ࡱ> 5g01234}q tbjbjt+t+ -NAA0Dž]LLL(t (#(#(#((((8))(&T+j+(+++m,h 9$=Z&\&\&\&\&\&\&$c(W*J&(# @m,m, @ @&#I(#(#++T+#I#I#I @ (#+(#+Z&<#&^ (#(# @Z&#I#I NnHU(#(#Z&+*CE((#I% INCRUSTAR Word.Picture.8  El Grupo Especial observa que los hechos indican que la participacin de los productos importados en el mercado aument en forma bastante considerable durante el perodo objeto de investigacin, lo que podra estar en consonancia con una constatacin de ventas a menor precio de los productos importados. En particular, la USITC constat que "la sistemtica venta de productos importados a precio considerablemente inferior durante la segunda mitad del perodo objeto de investigacin hizo bajar los precios del mercado interno y contuvo su subida en medida grave". A nuestro juicio, habida cuenta de los hechos a que se hace referencia supra, la USITC facilit una explicacin concluyente que indicaba, con sujecin al cumplimiento de la prescripcin sobre la no atribucin, la existencia de una relacin de causalidad entre el aumento de las importaciones y el dao grave. En conclusin, el Grupo Especial considera que el anlisis de las condiciones de competencia realizado por la USITC no facilit una explicacin concluyente de la existencia de una relacin de causalidad entre el aumento de las importaciones y un dao grave causado a la respectiva rama de produccin nacional. No atribucin Constataciones de la USITC Las constataciones de la USITC dicen as: "En realidad, la rama de produccin sufri disminuciones en los niveles de su produccin, sus envos y su participacin en el mercado a pesar de que ampli considerablemente su capacidad durante un perodo de crecimiento razonablemente firme de la demanda de barras de acero inoxidable. Esa mayor capacidad no bast para que la rama de produccin pudiera aprovechar el crecimiento de la demanda de barras de acero inoxidable al captar las importaciones una participacin cada vez mayor en el mercado interno de barras durante el perodo investigado. En particular, el consumo aparente de barras de acero inoxidable aument 48.000 toneladas entre1996 y 2000, pero el volumen de las importaciones creci a ritmo ms acelerado aumentando casi 53.000 toneladas durante el mismo lapso. Este crecimiento de las importaciones impidi en los hechos que la rama de produccin nacional participara en el crecimiento de la demanda durante el perodo objeto de investigacin. En sntesis, el aumento de las importaciones ocurrido durante el perodo tuvo claramente efectos negativos graves en los volmenes de produccin, los niveles de las ventas, los ingresos derivados de ellas y la participacin en el mercado de la rama de produccin nacional durante el perodo. ... En sntesis, constatamos que el aumento cuantitativo de las importaciones de barras de acero inoxidable durante el perodo fue una causa sustancial del deterioro de la situacin comercial y financiera de la rama de produccin durante el perodo. Al formular esta constatacin tomamos en consideracin el argumento de los demandados segn el cual los cambios negativos de la situacin de la rama de produccin durante la segunda mitad del perodo fueron causados principalmente por una merma de la demanda de barras de acero inoxidable a fines de 2000 y en el perodo intermedio de 2001, as como por un aumento del costo de la energa en el mismo perodo. Aunque estamos de acuerdo con Eurofer en que hubo una merma de la demanda de barras de acero inoxidable y un aumento del costo de la energa al final de 2000 y en el perodo intermedio de 2001, el expediente indica que hubo una disminucin importante de los niveles de produccin, ventas y rentabilidad de la rama de produccin durante los aos anteriores a 2000 y2001. En particular, observamos que tanto la participacin en el mercado que tuvo la rama de produccin como el volumen de su produccin y sus niveles de empleo y de rentabilidad sufrieron un considerable deterioro durante el perodo comprendido entre 1996 y 1999 frente al volumen cada vez mayor de las importaciones. Teniendo en cuenta estos hechos, constatamos que las importaciones fueron una causa ms importante del deterioro de la situacin de la rama de produccin en 2000 y en el perodo intermedio de 2001 que las disminuciones de la demanda y los aumentos del costo de la energa, sobre todo teniendo en cuenta que los volmenes de importacin y la participacin en el mercado tuvieron, ambos, un aumento significativo en 2000. En realidad, constatamos que la imposibilidad de la rama de produccin de mantener sus beneficios de explotacin frente a los cambios de la demanda y del costo de la energa es una consecuencia directa de la mayor participacin en el mercado obtenida por los productos importados y su persistente venta a precio inferior al del producto nacional durante el perodo. Tambin hemos tomado en consideracin el argumento de los demandados segn el cual la situacin de la rama de produccin durante el perodo se vio afectada significativamente por los resultados desfavorables de las actividades de las empresas productoras nacionales AL Tech/Empire y Republic, cuyas operaciones en materia de barras de acero inoxidable sufrieron durante el perodo objeto de investigacin -segn afirman- por motivos que poco tienen que ver con las importaciones. Observamos, sin embargo, que ***. Observamos tambin que aunque se excluyera de nuestro anlisis a estos dos productores el expediente indica que los dems productores nacionales de barras de acero inoxidable tambin sufrieron un deterioro importante en los niveles de sus ingresos de explotacin, el valor de sus ventas comerciales netas, el valor unitario de sus ventas y sus niveles de empleo durante el perodo. Por ltimo, tomamos nota de que en 1995 se impusieron derechos antidumping contra las importaciones de barras de acero inoxidable procedentes del Brasil, Espaa, la India y el Japn. Aunque esos derechos tienen por finalidad compensar los mrgenes de dumping en las ventas de esos productos importados, observamos que el expediente de esta investigacin indica que los derechos no limitaron, durante el perodo objeto de investigacin, la capacidad de los productores de esos pases de seguir exportando barras de acero inoxidable a los Estados Unidos en cantidades sustanciales, e incluso cada vez mayores. En vista de lo anterior, llegamos a la conclusin de que el aumento de las importaciones de barras de acero inoxidable es una causa importante, y no lo es menos que ninguna otra causa, de dao grave a la rama de produccin nacional que produce barras de acero inoxidable. En consecuencia, constatamos que el aumento de las importaciones constituye una causa sustancial de dao grave a la rama de produccin nacional." Factores examinados por la USITC Disminucin de la demanda Alegaciones y argumentos de las partes Los argumentos de las partes se indican en la seccin H.3 b)viii) del captulo VII, supra. Anlisis por el Grupo Especial El Grupo Especial considera que la USITC reconoci que las disminuciones de la demanda desempearon un papel como causa del dao sufrido por la rama de produccin nacional. En particular, la USITC indic lo siguiente: "Aunque estamos de acuerdo con Eurofer en que hubo una merma de la demanda de barras de acero inoxidable ... al final de 2000 y en el perodo intermedio de2001, el expediente indica que hubo una disminucin importante de los niveles de produccin, ventas y rentabilidad de la rama de produccin durante los aos anteriores a 2000 y2001". A nuestro juicio, si la disminucin de la demanda no hubiera causado dao en absoluto, la USITC lo habra dicho as. En lugar de ello, afirm lo siguiente: "constatamos que las importaciones fueron una causa ms importante del deterioro de la situacin de la rama de produccin en 2000 y en el perodo intermedio de 2001 que las disminuciones de la demanda". El Grupo Especial observa que la USITC examin las tendencias de la demanda durante el perodo objeto de investigacin. Seal que, aunque la demanda aument entre 1996 y 1997, volvi a disminuir en 1998 y 1999. Se recuper nuevamente en 2000, pero disminuy una vez ms en el perodo intermedio de 2001. Ms particularmente, en la parte que contiene el anlisis de la condiciones de competencia, la USITC constat lo siguiente: "En primer lugar, la demanda de barras de acero inoxidable ha tenido ciertas oscilaciones pero aument globalmente en cada uno de los cinco aos completos del perodo objeto de investigacin. El consumo aparente de barras de acero inoxidable en los Estados Unidos aument de 276.600 toneladas en 1996 a 294.400 toneladas en1997, pero disminuy entonces a 280.300 toneladas en 1998 y a 265.500 toneladas en 1999. En 2000, sin embargo, el consumo aparente de barras aument 22,2 por ciento alcanzando a 324.200 toneladas. Este nivel de consumo super en 17,2 por ciento al de 1996. Con el deterioro general de la economa en 2001, el consumo aparente de barras disminuy 13 por ciento entre el perodo intermedio de 2000 y el de 2001. ",  Aunque la USITC reconoci que las disminuciones de la demanda haban desempeado un papel en el dao sufrido por la rama de produccin nacional, pareci descartar este factor en su anlisis a los efectos de la no atribucin al afirmar que "constatamos que la imposibilidad de la rama de produccin de mantener sus beneficios de explotacin frente a los cambios de la demanda y del costo de la energa es una consecuencia directa de la mayor participacin en el mercado obtenida por los productos importados y su persistente venta a precio inferior al del producto nacional durante el perodo". A nuestro juicio esto no constituye una explicacin fundamentada y suficiente. El Grupo Especial no desea prescribir cunto se requiere para una explicacin fundamentada y suficiente, pero considera que la USITC podra, por ejemplo, haber demostrado la inexistencia de vinculacin entre las disminuciones de la demanda durante el perodo objeto de investigacin y el dao sufrido en este caso particular. Ms concretamente, la USITC podra haber explicado que el margen de explotacin, que tal vez sea el factor de dao ms pertinente a este respecto, disminuy independientemente de las tendencias de la demanda. Ese anlisis podra haberse ampliado con una explicacin de que las disminuciones del margen de explotacin coincidieron con aumentos de las importaciones y no con disminuciones de la demanda. Observamos que la USITC afirm que "[a]unque estamos de acuerdo con Eurofer en que hubo una merma en la demanda de barras de acero inoxidable al final de 2000 y en el perodo intermedio de 2001, el expediente indica que hubo una disminucin importante de los niveles de produccin, ventas y rentabilidad de la rama de produccin durante los aos anteriores a 2000 y 2001. En particular, observamos que tanto la participacin en el mercado que tuvo la rama de produccin como el volumen de su produccin y sus niveles de empleo y de rentabilidad sufrieron un considerable deterioro durante el perodo comprendido entre 1996 y 1999 frente al volumen cada vez mayor de las importaciones". A nuestro juicio, el hecho de que el dao se produjera antes del momento en que un factor entrara en juego no es un motivo que impida llegar a la conclusin de que ese factor puede, aun as, desempear un papel como causante de dao con posterioridad a ese momento. El Grupo Especial considera que la USITC, al descartar la disminucin de la demanda en su anlisis a los efectos de la no atribucin, no cumpli su obligacin de establecer explcitamente, mediante una explicacin razonada y adecuada, que el dao causado por este factor, junto con otros, se separaba y distingua debidamente y no se atribua al aumento de las importaciones. Aumentos del costo de la energa Alegaciones y argumentos de las partes Los argumentos de las partes se indican en la seccin H.3 b)viii) del captulo VII, supra. Anlisis por el Grupo Especial El Grupo Especial considera que la USITC reconoci que las disminuciones de la demanda desempearon un papel como causa del dao sufrido por la rama de produccin nacional. En particular, la USITC indic lo siguiente: "Aunque estamos de acuerdo con Eurofer en que hubo ... un aumento del costo de la energa al final de 2000 y en el perodo intermedio de 2001, el expediente indica que hubo una disminucin importante de los niveles de produccin, ventas y rentabilidad de la rama de produccin durante los aos anteriores a 2000 y 2001". A nuestro juicio, si el costo de la energa no hubiera causado dao en absoluto, la USITC lo habra dicho as. En lugar de ello, afirm lo siguiente: "constatamos que las importaciones fueron una causa ms importante del deterioro de la situacin de la rama de produccin en 2000 y en el perodo intermedio de 2001 que los aumentos del costo de la energa". Observamos que la USITC analiz los cambios registrados en el costo de la energa durante el perodo objeto de investigacin. En particular, indic que hubo "un aumento de los costos de la energa al final de 2000 y en el perodo intermedio de 2001". Sin embargo, tras haber reconocido que este factor desempe un papel como causa del dao sufrido por la rama de produccin nacional, la USITC pareci descartarlo en su anlisis a los efectos de la no atribucin basndose en la siguiente aseveracin: "Constatamos que la imposibilidad de la rama de produccin de mantener sus beneficios de explotacin frente a los cambios de la demanda y del costo de la energa es una consecuencia directa de la mayor participacin en el mercado obtenida por los productos importados y su persistente venta a precio inferior al del producto nacional durante el perodo." Como dijimos en relacin con las disminuciones de la demanda, el Grupo Especial considera que la USITC podra haber demostrado la inexistencia de vinculacin entre los aumentos del costo de la energa durante el perodo objeto de investigacin y el dao sufrido en este caso particular. Ms concretamente, la USITC podra haber explicado que el margen de explotacin disminuy independientemente de las tendencias del costo de la energa. Ese anlisis podra haberse ampliado con una explicacin de que las disminuciones del margen de explotacin coincidieron con aumentos de las importaciones y no con aumentos del costo de la energa. Observamos que la USITC afirm que "[a]unque estamos de acuerdo con Eurofer en que hubo un aumento del costo de la energa al final de 2000 y en el perodo intermedio de 2001, el expediente indica que hubo una disminucin importante de los niveles de produccin, ventas y rentabilidad de la rama de produccin durante los aos anteriores a 2000 y 2001. En particular, observamos que tanto la participacin en el mercado que tuvo la rama de produccin como el volumen de su produccin y sus niveles de empleo y de rentabilidad sufrieron un considerable deterioro durante el perodo comprendido entre 1996 y 1999 frente al volumen cada vez mayor de las importaciones". En nuestra opinin, el hecho de que el dao se produjera antes del momento en que un factor entrara en juego no es un motivo que impida llegar a la conclusin de que ese factor puede, aun as, desempear un papel como causante de dao con posterioridad a ese momento. A nuestro juicio, al descartar la disminucin de la demanda en su anlisis a los efectos de la no atribucin, la USITC no cumpli su obligacin de establecer explcitamente, mediante una explicacin razonada y adecuada, que el dao causado por este factor, junto con otros, se separaba y distingua debidamente y no se atribua al aumento de las importaciones. Conclusiones El Grupo Especial considera que, con respecto a las barras de acero inoxidable, la USITC no cumpli su obligacin en materia de no atribucin, que figura en la segunda frase del prrafo 2 b) del artculo 4. En particular, consideramos que la USITC no separ, distingui y evalu debidamente la naturaleza y el alcance de los efectos de dao de factores distintos del aumento de las importaciones que causaban dao a la respectiva rama de produccin nacional. Nos parece que esto resulta claramente del hecho de que la USITC descart algunos factores (a saber: la disminucin de la demanda y el costo de la energa) en su anlisis a los efectos de la no atribucin, a pesar de haber reconocido que esos factores causaban dao a la rama de produccin. El Grupo Especial recuerda tambin que la USITC descart el efecto de la disminucin de la demanda y de los aumentos del costo de la energa porque "las importaciones fueron una causa ms importante de las disminuciones". El Grupo Especial considera que tal criterio es problemtico porque no se analiz ni evalu el efecto acumulativo de cada uno de los dems factores a pesar de que la USITC haba reconocido que, individualmente, cada uno de ellos causaba algn dao a la respectiva rama de produccin nacional. Por lo tanto, al descartar factores que individualmente causaban dao a la rama de produccin, la USITC no distingui y evalu la naturaleza y el alcance de los efectos de dao de esos otros factores tomados en conjunto, separados de los efectos causados por el aumento de las importaciones. Conclusin general sobre la determinacin de la USITC acerca de la existencia de una relacin de causalidad En conclusin, el Grupo Especial estima que, si bien no pudo llegar a una conclusin definitiva acerca de si globalmente existi o no coincidencia, no obstante, constat que el anlisis hecho por la USITC sobre las condiciones de competencia facilit una explicacin concluyente que indicaba la existencia de una relacin de causalidad entre el aumento de las importaciones y el dao grave con sujecin al cumplimiento de la prescripcin sobre la no atribucin. A este respecto, el Grupo Especial constat que el anlisis de la USITC a los efectos de la no atribucin respecto de las barras de acero inoxidable omiti separar, distinguir y evaluar la naturaleza y el alcance de los efectos de dao causados por las disminuciones de la demanda y los aumentos del costo de la energa de modo que el dao causado por estos factores, junto con otros, no se atribuyera al aumento de las importaciones. Por consiguiente, la USITC no dio una explicacin razonada y adecuada en apoyo de una determinacin de que haba una relacin autntica y sustancial de causa a efecto entre el aumento de las importaciones y el dao grave a los productores nacionales pertinentes. En consecuencia, el Grupo Especial llega a la conclusin de que la constatacin de la USITC segn la cual existi una relacin de causalidad entre las importaciones de barras de acero inoxidable y el dao causado a los productores nacionales pertinentes es incompatible con el prrafo 2 b) del artculo 4, el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Alambre de acero inoxidable De la misma manera que hicimos con respecto a las constataciones sobre la relacin de causalidad respecto de los productos fundidos con estao (vanse los prrafos 10.420-10.422 supra), es necesario que el Grupo Especial aborde la cuestin de las constataciones divergentes efectuadas por distintos miembros de la Comisin respecto del alambre de acero inoxidable. En primer lugar, el Grupo Especial observa que los Estados Unidos, en su defensa, no se apoyan slo en las constataciones sobre la relacin de causalidad formuladas por el miembro de la Comisin Sr. Koplan, sino tambin en las formuladas por la Sra. Bragg y el Sr. Devaney. El primero hizo constataciones sobre el alambre de acero inoxidable como producto separado, mientras que los otros dos hicieron constataciones positivas con respecto a una categora de productos ms amplia que el alambre de acero inoxidable: alambre y cables de acero inoxidable. En ese sentido, la situacin es equivalente a la planteada respecto de los productos de acero fundido con estao, porque los miembros de la Comisin que definieron el alambre de acero inoxidable como un producto separado no llegaron a una conclusin positiva. En la Proclamacin de marzo, el Presidente no escogi ninguna de las diversas determinaciones positivas como base de la decisin de imponer la medida de salvaguardia sobre el alambre de acero inoxidable. Antes bien, y de conformidad con la legislacin nacional, el Presidente "decidi considerar que las determinaciones de los grupos de miembros de la Comisin que votaron afirmativamente con respecto [a los productos de acero fundido con estao y el alambre de acero inoxidable] representaban la determinacin de la USITC". Por tanto, est claro que el Presidente bas su determinacin en las constataciones de los tres miembros de la Comisin (Bragg, Devaney y Koplan), aunque esos tres miembros no realizaron su anlisis basndose en la misma definicin del producto similar. Por las razones indicadas supra en relacin con las determinaciones de la USITC respecto del acero fundido con estao, el Grupo Especial considera que el Acuerdo sobre Salvaguardias no autoriza una combinacin de constataciones a las que se ha llegado sobre la base de productos definidos en distinta forma. Tales constataciones no pueden conciliarse entre s y no pueden constituir simultneamente la base de una determinacin. En conclusin, el Grupo Especial constata que una explicacin consistente en distintas explicaciones que, por la diversidad de los productos en que se basan esas explicaciones, no pueden conciliarse por lo que respecta a su contenido, equivale a una violacin de las obligaciones establecidas en virtud del prrafo 1 del artculo 2, el prrafo 2 b) del artculo 4, y el prrafo 1 del artculo 3 de facilitar una explicacin fundamentada y suficiente de la forma en que los hechos corroboran la determinacin sobre la relacin de causalidad. En consecuencia, estimamos que el Informe de la USITC no contena una explicacin fundamentada y suficiente de la forma en que los hechos corroboran la determinacin de que el aumento de las importaciones de alambre de acero inoxidable caus un dao grave a la respectiva rama de produccin nacional, conforme a lo que exigen el prrafo 1 del artculo 2, el prrafo 2 b) del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Varillas de acero inoxidable Coincidencia y condiciones de competencia Constataciones de la USITC Las constataciones de la USITC dicen as: "Constatamos que el aumento de las importaciones de varillas de acero inoxidable constituye una causa importante, que no lo es menos que ninguna otra causa, de dao grave a la rama de produccin nacional. En consecuencia, constatamos que el aumento de las importaciones de varillas de acero inoxidable constituye una causa sustancial de dao grave a la rama de produccin nacional de varillas de acero inoxidable. a. Condiciones de competencia Hemos tomado en consideracin diversos factores que afectan a la competitividad de las varillas de acero inoxidable nacionales e importadas en el mercado de los Estados Unidos, incluidos factores relacionados con el producto mismo, el grado en que los artculos nacionales y los importados pueden sustituirse recprocamente, cambios de la capacidad y la produccin mundiales, las condiciones del mercado y los tipos de cambio. Estos factores afectan a los precios y otras consideraciones que los compradores tienen en cuanta al determinar si han de adquirir artculos nacionales o importados. En primer lugar, la demanda de varillas de acero inoxidable se mantuvo estable en lo esencial durante el perodo objeto de investigacin. El consumo aparente de varillas de acero inoxidable en los Estados Unidos fue de *** toneladas en 1996, *** toneladas en 1997, *** toneladas en 1998 y en 1999, y *** toneladas en2000. Con el deterioro general de la economa ocurrido en el perodo intermedio de 2001, el consumo aparente de varillas de acero inoxidable disminuy tambin, reducindose *** por ciento entre el perodo intermedio de 2000 y el de2001. En segundo lugar, las varillas de acero inoxidable se usan principalmente en la fabricacin de alambre de acero inoxidable, pero tambin pueden ser convertidas en diversos productos ms elaborados, como los fijadores industriales, resortes, instrumentos mdicos y odontolgicos, partes de automviles y electrodos para soldar. La gran mayora de los participantes en el mercado indica que no se conocen sustitutos de las varillas de acero inoxidable. En tercer lugar, la rama de produccin nacional de varillas de acero inoxidable fue objeto de una concentracin cada vez mayor durante el perodo objeto de investigacin. Slo cuatro empresas nacionales informaron de haber producido varillas de acero inoxidable en 2000. En 1997, Carpenter Technology, la principal empresa nacional productora de varillas de acero inoxidable en 2000, adquiri Talley, la *** mayor empresa fabricante de varillas de acero inoxidable. Adems, Empire Specialty Steel, la *** mayor empresa productora de varillas en 2000, puso fin a sus actividades en materia de varillas de acero inoxidable en junio de 2001. Con adquisicin de Talley por Carpenter en 1997 y la salida del mercado de Empire, Carpenter/Talley queda como la nica gran empresa productora de varillas de acero inoxidable en el mercado. El nivel de la capacidad total de la rama de produccin aument durante el perodo objeto de investigacin, incrementndose *** por ciento entre 1996 y2000. La capacidad de produccin nacional en el perodo intermedio de 2001 fue superior en *** por ciento a la registrada en el perodo intermedio de 2000. El ndice de utilizacin de la capacidad de la rama de produccin disminuy de *** por ciento en 1996 a *** por ciento en 1999, y a *** por ciento en 2000. La utilizacin de la capacidad tambin disminuy entre los perodos intermedios, cayendo de ***por ciento a *** por ciento. Adems, la rama de produccin de varillas de acero inoxidable consume por s misma ms de *** de su produccin en la fabricacin de alambre y otros productos de acero inoxidable ms elaborados. En cuarto trmino, el precio es un factor importante en las decisiones de compra respecto de las varillas de acero inoxidable. Aunque la mayora de los compradores declarantes mencionaron por lo general la calidad como el factor ms importante de las decisiones de compra de varillas de acero inoxidable, la gran mayora de los compradores inform de que el precio era uno de los tres factores ms importantes en las decisiones de compra. En quinto lugar, tal como ocurre con muchos productos de acero inoxidable, el precio de las varillas sufre la influencia directa del precio del nquel. Para prever las oscilaciones del precio del nquel los productores imponen un recargo al precio de sus productos cuando los precios del nquel alcanzan determinado nivel. En trminos generales, los precios del nquel, despus de bajar durante los tres primeros aos del perodo objeto de investigacin, tuvieron un aumento considerable durante todo el ao 1999 y el primer semestre de 2000. Los precios del nquel bajaron despus hasta el perodo intermedio de 2001. El precio de las varillas de acero inoxidable de fabricacin nacional sigui en general esta tendencia durante el perodo objeto de investigacin, disminuyendo los valores unitarios medios de los envos de varillas de fabricacin nacional hasta el final de 1999 para recuperarse en2000 y bajar nuevamente en el perodo intermedio de 2001. En sexto lugar, durante el perodo objeto de investigacin se importaron varillas de acero inoxidable de ms de 30 pases, aunque no todos ellos las exportaron a los Estados Unidos todos los aos. El volumen de las importaciones de varillas de acero inoxidable, excluidas las procedentes del Canad y Mxico, aument 36 por ciento entre 1996 y 2000 pero disminuy 31 por ciento entre el perodo intermedio de2000 y el de 2001. El expediente indica que los compradores consideran en general que las varillas de acero inoxidable nacionales y las importadas son comparables en la mayora de sus aspectos, lo que indica que pueden sustituirse recprocamente por lo menos en grado razonable. La medida de la posibilidad de sustitucin queda un tanto reducida por el grado considerable de consumo cautivo de varillas de acero inoxidable que realiza la rama de produccin nacional. La capacidad total de los productores extranjeros de varillas de acero inoxidable de pases distintos de Mxico y el Canad aument 16,5 por ciento durante el perodo objeto de investigacin. Los ndices de utilizacin de la capacidad de esos productores aumentaron de 70,8 por ciento en 1996 a 83,7 por ciento en 1997 y a continuacin se mantuvieron estables en lo esencial, en niveles de 84,3 por ciento en2000 y 82,2 por ciento en el perodo intermedio de 2001. En sptimo lugar, se impusieron derechos antidumping y compensatorios contra las importaciones de varillas de acero inoxidable procedentes del Brasil, Corea, Espaa, Francia, la India, Italia, el Japn, Suecia y Taiwn en 1993, 1994 y1998. b. Anlisis Constatamos que el aumento del volumen de importacin de varillas de acero inoxidable durante el perodo objeto de investigacin tuvo efectos negativos directos y graves en los niveles de produccin, los envos, las ventas comerciales y la participacin en el mercado de la rama de produccin nacional. Con una demanda que se mantuvo esencialmente fija durante el perodo objeto de investigacin, los aumentos de volumen de las importaciones registrados durante el perodo (en particular el aumento brusco que tuvo lugar en el ltimo ao del perodo) provocaron un aumento espectacular de la participacin en el mercado que tuvieron las varillas de acero inoxidable importadas. Al aumentar la cantidad y la participacin en el mercado de los productos importados durante el perodo objeto de investigacin, sobre todo en su ltimo ao, se redujeron considerablemente tanto los niveles de produccin nacionales como el volumen de los envos de la rama de produccin, sus ventas comerciales netas y los ingresos netos derivados de sus ventas comerciales, sobre todo en el ltimo ao completo del perodo. En particular, los niveles de produccin de la industria nacional disminuyeron *** por ciento en el perodo comprendido entre 1996 y 2000, el volumen de los envos de los Estados Unidos se redujo *** por ciento durante el perodo, sus ventas comerciales netas se redujeron*** por ciento y los ingresos netos de sus ventas comerciales se redujeron *** por ciento. Adems, los ndices de utilizacin de la capacidad de la rama de produccin nacional tambin resultaron afectados, disminuyendo de *** por ciento en1996 a *** por ciento en 2000 y despus a *** por ciento en el perodo intermedio de 2001. Por otra parte, como el volumen y la participacin en el mercado de los productos importados aumentaron durante el perodo objeto de investigacin, la participacin en el mercado que obtuvo la rama de