ࡱ> @ bjbjצצ VVUbbbTPPP4h,$Tq,`LR٠XR6PݡݡݡPP+ݡ PPݡHdPPx 3(A0q<%Ŭ%0PPPP%P(ݡݡݡݡݡݡݡDDl]$<U^l]Organizacin Mundial del ComercioWT/DS269/13 WT/DS286/15 20 de febrero de 2006(06-0702)Original: ingls COMUNIDADES EUROPEAS - CLASIFICACIN ADUANERA DE LOS TROZOS DE POLLO DESHUESADOS CONGELADOS ARB-2005-4/21 Arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solucin de diferencias Laudo del rbitro James Bacchus Pgina  TOC \o "1-6" \u I. Introduccin  PAGEREF _Toc127767499 \h 1 II. Argumentos de las partes  PAGEREF _Toc127767500 \h 2 A. Comunidades Europeas  PAGEREF _Toc127767501 \h 2 B. Partes reclamantes  PAGEREF _Toc127767504 \h 7 1. Brasil  PAGEREF _Toc127767505 \h 7 2. Tailandia  PAGEREF _Toc127767509 \h 12 III. Plazo prudencial  PAGEREF _Toc127767512 \h 15 A. Resolucin de la Organizacin Mundial de Aduanas  PAGEREF _Toc127767513 \h 19 B. Trmites previstos en el derecho comunitario  PAGEREF _Toc127767514 \h 26 C. Prrafo 2 del artculo 21 del ESD  PAGEREF _Toc127767515 \h 35 IV. Laudo  PAGEREF _Toc127767516 \h 36  ASUNTOS Y LAUDOS CITADOS EN EL PRESENTE LAUDO Ttulo abreviadoTtulo y referencia completosAustralia - SalmnLaudo del rbitro, Australia - Medidas que afectan a la importacin de salmn - Arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD, WT/DS18/9, 23 de febrero de 1999Canad - AutomvilesLaudo del rbitro, Canad - Determinadas medidas que afectan a la industria del automvil - Arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD, WT/DS139/12, WT/DS142/12, 4 de octubre de2000Canad - Perodo de proteccin mediante patenteLaudo del rbitro, Canad - Perodo de proteccin mediante patente - Arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD, WT/DS170/10, 28 de febrero de 2001Canad - Patentes para productos farmacuticosLaudo del rbitro, Canad - Proteccin mediante patente de los productos farmacuticos - Arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD, WT/DS114/13, 18 de agosto de 2000Chile - Sistema de bandas de preciosLaudo del rbitro, Chile - Sistema de bandas de precios y medidas de salvaguardia aplicados a determinados productos agrcolas - Arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD, WT/DS207/13, 17 de marzo de 2003CE - Trozos de polloInforme del rgano de Apelacin, Comunidades Europeas -Clasificacin aduanera de los trozos de pollo deshuesados congelados, WT/DS269/AB/R, WT/DS286/AB/R, y Corr.1, adoptado el 27 de septiembre de 2005CE - Trozos de polloInformes del Grupo Especial, Comunidades Europeas - Clasificacin aduanera de los trozos de pollo deshuesados congelados, WT/DS269/R (Brasil), y WT/DS286/R (Tailandia), adoptados el 27 de septiembre de2005, modificados por el informe del rgano de Apelacin, WT/DS269/AB/R, WT/DS286/AB/RCE - Equipo informticoInforme del rgano de Apelacin, Comunidades Europeas - Clasificacin aduanera de determinado equipo informtico, WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R, adoptado el 22de junio de 1998CE - Subvenciones a la exportacin de azcarLaudo del rbitro, Comunidades Europeas - Subvenciones a la exportacin de azcar - Arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD, WT/DS265/33, WT/DS266/33, WT/DS283/14, 28 de octubre de 2005CE - HormonasLaudo del rbitro, Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos crnicos (Hormonas) - Arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD, WT/DS26/15, WT/DS48/13, 29 de mayo de 1998CE - Preferencias arancelariasLaudo del rbitro, Comunidades Europeas - Condiciones para la concesin de preferencias arancelarias a los pases en desarrollo - Arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD, WT/DS246/14, 20 de septiembre de 2004Corea - Bebidas alcohlicasLaudo del rbitro, Corea - Impuestos a las bebidas alcohlicas - Arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD, WT/DS75/16, WT/DS84/14, 4 de junio de 1999Estados Unidos - Examen por extincin relativo al acero resistente a la corrosinInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Examen por extincin de los derechos antidumping sobre los productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosin procedentes del Japn, WT/DS244/AB/R, adoptado el 9 de enero de 2004Estados Unidos - Juegos de azarLaudo del rbitro, Estados Unidos - Medidas que afectan al suministro transfronterizo de servicios de juegos de azar y apuestas - Arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD, WT/DS285/13, 19 de agosto de 2005Estados Unidos - Juegos de azarInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Medidas que afectan al suministro transfronterizo de servicios de juegos de azar y apuestas, WT/DS285/AB/R, adoptado el 20 de abril de 2005Estados Unidos - Acero laminado en calienteLaudo del rbitro, Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japn - Arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 delESD, WT/DS184/13, 19 de febrero de 2002Estados Unidos - Ley de compensacin (Enmienda Byrd)Laudo del rbitro, Estados Unidos - Ley de compensacin por continuacin del dumping o mantenimiento de las subvenciones de2000 - Arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD, WT/DS217/14, WT/DS234/22, 13 de junio de 2003Estados Unidos - Exmenes por extincin respecto de los artculos tubulares para campos petrolferosLaudo del rbitro, Estados Unidos - Exmenes por extincin de las medidas antidumping impuestas a los artculos tubulares para campos petrolferos procedentes de la Argentina - Arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD, WT/DS268/12, 7 de junio de 2005Estados Unidos - Artculo 110(5) de la Ley de Derecho de AutorLaudo del rbitro, Estados Unidos - Artculo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor de los Estados Unidos - Arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD, WT/DS160/12, 15 de enero de 2001 Organizacin Mundial del Comercio Laudo del rbitro Comunidades Europeas - Clasificacin aduanera de los trozos de pollo deshuesados congelados Partes: Brasil Comunidades Europeas Tailandia ARB-2005-4/21 rbitro: James Bacchus Introduccin El 27 de septiembre de 2005, el rgano de Solucin de Diferencias (el "OSD") adopt el informe del rgano de Apelacin y los informes del Grupo Especial, modificado por el informe del rgano de Apelacin, sobre el asunto Comunidades Europeas - Clasificacin aduanera de los trozos de pollo deshuesados congelados. En la reunin del OSD celebrada el 18 de octubre de 2005, las Comunidades Europeas declararon que tenan el propsito de cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD en esta diferencia y que necesitaran un plazo prudencial para hacerlo. El 22 de noviembre de 2005, el Brasil inform al OSD de que las consultas celebradas con las Comunidades Europeas no haban dado lugar a un acuerdo sobre el plazo prudencial para la aplicacin. Por lo tanto, el Brasil solicit que ese plazo se determinara mediante arbitraje vinculante, de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solucin de diferencias (el "ESD"). Tailandia inform igualmente al OSD, el 9 de diciembre de 2005, de que no haba podido llegar a un acuerdo con las Comunidades Europeas sobre el plazo prudencial para la aplicacin, y solicit un arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD. Mediante una carta conjunta de fecha 9 de diciembre de 2005, el Brasil y las Comunidades Europeas me pidieron que actuara como rbitro, de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 delESD, para que determinara el plazo prudencial para la aplicacin de las recomendaciones y resoluciones del OSD en la presente diferencia. Mediante una carta conjunta de fecha 13 de diciembre de 2005, Tailandia y las Comunidades Europeas tambin me pidieron que actuara como rbitro. Como el plazo de 90 das siguientes a la adopcin de los informes del Grupo Especial y del rgano de Apelacin expiraba el 26 de diciembre de 2005, las partes, en sus cartas respectivas, "confirma[ron] que el laudo arbitral dictado dentro del plazo que se acuerde se considerar el laudo arbitral a los efectos del prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD". Acept las designaciones el 14 de diciembre de 2005 y propuse sustanciar ambos procedimientos simultneamente, comprometindome a dictar el laudo el 20 de febrero de 2006 a ms tardar. Ninguna parte se opuso a la fecha propuesta para la distribucin del laudo. Las Comunidades Europeas presentaron su comunicacin escrita el 6 de enero de 2006. ElBrasil y Tailandia presentaron sus comunicaciones escritas respectivas el 13 de enero de 2006. El26de enero de 2006 se celebr una audiencia. Argumentos de las partes Comunidades Europeas Las Comunidades Europeas solicitan que determine que el "plazo prudencial" para la aplicacin de las recomendaciones y resoluciones del OSD en la presente diferencia es de 26 meses contados desde la fecha de adopcin de los informes del Grupo Especial y el rgano de Apelacin por el OSD, hasta el 27 de noviembre de 2007. Las Comunidades Europeas identifican dos medidas impugnadas en la presente diferencia y que el Grupo Especial y el rgano de Apelacin declararon incompatibles con los apartados a) y b) del prrafo 1 del artculo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el"GATT de 1994"): el Reglamento (CE) N 1223/2002 de la Comisin Europea (la "Comisin") y la Decisin 2003/97/CE de la Comisin. No obstante, dado que los "efectos" de las recomendaciones y resoluciones del OSD "van ms all" de estas medidas, las Comunidades Europeas afirman que tambin deben "derogar" o "actualizar efectivamente" otras medidas de la Comunidad, a saber: la Nota complementaria 7 de la partida 02.10 de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas; las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (el "TJCE") en los asuntos Dinter y Gausepohl; as como algunas Notas explicativas de la Nomenclatura Combinada. Las Comunidades Europeas proponen aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en la presente diferencia mediante las medidas siguientes: 1) solicitar una decisin a la Organizacin Mundial de Aduanas (la "OMA") "que confirme la interpretacin del captulo 02.10 del [Sistema Armonizado] proporcionada por el Grupo Especial y el rgano de Apelacin y verifique si, previa confirmacin, la partida 02.10 y no la partida 02.07 es la clasificacin correcta del producto en cuestin"; 2) sobre la base de esta decisin de la OMA, adoptar un reglamento de la Comisin que modifique la Nota complementaria 7 de la partida 02.10 de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas; y 3) en caso necesario, segn cul sea la decisin de la OMA, modificar otras Notas explicativas de la Nomenclatura Combinada y adoptar un "reglamento de clasificacin" con respecto al producto en cuestin en la presente diferencia. Las Comunidades Europeas insisten en que el Miembro que ha de proceder a la aplicacin tiene la prerrogativa de elegir los medios de aplicacin que considere "ms apropiados". Slo despus de que el Miembro haya elegido cmo aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD debera el rbitro considerar si el plazo prudencial propuesto es "el plazo ms breve posible" para los medios de aplicacin previstos en el marco del ordenamiento jurdico de ese Miembro. Esa consideracin entraa necesariamente una valoracin de la flexibilidad intrnseca al concepto de "lo prudencial", de tal manera que se tengan en cuenta las "circunstancias especficas de cada caso". Resolucin de la Organizacin Mundial de Aduanas La primera "circunstancia del caso" que invocan las Comunidades Europeas en este arbitraje es que "el alcance [de las disposiciones pertinentes de la OMC en la presente diferencia est] determinado por las medidas y decisiones de la OMA". Segn las Comunidades Europeas, los Miembros de la OMC acordaron utilizar las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado de Designacin y Codificacin de Mercancas de la OMA (el "Sistema Armonizado") como la base de las negociaciones arancelarias y el rgano de Apelacin declar que ese acuerdo constituye contexto para la interpretacin de la Lista de un Miembro, de conformidad con el prrafo 2 del artculo 31 de la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados (la "Convencin de Viena"). Como indic la secretara de la OMA al Grupo Especial al responder a las preguntas que ste le formul, cualquier interpretacin de la lista arancelaria de un Miembro de la OMC sera efectivamente una interpretacin de las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado. Sin embargo, el alcance de las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado es objeto de negociaciones entre las Partes Contratantes de laOMA, no entre los Miembros de la OMC. A juicio de las Comunidades Europeas, el rgano de Apelacin reconoci esta competencia de la OMA en la decisin que adopt en el asunto CE - Equipo informtico. Las Comunidades Europeas afirman que el Convenio del Sistema Armonizado obliga a interpretar y aplicar de manera uniforme las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado y para tal fin incluye un procedimiento que prev que los rganos de la OMA resuelvan las diferencias que surjan en materia de clasificacin entre las Partes Contratantes de la OMA. Segn las Comunidades Europeas, dado que los Miembros de la OMC basan sus listas en la nomenclatura establecida por el Sistema Armonizado, y las Partes Contratantes de la OMA se han comprometido a mantener una interpretacin uniforme de las partidas del Sistema Armonizado, la aplicacin en esta diferencia "exige que [las Comunidades Europeas] se aseguren de que actan de conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del SA". Las Comunidades Europeas sostienen tambin que, en su interpretacin de la partida 02.10 de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas, que se basa en la partida