ࡱ> ]_Z[\q I bjbjt+t+ YAA F] l t tTTTT4PTs5XX([A85:5:5:5:5:5:5$i6]8t^5 [[^5 X:  85TT 85v3, 85t\TT5*ANEXO D Declaraciones orales pronunciadas en la primera y segunda reunin del Grupo Especial ndicePginaAnexo D-1Declaracion oral pronunciada por el Brasil en la primera reunin del Grupo EspecialD-2Anexo D-2Resumen de la declaracin oral de las Comunidades Europeas - Primera reuninD-7Anexo D-3Resumen de la rplica de las Comunidades Europeas a la respuesta del Brasil a la solicitud de resoluciones preliminares presentada por las Comunidades Europeas - Primera reuninD-12Anexo D-4Declaracin oral adicional del Brasil respecto de las Pruebas documentales 47 a 52 - Primera reuninD-17Anexo D-5Declaracin oral del Japn en calidad de terceroD-20Anexo D-6Declaracin oral de los Estados Unidos en calidad de terceroD-22Anexo D-7Declaracin oral de Chile en calidad de terceroD-27Anexo D-8Resumen de la declaracin oral del Brasil - Segunda reuninD-30Anexo D-9Resumen de la declaracin oral de las Comunidades Europeas - Segunda reuninD-35 ANEXO D-1 DECLARACION ORAL PRONUNCIADA POR EL BRASIL EN LA PRIMERA REUNIN DEL GRUPO ESPECIAL (4 y 5 de diciembre de 2001) INTRODUCCIN En la declaracin que pronunciar a continuacin, el Brasil se limitar a sealar algunas de las cuestiones centrales de este asunto. Lo har sin perjuicio de otras cuestiones importantes que, debido a su complejidad o a su relacin con otros aspectos conexos del caso, ser preferible tratar en la Segunda comunicacin escrita del Brasil, que se presentar prximamente a este Grupo Especial. ANTECEDENTES DEL ASUNTO La decisin poltica que gran parte de la rama de produccin de las CE adopt por motivos estructurales desde mediados de los aos noventa consistente en subcontratar su produccin en pases no pertenecientes a las CE y, en algunos casos, en trasladarla a ellos tiene una importancia fundamental para este asunto. El hecho de que las CE se negaran a estimar correctamente esta nueva realidad estructural contribuy a que establecieran y evaluaran indebidamente los hechos de este caso. Las CE no investigaron adecuadamente en ningn momento las alegaciones formuladas en repetidas ocasiones por el Brasil y anteriormente por el exportador brasileo (y por otros). Aunque se les dieron amplias indicaciones y pistas para que pudieran obtener informacin y pruebas que substanciaran las alegaciones del exportador brasileo, las CE se limitaron a afirmar que no podan comprobar la exactitud de esas pruebas. Esencialmente, el propsito principal de la solicitud fue expulsar las importaciones del Brasil y de otros pases del mercado de las CE a fin de dejar sitio para los productos subcontratados de la rama de produccin comunitaria. En algunos casos, la produccin del producto considerado en lasCE ha experimentado una reduccin significativa o incluso ha cesado por completo. No se justifica que las CE se refieran a estos argumentos como "alegaciones infundadas". Un informe que el Brasil hall en el sitio en la red del Foro Econmico de Bulgaria confirma que, ya en 1996, Atusa (un solicitante) haba adquirido una participacin que le proporcionaba el control en Berg Montana, un productor blgaro, y que, en julio de 2000, adquiri nuevas participaciones y reforz su control sobre dicho productor. Esto ya se prevea en un informe publicado en septiembre de 1999. Adems, cuadros publicados en el sitio en la red del Organismo de Inversiones Extranjeras de Bulgaria indican claramente que Atusa adquiri el control sobre BergMontana en 1996 y 1997 y lo consolid el 4 de julio de 2000. La informacin no permite dudar de que la adquisicin fue realizada por la propia Atusa. El exportador brasileo facilit a las CE informacin similar sobre Woeste, otro de los principales solicitantes en la investigacin, y sobre otros acuerdos de subcontratacin que caracterizan la nueva situacin de la rama de produccin comunitaria (incluidas las relaciones entre el solicitante suizo-austriaco Georg Fischer (GF) y un productor turco). Las CE sostienen que "habiendo realizado un examen detenido de la rama de produccin comunitaria como parte de la presente investigacin, no hemos hallado pruebas que apoyen las alegaciones del Brasil". Al no comprobar la exactitud de la informacin suministrada, las CE tampoco establecieron adecuadamente los hechos ni realizaron un examen objetivo basado en pruebas positivas. EL BRASIL COMO PAS EN DESARROLLO Las CE han infringido varias disposiciones del artculo 15 del Acuerdo Antidumping: a) Tener particularmente en cuenta la especial situacin de los pases en desarrollo Miembros. En la primera frase del artculo 15 se dispone que los pases desarrollados Miembros debern tener particularmente en cuenta la especial situacin de los pases en desarrollo Miembros cuando contemplen la aplicacin de medidas antidumping. Este "tener particularmente en cuenta" debe reflejarse en hechos, lo cual no ocurri en el caso de la medida que tiene ante s este Grupo Especial. En la segunda frase del artculo 15, se establecen dos obligaciones: b) la obligacin de explorar las posibilidades de hacer uso de soluciones constructivas, en virtud de la cual "las autoridades del pas desarrollado deben emprender activamente la 'exploracin' de las posibilidades [de soluciones constructivas] con voluntad de llegar a un resultado positivo". El cumplimiento real y total de esta obligacin significa que se comuniquen a los exportadores las oportunidades de explorar soluciones constructivas. En el presente asunto, las CE no realizaron activamente esa exploracin y Tupy no fue informada de esa posibilidad. Las CE jams mencionaron siquiera la posibilidad de un compromiso al exportador brasileo durante la investigacin. Debe sealarse que, de conformidad con el derecho interno de las CE, stas pueden sugerir compromisos a los exportadores de que se trate. Debido a la naturaleza misma de los compromisos en materia de precios, no se puede explorar debidamente la posibilidad de una solucin constructiva a menos que las CE sugieran esta opcin al exportador. Las CE no lo hicieron. Tampoco trataron la cuestin con el Brasil. Como lo demuestran las pruebas documentales comunitarias, la "cuestin" siempre fue "planteada" por la parte brasilea y no al contrario. En cualquier caso, como dijo el Grupo Especial que se ocup del asunto Ropa de cama, "la mera pasividad no era suficiente para satisfacer la obligacin de 'explorar' las posibilidades de hacer uso de soluciones constructivas". c) Intereses fundamentales de los pases en desarrollo Miembros. No corresponde a las CE determinar cules son los intereses fundamentales del Brasil. En segundo lugar, el hecho de que la investigacin antidumping figurara en la agenda del Brasil para la celebracin de reuniones de alto nivel entre el Gobierno brasileo y la Comisin de las CE demuestra claramente que la cuestin era fundamental para los intereses del Brasil. SOLICITUD Las CE no cumplieron la obligacin prevista en el prrafo 3 del artculo 5 de examinar si la informacin presentada con la solicitud era exacta y si se haban incluido o se haban excluido debidamente todos los puntos enumerados en el prrafo 2 de dicho artculo. Dado que el Brasil slo recibi la versin confidencial de la solicitud con la Primera comunicacin de las CE, considera necesario examinar esta cuestin ms detalladamente y se reserva el derecho de formular nuevas observaciones al respecto en su prxima comunicacin escrita al Grupo Especial. EFECTOS DE LA DEVALUACIN Las CE infringieron el artculo VI del GATT de 1994 y el artculo 1 del Acuerdo Antidumping en la medida en que, tras la devaluacin del 41,99 por ciento que sufri la moneda brasilea en enero de 1999, no poda constatarse la existencia de dumping, por lo que no se justificaba la imposicin de medidas antidumping. Tambin puede decirse que las CE infringieron el prrafo 1 del artculo 11 al permitir que las medidas permanecieran en vigor cuando ya no eran necesarias para contrarrestar el dumping. Las CE violaron tambin el prrafo 2 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping al no examinar, por propia iniciativa, la necesidad de mantener las medidas, dada la nueva situacin existente tras la devaluacin. Las normas antidumping de las CE no conceden al exportador el derecho a solicitar la iniciacin de un examen durante el primer ao despus de la imposicin de derechos. No se puede censurar al exportador brasileo por no haber solicitado un examen durante ese ao. DUMPING El Brasil se refiere nicamente aqu a dos aspectos principales de esta cuestin. En primer lugar, en su anlisis y clculo de los impuestos PIS/COFINS, las CE utilizaron un muestreo que, de hecho, era punitivo. En segundo lugar, en lo tocante a la "reduccin a cero", las CE no tuvieron en cuenta las repercusiones de su metodologa, aunque la reduccin a cero y la infraccin del prrafo 4.2 del artculo 2 son elementos importantes de la parcialidad general de que han dado muestras las CE en esta investigacin. DAO No se tuvo debidamente en cuenta la subvaloracin de los precios alegada - las CE violaron los prrafos 1 y 2 del artculo 3 al examinar la subvaloracin de los precios de la rama de produccin comunitaria por las importaciones brasileas, ya que no basaron su determinacin en "pruebas positivas" ni en "un examen objetivo". Al "establecer los hechos", las CE "redujeron a cero" los mrgenes de subvaloracin negativos, violando as la jurisprudencia establecida de la OMC. Esta "manipulacin" de facto de los precios de exportacin es intrnsecamente parcial, ya que i) aumenta la probabilidad de que se llegue a una determinacin de la existencia de subvaloracin de precios; y ii)aumenta la magnitud de ese margen. Agrava an ms los errores cometidos por las CE, el hecho de que stas se negaran a tener en cuenta las diferencias significativas entre los accesorios de ncleo negro y de ncleo blanco; la autoridad investigadora debe asegurarse de que los precios que examina son comparables. Adems, las CE tampoco compararon los tipos del producto brasileo con los productos de ncleo negro de un productor comunitario ni realizaron los ajustes que se imponan. La acumulacin no se realiz debidamente - la acumulacin de las exportaciones brasileas y las de otros pases exportadores investigados no proceda, ya que no se han cumplido las condiciones que permiten realizar la acumulacin de conformidad con el prrafo 3 del artculo 3 y teniendo en cuenta los prrafos 1 y 2 de dicho artculo. El prrafo 3 del artculo 3 se refiere a la posibilidad de que las autoridades investigadoras "evalu[en] acumulativamente los efectos" de las importaciones objeto de dumping. Esto requiere claramente que i) las autoridades identifiquen los efectos; y nicamente despus de esa identificacin, den el paso siguiente, es decir ii) realicen la evaluacin acumulativa. Pero las CE convierten ambos pasos en uno solo. Esto no refleja el concepto de "successive addition" (adicin sucesiva). En segundo lugar, estos procedimientos "slo" podrn utilizarse si se cumplen las dos condiciones establecidas en el prrafo 3 del artculo 3. El primer conjunto de condiciones proporciona suficiente orientacin a las autoridades investigadoras. Pero, por lo que se refiere a las "condiciones de competencia", el Brasil abriga graves reservas en cuanto a la suficiencia de los criterios aplicados por las CE y se referir ms detenidamente a este tema en su Segunda comunicacin escrita. En este momento, seala que las importaciones procedentes del Brasil no cumplan ninguno de los criterios prescritos. Adems, est claro que el procedimiento habitual para las autoridades comunitarias es acumular las importaciones. La carga de demostrar que stas no deben acumularse corresponde al exportador extranjero. No obstante, el prrafo 3 del artculo 3 contiene una clara excepcin al procedimiento habitual, consistente en determinar la existencia de dao sin acumulacin. La acumulacin "slo" se permite cuando se cumplen las condiciones previstas en el prrafo 3 del artculo 3. En las situaciones que permiten abrigar dudas, las autoridades no pueden realizar una evaluacin acumulativa de los efectos de las importaciones. No se evaluaron todos los factores de dao prescritos - las CE no evaluaron los 15 factores de dao que se enumeran en forma no exhaustiva en el prrafo 4 del artculo 3 al determinar el estado de la rama de produccin comunitaria. Por consiguiente, actuaron en forma incompatible con ese prrafo. RELACIN CAUSAL Las CE infringieron el prrafo 5 del artculo 3 al no demostrar que las importaciones brasileas causaban el dao. Se han atribuido errneamente a las importaciones brasileas los efectos de otras causas de dao a la rama de produccin comunitaria. Las CE realizaron un anlisis superficial de las causas conocidas, tales como: la repercusin del descenso del consumo y los insatisfactorios resultados de exportacin de la rama de produccin de las CE, la ventaja comparativa del exportador brasileo respecto de los productores comunitarios, las actividades de subcontratacin y racionalizacin de la rama de produccin de las CE, las importaciones procedentes de terceros pases, la sustitucin del producto en cuestin y la diferencia en la percepcin por el mercado de ambas variantes del producto. Adems, los factores alegados en el caso de las importaciones brasileas no se establecieron sobre la base de pruebas positivas y tenan en su contra pruebas de las que hay constancia. Las CE rechazaron los argumentos del Brasil "sin una explicacin razonada de la determinacin" y sin "establecer una base fctica suficiente para la determinacin". No obstante, el texto contrario a la atribucin del prrafo 5 del artculo 3 obliga a las autoridades investigadoras a separar y distinguir los efectos perjudiciales de los dems factores de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. Si no lo hacen, las autoridades no podrn asegurarse de que una determinacin relativa a los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping est relacionada con esas importaciones objeto de dumping y no con otros factores. ANEXO D-2 RESUMEN DE LA DECLARACIN ORAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS - PRIMERA REUNIN INTRODUCCIN El Brasil ha formulado gran nmero de alegaciones, que hemos refutado en forma completa y detallada en nuestra comunicacin. En lugar de limitarnos a repetir los argumentos que expusimos en ella, en esta declaracin deseamos concentrarnos en unas pocas cuestiones de carcter ms general. REALIZACIN DE LA INVESTIGACIN El Brasil ha formulado varias alegaciones falsas acerca de la conducta de los funcionarios de las CE que realizaron la investigacin. Por ejemplo, alega, sin proporcionar ninguna prueba de ello, que los investigadores interrumpieron la verificacin in situ sobre Tupy y rechazaron sus peticiones de que se visitara un almacn. El Brasil acusa tambin a las CE de no proporcionar a Tupy detalles sobre los tipos de cambio utilizados para el clculo del margen de dumping. Cualquiera que lea esas alegaciones tendr la impresin de que los investigadores trataron a Tupy injustamente y con indiferencia o incluso de manera despectiva. La verdad es muy distinta. La cooperacin de Tupy estuvo muy lejos de ser satisfactoria. Sus respuestas a los cuestionarios fueron insuficientes. La de Tupy (Europa) fue inexacta, incompleta y engaosa. En la respuesta de la propia Tupy, las deducciones estaban calculadas de manera equivocada, tanto en el caso de las exportaciones como en el de las ventas internas, las cifras no estaban expresadas en la moneda adecuada y los datos sobre el volumen de negocio eran contradictorios. Los intentos de conseguir que Tupy corrigiera estos errores que las CE realizaron durante la verificacin in situ slo alcanzaron un xito limitado. La propia verificacin se prolong innecesariamente debido a la falta de cooperacin de Tupy. Estos problemas no se debieron a que Tupy no estuviera familiarizada con las cuestiones antidumping: Tupy fue objeto de investigaciones antidumping iniciadas por las CE en dos ocasiones independientes durante los aos ochenta y ha estado implicada en investigaciones similares en otros pases. Los problemas tampoco se debieron a una insuficiencia de recursos. Tupy es una gran empresa con una direccin experimentada y niveles de contabilidad profesionales. Adems, en esta investigacin, Tupy cont con el asesoramiento de letrados. Las CE poseen normas de procedimiento que les permiten garantizar