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El Japón se centra en particular en la decisión de los Estados Unidos de mantener derechos antidumping sobre las importaciones de ciertos productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosión (en lo sucesivo "producto considerado") originarios del Japón después de haber llevado a cabo un examen por extinción de la orden inicial por la que se habían impuesto derechos antidumping a esos productos. Las leyes y reglamentaciones de los Estados Unidos que rigen los exámenes por extinción son incompatibles, a juzgar por sus términos, con las obligaciones contraídas por los Estados Unidos según el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo "GATT de 1994") y el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 (en lo sucesivo "Acuerdo Antidumping") y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo "Acuerdo sobre la OMC"). Además, su aplicación, tanto como práctica general como en este caso, es incompatible con numerosas disposiciones sustantivas de estos acuerdos. Los Estados Unidos dividen la obligación de aplicar sus procedimientos legales a efectos de extinción entre dos organismos: el Departamento de Comercio de los Estados Unidos (en lo sucesivo "USDOC"), que determina si es probable que el dumping continúe o se repita, y la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos (en lo sucesivo "USITC"), que determina si es probable que el dańo continúe o se repita. Los Estados Unidos tienen la obligación positiva de asegurar que tanto sus leyes y reglamentaciones como sus prácticas administrativas cumplan las obligaciones que han contraído en el marco de la OMC. El párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC exigen explícitamente que cada Miembro de la OMC haga que sus leyes y reglamentos y "procedimientos administrativos" se ajusten a sus obligaciones en el marco de la OMC. Estas disposiciones contemplan explícitamente que los Miembros adaptarán sus "procedimientos administrativos" para adecuarlos a dichas obligaciones. Por consiguiente, el examen que hace este Grupo Especial de alegaciones de incompatibilidad con normas de la OMC no se limita a casos concretos de incompatibilidad ni comprende únicamente las disposiciones obligatorias de leyes y reglamentos, sino que también abarca procedimientos administrativos de aplicación constante que no están en conformidad con obligaciones contraídas en el marco de la OMC. El Japón observa con asombro que de 305 exámenes por extinción de derechos antidumping efectuados por el USDOC, sólo en 73 se ha llegado a la conclusión de que el dumping probablemente no continuará o no volverá a producirse. Además, estos 73 exámenes se debieron ya sea a falta de interés o bien a un desistimiento declarado por parte de las ramas de producción nacional. Cuando las ramas de producción nacional participaron activamente en los procesos de los exámenes por extinción, el USDOC nunca, ni siquiera una sola vez, determinó que no era probable que los declarantes hicieran dumping en el futuro. Es difícil imaginar un sistema de leyes y prácticas que asegure más eficazmente que en todos los casos se tendrá siempre el mismo resultado. ANTECEDENTES FÁCTICOS El 19 de agosto de 1993, después de que tanto el USDOC como la USITC concluyeron sus investigaciones, el USDOC estableció un margen final de dumping de 36,41 por ciento. Con efecto a partir del 1ş de enero de 1995, los Estados Unidos enmendaron la Ley Arancelaria de 1930 ("Ley") en un intento por cumplir el Acuerdo Antidumping actual. Esas enmiendas incluyeron cambios de diversas metodologías para el cálculo de los márgenes de dumping y nuevas disposiciones sobre los exámenes por extinción. El Congreso de los Estados Unidos también aceptó la Declaración de Acción Administrativa ("DAA") como la interpretación fidedigna de esas enmiendas. El 19 de mayo de 1997, el USDOC publicó sus reglamentos antidumping enmendados, en aplicación de la enmienda de 1995 a la Ley. El 20 de mayo de 1998, el USDOC publicó reglamentos "provisionales" relativos a los exámenes por extinción y a los procedimientos de revocación con arreglo al párrafo 2 del artículo 11. El 16 de abril de 1998, el USDOC publicó el Sunset Policy Bulletin, en el que se establecían las políticas y prácticas que se debían seguir con respecto a los exámenes por extinción. El 22 de septiembre de 1999, el USDOC enmendó nuevamente los reglamentos "provisionales", aunque sólo con respecto a los procedimientos de revocación previstos en el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping. Los reglamentos "provisionales" de 1998 siguen siendo aplicables a todos los exámenes por extinción. El 16 de marzo de 1999, el USDOC publicó los resultados finales del cuarto examen administrativo que cubría el período comprendido entre el 1° de agosto de 1996 y el 31 de julio de 1997. En ese examen, el USDOC determinó que el margen de dumping de Nippon Steel Corporation ("NSC") era 12,51 por ciento. El 29 de septiembre de 1998, el USDOC comenzó el quinto examen administrativo. Sus resultados definitivos fueron dados a conocer el 23 de febrero de 2000 y en ellos se asignó un nuevo margen de dumping de 2,48 por ciento a NSC y de 1,32 por ciento a Kawasaki Steel Corporation ("KSC"). El 1° de septiembre de 1999, el USDOC inició automáticamente un examen por extinción de la orden de imposición de derechos antidumping contra el producto considerado, de conformidad con el calendario prescrito. El 1° de octubre de 1999, NSC, que ha exportado la mayor parte del producto considerado del Japón a los Estados Unidos, presentó su respuesta sustantiva. El 11 de mayo de 2000, NSC presentó su escrito sobre el caso, en el que declaraba que era improbable que continuara o se repitiera dumping por su parte, ya que había establecido una empresa conjunta en los Estados Unidos que ya estaba en funcionamiento para fabricar el producto considerado en los Estados Unidos, y por la base sólida de clientes de NSC en los Estados Unidos. El 2 de agosto de 2000, más de dos meses y medio después de la comunicación de NSC, el USDOC publicó su resolución definitiva en el examen por extinción de los derechos antidumping sobre el acero resistente a la corrosión procedente del Japón. El USDOC adoptó su resolución positiva basándose en el conjunto de la orden y se negó a considerar los factores y la información que había presentado NSC. ARGUMENTACIÓN Iniciación automática de exámenes por extinción Los artículos 751(c)(1) y (2) de la Ley y los artículos 351.218(a) y (c)(1) de los reglamentos del USDOC disponen que el USDOC debe iniciar automáticamente todos los exámenes por extinción sin necesidad de contar con pruebas. En el presente caso, el USDOC comenzó automáticamente el examen por extinción, actuando de conformidad con la ley y sus reglamentaciones. Estas disposiciones de la Ley y los reglamentos y la forma en que el USDOC las aplica al presente examen por extinción son incompatibles con los párrafos 1 y 3 del artículo 11, con los párrafos 1 y 3 del artículo 12 y con el párrafo 6 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping, a juzgar por sus términos y según la forma en que fueron aplicadas en este caso. El texto del párrafo 3 del artículo 11 impone requisitos estrictos para mantener vigentes las órdenes sobre derechos antidumping La expresión "[n]o obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2" del párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping significa que un derecho antidumping debe suprimirse después de cinco ańos a partir de su imposición original, independientemente de cualquier decisión previa tomada en exámenes llevados a cabo según el párrafo 2 del artículo 11. El artículo 31 de la Convención de Viena exige que la interpretación de los tratados comience primero con el texto del tratado, dando a las palabras del tratado su "sentido corriente" dentro del "contexto" apropiado. El párrafo 1 del artículo 11 establece que "[u]n derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando dańo". Además, el párrafo 2 del artículo 11 obliga a las autoridades a suprimir una orden de derechos antidumping cuando las autoridades determinan que la orden no está ya justificada según los resultados de un examen. En consecuencia, el párrafo 3 del artículo 11, conjuntamente con los párrafos 1 y 2 de ese mismo artículo, crea la presunción de que las medidas antidumping se suprimirán a los cinco ańos de su imposición. Los términos "será" y "salvo que" del párrafo 3 del artículo 11 también imponen la misma obligación de suprimir los derechos antidumping a los cinco ańos. La falta de toda indicación concreta en el párrafo 3 del artículo 11 respecto a la forma en que la autoridad administradora debe iniciar los exámenes por extinción no es concluyente; simplemente confirma que esas disposiciones concretas se deben buscar en otras partes del Acuerdo. La falta de toda indicación concreta en el párrafo 3 del artículo 11 respecto a la forma en que la autoridad administradora debe iniciar los exámenes por extinción no es concluyente; simplemente confirma que esas disposiciones concretas se deben buscar en otras partes del Acuerdo El párrafo 1 del artículo 11 indica el principio general aplicable a todas las decisiones de mantener los derechos antidumping, a saber, que los derechos pueden seguir vigentes sólo durante el tiempo que sea necesario para contrarrestar el dumping que esté causando dańo. El propósito de "iniciar" un examen por extinción no es solamente comenzar a analizar si es necesario que la orden siga vigente, sino también determinar si es necesaria la misma "iniciación". La presunción antes mencionada de que los derechos antidumping se suprimirán en el plazo de cinco ańos entrańa la posibilidad de que algunos derechos caduquen sin ningún examen ni análisis. En consecuencia, el párrafo 3 del artículo 11 exige que la autoridad administradora decida primeramente si va o no a comenzar un examen por extinción. La iniciación no es una decisión vacía o automática. De acuerdo con otras disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping, tales como el párrafo 