ࡱ> q 4bjbjt+t+ -AAKd]h h h  X,X,X,44448554\U<8<8(d8d8d8?9?9?9!U#U#U#U#U#U#U$RVFX@GUX,?9?9?9?9?9GU?9X,X,d8d8<8?9?9?9?9X,d8X,d8!Ul,202#2&(2X,X,?9!U?9"?9a>K0 X,X,!Ud87yE44?9T(Alegaciones sobre productos especficos CPLPAC El Japn, el Brasil y las Comunidades Europeas sostienen que la USITC no llev a cabo ninguna evaluacin especfica de las importaciones no procedentes del TLCAN, como exige el paralelismo. Al contrario, evalu las importaciones procedentes del TLCAN para concluir que su exclusin no habra modificado sus constataciones sobre la existencia de dao y relacin de causalidad formuladas con respecto a las importaciones totales. Al actuar de este modo, repiti los mismos errores que haba sealado anteriormente el rgano de Apelacin. Es sorprendente que laUSITC se atreviera a recurrir a la conclusin sin fundamentos de que "habramos llegado al mismo resultado" para justificar la exclusin de los pases miembros del TLCAN del mbito de la medida recomendada. Se trata de los mismos trminos que el rgano de Apelacin consider que incumplan el requisito de paralelismo en el asunto Estados Unidos - Tubos. Esta declaracin no satisface la obligacin de explicar el modo en que los hechos corroboran la constatacin de que las importaciones no procedentes del TLCAN causan o amenazan causar por s solas un dao grave. De poco sirve presentar un puado de nmeros si no se hace un anlisis significativo. Por consiguiente, el anlisis hecho por la USITC de las importaciones no procedentes del TLCAN no cumple el requisito de paralelismo establecido por el rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Tubos, que requiere una "explicacin razonada y adecuada" que establezca "explcitamente" que estas importaciones causaron por s solas un dao grave a la rama de produccin nacional. Para que sea explcita, la USITC "tiene que expresar de manera precisa todo lo que quiere decir, no debe dejar nada meramente implcito o insinuado, tiene que ser clara e inequvoca". No ha hecho nada de todo ello. No ha establecido que las importaciones no procedentes del TLCAN causaron por s solas un dao grave. Sus conclusiones sobre la relacin de causalidad entre las importaciones no procedentes del TLCAN y el dao grave son vagas; y simplemente supone o sugiere el motivo por el que las importaciones no procedentes del TLCAN causaron por s solas un dao grave. Por consiguiente, el anlisis de la USITC no satisface el requisito de paralelismo. China sostiene que la USITC no evala en su Informe Complementario la cuota del mercado interno captada por las importaciones no procedentes del TLCAN, no evala otros factores que influyen en la situacin de la rama de produccin en cuestin, no formula ninguna constatacin sobre la relacin entre los movimientos de las importaciones (volumen y participacin en el mercado) y los movimientos de los factores de dao, y no indica explcitamente si existe una "relacin de causalidad" entre el aumento de las importaciones y el dao grave, y si esta relacin de causalidad supone una relacin autntica y sustancial de causa a efecto entre estos dos elementos. China considera que el Informe Complementario de la USITC, en lo que respecta a este producto, "no establece explcitamente que las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de la medida '[cumplan] las condiciones para la aplicacin de la medida de salvaguardia, conforme prescribe el prrafo 1 del artculo 2 y confirma el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias' [y] no es equiparable a una 'explicacin razonada y adecuada del modo en que los hechos corroboran [la] determinacin'" segn la interpretacin del rgano de Apelacin. Corea alega tambin que si se examina la investigacin adicional queda de manifiesto que laUSITC no proporcion una explicacin "razonada y adecuada" segn lo dispuesto en el Acuerdo sobre Salvaguardias. En lo que respecta al aumento de las importaciones, la USITC alega que hubo un aumento de las importaciones no procedentes del TLCAN, en trminos absolutos y relativos, entre1996 y 2000. Eso no demuestra que ese aumento de las importaciones cumpla el criterio de haber sido "lo bastante reciente, lo bastante sbito, lo bastante agudo y lo bastante importante, tanto cuantitativa como cualitativamente, para causar o amenazar con causar un 'dao grave'". En lo que respecta al dao grave y la relacin de causalidad, el examen complementario de la USITC se centra en la diferencia de precios entre las importaciones no procedentes del TLCAN y los productos nacionales y se limita a afirmar, sin ofrecer fundamento alguno, que el aumento de las importaciones no procedentes de fuentes del TLCAN son la causa sustancial del dao grave. La sumaria investigacin llevada a cabo por la USITC de las importaciones no procedentes del TLCAN est lejos de cumplir los estrictos criterios establecidos por el rgano de Apelacin en los numerosos casos en que se plante esta cuestin. Ms importante resulta todava que la USITC no haya explicado cmo ha podido separar el impacto de las importaciones no procedentes del TLCAN del impacto de las importaciones procedentes de ste, puesto que al mismo tiempo ha determinado que: Mxico era una de las cinco fuentes ms importantes de acero laminado plano; el volumen de las importaciones procedentes de Mxico aument un 26,9 por ciento durante el perodo 1996-2000; el ritmo de aumento de las importaciones procedentes de Mxico fue ms rpido que el de las importaciones no procedentes del TLCAN; y el valor unitario medio de los productos laminados planos de Mxico fue continuamente inferior al valor unitario medio de las dems importaciones. Corea alega que, a pesar de estas constataciones especficas con respecto al dao grave causado por las importaciones procedentes de Mxico, la USITC no diferenci el dao causado por las importaciones procedentes del TLCAN del dao que atribuy a las importaciones no procedentes del TLCAN. Igualmente, las Comunidades Europeas, el Japn y el Brasil sostienen, en lo que respecta al anlisis de la USITC de las importaciones totales y de las importaciones no procedentes del TLCAN de acero laminado plano, que la USITC constat en su anlisis inicial de las tendencias de las importaciones que las importaciones totales y las importaciones procedentes del Canad haban aumentado, en porcentaje del consumo nacional, en trminos absolutos, y que las importaciones procedentes del Canad haban disminuido pero seguan representando una parte sustancial de las importaciones totales. El anlisis de las importaciones no procedentes del Canad de acero laminado plano se limit a establecer si el aumento del volumen y la disminucin del valor unitario medio haban sido significativos. La USITC no haba establecido expresamente una relacin de causalidad entre las importaciones no procedentes del TLCAN y el dao grave causado a la rama de produccin nacional. En el examen general de la relacin de causalidad, y del papel de las causas alternativas del dao, no se mencion ninguna vez el papel de las importaciones no procedentes delTLCAN distinguindolo del de las importaciones totales. Despus de lo cual vena la respuesta al USTR, en la que la USITC se limitaba a afirmar que las importaciones no procedentes del TLCAN haban aumentado en trminos absolutos y en porcentaje de la produccin nacional. En lo que respecta a los precios, la USITC se haba limitado a informar al USTR de que la "exclu[sin] de las importaciones procedentes del Canad y Mxico de la base de datos no modifica de forma apreciable las tendencias de los precios de las importaciones". El trato dado por la USITC a las cuestiones del dao y la relacin de causalidad haba sido todava ms sucinto e inadecuado. La USITC se haba limitado a observar que "habramos llegado al mismo resultado si hubiramos excluido de nuestro anlisis las importaciones procedentes del Canad". Sin embargo, en el examen general de la relacin de causalidad y del papel de las causas alternativas no se mencion nunca el papel de las importaciones no procedentes del TLCAN distinguindolo del de la totalidad de las importaciones. Nunca se hizo el menor intento de analizar los hechos relacionados con las importaciones no procedentes del TLCAN. La respuesta al USTR no fue mejor. Una vez ms ningn anlisis de los hechos, slo una simple declaracin de que "las mismas consideraciones que nos llevaron a concluir que el aumento de las importaciones de CPLPAC son una causa sustancial del dao grave causado a la rama de produccin nacional son aplicables tambin al aumento de las importaciones de CPLPAC procedentes de todas las fuentes distintas del Canad y Mxico". La USITC se centr en el volumen de las importaciones no procedentes del TLCAN y su valor unitario medio, pero no en la relacin de causalidad.,  El Japn aade que aunque se aceptara que las declaraciones de la USITC son exactas, su comparacin demuestra que el anlisis de la USITC es inadecuado, en particular en lo que respecta al Canad, al que la propia USITC identifica como "uno de los cinco principales proveedores de importaciones de CPLPAC durante el [perodo objeto de la investigacin]".,  Las Comunidades Europeas consideran que no se ha formulado una constatacin correcta de aumento de las importaciones no procedentes de zonas de libre comercio y que la USITC no tuvo en cuenta la suma de las importaciones procedentes de zonas de libre comercio como "otro factor" causante de dao, y no aseguraron la no atribucin. Los Estados Unidos sostienen que el anlisis de la USITC de las importaciones no procedentes del TLCAN, ledo en conjuncin con su examen de las dems cuestiones pertinentes que contiene el anlisis de todas las importaciones, demuestra que la USITC consider especficamente todas las cuestiones relacionadas con las importaciones de CPLPAC no procedentes de fuentes delTLCAN. En su anlisis de las importaciones no procedentes del TLCAN, la USITC constat que stas haban aumentado a un ritmo similar al de todas las importaciones. Las importaciones deCPLPAC no procedentes del TLCAN aumentaron un 46,8 por ciento entre 1996 y 1998, y en 2000 eran todava muy superiores a las importaciones de 1996. La USITC consider adems la modificacin del volumen de las importaciones no procedentes del TLCAN en comparacin con la produccin nacional. Las importaciones no procedentes del TLCAN equivalan en 2000 a un porcentaje superior de la produccin nacional que en 1996.,  Por consiguiente, el argumento de las Comunidades Europeas de que el informe de la USITC no aporta informacin suficiente sobre el carcter y el significado del aumento de las importaciones no procedentes del TLCAN es errneo. Las Comunidades Europeas se equivocan tambin al criticar a la USITC por no haber constatado que el aumento haba sido "reciente, sbito, agudo e importante", y por no utilizar datos correspondientes a todo el ao 2001, ya que no son stos los criterios pertinentes. Los Estados Unidos alegan adems que la USITC constat, en su anlisis de las importaciones no procedentes del TLCAN, que cada uno de los elementos de la relacin de causalidad era atribuible a las mismas. La USITC haba constatado que el grado de sustituibilidad entre los productos de la categora CPLPAC nacionales y los importados se situaba entre moderado y alto, y que los compradores apreciaban pocas diferencias entre las importaciones no procedentes del TLCAN y las dems importaciones. El volumen de las importaciones no procedentes del TLCAN segua la misma tendencia que el de todas las importaciones. El precio de las importaciones no procedentes delTLCAN segua la misma tendencia que el de las importaciones procedentes de todas las fuentes, alcanzando en general un punto mximo en 1997 y bajando luego notablemente en 1998 y 1999. De hecho, en la mayor parte de las comparaciones trimestrales directas las importaciones no procedentes del TLCAN se vendieron efectivamente a un precio inferior al de los productos nacionales y por mrgenes mayores al de las importaciones procedentes de cualquier pas miembro del TLCAN. Por consiguiente, el anlisis de la USITC de las importaciones no procedentes delTLCAN, ledo en conjuncin con el anlisis de todas las importaciones, demostraba que las consideraciones que permitan afirmar la existencia de una relacin de causalidad autntica y sustancial entre el aumento de las importaciones y el dao grave eran las mismas tanto si se examinaban todas las importaciones como si se examinaban slo las importaciones no procedentes de fuentes del TLCAN. Adems, el anlisis de la USITC de los efectos atribuibles, en su caso, a otros factores distintos del aumento de las importaciones era tambin aplicable a las importaciones no procedentes del TLCAN. As pues, el anlisis de la USITC de las importaciones no procedentes delTLCAN, si se lea en conjuncin con su anlisis de todas las importaciones, estableca tambin que la USITC no haba atribuido a las importaciones no procedentes del TLCAN ningn efecto debido a factores distintos de las importaciones. Como antes se examin, en su consideracin de las importaciones no procedentes del TLCAN, la USITC no necesitaba llevar a cabo un anlisis diferenciado de las importaciones procedentes del TLCAN para asegurar la no atribucin. China alega que los Estados Unidos consideran equivocadamente que la USITC estableci de una forma apropiada, con respecto a cada uno de los productos analizados en el informe, que el aumento de las importaciones no procedentes de pases del TLCAN haba causado dao grave a la rama de produccin nacional. Las importaciones procedentes de Mxico haban aumentado significativamente entre 1996 y 2000, a un ritmo superior al de las importaciones totales (13,7 por ciento), como se indica en la pgina 66 del informe de la USITC. En efecto, mientras que las importaciones totales aumentaban desde 18,4 millones de toneladas en 1996 a 20,9 millones de toneladas cortas en 2000 (es decir, un aumento de 2,5 millones de toneladas, equivalente al 13,7 por ciento), las importaciones procedentes de Mxico, por su parte, aumentaban durante ese mismo perodo casi un 27 por ciento. En la misma seccin del informe de la USITC se puede tambin leer que los valores unitarios medios de las importaciones de CPLPAC procedentes de Mxico fueron continuamente inferiores al valor unitario medio de las dems importaciones. Sin embargo, laUSITC no analiza en ningn momento el grado en que estas caractersticas especficas de las importaciones procedentes de Mxico pudo haber tenido un impacto especfico en el dao causado a la rama de produccin de los Estados Unidos, distinto del atribuible a las importaciones no procedentes del TLCAN. Por consiguiente, China considera que la metodologa utilizada por los Estados Unidos impide a stos establecer que la USITC no atribuy a las importaciones no procedentes del TLCAN algunos efectos debidos a las importaciones procedentes de ste (en este caso particular, las importaciones procedentes de Mxico), como otros factores. Nueva Zelandia sostiene que la afirmacin de los Estados Unidos de que "el anlisis de laUSITC de las importaciones no procedentes del TLCAN, ledo en conjuncin con su examen de las dems cuestiones pertinentes que contiene el anlisis de todas las importaciones" constituye la "explicacin razonada y adecuada" no es ms que el reconocimiento por stos de que el Segundo Informe Complementario de la USITC no proporciona la necesaria explicacin, adecuada y razonada. El intento de "salvar" de algn modo esta situacin haciendo referencia al anlisis que contiene el informe de la USITC de todas las importaciones fracasa por el simple motivo de que no puede asumirse sin ms que un anlisis aplicable a "todas las importaciones" proporciona la informacin necesaria para un anlisis especfico de las importaciones no procedentes del TLCAN. Los Estados Unidos pretenden convertir el requisito de paralelismo en una indagacin menos onerosa, en la que las autoridades competentes tienen simplemente que afirmar que sus conclusiones no se habran modificado si se hubieran excluido de la determinacin las importaciones no procedentes de zonas de libre comercio. Sin embargo, esta justificacin ex post facto de un juicio previo anterior plantea la misma cuestin exactamente que el rgano de Apelacin trat de resolver. El tardo intento de laUSITC de satisfacer el requisito de paralelismo presentando su Segundo Informe Complementario queda muy lejos de satisfacer el requisito de "establecer explcitamente" que las importaciones incluidas en el mbito de la medida cumplen las condiciones para la imposicin de la misma. En efecto, la determinacin inicial de la USITC con respecto a las importaciones de CPLPAC procedentes del TLCAN, que contena la conclusin de que las importaciones procedentes del Canad y Mxico representaban una parte sustancial y que las importaciones procedentes de Mxico "contribuan de forma importante" al dao, arrojaba nuevas dudas sobre la alegacin de que las importaciones, aunque se restara el aumento atribuible al TLCAN, pudieran cumplir los requisitos del Acuerdo sobre Salvaguardias. Productos fundidos con estao Las Comunidades Europeas y China sostienen que ni el informe ni el Informe Complementario de la USITC contienen ninguna constatacin particular que establezca "explcitamente" que el aumento de las importaciones no procedentes de fuentes del TLCAN cumplan las condiciones que establece el prrafo 1 del artculo 2 y confirma el prrafo 2 del artculo4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Las Comunidades Europeas aaden que la constatacin de que este producto no "contribuye de forma importante al dao grave o la amenaza del mismo", que figura en el informe de octubre de 2001 de la USITC, no basta. Por este motivo, las Comunidades Europeas y China consideran que los Estados Unidos, en lo que respecta a este producto, no respetaron las obligaciones que derivan del prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Corea alega que la USITC no realiz ninguna investigacin de las importaciones no procedentes del TLCAN por s solas, ni en la investigacin original ni en la respuesta a una peticin del USTR. La Sra. Miller, miembro de la Comisin, constat que las importaciones de productos fundidos con estao procedentes del Canad eran significativas y que se haban duplicado durante el perodo con un ritmo de crecimiento mayor que el de las importaciones no procedentes de pases delTLCAN. Tambin haba constatado que el valor unitario medio de las importaciones procedentes del Canad haba alcanzado su punto ms bajo en 1999, cuando las importaciones estaban aumentando. La Sra. Miller fue el nico miembro de la Comisin que vot afirmativamente con respecto a la existencia de dao causado a la rama de produccin nacional por las importaciones de productos fundidos con estao. En primer lugar, no haba ningn fundamento para la imposicin de medidas de salvaguardia a las importaciones de productos fundidos con estao. Sin embargo, tras haber determinado que las medidas eran correctas, los Estados Unidos estaban obligados a proporcionar una explicacin razonada del modo en que se haba separado e identificado el dao grave causado por las importaciones no procedentes del TLCAN. Los Estados Unidos estaban obligados tambin a establecer explcitamente que el dao grave sufrido por la rama de produccin nacional se deba a las importaciones no procedentes del TLCAN por s solas. Los Estados Unidos no haban hecho ninguna de las dos cosas. As pues, los Estados Unidos haban infringido el principio de paralelismo entre el alcance de la investigacin y el alcance de la medida aplicada a los productos fundidos con estao. Noruega observa igualmente, en lo que respecta a los productos fundidos con estao, que no se menciona, ni en la seccin dedicada al aumento de las importaciones ni en la dedicada al dao grave del (primer) informe, los productos procedentes especficamente de estos pases. Tampoco haba ninguna mencin de los productos fundidos con estao en el Segundo Informe Complementario. La Sra. Miller, miembro de la Comisin que formul un voto particular de disentimiento y que analiz los productos fundidos con estao por separado, no formul, sin embargo, ninguna constatacin explcita con respecto a las importaciones procedentes del Canad. Constat que las importaciones procedentes del Canad constituan una parte sustancial de las importaciones totales y contribuan de forma importante al dao grave (y por consiguiente recomend que se aplicara un arancel tambin a estas importaciones). Su declaracin es bastante ambigua ya que est conectada con la nota 29, donde -de pasada- afirma: "Observo adems que habra constatado que las importaciones de productos fundidos con estao son una causa sustancial de dao grave aunque hubiera excluido las importaciones procedentes del Canad". En la misma pgina afirma tambin, en la nota 28, que: "Observo que en mi anlisis de si el aumento de las importaciones en su totalidad es una causa sustancial de dao grave, habra llegado al mismo resultado aunque hubiera excluido las importaciones procedentes de Mxico". Noruega no considera que estas declaraciones de la Sra.Miller, aun considerada individualmente, cumplan los criterios establecidos por el rgano de Apelacin ya que no se formula ninguna constatacin de que los productos procedentes de otras fuentes por s solos, excluidas las importaciones procedentes de todos los pases excluidos, cumplen los requisitos del prrafo 1 del artculo 2 y el artculo 4. En cuanto a las determinaciones definitivas de los Estados Unidos sobre los productos fundidos con estao, en las que el Presidente no sigui las recomendaciones de la Sra. Miller, en ninguna parte se formula una constatacin particular que establezca "explcitamente" que el aumento de las importaciones no procedentes de fuentes delTLCAN satisface las condiciones que fija el prrafo 1 del artculo 2 y confirma el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y, por tanto, no existe ninguna constatacin que pueda mencionar el Presidente en apoyo de su determinacin. Por este motivo, los Estados Unidos no han respetado, en relacin con este producto, las obligaciones dimanantes del prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Los Estados Unidos afirman que tanto la Sra. Miller como la Sra. Bragg, miembros de la Comisin, presentaron anlisis diferenciados de las importaciones no procedentes del TLCAN de productos fundidos con estao. Estos anlisis, ledos en conjuncin con el examen de las dems cuestiones pertinentes que figura en el anlisis de cada uno de estos dos miembros de la Comisin de todas las importaciones, demuestra que en ellos se consideraron especficamente todas las cuestiones relacionadas con las importaciones no procedentes de fuentes del TLCAN. El anlisis de la Sra.Miller se encuentra en las notas 28 y 29 de su opinin particular, en las que analiza todas las importaciones de productos fundidos con estao. En la nota 28, observa que las exportaciones de productos fundidos con estao procedentes de Mxico eran minsculas, pues en ningn ao civil superaron las 286 toneladas. En la nota 29, observa que habra constatado que el aumento de las importaciones de productos fundidos con estao era una causa sustancial de dao grave aunque hubiera excluido las importaciones procedentes del Canad. Dado el volumen minsculo de las importaciones procedentes de Mxico que citaba en la nota 28, el anlisis que proporciona la Sra.Miller en la nota 29 es claramente aplicable aunque se excluyan las importaciones procedentes tanto del Canad como de Mxico. La nota de pie de pgina de la Sra. Miller no era una declaracin ambigua hecha "de pasada", como ha indicado Noruega. Al contrario, demuestra que haba considerado especficamente todas las cuestiones relacionadas con las importaciones de productos fundidos con estao procedentes de las fuentes excluidas, con inclusin del aumento de las importaciones y la relacin de causalidad. La Sra. Miller, en su anlisis, observ que las importaciones no procedentes de fuentes del TLCAN haban aumentado un 22,4 por ciento entre 1996 y 2000. El mayor aumento porcentual anual de las importaciones no procedentes del TLCAN se produjo entre 1998 y 1999, el mismo ao en que las importaciones procedentes de todas las fuentes experimentaron un porcentaje mayor de crecimiento. El anlisis de la Sra. Miller demostraba tambin que las importaciones "han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un dao grave" al demostrar la existencia de una relacin de causalidad autntica y sustancial entre las importaciones no procedentes del TLCAN y el dao grave experimentado por la rama de produccin nacional de productos fundidos con estao. El carcter de ese dao grave haba sido debatido con gran detalle en el anlisis de todas las importaciones hecho por la Sra. Miller. Cada uno de estos elementos era aplicable tambin a las importaciones no procedentes del TLCAN. La Sra. Miller haba observado en su anlisis de todas las importaciones que los compradores consideraban por lo general que los productos fundidos con estao importados y los de produccin nacional son sustituibles. Como los datos procedentes del cuestionario indicaban que las importaciones no procedentes del TLCAN no se diferenciaban de las importaciones totales a este respecto, no haba necesidad de que la Sra. Miller debatiera este factor con ms profundidad en su anlisis de las importaciones no procedentes del TLCAN. Si se lea el anlisis de la Sra. Miller de las importaciones no procedentes del TLCAN en conjuncin con su anlisis de todas las importaciones, se estableca que las consideraciones que llevaban a afirmar la existencia de una relacin de causalidad autntica y sustancial entre el aumento de las importaciones y el dao grave habra sido el mismo tanto si se hubieran examinado todas las importaciones como si se hubieran examinado slo las importaciones no procedentes de fuentes del TLCAN. El anlisis de la Sra. Miller de las importaciones no procedentes del TLCAN, si se lea en conjuncin con su anlisis de todas las importaciones, estableca tambin que no atribua a las importaciones no procedentes delTLCAN ningn efecto debido a factores distintos de las importaciones. En su consideracin de las importaciones no procedentes del TLCAN, la Sra. Miller no necesitaba llevar a cabo un anlisis diferenciado de las importaciones procedentes del TLCAN para asegurar la no atribucin de efectos. Los Estados Unidos alegan adems que la Sra. Bragg, miembro de la Comisin, llev a cabo su anlisis de las importaciones no procedentes del TLCAN de productos fundidos con estao en el marco de su anlisis del producto similar relativo a la categora CPLPAC. La Sra. Bragg examin primero el aumento del volumen de las importaciones. Constat que las importaciones no procedentes del TLCAN de productos planos de acero al carbono y aleado, incluidos los productos fundidos con estao, haban aumentado un 16,2 por ciento entre 1996 y 2000. El mayor aumento anual se produjo entre 1997 y 1998, pero entre 1999 y 2000 hubo un aumento adicional. La Sra.Bragg observ adems que las importaciones no procedentes del TLCAN eran la mayora sustancial de todas las importaciones. La Sra. Bragg haba demostrado la existencia de una relacin de causalidad autntica y sustancial entre las importaciones no procedentes del TLCAN y el dao grave experimentado por la rama de produccin nacional. En su anlisis de todas las importaciones se examinaba el carcter de este dao grave. En su anlisis de todas las importaciones, la Sra. Bragg examin especficamente otros factores de distinto tipo que se pretenda que eran la causa del dao grave. Como el anlisis de todas las importaciones que haba hecho la Sra.Bragg inclua el examen exigido de estos factores para dar cumplimiento a las disposiciones del prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y como haba rechazado estos otros factores como causa del dao, no estaba obligada a seguir examinando tales factores en su anlisis de las importaciones no procedentes del TLCAN y no haba atribuido ninguna parte del dao grave sufrido por la rama de produccin nacional a ninguno de estos otros factores.,  China seala, con respecto a los productos fundidos con estao, que la Sra. Miller, en la pgina 309, haba dejado claro que el volumen de las importaciones procedentes del Canad se haba duplicado durante el perodo (+ 50 por ciento), mientras que la tasa de crecimiento de las importaciones no procedentes de pases miembros del TLCAN haba aumentado slo un 22,4 por ciento durante el perodo. En el mismo informe, la Sra. Miller indicaba que los valores unitarios medios de las importaciones procedentes del Canad haban bajado en trminos absolutos entre 1996 y 2000, llegando a su punto ms bajo en 1999, mientras que las importaciones en general aumentaban y empeoraba la situacin de la rama de produccin de los Estados Unidos. Sin embargo, en ningn momento analiz la USITC la medida en que estas caractersticas especficas de las importaciones procedentes del Canad pudieron haber tenido un impacto especfico en el dao causado a la rama de produccin de los Estados Unidos, distinto del atribuible a las importaciones no procedentes delTLCAN. Por consiguiente, China considera que la metodologa utilizada por los Estados Unidos impide que stos establezcan que la USITC no atribuy a las importaciones no procedentes delTLCAN ninguno de los efectos debidos a las importaciones procedentes del TLCAN (en este caso particular, las importaciones procedentes del Canad), como otros factores. Barras laminadas en caliente China sostiene que la USITC no evala en su Informe Complementario la cuota del mercado interno correspondiente a las importaciones no procedentes del TLCAN, no evala otros factores que influyen en la situacin de la rama de produccin en cuestin, no formula ninguna constatacin sobre la relacin entre los movimientos de las importaciones (volumen y participacin en el mercado) y los movimientos de los factores de dao, y no indica explcitamente si existe una "relacin de causalidad" entre el aumento de las importaciones y el dao grave, y si esta relacin de causalidad supone una relacin autntica y sustancial de causa a efecto entre estos dos elementos. China considera que el Informe Complementario de la USITC, en lo que respecta a este producto, "no establece explcitamente que las importaciones procedentes de fuentes comprendidas en el mbito de aplicacin de la medida '[cumplan] las condiciones para la aplicacin de la medida de salvaguardia, conforme prescribe el prrafo 1 del artculo 2 y confirma el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias' [y] no es equiparable a una 'explicacin razonada y adecuada del modo en que los hechos corroboran [la] determinacin'", segn la interpretacin del rgano de Apelacin. Los Estados Unidos afirman que el anlisis de la USITC de las importaciones no procedentes del TLCAN, ledo en conjuncin con su examen de otras cuestiones pertinentes que contiene el anlisis de todas las importaciones, demuestra que la USITC consider especficamente todas las cuestiones relacionadas con las importaciones de barras laminadas en caliente no procedentes de fuentes del TLCAN, con inclusin del aumento de las importaciones y la relacin de causalidad. LaUSITC, en su anlisis de las importaciones no procedentes del TLCAN, constat que las de barras laminadas en caliente haban aumentado a un ritmo superior al de las mismas importaciones procedentes de todas las fuentes. Las importaciones no procedentes del TLCAN aumentaron un 107,9por ciento entre 1996 y 2000, registrando incrementos importantes entre 1997 y 1998 (cuando aumentaron un 70,4 por ciento) y entre 1999 y 2000 (cuando aumentaron un 31,2 por ciento). En su anlisis, la USITC facilit tambin informacin sobre la evolucin anual del volumen de las importaciones no procedentes del TLCAN. Por consiguiente, el argumento de las Comunidades Europeas de que el informe de la USITC no aportaba informacin suficiente sobre la naturaleza y el significado de los aumentos de las importaciones no procedentes del TLCAN es errneo. Las Comunidades Europeas se equivocan tambin al criticar a la USITC por no haber constatado que el aumento fue "reciente, sbito, agudo e importante" y por no haber utilizado datos correspondientes a todo el ao 2001, porque, como ya han expuesto, no son stos los criterios pertinentes. Los Estados Unidos alegan adems que la USITC, en su anlisis de todas las importaciones, describa tambin con un detalle considerable la relacin de causalidad existente entre todas las importaciones y el dao grave. La USITC haba determinado que, debido a la existencia de una competencia basada en los precios, el aumento de las importaciones haba causado a los productores nacionales de barras laminadas en caliente una prdida de cuota de mercado al mismo tiempo que bajaban los precios. As pues, la constatacin de existencia de una relacin de causalidad con respecto a todas las importaciones tena tres elementos bsicos: 1) la existencia de una competencia basada en los precios entre las importaciones y el producto de produccin nacional; 2) el aumento de la cuota de mercado de las importaciones a expensas del producto de produccin nacional; y 3) el descenso de los precios. Estos elementos haban provocado colectivamente un descenso de la produccin, los volmenes de las ventas y los ingresos, y el empleo de la rama de produccin de barras laminadas en caliente, as como sus pobres resultados financieros durante la ltima parte del perodo objeto de la investigacin. En su anlisis de las importaciones no procedentes del TLCAN, laUSITC haba constatado que cada uno de estos tres elementos de la relacin de causalidad era aplicable a tales importaciones. Primero, las importaciones no procedentes del TLCAN eran todava ms competitivas con los productos de produccin nacional, por su precio, que todas las importaciones, ya que sus precios eran ms bajos que los de stas. La USITC haba constatado que las importaciones no procedentes del TLCAN se vendieron a un precio inferior al de los productos de produccin nacional por un margen sustancial durante la parte principal del perodo examinado en su anlisis de la relacin de causalidad, a saber, de 1998 a 2000. Segundo, las importaciones no procedentes del TLCAN haban ganado cuota de mercado a expensas de la rama de produccin nacional. En su anlisis de la relacin de causalidad correspondiente a todas las importaciones, laUSITC haba subrayado la prdida de cuota de mercado de la rama de produccin nacional frente a las importaciones en 1998 y 2000, y haba explicado por qu este perodo era el pertinente para su anlisis. En su anlisis de las importaciones no procedentes del TLCAN, la USITC haba constatado que estas importaciones eran responsables de la mayor parte de esta prdida, ya que haban ganado3,7 de los 4,1 puntos porcentuales de cuota de mercado perdidos por la rama de produccin nacional entre 1997 y 1998, y entre 1999 y 2000 haban ganado ms cuota de mercado incluso que la perdida por la rama de produccin nacional. Tercero, la USITC haba constatado que el valor de las importaciones no procedentes del TLCAN haba disminuido durante el perodo objeto de la investigacin a un ritmo todava superior al valor de las importaciones procedentes de todas las fuentes. Por consiguiente, el anlisis de la USITC de las importaciones no procedentes delTLCAN, ledo en conjuncin con el anlisis de todas las importaciones, estableca que las consideraciones que permitan afirmar la existencia de una relacin de causalidad autntica y sustancial entre el aumento de las importaciones y el dao grave eran las mismas tanto si se examinaban todas las importaciones como si se examinaban slo las importaciones no procedentes de fuentes del TLCAN. La USITC no haba llegado a esta conclusin "precipitndose a hacer algunas generalizaciones", como haban alegado las Comunidades Europeas. Al contrario, la USITC haba llegado a sus conclusiones tomando como base un anlisis objetivo y basado en los hechos de la informacin sobre el volumen y los precios correspondiente especficamente a las importaciones no procedentes del TLCAN. Los Estados Unidos alegan, por ltimo, que la USITC examin en su anlisis de todas las importaciones cuatro factores distintos del aumento de las importaciones que, segn se haba alegado, eran causas de dao grave para la rama de produccin nacional de barras laminadas en caliente. LaUSITC constat que tres de los cuatro otros factores (la competencia dentro de la rama de produccin, unos productores nacionales "ineficientes" y modificaciones de la demanda) no causaban el dao cuya existencia haba observado. El cuarto factor, relacionado con los costos de los insumos utilizados por la rama de produccin nacional, se refera exclusivamente a datos correspondientes a la rama de produccin nacional que tampoco cambiaban en funcin de las importaciones que fueron examinadas. Por consiguiente, tampoco haba necesidad de que la USITC debatiera ms este factor en su anlisis de las importaciones no procedentes del TLCAN. En respuesta a una pregunta formulada por el Grupo Especial sobre cmo llev a cabo la USITC un anlisis de la relacin de causalidad que aislara los efectos de las importaciones no procedentes del TLCAN de los de las importaciones procedentes de ste, los Estados Unidos indicaron, tomando las barras laminadas en caliente como ejemplo, que la metodologa utilizada por la USITC para aislar los efectos de las importaciones no procedentes del TLCAN comprenda varios pasos. Primero, en su anlisis de las importaciones no procedentes del TLCAN, la USITC distingui los volmenes de las importaciones no procedentes de fuentes del TLCAN de los volmenes de las importaciones procedentes del Canad y Mxico. De este modo, y en lo que respecta a las barras laminadas en caliente, la USITC examin especficamente el volumen de las importaciones no procedentes de fuentes del TLCAN, la tasa de aumento de ese volumen y la relacin entre ese volumen y la produccin de los Estados Unidos. Segundo, en su anlisis de todas las importaciones, la USITC formul constataciones sobre las condiciones de competencia en la rama de produccin nacional pertinente. Estas constataciones no se relacionaban ni con las caractersticas de las importaciones procedentes de pases especficos ni con los datos sobre ellas, de modo que no era necesario proceder a una nueva separacin de las importaciones procedentes de fuentes determinadas. Tercero, laUSITC, en su anlisis de todas las importaciones, formul constataciones sobre la situacin de la rama de produccin nacional pertinente. Este anlisis no se interes por el motivo de que la industria hubiera sufrido un dao grave, sino sobre si exista tal dao grave. Por consiguiente, no era necesario separar o analizar ms las importaciones no procedentes del TLCAN. Cuarto, la USITC llev a cabo un anlisis particularizado de la relacin de causalidad con respecto a las importaciones no procedentes del TLCAN. El anlisis de la relacin de causalidad hecho por la USITC con respecto a todas las importaciones de cada uno de los productos pertinentes se tradujo en constataciones sobre cinco factores, a saber: 1) las pautas del volumen de las importaciones; 2) las condiciones de competencia; 3) la situacin de la rama de produccin nacional; 4) pautas del volumen y el precio de las importaciones; y 5) otras supuestas causas del dao grave. La USITC analiz, con respecto a cada producto, informacin particularizada sobre el volumen de las importaciones no procedentes delTLCAN y el precio de las mismas. De este modo, la USITC constat, con respecto a las barras laminadas en caliente, que los valores unitarios medios de las importaciones no procedentes delTLCAN haban disminuido entre 1996 y 2000 y que esta disminucin haba sido mayor que la de las importaciones procedentes de todas las fuentes. La USITC haba llevado a cabo un examen particularizado de los datos sobre los precios en 1998 y el primer semestre de 2000. Estos perodos tenan una especial trascendencia en su anlisis de la relacin de causalidad debido a que en ellos haban aumentado tanto las importaciones no procedentes del TLCAN como todas las importaciones y la rama de produccin nacional haba perdido cuota de mercado. La USITC constat que durante estos perodos las importaciones no procedentes del TLCAN se haban vendido a precios inferiores a los de las barras laminadas en caliente de produccin nacional con unos mrgenes sustanciales. Por consiguiente, basndose en su anlisis de los datos particularizados sobre las importaciones no procedentes del TLCAN, la USITC haba concluido que las mismas consideraciones que servan de apoyo a la constatacin de existencia de una relacin de causalidad con respecto a todas las importaciones -a saber, que las importaciones, mediante una competencia basada en los precios, haban provocado que la rama de produccin nacional perdiera cuota de mercado al mismo tiempo que bajaban los precios- servan de apoyo a la constatacin de existencia de una relacin de causalidad con respecto a las importaciones no procedentes del TLCAN. Una vez ms, al haber considerado nicamente las importaciones no procedentes del TLCAN, la USITC haba aislado los efectos del volumen y los precios de las importaciones no procedentes del TLCAN de los efectos de las importaciones procedentes de ste. No era necesario un anlisis aislado de las condiciones de competencia o de la situacin de la rama de produccin nacional. Tampoco era necesario un anlisis aislado de las otras presuntas causas de dao grave. Por ejemplo en lo que respecta a las barras laminadas en caliente, tres de las otras cuatro causas alegadas no eran de hecho causas de dao grave, y la cuarta (relacionada con la evolucin de los costos de los insumos de la rama de produccin nacional) remita exclusivamente a informacin sobre la rama de produccin nacional. Por consiguiente, la USITC haba llevado a cabo un anlisis de la relacin de causalidad en el que haba aislado, con respecto a las importaciones no procedentes del TLCAN, los factores que necesitaba aislar y haba incorporado del anlisis de todas las importaciones aquellos factores que no se modificaban, con independencia de las importaciones que se analizaran. Sobre la base de estos factores, la USITC haba explicado por qu eran aplicables tambin a las importaciones no procedentes del TLCAN, consideradas aisladamente, sus conclusiones sobre la relacin de causalidad con respecto a todas las importaciones. Las Comunidades Europeas observan que los Estados Unidos justifican su constatacin sobre el "aumento de las importaciones" remitindose al Segundo Informe Complementario de la USITC. Sin embargo, la constatacin del "aumento de las importaciones" de 22 de octubre de 2001 se basa claramente en los datos sobre las importaciones procedentes de todos los pases. Y lo mismo ocurre con la determinacin pertinente de la Comisin. El planteamiento de la USITC, que subyace en las determinaciones del 22 de octubre de 2001, es un reflejo del seguido por los Estados Unidos cuando adoptaron las medidas en cuestin en el asunto Estados Unidos - Tubos, y que fueron analizadas por el rgano de Apelacin, el cual sostuvo que la USITC actu "sin hacer referencia al origen del producto. La USITC examin las "importaciones procedentes de todas las fuentes para determinar si las importaciones haban aumentado" y utiliz datos correspondientes a las importaciones totales". En el caso presente, y en lo que respecta a las barras laminadas en caliente, la USITC concluy expresamente que "nuestra determinacin afirmativa [es decir, la determinacin de existencia de "aumento de las importaciones", "dao grave" y "relacin de causalidad"] sobre las barras laminadas en caliente abarca las importaciones procedentes del Canad". Las Comunidades Europeas sostienen que las tres determinaciones irrelevantes que contiene el informe de la USITC no equivalen a una relevante. En otras palabras, el hecho de que la USITC, adems de formular constataciones sobre el aumento de las importaciones y el dao grave basndose en las importaciones procedentes de todas las fuentes, formulara determinaciones especficas sobre las importaciones procedentes del Canad y Mxico, respectivamente, no modifica el contenido de las primeras y no las convierte en constataciones sobre "todas las importaciones menos las procedentes del Canad y/o Mxico". Tampoco el hecho de que la determinacin de la Comisin sobre las barras laminadas en caliente, que figura en la pgina 18 del volumen I del informe de la USITC vaya seguida de dos determinaciones sobre el Canad y Mxico, respectivamente, quiere decir que la primera se haya convertido en una determinacin sobre "todas las importaciones menos las procedentes del Canad y/o Mxico". El rgano de Apelacin ya rechaz este tipo de "atajo" en el asunto Estados Unidos - Tubos. Las Comunidades Europeas sostienen que la USITC no separ ni distingui el impacto de las importaciones excluidas para no atribuirlo a las importaciones incluidas en el mbito de las medidas. En lo que respecta a las barras laminadas en caliente, el Canad y Mxico fueron, respectivamente, el primero y el tercero o cuarto pas proveedor durante los tres ltimos aos considerados. Durante el perodo 1996-2000 tambin aportaron un tercio del aumento de las importaciones. As pues, sencillamente no puede ser que su exclusin no introduzca ningn cambio en la constatacin sobre la relacin de causalidad. Suponiendo que las importaciones hayan causado dao, no est nada claro que pueda formularse una constatacin de existencia de una relacin de causalidad autntica y sustancial despus de haber sometido los efectos de dao de las importaciones procedentes del Canad y Mxico a un anlisis de la no atribucin. Como mnimo, las autoridades de los Estados Unidos debieron haber explicado por qu la exclusin de algunas importaciones de la base que sirvi para establecer el aumento de las importaciones no modific en absoluto el resultado. China alega que los Estados Unidos consideran equivocadamente que la USITC estableci de manera adecuada, con respecto a cada uno de los productos analizados en el informe, que el aumento de las importaciones no procedentes de pases del TLCAN, caus dao grave a la rama de produccin nacional. Como resulta del examen de las pginas 92 y siguientes del informe de la USITC, la situacin de la rama de produccin de los Estados Unidos empeor en 1999 en trminos de produccin nacional y aumento de la capacidad disponible. En la pgina 97 del mismo informe se deca que los productores nacionales redujeron en 1999 sus prdidas de cuota de mercado a tres dcimos de 1 punto porcentual. En la pgina 92, el informe de la USITC indica que las importaciones procedentes de todas las fuentes aumentaron ligeramente entre 1998 y 1999, el 1 por ciento, mientras que al mismo tiempo las importaciones procedentes del Canad aumentaban por s solas casi el 5 por ciento. Sin embargo, la USITC no analiz en ningn momento en qu medida estas caractersticas especficas de las importaciones procedentes del Canad pudieron tener un efecto especfico en el dao causado a la rama de produccin de los Estados Unidos, distinto del atribuible a las importaciones no procedentes del TLCAN. Por consiguiente, China considera que la metodologa utilizada por los Estados Unidos impide que puedan establecer que la USITC no atribuy a las importaciones no procedentes del TLCAN ninguno de los efectos causados por las importaciones procedentes del TLCAN (en este caso particular, las importaciones procedentes del Canad), como otros factores. Barras acabadas en fro China sostiene que el Informe Complementario de la USITC simplemente contiene una indicacin de las prdidas de ingresos experimentadas por la rama de produccin de los Estados Unidos. No se evala en l la cuota del mercado interno correspondiente a las importaciones no procedentes del TLCAN y no contiene elementos especficos con respecto al dao causado a la rama de produccin de los Estados Unidos por las importaciones no procedentes del TLCAN, no se evalan en l otros factores que pudieran influir en la situacin de la rama de produccin en cuestin, no se formula ninguna constatacin sobre la relacin entre los movimientos de las importaciones (volumen y participacin en el mercado) y los movimientos de los factores de dao y no se indica explcitamente si existe una "relacin de causalidad" entre el aumento de las importaciones y el dao grave, y si esta relacin de causalidad supone una relacin autntica y sustancial de causa a efecto entre estos dos elementos. Las Comunidades Europeas consideran que no se ha formulado ninguna constatacin correcta de existencia de un aumento de las importaciones no procedentes de zonas de libre comercio y que la USITC no reconoci como "otro factor" causante del dao a las importaciones acumuladas procedentes de fuentes de zonas de libre comercio, y no asegur la no atribucin de efectos. Tomando como base lo dicho anteriormente, las Comunidades Europeas y China consideran que el Informe Complementario de la USITC sobre este producto "no establece explcitamente que las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de la medida '[cumplan] las condiciones para la aplicacin de la medida de salvaguardia, conforme