ࡱ> q <bjbjt+t+ &AA F] 0 d  8  < +L(X;l8d+f+f+f+f+f+f+$,.t+ + L  d+ d+!$< d+8p y:+*ANEXO C Segundas comunicaciones de las partes ndicePginaAnexo C-1Resumen de la segunda comunicacin escrita del BrasilC-2Anexo C-2Segunda comunicacin escrita de las Comunidades EuropeasC-7 ANEXO C-1 RESUMEN DE LA SEGUNDA COMUNICACIN ESCRITA DEL BRASIL El presente documento contiene un breve resumen de las principales alegaciones y argumentos formulados en la segunda comunicacin del Brasil, de conformidad con los Procedimientos de trabajo del Grupo Especial. El Brasil reafirma sus anteriores declaraciones acerca de los antecedentes de este asunto, que forman parte integrante de las alegaciones brasileas en relacin con el establecimiento y la evaluacin de los hechos del presente caso por las CE. El Brasil sostiene que las CE actuaron en forma incompatible con las obligaciones que les impone la primera frase del artculo 15 del Acuerdo Antidumping, al no tener particularmente en cuenta la especial situacin del Brasil en su calidad de pas en desarrollo Miembro. Adems, las autoridades de las CE no pudieron cumplir las obligaciones que les impone la segunda frase del artculo 15 a menos que facilitaran al productor exportador brasileo un aviso o informacin sobre la posibilidad de un compromiso. Como las CE jams "sugirieron o intentaron celebrar negociaciones o conversaciones" sobre un posible compromiso con el exportador brasileo, no exploraron las posibilidades de soluciones constructivas y, por lo tanto, infringieron lo dispuesto en la segunda frase del artculo 15. Las CE facilitaron, junto con su primera comunicacin, un ejemplar de la versin confidencial de la solicitud. Como las alegaciones formuladas por el Brasil se basaban en la versin no confidencial, el Brasil retira sus alegaciones relativas a la solicitud. La moneda brasilea sufri una importante devaluacin en enero de 1999. Como no era necesario aplicar a las importaciones brasileas medidas destinadas a contrarrestar el dumping, que no exista despus de la devaluacin, las CE establecieron un derecho antidumping en circunstancias distintas de las previstas en el prrafo 1 del artculo VI del GATT de 1994 y el artculo 1 del Acuerdo Antidumping. Tambin puede decirse que las CE violaron las obligaciones que les impone el prrafo1 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping al mantener el derecho en un momento y en una medida en que no era necesario para contrarrestar el dumping realizado en aquellos momentos. LasCE tampoco cumplieron lo dispuesto en el prrafo 2 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping, al no iniciar por s mismas, inmediatamente despus de la imposicin de la medida, un examen para estimar la necesidad del derecho antidumping, dada la nueva situacin existente tras la devaluacin de la moneda brasilea. La manera en que las CE reconstruyeron los valores normales correspondientes a determinados tipos del producto de que se trata infringi las prescripciones del Acuerdo Antidumping. Del texto exacto del prrafo 2.2 del artculo 2, ledo conjuntamente con el prrafo 6 de dicho artculo, se desprende claramente que, cuando existe un producto idntico, se utilizarn datos relativos a los gastos administrativos, de venta y de carcter general y los beneficios correspondientes a este producto. Slo "cuando no exista ese producto" -interpretacin respaldada por la palabra "o" que figura en el prrafo 6 del artculo 2- podrn utilizarse datos relativos a los gastos administrativos, de venta y de carcter general y los beneficios correspondientes a un producto que tenga caractersticas muy parecidas. Esta interpretacin se aplica tambin en los casos en que la autoridad investigadora subdivide el producto de que se trata en varios tipos. Adems, cuando la autoridad investigadora excluye datos de conformidad con el prrafo 2 del artculo 2, de ello se deduce, como cuestin de interpretacin, que los mismos datos deben excluirse de conformidad con el prrafo 2.2 de dicho artculo. Por consiguiente, aunque existen tipos del producto similar que son idnticos, las CE violaron el prrafo 2.2. del artculo 2 al incluir datos reales relativos a los gastos administrativos, de venta y de carcter general y los beneficios correspondientes a tipos del producto que no son idnticos. Por otra parte, las CE infringieron el prrafo 2.2 del artculo 2 al incluir en las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carcter general, as como por concepto de beneficios, utilizadas para el establecimiento de los valores normales reconstruidos datos reales relativos a la produccin y ventas de tipos del producto similar cuyas ventas internas no eran representativas en el sentido del prrafo 2 del artculo 2 y de la nota 2 de pie de pgina a dicho prrafo. Las CE tampoco