ĐĎॹá>ţ˙ ľˇţ˙˙˙ł´˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙ěĽÁu@ řż{Ťbjbjćć n⌌ęœAO˙˙˙˙˙˙ˆ– – – jLLLL$px-x-x-PČ-|D.\pëLöŹ.6â/( 0 0 0 0Öŕ0D$1$jLlLlLlLlLlLlL$áMR3PdLLH1 0 0H1H1LLL 0 0ĽLh3h3h3H1XL 0L 0jLh3H1jLh3<h3¤3Ţ>IXLLćJ 0 . ŕŁůóÄx- 1Ź–J(öKtťL0ëLžJ(—PL2ú—PPćJppLLLL—PLćJH1H1h3H1H1H1H1H1LLppäT$$ F3"ppT$AnexO C RESPUESTAS EN CALIDAD DE TERCERO A LAS PREGUNTAS DEL GRUPO ESPECIAL ÍndicePáginaAnexo C-1 Respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial y los Estados Unidos en la reunión con los tercerosC-2Anexo C-2 Respuestas del Japón a las preguntas formuladas por el Grupo Especial en la reunión con los tercerosC-10 ANEXO C-1 RESPUESTAS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL Y LOS ESTADOS UNIDOS EN LA REUNIÓN CON LOS TERCEROS 24 de septiembre de 2003 Página  TOC \o "1-1" \h \z \u  HYPERLINK \l "_Toc58388389" I. PREGUNTA 1  PAGEREF _Toc58388389 \h 3  HYPERLINK \l "_Toc58388390" II. PREGUNTA 2  PAGEREF _Toc58388390 \h 4  HYPERLINK \l "_Toc58388391" III. PREGUNTA 3  PAGEREF _Toc58388391 \h 5  HYPERLINK \l "_Toc58388392" IV. PREGUNTA 4  PAGEREF _Toc58388392 \h 6  HYPERLINK \l "_Toc58388393" V. PREGUNTA 5  PAGEREF _Toc58388393 \h 6  HYPERLINK \l "_Toc58388394" VI. PREGUNTA 6  PAGEREF _Toc58388394 \h 7  HYPERLINK \l "_Toc58388395" VII. PREGUNTA ADICIONAL FORMULADA POR EL GRUPO ESPECIAL A LAS COMUNIDADES EUROPEAS  PAGEREF _Toc58388395 \h 8  HYPERLINK \l "_Toc58388396" VIII. PREGUNTA FORMULADA POR LOS ESTADOS UNIDOS A LAS COMUNIDADES EUROPEAS  PAGEREF _Toc58388396 \h 9  PREGUNTA 1 żConsideran los terceros que el párrafo 7 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 7 del artículo 15 del Acuerdo SMC exigen la identificación de un hecho específico o un momento crucial como "modificación de las circunstancias" a fin de justificar una determinación positiva de amenaza de dańo importante? En caso afirmativo, sírvanse formular observaciones sobre la importancia de la nota de pie de página de esta disposición, que enuncia como ejemplo "que existan razones convincentes para creer que en el futuro inmediato habrá un aumento sustancial de las importaciones del producto a precios de dumping". Además, żpodrían los terceros formular observaciones sobre la opinión de que la "modificación de las circunstancias" podría interpretarse en el sentido de que abarca acontecimientos en la situación de la rama de producción y/o las importaciones objeto de dumping o subvencionadas que llevarían a la conclusión de que se podría predecir que el dańo aún no producido se producirá de forma inminente sin necesidad de hacer referencia a ningún hecho concreto? żPodrían los terceros formular observaciones acerca de si la modificación pertinente de las circunstancias se debe identificar explícitamente? RESPUESTA Las Comunidades Europeas ya han manifestado en su comunicación de tercero que el párrafo 7 del artículo 3 del  Acuerdo Antidumping y el párrafo 7 del artículo 15 del  Acuerdo SMC no exigen que se identifique la "modificación de las circunstancias" mediante un hecho específico o un momento crucial, sino que se efectúe un análisis de los factores que darían lugar a una modificación de las circunstancias. En cuanto a la pregunta de si la expresión "modificación de las circunstancias" podría interpretarse en el sentido de que abarca acontecimientos en la situación de la rama de producción y/o las importaciones objeto de dumping o subvencionadas, puede responderse examinando el contexto pertinente. El párrafo 7 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 7 del artículo 15 del Acuerdo SMC enumeran una serie de factores pertinentes que esencialmente están relacionados con la probabilidad de que las importaciones aumenten. Por consiguiente, las Comunidades Europeas consideran que el análisis debería centrarse en comprobar si la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones es elevada (además de que exista "una tasa significativa de incremento") como se exige en el párrafo 7 i) del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 7 ii) del artículo 17 del  Acuerdo SMC. Contribuye también a confirmarlo la nota 10 del Acuerdo Antidumping, que cita a manera de ejemplo "que en el futuro inmediato habrá un aumento sustancial de las importaciones del producto a precios de dumping", y la norma de insignificancia del párrafo 8 del artículo 5 del  Acuerdo Antidumping y el párrafo 9 del artículo 11 del  Acuerdo SMC, que hace referencia a las importaciones objeto de dumping o subvencionadas "potenciales" como opuestas a las "reales". En consecuencia, la expresión "modificación de las circunstancias" requiere que se efectúe un análisis de factores específicos relativos a la existencia de hechos que afecten a las futuras importaciones objeto de dumping o subvencionadas y que conduzca a la conclusión de que la rama de producción nacional está a punto de sufrir dańo. Las Comunidades Europeas pueden confirmar asimismo su opinión de que la modificación pertinente de las circunstancias se debe identificar explícitamente. La segunda frase del párrafo 7 del artículo 3 del  Acuerdo Antidumping y del párrafo 7 del artículo 15 del  Acuerdo SMC que