ࡱ> [@ bjbj44 sViViV-rP$$$ O O O(HP|P<{ RR6SSSTmU<U T{V{V{V{V{V{V{$|Rz{$UTTUUz{$$SS{u^u^u^Ub$S$ST{u^UT{u^u^w_jpl$$PySR p_KD O+^4x2py{0{y2_^dPy$$$$$Py UUu^UUUUUz{z{7|K_^|KANEXO C Comunicaciones en calidad de tercero ndicePginaAnexo C-1Comunicacin de tercero presentada por el CanadC-2Anexo C-2Comunicacin de tercero presentada por las Comunidades Europeas C-5Anexo C-3Comunicacin de tercera parte presentada por GuatemalaC-18Anexo C-4Comunicacin de tercera parte presentada por ParaguayC-22Anexo C-5Comunicacin de tercero presentada por los Estados UnidosC-24Anexo C-6Presentacin de ParaguayC-39Anexo C-7Intervencin de ChileC-32Anexo C-8Declaracin oral de los Estados Unidos en la reunin de los terceros con el Grupo EspecialC-33Anexo C-9Comunicacin oral del Canad en calidad de terceroC-35Anexo C-10Declaracin oral de las Comunidades Europeas en calidad de terceroC-36Anexo C-11Respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas del Grupo EspecialC-39Anexo C-12Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas del Grupo Especial a los tercerosC-41 ANEXO C-1 COMUNICACIN DE TERCERO PRESENTADA POR EL CANAD (5 de septiembre de 2002) I. INTRODUCCIN 1. En una carta de fecha 24 de abril de 2002 dirigida al Excmo. Sr. Carlos Prez del Castillo, Presidente del rgano de Solucin de Diferencias, el Canad manifestaba su deseo de participar como tercero en el asunto Argentina - Derechos antidumping definitivos sobre los pollos procedentes del Brasil (WT/DS241). El Canad presenta esta comunicacin de conformidad con el prrafo 2 del artculo 10 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solucin de diferencias (ESD). En este momento, las observaciones del Canad se ceirn a la interpretacin del prrafo 3 del artculo 9 del Acuerdo relativo a la Aplicacin del Artculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping). No obstante, el Canad puede presentar comunicaciones adicionales sobre esta y otras cuestiones jurdicas en la reunin sustantiva del Grupo Especial con los terceros. II. ARGUMENTACIN JURDICA Argumentos del Brasil 2. En sus reclamaciones 28 y 29, expuestas y desarrolladas en su Primera comunicacin escrita, el Brasil aduce que el establecimiento por la Argentina de un "derecho antidumping variable" infringe los prrafos 2 y 3 del artculo 9 del Acuerdo Antidumping. 3. Segn el Brasil, el derecho variable en litigio es un derecho antidumping equivalente a la "diferencia absoluta entre el precio FOB facturado en un envo y un denominado 'valor mnimo de exportacin' designado, tambin FOB [...]". Debido a que la cuanta del derecho es variable, el resultado puede ser una imposicin sobre cada envo de derechos que "pueden exceder del margen de dumping establecido en la determinacin definitiva". En su Primera comunicacin escrita, el Brasil no realiza un anlisis jurdico suficiente de las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping. Se limita a afirmar que los derechos antidumping no se perciben "en la cuanta apropiada" como exige el prrafo 2 del artculo 9 e infringen adems el prrafo 3 de ese mismo artculo porque exceden del margen de dumping "establecido en la determinacin definitiva". Comunicacin del Canad 1. mbito de la presente comunicacin 4. El Canad est interesado en garantizar que el Grupo Especial llegue a una correcta interpretacin jurdica de los prrafos 2 y 3 del artculo 9 porque la consecuencia de la aceptacin por el Grupo Especial de las alegaciones del Brasil sera un grave debilitamiento de los derechos de los Miembros de la OMC en virtud del Acuerdo Antidumping. 5. El Canad no se pronuncia acerca de la aplicacin de las disposiciones en litigio a las circunstancias concretas del presente caso. 2. Cuanta apropiada: prrafo 2 del artculo 9 del Acuerdo Antidumping 6. El Brasil aduce que con respecto a la cuanta de los derechos antidumping, los Miembros de la OMC estn sujetos a dos obligaciones: la impuesta por el prrafo 2 del artculo 9, que exige la percepcin "en la cuanta apropiada" y la establecida en el prrafo 3 del artculo 9 que limita la "cuanta" del derecho antidumping al "margen de dumping establecido de conformidad con el artculo2". 7. El Brasil no explica cul sera una cuanta "apropiada" a los efectos del prrafo 2 del artculo 9, pero el contexto del artculo 9 en su conjunto es una prueba concluyente de que el carcter apropiado de la cuanta a que se refiere el segundo prrafo de dicho artculo ha de determinarse de conformidad con los criterios establecidos en el tercero. Es lisa y llanamente inconcebible que pueda considerarse que una "cuanta" a la que se haya llegado siguiendo las instrucciones detalladas del prrafo 3 del artculo 9 (en conexin con el artculo 2) no es "apropiada" en el sentido del prrafo 2 de dicho artculo. En consecuencia, salvo que el Brasil pueda demostrar lo contrario, el Grupo Especial debe partir en su anlisis del hecho de que una cuanta admisible con arreglo al prrafo 3 del artculo 9 es "apropiada" en el sentido del prrafo 2 de dicho artculo. 3. Margen de dumping: prrafo 3 del artculo 9 del Acuerdo Antidumping 8. El prrafo 3 del artculo 9 declara que la "cuanta del derecho antidumping" no debe exceder del "margen de dumping establecido de conformidad con el artculo 2". Basndose en el prrafo 4.2 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping, el Brasil aduce que "el margen de dumping establecido de conformidad con el artculo 2 del Acuerdo Antidumping es el establecido durante la etapa de investigacin" (sin cursivas en el original). As pues, el Brasil parece sostener que, aun en el caso de que los exportadores brasileos exporten pollos a precios de los que se derive un margen de dumping de mayor magnitud que durante la etapa de investigacin la Argentina slo puede imponer derechos antidumping si su cuanta no excede del margen de dumping inicial. 9. El prrafo 3 del artculo 9 no contiene una prescripcin de esa naturaleza. De hecho, la propia situacin fctica expuesta por el Brasil en su comunicacin pone de relieve la falta de lgica de la interpretacin propuesta por ese pas. 10. Al determinar el "margen de dumping" a los efectos del prrafo 3 del artculo 9, el Grupo Especial debe examinar el artculo 2 en su integridad. Con arreglo a ese artculo, en el curso de las operaciones comerciales normales, el margen de dumping es simplemente la diferencia entre el precio de exportacin y el "precio comparable [...] en el pas exportador", como se expone en el prrafo 1 del artculo 2. Los precios han de ser comparables en el sentido del prrafo 4 del artculo 2; la comparacin ha de hacerse en el mismo nivel comercial y en fechas lo ms prximas posible. No hay en el artculo 2 ninguna disposicin que limite el margen de dumping a una cuanta invariable constatada durante el perodo de investigacin. En realidad, esa interpretacin parece estar en contradiccin directa con la exigencia de una comparacin equitativa del prrafo 4 del artculo 2. 11. El Brasil cita el prrafo 4.2 del artculo 2 en apoyo de su posicin de que el "margen de dumping" est fijado en el tiempo. No obstante, ese prrafo se refiere al supuesto de que sea necesario establecer durante la etapa de investigacin un margen medio de dumping ponderado. Enninguna disposicin se vincula el "margen de dumping" al constatado en esa etapa. El prrafo 4.2 del artculo 2 no parece directamente pertinente al caso que examinamos. 12. Por ltimo, la interpretacin del Brasil est en contradiccin esencial con el objeto y fin del artculo VI del GATT de 1994 y del Acuerdo Antidumping. 13. En el prrafo 1 del artculo VI se declara que: Las partes contratantes reconocen que el dumping, que permite la introduccin de los productos de un pas en el mercado de otro pas a un precio inferior a su valor normal, es condenable cuando causa o amenaza causar un dao grave [...] (sin cursivas en el original). 14. El objeto y fin del Acuerdo Antidumping, como se desprende del prrafo 1 del artculo VI y de los propios trminos del Acuerdo Antidumping, consiste en establecer un mecanismo para hacer frente a situaciones comerciales no equitativas en las que los productos se venden a precios inferiores a su "valor normal" en el mercado de exportacin. Ese objetivo puede lograrse mediante la imposicin de derechos antidumping en cuanta equivalente a la diferencia entre ambos precios (margen de dumping), o mediante compromisos en materia de precios. La interpretacin del Brasil, de aceptarse, tendra la consecuencia perversa de que un exportador podra socavar los derechos antidumping legtimamente establecidos por un pas importador haciendo dumping con mrgenes an mayores que los constatados durante el perodo de investigacin. No hay en el Acuerdo Antidumping ninguna disposicin que impida a un Miembro establecer derechos antidumping en una cuanta equivalente al margen real de dumping, para evitar precisamente que se produzca esa consecuencia. 15. El "margen de dumping" a que se refiere el prrafo 3 del artculo 9 es la diferencia de precios indicada en el artculo 2, y en este caso, en el prrafo 1 del artculo 2. Por definicin ese margen vara en funcin de la estrategia de precios de un exportador cuyo dumping se ha constatado. Un precio de exportacin igual o superior al valor normal no da lugar a un derecho antidumping. Al mismo tiempo, un precio de exportacin inferior al valor normal dar lugar a un derecho en una cuanta equivalente a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportacin de los productos de que se trate (es decir, el margen real de dumping). Aunque los Miembros, por sus propias razones, puedan optar por aplicar un derecho cuyo tipo equivalga al margen de dumping constatado en la investigacin inicial, no hay ninguna disposicin en el prrafo 3 del artculo 9 que les obligue a hacerlo. III. CONCLUSIN 16. La interpretacin de los prrafos 2 y 3 del artculo 9 del Acuerdo Antidumping que hace el Brasil es una interpretacin viciada y debe rechazarse porque: - la "cuanta apropiada" a que se refiere el prrafo 2 del artculo 9 es la cuanta constatada con arreglo al prrafo 3 del artculo 9, y el prrafo 2 de ese artculo no impone a los Miembros una obligacin adicional en relacin con su clculo; - el "margen de dumping" del prrafo 3 del artculo 9, interpretado en su contexto, no se reduce al margen constatado durante el perodo de investigacin; y - la interpretacin del Brasil vicia gravemente el derecho de los Miembros a lograr que las medidas antidumping contrarresten el margen real de dumping. 17. Uno de los elementos necesarios para la imposicin de medidas antidumping es la formulacin de una determinacin de la existencia de dumping de conformidad con el artculo 2. No obstante, el margen de dumping constatado en el curso de la investigacin inicial no limita la cuanta de los derechos antidumping que puedan imponerse cuando se produzcan futuras importaciones. Cuando esas importaciones futuras sean objeto de dumping con un margen mayor que el que se determin que exista en el momento de la determinacin definitiva, el Miembro importador puede imponer medidas antidumping en una cuanta equivalente a ese margen. 18. El Canad hace hincapi en que no se pronuncia acerca de la aplicacin de las disposiciones del Acuerdo Antidumping a las circunstancias concretas del presente caso. El Canad podra formular observaciones adicionales sobre este y otros aspectos de la presente diferencia en la reunin sustantiva del Grupo Especial con los terceros. ANEXO C-2 COMUNICACIN DE TERCERO PRESENTADA POR LAS COMUNIDADES EUROPEAS (9 de septiembre de 2002) INTRODUCCIN Las Comunidades Europeas ("CE") intervienen en la presente diferencia debido a su inters sistmico en la interpretacin correcta del Acuerdo relativo a la Aplicacin del Artculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("Acuerdo Antidumping"). Muchas de las reclamaciones presentadas por el Brasil plantean cuestiones fcticas sobre las que las CE no estn en condiciones de formular observaciones. En consecuencia, en la presente comunicacin, las CE se limitarn a exponer sus opiniones con respecto a varias cuestiones de interpretacin jurdica a las que atribuyen especial importancia. De forma ms concreta, las CE sostendrn en la presente comunicacin que: en la medida en que se plantea esta cuestin en conexin con la reclamacin 21, el Grupo Especial debera confirmar la interpretacin que dio al prrafo 9 del artculo 6 el Grupo Especial en el asunto Guatemala - Cemento II en el sentido de que no basta simplemente permitir el acceso al expediente para cumplir la obligacin de informacin impuesta por esa disposicin; el prrafo 4 del artculo 2 no se refiere a la cuestin planteada por el Brasil en su reclamacin24; en contra de lo que pretende el Brasil en sus reclamaciones 28 y 29, el establecimiento de derechos variables en una cuanta equivalente a la diferencia entre el valor normal establecido en el curso de la investigacin y los precios de exportacin de los envos realizados despus del establecimiento de los derechos no es incompatible con los prrafos 2 y 3 del artculo 9; en contra de lo que pretende el Brasil en sus reclamaciones 32, 33, 34, 35 y 36, puede interpretarse que la expresin "importaciones objeto de dumping" del artculo 3 se refiere a todas las importaciones procedentes del pas en cuestin; y en contra de lo que sostiene el Brasil en su reclamacin 41, la expresin "proporcin importante" del prrafo 1 del artculo 4 no significa el 50 por ciento al menos de la produccin nacional, sino una proporcin importante de ella, que puede ser inferior al 50 por ciento. Antes de ocuparse de las cuestiones indicadas, las CE formularn observaciones sobre la objecin preliminar planteada por la Argentina sobre la base de la existencia de un laudo dictado por un Tribunal Arbitral Ad Hoc establecido de conformidad con el Acuerdo del MERCOSUR en relacin con la misma medida. OBJECIN PRELIMINAR Pertinencia del laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc del MERCOSUR con respecto a la misma medida La medida antidumping en litigio en la presente diferencia ha sido ya objeto de otra controversia ante un Tribunal Arbitral Ad Hoc establecido a peticin del Brasil de conformidad con el artculo 7 del Protocolo de Brasilia del Tratado de Asuncin por el que se constituye elMERCOSUR, el cual dict el21 de mayo de 2001 un laudo arbitral en el que rechazaba la reclamacin del Brasil. La Argentina, refirindose a la existencia del laudo arbitral mencionado, ha solicitado al Grupo Especial que desestime la reclamacin del Brasil. No obstante, los motivos en que se basa esa peticin no son demasiado claros. En sntesis, la Argentina parece alegar lo siguiente: la diferencia ha sido previamente "debatida y resuelta". Esa alegacin indica que la Argentina considera que el laudo arbitral produce efectos de res iudicata entre las partes. No obstante, la Argentina no invoca expresamente ese principio; el laudo arbitral forma parte del "marco normativo" pertinente y debe ser tenido en cuenta por el Grupo Especial de conformidad con la ltima parte de la segunda frase del prrafo 2 del artculo 3 del ESD (que declara que el mecanismo de solucin de diferencias sirve para "aclarar las disposiciones vigentes de [los acuerdos abarcados] de conformidad con las normas usuales de interpretacin del derecho internacional pblico"); al plantear la presente diferencia, el Brasil ha incurrido en un ejercicio abusivo de los derechos que le corresponden en virtud del Acuerdo sobre la OMC; dada la anterior decisin del Brasil de someter la misma diferencia a un Tribunal Arbitral Ad Hoc del MERCOSUR, as como su prctica anterior de recurrir exclusivamente al mecanismo de solucin de diferencias del MERCOSUR, el Brasil no puede, en virtud del principio del estoppel, someter este asunto a un grupo