se aseguraron de que se realizara una comparacin equitativa, al no efectuar un ajuste para tener en cuenta la utilizacin de datos relacionados con ventas que no permitan una comparacin adecuada, infringiendo, por lo tanto, el prrafo 4 del artculo 2. En cuanto a la comparacin equitativa entre el valor normal y el precio de exportacin, se presentan las siguiente alegaciones. En primer lugar, las CE actuaron en forma incompatible con las obligaciones que les impone el prrafo 4 del artculo VI del GATT de 1994, al no neutralizar o no neutralizar plenamente las diferencias identificadas en materia de imposicin indirecta, es decir, los efectos de la Bonificacin sobre le IPI y de los impuestos PIS/COFINS, respectivamente. El Brasil niega tambin cualquier reduccin del Acuerdo Antidumping al Acuerdo SMC. En segundo lugar, el prrafo 1 del artculo VI del GATT de 1994 y el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping obligan a las autoridades investigadoras a asegurarse de que se realice una comparacin equitativa entre el valor normal y el precio de exportacin del producto de que se trate. Por consiguiente, las CE violaron el prrafo 1 del artculo VI del GATT de 1994 y el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping al no respetar el requisito de una comparacin equitativa entre el valor normal y el precio de exportacin, negndose a efectuar deducciones o a tener plenamente en cuenta las diferencias en la imposicin indirecta (la Bonificacin sobre el IPI y los impuestos PIS/COFINS) y en los gastos de embalaje entre las ventas internas y las ventas de exportacin, aunque estas diferencias afectaban a la comparabilidad de los precios. Adems, la manera en que las CE cuantificaron la deduccin realizada para tener en cuenta los impuestos PIS/COFINS fue arbitraria, manipuladora y punitiva, en contravencin del prrafo 4 del artculo 2. Las CE actuaron tambin en forma incompatible con las obligaciones que les impone el prrafo 4 del artculo 2 al no indicar al exportador brasileo la informacin adicional acerca de la Bonificacin sobre el IPI y de los gastos de embalaje que se necesitaba para garantizar una comparacin equitativa. Por ltimo, las CE violaron el prrafo 4 del artculo 2 al imponer al exportador brasileo la carga irrazonable de demostrar la justificacin de la legislacin fiscal brasilea en cuestin y la imputacin directa de los materiales de embalaje y el tiempo de trabajo utilizados, tanto en el caso de los accesorios destinados al mercado interno como en el de los exportados. Como las CE han proporcionado en su primera comunicacin la informacin de que el nivel de los precios internos utilizado para determinar los valores normales no incluye los gastos de publicidad, el Brasil retira sus alegaciones sobre los gastos de publicidad y promocin formuladas de conformidad con el prrafo 4 del artculo 2. Las CE violaron el prrafo 4.1 del artculo 2 al utilizar los tipos de cambio correspondientes a la fecha de venta para los valores de las transacciones de exportacin pero no para las deducciones realizadas en el precio de exportacin. Las CE tampoco cumplieron las obligaciones que les impone el prrafo 4 del artculo 2 al utilizar selectivamente los tipos de cambio y al aumentar los valores nominales de las deducciones efectuadas en los precios de exportacin. Las CE actuaron en forma incompatible con el prrafo 4.2 del artculo 2 al establecer la existencia de mrgenes de dumping mediante la "reduccin a cero" de los mrgenes de dumping negativos. El mtodo de comparacin empleado por las CE fue tambin intrnsicamente no equitativo, en contravencin del prrafo 4 del artculo 2. El examen del volumen de las importaciones por las CE de conformidad con el prrafo 2 del artculo 3 no implic un "examen objetivo" y no se bas en "pruebas positivas". Efectivamente, lasCE se limitaron a declarar que los volmenes de las importaciones brasileas eran "siempre importantes" y que la participacin en el mercado estaba "lejos de ser insignificante" pero no tuvieron en cuenta si haba habido un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping procedentes del Brasil. Por lo que se refiere a la comparacin entre los precios de exportacin y los precios internos de conformidad con el prrafo 2 del artculo 3, las CE no realizaron un "examen objetivo" ni se basaron en "pruebas positivas", ya que no tuvieron en cuenta en el clculo los mrgenes de subvaloracin "negativos" (es decir, la "reduccin a cero"). Adems, el clculo no se bas en las "importaciones objeto de dumping" sino nicamente en algunos tipos del producto de que se trata (esdecir, en los "modelos equiparables"). La metodologa utilizada por las CE equivale a una manipulacin de los precios de los tipos del producto exportados por el Brasil y, por lo