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El Japón interviene en las presentes actuaciones en calidad de tercero a fin de destacar determinadas violaciones sistemáticas de obligaciones contraídas en el marco de la OMC que parecen haber cometido las Comunidades Europeas (CE) al imponer derechos antidumping sobre accesorios de tubería de fundición maleable (accesorios de tubería). Aunque el Japón no adopta ninguna posición sobre las cuestiones de hecho, pide al Grupo Especial que examine atentamente las medidas adoptadas por las CE a fin de determinar si éstas infringen el artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el artículo 1, los párrafos 4 y 4.2 del artículo 2, los párrafos 1, 4 y 5 del artículo 3 y los párrafos 2.1 iv) y 2.2 del artículo 12 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994. 2. Concretamente, el Japón formula las cuatro alegaciones siguientes: ( al reducir a cero los márgenes negativos de dumping calculados para determinados productos, las CE infringieron los párrafos 4 y 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping; ( al omitir examinar cada uno de los factores de dańo enumerados en el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y cada uno de los demás factores pertinentes, las CE infringieron los párrafos 1 y 4 del artículo 3, y los párrafos 1 iv) y 2.2 del artículo 12 de dicho Acuerdo; ( las CE infringieron los párrafos 1 y 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, ya que no se cercioraron de que no se atribuían a las importaciones dańos causados por otros factores; y ( al actuar de la manera indicada en las tres alegaciones precedentes, las CE infringieron el artículo 1 del Acuerdo Antidumping y el artículo VI del GATT de 1994, ya que no condujeron su investigación antidumping y aplicaron su medida antidumping de conformidad con las disposiciones de ese Acuerdo. 3. En decisiones de solución de diferencias adoptadas en el marco de la OMC se han resuelto ya la mayoría de las cuestiones que se plantean en la presente comunicación de tercero. En particular, la práctica de reducción a cero de las CE ya ha sido declarada incompatible con las obligaciones que dimanan del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, tanto grupos especiales como el Órgano de Apelación han declarado, una y otra vez, que el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping exige que las autoridades evalúen cada uno de los quince factores de dańo enumerados, así como todos los demás factores pertinentes, e incluyan las evaluaciones en la determinación pública del dańo o en otro documento público. Las CE no lo han hecho y, además, no cumplieron su obligación de "no atribución" dimanante de los párrafos 1 y 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. II. ARGUMENTACIÓN A. Al "reducir a cero" los márgenes negativos de dumping calculados para determinados productos, las CE infringieron los párrafos 4 y 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping 4. Las CE "redujeron a cero" los márgenes negativos de dumping calculados para determinados tipos de productos exportados a las CE durante el período objeto de investigación en violación de lo dispuesto en los párrafos 4 y 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Las CE no efectuaron por tanto la compensación entre los márgenes de dumping cuyo cálculo dio un resultado negativo y los márgenes de dumping cuyo cálculo dio un resultado positivo. Así pues, las CE no hicieron una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, con lo que infringieron el párrafo 4 del artículo 2, y calcularon un margen de dumping distorsionado, en violación del párrafo 4.2 de dicho párrafo. Si las CE hubiera cumplido las obligaciones que habían contraído en virtud de los párrafos 4 y 4.2 del artículo 2, el valor normal y, por tanto, cualquier margen de dumping, habría sido más bajo. 5. De conformidad con la primera frase del párrafo 4 del artículo 2, "[s]e realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal". En el párrafo 4.2 se especifica además lo siguiente: A reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de investigación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. 6. En el asunto Ropa de cama, el Grupo Especial concluyó que los párrafos 4 y 4.2 del artículo 2 prohíben a un Miembro (en ese caso, como en el presente, las CE) "establecer la existencia de márgenes de dumping basándose en una metodología que inclu[ye] la reducción a cero de las diferencias de precios negativas...". El Órgano de Apelación confirmó esta conclusión: al aplicar la práctica de "reducción a cero" las Comunidades Europeas asignaron un valor cero a los "márgenes de dumping" correspondientes a aquellos modelos en los que el "margen de dumping" era "negativo". Como seńaló acertadamente el Grupo Especial, en el caso de esos modelos, las Comunidades Europeas atribuyeron "al promedio ponderado del precio de exportación una cuantía igual al promedio ponderado del valor normal [...] a pesar de que en realidad era más alto que el promedio ponderado del valor normal". En consecuencia, al "reducir a cero" los "márgenes de dumping negativos" las Comunidades Europeas no tuvieron plenamente en cuenta la totalidad de los precios de algunas transacciones de exportación, en concreto de las transacciones de exportación con modelos de ropa de cama de algodón en los que se constató la existencia de "márgenes de dumping negativos", sino que trataron a esos precios de exportación como si hubieran sido menores de lo que eran en realidad, lo que, a su vez, incrementó artificialmente el resultado del cálculo del margen de dumping. En consecuencia, las Comunidades Europeas no establecieron "la existencia de márgenes de dumping" para la ropa de cama de algodón basándose en una comparación entre el promedio ponderado del valor normal y el promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables, es decir de todas las transacciones con todos los modelos o tipos del producto objeto de investigación. Además, consideramos que una comparación entre el precio de exportación y el valor normal en la que no se tengan plenamente en cuenta los precios de todas las transacciones de exportación comparables, como ocurre en la que se realiza cuando se sigue, como se ha seguido en la presente diferencia, la práctica de "reducción a cero", no constituye una "comparación equitativa" entre el precio de exportación y el valor normal, como exigen el párrafo 4 y el párrafo 4.2 del artículo 2. 7. Así pues, el párrafo 4 del artículo 2 se aplica cuando una autoridad compara los promedios ponderados de los precios de exportación y de los valores normales. Cuando la autoridad obtiene los resultados totales de las comparaciones de los distintos tipos para calcular el margen de dumping, debe incluir -y no debe tratar como nulos- los "márgenes de dumping negativos". 