ࡱ> U@ 8ybjbj MnFG...dHnGGGHLZHns22I2I(ZIZIZI5J5KTK,s!s!s!s!s!s!s$tR$w2EsK5J5JKKEsZIZIZsOOOKZIZIsOKsO@O%Pc8 qZI&I bZGK+q,q|ps0sWq,VwMVwXqnnVwq KKOKKKKKEsEsnn12DOFnn2DAnexo D Declaraciones orales pronunciadas en la primera y segunda reunin del Grupo Especial ndicePginaAnexo D-1Resumen de la Declaracin oral pronunciada por el Japn en la primera reuninD-2Anexo D-2Resumen de la Declaracin oral pronunciada por los Estados Unidos en la primera reuninD-8Anexo D-3Declaracin oral del Brasil en calidad de terceroD-13Anexo D-4Declaracin oral de Chile en calidad de terceroD-18Anexo D-5Comunicacin oral de las Comunidades Europeas en calidad de terceroD-21Anexo D-6Declaracin oral de Corea en calidad de terceroD-27Anexo D-7Declaracin oral de Noruega en calidad de terceroD-31Anexo D-8Resumen de la Declaracin oral pronunciada por el Japn en la segunda reuninD-36Anexo D-9Resumen de la Declaracin oral pronunciada por los Estados Unidos en la segunda reuninD-42 ANEXO D-1 RESUMEN DE LA DECLARACIN ORAL DEL GOBIERNO DEL JAPN EN LA PRIMERA REUNIN DEL GRUPO ESPECIAL INTRODUCCIN El Japn considera que las leyes, los reglamentos y los "procedimientos administrativos" de los Estados Unidos en materia de extincin son incompatibles con las obligaciones que corresponden a ese pas en virtud de distintas disposiciones de los Acuerdos de la OMC, incluido el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping. No obstante, antes de referirnos a los pormenores de nuestras alegaciones, es indispensable examinar en primer lugar tres cuestiones interpretativas clave en este caso: 1) la interpretacin fundamental de los tratados; 2) la norma de examen; y 3) los argumentos del Japn relativos a la prctica general. Con respecto a la interpretacin de los tratados, las partes discrepan en cuanto al significado de los principios interpretativos incluidos en el artculo 31 de la Convencin de Viena. Los Estados Unidos aducen que, a falta de una aclaracin especfica ya sea en la propia disposicin o mediante remisin explcita a alguna otra disposicin, las autoridades pueden interpretar la disposicin como deseen. Sin embargo, el Japn estima que la interpretacin correcta de un tratado exige que cada disposicin del Acuerdo Antidumping sea examinada en el contexto de todo el Acuerdo y teniendo tambin en cuenta el objeto y fin del Acuerdo. Como han declarado grupos especiales anteriores, el silencio no es determinante. El texto de la disposicin es nicamente el comienzo del anlisis. Elartculo 11 no ofrece normas sustantivas o de procedimiento detalladas en ninguna otra parte del artculo. Por consiguiente, hay que acudir al resto del Acuerdo Antidumping para encontrar estos requisitos. Las partes tambin discrepan en cuanto a cul es la norma de examen correcta. El texto del prrafo 6 i) del artculo 17 del Acuerdo Antidumping es claro. El Grupo Especial est obligado a examinar si: 1) "se han establecido adecuadamente los hechos"; 2) la evaluacin ha sido imparcial; y 3) la evaluacin ha sido objetiva. No existe deferencia con respecto al establecimiento de los tres factores. Cualquier conclusin fctica de los Estados Unidos en este caso debe analizarse desde esta perspectiva. Por ltimo, los Estados Unidos afirman que las alegaciones del Japn relativas a la prctica general en lo que respecta al Sunset Policy Bulletin son incorrectas y que la decisin del Grupo Especial no debe apartarse de los hechos limitados de este caso. El Japn no comparte esa opinin. El prrafo 4 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 4 del artculo XVI del Acuerdo sobre la OMC exigen expresamente a cada Miembro de la OMC que ponga en conformidad sus leyes, reglamentos y "procedimientos administrativos" con las obligaciones contradas en el marco de laOMC. El Japn opina que el examen de este Grupo Especial debera ampliarse a los "procedimientos administrativos" que hacen caso omiso de las obligaciones pertinentes en el marco de la OMC. Los"procedimientos administrativos" que se aplican sin excepciones son de facto "obligatorios". ElSunset Policy Bulletin del USDOC establece un "procedimiento administrativo" rgido para evaluar los exmenes por extincin y es seguido estrictamente por el USDOC caso tras caso, inclusive en ste. Estos hechos diferencian los procedimientos administrativos de este caso de otras leyes y prcticas discrecionales examinadas en determinaciones de grupos especiales anteriores. Argumentos detallados sobre las alegaciones La interpretacin correcta del prrafo 3 del artculo 11 exige que "se produzca la supresin". Despus de esta obligacin fundamental de suprimir el derecho, el texto prev una posible excepcin a la regla fundamental: la continuacin slo si un examen por extincin revela que es probable que el dumping causante de dao se produzca en el futuro. La relacin gramatical entre estos dos conceptos confirma que una frase es la regla y la otra la excepcin. Por consiguiente, al interpretar el prrafo 3 del artculo 11 es crucial no permitir que la excepcin absorba a la regla fundamental. Iniciacin automtica de los exmenes por extincin La primera oracin del prrafo 3 del artculo 11 establece la norma de que la constatacin de la existencia de dumping causante de dao formulada en la investigacin inicial slo tiene vigencia durante cinco aos. Transcurridos cinco aos la constatacin inicial ha perdido su pertinencia fctica y jurdica y se debe suprimir la orden. La iniciacin automtica, que se hace porque la constatacin positiva inicial sigue estando vigente, permite a los Miembros reformular completamente la norma del plazo efectivo de cinco aos hasta un perodo ms largo. Ese resultado irracional no refleja una interpretacin correcta. La interpretacin correcta de los tratados obliga a examinar las remisiones expresas de otras disposiciones al prrafo 3 del artculo 11 y el contexto ms amplio en que acta el prrafo 3 del artculo 11. El Japn considera que sencillamente no es posible interpretar correctamente el prrafo 3 del artculo 11 sin interpretar las obligaciones previstas explcitamente en el artculo 12. Losprrafos1 y 3 del artculo 12 no tienen sentido a menos que el criterio de las "pruebas suficientes" se aplique tambin a los exmenes por extincin. Los Estados Unidos intentan eludir esta obligacin interpretando errneamente la expresin mutatis mutandis que figura en el artculo 12. El sentido corriente de la expresin es "habiendo realizado los cambios necesarios". La interpretacin correcta simplemente sustituira la palabra "investigacin" por "examen" en el prrafo 1 del artculo 12 y el resto de las palabras se aplicaran igualmente al prrafo 3 del artculo 11. Adems, la nota 1 proporciona otra remisin expresa del prrafo 6 del artculo 5 al prrafo 3 del artculo 11. La nota dispone que se entiende por "iniciacin de una investigacin" el trmite por el que un Miembro inicia o comienza formalmente una investigacin segn lo dispuesto en el artculo 5. El prrafo 3 del artculo 11 dispone despus que un examen por extincin es un "examen iniciado". Por consiguiente, la utilizacin del trmino "iniciado" en el prrafo 3 del artculo 11 demuestra que el Acuerdo Antidumping prev que los exmenes por extincin sean iniciados de conformidad con los requisitos de procedimiento del artculo 5, incluido el requisito de las pruebas suficientes que figura en el prrafo 6 del artculo 5. Tambin hay que examinar el objeto y fin del prrafo 3 del artculo 11. La presuncin de supresin examinada supra, junto con el requisito general que figura en el prrafo 1 del artculo 11 que el derecho antidumping slo permanecer en vigor durante el tiempo necesario- prev que algunos derechos antidumping sern suprimidos sin ningn examen por extincin. Cuando no hay pruebas mnimas que demuestren la necesidad del examen, ste no debe seguir adelante. Por lo tanto, el prrafo 3 del artculo 11 exige en primer lugar que las autoridades decidan si inician un examen por extincin. "Probabilidad" de continuacin o repeticin del dumping Los reglamentos y el Sunset Policy Bulletin del USDOC crean mltiples incompatibilidades con las normas de la OMC al impedir cualquier clase de anlisis prospectivo. El criterio de "probabilidad" previsto en el prrafo 3 del artculo 11 exige que haya una "determinacin" fundada en un anlisis prospectivo de pruebas positivas. Sin embargo, los reglamentos del USDOC imponen explcitamente la aplicacin de un criterio de "improbabilidad", que ya fue declarado incompatible con las normas de la OMC por el Grupo Especial que se ocup del asunto relativo a los DRAM. Aunque los Estados Unidos aceptaron la decisin de ese Grupo Especial, no modificaron sus reglamentos con respecto a los exmenes por extincin previstos en el prrafo 3 del artculo 11. El argumento de los Estados Unidos segn el cual como las leyes utilizan la palabra "probabilidad" no hay incompatibilidad con las normas de la OMC es engaoso. La simple repeticin en las leyes de un texto compatible con las normas de la OMC no significa que los reglamentos de los Estados Unidos cumplan con sus obligaciones en el marco de la OMC. Adems, la afirmacin de los Estados Unidos de que la disposicin es de carcter ministerial se contradice completamente con su propia publicacin, que indica que "(e(stos exmenes tienen por objeto aclarar las circunstancias con arreglo a las cuales el Departamento revocar una orden". Este criterio incompatible con las normas de la OMC tambin est recogido en el Sunset Policy Bulletin. El Sunset Policy Bulletin establece cuatro hiptesis para determinar si es probable o improbable que el dumping contine o se repita. Sin embargo, en esas cuatro hiptesis fcticas slo se examinan mrgenes de dumping y volmenes de importacin histricos. De esas cuatro hiptesis slo hay una en la que se puede considerar que los declarantes probablemente no realizarn dumping en el futuro. Sin embargo, esa hiptesis es virtualmente imposible de satisfacer. En 228 exmenes por extincin, en los que particip la rama de produccin nacional, el USDOC declar aplicable en todos los casos una de las otras tres hiptesis de "probabilidad". Si un declarante satisface una de las otras tres hiptesis de "probabilidad", los reglamentos y el Sunset Policy Bulletin del USDOC hacen que sea prcticamente imposible refutar la presuncin de "probabilidad" de dumping en el futuro mediante el requisito de la "justificacin suficiente". ElUSDOC casi nunca encuentra "justificacin suficiente" para examinar otras pruebas que puedan refutar esta presuncin. Por consiguiente, el Sunset Policy Bulletin restringe al USDOC al obligarle a efectuar un examen mecnico nicamente de datos histricos, mientras que excluye la posibilidad de recoger y analizar otras pruebas prospectivas positivas. Los Estados Unidos no mencionan el hecho de que el USDOC utiliza el criterio de la "justificacin suficiente" para excluir cualquier clase de anlisis prospectivo. La decisin del Grupo Especial que examin el asunto Estados Unidos - Acero al carbono (DS213) respalda el argumento del Japn. En ese caso el Grupo Especial constat que los volmenes de importacin y las tasas de subvencin histricos slo son parte del anlisis. Tambin es oportuno examinar los cambios en el programa de subvenciones y los cambios socioeconmicos y polticos. Sin embargo, en el presente caso el USDOC aplic rgidamente el Sunset Policy Bulletin y slo examin volmenes de importacin y mrgenes de dumping histricos y seguidamente se neg a examinar otras pruebas presentadas. No resulta pertinente la alegacin de los Estados Unidos de que el Japn dispuso de "oportunidad suficiente" para reunir informacin y presentar sus argumentos e informacin justificativa, con inclusin de sus argumentos relativos a la "justificacin suficiente". Los declarantes no deberan tener que soportar los plazos y gastos de preparar esa argumentacin cuando ni siquiera est claro si participar la rama de produccin nacional. De hecho, los declarantes japoneses slo dispusieron de 15 das para presentar su respuesta sustantiva despus de enterarse de que participara la rama de produccin nacional. Por otra parte, no se puede criticar a los declarantes japoneses por no haber presentado informacin que demostrara la "justificacin suficiente" porque en los reglamentos del USDOC y en el Sunset Policy Bulletin no se indicaba el tipo de informacin necesaria para demostrar la "justificacin suficiente". Utilizacin de mrgenes de dumping incompatibles con las normas de la OMC y comunicacin de esos mrgenes a la USITC a los efectos del anlisis del dao Los Estados Unidos determinan en primer lugar si hay "probabilidad" de que se produzca dumping en el futuro sin cuantificar a qu tipo. El USDOC elige despus un margen de dumping de los resultados de procedimientos anteriores, normalmente la investigacin inicial. El USDOC comunica despus este margen de dumping a la USITC a los efectos de la determinacin de la existencia de dao de conformidad con lo dispuesto en el Sunset Policy Bulletin. El USDOC nunca comunica a la USITC probables mrgenes de dumping futuros. La poltica del USDOC hace caso omiso por completo de las condiciones actuales del mercado. Los Estados Unidos aducen que la realidad actual del mercado no es pertinente para predecir futuros niveles de dumping. Sin embargo, la realidad actual del mercado repercute ms en la evolucin futura del mercado -y, a su vez, en la probabilidad de que los declarantes realicen dumping en el futuro- que un margen de dumping de cinco aos de antigedad que refleja nicamente condiciones histricas del mercado. En primer lugar, los mrgenes que utiliz el USDOC fueron una base inadecuada para estas determinaciones. Todos los mrgenes de dumping calculados antes de la aprobacin de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay ("URAA"), como en el presente caso, se calcularon de conformidad con metodologas incompatibles con las normas de la OMC. Con todo, de conformidad con el SunsetPolicy Bulletin, el USDOC basa su determinacin de probabilidad y la magnitud del margen de dumping comunicado a la USITC en estos mrgenes de dumping histricos incompatibles con las normas de la OMC. El prrafo 3 del artculo 18 es ms que una simple disposicin cronolgica. Todos los exmenes por extincin son "exmenes de medidas existentes" a tenor del prrafo 3 del artculo 18. Por lo tanto, la determinacin formulada en un examen por extincin debe ser conforme con el presente Acuerdo. Un antiguo margen de dumping procedente de un procedimiento previo a la OMC es una base inadecuada para formular una determinacin y su utilizacin es incompatible con las obligaciones contradas por los Estados Unidos en virtud del Acuerdo Antidumping. Adems, la prctica general del USDOC de calcular los mrgenes de dumping en las investigaciones iniciales y en los exmenes posteriores reduciendo a cero los mrgenes de dumping negativos es incompatible con las normas de la OMC. En el asunto CE - Ropa de cama el rgano de Apelacin declar que la reduccin a cero de los mrgenes de dumping negativos no equivale a una "comparacin equitativa" con arreglo al prrafo 4 del artculo 2. En realidad, tanto en las investigaciones antidumping como en los exmenes por extincin se determina si el producto considerado en su totalidad es objeto de dumping o es probable que lo sea. La reduccin a cero, que pasa por alto determinadas ventas de un producto para crear un margen artificialmente elevado, no se puede utilizar prescindiendo de las metodologas de clculo del margen de dumping. Por lo tanto, esta obligacin es aplicable a todas las determinaciones de la existencia de dumping, no slo a las investigaciones iniciales. El USDOC tambin aplica la norma de minimis errnea a los exmenes por extincin. Elprrafo 8 del artculo 5 es aplicable a los exmenes por extincin previstos en el prrafo 3 del artculo11. La utilizacin de los trminos "dumping" y "dao" en el prrafo 3 del artculo 11 incorpora los conceptos y reglas de los artculos 2 y 3 como parte del prrafo 3 del artculo 11. Alinterpretarlas conjuntamente, estas disposiciones confirman que las autoridades no pueden determinar la existencia de "dumping" o "dao" cuando el margen de dumping es de minimis. Por lo tanto, el esfuerzo de los Estados Unidos por interpretar el prrafo 3 del artculo 11 sin tener en cuenta los artculos 2 y 3 es sencillamente errneo. De hecho, el propio texto del prrafo 8 del artculo 5 indica que la norma de minimis se aplica a todos los "casos" y no slo a las "investigaciones", como creen los Estados Unidos. Determinacin de la existencia de dumping formulada por el USDOC basndose en el conjunto de la orden El Sunset Policy Bulletin dispone explcitamente que el USDOC formular la determinacin de probabilidad basndose en el conjunto de la orden. Como consecuencia de ello, el USDOC siempre formula la determinacin basndose en el conjunto de la orden, como hizo en este caso. Este planteamiento es incompatible con la evaluacin de los hechos para cada empresa exigida por el prrafo 10 del artculo 6. El prrafo 2 del artculo 9 y el prrafo 1 del artculo 11 tambin brindan respaldo contextual al prrafo 3 del artculo 11. El intento de los Estados Unidos de distinguir entre aplicaciones sustantivas y de procedimiento de las obligaciones del artculo 6 es falso. Todas las disposiciones del artculo 6 establecen hasta cierto punto distintos tipos de requisitos de procedimiento. El simple hecho de que esos requisitos de procedimiento, al ser aplicados a otras disposiciones, tengan consecuencias sustantivas no excluye su efecto. Por consiguiente, la inclusin en el prrafo 4 del artculo 11 de la aplicacin de las disposiciones del artculo 6 sobre pruebas y procedimiento a los exmenes por extincin no modifica este anlisis. Evaluacin acumulativa hecha por la USITC de importaciones insignificantes La legislacin de los Estados Unidos autoriza a la USITC a decidir si acumula las importaciones de los pases demandados al determinar la existencia de dao en un examen por extincin. La USITC utiliz esta facultad en este caso cuando decidi acumular las importaciones. No obstante, en ninguna parte de la determinacin de la USITC examin sta siquiera la insignificancia de las importaciones, o el volumen de las importaciones, al decidir si acumulaba las importaciones procedentes del Japn con otras importaciones. Esto es incompatible con las obligaciones que incumben a los Estados Unidos en virtud del prrafo 3 del artculo 3, el prrafo 8 del artculo 5 y el prrafo 3 del artculo 11. Los Estados Unidos opinan que el prrafo 3 del artculo 3 est limitado por sus propios trminos nicamente a las investigaciones. Sin embargo, hay que tener en cuenta la interaccin de los artculos 2 y 3, que identifica las "importaciones objeto de dumping" de un solo pas para la determinacin de la existencia de dao. La nica excepcin a esta regla la constituyen las circunstancias limitadamente definidas que figuran en el prrafo 3 del artculo 3. Estas obligaciones se incorporan despus al prrafo 3 del artculo 11 mediante el trmino "dao". Cualquier disposicin del Acuerdo Antidumping que exija a las autoridades evaluar el dao debe remitirse a las obligaciones previstas en el artculo 3, incluidos los criterios de insignificancia relativos a la acumulacin del prrafo 3 del artculo 3. Por lo tanto, es errneo el argumento de los Estados Unidos de que no hace falta un anlisis cuantitativo para determinar la existencia de dao. Elprrafo 4 del artculo 3 obliga expresamente a las autoridades a tener en cuenta "la magnitud del margen de dumping" para determinar la existencia de dao. El prrafo 5 del artculo 3 tambin exige a las autoridades que examinen si los "efectos del dumping" han causado dao. Por consiguiente, estos artculos exigen la cuantificacin del volumen de las importaciones para evaluar los efectos acumulados del "dumping" a fin de determinar la existencia de dao. Los Estados Unidos no estn realizando los exmenes por extincin de una manera uniforme, imparcial y razonable Por las razones analizadas seguidamente, los Estados Unidos, como prctica general y en el presente caso, no realizan los exmenes por extincin de una manera uniforme, imparcial y razonable, en violacin de lo dispuesto en el prrafo 3 a) del artculo