ࡱ> _ 3 bjbj +bb, qiiv dddD(,TF("""RO)++++++$  ZOdOdd""d___|d"d")_)__2w"Z}+^Hz0G0  \w" d| _OOL i$ u: Organizacin Mundial del ComercioWT/DS379/AB/R 11 de marzo de 2011(11-1239)Original: ingls ESTADOS UNIDOS - DERECHOS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS DEFINITIVOS SOBRE DETERMINADOS PRODUCTOS PROCEDENTES DE CHINA ab-2010-3 Informe del rgano de Apelacin ndice Pgina  TOC \o "1-1" \t "Ttulo 2;2;Ttulo 3;3;Ttulo 4;4;Ttulo 5;5;Ttulo 6;6" I. Introduccin  PAGEREF _Toc287457988 \h 1 II. Argumentos de los participantes y terceros participantes  PAGEREF _Toc287457989 \h 10 A. Alegaciones de error formuladas por China - Apelante  PAGEREF _Toc287457990 \h 10 1. Prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC: Organismos pblicos  PAGEREF _Toc287457991 \h 11 a) El sentido corriente que haya de atribuirse a los trminos del tratado  PAGEREF _Toc287457992 \h 12 i) Definiciones de los diccionarios  PAGEREF _Toc287457993 \h 12 ii) Contexto  PAGEREF _Toc287457994 \h 12 iii) Objeto y fin del Acuerdo SMC  PAGEREF _Toc287457995 \h 14 iv) Interpretacin del rgano de Apelacin en Canad - Productos lcteos  PAGEREF _Toc287457996 \h 16 v) Referencia al derecho interno  PAGEREF _Toc287457997 \h 17 b) Los artculos de la CDI  PAGEREF _Toc287457998 \h 18 i) Condicin de los artculos de la CDI  PAGEREF _Toc287457999 \h 19 ii) Pertinencia de los artculos de la CDI  PAGEREF _Toc287458000 \h 20 c) Las determinaciones de existencia de "organismo pblico" formuladas por el USDOC  PAGEREF _Toc287458001 \h 22 2. Artculo 2 del Acuerdo SMC: Especificidad  PAGEREF _Toc287458002 \h 23 a) Prrafo 1 a) del artculo 2 Acuerdo SMC: "Subvencin" y "explcitamente"  PAGEREF _Toc287458003 \h 24 i) Interpretacin  PAGEREF _Toc287458004 \h 25 ii) Aplicacin  PAGEREF _Toc287458005 \h 27 b) Prrafo 1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC: "Determinadas empresas"  PAGEREF _Toc287458006 \h 28 c) Prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo SMC  PAGEREF _Toc287458007 \h 29 3. Artculo 14 del Acuerdo SMC: Clculo del beneficio  PAGEREF _Toc287458008 \h 31 a) Apartado d) del artculo 14 del Acuerdo SMC: Puntos de referencia para los insumos  PAGEREF _Toc287458009 \h 31 i) Interpretacin del apartado d) del artculo 14 del AcuerdoSMC  PAGEREF _Toc287458010 \h 31 ii) Aplicacin del apartado d) del artculo 14 del Acuerdo SMC  PAGEREF _Toc287458011 \h 36 iii) Razones en que se bas el USDOC para constatar una distorsin  PAGEREF _Toc287458012 \h 39 b) Prrafo b) del artculo 14 del Acuerdo SMC: Puntos de referencia para los prstamos  PAGEREF _Toc287458013 \h 40 i) Desestimacin de los tipos de inters de China como puntos de referencia de conformidad con el apartadob) del artculo14 del Acuerdo SMC  PAGEREF _Toc287458014 \h 41 ii) Compatibilidad de los puntos de referencia utilizados efectivamente por el USDOC con el apartado b) del artculo14  PAGEREF _Toc287458015 \h 47 "Comparable"  PAGEREF _Toc287458016 \h 47 "Pudiera obtener efectivamente en el mercado"  PAGEREF _Toc287458017 \h 48 Artculo 11 del ESD  PAGEREF _Toc287458018 \h 49 Pgina 4. Artculo 10, prrafos 3 y 4 del artculo 19 y prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC y prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994: "Dobles medidas correctivas"  PAGEREF _Toc287458019 \h 49 a) Finalidad de los derechos compensatorios  PAGEREF _Toc287458020 \h 51 b) Interpretacin del prrafo 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC y del prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994  PAGEREF _Toc287458021 \h 52 c) Interpretacin del prrafo 3 del artculo 19 del Acuerdo SMC  PAGEREF _Toc287458022 \h 58 d) Alegaciones consiguientes de conformidad con el artculo 10 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC  PAGEREF _Toc287458023 \h 59 e) Complecin del anlisis  PAGEREF _Toc287458024 \h 60 B. Argumentos de los Estados Unidos - Apelado  PAGEREF _Toc287458025 \h 61 1. Prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC: Organismos pblicos  PAGEREF _Toc287458026 \h 61 a) El sentido corriente de los trminos del tratado  PAGEREF _Toc287458027 \h 61 i) Definiciones del diccionario  PAGEREF _Toc287458028 \h 61 ii) Contexto  PAGEREF _Toc287458029 \h 61 iii) Objeto y fin del Acuerdo SMC  PAGEREF _Toc287458030 \h 65 iv) Referencia al derecho municipal  PAGEREF _Toc287458031 \h 66 b) Los artculos de la CDI  PAGEREF _Toc287458032 \h 67 i) Valor jurdico de los artculos de la CDI  PAGEREF _Toc287458033 \h 67 ii) Pertinencia de los artculos de la CDI  PAGEREF _Toc287458034 \h 68 c) Constataciones de anteriores grupos especiales  PAGEREF _Toc287458035 \h 69 d) Determinaciones sobre el trmino "organismo pblico" delUSDOC  PAGEREF _Toc287458036 \h 70 2. Artculo 2 del Acuerdo SMC: Especificidad  PAGEREF _Toc287458037 \h 71 a) Prrafo 1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC: "Subvencin" y "Explcitamente"  PAGEREF _Toc287458038 \h 71 i) Interpretacin  PAGEREF _Toc287458039 \h 72 ii) Aplicacin  PAGEREF _Toc287458040 \h 74 b) Prrafo 1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC: "Determinadas empresas"  PAGEREF _Toc287458041 \h 75 c) Prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo SMC  PAGEREF _Toc287458042 \h 77 3. Artculo 14 del Acuerdo SMC: Clculo del beneficio  PAGEREF _Toc287458043 \h 78 a) Apartado d) del artculo 14 del Acuerdo SMC: Puntos de referencia utilizados  PAGEREF _Toc287458044 \h 78 i) Interpretacin del apartado d) del artculo 14 del AcuerdoSMC  PAGEREF _Toc287458045 \h 79 ii) Aplicacin del apartado d) del artculo 14 del Acuerdo SMC  PAGEREF _Toc287458046 \h 82 iii) Fundamento de la constatacin del USDOC de existencia de distorsin  PAGEREF _Toc287458047 \h 83 b) Apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC: Puntos de referencia para los prstamos  PAGEREF _Toc287458048 \h 84 i) Rechazo de los tipos de inters chinos como el punto de referencia previsto en el apartado b) del artculo14 del Acuerdo SMC  PAGEREF _Toc287458049 \h 85 ii) Compatibilidad con el apartado b) del artculo 14 de los puntos de referencia realmente utilizados por elUSDOC  PAGEREF _Toc287458050 \h 90 Pgina "Comparable"  PAGEREF _Toc287458051 \h 90 "Pudiera obtener efectivamente en el mercado"  PAGEREF _Toc287458052 \h 91 Artculo 11 del ESD  PAGEREF _Toc287458053 \h 91 4. Artculo 10, prrafos 3 y 4 del artculo 19 y prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC y prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994: "Dobles medidas correctivas"  PAGEREF _Toc287458054 \h 92 a) El Protocolo de Adhesin de China  PAGEREF _Toc287458055 \h 92 b) Interpretacin del prrafo 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC y el prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994  PAGEREF _Toc287458056 \h 93 c) Interpretacin del prrafo 3 del artculo 19 del Acuerdo SMC  PAGEREF _Toc287458057 \h 95 d) Contexto de los trminos pertinentes del Acuerdo SMC  PAGEREF _Toc287458058 \h 96 e) Alegaciones consiguientes al amparo del artculo 10 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC  PAGEREF _Toc287458059 \h 99 f) Completar el anlisis  PAGEREF _Toc287458060 \h 99 C. Argumentos de los terceros participantes  PAGEREF _Toc287458061 \h 101 1. Argentina  PAGEREF _Toc287458062 \h 101 2. Australia  PAGEREF _Toc287458063 \h 102 3. Brasil  PAGEREF _Toc287458064 \h 105 4. Canad  PAGEREF _Toc287458065 \h 106 5. Unin Europea  PAGEREF _Toc287458066 \h 108 6. India  PAGEREF _Toc287458067 \h 113 7. Japn  PAGEREF _Toc287458068 \h 114 8. Mxico  PAGEREF _Toc287458069 \h 116 9. Noruega  PAGEREF _Toc287458070 \h 117 10. Arabia Saudita  PAGEREF _Toc287458071 \h 118 11. Turqua  PAGEREF _Toc287458072 \h 120 III. Cuestiones planteadas en esta apelacin  PAGEREF _Toc287458073 \h 121 A. Introduccin  PAGEREF _Toc287458074 \h 123 IV. Prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC: Organismos pblicos  PAGEREF _Toc287458075 \h 125 A. Introduccin  PAGEREF _Toc287458076 \h 125 B. Prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC  PAGEREF _Toc287458077 \h 128 1. Significado de la expresin "organismo pblico"  PAGEREF _Toc287458078 \h 128 2. Otras alegaciones de error  PAGEREF _Toc287458079 \h 146 3. Aplicacin del prrafo 1 del artculo 1 del Acuerdo SMC a las determinaciones del USDOC  PAGEREF _Toc287458080 \h 151 4. Alegaciones consiguientes de China al amparo del artculo 10 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC  PAGEREF _Toc287458081 \h 159 C. Conclusin  PAGEREF _Toc287458082 \h 160 V. Artculo 2 del Acuerdo SMC: Especificidad  PAGEREF _Toc287458083 \h 161 A. Prrafo 1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC  PAGEREF _Toc287458084 \h 161 1. Interpretacin del prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo SMC  PAGEREF _Toc287458085 \h 162 2. Aplicacin del prrafo 1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC  PAGEREF _Toc287458086 \h 169 a) La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que el USDOC indic una limitacin explcitadelacceso a la subvencin  PAGEREF _Toc287458087 \h 170 Pgina b) La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que el USDOC haba tenido fundamento suficientepara determinar que la subvencin estaba limitada a "determinadas empresas"  PAGEREF _Toc287458088 \h 174 B. Prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo SMC  PAGEREF _Toc287458089 \h 182 1. Interpretacin del Grupo Especial de la expresin "subvenciones" empleada en el prrafo 2 del artculo 2  PAGEREF _Toc287458090 \h 184 2. Declaraciones del Grupo Especial sobre un "rgimen distinto"  PAGEREF _Toc287458091 \h 186 VI. Artculo 14 del Acuerdo SMC: Clculo del beneficio  PAGEREF _Toc287458092 \h 190 A. Apartado d) del artculo 14: puntos de referencia para los precios de losinsumos  PAGEREF _Toc287458093 \h 190 1. Introduccin  PAGEREF _Toc287458094 \h 190 2. Interpretacin del apartado d) del artculo 14 del Acuerdo SMC  PAGEREF _Toc287458095 \h 192 3. Evaluacin por el Grupo Especial de la determinacin del USDOC de rechazar los precios privados internos en China como puntos de referencia para los insumos de acero laminado en caliente  PAGEREF _Toc287458096 \h 199 4. Artculo 11 del ESD  PAGEREF _Toc287458097 \h 202 B. Apartado b) del artculo 14: puntos de referencia para los prstamos  PAGEREF _Toc287458098 \h 205 1. Introduccin  PAGEREF _Toc287458099 \h 205 2. Interpretacin del apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC  PAGEREF _Toc287458100 \h 207 3. Evaluacin por el Grupo Especial de la decisin del USDOC de no recurrir a los tipos de inters en China como puntos de referencia paralos prstamos de bancos comerciales de propiedad estatal denominados en RMB  PAGEREF _Toc287458101 \h 215 4. Evaluacin por el Grupo Especial del punto de referencia sustitutivo realmente usado por el USDOC para calcular el beneficio de los prstamos de bancos comerciales de propiedad estatal denominados en RMB  PAGEREF _Toc287458102 \h 221 a) Alegacin de China al amparo del artculo 11 del ESD  PAGEREF _Toc287458103 \h 222 b) Finalizacin del anlisis de la compatibilidad del punto de referencia sustitutivo del USDOC con el apartado b) del artculo 14 del AcuerdoSMC  PAGEREF _Toc287458104 \h 228 VII. Artculo 10, prrafos 2 y 3 del artculo 19 y prrafo 1 del artculo 32 del AcuerdoSMC y prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994: "Dobles medidas correctivas"  PAGEREF _Toc287458105 \h 231 A. Introduccin  PAGEREF _Toc287458106 \h 231 B. Interpretacin de los prrafos 3 y 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC y del prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994  PAGEREF _Toc287458107 \h 235 1. Prrafo 3 del artculo 19 del Acuerdo SMC  PAGEREF _Toc287458108 \h 236 2. Prrafo 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC y prrafo 3 del artculo VI delGATT de 1994  PAGEREF _Toc287458109 \h 251 3. Conclusin  PAGEREF _Toc287458110 \h 253 Pgina C. Complecin del anlisis  PAGEREF _Toc287458111 \h 253 D. Artculo 10 y prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC  PAGEREF _Toc287458112 \h 258 VIII. Constataciones y conclusin  PAGEREF _Toc287458113 \h 260 ANEXO I Notificacin de la apelacin de China, WT/DS379/6 ASUNTOS CITADOS EN EL PRESENTE INFORME Ttulo abreviadoTtulo completo y referenciaArgentina - Calzado (CE)Informe del rgano de Apelacin, Argentina - Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado, WT/DS121/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000Australia - ManzanasInforme del rgano de Apelacin, Australia - Medidas que afectan a la importacin de manzanas procedentes de Nueva Zelandia, WT/DS367/AB/R, adoptado el 17 de diciembre de 2010Australia - SalmnInforme del rgano de Apelacin, Australia - Medidas que afectan a la importacin de salmn, WT/DS18/AB/R, adoptado el 6 de noviembre de 1998Australia - Salmn (prrafo 5 del artculo 21 - Canad)Informe del Grupo Especial, Australia - Medidas que afectan a la importacin de salmn - Recurso al prrafo 5 del artculo 21 del ESD por el Canad, WT/DS18/RW, adoptado el 20 de marzo de 2000Brasil - AeronavesInforme del rgano de Apelacin, Brasil - Programa de financiacin de las exportaciones para aeronaves, WT/DS46/AB/R, adoptado el 20 de agosto de1999Brasil - Aeronaves (prrafo 6 del artculo 22 - Brasil)Decisin de los rbitros, Brasil - Programa de financiacin de las exportaciones para aeronaves - Recurso del Brasil al arbitraje previsto en el prrafo 6 del artculo 22 del ESD y el prrafo 11 del artculo 4 del Acuerdo SMC, WT/DS46/ARB, 28 de agosto de 2000Canad - AeronavesInforme del rgano de Apelacin, Canad - Medidas que afectan a la exportacin de aeronaves civiles, WT/DS70/AB/R, adoptado el 20 de agosto de 1999Canad - AutomvilesInforme del rgano de Apelacin, Canad - Determinadas medidas que afectan a la industria del automvil, WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R, adoptado el 19 de junio de 2000Canad - Mantenimiento de la suspensinInforme del rgano de Apelacin, Canad - Mantenimiento de la suspensin de obligaciones en la diferencia CE - Hormonas, WT/DS321/AB/R, adoptado el 14 de noviembre de 2008Canad - Productos lcteosInforme del rgano de Apelacin, Canad - Medidas que afectan a la importacin de leche y a las exportaciones de productos lcteos, WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R, adoptado el 27 de octubre de 1999CE - Medidas compensatorias sobre las microplaquetas para DRAMInforme del Grupo Especial, Comunidades Europeas - Medidas compensatorias sobre las microplaquetas para memorias dinmicas de acceso aleatorio procedentes de Corea, WT/DS299/R, adoptado el 3 de agosto de2005CE - Salmn (Noruega)Informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas - Medida antidumping sobre el salmn de piscifactora procedente de Noruega, WT/DS337/R, adoptado el 15 de enero de 2008, y Corr.1CE - SardinasInforme del rgano de Apelacin, Comunidades Europeas - Denominacin comercial de sardinas, WT/DS231/AB/R, adoptado el 23 de octubre de 2002CE y determinados Estados miembros - Grandes aeronaves civilesInforme del Grupo Especial, Comunidades Europeas y determinados Estados miembros - Medidas que afectan al comercio de grandes aeronaves civiles, WT/DS316/R, distribuido a los Miembros de la OMC el 30 de junio de 2010 [an no adoptado]Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacunaInforme del rgano de Apelacin, Corea - Medidas que afectan a las importaciones de carne vacuna fresca, refrigerada y congelada, WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R, adoptado el 10 de enero de 2001Corea - Embarcaciones comercialesInforme del Grupo Especial, Corea - Medidas que afectan al comercio de embarcaciones comerciales, WT/DS273/R, adoptado el 11 de abril de 2005Corea - Productos lcteosInforme del rgano de Apelacin, Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos lcteos, WT/DS98/AB/R y Corr.1, adoptado el 12 de enero de 2000China - Partes de automvilesInformes del Grupo Especial, China - Medidas que afectan a las importaciones de partes de automviles, WT/DS339/R, WT/DS340/R, WT/DS342/R, y Add.1 y Add.2, adoptados el 12 de enero de 2009, confirmado (WT/DS339/R) y modificados (WT/DS340/R, WT/DS342/R) por los informes del rgano de Apelacin WT/DS339/AB/R, WT/DS340/AB/R, WT/DS342/AB/REstados Unidos - Acero alcarbonoInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Derechos compensatorios sobre determinados productos planos de acero al carbono resistente a la corrosin procedentes de Alemania, WT/DS213/AB/R, adoptado el 19 de diciembre de 2002Estados Unidos - Acero inoxidable (Mxico)Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Medidas antidumping definitivas sobre el acero inoxidable procedente de Mxico, WT/DS344/AB/R, adoptado el 20 de mayo de 2008Estados Unidos - Acero laminado en calienteInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japn, WT/DS184/AB/R, adoptado el 23 de agosto de 2001Estados Unidos - Algodn americano (upland)Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Subvenciones al algodn americano (upland), WT/DS267/AB/R, adoptado el 21 de marzo de 2005Estados Unidos - Algodn americano (upland)Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Subvenciones al algodn americano (upland), WT/DS267/R y Add.1 a 3, adoptado el 21 de marzo de2005, modificado por el informe del rgano de Apelacin WT/DS267/AB/REstados Unidos - Continuacin de la reduccin a ceroInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Continuacin de la existencia y aplicacin de la metodologa de reduccin a cero, WT/DS350/AB/R, adoptado el 19 de febrero de 2009Estados Unidos - CorderoInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Medidas de salvaguardia respecto de las importaciones de carne de cordero fresca, refrigerada o congelada procedentes de Nueva Zelandia y Australia, WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R, adoptado el 16 de mayo de 2001Estados Unidos - EVE (prrafo 6 del artculo 22 - Estados Unidos)Decisin del rbitro, Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el extranjero" - Recurso de los Estados Unidos al arbitraje previsto en el prrafo 6 del artculo 22 del ESD y el prrafo 11 del artculo 4 del Acuerdo SMC, WT/DS108/ARB, 30 de agosto de 2002Estados Unidos - Examen por extincin relativo al acero resistente a la corrosinInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Examen por extincin de los derechos antidumping sobre los productos planos de acero al carbono resistente a la corrosin procedentes del Japn, WT/DS244/AB/R, adoptado el 9 de enero de 2004Estados Unidos - Gluten de trigoInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Medidas de salvaguardia definitivas impuestas a las importaciones de gluten de trigo procedentes de las Comunidades Europeas, WT/DS166/AB/R, adoptado el 19 de enero de 2001Estados Unidos - Grandes aeronaves civiles (segunda reclamacin)Estados Unidos - Medidas que afectan al comercio de grandes aeronaves civiles (segunda reclamacin), WT/DS353 (procedimiento de grupo especial en curso)Estados Unidos - Hilados dealgodnInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Medida de salvaguardia de transicin aplicada a los hilados peinados de algodn procedentes del Pakistn, WT/DS192/AB/R, adoptado el 5 de noviembre de 2001Estados Unidos - Investigacin en materia de derechos compensatorios sobre los DRAMInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Investigacin en materia de derechos compensatorios sobre los semiconductores para memorias dinmicas de acceso aleatorio (DRAM) procedentes de Corea, WT/DS296/AB/R, adoptado el 20 de julio de 2005Estados Unidos - Investigacin en materia de derechos compensatorios sobre los DRAMInforme del Grupo Especial, Estados Unidos - Investigacin en materia de derechos compensatorios sobre los semiconductores para memorias dinmicas de acceso aleatorio (DRAM) procedentes de Corea, WT/DS296/R, adoptado el20 de julio de 2005, modificado por el informe del rgano de Apelacin WT/DS296/AB/REstados Unidos - Juegos deazarInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Medidas que afectan al suministro transfronterizo de servicios de juegos de azar y apuestas, WT/DS285/AB/R, adoptado el 20 de abril de 2005, y Corr.1Estados Unidos - Juegos deazarInforme del Grupo Especial, Estados Unidos - Medidas que afectan al suministro transfronterizo de servicios de juegos de azar y apuestas, WT/DS285/R, adoptado el 20 de abril de 2005, modificado por el informe del rgano de Apelacin WT/DS285/AB/REstados Unidos - Limitaciones de las exportacionesInforme del Grupo Especial, Estados Unidos - Medidas que tratan como subvenciones las limitaciones de las exportaciones, WT/DS194/R y Corr.1, adoptado el 23 de agosto de 2001Estados Unidos - Madera blanda IVInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Determinacin definitiva en materia de derechos compensatorios con respecto a determinada madera blanda procedente del Canad, WT/DS257/AB/R, adoptado el 17 de febrero de 2004Estados Unidos - Madera blanda VI (prrafo 5 del artculo 21 - Canad)Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Investigacin de la Comisin de Comercio Internacional respecto de la madera blanda procedente del Canad - Recurso del Canad al prrafo 5 del artculo 21 del ESD, WT/DS277/AB/RW, adoptado el 9 de mayo de 2006, y Corr.1Estados Unidos - Mantenimiento de la suspensinInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Mantenimiento de la suspensin de obligaciones en la diferencia CE - Hormonas, WT/DS320/AB/R, adoptado el 14 de noviembre de 2008Estados Unidos - Medidas compensatorias sobre determinados productos delas CEInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Medidas compensatorias que afectan a determinados productos originarios de las Comunidades Europeas, WT/DS212/AB/R, adoptado el 8 de enero de 2003Estados Unidos - Ropa interiorInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodn y fibras sintticas o artificiales, WT/DS24/AB/R, adoptado el 25 de febrero de 1997Estados Unidos - Salvaguardias sobre el aceroInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Medidas de salvaguardia definitivas sobre las importaciones de determinados productos de acero, WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R, adoptado el 10 de diciembre de 2003Estados Unidos - TubosInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Medida de salvaguardia definitiva contra las importaciones de tubos al carbono soldados de seccin circular procedentes de Corea, WT/DS202/AB/R, adoptado el 8 de marzo de2002Japn - Bebidas alcohlicasIIInforme del rgano de Apelacin, Japn - Impuestos sobre las bebidas alcohlicas, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1 de noviembre de 1996Japn - DRAM (Corea)Informe del rgano de Apelacin, Japn - Derechos compensatorios sobre memorias dinmicas de acceso aleatorio procedentes de Corea, WT/DS336/AB/R y Corr.1, adoptado el 17 de diciembre de 2007Japn - DRAM (Corea)Informe del Grupo Especial, Japn - Derechos compensatorios sobre memorias dinmicas de acceso aleatorio procedentes de Corea, WT/DS336/R, adoptado el 17 de diciembre de 2007, modificado por el informe del rgano de Apelacin WT/DS336/AB/R ABREVIATURAS UTILIZADAS EN EL PRESENTE INFORME AbreviaturaDescripcinAcuerdo SMCAcuerdo sobre Subvenciones y Medidas CompensatoriasAcuerdo sobre laOMCAcuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizacin Mundial delComercioartculos de la CDIResponsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilcitos. Textoadoptado por la CDI en su quincuagsimo tercer perodo de sesiones, en2001, y presentado a la Asamblea General en el marco del informe de laCDI sobre la labor realizada en ese perodo de sesiones. La Asamblea General "[tom] nota de los artculos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilcitos" por primera vez en la resolucin 56/83 de la Asamblea General, de 12 de diciembre de 2001, corregida por el documento A/56/49(volumen I)/Corr.4 y, posteriormente, en su resolucin59/35, de 2 de diciembre de 2004; en su resolucin 62/61, de6de diciembre de 2007; y en su resolucin 65/19, de 6 de diciembre de2010. Elinforme de la CDI, que tambin contiene comentarios sobre elproyecto de artculos, figura en el Anuario de la Comisin de Derecho Internacional 2001, volumen II, segunda parteCatlogo del Gobierno de ChinaCatlogo de Orientacin de la Reestructuracin Sectorial (2005), aprobado por la Comisin Nacional de Desarrollo y Reforma (China - Prueba documental 70 presentada al Grupo Especial)CDIComisin de Derecho InternacionalConvencin de VienaConvencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hecha en Viena el23 de mayo de 1969, documento de las Naciones Unidas A/CONF.39/27CWPTubos de acero al carbono soldados de seccin circularENMEconomas que no son de mercadoESDEntendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solucin de diferencias LWRTuberas de poco espesor de seccin rectangularLWSSacos tejidos laminadosMemorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a lasLWRIssues and Decision Memorandum for the Final Determination in the Countervailing Duty Investigation of Light-Walled Rectangular Pipe and Tube from the People's Republic of China (Memorndum sobre las cuestiones y la decisin para la determinacin definitiva en la investigacin en materia de derechos compensatorios relativa a las tuberas de poco espesor de seccin rectangular procedentes de la Repblica Popular China) (China - Prueba documental 2 presentada al Grupo Especial)Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a losCWPIssues and Decision Memorandum for the Final Determination in the Countervailing Duty Investigation of Circular Welded Carbon Quality Steel Pipe from the People's Republic of China (Memorndum sobre las cuestiones y la decisin para la determinacin definitiva en la investigacin en materia de derechos compensatorios relativa a los tubos de acero al carbono soldados de seccin circular procedentes de la Repblica Popular China) (China - Prueba documental 1 presentada al Grupo Especial)Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a losLWSIssues and Decision Memorandum for the Final Affirmative Countervailing Duty Determination: Laminated Woven Sacks from the People's Republic of China (Memorndum sobre las cuestiones y la decisin para la determinacin definitiva positiva en materia de derechos compensatorios: Sacos tejidos laminados procedentes de la Repblica Popular China) (China- Prueba documental 3 presentada al Grupo Especial) Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a losOTRIssues and Decision Memorandum for the Final Affirmative Countervailing Duty Determination: Certain New Pneumatic Off-the-Road Tires (OTRTires) from the People's Republic of China (Memorndum sobre las cuestiones y la decisin para la determinacin definitiva positiva en materia de derechos compensatorios: Determinados neumticos todo terreno nuevos procedentes de la Repblica Popular China) (China - Prueba documental 4 presentada al Grupo Especial)Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo al Papel CFSIssues and Decision Memorandum for the Final Determination in the Countervailing Duty Investigation of Coated Free Sheet from the People's Republic of China (Memorndum sobre las cuestiones y la decisin para la determinacin definitiva en la investigacin en materia de derechos compensatorios relativa al papel sin pasta mecnica de madera, estucado procedente de la Repblica Popular China) (China - Prueba documental 93 presentada al Grupo Especial) OMCOrganizacin Mundial del ComercioOSDrgano de Solucin de DiferenciasOTRDeterminados neumticos todo terreno nuevosParque IndustrialParque Industrial Nuevo SigloProtocolo de Adhesin de China Protocolo de Adhesin de la Repblica Popular China, WT/L/432Reglamento de aplicacinDecisin del Consejo de Estado sobre la aprobacin de las "Disposiciones provisionales para promover el ajuste estructural de las ramas de produccin" a los efectos de su aplicacin (Estados Unidos - Prueba documental 87 presentada al Grupo Especial)RNBRenta nacional brutaUSDOCDepartamento de Comercio de los Estados Unidos Organizacin Mundial del Comercio rgano de Apelacin Estados Unidos - Derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre determinados productos procedentes de China China, Apelante Estados Unidos, Apelado Arabia Saudita, Tercero participante Argentina, Tercero participante Australia, Tercero participante Bahrein, Tercero participante Brasil, Tercero participante Canad, Tercero participante India, Tercero participante Japn, Tercero participante Kuwait, Tercero participante Mxico, Tercero participante Noruega, Tercero participante Territorio Aduanero Distinto de Taiwn, Penghu, Kinmen y Matsu, Tercero participante Turqua, Tercero participante Unin Europea, Tercero participanteAB-2010-3 Actuantes: Ramrez-Hernndez, Presidente de la Seccin Bautista, Miembro Van den Bossche, Miembro  Introduccin China formula una apelacin con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre determinados productos procedentes de China ("informe del Grupo Especial") y a interpretaciones jurdicas formuladas en dicho informe. El Grupo Especial fue establecido el 20 de enero de 2009 para examinar una reclamacin de China relativa a los derechos antidumping y compensatorios definitivos impuestos por los Estados Unidos a cada uno de los cuatro productos siguientes procedentes de China: i) tubos de acero al carbono soldados de seccin circular ("CWP"); ii) tuberas de poco espesor de seccin rectangular ("LWR"); iii) sacos tejidos laminados ("LWS"); y iv) determinados neumticos todo terreno nuevos ("OTR"). Respecto de cada uno de esos productos, en julio o agosto de 2007 se iniciaron paralelamente una investigacin antidumping y una investigacin en materia de derechos compensatorios. En cada una de las cuatro investigaciones antidumping, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos (el "USDOC") consider a China un pas cuya economa no es de mercado ("ENM") a efectos de la determinacin del valor normal y del clculo de los mrgenes de dumping. Para cada producto, elUSDOC dict sus determinaciones antidumping y en materia de derechos compensatorios definitivas el mismo da, en junio o julio de 2008. Con arreglo a esas determinaciones, el USDOC impuso derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre los cuatro productos investigados procedentes de China. En las cuatro determinaciones en materia de derechos compensatorios, el USDOC formul, entre otras, las siguientes determinaciones. En las investigaciones relativas a los CWP y las LWR, elUSDOC determin que el suministro de acero laminado en caliente por parte del gobierno a determinados productores a travs de empresas de propiedad estatal constitua subvenciones que podan ser objeto de derechos compensatorios, que los precios privados en China no podan ser utilizados como puntos de referencia para establecer la existencia y la cuanta del beneficio otorgado por esas subvenciones y que, en consecuencia, haba sido necesario recurrir a puntos de referencia sustitutivos para determinar el beneficio. En las investigaciones relativas a los CWP, los LWS y losOTR, el USDOC constat que la concesin de prstamos preferenciales por los bancos encargados de polticas del gobierno y por los bancos comerciales de propiedad estatal constitua subvenciones especficas de jure, que no sera apropiado emplear como punto de referencia los tipos de inters aplicables a los prstamos concedidos por los bancos chinos y que, en lugar de ello, fue necesario reconstruir un tipo de inters sustitutivo para determinar la existencia y la cuanta del beneficio otorgado por los prstamos. En la investigacin relativa a los LWS, el USDOC constat que el otorgamiento de derechos de uso de terrenos por parte del gobierno constitua una subvencin que era especfica para una regin, y utiliz puntos de referencia de fuera del pas para determinar la existencia y el monto de los beneficios de la subvencin. En las cuatro investigaciones, el USDOC determin que varias empresas de propiedad estatal que haban suministrado bienes a las empresas investigadas deban caracterizarse como "organismos pblicos", y en la investigacin relativa a losOTR formul la misma determinacin con respecto a ciertos bancos comerciales de propiedad estatal que haban otorgado prstamos a empresas investigadas. Ante el Grupo Especial, China aleg que las determinaciones definitivas del USDOC que dieron lugar a la imposicin de los derechos, las rdenes mismas por las que se imponan los derechos y determinados aspectos de las investigaciones en cuestin eran incompatibles con las obligaciones de los Estados Unidos en virtud del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (el"Acuerdo SMC") y del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el"GATT de 1994"). China tambin formul alegaciones contra las medidas tanto "en s mismas" como "en su aplicacin" respecto de la supuesta imposicin por los Estados Unidos de "dobles medidas correctivas" derivada de la aplicacin en las cuatro series de investigaciones en litigio de derechos antidumping calculados con arreglo al mtodo ENM de los Estados Unidos simultneamente con derechos compensatorios a los mismos productos. Ms concretamente, con respecto a las constataciones de existencia de contribucin financiera formuladas por el USDOC, China aleg que las determinaciones del USDOC segn las cuales ciertas empresas de propiedad estatal y ciertos bancos comerciales de propiedad estatal eran "organismos pblicos" eran incompatibles con el prrafo 1 del artculo 1, el artculo 10 y el prrafo 1 del artculo32 del Acuerdo SMC y con el prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994. China aleg tambin que la determinacin del USDOC de que el otorgamiento de prstamos preferenciales por bancos comerciales de propiedad estatal en la investigacin relativa a los OTR era especfico de jure era incompatible con el prrafo 1 a) del artculo 2, el artculo 10 y con el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC y el prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994. En relacin con la especificidad regional, China aleg que la constatacin del USDOC sobre el otorgamiento de derechos de uso de terrenos en la investigacin relativa a los LWS era incompatible con los artculos 2 y 10 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC y con el prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994. China hizo mltiples alegaciones con respecto a los anlisis de los beneficios que haba realizado el USDOC. Entre las alegaciones relativas a la seleccin de puntos de referencia que hizo elUSDOC figuran las siguientes: i) en las investigaciones relativas a los CWP, las LWR y los LWS, el rechazo por el USDOC de los precios privados de China como punto de referencia respecto de los insumos producidos por empresas de propiedad estatal (acero laminado en caliente en las investigaciones relativas a los CWP y las LWR, y polipropeno biaxialmente orientado en la investigacin relativa a los LWS) era incompatibles el artculo 10, el apartado d) del artculo 14 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC y con el prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994; y ii) en las investigaciones relativas a los CWP, los LWS y los OTR, el hecho de que el USDOC rechazara los tipos de inters del RMB chino como punto de referencia respecto de los prstamos denominados en RMB concedidos por bancos comerciales de propiedad estatal y de que en su lugar utilizara un valor sustitutivo reconstruido como punto de referencia eran incompatibles con el artculo10, el apartado b) del artculo 14 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC y con el prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994. En cuanto a la cuestin de las "dobles medidas correctivas", China aleg que en las cuatro series de investigaciones, el uso que hizo el USDOC de su mtodo ENM con el fin de determinar el valor normal en las determinaciones antidumping, en forma concurrente con la imposicin de derechos compensatorios a los mismos productos, era incompatible con el artculo 10, los prrafos 3 y4 del artculo 19 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC y con el artculo VI del GATT de1994. Adems, China formul alegaciones en el marco de los prrafos 1, 1.1, 7 y 8 del artculo 12 del Acuerdo SMC y adujo que determinados aspectos de procedimiento de la sustanciacin de las investigaciones en materia de derechos antidumping por el USDOC eran incompatibles con las obligaciones de los Estados Unidos en virtud de esas disposiciones. El informe del Grupo Especial se distribuy a los Miembros de la Organizacin Mundial del Comercio ("OMC") el 22 de octubre de 2010. Con respecto a las alegaciones de China concernientes a las determinaciones de existencia de contribuciones financieras formuladas por el USDOC, el Grupo Especial constat que China no haba establecido que el USDOC haba actuado de manera incompatible con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos en virtud del prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC al determinar en las investigaciones pertinentes en litigio que las empresas de propiedad estatal y los bancos comerciales de propiedad estatal eran "organismos pblicos". Con respecto a las alegaciones de China concernientes a las determinaciones de especificidad formuladas por el USDOC, el Grupo Especial constat lo siguiente: China no ha establecido que el USDOC actu de manera incompatible con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos en virtud del prrafo 1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC al determinar, en la investigacin relativa a los OTR, que el otorgamiento de prstamos por bancos comerciales de propiedad estatal a la rama de produccin de OTR era especfico de jure; [y] el USDOC actu de manera incompatible con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos en virtud del artculo 2 del Acuerdo SMC al determinar que la concesin por el gobierno de derechos de uso de terrenos, en la investigacin relativa a los LWS, era especfica para una regin geogrfica. Con respecto a las alegaciones de China concernientes a las determinaciones de existencia de beneficio formuladas por el USDOC, el Grupo Especial constat, entre otras cosas, lo siguiente: China no ha establecido que el USDOC actu de manera incompatible con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos en virtud del apartado d) del artculo 14 del Acuerdo SMC al rechazar los precios privados del pas en China como puntos de referencia para el acero laminado en caliente en las investigaciones relativas a los CWP y las LWR ...; [y] China no ha establecido que el USDOC actu de manera incompatible con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos en virtud del apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC al rechazar en las investigaciones relativas a los CWP, los LWS y los OTR los tipos de inters en China como puntos de referencia para calcular el beneficio derivado de prstamos denominados en yuan otorgados por bancos comerciales de propiedad estatal, o que los puntos de referencia realmente utilizados con respecto a los prstamos denominados en yuan eran incompatibles con esas obligaciones. Con respecto a las alegaciones de infracciones consiguientes del artculo 10 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC, as como del prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994 formuladas por China, el Grupo Especial aplic el principio de economa judicial. Con respecto a las alegaciones de China concernientes a las "dobles medidas correctivas", el Grupo Especial constat, entre otras cosas, lo siguiente: China no ha establecido que los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con las obligaciones que les correspondan en virtud del artculo 10, los prrafos 3 y 4 del artculo 19 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC o en virtud del prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994 debido a la utilizacin por el USDOC de su mtodo ENM en las cuatro investigaciones antidumping en litigio y la imposicin concurrente, sobre esa base, de derechos antidumping y de derechos compensatorios sobre los mismos productos en las cuatro investigaciones en materia de derechos compensatorios en litigio. El Grupo Especial constat tambin, con respecto a una de las alegaciones de China sobre los aspectos de procedimiento de las investigaciones en materia de derechos compensatorios, que los Estados Unidos haban actuado de manera incompatible con el prrafo 7 del artculo 12 del AcuerdoSMC al aplicar los hechos de que se tena conocimiento en las investigaciones relativas a losCWP y lasLWR. En consecuencia, el Grupo Especial recomend que el rgano de Solucin de Diferencias (el"OSD") pidiera a los Estados Unidos que pusieran las medidas declaradas incompatibles en conformidad con las obligaciones que correspondan a este pas en virtud del Acuerdo SMC y delGATT de 1994. El 1 de diciembre de 2010, de conformidad con el prrafo 4 del artculo 16 y el artculo 17 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solucin de diferencias (el "ESD"), China notific al OSD su decisin de apelar con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurdicas formuladas por ste y present un anuncio de apelacin y una comunicacin del apelante conforme a las Reglas 20 y 21, respectivamente, de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelacin (los "Procedimientos de trabajo"). El 20 de diciembre de 2010, los Estados Unidos presentaron una comunicacin del apelado. El 22 de diciembre de 2010, la Arabia Saudita, la Argentina, Australia, el Brasil, el Canad, el Japn, Noruega, y la Unin Europea presentaron individualmente comunicaciones en calidad de tercero participante, y tambin se recibi una comunicacin en calidad de tercero participante de Turqua. Bahrein, la India, Mxico y el Territorio Aduanero Distinto de Taiwn, Penghu, Kinmen y Matsu notificaron su intencin de comparecer en la audiencia como terceros participantes. El 15 de diciembre de 2010, el rgano de Apelacin recibi un escrito amicus curiae no solicitado. Despus de dar a los participantes y terceros participantes la oportunidad de exponer sus opiniones, la Seccin que entenda en la apelacin no consider necesario basarse en ese escrito para adoptar su decisin. La audiencia de la presente apelacin se celebr los das 13 y 14 de enero de 2011. Losparticipantes y 11 de los terceros participantes (Arabia Saudita, Argentina, Australia, Brasil, Canad, India, Japn, Mxico, Noruega, Turqua y la Unin Europea) formularon declaraciones orales. Los participantes y terceros participantes respondieron a las preguntas formuladas por los Miembros de la Seccin que entenda en la apelacin. Argumentos de los participantes y terceros participantes Alegaciones de error formuladas por China - Apelante En primer lugar, China apela contra la interpretacin del prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC formulada por el Grupo Especial y contra su constatacin de que China no estableci que el USDOC haba actuado de manera incompatible con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos al determinar que las empresas de propiedad estatal y los bancos comerciales de propiedad estatal eran "organismos pblicos". En segundo lugar, con respecto a las constataciones del Grupo Especial sobre la especificidad, China: i) apela contra la interpretacin del prrafo 1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC formulada por el Grupo Especial y contra su constatacin de que China no estableci que el USDOC haba actuado de manera incompatible con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos al determinar, en la investigacin relativa a los OTR, que el otorgamiento de prstamos por bancos comerciales de propiedad estatal a la rama de produccin deOTR era especfico de jure; y ii) impugna la interpretacin jurdica que hizo el Grupo Especial del prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo SMC en su evaluacin de la alegacin de China de que el USDOC haba actuado de manera incompatible con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos en virtud del artculo 2 del Acuerdo SMC al determinar en la investigacin relativa a los LWS que la concesin por el gobierno de derechos de uso de terrenos era especfica para una regin. En tercer lugar, China apela contra la interpretacin del apartado d) del artculo 14 del Acuerdo SMC formulada por el Grupo Especial y contra su constatacin de que China no estableci que el USDOC haba actuado de manera incompatible con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos al rechazar los precios privados en China como puntos de referencia para el acero laminado en caliente en las investigaciones relativas a los CWP y las LWR. En cuarto lugar, China apela contra la interpretacin del apartado d) del artculo 14 del Acuerdo SMC formulada por el Grupo Especial y contra su constatacin de que China no estableci que el USDOC haba actuado de manera incompatible con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos al rechazar los tipos de inters en China como puntos de referencia para calcular el beneficio derivado de prstamos denominados en RMB otorgados por bancos comerciales de propiedad estatal, en las investigaciones relativas a los CWP, los LWS y los OTR, y al utilizar en su lugar un valor sustitutivo reconstruido como punto de referencia. Por ltimo, China apela contra la constatacin del Grupo Especial de que China no estableci que, al imponer en forma concurrente derechos antidumping calculados con arreglo al mtodo ENM y derechos compensatorios sobre los mismos productos, los Estados Unidos haban impuesto "dobles medidas correctivas" y haban actuado de manera incompatible con las obligaciones que les correspondan en virtud del artculo 10, los prrafos 3 y 4 del artculo 19 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC o del prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994. Prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC: Organismos pblicos China solicita que el rgano de Apelacin constate que el Grupo Especial incurri en error en su interpretacin y aplicacin de la expresin "organismo pblico" del prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC, y que el Grupo Especial actu de manera incompatible con el prrafo 2 del artculo3 y el artculo 11 del ESD cuando se bas en los usos de determinados trminos en el derecho interno para interpretar esta expresin. China solicita que el rgano de Apelacin revoque la constatacin del Grupo Especial de que la expresin "cualquier organismo pblico" que figura en el prrafo 1 del artculo 1 significa "cualquier entidad controlada por el gobierno", y que constate que un "organismo pblico" es una entidad que ejerce facultades que le han sido otorgadas por el gobierno a fin de llevar a cabo funciones de carcter pblico. China solicita tambin que el rgano de Apelacin revoque la constatacin del Grupo Especial de que China no estableci que los Estados Unidos haban actuado de manera incompatible con las obligaciones que les correspondan en virtud del prrafo 1 del artculo 1 del Acuerdo SMC y que constate en cambio que los Estados Unidos s actuaron de manera incompatible con esas obligaciones al determinar que el suministro de insumos por empresas de propiedad estatal y la concesin de prstamos por bancos comerciales de propiedad estatal eran contribuciones financieras hechas por "organismos pblicos". China solicita adems que el rgano de Apelacin complete el anlisis con respecto a las alegaciones consiguientes de China y constate que las medidas impugnadas son incompatibles con el artculo 10 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC. China aduce que el Grupo Especial incurri en error al concluir que el control gubernamental establecido mediante la propiedad mayoritaria sera suficiente para concluir que una entidad es un "organismo pblico". En opinin de China, el Grupo Especial no interpret el prrafo 1 del artculo 1 del Acuerdo SMC conforme al sentido corriente de sus trminos, en el contexto de stos y teniendo en cuenta su objeto y fin, y en su interpretacin no tuvo tampoco en cuenta los artculos de la Comisin de Derecho Internacional (la "CDI") sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilcitos (los "artculos de la CDI"). China afirma que si se interpreta correctamente la expresin, la caracterstica que define a un "organismo pblico" es que ejerce facultades que le han sido otorgadas por el gobierno a fin de llevar a cabo funciones de carcter pblico. El sentido corriente que haya de atribuirse a los trminos del tratado Definiciones de los diccionarios Con respecto a la expresin "organismo pblico", China afirma que las definiciones que dan los diccionarios ms importantes del adjetivo "pblico", utilizado junto al sustantivo "organismo", denotan un organismo que acta en nombre de una nacin o comunidad en su conjunto, y en virtud de los poderes, o la representacin oficial, otorgados por la nacin o comunidad en su conjunto. Contexto En cuanto al contexto pertinente para la interpretacin de la expresin "organismo pblico", China aduce, en primer lugar, que el elemento contextual ms importante es el hecho de que el prrafo1 del artculo 1 del Acuerdo SMC coloca los trminos "un gobierno" y "cualquier organismo pblico" en la misma categora a efectos de atribuir contribuciones financieras a los Miembros. China discrepa de la interpretacin del Grupo Especial de que el empleo de esa expresin colectiva no es ms que un recurso para simplificar la redaccin. Cita la declaracin del rgano de Apelacin en el asunto Canad - Productos lcteos segn la cual "el aspecto bsico de 'gobierno'" deriva de sus funciones, sus poderes y su autoridad, y sostiene que lo mismo debera aplicarse a toda entidad que se considere funcionalmente equivalente a un gobierno. Adems, mientras el empleo de las palabras "un", "o" y "cualquier" puede indicar que las expresiones "un gobierno" y "cualquier organismo pblico" tienen sentidos distintos, el simple hecho de que los tengan no revela nada sobre el contenido de cada uno de ellos. Del mismo modo, segn China el empleo de la palabra "cualquier" nicamente sugiere que todas las entidades que son un "organismo pblico" estn comprendidas en el mbito del prrafo 1 del artculo 1, pero no da indicacin alguna acerca de su naturaleza ni de las caractersticas que las definen. En segundo lugar, con respecto al prrafo 1 a) 1) iv) del Acuerdo SMC, China seala que el Grupo Especial consider que la cuestin pertinente era si las empresas que son total o mayoritariamente de propiedad estatal y que producen y venden bienes y servicios deben clasificarse como "organismos pblicos" o "entidades privadas" a los efectos del Acuerdo SMC. Para China, la respuesta a esta cuestin se desprende claramente del texto del prrafo 1 a) 1) iv) del artculo 1 y de la interpretacin de ese prrafo que hizo el rgano de Apelacin. A tenor del prrafo1a) 1) iv) del artculo 1, el comportamiento de un "organismo pblico" slo se atribuir a un Miembro en el caso de que un organismo gubernamental o pblico le "encomiende ... una o varias de las funciones ... que normalmente incumbiran al gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y la prctica no difiera, en ningn sentido real, de las prcticas normalmente seguidas por los gobiernos". Esto confirma que el prrafo 1 del artculo 1 se centra en atribuir a los Miembros funciones de carcter gubernamental, y que un "organismo pblico" debe estar investido de facultades gubernamentales para poder encomendar u ordenar a una entidad privada. Esta opinin se refleja en la interpretacin del apartadoiv) que hizo el rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Investigacin en materia de derechos compensatorios sobre los DRAM y fue compartida por la autoridad investigadora de los Estados Unidos, la Unin Europea y el Japn en diversos procedimientos relacionados con los semiconductores para memoria dinmica de acceso aleatorio (DRAM). Todas esas autoridades investigadoras trataron a las entidades propiedad del gobierno como "entidades privadas" salvo que hubiesen sido establecidas por un gobierno a fin de llevar a cabo funciones gubernamentales y estuvieran facultadas para hacerlo. China seala que las definiciones que dan los diccionarios de la expresin "empresa privada" y "sector pblico", que el Grupo Especial consider como contexto, no aparecen en el texto del prrafo 1 del artculo 1 y por tanto no pueden constituir un contexto pertinente para interpretar las expresiones "organismo pblico" y "entidad privada". En tercer lugar, con respecto al prrafo 1 a) 1) i) a iii) del Acuerdo SMC, que el Grupo Especial consider como otro elemento contextual, China discrepa de la premisa del Grupo Especial de que algunas de las funciones enumeradas en esos apartados son operaciones propias de empresas o sociedades, no de los gobiernos. Lo que ocurre es que el suministro de prstamos, bienes o servicios no es o inherentemente gubernamental ni inherentemente no gubernamental. Adems, incluso aceptando que la premisa del Grupo Especial fuera correcta, de ello no se deduce que la expresin "organismo pblico" debe tener el significado de cualquier "entidad controlada por el gobierno". Por ltimo, China rechaza la equiparacin hecha por el Grupo Especial entre los argumentos de China sobre "organismo pblico", los de Corea en el asunto Corea - Embarcaciones comerciales, y la observacin correspondiente del Grupo Especial de que ese enfoque "incurre en el mismo vicio de mezclar consideraciones referentes al beneficio (el comportamiento en un caso concreto) con la determinacin de la naturaleza de la entidad (con independencia de su comportamiento en un caso concreto)". Segn la interpretacin que hace China de la expresin "organismo pblico", el hecho de que una entidad est investida de atribuciones del poder pblico y obre en ejercicio de ellas para llevar a cabo funciones gubernamentales no requiere ningn anlisis de si los trminos de una transaccin dada son comerciales o no. Objeto y fin del Acuerdo SMC China recuerda la opinin del rgano de Apelacin de que el Acuerdo SMC refleja un "delicado equilibrio" entre los Miembros que queran imponer ms disciplinas a la utilizacin de subvenciones y los que queran imponer ms disciplinas a la aplicacin de medidas compensatorias. No obstante, el Grupo Especial no tuvo en cuenta este "delicado equilibrio" y se centr exclusivamente en la utilizacin de subvenciones por temor de que una interpretacin demasiado estricta de la expresin "organismo pblico" permitiera evitar las disciplinas del Acuerdo SMC. Ahora bien, la preocupacin del Grupo Especial est fuera de lugar por dos razones. En primer lugar, el Grupo Especial pens errneamente que la definicin de "organismo pblico" dada por China se limitaba a "dependencias" u "rganos oficiales" del gobierno y no poda abarcar entidades propiedad del gobierno o bajo su control. En segundo lugar, incluso si se considerase que una sociedad propiedad del gobierno o bajo su control no es un organismo pblico, su comportamiento seguira estando comprendido en el mbito del Acuerdo SMC, en su prrafo 1 a) 1) iv) del artculo 1, el cual, como ha reconocido el rgano de Apelacin, es, en esencia, una disposicin contra la elusin destinada a asegurar que los gobiernos no eludan sus obligaciones en el marco del Acuerdo SMC utilizando a entidades privadas para adoptar medidas que estaran comprendidas en el mbito del prrafo 1 a) 1) del artculo 1 si las adoptaran ellos mismos. China cuestiona la opinin del Grupo Especial de que si se considerase que el apartado iv) abarca las entidades empresariales controladas por el gobierno se "socavara[...] gravemente todo el Acuerdo SMC". Las autoridades investigadoras de los Estados Unidos, la Unin Europea y el Japn juzgaron que el comportamiento de entidades propiedad del gobierno o bajo su control en sus investigaciones sobre los DRAM era el de entidades privadas sujetas al criterio de los actos encomendados u ordenados del prrafo 1 a) 1) iv) del artculo 1. Adems, en las diferencias de laOMC relacionadas con esas investigaciones, ni los grupos especiales ni el rgano de Apelacin dieron a entender que ese enfoque podra plantear algn problema. Las constataciones de esas autoridades investigadoras son un "testimonio elocuente" de que el comportamiento de un gobierno no escapar a las disciplinas del Acuerdo SMC. Por otra parte, la invocacin por el Grupo Especial del temor de que "los Miembros podran fcilmente ocultarse tras la naturaleza presuntamente 'privada' de esas entidades [propiedad del gobierno o bajo su control], a pesar de utilizarlas deliberadamente para otorgar subvenciones que distorsionan el comercio", es incompatible con el artculo 26 de la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados (la "Convencin de Viena"). Se ha reconocido que esta disposicin obliga a los grupos especiales y al rgano de Apelacin a "suponer que los Miembros de la OMC acatarn de buena fe las obligaciones derivadas de los tratados, como lo exige el principio pacta sunt servanda, expresado en el artculo 26 de la Convencin de Viena". Por ltimo, con respecto al intento del Grupo Especial de justificar su interpretacin "amplia" de la expresin "organismo pblico" alegando que la clasificacin de una determinada entidad como gobierno, organismo pblico o entidad privada con arreglo al prrafo 1 a) 1) del artculo 1 "no es ms que un 'primer filtro' de un anlisis en varias partes", China observa que esto supone "ignorar el hecho de que la prescripcin sobre la contribucin financiera en s misma tena por objeto ser un 'filtro' importante en el anlisis de la subvencin". Sostiene que el objeto y fin del Acuerdo SMC se socavara si las entidades consideradas debidamente como "entidades privadas" con arreglo al criterio de los actos encomendados u ordenados se considerasen automticamente "organismos pblicos". Subraya que no existe "ninguna justificacin imaginable" para la interpretacin del Grupo Especial, que "equivale a una norma per se segn la cual una participacin del gobierno del 51 por ciento es suficiente, en s misma, para concluir que una entidad es un organismo pblico", y alerta que, de aceptarse, esta interpretacin "tendra consecuencias de gran alcance y perturbadoras para la debida aplicacin del Acuerdo SMC". Interpretacin del rgano de Apelacin en Canad - Productos lcteos China afirma que su interpretacin de la expresin "organismo pblico" es la nica compatible con la interpretacin del prrafo 1 a) del artculo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura que hizo el rgano de Apelacin en Canad - Productos lcteos. Dado que en los textos espaol y francs de esta disposicin y del prrafo 1 del artculo 1 del Acuerdo SMC se emplean expresiones "idnticas" o "muy similares", el Grupo Especial debera haber considerado las expresiones "public body" y "government agency" que figuran en los textos ingleses "como equivalentes funcionales". En apoyo de este argumento, China seala la naturaleza "estrechamente relacionada" de esas dos disposiciones, la idea de que "el intrprete de un tratado debe interpretar todas las disposiciones aplicables de un tratado de un modo tal que d sentido a todas ellas de manera armoniosa", y el artculo 33 de la Convencin de Viena. A juicio de China, el Grupo Especial incurri en error de derecho al negarse a adoptar una interpretacin nica y armoniosa de las expresiones "public body", "organismo pblico" y "organisme public", en particular teniendo en cuenta que reconoci expresamente que las definiciones de esas expresiones que aparecen en los diccionarios "pueden abarcar" una interpretacin de las mismas que signifique "una entidad que ejerce poderes que le han sido otorgados por un 'gobierno' a fin de llevar a cabo funciones de carcter 'pblico'". China seala que la nica razn por la que el Grupo Especial rechaz la importancia de la decisin del rgano de Apelacin en Canad - Productos lcteos fue que haba encontrado en varios derechos internos otras definiciones y otros usos que indicaban que la expresin "organismo pblico" poda tener un alcance ms amplio. Esto es errneo por tres razones. En primer lugar, el Grupo Especial caracteriz errneamente la posicin de China, considerando que exclua categricamente que una entidad propiedad del gobierno o bajo su control pudiera constituir un "public body"/"organismo pblico"/"organisme public". En segundo lugar, no indic fundamento jurdico alguno para su recurso al derecho interno para interpretar un tratado multilateral. Ni el artculo 31 ni ninguna otra disposicin de la Convencin de Viena justificara tal enfoque interpretativo. China aade que si se admitiera el recurso al derecho interno como un instrumento vlido de interpretacin de los tratados surgiran mltiples problemas prcticos, entre ellos: qu derecho interno habra que examinar; qu medios deberan utilizarse para realizar el anlisis; y qu importancia tendra desde el punto de vista interpretativo la uniformidad completa o parcial en el derecho interno. China estima que muchos de estos problemas quedan patentes en el recurso arbitrario y ad hoc del Grupo Especial en la presente diferencia a unos cuantos ejemplos de derecho interno seleccionados de forma aparentemente aleatoria. Ese anlisis "descontrolado" del derecho interno constituye, segn China, un mtodo de interpretacin inadmisible que es incompatible con el prrafo 2 del artculo 3 del ESD, as como con las obligaciones del Grupo Especial en el marco del artculo 11 del ESD. Referencia al derecho interno China estima que, dado que el recurso del Grupo Especial al derecho interno fue errneo, el rgano de Apelacin no tiene que examinar el contenido de esas leyes nacionales. No obstante, en caso de que el rgano de Apelacin considere esas leyes, China sostiene que la interpretacin hecha por el Grupo Especial de cada una de las leyes de ordenamiento interno mencionadas en su informe constituye un error de derecho. Ninguna de las leyes nacionales citadas por el Grupo Especial define una entidad como un organismo pblico tomando como referencia exclusivamente, o siquiera principalmente, el control del gobierno. China sostiene que, segn el sitio Web oficial del Gobierno de Escocia, en el marco de la legislacin escocesa los "public bodies" ("organismos pblicos") estn facultados para llevar a cabo funciones de carcter pblico, a saber, la "prestacin de servicios pblicos" y "funciones oficiales, regulatorias y consultivas importantes que contribuyen a la realizacin de 'objetivos estratgicos del gobierno'"). Con respecto a la legislacin de la Unin Europea, la explicacin sobre "public sector body" ("organismo del sector pblico") que figura en la nota de la Direccin de Investigacin de la Comisin de las Comunidades Europeas citada por el Grupo Especial no indica que la propiedad o el control gubernamental per se sea suficiente para establecer el estatus de "public sector body" en el sentido de la ley que rige los contratos pblicos. La nota dispone que los organismos del sector pblico son establec[idos] en virtud del derecho pblico", lo que indica que estas entidades llevan a cabo misiones de servicio pblico en virtud de facultades que el Estado le ha conferido oficialmente mediante una legislacin adoptada a tal efecto. En cuanto a la legislacin de Qubec, el sitio Web al que hizo referencia el Grupo Especial explica que government agency se define mediante "una pluralidad de ... criterios", entre ellos que la entidad "tenga una misin de inters pblico" y "seaestablecido por el poder legislativo o por una autoridad gubernamental", y en documentos oficiales del Gobierno de la Provincia de Qubec se describen los servicios comerciales prestados por empresas del Estado como "servicios comerciales ... considerados de inters general". Por ltimo, con respecto a la legislacin espaola, China argumenta que el hecho de que la definicin de "organismo pblico" que figura en el artculo 43.1 de la Ley espaola 6/1997 de 14 de abril de 1997 incluya las denominadas "entidades pblicas empresariales" no establece, por s solo, que Espaa considere que la propiedad o el control del gobierno es suficiente para establecer que una entidad es un "organismo pblico". Por el contrario, otros tres artculos de la misma Ley, as como el inventario oficial de "entidades pblicas empresariales" del Gobierno de Espaa, confirman que esas entidades se establecen conforme a derecho pblico para actuar al servicio del inters general y que se les encomiendan misiones de servicio pblico. Los artculos de la CDI China afirma que el Grupo Especial incurri en error al negarse a tener en cuenta los artculos de la CDI. Ante el Grupo Especial, China sostuvo que las normas de atribucin codificadas en los artculos de la CDI, y en particular las tres categoras de atribucin establecidas en los artculos 4, 5 y 8, reflejan el derecho internacional consuetudinario y mantienen un estrecho paralelismo con la atribucin de contribuciones financieras a los Miembros cuando estas son otorgadas por: i) un "gobierno"; ii) cualquier "organismo pblico"; o iii) una "entidad privada", por encomienda u orden de un gobierno o un organismo pblico. Por consiguiente, esas disposiciones constituyen una "norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes" en el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizacin Mundial del Comercio (el "Acuerdo sobre laOMC") en el sentido del prrafo 3 c) del artculo 31 de la Convencin de Viena, y el Grupo Especial tena la obligacin de tenerlas en cuenta al interpretar el prrafo 1 del artculo 1 del AcuerdoSMC. China aade que si el Grupo Especial hubiera tenido cuenta los artculos de la CDI, no habra tenido ms remedio que admitir que se presume que las entidades de propiedad estatal son entidades privadas, abarcadas normalmente por el apartado iv), salvo que ejerzan atribuciones del poder pblico, en cuyo caso se consideraran organismos pblicos. i) Condicin de los artculos de la CDI China afirma que el Grupo Especial identific errneamente como cuestin previa la cuestin de si los artculos de la CDI estn "reconocido[s] en la OMC" como una norma de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes, en lugar de la cuestin de si los artculos de la CDI "constituyen" una norma de ese tipo. China subraya que los artculos de la CDI reflejan normas consuetudinarias del derecho internacional pblico y, como tales, son necesariamente aplicables en las relaciones entre los Miembros de la OMC. En cualquier caso, el hecho de que los artculos de la CDI reflejan el derecho internacional consuetudinario y/o principios generales del derecho ha sido reconocido expresamente en mltiples ocasiones en la jurisprudencia de la OMC; los artculos de laCDI se han mencionado en muchas ms ocasiones sin poner en duda su condicin en el derecho internacional; y no ha habido ninguna decisin en la OMC que constate que dichos artculos no constituyen derecho internacional consuetudinario. Aunque el Grupo Especial adujo que los grupos especiales y el rgano de Apelacin no han calificado los artculos de la CDI como una "una norma pertinente de derecho internacional" en el sentido del prrafo 3 c) del artculo 31 de la Convencin de Viena, China observa que la nica base sobre la que los grupos especiales o el rgano de Apelacin podran haberse apoyado para citar los artculos de la CDI al interpretar un acuerdo abarcado sera el prrafo 3 c) del artculo 31 de la Convencin de Viena, porque los artculos de la CDI no pueden considerarse como uno de los otros medios de interpretacin autorizados en el artculo 31 32 de la Convencin de Viena. China cita el calificativo de "ejemplo convincente" que dio el rgano de Apelacin a los artculos de la CDI en el asunto Estados Unidos - Tubos, y explica que la nica conclusin razonable que se puede extraer de la