produccin nacional tambin tuvo una cada espectacular de *** por ciento en 1996 a *** por ciento en 1999 y a *** por ciento en 2000. Ciertamente los efectos negativos ms graves causados por las importaciones, en trminos de cantidad, se produjeron durante el ltimo ao completo del perodo objeto de investigacin, cuando el volumen importado alcanz su nivel ms alto del perodo incrementndose 25,0 por ciento respecto del ao anterior. Con el aumento de las importaciones registrado ese ao, la participacin en el mercado de la rama de produccin nacional se redujo *** puntos porcentuales; el volumen de su produccin disminuy *** por ciento; el nivel de sus envos disminuy *** por ciento; y el volumen de sus ventas comerciales netas se redujo *** por ciento, todo ello respecto de los niveles del ao anterior. Adems, en parte como consecuencia directa de estas disminuciones del volumen, los niveles de rentabilidad de la rama de produccin disminuyeron *** puntos porcentuales respecto del ao anterior. A nuestro juicio, los aumentos del volumen de las importaciones durante el perodo objeto de investigacin, sobre todo en su ltimo ao completo, tuvieron efectos negativos y graves en los ingresos por concepto de ventas y los volmenes de produccin nacionales. El expediente indica tambin que las importaciones tuvieron efectos negativos en los precios del mercado interno de varillas de acero inoxidable durante el perodo objeto de investigacin. Los compradores consideran en general que las varillas de acero inoxidable nacionales y las importadas son comparables en la mayora de sus aspectos, lo que indica que existe entre los productos un alto grado de posibilidad de sustitucin. Adems, el expediente indica que el precio es un factor importante de las decisiones de compra y que los productos importados se vendieron sistemticamente a precio considerablemente inferior al del producto nacional durante el perodo objeto de investigacin. Constatamos que estas ventas a menor precio, adems de dar lugar a que los compradores sustituyeran un volumen importante de compras de productos nacionales por compras de productos importados, tambin hicieron bajar los precios en el mercado interno y contuvieron su subida durante el perodo objeto de investigacin. A este respecto, a pesar de que la tendencia del precio de las varillas de acero inoxidable normalmente sigue la tendencia del precio del nquel, los precios de las varillas de acero inoxidable de fabricacin nacional no siguieron el ritmo de los movimientos que tuvo el costo del nquel durante la segunda mitad del perodo investigado, sobre todo en el segundo semestre de 1999 y 2000, cuando el precio del nquel (y el recargo correspondiente) tuvieron un aumento considerable. Por ejemplo, en 1999 el valor unitario medio de las ventas comerciales netas de la rama de produccin disminuy *** por ciento a pesar de que el costo unitario de sus productos vendidos slo disminuy *** por ciento. Del mismo modo, en 2000, el valor unitario medio de las ventas comerciales netas de la rama de produccin nacional aument *** por ciento a pesar de que el costo unitario de los productos vendidos aument *** por ciento. Por ltimo, en el perodo intermedio de 2001, el valor unitario de las ventas comerciales netas de la rama de produccin se redujo *** por ciento, a pesar de que el costo unitario de sus productos vendidos aument *** por ciento. En suma, durante la segunda mitad del perodo, el expediente indica que la venta sistemtica de los productos importados a un precio considerablemente inferior logr hacer bajar los precios del mercado interno e impedir su subida. Esto determin que la rama de produccin no pudiera efectuar modificaciones en el precio de sus ventas de varillas de acero inoxidable que le permitieran cubrir el aumento de precio de las materias primas (o seguir el ritmo de su baja). En consecuencia, los efectos causados por las importaciones al impedir la subida de los precios e impulsarlos a la baja provocaron la persistente disminucin de los niveles de ingresos de explotacin de la rama de produccin e impidieron que aumentasen. Por ltimo, el expediente muestra una correlacin clara y directa entre los cambios de volumen de las importaciones y la situacin general de la rama de produccin. En particular, los mrgenes de los ingresos de explotacin de la rama de produccin disminuyeron en 1997, 1999 y 2000, todos los cuales fueron aos en que la cantidad de las importaciones aument respecto del nivel del ao anterior. El nico ao completo en que el margen de ingresos de explotacin de la rama de produccin tuvo aumento respecto del nivel del ao precedente fue 1998, cuando el volumen de las importaciones disminuy 21,5 por ciento. ... En vista de lo anterior, llegamos a la conclusin de que el aumento de las importaciones de varillas de acero inoxidable constituye una causa importante, que no lo es menos que ninguna otra causa, de dao grave a la rama de produccin nacional que produce varillas de acero inoxidable. En consecuencia, constatamos que las importaciones de varillas de acero inoxidable son una causa sustancial de dao grave a la respectiva rama de produccin nacional." Alegaciones y argumentos de las partes Los argumentos de las partes se indican en la seccin H.2 i) del captulo VII, supra. Anlisis por el Grupo Especial Para comenzar, el Grupo Especial observa que la USITC llev a cabo un anlisis sobre la coincidencia respecto de las varillas de acero inoxidable llegando a la conclusin de que exista coincidencia. Sin embargo, el Grupo Especial observa que le es imposible evaluar las alegaciones de los demandados acerca de si existe o no coincidencia debido a la expurgacin de la informacin confidencial correspondiente. El Grupo Especial tambin observa que los Estados Unidos, al rebatir la alegacin de las Comunidades Europeas a este respecto, manifestaron lo siguiente: "Adems, como explic claramente la USITC en su anlisis (aun con la supresin de los datos confidenciales), los productos importados se vendieron a precio inferior al de los productos nacionales en todas las partes del perodo objeto de investigacin, incluido 1999, lo que provoc la contencin y la baja de los precios internos durante los ltimos dos aos y medio del perodo objeto de investigacin, impidiendo que la rama de produccin mantuviera sus precios en un nivel que le permitiera recuperar los costos del nquel durante ese lapso, que incluye 1999." Hemos examinado el anlisis de la USITC sobre las condiciones de competencia. Entendemos que la premisa esencial de la constatacin de la USITC sobre existencia de una relacin de causalidad entre el aumento de las importaciones y el dao grave consiste en que los productos importados se vendieron a precio inferior al de los nacionales. En particular, la USITC afirm que "los productos importados se vendieron sistemticamente a precio considerablemente inferior al del producto nacional durante el perodo objeto de investigacin. Constatamos que estas ventas a menor precio, adems de dar lugar a que los compradores sustituyeran un volumen importante de compras de productos nacionales por compras de productos importados, tambin hicieron bajar los precios en el mercado interno y contuvieron su subida durante el perodo objeto de investigacin". El Grupo Especial observa que la aseveracin segn la cual las ventas a menor precio hicieron bajar los precios en el mercado interno e impidieron su subida est acompaada del siguiente anlisis: "A este respecto, a pesar de que la tendencia del precio de las varillas de acero inoxidable normalmente sigue la tendencia del precio del nquel, los precios de las varillas de acero inoxidable de fabricacin nacional no siguieron el ritmo de los movimientos que tuvo el costo del nquel durante la segunda mitad del perodo investigado, sobre todo en el segundo semestre de 1999 y 2000, cuando el precio del nquel (y el recargo correspondiente) tuvieron un aumento considerable. Por ejemplo, en 1999 el valor unitario medio de las ventas comerciales netas de la rama de produccin disminuy *** por ciento a pesar de que el costo unitario de sus productos vendidos slo disminuy *** por ciento. Del mismo modo, en 2000, el valor unitario medio de las ventas comerciales netas de la rama de produccin nacional aument *** por ciento a pesar de que el costo unitario de los productos vendidos aument *** por ciento. Por ltimo, en el perodo intermedio de 2001, el valor unitario de las ventas comerciales netas de la rama de produccin se redujo *** por ciento, a pesar de que el costo unitario de sus productos vendidos aument *** por ciento. En suma, durante la segunda mitad del perodo, el expediente indica que la venta sistemtica de los productos importados a un precio considerablemente inferior logr hacer bajar los precios del mercado interno e impedir su subida. Esto determin que la rama de produccin no pudiera efectuar modificaciones en el precio de sus ventas de varillas de acero inoxidable que le permitieran cubrir el aumento de precio de las materias primas (o seguir el ritmo de su baja). En consecuencia, los efectos causados por las importaciones al impedir la subida de los precios e impulsarlos a la baja provocaron la persistente disminucin de los niveles de ingresos de explotacin de la rama de produccin e impidieron que aumentasen." Observamos que en una nota de pie de pgina al fragmento del informe de la USITC que figura supra se afirmaba que "[l]os datos sobre comparacin de precios indican que los artculos importados se vendieron a precio inferior al de los nacionales en todas las comparaciones posibles, con mrgenes comprendidos entre el 6,5 por ciento y el 23 por ciento". Esta afirmacin parece quedar respaldada por el cuadro STAINLESS-100. A juicio del Grupo Especial, aunque los datos pertinentes fueron expurgados del informe de la USITC, sta ha facilitado, sin embargo, otra informacin en el cuadro STAINLESS-100 que tena por objeto sustituir los datos suprimidos. A la luz de lo anterior, el Grupo Especial llega a la conclusin de que los datos de que dispone tienden a apoyar la conclusin de la USITC de que hubo ventas a menor precio de los productos importados durante el perodo objeto de investigacin. Observamos que ninguno de los reclamantes ha impugnado los datos de la USITC que indicaban que "en todas las comparaciones posibles, con mrgenes comprendidos entre el 6,5 y el 23 por ciento". Recordamos que es contrario a nuestra norma de examen volver a evaluar la calidad de los datos contenidos en el informe de la USITC. En nuestra opinin, habida cuenta de los hechos a que se hace referencia supra, la USITC dio una explicacin concluyente, con sujecin al cumplimiento de la prescripcin sobre la no atribucin, que indicaba la existencia de una relacin de causalidad entre el aumento de las importaciones y el dao grave. Conclusiones En conclusin, el Grupo Especial no puede evaluar el anlisis sobre la coincidencia realizado por la USITC habida cuenta de que se ha suprimido informacin esencial. Como se ha afirmado supra, el Grupo Especial est de acuerdo en que los Miembros, en determinadas circunstancias, tienen la obligacin de dar carcter confidencial a determinadas informaciones, conforme al prrafo 2 del artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, aunque pueden basar sus determinaciones en tales datos, pero esa obligacin no debe menoscabar los derechos de los Miembros de adoptar medidas de salvaguardia. Como tambin se ha dicho supra, en los casos en que se ha dado carcter confidencial a los datos, el Grupo Especial examinar si la autoridad competente facilit una explicacin razonada y adecuada a travs de otros medios distintos de la divulgacin de esos datos. A la luz de nuestro enfoque, examinamos el anlisis de las condiciones de competencia realizado por la USITC y consideramos que facilit una explicacin concluyente, con sujecin al cumplimiento de la prescripcin sobre la no atribucin, que indicaba la existencia de una relacin de causalidad entre el aumento de las importaciones de varillas de acero inoxidable y el dao grave a los productores nacionales pertinentes. No atribucin Constataciones de la USITC Las constataciones de la USITC dicen as: "El nivel de la capacidad total de la rama de produccin aument durante el perodo objeto de investigacin, incrementndose *** por ciento entre 1996 y 2000. La capacidad de produccin nacional fue un *** por ciento mayor en el perodo intermedio de 2001 que en el de 2000. El ndice de utilizacin de la capacidad de la rama de produccin disminuy de *** por ciento en 1996 a *** por ciento en 1999, y despus a *** por ciento en 2000. La utilizacin de la capacidad tambin disminuy entre los perodos intermedios, de *** por ciento a *** por ciento. Adems, la rama de produccin de varillas de acero inoxidable consume por s misma ms del *** por ciento de la produccin de varillas de acero inoxidable en la fabricacin de alambre y otros productos de acero inoxidable ms elaborados. ... En resumen, constatamos que el aumento cuantitativo de las importaciones de varillas de acero inoxidable durante el perodo objeto de investigacin fue una causa importante del deterioro de la situacin comercial y financiera de la rama de produccin durante el perodo. Al hacer esta constatacin, sealamos que hemos tomado en consideracin el argumento de los demandados segn el cual los cambios desfavorables de la situacin de la rama de produccin ocurridos en la segunda mitad del perodo fueron causados principalmente por una disminucin de la demanda de varillas de acero inoxidable al final de 2000 y en el perodo intermedio de 2001, as como por aumentos del costo de la energa que se produjeron en el mismo perodo. Aunque el expediente efectivamente indica una disminucin de la demanda de barras de acero inoxidable [sic] y un aumento de los costos de la energa al final del ao2000 y en el perodo intermedio de 2001, la rama de produccin tuvo una disminucin considerable en su produccin, sus ventas y sus niveles de rentabilidad durante los aos anteriores a 2000 y el perodo intermedio de 2001. En particular, observamos que tanto la participacin en el mercado que tuvo la rama de produccin como el volumen de su produccin y sus niveles de empleo y de rentabilidad sufrieron un considerable deterioro durante el perodo comprendido entre1996 y1999 frente al volumen cada vez mayor de las importaciones, a pesar de que slo se produjeron pequeas modificaciones generales en la cantidad de varillas de acero inoxidable consumidas en el mercado de los Estados Unidos y de que existen escasas pruebas de que el costo de la energa hubiera aumentado en grado importante en esos perodos. Teniendo en cuenta estas consideraciones, resulta claro que las importaciones tuvieron mayores efectos en el deterioro de la situacin de la rama de produccin en 2000 y el perodo intermedio de 2001 que la disminucin de la demanda y los aumentos del costo de la energa, sobre todo teniendo en cuenta el importante aumento de los volmenes importados y su participacin en el mercado en el ltimo ao y medio del perodo. Adems, hemos tomado en consideracin igualmente el argumento de los demandados segn el cual la situacin de la rama de produccin durante el perodo se vio afectada considerablemente por los resultados desfavorables de la empresa productora nacional AL Tech/Empire. Sin embargo, ***. Adems, aunque se excluyera a este productor de nuestro anlisis, los dems productores nacionales de varillas de acero inoxidable seguiran presentando un deterioro sustancial de los mrgenes de sus ingresos de explotacin, sus niveles de produccin, sus envos, la utilizacin de su capacidad y sus niveles de empleo durante el perodo objeto de investigacin. Por ltimo, aunque se impusieron derechos antidumping y compensatorios contra las importaciones de varillas de acero inoxidable procedentes del Brasil, Corea, Espaa, Francia, la India, Italia, el Japn, Suecia y Taiwn en 1993, 1994 y 1998, la imposicin de esos derechos no parece haber limitado la capacidad de los productores extranjeros de la mayora de esos pases de aumentar sus exportaciones de varillas de acero inoxidable a los Estados Unidos en 1999 y 2000. En vista de lo anterior, llegamos a la conclusin de que el aumento de las importaciones de varillas de acero inoxidable constituye una causa importante, que no lo es menos que ninguna otra causa, de dao grave a la rama de produccin nacional que produce varillas de acero inoxidable. En consecuencia, constatamos que las importaciones de varillas de acero inoxidable son una causa sustancial de dao grave a la respectiva rama de produccin nacional." Factores examinados por la USITC Aumentos de la capacidad de produccin Alegaciones y argumentos de las partes Los argumentos de las partes se indican en la seccin H.3 b)x) del captulo VII, supra. Anlisis por el Grupo Especial El Grupo Especial observa que la USITC, aunque analiz en su informe los aumentos de la capacidad de produccin y las disminuciones de la utilizacin de la capacidad, no lleg a reconocer que los aumentos de la capacidad de produccin desempearon un papel como causantes del dao sufrido por la rama de produccin nacional. Los Estados Unidos sostienen que, incluso con los aumentos de capacidad observados, "los niveles efectivos de produccin y los envos de la rama de produccin en realidad disminuyeron en el perodo comprendido entre 1996 y 2000, sobre todo por el aumento del volumen de las importaciones y de su participacin en el mercado mediante ventas a precio inferior durante el perodo objeto de investigacin". A la luz de las conclusiones del Grupo Especial que figuran supra en relacin con el anlisis de las condiciones de competencia realizado por la USITC, el Grupo Especial considera que los hechos de que dispone tienden a respaldar la conclusin de la USITC de que fue la venta a menor precio de productos importados, y no los aumentos de la capacidad, la que caus dao a la rama de produccin. En consecuencia, en opinin del Grupo Especial, el aumento de la capacidad de produccin no fue uno de los "otros factores" que la USITC debera haber separado, distinguido y evaluado para llegar a constatar que el aumento de las importaciones estaba causando un dao grave a los productores nacionales pertinentes. Conclusin general sobre la determinacin de la USITC acerca de la existencia de una relacin de causalidad Los hechos de que dispone el Grupo Especial tienden a respaldar las conclusiones a las que lleg la USITC. En consecuencia, el Grupo Especial constata que el anlisis sobre la relacin de causalidad realizado por la USITC respecto de las varillas de acero inoxidable no fue incompatible con las prescripciones del Acuerdo sobre Salvaguardias. Alegaciones relativas al paralelismo Alegaciones y argumentos de las partes Los reclamantes alegan que los Estados Unidos incumplieron el requisito de paralelismo en todas las medidas de salvaguardia en cuestin. Los Estados Unidos responden que el anlisis de la USITC que figura en el Segundo Informe Complementario, ledo en conjuncin con el informe inicial de la USITC, satisface el requisito de paralelismo. Los argumentos de las partes concernientes a la norma jurdica aplicable figuran en la seccinVII.K.1-3 supra. Disposiciones de la OMC pertinentes El concepto de paralelismo deriva del texto paralelo de los prrafos primero y segundo del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. El artculo 2 establece lo siguiente: 1. Un Miembro1 slo podr aplicar una medida de salvaguardia a un producto si dicho Miembro ha determinado, con arreglo a las disposiciones enunciadas infra, que las importaciones de ese producto en su territorio han aumentado en tal cantidad, en trminos absolutos o en relacin con la produccin nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un dao grave a la rama de produccin nacional que produce productos similares o directamente competidores. 2. Las medidas de salvaguardia se aplicarn al producto importado independientemente de la fuente de donde proceda. 1 Una unin aduanera podr aplicar una medida de salvaguardia como entidad nica o en nombre de un Estado miembro. Cuando una unin aduanera aplique una medida de salvaguardia como entidad nica, todos los requisitos para la determinacin de la existencia o amenaza de dao grave de conformidad con el presente Acuerdo se basarn en las condiciones existentes en la unin aduanera considerada en su conjunto. Cuando se aplique una medida de salvaguardia en nombre de un Estado miembro, todos los requisitos para la determinacin de la existencia o amenaza de dao grave se basarn en las condiciones existentes en ese Estado miembro y la medida se limitar a ste. Ninguna disposicin del presente Acuerdo prejuzga la interpretacin de la relacin que existe entre el artculo XIX y el prrafo 8 del artculo XXIV del GATT de 1994. Anlisis del Grupo Especial El requisito de paralelismo fue enunciado por primera vez en el asunto Argentina - Calzado (CE) por el Grupo Especial que lo examin, y por el rgano de Apelacin, que lo corrobor. Tomando como base el hecho de que en la versin inglesa de los dos prrafos del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias aparece la misma expresin -"product being imported" (importaciones de ese producto y producto importado en la versin espaola)- el rgano de Apelacin constat, en el asunto Estados Unidos - Gluten de trigo que esa expresin tiene el mismo significado en el prrafo 1 que en el prrafo 2 del artculo 2. El rgano de Apelacin sostuvo que la expresin tendra un significado distinto en los dos prrafos si se incluyeran las importaciones procedentes de todas las fuentes en el mbito de la determinacin de que el aumento de las importaciones est causando dao grave pero no se incluyeran las importaciones procedentes de todas estas fuentes en el mbito de la medida. La conclusin que ha de extraerse de todo ello es que las importaciones incluidas en el mbito de la determinacin deben corresponder a las importaciones comprendidas en el mbito de aplicacin de la medida. Si no se corresponden, es decir, si hay una "diferencia" entre las importaciones incluidas en el mbito de la determinacin y las incluidas en el mbito de la medida, las autoridades competentes han de establecer explcitamente que las importaciones procedentes de las fuentes incluidas en el mbito de la medida cumplen las condiciones para la aplicacin de una medida de salvaguardia que prescribe el prrafo 1 del artculo 2 y confirma el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Si la determinacin y la medida final no se corresponden, el Grupo Especial cree que los Miembros pueden establecer explcitamente que las importaciones procedentes de las fuentes abarcadas cumplen las condiciones para la aplicacin de una salvaguardia aunque la decisin de excluir ciertas fuentes de la aplicacin de la medida de salvaguardia se adopte con posterioridad a la formulacin de una determinacin, en el sentido del prrafo 1 del artculo 2. En casos de este tipo, el Miembro importador est facultado para formular y publicar estas constataciones con posterioridad a la publicacin del informe que contenga la determinacin a que hace referencia el prrafo 1 del artculo 2. Sobre esta base, en el presente caso, tanto las constataciones que figuran en el informe inicial de la USITC como las que figuran en el Segundo Informe Complementario, publicado en febrero de2002, podan cumplir el requisito de establecer explcitamente que las importaciones incluidas en el mbito de la medida cumplen las condiciones que establecen el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo2 del artculo 4. Por supuesto, se parte del supuesto de que estas constataciones son necesarias porque hay una diferencia entre las fuentes abarcadas por la medida final y las fuentes abarcadas por la determinacin de octubre de 2001. Por otro lado, sin embargo, el requisito se ha de cumplir antes de la aplicacin de la medida de salvaguardia. Una explicacin que se presente despus de haberse iniciado el 20 de marzo de 2002 la aplicacin de la medida de salvaguardia no puede satisfacer el requisito de establecer explcitamente que las importaciones procedentes de las fuentes abarcadas por la medida cumplen los requisitos para su aplicacin. El Grupo Especial observa que las partes han debatido en alguna medida qu ha de entenderse por una constatacin que efectivamente establezca explcitamente que las importaciones procedentes de las fuentes abarcadas por la medida cumplen las condiciones para la aplicacin de la misma. Los Estados Unidos sostienen que los artculos 3 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias no exigen una constatacin "explcita" y que el rgano de Apelacin no ha establecido nunca la relacin entre ese requisito y el texto del Acuerdo sobre Salvaguardias. Segn los Estados Unidos, la mejor forma de entender el uso hecho por el rgano de Apelacin del trmino "explcita" es refirindolo a la conclusin formal de las autoridades competentes de que las importaciones no procedentes de zonas de libre comercio han causado, o no, dao grave, y no considerar que exige una exposicin "explcita" de los resultados de cada una de las etapas del proceso analtico que condujo a esta conclusin. En contraste, Nueva Zelandia rechaza la idea de reducir el requisito de una "explicacin razonada y adecuada" al simple requisito de que se formule una conclusin que consista en la mera afirmacin de que aunque no se hubieran incluido las importaciones procedentes de zonas de libre comercio el resultado habra sido el mismo. Las Comunidades Europeas subrayan que el requisito de "paralelismo" es claramente deducible del texto y que el rgano de Apelacin ha aclarado que se traduce en que ha de haber una constatacin explcita y una explicacin razonada de que las importaciones abarcadas por una medida cumplen por s solas los requisitos de los artculos 2 y 4. El Grupo Especial recuerda que el requisito de paralelismo, desarrollado por los grupos especiales y el rgano de Apelacin, consiste en que las autoridades competentes han de establecer explcitamente que las importaciones abarcadas por la medida de salvaguardia cumplen las condiciones para la aplicacin de sta. Ello implica que las autoridades competentes han de presentar una explicacin razonada y adecuada de la manera en que los hechos corroboran su determinacin. Como tambin ha aclarado el rgano de Apelacin, "Para ser explcita una afirmacin tiene que expresar de manera precisa todo lo que quiere decir, no debe dejar nada meramente implcito o insinuado, tiene que ser clara e inequvoca." El Grupo Especial cree que el requisito de paralelismo existe tambin en inters de los dems Miembros. Los dems Miembros que se encuentren sometidos a la medida de salvaguardia deben estar en condiciones de evaluar su legalidad partiendo de la base constituida por la determinacin y las explicaciones que proporcionen las autoridades competentes. Esta funcin no se cumplira si se permitiera que los dems Miembros recibieran nicamente unas declaraciones en el sentido de que la exclusin de subconjuntos de todas las importaciones no modificara las conclusiones y, en otra parte del informe, de que ciertas importaciones son muy pequeas. Por ltimo, el Grupo Especial observa que las partes discuten tambin si las autoridades competentes, cuando realicen el acto de establecer explcitamente que las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de aplicacin de la medida cumplen las condiciones que establece el prrafo 1 del artculo 2 y desarrolla el prrafo 2 del artculo 4, han de considerar como "otro factor", en el sentido del prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, las importaciones procedentes de fuentes excluidas del mbito de la medida. Como el rgano de Apelacin ha aclarado, si el mbito de la medida no se corresponde con el mbito de la determinacin, las autoridades competentes han de establecer "explcitamente que el aumento de las importaciones procedentes de [fuentes no pertenecientes a zonas de libre comercio] causara por s solo" o amenazara causar dao grave. Por tanto, el aumento de las importaciones procedentes de fuentes excluidas en ltimo extremo del mbito de aplicacin de la medida ha de ser excluido del anlisis. El aumento de estas importaciones y su efecto sobre la rama de produccin nacional no pueden ser utilizados como apoyo para formular la conclusin de que las importaciones del producto en cuestin "han aumentado en tal cantidad que causan un dao grave". Se hace necesario pues -tanto si las importaciones excluidas del mbito de la medida son "otro factor", como en caso contrario- tener en cuenta el hecho de que las importaciones excluidas han podido tener algn efecto perjudicial para la rama de produccin nacional. Como ya se ha dicho, este efecto no se puede utilizar como fundamento para considerar que se han cumplido los criterios que establece el prrafo 1 del artculo 2. Anlisis referido a medidas especficas CPLPAC Las constataciones de la USITC En el Segundo Informe Complementario, la USITC seal que "habramos llegado al mismo resultado si hubiramos excluido de nuestro anlisis las importaciones procedentes del Canad y Mxico". La USITC indic tambin que "de conformidad con sus constataciones que figuran en las Opiniones sobre la medida correctiva, la exclusin de las importaciones procedentes de Israel y Jordania no habra modificado las conclusiones de la Comisin o los miembros individuales de la Comisin". En lo que respecta concretamente a los productos de la categora CPLPAC, la USITC formul las siguientes constataciones: "Constatamos que el aumento de las importaciones de ciertos productos planos de acero al carbono no procedentes de pases miembros del TLCAN es una causa sustancial de dao grave para la rama de produccin nacional que produce ciertos productos planos de acero al carbono. Las importaciones no procedentes del TLCAN de ciertos productos planos de acero al carbono han aumentado. Las importaciones de ciertos productos planos de acero al carbono no procedentes de fuentes del TLCAN aumentaron de 14,5 millones de toneladas cortas en 1996 a 21,2 millones en 1998, un aumento del 46,8 por ciento. Las importaciones no procedentes del TLCAN fueron inferiores en 1999 y 2000, pero se mantuvieron muy por encima de los niveles de 1996. Adems, el aumento de las importaciones no procedentes del TLCAN, en porcentaje de la produccin nacional, fue sustancial. Las