ࡱ>  q \bjbjt+t+ ,"AAL+ ] (((....82/0t. JN2N2(v2v2v2Q3Q3Q3ιйййййй$SG@(Q3Q3Q3Q3Q3;((v2v2N2;;;Q3@(v2(v2ι(+"%((Q3ι;f;GA˚((ιv21`GE..3PblDefinicin e identificacin del "producto importado" Especificidad del producto importado Las Comunidades Europeas, Suiza, Noruega y el Brasil recuerdan que el rgano de Apelacin precis en Estados Unidos  Cordero que "una medida de salvaguardia se aplica a un 'producto' concreto, a saber, el producto importado"; y que es importante la definicin correcta de ese "producto concreto" para asegurar que la medida de salvaguardia slo se imponga "si el producto concreto ('ese producto') surte los efectos indicados sobre la 'rama de produccin nacional que produce productos similares o directamente competidores'".,  Segn las Comunidades Europeas, Suiza y Noruega, este concepto de "producto concreto" es diferente y ms reducido que el concepto de "producto similar o directamente competidor", que alude a los productos nacionales que se comparan con los importados. Esta prescripcin ya figuraba en el artculo XIX del GATT de 1947, que se titula "Medidas de urgencia sobre la importacin de productos determinados". El requisito de especificidad supone que cada producto se identifique y se trate por separado en lo que respecta al aumento de las importaciones y la relacin de causalidad. Impide que las autoridades investigadoras agrupen dos o ms productos importados a los efectos del aumento de las importaciones, el anlisis de la causalidad y el momento de imposicin de las medidas de salvaguardia, aunque pueden determinar un aumento de las importaciones y el efecto causante de dao respecto de uno solo de los productos. Segn los Estados Unidos, los reclamantes no presentan respaldo alguno para su alegacin segn la cual "este concepto de 'producto concreto' es diferente y ms reducido que el concepto de 'producto similar o directamente competidor', que alude a los productos nacionales que se comparan con los importados". Adems, su fundamento para definir en primer lugar "productos importados concretos" consiste en obligar a las autoridades a examinar si esas importaciones han aumentado, como un "filtro" anterior a la realizacin del anlisis sobre el producto similar. La metodologa que proponen los reclamantes carecen de todo fundamento en el Acuerdo. Adems, resulta irnico que los reclamantes, que haban aducido en forma inexacta que la USITC defina los productos similares con el fin de alcanzar el resultado que deseaba, estn planteando en realidad que la USITC debi haber aplicado un criterio orientado a determinados resultados antes de definir el producto nacional similar. Las Comunidades Europeas alegan tambin que el Acuerdo sobre Salvaguardias prev claramente que las investigaciones en materia de salvaguardias se efecten respecto de un nico producto determinado: "un producto", y no un grupo de productos diferentes ni un grupo de subproductos escogidos. El Acuerdo sobre Salvaguardias, interpretado a la luz de su objeto y fin, que consiste en asegurar que no se atribuya indebidamente el dao grave a un producto importado, prohbe una definicin del producto importado que por su "amplitud" d lugar a que se impute indebidamente un dao a un producto cuya importacin no ha aumentado. Los Estados Unidos sostienen que el Acuerdo sobre Salvaguardias no establece parmetro alguno para la definicin de "ese producto". El supuesto requisito que invocan los reclamantes, de subdividir o identificar por separado productos importados antes de definir los productos nacionales similares, carece de todo apoyo en el Acuerdo. Los reclamantes aducen que existe respaldo para ese requisito y esas definiciones estrechas imputando al Acuerdo interpretaciones que no autorizan su texto ni su propsito. La definicin del trmino "producto" que dan los diccionarios confirma que su significado es bastante flexible y depende del contexto en que se emplee. Puede aplicarse a determinado artculo vendido, a un grupo de artculos o a una categora de ellos. En casi todas las situaciones en que determinado objeto puede calificarse como "producto" es posible encontrar otro "producto" ms general, del que el primero forma parte, y tambin un subconjunto de ese producto que, a su vez, puede calificarse igualmente como "producto".,  Los Estados Unidos aaden que los reclamantes se equivocan al apoyarse en las constataciones del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Cordero para sostener que la USITC estaba obligada a definir "productos importados concretos". El rgano de Apelacin rechaz la imposicin de una medida de salvaguardia sobre un artculo importado, la carne de cordero, por los efectos perjudiciales que ese artculo importado tena para los productores nacionales de otro producto nacional totalmente diferente (los corderos en pie) que no haba sido definido como producto similar. Esta declaracin se refiere al proceso por el cual se define una rama de produccin nacional consistente en los productores de productos similares o directamente competidores, y no a la clasificacin de los productos importados en categoras antes de definir los productos nacionales similares, como alegan los reclamantes. Adems, en el prrafo que sigue a esa constatacin, el rgano de Apelacin declara explcitamente que "lo primero que debe hacerse ... es determinar qu productos son 'similares' al producto importado o 'directamente competidores' con l"; es decir, lo primero es definir el producto nacional similar.,  Las Comunidades Europeas y China responden que el informe del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Cordero permite deducir que las importaciones tienen que identificarse antes que el producto nacional similar. Segn las Comunidades Europeas, tambin puede extraerse del prrafo1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, tal como lo aclar el informe del rgano de Apelacin en Estados Unidos Cordero, que el conjunto de artculos de produccin nacional no puede contener productos que ni siquiera son similares ni directamente competidores entre s. Los Estados Unidos parecen sugerir que, si el producto importado se hubiera definido como carne de cordero y corderos en pie, la determinacin del producto similar y de la rama de produccin nacional habra sido diferente: el producto similar y el importado habran sido carne de cordero y cordero en pie, porque el cordero en pie es un producto que sirve de insumo para la carne de cordero. Sin embargo, el criterio adoptado por los Estados Unidos rompe lo que el rgano de Apelacin ha llamado la continuidad lgica establecida por el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. El Brasil alega que el informe del rgano de Apelacin en Estados UnidosCordero aclar que un producto importado no puede ser similar a ms de un producto nacional. Respecto de cada producto importado existe un nico producto nacional similar. Los Estados Unidos rechazan el argumento de que el artculo XIX y las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias obligan a las autoridades nacionales a analizar las condiciones del prrafo 1 del artculo 2 en un orden determinado. Determinadas partes del anlisis tienen, efectivamente, un orden lgico; pero el Acuerdo sobre Salvaguardias no impone al anlisis determinado orden. Si se cumplen las condiciones del prrafo 1 del artculo 2, resulta indiferente que las autoridades competentes hayan constatado en primer lugar el aumento de las importaciones o la existencia de dao grave. Lo nico que se exige es que se cumpla cada una de las condiciones necesarias para imponer una medida de salvaguardia. Los Estados Unidos estn de acuerdo en que el artculo XIX y el Acuerdo sobre Salvaguardias contemplan un orden cronolgico en la evolucin de un aumento de las importaciones que cumpla las exigencias del artculo XIX: una obligacin o concesin arancelaria, seguida por una evolucin imprevista de las circunstancias, a continuacin un aumento de las importaciones y, por ltimo, un dao grave. Pero esto no impone a las autoridades competentes la obligacin de seguir ese orden cronolgico en la organizacin de su anlisis. Existen, desde luego, determinadas etapas iniciales lgicas del anlisis. El producto nacional similar tiene que identificarse antes de determinar si la rama de produccin nacional que produce el producto similar ha sufrido o no un dao grave, y tanto el producto nacional similar como el producto importado tienen que definirse antes de determinar si las importaciones han aumentado en relacin con la produccin nacional. En cambio, no existe ningn requisito en el Acuerdo sobre Salvaguardias por el cual deba definirse el producto importado antes que el producto nacional similar, o deba determinarse la evolucin imprevista de las circunstancias antes de establecer si las importaciones han aumentado. Siempre que las autoridades competentes hayan efectuado todas las constataciones necesarias, poco importa el orden en que se las realice. El hecho de no haber seguido el orden de las constataciones que propugnan la Comunidades Europeas y Suiza no acredita prima facie una violacin del Acuerdo sobre Salvaguardias. Segn los reclamantes, es exacto que el orden en que se efecten las constataciones no siempre es importante. Pero ciertas constataciones no pueden realizarse adecuadamente cuando faltan otras constataciones necesarias. As, por ejemplo, no puede considerarse que un producto es similar a algo que todava no ha sido definido. Los reclamantes sostienen que los Estados Unidos admiten haber realizado ese anlisis en orden inverso y, por lo tanto, haberlo hecho incorrectamente. Corea plantea que, con la definicin adoptada por los Estados Unidos en este asunto, si el producto importado consiste en CPLPAC, el producto nacional similar es CPLPAC, que est formado por desbastes, acero laminado en caliente y en fro, acero resistente a la corrosin y chapas. Suponiendo, a efecto de argumentacin, que CPLPAC constituya un producto similar separado, si la rama de produccin optara por limitar su solicitud de medidas de salvaguardia nicamente a las importaciones de desbastes, se planteara la cuestin de si el producto nacional similar seguira siendo CPLPAC o consistira en los desbastes. Segn el anlisis que los Estados Unidos de Estados Unidos  Cordero y su mtodo de equiparacin, si los desbastes fueran el nico producto importado, el producto similar consistira solamente en los desbastes. En cambio, Corea adopta la posicin de que, si los Estados Unidos estn en lo cierto al afirmar que los desbastes no son ms que una parte de un producto similar ms amplio, entonces la circunstancia de que la solicitud se formule nicamente contra los desbastes no altera la naturaleza del producto similar. En otras palabras: el producto similar para las importaciones consistentes exclusivamente en desbastes seguira siendo CPLPAC. Cada producto importado debe ser "similar" a cada producto nacional. La mera superposicin parcial entre los productos importados (desbastes, acero laminado en caliente y en fro, etc.) y los productos similares (desbastes, acero laminado en caliente y en fro, etc.) no basta para constatar la existencia de un nico producto similar. Corea sostiene que esto representa su discrepancia fundamental con la posicin de los Estados Unidos. Las Comunidades Europeas reiteran que, segn el prrafo 1 del artculo 2, la determinacin acerca de si "un producto" cumple o no determinadas condiciones no puede efectuarse sin determinar "ese producto". En consecuencia, aunque los Miembros de la OMC no estn obligados a reglamentar el alcance de las reclamaciones o solicitudes destinadas a que se inicie una investigacin en materia de salvaguardias, deben asegurar que sus autoridades competentes identifiquen el producto importado respectivo a los efectos de la determinacin. Las Comunidades Europeas sostienen que los Estados Unidos no lo han hecho. El Brasil considera que la posicin de los Estados Unidos acerca de si las investigaciones y las medidas se aplican a un nico producto importado, o es posible agrupar mltiples productos en una nica investigacin de productos importados, es confusa y confunde. Por un lado, los Estados Unidos parecen dar por supuesto que es posible agrupar juntos mltiples productos importados en una nica investigacin siempre que la rama de produccin nacional est definida incluyendo a los productores que producen productos similares que tienen la misma extensin que los mltiples productos importados. Por otro lado, los Estados Unidos sealan que "la USITC identifica los productos importados objeto de investigacin (o el producto importado concreto) que corresponden o se equiparan con cada una de sus definiciones de productos similares, para llevar a cabo cada uno de sus anlisis acerca de si el aumento de las importaciones del producto ha causado dao grave a los productores nacionales del producto similar". De este modo, los Estados Unidos parecen admitir que las autoridades no pueden agrupar mltiples productos importados e investigar si su importacin ha aumentado y ha causado un dao grave a la rama de produccin nacional consistente en productores de mltiples productos similares, que han sido agrupados juntos de la misma manera. Segn el Brasil, tienen que existir investigaciones y determinaciones separadas respecto de cada uno de los productos importados y el correspondiente producto nacional similar. Como un producto importado tiene que corresponder a un producto nacional similar a l, los criterios sobre los productos similares utilizados para definir los productos nacionales tienen que aplicarse tambin al producto importado. Segn Nueva Zelandia, la posicin de los Estados Unidos es que deben tomar las importaciones tal como se presentan en la solicitud. Esto, desde luego, desconoce el hecho de que, en realidad, la USITC efectivamente agrup los productos importados en forma diferente de la que figuraba en la solicitud. Sin embargo, los Estados Unidos tambin interpretan indebidamente la ndole de la obligacin que establece el artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y la necesidad de cierto grado de especificidad del producto importado para que pueda realizarse cualquier determinacin coherente del producto "similar". El termino empleado es "producto", y no la forma plural "productos", por lo que existe desde el principio un supuesto de especificidad del producto. Esta conclusin queda reforzada tanto por el contexto como por el objeto y fin del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Al igual que una medida de salvaguardia puede imponerse nicamente cuando la rama de produccin nacional que sufre un dao grave produce un producto "similar[] o directamente competidor[]", el producto importado al que se impone la medida de salvaguardia debe ser "similar[] [al producto nacional] o directamente competidor[]" con l. Slo tales productos son competidores y slo el dao causado por un aumento de importaciones competidoras podra ser objeto de una medida de salvaguardia.Aunque los Estados Unidos procuran negar que exista cualquier requisito de demostrar la similitud entre los productos agrupados, la USITC, en realidad, se esforz por mostrar cierto grado de similitud entre ellos. Las Comunidades Europeas tambin alegan que el Acuerdo sobre Salvaguardias no autoriza determinaciones (ni la obtencin de datos) sobre la base de "tipos" o "categoras" de productos en lugar de un producto importado concreto. Si el Acuerdo sobre Salvaguardias permitiera, como aducen los Estados Unidos, determinaciones basadas en "tipos de productos" (entre los cuales la USITC no ve "lneas divisorias claras") sin separar productos importados concretos que ni siquiera son similares o directamente competidores, el Acuerdo tambin permitira una determinacin referente a camisetas y televisores. En conclusin, es posible incluir en un mismo procedimiento de investigacin diferentes productos, siempre que en la investigacin se renan datos y se presenten pruebas referentes a "ese producto" y "la rama de produccin nacional que produce productos similares o directamente competidores", permitiendo de ese modo que la autoridad investigadora efecte una determinacin correcta. Propsito de la identificacin concreta de los productos importados El Japn y Corea consideran que los productos importados no deben tener necesariamente un alcance ms estrecho que los productos similares. Los lmites del producto importado deben ofrecer un fundamento razonable para realizar un anlisis y una comparacin vlidos de su similitud (o su carcter directamente competidor, en su caso) con el producto nacional similar. A juicio del Brasil, el agrupamiento de productos, ya sea en los importados o en los nacionales, debe permitir tambin un anlisis de la dinmica de la competencia en el mercado, de modo que permita determinar si las importaciones son o no realmente la causa del dao atribuido a la rama de produccin. Si esos productos se definen con excesiva amplitud agrupndolos sin que exista similitud entre ellos, no es posible establecer la relacin competitiva entre los productos importados y los nacionales, tomados individualmente, y de ello resulta una violacin del Acuerdo sobre Salvaguardias. El Brasil sostiene que es difcil advertir cmo podra efectuarse debidamente la determinacin sobre la existencia de dao y la relacin causal respecto de mltiples productos importados y mltiples ramas de produccin nacionales que producen productos similares a los importados. El Japn sostiene, adems, que si se asegura que los productos importados y los nacionales tengan la adecuada relacin de competencia, esos lmites de los productos importados quedan ms reducidos despus para cumplir los criterios del "producto similar": las propiedades fsicas, el uso final, la percepcin del consumidor y la clasificacin arancelaria. De este modo, la cuestin del "producto similar" se relaciona con la discusin sobre "un producto". Noruega alega que el producto tiene que estar definido suficientemente para permitir una evaluacin adecuada de todas las condiciones estipuladas en el artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias respecto de todos y cada uno de los productos. Los cuatro criterios elaborados por el rgano de Apelacin para determinar la similitud (las caractersticas fsicas, los usos finales, las preferencias del consumidor y la clasificacin aduanera) pueden tomarse como punto de partida para definir el producto importado; pero tienen que aplicarse de modo an ms estricto que para la determinacin de lo que constituye el "producto similar". El agrupamiento de diferentes productos no est permitido, porque frustrara los criterios establecidos en el prrafo 1 del artculo 2. Noruega sostiene tambin que el concepto de "similitud" es ajeno a esta cuestin, ya que constituye el segundo criterio para identificar la rama de produccin nacional, y no el criterio que permite especificar el producto importado. Aunque dos productos distintos que se escojan sean "similares", no est permitido agruparlos a los efectos de definir un producto importado separado. Corea tambin sostiene que es lgica la necesidad que el producto se defina suficientemente para que sea posible la evaluacin requerida acerca de las condiciones especificadas en el prrafo 2 del artculo 2 y desarrolladas en el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Es evidente que "ese" producto y el producto "similar" estn intrnsecamente vinculados en el Acuerdo sobre Salvaguardias. Segn Corea, el anlisis de las condiciones estipuladas en el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 del artculo 4 debe revelar la debida relacin entre cada producto, el importado y el similar, de modo que el anlisis sobre la existencia de dao grave y la relacin causal sea significativo y cumpla lo dispuesto en el Acuerdo sobre Salvaguardias. Si cada producto importado y cada producto similar es distinto de los dems productos investigados, un anlisis que no tenga en cuenta esa distincin no puede considerarse suficiente.,  Suiza aade que, adems de no cumplir el requisito de constituir "un producto", los grupos de diferentes productos (importados) tampoco pueden compararse con un producto "similar o directamente competidor", porque cada producto nicamente puede ser "similar[] [a otro producto] o directamente competidor[]" con l. Si la importacin de cada uno de esos diferentes productos ha aumentado en tal cantidad que causa o amenaza causar un dao grave a la rama de produccin nacional, entonces hace falta una investigacin para cada uno de los diferentes productos. Agrupamiento de productos. China afirma que la USITC no est autorizada a agrupar productos nacionales similares y utilizar despus esos grupos como productos importados a los efectos de la determinacin sobre el aumento de las importaciones. Al proceder as, la USITC utiliza los "efectos de agrupamiento" para incorporar productos respecto de los cuales no se cumplen los requisitos del Acuerdo sobre Salvaguardias. El Brasil alega que una consecuencia del agrupamiento de productos es que los productos importados pueden incluir algunos que no son similares ni directamente competidores entre s, y que los efectos de esas importaciones pueden apreciarse en relacin con ramas de produccin nacionales que producen productos que no son ni similares ni directamente competidores. En tal situacin, es difcil advertir cmo pueden los Estados Unidos "asegurar que la rama de produccin nacional sea la apropiada en relacin con el producto importado" o evitar la imposicin de medidas de salvaguardia basadas en "los efectos perjudiciales causados por un producto importado a los productores nacionales de productos que no son 'similares o directamente competidores' del producto importado". Los Estados Unidos sostienen que, en el caso actual, las definiciones de los productos similares hechas por la USITC tienen la misma extensin que los productos importados de que se trata. Las definiciones de los productos similares y las ramas de produccin nacionales corresponden exactamente, en este caso, a los productos importados objeto de investigacin. La USITC no defini los "productos similares" nacionales abarcando tipos de acero ms numerosos ni diferentes de los artculos importados indicados como objeto de la investigacin. Adems, la USITC examin nicamente los efectos de los productos importados de que se trataba (los que correspondan a la definicin de cada producto nacional similar) en la rama de produccin nacional formada por los productores del respectivo producto nacional similar. El mtodo de la USITC est claramente en conformidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias y las constataciones del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Cordero. Los Estados Unidos sostienen tambin que los reclamantes no reconocen que casi dentro de cada producto similar definido y del producto importado correspondiente existe una gama de mercancas de distintos tamaos, grados o etapas de elaboracin. Aunque las mercancas dentro de ese continuo comparten factores anlogos o similares, determinados artculos en el final del continuo podran no ser tan similares. A juicio de Corea, el argumento de los Estados Unidos segn el cual la USITC se limita a equiparar el producto importado con el producto similar no es ms que una justificacin a posteriori que el Grupo Especial no debe tomar en consideracin. Corea sostiene que el expediente de la USITC, sin embargo, contradice incluso esta nueva formulacin sobre el producto similar: la USITC admite sin reservas que el producto importado y el producto similar no necesitan "tener igual extensin". Los Estados Unidos parecen presentar su formulacin a posteriori sobre el producto similar (la "equiparacin") para lograr un pretexto que permita descartar la pertinencia de Estados Unidos - Cordero (el producto importado no inclua los corderos) y distinguir los precedentes anteriores de la USITC relativos a medidas antidumping y derechos compensatorios.,  El Japn considera que, aunque dos productos tengan "la misma extensin", esa "igual extensin" no asegura por s sola la relacin necesaria, ya que tambin es preciso que los productos que componen un grupo sean similares a los dems que lo componen, para asegurar ntegramente la relacin de similitud entre los productos importados y los similares nacionales. El agrupamiento de productos no similares, como el que hicieron los Estados Unidos con el grupo de CPLPAC, es absurdo porque da lugar a una comparacin con productos nacionales no similares y a que la medida correctiva impuesta pueda beneficiar a una rama de produccin que no corresponde. Tales comparaciones violan el prrafo 1 del artculo 2, que obliga a constatar que el aumento de las importaciones causa un dao grave, o una amenaza de dao grave, "a la rama de produccin nacional que produce productos similares o directamente competidores". Segn el Japn, al invocar el pretexto de la "igual extensin", los Estados Unidos han disimulado la verdadera dinmica competitiva que existe entre los productos importados y los nacionales al agrupar en un nico "producto similar" productos que no son similares. Tal agrupamiento tambin debe rechazarse, en particular teniendo en cuenta las advertencias especficas del rgano de Apelacin formuladas en Estados Unidos - Cordero y Estados Unidos - Hilados de algodn en el sentido de que no se debe beneficiar, en los asuntos relativos a salvaguardias, a ramas de produccin que no corresponden.,  El Brasil aade que la idea segn la cual las autoridades competentes pueden agrupar varios productos nacionales que no compiten entre s directamente y que no son similares entre s, siempre que tengan igual extensin que los productos importados, dejara totalmente abierta la cuestin del producto similar. Significara que el nico parmetro para definir el producto nacional similar o directamente competidor con el producto importado sera que los productos nacionales tuvieran la misma extensin que los importados. De este modo, la interpretacin que los Estados Unidos exhortan a adoptar al Grupo Especial podra llevar a resultados absurdos, como el de que se llevase a cabo una investigacin conjunta sobre las importaciones de camisas de algodn y televisores, sin otra limitacin que la de definir las ramas de produccin nacionales como aquellas que producen camisas de algodn y televisores. China est de acuerdo en que una nica determinacin referente al aumento de las importaciones de camisas de algodn y televisores, y el dao grave resultante, sera absurda. Puede haber varios productos objeto de una misma investigacin; pero los productos importados concretos que han de ser objeto de las determinaciones que exige el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias tienen que identificarse siempre. Lo absurdo sera que una nica determinacin abarcase productos que no son "concretos", pues con ello no se cumplira la prescripcin del Acuerdo sobre Salvaguardias de identificar en primer lugar un producto importado concreto. Ocurrira tal cosa si una nica determinacin abarcara a la vez las camisas de algodn y los televisores. A juicio del Brasil, debe haber investigaciones y determinaciones separadas respecto del aumento de las importaciones, la existencia de dao grave y la relacin causal respecto de cada uno de los productos importados y de las ramas de produccin nacional que producen los productos nacionales similares correspondientes. Las autoridades competentes no pueden reducir o agrupar mltiples productos importados, y los mltiples productos similares respectivos, en las mismas investigaciones y determinaciones. El Brasil sostiene tambin que el rgano de Apelacin, tanto en Estados Unidos - Cordero como en Estados Unidos - Hilados de algodn, se refiere al "producto importado" y no a "los productos importados", lo cual supone un nico producto importado identificable. Un nico producto importado identificable tiene que corresponder a un nico producto similar identificable, y no a mltiples productos similares. El Brasil y Nueva Zelandia estn de acuerdo en que el trmino empleado es "producto", y no la forma plural "productos", por lo que existe desde el principio un supuesto de especificidad del producto. Resulta difcil advertir cmo puede interpretarse ese texto en el sentido de que permite incluir en una nica investigacin mltiples productos importados que corresponden a mltiples productos similares de produccin nacional o directamente competidores. Cuando se efecta un agrupamiento de diferentes productos en una categora de productos importados, el criterio para determinar si eso constituye o no un "producto" apropiado a los efectos del Acuerdo sobre Salvaguardias debe ser la similitud. Es decir: si los productos comprendidos en esa categora de productos importados no son "similares" entre s, no se ha hecho una identificacin adecuada del producto importado. Solamente los productos similares son competidores; y, puesto que la "similitud" es la base para determinar el producto nacional y el producto al que puede imponerse una medida de salvaguardia, la similitud debe constituir el criterio para determinar si el producto importado es "un producto", o un conjunto de productos independientes. Noruega est de acuerdo en que el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias supone que la investigacin se dirige a "un" producto (uno solo) y que no est permitido el agrupamiento de productos. Respecto de dos productos diferentes tendran que existir dos investigaciones; que, desde luego, pueden llevarse a cabo paralelamente. Parmetros para determinar el producto importado Similitud Nueva Zelandia sostiene que, como la "similitud" es el fundamento para determinar el producto nacional y el producto contra el cual puede imponerse una medida de salvaguardia, la similitud debe constituir el criterio para determinar si la mercanca importada es un "producto" o es un conjunto de productos separados o diferentes. Por lo tanto, cuando se agrupan diferentes productos en una categora de productos importados, el criterio para determinar si ello constituye o no un "producto" apropiado a los efectos del Acuerdo sobre Salvaguardias es la similitud. Noruega est de acuerdo con que ser til aplicar los cuatro criterios de "similitud" como punto de partida, pero aduce que los criterios deben aplicarse incluso ms restrictivamente que para determinar lo que constituye el "producto[] similar[]". En cambio, las Comunidades Europeas alegan que la cuestin de la "similitud" de los productos importados entre ellos no es pertinente. El prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias emplea la expresin "producto similar" nicamente para definir la rama de produccin nacional, etapa independiente que tiene lugar despus de establecer la existencia de un aumento de las importaciones. Sin embargo, puede afirmarse con certeza que el agrupamiento de productos importados que ni siquiera son "similares" entre s nunca puede cumplir el requisito del aumento de las importaciones de productos determinados. Las Comunidades Europeas aaden que el rgano de Apelacin, en el asunto Estados Unidos - Hilados de algodn, aclar que debe haber una comparacin entre "ese producto" y los productos nacionales para establecer que sean similares o directamente competidores. Esa labor de comparacin no puede realizarse, sin embargo, si los productos importados (y los nacionales) pueden "agruparse" de tal modo que los componentes del conjunto de productos importados ni siquiera son similares ni directamente competidores de todos los componentes del conjunto de productos nacionales. China alega, adems, que no es admisible justificar una medida de salvaguardia aplicada a un producto importado concreto sobre la base de la constatacin de un "aumento de las importaciones" de un producto concreto diferente, aunque sea "similar o directamente competidor". Lneas arancelarias Las Comunidades Europeas y Suiza consideran que el fundamento principal para determinar el producto importado concreto deben ser los cdigos arancelarios. Segn esos reclamantes, la clasificacin arancelaria es un modo convencional y generalmente aceptado para clasificar e identificar los productos. El artculo XIX del GATT de 1994 establece una clara vinculacin entre los productos importados y las correspondientes concesiones arancelarias, que se efectan respecto de un nico producto concreto. A juicio de los Estados Unidos, cada lnea arancelaria generalmente no corresponde a un producto distinto ni concreto. El proceso de definicin del producto nacional similar y el producto importado concreto correspondiente se basa en las circunstancias particulares de cada caso, y el rgimen aduanero no es ms que un criterio entre varios. Por otra parte, las alegaciones segn las cuales los productos concretos deberan definirse en funcin de las clasificaciones arancelarias dejan sin aclarar cul es el nivel adecuado de la clasificacin arancelaria (por ejemplo, el nivel de 4 dgitos, el de 6, el de 8 el de 10), que no siempre est armonizado entre los pases.,  Las Comunidades Europeas responden sealando que el Sistema Armonizado de Designacin y Codificacin de Mercancas (SA) prev una nomenclatura internacional de productos en el nivel de6 dgitos. Los Miembros de la OMC utilizan habitualmente el SA para negociar listas y concesiones, y las disposiciones anlogas del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido tambin se refieren a l. Por consiguiente, debera ser el punto de partida para la definicin de "un producto". Los Estados Unidos responden que adoptan, como muchos de los reclamantes, el criterio de que el examen del rgimen aduanero o la clasificacin arancelaria puede ser un factor pertinente en el anlisis acerca de si existen o no lneas divisorias claras entre los productos, segn las circunstancias particulares de cada caso, pero slo constituye un criterio entre varios y no es decisivo por s solo. El rgano de Apelacin, en el asunto Japn - Bebidas alcohlicas II, aunque estaba interpretando otro acuerdo con un objeto y fin diferente, lleg a la misma conclusin y consider que las clasificaciones arancelarias de los productos podan ser pertinentes como un factor entre varios para determinar lo que constituye "productos similares", pero no como factor primordial ni decisivo. Por otra parte, segn sostienen los Estados Unidos, est claro que la identificacin por lneas arancelarias no fue el factor decisivo en otras medidas de salvaguardia en que se trataba de un producto similar nico que abarcaba mltiples clasificaciones arancelarias.,  En realidad, en su reciente medida de salvaguardia sobre el acero, las Comunidades Europeas tambin incluyeron numerosas clasificaciones arancelarias en cada de uno de sus productos importados que corresponden a sus diversos productos similares o directamente competidores. Segn los Estados Unidos, la referencia de las Comunidades Europeas a las concesiones arancelarias como fundamento para utilizar las lneas arancelarias al determinar los productos tambin omite reconocer que las concesiones arancelarias pueden incluir productos muy diversos. El rgano de Apelacin, en Japn - Bebidas alcohlicas II, interpretando otro acuerdo, advirti que, si bien las consolidaciones arancelarias precisas "pueden servir de orientacin para identificar los 'productos similares'", esas determinaciones "[tienen] que hacerse caso por caso", porque "las consolidaciones arancelarias que abarcan una amplia gama de productos no constituyen un criterio fiable para determinar o confirmar la 'similitud' de los productos".,  Los Estados Unidos tambin alegan que el fundamento de las Comunidades Europeas para definir los productos importados en primer lugar segn las lneas arancelarias tiene por objeto obligar a las autoridades a considerar si han aumentado esas importaciones, como "filtro" previo a la realizacin del anlisis sobre el producto similar. Esta metodologa no est impuesta por el Acuerdo sobre Salvaguardias ni parecen seguirla las Comunidades Europeas en sus propias medidas de salvaguardia. La propuesta de las Comunidades Europeas parecera colocar