tratado de comprender, con espíritu de colaboración, cómo se vinculan la alegación de las CE en lo tocante a la desestimación y las razones que se exponen en el párrafo 253, no ve que haya ninguna relación entre esa alegación y el razonamiento. Por consiguiente, el Brasil solicita al Grupo Especial que desestime la propuesta de las CE. 57. Sin embargo, en aras de la transparencia, el Brasil desea seńalar que tanto el artículo 3 como concretamente los párrafos 1 y 2 de dicho artículo, en virtud de los cuales se formuló esta alegación de infracción se enumeraron en la solicitud de establecimiento del grupo especial. Además, en el párrafo 26 de la solicitud de establecimiento el Brasil adujo que "las CE no examinaron si se había producido un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping procedentes del Brasil, sea en términos absolutos o relativos, con respecto a la producción y al consumo en las Comunidades Europeas". Dado que la alegación del Brasil, que las CE querrían ver desestimada, se relaciona con "el volumen de las importaciones", está incluida en el ámbito del párrafo 26 de la solicitud de establecimiento del grupo especial. Párrafo 2 del artículo 3 58. Las CE aducen que "la alegación (línea 5294 de la primera comunicación del Brasil) de infracción del párrafo 2 del artículo 3 porque el examen de si hubo una significativa subvaloración se limitó a los productos que podían equipararse con productos de las CE (párrafo 272 infra)" no está incluida en la solicitud de establecimiento del grupo especial formulada por el Brasil. 59. El Brasil está en desacuerdo. La solicitud de establecimiento del grupo especial se refiere no sólo al artículo 3, sino también concretamente al párrafo 2 de dicho artículo, en virtud del cual su alegación de infracción queda incluida en la solicitud de establecimiento del grupo especial. El Brasil seńaló también en el párrafo 27 de su solicitud de establecimiento del grupo especial que "las CE no cumplieron sus obligaciones de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 3 en el sentido de que, entre otras cosas, no examinaron (con una base de pruebas positivas) los efectos de las importaciones supuestamente objeto de dumping sobre los precios …". (sin subrayar en el original) El Brasil aduce que el examen de las CE en el contexto de la subvaloración de precios en virtud del párrafo 2 del artículo 3 no se relacionó con las "importaciones objeto de dumping". Por consiguiente, el Brasil sostiene que todos los aspectos de las determinaciones sobre la subvaloración de precios y las ventas a precios más bajos, bien sea la "reducción a cero" o el "equiparamiento", estaban incluidos en la solicitud de establecimiento del grupo especial. El Brasil sostiene también que la declarada "alegación" es de hecho un argumento que apoya la alegación relativa al concepto del "efecto sobre los precios". Por último, el uso de la expresión "entre otras cosas" demuestra que el Brasil no se propone hacer un análisis exhaustivo, sino más bien mostrar mediante ejemplos que determinados aspectos de la comparación de precios no estuvieron en consonancia con el artículo 3. Párrafos 2 y 9 del artículo 6 60. Las CE alegan que "las alegaciones (línea 7210 de la primera comunicación del Brasil) en virtud de los párrafos 2 y 9 del artículo 6 en conexión con la cuestión 16 (párrafo 347 infra)" y "las alegaciones (línea 9160 de la primera comunicación del Brasil) en virtud de los párrafos 2 y 9 del artículo 6 (párrafo 446 infra)" no estaban incluidas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial. 61. Con respecto a la primera alegación, el Brasil sostiene que en el párrafo 347 las CE ofrecen una argumentación que no tiene ninguna relación con los párrafos 2 y 9 del artículo 6. También en este caso, con espíritu de colaboración, el Brasil ha determinado que la referencia exacta es probablemente el párrafo 343. 62. El Brasil está firmemente en desacuerdo con la demanda de que se excluya esta alegación. En esencia, el Brasil sostiene que, al no haber dado información sobre las compras y exportaciones de los productores de las CE, las CE hicieron imposible que el exportador brasileńo comprobase la coherencia de los datos utilizados, lo que infringe, entre otros, los párrafos 2 y 9 del artículo 6. 