comienza diciendo "[l]a modificación de las circunstancias" está directamente relacionada con la exigencia de las frases primera y tercera de esas mismas disposiciones de que se efectúe una "determinación de la existencia de una amenaza de dańo importante" y, en consecuencia, establece la obligación de una constatación explicita de la "modificación de las circunstancias". PREGUNTA 2 Sírvanse los terceros referirse a su interpretación del requisito del "especial cuidado" establecido en el párrafo 8 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 8 del artículo 15 del Acuerdo SMC żQué elementos consideran que podrían demostrar el especial cuidado pertinente? El Grupo Especial seńala que el párrafo 8 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 8 del artículo 15 del Acuerdo SMC establecen que: "Por lo que respecta a los casos en que las importaciones objeto de dumping [subvencionadas] amenacen causar un dańo, la aplicación de las medidas antidumping [compensatorias] se examinará y decidirá con especial cuidado." Sírvanse los terceros indicar qué es lo que supone la frase "la aplicación de las medidas" en relación con el aspecto temporal de las obligaciones establecidas en esta disposición. żPodrían los terceros indicar si, a su juicio, el requisito del "especial cuidado" afecta o modifica la obligación del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 15 del Acuerdo SMC de que una determinación de existencia de dańo "se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo …? En caso afirmativo, żde qué modo? RESPUESTA A juicio de las CE, la cuestión jurídica clave implícita en esta pregunta es si el requisito del "especial cuidado" del párrafo 8 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 8 del artículo 15 del  Acuerdo SMC se refiere a la consideración y decisión sobre la existencia de una amenaza de dańo debida a las importaciones objeto de dumping o subvencionadas, o a la posterior aplicación de medidas antidumping y medidas en materia de derechos compensatorios. El sentido de la expresión "aplicación de las medidas" es muy amplio y puede tener distintos significados en diferentes acuerdos. No obstante, como explicó el Grupo Especial en el caso CE  Ropa de cama (párrafo 5 del artículo 21), en el contexto del  Acuerdo Antidumping se considera que un derecho antidumping se aplica cuando se impone con respecto a las importaciones del producto de que se trate. En consecuencia, existe una diferencia entre la determinación de la existencia de dańo, que por sí sola no produce efectos jurídicos, y la aplicación de derechos antidumping. Esta diferencia se refleja también en el artículo 9 del  Acuerdo Antidumping (y el artículo 19 del  Acuerdo SMC). El requisito del "especial cuidado" del párrafo 8 del artículo 3 del  Acuerdo Antidumping y el párrafo 8 del artículo 15 del  Acuerdo SMC se refiere explícitamente a la "aplicación" de medidas antidumping y compensatorias en contraposición a la determinación de la existencia de dańo, que se rige por lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 7 del artículo 15 del  Acuerdo SMC. Presupone que las importaciones "amena[zan] causar un dańo" y que, por lo tanto, ya existe una determinación de la existencia de dańo. Por consiguiente, no puede estar relacionado con la consideración y decisión sobre si existe una amenaza de dańo. El calificativo "especial" sugiere un nivel más riguroso de cuidado que el que se emplea normalmente al aplicar medidas antidumping y medidas en materia de derechos compensatorios. Por todo lo dicho anteriormente, el requisito del "especial cuidado" podría estar relacionado con la consideración y decisión sobre el establecimiento y percepción de derechos antidumping y compensatorios, que se rige por lo dispuesto en el artículo 9 del  Acuerdo Antidumping y el artículo 19 del  Acuerdo SMC. PREGUNTA 3 El Grupo Especial entiende que el Canadá no alega que un análisis combinado del dańo causado por las importaciones a precios de dumping y subvencionadas sea en sí mismo incompatible con los Acuerdos mencionados. żPodrían los terceros formular observaciones acerca de si consideran que, en el caso de que el Grupo Especial constatara una infracción de cualquier otra disposición de los Acuerdos pertinentes, la determinación de la existencia de dańo en su conjunto se debería juzgar incompatible tanto con el Acuerdo Antidumping como con el Acuerdo SMC? RESPUESTA Las medidas en litigio, tal como las entienden las Comunidades Europeas, son los derechos antidumping y compensatorios definitivos aplicados como consecuencia de la determinación definitiva de que existía una amenaza de dańo importante a una rama de producción nacional causada tanto por productos objeto de dumping como por productos subvencionados. El artículo 1 del  Acuerdo Antidumping y el artículo 10 del  Acuerdo SMC aclaran que los Miembros deben velar por que las medidas antidumping y las medidas en materia de derechos compensatorios únicamente se impongan de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y las demás prescripciones establecidas en ambos Acuerdos. El artículo VI del GATT de 1994 prohíbe la