ࡱ> q bjbjt+t+ -AA|]2 2 2  Fh8 t;##(.#.#.# $ $ $$1%@& $ $ $ $ $&,.#.##,,, $@.#.# $,,1.#:"sJmEI$|Corea observa que una vez ms los Estados Unidos, se limitan a afirmar que la USITC efectivamente evalu el grado en que las dificultades sufridas por uno de los productores nacionales causaba deterioro de los resultados de la rama de produccin. Los Estados Unidos llegan a esa conclusin mediante la simple afirmacin de que la USITC observ que la exclusin de la empresa de los datos referentes a la rama de produccin no alteraba sustancialmente las tendencias de deterioro de la situacin de la rama de produccin en esos aos. Esta afirmacin confirma que la USITC constat que la empresa de que se trata efectivamente alteraba las tendencias de deterioro de la situacin de la rama de produccin. Sin embargo, la USITC no analiz cmo y en qu medida ocurra tal cosa. Sin ese anlisis no es posible demostrar que la USITC haya distinguido debidamente los efectos imputables a las operaciones de este productor de los efectos de las importaciones. Importaciones procedentes del TLCAN China seala que la determinacin de la existencia de una relacin de causalidad entre el aumento de las importaciones y el dao grave a la rama de produccin nacional de ciertos productos tubulares, constatada en el informe de la USITC, se efectu sobre la base de datos que incluan importaciones procedentes de pases del TLCAN. Sin embargo, China considera que, como las importaciones procedentes de los pases del TLCAN quedaron excluidas de la aplicacin de la medida de salvaguardia, la USITC tena que determinar si el aumento total de las importaciones, con exclusin de las procedentes de los pases del TLCAN, causaba un dao grave a la rama de produccin nacional. China alega que, como consecuencia de ello, puesto que la determinacin de la causalidad requera que el "aumento de las importaciones" consistiera nicamente en importaciones procedentes de pases no integrantes del TLCAN, los movimientos de las importaciones procedentes del Canad y de Mxico tenan que considerarse "otro factor". El prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias tambin exiga que el dao causado por los movimientos de las importaciones procedentes del Canad y Mxico no se atribuyera al aumento de las importaciones (procedentes de otros pases). China agrega que, en el Informe Complementario, la USITC deba evaluar el dao causado por las importaciones procedentes de Mxico y el Canad y asegurarse de que ese dao no se atribuyera al aumento de las importaciones procedentes de pases no integrantes del TLCAN. China alega que la USITC no hizo tal cosa. Aade que la USITC no dio absolutamente ninguna explicacin de que las importaciones procedentes de Mxico y el Canad no se hubieran atribuido al aumento de las importaciones, y que no hay razn alguna para creer que el dao causado por las importaciones procedentes de Mxico y el Canad no se haya atribuido efectivamente al aumento de las importaciones. A este respecto, las Comunidades Europeas alegan que un anlisis adecuado de las importaciones procedentes del Canad y Mxico habra sido importante porque las importaciones procedentes de esos dos pases representaban, tomando como ejemplo el ao 2000, el 45,9 por ciento del total de las importaciones. Sin embargo, las Comunidades Europeas sostienen que el anlisis de laUSITC no es claro, porque dos de sus miembros llegaron a la conclusin de que las importaciones procedentes del Canad y Mxico "contribuyen en grado importante" a la amenaza de dao grave; otros dos llegaron a la conclusin de que esas importaciones "no contribuyen en grado importante" a la amenaza; un miembro de la Comisin constat la existencia de dao grave respecto de los productos soldados (es decir, los artculos tubulares para campos petrolferos y los dems productos tubulares soldados) y que las importaciones procedentes del Canad "contribuyen en grado importante"; mientras que el sexto miembro de la Comisin clasific los productos en la misma forma y constat la existencia de dao grave, pero que las importaciones procedentes del Canad "nocontribuyen en grado importante". Como esto se consider una votacin empatada, el Presidente decidi que las importaciones procedentes del Canad no contribuyen en grado importante a la existencia ni a la amenaza de dao grave. Las Comunidades Europeas alegan que, sin embargo, el solo hecho de que se considerara que las importaciones procedentes del Canad y Mxico globalmente "no contribuyen en grado importante" no significa que no tuvieran efectos en la rama de produccin nacional y que no deben incorporarse en el anlisis sobre la relacin de causalidad que tambin debe formar parte de la determinacin sobre la amenaza de dao. Para constatar que las importaciones procedentes del TLCAN "no contribuyen en grado importante", la USITC deba constatar que el ndice de crecimiento de esas importaciones era apreciablemente inferior al de las dems. Por lo tanto, una simple constatacin de que, conforme a la legislacin de los Estados Unidos, las importaciones procedentes del TLCAN no contribuyen en grado importante no significa que no tengan efectos en la rama de produccin nacional. Es evidente que unas importaciones de la magnitud de que aqu se trata afectan a la rama de produccin nacional. Las Comunidades Europeas alegan que la autoridad competente est obligada a evaluar los efectos de esas importaciones excluidas en la rama de produccin nacional, separar y distinguir esos efectos y asegurarse de que no se atribuyan al aumento de las importaciones de otras fuentes. Por consiguiente, China y las Comunidades Europeas sostienen que los Estados Unidos han actuado en forma incompatible con el prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Difcilmente cabe concebir que un 45,9 por ciento de las importaciones (tambin sobre la base del ao 2000) que, en el caso de las procedentes de Mxico, se vendieron sistemticamente a precio inferior al de los productos nacionales, pudiera no tener efectos en la rama de produccin nacional. Las Comunidades Europeas aaden que un caso en que las importaciones procedentes del TLCAN representan el 45,9 por ciento del total de las importaciones ofrece un ejemplo excelente de la necesidad de un anlisis a los efectos de la no atribucin respecto de las importaciones excluidas. Para la respuesta de los Estados Unidos, vanse los prrafos 7.1066 y siguientes. Factores no examinados por la USITC Segn las Comunidades Europeas, existen otros diversos factores, algunos de los cuales han sido desconocidos, que tenan efectos en la rama de produccin nacional. Adems, como esos factores no fueron analizados debidamente, la USITC no facilit una explicacin fundamentada y suficiente de sus constataciones. En particular, las Comunidades Europeas alegan que hubo un notable aumento de los "otros costos de fabricacin" y los gastos de venta, administrativos y de carcter general en 1999 y 2000, y de las materias primas en 2000, que tambin tienen que haber tenido efectos en la rama de produccin nacional, pero no fueron explicados. Los Estados Unidos responden que el argumento de las Comunidades Europeas no es convincente. Es cierto que la rama de produccin efectivamente experiment, como afirman las Comunidades Europeas, cierto aumento de sus otros costos de fabricacin y de los gastos unitarios de venta, administrativos y de carcter general entre los tres primeros aos del perodo objeto de investigacin y los dos ltimos. Pero esos aumentos de costos, como puede observarse en el informe de la USITC, fueron compensados con creces por la disminucin del costo unitario de las materias primas de la rama de produccin y el valor unitario de sus costos directos de mano de obra registrados en el mismo perodo. Como consecuencia de ello, el costo unitario de los productos vendidos tuvo una sustancial disminucin entre los tres primeros aos del perodo objeto de investigacin y los dos ltimos, cayendo de un nivel situado entre 537 y 545 dlares EE.UU. por tonelada en el perodo trienal de 1996 a 1998 a un nivel situado entre 502 y 515 dlares por tonelada en 1999 y 2000. Por lo tanto, aun con los aumentos de sus otros costos de fabricacin y sus gastos de venta, administrativos y de carcter general, el costo total de los productos vendidos disminuy durante los dos aos en que las importaciones irrumpieron en el mercado en mayor medida. Los Estados Unidos sostienen que, teniendo en cuenta este hecho, resulta claro por qu la USITC asign escasa importancia a los cambios de los otros costos de fabricacin de la rama de produccin y a sus gastos de venta, administrativos y de carcter general al evaluar si las importaciones haban causado o no la merma de los niveles de rentabilidad de la rama de produccin en la ltima parte del perodo objeto de investigacin. Las Comunidades Europeas replican que, en realidad, el costo unitario de los productos vendidos, respecto de cada uno de los artculos, no concuerda con la suma que la USITC adopt como costo total de los productos vendidos. Lo ilustra el cuadro que sigue. Cuadro 17. Productos tubulares soldados: Datos del ao 2000 sobre el costo de los productos vendidos Cifras indicadas en el informe de la USITCCifras coherentes con los valores unitarios informadosMaterias primas340340Costo directo de mano de obra5151Otros costos de fabricacin106106Costo total de los productos vendidos515497Beneficio bruto unitario7694Gastos de venta, administrativos y de carcter general5151Ingresos de explotacin (por unidad)2543Ingresos de explotacin (total)118.464.000202.183.893 Las Comunidades Europeas sostienen que, de este modo, el costo de los productos vendidos que resulta de una suma correcta es de 497 dlares EE.UU. por unidad, y no de 515 dlares. Esto significa que el beneficio bruto es de 94 dlares por unidad, y no de 76 dlares, y que los ingresos de explotacin alcanzan a 43 dlares por unidad, y no a 25 dlares, como indica el informe de la USITC. Aplicando esto al volumen de las ventas comerciales, los ingresos de explotacin casi se duplican, e indican una disminucin de poca importancia respecto del nivel de 1999, de 246.626.000 dlares, y no la cada bastante considerable que muestran los datos utilizados en el informe de la USITC (si se rectifica el informe de la USITC, los ingresos de explotacin unitarios de 1999 fueron de 49 dlares frente a 43 dlares en 2000). Por lo tanto, el informe de la USITC no ha indicado alguna evolucin de los costos que pudiera tener una influencia importante en cualquier anlisis de la relacin de causalidad, o bien sus datos sobre los ingresos de explotacin son totalmente inexactos, lo que significa que las constataciones basadas en los ingresos de explotacin no constituyen una explicacin fundamentada y suficiente corroborada por los hechos. La determinacin de la USITC sobre la existencia de una amenaza de dao grave queda en tela de juicio si las utilidades del ao 2000 slo tuvieron una pequea disminucin y no la importante cada que la USITC les atribuye. Pertinencia del anlisis sobre el producto similar respecto de los tubos soldados Corea alega que, en el caso de los tubos soldados, la USITC no examin debidamente los efectos de las tendencias de la demanda, porque se limit a "sumar" los aumentos de las tuberas de gran dimetro y las disminuciones de todos los dems tipos de tubos soldados para llegar a la conclusin de que los aumentos no compensaban las disminuciones, ya que las tuberas de gran dimetro era una pequea parte de la categora general de los dems tubos soldados. Esto llev a conclusiones inexactas sobre la relacin de causalidad. Si se hubiera examinado el producto similar consistente en las tuberas de gran dimetro, la disminucin de las importaciones en un mercado en expansin podra haber llevado a una conclusin diferente sobre la relacin de causalidad. Para un resumen de la posicin de los Estados Unidos sobre esta cuestin, vase el prrafo7.1324, supra. Omisin de facilitar una explicacin fundamentada y suficiente Suiza sostiene que si la autoridad investigadora considera que un factor invocado no causa amenaza de dao, est igualmente obligada a establecer en forma explcita, clara e inequvoca que ese factor no causa esa amenaza y explicar por qu. La explicacin debe ser directa. Procediendo de otro modo no se asegurara que los factores invocados se han examinado con suficiente detenimiento para establecer que no contribuyen a la amenaza de dao. Debido a ello, no habra garantas de que no se atribuye indebidamente al aumento de las importaciones una amenaza de dao causada por otros factores. Suiza alega que, como la USITC no evalu debidamente los efectos de dao causados por los dos factores que amenazaban causar dao al mismo tiempo que el aumento de las importaciones, resulta imposible determinar si la USITC separ debidamente los efectos de dao de esos factores de los causados por el aumento de las importaciones. China y Suiza alegan que, como consecuencia, la USITC no evalu adecuadamente la complejidad de los factores de dao invocados. Tampoco facilit una explicacin vlida, clara y directa de la forma en que se asegur de que no se atribuyera al aumento de las importaciones el dao causado por otros factores. Por lo tanto, China y Suiza consideran que la USITC actu en forma incompatible con el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Los Estados Unidos alegan que la USITC llev a cabo un anlisis completo y objetivo del expediente. Estableci la existencia de una relacin de causalidad autntica y sustancial entre las tendencias de volumen y participacin en el mercado de las importaciones de ciertos productos tubulares soldados y el importante deterioro de la situacin de la rama de produccin de tubos soldados durante los ltimos aos del perodo objeto de investigacin y la inminencia del dao grave causado por esas importaciones. Adems, evalu meticulosamente la naturaleza y el alcance de los efectos de otros factores y se asegur de no atribuir sus efectos a las importaciones. Los Estados Unidos tambin alegan que una explicacin "fundamentada y adecuada" de los efectos de dao causados por las importaciones y por otros factores debe tener en cuenta debidamente la forma en que la interaccin de los diversos factores (tanto las importaciones como los dems factores) han causado dao a una rama de produccin. Los Estados Unidos consideran que el anlisis de la USITC sobre los efectos de dao de las importaciones y los dems factores identificaron la naturaleza del dao imputable a todos los factores distintos de las importaciones y, por lo tanto, aseguraron adecuadamente que no se atribuyera a stas el dao causado por otros factores. ABJH Factores examinados por la USITC Aumento de la capacidad de produccin China alega que la USITC reconoci que el aumento de la capacidad de produccin ejerci cierta presin en los precios. Los Estados Unidos responden que no es exacto afirmar que la USITC reconoci que la capacidad de produccin fuera otra fuente de dao para la rama de produccin nacional. La USITC constat que el aumento de la capacidad de produccin no poda ser una fuente de dao para la rama de produccin nacional porque, durante el perodo objeto de investigacin, la capacidad aument menos que el consumo aparente de los Estados Unidos. Adems, entre 1999 y 2000, cuando las importaciones tuvieron su mayor aumento anual de volumen y participacin en el mercado de todo el perodo investigado, y la rama de produccin nacional dej de obtener rentabilidad, la capacidad de produccin de los Estados Unidos disminuy en realidad a su nivel ms bajo desde 1996. Al constatar que el aumento de la capacidad de produccin no era otra causa del dao grave que haba observado, la USITC cumpli su obligacin de no atribucin conforme al prrafo 2 b) del artculo4. China replica que, segn entiende, la formulacin de la USITC fue que "no se espera que el aumento de la capacidad de produccin imponga una presin importante en los precios del mercado interno", porque la capacidad de produccin aumentaba a menor ritmo que el consumo aparente. Sin embargo, segn China, la presin se manifiesta aunque no sea importante. China alega que el aumento de la capacidad de produccin debe considerarse otra fuente de dao y debe ser objeto de un anlisis sobre la relacin de causalidad y a los efectos de la no atribucin. En vista de lo anterior, alega que los argumentos de los Estados Unidos no son vlidos. Los aumentos de capacidad de produccin deban tratarse como otra fuente de dao, y debi haberse explicado en forma clara e inequvoca la no atribucin de este factor. Consolidacin de los compradores China alega que las observaciones de la USITC permiten llegar a la conclusin de que la consolidacin los compradores ejerci presin en los precios del mercado interno. Los Estados Unidos responden que China interpreta equivocadamente el anlisis de la USITC sobre la consolidacin de los compradores. La USITC reconoci que ese hecho puede haber tenido algn efecto en los precios que poda cobrar la rama de produccin nacional de ABJH porque los compradores, al ser menos numerosos, tendran un poder de negociacin relativamente mayor frente a los productores. Sin embargo, no haba fundamentos para llegar a la conclusin de que la consolidacin de los compradores reducira la demanda de ABJH; por el contrario, el consumo aparente del producto en los Estados Unidos se mantuvo en general estable durante la ltima parte del perodo objeto de investigacin. Adems, muchos de los indicadores de la existencia de dao grave sealados por la USITC no se basaban en los precios. Entre ellos figuraban la menor participacin en el mercado, la disminucin de los envos y los volmenes de ventas y la declinacin del empleo. Al explicar que el dao grave que observaba en la rama de produccin de ABJH era de distinta naturaleza y alcance ms amplio que los efectos relativamente limitados en los precios que podan atribuirse a la consolidacin de los compradores, la USITC cumpli su obligacin de no atribuir a la consolidacin de los compradores el dao grave causado por el aumento de las importaciones. China replica que la USITC manifest que la consolidacin de los compradores impona cierta presin en los precios del mercado interno. En vista de lo anterior, China alega que los argumentos de los Estados Unidos son ineficaces. La consolidacin de los compradores debi haberse tratado como otra fuente de dao, y la no atribucin de este factor debi haberse explicado en forma clara e inequvoca. Importaciones procedentes del TLCAN China seala que la determinacin de la existencia de una relacin de causalidad entre el aumento de las importaciones y el dao grave a la rama de produccin nacional de ABJH, constatada en el informe de la USITC, se efectu sobre la base de datos que incluan importaciones procedentes de pases del TLCAN. Sin embargo, China considera que, como las importaciones procedentes de los pases del TLCAN quedaron excluidas de la aplicacin de la medida de salvaguardia, la USITC tena que determinar si el aumento total de las importaciones, con exclusin de las procedentes de los pases del TLCAN, causaba un dao grave a la rama de produccin nacional. China alega que, como consecuencia de ello, puesto que la determinacin de la causalidad requera que el "aumento de las importaciones" consistiera nicamente en importaciones procedentes de pases no integrantes delTLCAN, los movimientos de las importaciones procedentes del Canad y de Mxico tenan que considerarse "otro factor". El prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias tambin exiga que el dao causado por los movimientos de las importaciones procedentes del Canad y Mxico no se atribuyera al aumento de las importaciones (procedentes de otros pases). Las Comunidades Europeas alegan que, aunque la posicin de la USITC respecto de las otras causas mencionadas en la investigacin nacional no est clara, sus constataciones respecto del Canad y Mxico son inequvocas: las importaciones procedentes de ambos pases causaron dao grave. Las Comunidades Europeas afirman que las importaciones procedentes de Mxico y el Canad no fueron analizadas por la USITC como otras causas de dao. Tampoco se hizo tal cosa en el Segundo Informe Complementario. La USITC, por lo tanto, no separ ni distingui los efectos de las importaciones procedentes del TLCAN y no se cercior de que esos efectos no se atribuyeran al aumento de las importaciones. Las Comunidades Europeas alegan que esto resulta tanto ms grave por la importancia que tienen las exportaciones de esos pases al mercado de los Estados Unidos. Como consecuencia, se alega que los Estados Unidos han actuado en forma incompatible con el prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Para la respuesta de los Estados Unidos, vanse los prrafos 7.1066 y siguientes. Factores no examinados por la USITC Las Comunidades Europeas alegan que los datos reunidos por la USITC distan mucho de ser concluyentes como prueba de que hubo algn dao grave causado por importaciones de bajo precio. En efecto, aunque las importaciones pueden haber aumentado globalmente, ese aumento parece haber tenido escaso efecto en los precios. En cambio, el costo de los productos vendidos aument significativamente, como tambin los gastos de venta, administrativos y de carcter general. Las Comunidades Europeas afirman que slo hubo un aumento sustancial de las importaciones entre 1999 y 2000. Sin embargo, segn las Comunidades Europeas, la cada de la rentabilidad de la rama de produccin nacional se produjo entre 1997 y 1998 y, por lo tanto, no puede explicarse por ningn aumento sbito y reciente de las importaciones. Las Comunidades Europeas alegan que el cambio de la rentabilidad parecera ms estrechamente vinculado con cambios de los costos. Sin embargo, a pesar de que la evolucin de los costos poda comprobarse fcilmente sobre la base de un simple examen de los datos obtenidos, la USITC no analiz esa cuestin. Los Estados Unidos afirman que la USITC explic que la menor produccin y el menor volumen de los envos del perodo objeto de investigacin contribuyeron al aumento de los costos unitarios. En particular, los aumentos que se produjeron despus de 1997 en los niveles unitarios de los otros costos de fabricacin y los gastos de venta, administrativos y de carcter general, todos los cuales destacan las Comunidades Europeas, pueden atribuirse a que la rama de produccin debi distribuir sus costos entre ventas de menor volumen. Las Comunidades Europeas replican que la alegacin de los Estados Unidos segn la cual laUSITC efectivamente analiz esos costos porque declar que los costos unitarios aumentaron mientras disminuan las ventas no encuentra respaldo en el informe de la USITC, que muestra aumentos de los costos de las materias primas y de otros costos de fabricacin entre 1997 y 1998. Segn las Comunidades Europeas, las ventas comerciales de 1998 fueron de volumen similar a las de1996, pero de mayor valor, a pesar de lo cual la comparacin de costos entre 1996 y 1998 presenta un aumento sustancial, cuyos motivos nunca se explicaron en el informe de la USITC. En consecuencia, los aumentos de volumen no pueden explicar los mayores costos unitarios. Por ms esfuerzo que hagan los Estados Unidos, la USITC no facilit, pues, una explicacin fundamentada y suficiente de sus constataciones sobre el aumento de los costos, y de ese modo no asegur debidamente la no atribucin. Omisin de facilitar una explicacin fundamentada y suficiente Las Comunidades Europeas observan que la USITC utiliz los datos que haba obtenido sobre las ventas del Producto 22, que es: "Accesorios de acero al carbono para la soldadura a tope de tuberas, con dimetro nominal de seis pulgadas, ngulo de 90 grados, gran radio, peso normal, conforme a la especificacin ASTM A-234, categora WPB o equivalente ...". La USITC explic, sin embargo, que respecto de los productos determinados sobre los cuales haba solicitado datos en la seccin de los productos tubulares, de la que formaba parte el Producto 22, el alcance de los datos sobre los precios tenda a ser muy bajo (generalmente inferior al 5 por ciento) debido a la gran heterogeneidad de los productos tubulares de las cinco categoras. Las Comunidades Europeas alegan que, como la USITC constat que los productos importados "por lo general" tenan mayor precio que los nacionales, a pesar de que los primeros figuraban siempre con precio superior, se vio obligada a recurrir a otros datos para indicar que el precio de los productos importados era inferior al de los nacionales, lo cual, tratndose de un grupo de productos bsicos, tiene que constituir el factor determinante. Las Comunidades Europeas alegan que los datos referentes al Producto 22, teniendo en cuenta los valores, demuestran que ese producto no es representativo. Las Comunidades Europeas alegan que sobre la base de un producto que representa el 1,2 por ciento de las ventas comerciales de productos nacionales de toda la categora de productos no es posible considerar que la conclusin sea fundamentada y suficiente. Los Estados Unidos responden que las Comunidades Europeas, al sugerir que los funcionarios de la USITC optaron por reunir datos sobre productos de muy bajo volumen, desconocen y tergiversan los datos del informe de la USITC. Los funcionarios de la USITC no procuraron reunir datos sobre precios referentes a un producto de la categora "ABJH" de los que consideraban que abarcaran una pequea parte del total, como dan a entender las Comunidades Europeas. Por el contrario, los funcionarios manifestaron que no haba un nico producto de la categora "ABJH" sobre el cual hubieran podido obtener datos muy completos. En realidad, ni siquiera haba una combinacin de productos que hubiera podido tener el alcance que las Comunidades Europeas sostienen que era necesario. En una parte del informe que las Comunidades Europeas parecen haber pasado por alto, los funcionarios de la USITC explicaron que "es difcil encontrar datos sobre los precios de los productos que representen un volumen alto en un mercado tan heterogneo como el de los productos de acero tubulares". El informe, ledo en su contexto, indicaba que el producto de la categora "ABJH" respecto del cual la USITC obtuvo datos en materia de precios era un producto "de alto volumen" dentro de ese grupo de productos. A este respecto, los Estados Unidos sostienen que el rgano de Apelacin ha observado que ninguna disposicin del Acuerdo sobre Salvaguardias se refiere concretamente al alcance con que la autoridad investigadora debe reunir datos. En particular, ninguna norma del Acuerdo obliga a la autoridad a reunir ninguna cantidad determinada de datos, ni cantidad alguna de ellos, referentes a los precios. La USITC procur el objetivo de llevar a cabo una investigacin completa y actu con objetividad, reuniendo datos sobre los precios acerca de determinado producto de la categora "ABJH" que dara informacin sobre un alto volumen de las ventas en relacin con otros productos sobre los cuales podan obtenerse datos. Tal procedimiento de ningn modo infringe las obligaciones de los Estados Unidos con arreglo al Acuerdo sobre Salvaguardias. Las Comunidades Europeas replican que, teniendo en cuenta la importancia del examen de los precios y la falta de otros datos al respecto que indicaran ventas a precio inferior, los precios de un producto determinado son evidentemente una parte importante de la constatacin de la USITC. Los Estados Unidos se defienden aduciendo que los funcionarios de la USITC no procuraron deliberadamente un producto de bajo volumen para la comparacin. Las Comunidades Europeas no tienen ningn motivo para creer que los funcionarios de la USITC hayan escogido un producto deliberadamente por su falta de representatividad. Pero s consideran que, si la USITC quera dar una explicacin fundamentada y suficiente, poda pedir datos sobre varios productos determinados, para contar con varios conjuntos de datos sobre los cuales pudiera basar sus constataciones. La USITC no facilit una explicacin fundamentada y suficiente de ellas. Los Estados Unidos dicen que la USITC tambin explic el limitado valor probatorio de los datos sobre el valor unitario medio en que las Comunidades Europeas parecen creer que debi haberse basado la USITC. Los datos sobre el valor unitario medio pueden servir como sucedneo til de los datos sobre los precios en algunas ramas de produccin. Pero en una rama de produccin como la de los ABJH, caracterizada por una gran diversidad de productos, las variaciones del valor unitario medio corresponden a menudo a diferencias de la combinacin de productos (las importaciones se concentran en artculos de gran valor, mientras que la produccin nacional se concentra en los de valor inferior) y no a diferencias de precio. Por esta razn, aunque la USITC se refiri a datos sobre el valor unitario medio respecto de la rama de produccin de los ABJH, declar que cuidaba de no atribuir un peso excesivo a esos datos debido a preocupaciones referentes a la combinacin de productos. La USITC tena, pues, un fundamento objetivo, que explic perfectamente, para apoyarse en datos sobre los precios de un producto determinado y no en datos sobre el valor unitario medio referentes a una combinacin de productos. China alega que la USITC no evalu los efectos de dao de otros factores, como el aumento de la capacidad de produccin y la consolidacin de los compradores, puesto que no se escribi una sola palabra sobre la naturaleza y el alcance del dao causado por esos dos factores. En consecuencia, segn China, resulta imposible determinar si la USITC separ debidamente los efectos de dao causados por esos factores de los causados por el aumento de las importaciones. China alega, en sntesis, que la USITC no evalu adecuadamente la complejidad de los factores de dao invocados. Tampoco facilit una explicacin vlida, clara y directa de la forma en que se asegur de que no se atribuyera al aumento de las importaciones el dao causado por otros factores. Por consiguiente, China considera que la USITC actu en forma incompatible con el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Los Estados Unidos aducen que la USITC llev a cabo un examen fundamentado y adecuado del dao presuntamente causado por estos factores y se asegur de que no se atribuyera a las importaciones ningn dao causado por ellos. En particular, constat que el aumento de la capacidad de produccin no explicaba el dao grave que sufra la rama de produccin nacional. Declar que la capacidad de produccin haba aumentado durante el perodo objeto de investigacin a un ritmo menor que el consumo aparente en los Estados Unidos y en consecuencia no debi imponer una presin importante en los precios del mercado interno. Tambin reconoci que caba esperar que la consolidacin de los compradores ejerciera cierta presin en los precios del mercado interno. Constat, sin embargo, que la demanda de los ABJH se mantuvo por lo general entre la estabilidad y el crecimiento durante la ltima parte del perodo objeto de investigacin. Adems, la USITC no se bas exclusivamente en efectos sobre los precios al constatar que la rama de produccin nacional de los ABJH sufra un dao grave, sino que tambin mencion deterioros de otros indicadores no referentes a los precios, como la participacin en el mercado, la produccin nacional, los envos y el empleo. La USITC declar que la consolidacin de los compradores no poda explicar los deterioros ocurridos en esos indicadores. Barras de acero inoxidable Factores examinados por la USITC Disminucin de la demanda China alega que la USITC reconoci que la disminucin de la demanda a fines de 2000 y en el perodo intermedio de 2001 caus dao al mismo tiempo que el aumento de las importaciones. China sostiene que si las importaciones tuvieron mayores efectos que la disminucin de la demanda, ello significa necesariamente que este ltimo factor tambin tuvo efectos en el deterioro de la situacin de la rama de produccin. China alega que, con respecto a la disminucin de la demanda en 2000 y en el perodo intermedio de 2001, lo nico que explic la USITC es que ya se haban producido cambios en la situacin de la rama de produccin antes de 2000. No explic nada referente a 2000 y 2001. China alega que tal cosa es sin duda insuficiente. Las Comunidades Europeas dicen que la conclusin de la USITC, de que la disminucin de la demanda era una causa menos importante que las importaciones, dista mucho de ser clara. De cualquier modo, alegan que la USITC no intent distinguir el efecto de la disminucin de la demanda de los efectos de las importaciones y de otros factores y, en consecuencia, no se asegur de que no se atribuyeran al aumento de las importaciones los efectos de tales hechos. Las Comunidades Europeas sealan que, con respecto a las disminuciones de la demanda, lo nico que dijo la USITC es lo siguiente: "Si bien el expediente indica, en efecto, a fines del ao 2000 y en el perodo intermedio de 2001, una disminucin de la demanda de barras inoxidables [sic] y un aumento del costo de la energa, durante los aos anteriores a 2000 y el perodo intermedio de 2001 se produjeron deterioros importantes en la produccin, las ventas y los niveles de rentabilidad de la rama de produccin. En particular, tanto la participacin de la rama de produccin en el mercado como sus volmenes producidos, su nivel de empleo y su rentabilidad disminuyeron durante el perodo comprendido entre 1996 y 1999 ante el aumento de los volmenes de importacin, a pesar de que slo se produjeron en general pequeos cambios en el volumen de las varillas de acero inoxidable consumidas en el mercado de los Estados Unidos y de que hay escasas pruebas de que el costo de la energa hubiera aumentado sustancialmente en esos perodos. Considerando estas circunstancias, resulta claro que las importaciones tuvieron mayores consecuencias en el deterioro de la situacin de la rama de produccin en 2000 y en el perodo intermedio de 2001 que la disminucin de la demanda y los aumentos del costo de la energa, sobre todo teniendo en cuenta el aumento sustancial de las cantidades importadas y su participacin en el mercado durante el ltimo ao y medio del perodo." Las Comunidades Europeas y China alegan que, dejando totalmente a un lado el hecho de que el nico aumento de las importaciones que poda cumplir los requisitos del Acuerdo sobre Salvaguardias tuvo lugar en 2000, y que por lo tanto no era posible, con arreglo al Acuerdo, responsabilizar el aumento de las importaciones, ni siquiera potencialmente, del dao sufrido por la rama de produccin antes del ao 2000, en esta declaracin de la USITC se reconoce claramente que la disminucin de la demanda caus algn dao. Sin embargo, la USITC da por terminado con esto su anlisis y no establece explcitamente, en forma fundamentada y suficiente, de qu modo separ y distingui ese dao asegurando que no se lo atribuyera al aumento de las importaciones. Los Estados Unidos alegan que la USITC se asegur debidamente de no atribuir a las importaciones ningn dao causado por disminuciones de la demanda ocurridas al final del perodo. Sostienen que la USITC reconoci que la demanda de acero inoxidable, despus de registrar crecimiento entre 1996 y el final de 2000, tuvo efectivamente una disminucin al final del ao 2000 y en el perodo intermedio de 2001. Pero seal correctamente que la rama de produccin haba sufrido graves deterioros en su participacin en el mercado, su volumen de produccin, el nivel de sus ventas, su nivel de empleo y su rentabilidad durante los aos anteriores a 2000 y 2001, cuando las importaciones tambin haban aumentado. En efecto, constat especficamente que la incapacidad de la rama de produccin para mantener sus beneficios de explotacin frente a los cambios de la demanda a finales de 2000 y en 2001 fueron "consecuencia directa de la mayor participacin en el mercado obtenida por los productos importados y su persistente venta a precio inferior al del producto nacional durante el perodo", y no una consecuencia de la disminucin de la demanda. Los Estados Unidos afirman que la USITC examin detenidamente los efectos imputables a las disminuciones de la demanda durante el perodo. En particular, observ acertadamente que las disminuciones de la demanda slo se pusieron de manifiesto durante los tres ltimos trimestres del perodo objeto de investigacin. Pero tambin seal correctamente que estas disminuciones de la demanda ocurridas al final del perodo de ningn modo pudieron contribuir al grave deterioro de la situacin de la rama de produccin durante los tres aos anteriores a ese lapso, cuando la demanda, en realidad, estaba en aumento. Adems, como la demanda en realidad tambin se intensific sustancialmente en el ao 2000, considerada por aos completos, resulta evidente que sus disminuciones no fueron causa de dao a la rama de produccin tampoco ese ao. Teniendo en cuenta lo anterior, la USITC lleg razonablemente a la conclusin de que los deterioros de la situacin de la rama de produccin ocurridos en el perodo intermedio de 2001 fueron causados principalmente por las importaciones, incluso teniendo en cuenta la menor demanda de ese perodo. Las Comunidades Europeas replican que la USITC reconoci que las disminuciones de la demanda tuvieron efectos en la rama de produccin nacional: al establecer la conclusin de que esta causa fue menos importante que el aumento de las importaciones, la USITC no separ ni distingui los efectos de otras causas del aumento de las importaciones. Aumentos de la capacidad de produccin Las Comunidades Europeas alegan que la USITC no examin el efecto de los aumentos de la capacidad de produccin superiores a la acentuacin de la demanda en las actividades de la rama de produccin nacional. Segn las Comunidades Europeas, resulta evidente de inmediato que tales aumentos de la capacidad de produccin tuvieron que repercutir en los resultados de la rama de produccin estadounidense. En particular, alegan que se efectuaron importantes aumentos de la capacidad de produccin en un perodo en que la demanda de barras de acero inoxidable se iba reduciendo. Segn las Comunidades Europeas, la evolucin de los precios reflejaba la evolucin de la demanda y fue afectada evidentemente por la capacidad de produccin. Sin embargo, en el informe de la USITC no se evaluaron los efectos de la evolucin de la demanda junto con el aumento de la capacidad de produccin, y de ese modo no se hizo ningn esfuerzo tendiente a separar y distinguir los efectos de esos factores de los causados por las importaciones. Las Comunidades Europeas agregan que la rama de produccin nacional sigui ampliando su capacidad muy por encima del ritmo de la demanda interna durante el perodo objeto de investigacin. Aunque la USITC no se ocup de esta cuestin, las Comunidades Europeas alegan que esto tendera a indicar que el dao grave no fue causado por importaciones, sino por hechos referentes a la rama de produccin nacional. Los Estados Unidos responden que no es exacto que la USITC haya omitido considerar que la capacidad de la rama de produccin "sigui aumentando" muy por encima del ritmo de la demanda interna durante el perodo, y que las Comunidades Europeas tergiversan el dictamen de la USITC. No es exacto porque los aumentos de la capacidad de la rama de produccin, en realidad, no excedieron del crecimiento de la demanda registrado durante el perodo. Ms concretamente, los niveles de capacidad de la rama de produccin slo aumentaron el 5,5 por ciento entre 1996 y 2000. El consumo aparente de los Estados Unidos aument el 17,2 por ciento entre esos aos. En realidad, debido a esta diferencia en el ao 2000, la capacidad total de la rama de produccin fue levemente menor que la demanda total. En consecuencia, aunque la demanda tuvo oscilaciones durante el perodo, el expediente no muestra que los aumentos de capacidad de la rama de produccin excedieran del crecimiento de la demanda en el mercado. Los Estados Unidos agregan que la USITC evidentemente no dej de analizar los aumentos de la capacidad de la rama de produccin durante el perodo, sealando concretamente que haba crecido durante l y que la utilizacin de la capacidad haba disminuido. Adems, la USITC se refiri directamente a la relacin de esos aumentos de la capacidad de produccin con los cambios de la demanda en el mercado y su repercusin en la situacin de la rama de produccin. En particular, constat que los aumentos de capacidad de la rama de produccin no le haban permitido aprovechar el crecimiento del mercado durante el perodo. Teniendo en cuenta este anlisis, no se advierte cmo es posible que las Comunidades Europeas hayan considerado que la USITC desconoci la relacin entre los aumentos de la capacidad de la rama de produccin y el crecimiento de la demanda. LaUSITC consider claramente el crecimiento de la capacidad de la rama de produccin en su anlisis y explic razonablemente por qu no constitua un factor respecto de la baja de precios en el mercado ni del deterioro de la situacin de la rama de produccin. Las Comunidades Europeas replican refirindose a los esfuerzos de los Estados Unidos por rebatir sus argumentos comparando la capacidad de produccin con el consumo entre el comienzo y el final del perodo. Sin embargo, como el anlisis sobre la relacin de causalidad se refiere esencialmente a una determinacin de tendencias, no basta analizar la cuestin en forma tan superficial. En realidad, la coincidencia de aumentos de la capacidad de produccin, disminuciones de la demanda y disminuciones de los ingresos de explotacin debi haber alertado a la USITC sobre la posibilidad de que la mayor capacidad de produccin, junto con la evolucin de la demanda, fuera causante de la situacin de la rama de produccin. La USITC no examin esta cuestin con el detalle que claramente mereca, y por no hacerlo dej de facilitar una explicacin fundamentada y suficiente de la forma en que los hechos corroboraban sus constataciones. Aumentos del costo de la energa China alega que la USITC reconoci que el aumento del costo de la energa al final de 2000 y en el perodo intermedio de 2001 caus dao al mismo tiempo que el aumento de las importaciones. China sostiene que si las importaciones tuvieron mayores efectos que el aumento del costo de la energa, ello significa necesariamente que este ltimo factor tambin tuvo efectos en el deterioro de la situacin de la rama de produccin. China alega que, con respecto al aumento del costo de la energa en 2000 y en el perodo intermedio de 2001, lo nico que explic la USITC es que ya se haban producido cambios en la situacin de la rama de produccin antes de 2000. No explic nada referente a 2000 y 2001. China alega que tal cosa es sin duda insuficiente. Las Comunidades Europeas dicen que la conclusin de la USITC, de que el aumento del costo de la energa era una causa menos importante que las importaciones, dista mucho de ser clara. De cualquier modo, alegan que la USITC no intent distinguir el efecto del aumento del costo de la energa de los efectos de las importaciones y de otros factores y, en consecuencia, no se asegur de que no se atribuyeran al aumento de las importaciones los efectos de tales hechos. Las Comunidades Europeas sealan que con respecto al aumento del costo de la energa lo nico que dijo la USITC es lo siguiente: "Si bien el expediente indica, en efecto, a fines del ao 2000 y en el perodo intermedio de 2001, una disminucin de la demanda de barras inoxidables [sic] y un aumento del costo de la energa, durante los aos anteriores a 2000 y el perodo intermedio de 2001 se produjeron deterioros importantes en la produccin, las ventas y los niveles de rentabilidad de la rama de produccin. En particular, tanto la participacin de la rama de produccin en el mercado como sus volmenes producidos, su nivel de empleo y su rentabilidad disminuyeron durante el perodo comprendido entre 1996 y 1999 ante el aumento de los volmenes de importacin, a pesar de que slo se produjeron en general pequeos cambios en el volumen de las varillas de acero inoxidable consumidas en el mercado de los Estados Unidos y de que hay escasas pruebas de que el costo de la energa hubiera aumentado sustancialmente en esos perodos. Considerando estas circunstancias, resulta claro que las importaciones tuvieron mayores consecuencias en el deterioro de la situacin de la rama de produccin en 2000 y en el perodo intermedio de 2001 que la disminucin de la demanda y el aumento del costo de la energa, sobre todo teniendo en cuenta el aumento sustancial de las cantidades importadas y su participacin en el mercado durante el ltimo ao y medio del perodo." Las Comunidades Europeas alegan que, dejando totalmente a un lado el hecho de que el nico aumento de las importaciones que poda cumplir los requisitos del Acuerdo sobre Salvaguardias tuvo lugar en 2000, y que por lo tanto no era posible, con arreglo al Acuerdo, responsabilizar el aumento de las importaciones, ni siquiera potencialmente, del dao sufrido por la rama de produccin antes del ao 2000, en esta declaracin de la USITC se reconoce claramente que el mayor costo de la energa caus algn dao. Sin embargo, la USITC da por terminado con esto su anlisis y no establece explcitamente, en forma fundamentada y suficiente, de qu modo separ y distingui ese dao asegurando que no se lo atribuyera al aumento de las importaciones. Los Estados Unidos responden que la USITC examin detenidamente los efectos de los aumentos del costo de la energa en la rama de produccin durante el perodo objeto de investigacin. En particular, seal debidamente que los problemas referentes al costo de la energa slo se haban puesto de manifiesto durante los tres ltimos trimestres del perodo investigado. Tambin seal correctamente que esos aumentos del costo de la energa ocurridos al final del perodo no contribuyeron en grado significativo al deterioro de la situacin de la rama de produccin durante los tres aos anteriores de ese perodo, en que no hubo indicios de cambios significativos en el costo de la energa. Al llevar a cabo un anlisis que evalu si las importaciones parecan causar dao a la rama de produccin durante un perodo en que no hubo aumentos sustanciales del costo de la energa, la USITC logr distinguir los efectos de esos aumentos, ocurridos en los tres ltimos trimestres del perodo investigado, de los que se