importaciones no procedentes del TLCAN equivalan al 7,8 por ciento de la produccin nacional en 1996 y llegaron a un mximo del 11,1 por ciento de la produccin nacional en 1998. Estas importaciones equivalan al 8,4 por ciento de la produccin nacional en 2000, todava por encima del nivel de 1996. Los valores unitarios medios de las importaciones no procedentes del TLCAN siguieron la misma pauta que los valores unitarios medios de las importaciones procedentes de todas las fuentes. El valor unitario medio de las importaciones no procedentes del TLCAN lleg a un mximo de 372 dlares EE.UU. por tonelada corta en 1997, para disminuir luego notablemente en 1998 y en 1999. El valor unitario medio de las importaciones no procedentes del TLCAN subi algo en 2000, aunque fue inferior en el perodo intermedio de 2001 que en el de 2000. Por ltimo, la exclusin de las importaciones procedentes del Canad y Mxico de la base de datos no modifica de forma apreciable las tendencias de los precios de importacin durante el perodo examinado. Nuestra constatacin de que el precio de las importaciones por lo general fue inferior al de ciertos productos planos de acero al carbono de produccin nacional, y de que las importaciones indujeron una reduccin de los precios internos es aplicable tambin a las importaciones no procedentes del TLCAN. Por consiguiente, las mismas consideraciones que nos llevaron a concluir que el aumento de las importaciones de CPLPAC son una causa sustancial del dao grave causado a la rama de produccin nacional son aplicables tambin al aumento de las importaciones de CPLPAC procedentes de todas las fuentes distintas del Canad y Mxico." Alegaciones y argumentos de las partes Los argumentos de las partes relativos a las constataciones de la USITC figuran en las secciones VII.K.2, 3 b) y 4 a) supra. Anlisis del Grupo Especial El Grupo Especial observa que la medida de salvaguardia aplicada a los productos de la categora CPLPAC excluye las importaciones procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania, y que la determinacin formulada por la USITC en octubre de 2001 abarcaba las importaciones procedentes de todas las fuentes. Por consiguiente, la cuestin es si las autoridades competentes de los Estados Unidos han establecido explcitamente, con una explicacin razonada y adecuada, que las importaciones procedentes de fuentes distintas del Canad, Mxico, Israel y Jordania cumplen las condiciones para la aplicacin de una medida de salvaguardia que establece el prrafo 1 del artculo 2 y desarrolla el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. El Grupo Especial observa que la USITC, en su Segundo Informe Complementario, formul algunas constataciones sobre la exclusin de las importaciones procedentes de Israel y Jordania y con respecto a la cuestin de si el aumento de las importaciones de CPLPAC no procedentes de pases del TLCAN es una causa sustancial de dao grave para la rama de produccin nacional. En estas constataciones, la USITC estableci y explic que las importaciones no procedentes del TLCAN haban aumentado. La USITC examin tambin los valores unitarios medios y las tendencias de los precios de las importaciones no procedentes de fuentes del TLCAN y concluy que las afirmaciones sobre ventas a precios inferiores y sobre el hecho de que las importaciones haban dado lugar a una disminucin de los precios internos que haba hecho con respecto a todas las importaciones (investigadas en el informe de la USITC) eran igualmente aplicables a las importaciones no procedentes del TLCAN. El Grupo Especial observa que estas constataciones tienen dos vicios jurdicos y, por consiguiente, considera que no establecen explcitamente, con una explicacin razonada y adecuada, que las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de la medida cumplen los requisitos para que pueda imponerse una medida de salvaguardia. Primero, en lo que respecta a la cuestin de si las importaciones no procedentes de fuentes del TLCAN causaron dao grave, la USITC constat que las afirmaciones hechas con respecto a los valores unitarios medios de todas las importaciones -el hecho de las ventas a precios inferiores y el resultado de una reduccin de los precios internos- podan hacerse tambin con respecto a las importaciones no procedentes del TLCAN. Esta explicacin no es ni razonada ni adecuada porque no se puede concluir que el hecho de que todas las importaciones y las importaciones no procedentes del TLCAN tengan las mismas caractersticas signifique que tienen unos efectos idnticos. Se estara ignorando el aspecto importante de que las importaciones no procedentes del TLCAN, al menos en cantidad, son menos que todas las importaciones. Esta cuanta menor de las importaciones, es decir, la de las importaciones una vez realizada la exclusin de las procedentes del Canad y Mxico, puede muy bien traducirse en un impacto sobre la rama de produccin nacional diferente al de las importaciones totales, incluidas las procedentes del Canad y Mxico. En el presente caso era tanto ms necesaria una evaluacin de esta diferencia cuanto que la USITC haba establecido previamente que las importaciones procedentes del Canad, e igualmente las importaciones procedentes de Mxico, representaban una parte sustancial de las importaciones totales, y que las importaciones procedentes de Mxico contribuan de forma importante al dao grave causado por las importaciones. Por consiguiente, los Estados Unidos no abordan en su explicacin la posibilidad de que las importaciones no procedentes del TLCAN, a diferencia de la totalidad de las importaciones, no sean una causa de dao grave en el sentido de que tengan una relacin autntica y sustancial de causa a efecto. Ms en concreto, no se ha satisfecho el requisito de que se demuestre la existencia de una relacin de causalidad, que establecen el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, incluido el requisito de no atribucin. En el Segundo Informe Complementario, la USITC no examin otros factores distintos del aumento de las importaciones que contribuyeran al dao grave causado a la rama de produccin nacional de CPLPAC. Los Estados Unidos sostienen que no haba necesidad de hacerlo ya que esos "otros factores", es decir, los factores distintos de las importaciones, seguan siendo los mismos, de modo que segua siendo vlida la no atribucin de efectos del informe principal de la USITC. En opinin del Grupo Especial, el hecho de que estos otros factores fueran los mismos no significa que no tuvieran que formularse nuevas constataciones sobre la relacin de causalidad. La obligacin de no atribucin incluye la obligacin de separar y distinguir los efectos respectivos del aumento de las importaciones y de los dems factores para establecer si existe una relacin autntica y sustancial de causa a efecto entre el aumento de las importaciones y el dao grave. Quiz resulte innecesario repetir la labor de separar y distinguir los efectos de los dems factores. Sin embargo, los efectos del aumento de las importaciones procedentes de todas las fuentes y los efectos del aumento de las importaciones procedentes slo de un subconjunto de fuentes no son necesariamente los mismos. Por consiguiente, potencialmente existe una diferencia entre que se comparen los efectos del aumento de todas las importaciones con los efectos de los dems factores, o se comparen los efectos de slo una parte del aumento de las importaciones con los efectos de los dems factores. Por tanto, aunque se establezca la existencia de una relacin autntica y sustancial de causa a efecto entre el aumento de todas las importaciones y el dao grave, ello no constituye un fundamento suficiente para presuponer la existencia de una relacin autntica y sustancial semejante entre el aumento de las importaciones no procedentes de fuentes del TLCAN y el dao grave. La pretensin de los Estados Unidos slo se puede mantener si ambos grupos de importaciones tienen los mismos efectos. En el presente caso no se puede aceptar esa pretensin por motivos, por lo menos, cuantitativos y por el hecho de que el aumento de las importaciones procedentes del TLCAN indudablemente tuvo algn efecto. La autoridad competente est obligada a tener en cuenta, al establecer si las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de aplicacin de la medida cumplen el requisito de causar dao grave, el hecho de que las importaciones excluidas (procedentes de zonas de libre comercio) contribuan al dao grave padecido por la rama de produccin nacional. Segundo, el Grupo Especial observa que las fuentes excluidas del mbito de la medida no slo son el Canad y Mxico, sino tambin Israel y Jordania. Por consiguiente, las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de la medida no son "importaciones no procedentes del TLCAN", sino las importaciones distintas de las procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania. En lo que respecta a estas importaciones, la USITC no estableci explcitamente que cumplen los requisitos del prrafo 1 del artculo 2 (desarrollados en el artculo 4) del Acuerdo sobre Salvaguardias, ni en el Informe inicial ni en el Segundo Informe Complementario. Es muy posible que las importaciones procedentes de Israel y Jordania fueran tan pequeas que no fuera posible que influyeran en las constataciones formuladas, ni en las referentes a todas las importaciones ni en las referentes a las importaciones no procedentes del TLCAN. Sin embargo, en opinin del Grupo Especial segua siendo necesario que las autoridades competentes expusieran efectivamente las constataciones exigidas por el principio de paralelismo con respecto al aumento de las importaciones distintas de las procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania. El criterio es que el Miembro ha de establecer explcitamente que las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de la medida cumplen todas las condiciones para que tenga derecho a aplicar una medida de salvaguardia. Para formular esta constatacin no basta con afirmar simplemente que la exclusin de las importaciones procedentes de Israel y Jordania no habra modificado las conclusiones con respecto a los requisitos necesarios para la aplicacin de una medida de salvaguardia. El Grupo Especial reconoce que si, como se establece en otra parte del informe de las autoridades competentes, las importaciones procedentes de una fuente excluida eran "pequeas y espordicas" y que las procedentes de otra fuente excluida eran "prcticamente no existentes", es muy posible que los hechos autoricen una constatacin de que las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de la medida cumplen las condiciones para la aplicacin de una medida de salvaguardia. Sin embargo, sigue siendo necesario que este hecho se establezca explcitamente y con el apoyo de una explicacin razonada y adecuada. Conclusin El Grupo Especial concluye que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el requisito de paralelismo que establecen los artculos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias al excluir las importaciones procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania del mbito de la medida de salvaguardia aplicada a los productos de la categora CPLPAC, despus de haber incluido las importaciones procedentes de todas las fuentes en su determinacin, y sin haber establecido explcitamente, con una explicacin razonada y adecuada, que las importaciones no excluidas cumplen los requisitos para tener derecho a aplicar una medida de salvaguardia. Productos de acero fundido con estao Alegaciones y argumentos de las partes Los reclamantes afirman que la determinacin formulada por la USITC en octubre abarcaba todas las importaciones. Ni en el Informe inicial, ni en el Segundo Informe Complementario de la USITC se establece explcitamente que las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de la medida cumplen las condiciones del prrafo 1 del artculo 2 y del prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. En el Segundo Informe Complementario no se menciona ni siquiera expresamente a los productos de acero fundido con estao. Las alegaciones y argumentos de los reclamantes con respecto a las constataciones de la USITC sobre los productos de acero fundido con estao figuran con ms detalle en las secciones VII.K.2, 3 b) y 4 b) supra. Los Estados Unidos sostienen que, cuando se llev a cabo el anlisis de todas las importaciones, la Sra. Miller formul las constataciones necesarias sobre las importaciones no procedentes del TLCAN de productos de acero fundido con estao y la Sra. Bragg sobre las importaciones no procedentes del TLCAN de CPLPAC, incluyendo en esa categora a los productos de acero fundido con estao. Las alegaciones y argumentos de los Estados Unidos con respecto a las constataciones de la USITC sobre los productos de acero fundido con estao figuran con ms detalle en las secciones VII.K.2, 3 b) y 4 b) supra. Anlisis del Grupo Especial Constataciones divergentes El Grupo Especial observa, en primer lugar, que las importaciones procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania fueron excluidas del mbito de la medida de salvaguardia aplicada a los productos de acero fundido con estao. En segundo lugar, que la determinacin de octubre de2001 de la USITC abarcaba las importaciones procedentes de todas las fuentes. La cuestin es, por consiguiente, si las autoridades competentes de los Estados Unidos han establecido explcitamente, con una explicacin razonada y adecuada, que las importaciones procedentes de fuentes distintas del Canad, Mxico, Israel y Jordania cumplen las condiciones para la aplicacin de una medida de salvaguardia que establece el prrafo 1 del artculo 2 y desarrolla el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. A este respecto, los Estados Unidos se remiten, ante el Grupo Especial, a las constataciones formuladas en el informe de la USITC por la Sra. Miller y la Sra. Bragg. El Grupo Especial recuerda que la Sra. Bragg formul sus constataciones sobre una categora de productos mucho ms amplia que la de productos de acero fundido con estao, que comprenda a stos, lo mismo que el Sr. Devaney. El Grupo Especial recuerda tambin que los Estados Unidos impusieron una medida de salvaguardia sobre los productos de acero fundido con estao y que esta medida ha sido denunciada por los reclamantes. Tres miembros de la Comisin formularon una determinacin positiva con respecto a los productos de acero fundido con estao, como se deduce claramente del primer prrafo de la determinacin efectiva de la USITC. Los tres apoyaron esta determinacin con constataciones basadas en categoras de productos diferentes. Sin embargo, a los efectos de las normas de la OMC sigue siendo cierto que la USITC formul de hecho una determinacin sobre los productos de acero fundido con estao, como producto diferenciado. El Grupo Especial observa que este hecho es confirmado por la Proclamacin del Presidente de 5 de marzo de 2001, segn la cual el Presidente "decidi considerar que las determinaciones de los grupos de miembros de la Comisin que votaron positivamente con respecto a [los productos de acero fundido con estao y el alambre de acero inoxidable] es la determinacin de la [US]ITC". Segn el Grupo Especial, esto significa que, si hay una diferencia entre las fuentes incluidas en el mbito de una medida sobre los productos de acero fundido con estao y una determinacin sobre los productos de acero fundido con estao, la autoridad competente, en virtud del requisito de paralelismo, tiene que establecer explcitamente que los productos de acero fundido con estao procedentes de fuentes incluidas en el mbito de la medida cumplen las condiciones del prrafo 1 del artculo 2 y el artculo 4. El Grupo Especial no cree que unas constataciones sobre una categora de productos distinta de la de productos de acero fundido con estao puedan servir de apoyo para una medida referente a los productos de acero fundido con estao como categora diferenciada de productos, salvo que se ofrezca una explicacin razonada y adecuada sobre las dos categoras de productos. Si era necesario establecer explcitamente el cumplimiento de ciertas condiciones con respecto a los productos de acero fundido con estao, no se puede establecer el cumplimiento de las mismas mediante constataciones sobre una categora de productos diferente (y ms amplia). Estas constataciones no se referiran especficamente al producto afectado por la determinacin de la USITC y por la medida de salvaguardia aplicada por los Estados Unidos. Por consiguiente, las opiniones de los miembros de la Comisin Bragg y Devaney, que no formularon ninguna constatacin sobre los productos de acero fundido con estao sino que se refirieron a la categora CPLPAC, que es una categora de productos ms amplia, no cumplen los requisitos de paralelismo. En consecuencia, el Grupo Especial pasa a examinar las constataciones formuladas por la Sra. Miller, quien defini los productos de acero fundido con estao como producto diferenciado. La Sra. Miller y las constataciones de la USITC En el informe de la USITC inicial, la Sra. Miller, el nico miembro de la Comisin que formul una determinacin positiva con respecto a los productos de acero fundido con estao como producto definido por separado, hizo las siguientes declaraciones en dos notas a pie de pgina: "Observo que, en mi anlisis de si el aumento de las importaciones en conjunto es una causa sustancial de dao grave, habra llegado al mismo resultado aunque hubiera excluido las importaciones procedentes de Mxico. El volumen de las importaciones procedentes de Mxico era tan minsculo -57 toneladas en 1996, 21 toneladas en1997, 286 toneladas en 1998, 156 toneladas en 1999, 39 toneladas en 2000 y ninguna importacin en 2001- que en cada uno de los aos del perodo examinado represent un 0 por ciento de cuota de mercado en los Estados Unidos. En 1998, cuando llegaron a su mximo, las importaciones procedentes de Mxico representaron el 0,1 por ciento de las importaciones, y el 0 por ciento en todos los dems aos. Por consiguiente, los resultados con respecto a los aumentos de las importaciones, su porcentaje en el consumo aparente de los Estados Unidos y su relacin con la produccin estadounidense son prcticamente los mismos tanto si se incluyen las importaciones procedentes de Mxico en las importaciones totales como en caso contrario. Informes Confidencial y Pblico, cuadro FLAT-10, cuadro FLATC-8. Observo adems que habra constatado que las importaciones de productos de acero fundido con estao son una causa sustancial de dao grave aunque hubiera excluido las importaciones procedentes del Canad. Las importaciones procedentes de todas las dems fuentes aumentaron en una cuanta significativa -un 22,4 por ciento- a lo largo del perodo, a pesar de una reduccin general del consumo. Adems, la cuota del mercado estadounidense de estas importaciones aument 2,9 puntos porcentuales a lo largo del perodo, mientras que las importaciones procedentes del Canad aumentaban, en porcentaje del mercado estadounidense, slo 1,3 puntos porcentuales. Informes Confidencial y Pblico, cuadro FLAT-C-8. La informacin recogida por la Comisin sobre los precios muestra que no se produjeron ventas de las importaciones procedentes del Canad a precios inferiores. Informes Confidencial y Pblico, cuadro FLAT-75. Adems, aunque el valor unitario medio de las importaciones procedentes del Canad disminuy en trminos generales durante el perodo, la tasa de esta disminucin -3,5 puntos porcentuales- fue significativamente inferior a la de todas las dems importaciones -13,1 puntos porcentuales-, y hacia el final del perodo, en1999, 2000 y el perodo intermedio de2001, el valor unitario medio de las importaciones procedentes del Canad fue superior al de las dems importaciones. Informes Confidencial y Pblico, cuadro FLAT-C-8." En su recomendacin de medidas correctivas, la Sra. Miller declar lo siguiente: "Recomiendo tambin que el Presidente no incluya las importaciones procedentes de Israel y de los pases beneficiarios de la Ley de Recuperacin Econmica de la Cuenca del Caribe y la Ley de Preferencias Comerciales para los Pases Andinos en el mbito de las medidas correctivas.5 Las importaciones de productos de acero fundido con estao procedentes de estos pases que se realizaron durante el perodo de la investigacin fueron nicamente pequeas y espordicas." ___________________________________________________________________ 5 La Ley de Aplicacin de la Zona de Libre Comercio Estados Unidos-Jordania entr en vigor el 17 de diciembre de 2001, dos das antes de la presentacin de este informe sobre nuestras constataciones y recomendaciones en la investigacin N TA-201-73, acero, al Presidente. No se realizaron importaciones de productos de acero fundido con estao procedentes de Jordania durante el perodo objeto de la investigacin y, por consiguiente, no son una causa sustancial de dao grave o amenaza del mismo. Por consiguiente, en la medida en que se aplique en esta investigacin el artculo 221 a) del Acuerdo de libre comercio con Jordania, recomiendo que estas importaciones no sean sometidas al arancel adicional descrito anteriormente." Sobre esta base, la USITC inform en el Segundo Informe Complementario de que "de conformidad con sus constataciones que figuran en las Opiniones sobre la medida correctiva, la exclusin de las importaciones procedentes de Israel y Jordania no habra modificado las conclusiones de la Comisin o los miembros individuales de la Comisin". Evaluacin del Grupo Especial El Grupo Especial no ha podido identificar en estas declaraciones ninguna constatacin que establezca explcitamente, con una explicacin razonada y adecuada, que las importaciones procedentes de fuentes distintas del Canad, Mxico, Israel y Jordania cumplen las condiciones que establece el prrafo 1 del artculo 2 y desarrolla el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. En particular, en ninguna de las notas a pie de pgina en que se basaron los Estados Unidos se abordan las consecuencias de la exclusin de las importaciones procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania. Slo se aborda en ellas, respectivamente, la exclusin de las importaciones procedentes de un Miembro. Adems, estas constataciones no tienen en cuenta el hecho de que las importaciones no procedentes de fuentes excluidas son menores que las procedentes de todas las fuentes y, por consiguiente, los efectos sobre los productores nacionales no son los mismos. La Sra. Miller no examin ningn factor distinto del aumento de las importaciones que contribuyera al dao grave causado a la rama de produccin nacional de acero fundido con estao. En opinin del Grupo Especial, el hecho de que estos factores distintos del aumento de las importaciones fueran los mismos no significa que no tuvieran que formularse nuevas constataciones sobre la relacin de causalidad. La obligacin de no atribucin incluye la obligacin de separar y distinguir los efectos respectivos del aumento de las importaciones y de los dems factores para establecer si existe una relacin autntica y sustancial de causa a efecto entre el aumento de las importaciones y el dao grave. Quiz resulte innecesario repetir la labor de separar y distinguir los efectos de los dems factores. Sin embargo, los efectos del aumento de las importaciones procedentes de todas las fuentes y los efectos del aumento de las importaciones procedentes slo de un subconjunto de fuentes no son necesariamente los mismos. Por consiguiente, potencialmente existe una diferencia entre que se comparen los efectos del aumento de todas las importaciones con los efectos de los dems factores, o se comparen los efectos de slo una parte del aumento de las importaciones con los efectos de los dems factores. Por tanto, aunque se establezca la existencia de una relacin autntica y sustancial de causa a efecto entre el aumento de todas las importaciones y el dao grave, ello no constituye un fundamento suficiente para presuponer la existencia de una relacin autntica y sustancial semejante entre el aumento de las importaciones procedentes de fuentes distintas del Canad y el dao grave. En segundo lugar, es muy posible que las importaciones procedentes de Mxico, Israel y Jordania fueran tan pequeas que no fuera posible que influyeran en las constataciones formuladas, ni en las referentes a todas las importaciones ni en las referentes a las importaciones no procedentes del Canad. Sin embargo, en opinin del Grupo Especial, seguira siendo todava obligatorio que las autoridades competentes expusieran de hecho las constataciones exigidas por el principio de paralelismo con respecto al aumento de las importaciones distintas de las procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania. El criterio es que el Miembro ha de establecer explcitamente que las importaciones procedentes de las fuentes incluidas en el mbito de la medida cumplen todas las condiciones para que tenga derecho a aplicar una medida de salvaguardia. Para que esta constatacin se considere formulada no basta con afirmar simplemente que la exclusin de las importaciones procedentes de Israel y Jordania no habra modificado las conclusiones con respecto a los requisitos necesarios para aplicar una medida de salvaguardia. El Grupo Especial reconoce que, si las importaciones procedentes de una fuente excluida eran "pequeas y espordicas", "(prcticamente) no existentes" o "minsculas", es muy posible que los hechos autoricen una constatacin de que las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de la medida cumplen las condiciones para la aplicacin de una medida de salvaguardia. Sin embargo, sigue siendo necesario que este hecho se establezca explcitamente y con el apoyo de una explicacin razonada y adecuada. El Grupo Especial concluye que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el requisito de paralelismo que establecen los artculos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias al excluir las importaciones procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania del mbito de la medida de salvaguardia aplicada a los productos de acero fundido con estao, despus de haber incluido las importaciones procedentes de todas las fuentes en su determinacin, y sin haber establecido explcitamente, con una explicacin razonada y adecuada, que las importaciones no excluidas cumplen los requisitos para tener derecho a aplicar una medida de salvaguardia. Barras laminadas en caliente Las constataciones de la USITC En el Segundo Informe Complementario, la USITC seal que "habramos llegado al mismo resultado si hubiramos excluido de nuestro anlisis las importaciones procedentes del Canad y Mxico". La USITC indic tambin que "de conformidad con sus constataciones que figuran en las Opiniones sobre la medida correctiva, esa exclusin de las importaciones procedentes de Israel y Jordania no modificara las conclusiones de la Comisin o de los miembros individuales de la Comisin". En concreto, la USITC formul las siguientes constataciones con respecto a las barras laminadas en caliente: "Constatamos que el aumento de las importaciones de barras laminadas en caliente y perfiles ligeros de acero al carbono y aleado ('barras laminadas en caliente') no procedentes de pases del TLCAN son una causa sustancial de dao grave para la rama de produccin nacional de barras laminadas en caliente. Las importaciones de barras laminadas en caliente no procedentes del TLCAN han aumentado. El volumen de estas importaciones se elev desde 584.126 toneladas cortas en 1996 a 644.577 toneladas cortas en 1997 y a 1,1 millones de toneladas cortas en 1998. Las importaciones no procedentes del TLCAN disminuyeron a continuacin a 925.711 toneladas cortas en 1999 y aumentaron a 1,2 millones de toneladas cortas en 2000. Las importaciones no procedentes del TLCAN aumentaron un 107,9 por ciento entre 1996 y 2000, y registraron incrementos importantes entre1997 y 1998 (cuando aumentaron un 70,4 por ciento) y entre 1999 y 2000 (cuando aumentaron un 31,2 por ciento). Estos aos son tambin los aos en los que las importaciones procedentes de todas las fuentes aumentaron ms rpidamente. Sin embargo, las importaciones no procedentes del TLCAN aumentaron a un ritmo superior al de las importaciones procedentes de todas las fuentes. La relacin entre las importaciones no procedentes del TLCAN de barras laminadas en caliente y la produccin nacional aument significativamente durante el perodo examinado, pasando del 6,8 por ciento en 1996 al 13,2 por ciento en 2000. La relacin subi sobre todo entre 1997 y 1998 y entre 1999 y 2000. En nuestro anlisis de la relacin de causalidad con respecto a las importaciones procedentes de todas las fuentes observamos que el aumento de las importaciones fue la causa de que los productores nacionales de barras laminadas en caliente perdieran cuota de mercado al mismo tiempo que bajaban los precios, lo que dio lugar a unos resultados de explotacin pobres y al cierre de plantas. Este hecho es predicable tambin de las importaciones no procedentes del TLCAN. En lo que respecta a la cuota de mercado, medida en funcin del volumen, la de las importaciones de barras laminadas en caliente procedentes de fuentes distintas del Canad y Mxico disminuy del 5,8 por ciento en 1996 al 5,7 por ciento en 1997, aument al 9,4 por ciento en 1998, disminuy al 8,4 por ciento en 1999 y subi luego al 10,8 por ciento en 2000. Lo mismo que las importaciones procedentes de todas las fuentes, las importaciones no procedentes del TLCAN registraron los mayores incrementos de su cuota de mercado entre 1997 y 1998 y entre 1999 y 2000. Adems, el grueso de la cuota de mercado que ganaron todas las importaciones frente a la rama de produccin nacional durante el perodo examinado fue atribuible a las importaciones no procedentes del TLCAN. Los valores unitarios medios de las importaciones no procedentes del TLCAN disminuyeron durante todos los aos completos del perodo examinado, lo mismo que los valores unitarios medios de las importaciones procedentes de todas las fuentes. Sin embargo, los valores unitarios medios de las importaciones no procedentes del TLCAN disminuyeron en mayor grado que los de las importaciones procedentes de todas las fuentes entre 1996 y 2000. Los valores unitarios medios de las importaciones no procedentes del TLCAN bajaron desde 679 dlares EE.UU. en1996 a 478 en 