8. Las CE aplicaron su metodología, ahora prohibida, de reducción a cero al efectuar su determinación en el asunto Accesorios de tubería, como explicó detalladamente el Brasil en su Primera comunicación (10 de octubre de 2000), 110 a 112. 9. Por consiguiente, las CE infringieron el párrafo 4.2 del artículo 2 al calcular un margen de dumping distorsionado para el producto de que se trataba. Asimismo, las CE violaron los párrafos 4 y 4.2 del artículo 2, al no hacer una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Si las CE hubieran cumplido sus obligaciones dimanantes de los mencionados párrafos, el valor normal habría sido inferior, lo que a su vez habría reducido el margen total de dumping, si lo hubiera. B. Al no examinar cada uno de los factores de dańo pertinentes y cada uno de los factores enumerados en el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, las CE infringieron los párrafos 1 y 4 del artículo 3 y los párrafos 2.1 (iv) y 2.2 del artículo 12 de dicho Acuerdo 1. Las autoridades deben examinar cada uno de los factores de dańo enumerados en el párrafo 4 del artículo 3 y tal evaluación debe ponerse de manifiesto en la determinación definitiva 10. Las CE infringieron las obligaciones dimanantes de los párrafos 1 y 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, tal como sostuvo el Brasil en su Primera comunicación (10 de octubre de 2001), 174 a 208. Las CE infringieron también los párrafos 2.1 iv) y 2.2 del artículo 12 de ese Acuerdo. La determinación de la existencia de dańo efectuada por las CE no se basó en pruebas positivas: las CE no evaluaron íntegramente los 15 factores de dańo especificados en el párrafo 4 del artículo 3 y no analizaron plenamente aquellos que evaluaron. Además los factores que las CE evaluaron no proporcionaban un fundamento suficiente para la constatación positiva hecha por las CE con respecto al dańo. Por último, al no describir en el Reglamento provisional y en el Reglamento definitivo todos los elementos que tomaron en consideración para su determinación del dańo, las CE violaron lo dispuesto en el párrafo 2.1 iv) y el párrafo 2.2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping. 11. En el párrafo 1 del artículo 13 se exige que la determinación de la existencia de dańo se base en "pruebas positivas" y comprenda un "examen objetivo" de los factores mencionados en ese párrafo. En el párrafo 4 del mismo artículo figura una lista no exhaustiva de los factores que deben examinar las autoridades al investigar la existencia de dańo. De conformidad con este último párrafo: El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. 12. El párrafo 4 del artículo 3 ha sido objeto de interpretación en varios procedimientos de solución de diferencias. Por ejemplo, en el reciente asunto Vigas doble T, el Grupo Especial interpretó ese párrafo del modo siguiente: 7.229 Opinamos que la redacción del párrafo 4 del artículo 3 deja claro que todos los factores enumerados en ese párrafo deben ser considerados en todos los casos. La disposición es especifica y preceptiva a este respecto. ... * * * 7.231 Sobre la base de este análisis del texto del párrafo 4 del artículo 3, opinamos, por tanto, que cada uno de los 15 factores individuales enumerados en la lista preceptiva de factores que figuran en el párrafo 4 del artículo 3 deben ser evaluados por las autoridades investigadoras. ... * * * 7.236 Tenemos la opinión de que la "evaluación de todos los factores pertinentes" exigida con arreglo al párrafo 4 del artículo 3 debe interpretarse conjuntamente con las prescripciones generales impuestas por el párrafo 1 del artículo 3 de "pruebas positivas" y "examen objetivo" en la determinación de la existencia de dańo. ... el párrafo 4 del artículo 3 exige que las autoridades establezcan de manera adecuada si existe una base fáctica para respaldar un análisis válido y bien razonado del estado de la rama de producción y una constatación de la existencia de dańo. Este análisis no se deriva de una simple calificación del grado de "pertinencia o impertinencia" de todos y cada uno de los factores individuales, sino que se basa más bien en una evaluación cabal del estado de la rama de producción y, a la luz de la última frase del párrafo 4 del artículo 3, debe contener una explicación convincente de la manera como la evaluación de los factores pertinentes desembocó en la determinación de la existencia de dańo. 7.237 De acuerdo con nuestro enfoque más arriba esbozado, opinamos que la evaluación de los factores imperativos debe ponerse de manifiesto en los documentos que constituyen la base de nuestro examen. ... 13. Al confirmar la decisión adoptada por el Grupo Especial que se ocupó del asunto Vigas doble T, el Órgano de Apelación llegó a la siguiente conclusión: 125. ... Estamos de acuerdo con todo el análisis del Grupo Especial y con su interpretación del carácter preceptivo de todos los factores mencionados en el párrafo 4 del artículo 3 del  Acuerdo Antidumping. * * * 128. Concluimos que el Grupo Especial estuvo acertado en su interpretación de que el párrafo 4 del artículo 3 exige una evaluación preceptiva de todos los factores enumerados en esa disposición. ... 14. En el párrafo 2.1 del artículo 12 se exige que se dé aviso público de la imposición de medidas provisionales en cualquier investigación antidumping. En estos avisos ... figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe separado, explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones preliminares de la existencia de dumping y de dańo y se hará referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en que se base la aceptación o el rechazo de los argumentos. Entre las informaciones que, de conformidad con el párrafo 2.1 del artículo 12 debe contener el aviso se cuentan: iv) las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de dańo según se establece en el artículo 3. 15. En el párrafo 2.2 del artículo 12 se exige que se dé aviso público de las determinaciones positivas finales que prevea la imposición de un derecho antidumping definitivo. En este aviso ... figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la imposición de medidas definitivas. ... En el aviso o informe figurará en particular la información indicada en el apartado 2.1, así como los motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los exportadores e importadores . ... 