ࡱ>  vBq bjbjt+t+ ,AAo]n d***11118L1@21>4p5(@5V5V516>o9:$1%B*;1616;;C**V5V54CCC;|*V5*V5*~-~#~&~**;C6CHq**V53 ;.E11;,LlPROCEDIMIENTOS DE TRABAJO DEL GRUPO ESPECIAL Se indican a continuacin los Procedimientos de Trabajo adoptados por el Grupo Especial para las presentes diferencias. "1. En sus actuaciones, el Grupo Especial seguir las disposiciones pertinentes del ESD. Se aplicarn adems los procedimientos de trabajo que se exponen a continuacin. 2. El Grupo Especial se reunir a puerta cerrada. Las partes en la diferencia y los terceros interesados slo estarn presentes en las reuniones cuando aqul los invite a comparecer. 3. Las deliberaciones del Grupo Especial, y los documentos que se hayan sometido a su consideracin, tendrn carcter confidencial. Ninguna de las disposiciones del ESD impedir a una parte en la diferencia hacer pblicas sus propias posiciones. Los Miembros considerarn confidencial la informacin facilitada al Grupo Especial por otro Miembro a la que ste haya atribuido tal carcter. Cuando una parte en la diferencia facilite una versin confidencial de sus comunicaciones escritas al Grupo Especial, tambin facilitar, a peticin de cualquier Miembro, un resumen no confidencial de la informacin contenida en esas comunicaciones que pueda hacerse pblico. 4. Antes de celebrarse la primera reunin sustantiva del Grupo Especial con las partes, las partes en la diferencia le presentarn comunicaciones escritas en las que expongan los hechos del caso y sus respectivos argumentos. Los terceros podrn presentar al Grupo Especial comunicaciones escritas despus de que las partes hayan presentado su Primera comunicacin escrita. 5. Las partes y los terceros quedan invitados a presentar al Grupo Especial un resumen de sus comunicaciones dentro de los siete das siguientes a la fecha en que debieron presentarlas. Los resmenes se utilizarn nicamente con el fin de ayudar al Grupo Especial en la redaccin de una seccin concisa del informe del Grupo Especial para los Miembros sobre los hechos y los argumentos expuestos. No se utilizarn de ningn modo en sustitucin de las comunicaciones de las partes en el examen del asunto por el Grupo Especial. El resumen que presente cada parte no deber exceder de una extensin de 15 pginas y deber sintetizar el contenido de las comunicaciones escritas. Con respecto a los resmenes que presenten los Estados Unidos, se les autoriza a aadir hasta 15 pginas para referirse a cuestiones que hayan sido planteadas en las comunicaciones de una o ms de las otras partes y que sean especficas de ellas y no comunes a las dems. Los resmenes que presenten los terceros debern sintetizar sus comunicaciones escritas, en cuanto sea aplicable, y no debern exceder de una extensin de cinco pginas. 6. En la primera reunin sustantiva con las partes, el Grupo Especial pedir a las partes reclamantes que presenten sus alegaciones. Posteriormente, pero siempre en la misma reunin, se pedir a los Estados Unidos que expongan su opinin al respecto. Se dar entonces a las partes una oportunidad para formular exposiciones finales, hacindolo en primer lugar las partes reclamantes. 7. Todos los terceros que hayan notificado al rgano de Solucin de Diferencias su inters en la diferencia sern invitados por escrito a exponer sus opiniones durante una sesin de la primera reunin sustantiva del Grupo Especial reservada para tal fin. Todos esos terceros podrn estar presentes durante la totalidad de dicha sesin. 8. Las rplicas formales se presentarn en la segunda reunin sustantiva del grupo especial. Los Estados Unidos tendrn derecho a hablar en primer lugar, y a continuacin lo harn las partes reclamantes. Antes de esa reunin, las partes presentarn al Grupo Especial sus escritos de rplica y resmenes. 9. El Grupo Especial podr en todo momento hacer preguntas a las partes y a los terceros y pedirles explicaciones, ya sea durante una reunin con ellas o por escrito. Las respuestas a las preguntas debern presentarse por escrito en los plazos estipulados por el Grupo Especial. Las respuestas a las preguntas formuladas despus de la primera reunin debern presentarse por escrito en la fecha que determine el Grupo Especial. 10. Las partes debern presentar cualquier solicitud de resolucin preliminar con su primera comunicacin al Grupo Especial a ms tardar. Si se solicita tal resolucin por las partes reclamantes, los Estados Unidos respondern a la solicitud en su primera comunicacin. Si se solicita tal resolucin por los Estados Unidos, las partes reclamantes respondern a la solicitud antes de la primera reunin sustantiva del Grupo Especial, en un plazo que determinar el Grupo Especial teniendo en cuenta la solicitud. Podrn concederse excepciones a este procedimiento si existe una causa que lo justifique. 11. Las partes debern presentar al Grupo Especial todas sus pruebas sobre los hechos a ms tardar durante la primera reunin sustantiva, salvo en lo que respecta a las pruebas necesarias a los efectos de las comunicaciones de rplica o las respuestas a preguntas, o cuando exista una causa que lo justifique. En todos los casos se conceder a las dems partes un plazo para formular sus observaciones, segn proceda. 12. Las partes en la diferencia tendrn el derecho de determinar la composicin de sus propias delegaciones. Las partes sern responsables respecto de todos los miembros de sus delegaciones y debern asegurar que todos ellos acten en conformidad con las normas del ESD y los Procedimientos de Trabajo de este Grupo Especial, en particular respecto de la confidencialidad de las actuaciones. 13. Las partes en la diferencia, y cualquier tercero invitado a exponer sus opiniones, pondrn a disposicin del Grupo Especial y de las partes en la diferencia una versin escrita de sus exposiciones orales, de preferencia al final de la reunin, y en cualquier caso el da siguiente a ms tardar. Se insta a las partes y los terceros a que presenten al Grupo Especial y a los dems participantes en la reunin una versin escrita provisional de sus declaraciones orales en el momento de formularlas. 14. En inters de una total transparencia, las exposiciones, las rplicas y las declaraciones se harn en presencia de las partes. Adems, las comunicaciones escritas de cada parte, incluidas las respuestas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, se pondrn a disposicin de la otra u otras partes. 15. Para facilitar la constitucin del expediente de la diferencia y dar la mxima claridad posible a las comunicaciones, en particular las referencias a las pruebas documentales presentadas por las partes, stas numerarn consecutivamente sus pruebas documentales durante todo el desarrollo de la diferencia. Por ejemplo, las pruebas documentales presentadas por los Estados Unidos podran numerarse USA-1, USA-2, etc. Si la ltima prueba documental presentada con la primera comunicacin fue designada USA-5, la primera prueba documental de la comunicacin siguiente se designar USA-6. 16. Una vez que se les haya dado traslado del informe provisional, las partes dispondrn de una semana para presentar por escrito solicitudes de revisin de aspectos precisos del informe provisional, a menos que el Grupo Especial decida otra cosa en la segunda reunin sustantiva de las partes o stas pidan una nueva reunin con el Grupo Especial. El derecho de solicitar esa reunin deber ejercerse en ese momento a ms tardar. Una vez recibida cualquier solicitud escrita de revisin, si no se solicita una nueva reunin con el Grupo Especial, las partes tendrn oportunidad, en un plazo de dos semanas, para presentar observaciones por escrito sobre las peticiones de revisin formuladas por la otra parte. Esas observaciones se limitarn estrictamente a responder a la solicitud de revisin presentada por la otra parte, o las otras partes. 17. Se aplicarn los siguientes procedimientos respecto de la notificacin de documentos: a. Cada parte notificar sus comunicaciones directamente a la otra parte. Cada parte, adems, notificar su Primera comunicacin escrita a los terceros. Cada tercero notificar sus comunicaciones a las partes y a los dems terceros. Las partes y los terceros debern confirmar, en el momento de presentar una comunicacin al Grupo Especial, que se han notificado las copias requeridas. b. Las partes y los terceros presentarn sus comunicaciones escritas al Encargado del Registro de Solucin de Diferencias a ms tardar a las 17.30 horas de la fecha en que venza el plazo establecido por el Grupo Especial, y a las 17.00 horas si el plazo vence un viernes. Si debido a circunstancias excepcionales no resulta posible presentar comunicaciones al Encargado del Registro en el horario estipulado, las partes podrn convenir en otra cosa con la Secretaria del Grupo Especial, Sra.Dariel De Sousa. Las partes y los terceros debern presentar al Grupo Especial 10 ejemplares de sus primeras comunicaciones escritas. Todos ellos debern presentarse al Encargado del Registro de Solucin de Diferencias, Sr. Ferdinand Ferranco (Oficina 3154). c. Debern presentarse al Grupo Especial, por conducto de la Secretara de la OMC, 10 ejemplares de todas las comunicaciones (orales y escritas), pruebas documentales y dems documentos relacionados con esta diferencia al presentar los documentos originales a la Secretara. d. En el momento de presentar ejemplares impresos de sus comunicaciones, las partes y los terceros debern presentar al Grupo Especial una versin electrnica de las comunicaciones en un disquete o en un archivo adjunto a una comunicacin de correo electrnico, en formato compatible con el sistema informtico de la Secretara. El correo electrnico se dirigir al Encargado del Registro de Solucin de Diferencias en la direccin  HIPERVNCULO "mailto:DSregistry@wto.org" DSregistry@wto.org, con copia para la Secretaria del Grupo Especial, Dariel De Sousa, en  HIPERVNCULO "mailto:dariel.desousa@wto.org" dariel.desousa@wto.org." ARGUMENTOS DE LAS PARTES Las siguientes secciones resumen los argumentos formulados por las Comunidades Europeas, el Japn, Corea, China, Suiza, Noruega, Nueva Zelandia, el Brasil y los Estados Unidos. Todas estas partes presentaron sus argumentos de diferentes maneras. Con el fin de evitar repeticiones y facilitar la labor del Grupo Especial, los reclamantes, en las reuniones sustantivas primera y segunda, dividieron entre ellos la exposicin oral de los diferentes aspectos de este asunto. Por consiguiente, algunos argumentos se atribuyeron a los reclamantes en general, mientras que los detalles de los argumentos de cada uno de ellos figuran en las comunicaciones y respuestas a las preguntas. Adems, la lista de reclamantes a los que se atribuyen otros argumentos no es necesariamente exhaustiva. Situacin de la industria del acero de los Estados Unidos Evaluacin de los reclamantes sobre la rama de produccin nacional de acero de los Estados Unidos Principales caractersticas de la industria del acero de los Estados Unidos El Brasil alega que la industria del acero de los Estados Unidos se caracteriza por contradicciones y contrastes en su rendimiento y sus perspectivas. El Brasil observa que en el ao2000 haba en los Estados Unidos 78 productores de acero con capacidad de produccin de acero en bruto, as como una cantidad menor de elaboradores de acero sin capacidad propia de produccin de acero en bruto. El Japn, Nueva Zelandia y el Brasil observan que, el mismo ao, la industria de los Estados Unidos produjo 112 millones de toneladas de acero en bruto, el nivel ms alto registrado en los ltimos 10 aos, con un incremento de 27 por ciento respecto de 1991. El Japn y el Brasil observan, adems, que la merma momentnea de 9 por ciento en la capacidad, registrada entre 1991 y1994, qued suprimida por completo con los 20 millones de toneladas de nueva capacidad de produccin incorporados entre 1994 y 2000, que representaron un aumento superior al 18 por ciento. El Japn y Nueva Zelandia afirman que este aumento hizo de los Estados Unidos el tercero de los mayores productores de acero entre todas las naciones del mundo. El Brasil aade que las importaciones de ciertos productos laminados planos de acero al carbono (denominados, en adelante, "CPLPAC"), incluidos los desbastes y los productos laminados en caliente y en fro y revestidos, en que la capacidad de la industria estadounidense recibi mayores inversiones, alcanzaron su mximo en1998 y disminuyeron en 1999 y 2000. El Brasil alega que, sin embargo, el rendimiento de la industria del acero de los Estados Unidos disminuy a pesar de la disminucin de las importaciones, revelando una industria dbil, fragmentada y sobre la cual pesa una importante capacidad de produccin ineficiente o anticuada y muy excesiva respecto de la demanda. Un examen detenido de los datos de sector muestra algo ms importante: se trata de una industria dividida en dos segmentos principales y que se aproxima al final de un cambio fundamental en la tecnologa de produccin y en el poder de mercado. El mejor modo de definir esos dos segmentos de la industria es segn sus procedimientos de produccin y sus insumos: es decir, el segmento integrado y el formado por las miniaceras. Los reclamantes explican que los productores integrados -de los cuales haba 13 en el ao 2000- funden mineral de hierro utilizando coque en altos hornos para producir hierro fundido que se introduce despus en hornos de solera o con llama de oxgeno. El metal caliente se convierte en acero cuando se inyecta oxgeno en el bao de metal. Las miniaceras -de las que en el ao 2000 existan 65- producen acero fundiendo chatarra o sus sucedneos (como el hierro obtenido por reduccin directa o briquetado en caliente y el carburo de hierro) en un horno de arco elctrico, evitando as la etapa inicial de fusin. Historia de la industria del acero de los Estados Unidos Segn las Comunidades Europeas, para una adecuada comprensin de la situacin actual de los productores integrados de acero de los Estados Unidos es preciso examinar el perodo inmediatamente posterior a la segunda guerra mundial. Las Comunidades Europeas sostienen que la industria del acero de los Estados Unidos fue una de las pocas en el mundo, si no la nica importante, que qued intacta despus de la segunda guerra mundial. En el perodo de auge de la construccin de posguerra la demanda de acero se dispar y la industria ampli su capacidad de produccin. La industria del acero de los Estados Unidos, en lugar de adaptarse a la tecnologa del soplado al oxgeno, se limit a ampliar sus hornos de solera, comparativamente menos eficientes, que haban estado en actividad desde el final del sigloXIX. A mediados y fines del decenio de 1950 las relaciones de trabajo en la industria del acero se deterioraron. Durante ese perodo los sindicatos metalrgicos amenazaron con la huelga a menos que se conviniera en importantes aumentos de salarios. Esto culmin en la huelga de 116 das de duracin del ao 1959, durante la cual se anul toda la capacidad de produccin de acero de los Estados Unidos, y que condujo a aumentos de salarios superiores a la inflacin durante todo el decenio de 1960. Las Comunidades Europeas afirman que en el decenio de 1960 tambin se produjo el resurgimiento de otros pases como importantes exportadores. Comenzaron a exportar a los Estados Unidos empresas japonesas y europeas que utilizaban la tecnologa ms reciente del acero obtenido por soplado al oxgeno, que aprovechaban su tecnologa avanzada para ofrecer mejores precios. Segn las Comunidades Europeas, la reaccin de los productores integrados de los Estados Unidos fue inmediata y eficaz: la proteccin contra las importaciones. El Gobierno de los Estados Unidos, utilizando la amenaza de imponer restricciones cuantitativas, negoci acuerdos de limitacin voluntaria de las exportaciones con los principales exportadores a su mercado. Esas limitaciones entraron en vigor en 1969 y permanecieron vigentes hasta 1974. Corea aade que los Estados Unidos han protegido tradicionalmente su mercado mediante diversos mecanismos, que incluyen incontables rdenes de imposicin de derechos antidumping y compensatorios contra diversos productos de acero de numerosos pases. Las Comunidades Europeas afirman que con ello qued sentado un criterio. La industria del acero de los Estados Unidos, en lugar de innovar y competir (cosa que sus complejas relaciones laborales le hacan ms difcil), procur la proteccin contra las importaciones. Corea alega que en el ao 2000 existan 138 rdenes de imposicin de derechos antidumping o compensatorios o acuerdos de suspensin vigentes contra diversos productos de acero procedentes de distintos pases. Los productos de acero acabados sujetos a derechos antidumping y compensatorios, medidas de salvaguardia o investigaciones en curso dispuestas por los Estados Unidos afectaban, en el ao 2000, al 39 por ciento del total de las importaciones de productos de acero acabados procedentes de todos los pases. Evolucin de la industria del acero de los Estados Unidos Segn las Comunidades Europeas, en los decenios de 1970 y 1980 las aceras integradas tuvieron la ventaja de que la tecnologa limitaba la actividad de las miniaceras al segmento del mercado correspondiente a los productos de ms baja calidad. Las primeras miniaceras comenzaron fabricando en el decenio de 1960 productos largos de los tipos ms simples (como las barras de armadura de cemento). En el decenio siguiente, las miniaceras diversificaron su produccin incorporando productos largos ms complejos (varillas para alambre y perfiles para la construccin), llegando a dominar el mercado de los productos largos en el decenio de 1990. Las Comunidades Europeas sostienen que la USITC constat que la participacin de las miniaceras estadounidenses en la produccin de acero en bruto aument considerablemente durante el decenio de1990.,  Las Comunidades Europeas afirman, adems, que los progresos tecnolgicos han determinado que las miniaceras puedan producir ahora acero laminado en fro, chapas y acero revestido de alta calidad en competencia directa con los productores integrados. En 1998, las miniaceras nacionales tenan una capacidad de produccin total de 49 millones de toneladas, incluidos 2 millones de toneladas de acero laminado en fro, 17 millones de toneladas de nueva capacidad de produccin de acero laminado en caliente y 4 millones de toneladas de nueva capacidad de produccin de chapas. Esta capacidad se aadi precisamente cuando el precio de la chatarra (la materia prima esencial de las miniaceras) registr una cada de 40 por ciento tras la crisis financiera asitica.,  De mismo modo, el Brasil observa que durante el ltimo decenio la industria estadounidense tuvo un importante incremento de ms de 50 por ciento en la cantidad de acero en bruto producida por las miniaceras. Mientras tanto, la cantidad de acero en bruto producida por las aceras integradas se mantuvo relativamente constante en el mismo perodo. El Brasil alega que los datos informados por la USITC indican que en el ao 2000 correspondi a las miniaceras el 47 por ciento de toda la produccin de acero en bruto, porcentaje que en 1991 haba sido del 38,4 por ciento. Los aumentos de la produccin estadounidense de acero en bruto correspondieron al incremento de la participacin que tuvieron en esa produccin las miniaceras. El Japn y el Brasil se remiten a las siguientes cifras: Grfico 1. Participacin de las miniaceras estadounidenses en la produccin de acero en bruto de los Estados Unidos  INCRUSTAR Word.Picture.8  Grfico 2. Participacin de las miniaceras estadounidenses en la fabricacin de productos planos de los Estados Unidos  INCRUSTAR Word.Picture.8  El Japn y el Brasil observan que, segn la USITC, esta expansin de las miniaceras fue consecuencia de "fuertes inversiones en nuevas plantas de hornos de arco elctrico de tipo totalmente nuevo y en aumentos de la capacidad de las plantas ya existentes". El expediente de la USITC no revela ninguna inversin comparable efectuada por las aceras integradas. Por el contrario, el expediente muestra que la rama de produccin integrada procedi principalmente a eliminar capacidad de produccin de acero en bruto frente al aumento de los costos ambientales y de mantenimiento y a la competencia de las miniaceras, extrayendo a la vez la mayor produccin posible de un nmero cada vez menor de aceras.,  El Japn y el Brasil aaden que, bastante tiempo antes de la iniciacin de las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos, la sostenida expansin de la capacidad de las miniaceras estadounidenses las haba dejado en completo control de la fabricacin nacional de productos largos. Una vez eliminados efectivamente esos productos de la lnea de produccin de la industria integrada, sta se dedic a la nica lnea de productos que le quedaba con alguna ventaja frente a sus competidores de las miniaceras: CPLPAC. El Japn y el Brasil sostienen, sin embargo, que la ventaja en esos productos fue efmera. A fines del decenio de 1980 la tecnologa de los hornos de arco elctrico, junto con la fundicin de lminas finas, permiti a las miniaceras penetrar en el ltimo reducto del sector integrado.,  El Japn y el Brasil sealan a continuacin que, con la adopcin de la fundicin de lminas finas, las aceras estadounidenses produciran pronto productos planos de acero laminado. La produccin se extendera despus a productos de mayor valor aadido, incluidas las hojas laminadas en fro y revestidas, todo ello a expensas de los productores integrados. En realidad, el perodo objeto de la investigacin de la USITC correspondi al momento de expansin ms prolfica de las miniaceras. El Japn y el Brasil lo ilustran sealando que Nucor instal la primera miniacera de lminas finas capaz de fabricar productos planos en 1989, con una capacidad inicial de un milln de toneladas. Haban de seguirle otras empresas, y la participacin de las miniaceras en la produccin estadounidense de productos planos aument de apenas 10 por ciento en 1995 a 26 por ciento en2000.,  Competitividad comparativa de los productores integrados y las miniaceras Segn las Comunidades Europeas y Nueva Zelandia, el informe de la USITC omite destacar que las diferencias de los insumos y los mtodos de produccin tuvieron importantes consecuencias en la competitividad de las miniaceras frente a los productores integrados. Nueva Zelandia sostiene que en 1998 las miniaceras tenan una ventaja de 18,4 por ciento en los costos frente a las empresas integradas en la produccin de chapas de acero. En 2000 esa ventaja haba aumentado a 21,8 por ciento. En consecuencia, las miniaceras pudieron fijar precios inferiores a los de los productores integrados y aumentaron su participacin en el mercado. El Japn y el Brasil aaden que en las comunicaciones de los declarantes se documentaron con esmero las razones de este cambio fundamental y esta expansin de la produccin de las miniaceras y se establecieron sus razones, pero todo ello fue desconocido en gran medida por la USITC. El Japn y el Brasil sealan tambin que, en un artculo referente a la proliferacin de las miniaceras productoras de lminas finas, que se public ya en 1996, la USITC dio cuenta de conclusiones de expertos especializados en el sector segn las cuales el costo cada vez mayor del funcionamiento de las plantas integradas obligara a esas empresas a cancelar una capacidad de produccin de entre 3 y 6 millones de toneladas. El Japn y el Brasil sostienen que, en trminos simples, las miniaceras gozaban y siguen gozando de una importante ventaja en los costos frente a las aceras integradas por incontables razones., ,  Las Comunidades Europeas y Nueva Zelandia afirman que existen mltiples diferencias en los insumos de la produccin que permiten a las miniaceras producir acero con menores costos. En primer lugar, el precio de la chatarra tiende a ser menor que el del mineral de hierro y la hulla. En1998, la disminucin del precio interno de la chatarra, debida a una cada de las exportaciones de los Estados Unidos, determin que el costo de la chatarra para las miniaceras se redujera un 40 por ciento.,  Las Comunidades Europeas y Nueva Zelandia sostienen tambin que, como las miniaceras omiten la etapa de fusin de mineral de hierro en altos hornos, tienen menor intensidad de mano de obra que la produccin integrada. Por trmino medio, las miniaceras utilizan 0,44 horas de trabajo por tonelada de acero producido, mientras que los productores integrados destinan 2,86 horas a cada tonelada. La primera miniacera de Nucor que fabricaba productos planos de lminas finas tena una productividad del trabajo cuatro veces mayor que las plantas integradas ms eficientes.,  Adems, Nueva Zelandia afirma que al omitir la etapa de los altos hornos las miniaceras tambin requieren menos energa. Esto significa que su rentabilidad se ve menos afectada por los aumentos de precio de la energa. Segn las Comunidades Europeas y Nueva Zelandia, las miniaceras tienden a ser menores que las plantas de los productores integrados, lo que les permite beneficiarse de economas de escala. Los hornos con llama de oxgeno utilizados por productores integrados tienen que producir tres millones de toneladas de acero por ao para ser econmicamente viables, mientras que las miniaceras pueden serlo con menos de un milln de toneladas por ao. De este modo, en las pocas de disminucin de la demanda, las miniaceras tienen mejores probabilidades de mantener la rentabilidad. Su tamao menor les permite situarse ms cerca de sus mercados y de las fuentes de chatarra, reduciendo los costos de transporte tanto en los insumos como en los productos. En cambio, los productores integrados tradicionalmente se instalan cerca de las fuentes de mineral de hierro y de hulla, o de puertos de aguas profundas. Nueva Zelandia aade que las miniaceras pueden construirse a menor precio y con mayor rapidez que las aceras integradas. Requieren menos capital que el necesario para las nuevas plantas integradas, y pueden completarse en dos aos o menos. En realidad, el costo de la construccin de cada planta integrada de laminado en caliente, de 4.000 a 5.000 millones de dlares EE.UU., se enfrenta con los 400 a 500 millones de dlares que cuesta cada miniacera. En estas condiciones no puede sorprender que, desde los ltimos aos del decenio de 1970, no se haya construido en los Estados Unidos ninguna nueva planta de produccin integrada. Segn Nueva Zelandia, tambin el costo de la mano de obra ha repercutido en la competitividad comparativa de las miniaceras y los productores integrados. En el perodo de posguerra los productores integrados sufrieron los efectos de difciles relaciones laborales, sucedindose las amenazas de huelga ao tras ao. Durante muchos aos los salarios se negociaron para toda la industria entre United Steelworkers of America y los principales productores de acero integrados. Esto se refleja en la ventaja salarial de los trabajadores metalrgicos frente al promedio correspondiente a las manufacturas. Slo entre 1997 y 2001 el total de las retribuciones aument9por ciento, pasando de 34,78 dlares por hora a 37,91. Frente a ello, el promedio de las actividades manufactureras era de 24,30 dlares por hora. Las miniaceras, en cambio, tienden a concertar convenios separados con salarios ms bajos.,  El Japn y el Brasil estn de acuerdo en que los costos de mano de obra y la productividad presentaban diferencias entre las aceras, ya que las principales miniaceras de los Estados Unidos apenas necesitaban 0,33 horas de trabajo para producir una tonelada de acero, frente a 4,1 horas, y an ms, en algunas aceras integradas. Tambin se ha comprobado que muchos productores integrados de los Estados Unidos explotaban altos hornos pequeos e ineficientes, incapaces de lograr economas de escala en el actual entorno competitivo. Los costos de mantenimiento y reparacin de los productores integrados son gigantescos en comparacin con los de las miniaceras. Por ltimo, las miniaceras gozan de un costo de entrada en el mercado muy inferior, que slo equivale a 200 dlares por tonelada anual de capacidad de produccin totalmente nueva, frente a 1.000 dlares por tonelada anual en el caso de las aceras integradas, segn las constataciones de la propia USITC.,  Segn Nueva Zelandia, los productores integrados tambin tienen "costos heredados". En elpasado, las normas de contabilidad permitan a las empresas siderrgicas integradas ofrecer generosas prestaciones de pensin y de salud sin tener que deducir los costos futuros de las utilidades actuales. A cambio de esas prestaciones, los sindicatos aceptaron aumentos menores de la remuneracin horaria. Sin embargo, los trabajadores metalrgicos jubilados comenzaron a ser ms numerosos que los trabajadores en actividad. En el ao 2001, estos costos heredados se estimaban entre 30 y 65dlares EE.UU. por tonelada de acero producido en las aceras integradas, y alcanzaban en el total de la rama de produccin una suma situada entre 1.700 y 3.600 millones de dlares.,  Sin embargo, el Japn y el Brasil observan que no todas las aceras integradas se resignaron a estas graves desventajas competitivas. Al comienzo del perodo investigado por la USITC, algunas aceras integradas ya estaban adoptando, o iban a adoptar, enrgicas decisiones de reestructuracin para competir con mayor eficacia. Esto condujo a la adopcin de nuevos modelos de actividad destinados a reducir los costos de produccin, o a abandonar mercados dominados por las miniaceras. El Japn y el Brasil sostienen, adems, que para algunas aceras integradas la nica solucin verdadera de largo plazo consiste, en ltima instancia, en la consolidacin con vistas a la racionalizacin de la capacidad. Los ejecutivos del sector han citado reiteradas veces la necesidad de esa consolidacin durante la etapa de la investigacin de la USITC referente a la medida correctiva. Sin embargo, este criterio tambin plantea problemas para el sector. El Brasil reitera que los altos costos heredados, sobre todo por las prestaciones de salud y de seguros al personal jubilado, desalientan las posibles medidas de fusin y adquisicin. La propia USITC ha sealado el importante pasivo y las incertidumbres que estn en juego. Ninguna empresa que acte racionalmente querr fusionarse con una acera integrada que tiene semejantes obligaciones, o adquirirla, si tal cosa supone asumir esas obligaciones. Efectos de la competencia entre las miniaceras y los productores integrados Nueva Zelandia alega que, como los productos de las miniaceras modernas son ahora de calidad similar a los fabricados por los productores integrados, las decisiones de compra estn dominadas cada vez ms por los precios. Las miniaceras estn en condiciones mucho mejores que los productores integrados para competir en los precios y mantener la rentabilidad y, en consecuencia, han logrado acrecentar su participacin en el mercado. Nueva Zelandia sostiene que, en realidad, las miniaceras han expulsado totalmente a los productores integrados del mercado de productos de acero de inferior calidad, como las barras de refuerzo para cemento, las varillas para alambre y las vigas doble T. Entre 1970 y 1989 la demanda de acero disminuy en los Estados Unidos un 22 por ciento; pero las miniaceras aumentaron su participacin en la produccin de acero de 15 por ciento en 1970 a 37 por ciento en 1989. La produccin en gran escala de productos de acero de alta calidad por las miniaceras se inici durante el perodo objeto de investigacin. En 1998 las miniaceras nacionales tenan una capacidad de produccin total de 49 millones de toneladas, incluidos 2 millones de toneladas de acero laminado en fro, 17 millones de toneladas de nueva capacidad de produccin de acero laminado en caliente y4millones de toneladas de nueva capacidad de produccin de chapas. La participacin de las miniaceras en la produccin nacional de acero en bruto alcanz a 47,5 por ciento en 2001 y sigue aumentando.,  Segn el Japn, Nueva Zelandia y el Brasil, al entrar en el perodo objeto de investigacin de la USITC, en 1996, la industria del acero de los Estados Unidos se diriga a una colisin inevitable entre la nueva capacidad de produccin de las miniaceras y la capacidad de produccin de las plantas integradas ms antiguas y menos eficientes. Frente a la competencia cada vez mayor de las miniaceras que actuaban con bajos costos, las plantas integradas siguieron su antigua prctica de sacrificar la rentabilidad en aras del volumen y el tonelaje. Esto hizo que la capacidad global aumentara en trminos netos considerablemente, muy por encima de las posibilidades de absorber el excedente que ofreca el mercado. A este respecto, el Japn y el Brasil se remiten al cuadro que sigue: Cuadro 3. Exceso de capacidad ProductosVariacin de la capacidad nacional de 1996 a 2000Variacin del consumo aparente de1996 a 2000Exceso de la capacidad respecto del aumento delademandaPlanos (desbastes)8.141.7893.075.5275.066.262Planos (chapas)3.160.108 - 699.7133.859.821Planos (laminados en caliente)9.759.7346.591.7073.168.027Planos (laminados en fro)5.626.3403.584.5552.041.785Planos (revestidos)5.549.2403.229.4502.319.790 El Japn y el Brasil sostienen que hasta la USITC est dispuesta a reconocer "un incentivo importante para aprovechar al mximo los activos en la produccin de acero, que puede afectar al comportamiento de los productores en la fijacin de los precios". Sin embargo, los problemas inherentes a las tendencias de la capacidad y la demanda no se manifestaron de inmediato en el sector durante el perodo objeto de investigacin, a pesar del mayor nivel de las importaciones. El auge del consumo interno, los precios ms firmes y la alta utilizacin de la capacidad desde 1996 hasta el primer semestre de 1998 atenuaron el problema por corto plazo. Pero al menguar la demanda a fines de 1998 y en 1999, la capacidad nacional sigui aumentando y las disparidades entre la capacidad de las nuevas miniaceras y de las antiguas plantas integradas se hizo cada vez ms evidente y perturb el mercado cada vez ms. El resultado era previsible. Las empresas integradas marginales que se esforzaban por mantener una capacidad ineficiente lucharon con mayor agresividad y desesperacin por las ventas, reduciendo los precios para conservar el volumen y generar flujo de caja. A juicio de Nueva Zelandia, a partir de mediados del ao 2000 la prolongada lucha por la participacin en el mercado entre las miniaceras y los productores integrados qued disimulada temporalmente por una importante baja de la demanda de acero en los Estados Unidos. Este hecho repercuti en ambos tipos de productores. La cada de la demanda de acero correspondi a la coyuntura desfavorable general de la economa de los Estados Unidos en ese momento. Cuando la economa estadounidense entr en recesin en 2001, se redujo la produccin de grandes sectores que utilizan el acero, como la industria del automvil y las piezas metlicas montadas para la construccin. Estos factores negativos para la demanda dieron lugar a una disminucin de 15 por ciento del consumo aparente de ciertos productos planos de acero durante el primer semestre de 2001 en comparacin con el primer semestre de 2000. La menor demanda provoc una baja de 13 por ciento en los precios internos de CPLPAC.,  El Brasil sostiene, adems, que aunque la USITC constat a pesar de todo esto que la baja de los precios fue provocada por las importaciones y no por la mayor capacidad de produccin nacional, los datos simplemente no respaldan esa evaluacin de la USITC. Por ejemplo, como queda ilustrado en el grfico 3, infra, los datos sobre los precios de determinados productos correspondientes a los mayores tonelajes de chapa y de productos laminados en caliente y en fro y revestidos muestran, sin excepciones, que al final de 2000 y en los dos primeros trimestres de 2001 la industria nacional venda, en la mayora de los casos, a precio inferior al de los productos importados. Los datos de la USITC parecen revelar una rama de produccin que responde a la disminucin de las importaciones y no a su aumento. Las ventas a precio inferior por la industria nacional alcanzaron su nivel mximo cuando las importaciones estaban en su nivel ms bajo. El Brasil observa que lo que falta en esta ecuacin es la presencia de una gigantesca capacidad de produccin estadounidense que se cierne sobre el mercado y repercute en l. Grfico 3. Ventas a menor precio por las empresas estadounidenses  INCRUSTAR Word.Picture.8  Grfico 4. Importacin de productos planos por los Estados Unidos  INCRUSTAR Word.Picture.8  Nueva Zelandia observa que al final de 2000 el desmoronamiento de los precios de la rama de produccin nacional se exacerb cuando finalmente quebraron empresas integradas que tenan una importante capacidad de produccin. Se acogieron al captulo 11 varias empresas que tenan unos 11 millones de toneladas de capacidad de produccin excesiva de CPLPAC. Al quedar libres de la carga de su endeudamiento, esas aceras se lanzaron ms a fondo a la batalla de precios contra las miniaceras, en busca de flujo de caja. Nueva Zelandia sostiene que, una vez ms, sin que pudiera avizorarse ninguna disminucin de la capacidad de produccin nacional, se acentuaron las ventas a menor precio hacindolo caer. Nueva Zelandia alega que la rama de produccin nacional no habra de lograr un alivio definitivo hasta que se elimin el principal obstculo que trababa su recuperacin: la capacidad de produccin nacional ineficiente de acero en bruto. En diciembre de 2001, LTV Steel finalmente ces en todas sus actividades despus de haber producido durante un ao entero al amparo del captulo 11. Con la supresin de los 8 millones de toneladas de capacidad de produccin de LTV, el mercado respondi de inmediato. Por ejemplo, en 2002 los precios del acero laminado en fro mejoraron pasando de 310 dlares por tonelada en enero a 320 dlares en febrero y a 370 dlares en marzo.,, Conclusiones Las Comunidades Europeas, Suiza y Nueva Zelandia llegan a la conclusin de que la situacin de la industria del acero de los Estados Unidos refleja la