idntica utilizada en el Sistema Armonizado, el rgano de Apelacin "no examin plenamente la aplicacin de" las Reglas generales para la interpretacin del Sistema Armonizado. En realidad, el rgano de Apelacin incluso reconoci que el Sistema Armonizado no impeda a las Comunidades Europeas considerar la conservacin como un criterio al determinar si un producto era "salado". Adems, las Comunidades Europeas afirman que "una resolucin de la OMA dar a la Comisin la posibilidad de ir ms all de una sentencia anterior del TJCE que interpreta la partida 02.10 de una manera distinta a la que finalmente siguieron el Grupo Especial y el rgano de Apelacin". Las Comunidades Europeas aducen que, teniendo esto en cuenta, la aplicacin de las recomendaciones y resoluciones del OSD exige que las Comunidades Europeas soliciten una decisin a la OMA sobre el alcance de la partida 02.10 para cerciorarse con precisin de qu medidas se deben adoptar en el marco del ordenamiento jurdico de la Comunidad. Esa primera medida no es "ajena" al objetivo de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en esta diferencia, sino que est "plenamente comprendida en las facultades discrecionales de las CE de elegir los medios de aplicacin ms apropiados". El 6 de enero de 2006 las Comunidades Europeas adoptaron la primera medida para iniciar el procedimiento de solucin de diferencias ante la OMA, es decir, incluir el asunto en el orden del da de la reunin de marzo de 2006 del Comit del Sistema Armonizado de la OMA. La prctica parece indicar que se remitir el asunto al subcomit cientfico para que lo estudie ms detenidamente. Dado que este subcomit slo se rene en enero, no se podr examinar el asunto hasta su prxima reunin en enero de 2007. Por lo tanto, el Comit del Sistema Armonizado slo podr adoptar una decisin sobre el asunto en su prxima reunin despus de enero de 2007. En vista de que el Comit del Sistema Armonizado debe reunirse dos veces al ao, y de que su ltima reunin en 2006 ser en octubre, es razonable esperar que la primera reunin despus de enero de 2007 sea en marzo de 2007. Trmites previstos en el derecho comunitario La segunda "circunstancia del caso" identificada por las Comunidades Europeas es "que las constataciones del rgano de Apelacin de que no existe un requisito de conservacin en la Lista [de las Comunidades Europeas] contradicen directamente la jurisprudencia constante" del TJCE. Las Comunidades Europeas recuerdan que las sentencias del TJCE hacen constar claramente que la partida 02.10 de la Nomenclatura Combinada contiene un requisito de conservacin a largo plazo para los productos comprendidos en esa partida. Por consiguiente, la aplicacin de las recomendaciones y resoluciones del OSD en la presente diferencia obliga a modificar el alcance de la partida 02.10 en el marco del derecho comunitario, en particular enmendando la Nota complementaria7 de la partida 02.10. Las Comunidades Europeas sostienen que, aunque la Comisin "dispone de amplias facultades discrecionales para determinar el contenido de una partida arancelaria", esas facultades no son ilimitadas. A este respecto, el TJCE ha declarado que la Comisin no puede modificar el alcance de aquellas partidas arancelarias que se basan en el Sistema Armonizado porque en el Convenio del Sistema Armonizado las Comunidades Europeas se han comprometido a no modificar el alcance de esas partidas. Las Comunidades Europeas aducen que esta limitacin es especialmente pertinente en este caso, en el que la secretara de la OMA plante al Grupo Especial sus preocupaciones en cuanto a la relacin entre las normas de la OMA y la OMC en la presente diferencia. En consecuencia, a juicio de las Comunidades Europeas, se necesitar una resolucin de la OMA para que la Comisin obtenga un reglamento que modifique el alcance de la partida 02.10 en sentido contrario a la jurisprudencia delTJCE. La aprobacin de tal reglamento exige que la Comisin siga los procedimientos establecidos en el Reglamento (CEE) N 2658/87 del Consejo despus de haber recibido una decisin del Comit del Sistema Armonizado de la OMA. El primer trmite consiste en que la Direccin General competente de la Comisin examina esa decisin y prepara en consecuencia un proyecto legislativo, proceso cuya duracin se calcula en tres o cuatro semanas. El proyecto legislativo se remite seguidamente a la Seccin de Agricultura/Productos qumicos del Comit del Cdigo Aduanero para que lo estudie, antes de presentarlo para "consultas formales interservicios" entre los departamentos pertinentes de la Comisin. La etapa de consultas interservicios dura dos o tres semanas, tras lo cual el proyecto legislativo se traduce a los 20 idiomas oficiales de la Comunidad. La Seccin de Agricultura/Productos qumicos del Comit del Cdigo Aduanero examina a continuacin el proyecto legislativo y emite un dictamen. Dado que la Seccin se rene nicamente cuatro veces al ao, las Comunidades Europeas calculan que la legislacin no se podra examinar hasta una reunin que se celebre en mayo/junio de 2007 y no se podra emitir un dictamen hasta octubre de 2007, en ambos casos suponiendo que hubiera una decisin de la OMA en marzo de 2007. Una vez recibido el dictamen, la Comisin ha de efectuar una votacin para adoptar la disposicin legislativa, lo que probablemente exigir otras dos o tres semanas. Las Comunidades Europeas aducen que, teniendo en cuenta este procedimiento, no se podra finalizar antes de noviembre de 2007 un nuevo reglamento de la Comisin que modifique la Nota complementaria 7 de la partida 02.10. No obstante, en caso de que se necesitaran reglamentos adicionales de la Comisin en materia de clasificacin, o revisiones de las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada, estas medidas de aplicacin se podran adoptar en el mismo plazo. Partes reclamantes Brasil El Brasil me pide que determine que el "plazo prudencial" es de cinco meses y diez das contados desde la fecha de adopcin de los informes del Grupo Especial y el rgano de Apelacin, de modo que expire el 9 de marzo de 2006. El Brasil sostiene que diversas disposiciones del ESD, entre ellas en particular el artculo 21, exigen el "pronto cumplimiento" del Miembro que ha de aplicar las recomendaciones y resoluciones. De conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21, un Miembro tiene derecho a un plazo "prudencial" para la aplicacin nicamente en caso de que "no sea factible" cumplir inmediatamente. Por lo tanto, segn el Brasil, corresponde al Miembro encargado de la aplicacin la carga de demostrar que no sera factible cumplir inmediatamente las recomendaciones y resoluciones del OSD, as como la carga de demostrar que el plazo que solicita para la aplicacin es "prudencial" en el sentido del prrafo 3 c) del artculo 21. A juicio del Brasil, las Comunidades Europeas no han satisfecho esta carga en este caso. El Brasil observa que el plazo prudencial de 26 meses propuesto por las Comunidades Europeas tiene la finalidad de permitir que se adopten mltiples medidas para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. Segn el Brasil, de las medidas propuestas, slo se necesita la adopcin de un reglamento de la Comisin que modifique la Nota complementaria 7 para asegurar la conformidad con las obligaciones de las Comunidades Europeas en el marco de la OMC que se exponen en los informes del Grupo Especial y del rgano de Apelacin. Una vez modificada la Nota complementaria 7, las autoridades aduaneras basarn sus decisiones de clasificacin en esa modificacin y por lo tanto no necesitarn ms orientacin en forma de reglamentos o notas explicativas complementarios. Por consiguiente, las dems medidas propuestas por las Comunidades Europeas -es decir, solicitar una resolucin a la OMA, adoptar reglamentos en materia de clasificacin y modificar Notas explicativas- "no son pertinentes ni necesarias para el cumplimiento" y no se deberan tener en cuenta al determinar el plazo prudencial. Adems, el Brasil afirma que las Comunidades Europeas no tomaron ninguna medida despus de la adopcin de los informes del Grupo Especial y del rgano de Apelacin hasta que presentaron una carta a la OMA el 6 de enero de 2006. A juicio del Brasil, esta omisin hace que las Comunidades Europeas sean "negligentes en la adopcin de medidas inmediatas destinadas a la aplicacin". A este respecto, el Brasil aduce que como el ESD exige el pronto cumplimiento, esa falta de iniciativa por parte del Miembro al que incumbe la aplicacin "debe tenerse negativamente en cuenta" en la determinacin del plazo prudencial. El Brasil encuentra apoyo para esta tesis en los Laudos de los rbitros en los asuntos Estados Unidos - Artculo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor y Chile - Sistema de bandas de precios. Resolucin de la Organizacin Mundial de Aduanas El Brasil aduce que la primera etapa de la aplicacin que proponen las Comunidades Europeas, solicitar una resolucin a la OMA a lo largo de un perodo de 18 meses, "no es pertinente ni necesaria para el cumplimiento". La justificacin de las Comunidades Europeas para solicitar una resolucin a la OMA se deriva de que consideran que toda modificacin unilateral del alcance de las partidas arancelarias de las Comunidades Europeas modificara efectivamente las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado, en contra de las obligaciones establecidas en el Convenio del Sistema Armonizado. No obstante, como reconocieron el Grupo Especial y el rgano de Apelacin, el alcance de la partida 02.10 de la Lista de las Comunidades Europeas es una cuestin distinta de la interpretacin dada a la partida 02.10 del Sistema Armonizado. Aunque resulta pertinente como contexto para interpretar la partida 02.10 de la Lista de las Comunidades Europeas, el Sistema Armonizado no determina por s mismo el alcance de una concesin consignada en una partida arancelaria de un Miembro. A este respecto, el Brasil sostiene que las Comunidades Europeas "aclaran o enmiendan peridicamente la [Nomenclatura Combinada] sin modificar el [Sistema Armonizado] o consultar a laOMA". El Brasil recuerda que la introduccin inicial de la conservacin como un criterio en la clasificacin del producto en cuestin se debi a la aplicacin de la Nomenclatura Combinada y al Reglamento (CE) N 1871/2003, que sustituy a la Nota complementaria 7 de la partida 02.10. Esta enmienda no supuso una modificacin del Sistema Armonizado ni oblig a las Comunidades Europeas a solicitar la autorizacin de la OMA. Del mismo modo, el Brasil seala los Reglamentos (CE) Nos 535/94, 1223/2002, 1871/2003 y 2344/2003 de la Comisin como ejemplos de reglamentos y enmiendas de clasificacin de la Nomenclatura Combinada que no modificaron el Sistema Armonizado y que no exigieron que las Comunidades Europeas recurrieran a la OMA. El Brasil afirma que, por lo tanto, las Comunidades Europeas pueden modificar su Nomenclatura Combinada sin alterar el Sistema Armonizado y con ello violar el Convenio del Sistema Armonizado. El Brasil aduce que, al solicitar una decisin a la OMA, las Comunidades Europeas estn de hecho "sugiriendo que las constataciones del rgano de Apelacin, y las recomendaciones del OSD, queden supeditadas a la aprobacin de la OMA y que sea sta la que determine en ltima instancia si las medidas en litigio son compatibles con" las obligaciones contenidas en la Lista de las Comunidades Europeas en la OMC. De hecho, el Brasil se pregunta cules seran las consecuencias para la aplicacin en la presente diferencia en caso de que la OMA llegara a una decisin contraria a las constataciones del Grupo Especial y el rgano de Apelacin. Dado que, a juicio del Brasil, esa decisin no podra exonerar a las Comunidades Europeas de la obligacin de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en esta diferencia, no est justificado el recurso a la OMA. El Brasil aduce que, en cambio, solicitar una resolucin a la OMA es un "objetivo ajeno" a las recomendaciones y resoluciones del OSD en la presente diferencia. Trmites previstos en el derecho comunitario El Brasil no est de acuerdo en que las Comunidades Europeas necesiten ocho meses para aprobar un reglamento de la Comisin que aplique las recomendaciones y resoluciones del OSD en la presente diferencia. Segn el Brasil, las Comunidades Europeas "estn de acuerdo en que en su sistema se puede lograr el cumplimiento efectivo mediante una simple modificacin de la [Nomenclatura Combinada]". Teniendo en cuenta que la Comisin tiene competencia para adoptar medidas que modifiquen y aclaren la Nomenclatura Combinada sin tener que recurrir al Consejo, el Brasil aduce que, en contra de lo que afirman las Comunidades Europeas, la aplicacin exigida en la presente diferencia es de carcter ejecutivo o administrativo y no legislativo. En realidad, como lo demuestra el proceso de aplicacin que han presentado las Comunidades Europeas, toda supuesta complejidad de la aplicacin es ilusoria y en consecuencia no justifica un perodo de aplicacin ms largo. El Brasil afirma que un nuevo reglamento de la Comisin exige que se elabore un proyecto de propuesta y se presente para consultas entre los servicios antes de que sea aceptado por la Comisin y se traduzca a los 20 idiomas oficiales de las Comunidades Europeas. Teniendo en cuenta el argumento de las Comunidades Europeas de que esta etapa puede durar entre un mes y cinco das y un mes y diecinueve das, el Brasil aduce que el perodo ms breve posible para concluir esta etapa sera un mes y cinco das. Segn el Brasil, en la etapa siguiente de examinar una propuesta para modificar la Nomenclatura Combinada, la Comisin se gua por los procedimientos establecidos en la Decisin1999/468/CE del Consejo, en particular por el "procedimiento de gestin" que figura en el artculo 4 de la Decisin. De conformidad con este procedimiento, el Comit del Cdigo Aduanero debe emitir generalmente un dictamen sobre el proyecto de propuesta dentro de un plazo establecido por el Presidente del Comit. En caso de que el dictamen sea favorable la Comisin puede adoptar la propuesta inmediatamente. En caso contrario, la Comisin debe comunicar la propuesta al Consejo y puede aplazar la aplicacin de la propuesta durante un perodo no superior a tres meses. El Brasil insiste en que este perodo de tres meses es el perodo ms largo posible (no el ms breve) para concluir esta etapa del proceso. Una vez que se adopta una propuesta y pasa a ser un reglamento de la Comisin se debe publicar en el Diario Oficial. Teniendo en cuenta la prctica anterior relacionada con reglamentos de la Comisin por los que se modifica la Nomenclatura Combinada, el Brasil sostiene que la mayora de los reglamentos se publican un da despus de su adopcin y entran en vigor el vigsimo da siguiente al de su publicacin. Como ejemplo del tiempo necesario para este proceso, el Brasil presenta documentos preparatorios relativos al Reglamento (CE) N 1871/2003 de la Comisin, que introdujo el criterio de la conservacin a largo plazo en la partida 02.10. El Brasil observa que el tiempo transcurrido entre la fecha en que el Comit del Cdigo Aduanero recibi el proyecto de propuesta (tras las consultas interservicios) y la fecha de entrada en vigor del Reglamento fue de dos meses y dos das. Teniendo en cuenta el tiempo complementario que se necesita para las etapas anteriores de redaccin y consultas entre los servicios, el Brasil sostiene que cinco meses y diez das es un plazo suficiente para asegurar la adopcin de un reglamento de la Comisin que cumpla las recomendaciones y resoluciones del OSD en la presente diferencia. Prrafo 2 del artculo 21 del ESD El Brasil sostiene que, al determinar el plazo prudencial, debo tener en cuenta la prescripcin del prrafo 2 del artculo 21 del ESD de prestar "especial atencin a las cuestiones que afecten a los intereses de los pases en desarrollo Miembros con respecto a las medidas que hayan sido objeto de solucin de diferencias". A su juicio, esta disposicin se aplica por igual a los intereses de los pases en desarrollo en su calidad de Miembros reclamantes o a los que incumbe la aplicacin. El Brasil pone de relieve los efectos que las medidas impugnadas -el Reglamento (CE) N1223/2002 de la Comisin y la Decisin 2003/97/CE de la Comisin- han tenido en los intereses del Brasil. A tal fin, se refiere a la prdida de ventas en el mercado comunitario y observa que, sobre la base del crecimiento de las exportaciones en los tres aos anteriores a la adopcin de las medidas impugnadas, el volumen de las exportaciones a las Comunidades Europeas era 170.000 toneladas mtricas inferior a lo que se podra haber esperado de no existir esas medidas, lo que representa una prdida de 300 millones de euros. El Brasil tambin aduce que la industria avcola es un sector fundamental de la economa brasilea, responsable de la creacin de al menos 180.000 puestos de trabajo. La industria avcola, de manera especial varias grandes empresas, ha sido importante al realizar inversiones y crear puestos de trabajo en regiones desfavorecidas del Brasil. Algunas empresas avcolas tambin han prestado servicios a sus comunidades al ofrecer programas sociales para atender las necesidades de los pobres. El Brasil aduce que, como consecuencia de esto, esta industria ha sido decisiva para el comercio y el desarrollo social del Brasil y por eso son especialmente agudas las repercusiones de las medidas de las Comunidades Europeas incompatibles con las normas de la OMC en la presente diferencia. Tailandia Tailandia solicita que determine que el "plazo prudencial" es de seis meses contados desde la fecha de adopcin por el OSD de los informes del Grupo Especial y el rgano de Apelacin, es decir, hasta el 27 de marzo de 2006. Tailandia observa que las nicas medidas comprendidas en el mandato de esta diferencia eran el Reglamento (CE) N 1223/2002 de la Comisin y la Decisin 2003/97/CE de la Comisin. Sinembargo, las Comunidades Europeas identifican en su comunicacin escrita otras medidas que a su juicio se deben poner en conformidad durante la aplicacin, a saber, la Nota complementaria 7 de la partida 02.10 de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas, las sentencias delTJCE en los asuntos Dinter y Gausepohl, as como algunas Notas explicativas del captulo 2 de la Nomenclatura Combinada. Tailandia est de acuerdo en que "permitira dar una solucin positiva a esta diferencia" que las Comunidades Europeas modificaran estas otras medidas para reflejar las recomendaciones y resoluciones del OSD. Resolucin de la Organizacin Mundial de Aduanas Tailandia sostiene que las Comunidades Europeas no estn obligadas a solicitar una decisin a la OMA para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en la presente diferencia. Aduce que la interpretacin del Grupo Especial y del rgano de Apelacin de la partida 02.10 de la Lista de las Comunidades Europeas era de su competencia exclusiva ya que esta Lista forma parte integrante del GATT de 1994, que es un acuerdo abarcado. El rgano de Apelacin identific expresamente el Sistema Armonizado como contexto de conformidad con el prrafo 2 del artculo 31 de la Convencin de Viena. En cuanto tal, el Sistema Armonizado fue slo uno de los distintos elementos que se utilizaron para interpretar el alcance de la partida 02.10 de la Lista de las Comunidades Europeas. Adems, Tailandia afirma que aunque las Listas del GATT pueden basarse en el Sistema Armonizado, los Miembros pueden incluir descripciones de los productos comprendidos en partidas arancelarias especficas que despus se podrn utilizar para interpretar el alcance de esas partidas. Por consiguiente, las constataciones del rgano de Apelacin se basaron en factores propios de la Lista de las Comunidades Europeas y no delimitaron el alcance de la partida 02.10 del propio Sistema Armonizado. Tailandia aduce que este hecho subraya adems la hiptesis errnea en que se basa la decisin de las Comunidades Europeas de solicitar una resolucin a la OMA, es decir, que las constataciones del Grupo Especial y el rgano de Apelacin modificaron el alcance de las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado. Tailandia aade que ninguna disposicin del Convenio del Sistema Armonizado obliga a las Partes Contratantes a obtener la autorizacin de la OMA al determinar los trminos y condiciones de entrada de determinadas mercancas. Aunque la OMA determinara que el trmino "salados" de la partida 02.10 del Sistema Armonizado se refiere nicamente a la salazn con fines de conservacin como sostienen las Comunidades Europeas- stas podran interpretar que la partida 02.10 de su Lista abarca todos los productos salados, entre ellos los que no estn salados con fines de conservacin. Ciertamente, observa Tailandia, las Comunidades Europeas no obtuvieron la autorizacin de la OMA cuando promulgaron la Nota complementaria 7 en 1994, que no se refera a la conservacin. Por lo tanto, Tailandia sostiene que no hay fundamento alguno para solicitar una decisin a la OMA para volver al texto de la Nota complementaria 7 que permita correctamente consignar el producto en cuestin en la partida 02.10 sin el requisito de la conservacin. Tailandia aduce tambin que el recurso a la OMA propuesto por las Comunidades Europeas se basa en la interpretacin errnea de que las obligaciones que imponen a los Miembros los artculos17 y 21 del ESD de aplicar con prontitud las recomendaciones y resoluciones del OSD, y de aceptarlas incondicionalmente, pueden quedar supeditadas a obligaciones establecidas en el Convenio del Sistema Armonizado. Sostiene que aceptar la posicin de las Comunidades Europeas, segn la cual tienen que recurrir primero a la OMA para aplicar las recomendaciones y resoluciones en la presente diferencia, sera "adoptar una resolucin que pondra en tela de juicio las resoluciones del Grupo Especial y el rgano de Apelacin al supeditarlas al examen de otro organismo internacional". Tailandia considera adems que el recurso de las Comunidades Europeas al informe del rgano de Apelacin sobre el asunto CE - Equipo informtico est fuera de lugar. A su juicio, el rgano de Apelacin examin en ese asunto la pertinencia de decisiones del Comit del Sistema Armonizado al determinar la existencia de "prctica ulteriormente seguida" en el sentido del prrafo 3 b) del artculo 31 de la Convencin de Viena. No existen tales decisiones en la presente diferencia y, en todo caso, cualquiera que sea la utilidad que puedan tener las decisiones del Comit del Sistema Armonizado de la OMA al evaluar la prctica ulteriormente seguida, no parecen ser pertinentes ahora que ha terminado la fase declarativa de la diferencia. Trmites previstos en el derecho comunitario Tailandia aduce que los nicos plazos pertinentes para determinar un plazo prudencial para la aplicacin de las recomendaciones y resoluciones del OSD son los correspondientes a la publicacin de un nuevo reglamento de la Comisin por el que se modifique la Nota complementaria 7 de la partida 02.10 de la Lista de las Comunidades Europeas. Sobre esta base, calcula que el plazo prudencial para la aplicacin en la presente diferencia es de seis meses. Como cuestin inicial, Tailandia pone de relieve el hecho de que las Comunidades Europeas no iniciaron el proceso de aplicacin tan pronto como el OSD adopt los informes del Grupo Especial y del rgano de Apelacin en la presente diferencia. Sostiene que la primera medida que adoptaron las Comunidades Europeas tendiente a la aplicacin fue la carta de 6 de enero de 2006 a la OMA, en la que solicitaban que este asunto se incluyera en el orden del da de la prxima reunin del Comit del Sistema Armonizado. A juicio de Tailandia, no puede resultar sorprendente que las Comunidades Europeas no hayan adoptado medidas tendientes a la aplicacin teniendo en cuenta que consideran que una decisin de la OMA es un requisito previo para comenzar los procedimientos internos de la Comunidad destinados a redactar un nuevo reglamento de la Comisin. Tailandia, que se remite al Laudo del rbitro en el asunto Estados Unidos - Artculo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor, sostiene que la pasividad de las Comunidades Europeas hasta la fecha no debera justificar un "plazo prudencial" ms largo para la aplicacin. Con respecto al calendario presentado por las Comunidades Europeas para la aprobacin de nueva legislacin, Tailandia sostiene que las Comunidades Europeas no han tenido en cuenta nuevas normas de procedimiento, en vigor desde el 1 de enero de 2006, que rigen las consultas entre la Comisin y el Comit del Cdigo Aduanero. Estos nuevos procedimientos, detallados en la Decisin2005/960/CE de la Comisin, eliminan uno de los trmites que describen las Comunidades Europeas en su comunicacin escrita, es decir, las consultas con el Comit del Cdigo Aduanero antes de presentar el proyecto de reglamento para las "consultas formales interservicios". Tailandia reconoce la funcin que desempea la Seccin de Agricultura/Productos qumicos del Comit del Cdigo Aduanero al examinar el proyecto de reglamento. Suponiendo, como sostienen las Comunidades Europeas, que esta Seccin se rena slo cuatro veces al ao, aproximadamente a intervalos de tres meses, Tailandia afirma que la publicacin de mi Laudo antes del fin de febrero significa que podra emitirse un dictamen sobre el proyecto legislativo en la reunin prevista para marzo de 2006. Aadiendo dos semanas a partir de esta reunin para que la Comisin adopte la legislacin, Tailandia aduce que el proceso legislativo se podra concluir antes del 27 de marzo de 2006, es decir, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de adopcin de los informes del Grupo Especial y del rgano de Apelacin en la presente diferencia. Tailandia rechaza el argumento de las Comunidades Europeas de que la inexistencia de una resolucin de la OMA har ms compleja la aplicacin. No obstante, sostiene que si acepto este argumento de las Comunidades Europeas el tiempo adicional concedido para tal complejidad "no sea superior a dos meses desde el comienzo", con lo que el plazo propuesto total sera de ocho meses. Plazo prudencial La presente diferencia se refiere al trato arancelario que dan las Comunidades Europeas a las importaciones de trozos de pollo deshuesados congelados impregnados de sal con un contenido de sal comprendido entre el 1,2 y el 3 por ciento. Surge como consecuencia de los requisitos que aplican las Comunidades Europeas mediante su Nomenclatura Combinada a las importaciones de este producto. Segn estos requisitos, slo los productos que estn suficientemente impregnados de sal para garantizar la conservacin de la carne se pueden incluir en la partida 02.10 de su Nomenclatura Combinada ("carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados"). En cambio, la carne de aves fresca, refrigerada o congelada que no cumpla estos requisitos ha de incluirse en la partida 02.07 ("carne y despojos comestibles, de aves de la partida N 01.05, frescos, refrigerados o congelados"). Estos requisitos se aplicaban en virtud del Reglamento (CE) N 1223/2002 de la Comisin y la Decisin 2003/97/CE de la Comisin, que dieron lugar a una reclasificacin del producto en cuestin desde la partida 02.10 a la partida 02.07 de la Nomenclatura Combinada. Si se inclua en la partida 02.07 de la Nomenclatura Combinada, el producto en cuestin quedara sujeto a un derecho especfico consolidado de 1.024 ecus por tonelada o 102,4 euros por 100kg netos, as