ࡱ> <>56=@ +bjbj uuO"N"""Tlll4 v v vhtv,wIxnz(zzzzV{dP|4?Rl|zz||llzz|Xlzlz| ll`zx $j v|.D0Ivq|}qX`llllql`H|||||||$2(F/$(FOrganizacin Mundial del ComercioWT/DS268/12 7 de junio de 2005(05-2316)Original: ingls estados unidos - EXMENES Por EXTINCIN de las medidas ANTIDUMPING impuestas a los artculos tubulares para campos petrolferos procedentes de la argentina ARB-2005-1/18 Arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solucin de diferencias Laudo del rbitro A.V. Ganesan ndice Pgina  TOC \o "1-3" \h \z \u  HYPERLINK \l "_Toc105495779" I. Introduccin  PAGEREF _Toc105495779 \h 1  HYPERLINK \l "_Toc105495780" II. Argumentos de las Partes  PAGEREF _Toc105495780 \h 2  HYPERLINK \l "_Toc105495781" A. Estados Unidos  PAGEREF _Toc105495781 \h 2  HYPERLINK \l "_Toc105495782" B. Argentina  PAGEREF _Toc105495782 \h 6  HYPERLINK \l "_Toc105495783" III. Plazo prudencial  PAGEREF _Toc105495783 \h 11  HYPERLINK \l "_Toc105495784" A. Principios generales  PAGEREF _Toc105495784 \h 11  HYPERLINK \l "_Toc105495785" B. Las recomendaciones y resoluciones del OSD que deben aplicarse  PAGEREF _Toc105495785 \h 14  HYPERLINK \l "_Toc105495786" C. Los medios de aplicacin  PAGEREF _Toc105495786 \h 15  HYPERLINK \l "_Toc105495787" D. El proceso de aplicacin  PAGEREF _Toc105495787 \h 18  HYPERLINK \l "_Toc105495788" E. La Argentina como pas en desarrollo Miembro  PAGEREF _Toc105495788 \h 20  HYPERLINK \l "_Toc105495789" F. Determinacin del "plazo prudencial"  PAGEREF _Toc105495789 \h 21  HYPERLINK \l "_Toc105495790" IV. Laudo  PAGEREF _Toc105495790 \h 22  CUADRO DE ARBITRAJES CITADOS EN EL PRESENTE LAUDO Ttulo abreviadoTtulo completo y referencia del arbitraje Australia - Salmn Laudo del rbitro, Australia - Medidas que afectan a la importacin de salmn - Arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 delESD, WT/DS18/9, 23 de febrero de 1999 Canad - AutomvilesLaudo del rbitro, Canad - Determinadas medidas que afectan a la industria del automvil - Arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD, WT/DS139/12, WT/DS142/12, 4 de octubre de 2000Canad - Patentes para productos farmacuticosLaudo del rbitro, Canad - Proteccin mediante patente de los productos farmacuticos - Arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD, WT/DS114/13, 18 de agosto de 2000Canad - Perodo de proteccin mediante patente Laudo del rbitro, Canad - Perodo de proteccin mediante patente - Arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD, WT/DS170/10, 28 de febrero de 2001CE - HormonasLaudo del rbitro, Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos crnicos (Hormonas) - Arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD, WT/DS26/15, WT/DS48/13, 29 de mayo de 1998CE - Preferencias arancelariasLaudo del rbitro, Comunidades Europeas - Condiciones para la concesin de preferencias arancelarias a los pases en desarrollo - Arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD, WT/DS246/14, 20 de septiembre de 2004Corea - Bebidas alcohlicasLaudo del rbitro, Corea - Impuestos a las bebidas alcohlicas - Arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD, WT/DS75/16, WT/DS84/14, 4 de junio de 1999Chile - Sistema de bandas de preciosLaudo del rbitro, Chile - Sistema de bandas de precios y medidas de salvaguardia aplicados a determinados productos agrcolas - Arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD, WT/DS207/13, 17de marzo de 2003Estados Unidos - Acero laminado en calienteLaudo del rbitro, Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japn - Arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 delESD, WT/DS184/13, 19 de febrero de 2002Estados Unidos - Articulo 110 (5) de la Ley de Derecho de AutorLaudo del rbitro, Estados Unidos - Artculo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor de los Estados Unidos - Arbitraje de conformidad con el prrafo3c) del artculo 21 del ESD, WT/DS160/12, 15 de enero de 2001Estados Unidos - Ley de 1916Laudo del rbitro, Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 - Arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD, WT/DS136/11, WT/DS162/14, 28 de febrero de 2001Estados Unidos - Ley de compensacin (Enmienda Byrd)Laudo del rbitro, Estados Unidos - Ley de compensacin por continuacin del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 - Arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD, WT/DS217/14, WT/DS234/22, 13 de junio de 2003Japn - Bebidas alcohlicas II Laudo del rbitro, Japn - Impuestos sobre las bebidas alcohlicas - Arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD, WT/DS8/15, WT/DS10/15, WT/DS11/13, 14 de febrero de 1997 Organizacin Mundial del Comercio Laudo del rbitro Estados Unidos - Exmenes por extincin de las medidas antidumping impuestas a los artculos tubulares para campos petrolferos procedentes de la Argentina Partes: Argentina Estados Unidos ARB-2005-1/18 rbitro: A.V. Ganesan Introduccin El 17 de diciembre de 2004, el rgano de Solucin de Diferencias (el "OSD") adopt el informe del rgano de Apelacin y el informe del Grupo Especial, tal como fue modificado por el informe del rgano de Apelacin, sobre el asunto Estados Unidos - Exmenes por extincin de las medidas antidumping impuestas a los artculos tubulares para campos petrolferos procedentes de la Argentina ("Estados Unidos - Exmenes por extincin respecto de los artculos tubulares para campos petrolferos"). En la reunin del OSD de 14 de enero de 2005, los Estados Unidos indicaron que tenan intencin de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en la presente diferencia, y afirmaron que necesitaran un plazo prudencial para hacerlo. El 11 de marzo de 2005, la Argentina comunic al OSD que las consultas con los Estados Unidos no haban permitido llegar a un acuerdo sobre el plazo prudencial para la aplicacin. Enconsecuencia, la Argentina solicit que ese perodo se determinara mediante arbitraje vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el prrafo 3 c) del artculo 21 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solucin de diferencias (el "ESD"). Posteriormente, el 16 de marzo de 2005, la Argentina y los Estados Unidos comunicaron al OSD que haban acordado que el laudo del rbitro, emitido por ste a ms tardar 60 das despus de la fecha de su designacin, se considerara un laudo arbitral a los efectos del prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD a pesar de que hubiera expirado el plazo de 90 das estipulado en el prrafo 3 c) del artculo 21. El 22 de marzo de 2005, la Argentina comunic por escrito al Director General que la Argentina y los Estados Unidos no haban podido llegar a un acuerdo para la designacin de un rbitro. En consecuencia, la Argentina solicit al Director General que designara un rbitro de conformidad con la nota 12 al prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD, que dispone que el Director General lo har "en un plazo de 10 das, despus de consultar con las partes". No obstante, antes de que el Director General hubiera completado sus consultas con las partes, la Argentina y los Estados Unidos llegaron a un acuerdo sobre la eleccin de un rbitro y, en una carta conjunta fechada el 30 de marzo de 2005, me pidieron que actuara como rbitro en este asunto. El 8 de abril de 2005 comuniqu por escrito a la Argentina y a los Estados Unidos que aceptaba la designacin para actuar como rbitro, y confirm que emitira mi laudo a ms tardar el 7 de junio de 2005, es decir, no ms tarde de 60 das despus del 8 de abril de 2005, fecha de esa designacin. Los Estados Unidos y la Argentina me presentaron sus comunicaciones escritas el 22 de abril de 2005. El 18 de mayo de 2005 se celebr una audiencia con ellos. Argumentos de las partes Estados Unidos Los Estados Unidos me piden que determine que el "plazo prudencial" para la aplicacin