tanto, el examen realizado por las CE del efecto sobre los precios no se bas en "pruebas positivas". La comparacin de los precios fue tambin manipuladora ya que las CE "forzaron" artificialmente la comparabilidad del producto de que se trata y el producto similar. Adems, las CE tuvieron la oportunidad de comparar tipos del producto brasileos que eran idnticos a los producidos y vendidos en el mercado interno por los productores comunitarios. Sin embargo, optaron por realizar una comparacin entre los precios de "los productos negros y los productos blancos", sin introducir los ajustes que se imponan para asegurar la comparabilidad de los precios. Por ltimo, la conclusin de las CE de que "las nicas diferencias [existentes entre los accesorios de ncleo negro y de ncleo blanco] se deben a la mayor utilizacin de energa" y de que esa diferencia "no es significativa", as como de que "no existe ninguna diferencia en la percepcin por el mercado de los accesorios de ncleo blanco y los accesorios de ncleo negro" no estaban respaldadas por los hechos y, por lo tanto, no se basaban en "pruebas positivas". La manera en que las CE trataron la cuestin de la acumulacin en este asunto infringe las prescripciones contenidas en los prrafos 1 y 3 del artculo 3. En primer lugar, al invertir la carga de la prueba y dar por supuesta la evaluacin acumulativa, las CE actuaron en forma incompatible con la obligacin que les imponen los prrafos 1 y 3 del artculo 3 de determinar, basndose en "pruebas positivas" y tras un "examen objetivo", que proceda la evaluacin acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping. En segundo lugar, las CE no determinaron, basndose en "pruebas positivas" y tras un "examen objetivo", que las importaciones objeto de dumping correspondientes a cada Miembro importador objeto de investigacin tenan efectos, que despus habran podido evaluar acumulativamente. De hecho, el mtodo aplicado por las CE no consiste en una evaluacin acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping, tal como se dispone en el prrafo3 del artculo 3, sino simplemente en una acumulacin de las importaciones. En tercer lugar, la determinacin por las CE de las condiciones de competencia de conformidad con el prrafo 3 del artculo 3 carece de sentido, ya que la determinacin de las CE se centra en las semejanzas (y no en las desemejanzas) entre las condiciones de competencia de las propias importaciones objeto de dumping y de esas importaciones y el producto nacional similar. No obstante, estas semejanzas son slo consecuencias lgicas de las definiciones que dan las CE del "producto de que se trate" y el "producto similar", entre los cuales existe, por definicin, algn tipo de competencia. En cuarto lugar, las CE no se ocuparon, basndose en "pruebas positivas" y tras un "examen objetivo", de desemejanzas en las condiciones de competencia como las relacionadas con el producto de que se trata, las tendencias de los volmenes de importacin, las tendencias de los precios, el nivel comercial y la segmentacin del mercado. Por ltimo, aunque las CE declararon que "se ha constatado que tanto el producto comunitario como el producto importado de los pases de que se trata tienen canales de distribucin comunes o similares", hay fuertes indicios de que la conclusin de las CE no se bas en "pruebas positivas". El examen del dao realizado por las CE no es compatible con las prescripciones del Acuerdo Antidumping. En el curso del procedimiento de solucin de diferencias, las CE facilitaron nueva documentacin (Prueba documental CE-12) que parece indicar que haban examinado la totalidad de los factores de dao, a excepcin del "crecimiento". Sin embargo, este documento no forma parte del expediente no confidencial y existen indicios que se corroboran recprocamente de que tampoco formaba parte del expediente confidencial. Por lo tanto, la Prueba documental CE-12 no forma parte del expediente de las CE, y el Grupo Especial no debe tomarla en consideracin. Efectivamente, las consecuencias del mtodo empleado por las CE, si ste se aceptara, minaran totalmente las obligaciones relativas a las debidas garantas de procedimiento y a la transparencia que impone el Acuerdo Antidumping y daran lugar a una proliferacin de las diferencias en el marco del ESD. Por consiguiente, como la Prueba documental CE-12 no ha sido debidamente sometida al Grupo Especial, las CE no analizaron la totalidad de los 15 factores de dao obligatorios de conformidad con el prrafo 4 del artculo 3. En cualquier caso, las CE no examinaron los "factores que afecten a los precios internos" ni la cuestin del "crecimiento". Por lo que se refiere al contenido de la Prueba documental CE-12, no se pidi a la rama de produccin nacional que facilitara informacin sobre