ĐĎॹá>ţ˙ ůűţ˙˙˙÷ř˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙ěĽÁU@ đż’VbjbjŹ›Ź› HvÎńÎńJNG˙˙˙˙˙˙ˆrrrrrrr$–&&&Pj&,–&L–đAöî&î&('''ń'ń'ń'oAqAqAqAqAqAqA$ćBR8E2•Arń'ń'ń'ń'ń'•Arr''ŰŞAą)ą)ą)ń'r'r'oAą)ń'oAą)0ą)á)Ţ9drrĂ@'â& Đ˙ż‰ZĂ&(šs@(ă@ŒŔA0đA›@(jEĄ(újEPĂ@––rrrrjErĂ@ ń'ń'ą)ń'ń'ń'ń'ń'•A•A––„&›)––&AnexO C Segundas comunicaciones escritas de las partes ÍndicePáginaAnexo C-1Resumen de la Segunda comunicación escrita del JapónC-2Anexo C-2Resumen de la Segunda comunicación escrita de los Estados UnidosC-13 ANEXO C-1 RESUMEN DE LA SEGUNDA COMUNICACIÓN ESCRITA DEL GOBIERNO DEL JAPÓN INTRODUCCIÓN La presente comunicación responde a la Primera comunicación escrita del Gobierno de los Estados Unidos ("los Estados Unidos") presentada al Grupo Especial el 7 de octubre de 2002 y a la declaración oral de los Estados Unidos hecha en la primera reunión del Grupo Especial. PRÁCTICA GENERAL El párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC exigen explícitamente que cada Miembro de la OMC se asegure de que sus leyes, reglamentos y "procedimientos administrativos" se ajustan a sus obligaciones en el marco de la OMC. Por consiguiente el Acuerdo sobre la OMC y el Acuerdo Antidumping contemplan la posibilidad de que se hagan alegaciones de que, como cuestión de práctica general, los procedimientos administrativos de uno de sus Miembros son incompatibles con las normas de la OMC. Los Estados Unidos aducen que si un "procedimiento administrativo" es discrecional no puede ser cuestionado. Los Estados Unidos sostienen que el Sunset Policy Bulletin es una declaración no vinculante efectuada por el organismo, que tiene la misma importancia que otras resoluciones precedentes del organismo. Sin embargo, los Estados Unidos hacen caso omiso por su propia conveniencia del origen del Sunset Policy Bulletin. El Sunset Policy Bulletin establece reglamentaciones sobre la forma en que han de llevarse a cabo los exámenes por extinción y fue preparado precisamente para reducir el alcance de los exámenes por extinción de acuerdo con la Declaración de Acción Administrativa ("DAA"). El razonamiento de grupos especiales anteriores apoya el argumento de que el Sunset Policy Bulletin puede ser examinado por este Grupo Especial según el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC. El Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Chapas de acero procedentes de la India seńaló que "las normas preestablecidas" son "procedimientos administrativos" según el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping. El Sunset Policy Bulletin fue publicado el 16 de abril de 1998 en el Federal Register, más de dos meses antes de que los Estados Unidos iniciaran el primer examen por extinción. Además, en el Sunset Policy Bulletin se invitó al público a hacer observaciones, como se hace con otras normas del Departamento de Comercio de los Estados Unidos ("USDOC") en las que se establecen "procedimientos administrativos". Por consiguiente, el Sunset Policy Bulletin sólo puede ser enmendado, de la misma forma que otros "procedimientos administrativos", mediante las prescripciones de notificación y observaciones del derecho administrativo de los Estados Unidos. Estas características distinguen al Sunset Policy Bulletin de la práctica corriente del USDOC, que le permite desviarse de su práctica en un determinado proceso limitándose simplemente a explicar sus argumentos. El Sunset Policy Bulletin constituye una codificación preestablecida de la "práctica general" del USDOC. Además, el Sunset Policy Bulletin es un instrumento operativo concreto e independiente y, por consiguiente, tal como lo interpretó el Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - Limitaciones de las exportaciones, puede dar origen por sí mismo a una transgresión de las obligaciones contraídas en el marco de la OMC. El USDOC ha aplicado rígidamente el Sunset Policy Bulletin al total de los 228 exámenes por extinción anteriores en los que participó una rama de producción nacional y en todos los casos concluyó que era "probable" que el dumping continuara. Este hecho demuestra que las instrucciones del Sunset Policy Bulletin son, en esencia, disposiciones obligatorias. El Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Medidas Compensatorias determinó que no basta con que una disposición legislativa tenga sólo la simple apariencia de contemplar la capacidad discrecional de las autoridades ejecutivas para que sea compatible con la OMC. "[L]o que importa es determinar si el gobierno dispone de una capacidad discrecional efectiva para interpretar y aplicar su legislación de forma compatible con la OMC." La observancia constante del Sunset Policy Bulletin por parte del USDOC pone en evidencia la falta completa de cualquier tipo de "capacidad discrecional efectiva" del USDOC. Este argumento se sustenta además en las conclusiones del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos - Artículo 301. Este Grupo Especial llegó a la conclusión de que los procedimientos administrativos pueden ser incompatibles con las normas de la OMC aun cuando las disposiciones legales otorguen competencia a las autoridades para proceder en forma compatible con las obligaciones contraídas con la OMC. El Sunset Policy Bulletin tiene una naturaleza idéntica a los procedimientos que analizó el Grupo Especial en Estados Unidos - Artículo 301. Por último, el Órgano de Apelación, en el caso Estados Unidos - Acero al carbono, ha afirmado implícitamente que "[la] información sobre el número de exámenes por extinción que se han llevado a cabo, la metodología empleada por el USDOC en otros exámenes, y los resultados generales que tuvieron" pueden establecer una "práctica sistemática" impugnable ante el Grupo Especial. El Japón ha cumplido con estos requisitos. RECLAMACIONES SUSTANTIVAS Iniciación automática por iniciativa propia En su Primera comunicación, el Japón demostró que las leyes y reglamentos de los Estados Unidos imponían la iniciación automática de exámenes por extinción sin necesidad de pruebas, lo que es incompatible con el párrafo 3 del artículo 11. Sin embargo, los Estados Unidos consideran que no hay ningún requisito de esa índole en el párrafo 3 del artículo 11 porque éste no contiene explícitamente la frase "pruebas suficientes", ni una remisión directa al párrafo 6 del artículo 5. Esto es simplemente erróneo. La exigencia de pruebas suficientes del párrafo 6 del artículo 5 está incorporada al párrafo 3 del artículo 11 a través de los párrafos 1 y 3 del artículo 12. El objetivo principal del párrafo 3 del artículo 11 es que todos los derechos antidumping se extingan después de cinco ańos. El párrafo 3 del artículo 11 sólo permite que los derechos antidumping sigan vigentes en el caso excepcional de que se haya iniciado y llevado a cabo correctamente un examen por extinción. El Órgano de Apelación, en el caso Estados Unidos - Acero al carbono, ha confirmado esta interpretación en el marco del párrafo 3 del artículo 21 del Acuerdo SMC al establecer que "[e]n el núcleo de esa disposición está la supresión automática, en un plazo fijo, de los derechos compensatorios que han estado en vigor durante cinco ańos contados desde la investigación inicial o desde une examen amplio posterior. La supresión de los derechos compensatorios es la regla, y su mantenimiento la excepción". En el artículo 12 es donde posiblemente se encuentra el vínculo textual y contextual más importante. Aunque el párrafo 1 del artículo 12 no "crea" por sí mismo obligaciones sustantivas, su redacción refleja efectivamente la obligación sustantiva impuesta por el artículo 5 de que la iniciación se ha de justificar presentado "pruebas suficientes". Los Estados Unidos no dan ninguna explicación de por qué la primera cláusula del párrafo 1 del artículo 12 no se puede aplicar a los exámenes por extinción -como se establece en el párrafo 3 del artículo 12- sin reflejar la norma de que se ha de disponer de pruebas suficientes para iniciar esos exámenes. Incluso en su Primera comunicación sobre este caso los Estados Unidos reconocen que las disposiciones del artículo 12 "se aplicarán mutatis mutandis a la iniciación y terminación de los exámenes previstos en el artículo 11". Sin embargo, los Estados Unidos borran la diferencia entre las "pruebas suficientes" para comenzar el examen por extinción y el fundamento fáctico que se necesita para hacer la determinación definitiva. De acuerdo con la interpretación de los Estados Unidos, las autoridades no necesitan en absoluto aportar pruebas para poner en marcha un examen por extinción. Las "pruebas suficientes" simplemente reflejan la necesidad de que haya un umbral que justifique la medida. La conclusión de que es probable que el dumping continúe queda para el momento en que se hace la determinación definitiva del examen de extinción. No obstante, el párrafo 3 del artículo 11 y el artículo 12 exigen que las autoridades dispongan de algún fundamento fáctico para iniciar un examen por extinción. La iniciación no es una decisión vacía o automática. Los Estados Unidos intentan rechazar el vínculo textual explícito del artículo 5 alegando que la disposición "con arreglo al artículo 5" del párrafo 1 del artículo 12 no incorpora el artículo 5 al párrafo 3 del artículo 12, a pesar del uso de la expresión mutatis mutandis. Esto es incorrecto. La aplicación mutatis mutandis de una disposición exige que sus intérpretes apliquen todas las disposiciones de un artículo al otro. A la luz de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 12, carece de sentido no aplicar las obligaciones previstas en el artículo 5 al párrafo 3 del artículo 11. Los Estados Unidos centraron erróneamente su interpretación del párrafo 6 del artículo 5 sólo en el contexto del artículo 5, afirmando que el uso del término "investigación" en el párrafo 6 del artículo 5 indica que las obligaciones del artículo sólo se aplican a las investigaciones. Sin embargo, la formulación de los párrafos 1 y 3 del artículo 12 muestra que el párrafo 6 del artículo 5 se aplica efectivamente a los exámenes por extinción en vista del uso de la expresión mutatis mutandis en el párrafo 3 del artículo 12. El Japón sostiene que la expresión mutatis mutandis demuestra que el párrafo 3 del artículo 11 impone el requisito de que haya "pruebas suficientes". La nota 1 proporciona un vínculo textual entre el párrafo 6 del artículo 5 y el párrafo 3 del artículo 11, como se sostiene infra. Los Estados Unidos intentan hacer una distinción entre la imposición de los derechos en la investigación inicial y su mantenimiento en vigor en un examen por extinción. Sin embargo, en ambos casos las autoridades deciden si debe haber o no derechos. La cuestión que el Grupo Especial debe considerar es si hay necesidad de establecer un nivel mínimo de pruebas antes de comenzar cualquier proceso. De tal forma, la decisión de iniciar la investigación original y la de