X del GATT de 1994. Al exigir que elUSDOC inicie automticamente los exmenes por extincin, los Estados Unidos aplican sus exmenes por extincin a favor de la rama de produccin nacional. Esa aplicacin no es imparcial. La iniciacin automtica de los exmenes por extincin sin ninguna justificacin tampoco es una aplicacin "razonable" de su legislacin sustantiva en materia de exmenes por extincin. Adems, la aplicacin del plazo de 30 das del USDOC para presentar informacin no es ni razonable ni imparcial. La aplicacin del plazo de 30 das impone una carga mayor a los declarantes para que presenten informacin mucho ms minuciosa y detallada en el mismo plazo que la rama de produccin nacional. Por ltimo, el USDOC trata de manera diferente los exmenes de revocacin previstos en el prrafo 2 del artculo 11 y los exmenes por extincin realizados en virtud del prrafo 3 del artculo11. Sin embargo, ambos tipos de procedimientos comparten el mismo criterio de "probabilidad" para determinar si habr dumping en el futuro. Por consiguiente, al mantener dos criterios distintos para los procedimientos de revocacin previstos en el prrafo 2 del artculo 11 y los exmenes por extincin realizados con arreglo al prrafo 3 del artculo 11, el USDOC no aplica estos dos procedimientos de una manera uniforme, como se exige en el prrafo 3 a) del artculo X delGATT de 1994. CONCLUSIN Por estas razones, el Japn pide respetuosamente al Grupo Especial: 1) que declare que las disposiciones legales, reglamentos y determinaciones especficos de los Estados Unidos son incompatibles con las distintas disposiciones enumeradas del Acuerdo Antidumping, del GATT de1994 y del Acuerdo sobre la OMC; 2) que recomiende que el rgano de Solucin de Diferencias pida a los Estados Unidos que modifiquen sus disposiciones legales, reglamentos y el Sunset Policy Bulletin para ponerlos en conformidad con sus obligaciones; y 3) que declare que el cumplimiento de sus obligaciones en el marco de la OMC exige que los Estados Unidos pongan fin a la orden de imposicin de derechos antidumping aplicable al producto considerado procedente del Japn. ANEXO D-2 RESUMEN DE LA EXPOSICIN ORAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMRICA EN LA PRIMERA REUNIN SUSTANTIVA DEL GRUPO ESPECIAL 1. Este procedimiento plantea esencialmente seis preguntas fundamentales. Primera, actuaron los Estados Unidos de manera incompatible con lo dispuesto en el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo relativo a la Aplicacin del Artculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("Acuerdo Antidumping") al iniciar de oficio un examen por extincin sin tener en cuenta las disposiciones sobre la prueba del prrafo 6 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping? Segunda, actuaron los Estados Unidos de manera incompatible al no aplicar la norma de minimis del prrafo 8 del artculo 5 en los exmenes por extincin? Tercera, aplicaron los Estados Unidos un criterio de "improbabilidad" en su determinacin de la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping? Cuarta, actuaron los Estados Unidos de manera incompatible con lo dispuesto en el prrafo 3 del artculo 11 al utilizar mrgenes de dumping calculados antes de los Acuerdos de laOMC? Quinta, actuaron los Estados Unidos de manera incompatible con lo dispuesto en el prrafo 3 del artculo 11 al formular su determinacin de probabilidad basndose en el conjunto de la orden? Por ltimo, actuaron los Estados Unidos de manera incompatible con lo dispuesto en el prrafo 3 del artculo 11 al no aplicar un anlisis cuantitativo de la insignificancia de las importaciones antes de acumularlas al formular su determinacin de la probabilidad de dao? Larespuesta a las seis preguntas es negativa. No hay apoyo en el Acuerdo Antidumping para ninguna de estas alegaciones por una razn sencilla pero fundamental: es imposible actuar de manera incompatible con obligaciones que no existen. 2. No obstante, examinamos primero de manera general las alegaciones del Japn con respecto a la determinacin definitiva del Departamento de Comercio de los Estados Unidos ("Comercio") en el examen por extincin y si la determinacin de Comercio se fund en un examen realizado correctamente de todos los hechos pertinentes y debidamente presentados. Una "evaluacin objetiva" de las constataciones y actuaciones de Comercio respalda una respuesta afirmativa. 3. El prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping define el momento en que las autoridades deben evaluar el derecho o suprimirlo, es decir, cada cinco aos. Esta disposicin tambin define las circunstancias en las que puede ser considerado "necesario" mantener el derecho, es decir, cuando es probable la continuacin o la repeticin del dumping y el dao. La decisin de la autoridad de mantener el derecho debe estar respaldada por pruebas de estas circunstancias exigidas. 4. Qu significa determinar la probabilidad de la continuacin o repeticin del dumping y el dao? Examinemos en primer lugar las palabras que establecen las circunstancias en las que se puede considerar necesario mantener el derecho. La palabra "continuacin" expresa una relacin temporal entre el pasado y el futuro: algo que est sucediendo podra continuar en el futuro. La palabra "repeticin" tambin expresa una relacin temporal entre el pasado y el futuro: algo que sucedi en el pasado podra suceder nuevamente en el futuro. 5. Examinadas conjuntamente, estas palabras indican que al formular una determinacin de la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping y el dao la autoridad administradora debe determinar cules son las perspectivas de dumping y dao en el futuro. Es probable que continen o se repitan el dumping y el dao sin la disciplina del derecho? Por lo tanto, el anlisis exigido en un examen por extincin es necesariamente de carcter prospectivo. 6. En la determinacin definitiva formulada por Comercio en el examen por extincin ste constat la probabilidad basndose en dos hecho no refutados. El primer hecho es el mantenimiento del dumping por los productores japoneses a pesar de la imposicin de la disciplina. El segundo hecho lo constituyen los niveles considerablemente reducidos de importaciones de los productores japoneses que resultaron evidentes despus de la imposicin de la disciplina. Basndose en estos hechos, Comercio determin que era probable la continuacin del dumping si se revocaba el derecho. 7. El Japn tambin sostiene que hay varios errores sustantivos y de procedimiento en la determinacin que formul Comercio en el examen por extincin. La principal alegacin del Japn en lo que respecta al procedimiento se refiere a si se dio al productor japons, NSC, "amplia oportunidad" para participar en el examen por extincin. 8. En vez de demostrar que las constataciones y actuaciones de procedimiento del Departamento de Comercio son incompatibles con el Acuerdo Antidumping, el Japn ofrece esencialmente una versin que no est avalada por el expediente. Sin embargo, el artculo 11 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solucin de diferencias ("ESD") y el prrafo 6 del artculo 17 del Acuerdo Antidumping ordenan a los grupos especiales que hagan una "evaluacin objetiva" de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con stos. Esta "evaluacin objetiva" tiene que centrarse obligatoriamente en la compatibilidad del examen por extincin con los requisitos del prrafo 3 del artculo 11 y el artculo 6 del Acuerdo Antidumping. 9. El Japn no ha demostrado de qu manera las actuaciones de Comercio en este sentido son incompatibles con cualquiera de los requisitos sobre pruebas y procedimiento del artculo 6. A NSC se le dio aviso, al menos 15 meses antes de la fecha de iniciacin del examen por extincin, de las correspondientes prescripciones y opciones en lo que respecta a la informacin, as como de los plazos aplicables. El plazo de 15 meses da "amplia oportunidad" para reunir y presentar cualquier prueba que NSC considerara pertinente para la determinacin de Comercio en el examen por extincin. Igualmente, el plazo de 15 meses es superior al plazo normal previsto en el prrafo 4 del artculo 11 para la realizacin y terminacin de los exmenes por extincin. No se puede culpar a las actuaciones de Comercio en el presente asunto de que NSC no aprovechara la oportunidad de presentar pruebas. 10. Seguidamente, con respecto a cada una de las seis cuestiones jurdicas de esta diferencia, los argumentos del Japn son contrarios a la tesis fundamental de que las normas usuales de interpretacin de los tratados ni exigen ni aprueban que se imputen al tratado palabras que no existen en l. 11. Con respecto a la cuestin de la iniciacin de oficio y la cuestin de minimis, el argumento del Japn pone en peligro las expectativas legtimas de todos los Miembros, tal como se expresan en el texto acordado del tratado. Segn el Japn, los requisitos del artculo 5 del Acuerdo Antidumping son aplicables a los exmenes por extincin del prrafo 3 del artculo 11 porque el prrafo 1 del artculo 12 menciona el artculo 5, y el prrafo 3 del artculo 12 se aplica a los exmenes previstos en el artculo 11. Al parecer, segn el Japn, la simple mencin del artculo 5 en el artculo 12 establece la obligacin de aplicar el artculo 5 en los exmenes por extincin del prrafo 3 del artculo 11. Lainterpretacin de los tratados no funciona ni puede funcionar as. Antes bien, el criterio para interpretar un tratado es el sentido corriente de las palabras del tratado. 12. En el Acuerdo Antidumping los redactores se remitieron a disposiciones concretas para que fueran aplicables en el contexto de los exmenes previstos en el artculo 11. Si los Miembros hubieran acordado realmente que se aplicaran diversas disposiciones del artculo 5 en los exmenes por extincin realizados con arreglo al artculo 11, el texto habra recogido ese acuerdo, como lo hace con respecto a la aplicacin del artculo 6 en los exmenes previstos en el artculo 11. El requisito previo relativo a las pruebas que figura en el prrafo 6 del artculo 5 sencillamente no es aplicable a los exmenes por extincin del prrafo 3 del artculo 11, y tampoco lo es la norma de minimis del prrafo 8 del artculo 5. Por esta razn deben fracasar las alegaciones del Japn referentes a la iniciacin de oficio y la norma de minimis. 13. Con respecto al criterio de probabilidad que figura en el prrafo 3 del artculo 11, el Japn ha planteado varias cuestiones sobre la forma en que los Estados Unidos determinan si hay probabilidad de que contine o se repita el dumping. A este respecto, el Japn alega que los reglamentos de Comercio no permiten formular una determinacin compatible con las obligaciones que impone el prrafo 3 del artculo 11 y crean efectivamente un criterio de "improbabilidad" para los exmenes por extincin. El Japn se equivoca. La legislacin aplicable de los Estados Unidos, a juzgar por sus propios trminos, exige que Comercio determine en los exmenes por extincin si hay probabilidad de que el dumping continuar o se repetir. En el presente caso, Comercio constat positivamente que era probable la continuacin del dumping, si se revocaba el derecho, basndose en el hecho no refutado de que los productores japoneses seguan realizando dumping incluso estando en vigor el derecho. 14. En cuanto al trato que dio Comercio a los mrgenes de dumping en el examen por extincin, el anlisis de probabilidad exigido por el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping es un anlisis cualitativo, no cuantitativo. El prrafo 3 del artculo 11 exige que la autoridad administradora determine la probabilidad de la continuacin o repeticin del dumping. El prrafo 3 del artculo 11 no exige el clculo de mrgenes de dumping. 15. Adems, los Estados Unidos determinan la probabilidad de la existencia de dumping basndose en el conjunto de la orden, lo que es compatible con lo dispuesto en el prrafo 3 del artculo 11. Esta disposicin prev el examen del derecho "definitivo". El derecho definitivo se impone basndose en el conjunto de productos (es decir, en el conjunto de la orden), no basndose en una empresa determinada. Esto se deja bien sentado mediante la referencia que se hace en el prrafo2 del artculo 9 a "un producto". Adems, no hay fundamento en el prrafo 3 del artculo 11 para distinguir entre la necesaria especificidad de la determinacin de la probabilidad de dao y la necesaria especificidad de la determinacin de la probabilidad de dumping. As pues, como la probabilidad de dao se determina necesariamente basndose en el conjunto de la orden, de ello se deduce que la probabilidad de dumping debe determinarse con arreglo al mismo criterio. El hecho de que el prrafo 4 del artculo 11 haga aplicables a los exmenes por extincin del prrafo 3 del artculo11 las disposiciones del artculo 6 sobre pruebas y procedimiento no crea una obligacin sustantiva de determinar la probabilidad basndose en una empresa determinada. 16. Por ltimo, con respecto a la determinacin de la existencia de dao formulada en este examen por extincin, el examen del texto del prrafo 3 del artculo 11, el prrafo 3 del artculo 3 y el prrafo 8 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping, as como de la estructura del Acuerdo Antidumping en su conjunto, demuestra que el Acuerdo Antidumping no exige ningn anlisis cuantitativo relativo al carcter insignificante de las importaciones en un examen por extincin. Lalegislacin de los Estados Unidos, al igual que el Acuerdo Antidumping, no exige la aplicacin de un anlisis cuantitativo relativo a esa cuestin en los exmenes por extincin. 17. El texto sencillo del prrafo 3 del artculo 11 no contiene un anlisis relativo a la insignificancia ni incorpora conceptos de insignificancia del prrafo 8 del artculo 5 ni del prrafo 3 del artculo 3. Segn se desprende del propio texto, el prrafo 3 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping se aplica a las investigaciones. Adems, esta disposicin se refiere a hechos actuales, mientras que el artculo 11 se refiere a hechos futuros o probables. El prrafo 3 del artculo 3 no se refiere de ninguna manera a los exmenes previstos en el prrafo 3 del artculo 11. Del mismo modo, el texto claro del prrafo 8 del artculo 5 indica que se aplica nicamente a las investigaciones. 18. El recurso del Japn a la nota 9 del artculo 3 para demostrar que los requisitos del artculo 3 son en cierto modo aplicables a los exmenes por extincin no respalda el argumento del Japn. Esa nota dispone simplemente que cualquier referencia en el Acuerdo Antidumping al trmino "dao" incorpora la definicin de dao que figura en el artculo 3. El hecho de que el trmino "dao" deba interpretarse de conformidad con el artculo 3 no significa automticamente que todas las disposiciones del artculo 3 sean aplicables al artculo 11. Adems, el texto del Acuerdo Antidumping no proporciona ningn respaldo a la opinin de que la disposicin de poner fin a una investigacin cuando las importaciones son insignificantes se basara en la idea de que las importaciones insignificantes no son perjudiciales. 19. Los requisitos del prrafo 8 del artculo 5 relativos a la insignificancia de las importaciones no se aplican en los exmenes por extincin por una buena razn: el objetivo fundamental de un examen realizado en virtud del prrafo 3 del artculo 11 es indiscutiblemente distinto del de una investigacin inicial en virtud del artculo 3. En la investigacin inicial las autoridades investigadoras examinan las condiciones actuales de una rama de produccin que ha estado expuesta a los efectos de importaciones objeto de dumping sin restricciones, y deben examinar si el volumen, los efectos en los precios y las consecuencias de esas importaciones son indicadores de la existencia dao o amenaza de dao actuales a la rama de produccin nacional. En cambio, en un examen por extincin, las autoridades investigadoras, al decidir si revocan la orden, examinan el volumen probable de importaciones en el futuro, despus de que dichas importaciones hayan sido sometidas a limitaciones durante cinco aos por una orden de imposicin de derechos antidumping, y su probable repercusin en el futuro sobre la rama de produccin nacional que ha estado funcionando estando la orden en vigor. En consecuencia, el Japn no ha demostrado que la Comisin de Comercio Internacional de los Estados Unidos ("USITC") actuara de manera incompatible con el Acuerdo Antidumping cuando decidi acumular las importaciones de varios pases en este examen por extincin. 20. Otra manera de examinar los argumentos planteados por el Japn y los terceros en esta diferencia es en funcin de las cuatro teoras generales que subyacen a sus argumentos. La primera teora consiste en que el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping establece la presuncin de supresin de los derechos antidumping una vez transcurridos cinco aos y que cualquier prrroga es una excepcin al Acuerdo. Esta teora no encuentra apoyo en las disposiciones aplicables del Acuerdo Antidumping interpretadas correctamente de conformidad con las normas usuales de interpretacin de los tratados. 21. Como se ha mencionado previamente, no existe ninguna limitacin temporal a la medida correctiva que ofrecen las disposiciones antidumping del Acuerdo Antidumping frente a las importaciones comercializadas de manera desleal. Antes bien, a tenor del prrafo 3 del artculo 11, existe una limitacin condicional a la aplicacin de medidas antidumping y dicho prrafo concede claramente a las autoridades la opcin de o bien suprimir automticamente el derecho antidumping definitivo, o evaluar la situacin realizando un examen para determinar si hay probabilidad de continuacin o repeticin del dumping y el dao. Nada en el prrafo 3 del artculo 11 ni en ninguna otra parte del Acuerdo Antidumping sugiere una presuncin acerca de cunto tiempo podran seguir siendo necesarios los derechos antidumping ni en cuanto al resultado definitivo de un examen por extincin. 22. Por otra parte, caracterizar un examen por extincin o la prrroga de la orden de imposicin de derechos antidumping ms all de cinco aos como una especie de "excepcin" no modifica el anlisis de la disposicin del Acuerdo Antidumping que es objeto de litigio en este caso. Segn sus propios trminos, el prrafo 3 del artculo 11 establece que los exmenes por extincin forman parte del equilibrio general de derechos y obligaciones negociados durante la Ronda Uruguay. 23. La segunda teora que plantean los argumentos del Japn es en esencia que cualquier disposicin del Acuerdo Antidumping es virtualmente aplicable mutatis mutandis a cualquier otra disposicin del Acuerdo. Se trata de un enfoque teleolgico respecto a la interpretacin de los tratados que adolece de algunos errores insubsanables. En primer lugar, infringe el principio de eficacia al hacer redundantes las distintas remisiones y el mbito de aplicacin del texto del Acuerdo Antidumping. En segundo lugar, este enfoque respecto a la interpretacin de los tratados trastoca una norma usual de interpretacin de los tratados que se encuentra en el prrafo 1 del artculo 31 de la Convencin de Viena. Como se ha sealado anteriormente, cuando los Miembros desearon que las obligaciones enunciadas en una disposicin del Acuerdo Antidumping se aplicasen en otro contexto lo hicieron expresamente. Si se aceptara el enfoque del Japn se anularan las expectativas de los Miembros que estn explcitamente expresadas en el Acuerdo Antidumping. 24. La tercera teora es que el concepto de volmenes de importacin de minimis o insignificantes es equivalente a "no perjudicial". Esto es sencillamente errneo. El dumping y el dao son conceptos independientes definidos en el Acuerdo. Concretamente, la cuestin de si realmente las importaciones objeto de dumping estn causando dao debe determinarse a la luz de las disposiciones aplicables sobre la determinacin de la existencia de dao enunciadas en el artculo 3 del Acuerdo Antidumping. 