especial de la OMC. a) Res iudicata La aplicabilidad del principio de res iudicata a las diferencias planteadas en el marco del Acuerdo sobre la OMC ha sido examinada por el Grupo Especial que se ocup del asunto India - Automviles, el cual, no obstante, no consider necesario pronunciarse sobre la cuestin. De forma anloga, el presente Grupo Especial no necesita ocuparse de la cuestin porque es evidente que, en todo caso, no concurren los requisitos necesarios para que haya res iudicata. Como seal el Grupo Especial que se ocup del asunto India - Automviles, para que el principio de res iudicata sea de algn modo aplicable en la solucin de diferencias en la OMC debe haber, como mnimo, una identidad fundamental entre el asunto anteriormente resuelto y el presentado al siguiente grupo especial. Esto exige que haya identidad tanto entre las medidas como entre las alegaciones relativas a ellas. La medida sometida a este Grupo Especial es la misma medida objeto de la controversia sometida al Tribunal Arbitral Ad Hoc del MERCOSUR, pero las alegaciones son diferentes porque tienen un fundamento jurdico distinto. Las alegaciones planteadas por el Brasil ante este Grupo Especial se basan en el Acuerdo Antidumping. En cambio, las alegaciones objeto de la resolucin del Tribunal Arbitral Ad Hoc del MERCOSUR se basaban en el ordenamiento jurdico del MERCOSUR. De hecho, la competencia del mecanismo de solucin de controversias establecido por el Protocolo de Brasilia se limita a las controversias relativas a la aplicacin e interpretacin de las normas del MERCOSUR. El artculo 1 del Protocolo de Brasilia establece a este respecto lo siguiente: Las controversias que surjan entre los Estados Partes sobre la interpretacin, aplicacin o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Tratado de Asuncin, de los acuerdos celebrados en el marco del mismo, as como de las Decisiones del Consejo del Mercado Comn y de las Resoluciones del Grupo del Mercado Comn, sern sometidas a los procedimientos de solucin establecidos en el presente Protocolo. El Brasil sostuvo ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc que puesto que todos los Estados partes en elMERCOSUR eran partes en el Acuerdo sobre la OMC, el Acuerdo Antidumping formaba parte de la legislacin pertinente del MERCOSUR. No obstante, el Tribunal Arbitral Ad Hoc rechaz esta pretensin y se abstuvo de pronunciarse sobre la compatibilidad de la medida en litigio con el Acuerdo Antidumping. b) Prrafo 2 del artculo 3 del ESD La pertinencia del prrafo 2 del artculo 3 del ESD a la peticin de la Argentina resulta difcil de entender. El texto del prrafo 2 del artculo 3 en el que se basa este pas trata exclusivamente de la interpretacin del Acuerdo sobre la OMC, y no de las fuentes del derecho de la OMC. Sin embargo, lo que la Argentina parece sostener no es que el laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc sea un elemento pertinente a efectos de la interpretacin que haga este Grupo Especial del Acuerdo Antidumping, sino que la existencia de ese laudo impedira que este Grupo Especial hiciera esa interpretacin. En todo caso, es difcil comprender cmo la interpretacin de las disposiciones del ordenamiento jurdico del MERCOSUR hecha por el Tribunal Arbitral Ad Hoc podra ser pertinente, de conformidad con las normas establecidas en los artculos 31 y 32 de la Convencin de Viena, a la interpretacin de las disposiciones del Acuerdo Antidumping en litigio en la presente diferencia. c) Ejercicio abusivo de los derechos y estoppel Aunque la Argentina ha expuesto separadamente esos dos argumentos, ambos plantean esencialmente las mismas cuestiones. Por ello, las CE los analizar conjuntamente. Como ha recordado la Argentina, el prrafo 10 del artculo 3 del ESD declara que si surge una diferencia, todos los Miembros entablarn este procedimiento de buena fe y esforzndose por resolverla [...] En Estados Unidos - EVE, el rgano de Apelacin se bas en el prrafo 10 del artculo 3 para llegar a la conclusin de que los Estados Unidos no podan plantear en la etapa de apelacin una defensa a la que no haban recurrido oportunamente en el curso del procedimiento del Grupo Especial. Este caso pone de manifiesto que el prrafo 10 del artculo 3 del ESD no es una mera exhortacin. Los Miembros estn positivamente obligados a ejercitar sus derechos de procedimiento en el marco del ESD de buena fe y si no lo hacen esos derechos pueden decaer. Las CE no consideran necesario pronunciarse sobre la cuestin de si un Miembro ejercitara abusivamente su derecho a recurrir a un grupo especial de conformidad con el ESD y, por ende, actuara de forma incompatible con el prrafo 10 del artculo 3, si solicitara el establecimiento de un grupo especial violando el principio de congruencia con los propios actos (estoppel). En realidad, este Grupo Especial no necesita pronunciarse sobre esta cuestin porque, en cualquier caso, el comportamiento del Brasil no es contrario a ese principio. Como seal el Grupo Especial en CE - Banano I, la preclusin slo puede "resultar del consentimiento expreso, o en casos excepcionales, implcito de [las partes reclamantes]". Ese mismo Grupo Especial seal especialmente que, Por tanto, no puede darse por supuesto razonablemente que la decisin de una parte contratante de no invocar un derecho frente a otra parte contratante en un momento determinado sea una decisin de liberar a esa otra parte contratante de las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo General. Los hechos alegados por la Argentina no bastan para llegar a la conclusin de que el Brasil ha "consentido", expresa o implcitamente, en no plantear la presente diferencia ante la OMC. No hay en el Protocolo de Brasilia ninguna disposicin que limite de algn modo el derecho de las partes a solicitar el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC con respecto a una medida que haya sido ya objeto de una controversia en el marco del Protocolo. Enconsecuencia, el mero hecho de que el Brasil solicitara anteriormente el establecimiento de un Tribunal Arbitral Ad Hoc de conformidad con el Protocolo de Brasilia no equivale a una renuncia a ejercitar una accin de solucin de diferencias de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC. De forma anloga, no cabe interpretar el mero hecho de que el Brasil no considerara necesario ejercitar una accin en el mbito de la solucin de diferencias de conformidad con el Acuerdo sobre laOMC con posterioridad a los laudos arbitrales dictados en varios de los dems casos citados por la Argentina como una renuncia tcita del Brasil al derecho que le confiere el Acuerdo sobre la OMC a ejercitar tal accin en el presente caso. RECLAMACIONES Reclamacin 21: prrafo 9 del artculo 6 El Brasil alega que el informe publicado por la DCD antes de la determinacin definitiva (eldenominado "Relevamiento de lo Actuado con Anterioridad al Cierre de la Etapa probatoria") no facilit suficiente informacin con respecto a determinados hechos que el Brasil considera hechos esenciales que sirvieron de base para la decisin de aplicar o no medidas definitivas. El Brasil alega que, al no facilitar esa informacin a los exportadores, la Argentina infringi el prrafo 9 del artculo6. Las CE no desean expresar ninguna opinin con respecto a las cuestiones, en gran medida de carcter fctico, de si la Argentina facilit o no la informacin en cuestin y de si la informacin omitida, en su caso, se refera a "hechos esenciales" en el sentido del prrafo 9 del artculo 6. No obstante, las CE desearan reafirmar su posicin, sobradamente conocida, con respecto al alcance de la obligacin de informacin impuesta por el prrafo 9 del artculo 6. El Brasil se ha basado en el informe del Grupo Especial en Argentina - Baldosas de cermica. Las CE consideran que la interpretacin que se hace en ese informe del prrafo 9 del artculo 6 no es correcta, en la medida en que el Grupo Especial constat que las prescripciones impuestas por esa disposicin en relacin con la revelacin de hechos poda cumplirse incluyendo en el expediente documentos -tales como informes sobre las verificaciones, una determinacin preliminar o la correspondencia intercambiada entre las autoridades investigadoras y los diferentes exportadores- en los que efectivamente se revelen a las partes interesadas los hechos esenciales considerados que las autoridades prevn sern aquellos que constituirn la base para decidir si han de aplicarse medidas definitivas. Las CE coinciden con el Grupo Especial que se ocup del asunto Argentina - Baldosas de cermica en que el prrafo 9 del artculo 6 "no prescribe la manera en que la autoridad ha de cumplir esa obligacin de informar". As, por ejemplo, las autoridades pueden cumplirla enviando a los exportadores un documento de informacin, celebrando una audiencia informativa, o incorporando al expediente un documento informativo. No obstante, las CE consideran que el prrafo 9 del artculo 6 exige que, con independencia de la forma en que se revele la informacin, las autoridades tomen medidas activas para identificar e indicar a los exportadores los "hechos esenciales" pertinentes. En consecuencia, el mero hecho de dar acceso al expediente no basta para cumplir las prescripciones del prrafo 9 del artculo 6, a no ser que el expediente contenga un documento informativo elaborado especficamente por las autoridades en el que se identifiquen claramente los "hechos esenciales". Por las razones expuestas, las CE consideran que se formula una interpretacin ms correcta del prrafo 9 del artculo 6 en el informe del Grupo Especial sobre Guatemala - Cemento II. Enparticular, las CE coinciden con las siguientes opiniones expuestas por el Grupo Especial que entendi en ese asunto e instan al presente Grupo Especial a hacerlas suyas: Pasamos ahora a examinar el argumento de Guatemala de que el Ministerio revel los "hechos esenciales" al poner a disposicin de las partes interesadas copia del expediente. Hacemos notar que es probable que el expediente de la autoridad investigadora tenga cantidades enormes de informacin, parte de la cual tal vez no pueda servir de base para la decisin de la autoridad investigadora de aplicar o no medidas definitivas. Por ejemplo, el expediente puede contener informacin presentada por una parte interesada, informacin que, una vez verificada, haya resultado ser inexacta. Si bien esa informacin seguir formando parte del expediente, no servir de base para la decisin de la autoridad investigadora de aplicar o no medidas definitivas. Sin embargo, el problema que se plantear a una parte interesada que tenga acceso al expediente es que no sabr si determinadas informaciones incluidas en el expediente han servido de base para la formulacin de la determinacin definitiva por la autoridad investigadora. Una de las finalidades del prrafo 9 del artculo 6 es resolver este problema a las partes interesadas. Esto ha sido reconocido por Guatemala, que ha afirmado que el objeto y fin del prrafo 9 del artculo 6 es permitir que los exportadores tengan una oportunidad equitativa de formular observaciones sobre las cuestiones importantes de una investigacin una vez que el expediente est cerrado y no se puedan incluir en l nuevos hechos. Una parte interesada no sabr si un hecho particular es "importante" o no, a menos que la autoridad investigadora lo haya identificado expresamente como uno de los "hechos esenciales" que sirven de base para la decisin de la autoridad de imponer o no medidas definitivas. Adems, si la divulgacin de los "hechos esenciales" de conformidad con el prrafo 9 del artculo 6 pudiera consistir nicamente en facilitar acceso a toda la informacin del expediente, en la prctica habra poca o ninguna diferencia entre los prrafos 9 y 4 del artculo 6. Guatemala alega efectivamente que se atuvo en lo dispuesto en el prrafo 9 del artculo 6 al cumplir lo dispuesto en el prrafo 4 de ese artculo, es decir, al dar "a su debido tiempo a todas las partes interesadas la oportunidad de examinar toda la informacin pertinente para la presentacin de sus argumentos [...] y que [las] autoridades utilicen [...]". No aceptamos una interpretacin del prrafo 9 del artculo6 que de hecho reduzca sus prescripciones sustantivas a lo dispuesto en el prrafo 4 del artculo 6. A nuestro juicio, una autoridad investigadora debe hacer ms que dar simplemente "a su debido tiempo a todas las partes interesadas la oportunidad de examinar toda la informacin pertinente para la presentacin de sus argumentos [...] y que [las] autoridades utilicen [...]", con el fin de informar "a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisin de aplicar o no medidas definitivas". A la luz de estas consideraciones, no estimamos que el Ministerio pudiera cumplir el requisito de informar "a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisin de aplicar o no medidas definitivas" al ofrecer simplemente proporcionar a las partes interesadas copia de toda la informacin contenida en el expediente. Las CE sealan que en su primera comunicacin, la Argentina parece aducir que inform de los "hechos esenciales" al dar traslado a los exportadores del antes mencionado "Relevamiento de lo Actuado con Anterioridad al Cierre de la Etapa probatoria". As pues, en este caso, a diferencia de lo ocurrido en Argentina - Baldosas de cermica, la Argentina no parece adoptar la posicin de que la simple concesin de acceso al expediente puede bastar para cumplir el prrafo 9 del artculo 6. Encaso de que se confirme lo anterior, el Grupo Especial no necesitara abordar la cuestin que se analiza en los prrafos anteriores. As pues, las observaciones formuladas supra se presentan para el caso de que, en comunicaciones posteriores, la Argentina expusiera la opinin de que, al examinar la reclamacin del Brasil, el Grupo Especial puede tener en cuenta no slo el "Relevamiento de lo Actuado con Anterioridad al Cierre de la Etapa probatoria" sino tambin cualesquiera otros hechos "revelados" en otros documentos incorporados al expediente. Reclamacin 26: prrafo 4 del artculo 2 El Brasil alega que la DCD no estableci el perodo de recopilacin de datos a efectos de la investigacin del dumping hasta nueve meses despus de que se iniciara la investigacin. El Brasil aduce que, al obrar as, la Argentina actu de forma incompatible con el prrafo 4 del artculo 2 que dispone que las autoridades "indicarn a las partes afectadas qu informacin se necesita para garantizar una comparacin equitativa y no les impondrn una carga probatoria que no sea razonable". Las CE opinan que el prrafo 4 del artculo 2 no aborda la cuestin planteada por el Brasil. Como ha recordado recientemente en su informe el Grupo Especial que se ocup del asunto Egipto - Barras de refuerzo de acero, el prrafo 4 del artculo 2 se refiere exclusivamente a la comparacin entre el valor normal y el precio de exportacin y no se aplica a la determinacin del valor normal y del precio de exportacin. Las CE se permiten indicar que las disposiciones pertinentes para examinar la cuestin planteada por el Brasil son el prrafo 1 del artculo 6, segn el cual se dar a todas las partes interesadas en una investigacin antidumping aviso de la informacin que exijan las autoridades [...] y el primer prrafo del Anexo II, conforme al cual lo antes posible de haber iniciado la investigacin, la autoridad investigadora deber especificar en detalle la informacin requerida de cualquier parte directamente interesada y l amanera en que sta deba estructurarla en su respuesta. Reclamaciones 28 y 29: prrafos 2 y 3 del artculo 9 Las autoridades argentinas han impuesto derechos antidumping en forma de derechos especficos en cuanta equivalente a la diferencia entre el precio FOB facturado en un envo y un "valor