ࡱ> JLIq $bjbjt+t+ "4AA= WE]Z Z Z d 4 4 4 4 8l  4 7 ( {7}7}7}7}7}7}7$8:7 76 666 L {7 , ,p , , {7686nj10 {7 ߰k4 4 BI72ANEXO C RESPUESTAS DE TERCEROS A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL ContenidoPginaAnexo C Respuesta de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial en la reunin con los tercerosC-2 ANEXO C RESPUESTA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL EN LA REUNIN CON LOS TERCEROS (24 de febrero de 2003) Pregunta 1 El prrafo 2 del prembulo del Reglamento de las CE N 1973/2002 (EE.UU. - Prueba documental 15) dispone que cuando "tales precios o costes no existen o no son fiables, entonces el valor de referencia debera determinarse recurriendo a las condiciones reinantes en otros mercados". (sin subrayar en el original) Cul sera la situacin en opinin de las Comunidades Europeas: a) Qu los precios o costes no son fiables y podra ser necesario recurrir a las condiciones reinantes en otros mercados? b) Qu los precios o costes no existen y podra ser necesario recurrir a las condiciones reinantes en otros mercados? Respuesta Las Comunidades Europeas desearan sealar, en primer lugar, que el segundo prrafo del prembulo del Reglamento N 1973/2002 ("el Reglamento modificativo") se refiere a la cuestin tratada en la adicin al apartado d) del artculo 6 del Reglamento (CE) N 2026/97 del Consejo ("elReglamento modificado"). El texto aadido es el siguiente: Si no se pueden utilizar como valores de referencia las condiciones existentes en el mercado para el bien o el servicio de que se trate en el pas de suministro o de compra, se aplicarn las normas siguientes: i) las condiciones existentes en el pas afectado se ajustarn sobre la base de los costes, precios y otros factores reales disponibles en ese pas a fin de determinar un importe apropiado que refleje las condiciones normales del mercado, o ii) en su caso, se utilizarn las condiciones reinantes en el mercado de otro pas o en el mercado mundial que estn a disposicin del beneficiario. Este texto aborda el problema que se plantea cuando no se dan "condiciones existentes en el mercado" para un bien o servicio. El segundo prrafo del prembulo del Reglamento modificativo indica lo siguiente: Conviene precisar qu normas deben seguirse en caso de que no exista tal valor de referencia en el pas afectado. En ese caso, este valor debera determinarse ajustando las condiciones reinantes en el pas afectado a factores tales como los precios o costes reales en ese pas. Si esto no puede llevarse a cabo porque, entre otras cosas, tales precios o costes no existen o no son fiables, entonces el valor de referencia debera determinarse recurriendo a las condiciones reinantes en otros mercados. Las subpreguntas a) y b), tal como las interpretan las Comunidades Europeas, se basan en una distincin entre situaciones en las que los precios no son fiables y aquellas en las que los precios no existen. Las Comunidades Europeas desearan sealar que la frase del prembulo "tales precios o costes no existen o no son fiables" refleja meramente las circunstancias en las cuales se precisara recurrir a las condiciones reinantes en el mercado de otro pas o en el mercado mundial, con arreglo a la parte dispositiva del inciso ii), del apartado d), del artculo 6 del Reglamento (CE) N 2026/97 del Consejo. En cuanto a la pregunta relativa a qu situaciones exigiran recurrir a las condiciones reinantes fuera del mercado del pas de exportacin, las Comunidades Europeas lamentan que no sea posible indicar con ms precisin en qu circunstancias seran de aplicacin los criterios contemplados en el apartado d) del artculo 6 del Reglamento (CE) N 2026/97, tal como ha sido modificado, porque acaban de entrar en vigor en noviembre de 2002, y todava no se han aplicado en investigaciones concretas. Pregunta 2 Creen las Comunidades Europeas que existen condiciones de mercado en las que el Gobierno es lder en la fijacin de los precios, debido a su poder de mercado, y los participantes privados, en lo que resta de mercado, simplemente no influyen en los precios? Creen las Comunidades Europeas que, en esas circunstancias, los precios de los participantes privados son fiables a los efectos de determinar las condiciones del mercado de un pas? Respuesta El apartado d) del artculo 14 del Acuerdo SMC, prev el empleo de las "condiciones reinantes en el mercado" como punto de referencia de la "remuneracin adecuada". Las Comunidades Europeas sealan que el Acuerdo SMC no contiene la expresin "lder en la fijacin de los precios". La expresin "lder en la fijacin de los precios" es amplia y ambigua. Cuando se emplea en el contexto de la legislacin antimonopolio, esa nocin puede llegar a referirse