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El Gobierno del Brasil ("el Brasil") está completamente de acuerdo con los argumentos expuestos por el Japón y comparte con este país la inquietud ante la infracción de la legislación y la práctica por las obligaciones dimanantes de estos Acuerdos de los Estados Unidos en materia de exámenes por extinción. El Brasil presenta su comunicación en calidad de tercero con el fin de formular observaciones acerca de dos de las alegaciones que sostiene el Japón y debatir su aplicación sistemática a todos los procedimientos en materia de derechos antidumping que llevan a cabo los Estados Unidos. Concretamente, el Brasil aborda la cuestión de la aplicación de un margen del 0,5 por ciento como norma de minimis y el uso del método de "reducción a cero". El Brasil ha participado recientemente en consultas con los Estados Unidos sobre esas dos cuestiones en el marco del mantenimiento de la imposición de derechos antidumping sobre el silicio-metal procedente del Brasil. Las consultas no sirvieron para resolver la diferencia. El Brasil no ha solicitado todavía el establecimiento de un grupo especial con respecto a su impugnación. El Brasil cree que al mantener el margen de minimis del 0,5 por ciento y el método de reducción a cero, los Estados Unidos infringen los párrafos 4 y 4.2 del artículo 2, el párrafo 8 del artículo 5, el artículo 11 y el párrafo 3 del artículo 18: El establecimiento y la aplicación por los Estados Unidos de la norma de minimis del 0,5 por ciento a los exámenes administrativos infringen el párrafo 8 del artículo 5, el artículo 11 y el párrafo 3 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, porque la definición del margen de minimis que se establece en el párrafo 8 del artículo 5 es aplicable a la consideración de si es necesario el seguir imponiendo el derecho antidumping. La legislación y la práctica de los Estados Unidos que no tienen en cuenta ninguna comparación de los márgenes que no dé por resultado un margen positivo, es decir, la reducción a cero, infringen el párrafo 4 y el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. norma de examen Con arreglo al párrafo 6 ii) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, el enfoque del Grupo Especial que se ocupa de esta diferencia deberá ser interpretar las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público. En el marco de la práctica desarrollada por el Órgano de Apelación y los grupos especiales, las "reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público" han consistido en la aplicación de los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ("Convención de Viena"). Esta aplicación de la Convención de Viena se refiere tanto al artículo 11 del ESD como al párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping. El artículo 31 de la Convención de Viena dispone que los términos de un tratado deben constituir el punto de partida de la interpretación del tratado, conforme al "sentido corriente" de esos términos y teniendo en cuenta el "contexto" en el que se encuentran y el "objeto y fin" del tratado. El "contexto" para este fin comprende otras partes del tratado objeto de examen, así como otros instrumentos relacionados con el tratado en cuestión, cualquier acuerdo ulterior, cualquier práctica ulteriormente seguida, y todas las normas pertinentes del derecho internacional. Cuando el sentido corriente está claro, el contexto, el objeto y el fin del tratado no prevalecen sobre el texto del tratado. Al mismo tiempo, la interpretación de un texto determinado no deberá dar por resultado una lectura que haga inútiles o redundantes cláusulas o párrafos enteros de un tratado. Si el Grupo Especial llega a la conclusión de que una disposición pertinente del Acuerdo Antidumping se presta a más de una interpretación posible, debe declarar que la medida adoptada por las autoridades está en conformidad con el Acuerdo Antidumping si se basa en alguna de esas interpretaciones admisibles. En el caso típico, el grupo especial o el Órgano de Apelación han usado la Convención de Viena como instrumento para determinar un solo sentido con respecto a un texto concreto de la OMC. Sin embargo, la "segunda frase del párrafo 6 ii) del artículo 17 presupone que la aplicación de las reglas de interpretación de los tratados de los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena podría dar lugar al menos a dos interpretaciones distintas de algunas disposiciones del Acuerdo Antidumping, que, con arreglo a esa Convención fueran "interpretaciones admisibles". En tal supuesto, se considera que la medida está en conformidad con el Acuerdo Antidumping "si se basa en alguna de esas interpretaciones admisibles". Si las autoridades sostienen que hay más de una interpretación admisible de la disposición del Acuerdo Antidumping, el Grupo Especial no deberá otorgar ninguna deferencia a la interpretación postulada por los organismos. En cambio, como se estipula en la primera frase del párrafo 6 ii) del artículo 17, el Grupo Especial debe aplicar las reglas de interpretación de la Convención de Viena a las interpretaciones jurídicas que se requieren en la diferencia. Por esta razón, el Grupo Especial que se ocupa de este asunto no debe otorgar ninguna deferencia a la interpretación del Acuerdo Antidumping del Departamento de Comercio de los Estados Unidos ("DOC") y debe interpretar las disposiciones de dicho Acuerdo de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público enunciadas en la Convención de Viena. argumentO La aplicación del margen de minimis del 0,5 por ciento a todos los exámenes de medidas antidumping infringe el Acuerdo Antidumping La definición de la norma de minimis relativa al margen de dumping que figura en el párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping se aplica a todo el Acuerdo Antidumping En términos generales, el Acuerdo Antidumping define las obligaciones de un Miembro con respecto a tres aspectos diferentes de una medida antidumping. En primer lugar, el artículo 5 dispone las normas relativas a la etapa de investigación y a la decisión de si imponer o no un derecho antidumping. Una vez que se adopta la decisión de imponer un derecho antidumping, el artículo 9 define las prescripciones relativas a la evaluación y percepción de derechos antidumping, y el artículo 11 se refiere a la duración y revocación de los derechos. Debido a las diferencias de finalidad, existen determinadas diferencias de procedimiento en esas tres etapas; no obstante, los principios básicos del Acuerdo Antidumping son el hilo que ensarta esos artículos. El artículo 5 del Acuerdo Antidumping se refiere a la etapa de investigación del procedimiento antidumping y establece los requisitos que es preciso cumplir para prestar apoyo a la investigación e imponer medidas antidumping. Concretamente, los párrafos 5, 7 y 8 del artículo 5 prescriben que la decisión de continuar la investigación e imponer medidas antidumping tendrá que apoyarse en pruebas suficientes de la existencia de 1) el dumping, 2) el dańo y 3) la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto dańo. El párrafo 8 del artículo 5 dispone en la parte pertinente lo siguiente: La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del dańo que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la autoridad determine que el margen de dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el dańo son insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. Se considerará de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación. De conformidad con las reglas de interpretación mencionadas anteriormente, los términos del párrafo 8 del artículo 5 deben ser interpretados en primer lugar en su sentido corriente. Las dos primeras frases del párrafo 8 del artículo 5 exigen una acción afirmativa, es decir, que el Miembro ponga fin a la investigación si se cumple una condición, a saber, la existencia de un margen de minimis. La tercera frase define la condición que desencadena la obligación como un margen inferior al 2 por ciento del precio de exportación. Las dos primeras frases, en sus términos, imponen una obligación positiva al Miembro, mientras que la tercera expresa un principio general. El hecho de que la definición que figura en la tercera frase sirva de condición para la obligación que figura en la cláusula anterior no significa que la condición misma se limite a la obligación. La tercera frase del párrafo 8 del artículo 5 define que un margen inferior al 2 por ciento es "de minimis," y no declara que esa definición quede limitada a la terminación de las investigaciones, si bien es verdad que figura en el mismo párrafo. Conforme al lenguaje sencillo en que está redactada la frase, no está condicionada al resto del párrafo 8 del artículo 5, y los Estados Unidos no pueden adscribir una condición que no existe. El párrafo 4 del artículo 31 de la Convención de Viena dispone que "se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes". En este caso, la intención de las partes era dar una definición especial del término "de minimis". No hay ninguna otra definición del término "de minimis" que figure en ninguna otra parte del Acuerdo Antidumping. Puesto que el sentido corriente de esta frase es claro, no exige análisis del contexto y no está sujeta a diversas interpretaciones. Interpretado en su sentido corriente, el párrafo 8 del artículo 5 establece de modo inequívoco que un margen inferior al 2 por ciento es "de minimis," lo que, en función de la primera y segunda frases, no justifica la imposición de medidas antidumping. Por consiguiente, por definición, un margen inferior al 2 por ciento no causa dańo recurrible en virtud del Acuerdo Antidumping. Esa definición deberá aplicarse a otros tipos de procedimiento que se contemplan en el Acuerdo Antidumping. La decisión del Grupo Especial por lo que respecta a la interpretación del párrafo 8 del artículo 5 en el asunto Estados Unidos - DRAM no es determinante para el procedimiento en curso Se llevó a cabo recientemente una interpretación de la norma de minimis del párrafo 8 del artículo 5 en el asunto Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como mínimo procedentes de Corea ("Estados Unidos - DRAM"). En Estados Unidos - DRAM, el Grupo Especial rechazó la alegación de Corea de que los Estados Unidos infringían el párrafo 8 del artículo 5 al aplicar el margen de minimis del 0,5 por ciento en el contexto del párrafo 3 del artículo 9 relativo al procedimiento de evaluación de los derechos. Esta constatación, sin embargo, no afecta a la interpretación de la cuestión que se discute en el presente procedimiento. La cuestión que se discutió en Estados Unidos - DRAM, según la interpretó el Grupo Especial, fue la siguiente: En esencia, hay discrepancia entre las partes sobre si la segunda frase (y por ende la norma relativa al margen de minimis de la tercera frase) del párrafo 8 del artículo 5 se aplica tanto a las investigaciones antidumping como a los procedimientos de fijación de la cuantía del derecho del párrafo 3 del artículo 9 (a los que se denomina en la terminología de los Estados Unidos "exámenes administrativos") o únicamente a las primeras. (Sin cursivas en el original.) Por lo tanto, el Grupo Especial centró su análisis en la interpretación de la obligación que impone la segunda frase del párrafo 8 del artículo 5, en relación con el párrafo 3 del artículo 9, y no en la definición de "de minimis" del Acuerdo Antidumping. Después de llegar a la conclusión de que el término "cases" utilizado en la segunda frase no comprendía el procedimiento de evaluación de los derechos que establece el párrafo 3 del artículo 9, el Grupo Especial examinó la significación de la nota 22 del Acuerdo Antidumping para el párrafo 8 del artículo 5: […] la nota 22 del Acuerdo Antidumping establece efectivamente que la conclusión de que no debe percibirse ningún derecho en un procedimiento de fijación de la cuantía del derecho en los Estados Unidos "no obligará por sí misma a las autoridades a suprimir el derecho definitivo". En consecuencia, según esa nota, la conclusión, en un procedimiento de fijación de la cuantía del derecho conforme al párrafo 3 del artículo 9, de que el margen de dumping es cero, y por consiguiente de minimis, tanto según el baremo estadounidense del 0,5 por ciento como en relación con el margen normal del 2 por ciento propugnado por Corea sobre la base de lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 5, no supondrá por sí misma que se suprima el derecho. No obstante, al sostener que el párrafo 8 del artículo 5, incluida su segunda frase, es aplicable a la fijación de la cuantía del derecho conforme al párrafo 3 del artículo 9, Corea aduce de hecho que un margen de dumping cero, es decir, de minimis, debe dar lugar a la supresión inmediata del derecho. El Grupo Especial llegó a la conclusión de que la interpretación defendida por Corea era incompatible con la nota 22, en la medida en que la nota 22 dispone explícitamente que, si en el procedimiento de evaluación del derecho con arreglo al párrafo 3 del artículo 9 se llega a la conclusión de que no debe percibirse ningún derecho, esa conclusión "no obligará" a suprimir el derecho. Basándose en este contexto, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que "la segunda frase del párrafo 8 del artículo 5 no es aplicable en el contexto de los procedimientos de fijación de la cuantía de los derechos conforme al párrafo 3 del artículo 9". El Grupo Especial adujo también que las diferencias entre las investigaciones y los procedimientos de evaluación de los derechos en virtud del párrafo 3 del artículo 9 prestaban apoyo a la aplicación de una norma de minimis diferente. En primer lugar, la función de la norma de minimis en la investigación, en el contexto del párrafo 8 del artículo 5, es "determinar si un exportador está o no sujeto a una orden antidumping". En cambio, en los procedimientos de fijación de la cuantía de los derechos conforme al párrafo 3 del artículo 9, el criterio de minimis solamente determina si un exportador debe o no pagar un derecho, y no exonera de la orden al exportador. El razonamiento del Grupo Especial indica que su decisión fue de alcance restringido y limitado a la aplicabilidad de la segunda frase del párrafo 8 del artículo 5 a los procedimientos de evaluación de los derechos que se indican en el párrafo 3 del artículo 9. La única cuestión que se examinó en Estados Unidos - DRAM fue la de si la obligación que se contempla en la segunda frase era aplicable a los exámenes de evaluación de los derechos. Las partes en el asunto Estados Unidos  DRAM no alegaron, ni el Grupo Especial examinó, la aplicabilidad de la definición del término "de minimis", que figura en la tercera frase del párrafo 8 del artículo 5, a contextos distintos de las investigaciones. Como se sostuvo anteriormente, el sentido corriente del párrafo 8 del artículo 5 no limite la definición de minimis a ningún contexto en particular. La norma de minimis del 2 por ciento se aplica en el contexto del procedimiento del artículo 11 Los exámenes que se hacen en virtud del artículo 11 difieren, en cuanto a la finalidad y al procedimiento, de los exámenes que se hacen en virtud del párrafo 3 del artículo 9 Como se indicó supra, el Acuerdo Antidumping contempla dos tipos diferentes de procedimientos, o exámenes, posteriores a la investigación. El primer tipo de procedimiento, que se describe en el párrafo 3 del artículo 9, es el examen que hay que efectuar para evaluar la cuantía real del derecho antidumping y para percibir ese derecho. Distinto y separado del procedimiento prescrito en el párrafo 3 del artículo 9 es el examen para determinar si es necesario mantener el derecho, que prescribe el artículo 11. El párrafo 1 del artículo 11 dispone que un derecho antidumping "sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando dańo". En conformidad con el párrafo 1 del artículo 11, el párrafo 2 del mismo artículo dispone que las autoridades "examinarán la necesidad de mantener el derecho", examinando si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el dańo siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos", y que suprimirán inmediatamente el derecho si el examen demuestra que el derecho no está ya justificado. De modo análogo, el párrafo 3 del artículo 11 obliga a las autoridades a suprimir el derecho en un plazo de cinco ańos, salvo que se haya determinado en el examen que "la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del dańo y del dumping". Como se indica supra, un "examen" , a efectos del artículo 11, se define como un examen de "la necesidad de mantener el derecho" y que tiene como objeto determinar si es probable que el dańo y el dumping continúen o se repitan. Por consiguiente, con arreglo al Acuerdo Antidumping, habrá de distinguirse entre un "examen" a efectos del artículo 11, es decir, con respecto a la supresión del derecho, y un "examen" llevado a cabo únicamente a efectos de evaluación del derecho con arreglo al artículo 9. La orden de establecimiento de un derecho antidumping puede suprimirse, en todo o en parte, a raíz de un examen en función del artículo 11, mientras que un examen en función del párrafo 3 del artículo 9 no podría hacerlo. Además, para mantener la imposición de derechos en virtud del artículo 11 es preciso que "el dumping esté causando dańo", mientras que un examen en virtud del artículo 9 no aborda, por sí mismo, la cuestión del dańo. La nota 21 del Acuerdo Antidumping refuerza la diferencia entre los dos tipos de examen: "Por sí misma, la determinación definitiva de la cuantía del derecho antidumping a que se refiere el párrafo 3 del artículo 9 no constituye un examen en el sentido del presente artículo [el artículo 11]." A ese respecto, un examen en virtud del artículo 11 tiene una conexión muy estrecha con el artículo 5. A diferencia del examen de evaluación de los derechos al que se refiere el artículo 9, tanto el artículo 5 como el artículo 11 se refieren a si una orden debería aplicarse. A diferencia del artículo 9, tanto el artículo 5 como el artículo 11 aplican criterios para determinar la existencia del dumping y el dańo. Un margen de dumping inferior al 2 por ciento no constituye "dumping que esté causando dańo" Para aplicar el principio del párrafo 1 del artículo 11 de que "[u]n derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando dańo", debe determinarse primero el sentido de la frase "dumping que esté causando dańo". En vista de que el artículo 11 no contiene una definición separada del "dumping que esté causando dańo", son aplicables en este contexto las definiciones establecidas en otras partes del Acuerdo Antidumping. El único lugar del Acuerdo Antidumping en que se aborda la cuestión de la suficiencia del dumping y el dańo es el artículo 5. Como se indicó supra, el párrafo 8 del artículo 5 prescribe que se "pondrá inmediatamente fin" a la investigación cuando el margen de dumping sea inferior al 2 por ciento. Por tanto, el Acuerdo Antidumping establece que un margen de dumping inferior al 2 por ciento no puede, por definición, causar dańo. Dado que el dańo es necesario tanto para imponer medidas antidumping como para mantener esas medidas, un margen de dumping que es insuficiente para justificar inicialmente la imposición de medidas antidumping no puede ser considerado suficiente para mantener esas medidas. Por consiguiente, el umbral de minimis del 2 por ciento es aplicable en el contexto de la determinación de la necesidad de mantener la imposición del derecho en virtud del artículo 11. Dicho de otro modo, el "dumping que esté causando dańo" deberá ser superior al 2 por