25. La cuarta y ltima teora es que el enfoque errneo del Japn y los terceros con respecto a la interpretacin de los tratados no anula simplemente las expectativas de los Miembros sino que las confunde. La realidad es que los Estados Unidos modificaron su Ley Antidumping en 1995 para incluir -por primera vez- disposiciones para la realizacin de los exmenes por extincin de las medidas antidumping. Los Estados Unidos dieron su conformidad a estas nuevas disposiciones con sujecin a las condiciones que se deducan claramente del texto en el sentido de que la nueva norma de minimis se aplicara nicamente a las investigaciones y que los exmenes por extincin podran ser iniciados de oficio automticamente por las autoridades. El Japn y los terceros estn tratando de anular este acuerdo siete aos despus. 26. Por ltimo, pese a las alegaciones formuladas por el Japn en sentido contrario durante su exposicin oral, de hecho los Estados Unidos han revocado 139 rdenes de imposicin de derechos antidumping en los exmenes por extincin realizados hasta la fecha, casi la mitad de las rdenes antidumping objeto de los exmenes por extincin. 27. Por las razones examinadas en nuestra exposicin oral en la primera reunin sustantiva del Grupo Especial y en nuestra Primera comunicacin escrita, pedimos que el Grupo Especial desestime todas las alegaciones del Japn en la presente diferencia. ANEXO D-3 DECLARACIN ORAL DEL BRASIL INTRODUCCIN Agradezco al Grupo Especial la oportunidad que me ofrece de exponer el punto de vista del Brasil en calidad de tercero en este procedimiento. Quiero poner de relieve esta maana algunos aspectos de las cuestiones planteadas en detalle en nuestra comunicacin escrita de fecha 14 de octubre de 2002. El Brasil est de acuerdo con los argumentos expuestos por el Japn y comparte con ese pas la inquietud que suscita el hecho de que la legislacin y la prctica de los Estados Unidos en materia de exmenes por extincin infrinjan las obligaciones dimanantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994"), el Acuerdo relativo a la Aplicacin del Artculo VI del GATT de 1994 ("Acuerdo Antidumping") y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizacin Mundial del Comercio ("Acuerdo sobre la OMC"). Preocupa en especial al Brasil el hecho de que la prctica de los Estados Unidos en los exmenes administrativos que han dado lugar a las alegaciones del Japn sobre los exmenes por extincin, abarca mucho ms que esos exmenes por extincin que realiza la administracin pblica de los Estados Unidos. No cabe duda de que ello tiene repercusiones desfavorables en prcticamente todos los procedimientos antidumping que se llevan a cabo en los Estados Unidos, que afectan as negativamente a todos los interlocutores comerciales de los Estados Unidos en el marco de la OMC. Concretamente, la norma del margen de minimis del 0,5 por ciento y el mtodo de "reduccin a cero" que utilizan los Estados Unidos no slo afectan a los exmenes por extincin de los Estados Unidos sino tambin a los exmenes en los que la revocacin de la orden por los Estados Unidos es objeto de examen, como cuando forma parte de un examen anual, por ejemplo. El Brasil cree que, al mantener un margen de minimis del 0,5 por ciento y al aplicar un mtodo de reduccin a cero a los clculos del dumping, los Estados Unidos contravienen lo establecido en los prrafos 4 y 4.2 del artculo 2, el prrafo 8 del artculo 5, el artculo 11 y el prrafo 3 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping. LA NORMA DE MINIMIS Tanto en los procedimientos del examen de la revocacin como en los del examen por extincin, los Estados Unidos aplican un umbral de minimis del 0,5 por ciento, a pesar de que el prrafo 8 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping determina explcitamente que el margen de minimis ha de ser inferior al 2 por ciento. El hecho de que las disposiciones que se refieren a los procedimientos del examen administrativo y las que se refieren a los del examen por extincin figuren en una parte distinta del Acuerdo no afecta a esta definicin. Es comn a todas las disposiciones del Acuerdo un mismo hilo que ensarta los principios bsicos y las obligaciones relativas a todos los aspectos de una medida antidumping. Esto significa que una disposicin del Acuerdo Antidumping no puede ser interpretada en el vaco. Como ya indicamos, el prrafo 8 del artculo 5 dispone que "se considerar de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportacin". Conforme al lenguaje sencillo en que est redactada, esta definicin no queda limitada a ninguna situacin ni a las investigaciones. No hay ninguna otra definicin del trmino "de minimis" en ninguna otra parte del Acuerdo Antidumping. Puesto que el sentido corriente de esta oracin est claro, no exige anlisis del contexto ni est sujeta a diversas interpretaciones. El Grupo Especial debe tener en cuenta que el argumento que se expone en este asunto es distinto del que se plante en la diferencia Estados Unidos - Imposicin de derechos antidumping a los semiconductores para memorias dinmicas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como mnimo procedentes de Corea ("Estados Unidos - DRAM"). En Estados Unidos - DRAM, el Grupo Especial rechaz la alegacin de Corea de que los Estados Unidos infringan el prrafo 8 del artculo 5 al aplicar el margen de minimis del 0,5 por ciento en el contexto del prrafo 3 del artculo 9, relativo al procedimiento de evaluacin de los derechos. El Grupo Especial que se ocup del asunto Estados Unidos - DRAM centr su anlisis en la interpretacin de la obligacin impuesta en la segunda oracin del prrafo 8 del artculo 5, en relacin con el prrafo 3 del artculo 9, y no en la definicin de "de minimis" del Acuerdo Antidumping. El Grupo Especial que se ocup del asunto Estados Unidos - DRAM lleg a la conclusin de que la aplicacin de la disposicin de minimis a los exmenes de evaluacin de los derechos en virtud del prrafo 3 del artculo 9 era incompatible con la nota 22 del Acuerdo, por cuanto sta dispone que si en el procedimiento de evaluacin del derecho con arreglo al prrafo 3 del artculo 9 se llega a la conclusin de que no debe percibirse ningn derecho, esa conclusin "no obligar" a suprimir el derecho. Basndose en ese contexto, el Grupo Especial lleg a la conclusin de que "la segunda frase del prrafo 8 del artculo 5 [que dispone que se pondr fin a la investigacin] no es aplicable en el contexto de los procedimientos de fijacin de la cuanta de los derechos conforme al prrafo 3 del artculo 9". El razonamiento del Grupo Especial indica que su decisin era restringida y de alcance limitado. Lo nico que decidi fue que lo dispuesto en la segunda oracin del prrafo 8 del artculo 5 en cuanto a poner fin a la investigacin no era aplicable a los procedimientos de evaluacin del derecho que se indican en el prrafo 3 del artculo9. Las partes en el asunto Estados Unidos - DRAM no arguyeron, ni el Grupo Especial examin, la aplicabilidad de la definicin del trmino "de minimis", que figura en la tercera oracin del prrafo 8 del artculo 5, a contextos distintos de las investigaciones y de los procedimientos de evaluacin de los derechos. Como se sostuvo anteriormente, el sentido corriente del prrafo 8 del artculo 5 no restringe la definicin de minimis a ningn contexto en particular. Sin embargo, aun en ese caso, Estados Unidos - DRAM slo prohibira su aplicabilidad a los procedimientos de evaluacin del derecho, que son distintos de los exmenes por extincin o los exmenes de revocacin, que dan por resultado la extincin de una orden. El Acuerdo Antidumping contempla otros procedimientos, distintos y separados del procedimiento de evaluacin del derecho que se describe en el prrafo 3 del artculo 9, que se examin en Estados Unidos - DRAM. El tipo de examen que se prescribe en el artculo 11 tiene por finalidad determinar si es preciso mantener el derecho. La orden de establecimiento de un derecho antidumping puede suprimirse, en todo o en parte, a raz de un examen en virtud del artculo 11, en tanto que un examen en virtud del prrafo 3 del artculo 9 no llevara al mismo resultado. Adems, para mantener la imposicin de derechos en virtud del artculo 11 es preciso que "el dumping est causando dao", mientras que una evaluacin del derecho con arreglo al artculo 9 no aborda, por s misma, la cuestin del dao. A ese respecto, un examen en virtud del artculo 11 tiene una conexin muy estrecha con el artculo 5 en razn de que ambos artculos se refieren a si una orden habr de aplicarse y ambos artculos aplican pruebas con respecto al dumping y al dao. Para aplicar el principio del prrafo 1 del artculo 11 de que "un derecho antidumping slo permanecer en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que est causando dao", habr de determinarse primero el sentido de la frase "dumping que est causando dao". Aunque el artculo 11 no se refiere al prrafo 8 del artculo 5 especficamente, la frase "dumping que est causando dao" slo aparece y se define en ese artculo. Por consiguiente, el artculo 11 deber interpretarse conjuntamente con el artculo 5 para adquirir su pleno sentido, porque los trminos "dumping que est causando dao" que figuran en el artculo 11 no pueden tener un sentido distinto del que tienen en el artculo 5. El hecho de que el artculo 11 no se remita explcitamente al prrafo 8 del artculo 5 no puede significar que el artculo 11 sea independiente de los principios del Acuerdo Antidumping. Como indicamos anteriormente, las disposiciones del Acuerdo Antidumping no pueden interpretarse en el vaco. Por ejemplo, las partes tendrn que acudir al artculo 2 para encontrar la definicin de "dumping", pese a que el artculo 11 no se remite explcitamente al artculo 2 con respecto a esa definicin. No puede haber sido intencin de las partes que cada artculo entrae una definicin distinta de los trminos que se usan habitualmente. El prrafo 8 del artculo 5 prescribe que se "pondr inmediatamente fin" a la investigacin cuando el margen de dumping sea inferior al 2 por ciento. Por tanto, un margen de minimis inferior al 2 por ciento no puede, por definicin, causar dao. Un margen de dumping que no cause dao no puede justificar la imposicin de medidas antidumping y no puede ser considerado suficiente tampoco para mantener esas medidas. Una interpretacin contraria conduce a resultados ilgicos. No tiene ningn sentido estipular que se ponga fin a la investigacin cuando el margen de dumping sea inferior al 2 por ciento, y al mismo tiempo dejar que continen los derechos sobre la base de una cuanta an menor. A modo de ejemplo, veamos el caso de dos exportadores: se adjudica al exportador A un margen del 1,9 por ciento en la investigacin, y al exportador B un margen del 2,2 por ciento. Por efecto de la legislacin estadounidense, el exportador A queda excluido de la orden de establecimiento de un derecho antidumping, mientras que el exportador B queda sujeto al mantenimiento de derechos antidumping. En los siguientes exmenes, el exportador B recibe un margen de dumping del 1,0 por ciento, se le imponen derechos del mismo monto y puede llegar a reunir las condiciones necesarias para la extincin del derecho. En ese mismo perodo, el exportador A puede vender con toda libertad sus productos en el mercado de los Estados Unidos con un margen de dumping del 1,9 por ciento. Laprctica vigente de los Estados Unidos permite en esencia que el exportador A siga vendiendo sus productos a precios ms bajos incluso que los de los exportadores que estn sujetos a la orden antidumping. No es posible que este resultado sea el que se propusieron las partes, y contradice el sentido corriente de los trminos. En virtud del artculo 351.106 c) del reglamento, y tambin de la prctica al respecto, los Estados Unidos equiparan la falta de dumping a un margen de dumping inferior al 0,5 por ciento, que es el umbral que aplican a todo "examen" de la orden que establece un derecho antidumping, cualquiera que sea la finalidad del examen. Por lo tanto, los Estados Unidos equiparan el "dumping que est causando dao" a un margen inferior al 0,5 por ciento al determinar si es necesario mantener las medidas antidumping, y mantienen los derechos antidumping incluso cuando no existe dumping que est causando dao. Por consiguiente, el artculo 351.106 del reglamento de los Estados Unidos, segn se desprende del propio texto y segn se aplica a los exmenes por extincin y a otros tipos de exmenes, como son los exmenes de revocacin que mencionamos anteriormente, contraviene el prrafo8 del artculo 5 y el artculo 11 del Acuerdo Antidumping. Cabe sealar que el Grupo Especial que se ocup del asuntos Estados Unidos - Derechos compensatorios sobre determinados productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosin procedentes de Alemania tuvo que examinar esa misma cuestin en el marco de las disposiciones anlogas del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, a saber, si la definicin de la norma de minimis que figura en el prrafo 9 del artculo 11 de ese Acuerdo (la medida paralela al prrafo 8 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping) se aplicaba a los exmenes por extincin del prrafo 3 del artculo 21 (la medida paralela del prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping). El Grupo Especial convino en que la norma de minimis del prrafo 9 del artculo 11 estaba implcita en el prrafo 3 del artculo 21, y se basaba en el objeto y la finalidad del prrafo 9 del artculo 11, aun cuando no se hiciese ninguna referencia concreta en el prrafo 3 del artculo 21 a la definicin de la norma de minimis del artculo 11 (prrafo 8.61). El Acuerdo Antidumping debe ser interpretado de la misma manera, y ms an en vista de que, mientras que el prrafo 9 del artculo 11 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorios define un porcentaje de minimis "[con arreglo al prrafo]", no se estipula esa condicin en el prrafo 8 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping. La redaccin muy armonizada en todo de las dos disposiciones lleva a la conclusin de que la omisin de la frase en el Acuerdo Antidumping es una demostracin ms de que la tercera oracin del prrafo 8 del artculo 5 es una definicin de carcter general, que no queda limitada a las investigaciones. Presta apoyo tambin a la posicin del Brasil el prrafo 3 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping. El prrafo 3 del artculo 18 dice: A reserva de lo dispuesto en los apartados 3.1 y 3.2, las disposiciones del presente Acuerdo sern aplicables a las investigaciones y a los exmenes de medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha. Interpretado en su sentido corriente, ese prrafo no distingue entre las "disposiciones" aplicables a los exmenes y las aplicables a las investigaciones. La falta de diferenciacin indica que no era la intencin establecer normas diferentes para los exmenes y para las investigaciones. Porconsiguiente, el prrafo 3 del artculo 18 presta ms apoyo an a la conclusin de que la norma de minimis que se define en el prrafo 8 del artculo 5 es aplicable a todos los elementos de un procedimiento antidumping. reduccin a cero Centrndonos ahora en la cuestin de la reduccin a cero, los Estados Unidos siguen manteniendo el mtodo de reducir a cero los mrgenes negativos en todos sus procedimientos, a pesar de la decisin del Grupo Especial y del rgano de Apelacin en el asunto Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodn originaria de la India ("CE - Ropa de cama") que determin que esa prctica infringa el prrafo 4.2 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. En las CE - Ropa de cama, el rgano de Apelacin lleg a la conclusin de que, al pasar por alto las comparaciones de margen que daban por resultado un margen negativo, las Comunidades Europeas no podan determinar el dumping basndose en una comparacin del valor normal con "todas las transacciones de exportacin comparables", conforme lo dispuesto en el prrafo 4.2 del artculo 2. Constat tambin que la prctica de reduccin a cero, al no tener plenamente en cuenta los precios de todas las transacciones de exportacin comparables, est en contravencin del prrafo 4 del artculo 2, que estipula que tendr que haber una "comparacin equitativa" entre el precio de exportacin y el valor normal. Los Estados Unidos utilizan la prctica idntica de "reduccin a cero" al determinar el margen de dumping tanto en las investigaciones como en los exmenes, y han aseverado que la legislacin de los Estados Unidos prescribe la "reduccin a cero". Al igual que las Comunidades Europeas, los Estados Unidos comparan en una investigacin el promedio ponderado del precio de exportacin de cada "modelo" del producto objeto de investigacin con el promedio ponderado del valor normal de un modelo similar, y hacen despus caso omiso de las comparaciones que no dan un margen positivo. En un examen administrativo, el mtodo de comparacin que se utiliza es anlogo, con una ligera diferencia. En vez de comparar el promedio ponderado del valor normal con el promedio ponderado del precio de exportacin, el margen de dumping se determina en un examen administrativo, en general, comparando el precio de transacciones de exportacin individuales con el promedio ponderado del valor normal. Sin embargo, esta diferencia en el mtodo utilizado para hacer la comparacin no exime a los Estados Unidos de las obligaciones dimanantes del artculo2. En la medida en que la legislacin de los Estados Unidos prescribe la reduccin a cero de los mrgenes negativos, la ley conduce a un margen de dumping total que no se basa en "todas las transacciones comparables", como dispone el prrafo 4.2 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping, ni se basa en una "comparacin equitativa" entre el precio de exportacin y el valor normal, como dispone el prrafo 4 del artculo 2. Por lo tanto, la ley de los Estados Unidos, segn se desprende del propio texto y tal como se aplica a todos los procedimientos antidumping, infringe los prrafos 4 y 4.2 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping, conforme lo determinado por el rgano de Apelacin. El Brasil sostiene que los principios afirmados en la decisin del asunto CE - Ropa de cama se aplican por igual a la investigacin y a los exmenes, tales como los exmenes por extincin, de revocacin o administrativos, a pesar de la ligera diferencia en el mtodo de comparacin utilizado por los Estados Unidos. El principio de la "comparacin equitativa" que se establece en virtud del prrafo 4 del artculo 2 no hace una distincin segn que la comparacin se haga basndose en un promedio de todas las transacciones o transaccin por transaccin. Por lo tanto, ese principio se aplica tanto a un examen como a una investigacin, sea cual sea el mtodo de comparacin que se utilice. La administracin pblica de los Estados Unidos compara en sus exmenes las transacciones de exportacin individuales con el valor normal y suma los resultados de esas comparaciones mltiples para determinar el promedio ponderado del margen de dumping. Hace as caso omiso de las transacciones de exportacin que dan un margen negativo. De hecho, la administracin pblica de los Estados Unidos atribuye a esas transacciones un valor igual al valor normal a pesar de que, en realidad, ellas tienen un valor superior al valor normal. Ese mtodo es igual al utilizado por las Comunidades Europeas, que el rgano de Apelacin, en la decisin sobre el asunto CE - Ropa de cama, constat que infringa el prrafo 4 del artculo 2. Por consiguiente, el mtodo de los Estados Unidos de "reduccin a cero", tanto si se basa en la comparacin del promedio de todas las transacciones como si se compara transaccin por transaccin en el marco de un examen administrativo, infringe el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo. Si la aplicacin de la reduccin a cero en la etapa de investigacin aumenta el margen de dumping de una manera que no es permisible, tampoco es permisible aumentar el margen de dumping de esa manera en las etapas de examen subsiguientes. CONCLUSIN Las consecuencias de los mtodos incompatibles con la OMC que mantienen los Estados Unidos afectan a todos los asuntos antidumping promovidos por los Estados Unidos contra todos sus interlocutores comerciales, incluido el Brasil. El Brasil pide respetuosamente al Grupo Especial que constate que los Estados Unidos infringen las obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre la OMC y del Acuerdo Antidumping. Muchas gracias. ANEXO D-4 DECLARACIN DE CHILE Permtanme que comience por agradecer a ustedes y a los miembros del Grupo Especial por darnos esta oportunidad de expresar nuestros puntos de vista en esta importante diferencia. Nosotros ya presentamos una comunicacin escrita con algunos elementos que creemos que el Grupo Especial debe tomar en consideracin al resolver este asunto. En esta oportunidad no queremos repetir esos argumentos sino hacer algunas observaciones generales sobre la comunicacin de los Estados Unidos. 