transicin de la industria a tcnicas modernas de produccin ms eficientes. Sostienen que, gracias a economas de costo en los insumos, la energa, la mano de obra y el transporte, las nuevas miniaceras eficientes logran precios ms bajos que los productores integrados ofreciendo un producto de igual calidad. La intensificacin del crecimiento de la capacidad de produccin en el mercado de los Estados Unidos es, acaso, el factor ms importante que se manifiesta, y sobrepasa con mucho cualquier aumento de las importaciones. El exceso de capacidad exacerba la disminucin de los precios causada por la competencia intrasectorial y la baja de la demanda como consecuencia de la recesin de 2001 en los Estados Unidos. El Japn y el Brasil tambin llegan a la conclusin de que la industria de los Estados Unidos es una industria en transicin. Una parte de ella, las miniaceras que actan con bajos costos, aumenta rpidamente su capacidad de produccin y acrecienta su participacin en el mercado. Frente a esa competencia, algunas aceras integradas han adoptado con xito modelos que les permiten conservar su competitividad, entre ellos la concentracin de recursos en productos de mayor valor agregado que las miniaceras no pueden producir. En cambio, otras aceras integradas han mantenido la capacidad tratando de competir con las miniaceras, a menudo debido a los altos costos heredados en relacin con la clausura de plantas de produccin. Esto ha acentuado la competencia intrasectorial presionando los precios a la baja. Evaluacin de los Estados Unidos acerca de su industria nacional del acero Al responder a la evaluacin de los reclamantes acerca de la industria estadounidense del acero, los Estados Unidos sostienen que, en otoo de 2001, la industria del acero de los Estados Unidos estaba en grave crisis causada por niveles sin precedentes de importaciones de bajo precio que se haban iniciado en 1998. Los Estados Unidos sostienen que, entre diciembre de 1997 y octubre de 2001, 25productores de acero de los Estados Unidos se acogieron al amparo del captulo 11 de la Ley de Quiebras de los Estados Unidos. Esas empresas representaban el 30 por ciento de la capacidad de produccin de acero en bruto de los Estados Unidos. Tales quiebras aceleraron la prdida de puestos de trabajo en el sector, y el empleo total en l alcanz sus niveles ms bajos de varios decenios. Los Estados Unidos alegan que incluso los productores que evitaron la quiebra sufrieron una merma de sus utilidades y de otros indicadores de rendimiento financiero al perder participacin en el mercado frente a los productos importados a bajo precio. El costo unitario, tanto de los productores integrados como de las miniaceras, aument al disminuir el volumen global de la produccin y la utilizacin de la capacidad. El rendimiento global de la rama de produccin nacional se deterior en tal medida que no le fue posible seguir cumpliendo sus obligaciones financieras vigentes ni encontrar las inversiones que necesitaba para competir con los productos importados. Segn los Estados Unidos, antes de la crisis asitica la industria estadounidense haba tenido un desempeo comparativamente satisfactorio y era objeto de un proceso permanente de reestructuracin. En el decenio anterior a 1998 la industria haba invertido miles de millones de dlares en el mejoramiento de sus plantas de produccin existentes y la creacin de nueva capacidad de produccin eficiente, al mismo tiempo que sin cesar clausuraba plantas ineficientes. Gracias a esas inversiones, en el ao 2000 ms del 97 por ciento de la produccin de acero de los Estados Unidos empleaba el mtodo de colada continua, frente a slo 76 por ciento en 1991. La productividad del trabajo se acentu al disminuir el empleo total en la industria del acero 18,5 por ciento entre 1989 y1999. Globalmente, los esfuerzos de inversin y reestructuracin realizados durante esos aos acentuaron la competitividad de las empresas estadounidenses mejorando la calidad y la productividad y reduciendo los costos.,  Los Estados Unidos sostienen que la magnitud de la crisis puede apreciarse examinando el expediente de la investigacin sobre la rama de produccin de CPLPAC. En 1996 y 1997 esa rama de produccin logr beneficios de explotacin razonables y efectu importantes inversiones de capital en un mercado interno en crecimiento. Sin embargo, los precios internos comenzaron a declinar acentuadamente a partir de 1998, y se encontraban en niveles mucho ms bajos en 1999 y 2000 que en momentos anteriores del perodo investigado por la USITC. Al mismo tiempo, los ndices de utilizacin de la capacidad interna tambin disminuyeron considerablemente. Debido a ello, las utilidades del sector dieron paso a importantes prdidas de explotacin anuales.,  Los Estados Unidos alegan que el dao sufrido por las ramas de produccin nacionales fue incuestionablemente grave. Con respecto al sector de CPLPAC, por ejemplo, la utilizacin de la capacidad se redujo 10 puntos porcentuales en el perodo objeto de investigacin; el valor unitario medio de los envos comerciales disminuy casi 100 dlares por tonelada corta; los ingresos de explotacin pasaron de 6,1 por ciento en 1997 a una prdida de 11,5 por ciento en el primer semestre de 2001; y los gastos de capital disminuyeron 35 por ciento entre 1996 y 2000. Gigantes de la industria como Bethlehem Steel Corporation entraron en quiebra, y LTV Corporation, una de las mayores aceras de los Estados Unidos, hubo de clausurar totalmente sus actividades. Del mismo modo, con respecto a la industria nacional de barras laminadas en caliente, las ventas comerciales netas disminuyeron 1,1 milln de toneladas cortas durante el perodo objeto de investigacin; el valor unitario medio de las ventas se redujo ms de 60 dlares por tonelada corta; los ingresos de explotacin pasaron de 213,4 millones de dlares en 1997 a una prdida de 89,0 millones en el primer semestre de 2001; y tres plantas de produccin de barras laminadas en caliente fueron clausuradas por completo. Podran repetirse ejemplos anlogos respecto de todos los sectores en que la USITC realiz una determinacin positiva. Los Estados Unidos sostienen, adems, que el aspecto ms extraordinario referente a estos hechos tal vez sea que ocurrieron en momentos en que la demanda era, en general, muy intensa. La USITC, por ejemplo, constat que "[c]on cualquier criterio que se aprecie, en el perodo objeto de investigacin hubo en los Estados Unidos un importante crecimiento de la demanda de ciertos productos laminados planos de acero al carbono". Del mismo modo, "[e]l expediente indica una fuerte demanda [de barras laminadas en caliente] durante el perodo examinado, con un aumento del consumo en los Estados Unidos durante todos los aos completos del perodo, con excepcin de uno solo". Para dar un ejemplo ms: la USITC constat que el consumo aparente de barras de refuerzo en los Estados Unidos aument 48,1 por ciento de 1996 a 2000. De este modo, caba esperar que los productores nacionales de acero, en general, obtuvieran buenos resultados durante ese perodo en lugar de sufrir un dao sin precedentes. Los Estados Unidos afirman que el hecho de que no ocurriera as se debi claramente a las importaciones. Con respecto a CPLPAC, por ejemplo, las importaciones aumentaron 37,5 por ciento entre 1996 y 1998, y se mantuvieron en 1999 y 2000 en niveles altos en comparacin con sus antecedentes; el valor unitario medio de esos productos importados se mantuvo sistemticamente entre 60 y 110 dlares por tonelada corta por debajo del precio del producto nacional similar; y los precios de importacin cayeron a niveles extraordinarios despus de 1998: es decir, precisamente en el perodo en que la rama de produccin nacional sufri dao grave. En general, los aos comprendidos entre 1998 y 2000 correspondieron a los niveles de importacin de acero ms altos de la historia: una importacin de productos que, en muchos casos, se vendan a precios literalmente insostenibles y manifiestamente ruinosos para las empresas nacionales. Marco jurdico y analtico Norma de interpretacin Las Comunidades Europeas, Corea, China, Suiza y Noruega recuerdan la aseveracin del rgano de Apelacin segn la cual "su carcter extraordinario debe tenerse en cuenta cuando se interpretan los requisitos previos para la adopcin de [...] medidas [de salvaguardia]". El rgano de Apelacin precis que slo corresponde recurrir a una medida de salvaguardia "en una situacin extraordinaria de urgencia".,  Los Estados Unidos sostienen que el criterio interpretativo de un grupo especial al evaluar alegaciones correspondientes al Acuerdo sobre Salvaguardias y el artculo XIX del GATT de 1994 es el mismo que en una diferencia surgida en relacin con los dems acuerdos abarcados. Segn los Estados Unidos, el prrafo 2 del artculo 3 del ESD obliga al Grupo Especial a interpretar el Acuerdo sobre Salvaguardias y el artculo XIX "de conformidad con las normas usuales de interpretacin del derecho internacional pblico". En este marco, "la regla fundamental de interpretacin de los tratados" es que "un tratado deber interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los trminos del tratado". Como ha reconocido el rgano de Apelacin, tales normas se aplican aunque una disposicin est caracterizada como "excepcin": "[C]aracterizar simplemente la disposicin de un tratado como una 'excepcin' no basta para justificar una interpretacin 'ms estricta' o 'ms restringida' de esa disposicin que la que se obtendra mediante un examen del sentido corriente de las palabras concretas del tratado, consideradas en el contexto y a la luz del objeto y el fin de ese tratado o, en otras palabras, aplicando las normas corrientes de interpretacin de los tratados." Sin embargo, a juicio de los Estados Unidos los reclamantes proponen aplicar para las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias una norma de interpretacin especial conforme a la cual "su carcter extraordinario debe tenerse en cuenta cuando se interpretan los requisitos previos para la adopcin de [...] medidas [de salvaguardia]. Los Estados Unidos sostienen que, en ciertos casos, los reclamantes caracterizan esta norma en el sentido de que exige una interpretacin "estricta" o "estrecha" de los trminos del Acuerdo sobre Salvaguardias. En apoyo de su interpretacin del Acuerdo, los reclamantes citan la afirmacin del rgano de Apelacin, en el asunto Estados UnidosTubos, conforme a la cual: "[N]o debe perderse de vista el hecho de que una medida de salvaguardia es una medida correctiva del comercio 'leal'. La aplicacin de una medida de salvaguardia no depende de la existencia de medidas comerciales 'desleales', como ocurre en el caso de las medidas antidumping o las medidas compensatorias. Por tanto, las restricciones a la importacin que se imponen a los productos de los Miembros exportadores cuando se adopta una medida de salvaguardia deben considerarse, como hemos dicho, de carcter extraordinario. Y su carcter extraordinario debe tenerse en cuenta cuando se interpretan los requisitos previos para la adopcin de tales medidas." Los Estados Unidos sostienen, como primer argumento, que la interpretacin de este pasaje que hacen los reclamantes atribuye al informe del asunto Estados Unidos - Tubos precisamente el criterio sobre la interpretacin de los tratados que el rgano de Apelacin conden en CEHormonas: el de basar el rigor de la interpretacin de un acuerdo abarcado en que corresponda o no a una medida "extraordinaria". El informe del rgano de Apelacin en el asunto Estados UnidosTubos no dice en parte alguna que contradiga el criterio correctamente desarrollado en CEHormonas y deba interpretarse en el sentido de que se aparta de ese criterio. En realidad, empleando las clasificaciones del rgano de Apelacin, un arancel constituira un ejemplo de medida que se aplica al comercio "leal", pero nunca se ha indicado en modo alguno que los aranceles debieran considerarse medidas "extraordinarias", que requieran un criterio de interpretacin diferente para las disposiciones relativas a aranceles. Los Estados Unidos sostienen que, adems, la interpretacin de los reclamantes est basada en una disposicin tomada fuera de su contexto. Los reclamantes omiten mencionar que el rgano de Apelacin, despus de hacer las afirmaciones citadas por los reclamantes, reconoci seguidamente que, en la interpretacin del Acuerdo sobre Salvaguardias, existan consideraciones que pesaban en sentido contrario: "No obstante, no cabe duda de que la raison d'tre del artculo XIX del GATT de1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias consiste, en parte, en el propsito de dar a un Miembro de la OMC la posibilidad, cuando se liberaliza el comercio, de recurrir a una medida correctiva eficaz en una situacin extraordinaria de urgencia que, a juicio de dicho Miembro, haga necesario proteger temporalmente a una rama de produccin nacional. Hay por consiguiente una tensin natural entre la necesidad de definir el mbito apropiado y legtimo del derecho de aplicar medidas de salvaguardia, de una parte, y la de garantizar que las medidas de salvaguardia no se apliquen frente al 'comercio leal' ms de lo necesario para ofrecer un recurso paliativo de carcter extraordinario y temporal, de otra. [...] El equilibrio establecido por los Miembros de la OMC para resolver esa tensin natural en relacin con las medidas de salvaguardia se materializa en las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias." De este modo, segn los Estados Unidos, el rgano de Apelacin ha reconocido que el "carcter extraordinario" de la medida, con arreglo al Acuerdo sobre Salvaguardias, no es la nica consideracin pertinente, ni siquiera la predominante. El objeto y fin del Acuerdo es ofrecer una medida correctiva eficaz a una rama de produccin nacional que se ve en la situacin descrita en el Acuerdo. Los Estados Unidos sostienen que, en la medida en que el "carcter extraordinario" de la medida es pertinente, las normas sustantivas y de procedimiento de los acuerdos ya tienen en cuenta todas las preocupaciones. Los Estados Unidos sostienen que, de este modo, los reclamantes se equivocan y el Grupo Especial no necesita tomar en consideracin el "carcter extraordinario" de una medida de salvaguardia porque el propio texto del Acuerdo sobre Salvaguardias contempla esa cuestin. Las Comunidades Europeas se oponen a la afirmacin de los Estados Unidos segn la cual "el Grupo Especial no necesita tomar en consideracin el 'carcter extraordinario' de una medida de salvaguardia". Tal afirmacin se contradice frontalmente con la declaracin del rgano de Apelacin de que "su carcter extraordinario debe tenerse en cuenta cuando se interpretan los requisitos previos para la adopcin de tales medidas". El hecho de que la justificacin de sus medidas de salvaguardia imponga a los Estados Unidos una carga que puede parecer ardua no justifica que el Grupo Especial adopte un criterio indulgente. Los Estados Unidos optaron por imponer medidas de salvaguardia generales contra una amplia gama de productos complejos en circunstancias en que los problemas de las ramas de produccin nacionales de los Estados Unidos no parecen deberse en absoluto a un aumento de las importaciones. Nada tiene de extrao que la tarea de justificar semejantes medidas parezca sumamente ardua. Corea responde que la posicin de los Estados Unidos en este asunto, incluidas las determinaciones de la USITC, est basada fundamentalmente en una interpretacin equivocada del objeto y fin del Acuerdo sobre Salvaguardias. Las medidas de salvaguardia son medidas extraordinarias y temporales permitidas en situaciones de urgencia contra productos importados en condiciones leales. El Acuerdo sobre Salvaguardias dispone expresamente que tiene por objeto restablecer el control multilateral sobre las salvaguardias. Por lo tanto, el propsito del Acuerdo sobre Salvaguardias es establecer un marco dentro del cual puedan aplicarse medidas de salvaguardia cuando se demuestra la existencia de circunstancias extraordinarias. Corea plantea que el Acuerdo ciertamente no tuvo por objeto dar rienda suelta a los impulsos proteccionistas. Las disposiciones sustantivas del Acuerdo sobre Salvaguardias emplean una redaccin que destaca el carcter excepcional de las medidas de salvaguardia, como las expresiones "slo si" (prrafo 1 del artculo2), "slo despus de" (prrafo 1 del artculo 3), "no se efectuar a menos que" (prrafo2 b) del artculo 4) y "slo en la medida necesaria" (prrafo 1 del artculo 5). En Estados Unidos  Tubos, el rgano de Apelacin se remiti extensamente a sus anteriores anlisis efectuados en Argentina - Calzado (CE) acerca del "carcter extraordinario" de las medidas de salvaguardia y destac que "su carcter extraordinario debe tenerse en cuenta cuando se interpretan los requisitos previos para la adopcin de tales medidas". Slo despus de haber reafirmado el carcter extraordinario de las medidas de salvaguardia reconoce el rgano de Apelacin que, cuando efectivamente existe tal situacin de urgencia, el Acuerdo sobre Salvaguardias ofrece la oportunidad para que los Miembros recurran a medidas eficaces a fin de proteger sus ramas de produccin nacionales. Corea sostiene que, de este modo, la cita parcial que los Estados Unidos realizan de la decisin del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Tubos confirma que los Estados Unidos no han captado la "tensin natural" que orienta el razonamiento del rgano de Apelacin en las innumerables constataciones formuladas contra los Estados Unidos sobre investigaciones en materia de salvaguardias. Los Estados Unidos presentan la siguiente cita del rgano de Apelacin, tomada de Estados Unidos - Tubos: "la raison d'tre del artculo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias consiste ", cuando lo que verdaderamente dijo el rgano de Apelacin es que "la raison d'tre del artculo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias consiste, en parte ". Corea plantea que los Estados Unidos parecen haber omitido deliberadamente la expresin "en parte" para aseverar indebidamente que el Acuerdo sobre Salvaguardias tiene por nico y exclusivo propsito proteger la rama de produccin nacional. Por cierto que, al citar al rgano de Apelacin fuera de contexto, los Estados Unidos desconocen la "tensin natural" entre "la necesidad de definir el mbito apropiado y legtimo del derecho de aplicar medidas de salvaguardia, ... y la de garantizar que las medidas de salvaguardia no se apliquen frente al 'comercio leal' ms de lo necesario para ofrecer un recurso paliativo de carcter extraordinario y temporal". El medio por el cual se define "el mbito apropiado" de las medidas de salvaguardia y el medio gracias al cual las medidas no se aplican "frente al 'comercio leal' ms de lo necesario" es el mismo: el cumplimiento riguroso de las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias, incluidas las que exigen una constatacin sobre el producto similar, el aumento de las importaciones, la existencia de dao grave y la relacin causal. Es evidente que una definicin demasiado amplia de cualquiera de los trminos del Acuerdo sobre Salvaguardias llevara directamente a que se alterara su equilibrio cuidadosamente calculado. Corea sostiene que los Estados Unidos pretenden interpretar las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias de manera compatible con la legislacin estadounidense. Corea argumenta que tal cosa es lo contrario de un anlisis correcto. El razonamiento de la USITC acerca del producto similar nada tiene que ver con su interpretacin del propsito del Acuerdo sobre Salvaguardias. Los Estados Unidos responden que los reclamantes han presentado interpretaciones del Acuerdo sobre Salvaguardias y del artculo XIX del GATT de 1994 que, en los hechos, haran inviables esos acuerdos. Segn los Estados Unidos, ambos forman parte del equilibrio de concesiones cuidadosamente negociado que dio lugar al Acuerdo sobre la OMC. Las interpretaciones planteadas por los reclamantes alteraran ese equilibrio. Socavaran la confianza de los Miembros en el sistema basado en normas de la OMC y podran hacer, en consecuencia, que los Miembros estuviesen menos dispuestos a contraer nuevas obligaciones u otorgar nuevas concesiones. Los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial debe declinar la invitacin de los reclamantes a dar al Acuerdo sobre Salvaguardias un significado que lo privara de existencia, y en vez de ello debe interpretar el texto tal como lo dispone el ESD, asignando a los trminos su sentido corriente, en el contexto del Acuerdo y teniendo en cuenta su objeto y fin. Los Estados Unidos sostienen que, desde el comienzo del GATT, en 1947, la posibilidad de recurrir a medidas de salvaguardia (incorporada en el artculo XIX) se consider un elemento decisivo del sistema internacional de comercio basado en normas. Uno de los motivos primordiales por los que se incluy una disposicin sobre salvaguardias era la conviccin de que la existencia de una "vlvula de seguridad" facilitara las concesiones comerciales. Los trabajos preparatorios del Acuerdo sobre Salvaguardias muestran que no existi el propsito de modificar este objetivo. Segn los Estados Unidos, los negociadores, por el contrario, procuraban poner fin a la proliferacin de las llamadas "medidas de zona gris" y alentar a los Miembros de la OMC a utilizar, en lugar de ellas, procedimientos abiertos, transparentes y predeterminados cuando se tratara de imponer paliativos temporales contra las importaciones. Los Estados Unidos alegan que, de este modo, el Acuerdo sobre Salvaguardias refleja un pacto cuidadosamente equilibrado: un pacto en que las partes se basaron al establecer la OMC e incorporarse en ella. Los Estados Unidos sostienen que el Acuerdo sobre Salvaguardias debe interpretarse y aplicarse sobre la base del sentido corriente de sus trminos, en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del Acuerdo, es decir, el de permitir las medidas temporales de salvaguardia en circunstancias apropiadas y alentar la utilizacin de este mecanismo en lugar de las medidas no transparentes que antes haban proliferado. Norma de examen Las Comunidades Europeas, Noruega y Suiza sostienen que con arreglo al Acuerdo sobre Salvaguardias las autoridades nacionales tienen la obligacin de demostrar, en el momento en que adoptan medidas de salvaguardia y a travs de una explicacin razonada y adecuada (es decir, en su informe o un documento equivalente) que se cumplen las condiciones jurdicas para la adopcin de tales medidas. Indican que las autoridades nacionales tienen el deber de evaluar todos los hechos que tengan ante s o que debieran tener ante s con arreglo al rgimen de salvaguardias de la OMC. Esta obligacin amplia de las autoridades nacionales guarda paralelismo con el examen que los grupos especiales deben llevar a cabo respecto de las medidas de salvaguardia. El rgano de Apelacin ha declarado que, cuando un grupo especial examina medidas de salvaguardia, debe comprobar si las autoridades nacionales "han tenido en cuenta todos los factores pertinentes y explicado de manera adecuada cmo esos factores confirman las determinaciones realizadas".,  Con respecto al mtodo adecuado de anlisis que debe seguir el Grupo Especial, el Japn y Nueva Zelandia recuerdan que el Acuerdo sobre Salvaguardias guarda silencio acerca de la norma de examen apropiada. Sin embargo, rige siempre la norma establecida en el artculo 11 del ESD. El artculo 11 dispone que "cada grupo especial deber hacer una evaluacin objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluacin objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con stos". Las Comunidades Europeas, el Japn, Suiza, Noruega y Nueva Zelandia recuerdan que, aunque no se presupone que los grupos especiales lleven a cabo un examen de novo de las pruebas ni que sustituyan las conclusiones de las autoridades competentes por las suyas propias, el rgano de Apelacin ha subrayado que los grupos especiales no pueden aceptar simplemente las conclusiones de esa autoridad: "[A]l examinar una alegacin en el marco del prrafo 2 a) del artculo 4, un grupo especial slo podr apreciar si la explicacin que ofrezcan las autoridades competentes para su determinacin es razonada y adecuada examinando crticamente dicha explicacin, en profundidad y a la luz de los hechos de que haya tenido conocimiento. Por lo tanto, los grupos especiales deben considerar si la explicacin de las autoridades competentes tiene plenamente en cuenta la naturaleza y, en especial, la complejidad de los datos, y responde a otras interpretaciones plausibles de stos. Un grupo especial debe determinar, en particular, si la explicacin no es razonada o adecuada, si hay otra explicacin plausible de los hechos, y si la explicacin de las autoridades competentes no parece adecuada teniendo en cuenta la otra explicacin.",  El Japn dice que confa en que el Grupo Especial habr de llevar a cabo todas las averiguaciones y evaluaciones apropiadas para cumplir su deber de efectuar "una evaluacin objetiva de los hechos" en el sentido del artculo 11 del ESD. Segn el Japn, al proceder as el Grupo Especial descubrir incontables infracciones de obligaciones comprendidas en el Acuerdo sobre Salvaguardias y el GATT de 1994. Nueva Zelandia afirma que es tarea del Grupo Especial examinar esos datos y ese razonamiento y las explicaciones facilitadas por la USITC. A partir de ese examen, Nueva Zelandia sostiene que quedar en evidencia el incumplimiento por los Estados Unidos de sus obligaciones impuestas por el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias. China dice que est totalmente de acuerdo con los argumentos expuestos por otros reclamantes acerca de los aspectos fundamentales que los grupos especiales deben analizar en el examen de una medida de salvaguardia. A la luz de lo anterior, las Comunidades Europeas, Noruega y Suiza consideran que este Grupo Especial puede constatar que las determinaciones de los Estados Unidos que tiene ante s son incompatibles con el Acuerdo sobre Salvaguardias (y que las medidas de los Estados Unidos carecen de fundamento jurdico) por las siguientes razones fundamentales: estn basadas en una metodologa que no se ajusta a las normas establecidas por el Acuerdo sobre Salvaguardias. los hechos invocados en apoyo de las conclusiones, teniendo en cuenta la complejidad inherente de los datos, no cumplen las normas sustantivas del Acuerdo sobre Salvaguardias; o bien las autoridades competentes no facilitan una explicacin fundamentada y suficiente de la forma en que cumplen esas normas sustantivas. Este ltimo vicio se debe a que el expediente de la USITC no facilita todas las informaciones necesarias para mostrar el cumplimiento de las condiciones necesarias para imponer las salvaguardias, o bien a que los hechos incluidos en el informe de la USITC simplemente no justifican las conclusiones que la USITC extrae. Los Estados Unidos alegan que no existe ningn mtodo de interpretacin especial aplicable a las alegaciones referentes al Acuerdo sobre Salvaguardias. Del mismo modo que en cualquier otra diferencia, el artculo 11 del ESD dispone que el Grupo Especial "deber hacer una evaluacin objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluacin objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con stos ". Los Estados Unidos sostienen que la norma de examen que debe aplicarse en los asuntos referentes a salvaguardias est firmemente establecida. En Corea - Productos lcteos y Argentina - Calzado (CE), los grupos especiales rechazaron especficamente la idea de que debieran examinar de novo la determinacin hecha por la autoridad investigadora nacional. Por el contrario, como lo expres el Grupo Especial que se ocup del asunto Argentina - Calzado (CE): "[N]uestro examen se limitar a una evaluacin objetiva, de conformidad con el artculo 11 del ESD, de si la autoridad nacional ha considerado todos los hechos pertinentes, incluido un examen de cada factor enumerado en el prrafo 2 a) del artculo 4, de si el informe publicado sobre la investigacin contiene una explicacin suficiente sobre la forma en la cual los hechos respaldan la determinacin efectuada, y, en consecuencia, si la determinacin efectuada es compatible con las obligaciones de la Argentina en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias." Los Estados Unidos afirman que los argumentos de los reclamantes derivan de una interpretacin equivocada sobre la norma de examen. Gran parte de su argumentacin se limita a presentar otra perspectiva de los hechos, en lugar de demostrar que las constataciones hechas por la USITC, o la decisin de los Estados Unidos de aplicar una medida de salvaguardia, fue de algn modo incompatible con el Acuerdo sobre Salvaguardias o el artculo XIX. Los Estados Unidos plantean que tal argumentacin pretende que el Grupo Especial realice de novo su propia interpretacin del expediente. Carga de la prueba Nueva Zelandia sostiene que la norma bsica en materia de carga de la prueba es que "la parte que alega un hecho -sea el reclamante o el demandado- debe aportar la prueba correspondiente". De este modo, como seal el Grupo Especial que se ocup del asunto Corea - Productos lcteos, "incumbe al reclamante demostrar prima facie la violacin del Acuerdo sobre Salvaguardias, despus de lo cual corresponde al demandado refutar esos fundamentos". En consecuencia, Nueva Zelandia considera que los Estados Unidos, al adoptar medidas de salvaguardia contra determinados productos laminados planos de acero al carbono, no cumplieron sus obligaciones con arreglo al GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias. Los Estados Unidos sostienen que al aplicar las medidas de salvaguardia sobre el acero cumplieron cabalmente las obligaciones que les impona el Acuerdo sobre la OMC. Los Estados Unidos plantean que, con arreglo al Acuerdo sobre la OMC, recae en los reclamantes la carga de demostrar cualquier incompatibilidad con ese rgimen. A menos que lo hagan respecto de determinada medida de salvaguardia, no hay fundamento alguno para constatar que esa medida es incompatible con el Acuerdo sobre la OMC. Segn los Estados Unidos, ninguno de los reclamantes ha cumplido la carga de acreditar prima facie las alegaciones incluidas en su solicitud de establecimiento de un grupo especial. Cada uno de ellos se basa en gran medida en aseveraciones infundadas que plantea sin el apoyo de pruebas ni fundamento jurdico. En Estados Unidos - Camisas y blusas, el rgano de Apelacin observ que "una parte que alega la infraccin de una disposicin del Acuerdo sobre la OMC por otro Miembro debe afirmar y probar su alegacin". Refirindose a la misma cuestin en relacin con una medida de salvaguardia, el Grupo Especial que se ocup del asunto Corea - Productos lcteos constat que "[c]omo cuestin de derecho, la carga de la prueba incumbe a las Comunidades Europeas, en su calidad de reclamante, y no se desplaza entre las partes durante el procedimiento del Grupo Especial". El mismo Grupo Especial observ tambin que incumba a las Comunidades Europeas, en su carcter de parte reclamante, acreditar prima facie la violacin del Acuerdo sobre Salvaguardias. El Grupo Especial, adems, lleg a la conclusin de que, una vez que las Comunidades Europeas hubieran acreditado prima facie sus alegaciones, correspondera a Corea (demandada en esa diferencia) presentar sus propias pruebas y argumentos para demostrar que haba cumplido los requisitos del Acuerdo sobre Salvaguardias en el momento de su determinacin. El Grupo Especial que se ocup del asunto Corea - Productos lcteos estableci la conclusin de que "[a]l trmino del procedimiento, corresponde al Grupo Especial ponderar y evaluar las pruebas y los argumentos presentados por ambas partes a fin de determinar si las alegaciones de las CE estn bien fundadas".,  Los reclamantes contestan que no controvierten que tienen a su cargo acreditar prima facie la incompatibilidad de las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos con las normas del Acuerdo sobre Salvaguardias. Pero alegan que la verdadera cuestin consiste en determinar cules son los requisitos del Acuerdo sobre Salvaguardias y qu hechos deben demostrarse para establecer que esos requisitos no se han observado. Segn las Comunidades Europeas, al analizar qu significa acreditar prima facie una alegacin, es preciso tener en cuenta que los argumentos de los reclamantes pueden clasificarse en diversas categoras que requieren distintos tipos de prueba o demostracin. En primer lugar hay argumentos metodolgicos: que los Estados Unidos no siguieron un mtodo compatible con el Acuerdo sobre Salvaguardias y que por esa razn no pudieron llegar a conclusiones vlidas; en segundo lugar, que diversas constataciones son equivocadas; y en tercer trmino, que diversas constataciones no estn respaldadas en una explicacin fundamentada y suficiente. En relacin con la primera categora, las Comunidades Europeas recuerdan que los reclamantes no impugnan los mtodos utilizados por la USITC en s mismos, sino que simplemente sealan que los mtodos de anlisis y razonamiento empleados por la USITC para sus diversas constataciones y determinaciones en muchos casos no son idneos para asegurar el cumplimiento de las condiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias. En consecuencia, las correspondientes constataciones y determinaciones estn viciadas o, por lo menos, carecen del respaldo de una explicacin fundamentada y suficiente. En esos casos no es preciso examinar cul sera el resultado de una investigacin en que se hubiera empleado un mtodo correcto. Tal cosa exigira llevar a cabo "una interpretacin de novo del expediente". En relacin con la segunda categora de casos, las Comunidades Europeas entienden que evidentemente se requiere una demostracin fctica prima facie de que la constatacin es inexacta. Esto puede basarse en las pruebas existentes en el informe de la USITC y otros documentos que forman parte del informe o sus complementos, o en informaciones que la USITC debi haber obtenido, pero no obtuvo. La tercera categora de argumentos, como la primera, requiere simplemente una demostracin lgica de que las determinaciones no cumplen la prescripcin de una explicacin fundamentada y suficiente. Las Comunidades Europeas sostienen que esto puede incluir la invocacin de una explicacin distinta que la USITC no consider o rechaz indebidamente. Otro modo de demostrar que la USITC no facilit una explicacin fundamentada y suficiente consiste en sealar que el informe no contiene la informacin necesaria para respaldar las constataciones que la USITC afirma haber realizado. A este respecto, las Comunidades Europeas sealan tambin que los Estados Unidos han procurado, en diversos casos, refutar los argumentos de los reclamantes apoyndose en informaciones que no figuraban en el Informe. Las Comunidades Europeas sostienen que, como la obligacin consista en facilitar una explicacin fundamentada y suficiente en el informe, la presentacin de nuevas pruebas por los Estados Unidos no puede aceptarse sino que, en realidad, slo sirve para demostrar que en el informe se omitieron pruebas indebidamente. Metodologas Los reclamantes sostienen que muchas partes del informe de la USITC, correspondientes a todas las categoras de productos, estn plagadas de vicios metodolgicos. Las Comunidades Europeas, Noruega y Suiza afirman que se limitan a esos vicios metodolgicos sealando a la vez algunos de los errores ms ostensibles que contienen las determinaciones referentes a algunos de los productos. Los Estados Unidos sostienen que los reclamantes no han demostrado que ningn mtodo empleado por la USITC sea incompatible con el Acuerdo sobre Salvaguardias. Para llegar a su determinacin sobre la existencia de dao grave y amenaza de dao grave, la USITC aplic diversos mtodos utilizados durante mucho tiempo para organizar y analizar la informacin obtenida. El anlisis realizado por la USITC de cada uno de los productos similares objeto de investigacin fue neutral, imparcial y no escogido con el fin de alcanzar ningn resultado determinado. En relacin con esos mtodos, la USITC formul constataciones de hecho y determinaciones que cumplan tanto las prescripciones de la legislacin nacional como las obligaciones que imponen a los Estados Unidos el Acuerdo sobre Salvaguardias y el GATT de 1994. En el asunto Estados Unidos - Tubos el Grupo Especial reconoci que el examen de la compatibilidad con el rgimen de la OMC de los mtodos utilizados para establecer la determinacin de existencia de dao grave difiere de un examen de las cuestiones fcticas. En esa diferencia, el Grupo Especial evalu ambos conjuntos de cuestiones al confirmar las conclusiones de la USITC sobre el aumento de las importaciones. Con respecto a los mtodos, el Grupo Especial llev a cabo: "[U]na evaluacin objetiva [...] de si la metodologa escogida es imparcial y objetiva de modo que su aplicacin permite una explicacin adecuada, fundamentada y razonable de la forma en que los hechos que constan en el expediente de la USITC apoyan la determinacin formulada con respecto al aumento de las importaciones". Los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial, significativamente, se plante si el mtodo permita obtener resultados compatibles con los trminos del Acuerdo sobre Salvaguardias, y no si impona o produca invariablemente tales resultados. El Grupo Especial confirm entonces la prctica de la USITC de considerar datos referentes a cinco aos civiles completos y dos perodos intermedios comparables, por las siguientes razones: "[E]n primer lugar, el Acuerdo no contiene normas especficas por lo que respecta a la duracin del perodo de investigacin; en segundo lugar, el perodo escogido por la USITC permite a la Comisin centrarse en las importaciones recientes; y en tercer lugar, el perodo escogido por la USITC es suficientemente largo para que puedan sacarse conclusiones