produjeron en lapsos anteriores y fueron imputables a las importaciones. De este modo la USITC pudo asegurarse de no atribuir a las importaciones ningn dao causado por los costos de la energa. Adems, incluso respecto del perodo de 2000 y del perodo intermedio de 2001, la USITC evalu cualitativamente si las importaciones tenan o no un efecto ms importante que los aumentos del costo de la energa en la situacin de la rama de produccin. Con ello, y al llegar a la conclusin de que el dao sufrido por la rama de produccin en2000 y en el perodo intermedio de 2001 tambin fue causado principalmente por las importaciones y no por el costo de la energa, la USITC evalu debidamente el alcance del dao imputable a las importaciones, incluso en esos perodos. En sntesis, la USITC separ y distingui debidamente en su anlisis los efectos de los aumentos del costo de la energa de los efectos de las importaciones, a pesar de los argumentos de los reclamantes en sentido contrario. China replica que los Estados Unidos afirman haber evaluado cualitativamente que las importaciones tuvieron efectos ms importantes que el aumento del costo de la energa. Los Estados Unidos alegan que, al proceder as, evaluaron adecuadamente el alcance del dao imputable a las importaciones. China pregunta cmo es posible que los Estados Unidos hayan definido el alcance del dao causado por las importaciones mediante la mera comparacin de dos factores. Alega que las interpretaciones engaosas que se presentan en las comunicaciones de los Estados Unidos no pueden probar que se haya realizado una evaluacin adecuada del alcance y la naturaleza de los factores de dao y de su no atribucin a las importaciones. Los Estados Unidos responden que la USITC consider si los aumentos del costo de la energa durante los ltimos meses de ese perodo objeto de investigacin fueron o no una fuente de dao para la rama de produccin nacional. La USITC reconoci en su anlisis que hubo un aumento del costo de la energa al final de 2000 y el perodo intermedio de 2001. Sin embargo, seal correctamente que no haba pruebas en el expediente de aumentos concretos del costo de la energa en el perodo anterior a los ltimos meses de 2000 y el ao 2001, y que la rama de produccin haba sufrido tambin en los aos anteriores a 2000 y 2001 un grave deterioro en su participacin en el mercado, el volumen de su produccin, los niveles de sus ventas, su nivel de empleo y su rentabilidad como consecuencia del aumento de los volmenes de importacin. En efecto, la USITC constat especficamente que la imposibilidad de la rama de produccin de mantener sus beneficios de explotacin frente a los aumentos de costo de la energa a finales de 2000 y en 2001 fueron "consecuencia directa de la mayor participacin en el mercado obtenida por los productos importados y su persistente venta a precio inferior al del producto nacional durante el perodo", y no una consecuencia de la disminucin de la demanda. Los Estados Unidos tambin afirman que la USITC examin detenidamente los efectos imputables a los aumentos del costo de la energa en la situacin de la rama de produccin durante el perodo investigado. En particular, la USITC observ acertadamente que las cuestiones relativas a los aumentos de costo de la energa slo se pusieron de manifiesto durante los tres ltimos trimestres del perodo objeto de investigacin. Pero tambin seal correctamente que estos aumentos del costo de la energa ocurridos al final del perodo de ningn modo pudieron contribuir al grave deterioro de la situacin de la rama de produccin durante los tres aos anteriores a ese lapso, cuando hubo indicio alguno de tales aumentos. Por ello, la USITC lleg razonablemente a la conclusin de que el deterioro de la situacin de la rama de produccin ocurrido durante 2000 y el perodo intermedio de2001 fue causado sustancialmente por las importaciones, a pesar de que el costo de la energa aument durante los ltimos meses de 2000 y en el perodo intermedio de 2001. Las Comunidades Europeas replican que la USITC reconoce que el costo de la energa tuvo efectos en la rama de produccin nacional; al llegar a la conclusin de que esas causas son menos importantes que el aumento de las importaciones, la USITC no separ ni distingui los efectos de otras causas del aumento de las importaciones. Aumentos del precio del nquel Las Comunidades Europeas sostienen que la USITC reconoci que los precios de las barras de acero inoxidable "siguen el precio del nquel" y que ste aument en 1999 y 2000. Sin embargo, segn las Comunidades Europeas, la USITC concluy categricamente que las ventas de productos importados a menor precio "hicieron bajar los precios y contuvieron su subida en grado importante", sin intentar separar los efectos de la evolucin del precio del nquel sobre los precios de los productos para no atribuirlos al aumento de las importaciones. Las Comunidades Europeas dicen que los resultados poco favorables de la rama de produccin, en realidad, coinciden con las bajas del precio del nquel. Las Comunidades Europeas agregan que, teniendo presente la estrecha correlacin de precios y el desmoronamiento del precio del nquel entre 1995 y 1998, parece probable que, al caer el precio del nquel forzando la baja del precio de las barras de acero inoxidable, la rama de produccin nacional de los Estados Unidos haya tenido dificultades para recuperar sus costos fijos. Los Estados Unidos responden que el precio es un factor importante en las decisiones de compra relativas a las barras de acero inoxidable. El precio sufre la influencia directa del precio del nquel. En efecto, para prever las oscilaciones del precio del nquel los productores imponen un recargo al precio de las barras de acero inoxidable cuando los precios del nquel aumentan hasta determinado nivel. Los precios del nquel bajaron durante 1998, pero aumentaron despus considerablemente en 1999 y el primer semestre de 2000. Despus, hasta el perodo intermedio de2001, los precios del nquel bajaron. Los Estados Unidos tambin ponen en tela de juicio la afirmacin de las Comunidades Europeas de que la USITC "concluy categricamente" que las importaciones hicieron bajar los precios en el mercado o contuvieron su subida "sin intentar separar los efectos de la evolucin del precio del nquel" en los precios del mercado interno, teniendo presente que la USITC analiz detenidamente esta cuestin en su dictamen. En su anlisis, la USITC examin la relacin entre los movimientos del nquel y los del precio de las barras de acero inoxidable como parte de su dictamen, llegando a la conclusin de que los movimientos del precio del nquel no haban causado la baja de precios en el mercado. En particular, la USITC constat especficamente que los participantes en el mercado cuentan con que los precios del acero inoxidable se muevan paralelamente con los del nquel debido a la importancia de ste en la produccin de las barras de acero inoxidable. Como consecuencia de ello, la USITC analiz concretamente si los movimientos de los precios unitarios netos de la rama de produccin de barras de acero inoxidable y sus costos haban seguido o no el precio del nquel durante el perodo. Aunque la USITC constat que los precios de las barras de acero inoxidable haban seguido en cierto grado los precios del nquel durante los primeros aos del perodo, tambin declar que los ingresos netos por ventas de la rama de produccin y sus precios unitarios de venta no siguieron el ritmo de los movimientos de los precios del nquel durante la segunda mitad del perodo investigado, lo que redujo los mrgenes unitarios de rentabilidad de la rama de produccin durante ese perodo. Adems, la USITC constat que el margen cada vez ms estrecho entre los costos unitarios y los precios unitarios -consecuencia de que la baja de los precios super la disminucin del costo de los productos vendidos, incluido el nquel- caus directamente declinaciones del valor neto de las ventas de la rama de produccin y de los mrgenes de sus ingresos de explotacin durante los ltimos dos aos y medio del perodo objeto de investigacin, a pesar de que los precios del nquel subieron. Los Estados Unidos alegan que la USITC, por lo tanto, examin claramente esta cuestin en forma detallada y lleg correctamente a la conclusin de que los precios del nquel no haban causado la disminucin de los niveles de rentabilidad de la rama de produccin durante el perodo. El argumento de las Comunidades Europeas acerca del anlisis de laUSITC sobre los precios del nquel no tiene absolutamente ninguna eficacia. Los Estados Unidos alegan que la USITC, en su anlisis sobre los efectos del costo del nquel en los precios del mercado interno, al concentrar su atencin en la evolucin del margen entre los costos de la rama de produccin (que incluan el nquel) y el valor de sus ventas, logr claramente evaluar la medida en que la rama de produccin no pudo aumentar sus precios para recuperar por completo el costo del nquel debido a la competencia de las importaciones. En consecuencia, laUSITC separ y distingui claramente, en su anlisis, los efectos de las importaciones de los efectos de la evolucin del costo del nquel. Deficiencias de gestin de Al Tech/Empire y Republic Las Comunidades Europeas alegan que la USITC no explic cul fue su determinacin respecto de los argumentos planteados acerca de las deficiencias de gestin de Al Tech/Empire y Republic. Esa informacin se mantuvo con carcter confidencial. Sin embargo, la USITC dio a entender que las actividades de esas empresas tambin fueron una fuente de dao para la rama de produccin nacional, puesto que aleg que las tendencias que haba determinado se habran mantenido aunque las actividades de esas dos empresas se excluyeran de los datos analizados. Los Estados Unidos responden alegando que la USITC examin si los resultados desfavorables de dos empresas productoras nacionales determinadas eran o no una posible fuente de dao a la rama de produccin durante el perodo investigado. Aunque las informaciones concretas referentes a los problemas de esos productores y sus resultados de explotacin son confidenciales, el anlisis de la cuestin por la USITC pone de manifiesto que examin las pruebas del expediente acerca de estas cuestiones y analiz detalladamente la naturaleza y el alcance de las dificultades de esos productores. A este respecto, la USITC seal concretamente que haba tenido en cuenta los argumentos planteados por productores extranjeros, rechazando sus aseveraciones de que los resultados de explotacin de la rama de produccin haban sido alterados por problemas de los productores que no tenan relacin con las importaciones. Adems, la USITC examin si la exclusin de las dos empresas de los datos sobre la rama de produccin alterara sustancialmente la tendencia negativa de la situacin de la rama de produccin durante esos aos, constatando que no era as. Al efectuar este anlisis, la USITC separ y distingui claramente los efectos de las importaciones en la rama de produccin de los efectos de las actividades de estos productores, constatando que los problemas de la rama de produccin eran autntica y sustancialmente consecuencia del aumento de las importaciones. Importaciones procedentes del TLCAN China seala que la determinacin de la existencia de una relacin de causalidad entre el aumento de las importaciones y el dao grave a la rama de produccin nacional de barras de acero inoxidable constatada en el informe de la USITC, se efectu sobre la base de datos que incluan importaciones procedentes de pases del TLCAN. Sin embargo, China considera que, como las importaciones procedentes de los pases del TLCAN quedaron excluidas de la aplicacin de la medida de salvaguardia, la USITC tena que determinar si el aumento total de las importaciones, con exclusin de las procedentes de los pases del TLCAN, causaba un dao grave a la rama de produccin nacional. China alega que, como consecuencia de ello, puesto que la determinacin de la causalidad requera que el "aumento de las importaciones" consistiera nicamente en importaciones procedentes de pases no integrantes del TLCAN, los movimientos de las importaciones procedentes del Canad y de Mxico tenan que considerarse "otro factor". El prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias tambin exiga que el dao causado por los movimientos de las importaciones procedentes del Canad y Mxico no se atribuyera al aumento de las importaciones (procedentes de otros pases). China agrega que, en el Informe Complementario, la USITC deba evaluar el dao causado por las importaciones procedentes de Mxico y el Canad y asegurarse de que ese dao no se atribuyera al aumento de las importaciones procedentes de pases no integrantes del TLCAN. China alega que la USITC no hizo tal cosa. Aade que la USITC no dio absolutamente ninguna explicacin de que las importaciones procedentes de Mxico y el Canad no se hubieran atribuido al aumento de las importaciones, y que no hay razn alguna para creer que el dao causado por las importaciones procedentes de Mxico y el Canad no se haya atribuido efectivamente al aumento de las importaciones. A este respecto, las Comunidades Europeas sealan que la USITC lleg a la conclusin de que "las importaciones procedentes del Canad contribuyeron en grado importante al dao grave sufrido por la rama de produccin nacional". Sin embargo, las Comunidades Europeas dicen que esta constatacin se efectu cuando la USITC ya haba establecido la conclusin de que "el aumento de las importaciones es una causa sustancial de dao grave", y que la USITC no intent siquiera incorporar este elemento en su anlisis de la supuesta relacin de causalidad entre el dao grave y el aumento de las importaciones. En realidad, segn las Comunidades Europeas, es bastante evidente que el anlisis inicial de la USITC inclua las importaciones procedentes del Canad al evaluar si el aumento de las importaciones haba causado o no un dao grave. Las Comunidades Europeas alegan que no se hizo esfuerzo alguno para distinguir los efectos de las importaciones procedentes del Canad y asegurarse de que no se los atribuyera a las importaciones de otras fuentes. Teniendo presente lo anterior, China estima que la USITC no cumpli lo dispuesto en el prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Para la respuesta de los Estados Unidos, vanse los prrafos 7.1066 y siguientes. Omisin de facilitar una explicacin fundamentada y suficiente China alega que la USITC, para poder asegurarse de que no se atribua a las importaciones el dao causado por estos otros factores -la merma de la demanda y el aumento de los costos de la energa, cualquiera que fuese su magnitud- habra tenido que evaluar los efectos de dao causados por estos otros factores. Pero segn China la USITC no lo hizo, puesto que no hay informacin alguna en ese sentido en los informes de la USITC. China dice que, en resumen, considera que los efectos de los dems factores que causaron dao al mismo tiempo que el aumento de las importaciones no fueron evaluados debidamente por la USITC. De este modo es imposible determinar si la USITC separ debidamente los efectos de dao causados por estos factores de los causados por el aumento de las importaciones. China agrega que la USITC no evalu adecuadamente la complejidad de los factores de dao invocados. Segn las Comunidades Europeas y China, tampoco facilit una explicacin vlida, clara y directa de la forma en que se asegur de no atribuir al aumento de las importaciones el dao causado por otros factores. Por lo tanto, China considera que la USITC actu en forma incompatible con el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Los Estados Unidos dicen que la USITC llev a cabo un anlisis completo y objetivo del expediente. Evalu cabalmente la naturaleza y el alcance de los efectos de otros factores asegurndose de no atribuir esos efectos a las importaciones. Alambre de acero inoxidable Procedimiento de decisin China observa que es la determinacin del Presidente Koplan la que adquiere pertinencia para el examen relativo al alambre de acero inoxidable, ya que es el nico miembro de la Comisin que formul su determinacin acerca del producto al que el Presidente impuso una medida de salvaguardia. Los Estados Unidos responden, como cuestin preliminar, que China afirma equivocadamente, en su comunicacin, que el Presidente slo se bas en las constataciones del Sr.Koplan sobre la relacin de causalidad respecto de los productos de alambre de acero inoxidable al decidir la imposicin de una medida correctiva de salvaguardia sobre el alambre de acero inoxidable. Tres miembros de la Comisin constataron que el alambre de acero inoxidable causaba dao grave o amenazaba causarlo a la rama de produccin nacional de acero fundido con estao: el Sr. Koplan, la Sra. Bragg y el Sr. Devaney. El Sr. Koplan consider que el alambre de acero inoxidable era un producto similar separado y formul una constatacin positiva de amenaza de dao respecto de ese producto; la Sra. Bragg y el Sr. Devaney consideraron que el alambre de acero inoxidable formaba parte del mismo producto similar que los cables de alambre de acero inoxidable, y formularon una determinacin positiva respecto de ese producto similar. Los Estados Unidos aaden que, con arreglo a su legislacin, el Presidente no puede decidir simplemente que considerar la constatacin individual afirmativa de un miembro de la Comisin como base para imponer una medida correctiva, como aducen los reclamantes. Conforme a la norma legal estadounidense, el Presidente slo puede imponer una medida correctiva cuando, como mnimo, la mitad de los miembros de la Comisin que se encuentran en funciones formulan una constatacin afirmativa acerca de la relacin de causalidad y la existencia de dao. En este caso, el Presidente slo pudo imponer una medida correctiva sobre el alambre de acero inoxidable porque tres de los seis miembros de la Comisin haban constatado que el alambre de acero inoxidable, se considerara o no un producto similar separado, haba causado o amenazaba causar un dao grave a la rama de produccin. En efecto: en su anuncio oficial de imposicin de esas medidas correctivas, el Presidente manifest especficamente que consideraba que "las determinaciones de los grupos de Comisionados que votaron afirmativamente" respecto del alambre de acero inoxidable constituan la determinacin de la USITC. En otras palabras, el Presidente declar, especficamente y claramente, que se basaba en las determinaciones positivas de los miembros de la Comisin Sr. Koplan, Sra. Bragg y Sr.Devaney como fundamento de su medida correctiva sobre el alambre de acero inoxidable. Por consiguiente, la constatacin del Presidente sobre la medida correctiva simplemente no indica que haya adoptado como propia la decisin del Sr. Koplan acerca del producto similar ni su constatacin sobre el dao. Los Estados Unidos alegan que, por lo tanto, es inexacta desde el punto de vista jurdico y desde el punto de vista de los hechos la afirmacin de China de que el Presidente adopt las constataciones del Sr. Koplan acerca del dao y la relacin de causalidad como nico fundamento de su decisin sobre la medida correctiva. No obstante, como China y las Comunidades Europeas basan totalmente sus argumentos referentes al alambre de acero inoxidable en el anlisis del Sr. Koplan sobre la relacin de causalidad relativo a ese producto, los Estados Unidos tambin concentran su estudio en ese anlisis. Sin embargo, sealan que ni China ni las Comunidades Europeas presentan argumento alguno que impugne las constataciones positivas sobre existencia de dao de la Sra. Bragg y el Sr. Devaney acerca del alambre y el cable de acero inoxidable. Por consiguiente, esos reclamantes no han acreditado prima facie que el anlisis de la Sra. Bragg y el Sr. Devaney haya violado las prescripciones del Acuerdo sobre Salvaguardias sobre la relacin de causalidad. Los Estados Unidos alegan que el Grupo Especial, por lo tanto, debe constatar que los anlisis de esos miembros de la Comisin sobre la relacin de causalidad no estn en tela de juicio en estas actuaciones, y debe confirmarlos. China replica que, a su juicio, slo el Sr. Koplan identific correctamente el producto similar -alambre de acero inoxidable- como producto similar separado, a diferencia de la Sra. Bragg y el Sr.Devaney, que consideraron que el alambre de acero inoxidable formaba parte de una categora de productos de "alambre y cables de acero inoxidable". Por lo tanto, segn China, solamente las constataciones del Sr. Koplan podan tomarse como base vlida para la imposicin de una medida correctiva. Factores examinados por la USITC Disminucin del consumo China alega que, aunque el Presidente Koplan menciona el grado de disminucin del consumo, no existe informacin alguna de su opinin sobre la medida en que la disminucin del consumo y el aumento del costo unitario contribuyeron a la situacin general de la rama de produccin. Del mismo modo, el Presidente Koplan no indic qu parte del deterioro de los resultados de la rama de produccin era imputable a la disminucin de la demanda de alambre de acero inoxidable. Los Estados Unidos responden que el Sr. Koplan examin detenidamente las pruebas del expediente sobre la disminucin de la demanda en el perodo intermedio de 2001 y analiz en detalle la naturaleza y el alcance de esa disminucin. A este respecto, reconoci que el consumo aparente de alambre de acero inoxidable disminuy el 16,1 por ciento entre el perodo intermedio de 2000 y de2001 y observ que la disminucin se relacionaba con la declinacin general de la economa de los Estados Unidos en el perodo intermedio de 2001. Reconoci especficamente que la menor demanda registrada en el perodo intermedio de 2001, junto con las importaciones, haba provocado una cada de los precios del mercado en ese perodo y, por lo tanto, "alguna parte del deterioro observado en los resultados de la rama de produccin entre los perodos intermedios puede imputarse a una evidente disminucin de la demanda". Sin embargo, tambin constat que la menor demanda "no explica el rpido deterioro de los resultados financieros de la rama de produccin nacional" en el perodo intermedio de 2001, porque "la disminucin de la produccin y los envos de los Estados Unidos fue ms acentuada que la disminucin total del consumo interno aparente". Despus de observar que en el perodo intermedio de 2001 haba "un aumento significativo de las importaciones" y "un rpido aumento de la proporcin del mercado interno abastecida por productos importados", lleg correctamente a la conclusin de que, en el perodo intermedio de 2001, las importaciones haban tenido mayores efectos en la declinacin de los precios internos y la rentabilidad que las disminuciones de la demanda. Los Estados Unidos sostienen que, teniendo en cuenta lo anterior, est claro que el Sr. Koplan analiz detenida y adecuadamente la naturaleza y el alcance de los efectos de las disminuciones de la demanda en el perodo intermedio de 2001 y distingui los efectos de esa disminucin de los efectos de las importaciones durante el perodo objeto de investigacin. Reconoci, en particular, que alguna parte de la declinacin de los precios y la rentabilidad sufrida por la rama de produccin era imputable a la disminucin de la demanda en el perodo intermedio de 2001; pero tambin constat que en el perodo intermedio de 2001 los niveles de la produccin y de los envos de la rama de produccin haban disminuido a un ritmo considerablemente mayor que la demanda, lo que se deba al importante aumento de la participacin de los productos importados en el mercado en ese perodo. Los Estados Unidos dicen que, teniendo en cuenta esas tendencias, era razonable que el Sr. Koplan llegase a la conclusin de que las importaciones haban influido ms que la demanda en las bajas de precios en el perodo intermedio de 2001. Adems, al concentrar su atencin en que, en ese perodo, el ritmo de los cambios del nivel de la produccin haba sido ms rpido que el de los cambios de la demanda, pudo separar y distinguir los efectos de las disminuciones de la demanda de los imputables a las importaciones. En otras palabras, al examinar los diferentes ndices de disminucin entre el nivel de la produccin y los envos y las disminuciones de la demanda en el perodo intermedio de2001, el Sr.Koplan pudo llegar a la conclusin de que la diferencia entre esas disminuciones haba sido causada por el aumento sustancial del volumen de importacin y el crecimiento de su participacin en el mercado. Esto le permiti atribuir a las importaciones, y as lo hizo, la mayor parte de las bajas de precios de la rama de produccin y de sus niveles de rentabilidad en el perodo intermedio de 2001. Al realizar esta evaluacin cualitativa del alcance de los efectos imputables a las importaciones, logr distinguir los efectos de uno y otro factor asegurando que no se atribuyeran a las importaciones los efectos de la disminucin de la demanda. Costo de los productos vendidos Las Comunidades Europeas alegan que el Presidente Koplan ponder el efecto de la disminucin de la demanda comparndolo con los aumentos de la importacin y constat que la produccin nacional haba disminuido ms que la demanda; pero no consider los efectos del mayor costo de los productos vendidos en el deterioro del margen de explotacin de los productores nacionales. Las Comunidades Europeas dicen que, si el Presidente Koplan hubiera examinado este factor, habra constatado que el mayor costo de los productos vendidos tuvo tales efectos que el aumento de las importaciones no caus la disminucin de los mrgenes de explotacin registrada en este perodo. Al no hacerlo, el Presidente Koplan no separ ni distingui los efectos de otros factores y no se asegur de que esos efectos no se atribuyeran al aumento de las importaciones, actuando con ello en forma incompatible con el prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Los Estados Unidos responden alegando que el Sr. Koplan con toda evidencia no dej de considerar "los efectos del mayor costo de los productos vendidos en el deterioro del margen de explotacin de la rama de produccin". En particular, estudi en detalle la naturaleza y el alcance de los efectos de los aumentos de costos en la situacin de la rama de produccin. Aunque los costos unitarios de sta haban aumentado en el perodo intermedio de 2001, el Sr. Koplan reconoci correctamente que la rama de produccin no haba logrado conservar sus mrgenes de rentabilidad como lo haba hecho en pocas anteriores del perodo, manteniendo sus precios en consonancia con los cambios de los costos unitarios. Tambin lleg razonablemente a la conclusin de que las bajas de precios en el perodo intermedio de 2001, que provocaron directamente una menor rentabilidad de la rama de produccin, haban sido causados por cambios de las importaciones y la demanda, despus de observar que las dos principales modificaciones del mercado en el perodo intermedio de 2001 haban sido un aumento sustancial de la participacin de los productos importados en el mercado y una disminucin de la demanda. Los Estados Unidos alegan que el Sr. Koplan, al estudiar en su anlisis los cambios de los mrgenes unitarios que se produjeron en el perodo intermedio de 2001, logr separar y distinguir los efectos de los mayores costos de los efectos de los cambios registrados en las importaciones y en la demanda. A este respecto, su examen de los beneficios unitarios de la rama de produccin, y la relacin entre los beneficios que obtena, los costos y los precios, le permiti determinar que la merma de la rentabilidad de la rama de produccin en el perodo intermedio de2001 no fue causada por los mayores costos, sino por una disminucin de los precios relacionada con la competencia de los productos importados durante un perodo de demanda decreciente. En consecuencia, est claro que el Sr. Koplan evalu debidamente la medida de los efectos que haban tenido esos aumentos de costo en la declinacin de los niveles de los ingresos de explotacin de la rama de produccin nacional durante el perodo intermedio de 2001, llegando razonablemente a la conclusin de que era ms apropiado considerarlos una consecuencia de la baja de los precios que del aumento de los costos. Al proceder as, se asegur de poder distinguir los efectos de los aumentos de costos de los efectos de las importaciones en el deterioro de la situacin de la rama de produccin, y de no atribuir a las importaciones los efectos de esos aumentos de costos. Las Comunidades Europeas replican que el dictamen del Sr. Koplan se apoy en hechos ocurridos en el perodo intermedio de 2001, que le llevaron a considerar que el aumento de las importaciones creaba una amenaza de dao grave. Indic tres factores "quecontribuyeron" a la declinacin de la rama de produccin nacional. Los dos primeros eran las importaciones y la disminucin de la demanda. En tercer lugar, "el costo unitario de los productos vendidos aument *** por ciento" (todos los datos financieros correspondientes al alambre de acero inoxidable son confidenciales). El Sr. Koplan observ que "la baja de los precios y el aumento de los costos provocaron una prdida de *** puntos porcentuales en la relacin entre los ingresos de explotacin y las ventas entre el perodo intermedio de 2000 y el perodo intermedio de 2001". Esto es todo el anlisis que contiene el informe de la USITC sobre el aumento de los costos en el perodo intermedio de2001. Las Comunidades Europeas sostienen que el anlisis que figura en las comunicaciones de los Estados Unidos no puede suplir esta absoluta falta de una explicacin fundamentada y suficiente. Como los datos financieros son confidenciales, no existe ninguna explicacin fundamente y suficiente de la forma en que los hechos corroboran las constataciones, sobre todo por no existir una versin indizada no confidencial de los datos. No hay ningn examen de la pertinencia ni la causa del aumento de los costos, ni separacin y distincin, y por lo tanto no hay examen a los efectos de la no atribucin. Importaciones procedentes del TLCAN China alega que la determinacin del Sr. Koplan sobre existencia de una relacin de causalidad entre el aumento de las importaciones y la amenaza de dao grave a la rama de produccin nacional de alambre de acero inoxidable se bas en datos que incluan importaciones procedentes de pases del TLCAN. Sin embargo, China considera que, como las importaciones procedentes de esos pases quedaron excluidas de la aplicacin de la medida de salvaguardia, lo que deba determinarse en realidad era si el aumento total de las importaciones, excluidas las procedentes de pases del TLCAN, haba causado amenaza de dao grave a la rama de produccin nacional. Como consecuencia de ello, puesto que la determinacin de la causalidad exiga en este caso que el "aumento de las importaciones" consistiera nicamente en las no procedentes de pases del TLCAN, los movimientos de las importaciones procedentes del Canad y Mxico deban considerarse "otro factor". En consecuencia, con respecto al prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias esta nueva determinacin tambin exiga que el dao causado por los movimientos de las importaciones procedentes del Canad y Mxico no se atribuyera al aumento de las importaciones (procedentes de otros pases). China alega que no se efecto tal nueva determinacin respecto de este producto. Ello, segn China, resulta especialmente sorprendente si se tiene en cuenta que la USITC reconoci que las importaciones procedentes del Canad y Mxico amenazaban causar dao, al declarar que "las importaciones de alambre inoxidable procedentes del Canad [...] no contribuyeron en grado importante al dao grave" y que "las importaciones de alambre inoxidable procedentes de Mxico [...] no contribuyeron en grado importante al dao grave". En otras palabras, las importaciones procedentes de los pases del TLCAN contribuyeron a causar la amenaza de dao, aunque esa contribucin no fue importante. China afirma que, puesto que la USITC no efectu una nueva determinacin de la relacin de causalidad entre el aumento de las importaciones no procedentes de pases del TLCAN y la amenaza de dao grave a la rama de produccin nacional, se omiti evaluar los efectos de dao causados por las importaciones procedentes de Mxico y el Canad y asegurar no se atribuyeran al aumento de las importaciones no procedentes de pases del TLCAN. Por lo tanto laUSITC no cumpli las disposiciones del prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Las Comunidades Europeas tambin argumentan que la USITC, al no analizar las importaciones procedentes del Canad y Mxico como otras causas de dao, actu en forma incompatible con el prrafo 2 b) del artculo 4. Las Comunidades Europeas alegan que el informe de la USITC no facilita una explicacin fundamentada y suficiente acerca de si las importaciones procedentes del TLCAN causaban dao, y de qu modo se evit atribuir cualquier dao de esa clase a las importaciones no excluidas. El Presidente Koplan estableci simplemente la conclusin de que, durante el perodo objeto de investigacin, ni Mxico ni el Canad figuraron entre las cinco principales pases proveedores. Ni siquiera intenta analizar si esas importaciones causaron algn dao y, por lo tanto, no se asegur de que tal dao no se atribuyera a las importaciones no excluidas. Para la respuesta de los Estados Unidos, vanse los prrafos 7.1066 y siguientes. Omisin de facilitar una explicacin fundamentada y suficiente Las Comunidades Europeas y China observan que el Presidente Koplan, en su dictamen separado sobre el dao, declar expresamente que haban contribuido a la amenaza de dao otros tres factores: una rpida disminucin del consumo, un aumento del costo unitario de los productos vendidos, y una disminucin de la demanda. Las Comunidades Europeas alegan que las conclusiones del Presidente Koplan, en las que se bas segn las Comunidades Europeas la medida de salvaguardia aplicada al alambre de acero inoxidable, estn contradichas directamente por el dictamen de la mayora. Las Comunidades Europeas alegan que para dar una explicacin fundamentada y suficiente de las constataciones del Presidente Koplan hara falta una refutacin clara de ese dictamen. No existe ninguna, lo cual pone en tela de juicio el fundamento de la constatacin de una relacin de causalidad entre el aumento de las importaciones y la amenaza de dao grave. Por esta razn, segn plantean las Comunidades Europeas, las medidas de salvaguardia impuestas sobre esta base son injustificadas y, en consecuencia, incompatibles con el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y tambin con el prrafo 1 del artculo 3 y el prrafo 2 c) del artculo 4. Los Estados Unidos responden como cuestin preliminar que el Acuerdo sobre Salvaguardias no exige que los seis participantes en la decisin lleguen a la misma conclusin unnime, ni que cada miembro de la Comisin refute las constataciones de los otros que han llegado a conclusiones distintas; sino que, como indic el rgano de Apelacin en Estados Unidos - Tubos, requiere que la determinacin cumpla las obligaciones que figuran en el Acuerdo sobre Salvaguardias. La determinacin del Sr. Koplan cumple esos requisitos. El hecho de que la Sra. Miller, el Sra. Hillman y el Sra. Okun discreparan con el Sr. Koplan ciertamente no determina que el anlisis de ste no pueda ser razonable, como tampoco su discrepancia con ellos determina que el anlisis que efectuaron no sea razonable. Los Estados Unidos sostienen, adems, que el anlisis de los precios efectuado por el Sr.Koplan en realidad no es incompatible con las constataciones hechas al respecto por la Sra. Miller, el Sra. Hillman y el Sra. Okun. Del mismo modo que estos tres miembros de la Comisin, el Sr.Koplan constat especficamente que los productos importados se haban vendido sistemticamente a menor precio que el alambre de acero inoxidable nacional durante el perodo comprendido entre 1996 y2000, pero ello no haba tenido efectos desfavorables en los precios del mercado interno porque "larama de produccin nacional haba mantenido los precios del producto nacional [alambre] ajustado a sus costos" durante esos cinco aos. Sin embargo, a diferencia de los otros miembros de la Comisin, el Sr. Koplan tambin estudi los datos sobre los precios correspondientes a los productos importados y nacionales en el perodo intermedio de 2001, observando que la baja de los precios de importacin haba comenzado a poner obstculos a las posibilidades de la rama de produccin nacional de mantener sus precios en consonancia con sus costos. Constat, en particular, que el aumento de los volmenes de importacin y la mayor participacin en el mercado de los productos importados, junto con la disminucin de la demanda, haba hecho que el precio del alambre nacional disminuyera durante un perodo de incremento de los costos, provocando directamente la declinacin de los niveles de los ingresos de explotacin de la rama de produccin en el perodo intermedio de2001. Debido a ello, el Sr. Koplan constat razonablemente que el aumento de las importaciones y la simultnea venta de sus productos a precio inferior haban causado un deterioro sustancial en la situacin de la rama de produccin en los ltimos meses del perodo investigado, lo que indicaba que las importaciones amenazaban a la rama de produccin con un dao grave inminente. En otras palabras, las constataciones del Sr. Koplan sobre la competencia de precios en el mercado durante los cinco primeros aos del perodo fueron, en realidad, compatibles con las constataciones de los otros tres miembros de la Comisin. El Sr. Koplan simplemente hizo mayor hincapi que ellos en los efectos de las importaciones en los precios durante los ltimos seis meses del perodo, lo que representa una opcin razonable teniendo en cuenta su constatacin de que las importaciones amenazaban causar un dao grave a la rama de produccin de alambre de acero inoxidable. China alega que la USITC, para poder asegurarse de que no se atribua a las importaciones el dao causado por estos otros tres factores -la rpida disminucin del consumo, el aumento del costo unitario de los productos vendidos y la merma de la demanda, cualquiera que fuese su magnitud- habra tenido que evaluar los efectos de dao causados por estos otros factores. China considera que la USITC no lo hizo. Considera, en resumen, que los efectos de dao de los otros tres factores que amenazaban causarlo al mismo tiempo que el aumento de las importaciones no fueron evaluados debidamente por el Presidente Koplan. De este modo es imposible determinar si separ debidamente los efectos de dao causados por esos factores de los causados por el aumento de las importaciones. China alega que, debido a ello, la autoridad investigadora tampoco estableci explcitamente, con una explicacin fundamentada y suficiente, que no se atribua al aumento de las importaciones la amenaza de dao causada por otros factores. Por lo tanto, China considera que la determinacin sobre "dao sustancial" fue incompatible con el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo2b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Varillas de acero inoxidable Factores examinados por la USITC Disminucin de la demanda Los Estados Unidos alegan que la USITC explic de manera fundamentada y completa la naturaleza y el alcance de los efectos de dao imputables a estas disminuciones de la demanda, distinguindolos de los efectos de las importaciones. Ms concretamente, la USITC reconoci que la demanda de varillas de acero inoxidable, despus de permanecer estable durante la mayor parte del perodo objeto de investigacin, haba experimentado una disminucin al final de 2000 y en el perodo intermedio de 2001. Sin embargo, la USITC observ correctamente que la rama de produccin haba sufrido deterioros en su participacin en el mercado, los volmenes de su produccin, el nivel de sus ventas, su nivel de empleo y su rentabilidad durante el perodo comprendido entre 1996 y 1999, cuando las importaciones tambin haban presentado aumentos de volumen. Adems, tambin constat especficamente que "est claro que las importaciones tuvieron mayores efectos en el deterioro de la situacin de la rama de produccin en 2000 y en el perodo intermedio de 2001 que las disminuciones de la demanda" porque se haba producido "un aumento sustancial de los volmenes importados y la participacin de sus productos en el mercado durante el ltimo ao y medio del perodo" objeto de investigacin. Los Estados Unidos afirman que la USITC sin duda examin detenidamente la naturaleza del dao imputable a las disminuciones de la demanda registradas durante el perodo. En particular, observ acertadamente que las disminuciones de la demanda slo se pusieron de manifiesto durante los tres ltimos trimestres del perodo objeto de investigacin. Pero tambin seal correctamente que estas disminuciones de la demanda ocurridas al final del perodo de ningn modo pudieron contribuir al grave deterioro de la situacin de la rama de produccin durante los tres aos anteriores a ese lapso, cuando la demanda permaneca estable. En efecto, teniendo en cuenta que la demanda no slo se mantuvo estable, sino que hasta tuvo un leve crecimiento en 2000 respecto de 1999 y 1998, resulta claro que las disminuciones de la demanda no tuvieron efecto alguno en la situacin de la rama de produccin tampoco en el ao 2000. Al examinar si las importaciones haban causado dao a la rama de produccin durante un perodo de intensificacin de la demanda, la USITC logr distinguir los efectos de las disminuciones de la demanda en los ltimos trimestres del perodo investigado de los que se produjeron en lapsos anteriores y fueron imputables a las importaciones. En consecuencia, la USITC separ y distingui adecuadamente, en su anlisis, los efectos de las disminuciones de la demanda de los efectos de las importaciones. Aumentos de la capacidad de produccin Las Comunidades Europeas alegan que el informe de la USITC indica importante aumentos de la capacidad de produccin de 1998 a 2000 y en 2001. Sin embargo, segn las Comunidades Europeas no existe ningn anlisis de la medida en que ese aumento de la capacidad de produccin puede haber causado dao a la rama de produccin nacional. Los Estados Unidos responden que ninguna de las partes adujo ante la USITC que el aumento de la capacidad de la rama de produccin hubiera sido una fuente de dao para ella durante el perodo objeto de investigacin. No est prohibido a los Miembros plantear ante los grupos especiales cuestiones que no se plantearon antes ante la USITC durante su investigacin; pero ello no quita que los argumentos de las Comunidades Europeas a este respecto, si fuesen vlidos, habran tenido suficiente importancia para que los productores europeos de varillas los hubieran planteado ante laUSITC. El hecho de que no lo hicieran es un fuerte indicio de que, en realidad, los participantes europeos en el mercado de las varillas de acero inoxidable no consideraban que la capacidad de la rama de produccin fuese un factor especialmente importante en el deterioro que sufri durante el perodo investigado. Los Estados Unidos alegan, en segundo lugar, que la USITC reconoci claramente que la rama de produccin haba ampliado los niveles de su capacidad global durante el perodo, y que los ndices de utilizacin de la capacidad de la rama de produccin tambin disminuyeron durante el perodo. Sin embargo, aun con ese aumento de la capacidad, el expediente tambin indicaba, como constat la USITC, que los niveles efectivos de produccin y los envos de la rama de produccin en realidad disminuyeron en el perodo comprendido entre 1996 y 2000, sobre todo por el aumento del volumen de las importaciones y de su participacin en el mercado mediante ventas a precio inferior durante el perodo objeto de investigacin. En consecuencia, la USITC reconoci acertadamente que los aumentos de capacidad de la rama de produccin tuvieron escasos efectos en el mercado porque su produccin, sus envos y el nivel de su participacin en el mercado habran disminuido en igual medida aunque no se hubieran acrecentado los niveles de capacidad de produccin. Adems, como la produccin y los envos de la rama de su produccin tuvieron un considerable descenso entre 1996 y2000 debido a la competencia de las importaciones, tambin resulta claro que el aumento de las importaciones tuvo efectos igualmente en los ndices de utilizacin de la capacidad de la rama de produccin, como constat la USITC. Los Estados Unidos alegan, en sntesis, que la USITC tena conciencia de los aumentos de capacidad de la rama de produccin nacional, los analiz con cierto detalle, y constat correctamente que no haban tenido efectos en el deterioro de la situacin general de la rama de produccin. LaUSITC consider adecuadamente esos efectos y los descart como fuente de dao grave. Las Comunidades Europeas replican que los aumentos de la capacidad de produccin se produjeron entre 1998 y 2000 y ha quedado establecido que, mientras las importaciones slo tuvieron un leve aumento entre 1998 y 1999, los ingresos de explotacin de la rama de produccin "cayeron espectacularmente a una prdida de *** millones de dlares EE.UU. en 1999 y de *** millones de dlares en 2000". Los Estados Unidos han tratado de quitar importancia a estos hechos explicando que los niveles de produccin y de los envos disminuyeron entre 1996 y 2000. Pero una disminucin de esos niveles no significa necesariamente que una rama de produccin tenga prdidas: tales hechos pueden ocurrir tambin cuando una rama de produccin es rentable. Sufre prdidas cuando el valor de lo que vende no cubre sus costos. El aumento de la capacidad de produccin, sobre todo con una demanda estable, no hace ms que provocar un aumento de los costos y debe ser un factor de las prdidas "espectaculares" de 1999. Sin embargo, la USITC no da una explicacin fundamentada y suficiente de los efectos de esos aumentos de la capacidad en los resultados de la rama de produccin, y es imposible comprender cabalmente las tendencias que existan sin contar con datos ni con un resumen indizado de ellos. Importaciones procedentes del TLCAN China seala que la determinacin de la existencia de una relacin de causalidad entre el aumento de las importaciones y el dao grave a la rama de produccin nacional de varillas de acero inoxidable, constatada en el informe