como al mecanismo de salvaguardia especial previsto en el artculo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. Si se inclua en la partida 02.10, el producto en cuestin estara sujeto a un derecho consolidado final del 15,4 por ciento. El Grupo Especial constat que, si se inclua en la partida 02.07 "existe una clara posibilidad de que el precio de los productos en cuestin sea lo suficientemente bajo para dar lugar a un equivalente ad valorem que exceda del aplicable a los productos abarcados por las concesiones contenidas en la partida 02.10 de la Lista de las [Comunidades Europeas]". Despus de promulgar las medidas impugnadas, las Comunidades Europeas tambin promulgaron el Reglamento (CE) N1871/2003 de la Comisin, que modificaba la Nota complementaria 7 de la partida 02.10 de la Nomenclatura Combinada para que en la partida 02.10 "se consider[e]n 'salados []' las carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazn impregnada en profundidad, homogneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal no inferior a 1,2 por ciento en peso, siempre que esta salazn sea la que garantice una conservacin a largo plazo". El Grupo Especial constat que el Reglamento (CE) N 1223/2002 de la Comisin y la Decisin 2003/97/CE de la Comisin son incompatibles con las obligaciones de las Comunidades Europeas en virtud de los apartados a) y b) del prrafo 1 del artculo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "GATT de 1994"). En apelacin, el rgano de Apelacin revoc algunas constataciones relativas al anlisis interpretativo realizado por el Grupo Especial de conformidad con los artculos 31 y 32 de la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados (la "Convencin de Viena"), pero a pesar de eso confirm la constatacin del Grupo Especial de que el Reglamento (CE) N 1223/2002 de la Comisin y la Decisin 2003/97/CE de la Comisin imponen al producto en cuestin derechos que exceden de los previstos en el compromiso arancelario contenido en la partida 02.10 de la Lista de las Comunidades Europeas. Por consiguiente, el rgano de Apelacin confirm la constatacin definitiva del Grupo Especial de que el Reglamento (CE) N1223/2002 de la Comisin y la Decisin 2003/97/CE de la Comisin son incompatibles con las obligaciones que corresponden a las Comunidades Europeas de conformidad con los apartados a) y b) del prrafo 1 del artculo II del GATT de 1994. Sobre la base de estas constataciones, el Grupo Especial y el rgano de Apelacin recomendaron que el OSD pidiera a las Comunidades Europeas que pusieran sus dos medidas -el Reglamento (CE) N 1223/2002 de la Comisin y la Decisin 2003/97/CE de la Comisin- en conformidad con las obligaciones que les impone el GATT de 1994. El 27 de septiembre de 2005 el rgano de Solucin de Diferencias (el "OSD") de la Organizacin Mundial del Comercio (la "OMC") adopt los informes del Grupo Especial y del rgano de Apelacin sobre esta diferencia. El 18 de octubre de 2005 las Comunidades Europeas informaron al OSD de su intencin de cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD, pero dijeron que necesitaran un plazo prudencial para hacerlo. Las negociaciones entre las partes no lograron llegar a un plazo mutuamente convenido y las partes me pidieron que actuara como rbitro para determinar el "plazo prudencial" para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD, de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solucin de diferencias (el "ESD"). El prrafo 3 del artculo 21 del ESD dispone, en parte, lo siguiente: En caso de que no sea factible cumplir inmediatamente las recomendaciones y resoluciones [del OSD], el Miembro afectado dispondr de un plazo prudencial para hacerlo. El plazo prudencial ser: *** c) un plazo determinado mediante arbitraje vinculante dentro de los 90 das siguientes a la fecha de adopcin de las recomendaciones y resoluciones. En dicho arbitraje, una directriz para el rbitro ha de ser que el plazo prudencial para la aplicacin de las recomendaciones del grupo especial o del rgano de Apelacin no deber exceder de 15 meses a partir de la fecha de adopcin del informe del grupo especial o del rgano de Apelacin. Ese plazo podr, no obstante, ser ms corto o ms largo, segn las circunstancias del caso. (no se reproducen las notas de pie de pgina) Mi funcin como rbitro en la presente diferencia es limitada. Mi nico mandato de conformidad con el prrafo 3 del artculo 21 del ESD consiste en determinar el "plazo prudencial" que se necesita para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en la presente diferencia. Porconsiguiente, al cumplir este mandato limitado, reconozco que el Miembro que ha de aplicar las recomendaciones y resoluciones tiene cierta discrecionalidad al elegir los medios de aplicacin que considere ms adecuados. Dicho de otra manera, con respecto a la medida de aplicacin, mi tarea se centra en el cundo, no en el qu. Lo que me interesa es el tiempo, no la tcnica. Adems, coincido con rbitros anteriores que han desempeado mandatos similares en virtud del prrafo 3 del artculo21 en que debo basar mi determinacin en el plazo ms breve posible dentro del sistema jurdico del Miembro al que corresponde la aplicacin y que, al hacerlo, debo tener presente que cabe esperar que ese Miembro aproveche toda la flexibilidad que le ofrece su sistema jurdico en sus esfuerzos para cumplir sus obligaciones en el marco de la OMC. No obstante, esa flexibilidad no incluye necesariamente el recurso a procedimientos "extraordinarios". Como establece con claridad el prrafo 3 c) del artculo 21, las "circunstancias del caso" en la presente diferencia tambin pueden afectar al clculo que realice del plazo prudencial y hacer que sea "ms corto o ms largo". Las tres partes en esta diferencia estn de acuerdo en que estos principios generales deberan guiarme al formular la determinacin. En la presente diferencia las Comunidades Europeas proponen un proceso en dos etapas para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. Para cumplir esas recomendaciones y resoluciones las Comunidades Europeas sugieren, en primer lugar, que deben solicitar y recibir una decisin de clasificacin arancelaria al Comit del Sistema Armonizado de la Organizacin Mundial de Aduanas (la "OMA"), lo que exigira 18 meses contados desde la fecha en que el OSD adopt los informes del Grupo Especial y del rgano de Apelacin en la presente diferencia. Segn las Comunidades Europeas, se necesita una decisin de la OMA como requisito previo para que la Comisin pueda proceder a la aplicacin interna porque la aplicacin de las recomendaciones y resoluciones del OSD requerir que la Comisin Europea revoque efectivamente determinadas sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (el "TJCE"). Las Comunidades Europeas aducen que, por lo tanto, slo despus de haber recibido una decisin de la OMA pueden pasar a la segunda etapa de la aplicacin, que consistira en adoptar un reglamento de la Comisin que modifique la Nota complementaria de la partida 02.10 de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas, que especifique que la conservacin ya no es un requisito para los productos comprendidos en la partida 02.10. Las Comunidades Europeas calculan que se necesitaran 8 meses para completar esta segunda etapa de la aplicacin propuesta. Aaden que, mientras se promulga este reglamento, tambin se podrn adoptar otros reglamentos en caso necesario -que modifiquen notas explicativas o codifiquen decisiones de clasificacin- segn cules sean los detalles de una decisin de la OMA. Por consiguiente, las Comunidades Europeas me piden que determine que el plazo prudencial para este proceso de aplicacin en dos etapas es de 26 meses. A continuacin examinar con mayor detalle cada una de las etapas propuestas. Resolucin de la Organizacin Mundial de Aduanas Con respecto a la primera etapa de los medios de aplicacin que proponen las Comunidades Europeas, observo en primer lugar que la medida prevista -la decisin de clasificacin del Comit del Sistema Armonizado de la OMA- est fuera del procedimiento legislativo de las Comunidades Europeas. Al examinar la primera etapa propuesta, sealo, ante todo, que las diferencias que dan lugar a un procedimiento de solucin de diferencias de la OMC en virtud del ESD se centran exclusivamente en "medidas adoptadas" por un Miembro, y que, en consecuencia, una medida que es objeto de impugnacin en un procedimiento de solucin de diferencia de la OMC debe "atribuirse" a ese Miembro. Dado que las medidas as impugnadas tienen su origen en los rganos de adopcin de decisiones del propio sistema jurdico de un Miembro de la OMC, un rbitro designado de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 puede esperar razonablemente que la aplicacin se logre normalmente por medios comprendidos ntegramente en los procedimientos legislativos del Miembro que ha de proceder a la aplicacin. En esa situacin normal la prerrogativa de un Miembro para elegir los medios de aplicacin es especialmente fuerte y resulta apropiado que el rbitro se abstenga de preguntar si en ese sistema jurdico existen otros medios de aplicacin, tal vez ms cortos. Sin embargo, la situacin no es la misma cuando, como sucede en este caso, un Miembro se propone aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD mediante procesos de adopcin de decisiones que estn fuera de su ordenamiento jurdico interno. El recurso a esos procesos externos normalmente no formar parte de la aplicacin de las recomendaciones y resoluciones del OSD. Enconsecuencia, considero que el simple hecho de que un Miembro afirme que necesita recurrir a esos procesos externos de adopcin de decisiones como parte de una propuesta de aplicacin no merece la misma deferencia que en el caso de un procedimiento de aplicacin incluido ntegramente en el sistema jurdico interno de ese Miembro. En cambio, a mi juicio, un Miembro que ha de proceder a la aplicacin y trata de salirse de sus procesos internos de adopcin de decisiones debe demostrar que este elemento externo de la aplicacin que propone es necesario, y por lo tanto indispensable, para el cumplimiento pleno y efectivo por parte de ese Miembro, mediante la aplicacin de las recomendaciones y resoluciones del OSD, de las obligaciones que le corresponden en virtud de los acuerdos abarcados. Adems, observo con cierta preocupacin que, dado que no existe actualmente ninguna decisin de la OMA que aborde la aclaracin que efectuaron el Grupo Especial y el rgano de Apelacin de la Lista de las Comunidades Europeas en la OMC, esta primera etapa de aplicacin que proponen las Comunidades Europeas puede crear lo que cabe considerar como un obstculo para la aplicacin necesaria de las recomendaciones y resoluciones del OSD en la presente diferencia. Como se indica supra, el OSD adopt los informes del Grupo Especial y del rgano de Apelacin y constat que las dos medidas en litigio son incompatibles con los apartados a) y b) del prrafo 1 del artculo II del GATT de 1994. Lo hicieron sobre la base de que, al exigir que el producto en cuestin sea clasificado en la partida 02.07 de la Nomenclatura Combinada, las Comunidades Europeas han impuesto al producto en cuestin aranceles por un importe superior al garantizado por la partida 02.10 de la Lista de concesiones arancelarias de las Comunidades Europeas en la OMC. Recuerdo que, en los procedimientos sustanciados ante el Grupo Especial y el rgano de Apelacin, todas las partes estaban de acuerdo en que el trato arancelario previsto en la partida 02.07 es menos favorable que el de la partida 02.10 y que si el producto en cuestin est abarcado por la partida 02.10 de la Lista de las Comunidades Europeas y no por la partida 02.07, las Comunidades Europeas estaran actuando de manera incompatible con las obligaciones que les impone el artculo II del GATT de 1994. El Grupo Especial y el rgano de Apelacin constataron que el producto en cuestin est abarcado por el compromiso arancelario contenido en la partida 02.10. En la audiencia de este procedimiento plante la posibilidad de que una decisin de la OMA pudiera exigir la clasificacin del producto en cuestin de una manera incompatible con las obligaciones que corresponden a las Comunidades Europeas en virtud del artculo II del GATT de 1994, como constataron el Grupo Especial y el rgano de Apelacin en sus informes y adopt el OSD. Porejemplo, la OMA podra decidir que el producto en cuestin est clasificado correctamente, de acuerdo con el Sistema Armonizado, en la partida 02.07 y no en la partida 02.10. Teniendo en cuenta esta posibilidad, en la audiencia pregunt a las Comunidades Europeas si, ante una resolucin de la OMA que contradijera las resoluciones de la OMC en la presente diferencia, seguiran adoptando las medidas necesarias para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en cumplimiento de sus obligaciones en el marco de la OMC. En respuesta a mis preguntas, las Comunidades Europeas se abstuvieron de comprometerse rotundamente a aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD con independencia del contenido de una decisin de laOMA. Dijeron en cambio que esa resolucin de la OMA podra constituir "prctica ulteriormente seguida" que modificara la situacin de la legislacin a efectos de un posible examen posterior a cargo de un grupo especial del prrafo 5 del artculo 21. Es axiomtico que las supuestas violaciones de los acuerdos abarcados deben repararse exclusivamente mediante los procedimientos establecidos en el ESD, que prevn el examen de esas alegaciones por un grupo especial y posiblemente por el rgano de Apelacin, y que, si se constata la existencia de violaciones y el OSD adopta los informes pertinentes, el Miembro demandado est