imposición de derechos antidumping o compensatorios a no ser que medie una determinación de la existencia de dańo. El artículo 3 del Acuerdo Antidumping y el artículo 15 del Acuerdo SMC establecen requisitos adicionales para la determinación de la existencia de dańo. No obstante, la determinación de la existencia de dańo no constituye en sí misma una medida que pueda declararse incompatible con las normas de la OMC. Si un Miembro formula una determinación de la existencia de dańo que no cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 3 del  Acuerdo Antidumping y el artículo 15 del  Acuerdo SMC, habrá infringido las obligaciones que le imponen esas disposiciones. Como consecuencia de ello, la imposición de derechos antidumping y compensatorios será incompatible con ambos Acuerdos. Las CE no consideran que "un análisis combinado del dańo causado por las importaciones a precios de dumping y subvencionadas" sea compatible con el Acuerdo. Existen dos requisitos distintos en virtud de dos Acuerdos diferentes y cada uno de ellos debe cumplirse de forma independiente. Como ya han seńalado las CE en su comunicación de tercero, la determinación del dańo hecha por la ITC de la que se trata en el presente caso es mixta y consiste, en sentido estricto, en dos determinaciones jurídicas distintas en las que se basa la imposición de derechos compensatorios y antidumping definitivos, que han de examinarse de forma independiente conforme al  Acuerdo SMC y al Acuerdo Antidumping. Lo mismo cabe decir respecto de otros requisitos establecidos en los Acuerdos. El hecho de no cumplir una disposición de un Acuerdo no significa que una determinación de la existencia del dańo (o un derecho) sea incompatible con el otro Acuerdo. PREGUNTA 4 Sírvanse los terceros indicar las diferencias que existen, si consideran que las hay, entre "constatación" ("finding"), "evaluación" ("evaluation") y "consideración" ("consideration") en el contexto del análisis de los factores en la determinación prevista en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping y/o el artículo 15 del Acuerdo SMC. RESPUESTA El artículo 3 del  Acuerdo Antidumping y el artículo 15 del  Acuerdo SMC exigen que se lleve a cabo una "determinación" de la existencia de dańo. El término "constatación" no aparece en el artículo 3 del  Acuerdo Antidumping ni en el artículo 15 del  Acuerdo SMC. No obstante, el párrafo 2 del artículo 12 del  Acuerdo Antidumping dispone que se notifiquen "las constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes". En consecuencia, la constataciones y conclusiones están relacionadas con el resultado de un proceso de investigación sobre las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. Las constataciones son etapas a través de las que se alcanza una determinación general que constituye la decisión definitiva de la cuestión sometida a quien debe resolverla y el razonamiento en que se basa dicha conclusión. Como ya se ha indicado en la comunicación de tercero, los términos "consideración" y "evaluación" más bien indican el proceso mediante el cual la autoridad competente llega a una constatación y, por consiguiente, no requieren una constatación/determinación distinta. PREGUNTA 5 El Grupo Especial observa que el párrafo 7 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 7 del artículo 15 del Acuerdo SMC establecen que "Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de dańo importante, las autoridades deberán considerar, entre otros, los siguientes factores: [...]." (sin subrayar en el original) En este contexto, żpodrían los terceros formular observaciones sobre la opinión de que no es obligatorio considerar todos los factores enumerados, y de que el hecho de no considerar en absoluto o de no considerar adecuadamente uno de los factores enumerados no invalida necesariamente una investigación sometida al examen de un grupo especial? RESPUESTA Las Comunidades Europeas consideran que el término "should" ("deberán") no es decisivo en la calificación de la naturaleza de los factores enunciados en el párrafo 7 del artículo 3 del  Acuerdo Antidumping o en el párrafo 7 del artículo 15 del Acuerdo SMC, como parece sugerir la pregunta formulada por el Grupo Especial. Antes bien, la naturaleza del análisis que debe efectuar la autoridad investigadora debe determinarse teniendo en cuenta la totalidad de las disposiciones mencionadas supra. A este respecto, las Comunidades Europeas consideran especialmente pertinente la primera frase de estas disposiciones. En efecto, el requisito de que la determinación de la existencia de una amenaza de dańo importante debe basarse en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, sugiere firmemente que la autoridad deberá llevar a cabo un análisis completo de los factores pertinentes que indiquen la presencia (o en su caso la ausencia) de una amenaza de dańo importante. Como seńalamos en nuestra comunicación de tercero, la autoridad competente debe llegar a una conclusión de que existe una amenaza de dańo. Las Comunidades Europeas consideran que tal conclusión puede justificarse por al menos un factor de amenaza que indique una