prescribe el prrafo 1 del artculo 2 y confirma el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias' [y] no es equiparable a una 'explicacin razonada y adecuada del modo en que los hechos corroboran [la] determinacin'", segn la interpretacin del rgano de Apelacin. Los Estados Unidos afirman que el informe de la USITC contiene una explicacin razonada y adecuada del modo en que los hechos corroboran su conclusin de que el aumento de las importaciones no procedentes de pases miembros del TLCAN caus dao grave a la rama de produccin nacional de barras acabadas en fro. Este anlisis, segn los Estados Unidos, cumple todos los requisitos del prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. En su anlisis de las importaciones no procedentes del TLCAN, la USITC constat que las de barras acabadas en fro haban aumentado a un ritmo ms rpido que el de las importaciones procedentes de todas las fuentes, tanto entre 1999 y 2000 como a lo largo de todo el perodo examinado. Las importaciones no procedentes del TLCAN aumentaron un 51,0 por ciento entre 1999 y 2000, ao en el que aumentaron ms las importaciones procedentes de todas las fuentes. En su anlisis, la USITC facilit tambin informacin sobre la evolucin anual del volumen de las importaciones no procedentes del TLCAN. Por consiguiente, el argumento de las Comunidades Europeas de que el informe de la USITC no proporciona informacin suficiente sobre la naturaleza y el significado de los aumentos de las importaciones no procedentes del TLCAN es errneo. Las Comunidades Europeas se equivocan tambin al criticar a la USITC por no haber constatado que el aumento fue "reciente, sbito, agudo e importante", y por no haber utilizado los datos correspondientes a todo el ao 2001, porque esos criterios no son los pertinentes. El anlisis de laUSITC de todas las importaciones describe tambin con considerable detalle la relacin de causalidad existente entre todas las importaciones y el dao grave. La USITC determin que la poltica agresiva de precios de las importaciones durante la ltima parte del perodo objeto de la investigacin provoc que la rama de produccin nacional perdiera cuota de mercado e ingresos. Ello se tradujo en un dao grave, muy en concreto los malos resultados de la rama de produccin en 2000. La USITC constat que los dos elementos de la relacin de causalidad que eran predicables de todas las importaciones precios agresivos y aumento de la cuota de mercado- eran tambin predicables de las importaciones no procedentes del TLCAN. Por consiguiente, el anlisis de la USITC de las importaciones no procedentes del TLCAN, ledo en conjuncin con el anlisis de todas las importaciones, estableca que las consideraciones que permitan afirmar la existencia de una relacin de causalidad autntica y sustancial entre el aumento de las importaciones y el dao grave eran las mismas tanto si se examinaban todas las importaciones como si se examinaban nicamente las importaciones no procedentes de fuentes del TLCAN. La USITC no haba llegado a esta conclusin "salta[ndo] directamente a algunas generalizaciones", como alegaban las Comunidades Europeas. Al contrario, la USITC haba llegado a sus conclusiones sobre la base de un anlisis objetivo y basado en los hechos de datos sobre el volumen y los precios correspondientes especficamente a las importaciones no procedentes del TLCAN. En su anlisis de todas las importaciones, la USITC examin dos factores distintos del aumento de las importaciones que supuestamente eran causa de dao grave a la rama de produccin nacional de barras acabadas en fro. La USITC constat que uno de estos factores (los resultados del productor nacional RTI) no caus el dao observado. La USITC cumpli su obligacin de llevar a cabo un anlisis del otro factor, las pautas de la demanda, para la no atribucin de efectos, centrndose en los datos de la rama de produccin nacional en 2000, ao en el que la demanda de barras acabadas en fro haba aumentado. As pues, el anlisis de la USITC de las importaciones no procedentes del TLCAN, ledo en conjuncin con su anlisis de todas las importaciones, estableca tambin que la USITC no haba atribuido a las importaciones procedentes del TLCAN ningn efecto debido a factores distintos de las propias importaciones. En su consideracin de las importaciones no procedentes del TLCAN, la USITC no necesitaba llevar a cabo un anlisis independiente de las importaciones procedentes del TLCAN para la no atribucin de efectos. China alega que los Estados Unidos consideran equivocadamente que la USITC estableci adecuadamente, para cada uno de los productos analizados en el informe, que el aumento de las importaciones no procedentes de pases del TLCAN haba causado dao grave a la rama de produccin nacional. En la pgina 107 del informe de la USITC se dice que el volumen de las importaciones procedentes del Canad entre 1998 y 2000 fue un 63,7 por ciento mayor que el volumen de todas las importaciones procedentes del segundo proveedor ms importante, y el Canad fue el origen al menos del 25,5 por ciento del volumen de todas las importaciones realizadas durante cada uno de los aos de este perodo. El informe de la USITC dice tambin, en la pgina 107, que el Canad fue el principal proveedor de barras acabadas en fro de los Estados Unidos durante cada uno de los ltimos tres aos del perodo examinado. Al mismo tiempo, el informe de la USITC indica, en la pgina 105, que el expediente muestra que el precio es un factor importante en las decisiones de compra de barras acabadas en fro. La mayora de los compradores haba considerado que el factor principal de sus decisiones de compra era la calidad, pero el segundo factor ms citado como principal era el precio, y el precio era mayoritariamente considerado el factor nmero dos. La mayora de los compradores consideraba que las barras acabadas en fro importadas y de produccin nacional eran comparables por la consistencia y calidad del producto. Sin embargo, en ningn momento analiz laUSITC la medida en que estas caractersticas especficas de las importaciones procedentes del Canad podan tener un impacto especfico en el dao causado a la rama de produccin de los Estados Unidos, distinto del atribuible a las importaciones no procedentes del TLCAN. Por consiguiente, China considera que la metodologa utilizada por los Estados Unidos impide que establezcan que laUSITC no atribuy a las importaciones no procedentes del TLCAN los efectos debidos a las importaciones procedentes de ste (en este caso particular, las importaciones procedentes del Canad), como otros factores. Barras de refuerzo Las Comunidades Europeas y China sostienen que ni el informe ni el Informe Complementario de la USITC contienen ninguna constatacin particular que establezca "explcitamente" que el aumento de las importaciones no procedentes del TLCAN cumple las condiciones establecidas en el prrafo 1 del artculo 2 y desarrolladas en el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Las Comunidades Europeas aaden que la constatacin de que este producto no "contribuye de forma importante al dao grave o la amenaza del mismo", que figura en el informe de la USITC de octubre de 2001, no es suficiente. Por estos motivos, las Comunidades Europeas y China consideran que los Estados Unidos no han respetado, con respecto a este producto, la obligacin que les corresponde en virtud del prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Los Estados Unidos afirman que el informe de la USITC contiene una explicacin razonada y adecuada del modo en que los hechos corroboran su conclusin de que el aumento de las importaciones no procedentes de pases miembros del TLCAN causaron dao grave a la rama de produccin nacional de barras de refuerzo. Este anlisis cumple todos los requisitos del prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Las Comunidades Europeas y China pasan revista a la nota 704 del anlisis de la USITC de todas las importaciones, en la que se ofrece un anlisis detallado de las importaciones no procedentes del TLCAN de barras de refuerzo. En esta nota de pie de pgina, la USITC constata expresamente que "las conclusiones que hemos formulado con respecto a los efectos del aumento de las importaciones son igualmente aplicables tanto si se incluyen entre las importaciones evaluadas las procedentes del Canad y Mxico, como en caso contrario". El significado de esta oracin no tiene ninguna ambigedad. Se trata de una constatacin de la USITC de que el aumento de las importaciones no procedentes de fuentes del TLCAN caus dao grave a la rama de produccin de barras de refuerzo de los Estados Unidos. Adems, la USITC incorpor expresamente en su anlisis de las importaciones no procedentes del TLCAN las partes pertinentes de su anlisis de todas las importaciones. Puesto que laUSITC formul expresamente esta constatacin en su anlisis de las importaciones procedentes de todas las fuentes, no haba necesidad de que el Representante para las Cuestiones Comerciales pidiera a la USITC que formulara unas constataciones complementarias sobre esta cuestin. En su anlisis de las importaciones no procedentes del TLCAN, la USITC subray que las de barras de refuerzo aumentaron un 434,8 por ciento entre 1996 y 2000, un 183,5 entre 1997 y 1998, y un 50,2 por ciento entre 1998 y 1999. Cada uno de estos aumentos fue superior al de todas las importaciones durante el perodo correspondiente. En su anlisis, la USITC facilitaba tambin informacin sobre la evolucin del volumen de las importaciones no procedentes del TLCAN. El anlisis de la USITC demostraba tambin que las importaciones haban aumentado "en tal cantidad y en condiciones tales que causan o amenazan causar un dao grave" ya que haba demostrado la existencia de una relacin de causalidad autntica y sustancial entre las importaciones no procedentes del TLCAN y el dao grave experimentado por la rama de produccin nacional de barras de refuerzo. La naturaleza de este dao grave haba sido debatida con gran detalle en el anlisis de la USITC de todas las importaciones. El anlisis de la USITC de las importaciones no procedentes del TLCAN, ledo en conjuncin con el anlisis de todas las importaciones, por consiguiente, estableca que las consideraciones que permitan afirmar la existencia de una relacin de causalidad autntica y sustancial entre el aumento de las importaciones y el dao grave eran las mismas tanto si se examinaban todas las importaciones como si se examinaban slo las importaciones no procedentes de fuentes del TLCAN. La USITC haba llegado a sus conclusiones tomando como base un anlisis objetivo y basado en los hechos de la informacin sobre el volumen y los precios referente especficamente a las importaciones no procedentes del TLCAN. El informe de la USITC estableca tambin que sta no haba atribuido a las importaciones no procedentes del TLCAN ninguno de los efectos debidos a otros factores distintos de las importaciones. Como antes se examin, en su consideracin de las importaciones no procedentes del TLCAN, la USITC no necesitaba llevar a cabo un anlisis diferenciado de las importaciones procedentes del TLCAN para la no atribucin de efectos. Tubos soldados Suiza considera que los Estados Unidos han incumplido la obligacin de paralelismo que les corresponde en virtud del prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Ms en concreto, China sostiene que en el Informe Complementario de la USITC no se evala la cuota del mercado interno correspondiente a las importaciones no procedentes delTLCAN, no se evalan otros factores que influyen en la situacin de la rama de produccin en cuestin, no se formula ninguna constatacin sobre la relacin entre los movimientos de las importaciones (volumen y participacin en el mercado) y los movimientos de los factores de dao, y no se indica explcitamente si existe una "relacin de causalidad" entre el aumento de las importaciones y el dao grave y si esta relacin de causalidad supone una autntica y sustancial relacin de causa a efecto entre estos dos elementos. China y Suiza consideran que el Informe Complementario de la USITC, en lo que respecta a este producto, "no establece explcitamente que las importaciones procedentes de fuentes comprendidas en el mbito de aplicacin de la medida '[cumplan] las condiciones para la aplicacin de la medida de salvaguardia, conforme prescribe el prrafo 1 del artculo 2 y confirma el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias' [y] no es equiparable a una 'explicacin razonada y adecuada del modo en que los hechos corroboran [la] determinacin'", segn la interpretacin del rgano de Apelacin. Las Comunidades Europeas alegan que la USITC no llev a cabo un anlisis correcto del aumento de las importaciones y la relacin de causalidad con respecto a las importaciones no procedentes de zonas de libre comercio. En particular, la USITC no separ ni distingui el impacto de las importaciones excluidas y no se asegur de que ste no se atribua a las importaciones incluidas en el mbito de aplicacin de la medida de salvaguardia. Los datos sobre las importaciones que contiene el informe de la USITC revelan que la participacin de las importaciones procedentes delTLCAN en las importaciones totales fue significativa, llegando hasta el 50 por ciento en el caso de algunos productos tubulares.,  Corea sostiene que el anlisis complementario de la USITC de la amenaza de dao grave causada por las importaciones no procedentes del TLCAN de otros tubos soldados fue somero y qued muy lejos de satisfacer los criterios fijados por el rgano de Apelacin en anteriores casos en materia de salvaguardias. La informacin adicional de la USITC se centra exclusivamente en la diferencia de precios entre las importaciones no procedentes del TLCAN y los productos nacionales. A continuacin, la USITC establece de forma conclusiva que "la exclusin del Canad y Mxico de la base de datos no altera de forma apreciable las proyecciones sobre la produccin, la capacidad y las exportaciones del extranjero a los Estados Unidos. En efecto, las proyecciones de la capacidad, la produccin y las exportaciones a los Estados Unidos no procedentes de pases del TLCAN apuntan a que se alcanzarn nuevos mximos durante el perodo 2001-2002". Esta declaracin conclusiva fue formulada sin otro fundamento que una nota de pie de pgina a unos cuantos cuadros del informe de la USITC. Adems, los cuadros no sirven de apoyo a las conclusiones por cuyo motivo son citados por la USITC. Por ejemplo, la USITC ha afirmado que las proyecciones de la capacidad de los pases no pertenecientes al TLCAN apuntan a que se llegar a un nuevo mximo durante el perodo 20012002. El anlisis de los cuadros citados por la USITC muestra que la capacidad de los pases no pertenecientes al TLCAN se cifr en 17.383.373 toneladas en 1998 y 17.064.937 toneladas en 1999, mientras que, segn el cuadro de la USITC, las proyecciones apuntaban a 16.988.276 toneladas en2001 y 17.074.446 toneladas en 2002, respectivamente. El examen somero del impacto de las importaciones no procedentes del TLCAN est lejos de cumplir los requisitos establecidos por el rgano de Apelacin de proporcionar "una explicacin razonada y adecuada" del modo en que los hechos sirven de apoyo a su determinacin de existencia de dao, llevando a cabo una evaluacin sustantiva de la "relacin", "influencia", "efecto" o "impacto", que tienen los factores pertinentes en la situacin de la rama de produccin nacional. Ms importante es todava que la USITC no admitiera, ni mucho menos explicara, cmo haba separado la amenaza de dao que, segn haba determinado, causaba el proveedor individual ms importante del mercado de los Estados Unidos esdecir, el Canad- de todas las dems importaciones. Segn la USITC: el Canad haba sido el proveedor individual ms importante durante los tres ltimos aos; el volumen de las importaciones procedentes del Canad entre 1999 y 2000 haba sido un 141 por ciento superior al volumen exportado por el segundo proveedor principal; entre 1998 y 2000, el Canad haba sido el origen del 35 por ciento de las importaciones por lo menos; y las importaciones procedentes del Canad haban ampliado su cuota de mercado desde el 10,8 por ciento en 1999 al 14,2 por ciento en 2000. Corea concluye que la USITC claramente no separ la amenaza de dao causada por las importaciones procedentes del Canad de la amenaza de dao causada por las importaciones no procedentes delTLCAN. Por consiguiente, la USITC no proporcion una "explicacin razonada y adecuada" que estableciera explcitamente que las importaciones no procedentes del TLCAN, por s solas, cumplan las condiciones para la aplicacin de la medida de salvaguardia, conforme a lo enunciado en el prrafo1 del artculo 2 y desarrollado en el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.,  Los Estados Unidos afirman que el informe de la USITC contiene una explicacin razonada y adecuada del modo en que los hechos corroboran su conclusin de que el aumento de las importaciones no procedentes de pases miembros del TLCAN amenazaba causar dao grave a la rama de produccin nacional de tubos soldados. Este anlisis cumple todos los requisitos del prrafo1 del artculo 2 y el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. En su anlisis de las importaciones no procedentes del TLCAN, la USITC constat que stas haban aumentado un 80,7 por ciento entre 1996 y 2000, y que durante todos los aos del perodo examinado, salvo 1999, se haban producido aumentos importantes del 20-30 por ciento. Las importaciones no procedentes del TLCAN de tubos soldados haban aumentado a un ritmo ms rpido que el de las importaciones procedentes de todas las fuentes. Por consiguiente, el argumento de las Comunidades Europeas de que el informe de la USITC no proporcionaba informacin suficiente sobre la naturaleza y el significado de los aumentos de las importaciones no procedentes del TLCAN es errneo. Las Comunidades Europeas se equivocan tambin al criticar a la USITC por no haber constatado que el aumento era "reciente, sbito, agudo e importante", y por no haber utilizado datos correspondientes a todo el ao 2001, porque, como ya se ha explicado, esos no eran los criterios pertinentes. El anlisis de la USITC de todas las importaciones describa tambin la relacin de causalidad existente entre todas las importaciones y la amenaza de dao grave con un detalle considerable. La USITC haba determinado que, mediante una competencia basada en los precios, el aumento de las importaciones haba causado que los productores nacionales de tubos soldados perdieran cuota de mercado al mismo tiempo que bajaban los precios. La USITC haba determinado tambin que el aumento de las exportaciones al mercado de los Estados Unidos resultante del aumento de la capacidad extranjera se mantendra sin interrupcin en el futuro inmediato. Estos elementos provocaron colectivamente continuos declives de la produccin, los volmenes de ventas e ingresos y el empleo de la rama de produccin nacional, as como el empeoramiento de sus resultados durante el perodo objeto de investigacin, y probablemente seguiran causando dao grave a la rama de produccin nacional en el futuro inminente si estas tendencias se mantenan sin modificaciones. En su anlisis de las importaciones no procedentes del TLCAN, la USITC haba constatado que cada uno de estos tres elementos de la relacin de causalidad era predicable de estas importaciones. Primero, las importaciones no procedentes del TLCAN se haban vendido a un precio inferior al de los productos nacionales en todos los trimestres salvo uno (32 de 33 trimestres) sobre los que se dispona de datos, y los precios de estas importaciones haban disminuido a lo largo del perodo examinado, incluso durante los trimestres ms recientes. El valor de las importaciones no procedentes delTLCAN haba disminuido durante el perodo objeto de la investigacin todava ms que el de las importaciones procedentes de todas las fuentes. Segundo, las importaciones no procedentes delTLCAN haban ganado cuota de mercado a expensas de la rama de produccin nacional. En su anlisis de la relacin de causalidad de todas las importaciones, la USITC haba destacado la prdida de cuota de mercado de la rama de produccin nacional frente a las importaciones, en particular entre1999 y 2000. En su anlisis de las importaciones no procedentes del TLCAN, la USITC haba constatado que la cuota de mercado de stas haba aumentado desde el 13,1 por ciento en 1996 al 19,8por ciento en 2000. Las importaciones no procedentes del TLCAN haban ganado 6,7 de los 10,5 puntos porcentuales de cuota de mercado que la rama de produccin nacional haba perdido entre1996 y 2000. Tercero, la USITC haba constatado que todas las proyecciones de la capacidad, la produccin y las exportaciones del extranjero a los Estados Unidos no procedentes de pases del TLCAN apuntaban a que llegaran a nuevos mximos durante el perodo 2001-2002, y por tanto las proyecciones de estos factores correspondientes a todas las importaciones no se alteraban apreciablemente si se consideraban slo las importaciones no procedentes del TLCAN. En su anlisis de todas las importaciones, la USITC haba examinado tres factores distintos del aumento de las importaciones que supuestamente haban sido causas de la amenaza de dao grave a la rama de produccin nacional de tubos soldados. La USITC haba constatado que estos otros factores (modificaciones de la demanda, aumento de la capacidad nacional y dificultades de un productor determinado no relacionadas con las importaciones) no haban causado el dao que se haba observado. Como el anlisis de la USITC de todas las importaciones contena el examen exigido de estos otros factores para cumplir las disposiciones del prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y sus conclusiones no se basaban en el conjunto concreto de importaciones que haba examinado, la USITC no estaba obligada a examinar ms a fondo estos factores en su anlisis de las importaciones no procedentes del TLCAN. China alega que los Estados Unidos consideran equivocadamente que la USITC estableci de forma adecuada, con respecto a cada uno de los productos analizados en el informe, que el aumento de las importaciones no procedentes de pases miembros del TLCAN haba causado dao grave a la rama de produccin nacional. En la pgina 167 del informe de la USITC se dice que el Canad fue el principal proveedor de productos soldados distintos de los artculos tubulares para campos petrolferos de los Estados Unidos durante cada uno de los tres aos ms recientes del perodo examinado. En el informe se indica a continuacin que el volumen de las importaciones procedentes del Canad entre 1998 y 2000 fue un 141 por ciento superior al de las importaciones procedentes de la segunda fuente ms importante durante este perodo de tres aos. Entre 1998 y 2000, el Canad fue tambin el origen del 35 por ciento por lo menos del volumen de todas las importaciones realizadas durante cada uno de los aos de este perodo. Adems, la cuota de mercado de las importaciones procedentes del Canad, por su valor, aument del 10,8 por ciento en 1999 al 14,2 por ciento en 2000. Al mismo tiempo, merece la pena sealar que algunos productores de los Estados Unidos estn integrados con productores canadienses y que ningn productor interno de productos tubulares soldados dio a conocer su postura con respecto a las exclusiones de los pases del TLCAN durante la fase de la investigacin dedicada al dao. Adems, resulta evidente de la lectura de la pgina 167 que Mxico figura entre los cinco proveedores ms importantes de productos soldados distintos de los artculos tubulares para campos petrolferos de los Estados Unidos en cada uno de los tres aos ms recientes del perodo examinado. Mxico fue tambin el cuarto proveedor ms importante cada uno de los aos comprendidos entre 1998 y 2000 y el volumen de las importaciones procedentes de Mxico aument el 94,7 por ciento entre 1996 y 2000. Sin embargo, la USITC no analiz en ningn momento la medida en que estas caractersticas especficas de las importaciones procedentes del Canad y Mxico pudieron tener un impacto especfico en el dao causado a la rama de produccin de los Estados Unidos, distinto del atribuible a las importaciones no procedentes del TLCAN. Por consiguiente, China considera que la metodologa utilizada por los Estados Unidos impide que establezcan que la USITC no atribuy a las importaciones no procedentes del TLCAN ningn efecto debido a las importaciones procedentes de ste, como otros factores. ABJH China sostiene que la constatacin complementaria de la USITC sobre los precios de las importaciones no procedentes del TLCAN no evala la cuota del mercado interno correspondiente a estas importaciones, no contiene elementos especficos con respecto al dao causado a la rama de produccin de los Estados Unidos por estas importaciones, no evala otros factores que influyen en la situacin de la rama de produccin en cuestin, no formula ninguna constatacin sobre la relacin entre los movimientos de las importaciones (volumen y participacin en el mercado) y los movimientos de los factores de dao y no indica explcitamente si existe una "relacin de causalidad" entre el aumento de las importaciones y el dao grave, y si esta relacin de causalidad supone una relacin autntica y sustancial de causa a efecto entre estos dos elementos. Las Comunidades Europeas sostienen que la USITC no ha llevado a cabo un anlisis adecuado del aumento de las importaciones y la relacin de causalidad con respecto a las importaciones no procedentes de zonas de libre comercio. En particular, la USITC no separ ni distingui el impacto de las importaciones excluidas y no se asegur de que ste no era atribuido a las importaciones incluidas en el mbito de la medida de salvaguardia. Las Comunidades Europeas y China consideran que el Informe Complementario de la USITC sobre este producto "no establece explcitamente que las importaciones procedentes de fuentes comprendidas en el mbito de aplicacin de la medida '[cumplan] las condiciones para la aplicacin de la medida de salvaguardia, conforme prescribe el prrafo 1 del artculo 2 y confirma el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias' [y] no es equiparable a una 'explicacin razonada y adecuada del modo en que los hechos corroboran [la] determinacin'", segn la interpretacin del rgano de Apelacin. Los Estados Unidos afirman que el informe de la USITC contiene una explicacin razonada y adecuada del modo en que los hechos corroboran su conclusin de que el aumento de las importaciones no procedentes de pases miembros del TLCAN causaba dao grave a la rama de produccin nacional de ABJH. Este anlisis cumple todos los requisitos que establecen el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. En su anlisis de las importaciones no procedentes del TLCAN, la USITC constat que las de ABJH aumentaron durante el perodo objeto de la investigacin. Las importaciones no procedentes del TLCAN aumentaron de 76.079 toneladas cortas en 1996 a 100.592 toneladas cortas en 2000; haba habido aumentos durante cada uno de los aos del perodo objeto de la investigacin, salvo en 1997. La relacin entre las importaciones no procedentes del TLCAN y la produccin de los Estados Unidos haba subido tambin durante cada uno de los aos del perodo objeto de la investigacin, salvo en 1997, pasando del 37,1 por ciento en 1996 al 51,8 por ciento en 2000. Por consiguiente, el argumento de las Comunidades Europeas de que el informe de la USITC no proporciona informacin suficiente sobre la naturaleza y el significado del aumento de las importaciones no procedentes del TLCAN es errneo. Las Comunidades Europeas se equivocan tambin al criticar a la USITC por no haber constatado que el aumento fue "reciente, sbito, agudo e importante", y por no haber utilizado los datos correspondientes a todo el ao 2001, porque stos no son los criterios pertinentes. El anlisis de la USITC de todas las importaciones describe la relacin de causalidad existente entre todas las importaciones y el dao grave con un detalle considerable. La USITC subray que la creciente presencia de importaciones en el mercado de los Estados Unidos entre 1997 y 2000 coincidi con reducciones de las ventas, la produccin, la utilizacin de la capacidad, el empleo y la rentabilidad de la rama de produccin nacional. La USITC subray tambin, en lo que respecta al producto de la categora accesorios para soldar tubos a tope sobre el que haba recogido datos de precios, que las importaciones se haban vendido continuamente a precio inferior al del producto nacional, registrndose unos mrgenes mayores de precio inferior al final del perodo objeto de la investigacin. En su anlisis de las importaciones no procedentes del TLCAN, la USITC haba constatado que el primero de los tres elementos de la relacin de causalidad en que se haba basado en su anlisis de todas las importaciones -presencia creciente de las importaciones en el mercado de los Estados Unidos- era aplicable a las primeras. La USITC haba sealado especficamente las ampliaciones de la cuota de mercado de las importaciones no procedentes del TLCAN durante el perodo objeto de investigacin. En efecto, estas importaciones eran responsables de 7,7 de los 8,8 puntos porcentuales de cuota de mercado perdidos por la rama de produccin nacional entre 1997 y 2000. El segundo elemento del anlisis de la USITC de la relacin de causalidad con respecto a todas las importaciones se centr en la informacin sobre los resultados de la rama de produccin nacional. Como estos datos no se alteraban en funcin de las importaciones que se examinaran, no haba necesidad de que laUSITC examinara ms a fondo este factor en su anlisis de las importaciones no procedentes delTLCAN. El tercer elemento del anlisis de la relacin de causalidad -ventas a precios inferiores- era tambin aplicable a las importaciones no procedentes del TLCAN, como constat la USITC. Lasimportaciones no procedentes del TLCAN se haban vendido a precios inferiores al de los productos nacionales por mrgenes superiores al 20 por ciento en cada uno de los trimestres del perodo objeto de investigacin a partir del tercer trimestre de 1999. Por consiguiente, el anlisis de la USITC de las importaciones no procedentes del TLCAN, ledo en conjuncin con el anlisis de todas las importaciones, estableca que las consideraciones que permitan afirmar la existencia de una relacin de causalidad autntica y sustancial entre el aumento de las importaciones y el dao grave eran las mismas tanto si se examinaban todas las importaciones como si se examinaban slo las importaciones no procedentes de fuentes del TLCAN. La USITC no haba llegado a esta conclusin "salta[ndo] directamente a algunas generalizaciones", como haban alegado las Comunidades Europeas. Al contrario, la USITC haba llegado a sus conclusiones tomando como base un anlisis objetivo y basado en los hechos de informacin sobre el volumen y los precios relativa especficamente a las importaciones no procedentes del TLCAN. En su anlisis de todas las importaciones, la USITC haba examinado cinco factores distintos del aumento de las importaciones que se haba alegado que eran causa de dao grave para la rama de produccin nacional de ABJH. LaUSITC haba constatado que cuatro de los cinco otros factores (demanda de productos relacionados con el petrleo y el gas, aumento de la capacidad, ineficiencia de la rama de produccin y escasez de mano de obra) no eran la causa del dao observado. Su anlisis del factor restante, la fusin de compradores, se haba centrado exclusivamente en informacin sobre la rama de produccin nacional, que tampoco se modificaba en funcin de las importaciones que se examinaran. Por consiguiente, tampoco haba necesidad de que la USITC examinara ms a fondo este factor en su anlisis de las importaciones no procedentes del TLCAN. China alega que los Estados Unidos consideran equivocadamente que la USITC estableci de forma adecuada, para cada uno de los productos analizados en el informe, que el aumento de las importaciones no procedentes de pases miembros del TLCAN haba causado dao grave a la rama de produccin nacional. Como se indicaba en la pgina 179 del informe de la USITC, el Canad haba sido el tercer proveedor ms importante de ABJH en cada uno de los tres ltimos aos y figuraba por tanto entre los cinco proveedores ms importantes. El informe de la USITC, indicaba tambin que las importaciones procedentes del Canad haban representado una parte cada vez mayor de las importaciones totales. Desde 1998, las importaciones procedentes del Canad haban aumentado a un ritmo superior al doble (39,4 por ciento) del de las importaciones procedentes de todas las fuentes (15,6 por ciento) y el Canad era el origen del 24,8 por ciento del aumento total de las importaciones procedentes de todas las fuentes desde 1998. Al mismo tiempo, Mxico haba sido uno de los cinco proveedores ms importantes del producto en cuestin y las importaciones de este tipo haban aumentado hasta alcanzar un nivel excepcionalmente elevado en 1998 (46 por ciento superior al siguiente nivel anual ms alto durante el perodo 1996-2000). Al mismo tiempo (pgina 172 del informe de la USITC), se indicaba que la rama de produccin nacional haba experimentado en 1998 varios cierres de plantas, y una capacidad de produccin desaprovechada de accesorios y bridas. Sinembargo, la USITC no haba analizado en ningn momento la medida en que estas caractersticas especiales de las importaciones procedentes del Canad y Mxico pudieron tener un impacto especfico en el dao causado a la rama de produccin de los Estados Unidos, distinto del atribuible a las importaciones no procedentes del TLCAN. Por consiguiente, China considera que la metodologa utilizada por los Estados Unidos impide que establezcan que la USITC no atribuy a las importaciones no procedentes del TLCAN ningn efecto debido a las importaciones procedentes de ste, como otros factores. Barras de acero inoxidable China sostiene que en el Informe Complementario de la USITC no se evalan otros factores que influyen en la situacin de la rama de produccin en cuestin, no se formula ninguna constatacin sobre la relacin entre los movimientos de las importaciones (volumen y participacin en el mercado) y los movimientos de los factores de dao, y no se indica explcitamente si existe una "relacin de causalidad" entre el aumento de las importaciones y el dao grave y si esta relacin de causalidad supone una relacin autntica y sustancial de causa a efecto entre estos dos elementos. LasComunidades Europeas sostienen que la USITC no llev a cabo un anlisis adecuado del aumento de las importaciones y la relacin de causalidad con respecto a las importaciones no procedentes de zonas de libre comercio. En particular, la USITC no separ y distingui el impacto de las importaciones excluidas y no se asegur de que ste no era atribuido a las importaciones incluidas en el mbito de aplicacin de la medida de salvaguardia. Las Comunidades Europeas y China consideran que el Informe Complementario de la USITC sobre este producto "no establece explcitamente que las importaciones procedentes de fuentes comprendidas en el mbito de aplicacin de la medida '[cumplan] las condiciones para la aplicacin de la medida de salvaguardia, conforme prescribe el prrafo 1 del artculo 2 y confirma el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias' [y] no es equiparable a una 'explicacin razonada y adecuada del modo en que los hechos corroboran [la] determinacin'", segn la interpretacin del rgano de Apelacin. Los Estados Unidos afirman que el informe de la USITC contiene una explicacin razonada y adecuada del modo en que los hechos corroboran su conclusin de que el aumento de las importaciones no procedentes de pases miembros del TLCAN caus dao grave a la rama de produccin de barras de acero inoxidable. Este anlisis cumple todos los requisitos del prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. En su anlisis de las importaciones no procedentes del TLCAN, la USITC constat que haban aumentado un 61,1 por ciento entre 1996 y 2000, y que si bien el volumen de estas importaciones haba fluctuado algo durante el perodo objeto de investigacin, el mayor aumento individual se produjo entre 1999 y 2000 (un 42,1 por ciento). Las importaciones no procedentes del TLCAN de barras de acero inoxidable aumentaron a un ritmo ms rpido que las importaciones procedentes de todas las fuentes entre 1996 y 2000 y entre 1999 y 2000. Por consiguiente, el argumento de las Comunidades Europeas de que el informe de la USITC no proporciona informacin suficiente sobre la naturaleza y el significado de los aumentos de las importaciones no procedentes del TLCAN es errneo. Las Comunidades Europeas se equivocan tambin al criticar a la USITC por no haber constatado que el aumento fue "reciente, sbito, agudo e importante", y por no haber utilizado los datos relativos a todo el ao2001, porque no son stos los criterios pertinentes. En el anlisis de todas las importaciones se describa tambin la relacin de causalidad entre todas las importaciones y el dao grave con un detalle considerable. La USITC haba determinado que, mediante una competencia basada en los precios, el aumento de las importaciones haba causado que los productores nacionales de barras de acero inoxidable perdieran cuota de mercado, particularmente en la segunda mitad del perodo objeto de investigacin. As pues, los elementos bsicos de la constatacin de existencia de relacin de causalidad con respecto a todas las importaciones eran: 1) una competencia basada en los precios entre las importaciones y el producto similar; y 2) unas importaciones que ganaban cuota de mercado a expensas del producto de produccin nacional. Estos elementos colectivamente haban dado lugar a la disminucin de la produccin, los volmenes de las ventas y los ingresos, y el empleo de la rama de produccin de barras de acero inoxidable, as como a sus pobres resultados financieros. En su anlisis de las importaciones no procedentes del TLCAN, la USITC haba constatado que cada uno de los elementos de la relacin de causalidad era predicable de estas importaciones. Primero, las importaciones no procedentes del TLCAN eran todava ms competitivas con el producto de produccin nacional, por su precio, que todas las importaciones, ya que el porcentaje de comparaciones de precios en los que los de las importaciones eran inferiores a los de los productos nacionales durante el perodo era mayor si se consideraban las importaciones no procedentes delTLCAN que si se consideraban todas las importaciones. La USITC haba constatado que las importaciones no procedentes del TLCAN se haban vendido a precios inferiores a los del producto de produccin nacional por mrgenes hasta del 51 por ciento. Los valores unitarios medios de las importaciones no procedentes del TLCAN haban disminuido todava ms durante el perodo objeto de investigacin que los de las importaciones procedentes de todas las fuentes. Segundo, las importaciones no procedentes del TLCAN haban ganado cuota de mercado a expensas de la rama de produccin. En su anlisis de la relacin de causalidad correspondiente a todas las importaciones, laUSITC haba subrayado la prdida de cuota de mercado de la rama de produccin nacional frente a las importaciones. En su anlisis de las importaciones no procedentes del TLCAN, la USITC haba constatado que estas importaciones eran responsables de la totalidad de esta prdida, ya que haban ganado la totalidad de los 11 puntos porcentuales de cuota de mercado que la rama de produccin nacional haba perdido entre 1996 y 2000. Por consiguiente, el anlisis de la USITC de las importaciones no procedentes del TLCAN, ledo en conjuncin con el anlisis de todas las importaciones, estableca que las consideraciones que permitan afirmar la existencia de una relacin de causalidad autntica y sustancial entre el aumento de las importaciones y el dao grave eran las mismas tanto si se examinaban todas las importaciones como si se examinaban nicamente las importaciones no procedentes de fuentes del TLCAN. La USITC no haba llegado a esta conclusin "salta[ndo] directamente a algunas generalizaciones", como haban alegado las Comunidades Europeas. Al contrario, la USITC haba llegado a sus conclusiones sobre la base de un anlisis objetivo y basado en los hechos de la informacin sobre el volumen y los precios referente especficamente a las importaciones no procedentes del TLCAN. Los Estados Unidos sostienen adems que la USITC examin tres factores distintos del aumento de las importaciones, que se haba alegado que eran causa de dao grave para la rama de produccin nacional de barras de acero inoxidable. La USITC haba constatado que estos otros factores (cambios en la demanda durante la ltima parte de 2000 y 2001, subidas del costo de la energa y escasos resultados operativos de los dos productores durante el perodo) no haban causado el dao observado. Como el anlisis de la USITC de todas las importaciones contena el examen exigido de estos otros factores para cumplir los requisitos del prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y sus conclusiones no se basaban en el conjunto concreto de importaciones que haba examinado, la USITC no estaba obligada a debatir ms a fondo estos factores en su anlisis de las importaciones no procedentes del TLCAN. Adems, el tercer factor relacionado con los resultados de dos productores, haca referencia exclusivamente a datos sobre la rama de produccin nacional que tampoco se modificaban en funcin de las importaciones que se examinaran. Porconsiguiente, tampoco haba necesidad de que la USITC debatiera este factor ms a fondo en su anlisis de las importaciones no procedentes del TLCAN. As pues, el anlisis de la USITC de las importaciones no procedentes del TLCAN, ledo en conjuncin con su anlisis de todas las importaciones, estableca tambin que la USITC no haba atribuido a las importaciones no procedentes del TLCAN ninguno de los efectos debidos a factores distintos de las importaciones. Como antes se ha indicado, la USITC no necesitaba llevar a cabo, en su consideracin de las importaciones no procedentes del TLCAN, un anlisis diferenciado de las importaciones procedentes del TLCAN para la no atribucin de efectos. China alega que los Estados Unidos consideran equivocadamente que la USITC estableci de forma adecuada, para cada uno de los productos analizados en el informe, que el aumento de las importaciones no procedentes de pases miembros del TLCAN haba causado dao grave a la rama de produccin nacional. Como se indicaba en el informe de la USITC, el Canad fue uno de los cinco proveedores ms importantes de barras de acero inoxidable durante los tres ltimos aos completos del perodo objeto de investigacin. En el informe se indica tambin que la tasa de crecimiento de las importaciones procedentes del Canad durante el perodo intermedio 2001 fue del 20,4 por ciento, mientras que la tasa de crecimiento de todas las importaciones era un 17,1 por ciento negativa. En el informe de la USITC se indica adems que las importaciones de barras de acero inoxidable canadienses se haban vendido a precios inferiores a los de la mercanca nacional en 7 de cada 10comparaciones posibles de precios. Sin embargo, la USITC no haba analizado en ningn momento la medida en que estas caractersticas especficas de las importaciones procedentes del Canad pudieron haber tenido un impacto especfico en el dao causado a la rama de produccin de los Estados Unidos, distinto del atribuible a las importaciones no procedentes del TLCAN. Porconsiguiente, China considera que la metodologa utilizada por los Estados Unidos impide que establezcan que laUSITC no atribuy a las importaciones no procedentes del TLCAN (en este caso particular, del Canad) ninguno de los efectos debidos a las importaciones procedentes del TLCAN, como otros factores. Alambre de acero inoxidable Las Comunidades Europeas y China sostienen que ni el informe ni el Informe Complementario de la USITC contienen ninguna constatacin particular que establezca "explcitamente" que el aumento de las importaciones no procedentes de fuentes del TLCAN cumplen las condiciones establecidas en el prrafo 1 del artculo 2 y desarrolladas en el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Las Comunidades Europeas aaden que la constatacin de que este producto no "contribuye de forma importante al dao grave o la amenaza del mismo" que figura en el informe de la USITC de octubre de 2001 no es suficiente. Por estos motivos, las Comunidades Europeas y China consideran que los Estados Unidos, en lo que respecta a este producto, no han respetado las obligaciones dimanantes del prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Los Estados Unidos afirman que las Comunidades Europeas se equivocan cuando aducen que la USITC no formul una constatacin de que las importaciones no procedentes del TLCAN de alambre de acero inoxidable cumplan las condiciones necesarias para la aplicacin de una medida de salvaguardia. Tanto el Presidente Koplan como la Sra. Bragg, miembro de la Comisin, presentaron anlisis especficos de las importaciones no procedentes del TLCAN de alambre de acero inoxidable. Estos anlisis, ledos en conjuncin con el anlisis hecho por cada uno de estos dos miembros de la Comisin de otras cuestiones pertinentes, que figuran en los respectivos anlisis de todas las importaciones, demuestran que en ellos se consideraron especficamente todas las cuestiones relacionadas con las importaciones no procedentes de fuentes del TLCAN. En su anlisis de las importaciones no procedentes del TLCAN, el Presidente Koplan constat que las importaciones procedentes del Canad y Mxico, sumadas, equivalieron durante todo el perodo objeto de investigacin a un porcentaje pequeo y en disminucin del consumo aparente interno, mientras que las importaciones no procedentes del TLCAN representaban un porcentaje cada vez mayor, producindose un aumento especialmente notable entre los perodos intermedios. Estas tendencias del volumen de las importaciones eran las mismas que haba identificado en su anlisis de todas las importaciones. El Presidente Koplan constataba a continuacin que las conclusiones que haba formulado sobre los efectos del aumento de las importaciones eran igualmente aplicables a las importaciones no procedentes del TLCAN. Por consiguiente, el argumento de China de que el informe de la USITC no contena ninguna constatacin particular que estableciera el dao grave causado por las importaciones no procedentes del TLCAN era errneo. El Presidente Koplan haba presentado el anlisis necesario al demostrar la existencia de un aumento de las importaciones no procedentes del TLCAN durante la ltima parte del perodo y al demostrar adems la existencia de una relacin de causalidad autntica y sustancial entre las importaciones no procedentes del TLCAN y el dao grave que amenazaba a la rama de produccin nacional de alambre de acero inoxidable. En su anlisis de todas las importaciones, el Presidente Koplan haba examinado con gran detalle la naturaleza de esa amenaza de dao grave. El Presidente Koplan, en su anlisis de todas las importaciones, haba descrito tambin, con algn detalle, la relacin de causalidad existente entre todas las importaciones y la amenaza de dao grave. El Presidente Koplan haba establecido una correlacin directa entre el aumento significativo de la cuota de mercado de todas las importaciones en el perodo intermedio 2001 y el empeoramiento sustancial de la situacin de la rama de produccin en ese perodo. En su anlisis de las importaciones no procedentes del TLCAN, el PresidenteKoplan haba constatado que esta relacin de causalidad era predicable de las importaciones no procedentes del TLCAN. El Presidente Koplan haba constatado especficamente que las importaciones procedentes del Canad y Mxico no representaron una parte sustancial de todas las importaciones durante el perodo objeto de investigacin. Adems, constat que las importaciones no procedentes del TLCAN haban aumentado durante la ltima parte del perodo, registrndose un aumento especialmente notable entre los perodos intermedios, en un momento en que se deterioraban los resultados de la rama de produccin nacional. El Presidente Koplan haba constatado especficamente que las importaciones no procedentes del TLCAN haban ganado cuota de mercado a expensas de la rama de produccin nacional. En su anlisis de todas las importaciones, el Presidente Koplan haba subrayado la prdida de cuota de mercado durante la ltima parte del perodo objeto de investigacin. En su anlisis de las importaciones no procedentes del TLCAN, el PresidenteKoplan haba constatado que las importaciones no procedentes del TLCAN eran responsables de esta prdida de cuota de mercado. Por consiguiente, el anlisis del PresidenteKoplan de las importaciones no procedentes del TLCAN, ledo en conjuncin con su anlisis de todas las importaciones, estableca que las consideraciones que haban llevado a establecer la existencia de una relacin de causalidad autntica y sustancial entre el aumento de las importaciones y la amenaza de dao grave eran las mismas tanto si se examinaban todas las importaciones