iniciar el examen por extinción son funcionalmente equivalentes. Los Estados Unidos pasan por alto el hecho de que la investigación original, que ya tiene más de cinco ańos, es de escasa utilidad para predecir el futuro. La decisión del Órgano de Apelación en el caso Estados Unidos - Acero al carbono no es determinante en el caso presente. La decisión del Órgano de Apelación respecto a la iniciación automática de exámenes por extinción sin pruebas suficientes por parte de los Estados Unidos fue tomada sin haber analizado la importancia de la remisión del artículo 5 al párrafo 3 del artículo 11 en la nota 1 del Acuerdo Antidumping (equivalente a la nota 37 del Acuerdo SMC). Al no haberse hecho este análisis, el Órgano de Apelación concluyó erróneamente que el autor del Acuerdo SMC no tuvo la intención de que las normas relativas a la necesidad de disponer de pruebas para empezar investigaciones por iniciativa propia se aplicaran también al comienzo por iniciativa propia de exámenes por extinción. La nota 1 del Acuerdo define la "iniciación" como el trámite que un Miembro hace de acuerdo con el artículo 5 para empezar a tomar medidas. También establece explícitamente que esta definición de "iniciación" se aplica a todo el Acuerdo Antidumping. Por su parte, el párrafo 3 del artículo 11 indica que un examen por extinción es "un examen iniciado". En consecuencia, el empleo del término "iniciado" en el párrafo 3 del artículo 11 prueba que el Acuerdo Antidumping considera que un examen por extinción debe iniciarse de conformidad con los requisitos de procedimiento establecidos en el artículo 5, que incluyen el requisito de que haya pruebas suficientes que aparece en el párrafo 6 del artículo 5. Determinación prospectiva correcta de la probabilidad Los reglamentos del USDOC y el Sunset Policy Bulletin impiden que el USDOC haga determinaciones verdaderamente prospectivas. El criterio de "probabilidad" según el párrafo 3 del artículo 11 exige una "determinación" basada en un análisis prospectivo de pruebas positivas. El Órgano de Apelación, en el caso Estados Unidos - Acero al carbono, respalda esta conclusión. No obstante, el USDOC se concentra en pruebas retrospectivas cuando hace sus determinaciones en los exámenes por extinción. Por consiguiente, el USDOC procede de forma incompatible con las obligaciones contraídas por los Estados Unidos con arreglo al párrafo 3 del artículo 11. El artículo 351.222(i)(1)(ii) de los reglamentos del USDOC El Japón demostró que el artículo 351.222(i)(1)(ii) de los reglamentos del USDOC es incompatible, por los términos en que está formulado, con las obligaciones contraídas por los Estados Unidos con arreglo al párrafo 3 del artículo 11. Grupos especiales anteriores han determinado que el criterio de "probabilidad" del párrafo 3 del artículo 11 exige que la autoridad administrativa constate que el dumping probablemente continuará o se repetirá una vez revocados los derechos. El criterio de "probabilidad" exige un grado de certeza mucho mayor que un criterio que exija que el dumping sea "improbable" en el futuro. A pesar de estas decisiones de grupos especiales anteriores y de que los Estados Unidos mismos las han aceptado, los Estados Unidos siguen sosteniendo el criterio de "improbabilidad" en los reglamentos del USDOC relativos a los exámenes por extinción. Los Estados Unidos tratan de ampararse exclusivamente en la redacción de la ley. Los Estados Unidos argumentan que, dado que la ley utiliza el concepto de "probable", no hay ningún problema. Los Estados Unidos también afirman que el artículo 351.222(i)(1)(ii) es de carácter ministerial. Estos argumentos son incompatibles con la afirmación de los mismos Estados Unidos que aparece en los reglamentos para exámenes por extinción "Procedimientos para la realización de exámenes quinquenales ('por extinción')", con el texto de los reglamentos y con su propia explicación anterior. El preámbulo y el texto de los reglamentos demuestran que el USDOC sólo revocará una orden de imposición de derechos antidumping en el caso de que determine que el dumping es "improbable". No existe ninguna otra disposición en los Reglamentos para exámenes por extinción en la que se prevea alguna otra situación en la cual el USDOC revocará una orden de imposición de derechos antidumping. En el caso Estados Unidos - Restricciones a las exportaciones, párrafo 8.111, los Estados Unidos explicaron que el Preámbulo es prueba de "la comprensión contemporánea de sus normas propuestas por parte de un organismo" y que "puede consultarse para determinar la interpretación adecuada de las reglamentaciones de un organismo". El texto de las reglamentaciones incluye esta intención. El USDOC lo confirmó en el caso Hojas y tiras de latón procedentes de los Países Bajos, al expresar que "el Departamento debe revocar la orden si, basándose en el expediente del procedimiento, determina que no es probable que el dumping se repita". El Sunset Policy Bulletin incorpora este criterio de "improbabilidad". En su sección II.A.4, el Sunset Policy Bulletin prevé un único caso en el cual el USDOC determinará que el dumping es "improbable", mientras que en la sección II.A.3 define otros tres casos en los que el USDOC determinará que el dumping es "probable". En el Sunset Policy Bulletin no se prevé ningún otro caso. Estos casos demuestran que el USDOC distingue el criterio de "improbabilidad" del criterio de "probabilidad". De forma coherente con esas reglamentaciones, el caso de "improbabilidad" es el único cuyo cumplimiento dará como resultado la revocación. El hecho de que en el artículo 751(c) de la Ley se utilice el término "probable" no impide que el reglamento del USDOC sea impugnado en la OMC. Los Estados Unidos, por su propia conveniencia, hacen caso omiso de sus propios precedentes respecto a los exámenes en virtud del párrafo 2 del artículo 11 y el artículo 351.222(b) en relación con los cuales el Grupo Especial que entendió en el caso Estados Unidos - DRAM decidió que el criterio de "improbabilidad" aplicado por el USDOC era incompatible con las normas de la OMC. Los Estados Unidos aceptaron la resolución del Grupo Especial y enmendaron sus reglamentos para reflejar el criterio de "probabilidad". El Sunset Policy Bulletin El párrafo 3 del artículo 11 exige que se haga un análisis prospectivo cuidadoso de la probabilidad de que se produzca dumping en el futuro. Tanto el Grupo Especial como el Órgano de Apelación en el caso Estados Unidos - Acero al carbono, confirmaron que las autoridades están obligadas a desempeńar un papel activo en la recopilación de pruebas en los exámenes por extinción. Sin embargo, el Sunset Policy Bulletin exige de facto que el USDOC investigue los márgenes de dumping y los volúmenes de importación pasados sin llevar a cabo un análisis prospectivo. El Bulletin adopta un enfoque retrospectivo al limitar al USDOC a usar dicha información histórica. Al examinar mecánicamente sólo hechos históricos sin recopilar ni examinar otras pruebas positivas, las disposiciones del Sunset Policy Bulletin hacen caso omiso de las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en el marco de la OMC. Una determinación basada en "pruebas positivas" requiere más que el simple examen de los volúmenes de importación pasados de un declarante y de los márgenes de dumping calculados previamente. Los tres casos previstos en la sección II.A.3 del Sunset Policy Bulletin, que se basan solamente en los volúmenes de importación y los márgenes de dumping, crean la "presunción" de que es probable que el dumping continúe o se repita, como el USDOC lo reconoció. El USDOC ni siquiera tomará en consideración "pruebas positivas" o, como los denominan los Estados Unidos, "otros factores", a menos que los declarantes presenten información que demuestre "justificación suficiente". Al pasar a los declarantes la carga de refutar la presunción y al restringir excesivamente luego su capacidad para presentar "otros factores" (o algún tipo de "pruebas positivas"), el Sunset Policy Bulletin crea la presunción irrefutable de que el dumping probablemente continuará o se repetirá. La prueba más evidente es el mismo número de veces que el USDOC ha concluido que el dumping probablemente continuaría. En la totalidad de los 228 exámenes por extinción en los que participó activamente la rama de producción nacional, el USDOC decidió que era "probable" que el dumping continuara o se repitiera. En todas esas circunstancias, el USDOC se atuvo a las disposiciones del Sunset Policy Bulletin. Esto también significa que casi todos los exámenes se enmarcaron en uno de los tres casos fácticos de "probabilidad". Esto confirma que los requisitos obligatorios concretos y de facto del USDOC contenidos en el Sunset Policy Bulletin no permiten que el USDOC se desvíe de la presunción. La aplicación del Sunset Policy Bulletin a este caso En este examen por extinción, como en los otros 228, el USDOC procedió de forma incompatible con las obligaciones contraídas con la OMC porque aplicó estrictamente el Sunset Policy Bulletin y el criterio de "improbabilidad" según el artículo 351.222(i)(1)(ii). El USDOC fundamentó su determinación solamente en los volúmenes de importación y los márgenes de dumping pasados sin haber hecho ningún esfuerzo por tomar en consideración otra información. El USDOC declaró que "el hecho de que la NSC redujera sus márgenes de dumping durante el mismo período en el que sus niveles de importación se mantuvieron estables no nos permite concluir que es  improbable que el dumping vuelva a ocurrir en el futuro". Los Estados Unidos sostuvieron que, aunque el USDOC hubiera tomado en consideración otros factores presentados por la NSC, "los factores no son prueba suficiente de que sea improbable que la NSC haga dumping en el futuro". Tal afirmación no atenúa la incompatibilidad de la práctica de los Estados Unidos con las normas de la OMC. De hecho, muestra que el USDOC no tendría en cuenta los cambios de las circunstancias y se ajustaría a la idea preconcebida de que en todos los casos en que hubo dumping en los cinco ańos previos es probable que el dumping continúe en el futuro. Esta aplicación del Sunset Policy Bulletin, que se basa solamente en los volúmenes de importación y los márgenes de dumping históricos sin tomar en cuenta ningún otro factor, es incompatible con el párrafo 3 del artículo 11. La presentación de toda la información y los argumentos dentro del plazo de 30 días a partir de la iniciación El Japón alegó que la aplicación del plazo de 30 días para presentar todos los argumentos de fondo, además de la información que demostrase una "justificación suficiente", limitaba en forma indebida la capacidad del declarante para defender correctamente sus intereses en este examen por extinción y que por lo tanto era incompatible con los párrafos 1, 2 y 6 del artículo 6. En respuesta al argumento del Japón, los