mnimo de exportacin" designado, tambin FOB. El Brasil alega que los derechos impuestos por la Argentina son incompatibles con los prrafos 2 y 3 del artculo 9 del Acuerdo Antidumping porque pueden llevar a la percepcin de derechos en una cuanta que exceda del margen de dumping (un porcentaje del precio de exportacin) establecido para el perodo de investigacin. Las CE consideran que la reclamacin del Brasil relativa al prrafo 3 del artculo 9 (y, en consecuencia, tambin su reclamacin relativa al prrafo 2 del artculo 9, que parece depender totalmente de la existencia de una infraccin del prrafo 3 del artculo 9) se basa en una interpretacin inadecuada de esa disposicin. El prrafo 3 del artculo 9 establece que "la cuanta del derecho antidumping no exceder del margen de dumping establecido de conformidad con el artculo 2" y no que ese margen deba ser el margen establecido para el perodo de investigacin, lo que tampoco exige el artculo 2. El Brasil sugiere que el "margen de dumping" a que se hace referencia en el prrafo 3 del artculo9 es el margen establecido para el perodo de investigacin porque el prrafo 4.2 del artculo2 es aplicable a efectos de determinar "la existencia de mrgenes de dumping durante la etapa de investigacin". Se trata de un evidente non-sequitur. Del hecho de que el prrafo 4.2 del artculo 2 se aplique a la fase de investigacin no se deduce que la aplicacin de todas las dems disposiciones del artculo 2 se restrinja tambin a esa etapa. El prrafo 4.2 del artculo 2 no implica tampoco que los mrgenes de dumping slo puedan calcularse para el perodo de investigacin. El contexto inmediato del prrafo 3 del artculo 9 contradice la interpretacin del Brasil. Elprrafo 3.1 del artculo 9 prev la posibilidad de percibir derechos de forma retrospectiva, lo que, por definicin, supone la posibilidad de calcular los mrgenes de dumping sobre la base de datos correspondientes a envos individuales o perodos no comprendidos en el perodo de investigacin. De forma anloga, el prrafo 3.2 del artculo 9 establece que cuando los derechos se fijen de forma prospectiva, las autoridades devolvern todo derecho "pagado en exceso del margen de dumping". Ese "margen de dumping" no es el margen establecido para el perodo de investigacin, sino el margen establecido para envos individuales o perodos posteriores a la imposicin de los derechos. Adems, de la reclamacin del Brasil parece inferirse que la aplicacin de derechos antidumping variables, o en realidad la aplicacin de cualquier tipo de derechos especficos es contraria per se al prrafo 2 del artculo 9. Las CE discrepan firmemente de esa tesis. El Acuerdo Antidumping no requiere que el margen de dumping se exprese en un porcentaje del precio de exportacin (excepto a efectos de establecer si ese margen es de minimis), ni prescribe un tipo determinado de derechos. La percepcin de derechos variables en cuanta equivalente a la diferencia entre el valor normal establecido para el perodo de investigacin y los precios de exportacin de los envos realizados despus del establecimiento de los derechos est expresamente prevista en el prrafo 4 del artculo 9 del Acuerdo Antidumping, que en la parte pertinente establece lo siguiente: Cuando las autoridades hayan limitado su examen de conformidad con la segunda frase del prrafo 10 del artculo 6, los derechos que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores no abarcados por el examen no sern superiores: [...] ii) cuando las cantidades que deban satisfacerse en concepto de derechos antidumping se calculen sobre la base del valor normal prospectivo, a la diferencia entre el promedio ponderado del valor normal correspondiente a los exportadores o productores seleccionados y los precios de exportacin de los exportadores o productores que no hayan sido examinados individualmente. El prrafo 4 ii) del artculo 9 establece reglas para calcular el tipo correspondiente a "todos los dems" cuando los derechos aplicados a los exportadores incluidos en la muestra se calculen sobre la base del valor normal prospectivo. Por consiguiente, se supone que la utilizacin de esos valores normales prospectivos no es incompatible per se con el Acuerdo Antidumping, incluidos los prrafos 2 y 3 de su artculo 9. No resulta claro a las CE el mtodo preciso utilizado por las autoridades argentinas para calcular los denominados "valores mnimos de exportacin". En especial, no resulta claro si esos "valores mnimos de exportacin" guardan relacin, y de ser as cmo, con los valores normales establecidos durante la investigacin. Las CE observan, no obstante, que los "valores mnimos de exportacin" indicados en el cuadro incluido en las pginas 112 y 113 de la comunicacin del Brasil parecen ser inferiores a los valores normales correspondientes indicados en el cuadro de la pgina111. A juicio de las CE, de confirmarse que los "valores mnimos de exportacin" aplicados por la Argentina son iguales o inferiores a los valores normales pertinentes establecidos durante la investigacin, la percepcin de un derecho variable en cuanta equivalente a la diferencia entre esos "valores mnimos de exportacin" y los precios de exportacin de los envos realizados despus de la imposicin de los derechos no sera incompatible con los prrafos 2 y 3 del artculo 9 del AcuerdoAntidumping. Reclamaciones 34, 35, 36 y 37: prrafos 1, 2, 4 y 5 del artculo 3 La DCD constat que las importaciones procedentes de dos exportadores (Nicolini y Seara) no eran objeto de dumping. El Brasil aduce que la CNCE no excluy esas importaciones de las "importaciones objeto de dumping" analizadas en la determinacin de la existencia de dao. ElBrasil alega que, al no excluirlas, la Argentina infringi los prrafos 1, 2, 4 y 5 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping. La Argentina parece sostener que, de hecho, excluy de la determinacin de la existencia de dao las importaciones provenientes de Nicolini y Seara. Las observaciones que figuran a continuacin se formulan para el supuesto de que el Grupo Especial constatara que, en contra de lo que pretende la Argentina, las importaciones procedentes de esos exportadores se incluyeron en el anlisis del dao. Por las razones que se exponen a continuacin, las CE consideran que la Argentina tena derecho a tratar todas las importaciones procedentes del Brasil como "importaciones objeto de dumping" a los efectos de la determinacin del dao y que, por consiguiente, no actu de forma incompatible con las disposiciones invocadas por el Brasil. El Acuerdo Antidumping se refiere al dumping entre pases, como se refleja en la definicin de dumping del prrafo 1 del artculo VI del GATT y del prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping, as como en las siguientes caractersticas bsicas de las investigaciones antidumping: las investigaciones se inician con respecto a pases y no a exportadores individuales, como hace patente el prrafo 1 del artculo 12 que establece que en el aviso de iniciacin figurar "el nombre del pas o pases exportadores"; una vez iniciada la investigacin, deben examinarse todas las exportaciones del producto procedente del pas cuyo nombre figure en el anillo para determinar la existencia de dumping y de dao, a reserva de la posibilidad de utilizar muestras de conformidad con lo dispuesto en el prrafo 10 del artculo 6; aunque el prrafo 10 del artculo 6 establece que por regla general, debe determinarse el margen de dumping que corresponda a cada exportador (entre otras razones para garantizar la efectividad de la medida), siempre hay normalmente un derecho general (el derecho "residual" o correspondiente a "todos los dems") aplicable a todos los exportadores no designados expresamente, por pas. Esta prctica est avalada por el prrafo 2 del artculo 9 que establece que cuando se haya establecido un derecho, si resultase imposible en la prctica designar a todos los proveedores pertenecientes a un mismo pas, las autoridades podrn designar el pas proveedor de que se trate. El texto del prrafo 3 del artculo 3 confirma que la nocin de "importaciones objeto de dumping" utilizada en el artculo 3 se refiere a todas las importaciones del producto considerado correspondientes a cada pas afectado. Ese prrafo establece lo siguiente: Cuando las importaciones de un producto procedentes de ms de un pas sean objeto simultneamente de investigaciones antidumping, la autoridad investigadora slo podr evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que a)el margen de dumping establecido en relacin con las importaciones de cada pas proveedor es ms que de minimis, segn la definicin que de ese trmino figura en el prrafo 8 del artculo 5, y el volumen de las importaciones procedentes de cada pas no es insignificante y b) procede la evaluacin acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar. No hay normas equivalentes sobre la acumulacin de importaciones procedentes de varios exportadores, a pesar de que ello sera necesario si se considerara que el trmino "importaciones objeto de dumping" exige la consideracin separada de las importaciones procedentes de diferentes exportadores. Tambin apoya esta idea el prrafo 7 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping, que establece que el dumping y el dao deben examinarse simultneamente en el curso de la investigacin. Dado que el dao ha de investigarse antes de que se determine que los exportadores hacen dumping, es evidente que el trmino "importaciones objeto de dumping" utilizado en conexin con las disposiciones sobre el dao del artculo 3 se refiere a todas las importaciones del producto objeto de investigacin (aunque naturalmente la constatacin de dao est supeditada a que se constate la existencia de dumping). Reclamacin 41: prrafo 1 del artculo 4 El Brasil alega que la evaluacin de las repercusiones de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de produccin nacional se bas en los datos facilitados por diez productores nacionales que respondieron a los cuestionarios de la CNCE, de los trece que haban apoyado la solicitud. Segn el Brasil, esos 10 productores representaban en 1998 el 46 por ciento de la produccin nacional total. El Brasil alega que el 46 por ciento de la produccin nacional total no constituye una "proporcin importante" de la produccin nacional total en el sentido del prrafo 1 del artculo 4 del Acuerdo Antidumping. Segn el Brasil, "una proporcin importante" significa al menos el 50 por ciento de la produccin total. Como se explica a continuacin, las CE discrepan de la interpretacin de la expresin "una proporcin importante" que hace el Brasil. A juicio de las CE, "una proporcin importante" no significa la mayora de la produccin nacional, sino una parte importante de ella, que puede ser inferior al 50 por ciento. En todo caso, aun suponiendo que "una proporcin importante" significara al menos el 50 por ciento de la produccin nacional, ello no implicara que la determinacin de la existencia de dao hubiera basarse necesariamente en datos correspondientes a los productores nacionales que representaran esa proporcin. a) El sentido de "una proporcin importante" El Brasil afirma que el sentido corriente de la expresin "major proportion" (proporcin importante) es "la mayora". En realidad, esa es una de las acepciones corrientes del trmino ingls "major", pero no la nica. El New Shorter Oxford Dictionary da otro significado de "major": "unusually important, serious or significant" (especialmente importante, considerable o significativo). De forma anloga, Le Petit Robert define el trmino "majeur" como "trs grand, trs important" (muy grande, muy importante). Las CE sostienen que en el contexto del prrafo 1 del artculo 4, la expresin "una proporcin importante" no significa "la mayora", sino una parte importante. El prrafo 1 del artculo 4 alude a "amajor proportion" y no a "the major proportion". La utilizacin del artculo indefinido "a" (una) indica que puede haber ms de una "major proportion" (proporcin importante) y, en consecuencia, que no es necesario que "una proporcin importante" constituya "la mayora" de la produccin nacional. El texto de la versin espaola del Acuerdo Antidumping, en la que al trmino ingls "major" corresponde el trmino "importante" as lo corrobora. La interpretacin de las CE est apoyada por el prrafo 4 del artculo 5, que establece que no se iniciar una investigacin si las autoridades no han determinado que una solicitud ha sido hecha "por o en nombre de la rama de produccin nacional". El prrafo 4 del artculo 5 aade lo siguiente: La solicitud se considerar hecha "por la rama de produccin nacional o en nombre de ella" cuando est apoyada por productores nacionales cuya produccin conjunta represente ms del 50 por ciento de la produccin total del producto similar producido por la parte de la rama de produccin nacional que manifieste su apoyo o su oposicin a la solicitud. No obstante, no se iniciar ninguna investigacin cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la produccin total del producto similar producido por la rama de produccin nacional. As pues, de conformidad con el prrafo 4 del artculo 5, podr considerarse que una solicitud ha sido hecha "por o en nombre de la rama de produccin nacional" aun cuando los productores que apoyen la solicitud representen menos del 50 por ciento de la produccin nacional. La expresin "rama de produccin nacional" tiene el mismo sentido en todo el Acuerdo Antidumping. Si en determinadas circunstancias puede considerarse que un nmero de productores que representan menos del 50 por ciento de la produccin nacional constituyen "una proporcin importante" de la produccin nacional a los efectos del prrafo 4 del artculo 5, lo mismo puede considerarse tambin a los efectos de las dems disposiciones del Acuerdo Antidumping. Adems, no sera lgico que se permitiera la iniciacin de una investigacin sobre la base de una solicitud presentada por productores que representaran menos del 50 por ciento de la produccin nacional para que posteriormente slo se pudiera llegar a la conclusin de que el dao sufrido por esos productores, debido al porcentaje de la produccin nacional que representaban, no constitua un dao a la "rama de produccin nacional". b) Es necesario que la determinacin de la existencia de dao se base en datos relativos a los productores que representen una "proporcin importante" de la rama de produccin nacional? El Brasil da por sentado que si la expresin "una proporcin importante" significa al menos el50por ciento de la produccin nacional, el hecho de basar el anlisis del dao en datos correspondientes a productores que representen un porcentaje inferior implica necesariamente una infraccin del prrafo 1 del artculo 4. Como hemos explicado ya, las CE no comparten la premisa de la reclamacin del Brasil, segn la cual esa "proporcin importante" significa al menos el 50 por ciento. En todo caso, las CE ponen tambin en tela de juicio la consecuencia que el Brasil infiere de esa premisa. Las CE sostienen que aun en el caso de que "una proporcin importante" signifique al menos el 50 por ciento de la produccin nacional, hay circunstancias en las que las autoridades podran basar una constatacin de la existencia de dao en datos correspondientes a productores que representaran un porcentaje inferior. En primer lugar, en caso de que un productor nacional que forme parte de la rama de produccin nacional no coopere en la investigacin, como de hecho ha ocurrido en el caso que examinamos, las autoridades, de conformidad con las disposiciones del prrafo 8 del artculo 6 y del Anexo II pueden recurrir a los "hechos de que se tenga conocimiento" para determinar si ese productor ha sufrido dao. A tal fin, los "hechos de que se tenga conocimiento" pertinentes podran incluir los datos obtenidos de otros productores que hubieran cooperado en la investigacin. En segundo lugar, al evaluar el estado de la rama de produccin nacional, las autoridades pueden utilizar tcnicas de muestreo. Dicho de otro modo, las autoridades investigadoras pueden considerar que los datos correspondientes a algunos productores nacionales son representativos del estado de toda la rama de produccin nacional. La posibilidad de utilizar tcnicas de muestreo est especialmente prevista en el prrafo 10 del artculo 6 con respecto a la determinacin de la existencia de dumping. No hay ninguna razn para que no se permita utilizar tambin tcnicas similares de muestreo a los efectos de la determinacin de la existencia de dao, sin perjuicio del requisito general del prrafo 1 del artculo 3 segn el cual la determinacin de la existencia de dao debe basarse en "pruebas positivas" y comprender un "examen objetivo" de los hechos pertinentes. ANEXO C-3 COMUNICACIN DE TERCERA PARTE PRESENTADA POR GUATEMALA (9 de septiembre de 2002) INTRODUCCIN 1. Guatemala formula esta comunicacin de tercera parte por su inters sistmico en la interpretacin correcta del Acuerdo relativo a la Aplicacin del Artculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, "Acuerdo Antidumping"). 