16. En el asunto México - JMAF, el Grupo Especial estableció que, debido a que México no había proporcionado una explicación de los hechos y conclusiones en que se basaba una decisión de sus autoridades, había infringido el párrafo 2.2 del artículo 12. Concretamente, el Grupo Especial expresó lo siguiente: Hemos resuelto antes que la decisión de México de aplicar retroactivamente el derecho antidumping definitivo era incompatible con los requisitos sustantivos del párrafo 2 del artículo 10. Al hacerlo, constatamos que en el aviso final no había ninguna explicación de los hechos y conclusiones en los que se basaba la decisión de México a este respecto. El párrafo 3 del artículo 12 establece expresamente lo siguiente: "Las disposiciones del [artículo 12] se aplicarán mutatis mutandis a [...] las decisiones de aplicación de derechos con efecto retroactivo previstas en el artículo 10." En consecuencia, la inexistencia de constataciones o conclusiones sobre esta cuestión es incompatible con las obligaciones que incumben a México en virtud del párrafo 2 y del apartado 2 de ese mismo párrafo del artículo 12. Aunque la cuestión no se planteó en el asunto México - JMAF, esta resolución relativa al aviso público de una determinación positiva definitiva es también aplicable a los requisitos establecidos en el párrafo 2.1 iv) del artículo 12 relativo al aviso público de una medida provisional. 17. En síntesis: ( las autoridades deben evaluar o apreciar la pertinencia o importancia de cada uno de los factores de dańo enumerados en el párrafo 4 del artículo 3, así como de otros factores que sean particularmente pertinentes; y ( la evaluación por las autoridades de cada uno de los factores de dańo debe hacerse patente en la determinación definitiva. 2. Las CE no evaluaron cada uno de los factores de dańo especificados en el párrafo 4 del artículo 3 ni los incluyeron en sus determinaciones provisionales y definitivas 18. Un examen del Reglamento provisional y del Reglamento definitivo indica que las CE se centraron (en cierta medida, por lo menos) en sólo nueve de los 15 factores enumerados en el párrafo 4 del artículo 3. Los factores que las CE examinaron fueron los siguientes: i) las ventas; ii) los beneficios; iii) el volumen de producción; iv) la participación en el mercado; v) los factores que afectaban a los precios internos; vi) la utilización de la capacidad; vii) las existencias; viii) el empleo, y ix) las inversiones. Así pues, las CE omitieron evaluar los siguientes factores: i) la disminución real y potencial de la productividad; ii) la disminución real y potencial del rendimiento de las inversiones; iii) los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"); iv) los efectos negativos reales y potenciales en los salarios; v) los efectos negativos reales y potenciales en el crecimiento; vi) los efectos negativos reales y potenciales sobre la capacidad de reunir capital, y vii) la magnitud del margen de dumping. 19. Como ya se ha seńalado, en el párrafo 12, el Grupo Especial que se ocupó del asunto Vigas doble T declaró que "la evaluación de los factores imperativos debe ponerse de manifiesto en los documentos que constituyen la base de nuestro examen". Dado que los documentos que constituyen la base del examen en esta diferencia no incluyen mención alguna de los siete factores identificados en el párrafo anterior, las CE no han cumplido las obligaciones dimanantes del párrafo 4 del artículo 3, tal como las ha interpretado el Grupo Especial en el asunto Vigas doble T. 20. Además, al igual que en el asunto México - JMAF (citado en el párrafo 16 anterior), la ausencia de cualquier constatación o conclusión relativa a los siete factores referidos en los avisos públicos del Reglamento Provisional y del Reglamento Definitivo de las CE, constituye también una infracción de las obligaciones establecidas en los párrafos 2.1 iv) y 2.2 del artículo 12. 3. La evaluación efectuada por las CE de los factores que tuvieron en cuenta fue insuficiente 21. El Japón solicita al Grupo Especial que realice un atento examen de si ha sido suficiente el análisis efectuado por las CE de los factores que éstas tuvieron en cuenta, que son los siguientes: capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, participación en el mercado, existencias, rentabilidad y empleo en su rama de producción. El análisis de estos factores efectuado por las CE parece haberse centrado en una comparación entre los extremos del período. Al parecer, las CE dedicaron insuficiente atención a las tendencias de esos factores en el período intermedio. Como resultado de ello, las CE no realizó el "análisis válido y bien razonado del estado de la rama de producción", que, según declaró el Grupo Especial que se ocupó del asunto Vigas doble T, exige el párrafo 4 del artículo 3. 4. Las CE no examinaron todos los factores pertinentes 22. La lista del párrafo 4 del artículo 3 no es exhaustiva. Cuando una autoridad rechaza la pertinencia de un factor no incluido en esa lista que se cita en una respuesta, debe explicar cuidadosamente por que el factor invocado no es pertinente. Además, la explicación debe reflejarse en el texto de la determinación provisional o definitiva o en otros documentos de las actuaciones correspondientes, según lo exigen los párrafos 2.1 iv) y 2.2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping. 23. Por ejemplo, el Brasil alegó que Tupy (una empresa brasileńa que respondió a las preguntas) sostuvo durante la investigación relativa al dańo que la creciente reducción de las exportaciones de los productores de las CE entre 1995 y 1998 fue un factor que contribuyó considerablemente al aumento de las existencias durante el período objeto de investigación. El Brasil sostuvo además que las CE nunca revelaron las cifras relativas a los volúmenes y valores de las exportaciones del producto de que se trata realizadas por sus productores y, por consiguiente, no expusieron de manera adecuada su análisis de este factor (si en realidad lo efectuaron), con lo que infringieron el párrafo 4 del artículo 3. 