Estados Unidos declararon que el Japón había tenido "oportunidad suficiente" para recopilar información y presentar sus argumentos, así como cualquier información de apoyo, con inclusión de sus argumentos sobre la "justificación suficiente". Este razonamiento pasa por alto los hechos de este caso y no refuta el argumento del Japón de que el plazo de 30 días es innecesariamente restrictivo. Además, la solicitud condicional de información del USDOC sin especificar qué información constituye "justificación suficiente" es incompatible con el párrafo 1.1 del artículo 6 y con la decisión del Grupo Especial en el caso Argentina - Baldosas de cerámica. El uso de márgenes de dumping incorrectos por parte del USDOC El uso por el USDOC de un margen anterior al Acuerdo sobre la OMC Los márgenes de dumping establecidos antes de la aprobación de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay se calculaban según metodologías que ya no son compatibles con las obligaciones actuales de los Estados Unidos y, por consiguiente, no son una base adecuada para efectuar determinaciones con respecto a exámenes por extinción. Los Estados Unidos iniciaron todos los exámenes por extinción en 1998 o después. Por lo tanto, todos los exámenes por extinción son "exámenes de medidas existentes" de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 18. Por consiguiente, la determinación del examen por extinción debe hacerse conforme al Acuerdo actual. En consecuencia, para determinar la probabilidad, el USDOC no puede utilizar un margen de dumping que fue calculado usando esas metodologías antiguas. Los Estados Unidos sostienen que el párrafo 3 del artículo 11 no exige que el USDOC cuantifique los márgenes de dumping. No estamos de acuerdo. El artículo 2, que es aplicable a todo el Acuerdo Antidumping, establece los requisitos para calcular los márgenes de dumping y define la forma en que se debe determinar el dumping. El párrafo 1 del artículo 2 establece que se considera que un producto es objeto de dumping si el precio de exportación es inferior a su valor normal. La diferencia es el margen de dumping. La existencia de dumping no puede ser determinada a menos que las autoridades calculen un margen de dumping. Por consiguiente, las autoridades no pudieron encontrar dumping sin haber cuantificado su margen. Los Estados Unidos intentan refutar la aplicación del párrafo 3 del artículo 18 a los exámenes por extinción apoyándose en las conclusiones del Grupo Especial en el caso Estados Unidos - DRAM. El informe del Grupo Especial establece expresamente que "el Acuerdo Antidumping sólo es aplicable a aquellas partes de una medida anterior a la OMC que estén incluidas en el ámbito de un examen posterior a la OMC". Un examen por extinción determina la probabilidad de que haya "dumping" y "dańo" y por consiguiente ése es su ámbito. De tal forma, el Grupo Especial Estados Unidos - DRAM respalda la posición del Japón de que la base para determinar la probabilidad debe ser compatible con las normas de la OMC. La afirmación de los Estados Unidos de que el párrafo 3 del artículo 18 es simplemente una disposición sobre plazos carece de fundamento y es errónea. El párrafo 3 del artículo 18 establece cómo y en qué medida las obligaciones previstas en el Acuerdo Antidumping son aplicables a las órdenes de imposición de derechos antidumping existentes. El párrafo 3.2 del artículo 18, junto con la cláusula introductoria del párrafo 3 del mismo artículo, exige que el Miembro suprima todos los derechos antidumping existentes previamente una vez transcurridos cinco ańos de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a menos que el Miembro lleve a cabo exámenes por extinción a la expiración de estas medidas. De tal forma, esta disposición, si bien efectivamente tiene aspectos relativos a plazos de transición de un régimen a otro, también comporta obligaciones sustantivas. El párrafo 3 del artículo 18 intenta evitar una situación en la cual todos los derechos antidumping existentes habrían pasado a ser incompatibles con las normas de la OMC cuando el Acuerdo sobre la OMC entró en vigor. Sin embargo, ese párrafo no protege para siempre a esas órdenes antiguas de imposición de derechos antidumping. La reducción a cero y las constataciones del caso CE - Ropa de cama El uso de márgenes de dumping con márgenes negativos reducidos a cero como base para hacer las determinaciones en exámenes por extinción es incompatible con el párrafo 4 del artículo 2 y el párrafo 3 del artículo 11. La práctica de reducir a cero selectivamente calcula márgenes sólo para las ventas de productos que tienen un margen positivo y rechaza las ventas con márgenes negativos. De esta manera, esta metodología crea un margen artificialmente elevado. Las constataciones del Órgano de Apelación en el caso CE - Ropa de cama dejaron en claro que las autoridades deben hacer todas las determinaciones de dumping sin reducir a cero los márgenes de dumping negativos. El párrafo 4 del artículo 2 dispone cómo se debe hacer la comparación entre el precio de exportación y el valor normal para establecer el margen de dumping. El artículo 2, incluido el párrafo 4, se aplica a todas las determinaciones de dumping. Por consiguiente, los márgenes de dumping en todos los procedimientos, incluidos los exámenes por extinción, deben determinarse de acuerdo con la prescripción de la comparación equitativa prevista en el párrafo 4 del artículo 2. El Órgano de Apelación en el caso CE - Ropa de cama declaró que "del texto de esta disposición {párrafo 1 del artículo 2} se desprende claramente que el Acuerdo Antidumping se refiere al dumping de un producto". El informe del Grupo Especial constituido de acuerdo con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD en el caso CE - Ropa de cama confirmó que "el cálculo de un margen de dumping de conformidad con el artículo 2 constituye una determinación de la existencia de dumping". El Órgano de Apelación aclaró que el párrafo 1 del artículo 2 orienta la interpretación del párrafo 4 del artículo 2 y las prescripciones de "comparación equitativa" y "comparabilidad de los precios". En lo esencial, estas prescripciones significan que el establecimiento de márgenes de dumping según el párrafo 4 del artículo 2 debe ser hecho evaluando el producto en cuestión en su conjunto y no sólo una parte de él. Por consiguiente, la práctica de reducir a cero al establecer márgenes de dumping es incompatible con el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Sin embargo, el Sunset Policy Bulletin dispone que el USDOC debe aplicar márgenes de dumping incompatibles con las disposiciones de la OMC calculados utilizando la metodología de reducción a cero en las investigaciones iniciales y en los exámenes posteriores. Como se puso en evidencia en nuestra Primera comunicación, el USDOC ha aplicado la metodología de reducción a cero al cálculo de los márgenes de dumping en las investigaciones iniciales y en los exámenes posteriores. Por lo tanto, los márgenes de dumping utilizados por el USDOC en exámenes por extinción para determinar el dumping y su magnitud están sesgados por la reducción a cero y no hacen una "comparación equitativa" entre el precio prospectivo de exportación futuro y el valor normal. Por consiguiente, el Sunset Policy Bulletin es incompatible con el párrafo 3 del artículo 11 y el párrafo 4 del artículo 2. El aspecto fundamental del caso CE - Ropa de cama es que la conclusión tiene poca importancia en lo referente a si la "comparación equitativa" se hace entre promedios y promedios o entre promedios y transacciones. En cualquier tipo de comparación, la reducción a cero crea distorsiones y no permite una comparación equitativa. Debe destacarse que si no se hubiera aplicado la reducción a cero en este caso, la NSC habría tenido un margen de dumping negativo en su último examen administrativo, lo que habría influido en el análisis de probabilidad del USDOC. Como resultado, la determinación hecha por los Estados Unidos de la probable magnitud del dumping en este examen por extinción, basada en márgenes de dumping que contenían márgenes negativos reducidos a cero, es incompatible con el artículo 2 y con el párrafo 3 del artículo 11 y el párrafo 3 del artículo 18. La norma de minimis Los Estados Unidos afirman que la norma de minimis del 2 por ciento no es aplicable a los exámenes por extinción porque no hay un vínculo textual directo entre el párrafo 8 del artículo 5 y el párrafo 3 del artículo 11. Los Estados Unidos consideran erróneamente que el párrafo 8 del artículo 5 y el párrafo 3 del artículo 11 pueden leerse aisladamente. Los Estados Unidos no tienen en cuenta la importancia contextual y el objeto y fin del párrafo 8 del artículo 5 y del párrafo 3 del artículo 11. El párrafo 3 del artículo 11 se refiere tanto al "dumping" como al "dańo". Dado que la norma de minimis es inseparable de los conceptos de "dumping" y "dańo" y que el párrafo 3 del artículo 11 incorpora estos conceptos, la norma de minimis está incorporada en el párrafo 3 del artículo 11. Además, la decisión del Órgano de Apelación en el caso Estados Unidos - Acero al carbono no determina la decisión en este caso a causa de la remisión directa del artículo 5 al párrafo 3 del artículo 11 a través de la nota 1 y las diferencias en los textos de los tratados y en las características del dumping de minimis y de la subvención que hay entre el Acuerdo SMC y el Acuerdo Antidumping. Como ha seńalado reiteradamente el Órgano de Apelación, las diferencias en los textos deben tener algún significado. El hecho de que en el Acuerdo SMC haya una frase restrictiva mientras que en el Acuerdo Antidumping no y el hecho de que la frase restrictiva haya sido quitada efectivamente del Acuerdo Antidumping sugiere claramente que el párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping tiene un significado diferente. El alcance de la norma de minimis fue "considerado en las negociaciones" sobre el párrafo 8 del artículo 5 y se adoptó positivamente un alcance amplio. Este Grupo Especial debe respetar esa diferencia entre los textos. Primero, la falta de la frase restrictiva "a los efectos del presente párrafo" que aparece en el párrafo 9 del artículo 11 del Acuerdo SMC pero que no aparece en la tercera oración del párrafo 8 del artículo 5 diferencia al Acuerdo Antidumping del Acuerdo SMC. La historia de las negociaciones revela que esta frase restrictiva figuró en un momento en varios proyectos, pero al final fue quitada deliberadamente del texto definitivo del Acuerdo Antidumping. Segundo, a diferencia del Acuerdo SMC, el Acuerdo Antidumping solamente presenta la norma de minimis en el párrafo 8 del artículo 5. La norma del 2 por ciento del Acuerdo Antidumping se aplica a todos los declarantes, en todos los casos. El Órgano de Apelación en el caso Estados Unidos - Acero al carbono otorgó importancia a los párrafos 10 y 11 