2. El Gobierno de Guatemala entiende que, en su mayora, los errores procesales que se generan en el curso de las investigaciones antidumping obedecen por lo general a la complejidad propia del procedimiento, con el cual no suelen estar familiarizados los Miembros que slo la aplican de manera espordica. Sin embargo, estimamos que al implementar dichas medidas, los Miembros deben garantizar, plenamente, la observancia de las normas de los Acuerdos de la OMC establecidas para dichos mecanismos. 3. Muchos de los temas objeto de la diferencia se refieren a cuestiones de hecho sobre las que Guatemala no est en condiciones de hacer observaciones. En consecuencia, Guatemala se limitar nicamente a una cuestin de interpretacin jurdica que resulta de su inters. En todo caso, Guatemala se reserva el derecho de ampliar las opiniones expuestas en la presente comunicacin. ARTCULO 4.1 DEL ACUERDO ANTIDUMPING 4. El artculo 4.1 en su versin al espaol establece que: " A los efectos del presente Acuerdo, la expresin "rama de produccin nacional" se entender en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya produccin conjunta constituya una proporcin importante de la produccin nacional total de dichos productos." 5. El artculo 4.1 en su versin al ingls establece que: "For the purposes of this Agreement, the term "domestic industry" shall be interpreted as referring to the domestic producers as a whole of the like products or to those of them whose collective output of the products constitutes a major proportion of the total domestic production of those products". ARGUMENTOS DE BRASIL 6. En su primera comunicacin escrita, Brasil seala que el artculo 4.1 define la "rama de produccin nacional" como el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya produccin conjunta constituya una proporcin importante de la produccin nacional total de dichos productos. 7. As mismo, seala que la cuestin que deber resolver el Grupo Especial es la de si el 46 por ciento del total de la produccin nacional de pollo en Argentina constituye una proporcin importante en la produccin nacional total de dicho producto. 8. Ms adelante, Brasil sugiere que para poder examinar este asunto, el Panel deber interpretar el significado del trmino "proporcin importante" del artculo 4.1 del Acuerdo. 9. En el prrafo 514 de su Primera comunicacin escrita, Brasil seala que: "According to ordinary meaning interpretation, the term "major part" is defined as "the majority." "Majority" is understood to mean "the great number or part." From these definitions, the phrase "major proportion" can be understood as the greater part in relation to the whole. If the whole in question is 100% of the total domestic production of the like product, 46% cannot be considered as the greater part in relation to the whole." 10. Lo anterior lleva a Brasil a sealar que el artculo 4.1 prev que la rama de produccin nacional puede ser el 100 por ciento de los productores nacionales de los productos similares o aquellos de entre ellos cuya produccin conjunta constituya ms de la mitad de la produccin nacional. Si el total de aquellos cuya produccin nacional conjunta es menor del 50 por ciento del total de la produccin nacional, los productores nacionales no cumplen con la definicin del artculo4.1 del Acuerdo. 11. En consecuencia, Brasil argumenta que la determinacin de la CNCE de que el 46 por ciento del total de aquellos cuya produccin conjunta del producto similar constituya una proporcin importante del total de los productores nacionales es incompatible con el artculo 4.1 del Acuerdo. ARGUMENTOS DE ARGENTINA 12. Por su parte, Argentina seala en los prrafos 302-304 de su Primera comunicacin escrita que: "302. La definicin de la rama de produccin nacional se ajust a la normativa OMC en el sentido que para la Argentina "una proporcin importante" es el 46% de la produccin total. La pretensin de Brasil de que una "proporcin importante" slo est constituida por al menos el 50% de la produccin nacional es una apreciacin subjetiva, sin base en el Artculo 4 del Acuerdo Antidumping. 303. De acuerdo al Acta No. 576 las empresas relevadas representaron el 46.2% de la produccin nacional para el ao 1998, por lo que la CNCE consider cumplimentado el requisito del artculo 4.1 del Acuerdo sobre Dumping. 304. Para la Repblica Argentina, como para otros pases Miembros de la OMC (conforme concordantes antecedentes en la materia), el 46% constituye una proporcin importante, en tanto que no resulta causal el hecho que el Acuerdo sobre Dumping no haya establecido un porcentaje taxativo acerca de qu se debe entender por "proporcin importante"." COMUNICACIN DE GUATEMALA 13. Guatemala comparte lo sealado por Brasil en el prrafo 517 de su Primera comunicacin escrita, en cuanto a que el establecimiento de la rama de produccin nacional es importante, particularmente con respecto al anlisis del dao. Dado que el examen del dao toma en cuenta el efecto de las importaciones objeto de dumping en la rama de produccin nacional, si la rama de produccin nacional no se constituye debidamente, el examen de los efectos de dao puede ser equivocado. 14. As mismo, estimamos que el requisito de emitir una determinacin de dao a la rama de produccin nacional ledo en conjunto con la definicin de rama de produccin nacional del artculo4.1, implica que el dao debe ser analizado con respeto al total de los productores nacionales o de aquellos de entre ellos cuya produccin conjunta constituya una proporcin importante de la produccin nacional total de dicho producto. 15. Puesto que el criterio de dao constituye uno de los factores necesarios para adoptar medidas antidumping, la iniciativa de estas medidas debe amparar lgicamente a los productores que sean o estimen verse perjudicados con prcticas de dumping, de all la importancia del artculo 4.1 al definir qu se entiende por "rama de produccin nacional". 16. Existe una diferencia entre las versiones en espaol y en ingls del prrafo 1 del artculo 4. En efecto, las palabras "proporcin importante" que figuran en el primero de estos textos se han traducido en el segundo por "major proportion". 17. De acuerdo a la interpretacin de Brasil, el trmino "major proportion" se define como "majority", lo cual se entiende como el "mayor nmero o parte". 18. Segn dicha interpretacin, la frase se entiende como la mayor parte con relacin a un "todo". Brasil sugiere que el "todo" en cuestin es el 100 por ciento del total de la produccin nacional de los productos similares. 19. En otras palabras, Brasil entiende que el artculo 4.1 prev que la rama de produccin nacional puede ser el 100 por ciento de los productores nacionales de productos similares o aquellos de entre ellos cuya produccin conjunta constituya ms de la mitad de la produccin nacional. As, si el total de aquellos cuya produccin nacional conjunta es menor del 50 por ciento del total de la produccin nacional, los productores nacionales no cumplen con la definicin del artculo 4.1 del Acuerdo Antidumping 20. Guatemala entiende el trmino "major" como "muy importante, serio, a fondo". As mismo, entendemos que el trmino "importante" se define como algo que tiene importancia, es decir, que reviste la "cualidad de lo importante, de lo que es muy conveniente o interesante, o de mucha entidad o consecuencia (...)". 21. De lo expuesto, Guatemala reconoce que el concepto "major" utilizado en la versin en ingls podra implicar un grado de exigencia ms alto que el que implica el trmino "importante" utilizado en la versin en espaol. Sin embargo, consideramos que en ningn caso podra definirse el trmino "importante" contemplado en la versin al espaol del artculo 4.1, como que constituya ms de la mitad de un "todo", tal como lo sugiere Brasil. 22. Guatemala considera que esta diferencia no debera ser interpretada de la forma expuesta por Brasil porque hacerlo tendra repercusiones prcticas significativas. 23. En todo caso, cualquier solucin tendra que empezar por basarse en el reconocimiento de que el articulo en cuestin no contempla expresamente ningn porcentaje que sugiera una "proporcin importante" o una "major proportion" 24. Argentina por su parte seala que para ellos, as como para otros Miembros de la OMC (conforme concordantes antecedentes en la materia), el 46 por ciento constituye una proporcin importante. Al respecto, Guatemala estima que la prctica de los Miembros no es un hecho que acredite por s solo la compatibilidad de una medida con el Acuerdo de la OMC. 25. Guatemala entiende que la norma citada contempla cierto margen de discrecin para que la autoridad determine, con respecto a los hechos y a la luz de las circunstancias especiales de cada industria, qu se entiende por la expresin "rama de produccin nacional". As mismo, estimamos que se trata de una expresin que est expuesta a mucho ms que la definicin de un porcentaje. 26. As mismo, en el informe del Grupo de Expertos que examin los derechos antidumping y los derechos compensatorios se dice adems lo siguiente: "El Grupo ha examinado despus la expresin "(rama de) produccin nacional" con relacin a la nocin de... (dao),y ha estimado que, a pesar de que cada caso debe evidentemente plantear problemas particulares, procede definir un principio general, a saber, que la determinacin de ese ...(dao) importante ha de efectuarse en relacin con la totalidad o una parte considerable de la produccin nacional del producto similar (...) (el subrayado es nuestro). 27. Nos parece que el artculo 4.1 establece la facultad de la que disponen las autoridades investigadoras para que, dependiendo la complejidad del caso, puedan establecer qu se entiende por la frase "aquellos de entre ellos cuya produccin conjunta constituya una proporcin importante de la produccin nacional total de dichos productos." Sin embargo, no se trata de una facultad abierta, puesto que la autoridad investigadora no podra limitarse nicamente a invocar dicho concepto. 28. As mismo, entendemos que esta disposicin no tiene por objeto otorgar a las autoridades investigadoras una discrecin ilimitada en la determinacin de rama de produccin nacional y que claramente, dicha determinacin debe necesariamente analizarse con relacin a la nocin de dao y sin perjuicio de que se renan los dems supuestos que debern verificarse para la determinacin definitiva de la existencia de dao. 29. Por lo tanto, Guatemala insta al Grupo Especial a abstenerse de dar a entender en cualquier contexto que la referencia a una proporcin importante del prrafo 1 del artculo 4 exige que se cumpla con el porcentaje de 50 por ciento. 30. En cualquier caso, El Grupo Especial puede evaluar, de acuerdo a la norma de examen contemplada en el artculo 17.6. del Acuerdo Antidumping, el fundamento de la decisin de la autoridad argentina al grado en que la misma se conforme con la que una autoridad objetiva e imparcial hubiera realizado en el presente caso. ANEXO C-4 COMUNICACIN DE TERCERA PARTE PRESENTADA POR PARAGUAY (9 de septiembre de 2002) Antecedentes 1. En su reunin de 17 de abril de 2002, el OSD estableci un Grupo Especial de conformidad con el artculo 6 del ESD para que examinara el asunto sometido al OSD por el Brasil (WT/DS241/3). 2. En esa reunin, las partes en la diferencia acordaron asimismo que el Grupo Especial se estableciera con el mandato uniforme. El mandato es, en consecuencia, el siguiente: "Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados que ha invocado el Brasil en el documento WT/DS241/3, el asunto sometido al OSD por el Brasil en ese documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos." 3. Asimismo, en la mencionada reunin el Paraguay se reserv el derecho conferido en el Artculo 10 del ESD, de participar en calidad de "tercero" en el procedimiento establecido. 4. En esta presentacin, el Paraguay desea hacer conocer sus puntos de vista preliminares en relacin al caso en cuestin, al margen de cualquier otra presentacin, sea oral o escrita, que haga en ocasin de la Sesin Sustantiva del Grupo Especial con los terceros. Normas y Principios de Derecho Internacional Pblico relevantes y de aplicacin en el caso de autos 5. El Paraguay considera que de conformidad con los principios generales del Derecho Internacional Pblico, el caso en autos tiene carcter de "cosa juzgada", al haber sido sometido con anterioridad al procedimiento de solucin de diferencias establecido en el marco del MERCOSUR, en particular al desarrollado en el Protocolo de Brasilia. 6. En este sentido, el Protocolo de Brasilia establece claramente en su artculo 21 el carcter inapelable y obligatorio de los laudos del Tribunal Arbitral Ad Hoc, al considerarlos "... fuerza de cosa juzgada", principio que debe prevalecer en el tratamiento del caso en cuestin. 7. Conforme se puede observar en el prrafo 20 de la presentacin escrita de Argentina, al haber recurrido los Estados Partes del MERCOSUR al mecanismo establecido en el Protocolo de Brasilia, se demuestra su plena aceptacin por parte de los mismos como normativa del MERCOSUR y como procedimiento de solucin de controversias in totum, razn por la cual, debera considerarse que el Laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc del MERCOSUR, confiere carcter de cosa juzgada al caso en autos. 8. El Paraguay considera adems pertinente mencionar la firma del "Protocolo de Olivos para la Solucin de Controversias en el MERCOSUR" entre los cuatro Estados Partes del MERCOSUR, que aunque no est an vigente, en su artculo 1.2 establece que " ... Las controversias comprendidas en el mbito de aplicacin del presente Protocolo que puedan tambin ser sometidas al sistema de solucin de controversias de la Organizacin Mundial del Comercio o de otros esquemas preferenciales de comercio de que sean parte individualmente los Estados Partes del MERCOSUR, podrn someterse a uno u otro foro a eleccin de la parte demandante. Sin perjuicio de ello, las partes en la controversia podrn, de comn acuerdo, convenir el foro. Una vez iniciado un procedimiento de solucin de controversias de acuerdo al prrafo anterior, ninguna de las partes podr recurrir a los mecanismos establecidos en los otros foros respecto del mismo objeto, ...". Este instrumento, negociado y firmado por los Estados Partes del MERCOSUR, faculta a estos a elegir el foro en el cual desean dirimir las diferencias, con una limitante particular que es la de clusula excluyente en virtud de la cul, una vez iniciado un procedimiento en un foro, no se podr recurrir a otro de los foros previstos en el Protocolo. 