ࡱ>    q bjbjt+t+ >AAd%K] l   D,',',',''\),'v2h,1(2222Zj:<L_vavavavavavav$wyv J>22J>J>vHK  22h,HKHKHKJ> 2 2_vdd"dXdd  J>_vHKHKHPK^  _v2+dp,[,','>B 7v(Organizacin Mundial del ComercioWT/DS244/R 14 de agosto de 2003(03-4104)Original: ingls estados unidos - examen por extincin de los Derechos Antidumping sobre los productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosin procedentes del japn Informe del Grupo Especial El informe del Grupo Especial encargado de examinar el asunto Estados Unidos - Examen por extincin de los derechos antidumping sobre los productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosin procedentes del Japn se distribuye a todos los Miembros, de conformidad con lo dispuesto en el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solucin de diferencias (ESD). El informe es objeto de distribucin general a partir del 14 de agosto de 2003, de conformidad con los Procedimientos para la distribucin y la supresin del carcter reservado de los documentos de la OMC (WT/L/452). Se recuerda a los Miembros que, de conformidad con el ESD, slo las partes en la diferencia pueden presentar una apelacin en relacin con el informe de un Grupo Especial, que las apelaciones estn limitadas a las cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y a las interpretaciones jurdicas que ste haga y que no se podr establecer comunicacin ex parte alguna con el Grupo Especial ni con el rgano de Apelacin respecto de las cuestiones que el Grupo o el rgano estn examinando. Nota de la Secretara: El presente informe del Grupo Especial ser adoptado por el rgano de Solucin de Diferencias (OSD) dentro de los 60 das siguientes a la fecha de su distribucin, a menos que una parte en la diferencia decida recurrir en apelacin o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe. En caso de recurrirse en apelacin contra el informe del Grupo Especial, ste no ser considerado por el OSD a efectos de su adopcin hasta despus de haber concluido el procedimiento de apelacin. Puede obtenerse informacin acerca de la situacin actual del informe del Grupo Especial en la Secretara de la OMC. NDICE Pgina  TOC \o "1-1" \t "Ttulo 2;2;Ttulo 3;3;Ttulo 4;4;Ttulo 5;5" I. INTRODUCCIN  PAGEREF _Toc47176210 \h 1 A. Reclamacin del Japn  PAGEREF _Toc47176211 \h 1 B. Establecimiento y composicin del Grupo Especial  PAGEREF _Toc47176212 \h 1 C. Actuaciones del Grupo Especial  PAGEREF _Toc47176213 \h 2 II. ELEMENTOS DE HECHO  PAGEREF _Toc47176214 \h 2 III. CONSTATACIONES Y RECOMENDACIONES SOLICITADAS POR LAS PARTES  PAGEREF _Toc47176215 \h 3 A. Japn  PAGEREF _Toc47176216 \h 3 B. Estados Unidos  PAGEREF _Toc47176217 \h 6 IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES  PAGEREF _Toc47176218 \h 6 V. ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS  PAGEREF _Toc47176219 \h 6 VI. REEXAMEN INTERMEDIO  PAGEREF _Toc47176220 \h 6 A. Peticin del Japn  PAGEREF _Toc47176221 \h 6 B. Peticin de los Estados Unidos  PAGEREF _Toc47176222 \h 9 VII. CONSTATACIONES  PAGEREF _Toc47176223 \h 9 A. Cuestiones generales  PAGEREF _Toc47176224 \h 9 1. Norma de examen  PAGEREF _Toc47176225 \h 9 2. Carga de la prueba  PAGEREF _Toc47176226 \h 11 B. Cuestiones que se plantean en la presente diferencia  PAGEREF _Toc47176227 \h 11 1. Exposicin general del enfoque adoptado por el Grupo Especial para examinar las alegaciones del Japn  PAGEREF _Toc47176228 \h 11 2. Normas en materia de prueba aplicables a la iniciacin de oficio de los exmenes por extincin  PAGEREF _Toc47176229 \h 12 a) La legislacin de los Estados Unidos en s misma  PAGEREF _Toc47176230 \h 12 i) Argumentos de las partes  PAGEREF _Toc47176231 \h 12 ii) Argumentos expuestos por los terceros  PAGEREF _Toc47176232 \h 14 iii) Evaluacin del Grupo Especial  PAGEREF _Toc47176233 \h 14 b) La legislacin de los Estados Unidos en su aplicacin al examen por extincin que nos ocupa  PAGEREF _Toc47176234 \h 25 i) Argumentos de las partes  PAGEREF _Toc47176235 \h 25 ii) Evaluacin del Grupo Especial  PAGEREF _Toc47176236 \h 25 3. Norma de minimis en los exmenes por extincin  PAGEREF _Toc47176237 \h 25 a) La legislacin de los Estados Unidos en s misma  PAGEREF _Toc47176238 \h 25 i) Argumentos de las partes  PAGEREF _Toc47176239 \h 25 Pgina ii) Argumentos expuestos por los terceros  PAGEREF _Toc47176240 \h 26 iii) Evaluacin del Grupo Especial  PAGEREF _Toc47176241 \h 27 b) La legislacin estadounidense en su aplicacin al examen por extincin que nos ocupa  PAGEREF _Toc47176242 \h 33 i) Argumentos de las partes  PAGEREF _Toc47176243 \h 33 ii) Evaluacin del Grupo Especial  PAGEREF _Toc47176244 \h 34 4. Acumulacin en los exmenes por extincin  PAGEREF _Toc47176245 \h 34 a) La legislacin estadounidense en su aplicacin en el examen por extincin que nos ocupa  PAGEREF _Toc47176246 \h 34 i) Argumentos de las partes  PAGEREF _Toc47176247 \h 34 ii) Argumentos expuestos por los terceros  PAGEREF _Toc47176248 \h 35 iii) Evaluacin del Grupo Especial  PAGEREF _Toc47176249 \h 35 5. La utilizacin de mrgenes de dumping en los exmenes por extincin  PAGEREF _Toc47176250 \h 38 a) El Sunset Policy Bulletin de los Estados Unidos en s mismo  PAGEREF _Toc47176251 \h 38 i) Argumentos de las partes  PAGEREF _Toc47176252 \h 38 ii) Argumentos expuestos por los terceros  PAGEREF _Toc47176253 \h 39 iii) Evaluacin del Grupo Especial  PAGEREF _Toc47176254 \h 40 b) El Sunset Policy Bulletin de los Estados Unidos en su aplicacin al examen por extincin que nos ocupa  PAGEREF _Toc47176255 \h 50 i) Argumentos de las partes  PAGEREF _Toc47176256 \h 50 ii) Evaluacin del Grupo Especial  PAGEREF _Toc47176257 \h 51 6. La determinacin de probabilidad de continuacin o repeticin del dumping ha de basarse en el conjunto de la orden o en empresas especficas?  PAGEREF _Toc47176258 \h 63 a) El Sunset Policy Bulletin en s mismo  PAGEREF _Toc47176259 \h 63 i) Argumentos de las partes  PAGEREF _Toc47176260 \h 63 ii) Argumentos expuestos por los terceros  PAGEREF _Toc47176261 \h 64 iii) Evaluacin del Grupo Especial  PAGEREF _Toc47176262 \h 64 b) El Sunset Policy Bulletin de los Estados Unidos en su aplicacin en el examen por extincin que nos ocupa  PAGEREF _Toc47176263 \h 64 i) Argumentos de las partes  PAGEREF _Toc47176264 \h 64 ii) Evaluacin del Grupo Especial  PAGEREF _Toc47176265 \h 65 7. Obligacin de determinar la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping  PAGEREF _Toc47176266 \h 67 a) La legislacin estadounidense y el Sunset Policy Bulletin en s mismos  PAGEREF _Toc47176267 \h 67 i) Argumentos de las partes  PAGEREF _Toc47176268 \h 67 ii) Argumentos expuestos por los terceros  PAGEREF _Toc47176269 \h 69 Pgina iii) Evaluacin del Grupo Especial  PAGEREF _Toc47176270 \h 70 b) La legislacin estadounidense y el Sunset Policy Bulletin en su aplicacin en el examen por extincin que nos ocupa  PAGEREF _Toc47176271 \h 76 i) Alegaciones en relacin con los prrafos 1, 2 y 6 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc47176272 \h 76 ii) Alegacin en relacin con el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc47176273 \h 82 8. Prrafo 3 a) del artculo X del GATT de 1994  PAGEREF _Toc47176274 \h 89 a) La legislacin estadounidense en s misma  PAGEREF _Toc47176275 \h 89 i) Argumentos de las partes  PAGEREF _Toc47176276 \h 89 ii) Evaluacin del Grupo Especial  PAGEREF _Toc47176277 \h 90 b) La legislacin estadounidense en su aplicacin en el examen por extincin que nos ocupa  PAGEREF _Toc47176278 \h 91 i) Argumentos de las partes  PAGEREF _Toc47176279 \h 91 9. El prrafo 4 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 4 del artculo XVI del Acuerdo sobre la OMC  PAGEREF _Toc47176280 \h 95 a) La legislacin de los Estados Unidos en s misma  PAGEREF _Toc47176281 \h 95 i) Argumentos de las partes  PAGEREF _Toc47176282 \h 95 ii) Argumentos expuestos por los terceros  PAGEREF _Toc47176283 \h 95 iii) Evaluacin del Grupo Especial  PAGEREF _Toc47176284 \h 95 VIII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES  PAGEREF _Toc47176285 \h 96 IX. SOLICITuD DE ESTABLECIMIENTO DEL GRUPO ESPECIAL PRESENTADA POR EL JAPN (WT/DS244/4)  PAGEREF _Toc47176286 \h 99  ANEXO A Primeras comunicaciones escritas de las partes ndicePginaAnexo A-1Resumen de la Primera comunicacin escrita del JapnA-2Anexo A-2Resumen de la Primera comunicacin escrita de los Estados UnidosA-13 AnexO B Comunicaciones de terceros ndicePginaAnexo B-1Comunicacin del Brasil en calidad de terceroB-2Anexo B-2Comunicacin de Chile en calidad de terceroB-14Anexo B-3Comunicacin de las Comunidades Europeas en calidad de terceroB-19Anexo B-4Comunicacin de Corea en calidad de terceroB-30Anexo B-5Comunicacin de Noruega en calidad de terceroB-39 AnexO C Segundas comunicaciones escritas de las partes ndicePginaAnexo C-1Resumen de la Segunda comunicacin escrita del JapnC-2Anexo C-2Resumen de la Segunda comunicacin escrita de los Estados UnidosC-13 Anexo D Declaraciones orales pronunciadas en la primera y segunda reunin del Grupo Especial ndicePginaAnexo D-1Resumen de la Declaracin oral pronunciada por el Japn en la primera reuninD-2Anexo D-2Resumen de la Declaracin oral pronunciada por los Estados Unidos en la primera reuninD-8Anexo D-3Declaracin oral del Brasil en calidad de terceroD-13Anexo D-4Declaracin oral de Chile en calidad de terceroD-18Anexo D-5Comunicacin oral de las Comunidades Europeas en calidad de terceroD-21Anexo D-6Declaracin oral de Corea en calidad de terceroD-27Anexo D-7Declaracin oral de Noruega en calidad de terceroD-31Anexo D-8Resumen de la Declaracin oral pronunciada por el Japn en la segunda reuninD-36Anexo D-9Resumen de la Declaracin oral pronunciada por los Estados Unidos en la segunda reuninD-42 Anexo E Preguntas y respuestas ndicePginaAnexo E-1Respuestas del Japn a las preguntas formuladas por el Grupo Especial - Primera reuninE-2Anexo E-2Respuestas del Japn a la pregunta 27 formuladas por el Grupo Especial - Apndice IE -57Anexo E-3Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas por el Grupo Especial - Primera reuninE -65Anexo E-4Observaciones del Japn sobre las respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas por el Grupo Especial - Primera reuninE -105Anexo E-5Observaciones de los Estados Unidos sobre las respuestas del Japn a las preguntas formuladas por el Grupo Especial - Primera reuninE -117Anexo E-6Respuestas del Brasil en calidad de tercero a las preguntas formuladas por el Grupo EspecialE -124Anexo E-7Respuestas de las Comunidades Europeas en calidad de tercero a las preguntas formuladas por el Grupo EspecialE -127Anexo E-8Respuestas de Noruega en calidad de tercero a las preguntas formuladas por el Grupo EspecialE -139Anexo E-9Respuestas del Japn a las preguntas formuladas por el Grupo Especial - Segunda reuninE -142Anexo E-10Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas por el Grupo Especial - Segunda reuninE -161Anexo E-11Observaciones del Japn sobre las respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas por el Grupo Especial - Segunda reuninE -182Anexo E-12Observaciones de los Estados Unidos sobre las respuestas del Japn a las preguntas formuladas por el Grupo Especial - Segunda reuninE -193 INTRODUCCIN Reclamacin del Japn El 30 de enero de 2002 el Japn solicit la celebracin de consultas con los Estados Unidos con arreglo al artculo 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solucin de diferencias ("ESD"), al prrafo 1 del artculo XXII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994") y al prrafo 2 del artculo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicacin del Artculo VI del GATT de 1994 ("Acuerdo Antidumping"), en lo que respecta a las determinaciones definitivas positivas del Departamento de Comercio de los Estados Unidos ("DOC") y la Comisin de Comercio Internacional de los Estados Unidos ("ITC") acerca del examen completo a efectos de extincin del caso de los productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosin procedentes del Japn, formuladas el 2 de agosto de 2000 y el 2 de noviembre de 2000, respectivamente. Se celebraron consultas el 14 de marzo de 2002, pero las partes no consiguieron resolver la diferencia. El 4 de abril de 2002 el Japn solicit el establecimiento de un grupo especial al amparo del artculo XXIII del GATT de 1994 y el prrafo 7 del artculo 4 y el artculo 6 del ESD, as como del artculo 17 del Acuerdo Antidumping. Establecimiento y composicin del Grupo Especial El rgano de Solucin de Diferencias ("OSD") estableci el 22 de mayo de 2002 un grupo especial con el mandato uniforme. El mandato del Grupo Especial era el siguiente: Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados invocados por el Japn en el documento WT/DS244/4, el asunto sometido al OSD por el Japn en ese mismo documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos. El 9 de julio de 2002 el Japn pidi al Director General que estableciera la composicin del Grupo Especial de conformidad con el prrafo 7 del artculo 8 del ESD. Dicho prrafo dispone lo siguiente: Si no se llega a un acuerdo sobre los integrantes dentro de los 20 das siguientes a la fecha del establecimiento del grupo especial, a peticin de cualquiera de las partes, el Director General, en consulta con el Presidente del OSD y con el Presidente del Consejo o Comit correspondiente, establecer la composicin del grupo especial, nombrando a los integrantes que el Director General considere ms idneos con arreglo a las normas o procedimientos especiales o adicionales previstos al efecto en el acuerdo o acuerdos abarcados a que se refiera la diferencia, despus de consultar a las partes en ella. El Presidente del OSD comunicar a los Miembros la composicin del grupo especial as nombrado a ms tardar 10 das despus de la fecha en que haya recibido dicha peticin. El 17 de julio de 2002 el Director General procedi, en consecuencia, a establecer la composicin del Grupo Especial, que fue la siguiente: Presidente: Sr. Dariusz Rosati Miembros: Sr. Martn Garca Sr. David Unterhalter El Brasil, el Canad, Chile, las Comunidades Europeas, la India, Corea, Noruega y Venezuela se reservaron su derecho a participar como terceros en las actuaciones del Grupo Especial. Actuaciones del Grupo Especial El Grupo Especial se reuni con las partes los das 5 y 6 de noviembre de 2002 y 9 de enero de 2003. Se reuni con los terceros el 6 de noviembre de 2002. El Grupo Especial dio traslado a las partes de su informe provisional el 31 de marzo de 2003. El 14 de abril de 2003 se recibieron las observaciones de las partes al informe provisional y el 22 de abril de 2003 las observaciones de cada una de ellas sobre las formuladas por la otra. El Grupo Especial dio traslado a las partes de su informe definitivo el 22 de mayo de 2003. ELEMENTOS DE HECHO En la presente diferencia estn en litigio determinados aspectos de la Ley y el Reglamento de los Estados Unidos sobre los exmenes por extincin y del Sunset Policy Bulletin -en s mismos y/o en la forma en que se han aplicado- con respecto al examen por extincin realizado por los Estados Unidos de una orden de imposicin de derechos antidumping sobre las importaciones de productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosin procedentes del Japn. En agosto de 2000 elDOC determin que sera probable que la revocacin de la orden diera lugar "a la continuacin o repeticin del dumping". El DOC remiti esa determinacin a la ITC, en unin de una determinacin segn la cual la magnitud del dumping que era probable que se produjera en caso de revocacin de la orden sera de un 36,41 por ciento en el caso del examen de que se trata. En noviembre de 2000, laITC determin que era probable que la revocacin de la orden provocara la continuacin o la reiteracin de un dao importante a una rama de produccin de los Estados Unidos en un plazo de tiempo razonablemente previsible. En consecuencia, los Estados Unidos decidieron no revocar la orden examinada de imposicin de derechos antidumping sobre las importaciones del producto en cuestin. El Japn impugna diversos aspectos de las siguientes disposiciones y prcticas, por entender que violan los artculos VI y X del GATT de 1994, los artculos 2, 3, 5, 6, 11, 12 y 18 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 4 del artculo XVI del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizacin Mundial del Comercio ("Acuerdo sobre la OMC"): 1. la Ley estadounidense, en lo que respecta a los exmenes por extincin de derechos antidumping y, en conexin con ella, la Declaracin de Accin Administrativa ("DAA"); 2. el Reglamento de los Estados Unidos sobre exmenes por extincin; 3. el Sunset Policy Bulletin de los Estados Unidos; y 4. su aplicacin en este caso, en la determinacin del examen por extincin relativo a determinados productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosin procedentes del Japn. CONSTATACIONES Y RECOMENDACIONES SOLICITADAS POR LAS PARTES Japn El Japn solicita que el Grupo Especial: 1. constate que las disposiciones legales y reglamentarias especficas sobre exmenes por extincin, el Sunset Policy Bulletin y las determinaciones formuladas por los Estados Unidos son incompatibles con diversas disposiciones del Acuerdo Antidumping, el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre la OMC, en los aspectos que se exponen a continuacin: - las disposiciones de la Ley y del Reglamento de los Estados Unidos que exigen la iniciacin automtica de oficio de exmenes por extincin sin pruebas suficientes son, tanto en sus propios trminos como en su aplicacin en este caso, incompatibles con el prrafo 6 del artculo 5, los prrafos 1 y 3 del artculo 11 y los prrafos 1 y 3 del artculo 12 del Acuerdo Antidumping; - las disposiciones especficas del Reglamento del DOC que imponen un criterio de "falta de probabilidad" en lugar del criterio apropiado de "probabilidad" son, tanto en sus propios trminos como en su aplicacin en este caso, incompatibles con el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping; - el Sunset Policy Bulletin, tanto como prctica general como en la forma que se aplic en el presente caso, establece una presuncin irrefutable de probabilidad de continuacin del dumping cuando ha disminuido el volumen de las importaciones o sigue habiendo mrgenes de dumping despus de dictada la orden, lo que es incompatible con la obligacin que impone el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping a las autoridades de formular una determinacin prospectiva de la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping; - la negativa del DOC a aceptar y considerar la informacin adicional presentada por un declarante japons en el presente caso es incompatible con los prrafos 1, 2 y 6 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping; - el uso por el DOC, tanto en los trminos previstos en el Sunset Policy Bulletin como en la aplicacin de esos trminos en el presente caso, de mrgenes de dumping anteriores al Acuerdo sobre la OMC para determinar la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping en el contexto de un examen por extincin es incompatible con el artculo 2, el prrafo 3 del artculo 11 y el prrafo 3 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping; - el uso por el DOC, tanto en los trminos previstos en el Sunset Policy Bulletin como en la aplicacin de esos trminos en el presente caso, de mrgenes de dumping en los que los mrgenes negativos haban sido reducidos a cero en su anlisis del examen por extincin es incompatible con el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping; - la disposicin de la legislacin estadounidense que establece dos normas de minimis diferentes para las investigaciones iniciales y para los exmenes por extincin, respectivamente, es, tanto en sus propios trminos como en su aplicacin en este caso por el DOC, incompatible con el prrafo 8 del artculo5 y el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping; - la formulacin por el DOC de su determinacin sobre la probabilidad basndose en el conjunto de la orden, tanto en los trminos previstos en el Sunset Policy Bulletin como en la aplicacin de esos trminos en el presente caso, es incompatible con el prrafo 10 del artculo 6 y el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping; - tanto en los trminos previstos en el Sunset Policy Bulletin, con en la aplicacin de esos trminos en el presente caso, el uso y comunicacin a laITC por el DOC de mrgenes de dumping incompatibles con las normas de la OMC que el DOC calcul en anteriores procedimientos antidumping sobre la base de metodologas anteriores a la OMC y/o de mrgenes de dumping en los que los mrgenes negativos haban sido reducidos a cero, son incompatibles con las obligaciones que imponen a los Estados Unidos el artculo 2, el prrafo 3 del artculo 11 y el prrafo 3 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping; - en este examen por extincin, al no considerar si las importaciones eran insignificantes antes de adoptar una decisin sobre la acumulacin de las importaciones en cuestin, la ITC actu de forma incompatible con las obligaciones que imponen a los Estados Unidos el prrafo 3 del artculo 3, el prrafo 8 del artculo 5 y el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping; - la Ley y el Reglamento estadounidenses, que encomiendan al DOC que al administrar los exmenes por extincin inicie el examen automticamente sin disponer de pruebas, suponen una aplicacin "no razonable" y "parcial" de las leyes estadounidenses en materia de exmenes por extincin y son, por tanto, en sus propios trminos y en su aplicacin en el presente caso, incompatibles con las obligaciones que impone a los Estados Unidos el prrafo 3 a) del artculo X del GATT de 1994; - la aplicacin del Reglamento administrativo del DOC que obliga al DOC a negarse a tener en cuenta cualesquiera otras pruebas distintas de la respuesta sustantiva de las partes no es "razonable" y, por consiguiente, en su aplicacin en el presente caso, es incompatible con las obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos en virtud del prrafo 3 a) del artculo X del GATT de 1994; - el enfoque no uniforme adoptado por el DOC respecto de los exmenes realizados en el marco del prrafo 3 del artculo 11 en comparacin con el aplicado a los exmenes realizados en el marco del prrafo 2 del artculo 11, tanto como prctica general como en su aplicacin en el presente caso, es incompatible con el prrafo 3 a) del artculo X del GATT de 1994; y - los Estados Unidos han mantenido con respecto a los exmenes por extincin leyes y prcticas que son incompatibles con las obligaciones que han contrado en el marco de la OMC, y que, por consiguiente, son incompatibles con el prrafo 4 del artculo XVI del Acuerdo sobre la OMC y con el prrafo4 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping; y 2. recomiende que el rgano de Solucin de Diferencias pida a los Estados Unidos que se aseguren, conforme a lo estipulado en el prrafo 4 del artculo XVI del Acuerdo sobre la OMC y en el prrafo 4 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping de la conformidad de los elementos de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos antidumping que se han expuesto con sus obligaciones en virtud del Acuerdo Antidumping y que anulen la orden de imposicin de derechos antidumping sobre los productos de acero resistentes a la corrosin procedentes del Japn. Estados Unidos Los Estados Unidos solicitan al Grupo Especial que rechace las alegaciones del Japn en su totalidad. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Se adjuntan como anexos al presente informe los argumentos o resmenes de los argumentos expuestos por las partes en sus comunicaciones escritas, declaraciones orales, respuestas a las preguntas y observaciones a las respuestas de la otra parte a las preguntas (vase en las pginas iv-v la lista de anexos). ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS Se adjuntan como anexos al presente informe (vase en las pginas iv-v la lista de anexos) los argumentos expuestos por aquellos terceros que presentaron comunicaciones escritas, formularon declaraciones orales y/o respondieron a preguntas (Brasil, Chile, las Comunidades Europeas, Corea y Noruega). Algunos terceros -el Canad y la India- no expusieron argumentos al Grupo Especial. REEXAMEN INTERMEDIO El 31 de marzo de 2003 dimos traslado a las partes del informe provisional. Ambas partes presentaron por escrito peticiones de reexamen de aspectos concretos del informe provisional. Cada parte present tambin por escrito observaciones acerca de las observaciones formuladas por la otra. Ninguna de las partes pidi que se celebrara una reunin en el marco de la etapa intermedia de reexamen. Exponemos a continuacin en lneas generales el tratamiento que hemos dado a las peticiones de las partes. Hemos hecho adems en nuestro informe algunas revisiones tcnicas necesarias. Peticin del Japn El Japn aduce que no es correcta la afirmacin que hacemos en el prrafo 7.53 de que la alegacin de ese pas en relacin con la iniciacin de oficio de exmenes por extincin es distinta de la cuestin de si la ley estadounidense concede a las autoridades administradoras estadounidenses facultades discrecionales para decidir si hay pruebas suficientes para iniciar de oficio un examen por extincin. Segn el Japn, lo importante, como expone en su Primera comunicacin escrita, es que debe haber algunas pruebas para llevar adelante el procedimiento. A este respecto, la expresin "porpropia iniciativa" significa que el DOC debe tener la facultad discrecional de determinar si hay algunas pruebas para llevar adelante el examen por extincin. La iniciacin automtica proscribe cualquier evaluacin y, por tanto, impide a las autoridades ejercer sus facultades discrecionales para continuar el procedimiento con algunas pruebas. El Japn se bas en estas consideraciones para formular su respuesta a la pregunta 84. En consecuencia, el Japn sostiene que esas dos cuestiones lainiciacin automtica y la facultad discrecional de iniciar o no el examen- son cuestiones conexas y estn incluidas ambas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Japn. Los Estados Unidos no han dado una respuesta especfica a esta observacin. El Grupo Especial reitera que solamente despus de la segunda reunin del Grupo Especial, y en respuesta a una pregunta de ste, formul el Japn el argumento de que la ley estadounidense era adems incompatible con el prrafo 3 del artculo 11 porque no conceda a las autoridades administradoras estadounidenses la facultad discrecional de adoptar la decisin acerca de la iniciacin o no de oficio de un examen por extincin. Recordamos la observacin que hacemos en el prrafo7.53 de que es evidente que la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Japn, que define nuestro mandato, guarda silencio sobre esta cuestin, y por consiguiente es insuficiente para proporcionar al Japn el fundamento que busca para incluir esta alegacin en el mbito de nuestro mandato. Por consiguiente, nos abstenemos de modificar nuestra constatacin a este respecto. Hemos completado no obstante la nota 56 de pie de pgina de nuestro informe para citar claramente la respuesta del Japn a la pregunta 84 del Grupo Especial, despus de la segunda reunin, en la que entendemos que este pas ha afirmado por primera vez de modo claro en el presente procedimiento (en respuesta a una pregunta del Grupo Especial) que la legislacin estadounidense es adems incompatible con el prrafo 3 del artculo 11 porque no concede a las autoridades administradoras estadounidenses la facultad discrecional de decidir si iniciar o no de oficio un examen por extincin. En segundo lugar, en lo que respecta a las constataciones que formulamos en los prrafos7.198 a 7.208, el Japn considera que la reciente decisin del rgano de Apelacin en CE - Ropa de cama (prrafo 5 del artculo 21 - India) -que se ha distribuido a los Miembros de la OMC despus de que hubiramos dado traslado a las partes de nuestro informe provisional en la presente diferencia- apoya la alegacin del Japn de que el prrafo 4 del artculo 11 y el prrafo 10 del artculo6 del Acuerdo obligan a las autoridades investigadoras a formular las determinaciones de probabilidad de continuacin o repeticin del dumping en los exmenes por extincin por empresas especficas y no basndose en el conjunto de la orden. En concreto, el Japn afirma que el rgano de Apelacin constat que no cabe considerar "importaciones objeto de dumping" a efectos de las determinaciones de existencia de dao las importaciones procedentes de exportadores no incluidos en la muestra establecida a los efectos de las determinaciones de dumping. Segn el Japn, tras confirmar la obligacin de las autoridades de formular sus determinaciones de manera objetiva, imparcial, equitativa y justa, el rgano de Apelacin constat que el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 10 del artculo 6 requieren determinaciones especficas por productores, y que no puede suponerse que el examen de algunos productores sea aplicable a los productores no examinados. Enconsecuencia, el Japn nos pide que modifiquemos nuestra constatacin acerca de la base sobre la cual deben efectuarse las determinaciones de la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping en los exmenes por extincin, conforme a la interpretacin que ese pas hace de las constataciones del rgano de Apelacin. Los Estados Unidos no aceptan la interpretacin que da el Japn de la decisin del rgano de Apelacin y afirman que el Grupo Especial ha constatado acertadamente que el prrafo 10 del artculo 6 del Acuerdo no impone requisitos sustantivos -incluida la obligacin de calcular mrgenes de dumping especficos por empresas- en los exmenes por extincin realizados de conformidad con el prrafo 3 del artculo 11. En consecuencia, los Estados Unidos sostienen que, por la misma razn por la que hemos rechazado los argumentos anteriores del Japn sobre esta cuestin, la reciente decisin del rgano de Apelacin no requiere que reconsideremos nuestra constatacin. Discrepamos de la interpretacin que da el Japn de la decisin del rgano de Apelacin en CE - Ropa de cama (prrafo 5 del artculo 21 - India) y no atribuimos a esa decisin la importancia que le atribuye ese pas con respecto a nuestra constatacin acerca de la base sobre la que deben formularse las determinaciones de probabilidad de continuacin o repeticin de dumping en los exmenes por extincin. En primer lugar, observamos que la cuestin sometida al rgano de Apelacin en ese asunto estribaba esencialmente en si las importaciones procedentes de exportadores no incluidos en la muestra establecida a los efectos de calcular los mrgenes de dumping podan considerarse "importaciones objeto de dumping" a efectos de las determinaciones de existencia de dao, en el sentido del artculo 3 del Acuerdo, en una investigacin. La cuestin que examinamos en el presente caso es si el prrafo 10 del artculo 6 del Acuerdo obliga a las autoridades investigadoras a formular sus determinaciones sobre la probabilidad de la continuacin o repeticin del dumping en los exmenes por extincin por empresas especficas. En consecuencia, es evidente que en los dos casos tanto los elementos de hecho como las cuestiones de derecho son fundamentalmente distintos. Encontraste con el asunto CE - Ropa de cama (prrafo 5 del artculo 21 - India), en el presente procedimiento nos ocupamos de las determinaciones de la probabilidad de la continuacin o repeticin del dumping en los exmenes por extincin y no de la relacin entre las obligaciones que rigen el establecimiento de los mrgenes de dumping y las determinaciones de existencia de dao en las investigaciones. En consecuencia, la relacin entre el prrafo 1 del artculo 3 y el prrafo 10 del artculo 6 del Acuerdo, que constitua uno de los principales objetos del anlisis del rgano de Apelacin en el asunto citado, no es pertinente al asunto que examinamos. Hemos declarado (infra, prrafo 7.207) que el prrafo 3 del artculo 11 se refiere a la determinacin por las autoridades de la probabilidad de la continuacin o repeticin del dumping en los exmenes por extincin, y no a la determinacin de la existencia de dumping, ni mucho menos an de un margen concreto de dumping. Refuerza nuestra posicin la declaracin del rgano de Apelacin en CE - Ropa de cama (prrafo 5 del artculo 21 - India) de que "el prrafo 10 del artculo6 se refiere concretamente a la determinacin de los mrgenes de dumping" (las cursivas figuran en el original). Destacamos asimismo la declaracin del rgano de Apelacin de que "los apartados del artculo 6 establecen normas sobre la prueba que son aplicables a lo largo de toda una investigacin antidumping". Esa declaracin apoya nuestra constatacin (infra, prrafo 7.206) de que no cabe interpretar -en virtud de la remisin del prrafo 4 del artculo 11- que el prrafo 10 del artculo 6 establece obligaciones sustantivas en los exmenes por extincin. En consecuencia, no hemos aceptado la peticin del Japn de que modificramos nuestras constataciones acerca de la base sobre la que deben formularse en los exmenes por extincin las determinaciones de probabilidad de continuacin o repeticin del dumping. Por ltimo, a peticin del Japn, hemos completado las notas de pie de pgina 135 y 137 para hacer referencia en ellas a los argumentos expuestos por ese pas en su Primera comunicacin escrita y en sus Respuestas a las preguntas del Grupo Especial. Peticin de los Estados Unidos Los Estados Unidos sostienen que la cuestin de si otros prrafos del artculo 3 distintos de la disposicin de su prrafo 3 relativa a la acumulacin son aplicables a los exmenes por extincin no est incluida en el mbito de nuestro mandato y solicitan que se supriman las dos ltimas frases del prrafo 7.99 y el texto ntegro del prrafo 7.100. El Japn discrepa de los Estados Unidos. Segn el Japn, el anlisis de esta cuestin por el Grupo Especial es necesario para dar respuesta a los argumentos expuestos por las partes. Destacamos que las afirmaciones que hacemos en los prrafos citados establecen la estructura de nuestra interpretacin, basada en el texto, del Acuerdo. En consecuencia, no hemos suprimido las frases a que han hecho referencia los Estados Unidos. No obstante, con el fin de atender la preocupacin expuesta por ese pas, hemos completado el prrafo 7.101 de nuestro informe para aclarar que no necesitamos pronunciarnos ni nos pronunciamos sobre la cuestin de si las disposiciones del artculo 3 son aplicables en general a los exmenes por extincin. En segundo lugar, los Estados Unidos sostienen que la cuestin de si el margen de dumping ha de ser considerado como uno de los factores del dao en los exmenes por extincin no est comprendida en el mbito de nuestro mandato y solicitan, por consiguiente, que finalicemos la segunda frase del prrafo 7.188 con las palabras "que impugnara las determinaciones de la ITC sobre el dao" y la ltima frase del prrafo 7.187 con la palabra "suprimiera". El Japn se opone a la peticin de los Estados Unidos. Sealamos que, en contra de lo que aduce el Japn, con nuestras declaraciones en esos prrafos no pretendemos reconocer, ni reconocemos, que en las determinaciones de la probabilidad de continuacin o repeticin del dao en los exmenes por extincin deba o debiera tenerse en cuenta la magnitud del margen de dumping. Se trata de una cuestin que no nos ha sido debidamente sometida y, por lo tanto, nos abstenemos de introducir las modificaciones solicitadas por los Estados Unidos a este respecto. No obstante, hemos modificado ligeramente el prrafo 7.187. Hemos revisado los prrafos 7.105 y 7.198 en la forma solicitada por los Estados Unidos. CONSTATACIONES Cuestiones generales Norma de examen Habida cuenta de las alegaciones y argumentos expuestos por las partes en el curso del procedimiento de este Grupo Especial, recordaremos, al comenzar nuestro examen, la norma de examen que hemos de aplicar al asunto que se nos ha sometido. El artculo 11 del ESD, considerado aisladamente, establece la norma de examen apropiada para los grupos especiales respecto de todos los acuerdos abarcados excepto el Acuerdo Antidumping. El artculo 11 impone a los grupos especiales la obligacin general de hacer una "evaluacin objetiva del asunto", obligacin que abarca todos los aspectos, fcticos y jurdicos, del examen del "asunto" por un grupo especial. El prrafo 6 del artculo 17 del Acuerdo Antidumping establece la norma especial de examen aplicable a las diferencias concernientes a medidas antidumping. Dicho prrafo dispone lo siguiente: "i) al evaluar los elementos de hecho del asunto, [el grupo especial] determinar si las autoridades han establecido adecuadamente los hechos y si han realizado una evaluacin imparcial y objetiva de ellos. Si se han establecido adecuadamente los hechos y se ha realizado una evaluacin imparcial y objetiva, no se invalidar la evaluacin, aun en el caso de que el grupo especial haya llegado a una conclusin distinta; ii) [el grupo especial] interpretar las disposiciones pertinentes del Acuerdo de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretacin del derecho internacional pblico. Si el grupo especial llega a la conclusin de que una disposicin pertinente del Acuerdo se presta a varias interpretaciones admisibles, declarar que la medida adoptada por las autoridades est en conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna de esas interpretaciones admisibles." As pues, el artculo 11 del ESD y el prrafo 6 del artculo 17 del Acuerdo Antidumping, considerados conjuntamente, establecen la norma de examen que hemos de aplicar con respecto a los aspectos fcticos y jurdicos de nuestro examen de las alegaciones y argumentos expuestos por las partes. A la luz de esta norma de examen, al analizar las alegaciones formuladas en el marco del Acuerdo Antidumping en el asunto que nos ha sido sometido, hemos de evaluar si las medidas estadounidenses en litigio son compatibles con las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping. Podemos y debemos constatar su compatibilidad si comprobamos que las autoridades investigadoras de los Estados Unidos han establecido adecuadamente los hechos y han realizado una evaluacin imparcial y objetiva de ellos y que las determinaciones se basan en una interpretacin "admisible" de las disposiciones pertinentes. Nuestra funcin no es realizar un examen de novo de la informacin y las pruebas recogidas en el expediente del examen por extincin de que se trate, ni sustituir la apreciacin de las autoridades estadounidenses por la nuestra, aun cuando pudiramos haber llegado a una determinacin distinta si hubiramos sido nosotros quienes hubiramos examinado el expediente. Carga de la prueba Recordamos que con arreglo a los principios generales aplicables a la carga de la prueba en el procedimiento de solucin de diferencias de la OMC, la parte que alegue la violacin por otro Miembro de una disposicin del Acuerdo sobre la OMC ha de afirmar y probar su alegacin. En el presente procedimiento del Grupo Especial, corresponde, por consiguiente, al Japn, que ha impugnado la compatibilidad de las medidas estadounidenses, la carga de probar que esas medidas no son compatibles con las disposiciones pertinentes del Acuerdo. Incumbe asimismo al Japn la carga de establecer que sus alegaciones nos han sido sometidas debidamente. Es evidente que si una alegacin no nos ha sido sometida debidamente, carecemos de mandato para examinarla. Sealamos adems que incumbe por regla general a la parte que afirma un hecho la carga de aportar la prueba del mismo. A este respecto, por consiguiente, corresponde a los Estados Unidos aportar las pruebas de los hechos que afirman. Recordamos tambin que una presuncin prima facie es una presuncin que, a falta de una refutacin efectiva de la otra parte, obliga a un grupo especial, por imperativo legal, a resolver la cuestin en favor de la parte que ha establecido la presuncin prima facie. Cuestiones que se plantean en la presente diferencia Exposicin general del enfoque adoptado por el Grupo Especial para examinar las alegaciones del Japn Al examinar las alegaciones del Japn en la presente diferencia, hemos identificado algunos temas generales. Conforme al enfoque que hemos adoptado, abordamos esos temas de forma sistemtica a lo largo de nuestro informe. En primer lugar, varias de las alegaciones del Japn nos han forzado a examinar la medida en que las normas establecidas en el Acuerdo Antidumping con respecto a las investigaciones antidumping son aplicables a los exmenes por extincin. Se trata de las relativas a las normas en materia de prueba para la iniciacin de oficio; la norma de minimis; la acumulacin; la base de la determinacin de la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping (el conjunto de la orden o empresas especficas) y, en cierto grado, la naturaleza de la determinacin de la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping. A este respecto, consideramos oportuno destacar, al comenzar nuestro anlisis, que las investigaciones iniciales y los exmenes por extincin son procesos distintos, que responden a propsitos diferentes, y que el texto del Acuerdo Antidumping establece una distincin entre investigaciones y exmenes. Basamos nuestra opinin en varios elementos, uno de los cuales es el hecho de que, con arreglo al texto del Acuerdo Antidumping, la naturaleza de la determinacin que ha de formularse en un examen por extincin difiere en algunos aspectos fundamentales de la naturaleza de la que ha de formularse en una investigacin inicial. En un examen por extincin, las autoridades han de centrar su anlisis en la probabilidad de la continuacin o repeticin del dumping y del dao en caso de que se suprima la medida. En cambio, en una investigacin inicial, las autoridades deben investigar la existencia de dumping, de dao y de una relacin causal entre uno y otro que justifique la imposicin de un derecho antidumping. A la luz de las fundamentales diferencias cualitativas entre la naturaleza de esos dos procesos distintos, sealamos, en primer trmino, que no puede sorprendernos que las obligaciones impuestas por los textos jurdicos con respecto a cada uno de esos dos procesos sean distintas. En segundo lugar, varias de las alegaciones del Japn relativas a disposiciones o prcticas "ens mismas" se basan enteramente en el Sunset Policy Bulletin. Se trata de las relativas a la compatibilidad con el prrafo 3 del artculo 11 de la naturaleza de la determinacin de probabilidad prevista en el Sunset Policy Bulletin; la compatibilidad con el artculo 2, el prrafo 3 del artculo 11 y el prrafo 3 del artculo 18 del supuesto uso por el DOC, al formular la determinacin de probabilidad de la continuacin o repeticin del dumping en el examen por extincin, de mrgenes de dumping calculados en las investigaciones iniciales y los exmenes administrativos; la compatibilidad de la comunicacin de los mrgenes iniciales a la ITC con el artculo 2, el prrafo 3 del artculo 11 y el prrafo 3 del artculo 18; la compatibilidad con el prrafo 10 del artculo 6 y el prrafo 3 del artculo11 de la formulacin de la determinacin de probabilidad en el examen por extincin basndose en el conjunto de la orden; la compatibilidad con el prrafo 3 a) del artculo X del GATT de 1994 del enfoque del DOC respecto de los exmenes realizados de conformidad con los prrafos 2 y 3 del artculo 11, respectivamente; y la compatibilidad de la legislacin estadounidense y delSunset Policy Bulletin con el prrafo 4 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 4 del artculoXVI del Acuerdo sobre la OMC. Hemos expuesto nuestro enfoque general con respecto a esas alegaciones en los prrafos 7.112 y siguientes infra. En tercer lugar, entendemos que varias de las alegaciones del Japn se refieren a los aspectos sustantivos y de procedimiento de la obligacin establecida en el prrafo 3 del artculo 11 de determinar la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping. En consecuencia, hemos abordado conjuntamente esas alegaciones en los prrafos 7.209 y siguientes, infra. Normas en materia de prueba aplicables a la iniciacin de oficio de los exmenes por extincin La legislacin de los Estados Unidos en s misma Argumentos de las partes Japn El Japn sostiene que la legislacin de los Estados Unidos -los artculos 751(c)(1) y 751(c)(2) de la Ley estadounidense y los artculos 351.218(a) y 351.218(c)(1) del Reglamento- infringe el prrafo 1 y 3 del artculo 11, los prrafos 1 y 3 del artculo 12 y el prrafo 6 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping, en cuanto prescribe la iniciacin automtica de oficio por el DOC, sin pruebas suficientes, de exmenes por extincin. Segn el Japn, el texto, el contexto y el objeto y fin de las disposiciones pertinentes prohben a las autoridades investigadoras iniciar de oficio exmenes por extincin en el marco del prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping sin contar con pruebas suficientes que justifiquen su iniciacin. El Japn sostiene que el prrafo 3 del artculo 11 genera una presuncin de que una orden antidumping queda sin efecto tras cinco aos de aplicacin. En consecuencia, la decisin de mantener la orden por otros cinco aos de conformidad con el prrafo3 del artculo 11 es equivalente a la de dictar la orden en una investigacin inicial. De ello se desprende que las mismas normas en materia de prueba que se aplican a la iniciacin de oficio de las investigaciones iniciales son igualmente aplicables a la iniciacin de oficio de los exmenes por extincin. El Japn sostiene que las disposiciones del prrafo 6 del artculo 5 (que exige que las autoridades investigadoras tengan pruebas suficientes antes de iniciar una investigacin sin haber recibido una solicitud escrita) son aplicables tambin a los exmenes por extincin, en virtud de las remisiones que se hacen en el prrafo 3 del artculo 12 al artculo 11 y en el prrafo 1 del artculo 12 al artculo 5. Segn el Japn, la definicin de "iniciacin" de la nota 1 del Acuerdo Antidumping apoya tambin esta tesis. Dicha nota define la "iniciacin" en conexin con el artculo 5. Enconsecuencia, el hecho de que el prrafo 3 del artculo 11 se refiera a la iniciacin de un examen por extincin establece un vnculo entre dicho prrafo y el artculo 5, incluido el prrafo 6, de ese artculo, que contiene las normas en materia de prueba para la iniciacin de investigaciones de oficio. Segn el Japn, el objeto y fin del Acuerdo Antidumping requieren asimismo que las autoridades tengan pruebas suficientes antes de iniciar de oficio un examen por extincin. Dado que, de conformidad con el artculo 11, la supresin del derecho despus de un plazo de cinco aos es la regla y su mantenimiento la excepcin, las autoridades han de determinar en primer lugar si la propia iniciacin es necesaria. La iniciacin automtica de oficio convierte la excepcin en regla. Estados Unidos Los Estados Unidos sostienen que el prrafo 3 del artculo 11 no impone ninguna norma en materia de prueba para la iniciacin por propia iniciativa de exmenes por extincin. Las remisiones que se hacen en varios prrafos del artculo 11 ponen de manifiesto que los redactores conocan la forma de hacer aplicables determinadas normas a los exmenes por extincin cuando tenan ese propsito. El hecho de que en el artculo 11 no haya ninguna remisin al prrafo 6 del artculo 5 demuestra que los redactores no tuvieron intencin de aplicar las normas probatorias de ese prrafo a los exmenes por extincin. Tampoco declara expresamente el prrafo 6 del artculo 