2. El prrafo 6 del artculo 17 del Acuerdo Antidumping ("AA") establece la norma de examen que deben utilizar los Grupos Especiales cuando examinen diferencias en materia antidumping. Sibien no impugnamos el alcance e importancia de esa disposicin, quisiramos resaltar la obligacin de las autoridades investigadoras de evaluar los hechos que tienen ante s de manera imparcial y objetiva. Desafortunadamente, las autoridades de los Estados Unidos no actan de esa manera imparcial y objetiva durante los exmenes de extincin, como el Japn lo ha demostrado en este caso particular y como la historia de las determinaciones del USDOC/USITC lo prueba. 3. Los Estados Unidos discrepan del Japn -y por extensin de Chile- en que los exmenes de extincin son anlogos a la investigacin inicial y afirman que este es un procedimiento autnomo. Consideramos que tal proposicin no tiene ningn fundamento, dado que los efectos de ambos actos administrativos pueden ser los mismos, es decir la aplicacin de una medida antidumping. Aun si aceptramos ese enfoque, ello no sera una excusa para adoptar legislacin y disposiciones, o actuar en una forma que no est prevista en el AA -los Estados Unidos reconocen que el prrafo 3 del artculo 11 contiene una orientacin mnima- y es incompatible con el espritu y los fundamentos del Acuerdo. 4. Estamos sorprendidos por la longitud de los argumentos de los Estados Unidos relativos a la forma en que el Japn utiliz los principios de interpretacin de los tratados para demostrar que el prrafo 3 del artculo 11 del AA no debe leerse separado del resto de las disposiciones del AA. Msan, algunas de esas disposiciones, as como los requisitos establecidos en diversas disposiciones del AA se aplican efectivamente a los exmenes por extincin. Si los Estados Unidos no encontraban satisfactorio ese razonamiento, hubieran debido ofrecer al Grupo Especial una interpretacin del prrafo 3 del artculo 11 que justificara las disposiciones y la conducta de los Estados Unidos respecto de los exmenes por extincin. Los Estados Unidos no slo no lo hicieron, sino que consideran que tienen el derecho de aplicar disciplinas que son diferentes e incompatibles a las previstas en el AA para investigaciones y otros exmenes, y en la mayora de los casos incompatibles con ellas. 5. Las leyes, disposiciones y prctica de los Estados Unidos se basan en el entendimiento de que el prrafo 3 del artculo 11 da a las autoridades una opcin entre terminar la medida AD y no hacerlo en ciertos casos especficos. En el artculo 11 no hay otra opcin que suprimir la medida dentro de los cinco aos siguientes a su imposicin. El artculo 11 expresamente dispone que un derecho antidumping slo permanecer en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que est causando dao (prrafo 1), y si ya no es necesario ser suprimido, a ms tardar, en un plazo de cinco aos contados desde la fecha de su imposicin (prrafo 3). Si la autoridad determina que el dumping y el dao continuar o volver a producirse, puede decidir no suprimir la medida. Si prevalece el prrafo 1 ("[n]o obstante lo dispuesto en los prrafos 1 y 2") entonces cul es la razn para prever una excepcin en el prrafo 3 si el derecho AD se mantendr en vigor tanto tiempo cuanto sea necesario para contrarrestar el dumping? Evidentemente lo que el prrafo 3 estipula es que aun cuando todava pueda existir dumping, la medida ser suprimida a ms tardar en un plazo de cinco aos, salvo que la autoridad determine que la expiracin del derecho dar lugar a la continuacin del dumping (vuelve a la norma general del prrafo 1). Por otra parte, si no hay ms dumping ni dao y la medida debera haberse suprimido en virtud del prrafo 1 y, por cierto, del prrafo 3, entonces por qu puede mantenerse despus de un examen por extincin? Porque la autoridad puede decidir que teniendo en cuenta las pruebas, el dumping y el dao pueden volver a producirse. 8. Qu significa todo esto? Que la autoridad no puede basarse exclusivamente en los hechos, las pruebas y las conclusiones de la investigacin inicial tal como lo hace el USDOC/USITC. Lasdisposiciones del AA son claras en relacin con las condiciones en las cuales una medida AD ser suprimida. Tal como afirman los Estados Unidos en su comunicacin, un examen por extincin se refiere a un posible comportamiento futuro, y nosotros estamos de acuerdo. Por lo mismo, no estamos de acuerdo con la conclusin de que la autoridad puede utilizar pruebas histricas del dumping, especialmente cuando esas pruebas, o la investigacin pueden estar viciadas por incompatibilidades con el rgimen de la OMC o tener por lo menos cinco aos. El hecho de que el Departamento de Comercio pueda formular determinaciones sobre comportamientos futuros basados en comportamientos remotos y pasados no tienen fundamento en el AA ni en la lgica. 9. Permtanme darles unos ejemplos. 10. El USDOC se apoya en los mrgenes iniciados por el hecho de que son los que mejor representan el comportamiento del exportador en ausencia de una disciplina. Ello puede ser cierto para el comportamiento pasado, pero se trata ciertamente de una presuncin respecto del comportamiento futuro, dado que el USDOC supone que en ausencia del derecho AD el exportador va a repetir el dumping. Una presuncin irrefutable, aun cuando el mismo USDOC puede haber calculado un margen diferente en un examen administrativo posterior. La presuncin slo puede refutarse si la baja de los mrgenes de dumping va acompaada de importaciones estables o crecientes. Aunque podemos estar de acuerdo con los Estados Unidos en que el dumping histrico con una disciplina puede ser altamente demostrativo lo que sera el comportamiento de los exportadores sin una disciplina, no hay ninguna posibilidad, como la historia nos lo ha demostrado, de que el exportador pruebe lo contrario. 11. El USDOC puede comunicar un margen ms bajo y calculado ms recientemente si los mrgenes de dumping han descendido o el dumping ha sido eliminado despus de la orden, y los volmenes de las importaciones se mantienen estables o han aumentado. Esta disposicin del Sunset Policy Bulletin nunca pasara el examen de objetividad o ausencia de parcialidad, pues ese es exactamente el nico caso en que el USDOC tiene que determinar que no hay probabilidad de que el dumping se repetir, y la medida debe ser suprimida. Entonces, por qu el USDOC debe transmitir esos mrgenes a la USITC? Es acaso el reconocimiento de que aunque una medida deba suprimirse, nunca se suprimir porque siempre habr motivos para llegar a una determinacin de probabilidad? 12. Utilizacin de "otros factores". Tal como lo demostramos en nuestra comunicacin escrita, las autoridades de los Estados Unidos slo aceptan considerar "otros factores" con miras a evitar la terminacin de una orden AD que de otra manera se habra suprimido al aplicar las disposiciones de los Estados Unidos. El caso de Sugar and Syrups from Canada es el mejor ejemplo. Aunque elUSDOC inicialmente concluy que no haba dumping, examin otros factores para concluir que el dumping no haba sido eliminado y que, por consiguiente, la medida AD deba mantenerse, a pesar del hecho de que en su Primera comunicacin los Estados Unidos argumentan que la "realidad actual del mercado" no es la cuestin de que se trata en un examen por extincin. Esta actitud de las autoridades de los Estados Unidos es perfectamente clara en el prrafo 53 de la comunicacin de los Estados Unidos. Aun si el USDOC hubiera considerado "otros factores" en NSC -algo que no hizo- su determinacin definitiva de extincin no habra cambiado a la luz de los mrgenes de dumping existentes. En pocas palabras, mientras haya mrgenes de dumping, el USDOC no considerar "otros factores". Es esta una autoridad imparcial y no tendenciosa? Admitimos, por nuestra parte, que no conocemos a fondo el caso del azcar del Canad, pero el resultado de la determinacin del USDOC fue la perpetuacin de la orden AD a pesar de la ausencia de dumping. Esto se bas en cierto anlisis que indicaba que los productores no podan exportar azcar en forma rentable, aunque supusimos que lo estaban haciendo dado que no exista dumping. 14. Si me lo permite, Seor Presidente, me gustara preguntarles, por su intermedio, a los Estados Unidos la siguiente pregunta. Si el USDOC, en ausencia de dumping, determina que hay probabilidad de repeticin del dumping si la medida es revocada -por ejemplo porque las importaciones han descendido- transmitira de todas maneras a la USITC los mrgenes iniciales? Un ejemplo concreto, en el caso del azcar del Canad donde no se constat la existencia de ningn dumping, qu mrgenes el USDOC transmiti a la USITC? 15. Por ltimo una palabra sobre el prrafo 3 del artculo 18 del AA. Los Estados Unidos afirman con acierto que los mtodos utilizados y los mrgenes resultantes de las investigaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del AA no pueden ser impugnados. Sin embargo, los exmenes iniciados en, o despus de, esa fecha ciertamente pueden ser impugnados. Si las autoridades han decidido -equivocadamente o no- utilizar en un examen mrgenes basados en normas anteriores a laOMC, que pueden ser incompatibles con el rgimen de la OMC, esos mrgenes y mtodos, as como el examen, pueden ser impugnados por incompatibilidad. Lo contrario hara el examen inmune a lasnormas de la OMC. Seor Presidente, en conclusin, el prrafo 3 del artculo 11 del AA establece claramente que las medidas AD deben expirar a ms tardar cinco aos despus de su imposicin. Las autoridades investigadoras pueden llegar a la conclusin de que suprimir el derecho puede conducir a la continuacin del dumping y el dao (mientras hay dumping y dao la medida estar en vigor) o a su repeticin. Esa determinacin no es una tarea simple, pero tampoco es un ejercicio de futurologa. Implica un anlisis del comportamiento futuro que no puede basarse nicamente en pruebas y determinaciones histricas, especialmente cuando pueden ser incompatibles con el rgimen de laOMC. 17. El Japn y los terceros han demostrado claramente su argumentacin de que las disposiciones del AA son aplicables a los exmenes por extincin. El prrafo 3 del artculo 11 del AA no puede leerse aisladamente sino en el contexto proporcionado por otros artculos del Acuerdo, y especialmente aquellos que exigen que las autoridades sean objetivas e imparciales. Los Estados Unidos han afirmado que nada en el prrafo 3 del artculo 11 y por extensin en el AA, exige que las autoridades realicen los exmenes por extincin de una cierta manera. Y, en consecuencia, han construido un sistema para mantener perpetuamente las rdenes AD, a pesar de que el prrafo 3 del artculo 11 prescribe que esas rdenes deberan haberse suprimido a ms tardar a los cinco aos desde su imposicin. 18. Las cifras presentadas por el Japn en su Primera comunicacin muestran que la forma como los Estados Unidos han decidido adelantar esos exmenes, en todos los casos ha llevado a la prrroga de la orden AD. No ha habido un solo caso en el que el USDOC haya determinado que no hay probabilidad de repeticin o continuacin del dumping y el dao. La sustitucin de normas especficas ausentes que slo lleva a un nico resultado hace superflua la disposicin del prrafo 3 del artculo 11. Y al hacerlo, los Estados Unidos han modificado substancialmente el equilibrio de derechos y obligaciones resultante de la Ronda Uruguay. ANEXO D-5 COMUNICACIN ORAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Introduccin Las CE han decidido intervenir en calidad de tercero en este asunto, habida cuenta de su inters sistmico en la interpretacin correcta del Acuerdo Antidumping. Las CE comparten el punto de vista del Japn y de los dems terceros en cuanto a que la legislacin y la prctica de los Estados Unidos por lo que respecta a los exmenes por extincin no estn en conformidad con el Acuerdo Antidumping. Son muchos los Miembros de la OMC que temen que la legislacin y la prctica de los Estados Unidos por lo que respecta a los exmenes por extincin dejen en gran parte sin efecto las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC que limitan la duracin de las medidas comerciales defensivas. Son muestra de esa inquietud no slo el presente asunto, sino tambin otros similares que han planteado contra los Estados Unidos tanto las CE como otras partes. Las CE se han referido en su comunicacin escrita, a algunas de las alegaciones del Japn que son de especial inters para las CE, a saber: los criterios probatorios prescritos en el prrafo 6 del artculo 5 para la iniciacin por propia iniciativa de las investigaciones iniciales se aplican tambin a los exmenes por extincin; el Acuerdo Antidumping prescribe una determinacin de la "probabilidad" y no de la "improbabilidad" de la continuacin y la repeticin del dumping y el dao; la determinacin del examen por extincin tiene que basarse en un examen "prospectivo"; la norma de minimis del prrafo 8 del artculo 5 se aplica tambin en el marco del examen por extincin; las prescripciones del prrafo 3 del artculo 3 y del prrafo 8 del artculo 5 sobre la acumulacin de importaciones en la determinacin de dao se aplican tambin en el marco del examen por extincin. Las CE expondrn brevemente sus puntos de vista sobre cada una de esas cuestiones. Para una exposicin ms detallada de su razonamiento, las CE remiten al Grupo Especial a su comunicacin escrita. Los criterios probatorios prescritos en el prrafo 6 del artculo 5 para la iniciacin por propia iniciativa de exmenes por extincin se aplican tambin a los exmenes por extincin (alegacin nmero 1 del Japn) En su primera alegacin, el Japn afirma que la legislacin y reglamentacin de los Estados Unidos son incompatibles con el Acuerdo Antidumping porque disponen que el Departamento de Comercio inicie automticamente exmenes por extincin sin prueba alguna. A ese respecto, las CE concuerdan con el Japn en que la iniciacin automtica por los Estados Unidos de exmenes por extincin sin prueba alguna constituye una infraccin del prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping. Ello se sigue de la interpretacin del prrafo 3 del artculo 11 con arreglo a las normas consuetudinarias de interpretacin de los tratados, que tienen en cuenta el texto, el contexto, el objeto y el fin de la disposicin. Cabe recordar que en el prrafo 3 del artculo 11 se establece un principio fundamental, a saber, que los derechos antidumping no son de duracin indefinida, sino que deben ser suprimidos, a ms tardar, en un plazo de cinco aos contados desde la fecha de su imposicin. Con arreglo a los trminos muy claros en que se expresa el prrafo 3 del artculo 11, un derecho antidumping slo puede seguir existiendo despus de ese plazo si las autoridades determinan, por propia iniciativa o a raz de una peticin debidamente fundamentada hecha en nombre de la rama de produccin nacional, que es probable que la supresin del derecho d lugar a la continuacin o la repeticin del dumping y del dao. Por lo tanto, la supresin del derecho es la regla, mientras que su continuacin es la excepcin. A juicio de las CE, el hecho de que las autoridades puedan iniciar tambin un examen por su propia iniciativa no significa que puedan iniciar automticamente un examen en cada caso concreto. Las CE concuerdan con el Japn en que los criterios probatorios prescritos en el prrafo 6 del artculo5 del Acuerdo Antidumping deben ser aplicados tambin a la iniciacin de los exmenes por extincin. Las CE estiman que, si bien en el prrafo 3 del artculo 11 no figura ninguna referencia explcita a los criterios probatorios para la iniciacin de exmenes por extincin, se dispone en ese prrafo que las autoridades del pas inicien un examen para "determinar" si es probable que la supresin del derecho antidumping d lugar a la continuacin o la repeticin del dumping y del dao. Se entiende habitualmente que el verbo "determinar" significa encontrar, averiguar, establecer o, en trminos ms desarrollados, llevar a cabo todas las actividades precisas para alcanzar una decisin, es decir, investigar y decidir. Por lo tanto, el propio texto del prrafo 3 del artculo 11 indica ya que la decisin de iniciar un examen por extincin no es en modo alguno "automtica", sino que exige que se cumpla un determinado criterio probatorio. Las CE desean aadir que no es fcil entender por qu el Acuerdo Antidumping exigira que las peticiones de la rama de produccin nacional estuvieran "debidamente fundamentadas" para la iniciacin tanto de una investigacin original como de un examen por extincin, mientras que en el caso de iniciacin por propia iniciativa distinguira entre dos hiptesis: si se trata de una investigacin original, las autoridades del pas pueden actuar por propia iniciativa nicamente "en circunstancias especiales" y "cuando tengan pruebas suficientes del dumping, del dao y de la relacin causal"; mientras que si se trata de un examen por extincin pueden actuar a su total discrecin y arbitrio. Dado que, desde el punto de vista del exportador, es indiferente que la investigacin se inicie por iniciativa de la rama de produccin nacional o de las autoridades, deben aplicarse en ambos casos los mismos criterios probatorios. Puede encontrarse en el artculo 12 del Acuerdo Antidumping otro elemento contextual que refuerza la interpretacin que hace el Japn de los criterios probatorios aplicables a la iniciacin por propia iniciativa de exmenes por extincin. El prrafo 1 del artculo 12 prescribe que las autoridades harn una notificacin a las partes interesadas y darn aviso pblico "cuando [] existen pruebas suficientes para justificar la iniciacin de una investigacin antidumping". En el prrafo 3 de ese mismo artculo se especifica que esa disposicin se "aplicar[n] mutatis mutandis a la iniciacin y terminacin de los exmenes previstos en el artculo 11.". Por ltimo, el Japn seala, con razn, que los exmenes por extincin y las nuevas investigaciones tienen el mismo efecto, es decir, que dan lugar a la imposicin de derechos antidumping con una duracin de cinco aos. Ha de tenerse presente tambin que tanto un nuevo procedimiento como un examen por extincin entraan una gran cantidad de averiguaciones por parte de las autoridades del pas con miras a determinar si deben aplicarse los derechos antidumping. La terminacin automtica de las rdenes antidumping prevista en el prrafo 3 del artculo 11 tiene por objeto proteger al exportador frente a investigaciones no justificadas sobre la base de pruebas suficientes. Al iniciar automticamente en todos los casos por propia iniciativa exmenes de extincin, los Estados Unidos prescinden de las garantas procesales establecidas en el Acuerdo Antidumping. En conclusin, un anlisis detenido del texto, contexto, objeto y fin del prrafo 3 del artculo11 pone de manifiesto que el criterio probatorio del prrafo 6 del artculo 5 es aplicable a la iniciacin de los exmenes por extincin. Por lo tanto, esos exmenes no deben iniciarse automticamente, sino tan slo cuando existan pruebas suficientes para justificarlos. El Acuerdo Antidumping prescribe una determinacin de la "probabilidad" y no de la "improbabilidad" de la continuacin y la repeticin del dumping y el dao (alegacin nmero 2 del Japn) En su segunda alegacin, el Japn afirma que las Sunset Regulations, y en particular el artculo 351.222 i) 1) ii), no estn en conformidad con el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping. El Japn ha aducido concretamente que, si bien el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping prescribe que el derecho antidumping debe suprimirse, "salvo que las autoridades [] determinen que la supresin del derecho