como si se examinaban slo las importaciones no procedentes de fuentes del TLCAN. El Presidente Koplan haba examinado la disminucin de la demanda, como un factor distinto del aumento de las importaciones, que se haba alegado que era una causa de la amenaza de dao grave que pesaba sobre la rama de produccin nacional de alambre de acero inoxidable. ElPresidenteKoplan haba constatado, sin embargo, que la disminucin de la produccin y las expediciones de la rama de produccin nacional era mayor que la disminucin del consumo aparente interno, y que el volumen de las importaciones haba aumentado a pesar de la disminucin de la demanda. Todo ese aumento se deba a las importaciones no procedentes del TLCAN. Porconsiguiente, el Presidente Koplan no estaba obligado a examinar ms a fondo este factor en su anlisis de las importaciones no procedentes del TLCAN. As pues, el anlisis del Presidente Koplan de las importaciones no procedentes del TLCAN, ledo en conjuncin con su anlisis de todas las importaciones, estableca tambin que no haba atribuido a las importaciones no procedentes delTLCAN ningn efecto debido a factores distintos de las importaciones. En su consideracin de las importaciones no procedentes del TLCAN, el Presidente Koplan no necesitaba llevar a cabo un anlisis diferenciado de las importaciones procedentes del TLCAN para la no atribucin de efectos. Los Estados Unidos alegan adems que la Sra. Bragg, miembro de la Comisin, llev a cabo su anlisis de las importaciones de alambre de acero inoxidable no procedentes del TLCAN en su examen del producto similar, que abarcaba el alambre y el cable de acero inoxidable. La Sra. Bragg haba constatado que las importaciones no procedentes del TLCAN haban aumentado significativamente, tanto en trminos de los niveles como en trminos de las tendencias de las importaciones. La Sra. Bragg haba constatado que las importaciones no procedentes del TLCAN haban aumentado un 35,2 por ciento entre 1996 y 2000. Adems, haba constatado que las importaciones no procedentes del TLCAN tenan una cuota de mercado interno mayor en 2000 que en1996, y que esta cuota de mercado era mayor en el perodo intermedio de 2001 que en el de 2000. En el perodo intermedio de 2001, las importaciones no procedentes del TLCAN tenan una cuota de mercado en los Estados Unidos del 31,1 por ciento. El anlisis de la Sra.Bragg demostraba tambin que las importaciones haban "aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un dao grave" al demostrar la existencia de una relacin de causalidad autntica y sustancial entre las importaciones no procedentes delTLCAN y la amenaza de dao grave que gravitaba sobre la rama de produccin nacional de productos de alambre de acero inoxidable. En el anlisis de la Sra. Bragg de todas las importaciones se analizaba detalladamente la naturaleza de esa amenaza. La Sra. Bragg describa tambin, en su anlisis de todas las importaciones, la relacin de causalidad existente entre todas las importaciones y la amenaza de dao grave con un detalle considerable. La Sra. Bragg haba constatado que el aumento de las importaciones a precios cada vez ms bajos impeda a los productores nacionales aprovechar el aumento del consumo y amenazaba causar dao grave a la rama de produccin nacional. La Sra. Bragg haba constatado que este anlisis era aplicable tambin a las importaciones no procedentes del TLCAN. La Sra. Bragg haba constatado que los precios de las importaciones no procedentes del TLCAN haban bajado entre 1996 y 2000, y que las importaciones no procedentes del TLCAN se vendan a precios inferiores a los de los productos nacionales en la mayora de las comparaciones trimestrales. Tambin haba subrayado que las importaciones no procedentes del TLCAN haban restado cuota de mercado a la rama de produccin nacional. Porconsiguiente, el anlisis de la Sra. Bragg de las importaciones no procedentes del TLCAN, ledo en conjuncin con su anlisis de todas las importaciones, estableca que las consideraciones que permitan afirmar la existencia de una relacin de causalidad autntica y sustancial entre el aumento de las importaciones y el dao grave eran las mismas tanto si se examinaban todas las importaciones como si se examinaban slo las importaciones no procedentes de fuentes del TLCAN. En su anlisis de todas las importaciones, la Sra. Bragg haba examinado tres factores distintos del aumento de las importaciones que se haba alegado que eran causas de la amenaza de dao grave a la rama de produccin nacional de productos de alambre de acero inoxidable. La Sra. Bragg haba examinado la desaceleracin general de la economa, los costos de las materias primas y la apreciacin del dlar de los Estados Unidos. Las constataciones de la Sra. Bragg sobre estos factores se haban basado en una combinacin de datos sobre la situacin general del mercado de los Estados Unidos y datos sobre la rama de produccin nacional, ninguno de los cuales se modificaba en funcin de las importaciones que se examinaran. As pues, no tena necesidad de examinar ms a fondo estos factores en su anlisis de las importaciones no procedentes del TLCAN. Por consiguiente, el anlisis de la Sra.Bragg de las importaciones no procedentes del TLCAN, ledo en conjuncin con su anlisis de todas las importaciones, estableca que las consideraciones que permitan afirmar la existencia de una relacin de causalidad autntica y sustancial entre el aumento de las importaciones y el dao grave eran las mismas tanto si se examinaban todas las importaciones como si se examinaban slo las importaciones no procedentes de fuentes del TLCAN. Su anlisis estableca tambin que no haba atribuido a las importaciones no procedentes del TLCAN ningn efecto debido a factores distintos de las importaciones. En su consideracin de las importaciones no procedentes del TLCAN, la Sra.Bragg no tena necesidad de realizar un anlisis especfico de las importaciones procedentes delTLCAN para la no atribucin de efectos. Los anlisis de las importaciones no procedentes delTLCAN del Presidente Koplan y de la Sra. Bragg, ledos en conjuncin con el anlisis de todas las importaciones, establecan que las consideraciones que permitan afirmar la existencia de una relacin de causalidad autntica y sustancial entre el aumento de las importaciones y la amenaza de dao grave eran las mismas tanto si se examinaban todas las importaciones como si se examinaban slo las importaciones no procedentes del TLCAN. El Presidente Koplan y la Sra. Bragg haban llegado a sus conclusiones sobre la base de un anlisis objetivo y basado en los hechos del volumen y los precios de las importaciones no procedentes del TLCAN, con datos especficos sobre ellas. Varillas de acero inoxidable Las Comunidades Europeas y China sostienen que ni el informe ni el Informe Complementario de la USITC contienen ninguna constatacin particular que establezca "explcitamente" que el aumento de las importaciones no procedentes de fuentes del TLCAN cumplen las condiciones establecidas en el prrafo 1 del artculo 2 y desarrolladas en el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Las Comunidades Europeas aaden que la constatacin de que este producto no "contribuye de forma importante al dao grave o la amenaza del mismo" que figura en el informe de la USITC de octubre de 2001 no es suficiente. Por estos motivos, las Comunidades Europeas y China consideran que los Estados Unidos, en lo que respecta a este producto, no han respetado las obligaciones dimanantes del prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Los Estados Unidos afirman que el informe de la USITC contiene un anlisis completo y detallado que establece que el aumento de las importaciones no procedentes de pases miembros del TLCAN caus dao grave a la rama de produccin nacional de varillas de acero inoxidable. Este anlisis cumple todos los requisitos del prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Las Comunidades Europeas y China ignoran la nota 1437 del anlisis de la USITC de todas las importaciones. En esa nota de pie de pgina, la USITC constata que las importaciones procedentes del Canad y Mxico haban representado, durante el perodo objeto de investigacin, slo un porcentaje extremadamente reducido de las importaciones totales. En ninguno de los aos del perodo objeto de investigacin superaron las importaciones procedentes de fuentes del TLCAN el 0,08 por ciento de las importaciones totales. La exclusin del volumen de estas importaciones no tena ningn efecto sobre la determinacin de la USITC de aumento de las importaciones, ya que el momento y el ritmo de los cambios que se haban producido en el volumen de las importaciones se mantenan esencialmente sin cambios. Por consiguiente, el argumento de las Comunidades Europeas de que el informe de la USITC no proporcionaba informacin suficiente sobre la naturaleza y el significado de los aumentos de las importaciones no procedentes del TLCAN es errneo. Adems, la consideracin adecuada, segn el Acuerdo sobre Salvaguardias, no es si el aumento de las importaciones fue "reciente, sbito, agudo e importante" en abstracto, sino si las importaciones haban aumentado "en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un dao grave". La USITC haba presentado este anlisis al demostrar la existencia de una relacin de causalidad entre las importaciones no procedentes del TLCAN y el dao grave experimentado por la rama de produccin nacional de varillas de acero inoxidable. En el anlisis de la USITC de todas las importaciones se examinaba con gran detalle la naturaleza de ese dao. LaUSITC describa en su anlisis de todas las importaciones la relacin de causalidad existente entre todas estas importaciones y el dao grave con un detalle considerable. La USITC haba determinado que el volumen mayor de las importaciones haba causado, primero, que los productores nacionales perdieran cuota de mercado y, a continuacin, que perdieran ingresos cuando intentaron poner los precios internos en lnea con el bajo precio de las importaciones. La constatacin de existencia de relacin de causalidad se basaba en varios elementos: 1) la elevada sustituibilidad entre las importaciones y las mercancas nacionales en un mercado en el que el precio era una consideracin importante; 2) los aumentos de las importaciones durante un perodo de estabilidad de la demanda; 3) las persistentes ventas de importaciones a precios inferiores; y 4) las prdidas consiguientes experimentadas por la rama de produccin nacional de cuota de mercado, produccin, expediciones, ventas netas comerciales e ingresos comerciales netos. La USITC haba constatado la existencia de una "correlacin clara y directa" entre la evolucin del volumen de las importaciones y la situacin general de la rama de produccin. En su anlisis de las importaciones no procedentes del TLCAN, la USITC haba constatado que era aplicable a las mismas cada uno de estos elementos de la relacin de causalidad. La USITC haba constatado especficamente que la exclusin de las importaciones procedentes del Canad y Mxico no modificaba su anlisis del volumen y los precios de ningn modo significativo. Las importaciones no procedentes del TLCAN mostraban las mismas tendencias en cuanto al volumen y a las ventas a precios inferiores que las importaciones procedentes de todas las fuentes. Por consiguiente, el anlisis de la USITC de las importaciones no procedentes del TLCAN, ledo en conjuncin con el anlisis de todas las importaciones, estableca que las consideraciones que permitan afirmar la existencia de una relacin de causalidad autntica y sustancial entre el aumento de las importaciones y el dao grave eran las mismas tanto si se examinaban todas las importaciones como si se examinaban slo las importaciones no procedentes de fuentes del TLCAN. En su anlisis de todas las importaciones, la USITC haba examinado varios factores distintos del aumento de las importaciones que se haba alegado que eran causas de dao grave para la rama de produccin nacional de varillas de acero inoxidable. La USITC haba examinado especficamente: 1) la disminucin de la demanda durante la ltima parte del perodo; 2)la evolucin del costo de la energa durante la ltima parte del perodo; y 3) los resultados "aberrantes" de un productor nacional. La USITC haba identificado y examinado detalladamente el carcter y el alcance de los efectos negativos atribuibles a cada uno de estos factores durante el perodo objeto de la investigacin y se haba asegurado, de este modo, de que no atribua a las importaciones ningn dao causado por otro factor. El anlisis de la USITC de los efectos que, en su caso, pudieran ser atribuibles a estos otros factores era aplicable igualmente a las importaciones no procedentes del TLCAN. En su examen de todas las importaciones, la USITC distingui el dao grave atribuible a las importaciones de los efectos atribuibles a la disminucin de la demanda. Observ que la disminucin de la demanda se produjo nicamente a finales del perodo objeto de investigacin. En cambio, la rama de produccin nacional haba experimentado disminuciones de su cuota de mercado, volmenes de produccin, ventas, empleo y rentabilidad antes de que se iniciara la disminucin de la demanda pero despus de que hubiera aumentado el volumen de las importaciones. Como haba observado la USITC en su anlisis de las importaciones no procedentes del TLCAN, el volumen y los precios de stas haban seguido la misma tendencia, a lo largo del perodo objeto de investigacin, que las importaciones procedentes de todas las fuentes; en efecto, las importaciones no procedentes del TLCAN eran la causa de prcticamente todas las observaciones sobre las importaciones y las ventas a precios inferiores. As pues, la conclusin de la USITC sobre la naturaleza y el alcance del dao atribuible al aumento de las importaciones no se modificaba y la USITC no estaba obligada a examinar con ms detalle la disminucin de la demanda en su anlisis de las importaciones no procedentes del TLCAN. El examen de los dos factores restantes -la subida de los costos de la energa y los malos resultados de un productor nacional durante el perodo objeto de investigacin- se basaba exclusivamente en datos de la rama de produccin nacional que no se modificaban en funcin de las importaciones que se examinaran. Por consiguiente, tampoco haba necesidad de que la USITC examinara ms a fondo estos factores en su anlisis de las importaciones no procedentes del TLCAN. As pues, el anlisis de la USITC de las importaciones no procedentes del TLCAN, ledo en conjuncin con su anlisis de todas las importaciones, estableca tambin que la USITC no haba atribuido a las importaciones no procedentes del TLCAN ningn efecto debido a factores distintos de las importaciones. Como antes se examin, al considerar las importaciones no procedentes del TLCAN, la USITC no necesitaba llevar a cabo un anlisis diferenciado de las importaciones procedentes del TLCAN para la no atribucin de efectos. Prrafo 2 del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias y artculo XIII delGATT de 1994 Base para determinar el nivel global del contingente China alega que la base de que se sirvieron los Estados Unidos para distribuir las partes del contingente de desbastes, cuando establecieron el contingente arancelario para ese producto, no estn claras. China alega, en particular, que segn las estadsticas oficiales de los Estados Unidos, el contingente global para el primer ao (5,4 millones de toneladas cortas) se fij en un nivel muy bajo teniendo en cuenta el comercio anterior. China alega que, con excepcin de los seis primeros meses de 2001 y de 1997 (5,3 millones de toneladas), las importaciones realizadas por los Estados Unidos fueron siempre superiores a 5,3 millones de toneladas. Los aos restantes (1996, 1999 y2000), el volumen de las importaciones fue muy alto (6,2, 7,3, y 7,2 millones de toneladas, respectivamente). China alega que, por consiguiente, no era posible fijar un contingente global de5,4 millones de toneladas. Segn China, la fijacin de este nivel debe ser considerada una violacin del prrafo 2 del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias y del artculo XIII del GATT de 1994. En respuesta, los Estados Unidos alegan que basaron la cuanta total del contingente de importacin de desbastes durante 2000, 5,4 millones de toneladas, excluyendo las importaciones procedentes de zonas de libre comercio, que no estaban sometidas a las medidas de salvaguardia. Los Estados Unidos sostienen que lo que haba sucedido era que, durante el perodo objeto de investigacin por la USITC, el ao 2000 haba sido aquel en el que el nivel de las importaciones de desbastes haba sido ms elevado. Asignacin de partes del contingente arancelario e "inters sustancial" China observa tambin que, cuando se aplic la medida de salvaguardia a los desbastes, no se le asign ninguna parte especfica del contingente pues fue incluida en el volumen asignado a "losdems pases". China se remite al prrafo 2 del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias y alega que, de conformidad con dicho artculo, el Miembro interesado asignar partes del contingente arancelario a los Miembros "que tengan un inters sustancial". La misma terminologa se utiliza en el artculo XIII del GATT de 1994, el cual establece que "la parte contratante interesada asignar, a las partes contratantes que tengan un inters sustancial en el abastecimiento de este producto, partes proporcionales a la contribucin aportada". China alega que, de conformidad con el planteamiento del Grupo Especial que examin el asunto CE - Banano III, se puede definir que un Miembro tiene un "inters sustancial" si su participacin en las importaciones totales del pas de que se trate es al menos del 10 por ciento. Cuando la participacin de los pases se sita entre el 5 y el 10 por ciento, debe llevarse a cabo un anlisis caso por caso. En cuanto a los pases con una participacin situada entre el 0 y el 5 por ciento, debe concluirse a priori que no tienen un inters sustancial. China sostiene que no parece que su porcentaje en las importaciones de desbastes sea suficiente para tener un "inters sustancial", ya que esta participacin represent menos del 1 por ciento durante el perodo. Sin embargo, China alega que aunque no tenga un "inters sustancial" en las importaciones de desbastes, no se debe permitir que los Estados Unidos discriminen entre los Miembros de la OMC. China observa, en particular, que en el asunto CE - Banano III, el rgano de Apelacin confirm que el principio de no discriminacin es aplicable a la asignacin de partes de un contingente arancelario, e implica, en concreto, que un Miembro "no puede atribuir cuotas del contingente arancelario a algunos Miembros que no tengan un inters sustancial y no a otros". Aeste respecto, China sostiene que, en el presente asunto, los Estados Unidos asignaron partes del contingente arancelario a algunos Miembros que no tienen un "inters sustancial" en los desbastes. Por ejemplo, China observa que las cuotas de mercado de algunos pases eran muy inferiores al 5 por ciento (Ucrania y el Japn). Adems, China sostiene que, en los casos de Rusia (7,45 por ciento) y Australia (6,38 por ciento), la evaluacin de su "inters sustancial" es muy cuestionable. China alega que, por tanto, aparentemente los Estados Unidos haban asignado partes del contingente arancelario a Miembros de la OMC (al menos en el caso del Japn y de Ucrania) que no tienen un "inters sustancial" en los desbastes, pero no lo haban hecho con otros Miembros (comoChina). Por consiguiente, China considera que la medida de salvaguardia aplicada a los desbastes tena que ser declarada incompatible con el prrafo 2 del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el artculo XIII del GATT de 1994. China alega adems, a este respecto, que el Grupo Especial que examin el asunto Estados Unidos - Tubos estableci que el artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el artculo XIII del GATT de 1994 pueden ser utilizados simultneamente como base para analizar una medida de salvaguardia. China observa adems que, de conformidad con el prrafo 5 del artculo XIII, estas disposiciones se aplican tambin a los contingentes arancelarios. En particular, China alega que el prrafo 2 d) del artculo XIII, cuyo contenido es idntico al del prrafo 2 a) del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias, es aplicable a la asignacin de partes de un contingente arancelario establecido a ttulo de medida de salvaguardia. En lo que respecta al argumento de que el sistema de asignacin de partes de un contingente arancelario es incompatible con el prrafo 2 del artculo 5 y el artculo XIII porque signific la concesin de cuotas a algunos Miembros que no eran proveedores sustanciales mientras que no se asignaban cuotas a otros Miembros, entre ellos China, que tampoco eran proveedores sustanciales, los Estados Unidos se remiten a la decisin del Grupo Especial que examin el asunto Estados Unidos - Tubos, para argumentar que el prrafo 2 del artculo 5, que es aplicable a las restricciones cuantitativas, no lo es a las medidas de salvaguardia que adoptan la forma de un contingente arancelario. Los Estados Unidos sostienen, en respuesta a la afirmacin de China de que el Grupo Especial decidi en el asunto Estados Unidos - Tubos que el artculo 5 y el artculo XIII se pueden aplicar simultneamente para analizar una medida de salvaguardia, que el Grupo Especial de hecho lleg a la conclusin opuesta con respecto a las medidas de salvaguardia que adoptan la forma de un contingente arancelario. Los Estados Unidos observan que el Grupo Especial constat que "[n]ocreemos que los contingentes arancelarios sean 'restricciones cuantitativas' en el sentido del artculo5" y que "[c]omo ya hemos constatado que un contingente arancelario no es una 'restriccin cuantitativa' (una categora ms amplia, que incluye los contingentes) en el sentido del prrafo 1 del artculo 5, tampoco podr ser un 'contingente' (una categora ms restringida de restriccin cuantitativa) en el sentido del prrafo 2 a) del artculo 5". Sin embargo, los Estados Unidos s que estn de acuerdo en que el prrafo 2 del artculo XIII se aplica a la asignacin de partes de un contingente arancelario hecha de conformidad con el artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias. China responde remitindose al siguiente texto del informe sobre el asunto CE - Banano III: "Conforme a lo estipulado en su prrafo 5, ese artculo [el artculo XIII] es aplicable tambin a los contingentes arancelarios. El prrafo 1 del artculo XIII establece un principio bsico de no discriminacin en la aplicacin de restricciones cuantitativas y contingentes arancelarios." China sostiene que, en consecuencia, el prrafo 2 a) del artculo XIII, cuyo contenido es idntico al del prrafo 2 a) del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias, es aplicable a la asignacin de partes de un contingente arancelario establecido en el contexto de una medida de salvaguardia. China afirma que, por consiguiente, aunque no se aplicara el prrafo 2 del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias, como pretenden los Estados Unidos, a las medidas de salvaguardia que adoptan la forma de un contingente arancelario, la asignacin de partes de ese contingente arancelario seguira estando sometida a las disposiciones del prrafo 2 a) del artculo XIII del GATT de 1994, que impone las mismas obligaciones que las formuladas en el prrafo 2 a) del artculo 5 a los Miembros que apliquen una medida de salvaguardia. China alega que, no obstante, el prrafo 2 a) del artculo 5, cuyo contenido es idntico al prrafo 2 a) del artculo XIII, debe ser aplicado cuando se asignen partes de un contingente arancelario. Los Estados Unidos observan que China atribuye al Grupo Especial que examin el asunto CE - Banano III un "planteamiento" en virtud del cual el Miembro al que sea atribuible al menos el 10por ciento de las importaciones totales se convierte automticamente en un proveedor sustancial, el Miembro al que sea atribuible menos del 5 por ciento de las importaciones totales automticamente no es un proveedor sustancial y los Miembros a los que sea atribuible entre el 5 y el 10 por ciento de las importaciones totales seran objeto de un anlisis caso por caso. Los Estados Unidos sostienen que China, al deducir la existencia de un criterio numrico del contenido del informe del Grupo Especial que examin el asunto CE - Banano III, hace exactamente lo que ese Grupo Especial afirm que no hara. Segn los Estados Unidos, el Grupo Especial no slo rechaz en general los umbrales numricos precisos sino que concretamente rechaz el umbral del 10 por ciento propuesto por los reclamantes. Los Estados Unidos sostienen que la constatacin del Grupo Especial en ese asunto que haba sido que no era razonable que las Comunidades Europeas concluyeran que Colombia y Costa Rica eran las nicas partes contratantes que tenan un inters sustancial en el suministro de banano al mercado de las Comunidades Europeas, segn los trminos del prrafo 2 d) del artculoXIII, se circunscriba muy estrictamente y se condicionaba a las "circunstancias particulares del caso". Segn los Estados Unidos, no se poda interpretar que esta constatacin estableciera una serie de presunciones acerca del porcentaje de las importaciones que atribuira a un proveedor un "inters sustancial en el abastecimiento del producto" segn los trminos del prrafo 2 d) del artculoXIII. Por consiguiente, el planteamiento de los Estados Unidos de establecer, habida cuenta de las condiciones del mercado de desbastes, un umbral del 2 por ciento para considerar que un proveedor tiene un inters sustancial en lugar de utilizar unos umbrales numricos basados en el mercado de un producto diferente, es compatible con las disposiciones del prrafo 2 d) del artculoXIII. China alega que, si bien es cierto que el Grupo Especial que examin el asunto CEBananoIII afirm tambin que "[l]a determinacin de la existencia de un inters sustancial puede variar perfectamente en cierto grado en funcin de la estructura del mercado", debe subrayarse que la existencia de un "inters sustancial" no se puede determinar arbitrariamente y no puede responder a cuantas insignificantes. Segn China, este anlisis puede implicar un ejercicio comparativo que se base en la estructura del mercado. Ello supone una evaluacin de la posicin de los diferentes proveedores del producto de que se trate en ese mercado. China alega que as lo confirma el razonamiento del Grupo Especial que examin el asunto CE - Banano III, que bas sus conclusiones sobre la identificacin de los Miembros que tenan un inters sustancial en el nivel de sus cuotas de mercado. China sostiene que, en este caso particular, est claro que un umbral del 2 por ciento no se puede considerar que corresponda con el de un inters "sustancial" en el abastecimiento de desbastes. Segn China, esta afirmacin es tanto ms cierta si se consideran los porcentajes de las importaciones atribuibles a los principales proveedores segn las determinaciones de los Estados Unidos. Basndose en las importaciones totales en 2001, el porcentaje correspondiente al Brasil es del 39,20 por ciento, el de Mxico del 23,52 por ciento y el de Rusia del 18,83 por ciento. Basndose en el total de las importaciones no procedentes del TLCAN en 2001, el porcentaje correspondiente al Brasil es del 51,84 por ciento y el de Rusia del 24,90 por ciento. Teniendo en cuenta estos datos, China sostiene que no parece razonable considerar que Miembros cuya participacin en las importaciones se limita al 2 por ciento tienen el mismo inters "sustancial" que estos proveedores importantes. Porconsiguiente, parece razonable considerar que los umbrales identificados por el Grupo Especial que examin el asunto CE - Banano III, y que, en opinin de China, reflejan la prctica comn de los Miembros de la OMC, deben ser aplicados tambin en el caso presente. China afirma adems que, si bien, segn los datos facilitados por los Estados Unidos sobre los 10 proveedores ms importantes, haba tres pases (el Canad, Venezuela y China) que no sobrepasaban el nivel del 2 por ciento, las importaciones procedentes de estos pases no eran tratadas del mismo modo y que, en efecto, mientras que las importaciones procedentes del Canad y de Venezuela haban sido excluidas finalmente del mbito de aplicacin de las medidas de salvaguardia, las importaciones procedentes de China haban quedado totalmente sometidas a las restricciones a la importacin de desbastes sin atriburseles ninguna parte especfica del contingente arancelario. Los Estados Unidos replican que China no ha satisfecho la carga de la prueba que le permitira objetar que el umbral del 2 por ciento elegido por los Estados Unidos es demasiado bajo. Segn los Estados Unidos, China aparentemente argumenta que un Miembro no puede tener un inters sustancial si es atribuible a otra fuente un porcentaje significativamente mayor de las importaciones, criterio que no es el aplicado a travs del artculo XIII. Los Estados Unidos alegan que el artculo XIII se limita a establecer que un Miembro tiene derecho a una parte de un contingente arancelario si tiene un "inters sustancial en el abastecimiento del producto", y no impone ninguna obligacin con respecto a la forma en que el Miembro que aplica un contingente arancelario determina si otro Miembro tiene un inters sustancial, y por eso los Estados Unidos tienen derecho a basar su cumplimiento del artculo XIII exclusivamente en el volumen de las expediciones de otro Miembro, o su participacin en las importaciones o cualquier otra informacin que establezca que ese otro Miembro tiene un inters sustancial en el abastecimiento del producto. Los Estados Unidos alegan que en algn momento China parece incluso alegar que existe una norma absoluta segn la cual los pases a los que sea atribuible al menos el 10 por ciento de las importaciones han de ser tratados como si tuvieran un inters sustancial. Eso significara que un Miembro podra, por tanto, cumplir este umbral con independencia de que fuera atribuible a otra fuente un porcentaje significativamente mayor de las importaciones. Los Estados Unidos alegan, con respecto a la sugerencia de que haban tratado de forma diferente a Miembros con una cuota de mercado inferior al 2 por ciento, que con excepcin de los pases en desarrollo y los asociados en zonas de libre comercio que haban sido excluidos totalmente del mbito de aplicacin de la medida de salvaguardia, los Estados Unidos haban tratado a estos Miembros del mismo modo. Perodo utilizado para determinar el "inters sustancial" Los Estados Unidos sostienen que consideraron que el perodo de un ao correspondiente a2001 era un perodo reciente y representativo de las participaciones en las importaciones. Porconsiguiente, la USITC bas la identificacin de los proveedores sustanciales y las asignaciones de las cantidades en rgimen de franquicia arancelaria a los proveedores sustanciales en las participaciones en las importaciones totales en 2001. Al actuar de este modo, los Estados Unidos alegan que cumplieron plenamente la obligacin dimanante del prrafo 2 d) del artculo XIII de asignar a los Miembros proveedores con un inters sustancial "partes proporcionales a la contribucin aportada por [ellos] al volumen o valor total de las importaciones del producto indicado durante un perodo representativo anterior". Los Estados Unidos sostienen que, a la vista del tamao del mercado estadounidense de desbastes y de la gran cantidad de importaciones, el umbral del 2 por ciento de las importaciones totales era adecuado en este caso. De conformidad con estas consideraciones, los Estados Unidos trataron como proveedores sustanciales a todos los pases que superaron el 2 por ciento de las importaciones totales en 2001, y slo asignaron cuotas especficas a estos pases que consideraban que tenan un inters sustancial. Los Estados Unidos observan a este respecto que, con excepcin del Brasil y Mxico, la participacin en las importaciones totales correspondiente a cada una de las fuentes fluctuaba en gran medida de un ao a otro. La utilizacin de datos sobre los porcentajes de las importaciones en 2001 ofreca la ventaja adicional de tratar como proveedores sustanciales nicamente a los pases que continuamente haban sido el origen de ms del 2 por ciento de las importaciones. As pues, segn los Estados Unidos, la identificacin de los proveedores sustanciales no se bas en fluctuaciones temporales de las participaciones en las importaciones. China alega que, segn la informacin sobre las importaciones realizadas durante todo el ao 2001, habra un grupo de pases con una cuota de mercado superior al 18 por ciento y otro grupo de pases con una cuota de mercado inferior al 6 por ciento, y que haba que entender que no se encontraba ningn pas entre estos dos umbrales. De acuerdo con la misma lgica, pero basndose en las cantidades aportadas, se identificara un grupo de pases que haban exportado ms de 1.000.000 de toneladas y otro grupo de pases que haban exportado menos de 400.000 toneladas. Segn China, stas son tambin unas claras lneas divisorias. China seal que los Estados Unidos haban basado sus determinaciones sobre los proveedores sustanciales en informacin referente a todo el ao2001, es decir, informacin que se supona que no estaba disponible en el momento en que se adopt la medida de salvaguardia. As pues, ello implica que las justificaciones ofrecidas por los Estados Unidos en su Primera comunicacin escrita y en sus respuestas a las preguntas de China se basaron en datos que no fueron incluidos ni en el informe de la USITC ni en la Proclamacin y que, por consiguiente, no fueron comunicados a las partes interesadas. Los Estados Unidos alegan adems que su utilizacin de datos correspondientes al ao 2001 para formular su determinacin sobre el "inters sustancial" no era incompatible con el anlisis de laUSITC de si las importaciones haban aumentado. Segn los Estados Unidos, el criterio del "inters sustancial" deriva del prrafo 2 d) del artculo XIII, que establece que un Miembro que reparta un contingente arancelario entre otros Miembros habr de asignar partes del mismo a los Miembros "que tengan un inters sustancial en el abastecimiento del producto proporcionales a la contribucin aportada por [esos Miembros] al volumen o valor total de las importaciones del producto indicado durante un perodo representativo anterior". Los Estados Unidos alegan que, sin embargo, el artculo XIII no contiene ninguna directriz que permita determinar qu constituye un "perodo representativo anterior", y el Acuerdo sobre Salvaguardias no exige que el perodo utilizado sea el mismo que el perodo objeto de investigacin o est incluido en l. Los Estados Unidos sostienen que no puede caber duda de que 2001 era "reciente" en el momento en que se adoptaron las medidas de salvaguardia. Los datos relativos a este ao eran tambin representativos de las pautas de las importaciones. Los Estados Unidos afirman que, por consiguiente, era totalmente compatible con el prrafo 2 del artculo XIII que el Presidente utilizara el ao 2001 como perodo representativo reciente. Prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias (trato especial y diferenciado) Identificacin de los pases en desarrollo a los efectos del prrafo 1 del artculo 9 China alega que los Estados Unidos vincularon de forma unilateral y arbitraria la condicin de pas en desarrollo, a los efectos del prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias, con el Sistema Generalizado de Preferencias de los Estados Unidos. China seala, a este respecto, que en el contexto del SGP -un instrumento unilateral- el pas donante dispone de un claro margen de capacidad discrecional para decidir la lista de beneficiarios. China seala adems que puede haber esquemas de SGP (incluido el SGP de los Estados Unidos) que incluyan criterios para establecer qu pases pueden optar a los mismos que no tengan relacin con el nivel de desarrollo. Por consiguiente, el hecho de que un pas est excluido del SGP de los Estados Unidos no significa necesariamente que no sea un pas en desarrollo. La aplicacin de los criterios citados permite a un Miembro de la OMC excluir a pases cuyo nivel de desarrollo les calificara para incluirlos dentro de la definicin generalmente aceptada de "pas en desarrollo", de los beneficios de un esquema del SGP, por motivos distintos de consideraciones basadas en el nivel de desarrollo, y tales criterios permiten a un pas seleccionar a los beneficiarios de su SGP y discriminar entre pases cuyo nivel de desarrollo les permitira ser considerados objetivamente como "pas en desarrollo". Adems, en opinin de China no es posible que, en la misma diferencia o con respecto a la misma disposicin, el mismo Miembro sea considerado un pas en desarrollo, por ejemplo, por los Estados Unidos y no por las Comunidades Europeas y otros pases. Proceder de otro modo sera despojar a los pases en desarrollo Miembros de la OMC de toda seguridad jurdica en lo que respecta a sus derechos y obligaciones en virtud de los Acuerdos de la OMC. Proceder de otro modo estara adems en contradiccin con la necesidad de un planteamiento multilateral de las disposiciones sobre "tratoespecial y diferenciado" de la OMC. En respuesta, los Estados Unidos alegan que es posible que el mismo Miembro sea considerado un pas en desarrollo, por ejemplo, por los Estados Unidos y no por las Comunidades Europeas y otros pases en la misma diferencia con respecto a la misma disposicin. A ttulo de ejemplo, los Estados Unidos observan que trataron a Albania, Bulgaria, Croacia, la Repblica Checa, Estonia, Georgia, Kirguistn, Letonia, Lituania, Moldova, Rumania, Eslovaquia, Eslovenia, Hungra, Polonia y Turqua como pases en desarrollo Miembros cuando aplicaron sus medidas de salvaguardia al acero, mientras que las Comunidades Europeas no trataron a ninguno de estos Miembros como pases en desarrollo cuando aplicaron sus propias medidas de salvaguardia al acero. Los Estados Unidos alegan que la propia China acept este principio al convenir, en su Protocolo de Adhesin, un trato como pas en desarrollo en algunas reas y un trato como pas no en desarrollo en otras. Los Estados Unidos alegan adems que estas diferencias derivan del texto del prrafo 1 del artculo 9, que no indica cmo ha de cumplir un Miembro las obligaciones dimanantes del mismo. Como se trata de una obligacin relacionada con la aplicacin de una medida de salvaguardia, corresponde al Miembro que aplique la medida identificar, en primer trmino, qu Miembros pueden optar al trato de pas en desarrollo a los efectos del prrafo 1 del artculo 9. Como los distintos Miembros pueden aplicar procedimientos distintos, pueden llegar tambin a resultados distintos. Los Estados Unidos reconocen que identificaron, con respecto a cada una de las 10 medidas de salvaguardia, a los pases en desarrollo Miembros de acuerdo con su lista de pases que pueden optar a su SGP, que es un programa de beneficios para los pases en desarrollo. Los Estados Unidos observan a este respecto que el Acuerdo sobre la OMC no define el trmino "pas en desarrollo" ni establece un procedimiento o mtodo para determinar cundo un Miembro rene las condiciones para adquirir esa condicin. Los Estados Unidos alegan que, por consiguiente, el Grupo Especial, al evaluar esta alegacin, no necesita examinar el procedimiento utilizado por los Estados Unidos para identificar a los pases en desarrollo Miembros como cuestin general. Segn los Estados Unidos, de conformidad con el prrafo 1 del artculo 9, es el Miembro que aplica una medida de salvaguardia quien tiene la obligacin de identificar a los pases en desarrollo Miembros que no son sometidos a la aplicacin de la medida. Esta conclusin, alegan los Estados Unidos, deriva del sentido corriente de los trminos del prrafo 1 del artculo 9 y de su contexto dentro del Acuerdo sobre Salvaguardias y el Acuerdo sobre la OMC. Los Estados Unidos alegan adems que esta conclusin es confirmada por las disposiciones de la nota 2 al prrafo 1 del artculo 9 segn la cual "[t]odo Miembro notificar inmediatamente al Comit de Salvaguardias las medidas que adopte al amparo del prrafo 1 del artculo 9". Ni la nota de pie de pgina ni las disposiciones del artculo 12 referentes a las notificaciones prevn que se atribuya ningn papel en este proceso a los Miembros exportadores, lo que indica que corresponde nicamente al Miembro importador la obligacin de identificar qu Miembros son pases en desarrollo Miembros y cules excluye. Los Estados Unidos sostienen que la estructura del artculo 12 sirve de apoyo a esta conclusin. De acuerdo con este artculo, el Miembro que adopta una decisin o realiza un acto con respecto a una medida de salvaguardia es la parte que ha de notificar tal decisin o acto. Los Estados Unidos afirman que el rgano de Apelacin confirm esta interpretacin en el asunto Estados Unidos - Tubos, cuando declar que "[e]stamos de acuerdo con los Estados Unidos en que el prrafo 1 del artculo 9 no indica la forma en que un Miembro debe cumplir esta obligacin". Por consiguiente, segn los Estados Unidos, la prescripcin del prrafo 1 del artculo 9 de que el Miembro que adopte una medida de salvaguardia notifique las exclusiones de pases en desarrollo Miembros demuestra que el Miembro que adopta la medida es quien tiene la obligacin de decidir qu pases renen las condiciones para su exclusin. Los Estados Unidos afirman adems que como la obligacin surge a raz de la aplicacin de la medida, el Miembro que aplique esta medida es quien ha de determinar cmo cumple la obligacin. El prrafo 1 del artculo 9 no atribuye ninguna obligacin ni papel en este proceso de identificacin a los Miembros exportadores, sean stos, o no, pases en desarrollo. Segn los Estados Unidos, este planteamiento apenas crear dificultades porque, en la mayora de los casos, los Miembros no han estado en desacuerdo con respecto al trato que se darn el uno al otro. Los Estados Unidos alegan que, como el Miembro que aplica la medida es el responsable del cumplimiento de las disposiciones del prrafo 1 del artculo 9, ha de identificar qu Miembros son pases en desarrollo a los efectos del Acuerdo sobre Salvaguardias, y si las importaciones procedentes de estas fuentes estn por debajo del umbral del 3 por ciento. Los Estados Unidos observan tambin que en los criterios primero, segundo y tercero de calificacin para el SGP, que establece el artculo 502(c) de la Ley de Comercio Exterior de 1974, se tienen en cuenta factores relacionados con la situacin de desarrollo de un pas. Los Estados Unidos alegan que estos criterios de desarrollo son introducidos por los trminos "shall take into account" ("tendrn en cuenta"), lo que demuestra que son criterios cuyo cumplimiento es obligatorio. Adems, de conformidad con el artculo 502(b)(1) de la Ley de Comercio Exterior, algunos pases desarrollados concretos -Australia, el Canad, los Estados miembros de la UE, Islandia, el Japn, Mnaco, Nueva Zelandia, Noruega y Suiza- no pueden ser designados beneficiarios del SGP. China replica, sin embargo, que los criterios primero, segundo y tercero del artculo 502(c) son discrecionales. Adems, hay otros criterios discrecionales que no tienen nada que ver con la situacin de desarrollo, como el criterio del artculo 502(c)(4), referente al acceso a los mercados y las prcticas de exportacin. China sostiene que hay adems otros siete criterios de cumplimiento obligatorio que no tienen relacin con la situacin de desarrollo, y que estn contenidos en el artculo502(b), que excluyen, por ejemplo, a un pas del estatuto de beneficiario del SGP si est dominado o controlado por el comunismo internacional. China alega que permitir que los Estados Unidos basen su decisin en la lista de posibles beneficiarios del SGP significara que tendran la posibilidad de excluir a China de las ventajas del prrafo 1 del artculo 9 en el presente caso en materia de salvaguardias, y en cualquier otro caso futuro, por motivos que no tienen nada que ver con el desarrollo. China alega que, precisamente en reconocimiento de la existencia de este problema, el Presidente Bush public su Proclamacin del 3 de julio permitiendo que el USTR aadiera pases en desarrollo a la lista SGP de los Estados Unidos. China observa que, en el presente caso, el Presidente de los Estados Unidos declar que "Alos efectos de las medidas de salvaguardia establecidas mediante la Proclamacin, determino que los pases beneficiarios del Sistema Generalizado de Preferencias son pases en desarrollo". China alega que esta declaracin establece un claro vnculo entre el SGP de los Estados Unidos y la condicin de pas en desarrollo a que hace referencia el prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Segn China, los Estados Unidos confirmaron este vnculo al declarar que: " el Presidente determin que la lista de pases beneficiarios del SGP abarca todos los pases que renen las condiciones para recibir el trato de pas en desarrollo Miembro previsto en el prrafo 1 del artculo9, y que la lista del prrafo d) i) incluye a todos los pases en desarrollo que son tambin Miembros de la OMC". China alega que aparentemente hay una contradiccin entre esta declaracin y el texto de la Proclamacin Presidencial de 3 de julio de 2002. En efecto, el prrafo 1 de esta proclamacin establece que: "el USTR, previa publicacin de un aviso en el Federal Register de su determinacin de que es conveniente aadir los pases en desarrollo Miembros de la OMC a la lista de pases que figura en el prrafo d) i) de la nota 11, estar autorizado para aadir tales pases a esa lista". Segn China, ello demuestra claramente que la lista del prrafo d) i) no contiene necesariamente a todos los pases en desarrollo que son Miembros de la OMC. China alega que tal determinacin no es aceptable en lo que concierne a China. En efecto, el hecho de que un Miembro de la OMC est excluido del SGP de los Estados Unidos no puede ser motivo, por s mismo, para considerar que no es un pas en desarrollo segn los trminos del prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias. China observa a este respecto que, en el pasado, ya se levantaron voces en la OMC opuestas a la forma en que los Estados Unidos haban excluido a pases en desarrollo Miembros de la OMC del mbito de aplicacin del prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias alegando para ello que el Miembro en desarrollo de que se trataba no estaba incluido en la disposicin legislativa que otorgaba las preferencias. China se remite a las declaraciones de dos Miembros en reuniones del Comit de Salvaguardias, en el sentido, entre otras cosas, de que "ha sido prctica del GATT desde hace mucho tiempo que la condicin de pas en desarrollo sea de eleccin propia, y esta prctica no ha cambiado desde la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC". Con respecto al argumento de que la prctica del GATT y de la OMC desde hace mucho tiempo ha sido que la determinacin de la situacin de desarrollo de un Miembro sea de eleccin propia, los Estados Unidos sostienen que China no ha presentado ninguna prueba de la existencia de tal prctica en la definicin o interpretacin de los derechos y obligaciones de los Miembros. Alcontrario, China ha ofrecido como apoyo una declaracin que representa la opinin de dos Miembros. China no ha establecido la trascendencia jurdica de esta prctica, admitiendo que exista, ya que tal "prctica" no contribuira a aclarar la definicin de pas en desarrollo Miembro sino que indicara nicamente qu Miembros individuales consideran que pueden acogerse a la definicin. Los Estados Unidos sostienen que las declaraciones mencionadas por China no son una declaracin autorizada, ni siquiera indicativa, de la prctica de los Miembros. Segn los Estados Unidos, la OMC, de hecho, ni siquiera tiene un procedimiento establecido para que los Miembros registren su alegacin de que son pases en desarrollo Miembros. Siguiendo el razonamiento de China, cualquier Miembro de la OMC podra reclamar beneficios destinados a los pases en desarrollo, lo que significara suprimir de hecho los trminos "en desarrollo" del prrafo 1 del artculo 9. Los Estados Unidos alegan tambin que China no ha demostrado que su identificacin de los pases en desarrollo miembros en funcin de la lista del SGP sea incompatible con el Acuerdo sobre Salvaguardias. A este respecto, los Estados Unidos alegan que aplican el prrafo 1 del artculo 9 cuando se remiten a la lista de pases en desarrollo que pueden optar al trato especial y diferenciado del SGP de los Estados Unidos. Los Estados Unidos afirman que su lista del SGP no contiene nada que establezca su incompatibilidad con el prrafo 1 del artculo 9. China alega que el Presidente de los Estados Unidos afirm que: "A los efectos de las medidas de salvaguardia establecidas mediante la Proclamacin, determino que los pases beneficiarios del Sistema Generalizado de Preferencias son pases en desarrollo". China observa que el Presidente de los Estados Unidos no dijo que, "A los efectos de las medidas de salvaguardia establecidas mediante la Proclamacin, los "pases en desarrollo" a que hace