sobre el aumento de las importaciones." El Grupo Especial procedi entonces a examinar "las constataciones de la USITC sobre el aumento de las importaciones, tanto en trminos absolutos como en trminos relativos, a la luz de esa metodologa. Los Estados Unidos sostienen que este criterio indica que el mtodo es una de las etapas del proceso de anlisis de la autoridad competente. Un mtodo coherente puede ayudar a las autoridades competentes a organizar o analizar los hechos referentes al caso, y asegurar que los resultados sean neutrales e imparciales. Pero la utilizacin de un mtodo no es ms que una de las formas de aplicacin de las obligaciones que contiene el Acuerdo sobre Salvaguardias o la legislacin interna, y no est impuesta por el Acuerdo. En consecuencia, los Miembros tienen libertad respecto del mtodo que utilicen como parte de su anlisis, o para tratar de encontrar mtodos que aseguren el cumplimiento de los requisitos en todos los casos. Respondiendo a la aseveracin de los Estados Unidos segn la cual los reclamantes no han demostrado que ningn mtodo de la USITC fuera incompatible con el Acuerdo sobre Salvaguardias, China hace la siguiente aclaracin: la alegacin de China no consiste en que la USITC aplic un mtodo incompatible con el Acuerdo sobre Salvaguardias, sino que, para realizar sus distintas constataciones, las autoridades de los Estados Unidos aplicaron mtodos que no podan llevar a determinaciones compatibles con el Acuerdo sobre Salvaguardias y otras disposiciones del Acuerdo sobre la OMC. Por lo tanto, la aplicacin de esos mtodos llev a determinaciones necesariamente viciadas y que no podan cumplir las prescripciones del Acuerdo sobre Salvaguardias. Los Estados Unidos afirman, por ltimo, que los reclamantes impugnan varios de los mtodos empleados por la Estados Unidos basndose en que no "cumplen" las normas establecidas en el Acuerdo sobre Salvaguardias o el artculo XIX del GATT de 1994. Los Estados Unidos sostienen que los mtodos, en s mismos, no necesitan cumplir las obligaciones del rgimen de la OMC. Lo que debe establecerse a los efectos del Acuerdo sobre Salvaguardias es si las autoridades competentes han llevado a cabo o no una investigacin, y hecho una determinacin, que cumpla las obligaciones de los Miembros en el rgimen de la OMC. Los mtodos son un instrumento auxiliar de la investigacin; pero, segn los Estados Unidos, los reclamantes no han indicado ninguna referencia en el Acuerdo sobre Salvaguardias a los mtodos ni a obligaciones especficamente aplicables a ellos. A este respecto, otros grupos especiales y el rgano de Apelacin, al examinar medidas de salvaguardia de los Estados Unidos, han reconocido sistemticamente que las constataciones de la USITC pueden cumplir las obligaciones del Acuerdo aun cuando el mtodo, considerado aisladamente, no lleve incorporados todos y cada uno de los criterios pertinentes. Los Estados Unidos aaden que el Grupo Especial debera desestimar los argumentos de los reclamantes segn los cuales ciertas prcticas y mtodos aplicados por la USITC son, por regla general, incompatibles con normas de la OMC. Los Estados Unidos plantean que los reclamantes no han impugnado esas prcticas, ni podan hacerlo. Los reclamantes estn de acuerdo con los Estados Unidos en que no existe ninguna norma de examen especial para las medidas de salvaguardia, en el sentido de que se aplica el artculo 11 del ESD. Pero los Estados Unidos, a pesar de esta afirmacin, en realidad abogan por una norma de examen especial. Lo hacen, en primer lugar, agitando falazmente el espantajo del "examen de novo". Segn los reclamantes est claro que el Grupo Especial no debe proponerse la realizacin de una investigacin de novo: es decir, no debe tratar de determinar si la aplicacin de las medidas de salvaguardia en beneficio de la rama de produccin de acero estadounidense estaba o no justificada, como si el Grupo Especial fuera la autoridad investigadora. Lo que debe hacer el Grupo Especial es slo examinar si los Estados Unidos aplicaron o no correctamente el Acuerdo sobre Salvaguardias cuando impusieron esas medidas. La obligacin bsica de los Estados Unidos con arreglo al Acuerdo sobre Salvaguardias era realizar una investigacin apropiada y justificar y explicar cabalmente lo que haba hecho. Con ese fin, el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias dispone que "las autoridades competentes publicarn un informe en el que se enuncien las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho". El rgano de Apelacin ha aclarado que las autoridades nacionales tienen la obligacin de demostrar, cuando adoptan una medida de salvaguardia, mediante una explicacin fundamentada y adecuada, el cumplimiento de las condiciones necesarias para la adopcin de esa medida. El rgano de Apelacin ha declarado que un Grupo Especial que examina una medida de salvaguardia debe verificar si las autoridades nacionales han tenido en cuenta todos los factores pertinentes y explicado de manera adecuada cmo esos factores confirmaban las determinaciones realizadas. Esto constituye una obligacin sustantiva; y su observancia o inobservancia tiene que determinarse por el grupo especial aplicando la norma de examen establecida en el artculo 11 del ESD: es decir, una evaluacin objetiva del asunto sometido a las autoridades nacionales, que incluya una evaluacin objetiva de las circunstancias del caso. Pero los Estados Unidos utilizan indebidamente la expresin de novo cuando dicen que los grupos especiales no pueden revisar determinaciones "de novo" y no deben "hacer su propia interpretacin de novo del expediente". Lo que el Grupo Especial no debe hacer es una investigacin de novo. Pero el Grupo Especial faltara a sus obligaciones con arreglo al artculo 11 del ESD si no revisara (de novo o como fuera) si los Estados Unidos cumplieron o no el Acuerdo sobre Salvaguardias y, en particular, si la autoridad competente llev a cabo todos los anlisis necesarios, estableci "las conclusiones fundamentadas a que lleg en todas las cuestiones de hecho y de derecho", y explic de manera adecuada cmo esos factores confirmaban las determinaciones realizadas. Como el Grupo Especial no debe llevar a cabo una investigacin denovo, slo puede examinar, basndose en el informe de la investigacin que tiene ante s, lo que los Estados Unidos investigaron y de qu modo llegaron a sus conclusiones (o "determinaciones", como se las denomina). Es decir, debe examinar si la autoridad competente formul las preguntas que corresponda y llev a cabo un anlisis apropiado. Es esto, segn los reclamantes, lo que quieren decir cuando afirman que el Grupo Especial debe examinar si la "metodologa" seguida por los Estados Unidos es o no correcta. Los reclamantes aaden que, al aducir que la metodologa utilizada no tiene importancia y que es preciso probar que la conclusin de la investigacin en materia de salvaguardias fue incorrecta, los Estados Unidos, en realidad, piden que el Grupo Especial examine cul habra sido el resultado de la investigacin si la metodologa y el anlisis aplicados hubieran sido correctos. Esto obligara al Grupo Especial a llevar a cabo una investigacin de novo, que es precisamente lo que los reclamantes estn de acuerdo en que el Grupo Especial no debe hacer. Lo nico que el Grupo Especial puede hacer es examinar si la autoridad investigadora ha tomado en consideracin todos los hechos y ha facilitado una explicacin fundamentada y adecuada de sus determinaciones (y la coherencia de esa explicacin). Si el informe explica que se ha aplicado un mtodo equivocado -es decir, un mtodo que no asegura el cumplimiento de las condiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias- entonces no puede existir tal explicacin fundamentada y suficiente. De este modo, una metodologa que no cumple el Acuerdo sobre Salvaguardias (por ejemplo, una metodologa en que slo se consideran algunos de los factores de dao) estar en infraccin del Acuerdo sobre Salvaguardias. Del mismo modo, la aplicacin de una metodologa incompatible dar lugar a que la medida en cuestin sea incompatible con el Acuerdo sobre Salvaguardias. Pero los reclamantes plantean que, si se determina que se ha aplicado una metodologa correcta, el Grupo Especial debe pasar todava por la etapa siguiente: examinar si los hechos efectivamente confirman las determinaciones realizadas. Los reclamantes sostienen, por lo tanto, que el Grupo Especial no debe examinar la exactitud de los datos incluidos en el informe de la USITC. Las cuestiones esenciales planteadas en estas actuaciones son las siguientes: i) el informe de la USITC no es completo; es decir, no contiene todas las informaciones necesarias para demostrar el cumplimiento de las condiciones necesarias para imponer las medidas de salvaguardia; y ii) los hechos incluidos en el informe de la USITC no justifican las conclusiones extradas por ella. Los Estados Unidos recuerdan que los reclamantes en esta diferencia han impugnado la aplicacin de la legislacin estadounidense en materia de salvaguardias respecto de 10 productos de acero determinados. No se ha alegado que ningn aspecto de la legislacin ni de la prctica de los Estados Unidos en materia de salvaguardias fuera en s mismo incompatible con las obligaciones del rgimen de la OMC. Como la aplicacin de la legislacin estadounidense sobre salvaguardias tom la forma de 10 medidas de salvaguardia independientes, el Grupo Especial debe examinar separadamente cada una de esas medidas para determinar si fue aplicada o no en conformidad con las normas de la OMC. En consecuencia, recae en los reclamantes la carga de la prueba en cuanto a acreditar prima facie que cada una de esas 10 medidas es incompatible con las obligaciones que el rgimen de la OMC impone a los Estados Unidos. Esto exige que se exponga de qu modo, teniendo en cuenta el conjunto de hechos que corresponde a cada uno de los 10 productos, las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos fueron efectivamente incompatibles con sus obligaciones en el rgimen de la OMC. No basta que los reclamantes impugnen la metodologa general empleada por la USITC al investigar los efectos del aumento de las importaciones en cada una de las 10 ramas de produccin nacionales indicadas. El prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias exige una determinacin basada en los hechos respecto de cada una de las condiciones que rigen para imponer medidas de salvaguardia. Las metodologas ofrecen un marco para el anlisis de los hechos en cada caso particular. No son un sucedneo de ese anlisis, y no pueden garantizar en s mismas el cumplimiento de las obligaciones del rgimen de la OMC. Por lo tanto, con independencia de la metodologa general empleada, los reclamantes deben acreditar separadamente, respecto de cada una de las medidas, en qu forma los hechos citados por la USITC respecto de ese producto y de esa rama de produccin dejan de ajustarse a las condiciones establecidas en el prrafo 1 del artculo 2. Adems, los Estados Unidos sostienen que, en la medida en que el Grupo Especial considere til estudiar la metodologa utilizada por la USITC en cada una de las 10 investigaciones en materia de salvaguardias de que se trata, la averiguacin pertinente consiste en determinar si la metodologa permite o no resultados compatibles con los trminos del Acuerdo sobre Salvaguardias. Esto resulta con claridad del criterio adoptado por el Grupo Especial que se ocup del asunto Estados Unidos  Tubos y est en frontal contradiccin con la posicin asumida por las Comunidades Europeas, segn la cual la cuestin fundamental consiste en determinar si las metodologas empleadas por la USITC "aseguran o no que se cumplan los requisitos establecidos en el Acuerdo SMC". De este modo, en el asunto Estados Unidos - Tubos el Grupo Especial reconoci que, siempre que la metodologa permitiese un anlisis de los hechos que estuviera en conformidad con los trminos del Acuerdo sobre Salvaguardias, tal metodologa sera admisible. Con independencia de la conclusin referente a la metodologa, el grupo especial debe examinar entonces si el reclamante ha demostrado o no que las constataciones fcticas resultantes de la aplicacin de la metodologa son incompatibles con las obligaciones establecidas en el Acuerdo sobre Salvaguardias. Conforme al criterio de las Comunidades Europeas, una metodologa que permitiese a las autoridades competentes cumplir las normas de la OMC pero que tambin pudiera aplicarse en forma que no se ajustara a ellas constituira, en s misma, una infraccin. Con este criterio, aun cuando una determinacin de existencia de dao se ajustara plenamente al Acuerdo sobre Salvaguardias, tendra que ser rechazada por un grupo especial simplemente por haber empleado metodologas que, en situaciones hipotticas, podran dar resultados contrarios al Acuerdo. De este modo, a pesar de que las Comunidades Europeas han impugnado las determinaciones de la USITC y las medidas de salvaguardia resultantes, sus argumentos sobre la metodologa obligaran al Grupo Especial a desconocer lo que efectivamente hicieron la USITC y el Gobierno de los Estados Unidos. Adems, la norma de las Comunidades Europeas impondra a la "metodologa" un criterio ms riguroso de compatibilidad con el rgimen de la OMC que la legislacin conforme a la cual se aplica esa metodologa. Con arreglo al ESD, las leyes, en s mismas, slo pueden declararse incompatibles con el rgimen de la OMC si imponen a un Miembro adoptar medidas incompatibles con esas normas. Por el contrario, las leyes que otorgan facultades discrecionales a un Miembro para cumplir o no las normas de la OMC no son, en s mismas, incompatibles con el rgimen de la OMC. Tal resultado sera absurdo, ya que permitira a los Miembros impugnar, en s mismas, las metodologas discrecionales resultantes de leyes discrecionales, cuando no les est permitido impugnar las leyes respectivas. En consecuencia, corresponde que el Grupo Especial evale separadamente cada uno de los conjuntos de hechos correspondientes a las 10 medidas de salvaguardia de que se trata. Por ejemplo, aun cuando el Grupo Especial determinase que una metodologa utilizada por la USITC podra permitir una conclusin incompatible con una disposicin del Acuerdo sobre Salvaguardias, el Grupo Especial igual tendra que determinar todava si cada una de las determinaciones de la USITC, acerca de cada uno de los10productos en que se aplic esa metodologa, fue realmente incompatible con el Acuerdo sobre Salvaguardias. Cualquier cosa que fuese menos que esto sera fundamentalmente injusta para los Miembros que procuran valerse de los derechos que les da el artculo XIX. Segn los Estados Unidos, los reclamantes se refieren muy poco a los hechos relativos a cada una de las 10 medidas de salvaguardia de que se trata, y en lugar de ello denuncian que diversas metodologas utilizadas por la USITC son incompatibles con el Acuerdo sobre Salvaguardias. Un examen de los argumentos expuestos demuestra que los reclamantes no han cumplido la carga de la prueba acreditando que las metodologas aplicadas por la USITC no permiten un anlisis fundamentado, y mucho menos an que hayan dado lugar efectivamente a determinaciones fcticas incompatibles con el Acuerdo sobre Salvaguardias. Los reclamantes responden que el rgano de Apelacin ha confirmado recientemente, en su informe sobre Estados Unidos - Medidas compensatorias sobre ciertos productos de las CE, que es posible que las metodologas -o mtodos, como prefiere denominarlas- se consideren en s mismas incompatibles con obligaciones del rgimen de la OMC. Sin embargo, los reclamantes han optado, en este asunto, por no pedir ninguna constatacin referente a la legislacin ni la prctica general de los Estados Unidos en materia de salvaguardias. Todas las partes estn de acuerdo en que esta diferencia se refiere a 10 medidas de salvaguardia impuestas por los Estados Unidos sobre diversos grupos de productos de acero. El hecho de que los reclamantes no impugnen la metodologa de la USITC en s misma significa que simplemente estn impugnando los mtodos de anlisis utilizados efectivamente en este caso, y no necesariamente la metodologa que la USITC emplea tradicionalmente. Los Estados Unidos pretenden que el Grupo Especial declare que les est permitido aplicar, a su arbitrio, cualquier mtodo de anlisis en las investigaciones en materia de salvaguardias, y que recae en los reclamantes la carga de "acreditar separadamente, respecto de cada una de las medidas, en qu forma los hechos citados por la USITC respecto de ese producto y de esa rama de produccin dejan de ajustarse a las condiciones establecidas en el prrafo 1 del artculo 2". Tal cosa obligara al propio Grupo Especial a aplicar el Acuerdo sobre Salvaguardias a los diversos hechos que figuran dispersos en el informe de la USITC para determinar si se justifican o no medidas de salvaguardia respecto de cada uno de los productos (o, ms bien, de los grupos de productos) sobre los cuales los Estados Unidos las han impuesto. En otras palabras, los Estados Unidos piden que el Grupo Especial lleve a cabo un examen de novo. No es sa la tarea del Grupo Especial. Por el contrario, si se han aplicado mtodos de anlisis que no aseguran el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre Salvaguardias y el GATT, el Grupo Especial debe considerar que las medidas de salvaguardia resultantes son incompatibles con esos acuerdos. Los reclamantes discrepan con la aseveracin de que "la averiguacin pertinente consiste en determinar si la metodologa permite o no resultados compatibles con los trminos del Acuerdo sobre Salvaguardias", lo que significa que los grupos especiales deberan aceptar la utilizacin de una metodologa que -accidentalmente- podra permitir una constatacin que se considerara la correspondiente a una aplicacin correcta del Acuerdo. Los Miembros de la OMC slo pueden imponer medidas de salvaguardia cuando se cumplen todas las condiciones estipuladas en el Acuerdo sobre Salvaguardias y el GATT de 1994, y las autoridades competentes deben llevar a cabo una investigacin adecuada para asegurar -y demostrar- el cumplimiento de tales condiciones. Una investigacin slo ser adecuada si la autoridad competente formula las preguntas que corresponden y examina las condiciones pertinentes. El grupo especial que estudia una medida de salvaguardia debe juzgar si las determinaciones son o no correctas examinando la explicacin que figura en el informe. Cuando esto revela que la autoridad competente ha interpretado en forma equivocada las condiciones de aplicacin de las medidas de salvaguardia, o no ha formulado las preguntas que correspondan, ser imposible que el grupo especial tenga la certeza de que se cumplen las condiciones. A esto se refieren los reclamantes cuando afirman que la metodologa no asegura una conclusin correcta. En tal caso, plantean los reclamantes, el grupo especial debe constatar una infraccin. En realidad, el propio hecho de que no sea posible asegurar que el resultado est en conformidad con el rgimen significa que no existe una explicacin fundamentada y suficiente. Los Estados Unidos estn descaminados al procurar respaldo en una analoga con la distincin entre las medidas discrecionales y las obligatorias (la teora segn la cual una medida discrecional de un Miembro de la OMC no puede considerarse en s misma incompatible con el Acuerdo sobre la OMC si tambin permite que se acte en forma compatible con las obligaciones del rgimen de la OMC). Los reclamantes no formulan alegaciones contra la legislacin ni la prctica general de los Estados Unidos en materia de salvaguardias en s mismas. En realidad, no est claro que la USITC est obligada a aplicar en todos los casos la metodologa controvertida. Pero la metodologa que se ha aplicado en el presente caso, y por consiguiente las conclusiones extradas, son insuficientes para cumplir las condiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias, o bien su aplicacin significa que no existe una explicacin fundamentada y suficiente de los motivos que confirman el cumplimiento de las condiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias. La obligacin de explicar: obligaciones sustantivas y obligaciones procesales Los Estados Unidos sostienen que el prrafo 1 del artculo 3, en su tercera frase, y el prrafo2c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias exigen un informe que exponga la investigacin realizada por las autoridades competentes, y no imponen una "obligacin ilimitada" de explicar. Esas dos disposiciones se refieren a la obligacin de las autoridades competentes de publicar un informe de la investigacin. En conjunto, exigen que las autoridades competentes faciliten "las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho", junto con "un anlisis detallado del caso objeto de investigacin, acompaado de una demostracin de la pertinencia de los factores examinados". Estas prescripciones se refieren a las autoridades competentes y a su investigacin. Las autoridades competentes deben publicar sus constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado: no las que podra haber formulado el Grupo Especial o alguno de los reclamantes. Los Estados Unidos sostienen que las autoridades competentes deben demostrar la pertinencia de los factores examinados, y no la de aquellos que habran examinado el Grupo Especial o los reclamantes; y que este anlisis debe figurar en el informe. Si el informe contiene, como ocurre en el informe de la USITC, dictmenes con exposiciones y cuadros de datos independientes, ambas cosas deben tomarse en consideracin al evaluar si el informe cumple o no estas obligaciones. Los Estados Unidos observan que varios de los reclamantes alegan que la omisin de un hecho, una cita o un argumento hace incompatible el informe de la USITC con el prrafo 1 del artculo 3 o el prrafo 2 c) del artculo 4. Sin embargo, el prrafo 1 del artculo 3 y el prrafo 2 c) del artculo 4 no imponen una carga de perfeccin en la investigacin o la explicacin que ninguna autoridad competente podra cumplir. Los Estados Unidos alegan que, por ejemplo, a menos que un error u omisin origine dudas sobre una conclusin determinada, esa conclusin no deja de ser "fundamentada" ni, por lo tanto, de estar en conformidad con el prrafo 1 del artculo 3. Del mismo modo, si las autoridades competentes guardan silencio sobre determinada cuestin de hecho o de derecho que no es pertinente, no dejan de cumplir el prrafo 1 del artculo 3. Los Estados Unidos sealan, a este respecto, que el rgano de Apelacin ha declarado que el prrafo 1 del artculo 3 exige una "explicacin razonada y adecuada". El rgano de Apelacin lleg a una conclusin anloga en Estados Unidos - Cordero, en que record su descripcin del adecuado anlisis sobre la causalidad establecida en Estados Unidos - Gluten de trigo, e indic lo siguiente: "[E]sas tres fases constituyen simplemente un proceso lgico para cumplir las obligaciones establecidas en el prrafo 2 b) del artculo 4 con respecto a la relacin de causalidad. Esas fases no son 'pruebas' jurdicas exigidas por el texto del Acuerdo sobre Salvaguardias, ni es imprescindible que cada una de ellas sea objeto de una constatacin o una conclusin razonada separada de las autoridades competentes." Los Estados Unidos sealan que, en sus comunicaciones sobre determinadas alegaciones jurdicas, varios de los reclamantes aducen que la USITC no se refiri a otras explicaciones de los hechos. Esos reclamantes se remiten a la siguiente declaracin del rgano de Apelacin: "Un grupo especial debe determinar, en particular, si la explicacin no es razonada o adecuada, si hay otra explicacin plausible de los hechos, y si la explicacin de las autoridades competentes no parece adecuada teniendo en cuenta la otra explicacin." Sin embargo, segn los Estados Unidos, las Comunidades Europeas han desconocido el hecho de que esta consideracin slo se aplica cuando existe otra explicacin que es "plausible" y la explicacin de las autoridades competentes resulta inadecuada teniendo en cuenta esa otra explicacin. Los reclamantes, en su carcter de parte que asevera los hechos de una alegacin, tienen sobre s la carga de probar que las explicaciones diferentes que proponen son "plausibles", y demostrar tambin que la explicacin de la USITC es inadecuada.,  Los reclamantes discrepan con la afirmacin de los Estados Unidos de que no puede atriburseles una obligacin "ilimitada" de explicar ni puede pretenderse que examinen todas las "explicaciones plausibles". Los reclamantes sostienen que los Estados Unidos optaron por iniciar una investigacin en materia de salvaguardias sobre un conjunto enorme de complejos productos industriales. La dificultad de la empresa en que se embarcaron no puede excusar el incumplimiento del Acuerdo sobre Salvaguardias. Los reclamantes alegan que, para acreditar que los Estados Unidos han omitido considerar todas las otras explicaciones plausibles, lo que deben probar los reclamantes es la existencia de esas otras explicaciones plausibles. Sostienen que lo han hecho. Alegan que la circunstancia de que la USITC pueda no haber pensado en esas explicaciones, y no haberlas considerado, no pone las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos al abrigo de que se las declare incompatibles con sus obligaciones en el rgimen de la OMC. Los reclamantes afirman tambin que los Estados Unidos estaban obligados a publicar un informe en el que se enunciaran sus determinaciones y su explicacin razonada y adecuada. Por lo tanto, no pueden tratar de justificar su medida apoyndose ahora en informaciones que no figuraban en el informe de la USITC. Los reclamantes alegan que los Estados Unidos, sin embargo, procuran hacerlo en numerosas oportunidades. Los reclamantes sostienen que, si los Estados Unidos necesitan apoyarse en informaciones que no figuran en el informe de la USITC, tal cosa prueba sin duda que el informe de la USITC no contena una explicacin razonada y adecuada. Alegan que la circunstancia de que alguna parte de esa informacin pudiera ser confidencial no justifica la omisin de facilitar una explicacin adecuada y razonada. Sealan que el rgano de Apelacin ha declarado que una autoridad competente no cumple las normas sustantivas del prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 a) del artculo 4 si no facilita una explicacin adecuada y razonada de sus constataciones. El prrafo 1 del artculo 3 obliga a la autoridad competente a publicar un informe. La explicacin razonada y adecuada, por lo tanto, debe ser pblica. Los reclamantes alegan que era posible facilitar esa explicacin indizando datos o utilizando alguna otra forma de presentacin no confidencial, y que los Estados Unidos se equivocan al alegar que no estaban obligados a hacerlo.,  Los reclamantes aaden que el rgano de Apelacin ha aclarado que las autoridades competentes estn obligadas, en realidad, a evaluar todos los hechos que hayan tenido ante s o que deberan tener ante s en conformidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias. En efecto, el rgano de Apelacin ha declarado que, como "las autoridades competentes estn obligadas, en ciertas circunstancias, a pasar por alto los argumentos expuestos por las partes interesadas durante la investigacin. Y as como las autoridades competentes estn obligadas, en ciertas circunstancias, a pasar por alto los argumentos de las partes interesadas para llegar a sus propias determinaciones, los grupos especiales tampoco estn limitados a los argumentos presentados por las partes interesadas a las autoridades competentes cuando examinen estas determinaciones". Los reclamantes sostienen que el nico lmite consiste en las pruebas que no existan en el momento en que las autoridades nacionales dictaron su decisin.,  Segn los Estados Unidos, los reclamantes confunden las obligaciones sustantivas que impone el Acuerdo sobre Salvaguardias con las obligaciones procesales al llegar a la conclusin indebida de que la omisin de explicar adecuadamente una determinacin basta para acreditar prima facie el incumplimiento de una obligacin sustantiva. Por ejemplo, al responder a una pregunta formulada por los Estados Unidos, varios reclamantes afirman que la omisin de explicar adecuadamente una determinacin sobre el producto similar hara que quedara acreditado prima facie un incumplimiento del prrafo 1 del artculo 2. Este argumento tergiversa fundamentalmente la carga que el ESD impone a los reclamantes. El prrafo 1 del artculo 2 es una disposicin sustantiva. Establece las condiciones sustantivas que deben cumplirse antes de que se imponga una medida de salvaguardia: un aumento de las importaciones en tal cantidad y en condiciones tales que causan o amenazan causar un dao grave a la rama de produccin nacional que produce productos similares o directamente competidores. El prrafo 1 del artculo 2 no impone la obligacin de explicar por qu se considera que un producto es similar a otro. La obligacin de explicar las determinaciones de las autoridades competentes, incluida la obligacin de explicar la determinacin sobre los productos similares, figura establecida por separado en el prrafo 1 del artculo 3. Si se acreditara prima facie que las autoridades competentes no han explicado adecuadamente algn aspecto de la determinacin respecto de una medida de salvaguardia, ello puede respaldar una alegacin de incompatibilidad con el prrafo 1 del artculo 3, pero no con el prrafo 1 del artculo 2. Una infraccin procesal no determina automticamente una infraccin sustantiva. Cada alegacin tiene que probarse separadamente sobre la base de sus propias circunstancias. En consecuencia, en la medida en que los reclamantes basan su alegacin de una infraccin sustantiva del prrafo 1 del artculo 2 en que hubo, prima facie, omisin de explicar una determinacin, no puede considerarse que los reclamantes han cumplido la carga de la prueba respecto de la infraccin sustantiva que invocan. Segn los reclamantes, el rgano de Apelacin ha aclarado que la autoridad competente debe dar explicaciones razonadas y adecuadas de todas sus constataciones y determinaciones. Entienden que es obvio que esas constataciones deben tener sentido, y no ser contrarias a la apreciacin intuitiva. Los Estados Unidos se equivocan al argumentar que la omisin de facilitar una explicacin razonada y adecuada no puede servir de base ni siquiera para acreditar prima facie la infraccin del prrafo 1 del artculo 2. El rgano de Apelacin, en Estados Unidos - Cordero, explic lo siguiente: "[L]a aplicacin que hace un grupo especial de la norma de examen adecuada a la determinacin llevada a cabo por las autoridades competentes tiene dos aspectos. En primer lugar, el grupo especial debe examinar si las autoridades competentes, como cuestin formal, han evaluado todos los factores pertinentes, y en segundo lugar, debe examinar si dichas autoridades, como cuestin sustantiva, han dado una explicacin fundamentada y suficiente de la forma en que los hechos respaldan sus determinaciones." Aunque el rgano de Apelacin se refera al prrafo 2 del artculo 4 cuando hizo esta observacin, los reclamantes sostienen que el mismo principio se aplica a las condiciones del artculo2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que establece las condiciones bsicas para la aplicacin de medidas de salvaguardia. Los requisitos del prrafo 1 del artculo 2, como la identificacin de un producto importado y el aumento de las importaciones, son requisitos previos para la aplicacin de las prescripciones del prrafo 4 del artculo 2, por lo que aquellos requisitos tambin contienen la prescripcin sustantiva de una explicacin fundamentada y suficiente. Esta conclusin encuentra respaldo en el hecho de que el rgano de Apelacin, en Estados Unidos - Cordero, declar que tambin existe la obligacin de demostrar en el informe de las autoridades competentes la existencia de una evolucin imprevista de las circunstancias. As como la omisin de establecer en el informe la evolucin imprevista de las circunstancias "interrumpira la 'conexin lgica'" entre esta circunstancia y las dems condiciones, tambin la omisin de identificar debidamente en el informe los productos importados interrumpe la "conexin lgica" con las dems prescripciones del Acuerdo sobre Salvaguardias. Este resultado tambin est impuesto por el objeto y fin del Acuerdo sobre Salvaguardias, que en lo esencial consiste en "aclarar y reforzar las disciplinas del GATT de 1994, y concretamente las de su artculo XIX (Medidas de urgencia sobre la importacin de productos determinados)". No es posible asegurar el control multilateral sobre las medidas de salvaguardia basndose en una actitud de "confiemos en la autoridad competente", como propugnan los Estados Unidos. Un grupo especial no puede llevar a cabo una investigacin de novo; lo nico que puede hacer es evaluar si la medida est o no justificada: es decir, si est plena y adecuadamente fundamentada. Si no existe la obligacin de dar una explicacin fundamentada y suficiente de cada constatacin, no existe ningn fundamento que permita a un grupo especial realizar tal constatacin. De ah que la obligacin de dar una explicacin fundamentada y suficiente sea un principio bsico de todo el Acuerdo sobre Salvaguardias. Si no se facilita esa explicacin en el informe de la autoridad competente, debe facilitarse en otra forma. Las Comunidades Europeas aaden que existe al mismo tiempo un requisito procesal de que las autoridades competentes publiquen un informe y tambin una obligacin sustantiva de facilitar en l una explicacin fundamentada y suficiente, que demuestre el cumplimiento de las condiciones necesarias para la imposicin de una medida de salvaguardia. No basta, para cumplir la obligacin sustantiva, demostrar ante un grupo especial de solucin de diferencias que esas condiciones se cumplen. Las razones son las siguientes: en primer lugar, el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias dispone que "[u]n Miembro slo podr aplicar una medida de salvaguardia a un producto si dicho Miembro ha determinado, con arreglo a las disposiciones enunciadas infra ". Las "disposiciones enunciadas infra" incluyen, por supuesto, el prrafo 1 del artculo 3; y ello convierte esta disposicin en una obligacin sustantiva. En segundo lugar, est intrnseco en el concepto de "determinacin" que se consideren plenamente todos los hechos y argumentos y se d una explicacin fundamentada y suficiente de la forma en que se cumplen los requisitos necesarios para imponer la medida. El Japn considera que si falta una explicacin fundamentada y suficiente, ello da lugar al mismo tiempo a una infraccin del prrafo 1 del artculo 3 (de naturaleza procesal) y del prrafo 1 del artculo 2 (de naturaleza sustantiva). Facilitar esa explicacin forma parte de las obligaciones del Miembro para que pueda adquirir el derecho de aplicar una medida de salvaguardia. El prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias dispone que "[u]n Miembro slo podr aplicar una medida de salvaguardia a un producto si dicho Miembro ha determinado, con arreglo a las disposiciones enunciadas infra " (sin cursivas en el original); y las "disposiciones enunciadas infra" incluyen el prrafo 1 del artculo 3. Por lo tanto, la simple interpretacin textual del Acuerdo no respalda la aseveracin de los Estados Unidos. El rgano de Apelacin apoya este criterio. En el prrafo 236 de su informe sobre Estados Unidos - Tubos estableci lo siguiente: "El cumplimiento de lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 3 y en los prrafos 2 b) y c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias debera tener el efecto secundario de proporcionar una "justificacin" suficiente de la medida y, como explicaremos, debera tambin servir de punto de referencia para determinar el alcance admisible de la medida". El rgano de Apelacin tambin ha sugerido, en relacin con la cuestin del paralelismo, que un aspecto del cumplimiento de las disposiciones sustantivas del Acuerdo consiste en la necesidad de "una explicacin razonada y adecuada que [establezca] explcitamente" que las importaciones "[cumplen] las condiciones para la aplicacin de la medida de salvaguardia, conforme prescribe el prrafo 1 del artculo 2 y confirma el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias".,  Corea discrepa con la distincin artificial que establecen los Estados Unidos, segn la cual la omisin de explicar adecuadamente una determinacin no tiene relacin alguna con una infraccin sustantiva. Como declar el rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Cordero, en el informe de las autoridades competentes que requiere el prrafo 1 del artculo 3 debe publicarse el cumplimiento de las tres condiciones que, para las medidas de salvaguardia, establece el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias (y el prrafo 1 a) del artculo XIX del GATT de 1994). La omisin de hacerlo dara lugar a una infraccin del prrafo 1 del artculo 3. En esa misma decisin, el rgano de Apelacin trat la omisin de la USITC de examinar y explicar adecuadamente la forma en que los hechos confirmaban su determinacin acerca de las tendencias de los precios en su anlisis sobre la amenaza de dao, considerando que constitua una infraccin sustantiva del prrafo2a) del artculo 4. Corea discrepa tambin con la sugerencia de los Estados Unidos de que los reclamantes "confunden" las obligaciones sustanciales con las procesales al basar su argumento exclusivamente en la omisin de explicar la decisin. La omisin de los Estados Unidos de explicar adecuadamente su razonamiento deriva de los dems errores sustantivos en que incurren (por ejemplo, la mezcolanza, para formar un nico producto similar, de productos laminados planos con productos tubulares con los que nada tienen que ver; la omisin de analizar debidamente el requisito del aumento de las importaciones; la omisin de desglosar otras causas de dao, atribuyendo a las importaciones