ࡱ> q bjbjt+t+ AAv;]HHH4!!!!h<"t"4!Lr%%( & & &&ts','TLVLVLVLVLVLVL$OPzLH'&&''zL ) & &% ) ) )'8 &H &TL|(L'TL )f )o. q0HTL &$`NE!!W(KOrganizacin Mundial del ComercioWT/DS248/R WT/DS249/R WT/DS251/R WT/DS252/R WT/DS253/R WT/DS254/R WT/DS258/R WT/DS259/R 11 de julio de 2003(03-3480)Original: ingls ESTADOS UNIDOS - MEDIDAS DE SALVAGUARDIA DEFINITIVAS SOBRE LAS IMPORTACIONES DE DETERMINADOS PRODUCTOS DE ACERO Informes del Grupo Especial Los informes del Grupo Especial encargado de examinar el asunto Estados Unidos Medidas de salvaguardia definitivas sobre las importaciones de determinados productos de acero se distribuyen a todos los Miembros de conformidad con el ESD. Los informes se distribuyen como documentos no reservados a partir del 11 de julio de 2003 de conformidad con los Procedimientos para la distribucin y la supresin del carcter reservado de los documentos de laOMC (WT/L/452). Se recuerda a los Miembros que, de conformidad con el ESD, slo las partes en la diferencia pueden presentar una apelacin en relacin con el informe de un grupo especial, que las apelaciones estn limitadas a las cuestiones de derecho abordadas en el informe del Grupo Especial y a las interpretaciones jurdicas formuladas por ste y que no se podrn establecer comunicaciones ex parte con el Grupo Especial ni con el rgano de Apelacin respecto de las cuestiones que el Grupo Especial o el rgano de Apelacin estn examinando. Nota de la Secretara: Los presentes informes del Grupo Especial sern adoptados por el rgano de Solucin de Diferencias (OSD) dentro de los 60 das siguientes a la fecha de su distribucin, a menos que una parte en la diferencia decida recurrir en apelacin o que el OSD decida por consenso no adoptar los informes. En caso de recurrirse en apelacin contra los informes del Grupo Especial, stos no sern considerados por el OSD a efectos de su adopcin hasta despus de haber concluido el proceso de apelacin. Puede obtenerse informacin acerca de la situacin actual de los presentes informes del Grupo Especial en la Secretara de la OMC. En las diferencias WT/DS248, WT/DS249, WT/DS251, WT/DS252, WT/DS253, WT/DS254, WT/DS258 y WT/DS259, como se explica en el prrafo 10.725 de las constataciones del Grupo Especial, el Grupo Especial decidi emitir sus informes como un documento nico que constituye ocho informes del Grupo Especial, cada uno de los cuales se refiere a uno de los ocho reclamantes en esta diferencia. El documento est formado por una portada comn, una parte expositiva comn y un conjunto comn de constataciones en relacin con las alegaciones de los reclamantes que el Grupo Especial decidi abordar. El presente documento contiene tambin conclusiones y recomendaciones que, a diferencia de la parte expositiva y las constataciones, estn particularizadas para cada reclamante. Concretamente, en las conclusiones y recomendaciones se ha utilizado un nmero/signatura de documento diferente para cada reclamante (WT/DS248 para las Comunidades Europeas, WT/DS249 para el Japn, WT/DS251 para Corea, WT/DS252 para China, WT/DS253 para Suiza, WT/DS254 para Noruega, WT/DS258 para Nueva Zelandia y WT/DS259 para el Brasil). Adems, se ha utilizado una paginacin distinta en las conclusiones y recomendaciones con respecto a cada uno de los reclamantes. Por ejemplo, la paginacin de las recomendaciones y conclusiones en el caso de las Comunidades Europeas es A-1 a A-4; en el del Japn, B-1 a B-4; en el de Corea, C-1 a C-4; en el de China, D-1 a D-4; en el de Suiza, E-1 a E4; en el de Noruega, F-1 a F-4; en el de Nueva Zelandia, G-1 a G-4, y en el del Brasil, H-1 a H-4. NDICE Pgina I. INTRODUCCIN 1 A. Antecedentes fcticos 1 1. Iniciacin de una investigacin en materia de salvaguardias por la USITC 1 2. Determinacin de la USITC sobre la existencia de dao 2 3. Recomendacin de la USITC sobre medidas correctivas 6 4. Solicitud de informacin complementaria 8 5. Medidas adoptadas por el Comit Tcnico de Poltica Comercial 9 6. Proclamacin Presidencial 10 7. Exclusiones referentes a determinados pases 13 8. Exclusiones referentes a determinados productos 13 II. ASPECTOS REFERENTES AL PROCEDIMIENTO EN LA OMC 15 A. Consultas previstas en el prrafo 3 del artculo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias 15 B. Consultas correspondientes al procedimiento de solucin de diferencias 16 C. Grupo Especial nico con arreglo al prrafo 1 del artculo 9 del ESD 17 III. ALEGACIONES HECHAS POR LOS RECLAMANTES 24 A. Comunidades Europeas 24 B. Japn 25 C. Corea 26 D. China 27 E. Suiza 29 F. Noruega 30 G. Nueva Zelandia 31 H. Brasil 32 IV. CONCLUSIONES, RECOMENDACIONES Y SUGERENCIAS SOLICITADAS POR LOS RECLAMANTES 33 A. Comunidades Europeas 33 B. Japn 35 C. Corea 36 D. China 38 E. Suiza 39 F. Noruega 40 G. Nueva Zelandia 42 H. Brasil 43 V. REUNIN DE ORGANIZACIN Y SOLICITUD DE RESOLUCIONES PRELIMINARES 44 VI. PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO DEL GRUPO ESPECIAL 47 VII. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 50 A. Situacin de la industria del acero de los Estados Unidos 50 1. Evaluacin de los reclamantes sobre la rama de produccin nacional de acero de los Estados Unidos 50 a) Principales caractersticas de la industria del acero de los Estados Unidos 50 b) Historia de la industria del acero de los Estados Unidos 51 c) Evolucin de la industria del acero de los Estados Unidos 52 d) Competitividad comparativa de los productores integrados y las miniaceras 56 e) Efectos de la competencia entre las miniaceras y los productores integrados 59 f) Conclusiones 64 2. Evaluacin de los Estados Unidos acerca de su industria nacional del acero 64 B. Marco jurdico y analtico 67 1. Norma de interpretacin 67 2. Norma de examen 71 3. Carga de la prueba 74 4. Metodologas 76 5. La obligacin de explicar: obligaciones sustantivas y obligaciones procesales 83 6. Economa procesal 91 C. Evolucin imprevista de las circunstancias 92 1. Introduccin 92 2. Los requisitos del prrafo 1 a) del artculo XIX del GATT de 1994 y el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias 94 a) Introduccin 94 b) Criterio jurdico 95 c) Qu constituye una "evolucin imprevista de las circunstancias"? 96 i) Las crisis de Rusia y Asia 97 ii) La solidez de la economa estadounidense y la valorizacin del dlar de los Estados Unidos 99 iii) Acontecimientos macroeconmicos 101 d) "... como consecuencia de la evolucin imprevista de las circunstancias" 102 i) Conexin lgica con el aumento de las importaciones y con condiciones que causan o amenazan causar un dao grave 102 ii) Conexin lgica con una concesin 107 e) El momento de la evolucin imprevista de las circunstancias 110 f) Demostracin de la "evolucin imprevista de las circunstancias" 114 i) Informe de la autoridad competente 114 ii) Necesidad de explicaciones adecuadas y razonadas 118 La explicacin de la USITC 123 iii) Oportunidad para que las partes interesadas expusieran sus opiniones a la USITC 129 iv) Oportunidad de la explicacin sobre la "evolucin imprevista de las circunstancias" 130 D. "Un producto" 132 1. Orden de identificacin del producto importado y de la rama de produccin nacional 132 2. Definicin e identificacin del "producto importado" 136 a) Especificidad del producto importado 136 b) Propsito de la identificacin concreta de los productos importados 141 c) Agrupamiento de productos. 143 d) Parmetros para determinar el producto importado 146 i) Similitud 146 ii) Lneas arancelarias 147 iii) Existencia de consenso sobre los parmetros 150 3. Metodologa empleada por la USITC para determinar el "producto importado" 151 a) Identificacin del producto importado 152 b) Agrupamiento de productos 152 4. Argumentacin referida a medidas especficas 157 a) CPLPAC 157 i) Agrupamiento de productos 157 ii) Mercado y precios de CPLPAC 159 iii) La medida correctiva diferente aplicada a los desbastes 161 b) Productos de acero fundido con estao 163 c) Accesorios, bridas y juntas de herramientas ("ABJH") 164 E. Definicin de la rama de produccin nacional que produce productos similares al producto importado o directamente competidores con l 165 1. Introduccin 165 2. Definicin/identificacin del "producto similar" 166 a) Orientacin al establecerse una definicin 166 b) Pertinencia de la definicin de producto similar en otros acuerdos de la OMC y en la jurisprudencia del GATT/OMC 167 i) Propiedades fsicas, usos finales, percepcin por los consumidores y clasificacin arancelaria 170 ii) Procesos de produccin 174 iii) Competencia 183 c) Pertinencia de las definiciones del producto similar aplicadas en los contextos antidumping y de derechos compensatorios 187 3. Comparacin entre el producto importado y el producto similar nacional 188 4. Productos "directamente competidores" 191 5. Identificacin de los productores nacionales 192 6. Carga de la prueba 193 7. Argumentacin referida a medidas especficas 194 a) CPLPAC 194 i) Aspectos generales 194 ii) Criterios para la determinacin del producto similar 197 Aspectos generales 197 Propiedades fsicas 202 Uso final 205 Percepcin por los consumidores 210 Clasificacin arancelaria 211 Procesos de produccin 214 Canales de comercializacin 219 Competencia 220 iii) Pertinencia de otras definiciones del producto similar en el presente caso 221 iv) Definiciones del producto similar utilizadas en contextos antidumping y de derechos compensatorios 223 v) Pertinencia de las definiciones del producto similar en anteriores investigaciones en materia de salvaguardias 226 vi) Medida correctiva separada para los desbastes 228 b) Productos de acero fundido con estao 228 i) Aspectos generales 228 ii) Criterios para la determinacin del producto similar 230 Propiedades fsicas 230 Uso final 232 Percepcin por los consumidores 233 Clasificacin aduanera 234 Procesos de produccin 234 iii) Identificacin de los productores nacionales 235 c) Tubos soldados 239 i) Aspectos generales 239 ii) Criterios relativos al producto similar 242 Aspectos generales 242 Propiedades fsicas 243 Uso final 244 Percepcin por los consumidores 248 Clasificacin aduanera 248 Procesos de produccin 252 Canales de comercializacin 254 Otros factores 254 iii) Definiciones propuestas por los reclamantes 255 iv) Pertinencia de las definiciones del producto similar utilizadas en contextos antidumping y de derechos compensatorios 256 d) FFTJ 257 F. Aumento de las importaciones 259 1. Introduccin 259 2. La norma jurdica 261 a) Aumento reciente 261 b) Evaluacin de las tendencias 263 c) Ritmo y cuanta del aumento 270 d) Aumento "agudo" e "importante" 271 3. Obligacin de dar una explicacin razonada y adecuada 276 4. Argumentos especficos sobre el presente asunto 276 a) Examen de los datos correspondientes a 2001 276 i) Datos completos para 2001 276 ii) Datos correspondientes al perodo intermedio de 2001 278 b) Perodo de investigacin 281 c) Mtodo de anlisis del aumento de las importaciones 283 i) Es preciso efectuar un anlisis cuantitativo? 283 ii) Anlisis de los extremos 284 d) Examen de la disminucin de las importaciones 285 e) Agrupamiento de productos 285 5. Argumentacin referida a medidas especficas 286 a) CPLPAC 286 i) Agrupamiento 286 ii) "Aumento de las importaciones" en el sentido del Acuerdo sobre Salvaguardias? 288 iii) El mtodo de anlisis de la USITC 290 Tendencias 290 Anlisis de los extremos 293 iv) Examen de los datos correspondientes a 2001 294 v) Examen de la disminucin de las importaciones 295 b) Productos de acero fundidos con estao 295 i) "Aumento de las importaciones" en el sentido del Acuerdo sobre Salvaguardias? 295 ii) El mtodo de anlisis de la USITC 297 iii) Exigencia de una explicacin razonada y adecuada 298 iv) Pertinencia de la definicin del producto similar 300 c) Barras laminadas en caliente 301 i) "Aumento de las importaciones" en el sentido del Acuerdo sobre Salvaguardias? 301 ii) Examen de los datos correspondientes a 2001 302 iii) El mtodo de anlisis de la USITC 303 d) Barras acabadas en fro 303 i) "Aumento de las importaciones" en el sentido del Acuerdo sobre Salvaguardias? 303 ii) Exigencia de una explicacin razonada y adecuada 304 e) Barras de refuerzo 305 i) ""Aumento de las importaciones" en el sentido del Acuerdo sobre Salvaguardias?" 305 ii) El mtodo de anlisis de la USITC 306 f) Tubos soldados 307 i) "'Aumento de las importaciones' en el sentido del Acuerdo sobre Salvaguardias?" 307 ii) El mtodo de anlisis de la USITC 308 g) FFTJ 308 h) Barras de acero inoxidable 309 i) Alambre de acero inoxidable 310 i) "Aumento de las importaciones" en el sentido del Acuerdo sobre Salvaguardias? 310 ii) El mtodo de anlisis de la USITC y la exigencia de una explicacin razonada y adecuada 311 j) Varillas de acero inoxidable 312 G. Existencia o amenaza de dao grave 314 1. Obligaciones de las autoridades competentes al formular determinaciones sobre la existencia de dao con arreglo al Acuerdo sobre Salvaguardias 314 2. "Menoscabo general significativo" 315 a) CCFRS 315 b) Barras de refuerzo 322 c) Tubos soldados 323 3. Obligacin de evaluar todos los factores pertinentes 324 4. Obligacin de dar una explicacin fundamentada y suficiente 328 a) Otras explicaciones de los datos 329 i) CCFRS 329 ii) Barras laminadas en caliente 332 iii) Barras acabadas en fro 337 iv) Barras de refuerzo 340 v) Tubos soldados 342 vi) Alambre de acero inoxidable 348 vii) Otros productos 352 b) Carcter representativo de los datos 353 i) Produccin para uso propio 353 ii) Informacin confidencial 364 iii) Datos recientes 374 iv) Anlisis de las tendencias 374 c) Agregacin de los datos 374 i) CCFRS 374 ii) Productos fundidos con estao 376 d) Procedimientos de decisin seguidos en las determinaciones de la USITC sobre la existencia de dao 376 H. Relacin causal 378 1. Definicin y establecimiento de la "relacin de causalidad" 378 2. Correlacin 379 a) CCFRS 388 i) Coincidencia temporal 388 ii) Pertinencia de los efectos de las importaciones en el volumen y los precios 397 iii) El aumento de las importaciones y los resultados de la rama de produccin 412 iv) Pertinencia del anlisis sobre los productos similares respecto de CPLPAC 415 b) Productos fundidos con estao 416 i) Coincidencia temporal 416 ii) Pertinencia de la relacin entre los precios relativos de los productos importados y los nacionales 419 c) Barras laminadas en caliente 420 d) Barras acabadas en fro 422 e) Barras de refuerzo 424 f) ABJH 426 g) Barras de acero inoxidable 428 h) Alambre de acero inoxidable 430 i) Varillas de acero inoxidable 432 3. No atribucin 435 a) Definicin y alcance 435 i) La obligacin de "separar" y "distinguir" 435 ii) Identificacin de la naturaleza y el alcance de los factores de dao 436 iii) Contribucin 437 iv) Cuantificacin 440 v) Conformidad del criterio de causalidad aplicado por la USITC con la jurisprudencia de laOMC 454 vi) Rgimen de las importaciones procedentes de zonas de libre comercio 472 vii) Obligacin de facilitar una explicacin fundamentada y adecuada en el anlisis de la relacin de causalidad 479 b) Argumentacin referida a medidas especficas 480 i) CPLPAC 480 Factores examinados por la USITC 480 Anlisis econmicos presentados a la USITC 524 Omisin de facilitar una explicacin fundamentada y suficiente 528 Pertinencia del anlisis sobre el producto similar respecto de CPLPAC 530 ii) Productos de acero fundido con estao 532 Procedimientos de decisin 532 Factores considerados por la USITC 535 Factores no examinados por la USITC 541 Pertinencia del anlisis sobre el "producto similar" 543 Omisin de facilitar una explicacin fundamentada y suficiente 544 iii) Barras laminadas en caliente 546 Factores examinados por la USITC 546 Factores no examinados por la USITC 552 Omisin de facilitar una explicacin fundamentada y suficiente 553 iv) Barras acabadas en fro 553 Factores examinados por la USITC 553 Factores no examinados por la USITC 556 v) Barras de refuerzo 558 Factores examinados por la USITC 558 Factores no examinados por la USITC 561 Omisin de facilitar una explicacin fundamentada y suficiente 564 vi) Tubos soldados 564 Factores examinados por la USITC 564 Factores no examinados por la USITC 572 Pertinencia del anlisis sobre el producto similar respecto de los tubos soldados 574 Omisin de facilitar una explicacin fundamentada y suficiente 574 vii) ABJH 575 Factores examinados por la USITC 575 Factores no examinados por la USITC 577 Omisin de facilitar una explicacin fundamentada y suficiente 578 viii) Barras de acero inoxidable 581 Factores examinados por la USITC 581 Omisin de facilitar una explicacin fundamentada y suficiente 590 ix) Alambre de acero inoxidable 591 Procedimiento de decisin 591 Factores examinados por la USITC 592 Omisin de facilitar una explicacin fundamentada y suficiente 596 x) Varillas de acero inoxidable 598 Factores examinados por la USITC 598 Omisin de facilitar una explicacin fundamentada y suficiente 600 4. Efectos de la violacin de otras disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias 602 I. Artculo 5 603 1. Prescripciones del prrafo 1 del artculo 5 603 a) Generalidades 603 b) Alcance y nivel de las medidas de salvaguardia 605 i) "... en la medida necesaria ..." 605 ii) " ... prevenir el dao grave atribuido al 'aumento de las importaciones'" 608 c) "Facilitar el reajuste" 612 d) Perodo de referencia para el anlisis 630 e) Justificacin de la medida 632 i) Momento en que debe ofrecerse la justificacin 632 ii) La medida presidencial es distinta de la medida recomendada por las autoridades competentes 639 iii) Relacin con la prescripcin de no atribucin y las determinaciones previstas en el prrafo2b) del artculo 4 646 f) Cuantificacin 650 g) Exclusin de productos 657 h) Aplicacin de medidas correctivas distintas a los desbastes y a CPLPAC 659 2. Demostracin y justificacin por los Estados Unidos de las medidas impuestas en el presente asunto 662 a) Generalidades 662 b) Anlisis numrico 663 c) Modelo econmico 667 d) Comparacin entre las recomendaciones formuladas por la USITC y la justificacin aducida por los Estados Unidos en el presente asunto 668 e) Justificacin de cada una de las medidas de salvaguardia 669 i) Arancel aplicado a CPLPAC y contingente arancelario aplicado a los desbastes 669 ii) Arancel aplicado a los productos fundidos con estao 675 iii) Arancel aplicado a las barras laminadas en caliente 682 iv) Arancel aplicado a las barras acabadas en fro 684 v) Arancel aplicado a las barras de refuerzo 687 vi) Arancel aplicado a los tubos soldados 689 vii) Arancel aplicado a los ABJH 695 viii) Arancel aplicado a las barras de acero inoxidable 697 ix) Arancel aplicado a las varillas de acero inoxidable 700 x) Arancel aplicado al alambre de acero inoxidable 702 3. Crticas generales del anlisis numrico y el modelo econmico 707 4. Crticas formuladas con referencia a productos determinados 719 5. Eleccin de un perodo de base de un ao 728 6. La utilizacin de los valores unitarios medios 731 7. Reajustes para tener en cuenta las importaciones procedentes del TLCAN 733 8. Reduccin del nivel de las medidas a lo largo de un perodo de tres aos 739 9. Diferencia entre los modelos econmicos que deben utilizarse para la no atribucin (prrafo 2 b) del artculo 4) y para la evaluacin de la medida que ha de aplicarse (prrafo 1 del artculo 5) 740 10. Conclusiones 741 J. Artculo 7 742 K. Paralelismo 743 1. Base y caractersticas del requisito de paralelismo 743 2. Alcance del requisito de paralelismo 744 a) Exclusiones de las importaciones procedentes de zonas de libre comercio 744 i) Exclusin de las importaciones procedentes del TLCAN 745 ii) Exclusin de las importaciones procedentes de Israel y Jordania 747 iii) Existencia de una norma de minimis 750 b) Exclusiones de pases en desarrollo 753 c) Exclusiones de productos 754 3. Constataciones exigidas 764 a) Planteamiento general 764 b) Constataciones de la USITC en el presente caso 769 i) Importaciones procedentes de zonas de libre comercio 769 ii) Demostracin exigida con respecto a las importaciones no excluidas 774 4. Alegaciones sobre productos especficos 786 a) CPLPAC 786 b) Productos fundidos con estao 791 c) Barras laminadas en caliente 795 d) Barras acabadas en fro 800 e) Barras de refuerzo 803 f) Tubos soldados 804 g) ABJH 808 h) Barras de acero inoxidable 811 i) Alambre de acero inoxidable 814 j) Varillas de acero inoxidable 817 L. Prrafo 2 del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias y artculo XIII delGATT de 1994 819 1. Base para determinar el nivel global del contingente 819 2. Asignacin de partes del contingente arancelario e "inters sustancial" 820 3. Perodo utilizado para determinar el "inters sustancial" 824 M. Prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias (trato especial y diferenciado) 826 1. Identificacin de los pases en desarrollo a los efectos del prrafo 1 del artculo 9 826 2. Calificacin de China como pas en desarrollo 832 3. Calificacin de China en funcin del criterio de minimis 834 4. Relacin entre el prrafo 1 del artculo 9 y el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias 834 5. Tiempo/perodo que se utiliz para identificar a los pases en desarrollo 837 6. Conclusiones 839 N. El prrafo 1 del artculo I del GATT de 1994 y el prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias (no discriminacin) 840 1. Exclusin de las importaciones procedentes de zonas de libre comercio 840 a) El principio NMF 840 b) Aplicacin del artculo XXIV del GATT de 1994 841 2. Exclusin de los beneficios del prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias 850 O. Adopcin de decisiones 851 1. Prrafo 1 del artculo 2 y prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias 851 a) Productos fundidos con estao 852 b) Productos de acero inoxidable 854 2. Prrafo 3 a) del artculo X del GATT de 1994 856 a) Determinaciones sobre el producto similar 856 i) Comparacin con las determinaciones formuladas en otros casos antidumping y en materia de derechos compensatorios 856 ii) Comparacin con otras determinaciones formuladas en el mismo caso 860 b) Trato de los votos particulares positivos 864 i) Generalidades 864 ii) Productos fundidos con estao 869 iii) Alambre de acero inoxidable 871 c) Exclusin de las importaciones procedentes del TLCAN 872 d) Explicacin/publicacin 874 e) Alcance de las obligaciones impuestas por el prrafo 3 a) del artculo X del GATT de 1994 875 3. Prrafo 1 del artculo 3 y prrafo 2 c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias 881 a) Trato dado a los votos positivos 881 b) Trato dado a las importaciones procedentes del TLCAN 892 VIII. ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS 893 A. Canad 893 B. Cuba 893 C. Taipei Chino 895 D. Mxico 897 E. Tailandia 899 F. Turqua 901 G. Venezuela 903 IX. REEXAMEN INTERMEDIO 905 A. Parte expositiva 906 B. Constataciones y conclusiones del Grupo Especial 906 1. Modificaciones tipogrficas y de revisin editorial 906 2. Grficos generados por el Grupo Especial y datos utilizados como base para ellos 907 3. Forma en que se exponen los hechos y los argumentos de las partes 907 4. Aclaracin de determinados aspectos de las constataciones provisionales 907 5. Apreciacin del Grupo Especial sobre los argumentos de las partes y los hechos 910 6. Omisiones 912 7. Rgimen confidencial de la informacin 913 8. Solicitud de informes separados 915 9. Divulgacin de los informes provisionales confidenciales 916 X. Constataciones 916 A. Introduccin 916 1. Mandato del Grupo Especial - establecimiento de un Grupo Especial nico 916 2. Alegaciones 917 3. Las medidas impugnadas 917 B. Consideraciones de carcter general que afectan a la presente diferencia 920 1. Interpretacin del Acuerdo sobre Salvaguardias y el artculo XIX del GATT de 1994 920 2. Las dos interrogantes fundamentales en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias: el derecho (condicional) a adoptar una medida de salvaguardia y la aplicacin de una medida escogida 922 3. El Acuerdo sobre Salvaguardias afecta a la "determinacin" 923 4. Norma de examen 924 5. Carga de la prueba 926 6. Datos de la USITC 927 C. Alegaciones concernientes a la evolucin imprevista de las circunstancias 927 1. Alegaciones y argumentos de las partes 927 2. Disposiciones de la OMC pertinentes 928 3. Anlisis del Grupo Especial 928 a) La aplicacin acumulativa del artculo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias 928 b) Norma de examen 929 c) Qu puede representar una evolucin imprevista de las circunstancias? 930 d) Demostracin de la existencia de una "evolucin imprevista de las circunstancias" como cuestin fctica: cundo, dnde y cmo demostrar una evolucin imprevista de las circunstancias 931 i) Alegaciones y argumentos de las partes 931 ii) Anlisis del Grupo Especial 931 La "forma" de la demostracin de una evolucin imprevista de las circunstancias en relacin con la decisin de aplicar medidas de salvaguardia 932 El momento de formular la demostracin de una evolucin imprevista de las circunstancias: antes de la aplicacin de la medida 933 Conclusin 934 e) La tramitacin de la investigacin - obligacin de consultar a las partes interesadas 935 i) Alegaciones y argumentos de las partes 935 ii) Anlisis del Grupo Especial 935 f) Explicacin fundamentada y adecuada de que la evolucin imprevista de las circunstancias dio lugar a un aumento de las importaciones que caus daos graves 937 i) Evolucin imprevista de las circunstancias 937 Alegaciones y argumentos de las partes 937 Anlisis del Grupo Especial 937 ii) "como consecuencia de la evolucin imprevista de las circunstancias y de las concesiones arancelarias" 946 Alegaciones y argumentos de las partes 946 Anlisis del Grupo Especial 946 4. Conclusin 965 D. Alegaciones relativas al aumento de las importaciones 966 1. Alegaciones y argumentos de las partes 966 2. Disposiciones de la OMC pertinentes 967 3. Anlisis del Grupo Especial 967 a) Las prescripciones del prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias 967 b) Datos correspondientes a todo el ao 2001 972 c) El perodo reciente en la presente investigacin 973 d) Norma de examen 973 4. Anlisis referido a medidas especficas 973 a) CCFRS 973 i) Las constataciones de la USITC 973 ii) Alegaciones y argumentos de las partes 975 iii) Anlisis del Grupo Especial 975 Importaciones en trminos absolutos 975 Importaciones en trminos relativos Conclusin 977 b) Productos de acero fundido con estao 977 i) Las constataciones de la USITC 977 ii) Alegaciones y argumentos de las partes 979 iii) Anlisis del Grupo Especial 979 c) Barras laminadas en caliente 983 i) Las constataciones de la USITC 983 ii) Alegaciones y argumentos de las partes 984 iii) Anlisis del Grupo Especial 984 Importaciones en trminos absolutos 984 Importaciones en trminos relativos 986 Conclusin 986 d) Barras acabadas en fro 986 i) Las constataciones de la USITC 986 ii) Alegaciones y argumentos de las partes 988 iii) Anlisis del Grupo Especial 988 Importaciones en trminos relativos 988 Importaciones en trminos absolutos 990 Conclusin 990 e) Barras de refuerzo 990 i) Las constataciones de la USITC 990 ii) Alegaciones y argumentos de las partes 992 iii) Anlisis del Grupo Especial 992 Importaciones en trminos absolutos 992 Importaciones en trminos relativos 993 Conclusin 993 f) Tubos soldados 993 i) Las constataciones de la USITC 993 ii) Alegaciones y argumentos de las partes 995 iii) Anlisis del Grupo Especial 996 Importaciones en trminos absolutos 996 Importaciones en trminos relativos 997 Conclusin 998 g) ABJH 998 i) Las constataciones de la USITC 998 ii) Alegaciones y argumentos de las partes 999 iii) Anlisis del Grupo Especial 1000 Importaciones en trminos relativos 1000 Importaciones en trminos absolutos 1001 Conclusin 1001 h) Barras de acero inoxidable 1001 i) Las constataciones de la USITC 1001 ii) Alegaciones y argumentos de las partes 1003 iii) Anlisis del Grupo Especial 1003 Importaciones en trminos relativos 1003 Importaciones en trminos absolutos 1004 Conclusin 1004 i) Alambre de acero inoxidable 1005 i) Las constataciones de la USITC 1005 ii) Alegaciones y argumentos de las partes 1007 iii) Anlisis del Grupo Especial 1007 j) Varillas de acero inoxidable 1008 i) Las constataciones de la USITC 1008 ii) Alegaciones y argumentos de las partes 1010 iii) Anlisis del Grupo Especial 1010 Importaciones en trminos absolutos 1010 Importaciones en trminos relativos 1011 Conclusin 1012 E. Alegaciones referentes a la relacin de causalidad 1013 1. Alegaciones y argumentos de las partes 1013 2. Disposiciones pertinentes de la OMC 1013 3. Norma de examen 1014 4. Anlisis por el Grupo Especial 1015 a) Norma aplicable a la evaluacin de la "relacin de causalidad" 1016 b) Demostracin de existencia de una relacin de causalidad 1018 i) Coincidencia 1019 ii) Condiciones de la competencia 1023 iii) No atribucin 1027 iv) Cuantificacin 1030 v) Orden de la evaluacin de los elementos 1033 vi) Las importaciones procedentes de zonas de libre comercio como "otros factores" 1034 5. Anlisis referido a medidas especficas 1034 a) CPLPAC 1036 i) Coincidencia y condiciones de competencia 1036 Constataciones de la USITC 1036 Alegaciones y argumentos de las partes 1046 Anlisis por el Grupo Especial 1046 ii) No atribucin 1054 Constataciones de la USITC 1054 Factores examinados por la USITC 1058 Conclusiones 1066 iii) Pertinencia de la definicin del producto respecto de CPLPAC 1066 Alegaciones y argumentos de las partes 1067 Anlisis por el Grupo Especial 1067 iv) Conclusin general sobre la determinacin de la USITC acerca de la existencia de una relacin de causalidad 1068 b) Productos de acero fundido con estao 1068 c) Barras laminadas en caliente 1069 i) Coincidencia y condiciones de la competencia 1070 Constataciones de la USITC 1070 Alegaciones y argumentos de las partes 1074 Anlisis por el Grupo Especial 1074 ii) No atribucin 1076 Constataciones de la USITC 1076 Factores examinados por la USITC 1079 Conclusiones 1082 iii) Conclusin general sobre la determinacin de la USITC acerca de la existencia de una relacin de causalidad 1083 d) Barras acabadas en fro 1083 i) Coincidencia y condiciones de la competencia 1083 Constataciones de la USITC 1083 Alegaciones y argumentos de las partes 1087 Anlisis por el Grupo Especial 1087 ii) No atribucin 1092 Constataciones de la USITC 1092 Factores examinados por la USITC 1093 Conclusiones 1095 iii) Conclusin general sobre la determinacin de la USITC acerca de la existencia de una relacin de causalidad 1096 e) Barras de refuerzo 1096 i) Coincidencia y condiciones de la competencia 1096 Constataciones de la USITC 1096 Alegaciones y argumentos de las partes 1101 Anlisis por el Grupo Especial 1101 ii) No atribucin 1104 Constataciones de la USITC 1104 Factores examinados por la USITC 1104 Conclusiones 1106 iii) Conclusin general sobre la determinacin de la USITC acerca de la existencia de una relacin de causalidad 1106 f) Tubos soldados 1106 i) No atribucin 1107 Constataciones de la USITC 1107 Factores examinados por la USITC 1109 Conclusiones 1112 ii) Conclusin general sobre la determinacin de la USITC acerca de la existencia de una relacin de causalidad 1112 g) ABJH 1112 i) Coincidencia y condiciones de la competencia 1113 Constataciones de la USITC 1113 Alegaciones y argumentos de las partes 1117 Anlisis por el Grupo Especial 1117 Conclusiones 1122 ii) No atribucin 1125 Constataciones de la USITC 1125 Factores examinados por la USITC 1126 Conclusiones 1129 iii) Conclusin general sobre la determinacin de la USITC acerca de la existencia de una relacin de causalidad 1129 h) Barras de acero inoxidable 1130 i) Coincidencia y condiciones de la competencia 1130 Constataciones de la USITC 1130 Alegaciones y argumentos de las partes 1136 Anlisis por el Grupo Especial 1136 ii) No atribucin 1141 Constataciones de la USITC 1141 Factores examinados por la USITC 1143 Conclusiones 1146 iii) Conclusin general sobre la determinacin de la USITC acerca de la existencia de una relacin de causalidad 1146 i) Alambre de acero inoxidable 1147 j) Varillas de acero inoxidable 1148 i) Coincidencia y condiciones de competencia 1148 Constataciones de la USITC 1148 Alegaciones y argumentos de las partes 1154 Anlisis por el Grupo Especial 1154 Conclusiones 1156 ii) No atribucin 1157 Constataciones de la USITC 1157 Factores examinados por la USITC 1159 iii) Conclusin general sobre la determinacin de la USITC acerca de la existencia de una relacin de causalidad 1159 F. Alegaciones relativas al paralelismo 1159 1. Alegaciones y argumentos de las partes 1159 2. Disposiciones de la OMC pertinentes 1160 3. Anlisis del Grupo Especial 1160 4. Anlisis referido a medidas especficas 1163 a) CPLPAC 1163 i) Las constataciones de la USITC 1163 ii) Alegaciones y argumentos de las partes 1165 iii) Anlisis del Grupo Especial 1165 iv) Conclusin 1167 b) Productos de acero fundido con estao 1167 i) Alegaciones y argumentos de las partes 1167 ii) Anlisis del Grupo Especial 1168 Constataciones divergentes 1168 La Sra. Miller y las constataciones de la USITC 1169 Evaluacin del Grupo Especial 1171 c) Barras laminadas en caliente 1172 i) Las constataciones de la USITC 1172 ii) Alegaciones y argumentos de las partes 1174 iii) Anlisis del Grupo Especial 1174 d) Barras acabadas en fro 1177 i) Las constataciones de la USITC 1177 ii) Alegaciones y argumentos de las partes 1179 iii) Anlisis del Grupo Especial 1179 e) Barras de refuerzo 1181 i) Las constataciones de la USITC 1181 ii) Alegaciones y argumentos de las partes 1182 iii) Anlisis del Grupo Especial 1183 f) Tubos soldados 1185 i) Las constataciones de la USITC 1185 ii) Alegaciones y argumentos de las partes 1186 iii) Anlisis del Grupo Especial 1186 g) ABJH 1188 i) Las constataciones de la USITC 1188 ii) Alegaciones y argumentos de las partes 1189 iii) Anlisis del Grupo Especial 1189 h) Barras de acero inoxidable 1191 i) Las constataciones de la USITC 1191 ii) Alegaciones y argumentos de las partes 1194 iii) Anlisis del Grupo Especial 1194 i) Alambre de acero inoxidable 1197 i) Alegaciones y argumentos de las partes 1197 ii) Anlisis del Grupo Especial 1197 Constataciones divergentes 1197 El Sr. Koplan y las constataciones de la USITC 1199 Evaluacin del Grupo Especial 1199 j) Varillas de acero inoxidable 1201 i) Las constataciones de la USITC 1201 ii) Alegaciones y argumentos de las partes 1201 iii) Anlisis del Grupo Especial 1201 G. Constataciones adicionales 1203 1. Economa procesal 1203 2. Peticin de los Estados Unidos de que el Grupo Especial publique informes diferenciados 1207 XI. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES SOBRE LAS ALEGACIONES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (WT/DS248) A-1 XI. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES SOBRE LAS ALEGACIONES DEL JAPN (WT/DS249) B-1 XI. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES SOBRE LAS ALEGACIONES DE COREA (WT/DS251) C-1 XI. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES SOBRE LAS ALEGACIONES DE CHINA (WT/DS252) D-1 XI. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES SOBRE LAS ALEGACIONES DE SUIZA (WT/DS253) E-1 XI. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES SOBRE LAS ALEGACIONES DE NORUEGA (WT/DS254) F-1 XI. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES SOBRE LAS ALEGACIONES DEL BRASIL (WT/DS259) H-1 ABREVIATURAS UTILIZADAS PARA LOS ASUNTOS DE SOLUCIN DE DIFERENCIAS MENCIONADOS EN EL INFORME Ttulo abreviadoTtulo completoAjustes fiscales en fronteraInforme del Grupo de trabajo sobre ajustes fiscales en frontera, adoptado el 2 de diciembre de 1970, IBDD S18/106.Argentina Calzado (CE)Informe del Grupo Especial, Argentina Medidas de Salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado, WT/DS121/R, adoptado el 12 de enero de 2000, modificado por el informe del rgano de Apelacin, WT/DS121/AB/R, DSR2000:II, 575.Argentina Calzado (CE)Informe del rgano de Apelacin, Argentina Medidas de Salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado, WT/DS121/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000, DSR 2000:I, 515.Argentina Calzado, textiles y prendas de vestirInforme del rgano de Apelacin, Argentina Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artculos, WT/DS56/AB/R y Corr.1, adoptado el 22 de abril de 1998, DSR 1998:III, 1003.Argentina Pieles y cuerosInforme del Grupo Especial, Argentina Medidas que afectan a la exportacin de pieles de bovino y a la importacin de cueros acabados, WT/DS155/R y Corr.1, adoptado el 16 de febrero de 2001.Argentina PollosInforme del Grupo Especial, Argentina Derechos antidumping definitivos sobre los pollos procedentes del Brasil, WTD/241/R, adoptado el 19 de mayo de 2003.Australia SalmnInforme del rgano de Apelacin, Australia Medidas que afectan a la importacin de salmn, WT/DS18/AB/R, adoptado el 6 de noviembre de 1998, DSR 1998:VIII, 3327.Brasil AeronavesInforme del rgano de Apelacin, Brasil Programa de financiacin de las exportaciones para aeronaves, WT/DS46/AB/R, adoptado el 20 de agosto1999, DSR 1999:VIII, 3327.Canad - PublicacionesInforme del Grupo Especial, Canad Determinadas medidas que afectan a las publicaciones, WT/DS31/R y Corr.1, adoptado el 20 julio de 1997, modificado por el informe del rgano de Apelacin, WT/DS31/AB/R, DSR1997:I, 481.CE - AmiantoInforme del rgano de Apelacin, Comunidades Europeas - Medidas que afectan al amianto y a los productos que contienen amianto, WT/DS135/AB/R, adoptado el 5 de abril de 2001.CE - Banano IIIInforme del rgano de Apelacin, Comunidades Europeas - Rgimen para la importacin, venta y distribucin de bananos, WT/DS27/AB/R, adoptado el 25de septiembre de 1997, DSR 1997:II, 591.CE - Banano III (EE.UU.)Informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas - Rgimen para la importacin, venta y distribucin de bananos Reclamacin de los Estados Unidos, WT/DS27/R/USA, adoptado el 25 de septiembre de 1997, modificado por el informe del rgano de Apelacin, WT/DS27/AB/R, DSR 1997:II, 943.CE - HormonasInforme del rgano de Apelacin, CE - Medidas que afectan a la carne y los productos crnicos (hormonas), WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R, adoptado el13 de febrero de 1998, DSR 1998:I, 135.CE - Productos avcolasInforme del rgano de Apelacin, Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la importacin de determinados productos avcolas, WT/DS69/AB/R, adoptado el 23 de julio de 1998, DSR 1998:V, 2031.CE - SardinasInforme del rgano de Apelacin, Comunidades Europeas - Denominacin comercial de sardinas, WT/DS231/AB/R, adoptado el 23 de octubre de 2002.Chile - Sistema de bandas de preciosInforme del Grupo Especial, Chile - Sistema de bandas de precios y medidas de salvaguardia aplicados a determinados productos agrcolas, WT/DS207/R, 3de mayo de 2002, adoptado el 23 octubre de 2002, modificado por el informe del rgano de Apelacin, WT/DS207AB/R.Corea - Bebidas alcohlicasInforme del rgano de Apelacin, Corea Impuestos a las bebidas alcohlicas, WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R, adoptado el 17 de febrero de 1999, DSR1999:I, 3.Corea - Contratacin pblicaInforme del Grupo Especial, Corea - Medidas que afectan a la contratacin pblica, WT/DS163/R, adoptado el 19 de junio de 2002, DSR 2000:VIII, 3541.Corea - Productos lcteosInforme del Grupo Especial, Corea - Medida de salvaguardia impuesta a las importaciones de determinados productos lcteos, WT/DS98/R y Corr.1, adoptado el 12 de enero de 2000, modificado por el informe del rgano de Apelacin, WT/DS98/AB/R, DSR 2000:I, 49.Corea - Productos lcteosInforme del rgano de Apelacin, Corea Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos lcteos, WT/DS98/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000, DSR 2000:I, 3.Egipto - Barras de refuerzo de aceroInforme del Grupo Especial, Egipto - Medidas antidumping definitivas aplicadas a las barras de refuerzo de acero procedentes de Turqua, WT/DS211/R, adoptado el 1 de octubre de 2002.Estados Unidos - Acero al carbonoInforme del Grupo Especial, Estados Unidos - Derechos compensatorios sobre determinados productos planos de acero al carbono resistente a la corrosin procedentes de Alemania, WT/DS213/R y Corr.1, adoptado el 19 de diciembre de 2002, modificado por el informe del rgano de Apelacin, WT/DS213/AB/R y Corr.1.Estados Unidos - Acero al carbonoInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Derechos compensatorios sobre determinados productos planos de acero al carbono resistente a la corrosin procedentes de Alemania, WT/DS213/AB/R y Corr.1, adoptado el 19de diciembre de 2002.Estados Unidos - Acero inoxidableInforme del Grupo Especial, Estados Unidos - Aplicacin de medidas antidumping a las chapas de acero inoxidable en rollos y las hojas y tiras de acero inoxidable procedentes de Corea, WT/DS179/R, adoptado el 1 de febrero de 2001.Estados Unidos - Acero laminado en calienteInforme del Grupo Especial, Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japn, WT/DS184/R, adoptado el 23 de agosto de 2001, modificado por el informe del rgano de Apelacin, WT/DS184/AB/R.Estados Unidos - Acero laminado en calienteInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japn, WT/DS184/AB/R, adoptado el 23 de agosto de 2001.Estados Unidos - Artculo129(c)(1) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda UruguayInforme del Grupo Especial, Estados Unidos - Artculo 129(c)(1) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay, WT/DS221/R, adoptado el 30 de agosto de2002.Estados Unidos - CamaronesInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Prohibicin de las importaciones de determinados camarones y productos del camarn, WT/DS58/AB/R, adoptado el 6 de noviembre de 1998, DSR 1998:VII, 2755.Estados Unidos - Camisas y blusasInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India, WT/DS33/AB/R y Corr.1, adoptado el 23 de mayo de 1997, DSR 1997: I, 323.Estados Unidos - CorderoInforme del Grupo Especial, Estados Unidos - Medidas de salvaguardia respecto de las importaciones de carne de cordero fresca, refrigerada o congelada procedentes de Nueva Zelandia y Australia, WT/DS177/R, WT/DS178/R, adoptado el 16 de mayo de 2001, modificado por el informe del rgano de Apelacin, WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R.Estados Unidos - CorderoInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Medidas de Salvaguardia respecto de las importaciones de carne de cordero fresca, refrigerada o congelada procedentes de Nueva Zelandia y Australia, WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R, adoptado el 16 de mayo de 2001.Estados Unidos - EVEInforme del Grupo Especial, Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el extranjero", WT/DS108/R, adoptado el 20 de marzo de 2000, modificado por el informe del rgano de Apelacin, WT/DS108/AB/R, DSR 2000:IV, 1677.Estados Unidos - EVEInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el extranjero", WT/DS108/AB/R, adoptado el 20 de marzo de 2000, DSR 2000:IV, 1619.Estados Unidos - Gasolina Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, WT/DS2/R, adoptado el 20 mayo de 1996, modificado por el informe del rgano de Apelacin, WT/DS2/AB/R, DSR1996:I, 29.Estados Unidos -- GasolinaInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, WT/DS2/AB/R, adoptado el 20 de mayo de 1996, DSR 1996:I, 3.Estados Unidos - Gluten de trigoInforme del Grupo Especial, Estados Unidos - Medidas de salvaguardia definitivas impuestas a las importaciones de gluten de trigo procedentes de las Comunidades Europeas, WT/DS166/R, adoptado el 19 de enero de 2001, modificado por el informe del rgano de Apelacin, WT/DS166/AB/R.Estados Unidos - Gluten de trigoInforme del rgano de Apelacin - Estados Unidos - Medidas de salvaguardia definitivas impuestas a las importaciones de gluten de trigo procedentes de las Comunidades Europeas, WT/DS166/AB/R, adoptado el 19 de enero de 2001.Estados Unidos - Hilados de algodnInforme del Grupo Especial, Estados Unidos - Medida de salvaguardia de transicin aplicada a los hilados peinados de algodn procedentes del Pakistn, WT/DS192/R, adoptado el 5 de noviembre de 2001, modificado por el informe del rgano de Apelacin, WT/DS192/AB/R.Estados Unidos - Hilados de algodnInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Medida de salvaguardia de transicin aplicada a los hilados peinados de algodn procedentes del Pakistn, WT/DS192/AB/R, adoptado el 5 de noviembre de 2001.Estados Unidos - Ley de compensacin (Enmienda Byrd)Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Ley de compensacin por continuacin del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000, WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R, adoptado el 27 de enero de 2003.Estados Unidos - Ley de1916Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R, adoptado el 26 de septiembre de 2000, DSR 2000:X, 4793.Estados Unidos - Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CEInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Medidas compensatorias que afectan a determinados productos originarios de las Comunidades Europeas, WT/DS212/AB/R, adoptado el 8 de enero de 2003.Estados Unidos - Ropa interiorInforme del Grupo Especial, Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodn y fibras sintticas o artificiales, WT/DS24/R, adoptado el 25 de febrero de 1997, modificado por el informe del rgano de Apelacin, WT/DS24/AB/R, DSR 1997:I, 31.Estados Unidos - Ropa interiorInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodn y fibras sintticas o artificiales, WT/DS24/AB/R, adoptado el 25 de febrero de 1997, DSR 1997:I, 11.Estados Unidos - Sombreros de fieltroInforme sobre el asunto Retiro por los Estados Unidos de una concesin arancelaria al amparo del artculo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT/CP/106, adoptado el 22 de octubre de 1951.Estados Unidos - TubosInforme del Grupo Especial, Estados Unidos - Medida de salvaguardia definitiva contra las importaciones de tubos al carbono soldados de seccin