la carreta delante de los bueyes en cuanto examina cules son los productos cuya importacin ha aumentado independientemente de que exista o no un dao grave para una rama de produccin y antes de haberse definido la composicin de la rama de produccin correspondiente. Segn los Estados Unidos, las Comunidades Europeas pretenden que se examine el aumento de las importaciones por lneas arancelarias sin tener en cuenta si corresponde o no agrupar lneas arancelarias, como la mayora de las partes coincide en que es lo apropiado. El mtodo que plantean las Comunidades Europeas dara lugar a un estudio de las importaciones para determinar los productos importados que presentan aumento de volumen, a lo que slo entonces seguira una investigacin para determinar el producto similar nacional correspondiente a una o ms lneas del arancel de importacin, y despus, si existe o no en algn lugar una rama de produccin que sufre dao como consecuencia de tal aumento de las importaciones. Por lo tanto, el examen del aumento de las importaciones por lneas arancelarias que proponen las Comunidades Europeas, antes de definir el producto nacional similar, impide cualquier examen del aumento de las importaciones en relacin con la produccin nacional, como exige el Acuerdo sobre Salvaguardias, ya que no estara definida todava la rama de produccin. Las Comunidades Europeas reiteran que las clasificaciones arancelarias hasta el nivel de6dgitos son un punto de partida importante para determinar la naturaleza de un producto. Las clasificaciones aduaneras convenidas internacionalmente son pertinentes para determinar el "producto nacional similar" y corresponden a las "propiedades fsicas" de los productos. Siendo as, resulta ms incompresible todava que los Estados Unidos insistan en defender su posicin insostenible segn la cual el trmino "producto", en el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, tiene tal flexibilidad que permite a la autoridad competente agrupar un cmulo de productos diferentes. Segn las Comunidades Europeas, aunque el trmino "producto" puede tener diferencias en distintas normas jurdicas, cuando se trata de medidas de salvaguardia que suspenden concesiones arancelarias, como en este caso, las concesiones arancelarias representan un contexto importante. Aunque los Estados Unidos estn de acuerdo con que las clasificaciones arancelarias son pertinentes, la USITC no las consider en esta determinacin. Pero segn las Comunidades Europeas la cuestin fundamental es que el trmino "producto" no depende de la rama de produccin, sino que, como ha aclarado el rgano de Apelacin, es la definicin de la rama de produccin la que sigue la definicin del producto importado y de los productos similares o directamente competidores.,  El Japn, Corea, Noruega y el Brasil alegan que las lneas arancelarias son tiles, pero no decisivas, ya que en algunos casos se produce una superposicin, en particular respecto de la percepcin de los clientes y los usos finales, entre productos incluidos en diferentes lneas arancelarias. Hay otras consideraciones, como el uso final, las percepciones del consumidor y las propiedades fsicas, que pueden ser (como son en este caso) ms importantes que las distinciones de las clasificaciones arancelarias. Nueva Zelandia sostiene que la prctica de la propia USITC confirma que, en realidad, la clasificacin arancelaria es una importante ayuda para la diferenciacin de productos. Noruega alega que el nivel de 6 dgitos armonizado a nivel internacional debera considerarse el permetro de la definicin convenida internacionalmente de producto especfico. Si bien normalmente no se plantear una situacin en la que un producto distinto o especfico est dividido en varias lneas arancelarias, puede haber varios productos en una misma lnea arancelaria. Existencia de consenso sobre los parmetros Los Estados Unidos afirman que los reclamantes han propuesto diversas definiciones de "esos productos" importados (las lneas arancelarias, las solicitudes de exclusin de productos, o definiciones predeterminadas que no tienen aceptacin universal), sin proponer claramente ningn criterio, salvo el de los productos similares, para considerar efectivamente las pruebas obtenidas y las circunstancias del caso al realizar tal constatacin. Los argumentos de los propios reclamantes, por lo tanto, muestran la inexistencia de tal consenso acerca de las definiciones de productos de acero. El criterio de los productos similares propuesto por los reclamantes (es decir, las propiedades fsicas, los usos, los gustos del consumidor y las clasificaciones arancelarias) no incluye ningn parmetro de mercado ni criterios referentes a la competencia. Los Estados Unidos responden que los variados y contradictorios argumentos de los reclamantes acerca de la debida definicin de los productos similares demuestran la inexistencia de tales definiciones universales de los productos de acero. Adems, segn sostienen los Estados Unidos, los reclamantes exhortan al Grupo Especial a identificar un requisito para el anlisis en todos los casos, pero nadie pretende que existan tales definiciones supuestamente universales y que debieran determinar todos los casos. Los Estados Unidos rechazan tambin la idea de que los reclamantes no necesitan ponerse de acuerdo en la definicin que sera apropiada, sino que les alcanza demostrar que "lo hecho por los Estados Unidos fue demasiado amplio". Esto obliga a preguntarse cmo pueden saber los reclamantes que las definiciones de la USITC fueron demasiada amplias cuando ellos mismos no logran ponerse de acuerdo sobre otra definicin. Las Comunidades Europeas responden que los Estados Unidos exageran las diferencias entre los argumentos de los reclamantes cuando no existe ninguna. Las Comunidades Europeas y Suiza argumentan tambin que no es exacta la alegacin sobre la falta de definiciones universales de los productos. Ofrece una definicin de productos convenida internacionalmente el Sistema Armonizado de Designacin y Codificacin de Mercancas ("SA"), desarrollado por la Organizacin Mundial de Aduanas (OMA) y regido por el "Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designacin y Codificacin de Mercancas". El SA ofrece una nomenclatura internacional de los productos a nivel de 6 dgitos. Todas las partes contratantes, incluidos los Estados Unidos, se comprometen "a que sus nomenclaturas arancelaria y estadstica se ajusten al Sistema Armonizado". El SA se utiliza corrientemente por los Miembros de la OMC para negociar sus listas de concesiones, y las medidas de salvaguardia son una vlvula de seguridad contra los efectos imprevistos de esas concesiones arancelarias. Noruega aade que las definiciones de productos que suministra el SA ofrecen, por lo tanto, un fundamento internacionalmente convenido para determinar la naturaleza de un producto importado concreto. El nivel de 6 dgitos armonizado internacionalmente debe considerarse, en consecuencia, el permetro exterior de la definicin acordada internacionalmente del producto concreto. China dice que tampoco aduce que debieran existir definiciones universalmente aceptadas de los productos de acero, aunque pueda existir tal clasificacin. Lo que China impugna es la metodologa utilizada por la autoridad competente para definir las categoras de productos objeto de la investigacin. Metodologa empleada por la USITC para determinar el "producto importado" Las Comunidades Europeas, China, Suiza y Noruega sostienen que las medidas de salvaguardia adoptadas por los Estados Unidos ya estn fundamentalmente viciadas debido a la forma arbitraria e injustificada en que la USITC se consider facultada para agrupar productos a los efectos de la investigacin y la determinacin, en forma contraria al Acuerdo sobre Salvaguardias. Identificacin del producto importado Las Comunidades Europeas, China y Noruega sealan que la USITC omiti por completo la primera etapa fundamental de identificar el "producto importado concreto". En vez de efectuar su propia determinacin del producto importado concreto, la USITC acept ciegamente la descripcin arbitraria de "el producto importado, o los productos importados, incluidos en la investigacin, que se [indicaron] en la solicitud o peticin". La USITC se neg expresamente a identificar los productos importados concretos objeto de su investigacin al declarar en su metodologa general que "[l]la Comisin no est obligada a considerar en primer lugar si ha de subdividir el artculo o los artculos importados, y en qu forma". Corea y Noruega alegan tambin que la USITC, en esta investigacin, omiti llevar a cabo un anlisis del producto importado y utiliz como "punto de partida" las cuatro categoras generales de productos propuestas por el Presidente. Agrupamiento de productos Las Comunidades Europeas y Suiza recuerdan que en la solicitud del Presidente se agrupaba "un amplio cmulo de productos de acero en cuatro categoras generales: 1) CPLPAC; 2) ciertos productos largos de acero al carbono y aleado; 3) ciertos productos tubulares de acero al carbono y aleado; y 4) ciertos productos de acero inoxidable y acero aleado para herramientas". La USITC estableci seguidamente "33 categoras de productos" para la obtencin de datos. Volvieron a agruparse conjuntos de productos, y cada producto importado concreto no fue considerado separadamente a los fines de demostrar el aumento de las importaciones y la relacin de causalidad. El Brasil sostiene que el punto de partida fue una rama de produccin nacional de productos de acero definida con amplitud, que fabricaba desde los desbastes de acero al carbono y los productos planos laminados en caliente hasta productos largos, productos de acero inoxidable y productos tubulares. En realidad, todo el sector siderrgico de la economa estadounidense se consideraba en crisis; y ese sector convenci al Presidente de que la causaban las importaciones. De este modo, el punto de partida no consisti en determinados productos y determinados establecimientos que los producan, sino en la totalidad del sector del acero que fabricaba prcticamente toda la gama de sus productos. Aunque el Presidente present a la USITC una lista exhaustiva de productos basada en categoras arancelarias armonizadas y diversas descripciones de productos, lo que la USITC recibi en realidad fue el pedido de idear una explicacin sobre la forma en que las importaciones daaban el sector del acero y lo que habra que hacer para evitarlo. De este modo, el punto de partida no consisti en determinados productos, sino en todo un sector de la economa estadounidense y la forma de protegerlo contra la competencia de las importaciones.,  Del mismo modo, las Comunidades Europeas alegan que el punto de partida no consisti en un producto determinado, sino en una rama de produccin nacional del acero definida en trminos amplios, que fabrica productos descritos en 612 partidas arancelarias. La solicitud del Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales de 22 de junio de 2001 se basaba en la apreciacin de que todo el sector del acero, que fabricaba prcticamente toda la gama de sus productos, se encontraba en crisis. La solicitud responda a una intenssima presin del Senado para que se impusieran salvaguardias al acero a fin de proteger a la industria nacional invocando consideraciones de "seguridad nacional". Las Comunidades Europeas sostienen que teniendo en cuenta las premisas iniciales segn las cuales todo el sector del acero sufra dao causado por la importacin de productos no especificados el criterio seguido por la USITC, segn lo ha admitido ella misma, apunt a proteger el conjunto ms amplio posible de establecimientos de produccin. Segn las Comunidades Europeas, este mtodo consistente en ir hacia atrs, identificando primero una rama de produccin nacional presuntamente perjudicada para despus agrupar un amplio conjunto de "ciertos productos de acero importados" es contrario al Acuerdo sobre Salvaguardias. Los Estados Unidos convinieron, en virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias, en una determinacin de las medidas de salvaguardia en que la definicin de la rama de produccin nacional depende de la debida identificacin de esos productos importados y los productos similares o directamente competidores (y no a la inversa). As lo aclar tambin el rgano de Apelacin en Estados Unidos  Cordero. Las Comunidades Europeas aclaran tambin que es concebible que una solicitud (o peticin de la rama de produccin) abarque un amplio conjunto de productos, o incluso todo un sector. Pero esa solicitud no exime a la autoridad competente de cumplir su responsabilidad de identificar productos importados concretos para formular sus determinaciones sobre esa base. Los Estados Unidos destacan que, al definir el producto nacional similar, la USITC empez por el artculo importado (o los artculos importados) que ya haban sido identificados en la solicitud o peticin de investigacin ("los productos importados de que se trata"), y examin las pruebas para determinar el producto nacional, o los productos nacionales, que son similares a aquellos. Esa solicitud o peticin identifica el universo de los productos importados objeto de investigacin. En segundo lugar, la USITC examin si existan o no productos nacionales similares a los importados de que se trataba. En tercer lugar, la USITC aplic sus factores, establecidos desde mucho tiempo atrs, a los productos nacionales correspondientes a los productos importados de que se trataba, para examinar si existan lneas divisorias claras entre los productos nacionales con el fin de definir productos similares. La USITC tradicionalmente tiene en cuenta factores como las propiedades fsicas del producto, su rgimen aduanero, el proceso de su fabricacin (dnde y cmo se produce), sus usos y las vas de comercializacin por las que el producto se vende, y cualquier otro factor pertinente. Los Estados Unidos explican ms particularmente que la USITC empieza por el universo que forman los productos importados objeto de investigacin indicados en la solicitud o peticin. Tras determinar cules productos nacionales son similares o directamente competidores de esos productos importados, la USITC considera si los productos nacionales correspondientes a los importados consisten en un nico producto nacional similar o existen lneas divisorias claras entre los productos, de modo que constituyan mltiples productos nacionales similares. La USITC aplica sus criterios respecto de los productos similares, que incluyen los procedimientos de produccin o fabricacin, en su anlisis acerca de si existen o no tales lneas divisorias claras que establezcan la existencia de mltiples productos similares, o su inexistencia y la conveniencia de definir un nico producto similar. China responde que la USITC hizo algo ms que definir o identificar el producto nacional o los productos nacionales similares o directamente competidores del artculo o los artculos importados incluidos en la peticin o solicitud. Agrup esos productos y emple tales grupos como categoras de grupos importados. Por lo tanto, segn China, respecto de esas categoras no se sigui ninguna de las etapas que requiere el Acuerdo sobre Salvaguardias. A juicio de China, la autoridad investigadora no estaba facultada para pasar de los productos identificados como objeto de la investigacin (que en definitiva podan haberse considerado suficientemente "concretos") a categoras de productos ms amplias, sin ninguna otra justificacin, y en particular cuando esos productos no eran "similares". A ese respecto es evidente que el cmulo de productos objeto de investigacin no puede considerarse un "producto concreto". En opinin de China, la USITC, al proceder as, reestructura en gran medida el conjunto de los productos importados identificados como objeto de la investigacin. Por lo tanto, la investigacin ya no se llev a cabo sobre productos concretos, sino sobre un grupo de productos no relacionados entre s dado que ni siquiera son "similares". La USITC efectu un anlisis de la "similitud" entre esos productos nacionales y los agrup en conjuntos. Por lo tanto, la USITC no llev a cabo un anlisis sobre el aumento de las importaciones respecto de algunos de esos productos, a pesar de que en definitiva son objeto de medidas de salvaguardia. Tal metodologa es contraria al Acuerdo sobre Salvaguardias. Las Comunidades Europeas, China, Suiza y Noruega alegan que las "categoras" de productos creadas por las autoridades de los Estados Unidos a los efectos de la investigacin en materia de salvaguardias y la imposicin de medidas no est justificada por definiciones que permitan considerarlas productos concretos. Cuando la USITC efectivamente examin argumentos en el sentido de que sus grupos de productos eran incorrectos, rechaz esos argumentos haciendo consideraciones que no se referan a la especificidad de los productos, sino a los procedimientos de fabricacin, la integracin vertical y la coincidencia de intereses econmicos. Sin embargo, el hecho mismo de que la propia USITC tuviera que basarse en 33 categoras distintas de productos a los efectos de la obtencin de datos demuestra el carcter artificial de las categoras ms amplias de productos creadas a los efectos de la determinacin. Las Comunidades Europeas tambin alegan que la USITC confirm la necesidad de identificar el producto importado a los efectos de la determinacin, porque reuni datos sobre la base de 33 grupos de productos. De este modo, la inexistencia de aumento de las importaciones de un producto concreto poda quedar disimulada por su combinacin con otros productos, y tal cosa ocurri efectivamente. Suiza sostiene que el Acuerdo sobre Salvaguardias y el rgano de Apelacin exigen que las medidas de salvaguardia se apliquen sobre un producto concreto ("ese producto"). Por lo tanto, cada producto concreto tiene que determinarse desde el comienzo de una investigacin. Como la USITC no procedi as, no cumpli ese primer requisito del Acuerdo sobre Salvaguardias. Las Comunidades Europeas alegan que las definiciones arbitrarias y artificiosas de los productos empleadas por la USITC en el presente caso vician todo el fundamento del informe de la USITC. Suiza considera, adems, que al no haber establecido cada producto concreto pertinente objeto de importacin, los Estados Unidos no pudieron determinar la rama de produccin nacional que produca el producto similar o directamente competidor, violando con ello el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Los Estados Unidos sealan que cuando existen mltiples productos nacionales similares a los productos importados de que se trata, la USITC identifica los productos importados (o productos importados concretos) que corresponden o se equiparan con cada una de sus definiciones de productos similares a fin de llevar a cabo cada uno de los anlisis sobre el aumento de las importaciones, la existencia de dao grave y la relacin causal. La USITC defini 27 productos distintos similares que correspondan a todos los productos importados de que se trataba. Diez de esas definiciones correspondan a productos importados de que se trataba a los que se haban impuesto medidas correctivas y que son objeto de examen por este Grupo Especial. Las Comunidades Europeas responden que los Estados Unidos proponen dos respuestas contradictorias respecto de lo que constituye los "productos importados" o "los productos importados de que se trata". Admiten primero abiertamente que la USITC no identific el producto importado concreto de que se trataba, y niegan la existencia de una obligacin jurdica de hacerlo. Posteriormente, los Estados Unidos pretenden hacer aceptar la definicin de la rama de produccin nacional empleada por la USITC como identificacin del producto importado concreto. Las Comunidades Europeas observan tambin que el trmino "equiparacin" es inadecuado en este contexto. Lo que hizo la USITC para identificar los productos importados es "clonar" la definicin de la rama de produccin nacional rebautizndola como "producto importado". El mtodo de los Estados Unidos pone la carreta delante de los bueyes, en forma contraria a la continuidad lgica del prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Segn las Comunidades Europeas, los propios Estados Unidos admitieron que al "clonar" los grupos de productos nacionales similares y denominarlos "productos importados", no determinaron que todos los elementos del conjunto de productos nacionales fueran similares a todos los elementos del conjunto de productos importados. Concretamente, las Comunidades Europeas afirman que los Estados Unidos admitieron que, por ejemplo, los desbastes importados y el acero resistente a la corrosin (revestido) de produccin nacional son, ambos, elementos de un nico producto similar, CPLPAC. Los Estados Unidos han admitido, adems, que "determinados artculos situados en los extremos respectivos del conjunto pueden ser menos similares entre s que otros situados en su zona media".,  Argumentacin referida a medidas especficas CPLPAC Agrupamiento de productos El Brasil sostiene que los Estados Unidos investigaron si las importaciones de CPLPAC haban aumentado y causaban dao grave a la rama de produccin nacional de CPLPAC. Segn el Brasil, las determinaciones de los Estados Unidos sobre el aumento de las importaciones, la existencia de dao grave y la existencia de una relacin de causalidad autntica y sustancial entre el dao grave y el aumento de las importaciones se basaban en un nico producto importado (CPLPAC) y una nica rama de produccin nacional de CPLPAC. Sin embargo, CPLPAC consiste en mltiples productos importados, fabricados por ramas de produccin de los Estados Unidos que producen mltiples productos similares separados y que pueden diferenciarse. Las Comunidades Europeas y China alegan que, al realizar con "CPLPAC" una agregacin artificiosa de los desbastes, las chapas, el acero laminado en caliente y en fro y los productos revestidos, la USITC pretendi disimular una abrupta cada de la importacin de chapas durante todo el perodo objeto de investigacin. El Japn alega que, en el caso de CPLPAC, los Estados Unidos han resuelto en lo esencial que los desbastes son similares al acero resistente a la corrosin, creando con ello un agrupamiento inadecuado y abusivamente amplio. Segn el Japn, los Estados Unidos incumplieron evidentemente el requisito relativo a la similitud de los productos al combinar, entre otras cosas, los desbastes con el acero resistente a la corrosin. El Japn alega que esos productos simplemente no son similares entre s; tampoco son similares a las chapas ni al acero laminado en caliente y en fro, con los que fueron combinados. La percepcin de los clientes, por ejemplo, muestra una clara lnea divisoria entre el acero laminado en caliente, el acero laminado en fro y el revestido, ms que entre las lneas arancelarias que separan cada uno de esos tres productos. As lo demuestra la bibliografa del sector, que indica precios desglosados de esos productos. En realidad, aduce el Japn, la propia USITC reuni datos basados en estas delimitaciones.,  El Japn aade que el argumento principal de los reclamantes acerca del agrupamiento de CPLPAC hecho por la USITC consiste en que el grupo no representa un conjunto de productos que puedan compararse lgicamente entre s. Los efectos de las importaciones sobre la rama de produccin nacional de CPLPAC no pueden evaluarse porque las diversas partes que componen esas importaciones no son similares entre s y no compiten entre s. El efecto de su agrupamiento constituye lo que el rgano de Apelacin, en el asunto Estados Unidos  Cordero, dijo que no deba hacerse: imponer una medida de salvaguardia que tenga como consecuencia proteger una rama de produccin que no produce productos similares ni directamente competidores. Corea sostiene que las importaciones de CPLPAC, por ejemplo, no corresponden a un producto determinado, sino a varios productos. Slo comparten una similitud fsica bsica debida a aspectos comunes del proceso de produccin: son productos planos laminados en caliente, hechos de acero y fabricados a menudo en plantas integradas. Al considerar todas las importaciones de CPLPAC como un nico producto similar, la USITC determin que todos los productos nacionales de esa categora son similares desde el punto de vista de las propiedades fsicas, los usos, los procedimientos de produccin y las vas de comercializacin fundndose en que cada "tipo" (es decir, producto similar) de CPLPAC nacional se superpona con igual "tipo" de producto importado. Esta peticin de principio da lugar a una ampliacin del producto similar simplemente en funcin del alcance de los productos importados indicados en la solicitud, fueran o no "similares", en forma que no es compatible con el Acuerdo sobre Salvaguardias. El Brasil tambin considera que cuando los Estados Unidos agruparon, entre otras cosas, los desbastes con el acero resistente a la corrosin, descartaron por completo cualquier idea de una lnea divisoria basada en las propiedades fsicas, los usos finales, la percepcin del consumidor o la clasificacin arancelaria. En realidad, los Estados Unidos parecen haber desconocido sus propios criterios. Sobre la base de la percepcin del consumidor, por ejemplo, existe una lnea divisoria clara, por lo menos entre los productos planos laminados en caliente, los laminados en fro y los revestidos, ms que entre las lneas arancelarias existentes dentro de esas tres categoras de productos. Por ejemplo, la bibliografa del sector informa sobre precios desglosados segn esos productos. En realidad, alega el Brasil, la propia USITC reuni datos basados en estas delimitaciones. Los aranceles de aduana tienden a agrupar estos productos (aunque con mltiples lneas arancelarias); pero la clasificacin hecha por el sector industrial con fines comerciales parecera ofrecer un criterio ms convincente. Los efectos de las importaciones en la rama de produccin nacional de CPLPAC no pueden evaluarse porque los diversos productos que componen esas importaciones no son similares ni compiten directamente entre s. Por ejemplo, los desbastes se importan exclusivamente por las aceras de los Estados Unidos que fabrican CPLPAC ms acabados. Es de presumir que esas importaciones benefician a esas aceras y tienen un efecto completamente distinto en la rama de produccin nacional que, por ejemplo, las importaciones de productos planos laminados en caliente. Las Comunidades Europeas afirman que el informe de la USITC no suministra datos sobre la agregacin artificiosa de CPLPAC. No existen cuadros sobre el aumento de las importaciones, la capacidad y la produccin de la industria nacional ni los resultados financieros de la rama de produccin nacional respecto de este grupo de productos; sino slo cuadros referentes a productos determinados (y uno que abarca la totalidad de los siete productos del agrupamiento ms amplio de CPLPAC). Nueva Zelandia aade que se agruparon en "CPLPAC" varios productos importados inconexos entre s calificndolos como "el producto importado", a pesar de que la propia USITC haba determinado para ciertos fines de obtencin de datos y anlisis que existan cinco productos separados. Los Estados Unidos sostienen que, contrariamente a las alegaciones de las Comunidades Europeas, la USITC examin claramente los datos correspondientes a la rama de produccin nacional definida como los productores de CPLPAC. La USITC, en el dictamen de su informe, se remiti reiteradas veces a cuadros, como el N 7 de la seccin "Productos Planos". Muchos de esos cuadros no figuraron en la versin publicada del informe de la USITC, sino que fueron dados a conocer posteriormente, pero el informe de la USITC pone de manifiesto en sus referencias que fueron tomados en consideracin. Mercado y precios de CPLPAC Nueva Zelandia sostiene que la USITC identific como productos importados objeto de la investigacin los que correspondan a los productos nacionales que, a su vez, fueron indicados por las ramas de produccin que los fabricaban. En vez de determinar la rama de produccin nacional por referencia a los productores del producto "similar" al importado, la USITC determin el producto importado por referencia a los que consideraba productos de la rama de produccin nacional de los Estados Unidos. El cmulo de diferentes productos incluidos en "CPLPAC" sirve para destacar que no se utilizaron parmetros de mercado para distinguir los productos diferentes. Como consecuencia de ello, CPLPAC no representa "un nico mercado autntico". El Brasil alega que no existe nada parecido a un mercado de CPLPAC. En cambio, existen evidentemente mercados especiales de los desbastes, las chapas, el acero laminado en caliente, el laminado en fro y el resistente a la corrosin. Se trata en estos casos de categoras empleadas habitualmente en el sector. La propia rama de produccin no reconoce la existencia de una categora de CPLPAC. En algunas oportunidades puede hablarse de productos "de chapa" o "productos planos", pero sin incluir nunca los desbastes. Adems, la rama de produccin distingue las chapas, el acero laminado en caliente, el laminado en fro y el resistente a la corrosin a los efectos de la fijacin de precios, derivndose los correspondientes a todos estos productos de un precio bsico para cada uno de los productos planos acabados (por ejemplo, en una lista de precios especial con un precio bsico propio y recargos correspondientes a cada uno de esos cuatro productos). Por ltimo, las organizaciones empresariales del sector habitualmente emplean categoras separadas de acero laminado en caliente, laminado en fro, resistente a la corrosin y en chapas al informar sobre la produccin, los envos y las importaciones, lo que indica que la propia rama de produccin reconoce una divisin clara entre esos productos. El Brasil considera que la circunstancia de que la propia rama de produccin reconozca la existencia de categoras independientes y distintas de un producto acredita prima facie que CPLPAC no define un producto, ni un producto similar. El Japn y Corea sealan que no existe nada parecido a un precio de CPLPAC. Los precios que existen son distintos para cada uno de los diferentes productos de esa categora que son objeto de investigacin. En realidad, la USITC as lo reconoci porque no pidi datos sobre precios de CPLPAC, sino precios correspondientes al acero laminado en caliente, al acero laminado en fro, etc. Los Estados Unidos ni siquiera han aducido que el acero laminado en caliente "compita" con el acero resistente a la corrosin. Los Estados Unidos afirman que la USITC aplic sus factores tradicionales al determinar que no existan lneas divisorias claras entre los tipos de CPLPAC y definirlos como un nico producto similar, correspondiente a un nico producto importado. La USITC constat que CPLPAC, en diversas etapas de la produccin, compartan determinadas propiedades fsicas bsicas, estaban interrelacionados, tenan usos finales comunes, se distribuan habitualmente a travs de las mismas vas de comercializacin y se fabricaban, en lo esencial, por los mismos procedimientos de produccin (al menos en las etapas iniciales). Un hecho que la USITC consider importante al definir el producto similar era que CPLPAC de una etapa del proceso solan servir como insumo en la etapa siguiente del proceso.,  Al determinar que no existan lneas divisorias claras entre los desbastes y otros productos de la categora CPLPAC, la USITC reconoci que los desbastes se destinan al uso en la siguiente etapa de produccin del acero, el acero laminado en caliente. Adems, los desbastes comparten propiedades metalrgicas con CPLPAC. Segn el Japn, el hecho de que los procesos de produccin sean iguales, "por lo menos en las etapas iniciales", como alegan los Estados Unidos, no tiene importancia. Como lo revela la comparacin entre los corderos en pie y la carne de cordero, los procesos ulteriores pueden crear productos que se distinguen desde el punto de vista de las caractersticas fsicas, el uso final y la percepcin de los clientes. La medida correctiva diferente aplicada a los desbastes A juicio de las Comunidades Europeas, la imposicin de una medida correctiva diferente a los desbastes confirma la inexistencia de un "producto" consistente en CPLPAC, con inclusin de los desbastes. La posibilidad de aplicar de manera diferenciada las dos medidas que dispone la Proclamacin N 7529 (una para los desbastes y otra para el resto de CPLPAC) se basa en que las autoridades competentes pueden identificar y distinguir los "desbastes" de los otros productos de acero agrupados como "CPLPAC". Noruega admite que siempre puede ser posible reducir un producto a otro subproducto (por ejemplo, lpices rojos y azules), pero afirma que la imposicin de una medida diferente es una indicacin clara de que el "producto" (CPLPAC) no estaba definido suficientemente. Segn el Japn, si los productos son similares entre s, la dinmica competitiva entre ellos, por definicin, tiene que ser la misma, por lo que requieren la misma medida para hacer frente a un nico nivel de dao. El hecho de que el Presidente se haya sentido obligado a imponer un contingente arancelario para los desbastes y un arancel elevado para los dems productos comprendidos en el grupo de CPLPAC demuestra que existe una dinmica competitiva distinta entre los desbastes y los productos planos acabados. Corea tambin alega que el "producto" que cumple las condiciones de los prrafos 1 y 2 del artculo 2 es el mismo "producto" contra el cual puede imponerse una medida. La decisin de imponer una medida correctiva diferente para los desbastes supone el reconocimiento de que las condiciones de competencia de los desbastes, incluidas la oferta y la demanda, son distintas de las condiciones de competencia de los dems productos que la USITC trat como el mismo producto similar. Esto parece un reconocimiento de facto, por los Estados Unidos, de que los desbastes son, en realidad, un producto similar diferente de los dems comprendidos en la categora de CPLPAC porque responden a condiciones de la demanda que son muy distintas. Del mismo modo, Noruega alega que no pueden existir medidas correctivas diversas dirigidas a un mismo producto. La aplicacin de una medida correctiva diferente es otra indicacin ms de que los desbastes (que, por cierto, pueden ser uno o ms productos distintos) se diferencian de los dems productos del grupo o conjunto. El hecho de que los Estados Unidos puedan identificar fcilmente los "desbastes" como cosa distinta de los dems productos del conjunto, para aplicarles una medida diferente, lo atestigua as. El Brasil plantea tambin por qu es necesario aplicar una medida diferente para una subcategora de los productos incluidos en la categora del producto similar si todos ellos compiten entre s. Es de presumir que, si los desbastes compiten directamente con las chapas y los productos laminados en caliente, laminados en fro y resistentes a la corrosin, la medida correctiva necesaria para eliminar el dao causado por las importaciones de desbastes en nada habr de diferenciarse de la necesaria para eliminar el dao que causa la importacin de esos productos ms elaborados. La necesidad de una medida diferente para los desbastes demuestra que los productos incluidos en el grupo no son similares entre s, no compiten directamente entre s y no deberan haber sido agrupados juntos. Existe una dinmica competitiva diferente en juego entre los desbastes y los productos planos acabados, lo que significa que no pueden formar parte del mismo producto similar. Nueva Zelandia sostiene que la USITC trat los desbastes como productos indivisibles dentro de la categora de CPLPAC para todas las determinaciones, excepto la medida correctiva. As, se constat que el aumento de las importaciones de CPLPAC causaba dao grave a la rama de produccin nacional que produca el producto similar competidor, CPLPAC. Lgicamente, entonces, debi haberse aplicado la misma medida correctiva para todo el producto importado. Con respecto a la medida correctiva aplicada a los