2000, una disminucin del 29,6 por ciento. En cambio, los valores unitarios medios de las importaciones procedentes de todas las fuentes bajaron un 13,5 por ciento durante el mismo perodo. En nuestro anlisis de la competencia de las importaciones atribuimos particular importancia a las ventas a precios inferiores de las importaciones procedentes de todas las fuentes durante 1998 y el primer semestre de 2000. Durante estos perodos, las importaciones no procedentes del TLCAN se vendieron a precios inferiores a los de las barras laminadas en caliente de produccin nacional con unos mrgenes diferenciales sustanciales. En efecto, las importaciones no procedentes del TLCAN tuvieron durante estos perodos unos precios inferiores a los de las importaciones procedentes de todas las fuentes. Por consiguiente, las mismas consideraciones que nos llevaron a concluir que el aumento de las importaciones de barras laminadas en caliente es una causa sustancial de dao grave son aplicables tambin al aumento de las importaciones de barras laminadas en caliente procedentes de todas las fuentes distintas del Canad y Mxico." Alegaciones y argumentos de las partes Los argumentos de las partes relativos a las constataciones de la USITC figuran en las secciones VII.K.2, 3 b) y 4 c) supra. Anlisis del Grupo Especial El Grupo Especial observa que la medida de salvaguardia aplicada a las barras laminadas en caliente excluye las importaciones procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania, y que la determinacin formulada por la USITC en octubre de 2001 abarcaba las importaciones procedentes de todas las fuentes. Por consiguiente, la cuestin es si las autoridades competentes de los Estados Unidos han establecido explcitamente, con una explicacin razonada y adecuada, que las importaciones procedentes de fuentes distintas del Canad, Mxico, Israel y Jordania cumplen las condiciones para la aplicacin de una medida de salvaguardia que establece el prrafo 1 del artculo 2 y desarrolla el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. El Grupo Especial observa que la USITC, en su Segundo Informe Complementario, formul algunas constataciones sobre la exclusin de las importaciones procedentes de Israel y Jordania y con respecto a la cuestin de si el aumento de las importaciones de barras laminadas en caliente no procedentes de pases del TLCAN es una causa sustancial de dao grave para la rama de produccin nacional. En estas constataciones, la USITC estableci y explic que las importaciones no procedentes del TLCAN haban aumentado. La USITC examin tambin las cuotas de mercado, los valores unitarios medios y las ventas a precios inferiores de las importaciones no procedentes de fuentes del TLCAN y constat que stas haban capturado el grueso de la cuota de mercado perdida por los productores nacionales, que sus valores unitarios medios haban disminuido ms abruptamente y que sus precios haban sido inferiores a los de todas las importaciones. El Grupo Especial observa que estas constataciones tienen dos vicios jurdicos y, por consiguiente, considera que no establecen explcitamente, con una explicacin razonada y adecuada, que las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de la medida cumplen los requisitos para que pueda imponerse una medida de salvaguardia. Primero, no se ha satisfecho el requisito de que se demuestre la existencia de una relacin de causalidad, segn establecen el prrafo1 del artculo 2 y el prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, incluido el requisito de no atribucin. En el Segundo Informe Complementario, la USITC no examin otros factores distintos del aumento de las importaciones que contribuyeron al dao grave causado a la rama de produccin nacional de barras laminadas en caliente. Los Estados Unidos sostienen que no haba necesidad de hacerlo ya que esos "otros factores", es decir, los factores distintos de las importaciones, o bien no causaron el dao grave o no tenan ninguna relacin con la fuente especfica de las importaciones, de modo que segua siendo vlida la no atribucin de efectos del Informe principal de la USITC. En opinin del Grupo Especial, el hecho de que estos otros factores fueran los mismos no significa que no tuvieran que formularse nuevas constataciones sobre la relacin de causalidad. La obligacin de no atribucin incluye la obligacin de separar y distinguir los efectos respectivos del aumento de las importaciones y de los dems factores para establecer si existe una relacin autntica y sustancial de causa a efecto entre el aumento de las importaciones y el dao grave. Quiz resulte innecesario repetir la labor de separar y distinguir los efectos de los dems factores. Sin embargo, los efectos del aumento de las importaciones procedentes de todas las fuentes y los efectos del aumento de las importaciones procedentes slo de un subconjunto de fuentes no son necesariamente los mismos. Por consiguiente, potencialmente existe una diferencia entre que se comparen los efectos del aumento de todas las importaciones con los efectos de los dems factores, o se comparen los efectos de slo una parte del aumento de las importaciones con los efectos de los dems factores. Por tanto, aunque se establezca la existencia de una relacin autntica y sustancial de causa a efecto entre el aumento de todas las importaciones y el dao grave, ello no constituye un fundamento suficiente para presuponer la existencia de una relacin autntica y sustancial semejante entre el aumento de las importaciones no procedentes de fuentes del TLCAN y el dao grave. La pretensin de los Estados Unidos slo se puede mantener si ambos grupos de importaciones tienen los mismos efectos. En el presente caso no se puede aceptar esa pretensin por motivos, por lo menos, cuantitativos y por el hecho de que el aumento de las importaciones procedentes del TLCAN indudablemente tuvo algn efecto. La autoridad competente est obligada a tener en cuenta, al establecer si las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de aplicacin de la medida cumplen el requisito de causar dao grave, el hecho de que las importaciones excluidas (procedentes de zonas de libre comercio) contribuan al dao grave padecido por la rama de produccin nacional. Segundo, el Grupo Especial observa que las fuentes excluidas del mbito de la medida no slo son el Canad y Mxico, sino tambin Israel y Jordania. Por consiguiente, las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de la medida no son "importaciones no procedentes del TLCAN", sino las importaciones distintas de las procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania. En lo que respecta a estas importaciones, la USITC no estableci explcitamente que cumplen los requisitos del prrafo 1 del artculo 2 (desarrollados en el artculo 4) del Acuerdo sobre Salvaguardias, ni en el Informe inicial ni en el Segundo Informe Complementario. Es muy posible que las importaciones procedentes de Israel y Jordania fueran tan pequeas que no fuera posible que influyeran en las constataciones formuladas, ni en las referentes a todas las importaciones ni en las referentes a las importaciones no procedentes del TLCAN. Sin embargo, en opinin del Grupo Especial segua siendo necesario que las autoridades competentes expusieran efectivamente las constataciones exigidas por el principio de paralelismo con respecto al aumento de las importaciones distintas de las procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania. El criterio es que el Miembro ha de establecer explcitamente que las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de la medida cumplen todas las condiciones para que tenga derecho a aplicar una medida de salvaguardia. Para formular esta constatacin no basta con afirmar simplemente que la exclusin de las importaciones procedentes de Israel y Jordania no habra modificado las conclusiones con respecto a los requisitos necesarios para la aplicacin de una medida de salvaguardia. El Grupo Especial reconoce que si las importaciones procedentes de una fuente excluida eran "pequeas y espordicas" y "prcticamente no existentes", o que, como haba constatado la USITC, tenan "unos niveles muy bajos" y no existan, es muy posible que los hechos autoricen una constatacin de que las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de la medida cumplen las condiciones para la aplicacin de una medida de salvaguardia. Sin embargo, sigue siendo necesario que este hecho se establezca explcitamente y con el apoyo de una explicacin razonada y adecuada. El Grupo Especial concluye que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el requisito de paralelismo que establecen los artculos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias al excluir las importaciones procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania del mbito de la medida de salvaguardia aplicada a las barras laminadas en caliente, despus de haber incluido las importaciones procedentes de todas las fuentes en su determinacin, y sin haber establecido explcitamente, con una explicacin razonada y adecuada, que las importaciones no excluidas cumplen los requisitos para tener derecho a aplicar una medida de salvaguardia. Barras acabadas en fro Las constataciones de la USITC En el Segundo Informe Complementario, la USITC seal que "habramos llegado al mismo resultado si hubiramos excluido de nuestro anlisis las importaciones procedentes del Canad y Mxico". La USITC indic tambin que "de conformidad con sus constataciones que figuran en las Opiniones sobre la medida correctiva, la exclusin de las importaciones procedentes de Israel y Jordania no habra modificado las conclusiones de la Comisin o los miembros individuales de la Comisin". En lo que respecta concretamente a las barras acabadas en fro, la USITC formul las siguientes constataciones: "Constatamos que el aumento de las importaciones de barras acabadas en fro de acero al carbono y aleado ('barras acabadas en fro') no procedentes de pases miembros del TLCAN es una causa sustancial de dao grave para la rama de produccin nacional de barras acabadas en fro. Las importaciones no procedentes del TLCAN de barras acabadas en fro han aumentado. El volumen de estas importaciones aument de 137.834 toneladas cortas en 1996 a 167.256 toneladas cortas en 1997 y a continuacin a 201.473 toneladas cortas en 1998. Las importaciones no procedentes del TLCAN disminuyeron luego a 154.971 toneladas cortas en 1999 y aumentaron a 233.940 toneladas cortas en 2000. Las importaciones no procedentes del TLCAN registraron un incremento importante entre 1999 y 2000, cuando crecieron un 51,0 por ciento. Este fue tambin el ao en el que las importaciones procedentes de todas las fuentes aumentaron ms abruptamente. Sin embargo, las importaciones no procedentes del TLCAN aumentaron a un ritmo ms rpido que las importaciones procedentes de todas las fuentes tanto entre 1999 y 2000 como durante todo el perodo examinado. Durante el perodo examinado tambin aument la relacin entre las importaciones no procedentes del TLCAN de barras acabadas en fro y la produccin nacional, pasando del 11,8 por ciento en 1996 al 17,6 por ciento en 2000. La relacin aument sobre todo entre 1999 y 2000, perodo en el que subi 6,4 puntos porcentuales. En nuestro anlisis de la relacin de causalidad relativa a las importaciones procedentes de todas las fuentes afirmamos que los precios agresivos de las importaciones durante la ltima parte del perodo examinado caus que la rama de produccin perdiera cuota de mercado e ingresos. Esta observacin es aplicable tambin a las importaciones no procedentes del TLCAN. En cuanto a la cuota de mercado medida en funcin del volumen, las importaciones de barras acabadas en fro no procedentes de fuentes del TLCAN aumentaron desde el 9,8 por ciento en 1996 al 10,5 por ciento en 1997 y al 12,1 por ciento en 1998. La cuota de mercado de estas importaciones disminuy luego al 9,6 por ciento en 1999 y aument al 14,3 por ciento en 2000. Al igual que las importaciones procedentes de todas las fuentes, las importaciones no procedentes del TLCAN registraron un aumento significativo de su cuota de mercado entre 1999 y 2000. En efecto, las importaciones no procedentes del TLCAN fueron responsables de todo el aumento de la cuota de mercado de las importaciones tanto durante este perodo como durante el perodo comprendido entre 1996 y 2000. Los valores unitarios medios de las importaciones de barras acabadas en fro procedentes de fuentes distintas del Canad y Mxico disminuyeron durante todos los aos completos del perodo examinado, bajando desde 919 dlares EE.UU. en 1996 a 758 en 2000. Esta disminucin del 17,6 por ciento de los valores unitarios medios de las importaciones no procedentes del TLCAN entre 1996 y 2000 fue mayor que la disminucin de los valores unitarios medios de las importaciones procedentes de todas las fuentes durante ese mismo perodo. En nuestro anlisis de la competencia de las importaciones, hemos examinado las tendencias de los precios y las ventas a precios inferiores de C12L14 de una pulgada de circunferencia durante 1999 y 2000. En el caso de las importaciones de C12L14 no procedentes de fuentes del TLCAN, durante 1999 se produjeron bajadas significativas de los precios. Los precios bajaron ms durante 2000, en particular durante el ltimo trimestre del ao. Entre el segundo trimestre de 1999 y el cuarto trimestre de 2000, las importaciones no procedentes del TLCAN de C12L14 se vendieron a precios inferiores a los de los productos nacionales por mrgenes que oscilaron entre ***. Tanto las tendencias de los precios como los datos sobre ventas a precios inferiores de las importaciones no procedentes del TLCAN son similares a los de las importaciones procedentes de todas las fuentes en las que nos hemos basado para formular nuestra determinacin sobre el dao. Por consiguiente, las mismas consideraciones que nos llevaron a concluir que el aumento de las importaciones de barras acabadas en fro es una causa sustancial del dao grave son aplicables tambin al aumento de las importaciones de barras acabadas en fro procedentes de todas las fuentes distintas del Canad y Mxico." Alegaciones y argumentos de las partes Los argumentos de las partes relativos a las constataciones de la USITC figuran en las secciones VII.K.2, 3 b) y 4 d) supra. Anlisis del Grupo Especial El Grupo Especial observa que la medida de salvaguardia aplicada a las barras acabadas en fro excluye las importaciones procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania, y que la determinacin formulada por la USITC en octubre de 2001 abarcaba las importaciones procedentes de todas las fuentes. Por consiguiente, la cuestin es si las autoridades competentes de los Estados Unidos han establecido explcitamente, con una explicacin razonada y adecuada, que las importaciones procedentes de fuentes distintas del Canad, Mxico, Israel y Jordania cumplen las condiciones para la aplicacin de una medida de salvaguardia que establece el prrafo 1 del artculo 2 y desarrolla el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. El Grupo Especial observa que la USITC, en su Segundo Informe Complementario, formul algunas constataciones sobre la exclusin de las importaciones procedentes de Israel y Jordania y con respecto a la cuestin de si el aumento de las importaciones de barras acabadas en fro no procedentes de pases del TLCAN es una causa sustancial de dao grave para la rama de produccin nacional. En estas constataciones, la USITC estableci y explic que las importaciones no procedentes del TLCAN haban aumentado. La USITC examin tambin los valores unitarios medios e informacin sobre los precios de las importaciones no procedentes de fuentes del TLCAN y concluy que las importaciones no procedentes del TLCAN haban sido responsables de todo el aumento de la cuota de mercado de las importaciones entre 1999 y 2000 y entre 1996 y 2000, que los valores unitarios medios de estas importaciones haban disminuido durante cada uno de los aos completos del perodo examinado y que las importaciones no procedentes del TLCAN de C12L14 se haban vendido a precios inferiores al de los productos de productores nacionales entre el segundo trimestre de 1999 y el cuarto trimestre de 2000. El Grupo Especial observa que estas constataciones tienen dos vicios jurdicos y, por consiguiente, considera que no establecen explcitamente, con una explicacin razonada y adecuada, que las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de la medida cumplen los requisitos para que pueda imponerse una medida de salvaguardia. Primero, no se ha satisfecho el requisito de que se demuestre la existencia de una relacin de causalidad, que establecen el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, incluido el requisito de no atribucin. En el Segundo Informe Complementario, la USITC no examin otros factores distintos del aumento de las importaciones que contribuyeran al dao grave causado a la rama de produccin nacional de barras acabadas en fro. Los Estados Unidos sostienen que no haba necesidad de hacerlo ya que de esos dos "otros factores", es decir, los factores distintos de las importaciones, uno no haba causado el dao grave observado y el otro haba sido examinado en el anlisis de todas las importaciones. De modo que, en opinin de los Estados Unidos, segua siendo vlida la no atribucin de efectos del informe principal de la USITC. En opinin del Grupo Especial, el hecho de que estos otros factores fueran los mismos no significa que no tuvieran que formularse nuevas constataciones sobre la relacin de causalidad. La obligacin de no atribucin incluye la obligacin de separar y distinguir los efectos respectivos del aumento de las importaciones y de los dems factores para establecer si existe una relacin autntica y sustancial de causa a efecto entre el aumento de las importaciones y el dao grave. Quiz resulte innecesario repetir la labor de separar y distinguir los efectos de los dems factores. Sin embargo, los efectos del aumento de las importaciones procedentes de todas las fuentes y los efectos del aumento de las importaciones procedentes slo de un subconjunto de fuentes no son necesariamente los mismos. Por consiguiente, potencialmente existe una diferencia entre que se comparen los efectos del aumento de todas las importaciones con los efectos de los dems factores, o se comparen los efectos de slo una parte del aumento de las importaciones con los efectos de los dems factores. Por tanto, aunque se establezca la existencia de una relacin autntica y sustancial de causa a efecto entre el aumento de todas las importaciones y el dao grave, ello no constituye un fundamento suficiente para presuponer la existencia de una relacin autntica y sustancial semejante entre el aumento de las importaciones no procedentes de fuentes del TLCAN y el dao grave. La pretensin de los Estados Unidos slo se puede mantener si ambos grupos de importaciones tienen los mismos efectos. En el presente caso no se puede aceptar esa pretensin por motivos, por lo menos, cuantitativos y por el hecho de que el aumento de las importaciones procedentes del TLCAN indudablemente tuvo algn efecto. La autoridad competente est obligada a tener en cuenta, al establecer si las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de aplicacin de la medida cumplen el requisito de causar dao grave, el hecho de que las importaciones excluidas (procedentes de zonas de libre comercio) contribuan al dao grave padecido por la rama de produccin nacional. Segundo, el Grupo Especial observa que las fuentes excluidas del mbito de la medida no slo son el Canad y Mxico, sino tambin Israel y Jordania. Por consiguiente, las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de la medida no son "importaciones no procedentes del TLCAN", sino las importaciones distintas de las procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania. En lo que respecta a estas importaciones, la USITC no estableci explcitamente que cumplen los requisitos del prrafo 1 del artculo 2 (desarrollados en el artculo 4) del Acuerdo sobre Salvaguardias, ni en el Informe inicial ni en el Segundo Informe Complementario. Es muy posible que las importaciones procedentes de Israel y Jordania fueran tan pequeas que no fuera posible que influyeran en las constataciones formuladas, ni en las referentes a todas las importaciones ni en las referentes a las importaciones no procedentes del TLCAN. Sin embargo, en opinin del Grupo Especial segua siendo necesario que las autoridades competentes expusieran efectivamente las constataciones exigidas por el principio de paralelismo con respecto al aumento de las importaciones distintas de las procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania. El criterio es que el Miembro ha de establecer explcitamente que las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de la medida cumplen todas las condiciones para que tenga derecho a aplicar una medida de salvaguardia. Para formular esta constatacin no basta con afirmar simplemente que la exclusin de las importaciones procedentes de Israel y Jordania no habra modificado las conclusiones con respecto a los requisitos necesarios para la aplicacin de una medida de salvaguardia. El Grupo Especial reconoce que si las importaciones procedentes de una fuente excluida eran "pequeas y espordicas" y "prcticamente no existentes", o "no existentes", es muy posible que los hechos autoricen una constatacin de que las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de la medida cumplen las condiciones para la aplicacin de una medida de salvaguardia. Sin embargo, sigue siendo necesario que este hecho se establezca explcitamente y con el apoyo de una explicacin razonada y adecuada. El Grupo Especial concluye que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el requisito de paralelismo que establecen los artculos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias al excluir las importaciones procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania del mbito de la medida de salvaguardia aplicada a las barras acabadas en fro, despus de haber incluido las importaciones procedentes de todas las fuentes en su determinacin, y sin haber establecido explcitamente, con una explicacin razonada y adecuada, que las importaciones no excluidas cumplen los requisitos para tener derecho a aplicar una medida de salvaguardia. Barras de refuerzo Las constataciones de la USITC Ante el Grupo Especial, los Estados Unidos se remiten a la nota 704 del informe de la USITC. Esta nota dice lo siguiente: "Constatamos que nuestro anlisis del dao no habra resultado afectado de ningn modo por la exclusin de las importaciones de barras de refuerzo procedentes del Canad y Mxico. La exclusin de las importaciones procedentes del Canad y Mxico slo hara ms espectacular el aumento de las importaciones durante el perodo examinado. Las importaciones de barras de refuerzo procedentes de todas las fuentes distintas del Canad y Mxico aumentaron de 302.217 toneladas en 1996 a 403.881 toneladas en1997, 1,1 millones en 1998 y 1,7 millones en 1999. Las importaciones disminuyeron a continuacin a 1,6 millones de toneladas en 2000. Las importaciones procedentes de fuentes distintas de Mxico y el Canad fueron inferiores en el perodo intermedio de 2001, con 778.779 toneladas, que en el perodo intermedio de 2000, en que se cifraron en 960.625 toneladas. Las importaciones procedentes de fuentes distintas de Mxico y el Canad aumentaron un 434,8 por ciento entre 1996 y 2000, y registraron aumentos importantes entre 1997 y 1998 (183,5 por ciento) y entre 1998 y1999 (50,2 por ciento). Vase Informes Confidencial y Pblicos, cuadro LONG-7. La exclusin del Canad y Mxico acenta tambin el aumento de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de las dems fuentes. La cuota de mercado de las importaciones de barras de refuerzo procedentes de fuentes distintas del Canad y Mxico aument del 5,5 por ciento en 1996 al 21,4 por ciento en 1999, su nivel ms alto durante el perodo examinado, y disminuy luego al 19,9 por ciento en 2000. La cuota de mercado de las importaciones procedentes de fuentes distintas de Mxico y el Canad fue inferior en el perodo intermedio de 2001 que en el de2000. Vase Informes Confidencial y Pblico, cuadro LONG-72. Los valores unitarios medios de las importaciones procedentes de fuentes distintas del Canad y Mxico siguieron las mismas pautas que los valores unitarios medios de las importaciones procedentes de todas las fuentes. El valor unitario medio de las importaciones procedentes de fuentes distintas del Canad y Mxico pas de 300dlares EE.UU. en 1996 a 275 en 1998, para hundirse luego hasta los 207dlaresEE.UU. en 1999 y subir luego ligeramente a 215 en 2000. El valor unitario medio en el perodo intermedio de 2000 fue de 210 dlares EE.UU. y de 224en el de 2001. Vase Informes Confidencial y Pblico, cuadro LONG-7. Por ltimo, la exclusin de las importaciones procedentes del Canad y Mxico de la base de datos no modifica de forma apreciable las tendencias de los precios de importacin durante el perodo examinado. No se dispuso de registros de los precios de las importaciones procedentes del Canad, y las procedentes de Mxico se vendieron a precios ms elevados que los de las importaciones procedentes de todas las fuentes durante todos los trimestres sobre los que se tuvo informacin sobre los precios, salvo el cuarto trimestre de 1996 y el primer trimestre de 1997. Por consiguiente, durante todo el perodo posterior a 1998 la exclusin de las importaciones procedentes de Mxico hara crecer algo la magnitud de los mrgenes diferenciales de las ventas a precios inferiores. Vase Informes Confidencial y Pblico, cuadro LONG-93. Por consiguiente, las conclusiones que hemos formulado con respecto a los efectos del aumento de las importaciones son igualmente aplicables tanto si se incluyen entre las importaciones evaluadas las procedentes del Canad y Mxico, como en caso contrario." La USITC inform tambin, en el Segundo Informe Complementario, de que "de conformidad con sus constataciones que figuran en las Opiniones sobre la medida correctiva, la exclusin de las importaciones procedentes de Israel y Jordania no habra modificado las conclusiones de la Comisin o los miembros individuales de la Comisin". Alegaciones y argumentos de las partes Los reclamantes sostienen que ni el Informe ni el Informe Complementario de la USITC contienen ninguna constatacin particular que establezca "explcitamente" que el aumento de las importaciones no procedentes del TLCAN cumple las condiciones establecidas en el prrafo 1 del artculo 2 y desarrolladas en el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Las alegaciones y argumentos de las partes relativos a las constataciones de la USITC sobre las barras de refuerzo se exponen con ms detalles en las secciones VII.K.2, 3 b) y 4 e) supra. Los Estados Unidos se remiten a la nota 704 del anlisis de la USITC de todas las importaciones, en la que se ofrece un anlisis detallado de las importaciones de barras de refuerzo no procedentes del TLCAN. En esa nota, la USITC constata expresamente que "las conclusiones que hemos formulado con respecto a los efectos del aumento de las importaciones son igualmente aplicables tanto si se incluyen entre las importaciones evaluadas las procedentes del Canad y Mxico, como en caso contrario". Las alegaciones y argumentos de los Estados Unidos con respecto a las constataciones de la USITC sobre las barras de refuerzo se exponen con ms detalle en las secciones VII.K.2, 3 b) y 4 e) supra. Anlisis del Grupo Especial El Grupo Especial observa en primer lugar que las importaciones procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania fueron excluidas del mbito de la medida de salvaguardia aplicada a las barras de refuerzo. Por consiguiente, la cuestin es si las autoridades competentes de los Estados Unidos han establecido explcitamente, con una explicacin razonada y adecuada, que las importaciones procedentes de fuentes distintas del Canad, Mxico, Israel y Jordania cumplen las condiciones para la aplicacin de una medida de salvaguardia que establece el prrafo 1 del artculo 2 y desarrolla el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. El Grupo Especial observa que las constataciones de la USITC tienen dos vicios jurdicos y, por consiguiente, considera que no establecen explcitamente, con una explicacin razonada y adecuada, que las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de la medida cumplen los requisitos para que pueda imponerse una medida de salvaguardia. Primero, no se ha satisfecho el requisito de que se establezca la existencia de una relacin de causalidad de conformidad con el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. En opinin del Grupo Especial, la USITC no consider adecuadamente el hecho de que estaba examinando un aumento de las importaciones de una cuanta ms pequea. Para establecer la existencia de una relacin autntica y sustancial de causa a efecto entre el aumento de las importaciones (incluidas en el mbito de la medida) y el dao grave, ha de tenerse en cuenta el dao causado por las importaciones excluidas. La USITC no lo hizo suficientemente al limitarse a observar la semejanza de las pautas de los valores unitarios medios de todas las importaciones y de las importaciones no procedentes del TLCAN y que las importaciones no procedentes del TLCAN se haban vendido a precios inferiores a los de las mercancas nacionales por mrgenes mayores que los de todas las importaciones (en promedio). Este planteamiento no tiene en cuenta la posibilidad de que el dao grave causado por las importaciones no procedentes del TLCAN no sea ms que una parte del dao grave causado por todas las importaciones y no establece que haya una relacin autntica y sustancial de causa a efecto. En otras palabras, aunque se establezca la existencia de una relacin autntica y sustancial de causa a efecto entre el aumento de todas las importaciones y el dao grave, ello no constituye un fundamento suficiente para presuponer la existencia de una relacin autntica y sustancial semejante entre el aumento de las importaciones no procedentes de fuentes del TLCAN y el dao grave. Segundo, el Grupo Especial observa que las fuentes excluidas del mbito de la medida no slo son el Canad y Mxico, sino tambin Israel y Jordania. Por