5 -segn aducen los Estados Unidos- que su norma sobre las "pruebas suficientes" sea aplicable tambin a la iniciacin por propia iniciativa de exmenes por extincin. El artculo 5 se refiere nicamente a las investigaciones y, por consiguiente, no es aplicable a los exmenes por extincin. Segn los Estados Unidos, en virtud de lo prescrito en el prrafo 3 del artculo 12, las disposiciones relativas al aviso pblico y la explicacin del prrafo 1 del artculo 12 se aplican "mutatis mutandis" a los exmenes, pero ni esa referencia, ni la que se hace en el prrafo 1 del artculo12 a la norma relativa a las "pruebas suficientes" del artculo 5, constituyen un instrumento para convertir las prescripciones en materia de prueba establecidas en el prrafo 6 del artculo 5 para la iniciacin por propia iniciativa de investigaciones en prescripciones aplicables a los exmenes por extincin. La palabra "iniciacin" de la nota 1 del Acuerdo Antidumping se refiere nicamente a las "investigaciones", conforme a lo prescrito en el artculo 5. En consecuencia, los Estados Unidos sostienen que el Japn, al basarse exclusivamente en consideraciones relativas al contexto y al "objeto y fin", prescinde del texto del Acuerdo Antidumping. Argumentos expuestos por los terceros Comunidades Europeas Las Comunidades Europeas coinciden con el Japn en que la iniciacin automtica de oficio de exmenes por extincin en los Estados Unidos tiene como consecuencia inevitable la violacin del prrafo 3 del artculo 11. Segn las Comunidades Europeas, un anlisis adecuado del texto y el contexto del prrafo 3 del artculo 11, as como de su objeto y fin, pone de manifiesto que es posible aplicar mutatis mutandis todas las disposiciones del Acuerdo Antidumping a los exmenes por extincin, en la medida en que sean pertinentes a ellos y en que su aplicacin en el contexto del prrafo 3 del artculo 11 no genere una situacin de conflicto o no est expresamente excluida. LasComunidades Europeas aducen tambin que de los trminos del prrafo 3 del artculo 12 se deduce claramente que las mismas garantas que se aplican a la iniciacin de una investigacin inicial son aplicables a la iniciacin de un examen por extincin. En particular, el prrafo 3 del artculo 11, interpretado en conexin con el prrafo 1 de dicho artculo, dispone claramente que, incluso en un examen por extincin, las autoridades nacionales deben disponer de pruebas suficientes para iniciar por propia iniciativa exmenes por extincin. Segn las Comunidades Europeas, la norma del prrafo3 del artculo 11 para la iniciacin de exmenes por extincin a peticin de la rama de produccin nacional, que exige que la peticin est "debidamente fundamentada" es aplicable tambin a los casos de iniciacin por propia iniciativa. Las Comunidades Europeas consideran adems que "la palabra 'iniciar' tal y como se utiliza en el prrafo 3 del artculo 11 significa lo mismo que en la nota 1 del Acuerdo Antidumping". Corea Corea aduce que la iniciacin automtica de oficio es contraria a las obligaciones que imponen a los Estados Unidos el prrafo 3 del artculo 11 y el prrafo 1 del artculo 12 del Acuerdo Antidumping. El texto del prrafo 3 del artculo 11 guarda silencio sobre el nivel mnimo probatorio que debe alcanzarse para un examen iniciado por propia iniciativa, pero no establece que en todo caso deba haber un examen. Al prescribir la iniciacin automtica de exmenes en todo caso, la legislacin estadounidense convierte la realizacin de un examen en un requisito sine qua non de la supresin de la medida y descarta la posibilidad de que sta quede sin efecto en virtud de la aplicacin normal del prrafo 3 del artculo 11. Noruega Noruega aduce que, a pesar del silencio que guarda el texto legal al respecto, el objeto y fin del Acuerdo Antidumping y las consideraciones basadas en el contexto apoyan la opinin de que la norma del prrafo 6 del artculo 5 es aplicable tambin a los exmenes por extincin. Evaluacin del Grupo Especial El Japn aduce que las mismas normas probatorias que se aplican a la iniciacin de oficio de investigaciones iniciales en virtud del prrafo 6 del artculo 5 son aplicables a la iniciacin por propia iniciativa de exmenes por extincin de conformidad con el prrafo 3 del artculo 11. Los Estados Unidos sostienen, por el contrario, que el Acuerdo Antidumping no impone esa prescripcin. El artculo 751(c)(1) de la Ley estadounidense requiere que, cinco aos despus de la fecha de la publicacin de una orden de imposicin de un derecho antidumping, la autoridad administradora y la Comisin realicen un examen para determinar si la revocacin de la orden de imposicin del derecho antidumping dara lugar a la continuacin o repeticin del dumping y del dao importante. Elartculo 751(c)(2) dispone lo siguiente: "No ms tarde de 30 das antes del quinto aniversario de la fecha descrita en el apartado 1), la autoridad administradora publicar en el Federal Register un aviso de iniciacin de un examen con arreglo al presente prrafo [...]". De forma anloga, el artculo351.218(a) del Reglamento dispone que "el Secretario habr de determinar cada cinco aos como mnimo si existe la probabilidad de que [la revocacin de una orden o la terminacin de una orden suspendida] provoquen la continuacin o la reanudacin del dumping", en tanto que el artculo351.218(c)(1) establece que "[...] No ms tarde de 30 das antes de la fecha del quinto aniversario de una orden o de la suspensin de la investigacin [...] el Secretario publicar un aviso de iniciacin [...]" del examen por extincin. Los Estados Unidos no niegan que, con arreglo a la legislacin estadounidense, el DOC debe iniciar automticamente de oficio exmenes por extincin, como hizo en el examen por extincin que nos ocupa. En consecuencia, la cuestin que se nos plantea es si, como alega el Japn, esa iniciacin automtica de oficio de los exmenes por extincin es incompatible con los prrafos 1 y 3 del artculo 11, los prrafos 1 y 3 del artculo 12 y el prrafo 6 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping. Consideramos que la alegacin del Japn se basa en una supuesta violacin del prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping, como prrafo en que se establece la obligacin jurdica bsica que rige los exmenes por extincin, as como del prrafo 1 del artculo 11, los prrafos 1 y 3 del artculo 12 y el prrafo 6 del artculo 5. Entendemos que el Japn ha estructurado sus argumentos sobre la base del texto del prrafo 3 del artculo 11 teniendo presentes los vnculos del texto y su contexto as como el objeto y fin que se reflejan en las dems disposiciones que cita. Teniendo esto presente, comenzamos por tanto nuestro anlisis con el prrafo 3 del artculo 11, disposicin bsica que regula en el Acuerdo Antidumping los exmenes por extincin. En el prrafo 2 del artculo 3 del ESD se indica que los Miembros reconocen que el sistema de solucin de diferencias sirve para aclarar las disposiciones de los acuerdos abarcados "deconformidad con las normas usuales de interpretacin del derecho internacional pblico". Eltexto del prrafo 1 del artculo 31 de la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados ("Convencin de Viena"), que, segn la opinin generalmente aceptada, refleja esas normas usuales, es el siguiente: "Un tratado deber interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los trminos del tratado en el contexto de stos y teniendo en cuenta su objeto y fin." Es evidente que la interpretacin debe basarse, ante todo y sobre todo, en el texto del tratado, aunque tanto su contexto como su objeto y fin puedan cumplir tambin una funcin al respecto. Esun hecho generalmente admitido que esos principios de interpretacin "ni exigen ni aprueban que se imputen al tratado palabras que no existen en l o que se trasladen a l conceptos que no se pretenda recoger en l". Adems, los grupos especiales "deben guiarse por las normas de interpretacin de los tratados establecidas en la Convencin de Viena y no deben aumentar ni disminuir los derechos y obligaciones previstos en el Acuerdo sobre la OMC". Teniendo presente lo que antecede, iniciamos nuestro anlisis con el texto del prrafo 3 del artculo 11, que dice lo siguiente: "No obstante lo dispuesto en los prrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo ser suprimido, a ms tardar, en un plazo de cinco aos contados desde la fecha de su imposicin (o desde la fecha del ltimo examen, realizado de conformidad con el prrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el dao, o del ltimo realizado en virtud del presente prrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raz de una peticin debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de produccin nacional con una antelacin prudencial a dicha fecha, determinen que la supresin del derecho dara lugar a la continuacin o la repeticin del dao y del dumping. El derecho podr seguir aplicndose a la espera del resultado del examen." (no se reproduce la nota de pie de pgina) Como admite el Japn, el texto del prrafo 3 del artculo 11 no hace referencia, expresamente o por va de remisin, a ninguna norma en materia de prueba que deba aplicarse a la iniciacin de oficio de exmenes por extincin. El prrafo 3 del artculo 11 prev dos vas posibles de iniciacin de un examen por extincin, como hace patente la utilizacin de la conjuncin "o". Lasautoridades formulan su determinacin en un examen iniciado "por propia iniciativa" o en un examen iniciado "a raz de una peticin debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de produccin nacional". Aunque el prrafo 3 del artculo 11 establece una cierta restriccin en cuanto a las iniciaciones basadas en reclamaciones presentadas por la rama de produccin nacional alexigir que la peticin en cuestin est "debidamente fundamentada"- el texto indica claramente que esa restriccin se refiere exclusivamente a ese supuesto concreto y no se aplica a las iniciaciones de oficio. En consecuencia, dado que los redactores no establecieron en el propio texto del prrafo 3 del artculo 11 prescripciones en materia de prueba para la iniciacin de oficio de los exmenes por extincin, nos parece, en principio, que no tuvieron intencin de establecer normas probatorias con respecto a la iniciacin de oficio de los exmenes por extincin. No obstante, no podemos considerar agotada nuestra tarea con este simple examen del texto. Observamos tambin que no hay en el texto del prrafo 3 del artculo 11 ninguna remisin a las normas en materia de prueba relativas a la iniciacin de investigaciones que figuran en el prrafo 6 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping. En consecuencia, el prrafo 3 del artculo 11, en s mismo, no establece expresamente la aplicabilidad de la norma probatoria del prrafo 6 del artculo 5 (o de cualquier otra) a los exmenes por extincin. Aunque hay en los prrafos 4 y 5 del artculo 11 varias remisiones a otros artculos del Acuerdo Antidumping, en el texto del artculo 11 no hay ninguna remisin al prrafo 6 del artculo 5. Esas remisiones (as como otras que se hacen en el Acuerdo Antidumping, por ejemplo, en el prrafo 3 del artculo 12) indican que, cuando los redactores han tenido intencin de que una disposicin concreta sea aplicable tambin en un contexto distinto, lo han indicado expresamente. En consecuencia, el hecho de que no incluyeran en el texto del prrafo 3 del artculo 11, o a ese respecto, en cualquier otro prrafo de ese artculo, una remisin al prrafo 6 del artculo 5 (o viceversa) demuestra que no tenan la intencin de que las normas probatorias del prrafo6 del artculo 5 fueran aplicables a los exmenes por extincin. El rgano de Apelacin, en Estados Unidos - Acero al carbono, infiri la misma conclusin de la inexistencia de una remisin en el prrafo 3 del artculo 21 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias ("AcuerdoSMC") al prrafo 6 del artculo 11 de dicho Acuerdo, que contiene la norma probatoria para la iniciacin de oficio de investigaciones en materia de derechos compensatorios. No obstante "ese silencio no excluye la posibilidad de que haya existido el propsito de que el requisito se tuviera por incluido implcitamente". En consecuencia, analizaremos el contexto del prrafo 3 del artculo 11. En nuestra opinin, del contexto inmediato del prrafo 3 del artculo 11 no se desprende un resultado distinto. El prrafo 1 de dicho artculo establece la norma general de que un derecho antidumping slo pude permanecer en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que est causando dao. Los prrafos 2 y 3 del artculo 11 reflejan la aplicacin de esta norma general a los exmenes en diferentes circunstancias. En la parte pertinente, el prrafo 2 del artculo 11 establece lo siguiente: "Las autoridades examinarn la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un perodo prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, a peticin de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen." (sin cursivas en el original; no se reproduce la nota de pie de pgina) As pues, el prrafo 2 del artculo 11 establece expresamente una norma en materia de prueba para las peticiones de examen presentadas por las partes interesadas al amparo de esa disposicin. Para que la obligacin de las autoridades de realizar un examen sea exigible, es preciso que la peticin incluya "informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen". Los exmenes iniciados de oficio de conformidad con el prrafo 2 del artculo 11 no se rigen por las mismas normas aplicables a la iniciacin a peticin de una parte interesada, lo que apoya una interpretacin del texto en la que se establece una clara diferencia entre las normas probatorias aplicables a la iniciacin en funcin de las circunstancias concretas. El Japn aduce asimismo que las remisiones del prrafo 3 del artculo 12 al artculo 11 y del prrafo 1 del artculo 12 al artculo 5 indican que el prrafo 6 del artculo 5 es aplicable a los exmenes por extincin. El artculo 12 se titula "Aviso pblico y explicacin de las determinaciones" y establece las obligaciones de las autoridades investigadoras en relacin con el aviso pblico y la explicacin de las determinaciones formuladas a lo largo de una investigacin. El prrafo 1 del artculo 12 dispone lo siguiente: "Cuando las autoridades se hayan cerciorado de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciacin de una investigacin antidumping con arreglo al artculo 5, lo notificarn al Miembro o Miembros cuyos productos vayan a ser objeto de tal investigacin y a las dems partes interesadas de cuyo inters tenga conocimiento la autoridad investigadora, y se dar el aviso pblico correspondiente." El prrafo 1 del artculo 12 impone determinadas obligaciones de notificacin "cuando las autoridades se hayan cerciorado de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciacin de una investigacin [...] con arreglo al artculo 5". El texto del prrafo 1 del artculo 12 no establece obligaciones en materia de prueba, sino que indica que la remisin que se hace en l al artculo 12 es una remisin a la norma probatoria establecida en el artculo 5. A nuestro juicio, esta clusula del prrafo 1 del artculo 12 tiene una finalidad temporal; aclara cuando debe darse aviso pblico de la iniciacin en un procedimiento antidumping. El prrafo 3 del artculo 12 declara que las disposiciones de ese artculo se aplicarn mutatis mutandis a los exmenes previstos en el artculo 11. En consecuencia, es evidente que las prescripciones en materia de aviso pblico del artculo 12 son aplicables mutatis mutandis a los exmenes por extincin. No obstante, la utilizacin de la expresin "mutatis mutandis" demuestra que los redactores prevean la posibilidad de que determinadas disposiciones del artculo 12 no fueran aplicables en absoluto, o al menos no fueran aplicables de forma idntica, a los exmenes por extincin. Las disposiciones del artculo 12 son aplicables en los exmenes por extincin, con las modificaciones que pueda exigir la naturaleza de esos exmenes. As pues, de la misma forma que el prrafo 1 del artculo 12 impone la obligacin de dar aviso pblico a la autoridad investigadora que haya decidido, de conformidad con las normas establecidas en el artculo 5, iniciar una investigacin, el prrafo 1 del artculo 12 (en virtud de lo dispuesto en el prrafo 3 del artculo 12) impone a la autoridad investigadora que haya decidido, de conformidad con el artculo 11, iniciar un examen la obligacin de dar aviso pblico. No obstante, el prrafo 1 del artculo 12, al igual que no establece, en s mismo, normas en materia de prueba aplicables a la iniciacin de investigaciones, tampoco establece normas en materia de prueba aplicables a la iniciacin de exmenes por extincin. El rgano de Apelacin, en Estados Unidos - Acero al carbono, lleg tambin a la misma conclusin acerca de la relacin entre las disposiciones anlogas -prrafo 3 del artculo 21 y artculo22- del Acuerdo SMC. El rgano de Apelacin declar lo siguiente: "As como el prrafo 1 del artculo 22, en s mismo, no establece normas en materia de prueba aplicables a la iniciacin de una investigacin, dicho prrafo en s mismo no establece normas en materia de prueba aplicables a la iniciacin de exmenes por extincin. Tales normas, si existen, deben encontrarse en otro lugar." (las cursivas figuran en el original) Nos ocuparemos a continuacin del texto del prrafo 6 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping. En l se recogen normas en materia de prueba aplicables a la iniciacin de oficio de las investigaciones y que, en opinin del Japn son tambin aplicables a la iniciacin de oficio de los exmenes por extincin. El prrafo 6 del artculo 5 dispone lo siguiente: "5.6 Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera iniciar una investigacin sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de produccin nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha investigacin, slo la llevar adelante cuando tenga pruebas suficientes del dumping, del dao y de la relacin causal, conforme a lo indicado en el prrafo 2, que justifiquen la iniciacin de una investigacin." (sin cursivas en el original) En el texto del prrafo 6 del artculo 5 no se indica que sus normas en materia de prueba sean aplicables a supuestos distintos de la iniciacin de oficio de investigaciones. Interpretado en el contexto de las dems disposiciones del artculo 5, no parece tampoco haber en l nada que indique que las normas en materia de prueba aplicables a la iniciacin de oficio de investigaciones sean tambin aplicables a los exmenes por extincin. El artculo 5 se titula "Iniciacin y procedimiento de la investigacin". En l se establecen las normas que rigen la presentacin de una solicitud por los productores nacionales y las medidas que han de tomar las autoridades investigadoras una vez que hayan recibido la solicitud. En el texto de las diversas disposiciones del artculo 5 se hacen frecuentes referencias a "investigaciones". Por ejemplo, en el prrafo 1 del artculo 5 se dice que "[...] las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping se iniciarn [...]" (sin cursivas en el original). Elprrafo3 del artculo 5 se refiere a "pruebas suficientes que justifiquen la iniciacin de una investigacin" (sin cursivas en el original). El prrafo 4 del artculo 5 dispone que "no se iniciar una investigacin [...]" (sin cursivas en el original). En el prrafo 5 del artculo 5 hay tres referencias al trmino "investigacin". El prrafo 6 del artculo 5 establece que "si [...] autoridad competente decidiera iniciar una investigacin sin haber recibido una solicitud escrita [...] para que se inicie dicha investigacin, slo la llevar adelante cuando tenga pruebas suficientes [...] que justifiquen la iniciacin de una investigacin" (sin cursivas en el original). El prrafo 7 del artculo 5 se refiere al momento de decidir "si se inicia o no una investigacin" (sin cursivas en el original). El prrafo 8 del artculo 5 dispone que "la autoridad competente rechazar la solicitud [...] y pondr fin a la investigacin sin demora [...]". El prrafo 10 del artculo 5 hace referencia a las "investigaciones". Si las investigaciones iniciales y los exmenes respondieran al mismo propsito y cumplieran las mismas funciones, nos parecera ilgico que no se aplicaran las mismas obligaciones a ambos procesos, pero, como ya hemos indicado en el prrafo 7.8 supra, las investigaciones iniciales y los exmenes son procesos distintos, que responden a propsitos diferentes. Esas consideraciones informan el texto del Acuerdo Antidumping y se ponen de manifiesto en l. Por tanto, no nos sorprende que las obligaciones aplicables, conforme a los textos jurdicos, a uno y otro proceso no sean idnticas. El rgano de Apelacin, en Estados Unidos - Acero al carbono, reconoci las diferencias entre investigaciones iniciales y exmenes por extincin, al declarar que se trata de "procesos distintos" que responden a "propsitos diferentes". Las diferencias cualitativas entre esos dos procesos pueden explicar las diferencias en cuanto a las obligaciones especficas en el marco de laOMC que son aplicables a cada uno de ellos. Este breve examen del texto de las disposiciones del artculo 5 pone de manifiesto que en ninguna parte del mismo puede encontrarse nada que indique que las obligaciones establecidas en l se apliquen en general (y mucho menos especficamente) a los exmenes por extincin. En tanto que en casi todos los prrafos del artculo 5 hay referencias a "investigacin" o "investigaciones", en el texto de ese artculo no se hace referencia al "examen", en general, ni al "examen por extincin", en particular. El Japn sostiene que la nota 1 al artculo 1 del Acuerdo Antidumping indica que las normas en materia de prueba del prrafo 6 del artculo 5 se aplican a los exmenes por extincin. Segn el Japn, "iniciar" tiene el mismo sentido en el prrafo 3 del artculo 11 y en la nota 1. En consecuencia, la remisin que se hace en la nota 1 al artculo 5 implica que las normas en materia de prueba establecidas en el prrafo 6 del artculo 5 son tambin aplicables en los exmenes por extincin. No compartimos esa opinin. El texto de la nota 1 es el siguiente: "En el presente Acuerdo se entiende por 'iniciacin de una investigacin' el trmite por el que un Miembro inicia o comienza formalmente una investigacin segn lo dispuesto en el artculo 5." Observamos que la nota 1 utiliza la palabra "investigacin". El trmino "examen" no aparece en ella. Adems, la nota se refiere nicamente al artculo 5. As pues, no hay en el texto ningn elemento que apoye la opinin de que de la palabra "iniciacin" de la nota 1 ha de deducirse necesariamente que los trminos que aparecen junto a ella hayan de tener el mismo significado en el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping. A nuestro parecer, del empleo de la palabra "examen" antes del trmino "iniciado" en al prrafo 3 del artculo 11 se deduce adems que ese trmino se refiere a un examen y no a una investigacin. Desde el punto de vista de una interpretacin de los tratados basada en el texto del tratado, no podemos, como intrpretes, constatar que la expresin "en un examen iniciado" del prrafo 3 del artculo 11 se refiera a la iniciacin de una "investigacin" y no a la iniciacin de un "examen". La funcin de la autoridad investigadora en una investigacin es determinar la existencia del dumping y del dao, en tanto que en un examen por extincin lo que hay que analizar es si es probable que el dumping y el dao que existieron en una ocasin continen o se repitan en el futuro. Las principales diferencias entre investigaciones y exmenes por extincin que hemos destacado en el prrafo 7.8 supra justifican la no aplicabilidad en el contexto de los exmenes por extincin de determinadas normas aplicables a las investigaciones. Nos ocupamos a continuacin de los argumentos del Japn basados en el objeto y fin del Acuerdo Antidumping. El Japn aduce que hay una similitud funcional entre los exmenes por extincin y las investigaciones iniciales, ya que unos y otras dan lugar a la imposicin/mantenimiento de una medida antidumping por un periodo de cinco aos. Por consiguiente, segn el Japn, el objeto y fin del Acuerdo Antidumping exigen que la misma norma en materia de prueba que se aplica a la iniciacin de oficio de las investigaciones se aplique tambin a la iniciacin de oficio de exmenes por extincin. Como hemos manifestado ya, de conformidad con el artculo 31 de la Convencin de Viena la interpretacin debe basarse ante todo y sobre todo en el texto del tratado. La Convencin de Viena permite tambin acudir al contexto y al objeto y fin del tratado. El Acuerdo Antidumping en s mismo no contiene disposiciones que especifiquen su objeto y fin. No obstante, an suponiendo que el argumento del Japn acerca del objeto y fin del Acuerdo Antidumping sea correcto, ello no bastara para obligarnos o facultarnos a modificar el anlisis que hemos realizado sobre la base del texto del Acuerdo Antidumping. El artculo 31 de la Convencin de Viena exige que el texto del tratado se interprete teniendo en cuenta su objeto y fin, no que el objeto y fin anulen el texto. En consecuencia, no aceptamos los argumentos expuestos por el Japn en relacin con el objeto y fin. Sobre la base de este anlisis del texto de las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping citadas por el Japn, discrepamos de la opinin de que los redactores tuvieron intencin de aplicar las normas en materia de prueba del prrafo 6 del artculo 5 a la iniciacin de oficio de exmenes por extincin con arreglo al prrafo 3 del artculo 11. No obstante, como seal el rgano de Apelacin en Estados Unidos - Acero al carbono, esto no equivale a decir que las autoridades no estn sujetas a ninguna norma en materia de prueba al adoptar la decisin de continuar o no manteniendo en aplicacin las medidas por otros cinco aos en un examen por extincin. Nuestra constatacin se aplica exclusivamente a la iniciacin ex oficio del examen por extincin y no tiene ninguna relacin con las pruebas que han de servir de base a las posteriores determinaciones en el examen por extincin. En consecuencia, no aceptamos el argumento del Japn de que la iniciacin automtica de oficio tiene necesariamente como resultado el mantenimiento de la medida por otros cinco aos. Una vez iniciado el examen, para adoptar adecuadamente la decisin de mantener en vigor la medida las autoridades estn obligadas a establecer, basndose en pruebas positivas, que es probable que el dumping y el dao continen o se repitan. Observamos por ltimo a este respecto que, en su respuesta a la pregunta 84 del Grupo Especial, el Japn aduce que su alegacin acerca de la iniciacin de oficio de exmenes por extincin conforme a la legislacin estadounidense no se limita a las normas en materia de prueba aplicables a la iniciacin de oficio. Afirma que ha alegado tambin que la legislacin estadounidense es incompatible con el prrafo 3 del artculo 11 porque no concede al DOC ninguna facultad discrecional para considerar si la iniciacin de oficio es necesaria en un caso concreto, lo que est en contradiccin con la expresin "por propia iniciativa" del prrafo 3 del artculo 11. Segn el Japn, esa expresin supone que debe concederse a las autoridades la facultad discrecional de considerar si es necesaria la iniciacin de oficio sobre la base de las circunstancias concretas que concurren en un caso determinado. Recordamos que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial deben especificarse, no los argumentos, pero s las alegaciones de la parte reclamante. La parte reclamante que no formule una alegacin en su solicitud de establecimiento de un grupo especial no puede subsanar ese defecto presentando argumentos adicionales en sus comunicaciones o manifestaciones al Grupo Especial. La cuestin que se nos plantea es si la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Japn hace "una breve exposicin de los fundamentos de derecho de la reclamacin, que sea suficiente para presentar el problema con claridad" y cumple por tanto la norma establecida en el prrafo 2 del artculo 6 del ESD en lo que respecta a las alegaciones del Japn acerca de la compatibilidad con las disposiciones citadas del Acuerdo Antidumping de la supuesta preclusin en la legislacin estadounidense del ejercicio por el DOC de cualquier facultad discrecional en relacin con la decisin de iniciar o no de oficio un examen por extincin en determinadas circunstancias. Hemos de analizar minuciosamente la solicitud de establecimiento del grupo especial para cerciorarnos de que se ajusta a la letra y al espritu del prrafo 2 del artculo 6 del ESD. Al examinar la suficiencia de la solicitud de establecimiento formulada de conformidad con ese prrafo, hemos de considerar el texto de la propia solicitud. En caso necesario, tendramos tambin en cuenta si la supuesta falta de concrecin del texto de la solicitud de establecimiento del grupo especial, habida cuenta del desarrollo efectivo del procedimiento, ha afectado negativamente a la capacidad del demandado para defenderse. El Japn sostiene que impugn este aspecto de la ley estadounidense, adems del aspecto relativo a la prueba de la iniciacin de oficio, en su solicitud de establecimiento del grupo especial. Elapartado de su solicitud que el Japn cita a este respecto dice lo siguiente: "El prrafo 1 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping enuncia el principio fundamental de los derechos antidumping permanecern en vigor slo "durante el tiempo y en la medida necesarios" para contrarrestar el dumping que est causando dao. El prrafo 3 del mismo artculo establece que los derechos antidumping deben suprimirse despus de cinco aos, salvo que las autoridades determinen que la supresin del derecho dara lugar a la continuacin o repeticin del dumping y del dao. En este contexto, el artculo 12 pide que las autoridades se cercioren de que existen pruebas suficientes (segn se definen en al artculo 5) para justificar la iniciacin de un examen antes de dar aviso pblico de esa iniciacin. No obstante estas disposiciones del Acuerdo Antidumping, el artculo 751(c)(1) y (2) de la Ley y el reglamento del DOC 19 C.F.R. 351.218(a) y (c)(1) prescriben que el DOC inicie automticamente por iniciativa propia exmenes por extincin sin pruebas suficientes. Esta norma de iniciacin no exige las pruebas positivas suficientes que deben presentarse en virtud de las disposiciones mencionadas del Acuerdo Antidumping. Eneste caso particular, como en todos los dems, el DOC inici automticamente el examen por extincin sin presentar un asomo de prueba de la probabilidad de que continuaran o se repitieran el dumping o el dao. Por consiguiente, el artculo151(c)(1) y (2) de la Ley y el reglamento del DOC 19 C.F.R. 351.218(a) y (c)(1), por sus trminos y por su aplicacin en este caso, son incompatibles con el prrafo 6 del artculo 5, los prrafos 1 y 3 del artculo 11 y los prrafos 1 y 3 del artculo 12 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 3 a) del artculo X del GATT del1994." (sin subrayar en el original) En esta parte de su solicitud de establecimiento de un grupo especial, el Japn comienza por citar las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping, para exponer a continuacin argumentos tendentes a demostrar que la legislacin de los Estados Unidos es incompatible con el Acuerdo Antidumping porque no requiere que sus autoridades investigadoras tengan pruebas suficientes para iniciar por propia iniciativa un examen por extincin. De los trminos de la solicitud se desprende claramente que el nico aspecto de la legislacin de los Estados Unidos que el Japn impugna a este respecto es el relativo a las normas en materia de prueba. En ningn lugar se ocupa el Japn del supuesto hecho de que la legislacin estadounidense no conceda a las autoridades investigadoras la facultad discrecional de abstenerse, cuando ello resulte procedente, de iniciar de oficio un examen por extincin. En particular, en ningn lugar se refiere el Japn a la expresin "por propia iniciativa" del prrafo 3 del artculo 11, que, segn los argumentos expuestos por ese pas en el procedimiento de este Grupo Especial, apoya la tesis de que el prrafo 3 del artculo 11 exige que se conceda a las autoridades investigadoras la facultad discrecional de no iniciar de oficio un examen por extincin. De hecho, no vemos que esta alegacin forme parte de las consideraciones centrales de las comunicaciones del Japn en el presente caso. La primera referencia clara del Japn a esta supuesta alegacin basada en el texto concreto del prrafo 3 del prrafo 11 considerado aisladamente (lareferencia a la expresin "por su propia iniciativa" aisladamente considerada) es la que hizo en respuesta a una pregunta del Grupo Especial despus de la segunda reunin de ste. Como integrantes de un Grupo Especial, tenemos el mandato y se nos ha asignado la funcin de ordenar sus actuaciones, y podemos formular preguntas a las partes para aclarar y depurar sus alegaciones, as como los argumentos jurdicos expuestos en apoyo de ellas. No obstante, somos conscientes de que no podemos liberar al Japn de la carga de establecer los parmetros de sus alegaciones, conforme a lo expuesto en su solicitud de establecimiento del grupo especial. Enparticular, somos conscientes de que, al formular las preguntas a las partes no debemos sobrepasar "los lmites de la ordenacin o direccin [...] de las actuaciones en inters de la eficiencia y de la resolucin de la cuestin". Consideramos que la alegacin del Japn relativa a las normas probatorias aplicables a la iniciacin de oficio de exmenes por extincin es jurdicamente distinta de la cuestin de si la legislacin estadounidense concede al DOC la facultad discrecional de determinar si procede o no la iniciacin de oficio de un examen por extincin en determinadas circunstancias. En consecuencia, aun cuando esas dos alegaciones tienen el mismo fundamento jurdico en el Acuerdo Antidumping elprrafo 3 del artculo 11- constatamos que el texto de la solicitud de establecimiento del grupo especial limita la alegacin del Japn en la presente diferencia a la cuestin de las normas probatorias aplicables a la iniciacin de oficio de los exmenes por extincin. La solicitud de establecimiento del grupo especial es clara y no adolece de falta de concrecin: es evidente que guarda absoluto silencio sobre la cuestin de si la legislacin de los Estados Unidos concede al DOC la facultad discrecional de decidir si debe proceder o no a la iniciacin de oficio. Por tanto, es insuficiente, a juzgar por sus propios trminos, para proporcionar al Japn el fundamento que busca. En tales circunstancias, no consideramos necesario examinar la cuestin del perjuicio ocasionado a los Estados Unidos por cualquier supuesta "falta de concrecin" de la solicitud de establecimiento del grupo especial. Enconsecuencia constatamos que la supuesta alegacin del Japn por la que se impugna el hecho de que la legislacin de los Estados Unidos no conceda, segn se afirma, al DOC la facultad discrecional de no proceder a la iniciacin de oficio de un examen por extincin en determinadas circunstancias no nos ha sido sometida. En consecuencia, nos abstenemos de examinarla. Por las razones expuestas, constatamos que los artculos 751(c)(1) y 751(c)(2) de la Ley de los Estados Unidos y los artculos 351.218(a) y 351.218(c)(1) del Reglamento de los Estados Unidos no son incompatibles con el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping, ni con las dems disposiciones de ese Acuerdo invocadas por el Japn -el prrafo 1 del artculo 11, los prrafos 1 y 3 del artculo 12 y el prrafo 6 del artculo 5- en lo que respecta a las normas en materia de prueba aplicables a la iniciacin de oficio de exmenes por extincin. La legislacin de los Estados Unidos en su aplicacin al examen por extincin que nos ocupa Argumentos de las partes Japn El Japn sostiene que el DOC, al iniciar de oficio el examen por extincin en litigio sin pruebas actu de forma incompatible con el prrafo 6 del artculo 5, los prrafos 1 y 3 del artculo 11 y los prrafos 1 y 3 del artculo 12 del Acuerdo Antidumping. A este respecto, el Japn se remite a los trminos del aviso de iniciacin de examen por extincin publicado por el DOC, en el que este organismo manifestaba expresamente que iniciaba este examen por extincin sin referencia a ninguna norma en materia de prueba. Estados Unidos Los Estados Unidos sostienen que la aplicacin de la legislacin de los Estados Unidos en el examen por extincin que analizamos no fue incompatible con el Acuerdo Antidumping, por cuanto ni en el prrafo 3 del artculo 11 ni en ninguna otra disposicin del Acuerdo Antidumping se establecen normas en materia de prueba para la iniciacin de oficio. Evaluacin del Grupo Especial Sobre la base de nuestra constatacin anterior de que el Acuerdo Antidumping no impone ninguna norma en materia de prueba para iniciar de oficio un examen por extincin, constatamos tambin que los Estados Unidos no actuaron de forma incompatible con el Acuerdo Antidumping al iniciar automticamente de oficio el examen por extincin que nos ocupa, conforme a lo prescrito por los artculos 751(c)(1) y 751(c)(2) de la Ley de los Estados Unidos y los artculos 351.218(a) y351.218(c)(1) del Reglamento de los Estados Unidos. Norma de minimis en los exmenes por extincin La legislacin de los Estados Unidos en s misma Argumentos de las partes Japn Segn el Japn, el artculo 351.106(c) del Reglamento de los Estados Unidos -que obliga alDOC a considerar mrgenes de minimis exclusivamente a los mrgenes de dumping inferiores al 0,5 por ciento en los exmenes por extincin- es incompatible con el prrafo 8 del artculo 5 y el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping. Segn el Japn, el umbral de minimis del 2 por ciento del prrafo 8 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping es aplicable tambin a los exmenes por extincin. La razn de ser del establecimiento de un umbral de minimis en el prrafo 8 del artculo 5 es la presuncin de que el dumping inferior al umbral de minimis no puede causar dao a la rama de produccin nacional. Dado que los exmenes por extincin abarcan determinaciones sobre el dumping y sobre el dao, no puede mantenerse por otros cinco aos ningn derecho en los casos en los que el margen de dumping sea de minimis, por no existir el elemento de dao. El Japn considera que los trminos imperativos en que estn redactados el prrafo 8 del prrafo 5 y el prrafo 1 del artculo 11 -en concreto la utilizacin del futuro y de trminos como "inmediatamente"- apoya su tesis de que los redactores tuvieron la intencin de que se pusiera fin al derecho una vez transcurridos cinco aos cuando el margen de dumping constatado fuera de minimis, conforme a lo establecido en el prrafo 8 del artculo 5. Estados Unidos Los Estados Unidos sostienen que en el Acuerdo Antidumping no hay ninguna norma deminimis aplicable a los exmenes por extincin. El prrafo 3 del artculo 11 no menciona una norma de minimis, ni en el texto del prrafo 8 del artculo 5, que establece una norma de minimis del 2 por ciento para las investigaciones, hay ninguna referencia al prrafo 3 del artculo 11. Porconsiguiente, no es admisible mantener, basndose nicamente en el objeto y fin, que la norma de minimis del 2 por ciento establecida en el prrafo 8 del artculo 5 para las investigaciones es tambin aplicable a los exmenes por extincin. Los Estados Unidos sostienen tambin que de la nota 22 al prrafo 3 del artculo 11 se desprende claramente que el margen de dumping existente en ese momento no es pertinente a la determinacin de la probabilidad de la continuacin o repeticin del dumping en un examen por extincin. Segn los Estados Unidos, el hecho de que los propios Estados Unidos hayan establecido una norma de minimis para los exmenes por extincin no afecta a las obligaciones de los Miembros de la OMC en virtud del Acuerdo Antidumping, porque los Miembros de la OMC pueden establecer requisitos que excedan de lo que les imponen sus obligaciones. Argumentos expuestos por los terceros Chile Chile sostiene que los mrgenes de dumping inferiores a los mrgenes de minimis no pueden causar dao. Debido a esa inexistencia de dao, la norma de minimis del 2 por ciento del prrafo 8 del artculo 5, que se aplica a las investigaciones, debe aplicarse tambin a los exmenes por extincin de conformidad con el prrafo 3 del artculo 11. Brasil El Brasil sostiene que en el Acuerdo Antidumping un margen de dumping de minimis es un margen que no puede causar dao. En consecuencia, la misma norma de minimis del prrafo 8 del artculo 5 que se aplica a las investigaciones debe aplicarse tambin a los exmenes por extincin de conformidad con el prrafo 3 del artculo 11. Segn el Brasil la prescripcin del prrafo 8 del artculo5 de que se pondr fin inmediatamente a la investigacin cuando el margen de dumping sea inferior al de minimis apoya esta opinin. Comunidades Europeas Las Comunidades Europeas coinciden con el Japn en que la prescripcin de los Estados Unidos segn la cual solamente se considera de minimis en los exmenes por extincin los mrgenes inferiores al 0,5 por ciento es incompatible con la norma de minimis del 2 por ciento del prrafo 8 del artculo 5 y el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping. Las Comunidades Europeas consideran, en general, que una interpretacin coherente del Acuerdo Antidumping exige que se apliquen a los exmenes por extincin todas las disposiciones del Acuerdo Antidumping establecidas para las investigaciones iniciales. Corea Corea apoya la tesis del Japn de que el umbral del 2 por ciento para los mrgenes de minimis, aplicado en virtud del prrafo 8 del artculo 5, es tambin aplicable al prrafo 3 del artculo11. Noruega Segn Noruega, el Reglamento de los Estados Unidos es incompatible con el Acuerdo Antidumping porque prev la aplicacin a los exmenes por extincin de una norma de minimis del 0,5 por ciento, en lugar de la norma adecuada de minimis del 2 por ciento prevista en el prrafo 8 del artculo 5. Noruega aduce que del hecho de que el dumping de minimis no es susceptible de derechos compensatorios [sic] en las investigaciones iniciales porque no puede causar dao se deduce que ese dumping no puede ser tampoco susceptible de derechos compensatorios [sic] en los exmenes por extincin. Evaluacin del Grupo Especial Ambas partes admiten que la norma estadounidense -el artculo 351.106(c) del Reglamento de los Estados Unidos- establece para los exmenes por extincin un umbral de minimis distinto (einferior) al aplicable en las investigaciones (un 0,5 por ciento, en lugar de un 2 por ciento). Porconsiguiente, la cuestin que se nos plantea es si el Acuerdo Antidumping exige que la misma norma de minimis que se aplica a las investigaciones de conformidad con el prrafo 8 del artculo 5 se aplique tambin a los exmenes por extincin. Consideramos que la alegacin del Japn se basa en una supuesta violacin del prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping, as como del prrafo 8 del artculo 5. Entendemos que el Japn ha estructurado sus argumentos sobre la base del texto del prrafo 3 del artculo 11 teniendo en cuenta las vinculaciones del texto y el contexto en que dicho precepto se aplica, as como el objeto y fin que reflejan las dems disposiciones citadas. Teniendo esto presente, comenzamos nuestro anlisis de esta cuestin con el texto del prrafo 3 del artculo 11. Recordamos que el prrafo 3 del artculo 11 dispone lo siguiente: "11.3 No obstante lo dispuesto en los prrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo ser suprimido, a ms tardar, en un plazo de cinco aos contados desde la fecha de su imposicin (o desde la fecha del ltimo examen, realizado de conformidad con el prrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el dao, o del ltimo realizado en virtud del presente prrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raz de una peticin debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de produccin nacional con una antelacin prudencial a dicha fecha, determinen que la supresin del derecho dara lugar a la continuacin o la repeticin del dao y del dumping. El derecho podr seguir aplicndose a la espera del resultado del examen." (no se reproduce la nota de pie de pgina) Como se desprende de sus propios trminos, el prrafo 3 del artculo 11 no establece, expresamente o por va de remisin ninguna norma de minimis aplicable a la formulacin de las determinaciones de probabilidad de continuacin o repeticin del dumping en los exmenes por extincin. En consecuencia, el prrafo 3 del artculo 11 guarda silencio acerca de si la norma deminimis del prrafo 8 del artculo 5 (o cualquier otra) es aplicable a los exmenes por extincin. Noobstante, "ese silencio no excluye la posibilidad de que haya existido el propsito de que el requisito se tuviera por incluido implcitamente". Analizamos, por consiguiente, el contexto del prrafo 3 del artculo 11. No obstante, del anlisis del contexto inmediato del prrafo 3 del artculo 11 no se desprende un resultado diferente. El prrafo 1 del artculo 11 establece la norma general de que un derecho antidumping slo puede permanecer en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que est causando dao. Los prrafos 2 y 3 del artculo 11 reflejan la aplicacin de esa norma general en distintas circunstancias. El prrafo 4 del artculo 11 remite al artculo 6, que establece normas sobre las pruebas y procedimiento aplicables a las investigaciones. Habida cuenta de que, de forma anloga al artculo 6, el artculo 5 contiene tambin normas aplicables a las investigaciones iniciales, consideramos que la inexistencia en el prrafo 4 del artculo 11 de una remisin similar al artculo 5 indica que los redactores no tuvieron intencin de que las obligaciones establecidas en el artculo 5 se aplicaran tambin a los exmenes por extincin. Teniendo presente lo anteriormente expuesto, procedemos ahora a examinar el texto del prrafo 8 del artculo 5, que recoge la norma de minimis aplicable a las investigaciones. El texto del prrafo 8 del artculo 5, en la parte pertinente, es el siguiente: "5.8 La autoridad competente rechazar la solicitud presentada con arreglo al prrafo 1 y pondr fin a la investigacin sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del dao que justifiquen la continuacin del procedimiento relativo al caso. Cuando la autoridad determine que el margen de dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el dao son insignificantes, se pondr inmediatamente fin a la investigacin. Se considerar de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportacin [...]