que las investigaciones se lleven a cabo debidamente. Dichas normas se basan en las prescripciones del Acuerdo y en las recomendaciones del Comit Antidumping. Con arreglo a la prctica habitual de la Comisin de lasCE, Tupy se benefici de una aplicacin flexible y generosa de esas normas. Por ejemplo, se le proporcion una semana adicional para responder al cuestionario; los funcionarios de las CE le concedieron dos audiencias en Bruselas; y se le permiti presentar correcciones relativas a informacin esencial incluso despus de terminada la verificacin in situ. Cuando Tupy present informacin confusa y contradictoria sobre los crditos fiscales a la exportacin, los propios funcionarios de las CE tomaron la iniciativa de realizar ajustes de los precios. Despus de la adopcin de medidas provisionales, las CE tomaron al nivel ms elevado la iniciativa de sugerir que Tupy ofreciera un compromiso en materia de precios para evitar la imposicin de derechos. As pues, pese a la falta de cooperacin, las autoridades de las CE hicieron todo lo posible para garantizar que se respetaran los intereses de Tupy. En resumen, las CE refutan cualquier alegacin, implcita o explcita, de que sus funcionarios no actuaron de conformidad con las normas ms exigentes. En su Declaracin oral, el Brasil ha sugerido de nuevo que las autoridades de las CE actuaron de mala fe en este asunto. Concretamente, en el prrafo 174, el Brasil alega que "la metodologa basada en la reduccin a cero y la infraccin del prrafo 4.2 del artculo 2 son elementos importantes de la parcialidad general de que han dado muestras las autoridades en el curso de esta investigacin". Las CE quisieran recordar que la investigacin sobre los accesorios se complet y se impusieron medidas definitivas antes de que el rgano de Apelacin hiciera pblico su informe sobre el asunto Ropa de cama. Antes de que se dispusiera de ese informe, las autoridades de las CE haban utilizado la misma metodologa de promedios en todas las investigaciones. Por lo tanto, las CE rechazan las alegaciones del Brasil. Quiz las autoridades de las CE aplicaron un mtodo de promedios incorrecto en este asunto, pero no actuaron con parcialidad contra Tupy. NORMA DE EXAMEN No ser necesario recordar al Grupo Especial que, en este procedimiento, la norma de examen apropiada de las conclusiones de hecho figura expresamente en el prrafo 6 i) del artculo 17 del Acuerdo Antidumping. Sin embargo, desearamos aprovechar esta oportunidad para examinar ms detenidamente esta importante disposicin y su correcta interpretacin. El objeto del prrafo 6 i) del artculo 17 es el establecimiento y la evaluacin de los hechos por las autoridades investigadoras. Me referir sucesivamente a estos dos aspectos. El establecimiento de los hechos comprende la reunin de datos brutos, como los niveles de beneficio de una empresa en determinados aos. Segn el prrafo 6 i) del artculo 17, los hechos deben establecerse "adecuadamente". En su informe sobre el asunto Tailandia - Vigas doble T, el rgano de Apelacin dijo que "el sentido corriente de 'proper' (adecuado) sugiere 'accurate' (exacto) o 'correct' (correcto)". No obstante, parece que el rgano de Apelacin no tena intencin de dar una interpretacin definitiva de este trmino. Su propsito era, ms bien, distinguir la obligacin de establecer "adecuadamente los hechos" de la obligacin de divulgar esos hechos a las partes. El diccionario utilizado por el rgano de Apelacin (New Shorter Oxford) da otra definicin de la palabra 'proper', que parece an ms pertinente en este contexto: "Of requisite standard or type; fit, suitable, appropriate; fitting, right" (de la clase o el tipo requerido; idneo, adecuado, apropiado; justo, correcto). Un motivo de peso para preferir un significado como "adecuado" o "apropiado" es que la expresin "han establecido adecuadamente los hechos" parece referirse ms naturalmente a un proceso que a un resultado. En otros trminos, lo que debe ser adecuado es la manera en que las autoridades proceden a establecer los hechos. Un grupo especial afirm que la cuestin es si las autoridades reunieron informacin pertinente y fiable. Si el resultado es exacto o no es algo que, por lo general, los grupos especiales no estn preparados para estimar, puesto que no poseen los medios de impugnar las conclusiones de los investigadores (en realidad, el prrafo 5 ii) del artculo 17 impide que dispongan de esos medios). No obstante, el concepto de correccin (o exactitud) es pertinente porque la "adecuacin" del establecimiento de los hechos por las autoridades se juzgar, entre otras cosas, en funcin de la probabilidad de que produzca reseas correctas de los hechos. La segunda de las operaciones a que se hace referencia en el prrafo 6 i) del artculo 17 es la "evaluacin" de los hechos. Al igual que el establecimiento, la "evaluacin" es tanto un proceso como un resultado. Adems, es un proceso que probablemente se desarrollar varias veces durante una investigacin. Las evaluaciones tambin pueden ser acumulativas. Por ejemplo, en el contexto del prrafo 4 del artculo 3, los datos anuales sobre un determinado factor podran evaluarse y llevar a la conclusin de que, digamos, los beneficios haban disminuido a lo largo del perodo de investigacin. A continuacin, esta conclusin podra evaluarse junto con otras y llevar a las autoridades a la conclusin adicional de que la rama de produccin nacional estaba sufriendo un dao. Las cuestiones que tienen que considerar los grupos especiales al examinar la "evaluacin" de los hechos por las autoridades son si esa evaluacin es "imparcial" y si es "objetiva". De estos dos conceptos, la parcialidad es probablemente el ms fcil de definir, pero no parece ser importante en la presente diferencia, ya que el Brasil no lo ha mencionado como una base independiente de su reclamacin. El concepto de evaluacin "objetiva" es evidentemente complejo, y las definiciones que figuran en los diccionarios son de escasa ayuda. Quiz el grupo de significados ms pertinente es "Dealing with or laying stress on what is external to the mind; concerned with outward things or events; presenting facts uncoloured by feelings, opinions, or personal bias; disinterested" (relativo a lo que es exterior a la mente o que lo destaca; relacionado con cosas o acontecimientos externos; que presenta los hechos sin tener en cuenta los sentimientos, opiniones o preferencias personales; desinteresado). En este caso, la palabra "objetiva" se utiliza como opuesta a subjetiva. Una evaluacin objetiva ser aquella que se rija por consideraciones generales y no por consideraciones especficas de un asunto determinado. No obstante, varias razones parecen indicar que esta interpretacin es demasiado limitada. En primer lugar, el rgano de Apelacin ha dado una interpretacin ms amplia de una obligacin expresada en trminos similares que se prescribe en el prrafo 1 del artculo 3. Dicho prrafo dispone que las autoridades basarn la determinacin de la existencia de dao en un "examen objetivo". El rgano de Apelacin ha dicho que "la palabra 'objetivo' indica esencialmente que el proceso de 'examen' debe estar conforme con los principios bsicos de la buena fe y la equidad fundamental". En segundo lugar, varios grupos especiales establecidos en el marco de los cdigos de la Ronda de Tokio aplicaron el criterio del carcter razonable para estimar la evaluacin de los hechos por las autoridades. Por ejemplo en el contexto del prrafo 1 del artculo 3, uno de estos grupos dijo que su tarea consista en examinar "si las autoridades investigadoras haban analizado todos los datos pertinentes y si se haba dado una explicacin razonable de la manera en que el conjunto de los datos serva de fundamento a la determinacin emitida por las autoridades investigadoras". El carcter razonable est muy lejos de ser un criterio preciso. No obstante, merece la pena destacar que no equivale a perfeccin. Las decisiones adoptadas en el marco del Cdigo de la Ronda de Tokio en las que se aplic este criterio aceptaban que las decisiones podan ser razonables pese a la existencia de "deficiencias evidentes" en el anlisis realizado por las autoridades nacionales. Los grupos especiales que aplican el Acuerdo Antidumping de la OMC han evitado, en la mayor parte de los casos, el debate sobre el sentido de la palabra "objetiva" y se han limitado a decir si se cumpla o no ese criterio. En ocasiones, se han centrado en el proceso de evaluacin. En el contexto del prrafo 4 del artculo 3, un grupo especial dijo que "la evaluacin de un factor exige situarlo en su contexto y evaluar los datos correspondientes, tanto en su evolucin interna como con respecto a otros factores examinados". Esto implica que las autoridades deben proporcionar una explicacin de su razonamiento. El Grupo Especial que se ocup del asunto Tailandia - Vigas dobleT se refiri a una "explicacin convincente" pero esto plantea la cuestin de hasta qu punto debe ser convincente la explicacin. Si sta ha de ser tan eficaz que convenza a cualquiera, habra poco margen para la puntualizacin que se hace en el prrafo 6 i) del artculo 17, segn la cual "no se invalidar la evaluacin, aun en el caso de que el grupo especial haya llegado a una conclusin distinta". Sera preferible decir que la explicacin debe poder convencer a una persona razonable. Merece la pena sealar que, como se reconoci en el marco de los cdigos de la Ronda de Tokio, evaluaciones que no llegaban a ser perfectas se han considerado, no obstante, objetivas. En lugar de ocuparse del proceso de evaluacin de los hechos, en ocasiones los grupos especiales examinan su resultado y se preguntan si, dados los datos de que dispusieron las autoridades, pueden justificarse sus conclusiones. En este contexto se ha invocado expresamente el concepto del carcter razonable. Independientemente de si los grupos especiales examinan el proceso o el resultado de las evaluaciones de los hechos realizadas por las autoridades nacionales, es evidente que en el prrafo 6 i) del artculo 17 no se establece una frontera clara entre ambos aspectos. No obstante, la referencia especfica a la posibilidad de que esas autoridades lleguen a una "conclusin distinta" de la del grupo especial indica que, segn el Acuerdo, se debe conceder a las autoridades nacionales un amplio mbito discrecional. EL DAO Y LA RELACIN CAUSAL Quisiera decir ahora unas palabras acerca de algunos aspectos del dao y la relacin causal que, de lo contrario, tememos den lugar a dificultades en este asunto. La comunicacin del Brasil ha creado una confusin considerable al no distinguir adecuadamente entre las cuestiones que se tratan en los prrafos 4 y 5 del artculo 3 del Acuerdo. Este tema se aborda en nuestra comunicacin, pero quiz sea necesaria una explicacin ms detallada. Los prrafos 4 y 5 del artculo 3 se refieren a dos cuestiones distintas, aunque relacionadas entre s. El tema del prrafo 4 es el "estado" de la rama de produccin nacional, en particular cuando sta ha estado sufriendo un dao importante. En cambio, el centro principal de inters del prrafo 5 es la identificacin de la causa de ese dao. En el prrafo 4 se identifican varios criterios para la medicin de lo que puede describirse como el "estado de salud" de la rama de produccin nacional. Si determinados criterios indican que ese estado de salud no es bueno, quiz tambin sea posible establecer una relacin causal entre algunos de esos criterios y las importaciones objeto de dumping. No obstante, en el artculo 3 no hay nada que requiera que se establezcan esas relaciones. La nica relacin causal que ha de establecerse es la existente entre las importaciones objeto de dumping y el "dao" (en singular, no en plural) sufrido por la rama de produccin nacional. En otros trminos, cuando el centro es la relacin causal, lo que importa es el estado general de dao de la rama de produccin. Esta es la razn de que las CE, habiendo identificado varios criterios que indicaban que la rama de produccin nacional se encontraba en una estado insatisfactorio, llegaran a la conclusin general de que "la rama de produccin comunitaria sufra un dao importante". Se lleg a esta conclusin respecto del perodo de investigacin, es decir, del perodo de un ao utilizado tambin para la determinacin del margen de dumping. Los diversos criterios enumerados en el prrafo 4 del artculo 3 se examinaron durante un "perodo de investigacin del perjuicio" ms prolongado, de cuatro aos aproximadamente. No obstante, como se explic en el Reglamento definitivo, "la evolucin y las tendencias constatadas en los aos anteriores al perodo de investigacin solamente se utilizan para lograr una mejor comprensin de las conclusiones relativas al perodo de investigacin". El rgano de Apelacin ha puesto de relieve los paralelismos que existen entre el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre Salvaguardias por lo que se refiere al anlisis del dao y a la importancia de examinar las tendencias y no basarse nicamente en el anlisis de ambos extremos del perodo. Como principio general, no cabe duda de que esto es cierto. Las tendencias son importantes en ambos tipos de investigacin pero las repercusiones de determinadas tendencias pueden ser distintas. Con arreglo al Acuerdo sobre Salvaguardias, la causalidad del dao puede iniciarse en cualquier momento del "perodo de investigacin del perjuicio". Por ejemplo, en el asunto Argentina- Calzado, el Grupo Especial dijo que, si las importaciones estaban causando dao, esperara observar que un aumento de las importaciones coincidiera con una disminucin de los factores de dao. No obstante, en una investigacin antidumping, tal evolucin todo a lo largo del perodo de investigacin del perjuicio tendra que abordarse con ms precaucin ya que podra incluso indicar que el dao se deba a algn otro factor a largo plazo y no al dumping. NUEVAS PRUEBAS DOCUMENTALES - SOLICITUD DE UNA RESOLUCIN PRELIMINAR Observamos que, para apoyar su declaracin oral, el Brasil ha presentado una serie de nuevas pruebas documentales que, a primera vista, no parecen haberse puesto a disposicin de las autoridades investigadoras durante la investigacin. Recordamos que el prrafo 5 ii) del artculo 17 del Acuerdo Antidumping dispone que el grupo especial debe examinar el asunto sobre la base de "los hechos comunicados de conformidad con los procedimientos internos apropiados a las autoridades del Miembro importador". Por lo tanto, las CE se oponen a la presentacin de esas pruebas documentales por el Brasil. Adems, las CE piden al Grupo Especial que adopte una resolucin preliminar en ese sentido. Sabemos que en la norma 13 de los procedimientos de trabajo se dispone que las solicitudes de resoluciones preliminares deben presentarse a ms tardar en la primera comunicacin. No obstante, se dispone tambin que el Grupo Especial puede hacer excepciones si se demuestra que existe un motivo suficiente. ANEXO D-3 RESUMEN DE LA RPLICA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS A LA RESPUESTA DEL BRASIL A LA SOLICITUD DE RESOLUCIONES PRELIMINARES PRESENTADA POR LAS COMUNIDADES EUROPEAS - PRIMERA REUNIN (4-5 de diciembre de 2001) 1. Mandato 1. El Brasil aduce (RB, prrafo 5) que la simple enumeracin de artculos no es necesariamente insuficiente. En el asunto Corea - Productos lcteos, que el Brasil cita, el rgano de Apelacin puso de relieve la importancia de examinar cada caso segn sus circunstancias, y de la cuestin de si la capacidad de defensa del demandado se vea perjudicada. En el presente asunto, el Brasil intenta justificar la inclusin de sus alegaciones, en parte, sobre la base de una lista considerable de artculos y prrafos del Acuerdo Antidumping contenida en la pgina 2 de su solicitud de establecimiento del grupo especial. Esta lista sigue a una referencia al Reglamento provisional y al Reglamento definitivo de las CE. No se ha hecho ningn intento de vincular disposiciones determinadas del Acuerdo que se mencionan en esa lista con aspectos determinados de las dos medidas de la CE. Dado el nmero de disposiciones invocadas (que incluan la mayor parte de aquellas disposiciones del Acuerdo que imponen obligaciones a los Miembros) y la extensin y complejidad del texto de sus dos medidas, lasCE sostienen que la lista en s misma era totalmente insuficiente como medio de informar debidamente a las CE de la reclamacin a la que deban responder. Como resultado de ello, las CE se veran perjudicadas si se aceptase la lista como notificacin suficiente de las disposiciones de la OMC que el Brasil invocaba. 