9. El Paraguay desea asimismo mencionar al Grupo Especial una norma del Derecho Internacional Pblico vigente, se trata del artculo 18 de la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, que establece que: "Un Estado deber abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado: a) si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificacin, aceptacin o aprobacin, mientras no haya manifestado su intencin de no llegar a ser parte en el tratado; o b) ...". 10. Por cuanto antecede, el Paraguay considera que el caso en autos ya fue objeto de un procedimiento de solucin de diferencias anterior, reconocido por ambas partes y cuya resolucin tiene carcter vinculante y obligatorio para las mismas, razn por la cual no debera ser abordado en este Grupo Especial, ya que si as se hiciera, se estaran violando principios y normas del Derecho Internacional Pblico e incumpliendo mandatos de instituciones del MERCOSUR, en este caso, el Laudo de un Tribunal Arbitral Ad Hoc establecido en virtud del Protocolo de Brasilia. ANEXO C-5 COMUNICACIN DE TERCERO PRESENTADA POR LOS ESTADOS UNIDOS (9 de septiembre de 2002) NDICE Pgina  TOC \o "1-3" I. Introduccin C- PAGEREF _Toc34541252 \h 25 II. El prrafo 7 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping no obliga a los Miembros que deciden si se inicia o no una investigacin antidumping a evaluar datos sobre el dumping y el dao correspondientes a perodos "simultneos" C- PAGEREF _Toc34541253 \h 25 III. La expresin "una proporcin importante" de la definicin de la rama de produccin nacional del prrafo 1 del artculo 4 del Acuerdo no significa "la mayora" C- PAGEREF _Toc34541254 \h 26 IV. La decisin de un Miembro de evaluar determinados factores enumerados en el prrafo4 del artculo 3 utilizando un perodo diferente del utilizado para evaluar otros factores no constituye per se una infraccin del prrafo 13 del artculo 3. C- PAGEREF _Toc34541255 \h 27 V. El hecho de que una autoridad investigadora no analice un factor determinado enumerado en el prrafo 4 del artculo 3 no constituye necesariamente una infraccin del prrafo 2.2 del artculo 12 C- PAGEREF _Toc34541256 \h 28 VI. El Grupo Especial no debe exponer opiniones sobre la interpretacin apropiada del prrafo 2 del artculo 18 del ESD C- PAGEREF _Toc34541257 \h 29 VII. Conclusin C- PAGEREF _Toc34541258 \h 29  Introduccin Los Estados Unidos acogen con satisfaccin la oportunidad de exponer sus opiniones en el presente procedimiento sobre Argentina - Derechos antidumping definitivos sobre los pollos procedentes del Brasil (DS241). Las observaciones de los Estados Unidos se ceirn a determinadas cuestiones relativas a la interpretacin jurdica adecuada de varios artculos del Acuerdo relativo a la Aplicacin del artculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("Acuerdo Antidumping"). El prrafo 7 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping no obliga a los Miembros que deciden si se inicia o no una investigacin antidumping a evaluar datos sobre el dumping y el dao correspondientes a perodos "simultneos" El Brasil alega que la Argentina infringi el prrafo 7 del Acuerdo Antidumping porque las autoridades investigadoras evaluaron datos sobre el dumping y sobre el dao que no abarcaban perodos idnticos en el momento de decidir si se iniciaba la investigacin impugnada. El argumento del Brasil se basa en una interpretacin errnea del trmino "simultneamente" utilizado en el prrafo7 del artculo 5. El prrafo 7 del artculo 5 establece que en el momento de decidir si se inicia o no una investigacin, "las pruebas de la existencia del dumping y del dao se examinarn simultneamente []". El Brasil parece entender que el texto obliga a un Miembro a velar por que sus autoridades investigadoras examinen informacin sobre el dumping y el dao correspondiente a perodos simultneos (es decir idnticos). No obstante, el trmino "simultneamente", considerado en su contexto, se refiere a "se examinarn" y no a "pruebas". En consecuencia, la obligacin que impone el prrafo 7 del artculo 5 es la de examinar las pruebas del dumping y del dao simultneamente (por ejemplo, en investigaciones coincidentes) y no la de examinar las pruebas de la existencia de dumping y de dao reunidas en perodos simultneos (idnticos). Como ha reconocido el Comit de Prcticas Antidumping, el Acuerdo Antidumping "no establece ningn perodo concreto de investigacin, ni directrices para determinar un perodo de investigacin apropiado para el examen del dumping o del dao". No obstante, el Comit ha adoptado una recomendacin no vinculante, en la que se pide que el perodo de investigacin para el anlisis del dumping sea de 12 meses, y el perodo de investigacin para los anlisis del dao de tres aos. De los trminos de la recomendacin del Comit se desprende que no existe ninguna base para exigir a los Miembros que examinen informacin sobre el dumping y sobre el dao correspondiente a perodos "simultneos". La falta de coincidencia en los perodos recomendados refleja las diferencias intrnsecas de naturaleza entre el anlisis que realizan las autoridades administradoras para determinar la existencia de dumping y el que llevan a cabo para determinar la existencia de dao. Por ejemplo, normalmente no es necesario que en la determinacin de la existencia del dumping formulada por un Miembro se examinen las tendencias en el curso del tiempo. Por el contrario, una determinacin de la existencia de dao requerir normalmente que la autoridad investigadora recopile informacin que abarque ms de un ao a fin de evaluar las variaciones del volumen y de los precios. El examen por el Miembro importador de si hay o no pruebas suficientes en relacin con el dao, tales como si ha habido o no un aumento significativo, en trminos absolutos o relativos, del volumen de las importaciones objeto de dumping debe realizarse en el contexto de un marco temporal apropiado, que casi siempre ser mayor que el perodo de investigacin para efectuar el clculo del dumping. No obstante, no hay que entender que, con las opiniones expuestas sobre esta cuestin, los Estados Unidos sugieran que una autoridad investigadora puede examinar datos sobre el dumping y sobre el dao correspondientes a perodos entre los que no exista ninguna relacin. El prrafo 5 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping establece claramente la obligacin del Miembro de demostrar la existencia de una relacin causal entre las importaciones objeto de dumping y el dao a la rama de produccin nacional. Es perfectamente posible que los perodos concretos que decida examinar un Miembro en una determinada investigacin pongan en tela de juicio que el Miembro haya demostrado la existencia de esa relacin causal. No obstante, el prrafo 7 del artculo 5 no se refiere a esa cuestin. La expresin "una proporcin importante" de la definicin de la rama de produccin nacional del prrafo 1 del artculo 4 del Acuerdo no significa "la mayora" Segn el prrafo 1 del artculo 4 del Acuerdo Antidumping, la expresin "la rama de produccin nacional" se entender en el sentido de abarcar: el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya produccin conjunta constituya una proporcin importante de la produccin nacional total de dichos productos [] (sin cursivas en el original). El Brasil alega que "una proporcin importante" es sinnimo de "la mayora" y que la Argentina infringi el prrafo 1 del artculo 4 porque la autoridad investigadora de ese pas examin datos correspondientes al 46 por ciento de la rama de produccin nacional, proporcin que es inferior a la mayora. Los Estados Unidos manifiestan respetuosamente que el argumento del Brasil se basa en una interpretacin errnea del prrafo 1 del artculo 4. En primer lugar, el prrafo 1 del artculo 4 es slo una definicin y, como tal, no impone a los Miembros de la OMC una obligacin independiente. Por esa sola razn, hay que considerar que no existe base para la alegacin del Brasil de que el anlisis del dao realizado por la Argentina infringi el prrafo 1 del artculo 4. No obstante, aunque no fuera as, la alegacin del Brasil no podra encontrar apoyo en el texto del prrafo 1 del artculo 4. En primer lugar, el Acuerdo Antidumping no define el trmino ingls "major", y conforme a su sentido corriente, ese trmino "is designing the greater or relatively greater of [] two things" (designa la mayor, o relativamente mayor de [] dos cosas), por oposicin a "minor" (menor). Tambin puede significar "unusually important, serious or significant" (especialmente importante, considerable o significativo"). Ninguno de esos sentidos tiene necesariamente la connotacin de "la mayora". En segundo lugar, el argumento del Brasil de que "una proporcin importante" significa realmente "la mayora" est directamente en contradiccin con el hecho de que los redactores fueron bastante explcitos, en otras partes del Acuerdo, cuando pretendieron establecer el requisito de la mayora con respecto a una obligacin determinada. En concreto, el prrafo 4 del artculo 5 del Acuerdo declara que una solicitud se considerar hecha "por la rama de la produccin nacional o en nombre de ella" cuando est apoyada por productores nacionales cuya produccin conjunta represente "ms del 50 por ciento" de la produccin total de la parte de la rama de produccin nacional que en l se especifica. A diferencia del prrafo 1 del artculo 4, el prrafo 4 del artculo 5 exige claramente la mayora. El prrafo 1 del artculo 4 establece una referencia distinta: "una proporcin importante". La conclusin de que con la expresin "una proporcin importante" no se pretendi establecer la exigencia de la mayora est avalada tambin por su contexto. La expresin figura en el prrafo 1 del artculo 4 como alternativa al "conjunto" de los productores nacionales. La definicin refleja el hecho de que en muchas investigaciones antidumping no resultar posible obtener la informacin requerida de todos los productores nacionales del producto similar, y confirma que el simple hecho de que una autoridad investigadora no pueda obtener informacin de todos ellos no invalidar una determinacin de la existencia de dao. El Acuerdo Antidumping no establece una referencia cuantitativa respecto de lo que constituye una proporcin "importante" de una rama de produccin nacional. Esa proporcin variar segn los casos. La decisin de un Miembro de evaluar determinados factores enumerados en el prrafo4 del artculo 3 utilizando un perodo diferente del utilizado para evaluar otros factores no constituye per se una infraccin del prrafo 13 del artculo 3. El Brasil alega que el hecho de que la Argentina evaluara determinados factores enumerados en el prrafo 4 del artculo 3 utilizando el perodo comprendido entre enero de 1996 y junio de 1999 y otros factores utilizando el perodo comprendido entre enero de 1996 y diciembre de 1998 constituy per se una infraccin del prrafo 1 del artculo 3. Los Estados Unidos no se pronuncian acerca de si la decisin de la Argentina de basar su anlisis en dos perodos diferentes supuso en el presente caso una infraccin de sus obligaciones, pero discrepan de la tesis del Brasil de que un anlisis de perodos diferentes no puede ser objetivo y por ello infringe per se el prrafo 1 del artculo 3. El informe del Grupo Especial en Estados Unidos - Acero laminado resulta esclarecedor a este respecto. En la investigacin realizada en ese asunto, los Estados Unidos recopilaron informacin sobre todos los factores correspondiente a todo el perodo de investigacin de tres aos y evaluaron en varios casos los distintos factores con respecto al perodo de tres aos. En cambio, en el caso de determinados factores relativos a la repercusin, los Estados Unidos compararon los datos correspondientes a 1998 con los datos de 1997, sin mencionar expresamente las cifras correspondientes a 1996. El Grupo Especial lleg a la conclusin de que "a la luz de su anlisis y de las explicaciones facilitadas, el mero hecho de que [los Estados Unidos] no se ocupara[n] expresamente de [los datos correspondientes a] 1996 no menoscaba en tal grado la idoneidad de la evaluacin realizada por [los Estados Unidos] de los factores econmicos pertinentes que su examen de la repercusin de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de produccin nacional resulte incompatible con el Acuerdo Antidumping". La constatacin del Grupo Especial es congruente con la opinin de los Estados Unidos de que la utilizacin de perodos diferentes para evaluar el dao no implica per se que la autoridad investigadora no haya realizado un examen objetivo. El hecho de que una autoridad investigadora no analice un factor determinado enumerado en el prrafo 4 del artculo 3 no constituye necesariamente una infraccin del prrafo 2.2 del artculo 12 El Brasil afirma (reclamaciones 38-40) que la Argentina no evalu varios de los factores enumerados en el prrafo 4 del artculo 3 ni hizo referencia a ellos y que por ello infringi los prrafos1 y 4 del artculo 3 y el prrafo 2.2 del artculo 12 del Acuerdo. Los Estados Unidos coinciden con el Brasil en que el Acuerdo Antidumping obliga a la autoridad investigadora a evaluar cada uno de los factores enumerados en el prrafo 4 del artculo 3, y no nos pronunciamos acerca de si de hecho la Argentina evalu o no los factores en la investigacin impugnada. Los Estados Unidos no comparten, sin embargo, la opinin de que el hecho de que en la determinacin publicada no se haga referencia a un factor determinado constituye necesariamente una infraccin del prrafo 2.2 del artculo 12. El prrafo 2 del artculo 12 solamente obliga a las autoridades a exponer "con suficiente detalle las constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes". Aunque es preciso evaluar todos los factores, no todos ellos han de ser necesariamente pertinentes en un caso determinado. No obstante, dada la obligacin de evaluar todos los factores enumerados en el prrafo 4 del artculo 3, es necesario que de la determinacin publicada pueda desprenderse que la autoridad los ha evaluado. Puede considerarse cumplida esta obligacin cuando una determinacin, mediante la exposicin de las razones por las que las autoridades se basaron en los factores concretos que consideraron pertinentes en ese caso, hace patentes las razones por las que se atribuy menor peso a otros factores sobre los que no formularon constataciones especficas o se consider que dichos factores no eran pertinentes en absoluto. "Las prescripciones del Acuerdo se cumplen si la falta de pertinencia o importancia de los factores que no son esenciales para la decisin puede al menos deducirse implcitamente de la determinacin final". El Grupo Especial no debe exponer opiniones sobre la interpretacin apropiada del prrafo 2 del artculo 18 del ESD En una carta de fecha 8 de agosto de 2002, el Brasil manifest al Grupo Especial su intencin de hacer pblica una versin no confidencial de su primera comunicacin escrita. El 15 de agosto de2002, la Argentina remiti una carta en la que expona la opinin de que la accin que se propona el Brasil sera incompatible con el prrafo 2 del artculo 18 del ESD. El 21 y el 23 de agosto de 2002, respectivamente, el Brasil y el Canad enviaron sendas cartas en las que manifestaban su disconformidad con las opiniones de la Argentina. Por ltimo, el 27 de agosto de 2002, la Argentina envi una segunda carta apoyando el espritu de transparencia y recabando las opiniones del Grupo Especial sobre la interpretacin apropiada del prrafo 2 del artculo 18. Los Estados Unidos coinciden con el Brasil y el Canad en que ninguna disposicin del prrafo 2 del artculo 18 del ESD impide a un Miembro hacer pblicas sus propias comunicaciones en el marco de la OMC. Nosotros hemos