circular procedentes de Corea, WT/DS202/R, adoptado el 8 marzo de 2002, modificado por el informe del rgano de Apelacin, WT/DS202/AB/R.Estados Unidos - TubosInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Medida de salvaguardia definitiva contra las importaciones de tubos al carbono soldados de seccin circular procedentes de Corea, WT/DS202/AB/R, adoptado el 8 de marzo de2002.India - Patentes (EE.UU.)Informe del rgano de Apelacin, India Proteccin mediante patente de los productos farmacuticos y los productos qumicos para la agricultura, WT/DS50/AB/R, adoptado el 16 de enero de 1998, DSR 1998:I, 9.Japn - Bebidas alcohlicasIInforme del Grupo Especial, Japn - Derechos de aduana, impuestos y prcticas de etiquetado respecto de los vinos y bebidas alcohlicas importados, adoptado el 10 de noviembre de 1987, IBDD S34/94.Japn - Bebidas alcohlicasIIInforme del Grupo Especial, Japn - Impuestos sobre las bebidas alcohlicas, WT/DS8/R, WT/DS10/R, WT/DS11/R, adoptado el 1 de noviembre de 1996, modificado por el informe del rgano de Apelacin, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, DSR 1996:I, 125.Japn - Bebidas alcohlicasIIInforme del rgano de Apelacin, Japn Impuestos sobre las bebidas alcohlicas, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1de noviembre de 1996, DSR 1996:I, 97.Japn - Productos agrcolasIIInforme del rgano de Apelacin, Japn Medidas que afectan a los productos agrcolas, WT/DS76/AB/R, adoptado el 19 de marzo de 1999, DSR1999:I,315.Tailandia - Vigas doble TInforme del rgano de Apelacin, Tailandia Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia, WT/DS122/AB/R, adoptado el 5 de abril de 2001.Turqua - TextilesInforme del rgano de Apelacin, Turqua Restricciones a la importacin de productos textiles y de vestido, WT/DS34/AB/R, adoptado el 19 de noviembre de 1999, DSR 1999:VI, 2345. LISTA DE ABREVIATURAS ABJHAccesorios, bridas y juntas de herramientasAcuerdo SMCAcuerdo sobre Subvenciones y Medidas CompensatoriasCPLPACCiertos productos laminados planos de acero al carbonoESDEntendimiento sobre Solucin de DiferenciasFREFundicin por resistencia elctricaGATT 1947Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947GATT 1994Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994NMFNacin ms favorecidaOSDrgano de Solucin de DiferenciasSASistema ArmonizadoTLCANTratado de Libre Comercio de Amrica del NorteUSITCComisin de Comercio Internacional de los Estados UnidosUSTRRepresentante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales INTRODUCCIN Antecedentes fcticos Iniciacin de una investigacin en materia de salvaguardias por la USITC El 22 de junio de 2001, el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales pidi la iniciacin de una investigacin en materia de salvaguardias con arreglo al artculo 201 de la Ley de Comercio de 1974 para determinar si las importaciones de determinados productos de acero a los Estados Unidos haban aumentado en tal cantidad que causaran o amenazaran causar un dao grave a la rama de produccin nacional que produce productos similares o directamente competidores de los importados. Esa solicitud comprenda cuatro grandes grupos de productos: ciertos productos planos de acero al carbono y aleado; ciertos productos largos de acero al carbono y aleado; ciertos tubos y conductos de acero al carbono y aleado; y productos de acero inoxidable y de acero aleado para herramientas. Diversos productos quedaron excluidos de la solicitud. Entre ellos figuraban las varillas para trefilar y los tubos (abarcados en las medidas paliativas vigentes previstas en el artculo 201 o excluidas especficamente de tales medidas), ciertos artculos tubulares para campos petrolferos, ciertos productos de acero inoxidable, ciertos productos de acero semiacabados, ciertos productos laminados planos de acero al carbono y aleado y ciertos productos laminados planos fundidos con estao. La USITC inici su investigacin el 28 de junio de 2001. Se public el anuncio de esta investigacin el 3 de julio de 2001. En l se estableca que el 17 de septiembre de 2001 comenzaran audiencias acerca de la existencia de dao y el 5 de noviembre de 2001 comenzaran audiencias sobre medidas correctivas, y se autorizaba a las partes interesadas a presentar comunicaciones previas y posteriores a las audiencias. Los Estados Unidos notificaron la iniciacin de la investigacin al Comit de Salvaguardias el4 de julio de 2001, y esa notificacin se distribuy a los Miembros de la OMC el 9 de julio de2001. Determinacin de la USITC sobre la existencia de dao Se presentaron comunicaciones previas a la audiencia referente al dao el 10 de septiembre de2001, y se celebraron audiencias desde el 17 de septiembre hasta el 5 de octubre de 2001. Se recibieron comunicaciones posteriores a la audiencia entre el 27 de septiembre y el 9 de octubre de2001 respecto de los diversos productos de acero objeto de la investigacin. Para la recopilacin de datos, la USITC clasific las cuatro grandes categoras de productos en 33 clases: siete productos planos de acero al carbono y aleado, que incluan: i) desbastes; ii)chapas; iii) acero laminado en caliente; iv) acero laminado en fro; v) acero revestido; vi) acero de grano orientado para aplicaciones elctricas; vii) productos fundidos con estao; diez productos largos de acero al carbono y aleado, que incluan: i) palanquillas; ii)barras laminadas en caliente; iii) barras acabadas en fro; iv) barras de refuerzo; v) rieles; vi) perfiles pesados para la construccin; vii) piezas para la construccin; viii) alambre; ix) clavos, grapas y tela metlica tejida; x) cables, cuerdas, cordajes y cordeles; cinco clases de tubos de acero al carbono y aleado, clasificadas en: i) tubos soldados; ii) tubos sin costura; iii) artculos tubulares soldados para campos petrolferos; iv) artculos tubulares sin costura para campos petrolferos; v) bridas, accesorios y juntas de herramientas; once productos de acero inoxidable y acero para herramientas aleado, clasificados en: i) desbastes; ii) chapas; iii) barras; iv) varillas; v) alambre; vi) telas metlicas; vii) productos tubulares sin costura; viii) productos tubulares soldados; ix) bridas y accesorios; x) acero para herramientas; xi) cuerdas. Respecto de las 33 subcategoras de productos respecto de las cuales se haban recopilado datos, la USITC defini 27 ramas de produccin nacionales separadas: tres ramas de produccin nacionales de productos planos de acero al carbono y aleado: i) ciertos productos laminados planos de acero al carbono (que incluan desbastes, chapas, productos laminados en caliente y en fro y productos revestidos); ii) acero de grano orientado para aplicaciones elctricas; iii) productos fundidos con estao; diez ramas de produccin nacionales de productos largos de acero al carbono y aleado, que incluan: i) palanquillas; ii) barras laminadas en caliente; iii) barras acabadas en fro; iv) barras de refuerzo; v) rieles; vi) perfiles pesados para la construccin; vii) piezas para la construccin; viii) alambre; ix) clavos, grapas y tela metlica tejida; x) cables, cuerdas, cordajes y cordeles (incluidos los cables de acero inoxidable); cuatro ramas de produccin nacionales de productos tubulares de acero al carbono y aleado, clasificados en: i) tubos soldados; ii) tubos sin costura; iii) artculos tubulares para campos petrolferos, soldados y sin costura; iv) bridas, accesorios y juntas de herramientas; diez ramas de produccin nacionales que producen productos de acero inoxidable, clasificados en: i) productos semiacabados (desbastes, palancones, palanquillas y lingotes); ii) chapas; iii) barras; iv) varillas; v) alambre; vi) telas metlicas; vii)productos tubulares sin costura; viii) productos tubulares soldados; ix) bridas y accesorios; x) acero para herramientas. El 22 de octubre de 2001 la USITC vot acerca de la existencia de dao y formul determinaciones negativas respecto de los 15 grupos de productos que siguen (sobre la base de las 33categoras de productos que haba investigado): no haban aumentado las importaciones respecto de las palanquillas de acero al carbono y aleado; no exista dao respecto de 13 productos, que incluan: i) acero al carbono y aleado de grano orientado para aplicaciones elctricas; ii) rieles; iii) perfiles pesados para la construccin; iv) piezas para la construccin; v) alambre; vi) clavos, grapas y tela metlica tejida; vii) cables, cuerdas, cordajes y cordeles (incluidos los cables de acero inoxidable); viii) tubos sin costura; ix) artculos tubulares para campos petrolferos (sin costura y soldados); x) desbastes de acero inoxidable; xi) chapas; xii) tela metlica; xiii) productos tubulares sin costura; xiv)productos tubulares soldados. Los Estados Unidos notificaron estas determinaciones negativas al Comit de Salvaguardias el 26 de octubre de 2001, y esa notificacin se distribuy a los Miembros de la OMC el 1 de noviembre de 2001. La USITC formul determinaciones positivas sobre la existencia de dao respecto de ocho de estos grupos de productos: Las importaciones constituan una causa sustancial de dao grave o amenaza de dao grave a la respectiva rama de produccin nacional respecto de siete productos, que incluan: 1) ciertos productos laminados planos de acero al carbono; 2) barras de acero al carbono y aleado laminado en caliente; 3) barras de acero al carbono y aleado acabadas en fro ; 4) barras de refuerzo de acero al carbono y aleado; 5)bridas, accesorios y juntas de herramientas de acero al carbono y aleado; 6)barras de acero inoxidable; y 7) varillas de acero inoxidable; Las importaciones constituan una causa sustancial de amenaza de dao grave respecto de las tuberas soldadas de acero al carbono y aleado. Respecto de cuatro productos, la USITC se pronunci en votacin empatada: respecto de los productos de acero al carbono y aleado fundido con estao, tres miembros de la Comisin constataron que las importaciones no eran causa sustancial de dao grave, mientras que otros tres se pronunciaron en sentido contrario; respecto del alambre de acero inoxidable, tres miembros de la Comisin constataron que no exista dao, dos constataron que las importaciones eran causa sustancial de amenaza de dao grave, y uno constat que las importaciones eran una causa sustancial de dao grave; respecto de las bridas y accesorios de acero inoxidable, tres miembros de la Comisin constataron que no exista dao, pero otros tres constataron que las importaciones eran causa sustancial de dao grave; respecto del acero inoxidable para herramientas, tres miembros de la Comisin constataron que no exista dao; dos constataron que las importaciones eran causa sustancial de dao grave y uno constat que las importaciones eran causa sustancial de amenaza de dao grave. Los Estados Unidos notificaron estas determinaciones positivas y estas votaciones empatadas al Comit de Salvaguardias el 26 de octubre de 2001, y esa notificacin se distribuy el 1 de noviembre de 2001. Recomendacin de la USITC sobre medidas correctivas El 26 de octubre de 2001, la Comit Tcnico de Poltica Comercial de la Oficina del Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales invit al pblico a formular observaciones sobre eventuales medidas de salvaguardia aplicadas a la importacin de determinados productos de acero, incluida la posibilidad de solicitar la exclusin de productos. Se presentaron comunicaciones previas a la audiencia sobre medidas correctivas hasta el 29de octubre de 2001, y se celebraron audiencias sobre medidas correctivas entre el 6 y el 9 de noviembre de 2001. Se recibieron comunicaciones posteriores a la audiencia del 13 al 15 de noviembre de 2001 respecto de los diversos productos de acero objeto de investigacin. El 19 de diciembre de 2001 la USITC comunic sus recomendaciones sobre medidas correctivas, junto con sus determinaciones sobre la existencia de dao, en su informe al Presidente de los Estados Unidos. Para los ocho productos respecto de los cuales haba formulado determinaciones positivas de existencia de dao, la USITC recomend un programa cuadrienal de aranceles y contingentes arancelarios: un derecho adicional de 20 por ciento ad valorem, que se reducira al 17 por ciento el segundo ao, al 14 por ciento el tercer ao y al 11 por ciento el cuarto ao, para: ciertos productos laminados planos de acero al carbono y aleado (con exclusin de los desbastes); ii) las barras de acero al carbono y aleado laminado en caliente; iii) las barras de acero al carbono y aleado acabadas en fro; y iv) las varillas de acero inoxidable; un derecho adicional de 15 por ciento ad valorem, que se reducira al 12 por ciento el segundo ao, al 9 por ciento el tercer ao y al 6 por ciento el cuarto ao, para: v) las barras de acero inoxidable; un derecho adicional de 13 por ciento ad valorem, que se reducira al 10 por ciento el segundo ao, al 7 por ciento el tercer ao y al 4 por ciento el cuarto ao, para: vi) las bridas, accesorios y juntas de herramientas de acero al carbono y aleado; un derecho adicional de 10 por ciento ad valorem, que se reducira al 8 por ciento el segundo ao, al 6 por ciento el tercer ao y al 4 por ciento el cuarto ao, para: vii) las barras de refuerzo de acero al carbono y aleado; un contingente arancelario con un derecho adicional sobre las importaciones que excedieran de las efectuadas por los Estados Unidos en el ao 2000, de 20 por ciento ad valorem, que se reducira al 17 por ciento el segundo ao, al 14 por ciento el tercer ao y al 11 por ciento el cuarto ao, para: viii) los tubos soldados de acero al carbono y aleado; un contingente arancelario con un derecho adicional de 20 por ciento ad valorem para las importaciones que excedieran de 7 millones de toneladas cortas, que se reducira al 17 por ciento para las importaciones que excedieran de 7,5 millones de toneladas cortas el segundo ao, al 14 por ciento para las importaciones que excedieran de8millones de toneladas cortas el segundo ao, y al 11 por ciento para las importaciones que excedieran de 8,5 millones de toneladas cortas el segundo ao, para: ix) los desbastes. Adems, la USITC recomend que la medida correctiva para ciertos productos laminados planos de acero al carbono (incluidos los desbastes) se aplicara a Mxico pero no al Canad; que la medida correctiva sobre las barras de acero al carbono y aleado laminado en caliente o acabadas en fro y las barras de acero inoxidable se aplicara al Canad pero no a Mxico; que la medida correctiva sobre las barras de refuerzo de acero al carbono y aleado y las varillas de acero inoxidable no se aplicara al Canad ni a Mxico; y que la medida correctiva sobre las bridas, accesorios y juntas de herramientas de acero al carbono y aleado se aplicara tanto al Canad como a Mxico. La USITC recomend que la medida sobre los tubos soldados de acero al carbono y aleado no se aplicara a Mxico, pero se pronunci en votacin empatada respecto de su aplicacin al Canad. La USITC recomend, adems, que no se aplicara ninguna medida correctiva a Israel, a los beneficiarios de la Ley de Recuperacin Econmica para la Cuenca del Caribe y la Ley de Preferencias Andinas, ni a Jordania. La USITC, por ltimo, recomend que la medida correctiva sobre los tubos soldados de acero al carbono y aleado no se aplicara a ciertos productos de gran dimetro, ya que los productores principales de esos productos no objetaban su exclusin. En los dictmenes en discordia acerca de las medidas correctivas que formularon algunos miembros de la Comisin se proponan tipos ms altos de derechos adicionales (hasta de 40 por ciento) o un programa trienal de contingentes, as como otro rgimen para las importaciones procedentes del Canad y Mxico. Solicitud de informacin complementaria Despus de que la USITC emiti su informe, los Estados Unidos presentaron al Comit de Salvaguardias una notificacin complementaria acerca de las determinaciones de la USITC respecto de la existencia de dao grave o amenaza de dao grave para la rama de produccin nacional de ciertos productos de acero. En esa notificacin se hizo referencia a las recomendaciones de la USITC como "medidas propuestas". El 3 de enero de 2002, el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales pidi informacin complementaria a la USITC acerca de: i) la evolucin imprevista de las circunstancias; ii) el anlisis econmico de las alternativas en materia de medidas correctivas; y iii) el dao respecto de las importaciones procedentes de todas las fuentes distintas del Canad y Mxico de productos para los cuales la USITC recomendaba la aplicacin de la medida correctiva al Canad, a Mxico o a ambos pases. Esta solicitud de informacin complementaria se notific al Comit de Salvaguardias el 15 de enero de 2002 y la notificacin se distribuy a los Miembros de la OMC con igual fecha. La USITC present informacin complementaria sobre el anlisis econmico de las alternativas sobre medidas correctivas el 9 de enero de 2002 y sobre la evolucin imprevista de las circunstancias y sobre el dao respecto de todas las importaciones de fuentes distintas del Canad y Mxico el 4 de febrero de 2002. El 14 de marzo de 2002, los Estados Unidos notificaron al Comit de Salvaguardias que en la Secretara de la OMC podan consultarse ejemplares de las versiones pblicas de la informacin complementaria suministrada por la USITC, y esta notificacin complementaria se distribuy el 18 de marzo de 2002. Medidas adoptadas por el Comit Tcnico de Poltica Comercial Adems de las informaciones solicitadas a la USITC, el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales llev a cabo su propia investigacin a travs de su Comit Tcnico de Poltica Comercial, entidad formada por representantes de distintos organismos. El 26 de octubre de 2001, antes de que la USITC completase su investigacin, el Comit Tcnico de Poltica Comercial hizo una invitacin pblica a formular observaciones sobre las posibles medidas de salvaguardia respecto de las importaciones de ciertos productos de acero, incluidas las propuestas de los productores nacionales sobre medidas de ajuste, las solicitudes de exclusin de productos y las medidas que eventualmente debiera adoptar el Presidente ante las constataciones positivas sobre existencia de dao y las constataciones de la USITC sobre medidas correctivas. Tambin se autoriz la presentacin de observaciones escritas de respuesta a tales comunicaciones. Adems, durante enero de 2002 el Comit Tcnico de Poltica Comercial celebr una serie de reuniones con diversas partes. Esas reuniones se organizaron de manera informal, mediante correspondencia por correo electrnico, y se llevaron a cabo informalmente. A diferencia de las audiencias de la USITC, las partes opuestas no estuvieron presentes y no se efectu ninguna transcripcin formal. Las partes se reunieron con funcionarios del Comit Tcnico de Poltica Comercial pertenecientes a no menos de 15 organismos federales para resumir sus posiciones y responder preguntas. Proclamacin Presidencial En virtud de la Proclamacin N 7529, de 5 de marzo de 2002, titulada "Para facilitar el ajuste positivo a la competencia de las importaciones de ciertos productos de acero", completada con un memorndum dirigido al Secretario de Tesoro, el Secretario de Comercio y el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales, el Presidente de los Estados Unidos impuso medidas de salvaguardia definitivas a la importacin de ciertos productos de acero. Los Estados Unidos notificaron estas medidas de salvaguardia definitivas y la Proclamacin N 7529 al Comit de Salvaguardias el 12 de marzo de 2002, y esas notificaciones se distribuyeron a los Miembros de la OMC los das 14 y 15 de marzo de 2002. Los productos abarcados por estas medidas de salvaguardia definitivas son no slo aqullos respecto de los cuales la USITC estableci determinaciones positivas, sino tambin dos de los cuatro productos respecto de los cuales la USITC se pronunci en votacin empatada. El 26 de marzo de 2002, los Estados Unidos hicieron una notificacin complementaria al Comit de Salvaguardias con arreglo al prrafo 1 b) del artculo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias sobre la constatacin de existencia de dao grave o amenaza de dao grave causada por el aumento de las importaciones de productos de acero al carbono y aleado fundido con estao y alambre de acero inoxidable. En la misma notificacin los Estados Unidos presentaron la informacin complementaria que debe notificarse cuando se pone fin a una investigacin en materia de salvaguardias sin proceder a la aplicacin de medidas respecto del acero inoxidable para herramientas y las bridas y accesorios de acero inoxidable. En la Proclamacin N 7529 se enumeran 11 medidas de salvaguardia aplicables a15productos de acero. Esas medidas son las siguientes: se impone un arancel de 30 por ciento a la importacin de "ciertos productos planos de acero, excepto los desbastes", es decir: i) las chapas; ii) el acero laminado en caliente; iii) el acero laminado en fro; iv) el acero revestido. un contingente arancelario para el quinto producto del grupo de "ciertos productos planos de acero", consistente en los desbastes. El arancel fuera del contingente (aplicable por encima de 5,4 millones de toneladas cortas) es de 30 por ciento. se impone un arancel de 30 por ciento a las importaciones de productos fundidos con estao; se impone un arancel de 30 por ciento a las importaciones de barras laminadas en caliente; se impone un arancel de 30 por ciento a las importaciones de barras acabadas en fro; se impone un arancel de 15 por ciento a las importaciones de barras de refuerzo; se impone un arancel de 15 por ciento a las importaciones de ciertos productos tubulares; se impone un arancel de 13 por ciento a las importaciones de bridas y accesorios de acero al carbono y aleado; se impone un arancel de 15 por ciento a las importaciones de barras de acero inoxidable; se impone un arancel de 8 por ciento a las importaciones de alambre de acero inoxidable; se impone un arancel de 15 por ciento a las importaciones de varillas de acero inoxidable. Las medidas de salvaguardia entraron en vigor el 20 de marzo de 2002 a la hora 00.01 de la costa atlntica de los Estados Unidos. Sin embargo, el Presidente de los Estados Unidos dispuso que el Secretario del Tesoro estableciera por reglamento la fecha en que deberan depositarse los derechos calculados. En consecuencia, el 20 de marzo de 2002 el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos public un aviso en que indic que el depsito del importe calculado de los derechos se aplazara hasta el 19 de abril de 2002. Esto no afect a la recaudacin de los derechos a partir de la entrada en vigor de la Proclamacin N 7529. El aviso se notific al Comit de Salvaguardias el 26 de marzo de2002, y esa notificacin se distribuy el 27 de marzo de 2002 (Prueba documental CC-17). Exclusiones referentes a determinados pases Sobre la base del Informe Complementario de la USITC de 