2. La insuficiencia de la lista fue reconocida tcitamente por el Brasil, ya que la parte principal de la solicitud de establecimiento del Grupo Especial constaba de 38 prrafos, que abarcaban siete pginas, en los que se detallaban distintas alegaciones contra las CE. El Brasil intenta (RB, prrafo 8) hacer pasar esos prrafos como meros ejemplos de las disposiciones abarcadas por la lista. No obstante, aunque se incluyen expresiones rutinarias (tales como "por ejemplo") en un esfuerzo por mantener la libertad de accin del Brasil, esos prrafos constituyen un conjunto de alegaciones contra las CE que existe de manera totalmente independiente de la lista anterior. En realidad, la lista incluye varias disposiciones que no se mencionan en esos prrafos. Es como si el Brasil hubiese simplemente anunciado que acusara a las CE de infringir todas y cada una de las obligaciones del Acuerdo. 3. Con respecto al argumento formulado invocando el asunto Argentina - Calzado (RB,prrafo9), no parece haber indicacin alguna de las "alegaciones" a las que el Brasil se refiere. Varios grupos especiales han sostenido el principio de que una medida que es subsidiaria y guarda una estrecha relacin con otra especificada en el mandato tambin est incluida en la jurisdiccin del grupo especial. Esto se refiere a una caracterstica del sistema jurdico interno del Miembro cuyas medidas se impugnan. Incluso si no se menciona en la solicitud de establecimiento del grupo especial, una medida nacional puede estar comprendida en el mandato del grupo especial si es subsidiaria de otra medida. El Brasil (RB, prrafo 10) intenta aplicar esta norma en un contexto totalmente diferente: el de las disposiciones de la OMC invocadas en las alegaciones. 4. Las CE han sostenido que determinadas disposiciones de los Acuerdos de la OMC estn vinculados con otras disposiciones, por lo cual la infraccin de una disposicin conducira automticamente a la infraccin de otra. Si esta relacin existe es, como es natural, una de las cuestiones que se plantearan ante el Grupo Especial slo si la segunda disposicin estuviese comprendida en su mandato. La norma relativa a la relacin entre medidas nacionales nada tiene que ver con la cuestin aqu planteada. 5. El argumento del Brasil basado en la diferencia entre "alegaciones" y "argumentos" (RB,prrafo 12) es correcto en principio, pero carece de pertinencia en el presente contexto. En primer lugar, el Brasil no especifica cmo ha de aplicarse. No dice cules de sus afirmaciones son alegaciones y cules son argumentos. En segundo lugar, el prrafo 2 del artculo 6 exige que en las peticiones de establecimiento de grupos especiales se haga "una breve exposicin de los fundamentos de derecho de la reclamacin", y sta debe consistir, por lo menos, en una referencia a la disposicin que se est invocando. 6. El Brasil tambin da a entender (RB, prrafo 14), que las CE han afirmado que debe existir cierto grado de intencin de inducir a error. Las CE no han sostenido eso. En el presente asunto, el Brasil ha hecho un nmero muy elevado de alegaciones. Las CE tienen derecho a tomar conocimiento de esas alegaciones a partir del momento en que se adopta el mandato, a fin de poder preparar su defensa de manera adecuada. El Brasil seala (RB, prrafo 17) que las CE no han pedido una aclaracin de la solicitud de establecimiento del grupo especial. No obstante, las CE tenan todas las razones para creer que la sustancia de la solicitud se encontraba en los prrafos sustantivos que contenan alegaciones concretas. Slo ahora invoca el Brasil la lista de disposiciones en apoyo de sus alegaciones. Las CE no aceptan que el examen de ciertos asuntos en las consultas (RB, prrafo 18) constituya una notificacin suficiente de las alegaciones. Esta conclusin puede inferirse de la decisin adoptada por el rgano de Apelacin en el asunto Tailandia - Vigas doble T debido a que los terceros pueden no haber participado en esas consultas. 2. Imprecisin de las alegaciones 7. El Brasil ha citado (RB, prrafo 22) la opinin del rgano de Apelacin en el asunto Tailandia - Vigas doble T acerca de la posibilidad de que el Miembro demandado pida una aclaracin de las alegaciones formuladas por el reclamante. No obstante, el rgano de Apelacin se estaba refiriendo a las alegaciones formuladas en la solicitud de establecimiento del grupo especial, no en la comunicacin. Es responsabilidad del reclamante presentar alegaciones apropiadas en su Primera comunicacin. Los derechos del Miembro demandado se veran gravemente perjudicados si se permitiese al reclamante formularlas en el curso del procedimiento. 8. El Brasil utiliza su respuesta (RB, prrafos 28 a 36) como medio de subsanar las deficiencias de su comunicacin, tcnica que el Grupo Especial debe rechazar por las razones expuestas en el prrafo 7 anterior. El nico argumento sustantivo que expone el Brasil se refiere a la ltima de las observaciones formulada por las CE, referente a las alegaciones hechas en la cuestin 19 de la comunicacin brasilea. No obstante, no es suficiente que el Brasil aduzca (RB, prrafo 35) que las alegaciones estn vinculadas por el requisito general de proporcionar transparencia. Una alegacin basada simplemente en la infraccin de una obligacin de "transparencia" sera tan irremediablemente imprecisa como otra basada simplemente en una referencia al artculo 12. 9. Las citas tomadas de la comunicacin del Brasil (RB, prrafo 36) corresponden a un prrafo de introduccin (PCB, lnea 10105) y son de carcter general. En la comunicacin no se hace intento alguno de vincular estas observaciones con alegaciones determinadas hechas por el Brasil en las lneas 10158 y siguientes de su Primera comunicacin. 3. Observaciones concretas relativas al mandato 3.1 Prrafo 3 del artculo 9 10. El Brasil aduce (RB, prrafo 37) que al incluir el artculo 9 en la lista que figura en la solicitud de establecimiento del grupo especial ha incluido en el mandato el prrafo 3 de dicho artculo. Las CE ya han explicado por qu tal lista es insuficiente. En la solicitud brasilea de establecimiento del grupo especial se incluye una lista de disposiciones cuya violacin se alega, en la que figura el "artculo 9, especialmente (pero no exclusivamente) sus prrafos 1 y 2". Prrafos posteriores contienen alegaciones de infraccin del "prrafo 1 del artculo 9", del "prrafo 2 del artculo 9 y, en un caso, del "artculo 9", vinculndolas con aspectos determinados de las medidas antidumping de las CE. En ningn lugar de la solicitud se menciona el prrafo 3 del artculo 9 o se indica, ni siquiera indirectamente, de qu manera podra haberse infringido dicho prrafo. 11. El artculo 9 contiene unas 900 palabras, y abarca ms de dos pginas del texto publicado de los Acuerdos de la OMC. Es difcil imaginar un ejemplo ms apropiado de una "mera enumeracin" que perjudica los intereses del Miembro demandado. El Brasil cita en apoyo de su argumento lo declarado por el Grupo Especial en el asunto Tailandia - Vigas doble T, pero el pasaje de que se trata se refiere simplemente a las disposiciones del artculo que sean "lgica y necesariamente inaplicables e impertinentes" en la diferencia, y no a aquellas que podran ser "pertinentes o aplicables" como el Brasil da a entender. 12. El argumento del Brasil (RB, prrafo 39) basado en la observacin formulada por las CE de que las alegaciones relacionadas con el prrafo 3 del artculo 9 dependen por completo de otras alegaciones, adolece de la misma debilidad lgica antes descrita. En cualquier caso, las CE tienen derecho a exponer argumentos sustantivos tanto como procesales, y no se les puede negar el derecho a la proteccin proporcionada por el prrafo 2 del artculo 6 porque, ex abundante cautela, responde tambin a la cuestin sustantiva. 3.2 Prrafo 2 del artculo 5 13. Contra lo que sostiene el Brasil (RB, prrafos 43 y 44), en la solicitud de establecimiento del grupo especial no se indicaba de manera suficientemente precisa la forma en que las CE habran infringido, segn se alegaba, el prrafo 2 del artculo 5. En la enumeracin inicial contenida en esa solicitud se haca efectivamente referencia a la totalidad del artculo 5, ya que se hablaba del "artculo5, especialmente (pero no exclusivamente) sus prrafos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8". En el prrafo 5 de esa solicitud se haca meramente referencia al "artculo 5" del Acuerdo, y se daban seguidamente dos ejemplos concretos. El artculo 5 es una disposicin extensa, que abarca ms de dos pginas del texto del Acuerdo. Adems, el hecho de que una cuestin se haya planteado en las consultas no puede considerarse notificacin suficiente de su inclusin en el mandato, ya que pueden tratarse entre las partes muchos asuntos que no se plantean despus en las actuaciones. Contra lo afirmado por el Brasil (RB, prrafo 45), en la solicitud de establecimiento del grupo especial no se hace una "breve exposicin" de los fundamentos de derecho. 3.3 Prrafo 2 del artculo 6 14. El Brasil no indica (RB, prrafo 47) de qu manera se dio notificacin suficiente, en la solicitud de establecimiento del grupo especial, de las alegaciones relativas al prrafo 2 del artculo 6 que las CE han impugnado. La expresin "entre otros" empleada en el prrafo 8 de la solicitud es tan imprecisa que carece de significado en este contexto. La idea de que el prrafo 2 del artculo 5 y el prrafo2 del artculo 6 estn "intrnsecamente vinculados" justificara la pretensin de sostener una alegacin fundada en el prrafo 2 del artculo 6 cuando se haya mencionado en la solicitud de establecimiento del grupo especial prcticamente cualquier otra disposicin del Acuerdo. Es, por consiguiente, demasiado amplia. El argumento relativo a las consultas ya ha sido objeto de respuesta en el prrafo anterior. 3.4 Prrafo 2.2 del artculo 2 15. El Brasil no logra demostrar (RB, prrafo 50) que la solicitud de establecimiento del grupo especial contiene una referencia suficiente al prrafo 2.2 del artculo 2. En efecto, ese pas alega que cualquier referencia al prrafo 2 del artculo 2 y a los valores normales reconstruidos es suficiente, pero se trata de disposiciones muy detalladas que incluyen gran nmero de normas. A fin de estar en condiciones de defender debidamente sus intereses, las CE tenan derecho a una indicacin ms precisa de sus supuestos errores. 3.5 Prrafo 13 del artculo 6 16. En la peticin de las CE relativa a la alegacin del Brasil relacionada con el prrafo 13 del artculo 6, deba haberse hecho referencia al prrafo 216 de la comunicacin de las CE, en lugar de al prrafo 220. 3.6 Exactitud de la informacin 17. El Brasil explica ahora (RB, prrafo 55) que su alegacin (PCB, lnea 4750) relativa al supuesto hecho de que las CE "no se cercioraron de la exactitud de la informacin proporcionada" se formul en virtud del artculo 3. Esto no era evidente en la comunicacin del Brasil. 3.7 Prrafo 2 del artculo 3 18. Las CE rechazan la alegacin del Brasil (RB, prrafo 59) de que, en realidad, cualquier cuestin de subvaloracin queda suficientemente planteada con una mera referencia al prrafo 2 del artculo 3 del Acuerdo. En el prrafo 27 de su solicitud de establecimiento del grupo especial, el Brasil identifica diversas razones concretas por las cuales alega que las CE habran infringido el prrafo 2 del artculo 3. Dado el gran nmero posible de maneras en que podra producirse esa infraccin en relacin con la subvaloracin, las CE tenan derecho a considerar la enumeracin proporcionada por el Brasil como definitiva. 3.8 Prrafos 2 y 9 del artculo 6 19. El Brasil invoca una vez ms (RB, prrafo 63) la vaga expresin "entre otros" del prrafo 8 de su solicitud de establecimiento del grupo especial. Todas las acusaciones formuladas contra las CE en ese prrafo se refieren a la afirmacin de que las CE "no se cercioraron de la exactitud de cierta informacin ...". Por el contrario, en las alegaciones formuladas en las lneas 7210 y 9160 de la PCB se acusa a las CE de no divulgar informacin. As pues, con respecto a la divulgacin de informacin, el prrafo 8 nada aade a la mera mencin del prrafo 2 del artculo 6 que hace el Brasil al comienzo de su solicitud. Adems, el uso por el Brasil de la nocin de "vinculacin" implica que por haber mencionado un elemento del artculo 6 (el prrafo 2) puede alegar haber invocado los dems elementos de ese artculo, incluido el prrafo 9, cuando ni siquiera ha mencionado ese prrafo en la enumeracin inicial realizada en su solicitud. 3.9 Prrafo 4 del artculo 3 20. En su solicitud de establecimiento del grupo especial (prrafo 29), el Brasil acusa a las CE de no haber examinado ocho factores y de no haber prestado la debida consideracin a los "productos subcontratados". En su comunicacin, el Brasil va ms all de esta alegacin y por tanto del mandato del Grupo Especial, dado que ahora alega en trminos generales que las CE examinaron incorrectamente todos los factores mencionados en el prrafo 4 del artculo 3. El Brasil no puede hallar una va de escape presentando (RB, prrafo 65) las palabras de su comunicacin (PCB,lnea7909) como "uno de los varios argumentos que interpretan la obligacin de efectuar un examen de los factores de dao que se enumeran en el prrafo 4 del artculo 3". En la Comunicacin se dice que "el Brasil sostiene que el Reglamento provisional y el Reglamento definitivo no contienen una evaluacin de los factores que afectan a los precios de la rama de produccin de las CE que sea comprensible o se base en pruebas positivas". El contexto confirma que el Brasil se refiere a los prrafos 1 y 4 del artculo 3 del Acuerdo. Esta declaracin es evidentemente una alegacin (entrevarias otras) de que las CE han infringido estas disposiciones. 3.10 Prrafo 5 del artculo 3 21. El Brasil (RB, prrafo 67) no hace ningn intento serio de justificar la inclusin de las alegaciones relativas al prrafo 5 del artculo 3 mencionadas en los prrafos 432 y 500 de la Comunicacin de las CE. En primer lugar, el Brasil se limita a incluir el prrafo 5 del artculo 3 en la enumeracin, junto con muchas otras disposiciones del Acuerdo. En segundo lugar, el prrafo 30 de su solicitud de establecimiento del grupo especial, aparte de dar ejemplos concretos de supuestas omisiones de las CE, no es mas que una referencia al tema del prrafo 5 del artculo 3. Contra lo que afirma el Brasil, el hecho de que una cuestin se haya planteado en el curso de una investigacin no la incluye en el mandato del Grupo Especial. El Brasil intenta tambin presentar sus afirmaciones (PCB,lneas9008 y 9922) como argumentos en lugar de alegaciones. Las CE rechazan esta pretensin, ya que las afirmaciones constituyen alegaciones determinadas dentro de una serie de ellas. Por el hecho de que todas se refieran al artculo 3, no se reducen a meros "argumentos". 3.11 Prrafo 6 del artculo 6 22. El Brasil aduce (RB, prrafo 69) que su alegacin (PCB, lnea 9338) de infraccin del prrafo6 del artculo 6 con respecto a las importaciones procedentes de Polonia se plante en el prrafo 8 de la solicitud de establecimiento del Grupo Especial. No obstante, ese prrafo se refera a las importaciones por productores nacionales, mientras que, en realidad, las nicas importaciones de stos procedan de Bulgaria. Por consiguiente, no se formul ninguna alegacin en el marco del prrafo 6 del artculo 6 con respecto a las importaciones procedentes de Polonia. La pretensin del Brasil de que era suficiente que se hubiese planteado la cuestin durante la investigacin, es un argumento que ha ya sido refutado. 