el dao causado por esos otros factores; y la omisin de limitar la medida aplicada al grado necesario), y aquella omisin es independiente de estos otros errores. Noruega alega que la omisin de explicar adecuadamente una determinacin constituye normalmente un indicio claro de que se han violado las obligaciones sustantivas de los dems artculos pertinentes. De este modo, la omisin de explicar adecuadamente con arreglo al prrafo 1 del artculo 3 confirma que se ha acreditado prima facie la infraccin de la otra obligacin sustantiva. Con la omisin conexa de explicar adecuadamente la determinacin, debe considerarse que los Estados Unidos no han refutado la alegacin acreditada prima facie por los reclamantes. Los Estados Unidos pareceran estar alegando que pueden sostener sus medidas -aunque hayan infringido el prrafo 1 del artculo 3- si pueden persuadir al Grupo Especial de que, a pesar de eso, estn cumplidas las prescripciones del prrafo 1 del artculo 2 y los artculos 4 y 5. No es as. La publicacin de un informe en conformidad con el prrafo 1 del artculo 3 es un requisito sine qua non para la imposicin de medidas de salvaguardia. El requisito de dar explicaciones forma parte de las obligaciones de los Miembros que deben cumplirse para que puedan adquirir el derecho de aplicar una medida de salvaguardia. Nueva Zelandia discrepa tambin con la afirmacin de los Estados Unidos. El prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias contiene la obligacin sustantiva por la que slo puede aplicarse una medida de salvaguardia cuando un Miembro "ha determinado, con arreglo a las disposiciones enunciadas infra" en el Acuerdo, que se han cumplido las condiciones que justifican la medida de salvaguardia. El rgano de Apelacin, en el asunto Estados Unidos - Cordero, ha establecido que los grupos especiales, al examinar una reclamacin basada en el prrafo 2 del artculo4, deben examinar, por ejemplo, si la autoridad competente, "en lo sustantivo, ha facilitado una explicacin razonada y adecuada del modo en que los factores corroboran su determinacin". Segn el Brasil, el requisito del prrafo 1 del artculo 3, de que las autoridades competentes enuncien "las constataciones y las conclusiones fundamentadas" a que hayan llegado, tiene por nico propsito que los Miembros -y, en el caso de la solucin de diferencias, los grupos especiales y el rgano de Apelacin- puedan evaluar si el Miembro que impone medidas de salvaguardia ha cumplido sus obligaciones sustantivas. Como indic el rgano de Apelacin en Argentina - Calzado (CE) el propsito de un grupo especial es determinar si "las autoridades [han] tenido en cuenta todos los factores pertinentes y explicado de manera adecuada cmo esos factores confirmaban las determinaciones realizadas". Las autoridades, en efecto, deben dar una justificacin de la medida en forma de "una explicacin razonada y adecuada". La falta de una explicacin razonada y adecuada, en forma de constataciones y conclusiones fundamentadas, constituye una infraccin del prrafo 1 del artculo 3. Pero la imposicin de medidas de salvaguardia sin adecuada explicacin de la forma en que los hechos confirman las determinaciones con arreglo a los requisitos del Acuerdo sobre Salvaguardias constituye una infraccin sustantiva, porque las autoridades competentes han impuesto medidas de salvaguardia sin justificar adecuadamente ese acto. La infraccin sustantiva puede basarse en la falta total de justificacin, en una justificacin inadecuada o en una justificacin que no est corroborada por pruebas objetivas. Los Estados Unidos responden que el texto del prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias de ningn modo sugiere la interpretacin de los reclamantes. Adems, el criterio del rgano de Apelacin en que se apoyan estaba basado en determinadas expresiones del prrafo 2 a) del artculo 4 que no figuran en el prrafo 1 del artculo 2. Por lo tanto, los reclamantes se equivocan al afirmar que la falta de las "constataciones y conclusiones fundamentadas" que requiere el prrafo 1 del artculo 3 tambin determinara que quedase acreditado el incumplimiento prima facie de la obligacin sustantiva de que las importaciones del producto de que se trata hayan aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan dao grave. El artculo 2 est titulado "Condiciones". Su primer prrafo exige que la medida se adopte "con arreglo a las disposiciones enunciadas infra". A continuacin establece las prescripciones sustantivas para la aplicacin de una medida de salvaguardia, mientras que su segundo prrafo exige que las medidas se apliquen independientemente de la fuente de que procedan los productos importados. Ninguna de esas disposiciones sustantivas obliga a los Miembros a facilitar una explicacin de la forma en que las circunstancias del caso cumplen estas obligaciones. La referencia a "las disposiciones enunciadas infra" no hace ms que reiterar la obligacin de cumplir esas disposiciones. No indica que su incumplimiento pueda constituir de algn modo la infraccin de los dems elementos del prrafo 1 del artculo 2. Segn el criterio de las Comunidades Europeas, la obligacin "sustantiva" de explicar, del prrafo 2 del artculo 4, que las Comunidades Europeas pretenden introducir en el prrafo 1 del artculo 2, deriva de la declaracin formulada por el rgano de Apelacin en Estados UnidosCordero, que las Comunidades Europeas citan. Sin embargo, las Comunidades Europeas han omitido de su cita que la declaracin del rgano de Apelacin se inicia con estos trminos: "Ya hemos expuesto que, al examinar una alegacin en relacin con el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, la aplicacin que hace un grupo especial de la norma de examen adecuada ...". Esto pone de relieve que el razonamiento del rgano de Apelacin se aplica al anlisis por los grupos especiales del cumplimiento del prrafo 2 del artculo 4. Ninguna parte de ese pasaje sugiere que pueda aplicarse a otras disposiciones del Acuerdo. En segundo lugar, el texto del prrafo 2 del artculo 4 demuestra que la obligacin de explicar deriva del apartado c), que requiere de las autoridades competentes la publicacin de "un anlisis detallado del caso objeto de investigacin, acompaado de una demostracin de la pertinencia de los factores examinados". El trmino "factores" remite claramente a "los factores pertinentes de carcter objetivo y cuantificable que tengan relacin con la situacin de esa rama de produccin", del apartado a) del mismo prrafo. De este modo, la conclusin del rgano de Apelacin sobre las prescripciones de explicacin "en relacin con el prrafo 2 del artculo 4" corresponde en conjunto a los requisitos explcitos del apartado c). No indica que las obligaciones sustantivas del apartado a) puedan dar origen de algn modo a una obligacin autnoma de dar explicaciones. En efecto, si se interpretara el prrafo 1 del artculo 2, o el prrafo 2 a) del artculo 4, en el sentido de que por s mismo impone tal obligacin, resultaran redundantes el prrafo 1 del artculo 3 y el prrafo 2 c) del artculo 4, en frontal contradiccin con el principio de eficacia en la interpretacin de los tratados. Los propios trminos del Acuerdo sobre Salvaguardias establecen la forma en que los Miembros alcanzan los objetivos establecidos en el Prembulo. En la ltima oracin del prrafo 1 del artculo 3 y en el prrafo 2 c) del artculo 4, esos trminos exigen que las autoridades competentes faciliten un informe en que se enuncien las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho, junto con un anlisis detallado del caso. Estas disposiciones delimitan las obligaciones de los Miembros en cuanto a explicar su determinacin referente al dao grave: no hay necesidad alguna de introducir esa obligacin en otras disposiciones del Acuerdo. Los Estados Unidos subrayan que nunca controvirtieron que las autoridades competentes deben facilitar una explicacin razonada y adecuada de sus constataciones. Deben hacerlo, y si no lo hacen el Miembro respectivo habr incurrido en incumplimiento del prrafo 1 del artculo 3 o del prrafo 2 c) del artculo 4. Pero esa omisin de explicar no determina automticamente la conclusin de que la medida resultante es, en s misma, incompatible con otras disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias, incluidas las obligaciones sustantivas del prrafo 1 del artculo 2. Por cierto, una explicacin ms slida bien puede demostrar que la medida est en conformidad con normas de la OMC. El informe del rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE demuestra la falacia del criterio de las Comunidades Europeas segn el cual una metodologa es incompatible con los acuerdos abarcados si "no es idnea para asegurar que se cumplen las condiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias". El rgano de Apelacin examin el mtodo de la "misma persona" para determinar si "no [permite] que la autoridad investigadora cumpla todas las condiciones previas establecidas en el Acuerdo SMC". No se trataba, pues, de si la metodologa, en s misma, garantizaba la compatibilidad con las normas de la OMC, sino de determinar si el marco de esa metodologa permita o no un resultado que estuviese en conformidad con el Acuerdo. En esta diferencia, los Estados Unidos han demostrado que las metodologas utilizadas por la USITC, en s mismas, no estn comprendidas en el mandato del Grupo Especial. Adems, en caso de que el Grupo Especial decida evaluar las metodologas en s mismas, los Estados Unidos han demostrado que cada una de las "metodologas controvertidas" que han indicado los reclamantes -los anlisis de la USITC sobre el producto similar, el aumento de las importaciones y la causalidad- en general facilitaron constataciones en conformidad con el artculoXIX y el Acuerdo sobre Salvaguardias, y como mnimo absoluto las permitieron. Las determinaciones y los fundamentos expresados en su apoyo por miembros de la Comisin demuestran que as ocurri respecto de cada uno de los 10 productos de acero importados. Economa procesal Corea sostiene que el Grupo Especial debera tratar todas las cuestiones cuyo examen se ha pedido para asegurar la solucin completa de la diferencia. Tal como estipula el prrafo 3 del artculo3 del ESD, la pronta solucin de las diferencias es esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC y para el mantenimiento de un equilibrio adecuado entre los derechos y obligaciones de los Miembros. Para una pronta solucin de esta diferencia resulta esencial que el Grupo Especial formule una constatacin sobre todas las alegaciones hechas por Corea y los dems reclamantes en estas actuaciones. Corea alega que el criterio de economa procesal, aplicado con laxitud, no conducira a la solucin de la diferencia, sino a su dilacin. El rgano de Apelacin, en Estados UnidosCordero, trat todas las alegaciones referentes a la amenaza de dao grave a pesar de haber constatado un vicio en la determinacin del producto similar efectuada por los Estados Unidos. Del mismo modo, en Estados Unidos - Tubos, el Grupo Especial trat las impugnaciones de la medida de salvaguardia a pesar de haberse constatado que la investigacin sobre la existencia de dao grave no cumpla los requisitos del Acuerdo sobre Salvaguardias. Corea sostiene que, en particular, es importante que el Grupo Especial formule constataciones tanto respecto de la investigacin llevada a cabo por la USITC como respecto de la medida de salvaguardia impuesta por el Presidente de los Estados Unidos. Como estableci el rgano de Apelacin en Estados Unidos - Tubos, en los asuntos sobre salvaguardias existen dos interrogantes separadas e independientes: "en primer lugar, hay derecho a aplicar una medida de salvaguardia? Y, en segundo lugar ... se ha ejercido ese derecho ... dentro de los lmites establecidos en el Acuerdo?" Corea observa que ante este Grupo Especial se impugnan ambas cosas. El Japn observa que ninguna de las alegaciones que ha formulado en este asunto depende de ninguna otra alegacin. Todas ellas son autnomas. No obstante, si el Grupo Especial est de acuerdo con el Japn en que el agrupamiento por los Estados Unidos, en un nico producto similar, de los desbastes, las chapas, el acero laminado en caliente y en fro y el acero resistente a la corrosin es incompatible con obligaciones del rgimen de la OMC, entonces tambin resulta necesariamente cierto que cada uno de los dems elementos de la decisin de los Estados Unidos de imponer medidas de salvaguardia sobre esos productos laminados planos tambin es incompatible con las obligaciones del rgimen de la OMC. Sin perjuicio de ello, el Japn exhorta al Grupo Especial a tratar cada una de las dems alegaciones que ha formulado en este asunto, a fin de evitar que los Estados Unidos repitan en el futuro los mismos errores metodolgicos cometidos en este caso (muchos de los cuales ya fueron indicados como problemticos por el rgano de Apelacin en asuntos anteriores). Evolucin imprevista de las circunstancias Introduccin Las Comunidades Europeas, China, Suiza, Noruega y Nueva Zelandia alegan que el informe de la USITC se public sin examinar la cuestin de la evolucin imprevista de las circunstancias. Todos ellos sostienen que el Segundo Informe Complementario de la USITC -aunque fuera aceptable- no facilit un razonamiento adecuado, por una serie de motivos. Esos reclamantes alegan que la demostracin dada por los Estados Unidos en apoyo de sus medidas de salvaguardia adolece de falta de demostracin adecuada de la "evolucin imprevista de las circunstancias". Ms particularmente, Nueva Zelandia alega que la USITC no demostr la existencia de una evolucin imprevista de las circunstancias en los hechos; la evolucin de las circunstancias en que se apoya no dio lugar a un aumento de las importaciones en los Estados Unidos, o ese aumento no estuvo relacionado con las correspondientes concesiones arancelarias; no se facilitaron conclusiones fundamentadas; y no se dio oportunidad a los terceros para presentar pruebas y sus opiniones sobre la cuestin de la evolucin imprevista de las circunstancias. Por todas estas razones, los reclamantes citados alegan que los Estados Unidos no han cumplido las disposiciones del prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias ni del prrafo 1 a) del artculo XIX del GATT de 1994. Los Estados Unidos responden alegando que, en conformidad con sus obligaciones establecidas en el artculo XIX del GATT de 1994 y el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, la USITC identific la evolucin imprevista de las circunstancias que dio lugar a un aumento de las importaciones de 10 productos de acero en tal cantidad y en condiciones tales que causaba o amenazaba causar un dao grave a las ramas de produccin nacionales que producen productos similares. La demostracin de la USITC respecto de la evolucin imprevista de las circunstancias mostr la relacin secuencial implcita en el artculo XIX entre las concesiones comerciales, la evolucin imprevista de las circunstancias y la importacin en tal cantidad y en condiciones tales que causan dao grave. Las condiciones que causaban el dao eran consecuencia de la evolucin imprevista de las circunstancias. Segn los Estados Unidos, cada uno de los hechos mencionados por la USITC constituye una evolucin imprevista de las circunstancias con arreglo al artculo XIX. Las crisis financieras en que se sumi el sudeste asitico fueron imprevistas por los economistas hasta el momento mismo en que se desataron. Las crisis financieras que asolaron a pases que haban sido repblicas de la ex URSS tambin fueron imprevistas. Segn los Estados Unidos, las crisis tuvieron efectos imprevistos, radicales y duraderos en el nivel de las exportaciones de esos pases. El mantenimiento de la fortaleza del mercado estadounidense en un momento en el que la mayora del resto de los mercados se contraa, junto con la persistente revalorizacin del dlar de los Estados Unidos, tambin constituy una evolucin imprevista de las circunstancias que dio al mercado estadounidense un especial atractivo para las exportaciones desplazadas de otros mercados como consecuencia de las crisis financieras del sudeste asitico y las repblicas de la ex URSS. Los Estados Unidos sostienen que cada uno de estos hechos fue imprevisto, como tambin lo fueron la simultaneidad y la confluencia de tales hechos. Los requisitos del prrafo 1 a) del artculo XIX del GATT de 1994 y el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias Introduccin Los reclamantes alegan que las medidas de salvaguardia constituyen una "medida de urgencia" y slo pueden imponerse cuando el aumento de las importaciones que se invoca es consecuencia de una evolucin imprevista de las circunstancias. Sostienen que las medidas de salvaguardia deben estar justificadas por una "evolucin imprevista de las circunstancias", y sta debe demostrarse como cuestin de hecho antes de que se aplique la medida de salvaguardia. De otro modo, los terceros no tendran oportunidad para presentar pruebas y sus opiniones, como exige el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Alegan tambin que la demostracin de la evolucin imprevista de las circunstancias debe efectuarse en el mismo informe de las autoridades competentes. Adems, la evolucin imprevista de las circunstancias debe haber "dado lugar" a que las importaciones de un producto hayan aumentado en tal cantidad y en condiciones tales que causan o amenazan causar un dao grave a los productores nacionales, o ser "consecuencia" de tales hechos. Las autoridades competentes, en este caso la USITC, tienen la obligacin de demostrar, mediante una explicacin razonada y adecuada, que se cumplen estas condiciones jurdicas para la adopcin de tales medidas. Las Comunidades Europeas, Noruega y Nueva Zelandia aaden que el requisito de la "evolucin imprevista de las circunstancias" va acompaado por otra condicin: que la importacin tambin se deba a "los efectos de las obligaciones asumidas por una parte contratante en virtud de este Acuerdo". En opinin de los Estados Unidos, los requisitos del artculo XIX son distintos de los que establecen los artculos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. As lo ha reconocido el rgano de Apelacin, que ha calificado la evolucin imprevista de las circunstancias como "circunstancias cuya concurrencia debe demostrarse de hecho", a diferencia de las "condiciones independientes para la aplicacin de una medida de salvaguardia". Segn los Estados Unidos, la expresin "evolucin imprevista de las circunstancias" abarca cualquier cambio inesperado. La cantidad de los productos importados y las condiciones deben producirse "como consecuencia" de una evolucin imprevista de las circunstancias, pero no es preciso que sean causadas por esa evolucin. Adems, el artculo XIX indica que debe existir una secuencia en que las concesiones comerciales son seguidas por la evolucin imprevista de las circunstancias y despus por el dao grave, pero no exige que la evolucin imprevista de las circunstancias sea contempornea de las importaciones ni que las preceda inmediatamente. Por ltimo, los Estados Unidos estiman que ni el Acuerdo sobre Salvaguardias ni el artculo XIX exigen que la evolucin imprevista de las circunstancias se limite a determinados productos o a los productos que son objeto de investigacin, y ni siquiera que se relacione con ellos directamente. Criterio jurdico Segn todos los reclamantes, el criterio jurdico vlido para determinar lo que constituye una evolucin imprevista de las circunstancias es, al menos en parte, subjetivo. En opinin de las Comunidades Europeas y China, es probable que sea relativamente subjetivo en el sentido de que no es preciso probar que la evolucin imprevista de las circunstancias haya sido imposible de prever. Sin embargo, lo que los Estados esperan es lo que esperan los gobernantes; y sus opiniones y sus actos son de conocimiento pblico. En consecuencia, el carcter inesperado de una evolucin de las circunstancias es algo que puede demostrarse. Noruega est de acuerdo en que el criterio no es totalmente objetivo, ya que depende de las particularidades de cada caso. Noruega aade, sin embargo, que lo que cuenta no es la conviccin subjetiva de los negociadores de la concesin, sino que la situacin presente ciertos elementos generalmente aceptados del carcter inesperado, con la perspectiva del "buen padre de familia". Por lo tanto, el carcter inesperado de una evolucin de las circunstancias es cosa que puede demostrarse.. Nueva Zelandia seala el asunto Estados UnidosSombreros de fieltro, en que se declar que la expresin "evolucin imprevista de las circunstancias" significaba "una evolucin acontecida despus de haberse negociado la concesin arancelaria correspondiente y que, en el momento de esa negociacin, los representantes del pas que haba hecho la concesin no podan ni deban haber previsto, dentro de lo que razonablemente caba esperar de ellos". A juicio de Nueva Zelandia, puede considerarse que el criterio tiene un aspecto subjetivo. Al mismo tiempo, para asegurar que la prescripcin no resulte estril, tiene que ser susceptible de demostracin objetiva. Ello exige que la autoridad investigadora explique (mediante una conclusin adecuada y razonada) por qu determinada evolucin de las circunstancias fue "imprevista". En consecuencia, la mera aseveracin de que una evolucin de las circunstancias fue "imprevista" no basta para satisfacer el criterio. Por ltimo, Suiza alega que no existen criterios objetivos acerca de lo que es imprevisto, y que ello depende del caso particular. Los Estados Unidos alegan que el rgano de Apelacin ha interpretado "imprevista" como sinnimo de "inesperada" y no de "imprevisible". El Grupo Especial que se ocup del asunto Estados Unidos - Cordero consider que la distincin hecha por el rgano de Apelacin entre imprevisto e imprevisible es importante. A juicio de ese Grupo Especial, el primer trmino implica un umbral inferior al segundo. Lo que procede considerar es lo que ha sido realmente "previsto", en lugar de lo que ha sido tericamente "previsible". Segn los Estados Unidos, la expresin "evolucin imprevista de las circunstancias" abarca cualquier cambio que los negociadores de la parte contratante no previeron cuando contrajeron obligaciones o concesiones arancelarias respecto del producto objeto de la medida. Qu constituye una "evolucin imprevista de las circunstancias"? Segn las Comunidades Europeas, China, Suiza y Noruega, la explicacin de la USITC se basa en la siguiente concatenacin de circunstancias. Las crisis asitica y rusa provocaron una disminucin del consumo de ciertos productos de acero en algunos pases en determinados momentos; la economa de los Estados Unidos y su consumo de acero se mantuvieron firmes, o crecieron; el dlar estadounidense se valoriz frente a algunas otras monedas; de este modo, con la depreciacin de las monedas y la contraccin econmica se perturbaron otros mercados y con ello aument presuntamente la proporcin de las importaciones en el mercado del acero de los Estados Unidos. Los reclamantes sostienen que no hubo una evolucin imprevista de las circunstancias en ninguno de esos hechos, como tampoco en ninguna combinacin de ellos. Los Estados Unidos alegan que cada uno de los hechos citados por la USITC constituye una evolucin imprevista de las circunstancias con arreglo al artculo XIX. Segn los Estados Unidos, la USITC constat que la evolucin imprevista de las circunstancias no consista simplemente en que la demanda de productos de acero siguiera creciendo en el mercado de los Estados Unidos, sino en su persistente crecimiento en ese mercado mientras que otros mercados se contraan o estancaban, lo que haca que el mercado estadounidense fuese particularmente atractivo para los productos de acero desplazados de otros mercados. La USITC constat que lo que dio carcter imprevisto a esta evolucin de las circunstancias fue la confluencia y la persistencia excepcional de esos hechos, como que la economa de los Estados Unidos siguiera creciendo mientras que otras se estancaban o contraan, y la persistente y generalizada valorizacin de la moneda. Los Estados Unidos sostienen que las crisis financieras que asolaron el Asia sudoriental y la profundidad y duracin de las crisis financieras de las repblicas de la ex URSS fueron imprevistas y tuvieron efectos imprevistos, radicales y duraderos en el nivel de las exportaciones de acero de esos pases. Tambin fueron hechos imprevistos que el mercado de los Estados Unidos mantuviera su solidez en su momento en el que la mayora del resto de los mercados se contraa y la persistente apreciacin del dlar estadounidense, que dieron al mercado de ese pas un especial atractivo para las exportaciones desplazadas de otros mercados como consecuencia de las crisis financieras del Asia sudoriental y las repblicas de la ex URSS. Cada uno de estos hechos fue imprevisto, como tambin lo fue que ocurrieran simultneamente. Las crisis de Rusia y Asia Los reclamantes alegan que los hechos mencionados por los Estados Unidos no fueron "imprevistos" porque no eran inesperados. Una evolucin de las circunstancias que tiene por consecuencia un aumento de las importaciones procedentes de pases no Miembros de la OMC no puede cumplir los requisitos del artculo XIX. Cuando una evolucin imprevista de las circunstancias se relaciona con un pas no integrante de la OMC, no es posible afirmar que el aumento de las importaciones procedentes de ese pas es consecuencia de una concesin arancelaria o referente a otras obligaciones del rgimen de la OMC. Los Estados Unidos podan limitar libremente sus importaciones de productos de acero procedentes de la mayora de las repblicas de la ex URSS productores de acero y, efectivamente, adoptaron medidas no regidas por el Acuerdo sobre la OMC para hacer frente a los problemas causados por la crisis de Rusia. A juicio de las Comunidades Europeas y Noruega, la evolucin imprevista de las circunstancias tiene que ir acompaada por efectos debidos a las obligaciones contradas por una parte contratante en virtud del GATT de 1994. Esto resulta del texto del prrafo 1 a) del artculo XIX, que establece que el aumento de las importaciones debe ser "consecuencia de la evolucin imprevista de las circunstancias y ... efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contradas por una parte contratante en virtud del presente Acuerdo". Nueva Zelandia agrega que el concepto de "evolucin imprevista de las circunstancias" queda despojado de todo sentido si se lo considera sin vincularlo con las correspondientes concesiones arancelarias que, si no existiera una medida de salvaguardia, permitiran el aumento de las importaciones con tipos consolidados. Los reclamantes alegan que si la crisis de Rusia hubiera tenido como consecuencia en los Estados Unidos un aumento de las importaciones procedentes de otros Miembros de la OMC, habra entonces, efectivamente, "concesiones arancelarias pertinentes" que cabra tomar en consideracin. Pero la USITC no actu sobre esa base ni efectu tal demostracin. La USITC alega exclusivamente que el menor consumo en la ex Unin Sovitica provoc en los Estados Unidos un aumento de las importaciones procedentes de las repblicas de la ex URSS, premisa que carece de toda pertinencia conforme al prrafo 1 a) del artculo XIX del GATT de 1994. Los Estados Unidos alegan, por otra parte, que la crisis de Rusia es pertinente por el doble motivo de que aumentaron las importaciones directas procedentes de Rusia y hubo un desplazamiento de exportaciones de terceros pases hacia el mercado de los Estados Unidos. Segn los Estados Unidos, la demostracin de la evolucin imprevista de las circunstancias efectuada por la USITC mostr la relacin secuencial entre las concesiones comerciales, la evolucin imprevista de las circunstancias y las importaciones. En opinin de los Estados Unidos, no existe ningn requisito de que la constatacin de una "evolucin imprevista de las circunstancias est "acompaada" por los efectos de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contradas con arreglo al GATT de1994. Los grupos especiales de la OMC y el rgano de Apelacin han interpretado la "evolucin imprevista de las circunstancias" sin relacionarla con la disposicin sobre el "efecto de las obligaciones". Adems, el prrafo 1 a) del artculo XIX no impone ninguna prescripcin de que la evolucin imprevista de las circunstancias tenga su origen en la economa de un Miembro de la OMC y, en los hechos, la USITC no se limit al aumento de las importaciones procedentes de pases no Miembros de la OMC. Por ltimo, las Comunidades Europeas alegan que, aun cuando las crisis de Asia y Rusia hubieran tenido alguna consecuencia en las importaciones de algunos de los productos investigados, ello ocurri entre 1997 y 1999. Esto se advierte, en primer lugar, en el perodo que abarcan los datos a que se refiere el Segundo Informe Complementario de la USITC; y, en segundo lugar, en los niveles mximos de las importaciones que la USITC invoca como "aumento de las importaciones", que tambin datan de ese perodo. De este modo, aunque las crisis de Asia y Rusia hubieran causado los niveles mximos de importacin registrados hacia 1998, o contribuido a ellos, los efectos de esa presunta evolucin imprevista de las circunstancias haban desaparecido en la poca en que se llev a cabo la investigacin en materia de salvaguardias. El informe de la USITC no intenta demostrar en ningn momento que la supuesta evolucin imprevista de las circunstancias de 1996 y 1997 hubiera seguido causando efectos en 2001 ni, por cierto, que pudiera suponerse que habra de seguir teniendo efectos durante el perodo de aplicacin de las medidas de salvaguardia. Por el contrario, los datos sobre aumento de las importaciones muestran marcados aumentos en 1997 a 1998 y un retorno a la normalidad a partir de entonces, y demuestran que la supuesta evolucin imprevista de las circunstancias no tena ningn efecto en las importaciones durante el perodo objeto de investigacin. Segn los Estados Unidos, no es preciso que la evolucin imprevista de las circunstancias siga teniendo efectos hasta el pasado reciente. Los Estados Unidos aaden que, durante la investigacin referente al acero, as lo reconocieron productores y exportadores de diversos pases reclamantes, declarando que "[p]uede transcurrir un tiempo razonable entre la evolucin imprevista de las circunstancias y el aumento de las importaciones que da lugar al dao grave ... la demora de la reaccin de los participantes en el mercado ante determinados factores puede ser mucho ms prolongada. Adems de los simples factores de oferta y demanda que estn en juego, hay muchos factores coyunturales que pueden influir en las decisiones econmicas y exacerbar o atenuar las alteraciones de las corrientes comerciales." En realidad, no existe ninguna prescripcin de que la evolucin imprevista de las circunstancias sea "reciente". Siempre que haya ocurrido despus de la respectiva concesin arancelaria y tenga por consecuencia un aumento de las importaciones, basta para cumplir las prescripciones del artculo XIX. La solidez de la economa estadounidense y la valorizacin del dlar de los Estados Unidos Las Comunidades Europeas, China, Suiza y Noruega sostienen que los Estados Unidos no pueden considerar la "solidez" del mercado estadounidense una "evolucin imprevista de las circunstancias", porque la poltica econmica de ese pas procuraba presumiblemente ese objetivo. Las Comunidades Europeas consideran un desvaro el argumento de que una evolucin que supone el xito de la poltica econmica es "imprevista". Los reclamantes alegan que, adems, el crecimiento de la economa de los Estados Unidos se inici en 1990, mucho antes de la Ronda Uruguay, por lo que debi ser previsto. Y lo ms fundamental es que, con respecto a la valorizacin del dlar estadounidense, un cambio de valor de una moneda como el dlar de los Estados Unidos no puede admitirse como una evolucin imprevista de las circunstancias. Segn las Comunidades Europeas, China y Noruega, la evolucin de los tipos de cambio es previsible en dos sentidos principales. En primer lugar, es previsible que el tipo de cambio entre dos monedas, cuando no es fijo, habr de modificarse con el tiempo. En segundo lugar, es previsible que el tipo de cambio de la moneda de un pas con economa slida y baja inflacin (como los Estados Unidos en el decenio de 1990) tender al alza con el tiempo frente a la moneda de un pas con economa dbil y elevada tasa de inflacin (como Rusia). Segn estos reclamantes, el valor del dlar en relacin con otras monedas ha tenido variaciones peridicas de grado importante desde el desmoronamiento del sistema de Bretton Woods, de tipos de cambio fijos, en 1971. Tales modificaciones no pueden considerase ya "imprevistas", sino que, por el contrario, deba considerarse perfectamente previsible que el dlar no habra de permanecer estable frente a otras monedas. Los Estados Unidos responden que la fortaleza del dlar estadounidense fue un hecho que se combin con otros (las crisis cambiarias de Asia y la ex URSS y el persistente aumento de la demanda de acero en el mercado de los Estados Unidos mientras disminua en otros mercados) para provocar el aumento de volumen de las importaciones. En opinin de los Estados Unidos, ninguna disposicin del artculo XIX impide que la solidez continuada de un mercado o la persistente apreciacin de una moneda mientras otros mercados se contraen o estancan y otras monedas se deprecian constituyan una evolucin imprevista de las circunstancias. Durante el perodo objeto de investigacin se produjo una persistente y generalizada valorizacin del dlar estadounidense frente a prcticamente todas las dems monedas importantes. Los Estados Unidos alegan que el hecho de que los tipos de cambio tengan alteraciones a lo largo del tiempo puede calificarse de previsible, pero no es necesariamente un hecho previsto. Determinadas evoluciones de los tipos de cambio, como una modificacin excepcionalmente sbita o aguda, probablemente no se haya previsto en el momento de determinada concesin. Los Estados Unidos alegan que los reclamantes no han presentado ninguna prueba de que las perturbaciones cambiarias ocurridas antes de los incrementos sbitos de las importaciones hubieran sido previstas efectivamente por nadie, y menos an de que tales hechos hayan sido previstos por ningn negociador de los Estados Unidos durante la Ronda Uruguay. Frente a esta respuesta, las Comunidades Europeas, Noruega y Suiza impugnan la idea de que tales hechos favorables puedan considerase una evolucin imprevista de las circunstancias cuando esta expresin se considera en el contexto del artculo XIX. En el sentido de esta disposicin, una evolucin imprevista de las circunstancias consiste en hechos desfavorables o perturbaciones del sistema que son susceptibles de provocar consecuencias negativas. Esos reclamantes sostienen que no ocurre tal cosa con la "solidez" de la economa de los Estados Unidos y la fortaleza del dlar estadounidense. Los Estados Unidos contestan que en el asunto Estados Unidos - Sombreros de fieltro la evolucin imprevista de las circunstancias consista en un cambio de la moda en favor de un tipo diferente de sombreros. Ese cambio de la moda era presumiblemente desfavorable para las ramas de produccin de sombreros que se ajustaban menos a ella, pero no es probable que el cambio pudiera calificarse como "desfavorable" en ningn sentido ms amplio. El asunto Estados UnidosSombreros de fieltro respalda la conclusin de que la evolucin imprevista de las circunstancias puede consistir en hechos que en trminos generales pueden calificarse como neutros, o incluso como positivos, pero que dan lugar a modificaciones en las pautas del comercio que resultan perjudiciales para determinada rama de produccin. Acontecimientos macroeconmicos Las Comunidades Europeas, China, Suiza y Noruega alegan tambin que, como las crisis de Rusia y Asia fueron acontecimientos macroeconmicos, no resulta evidente que afectasen especficamente a los productos de acero a los que se impusieron medidas de salvaguardia. No sera menos lgico que tales acontecimientos constituyeran una evolucin imprevista de las circunstancias para justificar medidas de salvaguardia en casi cualquier sector de la economa de cualquier Miembro de la OMC. Las Comunidades Europeas, China, Suiza, Noruega y Nueva Zelandia no excluyen que un acontecimiento macroeconmico pueda ser pertinente como evolucin imprevista de las circunstancias; pero sostienen que de ninguna manera suple la necesidad de que la autoridad investigadora demuestre que tales hechos tuvieron como consecuencia un aumento de las importaciones. No obstante, segn las Comunidades Europeas, China y Noruega, las oscilaciones del ciclo econmico (calificadas a menudo como crisis) no pueden considerarse inesperadas, aunque no pueda predecirse el momento exacto en que han de ocurrir en determinado pas. Segn Suiza y Nueva Zelandia, el carcter previsto o imprevisto de una crisis slo puede determinarse caso por caso. Segn China, los acontecimientos macroeconmicos slo pueden constituir una evolucin imprevista de las circunstancias cuando se demuestra que tuvieron una relacin directa con el aumento del nivel de las importaciones de productos en el pas respectivo. Los Estados Unidos consideran que un acontecimiento macroeconmico, como cualquier otro hecho, puede constituir una evolucin imprevista de las circunstancias y puede justificar que, frente a ella, se impongan medidas de salvaguardia. El criterio pertinente en el marco del artculo XIX no es lo que es previsible sino lo que es imprevisto, y mientras un tipo de acontecimientos puede ser previsible, una crisis determinada puede ser imprevista a los efectos del artculo XIX. "... como consecuencia de la evolucin imprevista de las circunstancias" Conexin lgica con el aumento de las importaciones y con condiciones que causan o amenazan causar un dao grave