de las recomendaciones y resoluciones del OSD en la presente diferencia es de 15 meses desde la fecha de adopcin por el OSD de los informes del Grupo Especial y el rgano de Apelacin, por lo que finalizara el 17 de marzo de 2006. Segn los Estados Unidos, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos (el"USDOC"), para cumplir las recomendaciones y resoluciones pertinentes, tendra en primer lugar que enmendar las disposiciones sobre la renuncia que figuran en su reglamento. Una vez publicado el reglamento enmendado, el USDOC pondra en marcha el proceso de formulacin de una nueva determinacin de probabilidad de continuacin o repeticin del dumping en el examen por extincin concerniente a los artculos tubulares para campos petrolferos procedentes de la Argentina. ElUSDOC sostiene que no puede completar en paralelo esas dos etapas de aplicacin "debido a la repercusin de las disposiciones sobre la renuncia incompatibles con la OMC en la determinacin de probabilidad sobre la base del conjunto de la orden". En ese sentido, los Estados Unidos ponen de relieve que en la presente diferencia el Grupo Especial "declin expresamente" recomendar la manera en que los Estados Unidos deban aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. Encualquier caso, los Estados Unidos aducen que anteriores laudos arbitrales confirman que es el Miembro que debe proceder a la aplicacin quien ha de decidir los medios para ello, incluida la secuencia de los trmites de aplicacin. Empezando por la primera etapa de aplicacin, los Estados Unidos sostienen que el USDOC necesitar alrededor de nueve meses para publicar un nuevo reglamento en el United States Federal Register (el "Federal Register"). Sealan que esta etapa, que est regulada por el artculo 123 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay, comprende los siguientes trmites: en los primeros tres meses se celebrarn consultas entre: el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales (el "USTR") y elUSDOC; el USTR y el Congreso de los Estados Unidos; y el USTR y determinados comits consultivos del sector privado. Esas consultas ya estn en curso: el USTR y el USDOC han celebrado consultas; el USTR y el Congreso han celebrado consultas; y el USTR est celebrando consultas con los comits consultivos. Este perodo de tres meses finalizar cuando el USTR presente al Congreso un informe en el que se describa la disposicin propuesta, los motivos que la justifican y las sugerencias de los comits consultivos del sector privado. El USTR ya ha empezado a preparar este informe; el USDOC necesitar despus tres meses para completar los trmites preparatorios para la publicacin de la disposicin propuesta en el Federal Register y la publicacin propiamente dicha. Antes de la publicacin, el USDOC est obligado a distribuir la disposicin propuesta para su aprobacin interna, a modificarla con arreglo al resultado de las consultas del USTR con el Congreso y los comits consultivos del sector privado, y a recabar de la Oficina de Gestin y Presupuesto (elorganismo encargado de supervisar la formulacin de normas por los organismos) la aprobacin de la publicacin de la disposicin propuesta; y despus de la publicacin de la disposicin propuesta, el USDOC necesitar otros tres meses para preparar la publicacin de la disposicin definitiva en el Federal Register y para la publicacin propiamente dicha. Antes de la publicacin, el USDOC tendr que atender a las observaciones del pblico sobre la disposicin propuesta y el USTR celebrar consultas finales con el Congreso. Los Estados Unidos explican que la disposicin definitiva no debe entrar en vigor antes del final del plazo de 60 das a contar desde la fecha en que comenzaron las consultas con el Congreso sobre la disposicin definitiva, a no ser que el Presidente determine que una fecha anterior de entrada en vigor obra en inters nacional. Por lo que respecta a la segunda etapa de aplicacin, los Estados Unidos sostienen que elUSDOC necesitar seis meses para publicar una nueva determinacin de probabilidad en el examen por extincin de que se trata. Aducen que esa etapa, que est regulada por el artculo 129 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay, conlleva los siguientes trmites: durante el primer mes se celebrarn consultas entre el USTR y el USDOC y entre elUSTR y el Congreso; durante los dos meses siguientes, el USDOC preparar cuestionarios para las partes interesadas y examinar las respuestas antes de publicar una redeterminacin preliminar; las partes interesadas dispondrn de un mes para presentar al USDOC observaciones sobre la redeterminacin preliminar. Ello puede incluir la celebracin de una audiencia, si procede; el USDOC dispondr entonces de un mes para atender a las observaciones de las partes interesadas antes de publicar su redeterminacin definitiva; y el USTR necesitar un mes ms para examinar la redeterminacin definitiva y para la celebracin de consultas entre el USTR y el USDOC y entre el USTR y el Congreso. En funcin de las circunstancias, el USTR puede dar instrucciones al USDOC para que aplique la redeterminacin definitiva y notifique al pblico esa aplicacin publicndola en el Federal Register. Los Estados Unidos indican que en el curso de la segunda etapa de aplicacin, el USTR solicitar formalmente al USDOC que publique una redeterminacin para "hacer que sus medidas no sean incompatibles" con las constataciones pertinentes del Grupo Especial o el rgano de Apelacin. Formulada esa solicitud, el USDOC dispondr de 180 das para publicar una nueva determinacin. Los Estados Unidos aaden que "en la prctica, el USTR a veces ha esperado a transmitir esa solicitud hasta justo antes de que [el USDOC] le indicara informalmente que estaba listo para publicar una nueva determinacin". Los Estados Unidos aducen que el tiempo que requieren esos trmites de procedimiento en las dos etapas de aplicacin demuestra que en la presente diferencia es preciso establecer un plazo de aplicacin de 15 meses. En particular, el USTR tiene que recabar las observaciones de varios rganos y partes interesadas a lo largo de todo el proceso de aplicacin. Los Estados Unidos indican que otros rbitros han reconocido la importancia de esas consultas y han dado tiempo suficiente para que tengan lugar. En segundo lugar, el USDOC necesita tambin tiempo suficiente para asegurarse de que cumple las obligaciones en materia de transparencia y garantas procesales que le corresponden en virtud de los artculos 6 y 12 del Acuerdo relativo a la Aplicacin del Artculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"). Los Estados Unidos aducen que, de conformidad con otros laudos arbitrales, ello debe incluir tiempo para obtener y analizar informacin de partes interesadas, aunque las leyes o reglamentos no lo requieran expresamente. Por esas razones, los Estados Unidos sostienen que un plazo de 15 meses, que finalizara el 17 de marzo de 2006, es un plazo prudencial para que apliquen las recomendaciones y resoluciones delOSD en la presente diferencia. Argentina La Argentina me pide que determine que el "plazo prudencial" para la aplicacin de las recomendaciones y resoluciones del OSD en la presente diferencia es de siete meses desde la fecha de adopcin por el OSD de los informes del Grupo Especial y el rgano de Apelacin, por lo que finalizara el 17 de julio de 2005. La Argentina pone de relieve tres "circunstancias especiales" de la presente diferencia que considera pertinentes para la determinacin del plazo prudencial de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD. La primera guarda relacin con la naturaleza de una de las disposiciones del Acuerdo Antidumping con la que se ha constatado que los Estados Unidos han actuado de manera incompatible, a