3.12 Artculo 12 23. El Brasil es impreciso (RB, prrafo 71) en cuanto a la manera en que identific sus alegaciones basadas en el artculo 12 en su solicitud de establecimiento del grupo especial. Aparte de la mera inclusin del "artculo 12, especialmente (pero no exclusivamente) su prrafo 2", el Brasil hizo cierto nmero de alegaciones concretas con respecto al prrafo 2 del artculo 12. En el prrafo72 de su respuesta, el Brasil procura servirse de la obvia relacin existente entre el prrafo 1 del artculo 12 y el prrafo 2 del artculo 5 para aducir que la mencin separada del primero de esos prrafos en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial no era necesaria. No obstante, en este argumento se hace caso omiso de la distincin entre las obligaciones sustantivas del Acuerdo y las obligaciones de procedimiento previstas en el artculo 12. El rgano de Apelacin ha destacado este punto con respecto al mandato, y tambin de una manera general. Las CE no estn de acuerdo en que, como parece sostener el Brasil (RB, prrafo 73), deben demostrar que han sufrido un perjuicio. No obstante, si ello fuese necesario, lo demuestran las dificultades creadas para que las CE determinaran la mejor manera de plantear su defensa frente al Brasil, sin que se las hubiese informado de manera suficiente de cules seran las alegaciones de ese pas. ANEXO D-4 DECLARACIN ORAL ADICIONAL DEL BRASIL RESPECTO DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES 47 A 52 - PRIMERA REUNIN (5 de diciembre de 2001) Seor Presidente y seores miembros del Grupo Especial: En el curso de nuestra reunin y audiencia de ayer por la maana, les presentamos alguna informacin, en nuestra declaracin oral, junto con las Pruebas documentales Brasil-47 a Brasil-52, relativas a las disposiciones de reubicacin y subcontratacin adoptadas por varios importantes productores de las CE. Figuran entre stas las inversiones estratgicas a largo plazo en productores extranjeros de accesorios de tubera. Esta informacin es la misma que Tupy, al igual que otras partes en las investigaciones de las CE, presentaron a las autoridades comunitarias durante la investigacin antidumping. Como dijimos ayer, no sabemos si la informacin que ahora puede obtenerse en Internet estaba disponible en la misma forma durante la investigacin de las CE. Tambin hemos sealado, sin embargo, que, a nuestro juicio, no es esa la cuestin. A nuestro modo de ver, la cuestin principal consiste en que, durante la investigacin antidumping, se facilitaron a las CE en varias ocasiones informacin, indicaciones y referencias slidas que apuntaban a esas relaciones. Se pidi a las CE que examinasen esa informacin y su total pertinencia a las conclusiones de las CE en la investigacin. Esto no se limitaba a los aspectos inmediatos de las importaciones y la determinacin de la existencia de dao, sino que tambin se refera a las inversiones estratgicas a largo plazo de los productores de las CE en mercados extranjeros y a las consecuencias de esas inversiones. En el curso del procedimiento de investigacin comunitario se aport tambin informacin anloga por lo que respecta a las importaciones de las CE procedentes de Egipto. A pesar del carcter persuasivo, e incluso convincente, de la informacin mencionada, no encontramos en la documentacin de las CE que tenemos a la vista nada que indique que las CE hicieron averiguaciones o constataciones con respecto a las importaciones y las nuevas realidades del mercado comunitario. Omos ayer por primera vez una admisin por parte de las CE de que tenan conocimiento de determinadas importaciones efectuadas por Atusa. Eso fue todo. Ahora entendemos que la referencia a "un productor comunitario [que] import el producto considerado de un tercer pas" (considerando 174 del Reglamento provisional) sealaba en realidad a Atusa. Hasta ayer, Tupy bsicamente exclua, en sus suposiciones acerca de las expresiones utilizadas por las CE, que ese productor de las CE pudiera ser Atusa. En primer lugar, Tupy saba que poda tratarse de uno de los varios arreglos que Tupy haba mencionado a las CE (con respecto a tres de los cinco productores comunitarios, es decir Woeste, Georg Fischer o Atusa). En segundo lugar, lo dicho por las CE se refera simplemente a "importaciones" y nada deca de inversiones en pases extranjeros. Con respecto a Atusa, por ejemplo, la informacin que Tupy facilit a las CE comprenda pruebas, consistentes en varias cartas de Atusa a sus clientes comunitarios en las que invitaba a stos a que comprasen accesorios producidos por Atusa en Bulgaria. En una de esas cartas se mencionaban concretamente productos producidos en "nuestra fbrica" de Bulgaria. En tercer lugar, en el mismo considerando citado, las CE declararon que los volmenes de esas importaciones eran "muy bajos". As, los propios datos utilizados por las CE para la investigacin indicaban con claridad que el volumen de las importaciones procedentes de Bulgaria (pas en el que slo hay un productor) se cifr en 1.109 toneladas en el perodo de investigacin, lo cual, por cierto, representa un incremento del 2.582 por ciento durante ese perodo! Como ya hemos indicado, 1.109 toneladas equivalen a ms de la cuarta parte del volumen exportado por Tupy en el mismo perodo (4.188 toneladas). Esa cifra representa tambin el 6,3 por ciento del total de las importaciones, lo cual est muy por encima del umbral de minimis de aquella investigacin. Cabe sealar, como ilustracin, que el Japn, con un volumen, ms bajo, de 1.020toneladas, y precios mucho ms altos que los de Bulgaria, fue incluido en la investigacin. Las importaciones procedentes de Corea del Sur, pas que tambin fue incluido en la investigacin, se cifraron en 1.360 toneladas en el perodo de investigacin. La verdad es, seor Presidente, que, con informacin del tipo de la que facilitaron las CE en las mencionadas declaraciones, las partes interesadas no tenan manera de llegar, con certidumbre alguna, a conclusiones acerca de cul era el productor comunitario en que pensaban las CE al hacer declaraciones tan abiertas a conjeturas, aunque la informacin de que disponan en aquellas fechas deba haberles permitido manifestar con ms claridad la identidad del productor comunitario de que se trataba. En realidad, a la vista de la redaccin del considerando, Tupy poda dar por supuesto que las importaciones en cuestin procedan de cualquiera de las otras empresas, excepto la de Bulgaria. Como hemos dicho, la informacin de ayer fue simplemente informacin que las autoridades de las CE posean ya desde un principio. Los hechos a que se refiere no son nuevos y han figurado en los archivos de las CE sobre esta cuestin desde los tiempos de la investigacin antidumping. Fueron facilitados a las autoridades de las CE, como se ha indicado, con arreglo a los procedimientos antidumping comunitarios. No se puede, pues, interpretar nada de lo dispuesto en el prrafo 5 ii) del artculo 17 como si impusiese limitaciones a la presentacin de esa informacin por el Brasil en su declaracin oral de ayer. Seor Presidente y seores miembros del Grupo Especial: Hemos buscado precedentes con respecto a esta cuestin del prrafo 5 ii) del artculo 17 en el OSD. No deja de ser interesante que hayamos encontrado unas circunstancias similares que han sido tratadas recientemente por otro Grupo Especial (informe del Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japn (DS184), de 28 de febrero de 2001). Cabe sealar que la informacin abarcaba, en ese asunto, "informacin procedente de sitios de Internet" (prrafo 7.11), as como tambin artculos de diarios y declaraciones juradas. En esa ocasin, los Estados Unidos, con una actitud muy parecida a la adoptada ayer por las CE, sostuvieron que: El prrafo 5 ii) del artculo 17 del Acuerdo Antidumping limita el examen del Grupo Especial a los hechos que se haban sometido a la consideracin de la autoridad investigadora cuando sta formul su determinacin, es decir, a las pruebas incluidas en el expediente administrativo. (Prrafo 7.25) Por otra parte, el Japn argument que: [] se debe permitir que los Miembros presenten pruebas que expliquen o demuestren por qu los procedimientos de investigacin o las determinaciones de la autoridad fueron injustos, irrazonables o parciales. (Prrafo 7.4) El Grupo Especial se refiri al prrafo 5 ii) del artculo 17, pero permiti, no obstante, que se presentase en las pruebas documentales informacin relativa en concreto a los aspectos antidumping de la diferencia. El Grupo Especial lleg a la conclusin de que: Sin embargo, hay una importante distincin entre, por una parte, las cuestiones relativas a la admisibilidad de las pruebas y, por otra, el peso que hemos de atribuir a las pruebas al adoptar nuestras decisiones. El hecho de que hayamos llegado a la conclusin de que no es procedente excluir de estas actuaciones desde un principio algunas pruebas presentadas por el Japn no repercute necesariamente sobre la pertinencia o el peso de esas pruebas en las determinaciones que en definitiva formulemos sobre las reclamaciones sustantivas sometidas a nuestra consideracin. (Prrafo 7.12) Se desprende de esto que este Grupo Especial estara plenamente autorizado a desestimar la solicitud de resolucin preliminar que formularon las CE. ANEXO D-5 DECLARACIN ORAL DEL JAPN EN CALIDAD DE TERCERO 1. Seor Presidente, seores miembros del Grupo Especial: el Japn agradece esta oportunidad de poner de relieve tres violaciones sistemticas de las obligaciones contradas en el marco de laOMC que las Comunidades Europeas (CE) parecen haber cometido al imponer derechos antidumping sobre los accesorios de tubera de fundicin maleable (accesorios de tubera). 2. Dado que ya hemos expuesto nuestros principales argumentos en nuestra comunicacin escrita, nos abstendremos de repetirlos extensamente en esta declaracin, y slo trataremos los cuatro puntos principales que creemos merecen la atencin del Grupo Especial. Nuestros argumentos se refieren a la reduccin a cero, a los factores pertinentes para la determinacin del dao, a la norma de "no atribucin" en la determinacin del dao y a la violacin del artculo VI del GATT de 1994 y del artculo 1 del Acuerdo Antidumping. 3. La primera alegacin del Japn consiste en que, al reducir a cero los mrgenes negativos de dumping calculados para determinados productos, las CE infringieron los prrafos 4 y 4.2 del artculo2 del Acuerdo Antidumping. 4. Las CE redujeron a cero los mrgenes negativos de dumping que calcularon para algunos tipos de productos exportados a las CE durante el perodo objeto de investigacin. De tal manera, omitieron compensar con los mrgenes de dumping cuyo clculo dio un resultado negativo aquellos mrgenes de dumping cuyo clculo dio un resultado positivo. 5. El Japn seala que en el prrafo 249 de su primera comunicacin escrita, las CE declaran que sus autoridades estn examinando su prctica de reduccin a cero a la luz de la decisin adoptada por el rgano de Apelacin en el asunto Ropa de cama. El Japn espera sinceramente que, incluso antes de que el Grupo Especial adopte su decisin en la presente diferencia, las CE pondrn oficialmente fin a su prctica de reduccin a cero, incompatible con las normas de las OMC. 6. La segunda alegacin del Japn consiste en que, al omitir examinar cada uno de los factores de dao pertinentes y cada uno de los factores enumerados en el prrafo 4 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping, las CE infringieron los prrafos 1 y 4 del artculo 3 y los prrafos 2.1 iv) y 2.2 del artculo 12 del Acuerdo. 7. Las CE no evaluaron la totalidad de los 15 factores de dao especificados en el prrafo 4 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping, y no examinaron plenamente aquellos factores que evaluaron. Adems, los factores que evaluaron no proporcionan una base suficiente para la constatacin de dao efectuada por las CE. Asimismo, las CE no describieron, ni en el Reglamento provisional ni en el Reglamento definitivo todos los elementos que haban tenido en cuenta en su determinacin de la existencia de dao. 8. Adems, la ausencia de cualquier constatacin o conclusin, en los avisos pblicos del Reglamento provisional y del Reglamento definitivo de las CE, relativa a los siete factores antes identificados, tambin infringe las obligaciones dimanantes para las CE de los prrafos 2.1 iv) y 2.2 del artculo 12. Esta obligacin fue analizada en el asunto Mxico - JMAF, en el que el Grupo Especial declar que, dado que Mxico no haba proporcionado en sus determinaciones antidumping una explicacin de los hechos y conclusiones en que se basaba una decisin de sus autoridades, haba infringido lo dispuesto en el prrafo 2.2 del artculo 12. 9. Las CE intentan justificar su alegacin de que examinaron en su totalidad los 15 factores, invocando una nota interna de la Comisin de las CE para el expediente. Con independencia del contenido de esa nota, este intento es intil ya que, por definicin, una nota interna no es de conocimiento pblico. 10. El Japn tambin solicita al Grupo Especial que examine atentamente si el anlisis efectuado por las CE de aquellos factores que stas tuvieron en cuenta era suficiente. Las CE parecen haberse centrado en una comparacin de los extremos del perodo, haciendo caso omiso de las tendencias de esos factores en el perodo intermedio. Como resultado de ello, las CE no proporcionaron el "anlisis valido y bien razonado del estado de la rama de produccin", que, segn lo declarado por el Grupo Especial que se ocup del asunto Vigas doble T, se exige en el prrafo 4 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping. 11. La tercera alegacin del Japn consiste en que las CE infringieron los prrafos 1 y 5 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping al no cerciorarse de que no se atribuan a las importaciones daos causados por otros factores. 12. El Japn solicita al Grupo Especial que examine atentamente si las CE omitieron demostrar que, por los efectos del dumping, y segn lo previsto en los prrafos 2 y 4 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping, las importaciones fueron causantes de dao en el sentido del Acuerdo, sin atribuir a aquellas los efectos perjudiciales de otros factores, en violacin del prrafo 5 del artculo 3. 13. La observacin final del Japn consiste en que, al no realizar su investigacin de conformidad con las disposiciones del Acuerdo Antidumping, las CE infringieron el artculo VI del GATT de 1994 y el artculo 1 del Acuerdo Antidumping. * * * 14. Confiamos en que nuestras opiniones se tomarn plenamente en consideracin en las presentes actuaciones. Gracias. ANEXO D-6 DECLARACIN ORAL DE LOS ESTADOS UNIDOS EN CALIDAD DE TERCERO 5 de diciembre de 2001 INTRODUCCIN Gracias, Sr. Presidente, miembros del Grupo Especial. Los Estados Unidos aprecian esta oportunidad de comparecer hoy ante ustedes con el propsito de presentar sus puntos de vista en este procedimiento. Comenzar mi exposicin de hoy refirindome a la interpretacin correcta del artculo 15 del Acuerdo Antidumping, y luego examinar brevemente la relacin de los prrafos 2 y 4 del artculo 2 del Acuerdo con la imposicin de derechos antidumping a raz de una devaluacin. Finalmente, tratar tres cuestiones relacionados con el dao. cuestiones GENERALES Y RELACIONADaS CON las medidas ANTIDUMPING Artculo 15 del Acuerdo Antidumping Sr. Presidente, como observamos en nuestra comunicacin escrita, ninguna disposicin del artculo 15 del Acuerdo Antidumping exige que los pases desarrollados Miembros ofrezcan o acepten una determinada solucin en el momento de investigar una alegacin de dumping presentada por un pas en desarrollo Miembro. El artculo 15 es una disposicin de base procesal. Por ejemplo, el requisito de la primera oracin del artculo 15 de que se tenga particularmente "en cuenta" la situacin de los pases en desarrollo Miembros no crea una obligacin sustantiva de optar por un compromiso en lugar de derechos antidumping, o de imponer derechos a un nivel inferior a la magnitud total del dumping. Tampoco crea una obligacin de utilizar metodologas distintas para la determinacin de la magnitud del dumping, segn que las importaciones en cuestin se originen en un pas desarrollado o uno en desarrollo. De manera semejante, no puede correctamente entenderse que el requisito de la segunda oracin del artculo 15 de "explorar" las "posibilidades" de soluciones constructivas exige que el pas desarrollado Miembro ofrezca en ltima instancia un compromiso o un derecho inferior al pas en desarrollo Miembro. Incluso el requisito de considerar tales posibilidades se presenta solamente cuando la aplicacin de derechos antidumping afectara los "intereses fundamentales" del pas en desarrollo Miembro. Por consiguiente, cuando un pas en desarrollo Miembro se acoge al artculo 15, debe demostrar a la autoridad investigadora que en el caso hay "intereses fundamentales" en juego y que stos se veran afectados por la aplicacin de derechos antidumping. Un grupo especial que considera el caso, a su vez, debe primero determinar si el pas en desarrollo Miembro ha hecho estas demostraciones. No es admisible lectura alguna de la clusula de "intereses fundamentales" que no refleje su naturaleza limitante. Relacin entre los prrafos 2 y 4 