4 de febrero de 2002, el Presidente de los Estados Unidos decidi excluir de todas las medidas de salvaguardia las importaciones procedentes del Canad y Mxico. Tambin quedaron excluidas las importaciones procedentes de Israel y de Jordania. Quedaron exentas de las medidas de salvaguardia las importaciones procedentes de pases en desarrollo Miembros de la OMC de cuyo porcentaje en el total de las importaciones se afirma que no excede del 3 por ciento individualmente ni del 9 por ciento colectivamente. Sobre esta base, no quedaron excluidas de las medidas de salvaguardia las siguientes importaciones: los desbastes y ciertos productos planos de acero procedentes del Brasil; las bridas y accesorios de acero al carbono y aleado procedentes de la India, Rumania y Tailandia; las barras de refuerzo de acero al carbono y aleado procedentes de Moldova, Turqua y Venezuela; ciertos productos tubulares procedentes de Tailandia. Exclusiones referentes a determinados productos Adems de las exclusiones mencionadas en la solicitud de iniciacin de una investigacin en materia de medidas de salvaguardia de 22 de junio de 2002, que se tuvieron en cuenta en el alcance de las medidas de salvaguardia definitivas, la Proclamacin N 7529 dispuso la exclusin de otros productos. Estas exclusiones adicionales no se referan nicamente a ciertos productos tubulares de gran dimetro, respecto de los cuales la USITC recomend que no se aplicara ninguna medida de salvaguardia, sino tambin a muchos otros productos. El Presidente de los Estados Unidos dispuso, adems, que el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales determinase si corresponda o no excluir determinados productos y, en caso afirmativo, publicara un aviso en el Federal Register dentro de los120 das siguientes a la fecha de la Proclamacin (el 3 de julio de 2002 a ms tardar) para excluirlos de las medidas de salvaguardia. De este modo, el 5 de abril de 2002 el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales decidi excluir determinados productos de la medida de salvaguardia. Esta decisin se notific al Comit de Salvaguardias el 11 de abril de 2002 y la notificacin se distribuy a los Miembros de la OMC el 12 de abril de 2002. El 18 de abril de 2002, el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales especific los procedimientos que correspondera aplicar para el examen de las solicitudes de nuevas exclusiones. Se indic que los solicitantes de exclusiones y quienes se opusieran a ellas respondieran a cuestionarios normalizados, respectivamente hasta el 23 de abril y el 13 de mayo de 2002. Se admitieron nuevas solicitudes de exclusin hasta el 20 de mayo de 2002. El 21 de mayo de 2002, el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales indic que se aplicaran los mismos procedimientos respecto de las nuevas exclusiones solicitadas hasta el 20 de mayo de 2002. El 3 de junio de 2002, explic que se aplicaran los mismos procedimientos en el examen anual a travs del cual se admitiran nuevas solicitudes futuras de exclusin. Sobre esta base, el 23 de abril de 2002 el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales public la lista de solicitudes de exclusin presentadas antes del 5 de marzo de 2002; una primera lista de 150 nuevas solicitudes de exclusin se public el 5 de junio de 2002; una segunda lista de 134 nuevas solicitudes de exclusin, el 14 de junio de 2002; una tercera lista de 135 nuevas solicitudes de exclusin, el 19 de junio de 2002; y una cuarta lista, el27de junio de 2002. El Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales tambin public una primera lista de exclusiones referentes a 61 productos el 7 de junio de 2002; una segunda lista de exclusiones referentes a 47 productos, el 17 de junio de 2002; y una tercera lista de exclusiones referentes a 116 productos, el 24 de junio de 2002. Antes de vencer el 3 de julio de 2002 el plazo establecido en la Proclamacin N 7519 para el examen de las solicitudes de exclusin pendientes, el Presidente dict una nueva Proclamacin que prorrog ese plazo hasta el 31 de agosto de 2002. Las tres listas de exclusiones de productos publicadas anteriormente se anexaron a esa Proclamacin. El 8 de julio, el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales public una quinta lista de 82 nuevas solicitudes de exclusin. Tambin public el 11de julio de 2002 una cuarta lista de exclusiones referente a 23 productos, y el 19 de julio de 2002 una quinta lista de exclusiones referente a 14 productos. Las ltimas exclusiones referentes a productos determinados se otorgaron el 22 de agosto de 2002. ASPECTOS REFERENTES AL PROCEDIMIENTO EN LA OMC Consultas previstas en el prrafo 3 del artculo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias En su notificacin en virtud del prrafo 1 b) del artculo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias relativo a la constatacin de existencia de dao grave o amenaza de dao grave a causa del aumento de las importaciones efectuada el 28 de diciembre de 2001, los Estados Unidos ofrecieron consultar con los Miembros que tuvieran un inters sustancial como exportadores de uno o ms de los productos comprendidos en la investigacin. El Brasil, las Comunidades Europeas, Corea y Nueva Zelandia solicitaron la celebracin de consultas con los Estados Unidos con arreglo al prrafo 3 del artculo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias, pero cada uno de ellos se reserv el derecho a la celebracin de nuevas consultas una vez que se impusieran las medidas efectivas. En la Proclamacin N 7529, el Presidente de los Estados Unidos dispuso que el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales, antes de la fecha de entrada en vigor de las medidas de salvaguardia definitivas, celebrara consultas con arreglo al prrafo 3 del artculo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias con cualquier Miembro de la OMC que tuviera un inters sustancial como exportador del producto objeto de las medidas de salvaguardia. Corea solicit la celebracin de consultas el 27 de febrero de 2002. Las consultas tuvieron lugar en Washington, D.C., el 15 de marzo de 2002. El 6 de marzo de 2002 el Japn pidi la celebracin de consultas. Esas consultas tuvieron lugar en Washington, D.C., el 14 de marzo de 2002. El 7 de marzo, Nueva Zelandia y las Comunidades Europeas solicitaron la celebracin de consultas y el Brasil formul su solicitud el 11 de marzo de 2002. Los tres conjuntos de consultas tuvieron lugar en Ginebra el 19 de marzo de 2002. Posteriormente, los das 12, 18 y 26 de marzo de 2002, Noruega, China y Suiza, respectivamente, tambin pidieron la celebracin de consultas con los Estados Unidos. Las consultas con Noruega y China se celebraron los das 25 de marzo y 22 de mayo de 2002, respectivamente, en Washington, D.C., y las consultas con Suiza se celebraron en Ginebra el 12 de abril de 2002. Consultas correspondientes al procedimiento de solucin de diferencias El 7 de marzo de 2002, las Comunidades Europeas iniciaron los procedimientos previstos en el artculo 4 del ESD, el prrafo 1 del artculo XXII del GATT de 1994 y el artculo 14 del Acuerdo sobre Salvaguardias solicitando a los Estados Unidos la celebracin de consultas correspondientes al procedimiento de solucin de diferencias. Se formularon solicitudes anlogas por el Japn y Corea el 20 de marzo de 2002. China, Suiza y Noruega tambin solicitaron la celebracin de consultas con los Estados Unidos los das 26 de marzo y 3 y 4 de abril de 2002, respectivamente. Las consultas tuvieron lugar en Ginebra los das 11 y 12 de abril de 2002 junto con las celebradas con las Comunidades Europeas, el Japn, Corea, China, Suiza y Noruega. Nueva Zelandia y el Brasil solicitaron posteriormente, los das 14 y 21 de mayo de 2002, respectivamente, la celebracin con los Estados Unidos de las consultas correspondientes al procedimiento de solucin de diferencias. Esas consultas tuvieron lugar en Ginebra el 13 de junio de2002. Grupo Especial nico con arreglo al prrafo 1 del artculo 9 del ESD En vista de que ninguna de las consultas correspondientes al procedimiento de solucin de diferencias logr resolver la diferencia, las partes solicitaron por separado el establecimiento de grupos especiales para examinar las cuestiones resultantes de las consultas. En conformidad con el artculo 6 del ESD, el OSD estableci grupos especiales mltiples para examinar asuntos similares planteados por los reclamantes: Las Comunidades Europeas fueron las primeras en solicitar el establecimiento de un grupo especial. El 3 de junio de 2002 se estableci el primer grupo especial para ocuparse de esa solicitud. El Japn y Corea pidieron el establecimiento de un grupo especial. Los Estados Unidos se opusieron a esas solicitudes en la reunin especial del OSD celebrada el 3de junio de 2002. No obstante, en la reunin especial del OSD celebrada el 14 de junio de 2002 para examinar las solicitudes presentadas por el Japn, Corea, y (anteriormente) las Comunidades Europeas, se estableci un grupo especial nico con arreglo al prrafo 1 del artculo 9 del ESD. China, Suiza y Noruega pidieron el establecimiento de un grupo especial el 27 de mayo y el 3 de junio de 2002. Los Estados Unidos se opusieron a la primera solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por China en la reunin especial del OSD celebrada el 7 de junio de 2002 e hicieron lo mismo respecto de las solicitudes de establecimiento de un grupo especial presentadas por Suiza y Noruega en la reunin especial del OSD que tuvo lugar el 14 de junio de 2002. Las solicitudes presentadas por China, Suiza y Noruega fueron aceptadas en la reunin especial del OSD celebrada el 24 de junio de 2002. Con arreglo al prrafo 1 del artculo 9 del ESD, esas solicitudes se remitieron al grupo especial nico ya establecido para examinar las solicitudes formuladas por las Comunidades Europeas, Corea y el Japn. El 27 de junio de 2002 se lleg a un acuerdo de procedimiento de las Comunidades Europeas, el Japn, Corea, China, Suiza, Noruega y Nueva Zelandia con los Estados Unidos. En virtud de ese acuerdo de procedimiento, los Estados Unidos aceptaron que se abreviara el plazo de 60 das previsto para las consultas en virtud del prrafo 7 del artculo 4 del ESD y el establecimiento del grupo especial con arreglo a la primera solicitud presentada por Nueva Zelandia, as como el establecimiento de un grupo especial nico conforme al prrafo 1 del artculo 9 del ESD para todos los reclamantes. A su vez, los reclamantes convinieron en no pedir al Director General que designara a los miembros del Grupo Especial antes del 15 de julio de 2002, y acordaron plazos ms amplios para las comunicaciones. Como ya se ha sealado, Nueva Zelandia y el Brasil tambin haban solicitado consultas con los Estados Unidos conforme al procedimiento de solucin de diferencias los das 14 y 21 de mayo de2002, respectivamente. Esas consultas tuvieron lugar en Ginebra el 13 de junio de 2002. Nueva Zelandia pidi el establecimiento de un grupo especial el 28 de junio de 2002. Los Estados Unidos aceptaron esa primera solicitud de establecimiento de un grupo especial en la reunin especial del OSD celebrada el 8 de julio de 2002. Con arreglo al prrafo 1 del artculo 9 del ESD, esta solicitud tambin se remiti al grupo especial nico ya establecido para examinar las solicitudes presentadas por las Comunidades Europeas, el Japn, Corea, China, Suiza y Noruega. El 18 de julio de 2002 se concert tambin un acuerdo de procedimiento entre el Brasil y los Estados Unidos. En virtud de ese acuerdo, los Estados Unidos aceptaron que se abreviara el plazo de 60 das previsto para las consultas y el establecimiento de un grupo especial con arreglo a la primera solicitud presentada por el Brasil. Tanto el Brasil como los Estados Unidos aceptaron tambin que, conforme al prrafo 1 del artculo 9 del ESD, su diferencia se remitiera al grupo especial ya establecido para examinar las solicitudes de las Comunidades Europeas, el Japn, Corea, China, Suiza, Noruega y Nueva Zelandia. En virtud de los dos acuerdos entre las partes mencionados supra y en conformidad con lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 9 del ESD, el OSD acord que todas estas diferencias estuvieran a cargo de un nico grupo especial cuyo mandato consistira en examinar todas las solicitudes de establecimiento de grupos especiales antes mencionadas. El grupo especial nico qued establecido con el siguiente mandato uniforme: "Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados que han invocado las Comunidades Europeas, el Japn, Corea, China, Suiza, Noruega, Nueva Zelandia y el Brasil en los documentos WT/DS248/12, WT/DS249/6, WT/DS251/7, WT/DS252/5, WT/DS253/5, WT/DS254/5, WT/DS258/9 y WT/DS259/10, el asunto sometido al OSD por las Comunidades Europeas, el Japn, Corea, China, Suiza, Noruega, Nueva Zelandia y el Brasil en esos documentos y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos." El 15 de julio de 2002 se solicit al Director General que determinara la composicin de este grupo especial nico con referencia a los prrafos 7 y 10 del artculo 8 del ESD. El 25 de julio, el Director General design miembros del Grupo Especial a las siguientes personas: Presidente: Sr. Stefn Jhannesson Miembros: Sr. Mohan Kumar Sra. Margaret Liang El Canad, Cuba, Malasia, Mxico, Tailandia, el Taipei Chino, Turqua y Venezuela se reservaron el derecho a participar como terceros en las actuaciones del Grupo Especial. En una carta de fecha 23 de octubre de 2002, Malasia inform al Grupo Especial de su decisin de retirarse como tercero de las actuaciones del Grupo Especial. El 29 de julio de 2002 el Grupo Especial celebr con las partes una reunin de organizacin. El 31 de julio de 2002 el Grupo Especial comunic por escrito a las partes algunas decisiones preliminares de organizacin e indic las normas de procedimiento que habra de seguir. Los das 29, 30 y 31 de octubre de 2002, el Grupo Especial celebr su primera reunin sustantiva con las partes. El Grupo Especial dirigi preguntas a las partes el 31 de octubre de 2002, y las partes presentaron sus respuestas a las preguntas del Grupo Especial el 12 de noviembre de 2002. Los das 10, 11 y 12 de diciembre de 2002, el Grupo Especial celebr su segunda reunin de organizacin con las partes. El Grupo Especial dirigi preguntas a las partes el 13 de diciembre de2002. El Grupo Especial prorrog el plazo para responder a sus preguntas del 21 de diciembre de2002 al 6 de enero de 2003. Los Estados Unidos solicitaron autorizacin para presentar nuevas observaciones sobre algunas de las respuestas de los reclamantes. El 16 de enero de 2003, el Grupo Especial autoriz a todas las partes a presentar nuevas observaciones sobre algunas de las preguntas del Grupo Especial. El 28 de enero de 2003, los Estados Unidos pidieron que el Grupo Especial diera traslado de informes separados con arreglo al prrafo 2 del artculo 9 del ESD. El 30 de enero de 2003 los reclamantes se opusieron a esa solicitud. Sigui a ello una serie de comunicaciones entre las partes. El 3 de febrero de 2003, el Grupo Especial comunic a las partes por escrito que se dara a conocer una decisin sobre la solicitud de los Estados Unidos con el informe provisional del Grupo Especial pero que, en cualquier caso, si el Grupo Especial aceptara la solicitud de los Estados Unidos, todos esos informes separados del Grupo Especial tendran la misma parte expositiva. El texto de la comunicacin es el siguiente: "El 28 de enero de 2003, el Grupo Especial recibi una solicitud de los Estados Unidos con arreglo al prrafo 1 del artculo 9 del ESD a fin de que el Grupo Especial diera traslado de ocho informes separados en lugar de un informe consolidado. Los Estados Unidos formularon esa solicitud en vista de que, durante la anterior reunin del OSD (celebrada el 27 de enero de 2003), algunos reclamantes estimaron que 'en el caso de una reclamacin mltiple en que se diera traslado de un nico informe, cada parte no podra pedir la adopcin del informe solamente respecto del grupo especial solicitado por un reclamante determinado'. Los Estados Unidos afirmaron en su carta que no comprendan el fundamento de este criterio de 'todo o nada' porque, por ejemplo, quedara comprometido el derecho de una parte demandada a procurar la solucin de una o ms de las reclamaciones individuales sin la adopcin de un informe (o sin una apelacin). Los Estados Unidos observaron en su carta que, aunque apreciaban el trabajo que supona la preparacin de informes separados, en la diferencia CE - Bananos III el Grupo Especial redact un informe general y dio traslado de informes separados idnticos a cada uno de los reclamantes, omitiendo los prrafos inaplicables cuando corresponda. El 30 de enero los reclamantes se dirigieron por escrito al Grupo Especial oponindose a la solicitud formulada por los Estados Unidos por diversas razones, en especial las siguientes: la solicitud no se haba formulado oportunamente; la aceptacin de la solicitud dara lugar a mayores retrasos; los reclamantes habran expuesto sus argumentos en distinta forma si hubieran sabido que se dara traslado de informes mltiples; y la solicitud de los Estados Unidos era contraria a las disposiciones de procedimiento negociadas entre todas las partes (WT/DS248/13, WT/DS249/7, WT/DS251/8, WT/DS252/6, WT/DS253/6, WT/DS254/6, WT/DS258/10 y WT/DS259/9) y era contraria a los Procedimientos de Trabajo del Grupo Especial. El 31 de enero, poco antes del medioda, la Secretara envi un fax a todas las partes en nombre del Grupo Especial informndoles de que el Grupo Especial estaba examinando la solicitud de los Estados Unidos de 28 de enero y el escrito de oposicin presentado por los reclamantes el 30 de enero y que, antes de la hora de terminacin de las actividades del lunes 3 de febrero, se comunicara a las partes la respuesta del Grupo Especial, incluida la fecha en que se dara traslado de la parte expositiva respecto de las diferencias WT/DS248, WT/DS249, WT/DS251, WT/DS252, WT/DS253, WT/DS254, WT/DS258 y WT/DS259. El 31 de enero, al final de la tarde, los Estados Unidos respondieron al escrito de los reclamantes de 30 de enero. Segn Estados Unidos, los reclamantes parecan confundir el hecho de que se hubiera establecido un grupo especial nico para examinar las distintas solicitudes con la cuestin de si ese grupo especial nico deba o no dar traslado de un nico informe. A juicio de los Estados Unidos, la circunstancia de que esta diferencia se tramitara en un procedimiento nico no significaba en modo alguno que los resultados de ese procedimiento nico consistieran en un nico informe. Los Estados Unidos insistieron en que nunca haban renunciado al derecho que les otorgaba el prrafo 2 del artculo 9 del ESD, y que los Procedimientos de Trabajo del Grupo Especial no excluan la posibilidad de informes mltiples. Plantearon que hasta ese momento los Estados Unidos haban considerado que, aunque podran haber solicitado informes separados, sus derechos estaban suficientemente protegidos con un nico informe. Esa situacin se modific desde la ltima reunin del OSD, en que los Estados Unidos adquirieron conciencia de la interpretacin que los reclamantes daban al artculo 9 del ESD, que segn los Estados Unidos amenazaba sus derechos en el mecanismo de solucin de diferencias. Para los Estados Unidos, su solicitud de 28 de enero de 2003 fue perfectamente oportuna. Ante la alegacin de los reclamantes segn la cual habran organizado sus argumentos en distinta forma si los Estados Unidos hubieran presentado antes su peticin, los Estados Unidos respondieron que, a lo largo de las actuaciones, cada uno de los reclamantes haba mantenido su autonoma planteando diferentes alegaciones, argumentos, respuestas a las preguntas, etc. Los Estados Unidos aadieron que los reclamantes no indicaron en qu sentido habran procedido de distinta forma si hubieran sabido de antemano que habra un nico informe del Grupo Especial. Los Estados Unidos plantearon, en lo esencial, que de cualquier modo los reclamantes no pueden tener ms derechos con un nico informe que con informes mltiples, puesto que no pueden tener ms derechos en un procedimiento nico que los que tendran en procedimientos separados. Segn los Estados Unidos, la nica diferencia entre el informe nico y los informes separados consiste en que con el segundo mtodo quedara perfectamente claro que cada reclamante slo tiene derechos respecto de las alegaciones que ha planteado. Por ltimo, los Estados Unidos reiteraron que el Grupo Especial debera aplicar, por ejemplo, el modelo que se emple en la diferencia CEBananos III, en que el Grupo Especial redact un informe general y dio traslado de informes separados respecto de cada reclamacin, de los que elimin las constataciones que no correspondan al reclamante respectivo; ese mtodo, aplicado a la presente diferencia, minimizara el trabajo para la Secretara y no retrasara el traslado de los informes. El 31 de enero, en las primeras horas de la tarde, el Japn, Suiza y ms tarde las Comunidades Europeas pidieron al Grupo Especial que no tuviera en cuenta la segunda carta de los Estados Unidos de 31 de enero y se pronunciara sobre la solicitud de los Estados Unidos sobre la base exclusiva de su primera carta de 28 de enero de 2003 y la carta de los reclamantes de 30 de enero. Esos reclamantes formularon enrgicas objeciones respecto de la oportunidad y la forma que los Estados Unidos escogieron para presentar la carta de 31 de enero al Grupo Especial, alegando, entre otras cosas, que al proceder de ese modo los Estados Unidos tenan plena conciencia de que en los Gobiernos de algunos de los reclamantes se haba interrumpido ya la actividad por el fin de semana. El Japn aleg que los Estados Unidos simplemente procuraban retrasar la decisin del Grupo Especial y que, con ello, los Estados Unidos haban desconocido por completo el debido proceso y la lealtad procesal. A juicio de las Comunidades Europeas, la totalidad de los argumentos planteados por los Estados Unidos tenan su respuesta, ya fuera en el texto del ESD, en el informe del rgano de Apelacin sobre el asunto Estados Unidos - Ley de compensacin (Enmienda Byrd) o la carta de los reclamantes. Las Comunidades Europeas afirmaron que no consideraban que el hecho de que se diera traslado de un nico informe del Grupo Especial, en lugar de mltiples informes, redujera ni ampliara los derechos de ninguna de las partes. Tampoco consideraban que hicieran falta mltiples informes del Grupo Especial para que tal cosa resultase clara. Por ltimo, las Comunidades Europeas sealaron que todos los reclamantes tenan inters en las reclamaciones formuladas por los dems, como lo pona de manifiesto el hecho de que todos ellos fueran terceros en los asuntos planteados por los dems. Posteriormente, durante la tarde del 31 de enero (inmediatamente antes de recibirse la comunicacin de las