6 del artículo 5, las autoridades no tienen carta blanca para comenzar investigaciones automáticamente sin antes disponer de "pruebas suficientes". Es ilógico imaginar que el Acuerdo Antidumping limita la facultad de las autoridades administradoras para iniciar investigaciones por propia iniciativa en algunos casos pero no en otros. Más aún, la iniciación automática de un examen por extinción tiene un efecto negativo semejante al comienzo de una investigación. La iniciación automática de exámenes por extinción anula cualquier beneficio que los exportadores puedan tener por saber que los derechos antidumping se suprimirán previsiblemente después de cinco ańos. Iniciando exámenes por extinción en forma automática, los Estados Unidos virtualmente aseguran que la imposición durará por lo menos seis ańos en lugar de cinco y, para aquellos exportadores que no pueden permitirse participar, los derechos antidumping continuarán indefinidamente. De esta forma, la iniciación automática tiene por resultado una interpretación incorrecta del párrafo 3 del artículo 11. El contexto en que debe interpretarse el párrafo 3 del artículo 11 confirma que debe haber "pruebas suficientes" para justificar la iniciación de un examen por extinción Además, el texto y el contexto del artículo 12 exigen explícitamente que las autoridades tengan "pruebas suficientes" para iniciar un examen por extinción en virtud del párrafo 3 del artículo 11. La aplicación mutatis mutandis del párrafo 1 del artículo 12 de conformidad con el párrafo 3 de ese mismo artículo al párrafo 3 del artículo 11 establece que, una vez que las autoridades están convencidas de que hay "pruebas suficientes" que justifican la iniciación, las autoridades deben dar un aviso público del comienzo del examen por extinción. Por consiguiente, para conferir al artículo 12 su significado correcto, las autoridades deben cumplir la norma de disponer de "pruebas suficientes" para iniciar los exámenes por extinción. La interpretación que hacen los Estados Unidos del párrafo 3 del artículo 11 resulta así incorrecta, porque entrańa una aplicación de los párrafos 1 y 3 del artículo 12 que no se ajusta al Acuerdo en general. También el texto y el contexto del párrafo 6 del artículo 5 requieren que las autoridades pertinentes tengan "pruebas suficientes" para iniciar exámenes por extinción según el párrafo 3 del artículo 11. Como resultado de la aplicación mutatis mutandis del artículo 12 al párrafo 3 del artículo 11, la expresión "con arreglo al artículo 5" del párrafo 1 del artículo 12 exige que el párrafo 6 del artículo 5 también se aplique a los exámenes por extinción. El párrafo 6 del artículo 5 dispone que el requisito de disponer de pruebas suficientes definido en el párrafo 2 del artículo 5 también ha de aplicarse a los casos en que las autoridades administradoras comienzan los exámenes por iniciativa propia. Por consiguiente, dado que tanto el párrafo 1 del artículo 12 como el párrafo 6 del artículo 5 prevén el requisito de disponer de "pruebas suficientes", este mismo criterio se aplica a todas las iniciaciones, incluidas las hechas por iniciativa propia de las autoridades en investigaciones iniciales y en exámenes por extinción. La decisión previa de un Grupo Especial sobre el párrafo 3 del artículo 21 del Acuerdo SMC no es convincente Con el debido respeto, consideramos que en Estados Unidos - Derechos compensatorios sobre determinados productos planos de acero al carbono resistente a la corrosión procedentes de Alemania, WT/DS213/R (3 de julio de 2002), el Grupo Especial interpretó erróneamente la compatibilidad de la iniciación automática de los exámenes por extinción con el párrafo 3 del artículo 21 del Acuerdo SMC, equivalente al párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping. Este Grupo Especial no debería seguir la decisión tomada por el Grupo Especial anterior. En primer lugar, el Grupo Especial DC interpretó erróneamente el texto. Su constatación de que hay "dos modalidades" en los exámenes por extinción es correcta pero incompleta. Aún en el caso de una petición "debidamente fundamentada", las autoridades deben evaluar si las pruebas son suficientes para "fundamentar debidamente" la solicitud. Según la interpretación del Grupo Especial DC no existe un criterio de "pruebas suficientes" en ninguna de las dos modalidades. En segundo lugar, el Grupo Especial DC no consideró el párrafo 3 del artículo 21 en su contexto apropiado. El Grupo Especial DC nunca examinó y ni siquiera mencionó el párrafo 1 del artículo 22 del Acuerdo SMC (equivalente al párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping), que prevé el criterio de "pruebas suficientes" y también establece un nexo textual con los párrafos que van desde el párrafo 3 del artículo 21 hasta el párrafo 7 del artículo 22 del Acuerdo SMC. En tercer lugar, el Grupo Especial DC dio al "fin" una predominancia sobre el texto y el contexto, lo cual dio como resultado un análisis inadecuado del propósito del párrafo 3 del artículo 21 del Acuerdo SMC. Por último, el Grupo Especial DC interpretó erróneamente el significado de "circunstancias especiales" en el párrafo 6 del artículo 11 del Acuerdo SMC (equivalente al párrafo 6 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping). El criterio de "pruebas suficientes" debe ser aplicable con independencia de la frecuencia con la que se comienzan por iniciativa propia investigaciones iniciales o exámenes por extinción. Por los motivos expuestos, la interpretación correcta del párrafo 3 del artículo 11 según su texto, contexto y objeto y fin, exige que un examen por extinción comenzado por iniciativa propia esté basado en "pruebas suficientes". Aunque el criterio de "pruebas suficientes" puede variar de un caso a otro, la iniciación automática por iniciativa propia de las autoridades sin ninguna prueba no puede cumplir el criterio de "pruebas suficientes". Por consiguiente, la Ley y los reglamentos del USDOC que exigen la iniciación automática de exámenes por extinción sin necesidad de disponer de prueba alguna son incompatibles, por los términos en que están formulados, con los párrafos 1 y 3 del artículo 11, los párrafos 1 y 3 del artículo 12 y el párrafo 6 del artículo 5. Además, la iniciación automática por parte del USDOC de este examen por extinción el 1° de septiembre de 1999 de Acuerdo con la Ley y los reglamentos del USDOC es también incompatible con esas disposiciones del Acuerdo Antidumping. "Probabilidad" de que el dumping continúe o se repita La negativa absoluta del USDOC a emprender un estudio prospectivo serio basado en pruebas positivas de la probabilidad de que exista dumping en el futuro como parte de los exámenes por extinción es a primera vista incompatible con el párrafo 3 del artículo 11, como práctica general y en el marco de este caso. Los reglamentos del USDOC, la DAA y el Sunset Policy Bulletin crean múltiples incompatibilidades con las normas de la OMC al impedir cualquier clase de análisis prospectivo. El criterio de "probabilidad" según el párrafo 3 del artículo 11 exige que haya una "determinación" fundamentada en un análisis prospectivo de pruebas positivas de que existe la probabilidad, y no una remota posibilidad, de que el dumping continuará o se repetirá en el futuro. Los reglamentos exigen la aplicación del criterio de "improbabilidad" El artículo 351.222(i)(1)(ii) de los reglamentos del USDOC exige la aplicación explícita de un criterio de "improbabilidad", aun cuando un Grupo Especial anterior, en el asunto Estados Unidos  Imposición de derechos antidumping a los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como mínimo procedentes de Corea, WT/DS99/R (29 de enero de 1999), ha dejado claro que el criterio de "improbabilidad" no cumple con el criterio de "probabilidad" del artículo 11. A pesar de esta decisión previa de un Grupo Especial y de la propia aceptación por parte de los Estados Unidos de esa decisión, los Estados Unidos siguen manteniendo el criterio de "improbabilidad" en los reglamentos del USDOC en relación con los exámenes por extinción. Como los reglamentos del USDOC exigen que la supresión de un derecho antidumping se base en el criterio de "improbabilidad", esos reglamentos son incompatibles con el párrafo 3 del artículo 11. No se intenta determinar la "probabilidad" del dumping mediante un análisis prospectivo Aparte de las disposiciones de los reglamentos, los Estados Unidos tienen otras que también son incompatibles con las normas de la OMC. El Sunset Policy Bulletin indebidamente impide toda investigación objetiva encaminada a determinar mediante un análisis prospectivo si el dumping tiene la "probabilidad" de continuar o repetirse, a pesar de que los términos del párrafo 3 del artículo 11 que entrańan la obligación de hacer una determinación de probabilidad exigen que las autoridades emprendan un análisis prospectivo basado en pruebas positivas para determinar si es probable que el dumping continúe o se repita. Como práctica general, el USDOC mira al pasado, en lugar de mirar al futuro. Con base en pasajes de la DAA, el Sunset Policy Bulletin prevé cuatro escenarios fácticos para determinar si es probable que el dumping continúe o se repita. Sin embargo, en esos cuatro escenarios fácticos sólo se examinan márgenes de dumping y volúmenes de importación históricos. De tal forma, el Sunset Policy Bulletin indebidamente obliga al USDOC a hacer un análisis retrospectivo y no prospectivo. Además, sólo en uno de esos cuatro escenarios se considera que el declarante probablemente no hará dumping en el futuro. Sin embargo, ese escenario fáctico es virtualmente imposible de satisfacer. Los declarantes que satisfacen alguno de los otros tres escenarios fácticos que seńalan que existe la "probabilidad" de que los declarantes hagan dumping en el futuro sólo pueden refutar esa presunción mediante la incorporación de pruebas adicionales en el expediente. Ahora bien, para incorporar otras pruebas en el expediente un declarante debe primero demostrar "justificación suficiente". Este enfoque restrictivo, estático y retrospectivo crea la presunción irrefutable de