el "rendimiento de las inversiones", los "salarios", el "flujo de caja" y la "capacidad de reunir capital", y las CE no dispusieron de datos especficos sobre el producto similar. Por consiguiente, el supuesto examen de estos factores de dao obligatorios realizado por las CE no se bas en pruebas positivas. Adems, el supuesto examen no es un anlisis bien razonado y significativo del estado de la rama de produccin nacional ni proporciona una explicacin convincente de la manera en que la evaluacin condujo a la determinacin de la existencia de dao. Por ltimo, dado que las CE no divulgaron ni publicaron su examen sobre la totalidad de los 15 factores de dao, el exportador brasileo no tuvo la oportunidad de responder, lo cual infringe el prrafo 2 del artculo 6, ni tuvo a su debido tiempo la oportunidad de examinar toda la informacin pertinente, lo cual infringe el prrafo 4 de dicho artculo. En cuanto al examen del dao divulgado antes del procedimiento de solucin de diferencias, puede demostrase que las constataciones de las CE sobre la existencia de dao se basaron en datos manifiestamente incorrectos y que, por lo tanto, los hechos relativos a los efectos consiguientes de las importaciones objeto de dumping en la rama de produccin comunitaria no se basaban en "pruebas positivas". En segundo lugar, como los factores de dao muestran tendencias divergentes, las CE infringieron el prrafo 4 del artculo 3 al no dar una explicacin detallada y convincente de si los "movimientos positivos" de determinados indicadores del dao quedaban compensados por los movimientos de otros factores de dao, supuestamente en direcciones opuestas, ni de cmo tena lugar esa compensacin. En tercer lugar, como el examen de determinados factores de dao consisti en un anlisis de ambos extremos, las CE no situaron los datos en su contexto ni los evaluaron teniendo en cuenta su evolucin interna y ponindolos en relacin con los dems factores analizados. En cuarto lugar, las CE no examinaron debidamente la cuestin de la subcontratacin ni examinaron en absoluto los resultados de exportacin de la rama de produccin nacional, un factor econmico pertinente que influye en el estado de la rama de produccin comunitaria. Adems, las conclusiones de las CE sobre la sensibilidad de los precios, la rentabilidad, las inversiones y las existencias no se basaron en "pruebas positivas" y el examen no fue imparcial (es decir, "objetivo"). Por ltimo, al no divulgar las cifras relativas a las exportaciones de los productores comunitarios, las CE no proporcionaron al exportador brasileo ni una plena oportunidad de defender sus intereses, en contravencin del prrafo2 del artculo 6, ni la oportunidad a su debido tiempo de examinar toda la informacin pertinente, en contravencin del prrafo 4 de dicho artculo. Por lo que se refiere a la relacin causal, las CE infringieron la prescripcin de no atribucin contenida en el prrafo 5 del artculo 3 al asignar el dao total a las importaciones supuestamente objeto de dumping, aunque por lo menos una parte de ese dao se debi a los efectos de otros factores conocidos (el descenso del consumo y la sustitucin; la subcontratacin de los propios productores comunitarios y las importaciones de stos, inclusive procedentes de proveedores extranjeros relacionados con ellos; los malos resultados de exportacin; y las importaciones procedentes de pases que no fueron objeto de investigacin). Las CE violaron el prrafo 5 del artculo 3 al darporsupuesto simplemente que estos otros factores conocidos no "rompan la relacin causal" entre las importaciones objeto de dumping y el dao supuestamente sufrido por la rama de produccin nacional. Las CE tampoco separaron y distinguieron los efectos de la ventaja comparativa del exportador brasileo, los efectos perjudiciales de los aumentos de precios conocidos llevados a cabo por la rama de produccin comunitaria ni los efectos de la diferencia de costos entre ambas variantes del producto de que se trata. Por consiguiente, el dao causado por estos factores conocidos se atribuy a las importaciones objeto de dumping, en contravencin del prrafo 5 del artculo 3. Adems, las siguientes conclusiones de las CE no se basaron en "pruebas positivas": i) las importaciones procedentes de Polonia no haban causado ningn dao a la rama de produccin nacional; ii) la rama de produccin comunitaria "comenz a sufrir un contnuo descenso de su volumen de ventas" entre 1996 y el perodo de investigacin; y iii) la rentabilidad de la rama de produccin comunitaria "pas a ser negativa despus de 1996". Por ltimo, al no tener debidamente en cuenta las cuestiones del dao autoinfligido, la sustitucin y la diferencia de costos, y la diferencia en la percepcin por el mercado de ambas variantes del producto de que se