del artículo 27 del Acuerdo SMC y afirmó que "[e]sta consecuencia irrazonable ańade dudas al 'fundamento' que el Grupo Especial atribuye a la norma de minimis del párrafo 9 del artículo 11". La justificación del Órgano de Apelación no se aplica al Acuerdo Antidumping. Tercero, al Órgano de Apelación no se le dio la oportunidad de examinar la importancia de la nota 37 del Acuerdo SMC (equivalente a la nota 1 del Acuerdo Antidumping). Como se seńaló supra, la definición del término "iniciación" en la nota 1 hace una remisión directa al artículo 5 y a los exámenes por extinción "iniciados" según el párrafo 3 del artículo 11. Sin embargo, el Órgano de Apelación en el caso Estados Unidos - Acero al carbono, sin haber tenido oportunidad de examinar la importancia de la nota 37, indicó: "asignamos importancia a la falta de toda vinculación textual entre los exámenes del párrafo 3 del artículo 21 y la norma de minimis establecida en el párrafo 9 del artículo 11" (sin subrayar en el original). En este caso, tal vínculo textual existe. Por último, la definición de la nota 1 también influye sobre la interpretación correcta del término "cuando" en el párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping. La remisión muestra además que este término abarca no solamente investigaciones sino también exámenes por extinción. El informe del Órgano de Apelación sobre el caso Estados Unidos - Acero al carbono no presta atención al papel de esta guía textual. La comunicación a la USITC de márgenes incorrectos por el USDOC Como lo ordena efectivamente el Sunset Policy Bulletin, el USDOC nunca comunica márgenes de dumping futuros probables a la USITC para que haga sus determinaciones del dańo en los exámenes por extinción, lo que también pasó en este caso. El USDOC habitualmente transmite a la USITC los márgenes de dumping de la investigación original. El informe del Órgano de Apelación en el caso Estados Unidos - Acero al carbono seńaló que "no basta que las autoridades se apoyen simplemente en la determinación de dańo realizada en la investigación inicial". Estos márgenes de dumping incompatibles con las normas de la OMC distorsionan las determinaciones del dańo de la USITC y son incompatibles con el párrafo 3 del artículo 11. Los Estados Unidos afirman que en el párrafo 3 del artículo 11 no hay ninguna disposición que limite la forma en que se debe determinar el margen que probablemente habrá. Este razonamiento exigiría que la USITC determinara el dańo en el vacío y es directamente contrario a las obligaciones del artículo 3 y del párrafo 3 del artículo 11. La nota 9 significa que el artículo 3 se aplica a todas las determinaciones del dańo. El párrafo 4 del artículo 3 exige expresamente a las autoridades que consideren "la magnitud del margen de dumping" en las determinaciones del dańo. Las autoridades deben encontrar alguna base fáctica para relacionar en un caso particular la magnitud del dumping con el dańo que se sufre. Por lo tanto, la magnitud del dumping es directamente pertinente a los fines del análisis que la USITC hace de los "efectos" futuros del dumping en un examen por extinción de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 11. Determinación de la probabilidad hecha por el USDOC con base en el conjunto de la orden El Japón sostuvo que las determinaciones de la existencia de dumping hechas por el USDOC en los exámenes por extinción debían estar obligatoriamente referidas a empresas individuales. El párrafo 10 del artículo 6 establece explícitamente que las autoridades "determinarán el margen de dumping que corresponda a cada exportador ... de que se tenga conocimiento". Luego, el párrafo 4 del artículo 11 incorpora expresamente esta obligación al párrafo 3 de ese artículo. Sin embargo, el Sunset Policy Bulletin prevé concretamente que el USDOC "hará sus determinaciones de probabilidad basándose en el conjunto de la orden". El USDOC cumple con esta disposición rigurosamente y siempre hace determinaciones basadas en el conjunto de la orden. Por consiguiente, la práctica general del USDOC de hacer la determinación de la probabilidad basándola en el conjunto de la orden y la aplicación de esa práctica en este caso son incompatibles con las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en el marco de la OMC con arreglo al párrafo 3 del artículo 11. Los Estados Unidos intentan rebatir el razonamiento del Japón sosteniendo que el texto del párrafo 3 del artículo 11 contempla un examen basado solamente en el conjunto de la orden y que los requisitos "sustantivos" del párrafo 10 del artículo 6 no se aplican al artículo 11. Sin embargo, todas las disposiciones del artículo 6 establecen en alguna medida distintos tipos de requisitos de procedimiento. Los Estados Unidos sostienen en realidad que, aunque todas las disposiciones del artículo 6 tienen varios aspectos de procedimiento, el párrafo 10 del artículo 6 no debería aplicarse a los exámenes por extinción porque sus aspectos de procedimiento alterarían sustancialmente la forma en que los Estados Unidos realizan sus exámenes por extinción. Contrariamente a lo que sustentan los Estados Unidos, el simple hecho de que algunos de esos requisitos de procedimiento tengan consecuencias sustantivas cuando se aplican a otras disposiciones no impide que tengan efectos en materia de procedimiento. Grupos especiales anteriores y el Órgano de Apelación apoyan la conclusión de que la determinación del dumping debe hacerse respecto de empresas individuales. El Órgano de Apelación en el caso Estados Unidos - Acero al carbono ha confirmado que las disposiciones del artículo 6 se aplican en general a los exámenes por extinción. El informe del grupo especial constituido de acuerdo con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD en el caso CE - Ropa de cama también aclaró que la determinación del dumping debe hacerse respecto de empresas individuales. Además, el párrafo 2 del artículo 9 y el párrafo 1 del artículo 11 proporcionan apoyo contextual a esta conclusión. El párrafo 2 del artículo 9 establece que los derechos antidumping deben ser impuestos a todas las importaciones declaradas objeto de dumping cualquiera que sea su procedencia. El párrafo 1 del artículo 11 dispone que los derechos antidumping sean impuestos solamente "en la medida necesari[a] para contrarrestar el dumping". Por consiguiente, y contrariamente a lo sostenido por los Estados Unidos, cuando estas dos disposiciones se consideran conjuntamente, se concluye que si no hay probabilidad de que una empresa particular haga dumping en el futuro, la vigencia de la orden de imposición de derechos antidumping ya no es necesaria para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping hecho por esa empresa. La decisión de la USITC de acumular las importaciones sin evaluar su insignificancia El Japón demostró en su Primera comunicación que las obligaciones del párrafo 3 del artículo 3 y del párrafo 8 del artículo 5 están incluidas en los exámenes por extinción en virtud del párrafo 3 del artículo 11. Los Estados Unidos acusan al Japón de hacer una interpretación muy complicada. En realidad, la interpretación del Japón es muy sencilla. Dado que el artículo 3 se titula "Determinación de la existencia de dańo" y dado que la nota 9 exige que el "dańo" se aplique de manera uniforme a todo el Acuerdo, el mismo concepto se debe aplicar a los exámenes por extinción. El Órgano de Apelación en el caso Estados Unidos - Acero al carbono ha ratificado nuestra postura. De tal forma, el análisis acumulativo hecho por la USITC sin considerar si las importaciones del Japón eran insignificantes de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 3 y el párrafo 8 del artículo 5 era incompatible con las obligaciones contraídas por los Estados Unidos de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 3, el párrafo 8 del artículo 5 y el párrafo 3 del artículo 11. Los Estados Unidos sostienen que la aplicación del párrafo 3 del artículo 3 debe limitarse a las investigaciones originales. Esto es incorrecto. El párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 establece que las importaciones procedentes de un país pueden ser sancionadas si causan dańo importante a una rama de producción del país importador. De esta forma, la idea básica es que la determinación del dańo se ha de hacer respecto de un país individual. El párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping confirma esta interpretación. La única excepción a esta regla es la situación definida de forma restrictiva en el párrafo 3 del artículo 3. Si el párrafo 3 del artículo 3 se aplica solamente a las investigaciones, entonces el Acuerdo Antidumping no autoriza a las autoridades de ningún modo a acumular importaciones en los exámenes por extinción. Los Estados Unidos sostuvieron que, en los exámenes por extinción, no se necesita cuantificar los volúmenes de las importaciones para determinar el dańo. Este razonamiento hace caso omiso del hecho de que el párrafo 3 del artículo 3 se refiere a la evaluación de "los efectos de esas importaciones". El párrafo 1 del artículo 3 exige que la determinación del dańo se base en el volumen de las importaciones objeto de dumping. El párrafo 4 del artículo 3 también exige que las autoridades consideren "la magnitud del margen de dumping" y "la repercusión de las importaciones objeto de dumping". El párrafo 5 del artículo 3 dispone que las autoridades consideren si las importaciones objeto de dumping causan dańo a la rama de producción nacional "por los efectos del dumping". Estos conceptos son inseparables y deben ser evaluados en conjunto. En realidad, żcómo podrían las autoridades evaluar acumulativamente los efectos del dumping de distintos países sin cuantificar el volumen de las importaciones procedentes de ellos? La USITC tiene una amplia experiencia en la recopilación y evaluación de datos relacionados con el dańo futuro adquirida cuando determina la amenaza de dańo. Por consiguiente, no hay ninguna razón por la que la USITC no pueda también recopilar datos para evaluar prospectivamente en qué medida las importaciones procedentes de un país serán o no insignificantes en el futuro. El párrafo 3 A) del artículo X del GATT de 1994 Se han observado las siguientes incompatibilidades entre la aplicación por los Estados Unidos de sus leyes, reglamentos y normas sobre exámenes por extinción y el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994: 1) la iniciación automática por parte del USDOC de exámenes por extinción, que no es ni "razonable" ni "imparcial", ya que disminuye la carga de las partes nacionales a expensas de los declarantes; 2) la negativa del USDOC a aceptar y considerar otras pruebas aparte de la respuesta sustantiva del declarante, que no es ni "razonable" ni "imparcial" ya que el USDOC exige a los declarantes que presenten más información en menos tiempo y 3) el enfoque seguido por el