de la USITC, se efectu sobre la base de datos que incluan importaciones procedentes de pases del TLCAN. Sin embargo, China considera que, como las importaciones procedentes de los pases del TLCAN quedaron excluidas de la aplicacin de la medida de salvaguardia, la USITC tena que determinar si el aumento total de las importaciones, con exclusin de las procedentes de los pases del TLCAN, causaba un dao grave a la rama de produccin nacional. China alega que, como consecuencia de ello, puesto que la determinacin de la causalidad requera que el "aumento de las importaciones" consistiera nicamente en importaciones procedentes de pases no integrantes del TLCAN, los movimientos de las importaciones procedentes del Canad y de Mxico tenan que considerarse "otro factor". El prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias tambin exiga que el dao causado por los movimientos de las importaciones procedentes del Canad y Mxico no se atribuyera al aumento de las importaciones (procedentes de otros pases). Las Comunidades Europeas aaden que la USITC, al no analizar las importaciones procedentes del Canad y Mxico como otras causas de dao, actu tambin en forma incompatible con el prrafo 2 b) del artculo 4. Las Comunidades Europeas observan a este respecto que la USITC lleg a la conclusin, respecto del Canad y Mxico, de que las importaciones procedentes del TLCAN "no contribuyen en grado importante" al dao grave. Segn las Comunidades Europeas, esto no indica que tales importaciones no tuvieran efecto alguno: la USITC no separ y distingui este efecto asegurando que no se lo atribuyera a las importaciones no excluidas. Para la respuesta de los Estados Unidos, vanse los prrafos 7.1066 y siguientes. Omisin de facilitar una explicacin fundamentada y suficiente China alega que la USITC, para poder asegurarse de que no se atribua a las importaciones el dao causado por estos otros factores -la merma de la demanda y el aumento de los costos de la energa, cualquiera que fuese su magnitud- habra tenido que evaluar los efectos de dao causados por esos otros factores. Pero no lo hizo, puesto que no hay informacin alguna en ese sentido en los informes de la USITC. China dice que, en resumen, considera que los efectos de dao de los dems factores que lo causaron al mismo tiempo que el aumento de las importaciones no fueron evaluados debidamente por la USITC. De este modo es imposible determinar si la USITC separ debidamente los efectos de dao causados por estos factores de los causados por el aumento de las importaciones. China alega que, en resumen, la USITC no evalu adecuadamente la complejidad de los factores de dao invocados. Tampoco facilit una explicacin vlida, clara y directa de la forma en que se asegur de no atribuir al aumento de las importaciones el dao causado por otros factores. Por lo tanto, China considera que la USITC actu en forma incompatible con el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Las Comunidades Europeas aaden que es prcticamente imposible verificar si la determinacin de la USITC acerca de las varillas de acero inoxidable es o no justificada, ya que todos los datos, salvo los referentes al valor absoluto de las importaciones, se han mantenido confidenciales. Los Estados Unidos responden que la USITC trat como confidenciales y, por lo tanto, no los divulg, la mayor parte de los datos comerciales, financieros y sobre el empleo relativos a la rama de produccin de varillas de acero inoxidable. La USITC expurg esos datos de su dictamen porque la rama de produccin de varillas de acero inoxidable est dominada por el nico gran productor nacional de ese producto, Carpenter/Talley; y los datos de esta empresa sobre sus resultados de explotacin y sus operaciones comerciales son, en lo esencial, iguales a los datos globales de la rama de produccin. Por lo tanto, la revelacin de los datos globales confidenciales de la rama de produccin habra revelado, en realidad, los detalles especficos de las actividades de Carpenter/Talley. La legislacin de los Estados Unidos prohbe a la USITC -del mismo modo que el prrafo 2 del artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias- revelar informacin confidencial referente a empresas determinadas sin el consentimiento de ellas. Sin embargo, cuando le est prohibido revelar informacin confidencial sobre una empresa, la USITC slo considera confidenciales los datos numricos concretos de la empresa; puede analizar las tendencias de los datos de la rama de produccin (u otros datos confidenciales) en trminos generales, pero descriptivos, y as lo hace. Los Estados Unidos alegan que, teniendo en cuenta lo anterior, la afirmacin de las Comunidades Europeas de que la USITC omiti presentar una exposicin adecuada de sus fundamentos respecto de las varillas de acero inoxidable es equivocada. En primer lugar, como ya sealaron los Estados Unidos, el Acuerdo sobre Salvaguardias no slo permite, sino que impone, que la autoridad competente no revele ninguna informacin que se le haya presentado con carcter confidencial, a menos que la parte que la ha presentado consienta en su revelacin. En realidad, dos grupos especiales han declarado que el Acuerdo sobre Salvaguardias autoriza a los Estados Unidos a no revelar datos confidenciales en su determinacin, aunque tales datos figuren en forma agregada. Adems, esos grupos especiales han rechazado el argumento de que el anlisis de la USITC no constituye "una explicacin fundamentada y suficiente" de sus constataciones simplemente por no haber revelado en su anlisis datos confidenciales. En segundo lugar, aunque en el dictamen de laUSITC se expurga un volumen importante de datos confidenciales de la rama de produccin, su anlisis no deja de ser suficientemente detallado y claro para que el Grupo Especial pueda interpretarlo y evaluar si cumple o no las prescripciones del Acuerdo sobre Salvaguardias sobre la relacin de causalidad. La decisin de la USITC, a pesar de suprimir datos numricos concretos que indican las actividades de una empresa (Carpenter/Talley), describe detalladamente las tendencias de los datos sobre las importaciones y la rama de produccin, las claras correlaciones existentes entre esas tendencias, y el grado en que los dems factores influyeron en la rama de produccin. Est claro que esta supresin de los datos no impide al Grupo Especial examinar el anlisis de la USITC, sobre todo porque la eliminacin de esos datos est plenamente en conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias. Efectos de la violacin de otras disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias Las Comunidades Europeas y Suiza alegan que el anlisis de la USITC sobre la relacin de causalidad estar automticamente viciado si el Grupo Especial constata que lo est la determinacin de los Estados Unidos sobre el aumento de las importaciones. Ms concretamente, las Comunidades Europeas argumentan que el anlisis de la USITC sobre el aumento de las importaciones, basado en la comparacin entre el comienzo y el fin del perodo objeto de investigacin, no est en conformidad con la obligacin de los Estados Unidos de constatar la existencia de un aumento de las importaciones nicamente si determina que stas aumentaron en forma lo bastante reciente, lo bastante sbita, lo bastante aguda y lo bastante importante para constituir un "aumento de las importaciones" en el sentido del Acuerdo sobre Salvaguardias. Las Comunidades Europeas alegan que este error analtico vicia el anlisis de la USITC sobre la relacin de causalidad en trminos ms generales, porque la USITC slo intenta determinar si las importaciones que han aumentado durante el perodo de objeto investigacin han causado dao grave. No determina si el dao grave es causado por importaciones que han aumentado en forma lo bastante reciente, lo bastante sbita, lo bastante aguda y lo bastante importante. Esto tiene dos consecuencias prcticas. En primer lugar, el dao que se ha manifestado antes del aumento de las importaciones no puede imputarse a l. En segundo lugar, si el nivel de las importaciones aumenta y despus se desvanece, el dao que surge cuando las importaciones se desvanecen no puede imputarse a ese nivel ms bajo de importaciones aunque tengan precio bajo, porque no son lo bastante recientes, lo bastante sbitas, lo bastante agudas y lo bastante importantes. Es preciso demostrar que el dao surgido despus de haberse reducido el nivel de las importaciones ha sido causado por importaciones que, en los hechos, fueron lo bastante recientes, sbitas, agudas e importantes para cumplir las normas del Acuerdo sobre Salvaguardias. Cuanto mayor sea el lapso transcurrido entre el aumento de las importaciones y el dao grave a la rama de produccin nacional, ms concluyente deber ser el anlisis de esa relacin de causalidad.,  Corea alega que el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias impone a las autoridades competentes la obligacin de publicar "las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho". El prrafo 2 c) del artculo 4 del Acuerdo obliga a las autoridades competentes a publicar "con prontitud" un anlisis detallado de los resultados de la investigacin, que incluya "la pertinencia de los factores examinados". La constatacin de relacin de causalidad entre un aumento de las importaciones y un dao grave es "una cuestin pertinente de hecho y de derecho". Los Estados Unidos no facilitan ninguna explicacin sobre la forma en que el aumento de las importaciones de acero fundido con estao caus el dao grave a la rama de produccin nacional estadounidense que produce el producto similar. Corea alega tambin que no hay ms que una sola explicacin fundamentada, en el informe de la USITC, sobre la relacin de causalidad respecto de los productos de acero fundido con estao. Esa explicacin fundamentada demuestra por qu, a juicio de las USITC, el aumento de las importaciones de esos productos no es causa sustancial de dao grave a la rama de produccin nacional de acero fundido con estao. El informe publicado por los Estados Unidos no contiene ninguna constatacin ni explicacin que controvierta ni contradiga esa explicacin fundamentada que figura en el informe de la USITC. Como los Estados Unidos llegaron a la conclusin jurdica de que las importaciones eran una causa sustancial de dao grave a la rama de produccin nacional sin dar ninguna explicacin en apoyo de tal conclusin, los Estados Unidos est en infraccin de los artculos2, 3 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Artculo 5 Prescripciones del prrafo 1 del artculo 5 Generalidades Las recomendaciones de medidas correctivas formuladas por la USITC se enumeran en el prrafo 1.17. Las medidas de salvaguardia impuestas finalmente por el Presidente de los Estados Unidos se enumeran en el prrafo 1.34. Los reclamantes alegan que el prrafo 1 del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias impone a los Miembros la obligacin de asegurarse de que la medida aplicada sea proporcionada, es decir, no vaya ms all de lo necesario para prevenir o reparar el dao grave. Se remiten al informe del rgano de Apelacin en el asunto Corea - Productos lcteos, donde se declar que los Miembros deben asegurarse de que la medida aplicada guarda proporcin con los objetivos de prevenir o reparar el dao grave y facilitar el reajuste y que esa obligacin es exigible con independencia de la forma concreta que adopte una medida de salvaguardia. Noruega aduce, en nombre de los reclamantes, que los Estados Unidos no han cumplido la obligacin que les impone el Acuerdo sobre Salvaguardias de determinar, para comenzar, si las medidas de salvaguardia podan aplicarse. Por lo tanto, la infraccin de estas prescripciones da lugar automticamente, ipso facto o, por lo menos, prima facie, a una presuncin de violacin del prrafo 1 del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias. No obstante, si el Grupo Especial llegara a una conclusin distinta sobre las mencionadas alegaciones formuladas por los reclamantes, stos opinan que los Estados Unidos tambin infringieron, en cualquier caso, la prescripcin establecida en el prrafo 1 del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias de que las medidas de salvaguardia slo deben aplicarse en la medida necesaria. Por ltimo, alegan que la medida correctiva y la eleccin de la medida deban explicarse y justificarse en el momento de su aplicacin o antes de sta y que esto no se hizo en el presente asunto. Los Estados Unidos responden que sus medidas de salvaguardia se impusieron en un nivel y con un perodo de vigencia que cumplen las prescripciones del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Resulta evidente, sobre la base de una evaluacin tanto cualitativa como cuantitativa de los efectos de las importaciones en las ramas de produccin nacionales pertinentes y de la medida adoptada, que el alivio proporcionado lo fue slo en la medida necesaria para prevenir o reparar el dao grave y facilitar el reajuste. Los Estados Unidos ponen de relieve que era "imposible determinar por adelantado con alguna precisin el nivel del derecho necesario para que esa industria estadounidense pudiese competir con los abastecedores extranjeros en la situacin del mercado [...] en ese momento ...". Agregan que cualquier anlisis numrico es, en el mejor de los casos, una aproximacin que puede ayudar a un Miembro o a un grupo especial a evaluar si la medida guarda proporcin con el dao causado por el aumento de las importaciones y con la necesidad de reajuste. Aunque la capacidad de las estimaciones numricas de cuantificar con precisin y aislar el pleno efecto de las importaciones y de evaluar hasta qu punto son apropiadas las medidas correctivas es necesariamente limitada, estas estimaciones pueden ser tiles para comprobar si una medida tiene un orden de magnitud compatible con el prrafo 1 del artculo 5. Los Estados Unidos alegan tambin que han refutado todas las alegaciones de incompatibilidad de sus medidas de salvaguardia con los artculos 2 y 4 y que, por lo tanto, la carga de demostrar que esas medidas de salvaguardia son incompatibles con el prrafo 1 del artculo 5 recae sobre los reclamantes. Adems, los Estados Unidos afirman que no tenan ninguna obligacin de explicar, justificar o hacer pblico nada en relacin con su eleccin de medidas correctivas hasta que stas fueran impugnadas en el marco de un procedimiento de solucin de diferencias de la OMC. Los Estados Unidos sostienen tambin que un Miembro puede aplicar una medida de salvaguardia en cualquier forma y a cualquier nivel dentro de los parmetros establecidos en el prrafo 1 del artculo 5, que establece que una medida de salvaguardia podr aplicarse para "prevenir o reparar el dao grave y facilitar el reajuste". Establece tambin que un Miembro podr aplicar una medida de salvaguardia "slo [...] en la medida necesaria" para alcanzar estos objetivos. El prrafo 1 del artculo 5 no restringe las facultades discrecionales de los Miembros para actuar dentro de esos lmites. El Miembro puede elegir cualquier forma para la medida -por ejemplo, un derecho arancelario, un contingente arancelario o una restriccin cuantitativa. Dentro de esos lmites, el Miembro puede elegir tambin el nivel de la medida: un tipo de derecho ad valorem, una cuanta especfica del derecho, el volumen sujeto a un contingente, etc. Alcance y nivel de las medidas de salvaguardia "... en la medida necesaria ..." Nueva Zelandia aduce que el requisito de que una medida de salvaguardia slo se aplique en la medida necesaria para reparar el dao grave causado por las importaciones y facilitar el reajuste por la rama de produccin nacional lleva tambin consigo la consecuencia de que debe elegirse la medida que menos restrinja el comercio. Adems, como sealaron los grupos especiales en los asuntos Estados Unidos - Gasolina y Canad - Publicaciones, una medida debe poder alcanzar sus objetivos antes de que pueda determinarse que es "necesaria". Los Estados Unidos no estn de acuerdo con el argumento de Nueva Zelandia de que la medida no debe ser ms restrictiva de lo necesario. Aducen que el rgano de Apelacin no declar que en el prrafo 1 del artculo 5 se exige que las medidas de salvaguardia "no sean ms restrictivas de lo necesario". Lo que declar en realidad es que las medidas de salvaguardia slo se aplicarn "en la medida necesaria" -citando directamente el prrafo 1 del artculo 5.,  A juicio de los Estados Unidos, la interpretacin de Nueva Zelandia est en conflicto con el sentido corriente del prrafo 1 del artculo 5 y el objeto y fin del Acuerdo sobre Salvaguardias. Los Estados Unidos sugieren que en el prrafo 1 del artculo 5 el trmino "necesaria" est vinculado con las palabras "para prevenir o reparar el dao grave y facilitar el reajuste". Por consiguiente, el trmino "necesaria" se refiere a los efectos de prevencin, reparacin y facilitacin de la medida y no a sus efectos de restriccin del comercio. En resumen, la necesidad de alivio y reajuste define lo que es "necesari[o]". En la ltima frase del prrafo 1 del artculo 5 se dispone que "los Miembros debern elegir las medidas ms adecuadas para el logro de estos objetivos". Esta advertencia indica que hay muchas posibles medidas que podran cumplir los requisitos contenidos en la primera frase del prrafo 1 del artculo 5 y que los Miembros tienen la capacidad discrecional de elegir entre ellas la que responda mejor a los objetivos de prevenir o reparar el dao grave y facilitar el reajuste. En los pasajes citados de Estados Unidos - Gasolina y Canad - Publicaciones la necesidad no se considera equivalente a la capacidad de lograr los objetivos. Incluso si se hubiera dado al trmino "necesaria" el sentido que le atribuye Nueva Zelandia, las medidas de salvaguardia aplicadas por los Estados Unidos pueden prevenir o reparar el dao grave y facilitar el reajuste de las ramas de produccin nacionales pertinentes. Nueva Zelandia responde que, en un esfuerzo por difuminar el criterio de la reparacin hasta tal punto que resulte imposible formular una determinacin objetiva sobre si se ha cumplido o no, los Estados Unidos sugieren que lo que significa realmente ese criterio es que una medida puede aplicarse "mientras es necesaria para reparar (o prevenir) el dao grave y facilitar el reajuste", quitando as importancia a la limitacin que implica el trmino "medida". Segn Nueva Zelandia, de esta forma, los Estados Unidos intentan ampliar en forma injustificable el alcance del prrafo 1 del artculo 5 de tal manera que est permitida cualquier medida de la que un Miembro afirme que tiene el propsito de reparar o prevenir el dao grave y facilitar el reajuste. Por esta razn, los Estados Unidos impugnan la afirmacin de Nueva Zelandia de que, de conformidad con los informes de los grupos especiales en los asuntos Estados Unidos - Gasolina y Canad - Publicaciones, una medida debe poder alcanzar sus objetivos antes de que pueda determinarse que es "necesaria". Al hacerlo, pregunta Nueva Zelandia, piden seriamente los Estados Unidos al Grupo Especial que llegue a la conclusin de que una medida puede ser necesaria para lograr un objetivo sin tener realmente la capacidad de alcanzarlo? Esto equivaldra a privar de todo sentido el concepto de "en la medida necesaria", tal como figura en el prrafo 1 del artculo 5. Nueva Zelandia sostiene que los Estados Unidos intentan aducir que el criterio de la reparacin previsto en el prrafo 1 del artculo 5 implica una amplia capacidad discrecional, sealando que un Miembro tiene facultades discrecionales para aplicar una medida que "sea menor de lo necesario". Sin embargo, Nueva Zelandia pregunta por qu un Miembro verdaderamente preocupado por los efectos del aumento de las importaciones en su rama de produccin nacional elegira deliberadamente una medida correctiva que no llegara a ser eficaz para reparar el dao grave causado por esas importaciones. Segn Nueva Zelandia, el argumento de los Estados Unidos no lleva a ninguna parte. Es simplemente una estratagema utilizada por ese pas para respaldar la idea de que el prrafo 1 del artculo 5 prev una amplia capacidad discrecional, haciendo caso omiso del criterio realmente contenido en ese prrafo. Como ha dejado claro el rgano de Apelacin, el prrafo 1 del artculo 5 encomienda a los Miembros de la OMC que se centren en la "medida necesaria" para alcanzar ese objetivo limitado. Por lo tanto, la clara finalidad de las medidas de salvaguardia es prevenir o reparar el dao grave y facilitar el reajuste. El rgano de Apelacin lo reconoci as en el asunto Corea - Productos lcteos, cuando declar que los Miembros deben asegurarse de que la medida aplicada "guarda proporcin con los objetivos de prevenir o reparar el dao grave y facilitar el reajuste". Nueva Zelandia sostiene que, en un nuevo intento de invalidar las palabras contenidas en el prrafo 1 del artculo 5, los Estados Unidos impugnan tambin la afirmacin de Nueva Zelandia de que el requisito de que las medidas de salvaguardia slo se apliquen en la medida necesaria para reparar un dao grave causado por las importaciones y facilitar el reajuste por la rama de produccin nacional tiene tambin la consecuencia de que debe elegirse la medida que menos restrinja el comercio. Esto parece implicar que los Estados Unidos interpretan que el prrafo 1 del artculo 5 permite que un Miembro adopte una medida que restrinja ms el comercio para lograr el objetivo de reparar el dao grave causado por las importaciones y facilitar el reajuste cuando una medida que restringiera menos el comercio podra alcanzar el mismo objetivo. Esta interpretacin ignora por completo el requisito de que la medida se aplique "slo [...] en la medida necesaria" para lograr los objetivos especificados. Ignora tambin la prescripcin de que los Miembros elijan las medidas "ms adecuadas" para el logro de esos objetivos. El Japn agrega que, cuando se dice en el prrafo 1 del artculo 5 "slo [...] en la medida necesaria", el texto impone un criterio estricto. La utilizacin de la palabra "slo" significa que la medida puede ser menos restrictiva de lo necesario pero no puede ser ms restrictiva de lo necesario. As pues, cuando existen dudas acerca del efecto de una medida correctiva, las autoridades deben optar por la medida menos restrictiva. El Japn da el sencillo ejemplo siguiente. Supongamos que la autoridad llega a la conclusin de que necesita que los precios nacionales aumenten un 10 por ciento para reparar el dao. Los estudios econmicos indican que un arancel del 12 por ciento elevar los precios en un porcentaje que oscilar entre el 8 y el 10 por ciento. Los estudios econmicos indican tambin que un arancel del 14 por ciento elevar los precios en un porcentaje que oscilar entre el 10 y el 12 por ciento. Es habitual que tales estudios proporcionen indicaciones fiables sobre los espectros pero no cifras exactas. En esta situacin, las autoridades podran imponer un arancel del12 por ciento pero no del 14 por ciento. El Japn sugiere que, en ambos casos, el arancel podra eliminar completamente el dao. Sin embargo, la posibilidad de que el arancel del 14 por ciento represente una compensacin excesiva hace que ese arancel sea incompatible con la OMC. Los Estados Unidos sealan que el Japn aduce que, cuando un modelo econmico produce un espectro de efectos estimados de las importaciones, el prrafo 1 del artculo 5 slo permite que la medida de salvaguardia haga frente al efecto estimado ms reducido porque "la posibilidad de que el arancel del 14 por ciento represente una compensacin excesiva hace que ese arancel sea incompatible con la OMC". Los Estados Unidos aducen que este argumento se basa en tres ideas falsas. En primer lugar, considera errneamente que la expresin "slo [...] en la medida necesaria" contenida en el prrafo 1 del artculo 5 requiere que los Miembros se aseguren desde un principio de que una medida nunca tendr un alcance mayor de lo necesario. En el asunto Estados Unidos Sombreros de fieltrol, las Partes Contratantes del GATT reconocieron que esa certidumbre es imposible. Adems, la posibilidad de que una medida de salvaguardia compatible con el prrafo 1 del artculo 5 tenga que modificarse segn el curso de los acontecimientos est implcita en la prescripcin que figura en el prrafo 4 del artculo 7 de que un Miembro "examinar la situacin" a la mitad del perodo de aplicacin de una medida de salvaguardia y "si procede, revocar la medida o acelerar el ritmo de la liberalizacin". Esta disposicin sera innecesaria si en el prrafo 1 del artculo 5 se exigiera que los Miembros aplicaran una medida de salvaguardia inferior al efecto ms bajo posible del aumento de las importaciones. En segundo lugar, el Japn no tiene en cuenta la liberalizacin progresiva de las medidas de salvaguardia prevista en el prrafo 4 del artculo 7. Las reducciones automticas del alcance de la aplicacin de la medida atenan cualquier incertidumbre sobre si los efectos totales de sta durante su perodo de vigencia son compatibles con el prrafo 1 del artculo 5. A este respecto, merece la pena sealar que las medidas de salvaguardia aplicadas al acero llevan incorporada una tasa de liberalizacin muy considerable -un 6 por ciento anual en el caso de los aranceles del 30 por ciento. En tercer lugar, el Japn se equivoca al considerar que la gama de resultados de un modelo econmico equivale a los efectos reales de una medida y los efectos reales del aumento de las importaciones, que pueden compararse con una precisin extrema. Esto no es cierto. Como mucho, indican las magnitudes generales de los efectos perjudiciales y correctivos. El rgano de Apelacin reconoci la incertidumbre inherente a esta comparacin cuando dijo que el prrafo 1 del artculo 5 exige que una medida de salvaguardia "guard[e] proporcin" con -y no sea equivalente o igual a- "los objetivos de prevenir o reparar el dao grave y facilitar el reajuste". Los Estados Unidos aducen que cumplieron esa prescripcin, y esa es la razn de que el Grupo Especial deba constatar que las medidas son compatibles con el prrafo 1 del artculo 5. " ... prevenir el dao grave atribuido al 'aumento de las importaciones'" Los reclamantes sostienen que una medida de salvaguardia slo debe reparar los efectos del aumento de las importaciones y no de la totalidad de stas. Efectivamente, la competencia con las importaciones es una caracterstica normal de un sistema de libre comercio abierto, y el objetivo de las medidas de salvaguardia no puede ser la eliminacin de todas las importaciones. Las medidas de salvaguardia no pueden estar dirigidas al reajuste para competir con las importaciones en su conjunto y permanecer por debajo del nivel mximo permitido en el prrafo 1 del artculo 5. El rgano de Apelacin ha interpretado que el conjunto de la expresin "slo [...] en la medida necesaria para prevenir o reparar el dao grave y facilitar el reajuste" exige que las medidas de salvaguardia se apliquen nicamente en la medida en que hagan frente al dao grave atribuido al aumento de las importaciones. Esta conclusin excluye claramente cualquier interpretacin que permita que las medidas de salvaguardia hagan frente a algo ms que el dao causado por el aumento de las importaciones sobre la base de que ello sera necesario "para facilitar el reajuste". En otros trminos, el objetivo de "facilitar el reajuste" no significa que las medidas de salvaguardia puedan estar dirigidas a la competencia con la totalidad de las importaciones. Suiza sostiene que, ms especialmente en el asunto Estados Unidos - Tubos, el rgano de Apelacin declar que la primera frase del prrafo 1 del artculo 5 no permite que los Miembros apliquen una medida de salvaguardia para prevenir o reparar "la totalidad del dao grave experimentado por la rama de produccin nacional". El rgano de Apelacin continu diciendo que las palabras "slo [...] en la medida necesaria" encomiendan a los Miembros de la OMC que se centren en lo que es "necesario" para alcanzar ese objetivo limitado, que es prevenir o reparar el dao grave y facilitar el reajuste., Las Comunidades Europeas y el Japn sugieren que esta interpretacin est respaldada por la segunda frase del prrafo 1 del artculo 5, que establece un lmite para las medidas de salvaguardia aplicadas en forma de restricciones cuantitativas. Efectivamente, las restricciones cuantitativas no pueden reducir el volumen de las importaciones por debajo del nivel correspondiente a un perodo reciente, que ser el promedio de las importaciones realizadas en los tres ltimos aos representativos sobre los cuales se disponga de estadsticas, a menos que se justifique claramente la necesidad de un nivel diferente para prevenir o reparar el dao grave. As pues, la segunda frase del prrafo 1 del artculo 5 prohbe, en principio, las medidas correctivas que tendran consecuencias para la totalidad de las importaciones y sugiere enrgicamente que las medidas de salvaguardia slo pueden hacer frente al aumento de stas. El nivel mximo permitido de las medidas de salvaguardia debera ser inferior, en trminos prcticos, si la medida correctiva slo puede hacer frente al aumento de las importaciones que si es admisible que se dirija contra la totalidad de las importaciones. En particular, las medidas de salvaguardia no pueden tener el objetivo de reducir las importaciones por debajo del nivel no perjudicial anterior al aumento. El Japn aduce que el Acuerdo sobre Salvaguardias tiene la finalidad de hacer frente a las modificaciones de la dinmica competitiva entre las importaciones y la rama de produccin nacional, ya se manifiesten esas modificaciones como un aumento absoluto de las importaciones o como un aumento de stas en relacin con la produccin nacional. La cuestin no son los efectos de las importaciones per se sino los efectos del aumento de las importaciones. Es tambin esencial que la medida no intente hacer frente a los efectos de otros factores y que tenga en cuenta los efectos correctivos que ya actan en el mercado, como, por ejemplo, los derechos antidumping y compensatorios impuestos despus de que tuviera lugar el aumento de las importaciones. Noruega agrega que la competencia con las importaciones es una caracterstica normal de un sistema de libre comercio abierto y basado en normas y que el objetivo de las medidas de salvaguardia no puede ser la eliminacin de todas las importaciones. La medida slo puede hacer frente al aumento repentino, reciente e intenso que causa el dao grave. Corea sostiene que la diferencia entre centrarse en todas las importaciones y centrarse slo en las importaciones que han aumentado puede ser importante. En primer lugar, las autoridades podran determinar en trminos cuantitativos la importancia del dao causado por el aumento de las importaciones nicamente (por ejemplo, las importaciones causaron una reduccin del 20 por ciento de la rentabilidad). Por lo tanto, la solucin sera conseguir que la rama de produccin volviera a ese nivel de rentabilidad (20 por ciento). En este ejemplo, slo se hara frente al aumento de las importaciones. En segundo lugar, si las autoridades no pueden identificar concretamente la cuanta exacta del dao causado por el aumento de las importaciones, la medida debera hacer frente al volumen de los aumentos de las importaciones, reduciendo ese volumen en la medida del aumento y de sus efectos perjudiciales. Este es otro posible enfoque. Segn cualquiera de los dos mtodos, si se utiliza el total de las importaciones en lugar de su aumento, el resultado ser muy diferente. De hecho, las importaciones slo se convierten en perjudiciales cuando alcanzan un determinado nivel. El Brasil agrega que todo el mecanismo de las salvaguardias depende de que haya un aumento de las importaciones. Esto es lo que desencadena la investigacin y, de conformidad con el prrafo 1 del artculo 2, es la condicin para la aplicacin de medidas de salvaguardia. Es evidente que la finalidad fundamental de las medidas de salvaguardia es hacer frente al dao grave o la amenaza de dao grave causado por el aumento de las importaciones. El prrafo 1 del artculo 5 no puede interpretarse de manera contraria a esta finalidad. A juicio del Brasil, el propio prrafo 1 del artculo5 apoya la idea de que el fin del Acuerdo sobre Salvaguardias es restablecer el status quo ante, concretamente la situacin de la rama de produccin nacional antes de los efectos del aumento de las importaciones. La limitacin de las medidas cuantitativas al promedio de los tres ltimos aos representativos es una indicacin de la intencin de restablecer el status quo ante. Efectivamente, sugiere la vuelta al nivel de importaciones anterior al aumento y hace recaer sobre las autoridades competentes la carga de justificar restricciones cuantitativas que hagan que las importaciones vuelvan a un nivel inferior al de un perodo representativo anterior. Las Comunidades Europeas, Corea y el Brasil agregan que distinguiran entre la aplicacin de medidas de salvaguardia a las importaciones en su conjunto y la aplicacin de medidas de salvaguardia para reparar el dao grave debido al aumento de las importaciones. Como las medidas de salvaguardia se refieren, segn los trminos del Acuerdo sobre Salvaguardias, a la reparacin del dao grave causado por el aumento de las importaciones, esta limitacin est implcita en el prrafo 1 del artculo 5. No obstante, en opinin de estos pases, el prrafo 1 del artculo 5 no limita la aplicacin de medidas de salvaguardia nicamente al aumento de las importaciones sino que permite que las autoridades competentes apliquen medidas de salvaguardia a todas las importaciones siempre que el efecto correctivo quede limitado a reparar el dao grave causado por el aumento de las importaciones. Los Estados Unidos responden que, segn el razonamiento que llev al prrafo 260 del informe del rgano de Apelacin sobre el asunto Estados Unidos - Tubos, basado en gran medida en el prrafo 2 del artculo 4, debe entenderse que el aumento de las importaciones a que se hace referencia en el prrafo 260 es el "aumento de las importaciones" en el sentido del prrafo 2 del artculo 4. En el texto ingls de este prrafo, la palabra "increased" (aumentadas) es un participio pasado que modifica las importaciones, por lo que el sentido corriente de la expresin es importaciones que han "become greater in size, amount, duration, or degree; enlarge[d], extend[ed], intensif[ied]" (importaciones que han llegado a ser mayores por su tamao, volumen, duracin o grado; incrementadas, ampliadas, intensificadas). Como las importaciones que han aumentado son todas las importaciones, se entiende que la expresin se refiere a la totalidad de las importaciones. Los Estados Unidos sostienen que esta expresin debe tener un sentido diferente de la expresin "increase in imports" (aumento de las importaciones). En este caso, "increase" (aumento) es un sustantivo y significa "[t]he result of increasing; the amount by which something is increased, an addition" (el resultado de aumentar: la cuanta en que algo ha aumentado; una adicin). As pues, el "aumento de las importaciones" equivale a la expresin "slo el aumento". El contexto de las expresiones "increased imports" e "increase in imports" en el texto ingls del artculo 4 confirma esta interpretacin. De conformidad con el prrafo 2 a) del artculo 4, "el ritmo y la cuanta del aumento de las importaciones" y "la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento" son factores que las autoridades competentes deben tener en cuenta al analizar si las importaciones en aumento han causado un dao grave. Dado que el ritmo slo es pertinente cuando se evala un cambio, el "aumento de las importaciones" indicara la variacin de las importaciones desde sus niveles anteriores -es decir, se referira "nicamente a las importaciones". En cambio, las "importaciones en aumento" son el nico factor enumerado en el prrafo 2 a) del artculo 4 que no se describe como un "ritmo [...] del aumento" o "cambios en el nivel". Por consiguiente, debe referirse a "la totalidad de las importaciones, incluido el aumento". Los Estados Unidos sostienen que el prrafo 2 b) del artculo 4 confirma esta interpretacin. En su texto ingls se exige que se demuestre la existencia de una relacin de causalidad entre las "increased imports" (importaciones en aumento) y el dao grave y se dispone la no atribucin cuando "factors other than increased imports are causing injury to the domestic industry at the same time" (haya otros factores, distintos de las importaciones en aumento, que al mismo tiempo causen dao a la rama de produccin nacional). Si "increased imports" significara nicamente el aumento de las importaciones, el anlisis de la relacin de causalidad se aplicara slo al aumento y tendra que ignorar los niveles de importacin preexistentes. Los Estados Unidos aducen que, si el Acuerdo sobre Salvaguardias requiriera este anlisis artificial, sera de esperar que lo dijera en trminos ms claros. Hay consideraciones prcticas que apoyan esta conclusin. Contrariamente a lo que ocurre en el caso de las importaciones de un determinado tipo de producto, las importaciones procedentes de una determinada fuente o los productos de una determinada empresa, es imposible identificar el "aumento de las importaciones" como una presencia discreta en el mercado y determinar sus efectos en la rama de produccin nacional. Por ejemplo, si las importaciones procedentes de todas las fuentes aumentan de 100 unidades a 150 unidades entre 1999 y 2000, hay evidentemente un aumento de 50 unidades. Sin embargo, las autoridades competentes no podrn identificar 50 unidades concretas de las 150unidades importadas en 2000, como "el aumento". Por lo tanto, sera imposible que realizaran un anlisis del "aumento" en s mismo que cumpliera las prescripciones del Acuerdo sobre Salvaguardias. Los Estados Unidos repiten asimismo que en el prrafo 1 del artculo 5 no hay nada que indique que las medidas de salvaguardia estn limitadas al aumento de las importaciones, en lugar de abarcar la totalidad de las importaciones que han aumentado, aduciendo que el artculo 1 confirma esta conclusin. En el artculo 1 se definen las medidas de salvaguardia como "las medidas previstas en el artculo XIX del GATT de 1994". A su vez, dicho artculo dispone que, si: "las importaciones de un producto en el territorio de [un Miembro] han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un dao grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores [...], dich[o] [Miembro] podr [...] suspender total o parcialmente la obligacin contrada con respecto a dicho producto o retirar o modificar la concesin". Los Estados Unidos aducen que, por lo tanto, por definicin, una medida de salvaguardia puede aplicarse a un producto como tal y no simplemente al aumento de las importaciones de ese producto. El prrafo 1 del artculo 2 refleja el artculo XIX al especificar que un Miembro slo "podr aplicar una medida de salvaguardia a un producto" si determina que "las importaciones de ese 'producto' [...] han aumentado en tal cantidad [...] y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un dao grave". As pues, la determinacin de la existencia de dao grave se aplica tambin a la totalidad del producto importado. El artculo 4 establece los requisitos para la formulacin de esa determinacin, que en el texto ingls del prrafo 2 a) del artculo 4 se describe como la determinacin de "whether increased imports have caused or are threatening to cause serious injury" (si las importaciones en aumento han causado o amenazan causar un dao grave). Por consiguiente, la determinacin a que se hace referencia en el prrafo 2 del artculo 4 es la misma que se describe en el prrafo 1 del artculo 2. En consecuencia, las "increased imports" mencionadas en el texto ingls del prrafo 2 a) del artculo 4 -y en otros lugares de ese artculo- son "las importaciones de ese producto [...] [que] han aumentado en tal cantidad [...] y se realizan en condiciones tales" a que se hace referencia en el prrafo 1 del artculo 2. As pues, la determinacin prevista en el prrafo 2 del artculo 4 tiene el mismo mbito que la descrita en el prrafo 1 del artculo 2 -las importaciones en aumento en su conjunto. En el texto ingls del prrafo2a) del artculo 4 se utiliza la expresin "increase in imports" (aumento de las importaciones) para hacer referencia a la variacin de las importaciones y el trmino "increased imports" (importaciones en aumento) para hacer referencia a todas las importaciones. Para los Estados Unidos, las mencionadas disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias y el artculo XIX indican que la investigacin del dao grave, la determinacin de las autoridades competentes y la aplicacin resultante de una medida de salvaguardia se refieren todas ellas a las importaciones en aumento en su conjunto y no simplemente al aumento de las importaciones. Los Estados Unidos sostienen que es evidente que la investigacin a que se hace referencia en el prrafo 1 del artculo 5 se basa en las importaciones en su conjunto. "Facilitar el reajuste" Los Estados Unidos sostienen que el sentido corriente de las palabras utilizadas en el prrafo1 del artculo 5 indica el efecto que puede tener una medida de salvaguardia. "prevent" (prevenir) significa "to forestall or thwart by previous or precautionary measures"; "provide beforehand against the occurrence of (something); make impracticable or impossible by anticipatory action; stop form happening" (evitar o frustrar mediante medidas previas o precautorias); (tomar disposiciones de antemano contra algn acontecimiento; hacer impracticable o imposible mediante medidas anticipadas; evitar que ocurra). "Remedy" (reparar) significa "put right, reform, (a state of things); rectify, make good" (corregir, reformar (un estado de cosas); rectificar, arreglar). Por consiguiente, una medida de salvaguardia es admisible si rectifica un dao existente atribuido a un aumento de las importaciones o evita ese dao en el futuro. "Facilitate adjustment" (facilitar el reajuste) significa "to promote the adaptation to changed circumstances" (promover la adaptacin a circunstancias que han cambiado). La prctica en el marco del GATT de 1947 indica que la comparacin entre los efectos reparadores de una medida y el dao causado por el aumento de las importaciones no es una cuestin de precisin cientfica, lo cual haba reconocido ya el Grupo de Trabajo que se ocup del asunto Estados Unidos - Sombreros de fieltro, que declar que era imposible determinar por adelantado con alguna precisin el nivel del derecho necesario para que esa industria estadounidense pudiese competir con los abastecedores extranjeros en la situacin del mercado de los Estados Unidos en ese momento y que sera deseable que los Estados Unidos reexaminaran de cuando en cuanto la cuestin a la luz del efecto producido por los derechos de importacin en vigor ms altos.,  Los Estados Unidos aducen que "facilitar el reajuste" significa promover la adaptacin a circunstancias que han cambiado. A la luz de las dems disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias, los Estados Unidos consideran que las circunstancias que han cambiado son la continuacin de las importaciones que han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un dao grave, lo cual habr de afrontar la rama de produccin nacional despus de la expiracin de una medida de salvaguardia. El dao grave se define mediante los factores enumerados en el prrafo 2 a) del artculo 4. Una medida correctiva destinada a "facilitar el reajuste" podra hacer frente a todos esos factores. Los Estados Unidos sostienen que, en la referencia a "facilitar el reajuste" contenida en el prrafo 1 del artculo 5, se trata del reajuste a "las importaciones de [un] producto [...] [que] han aumentado en tal cantidad, en trminos absolutos o en relacin con la produccin nacional, y se realizan en condiciones tales que causan [...] un dao grave..." a que se alude en el prrafo 1 del artculo 2. Una medida de salvaguardia puede facilitar el reajuste tanto a los efectos perjudiciales del aumento de las importaciones como a las "condiciones" relacionadas con esas importaciones que causan el dao grave, por ejemplo, a sus precios. Los Estados Unidos sostienen adems que el prrafo 1 del artculo 5 contiene autorizaciones que se suman -la medida puede a un tiempo prevenir o reparar el dao grave y facilitar el reajuste. Por consiguiente, si una medida que repara plenamente el dao grave no facilita plenamente el reajuste ante la mayor competencia de las importaciones, el Miembro puede aplicar una medida con un mayor alcance. Los Estados Unidos aclaran que "facilitar el reajuste" significa promover la adaptacin de la rama de produccin nacional al aumento de las importaciones no a otras posibles causas de dao. Por ejemplo, si las autoridades competentes determinan que factores distintos del aumento de las importaciones -como decisiones administrativas equivocadas o una reduccin de la demanda- tenan tambin efectos perjudiciales en la rama de produccin nacional, el prrafo 1 del artculo 5 no autorizara la aplicacin de una medida para facilitar el reajuste respecto de esos efectos perjudiciales. A juicio de los Estados Unidos, sta no es una cuestin que el Grupo Especial tenga que abordar en esta diferencia, ya que los Estados Unidos aplicaron la medida de salvaguardia al producto pertinente con un alcance no mayor de lo necesario para reparar los efectos perjudiciales de las importaciones. El nivel de la aplicacin de las medidas no se elev para facilitar el reajuste. Los Estados Unidos sostienen que cualquier mtodo numrico que se centre simplemente en reparar la prdida de beneficios de una rama de produccin nacional durante un perodo de investigacin y restablecer su nivel normal de rentabilidad no puede abarcar suficientemente toda la amplitud de la necesidad de "facilitar el reajuste" ante la competencia de las importaciones, de conformidad con el prrafo 1 del artculo 5. Para facilitar el reajuste, las medidas paliativas en cuestin deben, entre otras cosas, permitir que las empresas efecten las nuevas inversiones de capital necesarias, examinen medidas de reestructuracin y consolidacin, mejoren su capacidad de obtener capital y, con frecuencia, adopten disposiciones extraordinarias para recuperar el terreno