consiguiente, las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de la medida no son "importaciones no procedentes del TLCAN", sino las importaciones distintas de las procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania. En lo que respecta a estas importaciones, la USITC no estableci explcitamente que cumplan los requisitos del prrafo 1 del artculo 2 (desarrollados en el artculo 4) del Acuerdo sobre Salvaguardias, ni en el Informe inicial ni en el Segundo Informe Complementario. Es muy posible que las importaciones procedentes de Israel y Jordania fueran tan pequeas que no fuera posible que influyeran en las constataciones formuladas, ni en las referentes a todas las importaciones ni en las referentes a las importaciones no procedentes del TLCAN. Sin embargo, en opinin del Grupo Especial segua siendo necesario que las autoridades competentes expusieran efectivamente las constataciones exigidas por el principio de paralelismo con respecto al aumento de las importaciones distintas de las procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania. El criterio es que el Miembro ha de establecer explcitamente que las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de la medida cumplen todas las condiciones para que tenga derecho a aplicar una medida de salvaguardia. Para formular esta constatacin no basta con afirmar simplemente que la exclusin de las importaciones procedentes de Israel y Jordania no habra modificado las conclusiones con respecto a los requisitos necesarios para la aplicacin de una medida de salvaguardia. El Grupo Especial reconoce que si, como se estableci en otra parte del informe de las autoridades competentes, las importaciones procedentes de una fuente excluida eran "pequeas y espordicas" y "prcticamente no existentes", o no existentes, es muy posible que los hechos autoricen una constatacin de que las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de la medida cumplen las condiciones para la aplicacin de una medida de salvaguardia. Sin embargo, sigue siendo necesario que este hecho se establezca explcitamente y con el apoyo de una explicacin razonada y adecuada. El Grupo Especial concluye que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el requisito de paralelismo que establecen los artculos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias al excluir las importaciones procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania del mbito de la medida de salvaguardia aplicada a las barras de refuerzo, despus de haber incluido las importaciones procedentes de todas las fuentes en su determinacin, y sin haber establecido explcitamente, con una explicacin razonada y adecuada, que las importaciones no excluidas cumplen los requisitos para tener derecho a aplicar una medida de salvaguardia. Tubos soldados Las constataciones de la USITC En el Segundo Informe Complementario, la USITC seal que "habramos llegado al mismo resultado si hubiramos excluido de nuestro anlisis las importaciones procedentes del Canad y Mxico". La USITC indic tambin que "de conformidad con sus constataciones que figuran en las Opiniones sobre la medida correctiva, la exclusin de las importaciones procedentes de Israel y Jordania no habra modificado las conclusiones de la Comisin o los miembros individuales de la Comisin". En lo que respecta concretamente a los tubos soldados, la USITC formul las siguientes constataciones: "Constatamos que el aumento de las importaciones de productos tubulares soldados distintos de los artculos tubulares para campos petrolferos no procedentes de pases miembros del TLCAN es una causa sustancial de la amenaza de dao grave causada a la rama de produccin nacional de productos tubulares soldados distintos de los artculos tubulares para campos petrolferos. Las importaciones no procedentes del TLCAN de productos tubulares soldados distintos de los artculos tubulares para campos petrolferos han aumentado. Las importaciones procedentes de fuentes distintas de los pases miembros del TLCAN aumentaron de 786.151 toneladas cortas en 1996 a 1.420.685 toneladas cortas en2000, y de 724.859 toneladas cortas en el perodo intermedio de 2000 a 870.944toneladas cortas en el perodo intermedio de 2001. Las importaciones no procedentes del TLCAN tuvieron aumentos importantes del 20-30 por ciento en cada uno de los aos del perodo examinado salvo en 1999. Igualmente, el coeficiente de la relacin entre las importaciones no procedentes del TLCAN de estos productos tubulares soldados y la produccin estadounidense subi en cada uno de los aos del perodo examinado, salvo en 1999; el coeficiente aument del 16,9 por ciento en1996 al 29,7 por ciento en 2000, y se elev al 34,5 por ciento en el perodo intermedio de 2001, frente al 28,6 por ciento en el perodo intermedio de 2000. Igualmente, en lo que respecta a la cuota de mercado medida en funcin del volumen, las importaciones no procedentes del TLCAN aumentaron del 13,1 por ciento en1996 al 19,8 por ciento en 2000, y en el primer semestre de 2001 se elevaba al 22,7 por ciento, frente al 18,9 por ciento en el primer semestre de 2001[sic]. Adems, los precios de los tubos corrientes y los tubos para usos mecnicos no procedentes de fuentes del TLCAN se vendieron a precios inferiores a los de los productos nacionales comparables en todos los trimestres, menos uno (32 de 33trimestres), respecto de los cuales se dispone de datos. En el caso de ambos productos, los precios de los tubos no procedentes de pases miembros del TLCAN bajaron durante el perodo examinado, incluso durante el trimestre o los trimestres ms recientes sobre los que se dispone de datos. Por ltimo, la exclusin del Canad y Mxico de la base de datos no modifica de forma apreciable las proyecciones de la produccin, la capacidad y las exportaciones a los Estados Unidos procedentes del extranjero. En efecto, las proyecciones de la capacidad, la produccin y las exportaciones a los Estados Unidos de pases no miembros del TLCAN indican que se llegar a nuevos mximos durante el perodo2001-02. Por consiguiente, las mismas consideraciones que nos llevaron a concluir que el aumento de las importaciones de productos tubulares soldados (distintos de los artculos tubulares para campos petrolferos) es una causa sustancial de la amenaza de dao grave causado son aplicables tambin al aumento de las importaciones de productos tubulares soldados (distintos de los artculos tubulares para campos petrolferos) procedentes de todas las fuentes distintas del Canad y Mxico." Alegaciones y argumentos de las partes Las alegaciones y argumentos de las partes con respecto a las constataciones de la USITC figuran en las secciones VII.K.2, 3 b) y 4 f) supra. Anlisis del Grupo Especial El Grupo Especial observa que la medida de salvaguardia aplicada a los tubos soldados excluye las importaciones procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania, y que la determinacin formulada por la USITC en octubre de 2001 abarcaba las importaciones procedentes de todas las fuentes. Por consiguiente, la cuestin es si las autoridades competentes de los Estados Unidos han establecido explcitamente, con una explicacin razonada y adecuada, que las importaciones procedentes de fuentes distintas del Canad, Mxico, Israel y Jordania cumplen las condiciones para la aplicacin de una medida de salvaguardia que establece el prrafo 1 del artculo 2 y desarrolla el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. A este respecto, el Grupo Especial observa que la USITC, en su Segundo Informe Complementario, formul algunas constataciones concretas sobre la exclusin de las importaciones procedentes de Israel y Jordania y con respecto a la cuestin de si el aumento de las importaciones de tubos soldados no procedentes de pases del TLCAN son una causa sustancial de la amenaza de dao grave para la rama de produccin nacional. El Grupo Especial observa que estas constataciones tienen dos vicios jurdicos y, por consiguiente, considera que no establecen explcitamente, con una explicacin razonada y adecuada, que las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de la medida cumplen los requisitos para que pueda imponerse una medida de salvaguardia. Primero, no se ha satisfecho el requisito de que se demuestre la existencia de una relacin de causalidad, que establecen el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. En opinin del Grupo Especial, la USITC no consider de forma adecuada el hecho de que estaba tratando un aumento de las importaciones de una cuanta menor. Para establecer la existencia de una relacin autntica y sustancial de causa a efecto entre el aumento de las importaciones (incluidas en el mbito de la medida) y la amenaza de dao grave a la rama de produccin nacional, ha de tenerse en cuenta la amenaza de dao grave causada por las importaciones excluidas. La USITC no lo hizo adecuadamente al limitarse a afirmar que los tubos corrientes y para usos mecnicos no procedentes de pases miembros del TLCAN se vendieron a precios inferiores a los de los productos nacionales. Esto no es tener en cuenta el hecho de que la amenaza de dao grave causada por las importaciones no procedentes del TLCAN no es ms que una parte de la amenaza de dao grave causada por todas las importaciones y no establece que haya una relacin autntica y sustancial de causa a efecto. En otras palabras, aunque se establezca la existencia de una relacin autntica y sustancial de causa a efecto entre el aumento de todas las importaciones y la amenaza de dao grave, ello no constituye un fundamento suficiente para presuponer la existencia de una relacin autntica y sustancial semejante entre el aumento de las importaciones no procedentes de fuentes del TLCAN y la amenaza de dao grave. Segundo, las fuentes excluidas del mbito de la medida no slo son el Canad y Mxico, sino tambin Israel y Jordania. Por consiguiente, las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de la medida no son "importaciones no procedentes del TLCAN", sino las importaciones distintas de las procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania. En lo que respecta a estas importaciones, la USITC no estableci explcitamente que cumplen los requisitos del prrafo 1 del artculo 2 (desarrollados en el artculo 4) del Acuerdo sobre Salvaguardias, ni en el Informe inicial ni en el Segundo Informe Complementario. Es muy posible que las importaciones procedentes de Israel y Jordania fueran tan pequeas que no fuera posible que influyeran en las constataciones formuladas, ni en las referentes a todas las importaciones ni en las referentes a las importaciones no procedentes del TLCAN. Sin embargo, en opinin del Grupo Especial segua siendo necesario que las autoridades competentes expusieran efectivamente las constataciones exigidas por el principio de paralelismo con respecto al aumento de las importaciones distintas de las procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania. El criterio es que el Miembro ha de establecer explcitamente que las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de la medida cumplen todas las condiciones para que tenga derecho a aplicar una medida de salvaguardia. Para formular esta constatacin no basta con afirmar simplemente que la exclusin de las importaciones procedentes de Israel y Jordania no habra modificado las conclusiones con respecto a los requisitos necesarios para la aplicacin de una medida de salvaguardia. El Grupo Especial reconoce que si las importaciones procedentes de una fuente excluida eran "pequeas y espordicas" y "prcticamente no existentes", o inferiores al 1 por ciento y no existentes, es muy posible que los hechos autoricen una constatacin de que las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de la medida cumplen las condiciones para la aplicacin de una medida de salvaguardia. Sin embargo, sigue siendo necesario que este hecho se establezca explcitamente y con el apoyo de una explicacin razonada y adecuada. El Grupo Especial concluye que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el requisito de paralelismo que establecen los artculos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias al excluir las importaciones procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania del mbito de la medida de salvaguardia aplicada a los tubos soldados, despus de haber incluido las importaciones procedentes de todas las fuentes en su determinacin, y sin haber establecido explcitamente, con una explicacin razonada y adecuada, que las importaciones no excluidas cumplen los requisitos para tener derecho a aplicar una medida de salvaguardia. ABJH Las constataciones de la USITC En el Segundo Informe Complementario, la USITC seal que "habramos llegado al mismo resultado si hubiramos excluido de nuestro anlisis las importaciones procedentes del Canad y Mxico". La USITC indic tambin que "de conformidad con sus constataciones que figuran en las Opiniones sobre la medida correctiva, la exclusin de las importaciones procedentes de Israel y Jordania no habra modificado las conclusiones de la Comisin o los miembros individuales de la Comisin". En lo que respecta concretamente a los productos de la categora ABJH, la USITC formul las siguientes constataciones: "Constatamos que el aumento de las importaciones de accesorios de acero al carbono y aleado no procedentes de pases miembros del TLCAN es una causa sustancial de dao grave para la rama de produccin nacional que produce accesorios de acero al carbono y aleado. Las importaciones no procedentes de TLCAN de accesorios de acero al carbono y aleado han aumentado. Las importaciones procedentes de fuentes distintas de los pases miembros del TLCAN aumentaron de 76.079 toneladas cortas en 1996 a 100.592 toneladas cortas en 2000; las importaciones no procedentes del TLCAN aumentaron durante todos los aos del perodo examinado salvo 1997. Igualmente, la relacin entre las importaciones no procedentes del TLCAN y la produccin estadounidense subi todos los aos del perodo examinado salvo 1997; el coeficiente subi del 37,1 por ciento en 1996 al 51,8 por ciento en 2000, y se elevaba al 69,0 por ciento en el perodo intermedio de 2001 frente al 43,9 por ciento en el perodo intermedio de 2000. En lo que respecta a la cuota de mercado medida en funcin del volumen, las importaciones no procedentes del TLCAN aumentaron del 25,7 por ciento en 1996 al31,0 por ciento en 2000, y equivala al 36,3 por ciento del mercado en el primer semestre de 2001, frente al 28,8 por ciento en el primer semestre de 2001[sic]. Los valores unitarios medios de las importaciones no procedentes del TLCAN fueron similares a los valores unitarios medios de las importaciones procedentes de todas las fuentes y, en general, fueron superiores a los valores unitarios medios de los productos nacionales. ***. ***. Por consiguiente, las mismas consideraciones que nos llevaron a concluir que el aumento de las importaciones de accesorios de acero al carbono y aleado es una causa sustancial de dao grave son aplicables tambin al aumento de las importaciones de accesorios de acero al carbono y aleado procedentes de todas las fuentes distintas del Canad y Mxico. La conclusin no habra sido diferente si slo se hubiera excluido a Mxico o si slo se hubiera excluido al Canad." Alegaciones y argumentos de las partes Las alegaciones y argumentos de las partes con respecto a las constataciones de la USITC figuran en las secciones VII.K.2, 3 b) y 4 g) supra. Anlisis del Grupo Especial El Grupo Especial observa que la medida de salvaguardia aplicada a los productos de la categora ABJH excluye las importaciones procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania, y que la determinacin formulada por la USITC en octubre de 2001 abarcaba las importaciones procedentes de todas las fuentes. Por consiguiente, la cuestin es si las autoridades competentes de los Estados Unidos han establecido explcitamente, con una explicacin razonada y adecuada, que las importaciones procedentes de fuentes distintas del Canad, Mxico, Israel y Jordania cumplen las condiciones para la aplicacin de una medida de salvaguardia que establece el prrafo 1 del artculo 2 y desarrolla el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. A este respecto, el Grupo Especial observa que la USITC, en su Segundo Informe Complementario, formul algunas constataciones concretas sobre la exclusin de las importaciones procedentes de Israel y Jordania y con respecto a la cuestin de si el aumento de las importaciones de ABJH no procedentes de pases del TLCAN es una causa sustancial de dao grave para la rama de produccin nacional. El Grupo Especial observa que estas constataciones tienen dos vicios jurdicos y, por consiguiente, considera que no establecen explcitamente, con una explicacin razonada y adecuada, que las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de la medida cumplen los requisitos para que pueda imponerse una medida de salvaguardia. Primero, no se ha satisfecho el requisito de que se demuestre la existencia de una relacin de causalidad, que establecen el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. En opinin del Grupo Especial, la USITC no consider de forma adecuada el hecho de que estaba tratando un aumento de las importaciones de una cuanta menor. Para establecer la existencia de una relacin autntica y sustancial de causa a efecto entre el aumento de las importaciones (incluidas en el mbito de la medida) y el dao grave, ha de tenerse en cuenta el dao grave causado por las importaciones excluidas. La USITC no lo hizo adecuadamente al limitarse a afirmar que los valores unitarios medios de las importaciones no procedentes del TLCAN fueron similares a los de todas las importaciones. Esto no es tener en cuenta el hecho de que el dao grave causado por las importaciones no procedentes del TLCAN no es ms que una parte del dao grave causado por todas las importaciones y no se establece que haya una relacin autntica y sustancial de causa a efecto. Adems, la USITC, al examinar las importaciones no procedentes del TLCAN en su Segundo Informe Complementario, no examin otros factores distintos del aumento de las importaciones que contribuyeran al dao grave causado a la rama de produccin nacional de ABJH. Los Estados Unidos sostienen que no haba necesidad de hacerlo ya que, de los cinco "otros factores" identificados en el anlisis de todas las importaciones, se constat que cuatro no causaban el dao grave y uno, las fusiones de compradores, se centraba exclusivamente en informacin sobre la rama de produccin nacional. En opinin del Grupo Especial, el hecho de que estos otros factores fueran los mismos no significa que no tuvieran que formularse nuevas constataciones sobre la relacin de causalidad. La obligacin de no atribucin incluye la obligacin de separar y distinguir los efectos respectivos del aumento de las importaciones y de los dems factores para establecer si existe una relacin autntica y sustancial de causa a efecto entre el aumento de las importaciones y el dao grave. Quiz resulte innecesario repetir la labor de separar y distinguir los efectos de los dems factores. Sin embargo, los efectos del aumento de las importaciones procedentes de todas las fuentes y los efectos del aumento de las importaciones procedentes slo de un subconjunto de fuentes no son necesariamente los mismos. Por consiguiente, potencialmente existe una diferencia entre que se comparen los efectos del aumento de todas las importaciones con los efectos de los dems factores, o se comparen los efectos de slo una parte del aumento de las importaciones con los efectos de los dems factores. Por tanto, aunque se establezca la existencia de una relacin autntica y sustancial de causa a efecto entre el aumento de todas las importaciones y el dao grave, ello no constituye un fundamento suficiente para presuponer la existencia de una relacin autntica y sustancial semejante entre el aumento de las importaciones no procedentes de fuentes del TLCAN y el dao grave. La pretensin de los Estados Unidos slo se puede mantener si ambos grupos de importaciones tienen los mismos efectos. En el presente caso no se puede aceptar esa pretensin por motivos, por lo menos, cuantitativos y por el hecho de que el aumento de las importaciones procedentes del TLCAN indudablemente tuvo algn efecto. Como ya se ha dicho, la autoridad competente est obligada a tener en cuenta, al establecer si las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de aplicacin de la medida cumplan el requisito de causar dao grave, el hecho de que las importaciones excluidas (procedentes de zonas de libre comercio) contribuan al dao grave padecido por la rama de produccin nacional. Segundo, el Grupo Especial observa que las fuentes excluidas del mbito de la medida no slo son el Canad y Mxico, sino tambin Israel y Jordania. Por consiguiente, las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de la medida no son "importaciones no procedentes del TLCAN", sino las importaciones distintas de las procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania. En lo que respecta a estas importaciones, la USITC no estableci explcitamente que cumplen los requisitos del prrafo 1 del artculo 2 (desarrollados en el artculo 4) del Acuerdo sobre Salvaguardias, ni en el Informe inicial ni en el Segundo Informe Complementario. Es muy posible que las importaciones procedentes de Israel y Jordania fueran tan pequeas que no fuera posible que influyeran en las constataciones formuladas, ni en las referentes a todas las importaciones ni en las referentes a las importaciones no procedentes del TLCAN. Sin embargo, en opinin del Grupo Especial segua siendo necesario que las autoridades competentes expusieran efectivamente las constataciones exigidas por el principio de paralelismo con respecto al aumento de las importaciones distintas de las procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania. El criterio es que el Miembro ha de establecer explcitamente que las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de la medida cumplen todas las condiciones para que tenga derecho a aplicar una medida de salvaguardia. Para formular esta constatacin no basta con afirmar simplemente que la exclusin de las importaciones procedentes de Israel y Jordania no habra modificado las conclusiones con respecto a los requisitos necesarios para la aplicacin de una medida de salvaguardia. El Grupo Especial reconoce que si las importaciones procedentes de una fuente excluida eran "pequeas y espordicas" o inferiores al 1 por ciento y "prcticamente no existentes", es muy posible que los hechos autoricen una constatacin de que las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de la medida cumplen las condiciones para la aplicacin de una medida de salvaguardia. Sin embargo, sigue siendo necesario que este hecho se establezca explcitamente y con el apoyo de una explicacin razonada y adecuada. El Grupo Especial concluye que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el requisito de paralelismo que establecen los artculos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias al excluir las importaciones procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania del mbito de la medida de salvaguardia aplicada a los productos de la categora ABJH, despus de haber incluido las importaciones procedentes de todas las fuentes en su determinacin, y sin haber establecido explcitamente, con una explicacin razonada y adecuada, que las importaciones no excluidas cumplen los requisitos para tener derecho a aplicar una medida de salvaguardia. Barras de acero inoxidable Las constataciones de la USITC En el Segundo Informe Complementario, la USITC seal que "habramos llegado al mismo resultado si hubiramos excluido de nuestro anlisis las importaciones procedentes del Canad y Mxico". La USITC indic tambin que "de conformidad con sus constataciones que figuran en las Opiniones sobre la medida correctiva, la exclusin de las importaciones procedentes de Israel y Jordania no habra modificado las conclusiones de la Comisin o los miembros individuales de la Comisin". En lo que respecta concretamente a las barras de acero inoxidable, la USITC formul las siguientes constataciones: "Constatamos que el aumento de las importaciones de barras de acero inoxidable y perfiles ligeros ("barras de acero inoxidable") no procedentes de pases miembros del TLCAN es una causa sustancial de dao grave para la rama de produccin nacional de barras de acero inoxidable. Las importaciones no procedentes del TLCAN de barras de acero inoxidable han aumentado. En trminos cuantitativos, las importaciones de barras de acero inoxidable y perfiles ligeros no procedentes de pases miembros del TLCAN aumentaron un 61,1 por ciento durante los cinco aos completos del perodo objeto de investigacin, pasando de 81.426 toneladas cortas en 1996 a 131.184 toneladas cortas en 2000. Aunque el volumen de las importaciones no procedentes del TLCAN fluctu algo durante el perodo (mantenindose fundamentalmente estable en1998 y disminuyendo algo en 1999 en relacin con los niveles de 1997 y 1998), durante el ltimo ao completo del perodo objeto de investigacin se produjo un rpido y espectacular aumento del volumen de las importaciones no procedentes del TLCAN, aumentando estas importaciones no procedentes del TLCAN de barras de acero inoxidable en 38.843 toneladas cortas. La relacin entre las importaciones no procedentes del TLCAN de barras de acero inoxidable y la produccin nacional tambin aument significativamente durante el perodo, pasando del 43,1 por ciento en 1996 al 73,3 por ciento en 2000, producindose el mayor aumento porcentual de la relacin (17,1 puntos porcentuales) en 2000. En suma, las importaciones no procedentes del TLCAN de barras de acero inoxidable aumentaron significativamente, no slo en trminos cuantitativos sino tambin en relacin con la produccin nacional, entre 1996 y 2000; el mayor aumento de las importaciones tuvo lugar el ltimo ao completo del perodo. Aunque entre el perodo intermedio de 2000 y el de 2001 las importaciones disminuyeron no slo en cantidad sino tambin en relacin con la produccin nacional, constatamos que las importaciones no procedentes del TLCAN de barras de acero inoxidable han aumentado. Tal y como concluimos con respecto a las importaciones de barras de acero inoxidable procedentes de todas las fuentes, constatamos que los aumentos del volumen de las importaciones no procedentes del TLCAN entre 1996 y 2000 tuvieron un grave impacto negativo sobre los niveles de produccin, las expediciones, las ventas comerciales y la cuota de mercado de la rama de produccin nacional. Durante el perodo comprendido entre 1996 y 2000, el volumen de las importaciones no procedentes del TLCAN aument un 61,1 por ciento y tambin aument 11 puntos porcentuales la cuota de mercado de estas importaciones. Aunque estos aumentos de las importaciones tuvieron lugar durante un perodo de creciente demanda, los volmenes de produccin de la rama, los niveles de las expediciones y los ingresos por ventas disminuyeron significativamente como resultado del aumento del volumen de las importaciones no procedentes del TLCAN durante el perodo comprendido entre 1996 y 2000, disminuyendo un 5,3 por ciento los niveles de produccin de la rama nacional, reducindose las ventas netas comerciales un *** por ciento, y reducindose el valor de sus ventas comerciales netas un *** por ciento durante el perodo. Adems, la cuota de mercado de la rama de produccin nacional se redujo tambin considerablemente, pasando del 64,6 por ciento en 1996 al 59,8 por ciento en 1999, y a continuacin al 53,5 por ciento en 2000, siendo atribuible a las importaciones no procedentes del TLCAN la totalidad de la prdida de cuota de mercado de la rama de produccin nacional durante el perodo. Por consiguiente, constatamos que el aumento de las importaciones no procedentes de fuentes del TLCAN tuvo un grave impacto negativo sobre la produccin, las expediciones, las ventas y la cuota de mercado de la rama de produccin nacional durante el perodo objeto de la investigacin. Por ltimo, la exclusin de las importaciones procedentes del Canad y Mxico de nuestro anlisis no modificara nuestra conclusin de que las importaciones influyeron negativamente sobre los precios internos de las barras de acero inoxidable durante el perodo objeto de investigacin. No se dispone de informacin sobre los precios que permita la comparacin entre los productos nacionales y las importaciones procedentes de Mxico y la exclusin de las importaciones procedentes del Canad de las comparaciones de precios sobre los que se dispone de informacin da por resultado un aumento del porcentaje de comparaciones de precios en que las importaciones se vendieron a precios inferiores a los del producto nacional durante el perodo. En particular, los archivos indican que si se excluyen los datos correspondientes al Canad, las importaciones procedentes de las dems fuentes se vendieron a precios inferiores a los de la mercanca nacional durante el perodo objeto de investigacin en 40 de las 43 comparaciones trimestrales posibles, por unos mrgenes hasta del 51 por ciento. Dadas estas tendencias de ventas a precios inferiores y teniendo en cuenta el examen que hicimos al analizar los precios de las importaciones de barras de acero inoxidable procedentes de todas las fuentes, constamos que estas ventas a precios inferiores de las importaciones no procedentes del TLCAN redujeron y contuvieron los precios internos durante el perodo objeto de investigacin y dieron lugar a la disminucin de los ingresos por ventas y los beneficios de explotacin de la rama de produccin. Por consiguiente, las mismas consideraciones que nos llevaron a concluir que el aumento de las importaciones de barras de acero inoxidable procedentes de todas las fuentes es una causa sustancial de dao grave para la rama de produccin nacional son aplicables tambin al aumento de las importaciones de barras de acero inoxidable procedentes de todas las fuentes distintas del Canad y Mxico.",  Alegaciones y argumentos de las partes Las alegaciones y argumentos de las partes con respecto a las constataciones de la USITC figuran en las secciones VII.K.2, 3 b) y 4 h) supra. Anlisis del Grupo Especial El Grupo Especial observa que la medida de salvaguardia aplicada a las barras de acero inoxidable excluye las importaciones procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania, y