procedido a hacerlo sin reservas en bastantes ocasiones, y acogeramos con satisfaccin una decisin de la Argentina en el mismo sentido. La Argentina no necesita autorizacin para hacer pblicas sus propias comunicaciones. No obstante, preocupa a los Estados Unidos el hecho de que la peticin de la Argentina de que el Grupo Especial exponga sus opiniones al respecto equivale, en esencia, a una peticin de dictamen consultivo, ya que no se le ha sometido ninguna medida. Adems el prrafo 2 del artculo 18 excede del mbito del mandato del Grupo Especial. Los Estados Unidos sealan que en la medida en que la Argentina est pidiendo al Grupo Especial que interprete el prrafo 2 del artculo 18, su peticin sera incompatible con la facultad exclusiva de interpretar el Acuerdo sobre la OMC atribuida a la Conferencia Ministerial y al Consejo General por el prrafo 2 del artculo IX del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizacin Mundial del Comercio. Solicitamos respetuosamente al Grupo Especial que rechace la peticin de la Argentina de que el Grupo exponga sus opiniones acerca de la interpretacin apropiada del prrafo 2 del artculo 18. Conclusin Los Estados Unidos agradecen al Grupo Especial que les haya dado la oportunidad de formular observaciones sobre las cuestiones en litigio en el presente procedimiento, y confan en que sus observaciones hayan sido tiles. ANEXO C-6 PRESENTACIN DE PARAGUAY (26 de septiembre de 2002) Seor Presidente, En esta presentacin, el Paraguay, como uno de los cuatro Estados Parte del MERCOSUR, desea hacer conocer sus puntos de vista en relacin al caso en cuestin, defendiendo las instituciones de integracin creadas en virtud del Tratado de Asuncin de 1991, tal como lo mencionramos en nuestra comunicacin escrita de tercera parte semanas atrs. Seor Presidente, el Paraguay considera que de conformidad con los principios generales del Derecho Internacional Pblico, el caso en autos tiene ya carcter de "cosa juzgada", al haber sido sometido con anterioridad al procedimiento de solucin de diferencias establecido en el marco del MERCOSUR, en particular al desarrollado en el Protocolo de Brasilia. En este sentido, el Protocolo de Brasilia establece claramente en su Artculo 21 el carcter inapelable y obligatorio de los laudos del Tribunal Arbitral Ad Hoc, al considerarlos "... fuerza de cosa juzgada", principio que mi delegacin considera que debe prevalecer en el tratamiento del caso en cuestin. Conforme se puede observar en el prrafo 20 de la presentacin escrita de Argentina, al haber recurrido los Estados Partes del MERCOSUR al mecanismo establecido en el Protocolo de Brasilia, se demuestra su plena aceptacin por parte de los mismos como normativa del MERCOSUR y como procedimiento de solucin de controversias in totum, razn por la cual, debera considerarse que el Laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc del MERCOSUR, confiere carcter de cosa juzgada al caso en autos. El Paraguay considera adems pertinente mencionar la firma del "Protocolo de Olivos para la Solucin de Controversias en el MERCOSUR" entre los cuatro Estados Partes del MERCOSUR, que aunque no est an vigente, en su Artculo 1.2 establece que, y cito" ... Las controversias comprendidas en el mbito de aplicacin del presente Protocolo que puedan tambin ser sometidas al sistema de solucin de controversias de la Organizacin Mundial del Comercio o de otros esquemas preferenciales de comercio de que sean parte individualmente los Estados Partes del MERCOSUR, podrn someterse a uno u otro foro a eleccin de la parte demandante. Sin perjuicio de ello, las partes en la controversia podrn, de comn acuerdo, convenir el foro. Una vez iniciado un procedimiento de solucin de controversias de acuerdo al prrafo anterior, ninguna de las partes podr recurrir a los mecanismos establecidos en los otros foros respecto del mismo objeto, ...", fin de cita. Este instrumento, negociado y firmado por los Estados Partes del MERCOSUR, faculta a estos a elegir el foro en el cual desean dirimir las diferencias, con una limitante particular que es la de clusula excluyente en virtud de la cul, una vez iniciado un procedimiento en un foro, no se podr recurrir a otro de los foros previstos en el Protocolo. El Paraguay desea asimismo mencionar al Grupo Especial la norma del Derecho Internacional Pblico vigente en la que mi delegacin fundamenta los argumentos esgrimidos en esta presentacin, se trata del Artculo 18 de la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, que establece que, y cito: "Un Estado deber abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado: a) si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificacin, aceptacin o aprobacin, mientras no haya manifestado su intencin de no llegar a ser parte en el tratado;", fin de cita. Por cuanto antecede, el Paraguay considera que el caso en autos ya fue objeto de un procedimiento de solucin de diferencias anterior, reconocido por ambas partes y cuya resolucin tiene carcter vinculante y obligatorio para las mismas, razn por la cual no debera ser abordado en este Grupo Especial, ya que si as se hiciera, se estaran violando principios y normas del Derecho Internacional Pblico e incumpliendo mandatos de instituciones del MERCOSUR, en este caso, el Laudo de un Tribunal Arbitral Ad Hoc establecido en virtud del Protocolo de Brasilia. Finalmente Seor Presidente, El Paraguay espera que este Grupo Especial se pronuncie respecto de los argumentos expresados tanto por mi delegacin como por la de la Repblica Argentina, ya que el gobierno de mi pas le atribuye vital importancia a las instituciones creadas por los acuerdos y tratados internacionales de los cuales es parte, y en este caso particular, a las instituciones del MERCOSUR. El respeto y reconocimiento de las mismas fortalece y otorga previsibilidad y seguridad a los Miembros en general y en particular al Sistema Multilateral de Comercio. Muchas gracias. AnexO C-7 INTERVENCIN DE CHILE (26 de Septiembre de 2002) Gracias seor presidente: 1. Chile agradece al Grupo Especial la posibilidad de presentar sus puntos de vista en esta controversia. Hacemos uso del derecho contemplado en el artculo 10 del Entendimiento sobre Solucin de Diferencias, por un inters sistmico en la correcta aplicacin de las disposiciones del Articulo VI del GATT de 1994 y del Acuerdo Antidumping para evitar el uso abusivo de medidas antidumping como barreras proteccionistas al comercio. 2. En esta oportunidad no quisiramos pronunciarnos sobre los mltiples reclamos del Brasil, la mayora de los cuales se refieren a aspectos procesales que nos obligara a estudiar con ms calma la investigacin llevada a cabo por los autoridades de Argentina. 3. En cambio, Chile quisiera referirse a uno de los argumentos preliminares de Argentina en su primera comunicacin escrita, y es el hecho de que un tribunal internacional se habra pronunciado sobre este mismo asunto, lo cual inhabilitara al presente Grupo Especial para conocer del reclamo brasileo. 4. Sin conocer detalles del proceso arbitral seguido por ambas partes litigantes bajo las normas de solucin de diferencias del MERCOSUR, Chile entiende que por un lado, el Tribunal Arbitral fall en contra del Brasil por no existir disciplinas en materia Antidumping en el marco del MERCOSUR. Y por otro lado, no existen antecedentes de que Brasil haya renunciado a sus derechos ante la OMC, especficamente a invocar el mecanismo de solucin de diferencias de este organismo, como podra haber sido el caso si estuviese en aplicacin el Protocolo de Olivos que consagra una clusula sobre opcin excluyente de foro. 5. En ese entendido, y no existiendo identidad jurdica, Brasil legtimamente plante su posterior reclamo en el foro donde existen disciplinas sobre antidumping que imponen obligaciones a Argentina y Brasil y al resto de los miembros de la OMC. 6. En esta disputa se ha invocado la violacin o incumplimiento de reglas de la OMC, que es un sistema normativo distinto y que impone derechos y obligaciones propias a sus miembros. Diferentes a los derechos y obligaciones que impone un Acuerdo Bilateral. 7. En consecuencia, Chile estima que el reclamo preliminar de Argentina no tiene fundamento toda vez que Brasil ha invocado ante la OMC, y en particular ante este Grupo Especial, la violacin de obligaciones asumidas por Argentina dentro del marco de los Acuerdos de la OMC, en especial elADA y el GATT de 1994. Y no obligaciones contradas bajo MERCOSUR. En ese sentido, es este Grupo Especial el foro con competencia para conocer del reclamo presentado por Brasil en su solicitud de establecimiento de Grupo Especial y en su primera comunicacin escrita. ANEXO C-8 DECLARACIN ORAL DE LOS ESTADOS UNIDOS EN LA REUNIN DE LOS TERCEROS CON EL GRUPO ESPECIAL (26 de septiembre de 2002) Seor Presidente y miembros del Grupo Especial: Tengo el honor de comparecer ante ustedes para exponer las opiniones de los Estados Unidos como tercero en el presente procedimiento. Como recordar el Grupo Especial, los Estados Unidos han presentado ya una comunicacin de tercero en la presente diferencia. Mis observaciones se ceirn hoy a la peticin preliminar de la Argentina de que el Grupo Especial no se pronuncie sobre ninguna de las reclamaciones del Brasil. Nos sometemos de buen grado a las preguntas que el Grupo Especial pueda formularnos en relacin con nuestra comunicacin escrita o con nuestra intervencin de hoy. Objecin preliminar En su primera comunicacin escrita, la Argentina aduce que el Grupo Especial debera abstenerse de formular constataciones respecto de las reclamaciones que el Brasil ha planteado en la presente diferencia. A juicio de los Estados Unidos, no hay en el ESD ninguna base para que el Grupo Especial acepte la peticin de la Argentina. La Argentina argumenta que el Grupo Especial debera negarse a formular constataciones respecto de las reclamaciones del Brasil porque este pas ha impugnado la medida de la Argentina en el marco de las normas de solucin de controversias del MERCOSUR. A juicio de la Argentina, el Grupo Especial debe tener en cuenta esas normas y analizar las consecuencias de la decisin del Brasil de recurrir a ellas. Subsidiariamente, la Argentina aduce que el Grupo Especial debe aplicar el principio de congruencia con los propios actos (estoppel) porque el Brasil ha aceptado, con anterioridad, el mbito de esas normas. Ninguno de esos argumentos proporciona una base para que el Grupo Especial se abstenga de formular constataciones respecto de las reclamaciones del Brasil. En primer lugar, en lo que respecta al primero de los argumentos de la Argentina, los Estados Unidos sostienen respetuosamente que las normas de solucin de controversias del MERCOSUR exceden del mbito del mandato del Grupo Especial. El prrafo 1 del artculo 7 del ESD establece muy claramente que la funcin de un grupo especial en una diferencia es formular constataciones a la luz de las disposiciones pertinentes de los "acuerdos abarcados" de que se trate. El Protocolo de Brasilia no es un acuerdo abarcado, y la Argentina no ha alegado que los actos del Brasil en relacin con el Protocolo infrinjan una disposicin de un acuerdo abarcado, sino que lo que parece alegar es que los actos del Brasil pueden considerarse incompatibles con los trminos del Protocolo. La alegacin de una infraccin del Protocolo excede del mbito del mandato del Grupo Especial, y no hay razones para que ste examine esa cuestin, sin perjuicio de que la Argentina pueda plantear la reclamacin correspondiente en el marco del sistema de solucin de controversias del MERCOSUR. En cuanto al segundo argumento de la Argentina, en el que solicita una constatacin de estoppel en contra del Brasil, los Estados Unidos observan en primer lugar que esta alegacin subsidiaria parece referirse a las obligaciones del Brasil en el marco del MERCOSUR, y no a una disposicin del ESD o a los dems acuerdos abarcados. En consecuencia, la cuestin no est comprendida en el mbito del mandato del Grupo Especial, y ste carece de base para formular la constatacin solicitada. Los Estados Unidos discrepan asimismo de la opinin de la Argentina de que el Grupo Especial puede aplicar lo que este pas denomina el principio del estoppel. El hecho de que la Argentina no cite el texto de ninguna disposicin apoyo de su peticin se debe a que los Miembros no han convenido en prever la aplicacin de ese principio en el sistema de solucin de diferencias de la OMC. El trmino en cuestin no aparece en ningn lugar del texto de ninguna disposicin, ni la Argentina cita una disposicin cuyo contenido le reconozca la posibilidad de recurrir al tipo de defensa que reivindica. Los Estados Unidos sealan adems que la inexistencia de una base en los textos legales se refleja en el hecho de que hasta la fecha ningn grupo especial ha aplicado el principio del estoppel. Adems, no existe ninguna base para trasladar al procedimiento de solucin de diferencias de la OMC conceptos jurdicos que no tienen su fundamento en el ESD. La inexistencia de una descripcin coherente del concepto en los casos en que los grupos especiales han tenido ocasin de analizarlo en el pasado es otro elemento ms que pone de relieve que ese concepto carece de base en un texto legal. En Bananos I, por ejemplo, el Grupo Especial manifest que la preclusin (estoppel) slo poda "resultar del consentimiento expreso o, en casos excepcionales, implcito, de [las partes reclamantes]". En cambio, en Amianto y en Guatemala - Cemento, los respectivos Grupos Especiales declararon que el principio es pertinente cuando una parte deposita una legtima confianza en seguridades dadas por otra parte y sufre luego las consecuencias negativas derivadas de un cambio de posicin de la ltima. Esa falta de coherencia pone de relieve los riesgos que entraa el intento de identificar conceptos jurdicos supuestamente convenidos fuera de la nica fuente convenida por todos los Miembros, el texto del propio ESD. Por ltimo, la remisin de la Argentina al prrafo 2 del artculo 3 del ESD en apoyo de su posicin est fuera de lugar. Segn se declara en l expresamente, el prrafo 2 del artculo 3 se refiere nicamente a las normas de interpretacin utilizadas para aclarar las disposiciones vigentes del Acuerdo sobre la OMC. La peticin de la Argentina de que el Grupo Especial se abstenga de examinar las reclamaciones del Brasil no plantea una cuestin relativa a la interpretacin adecuada de una disposicin del Acuerdo sobre la OMC. Por las razones expuestas, los Estados Unidos instan respetuosamente al Grupo Especial a que desestime la peticin de la Argentina de que el Grupo no examine las reclamaciones del Brasil. Conclusin Con esto finalizo mi exposicin. Muchas gracias por esta oportunidad de exponer nuestras opiniones. ANEXO C-9 COMUNICACIN ORAL DEL CANAD EN CALIDAD DE TERCERO (26 de septiembre de 2002) Muchas gracias, seor Presidente. En primer lugar, deseo expresar el reconocimiento del Canad a los miembros del Grupo Especial y agradecerles que hayan aceptado asumir la responsabilidad de ayudar a las partes a resolver la presente diferencia. El Canad present el 5 de septiembre una comunicacin escrita de tercero en el presente asunto. En esa comunicacin, los argumentos del Canad se cean a la interpretacin de los prrafos2 y 3 del artculo 9 del Acuerdo Antidumping. Adems, el 23 de agosto, el Canad remiti al Presidente una carta, en la que expona su posicin con respecto a la cuestin de procedimiento que se haba planteado entre las partes en relacin con la publicacin por una parte de sus propias comunicaciones escritas. Como se recordar, en su comunicacin escrita de tercero, el Canad indicaba que tal vez deseara plantear otras cuestiones sustantivas en un