USDOC para decidir la supresión de los derechos según el párrafo 2 y según el párrafo 3 del artículo 11, que no es "uniforme", ya que tanto grupos especiales anteriores como los tribunales norteamericanos reconocen que el mismo criterio de "probabilidad" se aplica a los dos tipos de exámenes. Los Estados Unidos afirman que el examen de las medidas según el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 se limita a la aplicación global de esas medidas y no a los resultados específicos de esas medidas en el presente caso. Sin embargo, el Japón no alega que los resultados sustantivos específicos de este examen por extinción sean incompatibles con el párrafo 3 a) del artículo X. El Japón ha demostrado en su Primera comunicación que los tres asuntos por los que ha presentado reclamaciones de acuerdo con el párrafo 3 a) del artículo X se refieren a la aplicación de normas sustantivas sobre los exámenes por extinción. CONCLUSIÓN Por estos motivos, el Japón solicita respetuosamente al Grupo Especial: 1) que declare que determinadas disposiciones legales, reglamentos y decisiones de los Estados Unidos son incompatibles con las diversas disposiciones citadas del Acuerdo Antidumping, del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre la OMC; 2) que recomiende que el Órgano de Solución de Diferencias solicite que los Estados Unidos enmienden sus leyes y reglamentos sobre exámenes por extinción y el Sunset Policy Bulletin para ajustarse a sus obligaciones y 3) que declare que, para cumplir sus obligaciones en el marco de la OMC, los Estados Unidos deben revocar la orden por la que se impusieron derechos antidumping a productos de acero resistentes a la corrosión originarios del Japón. ANEXO C-2 RESUMEN DE LA SEGUNDA COMUNICACIÓN ESCRITA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA INTRODUCCIÓN Los Estados Unidos usarán esta presentación para poner de relieve los principales errores jurídicos y fácticos de las alegaciones del Japón. Además, los Estados Unidos destacarán la importancia del reciente informe del Órgano de Apelación acerca del caso Estados Unidos - Derechos compensatorios sobre determinados productos planos de acero al carbono resistente a la corrosión procedentes de Alemania ("Acero resistente a la corrosión procedente de Alemania"), en el cual el Órgano de Apelación rechazó muchos argumentos iguales a los presentados por el Japón ahora. En primer lugar, los Estados Unidos reiteran que el Japón ha interpretado erróneamente el alcance del examen que es permisible de acuerdo con las normas y la práctica de la OMC. El Japón sostiene que el examen que ha de hacer el Grupo Especial debe extenderse a "los procedimientos administrativos que hacen caso omiso de las obligaciones pertinentes en el marco de la OMC", incluidos los previstos en la Declaración de acción administrativa ("DAA") adjunta a la Ley de los acuerdos de la Ronda Uruguay y en las Políticas relativas a la realización de exámenes quinquenales ("por extinción") de las órdenes de imposición de derechos antidumping y compensatorios, Policy Bulletin ("Sunset Policy Bulletin"). Para el Japón, éstas son sus alegaciones sobre cuestiones de "práctica general". Los argumentos del Japón en esta materia hacen caso omiso del principio bien establecido según el cual, para que una medida como tal viole una obligación emanada del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio o del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("Acuerdo Antidumping"), esa medida debe obligar a hacer algo incompatible con las normas de la OMC o impedir que se haga algo compatible con dichas normas. El Japón no ha hecho esfuerzo alguno por demostrar que las "prácticas generales" que dice haber detectado obligan a hacer algo incompatible con las normas de la OMC o impiden hacer algo compatible con ellas. Por lo tanto, esas alegaciones no pueden ser aceptadas. La mayor parte del resto de las alegaciones del Japón también carecen de peso porque se refieren a obligaciones que no están previstas en el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping. El Japón afirma que se debe considerar que las obligaciones enumeradas a continuación están contempladas en ese párrafo y deben aplicarse en los exámenes por extinción: 1) las reglas sobre la iniciación y la cláusula de minimis incluidas en el artículo 5 del Acuerdo Antidumping; 2) las limitaciones a que está sujeta la metodología admisible para calcular los márgenes de dumping globales que definió el Órgano de Apelación en Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India ("CE - Ropa de cama") y 3) la evaluación cuantitativa estricta de la insignificancia que se debe hacer en las investigaciones para acumular las importaciones. Sin embargo, esas afirmaciones no encuentran apoyo alguno en el Acuerdo Antidumping y no se ajustan a principios básicos de la interpretación de los tratados incorporados en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ("Convención de Viena"), que no exige ni acepta la incorporación a un tratado de palabras que éste no contiene. El Grupo Especial debe rechazar las alegaciones del Japón y rehusarse a incorporar al párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping "palabras que éste no contiene". El Japón tampoco está en lo cierto cuando sostiene 1) que las disposiciones del Departamento de Comercio fijan un criterio de "improbabilidad" a los fines de la determinación de la existencia de dumping y 2) que el Departamento de Comercio no cumplió con los requisitos sustantivos y de procedimiento del Acuerdo Antidumping en este examen por extinción en particular. Por el contrario, el criterio de "probabilidad" previsto en el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping está plenamente contemplado en la legislación estadounidense. Además, cuando llegó a la conclusión de que era probable que el dumping continuara o se repitiera si se revocaban los derechos, el Departamento de Comercio respetó las disposiciones sustantivas y de procedimiento del Acuerdo Antidumping. Con base en los resultados de dos estudios de evaluación que hizo, el Departamento de Comercio determinó que los productores/exportadores japoneses habían seguido haciendo dumping durante todo el tiempo en que la orden de imposición de derechos había estado vigente y que los volúmenes de importación eran notablemente inferiores a los anteriores a la promulgación de la orden. La iniciación por propia iniciativa de exámenes por extinción no es incompatible con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping El Japón alega que las disposiciones de la legislación de los Estados Unidos que prevén que el Departamento de Comercio comience automáticamente por iniciativa propia los exámenes por extinción son incompatibles con el Acuerdo Antidumping. Sin embargo, el Órgano de Apelación recientemente confirmó la decisión de un grupo especial de rechazar una afirmación similar hecha por las Comunidades Europeas en el sentido de que las disposiciones de la legislación estadounidense que prevén que el Departamento de Comercio inicie automáticamente exámenes por extinción son contrarias al párrafo 3 del artículo 21 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias ("Acuerdo SMC"). Aunque el caso en cuestión, Acero resistente a la corrosión procedente de Alemania, se refería al párrafo 3 del artículo 21 y otras disposiciones del Acuerdo SMC, las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping son esencialmente idénticas a las del Acuerdo SMC y el razonamiento del Órgano de Apelación es igualmente válido en las actuaciones referentes al presente caso. En particular, el Órgano de Apelación indicó que, "cuando una disposición se refiere sin establecer reservas, a una medida que un Miembro pueda adoptar, ello sirve como indicación de que no existe el propósito de imponer ninguna limitación a la forma ni a las circunstancias en que puede adoptarse tal medida". Los Estados Unidos destacan que tanto el párrafo 3 del artículo 21 del Acuerdo SMC como el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping se refieren, sin hacer ninguna aclaración, a la iniciación por iniciativa propia de exámenes por extinción. El Órgano de Apelación también se ocupó de la ausencia de toda referencia explícita a reglas de prueba en el marco de la iniciación y sostuvo que los negociadores del Acuerdo Antidumping no tuvieron el propósito de hacer que esas reglas fuesen aplicables a la iniciación de oficio de exámenes de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21 del Acuerdo SMC. Lo mismo puede decirse del párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping, que es la disposición paralela del párrafo 3 del artículo 21 del Acuerdo SMC y que tampoco contiene ninguna referencia explícita a normas probatorias relacionadas con la iniciación. Cuando analizó el contexto del párrafo 3 del artículo 21 del Acuerdo SMC, es decir, los párrafos 2 y 4 del artículo 21, que equivalen a los párrafos 2 y 4 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping, el Órgano de Apelación no encontró motivos para aplicar reglas sobre la iniciación en el contexto de los exámenes por extinción. El Órgano de Apelación también consideró el artículo 22 del Acuerdo SMC y concluyó que ninguna de sus disposiciones establece normas de prueba aplicables a la iniciación de exámenes por extinción. Los Estados Unidos observan que el artículo 12 del Acuerdo Antidumping es absolutamente análogo al artículo 22 del Acuerdo SMC y que tampoco contiene disposiciones que fijen criterios de prueba aplicables a la iniciación de exámenes por extinción. Por último, el Órgano de Apelación se ocupó del artículo 11 del Acuerdo SMC y no encontró ninguna indicación de que hubiese existido el propósito de subordinar la facultad de las autoridades para iniciar exámenes por extinción por iniciativa propia a la aplicación de los requisitos probatorios previstos para el comienzo de las investigaciones. La misma conclusión se puede extraer de la disposición análoga del Acuerdo Antidumping, es decir el artículo 5. El Japón argumenta que las autoridades no pueden estar facultadas para iniciar exámenes de oficio a menos que satisfagan antes los requisitos en materia de pruebas exigidos para comenzar una investigación en virtud del artículo 5, apoyándose en la nota 1 del párrafo 1 del artículo 12 y en lo que tiene "sentido". Sin embargo, como se indicó en Acero resistente a la corrosión procedente de Alemania, no hay un vínculo textual entre el párrafo 3 del artículo 11 y los criterios de iniciación del artículo 5. Además, como sostuvo el Órgano de Apelación en Acero resistente a la corrosión procedente de Alemania, no hay ningún otro vínculo, tácito o expreso, con ninguna otra norma que pueda limitar la facultad de las autoridades para iniciar exámenes por extinción por iniciativa propia. El Japón sostiene que el Acuerdo Antidumping indirectamente