que el dumping continuará o se repetirá. En los exámenes por extinción de derechos antidumping, el USDOC casi siempre decide que corresponde aplicar uno de esos tres escenarios y casi nunca encuentra otros factores u otra información suficientes para refutar esa presunción. Por estas razones, en los exámenes por extinción, el USDOC no adopta el enfoque prospectivo correcto para determinar si es probable que el dumping continúe y, por consiguiente, actúa en forma incompatible con el párrafo 3 del artículo 11 como práctica general. En el caso particular de este examen por extinción, el USDOC aplicó esa práctica general para determinar si el dumping probablemente continuaría. El USDOC determinó que el dumping era probable porque los declarantes reunieron los requisitos de uno de los tres escenarios de "probabilidad" del Sunset Policy Bulletin (el volumen actual de importaciones había sido menor que el volumen durante el período de la investigación inicial, y el dumping continuó a un nivel por encima del 0,5 por ciento). Para llegar a esta determinación, el USDOC se negó a tomar en cuenta otra información presentada por NSC que mostraba que el volumen de exportación de NSC había disminuido a causa de la fabricación del producto considerado en su empresa conjunta en los Estados Unidos. NSC también presentó datos que demostraban que NSC no exportaría el producto considerado a precio de dumping. El USDOC también se negó a considerar esos datos, aunque el USDOC sabía de su existencia desde el momento de la investigación inicial y los exámenes administrativos posteriores. La determinación es por lo tanto incompatible con el párrafo 3 del artículo 11. El USDOC fija en este examen un plazo de 30 días para presentar comunicaciones En lugar de procurar realmente reunir y analizar información relacionada con el posible dumping futuro, los reglamentos del USDOC impiden toda indagación significativa imponiendo procedimientos rígidos y plazos artificiales. Tal como se establecía en sus reglamentos y en aplicación de los mismos, el USDOC indicó que no tomaba en cuenta ninguna información presentada después de transcurridos 30 días a partir del comienzo de este examen por extinción. El USDOC se negó a tomar en cuenta la información presentada por NSC en su comunicación del 11 de mayo de 2000 y así la privó de la oportunidad plena de defender sus intereses. Tal decisión es incompatible con los párrafos 1, 2 y 6 del artículo 6. Uso de márgenes de dumping y de una norma de minimis incompatibles con las normas de la OMC Se usan de márgenes incompatibles con las normas de la OMC De acuerdo con el Sunset Policy Bulletin, el USDOC basa su determinación de la probabilidad de dumping futuro en los márgenes de dumping históricos, incluidos los márgenes de dumping observados en la investigación inicial y en los posteriores exámenes administrativos. El USDOC aplicó esta práctica general al presente examen por extinción. Estos márgenes de dumping reflejan metodologías incompatibles con las normas de la OMC. Como resultado, los Estados Unidos actúan en forma incompatible con los párrafos 2.1, 2.2 y 4.2 del artículo 2, el párrafo 3 del artículo 11 y el párrafo 3 del artículo 18, tanto como práctica general como en este caso en particular. El artículo 2 presenta la definición fundamental de "dumping", que determina la interpretación de todo el resto del Acuerdo Antidumping. Al mismo tiempo, el párrafo 3 del artículo 18 exige que cada Miembro lleve a cabo sus exámenes por extinción según las disposiciones del Acuerdo Antidumping. En consecuencia, los Estados Unidos están obligados en sus exámenes por extinción a aplicar márgenes de dumping compatibles con el artículo 2. Sin embargo, de acuerdo con el Sunset Policy Bulletin, el USDOC sigue aplicando a los exámenes por extinción, incluido el correspondiente a este caso, los márgenes de dumping calculados en las investigaciones iniciales previas al Acuerdo sobre la OMC. Esos márgenes fueron calculados usando metodologías incompatibles con el artículo 2, entre ellas el mínimo de 10 por ciento por gastos generales y administrativos para el costo de producción y el valor reconstruido, el beneficio mínimo de 8 por ciento en el valor reconstruido, la prueba de "10/90" por debajo del costo y la comparación entre promedios individuales y mensuales. En los exámenes por extinción, el USDOC utiliza esos márgenes de dumping incompatibles con las normas de la OMC para determinar la probabilidad de dumping, sin hacer ningún esfuerzo por adecuarlos con el artículo 2. Además, el Órgano de Apelación en el asunto CE - Ropa de Cama, WT/DS141/AB/R (1° de marzo de 2001) concluyó que el párrafo 4 y en particular el párrafo 4.2 del artículo 2 obliga a las autoridades a determinar la existencia del dumping sin reducir a cero los márgenes negativos de dumping. Sin embargo, desde hace más de 15 ańos y como práctica general, en las investigaciones iniciales y en los exámenes posteriores, el USDOC ha calculado siempre el margen de dumping usando la metodología de reducción a cero. De conformidad con el Sunset Policy Bulletin, el USDOC utiliza esos márgenes de dumping para fundamentar su determinación de probabilidad. Por consiguiente, al aplicar esos márgenes de dumping incompatibles con las normas de la OMC, los Estados Unidos no cumplen con sus obligaciones en virtud del artículo 2, el párrafo 3 del artículo 11 y el párrafo 3 del artículo 18, como práctica general y en este caso en particular. El USDOC aplica una norma de minimis errónea Los reglamentos del USDOC por los que se establece una norma de minimis del 0,5 por ciento para los exámenes por extinción, en lugar del 2 por ciento que corresponde según el párrafo 8 del artículo 5, son incompatibles con las obligaciones de los Estados Unidos según el párrafo 8 del artículo 5 y el párrafo 3 del artículo 11, a juzgar tanto por sus términos como por la forma en que se aplicaron en este caso. Si en este examen por extinción se aplicara la norma de minimis correcta a márgenes de dumping compatibles con las normas de la OMC, se concluiría que los márgenes de los declarantes son de minimis, lo que daría por resultado la supresión de los derechos antidumping. Como se seńaló antes, al término "dumping" se le debe dar la misma interpretación todas las veces que figura en el Acuerdo Antidumping. En consecuencia, las normas utilizadas en la investigación inicial para determinar la existencia de "dumping" también se deben aplicar a las determinaciones equivalentes en los exámenes por extinción. Como también se seńaló antes, un examen por extinción y una investigación inicial comparten el mismo objetivo y el mismo fin. De tal forma, ambos también tienen la misma norma de minimis según el párrafo 8 del artículo 5. Además, el párrafo 1 del artículo 11 dispone que un derecho antidumping permanecerá en vigor sólo en cuanto siga contrarrestando el dumping que esté causando dańo. El párrafo 8 del artículo 5 establece que un margen de dumping inferior al 2 por ciento no puede causar dańo. Por consiguiente, sería incorrecto continuar aplicando una orden de imposición de derechos antidumping a declarantes cuyos márgenes de dumping son, por definición, incapaces de producir dańo. El Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Acero al carbono da apoyo a esta interpretación. El Grupo Especial concluyó que, según el párrafo 9 del artículo 11 del Acuerdo SMC, la misma norma de minimis debe aplicarse tanto a las investigaciones iniciales como a los exámenes por extinción de las órdenes de aplicación de derechos compensatorios, de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 21 del Acuerdo SMC. El mismo razonamiento es aplicable a este caso. Además, también en el asunto Estados Unidos - DRAM, el Grupo Especial sostuvo que a los exámenes por extinción se les aplica una norma de minimis del 2 por ciento. Determinación de la existencia de dumping hecha por el USDOC basada en el conjunto de la orden La determinación de la existencia de dumping hecha por el USDOC en los exámenes por extinción con base en el conjunto de la orden es incompatible con el párrafo 10 del artículo 6 y el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping. El Sunset Policy Bulletin establece explícitamente que el USDOC debe basarse en el conjunto de la orden para determinar la probabilidad. Como resultado de ello, en todos los casos, incluido el presente examen por extinción, el USDOC ha hecho la determinación considerando el conjunto de la orden. Este enfoque es incompatible con la evaluación de los hechos específicamente referida a una empresa que exige el párrafo 10 del artículo 6. Los párrafos 2 del artículo 9 y 1 del artículo 11 también proporcionan apoyo contextual al párrafo 3 del artículo 11 cuando prevén que las autoridades deben designar a los proveedores que están sujetos a un derecho antidumping. De tal forma, las determinaciones basadas en el conjunto de la orden hechas por el USDOC en los exámenes por extinción son incompatibles con el párrafo 10 del artículo 6 y con el párrafo 3 del artículo 11, como práctica general y en su aplicación en este caso. Comunicación por el USDOC a la USITC de márgenes incompatibles con las normas de la OMC para que la USITC lleve a cabo el análisis del dańo Como práctica general y en este examen por extinción en particular, el USDOC comunica a la USITC márgenes de dumping incompatibles con las normas de la OMC para que la USITC los utilice en su análisis del dańo. La notificación de márgenes de dumping incorrectos por parte del USDOC produce otro conjunto de incompatibilidades con las normas de la OMC. Como se seńaló supra, el criterio de "probabilidad" del párrafo 3 del artículo 11 exige que se haga una "determinación" prospectiva caso por caso y fundamentada en pruebas positivas de que el dumping probablemente continuará o se repetirá. De tal forma, con el simple uso de márgenes de dumping calculados previamente y su comunicación a la USITC no se satisfacen los requisitos del párrafo 3 del artículo 11. Sin embargo, el Sunset Policy Bulletin, de conformidad con la DAA, establece que la práctica general del USDOC