perdido durante el perodo de dao causado por las importaciones. En este sentido, las estimaciones numricas son necesariamente insuficientes para reflejar plenamente tanto el dao sufrido por una rama de produccin nacional como las medidas correctivas que se precisan para facilitar el reajuste. A juicio de los reclamantes, el nivel mximo permitido de la reparacin prevista en el prrafo1 del artculo 5 por lo que se refiere a la rentabilidad de la rama de produccin nacional debera ser una mejora de esa rentabilidad limitada al grado en que ha sido reducida por el aumento de las importaciones. Por ejemplo, si se ha constatado que el aumento de las importaciones ha sido la causa de una reduccin del X por ciento de la rentabilidad de la rama de produccin nacional, la reparacin no puede proponerse elevar la rentabilidad ms de X por ciento. Esto presupone que se determine el alcance del dao sufrido por la rama de produccin nacional desde el punto de vista de la reduccin de la rentabilidad como resultado del aumento de las importaciones. A juicio de los Estados Unidos, los reclamantes ignoran el sentido corriente de las palabras. Aducen que "el nivel mximo permitido de la reparacin [...] debera ser una mejora de esa rentabilidad limitada al grado en que ha sido reducida por el aumento de las importaciones". No obstante, su opinin hace caso omiso de la acumulacin de los efectos perjudiciales causados por el aumento de las importaciones, que puede plantear un problema tan grave como el dao en curso. Su interpretacin de "reparar" ignora tambin el contexto inmediato de la referencia que se hace en el prrafo 1 del artculo 5 a "facilitar el reajuste". Una medida que se limitara a restablecer el status quo por lo que se refiere a los precios o la rentabilidad podra otorgar a la rama de produccin un respiro de tres aos pero la posicin en que sta quedara para responder al aumento de las importaciones no sera mejor de lo que era antes de la adopcin de la medida. Los Estados Unidos sostienen adems que la opinin de los reclamantes de que la medida slo puede reparar el dao atribuido al aumento de las importaciones no tiene en cuenta el silencio del rgano de Apelacin sobre el significado de "yfacilitar el reajuste". En cualquier caso, el prrafo 2 del artculo 3 del ESD prohbe claramente la interpretacin de las Comunidades Europeas, ya que sta equivaldra a eliminar en la prctica las palabras "y facilitar el reajuste" del prrafo 1 del artculo 5. Por lo tanto, en opinin de los Estados Unidos, el Acuerdo sobre Salvaguardias establece los objetivos que se suman de "prevenir o reparar el dao grave" y "facilitar el reajuste". El rgano de Apelacin ha reconocido que uno de los objetivos del prrafo 1 del artculo 5 es facilitar el reajuste. De hecho, "facilitar el reajuste" y prevenir o reparar el dao grave son objetivos igualmente importantes. Si no hubiera un reajuste, una medida de salvaguardia slo servira para otorgar un respiro temporal, despus del cual la rama de produccin no estara en mejor situacin de lo que estaba cuando se comenz a aplicar la medida. Por otra parte, si la medida consiguiera promover el reajuste, la rama de produccin podra quedar, despus de la expiracin de la medida de salvaguardia, ms capacitada para hacer frente a la competencia de las importaciones sin necesidad de medidas comerciales correctivas. Adems, en el Prembulo del Acuerdo sobre Salvaguardias se reconoce "la importancia del reajuste estructural y la necesidad de potenciar la competencia en los mercados internacionales en lugar de limitarla". Al permitir el reajuste de una rama de produccin nacional ante la competencia de las importaciones, una medida de salvaguardia puede potenciar la competitividad o la eficiencia de esa rama de produccin, reforzando as a largo plazo el grado de competencia en los mercados internacionales. Los reclamantes se oponen a la idea preconizada por los Estados Unidos de que tienen derecho a reparar o, ms bien, a "compensar" a su rama de produccin por los efectos acumulados del aumento pasado de las importaciones. Aducen tambin que el prrafo 1 del artculo 5 no autoriza a reparar ningn dao distinto del dao grave, sugiriendo que, incluso si se permitiera la compensacin del dao grave pasado, las autoridades competentes tendran que averiguar exactamente cundo se produjo el dao grave causado por el aumento de las importaciones a fin de determinar el nivel de la compensacin permitida. Las Comunidades Europeas agregan que resulta extrao que los Estados Unidos apliquen una teora de acumulacin al aumento de las importaciones pero se nieguen a "acumular" los efectos de las diversas causas de dao distintas del aumento de las importaciones en su anlisis de la no atribucin y la causalidad. Esta teora debera aplicarse especialmente a otras posibles causas de dao que son ms sensibles a los efectos acumulados, por ejemplo, los costos heredados o el exceso de capacidad, en cuyo caso un anlisis de las tendencias evidentemente no es suficiente. Efectivamente, los costos heredados y el exceso de capacidad no slo tienen efectos perjudiciales si aumentan a lo largo del perodo de investigacin sino tambin, y sobre todo, porque se acumulan. Las Comunidades Europeas recuerdan el texto de la Proclamacin Presidencial, en la que se dice que las medidas estaban destinadas a facilitar los esfuerzos de la rama de produccin nacional para ajustarse positivamente a la competencia de las importaciones y para lograr que los beneficios econmicos y sociales sean mayores que los costos. Las Comunidades Europeas sostienen que, segn los Estados Unidos, una rama de produccin nacional tiene derecho a un mayor filn (que va ms all de la proteccin contra todas las importaciones y no slo contra el aumento de las importaciones) cuando obtiene una medida de salvaguardia, ya que ese pas considera que "facilitar el reajuste ante la competencia de las importaciones" implica que se habilite a las empresas para efectuar nuevas inversiones de capital necesarias y mejorar su capacidad de obtener capital. A juicio de los Estados Unidos, no bastara restablecer un "nivel normal de rentabilidad" y sera necesario permitir la inversin, la reestructuracin y la obtencin de capital. Las Comunidades Europeas no estn de acuerdo y sostienen que el hecho de que los Estados Unidos diseen sus medidas de salvaguardia de modo que "facilit[en] los esfuerzos de la rama de produccin nacional para ajustarse positivamente a la competencia de las importaciones y para lograr que los beneficios econmicos y sociales sean mayores que los costos" demuestra, por s solo, que las medidas de salvaguardia tienen un alcance mayor de lo que permite el prrafo 1 del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Los Estados Unidos reafirman que el prrafo 1 del artculo 5 trata la prevencin o reparacin del dao grave y la facilitacin del reajuste como dos objetivos que se suman. Es decir, que si la aplicacin de una medida necesaria para prevenir o reparar el dao atribuido al aumento de las importaciones no facilita plenamente el reajuste ante ese aumento, un Miembro puede aplicar la medida con un mayor alcance. Los Estados Unidos sostienen que, sin embargo, incluso si las medidas de salvaguardia aplicadas al acero se evaluaran nicamente sobre la base de la necesidad de prevenir o reparar el dao grave, cumpliran los requisitos del prrafo 1 del artculo 5. Aducen que los anlisis numricos (que se explican ms adelante) demuestran que eso es precisamente lo que hicieron las medidas de salvaguardia. El Japn y Corea impugnan la interpretacin estadounidense de que los objetivos del prrafo 1 del artculo 5 "se suman". A juicio de los Estados Unidos, si una medida es suficiente para reparar el dao grave pero no facilita el reajuste, el prrafo 1 del artculo 5 permite adoptar una medida ms restrictiva. Segn el Japn y Corea, los Estados Unidos afirman que el reajuste no se limita al requerido en respuesta al aumento de las importaciones. En resumen, los Estados Unidos parecen alegar que pueden imponer medidas suficientes para reparar el dao grave de todos los orgenes y, si es necesario, aumentar la reparacin para facilitar el reajuste frente a todas las fuentes de ese dao. En opinin del Japn, esto es incompatible con el razonamiento formulado en el asunto Estados Unidos - Tubos, que vincula el anlisis de no atribucin previsto en el prrafo 2 b) del artculo 4 con el alcance de las medidas de conformidad con el prrafo 1 del artculo 5. Es tambin contrario a los lmites de las medidas cuantitativas previstas en el prrafo 1 del artculo 5, que implican que la limitacin de las medidas en general es el restablecimiento del status quo ante. Corea seala que lo que hacen esencialmente los Estados Unidos es justificar el nivel adicional de las medidas paliativas aduciendo que hay efectos perjudiciales directos debido a las importaciones (que se corrigen mediante el perodo de base) pero que, de alguna manera, hay efectos perjudiciales adicionales que se han "acumulado" y justifican que se duplique el dficit del margen de beneficios. Los reclamantes aducen que los Estados Unidos intentan justificar su punto de vista afirmando que una rama de produccin que ha sufrido la competencia de las importaciones no slo debe volver a la misma posicin en que se encontraba antes del aumento de las importaciones sino incluso a una posicin mejor, recibiendo recursos adicionales para realizar un reajuste estructural. En su opinin, los Estados Unidos alegan que el objetivo de "facilitar el reajuste" se "suma" a la reparacin del dao grave. El prrafo 1 del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias establece dos lmites acumulativos al alcance de una medida de salvaguardia. El primer lmite es "la medida necesaria para prevenir o reparar el dao grave" y el segundo "la medida necesaria para [...] facilitar el reajuste". Si la rama de produccin nacional tiene ya una cierta capacidad de efectuar un reajuste ante el aumento de las importaciones, el alivio proporcionado no puede eliminar todo el dao causado por dicho aumento, sino slo aquel que la rama de produccin nacional no puede evitar por s misma. A este respecto, el Brasil aduce que "facilitate" (facilitar) se define en The New Shorter Oxford English Dictionary como: "make easy or easier; promote, help forward (an action, result, etc.)" (hacer fcil o ms fcil; promover, ayudar a que avance (una accin, un resultado, etc.)). En particular, el prrafo 1 del artculo 5 no contiene expresiones como "asegurar el reajuste", "cerciorarse del reajuste" o "realizar el reajuste", que implican, todas ellas, algo ms que facilitar simplemente el reajuste o contribuir a l. El Brasil cree que la expresin "facilitar el reajuste" que figura en el prrafo1 del artculo 5 tiene la finalidad de imponer una limitacin de las medidas de salvaguardia, ms all de la que representa la expresin "slo [...] en la medida necesaria para prevenir o reparar el dao grave". Esta limitacin adicional consiste en que las medidas necesarias para prevenir o reparar el dao grave tambin deben facilitar el reajuste. Es decir, las medidas que prevendran o repararan el dao grave pueden ser excesivas en la medida en que no faciliten el reajuste. En otros trminos, no pueden imponerse medidas a menos que: i) estn limitadas a la medida necesaria para prevenir o reparar el dao grave; y ii) dentro de estos lmites, faciliten el reajuste. Esta interpretacin del prrafo 1 del artculo 5 es compatible con el Prembulo del Acuerdo sobre Salvaguardias, en el que se indica el deseo de establecer un equilibrio entre "la importancia del reajuste estructural" y "la necesidad de potenciar la competencia en los mercados internacionales en lugar de limitarla". De acuerdo con estos objetivos, una medida que previene o repara el dao grave pero no facilita el reajuste es excesiva. En cuanto al dao reparado y el reajuste facilitado, quedan limitados a los efectos del aumento de las importaciones. El rgano de Apelacin lo dej claro en el asunto Estados Unidos - Tubos. El objetivo del Acuerdo sobre Salvaguardias es proporcionar un perodo temporal durante el cual una rama de produccin nacional puede efectuar un reajuste ante la competencia de las importaciones, que se ha manifestado en forma de aumento de stas. El objetivo del Acuerdo sobre Salvaguardias no es prevenir o reparar el dao cuyo origen sea distinto de las importaciones o facilitar la capacidad de una rama de produccin nacional de hacer frente a factores de competencia distintos del aumento de las importaciones. As pues, el hecho de que la rama de produccin afectada pueda encontrarse en una posicin financiera ms slida despus de un perodo de proteccin no es pertinente a menos que esa rama de produccin haya efectuado reajustes que la hagan ms capaz de competir con las importaciones, habida cuenta de las circunstancias que dieron lugar al aumento de stas, cuando expiren las medidas paliativas. Corea seala que el modelo utilizado por los Estados Unidos en su anlisis realizado de conformidad con el prrafo 1 del artculo 5 duplica los mrgenes de explotacin correspondientes al perodo de base, aparentemente para tener en cuenta la necesidad de facilitar el reajuste. Si los Estados Unidos no tenan la intencin de basarse en este enfoque de "dao ms reajuste" -y los Estados Unidos no pueden hacerlo, como ha declarado ya el rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Tubos- toda la justificacin estadounidense adolece de un defecto que no puede subsanarse. En respuesta, los Estados Unidos aducen que el aumento de las importaciones puede tener efectos perjudiciales inmediatos en la rama de produccin nacional. Por ejemplo, el mero hecho de un aumento puede hacer que la rama de produccin nacional pierda volumen de ventas y cuota de mercado, lo cual se reflejara en una prdida de ingresos. Esto puede impulsar a la rama de produccin nacional a bajar sus precios para recobrar volumen o cuota de mercado. Las circunstancias del aumento de las importaciones -es decir, las condiciones en que stas se realizan- pueden tener tambin efectos perjudiciales inmediatos. En ambos casos, la rama de produccin sufrir inmediatamente una disminucin de sus ingresos y beneficios y, probablemente, de su margen de beneficios. Es tambin probable que el descenso de los ingresos reduzca el flujo de caja de la rama de produccin. Estos efectos inmediatos pueden dar asimismo lugar a efectos a largo plazo. Una rama de produccin que sufra una reduccin relacionada con las importaciones de sus ingresos, su volumen de ventas, sus precios y/o sus beneficios dispondr de menos fondos para comprar el nuevo equipo o las nuevas instalaciones necesarias, mantener el equipo y las instalaciones existentes, mejorar la formacin de sus empleados o aplicar programas de reduccin de costos. La rama de produccin podr tener que despedir a trabajadores calificados o reducir sus gastos de investigacin y desarrollo necesarios para que sus productos sigan siendo competitivos. Las prdidas pueden obligar a la rama de produccin a gastar sus reservas de efectivo. Ante este empeoramiento de su situacin financiera, los prestamistas pueden cobrarle tipos de inters ms elevados (para reflejar el mayor riesgo de incumplimiento) o negarse a prestarle en absoluto. En el caso de los productores cuyas acciones se cotizan en bolsa, es probable que caigan los precios de stas, con lo que se reducir su capacidad de financiar nuevos proyectos mediante emisiones de capital. Segn los Estados Unidos, adems de los efectos de las importaciones en los precios, el volumen y los ingresos de la rama de produccin nacional, habr efectos en la situacin subyacente de la rama de produccin -su base de activos, sus reservas de efectivo, su fuerza de trabajo calificada y su capacidad de obtener capital. Si los efectos inmediatos de las importaciones no se reparan, la situacin subyacente de la rama de produccin experimentar un empeoramiento progresivo. Los Estados Unidos denominan esto la acumulacin de efectos perjudiciales y aducen que los datos de la USITC demuestran cmo pueden acumularse los efectos perjudiciales de las importaciones. Como ejemplo, los Estados Unidos sealan que la situacin de la rama nacional de produccin de CPLPAC empeor todo a lo largo del perodo de investigacin, en marcado contraste con el constante e importante aumento de la demanda que caracteriz tambin ese perodo. En1996 y 1997, la rama de produccin nacional obtuvo beneficios de explotacin razonables y efectu considerables inversiones de capital en un mercado interno en crecimiento. No obstante, durante la ltima parte del perodo de investigacin, la situacin de la rama de produccin se deterior acusadamente, hasta el punto de que sufri prdidas importantes al final mismo del perodo. Estas prdidas tuvieron importantes efectos desfavorables en el flujo de caja de la rama de produccin nacional. En 1996, la rama de produccin de CPLPAC tuvo un flujo de caja de 2.100 millones de dlares EE.UU., que en 1997 aument hasta alcanzar los 2.700 millones de dlares EE.UU. y en 1998 descendi a 2.100 millones de dlares EE.UU. En 1999, el flujo de caja haba disminuido hasta llegar a los 900 millones de dlares EE.UU. (la tercera parte del nivel correspondiente a 1997) y en 2000 sigui descendiendo, hasta 700 millones de dlares EE.UU. En el primer semestre de 2001, la rama de produccin nacional tuvo un flujo de caja negativo de 800 millones de dlares EE.UU., en comparacin con el flujo de caja positivo de 1.200 millones de dlares EE.UU. correspondiente al primer semestre de 2000. El cambio de ingresos de explotacin a prdidas de explotacin y la prdida de flujo de caja fueron acompaados por la disminucin del valor unitario medio de las expediciones comerciales de CPLPAC. En 1996, este valor unitario medio fue de 470 dlares EE.UU. En 2000, esta cantidad se haba reducido un 11 por ciento, situndose en 418 dlares EE.UU. En el primer semestre de 2001, el valor unitario medio de CPLPAC haba descendido hasta 373 dlares EE.UU., lo cual represent una disminucin de los precios del 20 por ciento desde 1996. El nmero de trabajadores empleados en la produccin permaneci estable de 1996 a 1998 pero, a continuacin, de 1998 a 1999, el nmero de trabajadores dedicados a la produccin y trabajadores conexos disminuy en ms de 4.000, es decir, en ms del 4,2 por ciento. El nmero de horas trabajadas respondi a la misma pauta. Tanto el nmero de horas trabajadas como el nmero de trabajadores dedicados a la produccin y trabajadores conexos fue menor durante el primer semestre de 2001 que durante el primer semestre de 2000. A medida que empeoraban los resultados financieros de la rama de produccin, descendieron tambin los gastos de capital. En los aos transcurridos de 1996 a 1998, la rama de produccin nacional dedic a los gastos de capital 2.300millones de dlares EE.UU., 2.500 millones de dlares EE.UU. y 2.300 millones de dlaresEE.UU., respectivamente. En 1999, esa cantidad se haba reducido a 1.800 millones de dlares EE.UU. y en 2000 sigui disminuyendo hasta situarse en 1.500 millones de dlares EE.UU. La comparacin de los datos sobre los perodos intermedios de 2000 y de 2001 demuestra que hubo un nuevo descenso, ya que en el primer semestre de 2000 se gastaron 478 millones de dlares EE.UU. y en el mismo perodo de 2001, 361 millones de dlares EE.UU.,  Anlogamente, en el caso de las barras de refuerzo, los Estados Unidos explican cmo las importaciones alcanzaron un mximo en 1999 y se mantuvieron en niveles altos en adelante. No obstante, incluso cuando las importaciones se redujeron hasta cierto punto, en el perodo intermedio de 2001, siguieron teniendo efectos perjudiciales, que se combinaron con los efectos perjudiciales acumulados y continuos de aos anteriores. Concretamente, las importaciones de barras de refuerzo (tanto incluidas como excluidas las procedentes del TLCAN) alcanzaron un mximo en 1999, penltimo ao del perodo de investigacin. Las importaciones totales de barras de refuerzo llegaron a 1,83 millones de toneladas en ese ao, lo cual represent un crecimiento de ms del 300 por ciento respecto de los niveles de importacin correspondientes a 1996. A continuacin, las importaciones totales disminuyeron ligeramente en 2000, hasta 1,67 millones de toneladas, antes de aumentar hasta situarse en 852.000 toneladas durante el perodo intermedio de 2001. Aunque el mximo de las importaciones de barras de refuerzo se alcanz en 1999, los niveles de importacin siguieron siendo considerablemente ms elevados en 2000 y en el perodo intermedio de 2001 que de 1996 a 1998. Segn los Estados Unidos, el resultado fue que los precios fueron an ms bajos en 2000 y en el perodo intermedio de 2001 que en 1999. Los valores unitarios de las expediciones nacionales descendieron de 274 dlares EE.UU./tonelada en 1999 a 269 dlares EE.UU./tonelada en 2000 y 265dlares EE.UU./tonelada en el perodo intermedio de 2001, a medida que los productores nacionales bajaban los precios en respuesta a los niveles ms elevados de las importaciones que se mantenan. (Los valores netos de las ventas comerciales alcanzaron tambin un mnimo en 2000 y en el perodo intermedio de 2001, con 266 dlares EE.UU./tonelada, Steel, volumen 2, pginaLONG35.) Los valores unitarios de las barras de refuerzo disminuyeron otros 9 dlares EE.UU. por tonelada de 1999 a junio de 2001, mientras que los niveles de las importaciones descendieron ligeramente respecto de su mximo de 1999. Los productores de barras de refuerzo estadounidenses notificaron unos ingresos de explotacin moderados de 43,9 millones de dlaresEE.UU. en 1999, el ao en el que las importaciones alcanzaron su mximo. No obstante, los persistentes niveles elevados de las importaciones, combinados con los precios de venta ms bajos, dieron lugar a prdidas de explotacin de 59,9 millones de dlares EE.UU. en 2000. Como porcentaje de las ventas comerciales netas, los beneficios de explotacin de la rama de produccin, que haban sido del 5 por ciento en 1999, se convirtieron en prdidas de explotacin del 1,6 por ciento negativo. El descenso de la rentabilidad hizo que el flujo de caja, los gastos de capital y los gastos en investigacin y desarrollo alcanzaran sus niveles ms bajos en 2000. Los gastos de capital se redujeron de 108 millones de dlares EE.UU. en 1996 a 62,1 millones de dlares EE.UU. en 1999 y disminuyeron de nuevo hasta llegar a 49,4 millones de dlares EE.UU. en 2000. Como los gastos de capital importantes de la industria del acero han de planificarse por anticipado, los Estados Unidos alegan que era de prever que los incrementos sbitos de las importaciones que tuvieron lugar en los primeros tiempos del perodo de investigacin llevaran a los productores nacionales a reducir sus gastos de capital en momentos posteriores del perodo. (De hecho, dados los perodos de ejecucin de los gastos de capital, la coincidencia exacta en el tiempo de un incremento sbito de las importaciones y una disminucin de los gastos puede ser una simple coincidencia.) A juicio del Japn y Corea, la reparacin debe quedar limitada al aumento de las importaciones, porque eso es lo que significa "proporcionalidad". El reajuste debe realizarse con respecto a los aumentos de las importaciones y no a otras condiciones del mercado, etc. Despus de todo, la rama de produccin debe estar en una situacin que le permita competir con las importaciones cuando expiren las medidas paliativas. Este "respiro temporal" que proporcionan las salvaguardias debe utilizarse para realizar un reajuste ante el aumento de la competencia de las importaciones. Corea agrega que sugerir que el Acuerdo sobre Salvaguardias no exige que las medidas paliativas estn especialmente adaptadas a la capacidad de la rama de produccin de efectuar un reajuste ante el aumento de las importaciones va en contra de todo el objeto y fin de dicho Acuerdo. En primer lugar, el prrafo 1 del artculo 5 dispone claramente que hay dos condiciones para la imposicin de medidas paliativas: deben quedar limitadas a la medida necesaria para prevenir o reparar el dao grave y facilitar el reajuste ante el aumento de las importaciones. Adems, todo el objeto y fin del Acuerdo sobre Salvaguardias quedara anulado si las medidas paliativas no estuvieran limitadas a las que son necesarias para permitir el reajuste ante el aumento de las importaciones. En el caso ms extremo, si una rama de produccin fuera incapaz de efectuar un reajuste ante el aumento de las importaciones, las medidas paliativas no tendran ninguna utilidad; no existira la necesidad de "medidas de urgencia". El Prembulo del Acuerdo sobre Salvaguardias reconfirma la "importancia del reajuste estructural y la necesidad de potenciar la competencia [...] en lugar de limitarla". (Si una rama de produccin no puede adaptarse a la competencia de las importaciones, debera tener lugar un reajuste estructural.) En el prrafo 2 del artculo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias se repiten las dos condiciones para la prrroga de las medidas paliativas ("pruebas" de que la rama de produccin est en proceso de reajuste), y el prrafo 4 del artculo 7 deja claro que deben hacerse todos los esfuerzos posibles para facilitar el reajuste, liberalizando progresivamente la medida. En otros trminos, en su conjunto, el Acuerdo sobre Salvaguardias deja claro que facilitar el reajuste ante el aumento de las importaciones debe ser un factor clave para determinar el nivel de la medida paliativa, liberalizarla o prorrogarla. Lgicamente, el reajuste de la rama de produccin ante la competencia de las importaciones debe ser el objetivo de la medida, y cualquier reparacin que exceda del alivio necesario para alcanzar ese objetivo no quedar limitada al alcance admisible. El prrafo 4 del artculo 7 proporciona otra prueba de que ese reajuste debe efectuarse con respecto a la competencia de las importaciones, declarando que la medida debe liberalizarse (es decir, que se deben reducir las restricciones aplicadas a las importaciones) a fin de "facilitar el reajuste". Evidentemente, la medida paliativa se reduce en forma gradual para que el reajuste se realice con respecto a la competencia de las importaciones. Para que se cumplan las normas, debera haber una constatacin de que la rama de produccin es capaz de efectuar un reajuste ante la competencia de las importaciones y de que tiene un plan para hacerlo, de manera que esa constatacin est suficientemente fundamentada en hechos. En algunas circunstancias, una rama de produccin puede sufrir dao de resultas de las importaciones pero ser incapaz de efectuar un reajuste, en cuyo caso la medida paliativa no estara justificada. En otros trminos, ambas prescripciones del prrafo 1 del artculo 5 limitan el alcance admisible del alivio, por lo que cualquiera de ellas podra tener como resultado una limitacin o reduccin del alcance admisible de la medida. Corea sostiene que, en cualquier caso, no hay pruebas en el expediente y ni siquiera hay pruebas presentadas al Grupo Especial por los Estados Unidos que expliquen por qu era necesaria la medida paliativa para permitir el reajuste y an menos para efectuarlo nicamente con respecto al aumento de las importaciones. Los Estados Unidos han negado incluso que el reajuste fuera uno de los factores que se tuvieron en cuenta al establecer el nivel de la medida paliativa.,  China declara que la referencia a "facilitar el reajuste" que figura en el prrafo 1 del artculo 5 puede aludir al alivio de la presin que ejerce el aumento de las importaciones en la rama de produccin nacional. Como las medidas slo pueden aplicarse en la medida necesaria para reparar el dao causado por el incremento sbito de las importaciones, el reajuste no debe abarcar las importaciones que queden por debajo del nivel que activa la aplicacin de las medidas de salvaguardia. Los Estados Unidos impugnan la afirmacin de Corea de que "para que se cumplan las normas, debera haber una constatacin de que la rama de produccin es capaz de efectuar un reajuste ante la competencia de las importaciones y de que tiene un plan para hacerlo". A juicio de los Estados Unidos, en el Acuerdo sobre Salvaguardias no hay nada que exija que una rama de produccin presente un plan de reajuste o que las autoridades competentes (o el propio Miembro) determinen que la rama de produccin es "capaz de efectuar un reajuste". El prrafo 2 a) del artculo 4 es especfico cuando dice que las autoridades competentes deben tener en cuenta "todos los factores pertinentes de carcter objetivo y cuantificable que tengan relacin con la situacin de esa rama de produccin". El artculo prescribe esta obligacin como parte de la "investigacin para determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un dao grave". No menciona la facilitacin del reajuste. Por consiguiente, los factores "pertinentes" son los relativos al dao o a la causa. La capacidad de la rama de produccin de efectuar un reajuste ante la competencia de las importaciones (o cualesquiera planes de reajuste de la rama de produccin) no hacen avanzar esta investigacin y, por lo tanto, no son "pertinentes" en el sentido del prrafo 2 a) del artculo 4. Los Estados Unidos sostienen que el prrafo 1 del artculo 5 trata de la imposicin de medidas de salvaguardia y no exige que se tengan en cuenta factores especficos. Por lo tanto, no obliga a los Miembros a examinar la capacidad de reajuste de la rama de produccin o a exigir a sta un plan de reajuste. Efectivamente, interpretar que el Acuerdo sobre Salvaguardias exige que la rama de produccin nacional en su conjunto llegue a un acuerdo sobre los esfuerzos de reajuste que debe realizar parecera indicar que se requiere la creacin de crteles o que se aprueba la colusin entre los productores nacionales. En el Acuerdo sobre Salvaguardias no hay nada que apoye esta conclusin. Tambin en relacin con la afirmacin de Corea, no queda claro cul es exactamente la disposicin que, segn cree Corea, requiere ese cumplimiento. Corea seala tambin que el prrafo 2 del artculo 7 exige pruebas de que la rama de produccin "est en proceso de reajuste" y el prrafo 4 del artculo 7 dispone la liberalizacin progresiva de la medida "a fin de facilitar el reajuste". Los Estados Unidos sostienen que Corea no explica cmo es pertinente cualquiera de estas obligaciones para la decisin inicial de si se debe aplicar o no una medida de salvaguardia y con qu alcance. Efectivamente, el prrafo 2 del artculo 7 prev un anlisis de la eficacia de la medida despus de su puesta en vigor, que indudablemente un Miembro no puede realizar antes de aplicar la medida. El prrafo 4 del artculo 7, que no es objeto de una alegacin formulada por cualquiera de las partes, se refiere a la reduccin del nivel de aplicacin de una medida despus de su aplicacin inicial. Es difcil imaginar cmo podra aplicarse esta disposicin a la decisin sobre el nivel inicial de aplicacin de una medida y no a cualesquiera reducciones subsiguientes de esa aplicacin. En cualquier caso, no son necesarios ni un plan de reajuste ni constataciones sobre el reajuste previas a la aplicacin para que un Miembro determine en una fecha posterior si el reajuste ha tenido lugar. Por lo tanto, los Miembros no estn obligados a intentar obtener un plan de reajuste de la rama de produccin ni a formular la constatacin de que la rama de produccin es "capaz de efectuar un reajuste" para "cumplir" lo dispuesto en los prrafos 2 y 4 del artculo 7. Los Estados Unidos agregan que Corea afirma que la expresin "facilitar el reajuste" que figura en el prrafo 1 del artculo 5 significa que "la rama de produccin debe estar en situacin de competir con las importaciones despus del final de la medida paliativa" y que "el respiro temporal que proporcionan las salvaguardias debe utilizarse para efectuar un reajuste ante la competencia de las importaciones en aumento". En estas declaraciones, se considera errneamente como una obligacin el objetivo de una medida de salvaguardia: facilitar el reajuste de la rama de produccin nacional ante la competencia de las importaciones. Un Miembro no puede garantizar anticipadamente que una medida de salvaguardia lograr un pleno reajuste ante la competencia de las importaciones. Hay otras fuerzas que pueden frustrar el xito de una medida. Los Estados Unidos sostienen que la interpretacin de Corea hara tambin caso omiso de la palabra "facilitar". Como sealan las Comunidades Europeas y el Brasil, "facilitate" (facilitar) significa "make easy or easier; promote, help forward (an action, result, etc.)" (hacer fcil o ms fcil; promover, ayudar a que avance (una accin, un resultado, etc.)). Adems, segn las Comunidades Europeas, ese verbo "implica, por lo tanto, una contribucin a un resultado -no la seguridad de que se alcanzar ese resultado". As pues, no se puede interpretar que el prrafo 1 del artculo 5 exige que los Miembros se aseguren, antes de adoptar una medida de salvaguardia, de que la rama de produccin ser capaz de competir con las importaciones despus de la supresin de la medida de salvaguardia. Los Estados Unidos aducen que, por lo tanto, el prrafo 1 del artculo 5 no respalda la opinin de Corea de que el Miembro debe exigir a la rama de produccin nacional que presente un plan de reajuste y formular una constatacin de que la rama de produccin es capaz de efectuar el reajuste. El prrafo 1 del artculo 5 y los prrafos 2 y 4 del artculo 7 son las nicas disposiciones de los Acuerdos abarcados de la OMC que se citan en la respuesta de Corea. Como no apoyan el argumento de ese pas, el Grupo Especial debe rechazar ese argumento. Por ltimo, aunque el prrafo 1 del artculo 5 no exige planes de reajuste ni un anlisis de la capacidad de la rama de produccin de efectuar un reajuste, la legislacin estadounidense en materia de salvaguardias contempla la presentacin de planes de reajuste por los productores nacionales. Muchos de los productores nacionales de los 10productos objeto de las medidas de salvaguardia aplicadas al acero presentaron planes. Adems, la USITC pidi a los productores que indicaran qu medidas adoptaran para efectuar el reajuste ante la competencia de las importaciones. Los productores facilitaron esta informacin principalmente en forma de objetivos para cada empresa (generalmente confidenciales).,  Los Estados Unidos impugnan tambin la afirmacin de Corea de que "no hay pruebas en el expediente y ni siquiera hay pruebas presentadas al Grupo Especial por los Estados Unidos que expliquen por qu era necesaria la medida paliativa para permitir el reajuste y an menos para efectuarlo nicamente con respecto al aumento de las importaciones". Los Estados Unidos sealan, en cambio, que el expediente s contiene esas pruebas. En el caso de CPLPAC, las barras laminadas en caliente, las barras acabadas en fro, las barras de refuerzo, los tubos soldados, los ABJH, las barras de acero inoxidable y las varillas de acero inoxidable, la mayora de los miembros de la USITC constat que las importaciones se vendan a precio inferior al de los productos nacionales y que esa situacin tena un efecto negativo en los precios de los productores nacionales. La USITC constat adems que el descenso de los precios contribua a la disminucin de la rentabilidad. Por ltimo, la USITC constat que las actividades de obtencin de capital y de investigacin y desarrollo de las ramas de produccin nacionales haban resultado perjudicadas. En el caso de cada uno de los productos, los datos sobre volmenes y valores de las importaciones indican que los productores extranjeros estaban dispuestos a aumentar considerablemente sus ventas de esos productos a bajo precio y eran capaces de hacerlo. A juicio de los Estados Unidos, el mecanismo para la contencin y la depresin de los precios es evidente. Cuando las importaciones en aumento se venden a un precio inferior al de los productos nacionales comparables, los compradores pueden optar por comprar importaciones de precio ms bajo. La amenaza de la prdida de ventas puede obligar a los productores nacionales a bajar sus precios. Mientras las importaciones siguen en el mercado a precios inferiores a los de los productos nacionales comparables, es difcil o imposible que los productores nacionales mejoren su situacin subiendo los precios. Un incremento sbito reciente demuestra que las importaciones pueden aumentar en forma espectacular y hace verosmiles las amenazas de los clientes de sustituir los productos nacionales por importaciones, aumentando as su capacidad de obtener concesiones en materia de precios. El efecto en la capacidad de reajuste de la rama de produccin es igualmente evidente. Una rama de produccin con una rentabilidad baja o negativa no puede atraer los fondos necesarios para sufragar el reajuste. Los bancos no le prestarn ni los inversores aportarn el capital necesario para la reestructuracin, para comprar equipo ms eficiente, para formar de nuevo trabajadores o para adoptar cualquier otra medida que facilite el reajuste. Los Estados Unidos aducen que no cabe duda de que la aplicacin de medidas de salvaguardia facilitara el reajuste por parte de la rama de produccin. La subida del precio de las importaciones reducira los efectos negativos de stas en los precios de los productores nacionales, lo cual aumentara probablemente la rentabilidad. Los datos que figuran en el expediente de la USITC demuestran que, por lo menos en el primer semestre de 2001, las condiciones no permitan que los precios de las importaciones aumentaran suficientemente por s mismos. Una medida de salvaguardia reforzara los precios de las importaciones y reducira la presin ejercida sobre los precios de los productores nacionales. Ninguna parte sugiri otro posible medio para elevar los precios nacionales y de importacin. Por consiguiente, las medidas de salvaguardia eran necesarias para lograr que los precios nacionales subieran, proporcionando as los fondos que facilitaran el reajuste. La posibilidad de que las medidas arancelarias aplicadas por los Estados Unidos hicieran tambin frente a los efectos de otras causas que supuestamente tenan una influencia negativa en las diversas ramas de produccin no deba ser causa de inquietud. Por ejemplo, las medidas no eliminaran el exceso de capacidad ni reanimaran la floja demanda ni resolveran los problemas con que supuestamente se enfrentaban determinados productores, entre otras cosas. Por lo tanto, es evidente que las medidas de salvaguardia aplicadas al acero facilitarn el reajuste de la rama de produccin ante la competencia de las importaciones. Por ltimo, los Estados Unidos impugnan la afirmacin de Corea de que "[l]os Estados Unidos han negado incluso que el reajuste fuera uno de los factores que se tuvieron en cuenta al establecer el nivel de la medida paliativa". Para los Estados Unidos, esta afirmacin representa un cierto cambio de posicin, ya que los reclamantes haban aducido anteriormente que los Estados Unidos se centraban en la necesidad de facilitar el reajuste y hacan caso omiso de la prevencin o reparacin del dao grave. La nica base de su descripcin exactamente opuesta de la posicin estadounidense que cita Corea es el prrafo 119 de la Segunda declaracin oral pronunciada por los Estados Unidos. En ese prrafo se declara lo siguiente: "Como sealamos en nuestra Primera comunicacin escrita, nuestros anlisis numricos se basan nicamente en la reparacin de los efectos perjudiciales del aumento de las importaciones identificados por la USITC y no afirman que el reajuste ante la competencia de las importaciones requiera la aplicacin de una medida de salvaguardia ms all de ese alcance." (sin cursivas en el original) Sin embargo, Corea ignora el prrafo precedente, en el que se declara: "Es tambin evidente que los conceptos de reparacin del dao grave y facilitacin del reajuste se superponen hasta cierto punto. 