del artculo 2 Ahora abordar brevemente la relacin entre los prrafos 2 y 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. Como observamos en nuestra comunicacin escrita, es importante reconocer las funciones separadas y distintas del prrafo 2 del artculo 2 (que trata sobre la identificacin del valor normal) y del prrafo 4 del mismo artculo (que se ocupa de la posterior comparacin, incluido cualquier ajuste, entre el valor normal y el precio de exportacin). Las alegaciones del Brasil de que las CE violaron el prrafo 2 del artculo 2 deberan evaluarse segn su propio tenor, y no deberan examinarse segn los trminos del prrafo 4 del artculo 2. La imposicin de derechos antidumping a raz de una devaluacin Con respecto a la imposicin de derechos antidumping a raz de una devaluacin, el Brasil afirma que, de alegarse un cambio importante en las circunstancias entre el perodo objeto de investigacin y la imposicin de una orden, una autoridad investigadora debe efectuar una investigacin para cumplir los trminos del Acuerdo Antidumping y una segunda investigacin para cumplir los trminos generales del prrafo 2 del artculo VI del GATT 1994. Como observacin inicial, sealamos que el Acuerdo Antidumping representa las normas convenidas para determinar la manera de aplicar el prrafo 2 del artculo VI identificando y contrarrestando el dumping causante de dao. As, el artculo VI y el Acuerdo Antidumping deben ser ledos en conjunto, tal cual se expone en la pgina 19 del informe del rgano de Apelacin sobre el asunto Coco desecado. Con respecto a los detalles de la reclamacin del Brasil, el Acuerdo Antidumping en su artculo11 prev la realizacin de exmenes. La nota 22 al artculo 11 confirma que aun una conclusin de que no hubo dumping en un perodo posterior al examinado en la investigacin inicial no obliga por s misma a las autoridades a suprimir la orden definitiva de aplicacin del derecho. Adems, tal como lo reconoci en los prrafos 6.26 a 6.29 de su informe el Grupo Especial que entendi en el asunto Corea - DRAM, el artculo 11.2 no exige que, luego de constatarse en un examen la inexistencia de dumping, se revoque una orden por el motivo de que los derechos ya no son "necesarios." Sencillamente, el argumento del Brasil no tiene fundamento alguno en el texto del Acuerdo Antidumping ni en el prrafo 2 del artculo VI. CUESTIONES RELACIONADAS con el DAO Ahora quisiera tratar tres de las cuestiones relacionadas con el dao que se presentan en este caso. Primero analizar los requisitos previos generales para la acumulacin establecidos en el prrafo 3 del artculo 3. Seguidamente tratar las "condiciones de competencia" que debe examinar una autoridad antes de proceder a la acumulacin conforme al prrafo 3 del artculo 3. Concluir examinando la consideracin de si ha habido una significativa subvaloracin de precios segn el prrafo 2 del artculo 3. Acumulacin conforme al prrafo 3 del artculo 3 Considerando primero a la cuestin de acumulacin, como cuestin general, los Estados Unidos coinciden con las CE en que no es necesario que una autoridad considere si son significativos los efectos de las importaciones procedentes de cada pas examinado sobre el volumen y los precios antes de poder acumular las importaciones con arreglo al prrafo 3 del artculo 3. Coincidimos particularmente con los argumentos de las CE formulados en los prrafos 302-307 de su Primera comunicacin escrita. El Brasil arguye que una autoridad investigadora que desea acumular las importaciones conforme al prrafo 3 del artculo 3 debe primero determinar que son significativos los efectos de las importaciones procedentes de pases individuales sobre el volumen y el precio. El texto mismo del prrafo 3 del artculo 3, que enuncia criterios especficos para poder llevar a cabo un anlisis acumulativo, contradice este argumento. Conforme al prrafo 3 del artculo 3, una autoridad investigadora puede acumular las importaciones slo si, primero, los mrgenes de dumping para los distintos pases son ms que de minimis, y, segundo, si el volumen de las importaciones procedentes de cada pas no es insignificante. Adems, la autoridad investigadora debe determinar que una evaluacin acumulativa es apropiada a la luz de las condiciones de competencia, tanto entre los productos importados como entre stos y el producto nacional similar. Dado que el texto especifica estos requisitos previos para la acumulacin, no tiene fundamento el argumento del Brasil de que el prrafo3 del artculo 3 impone otros requisitos previos -no mencionados- para la acumulacin. De haber sido la intencin que el prrafo 2 del artculo 3 se incorporase a los requisitos previos para la acumulacin, el prrafo 3 del artculo 3 incluira como criterio necesario la importancia del volumen. Pero la nica referencia a volumen en el prrafo 3 del artculo 3 es el requisito de que la autoridad investigadora no acumule las importaciones que individualmente han sido declaradas insignificantes. No existen otras obligaciones respecto a volumen en el prrafo 3 del artculo 3. El argumento del Brasil padece tambin de otro defecto, pues requerira que la autoridad investigadora llevase a cabo el anlisis previsto en el prrafo 2 del artculo 3 antes de pasar a considerar si ha de proceder a la acumulacin con arreglo al prrafo 3 del artculo 3. Esto trastocara el sentido del Acuerdo. Como han observado las CE, el prrafo 3 del artculo 3 establece explcitamente una prueba que debe ser aplicada antes de que la autoridad investigadora pueda evaluar de forma acumulada los efectos de importaciones agregadas de las procedencias objeto de investigacin. Es decir, la autoridad investigadora deber primero determinar si la acumulacin es apropiada antes de poder considerar los efectos de esas importaciones acumuladas. Tomado en el contexto del artculo 3 en su totalidad, el trmino "efectos," tal como se utiliza en el prrafo 3 del artculo 3, se refiere claramente a los efectos en el volumen y en los precios, as como a la repercusin que tienen las importaciones sobre la rama de produccin nacional. Esta interpretacin se confirma por remisin al prrafo 5 del artculo 3, que hace referencia a los "efectosdel dumping que se mencionan en los prrafos 2 y 4". A su vez, el prrafo 2 del artculo 3 trata los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre el volumen (en trminos relativos o absolutos) y sobre los precios. As, los "efectos" que pueden ser considerados de manera acumulativa, luego de la aplicacin de la prueba de acumulacin del prrafo 3 del artculo 3, incluyen los efectos sobre el volumen y sobre los precios de que trata el prrafo 2 del artculo 3. El Brasil arguye que, aparte del cumplimiento de los criterios enunciados en el prrafo 3 del artculo 3, la acumulacin est permitida slo si la contribucin al dao que aporta cada pas es significativa. Esa interpretacin vaciara de sentido el prrafo 3 del artculo 3, en contravencin de principios establecidos de la interpretacin de tratados. Si es significativa la contribucin al dao que aporta cada pas, no hay necesidad de acumular las importaciones para determinar si sus efectos acumulados contribuyen al dao. Finalmente, los Estados Unidos concuerdan con las CE en que el prrafo 2 del artculo 3 nicamente exige de la autoridad investigadora que considere los efectos de las importaciones objeto de dumping en el volumen y en los precios. No es necesario que la autoridad investigadora constate la existencia de efectos significativos en el volumen o en los precios para constatar que las importaciones objeto de dumping tienen una repercusin perjudicial en la rama de produccin. La interpretacin del Brasil presume incorrectamente que tales constataciones son necesarias en cada caso. Puesto que, para llegar a una determinacin global afirmativa de la existencia de un dao, ni siquiera es necesario constatar la existencia de efectos significativos en el volumen y los precios, no hay fundamento en el Acuerdo para que el Brasil pueda sostener que estas constataciones son de alguna manera necesarias cuando una autoridad investigadora contempla una evaluacin acumulativa. Requisitos para la acumulacin relacionados con las "condiciones de competencia" Ahora abordar los argumentos presentados por las partes con relacin a la clusula de las "condiciones de competencia" establecida en el prrafo 3 del artculo 3. Las consideraciones del prrafo 2 del artculo 3 sobre el volumen y los precios, as como no pueden insertarse entre los requisitos globales del prrafo 3 del artculo 3 para la acumulacin, tampoco pueden interpretarse como requisito de tratar las "condiciones de competencia" en el marco del prrafo 3 del artculo 3. Si fuera necesario examinar la importancia de los efectos de las importaciones en el volumen y los precios para determinar si las condiciones de competencia justifican la acumulacin, ello equivaldra a decir que los prrafos 2 y 3 del artculo 3 contienen consideraciones redundantes. Por lo tanto, el Brasil se equivoca al argumentar que la clusula de las "condiciones de competencia" exige que exista, a lo largo del perodo objeto de investigacin, una semejanza en las tendencias de los efectos significativos de las importaciones sobre el volumen y los precios. Tambin es defectuosa la interpretacin que dan las CE a la clusula de las "condiciones de competencia" del prrafo 3 del artculo 3. Como han observado las CE, la interpretacin correcta de la manera de evaluar las "condiciones de competencia" a los afectos de la acumulacin con arreglo al prrafo 3 del artculo 3 es una cuestin que sigue debatindose en un Grupo ad hoc del Comit Antidumping. Los Miembros de la OMC no estn de acuerdo sobre esta cuestin. A los Estados Unidos les preocupa en particular la prctica general de las CE de atender en las semejanzas a las tendencias de las importaciones y los precios como indicador primario de una competencia que justifica la acumulacin. El hecho de que los aumentos o disminuciones del volumen de las importaciones provenientes de un pas sean paralelos a los aumentos o disminuciones del volumen de las importaciones procedentes de otros pases no necesariamente proporciona una respuesta a la pregunta de si hay competencia entre esas importaciones. Adems, la metodologa de las CE con respecto a la clusula de las "condiciones de competencia" del prrafo 3 del artculo 3 es incongruente con su postura relativa a la relacin global entre las consideraciones del prrafo 2 del artculo 3 y las del prrafo 3 del mismo artculo. Las CE declaran correctamente en su primera comunicacin escrita (en el prrafo 305) que "en principio, nada impide que productos cuyos volmenes siguen tendencias opuestas estn en competencia, y esa evolucin puede incluso ser prueba de competencia." Es difcil conciliar este anlisis razonado con el recurso de las CE a las tendencias como criterio principal para determinar si las importaciones compiten entre s. El mismo anlisis es tambin aplicable al valor de la comparacin de las tendencias de los precios y el grado de subvaloracin de precios. El hecho de que las importaciones provenientes de un pas tengan precios inferiores o subvalorados con respecto a los precios del producto nacional al tiempo que se mantienen firmes las importaciones procedentes de otro pas no es necesariamente una seal de que las diversas importaciones compiten entre s. Puede significar simplemente que las importaciones provenientes de un pas cuyos precios se mantuvieron pudieron competir con xito, mas no as las procedentes del otro. En resumidas cuentas, los Estados Unidos coinciden en que los Miembros estn facultados, conforme al prrafo 3 del artculo 3, para elaborar criterios y marcos analticos apropiados para juzgar si la acumulacin es procedente a la luz de las condiciones de competencia entre las importaciones, y entre stas y el producto nacional similar. No obstante, esos criterios y anlisis deben guardar una relacin razonable con la investigacin encaminada a determinar si los distintos productos compiten en el mercado interno del Miembro importador. Un anlisis que se limita a comparar las tendencias de las importaciones es insuficiente para una investigacin sobre la competencia. Subvaloracin de precios segn el prrafo 2 del artculo 3 Finalmente, tratar brevemente el tema de la consideracin por parte de la autoridad investigadora, de la subvaloracin de precios conforme al prrafo 2 del artculo 3. Los Estados Unidos concuerdan con las CE que el Acuerdo Antidumping no prescribe ninguna metodologa en particular para determinar "si ha habido una significativa subvaloracin de precios de las importaciones objeto de dumping en comparacin con el precio de un producto similar del Miembro importador." En ausencia de tal prescripcin, la autoridad investigadora puede efectuar comparaciones de precios siguiendo cualquier metodologa que asegure un examen imparcial y objetivo. En particular, nada en el prrafo 2 del artculo 3 exige que una autoridad investigadora, en el momento de considerar la significacin de la subvaloracin de precios, aplique la metodologa enunciada en el artculo 2 para determinar el dumping y los mrgenes de dumping. De hecho, el artculo2 del Acuerdo se aplica especficamente a la "determinacin de la existencia de dumping" mientras que el artculo 3 se aplica en la "determinacin de la existencia de dao". Los fines y las obligaciones tratados en cada uno de estos artculos son distintos y no hay base en el texto del Acuerdo para considerarlos intercambiables. Reitero que los Estados Unidos no toman posicin con respecto a la aplicacin del marco jurdico requerido a los hechos especficos en esta investigacin. Tenemos, sin embargo, varias observaciones que hacer con respecto a las objeciones del Brasil al mtodo utilizado por las CE para comparar precios. El Brasil, en la medida en que argumenta que su producto era de mayor calidad y fiabilidad que otras importaciones y se venda en un segmento de mercado distinto al de las otras importaciones objeto de examen, plantea una cuestin de hecho en el marco del prrafo 3 del artculo3 con respecto a si "procede la evaluacin acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados." Como se ha dicho supra, el anlisis conforme al prrafo 2 del artculo 3 de la subvaloracin de precios y de los efectos sobre los precios se lleva a cabo con posterioridad a una determinacin de acumulacin conforme al prrafo 3 del artculo 3. Si las CE cumplieron los criterios del prrafo 3 del artculo 3 al determinar que proceda la acumulacin, es coherente que las CE hayan considerado la significacin de la subvaloracin de precios y otros efectos sobre los precios con respecto a las importaciones provenientes de todos los pases acumulados. El Brasil tambin critica a las CE por no ajustar los precios respectivos del producto nacional y del producto brasileo para tener en cuenta diferencias en costos de produccin. Sin embargo, no hay en el Acuerdo Antidumping ninguna exigencia jurdica de que una autoridad ajuste los precios antes de compararlos para considerar si hubo dao. Al contrario, el prrafo 1 del artculo 3 hace referencia a un examen de los precios en el mercado interno. As, el Acuerdo dispone que las autoridades examinen y comparen el precio real al cual se vendieron los productos en el mercado del Miembro que investiga; no permite una comparacin de precios ficticios. Por ltimo, el Brasil alega subsidiariamente que las CE deberan haber comparado los precios de las importaciones provenientes del Brasil, que eran todas de accesorios de ncleo negro, con los precios de los accesorios de ncleo negro exportados por los productores de las CE. Una comparacin de esta ndole no habra cumplido las prescripciones del artculo 3. Como sealamos supra, el prrafo 1 del artculo 3 exige que las autoridades competentes lleven a cabo un examen objetivo de, entre otras cosas, el "efecto de [las importaciones objeto de dumping] en los precios de productos similares en el mercado interno". CONCLUSIN As concluye nuestra declaracin de hoy, Sr. Presidente. Gracias por su atencin. ANEXO D-7 DECLARACIN ORAL DE CHILE EN CALIDAD DE TERCERO 1. Chile agradece al Grupo Especial la posibilidad de presentar sus puntos de vista en esta controversia. Si bien no tenemos un inters comercial directo en al misma, hacemos uso del derecho contemplado en el artculo 10 del Entendimiento sobre Solucin de Diferencias, en el convencimiento de que el asunto sometido a este Grupo Especial es de importancia para el correcto funcionamiento del sistema multilateral de comercio. En efecto, Chile observa con preocupacin el creciente uso de medidas antidumping no como un instrumento para corregir distorsiones al comercio entre los miembros, sino que como barreras comerciales frente a legtimas importaciones y para proteger, en muchos casos, industrias poco competitivas. Chile, cuyo desarrollo econmico se basa en un modelo exportador, estima que los derechos antidumping son medidas legtimas de carcter excepcional, que slo pueden aplicarse bajo las especficas y estrictas circunstancias expresamente contempladas en el artculo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo relativo a la Aplicacin del Artculo VI del GATT de1994 (Acuerdo Antidumping), tal como lo han venido clarificndolo Grupos Especiales y el rgano de Apelacin. 