es transmitir a la USITC en prácticamente todos los exámenes por extinción los márgenes de dumping calculados previamente en las investigaciones iniciales. El USDOC nunca comunica a la USITC márgenes probables de dumping futuros. Esta política hace caso omiso por completo de las condiciones actuales del mercado. En este caso, por ejemplo, el USDOC trasmitió los márgenes de dumping iniciales, calculados siete ańos antes, sin tomar en cuenta la información presentada por NSC que indicaba que había habido cambios importantes en las condiciones del mercado durante esos siete ańos. Por consiguiente, la transmisión por el USDOC de información desactualizada sobre los márgenes de dumping a la USITC, como práctica general y en este caso en particular, es incompatible con las obligaciones de los Estados Unidos con arreglo al párrafo 3 del artículo 11. Además, como se seńaló antes, el párrafo 3 del artículo 18 exige que los Estados Unidos lleven a cabo los exámenes por extinción según las disposiciones del Acuerdo Antidumping, incluido el artículo 2. Por consiguiente, para que la USITC determine si existe dańo, el USDOC tiene la obligación de proporcionarle márgenes de dumping compatibles con las normas de la OMC. Sin embargo, el USDOC, en las investigaciones iniciales, transmite márgenes de dumping incompatibles con las normas de la OMC, con independencia de las metodologías utilizadas para calcularlos. Además, el USDOC tampoco intenta ajustar los márgenes calculados previamente para hacerlos compatibles con las normas de la OMC. En este caso, el USDOC continuó con su práctica general de no ajustar los márgenes de dumping calculados originalmente en la investigación inicial, cuando los transmitió a la USITC. Por consiguiente, la información sobre esos márgenes proporcionada por el USDOC a la USITC es incompatible con el artículo 2, con el párrafo 3 del artículo 11 y con el párrafo 3 del artículo 18. Evaluación acumulativa hecha por la USITC de importaciones insignificantes junto con otras importaciones El párrafo 3 del artículo 3 exige que en un examen por extinción la USITC considere si las importaciones procedentes de un país en particular son insignificantes. A los fines de la interpretación de todo el Acuerdo Antidumping, la definición del término "dańo" es la que figura en el artículo 3 y concretamente en la nota 9. Por consiguiente, cualquier disposición del Acuerdo Antidumping que exija que las autoridades evalúen el dańo debe interpretarse de acuerdo con las obligaciones que impone el artículo 3, incluido el criterio de insignificancia, a los efectos de la acumulación, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3. El párrafo 3 del artículo 3 incorpora el nivel de insignificancia del 3 por ciento prescrito en el párrafo 8 del artículo 5. El artículo 752(a)(7) de la Ley otorga a la USITC la atribución de decidir si se han de acumular o no las importaciones de distintos países declarantes, cuando en un examen por extinción haya que determinar la existencia de dańo. La USITC hizo uso de su atribución y consideró el grado de insignificancia en el contexto de un examen por extinción. Sin embargo, en la determinación que hizo en este caso, la USITC no consideró en absoluto el grado de insignificancia de las importaciones para decidir si las importaciones del Japón se sumaban o no a otras. La USITC no tomó en cuenta los datos que figuran en sus propios expedientes y que demuestran que las importaciones del producto considerado procedentes del Japón han representado en todo momento menos del 3 por ciento del total de las importaciones y que todas las importaciones insignificantes acumuladas han equivalido a menos del 7 por ciento. De tal forma, la decisión de la USITC de acumular en este examen por extinción las importaciones del producto considerado procedentes del Japón con las importaciones de otros países es incompatible con el párrafo 3 del artículo 3, el párrafo 8 del artículo 5 y el párrafo 3 del artículo 11. Exámenes por extinción hechos por los Estados Unidos en una manera que no es uniforme, imparcial y razonable El Acuerdo sobre la OMC reglamenta tanto los aspectos sustantivos de los regímenes antidumping de los Miembros como su aplicación y exige que se observe el principio de la buena fe, fundamental en el derecho internacional. El párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 se hace eco de esta obligación reclamando a los Miembros que apliquen sus normas "de manera uniforme, imparcial y razonable". El Grupo Especial que entendió en el asunto Argentina - Medidas que afectan a la exportación de pieles de bovino y a la importación de cueros acabados (WT/DS155/R) dejó claro que, de acuerdo con el párrafo 3 a) del artículo X, es lícito examinar incluso las normas administrativas, siempre que las normas tengan realmente ese carácter. En este caso, las políticas y los procedimientos de los Estados Unidos que se tratan infra son todos de índole administrativa y son incompatibles con el requisito fundamental de imparcialidad del párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994. La forma en que los Estados Unidos proceden para iniciar de los exámenes por extinción El artículo 751(c) de la Ley y el artículo 351.218(a) y (c)(1) de los reglamentos del USDOC establecen normas administrativas que exigen la iniciación automática de exámenes por extinción respecto de todas las órdenes de imposición de derechos antidumping. La DAA ha confirmado que éstas son reglamentaciones de carácter administrativo. Al iniciar automáticamente sus exámenes por extinción, los Estados Unidos no cumplen con su obligación básica de recopilar pruebas que justifiquen la iniciación de un examen por extinción en particular. Por lo tanto, la iniciación automática de los exámenes por extinción sin que haya pruebas que los justifiquen, haciendo caso omiso de esas cuestiones de fondo, constituye una aplicación de la ley y los reglamentos que rigen los exámenes por extinción que no es razonable con arreglo al párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994. Además, en la DAA, los Estados Unidos reconocen que inician automáticamente los exámenes por extinción para no imponer en la etapa inicial una carga innecesaria a la rama de producción nacional. Los Estados Unidos inician automáticamente todos los exámenes por extinción para favorecer a la rama de producción nacional a expensas de los declarantes, que sufren los efectos prolongados de las medidas antidumping debido a su iniciación automática. De esta forma, la aplicación de la ley y los reglamentos de los Estados Unidos que exigen que el USDOC actúe de oficio en sus exámenes por extinción sin necesidad de disponer de ninguna prueba es también una aplicación "parcial" de las leyes norteamericanas de extinción y de tal manera resulta incompatible con las obligaciones de los Estados Unidos de acuerdo con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994, según se desprende de su propio texto y en vista de su aplicación en este caso. La aplicación por el USDOC del plazo de 30 días para presentar información El USDOC declaró que no tendría en cuenta ninguna información presentada después de transcurridos 30 días desde la iniciación de este examen por extinción, según lo establecido en sus reglamentaciones. Como resultado de la observancia estricta de esta norma se le denegó a SNC la ocasión plena de defender sus intereses. Tal proceder constituye una aplicación no razonable de las normas de extinción de los Estados Unidos. La aplicación del plazo de 30 días impuso una carga considerable a los declarantes. Los reglamentos del USDOC exigen que los declarantes informen dentro del período inicial de 30 días de manera mucho más detallada y con mayor profundidad que la rama de producción nacional. Además de los requisitos adicionales que deben cumplir, los declarantes también deben proporcionar documentación que demuestre que hay una "justificación suficiente", así como información de apoyo, si desean presentar información adicional. Por consiguiente, las reglamentaciones del USDOC menoscaban la capacidad de los declarantes para defenderse con eficacia y constituyen una aplicación "parcial" de sus reglamentaciones. Al aplicar estas reglamentaciones administrativas en el presente caso, el USDOC lleva a cabo este examen por extinción en una forma que no es ni razonable ni imparcial para con los declarantes y, en consecuencia, en una forma incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994. Los enfoques usados por el USDOC para tomar decisiones de supresión de derechos según el párrafo 2 y según el párrafo 3 del artículo 11 no son iguales Los objetivos, los fines y los principios legales relativos a la determinación de la probabilidad de que el dumping continúe o se repita que inspiran los procedimientos de revocación previstos en el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping y los que inspiran los procedimientos de extinción previstos en el párrafo 3 del artículo 11 son prácticamente idénticos. Sin embargo, como práctica general, el USDOC ha tratado de forma diferente los exámenes de revocación hechos según el párrafo 2 del artículo 11 y los exámenes de extinción hechos de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 11. En un examen efectuado según el párrafo 2 del artículo 11, el USDOC recoge activamente información prospectiva sobre las condiciones actuales y futuras del mercado. Además, una vez que el declarante demuestra que ha despachado volúmenes comerciales con márgenes de dumping nulos o de minimis durante tres ańos consecutivos, es a la rama de producción nacional a quien le toca refutar la presunción de que no es probable que el dumping continúe o se repita después de la revocación. Sin embargo, con respecto a los exámenes por extinción, el USDOC crea efectivamente una presunción irrefutable contra los declarantes de que es probable que el dumping continúe o se repita a pesar de los cambios que puede haber habido en el mercado en los últimos cinco ańos. Al mantener dos criterios diferentes, uno para los procedimientos de revocación hechos según el párrafo 2 del artículo 11 