saber, el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping, que regula los exmenes "por extincin" de los derechos antidumping. El prrafo 3 del artculo 11 contiene un elemento temporal en cuanto que requiere que los Miembros supriman los derechos antidumping a ms tardar en un plazo de cinco aos desde la fecha de su imposicin. En la presente diferencia, han transcurrido aproximadamente cinco aos desde la fecha para la cual los Estados Unidos deban suprimir los derechos. Segn la Argentina, esto refuerza la necesidad de un "pronto cumplimiento" de conformidad con el prrafo 1 del artculo 21 del ESD. En segundo lugar, los Estados Unidos han invocado la excepcin prevista en el prrafo 3 del artculo 11, en virtud de la cual un Miembro puede seguir aplicando el derecho antidumping una vez transcurridos cinco aos si sus autoridades han hecho una determinacin especfica en un examen que cumpla determinadas "condiciones muy rigurosas". El OSD ha resuelto que los Estados Unidos no pueden invocar vlidamente la "excepcin". Por tanto, lo que hay que determinar en esta diferencia es simplemente cunto tiempo necesitan los Estados Unidos para cumplir la "regla" establecida en el prrafo 3 del artculo 11, es decir, para suprimir los derechos. En tercer lugar, la principal incompatibilidad de las medidas de los Estados Unidos, en su aplicacin, en el examen por extincin objeto de la presente diferencia obedece a "la falta de pruebas positivas que respalden la determinacin [del USDOC] de que el dumping sera probable". Esaincompatibilidad es distinta de las infracciones en que incurren la ley y el reglamento estadounidenses "en s mismos". Modificar la ley y el reglamento para hacer frente a la incompatibilidad de las disposiciones sobre la renuncia, y aplicar despus la ley y el reglamento modificados a este examen por extincin, no subsanara la incompatibilidad primaria de las medidas "en su aplicacin", porque "las pruebas que figuran en el expediente desarrollado por [el USDOC] en las fechas del examen en virtud del prrafo 3 del artculo 11 no podan entonces, ni pueden ahora, respaldar la determinacin [del USDOC] de probabilidad de dumping". La Argentina aduce, en consecuencia, que no debo determinar el plazo prudencial basndome en esa secuencia de aplicacin, que no puede culminar en el cumplimiento. Antes bien, en el presente caso, el tiempo requerido para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD por lo que respecta a la determinacin de probabilidad del USDOC en el examen por extincin de que se trata es simplemente el tiempo necesario para retirar la orden de imposicin de derechos antidumping subyacente. Los Estados Unidos no tienen que esperar a haber enmendado su ley y su reglamento antes de abordar esta infraccin administrativa "en su aplicacin". En ese sentido, la Argentina hace referencia a otro laudo arbitral en el que se reconoci que un Miembro al que incumbe la aplicacin puede adoptar medidas administrativas para la aplicacin al mismo tiempo que adopta medidas legislativas. Por lo que respecta a la secuencia de aplicacin, la Argentina se remite a los mtodos de aplicacin seguidos por los Estados Unidos en determinadas diferencias. La Argentina seala que en Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japn y Estados Unidos - Medidas compensatorias que afectan a determinados productos originarios de las Comunidades Europeas, los Estados Unidos primero enmendaron los reglamentos incompatibles y despus aplicaron los nuevos reglamentos a los procedimientos especficos en cuestin. Sin embargo, "en la legislacin estadounidense no hay nada que justifique esa posicin". Por el contrario, la legislacin estadounidense prev la publicacin de una nueva determinacin que no sea incompatible con las recomendaciones y resoluciones del OSD pertinentes. Adems, en aquellos dos casos, la infraccin por las medidas "en su aplicacin" fue consecuencia de la aplicacin de una ley o reglamento que eran "en s mismos" incompatibles con obligaciones contradas en el marco de la OMC. Este no es el caso de la presente diferencia. Por el contrario, "arreglar primero las infracciones 'en s mismas' y aplicar despus las disposiciones sobre la renuncia enmendadas no subsanara la infraccin principal 'en su aplicacin'" en esta diferencia, que, segn la Argentina, es "la falta de cualquier prueba que respalde la determinacin de probabilidad formulada por [el USDOC]". La Argentina aduce que un caso ms parecido a ste es el asunto EstadosUnidos- Derechos compensatorios sobre determinados productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosin procedentes de Alemania, donde los Estados Unidos simplemente revocaron la orden sobre derechos compensatorios que era incompatible al amparo de las disposiciones sobre "cambio de circunstancias" de la legislacin estadounidense. La Argentina hace tambin determinadas consideraciones generales que a su juicio son pertinentes en este procedimiento de arbitraje. Segn la Argentina, incumbe al Miembro a quien corresponde la aplicacin la obligacin de demostrar que el plazo para la aplicacin que propone es el plazo ms breve posible en el marco de su ordenamiento jurdico. Adems, ese Miembro debe tomar medidas orientadas a la aplicacin tan pronto como el OSD adopte los informes pertinentes. LaArgentina seala que los Estados Unidos eran conscientes de las recomendaciones y resoluciones del OSD relativas a las infracciones "en su aplicacin" bastante antes del 17 de diciembre de 2004, fecha de su adopcin por el OSD, porque no apelaron contra las constataciones formuladas por el Grupo Especial en ese sentido. La Argentina sostiene adems que si constato que los Estados Unidos no iniciaron el proceso de cumplimiento a partir de la fecha de la adopcin por el OSD de los informes del Grupo Especial y el rgano de Apelacin, debo tener en cuenta esa "conducta dilatoria" al determinar el plazo prudencial. La Argentina hace hincapi tambin en que los Estados Unidos deben aprovechar la flexibilidad y las facultades discrecionales que les ofrece su sistema legislativo para cumplir lo ms pronto posible. Por lo que respecta al proceso de aplicacin, la Argentina sostiene que los Estados Unidos pueden, simultneamente, a lo largo de un solo perodo de siete meses: revocar la determinacin incompatible del USDOC en el examen por extincin objeto de esta diferencia; enmendar la Ley Arancelaria de 1930; y enmendar el reglamento pertinente del USDOC. La Argentina sostiene que los Estados Unidos pueden revocar la orden antidumping en cuestin ya sea al amparo de las disposiciones sobre "cambio de circunstancias" de la legislacin estadounidense o al amparo del artculo 129(b) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay. El artculo 129(b) no establece plazos especficos para la aplicacin, aparte de requerir que el USDOC formule una nueva determinacin en un plazo de 180 das a contar desde una solicitud del USTR de que lo haga. LaArgentina sostiene que los Estados Unidos deben aprovechar esa flexibilidad para completar rpidamente la aplicacin. La Argentina seala tambin que las enmiendas de los reglamentos delUSDOC estn reguladas por el artculo 123(g) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay. Con arreglo a esa disposicin tiene que haber un perodo de consultas de 60 das antes de que una disposicin definitiva entre en vigor, a no ser que el Presidente determine que una fecha anterior obra en inters nacional. La Argentina afirma que el artculo 123(g) ofrece a los Estados Unidos una flexibilidad significativa. En suma, la Argentina aduce que "no hay impedimentos constitucionales ni otros impedimentos jurdicos para la aplicacin por los Estados Unidos" en un plazo breve. La Argentina considera tambin que debo tener en cuenta, al formular