desbastes, los Estados Unidos afirman que el Acuerdo sobre Salvaguardias permite la aplicacin de una medida de salvaguardia en niveles diferentes a distintos artculos abarcados por ella, y hasta permite que deje de aplicarse por completo a algunos artculos. Productos de acero fundido con estao Noruega considera que existen seis grandes categoras de productos de acero fundido con estao, con subcategoras determinadas y usos finales muy especficos. A este respecto, Noruega se remite a la explicacin que figura en el informe de la USITC sobre los productos estaados. Noruega seala que el grosor y la superficie tambin presentan gran diversidad segn el uso final del producto. Aade que las distinciones entre los productos pueden efectuarse con facilidad, y que se encuentran ejemplos de los distintos productos comprendidos en este grupo en las exclusiones que posteriormente dispuso el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales, por las que 10 productos estaados diferentes quedaron excluidos de las medidas de salvaguardia el 22 de agosto de 2002.,  El Brasil considera que la USITC tena fundamentos para llegar a la conclusin de que los productos estaados constituyen un nico producto importado, y que la rama de produccin nacional que produce el producto similar es la industria que produce todos los productos estaados. Los Estados Unidos sostienen que estos productos comprenden una gran variedad de productos de acero al carbono o aleado laminados planos, estaados o revestidos con estao o con xidos de cromo o con cromo y xidos de cromo. Algunos reclamantes aceptan la definicin de los productos de acero fundido con estao como un nico producto similar, mientras que otros, como Noruega, parecen sugerir que esos productos deberan haberse definido en forma mucho ms estricta, como muchos productos similares que figuraron en determinadas solicitudes de exclusin de productos.,  El acero fundido con estao se fabrica con acero laminado en fro que ha sido revestido con estao, cromo u xidos de cromo. El producto similar, "acero fundido con estao", consiste en un conjunto de productos revestido de estao o cromo que, del mismo modo que la mayora de las definiciones de "productos similares", comprende diversos tamaos, revestimientos, categoras, etc. Cuatro miembros de la Comisin constataron que el conjunto de los productos de acero fundido con estao comparta caractersticas o propiedades fsicas, usos, procesos de fabricacin y vas de comercializacin similares.,  Accesorios, bridas y juntas de herramientas ("ABJH") Las Comunidades Europeas aducen, adems, la falta de definiciones precisas de los productos importados de que se trata, que vicia todas las constataciones de la USITC sobre el aumento de las importaciones, la existencia de dao y la relacin causal, como queda ilustrado en el ejemplo de los "accesorios de acero al carbono y aleado". Hasta la propia USITC reconoci que esta "categora contiene una combinacin de productos", o diversos "productos para la conexin de tubos". La exageracin artificial de este grupo de productos introdujo una distorsin fundamental en el anlisis sobre el aumento de las importaciones y la relacin causal y dio lugar a que se impusieran medidas de salvaguardia a una amplia "combinacin de productos", a pesar de que la USITC slo determin un efecto de subvaloracin de precios respecto de un producto sumamente especfico que representa alrededor del 1 por ciento del total de las importaciones: los "accesorios de acero al carbono para la soldadura a tope de tuberas, con dimetro nominal de seis pulgadas, ngulo de 90 grados, gran radio, peso normal, conforme a la especificacin ASTM A-234, categora WPB o equivalente". Las Comunidades Europeas alegan tambin que los productos de un grupo como el de los "accesorios de acero al carbono y aleado" ni siquiera son similares o directamente competidores (los argumentos pertinentes estn resumidos en la seccin E.7d)). Las Comunidades Europeas observan que los Estados Unidos no respondieron a la alegacin especfica de que los productos agrupados como "ABJH" ni siquiera eran similares entre s. Por tanto, debe constatarse que todas las determinaciones basadas en esos productos importados son incompatibles con el Acuerdo sobre Salvaguardias. Definicin de la rama de produccin nacional que produce productos similares al producto importado o directamente competidores con l Introduccin Las Comunidades Europeas, el Japn, Noruega y los dems reclamantes alegan que los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con las obligaciones asumidas en virtud del prrafo1 del artculo 2 y el prrafo 1 c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias al definir la "rama de produccin nacional que produce productos similares o directamente competidores". El Japn aade que los Estados Unidos tambin infringieron el prrafo 3 a) del artculo X y el prrafo 1 del artculo XIX del GATT de 1994. En su defensa, los Estados Unidos sostienen que los reclamantes no han establecido ningn fundamento para que el Grupo Especial concluya que alguna de las determinaciones de la USITC concernientes al producto similar es incompatible con el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 1 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias o el prrafo 3 a) del artculo X y el prrafo 1 del artculo XIX del GATT de 1994. Los Estados Unidos sostienen que el criterio aplicado por la USITC a la definicin del producto similar es compatible con el Acuerdo sobre Salvaguardias. La USITC defini27productos similares separados que corresponden a los productos importados objeto de investigacin. Diez de esas definiciones corresponden a productos importados objeto de investigacin con respecto a los cuales se impusieron medidas correctivas y que son objeto de examen por este Grupo Especial. La USITC tuvo en cuenta las pruebas que figuraban en el expediente utilizando factores establecidos desde haca tiempo y trat de encontrar lneas divisorias claras entre los distintos tipos de acero nacional correspondientes al acero importado objeto de la presente investigacin. La metodologa empleada por la USITC fue imparcial y objetiva. Las definiciones de productos similares establecidas por la USITC fueron adecuadas y fundamentadas, y se dieron explicaciones razonables, en forma compatible con las obligaciones contradas por los Estados Unidos en virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias. Las determinaciones de la USITC relativas al producto similar estaban plenamente justificadas, dados los datos especficos relativos a cada uno de los productos en cuestin y la explicacin adecuada y razonable por la USITC de su anlisis de la determinacin relativa a cada producto similar. Definicin/identificacin del "producto similar" Orientacin al establecerse una definicin Las Comunidades Europeas, el Japn, Corea, China, Suiza y Noruega estiman que la interpretacin del concepto de "producto similar" en el Acuerdo sobre Salvaguardias debe basarse en la enseanza del rgano de Apelacin de que "cuando se interpretan los requisitos previos para la adopcin de ... medidas [de salvaguardia]" "su carcter extraordinario debe tenerse en cuenta". Las medidas de salvaguardia no tienen la finalidad de ampliar lo ms posible el alcance de la proteccin a una rama de produccin afectada, como sugiere la USITC. El rgano de Apelacin aclar que slo puede recurrirse a medidas de salvaguardia "en una situacin extraordinaria de urgencia". Esa finalidad requiere que la rama de produccin nacional se defina con exactitud suficiente para garantizar un anlisis significativo de todas las condiciones impuestas por el Acuerdo sobre Salvaguardias. A juicio de las Comunidades Europeas, el Japn, Suiza, Nueva Zelandia y el Brasil, una consecuencia de ello es que no basta con que un producto nacional en un conjunto de productos sea similar a un producto importado o directamente competidor con l, con independencia de la especificidad o amplitud con que ese producto se haya definido. Las autoridades competentes estn obligadas a establecer que todos los componentes del conjunto de productos nacionales son similares a todos los productos importados especficos o todos los componentes del conjunto de productos importados o directamente competidores con ellos. El Japn hace hincapi en que, a falta de competencia entre el producto importado y el producto nacional, no hay base para encontrar un producto similar Nueva Zelandia aade que esto significa que habr similitud entre cada uno de los productos dentro de cada conjunto de productos, e insiste en que una autoridad competente no puede agrupar varios productos importados no similares y despus agrupar los mismos productos nacionales no similares y alegar que ha satisfecho el criterio del "producto similar" establecido en el artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. El Brasil aduce que en el presente caso el anlisis de CPLPAC efectuado por la USITC se centr exclusivamente en productos "similares", pasando por alto los productos "directamente competidores". En otros contextos y en el marco de otros acuerdos, el rgano de Apelacin ha constatado que si una rama de produccin se define por los productos "similares" que produce, esa definicin deber entenderse de manera ms estricta que si esa rama de produccin se definiera por los ms numerosos productos "directamente competidores". Los Estados Unidos aducen que ni la concepcin de las salvaguardias como una excepcin de otras obligaciones ni las declaraciones en Estados Unidos - Cordero exigen una interpretacin estricta de la definicin de producto similar, como alegan los reclamantes. En primer lugar, en la medida en que el Acuerdo sobre Salvaguardias es una excepcin, esto es algo que ya ha quedado integrado en el texto de dicho Acuerdo. Los Miembros no estn obligados o autorizados a modificar el equilibrio de derechos y obligaciones reflejado en el Acuerdo aadiendo al texto negociado una norma no expresa de interpretacin. Adems, los Estados Unidos sostienen que esa argumentacin no tiene en cuenta los elementos de hecho de la presente investigacin, que son muy distintos de los del asunto Estados Unidos - Cordero. En el presente caso, las definiciones de producto similar y rama de produccin nacional corresponden exactamente a los productos importados objeto de investigacin. Por tanto, no se estn examinando los efectos de las importaciones en productores nacionales de mercancas que no se definen como productos similares. Aparentemente, los argumentos de los reclamantes se centran ms en la gama de productos incluidos en la investigacin que en el criterio aplicado por la USITC al producto similar. Pertinencia de la definicin de producto similar en otros acuerdos de la OMC y en la jurisprudencia del GATT/OMC Noruega aduce que, dado el carcter extraordinario de las medidas, as como el hecho de que en el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias al concepto de "similar" se sume el de "o directamente competidor", la "similitud" en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias deber interpretarse al menos de manera tan estricta como en el marco del prrafo 2 del artculo III del GATT de 1994.,  Nueva Zelandia seala asimismo que en el Acuerdo sobre Salvaguardias la expresin "producto similar" se yuxtapone a "producto directamente competidor", por lo que debe interpretarse estrictamente para no superponerse a casos concernientes a productos que es ms adecuado tratar como "directamente competidores". Corea, el Japn y el Brasil aducen que, como constat el Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - Cordero, no hay motivos para interpretar las palabras "producto similar" en el Acuerdo sobre Salvaguardias en forma que difiera de su definicin en los acuerdos reguladores de las medidas antidumping o compensatorias.,  Corea y Nueva Zelandia tambin creen que el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC son tiles para la interpretacin de la expresin "producto similar" en el Acuerdo sobre Salvaguardias, porque "las definiciones que dan los tres Acuerdos de la rama de produccin que produce un producto similar son fundamentalmente idnticas".,  Los Estados Unidos sealan que lo que los reclamantes proponen como definiciones adecuadas del producto similar comprenden desde definiciones de productos utilizadas en casos de medidas correctivas comerciales basados en otras leyes hasta clasificaciones arancelarias (en total612clasificaciones), incluidas descripciones de productos contenidas en solicitudes de exclusiones de productos. Lejos de estar todos de acuerdo, algunos reclamantes incluso proponen distintas definiciones para el mismo artculo con distintos fines, basndose en la cuestin impugnada y en el resultado que desean obtener. Los Estados Unidos indican que esta diferencia ofrece al Grupo Especial la primera ocasin para examinar cabalmente la interpretacin y aplicacin de la expresin "productos similares" en el contexto del Acuerdo sobre Salvaguardias. El rgano de Apelacin ha constatado que esa expresin "debe interpretarse teniendo en cuenta el contexto y el objeto y fin de la disposicin en cuestin, as como el objeto y fin del acuerdo abarcado en el que figura la disposicin". La expresin "productos similares o directamente competidores" o, ms concretamente, la expresin "productos similares", no se define en el Acuerdo sobre Salvaguardias ni en el GATT de 1994, ni ha sido objeto de examen en procedimientos de solucin de diferencias en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias. Cuando la expresin "productos similares" se ha abordado en otros procedimientos de solucin de diferencias en el GATT o la OMC, lo ha sido en el contexto de las disposiciones del GATT de 1994 o de otros acuerdos abarcados con finalidades concretas y distintas de las del Acuerdo sobre Salvaguardias. Como ha advertido el rgano de Apelacin, la interpretacin de la expresin "productos similares" en un contexto no puede trasponerse automticamente a otras disposiciones o acuerdos donde esa expresin se utiliza. Es evidente, por ejemplo, que la interpretacin de la expresin "productos similares" en el contexto de las disposiciones de otros acuerdos abarcados (por ejemplo el artculo III del GATT de 1994), cuya finalidad es evitar el proteccionismo y preservar una relacin igual y competitiva entre productos, necesariamente no ser idntica, ni tal vez especialmente pertinente, a la interpretacin en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias, que tiene la finalidad opuesta, es decir, permitir la proteccin temporal de una rama de produccin nacional en determinadas circunstancias. Los Estados Unidos aducen que el Grupo Especial debe tener en cuenta la clara distincin entre esas finalidades y rechazar, de conformidad con las constataciones del rgano de Apelacin, las propuestas de los reclamantes de trasponer automticamente al Acuerdo sobre Salvaguardias las interpretaciones hechas en otro contexto. Los Estados Unidos sostienen tambin que en el contexto del Acuerdo sobre Salvaguardias no se ha establecido en otro procedimiento de solucin de diferencias en el marco del GATT de 1947 o de la OMC qu factores deben tenerse en cuenta para determinar si un producto nacional es similar a un producto importado. Aunque "criterios generales, o conjuntos de caractersticas que pueden compartirse, proporcionan un marco para analizar la 'similitud' de productos determinados ... estos criterios son, conviene tenerlo presente, meros instrumentos para facilitar la tarea de clasificar y examinar los elementos de prueba pertinentes". Adems, es evidente que el anlisis del producto similar nacional en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias entraar "'un elemento inevitable de apreciacin personal, discrecional' ... [y] deber hacerse ... caso por caso". Como ha afirmado el rgano de Apelacin, "la adopcin de un marco determinado para facilitar el examen de las pruebas no hace desaparecer el deber o la necesidad de examinar en cada caso todos los elementos de prueba pertinentes".,  A juicio de las Comunidades Europeas, hay criterios para determinar lo que son "productos similares o directamente competidores" en el Acuerdo sobre Salvaguardias. Al interpretar una disposicin anloga en el asunto Estados Unidos - Hilados de algodn, el rgano de Apelacin hizo una distincin entre los conceptos de similar y directamente competidor a los efectos de las medidas de salvaguardia, y confirm que la relacin del producto similar es ms restringida que la del producto "directamente competidor". En cuanto a los criterios para determinar la similitud las Comunidades Europeas sostienen que, el rgano de Apelacin confirm, en los asuntos Japn - Bebidas alcohlicas II y CE - Amianto, que, con independencia de dnde se use el trmino "similar" en el Acuerdo de la OMC, "cada uno" de los cuatro criterios expuestos en ajustes fiscales en frontera "debe examinarse" como un marco, y que deben sopesarse todas las pruebas. El hecho de que el prrafo 2 del artculo III del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias tengan finalidades distintas carece de importancia. Lo importante es que la finalidad del concepto del producto similar, es decir, analizar si un producto importado compite con uno producido en el pas, es la misma en ambas disposiciones. La distinta finalidad de las obligaciones subyacentes puede ser una razn para abrir el acorden, pero el acorden y su teclado siguen siendo iguales. Segn las Comunidades Europeas los propios Estados Unidos convienen en que para determinar la similitud en una investigacin en materia de salvaguardias son pertinentes los criterios siguientes: "las propiedades fsicas del producto, su trato aduanero, su proceso de manufactura, sus usos". La nica diferencia entre la posicin de los Estados Unidos y la de las Comunidades Europeas sobre este punto reside en la pertinencia de la "lnea de produccin continua entre el insumo y el producto final". El Japn aade que la enseanza bsica de Estados Unidos - Tubos es que el Acuerdo existe para evitar que los Miembros abusen de su derecho a proteger las ramas de produccin nacionales. Corea tampoco est de acuerdo en que la proteccin de las ramas de produccin nacionales es el objeto y fin del Acuerdo sobre Salvaguardias. Ese razonamiento llevara necesariamente a plantearse una cuestin fundamental: "qu ramas de produccin nacional pueden protegerse?" El Acuerdo sobre Salvaguardias aclara que slo las ramas de produccin nacionales que produzcan el producto similar pueden ser objeto de la medida de proteccin.,  La introduccin del Acuerdo sobre Salvaguardias incluye como su objeto y fin "la necesidad de potenciar la competencia ... en lugar de limitarla". Conforme a todo su contexto, la finalidad del artculo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias es establecer nicamente una excepcin muy restringida al aumento de la competencia de las importaciones derivado de las concesiones en el marco de la OMC. Propiedades fsicas, usos finales, percepcin por los consumidores y clasificacin arancelaria Las Comunidades Europeas, China, Suiza, Noruega, Nueva Zelandia y el Brasil sostienen que un examen de la similitud debe entraar, como mnimo, un examen de los cuatro criterios establecidos en ajustes fiscales en frontera: i) las propiedades fsicas de los productos; ii) la medida en que los productos pueden servir para usos finales iguales o similares; iii) la medida en que los consumidores perciben y tratan los productos como medios alternativos de realizar funciones particulares con objeto de satisfacer un deseo o demanda especficos; y iv) la clasificacin internacional de los productos a efectos arancelarios. Nueva Zelandia aade que el mbito restringido de la expresin "producto similar" en el Acuerdo sobre Salvaguardias requiere que exista un alto grado de similitud en todas esas caractersticas. El Japn afirma que el rgano de Apelacin ha sostenido, en el contexto del artculo III del GATT (por ejemplo, en Japn - Bebidas alcohlicas II), que los factores ms pertinentes son las propiedades fsicas de los productos, los usos finales, las preferencias de los consumidores y las clasificaciones arancelarias. La utilizacin de esos factores tiene una finalidad evidente: ayudan a determinar si los productos compiten entre s. Los productos slo pueden agruparse debidamente si compiten unos con otros. De no ser as, el anlisis que se realice en la investigacin del dao, as como la eleccin de una medida correctiva adecuada, carecen de sentido. Las Comunidades Europeas aducen que la finalidad del criterio basado en los "productos similares o directamente competidores" establecido en el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias es definir la rama de produccin nacional con exactitud suficiente para garantizar que slo se conceda a los productores nacionales que sufran daos graves un espacio de maniobra temporal para facilitar el reajuste. El Brasil, el Japn y Suiza sostienen que slo est permitido imponer medidas de salvaguardia cuando la competencia de las importaciones causa daos graves. El anlisis de los cuatro factores desarrollado en el contexto del artculo III, que tiene por finalidad discernir el alcance de la competencia, es, por tanto, igualmente aplicable en el contexto de las salvaguardias. Noruega aduce que la razn por la que se definen los parmetros del "producto similar o directamente competidor" es anloga en el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el prrafo 2 del artculo III del GATT de 1994; el criterio del producto similar o directamente competidor es un instrumento para analizar la relacin de competencia entre los productos importados y los producidos en el pas.,  China est de acuerdo en que la interpretacin de la expresin "productos similares" en el contexto de un acuerdo especfico no puede trasponerse automticamente a otros acuerdos. Sin embargo, China que a veces esto puede ser adecuado, y que en cualquier caso esas interpretaciones ofrecen una valiosa orientacin. En consecuencia, China reafirma que los factores identificados por el Grupo de Trabajo en Ajustes Fiscales en Frontera, y despus utilizados por el rgano de Apelacin en Japn - Bebidas alcohlicas, son pertinentes en el presente caso. La intencin es que los criterios sugeridos por el Grupo de Trabajo en Ajustes Fiscales en Frontera se utilicen en todos los distintos casos tratados en el marco del GATT. Es evidente que esos factores pueden trasponerse para determinar la "similitud" en el contexto del Acuerdo sobre Salvaguardias. Los Estados Unidos sostienen que todas las partes estn de acuerdo en que son razonables los siguientes criterios: propiedades/caractersticas fsicas, usos y trato aduanero/clasificacin arancelaria. Muchas partes convienen en que la consideracin de los procesos de manufactura puede ser adecuada. Aunque algunos de los reclamantes mantienen que los gustos de los consumidores son tambin un criterio adecuado, ninguna parte ha puesto objeciones a la consideracin por la USITC de los canales de comercializacin. Los criterios sobre el producto similar aplicados tradicionalmente por la USITC son compatibles con el Acuerdo sobre Salvaguardias, y no hay en los informes de los grupos especiales o el rgano de Apelacin ningn trato directamente relacionado de esa expresin que ofrezca orientacin sobre los criterios adecuados para el anlisis del producto similar. Adems, recurrir al sentido "corriente" o "normal" de la palabra "similar" tal como figura en el diccionario "dejara abiertas muchas cuestiones de interpretacin". En el asunto CE - Amianto, el rgano de Apelacin, interpretando el artculo III del GATT, observ que la definicin de "similar" en el diccionario no resuelve las tres siguientes cuestiones de interpretacin: i) qu caractersticas o cualidades son importantes; ii) el grado o la medida en que los productos deben tener cualidades o caractersticas comunes; y iii) desde qu punto de vista debe juzgarse la "similitud".,  Segn los Estados Unidos, el rgano de Apelacin, al abordar la expresin "similar" en el marco del artculo III del GATT, reconoci en Japn - Bebidas alcohlicas II, y ms recientemente afirm en CE - Amianto, que la finalidad y el contexto del acuerdo abarcado son importantes para interpretar la expresin "productos similares", y que esa interpretacin basada en un contexto no puede trasponerse automticamente a otras disposiciones o acuerdos donde se utilizan las palabras "productos similares". De conformidad con las constataciones del rgano de Apelacin, este Grupo Especial debera reconocer la clara distincin entre acuerdos con distintas finalidades y rechazar las propuestas de los reclamantes de trasponer automticamente al Acuerdo sobre Salvaguardias criterios establecidos para otro contexto, como el artculo III. Los Estados Unidos sostienen adems que la finalidad del Acuerdo sobre Salvaguardias es permitir la proteccin temporal de una rama de produccin nacional en determinadas circunstancias. Reiteran que el anlisis en una investigacin sobre salvaguardias se centra en el estado de la rama de produccin nacional, y no, como ocurre en el marco del artculo III, en si las importaciones son objeto de un trato distinto del otorgado a los productos nacionales en el mercado interior, es decir, si se les otorga trato nacional. Mientras que la finalidad del artculo III es proteger la relacin competitiva entre los productos importados y los nacionales e impedir la proteccin de la produccin nacional, la finalidad del Acuerdo sobre Salvaguardias es proteger temporalmente a la rama de produccin nacional en caso de necesidad. Los criterios relativos al producto similar que la USITC considera tradicionalmente se centran en factores que no son subjetivos sino objetivos. Adems, dado que en una investigacin sobre salvaguardias el anlisis se centra en el estado de la rama de produccin nacional y no en el consumidor o en la relacin entre los productos importados y los nacionales en el mercado, la "similitud" debe verse desde la perspectiva del producto nacional, y no desde la del consumidor, para ser coherente con la finalidad del Acuerdo sobre Salvaguardias. De hecho, en CE - Amianto el rgano de Apelacin advirti que podra ser importante tener en cuenta "desde el punto de vista de quin debe juzgarse la 'similitud'. Por ejemplo, los consumidores finales quiz tengan una percepcin de la 'similitud' de dos productos muy diferente de la de los inventores o productores de esos productos". Los Estados Unidos sostienen que, en cualquier caso, los factores concernientes al producto similar utilizados por la USITC en una investigacin sobre salvaguardias incluyen los tres criterios sobre los cuales todas las partes estn de acuerdo (propiedades fsicas, usos y trato aduanero), y adems se centran en otros factores objetivos, como los canales de comercializacin del producto y el proceso de manufactura.,  Estos criterios no son vinculantes y no impiden a la USITC considerar otros factores, si procede, al hacer sus constataciones. Ningn factor es por s mismo determinante, y el peso que se otorga a cada uno de ellos (y a otros factores pertinentes) depender de los elementos de hecho del caso concreto. Tradicionalmente, la USITC ha tratado de encontrar lneas divisorias claras entre posibles productos y ha descartado las variaciones de menor importancia. Las Comunidades Europeas mantienen su alegacin de que los Estados Unidos se abstuvieron de examinar sistemticamente cada uno de los criterios clsicos y todas las pruebas pertinentes. A juicio de las Comunidades Europeas y de Suiza, la USITC no tuvo en cuenta en ningn momento las clasificaciones arancelarias. Las Comunidades Europeas y Suiza aducen adems que los Estados Unidos no pueden defenderse alegando que hay demasiadas clasificaciones al nivel de 10 dgitos y que no hay acuerdo universal sobre lo que constituye productos de acero especficos en general. Los captulos72 y 73 del SA armonizan las clasificaciones de los productos de acero al nivel de6dgitos. El Japn sostiene que de hecho los Estados Unidos no estn discerniendo la lnea divisoria adecuada entre productos, sino ms bien entre productores. Los Estados Unidos respondieron que el examen del rgimen aduanero puede ser un factor pertinente en ese anlisis segn las circunstancias particulares de cada caso, pero slo constituye un criterio entre varios. La USITC constat que el examen del rgimen aduanero a los efectos de la definicin del producto similar no constitua un "factor til" habida cuenta del gran nmero de categoras de clasificacin (612) aplicable a esta investigacin. Lo cierto es que en este caso las numerosas clasificaciones arancelarias no proporcionaron distinciones claras entre productos. Por ejemplo, cada una de las 33 categoras a los efectos de la obtencin de datos tiene entre 2 y 65clasificaciones arancelarias. Procesos de produccin Todos los reclamantes recuerdan que en Estados Unidos - Cordero el rgano de Apelacin sostuvo que se haba constatado que el grado de integracin de los procesos de produccin de los productos objeto de examen era irrelevante para la determinacin de la "rama de produccin nacional". "Lo importante", dijo el rgano de Apelacin, "es la determinacin de los productos [nacionales], y que estos sean 'similares o directamente competidores' [con los productos importados], y no los procesos de produccin de esos productos".,  China aade que de esa declaracin se deduce claramente que los procesos de produccin no son un elemento de la relacin de competencia directa o similitud entre productos. Los Estados Unidos sostienen que el procedimiento de solucin de diferencias en Estados Unidos - Cordero, aunque ha sido expuesto de manera engaosa por los reclamantes, ofrece poca orientacin por lo que respecta a la definicin del producto similar. En esa diferencia no hubo desacuerdo sobre la definicin del producto similar. Antes bien, de lo que se trataba en Estados Unidos - Cordero era de la definicin de la rama de produccin nacional cuando la USITC ya haba definido el producto similar. Las constataciones en Estados Unidos - Cordero se centraban en los productores que podan considerarse miembros de la rama de produccin nacional que fabricaba un solo producto similar nacional, y no en la definicin del producto similar, como han alegado los reclamantes. Los Estados Unidos aducen asimismo que, aunque los reclamantes afirmen errneamente lo contrario, el rgano de Apelacin ha reconocido que puede ser adecuado tener en cuenta el proceso de produccin de un producto al definir los productos similares, en especial cuando se plantea la cuestin de si dos artculos son productos separados. Nueva Zelandia responde que son los Estados Unidos quienes exponen errneamente la cuestin tratada en Estados Unidos - Cordero. Lo que se defini en Estados Unidos - Cordero fue el producto importado, y la cuestin era si la rama de produccin nacional inclua los productores de un producto que no era "similar" al producto importado. Por tanto, Estados Unidos - Cordero es directamente pertinente en el presente caso. El Japn opina que los Estados Unidos hacen una distincin sin que exista una diferencia. Tal como se especifica en el prrafo 1 c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, el alcance del producto similar (o, si procede, directamente competidor) define el alcance de la rama de produccin nacional pertinente. En ltima instancia, de lo que se trata es de definir el producto "similar" y la rama de produccin nacional en formas que reflejen interacciones competitivas significativas y sustanciales. Si la teora de los Estados Unidos se llevara a sus extremos lgicos, una autoridad competente estara facultada para combinar cualquier nmero de productos, con independencia de lo similares que sean. De hecho, si esto fuera cierto, el Japn no ve razn alguna que hubiera impedido a los Estados Unidos simplemente realizar una investigacin e imponer una medida a las importaciones de cualquier tipo de "acero". El Japn aduce que en Estados Unidos - Cordero se pone claramente de manifiesto que tiene que haber algn control sobre el alcance de las definiciones del producto similar en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias. El rgano de Apelacin aclar la importancia fundamental que tiene asegurarse de que el nexo entre los productos importados y sus equivalentes nacionales -ya sean similares o directamente competidores- sea lo bastante estrecho para que no se imponga una medida encaminada a proteger a ramas de produccin que no fabrican productos similares o directamente competidores. Lo importante es que el producto similar y, a su vez, la rama de produccin, no pueden definirse tan ampliamente que ofrezcan proteccin a fabricantes de productos con los que las importaciones no compiten. Corea tampoco est de acuerdo con la posicin de los Estados Unidos, e insiste en que en Estados Unidos - Cordero el rgano de Apelacin examin la cuestin de los productos similares, en conjuncin con las cuestiones de los productos importados y la rama de produccin nacional, por vez primera en el contexto del Acuerdo sobre Salvaguardias. El rgano de Apelacin aclar que el vnculo entre las importaciones y sus equivalentes nacionales debe ser lo bastante estrecho para asegurarse de que no se impone una medida para proteger a ramas de produccin que no fabrican productos similares o directamente competidores. Evidentemente, las definiciones del producto similar y de la rama de produccin nacional son conceptos interrelacionados e interdependientes; el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias hace referencia a la rama de produccin nacional que produce productos similares o directamente competidores, y el prrafo 1 c) del artculo4, que fue objeto de examen en Estados Unidos - Cordero, define la rama de produccin nacional como "los productores ... de los productos similares o directamente competidores". (sin cursivas en el original) La decisin del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Cordero se centr en la interpretacin del "producto similar" para determinar el alcance de la rama de produccin nacional. El rgano de Apelacin afirm adems que " slo cuando se haya determinado cules son esos productos ser posible identificar a sus 'productores'". Tanto si el producto similar se defini indebidamente por referencia al proceso de produccin de la rama de produccin (en el presente caso) como si la rama de produccin nacional que fabrica el producto similar se defini indebidamente por referencia al proceso de produccin (en Estados Unidos - Cordero), el resultado es el mismo: "A nuestro juicio, si pudiera imponerse una medida de salvaguardia por razn de los efectos perjudiciales de un producto importado para los productores nacionales de productos que no sean "productos similares o directamente competidores" respecto de este producto, ello constituira una clara desviacin del texto del prrafo 1 del artculo 2". La misma "desviacin" indebida se producira en el presente caso como consecuencia de la definicin del producto similar propugnada por los Estados Unidos. China tambin est en desacuerdo, y resalta que la afirmacin del rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Cordero confirma que la definicin de la rama de produccin nacional mediante una evaluacin de la relacin entre productos "similares o directamente competidores" requiere en primer lugar la identificacin del producto importado especfico. En ningn caso puede el producto importado redefinirse despus de que se haya definido la rama de produccin nacional que fabrica productos similares o directamente competidores. China sostiene que los Estados Unidos estn utilizando indebidamente esa afirmacin y tratando de crear confusin. A juicio de las Comunidades Europeas, el Japn, China, Suiza, Noruega y el Brasil, en Estados Unidos - Cordero el rgano de Apelacin tambin aclar qu criterios no sirven para establecer la similitud entre los productos nacionales y los importados. Son, en primer lugar, la existencia de "una lnea de produccin continua