y otro para los exámenes por extinción hechos de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 11, el USDOC no aplica esos dos procedimientos de una manera uniforme según lo exige el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994. Mantenimiento de leyes, reglamentos y procedimientos administrativos incompatibles con las normas de la OMC que contraviene las obligaciones de los Estados Unidos contraídas en virtud del Acuerdo Antidumping y el párrafo 4 del artículo xvi del Acuerdo sobre la OMC Tanto el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC como el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping establecen que los Miembros deben asegurar la conformidad de sus leyes, reglamentaciones y procedimientos administrativos con las obligaciones que hayan contraído y que deben tomar todas las medidas necesarias para asegurar tal cumplimiento. Dadas todas las incompatibilidades con las normas de la OMC seńaladas supra, es evidente que los Estados Unidos todavía no han puesto sus leyes de extinción en conformidad con el Acuerdo Antidumping y con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 y que están aplicando la legislación existente y las reglamentaciones y directrices de política afines de manera incompatible con ellos. Por consiguiente, los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC y el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping. CONCLUSIÓN Por las razones seńaladas, el Japón pide respetuosamente al Grupo Especial: 1) que declare que las disposiciones legales, las reglamentaciones y las determinaciones efectuadas por los Estados Unidos son incompatibles con las diversas disposiciones enumeradas del Acuerdo Antidumping, del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre la OMC; 2) que recomiende que el Órgano de Solución de Diferencias solicite que los Estados Unidos procedan a enmendar los elementos citados supra de sus leyes, reglamentos y políticas para así cumplir sus obligaciones en el marco del Acuerdo sobre la OMC; y 3) que declare que, para cumplir sus obligaciones en el marco de la OMC, los Estados Unidos deben anular la orden por la que se impusieron derechos antidumping al producto considerado procedente del Japón. ANEXO A-2 RESUMEN DE LA PRIMERA COMUNICACIÓN ESCRITA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA I. INTRODUCCIÓN 1. En el presente procedimiento, el Japón impugna las constataciones hechas por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos ("Comercio") y la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos ("USITC") en el examen por extinción de la orden de imposición de derechos antidumping a los productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes del Japón, en el que los Estados Unidos determinaron que la revocación daría lugar probablemente a la continuación o repetición del dumping y del dańo y, por lo tanto, mantuvieron dicha orden. El Japón alega que dichas constataciones son incompatibles con algunas de las disposiciones del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio ("Acuerdo sobre la OMC"), del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994") y del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("Acuerdo Antidumping"). El Japón también pretende impugnar determinadas "prácticas" de los Estados Unidos con respecto a los exámenes por extinción, sin explicar de qué forma dichas prácticas son imperativas y, por lo tanto, están sujetas a examen por este Grupo Especial. Por último, el Japón cuestiona algunos requisitos legales y reglamentarios de los Estados Unidos en relación con los exámenes por extinción, alegando que éstos no están en conformidad con determinadas disposiciones del Acuerdo sobre la OMC, el GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping. 2. El párrafo 3 del artículo 11 es la única disposición del Acuerdo Antidumping que enuncia los requisitos sustantivos para determinar si una orden debe ser revocada cinco ańos después de la fecha de su imposición. En otras palabras, el párrafo 3 del artículo 11 establece las normas y los principios requeridos por el Acuerdo Antidumping con respecto a los exámenes por extinción. Los términos del párrafo 3 del artículo 11 son, sin embargo, muy limitados. Simplemente requieren que las autoridades determinen si la revocación de la orden daría lugar a la continuación o la repetición del dańo y del dumping. Los Estados Unidos, en la determinación impugnada por el Japón, así como en su legislación antidumping, han cumplido los requisitos del párrafo 3 del artículo 11. 3. En ninguna parte del párrafo 3 del artículo 11 se indica la clase de datos que se deben tener en cuenta, ni tampoco se indica la clase de cálculos, si los hubiera, que serían necesarios para determinar si la ausencia de la orden daría lugar a la continuación o la repetición del dańo y del dumping. No obstante, los términos del párrafo 3 del artículo 11 dejan en claro que el objeto de un examen por extinción es determinar, en base a un análisis predictivo, si existen las condiciones necesarias para seguir aplicando un derecho antidumping. Por lo tanto, la cuestión central de un examen por extinción en virtud del párrafo 3 del artículo 11 son las probables circunstancias futuras en caso de eliminarse la medida correctiva, y no si existe o ha existido dumping o dańo y en qué grado, en el presente o en el pasado. 4. Casi todos los aspectos de la Primera comunicación del Japón -con inclusión de sus alegaciones de que los Estados Unidos han invertido el sentido de la "presunción de revocación", han empleado una "reducción a cero" prohibida por la OMC, y no han aplicado la "regla" de minimis- están recorridos por una interpretación básica errónea del objeto y fin de los exámenes por extinción. Para el Japón, la hipótesis de trabajo fundamental es que un examen por extinción es un sustituto de una nueva investigación antidumping. El Japón es incapaz de citar ningún fundamento textual extraído del Acuerdo Antidumping o en del Acuerdo sobre la OMC para dicha suposición, ya que este fundamento no existe. La opinión del Japón es, además, incompatible con el objeto y fin de los exámenes por extinción, tal como se indica en el párrafo 3 del artículo 11. Dicho sencillamente, un examen por extinción no es un sustituto de una investigación ni de un examen administrativo anual; el procedimiento del examen por extinción tiene un sentido propio. 5. Las alegaciones del Japón no son más que intentos de leer en los acuerdos obligaciones que no están ahí, y de procurar obtener mediante el procedimiento de solución de diferencias resultados que sólo pueden obtenerse en la mesa de negociaciones. Sin embargo, esa no es la función del procedimiento de solución de diferencias establecido en el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD"). Tal como se deja en claro en el párrafo 2 del artículo 3 del ESD, las recomendaciones y resoluciones de un grupo especial "no pueden entrańar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados". Este Grupo Especial debe rechazar los esfuerzos del Japón por ampliar sus derechos a expensas de los Estados Unidos. 6. En resumen, los Estados Unidos han cumplido sus obligaciones en el marco de la OMC y no han violado el artículo X del GATT de 1994, los artículos 2, 3, 5, 6, 11, 12 ni los párrafos 3 y 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, ni el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC. II. ANTECEDENTES FÁCTICOS 7. El 9 de julio de 1993, Comercio publicó su determinación antidumping positiva definitiva sobre determinados productos de acero procedentes del Japón, con inclusión de los productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosión. El 9 de agosto de 1993, la USITC notificó a Comercio su determinación positiva definitiva de que las importaciones de determinados productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes del Japón estaban causando dańo a la rama de producción nacional de los Estados Unidos. El 17 de agosto de 1993, Comercio publicó la orden de imposición de derechos antidumping sobre dichos productos. 8. El 1ş de septiembre de 1999, Comercio y la USITC publicaron avisos de iniciación del examen por extinción de la orden de imposición de derechos antidumping sobre determinados productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes del Japón. El 2 de agosto de 2000, Comercio publicó la determinación definitiva en el examen por extinción, en la que se constataba que era probable la continuación o la repetición del dumping. El 13 de noviembre de 2000, la USITC publicó la determinación definitiva en el examen por extinción, en la que se constataba que era probable la continuación o repetición del dumping. El 15 de diciembre de 2000, los Estados Unidos publicaron el aviso de continuación de la orden de imposición de derechos antidumping sobre determinados productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes del Japón, basándose en las decisiones de Comercio y la USITC. III. ARGUMENTO DE FONDO A. Incumbe al Japón la carga de probar sus alegaciones 9. Está firmemente establecido que, en una diferencia en el marco de la OMC, incumbe a la parte demandante la carga de aportar argumentos y pruebas que acrediten prima facie un caso de infracción. Si el conjunto de pruebas y argumentos no son concluyentes con respecto a una determinada reclamación, el Grupo Especial debe determinar que la parte demandante, el Japón, no ha conseguido justificar dicha reclamación. Los Estados Unidos consideran que el Japón no ha cumplido la carga de establecer una presunción prima facie en la presente diferencia. B. El párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping no exige la supresión de una orden de imposición de derechos antidumping después de transcurridos cinco ańos 10. El Japón sostiene que el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping exige que se supriman las órdenes de imposición de derechos antidumping después de transcurridos cinco ańos. El párrafo 3 del artículo 11 no establece dicha exigencia. 