momento posterior. Sin embargo, el Canad ha decidido limitar sus comunicaciones de tercero en el presente asunto a lo ya expuesto en sus dos anteriores comunicaciones escritas al Grupo Especial. No obstante, a pesar de que no desea plantear en este momento otras cuestiones sustantivas, el Canad est dispuesto a someterse de buen grado a las preguntas del Grupo Especial o de las partes acerca de su posicin. Muchas gracias, seor Presidente. ANEXO C-10 DECLARACIN ORAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS EN CALIDAD DE TERCERO 26 de septiembre de 2002 INTRODUCCIN Las Comunidades Europeas (las "CE") agradecen al Grupo Especial esta oportunidad de exponer oralmente su postura en la presente diferencia. En su comunicacin escrita, las CE han limitado sus observaciones a determinadas cuestiones de interpretacin jurdica. Ms concretamente, las CE han alegado que: el Grupo Especial debera rechazar la objecin preliminar de la Argentina basada en la existencia de un laudo arbitral dictado por un Tribunal Arbitral Ad Hoc delMERCOSUR en relacin con la misma medida antidumping; en la medida en que se plantee la cuestin relativa a la Reclamacin 21, el Grupo Especial debera confirmar la interpretacin del prrafo 9 del artculo 6 realizada por el Grupo Especial que examin el asunto Guatemala - Cemento II, en el sentido de que la obligacin de informar establecida en esa disposicin no puede cumplirse simplemente dando acceso al expediente; el prrafo 4 del artculo 2 no aborda la cuestin planteada por el Brasil en la Reclamacin24; contrariamente a las Reclamaciones 28 y 29 del Brasil, la imposicin de un derecho variable igual a la diferencia entre el valor normal establecido durante la investigacin y los precios de exportacin de los envos realizados tras la imposicin de los derechos no es incompatible con los prrafos 2 y 3 del artculo 9; la expresin "importaciones objeto de dumping" del artculo 3 puede entenderse referida a todas las importaciones del pas en cuestin, contrariamente a las Reclamaciones 32, 33, 34, 35 y 36 del Brasil; y contrariamente a la Reclamacin 41 del Brasil, el trmino "proporcin importante" del prrafo 1 del artculo 4 no significa un mnimo del 50 por cierto de la produccin nacional, sino una proporcin significativa de la misma, que puede ser inferior al 50 por ciento. En nuestra declaracin de esta maana no repetiremos las observaciones ya realizadas en nuestra comunicacin escrita. En lugar de ello, comentaremos brevemente algunos de los argumentos planteados por los otros terceros en esta diferencia. ARGUMENTO El prrafo 2 del artculo 18 del ESD Las CE coinciden con el Canad y con los Estados Unidos en que el prrafo 2 del artculo18 del ESD no impide al Brasil poner sus comunicaciones escritas a disposicin del pblico. No obstante, las CE recuerdan que el derecho de todo Miembro a hacer pblicas sus comunicaciones est sujeto a la tercera oracin del prrafo 2 del artculo 18, que dispone que "[l]osMiembros considerarn confidencial la informacin facilitada al grupo especial [...] por otro Miembro a la que ste haya atribuido tal carcter". Por tanto, en la medida en que la comunicacin de un Miembro incorpore o haga referencia a informacin confidencial facilitada al grupo especial por otra parte en la diferencia, tal informacin debera omitirse en la versin hecha pblica o sustituirse por un resumen no confidencial solicitado por la parte en cuestin de acuerdo con la cuarta oracin del prrafo 2 del artculo 18. Entendemos, con todo, que esta cuestin no se plantea aqu, pues la reclamacin de la Argentina se refera a la primera comunicacin del Brasil al Grupo Especial. Asimismo, en la medida en que la comunicacin del Brasil incluyera informacin facilitada con carcter confidencial por las autoridades investigadoras argentinas al Gobierno del Brasil durante la investigacin inicial, el Gobierno del Brasil estara obligado a atenerse a las disposiciones pertinentes de la legislacin argentina que protejan tal confidencialidad. No obstante, entendemos que esta cuestin tampoco se plantea en la presente diferencia. En cualquier caso, no sera de la competencia del Grupo Especial el hacer cumplir las disposiciones de la legislacin argentina en materia de confidencialidad. Por ltimo, las CE coinciden tambin con los Estados Unidos en que el Grupo Especial debera rechazar la solicitud de la Argentina de que el Grupo Especial exprese sus "opiniones" sobre la correcta interpretacin del prrafo 2 del artculo 18 del ESD. Como sealaron los Estados Unidos, emitir tal opinin consultiva excedera del mbito del mandato del Grupo Especial. "La cosa juzgada" y el artculo 18 de la Convencin de Viena El Paraguay ha aducido que, en virtud del Protocolo de Brasilia, el laudo de un Tribunal Arbitral Ad Hoc es vinculante para las partes en el arbitraje y tiene fuerza de "cosa juzgada" entre stas, por lo que al Brasil no le estara permitido plantear la presente diferencia. Como explicamos en nuestra comunicacin escrita, las CE no comparten esa opinin. Laexistencia de "cosa juzgada" exige la identidad entre las reclamaciones. La medida examinada en esta diferencia coincide con la abordada por el Tribunal Arbitral Ad Hoc en el caso citado por la Argentina y el Paraguay, pero las reclamaciones son diferentes porque entraan fundamentos jurdicos distintos. Las reclamaciones planteadas ante este Grupo Especial estn basadas en el Acuerdo sobre la OMC. En cambio, las alegaciones sobre las que se pronunci el Tribunal Arbitral Ad Hoc se basaban en la normativa del MERCOSUR. Adems, las CE recuerdan que, segn el prrafo 1 del artculo 23 del ESD: Cuando traten de reparar el incumplimiento de obligaciones u otro tipo de anulacin o menoscabo de las ventajas resultantes de los acuerdos abarcados, o un impedimento al logro de cualquiera de los objetivos de los acuerdos abarcados, los Miembros recurrirn a las normas y procedimientos del presente Entendimiento, que debern acatar. Esto sugiere que los Miembros de la OMC no tienen libertad para someter a un rgano ajeno a la OMC la resolucin de una diferencia relativa a sus derechos y obligaciones con arreglo al Acuerdo sobre la OMC. Por tanto, aunque el artculo 25 del ESD permite a los Miembros recurrir al arbitraje como medio alternativo de solucin de diferencias, esa disposicin prev que tal arbitraje tendr lugar "en" la OMC. El Paraguay sugiere tambin que, al plantear esta diferencia, el Brasil habra actuado en contravencin del artculo 18 de la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados, puesto que el Protocolo de Olivos (que, en el prrafo 2 de su artculo 1, requiere que el reclamante elija entre plantear la diferencia ante un grupo especial de la OMC o ante un Tribunal Arbitral del MERCOSUR) se haba firmado antes de que el Brasil planteara la presente diferencia, aunque todava no ha entrado en vigor. No obstante, como sealamos en nuestra comunicacin escrita, parece que, incluso si el Protocolo de Olivos hubiera entrado ya en vigor, no sera aplicable a los hechos en cuestin. Elartculo 50 de ese Protocolo establece que: Las controversias en trmite iniciadas de acuerdo con el rgimen del Protocolo de Brasilia se regirn exclusivamente por el mismo hasta su total conclusin. Parece que, siguiendo la misma lgica, e incluso a fortiori, a partir de la fecha de su entrada en vigor, el Protocolo de Olivos no puede aplicarse a diferencias que ya han sido resueltas en virtud del Protocolo de Brasilia a la fecha de entrada en vigor del Protocolo de Olivos. Si el Protocolo de Olivos, incluido el prrafo 2 de su artculo 1, no resulta aplicable a la presente diferencia, est claro que, al plantearla ante este Grupo Especial, el Brasil no puede frustrar el objeto y fin de ese Protocolo. Las CE consideran que, en vista de lo anterior, no es necesario que este Grupo Especial aborde la cuestin de si, al plantear una diferencia en contravencin del artculo 18 de la Convencin de Viena, la actuacin de un Miembro sera incompatible con el prrafo 10 del artculo 3 del ESD. El prrafo 7 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping Las CE coinciden con los Estados Unidos en que el mero hecho de que el perodo de referencia usado a los efectos de la determinacin de la existencia de dao no coincida con el usado para la determinacin de la existencia de dumping no constituye per se una violacin del prrafo 7 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping. Esa disposicin se refiere exclusivamente al momento en que se realiza el examen de la existencia de dumping y de dao, y no al alcance de tal examen. Gracias por la atencin prestada. AnexO C-11 RESPUESTAS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS A LAS PREGUNTAS DEL GRUPO ESPECIAL 3 de octubre de 2002 Pregunta 1 Srvanse comentar la distincin que se hace aparentemente entre las expresiones "comunicaciones por escrito" ("written submissions") y "sus posiciones" ("statements of [a Member's] own positions") que figuran en las dos primeras frases del prrafo 2 del artculo 18 del ESD. Respuesta El ESD no restringe de ninguna manera la forma, el contenido ni la extensin de las "posiciones" a que se hacen referencia en la segunda frase del prrafo 2 del artculo 18. Enconsecuencia, un Miembro es libre de presentar sus "posiciones" revelando el contenido de las comunicaciones por escrito presentadas al grupo especial. Pregunta 2 Srvanse explicar cmo trata su autoridad investigadora las importaciones a efectos de la investigacin de la existencia de dao. En particular, presume su autoridad investigadora desde el comienzo que todas las importaciones son objeto de dumping? Si fuese as, cul es el fundamento de esta presuncin, y permite dicha presuncin la prueba en contrario en algunas circunstancias? Por ejemplo, equivale a una prueba en contrario de dicha presuncin el hecho de que la autoridad constate que las importaciones originarias de un determinado exportador no son objeto de dumping? Si su autoridad investigadora no presume desde el comienzo que todas las importaciones son objeto de dumping, cmo distingue esa autoridad entre las importaciones objeto de dumping y las que no son objeto de dumping durante la investigacin sobre la existencia de dao? Si su autoridad investigadora determina que las importaciones originarias de un determinado exportador no son objeto de dumping, se excluyen las importaciones originarias de ese exportador a efectos de la determinacin de la existencia de dao conforme al artculo 3? Respuesta De conformidad con el prrafo 7 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping, las autoridades de las CE examinan simultneamente la existencia del dumping y del dao. El examen del dao debe, si es necesario, basarse en el supuesto de que todas las importaciones sujetas a la investigacin son objeto de dumping. Si las autoridades no partiesen de ese supuesto, sera imposible examinar la existencia del dao simultneamente con el examen de la existencia del dumping. En cambio, las autoridades tendran que esperar hasta que el examen de la existencia del dumping hubiese concluido y se hubiese formulado una determinacin definitiva respecto de la existencia del dumping antes de comenzar el examen de la existencia del dao. Si, como resultado del examen de la existencia del dumping, las autoridades de las CE formulan una determinacin negativa de la existencia del dumping respecto de un pas, se pondr fin a la investigacin respecto de ese pas y las importaciones originarias de ese pas "se separarn" de las importaciones de los otros pases sujetos a investigacin a efectos de la determinacin de la existencia del dao. Como se explica en los prrafos 41 a 44 de la primera comunicacin de las CE, stas consideran que la determinacin de la existencia del dumping se formula respecto a pases y, por lo tanto, las autoridades tienen derecho de tratar todas las importaciones procedentes de un determinado pas como "importaciones objeto de dumping" a los efectos del artculo 3, incluso si se determina que uno o ms exportadores no hacen dumping. La exclusin del examen de la existencia del dao de las importaciones originarias de los exportadores que se ha constatado que no practican el dumping, usualmente requerira un nuevo examen sustancial de la existencia del dao, en contravencin de lo dispuesto en el prrafo 7 del artculo 5. Ello constituye una razn adicional para considerar que, como arguyen las CE, la expresin "importaciones objeto de dumping" del artculo 3 debe interpretarse en el sentido de que incluye todas las importaciones originarias de un pas. Pregunta 3 Es posible excluir las importaciones que no son objeto de dumping a efectos de una investigacin sobre la existencia de dao y al mismo tiempo cumplir la obligacin prevista en el prrafo 7 del artculo 5 de examinar las pruebas de la existencia del dumping y del dao "simultneamente"? Srvanse explicarlo. Significa la palabra "simultneamente" del prrafo 7 del artculo 5 que la determinacin de la existencia del dumping y del dao se debe realizar exactamente en el mismo momento? Srvanse explicarlo. Respuesta Vase la respuesta a la pregunta 2, supra. ANEXO C-12 RESPUESTAS DE LOS ESTADOS UNIDOS A LAS PREGUNTAS DEL GRUPO ESPECIAL A LOS TERCEROS 17 de octubre de 2002 Pregunta 1 Srvanse comentar la distincin que se hace aparentemente entre las expresiones "comunicaciones por escrito" ("written submissions") y "sus posiciones" ("statements of [a Members] own positions") que figuran en las dos primeras frases del prrafo 2 del artculo 18 del ESD. 1. La segunda frase del prrafo 2 del artculo 18 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solucin de diferencias ("ESD") reconoce que los Miembros tienen derecho a hacer pblicas sus posiciones ("statements"). Esa disposicin no establece ningn lmite a la forma o la manera en que un Miembro puede hacerlo, inclusive haciendo pblicas ntegramente sus "comunicaciones" ("submissions"). La divulgacin pblica de las comunicaciones contribuye a una mejor comprensin pblica del sistema de solucin de diferencias de la OMC y al apoyo al mismo. 2. El significado corriente del trmino ingls "statement" respalda la interpretacin de los Estados Unidos. El New Shorter Oxford English Dictionary define ese trmino, en la parte pertinente, como "A formal written or oral account, setting down facts, an argument, a demand, etc.; esp. an account of events made to the police or in a court of law" (una descripcin formal, escrita u oral, en la que se establecen hechos, un argumento, una peticin, etc.; especialmente una descripcin de hechos formulada ante la polica o ante un tribunal). Esto es, en lo esencial, lo que un Miembro hace cuando prepara una comunicacin en una diferencia en el marco de la OMC: presenta una descripcin formal por escrito en la que se exponen argumentos en apoyo de su posicin. El hecho de que estas "statements" tambin constituyan "submissions" ("comunicaciones") cuando los Miembros las presentan ante grupos especiales no significa que dejen de ser "statements" que pueden darse a conocer al pblico. 