amenaza de dańo importante. Es cierto que la tercera frase del párrafo 7 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 7 del artículo 15 del  Acuerdo SMC no exigen a las autoridades nacionales "ten[er]" en cuenta todos esos factores, como lo hacen el párrafo 2 del artículo 3 del  Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo 15 del  Acuerdo SMC, sino sólo que las autoridades "deberán" considerar, "entre otros", los factores que se enumeran. Tampoco exige que se lleve a cabo un "examen" de los factores, como lo hacen el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 4 del artículo 15 del Acuerdo SMC. Si bien esto sugiere que el párrafo 7 del artículo 3 del  Acuerdo Antidumping y el párrafo 7 del artículo 15 del Acuerdo SMC dejan un margen más amplio de discreción a las autoridades investigadoras en lo que respecta a la manera de llevar a cabo una determinación de la existencia de amenaza de dańo, ello no significa que una autoridad investigadora pueda conformarse con un examen arbitrario de determinados factores. En realidad, no puede excluirse la posibilidad de que la consideración de otros factores distintos de los efectivamente examinados por la autoridad pueda arrojar dudas sobre la existencia de una amenaza de dańo. La obligación de considerar todos los factores pertinentes se confirma en la última frase del párrafo 7 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 7 del artículo 15 del  Acuerdo SMC, que establecen el requisito explícito de que "todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping (subvencionadas) y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un dańo importante". Por consiguiente, las Comunidades Europeas estiman que la determinación de la existencia de dańo importante debería basarse en una consideración objetiva de todos los factores pertinentes. A este respecto, los factores enumerados en el párrafo 7 del artículo 3 del  Acuerdo Antidumping y el párrafo 7 del artículo 15 del  Acuerdo SMC constituyen, a priori, los factores más pertinentes que deben tenerse en cuenta en la determinación de la existencia de una amenaza de dańo importante. PREGUNTA 6 żPodrían los terceros referirse a lo que, a su juicio, se requiere para demostrar la consideración de los "efectos [...] en el comercio" que tienen las subvenciones según lo previsto en el párrafo 7 i) del artículo 15? żCuáles serían, a juicio de los terceros, los efectos en el comercio pertinentes que se deberían tener en cuenta? RESPUESTA Una subvención puede causar una serie de efectos desfavorables diferentes, por ejemplo, dańo en el mercado interno o un perjuicio grave en otros mercados. No obstante, a los efectos de la determinación de la existencia de dańo, únicamente son pertinentes los efectos de la subvención relacionados con el dańo en el mercado interno. Los efectos en el comercio que han de analizarse en una determinación de la existencia de amenaza son los mismos que en una determinación de la existencia de dańo, indicados en los párrafos 2 y 4 del artículo 15 del  Acuerdo SMC. El análisis adicional de la existencia de amenaza es de naturaleza prospectiva y debe basarse en hechos. En una situación en la que los hechos de que se tenga conocimiento sean pocos, la naturaleza de la subvención puede constituir un elemento de prueba importante. Por consiguiente, si consiste en una subvención a la exportación, puede establecerse una presunción absoluta de la existencia de amenaza de dańo. En cambio, un tipo de subvención de la que quepa suponer que no puede causar un perjuicio grave podría constituir un importante elemento de prueba de que la probabilidad de existencia de una amenaza de dańo es baja; se trata del tipo de subvención al que hace referencia el párrafo 1 c) del artículo 6 del  Acuerdo SMC, que la considera no perjudicial: "medidas excepcionales, que no sean recurrentes ni puedan repetirse para esa empresa y que se apliquen simplemente para dar tiempo a que se hallen soluciones a largo plazo y se eviten graves problemas sociales". PREGUNTA ADICIONAL FORMULADA POR EL GRUPO ESPECIAL A LAS COMUNIDADES EUROPEAS żPodrían las Comunidades Europeas aclarar y explicar la afirmación que figura en el párrafo 7 del resumen de la comunicación de tercero de las Comunidades Europeas, en el sentido de que "el párrafo 5 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping confirma que las autoridades nacionales no tienen obligaciones en materia de investigación para conocer hechos distintos de los comunicados por las partes interesadas"? RESPUESTA Las Comunidades Europeas afirmaron lo mismo en su comunicación de tercero, en la que seńalaban que el texto del párrafo 5 del artículo 17 del  Acuerdo Antidumping establece en su parte pertinente lo siguiente: El OSD, previa petición de la parte reclamante, establecerá un grupo especial para que examine el asunto sobre la base de: ii) los hechos comunicados de conformidad con los procedimientos internos apropiados a las autoridades del Miembro importador. Las obligaciones de los grupos especiales al examinar una medida son similares a las de las autoridades nacionales. Los procedimientos internos