Comunidades Europeas mencionada en el prrafo anterior), los Estados Unidos respondieron que en las comunicaciones del Japn y Suiza pareca suponerse que los reclamantes tenan el derecho de responder a los argumentos expuestos por los Estados Unidos, mientras que los Estados Unidos no deban tener el derecho de responder a los argumentos de los reclamantes. El Japn respondi reiterando que los Estados Unidos slo procuraban dilatar la controversia, recargar el trabajo del Grupo Especial y la Secretara con nuevas comunicaciones, y retrasar la solucin de esta importante diferencia. El Japn plante por qu haban esperado los Estados Unidos un da entero, hasta la tarde del viernes 31 de enero de 2003, para reiniciar el intercambio de comunicaciones. Por ltimo, el Japn reiter que el Grupo Especial debera dictar su decisin exclusivamente sobre la base de la carta de los reclamantes de 30 de enero de 2003 y la primera carta de los Estados Unidos de 28 de enero de 2003. * * * * * El Grupo Especial tiene plena conciencia de las obligaciones que el ESD impone en materia de plazos, incluidos los que se mencionan en el prrafo 8 del artculo 12 y el artculo 20, y de la importancia de actuar con prontitud en esta diferencia (como en todas las diferencias). El Grupo Especial tambin tiene plena conciencia de las disposiciones del artculo 9 del ESD, incluida la obligacin del Grupo Especial de asegurar que se tengan en cuenta los derechos que todas las partes habran tenido si hubiesen actuado grupos especiales distintos. El Grupo Especial recuerda tambin que el establecimiento de un grupo especial nico fue acordado por las partes. Adems, la coordinacin de las exposiciones orales de los reclamantes en ambas reuniones sustantivas del Grupo Especial (as como de las respuestas de las partes a las preguntas del Grupo Especial) fue promovida por l y acordada por todas las partes. El Grupo Especial observa a ese respecto que los Estados Unidos, en su carta de 31 de enero, reconocen que la actuacin de un grupo especial nico puede beneficiar a todas las partes, reducir los retrasos y asegurar el respeto de los derechos de los Miembros de la OMC en el procedimiento de solucin de diferencias. El Grupo Especial ha decidido que examinar y evaluar la solicitud formulada por los Estados Unidos mientras completa su anlisis jurdico de las alegaciones de los reclamantes. El Grupo Especial establecer una conclusin acerca de esta peticin de los Estados Unidos, incluida la cuestin de si se puede o no dar traslado de informes separados cuando se ha establecido un grupo especial nico y se examinan diferencias mltiples mediante la actuacin de un nico grupo especial, y si es preciso o no dilucidar esta cuestin para resolver la presente diferencia. El Grupo Especial habr de comunicar a las partes su decisin sobre estas cuestiones al darles traslado de su informe provisional. El Grupo Especial observa, sin embargo, que conforme al artculo 15 del ESD se debe dar traslado a las partes en la diferencia de una parte expositiva que contenga una descripcin de sus alegaciones y argumentos fcticos y jurdicos. El Grupo Especial considera que la parte expositiva del informe de cualquier grupo especial debe incluir la constancia objetiva de las actuaciones pertinentes del grupo especial. Por lo tanto, teniendo en cuenta: i) las circunstancias del procedimiento a cargo de un grupo especial nico que se sigue en las diferencias WT/DS248, WT/DS249, WT/DS251, WT/DS252, WT/DS253, WT/DS254, WT/DS258 y WT/DS259; ii) la oportunidad en que se present la solicitud de los Estados Unidos, es decir, pocos das antes de darse traslado de la parte expositiva; iii) el hecho de que el Grupo Especial est examinando una serie de medidas de salvaguardia que slo estn en vigor durante tres aos; y iv) la necesidad de asegurar el debido proceso, el Grupo Especial estima que debe dar traslado, en cualquier caso, de una nica parte expositiva. En caso de que el Grupo Especial llegue a la conclusin de que debe dar traslado a las partes de mltiples informes, todos esos informes del Grupo Especial tendrn la misma parte expositiva. Las partes observarn, al recibir esta semana el proyecto de parte expositiva del informe del Grupo Especial, que ste ha procurado asegurar que las alegaciones y argumentos individuales y colectivos de los reclamantes consten debidamente, junto con las defensas correspondientes de los Estados Unidos. Tal como lo establece el prrafo 1 del artculo 15 del ESD, se invitar a todas las partes a que formulen sus observaciones y sugieran modificaciones de este proyecto de parte expositiva para asegurar que refleje objetivamente las alegaciones y argumentos jurdicos y fcticos de todas las partes. En consecuencia, el jueves 6 de febrero de 2003 se dar traslado del proyecto de parte expositiva correspondiente a las diferencias WT/DS248, WT/DS249, WT/DS251, WT/DS252, WT/DS253, WT/DS254, WT/DS258 y WT/DS259 y, con arreglo al artculo 15 del ESD, se invitar todas las partes a presentar sus observaciones sobre ese proyecto de parte expositiva el mircoles 19 de febrero de 2003 a las 17.00 horas a ms tardar. Por ltimo, el Grupo Especial desea dar seguridades a las partes de que, cualquiera que sea la decisin que finalmente adopte acerca de si da traslado o no de informes separados, su labor no habr de retrasarse indebidamente. El Grupo Especial est realizando los mximos esfuerzos para actuar con la mayor rapidez posible en su examen de las alegaciones de los reclamantes, teniendo en cuenta que las partes han presentado ms de 3.500 pginas de comunicaciones, declaraciones orales y respuestas a preguntas, junto con ms de 3.000 pginas de pruebas documentales en apoyo de numerosas alegaciones, basadas tanto en el GATT de 1994 como en el Acuerdo sobre Salvaguardias, todo lo cual plantea cuestiones de hecho y de derecho complejas y delicadas." El Grupo Especial dio traslado del proyecto de parte expositiva, con arreglo al prrafo 1 del artculo 15 del ESD, el 6 de febrero de 2003. El 19 de febrero de 2003, el Grupo Especial recibi observaciones de las partes sobre el proyecto de parte expositiva. El 26 de marzo de 2003, el Grupo Especial dio traslado a las partes de sus informes provisionales. Los das 9 y 16 de abril de 2003, el Grupo Especial recibi observaciones de las partes. El 2 de mayo de 2003, el Grupo Especial dio traslado a las partes de sus informes definitivos. ALEGACIONES HECHAS POR LOS RECLAMANTES Comunidades Europeas Las Comunidades Europeas alegan lo siguiente: no se cumpli la condicin previa de "evolucin imprevista de las circunstancias" establecida en el prrafo 1 del artculo XIX del GATT de 1994; en el caso de muchos de los productos importados objeto de la investigacin, no se produjo el aumento de las importaciones previsto en el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias; en el caso de determinados productos, se utiliz una definicin incorrecta de las ramas de produccin nacional pertinentes que producen productos similares o directamente competidores de los presuntamente importados en mayor cantidad, segn lo requerido por el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 a) del artculo 4, en conjuncin con el prrafo 1 c) el artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias; las ramas de produccin nacional pertinentes no sufrieron dao grave ni amenaza de dao grave, segn lo requerido por el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 a) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias; el aumento de las importaciones que pueda haberse producido no caus dao grave ni amenaza de dao grave a las ramas de produccin nacional pertinentes, segn lo requerido por el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, en particular porque las ramas de produccin nacional pertinentes no sufrieron dao y porque el dao o la amenaza de dao causados por otros factores se atribuyeron a las importaciones; las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos no se aplican slo en la medida necesaria para prevenir o remediar el dao grave, segn lo requerido por el prrafo 1 del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias; no existe paralelismo entre los productos respecto de los cuales se constat o aleg un aumento de las importaciones en el sentido del prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y los productos con respecto a los cuales se impusieron las medidas de proteccin, lo que es contrario al principio inherente al prrafo 1 del artculo 2, el prrafo 2 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias; ni el informe de la investigacin ni los dems documentos pertinentes establecen adecuadamente las constataciones y conclusiones razonadas de todas las cuestiones de hecho o de derecho pertinentes, incluida la justificacin de las medidas efectivamente aplicadas y de todos los dems elementos mencionados supra, segn lo requerido en el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias; tampoco se facilita el anlisis ni la demostracin requeridos por el prrafo 2 c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Japn El Japn alega lo siguiente: las medidas de salvaguardia son incompatibles con los prrafos 1 del artculo 2 y 2 a) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y con el prrafo 1 del artculo XIX del GATT de 1994 porque, entre otras cosas, fueron impuestas en ausencia del aumento del volumen de las importaciones requerido; las medidas de salvaguardia son incompatibles con los prrafos 1 del artculo 2 y 2b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y con el prrafo 1 del artculoXIX del GATT de 1994 porque, entre otras cosas, fueron impuestas a pesar de que el Gobierno de los Estados Unidos no haba demostrado la existencia de una relacin de causalidad entre el aumento de las importaciones y el dao grave y no se haba asegurado de que el dao grave causado por factores distintos del aumento de las importaciones no se atribua al aumento de las importaciones; las medidas de salvaguardia son incompatibles con los prrafos 1 del artculo 2 y 1 c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y con los prrafos 3 del artculo X y1del artculo XIX del GATT de 1994 porque el Gobierno de los Estados Unidos no defini adecuadamente las ramas de produccin nacionales que producan productos similares a los productos importados objeto de investigacin o directamente competidores con ellos; las medidas de salvaguardia son incompatibles con los prrafos 1 del artculo 2, 1 del artculo 3 y 2 a), 2 b) y 2 c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y con los prrafos 3 del artculo X y 1 del artculo XIX del GATT de 1994 porque, entre otras cosas, el Presidente impuso medidas de salvaguardia a los productos de acero fundidos con estao como a un producto similar distinto sin formular una determinacin uniforme, imparcial y razonable de que el aumento de las importaciones de productos de acero fundidos con estao haba causado, o amenazaba causar, un dao grave a la rama de produccin nacional que produca el producto similar o directamente competidor, y sin publicar ningn informe en el que se enunciaran las constataciones y las conclusiones fundamentadas; las medidas impuestas a los productos de acero fundidos con estao y a los productos de alambre de acero inoxidable infringen los prrafos 1 del artculo 3 y 2 c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y el prrafo 3 del artculo X del GATT de1994 porque el trato dado por el Presidente a las votaciones con resultado de empate celebradas por la USITC sobre la existencia de dao en relacin con stos y otros productos no fue uniforme, imparcial y razonable y el Presidente no public ningn informe en el que se enunciaran las constataciones y las conclusiones fundamentadas que apoyaban ese trato; las medidas de salvaguardia son incompatibles con los prrafos 1 y 2 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el prrafo 1 del artculo XIX del GATT de 1994 porque no existe paralelismo entre las fuentes de importaciones abarcadas por la investigacin en materia de salvaguardias y las fuentes de importaciones comprendidas en el mbito de las medidas de salvaguardia; las medidas de salvaguardia son incompatibles con los prrafos 1 del artculo 3 y1del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias y con el prrafo 1 del artculo XIX del GATT de 1994 porque, entre otras cosas, las medidas impuestas fueron ms restrictivas que las recomendadas por la USITC, y no se realiz ninguna investigacin ni se public ningn informe en el que se enunciaran las constataciones y las conclusiones fundamentadas sobre por qu no eran ms restrictivas de lo necesario para prevenir o reparar el dao grave; las medidas de salvaguardia son incompatibles con los prrafos 1 del artculo I del GATT de 1994 y 2 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque, entre otras cosas, dejan exentas las importaciones procedentes de Miembros de la OMC con los que los Estados Unidos han concluido acuerdos de libre comercio, a saber, el Canad, Mxico, Jordania e Israel, por lo que discriminan entre los productos originarios del Japn y los productos originarios de dichos Miembros de la OMC. Corea Corea alega lo siguiente: los Estados Unidos no cumplieron lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 2 y el artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y en el artculo XIX del GATT de 1994 con respecto a la determinacin de las ramas de produccin nacionales pertinentes que producen productos similares o directamente competidores; los Estados Unidos tampoco cumplieron las obligaciones contenidas en los artculos2, 3 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, as como en el artculo XIX del GATT de 1994, con respecto a la investigacin, las constataciones y la decisin relativas al aumento de las importaciones, dao grave, amenaza de dao grave y relacin de causalidad. En el caso de los productos de acero fundidos con estao, los Estados Unidos infringieron tambin el prrafo 3 a) del artculo X; los Estados Unidos infringieron el prrafo 1 del artculo XIX del GATT de 1994 en lo que atae a la prescripcin de demostrar que la "evolucin imprevista de las circunstancias" llev al aumento de las importaciones. En este sentido, no slo los Estados Unidos no realizaron anlisis separados para cada producto en cuestin, sino que las explicaciones fueron insuficientes para cumplir la prescripcin; los Estados Unidos infringieron el prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y los artculos I, XIII y XIX del GATT de 1994 al no aplicar las medidas de salvaguardia a todas las importaciones independientemente de las fuentes de donde procedan sobre una base NMF; la infraccin por los Estados Unidos del prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y de los artculos I y XIX del GATT de 1994 fue agravada por la infraccin del prrafo 3 del artculo X del GATT de 1994 y el artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Para dejar exentas las importaciones procedentes del Canad y de Mxico, el Presidente de los Estados Unidos revoc las constataciones formuladas por la USITC de conformidad con el artculo 311(a) de la Ley de Aplicacin del TLCAN sin dar explicaciones adecuadas, si dio alguna; los Estados Unidos infringieron el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias conjuntamente con los prrafos 2 del artculo 2 y 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias al no cumplir la prescripcin de paralelismo entre la investigacin y las medidas; los Estados Unidos infringieron el artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, conjuntamente con los artculos 2, 4 y 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias, porque no brindaron una oportunidad para que las partes interesadas participaran en forma suficiente, no realizaron una investigacin adecuada, no facilitaron informacin fundamental en la que se haban basado, y no enunciaron en el informe publicado las constataciones y las conclusiones fundamentadas sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho, incluidas la justificacin de la medida efectivamente impuesta y la justificacin de la exclusin del Canad, Mxico, Israel y Jordania; las medidas de salvaguardia excedieron de la medida necesaria para prevenir o reparar el dao grave y facilitar el reajuste y, en consecuencia, infringieron el artculo5 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Las medidas no se limitaron al dao grave causado por el aumento de las importaciones; las medidas de salvaguardia infringen tambin el prrafo 1 del artculo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque su duracin es superior al tiempo necesario para reparar o prevenir el dao grave; los Estados Unidos infringieron tambin varias disposiciones de procedimiento del artculo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias al no dar "oportunidades adecuadas" para que se celebraran consultas en relacin con la aplicacin de medidas de salvaguardia, no proporcionar informacin pertinente y no hacer notificaciones adecuadas; los Estados Unidos infringen el prrafo 1 del artculo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque no se ha mantenido un nivel de concesiones sustancialmente equivalente entre los Miembros exportadores y los Estados Unidos; los Estados Unidos infringieron el prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias, entre otras cosas, al no excluir a los pases en desarrollo de manera no discriminatoria. China China alega lo siguiente: los Estados Unidos han violado el prrafo 1 del artculo XIX del GATT de 1994, dado que no se cumpli la condicin previa de la "evolucin imprevista de las circunstancias"; los Estados Unidos han violado el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias dado que en el caso de muchos de los productos importados sujetos a investigacin, no se produjo un aumento de las importaciones; los Estados Unidos han violado el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 a) y b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias dado que, en el caso de determinados productos, se dio una definicin incorrecta del "producto de que se trate" para determinar el aumento de las importaciones y dado que algunas de las medidas de los Estados Unidos no se aplican a "un producto"; los Estados Unidos han violado el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo2 a) del artculo4, en conjuncin con el prrafo 1 c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias dado que, en el caso de determinados productos se dio una definicin incorrecta de las ramas de produccin nacional pertinentes que producen productos similares a aquellos productos cuyas importaciones se alega que han aumentado o directamente competidores con ellos; los Estados Unidos han violado el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo2 a) del artculo4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, dado que las ramas de produccin nacional pertinentes no sufrieron dao grave ni amenaza de dao grave; los Estados Unidos han violado el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, dado que el posible aumento de las importaciones no caus dao grave ni amenaza de dao grave a las ramas de produccin nacional pertinentes, en particular porque esas ramas de produccin no estaban sufriendo dao y porque el dao o la amenaza del mismo causados por otros factores se atribuyeron a las importaciones; los Estados Unidos han violado el prrafo 1 del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias, dado que las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos no se aplican slo en la medida necesaria para prevenir o reparar el dao grave; los Estados Unidos han violado el prrafo 1 del artculo 2, el prrafo 2 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias, dado que existe falta de paralelismo entre los productos respecto a los cuales se constat o se aleg un aumento de las importaciones y los productos respecto a los cuales se impusieron las medidas de proteccin; los Estados Unidos han violado el prrafo 2 del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el artculo XIII del GATT de 1994, dado que la determinacin y la asignacin del contingente arancelario para los desbastes fueron incorrectas y/o discriminatorias; los Estados Unidos han violado el prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias, dado que no se excluyeron de la aplicacin de las medidas de salvaguardia las importaciones de algunos productos de acero procedentes de China en su calidad de pas en desarrollo; los Estados Unidos han violado el prrafo 1 del artculo I del GATT de 1994 y el prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, dado que las medidas de los Estados Unidos discriminan entre los productos originarios de China y los productos originarios de otros pases; los Estados Unidos han violado el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, dado que ni en el informe de la investigacin ni en otros documentos pertinentes se enuncian adecuadamente las constataciones y conclusiones fundamentadas sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho, incluida la justificacin de las medidas efectivamente impuestas y de todos los dems elementos mencionados supra; y el prrafo 2 c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, dado que los documentos citados no contenan el anlisis ni la demostracin prescritos; los Estados Unidos han violado los prrafos 1, 2 y 3 del artculo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias, dado que los Estados Unidos no hicieron una notificacin inmediata con toda la informacin pertinente y privaron a China de oportunidades adecuadas para celebrar consultas previas, a pesar de que China tena un inters sustancial como exportador de los productos en cuestin; los Estados Unidos han violado el prrafo 1 del artculo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias, dado que los Estados Unidos no procuraron, de conformidad con el prrafo 3 del artculo 12, mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente al existente entre ellos y China; los Estados Unidos han violado el artculo II del GATT de 1994, dado que las medidas de los Estados Unidos consisten en el retiro o la modificacin de las concesiones de los Estados Unidos sin justificacin en virtud del artculo XIX del GATT de 1994 ni del Acuerdo sobre Salvaguardias, ni de ninguna otra disposicin del Acuerdo sobre la OMC. Suiza Suiza alega lo siguiente: no se cumpli la condicin previa de "evolucin imprevista de las circunstancias" establecida en el prrafo 1 del artculo XIX del GATT de 1994; las medidas de salvaguardia se impusieron sin que se produjera el aumento exigido del volumen de las importaciones de muchos de los productos importados objeto de la investigacin, y por consiguiente estas medidas son incompatibles con el prrafo 1 del artculo 2 y con el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias; la determinacin