referencia el prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias son los pases beneficiarios del SGP". China alega que la redaccin particularmente intrincada de las autoridades de los Estados Unidos revela que un Miembro de la OMC que no sea un pas beneficiario del SGP de los Estados Unidos puede sin embargo ser calificado como pas en desarrollo en el marco del prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias. China observa tambin que la "lista positiva" de los pases en desarrollo que fueron excluidos del mbito de aplicacin de las medidas de los Estados Unidos est recogida en el prrafo d) i) del punto 11 del Anexo de la Proclamacin Presidencial, con la siguiente declaracin: " los siguientes pases en desarrollo que son miembros de la Organizacin Mundial del Comercio no sern sometidos a los derechos aduaneros y los contingentes arancelarios aqu previstos". China afirma que esta declaracin revela tambin que no han sido excluidos de la medida de los Estados Unidos todos los pases en desarrollo que son Miembros de la OMC. Los Estados Unidos alegan que los documentos pertinentes no sirven de apoyo a la alegacin de China de que los Estados Unidos no excluyeron a miembros que los propios Estados Unidos consideraban que eran pases en desarrollo miembros. China observa que el texto introductorio del prrafo d) i) establece que: "los siguientes pases en desarrollo que son miembros de la Organizacin Mundial del Comercio no estarn sometidos a los derechos aduaneros y contingentes arancelarios aqu previstos". China considera que la utilizacin de los trminos "los siguientes" en esta declaracin indica que la lista no incluye a todos los pases en desarrollo Miembros de la OMC. Los Estados Unidos sostienen que esto es incorrecto. La declaracin simplemente refleja que la lista posterior representa un subconjunto del grupo de todos los pases en desarrollo, a saber, los pases en desarrollo que son tambin Miembros de la OMC. En efecto, no todos los pases beneficiarios del programaSGP de los Estados Unidos son miembros de la OMC. Los Estados Unidos alegan que el Presidente determin que la lista de pases del SGP abarca a todos los que renen las condiciones para ser tratados como pases en desarrollo Miembros segn los trminos del prrafo 1 del artculo 9, y que la lista del prrafo d) i) contiene a todos los pases en desarrollo que son tambin Miembros de la OMC. Los Estados Unidos alegan que ninguno de los reclamantes ha establecido la presuncin prima facie de incompatibilidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias. Para que hubiera sido as, se habra tenido que demostrar que las medidas de salvaguardia se aplican a un pas en desarrollo Miembro al que es atribuible menos del 3 por ciento de las importaciones totales, y siempre que las importaciones totales procedentes de tales pases no sean superiores al 9 por ciento de las importaciones totales. Ni China ni Noruega superan el umbral de este requisito. Noruega no identifica ningn pas en desarrollo Miembro que, en su opinin, est sometido incorrectamente a una medida de salvaguardia. China, por su parte, alega nicamente que se ha declarado pas en desarrollo Miembro a los efectos del prrafo 1 del artculo 9. En respuesta a una pregunta formulada por el Grupo Especial, los Estados Unidos reconocieron que su SGP no es siempre la base en que se apoyan los Estados Unidos para identificar a los pases en desarrollo a los efectos de las disposiciones sobre trato especial y diferenciado que contienen otros Acuerdos de la OMC. Los Estados Unidos reconocieron tambin que la lista del SGP no designa cules son los pases en desarrollo a los efectos de la OMC. A modo de explicacin, los Estados Unidos observan que algunos de los pases que figuran en la lista del SGP -como las Comoras, Guinea Ecuatorial y Etiopa- no son miembros de la OMC. No obstante, los Estados Unidos observan que en la OMC no hay ninguna lista de pases en desarrollo que sirva de comparacin con su lista del SGP. Calificacin de China como pas en desarrollo Segn China, debe respetarse la eleccin propia, que debe facultar al Miembro de que se trate para beneficiarse de las disposiciones de la OMC sobre trato especial y diferenciado a que pueden acogerse los pases en desarrollo mientras otro Miembro no discuta especficamente este derecho sobre la base de una explicacin adecuada y razonada. China observa que su alegacin de que rene las condiciones para ser considerado un pas en desarrollo a los efectos del prrafo 1 del artculo9 se basa en su eleccin propia de autocalificarse como pas en desarrollo a los efectos de los Acuerdos de la OMC. China alega que esta situacin est reflejada en el informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesin de China, as como en su Protocolo de Adhesin. China alega que, mediante su remisin a los documentos conexos con su Protocolo de Adhesin, est claro que ha presentado pruebas suficientes de que ha satisfecho la carga de la prueba de que los Estados Unidos no han cumplido las disposiciones del prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias. China observa tambin que los informes del Grupo de Trabajo fueron aceptados y adoptados por los Miembros de la OMC, incluidos los Estados Unidos. China alega que, por consiguiente, todos estos documentos son parte integrante del Acuerdo sobre la OMC. En cuanto a la autodesignacin de China como pas en desarrollo, China observa que aunque haya conseguido importantes logros en su desarrollo econmico, todava es un pas en desarrollo y, por consiguiente, debe tener el derecho de disfrutar de todo el trato diferenciado y ms favorable acordado a los pases en desarrollo Miembros en virtud del Acuerdo sobre la OMC. Por eso, algunos Miembros de la OMC sintieron la necesidad de abordar la situacin especfica de China a travs de un planteamiento pragmtico y "a medida". Este planteamiento, segn China, est reflejado en su Protocolo de Adhesin. China sostiene que ste refleja el acuerdo a que llegaron China y los dems Miembros de la OMC, segn el cual no se beneficiara, con respecto a determinados Acuerdos de laOMC, de algunas disposiciones de la OMC a las que slo podan acogerse pases en desarrollo. China sostiene que ello pone de manifiesto el hecho de que los Miembros de la OMC reconocan que China es un pas en desarrollo y tiene derecho a beneficiarse de las disposiciones sobre trato especial y diferenciado que contienen los Acuerdos de la OMC y a las que slo pueden acogerse los pases en desarrollo, pero tambin que los beneficios que lleva consigo esta condicin seran sencillamente excluidos en el caso de algunos Acuerdos de la OMC. Entre estos Acuerdos especficos caba mencionar los relativos a la agricultura, las MIC y las subvenciones. China observa que, no obstante, no haba ninguna disposicin especfica del Protocolo de Adhesin que hiciera referencia al Acuerdo sobre Salvaguardias y a la aplicacin del prrafo 1 del artculo 9 y que, a diferencia de las otras tres esferas especficas antes mencionadas, nadie discuti el hecho de que China pudiera beneficiarse del trato especial y diferenciado en otras esferas, durante el proceso de su adhesin. China sostiene que lo dicho resulta especialmente cierto cuando se hace referencia al prrafo1 del artculo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Ms en concreto, China sostiene que tal conclusin es tanto ms comprensible si se tiene en cuenta que se debe considerar que el prrafo 1 del artculo 9 es bastante pragmtico. En efecto, si un pas en desarrollo supera el umbral del 3 por ciento no podr beneficiarse de las disposiciones del prrafo 1 del artculo 9. En consecuencia, aceptar que China tiene la condicin de pas en desarrollo en el contexto del prrafo 1 del artculo 9 tiene unas consecuencias limitadas ya que el criterio de minimis sirve de "red de seguridad" para el Miembro que aplica la medida. China sostiene que su autodesignacin, por tanto, debi haberse mantenido vlida en el contexto de este Acuerdo. En cualquier caso, los Estados Unidos debieron haber facilitado una explicacin razonada y adecuada del motivo por el que era posible excluir a China de los beneficios del prrafo 1 del artculo 9. Los Estados Unidos sostienen que el nico argumento presentado por China en apoyo de su alegacin de que es un pas en desarrollo Miembro es la afirmacin de que es, y siempre ha pretendido ser, un pas en desarrollo Miembro, en especial cuando se adhiri a la OMC. Los Estados Unidos alegan que, aunque China se considere un pas en desarrollo Miembro, su Protocolo de Adhesin a la OMC indica claramente que los Miembros adoptaron puntos de vista diferentes sobre la situacin de China. Los Miembros indicaron que, debido al tamao significativo de la economa china, su rpido crecimiento y su carcter de economa en transicin, era necesario adoptar un planteamiento pragmtico al determinar la necesidad de China de recurrir a perodos transitorios y otras disposiciones especiales del Acuerdo sobre la OMC a las que podan acogerse los pases en desarrollo miembros de la OMC. "Deban examinarse detenidamente y abordarse de manera especfica cada acuerdo pertinente y la situacin de China." Este enfoque es precisamente el adoptado en todos los documentos relacionados con la adhesin de China. Los Estados Unidos afirman que en algunos casos concretos, y con respecto a determinados Acuerdos de la OMC, China haba abandonado expresamente cualquier pretensin de ser tratada como pas en desarrollo. Los Estados Unidos sostienen que China ha admitido que en el Protocolo no se aborda especficamente el trato que deba recibir con respecto al Acuerdo sobre Salvaguardias. As pues, en opinin de los Estados Unidos la nica conclusin posible es que el Protocolo y el informe del Grupo de Trabajo no establecen el derecho de China al trato como pas en desarrollo a los efectos del prrafo 1 del artculo9. Los Estados Unidos sostienen que estos compromisos demuestran que China no es tratada invariablemente como pas en desarrollo Miembro a los efectos de los acuerdos abarcados. As pues, no puede alegar una pauta de trato como pas en desarrollo en apoyo de una pretensin de tal condicin. Puesto que no ha presentado ningn otro fundamento para afirmar su condicin de pas en desarrollo, los Estados Unidos sostienen que China no ha satisfecho la carga de la prueba de establecer que los Estados Unidos estaban obligados por el Acuerdo sobre Salvaguardias a excluir del mbito de aplicacin de sus medidas de salvaguardia a las exportaciones procedentes de China. A este respecto, los Estados Unidos observan que no han adoptado, en esta diferencia, ninguna postura con respecto a cmo establecer, cualquier otro Miembro, que tiene derecho al trato como pas en desarrollo previsto en el prrafo 1 del artculo 9. Tampoco es necesario resolver esa cuestin, ya que ningn otro Miembro ha pretendido ser un pas en desarrollo Miembro que haya sido sometido a las medidas de salvaguardia aplicadas al acero de forma incompatible con el prrafo 1 del artculo 9. Calificacin de China en funcin del criterio de minimis China alega, en respuesta a una pregunta formulada por el Grupo Especial, que aunque no le corresponda primariamente aplicar el criterio de minimis, resultaba, sobre la base de los clculos preliminares y las estadsticas de la USITC de que dispona el Presidente de los Estados Unidos, que la participacin de China en las importaciones realizadas por los Estados Unidos representaban menos del 3 por ciento, y que los pases en desarrollo Miembros que tenan una participacin de minimis en las importaciones no representaban en conjunto ms del 9 por ciento de las importaciones totales de los siguientes productos, por lo menos: desbastes, hojas de acero laminadas en caliente, acero revestido, barras laminadas en caliente, barras laminadas en fro, barras de refuerzo, productos fundidos con estao, barras de acero inoxidable y varillas de acero inoxidable. China alega que, por consiguiente, y en lo que respecta a un gran nmero de productos, debi haber sido excluida del mbito de aplicacin de la medida de salvaguardia. China alega que la USITC tena a su disposicin los datos estadsticos necesarios en el momento de la adopcin de las medidas, de los que los Estados Unidos no sacaron las conclusiones adecuadas. El hecho de que no se hubiera alegado el criterio de minimis se deba a la circunstancia de que, como primer paso, los Estados Unidos haban negado a China el derecho de ser un "pas en desarrollo" segn los trminos del prrafo 1 del artculo 9 y de que, por consiguiente, no haba necesidad de examinar el segundo paso (es decir, el criterio deminimis) puesto que los Estados Unidos negaban el derecho de beneficiarse del primer paso. Relacin entre el prrafo 1 del artculo 9 y el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias China alega que es necesario leer el prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias en conexin con el prrafo 1 del artculo 3 de dicho Acuerdo, que establece lo siguiente: "Lasautoridades competentes publicarn un informe en el que se enuncien las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho." En opinin de China, el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias afecta a los elementos componentes del prrafo 1 del artculo 9 porque dicho prrafo 1 del artculo 3 contiene una obligacin de "procedimiento con las debidas garantas" (derechos de las partes interesadas, acceso a los archivos no confidenciales ), que podra limitarse exclusivamente a la investigacin, pero tambin contiene el requisito de proporcionar una "explicacin razonada y adecuada", que no puede limitarse exclusivamente a la "investigacin". China alega tambin que la cobertura del prrafo 1 del artculo 9 es confirmada por el hecho de que la primera oracin del prrafo 1 del artculo 3 hace referencia al artculo X del GATT de 1994, indicando que dicho prrafo1 del artculo 3, a este respecto, no es ms que una lex speciales del artculo X en el contexto especfico de las salvaguardias. China alega que este planteamiento fue confirmado en el asunto Estados Unidos - Cordero, en el que el rgano de Apelacin constat que: " el prrafo 1 del artculo 3 dispone que en el informe que publiquen las autoridades competentes han de enunciar las constataciones y las conclusiones fundamentadas 'sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho'". China se remite adems a las decisiones del rgano de Apelacin en los asuntos Estados Unidos - Cordero y Estados Unidos - Hilados de algodn para alegar que la norma de examen que establece el artculo 11 del ESD para las alegaciones relacionadas con el Acuerdo sobre Salvaguardias es que "losgrupos especiales deben examinar si la autoridad competente ha evaluado todos los factores pertinentes; deben evaluar si la autoridad competente ha examinado todos los hechos pertinentes y si se ha facilitado una explicacin suficiente acerca de cmo esos hechos apoyan la determinacin; y deben considerar asimismo si la explicacin de la autoridad competente tiene plenamente en cuenta la naturaleza y la complejidad de los datos y responde a otras interpretaciones plausibles de stos". En opinin de China, establecer si un Miembro es un pas en desarrollo cuya participacin en las importaciones totales es menor del 3 por ciento es una cuestin pertinente en relacin con la aplicacin del prrafo 1 del artculo 9 y, por consiguiente, ha de ser objeto de "constataciones y conclusiones fundamentadas", que se publicarn de conformidad con las disposiciones del prrafo 1 del artculo 3. China alega que la obligacin de las autoridades de los Estados Unidos en este caso era doble: explicar de forma adecuada y razonada los motivos por los que China no es un pas en desarrollo; o explicar de una forma adecuada y razonada los motivos por los que los productos chinos no cumplan el criterio de minimis del prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias. China sostiene que la existencia de un "pas en desarrollo", por un lado, y el hecho de que se haya cumplido el criterio de minimis, por otro, son en su opinin "cuestiones pertinentes de hecho" segn los trminos del prrafo 1 del artculo 3 relacionadas con la aplicacin de una medida de salvaguardia. China alega que de ello se deduce que el informe que publiquen las autoridades competentes en virtud de esta disposicin ha de contener una explicacin razonada y adecuada de la forma en que los hechos sirven de apoyo a su determinacin. China alega que en el presente caso, sin embargo, las autoridades de los Estados Unidos no proporcionaron una explicacin razonada y adecuada de la forma en que los hechos corroboran su determinacin de que el prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias no es aplicable a China. En particular, China alega que las autoridades de los Estados Unidos no proporcionaron una explicacin razonada de la forma en que los hechos corroboran su determinacin sobre el prrafo1 del artculo 9 en relacin con China y por qu los productos chinos no cumplen el criterio deminimis del prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias. A este respecto, China alega que como es un pas en desarrollo y siempre ha pretendido serlo, en particular cuando se adhiri a laOMC, las autoridades de los Estados Unidos no podan razonablemente excluir a China de las ventajas del prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias salvo que hubieran podido explicar en su informe publicado, de forma adecuada y razonada, los motivos por los que China tena que ser incluida en el mbito de aplicacin de las medidas estadounidenses. Los Estados Unidos sostienen que China se equivoca. Las "cuestiones pertinentes de hecho y de derecho" a que hace referencia el prrafo 1 del artculo 3 son las relacionadas con la investigacin y la determinacin por las autoridades competentes de la existencia de dao grave. Las cuestiones relacionadas con la aplicacin de la medida de salvaguardia de conformidad con las disposiciones del prrafo 1 del artculo 5 -cuestiones que el rgano de Apelacin ha constatado que son "distintas y separadas" de la constatacin de existencia de dao grave- no estn sometidas a las disposiciones del prrafo 1 del artculo 3. Los Estados Unidos alegan adems que el cumplimiento del prrafo 1 del artculo 9 no entra en el terreno de la investigacin ni de la determinacin de existencia de dao grave. La obligacin est redactada de forma que hace referencia a la aplicacin de la medida de salvaguardia a pases en desarrollo Miembros. As pues, China se equivoca en su opinin de que "laexistencia de un 'pas en desarrollo' y el hecho de que se haya cumplido el criterio de minimis" son "cuestiones pertinentes de hecho" que han de ser abordadas de conformidad con el prrafo 1 del artculo 3. Es posible que estos asuntos sean pertinentes en una determinacin sobre la no aplicacin de una medida de conformidad con el prrafo 1 del artculo 9, pero no son cuestiones pertinentes en lo que respecta a la realizacin de una investigacin de conformidad con el prrafo 1 del artculo 3. Los Estados Unidos alegan, adems, que el razonamiento de los informes del rgano de Apelacin citados por China no sirve de ningn apoyo a la conclusin de China de que estos informes indican que existe la obligacin de explicar las determinaciones que se adopten de conformidad con el prrafo1 del artculo 9 en el informe que se publique de conformidad con el prrafo 1 del artculo 3. En efecto, en cada una de las citas aducidas por China, el rgano de Apelacin estaba examinando la obligacin que el prrafo 1 del artculo 3 impone a las autoridades competentes de publicar un informe en el que se enuncien las constataciones y las conclusiones a que se haya llegado en una investigacin. Las constataciones del rgano de Apelacin no indican que las autoridades competentes tengan que examinar si la aplicacin de una medida es compatible con el prrafo 1 del artculo 5 o si el prrafo 1 del artculo 9 exige la no aplicacin de la medida. As pues, estas constataciones del rgano de Apelacin no sirven de apoyo a las opiniones de China. China alega que los Estados Unidos estn tratando de establecer una lnea de razonamiento ilgica que une la investigacin con la aplicacin de la medida. En particular, China alega que los Estados Unidos afirman equivocadamente que la cuestin de la no aplicacin de la medida a los pases en desarrollo, de conformidad con el prrafo 1 del artculo 9, se plantea despus de la investigacin. En opinin de China, esto induce a error ya que todas las importaciones son objeto de la investigacin. Las importaciones procedentes de pases en desarrollo, en particular, son sometidas al escrutinio de las autoridades competentes, cuyo papel es determinar qu importaciones procedentes de un pas concreto no sobrepasan el umbral del 3 por ciento y si la suma de las importaciones procedentes de pases en desarrollo, supera, o no, el umbral del 9 por ciento. China afirma que est claro que las constataciones relativas al prrafo 1 del artculo 9 no slo son pertinentes cuando se aplica la medida sino que forman parte del proceso de investigacin y, por consiguiente, han de estar sometidas a la obligacin, expresada en el prrafo 1 del artculo 3, de presentar una explicacin razonada y adecuada. Tiempo/perodo que se utiliz para identificar a los pases en desarrollo Noruega alega que las medidas de salvaguardia en cuestin son incompatibles con el prrafo1 del artculo I del GATT de 1994 y con el prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Noruega sostiene a este respecto que el prrafo 1 del artculo I del GATT de 1994 establece el principio general NMF, que tambin es aplicable en la esfera del Acuerdo sobre Salvaguardias. Segn Noruega, cualquier desviacin de este principio ha de tener un fundamento jurdico, siendo uno de ellos la posibilidad de excluir a determinados pases en desarrollo que se encuentra en el artculo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Noruega sostiene que la cuestin fundamental que plantea el prrafo 1 del artculo 9 es establecer cul es el perodo representativo reciente que puede utilizarse como referencia correcta para el establecimiento de las exclusiones. Noruega alega que, en el caso presente, los Estados Unidos utilizaron cifras de importacin de diversos aos y que estos aos no eran los mismos que los del perodo objeto de investigacin (1996-2000) cuando se estableci qu importaciones de pases en desarrollo no superaban los umbrales establecidos en el prrafo 1 del artculo 9. Durante las consultas, los Estados Unidos explicaron que se haban basado principalmente en las estadsticas de importacin de 1996-97 para determinar los niveles de las importaciones procedentes de pases en desarrollo. Noruega seala la declaracin del rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Tubos, en la que ste hizo referencia al hecho de que los Estados Unidos debieron haber tenido en cuenta "losltimos datos disponibles en el momento en que entr en vigor la medida referente a los tubos". Noruega cree que esta declaracin del rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Tubos implica que los Estados Unidos debieron haber computado sus porcentajes, en el presente caso, basndose en las cifras de 2000 2001, no las de 1996-97. Noruega sostiene que, al no haberlo hecho, los Estados Unidos quebrantaron las disposiciones del prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias y, por consiguiente, tambin las del prrafo 1 del artculo I del GATT de1994. Los Estados Unidos alegan que el rgano de Apelacin ha constatado que el Acuerdo sobre Salvaguardias no indica cmo ha de cumplir un Miembro las disposiciones del prrafo 1 del artculo 9 y que corresponde al miembro importador decidir cmo aplicar la medida de salvaguardia. Como rplica, Noruega alega que rechaza de plano que corresponda al miembro importador decidir cmo aplicar el prrafo 1 del artculo 9. Todas las obligaciones dimanantes de los acuerdos abarcados son objeto de un control multilateral. Segn Noruega, ese es el objetivo mismo del Acuerdo sobre Salvaguardias, como se indica expresamente en el Prembulo. Los Estados Unidos sostienen que la USITC constat que durante 2000 y el perodo intermedio de 2001 se haba producido un aumento de las importaciones que causaba o amenazaba causar dao grave. Los Estados Unidos consideraban, en trminos generales, que este perodo no reflejaba los flujos normales de las importaciones y por consiguiente hubiera dado lugar a un clculo aberrante acerca de si los pases en desarrollo reunan las condiciones para la no aplicacin de las medidas de salvaguardia de conformidad con el prrafo 1 del artculo 9. A modo de ejemplo, los Estados Unidos afirman que las importaciones de ciertos productos laminados planos de acero al carbono procedentes de pases en desarrollo haban llegado en 2000 a un nivel que haca que los pases que tenan una participacin en las importaciones totales menor del 3 por ciento representaran en conjunto ms del 9 por ciento de las importaciones totales. Si se utilizaba ese perodo, ningn pas en desarrollo hubiera reunido las condiciones para su exclusin de la medida de salvaguardia aplicada a ciertos productos laminados planos de acero al carbono. El perodo 1996-97 era anterior al inicio del aumento de las importaciones de la mayora de los productos sometidos a las medidas de salvaguardia aplicadas al acero. Por consiguiente, los Estados Unidos consideraban que este perodo era especialmente adecuado para aplicar los criterios del prrafo 1 del artculo 9. Los Estados Unidos alegan que Noruega no ha establecido que la utilizacin por los Estados Unidos del perodo 1996-97 para calcular el umbral del 3 por ciento, que daba lugar a la no aplicacin, era incompatible con el prrafo 1 del artculo 9. Los Estados Unidos alegan que Noruega interpreta equivocadamente tanto el prrafo 1 del artculo 9 como el informe del rgano de Apelacin. El texto del prrafo 1 del artculo 3 no especifica ningn perodo particular para calcular si las importaciones de los pases en desarrollo Miembros cumplen los umbrales del 3 y el 9 por ciento. El perodo 1996-97 es compatible con estas disposiciones. Como ese perodo es anterior al aumento de las importaciones, permite una evaluacin de los niveles de las mismas sin las distorsiones introducidas por el aumento o el dao grave que causaron a las ramas de produccin nacionales. Utilizando tal perodo, los Estados Unidos pueden evaluar exactamente si un pas en desarrollo Miembro concreto rene las condiciones para la no aplicacin. Los Estados Unidos sostienen adems que Noruega interpreta equivocadamente el informe Estados Unidos - Tubos cuando afirma que el rgano de Apelacin "hizo referencia al hecho de que los Estados Unidos debieron haber tenido en cuenta 'los ltimos datos disponibles'". El rgano de Apelacin no estaba formulando una declaracin normativa sobre los datos que un Miembro debe considerar, sino respondiendo a una cita de datos particulares hecha por el Grupo Especial. Adems, consideraba esos datos principalmente para evaluar si el mecanismo utilizado por los Estados Unidos para excluir a los pases en desarrollo funcionara "automticamente", cuestin que no se planteaba en la presente diferencia. Noruega alega adems que en el prrafo 1 del artculo 9 se utiliza el presente: " cuando la parte que corresponda a ste en las importaciones no exceda del 3 por ciento". Noruega alega que ello indica que las cifras de importacin durante el "pasado muy reciente" son las pertinentes. Los Estados Unidos replican que la utilizacin del tiempo presente en el prrafo 1 del artculo 9 no excluye la posibilidad de utilizar cualquier perodo dentro del que fue objeto de la investigacin, y que en el presente caso los Estados Unidos haban elegido un perodo anterior al aumento de las importaciones. Los Estados Unidos ponen tambin en duda el significado de la utilizacin del tiempo presente en la versin inglesa de esta disposicin. El texto francs del prrafo 1 del artculo 9 est escrito, en parte, en tiempo futuro ("tant que la part de ce Membre dans les importations du produit considr du Membre importateur ne dpassera pas 3 pour cent") (sin cursivas en el original). Aspues, segn los Estados Unidos, aparentemente los negociadores no atribuyeron gran importancia al tiempo en que se expresa la obligacin que establece el prrafo 1 del artculo 9. Conclusiones China alega que, en vista de todo lo anterior, no era adecuado considerar que las autoridades de los Estados Unidos cumplieron las obligaciones que les imponen el prrafo 1 del artculo 9 y el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque no proporcionaron una explicacin adecuada y razonada de la forma en que los hechos servan de apoyo a la exclusin de China de los beneficios del prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias. China alega que si se aceptaba la conclusin de las autoridades de los Estados Unidos se permita que un Miembro de laOMC definiera unilateral y arbitrariamente la condicin de otro Miembro dentro de la OMC. China sostiene que ello sera motivo de grave preocupacin para todos los Miembros, en particular los pases en desarrollo. China alega adems que si se permitiera tal prctica se correra el riesgo de abrir una puerta trasera para anular o menoscabar ventajas resultantes de la OMC para los Miembros individuales. Por todos los motivos anteriores, China alega que el Grupo Especial debe llegar a la conclusin de que la determinacin formulada por las autoridades de los Estados Unidos es incompatible con los requisitos especficos tanto del prrafo 1 del artculo 9 como del prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Los Estados Unidos alegan que est generalmente aceptado que, en el marco del Acuerdo sobre la OMC, corresponde la carga de la prueba a la parte que afirma algo positivo en una alegacin o defensa particular. En el presente caso, China y Noruega son quienes afirman que los Estados Unidos no han cumplido las disposiciones del prrafo 1 del artculo 9. As pues, segn los Estados Unidos, les corresponde la carga de la prueba, que les exigira demostrar que los Estados Unidos han aplicado la medida a un pas en desarrollo Miembro cuya participacin en las importaciones totales es menor del 3 por ciento. Los Estados Unidos alegan que ni China ni Noruega han satisfecho esa carga. Segn los Estados Unidos, Noruega no identifica ningn pas en desarrollo Miembro que, en su opinin, haya sido sometido inadecuadamente a una medida de salvaguardia y China alega nicamente que se ha autodesignado pas en desarrollo a los efectos del prrafo 1 del artculo 9, pero no es as como funciona dicho prrafo. El prrafo 1 del artculo I del GATT de 1994 y el prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias (no discriminacin) Exclusin de las importaciones procedentes de zonas de libre comercio El principio NMF El Japn y Corea alegan que, de conformidad con el sentido claro de los trminos "independientemente de la fuente de donde proceda" que contiene el prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, las medidas de salvaguardia han de aplicarse sobre una base NMF, con la nica salvedad del trato especial reservado a los miembros de uniones aduaneras y de la excepcin que establece el artculo 9 en favor de los pases en desarrollo, y aun en este caso slo en determinadas circunstancias. Ms en concreto, el principio NMF que incorpora el prrafo 2 del artculo 2 exige que si un Miembro lleva a cabo una investigacin del total de los productos importados y los efectos de las importaciones sobre su rama de produccin nacional y llega a una determinacin positiva, las medidas de salvaguardia que se impongan de conformidad con esa investigacin han de ser aplicadas a las importaciones procedentes de todas las fuentes, incluso a las importaciones procedentes de pases con los que los Miembros tengan un acuerdo especfico que prohba la aplicacin de medidas de salvaguardia. El Japn y Corea alegan que el prrafo 2 del artculo 2 prohbe a los Miembros eximir a otros pases, por ejemplo, a aqullos con los que hayan firmado un acuerdo de libre comercio. El Japn sostiene que, al igual que el prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, el prrafo 1 del artculo I del GATT de 1994 obliga a los Miembros a tratar de forma similar a las importaciones procedentes de otros Miembros. Si se concede a un Miembro una "ventaja, favor, privilegio o inmunidad", el mismo trato de cortesa habr de concederse "inmediata e incondicionalmente" a todos los dems Miembros. En el contexto de la aplicacin de una medida de salvaguardia, el principio NMF obliga a los Estados Unidos a dar el mismo trato a todas las importaciones. Si el Presidente decidiera excluir a los pases miembros de un acuerdo de libre comercio, lo que claramente sera una "ventaja, favor, privilegio o inmunidad" porque estos pases no seran sometidos a la medida, habra de conceder tambin la exclusin a los dems Miembros de la OMC (si no cabe una excepcin, por ejemplo, en favor de los miembros de uniones aduaneras y los pases en desarrollo, permisible en ciertas circunstancias). El Japn y Corea afirman que, en el presente caso, los Estados Unidos violaron el principio NMF al eximir de la aplicacin de las medidas al Canad y Mxico, que son signatarios del Tratado de Libre Comercio de Amrica del Norte, y a Israel, que es signatario de una zona de libre comercio entre los Estados Unidos e Israel. El Japn alega que las medidas de salvaguardia estn destinadas a tener un carcter global. Cualquier exclusin de un pas especfico (con excepcin de los pases en desarrollo, en virtud del artculo 9) quebranta este principio. Las disposiciones de los acuerdos de libre comercio no son una excepcin y no pueden justificar el incumplimiento del principio de no discriminacin. Los Estados Unidos han quebrantado claramente su obligacin de aplicar la medida de salvaguardia a un producto "independientemente de la fuente de donde proceda". Aplicacin del artculo XXIV del GATT de 1994 Los Estados Unidos, en referencia a los argumentos del Japn y de Corea de que el artculo I y el prrafo 2 del artculo 2 incorporan el principio NMF de la OMC y de que este principio impide la exclusin de un Miembro del mbito de una medida de salvaguardia (salvo un pas en desarrollo Miembro, de conformidad con el prrafo 1 del artculo 9), alegan que el artculo XXIV establece una excepcin de la obligacin NMF en favor de las partes en un acuerdo de libre comercio, permitindoles suprimir entre ellas la aplicacin de derechos y otras reglamentaciones restrictivas del comercio, incluidas las medidas de salvaguardia. La nota 1 del Acuerdo sobre Salvaguardias establece que "[n]inguna disposicin del presente Acuerdo prejuzga la interpretacin de la relacin que existe entre el artculo XIX y el prrafo 8 del artculo XXIV del GATT de 1994". Por consiguiente, la exclusin por los Estados Unidos de productos procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania del mbito de aplicacin de las medidas de salvaguardia aplicadas al acero no es incompatible con el GATT de 1994 o el Acuerdo sobre Salvaguardias. Los Estados Unidos sostienen que el texto del GATT de 1994 sobre este punto es claro. El prrafo 4 del artculo XXIV reconoce "la conveniencia de aumentar la libertad del comercio, desarrollando, mediante acuerdos libremente concertados, una integracin mayor" de los Miembros, lo que ha de ser compatible con el objetivo de "facilitar el comercio entre los territorios constitutivos" de la zona de libre comercio y no erigir obstculos al comercio con otros Miembros. A este fin, el prrafo 5 del artculo XXIV establece que "las disposiciones del presente Acuerdo no impedirn" la formacin de una zona de libre comercio, siempre que se cumplan ciertas condiciones. Los Estados Unidos alegan adems que, en la medida en que pueda interpretarse que los artculos I o XIX prevn que las medidas de salvaguardia se apliquen a los productos procedentes de todas las fuentes, el artculo XXIV establece una excepcin limitada. Ello se debe a que, segn los trminos expresos del prrafo 5 del artculo XXIV, ninguna disposicin distinta del GATT de 1994, incluido el artculoXIX, se puede interpretar de forma que impida a los participantes en una zona de libre comercio respetar su compromiso mutuo de eximir del mbito de aplicacin de medidas restrictivas del comercio, con inclusin de medidas de salvaguardia, al comercio de los otros participantes. Los Estados Unidos alegan que sus acuerdos de libre comercio con el Canad, Mxico, Israel y Jordania cumplen claramente los requisitos del artculo XXIV. A este respecto, los Estados Unidos afirman que ninguno de los reclamantes ha discutido que la exclusin del mbito de las medidas de salvaguardia es un componente inseparable de la eliminacin de las medidas restrictivas del comercio que incorpora el TLCAN, el acuerdo de libre comercio con Israel y el acuerdo de libre comercio con Jordania, o que los Estados Unidos actuaron de conformidad con estos acuerdos al excluir las mercancas procedentes de asociados en zonas de libre comercio del mbito de aplicacin de las medidas de salvaguardia aplicadas al acero. Los Estados Unidos sostienen que, por consiguiente, la exclusin de los productos de cada uno de estos pases del mbito de las medidas de salvaguardia aplicadas al acero forma parte de la eliminacin general de los derechos y las reglamentaciones restrictivas del comercio prevista en estos acuerdos, y cae dentro del mbito de aplicacin del artculo XXIV. En virtud del prrafo 5 de dicho artculo XXIV, la utilizacin que han hecho en este caso los Estados Unidos de las exclusiones del mbito de las salvaguardias no est prohibida ni por las disposiciones del artculo I ni por las del artculo XIX. Los Estados Unidos alegan que el prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias establece tambin una obligacin de no discriminacin, pero esta obligacin no deroga la autorizacin del artculo XXIV a los Miembros para que excluyan a los asociados en acuerdos de libre comercio del mbito de las medidas de salvaguardia. La ltima oracin de la nota 1 del Acuerdo sobre Salvaguardias hace referencia a la relacin entre el artculo XXIV y el Acuerdo sobre Salvaguardias. En ella se especifica que "[n]inguna disposicin del presente Acuerdo prejuzga la interpretacin de la relacin que existe entre el artculo XIX y el prrafo 8 del artculo XXIV del GATT de 1994". As pues, las cuestiones relacionadas con las importaciones procedentes de zonas de libre comercio han de abordarse exclusivamente de conformidad con los artculos pertinentes del GATT de 1994. Los Estados Unidos sostienen que la aplicacin de las normas consuetudinarias de interpretacin de los tratados sirve de apoyo a esta conclusin. De conformidad con estas normas, los trminos de la nota 1 del Acuerdo sobre Salvaguardias han de ser interpretados de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atriburseles en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del Acuerdo sobre Salvaguardias. El sentido corriente de las primeras palabras del texto citado de la nota, "ninguna disposicin del presente Acuerdo", es poner una limitacin a todo el acuerdo al indicar que hay algo que no hace. La ltima parte de la oracin indica qu se est limitando, es decir, "la interpretacin de la relacin que existe entre el artculo XIX y el prrafo 8 del artculo XXIV del GATT de 1994". Los Estados Unidos sostienen que, en otras palabras, la nota significa que no est previsto que las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias disturben la relacin entre las disposiciones del GATT de 1994 referentes a las medidas de salvaguardia, por un lado, y los derechos y obligaciones de los participantes en un acuerdo de libre comercio, por otro. Los Estados Unidos afirman que el Grupo Especial que examin el asunto EstadosUnidosTubos abord esta cuestin y concluy que la informacin presentada por los Estados Unidos estableca la presuncin prima facie de que el TLCAN est en conformidad con los apartados b) y c) del prrafo 5 y el apartado b) del prrafo 8 del artculo XXIV. Segn los Estados Unidos, constat adems que "los Estados Unidos pueden invocar el artculo XXIV para defenderse de las alegaciones de Corea basadas en los artculos I, XIII y XIX por lo que respecta a la exclusin de las importaciones procedentes del Canad y Mxico del mbito de aplicacin de la medida [desalvaguardia] referente a los tubos". Los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial constat adems, basndose en la nota 1 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que el artculo XXIV puede servir de defensa contra alegaciones de discriminacin amparadas en el prrafo 2 del artculo2. Los Estados Unidos afirman que el rgano de Apelacin declar que estas constataciones eran "superfluas". Por consiguiente, el OSD no adopt estas constataciones cuando adopt el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del rgano de Apelacin. Sin embargo, el rgano de Apelacin no critic en ningn momento el razonamiento del Grupo Especial, que en opinin de los Estados Unidos es persuasivo al referirse a estas cuestiones. El Japn sostiene que el valor atribuido por los Estados Unidos a la decisin del Grupo Especial Estados Unidos - Tubos est equivocada. Primero, el rgano de Apelacin declar que la constatacin del Grupo Especial era superflua y que no tena ningn efecto jurdico. Segundo, en opinin del Japn, el razonamiento del Grupo Especial Estados Unidos - Tubos es errneo; es superficial y concluyente, ms que convincente. En respuesta, los Estados Unidos alegan que la declaracin de que una constatacin es superflua slo significa que no era necesario que fuera formulada. Una constatacin semejante no significa que el razonamiento en que se basa la constatacin sustantiva tenga alguna debilidad. Los Estados Unidos alegan que, por consiguiente, las constataciones del Grupo Especial EstadosUnidosTubos sobre el artculo XXIV pueden servir de orientacin para un grupo especial posterior, lo mismo que los informes de otros grupos especiales no adoptados. El Japn alega adems que la afirmacin de los Estados Unidos de que la nota 1 al artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias no interfiere en las excepciones permitidas por el artculo XXIV del GATT de 1994 es errnea y que los Estados Unidos hacen una mala lectura de la nota 1 e interpretan mal las decisiones anteriores sobre la cuestin. Primero, el Japn observa que la nota 1 es inaplicable a las zonas de libre comercio (o a sus miembros). No define si "un Miembro" es una zona de libre comercio o un pas que pertenezca a una de estas zonas; tampoco menciona a las zonas de libre comercio de ningn otro modo. Segn el Japn, los Estados Unidos alegan, en esencia, que la ltima oracin de la nota 1 no tiene nada que ver con el resto de la nota y que abarca tanto a las zonas de libre comercio como a las uniones aduaneras. En opinin del Japn, sin embargo, esta oracin se limita a establecer que "[n]inguna disposicin del presente Acuerdo prejuzga la interpretacin de la relacin que existe entre el artculo XIX y el prrafo 8 del artculo XXIV del GATT de 1994". No dice nada acerca de las zonas de libre comercio. Si los Miembros hubieran querido que se aplicaran las mismas normas tanto a las uniones aduaneras como a las zonas de libre comercio lo hubieran dicho con bastante claridad. El Japn alega que la utilizacin de la excepcin prevista en el artculoXXIV est estrictamente condicionada en lo que respecta a las uniones aduaneras. El rgano de Apelacin ha indicado en el asunto Argentina - Calzado (CE), citando el asunto Turqua - Textiles, que, bajo ciertas condiciones, "el artculo XXIV puede justificar la adopcin de una medida incompatible con determinadas otras disposiciones del GATT". [E]sta defensa slo es posible cuando el Miembro que aplique la medida demuestre que "la medida impugnada se ha introducido con ocasin del establecimiento de una unin aduanera que cumple en su totalidad las prescripciones del apartado a) del prrafo 8 y el apartado a) del prrafo 5 del artculo XXIV" y "que si no se le permitiera introducir la medida impugnada se impedira el establecimiento de esa unin aduanera". El Japn sostiene que, por consiguiente, sera claramente anmalo que las zonas de libre comercio y sus miembros (que ni siquiera son mencionados en la nota 1) no estn sometidos a restricciones que condicionen su capacidad de utilizar como defensa el artculo XXIV mientras que las uniones aduaneras (que son mencionadas expresamente en el texto) nicamente podran beneficiarse de esa defensa en determinadas circunstancias limitadas. Corea coincide en que la nota 1, de acuerdo con sus trminos explcitos, hace referencia a las uniones aduaneras. Adems, no hay ninguna base para concluir que la nota 1 realmente se compone de dos notas que han de ser ledas por separado, como sugieren los Estados Unidos pero nunca demuestran. Segn Corea, la ltima oracin de la nota 1 no puede ser leda por separado y aparte de la totalidad de la nota, que por sus propios trminos se aplica nicamente a las uniones aduaneras. As pues, Corea alega que la nota 1 hace referencia a las circunstancias particulares de todos los elementos de las investigaciones en materia de salvaguardias llevadas a cabo por uniones aduaneras cuando se llevan a cabo sobre la base de la existencia de un mercado nico. Noruega alega que es posible excluir del mbito de aplicacin de medidas de salvaguardia basadas en el artculo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias a los socios en zonas de libre comercio, aunque tal exclusin no sea obligatoria. El Acuerdo sobre Salvaguardias obliga a que, si se produce una exclusin, las importaciones procedentes de estos pases sean excluidas tambin de las constataciones y determinaciones relativas a la salvaguardia. A este respecto, Noruega alega que el artculo XXIV del GATT de 1994 se aplica al Acuerdo sobre Salvaguardias lo mismo que al artculo XIX del GATT de 1994. Segn Noruega, se lleva de algn modo discutiendo desde hace largo tiempo, pero en particular desde el decenio de 1970, cul es la forma correcta de entender y aplicar el prrafo 8 b) del artculo XXIV del GATT de 1994. Noruega observa que ella misma, y sus asociados en la zona de libre comercio europea, han eximido habitualmente a sus asociados del mbito de aplicacin de las medidas de salvaguardia, basndose en el prrafo 8 b) del artculo XXIV del GATT de 1994 y las disposiciones del respectivo acuerdo de libre comercio que obligan a otorgar ese trato preferencial. Noruega sostiene que el Acuerdo sobre Salvaguardias no modifica la relacin entre el artculo XXIV y el artculo XIX. La ltima oracin de la nota 1 al artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias indica que nada se cambi y nada se acord finalmente durante la Ronda Uruguay. La propia oracin y sus antecedentes implican, lo mismo que el propio artculo XXIV, que la posibilidad de una exencin es predicable tanto de las uniones aduaneras como de las zonas de libre comercio. Noruega alega que as se deduce del carcter general de la redaccin, que hace referencia a todo el prrafo 8 y no slo al apartado a) de dicho prrafo 8, que se refiere a las uniones aduaneras, ni tampoco slo al apartado b) del mismo prrafo 8, que se refiere a las zonas de libre comercio. Tambin se deduce esto del hecho de que la llamada de nota est introducida despus del trmino "Miembro", en el prrafo 1. Si se aplicara slo a las uniones aduaneras, y por consiguiente dejara sin efecto al artculo XXIV y limitara los derechos de los Estados Miembros, lo habra establecido as expresamente. Noruega sostiene que, por lo tanto, la obligacin de no discriminacin que establece el prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias no deroga la autorizacin del artculo XXIV a los Miembros para que excluyan de la aplicacin de medidas de salvaguardia a los asociados en zonas de libre comercio. Noruega observa que la cuestin fue abordada ya en los asuntos Turqua - Textiles y Argentina - Calzado (CE), pero que ambos, sin embargo, se referan a "uniones aduaneras" y no a acuerdos de libre comercio. Noruega observa que la cuestin se plante una vez ms en el asunto Estados Unidos - Tubos, donde el rgano de Apelacin renunci expresamente a dictaminar sobre este punto. Sin embargo, Noruega observa que en el asunto Turqua - Textiles tanto el rgano de Apelacin como el Grupo Especial admitieron que en principio existe la posibilidad de alegar como defensa el artculo XXIV, aunque constataran que en aquel caso especfico no se cumplan las condiciones para su aplicacin. El Japn y Corea alegan que, aunque se supusiera que la ltima oracin de la nota 1 es aplicable a las zonas de libre comercio, los Estados Unidos no podran utilizar en su defensa el artculo XXIV. Corea alega que el artculo XXIV est destinado a proteger el derecho de los miembros a formar zonas de libre comercio. El prrafo 5 del artculo XXIV est destinado a proteger el derecho de los miembros a adherirse a zonas de libre comercio, garantizando que las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias no lo impedirn, siempre que el establecimiento de la zona de libre comercio no haga que los derechos y dems