Las Comunidades Europeas, China, Suiza y Noruega estn de acuerdo en que debe existir un "nexo causal" entre la "evolucin de las circunstancias" imprevista y el aumento de las importaciones que, segn se alega, causa o amenaza causar un dao grave. Segn esos reclamantes, la expresin "como consecuencia" expresa claramente este requisito. Sostienen que, segn declar el rgano de Apelacin en Estados Unidos  Cordero, "la existencia de una evolucin imprevista de las circunstancias es algo que debe demostrarse previamente ... para que pueda aplicarse una medida de salvaguardia". Nueva Zelandia recuerda que en el asunto Argentina - Calzado (CE) el rgano de Apelacin declar que el texto del prrafo 1 a) del artculo XIX, en su expresin "como consecuencia de", destaca la necesidad de una "conexin lgica" entre esa evolucin de las circunstancias y el aumento de las importaciones que un Miembro procura resolver mediante medidas de salvaguardia. El rgano de Apelacin aade que es importante no reducir el requisito de la "evolucin imprevista de las circunstancias" a una prescripcin intil con la que lo nico que tendra que hacer la autoridad investigadora sera sealar una supuesta "evolucin imprevista de las circunstancias", sin ningn esfuerzo por relacionar tal evolucin con las circunstancias del aumento de las importaciones que, a su juicio, justifica las medidas de salvaguardia. La expresin "evolucin imprevista de las circunstancias" queda efectivamente despojada de todo sentido si se la considera aislndola de la cuestin del "aumento de las importaciones" que es su consecuencia. Segn Nueva Zelandia, la demostracin de la "evolucin imprevista de las circunstancias" requiere que la autoridad investigadora explique de qu modo se vincula esa evolucin con el "aumento de las importaciones" en que se basa para la imposicin de una medida de salvaguardia. A juicio de Noruega, el motivo por el cual el rgano de Apelacin se refiri a una "conexin lgica" y no a un nexo causal directo consiste en que no siempre resulta viable establecer una correlacin directa entre la magnitud de la "evolucin imprevista de las circunstancias" y el aumento exacto de las importaciones o la gravedad de las otras condiciones. Noruega estima que es necesaria una conexin lgica entre la evolucin imprevista de las circunstancias y la totalidad de las tres condiciones que tienen que cumplirse para la imposicin de una medida de salvaguardia. Las Comunidades Europeas y China sostienen que los requisitos para la imposicin de medidas de salvaguardia pueden considerase situados en una "continuidad lgica". Esa continuidad lgica comienza con una concesin arancelaria (o la aceptacin de otra obligacin del rgimen de la OMC). El primer paso fundamental es la llegada de una evolucin imprevista de las circunstancias. sta debe dar lugar al aumento de las importaciones "en tal cantidad" y "en condiciones tales" como las que mencionan el artculo XIX del GATT de 1994 y el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. El aumento de las importaciones, a su vez, debe causar el dao grave previsto en el prrafo 1 a) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que tambin se expresa en una continuidad de factores, iniciada con el aumento de las importaciones y la prdida de participacin en el mercado y prosigue a travs de efectos en las ventas, la produccin y, por ltimo, el desempleo. Las Comunidades Europeas y China llegan a la conclusin de que efectivamente debe existir una vinculacin entre la evolucin imprevista de las circunstancias y el dao grave, pero se trata de una vinculacin indirecta y a travs de mltiples etapas y no de una vinculacin directa de causa a efecto. Segn las Comunidades Europeas y China, debe existir una continuidad lgica entre los hechos inesperados de los que se alega que constituyen la "evolucin imprevista de las circunstancias", sus efectos en el aumento de las importaciones y las condiciones en que tiene lugar ese aumento, respecto de cada uno de los productos especficos que son objeto de la investigacin en materia de salvaguardias. Puede ocurrir que se invoquen varios elementos independientes para conformar la "evolucin imprevista de las circunstancias" (como la crisis asitica, la crisis de la exURSS, la solidez de la economa de los Estados Unidos y la fortaleza de la moneda estadounidense). En tales circunstancias no habra un requisito especfico de establecer una vinculacin entre los distintos elementos que se alega que constituyen la "evolucin imprevista de las circunstancias". Sin embargo, esos reclamantes sostienen que existira el requisito de establecer una conexin lgica para demostrar que cada uno de esos diversos elementos ha dado lugar a un aumento de las importaciones respecto de cada uno de los productos especficos objeto de investigacin. Por ejemplo, China sugiere que, si se produce una crisis financiera que constituye una evolucin imprevista de las circunstancias, slo permitir la imposicin de medidas de salvaguardia sobre determinados productosA, B y C si esa evolucin, separada e independientemente, da lugar a un aumento de las importaciones del producto A, del producto B y del producto C. Suiza y Noruega interpretan el requisito en el sentido de que exige la determinacin de que cada una de las evoluciones tuvo como consecuencia un aumento de las importaciones de cada uno de los productos. Los Estados Unidos responden que, si hay ms de una evolucin imprevista de las circunstancias que ha causado un aumento de las importaciones, el artculo XIX no exige la existencia de ningn vnculo entre esas diversas evoluciones imprevistas, sino nicamente que cada una de ellas tenga "como consecuencia" un aumento de las importaciones en tal cantidad y en condiciones tales que causen dao a la rama de produccin nacional. En cuanto al significado de "as a result of" ("como consecuencia de"), los Estados Unidos alegan que el significado corriente de "result" ("resultado; consecuencia") es "effect, consequence, issue or outcome of some action, process or design" ("efecto, consecuencia, derivacin o resultado de algn acto, proceso o propsito"). De este modo, el empleo de "as result of" ("como consecuencia de") indica que una cosa es "efecto, consecuencia, derivacin o resultado" de otra. En el caso del prrafo 1 del artculo XIX, estas palabras indican que la importacin de un producto en tal cantidad y en condiciones tales que causan un dao grave puede ser efecto, consecuencia, derivacin o resultado de una evolucin imprevista de las circunstancias. La demostracin de que un producto se est importando en tal cantidad y en condiciones tales que causan un dao grave como consecuencia de una evolucin imprevista de las circunstancias determina por s sola una conexin lgica entre la primera y la segunda de las frases del prrafo 1 a) del artculo XIX. En otras palabras, "as a result of" ("como consecuencia de") describe el nexo existente entre la evolucin imprevista de las circunstancias y la importacin en tal cantidad y en condiciones tales que causan un dao grave. No hacen falta otras demostraciones ni explicaciones. Segn los Estados Unidos, este criterio se ajusta ms rigurosamente al texto del prrafo 1 del artculo XIX y a los informes del rgano de Apelacin que la opinin diferente segn la cual "como consecuencia de" indica la necesidad de que exista una "relacin de causalidad" entre la evolucin imprevista de las circunstancias y el aumento de las importaciones. El prrafo 1 del artculo XIX exige que el dao grave sea "causado" por un aumento de las importaciones en tal cantidad y en condiciones tales, pero que esas condiciones sean "consecuencia de" una evolucin imprevista de las circunstancias. El empleo de trminos diferentes para estas relaciones indica que los redactores del GATT de 1994 tuvieron el propsito de que las relaciones fuesen distintas. Sin embargo, la interpretacin de las Comunidades Europeas las tratara como idnticas; "relacin de causalidad" es la expresin empleada en el prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias para describir la relacin existente entre el aumento de las importaciones y el dao grave. Adems, los Estados Unidos alegan que el rgano de Apelacin ha reconocido que las dos primeras frases del prrafo 1 del artculo XIX tienen significados diferentes. El rgano de Apelacin ha caracterizado "como consecuencia de una evolucin imprevista de las circunstancias" como una "circunstancia" que debe ser "demostrada". En cambio, caracteriz el requisito de acreditar que las importaciones han aumentado en tal cantidad y en condiciones tales que causan un dao grave estableciendo que "incluye las tres condiciones para la aplicacin de medidas de salvaguardia". El criterio de las Comunidades Europeas, segn el cual debe existir una "relacin de causalidad" entre la evolucin imprevista de las circunstancias y la importacin en tal cantidad y en condiciones tales que causan un dao grave, omite considerar las diferencias que el rgano de Apelacin seal en el texto. Los Estados Unidos opinan que en este caso est clara la "conexin lgica" entre la evolucin imprevista de las circunstancias indicada por la USITC y el aumento de las importaciones causante de dao. La USITC determin que, tras el comienzo de las crisis financieras asitica y rusa, se desplazaron volmenes excepcionalmente grandes de produccin extranjera de acero, y el mercado de los Estados Unidos -en que la demanda mantena su firmeza- se convirti en el destino de una parte importante de la produccin extranjera desplazada. Los Estados Unidos sugieren que debera seguirse la interpretacin del Grupo Especial que se ocup del asunto Estados Unidos - Cordero: "La frase relativa a la 'evolucin imprevista de las circunstancias', que figura en el prrafo 1 del artculo XIX, est vinculada gramaticalmente tanto a los trminos 'han aumentado en tal cantidad' cuanto a los trminos 'en condiciones tales'. Consideramos que esta estructura, en lugar de implicar un enfoque en dos fases, significa que, si bien la 'evolucin imprevista de las circunstancias' se diferencia del aumento de las importaciones per se, puede resultar suficiente para demostrar la existencia de esta 'circunstancia fctica', el hecho de que 'la evolucin imprevista de las circunstancias' haya dado lugar a que las importaciones se realicen 'en condiciones tales' y en tal cantidad que causen o amenacen causar un dao grave." Este anlisis reconoce que "han aumentado en tal cantidad" y "en condiciones tales" son condiciones independientes, que pueden ser, cualquiera de ellas o ambas, consecuencia de una evolucin imprevista de las circunstancias. Por tanto, una autoridad competente podra ajustarse al artculo XIX demostrando que la evolucin imprevista de las circunstancias tuvo como resultado condiciones causantes de dao y no un aumento de las importaciones per se. Frente a esta respuesta, Nueva Zelandia alega que aunque los Estados Unidos han aceptado por fin, a regaadientes, que existe el requisito de una "evolucin imprevista de las circunstancias", procuran interpretarlo en una forma que lo despoja de todo significado. Los Estados Unidos simplifican abusivamente la prescripcin del prrafo 1 a) del artculo XIX cuanto alegan que cualquier "hecho inesperado" puede constituir una "evolucin imprevista de las circunstancias". Entre otras cosas, esa disposicin exige que la evolucin imprevista de las circunstancias, junto con la concesin arancelaria negociada, tenga como consecuencia un aumento de las importaciones del producto investigado. Los Estados Unidos pueden estar en lo cierto cuando afirman que los trminos "causan" o "causalidad", en relacin con el aumento de las importaciones, no figuran expresamente en la primera frase del prrafo 1 a) del artculo XIX; pero su tentativa de asimilar la expresin "como consecuencia de" con "una relacin secuencial" no es ms que un esfuerzo que pretende negar la necesaria conexin lgica entre la evolucin imprevista de las circunstancias y el aumento de las importaciones. Por ltimo, Nueva Zelandia seala que incluso el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales consider que la expresin "como consecuencia de" tiene un contenido sustantivo, ya que en su solicitud de informacin complementaria a la USITC pide que se indique la "evolucin imprevista de las circunstancias" que dio lugar a un aumento de la importacin de los productos de acero de que se trata en tal cantidad que constituye una causa sustancial de dao grave o una amenaza de dao grave. Noruega y Suiza alegan que los Estados Unidos han interpretado incorrectamente la decisin del Grupo Especial que se ocup del asunto Estados Unidos  Cordero, ya que ese Grupo Especial no rechaz el vnculo fundamental entre la evolucin imprevista de las circunstancias y el aumento de las importaciones. En su opinin, el Grupo Especial se limit a rechazar el argumento de que una demostracin de la "evolucin imprevista de las circunstancias" exiga tambin que el aumento de las importaciones hubiera causado dao grave. La conexin lgica que existe entre la evolucin imprevista de las circunstancias y el aumento de las importaciones es una conexin estrecha, como lo subraya la expresin "is being imported ... in such increased quantities" ("las importaciones ... han aumentado en tal cantidad"), que en el texto ingls est formulada en tiempo presente. De este modo, los Estados Unidos interpretan incorrectamente el prrafo 1 a) del artculo XIX al afirmar que no existe ningn requisito de que la evolucin imprevista de las circunstancias preceda inmediatamente a las importaciones, ni de que sea reciente. Del mismo modo, China considera difcil comprender cmo pueden alegar los Estados Unidos que la cantidad de las importaciones o las condiciones en que se efectan deben ser "consecuencia de" una evolucin imprevista de las circunstancias pero no es preciso que hayan sido causadas por esa evolucin. En opinin de China, la expresin "as a result of" ("como consecuencia de") tambin remite al concepto de causalidad. La distincin gramatical que los Estados Unidos pretenden trazar es totalmente artificial y no encuentra respaldo alguno en los trminos del artculoXIX ni en la jurisprudencia. Los Estados Unidos alegan que los reclamantes siguen interpretando equivocadamente su posicin sobre el grado de relacin que debe existir entre la evolucin imprevista de las circunstancias y el aumento de las importaciones. A juicio de los Estados Unidos, las crticas de los reclamantes deberan dirigirse ms adecuadamente a los redactores del artculo XIX, que escogieron la frase "como consecuencia de" antes de emplear el verbo "causar" para referirse a la relacin entre el aumento de las importaciones y el dao grave. Siendo as, esas diferentes palabras tienen que tener significados diferentes; y la posicin de los Estados Unidos consiste en que el grado de relacin entre la evolucin imprevista de las circunstancias y el aumento de las importaciones tiene que ser necesariamente distinto, y menor, que el "nexo causal" que supone el verbo "causar". Conexin lgica con una concesin Las Comunidades Europeas, Suiza y Noruega alegan que el requisito de una "evolucin imprevista de las circunstancias" va acompaado de otra condicin: que la importacin tambin ocurra por "efecto de las obligaciones contradas por una parte contratante en virtud del presente Acuerdo". Esto proviene del texto del prrafo 1 a) del artculo XIX, que establece que el aumento de las importaciones debe producirse "como consecuencia de la evolucin imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contradas por una parte contratante en virtud del presente Acuerdo ...". En consecuencia, dichos reclamantes alegan que la evolucin imprevista de las circunstancias y las concesiones arancelarias correspondientes deben tener como consecuencia un aumento de las importaciones. Del mismo modo, Nueva Zelandia alega que tiene que existir una relacin entre el aumento de las importaciones que es consecuencia de la evolucin imprevista de las circunstancias y las concesiones arancelarias correspondientes. Nueva Zelandia cita al rgano de Apelacin en ArgentinaCalzado (CE), donde declar que la frase "como consecuencia de la evolucin imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones contradas por un Miembro" depende gramaticalmente de la expresin verbal "las importaciones [] han aumentado". De este modo, segn Nueva Zelandia, no es pertinente el argumento de los Estados Unidos segn el cual, como consecuencia de la crisis de Rusia, aumentaron en los Estados Unidos las importaciones procedentes de Rusia. Los Estados Unidos no tienen ninguna obligacin del GATT, arancelaria ni de otro tipo, que les impusiera admitir importaciones procedentes de Rusia. Nueva Zelandia tambin seala la decisin del rgano de Apelacin en Corea - Productos lcteos, en la que se reconoci que la medida de salvaguardia tiene por objetivo especfico dar un alivio temporal en una situacin en que el efecto combinado de una concesin arancelaria y una evolucin de las circunstancias que no fue prevista cuando se otorg esa concesin consiste en que se causa, o se amenaza causar, un dao grave a la rama de produccin nacional del Miembro importador. Como declar el rgano de Apelacin en esa decisin, el objeto y fin del artculo XIX es "permitir a un Miembro que reajuste temporalmente el equilibrio entre dicho Miembro y otros Miembros exportadores en cuanto al nivel de concesiones". Nueva Zelandia llega a la conclusin de que, si un Miembro hace uso de un recurso destinado a resolver los efectos inesperados de una concesin arancelaria cuando no existe concesin arancelaria alguna, se incurre en abuso de ese recurso. Aceptar que un Miembro puede proceder de ese modo es contrario al cuidadoso equilibrio de derechos y obligaciones que se expresa en el artculo XIX. A juicio de los Estados Unidos, no existe ninguna prescripcin de que la constatacin de una "evolucin imprevista de las circunstancias" est "acompaada" del efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contradas en virtud del GATT de 1994. Los Estados Unidos destacan que los grupos especiales de la OMC y el rgano de Apelacin han interpretado la "evolucin imprevista de las circunstancias" sin referencia a la disposicin sobre el "efecto de las obligaciones". El prrafo 1 a) del artculo XIX no impone ningn requisito de que la evolucin imprevista de las circunstancias tenga su origen en la economa de un pas Miembro de la OMC. Los Estados Unidos alegan, adems, que no existe ninguna vinculacin entre la consideracin de la evolucin imprevista de las circunstancias y el "efecto de las obligaciones pertinentes, incluidas las concesiones arancelarias, contradas por una parte contratante en virtud del presente Acuerdo". Los Estados Unidos alegan que la conexin lgica que estim necesaria el rgano de Apelacin enArgentina - Calzado (CE) no es entre las concesiones arancelarias y la evolucin imprevista de las circunstancias, sino entre esta ltima y el aumento de las importaciones. Por lo tanto, si un Miembro ha demostrado que las importaciones han aumentado en tal cantidad y en condiciones tales que causan un dao grave "como consecuencia de" una evolucin imprevista de las circunstancias, el prrafo 1 a) del artculo XIX no exige que se constate, separadamente, la existencia de una "conexin lgica" entre esas importaciones y la concesin arancelaria indicada respecto del producto. La USITC identific una concesin arancelaria concreta en su anlisis de la evolucin imprevista de las circunstancias e identific el aumento de las importaciones esperado en el momento de la concesin. Segn Nueva Zelandia, el criterio de los Estados Unidos de que el artculo XIX del GATT de1994 no exige que las importaciones resultantes de la evolucin imprevista de las circunstancias estn vinculadas con concesiones arancelarias resulta sorprendente si se tiene en cuenta que los propios Estados Unidos sostuvieron lo siguiente: "La lgica de sentido comn en que se basaba [el artculo XIX del GATT] era que, no existiendo tal disposicin, los negociadores comerciales podran rehusarse a hacer concesiones comerciales recprocas". La lgica es que los negociadores estarn dispuestos a hacer concesiones comerciales si saben que, en caso de ocurrir algo inesperado, las concesiones podrn retirarse temporalmente. Lo que tienen en cuenta en esa relacin recproca es la posibilidad de que se produzca, como consecuencia de hechos inesperados, un aumento de las importaciones procedentes de pases a los que se han hecho esas concesiones, y no de las procedentes de pases que no son Miembros de la OMC, con los que tienen libertad para actuar como lo deseen. En sntesis, no era Rusia lo que tenan en cuenta los negociadores de la OMC cuando consideraron medidas temporales de alivio frente a los incrementos sbitos de las importaciones, sino que eran los dems Miembros de la OMC, a los que se hacan concesiones arancelarias. Los Estados Unidos responden que existe una interpretacin ms convincente para resolver la cuestin de si el artculo XIX slo abarca las importaciones procedentes de Miembros de la OMC. A su juicio, es evidente que el artculo XIX no limita en forma expresa el aumento de las importaciones exclusivamente a las que provienen de pases Miembros. El prrafo 1 a) del artculo XIX indica que las importaciones tienen que haber aumentado "como consecuencia de la evolucin imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones ... contradas en virtud del presente Acuerdo". Al considerar la frase "por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contradas por un Miembro en virtud del presente Acuerdo", el rgano de Apelacin constat que "esta frase significa solamente que debe demostrarse, como cuestin de hecho, que el Miembro importador ha contrado obligaciones, incluidas concesiones arancelarias, en virtud del GATT de 1994". A continuacin, el rgano de Apelacin constat que la "evolucin imprevista de las circunstancias" y las "obligaciones contradas" son "determinadas circunstancias cuya concurrencia debe demostrarse como cuestin de hecho". Al describir la "evolucin imprevista de las circunstancias" y las "concesiones arancelarias" como "circunstancias", en plural, y no como una nica "circunstancia", el rgano de Apelacin indica que se trata de hechos separados e independientes. Los Estados Unidos sostienen que, a pesar de los dilatados anlisis de esta disposicin, el rgano de Apelacin nunca indic que tuviera que existir ninguna vinculacin determinada entre la evolucin imprevista de las circunstancias y las concesiones arancelarias. Tampoco indic el rgano de Apelacin que cada circunstancia debiera tener igual efecto, ni efecto alguno, en la totalidad de las importaciones. De este modo, el rgano de Apelacin ha interpretado el prrafo 1 a) del artculo XIX en el sentido de que exige la demostracin, como cuestin de hecho, tanto de una evolucin imprevista de las circunstancias como de una concesin comercial. Los Estados Unidos alegan que la USITC demostr tanto la evolucin imprevista de las circunstancias como las concesiones arancelarias, y nada ms hace falta. El momento de la evolucin imprevista de las circunstancias Los reclamantes sostienen que el momento pertinente para apreciar si un hecho fue o no imprevisto es el momento en que se otorg la concesin. Las concesiones arancelarias de que se trata en este caso son las incluidas en el Arancel de Aduanas de la Ronda Uruguay de los Estados Unidos. Por lo tanto, slo pueden constituir una evolucin imprevista de las circunstancias los hechos ocurridos despus de la terminacin de la Ronda Uruguay. Segn los reclamantes, normalmente toda la evolucin imprevista de las circunstancias tiene que haberse producido despus de efectuada la concesin, en el sentido del artculo XIX del GATT de 1994. Si la evolucin imprevista de las circunstancias se inici antes de la concesin, no es posible considerarla imprevista. A juicio de esos reclamantes, normalmente habr una estrecha conexin temporal entre la evolucin imprevista de las circunstancias y el aumento de las importaciones. La alegacin de una relacin de causalidad con efectos retrasados obligara a dar una explicacin especfica. Segn las Comunidades Europeas, China, Suiza y Noruega, teniendo en cuenta este requisito de estrecha conexin temporal, el perodo objeto de investigacin tiene que abarcar tanto el momento de la evolucin imprevista de las circunstancias como el consecuente aumento de las importaciones, etc., para demostrar la relacin de causalidad. Dichos reclamantes sostienen que el anlisis de los informes de la USITC se refiere al pasado en general, y desconoce por completo el nexo temporal que debe existir entre la "evolucin imprevista de las circunstancias" y el aumento de las importaciones. La USITC no tom en consideracin en absoluto si esa "evolucin imprevista de las circunstancias", que se relaciona con hechos que se remontan hasta 1989-1991 (la desintegracin de la URSS), pero tambin con hechos de 1997 (el inicio de la crisis asitica), provoc o no un aumento posterior de las importaciones de determinados productos dentro del perodo objeto de investigacin (1996-2000) o habr de provocarlo en los tres aos prximos, en que estarn en vigor las medidas de los Estados Unidos. Segn los Estados Unidos, la evolucin imprevista de las circunstancias debe ocurrir "despus" de "la concesin arancelaria correspondiente" o, presumiblemente, otra obligacin contrada por un Miembro en virtud del GATT de 1994. Los Estados Unidos alegan que un Miembro puede llegar a la conclusin de que una obligacin o concesin de la Ronda de Tokio, o anterior, es "pertinente" al anlisis correspondiente al Acuerdo sobre Salvaguardias. En las investigaciones sobre el acero, la USITC constat que las concesiones arancelarias de los Estados Unidos en la Ronda Uruguay eran las concesiones pertinentes para su anlisis de la evolucin imprevista de las circunstancias, y todos los hechos identificados por la USITC ocurrieron despus de la terminacin de la Ronda Uruguay. Los Estados Unidos alegan que las crisis de Asia sudoriental y la ex URSS tal vez hayan sido previsibles en un sentido general e hipottico; pero la oportunidad, el alcance y el efecto actual en el comercio mundial del acero no fueron previstos por los Estados Unidos hasta mucho tiempo despus de la conclusin de la Ronda Uruguay.,  Los reclamantes discrepan con el criterio de los Estados Unidos segn el cual la "evolucin imprevista de las circunstancias" puede producirse antes del otorgamiento de la concesin siempre que sus efectos slo se conozcan con posterioridad. Segn Noruega, si los efectos slo son "de largo plazo", no tendrn de todos modos la magnitud ni el carcter de urgencia, ni la relacin de causalidad que requiere el Acuerdo. Las Comunidades Europeas, China, Noruega y Nueva Zelandia agregan que el requisito bsico consiste en que el aumento de las importaciones (o por lo menos las condiciones en que puede producirse) debe ser consecuencia de la evolucin imprevista de las circunstancias. Para que tal cosa ocurra existir normalmente una estrecha relacin temporal entre la evolucin imprevista de las circunstancias y el aumento de las importaciones. La falta de esa estrecha conexin temporal tendera a generar dudas acerca de si el aumento de las importaciones ha sido consecuencia de la "evolucin imprevista de las circunstancias", y sera preciso dar una explicacin adecuada a ese respecto. Nueva Zelandia alega que la crisis de Rusia no fue imprevista porque comenz en 1991, en fecha anterior a las consolidaciones de productos de acero realizadas en 1995. Nueva Zelandia alega que la USITC reconoce este hecho y que los negociadores de los Estados Unidos eran plenamente conscientes, cuando convinieron en concesiones arancelarias sobre el acero, de las consecuencias econmicas de la crisis de Rusia. Los hechos muestran que la disminucin del consumo y el aumento de las exportaciones respecto de los pases de la ex Unin Sovitica no eran datos nuevos. No se manifestaron despus de la conclusin de la Ronda Uruguay, sino que haban existido desde 1991. Los Estados Unidos responden que el artculo XIX indica que debe existir una secuencia en que las concesiones comerciales son seguidas por la evolucin imprevista de las circunstancias y despus por el dao grave, pero no exige que la evolucin imprevista de las circunstancias sea contempornea de las importaciones ni que las preceda inmediatamente. Segn los Estados Unidos, el artculo XIX supone la sucesin de una obligacin o concesin arancelaria, seguida por una evolucin imprevista de las circunstancias y por un aumento de las importaciones en tal cantidad y en condiciones tales que causan un dao grave. En opinin de los Estados Unidos, el significado corriente de "development" ("desarrollo; evolucin de los acontecimientos") es "a result of developing; a change in a course of action or events or in conditions ... an addition, an elaboration" ("accin y efecto de desarrollar; alteracin del curso de los hechos, acontecimientos o condiciones ... agregado o explicacin"). De este modo, la mejor forma de interpretar una "evolucin de las circunstancias" es un cambio de alguna clase, que es "imprevisto" si los negociadores de un Miembro no esperaban que ocurriera en el momento en que contrajeron la obligacin o hicieron la concesin. Puesto que Estados Unidos - Sombreros de fieltro indica que la "evolucin de las circunstancias" debe producirse despus de la obligacin o concesin, los Estados Unidos llegan a la conclusin de que el cambio de que se trata tiene que iniciarse antes de ese momento. El Grupo de Trabajo que se ocup del asunto Estados Unidos  Sombreros de fieltro lleg a una conclusin similar, constatando que la "evolucin de las circunstancias" debe producirse despus de la respectiva concesin arancelaria (o, presumiblemente, alguna otra obligacin). Los Estados Unidos se remiten a la afirmacin del rgano de Apelacin de que una evolucin imprevista de las circunstancias es una evolucin "inesperada" y al Grupo de Trabajo que se ocup del asunto Estados Unidos - Sombreros de fieltro: "La expresin 'evolucin imprevista de las circunstancias' significaba una evolucin acontecida despus de haberse negociado la concesin arancelaria y que, en el momento de esa negociacin, los representantes del pas que haba hecho la concesin no podan ni deban haber previsto, dentro de lo que razonablemente caba esperar de ellos." Segn los Estados Unidos, el informe del asunto Estados Unidos - Sombreros de fieltro ofrece una buena ilustracin del funcionamiento de este anlisis. El Grupo de Trabajo que se ocup de ese asunto constat que los estilos de los sombreros cambiaban continuamente, y que la probabilidad de cambio era totalmente previsible. Sin embargo, constat que los negociadores no previeron la medida de un cambio determinado, ni sus efectos en la situacin competitiva de la rama de produccin nacional, y que esto representaba una evolucin imprevista de las circunstancias. De este modo, la existencia de determinada situacin en el momento de contraerse una obligacin o de otorgarse una concesin arancelaria (la permanente evolucin de los estilos de sombreros) no impide que un cambio de esa situacin (un cambio de estilo profundo y prolongado) se considere una evolucin imprevista de las circunstancias. Por lo tanto, segn los Estados Unidos, el perodo de referencia para apreciar una evolucin imprevista de las circunstancias puede ser cualquier perodo posterior al otorgamiento de la respectiva concesin arancelaria. Adems, el artculo XIX supone que la evolucin imprevista de las circunstancias debe iniciarse antes del aumento de las importaciones. Por lo tanto, el momento en que se produce el dao causado por el aumento de las importaciones puede comenzar despus de ocurrir la evolucin imprevista de las circunstancias. Esto no significa necesariamente que para evaluar la evolucin imprevista de las circunstancias haga falta un perodo de investigacin ms prolongado que respecto del dao, puesto que en la investigacin sobre la existencia de dao grave el perodo de investigacin debe ser "suficientemente largo para permitir la adopcin de conclusiones". En consecuencia, cualquier perodo que se adopte para determinar el aumento de las importaciones y la existencia de dao grave tiene que incluir algn lapso anterior al comienzo del incremento sbito de las importaciones, para que sea posible determinar los efectos del aumento. Segn los Estados Unidos, durante la investigacin sobre el acero hubo productores y exportadores de diversos pases reclamantes que admitieron que "[p]uede transcurrir un tiempo considerable entre la evolucin imprevista de las circunstancias y el aumento de las importaciones que causa un dao grave ... [E]l tiempo que los protagonistas del mercado tardan en reaccionar ante determinados factores puede ser mucho ms prolongado. Fuera de los simples factores de oferta y demanda que intervienen, las decisiones de las empresas pueden estar influidas por diversos ciclos coyunturales que exacerban o atenan los cambios de las corrientes comerciales." Los Estados Unidos alegan que no existe ninguna prescripcin por la que la evolucin imprevista de las circunstancias haya de ser "reciente". Siempre que haya tenido lugar despus de la respectiva concesin arancelaria y tenga como consecuencia un aumento de las importaciones, basta con eso para que se cumplan las prescripciones del artculo XIX. En el presente caso los Estados Unidos alegan que toda la evolucin imprevista de las circunstancias tuvo lugar despus de la Ronda Uruguay: la crisis financiera de Asia oriental se inici a mediados de 1997, y los casos concretos de perturbaciones financieras y oscilaciones cambiarias que cita la USITC comenzaron en 1997, tambin despus de las negociaciones de la Ronda Uruguay. De este modo, aunque la Unin Sovitica se haya desintegrado en 1989, con las consiguientes dislocaciones en los Estados sucesores, no es sa la evolucin de las circunstancias que la USITC constat que fue inesperada. La evolucin de que se trata consisti en que la situacin de esos pases cambi despus de 1996 respecto de la que tenan en la poca de las negociaciones de la Ronda Uruguay. Los Estados Unidos se remiten a pruebas presentadas por la USITC de las que resulta que la evolucin de las circunstancias que indic fue efectivamente imprevista. En su demostracin, la USITC cit pruebas referentes a las expectativas de los negociadores de la Ronda Uruguay acerca de los efectos probables de esa Ronda sobre la importacin de productos de acero. La USITC tambin cit pruebas que indicaban que las crisis cambiarias sorprendieron incluso a los analistas profesionales que consideraron la cuestin mucho tiempo despus y lo hicieron contando con informaciones ms recientes. De este modo, la USITC determin que la evolucin de las circunstancias fue imprevista.,  Los Estados Unidos discrepan con la opinin de los reclamantes segn la cual la evolucin imprevista de las circunstancias y el aumento de las importaciones deben ocurrir en momentos muy prximos entre s, y la evolucin imprevista de las circunstancias, de preferencia, tiene que seguir producindose todava cuando ocurre el dao. Los Estados Unidos se remiten al texto claro del artculo XIX, conforme al cual alegan que "como consecuencia de" supone sin duda que la evolucin imprevista de las circunstancias haya ocurrido antes del aumento de las importaciones, pero no supone nada acerca de su duracin. Demostracin de la "evolucin imprevista de las circunstancias" Informe de la autoridad competente Las Comunidades Europeas, China, Suiza, Noruega y Nueva Zelandia alegan que el rgano de Apelacin, en Estados Unidos - Tubos, aclar que la evolucin imprevista de las circunstancias debe demostrarse por las autoridades competentes (en su informe) antes de que se apliquen medidas de salvaguardia. Adems, segn las Comunidades Europeas, China, Suiza y Noruega, la demostracin de la evolucin imprevista de las circunstancias debe figurar en el mismo informe de las autoridades competentes, como estipul en rgano de Apelacin en Estados Unidos - Cordero. Suiza observa, a ese respecto, que este informe es el documento en que las autoridades competentes establecieron la determinacin de que corresponda recomendar una medida de salvaguardia. La USITC formul sus recomendaciones en el informe de diciembre de 2001. El Segundo Informe Complementario se emiti el 4 de febrero de 2002, despus de que la USITC recomend la adopcin de medidas de salvaguardia. Noruega alega que una "determinacin", a los efectos de los artculos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, consiste en las conclusiones publicadas de las investigaciones llevadas a cabo, por las que la autoridad competente de un Estado Miembro establece la existencia de ciertos hechos y el cumplimiento de ciertas condiciones (requisitos jurdicos) que justifican la imposicin de la medida concreta escogida con arreglo al artculo 5. Noruega plantea que, en el caso presente, la USITC no formul ciertas determinaciones en su informe inicial, y posteriormente emiti dos informes complementarios. A juicio de Noruega, el prrafo 1 del artculo 3 exige la existencia de "un informe" y no de "numerosos informes" con distintos intervalos. Noruega sostiene que, en consecuencia, las determinaciones de la USITC respecto del artculo 2, el artculo 4 y la "evolucin imprevista de las circunstancias" pueden haberse producido en momentos diferentes, o no haberse producido en absoluto. Del mismo modo, las Comunidades Europeas, China, Noruega, Suiza y Nueva Zelandia sugieren que en el propio informe de la USITC no existe ningn examen de una "evolucin imprevista de las circunstancias". La nica mencin al respecto figura en una nota a pie de pgina del informe separado de uno de los miembros de la Comisin, que explica que, aunque el derecho de la OMC exige ese examen, no lo requiere el derecho de los Estados Unidos. Aunque