'Rectificar' o 'arreglar' los efectos perjudiciales del aumento de las importaciones proporcionar a la rama de produccin recursos que le permitirn competir con ms xito con las importaciones cuando expire la medida de salvaguardia. Efectivamente, esta es la finalidad de una medida de salvaguardia: proporcionar un respiro temporal de manera que la rama de produccin pueda efectuar un reajuste." Estos dos prrafos demuestran que los Estados Unidos s tuvieron en cuenta la necesidad de facilitar el reajuste ante la competencia de las importaciones al decidir aplicar las medidas de salvaguardia sobre el acero. Esto ha sido evidente desde un principio. En la Proclamacin 7529, que estableci las medidas, el Presidente determin "que estas medidas de salvaguardia facilitarn los esfuerzos de la rama de produccin nacional para ajustarse positivamente a la competencia de las importaciones". Estos dos prrafos reflejan tambin el hecho de que los Estados Unidos no consideraron en el presente procedimiento la necesidad de facilitar el reajuste como un factor que indicara que cualquiera de las medidas de salvaguardia sobre el acero deba aplicarse ms all del alcance necesario para prevenir o reparar los efectos perjudiciales atribuibles al aumento de las importaciones. Los Estados Unidos insisten en que han demostrado que, de conformidad con el prrafo 1 del artculo 5, la prevencin o la reparacin del dao grave y la facilitacin del reajuste son bases de una medida de salvaguardia que se suman. Por lo tanto, el examen del prrafo 1 del artculo5 se ha centrado en confirmar que las medidas de salvaguardia sobre el acero slo se aplicaron en la medida necesaria para prevenir o reparar el dao grave. Este fue tambin el centro de inters del anlisis realizado por el rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Tubos. Los Estados Unidos opinan que las medidas correctivas aplicadas dentro de estos lmites, como cada una de las medidas de salvaguardia sobre el acero, sern igualmente necesarias para facilitar el reajuste. Por lo tanto, no era preciso realizar en la presente diferencia una nueva investigacin sobre si la facilitacin del reajuste justificara la aplicacin de una de las medidas en un nivel ms elevado. Esto no quiere decir en modo alguno que las medidas de salvaguardia sobre el acero aplicadas al nivel necesario para prevenir o reparar el dao grave o a un nivel inferior no facilitaran el reajuste. Los Estados Unidos afirman para terminar que, en muchos casos, una medida de salvaguardia que previene o repara el dao grave proporcionar tambin la totalidad o la mayor parte de los recursos que la rama de produccin necesita para facilitar el reajuste ante el aumento de las importaciones en condiciones que causen un dao grave. En algunas situaciones, la rama de produccin puede necesitar realizar determinadas inversiones o alcanzar un determinado nivel de inversin para efectuar un reajuste ante los efectos perjudiciales del aumento de las importaciones. Si una medida que previene o repara plenamente los efectos perjudiciales del aumento de las importaciones no cubre esas necesidades, puede elevarse su nivel para que lo haga. Segn los Estados Unidos, no elevaron de esa manera el nivel de las medidas de salvaguardia aplicadas al acero. Los reclamantes aducen que, como "facilitar el reajuste" es un requisito adicional, que debe acumularse a la limitacin de la medida correctiva al alcance necesario para hacer frente al dao causado por el aumento de las importaciones, las medidas de salvaguardia no pueden superar el mnimo necesario para prevenir el dao causado por el aumento de las importaciones y necesario para facilitar el reajuste. Una rama de produccin nacional se encontrar con frecuencia en una posicin que le permitir efectuar un reajuste ante el aumento de las importaciones por s misma, sin necesidad de medidas de salvaguardia. En esos casos, en el prrafo 1 del artculo 5 queda claro que no se permite la adopcin de medidas de ese tipo. Efectivamente, la palabra "facilitate" (facilitar) significa "make easy or easier; promote, help forward (an action, result, etc.)" (hacer fcil o ms fcil; promover, ayudar a que avance (una accin, un resultado, etc.)). Por lo tanto, implica una contribucin a un resultado -no la seguridad de ese resultado. Adems, en el Prembulo del Acuerdo sobre Salvaguardias se recuerda la necesidad de establecer un equilibrio entre "la importancia del reajuste estructural" y "la necesidad de potenciar la competencia en los mercados internacionales en lugar de limitarla". De acuerdo con estos objetivos, una medida que previene o repara el dao grave pero no es necesaria para facilitar el reajuste es excesiva. Por lo tanto, la justificacin del nivel de una medida de salvaguardia exige que se demuestre tanto que es necesaria para reparar el dao como que es necesaria para facilitar el reajuste -y lo har. Este ltimo requisito presupone que se realice un anlisis del reajuste necesario y posible. Las Comunidades Europeas aducen que, al dar por supuesto que cualquier medida necesaria para reparar el dao grave ser tambin igualmente necesaria para facilitar el reajuste, los Estados Unidos revelan que no tienen en cuenta la propia capacidad de reajuste de la rama de produccin sino que hacen recaer sobre las exportaciones todo el alcance de lo que consideran necesario para eliminar el efecto del aumento de las importaciones (es decir, en su opinin, el efecto de las importaciones que han aumentado en cierta medida). Adems, al dar por supuesto que "una rama de produccin [que se beneficie de] una medida de salvaguardia aprovechar cualquier mejora de su posicin a fin de llevar adelante preparativos para la eliminacin inminente de la medida de alivio temporal contra las importaciones" y, por lo tanto, que la proteccin otorgada se usar de hecho para facilitar el reajuste, los Estados Unidos hacen caso omiso de si el alcance de la proteccin puede ser mayor de lo necesario para facilitar el reajuste. Las Comunidades Europeas y Corea sealan adems que los Estados Unidos alegan en repetidas ocasiones que: "el nivel de la aplicacin de las medidas no se elev para facilitar el reajuste". No obstante, al justificar el nivel de las medidas de salvaguardia, el Presidente declar que estaban destinadas a "facilitar [...] los esfuerzos de la rama de produccin nacional para ajustarse positivamente a la competencia de las importaciones y para lograr que los beneficios econmicos y sociales sean mayores que los costos".,  Para Nueva Zelandia, el prrafo 1 del artculo 5 dispone que las medidas slo pueden adoptarse en la medida necesaria para reparar o prevenir el dao grave y facilitar el reajuste. Por consiguiente, no estn permitidas las medidas que pueden ser necesarias para reparar o prevenir el dao grave pero que no facilitan el reajuste ante el aumento de las importaciones resultante de la concesin arancelaria pertinente. Esta interpretacin se desprende claramente de la constatacin del rgano de Apelacin de que el prrafo 1 del artculo 5 impone a los Miembros la obligacin de asegurarse de que la medida aplicada "guarda proporcin con los objetivos de prevenir o reparar el dao grave y facilitar el reajuste". Como se ha sealado, la USITC reconoci que esto era cierto en relacin con su recomendacin de un arancel del 20 por ciento para ciertos productos planos de acero cuando lleg a la conclusin de que algunas de las propuestas de aranceles ms elevados no "prevean claramente la reduccin de capacidad y los cierres que, como se ha visto anteriormente, son necesarios para la mejora de la rama de produccin". Por lo tanto, de esto se deduce que la aplicacin por el Presidente de un arancel ms elevado del 30 por ciento en realidad no es necesaria para facilitar el reajuste y, de hecho, tendra el efecto opuesto contra el que previno la USITC. Los Estados Unidos aducen que la opinin de que "no estn permitidas las medidas que pueden ser necesarias para reparar o prevenir el dao grave pero que no facilitan el reajuste con respecto al aumento de las importaciones resultante de la concesin arancelaria pertinente" significara que una medida no puede aplicarse ms all del alcance necesario para prevenir o reparar el dao grave o facilitar el reajuste, si este ltimo objetivo puede alcanzarse con una medida inferior. En la prctica, es difcil comprender cmo una medida necesaria para reparar el dao grave podra no ser igualmente necesaria como un aspecto de la facilitacin del reajuste. Si una rama de produccin contina experimentando un dao grave causado por las importaciones, es de suponer que no ha efectuado un reajuste ante la competencia de stas. Adems, los Estados Unidos esperaran que una rama de produccin objeto de una medida de salvaguardia aprovechara cualquier mejora de su situacin financiera a fin de llevar adelante preparativos para la eliminacin inminente del alivio temporal contra las importaciones. Sin embargo, segn los Estados Unidos, Nueva Zelandia sugiere que los objetivos de reparacin del dao grave y facilitacin del reajuste estn en conflicto en el caso de los productos laminados planos de acero. Alega que la USITC "reconoci" que "las propuestas de aranceles ms elevados [que los recomendados por la USITC] no 'prevean claramente la reduccin de la capacidad y los cierres que, como se ha visto anteriormente, son necesarios para la mejora de la rama de produccin'". A juicio de los Estados Unidos, Nueva Zelandia no comprende la declaracin de la USITC. En primer lugar, la recomendacin y la explicacin de la USITC no tienen un significado jurdico. En segundo lugar, el organismo plante esta cuestin nicamente en relacin con "algunas de las propuestas de las ramas de produccin nacionales" y la incluy en una nota de pie de pgina de una seccin aplicable a todos los productos y no a CPLPAC. En cualquier caso, el Presidente adopt, para cada uno de los 10 productos de acero, una medida de nivel inferior al que propona la rama de produccin nacional. Por lo tanto, la observacin de la USITC acerca de algunas de las propuestas de las ramas de produccin nacionales no se aplica a las medidas de salvaguardia adoptadas por el Presidente, incluida la medida aplicada a CPLPAC. Los Estados Unidos aducen tambin que, por lo que se refiere a la interpretacin, Nueva Zelandia entiende equivocadamente el texto del prrafo 1 del artculo 5. En este prrafo se utiliza la palabra "y" para vincular "facilitar el reajuste" con "prevenir o reparar el dao grave", lo cual indica que ambas cosas se suman y no se limitan mutuamente. Si esta disposicin estableciera dos criterios independientes y exigiera que los Miembros eligieran el que diera lugar a la aplicacin de la medida de nivel inferior, dira algo como "un Miembro slo aplicar medidas de salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el dao grave y no mayor de lo necesario para facilitar el reajuste". Como no lo hace, los Estados Unidos sostienen que la manera en que Nueva Zelandia interpreta el prrafo 1 del artculo 5 es evidentemente contraria al principio de interpretacin arraigado de que "no hay que entender que en el Acuerdo figuran palabras que no aparecen en l".,  Perodo de referencia para el anlisis Los Estados Unidos aducen que en el prrafo 1 del artculo 5 se exige nicamente que una medida se aplique con un alcance no mayor de lo necesario para prevenir o reparar el dao grave y facilitar el reajuste, lo cual, segn ha interpretado el rgano de Apelacin, se refiere nicamente al dao causado por el aumento de las importaciones. As pues, el dao es causado por el aumento de las importaciones y no por las importaciones propiamente dichas, y la necesidad de efectuar un reajuste ante las importaciones es el punto de referencia adecuado para el anlisis de una medida de salvaguardia. Puede ser que los efectos negativos de las importaciones hayan comenzado al mismo tiempo que el aumento de stas. En este caso, un Miembro puede considerar adecuado referirse al perodo durante el cual aumentaron las importaciones para identificar el dao causado por ellas y elaborar una medida que prevenga o repare ese dao y facilite el reajuste. No obstante, segn agregan los Estados Unidos, hay otros dos escenarios posibles. Puede ocurrir que, en el momento en que comenzaron a aumentar las importaciones, las condiciones de competencia fueran tales que las importaciones no tuvieran inicialmente efectos negativos en la rama de produccin nacional o que los efectos negativos comenzaran con tanta lentitud que no constituyeran an un dao grave. En este caso, el perodo de referencia para la elaboracin de una medida apropiada destinada a prevenir o reparar el dao grave y facilitar el reajuste puede iniciarse despus de que comenzaran a aumentar las importaciones. Tambin es posible que las importaciones tuvieran efectos negativos en la rama de produccin nacional antes de comenzar a aumentar y que esos efectos negativos de las importaciones y de otros factores slo se hayan convertido en dao grave despus del aumento. En este caso, el perodo de referencia para la elaboracin de una medida apropiada para prevenir o reparar el dao grave y facilitar el reajuste puede iniciarse antes de que comenzaran a aumentar las importaciones. Aunque esto no ocurri en el caso de ninguna de las 10 medidas de salvaguardia aplicadas al acero, el Grupo Especial debe reconocer la posibilidad terica de que ocurra en su anlisis del prrafo 1 del artculo 5. En resumen, al exigir que el dao causado a la rama de produccin nacional y la necesidad de reajuste de sta se tomen como punto de referencia de la medida de salvaguardia, el prrafo 1 del artculo 5 obliga a examinar los hechos en cada caso. No permite recurrir automticamente al perodo durante el cual aumentaron las importaciones. Las Comunidades Europeas sostienen que el prrafo 1 del artculo 5 impone la obligacin de adaptar especialmente la medida correctiva para que haga frente exclusivamente a la parte del dao total sufrido por la rama de produccin nacional que puede atribuirse al aumento de las importaciones. Este dao tiene que medirse en el perodo durante el cual han aumentado las importaciones. Por consiguiente, ese perodo durante el cual han aumentado las importaciones es pertinente para la determinacin del nivel de la reparacin prevista en el prrafo 1 del artculo 5. El Brasil agrega que la primera frase del prrafo 1 del artculo 5, que se refiere a las medidas correctivas no excesivas, debe interpretarse en el contexto de la segunda frase que, al limitar las restricciones cuantitativas a niveles representativos histricos, implica que la reparacin est destinada a restablecer el status quo ante y no a compensar el dao pasado. Para el Brasil, como cuestin general, dado que el objetivo de las medidas de salvaguardia es restablecer el status quo ante eliminando los efectos perjudiciales del aumento de las exportaciones, se esperara que se establezca un paralelo entre el perodo durante el cual se identifica el aumento de las importaciones y el perodo al que se hace referencia para los fines del prrafo 1 del artculo 5. El problema en el presente asunto es que el aumento de las importaciones ocurri hace tiempo y no guarda relacin con la situacin del mercado en un perodo reciente. Cuando el perodo en que tuvo lugar el aumento de las importaciones transcurri hace mucho tiempo, es difcil comprender cmo puede ser pertinente para hacer frente a un problema planteado por las importaciones en la actualidad. El Japn aduce que el establecimiento de un paralelo entre el perodo durante el cual se identific el aumento de las importaciones y el perodo al que hay que remitirse al estimar el nivel de la medida de salvaguardia podra ser un punto de referencia apropiado, segn lo reciente que sea el aumento de las importaciones en relacin con el perodo de investigacin. Esta cuestin est relacionada con la razn prctica por la que, de conformidad con el prrafo 1 del artculo 2, tal como lo aclar el rgano de Apelacin en el asunto Argentina - Calzado (CE), el aumento de las importaciones debe ser reciente. Cuando las importaciones llevan varios aos disminuyendo, la cuestin de la necesidad se convierte en una cuestin terica; sera inapropiado establecer un paralelo entre el nivel de la medida y el efecto ahora antiguo del aumento de las importaciones. Esto est de acuerdo con el requisito de que exista una correlacin segn la primera frase del prrafo 2 b) del artculo 4, inclusive con el entendimiento de que normalmente el aumento de las importaciones deber coincidir con el empeoramiento de los resultados de la rama de produccin. El Brasil aduce que, cuanto mayor sea la desconexin entre ambas cosas, ms difcil ser establecer la existencia de una relacin de causalidad. En algn momento, cuando el aumento de las importaciones ya no se haya producido en un pasado reciente, la investigacin ser terica. Para Corea, es importante recordar que el aumento de las importaciones debe ser reciente. Si no lo es, no se alcanza el umbral para la adopcin de una medida. Si las autoridades determinan que se han cumplido todas las condiciones para la adopcin de una medida y que sta debe imponerse, el "punto de referencia" para esa medida deber hallarse en el anlisis realizado por las autoridades del aumento de las importaciones, el dao grave y la relacin de causalidad, por lo que ambas cosas deben estar relacionadas entre s. Adems, la medida puede estar destinada a restablecer el estado de la rama de produccin antes del aumento de las importaciones, siempre que se aslen adecuadamente y se evalen cualesquiera otros factores que contribuyan tambin al dao, de manera que la medida se adapte especialmente con cuidado para que slo haga frente a los efectos causados por el aumento de las importaciones. Justificacin de la medida Momento en que debe ofrecerse la justificacin Los reclamantes aducen que el rgano de Apelacin ha dejado clara la obligacin de explicar y justificar el alcance de la medida. Se remiten, entre otras cosas a las declaraciones hechas por el rgano de Apelacin en su informe sobre el asunto Estados Unidos - Tubos, en el que afirm que las partes estn obligadas a "explicar y 'justificar' claramente el alcance de la aplicacin de la medida". As pues, un Miembro debe asegurarse de que: i) la medida elegida guarda proporcin con el "dao grave" causado nicamente por el aumento de las importaciones y no est destinada a reparar el hecho mismo de que hay importaciones; tambin debe efectuarse la debida no atribucin del dao causado por otros factores; ii) no se impone un alivio adicional por encima de lo necesario para reparar el "dao grave" atribuido al aumento de las importaciones con objeto de contribuir a mayores reajustes de la rama de produccin nacional; y iii) la medida se explica y justifica claramente en el momento de su imposicin o antes de ste. A juicio de las Comunidades Europeas, el Japn, China y Suiza, el rgano de Apelacin ha dejado claro en el asunto Estados Unidos - Tubos que si se han cumplido las condiciones necesarias para aplicar una medida de salvaguardia y si la medida de salvaguardia se ha aplicado slo en la medida necesaria son dos cuestiones distintas. Por lo tanto, si no se han cumplido las condiciones relativas al aumento de las importaciones, el dao y la relacin de causalidad necesarias para demostrar que existe el derecho a aplicar una medida de salvaguardia, no es preciso investigar si el alcance de esa medida es compatible con el prrafo 1 del artculo 5. Adems, como las condiciones necesarias para aplicar una medida de salvaguardia no se han cumplido, cualquier medida de salvaguardia, sea cual fuere su alcance, no estara conforme con la obligacin prescrita en el prrafo 1 del artculo 5. Anlogamente, a juicio de Noruega, la infraccin de lo dispuesto sobre la determinacin de la existencia de dao y sobre la relacin de causalidad es especialmente pertinente para llegar a la conclusin ipso facto de que el alcance de las medidas estadounidenses va ms all de lo necesario. Segn Noruega, las violaciones de las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias o el GATT de1994 bastan para que se llegue a la conclusin de que las medidas aplicadas por los Estados Unidos a todos los productos o a algunos de ellos (segn cual sea la constatacin del Grupo Especial sobre las anteriores violaciones) infringen tambin el prrafo 1 del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias, sea cual fuere la justificacin ofrecida por los Estados Unidos en el informe de la USITC. Noruega y Suiza agregan que la justificacin prevista en el prrafo 1 del artculo 5 no slo tiene la finalidad de ayudar al Grupo Especial a determinar si se cumplen las condiciones pertinentes sino que debe ayudar tambin al Miembro a adoptar la decisin correcta. Los intentos de ofrecer una justificacin post facto no sern suficientes a este respecto. Como la justificacin debe ser establecida por el Miembro antes de la imposicin de la medida de salvaguardia de que se trate, no parece haber ninguna razn legtima para que se mantenga en secreto y no se facilite a los Miembros interesados. Corea sostiene que los Estados Unidos proporcionan una explicacin ex post facto de sus medidas y crean incluso un expediente ex post facto en el que basar esa explicacin. Los Estados Unidos recuerdan en primer lugar que la estimacin de la compatibilidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias implica dos investigaciones "separadas e independientes": "en primer lugar hay derecho a aplicar una medida de salvaguardia? Y, en segundo lugar, en caso afirmativo se ha ejercido ese derecho mediante la aplicacin de esa medida dentro de los lmites establecidos en el tratado?" segn los Estados Unidos, slo el contenido de la primera investigacin ha de comunicarse antes de imponer realmente la medida. En el prrafo 1 del artculo 5 se declara expresamente que la funcin de la aplicacin de una medida de salvaguardia es "prevenir o reparar el dao grave y facilitar el reajuste". Se dice tambin que un Miembro podr aplicar una medida de salvaguardia "slo [...] en la medida necesaria" para alcanzar estos objetivos. As pues, el dao grave sufrido por la rama de produccin nacional y la necesidad de facilitar el reajuste definen los lmites para la aplicacin de una medida de salvaguardia. Un Miembro puede aplicar una medida de salvaguardia en cualquier forma y a cualquier nivel dentro de los parmetros establecidos en el prrafo 1 del artculo 5, y ese prrafo no restringe la capacidad discrecional de los Miembros para actuar dentro de esos lmites. El Miembro puede elegir cualquier forma para la medida -por ejemplo, un derecho arancelario, un contingente arancelario o una restriccin cuantitativa. Dentro de esos lmites, el Miembro puede elegir tambin el nivel de la medida: un tipo del derecho ad valorem, una cuanta especfica del derecho, el volumen sujeto a un contingente, etc. Algunos reclamantes entienden que el pasaje del informe del rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Tubos en el que se hace referencia a los efectos secundarios de la debida investigacin sobre el nivel de la medida correctiva elegida hace recaer sobre los Miembros la obligacin de procedimiento positiva de explicar en un informe que se haga pblico los "motivos suficientes" o la "justificacin" de las medidas elegidas. A juicio de los Estados Unidos, esta interpretacin carece de fundamento. El razonamiento contenido en el informe Estados Unidos Tubos deja claro que "el cumplimiento de lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 3 y en los prrafos2 b) y 2 c) del artculo 4" por las autoridades competentes en su investigacin ("separando y distinguiendo los efectos perjudiciales de factores distintos del aumento de las importaciones de los causados por el aumento de las importaciones" en un informe detallado) "debera tener el efecto secundario de proporcionar una 'justificacin' suficiente" de la medida de salvaguardia aplicada. Este pasaje indica que el rgano de Apelacin entiende que las autoridades competentes no explicarn el modo en que una medida de salvaguardia cumple lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo5 -si lo hicieran, la justificacin sera intencionada y no sera un "efecto secundario"-. En otras palabras, aunque no es necesario que los Miembros indiquen explcitamente los motivos para elegir medidas de salvaguardia, la necesidad de las medidas debe estar implcita en las constataciones de las autoridades competentes. El rgano de Apelacin utilizar el informe de la autoridad competente como "punto de referencia" para determinar, sobre una base sustantiva, si las medidas elegidas cumplieron en realidad lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 5. Sin embargo, no es necesario que esta cuestin se trate en el propio informe. As pues, los Miembros siguen teniendo libertad para explicar su cumplimiento de lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 5 durante el procedimiento de solucin de diferencias. Los Estados Unidos sealan que el rgano de Apelacin constat en el asunto Corea Productos lcteos y reafirm en el asunto Estados Unidos - Tubos que el prrafo 1 del artculo 5 no obliga a los Miembros a explicar, en el momento en que adoptan una medida de salvaguardia, cmo cumple esa medida lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 5. En el prrafo 1 del artculo 3 no se dice nada que afecte a esta conclusin. En el asunto Estados Unidos - Tubos, el rgano de Apelacin reafirm que "[e]n consecuencia, est claro que, aparte de una excepcin, el prrafo 1 del artculo 5, incluyendo su primera frase, no obliga a ningn Miembro a justificar, en el momento de la aplicacin, que la medida de salvaguardia en cuestin se aplica 'slo [...] en la medida necesaria'". Los textos tambin dejan claro que el prrafo 1 del artculo 3 y el prrafo 2 c) del artculo 4 hacen referencia a obligaciones de las "autoridades competentes". Las nicas funciones encomendadas a las autoridades competentes en el Acuerdo sobre Salvaguardias son investigar y formular determinaciones de la existencia de dao grave. Slo se menciona a las autoridades competentes en los artculos 3 y 4 y el prrafo 2 del artculo 7 y siempre en ese contexto. En cambio, en el artculo 5 y en el prrafo 1 del artculo 7, que tratan del alcance y la duracin de las medidas de salvaguardia, no hay ninguna mencin de las autoridades competentes ni de su investigacin. Estas obligaciones recaen sobre el propio Miembro, que no est obligado a proporcionar el informe a que se hace referencia en el prrafo1 del artculo 3. Los Estados Unidos recuerdan que, por lo que se refiere a la investigacin, en el prrafo 1 del artculo 3 se dispone que "[l]as autoridades competentes publicarn un informe en el que se enuncien las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado". En relacin con la determinacin de la existencia de dao grave, en el prrafo 2 c) del artculo 4 se estipula que "[l]as autoridades competentes publicarn con prontitud, de conformidad con las disposiciones del artculo 3, un anlisis detallado del caso objeto de investigacin, acompaado de una demostracin de la pertinencia de los factores examinados". En su calidad de autoridad competente, la USITC deba cumplir estas prescripciones. Sin embargo, no existe una disposicin anloga aplicable al segundo paso, es decir, a la aplicacin de la medida de salvaguardia, salvo en el caso de determinados tipos de restricciones cuantitativas que no se utilizaron en el asunto del acero. Segn los Estados Unidos, ni el artculo 5 ni ninguna otra disposicin del Acuerdo sobre Salvaguardias prev la obligacin de explicar, en el momento de la adopcin de una medida de salvaguardia, cmo repara o previene la medida el dao grave y facilita el reajuste. As pues, el Presidente, que es el encargado de este segundo paso, no tena la obligacin de proporcionar esa explicacin. El hecho de que no se haya explicado cmo el alcance de la medida aplicada no es mayor de lo necesario para prevenir o reparar el dao grave y facilitar el reajuste significa nicamente que la explicacin no se ha hecho pblica. No dice nada sobre si la explicacin demostrara la compatibilidad con el prrafo 1 del artculo 5. Los Estados Unidos afirman que los reclamantes sostienen ahora esencialmente que el prrafo1 del artculo 3 y el prrafo 2 c) del artculo 4 crean precisamente la obligacin de explicar que, segn ha constatado el rgano de Apelacin en dos ocasiones, no se deduce del prrafo 1 del artculo 5. Segn los Estados Unidos, los reclamantes aducen que la compatibilidad con el prrafo1 del artculo 5 de una medida de salvaguardia es claramente una "cuestin pertinente de hecho o de derecho" y, por lo tanto, que el informe que deben preparar las autoridades competentes de conformidad con el prrafo 1 del artculo 3 debe contener constataciones o conclusiones fundamentadas sobre esa cuestin. A juicio de los Estados Unidos, el texto del prrafo 1 del artculo 3 es totalmente opuesto a esta interpretacin. Ms bien, es evidente que la tercera frase del prrafo 1 del artculo 3 y el prrafo 2 c) del artculo 4 estn relacionados con la investigacin de las autoridades competentes. El prrafo 2 c) del artculo 4 contiene una referencia expresa a la investigacin y el ttulo del artculo 3 es "Investigacin". En el prrafo 2 a) del artculo 4 se describe la finalidad de esta investigacin: "determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un dao grave a una rama de produccin nacional". En otros trminos, se realiza una investigacin para determinar si las condiciones (establecidas en el prrafo 1 del artculo 2) son tales que se pueden imponer legalmente medidas de salvaguardia. Segn lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 3, los Miembros no pueden aplicar medidas de salvaguardia hasta que se haya completado la "investigacin". Una vez que las autoridades competentes determinan que se pueden imponer medidas de salvaguardia, en el Acuerdo est claro que es el "Miembro" y no las "autoridades competentes" de ese Miembro el que decide qu medidas de salvaguardia han de aplicarse, si ha de aplicarse alguna. Aunque en el prrafo 1 del artculo 3 se dispone que las "autoridades competentes publicarn un informe en el que se enuncien las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado", no existe un requisito similar de que los Miembros publiquen sus constataciones acerca de la manera en que deben aplicarse las medidas. En particular, salvo por lo que se refiere al requisito de justificar determinadas restricciones cuantitativas, que no es aplicable en la presente diferencia, no hay ninguna disposicin que exija a los Miembros que publiquen sus constataciones sobre de las razones por las que las medidas de salvaguardia seleccionadas estn conformes con el prrafo 1 del artculo 5. Por lo tanto, las "cuestiones pertinentes de hecho y de derecho" que deben incluirse en el informe son las relacionadas con la "investigacin" de las "autoridades competentes" sobre si se han cumplido las condiciones para la imposicin de medidas de salvaguardia. No abarcan las cuestiones relacionadas con la seleccin y aplicacin por los Miembros de una medida compatible con el prrafo 1 del artculo 5. Segn los Estados Unidos, merece la pena sealar que el rgano de Apelacin slo consider que el artculo 3 es aplicable a la investigacin sobre la determinacin de la existencia de dao grave realizada de conformidad con los artculos 2 y 4 y no en relacin con el examen de si la medida es compatible con la primera frase del prrafo 1 del artculo 5. Los reclamantes impugnan la opinin de los Estados Unidos de que no tenan la obligacin de justificar las medidas de salvaguardia en el momento de su aplicacin y de que los Miembros tienen libertad para explicar por primera vez su cumplimiento de lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 5 durante el procedimiento de solucin de diferencias. A juicio de los reclamantes, los argumentos formulados por los Estados Unidos no tienen ninguna base. Los reclamantes abrigan la firme opinin de que el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias prev la obligacin de proporcionar una justificacin suficiente de una medida de salvaguardia. China aduce que los Estados Unidos intentan distinguir artificialmente entre la investigacin y la aplicacin de la medida. En particular, los Estados Unidos se equivocan al afirmar que el prrafo1 del artculo 3 y el prrafo 2 c) del artculo 4 prevn obligaciones de las "autoridades competentes" y que las nicas funciones encomendadas a dichas autoridades son investigar y formular determinaciones de la existencia de dao grave. La distincin que hacen los Estados Unidos no es pertinente porque las obligaciones en el marco de la OMC se imponen siempre a los Miembros de laOMC. Sobre esta base, cualquier autoridad de un Miembro de la OMC est necesariamente sujeta a las obligaciones asumidas en el marco de la OMC por ese Miembro. Por otra parte, siempre es un Miembro de la OMC el considerado responsable de la violacin de las obligaciones que ha asumido en el marco de la OMC cometida por cualquiera de sus autoridades. Todas las obligaciones en el marco de la OMC, por su naturaleza misma, incumben nicamente y en ltimo trmino a los Miembros de la OMC. Por lo tanto, no es pertinente intentar distinguir entre las obligaciones que recaen sobre el propio Miembro y las obligaciones impuestas a una de sus autoridades. El hecho de que los Estados Unidos hayan optado por dividir su proceso de decisin en el contexto de las investigaciones sobre salvaguardias no deja de tener efectos en las presentes actuaciones. Segn el razonamiento de los Estados Unidos, separar los efectos perjudiciales de factores distintos del aumento de las importaciones de los causados por el aumento de las importaciones y distinguir entre ambos debera estar relacionado con la investigacin y, por lo tanto, ser tarea de las "autoridades competentes". Sin embargo, China seala que el rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos Tubos dice que esa tarea corresponde al "Miembro que se proponga aplicar una medida de salvaguardia". Esto debera ser prueba suficiente de que, en el Acuerdo sobre Salvaguardias, no existe esa divisin de las obligaciones que sugieren los Estados Unidos y de que la distincin conexa entre un "Miembro" y las "autoridades competentes" no es pertinente. Corea aduce que los Estados Unidos deben demostrar que el razonamiento de sus autoridades acerca del aumento de las importaciones, el dao grave y la relacin de causalidad justifica la medida impuesta. Sin embargo, de hecho, el anlisis detallado y las conclusiones fundamentadas de la USITC demuestran que la medida que impusieron realmente los Estados Unidos superaba la medida "necesaria". As pues, Corea aduce que los Estados Unidos intentan justificar en cambio su medida mediante un razonamiento ex post facto, creando un nuevo expediente con un nuevo anlisis y nuevas conclusiones, que en realidad est en conflicto con el razonamiento de la USITC sobre el dao grave en muchos aspectos. No obstante, en el asunto de los tubos soldados, la USITC constat expresamente que slo era necesario prevenir el dao adicional futuro. Adems, Corea aduce que los Estados Unidos se equivocan al decir que la recomendacin de la USITC sobre la medida correctiva no es pertinente. En realidad, proporciona mayores aclaraciones o justificaciones de la manera en que los autores de esas conclusiones fcticas y jurdicas subyacentes deberan adaptar la medida correctiva al punto de referencia del dao grave/la amenaza de dao grave. Aunque tales constataciones y recomendaciones no son vinculantes ni concluyentes para el Presidente de los Estados Unidos de conformidad con la legislacin estadounidense, se basan en la constatacin de la existencia de dao grave/amenaza de dao grave que, segn ha dicho el rgano de Apelacin, es pertinente y, por lo tanto, complementan la constatacin de la existencia de dao grave y ofrecen pruebas adicionales convincentes sobre el punto de referencia segn el cual debe estimarse el alcance admisible de la medida. Los Estados Unidos no pueden hacer desaparecer por arte de magia partes de su propio informe publicado. Las Comunidades Europeas y China declaran que, en principio, el rgano de Apelacin ha indicado que, antes de la aplicacin de una medida de salvaguardia, no existe la obligacin de justificar que su alcance no va ms all de lo necesario para prevenir o reparar el dao y facilitar el reajuste. Por lo tanto, el hecho de que no se haya examinado cmo la medida de salvaguardia queda limitada al alcance necesario para prevenir o reparar el dao y facilitar el reajuste no significa, por s solo, que la medida de que se trata tiene un mayor alcance. Sin embargo, la no atribucin que prescriben el prrafo 1 del artculo 3 y los prrafos 2 b) y 2 c) del artculo 4 debe llevar a la formulacin de constataciones y conclusiones fundamentadas en el informe de las autoridades competentes, que han de proporcionar pruebas de que la medida de salvaguardia aplicada sobre la base de esas constataciones y esas conclusiones fundamentadas claramente no va ms all del alcance necesario para prevenir o reparar el dao causado por el aumento de las importaciones. Por lo tanto, a juicio de las Comunidades Europeas, la cuestin no es tanto si "el prrafo 1 del artculo 3 se aplica al prrafo 1 del artculo 5" como si se puede considerar que las medidas de salvaguardia realmente aplicadas de conformidad con el prrafo 1 del artculo 5 se basan en una determinacin formulada con arreglo al prrafo 1 del artculo 3. Las Comunidades Europeas consideran que no es as en el caso de muchas de las medidas de salvaguardia impuestas por los Estados Unidos en el presente asunto, en particular en el caso de las aplicadas a los productos que forman parte del grupo de CPLPAC y a los productos fundidos con estao. Los Estados Unidos sostienen que los reclamantes basan sus argumentos casi totalmente en su alegacin de que las determinaciones de la existencia de dao grave formuladas por la USITC eran incompatibles con el Acuerdo sobre Salvaguardias y de que este supuesto defecto invalida las medidas de salvaguardia. Las determinaciones que formul la USITC eran plenamente compatibles con el Acuerdo sobre Salvaguardias y el GATT de 1994. Por lo tanto, el principal argumento contra las propias medidas de salvaguardia aplicadas al acero carece de fundamento. No obstante, si el Grupo Especial constatara que las determinaciones de la USITC adolecen de algn defecto, los Estados Unidos sostienen que existen dos simples pruebas numricas que demuestran que cumplan lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 5. Los Estados Unidos explican estas pruebas con mayor detalle ms adelante. Dichas pruebas no pueden interpretarse como una cuantificacin del dao o del efecto de una medida de salvaguardia, que, segn indican los Estados Unidos, no sera compatible con el marco establecido de conformidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias ni posible. En el mejor de los casos, pueden proporcionar una aproximacin que puede indicar que una medida tiene el orden de magnitud apropiado. La comunicacin escrita de los Estados Unidos contiene dos pruebas numricas de este tipo, que indican que la magnitud de las medidas de salvaguardia aplicadas al acero es compatible con el dao atribuible al aumento de las importaciones no procedentes de los pases del TLCAN. Los reclamantes responden que, no obstante, han demostrado que las medidas no se justificaban sobre la base de los hechos de que disponan la USITC y el Presidente. Como los reclamantes demuestran que los Estados Unidos no cumplieron, en muchos aspectos, las prescripciones de los prrafos 2 b) y 2 c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, han establecido una presuncin prima facie de que las medidas aplicadas por los Estados Unidos van ms all de la "medida necesaria" y, por lo tanto, infringen lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias. La medida presidencial es distinta de la medida recomendada por las autoridades competentes Los reclamantes sealan a este respecto que la Proclamacin Presidencial impuso un aumento del arancel con los siguientes porcentajes: Ao 1: 30 por ciento; Ao 2: 24 por ciento; Ao 3: 18por ciento, pero no se da ninguna explicacin de esta eleccin. Como la medida adoptada por el Presidente no coincida con la recomendacin de la USITC, el Presidente estaba obligado a cumplir las prescripciones relativas a la "investigacin" contenidas en el prrafo 1 del artculo 3, incluido el requisito de proporcionar un informe en el que se enunciaran "las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que [hubiera] llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho". En particular, el Presidente no intent demostrar que sus medidas de salvaguardia no eran ms restrictivas de lo necesario, segn se exige en el prrafo 1 del artculo 5. Por lo tanto, no "explic[] y 'justific[]' claramente el alcance de la aplicacin de la medida". Noruega agrega que la inexistencia de un informe que contenga tales constataciones y conclusiones fundamentadas es especialmente sorprendente dado que el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales realiz su propia investigacin independiente en nombre del Presidente. Nueva Zelandia recuerda que, pese a que la USITC recomend un arancel del 20 por ciento para CPLPAC, a excepcin de los desbastes, el Presidente aplic un arancel del 30 por ciento a esos productos. Estas decisiones opuestas no fueron acompaadas de ningn anlisis y no se hizo ningn intento de explicar cmo el arancel del 30 por ciento, aplicado a un grupo de pases ms limitado de lo que haba recomendado la USITC, no era ms restrictivo de lo necesario. Adems, es evidente que el arancel del 30 por ciento impuesto por el Presidente est directamente en conflicto con las declaraciones expresas hechas en el informe de la USITC acerca de las medidas que tendra que adoptar la rama de produccin nacional de los Estados Unidos para efectuar un reajuste ante la competencia de las importaciones. Por ejemplo, en el contexto de su formulacin de la recomendacin de un arancel del 20 por ciento, la USITC observ que "algunas de las propuestas de las ramas de produccin nacionales no prevean claramente la reduccin de capacidad y los cierres que, como se ha visto anteriormente son necesarios para la mejora de la rama de produccin". A juicio de Nueva Zelandia, la USITC quera decir que la proteccin contra las importaciones por encima del tipo del 20 por ciento que recomendaba tendra efectos desfavorables en las posibilidades de la rama de produccin de reducir su capacidad y consolidar su situacin, adaptndose as a la competencia de las importaciones. La USITC declar expresamente que "no estaban de acuerdo con la rama de produccin nacional" en que "un arancel ad valorem adicional del 35, el 40 o el 50 por ciento es necesario para alcanzar los resultados deseados o es apropiado por otra razn". A la luz de estas declaraciones de la USITC, la decisin del Presidente de aplicar un arancel superior al recomendado requera una explicacin y justificacin. Nueva Zelandia aduce que, como la medida adoptada por el Presidente se apartaba de la recomendacin de la USITC, de conformidad con el prrafo 1 del artculo 3 exista la obligacin de enunciar las constataciones y las conclusiones acerca de las razones que justificaban esa otra medida adoptada. No obstante, el Presidente no intent explicar por qu las medidas de salvaguardia que haba adoptado no eran ms restrictivas de lo necesario de conformidad con el prrafo 1 del artculo 5. Por lo tanto, el Presidente no "explic[] y 'justific[]' claramente el alcance de la aplicacin de la medida". A juicio de Nueva Zelandia, de conformidad con el prrafo 1 del artculo 5, los Estados Unidos tenan la obligacin de asegurarse de que la medida de salvaguardia que haban adoptado quedara limitada al alcance necesario para prevenir o reparar el dao grave y facilitar el reajuste. El Acuerdo no da por supuesto que las autoridades han elaborado una medida lo ms restringida posible. La equidad procesal fundamental reflejada en el prrafo 1 del artculo 5 exige una explicacin en la que se expongan las "constataciones y las conclusiones fundamentadas" de las autoridades. A juicio de las Comunidades Europeas y de China, si las autoridades competentes presentan una recomendacin, constatan adems que su recomendacin sera suficiente para hacer frente al dao que se considera causado por el aumento de las importaciones y, por ltimo, declaran expresamente que cualquier medida correctiva ms restrictiva sera inapropiada, resulta difcil considerar que estara justificado apartarse de esa recomendacin sobre la base de la determinacin formulada por las autoridades competentes de que el aumento de las importaciones ha causado dao a la rama nacional de produccin de productos similares. En estas circunstancias, es necesario explicar por qu no se ha actuado de acuerdo con la recomendacin. Adems, cuando esas autoridades competentes presentan una recomendacin y llegan a constataciones y conclusiones fundamentadas segn las cuales su recomendacin ser suficiente para hacer frente al dao causado por el aumento de las importaciones y, por otra parte, declaran expresamente que cualquier medida correctiva ms restrictiva sera inapropiada, si no se aplica la recomendacin sino una medida correctiva que restringe el comercio ms de lo recomendado, ello parecera indicar que la medida correctiva realmente aplicada va ms all del alcance necesario, infringiendo as lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 5. Las Comunidades Europeas y China aducen que la razn de que una autoridad poltica (el Presidente de los Estados Unidos) no tenga que explicar los motivos de la medida correctiva que impone es que la justificacin debera ser evidente segn la determinacin de las autoridades competentes. En la medida en que la autoridad poltica no se basa en una determinacin de las autoridades competentes sino que la modifica implcitamente o elige algunos de los diversos elementos de las constataciones de las autoridades competentes para crear su propia determinacin, acta como una autoridad competente y est obligada por las prescripciones del prrafo 1 del artculo3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Las Comunidades Europeas explican que las determinaciones de la USITC se basan en las importaciones de una gama de productos distinta de la abarcada por las medidas. Adems, en la Proclamacin se excluyeron de las medidas 35 pginas de descripciones detalladas de productos y, aunque las determinaciones se basaron en las importaciones procedentes de todas las fuentes, las medidas no se aplicaron en absoluto al Canad, Mxico, Israel o Jordania. Por consiguiente, o la determinacin no justifica las medidas de salvaguardia impuestas o el Presidente de los Estados Unidos formul ciertas determinaciones de las que no ofreci ninguna explicacin. Nueva Zelandia aduce que, como lo que hizo el Presidente en este caso va considerablemente ms all del "punto de referencia" establecido por las determinaciones de la USITC y por sus recomendaciones en cuanto a la medida correctiva, existe una infraccin prima facie de lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 5. Esto es especialmente cierto cuando, como ocurri tambin en el presente asunto, en el razonamiento con que justific la adopcin de medidas menos restrictivas, la USITC explic por qu un arancel ms restrictivo no era necesario en el sentido del prrafo 1 del artculo 5 y cuando (como ocurri aqu) no se proporcion ninguna explicacin de la medida correctiva mas restrictiva que se impuso. A juicio del Japn, el requisito de que el Presidente cumpla lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 3 a fin de asegurarse del cumplimiento de lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 5 no se aplica en todos los casos, pero indudablemente s se aplica cuando la medida adoptada por el Presidente no est respaldada por el anlisis realizado por la USITC. El Japn agrega otra distincin, segn la cual, si la medida adoptada por el Presidente excede de la medida recomendada por la USITC, no se puede decir de ninguna manera que la medida no vaya ms all del alcance necesario. Noruega aduce que el prrafo 1 del artculo 3 se aplica en todos los casos, ya que las medidas correctivas propuestas por la USITC tendrn que evaluarse y tendr que estimarse su eficacia en relacin con los criterios contenidos en el prrafo 1 del artculo 5. Esta estimacin de hasta qu punto son proporcionadas las medidas propuestas es una de las "cuestiones pertinentes de hecho y de derecho" a que se hace referencia en el prrafo 1 del artculo 3. Cuando el Presidente decide aplicar medidas que no han sido evaluadas y estimadas por la USITC, tiene que asegurarse de que se cumplan las prescripciones del prrafo 1 del artculo 3. A juicio de Nueva Zelandia, es probable que la imposicin de una medida de salvaguardia ms restrictiva de lo recomendado por una autoridad competente -como en el presente asunto- sea una prueba muy slida y convincente de que ha habido una violacin de lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 5. La determinacin respecto del aumento de las importaciones, el dao grave y la relacin de causalidad proporciona un "punto de referencia para determinar el alcance admisible de la medida". Como lo que hizo el Presidente en el presente asunto va considerablemente ms all del "punto de referencia" establecido por las determinaciones de la USITC y por sus recomendaciones en cuanto a la medida correctiva, Nueva Zelandia sostiene que hay una infraccin prima facie de lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 5. El Japn, Corea, China, Noruega y el Brasil se remiten al informe del rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Tubos, en el que se dijo que "El cumplimiento de lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 3 y en los prrafos 2 b) y c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias debera tener el efecto secundario de proporcionar una 'justificacin' suficiente de la medida y, como explicaremos, debera tambin servir de punto de referencia para determinar el alcance admisible de la medida.",  En el presente asunto, los Estados Unidos no han cumplido lo dispuesto en esos artculos ya que la USITC no justific sus recomendaciones y el Presidente no facilit ninguna explicacin de las razones por las que se apart de esas recomendaciones. Esto basta para hacer que las medidas sean invlidas. El Brasil y Corea agregan que el Grupo Especial tiene ante s dos cuestiones resultantes de la relacin del prrafo 1 del artculo 3 con el prrafo 1 del artculo 5. En primer lugar hay una explicacin fundamentada de la recomendacin de la USITC? En segundo lugar, en la medida en que el Presidente no aplic la recomendacin de la USITC existe una explicacin fundamentada de las medidas correctivas que finalmente se impusieron? Si el Presidente hubiera aplicado la recomendacin de la USITC, la segunda cuestin no se planteara. En ninguno de los dos casos se demostr que la medida correctiva recomendada por la USITC o la medida correctiva que realmente impuso el Presidente fuera compatible con las determinaciones subyacentes sobre el dao y la relacin de causalidad formuladas por la USITC. El Brasil aade que no aduce que la USITC tuviera que realizar y hacer pblico un anlisis independiente del alcance de la medida. El incumplimiento por la USITC de lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 5 no se debe a que no efectu una evaluacin de la medida distinta del anlisis de no atribucin prescrito en el prrafo 2 b) del artculo 4. Ese incumplimiento se refleja, ms bien, en el hecho de que la USITC no realiz un anlisis de ningn tipo. Concretamente, al no "separar" y "distinguir" el dao grave causado por el aumento de las importaciones, infringiendo as lo dispuesto en el prrafo 2 b) del artculo 4, y no efectuar ningn otro anlisis independiente, incumpli las prescripciones del prrafo 1 del artculo 5 y el prrafo 1 del artculo 3. Los Estados Unidos aducen que, como no existe ninguna obligacin legal de que cualquier autoridad presente una recomendacin sobre la medida correctiva, tampoco existe ninguna obligacin de explicar por qu no se aplic una recomendacin formulada por una autoridad competente, adems de la determinacin prevista en los artculos 2 y 4. En el asunto Estados Unidos - Tubos, el rgano de Apelacin aclar que "al separar y distinguir, por una parte, los efectos perjudiciales de los factores distintos del aumento de las importaciones y, por la otra, los