relativos a las investigaciones antidumping se rigen por normas detalladas del Acuerdo Antidumping. El párrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping refleja la obligación principal de las partes interesadas, que consiste en presentar las pruebas pertinentes. Como aclaran los párrafos 6 y 7 del artículo 6 del  Acuerdo Antidumping, a las autoridades competentes se les exige únicamente que "se cercior[en] de la exactitud de las informaciones presentadas por [los Miembros interesados o] las partes interesadas". Por último, las autoridades pueden basar sus decisiones en "los hechos [más pertinentes] de que se tenga conocimiento", como dispone el párrafo 8 del artículo 6 del  Acuerdo Antidumping. En consecuencia, a diferencia del  Acuerdo sobre Salvaguardias, en los asuntos antidumping las autoridades nacionales no están obligadas a investigar por propia iniciativa la existencia de hechos que no han sido presentados por las partes interesadas. Ello es corroborado aún más por la conclusión a contrario sensu que figura en el párrafo 7 del Anexo II del  Acuerdo Antidumping, que establece la obligación, de alcance más limitado, de que las autoridades, en caso de tener que basar sus constataciones en información procedente de una fuente secundaria, deberán "comprobar la información a la vista de la información de otras fuentes independientes de que dispongan". PREGUNTA FORMULADA POR LOS ESTADOS UNIDOS A LAS COMUNIDADES EUROPEAS En el párrafo 53 de su Primera comunicación escrita las CE afirman: "Es más, una conclusión de que existe una amenaza de dańo puede justificarse por al menos un factor de amenaza que indique una amenaza de dańo importante." Sírvanse confirmar si los Estados Unidos están en lo cierto al interpretar que, al utilizar la palabra "conclusión", las Comunidades Europeas se refieren a la cuestión de las constataciones más que a la de la "consideración" de los factores. RESPUESTA Las CE pueden confirmar la interpretación de los Estados Unidos y se remiten a sus respuestas a las preguntas 4 y 5 supra. ANEXO C-2 RESPUESTAS DEL JAPÓN A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL EN LA REUNIÓN CON LOS TERCEROS Pregunta 1 żPodrían los terceros expresar sus opiniones con respecto a la tesis según la cual el párrafo 7 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 7 del artículo 15 del Acuerdo SMC exigen la identificación de un hecho específico o un momento crucial como "modificación de las circunstancias" a fin de justificar una determinación positiva de amenaza de dańo importante? Si comparten esta opinión, sírvanse formular observaciones sobre la importancia de la nota de pie de página de esta disposición, que enuncia como ejemplo "que existan razones convincentes para creer que en el futuro inmediato habrá un aumento sustancial de las importaciones del producto a precios de dumping". Además, żpodrían los terceros formular observaciones sobre la opinión de que la "modificación de las circunstancias" podría interpretarse en el sentido de que abarca acontecimientos en la situación de la rama de producción y/o las importaciones objeto de dumping o subvencionadas que llevarían a la conclusión de que se podría predecir que el dańo aún no producido se producirá de forma inminente sin necesidad de hacer referencia a ningún hecho concreto? żPodrían los terceros formular observaciones acerca de si la pertinente modificación de las circunstancias se debe identificar explícitamente? Respuesta Nuestra opinión es que las autoridades deben justificar la determinación positiva de la existencia de una amenaza de dańo importante basándose en hechos que demuestren que un aumento de los efectos del dumping o de las subvenciones debido a una modificación de las circunstancias, entre el momento de adopción de la determinación y un futuro inminente, causaría un dańo importante a la rama de producción nacional. Los párrafos 7 de los artículos 3 y 15 no prevén cómo puede llegarse a ese estado en que aumentan los efectos. Por consiguiente, puede alcanzarse mediante una modificación tanto gradual como brusca de las circunstancias. El sentido corriente de la palabra "circumstance" ("circunstancia") es "something surrounding" ("algo circundante"), o "that which stands around or surrounds" ("que está alrededor o que rodea"). El término "change" ("modificación") significa "substitution of one thing or set of conditions for another" ("sustitución de una cosa o conjunto de condiciones por otra"), o "alternation in state or quality" ("alternancia de estado o calidad"). La "modificación de las circunstancias" significa, por tanto, en el contexto de la segunda frase de los párrafos 7 de los artículos 3 y 15, una sustitución de las condiciones que normalmente rodean a la rama de producción nacional por condiciones diferentes, o una alternancia de esas condiciones. La segunda frase de los párrafos 7 de los artículos 3 y 15 establece además que la sustitución o alternancia de las condiciones deberá ser "claramente" prevista e inminente, y también, que tales condiciones darían lugar a una situación en la cual el dumping o la subvención causen un dańo importante