reglamentaciones del comercio aplicables a los Miembros de la OMC sean ms altos que antes de la formacin de tal zona de libre comercio. Corea sostiene que, en tal caso, la inclusin de los miembros del TLCAN en el mbito de las medidas de salvaguardia no "impide" la formacin de dicho TLCAN -el TLCAN permite expresamente que sus miembros decidan de forma unilateral si incluyen, o no, a otros miembros en el mbito de las medidas de salvaguardia sobre una base ad hoc-. Por consiguiente, Corea alega que, con independencia del significado completo del artculo XXIV, los Estados Unidos no necesitan invocar dicho artculo para asegurarse de que "las disposiciones del presente Acuerdo [el GATT de 1994] no impedirn el establecimiento de una zona de libre comercio". Corea sostiene que, por consiguiente, los Estados Unidos no pueden recurrir a esta defensa y, por lo tanto, han violado el prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. El prrafo 8 b) del artculo XXIV define que una zona de libre comercio es un grupo de dos o ms territorios aduaneros entre los cuales se eliminan los derechos de aduana y las dems reglamentaciones comerciales restrictivas (excepto, en la medida en que sea necesario, las restricciones autorizadas en virtud de los artculos XI, XII, XIII, XIV, XV y XX) con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios de los territorios constitutivos de dicha zona de libre comercio. En respuesta a una pregunta del Grupo Especial sobre la trascendencia del hecho de que no se mencione el artculo XIX en la frase entre corchetes del prrafo 8 b) del artculo XXIV, el Japn afirma que aun suponiendo, a efectos argumentales, que los miembros de las zonas de libre comercio estn obligados a impedir la aplicacin de medidas de salvaguardia a sus asociados en dichas zonas en virtud del texto entre corchetes, los Miembros tendran tambin que eliminar otras medidas no enumeradas en la frase entre corchetes, en particular las medidas antidumping y los derechos compensatorios. Estaba claro que los Estados Unidos no haban eliminado, y no tenan la intencin de eliminar, las medidas antidumping y los derechos compensatorios aplicados al Canad, Mxico e Israel. El Japn alega que, al darse cuenta de ello, los Estados Unidos han modificado su posicin y esperan dejar en el olvido su alegacin de que hay que eliminar las medidas de salvaguardia por ser una "reglamentacin comercial restrictiva" y no figurar entre las medidas que un Miembro est autorizado a conservar. En respuesta a la misma pregunta, Corea alega que las medidas mencionadas en la clusula entre corchetes del prrafo 8 b) del artculo XXIV del GATT de 1994 son ejemplos de medidas que pueden adoptarse incluso entre miembros de una zona de libre comercio. No se trata de una lista exhaustiva. Las medidas identificadas expresamente en la clusula entre corchetes son las que por su propia naturaleza no impiden la formacin de zonas de libre comercio y, por consiguiente, estn permitidas en caso necesario. En cuanto a las dems medidas que no estn en la lista, la cuestin fundamental es: el mantenimiento de estas medidas impide la formacin de una zona de libre comercio? Si una medida no est permitida expresamente, habr que examinar la medida en s misma y las circunstancias de su imposicin. En el caso del TLCAN y de las dems zonas de libre comercio en cuestin en este asunto, la imposicin de medidas de salvaguardia entre sus miembros no impedira la formacin del TLCAN, etc. Al contrario, los miembros del TLCAN y de las zonas de libre comercio se reservaron expresamente el derecho a imponer medidas de salvaguardia a los dems. Los Estados Unidos alegan que la formacin de una zona de libre comercio no depende de la eliminacin de una medida singular en concreto. Los Estados Unidos se remiten al prrafo 8 b) del artculo XXIV para afirmar que la formacin de una zona de libre comercio exige la eliminacin de un paquete de medidas que incluye los derechos de aduana y las dems reglamentaciones comerciales restrictivas con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales. El cumplimiento de este criterio no exige un anlisis de cada una de las medidas concretas sino, ms bien, un anlisis del grupo. Los Estados Unidos observan que el artculo XXIV no exige la eliminacin de todos los derechos y dems reglamentaciones comerciales restrictivas. Si alguna reglamentacin restrictiva figura entre las excepciones enumeradas, podr ser aplicada cuando "sea necesario". Las restantes reglamentaciones restrictivas han de ser eliminadas con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales. Los Estados Unidos alegan que si las partes en un acuerdo de libre comercio pueden cumplir el umbral que establece el prrafo 8 del artculo XXIV (es decir, "con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales") sin incluir todos los derechos y dems reglamentaciones comerciales restrictivas, pueden mantener esos derechos y reglamentaciones no incluidos. As pues, el mantenimiento en todo o en parte de medidas de salvaguardia, lo mismo que el de cualquier otro derecho o dems reglamentaciones comerciales restrictivas, es compatible con el prrafo 8 b) del artculo XXIV en la medida en que las medidas eliminadas afecten a lo esencial de los intercambios comerciales entre las partes. Segn los Estados Unidos, el nico significado que puede atribuirse a la no inclusin del artculo XIX en el texto entre corchetes del prrafo 8 b) del artculo XXIV es que, a diferencia de las medidas descritas en el texto entre corchetes, las medidas adoptadas en virtud del artculo XIX no estn exentas automticamente de la obligacin de eliminar los derechos de aduana y dems reglamentaciones comerciales restrictivas con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales. Se pueden mantener si las partes en un acuerdo de libre comercio cumplen, de otro modo, los requisitos del prrafo 8 del artculo XXIV. Los Estados Unidos afirman que tal ha sido el caso con el TLCAN. El Japn alega adems que, aun suponiendo que el artculo XXIV proteja la exclusin de los asociados en zonas de libre comercio del mbito de aplicacin de medidas de salvaguardia, los trminos "se eliminen", utilizados en el prrafo 8 b) del artculo XXIV, parecen indicar que debe haber una exclusin incondicional de las medidas de salvaguardia cuando se negocie un acuerdo de libre comercio, y alega adems que estos trminos ponen en claro que para poder acogerse a la excepcin prevista en el artculo XXIV tiene que haberse establecido expresamente en el acuerdo de libre comercio la excepcin general de las medidas de salvaguardia. El Japn alega adems que si la medida no estuviera incluida en el mbito de la exencin general, cmo podra juzgarse si se ha cumplido, o no, el criterio de "lo esencial de los intercambios comerciales" que establece el prrafo8b) del artculo XXIV, cuando la eliminacin es tan condicional? Las medidas de salvaguardia no fueron eliminadas en ninguno de los acuerdos de libre comercio de los Estados Unidos. Segn el Japn, el artculo 802.1 del TLCAN condiciona la exencin del Canad y Mxico de una medida de salvaguardia a que se renan las circunstancias de que las importaciones procedentes de ellos no representen "una participacin sustancial en las importaciones totales" y de que no "contribuyan de manera importante" al dao grave. Igualmente, el prrafo 3 del artculo 5 del Acuerdo de Libre Comercio entre los Estados Unidos e Israel limita la exencin de medidas de salvaguardia a las situaciones en que las importaciones procedentes de Israel no sean "una causa sustancial del dao grave". El Japn alega que la exencin condicional en ciertos casos, si se cumplen determinadas condiciones subjetivas, no cumple los requisitos para obtener el amparo del prrafo 8 b) del artculo XXIV como defensa frente al prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el prrafo 1 del artculo I del GATT de 1994. Corea aade que, aun suponiendo que un miembro del TLCAN pueda decidir unilateralmente que desea eximir a otro miembro del TLCAN de la aplicacin de una medida de salvaguardia caso por caso, no est obligado a hacerlo en virtud de las obligaciones dimanantes del acuerdo de libre comercio. En otras palabras, las autoridades nacionales de cada miembro del TLCAN pueden mantener medidas de salvaguardia contra otros miembros del TLCAN discrecionalmente y, por lo tanto, no se puede decir que sean un elemento componente de la eliminacin de las medidas comerciales restrictivas, alega Corea. Por consiguiente, el artculoXXIV no establece ninguna "excepcin" en favor de las medidas de salvaguardia dentro del TLCAN al claro mandato del prrafo 2 del artculo 2. Corea aade que los Estados Unidos no pueden "invocar" el artculo XXIV caso por caso dependiendo de si deciden, o no, eximir al Canad y/o Mxico en funcin de su propia reglamentacin interna. El hecho de que los Estados Unidos no pueden "invocar" el artculo XXIV como defensa caso por caso es confirmado adems por los procedimientos de examen establecidos por el propio TLCAN. Adems, Corea observa que las determinaciones de incluir a miembros del TLCAN en el mbito de una medida de salvaguardia estn incluso protegidas contra la posibilidad de un examen por los paneles de solucin de controversias del TLCAN. Los Estados Unidos argumentan que el artculo XXIV slo permite la exclusin del mbito de una salvaguardia si as lo permiten los trminos del acuerdo de libre comercio. Adems, en opinin de los Estados Unidos, en el informe Estados Unidos - Tubos se aborda y se da respuesta a todos los argumentos presentados por el Japn y Corea. Adems, los Estados Unidos observan que tanto el Japn como Corea alegan que el TLCAN no "elimina" verdaderamente las medidas de salvaguardia porque permite la inclusin del Canad y Mxico en algunas circunstancias limitadas. No obstante, segn los Estados Unidos, lo que el Japn y Corea no reconocen es que el TLCAN obliga a la eliminacin de las medidas de salvaguardia en determinadas circunstancias. Si concurren estas circunstancias, una parte ha de excluir a la otra de la posible aplicacin de medidas de salvaguardia. No hay eleccin. Los Estados Unidos sostienen adems que, frente a la opinin de Corea, esta obligacin est sometida al procedimiento de solucin de controversias del TLCAN. Segn los Estados Unidos, el artculo XXIV no contiene de hecho ninguna disposicin que obligue a la eliminacin completa de los derechos y dems reglamentaciones comerciales restrictivas. De hecho, el prrafo 8 del artculo XXIV prev el mantenimiento de alguna de estas medidas puesto que obliga a la eliminacin con respecto "a lo esencial" -no la totalidad- de los intercambios comerciales de las partes en las zonas de libre comercio. En realidad, no es infrecuente que los Miembros que establecen zonas de libre comercio mantengan algunas medidas restrictivas del comercio en todo o en parte. Noruega sostiene que la cuestin pertinente no es si los asociados en zonas de libre comercio pueden ser excluidos de las medidas de salvaguardia sino qu criterios han de cumplirse para que la exclusin sea permisible. Noruega sostiene que los principales criterios son tres. Primero, que el propio TLCAN cumpla los requisitos de una zona de libre comercio segn los trminos del prrafo8b) del artculo XXIV del GATT de 1994, lo que no se discute. Segundo, en opinin de Noruega el prrafo 8 b) del artculo XXIV implica que la exclusin general de las salvaguardias adoptadas de conformidad con el artculo XIX del GATT de 1994 depender del propio acuerdo de libre comercio, sea de forma directa o de forma implcita (es decir, mediante la prohibicin de todas las restricciones del comercio). Noruega sostiene que, por supuesto, una excepcin al amparo del artculo XXIV del GATT de 1994 slo puede abarcar lo mismo que abarca el propio acuerdo de libre comercio. Noruega alega que la prohibicin de la aplicacin de salvaguardias de conformidad con el artculoXIX del GATT de 1994 ha de figurar, por tanto, en el acuerdo de libre comercio para que se aplique el artculo XXIV. Segn Noruega, esto no quiere decir que la medida especfica de salvaguardia (por ejemplo, la aplicada al acero) deba ser abordada en el acuerdo de libre comercio sino, ms bien, que el acuerdo debe contener al menos alguna disposicin referente a la exclusin de las salvaguardias. Noruega est de acuerdo con Corea en que las exclusiones condicionales o los permisos para excluir, tal y como los previstos en el TLCAN, no armonizan bien con el artculo XXIV del GATT de 1994 ya que los Estados Unidos no estn obligados por este acuerdo de libre comercio a excluir a sus asociados en la zona de libre comercio. En opinin de Noruega, el artculo 802.1 del TLCAN condiciona la exclusin del Canad y Mxico de una medida de salvaguardia a que concurran las circunstancias de que las importaciones procedentes de estos pases no representen "una participacin sustancial en las importaciones totales" y no "contribuyan de manera importante" al dao grave. Igualmente, el prrafo 3 del artculo 5 del Acuerdo de Libre Comercio entre los Estados Unidos e Israel limita la exencin de una medida de salvaguardia a aquellas situaciones en las que las importaciones procedentes de Israel no sean una "causa sustancial del dao grave". Noruega sostiene que estos acuerdos, en particular el TLCAN, con sus excepciones condicionales, no cumplen bien el segundo criterio -ya que resulta difcil averiguar, a travs de sus disposiciones, si la exclusin de una salvaguardia (adoptada de conformidad con el artculo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias) es exigida por el acuerdo de libre comercio en un caso concreto- y por consiguiente resulta difcil averiguar si esta exclusin es conforme con el artculo XXIV. Noruega alega que, por tanto, no parece que los acuerdos suscritos por los Estados Unidos cumplan la segunda condicin. En cuanto al tercer criterio, Noruega lo vincula con la aplicacin del principio de paralelismo y el de no atribucin. Como argumento distinto, el Japn y Corea reiteran que esta alegacin es independiente y distinta de una alegacin con respecto al "paralelismo" de conformidad con los prrafos 1 y 2 del artculo 2. El Japn observa adems, con respecto a la exclusin de las importaciones procedentes de Israel, que esta es su nica alegacin. Por consiguiente, el Japn sostiene que no sera adecuado aplicar el principio de economa procesal a esta alegacin puesto que, como estableci el rgano de Apelacin en el asunto Australia - Salmn: "el principio de economa procesal ha de aplicarse teniendo presente el objetivo del sistema de solucin de diferencias, que consiste en resolver el asunto debatido y 'hallar una solucin positiva a las diferencias' [prrafo 7 del artculo 3 del ESD]. Llegar a una solucin solamente parcial del asunto debatido sera una falsa economa procesal". Exclusin de los beneficios del prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias China alega que, teniendo en cuenta el hecho de que los productos chinos fueron incluidos de forma injusta e ilegal en el mbito de aplicacin de las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos mientras que, al mismo tiempo, se exclua a las importaciones originarias de otros pases en desarrollo, considera que los Estados Unidos incumplieron el trato de la nacin ms favorecida previsto en el prrafo 1 del artculo I del GATT de 1994. En opinin de China, existe una discriminacin, y por consiguiente un quebrantamiento del prrafo 1 del artculo I del GATT de 1994 as como del prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, cuando un pas es excluido de los beneficios del prrafo 1 del artculo 9 y se cumplen todos los criterios que establece esta disposicin. Eso es lo que sucede si no se excluye a todos los pases en desarrollo Miembros que son exportadores de minimis. Los Estados Unidos alegan que China no reconoce que el prrafo 1 del artculo I y el prrafo2 del artculo 2 exigen el trato de la nacin ms favorecida, es decir, el mismo trato para todos los Miembros. Si un Miembro otorga a los pases en desarrollo Miembros el mismo trato que a los pases desarrollados Miembros, acta de conformidad con el prrafo 1 del artculo I y el prrafo 2 del artculo 2. El prrafo 1 del artculo 9 exige un trato diferenciado, incompatible con estos artculos, y representa una defensa contra una posible alegacin de pases desarrollados en el sentido de que el prrafo 1 del artculo I o el prrafo 2 del artculo 2 les da derecho al mismo trato diferenciado. Por consiguiente, en opinin de los Estados Unidos, si un Miembro no ofrece a un pas en desarrollo Miembro un trato compatible con el prrafo 1 del artculo 9 habr actuado de forma incompatible con dicho prrafo 1 del artculo 9, pero no con el prrafo 1 del artculo I o el prrafo 2 del artculo 2. Adopcin de decisiones Prrafo 1 del artculo 2 y prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias El Brasil y el Japn sostienen que el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 b) del artculo 4 obligan a una correspondencia exacta entre la determinacin sobre la existencia de dao, la definicin del producto similar y la medida impuesta. En particular, el Japn alega que, de conformidad con el sentido corriente del prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, no se puede aplicar una medida de salvaguardia a las importaciones de un producto si no existe una determinacin positiva de existencia de dao o amenaza del mismo, basada en un examen de la rama de produccin nacional que produce productos similares o directamente competidores. El Japn afirma que tiene que haber, en otras palabras, una relacin "uno a uno" entre la determinacin de existencia de dao y la definicin del producto similar. Los Estados Unidos alegan que, a los efectos de determinar si el aumento de las importaciones est causando dao grave a una rama de produccin nacional, la "determinacin de las autoridades competentes" es un asunto sometido a la legislacin interna del Miembro. Existe una prctica consolidada en el mbito del derecho estadounidense, segn la cual cuando un miembro de la USITC no est de acuerdo con respecto a la definicin del producto similar, la determinacin de dicha USITC se basa en el cruce de las determinaciones de los miembros individuales de la Comisin. En el presente caso, los seis miembros de la Comisin formularon tres determinaciones individuales positivas y tres negativas con respecto al alambre de acero inoxidable. De conformidad con la legislacin interna estadounidense, el Presidente puede considerar que la postura de la USITC, dividida en dos partes iguales, constituye una determinacin positiva. Es aceptable que se haga un cruce de las decisiones siempre que cada uno de los miembros de la USITC responsables de la decisin hayan examinado las mercancas en cuestin y constatado que el aumento de las importaciones caus o amenaz causar un dao grave. Los Estados Unidos alegan adems que el rgano de Apelacin constat, en el asunto Estados Unidos - Tubos, que si un Miembro adopta una medida de salvaguardia que cumple los requisitos del Acuerdo, no tiene trascendencia la forma concreta en que las autoridades competentes llegaron a la decisin. En aquella diferencia, el rgano de Apelacin constat que bastaba una combinacin de determinaciones individuales basadas en la existencia de dao grave y en la amenaza del mismo como base para una determinacin positiva general. Productos fundidos con estao En opinin del Brasil y el Japn, en el caso de los productos fundidos con estao no existe una correspondencia exacta entre la determinacin sobre el dao, la definicin del producto similar y la medida impuesta, dadas las constataciones muy distintas de los miembros de la Comisin sobre el dao, el producto similar y la medida recomendada para los productos fundidos con estao. El Brasil y el Japn alegan que, en el presente caso, los miembros de la Comisin no se pusieron de acuerdo ni sobre la definicin del producto similar ni sobre las constataciones de existencia de dao con respecto a los productos fundidos con estao. En particular, dos miembros de la Comisin, Bragg y Devaney, consideraron que los productos fundidos con estao formaban parte de la categora CPLPAC. Ambos formularon una determinacin positiva de existencia de dao referida a esta categora ms amplia. Los otros cuatro miembros de la Comisin consideraron que los productos fundidos con estao eran un producto similar distinto de los incluidos en la categora CPLPAC. Tres de estos cuatro miembros de la Comisin formularon determinaciones negativas de existencia de dao con respecto a los productos fundidos con estao. Hillman, Okun y Koplan constataron que las importaciones de productos fundidos con estao no causaban dao a la rama de produccin nacional de productos fundidos con estao; slo Miller constat lo contrario. El Brasil y el Japn alegan que, en otras palabras, slo un miembro de la Comisin constat que las importaciones de productos fundidos con estao, diferenciadas de las importaciones de otros productos, causaban dao a la rama de produccin nacional de estos productos. El Brasil y el Japn afirman que la votacin general sobre la existencia de dao causado por los productos fundidos con estao arroj el resultado de tres a tres. Sin embargo, la decisin sobre la definicin adecuada del producto similar de estos productos arroj un resultado de cuatro a dos en favor de considerarlos como una categora especfica de producto similar: los productos fundidos con estao fueron separados de todos los dems productos planos. El Brasil y el Japn alegan adems que la votacin sobre la existencia de dao con respecto a la definicin del producto similar preferida arroj un resultado de tres determinaciones negativas frente a una positiva.,  El Japn alega que las determinaciones de la USITC sobre la existencia de dao referidas a estos productos fueron tratadas por el Presidente, inadecuadamente, como empates tres a tres. El Japn observa que las votaciones sobre los productos fundidos con estao slo se deban considerar empatadas si se basaban en la misma definicin del producto similar, dada la importancia fundamental de esta definicin para el resultado final del anlisis. El Japn alega que el Presidente aplic lo que, en su opinin, era la capacidad discrecional que le atribua el artculo 330(d)(1) de la Ley Arancelaria de 1930, con sus modificaciones posteriores, para tratar las votaciones sobre los productos fundidos con estao bien como decisiones positivas o bien como decisiones negativas. El Japn afirma que, en el presente caso, el Presidente opt por la primera posibilidad. No obstante, el Presidente anunci una medida correctiva para los productos fundidos con estao distinta de la medida correctiva para los productos de la categora CPLPAC, indicando de este modo su acuerdo con los cuatro miembros de la Comisin que trataron a los productos fundidos con estao como un producto similar diferenciado. El Japn sostiene que, no obstante, slo uno de los miembros de la Comisin constat que las importaciones de estos productos causaban dao a la rama de produccin nacional pertinente. El Japn afirma que la aceptacin por el Presidente de un empate en unas votaciones que no se correspondan con las definiciones diferenciadas del producto similar con las que implcitamente estaba de acuerdo, constituye una violacin del prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 b) del artculo 4. Segn el Japn, la medida no se basa en ninguna determinacin positiva de existencia de dao referida a la categora misma de productos fundidos con estao. Los Estados Unidos alegan que la conclusin del rgano de Apelacin es instructiva tambin en lo que respecta a los votos afirmativos de los miembros de la Comisin cuyos puntos de partida respectivos para su evaluacin de la existencia de dao grave es una definicin diferente de los productos similares pertinentes. A modo de ejemplo, tanto la Sra. Bragg como el Sr. Devaney, miembros de la Comisin, definieron un producto similar que estaba constituido por un grupo amplio de productos laminados planos de acero, incluido el acero fundido con estao. Ambos analizaron el aumento de las importaciones correspondiente al producto similar, tal y como lo haban definido, consideraron las condiciones de competencia y evaluaron si la rama de produccin nacional estaba sufriendo un dao grave o una amenaza del mismo, y por ltimo consideraron la relacin de causalidad, de haberla, entre el posible dao de ese tipo y el aumento de las importaciones. Los Estados Unidos alegan que, como se examin con ms detalle en las secciones dedicadas al dao y la relacin de causalidad, sus constataciones legales cumplan los requisitos del prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo. Por consiguiente, cumplan los requisitos que, segn el Acuerdo, deban cumplir las autoridades competentes al respecto. Al mismo tiempo, otros cuatro miembros de la Comisin definieron un producto similar que estaba constituido exclusivamente por acero fundido con estao y efectuaron el anlisis metdico exigido por los artculos 2 y 4 del Acuerdo. Uno de los cuatro miembros de la Comisin concluy que el aumento de las importaciones de acero fundido con estao causaba dao grave a la rama de produccin nacional de acero fundido con estao, como ya se examin al considerar el dao y la relacin de causalidad. Productos de acero inoxidable El Japn alega que, en este caso, los miembros de la Comisin no se pusieron de acuerdo ni sobre la definicin del producto similar ni sobre la constatacin de existencia de dao causado por los productos de alambre de acero inoxidable. En particular, dos miembros de la Comisin, Bragg y Devaney, consideraron que los productos de alambre de acero inoxidable formaban parte de la categora combinada de alambre/cable de acero inoxidable. Los dos formularon determinaciones positivas de existencia de dao referentes a esta categora ms amplia. Los otros cuatro miembros de la Comisin consideraron que el alambre de acero inoxidable era distinto del cable de acero inoxidable. Tres de estos cuatro miembros de la Comisin formularon determinaciones negativas de existencia de dao con respecto a los productos de alambre de acero inoxidable. Las Sras. Hillman, Okun y Miller constataron que las importaciones de alambre de acero inoxidable no causaban dao a la rama de produccin nacional de alambre de acero inoxidable; slo el Sr. Koplan constat lo contrario. El Japn alega que, en otras palabras, slo un miembro de la Comisin haba constatado que las importaciones de productos fundidos con estao y de productos de alambre de acero inoxidable, diferenciadas de las importaciones de otros productos, causaban dao a la rama de produccin nacional de estos productos. El Japn afirma que los votos totales sobre la existencia de dao causado por los productos de acero inoxidable se dividieron tres a tres. Sin embargo, la decisin sobre las definiciones adecuadas de los productos similares se adopt por cuatro votos a dos en favor de tratarlas como categoras diferenciadas de productos similares: el alambre de acero inoxidable fue diferenciado del cable de acero inoxidable. El Japn alega adems que los votos sobre la existencia de dao referidos a la definicin del producto similar preferida arrojaron un resultado de tres determinaciones negativas frente a una positiva.,  El Japn alega que las determinaciones de la USITC sobre la existencia de dao referidas a estos productos fueron consideradas inadecuadamente por el Presidente como empates tres a tres en las votaciones. El Japn observa que los votos particulares sobre los productos de alambre de acero inoxidable slo se deban considerar empatados si se basaban en la misma definicin del producto similar, dada la importancia fundamental de esta definicin para el resultado final del anlisis. El Japn alega que el Presidente aplic lo que, en su opinin, era la facultad discrecional que le atribua el artculo 330(d)(1) de la Ley Arancelaria de 1930, con sus modificaciones posteriores, para tratar las votaciones sobre los productos de acero inoxidable sea como decisiones positivas o como decisiones negativas. El Japn afirma que, en el presente caso, el Presidente opt por la primera posibilidad. Sin embargo, en el caso del alambre de acero inoxidable, el Presidente tena que haberlo tratado como producto similar diferenciado ya que la Comisin haba votado cuatro a dos que las importaciones de cable de acero inoxidable no causaban dao a la rama de produccin nacional de cable de acero inoxidable.,  El Japn alega que el Presidente opt por imponer una medida diferenciada a los productos de alambre de acero inoxidable, lo que demuestra que estaba de acuerdo con la mayora de los miembros de la Comisin en que el alambre de acero inoxidable era un producto similar diferenciado. El Japn sostiene que, no obstante, slo uno de los miembros de la Comisin haba constatado que las importaciones de estos productos causaban dao a la rama de produccin nacional pertinente.,  El Japn sostiene que, por consiguiente, de hecho, el Presidente haba formulado su decisin basndose en la opinin particular de un solo miembro de la Comisin. El Japn afirma que la aceptacin por el Presidente de un empate en unas votaciones que no se correspondan con las definiciones diferenciadas del producto similar con las que implcitamente estaba de acuerdo, constituye una violacin del prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo2b) del artculo 4. Segn el Japn, la medida no se basa en ninguna determinacin positiva de existencia de dao referida a la categora misma de alambre de acero inoxidable. Prrafo 3 a) del artculo X del GATT de 1994 Determinaciones sobre el producto similar Comparacin con las determinaciones formuladas en otros casos antidumping y en materia de derechos compensatorios El Japn alega que como la USITC aprob un anlisis del producto similar contradictorio con los realizados durante los ltimos 15 aos en el contexto de las medidas antidumping y en materia de derechos compensatorios, sus actos son incompatibles con el prrafo 3 a) del artculo X del GATT de1994. En particular, el Japn alega que las chapas de acero, y el acero laminado en caliente, laminado en fro y el resistente a la corrosin tradicionalmente fueron tratados como productos similares diferenciados por la USITC en otros casos recientes de medidas comerciales correctivas. Las constataciones sobre cuestiones de hecho en estos casos confirman las constataciones sobre los hechos que concurren en el presente caso con respecto a las propiedades fsicas, los procesos de produccin y los usos finales. El Japn alega que la USITC ha constatado continuamente que ningn CPLPAC individual es intercambiable comercialmente con ningn otro producto CPLPAC. En efecto, la USITC consider y rechaz la posibilidad incluso de que las chapas cortadas a medida y las placas en rollos (un producto de acero laminado en caliente) fueran un solo producto similar, citando "diferencias en las caractersticas fsicas y usos finales", "algunas limitaciones a la intercambiabilidad", y "diferencias en las instalaciones de produccin".,  El Japn afirma que la USITC, sin embargo, opt por ignorar completamente este precedente. Ms en concreto, el Japn alega que la USITC no intent en ninguna parte de la determinacin que formul en virtud del artculo201 armonizar su constatacin sobre la existencia de un solo producto CPLPAC con sus innumerables constataciones sobre los hechos formuladas en anteriores casos antidumping y en materia de derechos compensatorios que demuestran lo contrario. Segn el Japn, en ninguna parte replica la USITC a los argumentos, o tan siquiera los examina, de que las constataciones formuladas por la USITC sobre los hechos relacionados con el producto similar en anteriores casos antidumping y en materia de derechos compensatorios tienen importancia para su consideracin de los mismos productos y factores en el contexto del artculo 201. El Japn afirma tambin que, en contradiccin con sus decisiones anteriores, la USITC no llev a cabo su anlisis de los productos similares a los productos de la categora CPLPAC de forma "uniforme", "imparcial" o "razonable", segn establece el prrafo 3 a) del artculo X del GATT de1994. El anlisis no fue "uniforme" porque no trat a las importaciones igual en circunstancias similares. Tampoco fue "razonable" contradecir sus anteriores constataciones sobre los mismos factores que afectan a los CPLPAC y el producto similar sin dar una explicacin. El Japn alega que la USITC, de conformidad con los precedentes y sus propias constataciones sobre los hechos, slo poda determinar que cada CPLPAC constituye un producto similar diferenciado. No haberlo hecho as constituye una incompatibilidad con la obligacin que corresponde a los Estados Unidos en virtud del prrafo 3 a) del artculo X de aplicar sus leyes de manera uniforme, imparcial y razonable. Segn el Japn, el anlisis no fue "imparcial" porque la omisin por la USITC de estas constataciones sobre los hechos no fue un descuido accidental sino una maniobra voluntaria para facilitar una determinacin positiva de existencia de dao referida a los productos de la categora CPLPAC en beneficio de las ramas de produccin estadounidenses frente a los competidores extranjeros. El Japn sostiene que, en virtud de la legislacin sobre salvaguardias, la USITC no puede formular una determinacin positiva a no ser que constate: 1) un aumento de las importaciones, en trminos absolutos o en porcentaje de la produccin nacional; 2) que la rama de produccin nacional que produce el producto similar sufre dao grave; y 3) que las importaciones fueron una causa sustancial del dao grave. En opinin del Japn, al analizar la cuestin del aumento de las importaciones, la USITC tradicionalmente compara el volumen de las importaciones y la relacin entre stas y la produccin nacional durante el primero y el ltimo de los aos completos que abarca el perodo objeto de investigacin; en el presente caso, compar 1996 y 2000.,  El Japn alega que si la USITC hubiera hecho de cada CPLPAC un producto similar nacional diferenciado, de conformidad con su prctica anterior, no habra podido constatar el necesario aumento del volumen de las importaciones de chapas, que disminuy un 50,9 por ciento entre 1996 y 2000, y habra tenido que explicar de algn modo el empeoramiento de la relacin entre las importaciones y la produccin nacional de acero laminado en fro y acero resistente a la corrosin. Gracias a la determinacin sobre la existencia de un solo producto similar CPLPAC, la USITC pudo limitarse a observar que las importaciones haban aumentado de un extremo a otro del perodo objeto de investigacin, tanto en trminos absolutos como en relacin con la produccin nacional (aunque, como antes se examin, este anlisis del aumento de las importaciones no cumple los criterios establecidos por el Acuerdo sobre Salvaguardias, segn la interpretacin del rgano de Apelacin). El Japn alega tambin que si la USITC hubiera hecho de cada producto CPLPAC un producto similar diferenciado, no hubiera podido establecer una relacin de causalidad para muchos de ellos. Por ejemplo, el volumen de las importaciones de desbastes fue el que ms aument entre todos los productos CPLPAC entre 1996 y 2000, pero casi todas estas importaciones fueron compradas por los propios productores nacionales, porque no podan producir volmenes suficientes de desbastes para cubrir la creciente demanda de acero; de este modo, las importaciones de desbastes realmente beneficiaron a los productores nacionales.,  El Japn alega que la USITC tampoco pudo haber constatado que las importaciones de acero laminado en fro eran una "causa sustancial" de dao grave para la rama de produccin nacional de acero laminado en fro, puesto que acababa de establecer, en su determinacin antidumping de marzo de 2000 con respecto al acero laminado en fro, que las importaciones de acero laminado en fro no haban causado dao grave a la rama de produccin nacional, aplicando a la relacin de causalidad un criterio menos estricto. Al combinar los principales productos de la categora CPLPAC para obtener un solo producto nacional similar, la USITC pudo ignorar las condiciones de competencia singulares de cada uno de los productos de la categora CPLPAC individuales, facilitando as su determinacin positiva. En respuesta al argumento de que las definiciones de los productos similares de la USITC no eran razonables porque el organismo se alej de las determinaciones sobre los productos similares formuladas en anteriores investigaciones relacionadas con productos de acero objeto de dumping y subvencionados, los Estados Unidos se remiten a la decisin del Grupo Especial que examin el asunto Estados Unidos - Acero inoxidable para alegar que no se viola el requisito de una administracin razonable de las leyes y reglamentos simplemente porque se llegue, en la administracin de esas leyes y reglamentos, a conclusiones diferentes basadas en diferencias entre los hechos pertinentes. Ms en concreto, los Estados Unidos alegan que, en lo que respecta a las determinaciones diferentes sobre los productos similares formuladas por la USITC en anteriores casos antidumping y en materia de derechos compensatorios, el prrafo 3 a) del artculo X no obliga a una administracin "uniforme" de leyes distintas. Exige la administracin uniforme, imparcial y razonable de cada una de las leyes. En caso contrario, el planteamiento de los reclamantes exigira que todas las leyes, con independencia de lo que difirieran sus textos, objetivos y fines, fueran administradas del mismo modo y con el mismo resultado sustantivo. En contrarrplica, el Japn alega que la legislacin de salvaguardias, como la legislacin antidumping y la legislacin en materia de derechos compensatorios, es una legislacin correctiva del comercio. Aunque los criterios no sean idnticos, los objetivos bsicos de estas legislaciones son similares. Especialmente importante resulta que las tres legislaciones se centran en los efectos econmicos de las importaciones sobre la rama de produccin nacional competidora que produce productos similares o sustituibles/directamente competidores/semejantes. As pues, dadas las semejanzas, las decisiones referentes a los productos similares en el contexto de una de estas legislaciones correctivas del comercio tiene una gran importancia si se analiza el requisito de aplicacin uniforme del prrafo 3 a) del artculo X. Los Estados Unidos alegan que el hecho de que la USITC haya llegado a determinaciones diferentes sobre los productos similares en diferentes casos no establece la existencia de una violacin del prrafo 3 a) del artculo X. Primero, la USITC no habra violado el prrafo 3 a) del artculo X aunque hubiera llegado a diferentes constataciones sobre los productos similares en diferentes casos de salvaguardia. Al aplicar la legislacin estadounidense de salvaguardias, la USITC ha aplicado los mismos cinco factores que ha aplicado durante decenios para definir el "producto similar" nacional. As pues, su aplicacin de la legislacin de salvaguardias es uniforme, segn establece el artculo X. Los Estados Unidos sostienen que si los hechos difieren en dos casos diferentes, o si difiere el alcance de la solicitud en dos casos diferentes, puede darse lugar a que se formulen dos constataciones diferentes sobre los productos similares. Tal resultado es totalmente compatible con una aplicacin uniforme de la legislacin a hechos diferentes. Segundo, el artculo X no se viola sencillamente porque la interpretacin de los trminos "producto similar" difiera en los distintos instrumentos legales. El artculo X hace referencia a la administracin de las leyes, no al contenido sustancial de las propias leyes de que se trate. El artculo X no establece ninguna obligacin de definir los mismos trminos del mismo modo en los distintos instrumentos jurdicos. As pues, si las legislaciones de que se trate definen los trminos "producto similar" de forma diferente, no habr ninguna obligacin de administrar las leyes de forma tal que se ignoren estas diferencias. Los Estados Unidos sostienen que, en el presente caso, el planteamiento de los trminos "producto similar" en las legislaciones sobre comercio desleal de los Estados Unidos es distinto del planteamiento de los mismos en la legislacin de salvaguardias estadounidense. La USITC ha abordado expresamente alguna de estas diferencias en su determinacin. Tercero, aunque los instrumentos jurdicos subyacentes no aborden directamente cmo deben interpretarse los trminos "producto similar", el artculo X no exige a la USITC que interprete estos trminos de forma uniforme en los distintos instrumentos jurdicos. Exigir una interpretacin uniforme de las distintas legislaciones significara ignorar las diferencias esenciales existentes entre las leyes y entre las situaciones en las que se aplican. Por ltimo, aun suponiendo que el artculo X exigiera a la USITC que interpretara los trminos "producto similar" del mismo modo a efectos de las leyes en materia de derechos antidumping, derechos compensatorios y salvaguardias, ello no querra decir necesariamente que la USITC hubiera llegado a las mismas constataciones sobre el "producto similar" en todos los casos. Los Estados Unidos sostienen que cada caso ha de ser juzgado en funcin de los hechos individuales que concurran en l. Los hechos de un caso antidumping o en materia de derechos compensatorios pueden diferir considerablemente de los hechos de un caso en materia de salvaguardias. En contrarrplica, el Japn afirma que la cuestin que est en juego es si la USITC administr de forma adecuada las leyes referentes a la definicin de los productos similares. Los Estados Unidos aparentemente sostienen que por producto similar ha de entenderse algo distinto en el contexto de las medidas antidumping que en el contexto de los derechos compensatorios, pero nunca explican por qu ha de ser necesariamente as. A este respecto, el Japn observa que los Estados Unidos han explicado en el debate sobre los productos similares que el propsito de ambas leyes es trazar una clara lnea divisoria entre los productos. El Japn pregunta por qu esta clara lnea divisoria ha de ser distinta en el contexto de los derechos antidumping o los derechos compensatorios y en el contexto de las salvaguardias, salvo que la USITC est interesada en justificar una diferencia que sera en caso contrario injustificable. Los Estados Unidos responden afirmando que el prrafo 3 del artculo X slo se aplica a la administracin de una ley concreta. No obliga a un Miembro a administrar su legislacin de salvaguardias de la misma manera que sus leyes antidumping, sus leyes sobre la seguridad de los alimentos o cualquier otra ley. Los Estados Unidos sostienen que, en efecto, hay buenos motivos para explicar por qu puede interpretarse y aplicarse el mismo trmino de forma diferente en las distintas leyes, en especial si estas leyes tienen objetivos diferentes. En opinin de los Estados Unidos, la adopcin de la interpretacin del Japn del prrafo 3 del artculo X significara ignorar estas diferencias y obligara a los grupos especiales a examinar sin limitacin alguna todos los sistemas jurdicos de los Miembros para determinar si los trminos reciben un trato idntico en todas las leyes. Los Estados Unidos sostienen que no ven ningn indicio de que el prrafo 3 del artculo X imponga tal obligacin. Comparacin con otras determinaciones formuladas en el mismo caso El Japn alega que, puesto que la USITC adopt un anlisis del producto similar contradictorio con las distinciones entre productos similares hechas con respecto a otros productos en el presente caso, sus actos son incompatibles con el prrafo 3 a) del artculo X del GATT de 1994. Ms en concreto, el Japn alega que la USITC, al aplicar los factores correspondientes, formul unas constataciones similares sobre los hechos con respecto a los productos planos semiacabados, largos y de acero inoxidable pero no formul unas determinaciones similares sobre los productos similares. A modo de elaboracin, el Japn sostiene que la USITC, aunque amonton los productos planos semiacabados -o desbastes- en el mismo producto similar como productos de acero planos acabados, decidi tratar a los productos largos semiacabados y los productos semiacabados de acero inoxidable como productos similares diferenciados, distintos de los productos acabados. La USITC constat que las palanquillas de acero al carbono, que tienen la misma relacin con los productos largos de acero al carbono que los desbastes de acero al carbono tienen con los productos de hojas de acero al carbono ya que ambos son insumos para la siguiente etapa de elaboracin del producto mediante su laminado, eran un producto similar diferenciado de los productos largos acabados. Los desbastes de acero inoxidable, que tienen una relacin idntica con las chapas de acero inoxidable y otros productos de la categora CPLPAC que los desbastes de acero al carbono tienen con los productos planos acabados de acero al carbono, se constat que eran un producto similar distinto de las chapas de acero inoxidable y otros productos de acero inoxidable laminados planos. Igualmente, dentro de la categora CPLPAC, aunque los productos fundidos con estao y los productos resistentes a la corrosin se utilizan como sustrato para el laminado en fro, fueron tratados como productos similares diferentes. Segn el Japn, este trato no es uniforme, razonable o imparcial. El Japn alega que la USITC combin los desbastes semiacabados con los principales productos acabados de la categora CPLPAC hechos con desbastes -acero laminado en caliente, chapas, acero laminado en fro y acero resistente a la corrosin- para formar un solo producto similar CPLPAC, ignorando las constataciones de su propio anlisis de los factores que intervienen en la definicin del producto similar. Segn el Japn, estas constataciones demuestran que los desbastes no son "similares" a ninguno de los productos acabados CPLPAC en trminos de caractersticas fsicas, usos finales, procesos de produccin, canales de distribucin y clasificacin arancelaria. En trminos de caractersticas fsicas, los desbastes son mucho ms gruesos que cualquier producto acabado CPLPAC cuyo grosor se reduce en todos los casos mediante su laminado. En trminos de procesos de produccin, los desbastes se obtienen mediante un proceso continuo de fundicin, mientras que todos los productos acabados de la categora CPLPAC son laminados, y algunos son revestidos. En trminos de canales de distribucin y usos finales, casi todos los desbastes son consumidos internamente por los propios productores nacionales que los utilizan para obtener productos ms elaborados. En cambio, la mayora del acero resistente a la corrosin y de las chapas, lo mismo que una parte sustancial del acero laminado en caliente y en fro, se vende a usuarios finales y distribuidores, quienes destinan estos productos a diversos usos finales. El Japn sostiene que la USITC acomod todos los productos de la categora CPLPAC en un solo producto similar, debido en parte a que la mayora de los productos acabados de la categora CPLPAC se venden en los mercados del automvil y la construccin, pero que no se puede aplicar esta lgica a los desbastes. Por ltimo, los desbastes, lo mismo que todos los productos de la categora CPLPAC estn clasificados arancelariamente con una partida propia. El Japn alega que las constataciones de la USITC sobre los productos similares referidas al acero al carbono semiacabado, los productos largos semiacabados (palanquillas) y los productos de acero inoxidable semiacabado debieron haber dado lugar a determinaciones de que ninguno de los tres productos era "similar" a los productos acabados de acero correspondientes. No obstante, la USITC no formul unas determinaciones sobre los productos similares que fueran compatibles con estas constataciones: los productos largos semiacabados y los productos de acero inoxidable fueron considerados unos productos similares diferenciados, pero los desbastes de acero al carbono no., El Japn alega que, igualmente, dentro de la categora CPLPAC, para obtener tanto productos fundidos con estao como productos resistentes a la corrosin se utiliza un sustrato laminado en fro. Los productos fundidos con estao se recubren con una capa de estao o cromo; los productos resistentes a la corrosin se recubren con una capa de cinc o de aleaciones de cinc y aluminio. No obstante, fueron tratados como productos similares diferenciados, considerando todos los miembros de la Comisin que los productos resistentes a la corrosin forman parte de la categora ms amplia de productos planos, y considerando cuatro miembros de la Comisin que los productos fundidos con estao eran un producto similar diferenciado. El Japn sostiene que, en todo caso, tendra ms sentido considerar que los productos fundidos con estao y los productos resistentes a la corrosin son un solo producto similar dadas sus caractersticas fsicas, su ubicacin en la cadena de produccin y el trato comn que a veces se les da en el SA. El Japn sostiene que, sin embargo, la USITC hizo el extrao giro de considerar, efectivamente, que los desbastes y