mi determinacin, el hecho de que es un pas en desarrollo reclamante. En particular, la Argentina declara que "debido a las medidas estadounidenses incompatibles con la OMC, el acceso de la Argentina, un pas en desarrollo Miembro, al mercado estadounidense, sigue estando obstaculizado". Indica tambin que, en contraste con el arbitraje sobre el asunto Chile - Sistema de bandas de precios, el Miembro al que incumbe la aplicacin en esta diferencia no es un pas en desarrollo Miembro. Por ltimo, la Argentina indica algunas consideraciones, en particular las prcticas internas del Congreso de los Estados Unidos, que a su juicio son irrelevantes por lo que respecta a la determinacin del plazo prudencial. Aduce, en consecuencia, que no debo tener en cuenta el tiempo que los Estados Unidos necesitan para aplicar cambios legislativos ms amplios, como en el caso de un proyecto de ley de comercio general ("Omnibus Trade Bill") que combine un gran nmero de medidas comerciales, o el hecho de que normalmente el Congreso aprueba un gran nmero de proyectos de ley al final de cada perodo de sesiones. Adems, la Argentina sostiene que las "consideraciones ajenas", como la conflictividad del proceso de cumplimiento, son irrelevantes, y que no debe concederse sobre esa base un tiempo adicional para ampliar las consultas con las partes interesadas. Por esas razones, la Argentina sostiene que un plazo de siete meses, que finalizara el 17 de julio de 2005, es un plazo prudencial para que los Estados Unidos apliquen las recomendaciones y resoluciones del OSD en la presente diferencia. Plazo prudencial Principios generales De conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD, mi funcin como rbitro en el presente caso es determinar el "plazo prudencial" para que los Estados Unidos apliquen las recomendaciones y resoluciones del OSD en el asunto Estados Unidos - Exmenes por extincin porrespecto de los artculos tubulares para campos petrolferos. Como los informes del Grupo Especial y el rgano de Apelacin sobre esa diferencia fueron adoptados por el OSD el 17 de diciembre de 2004, el "plazo prudencial" se calcular a partir de esa fecha. El prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD estipula que, cuando el "plazo prudencial" se determine mediante arbitraje: ... una directriz para el rbitro ha de ser que el plazo prudencial para la aplicacin de las recomendaciones del grupo especial o del rgano de Apelacin no deber exceder de 15 meses a partir de la fecha de adopcin del informe del grupo especial o del rgano de Apelacin. Ese plazo podr, no obstante, ser ms corto o ms largo, segn las circunstancias del caso. (se omite la nota de pie de pgina) Antes de examinar la situacin fctica que prevalece en la presente diferencia, deseo poner de relieve determinados principios generales que se han aplicado en anteriores arbitrajes en virtud del prrafo 3 c) del artculo 21 y que son pertinentes para la determinacin del "plazo prudencial" en la presente diferencia. En primer lugar, el "plazo prudencial" en el sentido del prrafo 3 c) del artculo 21 debe ser "el plazo ms breve posible en el cual, dentro del sistema jurdico del Miembro de que se trate, puedan aplicarse las recomendaciones y resoluciones pertinentes del OSD" a la luz de "lascircunstancias del caso" en la diferencia. Tanto los Estados Unidos como la Argentina estn de acuerdo con este principio general. En segundo lugar, la naturaleza de las medidas que han de adoptarse para la aplicacin afecta al "plazo prudencial" requerido para aplicar plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD. La aplicacin puede requerir enmiendas de leyes o reglamentos que pueden entraar procedimientos legislativos, o puede requerir enmiendas de directrices o procedimientos administrativos que no los entraan. La aplicacin puede tambin conllevar nicamente la correccin de las deficiencias de una determinacin en particular. En otros laudos arbitrales en virtud del prrafo 3 c) del artculo 21 se ha reconocido que cuando la aplicacin requiere medidas legislativas, el "plazo prudencial" necesario puede ser mayor que en los casos en que slo es preciso adoptar medidas administrativas para enmendar directrices o procedimientos o para corregir las deficiencias de determinaciones especficas. Sin embargo, con arreglo al prrafo 3 c) del artculo 21 no incumbe al rbitro prescribir un mtodo concreto de aplicacin y determinar el "plazo razonable" basndose en ese mtodo. En tercer lugar, sea cual sea el mtodo de aplicacin escogido por el Miembro al que incumbe la aplicacin, ste debe aprovechar la flexibilidad y las facultades discrecionales que ofrece su sistema jurdico y administrativo para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD lo ms rpidamente posible. En cuarto lugar, como aclara el texto del prrafo 3 c) del artculo 21, al determinarse el "plazo prudencial" para la aplicacin es preciso tener en cuenta las "circunstancias del caso" en cada diferencia. Sin embargo, los Estados Unidos y la Argentina no estn de acuerdo sobre lo que en esta diferencia son las "circunstancias del caso" en el sentido del prrafo 3 c) del artculo 21. La Argentina aduce que debo tener en cuenta, como una de las "circunstancias del caso", la naturaleza de las disposiciones del Acuerdo de la OMC cuya infraccin por los Estados Unidos se ha constatado en la diferencia subyacente. Esa infraccin atae a una determinacin en un "examen por extincin" con arreglo a lo previsto en el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping. Elprrafo 3 del artculo 11 obliga a los Miembros a suprimir los derechos antidumping no ms tarde de cinco aos despus de su imposicin. Esa es la "regla", y la continuacin de los derechos antidumping ms all de cinco aos, despus de un examen por extincin, es una "excepcin" que debe satisfacer "condiciones muy rigurosas". La Argentina observa que en el presente caso han pasado aproximadamente cinco aos desde la fecha en que los Estados Unidos estaban obligados a suprimir los derechos. Aduce que, al haberse constatado que la "invocacin" por los Estados Unidos de la "excepcin" a la "regla" del prrafo 3 del artculo 11, lo nico que hay que determinar es el tiempo necesario, con arreglo a la legislacin estadounidense, para retirar la orden de imposicin de derechos antidumping. Los Estados Unidos, por el contrario, aducen que las "circunstancias del caso" pertinentes en esta diferencia no pueden incluir la naturaleza de la disposicin especfica en litigio en el procedimiento subyacente, a saber, el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping. Tampoco pueden incluir el mtodo concreto de aplicacin propuesto por la Argentina, a saber, la revocacin de la orden de imposicin de derechos antidumping, ni la consideracin de que la supresin del derecho es la "regla", y su continuacin una "excepcin" en virtud del prrafo 3 del artculo 11. Antes bien, "las circunstancias del caso" que otros rbitros han tenido en cuenta incluyen la forma jurdica de la aplicacin, la complejidad tcnica de las medidas que necesariamente han de adoptarse y aplicarse, y el tiempo que el Miembro al que incumbe la aplicacin necesita para llevar a buen trmino la forma de aplicacin propuesta en el marco de su ordenacin jurdico. Por tanto, las "circunstancias del caso" pertinentes en esta diferencia son el tiempo que los Estados Unidos necesitan para completar los procedimientos internos que culminaran en la plena aplicacin de las recomendaciones y resoluciones del OSD, teniendo en cuenta que el USDOC est obligado a enmendar las "disposiciones sobre la renuncia" del Reglamento del USDOC que se ha constatado que son "en s mismas" incompatibles con la OMC. Los Estados Unidos resaltan que el USDOC no estar en condiciones de iniciar