secuencia del anlisis del rgano de Apelacin es que ste consider que los artculos de la CDI constituan una "norma de derecho internacional" en el sentido del prrafo 3 c) del artculo 31, que eran "pertinentes" para su interpretacin del prrafo 1 del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias. China estima que las declaraciones del Grupo Especial de que las diversas citas de los artculos de la CDI en los informes de solucin de diferencias de la OMC se han hecho "como orientacin conceptual nicamente para complementar o confirmar, pero no para sustituir" un anlisis basado en el sentido corriente refleja una interpretacin fundamentalmente errnea de la funcin de las normas de derecho internacional en la labor de interpretacin. Como han reconocido acertadamente el rgano de Apelacin y los grupos especiales que las han invocado, las "normas de derecho internacional" constituyen tan slo un aspecto del proceso interpretativo holstico previsto en el artculo 31 de la Convencin de Viena. Con respecto a la observacin del Grupo Especial de que en algunos casos los grupos especiales y el rgano de Apelacin han indicado explcitamente que los artculos de la CDI no son vinculantes, China seala que en las dos decisiones mencionadas por el Grupo Especial se dice nicamente que los artculos de la CDI no son vinculantes "en s mismos", lo que significa que no equivalen de por s a un tratado que establece obligaciones vinculantes. Ahora bien, aade China, esto es irrelevante porque, en tanto los artculos de la CDI reflejan normas de derecho internacional consuetudinario o principios generales de derecho, tales normas son vinculantes para los Estados a pesar de no estar codificadas en un tratado, como lo confirma el hecho de que los grupos especiales y el rgano de Apelacin las hayan invocado en el pasado. Pertinencia de los artculos de la CDI China califica de "claramente errnea" la opinin del Grupo Especial de que los artculos de la CDI no son "pertinentes" para la interpretacin del prrafo 1 del artculo 1 del Acuerdo SMC. Tanto el prrafo 1 del artculo 1 como los artculos de la CDI se refieren a circunstancias en las que el comportamiento de diversas entidades puede atribuirse a un Miembro o a un Estado. El hecho de que en Estados Unidos - Investigacin en materia de derechos compensatorios sobre los DRAM el rgano de Apelacin se remitiera al comentario sobre el artculo 8 de los artculos de la CDI al interpretar el sentido de la expresin "encomiende ... o ... ordene" del prrafo 1 a) 1) iv) del artculo 1 del Acuerdo SMC es muestra de esa pertinencia. China sostiene que las tres categoras de atribucin definidas en los artculos 4, 5 y 8 de los artculos de la CDI mantienen un estrecho paralelismo con los conceptos de "un gobierno", "cualquier organismo pblico" y "una entidad privada" que ha recibido una encomienda u orden de un gobierno o un organismo pblico, plasmados en el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC. El artculo 8 de los artculos de la CDI refleja el principio de que las entidades de propiedad estatal se consideran "entidades privadas" cuyo comportamiento slo se atribuir al Estado si actan siguiendo instrucciones del Estado, o bajo la direccin o el control del Estado. China sugiere asimismo que el artculo 5 de los artculos de la CDI, que se refiere al comportamiento de entidades que estn facultadas por el derecho interno para cumplir funciones de carcter pblico que normalmente desempean rganos del Estado, "engloba naturalmente en su mbito de aplicacin" el tipo de entidad que se define como un "organismo pblico" en el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del AcuerdoSMC. China rechaza tambin, por inadmisibles y errneas, dos razones adicionales dadas por el Grupo Especial en apoyo de su opinin de que los artculos de la CDI no son pertinentes para la interpretacin del prrafo 1 del artculo 1 del Acuerdo SMC. Aceptar la declaracin del Grupo Especial de que los artculos de la CDI "no se refiere[n] a lo sustancial de las obligaciones internacionales correspondientes, sino a la determinacin acerca de si un Estado es o no responsable por determinado acto que puede constituir una infraccin sustantiva de tal obligacin" equivaldra a aceptar que la Comisin de Derecho Internacional -el mismo rgano responsable de los artculos de laCDI y de la codificacin de las obligaciones en el artculo 31 de la Convencin de Viena- significa excluir categricamente del artculo 31 cualquier recurso al derecho internacional consuetudinario cuando se plantean cuestiones de responsabilidad del Estado en la interpretacin de los tratados, lo cual "no tendra ningn sentido". En segundo lugar, con respecto a la opinin del Grupo Especial de que el prrafo 1 del artculo 1 del Acuerdo SMC constituye lex specialis en el sentido del artculo 55 de los artculos de la CDI, desplazando as las normas usuales de atribucin de los artculos de la CDI, China aduce, apoyndose en el comentario al artculo 55, que el intrprete de un tratado debe examinar tanto la posible "norma especial" como la "norma general" para evaluar si los redactores del tratado tuvieron la intencin de apartarse del derecho internacional consuetudinario y, de ser as, en qu medida. Sin embargo, el Grupo Especial sencillamente asumi que por el simple hecho de que el prrafo 1 del artculo 1 se refiere al mismo tema que los artculos de la CDI, debe ser lex specialis, sin ninguna otra indagacin interpretativa. Segn China, nada en el texto del prrafo 1 del artculo 1 del Acuerdo SMC ni en la historia de su negociacin indica una incompatibilidad real entre las normas de atribucin del prrafo 1 del artculo 1 y las de los artculos de la CDI. Al contrario, afirma China, con sus tres categoras de atribucin respectivas, los dos conjuntos de normas "parecen en gran medida congruentes". Las determinaciones de existencia de "organismo pblico" formuladas por el USDOC China afirma que, puesto que se basaron en una interpretacin errnea de la expresin "organismo pblico", todas las constataciones del Grupo Especial que confirman las determinaciones de existencia de "organismo pblico" formuladas por el USDOC deben ser revocadas. China solicita tambin al rgano de Apelacin que constate que las determinaciones del USDOC de que las empresas y bancos de propiedad estatal son "organismos pblicos" son, por los trminos en que estn formuladas, incompatibles con el sentido correcto de esa expresin en el prrafo 1 del artculo 1 del Acuerdo SMC. China subraya que el USDOC no formul ninguna constatacin sobre si las empresas y bancos de propiedad estatal estn facultados para ejercer funciones gubernamentales relacionadas con el suministro o concesin de los diversos insumos o prstamos en litigio. Con respecto a las empresas de propiedad estatal, en cada una de las cuatro investigaciones el USDOC se limit a aplicar un criterio de propiedad mayoritaria. En cuanto a los bancos comerciales de propiedad estatal respecto de los que se determin que eran "organismos pblicos" en la investigacin relativa a los OTR, elUSDOC no tuvo en cuenta que los bancos pertinentes fueron establecidos de conformidad con leyes de empresas y bancos comerciales y operan en virtud de stas. El USDOC se refiri a un asunto anterior, Papel CFS, en el que haba sealado una serie de caractersticas del sistema bancario comercial de China segn las cuales se permita el mantenimiento del control gubernamental sobre las decisiones crediticias de los bancos comerciales de propiedad estatal, pero en ese mismo asunto el propio USDOC reconoci que estas pruebas eran "contradictorias". Aunque esas constataciones puedan ser pertinentes para un examen de si se "orden" a los bancos comerciales de propiedad estatal que concedieran prstamos en el sentido del prrafo 1 a) 1) iv) del artculo 1, son, segn China, "inadecuadas, por los trminos en que estn formuladas", para apoyar una conclusin de que los bancos comerciales de propiedad estatal son organismos pblicos. A juicio de China, en lugar de eso, el USDOC debera haber empezado por la presuncin de que las empresas y los bancos comerciales de propiedad estatal en litigio eran entidades privadas, y luego haber evaluado si estaban ejerciendo facultades gubernamentales para llevar a cabo funciones gubernamentales, considerando factores como los siguientes: i) si fueron establecidas mediante decretos especiales o en virtud de leyes de empresa y bancos comerciales; ii) los fines para los que fueron constituidas; iii) la naturaleza de las funciones que realizan; iv) la naturaleza y el alcance de las facultades gubernamentales que les han sido otorgadas; y v) las leyes y reglamentos en virtud de los cuales operan. A juicio de China, el hecho de que el USDOC no evaluara ninguno de esos factores hace que sus determinaciones de existencia de "organismo pblico" relativas a las empresas de propiedad estatal en las cuatro investigaciones y a los bancos comerciales de propiedad estatal en la investigacin relativa a los OTR sean incompatibles con el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC. Artculo 2 del Acuerdo SMC: Especificidad China solicita al rgano de Apelacin que revoque la constatacin del Grupo Especial de que China no ha establecido que los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del prrafo 1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC respecto de los prstamos de bancos comerciales de propiedad estatal en la investigacin relativa a los OTR. En particular, China considera que el Grupo Especial incurri en error al interpretar los trminos "subvencin" y "explcitamente", as como al aplicar la expresin "determinadas empresas", y mantiene tambin que el Grupo Especial incurri en error al interpretar el trmino "subvencin" del prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo SMC y al sugerir que una subvencin es especfica de una regin si se concede como parte de un "rgimen distinto", incluso si en otros lugares estuviera disponible una subvencin idntica. a) Prrafo 1 a) del artculo 2 Acuerdo SMC: "Subvencin" y "explcitamente" China solicita al rgano de Apelacin que revoque la conclusin del Grupo Especial de que China no ha establecido que los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del prrafo 1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC al constatar que, en la investigacin relativa a los OTR, la supuesta subvencin en forma de "prstamos por razones de polticas" era especfica de jure para determinadas empresas. Solicita adems al rgano de Apelacin que complete el anlisis y constate que la determinacin de especificidad delUSDOC era incompatible con el prrafo 1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC y, en consecuencia, tambin incompatible con el artculo 10 y el prrafo 1 del artculo 32 de dicho Acuerdo. China recuerda que el Grupo Especial describi el modo en que la Decisin del Consejo de Estado sobre la aprobacin de las "Disposiciones provisionales para promover el ajuste estructural de las ramas de produccin" a los efectos de su aplicacin (el "Reglamento de aplicacin") del Undcimo Plan Quinquenal del Gobierno de China haba creado cuatro categoras de la actividad industrial en el pas: i) la categora "objeto de estmulo"; ii) la categora "restringida"; iii) la categora "eliminada"; y iv) la categora "permitida", y que las ramas de produccin comprendidas en las categoras "objeto de estmulo", "restringida" y "eliminada" se describen en el Catlogo de Orientacin de la Reestructuracin Sectorial (2005) (el "Catlogo del Gobierno de China"). Tras sealar que la supuesta subvencin consisti en los prstamos concedidos por bancos comerciales de propiedad estatal a productores de OTR en condiciones supuestamente ms favorables que las de mercado, y que la constatacin de especificidad de jure realizada por el USDOC se bas en el hecho de que la rama de produccin de neumticos radiales era una de las 539 diferentes ramas de produccin clasificadas en la categora "objeto de estmulo", China aduce tres razones independientes para revocar la constatacin del Grupo Especial. En primer lugar, afirma que la interpretacin que hace el Grupo Especial del prrafo 1 a) del artculo 2, y en particular de los trminos "subvencin" y "explcitamente", era jurdicamente errnea. En segundo lugar, sostiene que, incluso si se acepta la interpretacin que hace el Grupo Especial de estos trminos, el Grupo Especial incurri en error al aplicar su interpretacin a los hechos, porque no identific ninguna limitacin pertinente del acceso a la subvencin. En tercer lugar, sostiene que la constatacin del Grupo Especial de que las 539 ramas de produccin "objeto de estmulo" constituyen "determinadas empresas" en el sentido del prrafo1a) del artculo 2 supone un error jurdico, porque conlleva la aplicacin inadecuada a los hechos de un trmino de un tratado o una caracterizacin de una legislacin interna, o, subsidiariamente, porque la evaluacin de los hechos realizada por el Grupo Especial no fue "objetiva" y, por consiguiente, es incompatible con las obligaciones que le impone el artculo 11 delESD. i) Interpretacin China hace hincapi en que el trmino "subvencin" que figura en el prrafo 1 a) del artculo2 del Acuerdo SMC se refiere a una subvencin tal como se define en el artculo 1, es decir, una contribucin financiera que otorga un beneficio. En consecuencia, la especificidad debe ser analizada al nivel de la subvencin. Refirindose tambin al trmino "explcitamente" y al examen del mismo realizado por el Grupo Especial en el asunto CE y determinados Estados miembros - Grandes aeronaves civiles, China sostiene que el sentido corriente del prrafo 1 a) del artculo 2 exige que la autoridad investigadora establezca que el texto real de la legislacin en virtud de la cual acta la autoridad otorgante limite el acceso a la contribucin financiera concreta y al beneficio conexo que, segn se haya constatado provisionalmente, constituyen la subvencin. Si en la legislacin no hay ninguna indicacin de que el receptor de una contribucin financiera obtendr un beneficio en cierta medida, la legislacin no puede "limit[ar] explcitamente el acceso a la subvencin". China pone de relieve que, en lugar de interpretar adecuadamente el prrafo a) del artculo 2, conforme a lo dispuesto en el artculo 31 de la Convencin de Viena, el Grupo Especial adopt una interpretacin "funcional" para constatar que una subvencin puede ser especfica de jure, en virtud del prrafo 1 a) del artculo 2, si la legislacin pertinente limita explcitamente el acceso a una contribucin financiera o a un beneficio. Este enfoque "funcional" pasaba por alto la palabra "subvencin", interpretaba el prrafo 1 a) del artculo 2 de un modo que tena por efecto excluir el trmino "explcitamente", era incompatible con el objeto y fin del prrafo 1 a) del artculo 2, y reemplazaba a una interpretacin correcta basada en el texto de la disposicin. China considera que toda interpretacin del prrafo 1 a) del artculo 2 que constate que una subvencin es "especfica" cuando est ampliamente disponible en todos los sectores de una economa es incompatible con el objeto y fin del Acuerdo SMC tal como se refleja en el artculo 2, a saber, excluir las subvenciones que estn ampliamente disponibles y se utilizan de manera generalizada en todos los sectores de una economa. Ahora bien, esa es precisamente la consecuencia de la "interpretacin" del Grupo Especial. China seala, a este respecto, las pruebas obrantes en el expediente segn las cuales la mayora de los prestatarios comerciales de China obtuvieron prstamos a tipos de inters comprendidos en una banda que iba de un lmite mnimo para los tipos aplicables a los prstamos (el 90 por ciento del tipo de referencia fijado por el Banco Popular de China) al propio tipo de referencia, independientemente de que el prstamo fuera concedido por un banco comercial de propiedad estatal o por otro tipo de banco. Puesto que los tipos de inters de los prstamos investigados estaban comprendidos en esta banda o la superaban, no eran "preferenciales" ni "no comerciales. No slo la supuesta subvencin no estaba explcitamente limitada a determinadas empresas, sino que tampoco lo estaba de hecho, porque todo prestatario que obtena en China un prstamo de un banco comercial de propiedad estatal a los tipos de inters corrientes denominados enRMB reciba la supuesta contribucin financiera (un prstamo de un banco comercial de propiedad estatal) y un beneficio (los tipos de inters que el USDOC consider que otorgaban un beneficio). Esto, afirma China, deja an ms claro que la interpretacin errnea del Grupo Especial privaba al prrafo 1 a) del artculo 2 de su capacidad de centrarse nicamente en las subvenciones que no estn ampliamente disponibles en todos los sectores de una economa. China tampoco comparte la preocupacin expresada por el Grupo Especial en el sentido de que, si se aceptara la interpretacin que hace China del prrafo 1 a) del artculo 2, se reducira el mbito de aplicacin del Acuerdo SMC. Teniendo en cuenta el prrafo 1 del artculo 2, esta preocupacin carece de fundamento porque las subvenciones que no son especficas de jure de conformidad con el prrafo 1 a) del artculo 2 pueden ser especficas de facto de conformidad con el prrafo 1 c) de ese mismo artculo. Sin embargo, el Grupo Especial prefiri al parecer una interpretacin "amplia" del prrafo 1 a) del artculo 2, puesto que consider que para la autoridad investigadora es ms difcil establecer la especificidad de facto que la especificidad de jure. Ahora bien, un enfoque correcto de la interpretacin de un tratado -en particular, teniendo en cuenta el "delicado equilibrio" que existe en el Acuerdo SMC entre las disciplinas relativas a las subvenciones y las disciplinas relativas a la utilizacin de los derechos compensatorios- no es compatible con un enfoque que favorece un determinado resultado interpretativo por la razn de que resulta ms conveniente para la autoridad investigadora o de que aumenta la probabilidad de que la autoridad investigadora llegue a una determinacin positiva en cuanto a la sujecin a derechos compensatorios. China sostiene por tanto que cada uno de los distintos fundamentos de una constatacin de especificidad que figuran en el prrafo 1 del artculo 2 debe interpretarse con arreglo a sus propios trminos y que se debe conceder a todos ellos el mismo valor en el proceso interpretativo. China argumenta que la constatacin del Grupo Especial sobre la determinacin de especificidad de jure a que lleg el USDOC en la investigacin relativa a los OTR en lo concerniente a los supuestos prstamos por razones de polticas debe ser revocada porque esa constatacin se bas en la interpretacin errnea que haba hecho el Grupo Especial del prrafo 1 a) del artculo 2. China solicita adems que el rgano de Apelacin complete el anlisis y constate que la determinacin de especificidad de jure del USDOC era incompatible con el prrafo 1 a) del artculo 2, porque es indiscutible que los documentos de planificacin econmica en que se bas el USDOC para llegar a su constatacin no limitaban explcitamente el acceso a los supuestos prstamos concedidos por bancos comerciales de propiedad estatal a tipos de inters "preferenciales". China seala, en concreto, que los Estados Unidos admitieron ante el Grupo Especial que los documentos de planificacin econmica "no exigen necesariamente que los bancos presten a tipos de inters preferenciales" ni, segn sus propios trminos, "reduc[en] el precio del crdito" para los prestatarios de la categora de ramas de produccin que es "objeto de estmulo". Aplicacin En caso de que el rgano de Apelacin confirme la interpretacin que hace el Grupo Especial de los trminos "subvencin" y "explcitamente" del prrafo 1 a) del artculo 2, China apela condicionalmente contra la constatacin del Grupo Especial de que los documentos de planificacin econmica en que se bas el USDOC limitaban explcitamente el acceso a las contribuciones financieras pertinentes (los prstamos de bancos comerciales de propiedad estatal) y solicita que el rgano de Apelacin complete el anlisis y constate que en las medidas en litigio no hubo tal limitacin explcita del acceso. China recuerda que el Grupo Especial constat que "una autoridad investigadora razonable y objetiva poda haber determinado que, con arreglo a [los documentos de planificacin econmica], los bancos comerciales de propiedad estatal (entre otras instituciones financieras) tenan instrucciones de otorgar financiacin para los proyectos "objeto de estmulo". Sin embargo, en esas "instrucciones" no se identifica una limitacin explcita del acceso a la contribucin financiera pertinente. Losdocumentos de planificacin econmica no exigan que los bancos comerciales de propiedad industrial concedieran prstamos exclusivamente a las ramas de produccin "objeto de estmulo". Antes bien, el universo de las empresas a las que los bancos comerciales de propiedad industrial pueden conceder prstamos comprende tanto la categora de ramas de produccin "objeto de estmulo" como la categora de ramas de produccin "permitidas". De ello se infiere, en opinin de China, que, dado que el Grupo Especial no identific una limitacin explcita del acceso a los prstamos concedidos por los bancos comerciales de propiedad estatal a las ramas de produccin "objeto de estmulo", sus constataciones eran jurdicamente insuficientes para sustentar la determinacin de especificidad del USDOC, incluso con arreglo a la interpretacin incorrecta del prrafo 1 a) del artculo 2 que haba hecho el Grupo Especial, y deben ser revocadas. Prrafo 1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC: "Determinadas empresas" China sostiene que el rgano de Apelacin debe revocar la constatacin del Grupo Especial de que las ramas de produccin de la categora "objeto de estmulo" constituan "determinadas empresas", porque de lo contrario la prescripcin de especificidad que se establece en el artculo 2 del Acuerdo SMC "se convertir efectivamente en letra muerta". China caracteriza la interpretacin que hace el Grupo Especial del trmino "determinadas empresas" y su aplicacin a los hechos pertinentes como "manifiestamente errnea" y subraya a este respecto, que el Catlogo del Gobierno de China identificaba 539 ramas de produccin "objeto de estmulo" distribuidas entre 26 amplios sectores econmicos. China recuerda que el Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - Algodn Americano (upland) interpret "determinadas empresas" en el sentido de "un grupo limitado ... de productores de terminados productos" y consider que se concede una subvencin a "determinadas empresas" cuando quienes reciben esa subvencin no son ms que un "segmento discreto" de la economa del Miembro que la concede. Adems, el Grupo Especial en el asunto CE y determinados Estados miembros - Grandes aeronaves civiles constat que las subvenciones que estn a disposicin de un "amplio conjunto de sectores econmicos" no son subvenciones concedidas a "determinadas empresas". Teniendo esto presente, China cuestiona la opinin del Grupo Especial de que las 539 ramas de produccin "objeto de estmulo" son "expuest[a]s en trminos muy concretos y estrictamente circunscritos" y "escogen tipos de proyectos muy particulares". Dado que las 95 categoras de inversiones/indicadores examinados en CE y determinados Estados miembros - Grandes aeronaves civiles se describan en trminos directamente comparables con las descripciones de las ramas de produccin objeto de estimulo en la presente diferencia, y que en aquel asunto se constat que respondan a "la intencin expresa de beneficiar a los receptores ms all de una empresa o rama de produccin o un grupo de empresas o ramas de produccin particulares", las 539 ramas de produccin "objeto de estmulo" en la presente diferencia -cifra ms de cinco veces superior a la de las 95 categoras- no constituyen "determinadas empresas". Adems, las 539 ramas de produccin "objeto de estmulo" abarcan un gama mucho ms amplia que las ramas de produccin que, segn alegaron los Estados Unidos alegaron en los asuntos Estados Unidos - Algodn Americano (upland) y CE y determinados Estados miembros - Grandes aeronaves civiles (segunda reclamacin), no constituan "determinadas empresas". Si bien reconoce que el concepto de "determinadas empresas" contiene "cierto grado de indeterminacin en los lmites", China insiste en que es "imposible caracterizar a 539 industrias pertenecientes a 26 sectores econmicos distintos como un 'segmento discreto' de la economa china". Prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo SMC Por lo que respecta a la determinacin del USDOC, en la investigacin relativa a los LWS, de que la concesin de derechos de uso de terrenos en el Parque Industrial Nuevo Siglo ("el Parque Industrial") por una remuneracin inferior a la adecuada era especfica para la regin, China est de acuerdo con la conclusin del Grupo Especial de que esa determinacin era incompatible con el prrafo 2 del artculo2 del Acuerdo SMC. No obstante, apela contra esta constatacin porque discrepa del argumento en que se basa el Grupo Especial para llegar a tal conclusin. Tras sealar la "importancia sistmica de una interpretacin y funcionamiento adecuados del artculo 2", China solicita al rgano de Apelacin: i) que constate que el Grupo Especial incurri en error al interpretar el prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo SMC en el sentido de que permite realizar una constatacin de especificidad basada exclusivamente en la constatacin de que la contribucin financiera -y no la subvencin- estaba limitada a una regin geogrfica; y ii) que revoque la constatacin del Grupo Especial de que la existencia de un rgimen distinto es pertinente para una determinacin de especificidad al amparo del prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo SMC. Por lo que respecta a la primera cuestin, China afirma que el USDOC deba constatar que la concesin de derechos de uso de los terrenos por una remuneracin inferior a la adecuada (lasubvencin) era especfica para la regin, pero nicamente constat que la concesin de derechos de uso de los terrenos (la contribucin financiera) era especfica para la regin. Esta constatacin era jurdicamente insuficiente y adems no se ajustaba a los hechos, porque pruebas concluyentes que obraban en el expediente demostraban que otras empresas situadas fuera del Parque Industrial haban recibido del condado de Huantai derechos de uso de terrenos a un precio igual o inferior y que, por consiguiente, la concesin de derechos de uso de terrenos a un precio que en opinin delUSDOC representaba una remuneracin inferior a la adecuada no se limitaba a las empresas que adquiran derechos de uso de terrenos en el Parque Industrial. China sostiene, al igual que hizo en sus argumentos relativos al prrafo 1 a) del artculo 2, que la referencia a una "subvencin" que figura en el prrafo 2 del artculo 2 es una referencia a una "subvencin" tal como se define en el artculo 1, y no a una "contribucin financiera" ni a un "beneficio". Por lo que respecta a la segunda cuestin, China expresa su preocupacin por las declaraciones del Grupo Especial de que el USDOC no identific ninguna prueba de que "la concesin de derechos de uso de terrenos en el Parque Industrial constitua un rgimen distinto para el otorgamiento de esa contribucin financiera en comparacin con las contribuciones financieras consistentes en el otorgamiento de derechos de uso de terrenos fuera del Parque", y que habra llegado a una conclusin diferente si los Estados Unidos hubieran demostrado que la concesin de derechos de uso de terrenos en el Parque Industrial Nuevo Siglo "constitua un rgimen de uso de tierras claramente diferenciable del rgimen general de otorgamiento de derechos de uso de terrenos por la administracin del condado". China considera que con estas declaraciones el Grupo Especial respalda una interpretacin del prrafo 2 del artculo 2 que permitira constatar que una subvencin es especfica para una regin cuando forma parte de un "rgimen distinto", incluso si todas las empresas situadas dentro de la jurisdiccin de la autoridad otorgante tienen a su disposicin una subvencin idntica. Esta interpretacin tendra importantes consecuencias para las obligaciones de los Estados Unidos en materia de cumplimiento en esta diferencia y para el funcionamiento del artculo 2 en general. China solicita que se revoque esta constatacin porque dicha interpretacin del prrafo 2 del artculo 2 del AcuerdoSMC no excluira las subvenciones que se conceden dentro de la jurisdiccin de la autoridad otorgante. Artculo 14 del Acuerdo SMC: Clculo del beneficio Apartado d) del artculo 14 del Acuerdo SMC: Puntos de referencia para los insumos En cuanto a la desestimacin por el USDOC, en las investigaciones relativas a los CWP y lasLWR, de los precios privados del acero laminado en caliente en China como puntos de referencia para determinar el beneficio de conformidad con el apartado d) del artculo 14 del Acuerdo SMC, China solicita al rgano de Apelacin: i) que constate que el Grupo Especial incurri en error al interpretar el apartado d) del artculo 14 en el sentido de que permite a la autoridad investigadora desestimar los precios privados internos como puntos de referencia sobre la nica base de la prueba de que el gobierno es el proveedor predominante del bien de que se trate; ii) que revoque la constatacin del Grupo Especial de que China no estableci que el USDOC haba actuado de forma incompatible con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos de conformidad con el apartado d) del artculo 14 del Acuerdo SMC al rechazar los precios privados en China como puntos de referencia para los insumos de acero laminado en caliente; y iii) que constate que el Grupo Especial actu de manera incompatible con el artculo 11 del ESD al atribuir aparentemente al USDOC unas razones para justificar su constatacin de distorsin distintas de las que figuran en sus determinaciones publicadas. Teniendo en cuenta estas constataciones, China pide adems que el rgano de Apelacin complete el anlisis relativo a las alegaciones consiguientes de China y constate que las medidas impugnadas son incompatibles con el artculo 10 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC. i) Interpretacin del apartado d) del artculo 14 del AcuerdoSMC China observa que, como reconoci el Grupo Especial, la alegacin formulada por China al amparo del apartado d) del artculo 14 del Acuerdo SMC planteaba claramente una "cuestin de interpretacin jurdica", a saber, "si las pruebas obrantes en el expediente que acreditaban que el gobierno era el proveedor predominante de un bien pueden ser, por s solas, suficientes para establecer la existencia de una distorsin del mercado" y justificar de ese modo la desestimacin de los precios privados internos como puntos de referencia para determinar el beneficio. China afirma que, al responder afirmativamente a esta pregunta, el Grupo Especial interpret errneamente el apartado d) del artculo 14, y se desvi de la norma establecida por el rgano de Apelacin en Estados Unidos - Madera blanda IV, a saber, que una autoridad investigadora slo puede recurrir a un punto de referencia distinto de los precios privados en el pas de suministro "cuando ha quedado establecido que esos precios privados estn distorsionados debido al papel predominante del gobierno en el mercado como proveedor de los mismos bienes u otros similares ". China recuerda, para empezar, cuatro aspectos de la decisin del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Madera blanda IV que son fundamentales para esta cuestin planteada en apelacin. En primer lugar, el "texto del apartado d) del artculo 14 del Acuerdo SMC no ... hace ninguna referencia explcita a un mercado 'puro', a un mercado 'no distorsionado por la intervencin del gobierno', o a un 'valor equitativo de mercado'". En segundo lugar, el apartado d) del artculo 14 "destaca por sus trminos que los precios de bienes anlogos vendidos por proveedores privados en el pas de suministro constituyen el punto de referencia primordial que debe utilizar la autoridad investigadora para determinar si un gobierno ha suministrado bienes por una remuneracin inferior a la adecuada". En tercer lugar, en determinadas situaciones si se utilizaran los precios privados como punto de referencia no se captara todo el alcance de la subvencin, lo que menoscabara las disciplinas referentes a las subvenciones que contiene el Acuerdo SMC. Por ltimo, "es muy limitada la posibilidad que admite el apartado d) del artculo 14 de que la autoridad investigadora tome en consideracin un punto de referencia distinto de los precios privados en el pas de suministro". China afirma que la conclusin del rgano de Apelacin de que las pruebas relativas a una participacin "importante" o "predominante" del gobierno en el mercado son insuficientes, por s solas, para demostrar la distorsin de los precios privados refleja una interpretacin correcta del apartado d) del artculo 14 y es coherente con los principios bsicos de la economa. China cuestiona la opinin del Grupo Especial de que el apartado d) del artculo 14 no "prohibira a priori constatar una distorsin del mercado ... cuando la nica prueba pertinente fuera que el gobierno era el proveedor predominante del bien", y afirma que el nico razonamiento que ofreci el Grupo Especial para justificar esta opinin fue que el prrafo 102 del informe del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Madera blanda IV, estableci una distincin jurdica entre que un gobierno acte como proveedor "importante" y que acte como proveedor "predominante" de un bien. Este razonamiento implica que la constatacin de una autoridad investigadora de que el gobierno es el proveedor "predominante", y no un proveedor "importante", sera jurdicamente suficiente, por s sola, para desestimar los precios privados de mercado como