que la determinacin formulada por la USITC en octubre de 2001 abarcaba las importaciones procedentes de todas las fuentes. Por consiguiente, la cuestin es si las autoridades competentes de los Estados Unidos han establecido explcitamente, con una explicacin razonada y adecuada, que las importaciones procedentes de fuentes distintas del Canad, Mxico, Israel y Jordania cumplen las condiciones para la aplicacin de una medida de salvaguardia que establece el prrafo 1 del artculo 2 y desarrolla el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. A este respecto, el Grupo Especial observa que la USITC, en su Segundo Informe Complementario, formul algunas constataciones concretas sobre la exclusin de las importaciones procedentes de Israel y Jordania y con respecto a la cuestin de si el aumento de las importaciones de barras de acero inoxidable no procedentes de pases del TLCAN es una causa sustancial de dao grave para la rama de produccin nacional. El Grupo Especial observa que estas constataciones tienen dos vicios jurdicos y, por consiguiente, considera que no establecen explcitamente, con una explicacin razonada y adecuada, que las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de la medida cumplen los requisitos para que pueda imponerse una medida de salvaguardia. Primero, no se ha satisfecho el requisito de que se demuestre la existencia de una relacin de causalidad, que establecen el prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. En opinin del Grupo Especial, la USITC no consider de forma adecuada el hecho de que estaba tratando un aumento de las importaciones de una cuanta menor. Para establecer la existencia de una relacin autntica y sustancial de causa a efecto entre el aumento de las importaciones (incluidas en el mbito de la medida) y el dao grave, ha de tenerse en cuenta el dao grave causado por las importaciones excluidas. Al evaluar el impacto perjudicial de las importaciones no procedentes del TLCAN sobre la rama de produccin nacional, la USITC constat que las ventas frecuentes de importaciones no procedentes del TLCAN a precios inferiores, con unos mrgenes de diferencia muy altos, redujeron y contuvieron los precios internos durante el perodo objeto de la investigacin y dieron lugar a disminuciones de los ingresos por ventas y los beneficios de explotacin de la rama de produccin. Este planteamiento es inadecuado porque no tiene en cuenta el hecho de que el dao grave causado por las importaciones no procedentes del TLCAN no es ms que una parte del dao grave causado por todas las importaciones y no establece que haya una relacin autntica y sustancial de causa a efecto. Adems, la USITC, al examinar las importaciones no procedentes del TLCAN en el Segundo Informe Complementario, no examin otros factores distintos del aumento de las importaciones que contribuyeran al dao grave causado a la rama de produccin nacional de barras de acero inoxidable. Los Estados Unidos mantienen que no haba necesidad de hacerlo ya que de los tres "otros factores" identificados e investigados en el anlisis de todas las importaciones (evolucin de la demanda durante la ltima parte de 2000 y el ao 2001, la subida de los costos energticos y los pobres resultados de explotacin de dos productores durante el perodo) se constat que ninguno causaba el dao grave observado. En opinin del Grupo Especial, la USITC concluy ms bien, con respecto a los primeros dos de esos tres "otros factores", que no eran una causa ms importante que las importaciones del dao grave. En otras palabras, haba otros factores y stos tambin causaban algn dao. En opinin del Grupo Especial, ello haca necesario que se formularan nuevas constataciones reajustadas con respecto a la existencia de una relacin de causalidad autntica y sustancial entre el aumento de las importaciones (procedentes de las fuentes incluidas en el mbito de la medida) y el dao grave. Quiz resulte innecesario repetir la labor de separar y distinguir los efectos de los dems factores. Sin embargo, los efectos del aumento de las importaciones procedentes de todas las fuentes y los efectos del aumento de las importaciones procedentes slo de un subconjunto de fuentes no son necesariamente los mismos. Por consiguiente, potencialmente existe una diferencia entre que se comparen los efectos del aumento de todas las importaciones con los efectos de los dems factores, o se comparen los efectos de slo una parte del aumento de las importaciones con los efectos de los dems factores. Por tanto, aunque se establezca la existencia de una relacin autntica y sustancial de causa a efecto entre el aumento de todas las importaciones y el dao grave, ello no constituye un fundamento suficiente para presuponer la existencia de una relacin autntica y sustancial semejante entre el aumento de las importaciones no procedentes de fuentes del TLCAN y el dao grave. La pretensin de los Estados Unidos slo se puede mantener si ambos grupos de importaciones tienen los mismos efectos. En el presente caso no se puede aceptar esa pretensin por motivos, por lo menos, cuantitativos y por el hecho de que el aumento de las importaciones procedentes del TLCAN indudablemente tuvo algn efecto. La autoridad competente est obligada a tener en cuenta, al establecer si las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de aplicacin de la medida cumplan el requisito de causar dao grave, el hecho de que las importaciones excluidas (procedentes de zonas de libre comercio) contribuan al dao grave padecido por la rama de produccin nacional. Segundo, el Grupo Especial observa que las fuentes excluidas del mbito de la medida no slo son el Canad y Mxico, sino tambin Israel y Jordania. Por consiguiente, las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de la medida no son "importaciones no procedentes del TLCAN", sino las importaciones distintas de las procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania. En lo que respecta a estas importaciones, la USITC no estableci explcitamente que cumplen los requisitos del prrafo 1 del artculo 2 (desarrollados en el artculo 4) del Acuerdo sobre Salvaguardias, ni en el Informe inicial ni en el Segundo Informe Complementario. Es muy posible que las importaciones procedentes de Israel y Jordania fueran tan pequeas que no fuera posible que influyeran en las constataciones formuladas, ni en las referentes a todas las importaciones ni en las referentes a las importaciones no procedentes del TLCAN. Sin embargo, en opinin del Grupo Especial segua siendo necesario que las autoridades competentes expusieran efectivamente las constataciones exigidas por el principio de paralelismo con respecto al aumento de las importaciones distintas de las procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania. El criterio es que el Miembro ha de establecer explcitamente que las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de la medida cumplen todas las condiciones para que tenga derecho a aplicar una medida de salvaguardia. Para formular esta constatacin no basta con afirmar simplemente que la exclusin de las importaciones procedentes de Israel y Jordania no habra modificado las conclusiones con respecto a los requisitos necesarios para la aplicacin de una medida de salvaguardia. El Grupo Especial reconoce que si las importaciones procedentes de una fuente excluida eran "pequeas y espordicas" y "prcticamente no existentes", o "pequeas o no existentes" y "no existentes", es muy posible que los hechos autoricen una constatacin de que las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de la medida cumplen las condiciones para la aplicacin de una medida de salvaguardia. Sin embargo, sigue siendo necesario que este hecho se establezca explcitamente y con el apoyo de una explicacin razonada y adecuada. El Grupo Especial concluye que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el requisito de paralelismo que establecen los artculos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias al excluir las importaciones procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania del mbito de la medida de salvaguardia aplicada a las barras de acero inoxidable, despus de haber incluido las importaciones procedentes de todas las fuentes en su determinacin, y sin haber establecido explcitamente, con una explicacin razonada y adecuada, que las importaciones no excluidas cumplen los requisitos para tener derecho a aplicar una medida de salvaguardia. Alambre de acero inoxidable Alegaciones y argumentos de las partes Los reclamantes afirman que la determinacin formulada por la USITC en octubre abarcaba todas las importaciones. Ni en el Informe inicial, ni en el Segundo Informe Complementario de la USITC se establece explcitamente que las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de la medida cumplen las condiciones de los prrafos 1 del artculo 2 y 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. En el Segundo Informe Complementario ni siquiera se menciona expresamente al alambre de acero inoxidable. Las alegaciones y argumentos de los reclamantes con respecto a las constataciones de la USITC sobre el alambre de acero inoxidable figuran con ms detalle en las secciones VII.K.2, 3 b) y 4 i) supra. Los Estados Unidos sostienen que, cuando se llev a cabo el anlisis de todas las importaciones, la Sra. Bragg, y el Sr. Koplan, miembros de la Comisin, formularon las constataciones necesarias sobre las importaciones no procedentes del TLCAN de alambre de acero. Las alegaciones y argumentos de los Estados Unidos con respecto a las constataciones de la USITC sobre el alambre de acero inoxidable figuran con ms detalle en las secciones VII.K.2, 3 b) y 4 i) supra. Anlisis del Grupo Especial Constataciones divergentes El Grupo Especial observa, en primer lugar, que las importaciones procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania fueron excluidas del mbito de la medida de salvaguardia aplicada a los productos de acero fundido con estao. En segundo lugar, que la determinacin de octubre de2001 de la USITC abarcaba las importaciones procedentes de todas las fuentes. Sin embargo, el requisito de paralelismo exige que las autoridades competentes de los Estados Unidos hayan establecido explcitamente, con una explicacin razonada y adecuada, que las importaciones de alambre de acero inoxidable procedentes de fuentes distintas del Canad, Mxico, Israel y Jordania cumplen las condiciones para la aplicacin de una medida de salvaguardia que establece el prrafo 1 del artculo 2 y desarrolla el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. A este respecto, los Estados Unidos se remiten, ante el Grupo Especial, a las constataciones formuladas por el Sr. Koplan y la Sra. Bragg en el Informe de la USITC. El Grupo Especial recuerda que la Sra. Bragg formul sus constataciones sobre una categora de productos ms amplia que el alambre de acero inoxidable y que comprende a ste (alambre de acero inoxidable y cable de acero inoxidable), lo mismo que el Sr. Devaney. El Grupo Especial recuerda tambin que el alambre de acero inoxidable no es slo la categora de productos a la que han impuesto los Estados Unidos una medida correctiva diferenciada, sino tambin el producto respecto del cual se ha informado que tres miembros de la Comisin formularon la determinacin positiva que posteriormente sirvi de base para la medida de salvaguardia. Estos tres miembros de la Comisin apoyaron esta determinacin con constataciones basadas en categoras de productos diferentes. Sin embargo, a los efectos de las normas de la OMC sigue siendo cierto que la USITC formul de hecho una determinacin sobre el alambre de acero inoxidable, como producto diferenciado. El Grupo Especial observa que este hecho es confirmado por la Proclamacin del Presidente de 5 de marzo de 2001, segn la cual el Presidente "decidi considerar que las determinaciones de los grupos de miembros de la Comisin que votaron positivamente con respecto a [los productos de acero fundido con estao y el alambre de acero inoxidable] es la determinacin de la [US]ITC". Por consiguiente, y por los motivos expuestos ms detalladamente en el contexto del examen de los productos fundidos con estao, el Grupo Especial no cree que unas constataciones sobre una categora de productos distinta del alambre de acero inoxidable puedan servir de apoyo a una medida referente al alambre de acero inoxidable salvo que se ofrezca una explicacin razonada y adecuada sobre las dos categoras de productos. Si era necesario establecer explcitamente el cumplimiento de ciertas condiciones con respecto al alambre de acero inoxidable, no se puede establecer el cumplimiento de las mismas mediante constataciones sobre una categora de productos diferente (y ms amplia). Estas constataciones no se referiran especficamente al producto afectado por la determinacin de la USITC y la medida de salvaguardia aplicada por los Estados Unidos. Por consiguiente, las opiniones de la Sra. Bragg y el Sr. Devaney, miembros de la Comisin que no formularon ninguna constatacin sobre el alambre de acero inoxidable sino que se refirieron a una categora de productos ms amplia que inclua el alambre de acero inoxidable, no cumplen los requisitos de paralelismo. Por consiguiente, el Grupo Especial examina a continuacin las constataciones formuladas por el Sr. Koplan, que se refieren al alambre de acero inoxidable como producto diferenciado. El Sr. Koplan y las constataciones de la USITC El Sr. Koplan, miembro de la Comisin, formul las siguientes constataciones: "Adems, concluyo que el aumento de las importaciones procedentes de todas las fuentes distintas del Canad y Mxico es una causa sustancial de la amenaza de dao grave a la rama de produccin nacional. Las importaciones de alambre de acero inoxidable procedentes del Canad y Mxico atendieron a una cuota pequea, y en disminucin, del consumo aparente interno durante el perodo objeto de la investigacin. Las importaciones procedentes del Canad y Mxico tuvieron una cuota del 3,8 por ciento del consumo aparente en 1996, del 3,6 por ciento en 1997, del 1,5 por ciento en 1998, del 0,4 por ciento en 1999 y del 0,3 por ciento en 2000. Las importaciones procedentes del Canad y Mxico tuvieron una cuota del 0,3 por ciento del consumo aparente en el perodo intermedio de 2000 y en el de 2001. Las importaciones procedentes de todas las fuentes distintas del Canad y Mxico tuvieron una cuota cada vez mayor del consumo aparente a lo largo del perodo objeto de la investigacin, aumentando del 20,1 por ciento en 1996 al 22,8 por ciento en 2000. Entre los perodos intermedios, las importaciones procedentes de todas las fuentes distintas del Canad y Mxico aumentaron del 20,7 por ciento en el perodo intermedio de 2000 al 27,8 por ciento en el perodo intermedio de 2001. Informes Confidencial y Pblico, cuadro STAINLESS-C-7. Por consiguiente, las conclusiones que he formulado con respecto al efecto del aumento de las importaciones son igualmente aplicables tanto si se incluyen entre las importaciones evaluadas las procedentes del Canad y Mxico, como en caso contrario." La USITC inform adems en el Segundo Informe Complementario de que "de conformidad con sus constataciones que figuran en las Opiniones sobre la medida correctiva, la exclusin de las importaciones procedentes de Israel y Jordania no habra modificado las conclusiones de la Comisin o los miembros individuales de la Comisin". Evaluacin del Grupo Especial El Grupo Especial no cree que estas declaraciones establezcan explcitamente, con una explicacin razonada y adecuada, que el aumento de las importaciones procedentes de fuentes distintas del Canad, Mxico, Israel y Jordania cumple, por s solo, las condiciones que establece el prrafo 1 del artculo 2 y desarrolla el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Las constataciones en que se basaron los Estados Unidos no tienen en cuenta la parte de la amenaza de dao grave que es causada por las importaciones procedentes del TLCAN. No establecen una relacin autntica y sustancial de causa a efecto entre las importaciones no procedentes del TLCAN y la amenaza de dao grave, habida cuenta de la amenaza atribuible a otros factores. En las constataciones se examina el aumento de las importaciones de una forma meramente rudimentaria y, en otro sentido, se focalizan en la evolucin de las cuotas de mercado, antes de afirmar que las conclusiones formuladas con respecto a los efectos del aumento de las importaciones son igualmente aplicables aunque se excluyan las importaciones procedentes del TLCAN. Segundo, el Grupo Especial recuerda que las fuentes excluidas del mbito de la medida no slo son el Canad y Mxico, sino tambin Israel y Jordania. Por consiguiente, las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de la medida no son "importaciones no procedentes del TLCAN", sino las importaciones distintas de las procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania. En lo que respecta a estas importaciones, la USITC no estableci explcitamente que cumplen los requisitos del prrafo 1 del artculo 2 (desarrollados en el artculo 4) del Acuerdo sobre Salvaguardias, ni en el Informe inicial ni en el Segundo Informe Complementario. Es muy posible que las importaciones procedentes de Israel y Jordania fueran tan pequeas que no fuera posible que influyeran en las constataciones formuladas, ni en las referentes a todas las importaciones ni en las referentes a las importaciones no procedentes del TLCAN. Sin embargo, en opinin del Grupo Especial seguira siendo necesario que las autoridades competentes expusieran efectivamente las constataciones exigidas por el principio de paralelismo con respecto al aumento de las importaciones distintas de las procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania. El criterio es que el Miembro ha de establecer explcitamente que las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de la medida cumplen todas las condiciones para que tenga derecho a aplicar una medida de salvaguardia. Para formular esta constatacin no basta con afirmar simplemente que la exclusin de las importaciones procedentes de Israel y Jordania no habra modificado las conclusiones con respecto a los requisitos necesarios para la aplicacin de una medida de salvaguardia. El Grupo Especial reconoce que si las importaciones procedentes de una fuente excluida eran "pequeas y espordicas" o "pequeas o no existentes" y "prcticamente no existentes", es muy posible que los hechos autoricen una constatacin de que las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de la medida cumplen las condiciones para la aplicacin de una medida de salvaguardia. Sin embargo, sigue siendo necesario que este hecho se establezca explcitamente y con el apoyo de una explicacin razonada y adecuada. Por ltimo, estas constataciones se refieren nicamente a las importaciones no procedentes del TLCAN, no a las importaciones procedentes de fuentes distintas del Canad, Mxico, Israel y Jordania, y no establecen explcitamente, con una explicacin razonada y adecuada, que las importaciones procedentes de fuentes distintas del Canad, Mxico, Israel y Jordania cumplen los requisitos del prrafo 1 del artculo 2 (desarrollados en el artculo 4) del Acuerdo sobre Salvaguardias. El Grupo Especial concluye que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el requisito de paralelismo que establecen los artculos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias al excluir las importaciones procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania del mbito de la medida de salvaguardia aplicada al alambre de acero inoxidable, despus de haber incluido las importaciones procedentes de todas las fuentes en su determinacin, y sin haber establecido explcitamente, con una explicacin razonada y adecuada, que las importaciones no excluidas cumplen los requisitos para tener derecho a aplicar una medida de salvaguardia. Varillas de acero inoxidable Las constataciones de la USITC Ante el Grupo Especial, los Estados Unidos se remiten a la nota 1437 del anlisis de la USITC de todas las importaciones. Esta nota dice lo siguiente: "Tambin hemos considerado si la exclusin de las importaciones de varillas de acero inoxidable procedentes de Mxico o el Canad de nuestro anlisis del dao habra influido en nuestra constatacin de que las importaciones son una causa sustancial de dao grave para la rama de produccin nacional de varillas de acero inoxidable. Teniendo en cuenta que las importaciones de varillas de acero inoxidable procedentes de Mxico y el Canad representaron, en ambos casos, un porcentaje extremadamente pequeo de las importaciones totales durante el perodo objeto de la investigacin, INV-Y-180, cuadro G-25, constatamos que la exclusin de estos volmenes no modificara de manera significativa nuestro anlisis de los volmenes o los precios. Por consiguiente, nuestro anlisis del dao no sera modificado de ningn modo por su exclusin." La USITC inform adems en el Segundo Informe Complementario de que "de conformidad con sus constataciones que figuran en las Opiniones sobre la medida correctiva, la exclusin de las importaciones procedentes de Israel y Jordania no habra modificado las conclusiones de la Comisin o los miembros individuales de la Comisin". Alegaciones y argumentos de las partes Las alegaciones y argumentos de las partes con respecto a las constataciones de la USITC figuran en las secciones VII.K.2, 3 b) y 4 j) supra. Anlisis del Grupo Especial El Grupo Especial observa en primer lugar que las importaciones procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania fueron excluidas del mbito de la medida de salvaguardia aplicada a las varillas de acero inoxidable. Segundo, la determinacin de la USITC de octubre de 2001 abarcaba las importaciones procedentes de todas las fuentes. Sin embargo, el requisito de paralelismo exige que las autoridades competentes de los Estados Unidos establezcan explcitamente, con una explicacin razonada y adecuada, que las importaciones de varillas de acero inoxidable procedentes de fuentes distintas del Canad, Mxico, Israel y Jordania cumplen los requisitos para la aplicacin de una medida de salvaguardia que establece el prrafo 1 del artculo 2 y desarrolla el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. El Grupo Especial est de acuerdo con los Estados Unidos en que, tratndose de un caso en el que las importaciones excluidas representan menos del 0,08 por ciento de las importaciones totales, normalmente sera posible llegar a la conclusin de que las importaciones procedentes de las dems fuentes cumplen los mismos requisitos que cumplen todas las importaciones. Sin embargo, el Grupo Especial no ha podido identificar en las declaraciones que contiene la nota 1437 las constataciones exigidas que establezcan explcitamente, con una explicacin razonada y adecuada, que las importaciones procedentes de fuentes distintas del Canad, Mxico, Israel y Jordania cumplen las condiciones que establece el prrafo 1 del artculo 2 y desarrolla el prrafo 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. En particular, la declaracin, ms bien implcita, de que las importaciones distintas de las procedentes del Canad y Mxico han aumentado y han causado dao grave a la rama de produccin nacional no se refiere a las importaciones incluidas en el mbito de la medida que procedan de fuentes distintas del Canad, Mxico, Israel y Jordania. Adems, es muy posible que las importaciones procedentes de Israel y Jordania fueran tan pequeas que no fuera posible que influyeran en las constataciones formuladas, ni en las referentes a todas las importaciones ni en las referentes a las importaciones no procedentes del TLCAN. Sin embargo, en opinin del Grupo Especial seguira siendo necesario que las autoridades competentes expusieran efectivamente las constataciones exigidas por el principio de paralelismo con respecto al aumento de las importaciones distintas de las procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania. El criterio es que el Miembro ha de establecer explcitamente que las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de la medida cumplen todas las condiciones para que tenga derecho a aplicar una medida de salvaguardia. Para formular esta constatacin no basta con afirmar simplemente que la exclusin de las importaciones procedentes de Israel y Jordania no habra modificado las conclusiones con respecto a los requisitos necesarios para la aplicacin de una medida de salvaguardia. El Grupo Especial reconoce que si las importaciones procedentes de una fuente excluida eran "pequeas y espordicas" y "prcticamente no existentes", y "pequeas y no existentes" y "no existentes" es muy posible que los hechos autoricen una constatacin de que las importaciones procedentes de fuentes incluidas en el mbito de la medida cumplen las condiciones para la aplicacin de una medida de salvaguardia. Sin embargo, sigue siendo necesario que este hecho se establezca explcitamente y con el apoyo de una explicacin razonada y adecuada. El Grupo Especial concluye que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el requisito de paralelismo que establecen los artculos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias al excluir las importaciones procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania del mbito de la medida de salvaguardia aplicada a las varillas de acero inoxidable, despus de haber incluido las importaciones procedentes de todas las fuentes en su determinacin, y sin haber establecido explcitamente, con una explicacin razonada y adecuada, que las importaciones no excluidas cumplen los requisitos para tener derecho a aplicar una medida de salvaguardia. Constataciones adicionales Economa procesal El Grupo Especial no ha examinado todas y cada una de las alegaciones presentadas por los reclamantes. Basndose en la economa procesal, el Grupo Especial se abstiene de resolver sobre varias alegaciones y subalegaciones, incluidas las relativas a la definicin adecuada del producto importado, el producto similar y la rama de produccin nacional; las alegaciones referentes al dao grave; las alegaciones referentes a la compatibilidad de las exclusiones de productos con el principio de paralelismo; las alegaciones relativas a los artculos 5, 7, 8 y 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias as como las alegaciones referentes a los artculos I, X, XIII, XIX (salvo en la medida en la que este ltimo hace referencia al requisito de una evolucin imprevista de las circunstancias) y XXIV del GATT de 1994. El principio de economa procesal est reconocido en la normativa de la OMC. En el asunto Estados Unidos - Camisas y blusas, el rgano de Apelacin dej claro que los grupos especiales no estn obligados a abordar todas las alegaciones presentadas por cada parte reclamante. El rgano de Apelacin se remiti al objetivo expreso del mecanismo de solucin de diferencias, que es hallar una solucin positiva a las diferencias (prrafo 7 del artculo 3 del ESD) o una solucin satisfactoria de la cuestin (prrafo 4 del mismo artculo). As pues, el objetivo bsico de la solucin de diferencias en la OMC es resolver diferencias y no establecer jurisprudencia. Segn el rgano de Apelacin: "Dado que el objetivo expreso de resolver las diferencias informa todo el ESD, no consideramos que el sentido del prrafo 2 del artculo 3 del ESD consista en alentar a los grupos especiales o al rgano de Apelacin a 'legislar' mediante la aclaracin de las disposiciones vigentes del Acuerdo sobre la OMC, fuera del contexto de la solucin de una determinada diferencia. Un grupo especial slo necesita tratar las alegaciones que se deben abordar para resolver el asunto debatido en la diferencia."  