63. Como se sostiene supra, el Brasil se refiere en la solicitud de establecimiento del grupo especial no sólo al artículo 6, sino también en concreto al párrafo 2 de dicho artículo, en el marco del cual se hacen sus alegaciones de infracción. El Brasil también seńaló en el párrafo 8 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial que las CE "no cumplieron sus obligaciones dimanantes del artículo 6 en el sentido de que, entre otras cosas, no estaban convencidas […] y de esa forma denegaron también a Tupy la plena posibilidad de defender sus intereses en este sentido entre otros (párrafo 2 del artículo 6)". (sin subrayar en el original) Además, el Brasil sostiene que los párrafos 2 y 9 del artículo 6 están vinculados entre sí, esto es, que en la primera frase del primero de esos párrafos se prevé una importante obligación de garantías de procedimiento y el segundo contiene una importante aplicación de esa obligación en el contexto de la determinación definitiva. En esencia, żcómo podrán tener las partes interesadas plena oportunidad de defender sus intereses si una autoridad investigadora no da a conocer los hechos fundamentales sometidos a consideración antes del establecimiento de las medidas definitivas? Por consiguiente, el Brasil sostiene que ambos párrafos del artículo quedaban incluidos en la solicitud de establecimiento del grupo especial y que debe ser rechazada la propuesta de las CE de que se desestimen. Párrafo 4 del artículo 3 64. Las CE sugieren que "las alegaciones con respecto al examen de los factores específicos de dańo que se enumeran en el párrafo 4 del artículo 3 (párrafo 350 infra), en particular la alegación (línea 7909 de la primera comunicación del Brasil) de que no se tuvieron suficientemente en cuenta los 'factores que afecten a los precios internos', lo que infringe el párrafo 4 del artículo 3 (párrafo 371 infra)", se desestimen. Por lo que respecta a esta última alegación, el Brasil indica que la referencia exacta es probablemente el párrafo 372. 65. El Brasil rechaza la sugerencia de las CE. El Brasil se refiere en la solicitud de establecimiento del grupo especial al artículo 3 y al párrafo 1 de dicho artículo, así como al párrafo 4 del mismo. Además, las alegaciones en cuestión quedaron claramente incluidas en el párrafo 29 de la solicitud de establecimiento del grupo especial. El Brasil sostiene también que la "alegación" planteada es uno de los varios argumentos que interpretan la obligación de efectuar un examen de los factores de dańo que se enumeran en el párrafo 4 del artículo 3. El Brasil sostiene, pues, que la propuesta de las CE debe ser rechazada. Párrafo 5 del artículo 3 66. Las CE sugieren que "la alegación (línea 9008 de la primera comunicación del Brasil) de infracción del párrafo 5 del artículo 3 sobre la base de la 'ventaja comparativa' de Tupy (párrafo 432 infra)" y también "la alegación (línea 9922 de la primera comunicación del Brasil) de infracción del párrafo 5 del artículo 3 basada en las diferencias entre accesorios de 'núcleo negro' y de 'núcleo blanco' (párrafo 500 infra)" no fueron identificadas en la solicitud de establecimiento del grupo especial y deben ser desestimadas. 67. El Brasil rechaza la sugerencia de las CE de que esas reclamaciones deben desestimarse. En primer lugar, el Brasil identificó tanto el artículo 3 como los párrafos 1 y 5 de dicho artículo, en virtud de los cuales sus alegaciones de infracción quedan incluidas en la solicitud de establecimiento del grupo especial. Además, en el párrafo 30 de dicha solicitud se dice claramente que "las Comunidades Europeas no garantizaron que los dańos causados a la rama de producción nacional de las CE […] no se atribuyeran a las importaciones del producto considerado procedentes del Brasil". Por consiguiente, al alegar que las CE infringieron los párrafos 1 y 5 del artículo 3 al atribuir el dańo causado por factores distintos de las importaciones supuestamente objeto de dumping a las importaciones supuestamente objeto de dumping, el Brasil sólo formula de otra manera lo dicho en el párrafo 30 de la solicitud de establecimiento del grupo especial. Además, la cuestión de la diferencia en el costo de producción fue planteada a las CE por el exportador brasileńo en el curso de la investigación antidumping misma. El Brasil sostiene también que las "alegaciones" presentadas son de hecho argumentos que apoyan la alegación relativa al concepto de relación causal. Por lo tanto, la solicitud de las CE debe desestimarse. Párrafo 6 del artículo 6 68. Las CE sugieren que "la alegación (línea 9338 de la primera comunicación del Brasil) con respecto al párrafo 6 del artículo 6 (párrafo 448 infra)" sea desestimada. 