ciento del precio de exportación. La reglamentación y la práctica de los Estados Unidos infringen el párrafo 8 del artículo 5 y el artículo 11 del Acuerdo Antidumping En virtud del artículo 351.106(c) del reglamento del DOC y la práctica al respecto, el DOC equipara la falta de dumping con un margen de dumping inferior al 0,5 por ciento, que es el umbral que aplica a todo "examen" de la orden que establece un derecho antidumping, cualquiera que sea la finalidad del examen. Por lo tanto, los Estados Unidos equiparan el "dumping que esté causando dańo" con un margen inferior al 0,5 por ciento al determinar si es necesario mantener las medidas antidumping. Los Estados Unidos mantienen de hecho los derechos antidumping por períodos en los que no existe dumping que esté causando dańo, lo cual infringe el párrafo 1 del artículo 11. Por consiguiente, el artículo 351.106 del reglamento del DOC infringe, según se desprende del propio texto, el párrafo 8 del artículo 5 y el artículo 11 del Acuerdo Antidumping. El párrafo 3 del artículo 18 presta apoyo también a la aplicación de la norma de minimis a los exámenes administrativos y por extinción La aplicación a un examen administrativo de una norma de minimis que sea diferente de la que se aplica a las investigaciones infringe también el párrafo 3 del artículo 18 del Acuerdo. El párrafo 3 del artículo 18 dice: A reserva de lo dispuesto en los apartados 3.1 y 3.2, las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las investigaciones y a los exámenes de medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha. Interpretado en su sentido corriente, ese párrafo no distingue entre las "disposiciones" aplicables a los exámenes y las aplicables a las investigaciones. La falta de diferenciación indica que el Acuerdo no tenía la intención de establecer normas diferentes para los exámenes y para las investigaciones. Por consiguiente, el párrafo 3 del artículo 18 presta más apoyo aún a la conclusión de que la norma de minimis que se define en el párrafo 8 del artículo 5 es aplicable a todos las partes de un procedimiento antidumping. Reducción a cero En el asunto Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India ("CE - Ropa de cama"), el Grupo Especial declaró que la práctica de "reducir a cero" al establecer el margen de dumping, tal como la aplicaban las Comunidades Europeas en las investigaciones antidumping, era incompatible con el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo. Esa decisión fue confirmada recientemente por el Órgano de Apelación. Los Estados Unidos emplean ese mismo método de reducción a cero en la práctica que adoptan y, por lo tanto, infringen el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo. La legislación y los métodos de los Estados Unidos La práctica de "reducir a cero", como se aborda en CE - Ropa de cama, se da en situaciones en que una autoridad investigadora hace múltiples comparaciones entre el precio de exportación y el valor normal, y después suma los resultados de esas comparaciones individuales para calcular un margen de dumping global para el exportador o productor concreto que está siendo objeto de investigación. Concretamente, el método de cálculo del margen de dumping que utilizan los Estados Unidos puede resumirse de la manera siguiente: El DOC identifica primero el producto objeto de investigación o examen en el marco de un determinado número de distintos "modelos" o tipos de ese producto, basados en determinadas características del producto. Por ejemplo, en el procedimiento relativo al silicio-metal, el silicio-metal con un contenido del 100 por ciento de silicio puede ser considerado un "modelo", mientras que el silicio-metal con un contenido del 95 por ciento de silicio puede ser considerado otro "modelo". A continuación, el DOC compara los precios de exportación de cada modelo vendido en los Estados Unidos con el valor normal de un modelo similar. En una investigación, el DOC compara el promedio ponderado del valor normal con el promedio ponderado del precio de exportación. En un examen administrativo, el DOC compara por lo general el promedio ponderado del valor normal con el precio de exportación de cada transacción de venta. Para calcular el margen de dumping con respecto a cada tipo o modelo, el DOC sustrae el precio de exportación del valor normal correspondiente a cada modelo. Si el valor normal de algunos modelos es superior al precio de exportación, el DOC determina un "margen positivo de dumping" con respecto a esos modelos. Si el valor normal de otros modelos es inferior al precio de exportación, el resultado es un "margen negativo de dumping" con respecto a esos otros modelos. Por tanto, el margen de dumping específico de cada modelo indica con precisión cuánto está por encima o por debajo del valor normal el precio de exportación. El DOC suma después todos los márgenes de dumping específicos de cada modelo para determinar el margen de dumping global del producto objeto de investigación en su totalidad. Al hacerlo, todos los "márgenes negativos de dumping" se reducen a cero, y sólo se suman los "márgenes positivos de dumping". Esta práctica se denomina generalmente "reducción a cero". Por último, el DOC divide la suma de todos los márgenes positivos de dumping por el valor total de todas las transacciones de exportación que comprenden todos los tipos o modelos de ese producto, lo que da por resultado el promedio ponderado del margen de dumping con respecto al demandado en cuestión. El método utilizado por los Estados Unidos, que se describe también en el Manual Antidumping del DOC, es idéntico a la práctica de las Comunidades Europeas ("CE") que se abordó en CE - Ropa de cama. La decisión en el asunto CE - Ropa de cama El párrafo 4.2 del artículo 2 dispone lo siguiente: A reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de investigación se establecerá normalmente sobre la base de un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de exportación individuales si las autoridades constatan una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción. En CE - Ropa de cama, la India sostuvo, entre otras alegaciones, que el uso del método de reducción a cero por las Comunidades Europeas no era compatible con las obligaciones dimanantes del artículo 2. El Grupo Especial se mostró de acuerdo con la India en que la práctica de la reducción a cero que seguían las Comunidades Europeas infringía el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. A raíz de la apelación de las Comunidades Europeas, el Órgano de Apelación llevó a cabo un análisis de la práctica de la reducción a cero en relación con las obligaciones dimanantes del artículo 2. En la apelación, las Comunidades Europeas argumentaron que, cuando el producto objeto de investigación consistía en diversos tipos o modelos "no comparables", esa investigación suponía dos etapas en el cálculo de los márgenes de dumping, en las que el margen de dumping se calculaba primero con respecto a cada tipo o modelo y después, en la segunda etapa, se combinaba para calcular un margen global de dumping con respecto al producto objeto de investigación. Las Comunidades Europeas sostuvieron que el párrafo 4.2 del artículo 2 no era aplicable en la segunda etapa de cálculo del margen global del dumping con respecto al producto objeto de investigación. El Órgano de Apelación rechazó el argumento de las Comunidades Europeas de que el Acuerdo Antidumping contemplaba dos etapas distintas en el cálculo del margen del dumping. Comenzó, en primer lugar, con un análisis del sentido corriente del párrafo 1 del artículo 2, que dispone lo siguiente: A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. Partiendo de la frase "se considerará que un producto es objeto de dumping" del párrafo 1 del artículo 2, el Órgano de Apelación constató que el Acuerdo Antidumping "se refiere al dumping de un producto, y que, por consiguiente, los márgenes de dumping a los que se refiere el párrafo 4.2 del artículo 2 son los márgenes de dumping para un producto". Habiendo definido el producto en cuestión como determinada ropa de cama de algodón, "a pesar de los diversos tipos posibles de productos", el Órgano de Apelación resolvió que las Comunidades Europeas estaban obligadas a establecer "la existencia de márgenes de dumping" con respecto al producto tal como se definía -ropa de cama de algodón- y no con respecto a los diversos tipos o modelos de ese producto. Por consiguiente, "[…] cualquiera que sea el método que se utilice para calcular los márgenes de dumping, esos márgenes sólo deben y pueden establecerse para el producto objeto de investigación como un todo único". El Órgano de Apelación examinó después el método usado por las Comunidades Europeas para calcular el margen del dumping en la investigación en cuestión. A tenor del método previsto en el párrafo 4.2 del artículo 2, las Comunidades Europeas estaban obligadas a comparar el promedio ponderado del valor normal con el promedio ponderado de los precios de "todas las transacciones de exportación comparables". Sin embargo, al usar el método de "reducción a cero" -es decir, al contar los márgenes negativos como cero- las Comunidades Europeas trataban los precios de las transacciones en las que figuraban modelos de mercancía con márgenes negativos de dumping y atribuyendo "al promedio ponderado del precio de exportación una cuantía igual al promedio ponderado del valor normal […] a pesar de que en realidad era más alto que el promedio ponderado del valor normal". Esta práctica "incrementó artificialmente el resultado del cálculo del margen de dumping". El Órgano de Apelación llegó a la conclusión siguiente: […] las Comunidades Europeas no establecieron "la existencia de márgenes de dumping" para la ropa de cama de algodón basándose en una comparación entre el promedio ponderado del valor normal y el promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables, es decir de todas las transacciones con todos los modelos o tipos del producto objeto de investigación. Además, consideramos que una comparación entre el precio de exportación y el valor normal en la que no se tengan plenamente en cuenta los precios de todas las transacciones de exportación comparables, como ocurre en la que se realiza cuando se sigue, como se ha seguido en la presente diferencia, la práctica de "reducción a cero", no constituye una "comparación equitativa" entre el precio de exportación y el valor normal, como exigen el párrafo 4 y el párrafo 4.2 del artículo 2. Por esas razones, el Órgano de Apelación confirmó la conclusión del Grupo Especial de que el método de reducción a cero utilizado por las Comunidades Europeas era incompatible con las obligaciones contraídas en virtud del Acuerdo Antidumping. De conformidad con el razonamiento y la decisión adoptada en el asunto CE - Ropa de cama, la ley estadounidense infringe, según se desprende del propio texto, el párrafo 4 y el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping al no llevar a cabo una "comparación equitativa" entre el precio de exportación y el valor normal Como se expuso supra, los Estados Unidos utilizan la práctica idéntica de "reducción a cero" al determinar el margen de dumping tanto en las investigaciones como en los exámenes. Además, el DOC ha aseverado que la legislación de los Estados Unidos prescribe la "reducción a cero". Concretamente, el artículo 771(35)(A) de la Ley Arancelaria de 1930 define el "margen de dumping" como "la cuantía en que el valor normal excede del precio de exportación o del precio de exportación reconstruido de la mercancía en cuestión". El artículo 771(35)(B) dispone que "el promedio ponderado del margen de dumping" es "el porcentaje que resulta de dividir los márgenes de dumping acumulados que se determinaron para un exportador o productor concreto por los precios de exportación y los precios de exportación reconstruidos acumulados de ese exportador o productor". El DOC ha explicado recientemente en un procedimiento de examen que: Esos artículos, considerados en conjunto, disponen que el Departamento acumule todos los márgenes de dumping individuales, cada uno de los cuales viene determinado por la cuantía en que el valor normal excede del precio de exportación o del precio de exportación reconstruido, dividida por el valor de todas las ventas. La disposición de que se determinen los "márgenes de dumping acumulados" que figura en el artículo 771(35)(B) deja en claro que el "margen de dumping" singular del artículo 771(35)(A) se aplica a nivel de una comparación específica, y no se aplica de por sí con carácter de acumulación. En ninguna fase de ese proceso se permite que la cuantía en que el precio de exportación o el precio de exportación reconstruido excede del valor normal de las ventas que no han sido objeto de dumping cancele los márgenes de dumping comprobados en otras ventas. El razonamiento de los Estados Unidos de que la definición del "margen de dumping singular" no se aplica al cálculo del "margen de dumping acumulado" se hace eco esencialmente de los argumentos ofrecidos por las Comunidades Europeas en el asunto CE - Ropa de cama. El Órgano de Apelación, como se citó detalladamente supra, rechazó el argumento de las Comunidades Europeas de que el cálculo del margen de dumping supone un proceso en dos etapas. Por lo tanto, los argumentos de los Estados Unidos basados en la supuesta diferencia entre márgenes de dumping "singular" y "acumulado" no están justificados en virtud del Acuerdo Antidumping. En la medida en que el artículo 771(35) de la Ley Arancelaria de 1930 exige la reducción a cero de los márgenes negativos, esa ley conduce a un margen de dumping total que no se basa en "todas las transacciones comparables", como dispone el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, ni se basa en una "comparación equitativa" entre el precio de exportación y el valor normal, como exige el párrafo 4 del artículo 2. Por lo tanto, el artículo 771(35) de la Ley Arancelaria de 1930 infringe, según se desprende del propio texto, los párrafos 4 y 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, como fue determinado por el Órgano de Apelación. La aplicación de la práctica de reducción a cero a los exámenes administrativos infringe también el Acuerdo Antidumping Como se indicó supra, los Estados Unidos, en un examen para fines de evaluación (o de revocación) de los derechos, usan un método distinto para determinar el margen de dumping. En vez de comparar el promedio ponderado del valor normal con el promedio ponderado del precio de exportación, determinan el margen de dumping en un examen administrativo, en general, comparando el precio de transacciones de exportación individuales con el promedio ponderado del valor normal. Esta diferencia en el método utilizado para hacer la comparación, sin embargo, no exime a los Estados Unidos del cumplimiento de las obligaciones dimanantes del artículo 2 en el marco de los exámenes administrativos. En primer lugar, las disposiciones del artículo 2, que se titula "Determinación de la existencia de dumping", establecen los principios y las obligaciones que han de cumplirse al establecer la existencia de dumping. El Acuerdo Antidumping no contiene un conjunto de disposiciones aplicables por separado a la determinación del dumping en exámenes administrativos. Las obligaciones dimanantes del artículo 2, como tales, abarcan la determinación del dumping en todos los aspectos de las medidas antidumping, sea cual sea la parte del procedimiento de que se trate. El principio de la "comparación equitativa" que se establece en virtud del párrafo 4 del artículo 2 no distingue si la comparación se hace basándose en un promedio de todas las transacciones o transacción por transacción. Por lo tanto, ese principio se aplica tanto a un examen como a una investigación, sea cual sea el método de comparación que se utilice. Un método basado en las transacciones, que atribuye a una transacción de exportación un valor inferior a su valor real, infringe este principio, tanto si ese método se usa en una investigación como en un examen. En un examen, el Gobierno de los Estados Unidos compara las transacciones de exportación individuales con el valor normal y suma los resultados de esas comparaciones múltiples para determinar el promedio ponderado del margen de dumping. Al hacerlo así, la administración pública de los Estados Unidos hace caso omiso de las transacciones de exportación que dan un margen negativo. De hecho, la administración pública de los Estados Unidos atribuye a esas transacciones un valor igual al valor normal a pesar de que, en realidad, esas transacciones tienen un valor superior al valor normal. Ese método es idéntico al utilizado por las Comunidades Europeas, que el Órgano de Apelación, en la decisión sobre el asunto CE - Ropa de cama, constató que infringía el párrafo 4 del artículo 2. Por consiguiente, el método de los Estados Unidos de "reducción a cero", tanto si se basa en la comparación del promedio de todas las transacciones como en la comparación transacción por transacción en el marco de un examen administrativo, infringe el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo. CONCLUSIÓN El Brasil insta respetuosamente al Grupo Especial a que analice las cuestiones planteadas por el Japón a la luz del razonamiento jurídico que figura en esta comunicación, que se suma al razonamiento que se expresa detalladamente en la comunicación del Japón. En particular, el Brasil pide al Grupo Especial que tome nota del hecho de que las consecuencias de los métodos incompatibles con la OMC que mantienen los Estados Unidos afectan a todos los exámenes administrativos que lleva a cabo el DOC y no sólo a los procedimientos de examen por extinción que fueron abordados por el Japón. ANEXO B-2 COMUNICACIÓN ESCRITA DE CHILE COMO TERCERO Introducción Chile agradece esta oportunidad que le otorga el Grupo Especial para presentar sus puntos de vista en esta controversia de acuerdo a lo establecido en el artículo 10.2 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias. Chile tiene un interés sistémico en la correcta interpretación y aplicación de las disciplinas en materia de Antidumping establecidas en el GATT de 1994 y en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 ("Acuerdo Antidumping" - "AA"), con el objeto de evitar el abuso de las medidas antidumping como barreras al comercio, en contravención al tenor y espíritu de las disciplinas mencionadas. En la presente controversia Japón cuestiona la consistencia de la política, legislación, reglamentación y práctica de los Estados Unidos en materia de examen por extinción ("Sunset Review"), con las obligaciones asumidas por los Estados Unidos en la OMC. O como seńala Japón, la legislación y práctica de los Estados Unidos que permite que derechos antidumping continúen perpetuamente y no se extingan después de cinco ańos. Chile apoya muchos de los argumentos presentados por Japón en su Primera comunicación escrita. Sin embargo, en la presente comunicación como tercero, Chile no desea pronunciarse sobre la aplicación de esas políticas, legislación, reglamentaciones y prácticas al caso específico del examen de los derechos antidumping sobre las importaciones japonesas de productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosión, ya que ello habría implicado un estudio más detallado de la investigación original y del examen cuestionado. En la presente comunicación, Chile desea hacer presente algunas cuestiones que a su juicio, el Grupo Especial debería tener en cuenta al resolver el reclamo presentado por el Japón. Estas cuestiones se dividen en cuatro secciones. El artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping establece que los derechos antidumping tienen una duración máxima de cinco ańos. Que el examen contemplado en el artículo 11.3 no es igual a la investigación que debe realizar la autoridad nacional para determinar la existencia de dumping y el nivel de dańo, aún cuando el efecto o las consecuencias de ambos es el mismo. Que sin perjuicio de lo anterior, los estándares que apliquen las autoridades en el examen no pueden ser inferiores a los estándares aplicados durante la investigación. En otras palabras, el punto de referencia de dichos estándares debe ser las disciplinas del Acuerdo Antidumping. La falta de disciplinas explícitas en la materia ha sido objeto de preocupación de los miembros de la OMC quienes han identificado este aspecto como una de las disposiciones que será necesaria "aclarar y mejorar" dentro del proceso de negociación en curso. Los derechos antidumping se extinguen a los cinco ańos De conformidad al artículo 11.3 del AA, todo derecho antidumping definitivo será suprimido (shall be terminated) a más tardar en un plazo de cinco ańos. El uso del imperativo será (shall en la versión en inglés) indica que esta es una disposición obligatoria. En otras palabras, todo derecho antidumping se extingue o termina en un plazo máximo de cinco ańos desde su aplicación. Lo anterior está reafirmado en la segunda parte de la disposición que establece que la autoridad podría decidir que la medida siga vigente cuando determine que la supresión del derecho dará lugar a la continuación o repetición del dańo y del dumping. El artículo 11.3, como caso excepcional a la regla general ("salvo"), permite a la autoridad mantener la medida si antes de su vencimiento determina que la supresión de la medida dará lugar a la continuación o la repetición del dańo y del dumping. Esa determinación debe ser producto de un examen. El lenguaje utilizado por el AA es muy diferente al lenguaje utilizado en otros Acuerdos de la OMC. Por ejemplo, el artículo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias se refiere a la prórroga de período de aplicación de una medida de salvaguardia; o el artículo 5.3 del Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio, seńala que el Consejo de Comercio de Mercancías podrá prorrogar el período de transición para la eliminación de las MIC. Sólo el Acuerdo sobre Subsidios utiliza un lenguaje similar al AA (artículo 21). Ello tiene especial importancia para definir la naturaleza del examen contemplado en el artículo 11.3 del AA. Ciertamente no establece el derecho a una prórroga o una extensión, sea ésta automática o no. De haber sido así, los negociadores habrían usado un lenguaje similar al de otros Acuerdos. El examen contemplado en el artículo 11.3 no es equivalente a la investigación que debe realizar la autoridad nacional para determinar la existencia de dumping y el nivel de dańo. Sin embargo, el efecto podría ser el mismo que el de la investigación original Como seńala Japón, los exámenes del artículo 11.3 no son exactamente iguales a la investigación original, pero son análogos. Tanto el título del artículo 11 como el texto de su párrafo 3 se refieren a examen (review en inglés) y no a investigación (investigation en inglés) como se utiliza a lo largo del AA, como por ejemplo en los artículos 1 y 5. De ello se debe concluir que se trata de dos procesos diferentes que tienen objetivos diferentes. A pesar de lo anterior, hay que tener presente que el efecto podría ser el mismo, es decir la aplicación de una medida antidumping. En el caso de las investigaciones, el objetivo es determinar la existencia o no de dumping, su cuantía, el nivel del dańo y la relación causal entre ambos aspectos. Sus consecuencias son la aplicación o no de derechos antidumping (o de compromisos de precios). Por otro lado, el examen contemplado en el artículo 11.3 tiene por objeto determinar si la supresión de un derecho antidumping a su vencimiento daría lugar a la continuación o la repetición del dańo y del dumping. Y sus consecuencias son la supresión o no del derecho antidumping. Quizás la diferencia más importante es que el examen de extinción presupone la existencia previa de una investigación. En efecto, sin esa investigación previa que determine que efectivamente hay dumping (por sobre los niveles de minimis) y que éste causa dańo a la rama de la producción nacional, no habría derecho antidumping. Sin derecho, no hay nada que se pueda extinguir al quinto ańo y nada que pueda ser objeto de un examen por extinción. Es más, el párrafo 4 del artículo 11 tuvo que seńalar expresamente que en el caso de los exámenes del párrafo 3 de esa disposición, se aplican las normas sobre pruebas y procedimientos del artículo 6 del AA. A diferencia de una investigación, el articulo 11.3 exige un análisis prospectivo que permita a la autoridad concluir si la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del dańo y del dumping. Puesto en otros términos, la autoridad debe analizar sobre evidencia concreta si el importador, una vez suprimido el derecho, continuará o volverá a "dumpear". Para llevar a cabo dicho análisis, no basta con hacer simples conjeturas o analizar el pasado ni menos aún considerar sólo los antecedentes de la investigación original. Es indudable que la imposición de un derecho antidumping durante cinco ańos ha producido ciertos efectos en el mercado y a nivel de productores. En otras palabras, ha alterado la realidad. Estos elementos no pueden ser desconocidos por la autoridad investigadora. Para la legislación y práctica de los Estados Unidos, lo relevante para el análisis (salvo en circunstancias muy precisas y rara vez aplicadas) es 1) si todavía existe o no dumping y 2) la evolución de las importaciones. Es más, sólo si el primero ha sido eliminado y las segundas se han mantenido o aumentado, la autoridad estaría en principio convencida de que la supresión del derecho antidumping no daría lugar a la repetición del dumping. Nos preguntamos, por ejemplo, żcómo toma en cuenta la autoridad norteamericana el hecho de que una huelga de estibadores en importantes puertos de los Estados Unidos implica una baja en las importaciones, lo que impediría cumplir con la segunda exigencia para determinar si procede o no suprimir un derecho antidumping? Tan absurdo es el estándar aplicado por las autoridades de los Estados Unidos que éste es contrario al texto del artículo 11.3 del AA. En efecto, el párrafo 3 del artículo 11 seńala que el examen por extinción tiene por objeto determinar si la supresión daría lugar a la continuación o la repetición del dańo y del dumping. Es decir, el párrafo en cuestión se plantea dos escenarios, el primero en que todavía existe dumping (y éste puede continuar) y el segundo, en que no hay más dumping (y éste puede repetirse). En ambos casos procede la supresión del derecho salvo que se determine que el dumping puede continuar o repetirse. En cambio, la legislación y reglamentación de los Estados Unidos no contempla la primera posibilidad, esto es, que habiendo dumping el examen permita determinar si éste continuará o no. La única posibilidad que contempla dicha legislación y regulaciones es que el dumping tiene que haber sido eliminado (y por ende, el examen por extinción se limita a determinar si el dumping se repetirá). Además de este análisis prospectivo, la práctica de la autoridad establece una presunción de que el dumping continuará o se repetirá y corresponde a los importadores probar que ello no sucederá. Ello atenta contra el rol activo y de buena fe que toda autoridad investigadora objetiva e imparcial debe asumir, de acuerdo al tenor y espíritu del Acuerdo Antidumping. Aún cuando la legislación y práctica permite a estos últimos presentar información y demostrar que existe buena causa (good cause) para que la autoridad tome en consideración otros factores, los precedentes demuestran que lo que está en el papel no se refleja en la realidad. Como se seńala en el caso Cut-to-Length Carbon Steel Plate from Canada el Departamento de Comercio concluyó que el uso de otros factores no procede cuando todavía existe dumping después de emitida la orden, ya que esto sería prueba de la posibilidad de continuación o repetición del dumping. Lo anterior está confirmado en el caso Gray Portland Cement and Cement Clinker from Venezuela donde el Departamento de Comercio fue más claro aún al concluir que, a excepción de casos muy aislados, no encontraba "good cause" para examinar otros factores salvo en el caso de acuerdos sobre compromisos de precios. En consecuencia, nos preguntamos si la supresión sólo procede cuando no exista más dumping (además de que las importaciones se hayan mantenido o aumentado), en qué circunstancias el Departamento de Comercio aceptaría el análisis de otros factores? O dicho de otra forma, cuándo existe "good cause" a juicio del Departamento de Comercio? La respuesta a las preguntas anteriores parece estar respondida en el caso Sugar and Syrups from Canada. En éste, el USDOC no sólo estimó que no había "good cause" para aceptar otros factores presentados por la rama de la producción nacional, sino que al ver que se cumplía con las condiciones para suprimir la medida, en la determinación final examinó otros factores para concluir que el dumping no se había eliminado y por lo tanto, la medida antidumping debía mantenerse. Es decir, la autoridad estima que existe o no existe "good cause" y utiliza o no otros factores cuando hacerlo o no hacerlo le permite llegar siempre a la misma conclusión: que no procede la supresión del derecho antidumping. Con ello, dicha autoridad no sólo abusa de sus obligaciones ante la OMC sino que también de su propia legislación y reglamentaciones. Los estándares que apliquen las autoridades en el examen no pueden ser inferiores a los estándares aplicados durante la investigación Considerando que el efecto de la investigación y el examen es el mismo -es decir, aplicación/continuación o eliminación del derecho antidumping- , el hecho de que el examen no sea exactamente igual a la investigación no implica desconocer el alcance que tiene usar en aquel estándares inferiores a los utilizados en éste. Particularmente válido cuando se trata de aspectos definidos previamente en el AA y que se aplican de manera inconsistente con la OMC. Ello se presta a que en la mayoría de los casos haya abusos. Para ilustrar lo anterior, usaremos algunas de las inconsistencias mencionadas por Japón en su Primera comunicación escrita. De minimis. No existe ninguna justificación ni lógica que permita sostener que el uso de márgenes de minimis inferiores al 2 por ciento esté autorizado en el caso de los exámenes. De aceptar ello, se llega a casos en que a los efectos de un examen se incluyan o se tomen en cuenta márgenes que en la determinación original no lo fueron porque el umbral era mayor. Eso se traduce en que a exportadores que previamente no se les cobraban derechos AD por tener márgenes de minimis, luego de la revisión se les cobraría. El establecimiento del 2 por ciento de minimis es el resultado de la negociación, reflejado en el AA. La idea es que márgenes de dumping menores al 2 por ciento no causan dańo y por ende no sería necesario aplicar un derecho AD cuyo objetivo es contrarrestar el dumping que causa dańo a la industria nacional. Similar razonamiento se aplica respecto a las importaciones insignificantes. Order wide basis. El examen de extinción debe realizarse sobre la base de empresas específicas. Al igual que la medida original, y con mayor razón en un examen de extinción, no sería adecuado aplicarle o continuar aplicándole un derecho AD a aquellas empresas que no están realizando dumping. A pesar de que no está definido explícitamente en el artículo 11.3, en principio, la medida AD debería terminar a los cinco ańos para todos, la excepción a esta regla es que se mantendría sólo para las empresas cuya eliminación del derecho "daría lugar a la continuación o a la repetición del dańo y del dumping". Envío al USITC de márgenes de dumping originalmente calculados. Si no se han producido importaciones en el período determinado, la práctica del Departamento de Comercio es enviar al USITC los márgenes originales. Luego de cinco o más ańos de la aplicación de una medida AD, la realidad ha cambiado. żCómo asegura la autoridad investigadora que el derecho antidumping permanecerá en vigor sólo en la medida que éste sea necesario para contrarrestar el dumping que está causando dańo? La autoridad no puede, para los efectos del examen del artículo 11.3, recurrir nuevamente a los márgenes originales. Lo seńalado precedentemente es aún más válido cuando los márgenes originales fueron calculados con metodologías obsoletas (anteriores a la entrada en vigencia del Acuerdo Antidumping) o inconsistentes con la OMC. Ello puede llevar al absurdo de que el USDOC comunique al USITC márgenes calculados sobre bases que un Grupo Especial o el Organo de Apelación de la OMC han concluido que son inconsistentes con la OMC (tales como el zeroing u otros porcentajes de minimis). El tema de Examen por Extinción forma parte del proceso de negociación en curso, reflejando el interés de los miembros al respecto El párrafo 28 de la Declaración Ministerial de Doha establece la celebración de "negociaciones encaminadas a aclarar y mejorar las disciplinas " del AA. Además, seńala que "en la fase inicial de las negociaciones los participantes indicarán las disposiciones, incluidas las disciplinas sobre prácticas que distorsionan el comercio, que pretenden aclarar y mejorar en la fase siguiente". Dos de las contribuciones presentadas en el Grupo de Negociación de Normas se refieren al tema de los exámenes. El documento TN/RL/W/10 seńala que la falta de normas explícitas no puede traducirse en la introducción arbitraria, por parte de las autoridades, de procedimientos y metodologías que difieren de manera sustancial de las aplicadas en las investigaciones iniciales. En otras palabras, a pesar de que en las disposiciones relativas a los exámenes en general y al examen por extinción en particular no existen normas explícitas, esto no debe traducirse en que cada autoridad investigadora establezca sus propios procedimientos al respecto. Cuando las disposiciones de la investigación inicial existente en el AA sean aplicables a los exámenes, las autoridades deberían tomar dichas disposiciones como referentes. Cuando no lo sean, deben buscar nuevos estándares que, por lo argumentado más arriba, deberían ser más altos que los utilizados en la investigación inicial. Probablemente, de las negociaciones, surgirán mayores guías sobre este último aspecto. Por otra parte, el documento TN/RL/W/6 se refiere explícitamente al examen por extinción, planteando las siguientes preguntas: "żDeben mantenerse esos derechos antidumping? żCómo puede considerarse que la falta de exportaciones determina la probabilidad de que se repitan en el futuro las exportaciones causantes de dańo? żPueden bastar para ello meras alegaciones o posibilidades remotas? En estas condiciones, żcuándo llegaría a revocarse la orden de imposición de los derechos? Si los derechos nunca se suprimen, żqué significado tiene el procedimiento de examen por extinción?". Son precisamente las respuestas a estas preguntas las que queremos queden claras luego de las negociaciones sobre normas. Conclusión En consideración a lo expuesto, Chile respetuosamente solicita al Grupo Especial que tome en consideración los elementos indicados precedentemente y concluya en definitiva que el examen por causa de extinción contemplado en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping es un examen excepcional que permite a las autoridades mantener un derecho antidumping en circunstancias muy específicas. De otra forma, dicho derecho se extinguiría de todas maneras a más tardar cinco ańos después de su imposición. La inexistencia de reglas precisas no autorizan a una autoridad investigadora a imponer o aplicar estándares que difieran a los existentes en el AA y en ningún caso, inferiores a los utilizados durante la investigación original, ya que si bien el examen por extinción y esa investigación no son exactamente similares, sus efectos los son. ANEXO B-3 COMUNICACIÓN ESCRITA PRESENTADA POR LAS COMUNIDADES EUROPEAS EN CALIDAD DE TERCERO Introducción Las Comunidades Europeas (denominadas en lo sucesivo "las CE") acogen con agrado esta oportunidad de presentar sus puntos de vista en el procedimiento iniciado por el Japón acerca de la compatibilidad con los artículos VI y X del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo el "GATT de 1994"), y con los artículos 2, 3, 5, 6, 11, 12 y 18 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT (en lo sucesivo el "Acuerdo Antidumping"), así como también con el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo el "Acuerdo sobre la OMC"), tanto de la decisión adoptada por los Estados Unidos (en lo sucesivo los "EE.UU.") de no suprimir la imposición de los derechos antidumping aplicados a las importaciones de productos de acero resistentes a la corrosión procedentes del Japón, como de las disposiciones, procedimientos y prácticas de los EE.UU. en las que se basó esa decisión. Las CE han decidido intervenir en calidad de tercero en este asunto debido al interés sistémico que éste tiene para la interpretación correcta del Acuerdo Antidumping. De hecho, el interés de este asunto va bastante más allá de la medida en sí y abarca la interpretación y aplicación que hacen los EE.UU. del Acuerdo Antidumping por lo que respecta a los exámenes por extinción. La serie de asuntos análogos presentados por las CE contra los EE.UU. muestra la gran preocupación que suscita el hecho de que las correspondientes leyes, reglamentos y procedimientos y prácticas administrativos de los EE.UU. sobre los exámenes por extinción de derechos antidumping y compensatorios, así como la manera en que se han aplicado, infrinjan varias disposiciones de los Acuerdos de la OMC. Muchas de las cuestiones objeto de litigio son cuestiones de hecho en las que las CE no están en situación de formular observaciones. Por consiguiente, las CE limitarán su comunicación a varias cuestiones de interpretación jurídica que plantean algunas de las alegaciones presentadas por el Japón, que son de particular interés para las CE. Al hacerlo, las CE seguirán el orden de alegaciones que figura en la comunicación del Japón. Las normas en materia de prueba establecidas en el párrafo 6 del artículo 5 con respecto a los exámenes por extinción iniciados por propia iniciativa son aplicables también a los exámenes por extinción (alegación número 1 del Japón) El Japón ha sostenido ante el Grupo Especial que la legislación de los EE.UU. y las Sunset Regulations, en particular los artículos 751(c)(1) y (2) de la Ley y los artículos 351.218(a) y (c)(1) de las Sunset Regulations, son incompatibles con los párrafos 1 y 3 del artículo 11, los párrafos 1 y 3 del artículo 12 y el párrafo 6 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping, porque prescriben que el USDOC inicie automáticamente exámenes por extinción sin prueba alguna. Concretamente, el Japón ha alegado que el sentido corriente del texto del párrafo 3 del artículo 11, interpretado en su contexto, que es el del párrafo 1 del artículo 11, los párrafos 1 y 3 del artículo 12 y el párrafo 6 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping, teniendo en cuenta su objeto y fin, exige que haya pruebas suficientes para justificar la iniciación de un examen por extinción. En la legislación y práctica de los Estados Unidos, los exámenes por extinción se inician siempre automáticamente cinco ańos después