desde el producto sin elaborar hasta el producto elaborado", y en segundo lugar "una coincidencia sustancial de intereses econmicos" entre los productores de ambos productos.,  El Japn aade que esas declaraciones del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Cordero no podan ser ms pertinentes para un caso como el presente, en el que una autoridad ha agrupado, en un solo producto similar, productos que sirven como materias primas de otros, pero que de hecho tienen usos independientes en el mercado. Los Estados Unidos insisten en que la metodologa aplicada por la USITC para analizar el producto similar no contraviene el Acuerdo sobre Salvaguardias, como afirman los reclamantes, porque emplea factores distintos de los sugeridos por stos. En primer lugar, el Acuerdo sobre Salvaguardias no estipula qu factores han de tenerse en cuenta en el anlisis del producto similar en el marco del Acuerdo. En segundo lugar, no hay ninguna decisin del rgano de Apelacin o de un grupo especial que ofrezca orientacin interpretativa con respecto a los criterios que han de aplicarse para determinar el producto similar a los efectos del Acuerdo sobre Salvaguardias. Los Estados Unidos insisten en que en Estados Unidos - Cordero no se aborda la metodologa aplicada por la USITC para determinar el producto similar. Antes bien, esa diferencia se centr en la definicin de la rama de produccin nacional. De hecho, los dos factores objeto de examen en Estados UnidosCordero que los reclamantes citan reiteradamente -"lnea de produccin continua" y "coincidencia sustancial de intereses econmicos"- son factores utilizados por la USITC para identificar debidamente quines son los miembros de la rama de produccin nacional despus de que se haya definido el producto similar. La USITC no los cita en parte alguna de sus constataciones relativas al producto similar con respecto a CPLPAC o cualquiera de los dems productos similares. Aunque los reclamantes tratan de demostrar implcitamente que esos criterios se aplicaron en las determinaciones objeto del presente examen, en lo fundamental exponen errneamente el anlisis que de hecho realiz la USITC.,  Segn los Estados Unidos, uno de los factores considerados por la USITC para definir los productos similares es el proceso de manufactura del producto (es decir, donde y cmo se fabrica). En el contexto del Acuerdo sobre Salvaguardias, cuya finalidad es permitir la adopcin de medidas para proteger a la rama de produccin nacional, si bien temporalmente y en determinadas circunstancias, la consideracin del proceso de manufactura de un producto es un factor adecuado y objetivo. En Estados Unidos - Cordero, el rgano de Apelacin reconoci que para definir los productos similares quiz conviniera informarse de los procesos de produccin de esos productos, como se indica en la nota 55.,  Los reclamantes han propugnado indebidamente la aplicacin de las constataciones del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Cordero sobre la definicin de una rama de produccin nacional a la definicin del producto similar, y han pasado por alto el reconocimiento expreso del rgano de Apelacin de que la consideracin de los procesos de produccin puede ser un factor pertinente para definir productos similares. El rgano de Apelacin tambin reconoci que al haber productos en distintas etapas de produccin, un factor pertinente para determinar la definicin del producto similar (en contraste con la definicin de la rama de produccin nacional) era si productos en diferentes etapas de produccin constituan distintas formas de un solo producto similar o se haban convertido en productos distintos. Los Estados Unidos sostienen que aunque la mayora de los reclamantes est de acuerdo en que la consideracin de los procesos de manufactura, es decir, cmo se fabrica un producto, constituye un criterio adecuado para una investigacin en materia de salvaguardia, discrepa de la consideracin adicional por la USITC de la parte del proceso de manufactura en que se fabrica el producto. A juicio de Nueva Zelandia, la referencia de los Estados Unidos a la nota 55 del informe del rgano de Apelacin sobre el asunto Estados Unidos - Cordero est muy desencaminada. Con arreglo a la interpretacin propugnada por los Estados Unidos, la nota estara en contradiccin con el sentido corriente del cuerpo del Informe. De la lectura de la nota 55 se deduce claramente que se refiere a la cuestin de los "productos separados". No trata, como sugieren los Estados Unidos, la cuestin de los "productos similares". De manera anloga, Corea tambin aduce que la nota 55 del informe del rgano de Apelacin sobre el asunto Estados Unidos - Cordero no aade nada a su argumentacin. El rgano de Apelacin se limit simplemente a afirmar que el proceso de produccin podra ser pertinente para determinar si los productos fabricados mediante ese proceso eran productos separados (es decir, el proceso de produccin poda conferir determinadas caractersticas fsicas o hacer que el producto se adaptara a determinados usos finales, pero el proceso de produccin no es una caracterstica del producto "similar"). La investigacin an tiene que determinar el producto similar fabricado en el pas que ha de analizarse en relacin con el producto importado. Por ese motivo, una evaluacin del proceso de produccin podra arrojar alguna luz, pero no determinar si los productos son "similares". La determinacin del producto similar sigue teniendo que basarse en el producto fabricado, y no en la naturaleza del proceso de produccin nacional en s mismo.,  De manera anloga, las Comunidades Europeas, China y el Japn consideran que los Estados Unidos interpretan mal esa nota al equiparar los trminos "proceso de produccin" utilizados en ella con lo que el rgano de Apelacin ha excluido en Estados Unidos - Cordero como criterio para establecer la similitud entre productos que por lo dems no son similares: "una lnea de produccin continua entre el insumo y el producto final". La expresin "proceso de produccin" alude a la manera en que un producto se fabrica. En la nota arriba citada, el rgano de Apelacin aclar que el proceso de produccin poda ser un instrumento til para separar dos productos que tienen las mismas caractersticas fsicas, clasificaciones aduaneras y utilizaciones. Las Comunidades Europeas consideran que en la mayora de los casos el proceso de produccin no aade nada a la determinacin del producto similar establecida sobre la base de las propiedades fsicas, las clasificaciones aduaneras y los usos finales. Por tanto, el proceso de produccin puede utilizarse para separar an ms los productos, pero nunca servir como criterio para agrupar productos que por lo dems no son similares con arreglo a los criterios establecidos en Ajustes Fiscales en Frontera. El Japn aade que aunque el proceso de produccin sea pertinente, los Estados Unidos, en cualquier caso, al apoyarse en ese pasaje, pasan por alto una importante distincin hecha en Estados Unidos - Cordero: la distincin, por un lado, entre: i) un anlisis de los procesos de produccin mismos para discernir la medida en que esos procesos crean productos identificables por separado, y ii) la integracin vertical de esos procesos. En Estados Unidos - Cordero, el rgano de Apelacin afirm expresamente que tena "reservas respecto de la funcin que desempeara un examen del grado de integracin de los procesos de produccin para los productos en cuestin". Al sugerir en la nota 55 que los procesos de produccin pueden ser pertinentes para determinar si dos artculos son productos separados, el rgano de Apelacin no estaba respaldando un anlisis de la integracin vertical. Despus de todo, la integracin vertical no significa que los procesos de produccin son de algn modo confusos; simplemente significa que tienen lugar dentro de la misma estructura empresarial, y tal vez que se desarrollan en la misma ubicacin general. Esto es especialmente pertinente por lo que respecta al acero plano laminado. A pesar de la integracin vertical de alguna produccin (no toda) de CPLPAC, cada producto separado que la USITC decidi agrupar se produce en distintas mquinas situadas en distintos edificios. En consecuencia, la integracin dice muy poco acerca de los procesos mismos y de la medida en que esos procesos crean productos separados. El Brasil aduce tambin que los Estados Unidos confunden la pertinencia de si un producto es un insumo de otro producto con la pertinencia de los procesos de produccin al formular una determinacin de que determinados productos son similares entre s. Tambin confunden la coincidencia de intereses econmicos y la utilizacin de instalaciones comunes con la capacidad para identificar por separado los procesos de produccin de los productos en cuestin cuando hay un nivel muy alto de integracin de esos procesos. Como mucho, el rgano de Apelacin indic, en la nota 55 del prrafo 94, que no consideraba que la elaboracin y la integracin vertical fueran tan pertinentes para la identificacin de productos como haba considerado el Grupo Especial. Visto as, el informe del Grupo Especial parecera establecer los lmites externos de la pertinencia de la elaboracin y la integracin vertical para la identificacin de productos. Lo que hay que preguntarse no es si los desbastes son un insumo para productos ms elaborados, sino ms bien lo que ocurre con los desbastes en el proceso de elaboracin -por ejemplo, en el laminado en caliente, el laminado en fro y el galvanizado- y si los cambios resultantes de la elaboracin crean un producto distinto. El rgano de Apelacin se limit a reconocer, en consonancia con las aseveraciones que figuraban en el informe del Grupo Especial que estaba examinando, que puede haber casos en los que un estudio de los procesos de fabricacin de los productos puede ser pertinente para determinar si dos artculos son productos separados. Sin embargo, el texto en el que los Estados Unidos se apoyan no modifica en modo alguno las claras constataciones del rgano de Apelacin de que el que un producto sea un insumo de un producto ms elaborado es irrelevante por lo que respecta al anlisis del producto similar, y de que la integracin vertical tambin es irrelevante con respecto a ese anlisis. Leda en su contexto, la reserva del rgano de Apelacin expresada en la nota 55 no es sino una afirmacin de sentido comn. El hecho es que un proceso de produccin puede crear o no crear un producto similar separado; el que se cree o no un producto separado depender de lo que ocurra con el producto durante una etapa concreta de su elaboracin. En consecuencia, no puede darse por sentado que un producto ms elaborado es similar o distinto del producto en su etapa anterior, circunstancia que ms bien depender de que la elaboracin modifique o no, y en qu medida, el producto mismo. Sin embargo, esto en modo alguno matiza la declaracin del rgano de Apelacin, en el mismo asunto, de que a efectos de determinar la similitud de los productos carece de importancia la existencia de una lnea de produccin continua entre el insumo y el producto final. Las Comunidades Europeas aducen que los Estados Unidos no estaban facultados para agrupar los productos nacionales (o importados) basndose nicamente en una "lnea de produccin continua entre el 'insumo' y el 'producto final'". As lo ha manifestado inequvocamente el rgano de Apelacin en Estados Unidos - Cordero, y de hecho es de sentido comn: una libra de harina no es similar a un pastel, aunque en su etapa inicial tanto la harina como el pastel se hacen moliendo grano. De manera anloga, un rollo de tela de algodn crudo no es similar a una camiseta, aunque la etapa inicial de limpieza y tejido del algodn sea comn a ambos. A juicio de China, no puede considerarse que el hecho de que dos productos correspondan a dos etapas diferentes en una lnea de produccin continua significa que esos dos productos comparten el mismo proceso de produccin. En consecuencia, no es un criterio pertinente para evaluar la "similitud". A juicio de Nueva Zelandia, la consecuencia del enfoque de la USITC es que una autoridad competente, atendiendo a una solicitud de una rama de produccin nacional muy integrada de que investiguen importaciones de trozas de pino aserradas, madera elaborada, pino tratado y muebles de pino, podra concluir que una "rama de produccin nacional" deprimida que fabrica ese conjunto de productos estaba siendo gravemente daada por el aumento de las importaciones, aunque las nicas que hubieran aumentado fueran las de trozas aserradas. De manera anloga, una autoridad competente podra agrupar helados, mantequilla, yogur, queso y leche en polvo desnatada en un "producto importado", y concluir que exista dao grave derivado del aumento de las importaciones para el conjunto de esa "rama de produccin nacional", aunque la parte de esa "rama de produccin nacional" que produjera helados no estuviera sufriendo dao alguno. En consecuencia, el agrupamiento efectuado por la USITC en el presente caso menoscaba el lmite establecido en el Acuerdo sobre Salvaguardias en el sentido de que slo la rama de produccin nacional que produzca un producto que sea "similar" al producto importado puede acceder a los beneficios de una medida de salvaguardia. Los Estados Unidos responden que la posicin de los reclamantes se basa en la afirmacin errnea de que la USITC "agrup" productos predefinidos, en lugar de identificar lneas divisorias claras con arreglo a su anlisis habitual. La USITC comienza con el universo de productos importados objeto de investigacin identificados en la solicitud o peticin. Tras determinar qu productos nacionales son similares a los productos importados objeto de examen o directamente competidores con ellos, la USITC estudia si los productos nacionales que corresponden a los productos importados objeto de examen consisten en un solo producto similar nacional o si hay lneas divisorias claras entre los productos, de modo que stos constituyen mltiples productos similares nacionales. La USITC aplica su criterio del producto similar, incluidos los procesos de produccin o manufactura, en su anlisis de si existen lneas divisorias claras que dan lugar a la existencia de mltiples productos similares, o no hay lneas claras y procede formular una definicin de un producto similar. La posicin de los reclamantes en el sentido de que podra admitirse que se utilizaran los procesos de produccin para separar los artculos en distintos productos, pero no para determinar que los artculos son de hecho un solo producto, es ilgica. Seguramente los reclamantes no pretenden sugerir que se trata realmente de actividades distintas que requieren la aplicacin de criterios distintos. Si es adecuado utilizar los procesos de produccin para establecer lneas divisorias claras, ser adecuado utilizar los procesos de produccin para determinar que no hay lneas divisorias claras y que los artculos constituyen un solo producto. El rgano de Apelacin diferenci claramente entre un anlisis de la "rama de produccin nacional" y un anlisis de si dos artculos son "productos separados", y constat que los procesos de produccin "pueden ser pertinentes" en ese ltimo anlisis. En una investigacin sobre si determinados artculos son "productos separados" -que la USITC efectu con respecto a los desbastes, las chapas, el acero laminado en caliente, el acero laminado en fro y el acero revestido- una posible conclusin es que no lo son, y que de hecho constituyen un solo producto. La consideracin de los procesos de manufactura o produccin, tanto el cmo como el dnde un producto se fabrica, es especialmente pertinente cuando la investigacin se centra en un producto en distintas etapas de elaboracin. La interrelacin de los procesos de manufactura de un producto en distintas etapas de elaboracin puede ser informativa para encontrar lneas divisorias claras entre las etapas de elaboracin. Por ejemplo, como CPLPAC de elaboracin anterior, como los desbastes o el acero laminado en caliente, son materias primas para el acero ms elaborado, como el acero laminado en fro o el acero revestido, todo ese acero, es decir, los desbastes, el acero laminado en caliente, el acero laminado en fro y el acero revestido, se producen en lo fundamental mediante los mismos procesos de produccin en las etapas iniciales de manufactura. Todos los productos denominados CPLPAC se producen a partir de desbastes, y la mayora de ese acero se transforma en acero laminado en caliente en laminadores de planos en caliente o Steckel. Al manufacturar acero ms elaborado, el productor consume en forma cautiva cantidades sustanciales de acero elaborado anteriormente. Esto tiende a oscurecer las distinciones entre dos productos hasta que la elaboracin llega a sus etapas finales. A juicio de las Comunidades Europeas, China y Suiza, en el presente caso la USITC no estableci la "similitud" sobre la base de caractersticas fsicas, usos finales, gustos y hbitos de los consumidores y clasificacin arancelaria. La USITC "centr su anlisis en esta investigacin principalmente en el grado en que los productos en cuestin se producen en instalaciones de produccin comunes y utilizan procesos de produccin similares", aunque en Estados UnidosCordero el rgano de Apelacin haba excluido la aplicacin de este criterio para la determinacin del producto similar. Debido a esas deficiencias, todas las definiciones de la rama de produccin nacional formuladas por las USITC son incompatibles con los artculos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. De manera anloga, el Brasil sostiene que los Estados Unidos definieron una rama de produccin nacional sobre la base de una lnea de produccin continua (es decir, que cada producto en la secuencia poda ser un insumo para el producto de la siguiente etapa) y la coincidencia de intereses econmicos (es decir, el hecho de la integracin vertical), y despus definieron los productos importados basndose en el universo de productos fabricados por esa rama de produccin ya definida, porque en gran medida fueron producidos por los mismos fabricantes. Corea sostiene que el anlisis de la USITC, al centrarse fundamentalmente en el proceso de produccin para determinar el producto similar, permiti que una autodefinicin de la rama de produccin sustituyera a un anlisis y una definicin de la "rama de produccin que produce el producto similar". El Acuerdo sobre Salvaguardias requiere que la rama de produccin nacional se defina en funcin del producto similar que produce, no lo contrario.,  Competencia El Japn sostiene que la relacin de "similitud o competencia directa" que tiene que existir entre el producto importado y el producido por la rama de produccin nacional, como requieren el Acuerdo sobre Salvaguardias y el prrafo 1 del artculo XIX del GATT de 1994, debe basarse en la existencia de competencia entre los productos importados y los nacionales para justificar la imposicin de una medida de salvaguardia. Esa exigencia existe con independencia de si los productos nacionales se consideran "similares" al producto importado o "directamente competidores" con l. En trminos ms generales, no puede encontrarse una relacin causal entre un aumento de las importaciones y una disminucin de las ventas de los productos nacionales si esos productos no compiten para usos finales similares. Como ejemplo, el Japn presupone que las ventas de desbastes semielaborados producidos en el pas disminuyen durante el mismo perodo, y que las ventas de todos (los dems) productos denominados CPLPAC, nacionales o extranjeros, permanecen iguales. Al escogerse todos los productos denominados CPLPAC, adems de los desbastes semielaborados, para definir las importaciones objeto de examen y sus "productos similares" para la rama de produccin nacional, puede encontrarse algn nexo causal entre el aumento de las importaciones de cierta parte de los productos objeto de investigacin (es decir, de los desbastes semielaborados) y una disminucin de las ventas de esa parte de los "productos similares" producidos en el pas (de nuevo, por ejemplo, los desbastes semielaborados). Sin embargo, esa constatacin no puede justificar la imposicin de medidas de salvaguardia a las importaciones de desbastes semielaborados y adems a todos los productos denominados CPLPAC. Aunque las medidas de salvaguardia podran estar justificadas con respecto a las importaciones de desbastes semielaborados, los productores nacionales de todos los productos laminados planos de acero disfrutaran de proteccin frente a la competencia de las importaciones sin justificacin alguna. Corea aduce que la competencia y el anlisis de la competencia son fundamentales en una investigacin adecuada en materia de salvaguardias. Sostiene que el rgano de Apelacin, en el asunto Estados Unidos - Hilados de algodn, ha utilizado la "competencia" para analizar el producto similar en el marco del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido ("ATV"). El Japn, Corea y Nueva Zelandia recuerdan que el rgano de Apelacin se apoy concretamente en sus anteriores constataciones en el contexto del artculo III del GATT de 1994 cuando indic que "similar" es una subcategora de "directamente competidor".,  El Japn aade que el rgano de Apelacin rechaz en aquel caso el argumento de los Estados Unidos de que el Grupo Especial se apoyaba errneamente en Corea - Bebidas alcohlicas, utilizando el mismo argumento basado en "una disposicin y un acuerdo diferentes" que aqu invocan.,  Dado que el artculo 6 del ATV tiene en lo fundamental la misma finalidad que el Acuerdo sobre Salvaguardias, es evidente que la rama de produccin nacional ha de tener un alcance ms limitado en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias cuando una autoridad se apoya nicamente en las palabras "producto similar", como la USITC hizo en el presente caso. El Brasil, el Japn y Nueva Zelandia destacan como aun ms importante el que en Estados Unidos - Hilados de algodn el rgano de Apelacin tambin estableciera claramente la importancia que la relacin de competencia entre los productos importados y los nacionales tiene para discernir si son similares o directamente competidores entre s al afirmar que "la relacin de competencia en el mercado se da necesariamente en el grado ms alto entre productos directamente competidores".,  Nueva Zelandia sostiene que excluir cualquier consideracin de la relacin de competencia de una determinacin de la similitud es claramente absurdo. La competencia es, por tanto, crucial en una determinacin de similitud en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias, y la declaracin del rgano de Apelacin sobre el sentido de la expresin "producto similar" en el marco del artculo III del GATT es directamente pertinente. El Japn sostiene tambin que, por lo que respecta a la existencia de precedentes que contribuyan a entender la manera adecuada de interpretar "producto similar" en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias, hay jurisprudencia pertinente en Estados Unidos - Cordero y Estados UnidosHilados de algodn, y que la jurisprudencia concerniente a las determinaciones del producto similar en el marco del artculo III del GATT de 1994 tambin es pertinente. La finalidad bsica del anlisis del producto "similar o directamente competidor" es definir adecuadamente la rama de produccin nacional cuyo rendimiento est presuntamente siendo obstaculizado por la competencia con productos importados objeto de la investigacin. Esta relacin de competencia entre el producto de la rama de produccin nacional y los productos importados tiene que existir con independencia de que se considere que el producto nacional es "similar" o "directamente competidor" con el producto importado. A falta de este estricto nexo competitivo -que requieren tanto el criterio de "similitud" como el de "competencia directa"- no tiene sentido atribuir a las importaciones cualesquiera problemas que la rama de produccin nacional pudiera estar experimentando. En Estados UnidosCordero se subraya la importancia crtica de la dinmica competitiva que debe existir entre los productos importados y los nacionales, incluida la que existe entre productos que se van generando en una sucesin continua de procesos de produccin. Aunque los productos se fabriquen mediante procesos que resulten estar integrados verticalmente, si no compiten entre s en el mercado, su combinacin en un solo grupo hace nula e inaplicable cualquier constatacin de una autoridad competente sobre el aumento de las importaciones, el dao grave o la relacin de causalidad. Como consecuencia de ello, la autoridad tampoco podra elegir una medida adecuada, tal como requiere el prrafo 1 del artculo 5. Por consiguiente, una definicin inadecuada de la rama de produccin nacional impide asegurarse de que no se proteja a la rama de produccin indebida. Los Estados Unidos responden que la sustituibilidad no es uno de los factores que la USITC considera tradicionalmente al analizar si hay lneas divisorias claras entre los productos nacionales con objeto de definir el producto o los productos similares. Tampoco ha sido la sustituibilidad uno de los criterios sugeridos para el anlisis del producto similar en el contexto de los procedimientos de solucin de diferencias en el marco de otros acuerdos abarcados. Las referencias de los reclamantes a Estados Unidos - Hilados de algodn en tanto que pertinente para la definicin del producto similar no tienen en cuenta la aseveracin del rgano de Apelacin de que "hay acuerdo entre los participantes en que el hilado importado del Pakistn y el hilado producido por los productores de los Estados Unidos ... son productos similares ... En consecuencia, no nos es necesario, a efectos de la presente apelacin, examinar el sentido del trmino 'productos similares'". En Estados Unidos - Hilados de algodn, la cuestin era si poda determinarse que los productos importados y los productos nacionales cuya similitud se haba determinado no eran directamente competidores. Hay claramente una relacin de competencia entre los productos importados y los nacionales. Los reclamantes no niegan, como tampoco lo hicieron las partes en la investigacin subyacente, que los productos importados y los nacionales generalmente consisten en los mismos tipos de acero, son intercambiables y por tanto compiten entre s. Adems, dentro de cualquier producto similar definido y del producto importado especfico correspondiente existe una gama o continuo de mercancas de distintos tamaos, grados o etapas de elaboracin. Aunque las mercancas dentro de ese continuo comparten factores idnticos o similares, determinados artculos en los extremos del continuo podran no ser tan similares o sustituibles. Cada definicin del producto similar debe basarse en los elementos de hecho del caso de que se trate, y, como ha indicado el rgano de Apelacin, "la adopcin de un marco determinado para facilitar el examen de las pruebas no hace desaparecer el deber o la necesidad de examinar en cada caso todos los elementos de prueba pertinentes". Los Estados Unidos aducen que la metodologa aplicada por la USITC es imparcial y objetiva. Ni el artculo 2 ni ninguna otra disposicin del Acuerdo sobre Salvaguardias establece los factores que la autoridad competente tiene que considerar, o el orden que debe seguir, para identificar el producto importado que es similar al producto nacional o directamente competidor con l. El Brasil aduce adems que la USITC subray que su mandato iba ms all de las categoras estrictas de productos y las instalaciones donde esos productos se fabrican al referirse al "dao grave a los recursos productivos empleados en las divisiones o instalaciones en los que el artculo en cuestin se produce". Por tanto, la USITC tuvo en cuenta su obligacin, derivada del artculo 201, no slo de proteger contra los efectos de productos importados especficos sobre la rama de produccin estadounidense que fabrica esos productos, sino tambin de proteger ms ampliamente a las "divisiones" e "instalaciones" en las que se produce el producto importado (y otros productos). Este criterio de la USITC agrav los problemas derivados de la naturaleza de la solicitud y en ltima instancia desemboc en definiciones de la rama de produccin que se basaban en las instalaciones (es decir, que tenan en cuenta la integracin vertical y las lneas de produccin continua), y no en los productos. Dentro de la categora CPLPAC, tanto los productos de acero fundido con estao como los productos resistentes a la corrosin utilizan un sustrato laminado en fro. Los productos de acero fundido con estao estn revestidos de estao o de cromo; los productos resistentes a la corrosin estn revestidos de zinc o de aleaciones de zinc y aluminio. Sin embargo, se trataron como productos similares separados, ya que todos los miembros de la comisin trataron los productos resistentes a la corrosin como parte de la categora CPLPAC, ms amplia, y cuatro miembros de la Comisin trataron los productos de acero fundido con estao como su propio producto similar separado. En ltima instancia, tendra ms sentido considerar que los productos de acero fundido con estao y los resistentes a la corrosin son un solo producto, habida cuenta de sus caractersticas fsicas, su ubicacin en la cadena de produccin y el hecho de que a veces se tratan conjuntamente en el SA. Sin embargo, la USITC hizo una extraa pirueta para considerar que en la prctica los desbastes y las chapas eran ms comparables al acero resistente a la corrosin que los productos de acero fundido con estao. El razonamiento de la USITC desembocaba en otros resultados extraos e incoherencias similares a las del ejemplo del producto de acero fundido con estao.,  En particular, los Estados Unidos subrayan que los argumentos de los reclamantes en el sentido de que la USITC deba haber definido los diversos productos similares utilizando los mismos factores y con los mismos resultados que en las investigaciones antidumping y sobre derechos compensatorios relacionadas con el acero no tienen en cuenta que esas definiciones (al igual que en una investigacin sobre salvaguardias) dependen de los productos importados que sean objeto de la investigacin de que se trate. Contrariamente a lo alegado por los reclamantes, la USITC no estaba obligada ni tena motivos para explicar por qu sus definiciones del producto similar en la presente medida de salvaguardia, basada en una investigacin sobre una medida correctiva comercial de un tipo distinto, relacionada con importaciones de un alcance muy distinto y objeto de un expediente distinto, no eran las mismas que las aplicadas en otras decisiones sobre otros tipos de investigaciones concernientes a medidas correctivas comerciales que se basaron en productos importados distintos y elementos de hecho subyacentes distintos. Pertinencia de las definiciones del producto similar aplicadas en los contextos antidumping y de derechos compensatorios Corea, el Japn, Nueva Zelandia y el Brasil sealan que en el presente caso la USITC se apart considerablemente de los factores tradicionalmente aplicados al producto similar que haba empleado en el contexto antidumping o de derechos compensatorios para definir productos similares, afirmando que la rama de produccin nacional puede definirse ms ampliamente que en los casos relacionados con medidas antidumping y derechos compensatorios. Atendiendo a la finalidad expresamente formulada en el artculo 201, la USITC ampli su consideracin del producto similar, haciendo "tanto de las instalaciones y procesos de produccin como de los mercados de esos productos ... un aspecto fundamental de la definicin del alcance de la rama de produccin nacional". El resultado fue no slo incoherente con la prctica anterior de la USITC, sino tambin errneo e incompatible con las constataciones de la USITC sobre otros productos que tambin son objeto de investigacin en el presente caso. Los Estados Unidos subrayan que los argumentos de los reclamantes en el sentido de que la USITC deba haber definido los diversos productos similares utilizando los mismos factores y con los mismos resultados que en las investigaciones antidumping y sobre derechos compensatorios relacionadas con el acero no tienen en cuenta que esas definiciones (al igual que en una investigacin sobre salvaguardias) dependen de los productos importados que sean objeto de la investigacin de que se trate. Contrariamente a lo alegado por los reclamantes, la USITC no estaba obligada ni tena motivos para explicar por qu sus definiciones del producto similar en la presente medida de salvaguardia, basada en una investigacin sobre una medida correctiva comercial de un tipo distinto, relacionada con importaciones de un alcance muy distinto y objeto de un expediente distinto, no eran las mismas que las aplicadas en otras decisiones sobre otros tipos de investigaciones concernientes a medidas correctivas comerciales que se basaron en productos importados distintos y elementos de hecho subyacentes distintos. Comparacin entre el producto importado y el producto similar nacional China, las Comunidades Europeas, Noruega y Suiza afirman que los Estados Unidos han actuado de manera incompatible no slo con el primer paso en el proceso de identificacin adecuada del producto similar o directamente competidor, sino tambin con las obligaciones asumidas en virtud del prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 1 c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias por lo que respecta al segundo paso, es decir, la definicin de la "rama de produccin nacional que produce productos similares o directamente competidores". A juicio de las Comunidades Europeas, China y Suiza, la USITC no compara los productos importados con los nacionales para establecer si son similares o directamente competidores. En lugar de ello, la USITC trat de explicar con gran detalle por qu sus grupos de productos fabricados en el pas constituyen un solo producto similar nacional. Por ejemplo, la USITC consider si deba analizar tipos especficos de CPLPAC por separado o en su conjunto a efectos de definir la rama de produccin nacional. La USITC se abstuvo de identificar productos especficos, centrndose fundamentalmente en: i) las propiedades fsicas, como una base metalrgica comn de esos productos; ii) la "base nica de produccin comn" iii) y el uso final comn de todos los productos en la industria del automvil y de la construccin.,  Las Comunidades Europeas afirman que los reclamantes han acreditado una presuncin de que la USITC slo ha justificado el agrupamiento de determinados productores nacionales aduciendo que los productos que fabrican son similares entre s, pero no ha realizado la comparacin fundamental entre productos importados y productos nacionales. El Japn sostiene que la comparacin entre los productos importados y los nacionales es de hecho el paso fundamental del anlisis para determinar el alcance adecuado del producto nacional similar. Los Estados Unidos no hicieron esa comparacin. En consecuencia, tampoco justificaron el agrupamiento de productos nacionales. Su nica justificacin para esa agrupamiento es la integracin de ciertos procesos de produccin, que sabemos es irrelevante para determinar si los productos son o no distintos. Por tanto, los productos nacionales son tan distintos entre s como cuando se comparan "a nivel transfronterizo". Los Estados Unidos responden que la USITC constat que las pruebas demostraban que el acero nacional y el importado eran en lo fundamental los mismos tipos de acero, y que por ello el acero importado competa con el acero nacional correspondiente. Las Comunidades Europeas no sostienen que los hechos no respaldan la constatacin de que el acero importado y el nacional son en trminos generales el mismo tipo de acero. Las partes, incluidos los expertos de la industria del acero que representan a los productores e importadores, tanto nacionales como extranjeros, no impugnaron esas constataciones en el procedimiento subyacente. Las Comunidades Europeas, aunque no impugnan las constataciones fcticas de la USITC, tratan de presentar de