dara lugar a la continuacin o la repeticin del dao y del dumping", las Sunset Regulations prescriben que el Departamento de Comercio revocar la orden o dar por terminada la investigacin suspendida si el Secretario determina que no es probable que la revocacin o terminacin d lugar a la continuacin o la repeticin de una subvencin susceptible de compensacin o de dumping. Los Estados Unidos han tratado de explicar esa disposicin diciendo, en su comunicacin escrita, que "es de naturaleza ministerial". Ello no concuerda, sin embargo, con la clara redaccin de la disposicin de las Sunset Regulations, que se propone establecer una norma que habr de aplicarse a los exmenes por extincin. Como las CE han explicado en su comunicacin escrita, la disposicin tena por fin explcito aclarar las circunstancias en que el Departamento revocara una orden o dara por terminada una investigacin suspendida. Las CE concuerdan con la opinin del Japn de que la norma establecida por las Sunset Regulations es incompatible con el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping. A juicio de las CE, las diferencias entre esas dos normas no son, de manera alguna, puramente semnticas. Alcontrario, las Sunset Regulations prescriben que el Departamento de Comercio aplique una norma que es sin duda alguna ms exigente, que la prescrita en el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping. La exigencia de que la continuacin o repeticin del dumping o del dao ha de ser "probable" para que se ponga fin al derecho lleva consigo un grado de probabilidad ms alto que la exigencia de que se ponga fin al derecho solamente "cuando no sea probable" que ello d lugar a la continuacin o repeticin del dumping. En el primer caso se requiere un grado de certeza ms elevado que en el segundo, en el que basta con que la continuacin o repeticin del dumping no sea "improbable". El hecho de que el criterio de "probable" entraa un grado de certeza mayor que el de "improbable" ha sido confirmado tambin por el Grupo Especial que se ocup del asunto Estados Unidos - DRAM, conforme se menciona en el prrafo 96 de la Primera comunicacin escrita del Japn. Las CE sostienen que ese razonamiento aplicado por el Grupo Especial a la interpretacin del prrafo 2 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping puede transferirse perfectamente al prrafo 3 del artculo 11. Por esas razones, las CE estiman que un criterio de "improbabilidad" es incompatible con el prrafo 3 del artculo 11. La determinacin del examen por extincin tiene que basarse en un anlIsis "prospectivo" (alegacin nmero 3 del Japn) En su tercera alegacin, el Japn sostiene que el Departamento de Comercio, en la prctica de sus exmenes por extincin, no "determina" si es "probable" que vaya a haber dumping. El Japn, ha aducido, en especial, que las determinaciones del Departamento de Comercio no se basan en un anlisis prospectivo de pruebas positivas que demuestren que es probable la continuacin o la repeticin. Las CE concuerdan con el argumento del Japn en el sentido de que el prrafo 3 del artculo11 exige que la "probabilidad" de la continuacin o repeticin del dumping se establezca sobre una base prospectiva. La evaluacin de la "probabilidad" de que el dumping contine o se repita exige, por definicin, que las autoridades hagan un juicio acerca de lo que va a ocurrir en el futuro. La necesidad de un anlisis prospectivo, ms que retrospectivo, ha sido confirmada por el Grupo Especial que se ocup del asunto Estados Unidos - DRAM. Las CE concuerdan tambin con el Japn en que la "determinacin" de la probabilidad de la continuacin o repeticin del dumping y del dao debe basarse en pruebas positivas. No cumplira esa norma una autoridad que, en una determinacin de examen por extincin, se basase simplemente en el hecho de que haba existido dumping en el pasado, sin abordar la cuestin de si era probable que el dumping continuase o se repitiese en el futuro. A juicio de las CE, la legislacin y la prctica de los Estados Unidos, tal como se reflejan en el Sunset Policy Bulletin, en materia de determinaciones de probabilidad en los exmenes por extincin de rdenes antidumping, estn lejos de lo que exige el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping . Las CE desean sealar, sin embargo, que el anlisis prospectivo queda ya excluido por el artculo 752 c) 1) y 2) de la Ley, que dispone que las autoridades de los Estados Unidos tengan en cuenta nicamente los mrgenes de dumping y los volmenes de importacin del pasado, y slo permite el examen de otros factores cuando se demuestre que existe "razn fundada". Por lo tanto, el Sunset Policy Bulletin de los Estados Unidos, que fundamentalmente limita la revocacin de la orden a la existencia de la improbable situacin de que "se haya eliminado el dumping despus de la promulgacin de la orden o despus del acuerdo de suspensin, segn sea el caso, y hayan descendido de modo significativo los volmenes de importacin del producto de que se trate", es fiel reflejo de la legislacin estadounidense aplicable. Las CE concuerdan con el Japn en que la legislacin y la prctica de los Estados Unidos, tal y como se reflejan en el Sunset Policy Bulletin, estn en contradiccin con la norma que establece el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping para las determinaciones de la probabilidad. Esevidente que los criterios que aplica el Departamento de Comercio de los Estados Unidos en las determinaciones de probabilidad no son los adecuados para establecer esa probabilidad. El hecho de que hayan cesado las importaciones despus de la promulgacin de la orden o despus del acuerdo de suspensin no indica de por s si los productores del producto de que se trata comenzarn de nuevo a practicar el dumping una vez que se haya suprimido el derecho. De manera anloga, no se ve con claridad por qu el hecho de que se haya eliminado el dumping despus de la promulgacin de la orden, y hayan disminuido significativamente los volmenes de importacin de la mercanca de que se trata, ha de indicar de por s que los productores reanudarn el dumping una vez que se haya suprimido el derecho. La deficiencia de la norma que aplica el Departamento de Comercio resulta ms evidente an en la formulacin positiva de la misma norma. La prescripcin de que "se haya eliminado el dumping despus de haberse dictado la orden o despus del acuerdo de suspensin, segn sea el caso, y los volmenes de importacin se hayan mantenido firmes o hayan aumentado" va en contra de toda teora econmica. Est claro que la imposicin de un derecho antidumping tendr necesariamente un efecto anticompetitivo para los productos en cuestin. Si, a pesar de la imposicin de una orden antidumping, las importaciones se mantienen estables o aumentan, y cesa el dumping, eso debe obedecer a factores que no guardan relacin con el dumping. Al condicionar la determinacin de la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping a lo que el Japn ha descrito acertadamente como "una situacin que no es comercialmente prctica", se coloca a los productores ante una tarea que es poco menos que imposible si quieren conseguir la supresin de un derecho antidumping. Por lo tanto, la legislacin y la prctica de los Estados Unidos no parecen ser compatibles con las prescripciones del prrafo 3 del artculo 11. La norma de minimis del prrafo 8 del artculo 5 se aplica tambin en el marco del examen por extincin (alegacin nmero 7 del Japn) Con respecto a la obligacin de minimis, el Japn ha aducido que la norma de los Estados Unidos de aplicar la norma de minimis en los exmenes por extincin nicamente a los mrgenes de menos del 0,5 por ciento es incompatible con la norma del 2 por ciento establecida en el prrafo 8 del artculo 5 y en el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping. Las CE concuerdan con el Japn, as como tambin con otros terceros que presentaron comunicaciones escritas, en que la aplicacin de una norma de minimis inferior al 2 por ciento en los exmenes por extincin es incompatible con el Acuerdo Antidumping. No sera lgico interpretar el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping en forma aislada. Como han indicado ya otras partes, el texto del prrafo 3 del artculo 11 menciona "la continuacin o la repeticin del dumping". No se trata del "dumping" en abstracto. La idea de "la continuacin o la repeticin del dumping" tiene un contexto histrico y se remite a una constatacin anterior, es decir, a la investigacin original. Con esa base textual, el umbral de minimis del 2 por ciento que figura en el prrafo 8 del artculo 5, que prescribe que, si no se alcanza ese umbral, "se pondr inmediatamente fin a la investigacin", se aplica igualmente a los exmenes por extincin. La argumentacin de los Estados Unidos a favor del umbral de minimis del 0,5 por ciento en los exmenes por extincin equivale a decir que un dumping que no era perjudicial en una nueva investigacin se vuelve perjudicial de sbito en un examen por extincin. Como dijo el Grupo Especial en su constatacin en el asunto Estados Unidos - Derechos compensatorios sobre determinados productos planos de acero al carbono resistente a la corrosin procedentes de Alemania con respecto a las disposiciones paralelas acerca de exmenes por extincin de derechos compensatorios (prrafo 8.67), "No alcanzamos a comprender por qu habra de volverse inaplicable el umbral de las subvenciones causantes de dao [] simplemente por efecto de la antigedad de los derechos". Los trminos "dumping" y "dao" conservan el mismo significado en todo el Acuerdo Antidumping. Cuando los Estados Unidos se ocupan del "dao" en un examen por extincin tienen que determinar si continuar o se repetir el "dao importante"; es decir, que el nivel es el mismo que se prescribe en una nueva investigacin. Cabe preguntar, por lo tanto, por qu podran llegar a la conclusin de que el dumping a un nivel que es la cuarta parte del que se requiere para una nueva investigacin es suficiente para causar dao cuando se trata de un examen por extincin. Las prescripciones del prrafo 3 del artculo 3 y del prrafo 8 del artculo 5 sobre la acumulacin de las importaciones en la determinacin de dao se aplican tambin en el marco del examen por extincin (Alegacin nmero 10 del Japn) Por ltimo, el Japn ha alegado ante el Grupo Especial que la decisin de la Comisin de Comercio Internacional de los Estados Unidos de acumular las importaciones procedentes de varios pases en este examen por extincin es incompatible con el prrafo 3 del artculo 3, el prrafo 8 del artculo 5 y el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping. Las CE concuerdan con la opinin expresada por el Japn en el sentido de que las prescripciones del prrafo 3 del artculo 3 y del prrafo 8 del artculo 5 sobre acumulacin de importaciones se aplican tambin en el marco de los exmenes por extincin con arreglo al prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping. El prrafo 3 del artculo 11 prescribe que los derechos antidumping sern suprimidos a menos que las autoridades determinen que es probable que ello d lugar a la continuacin o la repeticin del dumping y del dao. La continuacin o repeticin del dao forma parte, por lo tanto, de las condiciones previas para que contine un derecho antidumping. Como indic ya el Japn en su comunicacin, el dao se define, para los efectos de todo el Acuerdo, en el artculo 3 del Acuerdo Antidumping. En el prrafo 3 del artculo 3 se indican las condiciones en que pueden ser evaluados acumulativamente los efectos de las importaciones procedentes de ms de un pas, y se exige para ello, entre otras cosas, que el volumen de las importaciones procedentes de cada pas no sea insignificante. El nico lugar en que se encuentra una definicin de cundo se considerar "insignificante" el volumen de las importaciones objeto de dumping es el prrafo 8 del artculo 5. Las Comunidades creen, por lo tanto, que, en un examen por extincin, las importaciones insignificantes no deben ser incluidas en una evaluacin acumulativa del dao, a no ser que las autoridades hayan determinado que es probable que esas importaciones dejen de ser insignificantes si se revocan los derechos. Conclusin Las CE desean sealar, a modo de conclusin, que el presente asunto, constituye en sus diversos aspectos, un ejemplo de la tendencia general de la legislacin y la prctica de los Estados Unidos en materia de exmenes por extincin, que consiste en perpetuar las rdenes antidumping en lugar de ponerles fin. Las estadsticas citadas por el Japn y por otros con respecto a la prctica de las autoridades de los Estados Unidos en materia de exmenes por extincin hablan por s solas. Alperpetuar, sin excepcin, las rdenes antidumping siempre que la rama de produccin nacional haya expresado un inters, las autoridades de los Estados Unidos estn convirtiendo lo dispuesto en el prrafo 3 del artculo 11 sobre el examen por extincin en lo contrario de lo que se propona ser. Al igual que en el Imperio de Carlos V, en el que nunca se pona el sol, el sol nunca parece trasponer el horizonte en las rdenes antidumping que dictan las autoridades de los Estados Unidos. Las CE creen, con todo respeto, que ello no est en conformidad con las obligaciones de los Estados Unidos en el marco de los Acuerdos de la OMC. Seor Presidente, seores miembros del Grupo Especial: muchas gracias por su atencin. Las Comunidades estn a su disposicin para responder a las preguntas que el Grupo Especial desee formular. ANEXO D-6 DECLARACIN ORAL DE LA REPBLICA DE COREA EN LA REUNIN DEL GRUPO ESPECIAL CON LOS TERCEROS introducCIN La cuestin que Corea desea destacar en este caso es si las normas de los Estados Unidos en materia de extincin son compatibles con el Acuerdo Antidumping. El USDOC ha iniciado hasta ahora 305 exmenes por extincin. De esos 305 casos, el USDOC revoc la medida en 73 ocasiones por no responder la rama de produccin nacional al aviso de iniciacin del USDOC. En los 232 casos restantes, el USDOC constat la probabilidad de que la supresin de la medida antidumping diera lugar a la continuacin o la repeticin del dumping. En otras palabras, el USDOC se pronunci en contra de la revocacin de la medida en todos y cada uno de los casos contestados por la rama de produccin nacional. En opinin de Corea, las decisiones del USDOC en el conjunto de estos exmenes sin duda ponen de manifiesto que las normas de los Estados Unidos en materia de extincin son incompatibles con el Acuerdo Antidumping. Iniciacin automtica del examen por extincin sin pruebas suficientes El prrafo c) 1) del artculo 751 de la Ley Arancelaria de 1930, posteriormente modificada, dispone que las autoridades de los Estados Unidos "realizarn" un examen por extincin en todos los casos sin establecer ningn requisito probatorio sobre la justificacin o necesidad de tal examen. Esta disposicin sobre la iniciacin automtica invierte el sentido de la presuncin contenida en el artculo11, segn la cual las medidas antidumping se suprimen por lo general en un plazo de cincoaos. Adems, los efectos prcticos de la iniciacin automtica socavan la mencionada presuncin de dos modos. Primero, las partes interesadas en la continuacin de la medida quedan eximidas, al menos parcialmente, de la carga de demostrar que la extincin provocara la continuacin del dao y del dumping, al eliminar la iniciacin automtica el requisito previo de la aportacin de pruebas sobre tal probabilidad. Segundo, la iniciacin automtica aumenta la carga impuesta a las partes interesadas en la extincin de la medida, al forzar a stas a participar en exmenes que de otro modo no se iniciaran. El prrafo 3 del artculo 11 prev dos vas diferentes para la iniciacin de un examen por extincin, "por propia iniciativa de las autoridades" o "a raz de una peticin debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de produccin nacional". En cuanto al examen iniciado por propia iniciativa de las autoridades, el prrafo 3 del artculo 11 guarda silencio sobre el umbral del requisito probatorio que ha de cumplirse antes de iniciarse el examen. Los Estados Unidos han interpretado que este silencio equivale a la inexistencia de umbral alguno. El prrafo 3 del artculo 11 no establece que deba realizarse un examen en todos los casos. Por el contrario, la proposicin principal de la primera oracin del mencionado prrafo estipula que todo derecho antidumping "ser suprimido" en un plazo de cinco aos "salvo que" se formule la determinacin pertinente. La correcta interpretacin de esta oracin es que las medidas se suprimirn por regla general, excepto cuando se formule una determinacin alternativa. Por tanto, el prrafo 3 del artculo 11 prev la extincin de medidas sin que se lleve a cabo ningn examen. Al establecer la iniciacin automtica en todos los casos, la legislacin estadounidense convierte la realizacin del examen en una condicin sine qua non para la extincin y excluye la posibilidad de que la medida antidumping se suprima en aplicacin normal del prrafo 3 del artculo 11. Adems, nada en el prrafo 3 del artculo 11 respalda la postura de los Estados Unidos segn la cual se puede iniciar el examen automticamente en todos los casos. Al contrario de la interpretacin arbitraria de los Estados Unidos, el texto no dispone que "las autoridades realizarn un examen cada cinco aos". El prrafo 1 del artculo 12 del Acuerdo Antidumping, por mediacin del prrafo 3 del mismo artculo, proporciona el contexto para la interpretacin del prrafo 3 del artculo 11. El prrafo 3 del artculo 12 estipula que "las disposiciones del presente artculo se aplicarn mutatis mutandis a la iniciacin de los exmenes previstos en el artculo 11". Con respecto a las disciplinas que rigen la iniciacin de exmenes, el prrafo 1 del artculo 12 dispone que "cuando las autoridades se hayan cerciorado de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciacin de una investigacin antidumping con arreglo al artculo 5, lo notificarn al Miembro o Miembros y se dar el aviso pblico correspondiente". Se ha de sealar que el prrafo 1 del artculo 12 no trata de diferenciar de modo alguno entre los exmenes iniciados por propia iniciativa de las autoridades o los iniciados por o en nombre de la rama de produccin nacional. As pues, debe interpretarse que la obligacin de reunir "pruebas suficientes" antes de iniciar un examen es aplicable a ambos casos. La legislacin estadounidense en materia de exmenes por extincin es incompatible a este respecto con el prrafo 1 del artculo 12. En virtud del prrafo c) 1) del artculo 751 de la Ley Arancelaria, es imperativo que el USDOC publique en el Federal Register un aviso de iniciacin de un examen por extincin a ms tardar 30 das antes de cumplirse el quinto aniversario de la imposicin de una orden antidumping. Este requisito de publicacin del aviso de iniciacin sin aportacin de pruebas es claramente incompatible con el prrafo 1 del artculo 12, que dispone que slo puede darse el aviso pblico correspondiente "cuando las autoridades se hayan cerciorado de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciacin de una investigacin antidumping con arreglo al artculo 5". Adems, dado que el prrafo 1 del artculo 12 se aplica a la iniciacin de exmenes con arreglo al artculo 11, el hecho de que el prrafo 3 del artculo 11 no haga referencia a las "pruebas suficientes" no significa que las autoridades puedan iniciar automticamente el procedimiento de examen sin aportar prueba alguna. Por consiguiente, la legislacin estadounidense es incompatible con el prrafo 3 del artculo 11 y con el prrafo 1 del artculo 12. En concreto, el prrafo 1.1 del artculo 12 establece que "en los avisos pblicos de iniciacin de una investigacin figurar la debida informacin, entre otros puntos, sobre 'la base de la alegacin de dumping formulada en la solicitud' (prrafo 1.1 iii) del artculo 12) y 'un resumen de los factores en los que se basa la alegacin de dao'" (prrafo 1.1 iv) del artculo 12). Si se permitiera a las autoridades iniciar un examen por extincin automticamente sin la previa determinacin de la suficiencia de las pruebas, no existira razn alguna para requerir que la autoridad aportara en el aviso pblico la debida informacin sobre la