a la rama de producción nacional. Dicho de otra forma, debe quedar claramente demostrado a partir de los hechos que las condiciones nuevas o modificadas aumentarán los efectos del dumping o la subvención en tal medida que causarán un dańo importante a la rama de producción nacional. La primera frase de estos artículos, en conjunción con la segunda frase, exige, en consecuencia, que la determinación positiva de la existencia de una amenaza de dańo importante debe basarse en hechos que demuestren claramente la aparición en un futuro inmediato de tales condiciones nuevas o modificadas. La nota 10 del Acuerdo Antidumping proporciona un buen ejemplo. Suponiendo que el volumen de las importaciones objeto de dumping en el momento de la investigación fuera de 100 toneladas métricas y que el margen total de dumping fuera de 100 dólares EE.UU. Las autoridades deben demostrar, basándose en primer lugar en los hechos, que el aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping hasta un determinado volumen, por ejemplo 300 toneladas métricas, está claramente previsto y es inminente, en el momento de adoptar la determinación. Las autoridades han de demostrar asimismo la existencia de un incremento previsto del margen total de dumping, por ejemplo de 300 dólares EE.UU., y que tal incremento de magnitud del dumping causaría un dańo importante a la rama de producción nacional. Pregunta 2 Sírvanse comentar su interpretación del requisito del "especial cuidado" establecido en el párrafo 8 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 8 del artículo 15 del Acuerdo SMC. żQué elementos consideran que podrían demostrar que el especial cuidado es pertinente? El Grupo Especial seńala que el párrafo 8 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 8 del artículo 15 del Acuerdo SMC establecen que: "Por lo que respecta a los casos en que las importaciones objeto de dumping [subvencionadas] amenacen causar un dańo, la aplicación de las medidas antidumping [compensatorias] se examinará y decidirá con especial cuidado." Sírvanse comentar qué es lo que supone la frase "la aplicación de las medidas" en relación con el aspecto temporal de las obligaciones establecidas en esta disposición. żPodrían los terceros indicar si, a su juicio, el requisito del "especial cuidado" afecta o modifica la obligación del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 15 del Acuerdo SMC de que una determinación de existencia de dańo "se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo …" En caso afirmativo, żen qué modo? Respuesta La disposición relativa al "especial cuidado" del párrafo 8 del artículo 3 y el párrafo 8 del artículo 15, exige que las autoridades, una vez efectuada la determinación positiva referente a la existencia de una amenaza de dańo importante, procedan a una consideración adicional acerca de si la cuantía de los derechos antidumping o compensatorios, o las condiciones de los compromisos, deberán ser iguales o inferiores a la cuantía total del margen de dumping o de la subvención. El párrafo 1 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 21 del Acuerdo SMC establecen la norma general sobre imposición de derechos, según la cual los derechos antidumping y compensatorios se aplicarán "en la medida necesar[ia] para contrarrestar" el dumping o la subvención que esté causando dańo. Estas disposiciones informan a todas las demás disposiciones relativas a la imposición de derechos y a los compromisos. En el caso de la existencia de una amenaza de dańo importante, la rama de producción nacional no ha sufrido todavía un dańo importante en el momento de la investigación. En consecuencia, la situación actual no causaría el dańo. Únicamente la "modificación" prevista e inminente causaría el dańo importante, como se ha indicado anteriormente. La cuantía del derecho, por lo tanto, debe limitarse en la medida necesaria para prevenir que se produzca el dańo importante debido a esa "modificación". La cuantía total del margen de dumping o de la subvención, que se calculó durante el período de la investigación, resultaría excesiva para contrarrestar un dumping o subvención perjudicial, que todavía no se ha producido. La disposición relativa al "especial cuidado", que figura en el párrafo 8 del artículo 15 del Acuerdo SMC, cobra especial importancia dado que en este Acuerdo no existe ninguna disposición correlativa al párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping que establece la norma del derecho inferior. La disposición que se refiere al "especial cuidado" no afecta a las obligaciones que imponen a las autoridades el párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 15. Las autoridades deben formular siempre su determinación sobre la base de un examen objetivo de pruebas positivas, realizado de forma equitativa, imparcial y justa. La determinación no puede estar basada en un método o efectuarse de manera que favorezca a una parte interesada en particular. Pregunta 3 El Grupo Especial entiende que el Canadá no alega que un análisis combinado del dańo causado por las importaciones a precios de dumping y subvencionadas sea en sí mismo