." (las cursivas figuran en el original) El prrafo 8 del artculo 5 no indica que la norma de minimis establecida para las investigaciones sea tambin aplicable a los exmenes por extincin. En concreto, el texto del prrafo8 del artculo 5 se refiere expresamente a la terminacin de una investigacin en caso de que los mrgenes de dumping sean de minimis. Por consiguiente, no hay en el texto de dicho prrafo 8 ninguna disposicin que indique o prescriba que la obligacin establecida en l es tambin aplicable a los exmenes por extincin. Tampoco hay en los dems prrafos del artculo 5 ninguna indicacin o prescripcin en ese sentido. A este respecto, nos remitimos al anlisis que hemos hecho antes del texto del artculo 5 (supra, prrafos 7.35 a 7.39). Adems, aunque los prrafos 4 y 5 del artculo 11 contienen varias remisiones a otros preceptos del Acuerdo Antidumping, no se hace ninguna remisin al prrafo 8 del artculo 5. Consideramos que la existencia de las remisiones citadas en el artculo 11 indica que, en los casos en que los redactores tuvieron la intencin de que determinadas disposiciones de un artculo dado del Acuerdo Antidumping se aplicaran tambin en contextos distintos, lo manifestaron as de forma clara. En consecuencia, la inexistencia de una remisin en virtud de la cual la norma de minimis del prrafo8 del artculo 5 sea aplicable tambin a los exmenes por extincin constituye una indicacin adicional de que los redactores no tuvieron el propsito de que esa norma fuera aplicable a los exmenes por extincin. El rgano de Apelacin, en Estados Unidos - Acero al carbono, infiri la misma conclusin de la inexistencia en el prrafo 3 del artculo 21 del Acuerdo SMC de una remisin al prrafo 9 del artculo 11, que contiene la norma general de minimis para las investigaciones en materia de derechos compensatorios. El Japn aduce que la razn de ser de una norma de minimis es la presuncin de que un margen de minimis de dumping no causa dao. Segn el Japn, "el artculo 3 incorpora el criterio deminimis en la determinacin del dao". De conformidad con el artculo 3, el margen de dumping es uno de los factores del dao. El prrafo 5 del artculo 3 obliga a las autoridades investigadoras a determinar si, por los efectos del dumping, las importaciones objeto de dumping causan dao. No consideramos que haya en el texto del Acuerdo Antidumping ningn elemento que apoye la tesis de que, por definicin, el dumping de minimis no causa dao. Los trminos "dumping" y "dao" tienen en el Acuerdo Antidumping distintos sentidos, independientes entre s. El dao no se define en el Acuerdo Antidumping en relacin con un determinado nivel de dumping. Porconsiguiente, consideramos que el argumento del Japn carece de fundamento. A este respecto, consideramos que apoyan nuestro anlisis las siguientes declaraciones del rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Acero al carbono: Por lo tanto, a nuestro juicio, la expresin "subvencin" (o "subvenciones") y la expresin "dao" tienen, cada una de ellas, un sentido independiente en el AcuerdoSMC, no derivado mediante referencia a la otra. Es "improbable" que pueda demostrarse que las subvenciones de nivel muy bajo causan un dao "importante". Pero tal posibilidad, en s misma, no est excluida por el propio Acuerdo, pues el dao no est definido en el Acuerdo SMC en relacin con ningn nivel determinado de subvencin. (las cursivas figuran en el original) A nuestro juicio, ninguna parte del prrafo 9 del artculo 11 sugiere que su norma deminimis tenga por objeto crear una categora especial de subvenciones "nocausantes de dao", o que refleje el concepto de que nunca pueden causar dao las subvenciones inferiores al umbral de minimis. A nuestro parecer, la norma de minimis del prrafo 9 del artculo 11 no hace otra cosa que establecer una regla acordada conforme a la cual, si en una investigacin inicial se constata la existencia de subvenciones de minimis, las autoridades estn obligadas a poner fin a su investigacin, con la consecuencia de que en tales casos no pueden imponerse derechos compensatorios. (las cursivas figuran en el original) En consecuencia, no consideramos que exista un "fundamento" claro de la norma deminimis del 1 por ciento que establece el prrafo 9 del artculo 11, que deba aplicarse tambin en el contexto de los exmenes llevados a cabo en virtud del prrafo3 del artculo 21. (las cursivas figuran en el original) Considerando que la relacin entre los conceptos de "dumping" y "dao" del Acuerdo Antidumping es anloga a la que existe entre "subvencin" (o "subvenciones") y "dao" en el AcuerdoSMC, constatamos que la resolucin del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Acero al carbono es sumamente pertinente al presente asunto a ese respecto. El Japn aduce que la decisin del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Acero al carbono no es aplicable en el presente caso por varias razones. En primer lugar, segn el Japn, el hecho de que en el prrafo 8 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping no figure la expresin "a los efectos del presente prrafo" que figura en el prrafo 9 del artculo 11 del Acuerdo SMC establece una diferencia entre ambos preceptos a ese respecto. Observamos que el rgano de Apelacin no bas su conclusin de que la norma de minimis del prrafo 9 del artculo 11 no es aplicable a los exmenes por extincin en esa expresin citada por el Japn. Adems, independientemente de la existencia de esa expresin en el prrafo 9 del artculo 11 del Acuerdo SMC, el rgano de Apelacin estableci claramente que "las investigaciones iniciales y los exmenes por extincin son procesos distintos que tienen propsitos diferentes". En consecuencia, consideramos que este argumento del Japn carece de fundamento. En segundo lugar, el Japn aduce que otra razn por la que esa decisin no es aplicable al presente asunto es la existencia en el Acuerdo SMC de varias normas de minimis. El Acuerdo Antidumping contiene una sola norma de minimis. A este respecto, el Japn se remite a la declaracin del rgano de Apelacin recogida en el prrafo 82 del informe sobre el asunto Estados Unidos - Acero al carbono, en el que, en la parte pertinente, se dice lo siguiente: "Aceptar el razonamiento del Grupo Especial -segn el cual las subvenciones deminimis son subvenciones que no causan dao- supondra que, para un mismo producto, importado en el mismo pas y que afecta a la misma rama de produccin nacional, el Acuerdo SMC establece umbrales diferentes a los que puede afirmarse que la misma rama de produccin sufre dao, segn el origen que tenga el producto. Esta consecuencia irrazonable aade dudas al 'fundamento' que el Grupo Especial atribuye a la norma de minimis del prrafo 9 del artculo 11." (las cursivas figuran en el original) El rgano de Apelacin se refiri a los diferentes niveles de minimis establecidos para los pases en desarrollo en el artculo 27 del Acuerdo SMC y opin que, si se aceptase la tesis de que las subvenciones de minimis no son causantes de dao, el umbral al que las importaciones de un determinado producto pueden causar dao a una rama de produccin nacional dependera del origen de esas importaciones, lo que, a juicio del rgano de Apelacin, pona de manifiesto las razones por las que el enfoque del Grupo Especial que vinculaba el nivel de minimis a la ausencia de dao era errneo. En ese asunto, el rgano de Apelacin utiliz la existencia de varias normas de minimis en el Acuerdo SMC como uno de los elementos que apoyaban su constatacin de que no era aplicable a los exmenes por extincin de conformidad con el Acuerdo SMC ninguna norma de minimis. El Acuerdo Antidumping, a diferencia del Acuerdo SMC, contiene una sola norma de minimis. No obstante, esta distincin entre los Acuerdos no basta para suponer necesariamente que el rgano de Apelacin habra llegado a una conclusin distinta sobre esta cuestin en el marco del Acuerdo Antidumping. A este respecto, recordamos que el rgano de Apelacin bas su decisin en un anlisis del texto del Acuerdo SMC y constat que con arreglo a ese Acuerdo no es aplicable ninguna norma de minimis a los exmenes por extincin. El anlisis del rgano de Apelacin relativo a la existencia de varias normas de minimis en el Acuerdo SMC se relacionaba especficamente con el razonamiento seguido por el Grupo Especial en ese caso, segn el cual las subvenciones de minimis eran subvenciones no causantes de dao. En consecuencia, consideramos que esta consideracin del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Acero al carbono no nos impide constatar que los redactores no pretendieron que se aplicara en virtud del Acuerdo Antidumping una norma de minimis a los exmenes por extincin. En tercer lugar, el Japn aduce que el rgano de Apelacin no estaba obligado a analizar en Estados Unidos - Acero al carbono la significacin de la nota 37 del Acuerdo SMC (correspondiente a la nota 1 del Acuerdo Antidumping). A este respecto, el Japn reitera su argumento de que la utilizacin en la nota 1 y en el prrafo 3 del artculo 11 de "iniciacin" indica que las disposiciones del artculo 5, incluido el prrafo 8 de dicho artculo, son aplicables a los exmenes por extincin. Porlas razones expuestas ya a este respecto (supra, prrafos 7.40 a 7.42) consideramos que no podemos atribuir ese sentido al texto de la nota 1. En cuarto lugar, el Japn se remite a la constatacin del Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - DRAM (segn la cual el trmino "caso" del prrafo 8 del artculo 5 no abarca los procedimientos de fijacin de la cuanta de los derechos del prrafo 3 del artculo 9 del Acuerdo Antidumping), unida a la siguiente declaracin: "En el contexto del prrafo 8 del artculo 5 la funcin del criterio de minimis consiste en determinar si un exportador est o no sujeto a una orden antidumping. En cambio, en los procedimientos de fijacin de la cuanta de los derechos conforme al prrafo 3 del artculo 9, la funcin de cualquier criterio de minimis aplicado por los Miembros consistira en determinar si un exportador debe o no pagar un derecho." Segn el Japn, el razonamiento del Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - DRAM supone que el trmino "caso" del prrafo 8 del artculo 5 es lo suficientemente amplio para abarcar tambin los exmenes por extincin. No obstante, recordamos que se pidi a ese Grupo Especial que decidiera si la norma de minimis del prrafo 8 del artculo 5 era aplicable a los procedimientos de fijacin de la cuanta de los derechos del prrafo 3 del artculo 9 del Acuerdo Antidumping. El Grupo Especial lleg a la conclusin de que no era aplicable. En el presente caso, la cuestin estriba en la aplicacin de esa norma en los exmenes por extincin. En consecuencia, no consideramos apropiado inferir la conclusin que infiere el Japn de la citada declaracin del Grupo Especial en Estados Unidos - DRAM. Por ltimo, el Japn se refiere a la historia de la negociacin del prrafo 8 del artculo 5 y destaca que la expresin "a los efectos del presente prrafo" (u otras similares), que tendera a limitar el mbito de aplicacin de ese prrafo y apareca en proyectos de texto presentados por varios Miembros, no fue incluida finalmente en el texto definitivo de la disposicin, de lo que se desprende, segn afirma el Japn, que los redactores tuvieron la intencin de que la norma de minimis del prrafo8 del artculo 5 fuera aplicable a los exmenes por extincin. A este respecto, recordamos que el artculo 32 de la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que trata de los medios complementarios de interpretacin de los tratados, incluida la historia de la negociacin del tratado, establece lo siguiente: Artculo 32 Medios de interpretacin complementarios Se podr acudir a medios de interpretacin complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebracin, para confirmar el sentido resultante de la aplicacin del artculo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretacin dada de conformidad con el artculo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable. Esta disposicin de la Convencin de Viena limita a dos los fines del recurso a la historia de la negociacin de un tratado: i) la confirmacin del sentido de las disposiciones del tratado o la determinacin del sentido en los casos en que ste no puede derivarse del tratado; o ii) la determinacin del sentido cuando la interpretacin conduzca a resultados absurdos. Ninguno de esos supuestos se da en el presente caso. En consecuencia, no hay necesidad de recurrir a la historia de la negociacin del Acuerdo Antidumping. No obstante, consideramos que ninguna de las expresiones citadas por el Japn y que, segn este pas, tienden a limitar el mbito de aplicacin del prrafo 8 del artculo 5, menciona los exmenes por extincin ni, en general, los exmenes. Aun en caso de que hubieran de tenerse en cuenta esos documentos, no habra necesariamente que llegar, sobre esa base exclusivamente, a la conclusin jurdica de que los redactores pretendieron que la norma de minimis del prrafo 8 del artculo 5 fuera aplicable a los exmenes por extincin. Como hemos manifestado antes, las diversas remisiones que se hacen a lo largo de todo el Acuerdo Antidumping, incluidas, especialmente, las que se hacen en el artculo 11, ponen de manifiesto que cuando los redactores desearon que determinadas disposiciones se aplicaran tambin en contextos distintos, lo indicaron claramente. Los documentos histricos citados por el Japn se refieren a las disposiciones del artculo5 del Acuerdo Antidumping que, como hemos constatado ya, no son aplicables en general a los exmenes por extincin (supra, prrafos 7.35 a 7.39). El Japn no ha citado ningn documento de la historia de la negociacin del artculo 11 del Acuerdo Antidumping que ponga de manifiesto que los redactores tuvieran la intencin de establecer un nivel de minimis para los exmenes por extincin o de que el nivel de minimis del prrafo 8 del artculo 5 fuese aplicable en el contexto de esos exmenes. Sobre la base de este anlisis del texto de las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping, concluimos que la norma de minimis del 2 por ciento del prrafo 8 del artculo 5 no es aplicable en el contexto de los exmenes por extincin. A este respecto, sealamos una vez ms que, dadas las diferencias cualitativas entre exmenes por extincin e investigaciones, no es sorprendente que las obligaciones aplicables a esos dos procesos distintos no sean idnticas. En consecuencia, constatamos que el artculo 351.106(c) del Reglamento de los Estados Unidos no es incompatible con el prrafo 3 del artculo 11 ni con el prrafo 8 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping en lo que respecta a la norma de minimis aplicable en los exmenes por extincin. La legislacin estadounidense en su aplicacin al examen por extincin que nos ocupa Argumentos de las partes Japn Segn el Japn, al no haber aplicado el DOC la norma de minimis del 2 por ciento del prrafo8 del artculo 5, la aplicacin de la legislacin estadounidense en el examen por extincin que nos ocupa fue asimismo incompatible con el prrafo 8 del artculo 5 y el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping. Estados Unidos Los Estados Unidos no exponen argumentos adicionales acerca de la aplicacin de la legislacin estadounidense en el examen por extincin que nos ocupa en lo que respecta a esta alegacin. Evaluacin del Grupo Especial Sobre la base de nuestra constatacin anterior de que la norma de minimis del prrafo 8 del artculo 5 no es aplicable a los exmenes por extincin, constatamos tambin que los Estados Unidos no han actuado de forma incompatible con el prrafo 8 del artculo 5 y el prrafo 3 del artculo 11 al no aplicar esa norma en el examen por extincin que nos ocupa. Acumulacin en los exmenes por extincin La legislacin estadounidense en su aplicacin en el examen por extincin que nos ocupa Argumentos de las partes Japn Segn el Japn, la nota 9 al artculo 3 del Acuerdo Antidumping indica que cualquier determinacin de dao de conformidad con el Acuerdo debe ajustarse a las disposiciones del artculo3, incluido el prrafo 3 de dicho artculo, que trata de la acumulacin. El Japn aade que los criterios cuantitativos de insignificancia del prrafo 8 del artculo 5 han sido incorporados al prrafo 3 del artculo 3 en virtud de la remisin que ese ltimo hace al primero. El hecho de que los redactores no incluyeran en el artculo 11 una remisin al prrafo 3 del artculo 3 no es concluyente, porque en el artculo 3 se define el trmino "dao" a efectos del Acuerdo Antidumping, incluso a efectos de los exmenes por extincin de conformidad con el prrafo 3 del artculo 11, de lo que se deduce que la autoridad investigadora en un examen por extincin debe demostrar que las importaciones procedentes de un determinado pas no son insignificantes para poder acumular esas importaciones a las procedentes de otros pases. De lo contrario, la determinacin de probabilidad de la continuacin o repeticin del dao ser incompatible con el Acuerdo Antidumping. El Japn sostiene que, en el examen por extincin que nos ocupa, la ITC actu de manera incompatible con el prrafo 3 del artculo 3, el prrafo 8 del artculo 5 y el prrafo 3 del artculo 11, al acumular las importaciones procedentes del Japn con las procedentes de otros pases objeto de examen sin aplicar la norma de insignificancia del prrafo 8 del artculo 5. Segn el Japn, en el expediente de la ITC se pona de manifiesto no slo que las importaciones procedentes del Japn eran "insignificantes" con arreglo a esa norma, sino tambin que la participacin total de los pases que individualmente representaban menos del 3 por ciento de las importaciones era inferior al 7 por ciento. As pues, en virtud del prrafo 8 del artculo 5 y del prrafo 3 del artculo 11, los Estados Unidos estaban obligados a poner fin al examen y a dejar sin efecto la medida con respecto al Japn. Estados Unidos Los Estados Unidos sostienen que la autoridad investigadora en un examen por extincin no est obligada a llevar a cabo un anlisis cuantitativo a efectos de acumulacin. En el prrafo 3 del artculo 11 no hay ninguna prescripcin en ese sentido. Tampoco se dice en el prrafo 3 del artculo 3 ni en el prrafo 8 del artculo 5 que las normas que rigen la acumulacin en las investigaciones sean tambin aplicables a los exmenes por extincin. Los artculos 3 y 5 se aplican nicamente a las investigaciones. La nota 9 del Acuerdo Antidumping, en la que se define el trmino "dao" no se refiere a un nivel determinado de dumping como elemento del dao. En consecuencia, el hecho de que en esta nota al artculo 3 se declare que el trmino "dao" deber interpretarse de conformidad con el artculo 3 no hace directamente aplicable a los exmenes por extincin los criterios cuantitativos de insignificancia del prrafo 3 del artculo 3 o del prrafo 8 del artculo 5. Argumentos expuestos por los terceros Comunidades Europeas Las Comunidades Europeas, aunque no formulan observaciones sobre la procedencia de la inclusin de las importaciones procedentes del Japn en el anlisis acumulativo realizado por los Estados Unidos en el examen por extincin que nos ocupa, comparten la opinin del Japn de que los requisitos establecidos en el prrafo 3 del artculo 3 y el prrafo 8 del artculo 5 para la acumulacin de las importaciones en una determinacin de la existencia de dao son tambin aplicables en el contexto de un examen por extincin con arreglo al prrafo 3 del artculo 11. Las Comunidades Europeas sostienen que no deben incluirse las importaciones insignificantes en una evaluacin acumulativa del dao a no ser que las autoridades hayan determinado que es probable que esas importaciones dejen de ser insignificantes a raz de la revocacin del derecho. Evaluacin del Grupo Especial Es un hecho admitido por ambas partes que la legislacin estadounidense no prev la aplicacin en los exmenes por extincin de la norma relativa a los volmenes insignificantes establecida para las investigaciones en el prrafo 8 del artculo 5, al que se remite el prrafo 3 del artculo 3 (la disposicin del Acuerdo Antidumping relativa a la acumulacin en un anlisis del dao). Por consiguiente, los Estados Unidos no aplicaron esa norma en el anlisis acumulativo que llevaron a cabo en el examen por extincin que nos ocupa. As pues, la cuestin que se nos plantea es si la obligacin derivada de la norma sobre volmenes insignificantes del prrafo 8 del artculo 5 en relacin con una evaluacin acumulativa del dao conforme al prrafo 3 del artculo 3 en las investigaciones es aplicable tambin a los exmenes por extincin con arreglo al prrafo 3 del artculo11. Lgicamente, comenzamos nuestro examen analizando el texto de la disposicin bsica del tratado que rige los exmenes por extincin. El prrafo 3 del artculo 11 establece lo siguiente: "11.3 No obstante lo dispuesto en los prrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo ser suprimido, a ms tardar, en un plazo de cinco aos contados desde la fecha de su imposicin (o desde la fecha del ltimo examen, realizado de conformidad con el prrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el dao, o del ltimo realizado en virtud del presente prrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raz de una peticin debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de produccin nacional con una antelacin prudencial a dicha fecha, determinen que la supresin del derecho dara lugar a la continuacin o la repeticin del dao y del dumping. El derecho podr seguir aplicndose a la espera del resultado del examen." (no se reproduce la nota de pie de pgina) El prrafo 3 del artculo 11 se refiere a un examen realizado para determinar, entre otras cosas, la probabilidad de la continuacin o repeticin del dao. En su texto, el prrafo 3 del artculo11 no hace referencia, expresamente o por va de remisin, a ninguna norma de insignificancia aplicable a las determinaciones de la probabilidad de la continuacin o repeticin del dao en los exmenes por extincin. Del anlisis del contexto inmediato del prrafo 3 del artculo 11 tampoco se desprende un resultado distinto. El prrafo 1 del artculo 11 establece la norma general de que un derecho antidumping slo puede permanecer en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que est causando dao. Los prrafos 2 y 3 del artculo 11 reflejan la aplicacin de esa norma general en distintas circunstancias. En los prrafos 4 y 5 del artculo 11 hay varias remisiones a otros artculos del Acuerdo Antidumping, pero ninguna al prrafo 3 del artculo 3 o al prrafo 8 del artculo 5. Nos ocupamos ahora del texto del prrafo 3 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping, que dice lo siguiente: "Cuando las importaciones de un producto procedentes de ms de un pas sean objeto simultneamente de investigaciones antidumping, la autoridad investigadora slo podr evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que a)el margen de dumping establecido en relacin con las importaciones de cada pas proveedor es ms que de minimis, segn la definicin que de ese trmino figura en el prrafo 8 del artculo 5, y el volumen de las importaciones procedentes de cada pas no es insignificante y b) procede la evaluacin acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar." (las cursivas figuran en el original, el subrayado se ha aadido) El prrafo 3 del artculo 3, en el que hay una remisin al prrafo 8 del artculo 5, se refiere expresamente a "investigaciones", lo que en principio nos parece una limitacin explcita establecida por el texto, del mbito de aplicacin de las obligaciones establecidas en el prrafo 3 para las "investigaciones", que indica que esas obligaciones no son aplicables a los "exmenes por extincin". Analizando el contexto inmediato del prrafo 3 del artculo 3 observamos que, en cambio, en ninguna parte del texto de cualquier otro prrafo del artculo 3 se utiliza la palabra "investigacin", lo que apoya nuestra conclusin preliminar de que las obligaciones recogidas en el prrafo 3 del artculo3 se refieren al anlisis acumulativo en las "investigaciones" y no son aplicables tambin a los "exmenes por extincin". En concreto, del contexto inmediato del prrafo 3 del artculo 3 se desprende a nuestro juicio lo que se expone a continuacin. En primer lugar, el artculo 3 se titula "Determinacin de la existencia de dao". A ese ttulo se refiere la nota 9 del Acuerdo Antidumping, en la que se indica que, "en el presente Acuerdo se entender por 'dao', salvo indicacin en contrario, un dao importante causado a una rama de produccin nacional, una amenaza de dao importante a una rama de produccin nacional o un retraso importante en la creacin de esta rama de produccin, y dicho trmino deber interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente artculo", lo que parece demostrar que el trmino "dao" tal y como se utiliza en todo el Acuerdo Antidumping -incluido el artculo 11- ha de interpretarse de conformidad con esta nota, salvo indicacin en contrario. Esta conclusin parece apoyar la idea de que las disposiciones del artculo 3 relativas al dao pueden ser aplicables en general en todo el mbito del Acuerdo Antidumping y su aplicacin no se limita a las investigaciones. Elartculo 11 no parece indicar expresamente lo contrario con respecto a los exmenes por extincin. Hay otras indicaciones en el texto del artculo 3 de que las obligaciones relativas al dao establecidas en ese artculo pueden ser aplicables en general en todo el mbito del Acuerdo. Porejemplo, el uso de la expresin "a los efectos del artculo VI del GATT de 1994" en el prrafo 3 del artculo 1 indica tambin que, en general, las obligaciones establecidas en el artculo 3 en relacin con el dao pueden aplicarse en todo el mbito del Acuerdo Antidumping, es decir que no se limitan a las investigaciones. No obstante, aun suponiendo, a efectos de argumentacin, que las disposiciones del artculo 3 puedan ser aplicables en general en todo el mbito del Acuerdo Antidumping, cuestin sobre la que no necesitamos pronunciarnos ni nos pronunciamos, ello no significara necesariamente que cada una de las disposiciones de ese artculo sea aplicable en todo el mbito del Acuerdo. Cabe perfectamente que un artculo que se ha considerado de general aplicacin en todo el mbito del Acuerdo contenga determinadas disposiciones especficas cuyo mbito de aplicacin est limitado, por sus propios trminos, en determinados aspectos. En nuestra opinin, el prrafo 3 del artculo 3 es una de esas disposiciones especficas cuyos propios trminos limitan su mbito de aplicacin. Como hemos manifestado ya, aun cuando las disposiciones del artculo 3, incluida la definicin del dao de la nota 9, son aplicables en general en todo el mbito del Acuerdo Antidumping, el prrafo 3 del artculo 3 es excepcional, ya que se refiere expresamente a "investigaciones". En ninguna parte del texto de ningn otro prrafo del artculo 3 se utiliza la palabra "investigacin". Por lo tanto, consideramos que la aplicacin del prrafo 3 del artculo 3, por los propios trminos del precepto, se limita a las investigaciones, y que ese prrafo no es aplicable a los exmenes por extincin, de lo que se deduce que la referencia del prrafo 3 del artculo 3 a la norma del prrafo 8 del artculo 5 sobre volmenes insignificantes no es aplicable a los exmenes por extincin. Adems, esa interpretacin del texto del prrafo 3 del artculo 3 nos permite llevar a cabo un examen coherente con nuestro examen de la supuesta aplicacin a los exmenes por extincin de la norma de minimis del prrafo 8 del artculo 5. Basndonos en el anlisis que hemos hecho del texto del artculo 5 para llegar a la conclusin de que la norma de minimis del prrafo 8 del artculo 5 no es aplicable a los exmenes por extincin (supra, prrafo 7.70) consideramos que, de forma anloga, el texto del artculo 5 no apoya la tesis de que la norma sobre volmenes insignificantes del prrafo 8 del artculo 5 sea aplicable a los exmenes por extincin. Segn el Japn, la consecuencia lgica de la tesis de los Estados Unidos de que los criterios cuantitativos establecidos en el prrafo 3 del artculo 3 no son aplicables en los exmenes por extincin sera que las autoridades administradoras de los Estados Unidos no pueden proceder a la acumulacin en los exmenes por extincin. No obstante, el Japn aclara que no aduce ante este Grupo Especial que no pueda procederse en absoluto a la acumulacin en el componente de dao de un examen por extincin. Por esta razn, no nos ocupamos de la cuestin ms general de si la acumulacin est permitida o no en los exmenes por extincin. Por las razones expuestas, concluimos que los Estados Unidos no actuaron de forma incompatible con el prrafo 3 del artculo 11, el prrafo 3 del artculo 3 o el prrafo 8 del artculo 5 en el examen por extincin que nos ocupa al acumular las importaciones procedentes del Japn con las procedentes de otros pases sin aplicar la norma sobre volmenes insignificantes establecida en el prrafo 3 del artculo 3 y el prrafo 8 del artculo 5 para las investigaciones iniciales. La utilizacin de mrgenes de dumping en los exmenes por extincin El Sunset Policy Bulletin de los Estados Unidos en s mismo Argumentos de las partes Japn El Japn sostiene que el artculo 2 del Acuerdo Antidumping contiene normas generales sobre el clculo del dumping que se aplican en todo el mbito del Acuerdo. De ello se desprende que las determinaciones de probabilidad de continuacin o repeticin del dumping en los exmenes por extincin deben ajustarse tambin a esas normas. El Sunset Policy Bulletin de los Estados Unidos obliga al DOC a basar sus determinaciones de probabilidad de continuacin o repeticin del dumping en un examen por extincin en mrgenes anteriores de dumping obtenidos en las investigaciones iniciales y en los posteriores exmenes administrativos, pero no contiene ninguna disposicin que permita al DOC reajustar los mrgenes de dumping anteriores a la OMC de conformidad con las disposiciones del Acuerdo Antidumping vigente. De ello se infiere que las determinaciones de probabilidad de continuacin o repeticin del dumping formuladas por el DOC en los exmenes por extincin son incompatibles con el artculo 2, el prrafo 3 del artculo 11 y el prrafo 3 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping en la medida en que se basan en mrgenes iniciales anteriores a la OMC y en mrgenes de dumping anteriores determinados en los exmenes administrativos. El Japn cita algunos ejemplos de incompatibilidad entre las normas anteriores a la OMC y las disposiciones del Acuerdo Antidumping vigente, uno de los cuales es la denominada prctica de reduccin a cero, cuya incompatibilidad con el prrafo 4.2 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping se ha constatado. ElJapn no impugna las determinaciones de dumping formuladas en las investigaciones iniciales o en los exmenes administrativos per se, sino la utilizacin en los exmenes por extincin realizados despus de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC de esos mrgenes iniciales anteriores a laOMC y de los mrgenes posteriores a la OMC establecidos en los exmenes administrativos. En segundo lugar, el Japn sostiene que el Sunset Policy Bulletin en s mismo es incompatible con el prrafo 3 del artculo 11 debido tambin a que encomienda al DOC que en un examen por extincin comunique a la ITC el margen de dumping constatado en las investigaciones iniciales como el margen del dumping que es probable que contine o se repita si se suprime el derecho. El Japn considera que la obligacin del DOC de determinar la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping en un examen por extincin conforme al derecho estadounidense es jurdicamente distinta de su deber de comunicar a la ITC el margen de dumping probable que sta debe utilizar en sus determinaciones sobre el dao. Estados Unidos Los Estados Unidos aducen que el Japn no puede impugnar el Sunset Policy Bulletin en s mismo en lo que respecta al uso de mrgenes anteriores de dumping, ya que este pas no ha demostrado que se trate de un instrumento imperativo y, por tanto, vinculante para el DOC en sus determinaciones de dumping en un examen por extincin a ese respecto. Segn los Estados Unidos, el prrafo 3 del artculo 11 no impone una metodologa concreta para la determinacin de la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping en un examen por extincin, por lo que el hecho de basarse en las pruebas relativas al dumping y al volumen de las importaciones durante el perodo de vigencia de la orden no es incompatible con el prrafo 3 del artculo 11. Argumentos expuestos por los terceros Brasil El Brasil sostiene que las normas legales y prcticas estadounidenses que no tienen en cuenta las comparaciones de mrgenes que no den como resultado un margen positivo, es decir la prctica de la reduccin a cero, violan los prrafos 4 y 4.2 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. Segn el Brasil, las autoridades investigadoras en los exmenes por extincin estn obligadas a recalcular los mrgenes de dumping. Corea Corea sostiene que la prctica de la "reduccin a cero" prohibida en virtud del prrafo 4 del artculo 2 est prohibida tambin por el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping. Noruega Segn Noruega, los Estados Unidos estn obligados a aplicar en sus exmenes por extincin mrgenes de dumping compatibles con el artculo 2. El uso por el DOC de mrgenes de dumping que incluyen la metodologa de "reduccin a cero" es, por lo tanto, incompatible con los prrafos 2.1, 2.2 y 4.2 del artculo 2, el prrafo 3 del artculo 11 y el prrafo 3 del artculo 18 tanto como prctica general como en su aplicacin en el presente caso. Evaluacin del Grupo Especial El Japn impugna, en s misma, la que denomina "prctica general de los Estados Unidos" en relacin con el uso de antiguos mrgenes de dumping en el marco de las determinaciones de probabilidad de continuacin o repeticin del dumping en los exmenes por extincin. Segn el Japn, dado que los mrgenes de dumping de las investigaciones iniciales y los exmenes administrativos se calcularon de conformidad con metodologas que no se ajustan a las disposiciones del Acuerdo Antidumping, las determinaciones de probabilidad de continuacin o repeticin del dumping formuladas por el DOC en los exmenes por extincin, en las que se utilizan esas determinaciones anteriores, son tambin incompatibles con el Acuerdo Antidumping. Los Estados Unidos aducen que los instrumentos jurdicos citados por el Japn en apoyo de su alegacin no son vinculantes en el ordenamiento jurdico estadounidense. En consecuencia, los Estados Unidos aducen que esos instrumentos jurdicos no pueden dar lugar a violaciones de normas de la OMC. El Japn, aunque ha citado determinadas disposiciones de la DAA a este respecto, ha aclarado posteriormente que "no impugna la compatibilidad con la OMC de la Declaracin de Accin Administrativa misma". En consecuencia, limitaremos nuestro anlisis de la alegacin del Japn relativa a disposiciones o prcticas "en s mismas" al Sunset Policy Bulletin. Antes de analizar los fundamentos de la alegacin del Japn, consideramos necesario examinar si el Sunset Policy Bulletin es o no una medida que puede ser impugnada, en s misma, al amparo del Acuerdo sobre la OMC. Hoy es ya un principio firmemente arraigado que puede impugnarse en s misma una ley de un Miembro de la OMC ante un grupo especial de la OMC si sta impone un comportamiento incompatible con las normas de la OMC. Los grupos especiales de la OMC han constatado que una ley es incompatible con las normas de la OMC si consideran que exige un comportamiento incompatible con esas normas. En cambio, si la ley concede al poder ejecutivo de un Miembro facultades discrecionales para actuar de manera compatible con la OMC, los grupos especiales de laOMC han constatado por regla general que la ley no es incompatible con la OMC. Este criterio ha sido generalmente aplicado por los grupos especiales del GATT/OMC. En el supuesto de que una ley de un Miembro de la OMC sea impugnada ante un grupo especial es preciso examinar dos cuestiones: en primer lugar, si la ley del Miembro exige un determinado modo de proceder; y, en segundo lugar, si ese modo de proceder es incompatible con la disposicin de la OMC citada por el reclamante. En lo que respecta al orden en que deben abordarse esas dos cuestiones, observamos que anteriores grupos especiales de la OMC han adoptado distintos enfoques. Algunos han examinado primero el sentido de la disposicin concreta de la OMC para decidir despus si la ley del Miembro exiga un comportamiento que fuera incompatible con esa disposicin, en tanto que otros han examinado primero si la ley impugnada exiga un determinado modo de proceder y, en tal caso, si la accin exigida constitua o no una infraccin. No obstante, como declar el Grupo Especial que examin el asunto Estados Unidos - Artculo 129(c)(1) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay, el orden en que se analicen esas dos cuestiones no variar las conclusiones ltimas del grupo especial, porque cualquiera que sea el orden que siga para llegar a la conclusin de que determinados aspectos de la ley de un Miembro de la OMC son incompatibles con las disposiciones de la OMC, el grupo especial ha de concluir que concurren ambos elementos, es decir que la disposicin impugnada de la legislacin estadounidense impone un comportamiento incompatible con las normas de la OMC. Constatamos que las circunstancias en que se basa esta alegacin concreta del Japn son similares a las que concurran en el asunto Estados Unidos - Artculo 129(c)(1) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay. En ese asunto, el Grupo Especial decidi analizar primero si la Ley impugnada impona un determinado modo de proceder o no y, en caso afirmativo, si ese modo de proceder era incompatible con las normas de la OMC. El Grupo Especial sigui ese enfoque analtico porque haba una discrepancia entre las partes en cuanto a si la ley impugnada impona una determinada medida. El Grupo Especial consider ms prctico resolver primero esa discrepancia. En el presente caso, hay tambin una discrepancia entre las partes acerca de si los instrumentos jurdicos en los que se basa el Japn imponen un determinado modo de proceder, es decir si dan lugar a una violacin de obligaciones contradas en el marco de la OMC. Enconsecuencia, resolveremos la cuestin de si el instrumento jurdico citado por el Japn en apoyo de esta alegacin suya, el Sunset Policy Bulletin, es vinculante en el ordenamiento jurdico estadounidense y por tanto puede exigir un comportamiento incompatible con la OMC. Siconstatamos que el Bulletin no es un instrumento jurdico imperativo que contiene obligaciones legalmente vinculantes en el marco del ordenamiento jurdico estadounidense, no necesitaremos analizar lo que exige la disposicin de la OMC que el Japn alega que ha sido violada por los Estados Unidos en conexin nicamente con el Sunset Policy Bulletin. En tal caso, concluiremos que no hay tal incompatibilidad con la OMC del Bulletin "en s mismo". Si, por el contrario, constatamos que el Bulletin es un instrumento jurdico imperativo que contiene obligaciones legalmente vinculantes, analizaremos sus disposiciones a la luz de las prescripciones establecidas en las disposiciones de laOMC citadas por el Japn para decidir despus si la norma legal estadounidense en s misma es o no incompatible con las normas de la OMC. Basndonos en este marco analtico, procedemos a analizar si el Sunset Policy Bulletin de los Estados Unidos exige un comportamiento incompatible con las normas de la OMC.,  Destacamos que el fin de nuestro examen de la estructura y diseo del Sunset Policy Bulletin y de su funcin en la ley interna de los Estados Unidos es discernir si el Sunset Policy Bulletin, en s mismo y por s mismo, exige un comportamiento incompatible con las normas de la OMC. Segn el Japn, el Bulletin tiene vida funcional propia en el ordenamiento jurdico estadounidense, independientemente de otros instrumentos jurdicos, es decir la Ley y el Reglamento. El Japn aduce que la mejor prueba de la naturaleza vinculante del Bulletin es la coherencia de los resultados que ha producido en los exmenes por extincin realizados hasta ahora por el DOC. Aunque la utilizacin en el texto del Bulletin de palabras tales como "normalmente" parecen dar a ste un carcter discrecional, el Japn afirma que, dado el gran nmero y el elevado porcentaje de exmenes por extincin en los que el Bulletin ha dado lugar a una determinacin de "probabilidad" (y por ende al mantenimiento de la medida), el Bulletin es, de hecho, vinculante. ElJapn califica al Bulletin de instrumento jurdico "imperativo de facto". El Japn diferencia el Bulletin de la prctica analizada en Estados Unidos - Limitaciones de las exportaciones y en Estados Unidos - Chapas de acero porque el primero "es verdaderamente una codificacin escrita de las prcticas concretas [del DOC]". En respuesta al Japn, los Estados Unidos aducen que el Bulletin no es una "codificacin" ni tiene carcter vinculante en el ordenamiento jurdico estadounidense. A este respecto, los Estados Unidos afirman lo siguiente: En el marco de la legislacin de los Estados Unidos, el Sunset Policy Bulletin es considerado una declaracin no vinculante, que indica cul es la interpretacin del Departamento de Comercio respecto de las cuestiones relativas a los exmenes por extincin no explcitamente tratadas en la Ley y el Reglamento. Desde este punto de vista, el Sunset Policy Bulletin tiene un valor jurdico comparable al de un precedente del organismo. Del mismo modo que con su precedente administrativo, elDepartamento de Comercio puede apartarse de su policy bulletin en un caso particular siempre que d una explicacin de las razones por las que se aparta. ElSunset Policy Bulletin no hace nada ms que proporcionar al Departamento de Comercio y al pblico una orientacin de cmo el Departamento de Comercio podra interpretar y aplicar la Ley y su Reglamento en un caso individual. Al no tener aplicacin en un caso particular y al ser aplicado conjuntamente con las leyes y reglamentos sobre exmenes por extincin, el Sunset Policy Bulletin no "hace algo concreto" por lo que podra estar sujeto a impugnacin con arreglo a los Acuerdos de la OMC. (las cursivas figuran en el original, el subrayado se ha aadido y no se reproducen las notas de pie de pgina) Los Estados Unidos afirman que el Bulletin slo proporciona al pblico una orientacin acerca de la actitud que el DOC adoptar con respecto a determinadas cuestiones en los exmenes por extincin. Sealamos que hasta ahora ni el rgano de Apelacin ni ningn grupo especial de la OMC se han ocupado directamente de la condicin jurdica del Sunset Policy Bulletin. Comenzamos nuestro anlisis de si el Bulletin impone determinado comportamiento en el marco de la legislacin estadounidense, independientemente de otros instrumentos jurdicos, como la Ley y el Reglamento, con el texto del propio Bulletin. A este respecto, nos remitimos al siguiente pasaje del mismo: Polticas en materia de exmenes por extincin I. Aspectos generales [...] los exmenes por extincin de las rdenes de imposicin de derechos antidumping [...] se realizarn de conformidad con las disposiciones de la Ley, incluidos los artculos 751(c) y 752 de la misma, y del Reglamento del Departamento [...]