2. En ese sentido, tanto la investigacin realizada por las Comunidades Europeas en contra de las importaciones de accesorios de tubera de fundicin maleable procedentes de una serie de pases como la aplicacin de derechos antidumping, es cuestionable desde varios puntos de vista. Sin embargo, en esta presentacin, Chile desea circunscribirse a los siguientes cuatro puntos: Necesidad de la medida para reparar el dao; reduccin a cero; artculo 3.4 del Acuerdo Antidumping; y, causalidad y no atribucin. Aplicacin del derecho antidumping slo en la medida de lo necesario 3. El artculo VI.1 del GATT de 1994 seala que: Con el fin de contrarrestar o impedir el dumping, toda parte contratante podr percibir, sobre cualquier producto objeto de dumping, un derecho antidumping que no exceda del margen de dumping relativo a dicho producto. (sin subrayar en el original) 4. Por su parte, el artculo 11.1 del Acuerdo Antidumping, seala que: Un derecho antidumping slo permanecer en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que est causando. (sin subrayar en el original) 5. De ambas disposiciones se desprende claramente que la autoridad investigadora no puede aplicar un derecho antidumping superior al margen de dumping calculado, y que dicho derecho permanecer vigente en al medida y por el tiempo necesario para contrarrestar el dumping que se est causando. En el caso en cuestin, las Comunidades Europeas habran determinado un margen de dumping sin tomar en consideracin una serie de factores importantes, como la devaluacin de la moneda brasilea, lo que la llev a aplicar un derecho antidumping en circunstancias en que no era necesario para contrarrestar el supuesto dao que podra haber estado causando la industria brasilea. 6. En este sentido, las autoridades investigadoras deben revaluar la situacin de "dumping" si las circunstancias cambian de manera tal que el margen de dumping calculado no es representativo ya sea porque la situacin de dumping deja de existir -que es el caso que plantea el Brasil- o porque resulta un margen mayor al necesario. 7. Los derechos antidumping, al igual que las medidas de salvaguardia, son instrumentos que estn clara y especficamente establecidos en el GATT de 1994 y en los acuerdos respectivos y a los que los miembros pueden recurrir en circunstancias muy particulares. Es por ello que dichos instrumentos deben aplicarse en la medida indispensable y por el tiempo necesario para impedir o contrarrestar un dao. Como muy bien lo recuerda el Brasil, tanto el Grupo Especial como el rgano de Apelacin en la controversia Corea - Productos lcteos concluyeron que la medida (de salvaguardia) no puede ser ms restrictiva de lo necesario para prevenir o reparar el dao grave , o que ella guarde proporcin con ese objetivo de prevenir o reparar el dao. Chile estima que esta prueba de condicionalidad y proporcionalidad tambin est implcita en el artculo VI.1 del GATT y en el artculo 11.1 del Acuerdo Antidumping. Reduccin a cero ("Zeroing") 8. Durante la reunin del rgano de Solucin de Diferencias del 12 de marzo de 2001 se adoptaron los informes del Grupo Especial y del rgano de Apelacin en la controversia Comunidades Europeas - Ropa de cama. Este ltimo informe en su prrafo 86.1, confirm la constatacin del Grupo Especial en el sentido que la prctica de "reduccin a cero" de los mrgenes negativos de dumping, aplicada por las Comunidades Europeas al establecer la existencia de mrgenes de dumping, era incompatible con el artculo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping. En dicha reunin del OSD, las Comunidades Europeas sealaron que cumpliran con prontitud las recomendaciones y resoluciones en esta materia. Es ms, el representante de las Comunidades indic que el mtodo declarado incompatible con la OMC tambin era aplicado por otros Miembros, por lo que esperaba que ellos pusieran sus prcticas en conformidad con el Acuerdo Antidumping. Corresponde que las Comunidades Europeas practiquen lo que predican y modifiquen dicha prctica. 9. Frente a esta claro precedente y el expreso reconocimiento de las Comunidades Europeas, Chile estima que el Grupo Especial no debe sino reiterar la incompatibilidad de la prctica de las Comunidades Europeas de reducir a cero los mrgenes negativos de dumping al determinar la existencia de mrgenes de dumping. Con ello, el Grupo Especial estara confirmando el verdadero sentido y alcance del artculo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping. Evaluacin de todos los factores 10. Al igual como seala el Brasil en su primera presentacin escrita, Chile estima que el artculo3.4 del Acuerdo Antidumping establece una lista taxativa, pero no exhaustiva, de factores e ndices econmicos que toda autoridad investigadora debe necesariamente examinar para determinar los efectos de las importaciones, objeto de dumping, sobre la rama de la produccin nacional de que se trate. Es taxativa en cuanto obliga a la autoridad investigadora a considerar y evaluar todos y cada uno de los factores e ndices que ah se indican; y no es exhaustiva en cuanto que la autoridad investigadora puede considerar y evaluar otros factores que estime necesarios, siempre que, adems, haya evaluado aquellos indicados en el referido artculo 3.4. As por lo dems lo han confirmado varios informes de Grupos Especiales y del rgano de Apelacin, el ltimo de cuales -Tailandia - Vigas H- fue adoptado el 18 de junio pasado. 11. Sin perjuicio de lo anterior, Chile quisiera resaltar que, en su anlisis de este tema, el Brasil hace referencia a los informes del Grupo Especial y del rgano de Apelacin en la controversia Argentina- Calzado. Especficamente, el Brasil resalta en las constataciones de ambos informes (prrafos 8.276 y 129 respectivamente) la mencin a las "tendencias" en las importaciones, sin dejar en clara cmo ello se articula con su argumento respecto del artculo 3.4 del Acuerdo Antidumping. Causalidad y atribucin 12. A juicio de Chile, el artculo 3.5 del Acuerdo Antidumping es claro: la autoridad investigadora debe examinar no slo la repercusin de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de produccin nacional, sino que, adems, todos los otros factores de que se tenga conocimiento, que al mismo tiempo estn perjudicando a dicha rama. Asimismo, los daos causados por estos otros factores no debern ser atribuidos a las importaciones objetos de dumping. En este sentido, concordamos totalmente con la constatacin del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Acero laminado en caliente -de que "si los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping y de los otros factores de que se tenga conocimiento siguen estando confundidos, y no pueden distinguirse entre s, simplemente no habr manera de saber si el dao atribuido a las importaciones objeto de dumping fue causado, en realidad, por otros factores". 13. En otras palabras, el referido artculo 3.5 obliga a la autoridad investigadora a evaluar las importaciones supuestamente objeto de dumping y cualquier otro factor que pueda estar causando, al mismo tiempo, dao a la rama de produccin nacional; distinguir los efectos que dichas importaciones y esos otros factores puedan estar causando a la rama; y, atribuir a cada uno los efectos que le corresponde. Es decir, asegurar que el dao causado a la industria nacional por esos otros factores no sea atribuido a las importaciones objeto de dumping. Conclusiones 14. Chile considera que la estricta observancia de las disciplinas de los Acuerdos de la OMC, en particular el Acuerdo Antidumping, son indispensable para garantizar que su aplicacin no sea discriminatoria y constituya una barrera al comercio legtimo. La investigacin realizada por las Comunidades Europeas en este caso, genera importantes dudas sobre la consistencia de la misma y d la medida aplicada, con los mencionados Acuerdos. Por lo tanto, es esencial que el Grupo Especial reitere, a travs de sus pronunciamientos, los principios de transparencia y equidad en los cuales se fundamentan esos Acuerdos. ANEXO D-8 RESUMEN DE LA DECLARACIN ORAL DEL BRASIL - SEGUNDA REUNIN (11 de junio de 2002) La posicin del Brasil respecto a los distintos asuntos y cuestiones planteados en este procedimiento se ha expuesto claramente a lo largo de las distintas etapas procesales. En esta declaracin el Brasil slo aborda algunos de los asuntos que deben ser estudiados y subrayados ms a fondo. En especial, un aspecto importante de este asunto es el relativo a las normas de examen con arreglo a las cuales debe evaluarse la medida. El Brasil sostiene que la investigacin de las CE debe ser evaluada de conformidad con estas normas, tal como figuran en el prrafo 6 del artculo 17 del Acuerdo Antidumping. Las normas de examen ordenan a los grupos especiales que no invaliden el establecimiento y la evaluacin de los hechos realizados por una determinada autoridad investigadora siempre y cuando dicho establecimiento se hiciera adecuadamente y la evaluacin fuera imparcial y objetiva. El Brasil sostiene a este respecto que el establecimiento que hicieron las CE de los hechos esenciales de este asunto fue claramente inadecuado y su evaluacin de esos hechos adoleci de una grave falta de objetividad. La evaluacin de las CE de esos hechos fue claramente parcial. Observaciones preliminares Un ejemplo interesante de lo anterior es la reaccin de las CE a las reiteradas propuestas del exportador brasileo para que las CE evaluaran las consecuencias de las relaciones de propiedad y subcontratacin que existen y han existido en determinados terceros pases entre importantes solicitantes y productores comunitarios del producto en cuestin. Las autoridades comunitarias nunca han abordado directamente esta cuestin, o por lo menos no hay constancia de tal mencin en ningn momento durante la investigacin. Y sin embargo las CE afirman que han examinado este aspecto y ofrecen referencias que en ninguna parte abordan directamente las alegaciones relativas a la propiedad. Por otra parte, las CE sugieren que "la cuestin de qu importaciones a las CE, de haber alguna, estaban causando dao era fundamental para la investigacin, con independencia de los acuerdos legales que dieran lugar a dichas importaciones". El Brasil sostiene que esta declaracin de las CE demuestra los fallos insubsanables del establecimiento y la evaluacin de los hechos pertinentes, especialmente en cuanto a la constatacin y las determinaciones de las CE sobre el dao a tenor del prrafo 4 del artculo 3 (indicadores del dao) y el prrafo 5 del artculo 3 (relacin causal). Las CE parecen reconocer, al menos con respecto a un productor comunitario (Atusa), que exista esa relacin de propiedad y que las CE estaban al corriente de ello. Las CE estaban muy informadas, teniendo en cuenta la informacin que se les facilit durante la investigacin, de: i) los esfuerzos realizados por el productor espaol para exportar sus productos blgaros a las CE; ii) de que la participacin blgara en el mercado de las CE aument en un 1.800 por ciento y su parte del total de las importaciones aument en un 2.500 por ciento durante el perodo de investigacin; y iii)de que Atusa ha seguido esforzndose por aumentar an ms su participacin en el mercado ofreciendo sus productos blgaros a precios muy inferiores al nivel del mercado y por debajo de los del exportador brasileo. En sus constataciones provisionales sobre la relacin causal, al referirse a las importaciones del productor espaol, las CE afirmaron que "dado que estos volmenes eran muy reducidos y representaban slo una parte insignificante de sus ventas en la Comunidad, estas importaciones no podan haber influido de manera importante en la situacin de ese productor comunitario". El Brasil no sabe a qu importaciones se referan concretamente las CE en este pasaje. El expediente sugiere que en realidad las CE examinaron las compras del productor espaol para sus propios fines y/o para reventa nicamente. No hay nada en el expediente que indique que las autoridades comunitarias evaluaran la repercusin de estas importaciones ni de que estos efectos se separaran debidamente de las dems causas del dao para asegurarse de que no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping, como se exige por ejemplo en el prrafo 5 del artculo 3. Igualmente, las CE reconocen que, con respecto a las "compras/importaciones procedentes de otras fuentes (en volumen y valor), el productor espaol Atusa, as como el productor "austraco" GF, facilitaron esa informacin durante la investigacin. Esto parece dar a entender que en el mejor de los casos las CE desconocan estas consideraciones en el momento en que tramitaron la solicitud de la rama de produccin comunitaria para evaluar "la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas" con la solicitud, como se exige en el prrafo 3 del artculo 5. Por consiguiente, al no facilitar informacin sobre su propia "contribucin" al supuesto dao causado a la rama de produccin comunitaria, estos productores de las CE no facilitaron informacin suficiente, como se exige en dicha disposicin, cuya exactitud y pertinencia estaban obligadas a examinar las CE. Por otra parte, el Brasil considera que, de manera semejante a la descrita respecto al productor espaol, las CE no han examinado los efectos del dao autoinfligido que las importaciones procedentes de Turqua, realizadas por el productor "austraco" (GF), han causado a ese productor (y a los que presentaron la solicitud con l). El establecimiento y la evaluacin de los hechos pertinentes, o ms bien la falta de ambos, han adolecido por lo tanto de defectos insubsanables similares a los descritos en relacin con Atusa. Adems, el Brasil recuerda que el exportador brasileo comunic a las CE durante la investigacin que GF haba importado el producto en cuestin no slo de Turqua sino tambin de Polonia. Aunque las CE examinaron en general las importaciones procedentes de Polonia en el marco del anlisis de la relacin causal, no hay ninguna constancia sin embargo en el expediente de que alguna vez hayan examinado este aspecto de las propias importaciones en las alegaciones del exportador brasileo con respecto a GF. Como las CE no han indicado si han realizado algn examen a nivel de grupo de GF Suiza o en cualquier otra parte fuera de las CE, el Brasil tiene que llegar a la conclusin de que no se ha llevado a cabo dicho examen. A juicio del Brasil, el examen tan parcial de las CE de los hechos relativos a las propias importaciones de GF, tanto procedentes de Polonia como de Turqua, no cumple los requisitos del prrafo 4 del artculo 3. Por otra parte, como ya se ha mencionado, estos fallos de las CE tambin infringieron el prrafo 5 del artculo 3 al atribuir a las "importaciones objeto de dumping" los efectos perjudiciales de esas importaciones propias "no perjudiciales" procedentes de Bulgaria, Turqua y Polonia. El Brasil como pas en desarrollo Al Brasil le sorprende la defensa de las CE segn la cual pensaban que al plantear la posibilidad de un compromiso con las autoridades brasileas en realidad estaban tratando directamente con Tupy. Los compromisos son en realidad un contrato y los contratos los negocian y conciertan las partes en los mismos. El Brasil no poda de ninguna manera ser una parte. El compromiso deba haberse negociado directamente con Tupy. Los intentos de las CE de encontrar una excusa por no haber cumplido lo prescrito en el artculo 15 deben fracasar. Las CE han intentado demostrar lo diligentes que fueron, no obstante, para expresar su "atencin