incorpora un vínculo entre las disposiciones relativas a la investigación y las relativas a los exámenes por extinción. Sin embargo, los Miembros consideraron necesario establecer, en el párrafo 4 del artículo 11, una vinculación directa y explícita entre el artículo 6 y la realización de exámenes por extinción. Evidentemente, los Miembros decidieron no hacer ninguna referencia en el párrafo 3 del artículo 11 para incorporar a él los requisitos de iniciación del artículo 5. El Grupo Especial debe denegar la solicitud del Japón de que se cree una obligación en materia de prueba con la que se debe cumplir para poder iniciar de oficio un examen por extinción hecho de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11, obligación que no encuentra fundamento en el texto del Acuerdo Antidumping. La legislación de los Estados Unidos es compatible con la obligación prevista en el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping de determinar si es probable que el dumping continúe o se repita en caso de revocación Las disposiciones legales que rigen la obligación de determinar la probabilidad de dumping como parte de los exámenes por extinción figuran en el artículo 751 c) de la Ley Arancelaria de 1930, enmendada ("la Ley"). Su redacción es esencialmente idéntica a la del párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping y por lo tanto es compatible con ese párrafo. Además, las reglamentaciones de los Estados Unidos sobre los exámenes por extinción en sí mismas disponen que se debe determinar la "probabilidad" de que el dumping continúe o se repita. El Órgano de Apelación, en Acero resistente a la corrosión procedente de Alemania, resolvió que las CE no habían demostrado que las leyes de los Estados Unidos obligan al Departamento de Comercio a actuar en forma incompatible con el párrafo 3 del artículo 21 de Acuerdo SMC ni que limitan en modo alguno la libertad del Departamento de Comercio para hacer una determinación compatible con ese párrafo. El Órgano de Apelación, por consiguiente, apoyó la conclusión del Grupo Especial de que "la legislación estadounidense no es incompatible con el párrafo 3 del artículo 21 del Acuerdo SMC respecto de la obligación de que las autoridades investigadoras determinen la probabilidad de continuación o repetición de la subvención en los exámenes por extinción". El Grupo Especial que se ocupa del presente caso también tiene que resolver que la legislación de los Estados Unidos es compatible con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping. El Japón, citando reglamentaciones del Departamento de Comercio (19 C.F.R. 351.222(i)(l)(ii)), sostiene que la legislación de los Estados Unidos sobre exámenes por extinción exige que se aplique el criterio de "improbabilidad" y no el de "probabilidad". Si bien es verdad que el artículo 351.222(i)(l)(ii) dispone la revocación "cuando el Secretario determine que no es probable que la revocación o supresión dé por resultado la continuación o repetición del dumping", esta disposición es exclusivamente de procedimiento y de ninguna manera cambia los requisitos sustantivos de la ley y las reglamentaciones. En este caso, al hacer el examen definitivo por causa de extinción se aplicó el principio establecido en el Sunset Policy Bulletin, a saber, que el Departamento de Comercio por lo normal debe decidir que la revocación de una orden antidumping probablemente dará por resultado la continuación o repetición del dumping cuando: el dumping continuó a cualquier nivel superior al nivel de minimis después de dictada la orden; las importaciones de la mercancía en cuestión cesaron después de dictada la orden; o el dumping se eliminó después de dictada la orden y los volúmenes de importación de la mercancía considerada disminuyeron significativamente. Si hay pruebas de que el dumping continuó durante la vigencia de la orden, es razonable que el Departamento de Comercio por lo normal concluya que el dumping continuará aunque ella no rija. Esta conclusión no equivale a suponer que es probable que el dumping continuará o se repetirá en todos los casos hasta que se demuestre lo contrario. En cambio, se trata de una conclusión razonable del Departamento de Comercio, basada en pruebas sobre comportamientos observados después de dictada la orden, de que esta condición es un indicador del comportamiento futuro cuando no haya una orden en vigencia. El Japón sostiene que el Departamento de Comercio hace una determinación retrospectiva y no prospectiva de la probabilidad y que el criterio de la "justificación suficiente" para considerar "otros factores" en el análisis de la probabilidad impide un análisis prospectivo. Ninguna de estas dos afirmaciones es una descripción exacta de los hechos. El Departamento de Comercio examina el comportamiento de los productores/exportadores y si es o no probable que ese comportamiento continúe o se repita. En el caso presente, los productores/exportadores japoneses han continuado haciendo dumping después de la imposición de la orden antidumping. El Japón no discute este hecho fundamental. Además, no había prueba alguna que apoyase la suposición de que los productores/exportadores japoneses cesarían el dumping si se revocase la orden. Ninguna parte ofreció ninguna prueba de ese tipo y tampoco el Departamento de Comercio tuvo conocimiento de que hubiera alguna prueba de ese tipo. Los argumentos del Japón acerca del criterio de la "justificación suficiente" no pueden ocultar esta deficiencia fundamental de las pruebas presentadas al Departamento de Comercio por las empresas japonesas, ni la pertinencia de las pruebas en que se basó el Departamento de Comercio, en especial la prueba de que el dumping continuó mientras estuvo vigente la orden. En el curso de los procedimientos del examen por extinción, la Nippon Steel Corporation ("NSC"), uno de los productores/exportadores japoneses, presentó al Departamento de Comercio pruebas sobre la reducción de los volúmenes de las importaciones. Sin embargo, no lo hizo en su respuesta sustantiva. En cambio, la NSC esperó hasta que presentó su escrito sobre el caso para aportar las pruebas y nunca dijo que hubiese una "justificación suficiente" que debiese ser considerada, con lo cual violó los dos requisitos previstos en 19 C.F.R. 351.218(d)(3)(iv). El Japón también da a entender que en los registros del Departamento de Comercio había algunas otras pruebas que el Departamento tendría que haber considerado cuando determinó la probabilidad. No hay motivo para que los Estados Unidos y el Grupo Especial tengan que adivinar en qué consisten esas pruebas. Además, el Japón dice que la probabilidad de que el dumping continúe o se repita en caso de revocación depende necesariamente de la magnitud o el nivel del dumping. En realidad, esto no es así. El método seguido por el Departamento de Comercio para determinar la probabilidad de dumping es cualitativo, no cuantitativo. Un enfoque cualitativo es totalmente compatible con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 11. La legislación de los Estados Unidos, en sí misma y tal como la aplica el Departamento de Comercio, es compatible con la obligación impuesta por el artículo 6 de dar a las partes interesadas amplia oportunidad para presentar las pruebas que consideren pertinentes Nadie discute que las disposiciones sobre procedimiento y prueba del artículo 6 del Acuerdo Antidumping se aplican a los exámenes por extinción hechos con arreglo al párrafo 3 del artículo 11. Por consiguiente, todos los requisitos en materia de procedimiento y prueba del artículo 6 están contemplados en las normas de los Estados Unidos que rigen los exámenes por extinción. El Japón aduce que el Departamento de Comercio violó el artículo 6 porque impuso cargas indebidas de procedimiento a la NSC. En particular, el Japón cuestiona que el Departamento de Comercio haya rechazado una reclamación de la NSC respecto de "otros factores" que supuestamente explicaban, entre otras cosas, la reducción de los niveles de importación luego de dictada la orden de derechos antidumping. La posición del Japón carece de fundamento. En primer lugar, el plazo de 30 días fijado por el Departamento de Comercio para presentar respuestas de fondo es totalmente compatible con el Acuerdo Antidumping. En segundo término, en lugar de examinar los "otros factores" en su respuesta sustantiva y explicar por qué había "justificación suficiente" para que fuesen considerados, como se estipula en 19 C.F.R. 351.218(d)(3)(iv), la NSC esperó hasta la presentación de su escrito para poner esa información en conocimiento del Departamento de Comercio e, incluso en esa fecha tardía, no indicó en qué consistía la "justificación suficiente" para considerar esas pruebas. En tercer lugar, incluso si la NSC no hubiese sabido con certeza en qué consistía la "justificación suficiente", la verdad es que en este caso no hizo ningún esfuerzo por aportar motivos que apoyasen la consideración de la información que presentó sobre los "otros factores". De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Departamento de Comercio comunica la magnitud del margen de dumping que probablemente exista en caso de revocación a la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos ("usitc") para que lo use cuando analiza el dańo De conformidad con la legislación de los Estados Unidos, la USITC, cuando determina el dańo como parte de un examen por extinción, "puede tener en cuenta la magnitud del margen de dumping". Para que la USITC tenga la posibilidad de hacerlo, el Departamento de Comercio tiene que comunicarle el margen o los márgenes que probablemente haya en caso de revocación. En este caso en particular, el Departamento de Comercio observó que, aunque el dumping había continuado durante toda la vigencia de la orden, los volúmenes de importación habían disminuido. Esto indicaba que los cambios de los precios ocasionados por la orden antidumping probablemente habían perjudicado los volúmenes de ventas de los exportadores. Por consiguiente, de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos, no había ningún motivo para comunicar a la USITC márgenes más bajos y calculados más recientemente, y el Departamento de Comercio por lo tanto comunicó los márgenes calculados en la investigación inicial. Esta medida era compatible con las obligaciones impuestas por el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping. Concretamente, el Acuerdo no contiene ninguna disposición que exija o prohiba que la USITC considere la magnitud del margen de dumping que probablemente haya en caso de revocación, y tampoco hay en él ninguna disposición que limite la forma en que se puede determinar ese margen. Con arreglo al párrafo 3 del artículo 11, las autoridades simplemente deben determinar "que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del dańo y del dumping". Es evidente que ese párrafo no exige que en los