24. Al no proporcionar las CE un "análisis válido y bien razonado" con respecto a esta alegación infringieron el párrafo 4 del artículo 3 (tal como ha sido interpretado por el Grupo Especial que se ocupó del asunto Vigas doble T); al no proporcionar las CE una explicación de las razones por las cuales rechazaron la alegación brasileńa infringieron los párrafos 2.1 iv) y 2.2 del artículo 12 (tal como han sido interpretados por el Grupo Especial que se ocupó del asunto México - JMAF). C. Las CE infringieron los párrafos 1 y 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping al no cerciorarse de que no se atribuyan a las importaciones dańos causados por otros factores 25. El Japón solicita al Grupo Especial que examine cuidadosamente si las CE han infringido los párrafos 1 y 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping al no demostrar que no estaban atribuyendo a las importaciones dańos causados a su rama de producción por otros factores. El Brasil sostiene que las CE no examinaron los efectos de los factores siguientes: i) la ventaja comparativa de los productores extranjeros sobre los productores de las CE; ii) los resultados de exportación de los productores de las CE; iii) las importaciones procedentes de terceros países; iv) las actividades de subcontratación de los productores de las CE; v) las actividades de racionalización de los productores de las CE, y vi) la sustitución del producto de que se trata por productos sustitutivos. Estos argumentos, y otros conexos, se exponen de manera pormenorizada en los párrafos 208-238 de la primera comunicación del Brasil (10 de octubre de 2001). 26. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3: La determinación de la existencia de dańo a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo ... de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. 27. En el párrafo 5 del artículo 3 se estipula de manera más concreta la obligación establecida en el párrafo 1 del mismo artículo y se dispone lo siguiente: Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4 [del artículo 3], las importaciones objeto de dumping causan dańo en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el dańo a la rama de producción nacional se basará en una examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los dańos causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional. 28. Tanto grupos especiales que se ocuparon de asuntos anteriores como el Órgano de Apelación han interpretado la prescripción de "no atribución" de los párrafos 1 y 5 del artículo 3. Por ejemplo, en el asunto Vigas doble T, el Grupo Especial interpretó esas disposiciones del modo siguiente: El párrafo 5 del artículo 3 impone, en consecuencia, a las autoridades investigadoras la obligación de examinar otros factores de que tengan conocimiento e indica una lista ilustrativa de esos factores. Además, impone a la autoridad la obligación de no atribuir el dańo causado por esos otros factores a las importaciones objeto de dumping. De conformidad con nuestro enfoque anteriormente mencionado, consideramos que el examen de esos otros factores debe ser evidente en los documentos que constituyen la base de nuestro examen. 29. En el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente, el Órgano de Apelación (al revocar la decisión del correspondiente Grupo Especial) sostuvo lo siguiente: 222. Esta disposición [el párrafo 5 del artículo 3] obliga a las autoridades encargadas de la investigación a examinar, en primer lugar, como parte de su análisis de la relación causal, todos los "factores de que tengan conocimiento", "distintos de las importaciones objeto de dumping", que perjudiquen a la rama de producción nacional "al mismo tiempo" que las importaciones objeto de dumping. En segundo lugar, las autoridades encargadas de la investigación deben cerciorarse de que los dańos causados a la rama de producción nacional por factores de que tengan conocimiento distintos de las importaciones objeto de dumping no se "atribu[yan] a las importaciones objeto de dumping". (sin cursivas en el original) 223. ... A fin de que las autoridades encargadas de la investigación que aplican el párrafo 5 del artículo 3 puedan cerciorarse de que los efectos perjudiciales de los demás factores de que tengan conocimiento no se habrán de "atribuir" a las importaciones objeto de dumping, deben evaluar adecuadamente los efectos perjudiciales de esos otros factores. Lógicamente, esa evaluación debe implicar la separación y distinción de los efectos perjudiciales de los otros factores y de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. Si los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping no se separan y distinguen adecuadamente de los efectos perjudiciales de los otros factores, las autoridades no podrán llegar a la conclusión de que el dańo que atribuyen a las importaciones objeto de dumping es causado en realidad por esas importaciones y no por los otros factores. Por consiguiente, si no se lleva a cabo esa separación y distinción de los distintos efectos perjudiciales, las autoridades investigadoras no dispondrán de una base racional para llegar a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping causan efectivamente el dańo que, con arreglo al Acuerdo Antidumping, justifica la imposición de derechos antidumping. 30. Así pues, los términos en que se impone en el párrafo 5 del artículo 3 la obligación de no atribución exigen que las autoridades separen y distingan expresamente los dańos causados por otros factores perjudiciales de los causados por las exportaciones objeto de dumping. 31. El Japón solicita al Grupo Especial que examine atentamente si las CE omitieron demostrar que, por efecto de un dumping según lo establecido en los párrafos 2 y 4 del artículo 3, las importaciones fueron causantes de dańo en el sentido del Acuerdo Antidumping, sin atribuir a éstas los efectos perjudiciales de otros factores, en infracción del párrafo 5 del artículo 3, como alega el Brasil de manera detallada en las páginas 216 a 238 de su Comunicación. D. Al no efectuar su investigación de conformidad con las disposiciones del Acuerdo Antidumping, las CE infringieron el artículo VI del GATT de 1994 y el artículo 1 del Acuerdo Antidumping 32. En el artículo 1 del Acuerdo Antidumping se estipula lo siguiente: Sólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. (no se reproduce la nota de pie de página) 33. Al realizar la investigación relativa a los accesorios de tubería y aplicar la medida antidumping en esa investigación, las CE no actuaron de conformidad con las disposiciones del artículo VI del GATT y del Acuerdo Antidumping. Como se expuso en secciones anteriores de la presente comunicación de tercero: ( al "reducir a cero" los márgenes negativos de dumping calculados para determinados productos, las CE infringieron los párrafos 4 y 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping; ( al omitir examinar cada uno de los factores de dańo enumerados en el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y cada uno de los demás factores pertinentes, las CE infringieron los párrafos 1 y 4 del artículo 3 y los párrafos 2.1 iv) y 2.2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping; y ( las CE infringieron los párrafos 1 y 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping al no cerciorarse de que no atribuían a las importaciones dańos causados por otros factores. 