obligado a aplicar con prontitud las recomendaciones y resoluciones del OSD. Estas recomendaciones y resoluciones son vinculantes para los Miembros que han de aplicarlas y obligan a poner sus medidas incompatibles con las normas de la OMC en conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud de los acuerdos abarcados. Esta obligacin ha de cumplirse con "pront[itud]" "[p]ara asegurar la eficaz solucin de las diferencias en beneficio de todos los Miembros". Elarbitraje previsto en el prrafo 3 c) del artculo 21 facilita este objetivo al establecer un plazo prudencial dentro del cual debe producirse ese "pronto" cumplimiento. Las recomendaciones y resoluciones del OSD en la presente diferencia no se aplicarn mediante una decisin de clasificacin de la OMA. Con independencia del resultado de una decisin de la OMA, las recomendaciones y resoluciones del OSD en la presente diferencia no estarn ms cerca de la aplicacin a menos que, y hasta que, las Comunidades Europeas adopten medidas internamente para aplicarlas. LasComunidades Europeas dicen que no adoptarn ninguna medida en el plano interno hasta que reciban una decisin de la OMA. Por consiguiente, es posible imaginar que una resolucin de laOMA sobre la clasificacin arancelaria para responder a una solicitud de las Comunidades Europeas podra prolongar esta diferencia en lugar de contribuir a solucionarla mediante la aplicacin de las recomendaciones y resoluciones del OSD. Al cumplir mis obligaciones como rbitro de conformidad con el ESD, me siento naturalmente renuente a tener en cuenta en la determinacin del plazo prudencial el tiempo que se necesita para obtener de otra organizacin internacional una decisin que puede no contribuir, o incluso puede obstaculizar, la aplicacin de las recomendaciones y resoluciones del OSD. Aunque en general los Miembros disponen de facultades discrecionales para determinar sus medios de aplicacin, esas facultades no son ilimitadas. Decir que la eleccin de los medios de aplicacin de las recomendaciones y resoluciones del OSD es una prerrogativa del Miembro al que incumbe la aplicacin no es en absoluto lo mismo que decir que "todo vale". Declarar lo contrario sera reconocer tambin a los Miembros a los que incumbe la aplicacin la facultad de tratar de conseguir medidas que innecesaria e indebidamente alargan el plazo prudencial requerido para la aplicacin. Tambin sera contrario al objetivo del prrafo 3 del artculo 21 del ESD. Por lo tanto, en estas circunstancias concretas, no puedo aceptar que el recurso a la OMA sea un elemento de la aplicacin propuesta por las Comunidades Europeas que deba tener en cuenta al calcular el plazo prudencial simplemente porque ellas lo hayan propuesto. En cambio, las Comunidades Europeas deben demostrar que esta primera medida de aplicacin es un requisito en virtud del derecho comunitario. No puedo fiarme simplemente de sus palabras, las Comunidades Europeas tienen que demostrar que es as. A tal fin, las Comunidades Europeas aducen que dos sentencias del TJCE, en el asunto Dinter de 1983 y el asunto Gausepohl de 1993, impusieron el requisito de que la salazn de los productos incluidos en la partida 02.10 de la Nomenclatura Combinada debe ser tal que garantice la conservacin. Segn las Comunidades Europeas, el Grupo Especial y el rgano de Apelacin constataron en sus informes sobre esta diferencia que la conservacin no es un requisito para que los productos puedan quedar comprendidos en la partida 02.10, en contra de lo dispuesto en estas dos resoluciones del TJCE. No obstante, las Comunidades Europeas indican que la Comisin no puede modificar el alcance de la partida 02.10 de manera incompatible con una resolucin del TJCE, o, ms concretamente, que la Comisin no puede aprobar un reglamento que modifique la Nota complementaria 7 de la partida 02.10 sin contar con una decisin de clasificacin de la OMA. Enconsecuencia, las Comunidades Europeas consideran que la Comisin tiene que recibir una decisin de clasificacin de la OMA como primera medida necesaria para la aplicacin en la presente diferencia. Las Comunidades Europeas insisten en que actuar de otra manera sera contrario a sus propias normas. A mi juicio, de la comunicacin que han presentado las Comunidades Europeas se desprende con claridad que su posicin descansa en la idea de que existe una supuesta contradiccin entre el alcance de la partida 02.10 como lo interpret el TJCE en los asuntos Dinter y Gausepohl y el alcance de esa partida segn la interpretacin del Grupo Especial y el rgano de Apelacin en la presente diferencia. Segn entiendo las declaraciones orales de las Comunidades Europeas, de no existir esa contradiccin, la Comisin Europea podra adoptar un reglamento que modifique la Nota complementaria 7 de la partida 02.10 incluso sin que haya una decisin de la OMA. En mi funcin limitada como rbitro, estoy obligado no slo por el prrafo 3 del artculo 21 del ESD, sino tambin por las constataciones fcticas y las resoluciones jurdicas que constituyen la base de los informes del Grupo Especial y del rgano de Apelacin que el OSD ha adoptado como recomendaciones y resoluciones. Tambin lo estn las partes en la diferencia. A todas ellas recurro para analizar esta propuesta de las Comunidades Europeas en cuanto se refiere a estos dos asuntos delTJCE. El Grupo Especial y el rgano de Apelacin examinaron estas dos sentencias del TJCE al interpretar la partida 02.10 de la Lista de las Comunidades Europeas y considero que sus observaciones sobre esas sentencias son especialmente pertinentes para mi examen del proceso de aplicacin que proponen las Comunidades Europeas en este caso. El Grupo Especial declar que elTJCE, en el asunto Dinter, analiz la partida 16.02 de la Nomenclatura Combinada, que se refiere a las "carnes condimentadas", y que las "observaciones generales" que formul el TJCE con respecto al captulo 2 de la Nomenclatura Combinada no eran pertinentes para la interpretacin por el Grupo Especial de la partida 02.10 de la Lista de las Comunidades Europeas. Por consiguiente, el Grupo Especial no sigui "examin[ando] la sentencia dictada en el asunto Dinter" en su anlisis interpretativo. Aunque en el asunto Gausepohl el TJCE examin la partida 02.10, el Grupo Especial constat que existan "algunas ambigedades en relacin con el sentido y el efecto de esa sentencia que son importantes a los efectos del presente asunto". El Grupo Especial seal, entre otros, dos aspectos de la sentencia dictada en el asunto Gausepohl: 1) la sentencia se centraba en la carne de bovino, de modo que dejaba incierta su aplicabilidad a otros tipos de carne (incluida la de aves de corral); y 2) la sentencia no aclara si el contenido de sal del 1,2 por ciento exigido para la conservacin "es el contenido mnimo de sal por debajo del cual puede presumirse que la carne no ha sido salada a los efectos de la partida 02.10 o el contenido mnimo de sal por encima del cual se considerar que la carne es carne salada a los efectos de la partida 02.10". Por ltimo, el Grupo Especial encontr pruebas de estas ambigedades en el acta de una reunin del Comit del Cdigo Aduanero de las Comunidades Europeas. Por su parte, el rgano de Apelacin no examin el fondo de la sentencia dictada en el asunto Dinter y declar que la fecha de esa sentencia (1983) " disminu[a] su pertinencia" para entender el alcance de la partida 02.10. En cuanto a la sentencia dictada en el asunto Gausepohl, el rgano de Apelacin declar lo siguiente: [N]o est claro si la sentencia del TJCE en el asunto Gausepohl exige que, a efectos de la partida 02.10, la salazn debe garantizar la conservacin . [N]o estamos convencidos de que haya que interpretar dicha sentencia en el sentido de que el contenido de sal del 1,2 por ciento es simplemente un mnimo por encima del cual es preciso demostrar, adems, que la salazn garantiza la conservacin a largo plazo. (no se reproduce la nota de pie de pgina) As pues, ni el Grupo Especial ni el rgano de Apelacin formularon constataciones definitivas acerca de si las sentencias dictadas en los asuntos Dinter y/o Gausepohl exigen que los productos incluidos en la partida 02.10 contengan sal suficiente para conservar la carne importada. No obstante, en la medida en que el Grupo Especial y el rgano de Apelacin examinaron estas sentencias, me parece que expresaron bastante escepticismo sobre una interpretacin as de estas sentencias, y lo hicieron a pesar de que los mismos argumentos que esgrimen las Comunidades Europeas en esta ocasin sobre esas dos sentencias del TJCE tambin los esgrimieron en los procedimientos del Grupo Especial y del rgano de Apelacin. Teniendo en cuenta ese escepticismo, y dado que ni el Grupo Especial ni el rgano de Apelacin han formulado una constatacin definitiva sobre el alcance de esas dos sentencias, considero que las Comunidades Europeas, a pesar de los esfuerzos considerables que han hecho en este procedimiento, no han demostrado satisfactoriamente que estas sentencias defiendan lo que ellas alegan, y mucho menos que hayan establecido algn motivo para que deba aceptar una interpretacin de esas sentencias que es notablemente distinta de la sugerida por el Grupo Especial y el rgano de Apelacin. En los casos en que el Grupo Especial y el rgano de Apelacin han expresado una opinin sobre cuestiones relativas al fondo de esta diferencia, en el cumplimiento del mandato limitado que me corresponde como rbitro, no puedo expresar otra. Desde luego en esta funcin limitada no puedo contradecir el razonamiento del Grupo Especial y del rgano de Apelacin que condujo a las recomendaciones y resoluciones que ha adoptado el OSD. La finalidad de un arbitraje del prrafo 3 del artculo 21 no consiste en poner en duda las recomendaciones y resoluciones del OSD, sino en establecer el plazo prudencial de que debe disponer un Miembro para aplicarlas. La finalidad de la aplicacin es la aplicacin, ni ms, ni menos. Como las Comunidades Europeas no han demostrado la interpretacin que proponen de las sentencias dictadas en los asuntos Dinter y Gausepohl, no veo base alguna para llegar a la conclusin de que sera incompatible con esas sentencias aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en esta diferencia mediante un reglamento de la Comisin que modifique la Nota complementaria 7 de la partida 02.10. Esta "circunstancia del caso" que presentan las Comunidades Europeas es la nica base sobre la que intentan justificar la necesidad que aducen de recurrir a una decisin de clasificacin de la OMA. Al haber constatado que esta "circunstancia del caso" no existe, y teniendo presentes las preocupaciones expresadas supra, no encuentro ningn motivo para tener en cuenta el tiempo necesario para una decisin de la OMA en la determinacin del plazo prudencial en la presente diferencia. Como es lgico, las Comunidades Europeas pueden solicitar una decisin a la OMA. Despus de todo, les corresponde a ellas como Miembro al que incumbe la aplicacin determinar en primer lugar lo que necesitan hacer como consecuencia de las recomendaciones y resoluciones delOSD en la presente diferencia. No obstante, a m me corresponde cumplir mi funcin en virtud del prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD al determinar el plazo prudencial que necesitarn las Comunidades Europeas para aplicar esas recomendaciones y resoluciones, y no estoy convencido de que el tiempo que llevara obtener una decisin de la OMA sea necesario para llevar a cabo la aplicacin. Trmites previstos en el derecho comunitario Al haber considerado que una decisin de la OMA no constituye una parte adecuada de mi determinacin del plazo prudencial, paso seguidamente a examinar la segunda etapa de aplicacin propuesta por las Comunidades Europeas, que se refiere a las medidas requeridas para la aprobacin de un reglamento de la Comisin que modifique la Nota complementaria 7 de la partida 02.10 de la Nomenclatura Combinada. Empiezo examinando algunas cuestiones que han planteado el Brasil y Tailandia con respecto al proceso general antes de examinar ms detenidamente los trmites que conlleva la aprobacin del reglamento propuesto de la Comisin de conformidad con el derecho comunitario. En primer lugar, el Brasil y Tailandia hacen hincapi en que desde la adopcin de los informes del Grupo Especial y del rgano de Apelacin sobre esta diferencia, el 27 de septiembre de2005, las Comunidades Europeas no han adoptado medidas suficientes tendientes a la aplicacin. Sostienen, remitindose a laudos arbitrales anteriores, que esta omisin de las Comunidades Europeas debera reflejarse en una reduccin del plazo que considere prudencial en virtud del prrafo 3 c) del artculo 21 del ESD. Las Comunidades Europeas reconocieron en la audiencia que, cuatro meses despus de la adopcin de las recomendaciones y resoluciones del OSD, todava no haban adoptado ninguna medida concreta tendiente a la aplicacin mediante la formulacin del reglamento propuesto. A juzgar por la comunicacin de las Comunidades Europeas, todo lo que parece haber ocurrido hasta ahora son debates internos en el seno de las Comunidades Europeas. El simple debate no equivale a la aplicacin, tiene que haber algo ms para demostrar que un Miembro avanza hacia la aplicacin. Por lo tanto, estoy de acuerdo con el Brasil y Tailandia en que el hecho de que no se haya iniciado la aplicacin de las recomendaciones y resoluciones del OSD es un factor que debo tener en cuenta al determinar el plazo prudencial para la aplicacin. En segundo lugar, el Brasil considera que el proceso de aplicacin propuesto en el marco del derecho comunitario es una medida ejecutiva o administrativa y no legislativa. Sin embargo, las Comunidades Europeas afirman que