3. Por ltimo, vale la pena observar que habitualmente los grupos especiales adjuntan las comunicaciones escritas de las partes (o resmenes detallados de las mismas) a las versiones finales de sus informes escritos, antes de dar a conocer los informes al pblico. Si la interpretacin que hace la Argentina del prrafo 2 del artculo 18 fuese correcta, los grupos especiales habran infringido el prrafo 2 del prrafo 18 del ESD cada vez que han hecho esto. Pregunta 2 Srvanse explicar cmo trata su autoridad investigadora las importaciones a efectos de la investigacin de la existencia de dao. En particular, presume su autoridad investigadora desde el comienzo que todas las importaciones son objeto de dumping? Si fuese as, cul es el fundamento de esta presuncin, y permite dicha presuncin la prueba en contrario en algunas circunstancias? Por ejemplo, equivale a una prueba en contrario de dicha presuncin el hecho de que la autoridad constate que las importaciones originarias de un determinado exportador no son objeto de dumping? Si su autoridad investigadora no presume desde el comienzo que todas las importaciones son objeto de dumping, cmo distingue esa autoridad entre las importaciones objeto de dumping y las que no son objeto de dumping durante la investigacin sobre la existencia de dao? Si su autoridad investigadora determina que las importaciones originarias de un determinado exportador no son objeto de dumping, se excluyen las importaciones originarias de ese exportador a efectos de la determinacin de la existencia de dao conforme al artculo 3? 4. La autoridad investigadora de los Estados Unidos no establece ninguna presuncin respecto de si las importaciones son objeto de dumping (o estn subvencionadas) al comienzo de la investigacin. En la determinacin preliminar de la existencia de dao, la autoridad investigadora de los Estados Unidos formula una determinacin respecto de las importaciones presuntamente objeto de dumping, sin suponer que las importaciones son de hecho objeto de dumping. En la determinacin definitiva sobre la existencia de dao, la autoridad investigadora de los Estados Unidos excluye del volumen de las importaciones objeto de dumping las mercancas respecto de las cuales se ha determinado que tienen un nivel de dumping cero o de minimis. Pregunta 3 Es posible excluir las importaciones que no son objeto de dumping a efectos de una investigacin sobre la existencia de dao y al mismo tiempo cumplir la obligacin prevista en el prrafo 7 del artculo 5 de examinar las pruebas de la existencia del dumping y del dao "simultneamente"? Srvanse explicarlo. Significa la palabra "simultneamente" del prrafo 7 del artculo 5 que la determinacin de la existencia del dumping y del dao se debe realizar exactamente en el mismo momento? Srvanse explicarlo. 5. El prrafo 7 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping establece: Las pruebas de la existencia del dumping y del dao se examinarn simultneamente: a)en el momento de decidir si se inicia o no una investigacin y b) posteriormente, en el curso de la investigacin, a partir de una fecha que no ser posterior al primer da en que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, puedan aplicarse medidas provisionales. 6. Abordaremos en primer lugar la segunda pregunta del Grupo Especial: la utilizacin del trmino "simultneamente" en el prrafo 7 del artculo 5 no significa que un Miembro deba realizar sus determinaciones de la existencia del dumping y del dao en el mismo momento. La obligacin prevista en el prrafo 7 del artculo 5 consiste en "examinar" simultneamente las pruebas de la existencia del dumping y del dao, y no en formular "determinaciones" simultneas de la existencia del dumping y del dao. El trmino "determinacin" ni siquiera aparece en el prrafo 7 del artculo 5. Adems, la obligacin de examinar simultneamente tanto la existencia del dumping como la de dao se limita a la decisin de iniciar o no una investigacin, y luego aparece nuevamente slo despus de la fecha en la que pueden aplicarse medidas provisionales. 7. Con respecto a la primera pregunta del Grupo Especial, s es posible excluir importaciones que no son objeto de dumping a efectos de la determinacin de la existencia del dao sin dejar de cumplir la obligacin del prrafo 7 del artculo 5 de examinar "simultneamente" las pruebas de la existencia del dumping y del dao. Es inherente a la exclusin de las importaciones que no son objeto de dumping a efectos de la determinacin de la existencia del dao el hecho de que la determinacin definitiva de la existencia del dumping se realice antes de la determinacin definitiva de la existencia del dao. No obstante, el hecho de que las determinaciones se efecten en momentos diferentes no impide el examen simultneo de las pruebas de la existencia del dumping y del dao "en el curso de la investigacin". Si la autoridad investigadora de un Miembro examina simultneamente las pruebas de la existencia del dumping y del dao "en el curso de la investigacin", la autoridad cumple el requisito del prrafo 7 del artculo 5. Como se observ en la respuesta a la pregunta 2, no hay una obligacin adicional de formular simultneamente las determinaciones de la existencia del dumping y del dao. __________  Protocolo de Brasilia para la solucin de controversias de 17 de diciembre de 1991 ("Protocolo de Brasilia").  Tratado para la Constitucin de un Mercado Comn entre la Repblica de la Argentina, la Repblica Federativa del Brasil, la Repblica de Paraguay y la Repblica Oriental del Uruguay de 26 de marzo de 1991 ("Tratado del MERCOSUR").  Laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc del MERCOSUR constituido para decidir sobre la Controversia entre la Repblica Federativa del Brasil y la Repblica Argentina sobre la "Aplicacin de Medidas Antidumping contra la exportacin de pollos enteros provenientes del Brasil (Res. 574/2000) del Ministerio de Economa de la Repblica Argentina" de 31 de mayo de 2001.  Comunicacin de la Argentina, prrafos 23 y 17.  Comunicacin de la Argentina, prrafo 22. Vase tambin el prrafo 18.  Ibid.  Ibid., prrafo 18.  Ibid., prrafos 17 y 23.  Ibid., prrafos 22 y 24.  Informe del Grupo Especial, India - Medidas que afectan al sector del automvil, WT/DS146/R, WT/DS175/R ("India - Automviles").  Ibid., prrafo 7.66.  Laudo arbitral, prrafo 30.  Ibid., prrafos 127-130.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el extranjero", WT/DS108/AB/R, prrafo 166.  El Grupo Especial que se ocup del asunto India - Automviles (en la nota 364) sugera la posibilidad de que la preclusin impidiera a un Miembro solicitar el establecimiento de un grupo especial con respecto a un asunto que hubiera sido objeto de una solucin mutuamente convenida.  Informe del Grupo Especial sobre los Regmenes de importacin del banano de algunos miembros de la CEE, DS32/R ("CEE (Estados miembros) - Banano I") (no adoptado), prrafo 361. Vase tambin el informe del Grupo Especial sobre Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de Mxico, WT/DS156/R, nota 791, ("es evidente que no cabe considerar que todo silencio implique un consentimiento").  Informe del Grupo Especial, CEE (Estados miembros) - Banano I, prrafo 362.  A diferencia del ms reciente Protocolo de Olivos sobre la Solucin de Controversias, que en el prrafo 2 de su artculo 1 establece lo siguiente: Las controversias comprendidas en el mbito de aplicacin del presente Protocolo que puedan tambin ser sometidas al sistema de solucin de controversias de la Organizacin Mundial del Comercio o de otros esquemas preferenciales de comercio que sean parte individualmente de los Estados Parte delMERCOSUR, podrn someterse a uno u otro foro a eleccin de la parte demandante. Sin perjuicio de ello, las partes en la controversia podrn, de comn acuerdo, convenir el foro. Una vez iniciado un procedimiento de solucin de controversias de acuerdo al prrafo anterior, ninguna de las partes podr recurrir a los mecanismos establecidos en los otros foros respecto del mismo objeto. [...] El Protocolo de Olivos se firm el 18 de febrero de 2002 y no ha entrado an en vigor. Puede plantearse la cuestin de si la solicitud del establecimiento de un grupo especial presentada por el Brasil el 25 de febrero de 2002, es decir despus de la firma del Protocolo de Olivos, es compatible con la obligacin que impone al Brasil el artculo 18 de la Convencin de Viena de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor. No obstante, del artculo 50 del Protocolo de Olivos parece desprenderse que el Protocolo no se aplica a controversias ya resueltas de conformidad con el Protocolo de Brasilia.  Comunicacin del Brasil, prrafo 342.  Comunicacin del Brasil, prrafos 346 y 347.  Informe del Grupo Especial, Argentina - Medidas antidumping definitivas aplicadas a las importaciones de baldosas de cermica para el suelo procedentes de Italia, WT/DS189/R ("Argentina - Baldosas de cermica").  Ibid., prrafo 6.125.  Ibid.  Informe del Grupo Especial, Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de Mxico, WT/DS156/R, prrafos 8.229 y 8.230.  Comunicacin de la Argentina, prrafo 185.  Comunicacin del Brasil, prrafo 407.  Informe del Grupo Especial, Egipto - Medidas antidumping definitivas aplicadas a las barras de refuerzo de acero procedentes de Turqua, WT/DS211/R, prrafo 7.335 (an no adoptado).  Cf. El prrafo 8 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping.  Comunicacin del Brasil, prrafo 445.  Comunicacin del Brasil, prrafos 450 y 451.  Comunicacin de la Argentina, prrafos 266 a 273.  Adems, las CE desearan sealar que esta interpretacin est tambin justificada dado que cuando se realizan paralelamente un procedimiento antidumping y un procedimiento sobre subvenciones que conciernen al mismo pas es posible e incluso est justificado un anlisis conjunto del dao. El Grupo Especial sobre el salmn ha reconocido que cabe efectuar conjuntamente para ambos procedimientos el anlisis del dao (vanse los prrafos 572 y 573 del informe del Grupo Especial sobre Estados Unidos - Imposicin de derechos antidumping a las importaciones de salmn fresco del Atlntico procedente de Noruega, ADP/87, adoptado el 27 de abril de 1994). En realidad, dado que el punto de partida de ese anlisis es el volumen y los precios de las exportaciones en cuestin (y no el nivel de dumping o de subvencin), no parece apropiado establecer una distincin a nivel de empresa. De no aceptarse la interpretacin de las CE, habran de llevarse a cabo dos exmenes distintos del dao si se constatara que una empresa hace dumping pero no est subvencionada o viceversa. Esto hara con frecuencia inviables los exmenes del dao, lo que no puede haber sido el propsito de los redactores del Acuerdo Antidumping.  Comunicacin del Brasil, prrafo 509.  Ibid., prrafo 510.  Ibid., prrafos 512 a 519.  Comunicacin del Brasil, prrafo 514.  The New Shorter Oxford Dictionary, Clarendon Press Oxford, 1993.  Le Petit Robert, 1976.  Cf. La clusula introductoria del prrafo 1 del artculo 4 ("A los efectos del presente acuerdo [...]).  Prrafo 511 de la Primera comunicacin escrita del Brasil.  Prrafo 512 de la primera comunicacin escrita del Brasil.  Prrafo 513 de la Primera comunicacin escrita del Brasil.  The terms "proportion" and "part" are viewed and used as synonyms. Concise Oxford Dictionary - novena edicin, Oxford University Press, 1995, pginas 995 y 1098.  Concise Oxford Dictionary - novena edicin, Oxford University Press, 1995, pgina 822.  Concise Oxford Dictionary - novena edicin, Oxford University Press, 1995, pgina 822.  Prrafo 519 de la Primera comunicacin escrita del Brasil.  Oxford Spanish Dictionary. Oxford University Press, 2001. Pgina 1.293.  Diccionario de la Lengua Espaola. Real Academia Espaola, XXII Edicin, 2001. Pgina 1.255.  L/978, adoptado el 13 de mayo de 1959, 8S/161, prrafo 18.  ARTCULO 21 1. Los Laudos del Tribunal Arbitral son inapelables, obligatorios para los Estados Partes en la controversia a partir de la recepcin de la respectiva notificacin y tendrn respecto de ello fuerza de cosa juzgada. 2. Los Laudos debern ser cumplidos en un plazo de quince (15) das, a menos que el Tribunal Arbitral fije otro plazo.  Laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc del MERCOSUR constituido para decidir sobre Controversia entre la Repblica Federativa de Brasil y la Repblica Argentina sobre "Aplicacin de Medidas Antidumping contra la exportacin de pollos enteros, provenientes de Brasil", (Res. 574/2000) del Ministerio de Economa de la Repblica Argentina. Fecha: 21 de mayo de 2001.  Resaltado agregado.  Resaltado agregado.  Los Estados Unidos no han tenido oportunidad de examinar plenamente la comunicacin escrita de la Argentina en la presente diferencia y por tanto se limitan en este momento a la comunicacin escrita del Brasil. Los Estados Unidos abordarn la primera comunicacin escrita de la Argentina, segn proceda, en la primera reunin del Grupo Especial.  Vase, por ejemplo, el prrafo 168 de la primera comunicacin del Brasil.  Comit de Prcticas Antidumping, Recomendacin relativa a los perodos de recopilacin de datos para las investigaciones antidumping, G/ADP/6, adoptada por el Comit el 5 de mayo de 2000.  Id.  De hecho, los efectos del aumento del volumen de las importaciones o de la subvaloracin de los precios tardan frecuentemente ms de un ao en alcanzar un nivel significativo, y la repercusin de esos efectos en el estado de la rama de produccin nacional puede tardar an ms en hacerse patente. Adems, el hecho de que en algunos sectores la ejecucin de las operaciones de venta pueda requerir hasta un ao, y de que en algunas industrias las ventas se efecten con arreglo a contratos anuales constituye una prueba ms de la conveniencia de que en las investigaciones sobre el dao se examine un perodo de varios aos.  De forma anloga, el prrafo 2 del artculo 5 exige que con la solicitud de investigacin se incluyan pruebas de la existencia de dumping, de dao y de una relacin causal.  Primera comunicacin del Brasil, prrafos 511 a 519.  Vase el informe del rgano de Apelacin sobre Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el extranjero", Recurso de las Comunidades Europeas al prrafo 5 del artculo 21 del ESD, WT/DS108/AB/RW, adoptado el 29 de enero de 2002, prrafo 85, (en el que se declara que la definicin de "subvencin" del prrafo 1 del artculo 1 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias "no impone [] una obligacin a los Miembros por lo que respecta a las subvenciones que define").  The New Shorter Oxford English Dictionary, volumen I, 1670 (1993) (sin cursivas en el original).  Id.  Vanse los prrafos 425 a 430 de la Primera comunicacin escrita del Brasil.  Informe del Grupo Especial sobre Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japn, WT/DS184/R, adoptado el 23 de agosto de2001 ("Estados Unidos - Acero laminado").  Id., prrafo 7.227.  Id., prrafo 7.228.  Id., prrafo 7.234.  Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafos 475 a 507.  Vase el prrafo 2 del artculo 12 (sin cursivas en el original).  Informe del Grupo Especial sobre Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodn procedentes de la India, WT/DS141/R, adoptado el 12 de marzo de2001, prrafo 6.163.  Vase la Comunicacin de tercero presentada por las Comunidades Europeas, en la que se cita el informe del Grupo Especial sobre los Regmenes de importacin del banano de algunos Estados miembros de la CEE, DS/32/R, informe no adoptado, prrafo 361.  Vanse el informe del Grupo Especial sobre Comunidades Europeas - Medidas que afectan al amianto y a los productos que contienen amianto, WT/DS135/R, adoptado el 5 de abril de 2001, prrafo 8.60 (no se reproducen las citas), e informe del Grupo Especial sobre Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de Mxico, WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000, prrafos 8.23 y 8.24. Cabra tambin afirmar que esos Grupos Especiales describen el concepto de "perjuicio derivado de la legtima confianza".  Carta del Canad al Grupo Especial de 23 de agosto de 2002.  Comunicacin de los Estados Unidos, prrafo 18.  Ibid.  Carta de la Argentina al Grupo Especial de 27 de agosto de 2002.  Comunicacin de los Estados Unidos, prrafo 18.  Comunicacin del Paraguay, prrafo 7.  Ibid., prrafo 9.  Comunicacin de los Estados Unidos, prrafos 2 a 6.  The New Shorter Oxford English Dictionary 3037 (1993). 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