exámenes por extinción se cuantifique un margen de dumping y que tampoco especifica la metodología o metodologías que se han de emplear en esos exámenes. Cuando comunica a la USITC el margen que probablemente habrá en caso de revocación, el Departamento de Comercio está simplemente cumpliendo con la legislación interna de los Estados Unidos. La alegación errónea del Japón acerca de la cuantificación de los márgenes de dumping constituye la base de sus afirmaciones sobre la "reducción a cero". Los argumentos del Japón basados en CE - Ropa de cama no son convincentes por tres motivos. En primer lugar, y por sobre todo, el Japón no tiene en cuenta que el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping no exige que las autoridades administradoras calculen o vuelvan a calcular los márgenes de dumping en los exámenes por extinción. En segundo término, el Japón supone incorrectamente que la magnitud de los márgenes de dumping en la investigación inicial y durante la vigencia de la orden antidumping influyó en el análisis hecho por el Departamento de Comercio acerca de la probabilidad de que en este caso el dumping continuase o se repitiese. Por último, el caso CE - Ropa de cama incluyó: 1) una investigación sujeta al Acuerdo Antidumping, 2) comparaciones de precios entre promedios de conformidad con el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, y 3) la consideración de la metodología usada por las CE para calcular el dumping. Ninguna de esas circunstancias interviene en el presente caso. En síntesis, las alegaciones del Japón acerca de la determinación hecha por el Departamento de Comercio del margen que probablemente habrá en caso de revocación no se basan en el Acuerdo Antidumping y deben ser rechazadas por el Grupo Especial. En el Acuerdo Antidumping no se contempla una norma de minimis para los exámenes por extinción El Japón alega que la norma de minimis, que de conformidad con el párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping se aplica a las investigaciones antidumping, también es aplicable a los exámenes por extinción hechos en virtud del párrafo 3 del artículo 11. En Acero resistente a la corrosión procedente de Alemania, el Órgano de Apelación rechazó la alegación similar hecha por las CE de que la norma de minimis que rige las investigaciones sobre derechos compensatorios también es aplicable a los exámenes por extinción de esos derechos. Al hacerlo, el Órgano de Apelación modificó la conclusión a que había llegado el Grupo Especial pertinente sosteniendo que la determinación de que "la norma de minimis del párrafo 9 del artículo 11 está implícita en los exámenes por extinción previstos en el párrafo 3 del artículo 21 perturbaría el delicado equilibrio de derechos y obligaciones alcanzado por las partes en las negociaciones, tal como se ha plasmado en el texto definitivo del párrafo 3 del artículo 21". Refiriéndose al texto del párrafo 3 del artículo 21 del Acuerdo SMC, que corresponde directamente al del párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping, el Órgano de Apelación reconoció que "cuando determinada disposición de un tratado 'guarda silencio' sobre un problema específico, ello 'debe tener algún sentido'". Por lo tanto, la falta de toda indicación en el texto del párrafo 3 del artículo 21 de que se debe aplicar una norma de minimis en los exámenes por extinción sirve, por lo menos a primera vista, para seńalar que no existe tal requisito. El Órgano de Apelación también examinó el texto del párrafo 9 del artículo 11 del Acuerdo SMC, que tiene su equivalente en el texto del párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping, que establece una norma de minimis para las investigaciones antidumping, y no encontró ninguna indicación de que esa norma fuese aplicable más allá de la etapa de la investigación. El Órgano de Apelación encontró apoyo adicional para su conclusión en la ausencia de toda relación textual entre el párrafo 3 del artículo 21 y el párrafo 9 del artículo 11 del Acuerdo SMC; del mismo modo, no hay una relación textual entre el párrafo 3 del artículo 11 y el párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping. Cuando analizó el contexto del párrafo 3 del artículo 21 del Acuerdo SMC, es decir los párrafos 1 y 4 del artículo 21, a los cuales corresponden los párrafos 1 y 4 del artículo 11 en el Acuerdo Antidumping, el Órgano de Apelación tampoco encontró ninguna indicación de que la norma de minimis aplicable a las investigaciones fuese aplicable también a los exámenes. El Órgano de Apelación consideró después el objeto y el fin del Acuerdo SMC y llegó a la conclusión de que, "[c]onsiderado en conjunto, el objeto y fin principal del Acuerdo SMC consiste en aumentar y mejorar las disciplinas del GATT referentes al uso de las subvenciones y de los derechos compensatorios". Habida cuenta de la estructura y la redacción similares del Acuerdo Antidumping, se puede llegar a la conclusión de que uno de sus objetos y fines es desarrollar y mejorar las normas del GATT relativas al uso de derechos antidumping. Además, como el Órgano de Apelación seńaló con respecto al Acuerdo SMC, del mismo modo se puede decir que, aunque el Acuerdo Antidumping trata de establecer un equilibrio entre la facultad de imponer derechos antidumping y las obligaciones que los Miembros deben respetar para hacerlo, esta interpretación del propósito del Acuerdo no ayuda a resolver el problema de la norma de minimis. Con referencia al análisis que hizo el Grupo Especial, el Órgano de Apelación declaró que no cree "que exista un 'fundamento' claro de la norma de minimis del 1 por ciento que establece el párrafo 9 del artículo 11, que deba aplicarse también en el contexto de los exámenes llevados a cabo en virtud del párrafo 3 del artículo 21". El Órgano de Apelación también rechazó la constatación del Grupo Especial de que se obtendrían resultados irracionales si la norma de minimis se aplicara a las investigaciones pero no a los exámenes por extinción, porque hay una diferencia fundamental entre el propósito de una investigación inicial y el propósito de un examen por extinción. Precisamente el mismo análisis se puede hacer respecto del Acuerdo Antidumping. No hay ningún fundamento claro de la regla de minimis del párrafo 8 del artículo 5 que deba aplicarse también en el contexto de los exámenes por extinción; no se obtiene ningún resultado irracional si el párrafo 3 del artículo 11 se interpreta según su significado evidente, sin ańadirle una norma de minimis; y la determinación prevista en el párrafo 3 del artículo 11 difiere en varios aspectos esenciales de la determinación que se debe hacer en una investigación inicial. La función de la norma de minimis del párrafo 8 del artículo 5 es decidir si el dumping justifica la imposición de derechos antidumping en primera instancia y no regir la determinación de la probabilidad en los exámenes por extinción. La afirmación hecha por el Japón de que hay una norma de minimis para los exámenes por extinción en virtud del párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping no tiene fundamento. Aplicando las normas habituales de interpretación de los tratados, el Grupo Especial debe resolver que el Acuerdo Antidumping no impone ninguna norma de minimis para los exámenes por extinción. Los exámenes por extinción basados en el conjunto de la orden son compatibles con el Acuerdo Antidumping Como los Estados Unidos explicaron en su Primera comunicación escrita, el Departamento de Comercio determina la probabilidad del dumping basándose en el conjunto de la orden. Este enfoque es plenamente compatible con los requisitos que deben cumplir los exámenes por extinción en virtud del párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping. El texto de este párrafo, que contiene los requisitos sustantivos de los exámenes por causa de extinción de derechos antidumping, no indica de ninguna manera que la probabilidad de que haya dumping se deba determinar respecto de empresas individuales. En realidad, el texto no hace ninguna distinción entre el grado de diferenciación según empresas necesario para determinar la probabilidad de dumping y el grado de diferenciación necesario para determinar la probabilidad de dańo, y esta última determinación, por su propia índole, debe hacerse con base en el conjunto de la orden. Además, las disposiciones del artículo 6 que, de acuerdo con el párrafo 4 del artículo 11, deben cumplirse cuando se hacen exámenes en virtud de este último artículo, no tienen el propósito de condicionar las normas o los criterios sustantivos que se han de aplicar en los exámenes por extinción. Esas disposiciones tienen el propósito de condicionar únicamente la manera en que se aplican las normas o los criterios sustantivos. Por consiguiente, nada hay en el artículo 11 que sugiera normas o criterios para hacer que las determinaciones de la probabilidad de dumping se basen en la consideración de la probabilidad de que empresas individuales continúen o repitan el dumping. El enfoque del Departamento de Comercio basado en el conjunto de la orden es, por lo tanto, compatible con el Acuerdo Antidumping. El Japón aduce que no es posible hacer una distinción clara entre las obligaciones en materia de procedimiento y prueba y las obligaciones sustantivas impuestas por el artículo 6. Sin embargo, el argumento del Japón no está de acuerdo con las conclusiones del Órgano de Apelación en Acero resistente a la corrosión procedente de Alemania. En este caso, el Órgano de Apelación hizo la distinción en que se apoyan ahora los Estados Unidos, si bien lo hizo interpretando el artículo 12 del Acuerdo SMC (que corresponde al artículo 6 del Acuerdo Antidumping). Como dijo el Órgano de Apelación, "[e]l artículo 12 establece obligaciones, principalmente relativas a la prueba y el procedimiento, que se aplican a la realización de una investigación". Del mismo modo, el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping tiene únicamente por objeto incorporar a los fines de los exámenes hechos en virtud del artículo 11 las disposiciones del artículo 6 que se refieren a pruebas y procedimientos y no las disposiciones de índole sustantiva. Por lo tanto, el Grupo Especial debe denegar la solicitud del Japón de que el párrafo 10 del artículo 6 se considere incorporado con fines sustantivos al párrafo 4 del artículo 11. La decisión de la Usitc de acumular las importaciones procedentes de diferentes países en este examen por extinción es compatible con el Acuerdo Antidumping Como los Estados Unidos dijeron en su Primera comunicación escrita, el Acuerdo Antidumping no exige que se aplique la prueba de insignificancia para decidir si las importaciones se han de acumular o no en los exámenes por extinción. Concretamente, los Estados Unidos pusieron de relieve que, si se aplican las reglas básicas de interpretación de los tratados, ni el texto del