de las ramas de produccin nacional pertinentes que producen productos similares o directamente competidores de los presuntamente importados en mayor cantidad, segn lo requerido por el prrafo 1 del artculo 2 y el artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, es incorrecta; las medidas de salvaguardia son incompatibles con el prrafo 1 del artculo 2 conjuntamente con el prrafo 2 del artculo 2 y con el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, porque no se daba el requisito del paralelismo entre el mbito de la investigacin sobre la existencia de dao resultante de los productos importados y el mbito de las medidas de salvaguardia; los Estados Unidos no demostraron, como exigen el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, la existencia de una relacin de causalidad entre el aumento de las importaciones y el dao grave, ni tampoco se aseguraron de que el dao grave causado por factores distintos del aumento de las importaciones no se atribua al aumento de las importaciones; las medidas de salvaguardia excedan de lo necesario para prevenir o reparar el dao grave y facilitar el reajuste, y por consiguiente infringen el prrafo 1 del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Las medidas de salvaguardia no se limitaron al dao grave causado por el aumento de las importaciones; los Estados Unidos infringieron el prrafo 1 del artculo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias al no mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente al existente entre el Miembro exportador y los Estados Unidos; ni en el informe de la investigacin ni en otros documentos pertinentes se enunciaron adecuadamente las constataciones y conclusiones fundamentadas sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho, incluida la justificacin de las medidas efectivamente impuestas y de todos los dems elementos antes mencionados, como exiga el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias; tampoco contenan los documentos citados el anlisis ni la demostracin exigidos por el prrafo 2 c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Noruega Noruega alega lo siguiente: los Estados Unidos infringen el prrafo 1 del artculo XIX del GATT de 1994 porque, entre otras cosas, no demostraron antes de la aplicacin de las medidas que el aumento de las importaciones y las condiciones en que se realizaban las importaciones de los productos abarcados por las medidas indicadas eran resultado de la "evolucin imprevista de las circunstancias"; los Estados Unidos tampoco cumplieron las obligaciones previstas en los artculos 2, 3 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el artculo XIX del GATT de 1994 con respecto a la investigacin, las constataciones y la decisin acerca del aumento de las importaciones, la existencia de dao grave, la amenaza de dao grave y la relacin causal. Con respecto a los productos de acero fundidos con estao, los Estados Unidos infringieron adems el prrafo 3 a) del artculo X, dado que la medida no se basa en la aplicacin uniforme, imparcial y razonable de las leyes y reglamentos pertinentes de los Estados Unidos; los Estados Unidos incumplieron las disposiciones del prrafo 1 del artculo 2 y el artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y del artculo XIX del GATT de 1994 con respecto a la determinacin de las ramas de produccin nacional pertinentes que producen productos similares o directamente competidores; no existe paralelismo entre los productos respecto de los cuales se constat y aleg un aumento de las importaciones en el sentido del prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y aquellos respecto de los cuales se impusieron las medidas de proteccin, lo que es contrario al principio inherente al prrafo 1 del artculo 2, el prrafo 2 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias. En consecuencia, las medidas de los Estados Unidos infringen los artculos citados; las medidas de salvaguardia se aplican en una medida superior a la necesaria para prevenir o reparar el dao grave y facilitar el reajuste, por lo que infringen el prrafo1 del artculo 5 y el prrafo 1 del artculo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias; los Estados Unidos cometieron infracciones del artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, conjuntamente con los artculos 2, 4 y 5 del mismo Acuerdo, dado que ni en el informe de la investigacin de la Comisin de Comercio Internacional ni en otros documentos pertinentes se enuncian adecuadamente las constataciones y conclusiones fundamentadas sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho, incluida la justificacin de las medidas efectivamente impuestas y de todos los dems elementos antes mencionados, ni contenan el anlisis ni la demostracin prescritos; las medidas de salvaguardia son incompatibles con el prrafo 1 del artculo I del GATT de 1994 y el prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias, al no haberse aplicado correctamente los criterios de no aplicacin. Nueva Zelandia Nueva Zelandia alega lo siguiente: los Estados Unidos no han demostrado la "evolucin imprevista de las circunstancias" como se dispone en el prrafo 1 del artculo XIX del GATT de 1994; los Estados Unidos no han cumplido la prescripcin del prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias segn la cual tiene que haber un aumento de las importaciones antes de que se imponga una medida de salvaguardia; los Estados Unidos no han determinado de manera correcta la rama de produccin nacional que produce productos similares o directamente competidores, como exigen los prrafos 1 del artculo 2 y 2 a) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias; los Estados Unidos no han demostrado que las ramas de produccin nacionales pertinentes sufran un dao grave o una amenaza de dao grave, como exigen los prrafos 1 del artculo 2 y 2 a) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias; los Estados Unidos no han demostrado la existencia de la relacin de causalidad requerida entre el supuesto aumento de las importaciones y el supuesto dao grave o la supuesta amenaza de dao grave, como exigen los prrafos 1 del artculo 2 y 2 a) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Adems, los Estados Unidos atribuyeron a las importaciones el dao causado por otros factores, contrariamente a lo dispuesto en el prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias; los Estados Unidos no aplicaron sus medidas de salvaguardia slo en la medida necesaria para prevenir o reparar el dao grave como exige el prrafo 1 del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias; los Estados Unidos ofrecieron una reparacin que sobrepasaba el perodo que era necesario para prevenir o reparar cualquier supuesto dao grave y facilitar el reajuste, contrariamente a las prescripciones del artculo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias; los Estados Unidos no satisficieron la prescripcin de paralelismo entre los productos respecto de los cuales se constat o aleg un aumento de las importaciones en el sentido del prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y los productos respecto de los cuales se impusieron medidas de proteccin, contrariamente a los principios inherentes a los prrafos 1 y 2 del artculo 2, 2 del artculo 4 y 1 del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias; los Estados Unidos no aplicaron sus medidas de salvaguardia al producto importado independientemente de la fuente de donde procediera, como exige el prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias; los Estados Unidos no enunciaron adecuadamente constataciones y conclusiones fundamentadas sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho, incluida la justificacin de las medidas efectivamente impuestas y de los dems elementos mencionados supra, como exige el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias; tampoco facilitaron el anlisis y la demostracin exigidos por el prrafo 2 c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias; los Estados Unidos no cumplieron las obligaciones que les impone el prrafo 1 del artculo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias en relacin con el mantenimiento de un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente al existente en virtud del GATT de 1994; los Estados Unidos no aplicaron de manera uniforme, imparcial y razonable sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas pertinentes a la salvaguardia impuesta al acero y, en consecuencia, actuaron de manera contraria al prrafo 3 a) del artculo X del GATT de 1994. Brasil El Brasil alega lo siguiente: los Estados Unidos han violado el prrafo 1 del artculo 2 y el artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el prrafo 3 del artculo X del GATT de 1994 porque, entre otras cosas, las determinaciones y las medidas resultantes no se basaron en una determinacin adecuada de los "productos similares o directamente competidores" ni de los productores nacionales de productos similares a los productos importados o directamente competidores con ellos; los Estados Unidos han violado el prrafo 1 del artculo 2 y el artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el prrafo 1 del artculo XIX del GATT de 1994 porque, entre otras cosas, las determinaciones de dao no se basaron en una determinacin adecuada de la existencia de dao grave a la rama de produccin nacional; los Estados Unidos han violado el prrafo 1 del artculo 2 y el artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el prrafo 1 del artculo XIX del GATT de 1994 porque, entre otras cosas, las determinaciones fueron deficientes por lo que respecta a las prescripciones de que las importaciones "ha[yan] aumentado en tal cantidad, en trminos absolutos o en relacin con la produccin nacional, y se reali[cen] en condiciones tales que cau[sen] o amena[cen] causar un dao grave a la rama de produccin nacional que produce productos similares o directamente competidores"; los Estados Unidos han violado el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 b) del artculo4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el prrafo 1 del artculo XIX del GATT de 1994 porque, entre otras cosas, la determinacin no estableci la necesaria relacin de causalidad entre el aumento de las importaciones y el dao y no asegur que no se atribuyera a las importaciones el dao causado por otros factores; los Estados Unidos han violado el prrafo 1 a) del artculo XIX del GATT de 1994 y el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque, entre otras cosas, no se demostr que el aumento de las importaciones y las condiciones en que se realizaban fueran consecuencia de "la evolucin imprevista de las circunstancias" ni efecto de obligaciones contradas en virtud del GATT de 1994; los Estados Unidos han violado el prrafo 1 del artculo I del GATT de 1994 y el prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque, entre otras cosas, las medidas establecen discriminaciones basadas en la fuente de las importaciones; los Estados Unidos han violado el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, ledo conjuntamente con el prrafo 2 del mismo artculo, y el prrafo2b) del artculo 4 del mismo Acuerdo porque, entre otras cosas, la determinacin no respet el requisito de paralelismo entre el mbito de la investigacin sobre el dao y el mbito de aplicacin de las medidas de salvaguardia; los Estados Unidos han violado el artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el prrafo 3 del artculo X del GATT de 1994 porque, entre otras cosas, no se dio a las partes interesadas oportunidad para participar en forma suficiente y no se realiz una investigacin adecuada, incluso al utilizarse indebidamente el requisito de confidencialidad para prohibir la divulgacin de informacin y no haberse enunciado en el informe publicado las constataciones y conclusiones fundamentadas sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho, incluidas las justificaciones de la exclusin del Canad y Mxico, de las medidas efectivamente impuestas por el Presidente y del trato dado a los productos de acero fundidos con estao; los Estados Unidos han violado el artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque, entre otras cosas, las medidas exceden de lo necesario para prevenir o reparar el dao grave y facilitar el reajuste; las medidas estadounidenses tambin son incompatibles con el artculo XVI del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC porque los Estados Unidos no se han asegurado de la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones que les imponen el Acuerdo sobre Salvaguardias y el GATT de 1994. CONCLUSIONES, RECOMENDACIONES Y SUGERENCIAS SOLICITADAS POR LOS RECLAMANTES Comunidades Europeas Las Comunidades Europeas piden al Grupo Especial que formule las siguientes constataciones: los Estados Unidos, en forma incompatible con el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, agruparon numerosos productos diferentes a los efectos de determinar si las importaciones haban aumentado en tal cantidad y en condiciones tales que causaran dao; y, en forma incompatible con el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 a) del artculo 4, junto con el prrafo 1 c) del artculo 4, del Acuerdo sobre Salvaguardias, no indicaron las ramas de produccin nacionales que producen productos similares o directamente competidores de los productos cuya importacin supuestamente haba aumentado; los Estados Unidos, en forma incompatible con el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, impusieron sus medidas de salvaguardia sin que hubiera habido un aumento agudo, sbito, reciente e importante de las importaciones; los Estados Unidos, en forma incompatible con el prrafo 1 del artculo 2 y los prrafos 2 a) y 2 c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, no facilitaron una explicacin adecuada y fundamentada de la existencia de dao grave y no examinaron la situacin financiera de la rama de produccin nacional en su conjunto como lo requiere el prrafo 2 a) del artculo 4 junto con los prrafos 1 a) y 1 c) del mismo artculo del Acuerdo sobre Salvaguardias; los Estados Unidos, en forma incompatible con el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, no determinaron ningn vnculo causal entre cualquier aumento de las importaciones y cualquier dao grave, ya que simplemente examinaron si las dems causas de dao no eran una fuente de dao para la rama de produccin nacional igual o mayor que el dao supuestamente causado por el aumento de las importaciones; y no demostraron, o no explicaron en forma clara e inequvoca, en qu forma se cercioraron de que no se atribuyera al aumento de las importaciones el dao causado por otros factores ni, en particular, de que no se atribuyera al aumento de las importaciones de otras fuentes el dao causado por las procedentes de pases que haban sido excluidos de las medidas de salvaguardia (es decir, el Canad, Mxico, Israel y Jordania); los Estados Unidos, en forma incompatible con el prrafo 1 del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias no se aseguraron de que sus medidas de salvaguardia slo se aplicaran en la medida necesaria para prevenir o reparar un dao grave causado por el aumento de las importaciones; los Estados Unidos, en forma incompatible con el principio inherente al prrafo 1 del artculo 2, el prrafo 2 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias, no se aseguraron de la existencia de paralelismo entre los productos cuya importacin se alegaba que haba aumentado en el sentido del prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y los productos respecto de los cuales se impusieron medidas de salvaguardia; ni el informe de la investigacin ni los dems documentos pertinentes establecen adecuadamente las constataciones y conclusiones razonadas de todas las cuestiones de hecho o de derecho pertinentes, incluida la justificacin de las medidas efectivamente aplicadas y de todos los dems elementos mencionados supra, segn lo requerido en el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias; ni tampoco facilitaron el anlisis y la demostracin que exige el prrafo 2 c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Las Comunidades Europeas consideran que las violaciones del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias indicadas supra han anulado o menoscabado ventajas resultantes para ellas del Acuerdo sobre la OMC, y en consecuencia piden que el Grupo Especial recomiende a los Estados Unidos que pongan sus medidas de salvaguardia en conformidad con las disposiciones citadas mediante la revocacin de esas medidas. Japn El Japn pide que el Grupo Especial: constate que las medidas de salvaguardia impuestas por los Estados Unidos sobre determinados productos de acero son incompatibles con el Acuerdo sobre Salvaguardias y el GATT de 1994, incluidas las siguientes disposiciones: la prescripcin de definir la rama de produccin nacional como los productores de un producto similar o directamente competidor del producto importado, en particular respecto de los diversos productos laminados planos, conforme a lo establecido en el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 1 c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el prrafo 1 del artculo XIX del GATT de 1994, y formular esa decisin de manera uniforme, imparcial y razonable, como lo requiere el prrafo 3 a) del artculo X del GATT de 1994; la prescripcin de constatar que el aumento de las importaciones de productos fundidos con estao y alambre de acero inoxidable haba causado dao grave a las ramas de produccin de esos productos especficos, o indicar un informe publicado que apoyara tales decisiones, conforme a lo que requieren el prrafo 1 del artculo 2, el prrafo 1 del artculo 3 y el prrafo 2 c) del artculo4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y formular esa decisin de manera uniforme, imparcial y razonable, como lo requiere el prrafo 3 a) del artculo X del GATT de 1994; la prescripcin de que las medidas slo se impongan cuando existe un aumento de las importaciones, conforme a lo establecido en el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 a) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y el prrafo 1 del artculo XIX del GATT de 1994; el requisito de que el aumento de las importaciones cause un dao grave a una rama de produccin nacional de un producto similar o directamente competidor, y de que ese dao no se atribuya falsamente a las importaciones, conforme a lo establecido en el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el prrafo 1 del artculo XIX del GATT de 1994; el requisito de que las fuentes de importacin abarcadas en una constatacin positiva de existencia de dao guarden paralelismo con las fuentes contra las cuales se imponen las medidas, conforme a lo establecido en los prrafos 1 y2 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el prrafo 1 del artculoXIX del GATT de 1994; el requisito de que la medida se aplique slo en la medida necesaria, conforme a lo establecido en el prrafo 1 del artculo 3 y el prrafo 1 del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el prrafo 1 del artculo XIX del GATT de 1994; y el requisito de que las medidas se impongan a los productos importados independientemente de la fuente de donde procedan, conforme a lo establecido en el prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el prrafo 1 del artculo I del GATT de 1994; constate, con arreglo al prrafo 8 del artculo 3 del ESD, que como consecuencia de la infraccin de las disposiciones citadas supra los Estados Unidos han anulado y menoscabado ventajas resultantes para el Japn del Acuerdo sobre Salvaguardias y el GATT de 1994; recomiende que el OSD pida al Gobierno de los Estados Unidos que ponga sus medidas de salvaguardia sobre determinados productos de acero en conformidad con el Acuerdo sobre la OMC; y sugiera al OSD que los Estados Unidos, para obtener esa conformidad, deben poner fin a la medida. Corea Corea considera que los Estados Unidos incurren en violacin de las obligaciones que les imponen el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias en los siguientes aspectos: los Estados Unidos no cumplieron lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 2 y el artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y en el artculo XIX del GATT de 1994 con respecto a la determinacin de las ramas de produccin nacionales pertinentes que producen productos similares o directamente competidores; los Estados Unidos tampoco cumplieron las obligaciones contenidas en los artculos2, 3 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, as como en el artculo XIX del GATT de 1994, con respecto a la investigacin, las constataciones y la decisin relativas al aumento de las importaciones, dao grave, amenaza de dao grave y relacin de causalidad. En el caso de los productos de acero fundidos con estao, los Estados Unidos infringieron tambin el prrafo 3 a) del artculo X; los Estados Unidos infringieron el prrafo 1 del artculo XIX del GATT de 1994 en lo que atae a la prescripcin de demostrar que la "evolucin imprevista de las circunstancias" llev al aumento de las importaciones. En este sentido, no slo los Estados Unidos no realizaron anlisis separados para cada producto en cuestin, sino que las explicaciones fueron insuficientes para cumplir la prescripcin; los Estados Unidos infringieron el prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y los artculos I, XIII y XIX del GATT de 1994 al no aplicar las medidas de salvaguardia a todas las importaciones independientemente de las fuentes de donde procedan sobre una base NMF; la infraccin por los Estados Unidos del prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y de los artculos I y XIX del GATT de 1994 fue agravada por la infraccin del prrafo 3 del artculo X del GATT de 1994 y el artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Para dejar exentas las importaciones procedentes del Canad y de Mxico, el Presidente de los Estados Unidos revoc las constataciones formuladas por la USITC de conformidad con el artculo 311(a) de la Ley de Aplicacin del TLCAN sin dar explicaciones adecuadas, si dio alguna; los Estados Unidos infringieron el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias conjuntamente con los prrafos 2 del artculo 2 y 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias al no cumplir la prescripcin de paralelismo entre la investigacin y las medidas; los Estados Unidos infringieron el artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, conjuntamente con los artculos 2, 4 y 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias, porque no brindaron una oportunidad para que las partes interesadas participaran en forma suficiente, no realizaron una investigacin adecuada, no facilitaron informacin fundamental en la que se haban basado, y no enunciaron