los reclamantes admiten que en el informe de la USITC hay cierto anlisis de las crisis de Asia y Rusia, no se establece relacin alguna con el requisito de una evolucin imprevista de las circunstancias. Los Estados Unidos responden que los reclamantes se equivocan desde el punto de vista jurdico. En su opinin, el nico requisito temporal que establece el artculo XIX es que la constatacin de una evolucin imprevista de las circunstancias debe ser anterior a la aplicacin de la medida de salvaguardia. Los Estados Unidos citan al rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Cordero en apoyo de su opinin segn la cual el artculo XIX no ofrece ninguna orientacin acerca de "cundo, dnde y cmo" debe realizarse la demostracin de una evolucin imprevista de las circunstancias. Lo que constat el rgano de Apelacin fue que el artculo XIX contena el requisito implcito de que la demostracin se hiciera "ante de aplicarse la medida de salvaguardia". Segn los Estados Unidos, los reclamantes tambin se equivocan en cuanto a los hechos. La determinacin, o conclusin jurdica, acerca de si se estaban importando o no productos en tal cantidad y en condiciones tales que causaban un dao grave, se formul el 22 de octubre de 2001. El informe de la USITC muestra que la evolucin imprevista de las circunstancias analizada en el Segundo Informe Complementario de la USITC influy en las determinaciones de la existencia de dao formuladas por sta. Antes de efectuar sus determinaciones de la existencia de dao, la USITC concretamente recab informacin sobre las condiciones que ms tarde identific como una evolucin imprevista de las circunstancias, y las investig, e incluy informacin sobre esas condiciones en su informe y en sus opiniones sobre el dao. Los Estados Unidos tambin responden que el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias contiene determinadas obligaciones sustantivas y procesales acerca del contenido del informe y su publicacin, pero no impone restricciones formales al informe que contiene la constatacin de una evolucin imprevista de las circunstancias. La opcin entre formular los distintos elementos del informe correspondiente al prrafo 1 del artculo 3 simultneamente o a lo largo de determinado perodo queda librada a la decisin discrecional de cada Miembro. Los Estados Unidos alegan que los reclamantes no han indicado ningn fundamento que permita llegar a la conclusin de que la presentacin del informe de las autoridades competentes por etapas sea incompatible con el Acuerdo sobre Salvaguardias. Aunque el prrafo 1 del artculo 3 exige que el informe tenga determinado contenido y estipula que debe publicarse con prontitud, no le impone una forma determinada. Segn los Estados Unidos, el Grupo Especial que se ocup del asunto ChileSistema de bandas de precios ya acept que un documento presentado en mltiples etapas constituye un informe de las autoridades competentes a los efectos del prrafo 1 del artculo 3. En consecuencia, los Miembros conservan la facultad discrecional de resolver si formulan el informe de una vez o por partes. Los Estados Unidos sostienen que su Segundo Informe Complementario es considerado apropiadamente parte del informe exigido por el prrafo 1 del artculo 3. Segn las Comunidades Europeas, Suiza y Noruega, la decisin del asunto Chile - Sistema de bandas de precios no es pertinente porque la parte reclamante en ese asunto no plante el argumento relativo a si era o no posible que distintas actas constituyeran "el mismo" informe. Adems, en ese asunto se haba intentado demostrar una evolucin imprevista de las circunstancias dentro de las mismas actas en que se formul la recomendacin de adoptar medidas de salvaguardia definitivas. Suiza aade que la situacin en Chile - Sistema de bandas de precios difiere del presente caso, en que la recomendacin de adoptar medidas de salvaguardia definitivas se formul un mes y medio antes de la presentacin del Segundo Informe Complementario con la justificacin sobre el requisito de la evolucin imprevista de las circunstancias. Segn China, la utilizacin de un documento formado por varias partes, en s misma, no es una cuestin pertinente: lo que importa es la incompatibilidad de la idea de que la evolucin imprevista de las circunstancias se analiz detenidamente, segn se alega, durante la reunin administrativa, pero no fue objeto de observaciones en el informe de la USITC y fue preciso esperar la explicacin complementaria presentada en un informe ulterior. Las Comunidades Europeas y Suiza sealan tambin que los Estados Unidos han sealado el22 de octubre de 2001 como fecha de la determinacin para alegar que el Segundo Informe Complementario no forma parte de las determinaciones de las USITC porque no fue emitido hasta febrero de 2002. En segundo lugar, los trminos del Segundo Informe Complementario tambin ponen de manifiesto que la USITC no reconsider sus determinaciones anteriores, y ni siquiera pretendi confirmarlas. La Comunidades Europeas sealan que los Estados Unidos utilizan la palabra "constatacin" para referirse a las conclusiones extradas en el Segundo Informe Complementario. A juicio de las Comunidades Europeas, existe una diferencia importante entre los trminos "determinacin" y "constatacin". El primero se refiere a una decisin ms definitiva y completa que una "constatacin" (que puede ser slo una etapa del proceso que lleva a una determinacin). El trmino "determinacin" se refiere a la decisin definitiva de la cuestin sometida a quien debe resolverla y al razonamiento en que se apoya para llegar a esa conclusin. Por lo tanto, la autoridad que dicta una decisin, que debe tener en cuenta todas las informaciones pertinentes y considerar si se han cumplido determinadas circunstancias antes de formular una determinacin, debe hacerlo antes de dictarla. A juicio de las Comunidades Europeas, esto demuestra un vicio insubsanable de la tesis de los Estados Unidos. El criterio de que una "constatacin" de evolucin imprevista de las circunstancias puede formularse despus de la determinacin de que se cumplen las condiciones para la aplicacin de medidas de salvaguardia destruye la conexin lgica cuya existencia el rgano de Apelacin consider necesaria. Los Estados Unidos responden que los reclamantes parecen muy preocupados porque los Estados Unidos hayan dado el nombre de "constatacin" a la demostracin de existencia de una evolucin imprevista de las circunstancias por la USITC. En opinin de los Estados Unidos, la discrepancia de los reclamantes se plantea con el rgano de Apelacin y no con los Estados Unidos ni con la USITC, puesto que fue el rgano de Apelacin el que expresamente declar que las autoridades competentes deban enunciar "constataciones" o "conclusiones fundamentadas" respecto de la evolucin imprevista de las circunstancias. Los Estados Unidos alegan que las Comunidades Europeas siguen utilizando una terminologa equivocada. En Estados Unidos - Cordero, el rgano de Apelacin estableci que la autoridad competente deba enunciar "constataciones" o "conclusiones fundamentadas" sobre la existencia de una evolucin imprevista de las circunstancias. La distincin entre la evolucin imprevista de las circunstancias, que constituye una circunstancia que debe demostrarse, y el aumento de las importaciones, la existencia de dao y la relacin causal, que son condiciones, qued establecida por el rgano de Apelacin. De este modo, no existe ningn requisito de formular una "determinacin" sobre la relacin entre el aumento de las importaciones y la evolucin imprevista de las circunstancias o las concesiones arancelarias. Los Estados Unidos sostienen que la USITC formul las constataciones necesarias acerca de la evolucin imprevista de las circunstancias y las concesiones arancelarias en su Segundo Informe Complementario. Los Estados Unidos repiten su alegacin de que los reclamantes no toman en consideracin las constataciones del asunto Chile - Sistema de bandas de precios, en que el Grupo Especial acept un documento mltiple (actas de distintas sesiones de la Comisin de Distorsiones de Chile) como informe de las autoridades competentes a los efectos del prrafo 1 del artculo 3. Necesidad de explicaciones adecuadas y razonadas Carcter suficiente y representativo de los datos Las Comunidades Europeas, Suiza y Noruega sostienen que los datos en que se apoya la USITC se refieren a modificaciones del consumo global de productos de acero en determinados pases y determinados perodos, y que esos datos no son representativos y carecen de objetividad. Dichos reclamantes sostienen que la USITC parte de diversos supuestos infundados, como el de que las disminuciones de la produccin de acero no siguieron el ritmo de la disminucin del consumo y, en consecuencia, se produjo un aumento de las exportaciones. Por ejemplo, el consumo aparente en las repblicas de la ex URSS aument en 1999 y en 2000. En 1995, la disminucin del consumo derivada de la disolucin de la Unin Sovitica no slo era un hecho previsto, sino que ya haba ocurrido. Si los Estados Unidos hubiesen demostrado que la "crisis de Rusia" provoc en los Estados Unidos un aumento de las importaciones provenientes de otros Miembros de la OMC, la crisis de Rusia podra ser pertinente; pero la USITC no hizo tal demostracin. Segn las Comunidades Europeas y Noruega, el perodo de referencia respecto del aumento de las importaciones (1996-2000) es independiente por completo del perodo investigado respecto de la evolucin imprevista de las circunstancias aducida posteriormente. La USITC no tom en consideracin en absoluto si esa "evolucin imprevista de las circunstancias", que se relaciona con hechos que se remontan hasta 1989-1991 (la desintegracin de la URSS), pero tambin con hechos de1997 (el inicio de la crisis asitica), provoc o no un aumento posterior de las importaciones de determinados productos dentro del perodo objeto de investigacin (1996-2000) o habr de provocarlo en los tres aos prximos, en que estarn en vigor las medidas de los Estados Unidos. China compara las declaraciones de los Estados Unidos con las estadsticas oficiales que figuran en el sitio Web de la USITC, de las que resulta que a las repblicas de la ex URSS les corresponde solamente un 20 por ciento del total de las importaciones estadounidenses de los productos de acero de que se trata. En opinin de China, ese porcentaje no puede considerarse representativo a los efectos de un razonamiento adecuado que explique un supuesto aumento de las importaciones. Todos los reclamantes sealan tambin que las exportaciones de las repblicas de la ex URSS aumentaron en gran medida antes de la Ronda Uruguay (625,7 por ciento) que despus de ella (28,7 por ciento). Todos los reclamantes sealan la conclusin de que el aumento de las exportaciones provenientes de las repblicas de la ex URSS entre 1996 y 1999 tuvo como destino otros pases distintos de los Estados Unidos. Los reclamantes tambin alegan que la USITC no suministr ninguna informacin acerca de si las exportaciones de los pases afectados por la crisis asitica aumentaron, y menos an acerca de si esas exportaciones se destinaron a los Estados Unidos. La USITC parece deducir un aumento de las exportaciones a los Estados Unidos de la disminucin del consumo de acero en esos pases. Sin embargo, el informe de la USITC muestra en 1999 una tendencia al aumento del consumo de productos de acero acabados. De este modo, incluso tomando como base las premisas de los Estados Unidos, la crisis asitica no puede considerarse una evolucin imprevista de las circunstancias que provoque ahora un aumento de las importaciones en los Estados Unidos. Nueva Zelandia seala tambin que el sitio Web de International Iron and Steel indica que en 1999 se haba invertido la tendencia decreciente del consumo de acero en Indonesia, Corea, Malasia, Filipinas y Tailandia. Por otra parte, las estadsticas del sitio Web de la propia USITC muestran que durante el perodo comprendido entre 1996 y 1999 las importaciones de acero en los Estados Unidos provenientes de las repblicas de la ex URSS slo aumentaron 4,5 por ciento, y no cerca del 22 por ciento como aducen los Estados Unidos. Por lo tanto, si la disminucin del consumo provoc un aumento de las exportaciones de acero de las repblicas de la ex URSS, el 95,5 por ciento de esas exportaciones tiene que haber ido a otros destinos y no a los Estados Unidos. En opinin de los Estados Unidos, la USITC bas su anlisis en datos sobre las importaciones que apoyaban firmemente su constatacin de que las crisis financieras de Asia perturbaron el mercado mundial del acero. Las importaciones de productos de acero provenientes de cada uno de los pases asiticos ms gravemente afectados por la desvalorizacin de sus monedas en 1997 y 1998 registraron un incremento sbito despus de las crisis monetarias y se mantuvieron posteriormente en niveles elevados. Los datos demuestran tambin que las crisis desplazaron la produccin de acero a otros lugares, como lo demuestra el aumento sin precedentes de las importaciones procedentes de lugares situados fuera de Asia sudoriental. Los Estados Unidos responden que los reclamantes no han presentado prueba alguna de que las perturbaciones cambiarias ocurridas antes de los incrementos sbitos de las importaciones hayan sido previstas efectivamente por nadie, y mucho menos de que tales hechos hayan sido previstos por algn negociador de los Estados Unidos durante la Ronda Uruguay. Las informaciones citadas por la USITC indicaban que esas crisis fueron efectivamente imprevistas, no slo para los negociadores, sino tambin para analistas econmicos profesionales hasta el momento mismo en que comenzaron, y su gravedad no se apreci cabalmente incluso despus de que los acontecimientos haban comenzado a desarrollarse. Las previsiones econmicas preparadas an en octubre de 1997 proyectaban "una firme tendencia de crecimiento en la mayor parte de los pases en desarrollo", incluidas gran parte de Asia y Rusia, as como otras repblicas de la ex URSS. Los Estados Unidos sostienen que los datos econmicos de esa poca indican que haba escasos motivos para esperar un retroceso econmico importante en Asia sudoriental, ni tampoco en las repblicas de la ex URSS. Antes del inicio de esas crisis cambiarias, la economa de los pases del sudeste asitico haba experimentado un perodo de sistemtico crecimiento y moderada inflacin, con una poltica macroeconmica bastante disciplinada. La mayora de las repblicas de la ex URSS haba alcanzado ndices de crecimiento positivos en 1996 y 1997. No obstante, a fines de1997 los mercados de esos pases haban sufrido una grave desestabilizacin, el crecimiento haba disminuido agudamente, las previsiones de crecimiento se modificaron a la baja y la produccin de acero se estaba desplazando hacia otros mercados, especialmente los Estados Unidos. Los Estados Unidos alegan que la USITC no cit la disolucin de la Unin Sovitica como una evolucin imprevista de las circunstancias, sino ms bien las dificultades sufridas por las repblicas de la ex URSS despus de la disolucin. La investigacin de la USITC suministr abundantes pruebas de que las perturbaciones financieras en las repblicas de la ex URSS a partir de1996 alteraron las pautas de la exportacin y el consumo en la regin. Si bien la disminucin del consumo interno aparente de productos de acero y el aumento de las exportaciones se iniciaron poco despus de la disolucin de la URSS, la gravedad del desequilibrio entre esas tendencias se agudiz despus de 1996. En 1996 la relacin entre el consumo interno aparente de acero y las exportaciones de esos pases era de 1,37, lo que significa que por cada tonelada de acero consumido esos pases exportaban 1,37 toneladas. En 1998 esa relacin aument a 1,57, y en 1999 se mantena en un nivel alto de 1,54. La dependencia de la regin respecto de las exportaciones se acentu de modo considerable. En los Estados Unidos las importaciones de productos laminados planos procedentes de Rusia aumentaron de 3,2 millones de toneladas cortas en 1997 a 5,1 millones en 1998; las procedentes de Kazajstn aumentaron de 22.588 toneladas cortas en 1997 a 149.265 en 1998; las procedentes de Lituania aumentaron de 1.560 toneladas cortas en 1997 a 62.930 en 1998. Las importaciones de acero en el mercado estadounidense procedentes de 10 repblicas de la ex URSS aumentaron 67,3 por ciento slo entre 1997 y 1998. Las importaciones de acero procedentes de Rusia fueron limitadas despus mediante un acuerdo; pero las procedentes de las otras nueve repblicas de la ex URSS se mantuvieron en un nivel elevado. Las importaciones de acero en el mercado estadounidense, procedentes de esos nueve pases, se situaban en el ao 2000 en un nivel que exceda al de 1996 en 145,4 por ciento. Los Estados Unidos no estn de acuerdo en que los nicos datos suministrados por la USITC para relacionar las crisis de Asia y Rusia con el aumento de las importaciones se refirieran a la disminucin del consumo en esas regiones. A su juicio, la USITC cit datos sobre el consumo referentes a los pases ms gravemente afectados de Asia sudoriental, as como datos sobre la produccin y el consumo correspondientes a las repblicas de la ex URSS. En otros lugares del informe de la USITC, sta cit cuadros que indicaban las importaciones, por pases y por productos, respecto de todo el perodo objeto de investigacin. Todos estos datos apoyan el anlisis de la USITC. Los Estados Unidos alegan que los reclamantes objetan las conclusiones extradas por laUSITC de esos datos, pero no han aportado ninguna informacin que indicase la efectiva verosimilitud de sus otras explicaciones: por ejemplo, que hubiera disminuido la produccin, o que no hubieran aumentado las importaciones en los Estados Unidos. Los reclamantes, al no haber planteado una explicacin plausible distinta, no han logrado acreditar prima facie que la demostracin de la USITC sobre la prueba documental fuera incompatible con el Acuerdo sobre Salvaguardias. Con respecto a la alegacin del Nueva Zelandia de que la disminucin del consumo de acero era sintomtica de las dislocaciones sufridas por las respectivas industrias del acero de Asia sudoriental y las repblicas de la ex URSS como consecuencia de las crisis cambiarias que asolaban la economa de esos pases, los Estados Unidos sugieren que esos importantes cambios del consumo indicaban al mismo tiempo una acentuacin de las presiones en favor de la exportacin de la produccin interna que no poda absorber el mercado interno y tambin un menor consumo de productos importados; esos productos que dejaron de importarse tambin se desplazaron al mercado mundial del acero. Refirindose a los datos utilizados por la USITC en su Segundo Informe Complementario, los Estados Unidos alegan que las cifras indican la gravedad de la dislocacin sufrida por esas economas. Aunque el consumo tuvo algn aumento despus de la aguda contraccin que sufri en 1998, se mantuvo muy por debajo de sus niveles de 1995-1997. Los Estados Unidos observan que los reclamantes han objetado esta interpretacin alegando que la marcada disminucin del consumo pudo haber sido causada por perturbaciones de la produccin, que no dejaron excedentes no consumidos de la produccin de acero para su exportacin a otros mercados. Sin embargo, los reclamantes no indican prueba alguna en el expediente que apunte a alguna perturbacin de esa clase. Adems, el argumento de los reclamantes omite considerar que las importaciones efectuadas por esos pases tambin se vieron afectadas por la aguda disminucin del consumo. Aunque la produccin en los pases afectados hubiera disminuido, no dejando excedentes para la exportacin -y el expediente no contiene prueba alguna que indique tal cosa- las importaciones que de otro modo se habran consumido en esos pases se habran desplazado de todos modos al mercado mundial. Las importaciones de productos de acero procedentes de Indonesia, Corea, Malasia, Filipinas y Tailandia tuvieron un salto de 113,5 por ciento slo entre 1997 y 1998, y en el ao 2000 se situaban todava 132,8 por ciento por encima de su nivel de 1996. Los Estados Unidos alegan que en las repblicas de la ex URSS se produjo un desnivel cada vez mayor entre la produccin y el consumo. El mercado interno de esas repblicas era incapaz de absorber una parte importante de la produccin local. En 1994 la produccin de acero era aproximadamente 2,28 veces mayor que el consumo; esta relacin alcanz su nivel mximo en 1998, cuando la produccin de acero era 2,58 veces mayor que el consumo. Esto indica que esas industrias sufran una presin permanente y cada vez ms intensa para que buscasen mercados de exportacin a fin de colocar este excedente de la produccin. Las crisis financieras asiticas que se iniciaron en1997 exacerbaron la presin en busca de nuevos mercados de exportacin, en cuanto Asia haba sido un importante mercado de exportacin para el acero producido en la ex URSS. Adems, la crisis monetaria de Asia tuvo repercusiones y acentu las presiones sobre las monedas de las repblicas de la ex URSS y tambin fren el crecimiento. Frente a estas respuestas, Nueva Zelandia alega que no incumbe a los reclamantes demostrar la inexistencia de la relacin que los Estados Unidos dan por supuesta entre las crisis econmicas de Asia y Rusia y el presunto aumento de las importaciones de acero. Tampoco corresponde que los abogados de la Oficina del Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales traten de probar a posteriori la exactitud de las premisas. En realidad, corresponda a la USITC demostrar la existencia de esa relacin; pero no present prueba alguna que la respaldara. Noruega est de acuerdo en que la teora del desplazamiento, expuesta por los Estados Unidos, no tiene fundamento en parte alguna del informe de la USITC. Aunque los Estados Unidos presentan algunas cifras sobre sus importaciones procedentes de pases de la ex URSS, no presentan ninguna sobre desplazamientos y desviaciones a travs de Miembros de la OMC. Las Comunidades Europeas tambin controvierten la utilizacin por los Estados Unidos de nuevos datos que no figuran en el expediente para responder a las deficiencias sealadas en el anlisis de la USITC. Tal cosa no slo es inaceptable, sino que el hecho de tener que apoyarse en datos ajenos al expediente demuestra que la explicacin facilitada por la USITC es inadecuada. La explicacin de la USITC Las Comunidades Europeas y Suiza alegan que el anlisis de la USITC est basado en hechos dispersos e incompletos y que sus resultados son sugerencias vagas y especulaciones. Se presume que hubo una evolucin imprevista de las circunstancias "primaria", consistente en graves dislocaciones cambiarias tanto en la ex URSS como en Asia, que provoc en esos pases un aumento en gran escala de las exportaciones de acero, o la disminucin de su importacin, lo cual tuvo por consecuencia un aumento de los volmenes de acero en el mercado mundial y, supuestamente, caus un aumento de las importaciones en los Estados Unidos. El efecto que se alega es ms bien indirecto. Los efectos indirectos, por ser ms complejos, requeriran una explicacin ms completa. Pero la explicacin de la USITC es superficial en grado sumo. La mayor parte de las "pruebas" del supuesto aumento de las exportaciones de esos pases provienen de datos referentes a la disminucin del consumo de productos de acero en esos mercados. Sin embargo, una disminucin del consumo no significa que exista un aumento de las exportaciones. Suiza y las Comunidades Europeas sugieren que, del mismo modo en que sufra perturbaciones la produccin interna de las industrias consumidoras de acero, lo mismo pudo ocurrir con la produccin de los productores de acero; y las Comunidades Europeas sealan que estas otras hiptesis no estn analizadas en parte alguna del Segundo Informe Complementario de la USITC. Las Comunidades Europeas y Suiza tambin alegan que la compleja confluencia de los hechos que supuestamente provocaron un aumento de las importaciones de determinados productos de acero no era nada evidente. Sin embargo, en el informe de la USITC no existe ningn atisbo de explicacin de la forma en que tal cosa habra ocurrido, y la explicacin de esa supuesta evolucin imprevista de las circunstancias en el Segundo Informe Complementario no constituye una explicacin fundamentada y suficiente. Las Comunidades Europeas agregan que la USITC no expres opinin alguna acerca de si esos hechos eran realmente una "evolucin imprevista de las circunstancias", como qued demostrado por la forma en que devolvi esa responsabilidad a la Oficina del Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales. La USITC declar expresamente que la evaluacin del grado en que las decisiones de los grupos especiales de la OMC sugeran que la "evolucin imprevista de las circunstancias" se relaciona con las expectativas de los negociadores de las concesiones arancelarias respectivas "est en mltiples sentidos fuera de la competencia de este organismo, ya que las negociaciones comerciales multilaterales no estn comprendidas en su mandato, sino que son responsabilidad del Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales y los organismos competentes del Poder Ejecutivo". Sin embargo, ni el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales ni otros organismos formularon tampoco una determinacin. Segn las Comunidades Europeas, las explicaciones de la USITC son demasiado vagas para que puedan considerarse explicaciones fundamentadas y suficientes. Por ejemplo, la explicacin de la USITC sobre el efecto de la crisis financiera de Rusia figura solamente en un nico prrafo de la carta de la USITC. Se remite en notas a pie de pgina a una resea de menos de una pgina y media que figura en el informe de la USITC y que no se relaciona con la crisis financiera de 1996, sino con las perturbaciones derivadas de la disolucin de la ex Unin Sovitica en 1991. En el informe de la USITC no existe ninguna mencin de la crisis financiera, o las "dificultades", de Rusia o la ex Unin Sovitica que se mencionan en su Segundo Informe Complementario. Los cuadros del informe de la USITC demuestran graves perturbaciones entre 1991 y 1994 (perodo en el cual, segn se nos dice, la USITC no se bas), pero nada digno de destaque entre 1996 y 1999. Las informaciones referentes a la crisis financiera asitica no son mucho ms detalladas ni precisas. Existe menos de una pgina sobre el tema en el informe de la USITC, y sus datos se refieren al consumo de acero en cinco pases en 1998. Los Estados Unidos discrepan con los reclamantes en cuando a que la USITC no estableci una vinculacin entre la evolucin imprevista de las circunstancias y el consiguiente aumento de las importaciones. La USITC seal la existencia de ramas de produccin orientadas a la exportacin; las crisis cambiarias; la disminucin del consumo en los pases que sufran esas crisis; y la perturbacin resultante en el mercado mundial del acero causada por esas disminuciones. La USITC tambin seal la situacin anticclica del mercado estadounidense cuando se produjeron esas crisis financieras, al conservar su firmeza la demanda de los Estados Unidos al mismo tiempo que otros mercados sufran contraccin o estancamiento, y la persistente valorizacin del dlar de los Estados Unidos, que daba un especial atractivo al mercado estadounidense para las exportaciones desplazadas. Los Estados Unidos sostienen que los reclamantes no han indicado todava prueba alguna en el expediente de la investigacin que contradijera la interpretacin de los hechos realizada por la USITC, y menos an que demostrase que la interpretacin de la USITC no fue razonable. En opinin de los Estados Unidos, los reclamantes tendrn que hacer alguna vez algo ms que alegar que la demostracin de la evolucin imprevista de las circunstancias por la USITC fue infundada e insuficiente; tendrn que acreditar de algn modo que lo fue. Los Estados Unidos sostienen que la USITC indic diversos hechos, mostr que haban sido imprevistos y demostr que provocaron un aumento de las importaciones. La demostracin de la USITC fue tanto fundamentada como suficiente. Los reclamantes no han presentado prueba ni argumento alguno que debilite el anlisis de la USITC. Los reclamantes tambin alegan que, a pesar que los Estados Unidos impusieron 11 medidas de salvaguardia diferentes sobre numerosos productos, la explicacin de la evolucin imprevista de las circunstancias dada por la USITC se relaciona con la produccin de acero en general y se apoya en una seleccin de estadsticas que slo corresponden a ciertos productos de algunos pases escogidos y a perodos que no son coherentes. Segn los reclamantes, una explicacin adecuada de la evolucin imprevista de las circunstancias tendra que haberse basado en el examen de los hechos que provocaron un aumento de las importaciones de cada uno de los productos, conforme al prrafo 1 a) del artculo XIX del GATT de 1994, que se refiere a "un producto"; y la explicacin tendra que conducir a las determinaciones respectivas. Segn los reclamantes, no se ha establecido ninguna vinculacin entre la evolucin imprevista de las circunstancias y cada uno de los productos sobre los cuales se impusieron medidas de salvaguardia. Nueva Zelandia aade que el anlisis de la USITC respecto de la ex Unin Sovitica est basado nicamente en datos referentes a la produccin de "acero en bruto", y la USITC no explica la relacin entre el "acero en bruto" y las diversas categoras de productos abarcadas en su investigacin. Del mismo modo, los datos referentes a la crisis financiera asitica en que se apoya la USITC se refieren nicamente al consumo de "productos de acero acabados", y por lo tanto no pueden servir como base para imponer medidas de salvaguardia sobre productos en bruto ni semielaborados. Los reclamantes sostienen que no existe ninguna razn que explique por qu la crisis asitica afect especficamente a los productos de acero sobre los que se impusieron medidas de salvaguardia ms que a cualquier otro producto. Segn las Comunidades Europeas, la expresin "tal aumento de las importaciones", as como la prescripcin general de que las medidas de salvaguardia deben ser medidas de urgencia, supone que debe existir algn motivo especial o extraordinario por el que la evolucin imprevista de las circunstancias tiene efectos en el sector o el producto del que se trata. Las Comunidades Europeas, China y Noruega aaden que los efectos de la evolucin imprevista de las circunstancias deben ser suficientemente concretos para dar lugar a una relacin de causalidad suficiente (o conexin lgica, como a veces se la denomina) con el aumento de las importaciones. Segn Nueva Zelandia, es preciso acreditar una "conexin lgica" o vinculacin entre la "evolucin imprevista de las circunstancias" y el aumento de las importaciones de los productos a los que se aplica la medida de salvaguardia. Por lo tanto, es se el grado de especificidad necesario para la existencia de una evolucin imprevista de las circunstancias. Segn las Comunidades Europeas, China, Suiza, Noruega y Nueva Zelandia, es preciso demostrar un efecto concreto en el producto (o el sector) respectivo, y no cabe presumirlo simplemente. La firmeza de la economa de los Estados Unidos, por ejemplo, habr de tener efectos en numerosos sectores de la economa, e incluso causar un aumento de las importaciones de muchos productos. Sin embargo, los Estados Unidos no hicieron absolutamente ninguna tentativa de relacionar la supuesta "evolucin imprevista de las circunstancias" con un aumento de las importaciones de los productos concretos a los que se aplica la medida. Los Estados Unidos ponen en tela de juicio la forma en que los reclamantes se apoyan en el carcter de medidas de urgencia que tienen las medidas de salvaguardia, sin definir la relacin existente entre ese carcter de urgencia y la relacin que debe existir entre la evolucin imprevista de las circunstancias y el aumento de las importaciones. Los Estados Unidos discrepan con la aseveracin generalizada de las Comunidades Europeas segn la cual "debe existir algn motivo especial o extraordinario por el que la evolucin imprevista de las circunstancias tiene efectos en el sector o el producto del que se trata". En opinin de los Estados Unidos, ninguna disposicin del artculo XIX ni del Acuerdo sobre Salvaguardias, ni ninguna decisin del rgano de Apelacin ni informe de los grupos especiales en que se evaluaron esos textos, indica que la relacin entre la evolucin imprevista de las circunstancias y el aumento de las importaciones deba ser "especial" o "extraordinaria". En el texto del artculo XIX y en el artculo 2 no figuran los termino "especial" ni "extraordinario". As, el artculo XIX y el Acuerdo sobre Salvaguardias, lisa y llanamente, no exigen la prueba de ninguna relacin "especial" ni "extraordinaria" entre una evolucin imprevista de las circunstancias y el aumento de las importaciones que tiene por consecuencia. Con respecto a la alegacin de que esa evolucin imprevista de las circunstancias tiene que relacionarse especficamente con la rama de produccin de acero o con productos de acero, los Estados Unidos alegan que la nica prescripcin del prrafo 1 a) del artculo XIX consiste en que el aumento de las importaciones, en tal cantidad y condiciones tales que causan un dao grave, debe producirse "como consecuencia" del aumento de las importaciones. El texto no exige ningn grado de especificidad. Por lo tanto, siempre que el aumento de las importaciones de un producto, en su cantidad, o las condiciones en que se lo importa, sea consecuencia de una evolucin imprevista de las circunstancias, no tiene importancia alguna que esa evolucin de los acontecimientos haya tenido otros efectos. El artculo XIX no obliga a las autoridades competentes a establecer un nexo entre cada evolucin imprevista de las circunstancias, como una profunda crisis econmica, con cada aumento de las importaciones de determinado producto o categora de productos. En este caso no era preciso establecer un nexo entre los efectos de cada perturbacin y cada uno de los productos de acero. Segn los Estados Unidos, la evolucin imprevista de las circunstancias no tiene que afectar necesariamente a un nico sector econmico. Los Estados Unidos alegan que ninguna disposicin del artculo XIX exige que la evolucin imprevista de las circunstancias afecte exclusiva ni principalmente a un nico sector. A su juicio, una regla segn la cual la evolucin imprevista de las circunstancias que afectara a mltiples sectores econmicos no podra bastar para cumplir el criterio del artculo XIX tendra la consecuencia de que los Miembros dispondran de mayor flexibilidad para actuar ante perturbaciones econmicas limitadas, pero dispondran de facultades limitadas o nulas para hacer frente a acontecimientos econmicos verdaderamente extraordinarios, como la crisis financiera asitica. No puede ser as. Los Estados Unidos admiten que, en los hechos, la evolucin imprevista de las circunstancias indicada por la USITC tuvo como consecuencia un aumento de la importacin, en el mercado de los Estados Unidos, de una gran variedad de productos de acero en tal cantidad y en condiciones tales que causa un dao grave a las respectivas ramas de produccin nacionales. Sin embargo, ninguna disposicin del artculo XIX exige que la evolucin imprevista de las circunstancias slo d lugar al aumento de las importaciones de un nico producto determinado. Con esa lnea de razonamiento, el cambio de la moda que se invoc en el asunto Estados Unidos - Sombreros de fieltro no podra haber sido una evolucin imprevista de las circunstancias, puesto que la mayor demanda de determinado estilo de sombreros tambin poda haber intensificado la demanda de determinado estilo de guantes, o de lpices de labios de determinada tonalidad. Con respecto al argumento de los reclamantes acerca del acero en bruto y el acero acabado, los Estados Unidos sostienen que los reclamantes no niegan que todos los productos acabados y semiacabados comienzan como productos de acero en bruto, ni tampoco pretenden que los productos de acero acabados provengan de otra cosa que el acero. Segn los Estados Unidos, esas objeciones tambin pasan por alto la constatacin de la USITC de que haba aumentado la importacin de prcticamente todos los productos de acero tras la evolucin imprevista de las circunstancias, aunque el aumento correspondiente a determinados productos no se considerara causante de dao. Adems, los reclamantes tambin omiten tomar en consideracin la parte del informe de la USITC en que se distinguen los efectos de esa evolucin imprevista de las circunstancias sobre la importacin de determinados productos. Frente a estas respuestas, Noruega alega que los Estados Unidos no han fundamentado la determinacin de que la evolucin imprevista de las circunstancias efectivamente provoc aumentos de las importaciones de todos y cada uno de los productos objeto de investigacin. En los informes de la USITC las cifras no estn desglosadas (respecto de cada uno de los productos, y ni siquiera respecto de los 10 grupos de productos contra los que se dirigen las medidas), y no hay indicacin en parte alguna de los informes, ni en las comunicaciones de los Estados Unidos, por ejemplo, de que la "crisis de Rusia" haya provocado un aumento de las importaciones de "productos de acero fundido con estao". Noruega sostiene que, en realidad, los pases de la ex Unin Sovitica slo tienen exportaciones mnimas de "productos de acero fundido con estao" a los Estados Unidos -ya se trate de exportaciones directas o indirectas- porque sus exportaciones se sitan en el extremo de la escala que corresponde a los productos en bruto. Las Comunidades Europeas alegan que el artculo XIX del GATT de 1994 exige que la evolucin imprevista de las circunstancias tenga como consecuencia un aumento de las importaciones del producto al que se ha de imponer una medida de salvaguardia, y esto vale para cada una de las 10medidas