el proceso de publicacin de una redeterminacin por lo que respecta a la infraccin "en su aplicacin" hasta que su reglamento modificado est en vigor, debido a las constataciones del Grupo Especial y el rgano de Apelacin sobre "la repercusin de las disposiciones sobre la renuncia incompatibles con la OMC en la determinacin de probabilidad sobre la base del conjunto de la orden". Por ltimo, observo que la Argentina aduce que el Miembro al que incumbe la aplicacin -en el presente caso los Estados Unidos-, est obligado a demostrar que el plazo que propone -en el presente caso 15 meses- es el "plazo ms breve posible" para poner sus medidas en conformidad con las recomendaciones y resoluciones pertinentes del OSD. Los Estados Unidos responden que han cumplido esa obligacin, ya que han demostrado con detalle tanto las medidas especficas necesarias para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD como el tiempo necesario para tramitar esas medidas, haciendo hincapi en que, con arreglo a su ordenamiento jurdico, la enmienda del Reglamento del USDOC y la aplicacin del reglamento enmendado a la redeterminacin han de tener lugar in seriatim. Habida cuenta de esas consideraciones, paso ahora a examinar los elementos de hecho del presente asunto. Las recomendaciones y resoluciones del OSD que deben aplicarse En la presente diferencia, los Estados Unidos tienen que poner las siguientes tres medidas, cuya incompatibilidad con el Acuerdo Antidumping se constat en el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del rgano de Apelacin, en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del citado Acuerdo: a) la determinacin del USDOC de probabilidad de continuacin o repeticin del dumping (la "determinacin de probabilidad del dumping") por lo que respecta a las importaciones de productos tubulares para campos petrolferos procedentes de la Argentina, que se constat era incompatible con el prrafo 3 del artculo 11 y con el prrafo 2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping (la infraccin "en su aplicacin"); b) las "disposiciones sobre la renuncia" del artculo 751(c)(4)(B) de la Ley Arancelaria de 1930 y el artculo 351.218(d)(2)(iii) del Reglamento del USDOC, que se constat eran incompatibles, en s mismos, con el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping (infraccin "en s misma"); y c) la "disposicin sobre las renuncias presuntas" del artculo 351.218(d)(2)(iii) del Reglamento del USDOC, que se constat era incompatible, en s misma, con los prrafos 1 y 2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping con respecto a los declarantes que presentan comunicaciones incompletas (infraccin "en s misma"). Por lo que respecta a la infraccin "en su aplicacin" arriba citada, ambas partes convienen en que la determinacin de probabilidad de dumping subyacente en esta diferencia es la "determinacin de probabilidad sobre la base del conjunto de la orden" formulada por el USDOC en el sentido de que "la revocacin de las rdenes de imposicin de derechos antidumping a los productos tubulares para campos petrolferos procedentes de la Argentina ... llevara probablemente a la continuacin o la repeticin del dumping", determinacin que se public el 7 de noviembre de 2000 en el Federal Register. Los medios de aplicacin Por lo que respecta a las infracciones "en s mismas" arriba descritas, no se discute que los Estados Unidos, para aplicar las recomendaciones y resoluciones pertinentes del OSD en el asunto Estados Unidos - Exmenes por extincin respecto de los artculos tubulares para campos petrolferos, tienen que enmendar el Reglamento del USDOC. En la audiencia, los Estados Unidos confirmaron que "tienen intencin de atender a las recomendaciones y resoluciones del OSD concernientes a la disposicin de la ley que regula la renuncia (artculo 751(c)(4)(B) de la Ley arancelaria de 1930) mediante la modificacin de su reglamento". Por lo que respecta a la infraccin "en su aplicacin" arriba descrita, hay, no obstante, desacuerdo entre las partes sobre si elUSDOC puede formular una "nueva determinacin" o una "redeterminacin" de la probabilidad de continuacin o repeticin del dumping en el examen por extincin subyacente sin publicar antes un nuevo reglamento enmendado que est en conformidad con el Acuerdo Antidumping. La Argentina aduce que la "principal" incompatibilidad que el Grupo Especial constat con respecto a la determinacin de probabilidad de dumping subyacente fue que "no se basaba en pruebas positivas"; es decir, no haba una "base de pruebas" que respaldara la determinacin de probabilidad de dumping formulada por el USDOC. Segn la Argentina, la enmienda de las disposiciones sobre la renuncia y su posterior aplicacin a una nueva determinacin no puede "subsanar la falta de pruebas positivas de probabilidad de dumping". La Argentina sostiene, en consecuencia, que una "opcin ms corta" para la aplicacin de las recomendaciones y resoluciones del OSD en la presente diferencia sera "tramitar un procedimiento administrativo sin aplicar la disposicin sobre la renuncia, o sin permitir que afectara a la determinacin global para todo el pas sobre la base de los elementos de hecho del presente asunto". En suma, la Argentina sostiene que la afirmacin de los Estados Unidos de que la aplicacin requiere un enfoque in seriatim carece de fundamento. Los Estados Unidos aducen, por el contrario, que la constatacin del Grupo Especial de que la determinacin de probabilidad de dumping era incompatible con el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping se bas en dos premisas: en primer lugar, una de las bases fcticas de la determinacin positiva del USDOC, a saber, que los exportadores argentinos seguan incurriendo en dumping mientras la medida estaba en vigor, no era adecuada; y en segundo lugar, el USDOC, al llegar a esa determinacin, aplic a los exportadores argentinos distintos de Siderca las disposiciones sobre la renuncia de la legislacin estadounidense que el Grupo Especial constat eran incompatibles, en s mismas, con el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping. Con respecto a la primera premisa, los Estados Unidos destacan que la conclusin del Grupo Especial no se bas en una constatacin "de que faltaran pruebas que respaldaran la determinacin positiva", sino ms bien en una constatacin de que el USDOC "no tena motivos suficientes para constatar que el dumping haba continuado mientras la orden estaba en vigor". Por lo que respecta a la segunda premisa, los Estados Unidos sealan que la aplicacin de las disposiciones sobre la renuncia incompatibles con la OMC en la determinacin en el examen por extincin subyacente no puede subsanarse sin enmendar el Reglamento del USDOC. Los Estados Unidos sostienen que los argumentos de la Argentina se basan en su suposicin de que la nica manera en que los Estados Unidos pueden subsanar la infraccin "en su aplicacin" en el presente caso es revocando en su totalidad la orden sobre derechos antidumping. Sin embargo, segn los Estados Unidos, es el Miembro al que incumbe la aplicacin el que debe decidir la forma ms adecuada de poner una medida impugnada en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud de un acuerdo abarcado. En respuesta a preguntas formuladas en la audiencia sobre las razones por las que el proceso de reevaluacin de las pruebas que figuran en el expediente para una determinacin fctica delUSDOC para subsanar la infraccin "en su aplicacin" y el proceso de enmienda del Reglamento del USDOC para subsanar las infracciones "en s mismas" no pueden proceder en paralelo, los Estados Unidos aducen que entraran "en aguas jurdicamente turbias" si formularan una redeterminacin basada en un reglamento existente cuya incompatibilidad con la OMC se haba