manera engaosa el enfoque de la Comisin. La USITC estudia si hay productos nacionales similares a los productos importados objeto de examen. En ese anlisis se estudia si los productos importados objeto de examen y los productos nacionales comparten en trminos generales propiedades fsicas, usos, procesos de produccin y canales de comercializacin similares. Esta comparacin demuestra si CPLPAC nacionales e importados son similares y si son intercambiables, y por tanto si compiten entre s. Por ejemplo, la USITC, en su anlisis de CPLPAC, constat que las pruebas demostraban que CPLPAC importados consistan principalmente en la misma gama de productos de acero al carbono que CPLPAC nacionales. La USITC constat que CPLPAC importados y nacionales comparten los mismos atributos fsicos bsicos y son en trminos generales intercambiables, tienen usos similares, con la misma composicin metalrgica, grosor, anchura y nivel de elaboracin, generalmente no se producen mediante procesos de produccin significativamente distintos, y se superponen en los canales de comercializacin de CPLPAC nacionales e importados. El producto nacional similar, CPLPAC, es similar y tiene la misma amplitud que CPLPAC importados utilizados en el anlisis del dao efectuado por la USITC. La USITC realiz esa comparacin entre los productos importados y los nacionales al hacer su determinacin del producto similar, como se expone en su informe. Las Comunidades Europeas y Suiza sostienen que con respecto a cinco productos, a saber, barras laminadas en caliente, barras acabadas en fro, barras de refuerzo, tubos soldados y accesorios de acero al carbono y aleado, la USITC no constat que los productos importados y los producidos en el pas eran similares.,  En respuesta a una pregunta conexa de las Comunidades Europeas, los Estados Unidos hacen referencia a las partes del informe de la USITC donde figuran, con respecto a cada uno de los productos, constataciones de que los productos nacionales y los importados eran similares. Segn los Estados Unidos, los reclamantes no niegan, ni las partes negaron en el procedimiento subyacente, que el producto importado y el producto nacional similar son por lo general de los mismos tipos de acero y son similares. Las Comunidades Europeas responden que para los "productos" denominados CPLPAC, los productos de acero fundido con estao, las barras de acero inoxidable, las varillas de acero inoxidable y el alambre de acero inoxidable, la USITC hizo algunas afirmaciones sucintas, por ejemplo, que " CPLPAC nacionales son similares a CPLPAC importados" porque "en trminos de propiedades fsicas, CPLPAC importados y nacionales comparten los mismos atributos fsicos bsicos y son por lo general intercambiables". Esas afirmaciones no constituyen, desde luego, un anlisis suficiente, en particular porque no se hace comparacin alguna que aborde las caractersticas fsicas, los usos finales comunes, la percepcin de los consumidores y las clasificaciones arancelarias. En particular, las Comunidades Europeas y China sostienen que la USITC no estableci que todos los componentes del grupo de productos nacionales son similares a los componentes de los grupos de artculos importados o compiten directamente con ellos. Por ejemplo, aunque la USITC reconoci expresamente la existencia de distintos tipos de CPLPAC, no demostr ni que, por ejemplo, los desbastes producidos en el pas son similares a las chapas laminadas en fro importadas, ni que el acero laminado en caliente producido en el pas es similar al acero revestido importado. Tampoco se demuestra que las bridas importadas son similares a los accesorios producidos en el pas, aunque la USITC reconoci expresamente la heterogeneidad de los ABJH, y que esta "categora contiene una mezcla de productos". En lugar de ello, el informe de la USITC compara errneamente los productos nacionales unos con otros dentro de cada uno de los agrupamientos de productos. Noruega aade que la metodologa empleada por la USITC -segn la cual en principio cada artculo producido en el pas es "similar" a cuando menos uno de los muy distintos productos importados incluidos en el mismo conjunto- tambin le hubiera permitido considerar que el "acero" era un producto especfico, y que todo el acero producido en el pas era el "producto similar", para seguidamente aplicar un arancel al alambre de acero inoxidable por el supuesto dao causado a los productores de desbastes. Esta metodologa aumenta las posibilidades de que la "fertilizacin mutua" de los aumentos de las importaciones de un producto se tenga en cuenta en relacin con los presuntos daos causados a los fabricantes de un producto que es "similar" a un producto cuyas importaciones no han aumentado, contradiciendo as claramente las declaraciones expresas del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Cordero.,  Los Estados Unidos sostienen que los reclamantes no han impugnado las constataciones de la USITC relativas a la comparacin, y tampoco niegan que las pruebas demostraban que CPLPAC nacionales e importados consistan fundamentalmente en la misma gama de acero al carbono. En respuesta, las Comunidades Europeas insisten en que impugnan la determinacin del producto similar formulada por los Estados Unidos porque se basa en una comparacin viciada (o en ninguna comparacin) entre grupos de desbastes, chapas, hojas laminadas en caliente, hojas laminadas en fro y hojas revestidas importadas y nacionales cuya similitud se alegaba. Para todos los productos, salvo CPLPAC y los productos de acero fundido con estao, el informe de la USITC contiene, de contener algo, la afirmacin tautolgica de que "hay 10 ramas de produccin nacionales que producen artculos similares y correspondientes a los artculos importados similares objeto de la investigacin dentro de la categora de productos largos". Slo con respecto a CPLPAC y los productos de acero fundido con estao consider la USITC que deba escribir como mnimo unas cuantas lneas ms; sin embargo, como los reclamantes han demostrado, esas lneas no son suficientes para establecer la similitud, porque slo comparan "tipos" o "gamas" de productos con arreglo a un criterio de "ausencia de lneas divisorias claras" que carece de fundamento en el Acuerdo sobre Salvaguardias. Productos "directamente competidores" Los Estados Unidos sostienen en respuesta a una pregunta formulada por el Grupo Especial que si el Grupo Especial, a pesar del anlisis de los productos similares efectuado por los Estados Unidos, concluye que sus constataciones son compatibles con un anlisis del producto directamente competidor, no podr concluir que las constataciones de la USITC son incompatibles con el Acuerdo sobre Salvaguardias. Las Comunidades Europeas responden que los Estados Unidos no pueden subsanar su definicin viciada de la rama de produccin nacional apoyndose en una determinacin de un "producto directamente competidor" que de algn modo estuviera implcita en su determinacin del producto similar. Una autoridad competente que slo hace una constatacin sobre el "producto similar" no ha proporcionado una explicacin fundamentada y adecuada de su determinacin del "producto similar" si el pas de que se trate aduce posteriormente que los productos de la rama de produccin nacional son "directamente competidores" aunque no sean similares. El Grupo Especial no puede realizar una investigacin de novo y examinar si la autoridad competente poda haber considerado que los productos eran "directamente competidores". En consecuencia, el Grupo Especial tiene que limitarse a examinar las determinaciones que efectivamente figuran en el informe. El Japn, Corea, China, Noruega, Nueva Zelandia y el Brasil estn de acuerdo con las Comunidades Europea. Corea y Noruega aaden que la USITC no hizo, ni pudo haber hecho, un anlisis de facto del producto "directamente competidor" porque la USITC indic expresamente que no estaba haciendo tal cosa. La USITC afirm lo siguiente: "Al haber identificado a los productores nacionales de un artculo que es similar al artculo importado, no estamos obligados a tratar de encontrar una rama de produccin nacional que fabrique artculos que sean directamente competidores del artculo importado pero no similares a l, y en este caso no lo hacemos".,  Los Estados Unidos responden que, contrariamente a lo que algunos han alegado, no han modificado su posicin a fin de instar a este Grupo Especial a que haga sus constataciones basndose en un anlisis del producto directamente competidor. La USITC realiz su anlisis y formul sus conclusiones basndose en un anlisis del producto similar, y no hizo de facto un anlisis del producto directamente competidor. Adems, en esta investigacin, la USITC aplic un anlisis del producto similar compatible con las obligaciones contradas por los Estados Unidos en virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias. No obstante, si el Grupo Especial constatara que el anlisis de la USITC -que a juicio de los Estados Unidos define un "producto similar" tanto con arreglo al Acuerdo sobre Salvaguardias como con arreglo a la legislacin estadounidense- est en realidad incluido en el mbito del "producto directamente competidor" a efectos del Acuerdo sobre Salvaguardias, su caracterizacin como anlisis del "producto similar" no afectara a su compatibilidad con las normas de la OMC. Identificacin de los productores nacionales Las Comunidades Europeas y Noruega sostienen que, al menos para algunos grupos de productos, la USITC no explic cmo haba determinado quienes eran los productores de los productos que haba agrupado, en contravencin del prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Con respecto al grupo de CPLPAC, por ejemplo, la USITC nicamente seal que "un *** por ciento del total de produccin de ciertos productos laminados planos de acero [fueron] fabricados por productores de al menos cuatro de los cinco tipos de ciertos productos laminados planos de acero al carbono", pero injustificadamente present con carcter confidencial los datos relativos a los productores nacionales. Sobre esta base no es posible evaluar la exactitud de la determinacin de los productores con respecto al elemento cuantitativo. Carga de la prueba Los Estados Unidos sostienen que los reclamantes no han satisfecho su obligacin de acreditar una presuncin de que la medida adoptada por los Estados Unidos es incompatible con el Acuerdo sobre Salvaguardias debido a la manera en que los productos similares se definieron. Segn los Estados Unidos, los reclamantes no impugnan concretamente seis de las10determinaciones del producto similar formuladas por la USITC en las 10 medidas de salvaguardia objeto de examen. El hecho de que los reclamantes no impugnen concretamente la mayora de las determinaciones del producto similar formuladas por la USITC sugiere en s mismo que la metodologa de la USITC no es incompatible con las prescripciones del Acuerdo sobre Salvaguardias. De hecho, los factores determinantes del producto similar considerados por la USITC son del todo compatibles con las obligaciones contradas por los Estados Unidos en virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias. Como consecuencia de ello, el Grupo Especial slo puede estudiar si los reclamantes han satisfecho sus obligaciones en materia de carga de la prueba con respecto al producto similar es examinando si las constataciones fcticas especficas de la USITC relativas a cada una de las constataciones del producto similar impugnadas no pueden fundamentar una constatacin de "similitud" compatible con el sentido corriente de esa expresin en el Acuerdo sobre Salvaguardias, considerado en su contexto y a la luz de su objeto y fin. A esos efectos, los Estados Unidos recuerdan que el Grupo Especial no debe realizar un examen de novo, sino un examen que se limite a una evaluacin objetiva, de conformidad con el artculo 11 del ESD, de si la autoridad nacional ha tenido en cuenta todos los hechos pertinentes, incluido un examen de cada uno de los factores enumerados en el prrafo 2 a) del artculo 4, de si el informe de la investigacin publicado contiene una explicacin adecuada de la manera en que los hechos respaldan la determinacin formulada, y, por consiguiente, de si la determinacin formulada es compatible con las obligaciones contradas por los Estados Unidos en virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias.,  Las Comunidades Europeas sostienen que los Estados Unidos afirman errneamente que slo se han impugnado en concreto cuatro de las 10 "determinaciones del producto similar", y que esto indica que las otras seis son aceptables. Las metodologas aplicadas eran inadecuadas, y por tanto ninguna determinacin es aceptable. Los "productos importados objeto de investigacin", por ejemplo, se escogieron sobre la base de criterios desconocidos (aparentemente relacionados con si se planteaban "posibles problemas de importacin"), y despus se dividieron en conjuntos que iban variando en el curso del procedimiento y en funcin del miembro de la Comisin involucrado. En particular, los conjuntos de productos son demasiados amplios y contienen lagunas. La USITC no realiz respecto de ninguno de los grupos de productos la comparacin fundamental entre productos importados y productos nacionales (vase la seccin E.3 supra). Corea afirma que si se ha acreditado una presuncin de que la determinacin de los Estados Unidos con respecto a la definicin del producto similar infringe el Acuerdo sobre Salvaguardias, son los Estados Unidos quienes estn obligados a demostrar que su determinacin del producto similar est en conformidad con las prescripciones del Acuerdo, con independencia de que acepten o no las formulaciones del producto similar formuladas por los reclamantes. Argumentacin referida a medidas especficas CPLPAC Aspectos generales Las Comunidades Europeas y China alegan que la definicin de la rama de produccin nacional formulada por la USITC en relacin con CPLPAC es incompatible con el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 1 c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. El Japn y el Brasil sostienen que como la USITC no constat que cada uno de los cinco productos denominados CPLPAC eran "similares" a los productos importados objeto de investigacin, y ni siquiera trat de establecer si eran "directamente competidores" con esos productos, su decisin de combinar todos los productos denominados CPLPAC en un solo producto similar, y su consiguiente decisin de definir la rama de produccin nacional sobre la base de esos productos, es incompatible con el prrafo 1 del artculoXIX del GATT de 1994 y el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 1 c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Los Estados Unidos afirman que la USITC constat que CPLPAC nacionales eran similares a los CPLPAC importados correspondientes sujetos a la presente investigacin, y defini CPLPAC como un solo producto similar. La USITC consider los elementos de hecho utilizando factores establecidos desde hacia tiempo y trat de encontrar lneas divisorias claras entre los distintos tipos de CPLPAC nacionales correspondientes a CPLPAC importados objeto de la presente investigacin. La metodologa empleada por la USITC fue imparcial y objetiva y se bas en datos analizados utilizando factores y una metodologa transparente y muy arraigada. La definicin de la USITC de CPLPAC como un solo producto similar es compatible con el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 1 del artculo4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y el Grupo Especial no debe modificarla. Nueva Zelandia sostiene que la USITC dividi la categora CPLPAC de la solicitud en tres categoras, a saber, CPLPAC, acero de grano orientado para aplicaciones elctricas, y productos de acero fundidos con estao. Al hacerlo, en la prctica dividi tambin el "producto" importado en tres categoras de productos separadas. Lo hizo sobre la base de que haba ramas de produccin nacionales separadas que fabricaban esos productos. Al agrupar una gama de productos distintos en la categora CPLPAC, aunque el nivel requerido de similitud entre esos productos y los productos importados no pudo demostrarse, los Estados Unidos definieron incorrectamente la "rama de produccin nacional que produce productos similares". El criterio de "agrupamiento" empleado por la USITC en el presente caso hizo imposible aplicar la prescripcin fundamental relativa al "producto similar", que es esencial para la identificacin de la rama de produccin nacional pertinente en la forma prevista por el Acuerdo sobre Salvaguardias. En efecto, los Estados Unidos determinan el "producto similar" por referencia a la "rama de produccin nacional", en lugar de determinar la "rama de produccin nacional" por referencia a su produccin de un "producto similar". Aceptaron como "producto" importado una gama de CPLPAC distintos y distinguibles y despus definieron su "rama de produccin nacional" por referencia a los productores de esa amplia gama de productos diferenciados, a pesar de que los productos incluidos en esa gama no eran similares entre s. Como consecuencia de ello, cada uno de los productos incluidos en la categora del producto nacional tampoco era similar a todos los productos incluidos en la categora del producto importado. Nueva Zelandia aduce adems que, si bien la categora de CPLPAC producidos en el pas puede ser la misma que la categora de CPLPAC importados, cada uno de los productos incluidos en esa categora es muy distinto. La denominacin CPLPAC no define un solo producto identificable: es una categora de productos compuesta por cuatro productos acabados diferenciados, chapas de acero laminado acabadas, acero laminado en caliente, acero laminado en fro y acero revestido, junto con un producto semielaborado, los desbastes. En lugar de centrarse en las diferencias o similitudes entre esos productos, la USITC se centr en los elementos comunes de la rama de produccin que fabricaba esa gama de productos denominados CPLPAC. En la prctica, la USITC hizo precisamente lo que el rgano de Apelacin dijo en Estados Unidos - Cordero que no deba hacerse: se centr en los productores y no en el producto. Aunque la jurisprudencia indica que el concepto de "producto similar" en el Acuerdo sobre Salvaguardias debe interpretarse estrictamente, la USITC aduce que la poltica adecuada consiste en dar a la rama de produccin pertinente la mayor proteccin posible., Nueva Zelandia aade que en el presente caso se atribuy a las importaciones de desbastes, un insumo semielaborado, parte de la culpa del presunto dao grave a los productores de un producto final muy elaborado, el acero revestido. Este resultado es especialmente perverso, ya que el nico aumento de las importaciones de desbastes en el perodo de investigacin tuvo lugar de 1998 a1999, que coincidi con un perodo de beneficios en las ventas de acero revestido. Esto pone de manifiesto que no puede haber una relacin causal entre el aumento de las importaciones de un producto y el dao grave a una rama de produccin que fabrica productos que no son similares a los productos importados, pero ello es algo que el criterio basado en el agrupamiento oculta totalmente. La USITC no demuestra lo que sera el nico elemento pertinente, a saber, si el aumento de las importaciones de desbastes caus daos graves a los productores nacionales del producto similar desbastes- porque esto es algo que el criterio del agrupamiento tambin oculta. A juicio de los Estados Unidos, la USITC constat que CPLPAC nacionales son similares a CPLPAC importados correspondientes objeto de la presente investigacin, y defini CPLPAC como un solo producto similar. El Acuerdo sobre Salvaguardias no contiene una definicin del "producto similar" ni regula qu factores hay que considerar para determinar si deben definirse por separado los productos similares y las ramas de produccin nacionales correspondientes. La metodologa de la USITC y la definicin de CPLPAC como un solo producto similar fue adecuada, y se proporcionaron explicaciones razonadas y razonables. La USITC comenz este anlisis con la gama de acero clasificada ampliamente como ciertos productos planos de acero al carbono y aleado, todos los cuales se haban identificado en la solicitud del Presidente (as como en la solicitud del Comit de Finanzas del Senado) como productos importados objeto de la presente investigacin. Tras examinar las pruebas y efectuar su anlisis relativo a CPLPAC nacionales correspondientes, la USITC constat la existencia de claras lneas divisorias para definir tres productos similares separados en esta categora. Al comparar el acero nacional con el acero importado, las pruebas indicaron que CPLPAC importados consisten en lo fundamental en la misma gama de acero al carbono que CPLPAC nacionales.,  El Japn insiste en que no hay en todo el mundo, ni ahora ni en 1993, nadie que piense en los productos denominados CPLPAC como un solo producto. Los diversos productos CPLPAC no constituyen un mercado autntico. Son todos ellos distintos en sus propiedades fsicas, su uso, su percepcin por los consumidores, las clasificaciones arancelarias generales e incluso los procesos de produccin. El Japn sostiene que incluso la rama de produccin estadounidense desglosa sus actividades de comercializacin y la fijacin de sus precios en la forma propuesta por el Japn. Las chapas se venden y se comercializan por separado del acero laminado en caliente, que es distinto del laminado en fro, que a su vez es distinto del acero resistente a la corrosin. Los Estados Unidos insisten en que la USITC aplic sus factores tradicionales al determinar que no haba una clara lnea divisoria entre tipos de CPLPAC, y defini que ese acero constitua un solo producto similar. La USITC constat que CPLPAC en diversas etapas de elaboracin compartan propiedades fsicas bsicas, estaban interrelacionados, tenan usos finales comunes, generalmente se distribuan por medio de los mismos canales de comercializacin, y en lo fundamental se fabricaban mediante los mismos procesos de produccin (al menos en las etapas iniciales). La USITC tambin reconoci que haba algunas diferencias de propiedades fsicas y usos finales. Dado que CPLPAC en una etapa anterior del proceso de elaboracin son la materia prima para CPLPAC ms elaborados, todo ese acero se produce en los mismos procesos de produccin en las etapas iniciales, de modo que el acero ms elaborado simplemente requiere nuevas etapas de elaboracin. Todos los productos denominados CPLPAC se producen a partir de desbastes, y la mayora de ese acero se elabora ms para convertirse en acero laminado en caliente en laminadores de planos en caliente o Steckel. Se transfieren internamente cantidades considerables de acero en etapas tempranas de elaboracin para producir acero ms elaborado. La USITC constat que esto tiende a confundir las distinciones entre los productos hasta que la elaboracin llega a sus etapas finales, ya que las primeras etapas de elaboracin del acero producen materias primas para las etapas siguientes. Como parte de su examen del proceso de manufactura (es decir, dnde y cmo se fabrica), la USITC reconoci tambin que hay una comunidad sustancial de instalaciones de produccin, as como integracin vertical en la rama de produccin. La USITC reconoci que la relacin mutua entre los procesos de produccin y la integracin de los productores demuestra que el mercado para cada tipo de CPLPAC no est aislado, sino que se ve directamente afectado por los mercados en la totalidad del espectro de CPLPAC. Criterios para la determinacin del producto similar Aspectos generales China aduce que, en contradiccin con la norma establecida por la OMC para determinar la similitud y lo que la propia USITC describe como su metodologa, la Comisin no estableci la "similitud" de los cinco productos elaborados diferenciados (desbastes, chapas, acero laminado en caliente, acero laminado en fro y acero revestido) sobre la base de sus caractersticas fsicas, usos finales, gustos y hbitos de los consumidores y clasificacin arancelaria. En lo fundamental, la USITC se apoy en caractersticas comunes de la cadena de produccin y los usuarios finales de los cinco tipos de productos planos de acero, precisamente los dos criterios que el rgano de Apelacin ya haba rechazado. De manera anloga, el Japn aduce que la decisin de la USITC de agrupar los cinco productos en un solo producto similar "CPLPAC" es incompatible con el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 1 c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y con el prrafo 1 del artculo XIX delGATT de 1994. Hay grandes diferencias entre los productos importados objeto de investigacin y los productos nacionales en trminos de los factores identificados por el rgano de Apelacin para una determinacin de los "productos similares": las propiedades fsicas de los productos, los usos finales, la percepcin por los consumidores y las clasificaciones arancelarias. De las constataciones de la propia USITC se deduce claramente que los desbastes semielaborados producidos por los productores nacionales no son un producto similar a ninguno de los productos de acero resistente a la corrosin, laminado en fro, laminado en caliente o en planchas importados, dadas las grandes diferencias en las propiedades de los productos y sus usos finales. Los productos de acero resistente a la corrosin nacionales no son "productos similares" a ningn producto de acero laminado en fro, laminado en caliente, en chapas o a los desbastes semielaborados. Los productos laminados en fro nacionales no son productos similares a ningn producto laminado, salvo los productos laminados en fro. Lo mismo cabe decir con respecto a las chapas y el acero laminado en caliente. En dos palabras, los productos importados y los productos nacionales englobados en la misma categora -desbastes semielaborados, chapas y productos de acero laminado en caliente, laminado en fro o resistente a la corrosin- pueden ser "productos similares" entre s, pero es evidente que los productos importados y los productos nacionales englobados en distintas categoras no son "similares" entre s. El Brasil aduce que al ampliar su consideracin del producto similar a "tanto las instalaciones y procesos productivos como los mercados para esos productos", la USITC determin que los desbastes semielaborados y otros importantes productos laminados planos de acero al carbono y aleado acabados -chapas y hojas de acero laminado en caliente, laminado en fro y resistente a la corrosin- constituan un solo producto similar. Aunque en anteriores casos la USITC haba constatado que cada uno de esos productos era un producto similar diferenciado, los mismos productos eran ahora por alguna razn un solo producto similar. De hecho, la aplicacin de los factores relativos al producto similar tradicionalmente utilizados por la propia USITC -incluida la mayora de los identificados por el rgano de Apelacin como factores adecuados para separar unos productos de otros- a la informacin que figura en su propio informe lleva a concluir que los diversos productos englobados en la categora CPLPAC son distintos entre s. El informe de la USITC revela, sin un anlisis profundo, muchas distinciones, y los productores extranjeros involucrados en este asunto presentaron incluso ms informacin que lleva a la misma conclusin. Los Estados Unidos afirman que muchas de las alegaciones especficas planteadas por los reclamantes con respecto a la definicin del producto similar CPLPAC por la USITC se basan en una interpretacin errnea de los factores que la USITC estaba ya sea "obligada o no autorizada" a tener en cuenta al formular sus definiciones del producto similar. Los reclamantes no pueden identificar en el Acuerdo sobre Salvaguardias nada que indique qu factores pueden o no pueden considerarse para determinar los productos similares. En lugar de ello afirman que la USITC estaba obligada a utilizar los cuatro factores sugeridos por el Grupo de Trabajo encargado del asunto Ajustes Fiscales en Frontera. Esos factores, que se sugirieron para su empleo en los ajustes fiscales en frontera, tenan una finalidad distinta, y el rgano de Apelacin ha reconocido que "no hay ningn enfoque nico para emitir un juicio que sea apropiado en todos los casos". En consecuencia, la USITC no estaba obligada a tener en cuenta los cuatro factores derivados del informe del Grupo de Trabajo en que los reclamantes insisten. Los Estados Unidos sealan que los factores concernientes al producto similar utilizados por la USITC en una investigacin sobre salvaguardias incluyen los tres criterios sobre los cuales todas las partes estn de acuerdo (propiedades fsicas, usos y trato aduanero), y adems se centran en otros factores objetivos, como los canales de comercializacin del producto y el proceso de manufactura. Nueva Zelandia y el Brasil observan que tres de los seis factores en los que la USITC se apoy para justificar el agrupamiento de CPLPAC guardaban relacin con la integracin vertical y la comunidad de instalaciones vinculada con la integracin vertical. Son, de hecho, los mismos factores que la lnea de produccin continua y la coincidencia de intereses econmicos analizados en Estados Unidos - Cordero. El Japn est de acuerdo con este argumento. El rgano de Apelacin no poda haber afirmado ms claramente que el hecho de que un producto sea un insumo de otro producto, aunque no haya ningn otro uso para el producto que es un insumo, es simplemente irrelevante por lo que respecta a la determinacin de si los productos son similares entre s. De manera anloga, el rgano de Apelacin afirm claramente que una coincidencia de intereses econmicos entre los fabricantes de productos ms o menos elaborados tampoco es pertinente para determinar si los productos son similares entre s. Esto es, la integracin vertical y la comunidad de instalaciones no son pertinentes para la determinacin del producto similar. Segn el Brasil, el examen de las propiedades fsicas se centra en las propiedades fsicas resultantes de una etapa anterior al desbaste, la fabricacin del acero, y no en las propiedades fsicas conferidas como consecuencia de la produccin de los productos ms elaborados. Por ltimo, los usos finales se definen muy ampliamente, aunque se reconoce que los diversos productos no son en trminos generales sustituibles entre los diversos productos englobados en la denominacin CPLPAC. Como es natural, no se menciona el hecho de que los desbastes no se venden jams a la industria del automvil o de la construccin (ni, de hecho, a ninguna industria distinta de la del acero), y diversos otros factores que habitualmente forman parte del anlisis de los Estados Unidos (por ejemplo, los canales de distribucin/comercializacin) no se abordan en absoluto. Los Estados Unidos responden que como parte de su examen del proceso de manufactura en este caso concreto (es decir, cmo y dnde se fabrica), la USITC reconoci que la interrelacin de CPLPAC en distintas etapas de elaboracin generaba un importante consumo cautivo, con una comunidad concomitante de instalaciones de produccin e integracin vertical en la rama de produccin. Esa relacin entre los procesos de produccin y la integracin de los productores demostraba que las distinciones en los mercados para cada tipo de CPLPAC eran confusas, y que todos los tipos de CPLPAC se vean directamente afectados por los mercados para la totalidad del espectro de CPLPAC, dado que cada tipo de CPLPAC constitua la materia prima de la siguiente etapa de elaboracin del acero dentro de la categora global. El tener en cuenta los procesos de manufactura del acero en distintas etapas de elaboracin, y en particular el hecho de que son materias primas, es un anlisis "centrado en el producto" y no "centrado en el productor", como alegan los reclamantes. Los argumentos de los reclamantes pasan por alto que dentro de casi cada uno de los productos similares definidos, y del producto importado correspondiente, existe una gama de mercancas de distintos tamaos, niveles o etapas de elaboracin. Aunque las mercancas integradas en ese continuo comparten factores parecidos o similares, los artculos individuales al extremo del continuo pueden no ser tan similares. Corea sostiene que el anlisis de los Estados Unidos fue inadecuado, como demuestra el siguiente cuadro: Caractersticas distintivas para definir el "producto similar" Productos laminados planos Propiedades fsicas*Trato aduanero*Proceso de manufactura*Usos*Canales de Comercializacin*DesbastesForma semielaborada, generalmente 4pulgadas. Los desbastes son de seccin rectangular y anchura al menos dos veces superior al grosor. Baja tenacidad a la fractura y gran porosidad.Tres partidas diferenciadas del Arancel de Aduanas Armonizado: 7207.12, 7207.20 y 7224.90Acero fundido por colada contina. No hay laminado.Todo para la transformacin ulterior en acero laminado en caliente o chapas. Sin usos independientes.99,6% para usuarios finales, 0,4% por ciento vendido a distribuidores.ChapasSe hacen a partir de desbastes, y son ms gruesas y ms fuertes que los dems productos planos. Por lo general tienen un grosor que oscila entre 3,16" a ms de un pie. Calibre grueso y fuerza superior.10 partidas diferenciadas del Arancel de Aduanas Armonizado: 7208.40, 7208.51, 7208.52, 7208.90, 7210.90, 7211.13, 7211.14, 7225.40, 7225.50, 7226.91Laminado en caliente en laminador Steckel o reversible.Destinado a usos industriales pesados, como construccin de puentes, piezas de maquinaria (estructura o carrocera), torres de transmisin y postes para transmisin de electricidad, edificios, maquinaria autopropulsada como gras y buldozers, locomotoras, tanques, buques ocenicos y chapas para el suelo, o construido como tuberas, equipos de prospeccin de petrleo y plataformas.45,2% para usuarios finales y 54,8% para distribuidores.Laminado en caliente>2mm de grosor. El producto de hojas de acero menos refinado. Ms delgado y ms dbil que las chapas, pero ms pesado y menos regular que el laminado en fro. Menor calidad que el acero laminado en fro y el revestido.16 partidas diferenciadas del Arancel de Aduanas Armonizado: 7208.10, 7208.25, 7208.26, 7208.27, 7208.36, 7208.37, 7208.38, 7208.39, 7208.40, 7208.53, 7208.54, 7211.14, 7211.19, 7225.30, 7225.40 y 7226.91Laminado en caliente en laminador Steckel o reversiblePara laminado en fro/galvanizado/ revestimiento; formado y fundido para formar tubos; cortado a la medida para hojas; la hoja laminada en caliente se vende para usos en los que el acabado de la superficie y el peso ligero no son cruciales, como partes estructurales e internas de automviles y dispositivos.60% para usuarios finales, 40% para distribuidores.Laminado en froReduccin del 2590% del grosor del laminado en caliente hasta menos de dos mm.; propiedades metlicas o texturas superficial especiales; calibre reducido, superficie regular y alta proporcin de fuerza a peso creada por el proceso de laminado en fro.16 partidas diferenciadas del Arancel de Aduanas Armonizado: 7209.15, 7209.16, 7209.17, 7209.18, 7209.25, 7209.26, 7209.27, 7209.28, 7209.90, 7211.23, 7211.29, 7211.90, 7225.19, 7225.50, 7226.19 y 7226.92Despus del laminado en laminadores de planos en caliente y de otros procesos de elaboracin similares al laminado en caliente, se termina en un horno de reduccin en fro.Materia prima para acero resistente a la corrosin, fundido con estao, y de grano orientado para aplicaciones elctricas; las hojas laminadas en fro slo se venden para aplicaciones en las que el acabado de la superficie y el peso ligero son importantes (paneles para equipo y dispositivos elctricos, utensilios, instrumentos para cortar, cuchillos, componentes de cinturones de seguridad). Tambin vendido para partes no expuestas de carrocera del automvil como los componentes de la transmisin.71,3% para usuarios finales y 28,7% para distribuidores.RevestidoTiene revestimiento metlico o no metlico; revestido, recubierto o chapado con metales y aleaciones para resistencia a la corrosin y mejoramiento esttico.19 partidas diferenciadas del Arancel de Aduanas Armonizado: 7210.20, 7210.30, 7210.41, 7210.49, 7210.61, 7210.69, 7210.70, 7210.90, 7212.20, 7212.30, 7212.40, 7212.50, 7212.60, 7225.91, 7225.92, 7225.99, 7226.93, 7226.94 y 7226.99Electrogalvanizado o galvanizado por inmersin en caliente. Hay siete procesos alternativos para aplicar revestimientos.Utilizado principalmente en aplicaciones que requieren proteccin frente a la intemperie y otros agentes corrosivos (piezas de automviles como silenciadores y tapas de maleteros, usos para construccin como techados y entablados, cubos de basura, depsitos de almacenamiento y productos de construccin, depsitos de gasolina, recipientes para productos qumicos, filtros de aceite, chasis de televisores, equipo para carreteras y equipos y construcciones agrcolas).64,3% para usuarios finales y 35,7% para distribuidores.