trata, el examen realizado por la CE no fue "objetivo" y sus conclusiones no se basaron en "pruebas positivas". Efectivamente, las CE se limitaron a considerar conjuntamente los efectos perjudiciales de las importaciones supuestamente objeto de dumping y los efectos perjudiciales de estos otros factores conocidos, en contravencin del prrafo 5 del artculo 3. Aunque las CE hicieron expresamente referencia a los tipos de cambio, al hablar de "los tipos de cambio diarios reunidos durante la verificacin in situ", la conversin monetaria realizada por lasCE en el caso de las deducciones no se bas en esos cuadros. Por lo tanto, el exportador brasileo se vio privado de una oportunidad de examinar el fundamento de los tipos de conversin aplicados por las CE, en contravencin del prrafo 4 del artculo 6. Al no hacer pblicas sus constataciones y conclusiones sobre la exploracin de las posibilidades de soluciones constructivas a que se hace referencia en el artculo 15, en relacin con todos los factores de dao obligatorios que figuran en el prrafo 4 del artculo 3 y en relacin con los resultados de exportacin de los productores comunitarios, las CE violaron los prrafos 2 y 2.2 del artculo 12. El Brasil pide respetuosamente al Grupo Especial que constate que las CE actuaron en forma incompatible con el artculo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping, recomiende que lasCE pongan sus medidas en conformidad con el artculo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping y sugiera que las CE revoquen inmediatamente la decisin por la que se impusieron derechos antidumping definitivos y reembolsen los derechos antidumping recaudados hasta el momento. ANEXO C-2 SEGUNDA COMUNICACIN ESCRITA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS 14 de mayo de 2002 NDICE Pgina  TOC \o "3-3" \t "Ttulo 7;7" 1. Introduccin  PAGEREF _Toc34554307 \h 7 2. Consideraciones generales  PAGEREF _Toc34554308 \h 7 2.1 Artculo 15  PAGEREF _Toc34554309 \h 7 2.2 Devaluacin  PAGEREF _Toc34554310 \h 9 2.3 Dumping  PAGEREF _Toc34554311 \h 10 2.4 "Subcontratacin" y cuestiones conexas  PAGEREF _Toc34554312 \h 10 3. Conclusin  PAGEREF _Toc34554313 \h 11  Introduccin 1. Las Comunidades Europeas (en adelante "las CE") acogen con satisfaccin esta oportunidad de presentar una segunda comunicacin escrita en el caso planteado por el Brasil contra la imposicin de medidas antidumping definitivas por las CE a las importaciones de accesorios de tubera de fundicin maleable procedentes del Brasil. 2. La finalidad primordial de esta comunicacin es refutar las alegaciones y los argumentos que ha expuesto el Brasil en su declaracin oral al Grupo Especial, en la medida en que van ms all del mbito de la primera comunicacin del Brasil. 3. A los efectos de la defensa de las CE, se presentan algunos documentos que contienen informacin que, por una u otra razn, es confidencial. Los documentos pertinentes estn sealados como tales en el Anexo que figura al final de esta comunicacin, y las CE las han atribuido carcter confidencial de conformidad con el prrafo 2 del artculo 18 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solucin de diferencias (en adelante "el ESD") y el prrafo 3 de los Procedimientos de Trabajo del Grupo Especial. Consideraciones generales 2.1 Artculo 15 4. El Brasil aleg en su primera comunicacin que las CE haban infringido la obligacin que figura en la segunda frase del artculo 15 y que, por consiguiente, no haban tenido particularmente en cuenta la especial situacin de un pas en desarrollo Miembro, como se estipula en la primera frase. En su declaracin oral, el Brasil parece dar un paso ms al alegar que "No hay nada en el expediente de este asunto que sugiera que las CE hicieron algo especial o fuera de lo normal por el Brasil, como pas en desarrollo Miembro, que no hubieran hecho por cualquier otro Miembro de la OMC." En cuanto al anlisis jurdico del artculo 15, las CE remiten al Grupo Especial a la respuesta que dieron a la primera de las preguntas formuladas por el Grupo Especial a las partes. En cuanto a los hechos, lasCE tambin explicaron en su primera comunicacin los considerables esfuerzos que realizaron para plantear la posibilidad de que Tupy ofreciera un compromiso. Estos esfuerzos excedieron con mucho la prctica normal de las CE en las investigaciones antidumping. Por consiguiente, aun cuando la primera frase imponga una obligacin a los Miembros, algo que las CE refutan, las CE la han respetado plenamente. 