constatado, o si iniciaran el proceso de formulacin de la redeterminacin sobre la base del reglamento existente, enmendaran el reglamento "a medio camino" y despus aplicaran el reglamento enmendado a la determinacin definitiva. Los Estados Unidos destacaron a ese respecto que tanto el Grupo Especial como el rgano de Apelacin haban constatado que las disposiciones sobre la renuncia existentes tienen una "repercusin ... en la determinacin de probabilidad sobre la base del conjunto de la orden". Cuando el USDOC publica nuevos cuestionarios con objeto de formular una redeterminacin, puede muy bien haber "no declarantes" argentinos, desconocidos ahora para elUSDOC, y si el USDOC les aplica las disposiciones sobre la renuncia existentes, la determinacin podra impugnarse de nuevo por considerarse incompatible con el prrafo 3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping. Por tanto, para cumplir plenamente las recomendaciones y resoluciones delOSD y corregir la infraccin "en su aplicacin", los Estados Unidos sostienen que primero tienen que enmendar las disposiciones sobre la renuncia del Reglamento del USDOC y despus aplicar el reglamento enmendado a la redeterminacin. Los Estados Unidos insisten, sin embargo, en que ello no significa que el USDOC procedera a formular una nueva determinacin en un examen por extincin. En respuesta a preguntas formuladas en la audiencia sobre la manera en que el USDOC podra efectuar una redeterminacin sin enmendar antes las disposiciones sobre la renuncia del Reglamento del USDOC (dado que la conclusin del Grupo Especial se basa en parte en la aplicacin de esas disposiciones a los exportadores argentinos distintos de Siderca), la Argentina reconoci que los Estados Unidos estn obligados a enmendar las disposiciones sobre la renuncia del Reglamento delUSDOC. No obstante, en el presente caso, como la determinacin subyacente careca de un fundamento fctico suficiente con respecto a las exportaciones tanto de Siderca como de otros exportadores argentinos, los Estados Unidos tienen la posibilidad de formular su redeterminacin sin tener en cuenta las disposiciones sobre la renuncia. La Argentina adujo adems que, dados los elementos de hecho del presente caso, por lo que respecta a las empresas argentinas "no declarantes" los Estados Unidos estn libremente facultados para no aplicar la "suposicin automtica" de la continuacin del dumping, y en lugar de ello asignar un "peso cero" a esas empresas. La Argentina observ tambin que la ley y el reglamento permiten a los Estados Unidos determinar libremente, caso por caso, el peso que ha de atribuirse a las constataciones sobre empresas especficas y la manera en que esas constataciones repercuten en una determinacin a nivel de todo el pas. Si los Estados Unidos optan por ejercitar esas facultades discrecionales en el presente caso, slo les restaran las pruebas fcticas que figuraban en el expediente "en el momento en que el [USDOC] invoc la excepcin del prrafo 3 del artculo 11", y podran formular la redeterminacin sobre esa base. Ajuicio de la Argentina, ello llevara a revocar la orden de imposicin de derechos antidumping. Enconsecuencia, la Argentina sostiene que los elementos de hecho del presente asunto no hacen necesario ni obligatorio un enfoque in seriatim. El proceso de aplicacin Paso ahora a los argumentos presentados por los Estados Unidos en apoyo de su opinin de que en el presente caso se necesitan 15 meses para completar el proceso de aplicacin. Los Estados Unidos sostienen que necesitan 15 meses porque el proceso de aplicacin tiene que desarrollarse en dos etapas in seriatim. Explican las dos etapas en la forma siguiente. En la primera, el USDOC enmendar las disposiciones sobre la renuncia de su Reglamento para ponerlas en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD. Los Estados Unidos ya han empezado los trabajos requeridos en esa etapa, que segn los Estados Unidos se completarn en un plazo de nueve meses. En la segunda etapa, el USDOC publicar una nueva determinacin de probabilidad de continuacin o repeticin del dumping que sea compatible con las recomendaciones y resoluciones del OSD. Segn los Estados Unidos, esa etapa durar seis meses, pero el USDOC no podr iniciarla hasta que el Reglamento se haya enmendado y haya entrado en vigor. Al explicar el marco legal estadounidense, los Estados Unidos sostienen que "hay dos disposiciones legales estadounidense principales que regulan la aplicacin en la presente diferencia, el artculo 123 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay, que regula la aplicacin por lo que respecta a un reglamento [del USDOC], y el artculo 129 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay, que regula la aplicacin por lo que respecta a una medida del [USDOC] en un procedimiento antidumping (o sobre derechos compensatorios)". Segn los Estados Unidos, las etapas primera y segunda del proceso de aplicacin requieren los trmites de procedimiento especficos arriba esbozados. En la audiencia, los Estados Unidos explicaron que prevean completar el proceso del artculo 123 no ms tarde del 17 de septiembre de2005. Aunque eso supona "alrededor de un mes y medio de retraso" sobre el calendario de la primera etapa, los Estados Unidos prevean que podran "recuperar el tiempo perdido" durante el proceso del artculo 129 para la segunda etapa. La Argentina aduce que los Estados Unidos "pueden adoptar un nuevo reglamento en un plazo de cuatro meses a contar desde una resolucin del OSD" porque "no hay normas que limiten la velocidad a la que pueden hacerse enmiendas en los reglamentos para que los Estados Unidos cumplan las obligaciones que han asumido en el marco de la OMC". Segn la Argentina, "en el artculo 123(g) slo hay una disposicin que impone un lmite temporal definido", y esa disposicin simplemente estipula que "una norma definitiva no puede entrar en vigor hasta que haya finalizado el perodo de consultas de 60 das", pero incluso esto est "sujeto a una excepcin". En ese sentido, la Argentina cita el asunto Estados Unidos - Imposicin de derechos antidumping a los semiconductores para memorias dinmicas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como mnimo procedentes de Corea ("Estados Unidos - DRAM"), en el que los Estados Unidos modificaron su reglamento en seis meses y siete das y promulgaron un nuevo reglamento cinco semanas ms tarde, con un perodo total de aplicacin de 7 meses y 17 das. Por lo que respecta a la segunda etapa del proceso de aplicacin, la Argentina sostiene que algunas de las actividades esbozadas por los Estados Unidos, como la publicacin de cuestionarios originales y suplementarios, la verificacin de informacin y la publicacin de una determinacin preliminar, no estn justificados, ni la legislacin estadounidense las requiere en un procedimiento de examen por extincin. La Argentina sostiene tambin que algunas de las otras actividades, como la determinacin de la informacin necesaria, el examen y el anlisis de las observaciones recibidas y la formulacin de una determinacin definitiva, no requieren los largos plazos indicados por los Estados Unidos. La Argentina pone tambin de relieve que los Estados Unidos estn perfectamente facultados para efectuar su determinacin sobre la base del artculo 129(b) simultneamente con el proceso del artculo 123(g). Por ltimo, la Argentina sostiene que la redeterminacin necesaria en este caso es "semejante al procedimiento administrativo [que el USDOC] desarrolla cuando otros tribunales (como un tribunal de examen o un [panel del Tratado de Libre Comercio de Amrica del Norte ('TLCAN')] constatan que una determinacin [del USDOC] es ilegtima", y que "esos tribunales a menudo slo dan [al USDOC] 30 60 das para formular una redeterminacin". En