de la fecha de publicación de una orden de establecimiento de un derecho antidumping; de un aviso de suspensión de una investigación; de una determinación de dańo en un examen administrativo; o de una determinación en un examen por extinción de continuar la aplicación de un derecho antidumping. En virtud del artículo 751(c)(2) de la Ley, el USDOC está obligado a publicar un "aviso de iniciación" en el Federal Register "a más tardar 30 días antes de que se cumplan cinco ańos" de una de esas fechas. Figura la misma obligación en el artículo 351.218(c)(1) de las Sunset Regulations, que prescribe lo siguiente: A más tardar 30 días antes de que se cumplan cinco ańos de la emisión de una orden o de la suspensión de una investigación (véase el artículo 751(c)(1) de la Ley), el Secretario publicará un aviso de iniciación de un examen por extinción (véase el artículo 751(c)(2) de la Ley). Las CE están de acuerdo con el argumento presentado por el Japón de que la iniciación automática por propia iniciativa de los Estados Unidos de exámenes por extinción lleva inevitablemente a la infracción del párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping. Está ampliamente reconocido que las normas fundamentales de interpretación de los tratados tienen su expresión más sucinta y autorizada en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena, que han adquirido la categoría de normas del derecho internacional consuetudinario o general. De estas normas se desprende la necesidad de hacer una interpretación completa del texto y el contexto y del objeto y fin, y de respetar el principio de la interpretación de buena fe, que procede directamente del principio pacta sunt servanda consagrado en el artículo 26 de la Convención de Viena y que orienta al intérprete de un tratado a dar preferencia a la interpretación que haga posible que el tratado cumpla su objeto y fin, es decir, a una interpretación efectiva del mismo. Teniendo esto en cuenta, el Japón hace bien en proceder a efectuar un análisis del texto y contexto del párrafo 3 del artículo 11, así como del objeto y fin del Acuerdo Antidumping. En concreto, las CE creen que, si bien el párrafo 3 del artículo 11 no hace ninguna referencia explícita a los requisitos probatorios para la iniciación de exámenes por extinción, prescribe que las autoridades del país hagan un examen para "determinar" que la supresión del derecho antidumping daría lugar probablemente a la continuación o la repetición del dańo y del dumping. Se entiende habitualmente que el verbo "determinar" significa encontrar, averiguar, establecer o, en términos más elaborados, llevar a cabo todas las actividades precisas para alcanzar una decisión, es decir, investigar y decidir. Por lo tanto, si se tiene esto en cuenta, el propio texto del párrafo 3 del artículo 11 ofrece ya una clara y valiosa indicación de las actividades sustantivas que habrán de emprenderse en un examen por extinción y, por consiguiente, del contexto que es pertinente al respecto. En concreto, el contexto inmediato del párrafo 3 del artículo 11, es decir, el párrafo 1 del artículo 11, establece una obligación fundamental, que es la de que un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando dańo. Los párrafos 2 y 3 del artículo 11 son, de hecho, desarrollos complementarios de la obligación permanente que se establece en el párrafo 1 del artículo 11. El párrafo 2 del artículo 11 establece modalidades de cumplimiento de esa obligación durante el período de aplicación de un derecho antidumping, mientras que el párrafo 3 del artículo 11 establece modalidades de cumplimiento de esa obligación al vencimiento de dicho período. Ambas disposiciones ponen de relieve el objeto y fin básico de la imposición de derechos antidumping, es decir, que sólo pueden aplicarse cuando el dumping causa o es probable que cause dańo. La consecuencia directa de esto es, por tanto, que la omisión en el texto del párrafo 3 del artículo 11 está justificada por el hecho de que, dado el contexto general y la estructura del Acuerdo Antidumping, parece evidente que las garantías establecidas tan firmemente para la iniciación de una investigación inicial para imponer un derecho antidumping son aplicables también a la iniciación del examen por extinción, que, en virtud del párrafo 1 del artículo 11, tiene lugar cuando la presunción es la de dejar sin efecto ese derecho antidumping. Además, el Japón tiene razón al seńalar que los exámenes por extinción y las nuevas investigaciones tienen el mismo efecto, es decir, conducen a la imposición de derechos antidumping por un período de cinco ańos. Tanto un nuevo procedimiento como un examen por extinción entrańan, de hecho, una importante labor de investigación por parte de las autoridades nacionales con miras a determinar si deberán aplicarse los derechos antidumping. Y la función que prescriben los párrafos 2 y 6 del artículo 5 para la rama de producción nacional y las autoridades nacionales es una función activa caracterizada por una carga probatoria precisa. Puesto que en el párrafo 3 del artículo 11 se recuerda explícitamente la carga probatoria que incumbe a la rama de producción nacional, żpor qué no habría carga probatoria para las autoridades nacionales únicamente en la etapa correspondiente al examen por extinción? Otro elemento textual que debería examinarse es la lectura conjunta de los párrafos 1 y 3 del artículo 12. El párrafo 1 del artículo 12 dispone que: Cuando las autoridades se hayan cerciorado de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una investigación antidumping con arreglo al artículo 5, lo notificarán […] a las demás partes interesadas […] y se dará el aviso público correspondiente. Y el párrafo 3 del artículo 12 dispone que: Las disposiciones del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a la iniciación y terminación de los exámenes previstos en el artículo 11 […]. No cabe duda de que, con arreglo al párrafo 3 del artículo 12, las mismas garantías que se aplican a la iniciación de una investigación inicial se aplican a la iniciación de un examen por extinción. En particular, cuando se lee en conexión con el párrafo 1 del artículo 12, ese párrafo dispone claramente que, incluso en un examen por extinción, las autoridades nacionales tendrán que cerciorarse de que cuentan con pruebas suficientes antes de iniciar por propia iniciativa exámenes por extinción. En caso contrario, a menos que la rama de producción nacional haya hecho una solicitud válida, deberán dejar que expire la orden de imposición de un derecho antidumping. En conclusión, el debido análisis del texto y el contexto y del objeto y fin del párrafo 3 del artículo 11 indica que se le pueden aplicar mutatis mutandis todas las disposiciones del Acuerdo Antidumping, en la medida en que sean pertinentes a los exámenes por extinción y siempre que su aplicación al párrafo 3 del artículo 11 no cree una situación de conflicto o no esté específicamente excluida. El motivo de que en el párrafo 3 del artículo 11 no figure ninguna norma detallada de procedimiento es, de hecho, y con razón, que esas normas están establecidas en alguna otra parte del Acuerdo, como por ejemplo en el artículo 5. El Acuerdo Antidumping prescribe una determinación de la "probabilidad" y no de la "improbabilidad" de la continuación o la repetición del dańo y del dumping (alegación número 2 del Japón) El Japón ha sostenido ante el Grupo Especial que las Sunset Regulations, y en concreto el artículo 351.222(i)(1)(ii), no están en conformidad con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping. El Japón ha alegado, concretamente, que, si bien el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping prescribe que todo derecho antidumping sea suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco ańos contados desde la fecha de su imposición "salvo que las autoridades […] determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del dańo y del dumping", las Sunset Regulations prescriben que el USDOC aplique en efecto una norma de "improbabilidad" . Las CE están de acuerdo con el punto de vista jurídico del Japón a ese respecto. Cabe recordar que el artículo pertinente de las Sunset Regulations dice lo siguiente: "en el caso de un examen por extinción en virtud del §351.218, el Secretario revocará una orden o dará por terminada una investigación suspendida: [...] (ii) en virtud del artículo 751(d)(2) de la Ley, cuando el Secretario determine que no es probable que la revocación o terminación dé lugar a la continuación o la repetición del dumping o de una subvención sujeta a derechos compensatorios". Cabe recordar también que la norma de "improbabilidad" fue introducida en 1998 mediante una enmienda del artículo 351.222(i)(1) de las Sunset Regulations, en el que se disponía que: "en el caso de un examen por extinción en virtud del §351.218, el Secretario revocará una orden o dará por terminada una investigación suspendida, a no ser que: i) el Secretario determine que es probable que la revocación o terminación dé lugar a la continuación o la repetición del dumping o de una subvención sujeta a derechos compensatorios (véanse el artículo 752(b) y el artículo 752(c) de la Ley)" (sin subrayar en el original). Los Estados Unidos aducen que "el Reglamento 19 C.F.R. 351.222(i)(1)(ii) es de carácter ministerial y aborda el plazo de una revocación después de que el Departamento de Comercio haya establecido una determinación definitiva negativa en un examen por extinción en virtud del artículo 751(d)(2)". Esa afirmación está en contradicción con la Explicación de Disposiciones Concretas, en que, con respecto a las enmiendas al artículo 351.222(i), se dice que "estas revisiones tienen por finalidad aclarar las circunstancias en que el Departamento revocará una orden o dará por terminada una investigación suspendida y la fecha efectiva de la revocación" (sin subrayar en el original). Si se compara el texto del artículo 351.222(i)(1)(ii) con el del párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping puede verse que la norma aplicable a la revocación de un derecho antidumping en el examen por extinción conforme a las Sunset Regulations es diferente de la prescrita en el párrafo 3 del artículo 11. El párrafo 3 del artículo 11 prevé que todo derecho antidumping será suprimido o revocado, salvo si es probable de que ello dé lugar a la continuación o la repetición del dumping y del dańo. Con arreglo a las disposiciones del USDOC, por el contrario, el derecho antidumping será revocado cuando no sea probable que ello dé lugar a la continuación o la repetición del dumping. A juicio de las CE, esas diferencias no son, de manera alguna, puramente semánticas. Al contrario, las Sunset Regulations prescriben que el USDOC aplique una norma que es evidentemente más exigente que la prescrita en el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping. La prescripción de que la continuación o repetición del dumping o del dańo ha de ser "probable" implica un grado de probabilidad más alto que la prescripción de que sea revocado el derecho "cuando no sea probable" que ello dé lugar a la continuación o repetición del dumping. En el primer caso se exige un grado de certeza más elevado que en el segundo, en el que basta con que la continuación o repetición del dumping no sea "improbable". El hecho de que el criterio de "probable" implica un grado de certeza más elevado que el de "improbable" ha sido confirmado también por el Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - DRAM , como se menciona en el párrafo 96 de la Primera comunicación escrita del Japón. Como seńaló el Grupo Especial en su informe, hay una clara diferencia conceptual entre una constatación positiva en la que se establece un hecho determinado y una constatación negativa en la que no se establece ese hecho. Dicho de otro modo, la constatación de que es probable que alguien incurra en dumping entrańa siempre que no es "improbable" que esa persona incurra en dumping. Lo contrario, sin embargo, no siempre es cierto, ya que el hecho de que no sea "improbable" que alguien incurra en dumping no siempre significa que sea "probable" que esa misma persona incurra en dumping. Las Comunidades Europeas sostienen que ese razonamiento, que el Grupo Especial aplicó para interpretar el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping, puede trasladarse perfectamente al párrafo 3 del artículo 11. El párrafo 2 del artículo 11 rige el examen por las autoridades, por propia iniciativa o a petición de cualquier parte interesada, de la necesidad de mantener el derecho antidumping durante la vigencia normal del derecho establecido. Por el contrario, la disposición del párrafo 3 del artículo 11 relativa a la extinción, estipula que todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco ańos contados desde la fecha de su imposición, y tan sólo con carácter excepcional faculta a las autoridades para mantenerlo si se cumplen las condiciones del párrafo 3 del artículo 11. Dicho de otro modo, mientras que en el párrafo 3 del artículo 11 la supresión del derecho es la regla y su mantenimiento es la excepción, no ocurre así en el párrafo 2 del artículo 11. Habida cuenta de esa relación sistemática entre los párrafos 2 y 3 del artículo 11, es inconcebible que con arreglo al párrafo 2 del artículo 11 se aplique a la revocación de derechos una norma más estricta que la aplicable en el marco de un examen por extinción con arreglo al párrafo 3 del artículo 11. Por esas razones, las Comunidades Europeas estiman que, con arreglo al párrafo 2 del artículo 11, un criterio de "improbabilidad" es incompatible con el párrafo 3 del artículo 11. Por lo tanto, el artículo 351.222(i)(1)(ii) de las Sunset Regulations no es compatible con las obligaciones resultantes para los Estados Unidos del Acuerdo Antidumping. la determinación del examen por extinción tiene que basarse en un análisis "prospectivo" (alegación número 3 del japón) El Japón ha alegado que el USDOC, en la práctica de sus exámenes por extinción, no "determina" si es "probable" que vaya a haber dumping. En particular, el Japón ha argumentado que las determinaciones del USDOC no se basan en un análisis prospectivo de pruebas positivas que demuestren que es probable la continuación o repetición. Las CE están de acuerdo con el argumento del Japón de que el párrafo 3 del artículo 11 exige que la "probabilidad" de la continuación o repetición del dumping se establezca sobre una base prospectiva. La evaluación de la "probabilidad" de que el dumping continúe o se repita exige, por definición, que las autoridades hagan un juicio acerca de lo que va a ocurrir en el futuro. Ese juicio sobre hechos futuros no puede hacerse dando por supuesto, simplemente, que la situación actual seguirá sin cambio alguno o que volverá a darse la situación que existía antes de la orden antidumping. Habrá que establecer, más bien, sobre la base de toda la información disponible, cuál será el curso probable de la situación en el futuro. La necesidad de un análisis prospectivo, más que retrospectivo, ha sido confirmada por el Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - DRAM. Si bien el Grupo Especial llegó a esa constatación en el contexto del párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping, como ya han seńalado las CE, es inconcebible que los criterios para el mantenimiento de derechos antidumping en los exámenes por extinción sean menos estrictos que los aplicables en un examen en virtud del párrafo 2 del artículo 11, que se efectúa durante el período de aplicación inicial de un derecho antidumping. Las CE están de acuerdo también, en principio, con el Japón en que la "determinación" de la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del dańo debe basarse en pruebas positivas. Por supuesto, las CE reconocen que, dado el carácter "prospectivo" de la determinación de probabilidad, que se refiere a hechos futuros, las pruebas para esa determinación no pueden ser nunca absolutamente concluyentes y no conducirán a una certeza total. El párrafo 3 del artículo 11 no exige certeza absoluta de la continuación o repetición del dumping. Exige, sin embargo, que las autoridades tengan en cuenta todas las pruebas disponibles para determinar si es "probable" la continuación o repetición del dumping. No cumpliría esa norma una autoridad que, en una determinación de un examen por extinción, se basase simplemente en el hecho de que había existido dumping en el pasado, sin abordar la cuestión de si es probable que el dumping continúe o se repita en el futuro. Las CE no se encuentran en situación de hacer observaciones acerca de las determinaciones del USDOC relativas a los productores japoneses en cuestión. En opinión de las Comunidades, sin embargo, la legislación estadounidense en materia de determinaciones de probabilidad en exámenes por extinción de órdenes antidumping, así como también la práctica general del USDOC basada en dicha legislación, tal como se describe en el Sunset Policy Bulletin, no se ajusta a las prescripciones del párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping. Como explica el Japón, el USDOC, con arreglo a la sección II.A.3 del Sunset Policy Bulletin, determinará, por regla general, que es probable que la revocación de una orden antidumping o la terminación de una investigación antidumping suspendida dé lugar a la continuación o repetición del dumping, cuando: a) el dumping haya continuado a cualquier nivel superior al de minimis después de la emisión de la orden o después del acuerdo de suspensión, según sea el caso; b) las importaciones de la mercancía de que se trate hayan cesado después de la emisión de la orden o después del acuerdo de suspensión, según sea el caso; o c) se haya eliminado el dumping después de la emisión de la orden o después del acuerdo de suspensión, según sea el caso, y hayan descendido de modo significativo los volúmenes de importación de la mercancía de que se trate. Según la sección II.A.4 del Sunset Policy Bulletin, el USDOC determinará por regla general que no es probable que la revocación de una orden antidumping o la terminación de una investigación suspendida dé lugar a continuación o repetición del dumping cuando se haya eliminado el dumping después de la emisión de la orden o después del acuerdo de suspensión, según sea el caso, y los volúmenes de importación se hayan mantenido firmes o hayan aumentado. Por último, la sección II.C del Sunset Policy Bulletin prevé que el USDOC considerará "otros factores" únicamente si hay "justificación suficiente". Con referencia a la Declaración de Acción Administrativa (DAA), el Sunset Policy Bulletin indica que entre esos otros factores pueden figurar "la cuota de mercado de los productores extranjeros sujetos al procedimiento antidumping; la evolución de los tipos de cambio, los niveles de existencias, la capacidad de producción y la utilización de esa capacidad; todas las ventas anteriores inferiores al costo de producción; los cambios en la tecnología de producción en el país tercero; y los precios vigentes en mercados pertinentes". En el Sunset Policy Bulletin se indica a continuación que incumbe a la parte interesada la carga de facilitar información o pruebas que justifiquen el examen de los demás factores en cuestión. Las Comunidades Europeas creen, dicho sea de paso, que esos factores ya están ya previamente determinados en la legislación de los Estados Unidos, y en especial en los artículos 752(c)(1) y (2) de la Ley, que dicen así: (1) Disposición general. En un examen realizado con arreglo al artículo 751(c) del presente título, la autoridad administradora determinará si es probable la revocación de una