de salvaguardia (u once, como cabe sostener que son). Cada medida de salvaguardia, por lo tanto, requiere la demostracin del cumplimiento de los requisitos del artculo XIX del GATT de1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias respecto del producto (o por lo menos del grupo de productos) que la medida abarca. Las Comunidades Europeas sostienen que, evidentemente, la justificacin de que ha habido una evolucin imprevista de las circunstancias que provoc el aumento de las importaciones de un producto no significa que se cumpla tal prescripcin respecto de todos los productos. Los Estados Unidos discrepan con la afirmacin de los reclamantes segn la cual la autoridad competente debe demostrar un efecto especifico de la evolucin imprevista de las circunstancias sobre determinadas ramas de produccin, requisito que supuestamente deriva de "la expresin 'tal aumento de las importaciones'". Segn los Estados Unidos, esa frase no figura en el artculo XIX ni en el artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, por lo que resulta difcil discernir cmo podra utilizarse para justificar una obligacin que no estipula ni el artculo XIX ni el Acuerdo sobre Salvaguardias. Desde el punto de vista prctico, los Estados Unidos sealan que la USITC constat que la citada evolucin imprevista de las circunstancias no afectaba de manera uniforme a los niveles de importacin de todos los productos de acero. Observ especficamente que el incremento sbito de las importaciones de ciertos productos se produjo en un momento avanzado del perodo objeto de investigacin y constat que las perturbaciones de los mercados de Asia y de las repblicas de la exURSS podran haber tenido efectos menores en el aumento de las importaciones de productos de acero inoxidable y de acero para herramientas. Oportunidad para que las partes interesadas expusieran sus opiniones a la USITC Como el anlisis de la evolucin imprevista de las circunstancias figura en un segundo informe, o informe complementario, las Comunidades Europeas, China, Noruega y Nueva Zelandia alegan que se debi haber consultado a su respecto a las partes interesadas dndoles la oportunidad de formular sus observaciones. Entre esas partes interesadas estaban los importadores, los exportadores y los productores. Como no ocurri tal cosa, los terceros no tuvieron oportunidad de exponer sus opiniones sobre la cuestin de la evolucin imprevista de las circunstancias. Segn las Comunidades Europeas, China y Noruega, el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias contiene una obligacin general de permitir que las partes interesadas presenten sus opiniones y formulen sus observaciones acerca de las opiniones y las pruebas de las otras partes sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho. En opinin de los Estados Unidos, el propio informe de la USITC muestra que las condiciones imprevistas acreditadas en su Segundo Informe Complementario daban fundamento a sus determinaciones sobre existencia de dao. La USITC, durante su investigacin, procur especficamente informaciones sobre la evolucin imprevista de las circunstancias incluyendo preguntas especiales en sus diversos cuestionarios y pidiendo directamente a las partes que se refirieran a la cuestin en sus comunicaciones escritas. La USITC investig las condiciones, y las partes se refirieron a ellas en escritos y en declaraciones formuladas en las audiencias de la USITC. La seccin "panorama general" del informe de la USITC se refiri a cada una de las condiciones. La agitacin de los mercados financieros fue sealada especficamente como una condicin que afectaba a la competencia en el mercado interno. En consecuencia, la alegacin de que los terceros no tuvieron oportunidad para presentar pruebas y exponer sus opiniones sobre la cuestin de la evolucin imprevista de las circunstancias, en violacin de lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, es flagrantemente inexacta. La USITC dio aviso pblico de la iniciacin de su investigacin sobre el acero e invit pblicamente a formular observaciones y sugerencias sobre el contenido de sus cuestionarios. Acept comunicaciones escritas previas a las audiencias sin lmite de extensin, y en varias de esas comunicaciones escritas iniciales se analiz la evolucin imprevista de las circunstancias. El informe interno previo a la audiencia de la USITC inclua informacin sobre la crisis econmica asitica, y las persistentes dificultades de las repblicas de la ex URSS despus de la disolucin de sta, y la valorizacin del dlar estadounidense. La USITC celebr una serie de audiencias pblicas en que varios miembros de la Comisin pidieron directamente que las partes formularan sus observaciones sobre la evolucin imprevista de las circunstancias. Las Comunidades Europeas ponen en tela de juicio la afirmacin de los Estados Unidos de que dieron oportunidad adecuada para que los interesados formularan sus observaciones sobre la evolucin imprevista de las circunstancias, en conformidad con el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Segn las Comunidades Europeas, la referencia que hacen los Estados Unidos a los cuestionarios y a los informes internos sobre los cuales las partes interesadas pudieron formular sus observaciones no basta para dar fundamento a su alegacin, ya que los Estados Unidos slo pudieron indicar un nico documento interno de la USITC que, una vez examinado, no permita afirmar que se hubiera dado a las partes interesadas la oportunidad de responder. Segn los Estados Unidos, la posicin de las Comunidades Europeas es incorrecta en cuanto parecen creer que el prrafo 1 del artculo 3 obliga a la autoridad competente a enumerar de forma explicita las cuestiones en examen y a pedir a las partes interesadas que expongan sus opiniones sobre cada una de ellas. No existe fundamento para esta pretensin en el texto del Acuerdo sobre Salvaguardias. Segn los Estados Unidos, el rgano de Apelacin efectivamente ha definido la obligacin de la autoridad competente estableciendo que est limitada a dar a las partes interesadas "la oportunidad" de presentar pruebas y formular observaciones sobre las pruebas presentadas por las otras partes. Los Estados Unidos reiteran que la USITC cumpli muy holgadamente esta obligacin al dar a las partes mltiples oportunidades para presentar pruebas, argumentos y observaciones, y procurar activamente sus aportaciones. Los Estados Unidos tambin alegan que la sugerencia de la Comunidades Europeas, segn la cual la autoridad competente tiene la responsabilidad de entregar un proyecto de su propio dictamen para que las partes interesadas formulen sus observaciones, se refiere a una obligacin que no es posible extrapolar del artculo XIX ni del Acuerdo sobre Salvaguardias. Oportunidad de la explicacin sobre la "evolucin imprevista de las circunstancias" Los reclamantes tambin alegan que, como el hecho de la evolucin imprevista de las circunstancias debe demostrarse antes de imponer medidas de salvaguardia, el informe publicado por las autoridades competentes debe contener una "constatacin" o "conclusin fundamentada" sobre la "evolucin imprevista de las circunstancias". El informe de la USITC no se refiere a ninguna "evolucin imprevista de las circunstancias". En lugar de ello, la USITC present el 9 de febrero de2002 un Segundo Informe Complementario, basado en una solicitud del Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales de que indicara la evolucin imprevista de las circunstancias correspondiente a cada determinacin positiva. Segn las Comunidades Europeas, China, Suiza y Noruega, la explicacin de la USITC se realiz a posteriori y carece de relacin con el aumento de las importaciones durante el perodo objeto de investigacin. A su juicio, la explicacin de la evolucin imprevista de las circunstancias dada por la USITC es posterior a las constataciones sobre aumento de las importaciones y existencia de dao grave y est divorciada de ellas, lo que es contrario a las prescripciones que contiene el prrafo 1 a) del artculoXIX del GATT de 1994. Los Estados Unidos alegan, en cambio, que la circunstancia de que la USITC formulara el Informe Complementario despus de terminar su anlisis de todas las importaciones no convierte el Informe Complementario en "un anlisis a posteriori". La USITC formul su respuesta antes de la decisin de aplicar las medidas de salvaguardia, lo cual cumple las prescripciones del prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias de aplicar la medida "solo ... si dicho Miembro ha determinado" que el aumento de las importaciones de un producto causa un dao grave. Los Estados Unidos sostienen que la "determinacin", a los efectos de los artculos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, es la conclusin jurdica de las autoridades competentes acerca de si las importaciones de un producto han aumentado en tal cantidad y en condiciones tales que causan un dao grave. La determinacin de los Estados Unidos en ese sentido se formul el 22 de octubre de2001. Frente a esta respuesta, China seala que la formulacin de diversos informes a lo largo de un perodo de tiempo plantea algunos problemas cuando el informe inicial sirve de base para la determinacin de la existencia de dao grave y se presenta informacin pertinente adicional en un informe complementario, en particular, respecto de la evolucin imprevista de las circunstancias. China se pregunta si la USITC pudo tener en cuenta la informacin adicional en su informe para la determinacin sobre existencia de dao. En caso afirmativo, cmo se concilia ese hecho con la circunstancia de que no exista en el informe de la USITC ninguna observacin sobre la evolucin imprevista de las circunstancias, y haya sido preciso esperar que el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales lo pidiera especficamente para que la USITC diera explicaciones sobre esa evolucin? A juicio de China, el Informe Complementario no puede subsanar los defectos que se encuentran en el informe de la USITC. Los Estados Unidos responden sealando que los reclamantes no han intentado explicar por qu la forma y la estructura del Informe no son el tipo de detalles internos especficamente librados a la autoridad competente. Adems, los reclamantes desconocen el hecho de que la USITC calific especficamente la evolucin de las circunstancias como imprevista, cit pruebas acerca de las previsiones de los negociadores al asumir los compromisos de la Ronda Uruguay, e invoc las expectativas de los analistas profesionales para demostrar la medida en que tales hechos fueron imprevistos, incluso cuando ya se estaban desarrollando. "Un producto" Orden de identificacin del producto importado y de la rama de produccin nacional Las Comunidades Europeas y China alegan que el mtodo de la USITC, de basar sus determinaciones en grupos arbitrarios y cambiantes de productos sin haber identificado antes productos importados concretos, est fundamentalmente viciado y es incompatible con el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Los Estados Unidos alegan, como defensa, que el Acuerdo sobre Salvaguardias no contiene ninguna prescripcin que obligue a identificar desde el principio un producto importado concreto. Las Comunidades Europeas, Corea, China, Suiza y Noruega alegan que la primera obligacin en una investigacin en materia de salvaguardias, con arreglo al prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, consiste en identificar un producto importado concreto. Ese acto es anterior a la definicin de la "rama de produccin nacional que produce un producto similar o directamente competidor". Nueva Zelandia alega que el proceso para determinar la "rama de produccin nacional" pertinente debe centrarse desde el principio en el producto que se alega que se est importando en cantidades mayores. Esto requiere una definicin inicial de ese producto importado. Corea alega que, no existiendo tal anlisis, la rama de produccin nacional solicitante determinara el alcance del producto similar, lo que evidentemente trastocara los requisitos jurdicos del Acuerdo sobre Salvaguardias. Del mismo modo, Noruega sostiene que si no se define adecuadamente el producto importado no puede existir un "producto similar" y, de ese modo, no puede haber definicin de la rama de produccin nacional. Definir en primer lugar la rama de produccin nacional significa "poner todo el sistema patas arriba" y es evidentemente inadmisible con arreglo al Acuerdo sobre Salvaguardias. Segn el Japn, en cambio, no importa el orden en que se definan el producto importado y el producto similar siempre que se definan debidamente el alcance del producto nacional similar y, a su vez, la rama de produccin nacional. El Japn y el Brasil sostienen que la discusin sobre el orden disimula el verdadero problema de la forma correcta de clasificar los productos, tanto los similares como los importados para asegurar que existe una relacin de "similitud" entre los productos importados y los nacionales, tomados individualmente, al definir la rama de produccin nacional. El Japn entiende que existe orientacin sobre la forma en que corresponde clasificar los productos en lo que respecta al producto similar, sobre lo cual se cuenta con un gran acervo de jurisprudencia. Los Estados Unidos sostienen que, aunque la USITC parte del universo formado por los productos importados que se indican en la solicitud, la USITC slo est obligada a definir o identificar el producto nacional o los productos nacionales que son similares o directamente competidores del artculo o los artculos importados que figuran en la peticin o solicitud. No est obligada a examinar si corresponde o no subdividir (o combinar) los artculos importados que se indican en la solicitud en subgrupos pertinentes antes de identificar los productos nacionales similares. Los Estados Unidos sostienen que los argumentos de los reclamantes parecen basarse en la idea de que las definiciones del producto similar se realizan antes de obtenerse las pruebas. Sin embargo, la USITC no determina anticipadamente su definicin del producto similar. En el presente caso, la USITC inici correctamente su anlisis sobre los productos similares a partir de los productos objeto de esta investigacin, que incluan un conjunto de productos de acero; y, despus de examinar los factores apropiados segn el contexto y las circunstancias de esta investigacin, formul sus definiciones sobre los productos similares. Contrariamente a lo que alegan los reclamantes, la USITC no estaba obligada a empezar por ningn producto similar previamente definido, determinado en otras investigaciones conforme a diferentes normas y sobre la base de los expedientes de los asuntos en que fueron definidos. Los Estados Unidos tambin responden que, conforme al Acuerdo sobre Salvaguardias, sera admisible que las autoridades competentes determinen en primer lugar las ramas de produccin nacionales (el producto nacional) que han sufrido el dao y seguidamente, en segundo lugar, determinen los productos importados concretos de los que se considera que han causado el dao. El prrafo 2 a) del artculo 4 indica lo que deben hacer las autoridades competentes antes de llegar a una determinacin; esa norma no las obliga a cumplir esas tareas en ningn orden determinado. Los Estados Unidos sostienen que, de cualquier modo, la USITC no identific en primer lugar las ramas de produccin nacionales. En primer lugar examin las mercancas objeto de investigacin, determin los productos de acero nacionales idnticos, clasific esos productos nacionales en productos similares separados, y clasific los productos importados en las mismas categoras. Despus de definir sus productos nacionales similares, la USITC identific los productos importados objeto de investigacin (es decir, "ese producto" o "el producto importado concreto") que correspondan o se equiparaban con cada una de las definiciones de productos similares, para llevar a cabo cada uno de sus anlisis sobre el aumento de las importaciones, la existencia de dao grave y la relacin de causalidad. Las Comunidades Europeas responden que no es posible conciliar el mtodo de los Estados Unidos con el texto del prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que distingue explcitamente entre "un producto", o "ese producto", y los "productos similares o directamente competidores" producidos por la rama de produccin nacional. La expresin "producto", referida al importado, se utiliza en cada una de las condiciones estipuladas por el prrafo 1 del artculo 2 ("un producto" o "ese producto"). Contextualmente, la diferencia entre estos dos conceptos queda corroborada tambin por el prrafo 1 c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que precisa la definicin de la "rama de produccin nacional" aclarando que esa definicin slo es pertinente "para determinar la existencia de dao o de amenaza de dao". El prrafo 2 a) del mismo artculo supone, entonces, una determinacin del "aumento de las importaciones" antes de que pueda analizarse si han causado o amenazan causar un dao grave, y el apartado b) de la misma disposicin contiene la expresin "producto de que se trate". Por ltimo el prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias tambin se refiere al "producto importado" contra el cual puede imponerse una medida. Corea sostiene que la falta de una prescripcin especfica sobre la forma en que debe efectuarse el anlisis del producto importado no es determinante. Los propios trminos del Acuerdo sobre Salvaguardias precisan muy claramente que lo que debe identificarse es "ese producto importado" o, en el caso del artculo XIX del GATT de 1994, un "producto o productos determinados". El prrafo 2 del artculo 2 se refiere al "producto importado" (en ingls: "a product being imported") contra el cual puede imponerse una medida. El Acuerdo pone de manifiesto que, aunque no existe ninguna limitacin al alcance de los productos objeto de investigacin, en cada caso "ese producto" debe identificarse y analizarse en la investigacin; de lo contrario no habra fundamento para imponer una medida respecto de ese producto. Los Estados Unidos contraponen el argumento de que parece haber cierta coincidencia en que el problema no consiste en el orden del anlisis que se emplea en la metodologa general de la USITC (es decir, en que se comience por identificar el producto nacional similar o los productos importados), sino en determinar si algunas definiciones de productos de esta investigacin, en particular, fueron o no demasiado amplias. La forma en que la USITC dirige su atencin al producto nacional y no al importado a los efectos de su anlisis sobre si existe un nico producto similar o hay productos similares mltiples se ajusta plenamente al objeto y fin del Acuerdo sobre Salvaguardias. ste dispone un anlisis de la situacin de la rama de produccin nacional (es decir, el examen acerca de si los productores nacionales del producto similar experimentan o no un dao grave) para protegerla si es necesario, aunque temporalmente, contra el aumento de las importaciones. Teniendo en cuenta el objeto del Acuerdo, resulta totalmente razonable que se examinen los productos nacionales para verificar la composicin y el alcance de los productos similares pertinentes. Al fin y al cabo, segn alegan los Estados Unidos, si el objetivo es una identificacin precisa del producto nacional similar para poder definir la rama de produccin nacional pertinente con el fin de "asegurar que nicamente los productores nacionales que sufren un dao grave obtengan un respiro que facilite el reajuste", la lgica impone que el anlisis empiece por el examen de los productos nacionales y no de los importados. El anlisis en materia de salvaguardias apunta a la situacin de la rama de produccin nacional y su reaccin a los estmulos. La naturaleza de las ramas de produccin extranjeras exportadoras no facilitara lgicamente ese anlisis indispensable. Los Estados Unidos aaden que cualquier anlisis sobre el producto similar debe basarse en un expediente de pruebas. Subdividir los productos importados en diversos grupos antes de la obtencin de cualquier prueba como parte de la investigacin, conforme a lo que propugnan algunos reclamantes, pondra en tela de juicio el fundamento mismo de cualquier constatacin que resultase. En cambio, la USITC no determin anticipadamente sus definiciones de los productos similares, sino que en primer lugar rene pruebas, y slo entonces pasa a un anlisis utilizando los factores apropiados para su investigacin, y una determinacin del producto similar basada en las circunstancias de cada caso particular. Este mtodo asegura que, del mismo modo que en otras cuestiones pertinentes de hecho y de derecho, las definiciones de los productos similares estn en conformidad con el prrafo 1 del artculo 3. Segn los Estados Unidos, obligar a una autoridad competente a delimitar la clasificacin de los productos similares pertinentes sobre la base exclusiva de los productos importados indicados en una peticin o solicitud de investigacin plantea diversos problemas, y no es el menor de ellos que no exista tal obligacin en el Acuerdo sobre Salvaguardias. La imposicin de tal exigencia tambin podra paralizar a la autoridad competente en formas que resultaran perjudiciales para su investigacin y, en consecuencia, probablemente resultara perniciosa tambin para las conclusiones a que llegara en ltima instancia. El propio alcance mundial del procedimiento en materia de salvaguardias significa que una investigacin habr de involucrar a menudo muchos productos de numerosos pases, y los originarios de cada uno de ellos pueden variar considerablemente. En consecuencia, si la autoridad competente orienta su investigacin por los productos importados y no por los nacionales, resulta mucho menos probable que se obtenga una informacin til para definir los productos nacionales similares y las ramas de produccin nacionales pertinentes.  Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 57.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 54; Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 2.17; y Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 57.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 54; y Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 57.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 54; y Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 2.17, donde se cita el Informe de la USITC, volumen II, OVERVIEW-25.  Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 57.  Informe de la USITC, volumen II, pgina OVERVIEW-25, (Prueba documentalCC6), y pginas FLAT 16-21, (Prueba documental CC-6).  Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafos 58 y 59.  Informe de la USITC, volumen II, pginas OVERVIEW 7-8, 9-10 (Prueba documentalCC6).  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 33.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 33.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 34.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 35.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 35.  Primera comunicacin escrita de Corea, prrafo 9.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 35.  Informe de la USITC, volumen II, cuadro OVERVIEW-1, OVERVIEW pginas 3-6 (Prueba documental CC-6).  Respondents' Joint Prehearing Framework Brief, Inv. N TA-201-73 (11 de septiembre de 2001) ("Escrito conjunto de los declarantes"), Prueba documental 3 (Prueba documental CC-50).  Tornell, "Rational Atrophy: the United States steel industry", pgina 14, Prueba documental CC-61.  Informe de la USITC, volumen II, pgina OVERVIEW-26, figura OVERVIEW-9. No se han facilitado datos exactos, por lo que las cifras empleadas son estimaciones basadas en el cuadro de la USITC.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 37.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 50.  Barringer, "Paying the Price for Big Steel", pgina 252, Prueba documental CC-61.  Barringer, "Paying the Price for Big Steel", pgina 6, Prueba documental CC-61.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 38.  Informe de la USITC, volumen II, pgina OVERVIEW-20 (Prueba documentalCC6).  Primera comunicacin escrita del Japn, pgina 59; y Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 60.  Informe de la USITC, volumen II, pginas OVERVIEW 25-26, figura OVERVIEW-9, donde se cita AISI, "Annual Statistical Report", 2000 (Prueba documental CC-6). El grfico de la USITC presentaba la produccin realizada entre 1991 y 2000. En este grfico se presentan datos complementarios tomados de la edicin de 1990 del "Annual Statistical Report" (Prueba documental CC-62).  Donald F. Barnett, "Double Ought-Naught", exposicin incluida en World Steel Dynamics / American Metal Market Steel Survival Strategies XV, 19 a 21 de junio de 2000, cuadro 3, citado en Joint Prehearing Brief of Respondents: Product Group G01, Slab, 11 de septiembre de 2001, pgina 18, Figura 1 (Prueba documental CC-51).  Informe de la USITC, volumen II, pgina OVERVIEW-20 (Prueba documentalCC6).  Por ejemplo: Joint Prehearing Brief of Respondents: Product Group, G01, Slab Steel, 11 de septiembre de 2001, pginas 31a 41 y 60 a 65, y Pruebas documentales 3, 5 y 6 (Prueba documental CC-51).  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 60; y Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 61.  Informe de la USITC, volumen II, pgina OVERVIEW-20 (Prueba documental CC6).  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 57; y Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 62.  Charles Yost, "Thin-Slab Casting / Flat Rolling: New Technology To Benefit United States Steel Industry", Industry Trade and Technology Review, publicacin de la USITC N 3004 (octubre de 1996), pgina27 (Prueba documental CC-66), citado en Respondents' Joint Prehearing Framework Brief, 11 de septiembre de 2001, pgina 57. El informe de la USITC facilit un anlisis detallado de la fundicin de lminas finas en 1996, que inclua la iniciacin comercial de esa tecnologa por Nucor en 1990, su adopcin por otras empresas y los efectos de la tecnologa de la fundicin de lminas finas en la competencia.  Donald F. Barnett, "Double Ought-Naught", exposicin incluida en World Steel Dynamics / American Metal Market Steel Survival Strategies, XV, 19 a 21 de junio de 2000, cuadro 3, citado en Joint Prehearing Brief of Respondents: Product Group G01, Slab, 11 de septiembre de 2001, pgina 18, Figura 1 (Prueba documental CC-51).  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 58; y Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 63.  Crandall, pgina 2 (Prueba documental CC-61).  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 39; y Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 2.20.  Charles Yost, "Thin-Slab Casting / Flat Rolling: New Technology To Benefit United States Steel Industry", Industry Trade and Technology Review, publicacin de la USITC N 3004 (octubre de 1996), pgina31 (Prueba documental CC-66).  Joint Prehearing Brief of Respondents: Product Group, G01, Slab Steel, 11 de septiembre de 2001, pginas 31 a 41 (Prueba documental CC-51). En efecto, los ejecutivos de Nucor Steel, la mayor miniacera productora de CPLPAC, declararon que tenan, frente a sus accionistas, la obligacin de aprovechar esta ventaja. Hearing Transcript (Injury), pgina 1014 (Prueba documental CC-58).  Joint Prehearing Brief of Respondents: Product Group G01, Slab, 11 de septiembre de 2001, pginas 31 a 38 (Prueba documental CC-51).  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 62; y Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 65.  Barringer y Pierce, Resumen, pgina 6 (Prueba documental CC-61).  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 40; y Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 2.21.  Barringer y Pierce, pgina 256 (Prueba documental CC-61).  Tornell, pgina 14 (Prueba documental CC-61).  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 41; y Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 2.22.  Primera comunicacin escrita del Nueva Zelandia, prrafo 2.22.  Tornell, pgina 14 (Prueba documental CC-61).  Tornell, pgina 14 (Prueba documental CC-61).  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 42; y Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 2.23.  Crandall, pgina 11 (Prueba documental CC-61).  Barringer y Pierce, pgina 255 (Prueba documental CC-61).  Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 2.24.  Hufbauer y Goodrich, pgina 1 (Prueba documental CC-61).  Hufbauer y Goodrich, pgina 1 (Prueba documental CC-61).  Hall, Christopher, "Steel Phoenix: The Fall and Rise of the United States Steel Industry" (NuevaYork, 1997), pgina 46 (Prueba documental CC-61).  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 43; y Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 2.25.  Vase See Joint Prehearing Brief of Respondents: Product Group G01, Slab, 11 de septiembre de2001, pginas 31 a 38 (Prueba documental CC51).  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 63; y Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 66.  Hufbauer, Gary Clyde y Goodrich, Ben, "Steel: Big Problems, Better Solutions". International Economics Policy Briefs, N 01-9, julio de 2001, pgina 12 (http://www.iie.com/policy briefs/news01-9.htm) (Prueba documental CC-61).  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 44; y Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 2.26.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 64; y Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 67.  Informe de la USITC, volumen II, pginas OVERVIEW 34-35 (Prueba documental CC6).  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 67; y Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 70.  Informe de la USITC, volumen II, cuadro FLAT-64, pgina FLAT-56.  Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 2.27.  Tornell, pgina 4 (Prueba documental CC-61).  Informe de la USITC, volumen I, pgina 50 (Prueba documental CC-61).  Barringer y Pierce, pgina 252 (Prueba documental CC-61).  Vase el sitio Web de la Steel Manufacturers Association:  HIPERVNCULO "http://www.steelnet.org" http://www.steelnet.org (Prueba documental CC-61).  Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 2.28.  Japanese Respondents' Prehearing Remedy Brief; General Issues (Flat-Rolled Products), 29 de octubre de 2001, pginas 16 a 19 (donde se cita a diversos expertos en el sector acerca del fenmeno de la capacidad) (Prueba documental CC-56).  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 68; Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 2.29; y Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 71.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 68; y Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 71.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 63 (Prueba documental CC-6).  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 69; y Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 72.  Informe de la USITC, volumen II, cuadros FLAT-51-54 y 56.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 61.  Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 2.30.  Informe de la USITC, volumen I., pginas 63 y 64 (Prueba documental CC-6).  Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 74.  Informe de la USITC, volumen II, pginas FLAT 64-68 (precios fuera del TLCAN) (Prueba documental CC-6).  Ibid., pginas FLAT 9-11 y 13 (Prueba documental CC-6) y anexo A.  Informe de la USITC, volumen II, pginas OVERVIEW 40-41.  Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 2.31.  Purchasing Magazine, "Transaction Pricing Service", primer trimestre de 2002 (acero laminado en fro) (Prueba documental CC-65).  Jennifer Scott Cimperman, Rivals See Steel Sector Better Off Minus LTV, The Plain Dealer (15 de febrero de 2002) (Prueba documental CC-64).  Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 2.32.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 75; y Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 2.36.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 73; y Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 77.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 16.  Informe de la USITC, pginas OVERVIEW-11 y OVERVIEW-25.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 17.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 18.  Informe de la USITC, pgina OVERVIEW-29.  Informe de la USITC, pgina OVERVIEW-20.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 19.  Informe de la USITC, pginas C-2 a C-7.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 20.  Steel, Inv. N TA-201-73, publicacin de la USITC N 3479, pgina 51 (diciembre de 2001) (en adelante: "informe de la USITC").  Informe de la USITC, pgina 53.  Informe de la USITC, pgina 53.  Informe de la USITC, pgina 54.  Informe de la USITC, pgina 93.  Informe de la USITC, pgina 93.  Informe de la USITC, pgina 94.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 11.  Informe de la USITC, pgina 56.  Informe de la USITC, pgina 95.  Informe de la USITC, pgina 112.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 12.  Informe de la USITC, pgina 50.  Informe de la USITC, pgina 61.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 13.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 81. Vase tambin el informe del rgano de Apelacin, Argentina - Calzado (CE), prrafo 94.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 82.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 197 y 198; Primera comunicacin escrita de Corea, prrafo 27; Primera comunicacin escrita de China, prrafos 148 y 149; Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafos 183 y 184; y Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 188.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 244.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 44-47.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Hormonas, prrafo 104.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, en que citan Estados Unidos - Tubos, prrafo 81.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 84; Primera comunicacin escrita de China, prrafo 47; y Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 47.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 81.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafos 82 y 83.  El rgano de Apelacin ha reconocido desde sus primeros informes que es ste el objetivo del Acuerdo sobre Salvaguardias. Por ejemplo, en Argentina - Calzado (CE), prrafo 94, el rgano de Apelacin constat lo siguiente. El objeto y fin del artculo XIX es simplemente permitir que un Miembro reajuste temporalmente el equilibrio entre dicho Miembro y otros Miembros exportadores en cuanto al nivel de concesiones cuando el primero de ellos se enfrente a circunstancias "inesperadas" y, por tanto, "imprevistas", que tengan como consecuencia que las importaciones de un producto hayan aumentado "en tal cantidad" y se realicen "en condiciones tales" que causen o amenacen causar "un dao grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores".  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 48-52.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 52.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 35-37.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 81, donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Argentina - Calzado (CE), prrafo 94.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 83.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 83.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 83.  Segunda comunicacin escrita de Corea, prrafos 1 a 9.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 1 y 2.  K. Dam, The GATT: Law and International Economic Organization, 99 (1970) (EE.UU. - Prueba documental 87).  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 3 a 9.  Las partes tambin se refieren a las cuestiones jurdicas planteadas en esta seccin en varias de las referentes a determinadas alegaciones.  Informe del Grupo Especial, Corea - Productos lcteos, prrafos 7.30, 7.31 y 7.54.  Informe del rgano de Apelacin, Argentina - Calzado (CE), prrafo 121.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 109 y 110; Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafos 95 y 96; y Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafos 97 y 98.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 75; y Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 4.3.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 106. Este criterio ha tenido su ltima confirmacin en el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Hilados de algodn, prrafos72-74.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 111; Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 76; Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafo 99; Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 97; y Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 4.4.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 77.  Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 4.5.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 81.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 73.  Corea - Productos lcteos, prrafo 7.30; Argentina - Calzado (CE), prrafo 8.117.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 44.  Informe del Grupo Especial, Argentina - Calzado (CE), prrafo 8.124.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 44-47.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Camisas y blusas, pgina 14.  Informe del Grupo Especial, Corea - Productos lcteos, prrafo 7.24.  Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafos 4.1 y 4.2.  Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Hilados de algodn, prrafo 7.23: "En esta misma lnea, consideramos que corresponde al Pakistn, la parte reclamante, la carga de la prueba para acreditar prima facie que la medida de salvaguardia de transicin considerada infringe el artculo 6".  