. Esas polticas tienen el objeto de complementar las disposiciones legales y reglamentarias aplicables suministrando una orientacin sobre aspectos metodolgicos o analticos que no abordan explcitamente la Ley o el Reglamento. (sin subrayar en el original) El texto de esta introduccin general del propio Bulletin indica que, en lo que respecta a la realizacin de exmenes por extincin de conformidad con la legislacin estadounidense, el Bulletin opera sobre la base de la Ley y el Reglamento y dentro de los parmetros establecidos en ellos. ElBulletin proporciona orientacin sobre determinados aspectos metodolgicos en relacin con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En nuestra opinin, el texto citado indica que el Bulletin, en s mismo y por s mismo, no impone un comportamiento obligatorio. Segn se desprende de sus propios trminos, el Bulletin establece claramente que los exmenes por extincin han de realizarse de conformidad con las disposiciones de la Ley y el Reglamento. El Japn no ha citado ninguna otra disposicin de la legislacin estadounidense que indique que el Bulletin puede de hecho operar con independencia de otros instrumentos jurdicos de la legislacin estadounidense para imponer un determinado modo de proceder. En consecuencia, constatamos que el Sunset Policy Bulletin, en s mismo y por s mismo, no es un instrumento jurdico que tenga por efecto imponer un modo de proceder, de lo que se desprende que no puede constituir una medida impugnable en el procedimiento de solucin de diferencias de laOMC. A nuestro juicio, el hecho de que de conformidad con la legislacin estadounidense el DOC pueda apartarse del Sunset Policy Bulletin con determinadas condiciones apoya tambin nuestra constatacin de que no es un instrumento jurdico vinculante en la legislacin estadounidense. Como consecuencia de nuestra constatacin acerca de la condicin del Bulletin en el ordenamiento jurdico estadounidense, no atenderemos cualquier argumentacin del Japn que se base exclusivamente en el Bulletin en sus alegaciones para impugnar la "prctica" estadounidense en s misma. As pues, cuando no se invoquen directamente instrumentos jurdicos vinculantes -como la Ley o el Reglamento- constataremos que las alegaciones del Japn que impugnan la "prctica general" de los Estados Unidos "en s misma" no pueden prosperar. Por el contrario, cuando el Japn se refiera no slo al Bulletin, sino a otros instrumentos jurdicos en sus alegaciones acerca de esos instrumentos "en s mismos", examinaremos esas alegaciones sobre la base de esos otros instrumentos jurdicos. Lo anterior no quiere decir que en nuestro anlisis prescindamos completamente de las disposiciones del Bulletin. Tendremos en cuenta esas disposiciones, juntamente con la DAA, al interpretar los dems instrumentos jurdicos que tienen una condicin funcional independiente en la legislacin estadounidense. En concreto, dada la condicin que tiene la DAA de instrumento de interpretacin autorizada de las leyes estadounidenses, la tendremos desde luego en cuenta al interpretar la Ley. No obstante, en los casos en que la nica base de una alegacin relativa a la prctica general de los Estados Unidos en s misma sea el Bulletin, constataremos que esa alegacin debe desestimarse porque no se basa en instrumentos jurdicos que puedan dar lugar independientemente a la violacin de una norma de la OMC. Consideramos adems que un instrumento puede ser imperativo o no imperativo. Slo puede pertenecer conceptualmente a una de esas dos categoras. No consideramos que haya ninguna justificacin para crear una categora de instrumentos imperativos "de facto", como pretende el Japn, que convertira a un instrumento por otro concepto no imperativo en un instrumento imperativo en funcin del historial de las medidas anteriores. Si un instrumento no tiene carcter vinculante, el historial del comportamiento anterior a que haya dado lugar no afecta a su naturaleza, ya que no determina necesariamente el comportamiento futuro. Observamos que inicialmente el Japn calific al Bulletin de "prctica" referente a la realizacin de exmenes por extincin de conformidad con la legislacin estadounidense. Noobstante, dado que el Sunset Policy Bulletin se promulg antes de que se iniciara ningn examen por extincin de conformidad con la legislacin estadounidense, consideramos difcil aceptar la tesis de que el Bulletin contiene o refleja la prctica estadounidense en materia de exmenes por extincin. A nuestro juicio, una prctica "es una pauta reiterada de respuestas similares ante una serie de circunstancias". Dado que, en el momento en el que se promulg el Bulletin, los Estados Unidos no haban realizado an ningn examen por extincin, constatamos que no podemos calificar al Bulletin de "prctica". No obstante, aun suponiendo, a efectos de argumentacin, que el Bulletin constituya una prctica, consideramos que la prctica en s misma no puede ser impugnada ante un grupo especial de la OMC. Los informes de anteriores grupos especiales apoyan nuestra opinin. El Japn califica tambin al Bulletin de "procedimiento administrativo" en el sentido del prrafo 4 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping. Segn el Japn, ese artculo se refiere no slo a los procedimientos administrativos explcitamente imperativos, sino tambin a los de carcter implcitamente imperativo. A juicio del Japn, esto confirma que el Bulletin es una medida susceptible, en s misma, de impugnacin en el marco de la OMC. El prrafo 4 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping establece lo siguiente: "Cada Miembro adoptar todas las medidas necesarias, de carcter general o particular, para asegurarse de que, a ms tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre laOMC entre en vigor para l, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estn en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo segn se apliquen al Miembro de que se trate." Entendemos que el Japn aduce que, al tener el carcter de "procedimiento administrativo" en el sentido de esta disposicin, el Bulletin es impugnable al amparo del Acuerdo. Discrepamos de esa opinin. Aun suponiendo, a efectos de argumentacin, que el prrafo 4 del artculo 18 sea una disposicin que determina las medidas que pueden dar lugar a una violacin de normas de la OMC, no estamos convencidos de que la referencia que se hace en ese prrafo a "procedimientos administrativos" abarque el Bulletin. Entendemos que el trmino "procedimiento administrativo" en el sentido del prrafo 4 del artculo 18 se refiere a una norma preestablecida para la realizacin de una investigacin antidumping. Nuestra opinin encuentra apoyo en la siguiente constatacin del Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - Chapas de acero: En particular, no estamos de acuerdo con la idea de que la prctica es un "procedimiento administrativo" en el sentido del prrafo 4 del artculo 18 del Acuerdo. No es una norma preestablecida para la tramitacin de investigaciones antidumping. La afirmacin del Japn de que el Sunset Policy Bulletin es un "procedimiento administrativo", se basa, al menos en parte, en su observacin de que el DOC se ha "atenido" al Bulletin en la totalidad de los 227 exmenes por extincin en los que han participado los demandantes. Segn el Japn, hay que destacar que en todos esos exmenes, el DOC ha formulado una determinacin positiva de probabilidad de continuacin o repeticin del dumping. El Japn recuerda la declaracin del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Acero al carbono, de que el rgano no estaba convencido: "[...] de que la realizacin de un nico examen por extincin pueda servir como prueba concluyente de la prctica del DOC y, en consecuencia, del significado de la legislacin estadounidense. Esto se acenta por la falta de informacin sobre el nmero de exmenes por extincin que se han llevado a cabo, la metodologa empleada por el DOC en otros exmenes, y los resultados generales que tuvieron." A juicio del Japn, esta declaracin deja abierta la posibilidad de demostrar el carcter vinculante del Sunset Policy Bulletin mediante la presentacin de pruebas relativas al nmero de exmenes por extincin (227) y a la formulacin en cada examen de una determinacin positiva de probabilidad. Los Estados Unidos aducen, por el contrario, que puesto que el DOC puede apartarse de las disposiciones del Sunset Policy Bulletin en la medida en que d una explicacin de ello, el argumento del Japn debe rechazarse. Segn los Estados Unidos, las cifras citadas por el Japn a este respecto no son correctas, porque no corresponden a exmenes por extincin completos, es decir a exmenes en los que tanto el DOC como la ITC han formulado sus determinaciones de probabilidad. Los Estados Unidos sostienen que de los 321 exmenes por extincin de rdenes de imposicin de derechos antidumping y compensatorios iniciados en el perodo comprendido entre julio de 1998 y diciembre de 1999 (incluido el examen por extincin que nos ocupa), 150 tuvieron como resultado determinaciones en virtud de las cuales se revoc la orden correspondiente. No nos parece convincente el argumento del Japn. En particular, no compartimos la idea de que el Sunset Policy Bulletin es una norma preestablecida que impone un determinado comportamiento a efectos de los exmenes por extincin. El hecho de que se haya repetido una respuesta concreta a una serie concreta de circunstancias e incluso de que pueda predecirse que se repita en el futuro sobre la base de un nico documento escrito no tiene, a nuestra opinin, el efecto de convertir al Sunset Policy Bulletin en un "procedimiento administrativo". La conclusin de que, en un cierto momento, determinado comportamiento podra convertir al Bulletin en un "procedimiento administrativo" no tiene en cuenta el hecho de que el DOC no est obligado a seguir el Bulletin y de hecho puede, en cualquier momento futuro, decidir apartarse del mismo. Adems, no consideramos que la mera reiteracin obligue de algn modo al DOC a seguir el Bulletin. La decisin del Grupo Especial en Estados Unidos - Chapas de acero apoya nuestra opinin. Tomamos nota de la afirmacin de los Estados Unidos de que, conforme a las leyes que rigen su actividad, el DOC puede modificar una prctica siempre que explique su decisin. Adems, consideramos que la forma del Sunset Policy Bulletin no lo convierte en un instrumento jurdico imperativo. El hecho de que su contenido haya sido recopilado en un nico instrumento no afecta a nuestra opinin en cuanto a su naturaleza y funcin. A este respecto, observamos que en Estados Unidos - Limitaciones de las exportaciones y Estados Unidos - Chapas de acero la "prctica" en litigio no se haba plasmado por escrito, por lo que las partes no podan probar la existencia y contenido de la prctica impugnada basndose en un instrumento nico integrado. Si en el presente caso el contenido del Sunset Policy Bulletin tampoco hubiera sido recopilado, nos sera ms fcil hacer nuestra la opinin de esos Grupos Especiales anteriores al decidir que el Bulletin no puede dar lugar a una violacin de normas de la OMC. No consideramos procedente ni jurdicamente justificado inferir del mero hecho de que su contenido haya sido recogido por escrito en un nico instrumento, que el Bulletin obliga a la autoridad investigadora a atenerse a sus disposiciones en los exmenes por extincin. Esa conclusin debe basarse, no en ese hecho, sino en la naturaleza, efectos y contenido discernible de la prctica, considerada en el contexto general del marco jurdico del Miembro de que se trata. En particular, si el contenido del Sunset Policy Bulletin no hubiera sido recopilado en un nico documento integrado, sera ms difcil a un grupo especial de la OMC discernir -aunque fuera con un grado mnimo de certeza- su naturaleza, efectos y contenido. No consideramos que debamos desalentar los esfuerzos de los Miembros de la OMC de aportar a la realizacin de los exmenes por extincin transparencia, seguridad y previsibilidad, lo que estara en contradiccin con los objetivos del sistema de solucin de diferencias de la OMC establecidos en el prrafo 2 del artculo 3 del ESD, en el que se declara que "el sistema de solucin de diferencias de la OMC es un elemento esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio". Dado que el Japn no ha citado ningn texto de un instrumento jurdico aplicable de los Estados Unidos que indique que el Bulletin vincula a las autoridades administrativas estadounidenses, concluimos que el Bulletin no impone, en s mismo y por s mismo, un determinado comportamiento y, por consiguiente, no puede ser impugnado en s mismo en el ordenamiento jurdico de la OMC. A este respecto, destacamos por ltimo, la siguiente declaracin del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Acero al carbono: En consecuencia, la legislacin de un Miembro demandado se considerar compatible con el rgimen de la OMC mientras no se pruebe lo contrario. La parte que sostenga que la legislacin interna de otra parte, en s misma, es incompatible con obligaciones pertinentes dimanantes de un tratado tiene sobre s la carga de presentar pruebas acerca del alcance y el sentido de esa ley para fundamentar tal aseveracin. La forma caracterstica de aportar esa prueba es el texto de la legislacin o instrumentos jurdicos pertinentes, que puede apoyarse, segn proceda, con pruebas sobre la aplicacin sistemtica de esas leyes, los pronunciamientos de los tribunales nacionales acerca de su sentido, las opiniones de juristas especializados y las publicaciones de estudiosos de prestigio. La naturaleza y el alcance de las pruebas necesarias para cumplir la carga de la prueba habrn de variar entre un caso y otro. (no se reproduce la nota de pie de pgina; las cursivas figuran en el original) El Japn aduce que la citada declaracin del rgano de Apelacin avala la tesis de que el Sunset Policy Bulletin, en s mismo, puede ser impugnado ante un grupo especial de la OMC. Porel contrario, segn los Estados Unidos, no cabe interpretar que esta declaracin signifique que el Sunset Policy Bulletin en s mismo sea impugnable en el marco del ordenamiento jurdico de la OMC. Los Estados Unidos aducen que el rgano de Apelacin explica el tipo de pruebas que la parte que impugna la legislacin de un Miembro de la OMC en s misma ante un grupo especial de la OMC o ante el rgano de Apelacin puede presentar para defender su posicin. Coincidimos con los Estados Unidos en que no puede interpretarse que la citada declaracin del rgano de Apelacin signifique que el Sunset Policy Bulletin "en s mismo" puede ser impugnado en el marco del ordenamiento jurdico de la OMC, sino que esa declaracin establece el tipo de pruebas que puede presentar la parte reclamante en los casos en que se impugna la legislacin de un Miembro de laOMC. En consecuencia, esa decisin no afecta a nuestra constatacin de que el Sunset Policy Bulletin, en s mismo, no puede ser impugnado ante un grupo especial de la OMC. A este respecto, sealamos tambin que el rgano de Apelacin, en Estados Unidos - Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE examin la constatacin del Grupo Especial que se ocup de ese asunto relativa a la compatibilidad con las obligaciones de los Estados Unidos en el marco de la OMC de determinada metodologa utilizada por el DOC en las investigaciones en materia de derechos compensatorios. El rgano de Apelacin examin la constatacin del Grupo Especial en cuanto a la compatibilidad con la OMC de la metodologa basndose en la caracterizacin de la misma hecha por el Grupo Especial. No hay, ni en el informe del Grupo Especial ni en el del rgano de Apelacin, nada que indique que la cuestin previa de si la metodologa "en s misma" puede ser impugnada ante un grupo especial de la OMC fuera planteada en ese caso. A nuestro juicio, a falta de un anlisis del rgano de Apelacin a ese respecto, no puede considerarse que el mero hecho de que el rgano de Apelacin formulara una constatacin en cuanto a la compatibilidad de determinada metodologa" en s misma" con determinadas disposiciones de laOMC signifique necesariamente que el Sunset Policy Bulletin es en s mismo impugnable. Por todas las razones expuestas, constatamos que la alegacin del Japn acerca del Sunset Policy Bulletin "en s mismo" no puede prosperar, porque el Bulletin no es un instrumento jurdico imperativo que imponga un determinado modo de proceder y, en consecuencia, no puede dar lugar, en s mismo y por s mismo, a una violacin de normas de la OMC. El Sunset Policy Bulletin de los Estados Unidos en su aplicacin al examen por extincin que nos ocupa Argumentos de las partes Japn El Japn alega que, en el examen por extincin que nos ocupa: i) el DOC actu de forma incompatible con el artculo 2, el prrafo 3 del artculo 11 y el prrafo 3 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping al basarse en mrgenes de dumping anteriores al Acuerdo sobre la OMC, obtenidos sobre la base de metodologas incompatibles con la OMC, al formular su determinacin de continuacin o repeticin del dumping; ii) el DOC actu de forma incompatible con el prrafo 4 del artculo 2 al basarse en mrgenes de dumping calculados en la investigacin inicial y en los exmenes administrativos sobre la base de la "reduccin a cero"; y iii) el DOC actu en forma incompatible con el artculo 2, el prrafo 3 del artculo 11 y el prrafo 3 del artculo 18 al comunicar los mrgenes de dumping calculados en la investigacin inicial a la ITC para que sta los utilizara en su determinacin de la probabilidad de continuacin o repeticin del dao. Estados Unidos Los Estados Unidos sostienen que las metodologas utilizadas para el clculo de los mrgenes de dumping anteriores a la OMC no pueden ser impugnadas al amparo del Acuerdo Antidumping vigente porque el prrafo 3 del artculo 18 prescribe que el Acuerdo Antidumping slo es aplicable a las investigaciones y los exmenes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, 1 de enero de 1995 para los Estados Unidos, o con posterioridad a esa fecha. Dado que la investigacin inicial de que se trata se realiz antes de esa fecha, las determinaciones formuladas por el DOC en esa investigacin no pueden ser impugnadas ante este Grupo Especial. Los Estados Unidos sostienen que todo lo que exige el prrafo 3 del artculo 11 del DOC en un examen por extincin es que determine la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping en caso de revocacin de la orden despus de un perodo de cinco aos de aplicacin. El prrafo en cuestin no requiere que se cuantifique el margen de dumping que es probable que contine o se repita, ni establece una metodologa concreta que haya de aplicarse al formular la determinacin en cuestin, de lo que se desprende que la utilizacin por el DOC de los antiguos mrgenes de dumping, incluidos los mrgenes de los exmenes administrativos, en el marco de su anlisis de probabilidad en este examen por extincin no es incompatible con las prescripciones del prrafo 3 del artculo 11. Con respecto a los mrgenes de dumping comunicados por el DOC a la ITC, los Estados Unidos afirman que el hecho de que el DOC comunique a la ITC el margen al que el dumping es probable que contine o se repita no es pertinente porque el Acuerdo Antidumping no impone a los Miembros de la OMC una obligacin de esa naturaleza. Los Estados Unidos sealan que, de conformidad con la legislacin estadounidense, en un examen por extincin el DOC comunica el margen de dumping inicial a la ITC salvo que determine que el dumping ha sido eliminado o el margen de dumping ha disminuido y el volumen de las importaciones ha permanecido estable o ha aumentado despus de la haberse dictado la orden antidumping. Dado que en el examen que nos ocupa no concurran esas dos condiciones, el DOC comunic el margen inicial a la ITC. Evaluacin del Grupo Especial Recordamos los siguientes hechos, que son pertinentes al examen de las alegaciones del Japn. La investigacin inicial se llev a cabo y la medida inicial se impuso antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y, por ende, del actual Acuerdo Antidumping. Despus de la imposicin de la medida antidumping inicial y de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se realizaron cuatro exmenes administrativos. En los dos primeros, el DOC calcul nuevos mrgenes de dumping para el perodo de examen. Esos mrgenes de dumping, que se situaban aproximadamente a niveles del 12 y del 2 por ciento, respectivamente, eran considerablemente inferiores al margen inicial, del 36 por ciento aproximadamente. Los ltimos dos exmenes administrativos fueron anulados, por lo que en ellos no se efectu ningn clculo. En el examen por extincin que nos ocupa, el DOC opin que, dado que en todos los exmenes administrativos realizados despus de haberse dictado la orden se haba constatado la existencia de dumping, as como que el volumen de las importaciones haba descendido despus del establecimiento de la orden y se haba mantenido a niveles relativamente bajos, era probable que el dumping continuara o se repitiera si se suprima el derecho. Sobre la base de lo que antecede, procedemos a examinar sucesivamente cada una de las tres alegaciones del Japn. i) Supuesta utilizacin por el DOC de los mrgenes de dumping establecidos en la investigacin inicial El Japn aduce que en su determinacin positiva de probabilidad de continuacin o repeticin del dumping en este examen por extincin, el DOC utiliz los mrgenes calculados en la investigacin inicial de conformidad con las normas anteriores a la OMC, porque el Acuerdo actual no haba entrado an en vigor en ese momento. Dado que determinadas prcticas utilizadas en las determinaciones de la existencia de dumping antes de la entrada en vigor del Acuerdo actual son incompatibles actualmente con la OMC, la utilizacin de esos mrgenes vici las determinaciones de probabilidad formuladas en este examen por extincin. Antes de abordar esta cuestin, identifiquemos qu no se nos pide que examinemos. Es un hecho admitido por ambas partes que el DOC no procedi a calcular o recalcular los mrgenes de dumping en este examen por extincin. Tampoco alega el Japn que las tcnicas actualmente incompatibles con la OMC que cita fueran utilizadas por el DOC en este examen por extincin, sino que el DOC actu de forma incompatible con las obligaciones que le imponen las disposiciones citadas al utilizar mrgenes de dumping anteriores a la OMC calculados conforme a determinadas metodologas que son incompatibles con las normas de la OMC. El Japn no aduce que la utilizacin en los exmenes por extincin de los mrgenes de dumping calculados en las investigaciones iniciales sea per se incompatible con las normas de la OMC. A juicio del Japn, son las metodologas actualmente incompatibles con las normas de la OMC utilizadas en el clculo de esos mrgenes anteriores a la OMC las que hacen que la determinacin relativa a la extincin de los Estados Unidos sea incompatible con el artculo 2, el prrafo 3 del artculo 11 y el prrafo 3 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping. La primera cuestin que se nos plantea es determinar si, en este examen por extincin, elDOC utiliz efectivamente los mrgenes iniciales como base para su determinacin de probabilidad de continuacin o repeticin del dumping. Examinamos por consiguiente la determinacin del DOC para discernir si ste utiliz de esa forma los mrgenes iniciales. De los trminos de la determinacin definitiva del DOC se desprende, a nuestro juicio, que elDOC no se bas en los mrgenes iniciales de dumping para formular su determinacin acerca de la existencia o no de probabilidad de continuacin o repeticin del dumping, sino que en esa determinacin se aclara que el DOC se bas nicamente en los mrgenes de dumping calculados en los exmenes administrativos para formular sus determinaciones acerca de la existencia o no de probabilidad de continuacin o repeticin del dumping. Constatamos en consecuencia que el DOC no utiliz las determinaciones iniciales de dumping como base para su determinacin de la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping en el examen por extincin que nos ocupa. Por tanto no es necesario que analicemos si su supuesta utilizacin como base de la determinacin de la existencia de dumping en una investigacin inicial anterior a la OMC habra sido incompatible con el artculo 2, el prrafo 3 del artculo 11 y el prrafo 3 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping. ii) Utilizacin por el DOC en este examen por extincin de los mrgenes de dumping establecidos en los exmenes administrativos realizados despus de la imposicin de la medida inicial Entendemos que el Japn impugna la utilizacin por el DOC de los mrgenes de dumping establecidos en los exmenes administrativos realizados con posterioridad a la imposicin de la medida inicial y despus de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC porque esos mrgenes se calcularon sobre la base de la "reduccin a cero". Dicho ms claramente, el Japn no aduce que la utilizacin en los exmenes por extincin de los mrgenes de dumping calculados en los exmenes administrativos sea per se incompatible con la OMC, ni alega tampoco ante este Grupo Especial que los derechos percibidos de conformidad con las determinaciones formuladas en los exmenes administrativos se percibieran como fruto de medidas incompatibles, sino que la utilizacin por elDOC de los mrgenes de los exmenes administrativos, que haban sido calculados sobre la base de la "reduccin a cero" es incompatible con el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping, por cuanto el DOC no se cercior de que esos mrgenes eran compatibles con las normas de la OMC antes de utilizarlos como base para su determinacin de probabilidad. El DOC aplic una metodologa basada en la comparacin de promedios ponderados con transacciones al establecer los mrgenes de dumping en los exmenes administrativos. Entendemos que el Japn no impugna, en s misma y por s misma, la utilizacin de esta metodologa por los Estados Unidos, sino que alega que la utilizacin por el DOC, en este examen por extincin, de los mrgenes de dumping de los exmenes administrativos, calculados sobre la base de la "reduccin a cero" es incompatible con el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. Somos conscientes de que la metodologa de la reduccin a cero puede incrementar el margen de dumping -en comparacin con una metodologa para la determinacin del dumping que tenga plenamente en cuenta los mrgenes negativos- porque no permite que haya una compensacin por los mrgenes negativos de dumping en el clculo del margen global y, lo que quizs sea ms importante an en relacin con la cuestin que nos ocupa, de que la reduccin a cero puede afectar al dumping en lo que respecta a la misma existencia de dumping, es decir que puede llevar a una determinacin positiva de dumping en casos en que de no ser por la reduccin a cero no se habra establecido la existencia de dumping. El Japn alega en el presente caso que no habra habido una constatacin de dumping por lo menos en el ltimo examen administrativo en cuestin si el DOC no hubiera procedido a aplicar el mtodo de la "reduccin a cero". Ello a su vez podra haber modificado los resultados del posterior examen por extincin, en el que el DOC utiliz las determinaciones positivas de dumping en los exmenes administrativos como una de las bases fcticas para establecer la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping. En consecuencia, la cuestin que se nos plantea es si la utilizacin por el DOC en este examen por extincin de mrgenes de dumping que se haban calculado en los exmenes administrativos sobre la base de la "reduccin a cero" es incompatible con el prrafo 4 del artculo 2. En nuestra opinin, se plantean en nuestro examen de esta cuestin dos cuestiones preliminares fundamentales: en primer lugar, si el prrafo 4 del artculo 2 requiere que en un examen por extincin se calcule un margen futuro probable de dumping para formular una determinacin de probabilidad de continuacin o repeticin del dumping; y, en segundo lugar, si el prrafo 4 del artculo 2 se aplica a las determinaciones de probabilidad con arreglo al prrafo 3 del artculo 11 para exigir que la determinacin de probabilidad de continuacin o repeticin del dumping en un examen por extincin se base en una determinacin de la existencia de dumping o en mrgenes de dumping calculados de conformidad con el prrafo 4 del artculo 2. Con respecto a la primera cuestin, el Japn, aunque sostiene que una determinacin de probabilidad supone una cuantificacin, admite que no hay necesidad de calcular de forma precisa el margen probable de dumping en el futuro como base de una determinacin de la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping. El Japn admite que las autoridades investigadoras no estn obligadas a realizar en un examen por extincin el mismo tipo de clculos o de nuevos clculos del margen de dumping que estn obligadas a realizar en una investigacin inicial, ni los Estados Unidos los han realizado. En consecuencia, no precisamos examinar si existe una infraccin del prrafo 4 del artculo 2 con respecto al clculo de un probable margen futuro de dumping para formular una determinacin de probabilidad. Con respecto a la segunda cuestin, el Japn no niega que las pruebas relativas a la existencia de dumping despus de la imposicin de la medida puedan constituir pruebas pertinentes que la autoridad puede tener en cuenta al formular una determinacin de la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping. Entendemos, ms bien, que el Japn sostiene que cuando la autoridad se basa en pruebas relativas a la existencia de dumping que revisten la forma de anteriores mrgenes de dumping, son pertinentes las disposiciones del artculo 2, y la autoridad investigadora debe cerciorarse de la compatibilidad de esos mrgenes con las obligaciones establecidas en el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. Examinamos, por tanto, si el DOC actu de forma incompatible con el prrafo 4 del artculo 2 al basarse, en el examen por extincin que nos ocupa, en los mrgenes de dumping de los exmenes administrativos. Consideramos que ese examen nos obliga a analizar en primer lugar el texto del prrafo 3 del artculo 11, dado que en l se establecen las obligaciones fundamentales aplicables a los exmenes por extincin. Recordamos una vez ms que ese prrafo establece lo siguiente: "No obstante lo dispuesto en los prrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo ser suprimido, a ms tardar, en un plazo de cinco aos contados desde la fecha de su imposicin (o desde la fecha del ltimo examen, realizado de conformidad con el prrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el dao, o del ltimo realizado en virtud del presente prrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raz de una peticin debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de produccin nacional con una antelacin prudencial a dicha fecha, determinen que la supresin del derecho dara lugar a la continuacin o la repeticin del dao y del dumping. El derecho podr seguir aplicndose a la espera del resultado del examen." (no se reproduce la nota de pie de pgina) Recordamos nuestro anlisis del prrafo 3 del artculo 11 con respecto a las alegaciones del Japn relativas a las normas en materia de prueba para la iniciacin de oficio de exmenes por extincin (supra, prrafos 7.25 a 7.27) y la norma de minimis aplicable en los exmenes por extincin (supra, prrafos 7.67 y 7.68). De forma anloga, observamos que el prrafo 3 del artculo 11 guarda silencio acerca de la forma en que la autoridad debera o debe establecer en un examen por extincin la probabilidad de que el dumping contine o se repita. Este precepto no establece ningn parmetro en cuanto a los requisitos metodolgicos que debe cumplir la autoridad investigadora de un Miembro al formular esa determinacin de "probabilidad". La disposicin no requiere expresamente que la autoridad considere las pruebas de dumping despus del establecimiento de la orden, ni que la determinacin de la existencia de dumping utilizada en los exmenes por extincin se haya formulado de conformidad con las prescripciones del artculo 2, titulado "Determinacin de la existencia de dumping". En los prrafos 4 y 5 del artculo 11 hay varias remisiones a otros artculos del Acuerdo Antidumping, pero no hay ninguna a la determinacin de la existencia de dumping de conformidad con el artculo 2. De las remisiones en cuestin se deduce que, en caso de que los redactores hubieran tenido la intencin de que las disciplinas del artculo 2 relativas al clculo de los mrgenes de dumping fueran aplicables tambin en los exmenes por extincin, lo habran indicado expresamente. Como hemos manifestado, el texto del prrafo 3 del artculo 11 no establece una metodologa precisa que deba ser seguida para llegar a una determinacin de la probabilidad de continuacin o repeticin. A este respecto, recordamos nuestras declaraciones (supra, prrafo 7.24) acerca de las disposiciones de la Convencin de Viena, que nos obligan a basar nuestra interpretacin del Acuerdo Antidumping en el texto de dicho Acuerdo. No podemos, como intrpretes, introducir en el texto del tratado palabras y conceptos que no estn en l, ni eliminar del texto trminos que estn en l. Consideramos que hay una diferencia sustancial entre la referencia del texto del prrafo 3 del artculo11 a una determinacin de la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping y la referencia a una determinacin de la existencia de dumping de conformidad con el artculo 2. Esevidente que el prrafo 3 del artculo 11 no exige una determinacin de la existencia de dumping conforme a lo dispuesto en el artculo 2. As pues, no consideramos que las disciplinas sustantivas del artculo 2 que regulan el clculo de los mrgenes de dumping al formular una determinacin de la existencia de dumping sean aplicables al formular una determinacin de la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping con arreglo al prrafo 3 del artculo 11. Mantener lo contrario equivaldra a considerar necesaria en un examen por extincin una determinacin nueva y completa acerca de la existencia de dumping despus de que la orden haya sido dictada. Ni en el texto del prrafo 3 del artculo 11 ni en el artculo 2 del Acuerdo Antidumping se establece una obligacin de esa naturaleza. En consecuencia no consideramos que sea necesario seguir examinando las alegaciones del Japn basadas en la afirmacin de que la utilizacin de mrgenes obtenidos en los exmenes administrativos y calculados sobre la base de la reduccin a cero ha hecho que la determinacin de probabilidad de continuacin o repeticin del dumping formulada por el DOC sea incompatible con el prrafo 4 del artculo 2. Por las razones expuestas, constatamos que los Estados Unidos no actuaron de forma incompatible con las obligaciones que les impone el prrafo 4 del artculo 2 a este respecto. Entendemos que la alegacin del Japn acerca de la utilizacin por el DOC de los mrgenes de dumping establecidos en los exmenes administrativos -obtenidas con una metodologa basada en la comparacin entre promedios ponderados y transacciones y con aplicacin de la reduccin a cero- se basa en su incompatibilidad con el prrafo 4 del artculo 2. No consideramos que el Japn haya alegado que, incluso en ausencia de una violacin del prrafo 4 del artculo 2, el hecho de que el DOC se haya basado en la existencia de dumping establecida en los exmenes administrativos para llegar a su determinacin positiva de probabilidad haya contaminado o socavado la base fctica de esa determinacin, haciendo imposible que el DOC dispusiera de pruebas positivas suficientes en las que basar su determinacin, con infraccin de lo dispuesto en el prrafo 3 del artculo 11. En la medida en que se refieren al prrafo 3 del artculo11, los argumentos expuestos por el Japn en apoyo de esta alegacin aluden, a nuestro parecer, exclusivamente a la posible infraccin de ese prrafo resultante de una violacin del prrafo 4 del artculo 2. No obstante, ante la posibilidad de que hayamos interpretado tanto las alegaciones y argumentos del Japn como nuestro mandato de forma excesivamente restrictiva consideramos que es tambin til examinar, subsidiariamente si, aun en el caso de que el Japn hubiera formulado esta alegacin sobre la base del prrafo 3 del artculo 11 (en ausencia de una infraccin del prrafo 4 del artculo 2), los Estados Unidos habran actuado de forma incompatible con ese aspecto del prrafo 3 del artculo 11. Consideramos que los Estados Unidos no han actuado de forma incompatible con el prrafo 3 del artculo 11, por las razones que se exponen a continuacin. El prrafo 3 del artculo 11 se refiere a una determinacin de la probabilidad de la "continuacin o la repeticin del [...] dumping" (sin cursivas en el original), pero no contiene ninguna definicin especial o especfica de este trmino a efectos exclusivamente de los exmenes por extincin. Examinamos por consiguiente el sentido y efecto de la referencia al trmino "dumping" en el texto del prrafo 3 del artculo 11. A nuestro juicio, el "dumping" a que se hace referencia en el prrafo 3 del artculo 11 corresponde al tipo de situacin regulada por el Acuerdo Antidumping y el artculo VI del GATT de 1994. El artculo 2 del Acuerdo Antidumping establece normas relativas a la "determinacin de la existencia de dumping", cuando esa determinacin es necesaria. Consideramos que, al aclarar los requisitos de una determinacin de la existencia de dumping, el artculo 2 proporciona tambin orientacin en cuanto al tipo de informacin que puede ser pertinente al anlisis, en un examen por extincin, de la existencia o inexistencia de dumping con posterioridad al establecimiento de la orden. Recordamos de nuevo la diferencia entre la referencia del texto del prrafo 3 del artculo 11 a una determinacin de la probabilidad de la continuacin o la repeticin del dumping y la referencia del texto del artculo 2 a una determinacin de la existencia de dumping. Consideramos que esta diferencia tiene asimismo una importancia decisiva para la determinacin de la naturaleza de la obligacin de la autoridad investigadora con respecto a las pruebas relativas a la existencia (oinexistencia) de dumping con posterioridad al establecimiento de la orden en las que esa autoridad puede basarse para llegar a una determinacin de probabilidad en un examen por extincin. Esta diferencia nos lleva de hecho a concluir que las pruebas relativas a la existencia (oinexistencia) de dumping durante el perodo de imposicin del derecho que pueden ser examinadas por la autoridad investigadora en un examen por extincin con arreglo al prrafo 3 del artculo 11 no se limitan a una genuina determinacin de la existencia de dumping formulada de conformidad con el artculo 2. El hecho de que el artculo 2 determine en lneas generales el tipo de informacin que una autoridad investigadora puede considerar pertinente a los efectos de una determinacin de probabilidad en un examen por extincin con arreglo al prrafo 3 del artculo 11 no impone a nuestro juicio a la autoridad investigadora en un examen por extincin que se base en pruebas relativas al dumping posterior al establecimiento de la orden la obligacin de basarse nicamente en una determinacin de la existencia de dumping que sea plenamente conforme con lo dispuesto en el artculo 2. No pretendemos decir con ello que en el Acuerdo Antidumping no se establezca ninguna obligacin respecto de la naturaleza que debe tener una determinacin de probabilidad en un examen por extincin. El texto del prrafo 3 del artculo 11 establece la obligacin "de determinar" la probabilidad de la continuacin o la repeticin del dumping. La obligacin de formular una "determinacin" acerca de la probabilidad impide, por tanto, a la autoridad investigadora dar sin ms por supuesto que esa probabilidad existe. Es evidente que para mantener la medida despus de la expiracin del plazo de cinco aos contados desde la fecha de la imposicin la autoridad investigadora ha de determinar, basndose en pruebas positivas que la supresin del derecho dara lugar a la continuacin o repeticin del dumping. La autoridad investigadora debe contar con una base fctica suficiente para poder inferir conclusiones razonadas y adecuadas acerca de la probabilidad de dicha continuacin o repeticin. En lo que respecta a la naturaleza de la determinacin de la "probabilidad de la continuacin o repeticin del dumping" con arreglo al prrafo 3 del artculo 11, consideramos que el concepto de "probabilidad" es, por su propia naturaleza, un concepto prospectivo. Entraa un juicio de probabilidad que forzosamente implica un grado menor de certeza y precisin que el que podra alcanzarse con un anlisis puramente retrospectivo. Aunque no se exige la certeza matemtica, las conclusiones a las que llegue la autoridad investigadora deben ser susceptibles razonablemente de una demostracin basada en las pruebas aportadas. A este respecto, hacemos nuestra la opinin del Grupo Especial que examin el asunto Estados Unidos - DRAM de que "es difcil que un anlisis que implica predicciones pueda aspirar a una seguridad absoluta". Hay, por consiguiente, una diferencia considerable en cuanto al grado de certeza y precisin exigible entre una determinacin de la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping de conformidad con el prrafo 3 del artculo11 y una determinacin de la existencia de dumping de conformidad con el artculo 2, que supone un clculo de los mrgenes de dumping de conformidad con las normas establecidas en ese artculo. Adems, para formular una determinacin de la probabilidad de continuacin o repeticin, no es necesario que se haya constatado que exista dumping o que el dumping ha continuado despus de la imposicin de la medida. Inferimos esa conclusin de la referencia a "repeticin", trmino que entendemos que nos remite a la reanudacin de un fenmeno que ha cesado. Observamos que en algunas circunstancias el establecimiento de la orden puede haber dado lugar al cese del dumping. Como ya hemos dicho, el texto del prrafo 3 del artculo 11 no exige una determinacin de la existencia de dumping sino de la probabilidad de la continuacin o la repeticin del dumping. No obstante, es muy probable que las pruebas relativas al "dumping" (o a la inexistencia de dumping) con posterioridad al establecimiento de la orden, aunque el prrafo 3 del artculo 11 no obligue a tenerlas en cuenta, sean un elemento de hecho pertinente que ha de tenerse en cuenta al determinar la probabilidad de la continuacin o repeticin del dumping en el futuro. Nos parece lgico que las pruebas relativas al dumping (o a la inexistencia de dumping) despus del establecimiento de la orden puedan perfectamente resultar esclarecedoras en una determinacin de la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping. A nuestro juicio, esas pruebas pueden inferirse de los resultados de los procedimientos administrativos u otros procedimientos de examen, o derivarse de otras recopiladas por la autoridad investigadora en el curso del propio examen por extincin y que indiquen la existencia de dumping durante el perodo correspondiente. Tambin pueden ser pertinentes las pruebas de la existencia de dumping en otra jurisdiccin. En cambio, no consideramos que haya ninguna razn para estimar que la nica prueba relativa a la existencia de dumping durante el perodo posterior a la imposicin de la orden que puede ser tenida en cuenta sea una determinacin genuina de la existencia de dumping formulada de conformidad con el artculo 2. No obstante, debe tratarse de pruebas que una persona razonable considerara pertinentes para establecer la existencia de dumping despus de haber sido dictada la orden. Observamos que, en el examen por extincin que nos ocupa, las pruebas de las que dispona el DOC incluan los mrgenes de dumping calculados en los exmenes administrativos posteriores al establecimiento de la orden inicial. Si cualquier parte interesada en el examen por extincin hubiera considerado que los mrgenes de dumping de los exmenes administrativos estaban hasta tal punto viciados que no probaban la existencia de dumping durante el perodo de vigencia de la orden antidumping, podan haberlo sealado a la atencin del DOC. Hemos examinado, por consiguiente, el expediente del examen en cuestin para discernir si se hicieron patentes al DOC esas preocupaciones -especialmente, con respecto a la utilizacin de mrgenes calculados sobre la base de la "reduccin a cero" y con una metodologa basada en la comparacin entre promedios ponderados y transacciones- en relacin con los elementos de hecho relativos al dumping que tena ante s. No hemos podido encontrar, en ninguna de las comunicaciones dirigidas por al NSC al DOC en este examen por extincin, ningn indicio de que esta empresa pidiera al DOC que examinara o pusiera en tela de juicio la validez de los mrgenes de dumping de los exmenes administrativos, por haber sido calculados stos sobre la base de la "reduccin a cero". En lugar de ello, esas comunicaciones indican que la propia NSC se bas en la disminucin de los mrgenes cuya existencia se haba constatado en los exmenes administrativos en apoyo del argumento que expuso al DOC en el examen por extincin de que no haba probabilidad de continuacin o repeticin del dumping en caso de que se revocara la orden. La circunstancia indicada de que la propia NSC se bas como "elemento de hecho" en los mrgenes de dumping de los exmenes administrativos -sin poner en tela de juicio la metodologa con la que haban sido calculados- nos lleva a la conclusin de que no habra sido irrazonable que el DOC, en las circunstancias concretas del presente caso, hubiera considerado que poda adecuadamente tenerse en cuenta esos mrgenes de dumping de los exmenes administrativos al examinar si haba probabilidad de continuacin o repeticin del "dumping". ElJapn no ha demostrado a este Grupo Especial que, en las circunstancias concretas del caso, una autoridad objetiva e imparcial no pudiera haber formulado razonablemente la determinacin de probabilidad que formul el DOC sobre la base de los hechos que tena ante as en ese momento. Por las razones expuestas, constatamos, subsidiariamente, que los Estados Unidos no han actuado de forma incompatible con el prrafo 3 del artculo 11 a este respecto. iii) Comunicacin por el DOC de los mrgenes probables de dumping a la ITC El Japn aduce que el DOC actu de forma incompatible con el prrafo 3 del artculo 11 al comunicar como mrgenes a los que era probable que el dumping continuara o se repitiera los mrgenes de dumping iniciales, lo que, a juicio del Japn, no se ajusta al carcter prospectivo de los exmenes por extincin. Los Estados Unidos afirman que no hay en el texto del Acuerdo Antidumping ninguna disposicin que impida al DOC determinar el margen probable sobre la base del margen inicial de dumping. Dado que el dumping continu despus del establecimiento de la orden y que el volumen de las importaciones disminuy, el DOC no consider apropiado comunicar a la ITC un margen calculado ms recientemente. Es evidente que, en el presente caso, el DOC comunic a la ITC los mrgenes de dumping calculados en la investigacin inicial como los mrgenes a los que era probable que el dumping continuara o se repitiera en caso de que la orden fuera suprimida. Es asimismo evidente que el DOC no comunic esos mrgenes a la ITC porque hubieran sido recalculados en este examen por extincin. Por el contrario, el DOC seala que comunic los mrgenes iniciales porque constat que haba habido dumping despus de la imposicin de la medida inicial y que el volumen de las importaciones haba decrecido. Basndose en este razonamiento, el DOC decidi comunicar los mrgenes iniciales como los mrgenes a los que era probable que el dumping continuara o se repitiera si la orden se suprima- a la ITC, aunque dispona de mrgenes ms recientes, es decir de mrgenes calculados en los exmenes administrativos posteriores. Tomamos nota de la declaracin del Japn segn la cual la nica alegacin que formula este pas con respecto al dao es la relativa a la acumulacin. En consecuencia, necesitamos aclarar el fundamento jurdico de esta alegacin del Japn. Como hemos manifestado antes (supra, prrafo7.162), el Japn no aduce que el prrafo 3 del artculo 11 obligue a las autoridades investigadoras a calcular de forma precisa el margen probable futuro de dumping en los exmenes por extincin. Como tambin hemos manifestado antes (supra, prrafo 7.162) ambas partes admiten que el DOC no calcul en este examen por extincin un margen futuro probable. En cambio, el DOC comunic a la ITC los mrgenes de la investigacin inicial como mrgenes que se produciran si el derecho se suprimiera. Es evidente que la comunicacin de esos mrgenes a la ITC no forma parte de la determinacin de probabilidad de continuacin o repeticin del dumping del DOC, sino que se produce como consecuencia de la constatacin de probabilidad. Como mximo, nos parece que este elemento podra plantearse en el marco de una alegacin que impugnara las determinaciones de laITC sobre el dao, puesto que el margen de dumping es uno de los elementos del dao enunciados en el prrafo 4 del artculo 3, que cabra sostener que han de ser considerados en la determinacin de probabilidad de continuacin o repeticin del dao de los exmenes por extincin (cuestin que no necesitamos resolver en este momento). No obstante, el Japn nos ha confirmado que la nica alegacin que formul con respecto al dao en su solicitud de establecimiento de un grupo especial es la relativa a la acumulacin. As pues, hemos de analizar si la alegacin que formula el Japn nos ha sido sometida adecuadamente en la presente diferencia. Como hemos manifestado antes (supra, prrafo 7.49) en relacin con nuestro mandato, debemos examinar minuciosamente la solicitud de establecimiento del grupo especial para cerciorarnos de que se ajusta a la letra y el espritu del prrafo 2 del artculo 6 del ESD. Alexaminar la suficiencia de la solicitud de establecimiento del grupo especial de conformidad con el prrafo 2 del artculo 6 del ESD, hemos de considerar el propio texto de la solicitud. En caso necesario, tendramos tambin en cuenta si cualquier supuesta falta de concrecin del texto de la solicitud, habida cuenta del desarrollo efectivo del procedimiento, ha afectado negativamente a la capacidad del demandado para defenderse. El texto de la parte pertinente de la solicitud de establecimiento del grupo especial presentada por el Japn es el siguiente: La ITC no considera si las importaciones han sido insignificantes, segn se define en el prrafo 8 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping, al determinar si ha de acumular las importaciones en un examen quinquenal por extincin. Adems, la ITC, en este caso, no examin nunca si las importaciones eran insignificantes y, por lo tanto, si deban o no acumularse. A la luz de la nota 9 del Acuerdo Antidumping, los Estados Unidos han actuado de manera incompatible con el prrafo 3 del artculo 3, el prrafo8 del artculo 5, el prrafo 3 del artculo 11 y los prrafos 2 y 3 del artculo 12 del Acuerdo Antidumping y con el prrafo 3 del artculo X del GATT de 1994. El apartado citado de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Japn se refiere nicamente a la supuesta falta de consideracin por la ITC del criterio cuantitativo del prrafo 8 del artculo 5 antes de optar por aplicar la metodologa de acumulacin. En l no se menciona ningn otro aspecto de las determinaciones de la probabilidad de continuacin o repeticin del dao formuladas por la ITC en este examen por extincin. As pues, es evidente que la nica alegacin del Japn con respecto al dao es la relativa a la acumulacin. Por consiguiente, no consideramos necesario examinar la cuestin del perjuicio ocasionado a los Estados Unidos por cualquier supuesta "falta de concrecin" de la solicitud. As pues, constatamos que la supuesta alegacin del Japn que impugna la comunicacin por el DOC de los mrgenes iniciales de dumping a la ITC para que sta las utilice en sus determinaciones sobre la probabilidad de continuacin o repeticin del dao no nos ha sido sometida debidamente, por lo que nos abstenemos de examinarla. La determinacin de probabilidad de continuacin o repeticin del dumping ha de basarse en el conjunto de la orden o en empresas especficas? El Sunset Policy Bulletin en s mismo Argumentos de las partes Japn Segn el Japn, el prrafo 10 del artculo 6 -incorporado expresamente al artculo 11 en virtud de la remisin del prrafo 4 del mismo a "las disposiciones del artculo 6 sobre pruebas y procedimiento"- exige que la autoridad investigadora en un examen por extincin determine la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping respecto de cada exportador de que se tenga conocimiento. El Japn sostiene que todas las disposiciones del artculo 6 son disposiciones de procedimiento, el hecho de que algunas de ellas puedan tener consecuencias sustantivas no las convierte en inaplicables en los exmenes por extincin. Ahora bien; el Sunset Policy Bulletin encomienda al DOC que formule su determinacin de probabilidad de continuacin o repeticin del dumping en los exmenes por extincin sobre la base del conjunto de la orden. En consecuencia, el Japn sostiene que este aspecto del Sunset Policy Bulletin es incompatible con el prrafo 10 del artculo 6 y el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping. Estados Unidos Los Estados Unidos no niegan que la legislacin estadounidense requiere que las determinaciones de probabilidad de continuacin o repeticin del dumping en los exmenes por extincin se formulen sobre la base del conjunto de la orden, ni que el Sunset Policy Bulletin declara que las determinaciones de probabilidad se formularn sobre la base del conjunto de la orden. Noobstante, los Estados Unidos sostienen que en el prrafo 3 del artculo 11, el precepto del Acuerdo Antidumping que recoge una prescripcin sustantiva, relativa a los exmenes por extincin, no hay ninguna disposicin que obligue a las autoridades investigadoras a formular sus determinaciones de probabilidad de continuacin o repeticin del dumping en los exmenes por extincin por empresas especficas. Los Estados Unidos aducen tambin que la inclusin de la expresin "sobre pruebas y procedimiento" en la remisin del prrafo 4 del artculo 11 al artculo 6 limita las disposiciones del artculo 6 aplicables a los exmenes por extincin exclusivamente a las disposiciones de procedimiento. Las disposiciones del artculo 6 que establecen normas sustantivas, como el prrafo10, no son, por tanto, aplicables a los exmenes por extincin. En consecuencia, la legislacin de los Estados Unidos no infringe el Acuerdo Antidumping al exigir que la determinacin de la probabilidad de la continuacin del dumping en los exmenes por extincin se formule sobre la base del conjunto de la orden. Argumentos expuestos por los terceros Chile Chile sostiene que las determinaciones relativas al dumping en los exmenes por extincin con arreglo al prrafo 3 del artculo 11 deben formularse sobre la base de empresas especficas. Evaluacin del Grupo Especial El Japn basa su alegacin relativa a disposiciones o prcticas "en s mismas" nicamente en el Sunset Policy Bulletin. El Japn no ha invocado directamente ninguna disposicin de la legislacin estadounidense. En consecuencia, limitamos nuestro anlisis a las disposiciones del Sunset Policy Bulletin. Hemos constatado ya (supra, prrafo 7.145) que el Sunset Policy Bulletin no es una medida impugnable, en s misma, al amparo del Acuerdo sobre la OMC. Por consiguiente, no continuaremos examinando esta alegacin del Japn. El Sunset Policy Bulletin de los Estados Unidos en su aplicacin en el examen por extincin que nos ocupa Argumentos de las partes Japn El Japn sostiene que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el prrafo 10 del artculo 6 y el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping, en virtud de la remisin del prrafo 4 del artculo 11 a las "disposiciones del artculo 6 sobre pruebas y procedimiento", en cuanto la determinacin de la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping en el presente caso se formul sobre la base del conjunto de la orden. Estados Unidos Los Estados Unidos sostienen que formularon su determinacin de probabilidad sobre la base del conjunto de la orden en el examen por extincin que nos ocupa y aducen que el Acuerdo Antidumping no obliga a las autoridades investigadoras a formular sus determinaciones de probabilidad de continuacin o repeticin del dumping en los exmenes por extincin sobre la base de empresas especficas. No obstante, los Estados Unidos sostienen que en el examen por extincin que nos ocupa, el DOC identific tambin los mrgenes de dumping por empresas especficas que era probable que prevalecieran en caso de revocacin de la orden. Evaluacin del Grupo Especial Entendemos que la alegacin del Japn se basa en una supuesta violacin del prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping, as como del prrafo 10 del artculo 6, en virtud de la remisin del prrafo 4 del artculo 11 a "las disposiciones del artculo 6 sobre pruebas y procedimiento". Los Estados Unidos no niegan que formularon su determinacin de probabilidad de continuacin o repeticin del dumping sobre la base del conjunto de la orden en el examen por extincin que nos ocupa. Manifiestan adems que comunicaron a la ITC los mrgenes de dumping por empresas especficas que era probable que prevalecieran en caso de revocacin de la orden. As pues, la cuestin que se nos plantea es si el prrafo 10 del artculo 6, en la medida en que es aplicable en virtud de la remisin del prrafo 4 del artculo 11, requiere que las determinaciones de la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping en los exmenes por extincin con arreglo al prrafo 3 del artculo 11 se formulen sobre la base de empresas especficas. Entendemos que el Japn basa esa alegacin, no en el texto del propio prrafo 3 del artculo 11, sino en la relacin entre el prrafo 10 del artculo 6, el prrafo 4 del artculo 11 y el prrafo 3 de ese mismo artculo. Examinamos por consiguiente la naturaleza de esa relacin. Lgicamente ese examen se centra en el texto de las disposiciones pertinentes del tratado y se refiere a la funcin de la expresin restrictiva de la remisin del prrafo 4 del artculo 11, as como a la naturaleza de las obligaciones establecidas en el prrafo 10 del artculo 6. El texto del prrafo 4 del artculo 11, en la parte pertinente, es el siguiente: "Las disposiciones del artculo 6 sobre pruebas y procedimiento sern aplicables a los exmenes realizados de conformidad con el presente artculo [...]