efectos perjudiciales causados por el aumento de las importaciones, como lo dispone el prrafo 2 b) del artculo 4, y al incluir este anlisis detallado en el informe en el que se exponen las constataciones y las conclusiones fundamentadas, como lo disponen el prrafo 1 del artculo 3 y el prrafo 2 c) del artculo 4, el Miembro que se proponga aplicar una medida de salvaguardia debera indicar motivos suficientes para adoptar esa medida". El hecho de que las medidas de salvaguardia adoptadas por el Presidente sean distintas de las recomendaciones formuladas por la USITC no establece una presuncin prima facie de incompatibilidad con el prrafo 1 del artculo 5. El Grupo Especial que se ocup del asunto Estados Unidos - Tubos constat que la medida de salvaguardia adoptada por el Presidente puede diferir de la recomendacin formulada por la USITC sin infringir lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 5. Los Estados Unidos sealan que las Comunidades Europeas parecen estar de acuerdo en que, si un Miembro adopta la recomendacin de las autoridades competentes sobre la medida correctiva, puede basarse en cualquier explicacin dada por las autoridades competentes para establecer la compatibilidad de esa medida correctiva con el prrafo 1 del artculo 5. Los Estados Unidos coinciden en que, cuando un Miembro adopta una medida recomendada, cualquier explicacin dada por las autoridades competentes, si el Miembro se basa en ella, sera pertinente en una diferencia subsiguiente en el marco de la OMC y podra ser debidamente objeto de examen por un grupo especial. Adems, si el Miembro aplicara la medida con un alcance menor de lo recomendado por las autoridades competentes, la explicacin de stas demostrara la compatibilidad con el prrafo 1 del artculo 5. Esto fue indudablemente lo que ocurri en el caso de los productos de acero fundido con estao, los ABJH, las varillas de acero inoxidable y el alambre de acero inoxidable. Respecto de cada uno de estos productos, el Presidente estableci una medida cuyo nivel era igual o inferior al recomendado por la USITC, con una duracin ms breve. Si el Miembro aplicara una medida con un alcance mayor de lo recomendado por las autoridades competentes, la carga de demostrar la incompatibilidad de esa medida con el prrafo 1 del artculo 5 seguira recayendo sobre los reclamantes. Con arreglo al razonamiento del rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos Tubos, el Miembro tendra la oportunidad de refutar esos argumentos en cualquier diferencia que se planteara en el marco de la OMC. Los Estados Unidos sealan que el rgano de Apelacin ha constatado que el Acuerdo sobre Salvaguardias slo exige que se d una explicacin del cumplimiento de lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 5 en el momento mismo de la adopcin en determinadas circunstancias limitadas que no son aplicables a las medidas de salvaguardia sobre el acero. As pues, cualquier anlisis realizado por un Miembro para refutar una alegacin de incompatibilidad con el prrafo 1 del artculo 5 sera pertinente en una diferencia. No importara que hubieran efectuado el anlisis las autoridades competentes u otro organismo del Miembro ni que el anlisis se hubiera preparado antes o despus de la aplicacin de la medida o durante el procedimiento de solucin de diferencias. Noruega recuerda tambin que el 26 de octubre de 2001, el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales public un aviso al pblico en el que solicitaba aportaciones en relacin con la medida que haba de imponerse. Concretamente, el Representante pidi que se formularan observaciones sobre: a) la forma que deba adoptar la medida (es decir, arancel, contingente, contingente arancelario, etc.); b) la duracin de cualquier medida; yc) cualesquiera otras medidas que facilitaran el reajuste de la rama de produccin nacional ante la competencia de las importaciones. Numerosas partes interesadas presentaron observaciones pero el Presidente no hizo pblico ningn informe. Tampoco explic cmo el arancel del 30 por ciento aplicado a un grupo de pases distintos- se haba adaptado especialmente para atenuar el dao sufrido de resultas de las importaciones procedentes de esos pases. Segn los Estados Unidos, Corea, el Japn y Noruega incurren en error al caracterizar este proceso como una investigacin. El USTR se limit a reconocer que, en caso de que la USITC formulara una determinacin positiva, sera necesario que el Ejecutivo de los Estados Unidos decidiera si se aplicaba o no una medida de salvaguardia y el alcance de sta, y que las personas interesadas desearan presentar a los departamentos del Ejecutivo informacin relativa a tal decisin. Invit formalmente a formular observaciones al pblico en general para proporcionar un marco que permitiera que las personas interesadas facilitaran esa informacin, tanto por escrito como personalmente. Los Estados Unidos responden que el Acuerdo sobre Salvaguardias les permite claramente, como a cualquier Miembro de la OMC dividir la administracin de su legislacin sobre salvaguardias entre la USITC y el Presidente. Como lo indica el extracto de la decisin del rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Tubos, un Miembro de la OMC tiene la capacidad discrecional de asignar la responsabilidad de formular determinaciones de conformidad con su legislacin en materia de salvaguardias a tantos o a tan pocos responsables de la adopcin de decisiones como considere conveniente, siempre que el "acto singular", es decir, la determinacin de la existencia de dao por las autoridades competentes cumpla las prescripciones del Acuerdo sobre Salvaguardias. Por consiguiente, los Estados Unidos tenan libertad para establecer un procedimiento en el que el Poder Ejecutivo decide la naturaleza y el alcance de la medida de salvaguardia pero no participa en la determinacin de la existencia de dao. Adems, a juicio de los Estados Unidos, todas las partes coinciden en que el Acuerdo sobre Salvaguardias obliga a las autoridades competentes, en este caso a la USITC, a facilitar determinadas constataciones y explicaciones en relacin con la investigacin y la determinacin de la existencia de dao. No obstante, las partes discrepan en cuanto a si el Acuerdo sobre Salvaguardias exige que el Presidente explique cmo una medida de salvaguardia previene o repara el dao y facilita el reajuste. Segn los Estados Unidos, nunca han afirmado que la "divisin" del procedimiento permita al Presidente eludir la responsabilidad que le corresponde de conformidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias. La cuestin clave es que el propio Acuerdo sobre Salvaguardias divide el proceso en dos fases: 1) la investigacin (artculo 3) y la determinacin de la existencia de dao grave o amenaza de dao grave (artculo 4); y 2) la aplicacin de la medida de salvaguardia (artculo 5). Esto ha sido reconocido por el rgano de Apelacin, que declar que "esos dos anlisis son separados y distintos, y el intrprete no debe confundirlos". As pues, los Estados Unidos sostienen que es plenamente compatible con el Acuerdo sobre Salvaguardias considerar por separado la determinacin de las autoridades competentes y la seleccin de una medida de salvaguardia compatible con el prrafo 1 del artculo 5 y utilizar distintos procedimientos en cada fase. A juicio de los Estados Unidos, la divisin del procedimiento entre la USITC y el Presidente no es pertinente. Incluso si la USITC se encargara de la administracin de ambas fases del procedimiento, el Acuerdo sobre Salvaguardias no exigira que se explicara, en el momento de la imposicin de la medida de salvaguardia, cmo esa medida slo tena el alcance necesario para reparar o prevenir el dao y facilitar el reajuste. Como declar el rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Tubos, "[e]n consecuencia, est claro que, aparte de una excepcin [determinados tipos de restricciones cuantitativas que no se utilizaron en el presente asunto], el prrafo 1 del artculo5, incluyendo su primera frase, no obliga a ningn Miembro a justificar, en el momento de la aplicacin, que la medida de salvaguardia en cuestin se aplica 'slo ... en la medida necesaria'"., Relacin con la prescripcin de no atribucin y las determinaciones previstas en el prrafo2b) del artculo 4 Los reclamantes aducen que el nivel del dao que puede repararse o prevenirse de conformidad con el prrafo 1 del artculo 5 no debera corresponder a la totalidad del dao sufrido por la rama de produccin nacional, evaluado con arreglo al prrafo 2 a) del artculo 4. Por el contrario, deberan deducirse los efectos perjudiciales de factores distintos del aumento de las importaciones, determinados en el contexto de la prescripcin de no atribucin que figura en el prrafo 2 b) del artculo 4. Por lo tanto, si una medida correctiva se adapta especialmente a una constatacin de la existencia de dao grave que no ha sido sometida al debido procedimiento de "no atribucin", ser excesiva. De ah que, en trminos prcticos, la prescripcin de no atribucin que figura en el prrafo2 b) del artculo 4 sirva para determinar la parte de todo el dao sufrido por la rama de produccin nacional que puede repararse de conformidad con el prrafo 1 del artculo 5. Segn los reclamantes, el prrafo 2 b) del artculo 4 est al servicio de los objetivos previstos en el prrafo 1 del artculo 5 por dos razones. En primer lugar, evita que las autoridades infieran la existencia de una relacin de causalidad entre el aumento de las importaciones y el dao grave cuando hay varios factores que causan dao al mismo tiempo. En segundo lugar, lo cual es an ms importante, sirve de "criterio para asegurarse de que slo una parte apropiada del dao total se atribuya al aumento de las importaciones" y, por lo tanto, "determina la medida admisible en que se puede aplicar la medida de salvaguardia con arreglo [...] [al] prrafo 1 del artculo 5". El incumplimiento de las prescripciones del prrafo 2 b) del artculo 4 establece necesariamente la presuncin de que la medida es ms restrictiva de lo necesario y, por lo tanto, infringe el prrafo 1 del artculo 5. Sin un "criterio" apropiado, era imposible que la USITC determinara cmo poda adaptarse especialmente cualquier medida al dao causado slo por las importaciones. En un caso de este tipo, si no hay una explicacin convincente de por qu la medida segua siendo no ms restrictiva de lo necesario, debe considerarse que infringe lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 5. Adems, agregan los reclamantes, el cumplimiento de los requisitos de causalidad o no atribucin previstos en el prrafo 2 b) del artculo 4 no demuestra de modo concluyente que la medida correctiva no es excesiva. El Brasil, el Japn y Suiza alegan que una violacin del prrafo 2 b) del artculo 4 implica necesariamente la violacin del prrafo 1 del artculo 5. Las Comunidades Europeas, Corea, China, Nueva Zelandia y Noruega aducen que en el asunto Estados Unidos - Tubos, el rgano de Apelacin resolvi que se establece un principio de prueba de conformidad con el prrafo 1 del artculo 5 tan pronto como se demuestra que ha habido una violacin del requisito de no atribucin previsto en el prrafo 2 b) del artculo 4, como ha ocurrido en la presente diferencia, en la que se han identificado errores en el anlisis del dao grave y de la relacin de causalidad. Como indic el rgano de Apelacin, la carga de refutar ese principio de prueba recae entonces sobre el Miembro que aplica la medida de salvaguardia. Ms concretamente, corresponde entonces a ese Miembro que aplica la medida de salvaguardia la carga de demostrar que su medida hace frente a una parte del dao sufrido por su rama de produccin nacional igual o inferior a la causada por el aumento de las importaciones. En este contexto, recae sobre el Miembro que aplica la medida de salvaguardia la carga de evaluar el dao atribuido al aumento de las importaciones. Corea est de acuerdo y declara que la finalidad del prrafo 2 b) del artculo 4 es que el dao causado por otros factores no se atribuya indebidamente a las importaciones (prrafo 2 b) del artculo4), mientras que la primera frase del prrafo 1 del artculo 5 tiene el objetivo de lograr que la medida quede limitada a reparar los efectos causados en la rama de produccin nacional nicamente por las importaciones. El prrafo 1 del artculo 5 no permite la aplicacin de una medida de salvaguardia ms all de lo necesario para prevenir o reparar el dao grave causado slo por las importaciones. No permite la aplicacin de medidas de salvaguardia para reparar el dao causado por otros factores. A juicio de Nueva Zelandia, el prrafo 2 b) del artculo 4 es totalmente indispensable para el cumplimiento de lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 5 y, en particular, para que se cumpla el requisito de que "la parte del perjuicio grave total atribuida a un Miembro exportador debe ser proporcional al perjuicio causado por las importaciones procedentes de ese Miembro". El rgano de Apelacin puso de relieve que "las medidas de salvaguardia deben aplicarse de forma que hagan frente slo a las consecuencias de las importaciones".,  Los reclamantes sealan el informe del rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos Tubos, en el que se pone de relieve que, "[a]l separar y distinguir, por una parte, los efectos perjudiciales de los factores distintos del aumento de las importaciones y, por otra, los efectos perjudiciales causados por el aumento de las importaciones, como lo dispone el prrafo 2 b) del artculo 4, y al incluir este anlisis detallado en el informe en el que se exponen las constataciones y las conclusiones fundamentadas, como lo disponen el prrafo 1 del artculo 3 y el prrafo 2 c) del artculo 4, el Miembro que se proponga aplicar una medida de salvaguardia debera indicar motivos suficientes para adoptar esa medida. El cumplimiento de lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 3 y en los prrafos 2 b) y c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias debera tener el efecto secundario de proporcionar una 'justificacin' suficiente de la medida y [...] debera tambin servir de punto de referencia para determinar el alcance admisible de la medida". A juicio de los reclamantes, por lo tanto, el rgano de Apelacin ha aclarado que una autoridad no slo debe evitar atribuir la causa a factores distintos del aumento de las importaciones (prrafo 2 b) del artculo 4), sino que tambin debe asegurarse de que la medida aplicada queda limitada a lo necesario para hacer frente a ese determinado dao causado por esas importaciones separadas y distinguidas (prrafo 1 del artculo 5) y debe justificar claramente la medida (prrafo 1 del artculo 3). A juicio de los Estados Unidos, el rgano de Apelacin ha constatado que el dao atribuido al aumento de las importaciones es el punto de referencia para la aplicacin de una medida de salvaguardia. Este dao se identifica mediante los anlisis de la relacin de causalidad y la no atribucin previstos en el prrafo 2 b) del artculo 4 e informa la seleccin de una medida de salvaguardia. Aunque un anlisis lleva al otro, el rgano de Apelacin ha puesto de relieve que la evaluacin del dao de conformidad con los artculos 3 y 4 es "separad[a] y distint[a]" de la evaluacin del alcance admisible de la aplicacin de una medida de salvaguardia y que "el intrprete no debe confundir [...]" esos dos anlisis. As pues, no hay una prescripcin que obligue a examinar por segunda vez los factores enumerados en el prrafo 2 a) del artculo 4 al aplicar el prrafo 1 del artculo 5. Los Estados Unidos aducen que la no atribucin est relacionada con la identificacin de la relacin de causalidad entre las importaciones y el dao grave a la rama de produccin nacional ya que permite distinguir los efectos perjudiciales de las importaciones de los efectos perjudiciales de otros factores. No es una prescripcin del prrafo 1 del artculo 5 y, por lo tanto, no es un requisito para decidir cul es la medida de salvaguardia adecuada que debe aplicarse. Los Estados Unidos sostienen que el anlisis del prrafo 1 del artculo 5 realizado por el rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Tubos obliga a llegar a la conclusin de que el prrafo 2 b) del artculo 4 debe proporcionar un "punto de referencia" para asegurarse de que slo la parte apropiada del dao total se atribuya al aumento de las importaciones. Por consiguiente, las autoridades competentes deben completar el anlisis de no atribucin de conformidad con el prrafo2b) del artculo 4 antes de que el Miembro adopte una decisin sobre el alcance admisible de una medida de salvaguardia. La no atribucin es parte del proceso de identificacin del dao atribuible al aumento de las importaciones que, a su vez, establece el "punto de referencia" para la aplicacin de la medida. Por lo tanto, segn el razonamiento del rgano de Apelacin existe una relacin entre el anlisis de no atribucin realizado de conformidad con el prrafo 2 b) del artculo 4 y la seleccin del nivel de la medida de salvaguardia con arreglo al prrafo 1 del artculo 5. El primero informa el segundo. Puesto que la atribucin del dao a las importaciones, que incorpora el anlisis de no atribucin, es el punto de referencia para el alcance de la aplicacin de una medida de salvaguardia, un segundo anlisis de no atribucin sera redundante. Si la medida queda por debajo del punto de referencia, no es necesario preocuparse por la posibilidad de que se aplique para reparar el dao causado por factores distintos del aumento de las importaciones. A juicio de los Estados Unidos, confirma esto el hecho de que, con arreglo al Acuerdo sobre Salvaguardias, debe haber dos anlisis. El primer anlisis se utiliza para determinar si el aumento de las importaciones causa un dao grave a los productores nacionales y el segundo para determinar cul es la medida correctiva apropiada. La no atribucin es parte del primer anlisis bsico, que, segn lo describi el rgano de Apelacin, es la determinacin por las autoridades competentes de conformidad con los artculos 3 y4 de si el aumento de las importaciones est causando o amenaza causar un dao grave. Los Estados Unidos llegan a la conclusin de que los reclamantes definen errneamente el criterio que debe aplicarse para evaluar los argumentos con que responden los Estados Unidos. El rgano de Apelacin reconoci que un Miembro puede "refutar" la presuncin creada por una incompatibilidad con el prrafo 2 b) del artculo 4. Al hacerlo, no sugiri que recaera sobre el Miembro una carga mayor de la que corresponde habitualmente a la parte demandada de conformidad con el ESD: contrarrestar o refutar una presuncin prima facie establecida por la parte reclamante. Cuando una parte reclamante se basa en una incompatibilidad con el prrafo 2 b) del artculo 4 para establecer una presuncin prima facie de incompatibilidad con el prrafo 1 del artculo 5, lo nico que hace es demostrar que existe una cierta incertidumbre por lo que se refiere al nivel apropiado de la medida de salvaguardia. Por consiguiente, la refutacin slo tendra que probar que la medida guarda proporcin con los efectos perjudiciales atribuibles al aumento de las importaciones. Los Estados Unidos sostienen que han refutado plenamente cualquier alegacin de incompatibilidad con el prrafo2 b) del artculo 4. Cuantificacin Las Comunidades Europeas, Suiza y Noruega aducen que el prrafo 1 del artculo 5 exige sin ninguna duda que las medidas de salvaguardia no superen la medida necesaria para prevenir o remediar el dao grave y facilitar el reajuste. La evaluacin de la "medida necesaria" exige inevitablemente algn tipo de cuantificacin. Las Comunidades Europeas, Suiza y Noruega sealan que nadie pide a los Estados Unidos una precisin absoluta -sino slo que realicen una honrada estimacin. Noruega opina que, incluso si el texto del Acuerdo no utiliza expresamente el trmino "cuantificar", en el asunto Corea - Productos lcteos, el rgano de Apelacin declar expresamente que el Acuerdo establece la obligacin de asegurarse de que la medida de salvaguardia aplicada "guarda proporcin" con los objetivos de prevenir o reparar el dao grave. Es difcil, si no imposible, comprender cmo se podra elaborar una medida que se adapte especialmente slo al dao causado por las importaciones sin intentar de alguna manera cuantificar el dao pertinente. Adems, la cuantificacin permite que otros Miembros comprueben que el nivel elegido cumple las prescripciones del Acuerdo sobre Salvaguardias. Cuando no hay ninguna indicacin de cul es el dao al que se intenta hacer frente con la medida, es imposible estimar si sta va ms all de la proporcionalidad o no. Esto es tambin totalmente evidente segn el requisito de no atribucin que estableci el rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Tubos. Si no se pueden cuantificar los efectos de los distintos factores a que se ha atribuido el supuesto dao, es imposible asegurarse de que se ha llevado a cabo realmente la no atribucin. Las afirmaciones de los Estados Unidos que alegan que no existe una obligacin de cuantificar, no slo estn equivocadas sino que constituyen simplemente una excusa para incluir factores ajenos en su medida correctiva y, de ese modo, sobrecompensar cualquier dao que puedan haber causado las importaciones. Los Estados Unidos impugnan la afirmacin de los reclamantes de que las determinaciones sobre el dao y la no atribucin y otras determinaciones que han de formularse de conformidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias, incluida la relativa al nivel y el alcance apropiados de la medida correctiva, deberan "cuantificarse". Sostienen que el Acuerdo sobre Salvaguardias no obliga al Miembro que aplica una medida de salvaguardia ni a sus autoridades competentes a "cuantificar" el dao atribuible al aumento de las importaciones. De hecho, el prrafo 2 a) del artculo 4 se refiere al anlisis de tal manera que la cuantificacin resulta imposible. Esta disposicin exige que las autoridades competentes evalen varios factores especficos que se miden en unidades distintas. Ninguna otra disposicin del Acuerdo sobre Salvaguardias sugiere que sea necesaria o incluso posible la cuantificacin del "dao". Efectivamente, en el marco del GATT de 1947, se reconoci que "era imposible determinar por adelantado con alguna precisin el nivel del derecho necesario" para que una medida de salvaguardia alcanzara los objetivos del artculo XIX. A juicio de los Estados Unidos, los artculos 5 y 7, que se refieren al alcance y la duracin de una medida de salvaguardia, no exigen que se evale el dao grave o el alcance de la aplicacin de una medida de salvaguardia. Tampoco eliminan la imposibilidad de esa evaluacin en la prctica. Los Estados Unidos agregan que el texto no apoya la idea de que el "dao", como tal, debe cuantificarse. En el prrafo 1 del artculo 4 se define el dao grave como "un menoscabo general significativo de la situacin de una rama de produccin nacional". En el prrafo 2 a) de ese artculo se especfica que, al determinar si existe dao, las autoridades competentes deben evaluar "todos los factores pertinentes de carcter objetivo y cuantificable que tengan relacin con la situacin de esa rama de produccin". Por consiguiente, el propio texto da un tratamiento distinto a ambos conceptos. Los factores examinados por las autoridades competentes se describen como "cuantificable[s]" pero no el propio "dao grave". Esta omisin es significativa porque, cuando los acuerdos abarcados exigen la cuantificacin o evaluacin de algo, generalmente lo expresan claramente y con frecuencia facilitan directrices detalladas. Los Estados Unidos aducen que el marco del anlisis contenido en el prrafo 2 a) del artculo 4 respalda tambin esta conclusin: no es posible "cuantificar" el dao por muchas razones. La ms evidente es que los diversos factores a que se hace referencia en el prrafo2a) del artculo 4 se miden en unidades distintas -la parte del mercado y la utilizacin de la capacidad en porcentajes, el nivel de ventas y la produccin en unidades, los beneficios y las prdidas en moneda (o en porcentajes) y el empleo en nmero de trabajadores o en horas trabajadas. El rgano de Apelacin ha puesto de relieve que "slo cuando se ha evaluado la situacin general de la rama de produccin nacional, a la luz de todos los factores pertinentes que tengan relacin con la situacin de dicha rama de produccin, puede determinarse si se ha producido un 'menoscabo general significativo' de la situacin de dicha rama de produccin".,  Los Estados Unidos sostienen que otro problema que plantea la cuantificacin del "dao grave" es que los factores que mejor ilustran la situacin de una rama de produccin pueden ser distintos segn la rama de produccin de que se trate. Por ejemplo, en una rama de produccin que necesita trabajadores muy calificados para fabricar un producto, las reducciones del empleo pueden ser una indicacin especialmente importante de la existencia de dao. Una vez que se despide a esos trabajadores, la rama de produccin puede tener dificultades para formar otros que los sustituyan a fin de restablecer los niveles anteriores de produccin. En cambio, en una rama de produccin cuyo producto incorpora tecnologa que experimenta frecuentes cambios, las reducciones de los gastos de investigacin y desarrollo pueden ser una indicacin especialmente importante de la existencia de dao. Sin esos gastos, la rama de produccin no podr introducir en su producto los nuevos perfeccionamientos que necesita para seguir compitiendo en el mercado. Cualquier "cuantificacin" realizada mediante una frmula matemtica no tendra en cuenta estos juicios informados acerca de la importancia relativa de los factores que habran de tenerse en cuenta. Noruega seala que, aunque los Estados Unidos intentan aducir que la cuantificacin propuesta por los reclamantes es imposible, ese pas proporciona una cierta cuantificacin ex post facto en los modelos econmicos que denomina "modelling worksheet I" (hoja de trabajo I relativa al modelo) y "remedy worksheet I" (hoja de trabajo I relativa a la medida correctiva), lo cual demuestra que s es posible cuantificar, incluso para los Estados Unidos. No obstante, estos modelos no se incluyeron en el informe de la USITC. Por lo tanto, los Estados Unidos no pueden basarse en ellos para justificar las medidas. Adems, los Estados Unidos no niegan que la refutacin de una presuncin prima facie de violacin del prrafo 1 del artculo 5 debida a un anlisis de no atribucin deficiente comprendera algn tipo de "cuantificacin" del efecto de la medida correctiva en relacin con el dao causado por el aumento de las importaciones. Segn el Brasil, las autoridades nacionales tienen la obligacin de demostrar que estn presentes los elementos necesarios para imponer medidas de salvaguardia, ya sean cualitativos o cuantitativos. Por ejemplo, en el prrafo 2 b) del artculo 4 se dispone lo siguiente: "No se efectuar la determinacin a que se refiere el apartado a) del presente prrafo a menos que la investigacin demuestre, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de una relacin de causalidad entre el aumento de las importaciones [...] y el dao grave". Anlogamente, el prrafo 2 c) del artculo 4 se refiere a una "demostracin de la pertinencia de los factores examinados". El prrafo 1 del artculo 3, por supuesto, exige a las autoridades competentes que enuncien "las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado". As pues, no cabe duda de que la carga recae sobre las autoridades nacionales. Que se proporcione o no un anlisis cuantitativo o que ste sea o no necesario depender de las circunstancias y de las posibilidades de disponer de datos para realizar ese anlisis. Hay dos factores presentes en este asunto que pareceran exigir un anlisis cuantitativo para justificar las constataciones y conclusiones de la USITC. En primer lugar, por lo que se refiere a CPLPAC, intuitivamente parecera que muchos factores distintos de las importaciones de que se trata tuvieron efectos ms considerables que dichas importaciones, tanto por s solos como acumulados. Por ejemplo, intuitivamente, se podra pensar que el crecimiento del exceso de capacidad nacional, que supero en 16 millones de toneladas la demanda de 1996 a 2000, tendra un efecto considerablemente mayor desde el punto de vista del dao a la rama de produccin nacional que un aumento de las importaciones de 2,5 millones de toneladas. Tambin podra suponerse que un incremento de 3 millones de toneladas de las expediciones de bajo costo de las miniaceras entre 1998 y 2001 tendra asimismo un efecto considerablemente mayor en el estado de la rama de produccin nacional que un aumento de las importaciones ms pequeo. Por consiguiente, el Brasil aduce que parece que debe demostrarse de algn modo que existe una relacin autntica y sustancial entre el aumento de las importaciones, distinguido y separado de estos otros factores, y el dao grave. Cuando, intuitivamente, los hechos parecen apuntar a una conclusin y las autoridades llegan a una conclusin distinta, debe demostrarse de algn modo que la conclusin a que se lleg era correcta. En el presente asunto, el Brasil opina que parecera que era necesario cuantificar los efectos de las importaciones y de otras causas; de lo contrario, no hay nada que respalde la conclusin de la USITC. En segundo lugar, existen abundantes datos en los que podra basarse una cuantificacin de las causas de dao a la rama de produccin nacional. En particular, el principal problema, tanto segn la rama de produccin como segn la USITC, eran los niveles de precios bajos en la ltima parte del perodo de investigacin. Se dispona de amplia informacin para elaborar modelos de los efectos de diversos factores en los precios. El personal econmico de la USITC ya haba incluso aceptado y aprobado un modelo de ese tipo en la investigacin antidumping sobre los productos de acero laminados en fro. Este modelo poda haber sido elaborado por la USITC. Otra posibilidad eran los modelos proporcionados por diversas partes interesadas, que podan haberse adaptado a las necesidades de laUSITC. Ante un resultado contrario a la intuicin, la USITC no hizo ningn esfuerzo por demostrar que sus constataciones y conclusiones tenan una base. El Brasil afirma que el hecho de que no se realizara un anlisis adecuado de no atribucin, como lo exige el prrafo 2 b) del artculo 4, establece, por s mismo, una presuncin prima facie. Adems, el Brasil cree que un resultado contrario a la intuicin, no acompaado por una demostracin concreta de cmo se lleg a ese resultado, tambin establece una presuncin prima facie. Por ltimo, en cuanto a si la medida correctiva es mayor de lo necesario para reparar el dao causado por el aumento de las importaciones, la imposicin de una medida correctiva superior a lo recomendado (y, es de suponer, a lo que respaldaban las constataciones y conclusiones fundamentadas), sin ninguna explicacin de la razn o la necesidad de ese cambio, parecera establecer asimismo una presuncin prima facie. Que se haya establecido o no una presuncin prima facie depender de los hechos y circunstancias de cada caso. Anlogamente, a juicio del Japn, Corea y Nueva Zelandia, como las autoridades son las que deciden la imposicin de medidas de salvaguardia, recae sobre ellas la carga de reunir y evaluar informacin fctica suficiente para cumplir todos los requisitos de dicha imposicin. En las situaciones en que se dispone de amplios datos, y en particular en los casos en que los datos no slo estn disponibles sino que se presentan a las autoridades, stas tienen la obligacin de examinarlos. En el presente asunto, los reclamantes sostienen que existan abundantes datos a disposicin del pblico y que las partes presentaron diversos estudios econmicos en los que se utilizaron esos datos. Por lo tanto, la USITC tena a su disposicin informacin y estudios que le habran permitido cuantificar los efectos perjudiciales, pero opt por no hacerlo. Los Estados Unidos sealan que el Japn y el Brasil dan por cierto que slo existe una manera de "cuantificar" el dao -utilizando modelos econmicos. En la prctica, desearan sustituir el anlisis complejo y matizado que contempla el prrafo 1 del artculo 5 por una prueba rgida basada en frmulas matemticas. La elaboracin de modelos se utiliza ampliamente en la teora econmica y puede desempear una funcin en la evaluacin de una medida de salvaguardia. Sin embargo, los modelos tienen importantes limitaciones, que impediran cuantificar por ese medio el "dao" en el sentido del Acuerdo sobre Salvaguardias o medir con cierta precisin el efecto del aumento de las importaciones o de una medida de salvaguardia en los diversos factores que demuestran la existencia de dao. Los Estados Unidos sugieren que la diferencia ms importante entre el enfoque del Japn y el Brasil y el estadounidense reside en la manera en que se utilizan los modelos. El Japn y el Brasil adujeron ante la USITC y ahora aducen ante el Grupo Especial que determinados modelos permiten calcular los efectos de las importaciones y de otros factores en la rama de produccin nacional y que los resultados calculados deberan informar el anlisis de la relacin de causalidad y la no atribucin realizado por las autoridades competentes. Como cuestin general, esta opinin ignora las limitaciones de los modelos informticos. Un modelo diseado para estimar los efectos de las ventas de un participante en el mercado en los precios y cantidades de los dems participantes reflejar probablemente los efectos de otros factores con menor exactitud. Aunque tericamente se podran disear modelos para todas las posibles causas de dao, stos requeriran distintos supuestos subyacentes y distintos insumos cualitativos y cuantitativos, lo cual hara sumamente sospechosa cualquier comparacin de los resultados. En resumen, los mejores modelos informticos disponibles proporcionan un tipo de "cuantificacin" que no permitira cumplir la obligacin prevista en el Acuerdo sobre Salvaguardias de demostrar la existencia de una relacin de causalidad o asegurar la no atribucin. Concretamente, en el caso de los modelos a que hacen referencia el Japn y el Brasil -que fueron elaborados para el procedimiento sobre el acero- el personal de la USITC lleg a la conclusin de que no proporcionaban "pruebas estadsticas de que el efecto de la competencia de las importaciones en los precios nacionales fuera significativamente mayor que el efecto de los dems factores incluidos en su anlisis". Adems, los modelos no evaluaban la magnitud de los efectos de las importaciones frente a los efectos de los dems factores "de manera estadstica". Medan el efecto de la competencia nacional como "dbil" o "nulo". Tampoco pretendan examinar y sopesar todos los factores que es necesario tener en cuenta para evaluar el dao y la relacin de causalidad. Por consiguiente, la USITC concedi escasa importancia a los modelos debido a sus "graves limitaciones".,  Por el contrario, los Estados Unidos aducen que no utilizaron un nuevo modelo informtico para comparar los distintos factores como parte del anlisis de la relacin de causalidad. En cambio, recurrieron a un modelo informtico establecido para realizar un anlisis discreto acerca de un solo factor -las importaciones- al analizar el alcance admisible de la aplicacin de la medida de salvaguardia desde el punto de vista del volumen, los precios y los ingresos correspondientes al producto vendido por la rama de produccin nacional. Concretamente, los Estados Unidos utilizaron dos escenarios: 1) estabilidad de las importaciones en 2000 en los niveles anteriores al incremento sbito y 2) aplicacin en 2000 de las medidas de salvaguardia establecidas por el Presidente y elaboraron un modelo de la manera en que los precios y los volmenes de los productos vendidos en los Estados Unidos podran haber sido distintos. Examinando los efectos de las importaciones en los volmenes y los precios en ambos escenarios y manteniendo constantes todas las dems causas supuestas de dao, los Estados Unidos alegan que evitaron el riesgo de que el modelo no comparara con exactitud los efectos en los volmenes y los precios de dos causas de dao distintas. Adems, como era "imposible determinar por adelantado con alguna precisin el nivel del derecho necesario para que esa industria estadounidense pudiese competir con los abastecedores extranjeros en la situacin del mercado [...] en ese momento", los Estados Unidos aducen que la incertidumbre inherente a los modelos informticos no es diferente de la que caracteriza cualquier otro anlisis disponible. En cambio, cuando se trata de analizar la relacin de causalidad, hay una alternativa: el tipo de anlisis cualitativo que utiliz la USITC. Los Estados Unidos declaran que no pueden comprender exactamente lo que los partidarios de la cuantificacin habran querido que la USITC hiciera de manera diferente. Slo un reducido nmero de reclamantes han planteado esta cuestin y, hasta la fecha, no han indicado con exactitud cmo debera haber cuantificado el dao la USITC. Segn los Estados Unidos, Noruega afirma en repetidas ocasiones que la cuantificacin es necesaria, pero no indica cmo puede realizarse. El Brasil critica tambin el modelo econmico utilizado por la USITC en su recomendacin de una medida correctiva, pero sugiere que la USITC deba haberse basado realmente en un modelo econmico, en particular en un modelo informtico presentado en nombre de los productores extranjeros, que la USITC rechaz. El Japn critica tambin a la USITC por no haberse basado en el modelo informtico de los productores extranjeros. Segn los Estados Unidos, los partidarios de la cuantificacin no han explicado qu significa para ellos ese trmino ni cmo podra una autoridad competente cuantificar el dao o los efectos de las importaciones en todos los indicadores de dao que han de tenerse en cuenta segn el Acuerdo sobre Salvaguardias. Por lo tanto, los Estados Unidos alegan que no comprenden en qu difirieron los clculos numricos que realizaron de cualquier sugerencia que puedan formular los reclamantes. Los Estados Unidos sealan que los reclamantes adoptan posiciones distintas sobre la necesidad de la cuantificacin. La mayor parte de ellos evitan la cuestin, declarando que las autoridades competentes deben cuantificar el dao "si es necesario" y asumir la carga de hacerlo. Los Estados Unidos sostienen que, por el contrario, en las diferencias que se desarrollan al amparo del ESD, es un principio arraigado que incumbe a la parte que defiende el aspecto afirmativo de una proposicin la carga de demostrarla. Los Estados Unidos alegan que han presentado amplias pruebas de que no es posible cuantificar con exactitud el dao causado por el aumento de las importaciones o los efectos perjudiciales de dicho aumento de manera que pueda utilizarse en un anlisis que separe los efectos perjudiciales de las importaciones y de otros factores. Por lo tanto, aducen que recae sobre los partidarios de la cuantificacin la carga de demostrar dos cosas: i) que el Acuerdo sobre Salvaguardias exige la cuantificacin y ii) que es posible una cuantificacin precisa del dao o de los efectos perjudiciales causados por el aumento de las importaciones. Segn los Estados Unidos, los reclamantes no han asumido esta carga en ninguno de sus dos aspectos. La nica prueba que ofrecen para demostrar que la cuantificacin es posible son los modelos informticos presentados a la USITC, que sta rechaz. Aunque el Japn y el Brasil critican a la USITC por "descartar" los resultados de los modelos econmicos "con una sola nota de pie de pgina", en ningn momento se refieren a las razones de la USITC para conceder escasa importancia a los modelos. El nico fundamento de derecho de la afirmacin de que la cuantificacin es obligatoria que citan los reclamantes es el criterio de "slo [...] en la medida necesaria" previsto en el prrafo 1 del artculo 5. Algunos reclamantes creen que un Miembro nicamente puede actuar de acuerdo con este criterio si cuantifica los efectos tanto del aumento de las importaciones como de la medida de salvaguardia. No obstante, en opinin de los Estados Unidos, un anlisis cualitativo tambin puede ser suficiente para demostrar que una medida de salvaguardia guarda proporcin con el dao atribuible al aumento de las importaciones. Para los Estados Unidos, en la medida en que los reclamantes han sugerido que es necesario algn anlisis adicional para cuantificar con precisin y cientficamente el alcance exacto del dao y los efectos de las medidas adoptadas, ese criterio sera claramente inaplicable e incompatible con el Acuerdo. Es un criterio que ninguna parte puede cumplir al adoptar una medida de salvaguardia y que, por lo tanto, anulara en la prctica el Acuerdo. A juicio de los Estados Unidos, ningn anlisis que pretenda realizar una cuantificacin puede cumplir las prescripciones del prrafo 1 del artculo 5 o el prrafo 2 b) del artculo 4. Los clculos numricos limitados que facilitaron los Estados Unidos en su Primera comunicacin escrita tenan el objetivo restringido de proporcionar al Grupo Especial pruebas adicionales de que las medidas de salvaguardia aplicadas al acero eran compatibles con el prrafo 1 del artculo 5. Desde luego, no apoyan la idea de que se exige el tipo de cuantificacin que contemplan algunos reclamantes o clculos numricos como el (o los) que hicieron los Estados Unidos en la presente diferencia. Exclusin de productos Las Comunidades Europeas y Noruega aducen que, para determinar si productos investigados pueden ser excluidos de la aplicacin de una medida de salvaguardia, el artculo 5 ha de interpretarse a la luz del principio de paralelismo inherente a esa disposicin y a los artculos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. En este contexto, la clusula "medida necesaria para prevenir o reparar el dao grave" que figura en el prrafo 1 del artculo 5 significa "medida necesaria para prevenir o reparar el dao grave causado por las importaciones que han sido la base de las determinaciones sobre el 'aumento de las importaciones' y sobre la existencia de un 'dao grave' y de una relacin de causalidad", que deben ser las importaciones objeto de la medida. Si el dao grave y la relacin de causalidad se han estimado con referencia a una determinada gama de productos, es esa gama de productos la que se ha identificado como causante del dao grave. El nivel y el tipo de la medida correctiva apropiada para contrarrestar ese dao grave no pueden redistribuirse entre una gama ms limitada de productos. De lo contrario, segn sugieren estos reclamantes, se atribuiran a ciertas importaciones las consecuencias de un dao que no se ha determinado que causaron. Por otra parte, si todas las importaciones investigadas y de las que se ha constatado que han causado un dao grave quedan cubiertas por la medida, esa medida puede reducirse uniformemente a algo menos de lo necesario, si el pas importador lo desea. A juicio del Brasil, las exclusiones de productos modifican la medida correctiva, hacindola menos restrictiva. Influyen en el nivel de proteccin otorgado por la medida correctiva y deben considerarse as. El Japn cree que las exclusiones de productos tienen la finalidad concreta de asegurar que las medidas no sean mayores de lo necesario para proporcionar alivio. Si un producto no se fabrica en los Estados Unidos sera excesivo imponer una medida paliativa en relacin con ese producto. Segn Corea, al excluir esos productos de la aplicacin de la medida correctiva, los Estados Unidos optan por no imponer el alivio. Este proceder no slo est permitido sino que se contempla en la primera frase del prrafo 1 del artculo 5. Segn las Comunidades Europeas, la exclusin de un producto (o subproducto) abarcado por una medida de salvaguardia porque la solicite la rama de produccin estadounidense o por cualquier otra razn elimina la restriccin que se aplicara a ese subproducto pero no hace nada para que la medida de salvaguardia guarde mayor proporcin en el caso del resto de los subproductos. Efectivamente, el hecho de que la propia rama de produccin de acero de los Estados Unidos haya pedido y obtenido exclusiones (por ejemplo, de los desbastes) tendera a indicar que el nivel inicial de las medidas era desproporcionado. Los Estados Unidos responden que la exclusin de determinados tipos de cada producto de la aplicacin de las medidas no establece una presuncin prima facie de incompatibilidad con el prrafo1 del artculo 5. Este artculo permite claramente a los Miembros aplicar una medida de salvaguardia cuyo alcance sea menor de lo necesario para reparar o prevenir el dao grave y facilitar el reajuste, siempre que cumplan la obligacin de trato NMF prevista en el prrafo 2 del artculo 2. Esta capacidad discrecional abarca la aplicacin reducida -o incluso la no aplicacin- de una medida a determinados tipos de un producto. La utilizacin del criterio "slo [...] en la medida necesaria" indica que en el prrafo 1 del artculo 5 se establece un mximo para la aplicacin de una medida de salvaguardia. "Slo" significa que la medida puede aplicarse hasta ese nivel pero no por encima de l. Puesto que el prrafo 1 del artculo 5 no limita la capacidad de un Miembro de aplicar una medida menor de lo necesario, los Miembros tienen facultades discrecionales para hacerlo. Por consiguiente, un Miembro tiene libertad para excluir un tipo del producto o aplicar la medida en niveles ms bajos a ese tipo del producto, siempre que cumpla las dems prescripciones del Acuerdo sobre Salvaguardias, incluido el requisito previsto en el prrafo 2 del artculo 2 de aplicar la medida independientemente de la fuente. Los Estados Unidos sealan que el Japn, Corea y el Brasil estn de acuerdo en que la exclusin de productos no es necesariamente incompatible con el prrafo 1 del artculo 5. Slo Nueva Zelandia aduce que las exclusiones estn prohibidas basndose en que el paralelismo exige la aplicacin de cualquier medida de salvaguardia a todos y cada uno de los artculos incluidos en el producto objeto de una constatacin de la existencia de dao grave. (Los Estados Unidos hacen referencia a este concepto denominndolo "paralelismo en cuanto al alcance".) Nueva Zelandia reconoce que el paralelismo, tal como se describi en los asuntos Estados