5. El Brasil ha negado de nuevo que las CE exploraran las posibilidades de hacer uso de "soluciones constructivas", como se prescribe en la segunda frase del artculo 15. Como han demostrado las CE en su primera comunicacin, durante las conversaciones con funcionarios brasileos las CE plantearon en varias ocasiones la posibilidad de que Tupy ofreciera un compromiso. En su declaracin oral el Brasil opt por fingir que cuando las CE dijeron que haban "llevado adelante la cuestin vigorosamente", la "cuestin" eran las medidas antidumping contra Tupy. Como se desprende claramente del contexto, la "cuestin" a la que se referan las CE en su comunicacin era la posibilidad de que Tupy ofreciera un compromiso, como forma de poner fin a la investigacin antidumping de una manera mutuamente satisfactoria. No puede dudarse que fueron las CE, y no el Brasil, las que plantearon esta cuestin, y lo hicieron en varias ocasiones. 6. El Brasil sostiene que, para cumplir lo prescrito en el artculo 15, deba haberse planteado directamente a Tupy la posibilidad de ofrecer compromisos. Sin embargo, una de las caractersticas peculiares de esta investigacin fue el hecho de que el Gobierno brasileo particip evidentemente en ella muy de cerca en nombre de Tupy. Un funcionario brasileo estuvo presente durante toda la verificacin in situ realizada en septiembre de 1999. Adems, funcionarios y representantes diplomticos en Bruselas del Brasil promovieron activamente los intereses de Tupy. En diciembre de1999 el Embajador brasileo envi al Sr. Lamy, Comisario de las CE, una copia de la comunicacin que Tupy haba presentado recientemente a los investigadores. Posteriormente se enviaron otras cartas a funcionarios de la Comisin en enero y febrero de 2000, y es evidente que los representantes diplomticos del Brasil conocan en detalle las cuestiones que se planteaban en la investigacin. Un funcionario brasileo estuvo presente en la audiencia que funcionarios de la Comisin concedieron a Tupy en Bruselas en diciembre de 1999. Por lo tanto, las CE tenan todos los motivos para creer que al dirigirse a estos funcionarios se dirigan a Tupy. 7. Tambin en el contexto del artculo 15, el Brasil afirma que las CE no tienen derecho a determinar cules son los intereses fundamentales del Brasil y, de hecho, reclama ese derecho para s. Sin embargo, interpretar esta disposicin como si diera a cualquiera de las partes el derecho a determinar, de manera unilateral y concluyente, si se ha cumplido el requisito sera hacerla redundante. El Brasil aduce que el hecho de que la cuestin de la investigacin se planteara en conversaciones de alto nivel indica por s mismo que afectaba a un inters fundamental, pero aceptar esto hara tambin que la evaluacin fuera meramente subjetiva. Cualquier Miembro exportador podra convertir cualquier cuestin en un inters fundamental simplemente con afirmaciones exageradas. Tampoco parece que el Brasil presentara realmente esa reclamacin durante las conversaciones. 8. El Brasil presenta pocos criterios objetivos para apoyar su tesis. En primer lugar, dice que los "sectores del acero, el metal y la maquinaria forman parte de sus intereses fundamentales". En segundo lugar, alega que "Tupy es el nico fabricante de accesorios del Brasil y, con diferencia, el ms importante de Sudamrica". La primera declaracin es una mera afirmacin, y la segunda es expost facto y no viene al caso. Las investigaciones antidumping abarcan necesariamente a todos los exportadores del producto en el pas exportador, con independencia de cuntos pueda haber, y en muchos casos, se tratar de todos los productores del pas. Esto no puede por s solo convertir a esos productores en un inters fundamental, como tampoco puede hacerlo el hecho de que un productor sea el ms importante del continente. 2.2 Devaluacin 9. Contrariamente a lo que afirma el Brasil, las decisiones de las autoridades de las CE nunca se han basado en la opinin de que la devaluacin del Brasil era "una simple fluctuacin monetaria". Las CE ms bien opinaban que las consecuencias de la devaluacin para el margen de dumping de Tupy dependeran de las decisiones que adoptara la empresa en materia de precios. En modo alguno era una conclusin inevitable que la devaluacin dara lugar a una reduccin del margen de dumping. Tupy poda haber aprovechado la devaluacin bajando sus precios de exportacin (en divisas) de manera que, sin reducir sus ganancias por unidad vendida (en moneda nacional), pudiera atraer ms compradores. Como otra posibilidad, poda haber mantenido los mismos precios de exportacin, aumentando de ese modo sus ganancias por venta. O poda haber adoptado una estrategia de fijacin de precios intermedia entre esos extremos. Las CE no podan saber qu estrategia adoptara Tupy, y naturalmente esa estrategia poda cambiar. El Brasil se remite a los datos relativos a la parte del perodo de investigacin posterior a la devaluacin que ya obraban en poder de las CE. No obstante, era previsible que los precios de este perodo reflejaran listas de precios y cotizaciones correspondientes a fechas anteriores, por lo que no podan considerarse un indicio de la respuesta de Tupy a la devaluacin a largo plazo. 