34. Por consiguiente, las CE infringieron el artículo IV del GATT de 1994 y el artículo 1 del Acuerdo Antidumping. III. CONCLUSIÓN 35. Por las razones expuestas, el Japón pide al Grupo Especial que examine atentamente si las CE han infringido las obligaciones que han contraído en el marco de la OMC en virtud del artículo VI del GATT de 1994 y del artículo 1, de los párrafos 4 y 4.2 del artículo 2, de los párrafos 1, 4 y 5 del artículo 3 y de los párrafos 2.1 iv) y 2.2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping. ANEXO B-2 COMUNICACIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS EN CALIDAD DE TERCERO 21 de noviembre de 2001 ÍNDICE Página  TOC \o "1-3" I. INTRODUCCIÓN  PAGEREF _Toc14067068 \h 12 II. EL ARTÍCULO 15 DEL ACUERDO ANTIDUMPING TRATA DE CUESTIONES PROCESALES Y NO exige UN RESULTADO ESPECÍFICO  PAGEREF _Toc14067069 \h 12 A. La primera oración del artículo 15 no exige un resultado específico  PAGEREF _Toc14067070 \h 13 B. La segunda oración del artículo 15 tampoco exige un resultado específico  PAGEREF _Toc14067071 \h 13 III. El párrafo 4 del artículo 2 no es aplicable a la exclusión por las ce de ciertas ventas, del cálculo del valor normal conforme al párrafo 2 del artículo 2  PAGEREF _Toc14067072 \h 15 IV. CONCLUSIÓN  PAGEREF _Toc14067073 \h 17  INTRODUCCIÓN Los Estados Unidos presentan esta comunicación en calidad de tercero para exponer ante el Grupo Especial su punto de vista con relación a la debida interpretación jurídica de algunas disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("el Acuerdo Antidumping") que son pertinentes a esta diferencia. Los Estados Unidos se referirán en esta comunicación escrita a las dos cuestiones siguientes, sin perjuicio de otras cuestiones que deseen plantear en el curso de la reunión del Grupo Especial con los terceros: 1) la interpretación correcta del artículo 15; y 2) la interpretación correcta de la relación entre el párrafo 2 y el párrafo 4 del artículo 2. Los Estados Unidos reconocen que muchas de las cuestiones presentadas en esta diferencia son exclusiva o primordialmente fácticas. Los Estados Unidos no se pronuncian sobre si, a la luz de los hechos del caso, la medida de que se trata es compatible con el Acuerdo. EL ARTÍCULO 15 DEL ACUERDO ANTIDUMPING TRATA DE CUESTIONES PROCESALES Y NO exige UN RESULTADO ESPECÍFICO El Brasil alega que las CE contravinieron el artículo 15 del Acuerdo Antidumping por no haber tenido "particularmente en cuenta la especial situación" del Brasil, en tanto que país en desarrollo Miembro, y que omitieron explorar la posibilidad de hacer uso de soluciones constructivas cuando los derechos antidumping podían afectar a los intereses fundamentales del Brasil. Aparentemente, la reclamación del Brasil se refiere primordialmente a que las CE no propusieron de manera afirmativa explorar soluciones distintas de los derechos antidumping y secundariamente a que las CE no estaban dispuestas a entender el sistema brasileńo "menos desarrollado" de desgravación fiscal. El argumento brasileńo se basa, sin embargo, en una interpretación equivocada del artículo 15. La primera oración del artículo 15 no exige un resultado específico Las dos oraciones del artículo 15 son independientes y diferenciables. La primera oración declara que los países desarrollados Miembros deberán, "tener particularmente en cuenta" -give special "regard", i.e. "attention, care or consideration"  (es decir, prestar "atención, cuidado o consideración")- la situación de los países en desarrollo Miembros cuando apliquen medidas antidumping. Sin embargo, la primera oración no es fuente de una obligación sustantiva con respecto a un resultado específico. Por ejemplo, no requiere que un país desarrollado Miembro opte por un compromiso en lugar de derechos antidumping, o de un derecho antidumping a un nivel inferior a la cuantía total del dumping existente. La disposición de "tener particularmente en cuenta" enunciada en la primera frase del artículo 15 establece el contexto en el cual un país desarrollado Miembro contempla "la aplicación de medidas antidumping" a un país en desarrollo (sin subrayar en el original). No hay fundamento en el texto de la primera oración del artículo 15 para concluir que los países desarrollados Miembros tienen la obligación de aplicar, prácticas distintas a los países en desarrollo con respecto a las metodologías utilizadas para determinar si hubo dumping y en qué cuantía, (tal como sugiere el Brasil al decir que la metodología del IVA utilizada por las CE es contraria a esta disposición). La segunda oración del artículo 15 tampoco exige un resultado específico El Brasil indica que las CE vulneraron el artículo 15 porque no "propusieron" soluciones constructivas. Su argumento, empero, se basa en una falsa premisa, pues la segunda oración del artículo 15 en ninguna parte obliga al país desarrollado Miembro a proponer una solución determinada. Al contrario, la única obligación que impone es la de que los Miembros "explorarán", en ciertas condiciones, soluciones constructivas antes de la aplicación de derechos antidumping. En los casos en que los Acuerdos de la OMC establecen obligaciones específicas de trato diferenciado para países en desarrollo Miembros, este trato se expone de manera explícita. Por ejemplo, el párrafo 2 del artículo 27 del  Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) establece que los países enumerados en el Anexo VII del ASMC no están sujetos a la prohibición de las subvenciones a la exportación que es aplicable a los demás Miembros de la OMC. Los párrafos 10 y 11 del artículo 27 prevén niveles de minimis más elevados para los países comprendidos en el Anexo VII. Y el párrafo 2 a) del artículo 27 prevé que a ciertos países en desarrollo Miembros se les permite eliminar las subvenciones a la exportación en un período de ocho ańos a reserva de determinadas condiciones. El artículo 15 del Acuerdo Antidumping no contiene obligaciones específicas, más allá de disponer que "se explorarán" posibilidades en determinadas circunstancias, y no hay fundamento en el texto para interpretar que contiene una. En el informe del Grupo Especial del GATT sobre Hilados de algodón procedentes del Brasil, el Grupo Especial analizó la segunda oración del artículo 13 del GATT, una disposición muy parecida al artículo 15, y constató que: si la aplicación de medidas antidumping podía "afectar a los intereses fundamentales de los países en desarrollo", en ese caso, se imponía la obligación de explorar las "posibilidades" de hacer uso de las "soluciones constructivas". Las palabras "posibilidades" y "explorar" dejaban claro que las autoridades investigadoras no estaban obligadas