las facultades que ha de ejercer la Comisin en este caso son facultades legislativas que le ha delegado el Consejo. Reconozco que la Comisin realiza una funcin "legislativa", y por lo tanto acta de manera similar al poder legislativo, cuando promulga un reglamento que modifica la Nota complementaria 7. No obstante, a mi juicio esto no basta para que el proceso se convierta en legislativo de manera que pueda necesitarse tiempo complementario para la aplicacin. En arbitrajes anteriores se ha subrayado que la aplicacin conseguida mediante procesos administrativos por regla general necesita menos tiempo que la legislacin de aplicacin. Esta distincin se basa en el hecho de que las medidas administrativas generalmente puede realizarlas solamente una institucin (a menudo el poder ejecutivo) del Miembro al que incumbe la aplicacin, mientras que las medidas legislativas exigen por regla general la participacin de otras instituciones (normalmente como mnimo el poder legislativo -que probablemente tiene procesos ms lentos, de ms deliberacin- posiblemente tambin con el poder ejecutivo). Est previsto que las medidas de aplicacin propuestas por las Comunidades Europeas de conformidad con el derecho comunitario las lleve a cabo exclusivamente la Comisin, sin la participacin del Consejo ni del Parlamento Europeo. Por consiguiente, no considero que estas medidas sean "legislativas" en el sentido en que a mi juicio se interpreta ese trmino en el contexto de los arbitrajes del prrafo 3 c) del artculo 21. Enconsecuencia, debo tener en cuenta en mi determinacin el carcter administrativo del proceso de aplicacin propuesto. Una vez aclarado esto, al determinar el plazo prudencial que han de tener las Comunidades Europeas para cumplir sus obligaciones en el marco de la OMC, tengo que analizar minuciosamente los trmites exigidos en virtud del derecho comunitario para aprobar un reglamento de la Comisin destinado a aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en la presente diferencia. Como se ha expuesto supra, las Comunidades Europeas sostienen que se necesitan ocho meses para aprobar ese reglamento. Dejando al margen las circunstancias especficas de este caso, en particular la supuesta necesidad de que las Comunidades Europeas obtengan una decisin de la OMA antes de que la Comisin empiece a adoptar medidas, las Comunidades Europeas sealan que, en general, los reglamentos relativos a la Nomenclatura Combinada deben seguir un procedimiento de adopcin "ms complejo" y por lo tanto estar justificado un plazo superior a los ochos meses que proponen. A este respecto, las Comunidades Europeas sealan en particular unas consultas adicionales que la Comisin tendra que mantener con el Comit del Cdigo Aduanero al redactar un reglamento en caso de que no existiera una decisin de la OMA. Segn las Comunidades Europeas, el tiempo mnimo que se necesita para promulgar un reglamento de la Comisin relativo a la Nomenclatura Combinada, pero que no est basado en una decisin de la OMA, es de 185 das hbiles. Suponiendo 5 das hbiles por semana, segn mis clculos esto equivale a 259 das naturales, que aproximadamente son entre ocho y nueve meses. Las partes estn de acuerdo en que el primer trmite para aprobar el reglamento de la Comisin entraa trabajos preparatorios en la Comisin, por ejemplo actividades de investigacin, anlisis de los servicios dentro de la Direccin General competente y traduccin de los documentos a los idiomas de trabajo de la Comisin (ingls, francs y alemn). Las Comunidades Europeas sostienen que, aunque legalmente no hay un plazo mnimo para este trmite, se necesita un plazo prudencial de 15 das hbiles para esos trabajos preparatorios. El Brasil y Tailandia aducen que, al no existir plazos previamente establecidos, la Comisin debe aprovechar la flexibilidad que existe en su sistema para finalizar lo antes posible sus trabajos preparatorios. El trmite siguiente son las primeras consultas con el Comit del Cdigo Aduanero para ayudar a identificar con ms precisin el camino que puede seguirse para alcanzar el objetivo pertinente, concretamente si se adopta un reglamento de clasificacin, una nota explicativa o una nota complementaria. Estas consultas no son legalmente obligatorias, aunque el Reglamento Interno del Comit del Cdigo Aduanero y el Reglamento (CEE) N 2658/187 del Consejo parecen permitir tales consultas informales. Las Comunidades Europeas aducen que, teniendo en cuenta el requisito de que se distribuya el orden del da como mnimo 14 das naturales antes de la reunin, se necesitarn 10 das hbiles para concluir este trmite. Aducen que se necesitarn igualmente 10 das hbiles para las segundas consultas con el Comit del Cdigo Aduanero, que tampoco son legalmente obligatorias, pero durante las cuales el Comit presenta sus primeras opiniones sobre el proyecto de reglamento. Segn las Comunidades Europeas, estas dos consultas con el Comit del Cdigo Aduanero reflejan la "prctica uniforme" y se ponen de manifiesto en los trabajos preparatorios del Reglamento (CE) N1871/2003 de la Comisin, que introdujo inicialmente el criterio de la conservacin a largo plazo en la Nota complementaria 7 de la partida 02.10 de la Nomenclatura Combinada. Tailandia sostiene que el requisito de 14 das naturales que mencionan las Comunidades Europeas para la distribucin del orden del da del Comit del Cdigo Aduanero slo es aplicable cuando la Comisin solicita un dictamen al Comit, no cuando consulta al Comit sobre un nuevo reglamento. Tailandia aduce adems que el 1 de enero de 2006 entraron en vigor para la Comisin nuevas disposiciones del Reglamento Interno y que con arreglo a esos procedimientos est previsto que la Comisin consulte al Comit del Cdigo Aduanero slo una vez, antes de la redaccin del reglamento propuesto. Segn Tailandia, por lo tanto no es necesario tener en cuenta las segundas consultas con el Comit del Cdigo Aduanero despus de que se ha redactado el reglamento y antes de las consultas entre los servicios. Las Comunidades Europeas no estn de acuerdo con Tailandia y explican que las consultas de la Comisin con el comit de gestin competente cuando se trata de adoptar un nuevo reglamento no se rigen por el Reglamento Interno de la Comisin sino por el Reglamento (CEE) N 2658/187 del Consejo. Segn las Comunidades Europeas, este Reglamento permite claramente las consultas informales antes mencionadas con el Comit y no puede ser modificado por una decisin de la Comisin sobre su Reglamento Interno. Las Comunidades Europeas alegan que entre las dos consultas con el Comit del Cdigo Aduanero la Comisin necesitar 35 das hbiles para realizar otro anlisis y para redactar el proyecto de reglamento (teniendo en cuenta las primeras consultas con el Comit del Cdigo Aduanero), adems de 15 das hbiles para traducir el proyecto de reglamento a los tres idiomas de trabajo de la Comisin. Las Comunidades Europeas reconocen que estas medidas no son reglamentariamente obligatorias, pero afirman que son un elemento indispensable del proceso de promulgacin de un nuevo reglamento. El Brasil y Tailandia observan que el plazo para redactar el reglamento no est establecido legalmente y que dada la relativa sencillez de lo que se necesita para eliminar los efectos de las medidas incompatibles con las normas de la OMC en el presente asunto, no se necesitan 35 das para preparar el proyecto de reglamento. Segn las Comunidades Europeas, despus de las segundas consultas con el Comit del Cdigo Aduanero habr que revisar el proyecto de reglamento antes de remitirlo a los dems servicios de la Comisin para que se celebren nuevas consultas y se realicen las modificaciones consiguientes y posteriormente hay que traducirlo a todos los idiomas oficiales de las Comunidades Europeas. Adems, afirman las Comunidades Europeas, de acuerdo con el Manual de procedimientos operativos de la Comisin, se deben conceder como mnimo 10 das hbiles a otros servicios para que celebren consultas entre ellos sobre el proyecto de reglamento. Las Comunidades Europeas sugieren que, a este mnimo de 10 das hbiles para las consultas entre servicios, se deben aadir 10 das hbiles para las revisiones basadas en la segunda ronda de consultas con el Comit del Cdigo Aduanero y 30 das para la traduccin y modificaciones del proyecto de reglamento teniendo en cuenta los resultados de las consultas entre los servicios. El Brasil sostiene que las Comunidades Europeas exageran la necesidad de consultas entre servicios, en particular con respecto al Servicio Jurdico de la Comisin, porque el Manual de procedimientos operativos indica expresamente que no se necesita el dictamen del Servicio Jurdico cuando, como ocurre en este caso, la Comisin ejerce sus facultades delegadas. Las Comunidades Europeas responden que el Brasil interpreta errneamente esta declaracin del Manual porque el dictamen del Servicio Jurdico no es obligatorio nicamente cuando se delegan facultades dentro de la Comisin, no cuando las facultades de aplicacin las delega el Consejo, como sucede en este caso. El siguiente trmite del proceso prev que la Seccin de Agricultura/Productos qumicos del Comit del Cdigo Aduanero emita un dictamen formal sobre el proyecto de reglamento, de conformidad con los artculos 9 y 10 del Reglamento (CEE) N 2658/187 del Consejo. Las Comunidades Europeas afirman que la Seccin de Agricultura/Productos qumicos "se rene slo cuatro veces al ao, aproximadamente a intervalos de tres meses (es decir, en marzo, finales de mayo/junio, octubre y diciembre)". Adems, como sucede con las dos consultas con el Comit del Cdigo Aduanero, el Reglamento Interno exige que el orden del da y el proyecto de reglamento sean distribuidos como mnimo 14 das naturales antes de la fecha de la reunin. Las Comunidades Europeas me piden que tenga en cuenta 10 das hbiles para recibir el dictamen del Comit del Cdigo Aduanero. Tailandia aduce que el Reglamento Interno del Comit autoriza al Presidente a convocar una reunin del Comit del Cdigo Aduanero siempre que lo considere adecuado y, por lo tanto, se podra emitir un dictamen aunque no estuviera programada una reunin de la Seccin de Agricultura/Productos qumicos durante otros tres meses. En todo caso, segn Tailandia, dado que el presente Laudo debe darse a conocer el 20 de febrero de 2006, en la reunin de la Seccin de Agricultura/Productos qumicos de marzo de 2006 se podra emitir un dictamen sobre el proyecto de reglamento de la Comisin. El ltimo trmite del proceso antes de la publicacin es lo que las Comunidades Europeas denominan el "procedimiento de habilitacin", que segn entiendo es un procedimiento en virtud del cual la Comisin, como rgano colegiado, puede delegar determinadas funciones (entre ellas la adopcin del reglamento definitivo) a uno de los miembros de la Comisin, que tambin se pueden subdelegar a funcionarios de menor rango dentro de la Comisin. Aunque no se establecen plazos legales para el procedimiento de habilitacin, las Comunidades Europeas sostienen que, teniendo en cuenta la prctica anterior, este trmite necesitar 10 das hbiles. El Brasil y Tailandia sugieren que, cuando no hay un plazo mnimo prescrito legalmente, como ocurre en el procedimiento de habilitacin, el tiempo que proponen las Comunidades Europeas es excesivo. Por ltimo, las Comunidades Europeas consideran que la publicacin del reglamento en el Diario Oficial y su entrada en vigor exigirn otros 30 das hbiles, basndose en parte en el requisito legal de que, si no se especifica nada en el reglamento, entrar en vigor el vigsimo da natural siguiente a su publicacin. El Brasil rechaza que se necesiten 30 das para esta etapa del proceso. Basndose en el anlisis que ha realizado de 50 Reglamentos de la Comisin relativos a la clasificacin o por los que se modifica la Nomenclatura Combinada, el Brasil sostiene que "prcticamente todos los Reglamentos de la Comisin" se publican 1 da despus de la adopcin y entran en vigor el vigsimo da siguiente, de modo que en total son 21 das y no 30. Es posible hacer algunas observaciones sobre estos procedimientos de la Comunidad. Enprimer lugar, cuando se trata de adoptar un reglamento de la Comisin, el derecho comunitario no exige todas las medidas identificadas por las Comunidades Europeas. En algunos casos esto podra dar a entender que en la determinacin del plazo prudencial he de dar menos importancia a las medidas no exigidas legalmente. No obstante, en otros casos el hecho de que una determinada medida no sea imperativa no significa que carezca de pertinencia para mi determinacin. A este respecto, sealo en particular que determinados procedimientos y plazos, aunque no son obligatorios, se basan en una prctica uniforme que las Comunidades Europeas han demostrado con pruebas pertinentes. Aunque no cabe duda de que los Miembros de la OMC siempre desearn estar seguros de que cumplen plenamente todas sus obligaciones en el marco de la OMC aplicando lo antes posible en sus propios sistemas jurdicos las resoluciones adversas de la OMC, normalmente deberan bastar las prcticas uniformes que se siguen en esos sistemas. En segundo lugar, algunos de los plazos mencionados supra son estimaciones que han facilitado las Comunidades Europeas, no plazos mnimos exigidos legalmente. Coincido con rbitros anteriores en que, en tales situaciones, cabe esperar que el Miembro al que corresponde la aplicacin aproveche la flexibilidad que razonablemente existe en su sistema para asegurar el pronto cumplimiento de sus obligaciones en el marco de la OMC. En tercer lugar, en los casos en que se hacen valer plazos para un determinado trmite propuesto, pero no estn respaldados por pruebas, he examinado las opiniones que han expuesto las partes