punto de referencia con arreglo a lo dispuesto en el apartado d) del artculo 14. China subraya que no es posible que el rgano de Apelacin pretendiera establecer este criterio suficiente per se en Estados Unidos - Madera blanda IV. Lo que declar el rgano de Apelacin en ese caso fue ms bien que la determinacin de si los precios privados estn distorsionados debido al papel predominante del gobierno en el mercado tiene que realizarse caso por caso, segn las circunstancias particulares de cada investigacin. Si el papel predominante del gobierno fuera suficiente para establecer la existencia de una distorsin, no sera necesario realizar una determinacin "caso por caso". China sostiene que en la interpretacin que hace el rgano de Apelacin del apartado d) del artculo 14 no hay nada que indique que existe algn umbral cuantitativo de "predominancia" en virtud del cual pueda constatarse una "distorsin" en ausencia de ninguna otra prueba, y que, en realidad, no existe ningn umbral de "predominancia" en el que los precios privados de mercado se "ajustarn" necesariamente a unos precios gubernamentales "artificialmente bajos". China considera que las razones dadas por el rgano de Apelacin para no completar el anlisis en la apelacin de Estados Unidos - Madera blanda IV ponen an ms de relieve la "inverosimilitud" de la interpretacin que hace el Grupo Especial de este asunto. Eran hechos no controvertidos, entre otras cosas, la participacin en el mercado de los proveedores gubernamentales de cada provincia canadiense pertinente (que oscilaba entre el 83 y el 99 por ciento), el hecho de que los precios de los derechos de explotacin concedidos por los gobiernos se fijaban administrativamente y el hecho de que no haba (ni poda haber) importaciones de esos derechos. Aunque, basndose en estos hechos no controvertidos, pudo caracterizar como "predominante" el papel de los gobiernos provinciales en los mercados canadienses de madera, el rgano de Apelacin constat que no poda completar el anlisis debido a la insuficiencia de los hechos no controvertidos "acerca de los efectos de distorsin sobre los precios atribuidos a la participacin de los gobiernos provinciales en el mercado de la madera en pie", y seal, en particular, el carcter controvertido de las "pruebas en que se bas el USDOC para llegar a la conclusin de que los precios privados de los derechos de tala en el Canad estaban distorsionados". China alega, por tanto, que el rgano de Apelacin no completo el anlisis en Estados Unidos - Madera blanda IV porque consider que la "predominancia", por s sola, no era una base suficiente para desestimar los precios privados de mercado de conformidad con el apartado d) del artculo 14. China seala tambin que el propio USDOC no hizo ninguna distincin entre proveedor "predominante" y proveedor "importante". En realidad, el USDOC no utiliz nunca la palabra "predominante" en su anlisis de la distorsin, sino que en lugar de ello articul su criterio para constatar la existencia de una distorsin en torno a la cuestin de si el gobierno suministra un bien a la mayor parte del mercado o a una parte sustancial de l. China observa que en la presente apelacin se plantea tambin una cuestin interpretativa relacionada con el apartado d) del artculo 14 que el rgano de Apelacin no examin en su informe en el asunto Estados Unidos - Madera blanda IV, a saber, los tipos de pruebas que seran pertinentes para investigar la existencia de una "distorsin" en el marco de esa disposicin. A diferencia de la interpretacin del Grupo Especial, que permitira a una autoridad investigadora desestimar los precios privados de mercado como punto de referencia sobre la nica base de las pruebas relativas a la participacin en el mercado, China considera que, de conformidad con la interpretacin que hace el rgano de Apelacin del apartado d) del artculo 14, las pruebas relativas a la participacin de un gobierno en el mercado no pueden ser nunca suficientes, desde el punto de vista jurdico o econmico, para desestimar los precios privados de mercado por considerar que estn "distorsionados". Antes bien, la autoridad investigadora debe examinar y evaluar las pruebas relativas a las condiciones efectivamente reinantes en el mercado del bien de que se trate. En opinin de China, el razonamiento del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Madera blanda IV sugiere que los tipos de pruebas pertinentes son las que permiten a una autoridad investigadora determinar si el "papel predominante" del gobierno como proveedor del bien ha inducido a los proveedores privados de ese bien a "ajustar sus precios" a un nivel "artificialmente bajo", de tal modo que si se utilizaran los precios privados como punto de referencia no se captara "todo el alcance de la subvencin". Aunque reconoce que el hecho de que la investigacin de la distorsin deba realizarse caso por caso puede dar lugar a que diferentes tipos de pruebas sean pertinentes en diferentes casos, China considera no obstante que es posible identificar ciertos principios generales. Como punto de partida, China argumenta que el hecho de que los precios estn alineados no indica que se contenga la subida de los precios ni que estos sean artificialmente bajos, porque una caracterstica habitual de los mercados es que los precios tienden a ajustarse a un precio de mercado en el que la oferta se equilibra con la demanda, especialmente en los mercados de productos como el acero laminado en caliente. Esto sigue siendo cierto incluso cuando los proveedores estatales tienen una participacin importante o predominante en el mercado, porque el poder de mercado lleva consigo la fijacin de precios supracompetitivos, es decir, precios que son "artificialmente altos", y no "artificialmente bajos". China observa que en el procedimiento del Grupo Especial los Estados Unidos interpretaron que el razonamiento del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Madera blanda IV reflejaba la teora econmica comnmente denominada modelo de la "empresa dominante". China considera que no est clara la razn por la que los Estados Unidos creen que el rgano de Apelacin se refera a una teora de la fijacin de precios supracompetitivos, cuando su preocupacin fundamental era que los precios de referencia pudieran ser artificialmente bajos, y no artificialmente altos. En todo caso, China hace hincapi en que el modelo de la empresa dominante no lleva a la conclusin de que cualquier empresa con una participacin importante o predominante en el mercado tiene la capacidad, por ese nico motivo, de imponer el precio de mercado. Antes bien, lo que hace que una empresa sea "dominante" no es su participacin en el mercado sino la ventaja especfica en cuanto a los costos que posee con respecto a otros proveedores. China sugiere que el modelo de la empresa dominante al que recurren los Estados Unidos para explicar el asunto Estados Unidos - Madera blanda IV equivale al argumento de que una "empresa dominante" podra hacer que los precios privados fueran "artificialmente bajos" si actuaran como una empresa dominante "irracional", es decir, una empresa que no aprovecha plenamente la ventaja que posee en cuanto a poder de mercado. China afirma que, si es realmente la posicin de los Estados Unidos, esta posicin es errnea desde el punto de vista jurdico, lgico y econmico. Nohay ninguna base para suponer, a priori, que un proveedor gubernamental "dominante" vender sus productos a un precio que sea inferior al precio que maximiza los beneficios descrito por el modelo de la empresa dominante. Adems, aunque lo hiciera, y aunque este hecho tuviera un efecto sobre los precios que cobran los proveedores privados, de ello no se infiere que los precios privados no podran seguir constituyendo un punto de referencia vlido para determinar la adecuacin de la remuneracin. El apartado d) del artculo 14 no exige que los proveedores gubernamentales suministren bienes a un precio supracompetitivo ni que obtengan cualesquiera rentas de monopolio u oligopolio que pudieran estar a su disposicin. Por consiguiente, el hecho de que una "empresa dominante" venda sus productos a un precio inferior al precio mximo supracompetitivo que podra cobrar no significa que los precios privados sern "artificialmente bajos" como punto de referencia y que no podrn captar todo el alcance del beneficio otorgado por la subvencin. China argumenta que, por el contrario, en estas circunstancias los precios privados continuaran siendo "artificialmente altos" en el sentido de que reflejaran el poder de mercado de la empresa dominante. Por ltimo, China se remite a una situacin en la que un proveedor gubernamental no posee una ventaja especfica en cuanto a los costos. En esa situacin, el nico modo en que el proveedor gubernamental puede hacer que los precios privados sean artificialmente bajos es fijar para sus propios productos unos precios inferiores a sus costos de produccin. Si el proveedor gubernamental adopta esta estrategia de fijacin de precios y es capaz de satisfacer la totalidad de la demanda de mercado, los proveedores privados acabaran por abandonar el mercado. Por consiguiente, las pruebas relativas a la existencia de proveedores privados en el marcado indican que el proveedor gubernamental no vende sus productos a un precio inferior al costo y que no es capaz de satisfacer la totalidad de la demanda de mercado. Adems, si el proveedor gubernamental vendiera sus productos a un precio inferior a su costo de produccin, pronto dejara de ser una empresa rentable. China afirma, por tanto, que la prueba de que los proveedores gubernamentales son rentables es una firme indicacin de que no venden sus productos a precios inferiores a sus costos de produccin. Sobre la base de estos argumentos, China afirma que los elementos pertinentes para determinar si la estrategia de fijacin de precios de un gobierno tiene por efecto que los precios privados sean "artificialmente bajos" y que, por consiguiente, no sean adecuados como punto de referencia con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del artculo 14, son estos tipos de indicadores objetivos, y no la participacin del gobierno en el mercado por s sola. A juicio de China, una investigacin adecuada sobre la existencia de una distorsin de conformidad con el apartado d) del artculo 14 debera determinar si los precios privados son "artificialmente bajos" centrndose en la cuestin de si en el mercado pertinente hay pruebas de que los proveedores gubernamentales estn vendiendo el producto a un precio inferior a sus costos de produccin, y si esta accin tiene por efecto que los proveedores privados fijen para sus propios productos precios inferiores a sus costos de produccin. Aplicacin del apartado d) del artculo 14 del Acuerdo SMC China hace hincapi en que, en las investigaciones relativas investigaciones relativas a losCWP y las LWR, la desestimacin por el USDOC de los precios de mercado chinos como punto de referencia se bas exclusivamente en pruebas relativas a la participacin en el mercado de las empresas de propiedad estatal proveedoras de acero laminado en caliente. China cita fragmentos de los Memorandos sobre las cuestiones y la decisin del USDOC en ambas investigaciones para demostrar que, por los trminos en que estn redactadas, las determinaciones revelan que el USDOC se vali de un criterio cuantitativo, basado nicamente en la participacin del gobierno en el mercado, y que, aunque China haba incorporado al expediente pruebas relativas a factores distintos de la participacin de las empresas de propiedad estatal en el mercado, el USDOC consider que esas pruebas no eran pertinentes o no "mitigaban el hecho de que el gobierno tena una participacin importante en la produccin". China recuerda adems que los Estados Unidos defendieron ante el Grupo Especial las constataciones del USDOC en las investigaciones relativas a los CWP y las LWR basndose en el argumento de que el papel "predominante" del gobierno como proveedor del bien es suficiente, desde el punto de vista jurdico, para desestimar los precios de mercado con arreglo a lo dispuesto en el apartado d) del artculo 14. China destaca las pruebas sobre la naturaleza y estructura reales de la rama de produccin de acero laminado en caliente que incorpor al expediente del USDOC en las investigaciones relativas a los CWP y las LWR y que, en su opinin, eran precisamente el tipo de pruebas objetivas que son pertinentes para una investigacin adecuada de la existencia de una distorsin de conformidad con el apartado d) del artculo 14. China sostiene en particular que, basndose en hechos no controvertidos, demostr: i) que las empresas de propiedad estatal productoras de acero laminado en caliente son rentables; ii) que las inversiones privadas en la rama de produccin de acero laminado en caliente de China estaban aumentando; iii) que muchas empresas de propiedad estatal productoras de acero laminado en caliente eran sociedades cotizadas en bolsa que estaban sujetas a la misma Ley de Sociedades china que las sociedades sin participacin estatal; iv) que el mercado de acero laminado en caliente de China est muy fragmentado, al haber numerosas empresas proveedoras de propiedad estatal y privadas que compiten por las ventas; v) que no hay un precio uniforme o fijado por el gobierno para el acero laminado en caliente; y vi) que los precios del acero laminado en caliente fluctan segn los productores, las pocas y las regiones. Examinando sucesivamente cada uno de estos elementos, China sostiene, en primer lugar, que las pruebas que present al USDOC, segn las cuales tanto las empresas productoras de propiedad estatal como los proveedores privados haban obtenido beneficios de sus ventas de acero laminado en caliente tanto en general como durante el perodo objeto de la investigacin, tenan un alto valor probatorio con respecto a la cuestin de si el papel del gobierno como proveedor haba contenido la subida de los precios privados en el mercado de acero laminado en caliente. Sin embargo, el USDOC declar inequvocamente que esas pruebas eran "irrelevantes". En segundo lugar, las pruebas de que las inversiones privadas en la rama de produccin de acero laminado en caliente, y especialmente en las grandes empresas de propiedad estatal cotizadas en bolsa, han aumentado considerablemente en los ltimos aos estaban relacionadas con la rentabilidad y demostraban tambin que los inversores consideran que estas sociedades tratan de maximizar los rendimientos para sus accionistas. En tercer lugar, las pruebas que demuestran que muchas de las mayores empresas de propiedad estatal productoras de acero laminado en caliente estaban estructuradas como sociedades annimas cotizadas en bolsa con arreglo a la Ley de Sociedades china, y que las cuatro mayores empresas de propiedad estatal cotizaban en bolsa y tenan una participacin privada comprendida entre el 18 y el 49 por ciento, diferenciaban a las investigaciones relativas a los CWP y las LWR de las circunstancias del asunto Estados Unidos - Madera blanda IV, en el que entidades gubernamentales suministraban directamente a los madereros los bienes en litigio. Mientras que en el asunto Estados Unidos - Madera blanda IV puede haber ciertos motivos para concluir que el gobierno estaba suministrando los bienes en condiciones destinadas a permitir que se cumplieran los objetivos de las polticas gubernamentales, y no a maximizar los rendimientos, esta conclusin no est justificada en una situacin en que el "gobierno" suministra el bien a travs de sociedades cotizadas en bolsa que estn legalmente obligadas a actuar en inters de sus accionistas y que estn sujetas a las mismas prescripciones en materia de gestin empresarial y divulgacin de informacin financiera que las empresas sin participacin estatal. En cuarto lugar, las pruebas presentadas por China, que demuestran la naturaleza fragmentada y "atomizada" de la rama de produccin de acero laminado en caliente de China, incluido el hecho de que hay numerosas empresas proveedoras de propiedad estatal, socavan la hiptesis del USDOC de que el gobierno est vendiendo el bien a un precio inferior a su costo de produccin y de que su participacin en el mercado obliga a los proveedores privados a "ajustar" sus propios precios al precio del gobierno. Esta hiptesis de una estrategia de fijacin de precios del gobierno est an ms injustificada cuando el "proveedor gubernamental" no es una nica entidad, sino un gran nmero de empresas independientes en las que el Estado participa en diversos grados. En quinto lugar, el hecho no controvertido de que no hay en China ningn organismo pblico que fije los precios del acero laminado en caliente, que regule los precios que cobran las empresas de propiedad estatal o los productores privados de acero laminado en caliente, o que regule la rama de produccin de acero en general, indicaban que el gobierno carece de medios para inducir u obligar a los proveedores privados a ajustar sus precios a los de las empresas de propiedad estatal, y socavaba la hiptesis del USDOC de que las empresas de propiedad estatal se concertaron para vender el acero laminado en caliente a precios inferiores a los del mercado. Por ultimo, los datos que China incorpor al expediente demostraban que los precios del acero laminado en caliente variaban segn los productores, los meses y las regiones, y que no haba una tendencia clara a un aumento o un descenso de los precios de cada productor, lo que contradeca rotundamente la tesis de que las empresas de propiedad estatal proveedoras de acero laminado en caliente actuaban como un crtel que controlaba los precios del mercado. China sostiene que estas pruebas relativas a las variaciones de los precios respaldan ms bien la conclusin de que en China los precios del acero laminado en caliente se determinan con arreglo a las fuerzas normales del mercado. China subraya que todas las pruebas analizadas ms arriba eran relevantes para determinar debidamente si los precios privados del mercado de acero laminado en caliente estaban "distorsionados". Ello no obstante, en las investigaciones relativas a los CWP y las LWR, el USDOC eludi examinar la cuestin de si realmente estaban actuando las fuerzas del mercado, en favor de un criterio de "distorsin" que simplemente supona que las fuerzas del mercado no estaban actuando, y desestim la necesidad de examinar pruebas que fueran contrarias a esta suposicin. A juicio de China, este enfoque no era compatible con el apartado d) del artculo 14, tal como lo haba interpretado el rgano de Apelacin en Estados Unidos - Madera blanda IV, y el Grupo Especial incurri en error en su interpretacin y aplicacin de esta disposicin al aceptar que el USDOC desestimara estas pruebas por considerarlas irrelevantes. Razones en que se bas el USDOC para constatar una distorsin China examina, por ultimo, la sugerencia hecha por el Grupo Especial en los prrafos 10.55 y10.56 de su informe, segn la cual el USDOC "examin" argumentos y pruebas relativos a factores distintos de la participacin del gobierno en el mercado para llegar a sus constataciones de "distorsin". China cuestiona, en primer lugar, la caracterizacin que hace el Grupo Especial del argumento de China como una afirmacin de que el USDOC aplic un criterio "per se" ilcito en virtud del cual la prueba de que el gobierno era el proveedor mayoritario de un bien condujo ipso facto a la determinacin de que los precios de mercado del acero laminado en caliente en China estaban distorsionados. Lo que China entiende por un criterio "suficiente per se" es que, en las investigaciones relativas a los CWP y las LWR, el USDOC se bas exclusivamente en pruebas relativas a la participacin del gobierno en el mercado. China no formul alegaciones contra el criterio de "distorsin" del USDOC "en s mismo". China sostiene que, si el Grupo Especial pretenda sugerir que, mientras el USDOC recibiera y examinara argumentos y pruebas relativos a factores distintos de la participacin del gobierno en el mercado, el hecho de que recurriera exclusivamente a pruebas relativas a la participacin del gobierno en el mercado para constatar una "distorsin" era compatible con el apartado d) del artculo 14 del Acuerdo SMC, esa conclusin contiene dos errores. En primer lugar, China recuerda su argumento, as como la constatacin del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Madera blanda IV, de que el recurso exclusivo a la participacin del gobierno en el mercado para justificar la constatacin de que los precios privados estn distorsionados es incompatible con una interpretacin adecuada del apartado d) del artculo 14. En segundo lugar, el Grupo Especial parece atribuir al USDOC unas razones que el USDOC no adujo. China pone de relieve a este respecto que las "razones o explicaciones" que dio el USDOC en sus determinaciones se basaban exclusivamente en la participacin del gobierno en el mercado, y que nicamente sobre esta base poda el Grupo Especial examinar la compatibilidad de dichas determinaciones con los acuerdos abarcados. Por consiguiente, en la medida en que el Grupo Especial atribuy al USDOC un "examen" implcito de otros factores y pruebas, esa atribucin era incompatible con la obligacin que impone el artculo 11 del ESD al Grupo Especial de limitar su examen a las razones declaradas por el USDOC. China argumenta que si, por el contrario, la opinin del Grupo Especial era que el USDOC no slo recibi y examin argumentos y pruebas relativos a factores distintos de la participacin del gobierno en el mercado, sino que recurri expresamente a ellos, esa opinin es manifiestamente errnea. China hace hincapi en que en las investigaciones relativas a los CWP y las LWR no hay una sola referencia a ningn factor distinto de la participacin de las empresas de propiedad estatal en el mercado. Prrafo b) del artculo 14 del Acuerdo SMC: Puntos de referencia para los prstamos China solicita al rgano de Apelacin que revoque la constatacin del Grupo Especial de que China no estableci: i) que los Estados Unidos haban actuado de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del prrafo b) del artculo 14 del Acuerdo SMC al desestimar los tipos de inters observados en China como puntos de referencia para calcular el beneficio otorgado por los prstamos denominados en RMB; y ii) que el beneficio de referencia que utiliz el USDOC para comparar los tipos de los prstamos en RMB era compatible con el apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC. China solicita tambin que el rgano de Apelacin constate que el Grupo Especial actu de manera incompatible con el artculo 11 del ESD porque no evalu la conformidad del punto de referencia empleado por el USDOC con las prescripciones legales del apartado b) del artculo 14. Teniendo en cuenta estas constataciones, China pide adems que el rgano de Apelacin complete el anlisis relativo a las alegaciones consiguientes de China y constate que las medidas impugnadas son incompatibles con el artculo 10 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC. China explica que, en las investigaciones relativas a los CWP, los LWS y los OTR, elUSDOC desestim la utilizacin de tipos de inters en RMB aduciendo que estaban distorsionados por la intervencin del gobierno en el sector bancario. En su lugar, el USDOC utiliz un modelo basado en los tipos de inters de ms de 30 pases diferentes, seleccionados entre un grupo de pases del Banco Mundial en funcin de su renta nacional bruta ("RNB") per cpita, al que el USDOC aplic un anlisis de regresin basado en una clasificacin de la calidad institucional asignada a cada uno de esos pases. Con este modelo se obtuvo un tipo de inters sustitutivo que el USDOC compar con los tipos de inters de los prstamos concedidos por los bancos comerciales de propiedad estatal para determinar si se otorgaba un beneficio. China afirma que la evaluacin que realiz el Grupo Especial de la constatacin por el USDOC de una distorsin debida al papel del Gobierno chino en el sector bancario refleja un evidente error jurdico. China hace hincapi en que el criterio de "distorsin" del Grupo Especial giraba en torno a la cuestin de si las intervenciones gubernamentales "efectivamente fijan" los tipos de inters de los prstamos denominados en una moneda en particular. Sin embargo, puesto que todos los gobiernos "efectivamente fijan" los tipos de inters de referencia en el curso de la aplicacin de la poltica monetaria, con arreglo al criterio del Grupo Especial todos los tipos de inters de referencia se consideraran "distorsionados". China sostiene tambin que el Grupo Especial incurri en error al constatar que el modelo de regresin del USDOC, que utiliza varias monedas, era compatible con el apartado b) del artculo 14 porque su constatacin se bas en numerosos errores de interpretacin jurdica y en la omisin de una evaluacin de si este punto de referencia era, como exige esa disposicin, "un prstamo comercial comparable que [la empresa] pudiera obtener efectivamente en el mercado". i) Desestimacin de los tipos de inters de China como puntos de referencia de conformidad con el apartado b) del artculo14 del Acuerdo SMC China solicita que el rgano de Apelacin constate que el Grupo Especial incurri en error en su interpretacin y aplicacin del apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC al concluir que elUSDOC tena un fundamento legtimo para rechazar los tipos de inters observados denominados en RMB como punto de referencia en las investigaciones relativas a los CWP, los LWS y los OTR. A juicio de China, la cuestin bsica de interpretacin jurdica que se plante al Grupo Especial fue qu constituye "un prstamo comercial comparable que [la empresa] pudiera obtener efectivamente en el mercado", y no, como declar el Grupo Especial, "si el apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC permite o no rechazar los tipos de inters del pas como puntos de referencia para los prstamos proporcionados por el gobierno, y en caso afirmativo en qu circunstancias". En el apartado b) del artculo 14 no figura expresamente el concepto de territorialidad y, por consiguiente, no se plantea el paradigma "dentro del pas" frente a "fuera del pas". Por consiguiente, el Grupo Especial debera haberse preguntado si el apartado b) del artculo 14 permite o no utilizar un prstamo de referencia que no es "comparable", o que no es compatible con algn otro aspecto del criterio establecido en esa disposicin, y en caso afirmativo en qu circunstancias. China cuestiona la desestimacin por el USDOC de los tipos de inters denominados en RMB como puntos de referencia, habida cuenta de la "distorsin" del sector bancario chino debida al papel predominante del Gobierno chino y otras supuestas intervenciones en el sector bancario comercial. China argument ante el Grupo Especial que el concepto de "distorsin" de los tipos de inters careca de sentido, porque est en la naturaleza misma de los tipos de inters de referencia que sean determinados mediante una "intervencin" gubernamental, mientras que los Estados Unidos sostuvieron que existe una diferencia significativa entre la intervencin de China y la de la mayora de los dems gobiernos. Por consiguiente, la cuestin que se someti al Grupo Especial, y que se somete ahora al rgano de Apelacin, es si existe una diferencia significativa y pertinente entre, por un lado, los efectos que tienen todos los gobiernos sobre los tipos de inters de referencia mediante la aplicacin de su poltica monetaria, y, por otro, los efectos que tienen los gobiernos mediante una categora distinta e independiente de intervencin, que puede ser debidamente clasificada como "distorsin". China mantiene que el Grupo Especial incurri en error al constatar que exista una clara distincin entre estas dos categoras de intervencin. China argumenta que el Grupo Especial incurri en error al concluir que los prstamos no son "comerciales" si se conceden en un entorno en el que el gobierno establece efectivamente los tipos de inters de referencia. Puesto que todos los gobiernos "establecen efectivamente" los tipos de inters de referencia para su propia moneda, este hecho, por s solo, no puede impedir que los prstamos sean "comerciales". Los bancos comerciales son proveedores de un servicio, y no de un bien, y lo importante para la rentabilidad del prestamista es el margen entre el tipo aplicable a sus depsitos y el tipo aplicable a sus prstamos, ms que el nivel absoluto de los tipos de inters en el mercado. China explica que en China hay bancos que conceden prstamos "comerciales" y cita como ejemplo los cuatro mayores bancos comerciales de propiedad estatal, que figuran entre los mayores bancos comerciales del mundo, cotizan en bolsa, son altamente rentables y conceden prstamos con objeto de obtener un beneficio. China sostiene tambin que el Grupo Especial incurri en error en la medida en que consider que el hecho de que el Gobierno de China participe en el capital de algunos bancos hace que todos sus prstamos sean "no comerciales", y seala, a este respecto, que el apartado b) del artculo 4 prescribe una comparacin entre un "prstamo del gobierno" y un prstamo "comercial", no un prstamo "no gubernamental". Por consiguiente, el anlisis de la "distorsin" realizado por el Grupo Especial se bas en una interpretacin errnea de la palabra "comercial". China seala tambin dos ideas que son fundamentales para el anlisis de la distorsin realizado por el Grupo Especial: i) que los tipos de inters estn determinados normalmente por las fuerzas del mercado; y ii) que las intervenciones gubernamentales en los mercados que establecen efectivamente los tipos de inters son una aberracin que puede clasificarse como distorsin. Aunque el Grupo Especial las consideraba al parecer como tales, China sostiene que las "fuerzas del mercado" y las "intervenciones gubernamentales" no son alternativas en conflicto. Las "fuerzas del mercado" y las "intervenciones gubernamentales" son ms bien la norma cuando se trata de oferta monetaria y tipos de inters. En este sentido, China cita el ejemplo de la relacin entre el tipo de inters de los fondos federales de los Estados Unidos, fijado por la Reserva Federal, y el tipo preferencial, basado en los tipos observados, que es constantemente superior en tres puntos porcentuales al tipo de los fondos federales. China afirma que, en su condicin de punto de referencia normal para los prstamos comerciales en los Estados Unidos, el tipo preferencial es, sin duda, un indicador fiable de la cantidad que "pagara" un prestatario comercial solvente por un prstamo "comparable" denominado en dlares que "pudiera obtener efectivamente en el mercado". Sin embargo, si se aplicara el criterio de distorsin del Grupo Especial, habra que desestimar este tipo de inters de referencia por considerar que est "distorsionado" puesto que, segn la formulacin del Grupo Especial, ha sido "efectivamente establecido" mediante "intervenciones" de la Reserva Federal. Este ejemplo pone de manifiesto, en opinin de China, que, desde el punto de vista macroeconmico, el criterio del Grupo Especial se basaba en una falsa dicotoma entre "fuerzas del mercado" e "intervenciones gubernamentales". China subraya que la consecuencia forzosa del criterio de "distorsin" del Grupo Especial es que todos los tipos de inters de referencia estn "distorsionados", y que no existe nada semejante a un prstamo "comercial". Esta interpretacin manifiestamente absurda del apartado b) del artculo 14 permitira a la autoridad investigadora desestimar los tipos de inters observados como puntos de referencia para los prstamos denominados en cualquier moneda, y China insta a que sea rechazada por el rgano de Apelacin. China discrepa tambin de la "clara distincin" que el Grupo Especial percibe entre la aplicacin de una poltica monetaria, por un lado, y la participacin de un gobierno como prestamista y/o su intervencin de algn otro modo en el mercado crediticio, por otro. El Grupo Especial no explic nunca en qu consiste esta "clara distincin", que, en opinin de China, es a la vez ilusoria y carente de sentido, porque la aplicacin de una poltica monetaria entraa con frecuencia acciones que podran ser caracterizadas como "la participacin de un gobierno como prestamista y/o su intervencin de algn otro modo en el mercado crediticio". No obstante, los medios de que se valen los bancos centrales para "establecer efectivamente" los tipos de inters de referencia son indiferentes para el resultado obtenido. De ello se infiere, en opinin de China, que esa "clara distincin", en que se basa todo el anlisis de la "distorsin" del Grupo Especial, carece de fundamento jurdico o econmico y que esto, por s slo, constituye una base suficiente para revocar las constataciones y conclusiones del Grupo Especial en virtud del apartado b) del artculo 14. China afirma que el examen por el Grupo Especial de los factores especficos en que se bas el USDOC para justificar su determinacin relativa a la "distorsin" revela adems los errores jurdicos y econmicos subyacentes en el concepto de "distorsin" de los tipos de inters del Grupo Especial. Al evaluar el anlisis del USDOC, el Grupo Especial no solicit ninguno de los elementos que, de acuerdo con su interpretacin del apartado b) del artculo 14, deberan haber sido demostrados, y limit su evaluacin sustantiva de la constatacin de "distorsin" del USDOC a un solo prrafo. China argumenta, ms concretamente, que al examinar la constatacin del USDOC el Grupo Especial no evalu el modo en que el papel de un gobierno como prestamista comercial podra tener algn efecto sobre los tipos de referencia. En cambio, el Grupo Especial acept simplemente la afirmacin no demostrada de que el "papel predominante" del Gobierno de China como prestamista haba "distorsionado" los tipos de inters. China especula que