a adoptar soluciones constructivas simplemente por el hecho de que éstas se propusieran. El Grupo Especial de Hilados de algodón constató además que "no se imponía la obligación de hacer uso de soluciones constructivas, sino simplemente de considerar la posibilidad de hacer uso de soluciones constructivas". De esta manera, la determinación fáctica que debe efectuar el Grupo Especial en este caso es si el Brasil ha demostrado que las CE omitieron "explorar" la posibilidad de hacer uso de soluciones constructivas. Recientemente, la Conferencia Ministerial de Doha reconoció que, si bien el artículo 15 es una "disposición obligatoria", no están claras las "modalidades para su aplicación". Así, mientras los Miembros de la OMC no decidan aclarar la disposición o crear obligaciones adicionales, simplemente no hay fundamento para concluir que las CE vulneraron el artículo 15, si los hechos demuestran que las CE exploraron las posibilidades de hacer uso de soluciones constructivas. Por último, tal como se dice claramente en el artículo 15, la obligación de "explorar" soluciones constructivas surge sólo en el momento en que la aplicación de medidas antidumping pueda "afectar a los intereses fundamentales de los países en desarrollo Miembros." Los Estados Unidos desconocen el expediente de investigación de las actuaciones que conciernen a las autoridades de las CE, y por lo tanto no puede opinar si el Brasil demostró a satisfacción, en el curso de esas actuaciones, que la aplicación de medidas antidumping en este caso habría, de hecho, afectado a sus intereses fundamentales. Sin embargo, si el expediente demuestra que no lo hizo, no existe base para concluir que las CE vulneraron el artículo 15. El párrafo 4 del artículo 2 no es aplicable a la exclusión por las ce de ciertas ventas, del cálculo del valor normal conforme al párrafo 2 del artículo 2 El Brasil alega que al calcular el valor normal reconstruido de ciertos tipos de productos, las CE vulneraron los párrafos 2 y 2.2 del artículo 2 porque no excluyeron, de la base de datos del mercado nacional utilizada para calcular gastos administrativos, de venta y de carácter general y los beneficios, la información de ventas consideradas "no comparables," ya sea porque el mercado nacional no era considerado un "mercado viable" para el modelo en cuestión, o porque las ventas no cumplían el criterio de "ventas efectuadas a precios inferiores al costo" aplicado por las CE. El Brasil alega además que, en consecuencia, las CE vulneraron la primera y la tercera oraciones del párrafo 4 del artículo 2 por no haber hecho los ajustes debidos para tener en cuenta las diferencias que influían en la comparabilidad de los precios, y, por consiguiente, no efectuaron una "comparación equitativa". Los Estados Unidos no se pronuncian con respecto a la alegación del Brasil relativa a los párrafos 2 y 2.2 del artículo 2. Sin embargo, el argumento brasileńo relativo al párrafo 4 del artículo 2 tiene por base una interpretación errada de esa disposición. A las cuestiones planteadas en el marco del párrafo 2 del artículo 2 no es aplicable el párrafo 4 del artículo 2, que tiene una función distinta dentro del Acuerdo. En la medida en que el Brasil ha presentado una reclamación legítima conforme al párrafo 4 del artículo 2, esta reclamación debe ser juzgada exclusivamente en función de que el Brasil haya o no satisfecho la carga de la prueba con respecto a los requisitos del propio párrafo 4 del artículo 2. Los párrafos 2 y 2.2 del artículo 2 guardan relación con la determinación debida del valor normal, en cuanto permiten que en ciertas circunstancias se excluyan del valor normal las ventas efectuadas a precios inferiores al costo, y en cuanto prevén el uso del valor normal reconstruido como base para el valor normal en ciertas circunstancias. El Brasil ha planteado sus preocupaciones sobre la determinación del valor normal en el contexto de estos párrafos. Además de los argumentos relativos a los párrafos 2 y 2.2 del artículo 2, el Brasil esgrime, a partir de los mismos hechos, un argumento basado en la primera y la tercera oraciones del párrafo 4 del artículo 2, aparentemente con la intención de lograr "ajustes para tener en cuenta diferencias que influían en la comparabilidad de los precios". El párrafo 4 del artículo 2 trata de las comparaciones y ajustes que deben efectuar los Miembros después de identificar la base apropiada para el valor normal y el precio de exportación, y antes de calcular los márgenes de dumping. El párrafo 4 del artículo 2, en su totalidad, dice así (subrayadas las oraciones en cuestión): Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. En los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrán debidamente en cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en consideración. Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable. (sin subrayar en el original) Los argumentos del Brasil con relación al cálculo del valor reconstruido se refieren a la identificación del valor normal conforme a los párrafos 2 y 2.2 del artículo 2, y no a su posterior comparación con el precio de exportación conforme al párrafo 4 del artículo 2. Como se desprende del texto citado, el párrafo 4 del artículo 2 presupone que ya se han identificado el precio de exportación y el valor normal. Por consiguiente, los Estados Unidos están en desacuerdo con el Brasil en cuanto a que un cálculo indebido del valor normal reconstruido pueda representar una vulneración del párrafo 4 del artículo 2. Los Estados Unidos están también en desacuerdo con la idea de que una supuesta vulneración del párrafo 4 del artículo 2 pueda utilizarse en apoyo de una reclamación basada en los párrafos 2 y 2.2 del artículo 2. El texto del párrafo 4 del artículo 2, que se refiere únicamente a la comparación del valor normal con el precio de exportación, no debe ser sacado de contexto para ser aplicado a otras cuestiones relacionadas con el cálculo de márgenes de dumping. El artículo 31 de la Convención de Viena establece que un acuerdo debe ser interpretado conforme "al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado  en el contexto de éstos …". (sin subrayar en el original) El Grupo Especial no debería adoptar el enfoque interpretativo propuesto por el Brasil, que saca de su contexto el texto general de la primera oración del párrafo 4 del artículo 2 y lo hace prevalecer sobre las normas detalladas negociadas en otras partes del Acuerdo. Por lo tanto, al abordar las cuestiones relacionadas con el cálculo del costo de producción y el valor normal reconstruido, el Grupo Especial debería circunscribir su análisis a considerar si el Brasil ha demostrado un incumplimiento de los párrafos 2 y 2.2 del artículo 2. En la medida que el Grupo Especial debe considerar argumentos presentados en relación con el párrafo 4 del artículo 2, el Grupo Especial debería constatar que el Brasil no ha satisfecho la carga de la prueba. CONCLUSIÓN Los Estados Unidos agradecen la oportunidad de presentar sus puntos de vista en esta diferencia, y esperan que sus comentarios sean de utilidad al Grupo Especial en sus deliberaciones.  