11. El párrafo 3 del artículo 11 permite a las autoridades evaluar una orden de imposición de derechos antidumping cinco ańos después de su imposición, y no exige la supresión de una orden de imposición de derechos antidumping después de transcurridos cinco ańos si un examen por extinción concluye con la determinación de que la supresión de la orden daría lugar a la continuación o la repetición del dańo y del dumping. Las afirmaciones del Japón en sentido contrario tergiversan los términos explícitos del párrafo 3 del artículo 11. C. El párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping no impone requisitos probatorios para realizar exámenes por extinción por propia iniciativa 12. El párrafo 3 del artículo 11 no contiene ninguna referencia a requisitos probatorios para la realización por propia iniciativa de exámenes por extinción. No obstante, el Japón sostiene que un requisito probatorio es una "regla de procedimiento" y, como el artículo 11, con inclusión de su párrafo 3, no contiene "reglas de procedimiento", dichas reglas pueden y deben encontrarse en cualquiera otra parte del Acuerdo Antidumping y aplicarse a los exámenes por extinción del párrafo 3 del artículo 11. 13. El Japón no explica por qué, en este caso, la ausencia de toda referencia a requisitos probatorios cuando las autoridades inician un examen por extinción significa algo más que su significado liso y llano: que los Miembros no acordaron establecer ninguno de dichos requisitos. Cuando en el artículo 11 se prevén requisitos de procedimiento, esos requisitos se establecen explícitamente. 14. El Japón pretende después, basándose en el objeto y fin del artículo 11, demostrar que las "pruebas suficientes" establecidas como criterio en el párrafo 6 del artículo 5 son los criterios probatorios para la realización por propia iniciativa de exámenes por extinción en virtud del párrafo 3 del artículo 11. En vez de leer los términos de la disposición e interpretarlos a la luz del objeto y fin del Acuerdo Antidumping, el Japón propone en realidad la averiguación del objeto y fin de una disposición determinada del Acuerdo Antidumping y después aplica dicho objeto y fin, a pesar del significado corriente de las palabras. La iniciación de un examen es el comienzo necesario de un proceso encaminado a determinar si es posible o no la continuación o la repetición del dańo y del dumping. El argumento del Japón se basa en una igualación incorrecta de los criterios para la iniciación con aquellos que se deben aplicar en una determinación sustantiva de un examen. 15. El Japón también argumenta que el contexto del párrafo 3 del artículo 11 confirma que el requisito probatorio para la realización por propia iniciativa de exámenes por extinción en virtud del párrafo 3 del artículo 11 es el criterio de "pruebas suficientes" que se establece en el párrafo 6 del artículo 5. Sin embargo, el examen del significado corriente de los términos del párrafo 3 del artículo 11, en su contexto y a la luz del objeto y fin del Acuerdo Antidumping, no dan fundamento alguno al argumento del Japón. El Japón simplemente pretende leer en el párrafo 3 del artículo 11 "palabras que no están allí". 16. En consecuencia, la legislación de los Estados Unidos no es incompatible con la OMC al prescribir la iniciación automática por propia iniciativa de exámenes por extinción, y la iniciación automática que realizó Comercio por propia iniciativa en el caso del examen por extinción del acero del Japón no es, por lo tanto, incompatible con la OMC. D. Los reglamentos de los Estados Unidos y el Sunset Policy Bulletin de Comercio no son incompatibles con la obligación del párrafo 3 del artículo 11 de determinar si es probable la continuación o la repetición del dumping 17. El Japón afirma que el artículo 351.222(i)(1)(ii) de Sunset Regulations de Comercio no es compatible con la obligación del párrafo 3 del artículo 11 de determinar la probabilidad. El Japón interpreta erróneamente el fin y, en consecuencia, el significado de dicha disposición reglamentaria. El reglamento 19 C.F.R. 351.222(i)(1)(ii) es de carácter ministerial y aborda el plazo de una revocación después de que Comercio haya establecido una determinación definitiva negativa en un examen por extinción en virtud del artículo 751(d)(2). 18. El artículo 751(d)(2) de la Ley Arancelaria de 1930 es la disposición de la legislación de los Estados Unidos que regula íntegramente los exámenes por extinción. El artículo 751(d)(2) establece claramente y sin ambigüedades que Comercio debe determinar que el dumping "será probable" en el contexto de un examen por extinción, antes de que una orden pueda ser mantenida. Contrariamente a las afirmaciones del Japón, de conformidad con las disposiciones legales de los Estados Unidos, Comercio debe utilizar un criterio de "probabilidad" para determinar si el dumping continuará o se repetirá. 19. El Japón identifica la "Declaración de acción administrativa" y el Sunset Policy Bulletin como "la práctica y los procedimientos" que establecen una pretendida presunción "irrefutable" de que es probable que continúe el dumping, violando así el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping. Ni la "Declaración de acción administrativa" ni el Sunset Policy Bulletin, sin embargo, ordenan o impiden las actuaciones previstas en el Acuerdo Antidumping. Además, ni la "Declaración de acción administrativa" ni el Sunset Policy Bulletin establecen disposiciones concretas, independientemente de cualquier otro instrumento. Por lo tanto, tampoco dan lugar a una violación independiente de las obligaciones en el marco de la OMC. Por consiguiente, el Japón sólo podría cuestionar las actuaciones efectivas de Comercio en el contexto de la determinación definitiva en el examen por extinción relativo al acero resistente a la corrosión procedente del Japón. 20. En el presente caso, Comercio ha aplicado un criterio de "probabilidad" en el examen por extinción. Comercio constató la existencia de dumping y una reducción del volumen de las importaciones en el período anterior al examen por extinción. En consecuencia, de conformidad con las obligaciones previstas en el párrafo 3 del artículo 11, Comercio formuló una inferencia razonable y lógica de que estos datos eran indicativos de la probabilidad de la continuación o la repetición del dumping en ausencia del derecho antidumping. 21. El Japón sostiene que el hecho de que Comercio se centrase en los datos del dumping anterior es insuficiente para respaldar las constataciones de Comercio en el caso presente. A este respecto, Comercio constató que la mercancía en cuestión fue objeto de dumping en diversos períodos anteriores al examen por extinción. Por lo tanto, es lógico pensar que el dumping probablemente continuará cuando la orden no esté en vigor, ya que el dumping ocurría cuando había una orden en vigor. De hecho, el dumping anterior en presencia de una disciplina puede ser probatorio en gran medida del comportamiento de los exportadores en ausencia de dicha disciplina. 22. El Japón también sostiene que el rechazo por parte de Comercio de determinada información que indicaba razones de la reducción del volumen de las importaciones no era procedente. Esta afirmación del Japón no es correcta. En primer lugar, Comercio decidió no tener en cuenta dicha información porque ni la información en sí misma ni la justificación de su pertinencia fueron proporcionadas de forma oportuna. En consecuencia, Comercio no aplicó el requisito de "justificación suficiente" en este caso. En segundo lugar, Comercio explicó que, incluso si se hubiera tenido en cuenta la información, ello no habría afectado a la determinación definitiva de Comercio de que era probable que el dumping continuara o se repitiera porque, en cualquier circunstancia relativa al volumen de las importaciones, se mantenía el hecho de que los exportadores efectuaban dumping después de la publicación de la orden. 23. Por último, la alegación del Japón de que Comercio aplicó criterios de "probabilidad" diferentes en el caso presente que los previstos para los exámenes en el párrafo 2 del artículo 11 es simplemente incorrecta. El análisis realizado por Comercio, exactamente tal como se establece para los exámenes en el párrafo 2 del artículo 11, se centró en la existencia de dumping en el período anterior al examen por extinción y en la probabilidad de un dumping futuro por parte de los productores japoneses de acero resistente a la corrosión. El Japón no determina ni explica de qué manera la aplicación por parte de Comercio de las políticas enunciadas en la "Declaración de acción administrativa" y en el Sunset Policy Bulletin de Comercio no está en conformidad con la obligación de determinar la probabilidad en virtud del párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping. E. El análisis realizado por Comercio acerca del dumping en el contexto de la probabilidad y las determinaciones relativas al "margen que probablemente exista" en el caso presente están en conformidad con el Acuerdo Antidumping 24. El Japón también pretende restar valor a las determinaciones adoptadas en el caso presente sosteniendo que el uso por parte de Comercio de los márgenes de dumping anteriores al Acuerdo sobre la OMC al analizar la probabilidad de continuación o repetición del dumping es incompatible con el artículo 2, el párrafo 3 del artículo 11 y el párrafo 3 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, tanto en general como en su aplicación en el caso presente. En la misma línea, el Japón impugna, tanto como práctica general como en su aplicación en este caso, que Comercio se haya basado en los márgenes de la investigación inicial porque habría aplicado una metodología supuestamente incompatible con la OMC en ese tramo del procedimiento. El Japón también sostiene que la práctica de Comercio relativa a la extinción, tanto en general como en su aplicación en este caso, viola el Acuerdo Antidumping al basarse en los márgenes de dumping de la investigación inicial y de los dos exámenes administrativos completos, que se calcularon utilizando lo que el Japón llama el método de "reducción a cero", es decir, una metodología en la que no se prevé ninguna compensación al demandado por las diferencias negativas entre el valor normal y el precio de exportación (o el precio de exportación reconstruido) de las transacciones individuales. Por último, el Japón sostiene que el enfoque que utiliza Comercio para determinar el coeficiente de dumping que probablemente existiese en el caso de revocación, tanto en general como en su aplicación en este caso, viola el artículo 2, el párrafo 3 del artículo 11 y el párrafo 3 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping. 25. Como cuestión inicial, el Japón no ha demostrado que Comercio esté obligado por ningún elemento de la legislación de los Estados Unidos a basarse en ninguna información sobre los márgenes que el Japón rechaza en el caso de los exámenes por extinción. Por lo tanto, el Japón podría impugnar sólo el hecho de que Comercio se hubiera basado en dicha información en el caso presente. 