orden de imposición de derechos antidumping o la terminación de una investigación suspendida con arreglo al artículo 734 dé lugar a la continuación o reiteración de ventas de la mercancía en cuestión a menos de su justo valor. La autoridad administradora tomará en consideración: (A) el promedio ponderado de los márgenes de dumping determinado en la investigación y en los exámenes posteriores, y (B) el volumen de importaciones de la mercancía en cuestión durante el período anterior y el período posterior a la emisión de la orden de imposición de derechos antidumping o a la aceptación del acuerdo de suspensión. (2) Consideración de otros factores. Si se demuestra que hay justificación suficiente, la autoridad administradora también tomará en consideración factores tales como los precios, costos, mercados u otros factores económicos, que considere pertinentes. Las Comunidades Europeas están de acuerdo con el Japón en que la política general del USDOC, tal y como se expone en el Sunset Policy Bulletin, no respeta la norma para las determinaciones de probabilidad estipulada en el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping. De los tres casos en los que el USDOC determinará, por regla general, que es probable la continuación o repetición, el segundo y el tercero no parecen adecuados para establecer esa probabilidad. El hecho de que hayan cesado las importaciones después de la emisión de la orden o después del acuerdo de suspensión no indica en sí que los productores del producto de que se trata comenzarán de nuevo a incurrir en dumping una vez que haya suprimido el derecho. De manera análoga, no se ve con claridad por qué el hecho de que se haya eliminado el dumping después de la emisión de la orden, y hayan disminuido significativamente los volúmenes de importación de la mercancía de que se trata, ha de indicar en sí que los productores reanudarán el dumping una vez que se ponga fin al derecho. La insuficiencia de la norma que aplica el USDOC resulta más evidente aún en la formulación positiva de la misma norma. La prescripción de que "se haya eliminado el dumping después de la emisión de la orden o después del acuerdo de suspensión, según sea el caso, y los volúmenes de importación se hayan mantenido firmes o hayan aumentado" va en contra de toda teoría económica. Está claro que la imposición de un derecho antidumping tendrá necesariamente un efecto anticompetitivo en los productos en cuestión. Si, a pesar de la imposición de una orden antidumping, las importaciones se mantienen estables o aumentan, y cesa el dumping, eso debe obedecer a factores que no tienen que ver con el dumping. En ese caso, sin embargo, la situación no es diferente de la situación c), en la que también cesa el dumping, ni de la situación b), en la que carece de pertinencia la continuación del dumping. Resulta interesante observar que, por lo que respecta a los exámenes por extinción en los procedimientos de derechos compensatorios, el Sunset Policy Bulletin no hace referencia a los volúmenes de importación durante el período de vigencia de los derechos compensatorios, sino a la cuestión de la continuación del programa de subvenciones. No se ve con claridad por qué las tendencias de los volúmenes de importación han de tener una importancia decisiva para los derechos antidumping, pero no para los derechos compensatorios. Parece, por consiguiente, que la práctica de los Estados Unidos a este respecto no sólo es incompatible con el Acuerdo Antidumping sino que, además, carece de coherencia interna. A juicio de las CE, el USDOC, al otorgar importancia primordial a las tendencias de los volúmenes de importación, se basa en un factor que no está primordialmente relacionado con el dumping y que, por lo tanto, no puede ser concluyente para establecer la probabilidad de la continuación o repetición del dumping. En cambio, el USDOC no trata de averiguar los incentivos económicos o de otro orden que hacen probable o improbable que los productores recurran de nuevo a la práctica del dumping. Por el contrario, al exigir una "justificación suficiente" para el examen de todos los demás factores, el USDOC cierra la puerta a una determinación de la probabilidad que tenga sentido. Al condicionar la determinación acerca de la probabilidad de continuación o repetición del dumping a lo que el Japón ha llamado acertadamente "una situación que no es comercialmente práctica", el Departamento de Comercio coloca a los productores ante una tarea casi imposible. El efecto práctico de esa política es la perpetuación de las órdenes antidumping. Dicho de otro modo, la política del USDOC puede describirse con la expresión "quien practicó una vez el dumping lo practicará siempre". Eso es incompatible, sin embargo, con las disposiciones sobre extinción estipuladas en el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping, que prescriben específicamente que los derechos antidumping no son perpetuos y, en principio, no deben durar más de cinco ańos. En general, la práctica del USDOC que se expone en el Sunset Policy Bulletin no parece compatible con el criterio de "probable" del párrafo 3 del artículo 11. LA norma de minimis del párrafo 8 del artículo 5 es aplicable también en el marco del examen por extinción (alegación número 7 del japón) El Japón ha alegado que la norma de los Estados Unidos de tratar como de minimis en los exámenes por extinción únicamente los márgenes inferiores al 0,5 por ciento es incompatible con la norma de minimis del 2 por ciento enunciada en el párrafo 8 del artículo 5 y en el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping. Las CE están de acuerdo con la alegación del Japón. Estiman, no obstante, que ese proceder incompatible con la OMC ya está prescrito en la legislación de los Estados Unidos. Las autoridades estadounidenses, al hacer una determinación antidumping preliminar o definitiva en una investigación inicial, aplicarán la norma de minimis que se expone en el artículo 1673b(b)(3) de la Ley. Esa norma prescribe que: Al efectuar una determinación con arreglo al presente apartado, la autoridad administradora desestimará todo promedio ponderado del margen de dumping que sea de minimis. A los efectos de la frase que precede, un promedio ponderado del margen de dumping se considerará de minimis si la autoridad administradora determina que es inferior al 2 por ciento ad valorem o el tipo específico equivalente para la mercancía en cuestión. El artículo 1675a(c)(4)(B) dispone, con respecto a los exámenes por extinción, lo siguiente: A los efectos del presente párrafo, la autoridad administradora aplicará el criterio de minimis que sea aplicable a los exámenes realizados con arreglo a los apartados (a) y (b)(1) del artículo 751. (sin subrayar en el original) El artículo 751(a) de la Ley prevé el examen periódico de la cuantía de todo derecho antidumping, y el artículo 751(b) el examen de la determinación definitiva o del acuerdo de suspensión, basado en el cambio de circunstancias. El artículo 351.106(c)(1) de las Sunset Regulations dispone lo siguiente: Al formular cualquier determinación que no sea una determinación preliminar o definitiva … antidumping en una investigación … el Secretario considerará de minimis todo promedio ponderado del margen de dumping que sea inferior al 0,5 por ciento ad valorem, o el valor específico equivalente. En la sección II.A.5 del Sunset Policy Bulletin se dice que: De conformidad con el artículo 752(c)(4)(B) de la Ley y 19 C.F.R. 351.106(c)(1), el Departamento considerará de minimis todo promedio ponderado del margen de dumping que sea inferior al 0,5 por ciento ad valorem, o el valor específico equivalente. Se desprende de la descripción supra que la legislación y la práctica administrativa de los Estados Unidos a este respecto consisten en aplicar la norma de minimis de un 2 por ciento en la determinación inicial del margen de dumping, y aplicar, como regla general, la norma de minimis del 0,5 por ciento en todos los exámenes, con inclusión de los exámenes por extinción. La Declaración de acción administrativa (DAA) que acompańa a la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay (URAA) explica lo siguiente: Las prescripciones del párrafo 8 del artículo 5 sólo son aplicables a las investigaciones, y no a los exámenes de las órdenes de imposición de derechos antidumping o a las investigaciones suspendidas. La DAA explica también lo siguiente: La Administración tiene la intención de que, en estos exámenes, mantenga su práctica actual de renunciar a la recaudación de los depósitos estimados si la tasa de depósito es inferior al 0,5 por ciento ad valorem, que es el criterio reglamentario de minimis en vigor. Con respecto a las disposiciones paralelas en la esfera de los exámenes por extinción de derechos compensatorios, el Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Derechos compensatorios sobre determinados productos planos de acero al carbono resistente a la corrosión procedentes de Alemania confirmó que la legislación de los Estados Unidos es en sí misma contraria a los Acuerdos de la OMC. Las prescripciones del párrafo 3 del artículo 3 y del párrafo 8 del artículo 5 sobre la acumulación de importaciones en la determinación de dańo son aplicables también en el marco del examen por extinción (alegación número 10 del Japón) El Japón ha alegado ante el Grupo Especial que la decisión de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos de acumular las importaciones procedentes de varios países en este examen por extinción es incompatible con el párrafo 3 del artículo 3, el párrafo 8 del artículo 5 y el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping. Las CE no creen encontrarse en situación de hacer observaciones acerca de si es apropiado incluir en esa acumulación las importaciones procedentes del Japón. Las CE están de acuerdo, no obstante, con la opinión expresada por el Japón en el sentido de que las prescripciones del párrafo 3 del artículo 3 y del párrafo 8 del artículo 5 sobre la acumulación de importaciones se aplican también en el marco de los exámenes por extinción con arreglo al párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping. El párrafo 3 del artículo 11 prescribe que todo derecho antidumping será suprimido, salvo que las autoridades determinen que ello daría lugar a la continuación o la repetición del dumping y del dańo. La continuación o repetición del dańo forma parte, por lo tanto, de las condiciones previas para la continuación de un derecho antidumping. Como indicó ya el Japón en su comunicación, el dańo se define, a los efectos de todo el Acuerdo, en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping. En el párrafo 3 del artículo 3 se indican las condiciones en que pueden ser evaluados acumulativamente los efectos de las importaciones procedentes de más de un país, y se exige para ello, entre otras cosas, que el volumen de las importaciones procedentes de cada país no sea insignificante. El único lugar en que se encuentra una definición de cuándo se considerará "insignificante" el volumen de las importaciones objeto de dumping es el párrafo 8 del artículo 5. Las Comunidades Europeas no ven razón alguna para que esas disposiciones no se apliquen cuando se trata de exámenes por extinción. Las constataciones del Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - DRAM no son pertinentes para el actual asunto. Ese Grupo Especial abordó la cuestión de si era aplicable una norma de minimis en un procedimiento de fijación de derechos con arreglo al párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping. La cuestión de si se aplica una norma de minimis en un examen por extinción tuvo respuesta positiva en el asunto Estados Unidos - Productos planos de acero al carbono resistente a la corrosión procedentes de Alemania (véase el párrafo 46 supra). El mismo Grupo Especial consideró expresamente que una interpretación literal impondría limitaciones a disposiciones tales como las del párrafo 3 del artículo 15 "de forma que afectarían negativamente al funcionamiento del Acuerdo, sobre todo respecto de los exámenes por extinción, cosa que no puede haber sido el propósito de los redactores". El párrafo 3 del artículo 15 es la disposición paralela al párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping en el Acuerdo SMC. Las Comunidades creen, por lo tanto, que las importaciones insignificantes no deben ser incluidas en una evaluación acumulativa de dańo, salvo que las autoridades hayan determinado que es probable que esas importaciones dejen de ser insignificantes si se revocan los derechos. LISTA DE PRUEBAS DOCUMENTALES CE - Prueba Documental 1 Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay - Declaración de acción administrativa (DAA) - Extractos ANEXO B-4 COMUNICACIÓN DE COREA EN CALIDAD DE TERCERO I. INTRODUCCIÓN 1. Al término de la Ronda Uruguay, se acogió de forma ampliamente positiva la adopción del párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping, conforme al cual toda medida antidumping debe suprimirse en un plazo de cinco ańos si no se constata que la supresión daría lugar a la continuación o la repetición del dańo y del dumping. Esta cláusula "de extinción" fue considerada un paso fundamental para impedir el abuso de medidas correctivas antidumping que permitieran prolongar la vigencia de medidas hasta mucho después de que éstas hubiesen dejado de contribuir a su supuesto fin. Sin embargo, la aplicación de la cláusula de extinción durante los últimos siete ańos no ha respondido a las expectativas iniciales, lo que ha motivado la convicción generalizada de que la supresión por extinción de medidas antidumping se ha convertido en la excepción y no en la norma. 2. Un repaso de las decisiones del USDOC a este respecto resulta muy revelador. Corea seńala que se iniciaron 305 exámenes por extinción en los Estados Unidos. De esos 305 casos, el USDOC revocó la medida en 73 ocasiones por no responder la rama de producción nacional al aviso de iniciación del USDOC. En los 232 casos restantes, el USDOC constató la probabilidad de que la supresión de la medida antidumping diera lugar a la continuación o la repetición del dumping. En otras palabras, el USDOC se pronunció en contra de la revocación de la medida en todos y cada uno de los casos contestados por la rama de producción nacional. 3. En opinión de Corea, la evidente parcialidad del USDOC en estos exámenes sin duda pone de manifiesto que las normas de los Estados Unidos en materia de extinción per se o en la forma en que se aplican en casos concretos, o en ambos aspectos, son incompatibles con el Acuerdo Antidumping. Corea, si bien está de acuerdo en general con lo expuesto por el Japón en su Primera comunicación, en la presente comunicación analizará los cuatro puntos que se indican a continuación, en el siguiente orden cronológico: ( primero, la iniciación de exámenes por extinción por parte del USDOC es automática y no cumple los requisitos probatorios estipulados en el Acuerdo; ( segundo, el USDOC aplica un criterio de "improbabilidad" a la supresión por extinción de órdenes antidumping, frente al criterio de "probabilidad" del párrafo 3 del artículo 11; ( tercero, la presunción de probabilidad de dumping por parte del USDOC se basa en la alegación de hechos insuficientes y en la aplicación de normas y supuestos predeterminados de manera arbitraria; y ( cuarto, el USDOC mantiene la presunción y formula una determinación mediante la imposición de una carga arbitraria y excesiva de "justificación suficiente", de imposible cumplimiento para los demandados que han de alegar hechos contrarios a la presunción. 4. Como explicará Corea más abajo, las normas y procedimientos que regulan cada uno de los cuatro pasos anteriores en los exámenes por extinción estadounidenses se inclinan claramente a favor de la continuación de la medida antidumping. Al combinarse, estas normas y prácticas han impuesto un obstáculo insuperable a todas las partes interesadas que han solicitado al USDOC una constatación de que la supresión de una medida antidumping no daría lugar a la continuación del dumping. El hecho de que el USDOC no haya constatado nunca en 233 casos que la revocación de una orden no provocaría la continuación del dumping constituye, de por sí, una prueba prima facie de que las normas y prácticas del USDOC son incompatibles con sus obligaciones en el marco de la OMC. Convendría seńalar a este respecto que el USDOC formuló esas 233 determinaciones en un momento en el que la economía estadounidense mostraba una fortaleza sin precedentes y registraba altos niveles de consumo privado. 5. Por último, Corea sostiene que las disciplinas que rigen las investigaciones antidumping iniciales deben aplicarse mutatis mutandis a los exámenes por extinción. En particular, las disciplinas sobre la prevención de la reducción a cero de los márgenes negativos, estipulada en el párrafo 4 del artículo 2, así como las relativas a la norma de minimis, enunciada en el párrafo 8 del artículo 5, son aplicables con igual fuerza a los exámenes por extinción y a las investigaciones iniciales. II. INICIACIÓN AUTOMÁTICA DE EXAMEN POR EXTINCIÓN SIN PRUEBAS SUFICIENTES 6. El párrafo (c)(1) del artículo 751 de la Ley Arancelaria de 1930, posteriormente modificada (la "Ley"), dispone que las autoridades de los Estados Unidos "realizarán" un examen por extinción en todos los casos y exige la iniciación automática de tal examen sin establecer ningún requisito probatorio sobre la justificación o necesidad del mismo. Por su parte, la Declaración de Acción Administrativa ("DAA") seńala expresamente que esta "iniciación automática evitará imponer una carga innecesaria a la rama de producción nacional y promoverá la eficiencia administrativa". En el plano textual, esta disposición sobre la iniciación automática invierte el sentido de la presunción contenida en el artículo 11, según la cual las medidas antidumping se suprimen normalmente en un plazo de cinco ańos. Además, los efectos prácticos de la iniciación automática socavan la mencionada presunción de dos modos. Primero, la iniciación automática libera a las partes interesadas en la continuación de la medida, al menos parcialmente, de la carga de demostrar que la extinción provocaría la continuación del dańo y del dumping, al eliminar el requisito previo de la aportación de pruebas sobre tal probabilidad. Segundo, la iniciación automática aumenta la carga impuesta a las partes interesadas en la extinción de la medida, al forzar a éstas a participar en exámenes que de otro modo no se iniciarían. En la presente sección, Corea argumentará que la iniciación automática es incompatible con las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en virtud del párrafo 3 del artículo 11 y del párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping. A. Análisis textual del párrafo 3 del artículo 11 7. El párrafo 3 del artículo 11 prevé dos vías diferentes para la iniciación de un examen por extinción, "por propia iniciativa [de las autoridades]" o "a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional [...]". En cuanto al examen iniciado por propia iniciativa de las autoridades, el párrafo 3 del artículo 11 guarda silencio sobre el umbral del requisito probatorio que ha de cumplirse antes de iniciarse el examen. Como se ha seńalado anteriormente, los Estados Unidos han interpretado que este silencio equivale a la inexistencia de umbral alguno y, como también se ha indicado ya, esta interpretación se refleja en el párrafo (c)(1) del artículo 751 de la Ley Arancelaria y en la DAA. 8. El párrafo 3 del artículo 11 no establece que deba realizarse un examen en todos los casos. Por el contrario, la cláusula principal de la primera oración del mencionado párrafo estipula que todo derecho antidumping "será suprimido" en un plazo de cinco ańos "salvo que" se formule la determinación pertinente (sin comillas en el original). La correcta interpretación de esta frase es que las medidas se suprimirán por regla general, excepto cuando se formule una determinación alternativa. Por tanto, el párrafo 3 del artículo 11 prevé la supresión de las medidas sin que se lleve a cabo ningún examen. Al establecer la iniciación automática en todos los casos, la legislación estadounidense convierte la realización de un examen en una condición sine qua non para la extinción y excluye la posibilidad de que la medida antidumping se suprima en aplicación normal del párrafo 3 del artículo 11. 