." (sin cursivas en el original) El prrafo 4 del artculo 11 contiene una remisin a "las disposiciones del artculo 6 sobre pruebas y procedimiento". As pues, la expresin "sobre pruebas y procedimiento" restringe la remisin al artculo 6. Considerando que los redactores han optado con frecuencia por no restringir el mbito de aplicacin de muchas de las dems referencias que se hacen en otras partes del Acuerdo Antidumping, la cuestin preliminar que hemos de abordar es el efecto de esta expresin restrictiva. Como intrpretes, estamos obligados a prestar atencin al texto del tratado y a dar efecto a todos sus trminos; no nos est permitido considerar superfluas o intiles las palabras de un tratado. Teniendo esto en cuenta, hemos de considerar si esta remisin convierte o no a todas las obligaciones establecidas en el prrafo 10 del artculo 6 en obligaciones aplicables a los exmenes por extincin y, en tal caso, cul sera su efecto en la naturaleza de la determinacin que debe formularse en el examen por extincin. En consecuencia, examinamos la naturaleza y alcance de la remisin del prrafo 4 del artculo 11 para determinar si abarca todas las disposiciones del artculo 6 o solamente un subgrupo o algunos aspectos de las disposiciones relativas a las pruebas y procedimiento. La parte introductoria del prrafo 10 del artculo 6 declara lo siguiente: "Por regla general, las autoridades determinarn el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigacin de que se tenga conocimiento. En los casos en que el nmero de exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinacin, las autoridades podrn limitar su examen a un nmero prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estadsticamente vlidas sobre la base de la informacin de que dispongan en el momento de la seleccin, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del pas en cuestin que pueda razonablemente investigarse." Esta disposicin obliga a las autoridades investigadoras en una investigacin a calcular los mrgenes de dumping, por regla general, sobre la base de empresas especficas. Segn los Estados Unidos, el prrafo 10 del artculo 6 contiene disposiciones sustantivas, por lo que no es aplicable a los exmenes por extincin, porque la remisin del prrafo 4 del artculo 11 nicamente convierte en aplicables a los exmenes a las disposiciones del artculo 6 sobre pruebas y procedimiento. Aun suponiendo, a efectos de argumentacin, que, por efecto de la remisin del prrafo 4 del artculo 11, cualesquiera obligaciones en materia de pruebas y procedimiento establecidas en el prrafo 10 del artculo 6 sean aplicables en general a los exmenes por extincin, ello no nos permitira constatar que una autoridad investigadora en un examen por extincin est obligada a recalcular un margen probable futuro de dumping. Dicho de otro modo, al constatar que las disposiciones del prrafo 10 del artculo 6 pueden contener obligaciones en materia de pruebas y de procedimiento que sean, en general, aplicables en los exmenes por extincin, no constatamos (nipodemos constatar) que el prrafo 10 del artculo 6, en virtud de la remisin del prrafo 4 del artculo 11, imponga una obligacin sustantiva adicional de recalcular el margen probable de dumping en los exmenes por extincin, obligacin que ni siquiera el Japn aduce que se recoja en el texto del prrafo 3 del artculo 11 o en cualquier otro lugar del texto del Acuerdo Antidumping. Como intrpretes de un tratado, no podemos inferir obligaciones sustantivas de la aplicacin de las disposiciones sobre pruebas y procedimiento del artculo 6. No obstante, del mismo modo, un intrprete no puede prescindir de los trminos claros del prrafo 10 del artculo 6, que obliga a las autoridades investigadoras a determinar el margen de dumping que corresponda a cada exportador de que se tenga conocimiento cuando una disposicin vigente de cualquier otra parte del Acuerdo Antidumping exija el clculo de un margen de dumping. En consecuencia, la cuestin estriba en la forma en que es preciso entender el prrafo 10 del artculo 6 en el contexto de los exmenes por extincin. El prrafo 3 del artculo 11 obliga a las autoridades a determinar, entre otras cosas, que "la supresin del derecho dara lugar a la continuacin o repeticin del dao y del dumping". En consecuencia, no se refiere a una "determinacin de la existencia de dumping" sino a una determinacin de la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping. Se refiere tambin al "dumping", pero no al "margen de dumping". En cambio, el prrafo10 del artculo 6 se aplica al clculo de los "mrgenes de dumping" correspondientes a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigacin de que se tenga conocimiento. Considerando que ni el prrafo 3 del artculo 11 ni cualquier otra disposicin del Acuerdo Antidumping imponen la obligacin de que la autoridad investigadora calcule efectivamente el margen (probable) de dumping en un examen por extincin, constatamos adems que la determinacin de la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping no est comprendida en el mbito de este aspecto del prrafo 10 del artculo 6, que regula el proceso de clculo de los mrgenes de dumping. Las disposiciones del prrafo 10 del artculo 6 relativas al clculo de mrgenes individuales de dumping en las investigaciones no obligan a formular la determinacin de probabilidad de continuacin o repeticin del dumping de conformidad con el prrafo 3 del artculo11 sobre la base de empresas especficas. Una vez que hemos constatado que la obligacin establecida en el prrafo 10 del artculo 6 de determinar mrgenes especficos de dumping por empresas no tiene por efecto que la determinacin de probabilidad que debe formularse de conformidad con el prrafo 3 del artculo 11 haya de formularse sobre la base de empresas especficas, constatamos que los Estados Unidos no han actuado de forma incompatible con sus obligaciones en el presente caso al determinar la probabilidad de la continuacin o repeticin del dumping sobre la base del conjunto de la orden. Obligacin de determinar la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping La legislacin estadounidense y el Sunset Policy Bulletin en s mismos Argumentos de las partes Japn a. Criterios de "probabilidad" y de "falta de probabilidad" El Japn sostiene que el prrafo 3 del artculo 11 requiere una determinacin de que la supresin del derecho antidumping dara lugar a la continuacin o repeticin del dao y del dumping, por lo que exige la aplicacin por la autoridad investigadora de un criterio de "probabilidad". Segn el Japn, el Reglamento de los exmenes por extincin de los Estados Unidos exige la aplicacin de un criterio de "falta de probabilidad" con respecto a las determinaciones del DOC en los exmenes por extincin, lo que no se compadece con este criterio de "probabilidad" del prrafo 3 del artculo 11. ElJapn sostiene que no es lo mismo "probable" que "no improbable", ya que el primer trmino implica un grado mayor de seguridad en cuanto a la continuacin o repeticin del dumping que el segundo. b. Obligacin de determinar la probabilidad El Japn sostiene tambin que el Sunset Policy Bulletin aplica este criterio de "falta de probabilidad" del Reglamento y "crea una presuncin irrefutable de que es 'probable' que el dumping contine". Segn el Japn, la autoridad investigadora debe basar, en los exmenes por extincin, sus determinaciones de probabilidad en un anlisis prospectivo de pruebas positivas. A tal fin, la autoridad investigadora est obligada a recopilar datos fcticos sobre los que basar sus determinaciones. No obstante, el Sunset Policy Bulletin de los Estados Unidos impide al DOC cumplir esta obligacin. El Bulletin se limita a establecer determinados supuestos fcticos, infiere de cada uno de esos supuestos determinadas presunciones y encomienda al DOC que examine en qu supuesto encajan los elementos de hecho de un determinado examen por extincin. El Japn sostiene que, aplicados conjuntamente, esos supuestos fcticos crean una presuncin irrefutable de que es probable que el dumping contine o se repita, impidiendo as al DOC realizar un examen significativo de los elementos de hecho del examen por extincin concreto del que se ocupa. El Japn sostiene que, en un examen por extincin, la autoridad investigadora est obligada a realizar un anlisis prospectivo de la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping. Ese anlisis debe basarse en pruebas suficientes. La autoridad investigadora debe cerciorarse de que sus constataciones a este respecto se basan en pruebas suficientes. No obstante, el Sunset Policy Bulletin de los Estados Unidos impide al DOC cumplir esta obligacin prescrita por el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping, porque de conformidad con el requisito de la "justificacin suficiente", elDOC no considera las pruebas relativas a factores distintos de los enunciados en la legislacin estadounidense a no ser que se haya acreditado una "justificacin suficiente" de las razones por las que el DOC debe tomar en consideracin esos otros factores. Estados Unidos a. Criterios de "probabilidad" y de "falta de probabilidad" Los Estados Unidos sostienen que en la legislacin estadounidense, es la Ley, y no el Reglamento de los exmenes por extincin, la que establece el criterio para determinar la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping en un examen por extincin. La propia Ley recoge el criterio de "probabilidad" establecido en el prrafo 3 del artculo 11. La disposicin pertinente del Reglamento de los exmenes por extincin citada por el Japn, que se refiere al criterio de "falta de probabilidad", no es una disposicin operativa; se trata de una disposicin de carcter "ministerial" relativa a los plazos. Esta disposicin se refiere a una determinacin negativa de probabilidad desde el punto de vista del procedimiento y no define el contenido de la determinacin que ha de formularse en un examen por extincin. Los Estados Unidos aducen tambin que, aun suponiendo que el Reglamento recogiera de hecho un criterio sustantivo incompatible con el de la Ley, las autoridades administradoras estadounidenses tendran que aplicar las disposiciones de la Ley y no las del Reglamento. b. Obligacin de determinar la probabilidad Los Estados Unidos ponen asimismo en tela de juicio el argumento del Japn de que los supuestos fcticos establecidos en la DAA y en el Sunset Policy Bulletin impiden al DOC llevar a cabo un anlisis prospectivo de la probabilidad en los exmenes por extincin. Sostienen que ni laDAA ni el Bulletin son instrumentos jurdicos vinculantes en el ordenamiento estadounidense, por lo que no pueden ser impugnados de forma independiente por razn de una violacin de las obligaciones contradas en el marco de la OMC. Argumentos expuestos por los terceros Chile Chile aduce que la estructura de la legislacin estadounidense basada en presunciones es contraria al prrafo 3 del artculo 11 e incompatible con el rol activo previsto en el Acuerdo Antidumping. Comunidades Europeas Las Comunidades Europeas opinan que, tanto la legislacin estadounidense relativa a las determinaciones de probabilidad en los exmenes por extincin de rdenes antidumping, como la prctica general del DOC basada en ella, tal como se expone en su Sunset Policy Bulletin, no se ajusta a las prescripciones del prrafo 3 del artculo 11. En tanto que el prrafo 3 del artculo 11 exige que los derechos antidumping se supriman a ms tardar en un plazo de cinco aos contados desde la fecha de su imposicin salvo que las autoridades determinen que la supresin del derecho dara lugar a la continuacin o repeticin del dao y del dumping, el Reglamento de los Exmenes por Extincin obliga al DOC a aplicar efectivamente un criterio de "falta de probabilidad". Las Comunidades Europeas coinciden tambin con el argumento del Japn de que el prrafo 3 del artculo 11 exige que la "probabilidad" de la continuacin o repeticin del dumping se establezca sobre una base prospectiva y no retrospectiva y que la "determinacin" se base en pruebas positivas (aunque no exija una certeza absoluta). Las Comunidades Europeas no estn en desacuerdo con la utilizacin de anteriores mrgenes de dumping en los exmenes por extincin per se, pero afirman que la legislacin estadounidense viola el Acuerdo Antidumping al obligar al DOC a basarse nicamente en los exmenes por extincin en los mrgenes histricos. Corea Corea sostiene que, siguiendo un razonamiento anlogo al del Grupo Especial que examin el asunto Estados Unidos - DRAM, se deduce que la utilizacin de un criterio de "falta de probabilidad" para los exmenes por extincin en lugar del criterio de "probabilidad" del prrafo 3 del artculo 11 indica que la legislacin estadounidense se inclina en favor del mantenimiento de la orden antidumping, por lo que es incompatible con las obligaciones de los Estados Unidos. Corea afirma tambin que el Sunset Policy Bulletin ordena al DOC examinar si los hechos del examen por extincin de que se trate encajan en determinados supuestos fcticos, y que esos supuestos crean una presuncin irrefutable de la probabilidad del dumping. Noruega Noruega considera que el DOC no adopta el criterio prospectivo adecuado para determinar en un examen por extincin si es probable que el dumping contine y acta, por consiguiente, en forma incompatible con el prrafo 3 del artculo 11 como prctica general y en su aplicacin en este caso. Apesar de la decisin anterior del Grupo Especial (en Estados Unidos - DRAM), los Estados Unidos siguen manteniendo el criterio de "falta de probabilidad" en su Reglamento con respecto a los exmenes por extincin. Adems, el Sunset Policy Bulletin restringe inadmisiblemente cualquier investigacin fctica encaminada a determinar prospectivamente si es "probable" que el dumping contine o se repita, a pesar de que los trminos "dara lugar" y "determinen" del prrafo 3 del artculo11 exigen que las autoridades realicen un anlisis prospectivo de las pruebas positivas para establecer si es probable que el dumping contine o se repita. Noruega no est en desacuerdo con la utilizacin de anteriores mrgenes de dumping en los exmenes por extincin per se, pero aduce que las autoridades investigadoras deben tomar en consideracin tambin pruebas relativas a la situacin actual. Evaluacin del Grupo Especial a. Criterios de "probabilidad" y "falta de probabilidad" Como siempre, comenzamos con el texto de la disposicin pertinente del tratado. El texto del prrafo 3 del artculo 11, en la parte pertinente, es el siguiente: "[...] salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raz de una peticin debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de produccin nacional con una antelacin prudencial a dicha fecha, determinen que la supresin del derecho dara lugar a la continuacin o la repeticin del dao y del dumping [...]." (no se reproduce la nota de pie de pgina) Las partes coinciden en que el criterio aplicable a las determinaciones de probabilidad de conformidad con el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping es el criterio de "probabilidad". En consecuencia, la cuestin que se nos plantea es si el criterio establecido en la legislacin estadounidense corresponde al criterio de "probabilidad" del prrafo 3 del artculo 11. Llevaremos a cabo nuestro anlisis basndonos en las disposiciones pertinentes de la legislacin estadounidense para decidir cul es el criterio que esa legislacin establece. Recordamos que el fin de nuestro examen de la ley interna de los Estados Unidos es determinar la compatibilidad de la ley con las obligaciones que impone a los Estados Unidos el Acuerdo sobre la OMC. Nos ocupamos en primer lugar de la Ley. Observamos que el artculo 751(c) de la Ley Arancelaria de 1930 que, segn los Estados Unidos, establece el criterio de probabilidad en la legislacin estadounidense dice, en la parte pertinente, lo siguiente: "(c) Examen quinquenal (1) Disposicin general [...] transcurridos cinco aos desde la publicacin de [...] una orden de imposicin de derechos antidumping [...] la autoridad administradora y la Comisin llevarn a cabo un anlisis para determinar [...] si existe la probabilidad de que la revocacin de la orden de imposicin de derechos [...] antidumping [provoque] la continuacin o la reiteracin del dumping [...] y del dao importante." (sin subrayar en el original) El artculo 751(d)(2) de la Ley establece, en la parte pertinente, lo siguiente: "Exmenes quinquenales En el caso de un examen realizado con arreglo al prrafo (c) la autoridad administradora revocar una orden de imposicin de derechos compensatorios o una orden de imposicin de derechos antidumping o una constatacin de dumping, o terminar una investigacin suspendida a menos que [...] la autoridad administradora llegue a la determinacin de que existe la probabilidad de que el dumping o la subvencin que puede ser objeto de derechos compensatorios, segn el caso, continen o se reiteren [...]." (sin subrayar en el original) Sobre la base de las disposiciones pertinentes de la Ley, nos parece que, en sus propios trminos, la Ley establece el mismo criterio que el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping, es decir el criterio de "probabilidad". De hecho, a este respecto el texto de la Ley es muy similar al texto del prrafo 3 del artculo 11. Nos ocupamos ahora del Reglamento. El Reglamento estadounidense establece, en la parte pertinente, lo siguiente: "(i) Revocacin o terminacin a raz de un examen por caducidad - (1) Circunstancias que deben concurrir para que el Secretario revoque una orden o termine una investigacin suspendida. En los exmenes por caducidad llevados a cabo de conformidad con el artculo 351.218, el Secretario revocar la orden o dar por terminada la investigacin suspendida: [...] (ii) De conformidad con el artculo 751(d)(2) de la Ley, si el Secretario determina que la revocacin o terminacin no es probable que provoquen la continuacin o reiteracin de una subvencin susceptible de derechos compensatorios o del dumping (vanse los prrafos (b) y (c) del artculo 752 de la Ley), segn corresponda, a ms tardar 240 das despus de la fecha de publicacin en el FEDERAL REGISTER del aviso de iniciacin [...]." (las cursivas figuran en el original, el subrayado se ha aadido) As pues, en el texto del Reglamento aparece la expresin "no es probable" en lugar de "probable". El punto fundamental de la discrepancia entre las partes es si la expresin "no es probable" del Reglamento establece el criterio aplicable en la legislacin estadounidense con respecto a las determinaciones de probabilidad en los exmenes por extincin. Por consiguiente, analizamos las disposiciones del Reglamento en su contexto legal y en conexin con la Ley. En el ordenamiento jurdico estadounidense (como probablemente ocurre tambin en la mayora de los dems ordenamientos jurdicos), el Reglamento tiene rango inferior a la Ley. Aparte de esta observacin general, sealamos que el texto citado del Reglamento confirma, por sus propios trminos, que el Reglamento est subordinado a la Ley, al remitirse a las disposiciones pertinentes de esta ltima. En consecuencia, el Reglamento establece el procedimiento para aplicar el criterio de "probabilidad" establecido en la Ley con respecto a las determinaciones de los exmenes por extincin. En el contexto de las determinaciones de los exmenes por extincin, el DOC puede llegar a dos conclusiones: puede constatar que la continuacin o repeticin del dumping es probable o que no es probable. En cada uno de los casos, el DOC ha de realizar trmites de procedimiento para llevar adelante y aplicar la determinacin del examen por extincin. El texto del pasaje antes citado del Reglamento indica lo que ocurre cuando las autoridades administradoras estadounidenses formulan una determinacin negativa con respecto a si hay probabilidad de continuacin o repeticin del dumping en un examen por extincin. Una comparacin del texto del Reglamento y de la Ley confirma que el primero no modifica el criterio aplicable a los exmenes por extincin en virtud de la Ley. Por ejemplo, en tanto que la Ley utiliza el trmino ingls "shall", el Reglamento utiliza "will". Adems, la expresin "si el Secretario determina" confirma la opinin de que el Reglamento describe lo que ocurre cuando se formula oficialmente una determinacin negativa y no el criterio con arreglo al cual se formula esa determinacin. Observamos tambin que el texto del Reglamento que sigue al pasaje antes citado se ocupa de otras cuestiones de procedimiento, como la fecha efectiva de la revocacin. En consecuencia, coincidimos con la afirmacin de los Estados Unidos de que el Reglamento no debilita el criterio de "probabilidad" establecido por la Ley. Adems, consideramos que la utilizacin del criterio de "probabilidad" en el aviso de continuacin en el presente caso es asimismo un indicio de que en la legislacin estadounidense el criterio para las determinaciones de probabilidad en los exmenes por extincin es el criterio de "probabilidad". A este respecto sealamos, por ltimo, que dado que las partes han expuesto opiniones divergentes acerca de la pertinencia de la decisin del Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - DRAM, consideramos necesario establecer una distincin entre ese asunto y el presente procedimiento. En primer lugar, destacamos que el asunto Estados Unidos - DRAM se refera al criterio aplicado por los Estados Unidos en los exmenes por cambio de las circunstancias de conformidad con el prrafo 2 del artculo 11. El Grupo Especial que se ocup de ese asunto constat que el criterio de "probabilidad" no era equivalente a un criterio de "falta de probabilidad", ya que el primero implicaba un grado mayor de seguridad que el ltimo. En consecuencia, la decisin de ese Grupo Especial podra ser pertinente al asunto que nos ocupa. Dicho de otra forma, si hubiramos constatado en el presente caso que el criterio establecido en la legislacin estadounidense no era el de "probabilidad" sino el de "falta de probabilidad", podramos seguir la misma lnea de razonamiento del Grupo Especial en Estados Unidos - DRAM y llegar a la conclusin de que la legislacin estadounidense era incompatible con la OMC; pero no hemos constatado tal cosa. En consecuencia, la decisin del Grupo Especial en Estados Unidos - DRAM no es pertinente a este aspecto del asunto que examinamos. Observamos adems varias importantes diferencias fcticas entre uno y otro asunto. EnEstados Unidos - DRAM, el texto del Reglamento estadounidense daba la impresin de que la utilizacin en l de la expresin "no resulta probable" tenda a establecer el criterio pertinente en la legislacin estadounidense a los efectos de los exmenes de conformidad con el prrafo 2 del artculo11. El Reglamento examinado en ese asunto deca en la parte pertinente: "El Secretario podr revocar parcialmente una orden si llega a la conclusin de que: [...] ii) No resulta probable que esas personas vendan en el futuro la mercanca a un precio inferior al valor en el mercado extranjero; [...]." El texto citado parece indicar que el Secretario aplicara un criterio de "falta de probabilidad" para determinar si es probable la continuacin o repeticin. En segundo lugar, en Estados Unidos - DRAM se manifestaba claramente en la determinacin definitiva que el DOC haba aplicado en ella el criterio de "falta de probabilidad", lo que diferencia tambin el asunto Estados Unidos - DRAM del presente, en el que la determinacin definitiva delDOC utiliza claramente el criterio de "probabilidad". Por ltimo, en Estados Unidos - DRAM, a diferencia del presente caso, no se haca referencia a una ley que estableciera el criterio de "probabilidad". El Grupo Especial que examin ese asunto adopt su decisin sobre la base del texto del Reglamento y de la determinacin definitiva del DOC. En cambio, en el presente caso, la Ley, de cuyo texto disponemos, establece el criterio de "probabilidad". De forma anloga, la determinacin definitiva del DOC relativa a la probabilidad de la continuacin o repeticin del dumping recoge el criterio de "probabilidad". En consecuencia, a la luz de esas diferencias de hecho entre uno y otro asunto, constatamos que las constataciones del Grupo Especial en Estados Unidos - DRAM en relacin con el tipo de criterio de probabilidad utilizado en la legislacin estadounidense no tienen un valor determinante para el presente caso. Sobre la base de las consideraciones expuestas, concluimos que la legislacin estadounidense no es incompatible con el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping en lo que respecta al criterio que aplica a las determinaciones de extincin. b. Obligacin de "determinar" la probabilidad El marco jurdico estadounidense pertinente a esta alegacin del Japn es el siguiente. El texto de la Ley de los Estados Unidos, en la parte pertinente, es el siguiente: "(c) Determinacin de la probabilidad de continuacin o reiteracin de dumping (1) Disposicin general Al realizar un examen con arreglo al artculo 1675(c) del presente ttulo, la autoridad administradora determinar si existe la probabilidad de que la revocacin de una orden de imposicin de derechos antidumping o la terminacin de una investigacin suspendida con arreglo al artculo 1673(c) del presente ttulo provoque la continuacin o reiteracin de ventas de la mercanca en cuestin a menos de su justo valor. Laautoridad administradora tendr en cuenta: (A) el promedio ponderado de los mrgenes de dumping determinados en la investigacin y en los exmenes posteriores, y (B) el volumen de las importaciones de la mercanca en cuestin correspondiente al perodo anterior y al perodo posterior a la promulgacin de la orden de imposicin de derechos antidumping o a la aceptacin del acuerdo de suspensin. (2) Consideracin de otros factores Si hubiera justificacin suficiente, la autoridad administradora tambin tendr en cuenta factores tales como los precios, costos, mercados u otros factores econmicos que considere pertinentes." (sin subrayar en el original) La Ley establece que con arreglo a la legislacin estadounidense el DOC, en un examen por extincin, basar normalmente sus determinaciones de probabilidad en dos bloques de informacin indicados en la Ley: los mrgenes de dumping determinados en la investigacin y en los exmenes posteriores y el volumen de las importaciones antes y despus de la imposicin de la medida. Laspartes interesadas que deseen presentar al DOC determinados datos (distintos de los dos bloques de informacin indicados en la Ley) para que los tenga en cuenta en un examen por extincin deben acreditar que existe una justificacin suficiente para que se tengan en cuenta esos datos en el examen por extincin. Adems de estas disposiciones de la Ley, el Reglamento prescribe que las pruebas que acrediten la existencia de una justificacin suficiente para que el DOC tenga en cuenta determinada informacin han de presentarse en la respuesta sustantiva de la parte interesada que presente la informacin, es decir 30 das despus de que se haya publicado el aviso de iniciacin. El texto del Reglamento, en la parte pertinente, es el siguiente: "(3) Respuesta sustantiva a un aviso de iniciacin de un examen - (i) Plazo para presentar la respuesta sustantiva al aviso de iniciacin de un examen. ElDepartamento tiene que recibir las respuestas sustantivas completas al aviso de iniciacin de un examen de conformidad con el presente artculo a ms tardar 30 das despus de la fecha de publicacin del aviso de iniciacin en el FEDERAL REGISTER. [...] (iv) Informacin que pueden presentar voluntariamente las partes interesadas en la respuesta sustantiva a un aviso de iniciacin de un examen - (A) Justificacin suficiente. Cualquier parte interesada podr aportar informacin o pruebas que sirvan de fundamento al Secretario para considerar otros factores [...]. La informacin o las pruebas han de ser incluidas en la respuesta sustantiva de la parte al aviso de iniciacin a que hace referencia el presente prrafo (d)(3)." (las cursivas figuran en el original, el subrayado se ha aadido) El Sunset Policy Bulletin declara que el DOC examinar si los elementos de hecho de un determinado examen por extincin encajan en alguno de los cuatro supuestos fcticos que establece (todos ellos relacionados con los mrgenes de dumping y/o los volmenes de importacin histricos). En el caso de tres de esos cuatro supuestos fcticos, el Departamento determinar normalmente que la revocacin de una orden antidumping es "probable" que d por resultado la continuacin o repeticin del dumping cuando: "a) el dumping continu a cualquier nivel superior al nivel de minimis despus de dictada la orden o el acuerdo de suspensin, segn proceda; b) las importaciones de la mercanca en cuestin cesaron despus de dictada la orden, o despus del acuerdo de suspensin, segn proceda; o c) el dumping se elimin despus de dictada la orden o del acuerdo de suspensin, segn proceda, y los volmenes de importacin de la mercanca considerada disminuyeron significativamente." Con respecto al cuarto supuesto, el Sunset Policy Bulletin declara: "[...] el Departamento determinar normalmente que no es probable que la revocacin de una orden antidumping [...] provoque la continuacin o repeticin del dumping cuando el dumping se elimin despus de dictada la orden [...] y los volmenes de importacin se mantuvieron estables o aumentaron." El Japn expone dos argumentos para demostrar que la legislacin estadounidense es en s misma incompatible con el Acuerdo Antidumping en lo que respecta a la obligacin de las autoridades investigadoras de determinar la probabilidad de conformidad con el prrafo 3 del artculo 11. Enprimer lugar, aduce que al establecer en el Bulletin determinados supuestos fcticos en los que elDOC ha de constatar la probabilidad y otros supuestos en los que considerar que no existe tal probabilidad, la legislacin estadounidense limita la capacidad del DOC para tener plenamente en cuenta las circunstancias que concurren en un determinado examen por extincin y en las que ha de basar sus determinaciones. En segundo lugar, aduce (basndose tambin en el Bulletin) que el hecho de que conforme a la legislacin estadounidense una parte interesada haya de acreditar una justificacin suficiente para que el DOC tenga en cuenta determinados datos facilitados por esa parte es asimismo incompatible con el prrafo 3 del artculo 11. En relacin con ambos argumentos, el Japn invoca exclusivamente las disposiciones del Bulletin (y no de la Ley o el Reglamento). El Japn no ha citado en apoyo de sus argumentos ninguna disposicin legal estadounidense. Hemos constatado antes (supra, prrafo 7.145) que el Sunset Policy Bulletin no es impugnable en s mismo al amparo del Acuerdo sobre la OMC. Enconsecuencia, no seguimos examinando aquellas alegaciones del Japn relativas a disposiciones o prcticas "en s mismas" que se basen nicamente en el Sunset Policy Bulletin. La legislacin estadounidense y el Sunset Policy Bulletin en su aplicacin en el examen por extincin que nos ocupa Alegaciones en relacin con los prrafos 1, 2 y 6 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping Argumentos de las partes Japn El Japn sostiene que en el presente examen por extincin el DOC infringi los prrafos 1, 2 y 6 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping al negarse a considerar la informacin presentada porNSC el 11 de mayo de 2000 basndose en que se haba presentado despus de haber expirado el plazo de 30 das establecido en la legislacin estadounidense para la presentacin de informacin sustantiva en un examen por extincin, lo que, a juicio del Japn, equivala a privar a NSC del derecho a defender sus intereses en este examen por extincin. Segn el Japn, el DOC restringi de manera inadmisible la capacidad de NSC de presentar pruebas para su defensa y, por tanto, actu de forma incompatible con el artculo 6. Estados Unidos Los Estados Unidos sostienen que se avis a los exportadores japoneses con 15 meses de antelacin de la iniciacin del examen por extincin que nos ocupa. Una vez iniciado el examen, se concedi a los exportadores 30 das -el mismo plazo previsto en el prrafo 1.1 del artculo 6- para presentar su respuesta sustantiva. As pues, es evidente que se dio a NSC plena oportunidad de presentar pruebas en este examen por extincin. En consecuencia, segn los Estados Unidos, el Japn no demuestra en qu sentido el hecho de exigir a los exportadores que presenten todas sus pruebas dentro de los 30 das siguientes a la iniciacin del examen por extincin infringe el artculo 6. Constataciones del Grupo Especial Antes de continuar con nuestro anlisis de esta alegacin, consideramos conveniente recordar los hechos pertinentes a la solucin de esta diferencia. Como ya se ha expuesto, de conformidad con la legislacin estadounidense, una parte interesada en un examen por extincin que desee que el DOC tenga en cuenta informacin distinta de la indicada en la Ley ha de acreditar al DOC una justificacin suficiente para tener en cuenta esos datos. Es necesario presentar las pruebas de la existencia de una justificacin suficiente al DOC dentro de los 30 das siguientes a la iniciacin del examen por extincin, es decir conjuntamente con la respuesta sustantiva de la parte. Las partes interesadas pueden solicitar una prrroga de ese plazo. El examen por extincin de que se trata se inici el 1 de septiembre de 1999. Despus de la iniciacin, NSC present dentro de plazo su respuesta sustantiva. Tambin present dentro de plazo el escrito de argumentacin y el escrito de rplica. En su escrito de rplica, presentado el 11 de mayo de 2000, NSC present tambin informacin acerca de "otro factor" que consideraba que deba ser tenido en cuenta por el DOC en sus determinaciones, por cuanto el Japn opinaba que esta informacin tenda a hacer patentes las razones por las que el volumen de sus envos a los Estados Unidos no haba dependido de la existencia de mrgenes de dumping en el perodo. A este respecto, NSC afirmaba que la supresin del derecho no tendra como resultado un aumento de las exportaciones del producto en cuestin de NSC a los Estados Unidos, porque NSC tena una participacin mayoritaria en una empresa estadounidense que produca el mismo producto en el pas. Con arreglo a la legislacin estadounidense, para que el DOC tuviera en cuenta esta informacin NSC estaba obligada a demostrar la existencia de una justificacin suficiente al DOC dentro de los 30 das siguientes a la iniciacin del examen por extincin, es decir a ms tardar el 1 de octubre de 1999. NSC present la informacin adicional en mayo de 2000, siete meses aproximadamente despus de la expiracin del plazo. La legislacin estadounidense prev la posibilidad de prorrogar el plazo. No obstante, NSC, aunque solicit una prrroga, que le fue concedida, en relacin con otra de sus comunicaciones, no formul una peticin similar en este contexto. El DOC inform a NSC de su decisin de no considerar la informacin en cuestin en su determinacin definitiva, publicada dos meses despus de que se presentara la comunicacin de 11 de mayo de 2000. En la determinacin definitiva del DOC en este examen por extincin se declara lo siguiente acerca de la decisin del Departamento de negarse a considerar la informacin adicional contenida en la comunicacin de 11 de mayo de 2000 de NSC: "Coincidimos con las partes nacionales interesadas en que NSC no ha demostrado la existencia de una justificacin suficiente para que el Departamento considere otros factores, entre ellos si la planta galvanizadora en cuya propiedad tiene NSC una participacin del 50 por ciento ha alcanzado la plena produccin o si NSC ha mantenido una base estable de clientes. Como se establece en 19 C.F.R. 351.218(d)(3)(iv), si una parte interesada desea que el Departamento considere otros factores en el curso de un examen por extincin, debe presentar las pruebas de que existe una justificacin suficiente en su respuesta sustantiva. Dado que NSC no present la informacin adicional en su respuesta sustantiva, no constatamos la existencia de una justificacin suficiente para examinar otros factores en este examen. Adems, como sealan las partes nacionales interesadas, aun cuando el Departamento hubiera considerado esos factores, las pruebas relativas a los mrgenes y a los volmenes de importacin que constaban en el expediente habran tenido ms peso. Esos factores no proporcionan pruebas suficientes de que no sea probable que NSC haga dumping en el futuro." Del texto de la determinacin definitiva se desprende que el motivo por el que el DOC se neg a considerar la informacin adicional en cuestin fue que la informacin no haba sido presentada, ni se haba acreditado la existencia de justificacin suficiente, dentro del plazo previsto por la legislacin estadounidense, para la consideracin de la informacin adicional. El Japn alega que la negativa del DOC a tener en cuenta determinada informacin adicional contenida en la comunicacin de 11 de mayo de 2000 de NSC infringi los prrafos 1, 2 y 6 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping. En respuesta a preguntas del Grupo Especial, el Japn aclar que su alegacin se refiere ms bien al aspecto de la negativa del DOC relativa al plazo que al requisito de justificacin suficiente. En consecuencia, limitaremos nuestro anlisis al aspecto relativo al plazo de la negativa del DOC a considerar esa informacin. La cuestin que se nos plantea es, en consecuencia, si la negativa del DOC a tener en cuenta la informacin contenida en la comunicacin de 11 de mayo de 2000 de NSC por haber sido presentada fuera de plazo fue incompatible con las disposiciones del artculo 6 del Acuerdo Antidumping (prrafos 1, 2 y 6) que ha invocado el Japn. Volviendo a la disposicin pertinente del Acuerdo Antidumping, es decir, el artculo 6, tomamos nota en primer lugar de las disposiciones del prrafo 1 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping, que se refieren al derecho de las partes interesadas a presentar pruebas a las autoridades investigadoras en una investigacin y que es aplicable a los exmenes por extincin en virtud de la remisin del prrafo 4 del artculo 11 a las disposiciones del artculo 6 sobre pruebas y procedimiento. El texto de la introduccin del prrafo 1 del artculo 6 es el siguiente: "Artculo 6 Pruebas 6.1 Se dar a todas las partes interesadas en una investigacin antidumping aviso de la informacin que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigacin de que se trate." El texto del prrafo 2 del artculo 6, en la parte pertinente, es el siguiente: "Durante toda la investigacin antidumping, todas las partes interesadas tendrn plena oportunidad de defender sus intereses." El prrafo 6 del artculo 6 establece lo siguiente: "[...] las autoridades, en el curso de la investigacin, se cerciorarn de la exactitud de la informacin presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones." Los prrafos 1 y 2 del artculo 6 establecen claramente que las partes interesadas tienen un derecho definido en trminos amplios a presentar pruebas a la autoridad investigadora en el curso de un examen por extincin, as como a la plena oportunidad de defender sus intereses. El prrafo 6 del artculo 6 exige que las autoridades se cercioren de la exactitud de la informacin presentada en la que basen sus conclusiones. A este respecto, sin perjuicio de tener presente la distincin entre normas de procedimiento y normas sustantivas en el Acuerdo Antidumping, destacamos tambin la declaracin del rgano de Apelacin, en Estados Unidos - Acero al carbono, de que una determinacin de probabilidad de conformidad con el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping requiere que la autoridad investigadora constate, sobre la base de pruebas adecuadas, la existencia de esa probabilidad. Consideramos que, a diferencia de las disposiciones del prrafo 6 del artculo 6, las disposiciones de los prrafos 1 y 2 de ese artculo se refieren al derecho de una parte a presentar informacin, incluidos los aspectos temporales de la presentacin de pruebas. Por su parte, el prrafo6 del artculo 6 trata de las obligaciones de la autoridad investigadora con respecto a la informacin presentada a ella en la que base sus constataciones. Consideramos que, si constatamos que los Estados Unidos no actuaron de forma incompatible con el componente temporal de los prrafos 1 y 2 del artculo 6, no ser necesario que nos ocupemos de la alegacin del Japn en relacin con el prrafo 6 del artculo 6. En consecuencia, procedemos a examinar si el DOC actu en el presente caso de forma incompatible con el prrafo 1 o el prrafo 2 del artculo 6 al negarse a considerar pruebas respecto de cuya consideracin no se haba acreditado una justificacin suficiente en el plazo de 30 das para la presentacin de las respuestas sustantivas en los exmenes por extincin en los Estados Unidos. El objeto central de nuestro examen en el marco del prrafo 1 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping es si se dio a NSC "amplia oportunidad" para presentar todas las pruebas que consideraba pertinentes por lo que se refiere a este examen por extincin y, en el marco del prrafo 2 del artculo 6, si NSC tuvo plena oportunidad de defender sus intereses a lo largo de dicho examen. El derecho de las partes interesadas de presentar informacin en un examen