incompatible con los Acuerdos mencionados. żPodrían los terceros formular observaciones acerca de si consideran que, en el caso de que el Grupo Especial constatara una infracción de cualquier otra disposición de los Acuerdos pertinentes, la determinación de la existencia de dańo en su conjunto se debería juzgar incompatible tanto con el Acuerdo Antidumping como con el Acuerdo SMC? Respuesta Las disposiciones del artículo 3 del Acuerdo Antidumping son correlativas a las del artículo 15 del Acuerdo SMC. En consecuencia, en el caso que el Grupo Especial constatara una infracción de una disposición de cualquiera de estos dos artículos, el fundamento de la infracción sería aplicable igualmente a la disposición correspondiente del otro Acuerdo. Pregunta 4 Sírvanse los terceros indicar las diferencias que existen, si consideran que las hay, entre "constatación" ("finding"), "evaluación" ("evaluation") y "consideración" ("consideration") en el contexto del análisis de los factores en la determinación prevista en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping y/o el artículo 15 del Acuerdo SMC. Respuesta A nuestro entender, el significado del término "constatación", en el contexto del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC, corresponde a una decisión con respecto a una cuestión de hecho o de derecho fundada en una explicación razonada de los hechos, que ha sido determinada adecuadamente y evaluada de forma imparcial y objetiva. Si bien el término "constatación" no aparece en esos artículos, otras disposiciones de estos Acuerdos aclaran su significado. El párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 3 del artículo 22 del Acuerdo SMC establecen que "[e]n cada uno de esos avisos figurarán … con suficiente detalle las constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes". En este contexto, el Grupo Especial en el asunto México - JMAF, al constatar que la decisión de México era incompatible con el Acuerdo Antidumping, afirmó que "en el aviso final no había ninguna explicación de los hechos y conclusiones en los que se basaba la decisión de México a este respecto". Como ha indicado ese Grupo Especial, el Acuerdo Antidumping exige que una constatación debe estar respaldada por una explicación razonada de los hechos. El párrafo 6 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 5 del artículo 12 del Acuerdo SMC establecen asimismo que las autoridades se cerciorarán en lo que respecta a la "información … en la que basen sus conclusiones". Además, el párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping dispone que han de establecerse adecuadamente los hechos y que la evaluación de los mismos se efectúe de forma imparcial y objetiva. Estos son los contextos en los que cabe la interpretación del término "constatación". En el asunto CE - Ropa de cama (Recurso de la India al párrafo 5 del artículo 21 del ESD), el Grupo Especial da una buena explicación, con la que coincidimos, del significado del término "evaluación", en el contexto del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y el artículo 15 del Acuerdo SMC. El Grupo Especial afirmó que significa "un análisis de los datos, puestos en su contexto, con arreglo a la evolución específica de los correspondientes a cada uno de los factores, así como en relación con los demás factores examinados". El sentido corriente del término "evaluación" es "un proceso de análisis y valoración que obliga a las autoridades investigadoras a ejercitar sus facultades de juicio". Este sentido corriente debe considerarse a su vez en el contexto del párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 15 que establecen las disposiciones fundamentales para la determinación de la existencia de dańo, y del párrafo 4 del artículo 3 y el párrafo 4 del artículo 15 en los que aparece el término "evaluación", que se examinó en ese caso. Cabe seńalar que la evaluación de cada uno de los factores conforme al párrafo 4 del artículo 3 y el párrafo 4 del artículo 15 debe revelarse y explicarse a las partes interesadas en la Determinación definitiva o en el informe. El Órgano de Apelación lo confirmó en el asunto CE  Accesorios de tubería, al afirmar: Nuestra conclusión en ese caso con respecto a las obligaciones contenidas en el párrafo 1 del artículo 3 partió de la premisa de que la manera en la que el análisis de los factores de dańo y los resultados de la determinación de la existencia de dańo se han de comunicar a las partes interesadas y han de exponerse en los documentos publicados es una cuestión que se rige por otras disposiciones del Acuerdo Antidumping. Estamos de acuerdo con lo establecido por el Grupo Especial en el asunto Tailandia - Vigas doble T, en lo que respecta al sentido del término "considerar o tener en cuenta" ("consider"). El Grupo Especial declaró lo siguiente: El Concise Oxford Dictionary define la palabra "consider" ("considerar o tener en cuenta") como, entre otras acepciones, "contemplar mentalmente, especialmente para llegar a una conclusión"; "prestar atención a"; y "contar con; tener en cuenta". Por consiguiente no interpretamos que la expresión "tendrá en cuenta" que