el Grupo Especial tal vez supuso: que la concesin por el gobierno de prstamos a tipos de inters inferiores a los del mercado podra "hundir" los tipos de inters de referencia hasta un nivel "artificialmente bajo" de un modo "claramente distinto" de lo que hara una poltica monetaria; que los bancos de propiedad estatal concedern prstamos a tipos inferiores a los del mercado cuando tengan una gran cuota de mercado; y que esto har que otros bancos "ajusten" sus tipos a estos tipos de inters inferiores a los del mercado. Sin embargo, esta teora sera errnea, porque el nico modo en que los bancos comerciales pueden influir en los tipos de inters observados es prestar una cantidad menor que la que estn autorizado a prestar con arreglo a la relacin entre reservas y depsitos establecida por el banco central, lo que hara que los tipos de inters subieran. Adems, si el gobierno concediera prstamos a prestatarios comerciales a tipos de inters inferiores a los del mercado, otros bancos comerciales no podran bajar sus tipos para "ajustarlos" a aquellos, porque no podran crear ms dinero para atender el aumento de la demanda de prstamos al tipo ms bajo. China sostiene que esta es la razn por la que la propiedad estatal de bancos comerciales, que no influye en los tipos de inters observados, es distinta de la funcin del gobierno en la aplicacin de una poltica monetaria. Aun suponiendo que los bancos comerciales pudieran influir en los tipos de inters observados concediendo prstamos a tipos de inters bajos, el banco central tiene siempre la facultad de reducir la oferta monetaria para que los tipos de inters de referencia vuelvan a situarse en el nivel que desee. Por estas razones, sostiene China, el Grupo Especial incurri en error al aceptar que el "papel predominante como prestamista" desempeado por el gobierno era una base vlida para desestimar los tipos de inters observados como punto de referencia con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del artculo 14. China argumenta que el examen por el Grupo Especial de otras tres supuestas intervenciones gubernamentales identificadas por el USDOC adoleca de deficiencias similares. En primer lugar, China establece lmites reglamentarios para los tipos de inters que pueden conceder los bancos sobre los depsitos e impone un lmite mnimo a los tipos de inters que pueden cobrar los bancos sobre los prstamos a los prestatarios. Como explic China al Grupo Especial, estos reglamentos no son "distorsiones", sino que contribuyen a la seguridad y la solidez de los bancos comerciales y constituyen elementos normales de los sistemas de reglamentacin del sector bancario en todo el mundo. Aunque ni el Grupo Especial ni los Estados Unidos han explicado en qu forma la reglamentacin de los prstamos y depsitos de China afectara a los tipos de inters, no cabe duda de que esa reglamentacin hace que los tipos de inters sean ms altos, lo que significa que, en todo caso, la utilizacin de los tipos de inters observados denominados en RMB como punto de referencia tendera a exagerar el beneficio otorgado por la subvencin. En segundo lugar, el Grupo Especial consider que el USDOC poda basarse "justificadamente" en su constatacin anterior, en el asunto Papel CFS, de que los tipos aplicables a los prstamos eran en gran medida indiferenciados, y que la mayora de los prstamos se concedan a tipos cercanos al tipo de referencia fijado por el gobierno, como prueba de que las fuerzas del mercado no funcionaban, y de que los bancos carecan de capacidad adecuada de anlisis y gestin de los riesgos. China no est de acuerdo con el hecho de que los tipos de inters observados tiendan a agruparse en torno a un tipo de inters determinado por el banco central no constituye una prueba, y recuerda, a este respecto, que en los Estados Unidos el tipo preferencial est acompasado con el tipo de los fondos federales. Adems, aun si fuera cierto que los bancos chinos siguen careciendo de capacidad adecuada de anlisis y gestin de los riesgos, ni los Estados Unidos ni el Grupo Especial han explicado cmo afectara esto a los tipos de inters. China afirma que lo cierto es que en el apartadob) del artculo 14 no hay nada que indique que la existencia o inexistencia de capacidad de anlisis y gestin de los riesgos es pertinente para la seleccin de un punto de referencia de conformidad con dicha disposicin. En tercer lugar, al examinar la determinacin del USDOC, el Grupo Especial se refiri vagamente a varios elementos de prueba en que se haba basado el USDOC para concluir que el Gobierno de China continuaba desempeando una funcin e influyendo en el sector bancario comercial chino, lo que en opinin de China podra ser una referencia a las constataciones delUSDOC de que el Gobierno de China influye supuestamente en las decisiones de los bancos comerciales de propiedad estatal relativas a los prstamos y de que estos bancos toman supuestamente las decisiones relativas a los prstamos de conformidad con la poltica sectorial del Estado. China no est de acuerdo con estas constataciones fcticas del USDOC, pero en el contexto del apartado b) del artculo 14, lo importante es que el Grupo Especial no evalu en qu forma la supuesta funcin y la supuesta influencia del Gobierno chino tuvieron algn efecto sobre los tipos de inters observados denominados en RMB, y en particular, en qu forma hicieron que fueran ms bajos de lo que en otro caso habran sido, de un modo y en una medida claramente distintos de cmo resultara de la aplicacin de una poltica monetaria. China sostiene que la analoga que establece el Grupo Especial con la decisin del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Madera blanda IV estaba fuera de lugar, porque existe una diferencia fundamental entre los precios de referencia para los bienes a que se refiere el apartado d) del artculo14 y los tipos de inters de referencia para los prstamos a que se refiere el apartado b) del artculo14. Los gobiernos no suelen establecer los precios de los bienes, mientras que s suelen establecer los tipos de inters de referencia. China explica: i) que no es lo mismo una comparacin de tipos de inters que una comparacin de precios, porque incluso los tipos de inters observados estn efectivamente determinados por las decisiones gubernamentales con respecto a la oferta monetaria; ii) que los bancos comerciales, sean o no de propiedad estatal, no influyen en los tipos de inters de referencia; y iii) que los tipos de inters de referencia no pueden ser "artificialmente bajos", puesto que reflejan las opciones de un gobierno en materia de polticas y no hay un conjunto de tipos de inters objetivamente "correcto" que prevalecera si no hubiera una "distorsin" gubernamental. Por ltimo, China expresa la opinin de que las razones en que se basa el Grupo Especial para constatar una "distorsin" de conformidad con el apartado b) del artculo 14 estn "peligrosamente desprovistas de contenido jurdico" y "carecen por completo de fundamento econmico", y advierte que, si el rgano de Apelacin no lo corrige, ese razonamiento ser una clara invitacin a que la autoridad investigadora desestime los tipos de inters de referencia en favor de "valores sustitutivos" fabricados sin otro fin que generar beneficios artificiales de una subvencin, y abrir la puerta a la utilizacin de los derechos compensatorios como medio de juzgar, o de tratar de contrarrestar, las polticas monetarias de otros Miembros de la OMC. Compatibilidad de los puntos de referencia utilizados efectivamente por el USDOC con el apartado b) del artculo14 China solicita que el rgano de Apelacin revoque la conclusin del Grupo Especial de que el punto de referencia del USDOC para los prstamos no era incompatible con el apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC. A juicio de China, no haba ninguna base para constatar que el modelo de regresin del USDOC basado en la RNB per cpita y en la calidad institucional, que utiliza varias monedas, era "un prstamo comercial comparable que [la empresa] pudiera obtener efectivamente en el mercado". Adems, la conclusin del Grupo Especial en sentido contrario se bas en claros errores de interpretacin jurdica y en la omisin de una evaluacin objetiva del asunto de conformidad con el artculo 11 delESD. China considera que hay tres condiciones esenciales que debe cumplir un tipo de referencia para que sea compatible con el apartado b) del artculo 14: debe ser i) comparable; ii) comercial; yiii) un tipo que la empresa que recibe el prstamo concedido por el gobierno podra obtener efectivamente en el mercado. En opinin de China, los defectos fundamentales del tipo de referencia del USDOC para los prstamos consistan en que no era comparable ni era comparable ni era el tipo que los prestatarios declarantes podran obtener efectivamente en el mercado. "Comparable" China argumenta que la palabra "comparable" est aclarada por el contexto que proporciona el apartado b) del artculo 14. Esta disposicin exige realizar una comparacin de los tipos de inters para determinar si el receptor del prstamo de gobierno est en "mejor situacin" que la que tendra de no existir dicho prstamo. China est de acuerdo con el Grupo Especial en que un prstamo "comparable" es aquel que se concede ms o menos al mismo tiempo, tiene la misma estructura de tipos de inters y vencimientos similares, es aproximadamente de la misma magnitud y est denominado en la misma moneda que el prstamo del gobierno. Entre estos elementos, la moneda en que est denominado el prstamo tiene una importancia fundamental, porque los tipos de inters reales difieren en funcin de la moneda en que est denominado el prstamo y en el pas en que ste se emite. Para mostrar que, incluso en pases similares en muchos aspectos, los tipos de inters reales difieren de manera significativa, hasta tal punto que los prstamos denominados en sus diferentes monedas no pueden considerarse "comparables" entre s, China presenta los tipos de inters reales de 30 de los33pases utilizados por el USDOC para elaborar su punto de referencia de 2006. China alega que el Grupo Especial pas por alto la importancia de la moneda en que est denominado un prstamo, y afirma que el Grupo Especial debera haber examinado, por ejemplo, si el modelo de regresin delUSDOC tena algn fundamento en las publicaciones econmicas y si la utilizacin de la RNB per cpita y la "calidad institucional" como medio para determinar las diferencias entre los tipos de inters en diferentes monedas contaba con algn respaldo emprico. China considera que la evaluacin que realiz el Grupo Especial del mtodo utilizado por elUSDOC para elaborar un tipo de inters sustitutivo fue superficial y poco crtica. El Grupo Especial constat que el mtodo del USDOC era "admisible" y "razonable" en las circunstancias de las investigaciones, sin ofrecer ninguna explicacin acerca de estas conclusiones. Por ejemplo, el Grupo Especial no se pregunt si la disparidad de 20 puntos porcentuales entre los tipos de inters reales de los pases que formaban parte del grupo de pases de ingresos medios bajos del Banco Mundial contradeca la afirmacin del USDOC de que la utilizacin de la RNB per cpita hara que prstamos denominados en monedas diferentes fueran "comparable[s]" entre s. China seala tambin que el Grupo Especial no exigi ninguna justificacin con respecto a las afirmaciones del USDOC de que haba una amplia relacin inversa entre los tipos de inters reales y los niveles de ingresos y que la calidad institucional de los pases guarda relacin con la comparabilidad de los prstamos denominados en monedas diferentes. "Pudiera obtener efectivamente en el mercado" Aunque coincide con el Grupo Especial en que la clasificacin crediticia del prestatario es pertinente para identificar un punto de referencia adecuado, China sostiene que la expresin "pudiera obtener efectivamente en el mercado" que figura en el apartado b) del artculo 14 tiene un sentido ms amplio que la que el Grupo Especial le atribuye. Refirindose, en particular, a las palabras "efectivamente" y "mercado", China argumenta que cualquier prstamo de referencia debe ser el que el prestatario pudiera obtener, de hecho, habida cuenta de las fuentes de crdito que efectivamente tiene a su disposicin. Mientras que los prstamos denominados en monedas como el dlar de los Estados Unidos se pueden obtener en los mercados internacionales, los denominados en monedas como el RMB slo se pueden obtener en el pas que emite esas monedas. Adems, una amplia gama de factores comerciales y reglamentarios puede afectar a la capacidad de un prestatario para obtener prstamos de fuentes situadas fuera de su pas de origen o en monedas que no sean las que utiliza principalmente en sus actividades comerciales. China pone de relieve que el clculo del beneficio tiene como objetivo determinar si el receptor de una contribucin financiera est en "mejor situacin" que la que tendra de no existir dicha contribucin, y sostiene que los "prstamos" hipotticos de mercados crediticios que no existen no permiten alcanzar ese objetivo. Artculo 11 del ESD China observa que el Grupo Especial centr su investigacin en la cuestin de si el punto de referencia sustitutivo elaborado por el USDOC era "suficientemente aproximado" a lo prescrito en el apartado b) del artculo 14 y si el mtodo del USDOC tena como "finalidad ... elaborar" un indicador de los tipos de inters comerciales denominados en RMB que fuera compatible con lo prescrito en el apartado b) del artculo 14. Sin embargo, a juicio de China, en realidad el Grupo Especial estaba obligado a evaluar el punto de referencia del USDOC para determinar "conformidad" con el apartadob) del artculo 14, no a preguntarse si era "suficientemente aproximado" al criterio que se establece en esa disposicin. Adems, el Grupo Especial examin si el USDOC se fij como "finalidad ... elaborar" un punto de referencia que fuera compatible con el apartado b) del artculo 14, sino que no examin si el USDOC efectivamente consigui hacerlo. En su lugar, el Grupo Especial consider que su tarea se limitaba a "evaluar la coherencia interna del mtodo utilizado y la solidez e idoneidad de los datos de los que se vali el USDOC para elaborar el indicador". Partiendo de esta base, el Grupo especial llev a cabo - en un solo prrafo - un examen somero del punto de referencia delUSDOC y concluy que era "razonable en las circunstancias". China hace hincapi en que este enfoque era incompatible con la norma de examen que establece el artculo 11 del ESD. La norma de examen "razonable" que aplic el Grupo Especial es la que el rgano de Apelacin ha rechazado explcitamente por considerarla incompatible con "el anlisis crtico y penetrante exigido por el artculo 11 del ESD". Artculo 10, prrafos 3 y 4 del artculo 19 y prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC y prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994: "Dobles medidas correctivas" En su apelacin contra las constataciones del Grupo Especial relativas a las "dobles medidas correctivas", China solicita al rgano de Apelacin: i) que constate que el Grupo Especial incurri en error en su interpretacin y aplicacin del artculo 10, los prrafos 3 y 4 del artculo 19 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC y del prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994 al concluir que esas disposiciones no obligan al USDOC a evitar la doble neutralizacin de las mismas subvenciones; ii) que revoque la constatacin del Grupo Especial de que China no estableci que los Estados Unidos no haban actuado de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud de estas disposiciones al imponer simultneamente derechos antidumping calculados con arreglo a su mtodoENM y derechos compensatorios sobre los mismos productos, sin haber tomado medidas para evitar la doble neutralizacin de las mismas subvenciones; y iii) que complete el anlisis y concluya que elUSDOC actu de manera incompatible con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud de tales disposiciones, en todas las investigaciones en litigio, al no tomar medidas para evitar la doble neutralizacin de las mismas subvenciones. China observa que el Grupo Especial constat que es probable que la imposicin simultnea de derechos antidumping calculados con arreglo a un mtodo ENM y de derechos compensatorios d lugar a que cualquier subvencin otorgada con respecto al bien de que se trate se neutralice ms de una vez. Esto se debe a que el margen de dumping calculado con arreglo a un mtodo ENM es generalmente mayor de lo que sera con arreglo a otro mtodo, porque resulta de una comparacin de los precios de exportacin con costos de produccin determinados por el mercado (nosubvencionados), y no con los costos de produccin reales (subvencionados) del productor y, por tanto, refleja no slo la discriminacin de los precios, sino tambin las distorsiones econmicas que afectan a los costos de produccin, incluidas las subvenciones internas. No obstante, el Grupo Especial constat tambin que las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados no impiden a una autoridad investigadora neutralizar la misma subvencin ms de una vez. China afirma que sta es "una de las conclusiones ms sorprendentes y anmalas de la historia de la solucin de diferencias" y "es contraria al propsito correctivo de los derechos compensatorios y al objetivo de imponer disciplinas bien fundadas en relacin con el uso de medidas compensatorias". China sostiene que un Miembro importador tiene la obligacin jurdica positiva de asegurarse de que no impone derechos compensatorios para neutralizar subvenciones que neutraliza simultneamente debido a la forma en que calcula los derechos antidumping. Esta obligacin se deriva: i) del prrafo 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC y el prrafo 3 del artculo VI del GATT de1994, que prohben a los Miembros percibir derechos compensatorios que sean superiores a la cuanta de la subvencin que se haya concluido existe; ii) del prrafo 3 del artculo 19 del AcuerdoSMC, que prescribe que la autoridad investigadora establezca derechos compensatorios en la cuanta "apropiada"; iii) del artculo 10 del Acuerdo SMC, que prescribe que los Miembros "tom[en] todas las medidas necesarias para que la imposicin de un derecho compensatorio ... est en conformidad con las disposiciones del artculo VI del GATT de 1994 y con los trminos del ... Acuerdo [SMC]"; y iv) del prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC, que prohbe a los Miembros adoptar una "medida especfica contra una subvencin de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, segn se interpretan en el ... Acuerdo [SMC]". China hace hincapi en que el Grupo Especial incurri en error en su interpretacin de estas disposiciones y en el razonamiento segn el cual, puesto que el Acuerdo SMC no contiene ninguna disposicin que prohba expresamente a un Miembro neutralizar las mismas subvenciones internas mediante el establecimiento de dos derechos diferentes, la intencin de los redactores del Acuerdo SMC era autorizar tales medidas. A modo de antecedentes, China recuerda que en 2006 el USDOC invirti la posicin que mantiene desde hace mucho tiempo en el sentido de que no aplicara derechos compensatorios a las importaciones de un pas designado como ENM. Desde entonces, el USDOC ha iniciado ms de23investigaciones simultneas sobre antidumping y derechos compensatorios respecto de importaciones procedentes de China y ha impuesto medidas paralelas en materia de antidumping y derechos compensatorios en 21 de esas investigaciones. El USDOC asevera que, conforme a la legislacin estadounidense, no tiene facultades para evitar la imposicin de dobles medidas correctivas ni est obligado a hacerlo. China seala que, en el asunto GPX International Tire Corporation v. United States, el Tribunal de Comercio de los Estados Unidos (el "CIT") recientemente rechaz esa posicin y sostuvo que el USDOC est obligado, conforme a la legislacin estadounidense, a evitar la imposicin de dobles medidas correctivas cuando emplea su mtodo ENM en cuestiones sobre antidumping, conjuntamente con cuestiones sobre derechos compensatorios. a) Finalidad de los derechos compensatorios China recuerda que en la nota 36 del Acuerdo SMC un derecho compensatorio se define como "un derecho especial percibido para neutralizar cualquier subvencin concedida directa o indirectamente a la fabricacin, produccin o exportacin de cualquier mercanca", y argumenta que el concepto de "neutralizacin" de una subvencin deja claro que los derechos compensatorios tienen una finalidad correctiva, y no punitiva. Que la finalidad de los derechos compensatorios es neutralizar las subvenciones recurribles que existen con respecto a productos importados y, por consiguiente, subsanar el dao que estn causando las importaciones subvencionadas se pone de manifiesto en toda la estructura del prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo SMC, y en particular: i) en el prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994 y el prrafo 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC, que prohben a los Miembros aplicar derechos compensatorios "superiores" a la cuanta de la subvencin que "existe" y que puede ser "atribuida a los productos importados objeto de investigacin"; ii) en el prrafo 5 del artculo 14 y el prrafo 1 del artculo 19 del Acuerdo SMC, que prescriben que la autoridad investigadora determine que las importaciones subvencionadas estn causando dao a la rama de produccin nacional; y iii) en el prrafo 2 del artculo 19 y el prrafo 1 del artculo 21 del Acuerdo SMC, que reflejan la vinculacin entre el establecimiento de derechos compensatorios y el objetivo de eliminar el dao que estn causando las importaciones subvencionadas a los productores nacionales. China destaca tambin que toda interpretacin del Acuerdo SMC debe tener en cuenta su objeto y fin, que consiste en "aumentar y mejorar las disciplinas del GATT referentes al uso de las subvenciones y de los derechos compensatorios". Ajuicio de China, las constataciones del Grupo Especial sobre las "dobles medidas correctivas" estn en contradiccin con la finalidad correctiva de los derechos compensatorios y el objeto y fin del Acuerdo SMC. Interpretacin del prrafo 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC y del prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994 China seala que el prrafo 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC prohbe a los Miembros percibir derechos compensatorios que sean superiores a la cuanta de la subvencin que se haya concluido "existe", y que en el prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994 se enuncia la disciplina correspondiente la disciplina correspondiente. China argumenta que una subvencin nicamente "existe" en el sentido del prrafo 4 del artculo 19 cuando puede ser atribuida al producto importado como causa de dao a los productores nacionales. Ahora bien, si una subvencin ha sido "neutralizada" debido a la forma en que el Miembro importador calcula los derechos antidumping, la subvencin ya no "existe" porque ya no puede ser atribuida al producto importado como causa de dao a los productores nacionales. Tras sealar que el sentido ordinario de "neutralizar" incluye el de "cancelar", China sostiene que, si una subvencin relativa a un producto importado ha sido "cancelada", no puede ser "cancelada" por segunda vez. China recuerda que el Grupo Especial acept que el prrafo 4 del artculo 19 del AcuerdoSMC impedira la percepcin acumulativa de dos derechos compensatorios superiores a la cuanta de la subvencin que se haya concluido existe, pero que esta misma disposicin "nada dice sobre cualquier posible imposicin concurrente de derechos antidumping". Sin embargo, en opinin de China estas dos situaciones son indistinguibles. Por consiguiente, si es incompatible con el prrafo 4 del artculo 2 neutralizar dos veces la misma subvencin mediante la imposicin de dos derechos compensatorios, es igualmente incompatible neutralizar dos veces la misma subvencin mediante la imposicin simultnea de un derecho compensatorio y un derecho antidumping que neutraliza efectivamente la subvencin. China cuestiona la distincin que hace el Grupo Especial entre los derechos antidumping y los derechos compensatorios por lo que respecta a su finalidad y naturaleza, pero subraya que, en todo caso, la cuestin jurdicamente pertinente es qu efecto tiene un derecho. Sostiene que, si un derecho tiene por efecto neutralizar una subvencin, se debe tener en cuenta ese derecho al determinar si an subsiste una subvencin que haya que neutralizar mediante la imposicin de derechos compensatorios de conformidad con el prrafo 4 del artculo 19. China aduce que la interpretacin que hace el Grupo Especial del prrafo 4 del artculo 19 es incompatible con la jurisprudencia del rgano de Apelacin relativa a la privatizacin de empresas de propiedad estatal y la venta de insumos subvencionados en condiciones de plena competencia, que respalda la opinin de que, cuando un Miembro importador impone derechos compensatorios para neutralizar una su subvencin que no puede ser atribuida al producto importado, esos derechos compensatorios son "superiores" a la cuanta de la subvencin de conformidad con el prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994 y, por extensin, con el prrafo 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC. China considera que las decisiones del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE y Estados Unidos - Madera blandaIV establecen que un Miembro no puede imponer derechos compensatorios si, como resultado de sucesos ajenos a la determinacin de la contribucin financiera y el beneficio, como una privatizacin o una venta pertinente en condiciones de plena competencia, la subvencin no puede seguir siendo atribuida al producto importado objeto de investigacin. China entiende que en el asunto Estados Unidos - Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE, en el que el rgano de Apelacin constat que los Estados Unidos haban actuado de manera incompatible con las obligaciones que les correspondan en virtud del artculo 10 y el prrafo 4 del artculo 19 del AcuerdoSMC, dado que establecer que la continuacin de la "existencia" de la subvencin dependa de si la subvencin poda seguir siendo atribuida a los productos importados objeto de investigacin como fuente de dao, y no simplemente de si la subvencin "exista" en el sentido de que era posible identificar una contribucin financiera y un beneficio. Asimismo, China considera que la constatacin del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Madera blanda IV segn la cual, a raz de una venta en condiciones de plena competencia, la autoridad investigadora est obligada a llevar a cabo un anlisis para asegurarse de que no impone derechos compensatorios que "exceden de la cuanta de la subvencin total otorgada" al producto importado, establece que, para que sea "neutralizada" mediante la imposicin de derechos compensatorios, una subvencin debe ser atribuible al improducto importado. China desestima, por considerarlo un "formalismo vaco", el hecho de que el Grupo Especial hiciera caso omiso de estos dos informes del rgano de Apelacin aduciendo: i) que existe una diferencia entre la "extincin" de una subvencin, que era de lo que se trataba en esos dos casos, y su "neutralizacin"; yii) que la privatizacin es un "evento en el mundo real", mientras que la imposicin de un derecho antidumping es simplemente una "medida correctiva". A juicio de China, independientemente de si se ha neutralizado o extinguido una subvencin, el efecto jurdico es el mismo, es decir, que ya no hay una subvencin que pueda ser atribuida al producto importado con el fin de imponer derechos antidumping, y carece de importancia que la subvencin se haya neutralizado como resultado de algn suceso comercial externo o de la imposicin de un derecho. En ambos casos ya no existe subvencin en relacin con el producto importado. China tambin discrepa de la afirmacin del Grupo Especial de que el prrafo 4 del artculo19 "nada dice" sobre la imposicin de derechos antidumping. El Grupo Especial parece considerar que el Acuerdo SMC y el Acuerdo relativo a la Aplicacin del Artculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping") no guardan ninguna relacin entre s. Su aparente aceptacin de que no existe ninguna obligacin de tener en cuenta el modo en que las medidas impuestas en virtud de esos dos Acuerdos pudieran influir en un caso concreto pasa por alto el hecho de que, al ser el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC partes integrantes del mismo tratado, es decir, el Acuerdo sobre la OMC, el intrprete de un tratado debe interpretar todas las disposiciones aplicables de un tratado de un modo tal que d sentido a todas ellas de manera armoniosa. China cita, a este respecto, las declaraciones del rgano de Apelacin de que las diferentes disposiciones del Acuerdo sobre la OMC deben interpretarse "de forma coherente y compatible, que ofrezca un significado pleno y efectivo a todos sus trminos" y que los Miembros "deben tener en cuenta las dems obligaciones que han asumido en el marco de la OMC" al tomar medidas en virtud de los diferentes acuerdos que constituyen el Acuerdo sobre la OMC. China argumenta que, si una privatizacin o la venta de un insumo subvencionado es un suceso externo que el Miembro importador debe tener en cuenta para determinar si continua existiendo una subvencin, tambin se debe tener en cuenta la imposicin de otra medida correctiva prevista en el Acuerdo sobre la OMC, dado en particular que esta es una medida adoptada por el propio Miembro importador. Por ultimo, China sostiene que la interpretacin que hace el Grupo Especial del prrafo 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC es contraria al objeto y fin de este Acuerdo, y convertira las medidas concebidas con fines correctivos en medidas que por su naturaleza seran esencialmente punitivas. Elobjeto y fin del Acuerdo SMC es fortalecer y mejorar las disciplinas del GATT relativas a la utilizacin de subvenciones y medidas compensatorias, reconociendo al mismo tiempo el derecho de los Miembros a imponer tales medidas en ciertas condiciones. Por consiguiente, el Acuerdo SMC refleja un delicado equilibrio y su Parte V, en particular, "tiene por objeto establecer un equilibrio entre la facultad de imponer derechos compensatorios para contrarrestar las subvenciones causantes de dao y las obligaciones que los Miembros deben observar para proceder de ese modo". China pone de relieve que la principal de estas obligaciones es la que se establece en el prrafo 4 del artculo19. China aade que, aun cuando el anlisis del objeto y fin es parte integrante de la regla general de interpretacin prescrita en el prrafo 1 del artculo 31 de la Convencin de Viena, el Grupo Especial no tuvo en cuenta si su interpretacin del prrafo 4 del artculo 9 era compatible con el objeto y fin del Acuerdo SMC. En realidad, el Grupo Especial slo se ocup del objeto y fin para desestimar un argumento que China nunca haba formulado, a saber, que el objeto y fin del AcuerdoSMC es imponer disciplinas no slo al uso de derechos compensatorios, sino tambin al de derechos antidumping. China aclara que su argumento era, y sigue siendo, que permitir que los Miembros impongan derechos compensatorios sin tener en cuenta que neutralizan las mismas subvenciones debido a la forma en que calculan los derechos antidumping es incompatible con el objeto y fin del Acuerdo SMC. China examina tres elementos del "contexto" que tuvo en cuenta el Grupo Especial en su interpretacin del prrafo 4 del artculo 19: i) el prrafo 5 del artculo VI del GATT de 1994; ii) el Acuerdo de la Ronda de Tokio relativo a la interpretacin y aplicacin de los artculos VI, XVI yXXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (el "Cdigo de Subvenciones de la Ronda de Tokio"); y iii) el Protocolo de Adhesin de la Repblica Popular China a la OMC (el "Protocolo de Adhesin de China"). China sostiene, sin embargo, que el Cdigo de Subvenciones de la Ronda de Tokio no es un "contexto" en el sentido del artculo 31 de la Convencin de Viena, sino, como mximo, una circunstancia de la celebracin del Acuerdo SMC y, por consiguiente, un medio de interpretacin complementario de conformidad con el artculo 32 de la Convencin de Viena. China cuestiona adems que su Protocolo de Adhesin, negociado con posterioridad al prrafo4 del artculo 19, pudiera aportar pruebas relativas a la intencin de los redactores de esa disposicin. China no est de acuerdo con el Grupo Especial en que el prrafo 5 del artculo VI del GATT de 1994 respalda su interpretacin del prrafo 4 del artculo 19. Valindose de un razonamiento acontrario, el Grupo Especial observ que, puesto que el prrafo 5 del artculo VI del GATT de 1994 prohbe a los Miembros neutralizar dos veces la misma subvencin en el caso de las subvenciones a la exportacin, esta disposicin permite neutralizar dos veces la misma subvencin en el caso de las subvenciones internas. El Grupo Especial utiliz despus esta interpretacin a contrario como contexto para interpretar que el prrafo 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC no prohbe la imposicin de dobles medidas correctivas. No se discute que el prrafo 5 del artculo VI del GATT de 1994 se basa en la hiptesis de que una subvencin a la exportacin reducir el precio de exportacin de un productor en relacin con el valor normal y crear por tanto un margen de dumping que de otro modo no existira. Por ende, esta disposicin se refiere a un caso especfico en el que se podran imponer dobles medidas correctivas con respecto a la misma prctica comercial desleal. China sostiene que el Grupo Especial da un salto interpretativo asombroso al concluir, partiendo de esta disposicin