9. Además, nada en el párrafo 3 del artículo 11 respalda la postura de los Estados Unidos según la cual se puede iniciar el examen automáticamente en todos los casos. Al contrario de la interpretación arbitraria de los Estados Unidos, el texto no dispone que "las autoridades realizarán un examen cada cinco ańos". En este sentido, cabe contrastar el párrafo 2 del artículo 11 con el párrafo 2 del mismo artículo, el cual estipula que las autoridades "examinarán" la necesidad de mantener el derecho "cuando ello esté justificado". Por tanto, el párrafo 2 del artículo 11 impone la carga positiva de llevar a cabo un examen en determinadas circunstancias, mientras que el párrafo 3 del mismo artículo no enuncia ninguna carga imperativa semejante. Al reivindicar el derecho a realizar exámenes, que inicia automáticamente en todos los casos, la legislación estadounidense va mucho más allá de cualquier interpretación razonable del texto y el sentido del párrafo 3 del artículo 11. B. Análisis del texto del párrafo 1 del artículo 12, que proporciona un contexto para la interpretación del párrafo 3 del artículo 11 10. La interpretación que hace Corea del párrafo 3 del artículo 11 es corroborada también por el párrafo 3 del artículo 12, el cual establece que "las disposiciones del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a la iniciación y terminación de los exámenes previstos en el artículo 11" (sin subrayar en el original). 11. Con respecto a las disciplinas que rigen la iniciación de exámenes, el párrafo 1 del artículo 12 dispone que "cuando las autoridades se hayan cerciorado de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una investigación antidumping con arreglo al artículo 5, lo notificarán al Miembro o Miembros […] y se dará el aviso público correspondiente" (sin cursivas y sin subrayar en el original). Se ha de seńalar que el párrafo 1 del artículo 12 no trata de diferenciar de modo alguno entre los exámenes iniciados por propia iniciativa de las autoridades  o los iniciados por o en nombre de la rama de producción nacional. Por lo tanto, debe interpretarse que la obligación de reunir "pruebas suficientes" antes de iniciar un examen es aplicable a ambos casos. 12. La legislación estadounidense es incompatible, a este respecto, con el párrafo 1 del artículo 12. En virtud del párrafo c) 1) del artículo 751 de la Ley, el USDOC publicará en el Federal Register un aviso de iniciación de un examen por extinción a más tardar 30 días antes de cumplirse el quinto aniversario de la imposición de una orden antidumping. Este requisito de publicación del aviso de iniciación sin aportación de pruebas es claramente incompatible con el párrafo 1 del artículo 12, el cual dispone que sólo puede darse el aviso público correspondiente "cuando las autoridades se hayan cerciorado de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una investigación antidumping con arreglo al artículo 5". 13. Además, dado que el párrafo 1 del artículo 12 se aplica a la iniciación de exámenes con arreglo al artículo 11, el hecho de que el párrafo 3 del artículo 11 no haga referencia a las "pruebas suficientes" no significa que las autoridades puedan iniciar automáticamente el procedimiento de examen sin aportar ninguna prueba. Por consiguiente, la legislación estadounidense es incompatible con el párrafo 3 del artículo 11 y con el párrafo 1 del artículo 12. 14. El párrafo 1.1 del artículo 12 aporta también un contexto útil para la interpretación del párrafo 3 del artículo 11 y del párrafo 1 del artículo 12. El párrafo 1.1 del artículo 12 establece que "en los avisos públicos de iniciación de una investigación figurará  […] la debida información sobre lo siguiente:" (sin subrayar y sin cursivas en el original). Entre los puntos sobre los que se requiere la debida información se incluyen: "la base de la alegación de dumping formulada en la solicitud" y "un resumen de los factores en los que se basa la alegación de dańo". Si se permitiera a una autoridad iniciar un examen por extinción automáticamente sin la previa determinación de la suficiencia de las pruebas, no existiría razón alguna para requerir que tal autoridad aportara en el aviso público la debida información sobre la base de la alegación de dumping y de dańo. También en este caso, dado que el párrafo 1.1 del artículo 12 se aplica a la iniciación de exámenes con arreglo al artículo 11, el hecho de que el párrafo 3 del artículo 11 no haga referencia a las "pruebas suficientes" no significa que las autoridades puedan iniciar automáticamente el procedimiento de examen sin aportar ninguna prueba. C. El objeto y fin del Acuerdo Antidumping 15. El objeto y fin del Acuerdo Antidumping es establecer disciplinas multilaterales sobre la aplicación de medidas antidumping. Así lo indica el texto del artículo 1 del Acuerdo Antidumping titulado "Principios": "Las siguientes disposiciones regirán la aplicación del artículo VI del GATT de 1994" (sin cursivas en el original). 16. La investigación inicial puede dar lugar a la imposición de una orden antidumping con una validez de cinco ańos. El Acuerdo Antidumping contiene disposiciones detalladas y específicas aplicables a la imposición de la orden, con el fin de establecer disciplinas multilaterales sobre ésta. El examen por extinción puede dar lugar a la imposición de una orden antidumping con una validez de cinco ańos más. Puesto que el objeto y fin del Acuerdo Antidumping es el establecimiento de disciplinas multilaterales sobre la aplicación del artículo VI del GATT, el hecho de que el párrafo 3 del artículo 11 no contenga disposiciones concretas sobre los exámenes por extinción no puede interpretarse en el sentido de que las autoridades investigadoras tengan libertad para establecer sus propias normas arbitrarias sobre los exámenes por extinción y para iniciar tales exámenes en todos los casos sin aportar pruebas suficientes. 17. Un análisis más específico permite comprobar que el objeto y fin del párrafo 3 del artículo 11 es establecer una disciplina multilateral sobre los exámenes por extinción. Según esta disciplina, una orden antidumping debe revocarse por lo general en un plazo de cinco ańos, excepto cuando existe una base razonable para creer que la supresión de la medida daría lugar a la continuación o la repetición del dańo y del dumping. 18. El Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Enmienda Byrd opinó sobre la importancia del principio de buena fe como norma general en el desarrollo de las relaciones internacionales y seńaló que "la buena fe requiere que una parte en un tratado se abstenga de actuar en forma que frustre el objeto y fin del tratado en su conjunto, o de la disposición respectiva del tratado". La iniciación automática de un examen por extinción sin aportación de prueba alguna frustra el objeto y fin del párrafo 3 del artículo 11, ya que impone una carga adicional sobre la supresión normal por extinción, sin que se justifique mediante prueba la iniciación del examen. III. EL CRITERIO DE "IMPROBABILIDAD" DEL USDOC 19. La disposición 351.222(i)(1)(ii) del reglamento del USDOC 19 C.F.R. establece un criterio de "improbabilidad" para casos de examen por extinción que es incompatible con las normas de la OMC. Tal como determinó el Grupo Especial en Estados Unidos - DRAM, una constatación de que un acontecimiento es "probable" implica un grado mayor de seguridad de que ese acontecimiento se produzca que una constatación de que ese acontecimiento no es "improbable". Según destacó el mencionado Grupo Especial, el hecho de que un acontecimiento no sea "improbable" no basta para hacer que ese acontecimiento sea "probable". Dado que el reglamento del USDOC utiliza un criterio de "improbabilidad" en lugar del criterio de "probabilidad" del párrafo 3 del artículo 11, el criterio del USDOC se inclina a favor de la continuación del derecho antidumping y es incompatible, por tanto, con la pertinente obligación de los Estados Unidos en el marco de la OMC. 20. Es posible que los Estados Unidos aleguen que la diferencia entre "probable" e "improbable" se reduce a una cuestión de meras diferencias semánticas y que, en realidad, la no constatación de que la continuación del dumping es probable equivale a la constatación de que la continuación del dumping no es "improbable". No obstante, esta diferencia terminológica altera de forma crítica la carga probatoria impuesta a las partes en los exámenes por extinción. Al establecer que las medidas "serán suprimidas", así como al enunciar el criterio de "probabilidad", el párrafo 3 del artículo 11 requiere que la autoridad administradora formule una determinación positiva sobre la probabilidad de que el dumping continúe. Si se sustituye lo anterior por un criterio de "improbabilidad", los Estados Unidos de hecho invierten la carga de la prueba y exigen a la parte demandada que demuestre que la supresión de la medida no dará lugar a la continuación del dumping. Este desplazamiento injustificado de la carga probatoria puede observarse con facilidad en las prácticas del USDOC. Como se ilustrará en el apartado siguiente, el USDOC aplica el criterio preestablecido de manera arbitraria en el Sunset Policy Bulletin y desplaza injustificadamente la carga dimanante del párrafo 3 del artículo 11 al presuponer que es probable que el dumping continúe. El USDOC exige, pues, a los demandados que demuestren que la continuación del dumping es "improbable", imponiéndoles un requisito probatorio de imposible cumplimiento. 21. La imposición de esta carga inadmisible a los demandados resulta extremadamente injusta. Corea recuerda, a este respecto, la advertencia del Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente, según la cual, "de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2, la obligación de garantizar una "comparación equitativa" corresponde a las autoridades encargadas de la investigación y no a los exportadores". Siguiendo la misma lógica, la obligación de determinar si la supresión daría lugar a la continuación del dumping, conforme al párrafo 3 del artículo 11, corresponde también a las autoridades investigadoras y no debería transferirse a los exportadores mediante la presunción injustificada contemplada en el Sunset Policy Bulletin. 22. En el caso Estados Unidos - DRAM, los Estados Unidos aceptaron la conclusión del Grupo Especial en el sentido de que el criterio de "improbabilidad" es incompatible con el criterio de "probabilidad", y modificaron sus reglamentos relativos al párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping. No obstante, aunque los Estados Unidos modificaron el reglamento en cuestión, no modificaron otras normas y reglamentos relacionados con la aplicación del reglamento modificado, distorsionándose así la aplicación de la resolución del OSD por parte de los Estados Unidos. En el presente caso, debería exigirse a los Estados Unidos que modifiquen no sólo el criterio de "improbabilidad" recogido en el reglamento del USDOC, sino también otras normas y reglamentos pertinentes, incluido el Sunset Policy Bulletin anteriormente citado. IV. EL USDOC PRESUME "PROBABILIDAD" MEDIANTE LA APLICACIÓN DE SUPUESTOS PREDETERMINADOS DE MANERA ARBITRARIA 23. El Sunset Policy Bulletin insta al USDOC a investigar si los hechos en cada examen por extinción encajan en alguno de los cuatro supuestos fácticos que contempla. Si los hechos corresponden a alguno de los tres supuestos fácticos indicados a continuación, es "probable" que el dumping continúe o se repita: - el dumping ha continuado a un nivel superior al umbral de minimis (es decir, 0,5 por ciento) tras la imposición de la orden que establece el derecho antidumping; - las importaciones cesaron tras la imposición de la orden que establece el derecho antidumping; o - el dumping cesó tras la mencionada imposición, pero el volumen de importaciones registró una disminución considerable por debajo del nivel previo a la orden antidumping. A. Los supuestos del USDOC crean una presunción irrefutable 24. Como ha seńalado el Japón correctamente, la realidad comercial indica que estos tres supuestos abarcan en la práctica todos los casos. El único supuesto en el que se presume que el dumping es improbable (esto es, cuando el dumping se haya eliminado totalmente y el volumen de las importaciones se haya mantenido constante o incluso haya aumentado en términos de cuota de mercado relativa desde la imposición del derecho) no es factible desde el punto de vista comercial. Por tanto, todos los supuestos del Sunset Policy Bulletin llevan a una presunción injustificada, y en efecto irrefutable, de probabilidad de dumping. 25. El párrafo 3 del artículo 11 estipula que la orden antidumping se revocará, salvo que las autoridades determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del dańo y del dumping. Como se indicó anteriormente, en aplicación de la resolución del Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente, la obligación de formular tal determinación corresponde a las autoridades investigadoras. Éstas no pueden cumplir la mencionada obligación de forma adecuada y justa si prejuzgan el resultado reduciendo las circunstancias en las que se estimará que la determinación positiva está justificada a una serie de supuestos predeterminados y arbitrarios, no verosímiles desde una perspectiva comercial, y limitando su determinación a un análisis restrictivo de hechos circunscritos (es decir, el margen de dumping y la evolución del volumen de importaciones). 26. Con respecto a la obligación dimanante del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, el Órgano de Apelación ha seńalado que la determinación de un grupo especial tiene dos aspectos. En primer lugar, el grupo especial debe examinar si las autoridades competentes, como cuestión formal, han evaluado todos los factores pertinentes, y en segundo lugar, debe examinar si dichas autoridades, como cuestión sustantiva, han dado una explicación fundamentada y suficiente de la forma en que los hechos respaldan sus determinaciones. El párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, que regula la norma de examen aplicable a los exámenes de órdenes antidumping, también contiene requisitos tanto formales como sustantivos. 27. Las leyes y prácticas de los Estados Unidos incumplen estos criterios. Limitan la obligación de las autoridades de reunir pruebas fácticas positivas a sólo dos aspectos, las variaciones de los márgenes de dumping y la evolución del volumen de importaciones. Sustituyen así el proceso de evaluación imparcial y objetiva de hechos por la consideración de dos hechos limitados que deben encajar en supuestos predeterminados de manera arbitraria, como condición para respaldar una determinación positiva. Por consiguiente, las leyes y prácticas de los Estados Unidos incumplen los criterios tanto formales como sustantivos por los que deben regirse en esta materia. 28. Los Estados Unidos podrían argumentar que los demandados pueden refutar la presunción de probabilidad de dumping incorporando otras pruebas al expediente de la investigación, lo cual no subsana la incompatibilidad con el párrafo 3 del artículo 11. En primer lugar, como hemos observado, este requisito invierte la carga de la prueba: mientras que el párrafo 3 del artículo 11 dispone de modo explícito que corresponde a las autoridades determinar la probabilidad de la continuación del dumping, las disposiciones enunciadas por el USDOC en el Sunset Policy Bulletin desplazan esa carga a los demandados. En segundo lugar, aunque los demandados puedan incorporar otras pruebas al expediente, las políticas del USDOC dejan claro que, en el análisis, se atribuirá mayor importancia a dos hechos (los márgenes de dumping y la evolución del volumen de importaciones) que a cualquier otra prueba que presenten los demandados. Por último, y lo que es más importante, como se expondrá en el apartado siguiente, el USDOC impone a los demandados un obstáculo arbitrariamente excesivo de "justificación suficiente", que les resulta prácticamente imposible superar para refutar la presunción. B. El obstáculo de "justificación suficiente" refuerza la presunción irrefutable del USDOC 29. La profunda parcialidad de las leyes y reglamentos estadounidenses a favor de la constatación de la continuación del dumping, analizada más arriba siguiendo el orden cronológico de un examen por extinción estadounidense, se completa con la carga arbitraria, e imposible de satisfacer por excesiva, de "justificación suficiente" impuesta a los demandados como condición para rebatir la presunción irrefutable contra la supresión establecida por los supuestos predeterminados en el Sunset Policy Bulletin. 30. El apartado II.C del Sunset Policy Bulletin seńala que "el Departamento considerará otros factores en los exámenes por extinción de órdenes antidumping si el Departamento determina que existe justificación suficiente para considerar tales factores. Corresponde a la parte interesada proporcionar información o pruebas que justifiquen la consideración de los otros factores en cuestión". 31. En esta cita, los otros factores mencionados hacen referencia a factores distintos de los dos hechos preferidos por el USDOC, es decir, las variaciones del margen de dumping y el volumen de importaciones. Dada su obligación de determinar la probabilidad de dumping conforme al párrafo 3 del artículo 11, no existe razón alguna por la cual el USDOC no debiera considerar otros factores (en efecto, todos los que resulten pertinentes) desde el comienzo de su análisis. No hay nada en el Acuerdo Antidumping que pueda servir de fundamento al USDOC para limitar de manera arbitraria el alcance de su consideración inicial de hechos. Este error se agrava por el hecho de que el USDOC no sólo acepta pruebas relativas a otros factores en una fase posterior del procedimiento, sino que impone a los demandados la carga adicional (carente también de fundamento con arreglo al párrafo 3 del artículo 11) de demostrar la existencia de "justificación suficiente", como condición para que las pruebas sobre tales factores puedan considerarse. La no aceptación por parte del USDOC de todas las pruebas pertinentes presentadas por las partes constituye un incumplimiento sistemático de los requisitos formales indicados por el Órgano de Apelación a la autoridad investigadora. Las normas estadounidenses en materia de extinción son, por tanto, incompatibles con las obligaciones de los Estados Unidos conforme al párrafo 3 del artículo 11. 