suma, la Argentina aduce que el plazo de seis meses propuesto por los Estados Unidos para la segunda etapa no tiene justificacin posible, y que en el presente caso puede formularse una redeterminacin en un plazo de tres meses. En respuesta a las citas que la Argentina hace de anteriores diferencias, los Estados Unidos sostienen que los elementos de hecho que prevalecan en el asunto Estados Unidos - DRAM eran "muy distintos" de los pertinentes para la aplicacin en la presente diferencia. Por lo que respecta a la aplicacin de las decisiones de los paneles del TLCAN, los Estados Unidos indican que "el TLCAN aplica la legislacin estadounidense", que las resoluciones de los paneles del TLCAN "estn sujetas a las normas estadounidenses", y que no ocurre lo mismo con los procedimientos de la OMC, a los que afectan las prescripciones adicionales en materia de procedimiento y transparencia establecidas en el artculo 129 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay. La Argentina como pas en desarrollo Miembro Tanto en su comunicacin escrita como en la audiencia, la Argentina invoc el prrafo 2 del artculo 21 del ESD, que establece lo siguiente: Se prestar especial atencin a las cuestiones que afecten a los intereses de los pases en desarrollo Miembros con respecto a las medidas que hayan sido objeto de solucin de diferencias. La Argentina me sugiere que al determinar el plazo prudencial en el presente caso tenga en cuenta "las constantes dificultades con que la Argentina tropieza como pas en desarrollo mientras se mantienen las medidas estadounidenses incompatibles con la OMC". La Argentina aclar en la audiencia que no estaba sugiriendo que me apartara del principio bsico de que el "plazo prudencial" se determine sobre la base del "plazo ms breve posible", sino ms bien que el prrafo 2 del artculo21 ofrece un "contexto" para mi determinacin del "plazo prudencial" en el presente caso. Determinacin del "plazo prudencial" Como se indica ms arriba, ambas partes estn de acuerdo con el principio general articulado en anteriores laudos arbitrales en virtud del prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD de que el "plazo prudencial" debe determinarse sobre la base del "plazo ms breve posible en el cual, dentro del sistema jurdico del Miembro de que se trate, puedan aplicarse las recomendaciones y resoluciones pertinentes del OSD". Ambas partes convienen tambin en que el Miembro al que incumbe la aplicacin debe aprovechar la flexibilidad y las facultades discrecionales que le ofrecen su sistema jurdico y administrativo para aplicar lo ms rpidamente posible las recomendaciones y resoluciones del OSD. En la audiencia, la Argentina convino en que corresponde al Miembro al que incumbe la aplicacin escoger el mtodo de aplicacin ms adecuado, y en que en el marco del prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD no es funcin del rbitro prescribir un mtodo de aplicacin en particular. Noobstante, la Argentina hace hincapi en que, sea cual sea el mtodo o proceso escogido por el Miembro al que incumbe la aplicacin, ese Miembro debe proceder a ella en el "plazo ms breve posible", aprovechando toda la flexibilidad y las facultades discrecionales que le ofrecen su sistema jurdico y administrativo para hacerlo. Los Estados Unidos consideran que primero es necesario enmendar las disposiciones sobre la renuncia del Reglamento del USDOC para ponerlas en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD, y que slo despus de la publicacin del reglamento enmendado puede ste aplicarse a una nueva determinacin para subsanar la infraccin "en su aplicacin" en la presente diferencia. En ese sentido observo dos aspectos de esta diferencia: en primer lugar, que una de las razones por las que el Grupo Especial constat una infraccin "en su aplicacin" fue que las disposiciones sobre la renuncia incompatibles con la OMC se aplicaron a exportadores argentinos distintos de Siderca; y, en segundo lugar, que en cualquier caso se requiere una enmienda de las disposiciones sobre la renuncia del Reglamento del USDOC para subsanar las infracciones "en s mismas" en esta diferencia. Los Estados Unidos han explicado por qu en este caso consideran necesario un enfoque in seriatim para asegurarse de que la redeterminacin est en conformidad con su ordenamiento jurdico. La Argentina no pone en entredicho lo que los Estados Unidos consideran prescripciones de su ordenamiento jurdico, pero hace hincapi en que corresponde a los Estados Unidos, en tanto que Miembro al que incumbe la aplicacin, aprovechar toda la flexibilidad y las facultades discrecionales de que disponen para subsanar las infracciones de disposiciones de la OMC lo ms rpidamente posible. Observo adems que los Estados Unidos convienen en que algunos de los trmites y los plazos indicados para esos trmites en su proceso de aplicacin no son legalmente obligatorios. Noobstante, son necesarios para que la aplicacin se desarrolle de manera transparente y eficiente. Observo tambin que los Estados Unidos convienen en que algunos de los trmites incluidos en las dos etapas de aplicacin, como las consultas con el Congreso, pueden desarrollarse en forma flexible y simultnea para ahorrar tiempo, sin ser por ello incompatibles con las prescripciones legales establecidas en los artculos 123 y 129 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay. Como se indica ms arriba, la Argentina me pide que a los efectos de mi determinacin del plazo prudencial considere como "contexto" el hecho de que la Argentina es un pas en desarrollo Miembro. Habida cuenta del proceso de aplicacin que entraa la presente diferencia, considero que, ms all de la obligacin fundamental de que ese proceso se complete en el plazo ms breve posible que permita el sistema jurdico y administrativo de los Estados Unidos, el hecho de que la Argentina, como Miembro reclamante, sea un pas en desarrollo, no afecta al "plazo prudencial" para la aplicacin. laudo A la luz de lo arriba expuesto, determino que el "plazo prudencial" para que los Estados Unidos apliquen las recomendaciones y resoluciones del OSD en la presente diferencia es de 12meses a contar desde el 17 de diciembre de 2004, fecha en la que el OSD adopt los informes del Grupo Especial y el rgano de Apelacin. En consecuencia, el plazo prudencial expirar el 17 de diciembre de 2005. Firmado en el original, en Ginebra, en el da de hoy, 27 de mayo de 2005, por: ________________________ A.V. Ganesan rbitro  Informe del rgano de Apelacin, WT/DS268/AB/R.  Informe del Grupo Especial, WT/DS268/R y Corr.1.  WT/DS268/8.  WT/DSB/M/181, prrafo 10.  W/DS268/9.  WT/DS268/10. El plazo de 90 das tras la adopcin de los informes del Grupo Especial y el rgano de Apelacin expir el 17 de marzo de 2005.  WT/DS268/11.  Comunicacin de los Estados Unidos, prrafos 3 y 27.  Ibid., prrafo 9 (donde se hace referencia al informe del rgano de Apelacin Estados Unidos - Exmenes por extincin respecto de los artculos tubulares para campos petrolferos, supra, nota 1, prrafos234 y 260; y al informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Exmenes por extincin respecto de los artculos tubulares para campos petrolferos, supra, nota 2, prrafos 7.101 y 7.222). Vase tambin ibid., prrafo 3.  Ibid., prrafo 13 (donde se hace referencia al informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Exmenes por extincin respecto de los artculos tubulares para campos petrolferos, supra, nota 2, prrafos 8.3 y 8.5).  Ibid., prrafo 13 (donde se hace referencia al Laudo del rbitro, Australia - Salmn, prrafo 35; y al Laudo del rbitro, Estados Unidos - Ley de compensacin (Enmienda Byrd), prrafo 52).  