especial" en este sentido. Sin embargo, el expediente indica que: a) las CE no fueron las primeras en plantear esta cuestin; y b) el Brasil siempre tom la iniciativa de debatirla. Dumping El Brasil desea dar algunos ejemplos evidentes de que las CE no han establecido adecuadamente los hechos en lo que respecta a la determinacin del dumping. En primer lugar, el Brasil recuerda que las CE afirmaron de manera explcita y exclusiva que la conversin de monedas se bas en tipos de cambio diarios. Sin embargo, las CE reconocieron ante el Grupo Especial que la conversin de los costos de transporte y de los costos por concepto de crditos, garantas y comisiones se bas en tipos de cambios mensuales. Por consiguiente, el Brasil sostiene que la utilizacin selectiva de los tipos de cambio que hicieron las CE no puede estar de acuerdo con lo prescrito en los prrafos 4.1 y 4 del artculo 2, y mucho menos satisfacer la norma de examen aplicable. El Brasil pone de relieve adems la nueva Prueba documental CE-25, titulada "Datos sobre las ventas de exportacin de Tupy que muestran los efectos de los tipos de cambio". El significado del cuadro correspondiente no resulta claro. Por consiguiente, la conclusin de las CE de que "Tupy se benefici de la utilizacin de los tipos de cambio mensuales de las CE" es insuficiente, o por lo menos no est avalada por pruebas suficientes o disponibles. En cuanto a los impuestos indirectos PIS/COFINS, las CE parecen creer que la conveniencia administrativa es ms importante que la obligacin de establecer adecuadamente los hechos y de realizar comparaciones equitativas. La verdad es que el anlisis de las CE se limit simplemente, sin ninguna justificacin adecuada, a los 20 modelos ms exportados. El Brasil sostiene que este tipo de conducta negligente y arbitraria no constituye un establecimiento o evaluacin adecuados de los hechos pertinentes. Dao Pasando ahora a la determinacin de la existencia de dao, desearamos referirnos brevemente a las alegaciones del Brasil fundadas en el artculo 3, que constituyen una de las principales cuestiones en este procedimiento. A. La determinacin de la existencia de dao de las CE no se bas en "pruebas positivas" ni comprendi un "examen objetivo" de los hechos, en contravencin del prrafo 1 del artculo3 El Brasil considera que las prescripciones del prrafo 1 del artculo 3 son claras e inequvocas. Como mnimo, la prescripcin relativa a las "pruebas positivas" impide que la autoridad investigadora base sus constataciones en hechos incorrectos o inexactos. La obligacin relativa al "examen objetivo" significa que el proceso de examen debe ajustarse a los principios esenciales de la buena fe y la equidad fundamental. A este respecto el Brasil deseara poner de relieve cinco aspectos. En primer lugar, el Brasil ha demostrado, especialmente respecto a la cuestin de la subcontratacin, que los elementos de hecho de las CE para la determinacin de la existencia de dao fueron, como mnimo, incorrectos. En segundo lugar, el Brasil observa que el examen y la evaluacin que realizaron las CE de los elementos de hecho para sus constataciones y determinaciones relativas a la acumulacin de los efectos de las importaciones brasileas con los de las dems importaciones en cuestin no cumplieron las prescripciones fundamentales del prrafo 3 del artculo 3. Las CE confunden el criterio de las "condiciones de competencia" con el del "producto similar". Agravando este error, las CE acumulan importaciones, no los "efectos de esas importaciones", como lo exige el texto del prrafo 3 del artculo3. En tercer lugar, el Brasil seala que las CE no examinaron todos los factores del dao indicados en el prrafo 4 del artculo 3. El Grupo Especial no debe admitir la Prueba documentalCE12 y, aunque lo hiciera, no subsana la falta total de un "examen objetivo" "basado en pruebas positivas". En cuarto lugar, las CE no ofrecieron una explicacin adecuada acerca de cmo los "movimientos positivos" de determinados indicadores del dao fueron sobrepasados por determinados factores del dao que se movan en una "direccin negativa". Adems, una autoridad investigadora imparcial y objetiva no podra haber llegado a la conclusin, basndose en "pruebas positivas" en el presente asunto, de que "la evolucin de los beneficios evidentemente se est deteriorando", como hicieron las CE. Por ltimo, las CE reconocen que el volumen de las existencias de los productores nacionales era el nico indicador que sugera que poda haberse producido algn tipo de dao. Sin embargo, el Brasil ha demostrado que todos estos hechos eran manifiestamente incorrectos. Por ltimo, al comparar precios con arreglo a lo dispuesto en el prrafo 2 del artculo 3, lasCE aplicaron la prctica de la "reduccin a cero" en los casos en que los precios del exportador brasileo eran iguales o superiores a los precios de la rama de produccin nacional. Los efectos de esta prctica se vieron agravados por la decisin de las CE de limitar el examen a los tipos idnticos del producto en cuestin exportados del Brasil y vendidos en el mercado interno por la rama de produccin nacional. Finalmente, como las CE no compararon los accesorios exportados de ncleo "negro" con los accesorios nacionales de ncleo "negro", el Brasil no considera que constituyera un "examen objetivo" una comparacin entre los precios de los accesorios de ncleo "negro" y "blanco" sin realizar ningn ajuste. B. Las CE no evaluaron todos los factores del dao obligatorios, en contravencin del prrafo 4 del artculo 3 El Brasil estima que la Prueba documental CE-12 debe desestimarse por completo y no se debe considerar sometida debidamente al Grupo Especial. Hay muchas indicaciones que demuestran que la Prueba documental CE-12 es simplemente un intento de las CE de subsanar los fallos de su investigacin. Su aceptacin socavara las debidas garantas procesales y las obligaciones de transparencia previstas en el Acuerdo Antidumping. El Brasil tambin tiene serias reservas en cuanto al fondo de ese supuesto examen de las CE. C. Las CE no establecieron una relacin causal entre las importaciones objeto de dumping y el dao a la rama de produccin nacional, en contravencin del prrafo 5 del artculo 3 Suponiendo que las CE hubieran establecido adecuadamente que su rama de produccin nacional haba sufrido dao, algo que no hicieron, en virtud del prrafo 5 del artculo 3 las CE seguan estando obligadas a demostrar que dicho dao fue causado por las importaciones objeto de un supuesto dumping. El Brasil sostiene que el criterio de las CE de la "contribucin no importante" no satisface las prescripciones del prrafo 5 del artculo 3. De hecho las CE llegaron a la conclusin de que los efectos de los dems factores perjudiciales conocidos "no fueron tales como para eliminar la relacin causal" entre el dao importante y las importaciones objeto de dumping. En especial, este tipo de afirmaciones se refiere a: i) la reduccin del consumo y las exportaciones de la rama de produccin nacional; ii) las propias importaciones del solicitante; iii) las importaciones procedentes de otros terceros pases; y iv) la sustitucin. No obstante, el Brasil sostiene que las CE nunca han dado una explicacin clara, inequvoca y directa acerca de cmo separaron y distinguieron los efectos de los factores mencionados supra de los correspondientes a las importaciones objeto de dumping. Como las CE no establecieron ninguna explicacin explcita de no atribucin, resulta lgico deducir que la conclusin de las CE relativa a la "contribucin no importante" se bas en una suposicin de que el dao causado por esos otros factores fue insignificante. Sin embargo, las suposiciones no pueden establecer una "relacin autntica y apreciable de causa y efecto", como exige el prrafo 5 del artculo 3. Por otra parte, la documentacin pblica contiene diversas indicaciones de que las conclusiones de las CE sobre la relacin causal no se basaron en "pruebas positivas" y no comprendieron un "examen objetivo". En primer lugar, las CE no han examinado en absoluto los efectos perjudiciales de la ventaja comparativa de los exportadores brasileos. Adems, las CE no examinaron adecuadamente las cuestiones relativas a la subcontratacin y la sustitucin. En segundo lugar, la conclusin de las CE de que las importaciones procedentes de Polonia no haban causado ningn dao a la rama de produccin nacional tiene que ser incorrecta desde el punto de vista de los hechos habida cuenta de las constataciones de las CE sobre la sensibilidad a los precios, conjuntamente con los efectos sobre la cantidad y los precios de esas importaciones polacas. Igualmente, las conclusiones de las CE relativas a la "constante disminucin de las ventas" y el "deterioro de la rentabilidad" de la rama de produccin nacional supuestamente debidos a las importaciones objeto de dumping fueron incorrectas desde el punto de vista de los hechos. Conclusin El Brasil sostiene que esta diferencia afecta a un nmero relativamente grande de aspectos importantes del Acuerdo Antidumping. Varias alegaciones que formulamos no se han mencionado en esta declaracin. ANEXO D-9 RESUMEN DE LA DECLARACIN ORAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS - SEGUNDA REUNIN (18 de junio de 2002) 1. A juicio de las CE, el Brasil ha introducido en su Segunda comunicacin nuevas alegaciones con respecto al artculo 15 (incumplimiento de la obligacin que se contempla en la primera oracin, exploracin de las posibilidades de hacer uso de soluciones constructivas antes del establecimiento de medidas provisionales) y el prrafo 4 del artculo 2 (obligacin de indicar la informacin que se necesita) que deberan declararse inadmisibles porque no se plantearon anteriormente. Adems, lasCE reiteran la solicitud que formularon en su Primera comunicacin de que el Grupo Especial haga caso omiso de determinadas alegaciones del Brasil, porque son imprecisas o no estn abarcadas por el mandato. 2. Las CE sealan que el Brasil est bsicamente tratando de conseguir otra audiencia de novo, lo que contraviene el prrafo 6 i) del artculo 17 del Acuerdo, e infringe el concepto de audiencia imparcial que forma parte de las disposiciones de la OMC. Si, mediante la presentacin de nuevas pruebas, el Brasil pudiese demostrar que las autoridades de las CE haban llegado a una conclusin basada en una constatacin de hecho que ahora se demostrase que era errnea, esa conclusin quedara debilitada. se es precisamente el proceso que el prrafo 5 ii) del artculo 17 se propone evitar. 1. Cuestiones planteadas por el Brasil 1.1 Cuestin 1: "No se tuvo particularmente en cuenta al Brasil como pas en desarrollo" 3. Las CE rechazan la alegacin del Brasil de que ha habido incumplimiento de lo dispuesto en la primera oracin del artculo 15, puesto que esa disposicin no contempla una obligacin separada, y el Brasil no ha demostrado que cuestiones tales como la bonificacin sobre el IPI o la devaluacin tengan pertinencia alguna. La primera oracin del artculo 15 no se refiere a un aspecto cualquiera de una investigacin antidumping, sino que se aplica concretamente cuando los Miembros "contemplen la aplicacin de medidas antidumping". En todo caso, los investigadores dieron la debida consideracin a esta cuestin, y las CE, al cumplir la obligacin que se estipula en la segunda oracin, cumplieron tambin cualquier obligacin que pudiera imponer la primera. Las CE han respondido ya a las alegaciones del Brasil con respecto a una infraccin de la segunda oracin del artculo 15. 1.2 Cuestin 2: "Solicitud inapropiada" 4. Puesto que el Brasil retir esa alegacin, las CE no formularn ms observaciones al respecto. 1.3 Cuestin 3: "Medidas inapropiadas" 5. Las CE sostienen que el Brasil tergiversa el sentido del informe del rgano de Apelacin en el asunto Acero al carbono con citas selectivas. El rgano de Apelacin sencillamente seal que, si la prctica en cuestin no constituye una subvencin, no estn justificados los derechos compensatorios. 6. Las CE vuelven a afirmar que las aseveraciones del Brasil acerca de las consecuencias de la devaluacin carecen de fundamento, y que no es cierto que los datos indicasen que la posibilidad de que ocurriese dumping despus de la investigacin haba quedado suprimida por completo. 7. Con respecto a la alegacin del Brasil a tenor del prrafo 1 del artculo 11, las CE sealan que, si las alegaciones son pertinentes a los prrafos 2 3, el Miembro, al cumplir lo dispuesto en el prrafo pertinente, estar cumpliendo tambin las prescripciones del prrafo 1. Las aseveraciones del Brasil entran por completo en el marco del prrafo 2, y, dado que las CE han cumplido las prescripciones que figuran en ese prrafo, han cumplido tambin las del prrafo 1. 8. En algunas circunstancias, un Miembro podra verse obligado a iniciar por propia iniciativa un examen de conformidad con el prrafo 2 del artculo 11. Sin embargo, es evidente que, con arreglo a lo estipulado en el prrafo 2 de dicho artculo, esas circunstancias debern ser diferentes y, con toda probabilidad ms exigentes, que las que normalmente justificaran un examen (despus del plazo prudencial). El Brasil no ha tratado de argumentar qu factores pueden ser pertinentes a ese respecto. Menos an ha demostrado que tales factores se relacionasen o se relacionen realmente con este asunto. 9. Ni Tupy ni el Brasil han pedido un examen, a pesar de que fueron invitados por las CE a hacerlo si podan demostrar que el margen de dumping se haba reducido desde el perodo en que se llev a cabo la investigacin inicial. Adems, Tupy ha rehusado participar en el examen iniciado por las CE, aunque en ste se habra examinado la situacin que el Brasil alega que se ha modificado a consecuencia de la devaluacin. 1.4 Cuestin 4: "Valor normal incorrecto - tipos de producto inapropiados" 10. La clasificacin que adoptan las CE en toda investigacin antidumping est encaminada a facilitar la identificacin de productos comparables y similares. Esa clasificacin se hace al comienzo de la investigacin pero puede ampliarse durante el procedimiento. Los investigadores adoptarn, siempre que sea posible, la misma clasificacin del producto que emplea el exportador. 11. Las CE rechazan la referencia del Brasil a "una constatacin de 'carencia de fiabilidad' a tenor del prrafo 2 del artculo 2" por creerla incompatible con la disposicin correspondiente. Por lo que respecta al argumento del Brasil acerca de la exclusin de los mrgenes de beneficios de las ventas "no representativas", las CE sealan que el mtodo que se establece en el artculo 2 para reconstruir el valor normal consiste esencialmente en promediar los datos por concepto de gastos administrativos, de venta y de carcter general, as como por concepto de beneficios, de una serie de ventas (rentables), y se calcula de ese modo para obtener un resultado lo ms equitativo posible. En todo caso, la consecuencia que tendra en esta investigacin la exclusin de los datos correspondientes a las ventas llamadas "no representativas" habra sido reducir el margen de beneficio en un 0,01 por ciento. 1.5 Cuestin 5: "Valor normal incorrecto - cdigos de producto inapropiados" 12. La interpretacin que hace el Brasil del prrafo 2.2 del artculo 2 es defectuosa. Para cada tipo con respecto al cual tiene que reconstruirse el valor normal, no hay, por definicin, ventas representativas del tipo idntico realizadas en el curso de operaciones comerciales normales. Si as no fuere, el valor normal podra y debera basarse en los precios de las ventas de ese tipo en el mercado interno. Por consiguiente, las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carcter general, as como por concepto de beneficios, tienen que referirse siempre a tipos que se venden en el mercado interno, que no son idnticos a los tipos exportados. Las consecuencias de la tesis del Brasil seran incompatibles si se aplicasen a la definicin de rama de produccin nacional (prrafo 1 del artculo 4), y a la produccin nacional que habr de tenerse en cuenta a efectos de la determinacin de la existencia de dao (prrafo 6 del artculo 3), que entonces seran ambas diferentes para cada exportador. Puesto que la definicin de producto similar se aplica en todo el Acuerdo, tiene que rechazarse con respecto a todo el Acuerdo una interpretacin que es imposible en cualquier contexto particular de ste. En todo caso, la aplicacin que hace el Brasil de su tesis a los accesorios de fundicin maleable carece de coherencia. 