32. Además, la experiencia práctica demuestra que la carga probatoria impuesta por el requisito de "justificación suficiente" resulta imposible de cumplir por lo excesiva. De los 233 casos contestados que el USDOC examinó, éste consideró si existía "justificación suficiente" sólo en 15 y, entre estos últimos, constató la existencia de "justificación suficiente" únicamente en cinco casos. A pesar de considerar "otros factores" en esos cinco casos, el USDOC consideró que los otros hechos eran insuficientes para negar las presunciones prescritas por el Sunset Policy Bulletin. La incorregible parcialidad que se desprende de estos antecedentes disipa toda duda de que las normas estadounidenses en la materia, contenidas en los reglamentos del USDOC y en el Sunset Policy Bulletin, imponen cargas probatorias no contempladas en el texto del Acuerdo Antidumping, limitan injustificadamente las pruebas que se pueden tomar en consideración, y prejuzgan de forma injusta los resultados de los exámenes por extinción. Estas medidas son, por tanto, incompatibles con las obligaciones de los Estados Unidos conforme al párrafo 3 del artículo 11. V. LAS DISCIPLINAS APLICABLES A LA INVESTIGACIÓN INICIAL Y AL EXAMEN POR EXTINCIÓN 33. En su Primera comunicación al Grupo Especial, el Japón ha alegado que las disciplinas aplicables a la investigación antidumping inicial deberían aplicarse con igual fuerza al examen por extinción de la orden antidumping. El Japón argumenta, en concreto, que la prohibición de reducir a cero los márgenes negativos, establecida en el párrafo 4 del artículo 2, también figura en el párrafo 3 del artículo 11; y que la aplicación de un umbral del 2 por ciento a los márgenes de minimis, conforme al párrafo 8 del artículo 5, es también aplicable en virtud del párrafo 3 del artículo 11. 34. Corea apoya la posición adoptada por el Japón en torno a los puntos anteriores. En esta última sección, Corea expondrá su opinión sobre el objeto y fin del Acuerdo Antidumping y explicará, a este respecto, por qué las disciplinas que rigen las investigaciones iniciales son aplicables  mutatis mutandis a los exámenes por extinción. 35. El Acuerdo Antidumping contiene disposiciones detalladas y complejas sobre las normas que regulan varias fases de los procedimientos antidumping. La imposición de toda medida antidumping depende del adecuado establecimiento, y de la evaluación imparcial y objetiva, de los hechos y argumentos detallados presentados por solicitantes y demandados. Dado que estos hechos son de carácter muy técnico y se presentan normalmente en términos contradictorios, su examen debe atenerse a las normas procesales y sustantivas detalladas que regulan la imposición de medidas antidumping. 36. Si estas normas detalladas carecen de imparcialidad o de suficiente claridad, resultará difícil esperar resultados justos y compatibles con las normas de la OMC de las investigaciones antidumping, ya sean iniciales o en el marco de exámenes posteriores. Por lo tanto, era necesario que los redactores del Acuerdo Antidumping convinieran disposiciones detalladas para impedir y subsanar cualquier parcialidad de las normas nacionales y para someter a control multilateral las medidas antidumping. 37. El párrafo 3 del artículo 11, per se, no contiene disposiciones sustantivas detalladas que regulen la realización de los exámenes por extinción. Por tanto, para permitir a las autoridades investigadoras evaluar los hechos y argumentos detallados presentados en los exámenes por extinción o bien deberían aplicarse a estos exámenes las disposiciones contenidas en otras partes del Acuerdo Antidumping o bien cada autoridad investigadora tendría libertad para establecer sus propias normas para tales exámenes. Por supuesto, la segunda opción daría lugar a la proliferación de 140 normas distintas aplicables a los exámenes por extinción y, en consecuencia, el control multilateral de éstos se perdería por completo. 38. Corea no cree que los redactores del Acuerdo Antidumping tuvieran la intención de que sucediera esto último. En opinión de Corea, las disposiciones sustantivas detalladas en otras partes del Acuerdo Antidumping deberían aplicarse a los exámenes por extinción de la misma forma que a las investigaciones antidumping iniciales. ANEXO B-5 PRIMERA COMUNICACIÓN ESCRITA DE NORUEGA INTRODUCCIÓN El presente caso se plantea si la ley básica en materia de derechos antidumping de los Estados Unidos, la Ley Arancelaria de 1930 (en adelante la Ley), los reglamentos y las prácticas de política sobre exámenes por extinción, el Sunset Policy Bulletin, y su aplicación concreta a las importaciones de ciertos productos de acero resistente a la corrosión procedentes del Japón son incompatibles con las obligaciones que corresponden al Gobierno de los Estados Unidos en virtud del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante "GATT de 1994"), con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 (en adelante "Acuerdo AD") y con el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante el "Acuerdo sobre la OMC"), y, además, si las leyes y reglamentos de los Estados Unidos que ponen en aplicación los exámenes por extinción son, por sus propios términos y en su aplicación, tanto como práctica general como en este caso, incompatibles con numerosas disposiciones sustantivas de los Acuerdos mencionados. Noruega tiene intereses sistémicos en la interpretación y la aplicación de las "disposiciones relativas a la extinción" que figuran en el Acuerdo AD, y por consiguiente se reservó sus derechos en calidad de tercero en este caso durante la reunión del Órgano de Solución de Diferencias celebrada el 22 de mayo de 2002. Como tercero, Noruega desearía referirse a ciertas cuestiones que considere decisiones fundamentales. Las expondremos en el siguiente orden: - La norma de los Estados Unidos para la iniciación de exámenes por extinción (capítulo II) - La norma de los Estados Unidos para la investigación subsiguiente en los exámenes por extinción (capítulo III) - La norma de los Estados Unidos relativa a los márgenes de dumping y la prescripción de minimis en los exámenes por extinción (capítulo IV) - La garantía de los Estados Unidos de la conformidad de sus leyes con sus obligaciones en el marco de la OMC (capítulo V) LA NORMA DEL DEPARTAMENTO DE COMERCIO DE LOS ESTADOS UNIDOS (DOC) PARA LA INICIACIÓN DE LOS EXÁMENES POR EXTINCIÓN - INICIACIÓN AUTOMÁTICA Y CRITERIO DE "PRUEBAS SUFICIENTES" El artículo 751(c)(1) y (2) de la Ley y el artículo 351.218(a) y (c)(1) del reglamento del DOC disponen que este último inicie automáticamente todos los exámenes por extinción sin exigir que haya pruebas suficientes para justificar tal iniciación. De conformidad con la ley y sus reglamentos, el DOC, automáticamente, inició el examen por extinción en este caso. Esas disposiciones de la Ley, los reglamentos y la aplicación de estas disposiciones por parte del DOC en este examen por extinción son incompatibles, por sus términos y en su aplicación en este caso, con los párrafos 1 y 3 del artículo 11, los párrafos 1 y 3 del artículo 12 y el párrafo 6 del artículo 5 del Acuerdo AD. Más adelante, Noruega expondrá su análisis jurídico de dichas disposiciones del Acuerdo AD y las violaciones cometidas por los Estados Unidos. 2.1 Las prescripciones del párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo AD respecto de las pruebas suficientes para iniciar un examen por extinción. El párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo AD dispone en las partes pertinentes que: "... todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco ańos contados desde la fecha de su imposición (...), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del dańo y del dumping". (sin subrayar en el original) En este caso, se plantea qué norma de prueba es aplicable a los exámenes por extinción, dado que el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo AD nada dice sobre este punto. Los Estados Unidos sostienen que no hay ninguna exigencia al respecto, dado que la propia disposición nada indica. Como Noruega demostrará, en lo que sigue, éste no es el caso y la norma del párrafo 6 del artículo 5 debe ser aplicada igualmente a los exámenes por extinción. Esto se debe a que cualquier disposición ha de ser interpretada con arreglo a los principios reconocidos del derecho internacional público sobre la interpretación de los tratados, establecidos entre otros instrumentos, en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en su artículo 31, requiere que las disposiciones de los tratados sean interpretadas "conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin". 1. Objeto y fin de las disposiciones relativas a la extinción en el Acuerdo AD El párrafo 1 del artículo 11 dispone que el objetivo general aplicable a todas las decisiones que continúan imponiendo un derecho antidumping es que el derecho pueda seguir en vigor durante el tiempo necesario para contrarrestar el dumping que esté causando dańo. En virtud del párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo AD, los Miembros de la OMC están obligados a suprimir el derecho antidumping a más tardar en un plazo de cinco ańos, contados desde la fecha de su imposición, salvo que se determine en un examen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o a la repetición del dańo y del dumping. Esto corresponde a la finalidad del párrafo 1 del artículo 11 del Acuerdo AD, el cual dispone que un derecho antidumping será mantenido solamente durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando dańo. Se desprende del párrafo 3 del artículo 11 que, como regla principal, los derechos antidumping se suprimirán a más tardar cinco ańos después de su imposición -se presume que el dumping está contrarrestado después de tal período-. Se supone que un examen ha de llevarse a cabo solamente en circunstancias excepcionales, cuando haya una clara indicación, basada en una situación existente en el momento del examen, de que la supresión del derecho daría probablemente lugar a la continuación o a la repetición del dumping y del dańo. Por consiguiente, el fin de la "iniciación" de un examen por extinción, el cual, como se ha mencionado, es una circunstancia excepcional, no sólo es comenzar un análisis de si la continuación de la orden es necesaria, sino también determinar si la "iniciación" es en sí misma necesaria. Por lo tanto, el objeto y fin del párrafo 3 del artículo 11, en primer lugar, requiere que la autoridad administrativa formule una decisión límite respecto a comenzar o no un examen por extinción. La iniciación no es una decisión vacía ni automática. El contexto en el cual se aplica el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo AD Como se expuso antes, la ausencia de las palabras "pruebas suficientes" en el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo AD no significa que no haya normas para la iniciación de un examen por extinción. La ausencia de cualquier término específico en el párrafo 3 del artículo 11 con respecto a cómo una autoridad administradora ha de iniciar los exámenes por extinción no es concluyente; la ausencia simplemente confirma que se deben buscar en otras partes del Acuerdo esas normas específicas. Esto se deduce del objeto y fin de las disposiciones relativas a la extinción en el Acuerdo AD. Además, el contexto textual de la disposición prescribe claramente cuál es la norma en materia de prueba. Hay un abundante contexto textual que confirma la existencia de una norma que prescribe la existencia de las "pruebas suficientes" antes de la iniciación de un examen por extinción, como es el caso de la investigación inicial. Un apropiado análisis del contexto del párrafo 3 del artículo 11 revela que ninguna disposición del Acuerdo AD puede ser leída aisladamente y que todas las disposiciones son aplicables mutatis mutandis al párrafo 3 del artículo 11 en la medida en que sean pertinentes a los exámenes por extinción. Por otra parte, cada disposición del Acuerdo AD debe ser interpretada en el contexto de todas las demás disposiciones del Acuerdo. Hay en particular tres vínculos textuales que el Gobierno de Noruega desearía mencionar en respaldo de la interpretación antedicha de la disposición, basada en su objetivo, fin y contexto. Primero, el vínculo textual, en el párrafo 3 del artículo 12, de la aplicación mutatis mutandis del artículo 12 al artículo 11; segundo, la referencia al artículo 5 en el párrafo 1 del artículo 12 y tercero, la nota 1 del Acuerdo AD. Noruega sostiene que el texto y la referencia que figuran en los párrafos 1 y 3 del artículo 12 reflejan la cuestión contextual de que la norma de las "pruebas suficientes" se aplica a todos los anuncios de inicio por las autoridades y no simplemente a los anuncios de investigaciones iniciales. El texto y el contexto del artículo 12 explícitamente requieren que las autoridades tengan "pruebas suficientes" para iniciar los exámenes por extinción con arreglo al párrafo 3 del artículo 11. De la aplicación mutatis mutandis del párrafo 1 del artículo 12, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12, al párrafo 3 del artículo 11 establece que, una vez que las autoridades se cercioren de que existen "pruebas suficientes" para justificar la iniciación, deben dar aviso público de la iniciación del examen por extinción. Para dar al artículo 12 su sentido correcto, por lo tanto, las autoridades deben cumplir la norma de las "pruebas suficientes" al iniciar el examen por extinción. A causa de la aplicación mutatis mutandis del artículo 12 al párrafo 3 del artículo 11, los términos "con arreglo al artículo 5" del párrafo 1 del artículo 12 disponen que el párrafo 6 del artículo 5 debe también aplicarse a los exámenes por extinción. El párrafo 6 del artículo 5 dispone que la norma de las pruebas suficientes, definida en el párrafo 2 del artículo 5, debe también aplicarse a los casos que las autoridades administrativas inicien de oficio. De esta forma, el texto y el contexto del párrafo 6 del artículo 5, también requieren que las autoridades administrativas tengan "pruebas suficientes" para iniciar exámenes por extinción con arreglo al párrafo 3 del artículo 11. En el párrafo 6 del artículo 5 las autoridades no tienen carte blanche para iniciar automáticamente investigaciones sin tener primero "pruebas suficientes". Es ilógico imaginar que el Acuerdo AD limite solamente la capacidad de iniciación de oficio de las autoridades administrativas en algunas instancias y no en otras. Tercero, deseamos también seńalar el hecho de que la nota 1 del Acuerdo AD, indica lo siguiente: "En el presente Acuerdo se entiende por "iniciación de una investigación" el trámite por el que un Miembro inicia o comienza formalmente una investigación según lo dispuesto en el artículo 5". Por lo tanto, la palabra "iniciado" en el artículo 11 se entenderá como un trámite de conformidad con el artículo 5. Esto deja claro, en nuestra opinión, que el párrafo 6 del artículo 5 debe aplicarse al examen por extinción. Por lo tanto, la norma de las "pruebas suficientes" se aplica a todas las iniciaciones de oficio por parte de las autoridades, tanto de las investigaciones iniciales como de los exámenes por extinción. 2.1.3 La decisión del Grupo Especial anterior con respecto al párrafo 3 del artículo 21 del Acuerdo SMC no es convincente Con el debido respeto, Noruega sostiene que el Grupo Especial en Estados Unidos - Derechos compensatorios sobre determinados productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes de Alemania interpretó erróneamente la compatibilidad de la iniciación automática de los exámenes por extinción con el párrafo 3 del artículo 21 del Acuerdo SMC, el corolario al párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo AD. Este Grupo Especial no debería seguir la decisión del Grupo Especial anterior. El Grupo Especial que se ocupó del asunto citado no consideró el párrafo 3 del artículo 21 en su contexto apropiado, ni a la luz de su objetivo y fin, como prescriben los principios reconocidos del derecho internacional público sobre la interpretación de los tratados. Además, dicho Grupo Especial nunca analizó, ni siquiera mencionó, el párrafo 1 del artículo 22 del Acuerdo SMC (el corolario al párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo AD), que establece la norma de las "pruebas suficientes", y también establece un vínculo textual con el párrafo 3 del artículo 21 mediante el párrafo 7 del artículo 22 del Acuerdo SMC. Esta cuestión está ahora ante el Órgano de Apelación, que celebró su audiencia el 11 de octubre de 2002. Noruega confía en que el Órgano de Apelación corregirá el error del Grupo Especial en ese caso. 2.2 Conclusión Por las razones expuestas supra, la interpretación correcta del párrafo 3 del artículo 11, de conformidad con su contexto, objeto y fin requiere que los exámenes por extinción iniciados por las autoridades estén basados en "pruebas suficientes". Aunque la norma de las "pruebas suficientes" pueda variar de un caso a otro, la iniciación automática de oficio por las autoridades, sin ninguna prueba, no puede estar comprendida en el ámbito de la norma de las "pruebas suficientes". La Ley y los reglamentos que prescriben la iniciación automática de exámenes por extinción sin ninguna prueba son, por lo tanto, incompatibles con los párrafos 1 y 3 del artículo 11, los párrafos 1 y 3 del artículo 12 y el párrafo 6 del artículo 5, según sus propios términos. Además, la iniciación automática por el DOC del examen por extinción en el presente caso, el 1ş de septiembre de 1999, de conformidad con la Ley y los reglamentos, es también incompatible con esas disposiciones del Acuerdo AD. la norma dEL DEPARTAMENTO DE COMERCIO DE LOS ESTADOS UNIDOS (DOC) para la INVESTIGACIÓN SUBSIGUIENTE EN LOS EXÁMENES POR EXTINCIÓN - EL CRITERIO DE "PROBABILIDAD" 3.1 La negativa del DOC en los exámenes por extinción a realizar un examen prospectivo serio de la probabilidad de dumping futuro sobre la base de pruebas positivas es incompatible con el párrafo 3 del artículo 11, según sus propios términos, como práctica general y tal como se aplica en este caso El párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo AD dispone lo siguiente: "... todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco ańos contados desde la fecha de su imposición (...), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del dańo y del dumping". (sin subrayar en el original) Esto representa una obligación positiva para las autoridades nacionales de "determinar" la probabilidad de la continuación o la repetición de la subvención. El criterio de "probabilidad", en el párrafo 3 del artículo 11, exige una "determinación" basada en un análisis prospectivo de pruebas positivas de que existe la probabilidad, y no alguna remota posibilidad, de que el dumping continúe o se repita en el futuro. En el caso Estados Unidos – Establecimiento de derechos compensatorios sobre determinados productos de acero al carbono aleado con plomo y bismuto y laminado en caliente originarios del Reino Unido el Órgano de Apelación consideró (en el contexto de un examen en virtud del párrafo 2 del artículo 21 del Acuerdo SMC, corolario del párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo AD) que: "… para determinar si es necesario mantener los derechos compensatorios, la autoridad investigadora tendrá que formular una constatación sobre la subvención, es decir, sobre si sigue o no habiendo subvención". Cuando tales requisitos son aplicados a un examen por extinción correspondiente al párrafo 1 del artículo 21 del Acuerdo SMC -y por consiguiente también al párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo AD- que no es obligatorio, y se lleva a cabo durante el tiempo de duración del derecho inicial, debe quedar clara la necesidad de una constatación positiva de la existencia de dumping también en el contexto de una investigación con arreglo al párrafo 3 del artículo 11. En la investigación relativa al párrafo 3 del artículo 11, la obligación básica es la extinción del derecho inicial, mientras que la posibilidad de la continuación del derecho, a raíz del examen por extinción, constituye una excepción. En opinión del Gobierno de Noruega, esta última posibilidad exige un examen imparcial independiente de los resultados de la investigación inicial, realizado en total conformidad con todos los requisitos procesales y de fondo para una determinación inicial del dumping y del dańo enunciados en el artículo 1 y siguientes. No hay razón para entender el requisito de "determinación" del dumping y del dańo en forma diferente en el párrafo 3 del artículo 11 en comparación con, entre otras, los artículos 3 y 5. Esto es también corroborado por el párrafo 1 del artículo 11 y por el fin del Acuerdo AD. 3.2 El reglamento de los Estados Unidos El artículo 351.222(i)(1)(ii) del reglamento de los Estados Unidos prescribe explícitamente la aplicación de una norma de "no probabilidad", aun cuando el Grupo Especial que entendió anteriormente en el asunto Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAMS) de un megabit como mínimo procedentes de Corea ha precisado que la norma de "no probabilidad" no es compatible con el criterio de "probabilidad" del artículo 11. No obstante la decisión del Grupo Especial anterior, y la propia aceptación por los Estados Unidos de esa decisión, los Estados Unidos continúan manteniendo la norma de "no probabilidad" en el reglamento relativo a los exámenes por extinción. Debido a que el reglamento de los Estados Unidos prescribe la extinción del derecho antidumping sobre la base de las normas de "no probabilidad", el reglamento del DOC es por tanto incompatible con el párrafo 3 del artículo 11. 