26. La argumentación del Japón también es errónea porque se basa en la suposición incorrecta de que un examen por extinción es un sustituto de una investigación, y de que el criterio aplicable en virtud del párrafo 3 del artículo 11 consiste, por lo tanto, en si, en una investigación actual sobre la mercancía en cuestión, las autoridades se pueden basar en dicha información. Sin embargo, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11, Comercio no está obligado 1) a llevar a cabo una nueva investigación, 2) a cuantificar los márgenes de dumping presentes o pasados, ni a 3) aplicar ninguna metodología particular en la determinación de los márgenes de dumping. Además, los argumentos del Japón en relación con el uso de los márgenes de la investigación anteriores al Acuerdo sobre la OMC son incorrectos por la razón adicional de que la investigación no estaba sujeta al Acuerdo Antidumping. En consecuencia, y de conformidad con sus obligaciones en virtud del Acuerdo Antidumping, Comercio se basó en el caso presente razonablemente en los hechos relativos al dumping y al volumen de las importaciones durante el tiempo de vigencia de la orden. F. No existe una norma de minimis para los exámenes por extinción 27. De conformidad con el párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping, los Miembros deben aplicar una norma del 2 por ciento de minimis en las investigaciones relativas a los derechos antidumping. Sin embargo, el Japón sostiene que la norma de minimis del párrafo 8 del artículo 5 también es aplicable en los exámenes por extinción previstos en el párrafo 3 del artículo 11. 28. Nada en el texto del párrafo 8 del artículo 5 ni del párrafo 3 del artículo 11 requiere la aplicación de la norma del 2 por ciento de minimis en los exámenes por extinción previstos en el párrafo 3 del artículo 11, ni en ningún otro tipo de exámenes. En particular, no existe ninguna referencia en el párrafo 3 del artículo 11 a una norma de minimis, y el texto del párrafo 8 del artículo 5 no hace ninguna referencia al párrafo 3 del artículo 11. Tampoco el contexto ni los argumentos del Japón relativos al objeto y fin dan ningún fundamento a esta teoría. 29. Una vez más, el Japón deja de lado completamente la diferencia fundamental que existe entre las investigaciones, en las que, en virtud del párrafo 8 del artículo 5, se exige una norma del 2 por ciento de minimis, y los exámenes por extinción. La diferencia entre la finalidad de una investigación y la finalidad de un examen por extinción apoya la conclusión de que, en ausencia de una referencia explícita en contrario, no existe fundamento para suponer o inferir que se debe aplicar la norma del 2 por ciento de minimis de las investigaciones de los exámenes por extinción. 30. Por último, el Japón pretende que el Grupo Especial atribuya al uso del término "dumping" en el artículo 11 una referencia implícita al párrafo 8 del artículo 5, debido a que las autoridades deben dar por terminada una investigación si el margen de dumping es de minimis. Nada en el término "dumping", tal como se define en el Acuerdo Antidumping, implica ninguna cuestión en relación con la norma de minimis. Dado el texto del Acuerdo Antidumping, la única conclusión a la que se puede llegar es que no existe ninguna obligación de aplicar la norma de minimis del párrafo 8 del artículo 5 en el examen por extinción del párrafo 3 del artículo 11. 31. En un intento de sostener su argumento, que no se basa en el texto, el Japón menciona el hecho de que los Estados Unidos aplican una norma de minimis en los exámenes por extinción como indicativo del requisito de aplicar una regla de minimis en el contexto de los exámenes por extinción del párrafo 3 del artículo 11. La "práctica" de minimis de los Estados Unidos no guarda relación con el Acuerdo Antidumping. Tal como se ha demostrado supra, no existe una norma de minimis en los exámenes por extinción. Por lo tanto, los Miembros poseen libertad para determinar, si es el caso, la norma de minimis que van a aplicar. G. No existe ninguna obligación en virtud del párrafo 3 del artículo 11, ni en ninguna otra parte del Acuerdo Antidumping, de determinar la probabilidad sobre la base de una empresa determinada 32. El Japón sostiene que la determinación, en un examen por extinción, de si una revocación daría lugar probablemente a la continuación o la repetición del dumping debe realizarse sobre la base de una empresa determinada, mencionando el párrafo 3 del artículo 11 y el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. 33. No obstante, el texto del párrafo 3 del artículo 11, que contiene los requisitos sustantivos para los exámenes por extinción en casos antidumping, no hace ninguna referencia a la determinación de la probabilidad del dumping para empresas determinadas. Además, las disposiciones del artículo 6, tal como se incorporan a los exámenes previstos en el artículo 11 mediante el párrafo 4 del artículo 11, no están destinadas a tener incidencia sobre las normas sustantivas o los criterios que se han de aplicar en los exámenes por extinción; sólo tienen la finalidad de influir en la manera en que se aplican las normas sustantivas o los criterios. Por lo tanto, no hay nada en el artículo 11 que ni siquiera sugiera normas o criterios en la determinación del dumping, que se centren en la probabilidad de continuación o repetición del dumping en una empresa concreta. El enfoque que consiste en basarse en el conjunto de la orden, exigido por la legislación de los Estados Unidos, es por lo tanto completamente compatible con el Acuerdo Antidumping. H. Comercio ha cumplido las disposiciones sobre pruebas y procedimiento del párrafo 3 del artículo 11 en el caso presente 34. Es indudable que, basándose en el párrafo 4 del artículo 11, las disposiciones del artículo 6 sobre pruebas y procedimiento deben aplicarse en los exámenes por extinción previstos en el párrafo 3 del artículo 11. El Japón no cuestiona la compatibilidad de la legislación de los Estados Unidos con la OMC a este respecto; el Japón alega, sin embargo, que Comercio no ha cumplido en el caso presente las disposiciones sobre pruebas y procedimiento del párrafo 3 del artículo 11. 35. El Japón alega en distintas ocasiones que los procedimientos aplicados en el caso presente han sido de alguna forma injustos, sin demostrar de qué manera esos procedimientos han sido incompatibles con el Acuerdo Antidumping. El hecho es que Comercio ha aplicado procedimientos razonables y apropiados que cumplen plenamente los requisitos sobre pruebas y procedimiento del artículo 6. I. La decisión de la USITC de acumular las importaciones de distintos países en este examen por extinción es compatible con el Acuerdo Antidumping 36. A pesar de las afirmaciones del Japón en sentido contrario, el examen del texto del párrafo 3 del artículo 11, el párrafo 3 del artículo 3 y el párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping, así como de la estructura del Acuerdo Antidumping en su conjunto, demuestra que el Acuerdo Antidumping no requiere ningún análisis cuantitativo -y mucho menos un análisis estricto- relativo al carácter insignificante de las importaciones en un examen por extinción. La legislación de los Estados Unidos, al igual que el Acuerdo Antidumping, no requiere la realización de un análisis cuantitativo relativo a esa cuestión en los exámenes por extinción. Además, la legislación de los Estados Unidos permite, aunque no lo exige, que la USITC acumule importaciones en un examen por extinción si comprueba que se hallan presentes determinados elementos normativos. 37. El texto liso y llano del párrafo 3 del artículo 11 no hace referencia a un análisis relativo al carácter insignificante de las importaciones. Tampoco hay ninguna referencia a conceptos relativos a la insignificancia en ninguna otra parte del artículo 11. El texto del artículo 11 no incorpora el concepto de insignificancia, ni implícita ni explícitamente, del párrafo 8 del artículo 5 ni del párrafo 3 del artículo 3. Si los negociadores del Acuerdo Antidumping hubieran tenido la intención de incorporar al párrafo 3 del artículo 11 el concepto de insignificancia del párrafo 8 del artículo 5 o del párrafo 3 del artículo 3, así lo hubieran podido hacer y así lo hubieran hecho, tal como hicieron en muchas referencias expresas que figuran en el Acuerdo Antidumping. 38. A simple vista, el párrafo 3 del artículo 3 se aplica a las investigaciones y no a los exámenes. Además, el párrafo 3 del artículo 3 hace referencia a hechos presentes, mientras que el artículo 11 hace referencia a hechos futuros o probables. El párrafo 3 del artículo 3 no se refiere de ninguna manera a los exámenes previstos en el párrafo 3 del artículo 11. De igual forma, el texto liso y llano del párrafo 8 del artículo 5 disipa cualquier idea de que los análisis cuantitativos sobre el carácter insignificante de las importaciones se apliquen en los exámenes por extinción. El texto de dicha disposición indica que sólo se aplica a las investigaciones. En ninguna parte del párrafo 8 del artículo 5, ni del artículo 5, existe ninguna referencia a los exámenes previstos en el párrafo 3 del artículo 11. 