por extincin no puede ser un derecho ilimitado. Una de las limitaciones importantes que pueden imponerse legtimamente a ese derecho es el establecimiento de plazos para la presentacin de informacin. Hacemos nuestra la opinin del Grupo Especial -avalada tambin por el rgano de Apelacin- en el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente de que "para el buen funcionamiento de la administracin las autoridades investigadoras establecen, y de hecho tienen que establecer, dichos plazos". Es preciso que las autoridades investigadoras puedan controlar el desarrollo de su investigacin para llevar a cabo los mltiples trmites que una investigacin requiere para llegar a una determinacin definitiva. De hecho, de no existir plazos, las autoridades cederan en la prctica el control de las investigaciones a las partes interesadas y podran encontrarse en la imposibilidad de completar sus investigaciones en los plazos prescritos en el Acuerdo Antidumping. Observamos, a este respecto, que el prrafo 4 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping prescribe que los exmenes de conformidad con el artculo 11 "se realizarn rpidamente y normalmente se terminarn dentro de los12 meses siguientes a la fecha de su iniciacin" (sin cursivas en el original). Adems, el prrafo14 del artculo 6 declara, en general, que el procedimiento establecido en el artculo 6 "no tiene por objeto impedir a las autoridades de ningn Miembro proceder con prontitud" (sin cursivas en el original). As pues, los plazos son instrumentos necesarios y legtimos que permiten a las autoridades investigadoras realizar y completar de forma oportuna los exmenes por extincin. Esevidente que en los casos en que el Acuerdo Antidumping establece un plazo concreto para la presentacin de determinada informacin, el plazo establecido por el Acuerdo Antidumping vincula a las autoridades investigadoras. Un ejemplo de una disposicin de esa naturaleza es el prrafo 1.1 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping, que exige que se d a los exportadores un plazo de 30 das como mnimo para responder los cuestionarios enviados por la autoridad investigadora. En otros casos, la legislacin nacional de un Miembro de la OMC puede establecer un plazo para ejercer un determinado derecho de procedimiento en el curso de una investigacin, aun cuando el Acuerdo Antidumping tal vez no requiera expresamente ese plazo, siempre que dicho plazo sea compatible con las obligaciones de un Miembro en el marco de la OMC. Debe haber un equilibrio entre el derecho de las autoridades investigadoras a controlar y agilizar el proceso de investigacin y el inters legtimo de las partes en presentar informacin y en que esa informacin sea tenida en cuenta. En nuestra opinin, la aplicacin en este caso por el DOC del plazo de 30 das establecido en el Reglamento de los Estados Unidos para la presentacin de informacin o pruebas que acreditaran la existencia de una justificacin suficiente para que el DOC considerara la informacin adicional presentada por NSC en relacin con "otros factores" posibles no merm la "amplia oportunidad" deNSC para presentar la informacin que considerara pertinente al examen. No consideramos que un plazo de 30 das sea un plazo irrazonable para la presentacin de informacin en un examen por extincin. Si ese plazo no era suficiente en este caso concreto, NSC poda haber solicitado una prrroga. No obstante, NSC no solicit en ningn momento una prrroga del plazo establecido en la legislacin estadounidense para la presentacin de esa informacin, a pesar de que el Reglamento prev esa posibilidad y de que el DOC habra podido conceder la prrroga. De hecho, en una ocasin,NSC, en el curso de este examen por extincin, solicit una prrroga para presentar su escrito de argumentacin y el DOC accedi a esa peticin. El Japn no nos ha indicado ninguna razn concreta en relacin con la naturaleza de la informacin contenida en esa comunicacin que justifique la demora. De hecho, el Japn, en respuesta a una pregunta del Grupo Especial, ha confirmado que la informacin en cuestin estaba en posesin de NSC en el momento en que present su respuesta sustantiva dentro del plazo de 30 das. El Japn aduce que la decisin del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Acero laminado en caliente, dado que se refera a los plazos aplicables a la presentacin de respuestas a los cuestionarios, no es aplicable en el presente caso, porque en el examen por extincin en litigio no se envi ningn cuestionario a las partes. De hecho, las circunstancias fcticas del asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente eran distintas, ya que afectaban a la presentacin de respuestas a los cuestionarios enviados por la autoridad investigadora en una investigacin. Adems, la alegacin jurdica se formul y fue examinada en el marco del prrafo 8 del artculo 6 y del Anexo II del Acuerdo Antidumping. Esas disposiciones del tratado contienen obligaciones y clusulas diferentes, incluida la expresin "plazo prudencial". No obstante, en la medida en que el razonamiento del rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente puede ser pertinente al presente asunto, consideramos que la presentacin de informacin siete meses despus de la expiracin del plazo establecido y aproximadamente dos meses antes de la fecha establecida para la determinacin de la autoridad investigadora no podra, en ningn caso, considerarse oportuna ni aun con arreglo al enfoque adoptado por el rgano de Apelacin en el asunto citado. No obstante, subrayamos que el Japn no ha formulado ninguna alegacin al amparo del prrafo 8 del artculo 6 en la presente diferencia. No consideramos pertinente el argumento de los Estados Unidos de que los exportadores japoneses tuvieron conocimiento con 15 meses de antelacin de la iniciacin de este examen concreto por extincin, y por consiguiente dispusieron de un perodo considerable para preparar sus respuestas sustantivas. Las normas de procedimiento del Acuerdo Antidumping se refieren al desarrollo de las investigaciones y los exmenes. El hecho de que un Miembro identifique, de antemano, en su legislacin y en sus reglamentos nacionales la fecha de iniciacin de un examen por extincin no puede implicar una limitacin de los derechos de las partes interesadas en un examen por extincin concreto. No deseamos en absoluto desalentar la transparencia de los Miembros, pero el hecho de que las partes puedan haber recibido un aviso anticipado de iniciacin no limita su derecho a una amplia oportunidad para presentar pruebas en el examen concreto en el que participan. Tomamos nota del argumento del Japn de que en este examen por extincin los exportadores japoneses slo tuvieron conocimiento de que la rama de produccin nacional participara en el examen 15 das despus de iniciado el examen por extincin, lo que, en opinin del Japn, significa que en realidad los exportadores no dispusieron de 30 das, sino slo de 15 para responder a los cuestionarios, con infraccin, a su juicio, del prrafo 1 del artculo 6. A nuestro parecer, el hecho de que los productores nacionales informaran al DOC de su propsito de participar en el examen por extincin el da en que se cumplan 15 a partir de la iniciacin del examen por extincin no altera el hecho de que los exportadores japoneses dispusieron de 30 das para responder al aviso de iniciacin. En nuestra opinin, el hecho de que se diera 15 das a los productores nacionales para informar alDOC de si participaran en el examen por extincin no afect al derecho de los exportadores japoneses a tener amplia oportunidad para presentar pruebas, de conformidad con el prrafo 1 del artculo 6. En consecuencia, constatamos que el DOC no actu de forma incompatible con los prrafos 1 2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping al abstenerse de considerar la informacin contenida en la comunicacin de fecha 11 de mayo de 2000 de NSC por haber sido presentada sta fuera de plazo. Al haber formulado esta constatacin, no consideramos necesario proceder a un examen del fondo de la alegacin formulada por el Japn en relacin con el prrafo 6 del artculo 6. Alegacin en relacin con el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping Argumentos de las partes Japn El Japn sostiene que la aplicacin por el DOC del criterio de "falta de probabilidad" en este examen por extincin es incompatible con el prrafo 3 del artculo 11. Afirma que en este examen por extincin el DOC no llev a cabo un anlisis prospectivo de probabilidad, sino que aplic las presunciones fcticas estrictas antes mencionadas que se establecen en el Sunset Policy Bulletin y lleg a la conclusin de que era probable que el dumping continuara. En opinin del Japn, el hecho de que el DOC se negara a tener en cuenta la comunicacin de 11 de mayo de 2000 de NSC pone tambin de manifiesto la falta de voluntad de llevar a cabo un anlisis prospectivo de la probabilidad. El Japn aduce que el DOC poda haber llegado a una conclusin distinta si no se hubiera negado a tener en cuenta la comunicacin de NSC. Estados Unidos Los Estados Unidos aducen que el DOC aplic el criterio de "probabilidad" del prrafo 3 del artculo 11 en este examen por extincin. En su anlisis de la probabilidad el DOC tuvo en cuenta adems de la informacin presentada por las partes interesadas- sus constataciones en los exmenes administrativos y constat que los exportadores japoneses haban continuado haciendo dumping con el producto considerado en el mercado estadounidense despus de haber sido dictada la orden antidumping. Constat adems que las importaciones procedentes del Japn disminuyeron significativamente despus de haberse dictado la orden antidumping y se mantuvieron despus a niveles bajos. En consecuencia, el DOC lleg a la conclusin de que haba probabilidad de continuacin o repeticin del dumping si se suprima la orden. Los Estados Unidos sostienen adems que NSC tuvo derecho a presentar, para que fueran examinadas por el DOC, pruebas sobre otros factores distintos de las constataciones del DOC en la investigacin inicial y en los exmenes administrativos posteriores, pero no lo hizo dentro de plazo. En consecuencia, los Estados Unidos actuaron de forma compatible con el prrafo 3 del artculo 11 en este examen por extincin. Evaluacin del Grupo Especial En relacin con el criterio aplicado por el DOC en sus determinaciones en este examen por extincin, recordamos nuestra constatacin, supra, de que el Reglamento de los Estados Unidos no exige la aplicacin por el DOC de un criterio de "falta de probabilidad". As pues, basndonos en esa constatacin, no consideramos que el Sunset Policy Bulletin, en su aplicacin de conformidad con la Ley y el Reglamento, prevea la imposicin de un criterio de "falta de probabilidad". Adems, tanto en la determinacin definitiva del DOC como en el Aviso de continuacin de la orden antidumping en el examen por extincin que nos ocupa, se declara expresamente que el criterio aplicado es el de "probabilidad". El Japn no cita ningn documento en el expediente que indique que el DOC utiliz de hecho el criterio de "falta de probabilidad" en este examen por extincin. El Japn se remite a la declaracin del DOC en su determinacin definitiva, en la que se dice lo siguiente: "En consecuencia, el hecho de que NSC haya reducido sus mrgenes de dumping durante el mismo perodo en que sus niveles de importacin se han mantenido estables no nos lleva a la conclusin de que no es probable que haya dumping en el futuro." (sin subrayar en el original) No obstante, esa declaracin refleja la explicacin del DOC con respecto a una observacin formulada por NSC y no el criterio conforme al cual el DOC lleg a su conclusin ltima. Como ya hemos expuesto, este documento manifiesta claramente de forma expresa que el criterio utilizado por el DOC en sus determinaciones de extincin es el de "probabilidad". En consecuencia, constatamos que los Estados Unidos no actuaron de forma incompatible con el Acuerdo Antidumping a ese respecto. Nos ocupamos ahora de los dems elementos de la alegacin del Japn de que la determinacin de probabilidad de continuacin o repeticin del dumping del DOC fue incompatible con el prrafo 3 del artculo 11. Entendemos que en los argumentos del Japn hay dos aspectos: en primer lugar, el Japn argumenta que el hecho de que el DOC no tuviera en cuenta la informacin presentada por NSC en una etapa prxima al fin del perodo de investigacin indica que el DOC no determin adecuadamente la probabilidad en este examen por extincin; y en segundo lugar, afirma que el DOC no formul una determinacin adecuada, prospectiva de probabilidad en el sentido del prrafo 3 del artculo 11, porque se atuvo a los supuestos fcticos del Sunset Policy Bulletin y bas su determinacin exclusivamente en datos histricos sobre el dumping y el volumen de las importaciones objeto de dumping. En consecuencia, hemos de examinar la compatibilidad con el prrafo 3 del artculo 11 de la determinacin de probabilidad de continuacin o repeticin del dumping formulada por el DOC en este examen por extincin. Recordamos una vez ms el texto de la disposicin pertinente del tratado, que exige que se suprima un derecho antidumping a ms tardar en un plazo de cinco aos contados desde la fecha de su imposicin, "[...] salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha [...] determinen que la supresin del derecho dara lugar a la continuacin o la repeticin del dao y del dumping". Recordamos en este punto que el prrafo 3 del artculo 11 no establece una metodologa concreta que haya de aplicarse para formular la determinacin de "probabilidad" en un examen por extincin, lo que no significa que el Acuerdo Antidumping no establezca ninguna obligacin aplicable a la naturaleza que ha de tener una determinacin en un examen por extincin. No obstante, el texto del prrafo 3 del artculo 11 no proporciona una orientacin explcita sobre el sentido del trmino "determinen". El sentido corriente de "determine" (determinar) es "find out or establish precisely" (constatar o establecer de forma precisa) o "decide or settle" (decidir o resolver). La obligacin de formular una "determinacin" relativa a la probabilidad impide, por tanto, que la autoridad investigadora se limite a dar por supuesto que dicha probabilidad existe. Es evidente que para mantener la medida despus de la expiracin del plazo de aplicacin de cinco aos, la autoridad investigadora ha de determinar, sobre la base de pruebas positivas, que la supresin del derecho dara lugar a la continuacin o repeticin del dao y del dumping. La autoridad investigadora debe contar con la base fctica suficiente para poder inferir conclusiones razonadas y adecuadas acerca de la probabilidad de dicha continuacin o repeticin. En el presente caso, la determinacin definitiva del DOC indica que la base de la determinacin de probabilidad del DOC en este examen por extincin fue un anlisis de las tendencias de las variaciones de los mrgenes de dumping y los volmenes de importacin despus de la imposicin de la medida. En particular, el DOC bas su determinacin de probabilidad en los dos elementos fcticos siguientes: primero, que el dumping continu despus de la imposicin del derecho y, segundo, que los volmenes de importacin disminuyeron despus de la imposicin de la medida y se mantuvieron a niveles relativamente bajos. El DOC lleg a la conclusin de que sera probable que la supresin de la medida diera lugar a la continuacin o repeticin del dumping. Examinamos en primer lugar la alegacin del Japn de que el hecho de que no considerara la informacin presentada por NSC en un momento prximo al final del perodo de investigacin indica que el DOC no determin adecuadamente la probabilidad en este examen por extincin. El Japn aduce que dado que en este examen por extincin el DOC aplic su requisito de "justificacin suficiente" dentro de 30 das y restringi de esa manera el tipo de informacin que las partes interesadas podan presentar, actu de forma incompatible con el prrafo 3 del artculo 11. Esta es la nica informacin especfica que el Japn sostiene que el DOC, en este examen por extincin, deba haber considerado, pero no consider. A primera vista, parecera que la negativa del DOC est en contradiccin con el marco jurdico que hemos esbozado, por cuanto pone de manifiesto que se abstuvo de tener en cuenta informacin que poda haber sido pertinente a sus determinaciones en este examen por extincin. Noobstante, constatamos que el motivo de esa negativa es sumamente pertinente. Hemos constatado antes (supra, prrafo 7.263) que el DOC tena justificacin para rechazar esta comunicacin por razones de procedimiento, al no haber sido presentada en el plazo establecido. Partiendo de la base de que el DOC no actu de forma incompatible con el Acuerdo Antidumping al abstenerse de tener en cuenta un determinado bloque de informacin por razones de procedimiento, no consideramos que pueda no obstante constatarse que, a pesar de ello, los Estados Unidos han violado la obligacin sustantiva que les impone el prrafo 3 del artculo 11, es decir la obligacin de determinar la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping, al no tener en cuenta en su anlisis sustantivo esa informacin. Constatar lo contrario equivaldra a hacer intiles las normas de procedimiento del Acuerdo Antidumping. La consecuencia lgica de que las normas de procedimiento permitan a la autoridad investigadora prescindir de determinada informacin en ciertas circunstancias es que no puede obligarse a la autoridad investigadora a que, a pesar de ello, tenga en cuenta esa informacin en su anlisis sustantivo. De lo contrario, las normas de procedimiento perderan cualquier sentido y seran enteramente intiles. En consecuencia constatamos que los Estados Unidos no dejaron de determinar la probabilidad o repeticin del dumping al abstenerse de tener en cuenta la informacin adicional en cuanto a "otros factores" posibles que figuraba en la comunicacin de 11 de mayo de 2000 de NSC. En cualquier caso, recordamos la siguiente declaracin que se hace en la determinacin definitiva con respecto a la informacin adicional en cuestin: "[...] aun cuando el Departamento hubiera considerado esos factores, las pruebas relativas a los mrgenes y a los volmenes de importacin que constaban en el expediente habran tenido ms peso. Esos factores no proporcionan pruebas suficientes de que no sea probable que NSC haga dumping en el futuro." Aun suponiendo, a efectos de argumentacin, que el DOC estuviera obligado a tener en cuenta la informacin contenida en la comunicacin de 11 de mayo de 2000 de NSC, la declaracin anterior pone de manifiesto, a nuestro juicio, que de hecho la tuvo en cuenta. Es evidente que, elDOC examin el contenido de las pruebas y determin que no habra modificado su determinacin positiva de probabilidad. Examinamos a continuacin si el DOC cumpli su obligacin en virtud del prrafo 3 del artculo 11 de formular una constatacin razonada sobre la base de pruebas positivas de que era probable que el dumping continuara o se repitiera con la revocacin de la orden. Recordamos el texto literal de la determinacin definitiva del DOC, que es el siguiente: "Como se expone en la seccin II:A.3 del Sunset Policy Bulletin, la DAA, pgina 890 y el informe de la Cmara, en las pginas 63-64, si las empresas continan haciendo dumping cuando est en vigor la disciplina de una orden, el Departamento puede llegar razonablemente a la conclusin de que el dumping continuara si se suprimiera la disciplina. Coincidimos con las partes nacionales interesadas en que la determinacin preliminar del Departamento de que es probable que el dumping contine si se revoca la orden est apoyada por pruebas sustanciales que obran en el expediente. Como manifestamos en nuestros resultados preliminares, y observan las partes nacionales interesadas, los mrgenes se han mantenido por encima del margen de minimis en cada uno de los exmenes administrativos realizados despus de haberse dictado la orden. En conformidad con el artculo 752(c) de la Ley, el Departamento consider tambin el volumen de las importaciones antes y despus de haber sido dictada la orden. Ennuestros resultados preliminares sealamos que las cifras estadsticas de las importaciones facilitadas por las partes interesadas nacionales y NSC en relacin con las importaciones de la mercanca considerada disminuyeron de 1992 a 1993, el ao de la orden, y se han mantenido a niveles mucho ms bajos. En consecuencia, un anlisis de la relacin entre los mrgenes de dumping y los volmenes de importacin antes y despus de haber sido dictada la orden pone de manifiesto que el dumping continuar si la orden es revocada. Adems, discrepamos de la afirmacin de NSC de que el Departamento ha prescindido del texto claro de la Ley y ha aplicado selectivamente el texto de la DAA para establecer una poltica de mantenimiento de las rdenes a no ser que los declarantes demuestren que no es probable el dumping futuro. De conformidad con el artculo 752(c) de la Ley, hemos analizado la relacin entre los mrgenes de dumping y los volmenes de importacin antes y despus de haber sido dictada la orden. Constatamos que ha seguido habiendo dumping a lo largo de todo el perodo de vigencia de la orden y que los volmenes de las importaciones han sido significativamente inferiores a los volmenes anteriores a la orden. En consecuencia, el hecho de que NSC haya reducido sus mrgenes de dumping durante el mismo perodo en que sus niveles de importacin se han mantenido estables no nos lleva a la conclusin de que no es probable que haya dumping en el futuro. NSC aduce tambin que el Departamento ha invertido la presuncin con respecto a la revocacin. No estamos de acuerdo. En lugar de ello, el Sunset Policy Bulletin establece las condiciones que deben cumplirse para que se establezca el criterio de revocacin [...]. Sobre la base de este anlisis, el Departamento constata que la existencia de mrgenes de dumping despus de haber sido dictada la orden es una prueba sumamente convincente de la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping. Siguen mantenindose tipos de depsitos superiores a un nivel de minimis para las exportaciones de la mercanca considerada realizadas por todos los productores y exportadores japoneses de que se tiene conocimiento. En consecuencia, dado que el dumping continu despus de haber sido dictada la orden y las importaciones siguieron mantenindose en 1998 a niveles muy inferiores a los anteriores a la orden, determinamos que es probable que el dumping contine si la orden es revocada." De esta determinacin definitiva se desprende claramente que el DOC consider los datos relativos a los mrgenes de dumping, establecidos en los exmenes administrativos posteriores a la imposicin de la medida, y a los volmenes de importacin anteriores y posteriores a ella. Esos datos se refieren a hechos anteriores a la determinacin y, por consiguiente, puede decirse que se trata de datos de carcter "histrico". Coincidimos con la afirmacin del Japn, que los Estados Unidos no niegan, de que la determinacin de probabilidad es "prospectiva" por su propia naturaleza, por cuanto ha de referirse necesariamente a un hipottico momento futuro, posterior a la determinacin. No obstante, es imposible predecir los acontecimientos futuros con seguridad o precisin absoluta. Los "hechos" futuros no existen. La nica categora de hechos que existen y que pueden establecerse con seguridad y precisin se refieren al pasado y, en la medida en que pueden ser registrados o evaluados de forma exacta, al presente. Recordamos que uno de los objetivos fundamentales del conjunto del Acuerdo Antidumping es garantizar la formulacin de determinaciones objetivas y basadas, en la medida de lo posible, en los hechos. As pues, es inevitable que en la medida en que se base en un fundamento fctico, la determinacin prospectiva de probabilidad se base en un fundamento fctico relativo al pasado y al presente. La autoridad investigadora debe evaluar ese fundamento fctico y llegar a una conclusin razonada acerca de los probables acontecimientos futuros. El Japn no niega que los mrgenes de dumping y los volmenes de importacin anteriores sean pertinentes a una determinacin de probabilidad y puedan ser tenidos en cuenta en ella. Noobstante, para el Japn, no constituyen una base suficiente para una determinacin de probabilidad. El Japn aduce que las autoridades investigadoras deben examinar todos los hechos pertinentes, que pueden incluir los mrgenes y volmenes de importacin anteriores, para obtener la tasa probable del dumping que es probable que contine o se repita si se suprime el derecho. Los datos bsicos obrantes en el expediente de los que dispuso el DOC indicaban que: "En el primer examen [administrativo], que abarcaba el perodo comprendido entre el 1 de agosto de 1996 y el 31 de julio de 1997, el Departamento asign a NSC un margen del 12,51 por ciento. En los resultados definitivos del segundo examen, que abarcaba el perodo comprendido entre el 1 de agosto de 1997 y el 31 de julio de1998, el Departamento determin mrgenes del 2,47 y el 1,61 por ciento para NSC y Kawasaki, respectivamente [...]." [...] Las cifras estadsticas de las importaciones facilitadas por las partes interesadas nacionales y NSC en relacin con las importaciones de la mercanca en cuestin entre1991 y 1997, y las examinadas por el Departamento [...] ponen de manifiesto que las importaciones de la mercanca en cuestin disminuyeron de 1992 a 1993, ao de la orden, y se han mantenido a niveles muy inferiores. El DOC examin esos datos y dedujo que las pruebas apoyaban la tesis de que era probable que el dumping continuara o se repitiera al suprimirse el derecho. Teniendo claramente presente nuestra norma de examen, en funcin de los fundamentos fcticos y el razonamiento que se recogen en la determinacin definitiva, y habida cuenta de las circunstancias concretas de este examen por extincin, no encontramos ninguna razn para llegar a la conclusin de que el DOC no tuvo ante s hechos pertinentes que constituan una base fctica suficiente para poder inferir razonablemente las conclusiones que infiri acerca de la probabilidad de la continuacin o repeticin del dumping que infiri. En consecuencia, constatamos que los Estados Unidos no actuaron en el presente caso de forma incompatible con el prrafo 3 del artculo 11 a ese respecto. Prrafo 3 a) del artculo X del GATT de 1994 La legislacin estadounidense en s misma Argumentos de las partes Japn El Japn afirma que las normas legales estadounidenses sobre los exmenes por extincin son de carcter administrativo y por tanto impugnables al amparo del prrafo 3 a) del artculo X de conformidad con la jurisprudencia establecida de la OMC. Segn el Japn, los Estados Unidos aplican sus normas legales en materia de exmenes por extincin en forma incompatible con las prescripciones del prrafo 3 a) del artculo X del GATT de 1994. El Japn sostiene que la iniciacin automtica de oficio de los exmenes por extincin da lugar a una aplicacin no razonable de las normas legales sobre exmenes por extincin, porque permite al DOC prescindir de los requisitos sustantivos para la iniciacin. El hecho de que la iniciacin automtica favorezca a la rama de produccin nacional la hace adems parcial. Los diferentes enfoques adoptados por el DOC con respecto a los exmenes de conformidad con el prrafo 2 del artculo 11 y a los exmenes por extincin de conformidad con el prrafo 3 del artculo 11 demuestran tambin, segn alega el Japn, que la aplicacin de las normas legales estadounidenses sobre exmenes por extincin no es uniforme. Segn el Japn, dadas las similitudes entre sus elementos fundamentales, en particular en lo que respecta a la obligacin de formular una determinacin prospectiva, esos dos exmenes deberan administrarse de manera uniforme. Estados Unidos Los Estados Unidos sostienen que el prrafo 3 del artculo 11 permite la iniciacin automtica de exmenes por extincin y que los Estados Unidos inician automticamente exmenes por extincin respecto de cada orden de imposicin de derechos antidumping. En consecuencia, la prctica estadounidense es compatible a este respecto con el prrafo 3 a) del artculo X. En relacin con el argumento del Japn relativo a la aplicacin no uniforme de los exmenes de conformidad con el prrafo 2 del artculo 11 y los exmenes por extincin, los Estados Unidos aducen que la finalidad del prrafo 3 a) del artculo X es garantizar que una determinada disposicin se aplique de la misma manera en diferentes situaciones y no que dos disposiciones distintas se apliquen de la misma manera. Puesto que los exmenes de conformidad con el prrafo 2 del artculo 11 abarcan situaciones distintas de las que abarcan los exmenes por extincin, las normas aplicadas por las autoridades investigadoras a cada uno de esos dos exmenes tambin sern diferentes. Evaluacin del Grupo Especial El Japn formula dos alegaciones en conexin con su reclamacin relativa a disposiciones o prcticas "en s mismas" al amparo del prrafo 3 a) del artculo X del GATT de 1994. Se refieren a la iniciacin de oficio de exmenes por extincin sin disponer de pruebas y a las supuestas diferencias en el tratamiento del anlisis de probabilidad entre los exmenes de conformidad con el prrafo 2 del artculo 11 y los exmenes por extincin en la legislacin estadounidense. Comenzamos como siempre nuestro examen con el texto de las disposiciones pertinentes del tratado. El prrafo 3 a) del artculo X del GATT de 1994 establece lo siguiente: "Cada parte contratante aplicar de manera uniforme, imparcial y razonable sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas a que se refiere el prrafo 1 de este artculo." Antes de abordar el fondo de las alegaciones del Japn en relacin con esta disposicin, examinaremos la cuestin previa de si las alegaciones del Japn estn comprendidas en el mbito de aplicacin del prrafo 3 a) del artculo X. Es un principio firmemente arraigado que al amparo del prrafo 3 a) del artculo X slo puede impugnarse la aplicacin de leyes y reglamentos, y no las propias leyes y reglamentos. El contenido sustantivo de las leyes y reglamentos puede impugnarse al amparo de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados. Por ejemplo, con respecto al mbito de aplicacin del prrafo 3 a) del artculo X, el rgano de Apelacin ha declarado lo siguiente: "Del texto del prrafo 3 a) del artculo X se desprende claramente que los requisitos de 'uniformidad, imparcialidad y razonabilidad' no se aplican a las propias leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas, sino a la administracin de tales leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas [...]. El artculo X se aplica a la administracin de las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas. En la medida en que las propias leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas sean discriminatorias, cabe examinar su compatibilidad con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994." (las cursivas figuran en el original) De modo anlogo, el rgano de Apelacin declar en CE - Productos avcolas: "As pues, en la medida en que la apelacin del Brasil se refiere al contenido sustantivo de las propias normas de las CE y no a su publicacin o aplicacin, esa aplicacin queda fuera del mbito de aplicacin del artculo X del GATT de 1994. Lacompatibilidad con la OMC de ese contenido sustantivo ha de determinarse en conexin, no con el artculo X del GATT de 1994, sino con las disposiciones de los acuerdos abarcados." (las cursivas figuran en el original) Somos de la opinin de que las alegaciones del Japn relativas a disposiciones o prcticas "en s mismas" en relacin con el prrafo 3 a) del artculo X se refieren a las leyes y reglamentos de los Estados Unidos y no a su aplicacin. En consecuencia, no estn comprendidas en el mbito de aplicacin del prrafo 3 a) del artculo X por las razones que a continuacin se indican. En relacin con el primer elemento, es decir la iniciacin de oficio de exmenes por extincin sin ninguna prueba o sin pruebas suficientes, el Japn aduce que la Ley y el Reglamento de los Estados Unidos que prescriben esa iniciacin de oficio no son "razonables" porque permiten al DOC prescindir de los requisitos sustantivos para la iniciacin. El Japn sostiene adems que esa iniciacin de oficio hace "parcial" la aplicacin de la legislacin estadounidense porque favorece a la rama de produccin nacional de los Estados Unidos. Observamos que el Japn ha formulado una alegacin sustantiva en la que impugna tanto la legislacin estadounidense en s misma como su aplicacin en este examen por extincin concreto en lo que respecta a la iniciacin de oficio de exmenes por extincin sin pruebas suficientes. Recordamos nuestra constatacin anterior (supra, prrafo 7.54) de que la iniciacin de oficio de exmenes por extincin con arreglo al prrafo 3 del artculo 11 no est sujeta a las normas en materia de prueba del prrafo 6 del artculo 5. Ello indica que el contenido sustantivo de este aspecto de la legislacin estadounidense, es decir las normas en materia de prueba aplicables a la iniciacin de oficio de exmenes por extincin, puede ser y de hecho ha sido impugnado por el Japn. En consecuencia, conforme a la orientacin que puede inferirse de la resolucin del rgano de Apelacin en CE - Productos avcolas, constatamos que este aspecto de la legislacin estadounidense no puede ser impugnado al amparo del prrafo 3 a) del artculo X delGATT de 1994 porque no se refiere a la aplicacin de la legislacin estadounidense sino a su contenido. En lo que respecta a la segunda alegacin del Japn relativa a disposiciones o prcticas "en s mismas", es decir la concerniente a los diferentes enfoques adoptados por los Estados Unidos con respecto a los exmenes de conformidad con el prrafo 2 del artculo 11 y a los exmenes de conformidad con el prrafo 3 de dicho artculo, entendemos que aun suponiendo que este argumento pudiera considerarse legtimamente comprendido en el mbito de aplicacin del prrafo 3 a) del artculo X, el Japn ha basado las alegaciones a este respecto exclusivamente en el Sunset Policy Bulletin. Hemos constatado ya (supra, prrafo 7.145) que el Sunset Policy Bulletin no es impugnable en s mismo en el marco del Acuerdo sobre la OMC. En consecuencia no seguimos examinando aquellas alegaciones del Japn relativas a disposiciones o prcticas "en s mismas" que se basen exclusivamente en el Sunset Policy Bulletin. En consecuencia concluimos que la aplicacin de la legislacin estadounidense en materia de exmenes por extincin en s misma no es incompatible con el prrafo 3 a) del artculo X del GATT de 1994. La legislacin estadounidense en su aplicacin en el examen por extincin que nos ocupa Argumentos de las partes Japn El Japn aduce que la aplicacin de los dos aspectos de la legislacin estadounidense identificados en su alegacin relativa a disposiciones o prcticas "en s mismas" en el presente examen por extincin fue incompatible con el prrafo 3 a) del artculo X del GATT de 1994. Aduce asimismo que exigir a los declarantes en un examen por extincin que presenten un volumen considerable de informacin detallada en un breve plazo -es decir, la negativa a tener en cuenta cualquier informacin que se presente despus del primer plazo de 30 das contados desde la iniciacin de un examen por extincin, conforme a lo establecido en su Reglamento- no es razonable. El hecho de que no se solicite un volumen parecido de informacin a los productores nacionales indica que las normas legales estadounidenses fueron aplicadas adems de manera parcial, lo que es incompatible con el prrafo 3 a) del artculo X. Estados Unidos Los Estados Unidos no exponen argumentos adicionales acerca de la aplicacin de los dos aspectos de la legislacin estadounidense abordados en sus argumentos en el examen por extincin que nos ocupa con respecto a esta alegacin relativa a disposiciones o prcticas "en su aplicacin". En relacin con el plazo dado a los declarantes, los Estados Unidos aducen que el prrafo 1.1 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping prev tambin un plazo de 30 das para dar respuesta a los cuestionarios. El hecho de que el DOC requiera a los exportadores extranjeros que presenten ms informacin que los productores nacionales se debe a la naturaleza del componente de dumping de una investigacin antidumping, en el que se depende fundamentalmente de la informacin facilitada por los exportadores extranjeros. La ITC, en cambio, requiere ms informacin a los productores nacionales, porque formula determinaciones de la existencia de dao conforme a la legislacin estadounidense, las cuales dependen principalmente de la informacin facilitada por la rama de produccin nacional. En consecuencia, las prescripciones sobre informacin de los exportadores extranjeros en relacin con el dumping son compatibles con el prrafo 3 a) del artculo X. Evaluacin por el Grupo Especial Por las razones expuestas, consideramos que los elementos antes identificados en conexin con las alegaciones del Japn relativas a disposiciones o prcticas "en s mismas" no estn comprendidos en el mbito de aplicacin del prrafo 3 a) del artculo X. Con respecto a las alegaciones del Japn relativas a la diferencia entre los enfoques adoptados por los Estados Unidos en relacin con los exmenes de conformidad con el prrafo 2 del artculo 11 y los exmenes de conformidad con el prrafo 3 de ese mismo artculo, aun suponiendo que este argumento pueda considerarse legtimamente comprendido en el mbito de aplicacin del prrafo 3 a) del artculo X, consideramos que no puede prevalecer. El Japn aduce que la aplicacin de la legislacin estadounidense no es uniforme porque el DOC adopta diferentes enfoques con respecto a los exmenes de conformidad con el prrafo 2 del artculo 11 y a los exmenes de conformidad con el prrafo 3 de ese mismo artculo. Segn el Japn, dado que esos dos tipos de exmenes implican el mismo anlisis de probabilidad, prospectivo por su propia naturaleza, el DOC debera tratarlos de la misma manera. Como hemos indicado ya, el prrafo 1 del artculo 11 establece la regla general de que los derechos antidumping slo pueden permanecer en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que est causando dao. Los prrafos 2 y 3 del artculo 11 son similares y reflejan la aplicacin de esta norma general a exmenes en distintas circunstancias. Hemos citado ya en numerosas ocasiones el texto del prrafo 3 del artculo 11. El texto del prrafo 2 del artculo 11 establece lo siguiente: "Cuando ello est justificado, las autoridades examinarn la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un perodo prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, a peticin de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrn derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sera probable que el dao siguiera producindose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente prrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no est ya justificado, deber suprimirse inmediatamente." (no se reproduce la nota de pie de pgina) Del texto del prrafo 2 del artculo 11 se desprende claramente que las circunstancias en las que deben realizarse los exmenes previstos en el prrafo 2 del artculo 11 son diferentes de las circunstancias que concurren en los exmenes por extincin con arreglo al prrafo 3 del artculo 11 y, lo que es ms importante an, ni el prrafo 2 ni el prrafo 3 del artculo 11 establecen expresamente una metodologa concreta aplicable a las determinaciones sustantivas que han de formularse en esos exmenes, lo que apoyara la tesis de que los Miembros de la OMC pueden utilizar distintas metodologas al cumplir sus obligaciones sustantivas en esos exmenes, siempre que el desarrollo y las determinaciones de esos exmenes se apoyen en una base fctica suficiente y que las metodologas aplicadas no sean, por otro concepto, incompatibles con las obligaciones impuestas por el Acuerdo Antidumping y el artculo VI del GATT de 1994. Por tanto, dadas las diferencias que existen entre esos dos tipos de exmenes y el hecho de que el Acuerdo Antidumping no contiene una metodologa concreta que haya de seguirse en ellos, a nuestro juicio es muy posible que no quepa exigir que esos dos tipos de exmenes se lleven a cabo de la misma manera. Consideramos que el tercer aspecto de la alegacin del Japn identificado en conexin con la aplicacin de la legislacin estadounidense en el presente caso -es decir que la aplicacin del requisito de que cualesquiera pruebas relativas a otros posibles factores pertinentes a la determinacin de probabilidad se presenten en la respuesta sustantiva 30 das despus de iniciado el examen por extincin- tampoco est comprendido en el mbito de aplicacin del prrafo 3 a) del artculo X. ElJapn alega que la negativa del DOC a tener en cuenta otras pruebas no incluidas en las respuestas sustantivas de las partes no es "razonable" y, en consecuencia es, en su aplicacin en el presente caso, incompatible con las obligaciones de los Estados Unidos en virtud del prrafo 3 a) del artculo X delGATT de 1994. En relacin con el requisito de la legislacin estadounidense de presentar determinadas pruebas en el plazo de 30 das, el Japn impugn la aplicacin de este requisito en este examen por extincin, y nosotros constatamos (supra, prrafo 7.263), que el exportador japons (NSC) present fuera de plazo su comunicacin de 11 de mayo de 2000. En consecuencia, este elemento se refiere asimismo al contenido de la legislacin estadounidense y no a su aplicacin. A este respecto, el Japn aduce tambin que el hecho de exigir a los exportadores en un examen por extincin un considerable volumen de informacin no es razonable. El Japn aade que el hecho de que no se solicite a los productores nacionales menos de informacin hace que la aplicacin de la legislacin estadounidense sea parcial. La naturaleza y volumen de la informacin que obrar en poder de los exportadores y productores extranjeros sern sin duda diferentes de los de la informacin en poder de la rama de produccin nacional, y la informacin en cuestin ser utilizada por la autoridad investigadora para fines distintos, debido, en general, a que en las investigaciones (y exmenes) los exportadores extranjeros sern la principal fuente de informacin respecto del dumping, o de la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping, uno de los componentes de la determinacin que ha de formularse, en tanto que los productores nacionales tendrn ms informacin pertinente al componente relativo al dao de esa determinacin. En consecuencia, constatamos que este aspecto de la alegacin del Japn tampoco est comprendido en el mbito de aplicacin del prrafo 3 a) del artculo X. Aun suponiendo, a efectos de argumentacin, que esos aspectos de la legislacin estadounidense impugnados por el Japn estn comprendidos en el mbito de aplicacin del prrafo3a) del artculo X, consideramos que una cuestin preliminar fundamental sera si las determinaciones de las autoridades investigadoras estadounidenses en el examen por extincin que nos ocupa han tenido una repercusin significativa en la aplicacin de la legislacin estadounidense en materia de exmenes por extincin. No parece ser este el caso en el presente examen, ya que el examen por extincin de que se trata es uno de los muchos exmenes llevados a cabo por los Estados Unidos, y al parecer los Estados Unidos aplican las mismas disposiciones de su legislacin nacional en todos esos exmenes por extincin. El eje de las alegaciones formuladas en el procedimiento de este Grupo Especial es la supuesta incompatibilidad de la legislacin estadounidense con algunas disposiciones pertinentes de laOMC. Las alegaciones que impugnan la aplicacin de la legislacin estadounidense en el examen que nos ocupa parecen derivarse de las principales alegaciones concernientes a la legislacin estadounidense en s misma. En relacin con las alegaciones del Japn en relacin con el prrafo 3 a) del artculo X que impugnan la aplicacin de la legislacin estadounidense en materia de exmenes por extincin en el examen por extincin que nos ocupa, consideramos til la siguiente declaracin del rgano de Apelacin: "El prrafo 1 del artculo X del GATT de 1994 aclara que ese artculo no se refiere a transacciones especficas, sino a las normas 'de aplicacin general'." De forma anloga, el Grupo Especial que examin el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente seal que para que una medida de un Miembro violara el prrafo 3 a) del artculo X era necesario que esa medida tuviera una repercusin significativa en la aplicacin general de la ley del Miembro y no slo en los resultados del caso aislado de que se trata. El Japn no ha demostrado que la aplicacin de la legislacin estadounidense en el examen por extincin que nos ocupa haya tenido una repercusin de esa naturaleza en la aplicacin general de la legislacin estadounidense en materia de exmenes por extincin. Constatamos tambin, en consecuencia, que la aplicacin de la legislacin estadounidense en materia de exmenes por extincin en el examen por extincin que nos ocupa no fue incompatible con el prrafo 3 a) del artculo X del GATT de 1944. El prrafo 4 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 4 del artculo XVI del Acuerdo sobre la OMC La legislacin de los Estados Unidos en s misma Argumentos de las partes Japn El Japn sostiene que los Estados Unidos actuaron tambin de forma incompatible con el prrafo 4 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping al mantener las leyes y procedimientos de los Estados Unidos incompatibles con la OMC que se han mencionado. Estados Unidos Los Estados Unidos sostienen que desde que el Congreso de los Estados Unidos introdujo en ella las modificaciones necesarias para ponerla en conformidad con las disposiciones del Acuerdo Antidumping, la legislacin estadounidense en vigor es compatible con el prrafo 4 del artculo XVI del Acuerdo sobre la OMC. Argumentos expuestos por los terceros Noruega Noruega aduce que, por ser incompatibles con el artculo 11 y artculos conexos del Acuerdo Antidumping aplicable a los exmenes por extincin, las leyes, reglamentos y prcticas de los Estados Unidos, como tales y en su aplicacin a los productos en cuestin en el presente caso, tambin son incompatibles con el prrafo 4 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping y con el prrafo 4 del artculoXVI del Acuerdo sobre la OMC. Evaluacin del Grupo Especial Las alegaciones del Japn en relacin con el prrafo 4 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 4 del artculo XVI del Acuerdo sobre la OMC dependen de la constatacin de la incompatibilidad de determinados aspectos de la legislacin estadounidense con los acuerdos abarcados. Dado que no hemos constatado la existencia de algn aspecto de la legislacin estadounidense que sea incompatible con los acuerdos abarcados, no constatamos tampoco que haya habido violacin del prrafo 4 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping o del prrafo 4 del artculo XVI del Acuerdo sobre la OMC. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES En conclusin, constatamos lo siguiente: a) Con respecto a las normas en materia de prueba aplicables a la iniciacin de oficio de exmenes por extincin: i) los artculos 751(c)(1) y 751(c)(2) de la Ley de los Estados Unidos y los artculos351.218(a) y 351.218(c)(1) del Reglamento estadounidense de los exmenes por extincin, que no contienen ninguna norma en materia de prueba para que el DOC inicie de oficio un examen por extincin, no son incompatibles con los prrafos 1 y 3 del artculo 11, los prrafos 1 y 3 del artculo 12 y el prrafo6 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping; ii) el DOC no actu de forma incompatible con el prrafo 6 del artculo 5, los prrafos 1 y 3 del artculo 11 y los prrafos 1 y 3 del artculo 12 del Acuerdo Antidumping al iniciar de oficio el examen por extincin en litigio en aplicacin de lo dispuesto en los artculos 751(c)(1) y 751(c)(2) de la Ley de los Estados Unidos y los artculos 351.218(a) y 351.218(c)(1) del Reglamento estadounidense de los exmenes por extincin. b) Con respecto a la norma de minimis aplicable en los exmenes por extincin: i) el artculo 351.106(c) del Reglamento estadounidense de los exmenes por extincin, que exige que se aplique en los exmenes por extincin una norma de minimis del 0,5 por ciento, no es incompatible con el prrafo 8 del artculo5 y el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping; ii) el DOC no actu de forma incompatible con el prrafo 8 del artculo 5 y el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping al no aplicar en este examen por extincin la norma de minimis establecida en el prrafo 8 del artculo 5. c) Con respecto a la acumulacin en los exmenes por extincin: i) la ITC no actu de forma incompatible con el prrafo 3 del artculo 3, el prrafo 8 del artculo 5 y el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping en este examen por extincin al acumular las importaciones procedentes del Japn con las procedentes de otros pases objeto de examen sin aplicar la norma de insignificancia del prrafo 8 del artculo 5. d) Con respecto a los mrgenes de dumping utilizados en los exmenes por extincin: i) el Japn no ha demostrado que el Sunset Policy Bulletin en s mismo sea incompatible con los prrafos 2.1, 2.2 y 4 del artculo 2, el prrafo 3 del artculo 11 y el prrafo 3 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping; ii) el DOC no utiliz los mrgenes iniciales de dumping como base para su determinacin de probabilidad de continuacin o repeticin del dumping en el examen por extincin que nos ocupa, por lo que no hemos necesitado analizar la cuestin de las supuestas incompatibilidades de esos mrgenes con el artculo 2, el prrafo 3 del artculo 11 y el prrafo 3 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping; iii) el DOC no actu de forma incompatible con el prrafo 4 del artculo 2 o, subsidiariamente, con el prrafo 3 del artculo 11, del Acuerdo Antidumping en relacin con los mrgenes de dumping de los exmenes administrativos que utiliz como base para sus determinaciones sobre la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping en este examen por extincin; iv) la alegacin del Japn relativa a la comunicacin por el DOC de los mrgenes iniciales de dumping a la ITC para que esta ltima los utilizara en sus determinaciones sobre la probabilidad de continuacin o repeticin del dao no nos ha sido sometida debidamente, por lo que nos hemos abstenido de examinarla. e) Con respecto a la determinacin de probabilidad de continuacin o repeticin del dumping sobre la base del conjunto de la orden en los exmenes por extincin: i) el Japn no ha demostrado que el Sunset Policy Bulletin sea en s mismo incompatible con el prrafo 10 del artculo 6 y el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping en lo que respecta a la base de las determinaciones de probabilidad de continuacin o repeticin del dumping en los exmenes por extincin; ii) el DOC no actu de forma incompatible con el prrafo 10 del artculo 6 y el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping al formular su determinacin de probabilidad en este examen por extincin sobre la base del conjunto de la orden. f) Con respecto a la obligacin de las autoridades investigadoras de determinar en los exmenes por extincin la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping: i) el Japn no ha demostrado que el Sunset Policy Bulletin sea en s mismo incompatible con el prrafo 3 del artculo 11 en lo que respecta a la obligacin de las autoridades investigadoras de determinar en los exmenes por extincin la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping; ii) el DOC no actu de forma incompatible con el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping en este examen por extincin al formular su determinacin sobre la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping; iii) el DOC no actu de forma incompatible con los prrafos 1, 2, o 6 del artculo6 del Acuerdo Antidumping en este examen por extincin al negarse a tener en cuenta determinada informacin adicional presentada por NSC en su comunicacin de fecha 11 de mayo de 2000. g) Con respecto a la aplicacin de las leyes y reglamentos estadounidenses en materia de exmenes por extincin: i) la legislacin estadounidense en materia de exmenes por extincin no es incompatible con el prrafo 3 a) del artculo X del GATT de 1994; ii) la aplicacin de la legislacin estadounidense en este examen por extincin no fue incompatible con el prrafo 3 a) del artculo X del GATT de 1994. h) los Estados Unidos no actuaron de forma incompatible con el prrafo 4 del artculo18 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 4 del artculo XVI del Acuerdo sobre la OMC. A la luz de nuestras conclusiones, no formulamos ninguna recomendacin de conformidad con el prrafo 1 del artculo 19 del ESD. SOLICITuD DE ESTABLECIMIENTO DEL GRUPO ESPECIAL PRESENTADA POR EL JAPN (WT/DS244/4) Organizacin Mundial del ComercioWT/DS244/4 5 de abril de 2002(02-1902)Original: ingls ESTADOS UNIDOS - EXAMEN POR EXTINCIN DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING sobre LOS PRODUCTOS PLANOS DE ACERO AL CARBONO RESISTENTES A LA CORROSIN PROCEDENTES DEL JAPN Solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Japn La siguiente comunicacin, de fecha 4 de abril de 2002, dirigida por la Misin Permanente del Japn al Presidente del rgano de Solucin de Diferencias, se distribuye de conformidad con el prrafo 2 del artculo 6 del ESD. _______________ El 9 de julio de 1993, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos ("DOC") concluy su investigacin antidumping sobre las importaciones de determinados productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosin ("acero resistente a la corrosin") procedentes del Japn y constat que los productos japoneses se vendan en los Estados Unidos a un precio inferior a su justo valor (esdecir, eran objeto de dumping). A continuacin, el 9 de agosto de 1993, la Comisin de Comercio Internacional de los Estados Unidos ("ITC") determin que las importaciones de acero resistente a la corrosin procedentes del Japn causaban un dao importante a la rama de produccin nacional de los Estados Unidos. Tras la determinacin de existencia de dao formulada por la ITC, el DOC, el 19 de agosto de 1993, public su orden antidumping definitiva sobre el acero resistente a la corrosin procedente del Japn por la que se estableca un margen inicial de dumping del 36,41 por ciento ad valorem para todos los exportadores del producto considerado. El 1 de septiembre de 1999 el DOC inici automticamente un examen "por extincin" de los derechos antidumping definitivos aplicados al acero resistente a la corrosin procedente del Japn. En los resultados preliminares del examen del DOC, dados a conocer el 27 de marzo de2000, se constataba que la revocacin de la orden tendra como consecuencia la continuacin del dumping en la proporcin inicial del 36,41 por ciento. La determinacin definitiva del DOC, publicada el 2 de agosto de 2000, confirm su determinacin preliminar. Por ltimo, el 2 de noviembre de 2000, la ITC determin que la revocacin de la orden antidumping tendra como resultado la continuacin del dao para la rama de produccin nacional de los Estados Unidos. A raz de estos acontecimientos, el Japn, el 30 de enero de 2002, solicit la celebracin de consultas con los Estados Unidos de conformidad con el artculo 4 del ESD, el prrafo 1 del artculoXXII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATTde1994") y el prrafo 2 del artculo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicacin del Artculo VI del GATT de 1994 (el "Acuerdo Antidumping") con respecto a las determinaciones definitivas delDOC y de la ITC y las disposiciones y procedimientos correspondientes de los Estados Unidos. Las consultas, celebradas en Ginebra el 14 de marzo de 2002, permitieron a las partes conocer mejor las posiciones respectivas pero por desgracia no dieron lugar a una solucin mutuamente satisfactoria. El Gobierno del Japn considera que tanto i) la decisin de los Estados Unidos de no dejar sin efecto la imposicin de derechos antidumping sobre las importaciones de acero resistente a la corrosin procedentes del Japn como ii) las disposiciones, procedimientos y prcticas pertinentes a la Ley Arancelaria de 1930 de los Estados Unidos ("la Ley") en que se bas la decisin son incompatibles con las obligaciones que incumben a los Estados Unidos en virtud de los artculos VI yX del GATT de 1994, los artculos 2, 3, 5, 6, 11, 12 y 18 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 4 del artculo XVI del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizacin Mundial del Comercio (el "Acuerdo sobre la OMC"). El Gobierno del Japn deseara que un grupo especial, que se establezca de conformidad con el prrafo 7 del artculo 4 y el artculo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solucin de diferencias ("ESD"), considere las siguientes reclamaciones especficas: 1. El prrafo 1 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping enuncia el principio fundamental de que los derechos antidumping permanecern en vigor slo "durante el tiempo y en la medida necesarios" para contrarrestar el dumping que est causando dao. El prrafo 3 del mismo artculo establece que los derechos antidumping deben suprimirse despus de cinco aos, salvo que las autoridades determinen que la supresin del derecho dara lugar a la continuacin o repeticin del dumping y del dao. En este contexto, el artculo 12 pide que las autoridades se cercioren de que existen pruebas suficientes (segn se definen en el artculo5) para justificar la iniciacin de un examen antes de dar aviso pblico de esa iniciacin. No obstante estas disposiciones del Acuerdo Antidumping, el artculo 751(c)(1) y(2) de la Ley y el reglamento del DOC 19 C.F.R. 351.218(a) y (c)(1) prescriben que elDOC inicie automticamente por iniciativa propia exmenes por extincin sin pruebas suficientes. Esta norma de iniciacin no exige las pruebas positivas suficientes que deben presentarse en virtud de las disposiciones mencionadas del Acuerdo Antidumping. En este caso particular, como en todos los dems, el DOC inici automticamente el examen por extincin sin presentar un asomo de prueba de la probabilidad de que continuaran o se repitieran el dumping o el dao. Por consiguiente, el artculo 751(c)(1) y (2) de la Ley y el reglamento del DOC 19 C.F.R. 351.218(a) y (c)(1), por sus trminos y por su aplicacin en este caso, son incompatibles con el prrafo 6 del artculo 5, los prrafos 1 y 3 del artculo 11 y los prrafos 1 y 3 del artculo 12 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 3 a) del artculo X delGATT de 1994. 2. Las leyes, reglamentos, procedimientos, prcticas y determinaciones de los Estados Unidos referentes a la "probabilidad de continuacin o repeticin del dumping" son incompatibles, por sus trminos, como prctica general y por su aplicacin en este caso, con las obligaciones contradas en la OMC, a saber: El reglamento del DOC 19 C.F.R. 351.222(i)(1)(ii) enuncia el criterio de "falta de probabilidad" para revocar una orden de imposicin de derechos antidumping. Adems, las secciones II.A.3 y II.A.4 del Sunset Policy Bulletin del DOC establecen condiciones irrefutables para que el DOC pueda constatar que no existe probabilidad de que contine o se repita el dumping. En realidad, que nosotros sepamos, no ha habido hasta la fecha ni un solo caso que haya satisfecho las condiciones de "falta de probabilidad" fijadas por el Sunset Policy Bulletin. Elreglamento del DOC 19 C.F.R. 351.222(i)(1)(ii) y las secciones II.A.3 y II.A.4 del Sunset Policy Bulletin del DOC, por sus trminos, como prctica general y por su aplicacin en este caso, son incompatibles con lo prescrito en el prrafo 3 del artculo11 del Acuerdo Antidumping y en el prrafo 3 del artculo X del GATT de1994. Tanto en la Declaracin de accin administrativa, p. 890, como en el Sunset Policy Bulletin, seccin II.A.3, se establece la presuncin irrefutable de que es probable que contine el dumping cuando ha disminuido el volumen de las importaciones o cuando subsisten mrgenes de dumping despus de dictada la orden. El requisito de "justificacin suficiente" que figura en el reglamento del DOC 19 C.F.R. 351.218(d) no mitiga este defecto porque restringe inadmisiblemente la facultad de las autoridades administrativas de examinar otras pruebas. En esas condiciones, no se intenta en absoluto "determinar" si es probable que el dumping contine o se repita. Los procedimientos y la prctica de los Estados Unidos a este respecto, tanto como prctica general como en su aplicacin en este caso, son incompatibles con las obligaciones establecidas en el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping y en el prrafo 3 del artculo X del GATT de 1994. c) Los mrgenes de dumping que el DOC utiliz en sus exmenes por extincin, incluida su interpretacin de la debida norma de minimis en la realizacin de sus anlisis de probabilidad, son incompatibles con las obligaciones contradas en laOMC, a saber: i) El DOC utiliz los mrgenes de dumping calculados en la investigacin inicial de 1993 para determinar la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping en su examen por extincin. Estos mrgenes de dumping no se calcularon con arreglo al artculo 2 del Acuerdo Antidumping. La prctica y la poltica de los Estados Unidos, tanto como prctica general como en su aplicacin en este caso, son, por lo tanto, incompatibles con las obligaciones que imponen a los Estados Unidos el artculo 2, el prrafo 3 del artculo 11 y el prrafo 3 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 3 del artculoX del GATT de 1994. ii) Es prctica tradicional del DOC cifrar en cero los mrgenes negativos al calcular los mrgenes de dumping. El DOC aplic esta prctica en su clculo de los mrgenes de dumping en las investigaciones iniciales y en los exmenes administrativos relativos a este caso. El rgano de Apelacin, en el asunto CE - Ropa de cama (WT/DS141), consider que esta prctica de reducir a cero era incompatible con el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. La prctica general de los Estados Unidos y la aplicacin de la prctica en este caso son, por tanto, incompatibles con el prrafo 4 (enparticular el prrafo 4.2) del artculo 2 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 3 del artculo X del GATT de 1994. iii) No obstante la norma de minimis del 2,0 por ciento enunciada en el prrafo 8 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping, el reglamento del DOC 19 C.F.R. 351.106(c)(1) y la seccin II.A.5 del Sunset Policy Bulletin establecen una norma de minimis del 0,5 por ciento para los exmenes por extincin. Eneste caso, si el DOC hubiera aplicado como corresponda la norma deminimis del 2,0 por ciento establecida en el prrafo 8 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping, los productores japoneses podran haber quedado exentos del mantenimiento de los derechos antidumping. El Japn sostiene que la norma de minimis de los Estados Unidos, por sus trminos y por su aplicacin en este caso, es incompatible con las obligaciones que imponen a los Estados Unidos el prrafo 8 del artculo 5 y el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 3 del artculo X del GATT de 1994. d) Tanto la Declaracin de accin administrativa como el Sunset Policy Bulletin establecen que el DOC "formular su determinacin de probabilidad basndose en el conjunto de la orden". La poltica y la prctica de los Estados Unidos, como prctica general y por su aplicacin en este caso, son incompatibles con el prrafo 10 del artculo 6 (que establece la obligacin de determinar los mrgenes de dumping que correspondan a cada empresa) y el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping y con el prrafo 3 del artculo X del GATT de 1994. e) El DOC exige que los declarantes japoneses presenten todas las pruebas pertinentes en su "respuesta sustantiva" dentro de los 30 das siguientes a la fecha de iniciacin. El DOC se ha negado a aceptar y considerar cualquier otra informacin presentada por un declarante japons en este caso. La negativa del DOC a aceptar y considerar esa informacin en este caso es incompatible con los prrafos 1, 2 y 6 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 3 del artculo X del GATT de 1994. f) El enfoque del DOC de las determinaciones previstas en el prrafo 3 del artculo 11 contradice el enfoque que da a las determinaciones previstas en el prrafo 2 del artculo 11 segn los artculos 751(a) y (d) de la Ley y el reglamento del DOC19C.F.R. 351.222(b) y (d). Dada la similitud del texto relativo a la determinacin de la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping en el prrafo 2 y el prrafo 3 del artculo 11, la diferencia de enfoque de los EstadosUnidos, por sus trminos, como prctica general y por su aplicacin en este caso, es incompatible con el prrafo 3 del artculo X del GATT de 1994. 3. Los procedimientos y determinaciones de los Estados Unidos con respecto a la "magnitud del margen que probablemente exista" es decir, las determinaciones de los mrgenes de dumping que se han de comunicar a la ITC a los efectos de su anlisis del dao, son incompatibles con las obligaciones contradas en la OMC, a saber: a) Tanto el artculo 752(c)(3) de la Ley como la seccin II.B.1 del Sunset Policy Bulletin dicen que el DOC normalmente comunicar a la ITC los mrgenes de dumping de la investigacin inicial. El DOC aplic esta poltica en el presente caso sin considerar ningn otro factor. La poltica y la prctica de los Estados Unidos, como prctica general y por su aplicacin en este caso, son, por lo tanto, incompatibles con las obligaciones que imponen a los Estados Unidos el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 3 del artculo X del GATT de 1994. b) La comunicacin por el DOC a la ITC de mrgenes de dumping anteriores al Acuerdo sobre la OMC es, como prctica general y por su aplicacin en este caso, incompatible con las obligaciones que imponen a los Estados Unidos el artculo 2, el prrafo 3 del artculo 11 y el prrafo 3 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 3 del artculo X del GATT de 1994, por las mismas razones que se examinan en el prrafo 2 c) i) supra. c) La aplicacin por el DOC de su prctica incompatible con la OMC de reducir a cero los mrgenes de dumping negativos para determinar la magnitud de los mrgenes de dumping en el examen por extincin, como prctica general y por su aplicacin en este caso, es incompatible con el prrafo 4 (en particular el prrafo 4.2) del artculo 2 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 3 a) del artculo X del GATT de 1994, por las mismas razones que se examinan en el prrafo 2 c) i) supra. 4. La ITC no considera si las importaciones han sido insignificantes, segn se define en el prrafo 8 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping, al determinar si ha de acumular las importaciones en un examen quinquenal por extincin. Adems, la ITC, en este caso, no examin nunca si las importaciones eran insignificantes y, por lo tanto, si deban o no acumularse. A la luz de la nota 9 del Acuerdo Antidumping, los Estados Unidos han actuado de manera incompatible con el prrafo 3 del artculo 3, el prrafo 8 del artculo 5, el prrafo 3 del artculo 11 y los prrafos 2 y 3 del artculo 12 del Acuerdo Antidumping y con el prrafo3 del artculo X del GATT de 1994. 5. Como se menciona supra, los Estados Unidos mantienen errneamente el derecho antidumping sobre las importaciones de acero resistente a la corrosin procedentes del Japn. A este respecto, los Estados Unidos actan de manera incompatible con los prrafos 1 y 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping. 6. Como se menciona supra, los Estados Unidos no han realizado el examen por extincin de manera uniforme, imparcial y razonable. A este respecto, los Estados Unidos actan de manera incompatible con el prrafo 3 a) del artculo X del GATT de 1994. 7. Por ltimo, al mantener estas leyes, reglamentos y procedimientos administrativos incompatibles con las obligaciones que le incumben en virtud del Acuerdo Antidumping y del artculo VI del GATT de 1994, los Estados Unidos violan el prrafo 4 del artculo XVI del Acuerdo sobre la OMC, as como el prrafo 4 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping. En consecuencia, al amparo del artculo XXIII del GATT de 1994 y del prrafo 7 del artculo4 y el artculo 6 del ESD, as como del artculo 17 del Acuerdo Antidumping, el Gobierno del Japn solicita respetuosamente el establecimiento de un grupo especial. A tal fin, agradecera que la presente solicitud se inscribiera en el orden del da de la prxima reunin del rgano de Solucin de Diferencias, que se celebrar el 17 de abril de 2002. __________  Vase WT/DS244/1.  Vase WT/DS244/4.  Vase WT/DS244/5.  Venezuela indic posteriormente que no deseaba seguir participando como tercero en las actuaciones del Grupo Especial.  Corrosion-Resistant Carbon Steel Flat Products from Japan; Final Results of Full Sunset Review of Antidumping Duty Order (Productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosin procedentes del Japn; resultados definitivos del examen completo por extincin de la orden de imposicin de derechos antidumping), 65 FR 47380, (2 de agosto de 2000) (Japn - Prueba documental 8d).  Certain Carbon Steel Products from Japan; Injury Determination (Determinados productos de acero al carbono procedentes del Japn; determinacin de la existencia de dao), USTIC Pub. N 3364, Inv. N 731-TA-617 (Review) (noviembre de 2000) (Japn - Prueba documental 9b).  Ley Arancelaria de 1930 ("Ley Arancelaria"). Codificada en 19 U.S.C.. 1675(c) (Japn - Prueba documental 1d y e).  Uruguay Round Agreements Act Statement of Administrative Action, accompanying P.L. 103-465 (Declaracin de Accin Administrativa relativa a la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay, que acompaa a la P.L. 103-465) (1994) (Japn - Prueba documental 2).  Implementing Regulations: Procedures for Conducting Five-Year ("Sunset") Reviews of Anti-dumping and Countervailing Duty Orders (Reglamento de aplicacin: procedimiento para la realizacin de exmenes quinquenales ("por extincin") de rdenes de imposicin de derechos antidumping y de derechos compensatorios). Codificado en 19 C.F.R. parte 351 (Japn - Prueba documental 3).  Policies Regarding the Conduct of Five-Year ("Sunset") Reviews of Anti-dumping and Countervailing Duty Orders (Polticas relativas a la realizacin de exmenes quinquenales ("por extincin") de rdenes de imposicin de derechos antidumping y de derechos compensatorios); Policy Bulletin, 63 Fed. Reg.18871 (16 de abril de 1998) (Japn - Prueba documental 6).  Corrosion-Resistant Carbon Steel Flat Products from Japan; Final Results of Full Sunset Review of Antidumping Duty Order (Productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosin procedentes del Japn; resultados definitivos del examen completo por extincin de la orden de imposicin de derechos antidumping), 65 FR 47380 (2 de agosto de 2000) (Japn - Prueba documental 8d); Certain Carbon Steel Products from Japan; Injury Determination (Determinados productos de acero al carbono procedentes del Japn; determinacin de la existencia de dao), USITC Pub. N 3364, Inv. N 731-TA-617 (Review) (noviembre de2000) (Japn - Prueba documental 9b).  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 224.  Como se ha indicado, supra, nota 4, Venezuela se reserv inicialmente su derecho a participar como tercero en las actuaciones del Grupo Especial, pero indic posteriormente que no deseaba seguir participando en ellas.  Adems, hemos reafirmado nuestra interpretacin de que el pasaje de la Primera comunicacin escrita del Japn al que este pas hace referencia en sus observaciones en el marco de la etapa intermedia de reexamen se centra tambin exclusivamente en la cuestin de la suficiencia de las pruebas. Por ejemplo, el Japn observa que, "con independencia de que la autoridad parta de pruebas de las que ella misma disponga o de que evale las pruebas presentadas por un solicitante, subsiste la obligacin legal de evaluar las pruebas en cuestin" (Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 69).  Informe del rgano de Apelacin, Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodn originarias de la India - Recurso de la India al prrafo 5 del artculo 21 del ESD ("CE - Ropa de cama (prrafo 5 del artculo 21 - India)"), WT/DS141/AB/RW, adoptado el 24 de abril de 2003, prrafo 137.  Ibid, prrafo 136.  Por ejemplo, Segunda declaracin oral del Japn, prrafo 7.  El artculo 11 del ESD, titulado "Funcin de los grupos especiales" dice: "La funcin de los grupos especiales es ayudar al OSD a cumplir las funciones que le incumben en virtud del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados. Por consiguiente, cada grupo especial deber hacer una evaluacin objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluacin objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con stos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados [...]."  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japn ("Estados Unidos - Acero laminado en caliente"), WT/DS184/AB/R, adoptado el 23 de agosto de 2001, prrafos 54 a 62.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India ("Estados Unidos - Camisas y blusas de lana"), WT/DS33/AB/R y Corr.1, adoptado el 23 de mayo de 1997, DSR 1997.I, 323, pgina 337.  Ibid.  De conformidad con el Acuerdo Antidumping, "investigaciones" y "exmenes" son dos procesos distintos que responden a propsitos diferentes (vase, por ejemplo, informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Derechos compensatorios sobre determinados productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosin procedentes de Alemania ("Estados Unidos - Acero al carbono"), WT/DS213/AB/R y Corr.1, adoptado el 19 de diciembre de 2002, prrafo 87). Teniendo esto presente, utilizamos los trminos "autoridad"/"autoridades" y "autoridad investigadora"/"autoridades investigadoras" para referirnos, en trminos generales, a la autoridad que lleva a cabo tanto las investigaciones como todos los tipos de exmenes previstos en el Acuerdo Antidumping.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafos 23 a 27.  Ibid., prrafo 38.  Primera comunicacin oral del Japn, prrafos 23 y 24.  Respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 2 del Grupo Especial.  Respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 3 c) del Grupo Especial.  En este apartado, nos ocupamos de la alegacin del Japn de que las disposiciones de la Ley y del Reglamento de los Estados Unidos que exigen la iniciacin automtica de oficio de exmenes por extincin sin pruebas suficientes son, en s mismas, incompatibles con el prrafo 6 del artculo 5, los prrafos 1 y 3 del artculo 11 y los prrafos 1 y 3 del artculo 12 del Acuerdo Antidumping.  La Declaracin de Accin Administrativa (Japn - Prueba documental 2) y el Sunset Policy Bulletin (Japn - Prueba documental 6, pgina 18872) califican de "automtica" la iniciacin de los exmenes por extincin de conformidad con el artculo 751(c)(1). En la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 85 del Grupo Especial, los Estados Unidos declaran que en general el DOC "inicia automticamente de oficio los exmenes por extincin en todos los casos, salvo que la rama de produccin nacional estadounidense [le] avise por escrito de que ya no est interesada en el mantenimiento de la orden antidumping en cuestin".  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 97.  Por ejemplo, Primera comunicacin escrita del Japn, seccin III.A.1.  Por ejemplo, ibid., seccin III.A.3. A este respecto, el Japn se refiere tambin a las indicaciones del texto y el contexto del artculo 12, del prrafo 6 del artculo 5 y de la nota 1. Vase, por ejemplo, Primera comunicacin oral del Japn, prrafos 18 a 22.  Por ejemplo, ibid., seccin III.A.2.  (1969) 8 International Legal Materials 679.  Informe del rgano de Apelacin, Japn - Impuestos a las bebidas alcohlicas ("Japn - Bebidas alcohlicas II"), WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1 de noviembre de 1996, DSR 1996.I, 97, pgina 11. El rgano de Apelacin ha destacado recientemente la importancia del "sentido corriente" de los trminos utilizados en el texto del tratado, por ejemplo en el informe sobre Estados Unidos - Ley de compensacin por continuacin del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 ("Estados Unidos - Ley de compensacin (enmienda Byrd)"), WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R, adoptado el 27 de enero de 2003.  Informe del rgano de Apelacin, India - Proteccin mediante patente de los productos farmacuticos y los productos qumicos para la agricultura ("India - Patentes (EE.UU.)"), WT/DS50/AB/R, adoptado el 16 de enero de 1998, DSR 1998.I, 9, prrafo 45.  Ibid., prrafo 46.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 51.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero al carbono, supra, nota 22, prrafo 105. En relacin con la cuestin de si las decisiones de grupos especiales anteriores y del rgano de Apelacin sobre medidas compensatorias pueden ser tenidas en cuenta por los grupos especiales que se ocupan de diferencias en el marco del Acuerdo Antidumping (y viceversa) y servir de orientacin a esos grupos, sealamos que en la Declaracin relativa a la solucin de diferencias de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicacin del Artculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 o con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, los Ministros reconocieron la necesidad de asegurar la coherencia en la solucin de las diferencias a que den lugar las medidas antidumping y las medidas en materia de derechos compensatorios. Consideramos que esta declaracin apoya la aplicacin de un anlisis interpretativo similar por este Grupo Especial al ocuparse de cuestiones anlogas en el marco del Acuerdo Antidumping.  Ibid., prrafo 65.  Ibid., prrafo 112.  Ibid., prrafo 87. Aunque un anlisis basado en el sentido corriente de las palabras "investigacin" y "examen" nos llevara tambin a la conclusin de que se trata de procesos diferentes, no consideramos necesario basarnos en el presente caso en ese anlisis, dada la claridad de las manifestaciones del rgano de Apelacin, que declara inequvocamente que investigaciones y exmenes son dos procesos distintos. A este respecto, observamos que investigaciones y exmenes se refieren a dos determinaciones sustantivas diferentes. Elprrafo6 del artculo 5 exige "pruebas suficientes" del dumping, del dao y de la relacin causal, para la iniciacin de oficio de una investigacin en la que deben establecerse el dumping, el dao y la relacin causal para formular una determinacin positiva. Dado que los exmenes por extincin del prrafo 3 del artculo 11 tienen por objeto la determinacin de la probabilidad de la continuacin o repeticin del dumping, las consideraciones sustantivas en torno a la iniciacin lgicamente son tambin distintas.  En cambio, hay en el artculo 5 pasajes que apoyan la tesis de que ese artculo no es aplicable en general a los exmenes por extincin: el prrafo 10 del artculo 5 y el prrafo 4 del artculo 11 establecen plazos diferentes para la realizacin de investigaciones y de exmenes por extincin, respectivamente. De conformidad con el prrafo 10 del artculo 5, las investigaciones deben concluirse dentro de un ao y en todo caso en un plazo de 18 meses. En cambio, en el prrafo 4 del artculo 11 se estipula que los exmenes por extincin se llevarn a cabo dentro de un ao, lo que apoyara la opinin de que las obligaciones relativas a los plazos para las investigaciones no se aplican a los exmenes por extincin, e incluso, de modo ms general, que los redactores tuvieron el propsito de que las disposiciones del artculo 5 no se aplicaran en general a los exmenes por extincin.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafos 37 a 39.  Respuesta del Japn a la pregunta 12 c) del Grupo Especial.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero al carbono, supra, nota 22, prrafo 117.  Vase, Primera comunicacin oral del Japn, prrafo 16.  En relacin con la base fctica de las determinaciones de la autoridad investigadora, recordamos, y hacemos nuestra, la siguiente declaracin del Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - DRAM: "A nuestro parecer, el mantenimiento del derecho debe basarse sustancialmente en pruebas positivas de que las circunstancias as lo requieren y ser imputable a esas circunstancias. Dicho de otro modo, la necesidad del mantenimiento ha de ser demostrable con las pruebas presentadas". Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Imposicin de derechos antidumping a los semiconductores para memorias dinmicas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit mnimo procedentes de Corea ("Estados Unidos - DRAM"), WT/DS99/R, adoptado el 19 de marzo de 1999, DSR 1999.II, 521, prrafo 6.42. Destacamos tambin la declaracin del rgano de Apelacin de que "hace falta [...] una determinacin nueva basada en pruebas dignas de crdito para establecer que se justifica el mantenimiento del derecho compensatorio para eliminar el dao a la rama de produccin nacional". Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero al carbono, supra, nota 22, prrafo 88.  Informe del rgano de Apelacin, Comunidades Europeas - Rgimen para la importacin, venta y distribucin de bananos ("CE - Banano III"), WT/DS27/AB/R, adoptado el 25 de septiembre de 1997, DSR1997.II, 591, prrafo 143.  Ibid.  El prrafo 2 del artculo 6 del ESD establece, en la parte pertinente, lo siguiente: "Las peticiones de establecimiento de grupos especiales se formularn por escrito. En ellas [...] se identificarn las medidas concretas en litigio y se har una breve exposicin de los fundamentos de derecho de la reclamacin, que sea suficiente para presentar el problema con claridad [...]."  Consideramos que el informe del rgano de Apelacin, CE - Banano III, supra, nota 49, prrafo142, apoya este enfoque.  En la solicitud de establecimiento del grupo especial se citan todas y cada una de las disposiciones del tratado que examinamos aqu, por lo que la solicitud cumple cuando menos esa norma mnima.  El informe del rgano de Apelacin, Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos lcteos ("Corea - Productos lcteos"), WT/DS98/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000, DSR 2000.1, prrafo 127, apoya este enfoque.  WT/DS244/4, pgina 2, prrafo 1.  Vase, Respuesta del Japn a la pregunta 84 del Grupo Especial. Entendemos que, en respuesta a las preguntas 10 a 13 formuladas despus de la primera reunin, el Japn ha seguido refirindose, en apoyo de su argumento, a las remisiones textuales al prrafo 1 del artculo 12 y a la nota 1, as como al concepto de iniciacin "sin pruebas suficientes", y no consideramos que el Japn se haya centrado en la expresin "por propia iniciativa" del prrafo 3 del artculo 11, considerado aisladamente.  Informe del rgano de Apelacin, Corea - Productos lcteos, supra, nota 54, prrafo 149.  No obstante, sealamos que la respuesta del Japn a la pregunta 84 slo se facilit dos semanas despus de la segunda reunin del Grupo Especial, por lo que los Estados Unidos no tuvieron prcticamente oportunidad de abordar esa alegacin del Japn en respuesta a nuestra pregunta.  Esta constatacin ha de entenderse sin perjuicio de las posibles consecuencias de la expresin "por su propia iniciativa" del prrafo 3 del artculo 11 en lo que respecta a la facultad discrecional de la autoridad investigadora en relacin con la iniciacin de oficio de exmenes por extincin. En concreto, a este respecto, tomamos nota de que el Japn ha afirmado, aunque de forma tarda, que la legislacin de los Estados Unidos es incompatible con el supuesto requisito del prrafo 3 del artculo 11 de que las autoridades investigadoras inicien el examen por extincin "por su propia iniciativa", porque la iniciacin automtica impuesta por la legislacin estadounidense impide a las autoridades investigadoras de los Estados Unidos ejercer la facultad discrecional de decidir si procede o no iniciar un examen por extincin sobre una base distinta de una solicitud escrita.  En la presente seccin, nos ocupamos de la alegacin del Japn de que las disposiciones de la Ley y el Reglamento de los Estados Unidos que exigen la iniciacin automtica de oficio de exmenes por extincin sin pruebas suficientes son, en su aplicacin en este caso, incompatibles con el prrafo 6 del artculo 5, los prrafos 1 y 3 del artculo 11 y los prrafos 1 y 3 del artculo 12 del Acuerdo Antidumping.  Respuesta del Brasil a la pregunta 7 del Grupo Especial.  Respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 4 del Grupo Especial.  Respuesta de Noruega a la pregunta 13 del Grupo Especial.  En la presente seccin, examinamos la alegacin del Japn de que la disposicin de la legislacin estadounidense que establece dos normas de minimis diferentes para las investigaciones iniciales y para los exmenes por extincin, respectivamente, es, en s misma, incompatible con el prrafo 8 del artculo 5 y el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping.  El artculo 351.106(c)(1) del Reglamento de los Estados Unidos dispone lo siguiente: "Al formular cualquier determinacin que no sea una determinacin preliminar o definitiva en materia de derechos antidumping [...] el Secretario considerar de minimis todos los promedios ponderados de mrgenes de dumping [...] que sean inferiores al 0,50 por ciento ad valorem o el valor especfico equivalente."  Entendemos que el Japn admite esta conclusin, por cuanto sus argumentos se centran en las vinculaciones del texto con el prrafo 8 del artculo 5, as como en consideraciones basadas en el contexto y en el "objeto y fin".  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero al carbono, supra, nota 22, prrafo 65.  Ibid., prrafo 69.  Respuesta del Japn a la pregunta 20 del Grupo Especial.  El texto de la nota 9 del Acuerdo Antidumping es el siguiente: "En el presente Acuerdo se entender por 'dao', salvo indicacin en contrario, un dao importante causado a una rama de produccin nacional, una amenaza de dao importante a una rama de produccin nacional o un retraso importante en la creacin de esta rama de produccin, y dicho trmino deber interpretarse de conformidad con las disposiciones del [artculo 3]."  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero al carbono, supra, nota 22, prrafo 81.  Ibid., prrafo 83.  Ibid., prrafo 84.  Reconocemos que, a diferencia de lo que ocurre en el Acuerdo Antidumping, en el Acuerdo SMC no se identifica como factor de dao la cuanta de la subvencin. No obstante, consideramos que este hecho no es concluyente a los efectos de la cuestin jurdica que analizamos aqu. A nuestro parecer, el hecho de que la cuanta de la subvencin o el margen de dumping hayan sido o no identificados como factores de dao no resuelve la cuestin de si la misma norma de minimis que se ha establecido para las investigaciones iniciales es aplicable tambin a los exmenes por extincin.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafo 134.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero al carbono, supra, nota 22, prrafo 87.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafo 136.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero al carbono, supra, nota 22, prrafo 82.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafo 137.  Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - DRAM, supra, nota 48, prrafo 6.90.  Ibid., prrafo 6.89.  Vase, supra, prrafo 7.42.  En la presente seccin, examinamos la alegacin del Japn de que la disposicin de la legislacin estadounidense que establece dos normas de minimis diferentes para las investigaciones iniciales y para los exmenes por extincin, respectivamente, en su aplicacin en este caso, es incompatible con el prrafo 8 del artculo 5 y el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping.  En la presente seccin, examinamos la alegacin del Japn de que en este examen por extincin, al no considerar si las importaciones eran insignificantes antes de adoptar una decisin sobre la acumulacin de las importaciones en cuestin, la ITC actu de forma incompatible con las obligaciones que imponen a los Estados Unidos el prrafo 3 del artculo 3, el prrafo 8 del artculo 5 y el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping.  Nos remitimos al texto del prrafo 2 del artculo 11, citado supra, prrafo 7.28.  Observamos que, de conformidad con las disposiciones del artculo 1 del Acuerdo Antidumping, la referencia que se hace en el artculo 3 al artculo VI del GATT de 1994 es tambin una referencia general al propio Acuerdo Antidumping.  Vase Segunda declaracin oral del Japn, prrafo 51; respuesta del Japn a la pregunta 22 del Grupo Especial.  Otros ejemplos de incompatibilidad citados por el Japn en relacin con los mrgenes iniciales (anteriores a la OMC) de dumping son el clculo del margen de dumping sobre la base de una comparacin entre los precios de diversas transacciones en los Estados Unidos y el promedio ponderado de los precios en el mercado interno; la utilizacin de las ventas en el mercado interno del pas exportador para determinar el valor normal nicamente cuando menos del 10 por ciento de esas ventas se hubieran realizado a precios inferiores al costo de produccin (en contraposicin al nivel actual del "20 por ciento" establecido, segn el Japn, en el prrafo 2.1 del artculo 2); y la aplicacin del mnimo legal del 10 por ciento para los gastos administrativos, de venta y de carcter general y del mnimo legal del 8 por ciento para los beneficios en el clculo del valor reconstruido. Vase la Primera comunicacin escrita del Japn, prrafos 14, 172 y 181; respuesta del Japn a la pregunta 27 del Grupo Especial.  A este respecto, el Japn cita tambin el siguiente pasaje de la DAA: "Al facilitar informacin a la Comisin, la Administracin no pretende que Comercio calcule los mrgenes de dumping o las subvenciones netas susceptibles de compensacin futuros [...]. Slo en circunstancias sumamente extraordinarias debe Comercio basarse en otros mrgenes de dumping o subvenciones netas susceptibles de compensacin distintos de los que calcul y public en su determinacin anterior." DAA, 891 (Japn - Prueba documental 2, 4214).  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 126.  Respuesta del Brasil a la pregunta 16 c) del Grupo Especial.  En la presente seccin examinamos las siguientes alegaciones del Japn: el uso por el DOC, en los trminos previstos en el Sunset Policy Bulletin de mrgenes de dumping anteriores al Acuerdo sobre la OMC para determinar la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping en el contexto de un examen por extincin es incompatible con el artculo 2, el prrafo 3 del artculo 11 y el prrafo 3 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping; el uso por el DOC, en los trminos previstos en el Sunset Policy Bulletin de mrgenes de dumping en los que los mrgenes negativos haban sido reducidos a cero en su anlisis del examen por extincin es incompatible con el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping; en los trminos previstos en el Sunset Policy Bulletin, el uso y comunicacin a la ITC por elDOC de mrgenes de dumping incompatibles con la OMC que el DOC calcul en anteriores procedimientos antidumping sobre la base de metodologas anteriores a la OMC y/o mrgenes de dumping en los que los mrgenes negativos haban sido reducidos a cero, son incompatibles con las obligaciones que imponen a los Estados Unidos el artculo 2, el prrafo 3 del artculo 11 y el prrafo 3 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping.  Primera comunicacin escrita del Japn, nota 207 al prrafo 168.  Respuesta del Japn a la pregunta 6 del Grupo Especial.  Por ejemplo, el Grupo Especial que examin el asunto Estados Unidos - Artculo 301 de la Ley de Comercio Exterior reconoci el "criterio clsico de la jurisprudencia preexistente de que slo la legislacin que exige una incompatibilidad con las normas de la OMC o que impide la compatibilidad con las normas de laOMC puede, en cuanto tal, infringir las disposiciones de la OMC". Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Artculos 301 a 310 de la Ley de Comercio Exterior de 1974 ("Estados Unidos - Artculo 301 de la Ley de Comercio Exterior"), WT/DS152/R, adoptado el 27 de enero de 2000, DSR 2000.II, 815, prrafo 7.54. Vase tambin la decisin del Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - Chapas de acero, en el que declar lo siguiente: "El rgano de Apelacin ha reconocido la distincin, aunque no ha resuelto concretamente que sea determinante para decidir si una ley es incompatible con las obligaciones pertinentes dimanantes de la OMC. Sin embargo, recientemente en el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, afirm lo siguiente: 88. Como hemos indicado, el concepto de legislacin imperativa en contraposicin a la legislacin discrecional ha sido elaborado por varios grupos especiales del GATT como consideracin previa en la determinacin de cundo normas legislativas como tales -y no una aplicacin especfica de esas normas legislativas- eran incompatibles con las obligaciones de una parte contratante del GATT de 1947. La prctica de los grupos especiales del GATT se resuma de la siguiente forma en Estados Unidos - Tabaco: [...] los grupos especiales haban declarado sistemticamente que, en tanto que caba impugnar la propia legislacin que exiga imperativamente medidas incompatibles con el Acuerdo General, no era imposible impugnar en s mismas las disposiciones legislativas que dieran meramente a las autoridades ejecutivas de una parte contratante la posibilidad de adoptar medidas incompatibles con el Acuerdo General, y que slo poda ser objeto de impugnacin la aplicacin efectiva de esa legislacin incompatible con dicho Acuerdo." (cursiva aadida) Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Aplicacin de Medidas Antidumping y Compensatorias a las chapas de acero procedentes de la India ("Estados Unidos - Chapas de acero"), WT/DS206/R y Corr.1, adoptado el 29 de julio de 2002, prrafo 7.88. El rgano de Apelacin ha declarado recientemente lo siguiente en relacin con un examen acerca de si una disposicin legal era incompatible per se con las obligaciones de la OMC porque impona un comportamiento incompatible: "De ello no debe deducirse que excluyamos la posibilidad de que un Miembro viole sus obligaciones en el marco de la OMC mediante la promulgacin de normas legislativas que confieran a sus autoridades facultades discrecionales para actuar de una manera que implique una infraccin de sus obligaciones en el marco de la OMC. No formulamos ninguna constatacin a este respecto [...]