relativamente restringida, que los redactores del Acuerdo SMC tenan ciertamente la intencin de permitir las dobles medidas correctivas en el caso de las subvenciones internas. China argumenta que, al examinar el prrafo 5 del artculo VI del GATT de 1994, el Grupo Especial debera haber tratado de interpretar todas las disposiciones que se le haban sometido de un modo tal que diera sentido a todas ellas de manera armoniosa, y cita el criterio adoptado por el rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Algodn americano (upland) como ejemplo de cmo se habra podido hacerlo. En aquella diferencia, el rgano de Apelacin seal que el prrafo 3 del artculo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura no se refiere en forma especfica a las subvenciones para la sustitucin de importaciones, pero razon que, puesto que el prrafo 1 b) del artculo 3 del Acuerdo SMC prohbe expresamente esas subvenciones, los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura "habran incluido 'una disposicin igualmente explcita y clara' si hubieran tenido la intencin de autorizar las subvenciones para la sustitucin de importaciones en el marco de la MGA Total Corriente". A juicio de China, el Grupo Especial, aplicando un criterio similar, debera haber hecho referencia a la inexistencia de toda indicacin de que los redactores del prrafo 5 del artculo VI consideraron la cuestin de las dobles medidas correctivas ms all de las estrictas circunstancias en las que una subvencin a la exportacin crea literalmente una "situacin de dumping", y examinado el prrafo 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC y el prrafo 3 del artculo VI del GATT de1994 teniendo en cuenta la jurisprudencia del rgano de Apelacin y el objeto y fin de la imposicin de disciplinas bien fundadas en relacin con el uso de medidas compensatorias. El Grupo Especial debera tambin haber tenido en cuenta el resultado paradjico de su interpretacin a contrario del prrafo 5 del artculo VI, a saber, que las dobles medidas correctivas estn prohibidas en el caso de las subvenciones a la exportacin, pero estn permitidas en el de las subvenciones internas, si bien las subvenciones a la exportacin estn prohibidas en virtud del artculo 3 del Acuerdo SMC mientras que las subvenciones internas son meramente recurribles. China sostiene que, si los redactores del Acuerdo SMC hubieran tenido la intencin de permitir las dobles medidas correctivas con respecto a subvenciones que son meramente recurribles, habran previsto expresamente ese resultado. China sostiene que el Grupo Especial incurri en error al considerar que el hecho de que no se hubiera incluido en el Acuerdo SMC una disposicin similar al artculo 15 del Cdigo de Subvenciones de la Ronda de Tokio, que obliga a los Miembros a elegir entre la utilizacin de un mtodo antidumping ENM o la imposicin de derechos antidumping, indicaba que los redactores del Acuerdo SMC tenan la intencin de permitir la imposicin de dobles medidas correctivas con respecto a las subvenciones internas. China alega que la nica conclusin que se puede sacar, ya sea como contexto o como medio de interpretacin complementario, de la inexistencia en el AcuerdoSMC de una disposicin similar es que los Miembros ya no tenan la intencin de prohibir la aplicacin concurrente de esas dos medidas correctivas. Esto no significa que los redactores del Acuerdo SMC consideraron y decidieron positivamente que los Miembros deberan aplicar en forma concurrente estas dos medidas correctivas de manera tal que diera lugar a una doble neutralizacin de las mismas subvenciones. China aade que no hay pruebas de que la razn de ser inicial del artculo15 del Cdigo de Subvenciones de la Ronda de Tokio era evitar estas dobles medidas correctivas. China establece tambin una distincin entre la presente diferencia y el asunto Estados Unidos - Ropa interior, mencionado por el Grupo Especial, en el que el rgano de Apelacin sostuvo que la inexistencia en el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido de una disposicin que autorizara expresamente la aplicacin retroactiva de medidas de limitacin de las importaciones, como la que exista en un acuerdo predecesor simplemente reforzaba su conclusin interpretativa de que esa aplicacin retroactiva ya no era admisible. China cuestiona la interpretacin del Grupo Especial segn la cual la seccin 15 del Protocolo de Adhesin de China, que no prohbe expresamente la imposicin de dobles medidas correctivas, parece indicar que el prrafo 4 del artculo 9 del Acuerdo SMC no estaba destinado a abordar la cuestin de las dobles medidas correctivas. China argumenta tambin que la inexistencia en la seccin 15 de su Protocolo de Adhesin de una disposicin que prohba la imposicin de dobles medidas correctivas es igualmente compatible con la afirmacin de que los redactores del Protocolo eran conscientes de que el prrafo 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC abordaba ya esta cuestin. Interpretacin del prrafo 3 del artculo 19 del Acuerdo SMC China recuerda que el prrafo 3 del artculo 19 del Acuerdo SMC exige que los derechos compensatorios se perciban en la cuanta "apropiada", y considera que, si un Miembro importador ha neutralizado una subvencin debido a la forma en que calcula los derechos antidumping, debe tener esto en cuenta al determinar la cuanta "apropiada" del derecho compensatorio que ha de percibir. En este sentido, el Grupo Especial en el asunto CE - Salmn (Noruega), al interpretar la disposicin correspondiente del prrafo 2 del artculo 9 del Acuerdo Antidumping, consider que la cuanta "apropiada" de un derecho antidumping debe ser una cuanta que neutralice o impida el dumping. Aplicando el mismo razonamiento a la interpretacin del prrafo 3 del artculo 19, China aduce que, de conformidad con el prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994 y la nota 36 del artculo 10 del Acuerdo SMC, la finalidad de un derecho compensatorio es "neutralizar" la cuanta de las subvenciones atribuibles al producto importado objeto de investigacin y que, por tanto, la cuanta "apropiada" de un derecho compensatorio no puede ser superior a la cuanta necesaria para neutralizar la subvencin. China discrepa de la afirmacin del Grupo Especial de que la imposicin de derechos antidumping calculados con arreglo a un mtodo ENM en nada afecta a si la cuanta del derecho compensatorio concurrente percibido es o no "apropiada". A diferencia del enfoque interpretativo adoptado por el Grupo Especial en el asunto CE - Salmn (Noruega), la interpretacin del prrafo 3 del artculo 19 que hace el Grupo Especial es ajena a toda consideracin de la finalidad de los derechos compensatorios y trata los derechos antidumping y compensatorios como si estuvieran "totalmente aislados" los unos de los otros, a pesar de que el Grupo Especial reconoce que determinados mtodos de clculo de los derechos antidumping pueden tener por efecto neutralizar subvenciones y de que tanto los derechos antidumping como los derechos compensatorios son medidas correctivas con respecto a importaciones objeto de comercio desleal cuyos parmetros jurdicos estn definidos por el mismo tratado. China reitera que, toda determinacin de la cuanta "apropiada" de un derecho compensatorio debe tener en cuenta el grado en que la autoridad investigadora neutraliza las mismas subvenciones debido a la forma en que calcula los derechos antidumping con respecto a los mismos productos importados y que, por esta razn, as como por las razones examinadas en relacin con sus argumentos sobre la interpretacin del prrafo 4 del artculo9, las constataciones del Grupo Especial en el marco del prrafo 3 del artculo 19 eran errneas. Alegaciones consiguientes de conformidad con el artculo 10 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC China solicita que el rgano de Apelacin revoque el rechazo por el Grupo Especial de las alegaciones consiguientes formuladas por China al amparo del artculo 10 y el prrafo 1 del artculo32 del Acuerdo SMC. El Grupo Especial hizo estas constataciones a la luz de sus constataciones relativas a los prrafos 3 y 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC. Puesto que considera que las constataciones anteriores del Grupo Especial en relacin con los prrafos 3 y 4 del artculo 19 eran errneas, China solicita que el rgano de Apelacin las revoque, y que complete el anlisis y constate que el USDOC actu de manera incompatible con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del artculo 10 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC al imponer y mantener derechos compensatorios sin determinar si esos derechos neutralizaban simultneamente las mismas subvenciones en virtud del mtodo usado para calcular los derechos antidumping. China cuestiona la constatacin del Grupo Especial de que el USDOC no estaba obligado, en virtud del artculo 10 del Acuerdo SMC, a examinar si el uso de un mtodo ENM en una investigacin antidumping paralela tena por "efecto" la neutralizacin de las mismas supuestas subvenciones. Laconstatacin del Grupo Especial se basaba en su constatacin errnea anterior de que la imposicin de derechos antidumping calculados con arreglo a un mtodo ENM no es una "circunstancia" que una autoridad investigadora deba tener en cuenta al determinar la cuanta de una subvencin susceptible de derechos compensatorios que es atribuible al producto importado objeto de investigacin. China aduce que, tras haber reconocido la posibilidad de que hubiera una "doble contabilidad", el USDOC estaba obligado a tomar todas las medidas necesarias para asegurar que la imposicin de derechos compensatorios no diera lugar a la doble neutralizacin de las mismas subvenciones, pero que no hizo nada por investigar y evitar la imposicin de dobles medidas correctivas. Complecin del anlisis Teniendo en cuenta todos los argumentos anteriores, China sostiene que la constatacin del Grupo Especial relativa a las "dobles medidas correctivas" se bas en varios errores de interpretacin jurdica y que, debidamente interpretadas, numerosas disposiciones del Acuerdo SMC establecen que los Miembros estn obligados a investigar y evitar la imposicin de dobles medidas correctivas con respecto a las mismas subvenciones. En consecuencia, China pide que el rgano de Apelacin revoque las constataciones del Grupo Especial, y que complete el anlisis y constate que el USDOC actu de manera incompatible con el artculo 10, los prrafos 3 y 4 del artculo 9 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC y con el prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994, en todas las investigaciones en litigio, al no tomar medidas para evitar la doble neutralizacin de las mismas subvenciones. China argumenta que no cabe duda de que el USDOC no tom ninguna medida para investigar y evitar la imposicin de dobles medidas correctivas, a pesar de que haba reconocido la posibilidad de que hubiera una "doble contabilidad". La razn de ello, es decir, que el USDOC consider que no estaba obligado ni facultado para hacerlo con arreglo a la legislacin estadounidense, no afecta a las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud de los acuerdos abarcados. China sostiene que, contrariamente a lo que parece sugerir el Grupo Especial, no incumba a China "establecer de manera concluyente" que la imposicin concurrente de derechos compensatorios y de derechos antidumping calculados con arreglo al mtodo ENM de los Estados Unidos dio lugar a la aplicacin de dobles medidas correctivas a las investigaciones en litigio. Antes bien, el USDOC tena la obligacin positiva de determinar si en esas investigaciones se aplicaran dobles medidas correctivas, y en qu cuanta. Puesto que es indiscutible que no lo hizo, el rgano de Apelacin podra llegar a una conclusin de incompatibilidad, tras revocar la interpretacin jurdica que hace el Grupo Especial de las disposiciones pertinentes. En todo caso, China se remite tambin a las comunicaciones que present al Grupo Especial, las cuales indican, en su opinin, que China demostr, basndose en las pruebas no controvertidas que obran en el expediente, que en las investigaciones en litigio se aplicaron dobles medidas correctivas. Argumentos de los Estados Unidos - Apelado Prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC: Organismos pblicos Los Estados Unidos solicitan al rgano de Apelacin que confirme la constatacin del Grupo Especial de que las determinaciones del USDOC de que ciertas empresas de propiedad estatal y bancos comerciales de propiedad estatal son "organismos pblicos" no eran incompatibles con el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC y que constate que el Grupo Especial no actu en forma incompatible con el prrafo 2 del artculo 3 y el artculo 11 del ESD. Los Estados Unidos aducen que el Grupo Especial examin el sentido corriente del trmino "organismo pblico" en su contexto y a la luz del objeto y fin del Acuerdo SMC y constat correctamente que el trmino "organismo pblico" significa una entidad controlada por un gobierno y que esas entidades no estn necesariamente limitadas, como sostiene China, a las entidades investidas de las atribuciones del poder pblico para cumplir funciones gubernamentales. a) El sentido corriente de los trminos del tratado i) Definiciones del diccionario Los Estados Unidos recuerdan las definiciones que figuran en el diccionario y que examin el Grupo Especial de las palabras "organismo" y "pblico", que indican que el sentido corriente del trmino "organismo pblico" abarca las sociedades o entidades pertenecientes a la comunidad o la nacin. El Grupo Especial examin tambin las versiones en espaol y en francs de las disposiciones pertinentes del prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC ("organisme public" y "organismo pblico") y constat que las definiciones de las palabras "public" y "pblico" contienen el concepto de pertenencia al Estado o gobierno o control por l y no necesariamente el de cumplimiento de funciones gubernamentales. Sobre esta base, el Grupo Especial lleg debidamente a la conclusin de que esas definiciones indican que el sentido corriente del trmino "organismo pblico" puede abarcar, aunque sin quedar limitado a ellas, las entidades autorizadas por la ley para cumplir funciones de carcter gubernamental o pblico y que, de hecho, realizan actos en ejercicio de tales facultades. Los Estados Unidos reiteran que el sentido corriente de este trmino hace referencia a las entidades que son propiedad de un gobierno o son controladas por l. Contexto Segn los Estados Unidos, todos los argumentos de China relativos al contexto intentan demostrar que un "public body" ("organismo pblico") no es distinto de un "government agency" ("organismo pblico"). Sin embargo, el Grupo Especial rechaz acertadamente esa interpretacin y, en cambio, lleg debidamente a la conclusin de que el contexto respalda la interpretacin de que el trmino "organismo pblico" hace referencia a una entidad controlada por un gobierno. Los Estados Unidos aducen que la utilizacin de los trminos independientes "un gobierno" y "cualquier organismo pblico" como parte de una frase disyuntiva en el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del AcuerdoSMC parece indicar que esos trminos tienen significados distintos e independientes. La palabra "gobierno" hace referencia a la organizacin formal de un Estado (sus ministerios, organismos y otras dependencias), que tiene el poder y la facultad de gobernar. Como, segn la interpretacin de China, el trmino "public body" no difiere en forma significativa de la palabra "government" -que abarca a los government agencies- la aceptacin de esa interpretacin reducira el trmino "organismo pblico" a una redundancia. Los Estados Unidos sealan tambin que el criterio que propone China para determinar si una entidad es un "organismo pblico" es exactamente el mismo que expuso el rgano de Apelacin en Canad - Productos lcteos para determinar si una entidad es un "organismo pblico", incluso aunque en el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC no hay el tipo de vinculacin textual directa entre los dos trminos que puede hallarse en la expresin "gobiernos o ... organismos pblicos" contenida en el prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura. Los Estados Unidos tambin estn de acuerdo con el Grupo Especial en que la palabra "cualquier", antes de "organismo pblico", sugiere que esa expresin tiene un significado ms bien amplio y no restringido; es decir, "organismos pblicos" de "cualquier" clase. Algunas de esas entidades podran ser, como sugiere China, ms afines a los organismos gubernamentales, pero todas ellas son entidades controladas por el gobierno y, por lo tanto, se consideran correctamente organismos pblicos. Adems, la utilizacin de la palabra "cualquier" parece indicar que el trmino "organismo pblico" no remite al trmino "gobierno" usado anteriormente. El lenguaje realmente utilizado en el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 debe surtir efectos, y esta disposicin no hace referencia a "gobierno u organismo pblico", "gobierno o sus organismos pblicos", "gobierno u otro organismo pblico" ni "gobierno u organismos pblicos similares". Al igual que el Grupo Especial, los Estados Unidos consideran que la agrupacin de los trminos "un gobierno" y "organismo pblico" en una referencia colectiva a "gobierno" es sencillamente una tcnica de redaccin destinada a evitar repetir la frase "un gobierno o ... cualquier organismo pblico en el territorio de un Miembro". Esta tcnica de redaccin es similar a la utilizada en el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo SMC, que hace referencia a "una empresa o rama de produccin o un grupo de empresas o ramas de produccin" como "determinadas empresas", pese a que los trminos "empresa" y "rama de produccin" tienen claramente significados diferentes. Aunque consideran que China "exagera mucho la importancia del uso del trmino abreviado 'gobierno'", los Estados Unidos afirman que, incluso si se supone que la agrupacin de los trminos "un gobierno" y "organismo pblico" bajo el trmino "gobierno" tiene algn sentido, adems de ser una tcnica de redaccin, ese sentido es que, como constat el Grupo Especial que se ocup del asunto Corea - Embarcaciones comerciales, si una entidad es controlada por el gobierno (u otro organismo pblico), cualquier acto de esa entidad es atribuible al gobierno y, por lo tanto, debe estar incluido en el mbito de aplicacin del prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC. En cuanto al contexto que proporciona la expresin "entidad privada" del prrafo 1 a) 1) iv) del artculo 1 del Acuerdo SMC, los Estados Unidos observan que las definiciones del diccionario y los conceptos corrientes sugieren que la palabra "public" ("pblico") es "the opposite of private" ("loopuesto a privado") y que "private" ("privado") hace referencia a algo no relacionado con el gobierno. Aunque China sostiene lo contrario, los Estados Unidos consideran que la referencia del Grupo Especial a la expresin "empresa privada" en lugar de "entidad privada" careci de importancia porque la palabra entidad se define de tal manera que abarca a las "sociedades" u otros grupos de personas que trabajan para lograr un propsito comn o, en otros trminos, a las empresas. Elimportante contexto que proporciona la expresin "entidad privada", que China pasa por alto, es que las empresas que son propiedad del gobierno o estn controladas por l no pueden considerarse "entidades privadas" sin quitar todo sentido a la palabra "privado". Esto respalda tambin la opinin de que las empresas de ese tipo deben ser "organismos pblicos". Los Estados Unidos aducen que el requisito de que se encomienden u ordenen funciones descrito en los incisos i) a iii) del prrafo 1 a) 1) del artculo 1 no significa que un organismo pblico deba estar investido de funciones gubernamentales de manera que pueda encomendar u ordenar a una entidad privada que las lleve a cabo. Los trminos utilizados en el inciso iv) remiten sencillamente a las funciones descritas en los incisos i) a iii) que, en otro caso, seran habitualmente llevadas a cabo por gobiernos o cualesquiera organismos pblicos y estaran investidas en ellos. No hay nada que sea propio del gobierno en las funciones descritas en los incisos i) y iii), y los trminos utilizados en el inciso iv) sencillamente garantizan que slo los actos mencionados en los incisos i) a iii) puedan dar lugar a casos de encomienda u orden a una entidad privada por un gobierno u organismo pblico. Los Estados Unidos rechazan la idea de China de que la interpretacin de que un organismo pblico debe estar investido de las atribuciones del poder pblico se ve confirmada por las diversas determinaciones formuladas en los asuntos relativos a los DRAM. La investigacin sobre los DRAM fue, hasta cierto punto, una anomala porque el hecho de que los bancos fueran propiedad del gobierno era temporal y debido a la crisis financiera coreana. As pues, la investigacin sobre los DRAM no refleja plenamente el anlisis de la cuestin del "organismo pblico" realizado por el USDOC, y, en otros casos, ste ha llegado a la conclusin de que la propiedad o el control indican que una entidad tiene carcter de organismo pblico. Por lo que se refiere a los incisos i) a iii) del prrafo 1) a) 1) del artculo 1, lo Estados Unidos sealan que en Canad - Productos lcteos, el rgano de Apelacin declar que el aspecto bsico de "gobierno" es que ste dispone de las facultades efectivas para "regular", "controlar" o "supervisar" a los individuos. Esta definicin no implica ninguna idea de que sea propio del gobierno participar en prstamos, ventas o cualquier otra actividad que se desarrolle en el mercado. Los Estados Unidos aducen que, por consiguiente, el Grupo Especial lleg correctamente a la conclusin de que las actividades enumeradas en los incisos i) a iii) del prrafo 1 a) 1) del artculo 1 son ms propias de empresas o sociedades. Por lo tanto, limitar el trmino "organismo pblico" a entidades que realizan funciones gubernamentales privara de sentido, en muchos casos, a una buena parte del prrafo 1 a) 1) del artculo 1. Por ltimo, los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial actu correctamente al abstenerse de tratar el prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura y la interpretacin de esa disposicin que hizo el rgano de Apelacin en Canad - Productos lcteos como un "contexto decisivo" del sentido del trmino "organismo pblico" en el Acuerdo SMC. Los trminos del prrafo1 del artculo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura son distintos de los trminos del prrafo1a)1) del artculo 1 del Acuerdo SMC en los tres idiomas, y tanto la versin en ingls como la versin en francs del prrafo 1 del artculo 9 vinculan las palabras "governments" o "pouvoirs publics" y las palabras "agencies" u "organismes" mediante el trmino "their" o "leurs", vinculacin que est claramente ausente en el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC. No hay ninguna razn de que la interpretacin por el rgano de Apelacin de un trmino distinto, situado en un contexto distinto, en un acuerdo distinto que tiene su propio objeto y fin, determine la interpretacin del trmino "organismo pblico". Adems, los Estados Unidos alegan que, en sus argumentos, China cita en repetidas ocasiones la primera parte de la siguiente frase contenida en el informe del rgano de Apelacin en Canad - Productos lcteos, omitiendo la segunda parte (en cursivas); "un organismo pblico es una entidad que ejerce poderes que le han sido otorgados por un 'gobierno' a fin de llevar a cabo funciones de carcter 'pblico', a saber, 'reglamentar', 'restringir', 'supervisar' o 'controlar' la conducta de los ciudadanos". Esta descripcin de lo que constituye "funciones gubernamentales" ilustra hasta qu punto es restrictiva la interpretacin de la expresin "cualquier organismo pblico" que propone China. Para los Estados Unidos, de ello se desprende que el contexto de la expresin "organismo pblico" respalda una interpretacin que abarca a las entidades controladas por un gobierno pero que no ejercen necesariamente funciones gubernamentales y que los trminos del prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura, tal como los interpreta el rgano de Apelacin en Canad - Productos lcteos, no proporcionan un contexto pertinente que requiera un resultado diferente. Objeto y fin del Acuerdo SMC Los Estados Unidos recuerdan que "el objeto y fin del Acuerdo SMC ... incluye la disciplina de la utilizacin de subvenciones y medidas compensatorias habilitando al mismo tiempo para utilizar estas ltimas a los Miembros de la OMC cuyas ramas de produccin sufren perjuicio causado por importaciones subvencionadas" y afirman que el Acuerdo SMC no debe interpretarse de manera rgida o formalista que socave sus disciplinas relativas a las subvenciones que distorsionan el comercio. La interpretacin de que el trmino "organismo pblico" hace referencia a entidades controladas por el gobierno salvaguarda la fuerza y la eficacia de las disciplinas en materia de subvenciones y evita la elusin, garantizando que los gobiernos no puedan escapar a esas disciplinas utilizando entidades que estn bajo su control para llevar a cabo tareas que estaran potencialmente sometidas a dichas disciplinas si los propios gobiernos las realizaran. En cambio, la interpretacin restrictiva de China hara que algunas de esas subvenciones quedaran fuera del alcance de las disciplinas, lo cual sera contrario al objeto y fin del Acuerdo SMC. Los Estados Unidos sugieren que el argumento de China de que el prrafo 1 a) 1) iv) del artculo 1 acta como la nica disposicin antielusin del Acuerdo SMC no halla ningn respaldo en el Acuerdo. Requerir una prueba de que un gobierno encomienda u ordena algo a una entidad de la que es propietario o que controla equivaldra a indagar si el gobierno se encomienda u ordena algo a s mismo, y demostrar que hay encomienda u orden en esas circunstancias sera difcil o imposible. Conrespecto a los asuntos relativos a los DRAM, a los que se remite China como prueba de que la disposicin sobre la encomienda u orden se aplica incluso cuando las entidades a las que se encomienda u ordena algo son propiedad del gobierno, los Estados Unidos sealan que, en esos casos, la propiedad del gobierno era temporal y exista debido a la crisis financiera coreana y que el hecho de que la autoridad investigadora pudiera formular una determinacin de encomienda u orden en un asunto no demuestra que no sera posible para un gobierno esconder las pruebas de la existencia de encomienda u orden en otras situaciones. En este sentido, los Estados Unidos discrepan de la afirmacin de China de que la constatacin formulada por el Grupo Especial de que la propiedad mayoritaria del gobierno es suficiente para demostrar que una entidad es un "organismo pblico" no es lgica, dado que la propiedad del gobierno, por s sola, no puede establecer la existencia de encomienda u orden. Ello se debe a que un anlisis de la encomienda u orden es un anlisis de los actos del gobierno u organismo pblico, mientras que la propiedad no es un acto sino una situacin, y un anlisis de si una entidad es un organismo pblico es un anlisis de la situacin, o la naturaleza, de esa entidad. Por ltimo, los Estados Unidos estn de acuerdo con el Grupo Especial en que la interpretacin de que el trmino "organismo pblico" significa una entidad controlada por un gobierno no es tan amplia que debilite el objeto y fin del Acuerdo SMC. Por el contrario, simplemente garantiza que esas entidades estn sujetas a las disciplinas potenciales del Acuerdo, a reserva de que estn presentes los dems elementos de una subvencin, que tambin deben ser examinados. Referencia al derecho municipal Los Estados Unidos afirman que China se equivoca al describir la referencia del Grupo Especial al derecho municipal como la "nica razn" de que ste no estuviera de acuerdo con la interpretacin del trmino "organismo pblico" propuesta por China y al sostener que esa referencia "infect" elementos fundamentales de la decisin del Grupo Especial. En lugar de ello, el Grupo Especial examin las definiciones que daba el diccionario del trmino "public body" (organismo pblico) y sus equivalentes en espaol y en francs y constat que no quedaban limitados al sentido sugerido por China. Dado que el rgano de Apelacin ha advertido de que las definiciones que figuran en los diccionarios, por s solas, no siempre permiten resolver la cuestin de la interpretacin, la referencia adicional del Grupo Especial a las definiciones y las prcticas en cuanto a qu tipos de entidades se consideran "organismos pblicos" en distintas jurisdicciones fue apropiada. Este examen de la utilizacin del trmino "organismo pblico" en el "derecho municipal" de diversas jurisdicciones fue sencillamente una parte del examen del sentido corriente de ese trmino que realiz el Grupo Especial, en forma compatible con las prescripciones de la Convencin de Viena. En respuesta a la sugerencia de China de que el Grupo Especial incurri en error en su anlisis porque los organismos pblicos no se definen exclusivamente ni siquiera principalmente por referencia al control del gobierno en las jurisdicciones a que se refiere el Grupo Especial, los Estados Unidos sealan que la misin del Grupo Especial consista en determinar si el trmino "organismo pblico" queda limitado a las entidades en las que el gobierno ha investido facultades para cumplir funciones gubernamentales y que, de hecho, cumplen esas funciones. Los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial tuvo razn al constatar que la utilizacin del trmino en diversas jurisdicciones confirmaba que su sentido corriente no est limitado de esa manera y puede abarcar una amplia gama de entidades. Los artculos de la CDI Los Estados Unidos consideran que el Grupo Especial tuvo razn al constatar que los artculos de la CDI no son normas de derecho internacional pertinentes que deban tenerse en cuenta al interpretar el trmino "organismo pblico" del prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC. LosEstados Unidos sealan que China dedica ms del 25 por ciento de sus argumentos sobre la cuestin del "organismo pblico" a los artculos de la CDI y sostienen que hace mal en basarse tanto en esos artculos y que ello pone sencillamente de relieve hasta qu punto la interpretacin propuesta por China est desconectada del texto real del Acuerdo SMC. A juicio de los Estados Unidos, el Grupo Especial pregunt debidamente si los artculos de la CDI "podra[n] alterar [sus] anlisis y conclusiones basados en el propio texto del Acuerdo SMC" y correctamente dio una respuesta negativa a esa pregunta. i) Valor jurdico de los artculos de la CDI Los Estados Unidos afirman que los artculos de la CDI no son un acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretacin del tratado o de la aplicacin de sus disposiciones porque no hacen referencia al Acuerdo SMC ni a sus disposiciones y tambin porque no son un "acuerdo" entre partes, dado que la Asamblea General de las Naciones Unidas simplemente ha "toma [do] nota de" ellos. LosEstados Unidos agregan que los artculos de la CDI no son una prctica ulteriormente seguida en la aplicacin del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretacin de ste, y sealan que China no ha sugerido que lo sean. Con respecto al valor jurdico de los artculos de la CDI, los Estados Unidos recuerdan que, en Estados Unidos - Tubos, el rgano de Apelacin explic que "el proyecto de artculos de la Comisin de Derecho Internacional ... como tal[es] no constituye[n] un instrumento jurdico vinculante". Aunque el rgano de Apelacin ha reconocido que puede entenderse que en determinadas partes de esos artculos se exponen principios reconocidos del derecho internacional consuetudinario, los Estados Unidos sealan que, dado el nivel de detalle y las sutiles distinciones que caracterizan a los artculos 5 y8 de la CDI, sigue siendo una cuestin abierta y debatida si todos esos detalles y distinciones han adquirido el valor jurdico de derecho internacional consuetudinario. Slo si esos artculos son derecho internacional consuetudinario podra decirse que son "aplicable[s] en las relaciones entre las partes" y, como resultado, posiblemente pertinentes en la presente diferencia, de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 31 de la Convencin de Viena. Pertinencia de los artculos de la CDI Los Estados Unidos afirman que, incluso si se supone que los artculos de la CDI podran considerarse una "forma ... de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes", el Grupo Especial constat correctamente que no son "pertinentes" para la interpretacin del trmino "organismo pblico" porque su finalidad no es definir las normas primarias que establecen obligaciones de conformidad con el derecho internacional sino, ms bien, definir cundo un Estado es responsable de una infraccin de esas normas primarias. La norma primaria en el contexto de los derechos compensatorios figura en el artculo 10 del Acuerdo SMC, que exige el cumplimiento de las disposiciones del artculo VI del GATT de 1994 y del Acuerdo SMC, incluido el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 de ese Acuerdo. La cuestin que se plantea en la presente diferencia es si los Estados Unidos infringieron esta obligacin primaria. Los artculos de la CDI no son tiles para determinar si se produjo esa infraccin. En lugar de ello, slo seran pertinentes si se planteara la cuestin de si los actos del USDOC son atribuibles a los Estados Unidos. Adems, la cuestin de si un "organismo pblico" proporcion bienes o prstamos en China no es una cuestin de atribucin de actos "ilcitos" a ese pas porque el prrafo 1 del artculo 1 del Acuerdo SMC, en el que se define la "subvencin", no impone por s mismo ninguna obligacin a los Miembros. Los Estados Unidos estn de acuerdo con el Grupo Especial cuando ste reconoce que una determinacin de que una entidad controlada por un gobierno es un "organismo pblico" de conformidad con el Acuerdo SMC o de que ese organismo pblico ha proporcionado una contribucin financiera no es una determinacin de que el Miembro ha incurrido en "conductas ilcitas". Incluso si se da por supuesto que proporcionar una contribucin financiera es un acto ilcito en el sentido de los artculos de la CDI y que esos artculos no son inaplicables por otras razones, los Estados Unidos sostienen que el Acuerdo SMC contiene normas especiales de derecho internacional que reglamentan cundo existe una contribucin financiera y cuando sta es atribuible a un Estado y, por lo tanto, constituye una lex specialis en el sentido del artculo 55 de la CDI. En respuesta al argumento de China de que, para que una disposicin sea lex specialis, debe haber alguna "incompatibilidad real" con la otra disposicin o una "intencin perceptible" de excluirla, los Estados Unidos sostienen que existe esa incompatibilidad entre la interpretacin de los artculos de la CDI que hace China y la interpretacin apropiada del trmino "organismo pblico" que figura en el prrafo1a)1) del artculo 1 del Acuerdo SMC porque la interpretacin de los artculos de la CDI que preconiza China es incompatible con el sentido corriente del trmino "organismo pblico". Los Estados Unidos recuerdan que, aunque en el asunto Corea - Embarcaciones comerciales, Corea formul argumentos similares a los expuestos por China en la presente diferencia, ese Grupo Especial rechaz la misma prueba tomada del artculo 5 de la CDI que China propone aqu y no constat que los artculos de la CDI fueran una forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes que debiera tenerse en cuenta al interpretar el trmino "organismo pblico". Los Estados Unidos sostienen que China interpreta errneamente el informe del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Investigacin en materia de derechos compensatorios sobre losDRAM. En ese caso, contrariamente a lo que ocurre en la presente diferencia, la cuestin era si determinadas entidades privadas haban recibido encomiendas u rdenes del gobierno en el sentido del prrafo 1 a) 1) iv) del artculo 1 del Acuerdo SMC. Aunque el rgano de Apelacin hizo de paso referencia a los artculos de la CDI en una nota de pie de pgina, no declar que fueran normas pertinentes de derecho internacional ni que los artculos 5 y 8 debieran tenerse en cuenta al interpretar el prrafo 1 del artculo 1 del Acuerdo SMC. Los Estados Unidos aducen tambin que el principio del derecho de sociedades de separacin de los propietarios de sus sociedades o empresas, en el que se basa el comentario al artculo 8 de la CDI, no siempre es aplicable en el contexto del Acuerdo SMC y que una referencia a ese comentario en una nota de pie de pgina de un informe del rgano de Apelacin no confirma que una entidad no pueda ser un "organismo pblico" a menos que ejerza atribuciones del poder pblico". Los Estados Unidos sealan tambin que en Estados Unidos - Investigacin en materia de derechos compensatorios sobre los DRAM, el rgano de Apelacin acept la declaracin de ese Grupo Especial de que la autoridad investigadora pertinente podra haber tenido derecho a tratar a esas empresas que pertenecan en su totalidad al gobierno como organismos pblicos y que el Grupo Especial que se ocup del asunto CE - Medidas compensatorias sobre las microplaquetas para DRAM hizo una declaracin similar. Constataciones de anteriores grupos especiales Los Estados Unidos consideran que el Grupo Especial realiz un anlisis jurdico detenido, objetivo y razonado del sentido del prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC, de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretacin del derecho internacional, e interpret correctamente que el trmino "organismo pblico" no se aplica nicamente a una entidad investida con la facultad de cumplir funciones gubernamentales sino que en cambio abarca a todas las entidades controladas por un gobierno. Los Estados Unidos observan adems que grupos especiales anteriores interpretaron el trmino "organismo pblico" de la misma manera y que, aunque el rgano de Apelacin no est obligado por las constataciones de esos grupos especiales, el enfoque uniforme adoptado por stos indica que han llegado a un consenso y que los Miembros de la OMC tienen "expectativas legtimas" en cuanto al sentido del trmino "organismo pblico". Los Estados Unidos sealan que el Grupo Especial encargado del asunto CE y determinados Estados miembros - Grandes aeronaves civiles constat que una institucin financiera propiedad del gobierno es un "organismo pblico" y que el Grupo Especial que se ocup del asunto Corea - Embarcaciones comerciales lleg a la conclusin de que "una entidad ser un 'organismo pblico' si est controlada por el gobierno (u otros organismos pblicos)". Este ltimo Grupo Especial rechaz el argumento de Corea de que una organizacin nicamente es un organismo pblico cuando acta a ttulo oficial o realiza funciones gubernamentales, argumento que los Estados Unidos consideran esencialmente idntico al formulado por China en la presente diferencia, aunque China afirma lo contrario. Tanto la posicin de Corea en el asunto Corea - Embarcaciones comerciales como la posicin de China en la presente diferencia implican que una entidad podra pasar de ser un organismo pblico a ser una entidad privada de un da a otro o incluso de una transaccin a otra, segn las funciones que realizara, lo cual slo pone de relieve que, como sostienen los Estados Unidos y como constat el Grupo Especial, la cuestin del "organismo pblico" debe relacionarse con la naturaleza de una entidad y no con sus actos o su comportamiento en un caso determinado. Los Estados Unidos sealan adems que ambos argumentos confunden los elementos jurdicos separados de la "contribucin financiera" y el "beneficio" y que, en parte por esta razn, el Grupo Especial que se ocup del asunto Corea - Embarcaciones comerciales rechaz tambin la invitacin de Corea a aplicar conceptos tomados de los artculos de la CDI. Determinaciones sobre el trmino "organismo pblico" del USDOC Los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial, basndose en su interpretacin jurdica correcta del trmino "organismo pblico", constat debidamente que las determinaciones del USDOC en las investigaciones relativas a los CWP, las LWR, los LWS y los OTR de que determinadas empresas de propiedad estatal son "organismos pblicos" y en la investigacin relativa a los OTR de que determinados bancos comerciales de propiedad estatal son "organismos pblicos" no eran incompatibles con el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC y que el rgano de Apelacin debe confirmar esta constatacin. Los Estados Unidos observan, a este respecto, que el Grupo Especial constat que no adverta "ningn error jurdico en que, al analizar si una entidad es un organismo pblico, se asigne preeminencia a la prueba de propiedad estatal mayoritaria" y seal que, en los procedimientos delUSDOC, los demandados y el Gobierno de China no presentaron pruebas y que, en la mayor parte de los casos, no haba ninguna prueba en el expediente, salvo la relativa a la propiedad estatal. LosEstados Unidos ponen de relieve que China no impugna estos aspectos de las constataciones del Grupo Especial ni aduce que la propiedad estatal no equivalga a control estatal, que los expedientes de las investigaciones no respaldaban las constataciones de propiedad o control formuladas por elUSDOC ni que el Grupo Especial incurri en error al concluir que el USDOC constat correctamente que las entidades pertinentes eran propiedad del Estado o estaban controladas por l. Artculo 2 del Acuerdo SMC: Especificidad Prrafo 1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC: "Subvencin" y "Explcitamente" Los Estados Unidos solicitan que el rgano de Apelacin confirme la constatacin del Grupo Especial de que la determinacin del USDOC en la investigacin relativa a los OTR de que la subvencin en forma de prstamos por razones de polticas era especfica de jure no era incompatible con el prrafo 1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC. Los documentos chinos relativos a polticas de nivel nacional, provincial y municipal establecen proyectos "objeto de estmulo" a los que se proporcionan prstamos y proyectos "restringidos" y "eliminados" para los que se prohbe la concesin de prstamos y demuestran que el acceso a las subvenciones en forma de prstamos por razones de polticas estaba expresamente limitado a determinadas empresas, incluida la rama de produccin deOTR. Despus de examinar la totalidad de las pruebas que tuvo en cuenta el USDOC, el Grupo Especial lleg correctamente a la conclusin de que las pruebas obrantes en el expediente respaldaban la determinacin de especificidad formulada por el USDOC. Los Estados Unidos sostienen que la interpretacin que hizo el Grupo Especial del prrafo 1 a) del artculo 2 fue correcta y que su anlisis de las pruebas fue detenido. i) Interpretacin Los Estados Unidos sostienen que, contrariamente a lo que alega China, el Grupo Especial interpret debidamente el texto del prrafo 1 a) del artculo 2 en forma compatible con las reglas consuetudinarias de interpretacin. Los Estados Unidos observan que, al criticar la interpretacin "funcional" del prrafo 1 a) del artculo 2 que realiz el Grupo Especial, China afirma errneamente que ste se apart del texto. En realidad, el enfoque funcional aplicado por el Grupo Especial era un mtodo para analizar el texto y, en particular, la frase "limite explcitamente el acceso a la subvencin". El Grupo Especial consider el anlisis "textual" propuesto por China y la definicin de la palabra "subvencin" pero, habiendo examinado el texto "desde el punto de vista funcional", discrep de la opinin de China sobre la importancia de la palabra "subvencin" a efectos de la interpretacin del prrafo 1 a) del artculo 2. Con respecto al requisito que figura en el prrafo 1 a) del artculo 2 de que la limitacin sea "explcita", los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial no constat que una limitacin "implcita o sugerida" fuera suficiente a los efectos de la especificidad de jure, como aduce China. ElGrupo Especial reconoci que hay muchas maneras en que puede limitarse explcitamente el acceso a una subvencin, incluida la limitacin expresa del acceso a una contribucin financiera, que necesariamente limitara tambin explcitamente el acceso a la subvencin. En cuanto a la supuesta omisin del Grupo Especial, que no habra examinado el sentido corriente del trmino "explcitamente", el mero hecho de que el Grupo Especial no se remitiera a ninguna definicin de la palabra "explcitamente" en los diccionarios no demuestra que no lo haya hecho. Los Estados Unidos sealan que el artculo 31 de la Convencin de Viena no obliga al intrprete del tratado a consultar un diccionario en todos los casos, y la ausencia de toda indicacin en el informe del Grupo Especial de que ste lo hizo no constituye, en s misma, un error jurdico. Los Estados Unidos recuerdan tambin que, ante el Grupo Especial, China reconoci que no haba desacuerdo entre las partes en cuanto a que la limitacin "explcita" est basada en "las palabras que efectivamente figuran en la ley" y que tampoco hay desacuerdo en cuanto a si el USDOC inform correctamente de las "palabras que efectivamente" se utilizaban en los diversos documentos de planificacin de las polticas. Por consiguiente, no era necesario que el Grupo Especial examinara el sentido del trmino "explcitamente" en forma aislada. Los Estados Unidos consideran que el Grupo Especial examin debidamente el contexto en el que debe interpretarse el texto del prrafo 1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC. El Grupo Especial tom correctamente nota de que en el artculo 2 no haba nada que limitara las posibles formas de subvencin incluidas en la definicin del artculo 1 y de que el prrafo 2 de ese artculo trata los conceptos de subvencin y especificidad como dos conceptos separados y record que, en Brasil - Aeronaves, el rgano de Apelacin lleg a la conclusin de que la "contribucin financiera" y el "beneficio" son conceptos independientes. Los Estados Unidos ponen de relieve que el Grupo Especial indic tambin su acuerdo con anteriores grupos especiales que analizaron la cuestin de la especificidad con independencia de la contribucin financiera y el beneficio. Segn los Estados Unidos, la interpretacin que hizo el Grupo Especial del prrafo 1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC es tambin compatible con el objeto y fin de ese Acuerdo, es decir, fortalecer y mejorar las disciplinas del GATT relativas a la utilizacin tanto de las subvenciones como de las medidas compensatorias, reconociendo al mismo tiempo el derecho de los Miembros a aplicar esas medidas en determinadas condiciones. El Grupo Especial lleg a la conclusin de que la interpretacin propuesta por China, que exigira la limitacin explcita tanto de la contribucin financiera como del beneficio, creara posibilidades considerables de elusin del Acuerdo SMC y es incompatible con el objeto y fin de ese Acuerdo. Los Estados Unidos sealan a este respecto que el objeto y fin pertinentes de conformidad con el artculo 31 de la Convencin de Viena es el del propio tratado y afirman que los argumentos de China, centrados en el objeto y fin del artculo 2 del AcuerdoSMC, son ajenos al debido anlisis interpretativo. Por ltimo, los Estados Unidos ponen de relieve que, aunque China desestima las preocupaciones del Grupo Especial acerca de la elusin con la afirmacin de que "[l]as subvenciones que no son especficas de jure de conformidad con el prrafo1 a) del artculo 2 an pueden ser especficas de facto de conformidad con el prrafo 1 c) de ese artculo", no se ocupa en ningn momento seriamente de esas preocupaciones, a saber, que la aceptacin de la interpretacin del prrafo 1 a) del artculo 2 propuesta por China "tendra el efecto de que se considerara que no son especficas de jure diversas subvenciones en las que el acceso est limitado explcitamente" y que "cuando no pudieran obtenerse los detalles relativos a la distribucin efectiva de la subvencin, sta quedara fuera del alcance del Acuerdo SMC a pesar de estar limitada explcitamente de modo incuestionable a determinados beneficiarios". Aplicacin Los Estados Unidos solicitan al rgano de Apelacin que rechace la apelacin condicional formulada por China contra la constatacin del Grupo Especial de que los documentos de planificacin econmica en que se bas el USDOC establecan que la determinacin de la especificidad hecha por ste era compatible con el prrafo 1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC. Los Estados Unidos afirman que es "incorrecto e induce a error" el argumento formulado por China en su apelacin de que los prstamos por razones de polticas efectuados por los bancos comerciales de propiedad estatal a la rama de produccin de neumticos no podan considerarse especficos porque esos bancos, adems de proporcionar prstamos a la categora "objeto de estmulo", tambin los facilitaban a la categora "permitida". Ni en el expediente presentado al Grupo Especial ni en el presentado al USDOC hay ninguna prueba que respalde la afirmacin de China de que los bancos comerciales de propiedad estatal proporcionaron prstamos a la categora permitida, y China no identifica ninguna prueba en ese sentido. Adems, segn los Estados Unidos, la lectura conjunta de los artculos 12 y 13 del Reglamento de aplicacin deja claro que los "proyectos 'permitidos', debido a su exclusin del Catlogo del Gobierno de China, tambin estn excluidos de los prstamos gubernamentales hechos en el marco de la subvencin en forma de prstamos por razones de polticas". Como reconoci el Grupo Especial, la existencia de la categora "permitida" demuestra an ms claramente que la subvencin en forma de prstamos por razones de polticas no estaba generalmente disponible en la economa china. Los Estados Unidos agregan que, incluso si se supone, a efectos de la argumentacin, que la categora "permitida" es pertinente para el anlisis de la especificidad, China se equivoca al afirmar que las categoras "permitida" y "objeto de estmulo", tomadas conjuntamente, son demasiado amplias para constituir las "determinadas empresas" porque las entradas en la lista de los proyectos a los que estaba prohibido hacer prstamos que figura en el Catlogo del Gobierno de China son mucho ms largas que las que figuran en la lista de los proyectos pertenecientes a la categora "objeto de estmulo", lo cual parece indicar que la subvencin en forma de prstamos por razones de polticas no est generalmente disponible en la economa china. Los Estados Unidos afirman que la apelacin condicional formulada por China contra la constatacin del Grupo Especial de que los documentos de planificacin econmica en que se bas elUSDOC limitaban el acceso a la subvencin en forma de prstamos por razones de polticas est totalmente fundada en el artculo 13 del Reglamento de aplicacin. As pues, China hace caso omiso de la totalidad de las pruebas presentadas al USDOC, que comprendan una serie de documentos de planificacin centrales, provinciales y municipales. A este respecto, los Estados Unidos recuerdan la resolucin del rgano de Apelacin en Japn - DRAM (Corea) de que un grupo especial que examina una determinacin relativa a una cuestin particular basada en la totalidad de las pruebas pertinentes para esa cuestin debe realizar su examen sobre la misma base y observan que, en este caso, el Grupo Especial examin debidamente la totalidad de las pruebas presentadas alUSDOC y constat que respaldaban la determinacin de especificidad de jure formulada por ste. Prrafo 1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC: "Determinadas empresas" Los Estados Unidos solicitan al rgano de Apelacin que rechace la afirmacin de China de que el Grupo Especial incurri en error en su interpretacin del trmino "determinadas empresas" y en su aplicacin a los hechos pertinentes. Los Estados Unidos consideran que el argumento de China hace prcticamente caso omiso de todas las pruebas que constan en el expediente y depende totalmente de una premisa de hecho expresamente rechazada por el Grupo Especial, a saber, que la subvencin en forma de prstamos por razones de polticas est a disposicin de todo un sector de la economa china. Los Estados Unidos proporcionan un extenso resumen del anlisis detallado que hizo el Grupo Especial de la totalidad de las pruebas presentadas al USDOC, a nivel central, provincial y municipal, con objeto de ilustrar la amplitud del anlisis del Grupo Especial, y compararla con el alcance limitado de la apelacin formulada por China. Los Estados Unidos consideran que el razonamiento del Grupo Especial demuestra que ste determin debidamente, sobre la base de los hechos de la presente diferencia, que una autoridad investigadora razonable y objetiva poda, basndose en las pruebas obrantes en el expediente, haber llegado a las conclusiones a que lleg elUSDOC en su investigacin relativa a los OTR y que, por lo tanto, China no demostr que la constatacin de la especificidad de jure formulada por el USDOC fuera incompatible con el prrafo1a) del artculo 2 del Acuerdo SMC. Los Estados Unidos observan tambin que, aunque es evidente que el Grupo Especial examin los documentos sobre polticas provinciales y municipales, no est claro qu importancia les concedi. Aunque algunas de las declaraciones del Grupo Especial pueden sugerir que los documentos sobre polticas provinciales y municipales son menos probatorios que los del gobierno central, el Grupo Especial reconoci que el USDOC bas su determinacin de la especificidad en la totalidad de las pruebas. En relacin con esto, los Estados Unidos describen una situacin hipottica en la que los documentos sobre polticas del gobierno central podran sugerir, sin establecerlo claramente, que el acceso a la subvencin es limitado y consideran que, en esas circunstancias, los documentos sobre polticas provinciales y municipales podran concretar el programa de subvenciones y proporcionar las pruebas necesarias para demostrar claramente que el acceso a ese programa est explcitamente limitado a determinadas empresas en el sentido del prrafo 1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC. Los Estados Unidos sealan que el Grupo Especial estuvo de acuerdo con el Grupo encargado del primero de estos dos casos en que una subvencin se proporciona a "determinadas empresas" si los receptores de la subvencin nicamente constituyen un "segmento discreto" de la economa del Miembro que concede la subvencin, lo cual slo puede determinarse caso por caso. Los Estados Unidos rechazan, por las razones que se exponen a continuacin, la afirmacin de China de que el Grupo Especial incurri en error cuando constat que la subvencin en forma de prstamos por razones de polticas estaba limitada a "determinadas empresas", sobre la base de que es imposible caracterizar a 539 industrias pertenecientes a 26 sectores econmicos distintos como un segmento discreto de la economa china. En primer lugar, los Estados Unidos consideran "sencillamente inexacta" la afirmacin de China de que en el Catlogo del Gobierno de China se identifican 539 "empresas" objeto de estmulo y ponen de relieve que el Grupo Especial constat que en el Catlogo se enumeran "tipos de proyectos individuales expuestos en trminos muy concretos y estrictamente circunscritos" y que la impresin general que daba "no es de disponibilidad amplia, sino de que se escogen tipos de proyectos muy particulares". A juicio de los Estados Unidos, China parece impugnar la constatacin de hecho del Grupo Especial respecto del contenido de las entradas enumeradas en la categora objeto de estmulo. No obstante, esto no es una cuestin de derecho y, por lo tanto, no es una materia apropiada para el examen en apelacin de conformidad con el prrafo 6 del artculo 17 del ESD. Adems, en respuesta a la crtica que hace China de la referencia del Grupo Especial a las categoras restringida y eliminada, los Estados Unidos aducen que la referencia del Grupo Especial a estas otras categoras y al gran nmero (539) de entradas que contenan fue parte de su examen de la totalidad de las pruebas y que su conclusin fue correcta. En segundo lugar, en relacin con el argumento de China de que la interpretacin de que el trmino "determinadas empresas" abarca toda la gama de los sectores econmicos incluidos en la categora objeto de estmulo sera incompatible con la constatacin del Grupo Especial en el asunto CE y determinados Estados miembros - Grandes aeronaves civiles de que el acceso a los prstamos del Banco Europeo de Inversiones no estaba limitado a determinadas empresas, los Estados Unidos aducen que los hechos de ese asunto son distintos de los relativos a la presente diferencia y sealan que el informe del Grupo Especial que se ocup de ese caso an no ha sido adoptado por el OSD. En tercer lugar, los Estados Unidos alegan que la referencia de China a la supuesta posicin de los Estados Unidos sobre la cuestin de lo que constituyen "determinadas empresas" en casos anteriores es "una distraccin". China describe errneamente la posicin estadounidense en los asuntos Estados Unidos - Grandes aeronaves civiles (segunda reclamacin) y Estados Unidos - Algodn americano (upland) y hace caso omiso de distinciones fundamentales entre los hechos de esas diferencias y los de la presente diferencia. En esta diferencia, la cuestin es si el Grupo Especial estableci debidamente que la determinacin de especificidad del USDOC era compatible con el prrafo 1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC, y los Estados Unidos sostienen que lo hizo. Prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo SMC Con respecto a la apelacin de China sobre la evaluacin que hizo el Grupo Especial de la determinacin de especificidad regional formulada por el USDOC en la investigacin relativa a losLWS, los Estados Unidos solicitan al rgano de Apelacin que confirme las constataciones del Grupo Especial y sus interpretaciones jurdicas del prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo SMC. Por lo que se refiere al primer punto planteado por China, basado en su interpretacin de la palabra "subvencin", los Estados Unidos remiten a su argumento sobre la definicin de esta palabra presentado en el contexto del prrafo 1 a) del artculo 2, que reitera que la mera utilizacin del trmino "subvencin" no significa que la autoridad investigadora deba determinar que tanto la contribucin financiera como el beneficio son regionalmente especficos para que una subvencin sea regionalmente especfica en el sentido del prrafo 2 del artculo 2. En cuanto al segundo punto planteado por China, relativo a la referencia del Grupo Especial a un "rgimen distinto", los Estados Unidos sostienen que no parece que el Grupo Especial haya hecho una "constatacin" de que la existencia de un rgimen distinto o nico para el suministro de una subvencin es jurdicamente pertinente a la determinacin de especificidad de conformidad con el prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo SMC. La declaracin a que hace referencia China es sencillamente una declaracin hecha de paso por el Grupo Especial sobre un enfoque analtico que elUSDOC no adopt y pruebas que no sealaron los Estados Unidos. A este respecto, los argumentos de China parecen indicar que la propia China es consciente de que el Grupo Especial no formul una "constatacin". Adems, el Grupo Especial declar expresamente que no formulaba una constatacin de hecho, y no hay ninguna indicacin de que formulara una constatacin de derecho del tipo que alega China. Los Estados Unidos recuerdan que el objeto de una apelacin debe ser una cuestin de derecho o una interpretacin jurdica y, por lo tanto, sostienen que la apelacin formulada por China sobre este punto no parece haberse sometido debidamente al rgano de Apelacin. Los Estados Unidos consideran tambin "infundadas" las preocupaciones de China acerca de las consecuencias de la declaracin del Grupo Especial para las obligaciones de aplicacin de los Estados Unidos y para la aplicacin del artculo 2 en general. El Grupo Especial no sugiri, al final de su informe, la forma en que los Estados Unidos podran aplicar las recomendaciones, segn se contempla en el prrafo 1 del artculo 19 del ESD, y en las declaraciones del Grupo Especial no hay ninguna indicacin de que estn destinadas a ser, o sean efectivamente, una sugerencia de este tipo. Por lo tanto, las declaraciones no tienen consecuencias ni para las obligaciones de cumplimiento de los Estados Unidos ni para la aplicacin del artculo 2 en general. Por ltimo, los Estados Unidos afirman que lo esencial de la apelacin de China con respecto a este punto parece ser la afirmacin de ese pas de que el Grupo Especial habra constatado la existencia de especificidad regional si se hubieran proporcionado derechos de uso de terrenos como parte de un rgimen distinto, incluso cuando estaba disponible una subvencin idntica en otros lugares del distrito de Huantai, y sealan que el Grupo Especial no examin en ningn momento lo que habra constatado en caso de que hubiera estado disponible una subvencin idntica en otros lugares del distrito de Huantai. Artculo 14 del Acuerdo SMC: Clculo del beneficio Apartado d) del artculo 14 del Acuerdo SMC: Puntos de referencia utilizados Los Estados Unidos sostienen que los argumentos formulados por China para apoyar su apelacin relacionada con el apartado d) del artculo 14 del Acuerdo SMC carecen de fundamento. Los Estados Unidos solicitan al rgano de Apelacin que constate que el Grupo Especial no incurri en error al determinar que el USDOC no actu en forma incompatible con el Acuerdo SMC cuando rechaz los precios privados vigentes en China como puntos de referencia para determinar el beneficio resultante del suministro de acero laminado en caliente por el gobierno a los demandados en las investigaciones relativas a los CWP y las LWR. Para comenzar, los Estados Unidos sealan que estn de acuerdo con China en que la alegacin de sta, ante el Grupo Especial y en la apelacin, plantea una "clara cuestin de interpretacin jurdica", a saber, "si las pruebas obrantes en el expediente que acreditaban que el gobierno era el proveedor predominante de un bien pueden ser, por s solas, suficientes para establecer la existencia de una distorsin del mercado". No obstante, contrariamente a China, los Estados Unidos consideran que el Grupo Especial dio correctamente una respuesta afirmativa a esa pregunta y que la interpretacin que hizo el Grupo Especial del apartado d) del artculo 14 fue compatible con las reglas consuetudinarias de interpretacin y estaba en armona con la interpretacin de esta disposicin hecha por el rgano de Apelacin en Estados Unidos - Madera blanda IV. Los Estados Unidos sealan lo que describen como un "fallo fundamental" de los argumentos formulados por China. A su juicio, China entiende errneamente el problema identificado por el Grupo Especial y por el rgano de Apelacin en Estados Unidos - Madera blanda IV cuando se ocupa de determinar si el predominio del gobierno en el mercado har que los precios del mercado privado sean "artificialmente bajos". No obstante, el problema que plantea el predominio del gobierno en el mercado es, ms bien, que los precios privados se ajustarn al precio gubernamental de tal manera que una comparacin de ste con un precio de referencia tomado del mercado privado del pas de suministro ser circular, es decir, equivaldr a comparar el precio del gobierno con l mismo. Ese carcter circular tiene a su vez como resultado un clculo del beneficio que es "artificialmente bajo". La cuestin de si el precio del gobierno es "artificialmente bajo" es precisamente la cuestin de que trata el anlisis del beneficio, y, para dar respuesta a esa cuestin, la autoridad investigadora debe identificar primero un punto de referencia comercial, libre de la influencia de la estrategia del propio gobierno en materia de fijacin de precios, con el que pueda comparar el precio gubernamental. Ajuicio de los Estados Unidos, la incomprensin fundamental de esta cuestin por China impregna su apelacin y la debilita. i) Interpretacin del apartado d) del artculo 14 del AcuerdoSMC A juicio de los Estados Unidos, el Grupo Especial interpret debidamente el apartado d) del artculo 14 y, en forma compatible con una comprensin correcta de la interpretacin de esa disposicin expuesta por el rgano de Apelacin en Estados Unidos - Madera blanda IV, lleg debidamente a la conclusin de que las pruebas de que el gobierno es el proveedor predominante de un bien en un pas son suficientes para justificar el rechazo de los precios privados de ese pas como un punto de referencia para la determinacin del beneficio resultante del suministro de ese bien por el gobierno. En otros trminos, los Estados Unidos explican que en el apartado d) del artculo 14 no se exige que se demuestre la distorsin de los precios, adems del predominio del gobierno en el mercado, antes de recurrir a un punto de referencia exterior al pas. Los Estados Unidos recuerdan que en la parte introductoria del artculo 14 se hace referencia al "mtodo" que utilice la autoridad investigadora y se describen los apartados que figuran a continuacin como "directrices". El rgano de Apelacin declar en Estados Unidos - Madera blanda IV, que "el empleo de la expresin 'directrices', en el artculo 14, sugiere que los apartados a) a d) no deben interpretarse como 'normas rgidas que pretenden contemplar todas las circunstancias de hecho concebibles'". El rgano de Apelacin reconoci tambin, que las autoridades investigadoras pueden utilizar un punto de referencia distinto de los precios privados del pas de suministro de conformidad con el apartado d) del artculo 14 en determinadas circunstancias porque los precios privados del mercado de suministro pueden no representar siempre una medida apropiada de la "adecuacin de la remuneracin" por el suministro de los bienes. China interpreta que el informe del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Madera blanda IV establece la norma de que, para rechazar como un punto de referencia los precios privados del pas, las autoridades investigadoras no slo deben constatar que el gobierno desempea un papel predominante en el mercado sino tambin deben formular una constatacin totalmente independiente de que los precios privados estn distorsionados (son artificialmente bajos) debido al papel predominante del gobierno. Sin embargo, el Grupo Especial no interpret este informe de esa manera, y los Estados Unidos estn de acuerdo con el enfoque del Grupo Especial. Los Estados Unidos recuerdan que, en Estados Unidos - Madera blanda IV el rgano de Apelacin formul el razonamiento de que la exigencia de que se utilicen los precios privados del pas como punto de referencia en todas las circunstancias frustrara la finalidad del artculo 14 y hara imposible que se calculara el beneficio, en particular en circunstancias en las que "el papel del gobierno en el suministro de la contribucin financiera es tan predominante que en realidad determina el precio por el que los proveedores privados venden los bienes idnticos o similares, lo que convierte la comparacin prevista en el artculo 14 en un crculo vicioso". Los Estados Unidos consideran que esta declaracin pone de manifiesto que el rgano de Apelacin acepta que el predominio del gobierno es, en s mismo, la causa de la distorsin de los precios. As pues, el rgano de Apelacin no interpret que el apartado d) del artculo 14 del Acuerdo SMC exige que las autoridades