y he deducido lo que podra ser considerado un plazo prudencial para finalizar ese trmite. Ms concretamente, en algunos casos he aceptado el tiempo que las Comunidades Europeas consideran necesario, pero he descontado ese tiempo tratndose de trmites que, a mi juicio, se podran razonablemente finalizar antes, teniendo en cuenta que la aplicacin debe producirse en el plazo ms breve posible dentro del sistema jurdico del Miembro al que incumbe la aplicacin. Estas consideraciones generales guan mi determinacin del plazo prudencial. Prrafo 2 del artculo 21 del ESD Paso a ocuparme brevemente de la solicitud del Brasil para que, al determinar el plazo prudencial, preste "especial atencin" a sus intereses como pas en desarrollo Miembro, de conformidad con el prrafo 2 del artculo 21 del ESD. Para apoyar esta solicitud, el Brasil presenta pruebas relativas a la participacin en el mercado, los ingresos, los empleos que dependen de esta industria y la funcin de sta en la promocin de programas sociales en el Brasil, y aduce que las repercusiones desfavorables de estos factores justifican una especial atencin. El prrafo 2 del artculo 21 del ESD dispone lo siguiente: Se prestar especial atencin a las cuestiones que afecten a los intereses de los pases en desarrollo Miembros con respecto a las medidas que hayan sido objeto de solucin de diferencias. Considero que el Brasil ha demostrado satisfactoriamente que las medidas de las Comunidades Europeas que son objeto de la presente diferencia afectan realmente a sus intereses. Adems, el Brasil tiene razn en que el prrafo 2 del artculo 21, segn los trminos en que est redactado, no establece distincin alguna en los casos en que los pases en desarrollo Miembros actan como reclamantes y no como Miembros a los que incumbe la aplicacin en una diferencia concreta. No obstante, como ya he observado, mi determinacin del plazo prudencial se deriva de la forma en que interpreto el plazo ms breve posible que permite el ordenamiento jurdico de la Comunidad para aplicar el reglamento de la Comisin propuesto que modifique la Nota complementaria 7 de la partida 02.10. Al haber llegado al plazo ms breve posible, considero que el hecho de que el Brasil, como Miembro reclamante en la presente diferencia, sea un pas en desarrollo no afecta adicionalmente al plazo prudencial para la aplicacin. Laudo Como ltima observacin, recuerdo que las Comunidades Europeas solicitan ocho meses para promulgar un reglamento de la Comisin despus de que haya una decisin de la OMA, aduciendo que "[s]in una determinacin de la OMA cualquier procedimiento interno de la Comunidad ser inevitablemente ms complejo". Al haber llegado a la conclusin de que las Comunidades Europeas no han demostrado que sea necesario recurrir a la OMA, no obstante he tenido en cuenta en el laudo esta peticin de ocho meses que han formulado las Comunidades Europeas, junto con las dems consideraciones que ya he analizado. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas supra, determino que el "plazo prudencial" para que las Comunidades Europeas apliquen las recomendaciones y resoluciones del OSD en la presente diferencia es de nueve meses contados desde el 27 de septiembre de 2005, la fecha en que elOSD adopt los informes del Grupo Especial y del rgano de Apelacin. Por lo tanto, el plazo prudencial expirar el 27 de junio de 2006. Firmado en el original en Washington, D.C., el 14 de febrero de 2006 por: ________________________ James Bacchus rbitro  Informe del rgano de Apelacin, WT/DS269/AB/R, WT/DS286/AB/R.  Informes del Grupo Especial, WT/DS269/R, WT/DS286/R. En este asunto intervinieron dos partes reclamantes (el Brasil y Tailandia) y una parte demandada (las Comunidades Europeas). Las Comunidades Europeas solicitaron ante el Grupo Especial, de conformidad con el prrafo 2 del artculo 9 del ESD, que el Grupo Especial presentara dos informes separados. La parte expositiva y las constataciones de estos dos informes eran las mismas; la nica "diferencia importante" entre estos informes separados se encontraba en la portada y las conclusiones. (Informe del rgano de Apelacin, nota 1 del prrafo 1, (donde se citan los informes del Grupo Especial, prrafo 6.21).) El rgano de Apelacin emiti un informe en el que examinaba las apelaciones del Brasil, las Comunidades Europeas y Tailandia contra los dos informes del Grupo Especial.  WT/DS269/10, WT/DS286/12.  WT/DSB/M/199, prrafo 30.  WT/DS269/11.  WT/DS286/13.  WT/DS269/12.  WT/DS286/14.  Carta del Brasil y las Comunidades Europeas a la Secretara del rgano de Apelacin, de fecha 9 de diciembre de 2005, pgina 2; carta de Tailandia y las Comunidades Europeas a la Secretara del rgano de Apelacin, de fecha 13de diciembre de 2005, pgina 1.  WT/DS269/12; WT/DS286/14; carta del rbitro al Brasil, las Comunidades Europeas y Tailandia, de fecha 14 de diciembre de 2005, pgina 1.  Comunicacin de las Comunidades Europeas, prrafo 25.  Comunicacin de las Comunidades Europeas, prrafo 28.  Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sentencia, Dinter contra Hauptzollamt KlnDeutz, Asunto C-175/82, Recopilacin de Jurisprudencia [1983] pgina 969 (CE - Prueba documental 12, presentada por las Comunidades Europeas al Grupo Especial).  Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sentencia, Gausepohl-Fleisch GmbH contra Oberfinanzdirektion Hamburg, Asunto C-33/92, Recopilacin de Jurisprudencia [1993] pgina I-3047 (CE - Prueba documental 14, presentada por las Comunidades Europeas al Grupo Especial).  Comunicacin de las Comunidades Europeas, prrafo 30.  Comunicacin de las Comunidades Europeas, prrafo 32.  Comunicacin de las Comunidades Europeas, prrafo 19.  Comunicacin de las Comunidades Europeas, prrafo 18 (donde se cita el Laudo del rbitro CEHormonas, prrafo 26; el Laudo del rbitro Australia - Salmn, prrafo 38; el Laudo del rbitro Corea - Bebidas alcohlicas, prrafo 37; el Laudo del rbitro CanadAutomviles, prrafo 41; el Laudo del rbitro Canad - Perodo de proteccin mediante patente, prrafo 38; el Laudo del rbitro EstadosUnidos - Ley de compensacin (Enmienda Byrd), prrafo 42; el Laudo del rbitro CE - Preferencias arancelarias, prrafo26; y el Laudo del rbitro Estados Unidos - Exmenes por extincin respecto de los artculos tubulares para campos petrolferos, prrafo 25).  Comunicacin de las Comunidades Europeas, prrafo 22 (donde se cita el Laudo del rbitro EstadosUnidos - Ley de compensacin (Enmienda Byrd), prrafo 42, donde a su vez se cita el Laudo del rbitro EstadosUnidos - Acero laminado en caliente, prrafo 25).  Comunicacin de las Comunidades Europeas, prrafo 35.  Comunicacin de las Comunidades Europeas, prrafo 46 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, CE - Equipo informtico, prrafos 89-90).  Comunicacin de las Comunidades Europeas, prrafo 45.  Comunicacin de las Comunidades Europeas, prrafo 54.  Comunicacin de las Comunidades Europeas, prrafo 44.  Comunicacin de las Comunidades Europeas, prrafo 45.  Comunicacin de las Comunidades Europeas, prrafo 44.  Comunicacin de las Comunidades Europeas, prrafo 61.  Comunicacin de las Comunidades Europeas, prrafo 66 (donde se cita Repblica Francesa contra Comisin de las Comunidades Europeas, Asunto C-267/94, Recopilacin de Jurisprudencia 1995, I-4845, prrafo 20, (CE - Prueba documental 22, presentada por las Comunidades Europeas al Grupo Especial)).  Comunicacin de las Comunidades Europeas, prrafo 75.  Comunicacin del Brasil, prrafo 16. (se omite el subrayado)  Comunicacin del Brasil, prrafo 161.  Comunicacin del Brasil, prrafo 158.  Comunicacin del Brasil, prrafos 159-160 (donde se cita el Laudo del rbitro, Estados Unidos - Artculo 10(5) de la Ley de Derecho de Autor, prrafo 46; y el Laudo del rbitro, Chile - Sistema de bandas de precios, prrafo 43).  Comunicacin del Brasil, prrafo 83.  Comunicacin del Brasil, prrafo 110.  Comunicacin del Brasil, prrafo 88.  Comunicacin del Brasil, prrafo 51 (donde se remite al Laudo del rbitro, CE - Subvenciones a la exportacin de azcar, prrafo 69).  Comunicacin del Brasil, prrafo 57.  Vase Brasil - Prueba documental 12, presentada por el Brasil en el presente arbitraje.  Brasil - Prueba documental 13, presentada por el Brasil en el presente arbitraje.  Comunicacin de Tailandia, prrafo 12.  Comunicacin de Tailandia, prrafo 36.  Comunicacin de Tailandia, prrafo 54.  Vase el informe del rgano de Apelacin, prrafos 142 y 143.  Informes del Grupo Especial, prrafos 2.4 y 7.70.  Informes del Grupo Especial, prrafo 7.75.  Artculo 1 del Reglamento (CE) N 1871/2003 de la Comisin. (sin cursivas en el original)  Informes del Grupo Especial, prrafo 8.1.  Informes del Grupo Especial, prrafo 8.2; informe del rgano de Apelacin, prrafo 348.  WT/DS269/10, WT/DS286/12.  WT/DSB/M/199, prrafo 30.  Vanse el Laudo del rbitro, Canad - Patentes para productos farmacuticos, prrafos 41-43; elLaudo del rbitro, Chile - Sistema de bandas de precios, prrafo 32; el Laudo del rbitro, CE - Preferencias arancelarias, prrafo 30; el Laudo del rbitro, Estados Unidos - Exmenes por extincin respecto de los artculos tubulares para campos petrolferos, prrafo 26; el Laudo del rbitro, Estados Unidos - Juegos de azar, prrafo 33; y el Laudo del rbitro, CE - Subvenciones a la exportacin de azcar, prrafo 69.  Laudo del rbitro, Chile - Sistema de bandas de precios, prrafo 34; Laudo del rbitro, Canad - Patentes para productos farmacuticos, prrafo 47; Laudo del rbitro, CE - Preferencias arancelarias, prrafo26; Laudo del rbitro, Estados Unidos - Exmenes por extincin respecto de los artculos tubulares para campos petrolferos, prrafo 25; y Laudo del rbitro, CE - Subvenciones a la exportacin de azcar, prrafo 61.  Laudo del rbitro, Chile - Sistema de bandas de precios, prrafo 39; Laudo del rbitro, CEPreferencias arancelarias, prrafo 36; Laudo del rbitro, Estados Unidos - Ley de compensacin (Enmienda Byrd), prrafo 64.  Laudo del rbitro, Corea - Bebidas alcohlicas, prrafo 42; Laudo del rbitro, Chile - Sistema de bandas de precios, prrafo 51; Laudo del rbitro, Estados Unidos - Ley de compensacin (Enmienda Byrd), prrafo 74.  Prrafo 3 del artculo 3 del ESD.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Juegos de azar, prrafo 121 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Examen por extincin relativo al acero resistente a la corrosin, prrafo 81).  Reconozco que los tratados internacionales son vinculantes para las instituciones de las Comunidades Europeas y que algunos tratados pueden tener efectos directos en el ordenamiento jurdico de la Comunidad. Esto no cambia el hecho de que las instituciones establecidas por esos tratados y los procesos de adopcin de decisiones que siguen estas instituciones estn fuera del marco de adopcin de decisiones que existe dentro de las Comunidades Europeas y que por lo tanto no estn sujetos exclusivamente al poder de decisin de las Comunidades Europeas.  No sugiero que el recurso a procesos ajenos al sistema jurdico del Miembro que ha de aplicar las recomendaciones y resoluciones no sea nunca una consideracin pertinente al determinar el plazo prudencial, nicamente que esa pertinencia a menudo puede no resultar evidente y por tanto tendr que demostrarla ese Miembro para que el rbitro designado de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 la tenga en cuenta. No creo que sea necesario establecer una regla general sobre esta cuestin al dictar este laudo y por lo tanto no lo hago.  Informe del rgano de Apelacin, prrafo 146 (donde se citan los informes del Grupo Especial, prrafo 7.75).  Informe del rgano de Apelacin, prrafo 347 c) i); informes del Grupo Especial, prrafo 8.1 a).  Respuestas de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.  Prrafo 1 del artculo 21 del ESD. (sin cursivas en el original)  Respuesta de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.  Otros rbitros que me han precedido estn de acuerdo. Vanse el Laudo del rbitro, CEHormonas, prrafos 39-42; el Laudo del rbitro, CE - Preferencias arancelarias, prrafo 31; y el Laudo del rbitro, CE - Subvenciones a la exportacin de azcar, prrafo 69.  A este respecto, hago constar mi desacuerdo con el argumento de las Comunidades Europeas de que una "circunstancia del caso" que debo tener en cuenta en esta ocasin es el hecho de que "el alcance [de las disposiciones pertinentes de la OMC en la presente diferencia est] determinado por las medidas y decisiones de la OMA". (Comunicacin de las Comunidades Europeas, prrafo 35) Como el Grupo Especial y el rgano de Apelacin dejaron bien sentado en sus informes, el Sistema Armonizado -que se negocia bajo los auspicios de la OMA- no "determina" el alcance de la partida 02.10 de la Lista de concesiones de las Comunidades Europeas sino que ms bien sirve de contexto para la interpretacin de la Lista. El Grupo Especial y el rgano de Apelacin dejaron muy claro en sus informes que estaban interpretando la Lista de concesiones de las Comunidades Europeas y no el Sistema Armonizado. (Informe del rgano de Apelacin, prrafo 199; informes del Grupo Especial, prrafo 7.189.)  Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sentencia, Dinter contra Hauptzollamt KlnDeutz, Asunto C-175/82, Recopilacin de Jurisprudencia [1983] pgina 969 (CE - Prueba documental 12, presentada por las Comunidades Europeas al Grupo Especial).  Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sentencia, Gausepohl-Fleisch GmbH contra Oberfinanzdirektion Hamburg, Asunto C-33/92, Recopilacin de Jurisprudencia [1993] pgina I-3047 (CE - Prueba documental 14, presentada por las Comunidades Europeas al Grupo Especial).  Respuestas de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.  Respuestas de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.  