." Vase, informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Medidas compensatorias que afectan a determinados productos originarios de las Comunidades Europeas ("Estados Unidos - Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE"), WT/DS212/AB/R, adoptado el 8 de enero de 2003, prrafo 159 y nota334.  Vase, por ejemplo, informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Medidas que tratan como subvenciones las limitaciones de las exportaciones ("Estados Unidos - Limitaciones de las exportaciones"), WT/DS194/R y Corr.2 adoptado el 23 de agosto de 2001, prrafo 8.131.  Vase supra, nota 95.  El Grupo Especial que examin el asunto Estados Unidos - Limitaciones de las exportaciones adopt este primer enfoque. Vase el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Limitaciones de las exportaciones, supra, nota 96, prrafo 8.14.  El Grupo Especial que examin el asunto Estados Unidos - Artculo 129(c)(1) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay adopt ese segundo enfoque. Vase informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Artculo 129(c)(1) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay, WT/DS221/R, adoptado el 30 de agosto de 2002, prrafo 6.25.  Ibid., nota 72 al prrafo 6.25.  Ibid.  En relacin con la cuestin de si el Sunset Policy Bulletin podra, en s mismo, violar las obligaciones de los Estados Unidos en el marco de la OMC, y en qu circunstancias, recordamos que el Grupo Especial que examin el asunto Estados Unidos - Limitaciones de las exportaciones consider que la cuestin esencial es si opera, en alguna forma concreta, independientemente y por s mismo: "Cuando se trata de determinar si cada una de las medidas, o todas ellas, consideradas individualmente, pueden dar lugar a una violacin de las obligaciones dimanantes de la pertenencia a la OMC, lo esencial es saber si cada medida surte algn efecto concreto por s sola. Con esto queremos decir que cada medida tendra que constituir un instrumento con una vida funcional propia, o sea que para dar lugar por s sola a una violacin de las obligaciones dimanantes de la OMC tendra que hacer algo concreto, independientemente de cualquier otro instrumento." (las cursivas figuran en el original) Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Limitaciones de las exportaciones, supra, nota 96, prrafo 8.85. El objeto fundamental de nuestro examen es si el Sunset Policy Bulletin, en s mismo y por s mismo, exige determinado comportamiento.  Consideramos que un aspecto fundamental en relacin con nuestro mandato y competencia en el presente caso es la naturaleza de una "medida" impugnable en el procedimiento de solucin de diferencias de laOMC. A este respecto, recordamos que anteriores grupos especiales y el rgano de Apelacin han analizado la naturaleza de las "medidas" que pueden formar parte del "asunto" sometido al OSD en virtud de conformidad con el ESD. Vase, por ejemplo, informe del rgano de Apelacin, Guatemala - Investigacin antidumping sobre el cemento Portland procedente de Mxico ("Guatemala - Cemento I"), WT/DS60/AB/R, adoptado el 25de noviembre de 1998, DSR 1998.IX, 3767, prrafo 64 y nota 43 a dicho prrafo.  Recordamos la declaracin formulada por el rgano de Apelacin en su informe India - Proteccin mediante patente de los productos farmacuticos y los productos qumicos para la agricultura ("India - Patentes (EE.UU.)"), WT/DS50/AB/R, adoptado el 16 de enero de 1998, DSR 1998.I, 9 de que "la ley interna puede [...] constituir una prueba de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones internacionales" y que un examen de los aspectos pertinentes de la ley interna de un Miembro de la OMC puede ser necesario para determinar si ese Miembro ha cumplido sus obligaciones en virtud del Acuerdo sobre la OMC. Recordamos adems que el rgano de Apelacin ha declarado, en Estados Unidos - Acero al carbono, supra, nota 22, prrafo 157, lo siguiente: "[...] la legislacin de un Miembro demandado se considerar compatible con el rgimen de laOMC mientras no se pruebe lo contrario. La parte que sostenga que la legislacin interna de otra parte, en s misma, es incompatible con obligaciones pertinentes dimanantes del tratado tiene sobre s la carga de presentar pruebas acerca del alcance y el sentido de esa ley para fundamentar tal aseveracin [...]. La naturaleza y el alcance de las pruebas necesarias para cumplir la carga de la prueba habrn de variar entre un caso y otro."  Respuesta del Japn a la pregunta 1 del Grupo Especial.  Ibid.  Respuesta del Japn a las preguntas 2 y 4 del Grupo Especial. El Japn explica de la siguiente forma el concepto de "imperativo de facto": "El Japn utiliza la expresin 'de facto' para referirse a una situacin en la que 'procedimientos administrativos' nacionales como los codificados en el Sunset Policy Bulletin parecen ser discrecionales pero, en realidad, la autoridad administradora aplica uniformemente las directrices contenidas en el Sunset Policy Bulletin como si fueran imperativas. En el presente asunto, el USDOC ha aplicado las directrices del Sunset Policy Bulletin en todos y cada uno de los exmenes por extincin -en 228 ocasiones. Resulta difcil imaginar un mejor ejemplo de una medida que funciona como norma obligatoria, independientemente de la etiqueta que ostente." (las cursivas figuran en el original; no se reproduce la nota de pie de pgina)  Respuesta del Japn a la pregunta 2 del Grupo Especial.  Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 1 del Grupo Especial.  En Estados Unidos - Acero al carbono, tanto el Grupo Especial como el rgano de Apelacin hicieron referencia al Bulletin, pero no les fue necesario formular una determinacin en cuanto a su naturaleza y condicin jurdicas para resolver las alegaciones que se les formularon en esa diferencia. El rgano de Apelacin seal, incidentalmente, que "los Estados Unidos manifestaron que el Sunset Policy Bulletin representa una exposicin de la prctica actual del USDOC. Los Estados Unidos explicaron que el Sunset Policy Bulletin, en s mismo, no obliga al USDOC, pero ste no puede apartarse de l en forma arbitraria o caprichosa". Vase el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero al carbono, supra, nota 22, nota 45.  Sunset Policy Bulletin, 63 FR 18872 (Japn - Prueba documental 6).  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafos 215 y 216.  Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Chapas de acero, supra, nota 95, prrafo 7.22.  El Grupo Especial que examin el asunto Estados Unidos - Limitaciones de las exportaciones declar lo siguiente: "Es posible dejar de aplicar la prctica anterior siempre y cuando se d una explicacin razonada, que impida que esta prctica adquiera una condicin operativa independiente en el sentido de hacer algo o exigir alguna accin en particular[...]. Por consiguiente, no parece que la "prctica" estadounidense revista una condicin operativa independiente que pueda dar lugar a una violacin de la OMC, como afirma el Canad." Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Limitaciones de las exportaciones, supra, nota 96, prrafo 8.126. La misma cuestin fue planteada tambin al Grupo Especial que examin el asunto Estados Unidos - Chapas de acero, supra, nota 95, en el que el Grupo Especial declar lo siguiente: "El hecho de que una respuesta concreta a una serie concreta de circunstancias se haya repetido, y el que pueda predecirse que en el futuro se repetir, no la transforma, a nuestro juicio, en una medida. Llegar a tal conclusin hara que la cuestin de lo que constituye una medida fuera ambigua y pudiera ser en s misma objeto de diferencias, lo que a nuestro entender sera un resultado inadmisible. Adems, no creemos que la mera reiteracin obligue a los Miembros a atenerse a las prcticas que han aplicado en el pasado." Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Chapas de acero, supra, nota 95, prrafo 7.22. As pues, ambos Grupos Especiales llegaron a la conclusin de que la prctica, en s misma, no puede dar independientemente lugar a una violacin de normas de la OMC. Consideramos que esos informes son pertinentes a nuestro anlisis del Bulletin en el presente caso.  Respuesta del Japn a la pregunta 6 del Grupo Especial.  Respuesta del Japn a la pregunta 4 del Grupo Especial.  Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Chapas de acero, supra, nota 95, prrafo 7.22.  Vase la respuesta del Japn a la pregunta 79 b) del Grupo Especial.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero al carbono, supra, nota 22, prrafo 148.  Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 81 del Grupo Especial.  Ibid. Segn los Estados Unidos, 163 rdenes se han mantenido, como resultado de un examen por extincin sobre la base de determinaciones positivas de la probabilidad del DOC y la ITC. El Japn sostiene que las diferencias entre las cifras citadas por las partes se deben al hecho de que los Estados Unidos se refieren a los exmenes por extincin tanto de derechos antidumping como de derechos compensatorios, en tanto que el Japn se centra en los exmenes por extincin de derechos antidumping y a que las cifras de los Estados Unidos slo incluyen los exmenes realizados hasta diciembre de 2000, mientras que las del Japn incluyen los realizados hasta agosto de 2002. Dada la naturaleza de nuestras constataciones a este respecto, no consideramos importantes estas "diferencias" en los datos citados.  Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Chapas de acero, supra, nota 95, prrafo 7.22.  Los Estados Unidos manifestaron a este respecto lo siguiente: "Una parte interesada debera esperar del Departamento de Comercio que ste no acte de forma arbitraria y caprichosa en la aplicacin de la ley y en el anlisis de situaciones fcticas idnticas o similares. Si el Departamento de Comercio decidiese cambiar su anlisis y el hacerlo significase una modificacin respecto de su prctica anterior, el Departamento de Comercio explicara la determinacin que adopte en el caso y normalmente proporcionara a las partes una oportunidad para que formulen observaciones antes de dictar una determinacin definitiva. En la determinacin definitiva, el Departamento de Comercio tratara las observaciones realizadas por la parte sobre esta cuestin." Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 9 d) del Grupo Especial. No consideramos que el Japn haya refutado efectivamente esta manifestacin.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero al carbono, supra, nota 22, prrafo 157.  Respuesta del Japn a la pregunta 79 b) del Grupo Especial.  Respuesta del Japn a la pregunta 79 a) del Grupo Especial.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Medidas compensatorias que afectan a determinados productos originarios de las Comunidades Europeas, supra, nota 95, prrafos 129 y 146.  A este respecto los Estados Unidos se remiten a los artculos 752(a)(6) y 752(c)(3) de la Ley, a laDAA y al Sunset Policy Bulletin. Vase, Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 139.  Con respecto a la iniciacin del primer examen administrativo, vase, 62 FR 50292 (25 de septiembre de 1997) (Japn - Prueba documental 14a, pgina 50292). Con respecto a la iniciacin del segundo examen administrativo, vase, 63 FR 51893 (29 de septiembre de 1998) (Japn - Prueba documental 15a, pgina51893).  Con respecto a la iniciacin del tercer examen administrativo, vase, 64 FR 53318 (1 de octubre de1999) (Japn - Prueba documental 16a, pgina 53318). Con respecto a la iniciacin del cuarto examen administrativo, vase, 65 FR 58733 (2 de octubre de 2000) (Japn - Prueba documental 17a, pgina 58733).  Corrosion-Resistant Carbon Steel Flat Products from Japan; Final Results of Full Sunset Review of Antidumping Duty Order (Productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosin procedentes del Japn; resultados definitivos del examen completo por extincin de la orden de imposicin de derechos antidumping), 65 FR 47380 (2 de agosto de 2000) (Japn - Prueba documental 8e, pgina 5).  Corrosion-Resistant Carbon Steel Flat Products from Japan; Final Results of Full Sunset Review of Antidumping Duty Order (Productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosin procedentes del Japn; resultados definitivos del examen completo por extincin de la orden de imposicin de derechos antidumping), 65 FR 47380 (2 de agosto de 2000) (Japn - Prueba documental 8e, pginas 5 y 6): "Como hemos declarado en nuestros resultados preliminares, y sealan las partes interesadas nacionales, los mrgenes se han mantenido a un nivel superior al de minimis en todos los exmenes administrativos realizados desde que fue dictada la orden." La determinacin declara tambin: "[...] el Departamento constata que la existencia de mrgenes de dumping despus de haber sido dictada la orden constituye una prueba importante de la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping".  Los ejemplos de incompatibilidad citados por el Japn con respecto a la supuesta utilizacin por elDOC de los mrgenes iniciales de dumping son los siguientes: la utilizacin de la "reduccin a cero"; el clculo del margen de dumping sobre la base de una comparacin entre los precios de diversas transacciones en los Estados Unidos y el promedio ponderado de los precios en el mercado interno; la utilizacin de las ventas en el mercado interno del pas exportador para determinar el valor normal solamente cuando menos del 10 por ciento de esas ventas se realizan a un precio inferior al costo de produccin (frente al nivel actual del "20 por ciento" que el Japn seala que se establece en el prrafo 2.1 del artculo 2); y la aplicacin del mnimo legal del 10 por ciento para los gastos generales de venta y de administracin y del mnimo legal del 8 por ciento para los beneficios en el valor normal reconstruido. Vase la Primera comunicacin del Japn, prrafos 14, 172 y181; respuesta del Japn a la pregunta 27 del Grupo Especial.  Cuarto examen administrativo (Japn - Prueba documental 14c) y d)); quinto examen administrativo (Japn - Prueba documental 15c) y d)).  El rgano de Apelacin ha declarado sistemticamente que el mandato de un grupo especial es una cuestin esencial -"que corresponde a la jurisdiccin de un grupo especial"- que ste debe examinar. Recordamos el marco de nuestro anlisis del alcance del mandato que se nos ha encomendado de conformidad con el prrafo 2 del artculo 6 del ESD supra, 7.49. Habra que sealar que la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Japn (WT/DS244/4) se refiere nicamente a una alegacin a este respecto al amparo del prrafo 4 del artculo 2 (en particular el prrafo 4.2 del artculo 2) y no del prrafo 3 del artculo 11. En la solicitud se declara, en la parte pertinente, lo siguiente: "Los mrgenes de dumping que el DOC utiliz en sus exmenes por extincin [...] son incompatibles con las obligaciones contradas en la OMC, a saber: [...] ii) Es prctica tradicional del DOC cifrar en cero los mrgenes negativos al calcular los mrgenes de dumping. El DOC aplic esta prctica en su clculo de los mrgenes de dumping en las investigaciones iniciales y en los exmenes administrativos relativos a este caso. El rgano de Apelacin, en el asunto CE - Ropa de cama (WT/DS141), consider que esta prctica de reducir a cero era incompatible con el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. Laprctica general de los Estados Unidos y la aplicacin de la prctica en este caso son, por tanto, incompatibles con el prrafo 4 (en particular el prrafo 4.2) del artculo 2 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 3 del artculo X del GATT de 1994." Adems, en respuesta a las preguntas 27 y 33 del Grupo Especial, el Japn indic que el prrafo 4 del artculo 2 era el fundamento legal que impide, supuestamente, la utilizacin de mrgenes reducidos a cero como base para una determinacin en un examen por extincin. En consecuencia, consideramos que la alegacin del Japn a este respecto se basa en una supuesta violacin del prrafo 4 del artculo 2. No obstante, dado que el Japn tambin hace referencia en su solicitud de establecimiento de un grupo especial al prrafo 3 del artculo11 en general, tendremos tambin en cuenta, al examinar esta alegacin del Japn, las obligaciones establecidas en ese prrafo.  Respuesta del Japn a las preguntas del Grupo Especial tras la primera reunin del Grupo Especial.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafo 113. Vase tambin la Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 183 y la nota 226.  Por ejemplo, Segunda declaracin oral del Japn, prrafo 28. El Japn se refiere a este respecto a la necesidad de evaluar la magnitud del margen probable de dumping.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 170.  En consecuencia, no necesitamos decidir, ni pronunciarnos acerca de si la "reduccin a cero" en un "examen administrativo" sera incompatible con la obligacin de realizar una "comparacin equitativa" establecida en el prrafo 4 del artculo 2.  Vase, supra, nota 135.  Vase, supra, nota 135. De hecho, entendemos que las alegaciones del Japn relativas a la "determinacin de probabilidad" con arreglo al prrafo 3 del artculo 11 se centran en los factores supuestamente pertinentes que el DOC no tuvo en cuenta ms bien que en los posibles defectos existentes en los factores que el DOC tuvo efectivamente en cuenta en ese examen por extincin.  Por ejemplo, Segunda declaracin oral del Japn, prrafo 42: "Toda determinacin de dumping efectuada con una metodologa de reduccin a cero es incompatible con las obligaciones dimanantes del artculo2. Puesto que el USDOC sigue utilizando mrgenes de dumping que reducen a cero los mrgenes negativos en sus investigaciones iniciales y exmenes administrativos para determinar el "dumping" y su magnitud en los exmenes por extincin, la actuacin de los Estados Unidos es incompatible con sus obligaciones derivadas del prrafo 3 del artculo 11."; Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 179: "Las disposiciones del prrafo 4 y el prrafo 4.2 del artculo 2 y el razonamiento del rgano de Apelacin en CE - Ropa de cama deben aplicarse con igual firmeza a las determinaciones de 'dumping' con arreglo al prrafo3 del artculo 11."; Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 175: "En consecuencia, los prrafos 4 y 4.2 del artculo 2 han sido incorporados en la determinacin de 'dumping' de los exmenes por extincin con arreglo al prrafo 3 del artculo 11."  Encontramos apoyo a esta opinin en el texto del artculo 2, titulado "Determinacin de la existencia de dumping". El prrafo 1 del artculo 2 establece lo siguiente: "A los efectos del presente Acuerdo, se considerar que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro pas a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportacin al exportarse de un pas a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el pas exportador." (sin cursivas en el original) El primer prrafo del prrafo 1 del artculo 2 comienza con la expresin "A los efectos del presente Acuerdo [...]", que indica que esta disposicin describe un concepto pertinente en general a todo el mbito del Acuerdo Antidumping.  El informe del Grupo Especial, Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de Mxico ("Guatemala - Cemento II"), WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000, prrafo 8.35, apoya nuestra opinin. En ese asunto, el Grupo Especial se enfrent a la cuestin de la relacin existente entre las pruebas necesarias para servir de base a la iniciacin de una investigacin antidumping de conformidad con el prrafo 3 del artculo 5 y la definicin de dumping del artculo 2 del Acuerdo. Ese Grupo Especial declar lo siguiente: "[...] si se interpreta el prrafo 3 del artculo 5 en conexin con el prrafo 2 del mismo artculo, las pruebas a que hace referencia el primero de esos preceptos han de ser pruebas de la existencia de dumping, de dao y de una relacin causal entre uno y otro. Observamos adems que la nica aclaracin que se hace en el Acuerdo Antidumping del trmino "dumping" es la que figura en el artculo 2. En consecuencia, para determinar que existen pruebas suficientes de dumping, la autoridad investigadora no puede prescindir completamente de los elementos que configuran la existencia de esta prctica segn se describe en el artculo 2. El objeto del presente anlisis no es formular una determinacin de que la iniciacin de una investigacin ha infringido el artculo 2, sino establecer criterios que nos sirvan de orientacin en nuestro examen de la determinacin del Ministerio de que existan pruebas suficientes de dumping que justificaban una investigacin. Naturalmente, no pretendemos sugerir que la autoridad investigadora haya de contar en el momento en que inicia una investigacin con pruebas de la existencia de dumping, en el sentido del artculo 2, en la cantidad y de la calidad que seran necesarias para apoyar una determinacin preliminar o definitiva. Una investigacin antidumping es un proceso en el que se llega gradualmente a la certidumbre de la existencia de todos los elementos necesarios para adoptar una medida, conforme avanza la investigacin. No obstante, es necesario que las pruebas sean de tal calidad que una autoridad investigadora imparcial y objetiva pueda determinar que existen pruebas suficientes de dumping en el sentido del artculo 2 que justifican la iniciacin de una investigacin."  Analizamos infra ms detalladamente la naturaleza de la determinacin de probabilidad prevista en el prrafo 3 del artculo 11.  Vase, supra, nota 48.  Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - DRAM, supra, nota 45, prrafo 6.43. Aunque este Grupo Especial analizaba las obligaciones derivadas del prrafo 2 del artculo 11, consideramos pertinente su consideracin de la naturaleza de un anlisis prospectivo.  A este respecto, sealamos que las disposiciones del prrafo 3 del artculo 9 del Acuerdo Antidumping tienen como finalidad garantizar que la cuanta del derecho antidumping percibido corresponda al margen real de dumping en el momento de la importacin y que se proceda a la devolucin al importador o importadores de todo derecho pagado en exceso.  Observamos que la imposicin de una medida antidumping puede afectar al comportamiento de los exportadores, y que, aun cuando la autoridad formulara una determinacin genuina de la existencia de dumping en relacin con el perodo posterior al establecimiento de la orden, el resultado, aunque tal vez fuera pertinente, podra no ser necesariamente concluyente, en s mismo y por s mismo, en lo que respecta a la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping si se revocara la orden. No necesitamos decidir, ni nos pronunciamos al respecto, si las pruebas relativas exclusivamente a la existencia de dumping despus del establecimiento de la orden pueden constituir una base suficiente para una determinacin de probabilidad con arreglo al prrafo 3 del artculo 11.  Por ejemplo, en la respuesta sustantiva de NSC al aviso de iniciacin (Japn - Prueba documental19a), se declaraba: "[...] NSC ha reducido su margen en los dos ltimos exmenes administrativos [...]" (pgina5); y, con referencia a la DAA: "El sentido inequvoco de esta declaracin es que una tendencia descendente de los mrgenes de dumping [...] apoyar una determinacin de revocar la orden antidumping examinada" (pgina 6). De las observaciones de rplica de NSC (Japn - Prueba documental 19b) se desprende que NSC abrigaba reservas acerca de la validez de algunos de los "hechos" sometidos al DOC, y que se quej de que los datos relativos al volumen de las importaciones se haban recopilado de forma incorrecta. En cambio, en ninguna de sus comunicaciones NSC impugn la validez de los mrgenes de dumping de los exmenes administrativos basndose en la posibilidad de que estuvieran viciados por razn de la "reduccin a cero". Deforma anloga, el escrito de argumentacin de NSC (Japn - Prueba documental 19c) no contiene ninguna indicacin acerca de posibles defectos de los mrgenes de dumping de los exmenes administrativos debidos a la "reduccin a cero".  Examinamos infra, prrafo 7.278 y siguientes, los dems argumentos del Japn relativos a la suficiencia de la base fctica de que dispuso el DOC para llegar a su determinacin de probabilidad.  Primera comunicacin del Japn, prrafo 225.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 140.  Respuesta del Japn a la pregunta 92 del Grupo Especial.  Encontramos apoyo para este enfoque en el informe del rgano de Apelacin, CE - Banano III, supra, nota 49, prrafo 142.  Cada una de las disposiciones del tratado que examinamos en nuestro informe se cita en el informe del Grupo Especial y por consiguiente cumple al menos esa norma mnima.  Consideramos que el informe del rgano de Apelacin, Corea - Productos lcteos, supra, nota 54, apoya ese enfoque.  WT/DS244/4, pgina 5, prrafo 4.  Japn - Prueba documental 6, seccin II.A.2, 18872.  Los Estados Unidos sealan que la Ley de los Estados Unidos obliga al DOC a formular sus determinaciones de la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping en los exmenes por extincin sobre la base del conjunto de la orden. El artculo 751(c)(1) de la Ley declara lo siguiente: "La autoridad administradora y la Comisin llevarn a cabo un examen para determinar [...] si existe la probabilidad de que la revocacin de la orden antidumping [...] [provoque] la continuacin o la reiteracin del dumping." Vase la Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 162.  En este apartado, examinamos la alegacin del Japn de que la formulacin de su determinacin de probabilidad sobre la base del conjunto de la orden, en los trminos previstos en el Sunset Policy Bulletin, en s mismo, es incompatible con el prrafo 10 del artculo 6 y el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 167.  En este apartado, examinamos la alegacin del Japn de que la formulacin por el DOC de su determinacin de probabilidad sobre la base del conjunto de la orden, en el presente caso, es incompatible con el prrafo 10 del artculo 6 y el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping.  Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 26 a) del Grupo Especial. Los Estados Unidos manifestaron lo siguiente: "La probabilidad de dumping en caso de revocacin fue determinada por el Departamento de Comercio, en el caso que nos ocupa, sobre la base del conjunto de la orden. Los mrgenes que probablemente prevalecern en caso de revocacin, sin embargo, fueron notificados a la ITC sobre la base de empresas especficas para su consideracin al determinar la probabilidad de dao."  Por ejemplo, parecen pertenecer a esta categora las remisiones que se hacen en el prrafo 4 del artculo 4 y la remisin del prrafo introductorio del prrafo 3 del artculo 9, que no van acompaadas de ninguna clusula restrictiva.  Observamos a este respecto que las dos partes en la presente diferencia coinciden en que la determinacin de probabilidad de conformidad con el prrafo 3 del artculo 11 no exige el clculo del margen probable de dumping.  Respuesta del Japn a la pregunta 38 del Grupo Especial.  A este respecto, el Japn cita el Sunset Policy Bulletin (Japn - Prueba documental 6, pgina18872). Vase, Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 118.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafos 127 a 129.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 23.  Respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 11 del Grupo Especial.  Respuesta de Noruega a la pregunta 14 del Grupo Especial.  En este apartado, examinamos en primer lugar la alegacin del Japn de que el Reglamento delDOC que supuestamente impone un criterio de "falta de probabilidad" en lugar de un criterio de "probabilidad" es, en s mismo, incompatible con el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping. Acontinuacin examinamos la alegacin del Japn de que el Sunset Policy Bulletin, en s mismo, establece una presuncin irrefutable de probabilidad de continuacin del dumping cuando ha disminuido el volumen de las importaciones o sigue habiendo mrgenes de dumping despus de dictada la orden, lo que es incompatible con la obligacin que impone el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping a las autoridades de formular una determinacin prospectiva de la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping.  Vase, supra, nota 104.  Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 37 del Grupo Especial.  Codificado en 19 U.S.C.. 1675(c)(1) (Japn - Prueba documental 1d, 473-474).  Codificado en 19 U.S.C.. 1675(d)(2) (Japn - Prueba documental 1d, 477).  Codificado en 19 C.F.R. 351.222(i)(1)(ii) (Japn - Prueba documental 3, 234).  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 23.  Codificado en 19 C.F.R. 351.222(i)(1)(ii) (Japn - Prueba documental 3, 234).  Corrosion-Resistant Carbon Steel Flat Products from Japan; Final Results of Full Sunset Review of Antidumping Duty Order (Productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosin procedentes del Japn; resultados definitivos del examen completo por extincin de la orden de imposicin de derechos antidumping), 65 FR 47380, (2 de agosto de 2000) (Japn - Prueba documental 8e, pginas 6 y 8). En la determinacin definitiva se declara, entre otras cosas, lo siguiente: "As pues, un anlisis de la relacin entre los mrgenes de dumping y el volumen de las importaciones antes y despus de que se dictara la orden demuestra que si se revocara la orden el dumping continuara"; y "en consecuencia, dado que el dumping continu despus de que se dictar la orden y que las importaciones se mantuvieron en 1998 a niveles muy inferiores a los niveles anteriores a la orden, determinamos que es probable que el dumping contine si se revoca la orden". (sincursivas en el original)  Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - DRAM, supra, nota 48, prrafos 6.45 y 6.46.  Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - DRAM, supra, nota 48, prrafo 6.37.  Codificado en 19 U.S.C.. 1675(a)(c)(1) y (2) (Japn - Prueba documental 1e, 496-497).  Codificado en 19 C.F.R. 351.218(d)(3)(i) y (iv) (Japn - Prueba documental 3, 223-225).  Sunset Policy Bulletin, 63 FR, 18872 (Japn - Prueba documental 6).  Ibid.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafos 118 y 119.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 127 a 129.  A este respecto sealamos en particular la afirmacin del Japn de que no ha impugnado el Reglamento de los Estados Unidos en el marco de su argumento acerca del requisito de justificacin suficiente en la legislacin estadounidense. Vase, respuesta del Japn a la pregunta 93 del Grupo Especial.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 146.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 149.  En el presente apartado, examinamos la alegacin del Japn de que la negativa del DOC a aceptar y considerar la informacin adicional presentada por un declarante japons en el presente caso es incompatible con los prrafos 1, 2 y 6 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping. A continuacin, examinamos la alegacin del Japn de que el Sunset Policy Bulletin, en su aplicacin en el presente caso, establece una presuncin irrefutable de probabilidad de continuacin del dumping cuando ha disminuido el volumen de las importaciones o sigue habiendo mrgenes de dumping despus de dictada la orden, lo que es incompatible con la obligacin que impone el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping a las autoridades de formular una determinacin prospectiva de la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping.  Codificado en 19 U.S.C.. 1675(a)(c)(1) y (2) (Japn - Prueba documental 1e, 496-497).  Ibid.  Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 62 f) del Grupo Especial.  Como se indica infra en el prrafo 7.259, NSC haba solicitado una prrroga del plazo para la presentacin de su escrito de argumentacin, prrroga que fue concedida por el DOC.  Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 59 del Grupo Especial.  Corrosion-Resistant Carbon Steel Flat Products from Japan; Final Results of Full Sunset Review of Antidumping Duty Order (Productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosin procedentes del Japn; resultados definitivos del examen completo por extincin de la orden de imposicin de derechos antidumping), 65 FR 47380, (2 de agosto de 2000) (Japn - Prueba documental 8e, pgina 6).  A este respecto, tomamos nota de la siguiente declaracin del Japn: Puede que el propio requisito de "justificacin suficiente" sea tambin incompatible con el artculo 6, ya que restringe de manera irrazonable la capacidad del declarante para defenderse mediante la restriccin inadecuada de la presentacin de informacin prospectiva, y restringi de manera irrazonable la capacidad del USDOC para examinar la informacin presentada porNSC. No obstante, el Japn no incluy esta alegacin en su solicitud de establecimiento del grupo especial. Vase, respuesta del Japn a la pregunta 105 del Grupo Especial.  Informe del rgano de Apelacin, Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia ("Tailandia - Vigas doble T"), WT/DS122/AB/R, adoptado el 5 de abril de 2001, prrafos 106 a 110.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero al carbono, supra, nota 22, prrafo 117.  Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japn ("Estados Unidos - Acero laminado en caliente"), WT/DS184/R, adoptado el 23 de agosto de 2001, modificado por el informe del rgano de Apelacin supra, nota 19, prrafo 7.54.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, supra, nota 19, prrafo 73.  Ibid., prrafo 86.  Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 62 c) del Grupo Especial.  A este respecto, destacamos la siguiente declaracin del Japn: "Esta [informacin] constaba en los expedientes de los exmenes administrativos del USDOC referentes al acero resistente a la corrosin procedente del Japn. Por consiguiente, la exposicin del caso de la NSC fue la primera oportunidad que tuvo sta de presentar informacin y argumentacin tras conocer los hechos que el USDOC pretenda considerar en su determinacin final." Respuesta del Japn a la pregunta 107 del Grupo Especial.  Respuestas del Japn a la pregunta 106 del Grupo Especial.  Adems, en la medida en que los Estados Unidos aducen que la informacin necesaria en un examen por extincin se public y era ampliamente conocida antes de la iniciacin de este examen, observamos que, aunque el Reglamento se refiere a la informacin que pueden presentar voluntariamente las partes en la respuesta sustantiva [...], y declara, de conformidad con la Ley estadounidense que pueden presentarse pruebas de la existencia de una "justificacin suficiente" para que el DOC tenga en cuenta otros factores, no indica expresamente cules seran esas pruebas. As pues, aunque se hubiera puesto en conocimiento de las partes la necesidad de presentar en la respuesta sustantiva pruebas de la existencia de una "justificacin suficiente", el conocimiento con 15 meses de antelacin que los Estados Unidos afirman que exista en el presente caso no exista de hecho con respecto a la naturaleza y contenido de las pruebas de la existencia de una "justificacin suficiente".  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafo 76.  En todo caso, el DOC indic tambin en su determinacin definitiva que "[...] aun cuando el Departamento hubiera considerado esos factores, las pruebas relativas a los mrgenes y a los volmenes de importacin que constaban en el expediente habran tenido ms peso". Examinamos la naturaleza e importancia de esta declaracin infra en los prrafos 7.276 y siguientes.  Supra, prrafo 7.239.  Corrosion-Resistant Carbon Steel Flat Products from Japan; Final Results of Full Sunset Review of Antidumping Duty Order (Productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosin procedentes del Japn; resultados definitivos del examen completo por extincin de la orden de imposicin de derechos antidumping), 65 FR 47380, (2 de agosto de 2000) (Japn - Prueba documental 8e, pginas 6 y 8). Ladeterminacin definitiva declara, entre otras cosas, lo siguiente: "En consecuencia, un anlisis de la relacin entre los mrgenes de dumping y los volmenes de importacin antes y despus de que fuera dictada la orden pone de manifiesto que el dumping continuar si es revocada la orden"; y, "en consecuencia, dado que el dumping continu despus de haberse dictado la orden y las importaciones se mantuvieron en 1998 a niveles muy inferiores a las anteriores a la orden, determinamos que es probable que el dumping contine si la orden es revocada". (sin cursivas en el original)  Notice of Continuation of Antidumping and Countervailing Duty Orders on Certain Steel Products from Japan (Aviso de continuacin de las rdenes de imposicin de derechos antidumping y compensatorios sobre determinados productos de acero procedentes del Japn), 65 FR 78469 (EE.UU. - Prueba documental 5).  Corrosion-Resistant Carbon Steel Flat Products from Japan; Final Results of Full Sunset Review of Antidumping Duty Order (Productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosin procedentes del Japn; resultados definitivos del examen completo por extincin de la orden de imposicin de derechos antidumping), 65 FR 47380, (2 de agosto de 2000) (Japn - Prueba documental 8e, pgina 6).  Oxford English Encyclopaedic Dictionary (1991).  Vase, supra, nota 48.  Recordamos nuestra declaracin en el prrafo 7.45 segn la cual: "Una vez iniciado el examen, para adoptar adecuadamente la decisin de mantener en vigor la medida las autoridades estn obligadas a establecer, basndose en pruebas positivas, que es probable que el dumping y el dao continen o se repitan".  Corrosion-Resistant Carbon Steel Flat Products from Japan; Final Results of Full Sunset Review of Antidumping Duty Order (Productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosin procedentes del Japn; resultados definitivos del examen completo por extincin de la orden de imposicin de derechos antidumping), 65 FR 47380, (2 de agosto de 2000) (Japn - Prueba documental 8e, pgina 5). En lo que respecta a la alegacin del Japn que impugna la aplicacin de la legislacin estadounidense en el examen por extincin de que se trata, el hecho de que este anlisis refleje o no las disposiciones del Sunset Policy Bulletin carece de importancia. A este respecto, examinamos la aplicacin de la legislacin estadounidense y el Sunset Policy Bulletin en el examen que nos ocupa, y no la legislacin y el Sunset Policy Bulletin "en s mismos".  Respuesta del Japn a la pregunta 42 del Grupo Especial.  Corrosion-Resistant Carbon Steel Flat Products from Japan; Final Results of Full Sunset Review of Antidumping Duty Order (Productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosin procedentes del Japn; resultados definitivos del examen completo por extincin de la orden de imposicin de derechos antidumping), 65 FR 47380, (2 de agosto de 2000) (Japn - Prueba documental 8e, pgina 6).  Vase, supra, nota 48.  Corrosion-Resistant Carbon Steel Flat Products from Japan; Final Results of Full Sunset Review of Antidumping Duty Order (Productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosin procedentes del Japn; resultados definitivos del examen completo por extincin de la orden de imposicin de derechos antidumping), 65 FR 47380, (2 de agosto de 2000) (Japn - Prueba documental 8e, pgina 5).  Recordamos la declaracin siguiente del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Acero al carbono: "El mantenimiento de un derecho compensatorio tiene que basarse en un examen debidamente realizado y una determinacin positiva de que la revocacin del derecho compensatorio 'dara lugar a la continuacin o la repeticin de la subvencin y del dao'. Cuando el nivel de las subvenciones en el momento del examen es muy bajo, es preciso que existan pruebas convincentes de que, a pesar de ello, la revocacin del derecho dara lugar a un dao a la rama de produccin nacional. No basta que las autoridades se apoyen simplemente en la determinacin de dao realizada en la investigacin inicial. Hace falta, por el contrario, una determinacin nueva, basada en pruebas dignas de crdito, para establecer que se justifica el mantenimiento del derecho compensatorio para eliminar el dao a la rama de produccin nacional." (no se reproduce la nota de pie de pgina) Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero al carbono, supra, nota 22, prrafo 88.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 3.  Vase informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Derechos compensatorios sobre determinados productos planos de acero al carbono resistente a la corrosin procedentes de Alemania ("Estados Unidos - Acero al carbono"), WT/DS213/R y Corr.1, adoptado el 19 de diciembre de 2002, modificado por el informe del rgano de Apelacin, supra, nota 22, prrafo 8.94 e informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, supra, nota 204, prrafo 7.55.  Respuesta del Japn a las preguntas 41 y 42 del Grupo Especial.  Vase Corrosion-Resistant Carbon Steel Flat Products from Japan; Preliminary Results of Full Sunset Review of Antidumping Duty Order (Productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosin procedentes del Japn; resultados preliminares del examen completo por extincin de la orden de imposicin de derechos antidumping), 65 Fed. Reg. 16169, (27 de marzo de 2000 (Japn - Prueba documental 8c, pgina 1).  Vase Corrosion-Resistant Carbon Steel Flat Products from Japan; Preliminary Results of Full Sunset Review of Antidumping Duty Order (Productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosin procedentes del Japn; resultados preliminares del examen completo por extincin de la orden de imposicin de derechos antidumping), 65 Fed. Reg. 16169, (27 de marzo de 2000) (Japn - Prueba documental 8c, pgina 6).  Recordamos nuestras constataciones supra en los prrafos 7.157 y 7.184 en relacin con la utilizacin por los Estados Unidos de los mrgenes de dumping calculados en los exmenes administrativos y nuestra opinin de que los Estados Unidos no actuaron de forma incompatible con el prrafo 4 del artculo 2 o el prrafo 3 del artculo 11 a ese respecto.  En el presente apartado examinamos las siguientes alegaciones del Japn: que la Ley y el Reglamento "que encomiendan al DOC que al administrar los exmenes por extincin inicie el examen automticamente sin disponer de pruebas, suponen una aplicacin 'no razonable' y 'parcial' de las leyes estadounidenses en materia de exmenes por extincin y son, por tanto", en sus propios trminos, incompatibles con las obligaciones que impone al Gobierno de los Estados Unidos el prrafo 3 a) del artculo X del GATT de1994; y que el "enfoque no uniforme adoptado por el DOC respecto de los exmenes realizados en el marco del prrafo 3 del artculo 11 en comparacin con el aplicado a los exmenes realizados en el marco del prrafo 2 del artculo 11 [...] es", como prctica general, incompatible con el prrafo 3 a) del artculo X del GATT de1994.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Banano III, supra, nota 49, prrafo 200.  Informe del rgano de Apelacin, Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la importacin de determinados productos avcolas, ("CE - Productos avcolas"), WT/DS69/AB/R, adoptado el 23 de julio de1998, DSR 1998.V, 2031, prrafo 115.  En el presente apartado, examinamos las alegaciones del Japn de que: la Ley y el Reglamento de los Estados Unidos sobre exmenes por extincin, "que encomiendan al DOC que al administrar los exmenes por extincin inicie el examen automticamente sin disponer de pruebas, suponen una aplicacin 'no razonable' y 'parcial' de las leyes estadounidenses en materia de exmenes por extincin, y son, por tanto, [...] en su aplicacin en el presente caso, incompatibles con las obligaciones que impone al Gobierno de los Estados Unidos el prrafo 3 a) del artculo X del GATT de 1994"; "la aplicacin del Reglamento administrativo del DOC que obliga al DOC a negarse a tener en cuenta cualesquiera otras pruebas distintas de la respuesta sustantiva de las partes no es "razonable" y, por consiguiente, en su aplicacin en el presente caso, es incompatible con las obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos en virtud del prrafo 3 a) del artculo X del GATT de 1994"; y el enfoque no uniforme adoptado por el DOC respecto de los exmenes realizados en el marco del prrafo 3 del artculo 11 en comparacin con el aplicado a los exmenes realizados en el marco del prrafo 2 del artculo 11 es, en su aplicacin en el presente caso, incompatible con el prrafo 3 a) del artculo X del GATT de 1994.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Productos avcolas, supra, nota 234, prrafo 111.  Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, supra, nota 204, prrafo7.268.  Vase Determinaciones definitivas sobre ventas a precios inferiores al justo valor: Determinados productos planos de acero al carbono laminados en caliente, determinados productos planos de acero al carbono laminados en fro y determinados productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosin, 58Fed.Reg.37154 (9 de julio de 1993).  Vase Certain Flat-Rolled Carbon Steel Products from Japan, USITC Pub. N 2664, Inv.N731TA617, pgina 4 (Final) (agosto de 1993).  Vase rdenes antidumping: Determinados productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosin procedentes del Japn, 58 Fed. Reg. 44163 (19 de agosto de 1993).  Vase Iniciacin de exmenes quinquenales ("por extincin") de las rdenes o investigaciones en materia de derechos antidumping y compensatorios sobre las chapas y productos planos de acero al carbono, 64Fed. Reg. 47767 (1 de septiembre de 1999).  Vase Productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosin procedentes del Japn; resultados preliminares del examen por extincin de la orden de imposicin de derechos antidumping, 65Fed.Reg. 16169 (27 de marzo de 2000).  Vase Productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosin procedentes del Japn; resultados finales del examen completo por extincin de la orden de imposicin de derechos antidumping, 65Fed. Reg. 47380 (2 de agosto de 2000).  Vase Certain Carbon Steel Products From Japan, USITC Pub. N 3364, Inv. N 731-TA-617 (Review) (2 de noviembre de 2000).  Esa solicitud fue distribuida en el documento WT/DS244/1, GL/508, G/ADP/D39/1.  Polticas relativas a la realizacin de exmenes quinquenales ("por extincin") de las rdenes de imposicin de derechos antidumping y compensatorios, Policy Bulletin, 63 Fed. Reg. 18871 (16 de abril de1998) (denominado en adelante "Sunset Policy Bulletin").  Id., seccin II.A.5.  Id., seccin II.A.2.  Nippon Steel Corporation ("NSC") present informacin segn la cual la planta de galvanizado de Indiana, en la que tiene una participacin del 50 por ciento, se halla en plena produccin, y la NSC ha mantenido una base firme de clientes. WT/DS244/R Pgina  PAGE 2 WT/DS244/R Pgina  PAGE i !"#'(3JTq56st      % , - l m } ~  " # $ % & I J c ȿjUmH j{UmH jUmH mH jUmH CJhnH CJ5CJ 6hnH 6hnH  56B*CJ 5:B*5B*B*CJ CJ CJ5:CJ,>* 5:CJ,;"#$%&'(3HIJTU 0~ $$l0+p#$$l4+p# $$l4+p# $d$$$l4+p#`$$$dh$"#$%&'(3HIJTUVWXYjklmnopq6    % , ' h &W<}O0BNrB8<0X+*)(' " ]UVWXYjklmnopq6 L$H$" $$l+p# $$ @$$l`+p#$$    % , ' h &W (; L '; L$$"$$l#$$c d e f g  !"#$%89RSTUVtu789:;^jIUmH jUmH jSUmH jUmH j]UmH jUmH jgUmH jUmH mH jUmH jqUmH =<}O0BNr$ +; ( *; L ); L (; L '; L^_xyz{|/0IJKMN*+,./j UmH j! 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