En el razonamiento que le sirvi de apoyo, el rgano de Apelacin examin tambin el artculo 11 del ESD, que es la disposicin que establece el mandato de los grupos especiales, y no constat en l ninguna disposicin que exija a los grupos especiales que examinen todas las alegaciones jurdicas presentadas por las partes reclamantes. El rgano de Apelacin se bas en la prctica de solucin de diferencias anterior, entre otras cosas, en la prctica bajo el GATT de 1947. En concreto, seal lo siguiente: "si un grupo especial consideraba que una medida era incompatible con una determinada disposicin del GATT de 1947, por lo general no pasaba a examinar si esa medida era tambin incompatible con otras disposiciones del GATT, cuya infraccin hubiese sido alegada por una parte reclamante". No obstante, el Grupo Especial es consciente de los lmites de este derecho discrecional a ejercer la economa procesal. Como ha sealado el rgano de Apelacin en el asunto Australia - Salmn, no se puede hacer uso del derecho a ejercer la economa procesal si eso significa llegar a una solucin solamente parcial de la diferencia: "El principio de economa procesal ha de aplicarse teniendo presente el objetivo del sistema de solucin de diferencias, que consiste en resolver el asunto debatido y 'hallar una solucin positiva a las diferencias'. Llegar a una solucin solamente parcial del asunto debatido sera una falsa economa procesal. Los grupos especiales tienen que abordar las alegaciones respecto de las que es necesaria una constatacin para que el OSD pueda formular recomendaciones y resoluciones lo suficientemente precisas como para permitir el pronto cumplimiento por el Miembro de que se trate de esas recomendaciones y resoluciones con miras a 'asegurar la eficaz solucin de las diferencias en beneficio de todos los Miembros'." El Grupo Especial cree que estos principios son aplicables en la presente diferencia. Los reclamantes han planteado un gran nmero de alegaciones jurdicas, argumentando que cada una de las medidas de salvaguardia en cuestin en esta diferencia viola varias obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre Salvaguardias y el GATT de 1994. El Grupo Especial ha concluido que cada una de las medidas de salvaguardia es incompatible con diversas disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias o el GATT de 1994. El Grupo Especial no necesita examinar si cada una de esas mismas medidas de salvaguardia viola tambin otras disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias o el GATT de 1994 que fueron sealadas por los reclamantes. El Grupo Especial cree que, al examinar varias de las alegaciones presentadas en esta diferencia (las referentes a la evolucin imprevista de las circunstancias, el aumento de las importaciones, la relacin de causalidad y el paralelismo), ha resuelto de forma efectiva la diferencia, constatando la existencia de incompatibilidades cuyo resultado es que los Estados Unidos no tienen derecho a adoptar las medidas de salvaguardia en cuestin en la presente diferencia. Puesto que las medidas de salvaguardia en cuestin carecen de fundamento jurdico, los Estados Unidos no pueden imponer tales medidas de salvaguardia a ninguno de los Miembros de la OMC. Por eso, el Grupo Especial no necesita examinar las restantes alegaciones, algunas de las cuales fueron presentadas slo por algunos de los reclamantes, y a veces slo con respecto a algunas de las medidas en cuestin. Como las conclusiones del Grupo Especial significan que los Estados Unidos no han cumplido los requisitos necesarios para poder hacer uso del derecho de aplicar medidas de salvaguardia, no hay necesidad de examinar las alegaciones referentes al supuesto quebrantamiento de obligaciones en la aplicacin de tales medidas de salvaguardia. Por los mismos motivos, creemos que el Grupo Especial no necesita examinar si el contingente arancelario aplicado a los desbastes constituye una medida distinta de la aplicada al resto de CPLPAC. Como el fundamento de la medida de salvaguardia aplicada a los desbastes era una determinacin formulada con respecto a los productos de la categora CPLPAC que, segn hemos concluido, carece de fundamento jurdico, esta determinacin no puede constituir ningn fundamento jurdico para un contingente arancelario aplicado a un subgrupo de CPLPAC, a saber, los desbastes. Adems, el Grupo Especial no tiene que examinar las cuestiones jurdicas que suscita establecer si los Estados Unidos, al aplicar sus medidas de salvaguardia, actuaron de forma incompatible con el prrafo 1 del artculo 5 y el artculo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias (alcance necesario y duracin de las medidas), el prrafo 2 del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el artculo XIII del GATT (asignacin de partes del contingente), el artculo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias (mantenimiento de un nivel equivalente de concesiones) o el prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias (exencin de los exportadores de pases en desarrollo de minimis). El Grupo Especial fundamenta su forma de ejercer la economa procesal en la prctica de los grupos especiales y el rgano de Apelacin en anteriores procedimientos de solucin de diferencias referentes a medidas de salvaguardia. En el asunto Estados Unidos - Gluten de trigo, el rgano de Apelacin corrobor el ejercicio de la economa procesal hecho por el grupo especial al no resolver sobre las alegaciones referentes a los artculos XIX (evolucin imprevista de las circunstancias) yIdel GATT de 1994 y el artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias. En el asunto Estados Unidos - Cordero, el rgano de Apelacin corrobor el ejercicio hecho por el Grupo Especial de la economa procesal al no resolver sobre una alegacin referente al artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias. De hecho, el grupo especial haba hecho uso de la economa procesal con respecto a las alegaciones formuladas en relacin con el prrafo 2 del artculo 2, el prrafo 1 del artculo 3, el prrafo 1 del artculo 5 y los artculos 8, 11 y 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias y en relacin con los artculos II y XI del GATT de 1994. En los dos casos mencionados, el rgano de Apelacin acept como base para el ejercicio de la economa procesal por los grupos especiales el hecho de que stos haban llegado a la conclusin de que la existencia de incompatibilidades entre las medidas de salvaguardia y el prrafo 1 del artculo 2 y el artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el artculo XIX del GATT de 1994 las privaba de fundamento jurdico. En opinin del rgano de Apelacin, los grupos especiales estaban, por consiguiente, autorizados a ejercer la economa procesal y a no seguir examinando alegaciones con respecto a supuestas incompatibilidades con otras disposiciones de esas mismas medidas de salvaguardia. El rgano de Apelacin tambin observ que la formulacin de constataciones adicionales (sobre el artculo I del GATT de 1994 o el prrafo 1 del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias) no aumentara la capacidad del OSD de formular unas recomendaciones y resoluciones suficientemente precisas en la diferencia. El Grupo Especial cree que las circunstancias en la presente diferencia son similares. Dos nuevas alegaciones respecto de las cuales el Grupo Especial ha hecho uso de la economa procesal son, por un lado, las formuladas con respecto al prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 1 c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y referentes a la supuesta definicin incorrecta del producto importado, el producto similar y la rama de produccin nacional, y, de otro lado, con respecto al prrafo 1 del artculo 2 y el prrafo 2 a) del artculo 4 en relacin con el dao grave. Estas alegaciones hacen referencia tambin a la cuestin de si los Estados Unidos han cumplido los requisitos de la OMC que han de cumplirse para tener el derecho de aplicar una medida de salvaguardia. Segn las conclusiones del Grupo Especial, todas y cada una de las medidas de salvaguardia carecen de fundamento jurdico en la normativa de la OMC. Por consiguiente, no es necesario seguir examinando unas alegaciones que remiten tambin a la cuestin de si los Estados Unidos cumplieron las condiciones para tener derecho a aplicar estas medidas. Se ha constatado que todas las determinaciones en que se basaron las medidas de salvaguardia denunciadas en esta diferencia son incompatibles con varios de los requisitos del prrafo 1 del artculo2 y el artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Por consiguiente, tampoco hay necesidad de examinar la alegacin presentada al amparo del artculo X del GATT de 1994 en relacin con el proceso de adopcin de decisiones que dio lugar a las determinaciones pertinentes. Por ltimo, puesto que el Grupo Especial ha constatado que la exencin de las importaciones procedentes del Canad, Mxico, Israel y Jordania en el presente caso era incompatible con el requisito de paralelismo, no era necesario examinar la cuestin de si esta exencin de las disposiciones del artculo I del GATT de 1994 y el prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias estaba justificada por el artculo XXIV del GATT de 1994. Como ha sealado el rgano de Apelacin, la cuestin de si el artculo XXIV del GATT de 1994 puede servir como excepcin a las disposiciones del prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias slo tiene trascendencia si se ha cumplido el requisito de paralelismo. En lo que respecta a las alegaciones de China y Noruega con respecto al prrafo 1 del artculo9 del Acuerdo sobre Salvaguardias, el Grupo Especial recuerda las disposiciones del prrafo11 del artculo 12 del ESD, segn las cuales cuando una o ms de las partes sean pases en desarrollo Miembros, en el informe del grupo especial se indicar explcitamente la forma en que se han tenido en cuenta las disposiciones pertinentes sobre trato diferenciado y ms favorable para esos pases en desarrollo. El Grupo Especial es consciente de la importancia crucial de las disposiciones sobre trato especial y diferenciado del Acuerdo sobre la OMC en general y del prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias en particular como disposicin de este tipo. El prrafo 1 del artculo9 del Acuerdo sobre Salvaguardias exige a los Miembros importadores que eximan, bajo ciertas circunstancias a los pases en desarrollo Miembros de la aplicacin de medidas de salvaguardia. Por consiguiente, se supone que estos pases en desarrollo Miembros disfrutan del beneficio de un acceso continuo al mercado de los Miembros importadores sin tener que hacer frente a las restricciones impuestas por las medidas de salvaguardia. Los Miembros que impongan una medida de salvaguardia tienen la obligacin de otorgar estas ventajas a todos los Miembros que sean pases en desarrollo. Observamos que el Protocolo de Adhesin de China a la OMC hace referencia a la condicin de China en el contexto de la OMC. No obstante, el Grupo Especial cree que el principio de economa procesal se aplica tambin a las alegaciones que se hagan con respecto al prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Por consiguiente, el Grupo Especial cree que no es necesario examinar esta alegacin especfica adicional con respecto al prrafo 1 del artculo 9 y que China no es perjudicada en los derechos que afirma tener en virtud del prrafo 1 del artculo 9 por este ejercicio de la economa procesal por el Grupo Especial. Puesto que no haba fundamento jurdico para imponer ninguna de las medidas de salvaguardia en cuestin en esta diferencia contra ningn Miembro de la OMC, evidentemente tampoco haba fundamento jurdico para aplicar ninguna de estas medidas a China. Para este Grupo Especial, las recomendaciones y resoluciones del OSD sobre las alegaciones con respecto al prrafo 1 del artculo 9 no tendran ningn efecto prctico diferenciado sobre la compatibilidad con la OMC de las medidas de salvaguardia. Por ltimo, al hacer uso de la economa procesal el Grupo Especial ha sido consciente de la necesidad de una "pronta solucin" de las diferencias, incluida la publicacin sin dilaciones de su informe, segn establece el prrafo 3 del artculo 3 del ESD. Peticin de los Estados Unidos de que el Grupo Especial publique informes diferenciados El Grupo Especial recuerda que, de conformidad con el artculo 6 del ESD, el OSD estableci originalmente mltiples grupos especiales para examinar los asuntos similares planteados por los diversos reclamantes. De conformidad con dos acuerdos de procedimiento (uno concluido el 27 de junio de 2002 entre, por un lado, las Comunidades Europeas, el Japn, Corea, China, Suiza, Noruega y Nueva Zelandia y, por otro lado, los Estados Unidos, y el otro concluido el 18 de julio de 2002 entre el Brasil y los Estados Unidos), los Estados Unidos aceptaron, entre otras cosas, el establecimiento de un grupo especial nico de conformidad con el prrafo 1 del artculo 9 del ESD. En conformidad con los dos acuerdos y en conformidad con el prrafo 1 del artculo 9 del ESD, el OSD acord que procediera a examinar las diversas diferencias un grupo especial nico. El 28 de enero de 2003, el Grupo Especial recibi una peticin de los Estados Unidos, presentada al amparo del prrafo 1 del artculo 9 del ESD, en la que stos pedan que el Grupo Especial publicara ocho informes separados en lugar de uno solo. El fundamento de la solicitud de los Estados Unidos era proteger los derechos que les atribua el ESD, incluido el derecho a buscar una solucin con uno o varios de los reclamantes individuales sin necesidad de adoptarse un informe o de procederse a una apelacin, en caso de que tal derecho dependiera de la existencia de informes separados. El 30 de enero de 2003, los reclamantes se opusieron a esa peticin por diversas razones, principalmente porque la peticin no se haba presentado a su debido tiempo, porque aceptar la peticin dara por resultado nuevos retrasos y porque si los reclamantes hubieran sabido que se publicaran mltiples informes habran presentado sus argumentos de forma diferente. A ello sigui una serie de comunicaciones entre las partes. El 3 de febrero de 2003, el Grupo Especial escribi a las partes que con el informe provisional del Grupo Especial se publicara una decisin sobre la peticin de los Estados Unidos pero que, en cualquier caso, si el Grupo Especial aceptaba la peticin de los Estados Unidos todos estos informes separados tendran la misma Parte Descriptiva. En el prrafo 2.18 de la Parte Descriptiva se reproduce el contenido de esta carta. El jueves 6 de febrero de 2003, el Grupo Especial public un proyecto nico de Parte Descriptiva. El19de febrero de 2003, el Grupo Especial recibi las observaciones refundidas de los reclamantes as como las observaciones de los Estados Unidos. El Grupo Especial examina, ahora, la solicitud de los Estados Unidos de que el Grupo Especial publique informes separados. Recordamos que la cuestin, en cuanto tal, no est prevista en nuestros procedimientos de trabajo. Como punto de partida, nos remitimos al prrafo 2 del artculo9 del ESD, donde se aborda la cuestin de las solicitudes de que se publiquen informes separados en los casos en que intervengan muchos reclamantes. El prrafo 2 del artculo 9 establece en su parte pertinente lo siguiente: "El grupo especial organizar su examen y presentar sus conclusiones al OSD de manera que no resulten menoscabados en modo alguno los derechos de que habran gozado las partes en la diferencia si las reclamaciones hubiesen sido examinadas por grupos especiales distintos. Si una de las partes en la diferencia lo solicita, el grupo especial presentar informes separados sobre la diferencia considerada." En el asunto Estados Unidos - Ley de compensacin (Enmienda Byrd), el rgano de Apelacin reconoci que, de acuerdo con su texto, el prrafo 2 del artculo 9 reconoce a la parte solicitante un amplio derecho a solicitar un informe separado, derecho que no est supeditado a ninguna condicin. El rgano de Apelacin observ tambin que el texto del prrafo 2 del artculo 9 del ESD no contiene ninguna prescripcin para que la solicitud de informes separados del grupo especial se presente hasta un momento determinado, pero tambin observ que el texto no dispone explcitamente que dichas solicitudes puedan presentarse en cualquier momento. El rgano de Apelacin sealaba, a continuacin, que el prrafo 2 del artculo 9 no debe interpretarse aisladamente de otras disposiciones del ESD y sin tener en cuenta el objeto y fin general de dicho Acuerdo, a saber, el expresado en el prrafo 3 de su artculo 3, es decir, la pronta solucin de las diferencias. Sobre la base de lo anterior, el rgano de Apelacin conclua que el derecho previsto en el prrafo 2 del artculo 9 no era un derecho sin reservas. En particular, no poda justificar la solicitud de un informe separado en cualquier momento durante las actuaciones del grupo especial. Tambin observamos que los Estados Unidos expusieron un motivo para su solicitud de informes separados, a saber, proteger su derecho a buscar una solucin con uno o varios de los reclamantes individuales sin llegarse a adoptar un informe (o sin procederse a una apelacin) y, por eso, alegaban que en caso contrario podan sufrir un perjuicio. En cuanto al momento en que los Estados Unidos presentaron su peticin, en opinin del Grupo Especial la solicitud de los Estados Unidos de informes separados no necesariamente se present en un momento indebido. El Grupo Especial constata que la solicitud de los Estados Unidos no lleg demasiado tarde para que adoptramos el planteamiento que hemos elegido para publicar este informe. Utilizamos el trmino "necesariamente" porque consideramos que a pesar del hecho de que la solicitud se present cuando el proceso de las actuaciones del Grupo Especial estaba bastante avanzado, es decir, tres das antes de la fecha en que deba publicarse el proyecto de Parte Descriptiva, ello no impeda necesariamente al Grupo Especial solucionar la diferencia con prontitud. En efecto, por los motivos mencionados en la carta de 3 de febrero de 2003 del Grupo Especial y con el fin de acelerar el proceso, respetando al mismo tiempo los derechos de todas las partes, el Grupo Especial decidi publicar un solo proyecto de Parte Descriptiva. Sin embargo, sigue abierta la cuestin de si deben publicarse informes separados, que contaran con una Parte Descriptiva comn, para atender a las preocupaciones manifestadas por los Estados Unidos al pedir la publicacin de informes separados. A este respecto, el Grupo Especial observa que el rgano de Apelacin interpret en el asunto Estados Unidos - Ley de compensacin, el significado de la primera frase del prrafo 2 del artculo 9, que establece que el grupo especial "organizar su examen y presentar sus conclusiones al OSD de manera que no resulten menoscabados en modo alguno los derechos de que habran gozado las partes en la diferencia si las reclamaciones hubiesen sido examinadas por grupos especiales distintos". Al actuar de este modo, el rgano de Apelacin se remiti a las observaciones que formul en el asunto CE - Hormonas acerca de la discrecionalidad de los grupos especiales al ocuparse de las cuestiones procesales que, en su opinin, tenan trascendencia en el contexto del prrafo 2 del artculo 9 del ESD: "[E]l ESD, y ms concretamente su Apndice 3, deja a los grupos especiales un margen de discrecin para ocuparse, siempre con sujecin al debido proceso legal, de situaciones concretas que pueden surgir en un determinado caso y que no estn reguladas explcitamente. En este contexto, un apelante que solicite al rgano de Apelacin que anule un dictamen de un grupo especial sobre cuestiones procesales debe demostrar el perjuicio causado por ese dictamen jurdico." (sin cursivas en el original) El Grupo Especial, haciendo uso de su "margen de discrecin" con respecto al prrafo 2 del artculo 9 del ESD, y teniendo en cuenta las particularidades de la presente diferencia, decide publicar sus informes en la forma de un documento que constituye ocho informes del Grupo Especial. A los efectos de la OMC, se considerar que este documento constituye ocho informes separados, cada uno de los cuales se refiere a uno de los ocho reclamantes en esta diferencia. El documento est formado por una portada comn y una parte expositiva tambin comn. Ello se debe al hecho de que las ocho diferencias sobre la salvaguardia relativa al acero fueron examinadas a travs del procedimiento de un grupo especial nico. Este documento nico contiene tambin un conjunto comn de constataciones referentes a cada una de las alegaciones que el Grupo Especial ha decidido examinar. En ejercicio de la economa procesal, hemos examinado principalmente las alegaciones comunes de los reclamantes y, sobre esta base, hemos podido emitir un conjunto comn de constataciones que, en nuestra opinin, resuelven la diferencia. Por ltimo, este documento contiene tambin conclusiones y recomendaciones particularizadas para cada uno de los reclamantes, en las que se utiliza un nmero (signatura) distinto para cada reclamante. Al llegar a esta solucin, que es especfica de la presente diferencia, el Grupo Especial es consciente de que, al ejercer su margen de discrecin con respecto al prrafo 2 del artculo 9 del ESD, ha de prever "que no resulten menoscabados en modo alguno los derechos de que habran gozado [todas] las partes en la diferencia si las reclamaciones hubiesen sido examinadas por grupos especiales distintos". De hecho, nuestro planteamiento pretende proteger los derechos de las dos partes en la diferencia. En particular, consideramos que este planteamiento protege los derechos de los reclamantes que, en la presente diferencia y con el aparente acuerdo de los Estados Unidos, se remitieron unos a otros y utilizaron como referencia o base los argumentos y demostraciones de los dems, utilizaron referencias cruzadas en sus comunicaciones escritas y en sus respuestas escritas, y as lo sealaron explcitamente. Desde la iniciacin de las actuaciones del grupo especial en el procedimiento, las partes han reconocido que los reclamantes actuaran juntos con respecto a algunas alegaciones comunes y que los Estados Unidos responderan a estas alegaciones comunes una sola vez, adems de responder tambin a las reclamaciones especficas de algunos de los reclamantes. Los reclamantes coordinaros sus intervenciones ante el Grupo Especial, se dividieron entre ellos la argumentacin de las alegaciones comunes, e indicaron explcitamente muchas veces que hablaban en nombre de todos los reclamantes. Los reclamantes presentaron observaciones comunes a la Parte Descriptiva, observaciones comunes a las Constataciones Provisionales y una respuesta comn a las observaciones de los Estados Unidos sobre las Constataciones Provisionales. En todas estas etapas, los Estados Unidos presentaron muchas veces una respuesta colectiva a los argumentos de los reclamantes. Somos conscientes de que es posible que algunos reclamantes no hayan desarrollado mucho su argumentacin con respecto a una o varias de las medidas en cuestin. Sin embargo, todos los reclamantes cuestionaron la compatibilidad de todas las medidas con la OMC y decidieron argumentar juntos su caso; esta actitud fue alentada por el Grupo Especial y aparentemente fue aceptada por los Estados Unidos. Por consiguiente, desde el primer momento, al organizar su examen de las diversas alegaciones en cuestin, el Grupo Especial entendi que, puesto que todos los reclamantes hacan (algunas) alegaciones similares de violacin de las normas de la OMC contra el informe de la USITC referente a todas las medidas en cuestin y puesto que tales alegaciones deban ser examinadas mediante un proceso de grupo especial nico, los reclamantes utilizaran los argumentos y demostraciones de los dems al exponer su caso. Utilizando slo las alegaciones comunes como base para nuestras constataciones, hemos podido concluir que las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos carecen de fundamento jurdico. Somos conscientes de que los grupos especiales no estn facultados para defender a los reclamantes. La jurisprudencia de la OMC reconoce que los grupos especiales, despus de una evaluacin de las pruebas y de or los argumentos de los reclamantes, pueden llegar a una conclusin con respecto a si, en trminos generales, los reclamantes establecieron una presuncin prima facie. Creemos que, en el presente caso, cada uno de los reclamantes estableci una presuncin prima facie de que las medidas de salvaguardia en cuestin eran incompatibles con las disposiciones de la OMC que enumeramos en nuestras Recomendaciones, por s solo y junto con las demostraciones de los dems. Adems, consideramos que este planteamiento protege tambin los derechos de los Estados Unidos ya que les permiti responder a todos los argumentos y todas las alegaciones formuladas con respecto a cada una de las medidas de forma ms coherente y general y buscar una solucin con uno o varios de los reclamantes individuales sin llegarse a la adopcin del informe correspondiente al mismo o sin una apelacin, caso de que este derecho dependa de algn modo de la existencia de informes separados. Por consiguiente, opinamos que el planteamiento que hemos adoptado respeta los principios de la economa procesal y los derechos de todas las partes. Por ltimo, al considerar la solicitud de los Estados Unidos de informes separados, y a lo largo de todo el procedimiento, el Grupo Especial ha sido consciente de su derecho de hacer todos los esfuerzos necesarios para asegurar, en la medida de lo posible, una solucin rpida y eficaz de la diferencia, respetando al mismo tiempo los derechos de todas las partes. Creemos que ello es fundamental para el funcionamiento de la OMC.  (Nota del original.) Eurofer Prehearing Brief on Injury, pgina 3.  (Nota del original.) Eurofer Prehearing Brief on Injury, pginas 10 a 17.  (Nota del original.) ***.  (Nota del original). Por ltimo, observamos tambin que, aunque la norma legal dispone que evaluemos si hubo o no un nmero importante de productores que lograron actuar con niveles razonables de beneficios, en ltima instancia nos impone evaluar si el aumento de las importaciones ha sido o no una causa sustancial de dao grave a la rama de produccin "en su conjunto". 19 U.S.C., artculo 2252(c)(6).  (Nota del original). Informes Confidencial y Pblico, cuadro OVERVIEW-1. Observamos tambin que en mayo de 2001 se impusieron derechos antidumping contra las importaciones de perfiles angulares de acero inoxidable procedentes del Japn, Corea y Espaa. Observamos que todava no es posible evaluar si esos derechos habrn de reducir significativamente el nivel de las importaciones procedentes de esos pases.  (Nota del original). INV-Y-180, G25 Stainless Bar and Light Shapes.  Informe de la USITC, volumen I, pginas 211 a 213.  (Nota del original). Informes Confidencial y Pblico, cuadros STAINLESS-67 y STAINLESSC4.  (Nota del original). Informes Confidencial y Pblico, cuadros STAINLESS-67 y STAINLESSC4.  (Nota del original). Informes Confidencial y Pblico, cuadros STAINLESS-67 y STAINLESSC4.  Vase el prrafo 10.538.  Proclamacin N 7529, de 5 de marzo de 2002, Federal Register, volumen 67, N 45, pgina10553.  Vanse los prrafos 10.420-10.422.  (Nota del original). Informes Confidencial y Pblico, cuadros STAINLESS-68 y STAINLESSC5.  (Nota del original). Informes Confidencial y Pblico, cuadros STAINLESS-68 y STAINLESSC5.  (Nota del original). Informes Confidencial y Pblico, pgina STAINLESS-3.  (Nota del original). ECY046, cuadro STAINLESS-6.  (Nota del original). Informes Confidencial y Pblico, cuadro STAINLESS-1.  (Nota del original). Carpenter realiz el *** por ciento de la produccin de varillas de acero inoxidable de que se inform en el ao 2000: Informes Confidencial y Pblico, cuadro STAINLESS-1.  (Nota del original). Eurofer Prehearing Brief on Injury, pgina 2. Talley realiz el *** por ciento de la produccin de varillas de acero inoxidable de que se inform en el ao 2000: Informes Confidencial y Pblico, cuadro STAINLESS-1.  (Nota del original). Empire Specialty Steel, Inc., respuesta al cuestionario de 6 de agosto de 2001, documento adjunto.  (Nota del original). Informes Confidencial y Pblico, cuadros STAINLESS-C5 y STAINLESS19.  (Nota del original). Informes Confidencial y Pblico, cuadros STAINLESS-C5 y STAINLESS19.  (Nota del original). Informes Confidencial y Pblico, cuadros STAINLESS-C5 y STAINLESS19.  (Nota del original). Informes Confidencial y Pblico, cuadro STAINLESS-19.  (Nota del original). INVY212, pgina 95.  (Nota del original). Informe Confidencial, pginas STAINLESS-95-96; e Informe Pblico, pginas STAINLESS-70-71.  (Nota del original). Informe Confidencial, pginas STAINLESS-95-96; e Informe Pblico, pginas STAINLESS-70-71.  (Nota del original). Informe Confidencial, pginas STAINLESS-95-96; e Informe Pblico, pginas STAINLESS-70-71.  (Nota del original). Informes Confidencial y Pblico, cuadros STAINLESS-19, STAINLESS-88 y STAINLESS-C5.  (Nota del original) INVY180, G26- Stainless Steel Rod.  (Nota del original). Informes Confidencial y Pblico, cuadros STAINLESS-6 y STAINLESS-C4.  (Nota del original). ECY046, cuadro STAINLESS-25; vase, en general, ECY046, pginas STAINLESS-14-28.  (Nota del original). ECY046, pgina STAINLESS-31.  (Nota del original). Informes Confidencial y Pblico, cuadros STAINLESS-6 y STAINLESSC47.  (Nota del original.) Informes Confidencial y Pblico, cuadro OVERVIEW-1.  (Nota del original). Observamos que el consumo aparente se redujo *** por ciento entre los perodos intermedios.  (Nota del original). Informes Confidencial y Pblico, cuadros STAINLESS-68 y STAINLESSC5. La participacin de los productos importados en el mercado aument de *** por ciento en 1996 a *** por ciento en 1997; se redujo en 1998 a *** por ciento, pero aument despus a *** por ciento en 1999 y a *** por ciento en 2000: Ibid. A continuacin tuvo un leve descenso a *** por ciento en el perodo intermedio de2001: ibid.  (Nota del original). Informes Confidencial y Pblico, cuadros STAINLESS-19, STAINLESS-31 y STAINLESS-C5. El deterioro de estos indicadores continu igualmente en el perodo intermedio de 2001, cuando la demanda de varillas de acero inoxidable qued muy por debajo de sus niveles anteriores: Ibid.  (Nota del original). Informes Confidencial y Pblico, cuadros STAINLESS-19 y STAINLESSC5. Como ya se indic, tenemos en cuenta que la rama de produccin aument su capacidad durante el perodo. No obstante, a pesar de ese aumento, sus volmenes de produccin se redujeron *** por ciento en el perodo comprendido entre 1998 y 2000 y *** por ciento ms en el perodo intermedio de 2001: Ibid. En consecuencia, los ndices de utilizacin de la capacidad de la rama de produccin nacional habran tenido una baja considerable aun sin esos aumentos de la capacidad.  (Nota del original). Informes Confidencial y Pblico, cuadros STAINLESS-68 y STAINLESSC5.  (Nota del original). Informes Confidencial y Pblico, cuadros STAINLESS-7, STAINLESS-68 y STAINLESS-C5.  (Nota del original). Informes Confidencial y Pblico, cuadros STAINLESS-19, STAINLESS-68 y STAINLESS-C5.  (Nota del original). Como se indicar ms adelante, la baja de la rentabilidad de la rama de produccin nacional tambin fue consecuencia de que, durante el perodo objeto de investigacin, las importaciones hicieron bajar los precios e impidieron su subida.  (Nota del original). Informes Confidencial y Pblico, cuadros STAINLESS-31 y STAINLESSC5.  (Nota del original). INVY212, pgina 96.  (Nota del original). INVY212, pgina 96.  (Nota del original). Informes Confidencial y Pblico, cuadros STAINLESS-88 y STAINLESS-100 y figura STAINLESS-11. Los datos sobre comparacin de precios indican que los artculos importados se vendieron a precio inferior al de los nacionales en todas las comparaciones posibles, con mrgenes comprendidos entre 6,5 y 23 por ciento: Ibid. Estas cifras sobre ventas sistemticas a menor precio encuentran apoyo en el examen del valor unitario medio de los artculos nacionales y los importados, que tambin muestran que los importados tuvieron niveles de precio sistemticamente inferiores a los productos nacionales durante el perodo: Informes Confidencial y Pblico, cuadro STAINLESS-C-5.  (Nota del original). Informe Confidencial, pginas STAINLESS-95-96; e Informe Pblico, pginas STAINLESS-70-71 y cuadros STAINLESS-7, STAINLESS-19, STAINLESS-31 y STAINLESS-C5.  (Nota del original). Informes Confidencial y Pblico, cuadros STAINLESS-C5, STAINLESS-19 y STAINLESS-31.  (Nota del original). Informes Confidencial y Pblico, cuadros STAINLESS-C5., STAINLESS-19 y STAINLESS-31.  (Nota del original). Informes Confidencial y Pblico, cuadros STAINLESS-C5, STAINLESS-19 y STAINLESS-31.  (Nota del original). Informes Confidencial y Pblico, cuadro STAINLESS-31.  (Nota del original). Informes Confidencial y Pblico, cuadros STAINLESS-7, STAINLESS-31, STAINLESS-68 y STAINLESS-C5.  (Nota del original). Informes Confidencial y Pblico, cuadros STAINLESS-7, STAINLESS-31, STAINLESS-68 y STAINLESS-C5.  