base de la alegacin de dumping y de dao. Tambin en este caso, dado que el prrafo 1.1 del artculo 12 se aplica a la iniciacin de exmenes con arreglo al artculo 11, el hecho de que el prrafo 3 del artculo 11 no haga referencia a las "pruebas suficientes" no significa que las autoridades puedan iniciar automticamente el procedimiento de examen sin aportar ninguna prueba. El criterio de "improbabilidad" del USDOC El prrafo 222(i)(1)(ii) del artculo 351 del Reglamento del USDOC 19 C.F.R. establece un criterio de "improbabilidad" para los casos de examen por extincin que es incompatible con las normas de la OMC. El prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping estipula que todo derecho antidumping se suprimir en un plazo de cinco aos, excepto cuando las autoridades determinen que la supresin del derecho dara lugar a la continuacin o la repeticin del dao y del dumping. Mediante la sustitucin de este criterio de probabilidad del prrafo 3 del artculo 11 por un criterio de "improbabilidad", los Estados Unidos invierten de hecho la carga de la prueba y exigen a la parte demandada que demuestre que la supresin de la medida no dar lugar a la continuacin del dumping. La aplicacin por parte del USDOC de un criterio de improbabilidad se inclina a favor de la continuacin del derecho antidumping y es por tanto incompatible con las obligaciones de los Estados Unidos en el marco de la OMC. A este desplazamiento injustificado de la carga probatoria se unen los supuestos predeterminados de manera arbitraria en el Sunset Policy Bulletin, que imponen un requisito probatorio de imposible cumplimiento. El USDOC presume "probabilidad" mediante la aplicacin de supuestos predeterminados de manera arbitraria El Sunset Policy Bulletin insta al USDOC a investigar si los hechos en cada examen por extincin encajan en alguno de los cuatro supuestos fcticos que contempla. Si los hechos corresponden a alguno de los tres supuestos fcticos indicados a continuacin, es "probable" que el dumping contine o se repita: el dumping ha continuado a un nivel superior al umbral de minimis (es decir, 0,5 por ciento) tras la imposicin del derecho antidumping; las importaciones cesaron tras la imposicin del derecho antidumping; o el dumping ces tras la mencionada imposicin, pero el volumen de importaciones registr una disminucin considerable por debajo del nivel previo a la orden antidumping. Como ha sealado correctamente el Japn, estos tres supuestos abarcan en la prctica todos los casos de la realidad comercial. El nico supuesto en el que se presume que el dumping es improbable (cuando el dumping se haya eliminado totalmente y el volumen de las importaciones se haya mantenido constante o incluso haya aumentado su cuota del mercado relativa desde la imposicin del derecho) carece de sentido comercial. Por tanto, todos los supuestos del Sunset Policy Bulletin llevan a una presuncin injustificada, y en efecto irrefutable, de la probabilidad de dumping. El prrafo 3 del artculo 11 estipula que la orden antidumping se revocar, salvo que las autoridades determinen que la supresin del derecho dara lugar a la continuacin o la repeticin del dao y del dumping. La obligacin de formular tal determinacin corresponde a las autoridades investigadoras. stas no pueden cumplir la mencionada obligacin de forma adecuada y justa si prejuzgan el resultado reduciendo las circunstancias en las que se estimar que la determinacin positiva est justificada a una serie de supuestos predeterminados y arbitrarios sin sentido comercial, y limitando su determinacin a un anlisis restrictivo de hechos circunscritos (es decir, el margen de dumping y la evolucin del volumen de importaciones). El obstculo de "justificacin suficiente" refuerza la presuncin irrefutable del USDOC Lo que es ms importante, el USDOC impone a los demandados un obstculo arbitrario y excesivo de "justificacin suficiente" que resulta prcticamente imposible de superar para refutar la presuncin. El apartado II.C del Sunset Policy Bulletin seala que "el Departamento considerar otros factores en los exmenes por extincin de rdenes antidumping si determina que existe justificacin suficiente para considerar tales factores. Corresponde a la parte interesada proporcionar informacin o pruebas que justifiquen la consideracin de los otros factores en cuestin". Los otros factores son en este caso factores distintos de las variaciones del margen de dumping y del volumen de importaciones. Dada su obligacin de determinar la probabilidad de dumping conforme al prrafo 3 del artculo 11, no existe razn alguna por la cual el USDOC no deba considerar otros factores pertinentes desde el comienzo de su anlisis. No hay nada en el Acuerdo Antidumping que pueda servir de fundamento al USDOC para limitar de manera arbitraria el alcance de su consideracin inicial de hechos. Este error se agrava por el hecho de que el USDOC no slo acepta pruebas relativas a otros factores en una fase posterior del procedimiento, sino que impone a los demandados la carga adicional de demostrar la existencia de "justificacin suficiente" como condicin para que las pruebas sobre tales factores puedan considerarse. Esta carga adicional sobre los demandados carece de fundamento con arreglo al prrafo 3 del artculo 11. Las disciplinas aplicables a la investigacin inicial y al examen por extincin Por ltimo, Corea desea exponer su opinin sobre el objeto y la finalidad del Acuerdo Antidumping y explicar, a este respecto, por qu las disciplinas que rigen las investigaciones iniciales son aplicables mutatis mutandis a los exmenes por extincin. El Acuerdo Antidumping contiene disposiciones detalladas y complejas sobre las normas que regulan varias fases de los procedimientos antidumping. La imposicin de toda medida antidumping depende de la adecuada constatacin y de la evaluacin imparcial y objetiva de hechos y argumentos detallados por solicitantes y demandados. Dado que estos hechos son de carcter muy tcnico y se presentan normalmente en trminos contrapuestos, su examen debe atenerse a las normas procesales y sustantivas detalladas que regulan la imposicin de medidas antidumping. Si estas normas detalladas carecen de imparcialidad o de suficiente claridad, resultar difcil esperar resultados justos y consistentes de las investigaciones antidumping, ya sean iniciales o en el marco de exmenes posteriores. As pues, era necesario que los redactores del Acuerdo Antidumping convinieran las disposiciones detalladas para impedir y subsanar cualquier parcialidad de las normas nacionales y para someter a control multilateral las medidas antidumping. El prrafo 3 del artculo 11, per se, no contiene disposiciones sustantivas detalladas que regulen la realizacin de los exmenes por extincin. Por tanto, para permitir a las autoridades investigadoras evaluar los hechos y argumentos detallados presentados en los exmenes por extincin, o bien deberan aplicarse a estos exmenes las disposiciones contenidas en otras partes del Acuerdo Antidumping, o bien las autoridades investigadoras de cada Miembro tienen libertad para desarrollar sus propias normas para tales exmenes. Por supuesto, la segunda opcin dara lugar a una proliferacin de distintas normas aplicables a los exmenes por extincin y, en consecuencia, el control multilateral de stos se perdera por completo. Corea no cree que los redactores del Acuerdo Antidumping tuvieran la intencin de provocar esto ltimo. En opinin de Corea, las disposiciones sustantivas detalladas en otras partes del Acuerdo Antidumping deberan aplicarse a los exmenes por extincin previstos en el prrafo 3 del artculo 11 de la misma forma que a las investigaciones antidumping iniciales. ANEXO D-7 DECLARACIN ORAL DE NORUEGA INTRODUCCIN Ante todo, deseo agradecerles esta oportunidad de exponer la opinin de Noruega en el presente caso, sobre la base de nuestra comunicacin escrita presentada en calidad de tercero, de fecha 14 de Octubre de 2002. Mi nombre es Anniken Enersen. Soy asesora legal en el Ministerio de Relaciones Exteriores, y representar al Gobierno de Noruega en este caso. Noruega se ha referido a tres cuestiones de interpretacin jurdica, que consideramos las ms decisivas, en la comunicacin que ha presentado en calidad de tercero. la norma de los Estados Unidos para la iniciacin de exmenes por extincin; la norma de los Estados Unidos para la investigacin en los exmenes por extincin; y la norma de minimis aplicable a los exmenes por extincin en los casos antidumping. Estas cuestiones son todas muy importantes para el funcionamiento del Acuerdo relativo a la Aplicacin del Artculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (al cual me referir como Acuerdo Antidumping). Son igualmente importantes en los casos sobre derechos compensatorios y salvaguardias. La serie de casos similares promovidos contra los Estados Unidos muestran la gran preocupacin de los Miembros de la OMC respecto de las leyes, reglamentos y prcticas administrativas pertinentes de los Estados Unidos sobre los exmenes por extincin de derechos compensatorios y antidumping, y atestigua la opinin general de que la forma en que han sido aplicadas viola varias disposiciones de los Acuerdos de la OMC. Como estoy segura de que todos los aqu presentes hoy saben, se plantean las mismas cuestiones que en el asunto DS/213 relacionado con el Acuerdo SMC, que el rgano de Apelaciones examina en estos das. Seor Presidente, entendemos que el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping sobre los exmenes de los derechos antidumping, incluidos los exmenes por extincin, debe ser interpretado de conformidad con los principios reconocidos del derecho internacional pblico, codificados en la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados. El artculo 31 de la Convencin de Viena prescribe que las disposiciones de los tratados deben ser interpretadas: "conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los trminos del tratado en el contexto de stos y teniendo en cuenta su objeto y fin". Los Estados Unidos interpretan cada disposicin del Acuerdo Antidumping en forma aislada de las otras disposiciones en tanto haya referencia explcita a las dems disposiciones del Acuerdo. Esto no est en conformidad con el citado principio de la Convencin de Viena, de acuerdo con el cual, todas las disposiciones deben ser ledas en su contexto textual, es decir, que las referencias cruzadas explcitas no son necesarias. El prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping no establece normas sustantivas o de procedimiento detalladas. Para esas obligaciones, es preciso examinar otras partes del Acuerdo. Unanlisis apropiado del contexto y del fin del prrafo 3 del artculo 11, revela que ninguna disposicin del Acuerdo Antidumping puede ser leda aisladamente. De hecho, todas las disposiciones del Acuerdo son aplicables mutatis mutandis al prrafo 3 del artculo 11 en la medida en que son pertinentes para los exmenes por extincin. El Gobierno de Noruega cree que ste es el caso de la norma de las "pruebas suficientes", establecida en el prrafo 6 del artculo 5, y la norma "de minimis", establecida en el prrafo 8 del artculo 5. las normas probatorias prescriptas por el prrafo 6 del artculo 5 para la iniciacin de oficio de investigaciones iniciales, tambin se aplican a los exmenes por extincin Los Estados Unidos basan su posicin en la ausencia de una referencia directa a normas probatorias en el texto mismo del artculo 11. La ausencia de tales referencias no significa que no haya ninguna norma aplicable. Objeto y fin del prrafo 3 del artculo 11 El objeto y fin de un derecho antidumping est enunciado en el prrafo 1 del artculo 11: el derecho slo debe mantenerse durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que est causando dao. Se desprende del prrafo 3 del artculo 11 que, como regla general, el derecho antidumping ser suprimido, a ms tardar, en un plazo de cinco aos contados desde la fecha de su imposicin, siendo la presuncin que el dumping es contrarrestado despus de tal perodo. Un examen ha de efectuarse solamente en casos excepcionales, cuando haya una clara indicacin, basada en la situacin existente en el momento del examen, de que la expiracin del derecho dara lugar a la continuacin o a la repeticin del dumping y del dao. Como he dicho, la "iniciacin" de un examen por extincin es una circunstancia excepcional. Por consiguiente, no se trata simplemente de analizar si el mantenimiento de la orden es necesario, sino tambin de determinar si la "iniciacin" misma es necesaria. La presuncin de que la imposicin de un derecho antidumping terminar despus de un perodo de cinco aos, supone que algunos derechos terminarn sin ningn examen. Por lo tanto, el objeto y fin del prrafo 3 del artculo 11 exige que la autoridad administradora primero formule una decisin lmite con respecto a si iniciar o no un examen por extincin. La iniciacin no es una decisin vaca ni automtica. El contexto del prrafo 3 del artculo 11 Adems, el contexto textual de la disposicin del prrafo 3 del artculo 11 prescribe claramente cul es la norma de prueba. Hay un abundante contexto textual que confirma que la norma de "pruebas suficientes" prescrita en el prrafo 6 del artculo 5 para la iniciacin de oficio en las investigaciones iniciales tambin se aplica a los exmenes por extincin. Hay en particular tres vnculos textuales que el Gobierno de Noruega deseara mencionar. Enprimer lugar, en el prrafo 3 del artculo 12, la aplicacin mutatis mutandis del artculo 12 al artculo11, en segundo lugar, la referencia al artculo 5, en el prrafo 1 del artculo 12, y en tercer lugar, la nota 1 del Acuerdo Antidumping. Remito aqu nuestra comunicacin escrita para un mayor detalle sobre este asunto. En el prrafo 6 del artculo 5 las autoridades no tienen carte blanche para iniciar automticamente investigaciones sin tener primero "pruebas suficientes". Es ilgico suponer que el Acuerdo Antidumping limite solamente la capacidad de iniciacin de oficio de las autoridades administradoras en algunos casos pero no en otros. Por esas razones, conforme a la interpretacin correcta del prrafo 3 del artculo 11, de conformidad con su contexto, objeto y fin, un examen por extincin iniciado por las autoridades debe basarse en "pruebas suficientes". Por consiguiente, las leyes y reglamentos de los Estados Unidos que prescriben la iniciacin automtica de los exmenes por extincin, sin ninguna prueba, son incompatibles con el Acuerdo Antidumping, tanto en sus trminos como en su aplicacin en este caso. El Acuerdo Antidumping exige que haya una probabilidad, no una determinacin de no probabilidad de la continuacin o la repeticin del dumping y del dao, y la determinacin debe basarse en un anlisis "prospectivo" Pasar ahora a la norma de "probabilidad" del prrafo 3 del artculo 11. Esto representa una obligacin positiva de las autoridades nacionales de "determinar" la "probabilidad" de la continuacin o la repeticin del dumping. La norma de "probabilidad", enunciada en el prrafo 3 del artculo 11, exige una "determinacin" basada en un anlisis prospectivo de pruebas positivas de que existe una probabilidad, y no una posibilidad remota, de que el dumping contine o se repita en el futuro. Los reglamentos de los Estados Unidos Una comparacin textual de los reglamentos de extincin de los Estados Unidos con el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping muestra que la norma de revocacin de un derecho antidumping no est en conformidad con las obligaciones en el marco de la OMC. Una orden antidumping debe ser revocada salvo que sea probable que esto d lugar a la continuacin o a la repeticin del dumping y del dao. En contraposicin a esto, en virtud de los reglamentos de los Estados Unidos, el derecho antidumping slo ser revocado cuando no sea probable que esto d lugar a la continuacin o la repeticin del dumping. Esta diferencia no es en modo alguno slo una diferencia semntica. La norma de "probabilidad" implica un mayor grado de certidumbre que la prescripcin de que el derecho sea revocado "cuando no sea probable". Esto ha sido tambin declarado por un Grupo Especial anterior en el caso Estados Unidos - DRAM. El razonamiento que el Grupo Especial aplic al interpretar el prrafo 2 del artculo 11 es perfectamente aplicable al prrafo 3 del mismo artculo. No es concebible que pueda aplicarse una norma ms estricta para la revocacin de los derechos en un examen realizado durante la vigencia normal de un derecho, que en el contexto de un examen por extincin en virtud del prrafo 3 del artculo 11, el que, a diferencia del prrafo 2 del mismo artculo, establece la supresin del derecho como regla principal. El Sunset Policy Bulletin La incompatibilidad con las normas de la OMC en que incumben los Estados Unidos en esta cuestin no se limita a las disposiciones de los reglamentos. El Sunset Policy Bulletin restringe inadmisiblemente cualquier investigacin autntica de los hechos encaminada a determinar prospectivamente si es probable que el dumping contine o se repita. El trmino "likely", en el prrafo3 del artculo 11, exige que las autoridades realicen un anlisis prospectivo de pruebas positivas, para establecer si es probable que el dumping contine o se repita. Al examinar solamente los mrgenes histricos de dumping y los volmenes de importacin, el USDOC, como prctica general, mira hacia atrs en lugar de mirar hacia adelante. El Sunset Policy Bulletin, por consiguiente, limita inadmisiblemente el anlisis del USDOC a un anlisis retrospectivo. Este criterio crea una presuncin irrefutable de que el dumping continuar o se repetir. Por esas razones, el Gobierno de Noruega considera que el USDOC no adopta el criterio prospectivo apropiado para determinar en un examen por extincin si sera probable que el dumping contine. Por consiguiente, consideramos que los reglamentos y prcticas de los Estados Unidos son incompatibles con el prrafo 3 del artculo 11, como prctica general y tal como se aplican en estecaso. La prescripcin de minimis del prrafo 8 del artculo 5 tambin se aplica en el contexto de los exmenes por extincin Como ya lo he indicado, el derecho internacional pblico codificado en la Convencin de Viena prescribe que las disposiciones de los tratados sean interpretadas de conformidad con su contexto, objeto y fin. El contexto inmediato del prrafo 3 del artculo 11 es el prrafo 1 del mismo artculo, el cual explica en detalle el objeto y fin de un derecho antidumping. El prrafo 1 del artculo11 dispone: "Un derecho antidumping slo permanecer en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que est causando dao". El concepto de "dumping que est causando dao" es un concepto clave en todas las disposiciones del Acuerdo Antidumping. Cuando el dumping no causa tal dao, el Acuerdo no permite la imposicin de derechos antidumping. Adems, el prrafo 8 del artculo 5 prescribe que se pondr inmediatamente fin a los derechos antidumping en los casos en que el margen de dumping sea de minimis, el que es definido como un margen inferior al 2 por ciento. Por consiguiente, se prohbe la imposicin de derechos antidumping cuando el margen de dumping se encuentre por debajo de este umbral. No hay razn por la que la misma norma de minimis no sea aplicada a los exmenes por extincin. Los exmenes por extincin y las investigaciones iniciales comparten el mismo objeto y fin, y todas las imposiciones de derechos antidumping deben cumplir los mismos requisitos. Permitir un porcentaje de minimis inferior cuando se realizan exmenes por extincin sera hacer caso omiso de la verdadera sustancia del Acuerdo Antidumping. Como lo he indicado antes, en lo que se refiere a la cuestin de la iniciacin automtica de oficio, el silencio del prrafo 3 del artculo 11 no es por s mismo concluyente. Simplemente confirma que se debe buscar en otra parte. Se deduce claramente de la arquitectura general del Acuerdo, que los conceptos bsicos no se repiten una vez que han sido definidos. Por consiguiente, el artculo 11 no define ni al "dumping" ni al "dao" y tampoco se remite a ellos, dado que las normas pertinentes se encuentran claramente enunciadas en los otros artculos