10. El Brasil plantea la cuestin de un examen. Como explican en sus respuestas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, las CE han iniciado un examen de los derechos antidumping que son objeto de esta diferencia a peticin de otro exportador. Puesto que el examen abarca el perodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de septiembre de 2001, habra brindado a Tupy la oportunidad de justificar sus alegaciones de que el dumping ces como consecuencia de la devaluacin. No obstante, es significativo que Tupy haya decidido no cooperar en este examen. 2.3 Dumping 11. Al referirse a sus alegaciones anteriores en relacin con el dumping, el Brasil alude a "laparcialidad general de que han dado muestras las autoridades en el curso de esta investigacin". Se trata de una acusacin que el Brasil no haba formulado anteriormente en lo que respecta a la investigacin de las CE. No se aportan pruebas para apoyarla, y las CE la refutan enrgicamente. 2.4 "Subcontratacin" y cuestiones conexas 12. El Brasil ha depositado considerable confianza en alegaciones relativas a la "subcontratacin" de la produccin por los productores de las CE. Dicho con otras palabras, en lugar de producir ellos mismos, se alega que han dispuesto que los accesorios se fabriquen en terceros pases y se exporten a las CE. Las CE han explicado cmo se investigaron estas relaciones y se constat que tenan escasa importancia. El Brasil evidentemente se ha convencido de lo contrario y, mediante la repeticin, trata de persuadir al Grupo Especial, creyendo, al parecer, que la afirmacin reiterada es en s misma una forma de prueba. 13. En su declaracin oral el Brasil hace varias observaciones acerca de la relacin entre un productor comunitario y un exportador de Bulgaria. Los investigadores de las CE examinaron esta relacin en el curso de sus indagaciones. Sus conclusiones se publicaron en el Reglamento provisional, y en la primera comunicacin de las CE se citan las disposiciones pertinentes. No se mencionaron los nombres de las empresas en cuestin por motivos de confidencialidad. Los nuevos documentos que ha presentado ahora el Brasil son inadmisibles (debido a lo dispuesto en el prrafo5i) del artculo 17 del Acuerdo Antidumping), e intiles (puesto que simplemente confirman una relacin que ya era bien conocida por las CE). No afectan a la conclusin de las CE en cuanto a la importancia (o falta de importancia) de las importaciones procedentes de Bulgaria. 14. El Brasil alega de nuevo que otros productores de las CE tenan importantes acuerdos de subcontratacin y acusa a las CE de no haberlos investigado. Las CE s investigaron estas alegaciones y los resultados de sus investigaciones se dan a conocer en los Reglamentos provisional y definitivo. 15. Tal es la concentracin del Brasil en la "subcontratacin" y en los vnculos entre empresas comunitarias y productores de terceros pases que se podra pensar que el tema es un elemento distintivo de la definicin del dumping causante de dao. El Brasil habla de "una adecuada comprensin de la situacin del mercado, de la posicin de los distintos competidores en el mercado en cuestin y del hecho de que la rama de produccin y el mercado de las CE evolucionan". 16. Sin embargo, el Acuerdo Antidumping est redactado en trminos mucho ms precisos, y el Brasil debe basarse en esos trminos para probar sus argumentos. En su primera comunicacin, aunque no en la declaracin oral, el Brasil se ocup de estas cuestiones con el fin de impugnar las constataciones de las CE relativas a las causas del dao a la rama de produccin nacional. Sin embargo, no ha explicado en ningn lugar cmo esos acuerdos de subcontratacin, aun cuando hubieran existido, podan haber afectado por s mismos a las constataciones sobre la relacin causal. 17. El argumento de Tupy no parece haberse referido a las consecuencias de esa subcontratacin para la inversin, pero, en todo caso, las CE examinaron el nivel de inversin en la rama de produccin de las CE y comprobaron que era bastante importante durante todo el perodo de investigacin del perjuicio, lo que demuestra que la rama de produccin comunitaria todava era viable y no estaba dispuesta a abandonar este segmento de la produccin. La esencia de la reclamacin de Tupy era ms bien que la rama de produccin nacional adoptaba disposiciones para que los productos se fabricaran en el extranjero y se importaran a las CE. Por lo tanto, los acuerdos en los que Tupy, y ahora el Brasil, tanto han insistido no tienen importancia salvo que estuvieran relacionados con importaciones efectuadas a las CE. Adems, la cuestin de qu importaciones a lasCE, en su caso, estaban causando dao era fundamental para la investigacin, con independencia de los acuerdos jurdicos que dieran lugar a esas importaciones. En consecuencia, aunque las CE s investigaron las relaciones que existan entre los productores dentro y fuera de las CE, e informaron sobre ellas, se centraron principalmente en las importaciones, especialmente en sus volmenes y precios. 