Dado que el Gobierno del Japón no ha sido parte en el procedimiento antidumping, carece de un conocimiento independiente de los hechos. Las alegaciones de infracciones de las normas de la OMC formuladas por el Japón se basan en los avisos públicos de las determinaciones formuladas por las autoridades de las CE y en el relato de los hechos efectuado por el Brasil, el Miembro reclamante, en su comunicación al Grupo Especial.  Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India, WT/DS141/AB/R (1ş de marzo de 2001) (Ropa de cama), párrafo 66 ("la práctica de 'reducción a cero' aplicada por las Comunidades Europeas al establecer 'la existencia de márgenes de dumping' en la investigación antidumping en litigio en la presente diferencia es incompatible con el párrafo 4.2 del artículo 2 del  Acuerdo Antidumping").  Véase, por ejemplo, Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia, WT/DS122/AB/R (12 de marzo de 2001) (Vigas doble T), párrafos 125 a 128.  Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón, WT/DS184/AB/R (24 de julio de 2001) (Acero laminado en caliente), párrafos 222 a 234.  Ropa de cama, WT/DS141/R (30 de octubre de 2000), párrafo 6.119.  Ropa de cama, WT/DS141/AB/R (1ş de marzo de 2001), párrafo 55 (no se reproduce la nota de pie de página).  Reglamento (CE Nş 1784/2000 del Consejo (11 de agosto de 2000), publicado en el Diario Oficial L208 (18 de agosto de 2000); Reglamento (CE) Nş 449/2000 del Consejo (28 de febrero de 2000), publicado en el Diario Oficial L055 (29 de febrero de 2000).  Vigas doble T, WT/DS122/R (28 de septiembre de 2000) párrafos 7.224 a 7.237 (sin subrayar en el original) (no se reproducen las notas de pie de página).  Vigas doble T, WT/DS122/AB/R (12 de marzo de 2001), párrafos 125-128. Véase también México  Investigación antidumping sobre el jarabe de maíz con alta concentración de fructosa (JMAF) procedente de los Estados Unidos (México - JMAF), WT/DS132/R (28 de enero de 2000), párrafos 7.127 a 7.142; Ropa de cama, WT/DS141/R (30 de octubre de 2000), párrafos 6.154 a 6.162.  Acuerdo Antidumping, párrafo 2.1 del artículo 12.  Acuerdo Antidumping, párrafo 2.2 del artículo 12.  México - JMAF, WT/DS132/R (28 de enero de 2000), párrafo 7.198.  El último factor citado es "la capacidad de reunir capital o la inversión". Las CE se refirieron a las inversiones en sus reglamentos, pero no se refirieron a los efectos sobre la capacidad de reunir capital.  Vigas doble T, WT/DS122/R (28 de septiembre de 2000), párrafo 7.237.  Vigas doble T, WT/DS122/R (28 de septiembre de 2000), párrafo 7.236.  Ibid.  Ibid.  México - JMAF, WT/DS132/R (28 de enero de 2000), párrafo 7.198.  Vigas doble T, WT/DS122/R (28 de septiembre de 2000), párrafo 7.275 (no se reproduce la nota de pie de página).  Estados Unidos - Acero laminado en caliente, WT/DS184/AB/R (24 de julio de 2001), párrafos 222 y 223 (sin subrayar en el original).  Véase, por ejemplo, Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, WT/DS162/R (29 de mayo de 2000), párrafos 6.240 y 6.264.  El artículo 15 del Acuerdo Antidumping dice así: Se reconoce que los países desarrollados Miembros deberán tener particularmente en cuenta la especial situación de los países en desarrollo Miembros cuando contemplen la aplicación de medidas antidumping en virtud del presente Acuerdo. Antes de la aplicación de derechos antidumping se explorarán las posibilidades de hacer uso de las soluciones constructivas previstas por este Acuerdo cuando dichos derechos puedan afectar a los intereses fundamentales de los países en desarrollo Miembros.  Primera comunicación escrita del Brasil, páginas 19-21.  Id., párrafo 21.  II The New Shorter Oxford English Dictionary 2526 (1993).  Primera comunicación escrita del Brasil, párrafo 21.  Id., párrafo 20.  La palabra "explore" ("explorar") significa, entre otras cosas, "investigate, examine, scrutinize" (investigar, examinar, analizar). I The New Shorter Oxford English Dictionary 889 (1993). Como lo reconoció el Grupo Especial en Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India, WT/DS141/R, 30 de octubre de 2000 ("CE - Ropa de Cama"), no sería justo entender que la palabra "explorar" implica una obligación de llegar a un resultado sustantivo en particular; simplemente obliga a tener en cuenta esa posibilidad. Ver Ropa de cama, párrafo 6.233.  CE - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de hilados de algodón procedentes del Brasil, ADP/137, 4 de julio de 1995 (en adelante "Hilados de algodón").  El artículo 13 del Código Antidumping del GATT decía así: Se reconoce que los países desarrollados deberán tener particularmente en cuenta la especial situación de los países en desarrollo cuando contemplen la aplicación de medidas antidumping en virtud del presente Código. Antes de la aplicación de derechos antidumping se explorarán las posibilidades de hacer uso de las soluciones constructivas previstas por este Código cuando aquéllos pudieran afectar a los intereses fundamentales de los países en desarrollo.  Hilados de Algodón, párrafo 584.  Id., párrafo 589.  Cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación, WT/MIN(01)/W/10, 14 de noviembre de 2001 (01-57868), párrafo 7.2.  El pago de derechos antidumping tendrá siempre algún efecto negativo sobre uno o más productores/exportadores de un país Miembro. Por consiguiente, una situación que pueda afectar a los intereses "fundamentales" del país Miembro debe implicar bastante más que eso. Cualquier decisión en el sentido de que los intereses fundamentales de un Miembro pueden ser afectados por una medida propuesta dependerá de los hechos, y podría enfocarse de diversas maneras permisibles.  El vocablo "fundamental" connota exigencias muy elevadas para el nivel de los intereses nacionales que el país en desarrollo (la parte que posee los datos al respecto) debe demostrar que serían afectados por los derechos antidumping. Esta limitación estricta a situaciones en que se ha demostrado que la aplicación de derechos antidumping afectaría a intereses "fundamentales" de un país debe ser tomada en cuenta al sopesar si es aplicable la segunda oración del artículo 15 en un caso dado. Una interpretación correcta del artículo 15 no puede ignorar este lenguaje estrictamente limitante, que constituye un elemento crítico del balance negociado de derechos y obligaciones subyacente a la disposición.  