en el informe publicado las constataciones y las conclusiones fundamentadas sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho, incluidas la justificacin de la medida efectivamente impuesta y la justificacin de la exclusin del Canad, Mxico, Israel y Jordania; las medidas de salvaguardia excedieron de la medida necesaria para prevenir o reparar el dao grave y facilitar el reajuste y, en consecuencia, infringieron el artculo5 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Las medidas no se limitaron al dao grave causado por el aumento de las importaciones; las medidas de salvaguardia infringen tambin el prrafo 1 del artculo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque su duracin es superior al tiempo necesario para reparar o prevenir el dao grave; los Estados Unidos infringieron tambin varias disposiciones de procedimiento del artculo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias al no dar "oportunidades adecuadas" para que se celebraran consultas en relacin con la aplicacin de medidas de salvaguardia, no proporcionar informacin pertinente y no hacer notificaciones adecuadas; los Estados Unidos infringen el prrafo 1 del artculo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque no se ha mantenido un nivel de concesiones sustancialmente equivalente entre los Miembros exportadores y los Estados Unidos; los Estados Unidos infringieron el prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias, entre otras cosas, al no excluir a los pases en desarrollo de manera no discriminatoria. En consecuencia, Corea solicita que el Grupo Especial examine las medidas estadounidenses relativas a las importaciones de determinados productos de acero y constate que son incompatibles con las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC enunciadas supra. China China pide que el Grupo Especial: constate que las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos impuestas sobre determinados productos de acero mediante la Proclamacin N 7529, de 5 de marzo de 2002, titulada "Para facilitar el ajuste positivo a la competencia que suponen las importaciones de determinados productos de acero", y explicada en un Memorndum de 5 de marzo de 2002 titulado "Medidas adoptadas por el Presidente de los Estados Unidos de Amrica en virtud del artculo 203 de la Ley de Comercio de 1974 con respecto a determinados productos de acero" (publicados en el Federal Register de7de marzo de 2002, volumen 67, N 45) son incompatibles con: el prrafo 1 del artculo XIX del GATT de 1994, dado que no se cumpli la condicin previa de la "evolucin imprevista de las circunstancias"; el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 a) del artculo 4, en conjuncin con el prrafo 1 c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, dado que, en el caso de determinados productos, se dio una definicin incorrecta del "producto de que se trate" y de las ramas de produccin nacional pertinentes que producen productos similares a aquellos productos cuyas importaciones se alega que han aumentado o que son directamente competidores con ellos; el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, dado que en el caso de muchos de los productos importados sujetos a investigacin no se produjo un aumento de las importaciones; el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 a) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, dado que la USITC no dio una explicacin adecuada y fundamentada de su constatacin sobre existencia de dao; el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, dado que cualquier posible aumento de las importaciones no caus dao grave ni amenaza de dao grave que hayan podido sufrir las ramas de produccin nacionales pertinentes, en particular porque las ramas de produccin pertinentes no estaban sufriendo dao y porque se atribuy a las importaciones el dao o la amenaza de dao causados por otros factores; el prrafo 1 del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias, dado que las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos no se aplican slo en la medida necesaria para prevenir o reparar el dao grave; el prrafo 1 del artculo 2, el prrafo 2 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo5 del Acuerdo sobre Salvaguardias, dado que existe falta de paralelismo entre los productos respecto de los cuales se constat o se aleg un aumento de las importaciones y los productos respecto de los cuales se impusieron las medidas de proteccin; el prrafo 2 del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el artculo XIII del GATT de 1994, dado que la determinacin y la asignacin del contingente arancelario para los desbastes fueron incorrectas y/o discriminatorias; el prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias, dado que no se excluyeron de la aplicacin de las medidas de salvaguardia las importaciones de algunos productos de acero procedentes de China en su calidad de pas en desarrollo; el prrafo 1 del artculo I del GATT de 1994, dado que las medidas de los Estados Unidos discriminan entre los productos originarios de China y los productos originarios de otros pases; constate, con arreglo al prrafo 8 del artculo 3 del ESD, que como consecuencia de la infraccin de las disposiciones citadas supra los Estados Unidos han anulado y menoscabado ventajas resultantes para China del Acuerdo sobre Salvaguardias y el GATT de 1994; recomiende que el OSD pida a los Estados Unidos que ponga sus medidas de salvaguardia sobre determinados productos de acero en conformidad con el Acuerdo sobre la OMC; y sugiera al OSD que los Estados Unidos, para obtener esa conformidad, deben poner fin a la medida. Suiza Suiza pide que el Grupo Especial: constate que las medidas de salvaguardia impuestas por los Estados Unidos sobre determinados productos de acero son incompatibles con el Acuerdo sobre Salvaguardias y el GATT de 1994, incluidas las siguientes disposiciones: la condicin previa de la "evolucin imprevista de las circunstancias", establecida en el prrafo 1 del artculo XIX del GATT de 1994, que no se cumpla; el requisito de definir la rama de produccin nacional como formada por los productores de un producto similar o directamente competidor del producto importado, en particular respecto de los productos tubulares soldados (distintos de los artculos tubulares para campos petrolferos), conforme a lo establecido en el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 1 c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el prrafo 1 del artculo XIX del GATT de1994; el requisito de constatar que el aumento de las importaciones de productos tubulares soldados (distintos de los artculos tubulares para campos petrolferos) haba causado un dao grave a las ramas de produccin de esos productos especficos, conforme a lo establecido en el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias; el requisito de que el aumento de las importaciones cause un dao grave a una rama de produccin nacional de un producto similar o directamente competidor, y de que ese dao no se atribuya falsamente a las importaciones, conforme a lo establecido en el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el prrafo 1 del artculo XIX del GATT de 1994; el requisito de que las fuentes de importacin abarcadas en una constatacin positiva de existencia de dao guarden paralelismo con las fuentes contra las cuales se imponen las medidas, conforme a lo establecido en los prrafos 1 y2 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el prrafo 1 del artculoXIX del GATT de 1994; el requisito de que la medida se aplique slo en la medida necesaria, conforme a lo establecido en el prrafo 1 del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el prrafo 1 del artculo XIX del GATT de 1994; constate, con arreglo al prrafo 8 del artculo 3 del ESD, que como consecuencia de la infraccin de las disposiciones citadas supra los Estados Unidos han anulado y menoscabado ventajas resultantes para Suiza del Acuerdo sobre Salvaguardias y el GATT de 1994; recomiende que el OSD pida al Gobierno de los Estados Unidos que ponga sus medidas de salvaguardia sobre determinados productos de acero en conformidad con el Acuerdo sobre la OMC; y sugiera al OSD que los Estados Unidos, para obtener esa conformidad, deben poner fin a la medida. Noruega Noruega pide que el Grupo Especial formule las siguientes constataciones: al omitir la demostracin de existencia de una "evolucin imprevista de las circunstancias", los Estados Unidos incurrieron en violacin del prrafo 1 del artculoXIX del GATT de 1994; adems, la falta de justificacin y demostracin, en el informe de las autoridades competentes, de una "evolucin imprevista de las circunstancias" da lugar tambin a una infraccin del prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias; como consecuencia de que la USITC slo consider la cuestin de la evolucin imprevista de las circunstancias tardamente, en febrero de 2002, no se dio a los terceros la oportunidad de "presentar pruebas y exponer sus opiniones" sobre la cuestin de la evolucin imprevista de las circunstancias. Los Estados Unidos incurrieron con ello en una violacin independiente del prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias; al no indicar cada producto especfico objeto de importacin, al no indicar adecuadamente el "producto similar" y al no definir adecuadamente la rama de produccin nacional de ese producto similar, los Estados Unidos actuaron en forma incompatible con las obligaciones que les imponan el prrafo 1 del artculo 2 y el artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el prrafo 1 a) del artculo XIX del GATT de 1994; la exclusin de todos los cuadros informativos referentes a la rama de produccin nacional del producto similar, incluidos los nombres de sus empresas, hace que no exista modo alguno de verificar cmo se efectuaron las determinaciones respecto de la rama de produccin nacional, haciendo imposible investigar un eventual procedimiento indebido de los Estados Unidos. De este modo, ello constituye tambin una infraccin del prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias; los Estados Unidos incurrieron en violacin de las obligaciones que les impona el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias al adoptar medidas de salvaguardia referentes a productos fundidos con estao sin determinar debidamente la existencia de un aumento reciente, sbito, agudo e importante de las importaciones; los Estados Unidos tambin incurrieron en violacin de las obligaciones que les impona el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque la USITC no dio una explicacin razonada y adecuada de la forma en que los hechos de que dispona respaldaban la determinacin de un aumento reciente, sbito, agudo e importante de las importaciones; los Estados Unidos no demostraron en forma razonada y adecuada la existencia de un nexo causal entre el supuesto dao grave y el aumento de las importaciones. En consecuencia, los Estados Unidos actuaron en forma incompatible con el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y, adems, el prrafo 1 del artculo 3 y el prrafo 2 c) del artculo 4, ya que no existe ningn informe publicado que enuncie adecuadamente las constataciones y las conclusiones fundamentadas sobre toda las cuestiones pertinentes de hecho, ni una demostracin de la pertinencia de los factores examinados; las constataciones y conclusiones del Presidente respecto de los productos fundidos con estao, especficamente con respecto a la decisin sobre las presuntas votaciones empatadas, al no contar con apoyo en el informe de la USITC ni en ningn otro informe publicado, infringen tambin el prrafo 1 del artculo 3 y el prrafo 2 c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias; los Estados Unidos vulneraron el principio del paralelismo que es inherente al prrafo1 del artculo 2 y el prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias al no haber determinado explcitamente que las importaciones de pases distintos de Israel, Jordania, el Canad y Mxico cumplan por s solas las condiciones establecidas en el prrafo 1 del artculo 2 y el artculo 4 para la imposicin de una medida de salvaguardia; las medidas estadounidenses van ms all de la "medida necesaria" para prevenir o reparar el dao grave, segn lo requerido por el prrafo 1 del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y las medidas infringen tambin el prrafo 1 del artculo 3 y el prrafo 1 del artculo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias; los Estados Unidos, al no utilizar los datos ms recientes con que se contaba sobre las importaciones en el momento en que entr en vigor la medida de salvaguardia para determinar qu pases en desarrollo deban quedar excluidos de las medidas, violaron el prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias y, en consecuencia, tambin el prrafo 1 del artculo I del GATT de 1994. Noruega plantea respetuosamente que el Grupo Especial debera constatar que los Estados Unidos incurrieron en violacin de sus compromisos asumidos en la OMC en todos los aspectos enumerados y, en consecuencia, establecer la conclusin de que las medidas de salvaguardia impuestas por los Estados Unidos sobre determinados productos de acero son incompatibles con el Acuerdo sobre Salvaguardias y el GATT de 1994. En consecuencia, el Grupo Especial debera proponer al OSD que pida a los Estados Unidos que pongan su medida en conformidad con las obligaciones que les imponen el Acuerdo sobre Salvaguardias y el GATT de 1994. Noruega, adems, sugiere que el Grupo Especial haga uso de las facultades de que est investido en virtud del prrafo 1 del artculo 19 del Entendimiento sobre Solucin de Diferencias y sugiera la forma apropiada en que los Estados Unidos podran cumplir sus obligaciones. En el presente caso, teniendo en cuenta las violaciones flagrantes cometidas respecto de todas las etapas de una investigacin en materia de salvaguardias, Noruega plantea respetuosamente que el Grupo Especial debera sugerir el inmediato retiro de la medida. Nueva Zelandia Nueva Zelandia pide que el Grupo Especial formule las siguientes constataciones: los Estados Unidos no demostraron la existencia de una "evolucin imprevista de las circunstancias" conforme a lo que requiere el prrafo 1 a) del artculo XIX del GATT de1994; los Estados Unidos no definieron la "rama de produccin nacional que produce productos similares o directamente competidores" en conformidad con las disposiciones del prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 1 c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias; los Estados Unidos no cumplieron el requisito del prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias de que exista un aumento de las importaciones antes de imponerse una medida de salvaguardia; los Estados Unidos no demostraron la existencia de un "dao grave" sufrido por la rama de produccin nacional, conforme a lo que requieren el prrafo 1 del artculo 2 y el artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias; los Estados Unidos no demostraron la existencia de una relacin de causalidad entre el supuesto aumento de las importaciones y el supuesto dao o amenaza de dao, conforme a lo que requieren el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 a) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Adems, los Estados Unidos atribuyeron a las importaciones el dao causado por otros factores, contrariamente a lo que dispone el prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias; los Estados Unidos no aseguraron el paralelismo entre los productos respecto de los cuales se constat o aleg un aumento de las importaciones en el sentido del prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y los productos sobre los cuales se impusieron las medidas de salvaguardia, en forma contraria a los principios inherentes a los prrafos 1 y 2 del artculo 2, el prrafo 2 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias; los Estados Unidos no aplicaron sus medidas de salvaguardia slo en la medida necesaria para prevenir o reparar el dao grave, conforme a lo que requiere el prrafo1 del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias; los Estados Unidos no facilitaron constataciones y conclusiones razonadas sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho, conforme a lo que requiere el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. En consecuencia, Nueva Zelandia pide respetuosamente que el Grupo Especial recomiende al OSD que los Estados Unidos pongan su rgimen de importacin de productos de acero en conformidad con las obligaciones que les imponen el Acuerdo sobre Salvaguardias y el GATT de1994. Brasil El Brasil pide que el Grupo Especial formule las siguientes constataciones: la determinacin de un nico producto de acero al carbono laminado plano "similar" y de una nica rama de produccin nacional de ese producto "similar" son contrarias a las obligaciones de los Estados Unidos en virtud del prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias; la imposicin por los Estados Unidos de medidas de salvaguardia sobre el acero al carbono laminado plano fue incompatible con el requisito de un aumento de las importaciones como condicin previa para la imposicin de tales medidas con arreglo al prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 a) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el prrafo 1 a) del artculo XIX del GATT de 1994; los Estados Unidos no determinaron la necesaria relacin causal entre las importaciones y el dao a la rama de produccin nacional en el pas de importacin, conforme a lo que requiere el prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias; los Estados Unidos volvieron a omitir la distincin entre el dao causado por las importaciones y el dao causado por otros factores, conforme a lo que requiere el prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y desconocieron las constataciones especficas formuladas sobre esa cuestin en tres procedimientos anteriores a cargo de grupos especiales y del rgano de Apelacin; los Estados Unidos volvieron a incumplir el requisito de paralelismo establecido en los prrafo 1 y 2 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y desconocieron las constataciones anteriores formuladas especficamente sobre esa cuestin por grupos especiales y por el rgano de Apelacin; las medidas de los Estados Unidos, aunque estuviesen justificadas, fueron ms restrictivas que las necesarias para hacer frente al dao causado por el aumento de las importaciones, contrariamente a las prescripciones del prrafo 1 del artculo 3 y el prrafo 1 del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias; los Estados Unidos impusieron medidas de salvaguardia sobre productos fundidos con estao sin la constatacin de existencia de dao y relacin causal que requiere el artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias; la imposicin de medidas de salvaguardia sobre productos fundidos con estao tambin fue incompatible con el requisito de aumento de las importaciones que figura en el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 a) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el prrafo 1 a) del artculo XIX del GATT de 1994, y la prescripcin de establecer una relacin causal entre las importaciones y el dao, que figura en el prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y de distinguir el dao causado por las importaciones del dao causado por otros factores. El Brasil pide, adems, que el Grupo Especial formule las siguientes recomendaciones: que los Estados Unidos pongan su legislacin y su prctica referentes al aumento de las importaciones y la relacin causal en conformidad con las constataciones de este Grupo Especial, los grupos especiales anteriores y el rgano de Apelacin; que los Estados Unidos pongan fin de inmediato a las medidas de salvaguardia sobre productos laminados planos de acero al carbono y productos fundidos con estao; que los Estados Unidos pongan de inmediato su legislacin y su prctica sobre el rgimen de los pases del TLCAN en conformidad con los requisitos de paralelismo declarados aplicables por este Grupo Especial, otros grupos especiales anteriores y el rgano de Apelacin; que el Grupo Especial precise al OSD el grado en que las incompatibilidades de los actos de los Estados Unidos con sus obligaciones en el rgimen de la OMC son incompatibilidades que han sido tratadas en uno o ms informes anteriores de grupos especiales y del rgano de Apelacin; y que precise al OSD el grado en que los actos de los Estados Unidos eran manifiesta y obviamente incompatibles con las obligaciones de los Estados Unidos sobre la base del texto de los correspondientes Acuerdos y las constataciones anteriores del rgano de Apelacin. REUNIN DE ORGANIZACIN Y SOLICITUD DE RESOLUCIONES PRELIMINARES El 29 de julio de 2002, de conformidad con el prrafo 3 del artculo 12 de ESD, el Grupo Especial se reuni con las partes para fijar el calendario de estas actuaciones y tratar otras cuestiones de organizacin relacionadas con el procedimiento del Grupo Especial. Durante la reunin, las partes formularon una serie de objeciones y comentarios respecto del proyecto de calendario que se haba propuesto y el reglamento que el Grupo Especial les haba enviado antes de la reunin. El 31 de julio de 2002, el Grupo Especial envi a todas las partes una carta que contena una serie de resoluciones preliminares sobre cuestiones de organizacin, que se indican seguidamente: "Tras la reunin de organizacin celebrada por el Grupo Especial con las partes el29de julio de 2002, y habiendo considerado detenidamente los argumentos expuestos por las partes en relacin con diversos aspectos del calendario y los procedimientos de trabajo propuestos, deseamos informar a las partes de lo que sigue: Calendario El Grupo Especial observa para comenzar que este asunto probablemente habr de imponer a las partes una pesada carga respecto de su obligacin de presentar las comunicaciones indicadas en el calendario del procedimiento, cuya copia se adjunta. Como se indica al final de su texto, el Grupo Especial desea subrayar que el calendario podr modificarse durante el procedimiento seguido ante l. El Grupo Especial tambin desea dar seguridades a las partes de que har el mximo esfuerzo, dentro de lo razonable, para atender las preocupaciones y las solicitudes de las partes en relacin con los plazos fijados en el calendario. Algunas de las solicitudes que las partes han hecho a ese respecto ya han quedado contempladas en el calendario que se adjunta. Procedimientos de trabajo Con respecto a la solicitud de los Estados Unidos de que se requiera la entrega de versiones no confidenciales de las comunicaciones escritas dentro de los 14 das siguientes a su presentacin, el Grupo Especial observa que el prrafo 2 del artculo18 del ESD, en que se basa el prrafo 3 de los Procedimientos de