del Acuerdo. Este es tambin el caso de la norma de minimis, que se define una vez, en el prrafo 8 del artculo 5. El informe del Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - Acero al carbono, apoy esta interpretacin. El Grupo Especial constat que la misma norma de minimis dimanante del prrafo 9 del artculo 11 del Acuerdo SMC debera aplicarse tanto a las investigaciones iniciales como a los exmenes por extincin de rdenes de derechos compensatorios en virtud del prrafo 3 del artculo 21 del Acuerdo SMC. La resolucin adoptada en el caso Estados Unidos - DRAM tambin apoya la aplicacin de una norma de minimis del 2 por ciento en los exmenes por extincin. Por esas razones, Noruega cree que la norma de minimis del 0,5 por ciento utilizada por los Estados Unidos en los exmenes por extincin constituye una clara violacin del prrafo 3 del artculo11, ledo junto con el prrafo 8 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping, tanto como prctica general como en la forma en que se aplica en este caso. Finalmente, deseo subrayar la importancia de la decisin que se adopte en el presente caso, la cual no slo tiene importancia para este caso concreto, sino tambin para la legislacin de los Estados Unidos como tal. Como todos nosotros sabemos, se estn realizando varios exmenes por extincin en los Estados Unidos siguiendo el mismo modelo, que se aplica no solamente a los exmenes por extincin de derechos antidumping, sino tambin a los exmenes en materia de derechos compensatorios y salvaguardias. Seor Presidente, al examinar la legislacin de los Estados Unidos, le pedira que siempre tenga presente que la utilizacin de estas medidas es excepcional, y que nicamente debe ser prolongada en casos extraordinarios. Gracias por su atencin. ANEXO D-8 RESUMEN DE LA DECLARACIN ORAL DEL GOBIERNO DEL JAPN EN LA SEGUNDA REUNIN DEL GRUPO ESPECIAL INTRODUCCIN Es necesario abordar primero el alcance adecuado del examen conforme a la jurisprudencia de la OMC en lo concerniente a las alegaciones de prctica general presentadas por el Japn. En efecto, los Estados Unidos aducen que los procedimientos administrativos que a primera vista parecen discrecionales no estn sujetos a examen. Esta interpretacin deja sin sentido las obligaciones contenidas en el prrafo 4 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping y en el prrafo 4 del artculo XVI del Acuerdo sobre la OMC. Las medidas que parecen discrecionales a primera vista, pero que en realidad funcionan y son consideradas por las autoridades administradoras como obligaciones imperativas se pueden recurrir. Estos procedimientos administrativos imperativos defacto son tan incompatibles con las normas de la OMC como las obligaciones imperativas de jure citadas por los Estados Unidos. La mera apariencia de discrecionalidad ejecutiva es por s sola insuficiente para sostener la compatibilidad del Sunset Policy Bulletin con las normas de la OMC. La cuestin planteada a este Grupo Especial es si el Sunset Policy Bulletin cumple una funcin propia y recoge normas concretas preestablecidas para la realizacin de exmenes por extincin que son incompatibles con el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre la OMC. La respuesta a esta cuestin es afirmativa. El Japn ha demostrado que el Sunset Policy Bulletin se public dos meses antes de que elUSDOC comenzara a realizar exmenes por extincin. El USDOC se ha atenido a lo dispuesto en el Bulletin en los 227 exmenes por extincin realizados y en todos ellos determin que era probable que el dumping continuara. As pues, el Japn ha constatado una "prctica establecida" en el anlisis de probabilidad por parte del USDOC. En sus respuestas al Grupo Especial, los Estados Unidos admiten que la 'prctica' alegada por el Japn consiste simplemente en determinaciones especficas en procedimientos por extincin especficos". Esto es precisamente lo que constituye una "prctica general". En el asunto Prensas mecnicas de transferencia procedentes del Japn, el USDOC solicit a las partes que presentaran informacin relativa al volumen total de importaciones una vez transcurrido el plazo de 30 das. La nica desviacin en este caso se refiere al plazo de respuesta sustantiva de 30 das, y no al Sunset Policy Bulletin. Los Estados Unidos sealaron asimismo que, para cumplir la obligacin de "determinar" impuesta por el prrafo 3 del artculo 11, la determinacin slo debe respaldarse con pruebas suficientes. No obstante, el criterio de prueba suficiente constituye la norma judicial de examen de los Estados Unidos. Esta norma es mucho menos estricta que la norma de examen contemplada en el Acuerdo Antidumping y en el Acuerdo sobre la OMC. ALEGACIONES SUSTANTIVAS Como reconoci el rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Acero al carbono, "[l]a supresin de los derechos compensatorios es la regla, y su mantenimiento la excepcin". Esta premisa bsica debera guiar la formulacin de todas las determinaciones en el marco de un examen por extincin con arreglo al prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping. Iniciacin automtica de oficio de exmenes por extincin sin pruebas suficientes El texto bsico del prrafo 3 del artculo 11, interpretado a la luz de las dems disposiciones del Acuerdo Antidumping, revela que existe una norma en materia de prueba con respecto a la iniciacin en ese artculo. Las normas en materia de prueba del artculo 5 se mencionan explcitamente tanto en el artculo 12 como en la nota 1 del Acuerdo. Mediante el uso del trmino mutatis mutandis en el prrafo 3 del artculo 12, el prrafo 1 del mismo artculo refleja la existencia de esa norma de prueba en el prrafo 3 del artculo 11. Por su parte, la nota 1 requiere de manera especfica que la autoridad administradora se atenga a las normas en materia de prueba del artculo 5 al iniciar un procedimiento con arreglo al Acuerdo. La decisin del rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Acero al carbono no es determinante en este caso. El rgano de Apelacin no tuvo la oportunidad de examinar la referencia explcita de la nota 37 al artculo 11 y al prrafo 3 del artculo 21 del Acuerdo SMC, corolario de la nota 1 al artculo 5 y al prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping. En su segunda comunicacin, los Estados Unidos parecen aceptar que la nota 1 define el trmino "iniciacin", pero hacen caso omiso del sentido ms amplio de la misma nota. En ella se define el trmino "iniciacin" como el procedimiento que un Miembro debe utilizar al comenzar una investigacin conforme al artculo 5. Ms importante an es que, segn la nota, la definicin de "iniciacin" se aplica al Acuerdo Antidumping en su totalidad. El prrafo 3 del artculo11 dispone que los exmenes por extincin son "iniciados" y la nica definicin de "iniciacin" se encuentra en la nota 1 de pie de pgina. Por tanto, las normas en materia de prueba del artculo 5 son tambin aplicables a la iniciacin de exmenes por extincin. En la Ronda Uruguay se modific la nota 1 para que incorporara las normas en materia de prueba del artculo 5. Se aadi al mismo tiempo el prrafo 3 del artculo 11. De esta manera, los Miembros aseguraban que las investigaciones y los exmenes por extincin se "iniciaran" segn lo dispuesto en el artculo 5. El rgano de Apelacin determin acertadamente que los prrafos 1 y 7 del artculo 22 del Acuerdo SMC prevn avisos pblicos, pero no reconoci que el trmino mutatis mutandis de los prrafos 1 y 7 del artculo 22 del Acuerdo SMC (corolarios respectivos de los prrafos 1 y 3 del artculo 12 del Acuerdo Antidumping) refleja la incorporacin de las normas en materia de prueba del artculo 11 al prrafo 3 del artculo 21 a travs de la nota 37 del Acuerdo SMC (corolario del artculo5 al prrafo 3 del artculo 11 a travs de la nota 1 del Acuerdo Antidumping). De otro modo, el trmino mutatis mutandis del artculo 12 del Acuerdo Antidumping carecera de sentido. El criterio y la determinacin de probabilidad del USDOC son incompatibles con las normas de la OMC Los Estados Unidos intentan justificar la utilizacin de trminos incompatibles con las normas de la OMC en el prrafo 222 i) 1) ii) del artculo 351 de su reglamento, e interpretan errneamente la determinacin del rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Acero al carbono. De hecho, el rgano de Apelacin respalda la postura del Japn al sealar que la realizacin de un nico examen por extincin no prueba la prctica del USDOC. Esto no representa en modo alguno un apoyo a la prctica general del USDOC con respecto a su determinacin de probabilidad. El rgano de Apelacin seal a continuacin que resulta difcil constatar una prctica general de las autoridades "por la falta de informacin sobre el nmero de exmenes por extincin que se han llevado a cabo, la metodologa empleada por el DOC en otros exmenes, y los resultados generales que tuvieron". El Japn ha demostrado que en todas las determinaciones positivas de los 227 exmenes por extincin realizados, el USDOC investig y concluy que los demandados encajaban en uno de los tres supuestos en los que es "probable" que el dumping contine conforme al apartado II.A.3 del Bulletin. Por consiguiente, a no ser que se modifique el Sunset Policy Bulletin, elUSDOC proseguir su adhesin ciega a tales directrices sin excepcin. En el prrafo 222(i)(1)(ii) del artculo 351 de su Reglamento, que establece el criterio de "improbabilidad", los Estados Unidos podran simplemente haber empleado los mismos trminos usados en la norma legal. Su decisin de no hacerlo ilustra la intencin de los Estados Unidos de aplicar a sus exmenes por extincin un criterio de "improbabilidad" mucho ms restrictivo e incompatible con las normas de la OMC. Los Estados Unidos ponen el carro delante de los bueyes en sus determinaciones de probabilidad. En su segunda comunicacin, los Estados Unidos afirman que si hay pruebas de que el dumping ha continuado en los ltimos cinco aos, el USDOC concluir que es probable que el dumping contine al revocarse la orden. La postura de los Estados Unidos es contraria a las obligaciones dimanantes del prrafo 3 del artculo 11. Un examen por extincin es un procedimiento para "determinar" si es probable que el dumping "contine". El uso en el prrafo 3 del artculo 11 del trmino "continuacin" y de la expresin "no obstante lo dispuesto en los prrafos 1 y 2" significa que la probabilidad de dumping debe "determinarse" en un examen por extincin incluso si el dumping contina en el momento de iniciarse tal examen. El rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Acero al carbono confirm esta interpretacin al concluir que la continuacin de los derechos compensatorios debe basarse en un examen debidamente realizado y una determinacin positiva. El Grupo Especial en ese mismo asunto indic que las autoridades tienen la obligacin positiva de reunir pruebas positivas, entre las que pueden figurar pruebas correspondientes a la investigacin inicial, los exmenes posteriores y el propio examen por extincin. El rgano de Apelacin confirm esto al establecer que los exmenes previstos en el artculo 21 deben ser "significativos" y "rigurosos". No obstante, los Estados Unidos sostienen que toda "continuacin" del dumping desde la imposicin de la orden dar lugar a una determinacin positiva. Caso tras caso, el USDOC nunca basa su determinacin en ningn tipo de prueba prospectiva positiva. Este tipo de examen no es ni significativo ni riguroso. Los Estados Unidos emplean el criterio de "justificacin suficiente" para limitar an ms la facultad del USDOC para efectuar una determinacin prospectiva y reforzar la presuncin irrefutable. Los Estados Unidos citaron dos casos de examen por extincin en su rplica. Sin embargo, las determinaciones finales del USDOC en ambos casos slo se basaron en mrgenes y volmenes de importaciones anteriores, conforme a lo dispuesto en los apartados II.A.3 y 4 del Sunset Policy Bulletin. Para que el USDOC efectuara una determinacin adecuada de probabilidad, no debera atenerse a ningn criterio de "justificacin suficiente". El USDOC debera simplemente aceptar y evaluar todas las pruebas presentadas. No obstante, el apartado II.C del Sunset Policy Bulletin impone a los demandados la carga de refutar la presuncin y limita la facultad del USDOC para incorporar informacin adicional a su determinacin. En este caso, los Estados Unidos aplicaron la misma lgica orientada hacia los resultados que aplican en todos los casos. Los Estados Unidos alegan que no haba ninguna prueba que permitiera inferir que los productores/exportadores japoneses no continuaran el dumping tras la supresin. Sin embargo, haba pruebas en ese sentido en el expediente del caso. Los Estados Unidos simplemente rechazaron tales pruebas y su consecuencia lgica La afirmacin de los Estados Unidos sobre el carcter cualitativo de la determinacin de probabilidad es falsa. El artculo 2 requiere que todas las determinaciones de dumping se basen en un anlisis cuantitativo. En realidad, la aproximacin de los Estados Unidos no es ni cualitativa ni cuantitativa. Se basa simplemente en la presuncin de que cualquier nivel de dumping durante los cinco aos precedentes es suficiente para mantener la imposicin de la orden antidumping. Los Estados Unidos interpretan la decisin del rgano de Apelacin fuera de contexto. Contrariamente a lo afirmado por los Estados Unidos, el rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Acero al carbono respalda la postura del Japn al concluir que la cuanta de la subvencin es pertinente para la determinacin de la existencia de dao. El Grupo Especial Estados Unidos - Acero al carbono apoya el argumento del Japn al manifestar lo siguiente: "a nuestro juicio, uno de los elementos del anlisis sobre la probabilidad en los exmenes por extincin conforme al prrafo 3 del artculo 21 es una evaluacin de la tasa probable de subvencin". El Grupo Especial CE - Ropa de cama tambin ha indicado recientemente que la cuantificacin es imprescindible. De hecho, sin una evaluacin de la magnitud del margen probable de dumping no se puede determinar la probabilidad de "dumping". Una determinacin de "dumping" no puede formularse en abstracto. Por ltimo, el rechazo por el USDOC de las pruebas de un demandado sobre la base del plazo de 30 das es incompatible con los prrafos 1, 2 y 6 del artculo 6. El plazo de 30 das fijado en el prrafo 1.1 del artculo 6 no equivale al final del anlisis, sino que constituye un lmite mnimo de carcter absoluto para presentar respuestas iniciales, tal como seal el rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente. Para una interpretacin adecuada se han de examinar las obligaciones ms amplias contenidas en el artculo 6. El prrafo 1 de ese artculo enuncia la regla bsica segn la cual se debe dar a las partes "oportunidad suficiente" para presentar todas las pruebas y los argumentos que consideren pertinentes dentro de los plazos prescritos en el prrafo 4 del artculo 11. Como se demostr en el asunto Prensas mecnicas de transferencia procedentes del Japn, el USDOC puede conceder a los demandados la oportunidad de presentar pruebas con la exposicin del caso en un examen por extincin. El prrafo 1 del artculo 6 exige alUSDOC que haga lo mismo al presentarse la exposicin del caso en otros exmenes por extincin. El prrafo 2 del artculo 6 requiere que las autoridades concedan a los demandados plena oportunidad de defender sus intereses. En este contexto, el prrafo 9 del artculo 6 exige a las autoridades que faciliten los hechos esenciales considerados para que las partes puedan defender sus intereses. Laexposicin del caso presentada por la NSC fue su nica oportunidad de defender sus intereses tras conocer los hechos esenciales considerados. Por tanto, la no aceptacin por los Estados Unidos de la defensa de la NSC en este caso es contraria a sus obligaciones con arreglo al prrafo 2 del artculo 6. En virtud del prrafo 6 de ese artculo, las autoridades estn obligadas a tomar en consideracin toda la informacin presentada durante el procedimiento. Como seal el rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Plomo y bismuto II, las autoridades no pueden desconocer la informacin presentada por las partes. En sntesis, el rechazo por el USDOC de la informacin presentada por laNSC es incompatible con los prrafos 1, 2 y 6 del artculo 6. La magnitud del margen probable de dumping, la reduccin a cero de mrgenes negativos y la norma de minimis El Japn ha alegado que la comunicacin de mrgenes de dumping incompatibles con las normas de la OMC a la USITC a los efectos de su anlisis del dao supone el incumplimiento de las obligaciones de los Estados Unidos con arreglo al prrafo 3 del artculo 11. Contrariamente a lo aducido por los Estados Unidos en el sentido de que "no existe disposicin alguna en el Acuerdo que requiera o impida que la USITC considere la magnitud del margen", las obligaciones de los prrafos 4 y 5 del artculo 3 estn incorporadas al prrafo 3 del artculo 11 por medio de la definicin de dao establecida en la nota 9 de pie de pgina. El Sunset Policy Bulletin presume de forma irrefutable que los mrgenes de dumping iniciales continuarn a no ser que el caso est comprendido en las excepciones limitadas enunciadas en los apartados II.B.1 a II.B.3. En este caso concreto, el USDOC tambin aplic de manera mecnica el apartado II.B.1 del Sunset Policy Bulletin para comunicar a la USITC el margen de dumping de la investigacin inicial, prescindiendo de los dems hechos expuestos por un demandado. Esta prctica es justamente lo que conden el rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Acero al carbono. La aplicacin por el USDOC de mrgenes de dumping con mrgenes negativos reducidos a cero en un examen por extincin es incompatible con las obligaciones de los Estados Unidos en el marco de la OMC. El artculo 2 establece cmo se determina el "dumping" en todo el Acuerdo Antidumping, incluidos los exmenes por extincin. El prrafo 4 del artculo 2 establece las reglas para calcular el margen de dumping y constituye la base para la determinacin de la existencia de dumping. El prrafo 1 del artculo 2 requiere que la "comparacin equitativa" del prrafo 4 del mismo artculo abarque la totalidad del producto considerado, no un subconjunto de ste. La metodologa de reduccin a cero excluye los mrgenes correspondientes a ciertos subconjuntos del producto al calcular el margen de dumping. As pues, toda determinacin de dumping efectuada con una metodologa de reduccin a cero es incompatible con las obligaciones dimanantes del artculo 2. Puesto que el USDOC utiliza mrgenes de dumping que reducen a cero los mrgenes negativos al determinar si se producir "dumping" en el futuro y al comunicar luego la magnitud de ese dumping, la actuacin de los Estados Unidos es incompatible con sus obligaciones derivadas del prrafo 3 del artculo 11. La norma de minimis contemplada en el prrafo 8 del artculo 5 se aplica a los exmenes por extincin en el prrafo 3 del artculo 11. Dada la diferencia textual entre estos dos prrafos, en particular la ausencia de la expresin "a los efectos del presente prrafo" en el prrafo 8 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping, y a la luz de la historia de la negociacin de ste, las normas de minimis del Acuerdo SMC y del Acuerdo Antidumping no son idnticas, y por lo tanto, el razonamiento del rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Acero al carbono no es aplicable en este caso. La determinacin de probabilidad debe referirse a empresas especficas En respuesta a la pregunta 25 c), los Estados Unidos declararon incorrectamente que todas las disposiciones del artculo 6 incluyen algn componente probatorio y procesal, pero los componentes sustantivos de esas disposiciones no estn incorporados al prrafo 3 del artculo 11. De hecho, la historia de la negociacin del artculo 6 demuestra que todas sus disposiciones son de naturaleza procesal o probatoria. Por tanto, todas ellas estn expresamente incorporadas en el artculo 11. Elhecho de que algunas de esas disposiciones procesales puedan tener trascendencia sustantiva no excluye su efecto procesal. El prrafo 10 del artculo 6, que establece la norma de determinacin