Acuerdo Antidumping ni su objeto y fin apoyan la afirmación del Japón de que el Acuerdo exige que se determine la insignificancia cuando se hacen exámenes en virtud del párrafo 3 del artículo 11. En realidad, el Órgano de Apelación, en Acero resistente a la corrosión procedente de Alemania, rechazó las conclusiones del Grupo Especial que se basaban en argumentos similares a los aducidos por el Japón en el presente caso. En la declaración que hizo en la primera reunión del Grupo Especial, el Japón repitió su afirmación de que el Acuerdo Antidumping exige que en los exámenes por extinción se haga la misma evaluación cuantitativa estricta que prevé para las investigaciones originales. Esta posición del Japón se basa en una interpretación del artículo 3, el párrafo 8 del artículo 5 y el artículo 11 del Acuerdo Antidumping que se contradice con el texto de esas disposiciones. Además, el Japón presenta argumentos no convincentes para sostener que la posición de los Estados Unidos es incorrecta. El Japón sostiene que las determinaciones hechas en los exámenes por extinción en virtud del párrafo 3 del artículo 11 están sujetas a las disposiciones del artículo 3, en particular las condiciones en que es posible acumular importaciones de acuerdo con su párrafo 3 y, en vista de la referencia incluida en éste último, a los requisitos referentes a la insignificancia contemplados en el párrafo 8 del artículo 5. Por lo tanto, a juicio del Japón, en el examen por extinción, la USITC tenía que considerar en primer término si las importaciones procedentes de los distintos países eran o no insignificantes antes de ocuparse de la acumulación. En Acero resistente a la corrosión procedente de Alemania, el Órgano de Apelación decidió que la norma de minimis del párrafo 9 del artículo 11 del Acuerdo SMC, la disposición equivalente al párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping, no se aplicaba al párrafo 3 del artículo 21, la disposición del Acuerdo SMC referente a los exámenes por extinción. En vista del razonamiento en que se fundamenta el informe del Órgano de Apelación, es ineludible llegar a la conclusión en el presente caso de que el criterio de insignificancia del párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping no es aplicable a los exámenes por extinción previstos en el párrafo 3 del artículo 11. Empezando por el texto, se observa que la formulación del párrafo 3 del artículo 11 no incluye el criterio de la insignificancia y que en el artículo en su totalidad no hay ninguna referencia a ese concepto. Además, la redacción del artículo 11 ni implícita ni explícitamente incorpora las disposiciones sobre insignificancia del párrafo 3 del artículo 3 o del párrafo 8 del artículo 5. En estos dos últimos párrafos tampoco se menciona el párrafo 3 del artículo 11. Volviendo al contexto, el Órgano de Apelación no encontró ninguna indicación en el párrafo 4 del artículo 21 del Acuerdo SMC de que sus autores hubiesen querido que las obligaciones impuestas por el artículo 11 del Acuerdo SMC se aplicaran a los exámenes por extinción de derechos compensatorios en virtud del párrafo 3 del artículo 21. Del mismo modo, no hay nada en el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping que indique que los autores querían que las obligaciones del artículo 5 se aplicasen a los exámenes por extinción de derechos antidumping en virtud del párrafo 3 del artículo l1. El Japón, como argumento secundario, sostiene que el criterio de insignificancia del párrafo 8 del artículo 5 queda incorporado a los exámenes previstos en el párrafo 3 del artículo 11 en virtud de la nota 9 del artículo 3. En Acero resistente a la corrosión procedente de Alemania, el Órgano de Apelación seńaló que el texto del artículo 15 del Acuerdo SMC, incluida su nota 45, que es idéntica a la nota 9, no apoya la conclusión de que una subvención de minimis intrínsecamente no causa dańo. Del mismo modo, ni en el artículo 3 ni en su nota 9 se hace ninguna referencia a ningún nivel específico de importaciones objeto de dumping y eso tampoco se hace en ninguna otra disposición del Acuerdo Antidumping. Además, el texto del Acuerdo Antidumping en su conjunto no presta apoyo a la opinión de que una evaluación de insignificancia es una interpretación de dańo o de que un volumen insignificante de importaciones significa que no hay dańo. El Órgano de Apelación también rechazó la conclusión a que había llegado el Grupo Especial de que la interpretación de que el mismo nivel de minimis se pudiese considerar causa de dańo en la investigación inicial pero no en la etapa del examen por extinción conduciría a resultados irracionales, y observó que las investigaciones originales y los exámenes por extinción son procesos diferentes que persiguen fines distintos y que esto puede explicar que en los exámenes por extinción no se exija la aplicación de un criterio de minimis específico. El criterio de insignificancia del párrafo 8 del artículo 5 es simplemente una norma acordada que prevé que, si en una investigación inicial, se observa que las importaciones son insignificantes, las autoridades están obligadas a poner término a la investigación, con el resultado de que no es posible imponer derechos antidumping a esas importaciones. El argumento presentado por el Japón de que los requisitos en materia de insignificancia del párrafo 8 del artículo 5 son aplicables a los exámenes por extinción en virtud del párrafo 3 del artículo 11 debe ser rechazado por el Grupo Especial. El Japón también alega que, porque la USITC no hace una evaluación cuantitativa de la insignificancia en los exámenes por extinción, la USITC no hace ningún análisis cuantitativo en esos exámenes. La alegación del Japón no tiene fundamento. Como cuestión inicial, en el contexto de la presente diferencia, el Japón impugnó la decisión de la USITC de acumular las importaciones procedentes del Japón con las importaciones de otros países considerados como parte de su examen por extinción relativo a productos resistentes a la corrosión. Por lo tanto, cualquier alegación que el Japón haga en general con respecto a la realización de exámenes por extinción por la USITC o en particular con respecto al examen referente a productos resistentes a la corrosión y que se refiera a cuestiones que no son la decisión de acumular las importaciones simplemente cae fuera de la competencia del Grupo Especial y éste no debe pronunciarse sobre sus aspectos sustantivos. Además, como cuestión de hecho, el Japón no está en lo cierto cuando afirma que la USITC no hace ningún análisis cuantitativo cuando, en los exámenes por extinción, decide si evaluará en forma acumulativa o no el efecto probable de las importaciones objeto de dumping. Con arreglo a la legislación de los Estados Unidos, la USITC "no evaluará acumulativamente el volumen y los efectos de las importaciones de la mercancía considerada cuando determine que es probable que esas importaciones no tengan repercusiones desfavorables perceptibles para la rama de producción nacional". Como explicó la USITC en su constatación, en lo que respecta a la disposición de que no haya una "repercusión desfavorable perceptible", la USITC considera tanto "el volumen probable de las importaciones consideradas como la repercusión probable de esas importaciones para la rama de producción nacional". Cuando decidió que las importaciones procedentes del Japón y otros países considerados probablemente iban a tener una "repercusión desfavorable perceptible" para la rama de producción nacional, la USITC estudió el volumen de las importaciones consideradas e hizo referencia a un cuadro donde se indicaba la cantidad de las importaciones consideradas durante el período de la investigación inicial y los ańos que precedieron al examen por extinción. Por consiguiente, la afirmación del Japón de que la USITC no tiene en cuenta el volumen de las importaciones para decidir si acumular o no las importaciones procedentes de distintos países carece de fundamento. La conducta de los Estados Unidos que se impugna en este caso es compatible con la obligación que impone el párrafo 3 a) del artículo x del GATT de 1994 de aplicar sus leyes de manera uniforme, imparcial y razonable Las medidas tomadas por los Estados Unidos en este caso son compatibles con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT porque el Departamento de Comercio y la USITC aplicaron el régimen de exámenes por causa de extinción de los Estados Unidos de conformidad con sus términos y disposiciones. Los Estados Unidos observan que, en la medida en que el Japón presenta reclamaciones en contra de leyes, reglamentos y decisiones de aplicación general y no respecto de su aplicación, su reclamación no puede basarse correctamente en el párrafo 3 a) del artículo X. Como seńalamos en nuestra Primera comunicación escrita, el párrafo 3 a) del artículo X se refiere solamente a la aplicación de determinadas leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general, y no a las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativos mismos. CONCLUSIÓN Con base en lo indicado precedentemente, los Estados Unidos reiteran su petición de que el Grupo Especial rechace las reclamaciones del Japón en su totalidad. __________ WT/DS244/R Página C- PAGE 20 WT/DS244/R Página C- PAGE 19  79Hßé J  - .4JŽ¤qŠ7My‰ő äúćüš° !˘Ôbx`fgvÎőƒ™mŠąÇ:j‹Œŕ#"E"F"G"' '^)f)˛+Â+č+ř+ß.ď.5/E/$0)03139*9*:K:Đ;ýB0CcCúóďęďóďâďÝďÝďÝďÝďÝďÝďÝďÝďÝďÝďÝďÝďÝďÝďÝďÝďÝďÝďÓâÓâÓâÓâÓâďÝďÝďÝďÝďÝďÝďÝďÝďÝďÝďÝďÝďâÓâh,wC6B*ph h,wC6h,wCB*ph h,wC5h,wC h,wC5CJ h,wCCJS 89@GHR‡‹ýýűůěěqq`$„Ƥ(¤($If]„Ća$ ĆŠ€¤(¤($Iflkd$$If–lÖÖ0”˙YŽ#ĹUÖ0˙˙˙˙˙˙öÖ˙˙Ö˙˙Ö˙˙Ö˙˙4Ö laö $¤(¤($Ifa$" JV‘Vţţ‹Œ–×Ü|nn]$„Ƥ(¤($If]„Ća$ ĆŠ€¤(¤($If‚kd’$$If–l4ÖÖF”˙nYŽ#ÚëUÖ0˙˙˙˙˙˙öÖ ˙˙˙Ö ˙˙˙Ö ˙˙˙Ö ˙˙˙4Ö laöf4ÜÝŢé, 9 J [ … A|zslg]g]]]  & F6 ĆeĐ & F6$¤ŕa$$¤đa$‚kd@$$If–l4ÖÖF”˙nYŽ#ÚëUÖ0˙˙˙˙˙˙öÖ ˙˙˙Ö ˙˙˙Ö ˙˙˙Ö ˙˙˙4Ö laöf4 ¤;ŕú&Ĺ ü#Y%m'˛*-¨/+0á2ů5ž8ő8;ş;"?qEěGƒJJ5Mőőőőđëőőőőőőőőőőőëőćőőőőáő & F6 & FK & F6 & F6  & F6 ĆeĐcC˜DÎDtEŠEŇEčEźFŇFwIŒI§I¨IƒJ†JœJJjKK(L>LELNLÔLÝLŻMĹMO%O&O.OQ•QqS‡S_TuT˝TÓT‡UUiWsWQX[XüYZF_f_‰fžfh&hiam“m¤mĽmŞoťoGrXrfržrŃrîrörcstsTvjvFwNydyŐyćy}%}/}0}X}b}„ €ü÷ü÷ü÷ü÷ü÷ü÷üďćďü÷ü÷ü÷ü÷ü÷ü÷ü÷ü÷ü÷ü÷ü÷ü÷ü÷ü÷ü÷ü÷ü÷ü÷üŢü÷üŢÔŢÔŢü÷ü÷ü÷ü÷üŢÔŢÔŢü÷üŢÔŢÔŢh,wC6B*phh,wCB*phh,wC6mH sH h,wCmH sH  h,wC6h,wCT5MďQŤTŕTÉZ7[h_Ś_č_cßeŁhamĽmto%rDvľyýz}0}I€X„#†ˆ˜‹9yőőđőđőëđőőőőđőőőőőőđőőőőőőë & F6 & F6  & F6 ĆeĐ €€€€Ą€~ˆâ‚é‚“ƒƒžƒĄƒ}†‡†5‡V‡ˆˆG‰L‰)ŠJŠÁŠĹŠ‹ ‹ĺŒ9y™ŻřŽň“J”2–H–5œ=ž ž„ŸĽŸ‚¤¤¤)§0§`ˇmˇnˇvˇ„¸Ž¸çš´şĘ˝ŕ˝éÂó½ĂIÄÁÎ÷ÎćÚŰšŰďŰĎÜÝÜĹÝŘÝăOăé—é’ęœęě#ěž˙­˙öîöîöîäîöîäîöîöîöîöîöîäîöîöîŕîöîöîŕîöîŕŰŕŰŕŰŕŰŕÖŕŰŕŰŕĎŕŰŕŰŕŰŕŰŕŰŕŰŕŰŕŰŕŰŕŰŕŰŕŰŕŰŕŰ h,wC5CJ h,wC5 h,wC6h,wCh,wC>*B*phh,wCB*phh,wC6B*phRyKň“J”k˜ZœžĹĄ˘9Ś‘Š™­ŻDŻł‡ľ’ľƒ¸„¸Ž¸Ú¸ç¸ ťNÁőőđőőőőđőőőőđőőëőçŕÜ×ÍÇ ĆĐ  & FM ĆeĐ & FL¤ŕ$¤đa$¤đ & F6 & F6  & F6 ĆeĐNÁćĆqËűËĐPŇ˝ÔÁ׌٢ÜüßŮŕýâłćéZęşęëžëříEó¨öPřXůŇú”üůůôůůůůůůůňůůůůđëćůůůůňůůů & FO & F & FN ĆĐ+–ßz oÎĹfź!ő#^$.+ô/‘0ł3ů5€8%;ú<T? 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