* Identificado por la USITC como factor de distincin que tiene en cuenta para determinar lo que constituye el "producto similar". (Determinacin de la USITC, opiniones sobre el dao de la Comisin, Vol. I, pgina 30 (Prueba documental CC-6) Nota: Las clasificaciones del Arancel de Aduanas Armonizado en negrita indican las nicas cinco clasificaciones del Arancel de Aduanas Armonizado que comparten las 55 clasificaciones del Arancel de Aduanas Armonizado diferenciadas. Fuentes: Todas las citas de la USITC figuran en la Prueba documental CC-6. Desbastes: USITC 39 y en FLAT-1 (caractersticas fsicas), FLAT-1 (trato aduanero), 40 (procesos de manufactura), 40 y OVERVIEW13 (usos finales); y en 44 (canales de comercializacin). Tambin, PCE del Japn, 41 (caractersticas fsicas y usos finales). Chapas: USITC, 41 y FLAT-1 (caractersticas fsicas), FLAT-1 (trato aduanero), 40-41 (procesos de manufactura), FLAT-1 (usos finales) y 44 (canales de comercializacin). Tambin, PCE del Japn, 40 (caractersticas fsicas). Laminado en caliente: USITC, 44 (caractersticas fsicas), FLAT-2 (trato aduanero), 40 (procesos de manufactura), 38 y FLAT-2 (usos finales) y 44 (canales de comercializacin). Tambin, PCE del Japn, 38 (caractersticas fsicas y usos finales), 40 (procesos de manufactura) y Prueba documental CC-55 (Prueba documental 2) (caractersticas fsicas y usos finales) Laminado en fro: USITC, 41 y 44 (caractersticas fsicas), FLAT-3 (trato aduanero), 41, OVERVIEW-13 y FLAT-2 (procesos de manufactura y usos finales), y 44 (canales de comercializacin). Tambin, PCE del Japn, 39 (caractersticas fsicas y usos finales) y Prueba documental CC-55 (Prueba documental 2) (usos finales). Revestido: USITC, 42 y FLAT-3 (caractersticas fsicas y procesos de manufactura); FLAT-3 (usos finales) y 44 (canales de comercializacin). Tambin, PCE del Japn, 37 (caractersticas fsicas) y 39 (caractersticas fsicas y usos finales) y Prueba documental CC-55 (Prueba documental 2) (procesos de manufactura). Propiedades fsicas Las Comunidades Europeas y China afirman que la constatacin de la USITC de que los cinco productos denominados CPLPAC comparten "ciertas propiedades fsicas bsicas y estn interrelacionados hasta un cierto grado" es insostenible. Se basa exclusivamente en el tpico de "una base metalrgica comn". Sin embargo, la combinacin qumica bsica de carbono y hierro no es suficiente para demostrar que esos productos comparten las mismas propiedades fsicas, por lo que pueden considerarse como un producto especfico: de hecho, en metalurgia precisamente la misma mezcla qumica puede encontrarse tambin en otras categoras de productos de acero que se han clasificado como productos separados (por ejemplo los productos largos de acero al carbono y aleado o el acero inoxidable). Para establecer la existencia de propiedades fsicas comunes, la USITC, con arreglo a su propia metodologa expresa y a la definicin general de propiedades fsicas que se desprende de la jurisprudencia de la OMC, tendra que haber tenido en cuenta el tamao, la forma y la textura de los cinco productos planos. La propia USITC reconoci la diferencia significativa de "grosor" (los desbastes tienen cuatro pulgadas, mientras que el acero laminado en fro se reduce a un grosor inferior a los dos milmetros) y otras cualidades (resistencia a la corrosin y textura superficial).,  Nueva Zelandia aade que una comparacin adecuada de las propiedades fsicas no puede detenerse en la conclusin de que CPLPAC tienen una "base metalrgica comn", constatacin que los Estados Unidos simplemente indican, y no tratan de defender. El hecho de que la composicin del helado y la del queso tengan ciertas caractersticas comunes, lo que significa que tienen de comn entre s ms que lo que tienen de comn con un banano, no significa que sean "similares". Tampoco son "similares" las trozas de pino aserrado, los tablones, los postes para vallas y los muebles por el hecho de que todos hayan nacido como rboles. Las Comunidades Europeas y China aducen que la mera generalizacin de que los cinco productos denominados CPLPAC comparten determinadas caractersticas qumicas que son tambin comunes a otras categoras de productos de acero identificadas por la USITC no era en ningn caso una explicacin adecuada y razonada que permitiera descartar la informacin contradictoria que figuraba en el propio informe de la USITC. El Japn y el Brasil insisten en que cada uno de los productos tiene distintas propiedades fsicas. La USITC constat, por ejemplo, que el acero laminado en fro difiere del acero laminado en caliente en grosor, propiedades mecnicas y textura superficial, mientras que el acero revestido difiere del acero laminado en fro por su revestimiento de zinc o de otros materiales. Adems, Nueva Zelandia hace tambin hincapi en que cada uno de los productos discretos tiene propiedades muy distintas en trminos de forma, grosor, nivel de acabado y rendimiento fsico, y en que esas diferencias fsicas son fundamentales. Evidentemente, los desbastes son ms gruesos y menos refinados que el acero laminado en caliente. Segn las Comunidades Europeas y China, el informe de la USITC tambin reconoce expresamente que los cinco productos no son intercambiables cuando sostiene que "la naturaleza vertical de la relacin entre CPLPAC en distintas etapas limita la intercambiabilidad de los productos". En otras palabras, sostienen estas partes, la USITC reconoce que parte de los productores que quiso agrupar en una sola rama de produccin nacional no fabricaban productos intercambiables con los productos importados. China sostiene que mediante el proceso de revestimiento el acero laminado en fro se convierte en un producto distinto que no satisface la definicin de "producto similar". De hecho, es probable que el proceso de revestimiento modifique las "propiedades" fsicas del producto en bruto (acero laminado en fro) mediante la adicin de una nueva sustancia (metlica o no metlica). El hecho de que el producto revestido sea resistente a la corrosin pone especialmente de manifiesto las nuevas "propiedades" del producto. Segn los Estados Unidos, la USITC constat que CPLPAC importados y nacionales comparten los mismos atributos fsicos bsicos y son en trminos generales intercambiables, tienen usos similares, con la misma composicin metalrgica, grosor, anchura y nivel de elaboracin, generalmente no se producen mediante procesos de produccin significativamente distintos, y se superponen en los canales de comercializacin de CPLPAC nacionales e importados. La USITC constat que el artculo nacional, CPLPAC, es similar a CPLPAC importados. La USITC aplic a continuacin los factores que tradicionalmente tiene en cuenta para determinar si deban analizarse tipos especficos de CPLPAC por separado o en su conjunto. La USITC constat que CPLPAC en distintas etapas de elaboracin comparten determinadas propiedades fsicas bsicas y estn hasta cierto punto interrelacionados. Concretamente, la USITC constat que este acero tiene una base metalrgica comn, cuyas caractersticas esenciales y propiedades deseadas se incorporan al acero antes de la etapa de colada o semielaboracin. La mezcla metalrgica depende de las exigencias del uso final, ya sea en la misma etapa de elaboracin o en otra distinta. Por tanto, en el proceso de elaboracin el contenido qumico de ese acero se determina esencialmente en la etapa de fundicin, con algunas reducciones del contenido de carbono que posibilita el ulterior recocido en atmsfera de hidrgeno. Los Estados Unidos hacen hincapi en que de la determinacin de la USITC se desprende claramente que no pas por alto pruebas de diferencias de propiedades fsicas y usos finales, y que de hecho generalmente reconoci esas pruebas en su anlisis. Son, antes bien, los reclamantes quienes hacen caso omiso de las pruebas de la interrelacin de CPLPAC en distintas etapas de elaboracin. Los reclamantes no reconocen, aunque tampoco niegan, que CPLPAC en una etapa de elaboracin son por lo general materia prima para la siguiente etapa de elaboracin, lo que tiende a oscurecer las distinciones entre productos hasta que la elaboracin llega a sus etapas finales, ya que las anteriores no sino materia prima para las siguientes. Esta interrelacin de CPLPAC en distintas etapas concierne al producto y no al productor, y fue claramente un factor importante del anlisis y la constatacin de la USITC.,  Las Comunidades Europeas sostienen que los Estados Unidos no han refutado en ningn momento el argumento de las Comunidades sobre la longitud, anchura y otras cualidades de los cinco distintos productos denominados CPLPAC, y se limitan a insistir en la "misma base metalrgica comn". Este anlisis no tiene en cuenta las diferencias fsicas significativas entre los cinco productos denominados CPLPAC y es tambin incompatible con el examen de los mismos criterios por lo que respecta a los productos de acero inoxidable, en relacin con los cuales la USITC constat que la composicin metalrgica no era por s sola un elemento suficiente para definir a una sola rama de produccin de productos de acero inoxidable.,  Uso final El Brasil sostiene que la USITC, haciendo groseras generalizaciones, constat que "las aplicaciones primarias para usos finales en expediciones comerciales de CPLPAC son las industrias del automvil y la construccin".,  El Japn y el Brasil sostienen que de hecho los productos difieren en funcin de sus usos finales. La USITC constat, por ejemplo, que si bien tanto el acero laminado en caliente como el acero revestido se utilizan en aplicaciones de vehculos de motor, casi siempre se utilizan para aplicaciones distintas. La superposicin en cuestin no es de un tipo que pueda equivaler a la "similitud" de los productos con arreglo al Acuerdo sobre Salvaguardias. La USITC constat, por ejemplo, que los productos de acero laminado en caliente y de acero resistente a la corrosin estn sujetos a tendencias de demanda similares en la industria del automvil, pero que no tienen el mismo uso final. Esta constatacin indica que los productos no son sustituibles entre s, sino en el mejor de los casos complementarios. En consecuencia, podran no ser ni siquiera directamente competidores, y mucho menos "similares" entre s. Segn las Comunidades Europeas, la USITC no demostr que los cinco productos tienen usos finales comunes. Su constatacin de que "todos los tipos se utilizan en la produccin de automviles, si bien en distintas aplicaciones" y "para aplicaciones de uso final en la industria de la construccin" reconoce que los usos finales, es decir, la aplicacin de cada producto, son muy distintos. Algunos (por ejemplo el acero laminado en fro revestido) se utilizan para fabricar determinadas partes de automviles. Otros productos (por ejemplo los desbastes) se utilizan simplemente como insumos para la fabricacin de productos de acero ms elaborados. Las Comunidades Europeas, Corea, China y Nueva Zelandia sostienen que el informe de la USITC, en lugar de mostrar usos finales comunes (por ejemplo partes de carroceras de automviles), se apoya en usuarios finales comunes de los diversos productos en cuestin (por ejemplo la industria del automvil). Este no es uno de los criterios reconocidos por el rgano de Apelacin para establecer la similitud. Adems, centrarse en los usuarios finales lleva a algunos resultados absurdos, ya que cualquier gama de productos distintos utilizados como insumos por ramas de produccin concretas podra englobarse en una sola categora de productos. Con arreglo al criterio de la USITC, tambin el cuero para los automviles y los parabrisas seran productos similares a CPLPAC, y deberan haberse analizado juntos. Las Comunidades Europeas aducen tambin que la USITC no aplica coherentemente su criterio de los usuarios finales comunes: si lo hubiera hecho, tambin determinados productos tubulares que se utilizan en la industria del automvil (tubos de precisin para transmitir fuerzas) hubieran formado parte de la categora de productos CPLPAC o viceversa, porque comparten usuarios finales comunes. Corea sostiene adems que la informacin que figura en el expediente de la USITC confirma que el anlisis correcto -"uso final"- demuestra que cada uno de los cinco productos denominados CPLPAC tena distintos usos, por lo que es un producto similar separado. Los desbastes se consumen a nivel interno para productos ms elaborados, como hojas, tiras y planchas; las planchas se utilizan para construccin de puentes, partes de mquinas (por ejemplo el cuerpo de la mquina o su estructura), torres de transmisin y postes de electricidad, edificios, maquinaria autopropulsada como gras y buldozers, vagones de ferrocarril, buques ocenicos y chapas para el suelo o configuradas como tubos y plataformas para extracciones de petrleo; el acero laminado en caliente se consume a nivel interno para fabricar acero laminado en fro y/o galvanizado u otros productos revestidos, configurados o soldados para construir tubos, o cortado a medida para producir hojas discretas; tambin se utiliza en la manufactura de partes estructurales de automviles y dispositivos; el acero laminado en fro se consume a nivel interno para fabricar productos revestidos o fundidos con estao, y tambin se utiliza para fabricar paneles para equipos y dispositivos elctricos, partes de carroceras de automviles, donde el terminado superficial o la relacin entre la fuerza y el peso son importantes pero la resistencia a la corrosin no lo es, transmisiones de automviles y componentes de cinturones de seguridad, utensilios, instrumentos para cortar, cubertera. El acero revestido se utiliza para piezas de automviles resistentes a la corrosin, cubos de basura, tanques de almacenamiento, productos para la construccin, tanques de gas, recipientes para productos qumicos, filtros de aceite, chasis de televisores, equipo para carreteras, edificios agrcolas, y equipos (guardarailes, cubiertas de puentes, sealizacin). Los Estados Unidos sostienen que la USITC reconoci que la relacin entre los procesos de produccin y la integracin de los productos demuestra que el mercado para cada tipo de CPLPAC no est aislado, sino que est directamente afectado por los mercados de todo el espectro de tipos de CPLPAC. Las aplicaciones primarias para usos finales de expediciones comerciales de CPLPAC son las industrias del automvil y la construccin. Por tanto, la USITC constat que la demanda colectiva de esos dos mercados afecta sustancialmente a todos los tipos de esos productos. La USITC constat asimismo que las aplicaciones primarias para usos finales de expediciones comerciales de CPLPAC son las industrias del automvil y la construccin. La USITC constat que la demanda colectiva de esos dos mercados afecta sustancialmente a todos los tipos de esos productos. La USITC reconoci asimismo que la naturaleza vertical de la relacin entre CPLPAC en distintas etapas puede dar lugar a diferencias en usos entre etapas de CPLPAC. Pese a ello, la USITC constat que las pruebas demostraban que en algunos casos poda haber alguna sustitucin para uso entre productos de una etapa a otra, por ejemplo que el acero revestido puede adaptarse para su utilizacin en aplicaciones que normalmente utilizan acero laminado en fro, y viceversa, y que el acero laminado en caliente es hasta cierto punto intercambiable con el acero laminado en fro.,  Los Estados Unidos tambin sostuvieron que los reclamantes no reconocen que casi dentro de cada producto similar definido y del producto importado correspondiente existe una gama o continuo de mercancas de distintos tamaos, grados o etapas de elaboracin. Aunque las mercancas dentro de ese continuo comparten factores idnticos o similares, determinados artculos en el final del continuo podran no ser tan similares. Adems, a juicio de los Estados Unidos, y contrariamente a lo alegado por los reclamantes, la USITC no estaba obligada a considerar si todos los tipos de CPLPAC eran sustituibles entre s. Los reclamantes no reconocen que se constat que la sustituibilidad o relacin de competencia era pertinente en el contexto del artculo III del GATT de 1994, como indic el rgano de Apelacin en CE - Amianto. Una de las finalidades del artculo III es la proteccin de la relacin de competencia entre los productos importados y los nacionales. Sin embargo, esa no es la finalidad del Acuerdo sobre Salvaguardias, cuyo objetivo es permitir la proteccin de una rama de produccin nacional en determinadas circunstancias. Por tanto, la relacin de competencia o la sustituibilidad entre los productos nacionales y los importados no es un factor que haya que tener necesariamente en cuenta por lo que respecta a la definicin del producto similar en el contexto del Acuerdo sobre Salvaguardias. Al considerar usos para los tipos de CPLPAC, la USITC reconoci que la similitud o la posibilidad de intercambio de los usos eran limitadas por lo que respecta a CPLPAC, como caba esperar en el caso de productos que son materias primas o insumos. La tentativa de los reclamantes de interpretar este reconocimiento concerniente a los usos de materias primas como la consideracin de un factor de sustituibilidad por parte de la USITC est fuera de lugar. China responde reafirmando que, de conformidad con la resolucin del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Cordero, este hecho no es pertinente para la evaluacin de la similitud. Adems, China estima que este elemento ms bien subraya el hecho de que los distintos productos incluidos en la categora CPLPAC no pueden compartir usos finales comunes. Los Estados Unidos slo reconocen que no hay usos finales comunes para los diversos productos denominados CPLPAC haciendo referencia a mercados y ramas de produccin en general como aplicaciones de uso final. En particular, el hecho de que todos los tipos de CPLPAC puedan verse sustancialmente afectados por la demanda colectiva de las industrias del automvil y la construccin en ningn caso demuestra que todos los tipos de CPLPAC pueden utilizarse para los mismos fines y aplicaciones en esas industrias. Una vez ms, no puede considerarse que el mercado en el que un producto finalmente se vende sea su "uso final". Corea y China sostienen tambin que la sustituibilidad es pertinente para la evaluacin de la "similitud", ya que los productos similares necesariamente son tambin directamente competidores, y por ello sustituibles. Contrariamente a lo alegado por los Estados Unidos, la sustituibilidad es un factor necesario por lo que respecta a la definicin del producto similar en el contexto del Acuerdo sobre Salvaguardias, ya que si los productos nacionales e importados no fueran sustituibles nunca podran considerarse "similares". Los Estados Unidos respondieron que haba claramente una relacin de competencia entre los productos importados y los nacionales. Los demandantes no niegan, como tampoco lo hicieron las partes en la investigacin subyacente, que los productos importados y los nacionales generalmente consisten en los mismos tipos de acero, son intercambiables y por tanto compiten entre s. Las Comunidades Europeas sostienen que los Estados Unidos no han respondido al argumento de los reclamantes de que no hay un uso final similar. En su rplica sobre esta cuestin, los Estados Unidos se limitan a reiterar el error de equiparar los usos finales a los usuarios finales, pero no responden a ninguno de los argumentos que socavan la validez del argumento de la coincidencia sustancial de intereses econmicos. Es ms, los Estados Unidos se centraron exclusivamente en el "mercado comercial". Sin embargo, las Comunidades Europeas sostienen que la propia USITC admite que el principal uso final de los productos menos elaborados es el de materia prima para productos ms elaborados, fuera del mercado comercial. Cmo pudo la USITC concluir que los productos revestidos vendidos a la industria del automvil tienen el mismo uso final que los desbastes, de los que un 99,4 por ciento de la produccin estadounidense se transfiere a nivel interno? En segundo lugar, las industrias del automvil y la construccin, identificadas como principales usuarios finales de CPLPAC, slo representan, respectivamente, un 20 y un 11 por ciento de las expediciones estadounidenses. El Japn sostiene que el argumento de los Estados Unidos de que esos productos tienen usos finales comunes no es creble. Tal vez se vendan a las mismas industrias, pero sugerir que determinados productos de acero tienen aplicaciones comunes porque se utilizan en una industria especfica equivale a sugerir que el acero, el plstico y el vidrio deben ser un solo producto similar, porque todos ellos se venden a la industria del automvil. El uso final no es lo mismo que el usuario final. Lo cierto es que nadie utilizara jams desbastes para fabricar un automvil; tampoco se utilizara acero laminado en caliente para las mismas partes de un automvil en las que se emplea acero resistente a la corrosin. Son simplemente productos distintos que se emplean para fines distintos. Adems, tienen cada uno un precio bsico, que se refleja en las hojas de precios de las empresas y en la documentacin comercial. No hay nada que pueda definirse como un precio de "CPLPAC" (como lo defini la USITC). Esto prueba no slo que la rama de produccin y los clientes reconocen las distinciones, sino tambin que cualquier anlisis de este agrupamiento realizado por la USITC carece de sentido, porque no hay un precio de "CPLPAC" que pueda utilizarse para determinar los efectos sobre los precios en un anlisis de la relacin causal; antes bien, ser necesario efectuar un anlisis de cada producto individual, y despus combinarlo de algn modo con los de los dems productos individuales. Un anlisis de esa naturaleza distorsiona la verdadera dinmica de la competencia en el mercado. La constatacin de que en su mayor parte CPLPAC acabados se venden en los mercados del automvil y la construccin es anloga a su anterior constatacin de una "coincidencia de intereses econmicos" entre productores de corderos vivos y carne de cordero. Percepcin por los consumidores Segn China y las Comunidades Europeas, si se considera que los "consumidores" son los fabricantes de automviles y las obras de construccin que emplean productos acabados, no podr considerarse que los cinco distintos productos agrupados en la categora "CPLPAC" son sustituibles. Como reconoci la propia USITC, "el acero laminado en caliente no puede sustituir a una hoja revestida en un parachoques de automvil", y tampoco puede un desbaste sustituir a una hoja revestida en un parachoques de automvil. El Brasil, el Japn y Nueva Zelandia aducen que si la USITC hubiera considerado el factor que el rgano de Apelacin haba identificado como importante, los gustos y hbitos de los consumidores, habra constatado otras cuatro caractersticas distintivas, como las siguientes: las compras de desbastes estn limitadas a fabricantes de productos laminados ms elaborados; los consumidores consideran que el acero laminado en caliente es ideal para aplicaciones en las que la fuerza es ms importante que la apariencia -por ejemplo, para uso en partes estructurales de los automviles; los consumidores consideran que el acero laminado en fro es ideal para aplicaciones donde la apariencia y la finura son ms importantes que la fuerza y no es preciso tener en cuenta la exposicin a elementos corrosivos; los consumidores consideran que el acero galvanizado es ideal para aplicaciones expuestas, donde la resistencia a la corrosin es importante.,  Nueva Zelandia aade que precisamente el hecho de que las tendencias de importacin difieran entre los productos que constituyen la categora CPLPAC indica que las necesidades y las preferencias de los consumidores difieren en funcin de los productos. Los Estados Unidos sealan que si bien el Grupo de Trabajo encargado del asunto Ajustes Fiscales en Frontera sugiri que los gustos y hbitos de los consumidores pueden ser un criterio que deba considerarse para constatar la similitud de los productos a efectos de realizar ajustes fiscales en frontera, contrariamente a lo que argumentan los reclamantes esto no es un factor necesario en una investigacin en materia de salvaguardias. En Japn - Bebidas alcohlicas, el Grupo Especial reconoci que los hbitos de los consumidores variaban con el tiempo, y los descart para determinar si el vodka era "similar" al shochu y si en consecuencia el producto similar deba consistir en vodka y shochu. La consideracin de los gustos y hbitos de los consumidores parece estar en conflicto con la finalidad de una investigacin en materia de salvaguardias. Dado que la finalidad del Acuerdo sobre Salvaguardias es permitir la proteccin de una rama de produccin nacional en determinadas circunstancias, centrarse en las opiniones subjetivas de los consumidores por lo que respecta al producto o el mercado y no en los productores o en ambos es una visin parcial y est fuera de lugar. En lugar de ello, la USITC se centr en factores objetivos propios de su anlisis tradicional de los productos similares, como las propiedades fsicas, los usos, los canales de comercializacin y los procesos de manufactura del producto. Nueva Zelandia responde que la percepcin por los consumidores tiene que ser un componente crtico de la evaluacin del "mayor grado de relacin competitiva" que el rgano de Apelacin ha destacado como crucialmente importante en Estados Unidos - Hilados de algodn. Puede y debe suplementarse con otros factores, pero no es admisible que se pase por alto la manera en que los compradores se comportan en un mercado. Clasificacin arancelaria Las Comunidades Europeas, el Japn, Corea, China y el Brasil sostienen que aunque la USITC descart inadmisiblemente el trato aduanero de los diversos productos debido al "gran nmero de categoras de clasificacin", , esto no es excusa para no tenerlo en absoluto en cuenta a efectos de la determinacin del producto similar. Por el contrario, sugiere que los productos involucrados no son similares. Cada producto de los denominados CPLPAC est clasificado con un nmero del SA separado, pero la USITC descart expresamente este factor. En CE - Amianto, el rgano de Apelacin observ que la clasificacin aduanera refleja claramente las propiedades fsicas de un producto, y ofreci importantes indicaciones para la determinacin del producto similar, que deben tenerse en cuenta. El hecho de que tantas clasificaciones del SA se hayan agrupado en un solo producto importado y un solo producto similar no es sino una indicacin ms de que la USITC err en su determinacin. De hecho, contrariamente a lo alegado por la USITC, las clasificaciones de CPLPAC al nivel de 4 dgitos del SA de los Estados Unidos (en funcin de la anchura y el grosor del producto) s permiten desglosar los diversos productos similares: semielaborados (incluidos los desbastes), acero laminado en caliente, laminado en fro, resistente de la corrosin, y planchas. Adems, slo cinco de las 55 clasificaciones diferenciadas al nivel de 6 dgitos (internacional) del SA de los Estados Unidos son compartidas por dos productos de acero de los denominados CPLPAC. Las Comunidades Europeas aaden que un examen ms cuidadoso de las 55 clasificaciones de lo que la USITC denomina CPLPAC revela que incluso las clasificaciones del SA de los Estados Unidos distinguen al nivel de 4 dgitos (en funcin de la anchura y el grosor del producto) entre "productos semielaborados", incluidos los desbastes, el acero laminado en caliente, el laminado en fro, el resistente a la corrosin, y las planchas. Esto es un alto nivel de delineacin y refleja distinciones fundamentales entre productos reconocidas internacionalmente a efectos de la clasificacin de las importaciones.,  Los Estados Unidos sealaron que en este caso las numerosas clasificaciones arancelarias no proporcionaron distinciones claras entre productos. Por ejemplo, cada una de las 33 categoras a los efectos de la obtencin de datos tiene entre 2 y 65 clasificaciones arancelarias. Los Estados Unidos sealaron tambin que los hechos no apoyaban las alegaciones de los reclamantes de que la consideracin de clasificaciones arancelarias en el nivel de 4 dgitos habra proporcionado distinciones claras entre productos. Por ejemplo, en el nivel de 4 dgitos hay nueve clasificaciones arancelarias distintas que abarcan el producto similar definido por la USITC como CPLPAC. De las nueve clasificaciones de 4 dgitos, dos clasificaciones (7225 y 7226) se aplican al acero en cuatro (acero laminado en caliente, chapas cortadas a medida, acero laminado en fro y acero revestido) de las cinco etapas de elaboracin definidas como CPLPAC; una clasificacin (7211) se aplica a tres etapas; dos clasificaciones (7208 y 7210) se aplican a dos etapas; y cuatro clasificaciones (7207,7209, 7212 y 7224) se aplican a una etapa de CPLPAC. Por consiguiente, ms que proporcionar distinciones claras entre categoras de productos, las clasificaciones arancelarias en este nivel demuestran una interrelacin entre las caractersticas fsicas del acero en diferentes etapas de elaboracin que llev a la USITC a definir estos tipos de acero colectivamente como CPLPAC. Adems, a juicio de Nueva Zelandia, las diferencias entre los diversos usos que se dan a los distintos productos denominados CPLPAC se reflejan tambin en las distintas clasificaciones arancelarias asignadas a cada uno de ellos. El papel de la clasificacin arancelaria en las determinaciones del producto similar ha sido bien aceptado en la jurisprudencia. Las clasificaciones arancelarias reflejan un consenso internacional por lo que respecta al grado de similitud y diferencia entre productos. Evidentemente, las autoridades competentes no tienen derecho a hacer caso omiso de la clasificacin arancelaria. Varios de los cinco productos denominados CPLPAC ni siquiera comparten la misma clasificacin al nivel de 4 dgitos, y mucho menos al de 8 10. Esto simplemente refuerza la falta de similitud entre ellos. Las Comunidades Europeas sostienen que el SA distingui claramente los distintos productos sobre la base de las distintas etapas de elaboracin, como demuestran los prrafos pertinentes del captulo 72 del SA que figuran en la Prueba documental CC-105. Los Estados Unidos incurren en error cuando afirman que la distincin entre productos que son parte de una etapa distinta del proceso de produccin no se refleja al nivel de 4 dgitos. Como puede discernirse de la partida arancelaria72.07-72.09, incluso al nivel de 4 dgitos hay una distincin entre desbastes (semielaborados) y acero laminado en caliente, laminado en fro y revestido. La diferenciacin es an ms clara cuando se tienen en cuenta las clasificaciones arancelarias al nivel de 6 dgitos acordadas internacionalmente.,  Segn Corea, los nmeros arancelarios han ayudado a la USITC a clasificar productos de acero "similares" en anteriores investigaciones antidumping y sobre derechos compensatorios desde hace ms de 20 aos. La USITC, tanto en su determinacin como en el Informe del Personal, desglosa los siete productos denominados CPLPAC en categoras de productos "similares" utilizadas tradicionalmente en las diversas investigaciones antidumping y sobre derechos compensatorios realizadas por la USITC: desbastes, chapas (cortadas a medida), acero laminado en caliente, laminado en fro, acero al silicio de grano orientado, acero revestido y productos de acero fundido con estao.,   Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 86.  Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 87; Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafo170; y Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 175.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 185; y Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafo 171.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 186; y Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafos 171 y 172.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 186 y 188.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 186; respuesta escrita de China a la pregunta 35 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva; Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafos 176 y 177; y Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafos 171 y172.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 184 y 185.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 100 y 101.  Respuesta escrita de las Comunidades Europeas a la pregunta 19 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva; y Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 90.  Respuesta escrita de las Comunidades Europeas a la pregunta 138 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 19 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 96.  Por ejemplo, segn el contexto respectivo, puede considerarse un "producto" cada uno de los siguientes: un bolgrafo azul retrctil descartable; el conjunto de todos los bolgrafos azules descartables; el conjunto de todos los bolgrafos descartables; el conjunto de todos los bolgrafos; el conjunto de todos los instrumentos para escribir descartables; y el conjunto de todos los instrumentos para escribir.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a las preguntas 19 y 21 formuladas por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 86.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 86.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafos 87, 92 y 94, nota 55.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 97.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 45.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 134 y 137.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 139 y 140.  Segunda comunicacin escrita del Brasil, prrafo 10.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 36-39.  Respuesta escrita de Suiza a la pregunta 23 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Segunda Declaracin pronunciada por las Comunidades Europeas, "Alcance y norma de revisin", formulada en nombre de los reclamantes, prrafo 28.  Segunda comunicacin escrita de Corea, prrafos 25-33.  Respuesta escrita de Corea a la pregunta 9 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 99.  Vanse, a este respecto, los argumentos de los Estados Unidos que figuran en el prrafo 7.231.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 19 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Segunda comunicacin escrita del Brasil, prrafos 6-8.  Segunda comunicacin escrita del Brasil, prrafo 9.  Segunda comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 3.49.  Segunda comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafos 3.50 y 3.51.  Segunda comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 3.55.  Respuesta escrita de las Comunidades Europeas a la pregunta 10 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Respuesta escrita del Japn a la pregunta 33 formulada por la Grupo Especial en la primera reunin sustantiva; y respuesta escrita de Corea a la misma pregunta.  Respuesta escrita del Brasil a la pregunta 138 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita del Brasil a la pregunta 137 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafo 8.  