3.3 El Sunset Policy Bulletin La incompatibilidad con el régimen de la OMC de las disposiciones de los Estados Unidos respecto a esta cuestión no se detiene en las disposiciones de los reglamentos. El Sunset Policy Bulletin inadmisiblemente restringe cualquier investigación fáctica encaminada a determinar prospectivamente si es "probable" que el dumping continúe o se repita, a pesar de que los términos "determinen" y "daría lugar" del párrafo 3 del artículo 11, exigen que las autoridades realicen un análisis prospectivo sobre las pruebas positivas para establecer si es probable que el dumping continúe o se repita. En lugar de mirar hacia delante, como práctica general el DOC mira hacia atrás. El DOC examina solamente los márgenes de dumping y volúmenes de importación históricos. El Sunset Policy Bulletin, por consiguiente, restringe inadmisiblemente el análisis del DOC a un análisis retrospectivo. Este criterio restrictivo, estático y retrospectivo crea una presunción irrefutable de que el dumping continuará o se repetirá. Según la comunicación escrita del Japón, el DOC aplicó esta práctica al examen por extinción a fin de determinar que en este caso es probable que continúe el dumping. Para llegar a esta determinación, el DOC, se negó a considerar cualquier información comunicada por la compańía japonesa Nippon Steel Corporation (NSC). La NSC presentó hechos que demostraban que no exportaría el producto en cuestión a precios de dumping y comunicó información que demostraba que el volumen de las exportaciones había disminuido, debido a la producción del producto en cuestión en la empresa conjunta que tenía establecida en los Estados Unidos. Según la comunicación japonesa, el DOC tenía incluso conocimiento de la existencia de esos hechos desde la investigación inicial y los exámenes administrativos siguientes. 3.4 Conclusión Por las razones expuestas, Noruega considera que el DOC no adopta el criterio prospectivo apropiado para determinar en un examen por extinción si es probable que el dumping continúe, y por consiguiente actúa en forma incompatible con el párrafo 3 del artículo 11, como práctica general y en su aplicación en este caso. la norma dEL DOC relativa a los mÁRGENES DE DUMPING Y LA REGLA DE MINIMIS 4.1 La utilización por parte del DOC de los márgenes de dumping, incluida la metodología de "reducción a cero", es incompatible con los párrafos 2.1, 2.2 y 4.2 del artículo 2, el párrafo 3 del artículo 11 y el párrafo 3 del artículo 18 tanto como práctica general como en su aplicación en este caso El artículo 2 contiene la definición fundamental de "dumping", que rige en todo el resto del Acuerdo AD. Al mismo tiempo, el párrafo 3 del artículo 18 requiere que cada Miembro lleve a cabo los exámenes por extinción de conformidad con las disposiciones del Acuerdo AD. Por consiguiente, los Estados Unidos están obligados a aplicar márgenes de dumping coherentes con el artículo 2 en los exámenes por extinción. De conformidad con el Sunset Policy Bulletin, sin embargo, el DOC continúa aplicando a los exámenes por extinción, incluido este caso, los márgenes de dumping calculados en las investigaciones iniciales anteriores al Acuerdo sobre la OMC. Esos márgenes fueron calculados con un método incompatible con el artículo 2. El DOC utiliza esos márgenes de dumping incompatibles con la OMC para determinar la probabilidad del dumping en los exámenes por extinción, sin ningún intento de poner esos márgenes en conformidad con el artículo 2. El Órgano de Apelación, en el caso CE - Ropa de cama, constató que el párrafo 4 del artículo 2 y el párrafo 4.2 del mismo artículo obligan a las autoridades a realizar una determinación del dumping sin la "reducción a cero" de los márgenes de dumping negativos. Sin embargo, como práctica general, el DOC ha calculado sistemáticamente los márgenes de dumping en investigaciones iniciales y exámenes siguientes utilizando la metodología de reducción a cero desde hace más de 15 ańos. De conformidad con el Sunset Policy Bulletin, el DOC utiliza esos márgenes de dumping, sobre los cuales basa su determinación de la probabilidad, en forma contraria también a los requisitos del párrafo 3 del artículo 18 del Acuerdo AD, que dispone que el presente Acuerdo será aplicado en todos los casos -incluidos los exámenes- después de la creación de la OMC. 4.1.1 Conclusión Al aplicar esos márgenes de dumping incompatibles con la OMC, los Estados Unidos actúan en forma incompatible con las obligaciones dimanantes del artículo 2, del párrafo 3 del artículo 11 y del párrafo 3 del artículo 18, como práctica general y en su aplicación en este caso. El reglamento del DOC que aplica una norma de minimis del 0,5 por ciento a los exámenes por extinción, en lugar de la debida norma de minimis, del 2,0 por ciento establecida en el párrafo 8 del artículo 5, es tanto por sus términos como en su aplicación a este caso, incompatible con las obligaciones de los Estados Unidos dimanantes del párrafo 8 del artículo 5 y del párrafo 3 del artículo 11. Como se expone supra, Noruega considera que el artículo 5 del Acuerdo AD es aplicable también a los exámenes por extinción. El artículo 5 es parte del contexto dentro del cual se aplica el párrafo 3 del artículo 11. Una interpretación correcta del párrafo 3 del artículo 11 de conformidad con su contexto y con su objeto y fin, interpretado según los principios reconocidos del derecho internacional público sobre la interpretación de los tratados, consagrados, entre otros instrumentos, en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, conduce a la interpretación lógica de que se aplicará la misma norma de minimis en todos los casos. El párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo AD dispone lo siguiente en el contexto de las investigaciones originales: "[...]Cuando la autoridad determine que el margen de dumping es de minimis, [...] se pondrá inmediatamente fin a la investigación. A los efectos del presente párrafo, se considerará de minimis la cuantía de la subvención cuando sea inferior al 2 por ciento ad valorem." Los Estados Miembros de la OMC han acordado que el dumping, por debajo de este umbral, no permite acciones compensatorias. No hay excepción a esta regla, y la consecuencia, en tales casos, será la extinción inmediata. Las leyes pertinentes y las prácticas administrativas de los Estados Unidos prescriben la aplicación de la norma de minimis del 2 por ciento en la determinación inicial del dumping, conforme al Acuerdo AD, pero, como regla general en todos los exámenes, incluidos los exámenes por extinción, se aplica la norma de minimis del 0,5 por ciento. El examen de la necesidad de continuación de un derecho según el párrafo 3 del artículo 11, considerado conjuntamente con el párrafo 1 del mismo artículo y el párrafo 8 del artículo 5, tiene iguales consecuencias que la determinación de si existen aún las condiciones originales de fondo sobre cuya base se impuso inicialmente el derecho. En el Acuerdo AD la norma de minimis está basada en la presunción de que un margen de dumping inferior al 2 por ciento no puede causar dańo. Si este dumping no puede causar dańo en una investigación inicial, es lógica y jurídicamente insoslayable la conclusión de que no puede causar dańo en una investigación por extinción. Por consiguiente, los Estados Unidos deberían haber puesto fin a los derechos antidumping y cambiado el umbral de minimis al 2 por ciento en todos los procesos de examen. El Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Derechos compensatorios sobre determinados productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes de Alemania (examen por extinción) apoya esta interpretación. El Grupo Especial concluyó que la misma norma de minimis dimanante del párrafo 9 del artículo 11 del Acuerdo SMC debería aplicarse tanto en las investigaciones iniciales como en los exámenes por extinción de las órdenes de derechos compensatorios prescritos en el párrafo 3 del artículo 21 del Acuerdo SMC. El mismo fundamento es aplicable a este caso. Además, el Grupo Especial en  Estados Unidos - DRAM también corroboró que la norma de minimis del 2 por ciento es aplicable a los exámenes por extinción. De acuerdo con los hechos expuestos por el Japón en su comunicación escrita relativa al presente caso, si se aplicara la norma de minimis apropiada a márgenes de dumping compatibles con la OMC en los exámenes por extinción, los demandados podrían ser considerados de minimis, lo que daría lugar a la extinción del derecho antidumping. 4.2.1. Conclusión Sobre la base de lo antedicho, Noruega afirma que la norma de minimis del 0,5 por ciento utilizada por los Estados Unidos a los efectos de los exámenes por extinción representa una clara violación del párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo AD, leído conjuntamente con el párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo AD, tanto como práctica general como por su aplicación en este caso. LA LEGISLACIÓN ANTIDUMPING DE LOS ESTADOS UNIDOS ES INCOMPATIBLE CON EL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 18 DEL ACUERDO AD Y CON EL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO XVI DEL ACUERDO SOBRE LA OMC El párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo AD dispone lo siguiente: "Cada Miembro [se asegurará] de que, a más tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo [...]." Además, el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC dispone que cada Miembro se asegurará de la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones que le impongan los Acuerdos anexos. Por consiguiente, por ser incompatible con el artículo 11 y artículos conexos del Acuerdo AD, aplicables a los exámenes por extinción, las leyes, reglamentos y prácticas de los Estados Unidos, como tales y en su aplicación a los productos en cuestión en el presente caso, también son incompatibles con el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo AD y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC. CONCLUSIÓN Por las razones expuestas en esta comunicación, Noruega respetuosamente solicita que el Grupo Especial considere que las leyes, reglamentos y prácticas de los Estados Unidos son incompatibles con las obligaciones que incumben a los Estados Unidos en virtud del artículo 11 y artículos conexos del Acuerdo AD aplicables a los exámenes por extinción, el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo AD y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC. Por último, Noruega solicita respetuosamente que el Grupo Especial recomiende a los Estados Unidos que pongan su legislación en conformidad con los acuerdos abarcados correspondientes. __________  Véase WT/DS239/1/Rev.1.  Concretamente, la impugnación del Brasil se basó en el mantenimiento de la imposición del derecho antidumping sobre el silicio-metal procedente del Brasil con respecto a un productor, la Companhia Brasileira Carbureto de Cálcio. ("CBCC"). La decisión de los Estados Unidos de mantener el derecho antidumping con respecto a la CBCC se basó, en parte, en la aplicación de la norma de minimis del 0,5 por ciento a los exámenes administrativos y al empleo del método de reducción a cero.  Id. en el párrafo 57.  Id.  Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, página 12, Nş 20.  Estados Unidos - Gasolina, WT/DS23/AB/R, adoptado el 20 de mayo de 1996, página 23.  Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como mínimo procedentes de Corea, informe del Grupo Especial, WT/DS99/R (29 de enero de 1999), párrafo 4.44 (Comunicación de los Estados Unidos).  Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón, Informe del Órgano de Apelación, AB-2001-2, WT/DS184/AB/R (24 de julio de 2001), párrafo 59.  Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón, Informe del Órgano de Apelación, AB-2001-2, WT/DS184/AB/R (24 de julio de 2001), párrafo 60.  Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como mínimo procedentes de Corea, Informe del Grupo Especial, WT/DS99/R (29 de enero de 1999), párrafo 4.44 (Comunicación de los Estados Unidos), párrafos 4.63-4.70.  WT/DS99/R (19 de enero de 1999).  Id. en la página 181 (sin cursivas en el original).  Id. en la página 181.  Id.  Id. (Sin comillas en el original.)  WT/DS141/R (30 de octubre de 2000).  WT/DS141/AB/R (1ş de marzo de 2001).  Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India, WT/DS141/R (30 de octubre de 2000), WT/DS141/AB/R (1ş de marzo de 2001) ("CE - Ropa de cama").  Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India, WT/DS141/R (30 de octubre de 2000) ("informe del Grupo Especial en el asunto CE - Ropa de cama").  Id, en el párrafo 55.  Id.  Final Results of the Antidumping Duty Administrative Review: Canned Pineapple Fruit from Thailand, 66 Fed. Reg. 52744 (17 de octubre de 2001), Issues and Decision Memorandum at Comment 10.  Id.  Primera comunicación escrita del Japón, párrafo 1.  Primera comunicación escrita de Japón, párrafo 178.  Anexo JPN-24b.  Anexo JPN-25k.  Anexo JPN-25m.  La Ley Arancelaria de 1930 (en lo sucesivo "la Ley"), enmendada y codificada en 19 U.S.C. § 1202 a 1677n.  El Reglamento de aplicación relativo a los derechos antidumping y compensatorios publicado por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos (denominado en adelante "el USDOC"), actualmente artículo 351 del título 19 del US C.F.R. (denominado en adelante "Sunset Regulations").  Políticas del USDOC relativas a la realización de exámenes quinquenales ("por extinción") de las órdenes de imposición de derechos antidumping y compensatorios (denominadas en adelante "Sunset Policy Bulletin").  Sección A (párrafo 45 y siguientes) de la Primera comunicación escrita del Japón.  19 U.S.C. § 1675(c)(1)(A) y (B).  Véase la página 20 del informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional ("Estados Unidos - Gasolina"), WT/DS2/AB/R, adoptado el 20 de mayo de 1996, y la página 13 del informe del Órgano de Apelación, Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas ("Japón - Bebidas alcohólicas"), WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1ş de noviembre de 1996.  Véase el comentario de la Comisión de Derecho Internacional sobre el proyecto de texto de los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena (entonces numerados artículos 69 y 70), Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966.  Véase la página 26 del informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional ("Estados Unidos - Gasolina"), WT/DS2/AB/R, adoptado el 20 de mayo de 1996.  Párrafo 50 y siguientes de la Primera comunicación escrita del Japón.  Sección B.1 (párrafo 94 y siguientes) de la Primera comunicación escrita del Japón.  Sin subrayar en el original.  19 C.F.R. § 351.222(i)(1)(ii) (sin subrayar en el original).  Párrafo 101 de la Primera comunicación escrita de los Estados Unidos.  Procedimiento para la realización de exámenes quinquenales ("a efecto de extinción") de las órdenes de establecimiento de derechos antidumping y compensatorios, normas provisionales finales, 20 de marzo de 1998, Federal Register Nş 63 FR 13519.  Véase el párrafo 6.45 del informe del Grupo Especial sobre Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como mínimo procedentes de Corea ("Estados Unidos - DRAM"), WT/DS99/R, adoptado el 19 de marzo de 1999.  Sección B.2 (párrafo 107 y siguientes) de la Primera comunicación escrita del Japón.  Párrafo 108 de la Primera comunicación escrita del Japón.  Párrafo 6.28 del informe sobre Estados Unidos - DRAM citado supra y citado también en el párrafo 110 de la Primera comunicación escrita del Japón.  Párrafo 112 de la Primera comunicación escrita del Japón.  63 Fed. Reg. 18871 (16 de abril de 1996) (Japón - Prueba documental 6).  Sección III.A.3.a.  Párrafo 124 de la Primera comunicación escrita del Japón.  Véase 19 U.S.C. § 1673b(b)(3) y 1673d(a)(4).  En la página 845.  El 0,5 por ciento ad valorem era el anterior umbral de minimis del DOC para nuevas investigaciones.  Párrafo 8.80 del informe del Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - Derechos compensatorios sobre determinados productos planos de acero al carbono resistente a la corrosión procedentes de Alemania, WT/DS213/R, publicado el 14 de junio de 2002.  Párrafo 185 de la Primera comunicación escrita de los Estados Unidos.  Ibid., nota 27, párrafos 8.16 y 9.20.  Véase Data Compilation of All Sunset Reviews Conducted by USDOC (Japón - Prueba documental 31).  19 U.S.C., artículo 1675, párrafo (a)(c)(1).  Declaración de Acción Administrativa que acompańa a la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay, página 879.  DAA, página 879.  El Webster's Dictionary ofrece las siguientes acepciones principales de "unless" (salvo que): "if it be not that, were it not the fact that; if not; except when; except that" (a no ser que, a menos que; si no; excepto cuando; excepto que). Véase el diccionario Webster's New Universal Unabridged Dictionary (segunda edición), 1983, página 2001.  WT/DS217, 234/R, párrafo 7.64.  Estados Unidos - DRAM, párrafo 6.46.  Estados Unidos - Acero laminado en caliente, WT/DS184/AB/R, párrafo 178.  Japón - Prueba documental 7.  Japón - Prueba documental 6.  Primera comunicación del Japón al Grupo Especial, párrafo 120.  Ibidem, párrafo 124.  Estados Unidos - Cordero, WT/DS177, 178/AB/R, párrafo 141.  Japón - Prueba documental 6.  Véase, por ejemplo, el párrafo 4 del artículo 3, que insta a la consideración de "todos los factores económicos pertinentes" al determinar el dańo.  Primera comunicación del Japón, párrafos 131 a 133.  Ibidem, párrafo 175.  Ibidem, párrafo 187.  WT/DS244/5.  WT/DS213/R, adoptado el 3 de julio de 2002.  Véase el informe del Grupo Especial, WT/DS138/R, adoptado el 7 de junio de 2000, párrafo 6.18, y confirmado por el informe del Órgano de Apelación, WT/DS138/AB/R, adoptado el 7 de junio de 2000, párrafo 51.  WT/DS99/R, adoptado el 29 de enero de 1999.  WT/DS141/AB/R 2001. 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sangría P#P Tabla de ilustraciones ! 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