Informe de la USITC, volumen I, pginas 217 a 222.  (Nota del original). Informes Confidencial y Pblico, cuadros STAINLESS-88 y STAINLESS-100 y figura STAINLESS-11. Los datos sobre comparacin de precios indican que los artculos importados se vendieron a precio inferior al de los nacionales en todas las comparaciones posibles, con mrgenes comprendidos entre el 6,5 y el23 por ciento: Ibid. Estas cifras sobre ventas sistemticas a menor precio encuentran apoyo en el examen del valor unitario medio de los artculos nacionales y los importados, que tambin muestran que los importados tenan niveles de precio sistemticamente inferiores a los productos nacionales durante el perodo: Informes Confidencial y Pblico, cuadro STAINLESS-C5.  (Nota del original). Informe Confidencial, pginas STAINLESS-95-96; e Informe Pblico, pginas STAINLESS-70-71 y cuadros STAINLESS-7, STAINLESS-19, STAINLESS-31 y STAINLESS-C5.  (Nota del original). Informes Confidencial y Pblico, cuadros STAINLESS-C5, STAINLESS-19 y STAINLESS-31.  (Nota del original). Informes Confidencial y Pblico, cuadros STAINLESS-C5, STAINLESS-19 y STAINLESS-31.  (Nota del original). Informes Confidencial y Pblico, cuadros STAINLESS-C5, STAINLESS-19 y STAINLESS-31.  (Nota del original). Informes Confidencial y Pblico, cuadro STAINLESS-31.  Vanse nuestros anlisis en el prrafo 10.275.  (Nota del original). Informes Confidencial y Pblico, cuadros STAINLESS-C5 y STAINLESS19.  (Nota del original). Informes Confidencial y Pblico, cuadros STAINLESS-C5 y STAINLESS19.  (Nota del original). Informes Confidencial y Pblico, cuadros STAINLESS-C5 y STAINLESS19.  (Nota del original). Informes Confidencial y Pblico, cuadro STAINLESS19.  (Nota del original). Eurofer Prehearing Brief on Injury, pgina 2.  (Nota del original). Eurofer Prehearing Brief on Injury, pgina 2.  (Nota del original). Empire Specialty Steel, Inc., respuestas al cuestionario de 6 de agosto de 2001, documento adjunto; Republic Technologies International, respuestas al cuestionario, pgina 54.  (Nota del original). Observamos tambin que, aunque la norma legal dispone que evaluemos si hubo o no un nmero importante de productores que lograron actuar con niveles razonables de beneficios, en ltima instancia nos impone evaluar si el aumento de las importaciones ha sido o no una causa sustancial de dao grave a la rama de produccin "en su conjunto". 19 U.S.C., artculo 2252(c)(6).  (Nota del original). Informes Confidencial y Pblico, cuadro OVERVIEW-1.  (Nota del original). INVY180, G26 Stainless Steel Rod.  Informe de la USITC, volumen I, pginas 221 y 222.  Informe del Grupo Especial, Argentina - Calzado (CE), prrafo 8.87; informe del rgano de Apelacin, Argentina - Calzado (CE), prrafos 111-113.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Gluten de trigo, prrafo 96. Vase tambin informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 180.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Gluten de trigo, prrafo 96. Vase tambin informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 181.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Gluten de trigo, prrafo 98. Vase tambin informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 181.  El Grupo Especial observa que algunos de los reclamantes han alegado que los Estados Unidos violaron tambin el principio de paralelismo por haber otorgado las llamadas "exclusiones de productos" (vanse los prrafos 7.1680-7.1698). Dado que, por los motivos que se examinan ms adelante, el Grupo Especial ha constatado la existencia de una violacin del principio de paralelismo, no es necesario que examine expresamente este nuevo argumento.  Proclamacin N 7529, de 5 de marzo de 2002, Federal Register, volumen 67, N 45, pgina 10556.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 752-753.  Segunda comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo 3.151.  Segunda comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 454-457. El Japn alega incluso, en sus observaciones sobre el Informe Provisional, que la obligacin de paralelismo est establecida en el propio texto del artculo XIX. Sin embargo, el Grupo Especial ha decidido que no es necesario que examine esta alegacin con respecto al artculo XIX del GATT de 1994.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 181.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 194.  En opinin del Grupo Especial, ha de entenderse que "por s solo" significa en este contexto: "excluido el aumento de las importaciones procedentes de otras fuentes (es decir, de fuentes excluidas del mbito de la medida)"; y no significa: "excluidos otros factores, es decir, unos factores distintos del aumento de las importaciones en el sentido de la segunda oracin del prrafo 2 b) del artculo 4". El rgano de Apelacin ha aclarado que no es necesario que el aumento de las importaciones precisamente cause, por s solo, dao grave (informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Gluten de trigo, prrafos 70 y 79; informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 170). No existe ningn motivo por el que deba haber ninguna diferencia con respecto a este ltimo aspecto en el contexto del paralelismo, donde se aplica el mismo criterio de los artculos 2 y 4 slo que a una base ms estrecha de importaciones. Vase tambin el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Gluten de trigo, prrafo 98: establecer explcitamente "que las importaciones procedentes de estas mismas fuentes, con exclusin del Canad, haban cumplido las condiciones para la aplicacin de la medida de salvaguardia".  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 194.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 4 (no se reproduce la nota de pie de pgina).  (Nota original). Las importaciones no procedentes del TLCAN fueron ms bajas en el perodo intermedio de 2001 que en el perodo intermedio de 2000. Vase INV-Y-209, cuadro ALT7.  (Nota original). Las importaciones no procedentes del TLCAN equivalieron a un porcentaje ms pequeo de la produccin nacional en el perodo intermedio de 2001 que en el perodo intermedio de 2000. Vase INV-Y-209, cuadro ALT7.  (Nota original). Vase INV-Y-209, cuadro ALT7.  (Nota original). Vase USITC Pub. 3479, volumen II, cuadro FLAT-77.  (Nota original). Vase USITC Pub. 3479, volumen I, pginas 59-65.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pginas 4-5.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pginas 4-5.  Informe de la USITC, volumen I, pginas 65-66.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 797-804.  Proclamacin N 7529, de 5 de marzo de 2002, Federal Register, volumen 67, N 45, pgina 10556.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 4.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 366 y nota 69.  Proclamacin N 7529, de 5 de marzo de 2002, Federal Register, volumen 67, N 45, pgina 10556.  Informe de la USITC, volumen I, pginas 307-308 y notas 28 y 29 de la pgina 310.  Informe de la USITC, volumen I, pginas 15-17.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 71, nota 368. El Grupo Especial observa que los Estados Unidos no utilizan las constataciones del Sr. Devaney como fundamento para defenderse contra la alegacin de violacin del paralelismo, posiblemente porque este miembro de la Comisin no parece haber llegado a ninguna conclusin sobre otras importaciones aparte de las excluidas. Vase el informe de la USITC, volumen I, pgina317.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 25.  Proclamacin N 7529, de 5 de marzo de 2002, Federal Register, volumen 67, N 45, pgina 10553.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 310, nota 28.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 310, nota 29.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 529.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 4 (no se reproduce la nota de pie de pgina).  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 4.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 529 y nota 5; Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 754.  Informe de la USITC, volumen I, nota 28 en la pgina 310.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 4 (no se reproduce la nota de pie de pgina).  (Nota original). USITC Pub. 3479, volumen III, cuadro LONG-C-3. El volumen de las importaciones no procedentes del TLCAN fue inferior en el perodo intermedio de 2001, cuando se cifraron en 403.165 toneladas cortas, que en el perodo intermedio de 2000, en que se cifraron en 630.673 toneladas cortas.  (Nota original). USITC Pub. 3479, volumen II, cuadro LONG-5. La relacin fue inferior en el perodo intermedio de 2001, cifrndose en el 10,4 por ciento, que en el perodo intermedio de 2000, en que se cifr en el 12,7 por ciento.  (Nota original). USITC Pub. 3479, volumen I, pgina 96.  (Nota original). USITC Pub. 3479, volumen III, cuadro LONG-C-3. La cuota de mercado de las importaciones no procedentes del TLCAN fue inferior en el perodo intermedio de 2001, en que se cifr en el 8,2por ciento, que en el perodo intermedio de 2000, en que se cifr en el 10,4 por ciento.  (Nota original). USITC Pub. 3479, volumen III, cuadro LONG-C-3. Los valores unitarios medios de las importaciones procedentes de todas las fuentes distintas del Canad y Mxico fueron ms altos en el perodo intermedio de 2001 que en el perodo intermedio de 2000.  (Nota original). Vase USITC Pub. 3479, volumen I, pginas 96-97.  (Nota original). USITC Pub. 3479, volumen II, cuadro LONG-90.  (Nota original). Comprese USITC Pub. 3479, volumen II, cuadro LONG-90 con el Informe Confidencial (CR), cuadro LONG-ALT-90.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pginas 5-6.  Proclamacin N 7529, de 5 de marzo de 2002, Federal Register, volumen 67, N 45, pgina 10556.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pginas 4-6.  Segundo Informe Complementario, pgina 6.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 834.  Proclamacin N 7529, de 5 de marzo de 2002, Federal Register, volumen 67, N 45, pgina 10556.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 4.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 754.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 376 y nota 117.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 4 (no se reproduce la nota de pie de pgina).  (Nota original). USITC Pub. 3479, volumen III, cuadro LONG-C-4. El volumen de las importaciones no procedentes del TLCAN fue ms bajo en el perodo intermedio de 2001, en que se cifr en 99.082 toneladas cortas, que en el perodo intermedio de 2000, en el que se cifr en 122.028 toneladas cortas.  (Nota original). USITC Pub. 3479, volumen II, cuadro LONG-6. El coeficiente fue superior en el perodo intermedio de 2001, con un 17,5 por ciento, que en el perodo intermedio de 2000, en que fue del 17,0por ciento.  (Nota original). Vase USITC Pub. 3479, volumen I, pgina 105.  (Nota original). USITC Pub. 3479, volumen III, cuadro LONG-C-4. La cuota de mercado de las importaciones no procedentes del TLCAN fue ms alta en el perodo intermedio de 2001, en el que se cifr en el 14,2 por ciento, que en el perodo intermedio de 2000, en que se cifr en el 13,5 por ciento.  (Nota original). USITC Pub. 3479, volumen III, cuadro LONG-C-4. Los valores unitarios medios de las importaciones no procedentes del TLCAN fueron ms altos en el perodo intermedio de 2001 que en el perodo intermedio de 2000.  (Nota original). Vase USITC Pub. 3479, volumen I, pginas 106-07.  (Nota original). Informe Confidencial, cuadro LONG-92.  (Nota original). Comprese con USITC Pub. 3479, pginas 105-07.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pginas 6-7.  Proclamacin N 7529, de 5 de marzo de 2002, Federal Register, volumen 67, N 45, pgina 10556  Segundo Informe complementario de la USITC, pginas 4, 6-7.  Vase el prrafo 10.634.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafos 838-846.  Proclamacin N 7529, de 5 de marzo de 2002, Federal Register, volumen 67, N 45, pgina 10556.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 4.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 754.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 376 y nota 117.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 116, nota 704.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 4 (no se reproduce la nota de pie de pgina).  Informe de la USITC, pgina 116, nota 704.  Proclamacin N 7529, de 5 de marzo de 2002, Federal Register, volumen 67, N 45, pgina 10556.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 116, nota 704.  Proclamacin N 7529, de 5 de marzo de 2002, Federal Register, volumen 67, N 45, pgina 10556.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 4.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 754.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 376 y nota 117.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 4 (no se reproduce la nota de pie de pgina).  (Nota original). USITC Pub. 3479, volumen III, cuadro TUBULAR C-4.  (Nota original). USITC Pub. 3479, volumen II, cuadro TUBULAR-6.  (Nota original). USITC Pub. 3479, volumen III, cuadro TUBULAR C-4.  (Nota original). USITC Pub. 3479, volumen II, cuadros TUBULAR-58-59.  (Nota original). USITC Pub. 3479, volumen II, cuadros TUBULAR-30-32.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pginas 10-11.  Proclamacin N 7529, de 5 de marzo de 2002, Federal Register, volumen 67, N 45, pgina 10556.  Segundo Informe complementario de la USITC, pginas 4, 10-11.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 10.  Proclamacin N 7529, de 5 de marzo de 2002, Federal Register, volumen 67, N 45, pgina 10556.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 4.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 754.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 385 y nota 155.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 4 (no se reproduce la nota de pie de pgina).  (Nota original). USITC Pub. 3479, volumen III, cuadro TUBULAR C-6.  (Nota original). USITC Pub. 3479, volumen II, cuadro TUBULAR-8.  (Nota original). USITC Pub. 3479, volumen III, cuadro TUBULAR C-6. Las importaciones no procedentes del TLCAN aumentaron de 45.537 toneladas cortas en el perodo intermedio de 2000 a 63.226toneladas cortas en el perodo intermedio de 2000 [sic]. Id.  (Nota original). USITC Pub. 3479, volumen I, pgina 176.  (Nota original). USITC Pub. 3479, volumen II, cuadro TUBULAR-61.  Segundo Informe Complementario, pgina 8.  Proclamacin N 7529, de 5 de marzo de 2002, Federal Register, volumen 67, N 45, pgina 10556.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pginas 4, 8.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 8.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 882.  Proclamacin N 7529, de 5 de marzo de 2002, Federal Register, volumen 67, N 45, pgina 10556.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 4.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 754.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 390 y nota 180.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 4 (no se reproduce la nota de pie de pgina).  (Nota original). USITC Pub. 3479, volumen III, cuadros STAINLESS-6 y STAINLESS-C-4.  (Nota original). USITC Pub. 3479, volumen III, cuadros STAINLESS-6 y STAINLESS-C-4. El volumen de estas importaciones disminuy entre el perodo intermedio de 2000 y el de 2001, pasando de 73.738toneladas cortas a 57.584. USITC Pub. 3479, volumen III, cuadros STAINLESS-6 y STAINLESS-C-4.  (Nota original). USITC Pub. 3479, volumen III, cuadro STAINLESS-6. La relacin entre las importaciones no procedentes del TLCAN y la produccin nacional disminuy del 77,7 por ciento en el perodo intermedio de 2000 al 70,4 por ciento en el perodo intermedio de 2001. USITC Pub. 3479, volumen III, cuadro STAINLESS-6.  (Nota original). USITC Pub. 3479, volumen III, cuadros STAINLESS-67 y STAINLESS-C-4.  (Nota original). USITC Pub. 3479, volumen III, cuadros STAINLESS-18, STAINLESS-30 y STAINLESS-C-4.  (Nota original). USITC Pub. 3479, volumen III, cuadros STAINLESS-18 y STAINLESS-C-4.  (Nota original). USITC Pub. 3479, volumen III, cuadros STAINLESS-30 y STAINLESS-C-4.  (Nota original). USITC Pub. 3479, volumen III, cuadros STAINLESS-30 y STAINLESS-C-4.  (Nota original). USITC Pub. 3479, volumen III, cuadros STAINLESS-67 y STAINLESS-C-4.  (Nota original). USITC Pub. 3479, volumen III, cuadros STAINLESS-86, STAINLESS-87, STAINLESS-98, STAINLESS-99 y grficos STAINLESS-7 y STAINLESS-8.  (Nota original). USITC Pub. 3479, volumen III, cuadros STAINLESS-87, STAINLESS-99 y grfico STAINLESS-9.  (Nota original). A este respecto, observamos que habramos formulado esta constatacin tanto si se incluyen en el anlisis antes expuesto, o no, las importaciones de barras de acero inoxidable y perfiles ligeros procedentes de Mxico. Las importaciones de barras de acero inoxidable y perfiles ligeros procedentes de Mxico representaban un porcentaje minsculo, y en disminucin, del mercado y de las importaciones durante el perodo objeto de la investigacin y no existen registros de precios que permitan la comparacin de los de las importaciones procedentes de Mxico. Por consiguiente, el anlisis antes expuesto sera vlido tanto si el Presidente opta por incluir las importaciones procedentes de Mxico en el mbito de la medida correctiva impuesta frente a las importaciones de barras de acero inoxidable y perfiles ligeros, como en caso contrario.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pginas 8-10.  Proclamacin N 7529, de 5 de marzo de 2002, Federal Register, volumen 67, N 45, pgina 10556.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pginas 4, 8-10.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 9. Vase el prrafo 10.671.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 893.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 212.  Proclamacin N 7529, de 5 de marzo de 2002, Federal Register, volumen 67, N 45, pgina 10556.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 4.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 754.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 399 y nota 225.  Proclamacin N 7529, de 5 de marzo de 2002, Federal Register, volumen 67, N 45, pgina 10556.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 277 (miembro de la Comisin Bragg) y pgina 335 (miembro de la Comisin Devaney).  Informe de la USITC, volumen I, pgina 27.  Proclamacin N 7529, de 5 de marzo de 2002, Federal Register, volumen 67, N 45, pgina 10553.  Proclamacin N 7529, de 5 de marzo de 2002, Federal Register, volumen 67, N 45, pgina 10553.  Supra, prrafos 10.613-10.614.  Segundo Informe Complementario de la USITC, prrafos 22-23.  El Grupo Especial observa que los Estados Unidos no utilizaron como base para su defensa las constataciones del Sr. Devaney, posiblemente porque no parece que este miembro de la Comisin llegara a ninguna conclusin sobre las importaciones no excluidas. Vase informe de la USITC, volumen I, pgina 347.  Informe de la USITC, pgina 260, nota 36.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 4 (no se reproduce la nota de pie de pgina).  Proclamacin N 7529, de 5 de marzo de 2002, Federal Register, volumen 67, N 45, pgina 10556.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 4.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 754.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 405 y nota 268.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 223, nota 1437.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 4 (no se reproduce la nota de pie de pgina).  Proclamacin N 7529, de 5 de marzo de 2002, Federal Register, volumen 67, N 45, pgina 10556.  El Grupo Especial recuerda a este respecto que ha constatado que la constatacin de la USITC sobre el aumento de las importaciones de varillas de acero inoxidable es jurdicamente incompatible con las normas de la OMC ya que los hechos no demuestran que se estuvieran importando varillas de acero inoxidable en mayores cantidades y, por consiguiente, la USITC no haba presentado una explicacin razonada y adecuada de la manera en que los hechos corroboraban la conclusin.  Segundo Informe Complementario de la USITC, pgina 4.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos, prrafo 754.  Informe de la USITC, volumen I, pgina 405 y nota 268  (Nota original). El "asunto debatido" es el "asunto sometido al OSD" de conformidad con el artculo7 del ESD.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Camisas y blusas, WT/DS33/AB/R, DSR1997:I, 323, 340.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Camisas y blusas, WT/DS33/AB/R, DSR1997:I, 323, 340 (no se reproduce la nota de pie de pgina).  Informe del rgano de Apelacin Australia - Salmn, prrafo 223.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Gluten de trigo, prrafos 183-184.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafos 193-195. En el asunto Estados Unidos - Cordero (prrafo 192),el rgano de Apelacin se remiti tambin al asunto Argentina - Calzado (CE), e indic que el grupo especial que haba examinado ese caso, lo mismo que el grupo especial que haba examinado el asunto Estados Unidos - Gluten de trigo, "haba actuado dentro de los lmites de sus facultades discrecionales al no pronunciarse sobre la cuestin de la 'evolucin imprevista de las circunstancias' en relacin con el prrafo 1 a) del artculo XIX del GATT de 1994". De hecho, el grupo especial haba considerado que el prrafo 1 a) del artculo XIX no tena ninguna trascendencia independiente (vase el informe del Grupo Especial, Argentina - Calzado (CE), prrafo 8.69). Sin embargo, el propio rgano de Apelacin, despus de haber revocado la conclusin del grupo especial, no consider necesario completar el anlisis de la alegacin con respecto al artculo XIX del GATT de 1994 (evolucin imprevista de las circunstancias) porque las violaciones de los artculos 2 y 4 haban privado ya a la medida de fundamento jurdico. Vase el informe del rgano de Apelacin Argentina - Calzado, prrafo 98, e informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Gluten de trigo, prrafos 181-182.  Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Cordero, prrafo 7.280.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Gluten de trigo, prrafo 183; informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 193.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Gluten de trigo, prrafo 184; informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo 194.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafos 198-199.  No sin razn la Declaracin Ministerial de Doha contiene un mandato de examinar todas las disposiciones sobre trato especial y diferenciado con miras a reforzarlas y hacerlas ms precisas, eficaces y operativas. Vase la Declaracin Ministerial, WT/MIN(01)/DEC/1, adoptada el 14 de noviembre de 2001, prrafo 44.  WT/DS248/13, WT/DS249/7, WT/DS251/8, WT/DS252/6, WT/DS253/6, WT/DS254/6, WT/DS258/10.  WT/DS259/9.  Vase el prrafo 10.1.  Vanse los prrafos 2.6-2.19.  El Grupo Especial observa tambin que los reclamantes coordinaron sus observaciones sobre las Constataciones Provisionales del Grupo Especial (de 9 de abril) as como sus observaciones sobre las observaciones de los Estados Unidos (de 16 de abril).  Vase el prrafo 6.1.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Ley de compensacin (Enmienda Byrd), prrafo 310.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Ley de compensacin (Enmienda Byrd), prrafo 310.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Ley de compensacin (Enmienda Byrd), prrafo 311.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Ley de compensacin (Enmienda Byrd), prrafo 311.  El proyecto de Parte Descriptiva no se public, sin embargo, el 31 de enero de 2003 sino el 6 de febrero de 2003; la solicitud de los Estados Unidos de informes separados se present el 28 de enero de 2003.  Vase el prrafo 2.18.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Ley de compensacin (Enmienda Byrd), prrafo 315.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Hormonas, nota 138 del prrafo 152.  Vase, por ejemplo, Primera comunicacin escrita de las Comunidades Europeas, prrafos 16-17; Primera comunicacin escrita de Suiza, prrafo 10; Primera comunicacin escrita de Noruega, prrafo 8; Primera comunicacin escrita del Brasil, prrafo 3; Primera comunicacin escrita de Nueva Zelandia, prrafo1.5; Primera comunicacin escrita de China, prrafo 8; Primera comunicacin escrita del Japn, prrafo5; Primera comunicacin escrita de Corea, prrafo 7. Los reclamantes se refirieron siempre, en sus comunicaciones escritas y orales, a las alegaciones y argumentos de los dems. Vanse tambin las declaraciones orales de los reclamantes (ante el Grupo Especial) en las que afirman que cada uno de ellos se refiere a una cuestin especfica en nombre de todos los dems.  Vase el prrafo 5 de los procedimientos de trabajo del Grupo Especial, citado en el prrafo 6.1 de la Parte Descriptiva.  Observamos a este respecto que, de hecho, es posible que algunos de los reclamantes no tengan un gran inters comercial en alguna de las medidas en cuestin, lo que tendra un efecto directo en los derechos de estos reclamantes segn el prrafo 4 del artculo 22 del ESD.  Informe del rgano de Apelacin, Japn - Productos agrcolas II, prrafos 126-130.  Informe del rgano de Apelacin, Corea - Productos lcteos, prrafo 145. El rgano de Apelacin confirm esta opinin en el asunto Tailandia - Vigas doble T, prrafo 134. Vase tambin el informe del Grupo Especial, Argentina - Pollos, prrafo 7.50.  El Grupo Especial observa que los Miembros estn negociando actualmente enmiendas al ESD, Declaracin Ministerial, WT/MIN(01)/DEC/1, adoptada el 14 de noviembre de 2001, prrafo 30. Quiz los Miembros quieran examinar tambin en estas negociaciones las consecuencias jurdicas del establecimiento de un grupo especial nico. WT/DS248/R, WT/DS249/R, WT/DS251/R, WT/DS252/R, WT/DS253/R, WT/DS254/R, WT/DS258/R, WT/DS259/R Pgina  PGINA 1210 WT/DS248/R, WT/DS249/R, WT/DS251/R, WT/DS252/R, WT/DS253/R, WT/DS254/R, WT/DS258/R, WT/DS259/R Pgina  PGINA 1211  ?@cdFG/W*&+&h&i&'''' '--1 2_2d2i225=?=AAyN~NvTwTUUUU0Z5ZM[h[]]\^]^^^__``aaccNHH*6>* j0JU>*6j;UmHj_ٳB ;CJUVmH;mHj4;UmHO   `H+,VWp" $ ',D0111$ & FD   `H+,VWp" $ ',D011ĿvqdWJG0   d   ;   1|   S   :   l 111q111         D11 2 2f2226;?AAC(GGLMMhRwUDYɼylcVI<4   4C   C                    U  ,    c  :d    11 2 2f2226;?AAC(GGLMMhRwUDY["[L[h[[1]O]1 & F & F$DY["[L[h[[1]O]_acfikzortuu}QIޑ\|zupkf`SM     D171;11111111^111T1l11z1111       g   gO]_acfikzortuu}QIޑ\|H ij$1cccddeeoepeff~gghh2i3iiikkJlKlll"n#nxoyo?p@p(q)q.r/rrrttuuOwPwjxkx{{t|u|}}~~ЀрGH`a*+̊͊34ܑݑߑUZ]|ɝʝmH 6>* j0JU_|H ijx{ϭVϿпƹxsnid_ZTQNKH 1113111         K      1O   p   6B      ghŢʢkx38ѫҫmnѳҳ;>abuvԼռӿLQVvTY'(WwHIt)*MN)0JH*6>*>*6 j0JU]jx{ϭVϿпSvw({ & F & F$1$Svw({VrJĻzupk]PC6E  ( E   '   &    11N1.  %      $   #       "       ! 1  VrJOq,:$1Oq,:˾~ytoje`RE7     0    11111t1  /     k   k  .   - ?  , ?  + y  * y  ) )*m{01    /0D E e n j'o')))***----..//Q0R0]0e022x3333Z44:O:??vEwEFFGGGGCJH*H*>*0JH*6 j0JU\# Bp!!3$Y$$q'))*˾|nbUH:4 f   f  ;   :   >   >  9      8 G  7 Gu  6 u  5   4 +  3 +  2   1 # Bp!!3$Y$$q'))*-25:O:g;?xEEGGJ1$*-25:O:g;?xEEGGJL6LNPV]_ŸreXK>  G   F 6f  E   D   C [  B 1:1~1U  A U1N1  @ ~   ?   >   =   < GJLLL6LXSxSSSZZ[[[[[[aaffh hiiillooppqqWrXrssBtGtuuxxzzzz4dTȔՏ˛̛FGZ['(WXèĨ0JH*6>* j0JUCJ^JL6LNPV]___bDcf!himoYrssItetOwzЃ 1___bDcf!himoYrssItetOwzЃĿzm`SF9K  O Ky  N y  M Q  L Q  K   J @   @  I    1M111111b1  H       “,͛?H\Yf˾{m`SF9  W `  V `  U   T      S 2   211G1[1d111w1  R   \   \<  Q <  P  “,͛?H\YfѼ`)HwH1$de7dV[ef'(;<\e>Cvw   9:01QZNO;>@AQRGH%&  <=ghi-.NWj k !!!!"0JH*6 j0JU`Ѽ`)HwH3uxw˽yk^QC6  ` D   D  _   ^ Q   Q  ] 111k111f  \   [(   [(`  [ `  Z ,  Y ,Z  X ZH3uxwy 4~BS'$1wy 4~BS'˾~yk^PC6c  i c  h |   |  g 1   11"1111 1  f   k   k@  e @  d Y  c Y  b [  a ['7#}l !"'$$$S%o%)/1 6O:<%CEEE5HKI17#}l !"'$$$S%o%)/1 6ʾxj]PC6  r   q l  p l  o      n a   a11=1Y111  m   r   r  l S  k S  j """"$$L%Q% &!&))s.t.11O4o44488::AAAAAAAAGGJJLLN N!NRR*T+TyTzTTTUUVVZZ[[y_z_{_|_}_,`1```ddjjlnmn2o3oWqwqqquuww~~~~~~~~0JH*0JH*6 j0JU^ 6O:<%CEEE5HKIL"N\PW]~__3`O`dk˽sfXK>Z  z Z  y r   r  x '   '111d111u1  w   ̪   ̪.  v .u  u u  t H  s HKIL"N\PW]~__3`O`dknnsBwy+ÂŇPΖ$1knnsBwy+ÂŇPΖ˾}oi\OB*^Ζ Vuݢm.M1{0L{n`SE8            1I    `@  `@      y     7D  1Ζ Vuݢm.M1{0L^ 2U$$1^ 2U'e>Pöxk^QD7    c  c      1    1          5  5  U'e>P&y5    0"+-31P&y5   ˾|ob]PC6  ,  ,  1      L  L     0  0%  %          V\$%wxpq        $89:wxWRSUyIVcwS#X#%%-&.& *!*2.3.@/K/L/M///4!444444444565J5K5g5h566778888 9!9996 j0JUa 0"+-3444I5J5g56788889 99999?:@:[:\:::::D;E;;;;;)<*<w<x<==>=/>0>>> ? ?k?l??@@H@I@@@.A/AAABBLBƹ          1  B3444I5J5g56788889 99999?:@:[:\:::::D;E;999@:A:\:]:::::::E;F;;;;;*<+<x<y<>=?=V=x=0>1>>> ? ?l?m???@@I@J@@@/A0AAABB0B1BMBNBBBBBCCSCTCCCDDuDvDEEF!F"F#FKGQGRGSGHHIIII[J\JJJKK0L1L_L`LLLMM6mH 6 j0JU`E;;;;;)<*<w<x<==>=/>0>>> ? ?k?l??@@H@I@@@.A/AAAABBLBMBBBCCRCSCCCCDtDuD"FQGRGIIIIZJ[JJJKKLBMBBBCCRCSCCCCDtDuD"FQGRGIIIIZJ[JJJKK/L0L^L_LLLGOHOOOlPmPPPIQQQRRRRRRUU8V9VVVWWWWWWXXcXdXXX#Y$YrYsYYYZZZV\W\\\\\]]]S^T^^^__bacaaabbPbQbcdK/L0L^L_LLLGOHOOOlPmPPPIQQQRRRRRRUU8V9VVVMHOIOOPmPnPPPIQJQQQRRRRRRT TUU9V:VVVWWWWWWXXdXeXXX$Y%YsYtYYYYYYYZZZZ6\?\W\X\\\\\]]6]N]]]]]]]] ^.^D^T^U^w^^^^^^^^_>_M_Z_|_____ jH*U66mH  j0JU]VWWWWWWXXcXdXXX#Y$YrYsYYYZZZV\W\\\\\]]]]S^T^^^__bacaaabbPbQbccdd^d_d7i8iiiiijj_cadaaabbQbRbcccddd9dOd_d`dfffghhDhdhhh8i9i[iqiiiii}jjjjfkkkkkkkkkkkllllFlGlllllll9m:mmmmm nnpnqnnnnnpppp9q:qqqrqqqqqHrIrrrrr8s9sss6 jH*Ubccdd^d_d7i8iiiiijjkkkkklElFlllllll8m9mmmm n nonpnnnnnpppp8q9qpqqqqqqqGrHrrrrr7s8sssttuuuuw w-x.xsxtxxx6y7yrysyyyzz>z?zzzzz{{b{c{{{||/}0}djkkkkklElFlllllll8m9mmmm n nonpnnnnnppppp8q9qpqqqqqqqGrHrrrrr7s8sssttuuuuw w-xsttuuuu w!w.x/xBxGxtxuxxxxx7y8ysytyyyzz?z@zzzzz{ {c{d{{{||0}1}~~"~'~Q~R~~fgz,-hiʁˁ  %&noт҂  NOƒ%&STRSυЅ  6 jH*Ub-x.xsxtxxx6y7yrysyyyzz>z?zzzzz{{b{c{{{||/}0}0} ~~P~Q~}~ef+,ghɁʁ $%mnЂт  MN$%RSQR΅υ lm>?ЇчqrOP͉̉jk34xy EF~Íd0} ~~P~Q~}~ef+,ghɁʁ $%mnЂт  MMN$%RSQR΅υ lm>? mn?@ч҇rsPQ͉Ήkl45yz  FGÍč&'_`ݎގAB_`ƒǒ xyѓғ*+”Ô/0ΘϘ12qręř 6 jH*Ub?ЇчqrOP͉̉jk334xy EF~Í%&^_܎ݎ@AÍ%&^_܎ݎ@A^_ŒƒwxГѓ)*”./͘Θ01pqÙę67ҚӚPQ/0]^#$EFIJ)*cd pqNOˣ̣wxd^_ŒƒwxГѓ)*”./͘Θ01pqÙę667ҚӚPQ/0]^#$EFIJ 78ӚԚQR01^_œ$%&+FGJK*+deqrOP̣ͣruxy'yzߥ6Np˦_ "ªժ&;<Yqƫ6 jH*UbJ)*cd pqNOˣ̣wxxyxy:;DEƮ|opqst  55  :;DEƮbcɰʰ01 Bbݬ DEFƮǮScdʰ˰!12Tklܲ9:OP˶̶޷߷45WpӸ"34_`himntmH jU56 jH*UV1jk89NO˶ݷ޷3423{|o 5$ C#55 C#opqrst5 5$ C#+0Pu. 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