inclusive a un proveedor que posea una cuota de mercado significativamente mayor en relacin con todos los dems proveedores, por ejemplo, un 20 por ciento del mercado frente a los dems que detenten entre el 1 y el 5 por ciento cada uno. No obstante, la mera existencia de un "lder en la fijacin de los precios" seaste el gobierno o un participante privado- no significa que no puedan existir "condiciones reinantes en el mercado", donde los precios se rigen por la ley de la oferta y la demanda. Las Comunidades Europeas consideran que una evaluacin que determine si excepcionalmente no se dan "condiciones reinantes en el mercado" debe efectuarse segn las circunstancias de cada caso, tomando en consideracin todos los factores establecidos en el apartadod) del artculo 14 del Acuerdo SMC. Dicha evaluacin es compleja y variar considerablemente segn los innumerables tipos de productos de que se trate (productos industriales, por ejemplo, ordenadores; recursos naturales renovables y no renovables, por ejemplo, madera aserrada o petrleo) y los diferentes tipos de servicios. En consecuencia, resulta complicado elaborar criterios generales. Por otra parte, como ya han sealado las Comunidades Europeas, cuando existen pruebas acerca de la importacin de un producto en combinacin con una participacin importante en el mercado de operadores privados, no bastara una constatacin que se fundara en la simple generalizacin de que ese mercado est distorsionado solamente porque el gobierno ejerce el liderazgo en la fijacin de los precios. Pregunta 3 Las Comunidades Europeas en su declaracin oral (prrafo 28) afirman que la transmisin de informacin en un documento escrito enviado a las partes es "la prctica habitual" en las Comunidades Europeas, de conformidad con el prrafo 8 del artculo 12 del Acuerdo SMC. Para conocimiento del Grupo Especial, qu hacen las Comunidades Europeas a este respecto cuando no siguen esa "prctica habitual"? Respuesta Las Comunidades Europeas confirman que la informacin de los hechos y consideraciones esenciales, sobre cuya base se tomarn medidas definitivas, se efecta sistemticamente por escrito. Pregunta 4 Al sealar en el prrafo 12, de su declaracin oral, que "el USDOC no efectu una determinacin de la especificidad de jure aunque determinados programas de derechos de tala estaban restringidos a ciertas empresas propietarias de aserraderos", estn las Comunidades Europeas dando a entender que el USDOC incurri en error al no hacerlo? Respuesta Las Comunidades Europeas consideran que la determinacin de especificidad que el USDOC present al Grupo Especial est basada en una evaluacin del beneficio errnea y, en consecuencia no consideraron factible, sobre la base de la informacin a su alcance, formular observaciones acerca de si existe una infraccin adicional del prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo SMC. Las Comunidades Europeas simplemente deseaban sealar que, sobre la base de los aspectos fcticos del caso a su alcance, hubiera parecido lgico examinar en primer lugar la especificidad dejure, antes de recurrir al criterio de facto. Sin embargo, la diferencia entre una determinacin dejure o de facto se basa esencialmente en las pruebas. Un caso de jure se basa en la legislacin en virtud de la cual acta la autoridad otorgante, mientras que un caso de facto exige la reunin de pruebas fcticas referentes al empleo de la subvencin. La eleccin del camino a seguir incumbe fundamentalmente a la autoridad investigadora.  Vase, comunicacin de las Comunidades Europeas en calidad de tercero, prrafo 32. WT/DS257/R Pgina C- PAGE 4 WT/DS257/R Pgina C- PAGE 3 Pa~1"03Pxyklw~",gnF O !!!""""""""&#-###=$>$$$$$$$$$$$$0JmH0J j0JU j0JU 56mH j0JUmH H*mH 6mH >*mH 5>*mH mH 5mH LPZabf~ `$$$(($ /$$l40p#U$(($$PZabf~X *  y_",F P Ǽ~spmj 6  `k6  6  S6  ]"6  w6  o@6  6 pgr 'X *  y_",F P !=$$ $  $ 0P !=$$$$$$$$$$$$$$$$5,6  6  $$$$$$$$$$$$$$$5$5$$$$$$mH 0J j0JU0JmH . A!"#$%7 [B@B Normal$ a$CJ_HmH sH tH H"H Heading 1$$ & F6@&5;KH aJ>2> Heading 2$$ & F6@&:>B> Heading 3$$ & F6@&5:R: Heading 4$$ & F6@&>> Heading 5$$ & F6@&6.@.  Heading 6 @&..  Heading 7 @&<A@< Default Paragraph Font2B@2 Body Text  & F6&)@& Page Number<P< Body Text 2 & F6 <Q"< Body Text 3 & F6 <2< Body Text 4 & F6 6+B6  Endnote Text$a$CJ8&@Q8 Footnote ReferenceH*:@b: Footnote Text `CJ2 2 Index 1#^`#.!r.  Index Heading202  List Bullet  & F;L6L  List Bullet 2  & F< 0^`0P8P  List Bullet 4# & F> p0^p`0818  List Number & FD hL:L  List Number 2  & F@ 0^`04Z4  Plain Text CJOJQJ.J. Subtitle $@&a$<,< Table of Authorities <#< Table of Figures ! .>". Title"$a$ 5;KH,2, Title 2#$a$>*,B, Title 3$$a$68R8 Title Country%$a$;...  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