69. El Brasil está firmemente en desacuerdo y solicita que el Grupo Especial rechace la sugerencia de las CE. Puesto que el artículo 6 y el párrafo 6 de dicho artículo fueron enumerados en la solicitud de establecimiento del grupo especial, el Brasil ha hecho una clara exposición del "problema" en cuestión. Además, el Brasil declaró en el párrafo 8 de dicha solicitud que "las CE no cumplieron sus obligaciones dimanantes del artículo 6 en el sentido de que, entre otras cosas, no estaban convencidas de la precisión de cierta información sometida por Tupy con respecto [a …] la importación del producto considerado por productores de las CE procedente de países que no están sometidos a la investigación […] (párrafo 6 del artículo 6)". Por consiguiente, las importaciones procedentes de Polonia quedaron incluidas en la solicitud de establecimiento del grupo especial. Por último, como declaran las CE, la cuestión de las importaciones procedentes de Polonia fue planteada a las CE por el exportador brasileńo en el curso mismo de la investigación antidumping básica. Artículo 12 70. Por último, las CE aducen que "la alegación (línea 10158 de la primera comunicación del Brasil) de infracción de los párrafos 2 y 2.2 del artículo 12 (párrafo 520 infra)", "las alegaciones (línea 10165 de la primera comunicación del Brasil) de que no se facilitó la información prescrita en el párrafo 1 del artículo 12 (párrafo 522 infra)", "la alegación (línea 10235 de la primera comunicación del Brasil) con respecto a la divulgación y el artículo 12 (párrafo 529 infra)", "la alegación (línea 10265 de la primera comunicación del Brasil) de infracción de los párrafos 2 y 2.2 del artículo 12 (párrafo 532 infra)", "la alegación (línea 10414 de la primera comunicación del Brasil) de infracción de los párrafos 2 y 2.2 del artículo 12 (párrafo 544 infra)" y "la alegación (línea 10470 de la primera comunicación del Brasil) de infracción de los párrafos 2 y 2.2 del artículo 12 (párrafo 550 infra)" quedaron fuera de la solicitud de establecimiento del grupo especial. 71. El Brasil rechaza la sugerencia de las CE de que está claro que el Brasil no identificó las "alegaciones" en virtud del artículo 12 en la solicitud de establecimiento del grupo especial. Al identificar el artículo 12 ("Aviso público y explicación de las determinaciones") y concretamente el párrafo 2 de dicho artículo, en virtud del cual determinadas alegaciones de infracción quedan incluidas en la solicitud de establecimiento del grupo especial, el Brasil ha hecho una clara exposición de los "problemas" en cuestión. En aras de la transparencia, el Brasil también subraya que los problemas se resumieron en los párrafos 11 a 15 y 36 de la solicitud de establecimiento del grupo especial. 72. Además, el Brasil sostiene que el párrafo 1 del artículo 12 es una disposición de carácter general en la que se establecen los requisitos de notificación y aviso público para la iniciación de una investigación. Más concretamente, el párrafo 1.1 del artículo 12 prescribe que "[e]n los avisos públicos de iniciación de una investigación figurará […] la debida información sobre lo siguiente: i) […] el producto de que se trate; […] iv) un resumen de los factores en los que se basa la alegación de dańo; […]". Puesto que el Brasil alega que la iniciación de la investigación por las CE infringe el artículo 5, de las incompatibilidades con el párrafo 2 de ese artículo se deduce la constatación de que se infringió el párrafo 1 del artículo 12. Por consiguiente, el Brasil aduce que no puede haber ninguna clase de obligación adicional de mencionar dicho párrafo concretamente en la solicitud de establecimiento de un grupo especial. 