Unidos - Gluten de Trigo y Estados Unidos - Tubos, "estaba, segn los hechos, limitado a las importaciones por su fuente". (Los Estados Unidos denominan esto "paralelismo en cuanto a la fuente".) Sin embargo, segn los Estados Unidos, Nueva Zelandia aduce que estos informes tambin defienden el "principio general" del paralelismo en cuanto al alcance. A juicio de los Estados Unidos, este principio no existe. Ese pas aduce que Nueva Zelandia no ha refutado su anlisis y, por lo tanto, no ha establecido una presuncin prima facie de que el Acuerdo sobre Salvaguardias requiere el paralelismo en cuanto al alcance. A juicio de los Estados Unidos, las exclusiones (o las reducciones de la aplicacin) son un factor que el Grupo Especial debera tener en cuenta al evaluar si las medidas de salvaguardia aplicadas al acero son compatibles con el prrafo 1 del artculo 5. Estos reajustes de las medidas de salvaguardia sobre el acero disminuyen sus efectos en las ramas de produccin nacionales y, por lo tanto, reducen la medida en que previenen o reparan el dao grave. Aplicacin de medidas correctivas distintas a los desbastes y a CPLPAC Las Comunidades Europeas y China sealan que las dos medidas de salvaguardia distintas aplicadas a los desbastes y a CPLPAC, respectivamente, tienen, como explic la propia USITC, objetivos y alcances diferentes. En particular, el contingente arancelario aplicado a los desbastes tiene la finalidad de tener en cuenta el uso final especfico y el canal de comercializacin de los desbastes, es decir, el hecho de que "los productores nacionales habitualmente consumen en el pas casi todos los desbastes que producen" y de que "las ventas comerciales de desbastes han sido sumamente limitadas". Por consiguiente, el contingente arancelario aplicado a los desbastes est "destinado a evitar causar dao a los productores nacionales de acero que tienen una necesidad legtima de seguir importando desbastes". A la luz de sus objetivos y alcances respectivos, parece difcil aducir que las medidas de salvaguardia aplicadas a los desbastes y al resto de ciertos productos planos de acero al carbono y aleado pueden justificarse sobre la base de la misma determinacin de que el aumento de las importaciones de la totalidad de ciertos productos planos de acero al carbono y aleado ha causado dao a la rama de produccin nacional que fabrica todos los productos planos de acero al carbono y aleado. A juicio de las Comunidades Europeas, si una autoridad competente presenta una recomendacin, constata que su recomendacin sera suficiente para hacer frente al dao que, segn ha constatado, ha sido causado por el aumento de las importaciones y adems declara expresamente que cualquier medida correctiva ms restrictiva sera inapropiada, resultara difcil considerar que estara justificado apartarse de esa recomendacin sobre la base de la determinacin formulada por la autoridad competente de que el aumento de las importaciones ha causado un dao a la rama nacional que fabrica productos similares. En estas circunstancias, es necesario explicar por qu no se sigui la recomendacin. Por otra parte, cuando esa autoridad competente presenta una recomendacin y llega a constataciones y conclusiones fundamentadas segn las cuales su recomendacin sera suficiente para hacer frente al dao causado por el aumento de las importaciones y adems declara expresamente que cualquier medida correctiva ms restrictiva sera inapropiada, sino se aplica la recomendacin sino una medida correctiva ms restrictiva del comercio de lo recomendado, ello parecera indicar que el alcance de la medida correctiva realmente aplicada es mayor de lo necesario, infringiendo as lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 5. Para Corea, la cuestin decisiva es si la medida adoptada puede conciliarse y es compatible con las determinaciones de la existencia de dao grave y de una relacin de causalidad subyacentes. En el caso de los tubos soldados, por ejemplo, la cuestin decisiva es que la recomendacin de la USITC facilit realmente una explicacin detallada de cmo la constatacin de la existencia de una amenaza de dao proporcionaba un "punto de referencia" para la medida correctiva recomendada. El Japn agrega que, si estos productos son iguales y compiten entre s por qu deberan quedar sujetos a medidas correctivas distintas con efectos diferentes? Corresponde a los Estados Unidos la carga de explicar por qu la medida correctiva aplicada a los desbastes, que es menos restrictiva que los aranceles aplicados a los productos planos acabados, no debera ampliarse y aplicarse a los productos planos acabados, a fin de cumplir las obligaciones prescritas en el prrafo 1 del artculo 5. En otros trminos, si no hay ninguna explicacin, el Japn cree que existe una presuncin de que la aplicacin de medidas correctivas diferentes dentro de un "producto similar" infringe lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 5. El Japn sostiene que la aplicacin de medidas correctivas distintas a productos pertenecientes a una sola categora del producto similar, segn la definicin de la autoridad competente, demuestra que no fue apropiado que los productos se agruparan dentro de esa categora. Anlogamente, Corea y Nueva Zelandia aducen que, al imponer a los desbastes una medida correctiva menos restrictiva que la aplicada al resto de CPLPAC, los Estados Unidos reconocieron que se poda hacer frente al dao causado por CPLPAC (los desbastes) utilizando medios menos restrictivos que los aplicados a la mayor parte de CPLPAC. El Brasil aduce que el hecho de que los Estados Unidos concedieran un contingente adicional independiente para los desbastes con una proporcin muy reducida de carbono implica que admiten que hay subproductos dentro del grupo de los desbastes. Tanto las exclusiones como el establecimiento del contingente adicional para los desbastes equivalen a reconocer que ciertos productos incluidos en una categora del producto similar ms amplia pueden no fabricarse en el mercado del pas importador o no fabricarse en l en cantidades suficientes. Indican que los Estados Unidos han excluido tradicionalmente productos de las definiciones de los productos similares en los asuntos en materia de derechos antidumping y compensatorios. Sin embargo, el hecho de que se apliquen medidas correctivas diferentes a productos incluidos en el mismo grupo de productos de la USITC plantea una cuestin muy distinta. Concretamente, si todos los productos pertenecientes a la categora del producto similar compiten entre s por qu es necesario aplicar una medida correctiva diferente a una subcategora de esos productos? Es de suponer que, si los desbastes compiten directamente con las chapas y los productos planos laminados en caliente, laminados en fro y resistentes a la corrosin, la medida correctiva necesaria para eliminar el dao causado por las importaciones de desbastes no es distinta de la necesaria para eliminar el dao causado por las importaciones de esos productos pertenecientes a fases posteriores del proceso de produccin. Si los desbastes son el mismo producto similar sujeto a la misma dinmica competitiva que los dems productos laminados planos de acero al carbono por qu es necesario imponer a los desbastes una medida correctiva diferente? Segn el Brasil, la necesidad de una medida correctiva distinta para los desbastes demuestra que los productos pertenecientes al grupo no son similares ni compiten directamente entre s y no deberan incluirse en el mismo grupo. Si los productos son similares, la dinmica competitiva entre ellos debera ser la misma, por definicin. Por consiguiente, no hay ninguna razn para que la medida correctiva no sea tambin la misma. El hecho de que el Presidente se haya sentido obligado a imponer un contingente arancelario en el caso de los desbastes y un arancel elevado en el de los dems productos del grupo de productos laminados planos demuestra que las dinmicas competitivas que actan en el caso de los desbastes y de los productos planos acabados son diferentes, lo cual quiere decir que ambos no pueden formar parte del mismo producto similar. Los Estados Unidos aducen que el Acuerdo sobre Salvaguardias permite tambin que un Miembro reduzca el alcance de la aplicacin de una medida a determinados artculos comprendidos en el producto importado. En el caso de una medida de salvaguardia basada en aranceles, tal reduccin podra adoptar la forma de un tipo de derecho inferior aplicable a un artculo concreto, o de un tipo nulo aplicable a una cantidad limitada de importaciones de ese artculo. Al igual que ocurre con la exclusin completa, cualquiera de estas medidas atenuara la aplicacin general de la medida. Las exclusiones apoyadas por el Japn, Corea y el Brasil contienen varios ejemplos de exclusiones cuantitativas de artculos concretos. Los reclamantes entienden errneamente la base para la aplicacin de un contingente arancelario a los desbastes. La USITC constat que los desbastes eran parte del producto similar a ciertos productos laminados planos al carbono y afectaban a la venta de ese producto en los Estados Unidos. Concretamente, la USITC seal que "los precios de los desbastes son nicamente una funcin de los precios correspondientes a etapas posteriores del proceso aplicables al acero laminado en caliente y al laminado en fro, lo que sugerira que existe un fuerte efecto cruzado de precios entre estos tipos de acero". El Presidente no revis ni modific estas conclusiones ni la constatacin general de que las importaciones de desbastes eran perjudiciales. Constat, en cambio, que era apropiado un contingente arancelario para los desbastes sobre la base de diversos factores legales que estaba obligado a tener en cuenta, incluso si la medida correctiva era inferior a la medida mxima permitida por el Acuerdo sobre Salvaguardias. El tratamiento de los desbastes no pone en duda la definicin del producto similar que hizo la USITC con respecto a ciertos productos laminados planos de acero al carbono. El Presidente no constat que los desbastes no fueran "similares" a otros productos de acero. Antes bien, el Presidente incluy los desbastes en el mbito de aplicacin de la medida de salvaguardia precisamente porque las importaciones de desbastes son similares a ciertos productos laminados planos de acero al carbono nacionales y tienen un efecto en la rama de produccin nacional que produce ese producto. Acontinuacin aplic a los desbastes la medida en forma de contingente arancelario porque el efecto correctivo a largo plazo de la aplicacin a todos los desbastes de la medida de salvaguardia en forma de arancel quedaba contrarrestado por la perturbacin que esa medida causara a corto plazo a la economa de los Estados Unidos en un sentido ms amplio. Demostracin y justificacin por los Estados Unidos de las medidas impuestas en el presente asunto Generalidades Los Estados Unidos aducen que un anlisis de las diez medidas de salvaguardia que aplicaron demuestra que son compatibles con el criterio establecido en el prrafo 1 del artculo 5, tal como lo interpret el rgano de Apelacin. En el informe de la USITC se demostr que los Estados Unidos tenan derecho a aplicar una medida de salvaguardia a cada uno de los diez productos de acero de que se trata. Los Estados Unidos alegan que han demostrado que, de resultas de acontecimientos imprevistos, las importaciones de cada producto aumentaron en tales cantidades y en tales condiciones que causaban o amenazaban causar un dao grave. El informe demostr tambin que, al formular sus determinaciones, la USITC separ y distingui el dao causado por el aumento de las importaciones del dao causado por otros factores. Segn los Estados Unidos, ningn reclamante ha establecido una presuncin prima facie de incompatibilidad con esas obligaciones. En la medida en que podra considerarse que cualquier reclamante ha establecido una presuncin prima facie en relacin con cualquiera de estas cuestiones, el examen realizado en las secciones anteriores ha refutado plenamente esa presuncin. Los Estados Unidos sostienen que es evidente, sobre la base de una evaluacin tanto cualitativa como cuantitativa de los efectos de las importaciones en las ramas de produccin nacionales pertinentes y de las medidas adoptadas, que el alivio proporcionado slo lo fue en la medida necesaria para prevenir o reparar el dao grave y facilitar el reajuste. El dao sufrido por las ramas de produccin nacionales de que se trata en este asunto fue extraordinario, segn cualquier tipo de medicin. La naturaleza y el alcance de este dao se documentaron en todas las constataciones de la USITC. Este dao implic prdidas financieras importantes, numerosas quiebras y decenas de miles de puestos de trabajo perdidos, as como prdidas de ventas, un descenso de la produccin, una reduccin de la utilizacin de la capacidad, la prdida de oportunidades de inversin y muchos otros indicadores del dao grave. En las constataciones de la USITC se documentan tambin las medidas extraordinarias necesarias para facilitar el reajuste de los productores nacionales ante la competencia de las importaciones. A juicio de los Estados Unidos, la inmensidad del dao aqu documentado requera evidentemente medidas del tipo y el alcance de las que adoptaron si se deseaba que las ramas de produccin de que se trata tuvieran alguna oportunidad de recuperarse del dao grave y efectuar un reajuste para el futuro. Segn los Estados Unidos, uno de los posibles anlisis numricos parte del sentido corriente del texto del prrafo 1 del artculo 5. Una medida de salvaguardia destinada a "remedy" (reparar) el dao causado por el aumento de las importaciones tendra que, segn el sentido corriente del trmino, "put right, reform (a state of things); rectify, make good" (corregir, reformar (un estado de cosas); rectificar, arreglar). "Prevent" (prevenir) un dao grave sera "to forestall or thwart by previous or precautionary measures" (evitar a o frustrar mediante medidas previas o precautorias). "Facilitate" (facilitar) el reajuste sera promover la adaptacin a circunstancias que han cambiado, es decir, a la competencia de las importaciones en aumento. Cada aspecto del prrafo 1 del artculo 5 -"el dao" que se previene o se repara y el "reajuste" que se facilita- depende de los hechos del asunto, ms concretamente de la situacin de la rama de produccin y de los efectos perjudiciales de las importaciones. En la mayor parte de las determinaciones formuladas en relacin con el acero se seal que los bajos precios de las importaciones en aumento estaban obligando a los productores nacionales a bajar sus propios precios, reduciendo as la rentabilidad. En estos casos, los Estados Unidos consideran que una reparacin en el sentido del prrafo 1 del artculo 5 detendra los efectos negativos de las importaciones en curso y permitira que la rama de produccin nacional se recuperara de las prdidas causadas por el aumento de las importaciones durante el perodo de investigacin. Esa medida correctiva contribuira tambin a que se alcanzara el objetivo de facilitar el reajuste, ya que los productores podran dedicar sus mayores beneficios a proyectos que los haran ms competitivos con las importaciones cuando se suprimieran las medidas de salvaguardia. Los Estados Unidos explican que, en algunas de las determinaciones formuladas en relacin con el acero, el anlisis realizado por la USITC tom nota de que la prdida de cuota de mercado sufrida por la rama de produccin nacional desempeaba un papel destacado. En estos casos, los Estados Unidos consideran que una reparacin en el sentido del prrafo 1 del artculo 5 permitira que los productores nacionales recuperaran cuota de mercado. Las mejoras conexas de sus ingresos y beneficios permitiran tambin, hasta cierto punto, que emprendieran proyectos que los hicieran ms competitivos con las importaciones cuando se suprimieran las medidas de salvaguardia. En ambos tipos de casos, contrarrestar simplemente los efectos negativos actuales de las importaciones o promover una vuelta temporal a la situacin pasada de la rama de produccin antes de que comenzaran a aumentar las importaciones no sera suficiente. En primer lugar, la situacin de las ramas de produccin antes del aumento de las importaciones evidentemente no les permita adaptarse a dicho aumento. sa fue la razn de que llegaran a la situacin de dao grave. En segundo lugar, el concepto mismo de "reparar" sugiere que se alivia el dao identificado durante el perodo de investigacin, adems de evitar el dao futuro. Una rama de produccin no puede adaptarse con xito si las prdidas pasadas la dejan en una situacin financiera peligrosa, que una medida slo podra reparar en el futuro. Por consiguiente, los Estados Unidos consideran que el alcance de la aplicacin de una medida de salvaguardia implica tanto que se contrarresten los efectos negativos actuales de las importaciones como que se alivien los efectos negativos pasados para permitir el reajuste de la rama de produccin. Anlisis numrico Los Estados Unidos explican que el simple anlisis numrico que se describe a continuacin se centra en las condiciones existentes durante un ao del perodo de investigacin para estimar la modificacin de los ingresos o del volumen de importaciones necesaria para eliminar los efectos negativos actuales de las importaciones y resarcirse de los efectos negativos pasados. Como sustituto de la situacin de "inexistencia de dao" de la rama de produccin, los Estados Unidos utilizan un ao anterior al aumento de las importaciones o anterior a la iniciacin del empeoramiento de la situacin de la rama de produccin. Esto representa un enfoque moderado porque la USITC no hall durante el perodo de investigacin ningn momento en el cual no hubiera ningn dao. Efectivamente, en varios casos, la USITC constat concretamente que las importaciones haban tenido efectos negativos durante todo el perodo. Por consiguiente, cualquier parte del perodo reflejara posiblemente un nivel de ingresos o producto de explotacin ya reducido por los efectos del aumento de las importaciones. Los Estados Unidos recuerdan que la seleccin de un ao de comparacin, un margen de explotacin estimado o un volumen de importaciones estimado no tiene la finalidad de sugerir que las importaciones no tenan efectos negativos en la rama de produccin nacional y en sus niveles de ingresos de explotacin en esos momentos. Tampoco implica que en ese ao haba un dao grave o no haba un dao grave, ya que la USITC no formul una determinacin a ese respecto. El ao de comparacin proporciona simplemente un punto de partida para evaluar los efectos negativos que las importaciones que tuvieron lugar en aos posteriores pueden haber tenido en los resultados de la rama de produccin. A continuacin, mediante este anlisis numrico, se estima la medida en que tendran que aumentar los precios de las importaciones no procedentes de pases del TLCAN o tendran que disminuir sus volmenes para llegar a la situacin deseada. Por consiguiente, para realizar este anlisis numrico en el caso de las ramas de produccin en las que los efectos de las importaciones en los precios desempearon un papel destacado, los Estados Unidos efectan un anlisis en cuatro fases destinado a estimar la medida en que tendran que subir los precios y crecer los ingresos de los productores nacionales para eliminar los efectos negativos del aumento de las importaciones en los ingresos de explotacin de la rama de produccin. A continuacin, los Estados Unidos estiman el grado en que tendran que aumentar los precios de las importaciones para que la rama de produccin nacional alcanzara ese nivel de rentabilidad y el arancel adicional que producira esa subida de los precios.,  Los Estados Unidos explican que en la primera fase de este anlisis se estim la cuanta de los ingresos que habran necesitado anualmente los productores nacionales para elevar los ingresos de explotacin al nivel que alcanzaron en un momento (el "ao de base") del perodo de investigacin, antes de que comenzaran a empeorar los resultados de la rama de produccin. Se estim el grado en que disminuyeron cada ao los ingresos de explotacin de la rama de produccin despus del perodo de base. En los casos en que la USITC constat que factores distintos de las importaciones causaban tambin dao a la rama de produccin, se utiliz un ao de comparacin en el que la USITC observ que uno o varios de los factores distintos de las importaciones afectaban a la rama de produccin. Por ejemplo, si la USITC hubiera constatado que el crecimiento de la capacidad tena efectos perjudiciales, los Estados Unidos habran intentado elegir un ao en el que la capacidad ya hubiera alcanzado el nivel que tena durante el perodo de dao grave. A continuacin, se estim la cuanta del aumento que deberan haber experimentado los ingresos para producir ese margen de explotacin estimado en cada ao en que la USITC identific un empeoramiento de los resultados de la rama de produccin debido al aumento de las importaciones. En las situaciones en las que no haba un ao de comparacin que reflejara los efectos perjudiciales de los factores distintos de las importaciones, o bien se omitieron en el anlisis los aos en los que ejercieron efectos otros factores o se rest la cuanta del dficit de beneficios que, segn las estimaciones de los Estados Unidos, sera atribuibles a ese factor. En la segunda fase del anlisis realizado por los Estados Unidos, se estim el grado en que tendran que aumentar los precios de los productores nacionales durante la vigencia de una medida de salvaguardia. Cualquier subida de los precios tendra que volver a situar los precios nacionales por lo menos en un nivel que proporcionara unos ingresos de explotacin que no reflejaran el efecto del aumento de las importaciones en los precios, y despus habra que elevar de nuevo los precios para contrarrestar los efectos negativos de las importaciones de 1998 a 2000 y facilitar el reajuste. En esta estimacin, se calcula el nuevo aumento dividiendo el dficit de ingresos estimado durante la primera fase por los ingresos totales durante el perodo del dficit y agregando ese porcentaje al margen de ingresos de explotacin correspondiente al ao de comparacin. Con arreglo a este mtodo, en la tercera fase se estim el grado en que tendran que subir los precios de los productores de las importaciones para que los productores nacionales alcanzaran el margen de ingresos de explotacin que se ha descrito. Los valores unitarios medios o las comparaciones de precios realizadas por la USITC, segn el caso, estaban basados en los precios nacionales de los aos en que la rama de produccin no haba alcanzado este nivel de rentabilidad. Para estimar un precio que alcanzara el nivel de los ingresos de explotacin tomado como objetivo que se calcul en la segunda fase, este mtodo resta del valor unitario anual o del precio unitario anual de los productores nacionales el ingreso de explotacin unitario y a continuacin eleva la cifra resultante al punto en que el margen de ingresos de explotacin sera igual al margen de ingresos de explotacin tomado como objetivo. Segn este mtodo, el precio en cada ao se compara con el valor unitario anual o el precio unitario anual de las importaciones a fin de calcular cunto tendran que aumentar los precios de las importaciones para que la rama de produccin nacional obtuviera los ingresos de explotacin tomados como objetivo. En la cuarta fase del anlisis, se estim el derecho adicional que permitira alcanzar la subida de los precios calculada en la tercera fase. Como parte de su investigacin, la USITC elabor modelos econmicos sobre las ramas de produccin estadounidenses. Estos modelos indicaron que cualesquiera aumentos de los derechos arancelarios no se transmitiran plenamente. Es decir, que un aumento de los aranceles del X por ciento tendra como resultado una subida de los precios cobrados por los importadores en el mercado estadounidense inferior a X. Sobre la base de estos modelos, los Estados Unidos calcularon una gama de aumentos de los aranceles que producira la subida de los precios de las importaciones del producto en cuestin tomada como objetivo. Estas estimaciones de la transmisin estaban en armona con las previstas por los participantes pertenecientes a la rama de produccin. Los Estados Unidos explican que, con arreglo a este enfoque, se utiliz un procedimiento algo diferente para la constatacin de la existencia de una amenaza de dao grave en relacin con los tubos soldados. En el caso de esa rama de produccin, los conceptos de "prevenir" y "reparar" el dao grave se superponen significativamente. Para "prevenir" el dao atribuible a las importaciones, que, segn constat la USITC, sera un resultado inminente de los efectos negativos del aumento de las importaciones durante el perodo de investigacin, la medida de salvaguardia tena que contrarrestar esos efectos negativos actuales. Como la determinacin reflejaba los resultados negativos aparecidos en la ltima parte del perodo, el clculo del dficit de ingresos en la primera fase se refiri a un perodo ms breve que el utilizado para las ramas de produccin objeto de determinaciones de la existencia de dao grave. Por ltimo, en el caso de las ramas de produccin en las que los efectos de las importaciones en la cuota de mercado fueron destacados, se analiz el cumplimiento de lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 5 en lo relativo a los volmenes de importaciones. Este mtodo se utiliz respecto de los productos fundidos con estao y el alambre de acero inoxidable. Los Estados Unidos reafirman que, aunque este anlisis numrico puede ser instructivo, como lo reconoci el Grupo de Trabajo que se ocup del asunto Estados Unidos - Sombreros de fieltro, no es una ciencia. Estas estimaciones se han efectuado para mostrar que las medidas de salvaguardia aplicadas al acero no tenan un alcance mayor de lo necesario para prevenir o reparar el dao grave. A juicio de los Estados Unidos, estas estimaciones son moderadas, ya que la USITC identific varios efectos negativos de las importaciones en la rama de produccin nacional -la reduccin del volumen, los precios, los ingresos, la produccin, la utilizacin de la capacidad, el empleo, la formacin de capital y la inversin- pero no intent abarcar con sus estimaciones los efectos negativos de las importaciones en otros indicadores del dao, como el empleo, la produccin y la utilizacin de la capacidad. Adems, tampoco intent elevar los aranceles estimados para alcanzar niveles de los ingresos de explotacin que facilitaran plenamente el reajuste de la rama de produccin ante el aumento de las importaciones. Los Estados Unidos indican que las hojas de trabajo relativas a las medidas de salvaguardia aplicadas a cada producto muestran los resultados de estos clculos, pero reafirman que la decisin sobre la naturaleza y el nivel de una medida de salvaguardia o la defensa contra una alegacin de incompatibilidad con el prrafo 1 del artculo 5 no es una cuestin estrictamente numrica. Al igual que no es cuantificable el "dao grave" descrito en el Acuerdo sobre Salvaguardias, tampoco lo es el efecto total de prevencin o reparacin del dao grave y facilitacin del reajuste de una medida de salvaguardia. Los Estados Unidos repiten que los instrumentos de anlisis disponibles para estimar el efecto de una medida correctiva adolecen de importantes limitaciones. As, cualquier anlisis numrico es, en el mejor de los casos, una aproximacin que puede ayudar a un grupo especial a estimar si una medida guarda proporcin con el dao causado por el aumento de las importaciones y la necesidad de reajuste. El anlisis numrico no delimitar con precisin el alcance del dao o el alcance de la aplicacin de la medida que reparara slo ese dao. En resumen, estas estimaciones no representan en absoluto una cuantificacin del dao, puesto que excluyen el examen de la mayor parte de los factores que han de tenerse en cuenta para determinar la existencia de dao grave de conformidad con el prrafo 2 a) del artculo 4. Modelo econmico Los Estados Unidos explican que el modelo econmico de los efectos en los precios, los volmenes y los ingresos del aumento de las importaciones y de las medidas de salvaguardia adoptadas por el Presidente estadounidense el 5 de marzo de 2002 parece indicar tambin que esas medidas estaban conformes con lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 5. Durante la fase relativa a la medida correctiva, la USITC prepar un modelo econmico, similar a los que ha utilizado durante un perodo de tiempo prolongado y en mltiples procedimientos para estudiar los efectos tericos de diversas medidas en las ramas de produccin estadounidenses pertinentes. Se trata de un modelo comparativo esttico, que estima cmo habran variado los precios, las cantidades y los ingresos totales correspondientes a las ventas de los productores nacionales y a diversas fuentes de importaciones durante un perodo determinado si hubiera habido un cambio en las condiciones del mercado. Es importante reconocer que el modelo no predice los resultados futuros y tampoco mide el dao como tal. Lo que hace es estimar cmo podran haber variado determinados indicadores de los resultados pasados si hubieran cambiado los parmetros del mercado. Los Estados Unidos declaran que utilizaron este modelo atribuyendo valores a las variables para estudiar cmo se habran modificado en 2000 las cantidades, los precios y los ingresos correspondientes a las ventas de la rama de produccin nacional y de diversas fuentes de importaciones si la medida de salvaguardia establecida por el Presidente estadounidense el 5 de marzo de 2002 hubiera estado vigente durante ese perodo. Los resultados se exponen en la columna 2 de la hoja de trabajo que contiene los resultados del modelo para cada producto. Los Estados Unidos explican que, a continuacin, estudiaron mediante el modelo cmo habran variado las cantidades, los precios y los ingresos correspondientes a las ventas de la rama de produccin nacional si en 2000 el volumen de las importaciones hubiera sido igual al de un ao anterior a su aumento. Los resultados se exponen en la columna 1 de cada hoja de trabajo que contiene los resultados del modelo. Estos modelos slo proporcionan los efectos de la variacin de las importaciones sobre los precios, las cantidades y los ingresos correspondientes a las ventas del producto similar nacional. No estudian el dao que las importaciones pueden haber causado cuando sus niveles eran ms bajos, antes de cualquier aumento. A reserva de todas las limitaciones inherentes a la elaboracin de modelos, este modelo proporciona una estimacin general de determinados efectos del aumento de las importaciones, por ejemplo, en las cantidades, los precios y los ingresos correspondientes a las ventas de la rama de produccin nacional. La comparacin entre las cifras que figuran en las columnas 1 y 2 de cada hoja de trabajo demuestra que la medida correctiva aplicada no fue superior a los efectos del aumento de las importaciones en los indicadores del dao que abarca el modelo: los precios, los volmenes y los ingresos correspondientes a las ventas de la rama de produccin nacional. Comparacin entre las recomendaciones formuladas por la USITC y la justificacin aducida por los Estados Unidos en el presente asunto Los Estados Unidos sealan que es importante reconocer las diferencias entre el modelo empleado por la USITC en su examen de la medida correctiva y el modelo presentado en la Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos. Aunque los insumos relativos a los volmenes, los precios, los ingresos y la elasticidad utilizados para reflejar las condiciones del mercado en 2000 fueron los mismos, la USITC introdujo en el modelo una serie de posibles medidas correctivas distintas de las que posteriormente eligi el Presidente. En cambio, el modelo presentado en la Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos se basa en los efectos estimados en los precios, los volmenes y los ingresos de las medidas correctivas realmente aplicadas por el Presidente, comparando dichas medidas correctivas con los efectos estimados del aumento de las importaciones en los precios, los volmenes y los ingresos. La USITC no estudi mediante el modelo los efectos del aumento de las importaciones en los precios, los volmenes y los ingresos. Es tambin importante reconocer que la USITC bas su recomendacin de medidas correctivas en el examen de varios factores y que los resultados del modelo slo fueron uno de esos factores. La USITC examin tambin informacin y argumentos presentados por las partes, testimonios obtenidos en sus audiencias sobre las medidas correctivas, datos procedentes del expediente administrativo y anlisis econmicos no realizados mediante modelos. Sobre la base de esta informacin, la USITC evalu la medida correctiva desde el punto de vista de todos los efectos perjudiciales del aumento de las importaciones: variaciones de la produccin, la productividad, la utilizacin de la capacidad, los beneficios y las prdidas y el empleo, as como de los precios, volmenes e ingresos de cada rama de produccin nacional y cualesquiera otros factores pertinentes. El Memorando que acompaa a la Proclamacin7529 especifica que el Presidente determin que las medidas de salvaguardia aplicadas al acero eran apropiadas "habiendo examinado todos los aspectos pertinentes de la investigacin, incluidos los factores a que se hace referencia en el artculo 203(a)(2) de la Ley de Comercio y el Informe Complementario". Entre esos elementos figuraban la recomendacin y el informe de la USITC, la medida en que los trabajadores y las empresas de la rama de produccin nacional reciban asistencia para el reajuste y participaban en actividades de capacitacin adicional de trabajadores, los esfuerzos de las ramas de produccin nacionales por realizar un reajuste positivo ante la competencia de las importaciones, los costos y beneficios econmicos y sociales a corto y a largo plazo de cualquier medida de salvaguardia y los intereses econmicos nacionales, entre otras consideraciones. El modelo utiliza una comparacin de los efectos en los precios, los volmenes y los ingresos de las medidas realmente adoptadas con los efectos en los precios, los volmenes y los ingresos del aumento de las importaciones para confirmar que las medidas de salvaguardia no tuvieron un alcance mayor de lo necesario. Los Estados Unidos facilitan este anlisis para refutar los argumentos formulados por los reclamantes segn los cuales las constataciones de la USITC eran incompatibles con el prrafo2b) del artculo 4 y una constatacin en su favor sobre este punto creara, por s sola, la presuncin de que las medidas son incompatibles con el prrafo 1 del artculo 5.,  Justificacin de cada una de las medidas de salvaguardia Los Estados Unidos explican cmo y por qu consideran que el nivel de reparacin elegido por el Presidente para cada medida de salvaguardia no es ms restrictivo de lo necesario para reparar el dao grave y permitir los reajustes. Arancel aplicado a CPLPAC y contingente arancelario aplicado a los desbastes Los Estados Unidos sostienen que la USITC demostr que el aumento de las importaciones procedentes de fuentes no pertenecientes al TLCAN caus un dao grave a la rama nacional de produccin de CPLPAC, y ste es el supuesto en que basan su justificacin. La USITC identific seis factores distintos del aumento de las importaciones que podan causar dao: la reduccin de la demanda, el crecimiento de la capacidad, los costos heredados, la competencia interna de la rama de produccin, las decisiones administrativas y la unin de los compradores. Constat que los costos heredados, las decisiones administrativas y la unin de los compradores no haban causado dao a la rama de produccin nacional durante el perodo de investigacin. Tampoco consider que la reduccin de la demanda hubiera causado dao antes del primer semestre de 2001. La demanda aument de 1996 al tercer trimestre de 2000, y la demanda de la totalidad de CPLPAC durante todo el ao 2000 fue mayor que en 1996 1999. No obstante, la USITC constat que el descenso de la demanda haba contribuido al dao grave al final del perodo de investigacin. La USITC seal que la capacidad haba crecido con mayor rapidez que el consumo interno aparente y que el ritmo del aumento de la produccin haba sido menor, lo cual haba hecho descender las tasas de utilizacin de la capacidad, afectando al comportamiento de los productores en materia de precios. Sin embargo, no atribuy este efecto a las importaciones. Seal que las importaciones se haban vendido uniformemente a un precio inferior al de la rama de produccin nacional, inclusive al de los productores que haban agregado capacidad -y haban seguido haciendo bajar los precios en 1999 y 2000. Sobre esta base, la USITC lleg a la conclusin de que la causa principal de la cada de los precios haban sido las importaciones y no el aumento de la capacidad. La USITC constat que la competencia de las miniaceras haba tenido ciertos efectos en los precios nacionales. Los miembros de la Comisin llegaron a la conclusin de que, aunque los costos de las miniaceras eran menores que los de los productores integrados, haban sido las importaciones las que haban determinado los movimientos de los precios y los haban hecho bajar, ya que se haban vendido a un precio inferior al de las miniaceras durante todo el perodo de investigacin. Por consiguiente, la USITC constat que las miniaceras no eran las principales responsables de los descensos de los precios nacionales. A este respecto, los Estados Unidos sealan que el volumen de las importaciones represent ms del doble del volumen de las ventas de las miniaceras en el mercado comercial. La USITC constat que los nicos factores distintos del aumento de las importaciones que causaban dao a la rama de produccin nacional eran el crecimiento de la capacidad, la competencia de las miniaceras y el descenso de la demanda despus de 2000. Esto no quiere decir que las importaciones no hubieran tenido efectos negativos en 1996 y1997. No obstante, como el anlisis de la USITC se centr en las variaciones de los resultados de la rama de produccin despus de 1997 y para efectuar una estimacin moderada del dao atribuible a las importaciones, el anlisis numrico relativo a CPLPAC se bas nicamente en los cambios que tuvieron lugar de 1998 al primer semestre de 2001, en comparacin con 1997. El dao atribuible a las importaciones de 1998 a 2000 continu durante el primer semestre de 2001. Los valores unitarios correspondientes a los pases no pertenecientes al TLCAN disminuyeron durante el primer semestre de 2001, en comparacin con el mismo perodo de 2000. A partir del cuarto trimestre de 2000, los precios nacionales se derrumbaron. Los precios de las importaciones disminuyeron en menor medida, lo cual dio lugar a la reduccin o la eliminacin del margen de ventas a precio inferior. Los Estados Unidos sealan que el anlisis numrico se realiz segn el mtodo general descrito anteriormente en relacin con la evaluacin de la medida de salvaguardia aplicada a CPLPAC, con las modificaciones apropiadas para reflejar la mayor variacin entre las categoras de acero incluidas en el producto similar. La estimacin que se efectu en el anlisis se bas en los valores unitarios, que parecan reflejar en trminos generales los productos de los productores nacionales y las fuentes de importaciones. ste es un mtodo que produce resultados moderados, ya que, durante la mayor parte del perodo, las diferencias entre los valores unitarios nacionales y correspondientes a los pases no pertenecientes al TLCAN fueron superiores [sic] al margen de ventas a precio inferior. El anlisis tambin tuvo en cuenta el efecto de las rdenes de imposicin de derechos antidumping y compensatorios en la rama de produccin nacional. La mayor parte de esas rdenes eran anteriores al perodo en que la USITC realiz su investigacin. Las excepciones fueron las rdenes de 1997 y2000 aplicadas a las chapas y las rdenes antidumping de 1999 y 2001 aplicadas al acero laminado en caliente. La USITC constat que los incrementos sbitos de las importaciones de muchos de los productos tuvieron lugar despus de la entrada en vigor de las rdenes de imposicin de derechos antidumping y compensatorios, observacin que se aplica asimismo a las rdenes dictadas antes del perodo de investigacin y a las rdenes de 1997 aplicadas a las chapas. Adems, los datos de la USITC relativos a los perodos en que tuvieron lugar esos incrementos sbitos y a los perodos posteriores reflejan cualquier efecto que puedan haber tenido esas rdenes en la rama de produccin. Como los Estados Unidos basan su estimacin de la medida en esos datos, consideran que no necesitan realizar ningn anlisis adicional para tener en cuenta esas rdenes. Las rdenes de imposicin de derechos antidumping y los acuerdos de suspensin aplicados en 1999 y 2001 al acero laminado en caliente afectaron a varios pases. No obstante, dado que las rdenes de 1999 no impidieron que las importaciones continuaran a niveles elevados y perjudiciales y no habran evitado el dao debido a importaciones objeto de comercio equitativo, el anlisis no reajust la estimacin para tener en cuenta estas rdenes. En cuanto a las rdenes antidumping de2000 aplicadas a las chapas, es significativo que la compensacin del dumping mediante las rdenes y los acuerdos de suspensin de 1997 afect al volumen de las importaciones pero no evit la reduccin de los valores unitarios ni la continuacin de la venta a precio inferior. Por consiguiente, al realizar el anlisis no se reajust la estimacin para reflejar la compensacin del dumping y las subvenciones mediante las rdenes de 2000.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 635.  Segunda comunicacin escrita de Corea, prrafo 189.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 450; y Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 250.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 454.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 529.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 410.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 530; y Primera comunicacin escrita de China, prrafo 454.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 410.  Primera comunicacin escrita, prrafo 531.  Primera comunicacin escrita, prrafo 534.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 626.  Segunda comunicacin escrita de la Comunidades Europeas, prrafo 408.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 408; informe de la USITC, volumen II, seccin "Productos Tubulares", pgina 22, cuadro 18. Las cifras en negrita indican diferencias con los datos que figuran realmente en el informe de la USITC.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 409.  Respuesta escrita de Corea a la pregunta 80 a) formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafo 305.  Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafo 303.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 449; y Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafos 304 y 307.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 639.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 32 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 459.  Primera comunicacin escrita de Estados Unidos, prrafos 656 y 657.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 256.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 258.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 460.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 658.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 257.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 258.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 466; y Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 259.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 539.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 548.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 550.  Informe de la USITC, pgina 176.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 654.  Informe de la USITC, volumen II, seccin "Productos Tubulares", pgina 24, cuadro 20.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 412.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 545.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 547.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 650.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 651.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 650.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 414.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 652.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 465.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 656.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 475.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 481.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 556.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 426.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 221.  En la Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 709 y 712, se habla de que el dao fue "causado principalmente" por las importaciones.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 427; y Primera comunicacin escrita de China, prrafos 492 y 498.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 679.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 680.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 420.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 558.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 559.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 568.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 671.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 672.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 671.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 421.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 475.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 481.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 556.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 426.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 221.  En la Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 709 y 712, se habla de que el dao fue "causado principalmente" por las importaciones.