Respuesta escrita de Noruega a la pregunta 22 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva; y Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 176.  Respuesta escrita de Noruega a la pregunta 32 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 90 (los insumos y el producto final deben ser "similares").  Primera comunicacin escrita de Corea, prrafo 23.  Respuesta escrita de Suiza a la pregunta 12 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 40.  Segunda comunicacin escrita del Brasil, prrafo 42.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 65 y 98.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 86.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 65; y primera Declaracin pronunciada por los Estados Unidos, prrafo 16.  Segunda comunicacin escrita de Corea, prrafos 26 y 27.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 98.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafos 105 y 106.  Segunda comunicacin escrita de Corea, prrafo 32.  Respuesta escrita del Japn a la pregunta 9 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  El Japn considera que no importa en qu momento se define el producto importado, siempre que se lo defina debidamente en conformidad con el grupo de productos similares que corresponde.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 86; e informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Hilados de algodn, prrafo 95.  Respuesta escrita del Japn la pregunta 10 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Segunda comunicacin escrita del Brasil, prrafo 43.  Respuesta escrita de China a la pregunta 12 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita del Brasil a la pregunta 10 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Segunda comunicacin escrita del Brasil, prrafo 44.  Respuesta escrita del Brasil a la pregunta 19 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de Nueva Zelandia a la pregunta 19 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 179.  Respuesta escrita de Noruega a la pregunta 10 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Segunda comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 3.52.  Segunda comunicacin escrita de Noruega, prrafo 55.  Respuesta escrita de las Comunidades Europeas a la pregunta 21 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Hilados de algodn, prrafos 97 y 98.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 129-131.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 158.  Respuesta escrita de las Comunidades Europeas a las preguntas 19 y 20 formuladas por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 86-89.  Por otra parte, en diversas diferencias anteriores referentes a salvaguardias se trataba de un nico producto similar que abarcaba mltiples clasificaciones arancelarias. Estados Unidos - Tubos; Corea - Productos lcteos, notificacin con arreglo al prrafo 1 c) del artculo 12, G/SG/N/10/KOR/, de fecha 27 de enero de 1997; y Argentina - Calzado (CE), notificacin con arreglo al prrafo 1 c) del artculo 12 y el artculo9, G/SG/N/10/ARG/1/Suppl.3, G/SG/N/11/ARG/1/Suppl.3, de fecha 17 de mayo de 1999.  Repuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 20 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 123 y 124.  Respuesta escrita del Brasil a la pregunta 20 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva; respuesta escrita del Japn a las preguntas 20 y 31 formuladas por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva; respuesta escrita de Corea a las preguntas 20 y 31 formuladas por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva; respuesta de Nueva Zelandia a la pregunta 20 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva; y Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 86-89.  Informe del rgano de Apelacin, Japn - Bebidas alcohlicas II, pginas 21y 22; e informe del Grupo Especial, Japn - Bebidas alcohlicas I, prrafo 5.6.  Estados Unidos - Tubos; Corea - Productos lcteos, notificacin con arreglo al prrafo 1 c) del artculo 12, G/SG/N/10/KOR/, de fecha 27 de enero de 1997; y Argentina - Calzado (CE), notificacin con arreglo al prrafo 1 c) del artculo 12 y el artculo 9, G/SG/N/10/ARG/1/Suppl.3, G/SG/N/11/ARG/1/Suppl.3, de fecha 17 de mayo de 1999.  Las alegaciones segn las cuales los productos concretos deberan definirse en funcin de las clasificaciones arancelarias dejan sin aclarar cul es el nivel adecuado de la clasificacin arancelaria (por ejemplo, el nivel de 4 dgitos, el de 6, el de 8 o el de 10), no todos los cuales estn armonizados entre los pases.  Estados Unidos - Imposicin de medidas definitivas de salvaguardia a las importaciones de determinados productos siderrgicos, Reglamento (CE) 1694/2002 de la Comisin de 27 de septiembre de2002, prrafos 10-15 (EE.UU. - Prueba documental 84). (Por ejemplo, las Comunidades Europeas definieron las bobinas laminadas en caliente como un nico "producto afectado", o producto importado, formado por numerosas clasificaciones arancelarias (11), y constataron que correspondan a un nico producto similar o directamente competidor. Las Comunidades Europeas, en ese Reglamento, hicieron constataciones anlogas respecto de otros productos.)  Informe del rgano de Apelacin, Japn - Bebidas alcohlicas II, pgina 26.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 54-56.  Vase Estados Unidos - Imposicin de medidas definitivas de salvaguardia a las importaciones de determinados productos siderrgicos, Reglamento (CE) 1694/2002 de la Comisin de 27 de septiembre de 2002 (EE.UU. - Prueba documental 85).  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 57.  Respuesta escrita de las Comunidades Europeas a la pregunta 19 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva; y Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos119127.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 87.  Respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 9 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Respuesta escrita del Japn a las preguntas 20 y 31 formuladas por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva; respuesta escrita de Corea a la pregunta 20 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita del Japn a la pregunta 31 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva; respuesta escrita del Brasil a la pregunta 19 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva; y respuesta escrita de Noruega a la pregunta 22 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de Nueva Zelandia a la pregunta 20 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Segunda comunicacin escrita de Noruega, prrafos 60-61.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 103; y respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 141 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Las propuestas de los reclamantes acerca de las definiciones adecuadas de los productos similares oscilan desde las definiciones de productos utilizadas en asuntos sobre medidas comerciales correctivas adoptadas con arreglo a otras normas hasta las clasificaciones arancelarias (612 clasificaciones en total) y las descripciones que figuran en solicitudes de exclusin de productos.  Primera declaracin pronunciada por el Japn (producto similar), prrafo 23. El Japn, en la parte pertinente, dijo lo que sigue: "Ante todo debe sealarse que ninguno de los reclamantes pretende que slo exista una nica definicin posible del 'producto similar' para los productos de que se trata en este caso. ... No es preciso que el Grupo Especial decida cul de los desgloses presentados en las comunicaciones de los reclamantes es el ms apropiado; le basta constatar que lo hecho por los Estados Unidos fue demasiado amplio, como claramente lo fue."  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 52 y 53.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 92.  Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designacin y Codificacin de Mercancas, Bruselas, 14 de junio de 1983.  Ibid., prrafo 1 a) del artculo 3.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas prrafo 120; Segunda comunicacin escrita de Suiza, prrafo 40; y Segunda comunicacin escrita de Noruega, prrafo 59.  Segunda comunicacin escrita de Noruega, prrafo 60.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 38.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 206; Primera comunicacin escrita de China, prrafo 154; Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 202; y Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafo 192.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 33.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 31 (Prueba documental CC-6).  Respuesta escrita de las Comunidades Europeas a la pregunta 145 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva; y Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 204.  Primera comunicacin escrita de Corea, prrafo 22; y Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 204.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 32.  Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafos 195 y 196.  El Brasil sostiene que en la solicitud del Gobierno del Presidente Bush a la USITC para que se realizara una investigacin en materia de salvaguardias, aunque la investigacin abarcaba "ciertos" productos de acero, el propsito claro consista en investigar "los efectos de las importaciones en la industria del acero de los Estados Unidos" y no solamente en algunos elementos de esa rama de produccin. Carta del Embajador RobertZoellick al Presidente de la USITC, Stephen Koplan, de 22 de junio de 2001 (Prueba documental comn CC-1 de la Primera comunicacin escrita del Brasil).  Respuesta escrita del Brasil a la pregunta 17 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Solicitud del Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales a la USITC, de iniciacin de una investigacin en materia de salvaguardias con arreglo al artculo 201 de la Ley de Comercio de 1974, Prueba documental CC-1, prrafos 1-3.  Comunicado de prensa del Senador Rockefeller de 22 de mayo de 2001, que puede consultarse en http://www.senate.gov/-rockefeller/2001/pr052201.html (sitio visitado el 5 de enero de 2003), Prueba documental CC-110. Resolucin de la Comisin de Hacienda del Senado de los Estados Unidos transmitida a la USITC mediante carta de 26 de julio de 2001, prrafos 2, 3 y 7, Prueba documental CC-111.  Informe de la USITC, volumen 1, pgina 30.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 87.  Respuesta escrita de las Comunidades Europeas a la pregunta 17 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 95.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 83-93.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 19 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva, prrafos 46-50.  Segunda declaracin oral los Estados Unidos, prrafos 18 y 28-31.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 50.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafos 55 y 56.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 57.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 162.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 37, donde la Comisin consider si deba "analizar ciertos productos laminados planos de acero al carbono separadamente o en conjunto".  Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafos 197 y 198.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 100.  Primera comunicacin escrita de China, prrafos 164 y 169; Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 216; y Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafos 205-210.  Segunda comunicacin escrita de Suiza, prrafo 49.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 218 y 259.  Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafo 199.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 1 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva, prrafo 40.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 114.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 92.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 106.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 1 formulada por el Japn, prrafo 19.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 1 formulada por el Japn, prrafo 19.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 1 formulada por el Japn, prrafo 19.  Segunda comunicacin escrita de las CE, prrafo 132.  Segunda comunicacin escrita del Brasil, prrafo 11.  Segunda comunicacin escrita del Brasil, prrafo 12.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 169; y Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 216.  Respuesta escrita del Japn a la pregunta 33 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Purchasing Magazine (10 de octubre de 2002), pgina 9; Metal Bulletin (7 de octubre de 2002) (apreciacin de Metal Bulletin sobre los precios del acero estadounidense); Instituto Estadounidense del Hierro y el Acero, Shipments of Steel Mill Products (Carbon) (agosto de 2002); y Nucor Pricing Sheets (21 de octubre de 1999) (Japn - Prueba documental 1).  Informe de la USITC; vanse tambin los cuestionarios preparados por las USITC en este asunto, que pueden consultarse en http://info.usitc.gov (se presenta una muestra en Japn - Prueba documental 2).  Respuesta escrita del Japn a la pregunta 20 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita del Japn a la pregunta 37 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de Corea, prrafos 23 y 24.  Precios de transaccin de Purchasing Magazine (Prueba documental CC-65); o los datos del Censo de los Estados Unidos sobre las importaciones de acero, agrupados por categoras de productos (se encuentra un ejemplo de esos datos en http://www.census.gov/foreing-trade/Press-Release/2002pr/09/steel/steellcp.pdf) (el Brasil observa que la forma en que se agrupan los datos del Censo de los Estados Unidos es la misma que emplea el Instituto Estadounidense del Hierro y el Acero para registrar las importaciones y los envos internos).  Certain Steel Products, Inv. N TA-201-73, publicacin de la USITC N 3479 (diciembre de 2001), Cuestionario para los Compradores, pgina 3. Puede consultarse en el siguiente sitio Web: http://info.usitc.gov/OINV/INVEST/OINVINVEST.NSF/0a915ada53e192cd8525661a0073de7d/f26c82f49f2bd14685256a84004ee7d1/$FILE/Purchaser-carbon+flat.PDF.  Respuesta escrita del Brasil a las preguntas 19 y 20 formuladas por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita del Brasil a la pregunta 137 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 215.  Respuesta escrita de Nueva Zelandia a la pregunta 19 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 215.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 141.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a las preguntas formuladas por el Grupo Especial a las partes, 12 de noviembre de 2002, prrafo 2002.  Segunda comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 3.31.  Respuesta escrita de Nueva Zelandia a la pregunta 141 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita del Brasil a la pregunta 141 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Lista de precios de Nucor, adjunta como anexo a las respuestas escritas del Brasil a preguntas formuladas por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Shipments of Steel Mill Products - Carbon, comunicado estadstico N 10C del Instituto Estadounidense del Hierro y el Acero, incluido en Japn - Prueba documental 1 de las respuestas escritas del Japn a las preguntas formuladas por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva; y datos del Censo de los Estados Unidos sobre las importaciones de acero, agrupados por categoras de productos (se encuentra un ejemplo de estos datos en http://www.census.gov/foreing-trade/Press-Release/2002pr/09/steel/stellcp.pdf.) (con categoras prcticamente iguales a las del comunicado estadstico anterior).  Segunda comunicacin escrita del Brasil, prrafo 12.  Respuesta escrita del Japn a la pregunta 138 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de Corea a la pregunta 141 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 116-142; e informe de la USITC, pginas 36 a 45.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 119-127; e informe de la USITC, pginas 37 a 42.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 26 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 119-121; e informe de la USITC, pginas 37 a 40.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 29 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita del Japn a la pregunta 13 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de las Comunidades Europeas a la pregunta 22 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de Noruega a la pregunta 22 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita del Japn a la pregunta 22 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de Corea a la pregunta 22 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de Noruega a la pregunta 22 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita del Brasil a la pregunta 22 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de Nueva Zelandia a la pregunta 22 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a las preguntas 22 a 29 formuladas por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Informe de la USITC, volumen II, pgina FLAT-4.  Primera comunicacin escrita de Noruega, nota 216; y respuesta de Noruega a la pregunta 34 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales: "Lista adicional de productos excluidos de las medidas de salvaguardia previstas en el artculo 201, establecidas en la Proclamacin Presidencial N 7529, de 5 de marzo de 2002", de fecha 22 de agosto de 2002 (puede consultarse en el sitio Web del Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales, www.ustr.gov) (Prueba documental CC-92). En esta lista se indica la exclusin de 10 productos diferentes de acero fundido con estao, con especificaciones propias.  Respuesta escrita de Noruega a la pregunta 3 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita del Brasil a la pregunta 3 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Informe de la USITC, pgina FLAT-4.  Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 223.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 104.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 143 y 144; e informe de la USITC, pginas 48 y 49.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 27 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Informe de la USITC, volumen I, pginas 175 y 179.  Informe de la USITC, volumen II, pgina TUBULAR-59, cuadro TUBULAR-61.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 222; Primera comunicacin escrita del Japn, prrafos 78-82; y Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 213. Vase la seccinVII.O.2, infra, donde figura un anlisis detallado de la infraccin del prrafo 3 a) del artculo X del GATT de1994.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 63.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 96.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 64 y 114.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 115.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 30.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 197-198; Primera comunicacin escrita del Japn, prrafos 95 y 96; Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafo 27; Primera comunicacin escrita de Corea, prrafo 27; Primera comunicacin escrita de China, prrafos 148-149; Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafos 183-184; Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 188.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 200; Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafo 186; Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 4.48; Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafos 88-89; Primera comunicacin escrita del Japn, prrafos 78 y 79.  Segunda comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafos 3.28, 3.21.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Hilados de algodn, prrafo 91; informe del rgano de Apelacin, Japn - Bebidas alcohlicas II, 19; y Estados Unidos - Cordero, prrafo 88, nota 50 (donde este principio se reconoce implcitamente).  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 197-199; Primera comunicacin escrita de Corea, prrafos 27-28; Primera comunicacin escrita del Japn, prrafos 88 y 95.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 99.  Declaraciones del rgano de Apelacin con respecto a los dos conceptos contenidos en el prrafo 2 del artculo III del GATT, informe del rgano de Apelacin, Japn - Bebidas alcohlicas II, pginas 18 a 20 de la versin inglesa.  Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 188.  Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafos 4.38, 4.41.  Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Cordero, prrafo 7.75 ("Otro elemento del contexto pertinente para la interpretacin de la definicin de "rama de produccin nacional" del prrafo 1 c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias se encuentra en las disposiciones paralelas del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (SMC) y el Acuerdo Antidumping de la OMC").  Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafos 88-89; Segunda comunicacin escrita de Corea, prrafo 35; Primera comunicacin escrita del Japn, prrafos 89-94.  Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Cordero, prrafo 7.75 (cursivas en el original).  Primera comunicacin escrita de Corea, prrafo 30; Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafos 4.41-4.43.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 103.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Amianto, prrafo 88.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Amianto, nota 60.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 63-82.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Amianto, prrafo 102.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Amianto, prrafo 101; Vase tambin el informe del rgano de Apelacin, Japn - Bebidas alcohlicas II, pginas 20-21.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Amianto, prrafo 102.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 65, 83, 88.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Hilados de algodn, prrafos 97 y 98.  Informe del rgano de Apelacin, Japn - Bebidas alcohlicas II, pgina 21; informe del rgano de Apelacin, CE - Amianto, prrafo 109.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 244-249.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafo 27.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 24; informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Hilados de algodn, prrafo 95.  Segunda comunicacin escrita de Corea, prrafo 37.  Segunda comunicacin escrita de Corea, prrafo 41.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 202; Primera comunicacin escrita de China, prrafo 150; Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafo 188; Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 188; Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 4.45; Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 94.  Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 4.44.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafos 98-101.  Respuesta escrita de las Comunidades Europeas a la pregunta 51 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita del Japn, Suiza y el Brasil a la pregunta 51 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de Noruega a la pregunta 51 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 244-249.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 64.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafos 61-62.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 67.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 69.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Amianto, prrafo 92.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Amianto, prrafo 92.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 58-61.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Amianto, prrafo 88.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Amianto, nota 60, donde se hace referencia al informe del rgano de Apelacin, Japn - Bebidas alcohlicas II, pgina 24. Informe del rgano de Apelacin, CE - Amianto, prrafo 93.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 62.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 82; informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Cordero, prrafo 7.76 (los objetivos del Acuerdo de "crear un mecanismo para proteger en forma eficaz y temporal de las importaciones a una rama de produccin que est experimentado un dao grave ")  La expresin "productos similares" se ha abordado principalmente en procedimientos de solucin de diferencias relacionados con alegaciones de que no se ha concedido trato nacional con respecto a 1) impuestos interiores de conformidad con el prrafo 2 del artculo III del GATT de 1994, y 2) leyes y reglamentos, de conformidad con el prrafo 4 del artculo III del GATT de 1994. Con respecto a la finalidad del artculo III del GATT de 1994, el rgano de Apelacin ha indicado, en CE - Amianto, prrafo 97, que: El objetivo general y fundamental del artculo III es evitar el proteccionismo en la aplicacin de los impuestos y medidas reglamentarias interiores. Ms concretamente, el propsito del artculo III "es el de que las medidas interiores no se apliquen a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la produccin nacional El artculo III protege las expectativas no de un determinado volumen de comercio, sino ms bien las expectativas de la relacin de competencia en condiciones de igualdad entre los productos importados y los nacionales. (sin cursivas en el original)  Concretamente, en CE - Amianto, prrafo 99, el rgano de Apelacin afirm que: una determinacin de la "similitud" en el marco del prrafo 4 del artculo III es, fundamentalmente, una determinacin de la naturaleza y medida de la relacin de competencia entre dos o ms productos.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 82 (la finalidad del Acuerdo sobre Salvaguardias es dar a un Miembro de la OMC la posibilidad de "recurrir a una medida correctiva eficaz en una situacin extraordinaria de urgencia que ... haga necesario proteger temporalmente a una rama de produccin nacional").  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 62-64.  Informe del Grupo Especial, Japn - Bebidas alcohlicas I, prrafo 5.7 (el Grupo Especial opin que la similitud de los productos deba examinarse teniendo en cuenta criterios objetivos (como la composicin y los procesos de manufactura de los productos)).  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 83-93.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Amianto, prrafo 102 (los criterios generales "no estn impuestos por un tratado ni constituyen una lista cerrada de criterios que determinarn la caracterizacin jurdica de los productos").  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 65.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 84.  Segunda comunicacin escrita de Suiza, prrafos 42-43; Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 263.  Segunda comunicacin escrita de Suiza, prrafo 58; Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 65 y 103.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 263.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafo 20.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 20 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 86.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 94. Vase tambin el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Hilados de algodn, prrafo 86.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 191-193; Primera comunicacin escrita del Japn, prrafos 103-104; Primera comunicacin escrita de Corea, prrafo 32; Primera comunicacin escrita de China, prrafo 140; Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafo 179; Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 197; Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 96; Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 4.35.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 71.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 88.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafos 84, 90 y 95.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 70, 91.  Segunda comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 3.41.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafos 10-13.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 86.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 87.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 87.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 86.  Segunda comunicacin escrita de Corea, prrafos 13-17.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 65.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafos 77 y 95.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 201; Primera comunicacin escrita del Japn, prrafos 103-104; Primera comunicacin escrita de China, prrafo 204; Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafos 229; Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafos 194-195; Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 96.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafo 13.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 27.  Primera declaracin oral pronunciada por el Japn (producto similar), prrafo 13 ("una lnea de produccin continua entre productos -una caracterstica en la que los Estados Unidos se apoyaron mucho en el presente caso").  Informe del Grupo Especial, Argentina - Calzado (CE), prrafo 8.124.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 26-29.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 94, nota 55; informe del Grupo Especial, Japn - Bebidas alcohlicas I, prrafo 5.7 (el Grupo Especial estim que era importante determinar la "similitud", en la medida de lo posible, sobre la base de criterios objetivos, entre ellos, especialmente, la composicin y los procesos de fabricacin del producto, adems de los hbitos de consumo).  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 66.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 94, nota 55; informe del Grupo Especial, Japn - Bebidas alcohlicas I, prrafo 5.7.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafos 90, 92 y 94; informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Cordero, prrafo 7.95 y 7.96.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 67, donde se hace referencia por ejemplo a la respuesta escrita del Brasil, Corea, el Japn y Noruega a las preguntas 69 y 150 formuladas por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de Nueva Zelandia a la pregunta 9 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 94.  Segunda comunicacin escrita de Corea, prrafo 17.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 251-255, donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 90.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafo 15; Segunda comunicacin escrita de China, prrafos 74-75; Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 251-255.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 251-255.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafo 15.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 94.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafo 16.  Segunda comunicacin escrita del Brasil, prrafo 33.  Segunda comunicacin escrita del Brasil, prrafo 35.  Segunda comunicacin escrita del Brasil, prrafo 39.  Respuesta escrita del Brasil a la pregunta 19 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 90.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 256-257.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 76.  Segunda comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafos 3.24-3.26.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 18 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  El anlisis de la USITC contiene un estudio detallado de las cinco etapas de elaboracin de determinado acero plano laminado al carbono. Los procesos de elaboracin del acero al carbono conllevan tres etapas diferenciadas, que incluyen: 1) fundicin o refinado del acero en bruto; 2) moldeado del acero fundido en forma semielaborada, como los desbastes; y 3) varias etapas de operaciones de acabado, entre ellas laminado en caliente, laminado en fro y/o revestido. Informe de la USITC p. OVERVIEW-7.  Informe de la USITC, pginas 40-41.  Prcticamente todos los desbastes producidos en los Estados Unidos son consumidos internamente por los productores nacionales de desbastes en su produccin de acero laminado en caliente (chapas, hojas y bandas), y tambin se transfieran internamente grandes cantidades de acero laminado en caliente y laminado en fro. En el ao 2000, un 99,4 por ciento de las expediciones totales de desbastes de los productores nacionales estadounidenses se transfirieron internamente, como tambin ocurri con el 66 por ciento de las expediciones totales de los productores nacionales estadounidenses de acero laminado en caliente y el 58,7 por ciento de las expediciones totales estadounidenses de acero laminado en fro producido en el pas. Informe de la USITC, pginasFLAT1 y 3, nmeros 4 y 5.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 68-69.  Informe de la USITC, volumen 1, pgina 191. Vase tambin la pgina 30.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafos 95 y 77.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 233-234; Primera comunicacin escrita de China, prrafo 181; Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafos 205-206.  Respuesta escrita del Brasil a la pregunta 23 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Informe de la USITC, volumen 1, pginas 38-39 (laminado en caliente), 154-155 (otros soldados) (Prueba documental CC-6); respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 69 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva; respuestas de los Estados Unidos a preguntas de otras partes (15 de noviembre de2002), prrafos 19-20.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafos 94.  Segunda comunicacin escrita de Corea, prrafo 18.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 79.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 81.  Segunda comunicacin escrita de Corea, prrafo 41.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Hilados de algodn, prrafos 95-97, nota 68.  Segunda comunicacin escrita de Corea, prrafo 35; Segunda comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 3.35.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Hilados de algodn, prrafos 21, 92-94.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafo 23.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Hilados de algodn, prrafo 97.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafos 18-19; Segunda comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 3.35; Segunda comunicacin escrita del Brasil, prrafos 41-42.  Segunda comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 3.35.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafo 5-6.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafo 14.  La USITC ha considerado que la sustituibilidad entre los productos es un factor que considerara si hiciera sus definiciones sobre la base de un anlisis del producto directamente competidor.  Ajustes Fiscales en Frontera, prrafo 18; citado parcialmente en el informe del rgano de Apelacin, Japn - Bebidas alcohlicas II, pgina 20 de la versin inglesa.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Hilados de algodn, prrafo 89.  El texto de la disposicin de salvaguardia del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido ("ATV") es distinto, concretamente "productos similares y/o directamente competidores" en lugar de "productos similares o directamente competidores", como en el Acuerdo sobre Salvaguardias. Basndose en ese texto distinto y en las constataciones de la investigacin subyacente, el rgano de Apelacin, en el asunto Estados Unidos - Hilados de algodn, rechaz una constatacin de que un producto poda estar comprendido en la definicin del producto similar pero despus quedar excluido de ella por no ser directamente competidor, y por ello no incluido en la definicin de la rama de produccin nacional. Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Hilados de algodn, prrafo 105.  Adems, las mercancas incluidas en una sola lnea arancelaria consisten en una gama de artculos, como demuestran muy claramente las solicitudes de algunos reclamantes de que los productos similares se definan ms estrictamente que por lneas arancelarias.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Amianto, prrafo 102.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 71-73.  Informe de la USITC, pgina 30.  Respuesta escrita del Brasil a la pregunta 17 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Informe de la USITC, volumen II, FLAT-2 (Prueba documental CC-6).  Ibid.  Por ejemplo, a pesar de su determinacin de que los desbastes de acero al carbono y aleados son productos planos al carbono y aleados acabados "similares", la USITC decidi tratar los desbastes de acero inoxidable y los productos planos inoxidables acabados como productos similares separados. Informe de la USITC, volumen I, pginas 193-194 (Prueba documental CC-6). De manera anloga, la USITC trat los productos largos semiacabados -tochos- como un producto similar separado, diferenciado de los productos largos acabados. Ibid., pginas 82-83.  Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafos 113-114.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 106.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 30 (se omiten las notas) (Prueba documental CC-6).  Informe de la USITC, volumen I, pginas 30-31 (Prueba documental CC-6).  Primera comunicacin escrita de Corea, prrafos 34-36; Primera comunicacin escrita del Japn, prrafos 129-148; Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafos 4.68-4.70; Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafos 99, 115.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 106.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 222; Primera comunicacin escrita de China, prrafo 172; Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafo 200; Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 213.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 224-225; Primera comunicacin escrita de China, prrafos 174-175; Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafos 202-203.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 37.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 37-38.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 30, 31, 37.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 43-44.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 231; Primera comunicacin escrita de China, prrafo 179.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 239.  Respuesta escrita del Japn a la pregunta 18 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Los reclamantes no impugnan las constataciones de la USITC relativas a esa comparacin, ni niegan que las Pruebas demostraron que CPLPAC nacionales consistan en lo fundamental en la misma gama de acero al carbono que los importados. Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 223-233.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 18 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Informe de la USITC, volumen I, pginas 81-83, 147-157.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 226; Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafo 204.  Pregunta 4 de las Comunidades Europeas a los Estados Unidos en la primera reunin sustantiva.  Informe de la USITC, pgina 79, para las barras laminadas en caliente, las barras acabadas en fro y las barras de refuerzo; pginas 147 y 158 para determinados tubos soldados; pginas 147 y 175 para los accesorios aleados y al carbono; pginas 36-37 para determinado acero al carbono plano laminado; pgina 49 para los productos de acero fundido con estao; pgina 190 para las barras de acero inoxidable, las varillas de acero inoxidable y el alambre de acero inoxidable.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 4 de las Comunidades Europeas a los Estados Unidos en la primera reunin sustantiva.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 36.  Informe de la USITC, volumen I, pginas 49, 196, 198 y 201.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 227-228.  Informe de la USITC, volumen I, pginas 175 y 179.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 229-230, 261; Primera comunicacin escrita de China, prrafos 177-179.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 86.  Segunda comunicacin escrita de Noruega, prrafos 66-68.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 118, nota 142.  Informe de la USITC, pgina 79 para las barras laminadas en caliente, las barras laminadas en fro y las barras de refuerzo. Lo mismo cabe decir de las determinaciones relativas a los tubos soldados, pginas 147 y157, y los accesorios, pginas 147 y 175. Las Comunidades Europeas aducen que con respecto a las barras, las varillas y el alambre, la referencia de los Estados Unidos a la pgina 190 del informe de la USITC se limita a reproducir el mismo texto carente de sentido.  Respuesta escrita de las Comunidades Europeas a la pregunta 146 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva (para productos planos); las Comunidades Europeas se remiten a la comunicacin de Noruega por lo que respecta a los productos de acero fundido con estao; respuesta escrita de las Comunidades Europeas a la pregunta 9 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 65 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 65 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva. Vase tambin la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 67 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de las Comunidades Europeas a la pregunta 21 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 45, nota 139 (plano laminado) (Prueba documental CC-6); informe de la USITC, volumen I, pgina 147, nota 893 (productos tubulares) (Prueba documental CC-6).  Respuestas escritas del Japn, Corea, China, Noruega, Nueva Zelandia y el Brasil a la pregunta 21 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 21 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Informe de la USITC, volumen I, pginas 39 y 50.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 256; Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafos 233 y 234.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 73.  Informe del Grupo Especial, Argentina - Calzado (CE), prrafo 8.124.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 26-29.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 28.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 2 de las Comunidades Europeas en la primera reunin sustantiva, prrafo 5.  Segunda declaracin pronunciada por las Comunidades Europeas, "Alcance y norma de examen", formulada en nombre de los reclamantes, prrafo 18.  Segunda comunicacin escrita de Corea, prrafo 64; Noruega formula, en los prrafos 70 y 71 de su Segunda comunicacin escrita, un argumento similar con respecto a la identificacin de los productores nacionales del "producto similar".  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 236; Primera comunicacin escrita de China, prrafo 182.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 124; Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 112.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 142.  Segunda comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 3.30.  Segunda comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 3.21.  Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafos 4.49-4.50.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 30.  Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafos 4.53, 4.54 y 4.58.  Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 4.92, figuras 12 y 13.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 53.  Segunda comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 3.23.  Cuatro miembros de la Comisin encontraron claras lneas divisorias para definir tres productos similares separados en esta categora, y dos miembros de la Comisin determinaron que esta categora constitua un solo producto similar. Los miembros de la Comisin Okun, Hillman, Miller y Koplan definieron los tres siguientes productos similares separados: 1) ciertos productos laminados planos de acero al carbono ("CPLPAC"); 2) acero de grano orientado para aplicaciones elctricas; y iii) productos de acero fundido con estao. Los miembros de la Comisin Bragg y Devaney definieron un solo producto similar, los productos planos de acero al carbono y aleado (incluidos los desbastes, las hojas y tiras laminadas en caliente, las chapas cortadas a medida, las hojas y tiras laminadas en fro, el acero resistente a la corrosin, el acero de grano orientado para aplicaciones elctricas y los productos de acero fundidos con estao).  Informe de la USITC, pginas 36-37.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 116-118.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafo 36.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 77-78.  Informe de la USITC, pginas 38-39.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 79-82.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 181.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 117.  Informe de la USITC, volumen I, pginas 30-31 (Prueba documental CC-6).  Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafos 99 y 115.  Joint Respondents' Prehearing Framework Brief (11 de septiembre de 2001) (presentado por el bufete Willkie Farr & Gallagher), 17-24 (Prueba documental CC-50); Joint Respondents' Prehearing Brief on Slab (11 de septiembre de 2001) (presentado por el bufete Willkie Farr & Gallagher), 3-10 (Prueba documental CC-51).  Informe del rgano de Apelacin, CE - Amianto, prrafo 101.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 124.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 65.  Segunda comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafos 3.42-3.43; Segunda comunicacin escrita del Brasil, prrafos 29-30; Primera comunicacin escrita del Japn, prrafos 121 y 122.  Segunda comunicacin escrita del Brasil, prrafo 16.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 70.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 86.  Segunda comunicacin escrita de Corea, prrafo 68.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 275; informe de la USITC, volumen I, pgina 37.  Informe de la USITC, volumen I, pginas 37 y 38.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 237; Primera comunicacin escrita de China, prrafo 184.  El informe de la USITC, volumen I, pgina 29, hace referencia a "apariencia, calidad y textura". En el prrafo 92 de CE - Amianto, el rgano de Apelacin consider propiedades fsicas pertinentes "la composicin, el tamao, la forma, la textura y posiblemente el sabor y el olor".  Informe de la USITC, volumen I, pginas 38-42, con descripciones detalladas.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 238 y 239; Primera comunicacin escrita de China, prrafos 185 y 186.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 119.  Segunda comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 3.46.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 241; Primera comunicacin escrita de China, prrafo 193.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 117; Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 106.  La USITC pone de relieve algunas de esas diferencias en el "Apndice A", pginas 9 y 10 del informe de la USITC, volumen I.  Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafos 4.59-4.60.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 44.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 240; Primera comunicacin escrita de China, prrafo 187.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 192.  Tradicionalmente, la USITC tiene en cuenta factores como las propiedades fsicas del producto, su trato aduanero, su proceso de manufactura (es decir, dnde y cmo se fabrica), sus usos y los canales de comercializacin por los que el producto se vende, para determinar lo que en una investigacin en materia de salvaguardias constituye el producto similar. Estos no son criterios establecidos en las leyes, y no limitan los factores que la USITC puede tener en cuenta para formular su determinacin. Informe del rgano de Apelacin, CE - Amianto, prrafo 102 (los criterios generales "no estn impuestos por un tratado ni constituyen una lista cerrada de criterios que determinaran la caracterizacin jurdica de los productos"). Ningn factor es por s solo determinante, y el peso que se atribuya a cada factor individual (y a otros factores pertinentes) depender de las circunstancias del caso concreto. La decisin relativa al producto similar o directamente competidor es una determinacin fctica. Tradicionalmente, la USITC ha tratado de encontrar lneas divisorias claras entre posibles productos y ha descartado las variaciones de menor importancia. Informe de la USITC, pgina30.  Informe de la USITC, prrafos 36-45.  Informe de la USITC, prrafos 37-38.  La USITC constat que originalmente todos los productos denominados CPLPAC provienen de materias primas que incluyen el carbono y el hierro.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 78 y 79.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Hilados de algodn, prrafo 86.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 127.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 275.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 238 y 239.  Informe de la USITC, volumen I, pginas 190-205.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 275.  Informe de la USITC, pgina 43.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafos 199-120; Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafos 100, 102, 104, 105, 109.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 117; Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 106.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 120; Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 104.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 243; Primera comunicacin escrita de Corea, prrafo 54; Primera comunicacin escrita de China, prrafos 194-195; Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 4.61.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 243.  Informe de la USITC, volumen II, pginas FLAT-51-53 (Prueba documental CC-6). Vase tambin Respondents' Joint Framework Brief, pgina 22 (Prueba documental CC-50).  Primera comunicacin escrita de Corea, prrafos 54, 57; fuente: Joint Respondents' Posthearing Brief, Flat-Rolled Steel, Inv. No TA-201-73, Prueba documental 2; "Application of Like Product Factors to Flat-Rolled Products", pginas 11-2 (Prueba documental CC-55); vase tambin el informe de la USITC, volumen II, pginas FLAT1-4 (Prueba documental CC-6).  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 122.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 122; informe de la USITC, pginas43-44.  La USITC reconoci que si bien el acero laminado en caliente puede no utilizarse en lugar o en sustitucin de una hoja revestida en un parachoques de automvil, la demanda de automviles afecta a todos los productos denominados CPLPAC, ya que todos los tipos se utilizan en la produccin de automviles, si bien para distintas aplicaciones. La USITC tambin constat que de manera anloga, pero en menor medida, todos esos tipos de acero se utilizan para aplicaciones de uso final en la industria de la construccin. Por tanto, la demanda colectiva de esos dos mercados afecta sustancialmente a todos los tipos de CPLPAC. Informe de la USITC, pginas4344.  Informe de la USITC, pgina 44.  Informe de la USITC, pgina 44. Concretamente varias empresas estadounidenses producen hojas laminadas en caliente de grosores (es decir, calibres ligeros) que han sido por lo general ms caractersticos del acero laminado en fro y competidores con l. Aunque tradicionalmente se ha considerado que la superposicin entre el acero laminado en caliente y el acero laminado en fro comienza aproximadamente a los dos milmetros de grosor o menos, las mejoras del laminado en caliente han permitido a las aceras laminar en caliente por debajo de dos milmetros. Adems, aunque generalmente lo que se utiliza como materia prima para el acero revestido es el acero laminado en fro, las hojas laminadas en caliente revestidas son un grupo de productos de importancia creciente. USITC Pub. 3446, pgina I-8, y notas 18 y 19.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 83-84.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 72 y 86.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafos 79 y 101; Primera comunicacin escrita de Corea, prrafos 38-39 y 58-59; Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 240.  Concretamente, el rgano de Apelacin, en CE - Amianto, prrafo 99, afirm que: una determinacin de la "similitud" en el marco de dicho prrafo es, fundamentalmente, una determinacin de la naturaleza y medida de la relacin de competencia entre dos o ms productos. Al decir esto, tenemos presente que existe un espectro de grados de "competencia" o "posibilidad de sustitucin" entre productos ofrecidos en el mercado  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 82.  Adems, en esta investigacin la USITC formul su definicin basndose en anlisis del producto similar y no en anlisis de productos directamente competidores. Por tanto, aunque la consideracin de la sustituibilidad puede ser pertinente en un anlisis de productos directamente competidores, no es igualmente aplicable, y no debe transponerse, a un anlisis del producto similar.  Informe de la USITC, pgina 44.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 136.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 77.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 78.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 80; Segunda comunicacin escrita de Corea, prrafos 39-40, con referencia al informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Hilados de algodn, prrafos 91 d), 97.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 72.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 122.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 43, nota 127.  Informe de la USITC, volumen I, pginas 61-62.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafo 37.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafo 40.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 43.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 245; Primera comunicacin escrita de China, prrafo 197.  En CE - Amianto, el rgano de Apelacin reconoci el factor adicional de "los gustos y hbitos del consumidor" como uno de los cuatro criterios generales para analizar la "similitud" de dos productos; los otros eran las caractersticas fsicas, los usos finales y la clasificacin arancelaria. Informe del rgano de Apelacin, CE - Amianto, prrafo 101.  Informe de la USITC, volumen II, FLAT-1 (Prueba documental CC-6).  Ibid., pgina FLAT-2.  Ibid.  Ibid., pgina FLAT-3.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 118; Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 4.64; Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 107.  Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 4.65.  Informe del Grupo Especial, Japn - Bebidas Alcohlicas I, prrafo 5.7 ("el Grupo Especial ... aunque su opinin era que la 'similitud' de los productos deba examinarse teniendo en cuenta no slo criterios objetivos (como la composicin y el proceso de fabricacin de los productos) sino asimismo el punto de vista ms subjetivo de los consumidores (como el consumo y uso por stos) ... reconoci que los hbitos de los consumidores variaban en el tiempo y en el espacio, ... estim que los hbitos tradicionales de los consumidores japoneses respecto del shochu no constituan un motivo para que el vodka no fuese considerado producto 'similar'").  El rgano de Apelacin advirti en CE - Amianto que puede ser importante tener en cuenta desde la perspectiva de quin debe determinarse la "similitud". Por ejemplo, los consumidores finales pueden tener una opinin sobre la "similitud" de dos productos que sea muy distinta de la de los inventores o fabricantes de esos productos. Informe del rgano de Apelacin, CE - Amianto, prrafo 92.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 82; informe de la USITC, pgina 9.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 137.  Segunda comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 3.39.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 37, nota 71.  Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 102; Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 246.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 117; Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 106.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Amianto, prrafos 102, 109 y 124.  Proclamacin Presidencia, anexo I, pginas 25 y siguientes.  "Chapter 72 Flat-Rolled Arancel de Aduanas Armonizado Descriptions at the Four and Six-Digit Level", (Prueba documental CC-83).  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 246-248; Primera comunicacin escrita de Corea, prrafos 51-52; Primera comunicacin escrita de China, prrafos 198-200.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 86 y 89.  Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 4.66.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 86-87.  Informe de la USITC, volumen I, pginas 9-10.  Segunda comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 3.48.  Por ejemplo, los productos incluidos en la partida 72.07, a los que se hace referencia como semiproductos de hierro o de acero sin alear (desbastes) se distinguen claramente de los productos incluidos en la partida 72.08, a los que se hace referencia como productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir.  Al nivel de 6 dgitos, los productos se definen y se separan an ms unos de otros. Tmense, por ejemplo, los productos incluidos en el prrafo 72.11, que al nivel de 4 dgitos se describen como "productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir". Al nivel de 6 dgitos, esos productos se definen con ms detalle dependiendo de que hayan sido simplemente laminados en caliente (721113, 721114, 721119) o de que hayan sido simplemente laminados en fro (721123, 721129, 721190).  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 272-274.  Informe de la USITC, volumen I: "Apndice A", pginas 9-10 y volumen II, pginas FLAT-1-4 (Prueba documental CC-6).  Primera comunicacin escrita de Corea, prrafo 53. WT/DS248/R, WT/DS249/R, WT/DS251/R, WT/DS252/R, WT/DS253/R, WT/DS254/R, WT/DS258/R, WT/DS259/R Pgina  PGINA 152 WT/DS248/R, WT/DS249/R, WT/DS251/R, WT/DS252/R, WT/DS253/R, WT/DS254/R, WT/DS258/R, WT/DS259/R Pgina  PGINA 213 jklmnkl  B C ]^\]nopqr%&'()[v_` X'c'''t)u),&,B,C,%0&022446688m9n9;;>>??CC۶ܶ0<<H* j0JU6_5Zp _s+'v)'02o9CCHyJORTUVY _abThk h & F}5Zp _s+'v)'02o9CCƹxk^QD6vz   vz  z  z  z  z  z   z  z  z  Kz  K&z  &z  }  z  z SETEHHwJxJfNgNNNRRRRRTTVVYYR]j]k]l]____``aaa\b]b^b_b`bccddggggOhPhQhRhShkknnpp q8qAqdqxryrrr>w?wxxxx{{| |t~u~~~~ȁɁՃփ-.z{|}~VW6H* j0JU`CHyJORTUVY _abThknzrxx˾|obUH;-az   apz  pz  z  z  z  z  Sz  S\z  \z  z   z  z  z  z  z  knzrxxx |ʁށ׃XڡXޯ(±y/ V & F$ hxx |ʁށ׃XڡXޯ(̿~pcVI<3z  +z  +z  z  z  z   !z  !z  rz  rKz  Kz  z  z   z  z  z  .mn{|}~Ǝyz{|}hiΞϞ\]ء١VWGH=>TVWNO01ܯݯfgklwxcd-. <=TUH*6 j0JU`(±y/ V|qWQ~˾}pcVI@4z  z  "z   "z   z   z   z   xz   x#z  #mz  mJz  Jz  ez   ez  B  Bz  z{>?kllm>?jk+,op$%UV@ALMNOPstkl$% ()wxz{yz=>  D O    6H* j0JU`V|qWQ~&*y{   $ h&*y{  ~qdWJz   >z   z   z   z    P"##&',,3(45470=a==@EGLCMPRT]a3jm & F & F~ ha==@EGLCMPRT]a3jmm%qs~qdWK>1kz  * kz  ) B  Bz  ( z  ' 6z  & 6z  % 1z  $ 1z  # z  " ^z   ^z  ! z   hz   hz   z  NNNPPgPPQQRQSQTQUQtR{RRRRRRTTVVZZ]]````aaaaaaabbccyddddiejeeetiuiii1j2jkkkkkmm_p`p#q$qqqss_u`uvv{x|x}x~xx3y4yyyz5zjzzzzz{{{H*6 j0JU`mm%qsx{R1RtAx h & Fsx{R1RtA˾|obUH;.bz  9 bz  8 5z  7 5dz  6 dz  5 'z  4 'z  3 z   >z  2 >z  1 z  0 z  / z  . z  - z  , z  + #AamBCR^ʊ9:;<=op  HIJKPQ&'Xq?@ABCC[>?e}PQќȝǡ'#$8]H* j0JU6`]ܨ-xϫEFH`rsʰhijklDzQRzt<=>?@)Ai)*0H'?~qnotVWH* j0JU6`Axy" g˾}pbUH;.z  H Wz  G Wz  F z  E YQz   YQez  D ez  C z  B z  A z  @ :z  ? :Bz  > B`z  = `Jz  < Jkz  ; kz  : W{| devw%,de  ~89E]>?tuvwx01e    %&'() p q r s t  !  * - P efde78_3H* j0JU6`y" g'8,,04*5C7:@>FHJ MPYTiUY"Z[a)f h349\+,""6#7###'''''6,7,k.l.//0044A7B788<9=999::z:{:|:}:~:;;>>?>CCFFHHHHHRHSH&I'I JJ]J^JJJMMP'P)P*PPP;TSTTTUTVTWTXTgUhUCXDXYY[[\H*6 j0JU`'8,,04*5C7:@>FHJ MPYTiUʽ{naTG:-z  V z  U z  T z  S z  R z  Q z  P dz  O dz  N z  M z   z  L z  K z   z  J z  I iUY"Z[a)fVfiijruwwww>{ʽzm`RF:-z  ` z  z  "z   "z  _ yz  ^ yz  ] z  \ z   z  [ yz   y z  Z Cz  Y Cz  X z   zz  W z\\i^p^b_c_`&`aaaaaUc]c'f(f i iiijjoorrrrrrr$t%tuuuu~wwxx<{={~~DE\]uvċŋ  Z[\]^TU[\YZ_`EFyz0+,̱>*H*6 j0JU`)fVfiijruwwww>{~^ _V[a{\&S$ h>{~^ _V[a{\&S˾vi\OB?<94  =z  m rjz  l 54z  k z  j z  i /z  h z  g Rz   R^z  f ^Uz  e Uz  d Vz  c V!z  b !vz  a v̱ͱZ[۴ŷƷ$%GHPQS#*GNY`krt{&-  '(`acdgh9:./012H*>*CJ5CJ6 j0JU]/d l $$F&  p#$(($$$F4&  p#$(($(($$/d|4mna.e]V|wrmhc^Z  :  3            +  b  /    "#  \        v  }~    ,  a    v            "|4mna.e]V9Ք h $$(($$(($$$F&  p# $$$(($9!p~f!b)Ŀuh[Nz  r ^xz  q 2z  p кz  o Gz  n     .    o  *                      o  W    9!p~f!b$$$$F4&p#$$F&  p#$(($)3J C)C$++-\2799"BGK$$ h3J C)C$++-\2Ÿwj]PJ=0z   pz   r rz   zfz  ~ ~z  } 2z  | Cz  { pz  z Ëz  y >z  x z  w F}z  v Сz  u I Snz  t (z  s &'>?H I   ()MNTU()*devwpqAB'(!!A$B$**}*~*~++++B-C---b.c.////00X1Y1Z1[1\1Z2[226>*H* j0JU`224/45555G6H677889999:::::;;;;<<nAoABBB B!BGGHH:J;JJJ K KMM&N'N(N)N*NPPPPPPPP QQQQQQQ@RARRRSSMTNTTTTTUU;V* j0JU6Y\2799"BGK+NP֋׋IJZ[]^#$jk=>st͒Β  UVOPהؔ`a78Ÿiz   0Pz   MSz   Vrz   9\z   d dz   jf$z   k<K+NPQQQQ?R@RRRSLTMTTTTTUU:V;VVVVXX#Y$Y hX$Y%YGY_YmYnYYYYYYYZZWZXZZZZZ/[0[g[h[[[\ \\\\\^]_]]] ^ ^^^^^^^^^9_:_____G`H````aaaaa b bbb)c*cLcdcccccRdSddddd e eLeMeeeff5fMf\f]f j0JUCJmH 6mH j0JUmH mH Z$YmYYYZZVZWZZZZZ.[/[f[g[[[\\\\\\]]^]]]^ ^ ^^^^^^^8_9_____F`G```_a`aaa b bbb(c)ccccccQdRddddde eKeLeeef[f\fffffTgUghhhh!i"iYi]fffffffUgVghh6hNhhhhh"i#iZi[iii=j>jujvjjjbkckkkllOlPlll m m.mQmfmgmmmmmxnynnnmoooo p$ppp=q>qqqsssssst6tFtGtHt^tatztttuuvvv_wcydyyyyy j0JUj0JUmH 6mH mH \YiZii?tu j0JU6mH j0JUmH mH \G|||}}yzxy01y„>?efRSSuLM֋׋IJZ[]^##$jk=>st͒Β  UVOPהؔ`Βϒ  VWPQؔٔab89UVŗƗ~*89`no͙ !XYZ՚&'  EFau^_`+,cd6mH PJmH  6PJmH 6:PJmH  j0JUj0JUmH mH T`a78TUėŗ}~XY%&TUėŗ}~XY%& DE]^+bc¢â=>VW_`ѧҧCD56%&qrWXѭҭWX+,vwZ[d DE]^+bc¢â=>VWâĢ>?WXY`aҧӧDE67&'rsXYҭӭXY,-wx[\st'(pqFK:;ȶɶ  ܹ6 j0JU6mH j0JUmH mH [_`ѧҧCD56%&qrWXѭҭWX+,vwZ[rs&'prs&'p9:Ƕȶ  ۹ܹ#$"#'(HI!"YZ  fgABxJK!"]^fg()klOPdp9:Ƕȶ  ۹ܹ#$"#'(HIܹݹ$%Gjٺ#$()ȼIJǽ¿߿"# BNZ[Qo  /RghBCxyKL"#^_g66mH  j0JU`!"YZ  fgABxJK!"]^fg()klgh)*lm5APQs6B56XnstWcz d "67}~787878z{mH 6mH 6 j0JU^OP45rsvw56|}345rsvw56|}676767yz'(1z{WX&'pq*+z{VW78efCD]^3c676767yz'(1z{()12Tl{|XY'(Jbqr+,Nf{|WX89Vn6Sfg4DEg^_^vAB6 j0JU6mH `WX&'pq*+z{VW788efCD]^@A@AGHbc12x23yzFG()_`./78@A]^IJlm$%-.WdHIcd23xy34z{GH)*`a/089[~AB6mH mH 56 j0JU^GHbc12x23yzFG()_`./78@@A]^IJlm$%-.W:^_ HkJKmn%&'+./SWAEWX67wxij/0j k   " # ] ^   < = hi,mH 6 j0JU6mH ^W56vwhi./i 56vwhi./i j   ! " \ ]   < gh+,uvRSwx34vwHI_`OP=>di j   ! " \ ]   < gh+,uv,-OgvwSTxy45wxIJ`aPQ>?KLyzHI7#8#^#_#####%$&$L$M$$$$$%%M%N%%%%%% &.&Z&&6mH 6 j0JU`RSwx34vwHII_`OP=>JKxyGH6#JKxyGH6#7#]#^#####$$%$K$L$$$$$%%L%M%%%&& ' 'M'N'''N(O((((( ) )B)C)))))k*l*++++e,f,,,,,i---V.W.....J/K///4454\4]44455]5^55555@6A66d6#7#]#^#####$$%$K$L$$$$$%%L%M%%%&& ' 'M'N'''&&&&&& ' 'N'O'''O(P((((( ))C)D)))))l*m***++++f,g,,,,,i-j---W.X.....K/L///115464]4^44455^5_5555555A6B6666677273777*8+88899999:[::::6mH  j0JU6`'N(O((((( ) )B)C)))))k*l*++++e,f,,,,,i----V.W.....J/K///4454\4]44455]5^55555@6A666666677172777)8*8889999::;;1<2<<<1?2?T?U?BBBB C!CCC9D:DEEEE]G^GGGGGGG0H1H ILIMIIIIIII1J2JhJJJKK{L|LLLLLLLLLMMMMxPyPRRlRmRRRRR(S)SSSTTcT3c677172777)8*8889999::;;1<2<<<1?2?T?U?BBB::;;*;e;;;2<3<<<2?3?U?V?BBBB!C"CCCDDEEEEEE^G_GGGGGGG1H2HHH I IMINIIIIIII2J3JhJiJJJKKK&K`LlL|L}LLLLLLLLLLLLLLLMMMM N&NyPzPPPPPQ6mH  j0JUmH 6^BB C!CCC9D:DEEEE]G^GGGGGGG0H1H ILIMIIIII3III1J2JhJJJKK{L|LLLLLLLLLMMMMxPyPRRlRmRQQRR(R>Ը¬RRR)*SST@>Texto de bloquePP`PTexto independiente 2 & Fz PQ`"PTexto independiente 3 & Fz Po2PTexto independiente 4 & Fz B+@BBTexto nota al final$CJ:&@Q:Ref. de nota al pieH*8@b8Texto nota pieCJ, @,ndice 1 #4!@r4Ttulo de ndice>0@>Lista con vietas  & F;P6@PLista con vietas 2 & F<0 T8@TLista con vietas 4 & F>p0 D1@DLista con nmeros & FD hP:@PLista con nmeros 2 & F@0 BZ@BTexto sin formato CJOJQJ,J@, Subttulo$@&6,@6Texto con sangra H#@HTabla de ilustraciones ! .>@".Ttulo"$ 5;KH@O2@Ttulo documento 2#$>*@OB@Ttulo documento 3$$62OR2 Ttulo PAIS%$;>.@>Encabezado de lista&5D@DTDC 1!'$0<< p# 5;B@BTDC 2!($0<< p# :D@DTDC 3$)$0<< p#@J5>@>TDC 4!*$0<< p# B@BTDC 5!+$0<< p# 6>@>TDC 6,$<< p# CJ>@>TDC 7-$L<< p# CJ>@>TDC 8.$)<< p# CJ>@>TDC 9/$<< p# CJZ$@ZDireccin sobre0&@ /+D CJOJQJbOb!Quotation - Citacin con sangrado1|O"|.Quotation Double - Citacin con doble sangrado2NO2NTexto nota pie sangrado 3CJ: @B: Pie de pgina 4 C#6@R6 Encabezado5$ C#T;@bTLista con nmeros 36 & F T<@rTLista con nmeros 47 & Fp0 T=@TLista con nmeros 58 & F X7@XLista con vietas 39 & F0 X9@XLista con vietas 5: & F JOJ Paragr. Num. - WTO; & FE h<'@<Ref. de comentarioCJaJjmk B ] \nq%(_#t%B(%,.024m57:;?Y@SADwFfJJNNPRUkY[[\]\^_^_`OdRdgjlxnn>sttwxtzz|}-z}Vm{~y|hΚ\؝VG=VN0ܫfkwc- <Tz>kl>j+o$U@LOsk$ (wzy=     N 8!""#$3&6&((*^-223h458,9<?ACDHJJLQMTMNNPRVY\\]]_iate1fggi_l#mo_qr{t~t3uuvw{}}~B9<o HJP&?B>ʘ#ϲ<?)~nV{dvd ~8>tw0 %(ps  ed73+6##6(k*+,0A34<556z6}67>:?BDDRD&E F]FFI)LLTPWPgQCTUWXb[]]'b eefnnn$pq~stH (  M   T)dvpA'A &}&~'B))b*++,X-[-Z.11G2356678n=> >CD:FF GI&J)JLLXabcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~      !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~      !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWJqI~l,UE  ` P  : )jx;Z:}CDSn?<n "w#$&((*)*[*.+x++,1.../,1b333p44L55566#77P8~88;{;<>E>>?U??*@o@@@AMAA=BBKCCC DDDEiEE'FFFF.GG!HIWJJ:KvKMN\OOPPP"QQQoRRSUVVWuWWgXXWYYMZZ2[[\\]]]]^`aaaa0bb"cXccd(ekeeet  |fF(r@c[ cc R ,b;~,cF -6#ZJWaZ- |  * - N jC"*-b368?@ DFJ\OQWMZ\ac?@ABCDEFGHIJKLMX"N  3,9EPH]gt}-fiVqQD^#/09CMYZ3f;q|+;K{j #e0p9DrOdX doyoru w)'07QEXC     xi |Y 5> ) Z  r !"# $3 %& 'P() * +,p-. /0A 1 234e 567 8 9:;<=> ? @AsB C~ DE. FU G+ HIJz K LMzSE N]W3\̱2X]fyܹg,&:Q\/268;?BCEGJMUVY]`dhmptx|kV m)f9K$Y ^cYinG|S#`p8@Wi I6#'-6BImRX\049=@FKNPRSXZ[\^_abcegijlnoqsuvyz{}Cx(a=sAiU>26\1357:<>ADHILOQTWfkrw~hqu!t!t8@0(  B S  ?LWbXpXXXXXr}''~++,,.. 2 277)w0wU~Z~+-@B(+,1 ;=  z''U.W.{5~5::GGKPRPi[y[\\\hkhkkVkYkll||Y}Z}')36 CD#%VX " . 8   QSt&v&E+R+/!/556999GHllnnooqq/7Тբ)+23mogh{}ce_a lnBD8;FH0$2$ 5556L__ssttvvEFHOӇՇ  qw"$Z\ !wxcf! !}46bdf]1!#EFHO24}  wx35I!K!""_.a.N/X/1^1'6)6667 77799<@?@HHHHHHHHHH?JKJLJrK"Q$Q&QQ0RpRVVWWWBXCXbXpXXXXXXXPerezCC:\TEMP\autorecover\Guardado con Autorrecuperacin de 03_2408sc.asdPerezCC:\TEMP\autorecover\Guardado con Autorrecuperacin de 03_2408sc.asdPerezCC:\TEMP\autorecover\Guardado con Autorrecuperacin de 03_2408sc.asdPerezCC:\TEMP\autorecover\Guardado con Autorrecuperacin de 03_2408sc.asdPerezCC:\TEMP\autorecover\Guardado con Autorrecuperacin de 03_2408sc.asd Administrator7\\hudson20\MDrive\ReOffice\2408.3\S\Final\03_2408sc.docPerez7\\hudson20\MDrive\ReOffice\2408.3\S\Final\03_2408sc.docPerez7\\hudson20\MDrive\ReOffice\2408.3\S\Final\03_2408sc.docPerez7\\hudson20\MDrive\ReOffice\2408.3\S\Final\03_2408sc.docPerez7\\hudson20\MDrive\ReOffice\2408.3\S\Final\03_2408sc.doc3|Dv8}n7~^yy6tlvz':@2rr9 >S(<4)DZOMlڬ47 v&`4'zdv;X2UrfmR]< R~-̙PW%bĆ >%9p&'+c)G+D`6. _F06,*2싌h"5 `7Rt=bY;kzM<h!Han=g?} nBF'Ly8C,gAC@#<WQgE҆ tFhzWO $hX0 [>"=~^hXKmbObDh|SL-kIimLc p!–sڔ(Fu`HdA.... OJQJo( OJQJo( OJQJo( OJQJo(hh. hhOJQJo(808^8`0o()^`.pLp^p`L.@ @ ^@ `.^`.L^`L.^`.^`.PLP^P`L.808^8`0o()^`.pLp^p`L.@ @ ^@ `.^`.L^`L.^`.^`.PLP^P`L.h^`o(.^`.pLp^p`L.@ @ ^@ `.^`.L^`L.^`.^`.PLP^P`L.0.0.0.0()h.0()p0p()()p@ ()^`o(.^`.pLp^p`L.@ @ ^@ `.^`.L^`L.^`.^`.PLP^P`L.ho(0o(()p0po(()p0po(-0o(()0o(()0o(-p0po(()@ 0@ o(()0^`0o(.0^`0o(..0^`0o(...0^`0o(.... 88^8`o( ..... 88^8`o( ...... `^``o(....... `^``o(........ ^`o(.........0^`0o(0^`0o(.0^`0o(..0^`0o(... 88^8`o( .... 88^8`o( ..... `^``o( ...... `^``o(....... `^``o(........808^8`0o(()^`.pLp^p`L.@ @ ^@ `.^`.L^`L.^`.^`.PLP^P`L.ho(.808^8`06o()^`.pLp^p`L.@ @ ^@ `.^`.L^`L.^`.^`.PLP^P`L. ^` o( ^` o(.0^`0o(..0^`0o(... 88^8`o( .... 88^8`o( ..... `^``o( ...... `^``o(....... `^``o(........ 0OJQJo(-...()().0()0()7i7-0^`0o(d0^`0o(.0^`0o(..0^`0o(... 88^8`o( .... 88^8`o( ..... `^``o( ...... `^``o(....... `^``o(........ hhOJQJo(?^`?o(?^`?o(.0^`0o(..0^`0o(... 88^8`o( .... 88^8`o( ..... `^``o( ...... `^``o(....... `^``o(........0.0.0.0)0)h7.0)p0p)p0p-hh. ^` o( ^` o(.0^`0o(..0^`0o(... 88^8`o( .... 88^8`o( ..... `^``o( ...... `^``o(....... `^``o(........8^`o(.^`.pLp^p`L.@ @ ^@ `.^`.L^`L.^`.^`.PLP^P`L.^`.h^`.h^`.h^`)^`)h^`.0^`0)8h8^8`h)8h8^8`h-hh^h`.^`o(.h^`o(.h^`o(.h^`o()^`o() h^`56CJOJQJo(..0^`0o()8h8^8`ho()8h8^8`ho(-0.0.0.0)0).0)p0p)p0p-0^`0o(0^`0o(.0^`0o(..0^`0o(... 88^8`o( .... 88^8`o( ..... `^``o( ...... `^``o(....... `^``o(........0^`0o(.0^`0o(.0^`0o(.0^`0o()0^`0o() h^`56o(6.0^`0o()p0p^p`0o(()p0p^p`0o(- ^` o( ^` o(.0^`0o(..0^`0o(... 88^8`o( .... 88^8`o( ..... `^``o( ...... `^``o(....... `^``o(........0^`0o(.0^`0o(.0^`0o(.0^`0o()0^`0o()  h^`56o(.0^`0o()p0p^p`0o(()p0p^p`0o(-808^8`0o()^`.pLp^p`L.@ @ ^@ `.^`.L^`L.^`.^`.PLP^P`L. h^`56CJo()^`.pLp^p`L.@ @ ^@ `.^`.L^`L.^`.^`.PLP^P`L.0^`0o(.0^`0o(.0^`0o(.0^`0o()0^`0o()  h^`56o(1.0^`0o()p0p^p`0o(()p0p^p`0o(- ^`56CJo(.0^`0o(.0^`0o(.0^`0o()0^`0o() h^`56o(7.0^`0o()p0p^p`0o(()p0p^p`0o(-0^`0o(.0^`0o(.0^`0o(.0^`0o(()0^`0o(()  h^`56o(3.0^`0o()p0p^p`0o(()p0p^p`0o(-0^`0o(.0^`0o(..0^`0o(...0^`0o(.... 88^8`o( ..... 88^8`o( ...... `^``o(....... `^``o(........ ^`o(.........0^`0o(w0^`0o(.0^`0o(..0^`0o(... 88^8`o( .... 88^8`o( ..... `^``o( ...... `^``o(....... `^``o(........ ^` o( ^` o(.0^`0o(..0^`0o(... 88^8`o( .... 88^8`o( ..... `^``o( ...... `^``o(....... `^``o(........0^`0o(h0^`0o(.0^`0o(..0^`0o(... 88^8`o( .... 88^8`o( ..... `^``o( ...... `^``o(....... `^``o(........ \ ^ `\o(^`.pLp^p`L.@ @ ^@ `.^`.L^`L.^`.^`.PLP^P`L. \ ^ `\o(^`.pLp^p`L.@ @ ^@ `.^`.L^`L.^`.^`.PLP^P`L.0^`0o(.0^`0o(.0^`0o(.0^`0o()0^`0o() h^`56o(4.0^`0o()p0p^p`0o(()p0p^p`0o(-222247 22222 >%~~}}||222247 22222 >%~}|222247 22222 >%<'z&'+&'+&'+&'+nBM<Han=g?dAKmb [Kmb5 Kmb$5 hXKmb5 hX<5 2H5 =~^Kmb5 bY;lAC tFKmb`5 Kmb5 Kmbx5 )G+ pL-kR~-zWO=~^ =~^ =~^P Ly8C`7sFuIim)4bDhXU_F0WQgEW%=~^ O2 2 26.h"52\,P 2' 22< 2|14 2|p=T m?3dmWXmp5 0^`0o(.5 !0^`0o(.(5 "0^`0o(.5 #0^`0o()5 $0^`0o()<5 %  h^`56o(3.5 &0^`0o()5 'p0p^p`0o(()X5 (p0p^p`0o(-5 00^`0o(.X5 10^`0o(.5 20^`0o(.5 30^`0o()l5 40^`0o()5 5  h^`56o(3.,5 60^`0o()5 7p0p^p`0o(()5 8p0p^p`0o(-5 0^`0o(.5 !0^`0o(.L5 "0^`0o(.5 #0^`0o()5 $0^`0o()`5 %  h^`56o(5.5 &0^`0o() 5 'p0p^p`0o(()|5 (p0p^p`0o(- 5 0^`0o(.|5 !0^`0o(.5 "0^`0o(.45 #0^`0o()5 $0^`0o()5 %  h^`56o(6.P5 &0^`0o()5 'p0p^p`0o(()5 (p0p^p`0o(-5 0^`0o(.5 !0^`0o(.d5 "0^`0o(.5 #0^`0o()5 $0^`0o()x5 %  h^`56o(7.5 &0^`0o()85 'p0p^p`0o(()5 (p0p^p`0o(-85 00^`0o(.5 10^`0o(.5 20^`0o(.L5 0^`0o()5 0^`0o()5 5  h^`56o(6.h5 60^`0o()5 7p0p^p`0o(() 5 p0p^p`0o(-5 00^`0o(. 5 1h0^`0o(.|5 r0^`0o(.5 s($0^`0o()45 40^`0o()5 5  h^`56o(7.5 60^`0o() 7p0p^p`0o(()` xLp0p^p`0o(-882dT2XdhRS($XLQQVJZD0?W/(k(kX(k(0/k/kXqkiSPXP>T>T?T3@ TX0@G:Times New Roman5Symbol3& :ArialS MS ??Times New Roman?5 zCourier New# 1hwf"EwF"EwF5zNdN0dwWL 2PerezPerezOh+'0x   ( 4 @ LX`hp2ssPerezfereereNormalPerez19eMicrosoft Word 8.0@))@ܒE@@@ܒEN5z՜.+,D՜.+,8 hp   OMC - ϲʹlodwW1 2 Ttulo 6> _PID_GUIDAN{3927F19C-ACA1-11D7-980C-000629EF68C2}  !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~      !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~      !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~ Root Entry F ĸ@,mE 1TableWordDocument,"SummaryInformation(DocumentSummaryInformation8CompObjkObjectPool,mE,mE  FDocumento Microsoft Word MSWordDocWord.Document.89q