18. As pues, el Brasil se queja de que las CE no investigaron los acuerdos entre los productores comunitarios y turcos de acuerdo con los trminos precisos propuestos por Tupy, es decir, formulando preguntas a las autoridades turcas. Ahora bien, en primer lugar, el Acuerdo no obliga a las autoridades nacionales a adoptar mtodos de investigacin simplemente porque los proponga una parte interesada. En segundo lugar, las CE s investigaron las importaciones procedentes de Turqua. Se comprob que un productor comunitario importaba efectivamente de Turqua el producto considerado, pero en cantidades tan mnimas que se estim que dichas importaciones no afectaban a su condicin de productor de la Comunidad. Adems, en cuanto a la valoracin general de las importaciones turcas, se constat que "las importaciones procedentes de Turqua permanecieron estables a niveles prcticamente insignificantes durante todo el perodo de investigacin del perjuicio". Esta conclusin habra bastado para que la posible existencia de acuerdos de "subcontratacin" no fuera pertinente. Conclusin 19. Las CE sostienen que esta comunicacin, junto con sus respuestas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, refutan completamente las alegaciones del Brasil, segn han sido desarrolladas en su declaracin oral, y solicitan al Grupo Especial que formule las resoluciones adecuadas. PRUEBAS DOCUMENTALES Prueba documental CE-27Confidencial: Carta del Embajador brasileo, 10 de diciembre de1999.Prueba documental CE-28Confidencial: Carta del Embajador brasileo, 29 de enero de 2000.Prueba documental CE-29Confidencial: Carta del Embajador brasileo, 23 de febrero de 2000.  Declaracin oral del Brasil, prrafo 20.  Primera comunicacin de las CE, prrafos 38 y siguientes.  Declaracin oral del Brasil, prrafos 21 y siguientes.  Prrafos 38 y siguientes.  Prrafo 23.  Declaracin oral del Brasil, prrafo 25.  Prueba documental CE-27.  Carta del Embajador a la Direccin General de Comercio, 29 de enero de 2000, Prueba documentalCE-28; carta del Embajador a la Direccin General de Comercio, 23 de febrero de 2000, Prueba documental CE-29.  Declaracin oral del Brasil, prrafo 29.  Declaracin oral del Brasil, prrafo 36.  Primera comunicacin de las CE, prrafo 102.  Declaracin oral del Brasil, prrafo 40.  Declaracin oral del Brasil, prrafo 38.  Preguntas 143, 144.  Diario Oficial de las Comunidades Europeas, C/342/5, 5, 5 de diciembre de 2001, Prueba documental CE-26.  Prrafos 467 y 468.  Declaracin oral, prrafo 13.  Considerandos 134 y 174 del Reglamento provisional; considerandos 65 a 68 y 106 a 111 del Reglamento definitivo.  Declaracin oral, prrafo 6.  Considerando 159 del Reglamento provisional.  Ibid., prrafo 14.  Reglamento definitivo, considerando 67.  Reglamento provisional, considerando 169. Esta conclusin se confirm en los considerandos 67 y108 del Reglamento definitivo. WT/DS219/R Pgina C- PAGE 12 WT/DS219/R Pgina C- PAGE 1 =G|   GPXrEY00T@Y@fJvJQQ*65.5<=G}t t0$$F42p#$(($  $(($  (($ %$$F4p# $(($ $ .5<=G}  . !#%&-6<-@GQRiT:V;VFVVVVVVVVVVVVWW(W)W+W=WDWWWXWZWlWsWWWWWWWWWWWWWXXX*X,X.X0X1X>XY|Z\\\a5ejymppIvxxzd  . !#%&-6<-@GQRiT:V;V$  $$;VFVVVVVV+WZWWWX.X0X1X>XY|Z\\\a5e$ & FL ) L- t ) L$$$$WWWWWWWXXX(X)X*X,X-X.X/X0X1XBYY__``1b2bibjbcceeffhh i ijjooppqqttxvyvvvHwIw0~1~'(=>34ϏSTB*5B*6 j0JUhnH mH jUmH jUmHmHjgU jUO5ejymppIvxxzJz|?WIϏ. $$<<$$$ $zJz|?WIϏ./G #.245789:;<*./GRSpx$<<$/$$40 p#>uTҒӒ*+Z[ɓʓ56LMmn0126FGqr ,-34568<0J6mH0J6 j0J6U6 j0JU9ђҒ)*YZȓɓ45KLlm/0EFpqq#789:;<5$5$&P . A!"#$%{DyK  _Toc34554307{DyK  _Toc34554308{DyK  _Toc34554309{DyK  _Toc34554310{DyK  _Toc34554311{DyK  _Toc34554312{DyK  _Toc345543137 [4@4Normal $ CJmH F"F Heading 1$ & F6@& 5;D2D Heading 2$ & F6@& :D@BD Heading 3$ & F6@& 5@R@ Heading 4$ & F6@& @@ Heading 5 & F6@& 6.@. Heading 6 @&.@. Heading 7 @&BB Heading 8 <@&6CJOJQJD D Heading 9 <@&56CJOJQJ<A@<Default Paragraph Font8B@8 Body Text & F6 h4T4 Block Text6P6 Body Text 2  & F66Q"6 Body Text 3  & F6J2JTexto independiente 4  & F64+B4 Endnote Text$CJ8&@Q8Footnote ReferenceH*6@b6 Footnote TextCJ* *Index 1 #.!r. Index Heading202 List Bullet  & F;D6D List Bullet 2 & F<0 H8H List Bullet 4 & F>p0 818 List Number & FD hD:D List Number 2 & F@0 4Z4 Plain Text CJOJQJ*J*Subtitle$@&<,<Table of Authorities <#<Table of Figures ! ,>",Title"$ 5;KH@2@Ttulo documento 2#$>*@B@Ttulo documento 3$$62R2 Ttulo PAIS%$;... 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