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 427; y Primera comunicacin escrita de China, prrafo 492.  Informe de la USITC, prrafo 221.  Informe de la USITC, prrafo 221.  Conviene repetir que, como la demanda no disminuy globalmente en 2000, es evidente que la rama de produccin no sufri daos causados por la disminucin de la demanda en ese ao, en trminos globales.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 711.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 267.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 268.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 682.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 683.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 420.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 555.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 568.  Informe de la USITC, pgina 209; y Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo663.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 673.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 674.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 675.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 688.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 557.  Informe de la USITC, pgina 212.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 685 y 686.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 483.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 486; y Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 263.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 560.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 486; y Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 263.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 476.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 477.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 569; y Primera comunicacin escrita de China, prrafo 482.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 689.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 534.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 723.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 724.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 725.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 726.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafos 289 y 290.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 538.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 742.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 743.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 744.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 579.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 738.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 739.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 259.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 259.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 259.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 433.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 541.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 542.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 543; y Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 293.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 579.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 435.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 578.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 580; y Primera comunicacin escrita de China, prrafo 535.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 581.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 732.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 733.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 437.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 439.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 540.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 706 y 707.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 708 y 709.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 573.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 717.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 718.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 719.  Informe de la USITC, volumen I, pginas 215 y 216.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 718.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 217.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 428.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 500.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 572.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 431.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 493.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 494.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 499.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 570.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 693.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 694.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 695.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 432; y Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafo 277.  Informe del rgano de Apelacin, Argentina - Calzado (CE), prrafo 144.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 369.  Primera comunicacin escrita de Corea, prrafo 167.  Informe de la USITC, volumen I, pginas 74 a 77 (Prueba documental CC-6).  Primera comunicacin escrita de Corea, prrafo 168.  Primera declaracin oral pronunciada por Noruega en nombre de todos los reclamantes, prrafo 6, donde se cita el informe del rgano de Apelacin en Corea - Productos lcteos, prrafo 96; Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafos 347 y 348; Primera comunicacin escrita del Japn, prrafos 317 y318.  Segunda declaracin oral pronunciada por Noruega en nombre de todos los reclamantes, prrafos17.  Segunda declaracin oral pronunciada por Noruega en nombre de los reclamantes, prrafos 8 y2227.  Estados Unidos - Sombreros de fieltro, prrafo 35.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 1060-1062.  Segunda declaracin oral pronunciada por los Estados Unidos, prrafos 114-121.  Resumen presentado por los Estados Unidos de su Primera comunicacin escrita, prrafo 111.  Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 4.196.  Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Gasolina, prrafo 6.31; informe del Grupo Especial, Canad - Publicaciones, prrafo 5.7.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 260.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1031.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 1029-1031.  Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafo 1021 (sin cursivas en el original).  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1031.  Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 4.196, donde se citan el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Gasolina y el informe del Grupo Especial, Canad - Publicaciones.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 100 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 246.  Informe del rgano de Apelacin, Corea - Productos lcteos, prrafo 96 (sin cursivas en el original).  Respuesta escrita del Japn a la pregunta 115 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita del Japn a la pregunta 112 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita del Japn a la pregunta 155 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Informe del rgano de Apelacin, Corea - Productos lcteos, prrafo 96.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 224-226.  Segunda declaracin oral pronunciada por Noruega en nombre de todos los reclamantes, prrafos9,13 y 14.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 243.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 246.  Segunda comunicacin escrita de Suiza, prrafos 109 y 110.  Respuestas escritas de los reclamantes a la pregunta 153 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita del Japn a la pregunta 153 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuestas escritas del Japn a las preguntas 112 y 115 formuladas por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva; respuesta escrita de Noruega a la pregunta 153 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de Corea a la pregunta 154 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita del Brasil a la pregunta 46 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Respuesta escrita de las Comunidades Europeas, el Brasil y Corea a la pregunta 47 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafos 249-252.  The New Shorter Oxford English Dictionary, pgina 1342.  The New Shorter Oxford English Dictionary, pgina 1342.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 153 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 153 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  El rgano de Apelacin ha constatado que el prrafo 1 del artculo 2, "tal como se desarrolla en el artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, establece las condiciones para imponer una medida de salvaguardia". Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Gluten de trigo, prrafo 95.  Como seal el rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Gluten de trigo, "[e]n consecuencia, lo normal es que las importaciones incluidas en las determinaciones hechas con arreglo al prrafo1 del artculo 2 y al prrafo 2 del artculo 4 deberan corresponder a las importaciones comprendidas en el mbito de aplicacin de la medida con arreglo al prrafo 2 del artculo 2". Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Gluten de trigo, prrafo 96.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 47 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 262.  The New Shorter Oxford English Dictionary, pgina 2348.  The New Shorter Oxford English Dictionary, pgina 2540.  The New Shorter Oxford English Dictionary, pginas 27 y 903.  Estados Unidos - Sombreros de fieltro, prrafo 35. El rgano de Apelacin cit este informe como parte del acquis del GATT de 1947. Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 174.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1025.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1025, en el que se cita The New Shorter Oxford English Dictionary, pginas 27 y 903 (que define "facilitate" (facilitat) como "[m]ake easy or easier; promote, help forward (an action, result, etc.)" (hacer fcil o ms fcil; promover, ayudar a que avance (una accin, un resultado, etc.) y "adjustment" (reajuste) como "the process of adjusting" (el proceso de reajustarse), que a su vez se define como "[a]dapt one self (to); get used to changed circumstances, etc." (adaptarse (a); acostumbrarse a circunstancias que han cambiado, etc.)).  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 56 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1063.  Vase, por ejemplo, la respuesta escrita de las Comunidades Europeas a la pregunta113 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de las Comunidades Europeas a la pregunta 112 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva; Corea y el Brasil adujeron argumentos similares en sus respuestas escritas a la pregunta 112 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de las Comunidades Europeas a la pregunta 153 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva; Corea adopta una posicin similar en su respuesta escrita a la pregunta 115 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 243.  Informe del rgano de Apelacin, Corea - Productos lcteos, prrafo 96 (obligacin "de asegurarse de que la medida aplicada guarda proporcin con los objetivos de prevenir o reparar el dao grave y facilitar el reajuste").  Segunda declaracin oral pronunciada por Noruega en nombre de los reclamantes, prrafos 16-19.  Respuestas escritas de los reclamantes a la pregunta 46 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Proclamacin Presidencial N 7529, de 5 de marzo de 2002, prrafo 14 (Prueba documentalCC13).  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 508-512.  Los Estados Unidos declaran que esta frmula no sugiere que un Miembro pueda aplicar una medida para facilitar el reajuste frente al dao atribuible a factores distintos del aumento de las importaciones. En cambio, reconoce que reparar el dao atribuible al aumento de las importaciones y facilitar el reajuste ante el aumento de las importaciones son ambos objetivos igualmente vlidos de una medida de salvaguardia de conformidad con el prrafo 1 del artculo 5. Por ejemplo, si un Miembro considerara que una medida que reparara el dao atribuible al aumento de las importaciones no facilitara el reajuste a ese aumento, podra aplicar la medida con un mayor alcance. No obstante, si considerara que la misma medida no facilitaba el reajuste a otros factores -como la reduccin de la demanda- no le estara permitido aplicar la medida con un mayor alcance.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1079.  Respuestas escritas del Japn y el Brasil a la pregunta 112 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita del Japn a la pregunta 112 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafo 166, y Segunda comunicacin escrita del Brasil, prrafo 111.  Respuesta escrita de Corea a la pregunta 46 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Fase 2 de las "Safeguard Measure Worksheets" (hojas de trabajo relativas a las medidas de salvaguardia) de los Estados Unidos, EE.UU. - Prueba documental 56.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 184 y 187. Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 112 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva. Segunda declaracin oral pronunciada por Noruega en nombre de todos los reclamantes, prrafos 15-17.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 189.  Segunda declaracin oral pronunciada por Noruega en nombre de los reclamantes, prrafos 15-17.  Respuesta escrita del Brasil a la pregunta 56 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 260.  Respuesta escrita del Brasil a la pregunta 56 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  En la Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1074, se declara que "cualquier aumento de los precios tendra que hacer volver los precios nacionales por lo menos a un nivel que proporcionara unos ingresos de explotacin iguales a aquellos que no reflejaran el efecto en los precios del aumento de las importaciones y despus elevar los precios en una cuanta adicional para contrarrestar los efectos negativos de las importaciones de 1998 a 2000 y facilitar el reajuste" (sin cursivas en el original). Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1097, y EE.UU. - Prueba documental 56, "Safeguard Measures Worksheets" (hojas de trabajo relativas a las medidas de salvaguardia), clculos de la fase 2 para cada producto. Corea - Prueba documental 14 en la que se critica la necesidad de este reajuste adicional de los ingresos de explotacin tomados como objetivo.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 189.  Respuesta de Corea a la pregunta 46 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 46 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Informe de la USITC, pginas 56 y 60.  Los Estados Unidos sostienen que en 1996 y 1997 la rama de produccin nacional obtuvo mrgenes de ingresos de explotacin positivos del 4,3 y el 6,1 por ciento de las ventas, respectivamente. El porcentaje descendi al 4,0 por ciento en 1998 y en 1999 reflej una prdida del 0,7 por ciento y en 2000 una prdida del 1,4 por ciento. Durante el primer semestre de 2001, las prdidas de explotacin crecieron vertiginosamente hasta alcanzar un 11,5 por ciento. Informe de la USITC, pgina 53. En dlares, la rama de produccin nacional registr unos ingresos de explotacin de 1.200 millones de dlares EE.UU. en 1996, que aumentaron hasta alcanzar los 1.800 millones de dlares EE.UU. en 1997 y despus descendieron a 1.100millones de dlares EE.UU. en 1998. A partir de ese momento, los ingresos de explotacin experimentaron descensos cada vez mayores: 181 millones de dlares EE.UU. de prdidas en 1999 y 370millones de dlares EE.UU. de prdidas en 2000. En el primer semestre de 2001, las prdidas de explotacin alcanzaron los 1.300 millones de dlares EE.UU., en comparacin con unos ingresos de explotacin de 538 millones de dlares EE.UU. en el primer semestre de 2000. Informe de la USITC, pginasFLAT-24 a FLAT-28, cuadrosFLAT-20 a FLAT-25.  Ibid.  Informe de la USITC, pgina 53.  Informe de la USITC, pgina 54.  Informe de la USITC, pginas FLAT-24 a FLAT-28, cuadros FLAT-20 a FLAT-25. Los Estados Unidos obtienen estas cifras sumando los gastos de capital notificados.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 46 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Informe de la USITC, pgina LONG-11.  Informe de la USITC, pgina LONG-23.  Informe de la USITC, pgina LONG-35.  Informe de la USITC, pgina LONG-35.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 46 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Respuestas escritas del Japn y Corea a la pregunta 56 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Observaciones adicionales de Corea sobre la pregunta 56 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Segunda declaracin oral pronunciada por los Estados Unidos, prrafo 119.  Respuesta escrita del Japn y Corea a la pregunta 56 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Respuesta escrita de China a la pregunta 56 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Observaciones adicionales de los Estados Unidos sobre la pregunta 56 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Respuesta escrita de Corea a la pregunta 56 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Observaciones adicionales de los Estados Unidos sobre la pregunta 56 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Respuesta escrita de Corea a la pregunta 56 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Respuesta escrita de las Comunidades Europeas a la pregunta 56 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva, donde se cita The New Shorter Oxford English Dictionary (versin electrnica) (enero de 1997). El Brasil plantea un argumento similar en su respuesta escrita a la pregunta 56 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Respuesta escrita de las Comunidades Europeas a la pregunta 56 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva; el Brasil presenta un argumento similar en su respuesta escrita a la pregunta 56 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva. "Los Estados Unidos estn de acuerdo con esta interpretacin del trmino 'facilitar'. (Efectivamente, en el prrafo 1025 de la Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos se cita la definicin). No obstante, los Estados Unidos discrepan de la conclusin de las Comunidades Europeas y el Brasil de que esto significa que la capacidad de un Miembro de facilitar el reajuste ante la competencia de las importaciones queda delimitada por la necesidad de prevenir o reparar el dao grave. Si 'hacer ms fcil' o 'promover' el reajuste frente a los efectos perjudiciales de las importaciones (distintos de los efectos perjudiciales de otros factores) requiere la aplicacin de una medida ms all del alcance necesario para reparar los efectos perjudiciales de las importaciones, el prrafo 1 del artculo 5 permitira la adopcin de esa medida."  Observaciones adicionales de los Estados Unidos sobre la pregunta 56 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Artculo 202(a)(4) de la Ley de Comercio de 1974, 19 U.S.C. 2252(a)(4) ("Un solicitante de conformidad con el prrafo (1) puede presentar a la Comisin y al Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales [...], ya sea junto con la peticin o en cualquier momento dentro de los 120 das siguientes a la fecha de presentacin de la peticin, un plan para facilitar la realizacin de un reajuste positivo ante la competencia de las importaciones.") Por supuesto, el hecho de que la legislacin estadounidense prevea planes de reajuste -independientemente del Acuerdo sobre Salvaguardias o del artculoXIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994- no convierte esos planes en una obligacin internacional.  Un resumen de estos planes figura en las pginas 361, 362, 374, 382, 389, 396, 403 y 412 del informe de la USITC. Las pginas FLAT-78, LONG-102 y LONG-103, TUBULAR-66 y STAINLESS-91 del informe de la USITC contienen cuadros en los que aparecen las actividades de reajuste propuestas.  Observaciones adicionales de los Estados Unidos sobre la pregunta 56 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Informe de la USITC, pginas 61, 62, 97, 106, 113, 163, 176, 211, 220 y 221.  Observaciones adicionales de los Estados Unidos sobre la pregunta 56 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Observaciones adicionales de los Estados Unidos sobre la pregunta 56 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Observaciones adicionales de los Estados Unidos sobre la pregunta 56 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 509 ("La nica indicacin que se daba en la Proclamacin Presidencial del objetivo que se intentaba alcanzar con las medidas de salvaguardia estadounidenses es que estaban destinadas a facilitar los esfuerzos de la rama de produccin nacional para ajustarse positivamente a la competencia de las importaciones y para lograr que los beneficios econmicos y sociales sean mayores que los costos"). Las Comunidades Europeas se refieren ms detenidamente a esta afirmacin en los prrafos 510-512 de esa comunicacin.  Respuesta escrita de Corea a la pregunta 56 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva, nota 86.  Segunda declaracin oral pronunciada por los Estados Unidos, prrafo 118.  Proclamacin N 7529 de 5 de marzo de 2002, 67 Federal Register 10553, 10555, considerando 14 (7 de marzo de 2002).  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafos 237-262. Efectivamente, Noruega reconoce que no fue necesario que el rgano de Apelacin abordara la funcin de facilitar el reajuste en su anlisis del prrafo 1 del artculo 5. Respuesta escrita de Noruega a la pregunta 56 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva; Segunda declaracin oral pronunciada por Noruega en nombre de los reclamantes, prrafos 15-17.  Observaciones adicionales de los Estados Unidos sobre la pregunta 56 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Observaciones adicionales de los Estados Unidos sobre la pregunta 56 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Respuestas escritas de los reclamantes a la pregunta 56 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva. Segunda declaracin oral pronunciada por Noruega en nombre de los reclamantes, prrafos 16 y17.  The New Shorter Oxford English Dictionary (versin electrnica), enero de 1997.  Observaciones adicionales de las Comunidades Europeas sobre la pregunta 56 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 56 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Prrafo 14 de la Proclamacin Presidencial N 7529 de 5 de marzo de 2002 (Prueba documentalCC-13).  Observaciones adicionales de las Comunidades Europeas y Corea sobre la pregunta 56 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Informe del rgano de Apelacin, Corea - Productos lcteos, prrafo 96.  Informe de la USITC, volumen 1, pgina 358 y nota 22.  Segunda comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 3.180.  Segunda comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 3.180.  Informe de la USITC, pgina 358.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 250.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 56 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 152 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1121.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 152 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuestas escritas de los reclamantes a las preguntas 153 y 156 formuladas por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Informe del rgano de Apelacin, Argentina - Calzado (CE), prrafo 130.  Informe del rgano de Apelacin, Argentina - Calzado (CE), prrafos 144 y 145.  Respuestas de las Comunidades Europeas, Nueva Zelandia, Noruega, Corea, el Japn y el Brasil a las preguntas 152 y 153 formuladas por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 236.  Segunda declaracin oral pronunciada por Noruega en nombre de los reclamantes, prrafos 8-9.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 242.  Respuesta escrita de las Comunidades Europeas a la pregunta 105 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva; Primera comunicacin escrita del Japn, prrafos 319-321.  Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 352.  Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 351.  Segunda comunicacin escrita de Suiza, prrafo 114; Segunda comunicacin escrita de Noruega, prrafo 173.  Segunda comunicacin escrita de Corea, prrafo 241.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 1018-1023.  Primera comunicacin escrita de Corea, prrafos 203-207; Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafos 348-350.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 236 (sin cursivas en el original).  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1051.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1031.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 233.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 1018-1023.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 128 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 632; Primera comunicacin escrita del Japn, prrafos 325-328; Primera comunicacin escrita de Corea, prrafos 203-213; Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 357; Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafos4.203 y 4.204; Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 246.  Primera comunicacin escrita de Corea, prrafo 167.  En el prrafo 1 del artculo 3 se dispone que "[u]n Miembro slo podr aplicar una medida de salvaguardia despus de una investigacin realizada por las autoridades competentes de ese Miembro" (sin cursivas en el original).  En el prrafo 1 del artculo 3 se dispone que "[u]n Miembro slo podr aplicar una medida de salvaguardia despus de una investigacin realizada por las autoridades competentes de ese Miembro" (sin cursivas en el original) y en el prrafo 1 del artculo 5 se estipula que "[u]n Miembro slo aplicar medidas de salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el dao grave y facilitar el reajuste".  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Gluten de trigo, prrafo 52 ("el alcance de la obligacin de evaluar 'todos los factores pertinentes' est en relacin con el alcance de la obligacin de las autoridades competentes de llevar a cabo una investigacin").  Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafos 1042-1046.  Primera comunicacin de los Estados Unidos, prrafos 1047 y 1048.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos , prrafos 1051 y 1052.  Segunda comunicacin escrita de Suiza, prrafo 112; Primera comunicacin escrita del Japn, prrafos 325-328; Segunda declaracin oral pronunciada por Noruega en nombre de los reclamantes, prrafo23.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 236.  Resumen de la Segunda comunicacin escrita de China, pginas 9 y 10.  Segunda comunicacin escrita de Corea, prrafo 244.  Segunda comunicacin escrita de Corea, prrafos 244 y 245.  Informe de la USITC, volumen I, pginas 164 y 383 (Prueba documental CC-6).  Corea aduce que es de suponer que sta fue precisamente la razn de que los Estados Unidos pidieran esa recomendacin a la USITC.  Segunda comunicacin escrita de Corea, prrafos 244 y 245.  Informe del rgano de Apelacin, Corea - Productos lcteos, prrafos 99-100; informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 233.  Respuestas escritas de las Comunidades Europeas y China a la pregunta 111 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escritas de las Comunidades Europeas a la pregunta 113 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuestas escritas de las Comunidades Europeas y China a la pregunta 110 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1056; resumen de la Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 115 y 116.  Respuesta escrita de las Comunidades Europeas a la pregunta 110 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva; Segunda comunicacin escrita de China, prrafos 303 y 304; Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafos 162-165; Segunda declaracin oral pronunciada por Noruega en nombre de los reclamantes, prrafo 20.  Anexo a la Proclamacin Presidencial, subpartidas 9903.73.37 a 9903.73.39 (Prueba documentalCC-13); Notificacin de los Estados Unidos de conformidad con el prrafo 1 c) del artculo 12 y la nota 2 al artculo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias cuando se adopte la decisin de aplicar una medida de salvaguardia, G/SG/N/10/USA/6 - G/SG/N/11/USA/5, prrafo 4 i) (Prueba documental CC-14).  Los reclamantes aducen que la frmula de la legislacin estadounidense segn la cual es el Presidente y no las autoridades competentes, es decir, la USITC, quien adopta la decisin definitiva en los casos relativos a salvaguardias no libera al Gobierno de los Estados Unidos de la obligacin de cumplir lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 3. Si el Presidente se aparta de las recomendaciones formuladas por la USITC (que deberan estar apoyadas por su informe, incluso si no fue as en el presente asunto), est obligado a explicar su decisin (la conveniencia poltica -razn aparente de la decisin- no es suficiente).  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 236.  Vase, la Segunda declaracin oral pronunciada por Noruega en nombre de todos los reclamantes, prrafo 26.  Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafos 4.200-4.204.  Proclamacin 7529 de 5 de marzo de 2002; para facilitar el ajuste positivo a la competencia de las importaciones de ciertos productos de acero, 67 Fed. Reg. 10553, 10587 (7 de marzo de 2002) (donde se reduce la medida al 24 por ciento en el segundo ao y al 18 por ciento en el tercer ao) (Prueba documental CC-13).  Informe de la USITC, volumen I, pgina 358 y nota 22.  Ibid., pgina 363.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 236.  Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 4.202.  Respuestas escritas de las Comunidades Europeas y China a la pregunta 110 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 8-26.  Como puede apreciarse en la Prueba documental CC-107.  Respuesta escrita de las Comunidades Europeas a la pregunta 45 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Respuesta escrita de Nueva Zelandia a la pregunta 45 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Respuesta escrita de Nueva Zelandia a la pregunta 108 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita del Japn a la pregunta 45 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Respuesta escrita de Noruega a la pregunta 45 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 236.  Respuesta escrita de Nueva Zelandia a la pregunta 45 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 236.  Respuestas escritas del Japn, Corea y el Brasil a la pregunta 45 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva; Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 303; Primera comunicacin de Noruega, prrafo 348.  Respuestas escritas de Corea y el Brasil a la pregunta 45 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Segunda comunicacin escrita del Brasil, prrafo 111.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 236.  Respuestas escritas de los Estados Unidos a las preguntas 110 y 128 formuladas por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva, donde se cita el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Tubos, prrafo 7.94 (no se reproducen las notas de pie de pgina). Segn los Estados Unidos, cuando el Grupo Especial hace referencia al trmino "necesaria" en esta cita, se est refiriendo a la cuanta mxima "necesaria para reparar el dao grave".  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 233.  Respuestas escritas de los Estados Unidos a las preguntas 110 y 128 formuladas por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Comit Tcnico de Poltica Comercial; Public Comments on Potential Action Under Section 203 of the Trade Act of 1974 With Regard to Imports of Certain Steel (Observaciones pblicas sobre posibles medidas de conformidad con el artculo 203 de la Ley de Comercio de 1974 respecto de las importaciones de determinados productos de acero), 66 Fed. Reg. 54321 (26 de octubre de 2001) (Prueba documental CC-59).  Comit Tcnico de Poltica Comercial; Public Comments on Potential Action Under Section 203 of the Trade Act de 1974 With Regard to Imports of Certain Steel, 66 Fed. Reg. 54321, 54323 (26 de octubre de2001) (Prueba documental CC-59).  Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 356.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, nota 1368.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 128 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 84.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 233.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 128 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 252.  Primera y segunda declaraciones orales de Noruega.  Respuestas escritas del Brasil y el Japn a la pregunta 99 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 261.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 262.  Respuestas escritas de las Comunidades Europeas, Suiza, el Japn, Noruega y Nueva Zelandia a la pregunta 114 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 258.  Respuesta escrita de Corea a la pregunta 99 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 253, en el que se cita con aprobacin el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Hilados de algodn.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 258 (las cursivas figuran en el original); Respuesta escrita de Nueva Zelandia a la pregunta 99 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de Nueva Zelandia a la pregunta 114 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 348.  Respuestas escritas de los reclamantes a las preguntas 113 y 114 formuladas por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva. Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 350.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 84.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 102 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 99 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Hormonas, prrafo 98.  Resumen de la Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 71.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 506.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 508.  Noruega no excluye la posibilidad de combinar la cuantificacin con evaluaciones cualitativas, pero ello requiere que las evaluaciones cualitativas sean lo bastante precisas para que se pueda realizar una comparacin que tenga sentido y se pueda demostrar explcitamente que se cumple el requisito de la proporcionalidad; Segunda comunicacin escrita de Noruega, prrafo 159.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafos 252-260.  Segunda comunicacin escrita de Noruega, prrafos 159-163; Segunda comunicacin escrita de Suiza, prrafos 109-118.  Sombreros de fieltro, prrafo 35; el rgano de Apelacin cit este informe como parte del acquis del GATT de 1947. Informe del rgano de Apelacin sobre el asunto Estados Unidos - Tubos, prrafo 174.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1032.  Por ejemplo, en el artculo 2 del Acuerdo Antidumping o en el artculo 14 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. Hay un contraste entre las prescripciones detalladas para el clculo del margen de dumping y de la cuanta de la subvencin, respectivamente, y el tratamiento del dao en ambos acuerdos, que no exigen que se calcule la cuanta del dao.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1036.  Informe del rgano de Apelacin, Argentina - Calzado (CE), prrafo 139.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1035.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1038.  Segunda comunicacin escrita de Noruega, prrafo 163.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1036.  EE.UU. - Prueba documental 57.  Que no figuran en las pruebas documentales.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1062.  Primera comunicacin escrita del Brasil, figura 3.  Primera comunicacin escrita del Brasil, figura 24.  Respuesta escrita del Brasil a la pregunta 114 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita del Brasil a la pregunta 114 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuestas escritas del Japn, Corea y Nueva Zelandia a la pregunta 114 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 324; Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafos 212-214.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1039.  Memorando de la USITC EC-Y-042, pgina 42.  Memorando de la USITC EC-Y-042, pgina 1.  Informe de la USITC, pgina 59, nota 260.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 116 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Estados Unidos - Sombreros de fieltro, prrafo 35.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 116 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera declaracin oral pronunciada por el Brasil, prrafo 35.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafos 276-281.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 116 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de las Comunidades Europeas a la pregunta 114 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva; el Japn, Noruega y el Brasil adoptan una posicin similar en sus respuestas escritas a la pregunta 114 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva. Corea y Nueva Zelandia aducen que la cuantificacin siempre es necesaria, mientras que China y Suiza no adoptan ninguna posicin; respuestas escritas de Corea, Nueva Zelandia y Suiza a la pregunta 114 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Camisas y blusas, pgina 20.  Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 213; Primera comunicacin escrita del Japn, prrafos 276-278. Las Comunidades Europeas formulan un argumento similar; Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 278.  Respuesta escrita de Nueva Zelandia a la pregunta 114 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 192-196.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1064.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 116 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuestas escritas de las Comunidades Europeas y Noruega a la pregunta 100 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita del Brasil a la pregunta 100 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita del Japn a la pregunta 100 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de Corea a la pregunta 100 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 520.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 100 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de Nueva Zelandia a la pregunta 92 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de Nueva Zelandia a la pregunta 92 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 763-766.  Los Estados Unidos sealan tambin que, como cuestin sistmica, es inquietante la interpretacin que hace Nueva Zelandia de los informes sobre los asuntos Estados Unidos - Gluten de trigo y Estados Unidos - Tubos. A juicio de Nueva Zelandia, las observaciones generales formuladas por el rgano de Apelacin en esos informes son dispositivas en lo relativo a una cuestin -el paralelismo en cuanto al alcance- que las partes no plantearon y que el rgano de Apelacin no trat. As pues, el rgano de Apelacin no tuvo la posibilidad de examinar plenamente las consecuencias del paralelismo en cuanto al alcance ni la compatibilidad de ese concepto con el Acuerdo sobre Salvaguardias. Por consiguiente, debe entenderse que sus declaraciones acerca del paralelismo en cuanto a la fuente no son aplicables al paralelismo en cuanto al alcance.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 210.  Informe de la USITC, volumen I, pginas 362 a 366.  Respuestas escritas de los reclamantes a la pregunta 104 formulada por el Grupo especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de las Comunidades Europeas a la pregunta 110 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de las Comunidades Europeas a la pregunta 109 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de Corea a la pregunta 109 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita del Japn a la pregunta 103 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuestas escritas de Corea y Nueva Zelandia a la pregunta 103 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Exclusion of Particular Products from Actions under Section 203 of the Trade Act of 1974 With Regard to Certain Steel Products; Conforming Changes and Technical Corrections to the harmonized Tariff Schedule of the United States, 67 FR 56182 (30 de agosto de 2002).  Por ejemplo, Carbon and Certain Alloy Steel Wire Rod From Brazil et. al., Inv. Nos 701-TA-417421, y 731-TA-953-954, 956-959, 961-962, publicacin de la USITC 3546 (octubre de 2002), nota 2 (donde se excluyeron, entre otros productos, el hilo para neumticos de grado 1080 y las varillas para alambre de calidad para talones de neumticos).  Respuestas escritas del Brasil a las preguntas 22 y 103 formuladas por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 211.  Informe de la USITC, pgina 43.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 213.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 214.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1055.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 1066 y 1067.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1066.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1068.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1069.  En la mayor parte de los casos, los Estados Unidos basan sus clculos en valores unitarios, ya que stos abarcan todos los productos objeto de investigacin. Respecto de algunos productos, las constataciones de la USITC o los datos incluidos en su informe indican que la diferencia entre los valores unitarios de las importaciones y de los productos nacionales reflejaba distintas combinaciones de productos, as como los efectos perjudiciales de la venta a precio inferior de las importaciones procedentes de pases no pertenecientes al TLCAN. En estos casos, los Estados Unidos basaron sus clculos en las comparaciones de los precios de artculos realizadas por la USITC.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1070.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1073.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1074.  Como la USITC realiz sus comparaciones de precios con carcter trimestral, los Estados Unidos ponderaron los promedios de los precios para obtener una cifra anual que pudiera compararse con la rentabilidad, expresada en cifras anuales.  Los Estados Unidos hicieron esto multiplicando el precio correspondiente al valor unitario expresado en trminos anuales por el precio menos el margen de beneficios notificado.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1075.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1076.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1077.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1079.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1080.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1081.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1082.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 1083 y 1084.  Los Estados Unidos sealan que la USITC utiliz los resultados del modelo como uno de los elementos de su evaluacin de las posibles medidas correctivas y no en su anlisis del dao y la relacin de causalidad.  Memorando de 5 de marzo de 2002, 67 Fed. Reg. 10593, 10594 (Prueba documental CC-13).  El rgano de Apelacin constat que cualquier presuncin establecida por una incompatibilidad con el prrafo 2 b) del artculo 4 ser refutable. Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 262.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 72 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 1085-1101.  Informe de la USITC, pgina 63.  Informe de la USITC, pginas 63 y 64.  Informe de la USITC, pgina 65.  De 1996 a 2000, las importaciones oscilaron entre 18,3 y 25,3 millones de toneladas anuales, mientras que las expediciones de las miniaceras nunca superaron los 8,49 millones anuales.  Informe de la USITC, pginas FLAT-64 y FLAT-C-3. WT/DS248/R, WT/DS249/R, WT/DS251/R, WT/DS252/R, WT/DS253/R, WT/DS254/R, WT/DS258/R, WT/DS259/R Pgina  PGINA 670 WT/DS248/R, WT/DS249/R, WT/DS251/R, WT/DS252/R, WT/DS253/R, WT/DS254/R, WT/DS258/R, WT/DS259/R Pgina  PGINA 669  z{*N&&&&&'#($(%(&('(K(Q((((((((())))4)7):);)x)y)))))))))////22N3S3V335597:7"9#9;;[>\>c>65CJ5CJCJ;CJCJj0JCJU>*CJ0J7CJ>* j0JUR |)N&'%(&(Q((((d>$$l44 tFp# z / $$$$$$$$ |)N&'%(&(Q((((((((((((((()))Ĺ{vrmhc_ZUP      =>  B  F  bc  f  i              lo6  W6  6  6  6  6  6  6   6 (((((((((((())))4)7):);)$$=$$l4 tFp# z / $$ ))4)7):);)r)u)x)y))))))))))//2U335$9]>b>>>½}rg^XU   16  h6  6  6  6  J6  KL  X  d                    ;)r)u)x)y)))))))))nn=$$l4 tFp# z / =$$l4 tFp# z / $$ $$ ))//2U335$9]>b>>>$?BF4FF#LMMRVV$W[]ga$ & F$c>>"?#?BB E EFFFF!L"L#LLLMMRRVVW$WXX[[B\C\]]&`'`eafahaaHfIfggll=p>pqqssxxC|D|ɁՆֆЇӇxymnʖ]^tuno֧קB*60J7CJ j0JU>*^>$?BF4FF#LMMRVV$W[]gaag?pȻ~qdWQD76   u6   d6   {6   6   9 ^6   6   6   ?6   :6   ~.6   )Q6   }>6   96   gaag?psxE|ȁ8zo_pاq$1$$$?psxE|ȁ8zo_p¼sfYVI<F6  ) +6  ( i6  ' N6  & Y6  % >N6  $ 316  # 6  " 6  !  6  "6  6   6   }(6   pاq3  XyDȻuheXK>16  8 i6  7 6  6 O6  5 4p6  4 ߸6  3 ĸ6  2 ѽ6  1 6  0 6  / z1W6  . <,6  - "6  , E6  + X6  * =QRop1201Իջ"#./ VW-. 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