1.6 Cuestin 6: "No se tuvo debidamente en cuenta la neutralizacin impositiva" 13. Las CE ya explicaron la manera en que tuvieron en cuenta los impuestos indirectos tales como el IPI, el ICMS y el PIS/COFINS para el clculo del valor normal. No fue preciso efectuar ningn ajuste con respecto a la bonificacin sobre el IPI, puesto que no se identific ningn impuesto de ese tipo durante la investigacin. El informe del Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - Acero inoxidable no presta apoyo al argumento del Brasil a ese respecto. Al contrario, tanto el rgano de Apelacin en Estados Unidos - Acero laminado en caliente como el Grupo Especial que se ocup del asunto Argentina - Baldosas de cermica confirman que el Acuerdo hace recaer la carga de la prueba en la parte interesada, mientras que exigen a las autoridades que hagan una comparacin equitativa y no impongan a las partes una carga de la prueba irrazonable. Tupy no cumpli este criterio. 1.7 Cuestin 7: "No se realiz el debido ajuste para tener en cuenta los gastos de publicidad y promocin de ventas" 14. Puesto que el Brasil ha retirado esta alegacin, las CE no formularn ms observaciones al respecto. 1.8 Cuestin 8: "No se realiz el debido ajuste para tener en cuenta los gastos de embalaje" 15. Las CE rechazan la interpretacin incorrecta que hace el Brasil de su posicin a ese respecto. Tupy no ha demostrado adecuadamente que haya justificacin alguna para aplicar un ajuste. 1.9 Cuestin 9: "Las conversiones monetarias no se realizaron correctamente" 16. Las CE han dado una explicacin precisa de los pormenores de los diversos tipos que se utilizaron. La cuestin de los tipos en que se bas la conversin en el caso de las deducciones tiene una importancia de minimis, ya que las consecuencias con respecto al margen de dumping seran una modificacin muy pequea. Adems, en comparacin con los tipos de conversin que propuso Tupy, el efecto de los que adoptaron las CE fue, si cabe, reducir los mrgenes de dumping. 1.10 Cuestin 10: "La base para la evaluacin de los impuestos indirectos PIS/COFINS no fue adecuada" 17. Las CE ya han explicado el mtodo que adoptaron para llegar a la cifra de ajuste y las circunstancias en que se adopt. A ese respecto, las CE hacen notar que Tupy se mostr bastante obstruccionista durante las investigaciones. Incluso si se aceptase el enfoque del Brasil y se utilizasen 40 modelos en lugar de 20, el resultado demuestra que las CE usaron una clave de imputacin muy razonable, puesto que la diferencia en los ajustes supone un mero 0,03 por ciento. 1.11 Cuestin 11: "No se hicieron constataciones adecuadas sobre el margen de dumping ('reduccin a cero')" 18. Las CE no tienen ms observaciones que formular acerca de esta cuestin. 1.12 Cuestin 12: "No se tuvieron debidamente en cuenta las tendencias del volumen de las importaciones" 19. Por lo que respecta a si debe ser establecido uno u otro de los factores que se mencionan en el prrafo 2 del artculo 3 (volumen, y efectos sobre los precios), la alegacin del Brasil est reida con esa disposicin, porque si uno u otro factor debe estar presente, ello atribuira a un factor una orientacin decisiva en la cuestin del dao. Las CE rechazan tambin el intento del Brasil de tergiversar las palabras utilizadas en la comunicacin de las CE para dar una impresin falsa de lo que se quera decir. 1.13 Cuestin 13: "No se tuvo adecuadamente en cuenta la presunta subvaloracin de precios" 20. Las CE hacen notar que el efecto de usar la reduccin a cero en esta investigacin fue aumentar el margen de subvaloracin de Tupy en un 0,01 por ciento. Con respecto al uso que hacen las CE de un mtodo basado en la equiparacin de productos, el Brasil ha calificado ese mtodo de poco equitativo, pero no tiene otra opcin mejor que proponer. 1.14 Cuestin 14: "No se calcularon adecuadamente los presuntos mrgenes de subvaloracin de precios" 21. El Brasil hace varias declaraciones inexactas o que inducen a error acerca de los criterios que utilizan las CE para clasificar los accesorios de fundicin maleable. Se centran esas declaraciones en la cuestin de si las diferencias entre los accesorios de ncleo blanco y los de ncleo negro son significativas. Las CE ya han abordado este argumento. El Brasil no es capaz de rebatir la evaluacin de la CE de que la distincin entre accesorios de ncleo blanco y negro no es pertinente. 1.15 Cuestin 15: "No se acumularon correctamente las importaciones" 22. Las CE estn de acuerdo con el Brasil en que las autoridades deben justificar el uso de la evaluacin acumulativa, y nunca han pretendido lo contrario. Sin embargo, las alegaciones del Brasil de que "la autoridad investigadora debera determinar los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de cada uno de los pases" no tienen ninguna base a tenor del prrafo 3 del artculo 3. Lo mismo se aplica a la afirmacin del Brasil de que un Miembro no puede acumular "cuando resulta evidente, a tenor del prrafo 2 del artculo 3, que hay diferencias en la manera en que los productos de los Miembros exportadores compiten entre s o con el producto nacional similar". 23. Las CE han enumerado en el Reglamento definitivo los factores que tuvieron en cuenta con respecto a las condiciones de competencia, y refutan la acusacin del Brasil de que esa enumeracin no es exhaustiva. En este contexto, la diferencia entre los accesorios de ncleo blanco y de ncleo negro no hace al caso. Las CE ya han rechazado los intentos del Brasil de complicar una cuestin que ya es compleja planteando e introduciendo aspectos e interpretaciones nuevos y concretos. Esto se relaciona en particular con su referencia a EMAFIDA, a los segmentos del mercado y a los circuitos comerciales. 1.16 Cuestin 16: "No se examinaron correctamente los indicadores de dao" 24. Las CE advierten del peligro que suponen las interpretaciones exageradas de las opiniones del Grupo Especial que se ocup del asunto Vigas doble T en cuanto a la funcin que deben desempear los grupos especiales al examinar las decisiones nacionales sobre el dao. Esa seccin del informe del Grupo Especial no fue tenida en cuenta por el rgano de Apelacin. 25. Por lo que respecta al argumento de las CE acerca del "crecimiento", este factor est inevitablemente relacionado con otros factores y, en la medida en que las autoridades examinen debidamente los aspectos relativos al aumento de esos factores, estarn tambin examinando debidamente el crecimiento. No hay nada en las resoluciones del rgano de Apelacin que diga que las constataciones acerca de un factor particular no pueden ser implcitas. De hecho, el Grupo Especial que se ocup del asunto CE - Ropa de cama, que aplicaba los criterios establecidos por el rgano de Apelacin, dijo que el criterio era si un grupo especial que est llevando a cabo un examen es capaz de determinar si las autoridades cumplieron las prescripciones del prrafo 4 del artculo 3. A juicio de las CE, las constataciones que figuran en el Reglamento provisional y en el Reglamento definitivo y las explicaciones que se ofrecen en la Prueba documental CE-12 demuestran que las autoridades de las CE cumplieron esas prescripciones. 26. La alegacin del Brasil de que se infringi el prrafo 2 del artculo 6 no tiene cabida en el mandato del Grupo Especial y, en todo caso, esa acusacin carece de fundamento. Lo mismo puede decirse de la alegacin a tenor del prrafo 4 del artculo 6, que no se formul antes en este contexto y que, por consiguiente, tambin queda fuera del mandato. Las CE ya sealaron la tendencia del Brasil a confundir las obligaciones que se imponen en el prrafo 4 del artculo 3 con las del artculo 6, error del que ya ha advertido el rgano de Apelacin. 27. El Brasil presenta adems una serie de argumentos relativos a la determinacin de la existencia de dao supuestamente defectuosa a los que las CE ya han respondido. Esa serie de argumentos se relaciona en particular con la "subcontratacin", los factores que afectan a los precios internos, la sensibilidad a los precios, la rentabilidad, las existencias y los resultados de exportacin. Por lo que se refiere a las existencias, las CE rechazan las alegaciones del Brasil de que las CE han infringido los prrafos 2 y 4 del artculo 6 del Acuerdo al no revelar a Tupy informacin sobre las compras y exportaciones de los productores de las CE, porque esas alegaciones son nuevas y, por consiguiente, quedan fuera del mandato del Grupo Especial. 1.17 Cuestin 17: "No se estableci adecuadamente la relacin causal" 28. Las CE sealan que si un factor particular no constituye causa significativa de dao a la rama de produccin nacional de las CE, no hay unos efectos perjudiciales de ese factor que pueden ser separados y distinguidos. Con arreglo a esta lgica, las crticas que hace el Brasil de los mtodos de las CE son equivocadas. Las CE rechazan el argumento del Brasil con respecto a "el anlisis de los mrgenes", "los resultados de exportacin", "las importaciones procedentes de terceros pases", "lasactividades de racionalizacin" y "las actividades de subcontratacin". Por lo que se refiere a estas ltimas, las CE examinaron debidamente toda prdida de participacin en el mercado que pudiera haber surgido como resultado de importaciones procedentes de las empresas con las que se haba subcontratado produccin. 1.18 Cuestin 18: "No se proporcionaron a su debido tiempo oportunidades para examinar toda la informacin pertinente" 29. Parece que esta alegacin se refiere ahora nicamente a la informacin sobre los tipos de conversin monetaria utilizados en relacin con las deducciones en el clculo del dumping. Las CE han dado una explicacin completa de los tipos que se utilizaron en las diversas etapas de la investigacin. 1.19 Cuestin 19: "No se facilit la debida informacin sobre las cuestiones de hecho y de derecho" 30. Las CE han cumplido sus obligaciones a tenor del artculo 15 al tratar a travs de conductos diplomticos, la posibilidad de un compromiso relativo a los precios. En ambos casos, las CE consideran aplicable la norma de confidencialidad que se prescribe en el prrafo 5 del artculo 6. 31. En cuanto a la Prueba documental CE-12, las CE llegaron a la conclusin de que, por lo que respecta a los factores que se mencionan en este documento, la evolucin durante el perodo de investigacin del perjuicio estaba en consonancia con uno o ms de los otros factores. Como consecuencia, no vieron ningn motivo para registrarlos por separado en el Reglamento; esta observacin general constitua el "suficiente detalle", que es el criterio que se aplica tanto al prrafo 2 del artculo 12 como al prrafo 2.2 de ese artculo. 2. Observaciones finales 32. Con respecto a las alegaciones del Brasil en el marco de la cuestin 9, la cuestin 10 y la cuestin 13, las CE han demostrado que las repercusiones que pueda haber habido en relacin con los derechos antidumping que impusieron a Tupy fueron de minimis. Por ese motivo, esas infracciones no pueden haber anulado o menoscabado ninguna ventaja, directa o indirecta, resultante para el Brasil del Acuerdo. 33. Aun en el caso de que el Grupo Especial llegase a constatar que las CE infringieron sus obligaciones en el marco de la OMC con respecto a la "reduccin a cero" y la "devaluacin", las CE, al iniciar un examen, han hecho lo que era preciso para remediar esa situacin. Las CE hacen referencia a ese respecto a la distincin que hizo el Grupo Especial que se ocup del asunto IndiaAutomviles entre una constatacin de un grupo especial de que ha habido infraccin y la recomendacin que haga al OSD. 34. Las CE solicitan, por tanto, al Grupo Especial que no haga ninguna recomendacin relativa a las alegaciones de Tupy a ese respecto, cualesquiera que sean sus constataciones acerca de la cuestin de la infraccin.  Primera comunicacin de Tupy, 2.1.7, cuarto prrafo; Segunda comunicacin de Tupy, pgina 2; Cuarta comunicacin de Tupy, pginas 23 y 24 (Primera comunicacin del Brasil, pgina 119, cuarto prrafo; pagina 222, segundo prrafo; pgina 224, segundo prrafo). Pueden hallarse referencias a las declaraciones y los documentos presentados por Tupy durante la investigacin en la Primera comunicacin del Brasil, entre otros lugares, en el epgrafe B, relativo a los precedentes y a su pertinencia en relacin con este asunto, pgina10 y siguientes, y en el epgrafe d), relativo a las importaciones procedentes de terceros pases, pgina217 y siguientes, en particular en la pgina 222 y siguientes.  Idem.  Idem.  Biforum, www.biforum.org.  Brasil - Prueba documental 47.  Brasil - Prueba documental 48.  Brasil - Prueba documental 49.  Brasil - Prueba documental 50.  Primera comunicacin de Tupy, 2.1.7, cuarto prrafo; Segunda comunicacin de Tupy, pgina 2; cuarta comunicacin de Tupy, pginas 23 y 24 (Primera comunicacin del Brasil, pgina 119, cuarto prrafo; pgina 222, segundo prrafo; pgina 224, segundo prrafo).  Primera comunicacin de las CE; prrafo 18.  Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodn originarias de la India, informe del Grupo Especial (WT/DS141/R, 30 de octubre de 2000), prrafo6.233.  Artculo 8 del Reglamento (CE) N 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de pases no miembros de la Comunidad Europea (Brasil - Prueba documental 24).  Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodn originarias de la India, informe del Grupo Especial (WT/DS141/R, 30 de octubre de 2000), prrafo6.238.  The Shorter Oxford Dictionary, tercera edicin.  Vanse, por ejemplo, las referencias en la primera comunicacin del Brasil, apartado d), pginas 217 y siguientes, y apartado e), pginas 223 y siguientes, en especial, pgina 225.  Vase el anexo 2, el anexo 3 y el anexo 6 de la cuarta comunicacin de Tupy (Brasil-13).  Vase la pgina 2 de la cuarta comunicacin de Tupy (Brasil-13).  Vase la pgina 2 de la cuarta comunicacin de Tupy (Brasil-13).  Dado que el Gobierno del Japn no ha sido parte en el procedimiento antidumping, carece de un conocimiento independiente de los hechos. Las alegaciones de infracciones a las normas de la OMC formuladas por el Japn se basan en los avisos pblicos de las determinaciones realizadas por las autoridades de las CE y en el relato de los hechos efectuado por el Brasil, el Miembro reclamante, en su comunicacin al Grupo Especial.  Reglamento (CE) N 1784/2000 del Consejo (11 de agosto de 2000), publicado en el Diario Oficial L208 (18 de agosto de 2000); Reglamento (CE) N 449/2000 del Consejo (28 de febrero de 2000), publicado en el Diario Oficial L 055 (29 de febrero de 2000).  Mxico - Investigacin antidumping sobre el jarabe de maz con alta concentracin de fructosa (JMAF) procedente de los Estados Unidos, WT/DS132/R (28 de enero de 2000) (Mxico - JMAF), prrafo7.198.  Primera comunicacin de las CE (14 de noviembre de 2001), prrafo 3.46.  Vigas doble T, WT/DS122/R (28 de septiembre de 2000), prrafo 7.236.  WT/DSB/M/101, prrafo 77.  Parte VIII, Issue 16.  WT/DS122/AB/R.  WT/DS184/AB/R, prrafo 228. WT/DS219/R Pgina D- PAGE 40 WT/DS219/R Pgina D- PAGE 1 lv%5[l):uWd  z{67lm Btuvxy&0`!z!N%V%\''R)Z)+!,2/3/4;415A5w55?:F:G:S:;;_>f>5B        #+5\abl*/40$$F42p#$(($  $(($  (($ /0:v{|:Wd  0t $$$$(($  $(($  (($ 0$$F42p#v{|:Wd  i> B{v&08 ɾyncXUJ  p    k  P      }  P       ./0  5       i> B{v&08 `!z!D$N%V%\'a'4*+I-4/1415A5$ 8 `!z!D$N%V%\'a'4*+I-4/1415A5;;;;<#<E=e=?~{pmiff`XPC     R  K  /    Q                l    A5;;;;<#<E=e=?BDH!JMMQOPRWZe\_a0de$  & FR h & FK$$ ?BDH!JMMQOPRWZe\_a0de˾uh[NA4         y  y    -  -          $   $S   Sk   k   H   HC} +?@ j0JU5CJ6_ekGlJngn o$p~q}tuw]||Hcn}֍я5öum`]WQNKHEB?<(3N       _   _         &   &@   @           #   #ekGlJngn o$p~q}tuw]||Hcn}֍я5ϖP$$$$5ϖPM֝fУܥqȭ+Iݴ} !+AWxk   IM  { 2 < = w»ԻƾMky%0IFa(PM֝fУܥqȭ+Iݴ}$$ !+AWKS$ 1   & FM h$$$@UVCD)|}R_st $?|blv";"//i;<>>A'8=ڱH*56 j0JU\WKS%u udn˾|yvspmjgda^[XURK?sSa i sB C1%-   _1 4   f1_w         FC   u   %u udn.ERo  & FO h & FN$$$$.ERo@[M ~  D Ȼyk^QI<     o   o   k   k   "   ""   "T   To   o       O  N  l} w}@[M ~  D z #%)*8./24Y7:;:<7? & FPz #%)*8./24Y7:;:<~qdWJ*56 j0JU65]fikkWnXnYncnnno/rJsesvax{8wҌڌ   & FQ h$$$Yncnnno/rJsesvax{8wҌڌ؏ɼ{na^QDA4  z           +         N   ?   4   %   {Q    ڌ؏y2ږQwṳszRST^$$ $0$ ؏y2ږQwṳszŸtqdWJ=:S   D   m   ^   JQ   B   ߪ   ݭ   h   Y   z1   "         |RST^еRɹU~ȼrMcC`:XUcE4|)W}~ABJKSTpq34 ޾   ϙ\еRɹU~ȼrMcC` $`$ճܳеREOɹU~M`DEecC`gn:XUc9F&4|)W$7BCDHKLMQTUqr456 j0JUH*56`:XUcE4|)W$ $``}~ABJKSTpq34mJK<==>?  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