chapas son ms comparables al acero resistente a la corrosin que a los productos fundidos con estao. En respuesta, los Estados Unidos alegan que el Grupo Especial, al evaluar los argumentos de los reclamantes en el sentido de que las determinaciones de la USITC no son "uniformes, imparciales y razonables", debe recurrir al sentido corriente de estos trminos segn se utilizan en el prrafo 3 del artculo X: "uniforme" quiere decir "de una forma, carcter o especie que no cambia"; "imparcial" quiere decir "no parcial; no favorable a una parte o lado ms que a otro; sin prejuicios; sin sesgos; equitativo;"; y "razonable" quiere decir que los actos han de ser razonables y no absurdos. Los Estados Unidos alegan que el Japn, al pretender que la USITC no mantuvo la uniformidad cuando incluy los desbastes y los productos acabados CPLPAC en el mismo producto similar, mientras que consideraba que los productos semiacabados y acabados, dentro de la categora de otros productos de acero, eran productos similares diferenciados, slo haba demostrado que los resultados eran distintos pero no que hubiera habido alguna diferencia en la forma en que la USITC haba aplicado las normas jurdicas pertinentes a los hechos. Segn los Estados Unidos, el expediente que tena ante s la USITC serva totalmente de apoyo tanto para las conclusiones que se haban formulado con respecto a cada producto como para las diferencias entre esas conclusiones. As pues, las diferencias en los resultados reflejaban en su totalidad que se haba aplicado un criterio uniforme a hechos distintos. El Japn alega tambin que el anlisis de la USITC de los productos similares a los productos de la categora CPLPAC haca que aumentara la probabilidad de una determinacin positiva de existencia de dao porque converta a los desbastes en una parte de un solo producto nacional similar que abarcaba los productos acabados CPLPAC, mientras que haca que los productos largos semiacabados y los productos de acero inoxidable fueran productos similares diferenciados; y haca que los productos resistentes a la corrosin formaran parte del producto similar CPLPAC, mientras que los productos fundidos con estao se convertan en un producto similar diferenciado. El Japn sostiene que en todos estos casos la USITC no haba administrado la legislacin de salvaguardias de manera "uniforme, imparcial y razonable", como estableca el prrafo 3 a) del artculo X del GATT de1994. El Japn afirma que las decisiones de la USITC no fueron "uniformes" ni "razonables" porque no tena ningn motivo fundamentado para basarse en su anlisis de los factores que intervienen en la definicin del producto similar en lo que respecta a los productos largos semiacabados y los productos semiacabados de acero inoxidable, as como los productos fundidos con estao, ignorando al mismo tiempo ese anlisis en lo que respecta a los desbastes y los productos resistentes a la corrosin, alegando para ello el grado supuestamente mayor de integracin vertical de estos productos. No eran "imparciales" porque la decisin de la USITC de combinar todos los productos de la categora CPLPAC, incluidos los desbastes, para formar un solo producto similar estaba calculada para facilitar una determinacin positiva de existencia de dao -mediante una aplicacin incompatible con la OMC de la legislacin estadounidense- basada en una definicin errnea del producto similar, dndose as lugar a la aplicacin de una medida de salvaguardia a una gama de importaciones ms amplia de lo que hubiera sido correcto en virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias. Los Estados Unidos alegan que la USITC realiz un anlisis uniforme, imparcial y razonable de los productos similares cuando aplic los mismos criterios jurdicos a los distintos hechos de cada caso para llegar a conclusiones jurdicas corroboradas por los hechos del caso. Segn los Estados Unidos, basndose en las decisiones de los grupos especiales que examinaron los asuntos ArgentinaPieles y cueros y Estados Unidos - Acero inoxidable, el prrafo 3 a) del artculo X exige que la administracin de una medida sea uniforme, y no que los resultados de la medida sean iguales cada vez que sta se aplique. Los Estados Unidos sostienen que la USITC examin, en la investigacin sobre el acero, los mismos factores que utiliza en cada investigacin en materia de salvaguardia para establecer la existencia de productos similares con respecto a cada grupo de importaciones. Basndose en los hechos, la USITC determin que estos factores justificaban las definiciones de productos que haba utilizado. Los Estados Unidos sostienen tambin que los reclamantes no han establecido que las definiciones de productos hechas por la USITC fueran cosa que imparciales. Segn los Estados Unidos, la USITC no haba mostrado ningn favoritismo en ningn sentido. En varios casos, los miembros de la Comisin haban decidido en favor de los productores extranjeros, al rechazar las peticiones de los productores nacionales de ampliar o subdividir categoras de productos. Las alegaciones en contrario son insostenibles. Los Estados Unidos alegan adems que los reclamantes no han establecido tampoco que las definiciones de productos hechas por la USITC son "irrazonables". Al contrario, la USITC explic plenamente sus constataciones y las apoy con las pruebas que constan en el expediente. Trato de los votos particulares positivos Generalidades El Japn alega que el trato dado por el Presidente a los votos particulares dentro de la USITC es una de las reas fundamentales en las que se aplica el prrafo 3 a) del artculo X. Segn el Japn, no cabe duda de que las normas internas estadounidenses referentes al trato que ha de dar el Presidente de la USITC a las votaciones empatadas entran dentro del alcance del segundo rengln del prrafo 3 a) del artculo X -"leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas" referentes a "restricciones o prohibiciones de importacin". El Japn alega, a este respecto, que el artculo 330(d)(1) de la Ley Arancelaria de 1930 establece, en su parte pertinente, que cuando la USITC determine "si el aumento de las importaciones de un artculo son una causa sustancial de dao grave y los votos de los miembros de la Comisin se dividan por igual con respecto a tal determinacin", el Presidente podr escoger libremente una de las dos decisiones. Segn la mayora de los miembros de la Comisin, se defini claramente como "un artculo": i) a los productos fundidos con estao, diferenciados de todos los dems productos de la categora CPLPAC; y ii) al alambre de acero inoxidable, diferencindolo del cable de acero inoxidable. El Japn sostiene que slo un miembro de la Comisin, entre cuatro, constat que las importaciones de estos artculos diferenciados causaban dao a las ramas de produccin nacional pertinentes. Sin embargo, el Presidente trat esta decisin de la Comisin como si fuera una votacin empatada y, por consiguiente, una determinacin positiva de existencia de dao e impuso una medida de salvaguardia a las importaciones de productos fundidos con estao y alambre de acero inoxidable. El Japn alega que este trato representa una administracin no razonable de la legislacin de salvaguardias, porque el Presidente consider que la votacin en este caso particular registr un empate cuando dos de los votos particulares positivos se basaron en una definicin del producto similar con la que no estaban de acuerdo. Segn el Japn, tal decisin sencillamente desafa la lgica. El Japn alega adems que el trato elegido por el Presidente constituye tambin una administracin no uniforme de la legislacin de salvaguardias porque al tratar la divisin de votos como "divididos por igual" segn los trminos del artculo 330(d)(1) de la Ley Arancelaria constituye un alejamiento claro de la prctica habitual y antigua de la administracin de la legislacin de salvaguardias de los Estados Unidos. Como mnimo cabe considerar que el hecho de que el Presidente tratara en el presente caso la determinacin de la Comisin como si se hubiera producido una votacin empatada y hubiera una determinacin positiva de existencia de dao e impusiera una medida de salvaguardia a las importaciones de productos fundidos con estao y alambre de acero inoxidable por lo menos es no razonable y no uniforme y, por consiguiente, es incompatible con el prrafo 3 a) del artculo X. El Japn aade que, en virtud del prrafo 3 del artculo X, el Presidente tiene la obligacin de tratar las votaciones divididas de la USITC de forma coherente y transparente, dado que el resultado de la investigacin, con inclusin de si los Estados Unidos imponen finalmente una medida de salvaguardia o no, depende del trato que se d a tales votaciones. El Japn afirma que la utilizacin por el Presidente, como base, de una combinacin inadecuada de votaciones basadas en definiciones diferentes de los productos similares en el presente caso, no representa una aplicacin uniforme o razonable de la legislacin estadounidense, segn exige el prrafo 3 a) del artculo X del GATT de1994. El Japn sostiene que, si no se toman medidas, esta actuacin erosionar de forma inadmisible la previsibilidad y estabilidad de la administracin de la legislacin de salvaguardias. En lo que respecta a los argumentos de que el "trato" dado por el Presidente a las votaciones de la USITC sobre los productos fundidos con estao y el alambre de acero inoxidable como si arrojaran "un empate" era incompatible con el prrafo 3 a) del artculo X porque el artculo 330(d)(1) de la Ley Arancelaria no permita tal trato, los Estados Unidos se remiten a la decisin del grupo especial que examin el asunto Estados Unidos - Acero inoxidable para alegar que el prrafo 3 a) del artculo X no hace que pertenezca al mbito del mandato de un grupo especial examinar la alegacin de que un Miembro ha actuado de forma incompatible con su propia legislacin interna. Los Estados Unidos alegan que merece la pena indicarse tambin que un tribunal estadounidense declar recientemente que la contabilizacin por la USITC de las determinaciones positivas y negativas de los miembros individuales de la Comisin en la investigacin en materia de salvaguardias referente al acero fundido con estao era compatible con la legislacin estadounidense. Adems, el Tribunal sostuvo expresamente que el Sr. Devaney y la Sra. Bragg, miembros de la Comisin, consideraron en su anlisis los productos fundidos con estao y por eso formularon constataciones positivas de existencia de dao y relacin de causalidad con respecto a tales productos fundidos con estao. Los Estados Unidos sostienen que cabe hacer el mismo razonamiento con respecto a la divisin de votos sobre los productos de alambre de acero inoxidable. En lo que respecta a los argumentos de que la USITC haba formulado una determinacin negativa con respecto a los productos fundidos con estao por una votacin de tres a uno, y de que el Presidente incluy a los productos fundidos con estao en el mbito de la medida correctiva sobre la base de lo que supuestamente, segn se alegaba, no era ms que un voto particular positivo, y de que, en lo que respecta al alambre de acero inoxidable, el Presidente no consider las determinaciones de dos de los miembros de la Comisin porque se basaban en una rama de produccin nacional ms amplia, formada por los productores de alambre y de cable de acero inoxidable, y de que la decisin del Presidente se bas en la decisin de un solo miembro de la Comisin, los Estados Unidos sealan que ninguno de los reclamantes explic cules eran los fundamentos, sea en el texto del Acuerdo sobre Salvaguardias o sea en los informes de los grupos especiales o del rgano de Apelacin, para sus alegaciones de que el mtodo de la USITC de contabilizar los votos, acumulando los votos particulares de los miembros individuales de la Comisin, pertenece al mbito del mandato de un grupo especial, ni explic de qu forma es incompatible este mtodo con los prrafos 1 del artculo 2 y 2 del artculo 4 del Acuerdo. Los Estados Unidos sostienen que ninguno fundament tampoco su alegacin subyacente de que las constataciones de los distintos rganos decisorios han de ser exactamente iguales en todos los aspectos para que puedan ser sumadas o agregadas. En contrarrplica, el Japn sostiene que, la argumentacin estadounidense, adems de constituir un error jurdico, pues la compatibilidad con las obligaciones dimanantes de la OMC no depende de que un tribunal interno declare que una medida es compatible con la legislacin interna, en esencia consiste en decir que la falta de criterios y normas en una ley hace que sea imposible constatar que fue administrada de una manera no uniforme, parcial e irrazonable. El Japn sostiene que, por el contrario, que se disponga de una capacidad sin lmites para aplicar criterios diferentes constituye la violacin ms masiva de las prescripciones del prrafo 3 a) del artculo X del GATT que pueda imaginarse. El trato de algunas votaciones consideradas empatadas como determinaciones positivas y otras como negativas no slo es evidentemente no uniforme sino que tambin es parcial e irrazonable, en particular si no existe explicacin del Presidente, como autoridad competente, de los motivos por los que formul decisiones incoherentes. El Japn sostiene que, adems, la decisin de basarse en tres votos particulares positivos, cuando slo uno de ellos estaba de acuerdo con las definiciones del Presidente de los productos similares es claramente irrazonable. En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, los Estados Unidos explican que el Presidente no tiene un "voto decisorio". No es una "autoridad competente" segn los trminos de los artculos 3 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y no tiene un voto particular con respecto a si el aumento de las importaciones es una causa sustancial de dao grave o una amenaza del mismo. Al contrario, el Presidente se limita a sealar cul de las dos determinaciones que han recibido el mismo apoyo ser la determinacin de la Comisin. Segundo, los Estados Unidos sostienen que el Presidente actu claramente de forma compatible con la legislacin estadounidense. La legislacin de salvaguardias de los Estados Unidos establece que cuando "los miembros individuales de la Comisin dividan sus votos por igual con respecto a esta determinacin, el Presidente podr considerar que la determinacin de uno u otro de los grupos de miembros de la Comisin es la determinacin de la Comisin". Los miembros de la Comisin se dividieron en partes iguales en lo que respecta a las determinaciones sobre los productos fundidos con estao y alambre de acero inoxidable. En efecto, el Tribunal de Comercio Internacional de los Estados Unidos constat recientemente que la votacin, dentro de la USITC, sobre los productos fundidos con estao haba resultado empatada a pesar del hecho de que los miembros de la Comisin que votaron positivamente hubieran formulado constataciones diferentes sobre el producto similar. Por consiguiente, el Presidente estaba autorizado por ley para decidir cul era la determinacin de la USITC. Los Estados Unidos sostienen, por ltimo, que la interpretacin de la legislacin estadounidense no es una funcin adecuada para el Grupo Especial que examina esta diferencia. En el presente caso, los acuerdos de la OMC no abordan la cuestin de cmo puede definir un Miembro qu constatacin, entre mltiples otras, constituye la determinacin de las autoridades competentes segn los trminos del Acuerdo sobre Salvaguardias. Que el Presidente haya actuado de forma compatible con la legislacin estadounidense, o no, no tiene influencia en la cuestin de si los Estados Unidos cumplieron las obligaciones dimanantes de la OMC. Los Estados Unidos sostienen que, por consiguiente, no hay fundamento para que el Grupo Especial proceda al examen de si los actos del Presidente fueron compatibles con la legislacin estadounidense. En respuesta a la pregunta igual que le formul el Grupo Especial, el Japn sostiene que la cuestin no es establecer si la legislacin estadounidense permite al Presidente considerar que las votaciones empatadas de la Comisin constituyen una determinacin positiva. La cuestin en el presente procedimiento y en lo que respecta a los productos fundidos con estao y el alambre de acero inoxidable, es que el Presidente no debi haber considerado que la votacin de la Comisin estaba empatada porque los miembros individuales de la Comisin tenan opiniones diferentes sobre el alcance correcto del producto similar. El Japn alega que la decisin del Presidente, al actuar como lo hizo, infringe las disposiciones de los prrafos 1 del artculo 2, 1 del artculo 3 y 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el prrafo 3 a) del artculo X del GATT de 1994. En lo que respecta al argumento de que el prrafo 3 a) del artculo X no permite que la USITC o el Presidente hagan una "integracin inadecuada" de los votos particulares positivos de unos miembros de la Comisin que definieron de forma distinta unos de otros el producto similar (vase el prrafo 7.1970), los Estados Unidos afirman que no est claro exactamente por qu consideran los reclamantes que es "inadecuada". Los Estados Unidos sostienen que si los reclamantes lo que quieren decir es que no es permisible que se considere que una determinacin sobre la existencia de dao relativa a un producto (como los productos de alambre de acero inoxidable) es aplicable a un subconjunto de ese producto (como el alambre de acero inoxidable), aparentemente se tratara entonces de una cuestin de interpretacin del Acuerdo sobre Salvaguardias, y no del artculo X. Los Estados Unidos sostienen que aunque esta decisin sustantiva estuviera de algn modo afectada por el prrafo 3 a) del artculoX, sin duda se tratara de una aplicacin uniforme, imparcial y razonable de la legislacin. El anlisis de las determinaciones individuales de los miembros de la Comisin basadas en productos similares diferentes se lleva a cabo en todos los casos, lo que lo hace uniforme. Tambin es imparcial puesto que no favorece a ninguno de los dos grupos. Por ltimo, la prctica estadounidense se atiene al principio lgico de que las determinaciones positivas (o negativas) con respecto a un producto afectan tambin a los subconjuntos de ese producto. Aunque los reclamantes no estn de acuerdo con esta lgica, claramente es razonable. Los Estados Unidos sostienen adems que si la observacin inadmisible de los reclamantes sobre la integracin tiene algo que ver con su alegacin de que el Presidente estuvo de acuerdo con un conjunto de miembros de la Comisin en la definicin de los productos similares a los fundidos con estao y al alambre de acero inoxidable, y con otro grupo al decidir cmo tratar los votos particulares sobre el dao, estaban malinterpretando la actuacin del Presidente. El Presidente no evala y aprueba individualmente las partes de la determinacin de la USITC. En lo que respecta a los productos similares sometidos a las medidas de salvaguardia, acept las constataciones presentadas por la mayora de la USITC, sin mostrarse de acuerdo o en desacuerdo con ellas. En cuanto a las votaciones divididas, consider las determinaciones de los dos grupos, con inclusin del uso de diferentes definiciones del producto similar en las determinaciones positivas sobre el acero fundido con estao y el alambre de acero inoxidable. En la prctica estadounidense se reconoce que las determinaciones basadas en diferentes productos similares pueden ser una forma igualmente vlida, aunque distinta, de analizar las importaciones, y esta prctica es uniforme, imparcial y razonable. Por eso, que el Presidente considere que una determinacin basada en este principio es la determinacin de la USITC es tambin uniforme, imparcial y razonable. Los Estados Unidos alegan que carece de fundamento la alegacin del Japn de que los actos del Presidente se alejan de una "prctica habitual y antigua en la administracin de la legislacin de salvaguardias de los Estados Unidos". Segn los Estados Unidos, el Japn ni cita ni identifica de otro modo esta supuesta prctica, ni tampoco existe fundamento jurdico que citar. Los Estados Unidos reiteran que un tribunal estadounidense aprob la actuacin del Presidente cuando acept que estas votaciones empatadas fueran determinaciones positivas. En cualquier caso, es imposible que el Grupo Especial determine si el Presidente actu de forma incompatible con una prctica que no ha sido identificada expresamente. Los Estados Unidos alegan tambin que el hecho de que el Presidente decidiera que algunas determinaciones divididas fueran positivas (productos fundidos con estao y alambre de acero inoxidable) y otras negativas (acero para herramientas y accesorios y bridas de acero inoxidable) no establece que haya una incompatibilidad con el prrafo 3 a) del artculo X. Los grupos especiales han constatado que el prrafo 3 a) del artculo X exige un trato idntico, no unos resultados idnticos. En efecto, si en dos casos difieren los hechos, el trato uniforme puede exigir que los resultados sean diferentes. As pues, el simple hecho de que la administracin de una ley o reglamento d lugar en casos diferentes a resultados diferentes no puede establecer, por s mismo, que se ha producido una incompatibilidad con el prrafo 3 a) del artculo X. Los Estados Unidos sostienen que, en el caso de las cuatro determinaciones divididas, no cabe duda de que los hechos diferan tremendamente. Las cuatro ramas de produccin nacional producan productos diferentes, en diferentes condiciones de mercado y con unos niveles de resultados muy distintos en trminos de ingresos, ventas, cuota de mercado, beneficios y otros indicadores de resultados. Dos miembros de la Comisin reconocieron que era posible que las cuatro ramas de produccin nacional exigieran unas constataciones diferentes. La Sra. Miller formul una constatacin positiva con respecto a los productos fundidos con estao, pero no intervino en las otras tres votaciones divididas. El Presidente Koplan formul una determinacin positiva con respecto al alambre de acero inoxidable, el acero para herramientas y las bridas y accesorios de acero inoxidable, pero no con respecto a los productos fundidos con estao. Por eso, segn los Estados Unidos, al limitarse a observar que las votaciones divididas en diferentes situaciones de hecho dieron unos resultados distintos, los reclamantes no soportaron la carga de la prueba de establecer la existencia de una incompatibilidad con el prrafo 3 a) del artculo X. Los Estados Unidos alegan tambin que, segn los reclamantes, las votaciones empatadas han de ser tratadas siempre como una determinacin negativa, o siempre ser tratadas como una determinacin positiva. Los Estados Unidos sostienen que, en opinin de los reclamantes, el Presidente no debera disponer de la flexibilidad necesaria para formular decisiones basadas en los hechos y circunstancias singulares de cada caso particular. Segn los Estados Unidos, la postura de los reclamantes es insostenible. Los Estados Unidos sostienen que cada votacin empatada se ha de juzgar en funcin de sus circunstancias. El prrafo 3 a) del artculo X no puede exigir que el resultado en todas las situaciones de empate de votos sean iguales, lo mismo que tampoco puede exigir, por ejemplo, que las constataciones sobre la existencia de dao en todos los casos de salvaguardia sean iguales o que las constataciones sobre el margen de dumping en todos los casos antidumping sean iguales. Los Estados Unidos sostienen que, de hecho, el prrafo 3 a) del artculo X exige una administracin uniforme de las leyes, no unos resultados uniformes, y si los hechos en dos casos difieren, el trato uniforme puede exigir efectivamente que los resultados sean diferentes. En respuesta a las alegaciones de los Estados Unidos, el Japn sostiene que aqullos no han comprendido, en el caso de los dos productos respecto de los cuales el Presidente opt por el grupo que haba formulado una determinacin positiva (productos fundidos con estao y alambre de acero inoxidable), que los miembros de la Comisin no estaban de acuerdo sobre la definicin del producto. Por consiguiente, la Comisin no estaba dividida, de hecho, en partes iguales. Adems, aun en caso de que el Grupo Especial decidiera que la USITC estaba dividida, de hecho, en partes iguales, el Presidente no habra en todo caso presentado una explicacin de su decisin. Por consiguiente, la violacin del prrafo 3 a) del artculo X es atribuible a la forma en que el Presidente trat los votos particulares positivos de los miembros individuales de la Comisin basados en opiniones diferentes sobre el alcance correcto de las definiciones del producto similar. A falta de una base comn para los votos afirmativos, los Estados Unidos no podan sostener que el Presidente administr la ley de manera uniforme, imparcial y razonable. Productos fundidos con estao El Brasil y el Japn explican que el Presidente decidi imponer medidas de salvaguardia a los productos fundidos con estao basndose en que consider que el empate en la votacin de la USITC sobre la existencia de dao era una determinacin positiva. El Brasil, el Japn y Corea alegan que, sin embargo, la decisin de la Comisin sobre los productos fundidos con estao no debi ser tratada como si los votos estuvieran divididos en partes iguales, y que no sirve de apoyo a las medidas. El Brasil y el Japn alegan que, en efecto, el Presidente se mostr de acuerdo con los tres votos particulares positivos sobre los productos fundidos con estao. Sin embargo, al hacerlo se mostr tambin de acuerdo con los cuatro miembros de la Comisin que haban constatado que los productos fundidos con estao eran un producto similar diferenciado. Por tanto, de hecho impuso una medida a productos respecto de los cuales slo un miembro de la Comisin, entre los cuatro con los que estaba de acuerdo en la definicin del producto similar (tratando a los productos fundidos con estao y al alambre de acero inoxidable como productos diferentes), haba formulado una determinacin positiva. Igualmente, Corea alega que el Presidente de los Estados Unidos consider que la situacin que se planteaba con respecto a los productos fundidos con estao era la de una votacin "empatada" -tres votos positivos y tres negativos- aunque la mayora de los miembros de la Comisin que haban examinado el producto similar aprobado por el Presidente -productos fundidos con estao- hubieran llegado a una determinacin negativa de existencia de dao. Adems, Corea alega que como, tanto la USITC como el Presidente haban determinado que el producto similar pertinente eran los productos fundidos con estao, el Presidente tena que basarse en las decisiones sobre la relacin de causalidad y existencia de dao grave referentes a la rama de produccin de acero fundido con estao. El Presidente no impuso (y no poda hacerlo) medidas de salvaguardia sobre esta base. Al contrario, bas su decisin en la combinacin de un solo voto positivo de la Sra. Miller sobre la existencia de dao con los votos de otros dos miembros de la Comisin que basaron la decisin positiva que formularon en la existencia de un producto similar diferente, no aceptada. Corea alega que, de hecho, esto representaba contar dos veces los votos de laSra. Bragg y el Sr. Devaney, en el sentido de que sus votos positivos fueron contabilizados tanto para la determinacin de existencia de dao con respecto a los productos de la categora CPLPAC como para la determinacin de existencia de dao referente a los productos fundidos con estao. El Brasil y el Japn alegan que los Acuerdos de la OMC, y en particular el prrafo 3 a) del artculo X del GATT de 1994, obligan al Presidente a administrar la legislacin de salvaguardias de manera uniforme, imparcial y razonable. Segn el Brasil y el Japn, los derechos de los dems Miembros de la OMC a una equidad fundamental y a las debidas garantas procesales, segn lo previsto en el prrafo 3 a) del artculo X, quedaron quebrantados cuando el Presidente consider que los votos particulares sobre los productos fundidos con estao dentro de la USITC estaban "divididos en dos partes iguales", basndose para ellos en una integracin inadecuada de votos positivos referidos a definiciones diferentes del producto similar. Igualmente, Corea alega que la legislacin estadounidense no era administrada de "manera uniforme, imparcial y razonable" y que los Estados Unidos haban incumplido las obligaciones dimanantes del prrafo 3 a) del artculo X. En respuesta, los Estados Unidos alegan que la USITC y el Presidente hicieron uso de una forma permisible de la autoridad que les confieren las leyes estadounidenses en su forma de tratar las votaciones empatadas. Aunque dos de los miembros de la Comisin hubieran basado sus anlisis en definiciones del producto similar diferentes de las adoptadas por los cuatro miembros restantes de la Comisin, los seis formularon una determinacin que inclua a los productos fundidos con estao y el alambre de acero inoxidable. Segn los Estados Unidos, la legislacin estadounidense permite a la USITC contabilizar cada una de estas determinaciones individuales para decidir si la determinacin de la USITC fue positiva, negativa o daba lugar a un empate. La legislacin permita tambin al Presidente aceptar la determinacin de la USITC segn se le presentaba. En caso de una votacin empatada, el Presidente estaba autorizado tambin a considerar que la determinacin de la Comisin era positiva, o negativa. Que sus decisiones con respecto a las cuatro votaciones empatadas fueran distintas era un hecho que no comprometa la uniformidad, imparcialidad o razonabilidad de sus actos ya que las determinaciones individuales de los miembros de la Comisin se basaron en los hechos especficos que concurran en cada rama de produccin nacional. Alambre de acero inoxidable El Japn alega que el Presidente decidi imponer unas medidas de salvaguardia diferenciadas a los productos de alambre de acero inoxidable basndose para ello en el trato que dio a estos productos al haber sido objeto de un empate en la votacin de la USITC para la determinacin de la existencia de dao. El Japn sostiene que, al contrario, las decisiones de la Comisin sobre estos productos no debieron haber sido tratadas como si hubieran sido objeto de una votacin empatada, y que no sirven de fundamento para las medidas. El Japn alega que, en el caso de los productos de alambre de acero inoxidable, dos miembros de la Comisin consideraron que estos productos formaban parte de un producto combinado constituido por el alambre y el cable de acero inoxidable, y formularon una determinacin positiva sobre estos productos. Los otros cuatro miembros de la Comisin los consideraron productos similares diferenciados. Estos cuatro votaron negativamente con respecto al cable de acero inoxidable, lo que dio lugar a una determinacin negativa mayoritaria con respecto a este producto. Uno de los cuatro, sin embargo, formul una determinacin positiva con respecto al alambre de acero inoxidable. Los otros tres votaron negativamente con respecto al alambre de acero inoxidable. Por consiguiente, en total, los votos estaban empatados tres a tres en el caso del alambre de acero inoxidable, pero si se consideraba que el alambre de acero inoxidable era un producto similar diferenciado, los votos negativos eran tres a uno. El Japn alega que los Acuerdos de la OMC, en particular el prrafo 3 a) del artculo X del GATT de 1994, obligan al Presidente a administrar la legislacin de salvaguardias de manera uniforme, imparcial y razonable. Segn el Japn, los derechos de los dems Miembros de la OMC a una equidad fundamental y a las debidas garantas procesales, segn lo previsto en el prrafo 3 a) del artculo X, quedaron quebrantados cuando el Presidente consider que los votos de la USITC sobre los productos de acero inoxidable estaban "divididos en partes iguales" basndose para ello en una integracin inadecuada de votos positivos referentes a definiciones del producto similar distintas. En respuesta, los Estados Unidos alegan que la USITC y el Presidente hicieron uso de una forma permisible de la autoridad que les confieren las leyes estadounidenses en su forma de tratar las votaciones empatadas. Aunque dos de los miembros de la Comisin hubieran basado sus anlisis en definiciones del producto similar diferentes de las adoptadas por los cuatro miembros restantes de la Comisin, los seis formularon una determinacin que inclua a los productos fundidos con estao y el alambre de acero inoxidable. Segn los Estados Unidos, la legislacin estadounidense permite a la USITC contabilizar cada una de estas determinaciones individuales para decidir si la determinacin de la USITC fue positiva, negativa o daba lugar a un empate. La legislacin permita tambin al Presidente aceptar la determinacin de la USITC segn se le presentaba. En caso de una votacin empatada, el Presidente estaba autorizado tambin a considerar que la determinacin de la Comisin era positiva, o negativa. Que sus decisiones con respecto a las cuatro votaciones empatadas fueran distintas era un hecho que no comprometa la uniformidad, imparcialidad o razonabilidad de sus actos ya que las determinaciones individuales de los miembros de la Comisin se basaron en los hechos especficos que concurran en cada rama de produccin nacional. Exclusin de las importaciones procedentes del TLCAN Corea observa que la USITC constat que, en virtud del artculo 311(a) de la Ley de Aplicacin del TLCAN, de los Estados Unidos, las importaciones de otros tubos soldados (entre otros productos) procedentes del Canad representaban "una parte sustancial de las importaciones totales y contribuan de forma importante a la amenaza de dao grave causado por las importaciones". Segn Corea, la USITC constat adems que, en virtud del artculo 311(a) de la Ley de Aplicacin del TLCAN, de los Estados Unidos, las importaciones de CPLPAC (entre otros productos) procedentes de Mxico constituan una parte sustancial de las importaciones totales y contribuan de forma importante al dao grave., ,  Corea afirma que, con independencia de la constatacin de la USITC, el Presidente de los Estados Unidos determin que las importaciones procedentes del Canad y Mxico no constituan una parte sustancial de las importaciones totales ni contribuan de forma importante al dao grave en lo que respecta a los productos sometidos a medidas de salvaguardia. Corea alega que el Presidente de los Estados Unidos, cuando invirti la determinacin de la USITC no facilit ninguna explicacin de la manifiesta discrepancia entre la determinacin de la USITC y la suya. En efecto, el Presidente otorg una exencin general a todos los productos sometidos a medidas de salvaguardia sin tener en cuenta la determinacin de la USITC. Los Estados Unidos excluyeron a las importaciones procedentes del Canad y Mxico sobre la base de esta determinacin del Presidente. Corea alega que, aunque la USITC y el Presidente deban administrar los artculos 311(a) y312(b) de la Ley de Aplicacin del TLCAN, de los Estados Unidos, aplicando los mismos criterios jurdicos para evaluar la misma situacin de hecho, las dos autoridades haban llegado a decisiones totalmente distintas con respecto a los productos planos de acero y otros tubos soldados. Si la aplicacin por estas dos autoridades de los mismos criterios jurdicos al mismo conjunto de hechos hubiera sido uniforme, imparcial y razonable, hubieran llegado a la misma conclusin. En opinin de Corea, puesto que las decisiones de las dos autoridades eran contradictorias, los Estados Unidos incumplan las disposiciones del prrafo 3 a) del artculo X del GATT de 1994. En respuesta, los Estados Unidos sostienen que las constataciones de la USITC no estn sometidas a las disposiciones del prrafo 3 del artculo X ya que, en virtud del artculo 311, no tienen ningn efecto jurdico y no modifican los derechos legales de ninguna de las partes, ni imponen o eliminan una carga a las importaciones, ni exigen que ningn organismo o funcionario pblico adopte medidas. Por consiguiente, en opinin de los Estados Unidos no existe ninguna ley, reglamento, decisin judicial o disposicin administrativa de aplicacin general. Los Estados Unidos sostienen que, igualmente, su falta de efectividad significa que las constataciones de la USITC con respecto al Canad y Mxico no forman parte de la "administracin" de las medidas. Puesto que las constataciones de la USITC sobre "participacin sustancial" y "contribuyen de forma importante" no tienen ningn efecto jurdico, las posibles diferencias entre ellas y la determinacin del Presidente no constituyen una falta de uniformidad, imparcialidad o razonabilidad en la "administracin" de una medida que tenga trascendencia jurdica. Los Estados Unidos alegan que, en cualquier caso, el Presidente no aplic, como pretende Corea, "los mismos criterios jurdicos al mismo conjunto de hechos". Los Estados Unidos sostienen que el Presidente, a diferencia de la USITC, bas su determinacin en el informe inicial y en las respuestas complementarias, de las que no se dispona cuando la USITC formul sus constataciones. Adems, aunque la USITC est sometida a un criterio legal casi idntico al aplicable al Presidente, ninguna disposicin obliga a la USITC y al Presidente a llegar a resultados idnticos al aplicar ese criterio legal. Unas mentes razonables pueden diferir al aplicar la ley al mismo conjunto de hechos. As pues, aunque se supusiera que unos escalones distintos del Gobierno llegaron a resultados diferentes, esa diferencia no tiene nada que ver con el artculo X. En contrarrplica, Corea observa que considera notables los siguientes hechos: en relacin con los productos de la categora CPLPAC, Corea observa que Mxico era una de las cinco fuentes ms importantes de CPLPAC; el volumen de las importaciones procedentes de Mxico aument un 26,9por ciento durante el perodo 1996-2000; el ritmo de aumento de las importaciones procedentes de Mxico fue superior al del aumento de las importaciones no procedentes del TLCAN; y el valor unitario medio de las importaciones procedentes de Mxico de CPLPAC fue continuamente inferior al valor unitario medio de las dems importaciones. En relacin con los tubos, Corea observa que el Canad fue el proveedor individual ms importante durante los tres ltimos aos del perodo examinado; el volumen de las importaciones procedentes del Canad entre 1998-2000 fue un 141 por ciento superior al volumen procedente del segundo proveedor ms importante; entre 1998 y 2000, el Canad fue el origen del 35 por ciento, por lo menos, de las importaciones; y las importaciones procedentes del Canad aumentaron su cuota de mercado desde el 10,8 por ciento de 1999 al 14,2 por ciento de 2000. Corea afirma que las pruebas relativas a la importancia de las importaciones procedentes del TLCAN de CPLPAC y tubos permite poner en duda si, de hecho, la decisin del Presidente de excluir a las importaciones procedentes de estas fuentes fue razonable y no arbitraria, teniendo en cuenta adems que los propios Estados Unidos admiten que la decisin se bas en el informe de la USITC.,  Explicacin/publicacin El Brasil y el Japn observan que el Presidente no ofreci ninguna explicacin del motivo por el que trat las supuestas "votaciones empatadas" como determinaciones positivas, en lo que respecta a los productos fundidos con estao y los productos de acero inoxidable, mientras que las trataba como determinaciones negativas en el caso de otros dos productos, a saber, acero para herramientas y bridas/accesorios de acero inoxidable. El Brasil y el Japn alegan que, a falta de explicacin de sus decisiones de tratar unas votaciones empatadas como positivas y otras como negativas, las decisiones del Presidente a este respecto eran incompatibles entre s. Por consiguiente, incumplan las disposiciones del prrafo 3 a) del artculo X del GATT de que cada Miembro administre sus leyes de manera uniforme, imparcial y razonable.,  Segn el Japn, las decisiones en cuestin no son uniformes por la razn evidente de que son incoherentes: dos votaciones empatadas son tratadas como determinaciones positivas; dos son tratadas como determinaciones negativas. Esta administracin de la legislacin estadounidense no es uniforme. A falta de la necesaria explicacin de la decisin del Presidente, slo se puede suponer que las decisiones tampoco son imparciales. Por ltimo, las decisiones tienen un carcter no razonable porque, como antes se examin, no cuentan con el apoyo de los informes y anlisis necesarios. Adoptar una decisin sin explicar su fundamento no es una administracin razonable de la legislacin estadounidense. Por consiguiente, las decisiones son incompatibles con las disposiciones del prrafo3 a) del artculo X. Los Estados Unidos alegan que no existe fundamento en el texto (ni siquiera en el "espritu") del artculo X que sirva de apoyo a la conclusin del Japn de que la administracin "imparcial" y "razonable" de las medidas enumeradas en el prrafo 1 del artculo X exige la publicacin de los "motivos fundamentados" de la decisin a que se lleg. El artculo X slo exige expresamente la publicacin en el prrafo 1, que se limita a reglamentos, resoluciones, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicacin general. Incluso esta obligacin explcita slo exige la publicacin de las medidas "a fin de que los gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento" de ellas. En otras palabras, para que la medida explique de qu sirve, no es preciso que el Miembro explique por qu la ha adoptado. Al contrario, el prrafo 3 del artculo X no contiene ninguna referencia a la publicacin, lo que sugiere que los trminos que realmente se utilizan en l -"aplicar de manera uniforme, imparcial y razonable"- no exigen que haya una publicacin. Adems, el Miembro puede satisfacer el requisito de publicacin del prrafo 1 del artculo X indicando para qu sirve la medida, sin describir por qu la adopt. As pues, aunque pudiera extraerse del prrafo 3 del artculo X una obligacin de publicacin, sta slo parecera implicar la descripcin de la medida adoptada por el Miembro, y no una explicacin de cmo cumple la medida las normas internas o las de la OMC. Corea afirma que el Presidente ignor las constataciones de la USITC con respecto a Mxico y el Canad y formul una conclusin en el sentido de que las importaciones procedentes del Canad y Mxico no representaban una parte sustancial de las importaciones totales ni contribuan de forma importante al dao grave. Sin embargo, los Estados Unidos no ofrecieron ninguna explicacin de cmo haban llegado a esta conclusin directamente contradictoria sobre esta importante y pertinente cuestin de hecho y de derecho. As pues, la determinacin constituye una violacin del artculo 3 y el prrafo 2 c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias as como del prrafo 3 a) del artculo X del GATT de 1994. Los Estados Unidos alegan que el prrafo 3 del artculo X no obliga a ningn Miembro a "explicar" los motivos por los que se ha administrado una ley, reglamento, decisin judicial o disposicin administrativa de una manera determinada. As pues, la ausencia de una explicacin de este tipo de la decisin del Presidente sobre la aplicacin de los criterios de participacin sustancial y contribucin importante no basta para establecer la existencia de una incompatibilidad con el prrafo3 del artculo X. Alcance de las obligaciones impuestas por el prrafo 3 a) del artculo X del GATT de 1994 El Japn alega que, a diferencia de la mayora de las dems disposiciones del GATT de 1994, que se ocupan del contenido de las leyes, reglamentos, decisiones y resoluciones de los gobiernos, el artculo X del GATT de 1994 se centra en la administracin de esas leyes, reglamentos, decisiones y resoluciones. Segn el Japn, el artculo X articula los principios bsicos de lo que normalmente se conoce como debidas garantas procesales o equidad fundamental.,  El Japn alega adems que los trminos "uniforme", "imparcial", y "razonable" constituyen la esencia de las obligaciones dimanantes del prrafo 3 a) del artculo X. Estos trminos han de ser interpretados "de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los trminos del tratado en el contexto de stos y teniendo en cuenta su objeto y fin". El Japn sostiene que, en lo que respecta a la administracin de las leyes segn las disposiciones del prrafo 3 a) del artculo X, el trmino "imparcial" garantiza que las autoridades no favorecen a unas partes particulares frente a otras; "razonable" se centra en la naturaleza de la propia administracin y garantiza que las autoridades no administrarn una ley de forma inadecuada, por ejemplo, aplicando una sancin de manera desproporcionada; y "uniforme" garantiza que las autoridades no administrarn las leyes de forma diferente en circunstancias similares. Colectivamente, estas obligaciones garantizan un procedimiento con todas las garantas. Basndose en la interpretacin del prrafo 3 del artculo X dada por el rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Camarones, el Japn alega que dicho rgano de Apelacin considera que los criterios que establece el prrafo 3 del artculo X representan, en un sentido, la nocin de buena fe, y en otro sentido, las debidas garantas de procedimiento fundamentales. El Japn alega adems que los derechos a las debidas garantas procesales que establece el prrafo 3 a) del artculo X se pueden considerar una materializacin especfica del principio fundamental del derecho internacional del abus de droit. El Japn sostiene que este principio prohbe a los Estados hacer un uso abusivo de sus derechos. Segn el Japn, este principio fue reconocido por el rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Camarones, en el que observ que la buena fe es un "principio general del derecho y un principio general del derecho internacional [que] regula el ejercicio de los derechos por los Estados" y que el abus de droit es una aplicacin de este principio general.,  El Japn afirma que el rgano de Apelacin adopt, de este modo, el concepto de buena fe como instrumento de interpretacin de las disposiciones de la OMC y para garantizar as el respeto de los derechos de los Miembros de la OMC a las debidas garantas procesales. En concreto, la buena fe impide la interpretacin irrazonable, abusiva o discriminatoria de los derechos y obligaciones reconocidos en el marco de la OMC. Estos principios resultan todava ms fundamentales cuando una ley particular atribuye a una autoridad nacional un margen de capacidad discrecional. El ejercicio de buena fe del margen de capacidad discrecional ha de incluir la consideracin de los intereses de las partes. De tal modo, el concepto de buena fe impone a los Miembros el deber de aplicar las disposiciones de manera razonable y equitativa. En respuesta, los Estados Unidos alegan que el Japn omite en su anlisis un aspecto fundamental del razonamiento en el asunto Estados Unidos - Camarones. Segn los Estados Unidos, el rgano de Apelacin cit el prrafo 3 del artculo X no en respuesta a una alegacin de incompatibilidad con ese artculo sino en el contexto de la interpretacin del apartado g) del artculoXX. Los Estados Unidos sostienen que el rgano de Apelacin aparentemente distingui entre "determinadas normas mnimas" que "establece" efectivamente el prrafo 3 del artculo X y las dems debidas garantas procesales que idealmente corresponden "al espritu, si no a la letra" de ese artculo. Segn los Estados Unidos, el rgano de Apelacin no tuvo que aclarar esta distincin ya que no haba sido objeto de apelacin la compatibilidad con el artculo X. Los Estados Unidos sostienen adems, en armona con las repetidas advertencias del rgano de Apelacin contra la lectura en el Acuerdo de trminos que no figuran en l, que un grupo especial no puede aadir nuevos trminos o modificar el sentido de los ya existentes. Por consiguiente, los Estados Unidos consideran que la opinin del rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Camarones fue reconocer que el artculo X slo establece "determinadas normas mnimas de transparencia y equidad procesal", a saber, las establecidas expresamente a travs de sus trminos. Los Estados Unidos sostienen que, en su opinin, la referencia del rgano de Apelacin al "espritu" del artculo X -un "espritu" que no se encuentra en la "letra" (es decir, el texto)- justificaba la incorporacin al artculo X de unos presuntos conceptos sobre las debidas garantas procesales que no estaban reflejados expresamente en l. Los Estados Unidos sostienen adems que el artculo X no sugiere en ningn momento que incorpore los principios de derecho internacional de abus de droit o de "buena fe". Segn los Estados Unidos, a ttulo general, el ESD establece expresamente cundo incorpora las normas consuetudinarias de interpretacin del derecho internacional, es decir, slo en el prrafo 2 del artculo3 y slo con respecto a las normas de interpretacin. El abus de droit no est incluido en esa categora. Adems, el rgano de Apelacin ha observado en el asunto Estados Unidos - Camarones que este concepto "requiere que siempre que la afirmacin de un derecho interfiera con la esfera abarcada por una obligacin dimanante de un tratado, ese derecho debe ser ejercido de buena fe, es decir, en forma razonable". Sin