Trabajo, no impone ningn plazo respecto de la presentacin de resmenes no confidenciales. El Grupo Especial recuerda que, aunque la presentacin de resmenes no confidenciales es obligatoria a solicitud de cualquier Miembro de la OMC, tambin constituye la prctica de la OMC que los grupos especiales dejen librada al acuerdo de las partes la fecha de presentacin de tales resmenes, si ha de aplicarse algn plazo. En consecuencia, el Grupo Especial exhorta a las partes a convenir lo antes posible en plazos para la presentacin de esos resmenes no confidenciales a fin de asegurar que se d a conocer al pblico informacin adecuada acerca de la presente diferencia. Con respecto a la prescripcin de presentar resmenes, que figura en el prrafo 5 de los Procedimientos de Trabajo, sobre la base de las deliberaciones con las partes el Grupo Especial ha decidido permitir a los Estados Unidos que presenten resmenes de una extensin mxima de 30 pginas. Las 15 primeras pginas deberan referirse a las alegaciones comunes planteadas por los reclamantes. Las 15 pginas restantes permitiran a los Estados Unidos referirse a las alegaciones especficas formuladas individualmente por uno o ms de los reclamantes, pero que no son comunes a todos ellos. Los Estados Unidos pidieron tambin que, en el prrafo 11 de los Procedimientos de Trabajo, se sustituyera la referencia a "rebuttal submissions" (comunicaciones de rplica) por la palabra "rebuttals" ("rplicas"). En respaldo de su propuesta, los Estados Unidos argumentan que la palabra "submission" ("comunicacin") se interpreta habitualmente con el significado de una comunicacin escrita. Por consiguiente, la referencia de prrafo 11 a "rebuttal submissions" limitara la aplicacin del requisito all establecido a las rplicas formuladas por escrito y no alcanzara a las rplicas orales. Los reclamantes alegan, frente a esto, que la modificacin propuesta permitira, por ejemplo, que se adujeran oralmente nuevos argumentos y pruebas en la segunda reunin sustantiva del Grupo Especial. Recordamos las observaciones del rgano de Apelacin en el asunto ArgentinaCalzado, textiles y prendas de vestir acerca de lo que las partes pueden alegar y presentar como preparacin para la segunda reunin sustantiva y durante ella: Es verdad que los Procedimientos de Trabajo "no prohben" la prctica de presentar una prueba adicional despus de la primera reunin sustantiva de un grupo especial con las partes. Sin embargo, tambin es verdad que en los Procedimientos de Trabajo del Apndice 3 se contemplan dos etapas diferenciadas en las actuaciones de un grupo especial. [...] En virtud de los Procedimientos de Trabajo del Apndice 3, la parte reclamante deber presentar todas sus argumentaciones, junto con una exposicin cabal de los hechos acompaada de las pruebas pertinentes, durante la primera fase. La segunda fase est destinada por lo general a permitir que cada una de las partes presente "rplicas" a los argumentos y las pruebas aducidos por las otras partes. En consecuencia, hemos redactado el prrafo 11 de modo que garantice el debido proceso y asegure que no se presenten nuevas pruebas en esa etapa tarda de las actuaciones del Grupo Especial, garantizando al mismo tiempo que todas las partes y el Grupo Especial reciban informacin completa de todas las pruebas pertinentes. Con respecto al momento en que deben presentarse las comunicaciones al Encargado del Registro de Solucin de Diferencias de la OMC, establecido en el prrafo 17 b) de los Procedimientos de Trabajo, el Grupo Especial ha decidido que las partes presenten sus comunicaciones escritas al Encargado del Registro, a ms tardar, a las 17.30 horas de la fecha de vencimiento de los plazos establecidos por el Grupo Especial, excepto en relacin con los plazos que venzan un viernes, en cuyo caso las comunicaciones deben presentarse a ms tardar a las 17.00 horas. En circunstancias excepcionales, cuando no sea posible cumplir estos lmites de horario, las partes podrn convenir en otras disposiciones con la Secretaria del Grupo Especial (Sra.Dariel De Sousa). El Grupo Especial, en consecuencia, actuar en conformidad con los Procedimientos de Trabajo y el calendario que se adjuntan. Por ltimo, el Grupo Especial desea recordar a las partes que la presente comunicacin, que forma parte de sus actuaciones, es confidencial."  USTR request to the USITC to initiate a safeguard investigation under Section 201 of the Trade Act of1974, Prueba documental CC-1.  Ibid., anexo I.  Ibid., anexo II.  USITC, Institution and Scheduling of Investigation, Investigation N TA-201-73, Federal Register, volumen 66, 3 de julio de 2001, pgina 35267, Prueba documental CC-2.  Notificacin de conformidad con el prrafo 1 a) del artculo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias, relativa al inicio de un proceso de investigacin y a los motivos del mismo (G/SG/N/6/USA/10, de 9 de julio de2001), Prueba documental CC-3.  USITC, Certain Steel Products, Inv. N TA-201-73, publicacin de la USITC N 3479 (diciembre de2001): Volume I  Determinations and Views of the Commissioners (denominado en adelante "informe de la USITC, volumen I"), Prueba documental CC-6, pgina 32, nota 40, y pgina 36, nota 62.  Informe de la USITC, volumen I, Apndice A, pginas 9 y 10, descripciones y subpartidas del Arancel de Aduanas Armonizado.  Informe de la USITC, volumen I, Apndice A, pginas 11 a 13, descripciones y subpartidas del Arancel de Aduanas Armonizado.  Informe de la USITC, volumen I, Apndice A, pginas 13 y 14, descripciones y subpartidas del Arancel de Aduanas Armonizado.  Informe de la USITC, volumen I, Apndice A, pginas 14 a 16, descripciones y subpartidas del Arancel de Aduanas Armonizado.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 36.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 79.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 147  Informe de la USITC, volumen I, pgina 190.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 117.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 67.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 118.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 122.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 127.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 132.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 142.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 136.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 186.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 181.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 224.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 228.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 239.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 242.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 246.  Informacin que deber notificarse al Comit cuando se ponga fin a una investigacin en materia de salvaguardias sin proceder a la aplicacin de medidas de salvaguardia (G/SG/N/9/USA/4, de 1 de noviembre de2001), Prueba documental CC-4.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 55.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 95.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 104.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 111.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 174.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 208.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 217.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 158.  Con arreglo a la legislacin de los Estados Unidos, cuando la votacin de la USITC resulta empatada se comunican al Presidente tanto la determinacin positiva como la negativa, y el Presidente puede considerar que cualquiera de ellas es la formulada por la USITC.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 74.  Informe de la USITC, volumen I; el dictamen discorde del miembro de la Comisin Sr. Devaney figura en la pgina 36, nota 64, la pgina 48, nota 63, y la pgina 55, nota 224; el dictamen separado sobre la existencia de dao de la Sra. Bragg, en la pgina 295; el dictamen separado y discorde de la Sra. Miller sobre la existencia del dao respecto de los productos fundidos con estao, en la pgina 307.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 235.  Informe de la USITC, volumen I; el dictamen separado del Presidente Koplan sobre la existencia de dao figura en las pginas 255 y 258; y el dictamen separado sobre la existencia de dao de la Sra. Bragg, en la pgina 302.  Informe de la USITC, volumen I; el dictamen separado del Sr. Devaney sobre la existencia de dao figura en las pginas 342 y 345.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 250.  Informe de la USITC, volumen I; el dictamen separado del Presidente Koplan sobre la existencia de dao figura en las pginas 255 y 266; el dictamen separado sobre la existencia de dao de la Sra. Bragg, en la pgina 303; y el dictamen separado del Sr. Devaney sobre la existencia de dao, en las pginas 347 y 350.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 231.  Informe de la USITC, volumen I; el dictamen separado sobre la existencia del dao de la Sra. Bragg figura en la pgina 301; el dictamen separado del Sr. Devaney sobre la existencia de dao, en las pginas 336 y340.  Informe de la USITC, volumen I; el dictamen separado del Presidente Koplan sobre la existencia de dao figura en las pginas 255 y 262.  Notificacin de conformidad con el prrafo 1 b) del artculo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias de constatacin de existencia de dao grave o amenaza de dao grave a causa del aumento de las importaciones (G/SG/N/8/USA/8, de 1 de noviembre de 2001), Prueba documental CC-5.  Public Comments on Potential Action Under Section 203 of the Trade Act of 1974 With Regard to Imports of Certain Steel, Federal Register, volumen 66, N 208, 26 de octubre de 2001, pgina 54312.  Informe de la USITC, volumen I, pginas 2 y 3.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 3.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 3.  Informe de la USITC, volumen I, pginas 3, 378 y 379.  Informe de la USITC, volumen I, pginas 3 y 4.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 5.  Notificacin en virtud del apartado b) del prrafo 1 del artculo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias relativo a la constatacin de existencia de dao grave o amenaza de dao grave a causa del aumento de las importaciones (G/SG/N/8/USA/8/Suppl.1, de 7 de enero de 2002), Prueba documental CC-8.  Carta dirigida al Sr. S. Koplan por el Sr. R.B. Zoellick, de 3 de enero de 2002 (solicitud de informacin complementaria del Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales), Prueba documental CC-7.  Notificacin en virtud del apartado b) del prrafo 1 del artculo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias relativo a la constatacin de existencia de dao grave o amenaza de dao grave a causa del aumento de las importaciones (G/SG/N/8/USA/8/Suppl.2, de 15 de enero de 2002), Prueba documental CC-9.  USITC supplementary information on the economic analysis of remedy options on 9 January 2002, Prueba documental CC-10 (denominado en adelante "Primer Informe Complementario").  USITC supplementary information on unforeseen developments and "affirmative" injury determination for imports from all sources other than Canada and/or Mexico on 4 February 2002, Prueba documental CC-11 (denominado en adelante "Segundo Informe Complementario).  Notificaciones de conformidad con el prrafo 1 c) del artculo 12 y con la nota 2 al artculo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias cuando se adopte la decisin de aplicar una medida de salvaguardia (G/SG/11/USA/5/Suppl.2, de 18 de marzo de 2002), Prueba documental CC-12.  Trade Policy Staff Committee: Public Comments on Potential Action Under Section 203 of the Trade Act of 1974 With Regard to Imports of Certain Steel, 66 Fed. Reg., pgina 54323 (26 de octubre de 2001 (Prueba documental CC-59).  Proclamation N 7529 of 5 March 2002, "To Facilitate Positive Adjustment to Competition from Imports of Certain Steel Products", Federal Register, volumen 67, N 45, 7 de marzo de 2002, pgina 10553; Memorandum for the Secretary of Treasury, the Secretary of Commerce and the USTR of 5 March 2002 on the "Action Under Section 203 of the Trade Act of 1974 Concerning Certain Steel Products by the President of the United States of America", Federal Register, volumen 67, N 45, de 7 de marzo de 2002, pgina 10593, Prueba documental CC-13.  Notificaciones de conformidad con el prrafo 1 c) del artculo 12 y la nota 2 al artculo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias cuando se adopte la decisin de aplicar una medida de salvaguardia (G/SG/10/USA/6 y G/SG/11/USA/5, de 14 de marzo de 2002, y G/SG/10/USA/6/Suppl.1 y G/SG/11/USA/5/Suppl.1, de 15 de marzo de 2002, Prueba documental CC-14). El 18 de marzo de 2002 se notificaron dos correcciones (G/SG/11/USA/5/Corr.1 y G/SG/10/USA/6/Corr.1, de 20 de marzo de 2002, y G/SG/11/USA/5/Corr.2 y G/SG/10/USA/6/Corr.2, de 25 de marzo de 2002, Prueba documental CC-15).  Notificacin de conformidad con el prrafo 1 b) del artculo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias de constatacin de existencia de dao grave o amenaza de dao grave a causa del aumento de las importaciones e informacin que deber notificarse al Comit cuando se ponga fin a una investigacin en materia de salvaguardias sin proceder a la aplicacin de medidas de salvaguardia (G/SG/N/8/USA/Suppl.3 y G/SG/N/9/USA/4/Suppl.1, de 28 de marzo de 2002), Prueba documental CC-16.  Esta categora comprende desbastes, chapas, acero laminado en caliente, laminado en fro y revestido, y en otras partes del presente informe se hace referencia a ella como ciertos productos laminados planos de acero al carbono (CPLPAC).  A que se refiere el texto introductorio de las subpartidas 9903.72.50 a 9903.72.60 del anexo de la Proclamacin.  A que se refiere el texto introductorio de las subpartidas 9903.72.62 a 9903.72.77 del anexo de la Proclamacin.  A que se refiere el texto introductorio de las subpartidas 9903.72.80 a 9903.72.98 del anexo de la Proclamacin.  A que se refiere el texto introductorio de las subpartidas 9903.72.99 a 9903.73.14 del anexo de la Proclamacin.  A que se refiere el texto introductorio de las subpartidas 9903.72.30 a 9903.72.48 del anexo de la Proclamacin.  A que se refiere el texto introductorio de las subpartidas 9903.73.15 a 9903.73.27 del anexo de la Proclamacin.  A que se refiere el texto introductorio de las subpartidas 9903.73.28 a 9903.73.38 del anexo de la Proclamacin.  A que se refiere el texto introductorio de las subpartidas 9903.73.39 a 9903.73.44 del anexo de la Proclamacin.  A que se refiere el texto introductorio de las subpartidas 9903.73.45 a 9903.73.50 del anexo de la Proclamacin.  A que se refiere el texto introductorio de las subpartidas 9903.73.51 a 9903.73.62 del anexo de la Proclamacin.  A que se refiere el texto introductorio de las subpartidas 9903.73.66 a 9903.73.72 del anexo de la Proclamacin.  A que se refiere el texto introductorio de las subpartidas 9903.73.74 a 9903.73.81 del anexo de la Proclamacin.  A que se refiere el texto introductorio de las subpartidas 9903.73.91 a 9903.73.96 del anexo de la Proclamacin.  A que se refiere el texto introductorio de las subpartidas 9903.73.83 a 9903.73.89 del anexo de la Proclamacin.  Clusula 8) de la Proclamacin.  Notice on payment of duties on certain steel products, Federal Register, volumen 67, N 54, 20 de marzo de 2002, pgina 12860.  Notificaciones de conformidad con el prrafo 1 c) del artculo 12 y la nota 2 al artculo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias cuando se adopte la decisin de aplicar una medida de salvaguardia (G/SG/10/USA/6/Suppl.3 y G/SG/11/USA/5/Suppl.3, de 27 de marzo de 2002), Prueba documental CC-17. Esta notificacin tambin contena rectificaciones tcnicas del anexo de la Proclamacin N 7529.  Prrafo 8 de la Proclamacin.  Prrafo 11 de la Proclamacin.  Prrafo 12 de la Proclamacin y prrafo 11 d) de su anexo.  Incisos i) a ix) del prrafo 11 b) del anexo de la Proclamacin.  Anexo de la Proclamacin, pginas 10558 a 10592 del Federal Register, prrafo 11 b), Prueba documental CC-13.  Prrafo 11.b) xlviiii A) a G) del anexo de la Proclamacin, que refleja el informe de la USITC, volumen I, pginas 378 y 379, nota 123.  Prrafo 11.b) x) a xlviii) y xlix) del anexo de la Proclamacin.  Prrafo 11 c) de Memorndum del anexo de la Proclamacin, Federal Register, volumen 67, N 45, 7 de marzo de 2002, pgina 10596.  Exclusion of Particular Products From Actions Under Section 203 of the Trade Act of 1974 With Regard to Certain Steel Products; and Conforming Changes to the Harmonized Tariff Schedule of the United States, Federal Register, volumen 67, N 65, 5 de abril de 2002, pgina 16484.  Notificaciones de conformidad con el prrafo 1 c) del artculo 12 y la nota 2 al artculo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias cuando se adopte la decisin de aplicar una medida de salvaguardia (G/SG/10/USA/6/Suppl.4 y G/SG/11/USA/5/Suppl.4, de 12 de abril de 2002), Prueba documental CC-18.  Procedures for Further Consideration of Requests for Exclusions of Particular products from Actions With Regard to Certain Steel products Under Section 203 of the Trade Act of 1974, as Established in the Presidential Proclamation 7529 of March 5, 2002, Federal Register, volumen 67, N 75, 18 de abril de2002, pgina 19307, Prueba documental CC-19.  Procedures for Consideration of New Requests for Exclusions of Particular Products from Actions With Regard to Certain Steel products Under Section 203 of the Trade Act of 1974, as Established in the Presidential Proclamation 7529 of 5 March 2002, Federal Register, volumen 67, N 98, 21 de mayo de 2002, pgina 35842, Prueba documental CC-20.  New Requests for Exclusions of Particular products from Actions With Regard to Certain Steel products Under Section 203 of the Trade Act of 1974, as Established in the Presidential Proclamation 7529 of 5March 2002; Information Collection and Procedures for Consideration, Federal Register, volumen 67, N106, 3 de junio de 2002, pgina 38301, Prueba documental CC-21.  Proclamation N 7576 of 3 July 2002, To Provide for the Efficient and Fair Administration of Safeguard Measures on Imports of Certain Steel Products, Federal Register, volumen 67, N 130, 8 de julio de2002, pgina 45285.  Fact sheet: Exclusion of products from safeguard on steel products, 22 August 2002, Exhibit CC91; List of additional products to be excluded from the Section 201 safeguards measures, as established in Presidential Proclamation 7529 of 5 March 2002, 22 de agosto de 2002, Prueba documental CC-92.  G/SG/N/8/USA/Suppl.1, de 7 de enero de 2002.  Memorandum, Federal Register, volumen 67, N 45, 7 de marzo de 2002, pgina 10596 (Prueba documental CC-13).  Vase el documento WT/DS248/1.  WT/DS249/1.  WT/DS251/1.  WT/DS252/1.  WT/DS253/1.  WT/DS254/1.  WT/DS258/1.  WT/DS259/1.  WT/DS248/12.  WT/DS249/6 y WT/DS251/7, respectivamente.  WT/DS252/5, WT/DS253/5 y WT/DS254/5, respectivamente.  WT/DS248/13, WT/DS249/7, WT/DS251/8, WT/DS252/6, WT/DS253/6, WT/DS254/6 y WT/DS258/10.  WT/DS258/9.  WT/DS259/9.  WT/DS259/10.  WT/DS248, WT/DS249, WT/DS251, WT/DS252, WT/DS253, WT/DS254, WT/DS258 y WT/DS259.  WT/DS248/15, WT/DS249/9, WT/DS251/10, WT/DS252/8, WT/DS253/8, WT/DS254/8, WT/DS258/12 y WT/DS259/11.  Las alegaciones que se indican en esta seccin figuran as en las respectivas solicitudes de establecimiento de un grupo especial presentadas por las partes en los documentos WT/DS248/12, WT/DS249/7, WT/DS251/7, WT/DS252/5, WT/DS253/5, WT/DS254/5, WT/DS258/9 y WT/DS25948/102.  WT/DS56/AB/R, prrafo 79. WT/DS248/R, WT/DS249/R, WT/DS251/R, WT/DS252/R, WT/DS253/R, WT/DS254/R, WT/DS258/R, WT/DS259/R Pgina  PAGE 46 WT/DS248/R, WT/DS249/R, WT/DS251/R, WT/DS252/R, WT/DS253/R, WT/DS254/R, WT/DS258/R, WT/DS259/R Pgina  PAGE 25 !"#'()EFH2 G K  ',%&QV>C$%UZ[x}+"E$Wv232W ¾̹̹̹̹̹̹ϹϹmH 6CJmH 5CJmHCJmH>*CJ6CJ 5:CJCJ5CJ656B*CJ mH 56B*CJ OJQJmH 5CJ CJ5:CJ,>* 5:CJ,C"#$%&'(ju 0$$l4+p# $$l4+p# $d$$$l4+p#`$$$dh$"#$%&'(ju)*FGH1 2 K L  rb,%&VsC`p$%Z[}+ _"Ef*)('  _)*FGH1 2 K L L&d$ $$l+p# $$ @$$l`+p#$$ $$l0+p#  rb)V SO9!"@@@@H) SO9!"@@@@H(V p#SO9!"@@@@H'V p#SO9!"@@@@H$$,%&VsC`p(V p#SO9!"@@@@H(S p#SO9!"@@@@H'V p#SO9!"@@@@H "$%Z[}+ _*) SO9!"@@@@H'V p#SO9!"@@@@H "(V p#SO9!"@@@@H"Ef $Wm*v+V p#SO9!"@@@@H*) SO9!"@@@@H(V p#SO9!"@@@@H)V SO9!"@@@@H $Wm*v23z2W / K!q!!!!"r""""#7#`###$$$$0%%&=&W&&,'\'''''(Z(w((((()>)T))***+%+g+++++,@,Z,y,,,,,'-H-i----f.w...,+*()a23z2W / ) SO9!"@@@@H(V p#SO9!"@@@@H,V p#SO9!"@@@@H*+V p#SO9!"@@@@H+O p#SO9!"@@@@H / !"r"""##$$$%W&&''Z(T)*+g+,@,Z,,-f.w...e//0~00B111122:3l3u44b556=666q7788899y::;;L<o<<=4===>>?y@@@BBBCD&EQEEFqFF2GNGMH`HI,IImH 6CJmH5CJCJmH^ K!q!!!!"r""""#7#`###$$$(S p#SO9!"@@@@H+V p#SO9!"@@@@H*)V SO9!"@@@@H$$0%%&=&W&&,'\'''''(Z(w((,V p#SO9!"@@@@H+V p#SO9!"@@@@H+O p#SO9!"@@@@H*)V SO9!"@@@@H(((()>)T))***+%+g+++++*+V p#SO9!"@@@@H+O p#SO9!"@@@@H+O[ p#SO9!"@@@@H,V p#SO9!"@@@@H+,@,Z,y,,,,,'-H-i----f.w..(V p#SO9!"@@@@H+O p#SO9!"@@@@H*+V p#SO9!"@@@@H,V p#SO9!"@@@@H..../;/e///0<0~0001B1{11112+V p#SO9!"@@@@H*)V SO9!"@@@@H.../;/e///0<0~0001B1{11112_22223:3l33364u44425b5556=6666B7q7777+8888999993:y::::;';B;k;;;;<$<L<o<<<=4=z====>v>>>?????@*@Q@y@@@@9ATA(,+*)a2_22223:3l33364u44425b5556=66*,V p#SO9!"@@@@H+V p#SO9!"@@@@H+O p#SO9!"@@@@H666B7q7777+88889999)V SO9!"@@@@H) SO9!"@@@@H(V p#SO9!"@@@@H+O p#SO9!"@@@@H*+V p#SO9!"@@@@H993:y::::;';B;k;;;;<$<L<o<<<=+V p#SO9!"@@@@H)V SO9!"@@@@H*=4=z====>v>>>?????@*@Q@+O p#SO9!"@@@@H+V p#SO9!"@@@@H*)V SO9!"@@@@H(V p#SO9!"@@@@HQ@y@@@@9ATApAA,BBBBCRCCCD,V p#SO9!"@@@@H+O p#SO9!"@@@@H+V p#SO9!"@@@@H)V SO9!"@@@@H*TApAA,BBBBCRCCCDCDpDDD&EQE|EEEFCFqFFFF2GNGyGGHMH`HHHI,IWIIIIJaJJJJWKlKKKK"LyLLLL/MMN2NTNNO-OJOfOOvhvvvvvwRw|wwwww(x\xxxxx"yNyyyy z"zJzvzzzz*{^{{{{{6|h||||'}l}}}}}!~()+*,ao#pTpppq9quqqqqq2r\rrrrr,V p#SO9!"@@@@H+V p#SO9!"@@@@H**[)V SO9!"@@@@H(V p#SO9!"@@@@Hr$sXssss t3tattttt&uPu~uuuu v>vhvvvvvw*+V p#SO9!"@@@@HwRw|wwwww(x\xxxxx"yNyyyy z"zJzvzzzz*{^{{{{*{{6|h||||'}l}}}}}!~~~~~"T~P'*O*!~~~~~"T~P'Y>ZĂ@dă <b"A{Ӆ?k5[+eAm(b&Rj7nƌ$Jv!S܎P{Ə$J*d'Y>ZĂ@dă <b"A{Ӆ?*O*?k5[+eAm(b&R*O*Rj7nƌ$Jv!S܎P{Ə$J*O*א8c2^ْ:evד)Uݔ;a*א8c2^ْ:evד)Uݔ;aĕNy ڗ.֘*~ݙޙ_`noKL_ɟstlmz)*:-.<ѥҥno '*aaĕNy ڗ.֘*~ݙޙ$$$'Wx p#SO9!"@@@@H**ԗڗ'.zΘ՘$*x~ݙޙƚЛ^` oL_{Ϟ1kɟ/tmz*9:[,.;<]0ҥ56@CJ 6@CJ@CJ 56CJ 5:CJCJ5CJCJmH 5CJmHQ_`noKL_D(<t$$l4 p#$$l p# $$ $$$$l4 p# _ɟstlmz)*:-4 $$$ $$$$l p# $$ -.<ѥҥnoVWt $%$ltp$$l p# $$ $$$$l4 p#ҥ:oۧWtŨ #$@&@aɪ ./K &@bUvw-_ܰQֱױDu^b{;ŵǵi6CJ5CJ 5@CJCJ 56CJ 6@CJ@CJ56@CJTVWt $%&@ / ?@bTUw^_ױtu]^ab{Ƶǵ׸˹mn˻Ѽڽ۽ξϾӿԿ) ' c%&@ / ?@bTUw^_x`T( $$$ $$l4 p# $$ $$$$l p#ױtu]^ab{ƵǵդՔ| $$$  $$  $$$$$$$l4 p#$$ ׸˹mn˻Ѽڽ 8  $$  $$$$$$$l4 p#$vոָ׸6ʹ˹/n8ʻ˻zѼf۽ Ͼ%Կ:w_")J &'H2 5@CJ5CJ 6@CJ@CJ5@CJH*56@CJ6CJCJ 56CJQڽ۽ξϾӿԿX$$l4 p# $$ $$$$l p#) '|D$$l p# $$  $$$ $$$ Y$$$$l4 p#G<k B6fh{02I!" 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