Primera comunicación escrita del Brasil, párrafos 46-59. Las CE optaron por no valerse de los precios del mercado nacional brasileńo para aquellos modelos cuyas ventas en el mercado nacional eran inferiores al 5 por ciento del volumen de ventas del mismo modelo a las CE. Id., párrafo 49, en referencia al párrafo 22 del Reglamento Provisional de las CE. El criterio de "ventas a precios inferiores al costo" utilizado por las CE a efectos de comparabilidad se aplica a modelos específicos para establecer la proporción de ventas rentables de cada modelo a clientes no afiliados. Id., en referencia al párrafo 23 del Reglamento Provisional de las CE. Si se perciben beneficios en un mínimo del 80 por ciento (en promedio ponderado) de las ventas de un modelo, el valor normal para ese modelo se basa en el promedio ponderado de todas las ventas de ese modelo en el mercado nacional, rentables o no. Id. Si del 10 al 79 por ciento de las ventas de ese modelo son rentables, el valor normal se basa únicamente en los márgenes obtenidos en las ventas rentables de ese modelo. Id., párrafos 49-50, en referencia al párrafo 23 del Reglamento provisional de las CE. Si son rentables menos del 10 por ciento de las ventas de ese modelo, no se utiliza ninguna de las ventas de ese modelo a efectos de comparabilidad. Id., párrafo 50, en referencia al párrafo 23 del Reglamento provisional de las CE. A efectos del párrafo 2.2 del artículo 2, las CE aplicaron tanto el criterio de precios inferiores al costo como el de viabilidad de mercado, pero lo hicieron a nivel de compańías específicas en lugar de modelos específicos. Id., párrafo 50, en referencia a los párrafos 24 y 27 del Reglamento Provisional de las CE.  Primera comunicación escrita del Brasil, párrafos 46 y 48.  Primera comunicación escrita del Brasil, párrafo 46.  Tal como se indicó previamente, los Estados Unidos no se pronuncian sobre si el cálculo del costo de producción o del valor reconstruido en este caso fue, de hecho, indebido.  Las normas plasmadas en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados han adquirido la condición de reglas consuetudinarias del derecho internacional. Véase Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, WT/DS2/AB/R, adoptado el 20 de mayo de 1996, párrafo 23; Japón - Impuestos a las bebidas alcohólicas, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1ş de noviembre de 1996, párrafo 12; Australia - Subvenciones concedidas a los productores y exportadores de cuero para automóviles (WT/DS126) - Recurso al párrafo 5 del artículo 21 del ESD por los Estados Unidos, WT/DS126/RW, 14 de enero 2000, párrafo 6.25. WT/DS219/R Página B- PAGE 4 WT/DS219/R Página B- PAGE 1 2<hx°şÄńWX‚1 2 L M  › œ °ą˛ÄuŻťÝŢxz¸żpr<A|˜=@ns%'ťźŚ!ť!$.%ć%ö(÷(d/q/0R01š13 4Ş4Đ5Ÿ6 6ő67ő7ö7 8Ü8Ý8Ŕ:Á:+>,>>>K>9AIAB‘BŔBÍBÂCýúúýýóďďďďóóóýíëóëëëëëëëëëóëíýóëééééóëçëóóóëëóëH*>*6: jˇđ j0JUmH5[#*12<imnxąśˇúúîîÉ𞲤t$ž˛¤t0$$–F4ÖÖ2Šçp#˙˙˙˙˙˙˙˙$„¤(¤($ ĆĐ $¤(¤($ ĆĐ ¤(¤($ ĆĐ%$$–F4ÖÖçp#˙˙˙˙ $¤(¤($ ĆĐ$¤ŕ #*12<imnxąśˇ¸šÄń:€0 K  5 ˛ÄuüŐŸ˝3!""$.%ć%ś)A+Ę.°/•0üü÷ňîéäßŰÖŃĚČĹÂüüżźšśł°­Ş§¤Ąž™–‘Ž‹ˆ…‚|wto1Ő˙˙úŐ˙˙1ƒŮ˙˙Ű˙˙ŢŢ˙˙–ß˙˙¨ŕ˙˙˘â˙˙‘ă˙˙ĺ˙˙1łě˙˙%î˙˙1ďď˙˙Čđ˙˙Oô˙˙ő˙˙ő˙˙ř˙˙˝ů˙˙yú˙˙”ű˙˙Dü˙˙Šü˙˙Ă˙˙˙Ó˙˙˙P˙˙˙Q˙˙˙R˙˙˙  W˙˙˙  ˙˙˙  š˙˙˙›˙˙˙  Ÿ˙˙˙  Ě˙˙˙  Ö˙˙˙×˙˙˙  Ţ˙˙˙  ĺ˙˙˙*ˇ¸šÄń:€0 K  5 ˛ÄuüŐŸ˝3!""$.%ć%ýýúőđěěääääěđŰěěŮěŮěěěŰŃ„Đ„0ý¤đ1 $„Đ„0ý¤đ„ „`ú¤đ¤đ$¤đ$¤ŕ$ć%ś)A+Ę.°/•0Ÿ0Ä1Î1Ň5Ą6<7 88Ţ8ˆ9Â:4;Ź;j<->˛ú?’B°CÁCDˇĄűűůűůöůöůůűůöůűůűůűůűůűńéé„ „`ú¤đ$¤đ1$1¤đ•0Ÿ0Ä1Î1Ň5Ą6<7 88Ţ8ˆ9Â:4;Ź;j<->˛ú?’B°CÁCDˇĄĹEÁě'ł˘ĽMąˇ°Ş˛ĎˇÉ˛Ďłĺł§$łŐłÝżX´Ç°ŔŁ\Ş]ąá°÷ďbťĺ+´ÚŇfűöńěçäßÚŐŇÍĘĹ½şľ˛ŻŹŠŚŁ š—”‘Ž‹ˆ…‚°¨łúłÜ°ůłžÂᙞ˙˙1Ż ˙˙ŐĄ˙˙1´ĽŚ˙˙§˙˙1!¨˙˙ąŤ¨˙˙Ź˙˙ľŹ˙˙ Ž˙˙ąđą˙˙˛Ńł˙˙„ł˙˙Áś˙˙ˇ˙˙¸˙˙Öş˙˙˙ž˙˙Šż˙˙'Ŕ˙˙Á˙˙Á˙˙2Â˙˙1˛úĹ˙˙—Ć˙˙1´ÜČ˙˙É˙˙1É˙˙Ę˙˙1<Ë˙˙ćË˙˙1ŻĚ˙˙1šĚ˙˙1ˆÍ˙˙#Î˙˙1ňÎ˙˙1öŇ˙˙1Ó˙˙1%Ô˙˙1/Ô˙˙(ÂCĂCžDŸDEĹEÖG×GFJSJăJäJL%LMLZLĽMN QQ>Q?Q@QwQ˛QłQűVW W WţW X XXXżXÂcĎcédie)f*f*:6 j0JU5 jˇđTEĹEîI'LĽMN@QwQ_S$VXżXo\Ł\Ş]H^ďbd+fŇfŸi‘n¤oqq.rur{słtöňňňöňíňňňöňíëňëňëňëëňňöňëň1$¤đ¤đ $„Đ„0ý¤đŇfŸi‘n¤oqq.rur{słteu‹v9w­w˝wyHyy™y y§yăyĺyçyqzszuzŘzÚzÜzD{F{H{|||3|5|7|9|:|G|6€Ÿ€Şƒîƒľ†űöóđíęĺâßÜŮÖÓĐÍÉĆĆĂŔ˝ťťťťťťťťťťťťťťťťťťľŞ˘•‰|ź˙˙˙   ź˙˙˙Œü˙˙L  Œü˙˙—˙˙˙   —˙˙˙  ó˙˙˙  ó˙˙˙ K ¨˙˙˙Ż˙˙˙Ç˙˙˙ ˆ‹˙˙˙˙˙˙‹˙˙9Ž˙˙_˙˙˙˙I‘˙˙1O’˙˙–’˙˙S“˙˙ •˙˙3–˙˙1%›˙˙1ň˙˙/łteu‹v9w­w˝wyHyy™y y§yçyuzÜzH{|7|9|:|÷÷÷óîóěéééäßÚĎĎÍÍĎÂěě '¤¤ Ćp#ă" ( '¤¤x Ćp#ă" $¤đ$¤đ$¤ŕ$$¤đ¤đ„ „`ú¤đozpzqzsztzuzźz˝zÖz×zŘzÚzŰz({){B{C{D{F{G{H{č{é{|||||||1|2|3|5|6|7|8|ď€đ€‚‚HƒIƒŁ„¸„ż„á„â„ă„q‡x‡™ˆĽˆY‰Z‰ Š Šz‹{‹^Œ_Œ’Œ„ŽłÜÝőîëîëćŢćććÖććëîëĚîëîëîëÂîëîëćťťťššľťłłťŞŞ¨šššťH*j0JB*U>*CJH*6 j0JUjgUmHjěUmHjqUjöU jUmH jUmHj{UmHB:|G|6€Ÿ€Şƒîƒľ†[‰¤‰|‹ƒd’Ç“Ÿ•y˜™Z›hŸ5Ą˘×Ł„Š#ŤąŻůďęďĺďďăďďďáÝďďęďďďďďáďŃ $ & F ĆhФđ1 & FL & F  & F ĆhĐ ĆĐľ†[‰¤‰|‹ƒd’Ç“Ÿ•y˜™Z›hŸ5Ą˘×Ł„Š#ŤąŻňä×Ę˝¸ľ¨›“†yl_RM@3Ví˙˙   Ví˙˙őî˙˙   őî˙˙1˘ô˙˙ęő˙˙  ęő˙˙D÷˙˙  D÷˙˙ů˙˙  ů˙˙ý˙˙  ý˙˙e˙˙˙  e˙˙˙  źó˙˙   źó˙˙”ő˙˙   ”ő˙˙C÷˙˙1÷ř˙˙Řů˙˙   Řů˙˙ßý˙˙   ßý˙˙ˇ˙˙˙   ˇ˙˙˙Űö˙˙K   Űö˙˙őü˙˙   őü˙˙ݏQR’’-’?’ó’ô’v”w”T–§–¨–ű—ü—x˜X›Y›–œ—œ˘Ž˘×Ł/¤Ô¤ŠŚŢŠěŠBŞMŞŤŤŹŤŇ­ĺ­fŽgŽ~ŽĄŽ˘ŽZ˛[˛ ´ ´ ´´¨´´´źľ˝ľĐľŐľÖľëľaśˆś•ś­śŽśŻś%ˇKˇeˇ}ˇ~ˇˇ‹ˇÁˇÂˇĂˇĎˇ-¸.¸¸Ž¸ý¸ š+š,š-š:šÇšČšÉšÖšşłşżşŔşđşüş;ťřřöřřôëôëôřřřééööëöçéřřřööçöřööřööřöřöřööřöřööööH*>*j0JB*UB*6 j0JU[ąŻ•ą ąY˛Z˛´ ´ÔľŐľŹś­ś|ˇ}ˇŔˇÁˇ-¸*š+šĆšÇš:ť;ťoťpť¤ťĽťçťčťźź˝ź˝˝L˝M˝U˝V˝^˝_˝Ą˝˘˝žž›žœžżHżIż7ÁqÁrÁ…Á†ÁÂÁĂÁúÁűÁÂÂ}Ä~Ä*Ĺ+ĹgĹhĹ4Ç5ÇXÇYÇmÇnÇéÇęÇÄÉĹɋ̌ĚGÓHӅӆӽӾÓoÔpÔňęÝŰŮÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÓÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÓÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖÖ3  ő˙˙˙   ő˙˙˙  Čč˙˙   Čč˙˙SąŻ•ą ąY˛Z˛´ ´ÔľŐľŹś­ś|ˇ}ˇŔˇÁˇ-¸*š+šĆšÇš:ť;ťoťpť¤ťĽťçťčťőđőěęęęęęęęęęęęęęęęęęęęęęęę¤đ & F  & F ĆhĐ;ť<ťpťqťĽťŚť§ť´ťčťéť˝źžźżźĚź˝˝˝˝M˝N˝O˝S˝V˝W˝X˝^˝_˝`˝a˝n˝˘˝Ł˝¤˝ą˝žžžBžœžž˛žÚžżż5Á6Á7Á8ÁrÁsÁtÁwÁ†Á‡ÁĂÁÄÁűÁüÁýÁÂÂÂ÷ÂnÓäĂ\ÄlÄ~ÄĀÄčÄĹ&Ĺ+Ĺ,Ĺ5Ç6Ç7ÇIÇYÇZÇ[Ç]ÇnÇoÇpÇĽÇęÇëÇĹÉĆɌ̠̍͢ÍÖÎřřřöřřöřöřöřöřöřöřöřöřôřřöřřřöřöööřööřřöřöřöřřřö>*6 j0JU`čťźź˝ź˝˝L˝M˝U˝V˝^˝_˝Ą˝˘˝žž›žœžżHżIż7ÁqÁrÁ…Á†ÁÂÁĂÁúÁűÁÂýýýýýýýýýýýýýýýýýýýűýýýýýýýýý3ÂÂ}Ä~Ä*Ĺ+ĹgĹhĹ4Ç5ÇXÇYÇmÇnÇéÇęÇÄÉĹɋ̌ĚGÓHӅӆӽӾÓoÔpÔ××ýýýýýýýűýýýýýýýýýýýýýýýýýýýýý3ÖÎŮÎĐĐÇĐĘоѸŃëŇíŇHÓIӆӇӾӿÓpÔqÔŚÔÚÔ3ŐvŐ˛ŐÝŐ:ÖéÖ.×/×5×6×7×8×9×;×P×Q×W×X×Y×Z×[×]×`×ýýýýýööööýýýýďěďçďěďěďçďě0J6mH0J6 j0J6U j0JU6*pÔ×××%×9×:×;×<×G×X×Y×[×\×]×^×_×`×üüúřőóóóőúúúóóóúú 5 5 ××%×9×:×;×<×G×[×\×]×^×_×`×ýűűýýýřřőőýýń¤đ$5$5 °‚. °ĆA!° "° #Đ$ %°° $&P °‚. °ĆA!° "° #Đ$ %°° {DĐÉęyůşÎŒ‚ŞKŠ  _Toc14067068{DĐÉęyůşÎŒ‚ŞKŠ  _Toc14067069{DĐÉęyůşÎŒ‚ŞKŠ  _Toc14067070{DĐÉęyůşÎŒ‚ŞKŠ  _Toc14067071{DĐÉęyůşÎŒ‚ŞKŠ  _Toc14067072{DĐÉęyůşÎŒ‚ŞKŠ  _Toc140670737 [4@ń˙4Normal $ ĆĐCJmH F@"F Heading 1$ & FK¤đ@& ĆĐ5;D@2D Heading 2$ & FK¤đ@& ĆĐ:DBD Heading 3$ & FK¤đ@& ĆĐ5@R@ Heading 4$ & FK¤đ@& ĆĐ@ň@ Heading 5 & FK¤đ@& ĆĐ6.@. 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