Esto es coherente con la prctica general de la Comisin de aprobar reglamentos relativos a la clasificacin o al alcance de la Nomenclatura Combinada, para los cuales la Comisin tradicionalmente no ha tenido que consultar a la OMA. (Comunicacin del Brasil, prrafos 109-111; respuestas de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.)  Informes del Grupo Especial, prrafo 7.393.  Informes del Grupo Especial, prrafo 7.393.  Informes del Grupo Especial, prrafo 7.398.  Informes del Grupo Especial, prrafo 7.398.  Informes del Grupo Especial, prrafo 7.401.  Informe del rgano de Apelacin, prrafo 327.  Informe del rgano de Apelacin, prrafos 335 y 336.  Sealo a este respecto que un rbitro anterior expres igualmente reservas sobre el hecho de basar constataciones en cuestiones del derecho interno no resueltas o inciertas en los casos en que ni un grupo especial ni el propio rgano de Apelacin llegaron a una opinin sobre esas cuestiones: [C]uando Antigua me pide que establezca esa distincin, lo que en definitiva me est pidiendo es que me pronuncie sobre el significado y el alcance de la aplicacin de la legislacin nacional estadounidense. No considero que ello forme parte de mi mandato, dado que en las constataciones del Grupo Especial y el rgano de Apelacin no se acepta tal distincin. (Laudo del rbitro, Estados Unidos - Juegos de azar, prrafo 40.)  Aunque los rbitros designados de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21 normalmente no tienen que pronunciarse sobre el significado del derecho interno, considero, como he indicado anteriormente, que en las circunstancias de este caso no me est permitido aceptar simplemente la interpretacin de las Comunidades Europeas de los asuntos pertinentes del TJCE. Esto se debe a que las Comunidades Europeas aducen esta interpretacin para intentar cumplir la obligacin que les corresponde de convencerme de que, para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en la presente diferencia, se necesita una medida que est fuera de su proceso interno de adopcin de decisiones. (Supra, prrafo 56.)  Supra, prrafos 51-55.  Comunicacin del Brasil, prrafos 157-163 (donde se citan el Laudo del rbitro, Estados Unidos - Artculo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor, prrafo 46, y el Laudo del rbitro, Chile - Sistema de bandas de precios, prrafo 43); comunicacin de Tailandia, prrafos 40-42 (donde se cita el Laudo del rbitro, Estados Unidos - Artculo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor, prrafo 46).  Respuesta de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia. El 6 de enero de2006, ms de tres meses despus de la adopcin de las recomendaciones y resoluciones del OSD, las Comunidades Europeas presentaron una carta a la OMA pidiendo que la clasificacin del producto en cuestin se incluyera en el orden del da de la reunin de marzo de 2006 del Comit del Sistema Armonizado. Noobstante, como he sealado supra, no considero que sean pertinentes para la determinacin del plazo prudencial las medidas relacionadas con la solicitud de las Comunidades Europeas de una resolucin a la OMA. (Supra, prrafo 63.)  Comunicacin del Brasil, prrafo 58.  Respuestas de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.  Vanse, por ejemplo, el Laudo del rbitro, Canad - Patentes para productos farmacuticos, prrafo49; el Laudo del rbitro, Estados Unidos - Artculo 110(05) de la Ley de Derecho de Autor, prrafo 34; el Laudo del rbitro, Australia - Salmn, prrafo 38; el Laudo del rbitro, Canad - Perodo de proteccin mediante patente, prrafo 41; y el Laudo del rbitro, Chile - Sistema de bandas de precios, prrafo 38.  Vase, por ejemplo, el Laudo del rbitro, Chile - Sistema de bandas de precios, prrafo 38: [E]stoy de acuerdo con la observacin de anteriores rbitros de que es probable que la aplicacin por medios legislativos requiera ms tiempo que la adopcin de reglamentos administrativos u otro acto que sea competencia exclusiva del Poder Ejecutivo. (sin cursivas en el original) (no se reproduce la nota de pie de pgina)  Comunicacin de las Comunidades Europeas, prrafo 77.  Respuestas de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia. Las Comunidades Europeas mantienen que, en todo caso, la Comisin no tiene competencia para promulgar un reglamento en este caso sin una resolucin de la OMA y que, por lo tanto, cualquier consideracin de los plazos necesarios para promulgar dicho reglamento es hipottica. No obstante, las Comunidades Europeas me facilitaron el proceso y el plazo probable que a su juicio se necesita para promulgar un reglamento tpico relacionado con la Nomenclatura Combinada.  Repuestas de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.  Respuestas del Brasil y de Tailandia a preguntas formuladas en la audiencia.  Reglamento Interno del Comit del Cdigo Aduanero, prrafo 2 c) del artculo 3 (Tailandia - Prueba documental 4, presentada por Tailandia en el presente arbitraje); Reglamento (CEE) N 2658/187 del Consejo, artculo 8 (Brasil - Prueba documental 6, presentada por el Brasil en el presente arbitraje).  Reglamento Interno del Comit del Cdigo Aduanero, prrafo 1 del artculo 4 (Tailandia - Prueba documental 4, presentada por Tailandia en el presente arbitraje).  Respuestas de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.  Respuestas de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia; CE - Prueba documental 4, presentada por las Comunidades Europeas en el presente arbitraje.  Respuesta de Tailandia a preguntas formuladas en la audiencia (donde se cita el artculo 8 del Reglamento (CEE) N 2658/187 del Consejo (Brasil - Prueba documental 6, presentada por el Brasil en el presente arbitraje)).  Los nuevos procedimientos en que se basa Tailandia figuran en la Decisin 2005/960/CE de la Comisin (Tailandia - Prueba documental 1, presentada por Tailandia en el presente arbitraje).  Comunicacin de Tailandia, prrafo 47 (donde se cita el prrafo 3 del artculo 23 de la Decisin 2005/960/CE de la Comisin); respuesta de Tailandia a preguntas formuladas en la audiencia. El prrafo 3 del artculo 23 de la Decisin 2005/960/CE de la Comisin dispone lo siguiente: Antes de someter un documento a la Comisin, el servicio responsable proceder a su debido tiempo a consultar a los servicios que tengan intereses legtimos en el proyecto, con arreglo a las disposiciones de aplicacin. (Tailandia - Prueba documental 2, presentada por Tailandia en el presente arbitraje.)  Respuesta de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.  Respuestas de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.  Respuestas del Brasil y Tailandia a preguntas formuladas en la audiencia.  CE - Prueba documental 6, presentada por las Comunidades Europeas en el presente arbitraje.  Carta dirigida por el Brasil al rbitro, de fecha 31 de enero de 2006, pgina 2 (donde se cita el Manual de procedimientos operativos de la Comisin (CE - Prueba documental 6, presentada por las Comunidades Europeas en el presente arbitraje)).  Carta dirigida por las Comunidades Europeas al rbitro, de fecha 1 de febrero de 2006, pgina 1.  Comunicacin de las Comunidades Europeas, prrafo 76; respuesta de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.  Comunicacin de las Comunidades Europeas, prrafo 76.  Reglamento Interno del Comit del Cdigo Aduanero, prrafo 1 del artculo 4 (Tailandia - Prueba documental 4, presentada por Tailandia en el presente arbitraje).  Respuestas de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.  Comunicacin de Tailandia, prrafo 51 (donde se cita el Reglamento Interno del Comit del Cdigo Aduanero, TAXUD/741/2001 (Tailandia - Prueba documental 4, presentada por Tailandia en el presente arbitraje)).  Comunicacin de Tailandia, prrafo 52.  Respuesta de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia. Las Comunidades Europeas sostienen que el "procedimiento de habilitacin" est recogido en el artculo 13 del Reglamento Interno de la Comisin, titulado "Decisiones mediante procedimiento de habilitacin". (Respuesta de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia, donde se cita la Decisin 2005/960/CE de la Comisin (Tailandia - Prueba documental 2, presentada por Tailandia en el presente arbitraje).)  Respuestas del Brasil y Tailandia a preguntas formuladas en la audiencia.  Respuesta de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.  El prrafo 2 del artculo 254 del Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas establece lo siguiente: Los reglamentos del Consejo y de la Comisin, as como las directivas de estas instituciones que tengan como destinatarios a todos los Estados miembros, se publicarn en el Diario Oficial de la Unin Europea. Entrarn en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte das de su publicacin.  Comunicacin del Brasil, prrafo 73 (donde cita el anlisis que ha realizado de 50Reglamentos de la Comisin, que figura en Brasil - Prueba documental 12, presentada por el Brasil en el presente arbitraje).  Laudo del rbitro, Canad - Patentes para productos farmacuticos, prrafo 51.  Vase el Laudo del rbitro, Chile - Sistema de bandas de precios, prrafo 42: La inexistencia de una obligacin impuesta por las leyes de Chile de entablar consultas prelegislativas no basta, a mi parecer, para descartar la pertinencia de esas consultas a los efectos del presente arbitraje de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 21. Lasconsultas tanto con instituciones pblicas como con los sectores afectados de la sociedad, aunque no sean legalmente obligatorias, suelen formar parte del proceso de elaboracin de las leyes en las comunidades polticas contemporneas, y esas consultas deben ser tenidas en cuenta al fijar un "plazo prudencial" para la aplicacin. (no se reproduce la nota de pie de pgina)  Laudo del rbitro, Canad - Patentes para productos farmacuticos, prrafo 54; Laudo del rbitro, CE - Preferencias arancelarias, prrafo 42.  Laudo del rbitro, Canad - Perodo de proteccin mediante patente, prrafos 63 y 64; Laudo del rbitro, CE - Subvenciones a la exportacin de azcar, prrafo 77; Laudo del rbitro, CE - Preferencias arancelarias, prrafo 36.  Comunicacin del Brasil, prrafos 164-173. Tailandia no solicit que se prestase especial atencin a sus intereses, pese a que tambin es un pas en desarrollo Miembro. (Respuesta de Tailandia a preguntas formuladas en la audiencia.) Por consiguiente, no esgrimi ningn argumento ni present pruebas en relacin con la orden que figura en el prrafo 2 del artculo 21 del ESD.  Vase supra, prrafos 31 y 32.  Laudo del rbitro, Estados Unidos - Juegos de azar, prrafo 59; Laudo del rbitro, CESubvenciones a la exportacin de azcar, prrafo 99.  Supra, prrafos 49 y 80.  Vase el Laudo del rbitro, Estados Unidos - Exmenes por extincin respecto de los artculos tubulares para campos petrolferos, prrafo 52.  Comunicacin de las Comunidades Europeas, prrafo 77.     WT/DS269/13 WT/DS286/15 Pgina  PAGE ii WT/DS269/13 WT/DS286/15 Pgina  PAGE i WT/DS269/13 WT/DS286/15 Pgina  PAGE 36 WT/DS269/13 WT/DS286/15 Pgina  PAGE 35 !"#'(@CQX]`bfgsyɻɤɗɯɂrbrVFhHh<5CJaJmH sH hEUQh<5mH sH hHhD5CJaJmH sH hHh<5CJaJmH sH hEUQhP~mH sH hHCJmH sH hEUQh-CJmH sH hEUQh-umH sH hEUQh-5mH sH hEUQh-:CJ,mH sH hEUQh-mH sH hEUQh->*mH sH hEUQh-5:CJ,mH sH hEUQhP~5:CJ,mH sH "#$%&'(HJkdo$$Ifl40+p# +E 4 lalf4$d$Ifa$Hkd$$Ifl40+p#`+E 4 lalf4 $$Ifa$ $dh$Ifa$^(4@VWXbcdeg\ $IfEkdQ$$Ifl0+p#+E 4 lalHkd$$Ifl40+p# +E 4 lalf4 $$Ifa$ efgz{|}~][[[[[[Ekd+$$Ifl0+p#+E 4 lal $If $$Ifa$Gkd$$Ifl`0+p#+E 4 lal L $a$gd<         / 0 1 K ź~n~aYaNYDYn~n~aYahHmHnHsH jhIUjhOUhahOmHnHsH hOCJaJmHnHsH tH h=ihOmHnHsH hdfhO>*mHnHsH $jhdfhO>*UmHnHsH hdfhdf>*mHnHsH hEUQh3mH sH hEUQh3B*mH phsH hEUQh-B*mH phsH hEUQh<mH sH "hHh<56CJaJmH sH   P  M 9 d f g  9!gd3]gddf$$ p]a$gddf#$ ]a$gddf "$]a$gddfgd3$ 0^`0a$gd3$ 0^`0a$K L M N O P R S g h i  ij왎ij왃쳦ҦxҦҦjhIUjhIUjhIUhahOmHnHsH h=ihOmHnHsH !hO6CJaJmHnHsH tH h=ihO6mHnHsH hOCJaJmHnHsH tH hHmHnHsH jhOUj hIU,        + , - G H I K L M O P    3 Ÿ츭ҟŸ츃쎟Ÿx쎟ŸjwhIUjhIU!hO6CJaJmHnHsH tH h=ihO6mHnHsH j}hIUhahOmHnHsH h=ihOmHnHsH hOCJaJmHnHsH tH hHmHnHsH jhOUjhIU,3 4 5 7 8 9 < = B C D ^ _ ` b c d e f g i q z Ĵħ짜촐wldlVHhEUQhEUQ6CJmH sH hEUQhEUQ5CJmH sH hamH sH hEUQh<mH sH hEUQh35\mH sH hEUQh3mH sH jhOUmH sH jqhIUhahOmHnHsH hOCJaJmHnHsH tH h=ihOmHnHsH !hO6CJaJmHnHsH tH hHmHnHsH jhOUjhIUg h Qskd$$Ifl40 o# h0u#4 laf$D(($If]Da$gdEUQ$(($Ifa$gdEUQ$a$gdEUQ $xa$gd3gd3 zuqkd$$Ifl0 o# h0u#4 laf$ J p#@@B(($Ifa$gdEUQ m p q  Ifgu{4EFZ&8Kp5GY]^mn7Ǻե㰛հհxgg!hEUQhEUQB*CJmH phsH hHP6B*CJmH phsH $hEUQhEUQ6B*CJmH phsH hEUQCJmH sH hHP6CJmH sH haCJmH sH hahEUQCJmH sH haha6CJmH sH hEUQhEUQ6CJmH sH hEUQhEUQCJmH sH hEUQhEUQ6CJ]mH sH (z{Yuu$ J p#@@B(($Ifa$gdEUQqkd $$Ifl0 o# h0u#4 lafYZJuu$ J p#@@B(($Ifa$gdEUQqkd $$Ifl0 o# h0u#4 lafJKpXuu$ J p#@@B(($Ifa$gdEUQqkdM $$Ifl0 o# h0u#4 lafXYn8uu$ J p#@@B(($Ifa$gdEUQqkd $$Ifl0 o# h0u#4 laf89Nouu$ J p#@@B(($Ifa$gdEUQqkd{ $$Ifl0 o# h0u#4 laf79MNiknpDEFsijೕ҇|rgYgYhaha6CJmH sH ha6CJmH sH haCJmH sH hHP6CJmH sH hEUQhEUQCJH*mH sH hEUQB*CJmH phsH hHP6B*CJmH phsH !hEUQhEUQB*CJmH phsH hHPB*CJmH phsH hEUQhEUQ6CJmH sH $hEUQhEUQ6B*CJmH phsH hEUQhEUQCJmH sH "opEuu$ J p#@@B(($Ifa$gdEUQqkd $$Ifl0 o# h0u#4 lafEFsJuu$ J p#@@B(($Ifa$gdEUQqkd $$Ifl0 o# h0u#4 laf #%024:AIKXYl )*;Zm Iexj,]}Chٴٴ٤ٴٴٴٴٴٴٴٴً|h+lh+l@CJmH sH h+lh+l6CJmH sH hHP6CJmH sH hEUQhEUQ6CJ]mH sH hEUQhEUQ6CJmH sH hahaCJmH sH haCJmH sH hEUQhEUQCJmH sH haha6CJmH sH ha6CJmH sH -JKY:uu$ J p#@@B(($Ifa$gdEUQqkd@ $$Ifl0 o# h0u#4 laf:;ZHuu$ J p#@@B(($Ifa$gdEUQqkd $$Ifl0 o# h0u#4 lafHIeuu$ J p#@@B(($Ifa$gdaqkdn$$Ifl0 o# h0u#4 lafj\uu$ J p#@@B(($Ifa$gdEUQqkd$$Ifl0 o# h0u#4 laf\]}guu$ J p#@@B(($Ifa$gdEUQqkd$$Ifl0 o# h0u#4 lafghFuu$ J p#@@B<<$Ifa$gd+lqkd3$$Ifl0 o# h0u#4 laf+,-./25AEFGs#?BSThd Qc  # 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