de dumping referida a empresas especficas, no contiene ninguna norma sustantiva sobre cmo determinar la existencia de "dumping" en lo relativo a empresas especficas. Esas normas sustantivas se encuentran en el artculo2. Las obligaciones contenidas en el prrafo 10 del artculo 6 son de naturaleza procesal y estn por esa razn incorporadas al artculo 11. La decisin de la USITC de acumular importaciones sin evaluar su posible carcter insignificante es incompatible con el prrafo 3 del artculo 11 En respuesta a la pregunta 22, los Estados Unidos afirman que el uso del trmino "investigacin" en el prrafo 3 del artculo 3 limita exclusivamente a las investigaciones iniciales la aplicabilidad de la norma sobre el carcter insignificante. Contrariamente a la afirmacin de los Estados Unidos, el prrafo 3 del artculo 3, que se refiere a "evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones" para determinar la existencia de dao, no puede separarse de los prrafos 1, 4 y 5 del mismo artculo y, conforme a la nota 9 de pie de pgina, debe evaluarse conjuntamente con stos, ya sea en una investigacin inicial o en un examen por extincin. Los Miembros expresaron opiniones divergentes sobre la licitud de la evaluacin acumulativa en el Cdigo Antidumping en la Ronda de Tokio. La inclusin del trmino "podr" en el prrafo 3 del artculo 3, recientemente aadido al Acuerdo Antidumping de la Ronda Uruguay, resolvi esta cuestin. En virtud del Acuerdo Antidumping actualmente vigente, la evaluacin acumulativa slo est permitida cuando se cumplen las condiciones prescritas en el prrafo 3 del artculo 3. El Japn alega en el mandato que el prrafo 3 del artculo 3 debe cumplirse al realizarse evaluaciones acumulativas en los exmenes por extincin. Con el fin de refutar el argumento de los Estados Unidos de que el prrafo 3 del artculo 3 no se aplica al prrafo 3 del artculo 11, el Japn aduce que no estara permitida ninguna evaluacin acumulativa si el prrafo 3 del artculo 3 no fuera aplicable a los exmenes por extincin. El argumento del Japn est comprendido, pues, en el mandato. Contrariamente a lo aducido por los Estados Unidos, el rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Acero al carbono apoya el argumento del Japn. El rgano de Apelacin seal que la nota 45 (corolario de la nota 9 del Acuerdo Antidumping) indica que el trmino "dao" "deber interpretarse de conformidad con las disposiciones del [artculo15]". Dado que el prrafo 3 del artculo 11 requiere a la USITC que determine la probabilidad de "dao" en el futuro, la USITC debe atenerse a las obligaciones prescritas en el artculo 3. Los Estados Unidos sostuvieron que la USITC haba abordado en su informe la cuestin del volumen de importaciones objeto de la investigacin. Por el contrario, en ninguno de los apartados del mencionado informe se consider la norma sobre el carcter insignificante del 3 por ciento/7 por ciento cuando se decidi acumular las importaciones procedentes del Japn. Al no considerar si tales importaciones eran de carcter insignificante, los Estados Unidos incumplieron sus obligaciones en el marco de laOMC. El prrafo 3 a) del artculo X del GATT de 1994 requiere que los Estados Unidos apliquen sus leyes de manera uniforme, imparcial y razonable Como esta cuestin ya ha sido analizada a fondo, no repetiremos aqu nuestros argumentos. Cabe sealar, con todo, que es sencillamente falsa la afirmacin de los Estados Unidos en el sentido de que el Japn no ha presentado ninguna prueba para respaldar sus alegaciones con respecto a esta cuestin. CONCLUSIN Por estos motivos, el Japn solicita respetuosamente al Grupo Especial: primero, que constate que las leyes, reglamentos, procedimientos administrativos y determinaciones de los Estados Unidos anteriormente mencionados son incompatibles con sus obligaciones en el marco de la OMC; y segundo, que recomiende a los Estados Unidos que tomen las medidas oportunas para cumplir tales obligaciones. ANEXO D-9 RESUMEN DE LA EXPOSICIN ORAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMRICA EN LA SEGUNDA REUNIN SUSTANTIVA DEL GRUPO ESPECIAL 1. Las alegaciones formuladas por el Japn en sus comunicaciones relativas a las normas de iniciacin de oficio, un supuesto requisito de minimis, las prescripciones probatorias y procesales aplicables a los exmenes por extincin y una supuesta norma cuantitativa estricta sobre el carcter insignificante para tales exmenes no son admisibles porque se apoyan en obligaciones no contempladas en el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping. Partiendo de esa base, el Grupo Especial debera rechazar las alegaciones del Japn y negarse a imputar al prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping "palabras que no existen en l". 2. De conformidad con el prrafo 2 del artculo 3 del ESD y con la jurisprudencia establecida de la OMC, los Estados Unidos han aducido que el Grupo Especial debera interpretar el texto del Acuerdo Antidumping, y en particular los prrafos 3 y 4 del artculo 11, conforme al sentido corriente de los trminos del Acuerdo Antidumping en su contexto y a la luz del objeto y fin del Acuerdo. Esto debera ser una tarea sencilla porque sencillos son los trminos mismos. 3. En pocas palabras, el prrafo 3 del artculo 11 estipula que todo derecho antidumping definitivo debe suprimirse salvo que se realice la constatacin requerida -de la probabilidad de continuacin o repeticin del dao y del dumping-. Esta constatacin de probabilidad se efecta en el contexto de un examen por extincin que, segn los trminos explcitos del prrafo 3 del artculo 11, puede iniciarse por una de las dos vas siguientes: por "propia iniciativa" de la autoridad, o bien a raz de "una peticin debidamente fundamentada" hecha por o en nombre de la rama de produccin nacional. Ni el texto ni el contexto califican el derecho de la autoridad a iniciar por "propia iniciativa". Tampoco existe prescripcin alguna en el prrafo 3 del artculo 11, ni en el resto del Acuerdo Antidumping, que obligue a considerar la magnitud del dumping actual al determinar la probabilidad de que el dumping contine o se repita en ausencia de los derechos antidumping; o que obligue siquiera a cuantificar los mrgenes probables de dumping que se registraran en caso de supresin. Adems, no existe ninguna prescripcin en el prrafo 3 del artculo 11, ni en el resto del Acuerdo Antidumping, que obligue a efectuar las determinaciones de probabilidad de dumping con respecto a empresas especficas. Tampoco existe disposicin alguna en el prrafo 3 del artculo 11, ni en el resto del Acuerdo Antidumping, que establezca la aplicabilidad de la norma sobre el carcter insignificante del prrafo 8 del artculo 5 a las determinaciones de probabilidad de dao en los exmenes por extincin. Por ltimo, en virtud de los trminos del prrafo 4 del artculo 11, los exmenes por extincin deben realizarse conforme a los requisitos probatorios y procesales del artculo 6. La determinacin del Departamento de Comercio en el examen por extincin sobre productos de acero resistentes a la corrosin originarios del Japn se ajusta a todas las obligaciones derivadas de los trminos del Acuerdo Antidumping. 4. En contraste con el anlisis de los Estados Unidos, basado en el texto, el Japn parte de diversas premisas referentes a los "fines" de distintas disposiciones del Acuerdo Antidumping e intenta deducir despus de esos supuestos fines obligaciones que no se encuentran en el texto. Obviamente, esta aproximacin constituye la anttesis misma del principio bsico de interpretacin de los tratados que enuncia el artculo 31 de la Convencin de Viena. 5. En el reciente asunto Estados Unidos - Derechos compensatorios sobre determinados productos planos de acero al carbono resistente a la corrosin procedentes de Alemania, el rgano de Apelacin rechaz el mtodo de interpretacin defendido por el Japn. En primer lugar, el rgano de Apelacin rechaz una alegacin de las Comunidades Europeas en el sentido de que la norma de minimis en las investigaciones sobre derechos compensatorios tambin es aplicable a los exmenes por extincin de tales derechos en virtud del prrafo 3 del artculo 21 del Acuerdo SMC. En segundo lugar, el rgano de Apelacin ratific el rechazo por parte del Grupo Especial de una alegacin de las Comunidades Europeas en el sentido de que las disposiciones legislativas de los Estados Unidos sobre la iniciacin automtica de oficio por parte del Departamento de Comercio de exmenes por extincin son incompatibles con el prrafo 3 del artculo 21 del Acuerdo SMC. Aunque en el asunto Estados Unidos - Acero al carbono se examin el prrafo 3 del artculo 21 y otras disposiciones del AcuerdoSMC, las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping son en lo esencial idnticas a las del Acuerdo SMC y el razonamiento del rgano de Apelacin resulta igualmente convincente en el presente procedimiento. 6. Cuatro ejemplos de ese razonamiento resultan muy aclaratorios con respecto a las alegaciones realizadas por el Japn ante este Grupo Especial. En primer lugar, el rgano de Apelacin comenz su anlisis de la cuestin de la iniciacin automtica y de la norma de minimis examinando el texto del prrafo 3 del artculo 21, la disposicin sustantiva en materia de exmenes por extincin, con el fin de determinar si el mencionado texto incluye las mismas supuestas obligaciones que las alegadas por el Japn en la presente diferencia. El rgano de Apelacin reconoci al respecto: primero, que "cuando determinada disposicin de un tratado 'guarda silencio' sobre un problema especfico, ello 'debe tener algn sentido'"; y segundo, que "cuando una disposicin se refiere, sin establecer reservas, a una medida que un Miembro puede adoptar, ello sirve como indicacin de que no existe el propsito de imponer ninguna limitacin a la forma ni a las circunstancias en que puede adoptarse tal medida". En segundo lugar, el rgano de Apelacin seal que el prrafo 3 del artculo 21 del Acuerdo SMC no contiene ninguna referencia explcita a normas en materia de prueba relativas a la iniciacin, y manifest a continuacin: "[c]onsideramos que la falta de toda referencia de ese tipo no deja de tener consecuencias, ya que, como hemos visto, los redactores del Acuerdo SMC han hecho abundante uso de referencias, entre otras cosas, para aplicar a los procedimientos de examen obligaciones relacionadas con las investigaciones". En tercer lugar, el rgano de Apelacin atribuy sentido al hecho de que existe una referencia expresa en el prrafo 4 del artculo 21 del Acuerdo SMC al artculo 12 (relativo a las pruebas), pero no al artculo 11 (relativo a la iniciacin). Esta falta de referencia fue interpretada por el rgano de Apelacin como una indicacin de que "los redactores tuvieron el propsito de que en los exmenes llevados a cabo conforme al prrafo 3 del artculo 21 se aplicaran las obligaciones del artculo 12, pero no las del artculo 11". Por ltimo, el rgano de Apelacin formul constataciones acerca del objeto y fin del Acuerdo SMC, y concluy que, "[c]onsiderado en conjunto, el objeto y fin principal del Acuerdo SMC consiste en aumentar y mejorar las disciplinas del GATT referentes al uso de las subvenciones y de los derechos compensatorios". 7. Adems de las cuestiones jurdicas generales anteriormente expuestas, el Japn ha formulado alegaciones sobre el caso concreto de la determinacin del Departamento de Comercio en el examen por extincin relativo a productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosin originarios del Japn. La determinacin del Departamento -de que la supresin de los derechos antidumping dara lugar a la continuacin o repeticin del dumping- est basada en la continuacin del dumping durante la vigencia de la orden. Tras conceder a todas las partes amplia oportunidad para incorporar al expediente sus opiniones, as como cualquier otra informacin que estimaran pertinente, el Departamento concluy razonablemente que es probable que el dumping contine o se repita en caso de supresin. 8. Como han expuesto los Estados Unidos en sus comunicaciones, el Acuerdo Antidumping no obliga a la USITC a efectuar una evaluacin sobre el carcter insignificante al decidir si se acumulan o no importaciones en los exmenes por extincin. En concreto, los Estados Unidos han recalcado que ni el texto del Acuerdo ni su objeto y fin apoyan la afirmacin del Japn. De hecho, el rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Acero al carbono rechaz recientemente las conclusiones que el Grupo Especial basaba en argumentos similares a los planteados por el Japn en el presente caso, y constat que la norma de minimis del prrafo 9 del artculo 11 del Acuerdo SMC no se aplica a los exmenes por extincin del prrafo 3 del artculo 21. La aplicacin al presente asunto del mismo razonamiento en el que se fundament el informe del rgano de Apelacin con respecto al prrafo 9 del artculo 11 del Acuerdo SMC lleva a la conclusin de que la norma sobre el carcter insignificante contenida en el prrafo 8 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping, relativa a las investigaciones iniciales, no es aplicable a los exmenes por extincin del prrafo 3 del artculo 11. 9. A pesar del informe del rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Acero al carbono, el Japn contina alegando que la norma sobre el carcter insignificante del prrafo 8 del artculo 5 est incorporada al prrafo 3 del artculo 11 a travs de la nota 9 del artculo 3. Sin embargo, el rgano de Apelacin constat que el texto del artculo 15 del AcuerdoSMC, incluida la nota 45, que es idntica a la nota 9, no respalda la conclusin de que una subvencin de minimis no causa dao. El rgano de Apelacin rechaz tambin la conclusin de que conducira a resultados ilgicos una interpretacin que considerara la misma tasa de minimis causante de dao en la etapa inicial y no causante de dao en la etapa del examen por extincin, y seal que las investigaciones iniciales y los exmenes por extincin son procesos distintos con propsitos diferentes, lo cual puede explicar la falta de una prescripcin que obligue a aplicar una norma deminimis especfica en los exmenes por extincin. 10. Sencillamente, al aplicarse al presente caso el razonamiento del rgano de Apelacin en su informe relativo al asunto Estados Unidos - Acero al carbono, resulta evidente que la norma sobre el carcter insignificante contenida en el prrafo 8 del artculo 5 es una norma acordada segn la cual, si en una investigacin inicial se constata que las importaciones son insignificantes, las autoridades estn obligadas a poner fin a su investigacin, sin que proceda imponer, como consecuencia, ninguna orden antidumping. Por tanto, deberan rechazarse las alegaciones del Japn. __________  WT/DS99/R (19 de enero de 1999).  Id.  Id. (sin cursiva en el original).  WT/DS213/R (3 de julio de 2002).  WT/DS141/AB/R (1 de marzo de 2001).  Id.  Estados Unidos Primera comunicacin escrita, pie de pgina 124.  Estados Unidos Primera comunicacin escrita, prrafo 119.  WT/DS213/AB/R, informe del rgano de Apelacin adoptado el 19 de diciembre de 2002.  Ibid., prrafo 65.  Ibid., prrafo 104.  Ibid., prrafo 105 (las cursivas figuran en el original).  Ibid., prrafo 72.  Ibid., prrafo 73.  Ibid., prrafo 79.  Ibid., prrafos 84 a 89. WT/DS244/R Pgina D- PAGE 44 WT/DS244/R Pgina D- PAGE 43  ]_nR \ v~ L%Q%}''b,c,d,e,.-D-J-`-20H01103Q344886;L;??BCEFGHHIII___``?atc~c {{u]m%/&^hFPŴrh?omH sH  h?oH* j]h?o j[h?o h?o6 h?o5h?o h?o5CJ h?oCJP ^_fmnxqq`$(($If]a$ (($Iflkd$$Ifl0Y#U04 la $(($Ifa$" vx7y- 1 |nn]$(($If]a$ (($Ifkd$$Ifl4FY#U0    4 laf41 2 < n s |nn]$(($If]a$ (($Ifkd@$$Ifl4FY#U0    4 laf4s t ~ |nn]$(($If]a$ (($Ifkd$$Ifl4FY#U0    4 laf4   |nn]$(($If]a$ (($Ifkd$$Ifl4FY#U0    4 laf4   B G |nn]$(($If]a$ (($IfkdJ$$Ifl4FY#U0    4 laf4G H R |nn]$(($If]a$ (($Ifkd$$Ifl4FY#U0    4 laf4 |nn]$(($If]a$ (($Ifkd$$Ifl4FY#U0    4 laf4 J O |nn]$(($If]a$ (($IfkdT$$Ifl4FY#U0    4 laf4O P Q \ F-+ 9|zsomggggbg & F` "$a$kd$$Ifl4FY#U0    4 laf4 /P !$0'h',/2X589;=?BEaIIANNPwSVHWY$  & FPY[]]```?agikmmoqs#vyz:~b=n$$a$$a$ n|ǡէa]^h۵ UȽFb ^`   & FR e & FQ$a$$a$r|dnTcۻDNžϾ+is1?`uUVWmw ST OYblak? ,=)<2h?o6mH sH h?omH sH h?o6>*jh?o0JUh?o h?o6Rbe 812<Q6  & FS e$a$$a$ ^`7 $ 2<6?KX{kd p     25q!w!)ͺͺ嚱vvvvfh?ofHmH q sH h?o6mH sH jh?o0JUh?o>*mH sH h?oB*phh?o56mH sH h?o56;mH sH h?o5mH sH %h?o5;fHmH q sH .h?o5;B*fHmH phq sH h?o5;mH sH h?omH sH  h?o5CJ(6{Z{  q!9$P')))$a$$ & F  & F   & FM e & F  & FL^` & FL ^` & F$ & F$ & F))))**++..//1p223B4U499;:D:h={=@ACCCCFF5H6HH$I6IJJLLLMNNaOsORRSSfTgTmXXZZX[k[\]_/___ggChMhhhj&jalklxmmnopph?onHtH h?oo( h?oh h?o>*h?omHnHu h?o6 h?o5CJh?o h?o5P)***_--.I// 001r285T8/=@_CF6HHL7N RSgTT & FV & FU e & FT$a$ThVX;Z^beg&hi>ܰtyz12<[ & FX e & FW"$a$pttuvvvvw2<ԄՄ1GY͍ڍymdegHRTSVĔԔA,-=?,/^a!+XH^ "#ABEFt~78^a h?o6o(h?o6B*phh?oB*ph h?oo( h?o5 h?o5CJ h?o>* h?o6h?oO[2yʈaГޜ =ƣީ6q'w ^` ^` & FY|̧۩ܩ˪̪ ()ЭҭEU%&osz}  ŹϹ*4wsJ[PZ[\679Fƿ h?o: h?o6>* h?o>* h?o; h?o5; h?o5 h?o5CJ h?o6h?oB*phh?o h?oo( h?o6o(IwtzXĹŹϹ^P7 & F\$$  & FN 4`4   & F[ e & FZ"$a$<(+\H),}pmu2c & Fa$$   & F]czu  ]~(2!ry "s/76nbxsw/-:;      b  +A !! h?o>*h?o>*mH sH h?o6mH sH h?omH sH  h?o5CJh?oB*phh?o h?o6O%uz(@N-h i  + & FO  & F_ e & F^$a$$a$ `? !#,)-/16&9m9;=>@BvDFHIIJTJKK$  !!""%%Q''++-(-//001166Z8d889u?g@DDKKLLRRsZ[[[[&^G^o`y`;bx?xDxSxTxUxVx[xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxyy y yyyy'y(y.y/y1y2y4y8yhr0J6mHnHu h?o0J6jh?o0J6Uh?o6mH sH h?omH sH jh?o0JUh?o h?o6Bw&x'x p0^p`0L1L Lista con nmeros & FD h`:` Lista con nmeros 2  & F@ 0^`0JZJ Texto sin formato CJOJQJ>J@> Subttulo,st $@&a$>,> Texto con sangra P#P Tabla de ilustraciones ! 8>@"8 Ttulo"$a$ 5;KHJ2J Ttulo documento 2#$a$>*JBJ Ttulo documento 3$$a$6<R< Ttulo PAIS%$a$;F.F Encabezado de lista&5ZZ TDC 10'$ p# 0<<]^`0a$5;XX TDC 20($ p# 0<<]^`0a$:\\ TDC 33)$ p#@J0<<]^`0a$5TT TDC 40*$ p# 0<<]^`0a$XX TDC 50+$ p# 0<<]^`0a$6PP TDC 6(,$ p# <<]^a$CJPP TDC 7(-$ p# L<<]^La$CJPP TDC 8(.$ p# )<<]^)a$CJPP TDC 9(/$ p# <<]^a$CJf$f Direccin sobre!0@ &+D/^@ CJOJQJrr !Quotation - Citacin con sangrado1]^" .Quotation Double - Citacin con doble sangrado2]^^2^ Texto nota pie sangrado3]^CJB @BB Pie de pgina 4 C#B@RB Encabezado5$ C#a$8)@a8 Nmero de pginaVOrV Quotation7]^mH nHsH tHu\\ Body Text 4 8 pp0^p`0 mH sH uS S;ZS[e]{_`ZjYl8q%-Sw&})EHX^2!2xűC8q  % J o     ( ^_fmnx-12<nst~BGHRJOPQ\F- + 9/P0h$'*X-01357:=aAAAFFHwKNHOQSUUXXX?Y_acemgik#nqr:vyb}=n|Ǚ՟a]^hۭ UȵFbe 812<Q6{Z{ q9P!!!"""_%%&I'' (()r*8-T0/58_;>6@@D7F JKgLLhNP;RVZ]_&`a>lqr12@յCCCնFHPܸ`cڱnnnnnnnn!ϴooo&'@ABCDEFGHIJKMOQRTVWYZ\^_7y?7>AI!t!t8@0(  B S  ? _Toc34195735 _Toc34196057 _Toc35249931 _Toc35250172 _Toc35250399 _Toc21520160 _Toc21520163 _Toc21520164viernes _Toc21520165 "gL_7juj9q 6FL%`7jak9qnp6q9q __ddZeaeFoVodm3{{z@!$ (8-7FLa>e2x8aVޔűH>z 'v<TBCnIzIIZRRSYYaap6q9q333333333333333333_x-<n~BRJ\ 9/UUۭq!Q""l2xxxфa-ޔ*ű%H%Iuz(@ )v<IBTBLZRdnnp6q9qppqqqq'q2q3q6q9q IIII Yoly Moreno| d} (̠~4tlv<@2rHN\ >S(<447 v&`'zdv]<  >%9p&'+c2xvEnBF'DtfBATkH{^`.^`.^`.^`. ^`OJQJo( ^`OJQJo( ^`OJQJo( ^`OJQJo(hh^h`. hh^h`OJQJo(0^`0.0^`0.0^`0.0^`0()h^`.0^`0()p0p^p`0()^`()p@ ^p`()h^`o(0^`0o(()p0p^p`0o(()p0p^p`0o(-0^`0o(()0^`0o(()0^`0o(-p0p^p`0o(()@ 0@ ^@ `0o(()h^`o(. 0^`0OJQJo(-^`.^`.^`.^`()^`()^`.0^`0()0^`0()7i7^7`i-0^`0.0^`0.0^`0.0^`0)0^`0)e^`.0^`0)p0p^p`0)p0p^p`0-0^`0.0^`0.0^`0.0^`0)0^`0)^`.0^`0)p0p^p`0)p0p^p`0-0^`0o(.88^8`.L^`L.  ^ `.  ^ `.xLx^x`L.HH^H`.^`.L^`L.h ^`OJQJo(h aa^a`OJQJo(oh 1 1 ^1 `OJQJo(h ^`OJQJo(h ^`OJQJo(oh ^`OJQJo(h qq^q`OJQJo(h AA^A`OJQJo(oh ^`OJQJo(a222247 22222 >%~~}}||222247 22222 >%~}|222247 22222 >%<'z&'+&'+&'+&'+nB2Dtf2'M ATk2'M 2,(M 2x(M 2(M 2)M 2\)M 2)M 2)M 2@*M 2*M 2*M 2$+M 2p+M 2+M 2,M 2T,M 2,M 2,M 28-M %%&nmnLL3L3M3I3H3I3S\3\3X\31Ԃ11S11X1((ppp0040Ԩ}}S}T}}k'k'Tm*Um*To*Uo*o*o*o*  غ So To Xo ?or ^_fmnx-12<nst~BGHRJOPnnpp9q@dd 8q@UnknownGz Times New Roman5Symbol3& z Arial?5 z Courier New;Wingdings#hw#x& xO_>c_>c4dlmlm3H?rIIX              Oh+'0t  $ 0 < HT\dlssI Normal.dotIm22mMicrosoft Word 10.0@B @ܓ%X@מ^W@XىZ_՜.+,0 hp   OMC - ϲʹloc>lm{  Ttulo  !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~      !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`bcdefghjklmnopqrstuvwxyz{|}~Root Entry F`ZData a1TableiwWordDocumentMSummaryInformation(DocumentSummaryInformation8CompObjk  FDocumento Microsoft Word MSWordDocWord.Document.89q