Estados Unidos - Camisas y blusas, prrafo IV.  Informe del Grupo Especial, Corea - Productos lcteos, prrafo 7.24.  Informe del Grupo Especial, Corea - Productos lcteos, prrafo 7.24. Como ha sealado el rgano de Apelacin, la acreditacin prima facie es "aquella que requiere, a falta de una refutacin efectiva por parte del demandado, que el Grupo Especial, como cuestin de derecho, se pronuncie en favor del reclamante que efecte la acreditacin prima facie" (CE - Hormonas, prrafo 104).  Informe del Grupo Especial, Corea - Productos lcteos, prrafo 7.24.  Informe del Grupo Especial, Corea - Productos lcteos, prrafo 7.24.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 41-43.  Primera declaracin pronunciada por las Comunidades Europeas, "Alcance y norma de revisin", formulada en nombre de los reclamantes, prrafo 1.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 29.  Informe del Grupo Especial, Corea - Productos lcteos, prrafos 7.30, 7.31 y 7.54.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 30-33.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 112 y 113; Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafos 98 y 99; y Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafo 100.  Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Tubos, prrafo 7.192.  Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Tubos, prrafo 7.194.  Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Tubos, prrafo 7.210 (sin cursivas en el original).  Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Tubos, prrafo 7.205 (subrayado en el original en la parte que se transcribe con cursivas).  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 53-56.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafos 4 y 5.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 112 y 464; Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafos 98 y 99; y Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafo 100.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 57.  Primera declaracin oral pronunciada por los Estados Unidos, prrafo 18.  Vase, sobre este punto, el anlisis que figura en la seccin B.2 de este captulo, supra.  Informe del rgano de Apelacin, Argentina - Calzado (CE), prrafo 121.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 44.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 45.  Primera declaracin oral pronunciada por las Comunidades Europeas, "Alcance y norma de examen", formulada en nombre de los reclamantes, prrafos 3 a 10.  Primera declaracin oral pronunciada por las Comunidades Europeas, "Alcance y norma de examen", formulada en nombre de los reclamantes, prrafos 13-16.  Primera declaracin oral pronunciada por las Comunidades Europeas, "Alcance y norma de examen", formulada en nombre de los reclamantes, prrafo 27.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 14-16.  Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Tubos, prrafo 7.194.  Primera declaracin oral pronunciada por de las Comunidades Europeas, "Alcance y norma de examen", formulada en nombre de los reclamantes, prrafo 12.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Ley de 1916, prrafo 88; e informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Artculo 129 c) 1) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay, prrafos6.226.33.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 17-23.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 24.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Medidas compensatorias sobre ciertos productos de las CE, prrafos 86 y 162.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 16.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 17.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 21.  Segunda declaracin oral pronunciada por las Comunidades Europeas, "Alcance y norma de examen", formulada en nombre de los reclamantes, prrafos 4 a 14.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 58-62.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 256.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 216 (sin cursivas en el original).  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 178.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 256.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 106.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Camisas y blusas, pgina 18.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 58-62.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 62.  Primera declaracin oral pronunciada por las Comunidades Europeas, "Alcance y norma de examen", formulada en nombre de los reclamantes, prrafos 17 y 18.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1325.  Primera declaracin oral pronunciada por las Comunidades Europeas, "Alcance y norma de examen", formulada en nombre de los reclamantes, prrafos 20-22.  Informe del Grupo Especial, Corea - Productos lcteos, prrafos 7.30, 7.31 y 7.54.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 114.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Hilados de algodn, prrafo 77.  Primera declaracin oral pronunciada por las Comunidades Europeas, "Alcance y norma de examen", formulada en nombre de los reclamantes, prrafos 20-22.  Respuesta escrita de las Comunidades Europeas, Corea y Noruega a la pregunta 1 formulada por los Estados Unidos en la Primera reunin sustantiva.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 33-35.  Primera declaracin oral pronunciada por las Comunidades Europeas, "Alcance y norma de examen", formulada en nombre de los reclamantes, prrafo 2.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 33-35.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 141.  Ibid., prrafo 75.  Ibid., prrafo 72.  Primera declaracin oral pronunciada por las Comunidades Europeas, "Alcance y norma de examen", formulada en nombre de los reclamantes, prrafos 20-26.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 141.  Respuesta escrita de las Comunidades Europeas a la pregunta 1 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 188.  Respuesta escrita del Japn a la pregunta 1 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafos 72 y 76.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 141; vanse tambin el prrafo 103 y los prrafos 60 y 61.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 33 y nota 41.  Respuesta escrita de Corea a la pregunta 1 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Respuesta escrita de Noruega a la pregunta 1 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Respuesta escrita de Nueva Zelandia a la pregunta 1 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva, en la que se cita el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 141 (las cursivas estn en el original). Vase tambin el prrafo 103.  Informe del rgano de Apelacin, Argentina Calzado (CE), prrafo 121.  Respuesta escrita del Brasil a la pregunta 1 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Vase el prrafo 7.83, supra.  Informe del rgano de Apelacin, Argentina - Calzado (CE), prrafo 88, nota 76.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 1 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Este criterio fue apoyado en declaraciones del rgano de Apelacin en el asunto Estados UnidosGluten de trigo. El rgano de Apelacin dijo que "una alegacin al amparo del prrafo 2 a) del artculo 4 podra referirse a uno slo de los aspectos del examen contemplado, y no a los dos al mismo tiempo. Por ejemplo, puede alegarse que, aunque las autoridades competentes evaluaron todos los factores pertinentes, su explicacin no es ni razonada ni adecuada." Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Gluten de trigo, prrafo 103, nota 61. Con esto, el rgano de Apelacin reconoci que un Miembro poda cumplir una obligacin determinada aunque no facilitara una explicacin razonada y adecuada de la forma en que lo hizo.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 30.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE, prrafo 147 (sin cursivas en el original).  Segunda declaracin oral pronunciada por las Comunidades Europeas, "Alcance y norma de examen", formulada en nombre de los reclamantes, prrafo 15.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 1 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 121.  Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Tubos, prrafos 7.15 y 8.1.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 84 (las cursivas estn en el original).  Primera comunicacin escrita de Corea, prrafos 16-18.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafo 3.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 122 y 123; Primera comunicacin escrita de China, prrafo 86; Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafos 110 y 111; Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 4.11; y Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafos 109 y 110.  Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 4.29.  Primera comunicacin escrita de los de los Estados Unidos, prrafo 925.  Primera declaracin oral pronunciada por los Estados Unidos, prrafo 71.  Primera declaracin oral pronunciada por los Estados Unidos, prrafo 72.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 972-976.  Primera declaracin oral pronunciada por los Estados Unidos, prrafo 72.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 116; Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafo 105; Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 104; Primera comunicacin escrita de China, prrafo 83; y Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 4.6.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 106; e informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Hilados de algodn, prrafos 72-74.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 72.  Suiza no formula ninguna alegacin correspondiente al prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias.  Primera declaracin oral pronunciada por Suiza formulada en nombre de los reclamantes, prrafo 6; vanse tambin las respuestas escritas de las Comunidades Europeas, China y Suiza a la pregunta 15 formulada por el Grupo Especial en la Primera reunin sustantiva, y la Segunda comunicacin escrita de Noruega, prrafo 21.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 120 y 176-178; Primera comunicacin escrita de China, prrafos 84 y 123-125; Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafos108 y 164-166; y Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 4.29; vase la Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafos 106-108 y 163.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 121; Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 109; y Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 4.22.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 925, 926, 932 y 935.  Primera declaracin oral pronunciada por los Estados Unidos, prrafo 70.  Respuesta escrita de las Comunidades Europeas y China a la pregunta 13 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de Noruega a la pregunta 13 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Estados Unidos - Sombreros de fieltro, prrafo 9.  Respuesta escrita de Nueva Zelandia a la pregunta 13 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de Suiza a la pregunta 13 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 927, donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Corea - Productos lcteos, prrafo 84.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 13 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva, con cita del informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Cordero, prrafo 7.22.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 926.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 142; Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafo 128; Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 130; y Primera comunicacin escrita de China, prrafo 88, donde se cita el anexo I del Segundo Informe Complementario de la USITC, pginas 3 y 4 (Prueba documental CC-11).  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 971, donde se cita el Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 3.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 972 y 976, donde se cita el Segundo Informe Complementario de la USITC, prrafo 1; e informe de la USITC, cuadro OVERVIEW-16.  Primera declaracin oral pronunciada por los Estados Unidos, prrafo 72.  Primera declaracin oral pronunciada por Suiza formulada en nombre de todos los reclamantes, prrafo 15.  Respuestas escritas de las Comunidades Europeas, China, Suiza, Nueva Zelandia y Noruega a la pregunta 8 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera declaracin oral pronunciada por Suiza formulada en nombre de los reclamantes, prrafo18; y respuesta escrita de las Comunidades Europeas a la pregunta 8 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 154; y Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 132.  Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 4.22.  Respuestas escritas de las Comunidades Europeas, China, Suiza, Nueva Zelandia y Noruega a la pregunta 6 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 4.24.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 6 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera declaracin oral pronunciada por los Estados Unidos, prrafo 70.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 946, donde se cita el informe de Grupo Especial, Estados Unidos - Cordero, prrafos 7.4 a 7.45; informe del rgano de Apelacin, Estados UnidosTubos, prrafos 7.293-7.300; informe del rgano de Apelacin, Argentina - Calzado (CE), prrafo91; e informe del rgano de Apelacin, Corea - Productos lcteos, prrafo 84.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 941 y 942.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 72-74.  Joint Respondents' Posthearing Brief: Flat-Rolled Products, 1 de octubre de 2001, volumen II, pgina 23 (EE.UU. - Prueba documental 74).  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 14 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 150; Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafo 136; Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 138; y Primera comunicacin escrita de China, prrafo 100.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 150.  Primera declaracin oral pronunciada por Suiza formulada en nombre de todos los reclamantes, prrafo 20.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 152; Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafo 138; Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 140; y Primera comunicacin escrita de China, prrafo 101.  Respuestas escritas de las Comunidades Europeas, China y Noruega a la pregunta 10 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera declaracin oral pronunciada por Suiza formulada en nombre de todos los reclamantes, prrafo 19.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 18 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 972 y 973, donde se cita el Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 1; e informe de la USITC, cuadroOVERVIEW-16.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 10 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 56; Segunda comunicacin escrita de Noruega, prrafo 40; y Segunda comunicacin escrita de Suiza, prrafo 31.  Segunda declaracin oral pronunciada por los Estados Unidos, prrafo 106.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 147; Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafo 133; Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 135; y Primera comunicacin escrita de China, prrafo 99.  Respuestas escritas de las Comunidades Europeas, China, Suiza, Nueva Zelandia y Noruega a la pregunta 4 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuestas escritas de Noruega, las Comunidades Europeas y China, a la pregunta 9 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuestas escritas de Suiza y Nueva Zelandia a la pregunta 9 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 19.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 939.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a las preguntas 9 y 10 formuladas por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Vanse las respuestas escritas de las Comunidades Europeas, China y Noruega a la pregunta 2 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera declaracin oral pronunciada por Suiza formulada en nombre de los reclamantes, prrafo13; Segunda comunicacin escrita de Suiza, prrafo 20.  Respuesta escrita de Nueva Zelandia a la pregunta 2 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de Nueva Zelandia, a la pregunta 3 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de Noruega a la pregunta 2 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de Noruega a la pregunta 3 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuestas escritas de las Comunidades Europeas y China a la pregunta 3 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuestas escritas de las Comunidades Europeas y China a la pregunta 143 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de China a la pregunta 2 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Respuesta escrita de Suiza a la pregunta 143 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva; y respuestas escritas de Noruega y Suiza a la pregunta 2 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 143 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  The New Shorter Oxford English Dictionary, pgina 2.570.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 2 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 2 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Argentina - Calzado (CE), prrafo 92.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 2 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 2 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 933, donde se cita el informe del Grupo Especial Estados Unidos - Cordero, prrafo 7.16.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 933.  Segunda comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 3.2. .Segunda comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 3.6.  Segunda comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 3.8.  Segunda comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 3.9.  Segunda comunicacin escrita de Noruega, prrafo 28.  Segunda comunicacin escrita de Noruega, prrafos 30 y 33.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafos 11-17.  Segunda declaracin oral pronunciada por los Estados Unidos, prrafo 107.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 144; Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 132; y Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafo 130.  Respuesta escrita de las Comunidades Europeas a la pregunta 3 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva; Segunda comunicacin escrita de Noruega, prrafo 42; China alega que debe existir una conexin lgica entre la evolucin imprevista de las circunstancias y la concesin arancelaria correspondiente: vase la Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 23.  Informe del rgano de Apelacin, Argentina - Calzado (CE), prrafo 92.  Respuesta escrita de Nueva Zelandia a la pregunta 3 del Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Segunda comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 3.19, donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Corea - Productos lcteos, prrafos 86 y 87.  Segunda comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 3.19.  Primera declaracin oral pronunciada por los Estados Unidos, prrafo 70.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 946, donde se cita el informe del Grupo Especial sobre Estados Unidos - Cordero, prrafos 7.4 a 7.45; informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafos 7.293 a 7.300; informe del rgano de Apelacin, Argentina - Calzado (CE), prrafo 91; e informe del rgano de Apelacin, Corea - Productos lcteos, prrafo 84.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 941.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 177; respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 3 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 3 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pginas 1 y 2.  Segunda declaracin oral pronunciada por Nueva Zelandia, prrafo 6.  Informe del rgano de Apelacin, Argentina - Calzado (CE), prrafo 91.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 175-177.  Estados Unidos - Sombreros de fieltro, prrafo 8.  Respuestas escritas de las Comunidades Europeas, China, Suiza, Nueva Zelandia y Noruega a la pregunta 5 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuestas escritas de las Comunidades Europeas, China, Suiza, Nueva Zelandia y Noruega a la pregunta 11 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 133; Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 121; y Primera comunicacin escrita de China, prrafo 90.  Respuestas escritas de las Comunidades Europeas, China, Suiza, Nueva Zelandia y Noruega a la pregunta 12 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 135; Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafo 121; Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 123; y Primera comunicacin escrita de China, prrafo 93.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 926-931.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 5 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuestas escritas de las Comunidades Europeas, China, Suiza, Nueva Zelandia y Noruega a la pregunta 12 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuestas escritas de las Comunidades Europeas, China, Nueva Zelandia, y Noruega a la pregunta12 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafos 4.25-4.27, donde se citan el informe de la USITC, volumen II, cuadros OVERVIEW 4-5, y el Segundo Informe Complementario de la USITC, anexo I, pgina 3 (Prueba documental CC-11).  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 934.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 934.  The New Shorter Oxford Dictionary, pgina 634.  Informe del rgano de Apelacin, Argentina - Calzado (CE), prrafo 91.  Informe del rgano de Apelacin, Corea - Productos lcteos, prrafo 84; e informe del rgano de Apelacin, Argentina - Calzado (CE), prrafo 91.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 923 en la que se cit Estados UnidosSombreros de fieltro, prrafo 9.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 11 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Tubos, prrafo 7.200.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 12 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Joint Respondents' Posthearing Brief: Flat-Rolled Products, 1 de octubre de 2001, volumen II, pgina 23 (EE.UU. - Prueba documental 74).  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 14 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 961.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 968.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 11 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 2 y nota 5.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 2 y notas 6 a 8.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 170.  En relacin con la posicin de los reclamantes sobre este punto, vanse los prrafos 7.177-7.179.  Segunda declaracin oral pronunciada por los Estados Unidos, prrafo 108.  Primera declaracin oral pronunciada por Suiza formulada en nombre de los reclamantes, prrafo 6; vanse tambin la segunda declaracin escrita de Noruega, prrafo 21, y las respuestas escritas de las Comunidades Europeas, China y Suiza a la pregunta 15 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva, donde se cita el informe del rgano de Apelacin sobre Estados Unidos - Cordero, prrafo 72.  Respuesta escrita de Suiza a la pregunta 15 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de Noruega a la pregunta 15 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas prrafos 122 y 123; Primera comunicacin escrita de China, prrafo 86; Segunda comunicacin escrita de China, prrafos 24-28; Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafos 110 y 111; Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 4.11; y Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafos 109 y 110.  Primera declaracin oral pronunciada por Suiza formulada en nombre de los reclamantes, prrafo 9.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 949-953.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 15 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 953-955.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 952.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 15 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Informe del Grupo Especial, Chile - Sistema de bandas de precios, prrafo 7.131.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 15 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Segunda declaracin oral pronunciada por Suiza, prrafos 5-9; y respuestas escritas de Suiza, Noruega y las Comunidades Europeas a la pregunta 5 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Respuesta escrita de China a la pregunta 5 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Segunda comunicacin escrita de Suiza, prrafos 8-12; y Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 40-44.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 45-47.  Segunda declaracin oral pronunciada por los Estados Unidos, prrafo 105, donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 76.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 72, e informe del rgano de Apelacin, Argentina - Calzado (CE), prrafo 91.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 6 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 169, donde se cita el informe del Grupo Especial, Chile - Sistema de bandas de precios, prrafo 7.131.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 154 y 155; Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafos 140 y 141; y Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafos 142 y143.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 157-162; Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafos 144-148; Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafos146150; y Primera comunicacin escrita de China, prrafos 111-113.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 132 y 135; Segunda comunicacin escrita de Noruega, prrafos 120 y 123.  Primera comunicacin escrita de China, prrafos 102-106.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 163; Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafo 149; Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 151; Primera comunicacin escrita de China, prrafo 114; y Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 4.28.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 167; Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafo 154; Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 156; y Primera comunicacin escrita de China, prrafo 117.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 169-172; Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafos 156-159; Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafos 158-161; Primera comunicacin escrita de China, prrafos 119-122; y Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafos 4.14 y 4.15.  Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 4.18.  Segunda comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 3.11.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 963.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 10 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva, donde se cita Minimill Coalition (Long Products) Prehearing Brief, Prueba documental 19 (World Economic Outlook, octubre de 1997, pgina 1) (EE.UU. - Prueba documental 74).  Minimill Coalition (Long Products) Prehearing Brief, Prueba documental 19 (World Economic Outlook, octubre de 1996, pgina 26) (EE.UU. - Prueba documental 74).  Minimill Coalition (Long Products) Prehearing Brief, Prueba documental 19 (World Economic Outlook, diciembre de 1997, pgina 3) (EE.UU. - Prueba documental 74).  Minimill Coalition (Long Products) Prehearing Brief, Prueba documental 19 (World Economic Outlook, octubre de 1997, pgina 27) (EE.UU. - Prueba documental 15).  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 10 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 968, donde se cita el informe de la USITC, OVERVIEW-19 y cuadros OVERVIEW 4-5.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 969, donde se citan cuadros Dataweb de la USITC (US-49).  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 972, donde se citan cuadro Dataweb de la USITC (US-49) e INV-Y-180 (US-40).  Informe de la USITC, pginas 65 y 66 (CPLPAC), 99 y 100 (barras laminadas en caliente), 107 y 108 (barras acabadas en fro), 115 y 116 (barras de refuerzo), 168-170 (ciertos tubos soldados), 178-180 (ABJH), 213y 214 (barras de acero inoxidable), 222 y 223 (varillas de acero inoxidable), 259 y 260 (alambre de acero inoxidable, Sr. Koplan), 303-305 (productos planos de acero al carbono y alambre de acero inoxidable y cables de alambre, Sra. Bragg), 309-310 (productos fundidos con estao, Sra. Miller) y 347 (alambre de acero inoxidable y cables de alambre, Sr. Delaney).  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 7 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva, donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 106.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 16 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 16 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva, donde se cita el informe de la USITC, volumen II, OVERVIEW-7.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 16 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 962.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 16 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva, donde se cita Minimill Coalition (Long Products) Prehearing Brief, Prueba documental 19 (World Economic Outlook, diciembre de 1997, pginas 20 y 30) (EE.UU. - Prueba documental74).  Segunda declaracin oral pronunciada por Nueva Zelandia, prrafo 5.  Segunda comunicacin escrita de Noruega, prrafo 44.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 80 y 81.  Segunda comunicacin escrita de Suiza, prrafos 23-25; y Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 67 y 68.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 69.  Segunda comunicacin escrita de Suiza, prrafo 36; y Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 59.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 60 y 61.  Vase el volumen II del informe de la USITC, cuadro OVERVIEW-4, pgina OVERVIEW-19.  Segunda comunicacin escrita de la Comunidades Europeas, prrafos 70 y 71, donde se cita el volumen II del informe de la USITC, figura OVERVIEW-7, pgina OVERVIEW-18.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pginas 2 y 3.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pginas 3 y 4.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 171.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 178.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 136-139; Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafos 122-125; Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafos 124-127; Primera comunicacin escrita de China, prrafos 94-96; y Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 4.20.  Informe de la USITC. volumen II, cuadro OVERVIEW-3.  Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 4.21.  Respuestas escritas de las Comunidades Europeas, China y Noruega a la pregunta 7 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de Nueva Zelandia a la pregunta 7 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuestas escritas de las Comunidades Europeas, China, Suiza, Nueva Zelandia y Noruega a la pregunta 4 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 173.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 7 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 938.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 7 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 7 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Segunda declaracin oral pronunciada por los Estados Unidos, prrafo 111.  Segunda comunicacin escrita de Noruega, prrafo 35.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 50 y 51.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 172.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 174, donde se cita el Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 4, nota 24.  Respuestas escritas de las Comunidades Europeas, China y Noruega a la pregunta 1 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva; y Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 178.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 178; Primera comunicacin escrita de China, prrafo 125; Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 4.30; y Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 166.  Respuestas escritas de las Comunidades Europeas, China y Noruega a la pregunta 1 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 1 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva, donde se cita el Cuestionario para los Compradores, pregunta I-6 (US-43); el Cuestionario para los Importadores, en la pregunta I-6 (US-42); y el Cuestionario para los Productores Nacionales, pgina I-7 (US-41). Transcripcin: pginas 326 y 327 (Presidente Koplan) (US-44); pgina 343 (Sra. Hillman) (US-45); pgina 1445 (Vicepresidenta Okun) (US-46); y pgina 2626 (Vicepresidenta Okun) (US-47).  Informe de la USITC, pginas OVERVIEW 17-18 (crisis financiera asitica); OVERVIEW 18-19 (pases de la ex URSS); OVERVIEW 57-60 (tipos de cambio); y OVERVIEW 25-27 (mercado del acero de los Estados Unidos). El persistente crecimiento de la demanda se analiz en las secciones referentes a cada produccin.  Informe de la USITC, pginas 56 a 58. El grado de la posibilidad de sustitucin, entre moderado y alto, que facilit el desplazamiento de las exportaciones de productos de acero de otros mercados al de los Estados Unidos, tambin se analiz en las secciones referentes a cada produccin: informe de la USITC, pginas 58 (CPLPAC), 308 (productos estaados), 96 (barras laminadas en caliente), 105 (barras acabadas en fro), 112 (barras de refuerzo), 158 (ciertos tubos soldados), 171 (ABJH), 210 (barras de acero inoxidable) y 219 (varillas de acero inoxidable).  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 954.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 1 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 82-87.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Gluten de trigo, prrafo 54.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 168.  Primera comunicacin escrita de la Comunidades Europeas, prrafos 124 y 125, donde se cita el Segundo Informe Complementario de la USITC, anexo I, pginas 1 a 4, Prueba documental CC-7; Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafos 110-112.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 131; Primera comunicacin escrita de China, prrafo 91; Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafo 118; y Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 119.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 951.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 15 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 31.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 169, donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 158.  Segunda declaracin oral pronunciada por los Estados Unidos, prrafo 110.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 181; y Primera comunicacin escrita de China, prrafo 171.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 97 y 101.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 179 y 185, respuesta escrita de China a la pregunta 35 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva; Primera comunicacin escrita de Corea, prrafo 19; Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafos 168 y 176; y Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafos 164 y 171.  Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 4.32.  Primera comunicacin escrita de Corea, prrafo 22.  Segunda comunicacin escrita de Noruega, prrafo 52.  Respuesta escrita del Japn a la pregunta 17 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva; y respuesta escrita del Brasil a la pregunta 23 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 95.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 105.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 23 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 145 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 113.  Segunda comunicacin escrita de Corea, prrafo 21.  Segunda comunicacin escrita de Corea, prrafo 22.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 44.  Respuesta escrita de las Comunidades Europeas a la pregunta 51 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 47.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 49.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 50. WT/DS248/R, WT/DS249/R, WT/DS251/R, WT/DS252/R, WT/DS253/R, WT/DS254/R, WT/DS258/R, WT/DS259/R Pgina  PGINA 74 WT/DS248/R, WT/DS249/R, WT/DS251/R, WT/DS252/R, WT/DS253/R, WT/DS254/R, WT/DS258/R, WT/DS259/R Pgina  PGINA 73 **G*H*I*[*\********001122k3l3344p5q5771:2:R;S;??@AqBrBBBCCDDEEFFHHcJdJeJfJgJbKcKLLhMiMjMkMlMNNPPPQQQQQ jDCJUj0JCJU5CJH*j0JB*UB* j0JUjU0J>>*jU jUK-P |O//4""e$W'k(*+.T. & F & F & F1-P |O//4""e$W'k(*+.T../½~sg[O          1111 1z111Q1H11t1111111\111[}  } T../43:l:T;?ADFGhJmMPPQQ#Q$Q%QQQQQ ?$$ $$$ & F & F & F/43:l:T;?ADFGhJmMPPQQ#Q$Q%QQQQQQʽ{na^[XUROJGDA>67?KLi  in  n   ~   ~b   b2   2         !   !      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