embargo, el artculo X afecta a todas las medidas descritas en su primer prrafo, incluidas las medidas de liberalizacin del comercio. Los Estados Unidos opinan que, por eso, no cabe entender que incorpore un principio jurdico pensado exclusivamente para las medidas que perjudican a los dems signatarios de un Acuerdo. El Japn alega que el Acuerdo sobre Salvaguardias obliga a la autoridad competente a determinar si el aumento de las importaciones caus, o no, dao grave a la rama de produccin nacional antes de adoptar una medida de salvaguardia. De conformidad con la legislacin estadounidense, la USITC es responsable de la determinacin sobre la existencia de dao. As pues, la determinacin de la USITC est incluida en el mbito del prrafo 3 del artculo X pues la administracin de las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas, dentro del sistema de salvaguardias de los Estados Unidos, consiste bsicamente en la determinacin que formula la USITC basndose en su investigacin y en la posterior decisin del Presidente sobre la aplicacin de la medida. Los Estados Unidos alegan que el prrafo 3 del artculo X no es aplicable al contenido sustantivo de las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicacin general. Ms en concreto, los Estados Unidos sostienen que ninguna de las alegaciones presentadas con respecto al prrafo 3 a) del artculo X tiene nada que ver con dicho artculo ya que se refieren a constataciones o determinaciones sustantivas y no a la administracin de leyes, reglamentos, decisiones judiciales o disposiciones administrativas de aplicacin general. Los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial no debe ni siquiera examinar las alegaciones sobre cuestiones de hecho de los reclamantes, segn las cuales determinadas decisiones del Presidente y la USITC no seran uniformes, imparciales y razonables. Adems sostienen, en caso de que el Grupo Especial decida examinar la cuestin, que los hechos demuestran que los reclamantes no han satisfecho la carga de probar cada una de estas alegaciones, estableciendo una incompatibilidad con el prrafo 3 a) del artculo X. Segn los Estados Unidos, el argumento de que algunas de las decisiones adoptadas por la USITC o el Presidente de conformidad con los artculos 201 312 no son "uniformes", "imparciales" o "razonables" y de que, por consiguiente, son incompatibles con el prrafo 3 a) del artculo X se basa en el error de considerar que el prrafo 3 a) del artculo X exige que las "decisiones" sean uniformes e ignora que el texto del prrafo 3 a) del artculo X se aplica a la administracin ("aplicar") de las leyes relacionadas con el comercio internacional. Segn los Estados Unidos, los grupos especiales y el rgano de Apelacin han dejado claro que el prrafo 3 del artculo X se aplica exclusivamente a la administracin -entendiendo por ello los procedimientos de aplicacin- de las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicacin general que describe el prrafo 1 del artculo X. Los Estados Unidos se remiten a las observaciones del rgano de Apelacin en los asuntos CE - Productos avcolas y del Grupo Especial Argentina - Pieles y cueros para alegar que las obligaciones que establece el artculo X tienen un carcter limitado. En su opinin, y tomando como base estas decisiones, el prrafo 1 del artculo X slo abarca determinadas "leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicacin general", principalmente las relacionadas con el comercio internacional. Las nicas obligaciones con respecto a estas medidas son que el Miembro de que se trate las publique rpidamente y, en algunos casos, que no entren en vigor antes de su publicacin oficial. El prrafo 3 a) del artculo X no se aplica a las medidas descritas en el prrafo 1 del mismo artculo en s mismas, sino a su administracin, que ha de ser "uniforme, imparcial y razonable". Basndose en la decisin del rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Camarones, los Estados Unidos alegan adems que el prrafo 3 del artculo X no exige que las decisiones sustantivas sean uniformes. En efecto, la administracin uniforme, imparcial y razonable de las leyes muchas veces dar lugar a resultados diferentes debido a las diferencias en los hechos u otras circunstancias. Segn los Estados Unidos, los acuerdos abarcados especifican en otras disposiciones cules son los requisitos sustantivos que han de cumplir las leyes y servir de base para una alegacin de que los actos de un Miembro tienen algn aspecto sustantivo incompatible con las obligaciones de la OMC. En la medida en que los reclamantes aleguen que un resultado concreto es incompatible con una disposicin de un acuerdo abarcado, les corresponde la carga de la prueba de esa infraccin, y en ese caso no se tratar de una alegacin al amparo del prrafo 3 a) del artculoX. En contrarrplica, el Japn alega que, en la medida en que el Grupo Especial que examin el asunto Argentina - Pieles y cueros dio a entender que las medidas pueden ser o bien administrativas (de procedimiento) o bien sustantivas, considera que se trata de un error y que carece de fundamento en los precedentes del rgano de Apelacin. Es evidente que una medida sustantiva puede ser administrada de manera que no sea uniforme, imparcial y razonable. Segn el Japn, el propsito del prrafo 3 a) del artculo X del GATT es hacer frente y responder precisamente al tipo de proteccionismo que se ejerce a travs del procedimiento.,  El Japn sostiene adems que la pretensin de los Estados Unidos de que los principios consuetudinarios del derecho internacional de buena fe y de abus de droit no son predicables del prrafo 3 a) del artculo X del GATT est expresamente refutada por la declaracin del grupo especial que examin el asunto Corea - Contratacin pblica en el sentido de que los principios consuetudinarios del derecho internacional se aplican a las disposiciones de la OMC salvo que hayan sido expresamente excluidos en el texto de uno de los Acuerdos de la OMC. El Japn alega que, adems, el rgano de Apelacin ha declarado en sus decisiones anteriores, por un lado, que la exigencia de las debidas garantas procesales est implcita en el ESD, y por otro, que el principio de buena fe inspira sin duda al Acuerdo sobre la OMC en general.,  El Japn concluye que, a la vista de lo precedente, es indiscutible que el prrafo 3 a) del artculo X del GATT incorpora los principios del derecho internacional de debidas garantas procesales y de buena fe. As pues, para analizar cmo administraron los Estados Unidos su legislacin de salvaguardia en la presente diferencia, el Grupo Especial debe examinar de cerca la conducta de los Estados Unidos, con el ojo puesto en considerar si los Estados Unidos administraron su legislacin de forma que respetaban sus obligaciones con respecto a las debidas garantas procesales y la buena fe. El Japn alega que los Estados Unidos han de administrar su legislacin de salvaguardia de manera uniforme, imparcial y razonable. En todos los casos han de aplicarse los mismos criterios. Si se aplican a hechos distintos, el resultado puede diferir. Sin embargo, si los resultados son distintos cuando los hechos son iguales o muy similares, eso significa que no se han cumplido los requisitos que establece el prrafo 3 a) del artculo X. Igualmente, Corea alega que, si bien el prrafo 3 a) del artculo X no exige la uniformidad de resultados en todos los casos, no obstante, la administracin ha de ser coherente para que los resultados lo sean tambin. Prrafo 1 del artculo 3 y prrafo 2 c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias Trato dado a los votos positivos El Brasil, Noruega y el Japn alegan que, aun suponiendo que fuera legtima la decisin del Presidente de utilizar como fundamento tres votos particulares positivos basados en definiciones diferentes del producto similar en el caso de los productos fundidos con estao y del alambre de acero inoxidable, dicha decisin sera incompatible con el prrafo 1 del artculo 3 y el prrafo 2 c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque el Presidente no identific qu determinaciones "enunci[an] las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho". Por consiguiente, tampoco public, como exige el prrafo 2 c) del artculo 4, "un anlisis detallado del caso objeto de investigacin, acompaado de una demostracin de la pertinencia de los factores examinados". El Japn alega que siempre que el Presidente formule una decisin que contradiga o ignore a la mayora de la USITC, lo que sucede en el caso de los productos fundidos con estao y el alambre de acero inoxidable, tendr que ofrecer una explicacin de su decisin. El Japn sostiene que, en el presente caso, el Presidente no ofreci ninguna explicacin de los motivos por los que se mostr de acuerdo con los miembros de la Comisin que votaron positivamente con respecto a los productos fundidos con estao y el alambre de acero inoxidable, y al mismo tiempo se mostr de acuerdo con quienes votaron negativamente en el caso del acero para herramientas y las bridas y accesorios de acero inoxidable. Remitindose a las partes pertinentes del informe de la USITC, los Estados Unidos alegan que las determinaciones de los tres miembros de la Comisin que formularon determinaciones positivas sobre los productos fundidos con estao y alambre de acero inoxidable se apoyan en unas constataciones y conclusiones, y en un anlisis detallado que cumplen plenamente las disposiciones de los prrafos 1 del artculo 3 y 2 c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Ms en concreto, los Estados Unidos alegan que las autoridades competentes (es decir, la USITC) formularon una determinacin positiva con respecto a los productos fundidos con estao y el alambre de acero inoxidable de conformidad con la legislacin estadounidense y cumplieron plenamente las disposiciones del prrafo 1 del artculo 3 al publicar "un informe en el que se enuncian las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho". En el informe se abordaban todos los factores necesarios para formular una determinacin positiva de conformidad con el prrafo 1 del artculo 2 y el artculo 4. Dado que las opiniones de los miembros de la Comisin y los datos que constaban en el informe de la USITC haban dado lugar a constataciones y conclusiones fundamentadas que apoyaban las determinaciones positivas, el prrafo 1 del artculo 3 no exige nuevas explicaciones del Presidente. En opinin de los Estados Unidos, se respeta as el papel que atribuye al Presidente el procedimiento previsto en la legislacin estadounidense, es decir, no el de formular una determinacin distinta sino el de decidir cul de las determinaciones ya formuladas por los miembros de la Comisin se utilizar como base para formular la determinacin de la USITC en cuanto tal. Adems, los Estados Unidos sostienen que el Presidente no formul una decisin que "se alej de" la decisin de la USITC. Al contrario, simplemente identific qu votos particulares constituan la determinacin de la USITC. Dicho de otro modo, al decidir que la determinacin positiva era la determinacin de la USITC, el Presidente decidi cul de las dos determinaciones, la negativa y la positiva, ambas potencialmente compatible con la legislacin estadounidense, era la determinacin colectiva de la USITC. El Presidente no elige arbitrariamente los miembros de la Comisin que apoyan la determinacin, ni adopta una serie de opiniones o una serie de conclusiones propias. Los Estados Unidos sostienen que ello es totalmente compatible con el Acuerdo sobre Salvaguardias, siempre que las opiniones escritas de los miembros de la Comisin contengan explicaciones (aunque sean explicaciones alternativas) que demuestren la suficiencia jurdica de la determinacin elegida por el Presidente. El Japn y Noruega afirman que en el presente caso se plantea la cuestin de quin es la "autoridad competente", en los Estados Unidos, en las investigaciones en materia de salvaguardias. Aunque la USITC lleve a cabo la investigacin del dao, el Presidente formula la decisin final sobre si se imponen, y cmo, medidas de salvaguardia. Esta distincin algunas veces no importar, si el Presidente est de acuerdo con la USITC e impone la medida correctiva que sta recomend imponer. Sin embargo, cada vez que el Presidente formula una decisin que se aleja de la mayora de la USITC o carece de esa mayora -lo que sucede en el caso de los productos fundidos con estao y el alambre de acero inoxidable y su eleccin de la medida correctiva que aplic a todos los productos- ha de presentar una explicacin de la misma. El Japn sostiene que la construccin de la legislacin estadounidense, de forma que el Presidente y no la autoridad competente, es decir, la USITC, es quien formula la decisin definitiva en los casos de salvaguardia no exime al Gobierno de los Estados Unidos de la obligacin de respetar las disposiciones de los prrafos 1 del artculo 3 y 2 c) del artculo4. Si el Presidente opta por una forma de actuacin que no se apoya en la mayora de la USITC, ha de publicar su propio informe o, al menos, presentar un anlisis razonado o identificar a quin pertenecen los informes y anlisis que adopta. En caso contrario, como en el presente, la medida carece de fundamento e infringe las disposiciones de los prrafos 1 del artculo 3 y 2 c) del artculo 4. Ms en concreto, el Japn alega que, en virtud del Acuerdo sobre la OMC, si el Presidente no est de acuerdo con el anlisis de la USITC adopta entonces, de hecho, el papel de la autoridad competente a que hace referencia el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, porque su decisin se convierte en la determinacin de los Estados Unidos sobre la existencia de dao. En tales circunstancias, por consiguiente, el Presidente ha de respetar las disposiciones de los prrafos 1 del artculo 3 y 2 c) del artculo 4 y todas las dems obligaciones que corresponden a las autoridades competentes. El Japn sostiene que el eje de su argumentacin sobre este punto es que cada Miembro ha de respetar las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias con independencia de cul sea su proceso interno de adopcin de decisiones. Segn el Japn, si el Presidente no est de acuerdo con el anlisis de la USITC, asume en tal caso, de hecho, el papel de la autoridad competente segn los trminos del prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, porque su decisin se convierte en la determinacin de los Estados Unidos sobre la existencia de dao. Adems, el prrafo 1 del artculo 2 establece que "[u]n Miembro slo podr aplicar una medida de salvaguardia a un producto si dicho Miembro ha determinado", lo que deja claro que slo puede adoptarse una medida despus de haberse llevado a cabo una investigacin de conformidad con el prrafo 1 del artculo 3 y de conformidad con el resultado de esa investigacin. El Japn sostiene que no basta con que el Presidente apunte con su dedo a la USITC y diga "ellos son la autoridad competente, no yo". Este planteamiento, sostiene el Japn, sera el adoptado en todos los casos en los que la medida del Presidente no pudiera apoyarse en la explicacin de la USITC. Igualmente, Corea alega que no tiene trascendencia cmo organiza un Miembro su proceso interno de adopcin de decisiones. Sin embargo, tiene que haber una determinacin que cumpla todos los requisitos del Acuerdo sobre Salvaguardias y el cumplimiento se ha de juzgar en funcin del informe publicado por las autoridades. Si la decisin contiene incoherencias internas que no resuelve el informe, o contiene constataciones incompatibles jurdicamente, no habr el fundamento jurdico necesario para adoptar una medida de salvaguardia. Corea sostiene que, por este motivo, si hay unas recomendaciones jurdicas en conflicto y unas constataciones que de hecho estn divididas en dos partes iguales, el Presidente sencillamente no puede elegir al azar las constataciones que servirn de apoyo a la determinacin de existencia de dao grave, relacin de causalidad, etc. Si la mayora de la Comisin ni siquiera est de acuerdo en que existe dao grave, relacin de causalidad o aumento de las importaciones, cabe dudar de la existencia de las condiciones previas necesarias para adoptar medidas correctivas de salvaguardia. El hecho de que el Presidente no solicitara aclaraciones a las autoridades y ni siquiera explicara la decisin de constatar, a pesar de todo, la existencia de dao grave, relacin de causalidad, etc., hace que el proceso de adopcin de decisiones no sea conforme con el Acuerdo sobre Salvaguardias. No se han cumplido los requisitos previos necesarios para la adopcin de medidas de salvaguardia. China alega que, de conformidad con el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, las autoridades competentes estn obligadas a publicar un informe en el que se enuncien las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho. Estas constataciones representan el fundamento legtimo de la imposicin de una medida de salvaguardia. As pues, el Acuerdo sobre Salvaguardias exige que se expliquen adecuadamente y sean transparentes los motivos por los que se aplica una medida. Segn China, si la autoridad que aplica la medida (en el presente caso, el Presidente) decide ignorar las constataciones de la autoridad investigadora imponiendo una medida correctiva superior, tiene que ofrecer una explicacin adecuada. Esta explicacin es necesaria para dar un fundamento legtimo a su decisin y para garantizar la transparencia. China sostiene que la falta de explicacin permitira a la autoridad modificar arbitrariamente el resultado de la investigacin e imponer medidas correctivas de mayor alcance que el necesario. Noruega sostiene que el Miembro de la OMC son los Estados Unidos, no la USITC ni el Presidente. Los Estados Unidos tienen la obligacin de garantizar el cumplimiento de los prrafos 1 del artculo 3 y 2 c) del artculo 4. Cualquier decisin que se adopte ha de estar fundamentada, segn exige el Acuerdo sobre Salvaguardias, y ese fundamento ha de ser publicado de conformidad con las disposiciones de los prrafos 1 del artculo 3 y 2 c) del artculo 4. La legislacin interna de los Estados Unidos que hace referencia a la "bifurcacin" de la facultad de adoptar decisiones o a la confidencialidad de las recomendaciones de los miembros de la Comisin son irrelevantes y no pueden eliminar las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos como Miembro de laOMC. En respuesta, los Estados Unidos sostienen que el rgano de Apelacin dej claro en el asunto Estados Unidos - Tubos que el proceso interno de adopcin de decisiones de un Miembro pertenece totalmente al mbito discrecional de ste y constituye un ejercicio de su soberana. Los Estados Unidos alegan, tomando como base esa decisin, que el Acuerdo deja que los Miembros establezcan su proceso de adopcin de decisiones, incluida la identificacin de qu constituye una decisin de conformidad con su legislacin interna, siempre que la determinacin, "como quiera que se haya decidido a nivel nacional", cumpla los requisitos del Acuerdo. Los Estados Unidos alegan que su legislacin de aplicacin nacional establece que la USITC lleve a cabo las investigaciones y formule determinaciones sobre la existencia de dao y que el Presidente formule la decisin sobre las medidas correctivas y algunos asuntos ms. Tambin establece que cuando la USITC est dividida en dos partes iguales en su determinacin sobre la existencia de dao, el Presidente podr considerar que la determinacin de la USITC es, o bien la determinacin de los miembros de la Comisin que votaron en sentido positivo o bien la de quienes votaron en sentido negativo. Los Estados Unidos alegan tambin que el Presidente no es una "autoridad competente" a los efectos de los artculos 3 y 4. El Presidente no participa en el proceso de investigacin ni participa en las votaciones. Se limita simplemente a decidir cul de las explicaciones de quienes participaron de hecho en la investigacin tiene mayor peso. Los Estados Unidos alegan adems que aunque el Presidente fuera una "autoridad competente", el Acuerdo sobre Salvaguardias no exigira la publicacin de un informe, ni siquiera de una opinin escrita, por cada miembro de la autoridad competente. As pues, aunque pudiera considerarse que el Presidente que resuelve sobre una votacin empatada de la USITC es la autoridad competente a que hacen referencia los artculos 3 y 4, no tendra ninguna obligacin de explicar sus opiniones por separado. Las Comunidades Europeas y Corea estn de acuerdo en que nada importa si la determinacin es el resultado de una decisin adoptada por un responsable individual, o por un ciento de ellos, segn la legislacin interna del Miembro de la OMC en cuestin. Por el contrario, las Comunidades Europeas y Corea sostienen que, de conformidad con la decisin del rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Tubos, lo que importa es si la determinacin, como quiera que se haya decidido a nivel nacional, cumple los requisitos del Acuerdo sobre Salvaguardias. Las Comunidades Europeas sostienen que uno de los requisitos del Acuerdo sobre Salvaguardias es la presentacin de una explicacin razonada y adecuada en el informe. Si el hecho de que el sistema est bifurcado o tenga cualquier otro carcter hace ms difcil el cumplimiento de esta obligacin, se trata de un problema que ha de resolver el Miembro que impone las medidas de salvaguardia y no se puede utilizar como excusa para rebajar los criterios establecidos en el Acuerdo sobre Salvaguardias. Los Estados Unidos alegan que nunca han afirmado que la "bifurcacin" del proceso permite al Presidente eludir la responsabilidad que le corresponde en virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias. El propio Acuerdo sobre Salvaguardias divide el proceso en dos etapas: a) la investigacin (artculo3) y la determinacin de la existencia de dao grave o de amenaza de dao grave (artculo 4); y b) la aplicacin de la medida de salvaguardia (artculo 5). Los Estados Unidos sostienen, en lo que respecta a la investigacin, que el prrafo 1 del artculo 3 establece que "[l]as autoridades competentes publicarn un informe en el que se enuncien las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado". Con respecto a la determinacin de existencia de dao grave, el prrafo 2 c) del artculo 4 establece que "[l]as autoridades competentes publicarn con prontitud, de conformidad con las disposiciones del artculo 3, un anlisis detallado del caso objeto de investigacin, acompaado de una demostracin de la pertinencia de los factores examinados". Al ser la autoridad competente, la USITC ha de cumplir estas prescripciones. Sin embargo, los Estados Unidos sostienen que no existe ninguna disposicin anloga aplicable a la segunda etapa, es decir, a la aplicacin de la medida de salvaguardia, salvo en el caso de ciertos tipos de restricciones cuantitativas que no se han utilizado en el caso del acero. As pues, el Presidente, que administra esta segunda etapa, no est sometido a ninguna obligacin de ofrecer una explicacin. Los Estados Unidos alegan adems que la bifurcacin de los procedimientos entre la USITC y el Presidente no viene al caso. De hecho, aunque la USITC administrara las dos etapas del proceso, el Acuerdo sobre Salvaguardias seguira sin exigir, en el momento de la imposicin de la medida de salvaguardia, una explicacin de cmo la medida limita su alcance nicamente a lo necesario para prevenir o reparar el dao y facilitar el reajuste. Los Estados Unidos sostienen que los reclamantes no han tenido en cuenta, ni siquiera reconocido, la reciente constatacin del rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Tubos, en la que ste confirm que el proceso de adopcin de decisiones pertenece al mbito de la capacidad discrecional de los Miembros y no constat la existencia de incompatibilidad entre las disposiciones del Acuerdo y la manera en que la USITC contabiliza los votos, al menos en el caso de las determinaciones sobre la existencia de dao o amenaza del mismo entonces en cuestin. Segn los Estados Unidos, en aquel caso el rgano de Apelacin dijo que si un Miembro adopta una medida de salvaguardia que cumple los requisitos del Acuerdo, la manera particular en que las autoridades competentes hayan llegado a la decisin no importa. Los Estados Unidos alegan que esa decisin es instructiva en lo que respecta al alambre de acero inoxidable ya que indica que el hecho de que la Sra. Bragg constatara que el aumento de las importaciones constitua una amenaza de dao grave, mientras que el Sr. Devaney determinaba que esas importaciones causaban dao grave, de ningn modo restaba suficiencia a sus constataciones a los efectos del prrafo 1 del artculo 2. Segn los Estados Unidos, la conclusin del rgano de Apelacin es tambin instructiva con respecto a los votos particulares positivos de los miembros de la Comisin cuyo respectivo punto de partida para la evaluacin de la existencia de dao grave fue una definicin diferente de los productos similares pertinentes, como en el caso de los productos fundidos con estao. Los Estados Unidos sostienen que como cada una de las determinaciones de los miembros de la Comisin cumpla los requisitos de los artculos 2 y 4, cada una de ellas constitua un fundamento vlido, de conformidad tanto con la legislacin estadounidense como con el Acuerdo, para determinar si el aumento de las importaciones era una causa de dao grave a una rama de produccin nacional. Por consiguiente, la USITC estaba legitimada para combinar todos los votos particulares positivos y todos los votos particulares negativos para determinar la decisin colectiva del organismo. En el caso de los productos de acero fundido con estao y el alambre de acero inoxidable, este proceso haba dado lugar a la divisin de la Comisin en dos grupos iguales, con tres votos particulares cada uno. Los Estados Unidos sostienen que, como en el asunto Estados Unidos - Tubos, una pluralidad de miembros de la Comisin haba llegado a la misma conclusin, es decir, que los productores nacionales de acero fundido con estao y los productores nacionales de alambre de acero inoxidable, por s mismos o como parte de un grupo ms amplio de productores, sufrieron un dao grave o una amenaza de dao grave a causa del aumento de las importaciones. Lo mismo que en el asunto Estados Unidos - Tubos, llegaron al mismo resultado, aunque basndose en constataciones diferentes sobre cierto asunto concreto. Cada grupo de tres determin, basndose en los hechos del caso, que se haba establecido el derecho de aplicar una medida de salvaguardia a las importaciones de productos fundidos con estao y alambre de acero inoxidable. Los Estados Unidos afirman que la esencia de lo que se haba alegado era que la USITC deba realizar dos votaciones -una sobre la definicin de la rama de produccin y la otra sobre si la rama de produccin definida por la mayora sufra un dao grave o una amenaza de dao grave a causa del aumento de las importaciones-. Los Estados Unidos sostienen que no es as como vota o contabiliza los votos la USITC, y que este es un tema sobre el que no dice nada el Acuerdo. Adems, la metodologa de contabilizacin de los votos que parecan defender poda tener la consecuencia inesperada de modificar, en otros casos, la decisin de la USITC, convirtiendo una decisin negativa en otra positiva. El Japn est tambin de acuerdo con el rgano de Apelacin en que el Acuerdo sobre Salvaguardias no dice nada sobre la forma que ha de adoptar el proceso de adopcin de decisiones de cada Miembro. Sin embargo, el Japn sostiene que el presente caso contiene hechos nuevos y diferentes. Primero, slo hubo una decisin que aparentemente sirvi de apoyo a cada una de las decisiones del Presidente sobre los productos fundidos con estao y el alambre de acero inoxidable, la de la Sra. Miller, respecto a la primera, y la del Sr. Koplan, respecto a la segunda, ya que estos dos miembros de la Comisin fueron los nicos que estuvieron de acuerdo con el Presidente tanto en la definicin del producto similar como en la determinacin positiva de existencia de dao. El Japn se pregunta si puede haber un anlisis razonado y adecuado cuando la decisin de uno solo de los seis miembros de la Comisin sirvi de fundamento para la imposicin de una medida por el Presidente. El Japn afirma, en segundo lugar, que aunque se considerara esto suficiente, seguira siendo necesario, si la Comisin est dividida, que el Presidente indique qu explicacin ha adoptado como la propia. En caso contrario, su decisin no se apoyar en el informe exigido por el prrafo 1 del artculo 3. A este respecto, es instructivo que los Estados Unidos no parezcan saber ellos mismos en qu decisin se bas el Presidente, ya que en su primera comunicacin defendieron las opiniones de todos los miembros de la Comisin que votaron positivamente con respecto a estos productos. Adems, el Japn alega que el intento de los Estados Unidos de establecer una analoga entre estos hechos y el caso Estados Unidos - Tubos no es vlido. En aquel caso la cuestin era si se poda considerar que una constatacin de existencia de dao real formulada por algunos miembros de la Comisin y una constatacin de amenaza de dao formulada por otros eran compatibles entre s. El rgano de Apelacin decidi que podan serlo. Era posible que en el marco del Acuerdo el "dao grave" real y la "amenaza" fueran conceptos distintos, pero si la autoridad competente determinaba adecuadamente que un aumento de las importaciones del mismo producto concreto est causando cualquiera de estos dos efectos distintos a la rama de produccin nacional que produce productos similares o directamente competidores, ambas determinaciones serviran de apoyo a la aplicacin de una medida a ese producto. El Japn alega que en el presente caso la cuestin, totalmente distinta, es si una decisin positiva basada en una definicin determinada del producto similar se puede considerar compatible con una decisin positiva basada en otra definicin del producto similar, cuando estas decisiones distintas suman slo tres votos particulares positivos de seis. El Japn sostiene que no, porque las definiciones del producto similar alteran todos los anlisis posteriores, es decir, el anlisis del aumento de las importaciones, el anlisis del dao grave y el anlisis de la relacin de causalidad. As pues, la agregacin de los resultados de estos anlisis basados en definiciones diferentes del producto similar influir en el resultado final acerca de si debe aplicarse a un producto determinado una medida de salvaguardia. En contrarrplica, los Estados Unidos sostienen que el rgano de Apelacin concluy en el asunto Estados Unidos - Tubos que las constataciones de existencia de "dao grave" y "amenaza de dao grave" son "dos conceptos distintos a los que se debe dar significados propios al interpretar el Acuerdo sobre Salvaguardias". En particular, estos conceptos "se refieren a diferentes momentos" -"[l]a existencia de dao grave actual a menudo va precedida en el tiempo de un dao que amenaza de manera clara e inminente convertirse en dao grave". En consecuencia, el rgano de Apelacin no expres ningn desacuerdo con la constatacin del grupo especial que examin el asunto Estados Unidos - Tubos de que los conceptos son "mutuamente excluyentes". No obstante, el rgano de Apelacin afirm que no consideraba importante que la decisin se basara en una constatacin de existencia de "dao grave" o de "amenaza" de dao grave porque en ambos casos la constatacin serva de apoyo al derecho de aplicar medidas de salvaguardia.,  Los Estados Unidos sostienen que el asunto Estados Unidos - Tubos establece claramente que los responsables individuales de las decisiones dentro de cada una de las autoridades competentes no tienen que estar de acuerdo acerca de si se trata de un "dao grave" o de una "amenaza", aunque se trate de conceptos distintos con un significado distinto, porque ambas constataciones sirven de apoyo a la aplicacin de medidas de salvaguardia. Como colectivo, los responsables de las decisiones slo necesitan estar de acuerdo en que hay o bien dao grave o bien amenaza del mismo. Por analoga, cuando los responsables de las decisiones estn de acuerdo en que el aumento de las importaciones caus un dao grave, pero difieren en la explicacin de esa conclusin, la cuestin que ha de resolver el Grupo Especial no es si las conclusiones individuales son iguales, sino si cada una de las conclusiones sirve de apoyo a la aplicacin de la medida de salvaguardia. En la medida en que las conclusiones de cada uno de los responsables de las decisiones que apoyaron la adopcin de una determinacin positiva son compatibles con el Acuerdo sobre Salvaguardias, como en el caso del acero fundido con estao y el alambre de acero inoxidable, la determinacin colectiva de las autoridades competentes es vlida. El Japn observa que la Comisin estaba dividida en dos partes iguales en el presente caso en su determinacin sobre la existencia de dao con respecto a cuatro productos: acero fundido con estao, alambre de acero inoxidable, acero para herramientas y bridas/accesorios de acero inoxidable. En los dos primeros casos -acero fundido con estao y alambre de acero inoxidable- el Presidente se mostr de acuerdo con los votos positivos. En los casos tercero y cuarto -acero para herramientas y bridas/accesorios de acero inoxidable- el Presidente se mostr de acuerdo con los votos negativos. El Japn y Noruega alegan que el Presidente no ofreci ninguna explicacin en absoluto en su Proclamacin ni en ninguna otra parte sobre los motivos por los que se mostr de acuerdo con una u otra de las partes en estas votaciones empatadas. El Japn postula que quiz pueda inferirse en algunos casos que el Presidente se mostr de acuerdo con una de las partes o con la otra debido a la existencia de slo dos informes -uno firmado por tres miembros de la Comisin, el otro firmado por los otros tres-. En tales casos, se podra decir que implcitamente adopt el informe de la parte con la que se mostr de acuerdo. El Japn sostiene que, sin embargo, en el presente caso haba ms de dos informes. El Japn y Noruega observan que, en efecto, en el caso de los productos fundidos con estao y el alambre de acero inoxidable haba cuatro informes diferentes, tres de los cuales apoyaban la adopcin de decisiones positivas, y los informes se referan a diferentes combinaciones de categoras de productos similares.,  El Japn alega que, por consiguiente, es imposible saber con qu miembro de la Comisin o con qu anlisis de los miembros de la Comisin se mostr el Presidente de acuerdo. El Presidente no identific cul de los mltiples informes publicados por la Comisin adopt. As pues, es imposible conocer el fundamento de su decisin. Al referirse al prrafo 1 del artculo 3, el Presidente no identific qu informe "enunci[a] las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado [las autoridades competentes] sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho". Por consiguiente, tampoco public, como exige el prrafo 2 c) del artculo 4, "un anlisis detallado del caso objeto de investigacin, acompaado de una demostracin de la pertinencia de los factores examinados". En respuesta a una pregunta del Grupo Especial acerca de si es posible satisfacer los requisitos de explicacin razonada y adecuada, que establecen los prrafos 1 del artculo 3 y 2 c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, con un informe constituido por determinaciones individuales de mltiples responsables de las decisiones que son divergentes, las Comunidades Europeas afirman que no excluiran tal posibilidad siempre que se pueda determinar con certidumbre cul es la determinacin que prevalece y cul es la explicacin razonada y adecuada. Sin embargo, el Japn alega que cuando las determinaciones individuales se basan en productos similares diferentes, como en el presente procedimiento con respecto a los productos fundidos con estao y el alambre de acero inoxidable, la respuesta es no. La pregunta ltima, como constat el rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Tubos, es si las decisiones son incompatibles entre s. Cuando se trata de decisiones sobre el dao grave frente a decisiones sobre la amenaza del mismo, como en el asunto Estados Unidos - Tubos, no son incompatibles entre s. Cuando se trata de determinaciones positivas frente a determinaciones negativas o de diferencias de opinin sobre una cuestin fundamental de lmites, como la cuestin del producto similar, entonces estas contradicciones importan y, por consiguiente, exigen una consideracin adicional y explicaciones razonadas y adecuadas. Igualmente, Corea alega que la respuesta a esta cuestin depende de si las opiniones divergentes son conformes jurdicamente. De ser as, como sostuvo el rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Tubos con respecto a la existencia de dao grave y la amenaza de dao grave, las decisiones sern suficientes jurdicamente. Sin embargo, en la medida en que las opiniones a que se haya llegado no sean conformes jurdicamente, como ocurre en el caso de la constatacin de existencia de dao grave y de no existencia de dao grave o de determinaciones sobre productos similares distintos, no pueden ser armonizadas ni cumplen los requisitos del prrafo 1 del artculo 3 y el prrafo 2 c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. En respuesta a la misma pregunta, los Estados Unidos alegan que es posible cumplir las prescripciones de los prrafos 1 del artculo 3 y 2 c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que exigen explicaciones razonadas y adecuadas, con un informe compuesto por determinaciones individuales de mltiples responsables de las decisiones que sean divergentes. Primero, como indic la decisin del rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Tubos, el Acuerdo sobre Salvaguardias permite que intervengan en una investigacin y en la determinacin de existencia de dao mltiples responsables de las decisiones. Segundo, el hecho de que ciertos responsables de las decisiones hayan publicado opiniones particulares divergentes no es pertinente. A los efectos de determinar el cumplimiento del Acuerdo sobre Salvaguardias, el Grupo Especial slo necesita examinar las opiniones de los miembros de la Comisin que apoyaron la determinacin de las autoridades competentes. Los Estados Unidos sostienen que las opiniones divergentes que no forman parte de estas determinaciones no tienen trascendencia para determinar la consistencia de las medidas estadounidenses con el Acuerdo sobre Salvaguardias. Tercero, el hecho de que una sola determinacin pueda estar constituida por las opiniones de mltiples decisiones concurrentes no significa en s mismo que la determinacin en su totalidad no est razonada y que no ofrezca una explicacin adecuada. Dada la complejidad del presente caso las opiniones pueden diferir razonablemente acerca de la manera en que los hechos y las prescripciones jurdicas pertinentes deben ser interpretados y aplicados. En la medida en que cada una de las opiniones incluidas en la determinacin, tomada aisladamente, sea compatible con el Acuerdo sobre Salvaguardias, incluidos los prrafos 1 del artculo 3 y 2 c) del artculo 4, la determinacin en su totalidad ser compatible con el Acuerdo. Por ltimo, la mera existencia de opiniones divergentes o concurrentes no debe influir en la cuestin de si la determinacin colectiva de una autoridad competente ha sido razonada o explicada adecuadamente. Los Estados Unidos sostienen que en los sistemas judiciales internos e internacionales es comn que los jueces presenten opiniones particulares divergentes o concurrentes, pero este hecho en s mismo no pone en duda el razonamiento de la decisin oficial del tribunal. Incluso los grupos especiales de la OMC han ofrecido opiniones divergentes, pero este hecho en s mismo no significa que los informes adoptados, que reflejan las conclusiones de la mayora del grupo especial, no enuncien adecuadamente "las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y las razones en que se basen sus conclusiones y recomendaciones", segn establece el prrafo 7 del artculo 12 del Entendimiento sobre la Solucin de Diferencias. Los Estados Unidos alegan adems que los prrafos 1 del artculo 3 y 2 c) del artculo 4 no obligan al Presidente a publicar un informe en el que explique el fundamento de su decisin de tratar ciertas votaciones empatadas como determinaciones positivas. Los Estados Unidos observan que el artculo 330 de la Ley Arancelaria permite al Presidente, cuando se encuentra con una votacin dividida, considerar que el voto es una determinacin positiva o una determinacin negativa de la USITC en general. No lleva a cabo su propia investigacin ni formula su propia determinacin. Al contrario, elige si la determinacin negativa, o bien la determinacin positiva, y las opiniones que le sirven de apoyo -siendo cada una de las partes completa y potencialmente vlida segn la legislacin estadounidense- ser la determinacin de la USITC. En el presente caso, la Proclamacin 7529 establece que consider "las determinaciones de los miembros de la Comisin con respecto a los productos fundidos con estao y el alambre de acero inoxidable", y no hace referencia a ningn otro factor. Los Estados Unidos sostienen que permitir que el Presidente designe cul es la determinacin de la USITC en caso de votacin dividida forma parte del procedimiento interno estadounidense para decidir cul es la determinacin de las autoridades competentes. El Acuerdo sobre Salvaguardias no establece ninguna obligacin sobre este procedimiento. Con respecto a los argumentos de que el Presidente actu de forma inadmisible cuando "consider" o "trat" estas votaciones como votaciones divididas, los Estados Unidos sostienen que corresponda a la USITC decidir que las votaciones estaban divididas en partes iguales. La Proclamacin 7529 indica que el Presidente se remiti a esta caracterizacin de la USITC, y no formul una decisin independiente acerca de si la votacin estaba dividida en dos partes iguales. Trato dado a las importaciones procedentes del TLCAN Corea alega adems que el Presidente, al formular su determinacin, declar que las importaciones procedentes del Canad y Mxico, en lo que respecta a todos los productos sometidos a las medidas de salvaguardia, "no constituyen una parte sustancial de las importaciones totales o no contribuyen de forma importante al dao grave o a la amenaza de dao grave constatada por laUSITC". De hecho, sin embargo, ni la determinacin de la USITC ni el informe complementario servan de apoyo en ninguna de sus partes para esta conclusin. Se trataba sencillamente de una conclusin sin fundamento que se aplicaba a todos los productos sometidos a una medida de salvaguardia. Corea afirma que el Presidente ignor las constataciones de la USITC con respecto a Mxico y el Canad y formul una conclusin en la que se deca que las importaciones procedentes del Canad y Mxico no representaban una parte sustancial de las importaciones totales ni contribuan de forma importante al dao grave. Sin embargo, los Estados Unidos no ofrecieron ninguna explicacin de la manera en que haban llegado a esta conclusin directamente contradictoria sobre esta importante y pertinente cuestin de hecho y de derecho. As pues, la determinacin constitua una violacin del artculo 3 y el prrafo 2 c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. En respuesta, los Estados Unidos alegan que Corea no reconoce que las constataciones referentes al TLCAN, a diferencia de las constataciones formuladas de conformidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias, no son cuestiones "pertinentes" segn los trminos del prrafo 1 del artculo 3 ni forman parte "del caso objeto de investigacin" segn los trminos del prrafo 2 c) del artculo 4.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 312; Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 231, Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 621. Es sorprendente que laUSITC constatara de hecho, en varios casos, que las importaciones procedentes de pases miembros delTLCAN contribuan de forma importante a los daos graves causados a la rama de produccin nacional! Por ejemplo, en su anlisis del acero laminado plano la USITC constat que las importaciones procedentes delTLCAN constituan una parte sustancial de las importaciones totales y que las importaciones procedentes de Mxico contribuan de forma importante al dao grave causado por las importaciones. Informe de la USITC, volumen I, pgina 66 (Prueba documental CC-6). Igualmente, en su anlisis de las barras laminadas en caliente y las barras acabadas en fro la USITC constat que las importaciones procedentes del Canad representaban una parte sustancial de las importaciones totales y contribuan de forma importante al dao grave causado por las importaciones. Ibid., pginas 100, 107.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 194.  Ibid., prrafo 195.  Ibid., prrafo 194.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafos 312-315; Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafos 231-233.  Primera comunicacin escrita de China, prrafos 592-594.  Vase Argentina - Calzado (CE), prrafo 131.  Primera comunicacin escrita de Corea, prrafos 185, 187, 188, 189, 190, 191.  Informe de la USITC, volumen I, pginas 66-67 (Prueba documental CC-6).  Esta categora de productos est formada por desbastes, chapas, acero laminado en caliente, acero laminado en fro y acero revestido.  Informe de la USITC, volumen I, pginas 66-67, nota 319 (Prueba documental CC-6).  Ibid., pginas 66-67, nota 319.  Ibid., pginas 55-65.  Carta de la USITC de 4 de febrero, pgina 5 (Prueba documental CC-11).  Informe de la USITC, volumen I, pgina 67, nota 319 (Prueba documental CC-6). La USITC constat que "las importaciones procedentes del Canad no contribuyeron de forma importante al dao grave sufrido por la rama de produccin nacional" (ibid., pgina 66), y reconoci as implcitamente que las importaciones del Canad haban contribuido algo al dao. La USITC nunca analiz cuidadosamente la magnitud de la contribucin del Canad.  Ibid., pginas 55-65.  Carta de la USITC de 4 de febrero, pgina 5 (Prueba documental CC-11).  Ibid., pginas 5-11.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafos 310-311; Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafos 229-230.  Informe de la USITC, pgina 66 (Prueba documental CC-6).  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 309.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 622-626; Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 478-483. Los argumentos detallados se exponen en la seccin dedicada a la no atribucin por productos especficos (H.3 b)).  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 5.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 5.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 789-791.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 622-623.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 792.  Informe de la USITC, prrafo 58; Memorando INV-Y-212 de la USITC, pginas 15-19 (US-39).  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 5.  Informe de la USITC, cuadro FLAT-77.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 793-804.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 326.  Incidentalmente cabe sealar que esta declaracin es muy difcil de conciliar con la que contiene el Informe Complementario de la USITC (pgina 5) segn la cual "la exclusin de las importaciones procedentes del Canad y Mxico de la base de datos no modifica de forma apreciable las tendencias de los precios de las importaciones durante el perodo examinado".  Segunda comunicacin escrita de China, prrafos 326-328.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 789, 796 y 804. (sin cursivas en el original)  Segunda comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafos 3.148-3.149.  Respuesta escrita de Nueva Zelandia a la pregunta 59 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de China, prrafos 614-615; Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 614-615.  Informe de la USITC, volumen I, pginas 309-310 (Prueba documental CC-6).  Primera comunicacin escrita de Corea, prrafos 193-194.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 310 (Prueba documental CC-6).  Informe de la USITC, volumen I, pgina 527 (Prueba documental CC-6).  Informe de la USITC, volumen I, pgina 310 (Prueba documental CC-6).  Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafos 381-386.  Informe de la USITC, pgina 310, nota 28.  Informe de la USITC, pgina 310, nota 29.  Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 392.  Informe de la USITC, pgina 310, nota 29.  Informe de la USITC, cuadro FLAT-C-8.  Informe de la USITC, pgina 307.  Memorando INV-Y-209 de la USITC, pgina 20 (US-33).  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 807-818.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 15.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 17, nota 87.  Vase el informe de la USITC, pginas 282-283.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 17, nota 87.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 819-823.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafos 324, 229.