73. Por último, el Brasil observa que las CE no han demostrado de ninguna forma si los intereses de las CE se vieron perjudicados en este caso por alguna de las "omisiones" que las CE atribuyen al Brasil y, en caso afirmativo, cómo lo fueron. A falta de ese perjuicio, el Brasil considera que las alegaciones de las CE carecen de fundamento y deben, por tanto, rechazarse. E. PETICIÓN DEL BRASIL 74. En vista de lo que antecede, el Brasil pide respetuosamente que el Grupo Especial i) rechace, por carecer de fundamento, la solicitud de las CE de una resolución preliminar basada en que las alegaciones que se formulan en la primera comunicación escrita del Brasil no fueron debidamente incluidas en su solicitud de establecimiento del grupo especial (WT/DS219/2, Brasil-22); ii) rechace, por carecer de fundamento, la solicitud de las CE de una resolución preliminar de que las alegaciones que se formulan en la primera comunicación escrita del Brasil son imprecisas. Subsidiariamente, en caso de que el Grupo Especial considere que algunas de las peticiones mencionadas supra podrían tener cierto fundamento, el Brasil solicitaría que toda decisión final al respecto se adopte únicamente cuando se hayan evaluado debidamente y en forma concluyente el pleno alcance, el fondo y todos los aspectos de esta diferencia.  Primera comunicación escrita de las CE, párrafo 23.  Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, informe del Órgano de Apelación ("CE - Banano, informe del Órgano de Apelación"), WT/DS27/AB/R, adoptado el 25 de septiembre de 1997, párrafo 142.  Primera comunicación escrita de las CE, párrafo 24.  En Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el extranjero", informe del Órgano de Apelación, WT/DS108/AB/R, adoptado el 20 de marzo de 2000, párrafo 166, el Órgano de Apelación constató que "las normas de procedimiento del sistema de solución de diferencias de la OMC tienen por objeto promover, no el desarrollo de técnicas de litigio, sino simplemente la solución equitativa, rápida y eficaz de las diferencias comerciales"; véase también Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia ("Tailandia - Vigas doble T", informe del Órgano de Apelación), WT/DS122/AB/R, adoptado el 12 de marzo de 2001, párrafo 97.  Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos lácteos, informe del Órgano de Apelación ("Corea - Productos lácteos", informe del Órgano de Apelación), WT/DS98/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000, párrafo 124.  Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, informe del Grupo Especial, WT/DS27/R/USA, adoptado el 22 de mayo de 1997, párrafo 7.29.  Argentina - Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado ("Argentina  Calzado"), WT/DS121/R, adoptado el 25 de junio de 1999; párrafo 8.35; véase también Japón  Medidas que afectan a las películas y el papel fotográfico de consumo, WT/DS44/R, adoptado el 22 de abril de 1998, párrafo 10.8.  Primera comunicación escrita de las CE, párrafo 132.  CE - Banano, párrafo 141.  Ibid., párrafo 143.  Corea - Productos lácteos, informe del Órgano de Apelación, párrafo 127.  Tailandia - Vigas doble T, informe del Órgano de Apelación, párrafo 97.  Documento WT/DS219/1, de 9 de enero de 2001.  Corea - Productos lácteos, informe del Grupo Especial, párrafo 131.  Primera comunicación escrita de las CE, párrafos 19 y siguientes.  Véase, por ejemplo, Estados Unidos - Medidas que tratan como subvenciones las limitaciones de las exportaciones, informe del Grupo Especial, WT/DS194/R, adoptado el 29 de junio de 2001, párrafos 8.120 y siguientes; Canadá - Medidas que afectan a la exportación de aeronaves civiles, informe del Grupo Especial, WT/DS70/R, adoptado el 14 de abril de 1999, párrafos 9.247 y siguientes; Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales, informe del Grupo Especial, WT/DS24/R, adoptado el 8 de noviembre de 1996, párrafos 7.38 y siguientes.  Tailandia - Vigas doble T, informe del Órgano de Apelación, párrafo 97.  Primera comunicación escrita de las CE, párrafo 20.  El Brasil seńala que las CE se refieren a la línea 1185 de la primera comunicación del Brasil.  Primera comunicación del Brasil, párrafo 515.  Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India, WT/DS141/R, adoptado el 30 de octubre de 2000, párrafo 6.260.  Todas las citas se refieren al párrafo 7.21 del informe del Grupo Especial. 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