39. Además, la nota de pie de página 9 del artículo 3 no apoya el argumento del Japón. Esta nota simplemente establece que cualquier referencia en el Acuerdo Antidumping al término "dańo" incorpora la definición de "dańo" del artículo 3. El hecho de que el "dańo" deba interpretarse de conformidad al artículo 3 no significa automáticamente que todas las disposiciones del artículo 3 son aplicables al artículo 11. Además, el texto del Acuerdo Antidumping no proporciona ningún respaldo a la opinión de que la disposición de poner fin a una investigación cuando las importaciones son insignificantes se base en la idea de que las importaciones insignificantes necesariamente no causan dańo. 40. Por ańadidura, un examen de la nota de pie de página 9 a la luz del objeto y fin del Acuerdo Antidumping revela por qué los requisitos relativos al carácter insignificante de las importaciones del párrafo 8 del artículo 5 lógicamente no se aplican en los exámenes por extinción. La idea central de un examen en virtud del párrafo 3 del artículo 11 difiere de la de una investigación inicial en virtud del artículo 3. En una investigación inicial, las autoridades investigadoras estudian las condiciones presentes de una rama de producción que ha sufrido las repercusiones de importaciones objeto de dumping sin restricciones, que compiten sin que exista en vigor una medida correctiva de conformidad con el Acuerdo Antidumping. En una investigación inicial, las autoridades deben examinar el volumen, los efectos en los precios y las consecuencias de importaciones comercializadas sin restricciones y de forma desleal en una rama de producción nacional, que pueden ser indicadores de un dańo o una amenaza de dańo actuales. 41. En un examen por extinción, las autoridades investigadoras, al decidir si revocan o no la orden, examinan el probable volumen en el futuro de las importaciones que han sido sometidas a limitaciones durante los últimos cinco ańos por la orden de imposición de derechos antidumping, y su probable repercusión en el futuro sobre la rama de producción nacional que ha estado funcionando en un mercado en el que estaba en vigor la medida correctiva. Ciertamente, es posible que ya no existan las importaciones en cuestión o dańo material después de haber estado en vigor durante cinco ańos una orden de imposición de derechos antidumping, hecho éste reconocido por el criterio de "continuación o repetición del dańo". Por tanto, la investigación prevista en el párrafo 3 del artículo 11 es de carácter hipotético, y supone la aplicación de criterios indudablemente distintos, en relación con el volumen, el precio y las demás consecuencias pertinentes, de los aplicables en las investigaciones iniciales. La autoridad debe entonces decidir las probables repercusiones de un cambio futuro en el statu quo, es decir, la revocación de la orden de imposición de derechos antidumping y la eliminación de sus efectos restrictivos sobre los volúmenes y los precios de las importaciones. 42. La ausencia de términos relativos al carácter insignificante de las importaciones en el párrafo 3 del artículo 11 está en conformidad con la finalidad de las disposiciones sobre los exámenes por extinción. El propósito de la orden de imposición de derechos antidumping es reducir o eliminar el dańo importante causado por actuaciones desleales en el mercado o exigir ajustes en los precios para eliminar el dumping y el dańo. Como resultado de la orden, las importaciones objeto de dumping podrían haberse reducido o haber salido por completo del mercado o, si mantuvieran su presencia en el mercado, podrían tener precios más altos que los que tenían durante la investigación inicial, cuando entraban en el mercado sin estar gravadas por derechos adicionales. Con arreglo al razonamiento del Japón, como determinadas importaciones no pueden competir en el mercado con las restricciones impuestas por la orden, es decir sin realizar dumping, y por lo tanto, han reducido su volumen o han salido completamente del mercado, se debería entonces revocar la orden. Este resultado, tan incongruente con la finalidad de la disposición sobre el examen por extinción, debería ser sumariamente rechazado por el Grupo Especial. J. Las actuaciones en cuestión están en conformidad con el Acuerdo Antidumping y no violan el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 43. Sin haber conseguido demostrar que la legislación de los Estados Unidos y su aplicación no están en conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Japón intenta plantear nuevamente sus alegaciones recurriendo al párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994. El Japón alega aparentemente que este Grupo Especial debería constatar que, incluso si las decisiones impugnadas fueran compatibles con el Acuerdo Antidumping, éstas violarían de todas formas el requisito del párrafo 3 a) del artículo X, de que determinadas leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general deben aplicarse de manera uniforme, imparcial y razonable (lo que el Japón denomina "debido proceso"). 44. Al abordar la aplicación del párrafo 3 a) del artículo X al caso presente, el Grupo Especial debería tener en cuenta tres cuestiones: en primer lugar, el párrafo 3 a) del artículo X se limita a la aplicación de determinadas leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general, y no a las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas en sí mismas. Por lo tanto, en la medida en que el Japón impugna las leyes, reglamentos y disposiciones de aplicación general, y no su aplicación, su reclamación no está adecuadamente basada en el párrafo 3 a) del artículo X. 45. En segundo lugar, el fin del párrafo 3 a) del artículo X del GATT es asegurar que la autoridad encargada de aplicar la ley aplique la ley o los reglamentos de manera uniforme, imparcial y razonable, garantizando que las personas que estén en una situación similar no sean tratadas de forma diferente. El fin del párrafo 3 a) del artículo X del GATT no es, como alega el Japón, asegurar que la autoridad encargada de aplicar la ley aplique de la misma manera disposiciones diferentes que se refieren a situaciones distintas. 46. En tercer lugar, un sistema "uniforme, imparcial y razonable" no es necesariamente un sistema en el que cada decisión es igual a la decisión anterior. El Grupo Especial debería distinguir entre esta diferencia -en la que el Japón impugna decisiones concretas tomadas en el contexto de hechos determinados al amparo del Acuerdo Antidumping- y otras diferencias relacionadas con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT, en las que se alega que la aplicación global de un programa es arbitraria. 47. El Japón no ha alegado que el conjunto del procedimiento de la legislación antidumping de los Estados Unidos se aplique arbitrariamente, o que los Miembros estén de otro modo privados de las garantías procesales básicas, tales como los avisos o la posibilidad de examen en los procedimientos antidumping. En realidad, el Japón no está de acuerdo con los resultados concretos de este procedimiento. Como se ha hecho notar supra, sin embargo, Comercio y la USITC han realizado el examen por extinción en cuestión de forma compatible con el Acuerdo Antidumping. K. La legislación de los Estados Unidos está en conformidad con el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC 48. El Congreso se comprometió concretamente a hacer que las disposiciones antidumping de la legislación de los Estados Unidos fueran compatibles con las obligaciones internacionales del país. El Congreso ha adoptado normas que cumplen plenamente las obligaciones dimanantes del Acuerdo Antidumping. Dado que las leyes de los Estados Unidos están en conformidad con el Acuerdo Antidumping, los Estados Unidos no han violado el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC. L. La solución jurídica concreta propuesta por el Japón es incompatible con la práctica establecida de los grupos especiales y con el ESD 49. El Japón ha solicitado que este Grupo Especial recomiende que, si el Grupo Especial constata que no existen pruebas suficientes de que la revocación de la orden daría lugar probablemente a la continuación o la repetición del dańo y del dumping, el OSD solicite a los Estados Unidos que revoquen su orden de imposición de derechos antidumping. De este modo, el Japón ha pedido una solución jurídica concreta que no es compatible con la práctica establecida del GATT/OMC ni con el ESD. Por lo tanto, si el Grupo Especial coincidiera con el Japón sobre el fondo de la cuestión, el Grupo Especial no obstante debería desestimar la solución propuesta, y debería en cambio recomendar que, de conformidad con el ESD y con la práctica establecida del GATT/OMC, los Estados Unidos pusieran su medida antidumping en conformidad con sus obligaciones en virtud del Acuerdo Antidumping. IV. CONCLUSIÓN 50. Sobre la base de lo expuesto anteriormente, los Estados Unidos solicitan respetuosamente al Grupo Especial que rechace las alegaciones del Japón en su totalidad. __________  Corrosion-Resistant Carbon Steel Flat Products From Japan; Final Results of Full Sunset Review of Antidumping Duty Order (Productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes del Japón; resultados definitivos del examen completo por extinción de la orden de imposición de derechos antidumping) 65 Fed. Reg. 47380 (2 de agosto de 2000) y Certain Carbon Steel Products From Australia, Belgium, Brazil, Canada, Finland, France, Germany, Japan, Korea, Mexico, the Netherlands, Poland, Romania, Spain, Sweden, Taiwan, and the United Kingdom, (Determinados productos de acero al carbono procedentes de Alemania, Australia, Bélgica, el Brasil, el Canadá, Corea, Espańa, Finlandia, Francia, el Japón, México, los Países Bajos, Polonia, el Reino Unido, Rumania, Suecia y Taiwán) USITC Pub. Nş 3364, Inv. Nş AA1921-197 (Review), 701-TA-231, 319, 322, 325-328, 340, 342 y 348-350 (Review), y 731TA573-576, 578, 582-587, 604, 607-608, 612 y 614-618 (Review), 16 (noviembre de 2000). WT/DS244/R Página A- PÁGINA 2 WT/DS244/R Página A- PÁGINA 1  :;JTˆ˜ŘŮâěÁÂN b x § ¸ ˝ ĺ ě R W  ƒ š Ń Ž“KPËЇŒ˜ŻDc~. 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