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 330.  Primera comunicacin escrita de China, prrafos 595-597.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 5.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 622-623.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 825-827.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 6.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 6; informe de la USITC, cuadroLONGC-3.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 6.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 625; China plantea una objecin similar en su Primera comunicacin escrita, prrafo 595.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 828-833.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 834.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pginas 5-6.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 6.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 834.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 95 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 92, remitindose al volumen II, pgina LONG-9, cuadroLONG-5. Los datos sobre las importaciones a que se hace referencia en la pgina 92 estn extrados de las columnas dedicadas a "todas las importaciones". En concreto, la USITC constat que las importaciones procedentes del Canad "representaban una parte sustancial de las importaciones totales" (informe de la USITC, volumen I, pgina 100). En efecto, segn los datos de la USITC, el Canad fue el origen del 46,0 por ciento del volumen de todas las importaciones en 1998, el 50,6 por ciento en 1999 y el 45,6 por ciento en 2000 (informe de la USITC, volumen I, pgina 100, remitindose al informe de la USITC, volumen II, cuadro LONG-5).  Informe de la USITC, volumen I, pgina 18.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 186.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 100.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 100.  Informe de la USITC, volumen I, pginas 100-101.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 18, columna 2 a partir de la izquierda de la columna "Carbon & Alloy Long Products", renglones 8 a 10 de la columna, respectivamente.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 445-448.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 100.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 483-484.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 326.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafos 331-332.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 622-626; Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 478-483. Los argumentos detallados se exponen en la seccin dedicada a la no atribucin por productos especficos (H.3 b)).  Primera comunicacin escrita de China, prrafos 598-600.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 847.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pginas 6-7.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 622-623.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 625. China plantea una objecin similar, vase la Primera comunicacin escrita de China, prrafo 598.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 838-846.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 326.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafos 333-334.  Primera comunicacin escrita de China, prrafos 601-602; Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 614-615.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 859.  Informe de la USITC, pgina 116, nota 704.  Informe de la USITC, pgina 116, nota 704.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 848-858.  Primera comunicacin escrita de China, prrafos 603-605; Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafos 356-357.  Informe de la USITC, volumen II, cuadro TUBULAR-6.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 622-627. Los argumentos detallados se exponen en la seccin dedicada a la no atribucin por productos especficos (H.3 b)).  Respuesta de la USITC a la peticin del USTR de informacin adicional (preguntas 1 y 3) (4 de febrero de 2002), pgina 10 (Prueba documental CC-11).  Respuesta de la USITC a la peticin del USTR de informacin adicional (preguntas 1 y 3) (4 de febrero de 2002), pgina 10 (Prueba documental CC-11).  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafos 103-104.  Informe de la USITC, volumen I, pginas 166-167 (Prueba documental CC-6).  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 103; informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Gluten de trigo, prrafo 98.  Primera comunicacin escrita de Corea, prrafos 195-199.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 871.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 10.  Informe de la USITC, cuadro TUBULAR-C-4.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 622-623.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 10.  Informe de la USITC, cuadro TUBULAR-C-4.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 10; informe de la USITC, cuadro TUBULAR-C-4.  Informe de la USITC, cuadro TUBULAR-C-4.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 10; informe de la USITC, cuadros TUBULAR-30-32.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 861-870.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 326.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafos 335-336.  Primera comunicacin escrita de China, prrafos 606-608; Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 622-626; Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 478-483. Los argumentos detallados se exponen en la seccin dedicada a la no atribucin por productos especficos (H.3 b)).  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 883.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 8. La USITC constat tambin que el volumen de las importaciones no procedentes del TLCAN, tanto en trminos absolutos como en trminos relativos con respecto a la produccin de los Estados Unidos, fue ms elevado en el perodo intermedio de 2001 que en el de 2000, ibid.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 622-623.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 8; informe de la USITC, cuadro TUBULAR-C-6.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 8; informe de la USITC, cuadro TUBULAR-61. La USITC formul tambin esta constatacin en su anlisis de todas las importaciones. Informe de la USITC, pgina 176.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 625; China plantea una objecin similar. Primera comunicacin escrita de China, prrafo 606.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 873-882.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 326.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafos 337-338.  Primera comunicacin escrita de China, prrafos 609-611; Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 622-626 y Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 478-483. Los argumentos detallados se exponen en la seccin dedicada a la no atribucin por productos especficos (H.3 b)).  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 894.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pginas 8-9.  Informe de la USITC, cuadro STAINLESS-C-4.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 622-623.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 9.  Informe de la USITC, cuadro STAINLESS-C-4.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 9; informe de la USITC, cuadroSTAINLESS-C-4.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 625. China plantea una objecin similar. Primera comunicacin escrita de China, prrafo 609.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 885-893.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 326.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafos 339-340.  Primera comunicacin escrita de China, prrafos 616-617; Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 614-615.  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 614; China formula una objecin similar. Primera comunicacin escrita de China, prrafo 616.  Informe de la USITC, pgina 260, nota 36.  Informe de la USITC, pgina 259.  Informe de la USITC, pgina 260, nota 36.  Primera comunicacin escrita de China, prrafos 616-617.  Informe de la USITC, pginas 258-259.  Informe de la USITC, pginas 259-260, nota 36.  Informe de la USITC, pgina 260, nota 36.  Informe de la USITC, pgina 259.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 907-916.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pginas 22-23.  Informe de la USITC, pginas 301-302.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 23.  Informe de la USITC, pgina 302.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 917-924.  Primera comunicacin escrita de China, prrafos 612-613; Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 614-619.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 906.  Informe de la USITC, pgina 223, nota 1437.  Memorndum de la USITC INV-Y-180, cuadro G26 (US-40).  Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafo 614.  Informe de la USITC, pginas 220-221.  Informe de la USITC, pgina 223, nota 1437.  Informe de la USITC, pgina 221.  Informe de la USITC, pgina 221.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 5.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 895-905.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 628.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 629.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 630.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 631.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1216.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 1215-1226.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 632.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 634.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 635.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 636.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 637.  Primera declaracin oral pronunciada por China, prrafo 8.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 638.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 639.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 640.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 621.  Primera declaracin oral pronunciada por China, prrafo 5.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1220.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1221.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1220, citando el informe del Grupo Especial que examin el asunto Estados Unidos - Tubos, prrafos 7.69 y 7.73-7.74.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 64 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafos 348-351.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1222.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1223.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 1224-1225.  Respuesta escrita de China a la pregunta 63 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafos 356-357.  Primera declaracin oral pronunciada por China, prrafos 10-12.  Respuesta escrita de China a la pregunta 66 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 63 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 66 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1215.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1216.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 67 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1217.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafos 366-368.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 359.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 65 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 655.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 656.  Primera declaracin oral pronunciada por China, prrafos 24 y 25.  Respuesta escrita de China a la pregunta 127 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 127 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 126 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 127 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1258.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1261.  Primera declaracin oral pronunciada por los Estados Unidos, prrafo 81.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1259.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1264.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1263.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1264.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1260.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1262.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1261.  Segunda declaracin oral pronunciada por los Estados Unidos, prrafo 151.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 126 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Segunda declaracin oral pronunciada por China, prrafo 25.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 398; Segunda declaracin oral pronunciada por China, prrafo24.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafos 399-400.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 653.  Primera declaracin oral pronunciada por China, prrafos 18-20.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 654.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 658.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1261.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1270.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 661.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 662.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 663.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 664.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 665.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1275.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1276.  Primera declaracin oral pronunciada por los Estados Unidos, prrafos 82-83.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 124 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de China a la pregunta 121 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de China a la pregunta 121 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de China a la pregunta 121 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 378.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 389.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 386.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 387.  Respuesta escrita de China a la pregunta 122 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1267.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1268.  Declaracin oral pronunciada por los Estados Unidos en la segunda reunin sustantiva, prrafo 150.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1269.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 154 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Segunda declaracin oral pronunciada por China, prrafo 7.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafos 376-377.  Respuesta escrita de China a la pregunta 123 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 642.  Respuesta escrita de China a la pregunta 120 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Segunda comunicacin escrita de China, prrafo 410.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 643.  Primera comunicacin escrita de China, prrafos 644-645.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1283.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 668.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 670.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 671.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 672.  Primera comunicacin escrita de China, prrafos 652-667.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1284.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1285.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1286.  Segunda declaracin oral pronunciada por China, prrafos 28-30.  Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 398.  Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 399.  Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 400.  Primera declaracin oral pronunciada por Noruega formulada en nombre de todos los reclamantes, prrafo 5.  Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 401.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1260.  Primera declaracin oral pronunciada por Noruega formulada en nombre de todos los reclamantes, prrafo 4.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 125 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1279.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1280.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1281.  Segunda comunicacin escrita de Noruega, prrafo 204.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 68 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 676.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 666.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 674.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1266.  Primera declaracin oral pronunciada por los Estados Unidos, prrafo 83.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafo 170.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 329; Primera comunicacin escrita de Corea, prrafo 172.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafo 170.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafo 170.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 329.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafos 330-331.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 330.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 331; Primera comunicacin escrita de Corea, prrafo 173.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 334.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1228.  Segunda declaracin oral pronunciada por los Estados Unidos, prrafo 141.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1229.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1231.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1232.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1240.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1241.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1242.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1245.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1247.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1248.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafo 171.  Segunda declaracin oral pronunciada por los Estados Unidos, prrafo 143.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafos 172-175.  Segunda comunicacin escrita de Corea, prrafo 223.  Respuesta escrita de Noruega a la pregunta 117 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Segunda comunicacin escrita de Noruega, prrafo 188.  Segunda comunicacin escrita de Noruega, prrafos 189-190.  Segunda declaracin oral pronunciada por Noruega formulada en nombre de todos los reclamantes, prrafo 4.  Segunda comunicacin escrita de Noruega, prrafos 189-191.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafo 176; Segunda comunicacin escrita de Corea, prrafo 224.  Segunda comunicacin escrita de Corea, prrafos 225-226.  Respuesta escrita del Japn a la pregunta 117 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafo 179.  Respuesta escrita de Corea a la pregunta 117 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 117 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita del Japn a la pregunta 118 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafo 176.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafos 176-178.  Segunda comunicacin escrita de Corea, prrafo 229.  Respuesta escrita de Corea a la pregunta 118 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Segunda comunicacin escrita de Corea, prrafo 231.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 118 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Segunda declaracin oral pronunciada por los Estados Unidos, prrafo 144.  Segunda declaracin oral pronunciada por los Estados Unidos, prrafos 144-146.  Segunda comunicacin escrita de Noruega, prrafo 192.  Segunda comunicacin escrita de Noruega, prrafo 193.  Segunda comunicacin escrita de Noruega, prrafo 194.  Respuesta escrita de Noruega a la pregunta 118 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  EE.UU. - Prueba documental 50, presentada por los Estados Unidos.  Segunda comunicacin escrita de Noruega, prrafos 194-195.  Segunda comunicacin escrita de Noruega, prrafos 197-199.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafo 181; Segunda comunicacin escrita de Corea, prrafo 220.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafo 181.  Primera comunicacin escrita de China, prrafo 677.  Respuesta escrita de China a la pregunta 119 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 244.  Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 250; Primera comunicacin escrita del Japn, prrafos 153-154. El Japn alega una violacin del prrafo 3 a) del artculo X as como la violacin del prrafo1 del artculo 2 y el prrafo 2 b) del artculo 4 en lo que respecta a las determinaciones sobre el producto similar de los productos fundidos con estao y el alambre de acero inoxidable, Ibid., prrafo 152. Vanse tambin los prrafos 7.1954-7.1974.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 154.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 78 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1005, citando el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 171.  Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 250; Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 156.  Informe de la USITC, pgina 273 (Bragg sobre los productos fundidos con estao), pgina 277 (Bragg sobre el alambre de acero inoxidable), pgina 36, nota 65 (Devaney sobre los productos fundidos con estao), y pgina 335 (Devaney sobre el alambre de acero inoxidable) (Prueba documental CC-6).  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 155.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 25 (Hillman, Okun y Koplan) y pgina 307 (opinin particular de Miller).  Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 248; Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 156.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 49.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 157.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafos 158-159.  Declaracin oral pronunciada por el Japn en la segunda reunin sustantiva, prrafo 24; vase tambin la Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafos 50-51.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 159.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 160.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 161.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1006.  Informe de la USITC, pgina 273 (Bragg sobre los productos fundidos con estao), pgina 277 (Bragg sobre el alambre de acero inoxidable), pgina 36, nota 65 (Devaney sobre los productos fundidos con estao), y pgina 335 (Devaney sobre el alambre de acero inoxidable) (Prueba documental CC-6).  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 155.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 27 (Hillman, Okun y Miller) y pgina 256 (opinin particular de Koplan).  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 156.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 49.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 157.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafos 158-159.  Declaracin oral pronunciada por el Japn en la segunda reunin sustantiva, prrafo 24; vase tambin la Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafos 50-51.  Informe de la USITC, pgina 27 (determinacin positiva de Koplan, Bragg y Devaney sobre el alambre de acero inoxidable y determinacin negativa de Okun, Miller y Hillman con respecto al alambre de acero inoxidable); adems, pgina 27, nota 13 (Bragg y Devaney indican que el alambre y el cable de acero inoxidable son un solo producto similar) y pgina 277 (opinin particular de Bragg con respecto a los productos de alambre de acero inoxidable) adems de la pgina 335 (opinin particular de Devaney con respecto al alambre y el cable de acero inoxidable). Vase tambin Ibid., pgina 26 (Koplan, Okun, Miller y Hillman determinan que el cable de acero inoxidable no causa dao grave a la rama de produccin nacional) (Prueba documental CC-6).  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 159.  Las importaciones de productos fundidos con estao, tratados como producto similar diferenciado, fueron objeto de una constatacin de la Sra. Miller de que causaban dao grave a la rama de produccin nacional de productos fundidos con estao. Ibid., pgina 307. Igualmente, el Presidente Koplan consider que el alambre de acero inoxidable era un producto similar diferenciado y constat que la rama de produccin nacional de alambre de acero inoxidable haba sufrido un dao grave. Ibid., pgina 256.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 160.  Declaracin oral pronunciada por el Japn en la segunda reunin sustantiva, prrafo 24; vase tambin la Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafo 56.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 161.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 125.  Vase, por ejemplo, USITC Hot-Rolled (Final) USITC Pub. 3446 (agosto de 2001) (Prueba documental CC-30), USITC Hot-Rolled (Final) USITC Pub. 3468 (noviembre de 2001) (Prueba documental CC-31), USITC Flat-Rolled (Preliminary) USITC Pub. 2549 (agosto de 1992) (Prueba documental CC-32), USITC Cold-Rolled (Final) USITC Pub. 3283 (marzo de 2000) (Prueba documental CC-34).  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 132.  Certain Carbon Steel Plate from China, Russia, South Africa, and Ukraine, Inv. Nos 731-TA-753-756 (Final), USITC Pub. 3076 (diciembre de 1997), pginas 5-7 (Prueba documental CC-41).  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 134.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafos 135-136.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 137.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 142.  19 U.S.C. 2252(c)(1)(A-C) (Prueba documental CC-47).  Informe de la USITC, pginas 32-33 (Prueba documental CC-6).  Ibid., pgina 49.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 138.  Informe de la USITC, volumen I, FLAT-9.  Ibid., FLAT-11 (el volumen de las importaciones de acero laminado en fro, en porcentaje de la produccin nacional, disminuy del 7,5 al 7,3 por ciento), y FLAT-13 (el volumen de las importaciones de acero resistente a la corrosin, en porcentaje de la produccin nacional, disminuy del 13,3 al 11,8 por ciento).  Ibid., pginas 49-50.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 139.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 56 ("los propios fabricantes de acero son los nicos compradores de desbastes").  Ibid., pgina 62 ("la rama de produccin nacional incluye algunos productores que dependen de la importacin de acero al carbono laminado plano -especialmente desbastes- para su utilizacin como materia prima para la produccin de ciertos productos de acero al carbono laminado plano ms elaborados. Es posible que algunos de estos productores se hayan beneficiado de la rebaja de los precios de importacin durante el perodo objeto de investigacin").  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 140.  USITC Cold-Rolled (Final) USITC Pub. 3283 (marzo de 2000), pgina 24 (Prueba documental CC-34).  En las investigaciones antidumping, la USITC slo necesita constatar que una rama de produccin nacional est sufriendo un dao importante "por motivo de" las importaciones de que se trate. 19 U.S.C. 1677(7)(A) (donde se define el "dao importante" como un "perjuicio que no sea insignificante, trivial o intrascendente"). En las investigaciones realizadas de conformidad con el artculo 201, la USITC ha de constatar que las importaciones son una "causa sustancial" de "dao grave", lo que quiere decir "una causa que es importante y no inferior a cualquier causa". 19 U.S.C. 2252(b)(1)(B) (Prueba documental CC-47).  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 141.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1303.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1304.  Respuesta escrita del Japn a la pregunta 136 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 136 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Declaracin oral pronunciada por el Japn en la segunda reunin sustantiva, prrafo 34.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 243.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 125.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 143.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafo 75.  Informe de la USITC, pgina 36 (Prueba documental CC-6).  Ibid., OVERVIEW-8.  Ibid., OVERVIEW-10.  Ibid.  Ibid., FLAT-1.  Ibid., OVERVIEW-13, cuadro OVERVIEW-2.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 144.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 36 (planos), pgina 83 (largos), pgina 193 (de acero inoxidable).  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 145.  Comprese informe de la USITC, volumen I, pginas 42 (en referencia a los productos laminados en fro) a 48 (en referencia a los productos fundidos con estao).  Ibid., pgina 48 (indicndose que el Sr. Devaney, miembro de la Comisin, no se sum a la opinin de la Comisin sobre los productos fundidos con estao).  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 146.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1298.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1300.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 125.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 147.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1298.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1299.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1302.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1303.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafos 151 y 162.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 163.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 164. Para ms informacin sobre los argumentos del Japn con respecto a la violacin por los Estados Unidos de los prrafos 1 del artculo 2 y 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, vanse los prrafos 7.1926-7.1934, y supra, la nota 4578.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 164.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafos 151 y 162.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 165.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1309.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1310.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 999.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1001.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafo 78.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 132 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita del Japn a la pregunta 132 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1311.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1311.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1312.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1313.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1314.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1315.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1316.  Respuesta escrita de Corea a la pregunta 134 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafos 48 y 76.  Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 248; Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 149; Primera comunicacin escrita de Corea, prrafo 170.  Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 249; Primera comunicacin escrita del Japn, prrafos 149 y 152.  Informe presentado al Congreso de los Estados Unidos sobre los productos fundidos con estao (marzo de 2002) (Prueba documental CC-89).  Primera comunicacin escrita de Corea, prrafo 170; vase tambin la Primera comunicacin escrita del Japn, prrafos 155-157.  Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 251; Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 150.  Primera comunicacin escrita de Corea, prrafo 170.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1306.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 149.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 150.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1306.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 166 (Prueba documental CC-6). La Comisin se dividi en dos partes iguales con respecto a si estas importaciones contribuan de forma importante a la amenaza de dao grave.  Informe de la USITC, volumen I, pginas 66-67 (Prueba documental CC-6).  Informe de la USITC, volumen I, pgina 66 (Prueba documental CC-6).  Primera comunicacin escrita de Corea, prrafo 175.  Proclamacin 7529, 67 Fed. Reg. 10553, 10555-56 (2002), prrafo 8 y clusula (2) (Prueba documental CC-13).  Primera comunicacin escrita de Corea, prrafo 176.  Codificada en 19 U.S.C. 3371-3372, captulo 8, artculo 801 del Tratado de Libre Comercio de Amrica del Norte entre el Gobierno de los Estados Unidos de Amrica, el Gobierno del Canad y el Gobierno de Mxico (Prueba documental CC-47).  Primera comunicacin escrita de Corea, prrafo 177.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1319.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1320.  Segunda comunicacin escrita de Corea, prrafo 235.  Informe de la USITC, volumen I, pginas 66-67 (Prueba documental CC-6).  Informe de la USITC, volumen I, pginas 166-167 (Prueba documental CC-6).  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1320.  Segunda comunicacin escrita de Corea, prrafo 236.  Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 249; Primera comunicacin escrita del Japn, prrafos 152 y 166.  Argentina - Pieles y cueros, prrafos 11.78-11.101.  Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 253; Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 173. El Japn alega que existe una violacin del prrafo 3 a) del artculo X del GATT de 1994 as como una violacin del prrafo 1 del artculo 3 y el prrafo 2 c) del artculo 4 por la falta de explicacin - Ibid., prrafo166. Vanse tambin los prrafos 7.1996-7.2018.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 174.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1294.  Proclamacin 7529, 67 Fed. Reg. 10553, 10555 (2002), prrafo 8 (Prueba documental CC-13).  Primera comunicacin escrita de Corea, prrafo 180.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1321.  El rgano de Apelacin fundament esta distincin en el asunto CE - Banano III, prrafo 200 ("elartculo X se aplica a la administracin de las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas". (Las cursivas figuran en el original.)).  Los trminos "proceso con todas las garantas" o "debidas garantas procesales" se han utilizado repetidas veces en los procedimientos de solucin de diferencias de la OMC. Vase, por ejemplo, informe del rgano de Apelacin, India - Patentes (EE.UU.), prrafo 94; e informe del Grupo Especial, Estados Unidos - EVE, prrafo 6.3.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 126.  El New Shorter Oxford Dictionary define estos importantes trminos del siguiente modo: "impartial" - Not partial; not favouring one party or side more than another; unprejudiced, unbiased; fair ("imparcial" - que no es parcial; que no favorece a una parte o lado ms que a otro; sin prejuicios; sin ningn sesgo; equitativo) - pgina 1318; "reasonable" - 1. Endowed with the faculty of reason, rational. 2. In accordance with reason; not irrational or absurd. 3. Proportionate. 4. Having sound judgment; ready to listen to reason, sensible. Also, not asking for too much. 5. Within the limits of reason; not greatly less or more than might be thought likely or appropriate; moderate ("razonable" - 1. Dotado de la facultad de razonar, racional. 2. Conforme a razn; no irracional ni absurdo. 3. Proporcionado. 4. Que tiene un sano juicio; que est dispuesto a atenerse a razones, sensible. Tambin, que no pide demasiado. 5. Dentro de los lmites de la razn; que no es ni mucho menos ni mucho ms de lo que podra considerarse probable o adecuado; moderado) - pgina 2496; "uniform" - 1. Of one unchanging form, character, or kind; that is or stays the same in different places or circumstances, or at different times, 4. Of the same form, character, or kind as another or others; conforming to one standard, rule, or pattern; alike, similar ("uniforme" - 1. Que no experimenta cambios en su forma, carcter o tipo; que es o se mantiene igual en diferentes lugares o circunstancias, o en momentos diferentes, 4. De la misma forma, carcter o tipo que otro u otros; conforme con una norma, criterio o pauta; idntico, semejante) - pgina 3488.  Convencin de Viena, prrafo 1 del artculo 31. El artculo 26 establece tambin el concepto de pacta sunt servanda al establecer que "Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe", y dicho artculo figura en la Parte III de dicha Convencin de Viena titulado, "Observancia, aplicacin e interpretacin de los tratados". Ibid. La Convencin de Viena es aplicable a la interpretacin de las disposiciones de los Acuerdos de la OMC, incluido el GATT de 1994. Vase el prrafo 2 del artculo 3 del ESD; vase tambin el Acuerdo Antidumping, artculo 17, prrafo 6 i) (que obliga a las autoridades de los Miembros a evaluar los hechos de una forma "imparcial y objetiva") y prrafo 6 ii) (que obliga a los grupos especiales que interpreten el Acuerdo a utilizar "las reglas consuetudinarias de interpretacin del derecho internacional pblico", es decir, la Convencin de Viena). Ms recientemente, el Grupo Especial que examin el asunto Corea - Contratacin pblica reconoci el desarrollo implcito del principio pacta sunt servanda, enunciado en el artculo 26 de la Convencin de Viena, en el contexto del GATT de 1947 y los Acuerdos de la OMC, en el prrafo 7.93.  Argentina - Pieles y cueros, prrafos 11.95 y 11.100 (en los que se observa que la "imparcialidad" prohbe que una autoridad otorgue una ventaja desleal a una parte).  Argentina - Pieles y cueros, prrafo 11.86 (donde se sostiene que el significado de "razonabilidad" remite a la forma en que se administra realmente la ley o reglamento). Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Acero inoxidable, prrafo 6.51 ("el requisito de la aplicacin uniforme de las leyes y los reglamentos ha de interpretarse en el sentido de que significa uniformidad de trato con respecto a las personas situadas en situacin similar").  Ibid.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafos 127-131.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Camarones, prrafo 182.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 128.  Sir Robert Jennings, Oppenheim's International Law, volumen I, pgina 407 (9 ed. 1992) (existe abuso del derecho cuando un Estado se apropia de un derecho de manera arbitraria).  Estados Unidos - Camarones, prrafo 158; vase tambin Estados Unidos - EVE, prrafo 166; Estados Unidos - Gasolina, pgina 21. Este principio est consagrado en el artculo 26 ("pacta sunt servanda") de la Convencin de Viena, que obliga a los Estados ligados por tratados a cumplirlos de buena fe.  Segn la conclusin del rgano de Apelacin, "[e]l ejercicio abusivo por parte de un Miembro del derecho que le corresponde en virtud de un tratado da lugar a una violacin de los derechos que corresponden a los otros Miembros en virtud de ese tratado y, asimismo, constituye una violacin de la obligacin que le corresponde a ese Miembro en virtud del tratado". Estados Unidos - Camarones, prrafo 158.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 129.  En el mismo y destacado estudio acadmico que cit el rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Camarones se explica que "siempre que la ley deje un asunto al juicio de la persona que ejerce el derecho, esta capacidad discrecional ha de ser utilizada de buena fe y la ley intervendr en todos los casos en que se abuse de ella No obstante, siempre que el titular de un derecho disfrute de un cierto margen de capacidad discrecional, ha de hacer uso de l de buena fe, lo que significa que habr de hacerlo de forma razonable, honesta, en conformidad con el espritu de la ley y teniendo debidamente en cuenta los intereses de los dems". B. Cheng, General Principles of Law as applied by International Courts and Tribunals (Stevens and Sons, Ltd., 1953), captulo 4, pgina 133 (Prueba documental CC-48).  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 130.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1292.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1293.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1295.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 131.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1296.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1297.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1287.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1290.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1287.  Los informes del Grupo Especial y del rgano de Apelacin sobre el asunto Estados Unidos - Ropa interior ilustran tambin el carcter equivocado de la argumentacin de los Estados Unidos. El Grupo Especial y el rgano de Apelacin opinaron que las obligaciones administrativas (de procedimiento) que establecen los prrafos 1 y 2 del artculo X del GATT se extienden a la aplicacin de una medida de salvaguardia a productos textiles (es decir, una medida sustantiva). Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Ropa interior, pginas 22-23 e informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Ropa interior, prrafos7.64-7.66. Aunque el prrafo 3 a) del artculo X establece una obligacin administrativa (de procedimiento) distinta de las que establecen los prrafos 1 y 2 del artculo X, como ellos establece una obligacin administrativa (de procedimiento) que afecta a las medidas sustantivas de aplicacin general.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafos 65-67.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1295.  Informe del Grupo Especial, Corea - Contratacin pblica, prrafo 7.97 (esta decisin no fue apelada).  Informe del rgano de Apelacin, India - Patentes (EE.UU.), prrafo 94.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, prrafo 101; informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - EVE, prrafo 166.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafo 68.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafo 69.  Respuesta escrita del Japn a la pregunta 134 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de Corea a la pregunta 134 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 252; Primera comunicacin escrita del Japn, prrafos 166 y 167. Para ms informacin sobre la argumentacin conexa del Japn con respecto a la violacin del prrafo 3 a) del artculo X por los Estados Unidos, vanse los prrafos 7.1981-7.1983, y supra, la nota 4709.  Declaracin oral pronunciada por el Japn en la primera reunin sustantiva, prrafo 12.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 982-989.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 990-997.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1017.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 93 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 168; Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 342.  Declaracin oral pronunciada por el Japn en la segunda reunin sustantiva, prrafo 27.  Segunda comunicacin escrita del Japn, prrafos 59-61.  Respuesta escrita del Japn a la pregunta 69 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Respuesta escrita de Corea a la pregunta 69 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Respuesta escrita de China a la pregunta 69 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Respuesta escrita de Noruega a la pregunta 69 formulada por el Grupo Especial en la segunda reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 980.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 981.  Declaracin oral pronunciada por los Estados Unidos en la segunda reunin sustantiva, prrafo 136.  Declaracin oral pronunciada por los Estados Unidos en la segunda reunin sustantiva, prrafo 137.  Respuesta escrita de las Comunidades Europeas a la pregunta 128 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva; respuesta escrita de Corea a la pregunta 128 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de las Comunidades Europeas a la pregunta 128 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 128 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1002.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1005.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1005.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1006.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1008.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1009.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1010.  Respuesta escrita del Japn a la pregunta 128 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Declaracin oral pronunciada por el Japn en la segunda reunin sustantiva, prrafo 23.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 167.  Ibid., prrafo 166.  Ibid., prrafo 168.  Ibid., prrafos 162 y 164 ("Ello no quiere decir que pensemos que 'dao grave' y 'amenaza de dao grave' sean lo mismo, ni que las autoridades competentes puedan formular una constatacin de que ambos existen al mismo tiempo").  Ibid., prrafo 171.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 234.  Segunda comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 235.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 169.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 170; Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 344.  Informe de la USITC, pgina 269 (opinin particular de Bragg), pgina 307 (opinin particular de Miller), pgina 311 (opinin particular de Devaney), pgina 256 (opinin particular de Koplan) (Prueba documental CC-6). En conjunto, el razonamiento de las determinaciones positivas marginales 3-3 sobre los productos fundidos con estao y el alambre de acero inoxidable estaba recogido en cuatro informes diferentes.  Ibid., pgina 36 (donde se identifica a los productos fundidos con estao como producto diferente de la categora de productos planos), y pgina 190 (donde se identifican 10 ramas de produccin nacional que producen artculos de acero inoxidable, dentro de los cuales se distingui al alambre de acero inoxidable como una rama de produccin diferenciada).  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 171; Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 344.  Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo 172; Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafos 344-345.  Respuesta escrita de las Comunidades Europeas a la pregunta 130 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita del Japn a la pregunta 130 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de Corea a la pregunta 130 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Respuesta escrita de los Estados Unidos a la pregunta 130 formulada por el Grupo Especial en la primera reunin sustantiva.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1012.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1013.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 1014.  Proclamacin 7529, 67 Fed. Reg. 10553, 10555-56 (2002), prrafo 8 y clusula 2 (Prueba documental CC-13).  Primera comunicacin escrita de Corea, prrafos 178-179.  Proclamacin 7529, 67 Fed. Reg. 10553, 10555 (2002), prrafo 8 (Prueba documental CC-13).  Primera comunicacin escrita de Corea, prrafo 180.  Declaracin oral pronunciada por los Estados Unidos en la segunda reunin sustantiva, prrafo 138. WT/DS248/R, WT/DS249/R, WT/DS251/R, WT/DS252/R, WT/DS253/R, WT/DS254/R, WT/DS258/R, WT/DS259/R Pgina  PGINA 892 WT/DS248/R, WT/DS249/R, WT/DS251/R, WT/DS252/R, WT/DS253/R, WT/DS254/R, WT/DS258/R, WT/DS259/R Pgina  PGINA 891  0 1   z{./w!x!""##%%?&@&B&C&''''((++,,,,....0022839377.9/9V<W<>>y??#@$@CCDDGGHGJJaMbMQQTTUUBVCV\\H*6 j0JU`(/ D&(.7>IGgGJQ\lsxyy~ɄHD  & FN h & FK(/ D&(.7>IGgGJQ\lȻzl_RE8A  A         >   >,   ,g   g0   0   J   JD   D   N    K \___```aaccjdkdggiill|o}opp0q1qssssvvvywy}~~~DŽȄ;<lm۝ܝ"#)ت٪FGүyz&'01εϵ?@BCkl6H* j0JU`lsxyy~ɄHDiʽ|oaTG:,/!   /!A   A(   (   VB   VB4   4   0   0                  X   XS  S[\ ghQR&'IJ9:        pq>?gh()  !!**=2>23366X8Y8E>F>AADDRHSHIIPP%W&WXX,Z-ZH* j0JUaiSKZ;  **?2THPP'Wj"rxx |}̨X:SKZ;  **?2THPP'Wj"rʽ{naSF9,  &   %   $ M   M  #   "   ! #   #  Q   QJ   J         ~   ~   -ZZZ\\&d'dddggii r!rNsOsxx||B}C}67ijjk%&QR{|TU01TUʨ˨VWMNjkde~2389()#+PQ%&6 j0JUa"rxx |}̨X:I*RFʽ~qdVI1  >   = S    J  < J  ;   |  : |  9 Y  8 YC  7 C  6   5   4   3   2 +--:1;111[2\2335555M7N7882939O:P:;;<<$?%?=@>@CCC2E3EFFuIvINNPPQQ S SOTPT#V$VVVZZ1\2\\\f_g_wbxbcceeeeffgg o oqqqqssiwjw9x:xyyp|q|c~d~~~()3H*6 j0JU`)3O7Q:&?FwINPQTV3\h_ybbeg˾}pcVH;.  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