figura en el párrafo 2 del artículo 3 requiere una "constatación" o "determinación" explícita de las autoridades investigadoras que indique si el aumento de las importaciones objeto de dumping es "significativo". Aunque desde luego sería preferible que un Miembro indicara expresamente si un aumento en las importaciones es "significativo" y diera una explicación razonada de esa calificación, creemos que la palabra "significativo" no necesita forzosamente figurar en el texto del documento pertinente para que las prescripciones de esta disposición se cumplan. No obstante, consideramos que en los documentos pertinentes del expediente debe ser patente que las autoridades investigadoras han prestado atención y han tenido en cuenta si ha habido un aumento significativo en las importaciones objeto de dumping en términos absolutos o relativos. Pregunta 5 El Grupo Especial observa que el párrafo 7 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 7 del artículo 15 del Acuerdo SMC establecen que "Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de dańo importante, las autoridades deberán considerar, entre otros, los siguientes factores: [...]" (sin cursivas en el original) En este contexto, żpodrían los terceros formular observaciones sobre la opinión de que no es obligatorio considerar todos los factores enumerados, y de que el hecho de no considerar en absoluto o de no considerar adecuadamente uno de los factores enumerados no invalida necesariamente una investigación sometida al examen de un grupo especial? Respuesta Las autoridades tienen el deber y la obligación jurídica de considerar todos los factores enumerados en el párrafo 7 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 7 del artículo 15 del Acuerdo SMC, como indicamos en nuestra exposición oral en la reunión con los terceros de la primera reunión sustantiva del Grupo Especial, el 5 de septiembre de 2003. Sírvanse consultar los párrafos 9 a 16 de nuestra declaración oral para encontrar una explicación detallada de esta cuestión. Pregunta 6 żPodrían los terceros referirse a lo que, a su juicio, se requiere para demostrar la consideración de los "efectos [...] en el comercio" que tienen las subvenciones según lo previsto en el párrafo 7 i) del artículo 15? żCuáles serían, a juicio de los terceros, los efectos en el comercio pertinentes que se deberían tener en cuenta? Respuesta A nuestro juicio, los efectos en el comercio, en el contexto del artículo 15 del Acuerdo SMC, abarcan los efectos causados por las subvenciones que darán lugar a que la rama de producción nacional de otro Miembro sufra un dańo importante. Las importaciones subvencionadas causarán un efecto en el mercado interno de otro Miembro de los productos similares tanto en términos de volumen como de precio. Como consecuencia, los productores nacionales de esos productos se verán afectados. En lo que respecta al volumen de las importaciones subvencionadas, debería tenerse en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas debido a las subvenciones de que se trata, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios, debería examinarse si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones subvencionadas debida a las subvenciones en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de las subvenciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Para demostrar los efectos en el comercio previstos en el párrafo 7 i) del artículo 15, las autoridades deben reunir todas las pruebas pertinentes relacionadas con los efectos causados por las importaciones subvencionadas antes mencionadas. __________  Comunicación de tercero presentada por las CE, párrafos 38-43.  Ibid.  Ibid., párrafo 39.  Informe del Grupo Especial, CE - Ropa de cama (párrafo 5 del artículo 21), párrafo 6.255.  Comunicación de tercero presentada por las CE, párrafo 1.  Ibid., párrafo 16.  Ibid., párrafos 49-57.  Ibid., párrafos 52 y 53.  Véanse los artículos 5 y 6 del  Acuerdo SMC.  Comunicación de tercero presentada por las CE, párrafos 24 y 25.  The New Shorter Oxford English Dictionary (1993), volumen 1, p. 405.  Ibid., p. 371.  México - Investigación antidumping sobre el jarabe de maíz con amplia concentración de fructosa (JMAF ) procedente de los Estados Unidos, WT/DS132/R (28 de enero de 2000), informe del Grupo Especial, párrafo 7.198.  Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India - Recurso de la India al párrafo 5 del artículo 21 del ESD, WT/DS141/RW ("CE - Ropa de cama (Recurso de la India al párrafo 5 del artículo 21 del ESD)"), informe del Grupo Especial, párrafo 6.162.  Ibid.  Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil, WT/DS219/AB/R (22 de julio de 2003), informe del Órgano de Apelación, párrafo 159. (las cursivas figuran en el original)  Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia, WT/DS122/R (28 de septiembre de 2000), informe del Grupo Especial, párrafo 7.161. (sin cursivas en el original; no se reproduce la nota de pie de página) WT/DS277/R Página C- PAGE 14 WT/DS277/R Página C- PAGE 1 g i l m n ¤ Ľ Ž Ż ˝ ž Ń Ň Ő Ö Ý Ţ ä    $ % < = > ? 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