Ibid., prrafos 4, 8, 15 y 18-20 (donde se hace referencia al artculo 123 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay, codificado en 19 U.S.C. 3533 (Estados Unidos - Prueba documental 1, adjunta a la comunicacin de los Estados Unidos)).  Ibid., prrafo 4, 16 y 21-26 (donde se hace referencia al artculo 129 de la Ley de los Acuerdos de la Ronde Uruguay, codificado en 19 U.S.C. 3538 (Estados Unidos - Prueba documental 2 adjunta a la comunicacin de los Estados Unidos)).  Ibid., prrafo 16.  Ibid., nota 29 al prrafo 16.  Ibid., prrafos 10 (donde se hace referencia a los Laudos de los rbitros en Canad - Automviles y Canad - Patentes para productos farmacuticos).  Ibid., prrafo 12 (donde se hace referencia al Laudo del rbitro, CE - Preferencias arancelarias, prrafo 42).  Comunicacin de la Argentina, prrafo 1.  Ibid., prrafo 4.  Ibid.  Ibid.  Ibid., prrafo 5.  Ibid., prrafo 53.  Ibid., prrafo 36.  Ibid., prrafo 29 (donde se hace referencia al Laudo del rbitro, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, prrafo 32).  Informe del rgano de Apelacin, WT/DS184/AB/R, adoptado el 23 de agosto de 2001; informe del Grupo Especial, WT/DS184/R, adoptado el 23 de agosto de 2001, modificado por el informe del rgano de Apelacin, WT/DS184/AB/R.  Informe del rgano de Apelacin, WT/DS212/AB/R, adoptado el 8 de enero de 2003; informe del Grupo Especial, WT/DS212/R, adoptado el 8 de enero de 2003, modificado por el informe del rgano de Apelacin, WT/DS212/AB/R.  Comunicacin de la Argentina, prrafo 46.  Ibid., prrafo 47.  Informe del rgano de Apelacin, WT/DS213/AB/R, adoptado el 19 de diciembre de 2002; informe del Grupo Especial, WT/DS213/R y Corr.1, adoptado el 19 de diciembre de 2002, modificado por el informe del rgano de Apelacin, WT/DS213/AB/R.  Comunicacin de la Argentina, prrafos 18 a 20 (donde se hace referencia al Laudo del rbitro, CE - Hormonas, prrafo 26; al Laudo del rbitro, Canad - Patentes para productos farmacuticos, prrafo 47; y al Laudo del rbitro, Estados Unidos - Ley de Compensacin (Enmienda Byrd), prrafo 44).  Ibid., prrafos 23 y 56 (donde se hace referencia al Laudo del rbitro, Chile - Sistema de bandas de precios, prrafo 43).  Ibid., prrafo 50; 19 U.S.C. 3538(b) (Argentina - Prueba documental 1, adjunta a la comunicacin de la Argentina).  Ibid., prrafo 64; 19 U.S.C. 3533(g) (Argentina - Prueba documental 3, adjunta a la comunicacin de la Argentina).  Ibid., prrafo 71.  Ibid., prrafos 31-32 y 78-80 (donde se hace referencia al Laudo del rbitro, Chile - Sistema de bandas de precios, prrafos 55-56).  Ibid., prrafo 78.  Ibid., prrafos 30 y 73-74 (donde se hace referencia al Laudo del rbitro, CE - Preferencias arancelarias, prrafo 31).  Ibid., prrafo 75 (donde se hace referencia al Laudo del rbitro, Estados Unidos - Ley de 1916, prrafo 38).  Ibid., prrafos 76-77.  Vase WT/DS268/11.  Laudo del rbitro, Chile - Sistema de bandas de precios, prrafo 34 (donde se cita el Laudo del rbitro, Estados Unidos - Ley de 1916, prrafo 32). Vanse tambin el Laudo del rbitro, CE - Hormonas, prrafo 26, y el Laudo del rbitro, CE - Preferencias arancelarias, prrafo 26.  Vanse el Laudo del rbitro, Canad - Patentes farmacuticas, prrafo 49; el Laudo del rbitro, Chile - Sistema de bandas de precios, prrafo 38; y el Laudo del rbitro, Estados Unidos - Ley de Compensacin (Enmienda Byrd), prrafo 57.  Vase, por ejemplo, el Laudo del rbitro, Corea - Bebidas alcohlicas, prrafo 45; el Laudo del rbitro, Estados Unidos - Ley de 1916, prrafo 36; el Laudo del rbitro, Chile - Sistema de bandas de precios, prrafo 32; el Laudo del rbitro, Estados Unidos - Ley de Compensacin (Enmienda Byrd), prrafo 48; y el Laudo del rbitro, CE - Preferencias arancelarias, prrafo 30.  Vanse el Laudo del rbitro, Canad - Perodo de proteccin mediante patente, prrafos 63 y 64; el Laudo del rbitro, Estados Unidos - Ley de Compensacin (Enmienda Byrd), prrafo 64 (donde se hace referencia al Laudo del rbitro, Estados Unidos - Artculo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor, prrafo 39, y el Laudo del rbitro, Estados Unidos - Ley de 1916, prrafo 39).  Comunicacin de la Argentina, prrafo 4.  Ibid., prrafos 4 y 36.  Declaracin de los Estados Unidos en la audiencia; comunicacin de los Estados Unidos, prrafo 7 (donde se hace referencia al Laudo del rbitro, Japn - Bebidas alcohlicas II, prrafo 12, y al Laudo del rbitro, Canad - Patentes farmacuticas, prrafos 49-51).  El "Reglamento del USDOC", en cuanto que guarda relacin con los exmenes por extincin, figura en los Procedimientos para realizar exmenes ("por extincin") de cinco aos de las rdenes sobre derechos antidumping y compensatorios, United States Federal Register, volumen 63, N 54 (20 de marzo de 1998), pgina 13516 (Estados Unidos - Prueba documental 3, presentada por los Estados Unidos al Grupo Especial), codificado en el Ttulo 19, artculo 351.218 del United States Code of Federal Regulations.  Supra, nota 9.  Comunicacin de la Argentina, prrafos 19 y 34.  USDOC, Resultados definitivos de los exmenes por extincin acelerados: artculos tubulares para campos petrolferos procedentes de la Argentina, Corea, Italia y el Japn, US Federal Register, volumen 65, N216 (7 de noviembre de 2000) 66701, 66703, (Argentina - Prueba documental 46, presentada por la Argentina al Grupo Especial). En la audiencia, los Estados Unidos aclararon que la determinacin sobre la base del conjunto de la orden, aunque incluye a pases distintos de la Argentina, es una combinacin de las determinaciones formuladas con respecto a cada pas y, en cuanto afecta a la presente diferencia, la determinacin formulada con respecto a la Argentina se tratara por separado.  Vase supra, prrafos 33 b) y 33 c).  Comunicacin de los Estados Unidos, nota 7 al prrafo 3.  Vase, supra, prrafo 33 a).  En la audiencia, los Estados Unidos explicaron que para formular esa nueva determinacin o redeterminacin, "reevaluaran las pruebas" que figuraban en el expediente y "pediran aclaraciones" a las partes interesadas.  Comunicacin de la Argentina, prrafos 5, 9, 47, 48 y 58.  Declaracin de la Argentina en la audiencia.  Ibid. (las cursivas son del original)  Ibid.  Declaracin de los Estados Unidos en la audiencia.  Supra, nota 9.  Respuesta de los Estados Unidos a preguntas formuladas en la audiencia.  Comunicacin de los Estados Unidos, prrafo 3.  Ibid., prrafo 14. (se omite la nota de pie de pgina)  Vase supra, prrafos 7 y 8.  Declaracin de la Argentina en la audiencia.  Ibid.  Informe del Grupo Especial, WT/DS99/R, adoptado el 19 de marzo de 1999.  Declaracin de la Argentina en la audiencia.  Ibid. (las cursivas son del original)  La Argentina observa a ese respecto que en el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente los Estados Unidos slo propusieron un plazo de cuatro meses para publicar una nueva determinacin (declaracin de la Argentina en la audiencia).  Declaracin de los Estados Unidos en la audiencia.  Respuesta de los Estados Unidos a preguntas formuladas en la audiencia.  Comunicacin de la Argentina, prrafo 80.  Declaracin de la Argentina y respuesta a preguntas formuladas en la audiencia.  Vase supra, prrafo 25 y nota 42.  Vase supra, prrafo 27.  Vase supra, prrafo 38.  Vase supra, prrafo 39.  Respuesta de los Estados Unidos a preguntas formuladas en la audiencia.  Ibid.  Vase supra, prrafo 48. WT/DS268/12 Pgina  PAGE 22 WT/DS268/12 Pgina  PAGE i !"#(45FIKLMQSWX`cjlmnpw  ɨɍxqf^f^f^f^f^f^h/nCJaJh/nh4CJaJ h6h4 h6h= h6hK h6h3bh6h]5h/nCJaJh6h2H!CJaJh6h]CJaJ h6h h6h}Wh6h 5 h6h]h6h]>*h6h]:CJ,aJ,h6h]5:CJ,aJ,h6h2H!5:CJ,aJ,$"#$%&'(FSkdd$$Ifl40+p# +E t44 lalQkd$$Ifl40+p#`+E t44 lal $Ifgd] dh$Ifgd]O*(4GHISTUVUOkd0$$Ifl0+p#+E  t44 lalQkd$$Ifl40+p# +E t44 lal $Ifgd]VWXklmnoFAAAgdmnOkd$$Ifl0+p#+E t44 lal $Ifgd] $Ifgd]Qkd$$Ifl`0+p#+E  t44 lalopqrstuvwx    % & ' ( ) * + , - . / 9 gd4gdmn  ' / 0   ! 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