investigadoras formulen una constatacin independiente de que los precios privados estn distorsionados. Los Estados Unidos ponen tambin de relieve que, en Estados Unidos - Madera blanda IV, el rgano de Apelacin constat que es escasa la diferencia entre la situacin en la que el gobierno es el nico proveedor del bien y aquella en la que es un proveedor predominante porque, siempre que el gobierno es un proveedor predominante, puede influir, mediante su propia estrategia de fijacin de precios, en los precios privados hasta el punto en que apenas habr diferencia entre stos y el precio del gobierno. Los Estados Unidos sealan que el Grupo Especial adopt la misma posicin. Los Estados Unidos rechazan el argumento de China de que el nico razonamiento proporcionado por el Grupo Especial para respaldar su interpretacin del apartado d) del artculo 14 fue que existe una diferencia jurdicamente significativa entre el gobierno que acta como proveedor importante de un bien y aquel que acta como proveedor predominante de un bien. Como el rgano de Apelacin en Estados Unidos - Madera blanda IV, el Grupo Especial puso de relieve la identidad entre el gobierno que acta como nico proveedor y como proveedor predominante ms que la diferencia entre el gobierno que acta como proveedor importante y como proveedor predominante. Los Estados Unidos agregan que el Grupo Especial trat tambin, y rechaz debidamente, la afirmacin de China de que el rgano de Apelacin utiliz los trminos "predominante" e "importante" como trminos intercambiables. Como entendi el Grupo Especial, el rgano de Apelacin utiliz dos trminos distintos para expresar dos conceptos distintos. Los Estados Unidos impugnan la afirmacin de China de que el hecho de que el rgano de Apelacin no pudiera completar el anlisis en Estados Unidos - Madera blanda IV demuestra que consider que el "predominio", por s solo, no es una base suficiente para rechazar los precios privados del pas como punto de referencia. El rgano de Apelacin no complet el anlisis no porque los hechos no controvertidos relativos al predominio del gobierno fueran insuficientes para que constatara que los precios privados podan rechazarse como punto de referencia, sino porque el Grupo Especial no haba formulado constataciones sobre la importancia que deba concederse a los hechos controvertidos y a las pruebas que figuraban en su expediente adems de las pruebas del predominio del gobierno. Los Estados Unidos sealan tambin que, incluso si el rgano de Apelacin hubiera completado el anlisis de si estaba permitido que el USDOC rechazara los precios privados del pas como punto de referencia, no habra podido examinar si el punto de referencia realmente utilizado por el USDOC estaba relacionado o se refera o estaba vinculado con las condiciones reinantes en el mercado del Canad, segn se exige en el apartado d) del artculo 14. Los Estados Unidos aducen que, contrariamente a lo que afirma China, en las investigaciones pertinentes el USDOC utiliz el "predominio" como un criterio. Los Estados Unidos recuerdan que elUSDOC describi la participacin del Gobierno chino en el mercado del acero laminado en caliente como "abrumadora" y explic que el mercado estaba "tan dominado" por la presencia del gobierno, lo cual es sinnimo de "predominante". Aplicacin del apartado d) del artculo 14 del Acuerdo SMC Los Estados Unidos sostienen que el anlisis econmico y el examen de diversos elementos de prueba que China presenta en su comunicacin del apelante no son pertinentes porque la posicin de China se basa en la hiptesis errnea de que la base de las determinaciones del USDOC, las constataciones del Grupo Especial y la interpretacin que hizo el rgano de Apelacin del apartado d) del artculo 14 en Estados Unidos - Madera blanda IV es que el papel predominante de un gobierno como proveedor de un bien har que los precios del bien en ese pas sean "artificialmente bajos". Dehecho, segn afirman los Estados Unidos, la razn de que las autoridades investigadoras puedan utilizar un punto de referencia distinto de los precios del pas es que la comparacin del precio del gobierno con un precio del pas que se ajuste a l sera circular y tendra como resultado un beneficio artificialmente bajo. Los Estados Unidos afirman que China no comprende que no hay ninguna manera de que las autoridades investigadoras determinen si los precios son o no artificialmente bajos sin compararlos con algn punto de referencia. Antes de abordar la cuestin de si los precios del gobierno son artificialmente bajos, primero es necesario hallar algo con lo que pueda compararse la contribucin financiera. Por consiguiente, contrariamente a lo que supone China, la razn de que una autoridad investigadora pueda descartar los precios del pas como un punto de referencia de conformidad con la interpretacin del apartado d) del artculo 14 expuesta por el rgano de Apelacin en Estados Unidos - Madera blanda IV, es que no hay modo de saber si esos precios son demasiado bajos para comenzar. Segn los Estados Unidos, de ello se deduce que los esfuerzos de China para intentar establecer que el hecho de que el gobierno sea el proveedor predominante de un bien no demuestra que los precios del pas sean artificialmente bajos estn fundamentalmente viciados. Del mismo modo, los argumentos de China de que el USDOC dispona de pruebas pertinentes para una "indagacin adecuada sobre la distorsin" estn equivocados. Las pruebas que, segn seala China, demuestran que los proveedores privados de acero laminado en caliente no podan estar vendiendo a precios "contenidos", "inferiores a los precios de mercado" o "inferiores a los costos", no son pertinentes porque no es necesario contar con pruebas independientes de la distorsin del mercado -y menos an con pruebas de que los precios privados del pas son inferiores a los precios de mercado o inferiores a los costos- cuando el gobierno es un proveedor predominante y, por lo tanto, los precios estn intrnsecamente ajustados o distorsionados. Por consiguiente, segn el razonamiento de los Estados Unidos, el Grupo Especial no incurri en error al concluir que, en el apartado d) del artculo 14 o en el informe del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Madera blanda IV, no hay nada que "prohibira, a priori, constatar una distorsin del mercado, y tomar la decisin de no utilizar los precios privados en el pas de suministro, cuando la nica prueba pertinente fuera que el gobierno era el proveedor predominante delbien". Fundamento de la constatacin del USDOC de existencia de distorsin Los Estados Unidos sostienen que, como el Grupo Especial no incurri en error en su anlisis de la cuestin de derecho, tambin constat debidamente que las determinaciones del USDOC en las investigaciones relativas a los CWP y las LWR no fueron incompatibles con el Acuerdo SMC. Los Estados Unidos observan que, aunque China aduce que el propio USDOC no distingui entre el gobierno como proveedor "predominante" y como proveedor "importante", es un hecho no controvertido que el Gobierno chino fue el proveedor predominante de acero laminado en caliente durante los perodos de investigacin pertinentes en las investigaciones relativas a los CWP y lasLWR porque corresponda a empresas de propiedad estatal el 96,1 por ciento de la produccin de acero laminado en caliente de China. Aunque no utiliz la palabra "predominante", el USDOC explic que la participacin del gobierno en el mercado del acero laminado en caliente era "abrumadora" y cit su determinacin en el caso de la madera blanda al explicar su prctica cuando el mercado est "tan dominado por la presencia del gobierno". Para los Estados Unidos, de ello se desprende que las determinaciones del USDOC se basaron en una constatacin de predominio. En cuanto a la alegacin de China de que el Grupo Especial no cumpli sus obligaciones de conformidad con el artculo 11 del ESD, los Estados Unidos recuerdan que el principal argumento formulado por China ante el Grupo Especial fue que el USDOC se basaba en forma inadmisible en una norma per se de predominio del gobierno para justificar su empleo de puntos de referencia exteriores al pas y que este argumento daba por supuesto, incorrectamente, que el predominio del gobierno, por s solo, era insuficiente para justificar una constatacin de distorsin del mercado y la utilizacin de precios distintos de los precios del pas como puntos de referencia. Los Estados Unidos sealan tambin que el Grupo Especial consider apropiadamente si el USDOC haba examinado todas las pruebas y argumentos que constaban en el expediente, en cumplimiento de las instrucciones del rgano de Apelacin segn las cuales la decisin de descartar los precios del pas como el punto de referencia tiene que adoptarse caso por caso. Los Estados Unidos rechazan tambin la sugerencia de China de que el Grupo Especial atribuy a las determinaciones del USDOC razones o explicaciones distintas del proporcionado por ste. Como se refleja en su informe, el Grupo Especial resumi las pruebas que elUSDOC tuvo ante s, segn las indicaciones de ste, y explic que el USDOC haba constatado debidamente que gran parte de las pruebas no eran pertinentes porque no negaban el hecho de que cualquier comparacin con los precios del pas sera circular debido a la posicin predominante del gobierno. Porconsiguiente, el Grupo Especial examin el fundamento aducido por el propio USDOC para su determinacin. Los Estados Unidos consideran tambin significativo que el Grupo Especial examinara el anlisis realizado por el USDOC de la funcin de las importaciones al mercado chino en las cuatro investigaciones en materia de derechos compensatorios, algo que China pasa por alto. Tanto en la investigacin relativa a los CWP como en la relativa a las LWR, el USDOC seal que el volumen de las importaciones de acero laminado en caliente representaba nicamente el 3 por ciento de la produccin total de acero laminado en caliente de China y lleg a la conclusin de que las importaciones eran insuficientes para actuar como un punto de referencia fiable. El Grupo Especial hizo la comparacin con la situacin existente en la investigacin relativa a los OTR, en la que, pese a la participacin del gobierno en la produccin interna de caucho, el USDOC se bas en los precios de importacin y otros precios del pas como puntos de referencia debido a la gran penetracin de las importaciones de caucho en el mercado de China y a la falta de otras pruebas que demostraran que empresas de propiedad estatal u organismos pblicos haban distorsionado este mercado. Por consiguiente, los Estados Unidos sostienen que el rgano de Apelacin debe constatar que el Grupo Especial no incurri en error al determinar que el USDOC no actu en forma incompatible con el Acuerdo SMC cuando decidi no utilizar los precios del pas como puntos de referencia en las investigaciones relativas a los CWP y a las LWR. Apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC: Puntos de referencia para los prstamos Los Estados Unidos solicitan al rgano de Apelacin que rechace las alegaciones de China relacionados con el apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC. Consideran que el Grupo Especial constat correctamente que el rechazo por el USDOC de los tipos de inters chinos como punto de referencia en las investigaciones relativas a los CWP, los LWS y los OTR y los puntos de referencia efectivamente utilizados por el USDOC fueron compatibles con el apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC. Los Estados Unidos sostienen tambin que el Grupo Especial no actu en forma incompatible con el artculo 11 del ESD. Al igual que el Grupo Especial, los Estados Unidos consideran que China propone una interpretacin "demasiado formalista" del apartado b) del artculo 14, que "limitara la capacidad de una autoridad investigadora para buscar un punto de referencia adecuado, forzndola, en lugar de ello, a escoger entre puntos de referencia inadecuados". Aducen tambin que los argumentos de China parten de la premisa de una confusin errnea entre los "tipos de inters de referencia" y los tipos de inters "comerciales" utilizados como puntos de referencia para medir el beneficio de conformidad con el apartado b) del artculo 14, y que esto debilita los argumentos jurdicos y econmicos formulados por China. En cuanto a las alegaciones de China al amparo del artculo 11 del ESD, los Estados Unidos consideran que estn basadas en exposiciones y descripciones errneas de lo dicho en el informe del Grupo Especial y, como tales, carecen de fundamento. i) Rechazo de los tipos de inters chinos como el punto de referencia previsto en el apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC Los Estados Unidos consideran que el Grupo Especial interpret debidamente que el apartadob) del artculo 14 del Acuerdo SMC permite la utilizacin de un prstamo sustitutivo, incluido un prstamo denominado en una moneda distinta, y solicitan al rgano de Apelacin que confirme la interpretacin que hizo el Grupo Especial de esta disposicin. Los Estados Unidos sostienen adems que el Grupo Especial constat correctamente que China no demostr que la decisin del USDOC, en las investigaciones relativas a los CWP, los LWS y los OTR, de no basarse en los tipos de inters chinos como puntos de referencia para los prstamos de los bancos comerciales de propiedad estatal denominados en RMB fuera incompatible con las obligaciones que impone a los Estados Unidos el apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC. Los Estados Unidos reconocen en primer lugar la crtica que hace China de la manera en que el Grupo Especial formula la cuestin central de la interpretacin jurdica y aceptan que China seala correctamente que, como el apartado b) del artculo 14, contrariamente al apartado d) de dicho artculo, no contiene un concepto expreso de territorialidad, el paradigma de "en el pas" frente a "fuera del pas" no se plantea. Sin embargo, segn los Estados Unidos, esa limitacin geogrfica del punto de referencia que puede elegirse est implcita, no obstante, en los argumentos de China de que la moneda del prstamo de referencia tiene que ser la misma en la que se exprese la contribucin financiera y de que slo pueden obtenerse prstamos en RMB en China. Los Estados Unidos recuerdan que el rgano de Apelacin ha declarado que los apartados a) a d) del artculo 14 del Acuerdo SMC no deben interpretarse como normas rgidas que abarcan todas las circunstancias posibles, que los Miembros de la OMC disfrutan de cierta libertad para elegir los mtodos que utilizan para calcular el beneficio y que el mercado proporciona una base de comparacin apropiada en la determinacin de si se ha otorgado un beneficio. El rgano de Apelacin reconoci tambin, en Estados Unidos - Madera blanda IV, que las autoridades investigadoras pueden utilizar un punto de referencia distinto de los precios privados del pas de suministro de conformidad con el apartado d) del artculo 14 en determinadas circunstancias porque los precios privados del pas de suministro pueden no representar siempre una medida apropiada de la "adecuacin de la remuneracin" por el suministro de los bienes. Los Estados Unidos exponen, expresando su acuerdo con ellos, los principales elementos de la interpretacin que hizo el Grupo Especial del apartado b) del artculo 14, incluidos los siguientes: i) el trmino de comparacin que se utilice debe ser, ante todo, "comercial"; ii) el punto de referencia "ideal" sera un prstamo real, con el mismo tamao, el mismo vencimiento y la misma estructura y denominado en la misma moneda, hecho a la entidad investigada por un prestamista comercial el mismo da en que se efectu el prstamo gubernamental investigado, aunque, en la prctica, la existencia de un prstamo que sirva como punto de referencia ideal ser sumamente poco frecuente; y iii) el apartado b) del artculo 14, segn sus propios trminos, permite la utilizacin de prstamos sustitutivos cuando no est disponible como punto de referencia un prstamo idntico o casi idntico. A juicio de los Estados Unidos, el argumento de China de que el Grupo Especial incurri en error en su interpretacin del trmino "comparable" equivale a negar la posibilidad de que una autoridad investigadora pudiera en ningn caso hacer ajustes suficientes para hacer comparable un prstamo de referencia denominado en otra moneda, o, en otros trminos, a exigir que se utilicen como punto de referencia prstamos efectuados en China. El Grupo Especial rechaz este mismo argumento porque consider que el razonamiento en que se bas la constatacin del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Madera blanda IV era igualmente aplicable de conformidad con el apartado b) del artculo 14. Elrgano de Apelacin resolvi que el apartado d) del artculo 14 permite que las autoridades investigadoras rechacen los precios del pas como punto de referencia en determinadas circunstancias, en particular cuando una comparacin con los precios privados del pas tendra un carcter intrnsecamente circular. Los Estados Unidos consideran que la referencia del Grupo Especial al informe del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Madera blanda IV era apropiada porque las posibilidades de una comparacin circular son tan grandes de conformidad con el apartado b) del artculo 14 como en virtud del apartado d) de dicho artculo y rechazan los argumentos de China en sentido contrario. Los Estados Unidos afirman a este respecto que China entiende errneamente la importancia del informe del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Madera blanda IV y el hecho de que ste se centra en el problema de evitar una comparacin que es circular. El argumento de China de que no hay pruebas de "distorsin" en el mercado crediticio chino no viene al caso porque el motivo de preocupacin no es que los tipos de inters chinos sean "artificialmente bajos" sino que son efectivamente establecidos por el gobierno. Los Estados Unidos agregan que la interpretacin que hizo el Grupo Especial del apartado b) del artculo 14 es compatible con el objeto y fin del AcuerdoSMC, que es establecer disciplinas sobre la utilizacin de subvenciones y medidas compensatorias, habilitando al mismo tiempo a los Miembros cuyas ramas de produccin nacionales son perjudicadas por importaciones subvencionadas para utilizar esas medidas correctivas, y que la interpretacin de China limitara en la prctica la capacidad de las autoridades investigadoras de identificar un punto de referencia apropiado. Pasando a la cuestin de si el Grupo Especial constat correctamente que el USDOC poda decidir, en forma compatible con el apartado b) del artculo 14, no utilizar los tipos de inters chinos como puntos de referencia para los prstamos de los bancos comerciales de propiedad estatal denominados en RMB en las investigaciones relativas a los CWP, los LWS y los OTR, los Estados Unidos recuerdan que el Grupo Especial observ que el USDOC haba determinado que ninguna de las fuentes de los tipos de inters chinos poda utilizarse como punto de referencia porque consideraba, sobre la base de su determinacin en el asunto CFS Paper (Papel CFS), que no haba en China un mercado crediticio en funcionamiento. Los Estados Unidos sealan, en particular, que el Grupo Especial tom nota de que el USDOC haba determinado, entre otras cosas, que: el sistema bancario chino estaba an bajo el control del Estado; el sistema bancario chino segua funcionando de conformidad con las polticas de planificacin del gobierno; los tipos de inters eran regulados por el gobierno; los bancos de propiedad extranjera ubicados en China estaban sometidos a las mismas restricciones que los bancos comerciales de propiedad estatal; y los tipos aplicados en China a los prstamos en moneda extranjera no eran adecuados para medir el beneficio de los prstamos denominados en RMB. Como cuestin inicial, los Estados Unidos identifican lo que consideran el fallo fundamental de los argumentos formulados por China en la apelacin, a saber, que China parece confundir los "tipos de inters de referencia", que son establecidos segn la poltica monetaria del gobierno o estn bajo su influencia, con los tipos de inters "comerciales", que, en circunstancias normales, son establecidos por los bancos comerciales que actan en el mercado. El apartado b) del artculo 14 se refiere a los tipos de inters "comerciales", es decir, a los tipos de inters determinados por el "mercado". Como reconoce China, los "tipos de inters de referencia" pueden ser "efectivamente fijados" por la poltica monetaria del gobierno. No obstante, los bancos comerciales, segn reconoce tambin China, cobran tipos de inters diferentes a los distintos prestatarios sobre la base de su evaluacin del crdito de stos, y esa diferenciacin entre los tipos de inters es una manera de gestionar el riesgo bancario. Los Estados Unidos sostienen que los tipos de inters "comerciales" aplicados a los prstamos, que son adecuados para ser utilizados como puntos de referencia para medir el beneficio de conformidad con el apartado b) del artculo 14, sern, prcticamente en todos los casos, distintos del "tipo de inters de referencia" para una moneda determinada y que, por estas razones, todos los argumentos jurdicos y econmicos de China en relacin con los "tipos de inters de referencia" no vienen al caso. El ejemplo que da China de la relacin entre los tipos de los fondos federales de los Estados Unidos y el tipo preferencial est, segn afirman los Estados Unidos, basado en esta confusin. Aunque China concede gran importancia al hecho de que el tipo preferencial sigue de cerca al tipo de los fondos federales, considera errneamente que ambos conceptos son iguales y tambin pasa por alto que los "procesos" de formacin de los tipos de inters son fundamentalmente distintos en China y en los Estados Unidos. En los Estados Unidos, la Reserva Federal influye en los tipos mayoristas (interbancarios) mientras que en China, el Banco Popular de China efectivamente fija los tipos minoristas (aplicados por los bancos a los clientes). En los Estados Unidos, los tipos minoristas estn basados en el mercado porque los bancos los elaboran sobre la base del tipo de los fondos federales. En la medida en que el tipo preferencial se fija a partir del tipo de los fondos federales, esa fijacin es funcin del mercado. En China, no hay un proceso de establecimiento basado en el mercado que determine los tipos minoristas. En lugar de ello, el propio Banco Popular de China modifica los tipos minoristas aplicados a los prstamos estableciendo administrativamente los niveles mnimos que los limitan. Los Estados Unidos consideran que "no tiene ninguna base en los hechos", la impugnacin por China del examen realizado por el USDOC y por el Grupo Especial de factores especficos pertinentes a la "distorsin" ni la sugerencia conexa de China de que la participacin de su gobierno en el mercado crediticio chino y su control reglamentario del mismo equivalen a la aplicacin de una poltica monetaria por el Gobierno de los Estados Unidos y los gobiernos de otros pases. LosEstados Unidos ponen de relieve que, sobre la base de las pruebas obrantes en el expediente, elUSDOC constat que China controla los prstamos de los bancos mediante la regulacin de los tipos de inters y que esos controles reglamentarios se consideraban necesarios porque los bancos comerciales de propiedad estatal no estaban en condiciones de conceder prstamos sin ellos. Manteniendo tanto un lmite mximo de los tipos aplicados a los depsitos como un lmite mnimo de los tipos aplicados a los prstamos, China se asegura de que los bancos puedan obtener beneficios al tiempo que otorgan prstamos al tipo mnimo. Los Estados Unidos destacan que la utilizacin conjunta del lmite mnimo de los tipos aplicados a los prstamos y del lmite mximo de los tipos aplicados a los depsitos es fundamentalmente diferente de lo que se consideran controles reglamentarios tradicionales. En respuesta a preguntas formuladas en la audiencia, los Estados Unidos explicaron que esto se debe a que el lmite mnimo de los tipos aplicados a los prstamos se fija a un nivel ms alto que el lmite mximo de los tipos aplicados a los depsitos. En cuanto a la falta de diferenciacin de los tipos de inters aplicados a los prstamos en China y a la alegacin de ese pas de que el Grupo Especial y el USDOC no explicaron por qu la funcin del Gobierno de China o su intervencin en el mercado hacan que los tipos de inters fueran "artificialmente bajos", los Estados Unidos repiten que China comprende errneamente el problema. El problema no es que el papel predominante del gobierno en el mercado chino de los prstamos comerciales haga necesariamente que los tipos de inters sean "artificialmente bajos" sino que el papel predominante del gobierno en el mercado chino de los prstamos comerciales, tanto como prestamista como por su control del funcionamiento de ese mercado, da lugar al problema de una comparacin intrnsecamente circular. Por lo tanto, para determinar si los tipos de inters chinos son bajos, debe realizarse una comparacin con algo distinto de un tipo de inters chino. Por ltimo, los Estados Unidos desestiman por considerarla "infundada" la advertencia de China de que la aceptacin de la interpretacin del apartado b) del artculo 14 que hace el Grupo Especial creara la posibilidad de utilizar los derechos compensatorios como medio de juzgar, o de intentar contrarrestar, las polticas monetarias aplicadas por otros Miembros de la OMC. Los Estados Unidos ponen de relieve que no son las polticas monetarias de China las que llevaron al USDOC y al Grupo Especial a concluir que el mercado crediticio chino estaba distorsionado. En lugar de ello, lo que condujo al USDOC y al Grupo Especial a la conclusin de que los tipos observados en China no eran adecuados como puntos de referencia fue el papel predominante del gobierno en el mercado crediticio chino, tanto como prestamista como por su control del funcionamiento del mercado, con tipos de inters distorsionados. Compatibilidad con el apartado b) del artculo 14 de los puntos de referencia realmente utilizados por el USDOC Los Estados Unidos sostienen que, al adoptar un enfoque apropiado en su evaluacin del prstamo de referencia efectivamente utilizado por el USDOC para calcular el beneficio de los prstamos denominados en RMB que conceden los bancos comerciales de propiedad estatal, el Grupo Especial constat correctamente que ese punto de referencia no fue incompatible con el apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC. Los Estados Unidos solicitan que el Grupo Especial confirme esta constatacin y desestime la apelacin formulada por China. "Comparable" Los Estados Unidos sealan que, aunque China acepta todos los factores de comparabilidad identificados por el Grupo Especial, aduce que la moneda en que se denomina el prstamo tiene una "importancia fundamental" porque los tipos de inters reales son distintos segn la moneda y el pas en que se concede el prstamo. De hecho, para los Estados Unidos, es evidente que China considera que la moneda es el nico factor pertinente para determinar si un prstamo es comparable. Aunque China aduce que un prstamo en una moneda no puede compararse con un prstamo en otra moneda porque las diferencias de los tipos de inters son caractersticas de cada moneda, los Estados Unidos observan que este argumento no es una crtica del prstamo de referencia utilizado por el USDOC. Los Estados Unidos explican que el USDOC utiliz un grupo de tipos de inters en lugar de un tipo de inters nico exterior al pas porque consider que hay diversos factores que pueden influir en los promedios nacionales de los tipos de inters. Para asegurarse de que el punto de referencia reconstruido se aproximara al "prstamo comercial comparable", el USDOC seleccion pases con unaRNB similar a la de China, basndose en la existencia de una amplia relacin inversa entre los niveles de ingreso y los tipos aplicados a los prstamos, y efectu un anlisis de regresin de esos tipos, los datos relativos a la RNB y los indicadores de gobernanza del Banco Mundial para determinar anualmente un tipo de inters con fines de comparacin. El USDOC realiz tambin ajustes para tener en cuenta la inflacin como elemento sustitutivo de los ajustes para tener en cuenta las expectativas en cuanto a los tipos de cambio. En la audiencia, los Estados Unidos explicaron que elUSDOC haba determinado, en consulta con otros organismos pblicos, los factores ms pertinentes que podan utilizarse para introducir ajustes en el modelo de regresin. Aunque China se queja de que existe una dispersin de 20 puntos porcentuales entre los tipos de inters reales de los pases considerados por el USDOC, los Estados Unidos estiman que esta variacin confirma que es apropiado realizar un anlisis de mltiples monedas en lugar de basarse en datos procedentes de un solo pas. "Pudiera obtener efectivamente en el mercado" Aunque China afirma que su interpretacin de la frase "pudiera obtener efectivamente en el mercado" es ms amplia que la del Grupo Especial, los Estados Unidos consideran que, de hecho, es mucho ms restringida. La aceptacin de la interpretacin formalista de China, a saber, que cualquier punto de referencia debe representar un prstamo de un "mercado" en el que una empresa "pudiera obtener efectivamente" un "prstamo comercial comparable" dadas las fuentes de crdito que tiene realmente a su disposicin, limitara, como constat el Grupo Especial, la capacidad de la autoridad investigadora de identificar un punto de referencia apropiado y la obligara, en cambio, a recurrir a puntos de referencia inapropiados. Los Estados Unidos tambin ponen de relieve que la interpretacin propuesta por China parece ser incompatible con la propuesta hecha por los demandados chinos en las investigaciones pertinentes, de que el USDOC utilizara un promedio ponderado de los tipos de inters cobrados por los bancos chinos, tanto de propiedad estatal como de propiedad no estatal, durante el perodo de investigacin. Dado que un promedio ponderado de los tipos de inters necesariamente no es un prstamo que el prestatario podra obtener en realidad, los Estados Unidos consideran que, al proponerlo, China admite que puede utilizarse como punto de referencia algo distinto de un prstamo "real", en forma compatible con el apartado b) del artculo 14. Los Estados Unidos observan que el modelo de regresin de mltiples monedas del USDOC fue, en s mismo, un promedio ponderado de tipos de inters, aunque tambin tuvo en cuenta factores adicionales a fin de mejorar su fiabilidad como punto de referencia. Artculo 11 del ESD Los Estados Unidos rechazan la afirmacin de China de que el Grupo Especial no hizo una evaluacin objetiva del asunto que le fue sometido de conformidad con el artculo 11 del ESD. LosEstados Unidos alegan que China no ha asumido la carga de demostrar que el Grupo Especial no cumpli lo dispuesto en el artculo 11, que el rgano de Apelacin ha descrito como una pesada carga. Los Estados Unidos observan que China critica en repetidas ocasiones la brevedad del anlisis realizado por el Grupo Especial, sealando, por ejemplo, que ste analiz una cuestin en un solo prrafo o en una sola frase. A juicio de los Estados Unidos, estos argumentos parecen estar amparados en el prrafo 7 del artculo 12 del ESD, aunque China no ha formulado en la apelacin ninguna alegacin de error en virtud de esa disposicin. En cualquier caso, el rgano de Apelacin ha explicado que un grupo especial tiene la facultad discrecional de ocuparse nicamente de los argumentos que considere necesario examinar para resolver una alegacin determinada. Los Estados Unidos consideran adems que China describe incorrectamente el anlisis realizado por el Grupo Especial, que hizo un examen detenido y objetivo de las pruebas que constaban en el expediente y proporcion explicaciones completas y bien fundamentadas de todas sus constataciones. Que el Grupo Especial quiz no haya tratado determinados argumentos econmicos que no eran pertinentes para su anlisis no puede constituir un fundamento para constatar que actu en forma incompatible con el artculo 11 del ESD. Por ltimo, en respuesta al argumento de China de que el Grupo Especial aplic un criterio de "aproximacin suficiente" al apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC en lugar de un criterio de "real conformidad" con ese apartado, los Estados Unidos sostienen que de una lectura completa del informe del Grupo Especial se desprende claramente que el Grupo Especial no aplic un criterio de "aproximacin suficiente" de conformidad con los acuerdos abarcados pertinentes. Artculo 10, prrafos 3 y 4 del artculo 19 y prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC y prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994: "Dobles medidas correctivas" Los Estados Unidos solicitan al rgano de Apelacin que desestime la apelacin formulada por China con respecto a la aplicacin simultnea de derechos compensatorios y medidas antidumping y a las supuestas "dobles medidas correctivas" y que rechace la solicitud de China de que se complete el anlisis. Los Estados Unidos consideran que el Grupo Especial interpret debidamente las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados y concluy correctamente que China no demostr que la utilizacin por el USDOC de su mtodo ENM en las determinaciones antidumping en litigio en la presente diferencia, simultneamente con su imposicin de derechos compensatorios a los mismos productos, fue incompatible con el artculo 10, los prrafos 3 y 4 del artculo 19 o el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC o con el prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994. a) El Protocolo de Adhesin de China Los Estados Unidos sostienen que el Protocolo de Adhesin de China proporciona un contexto que respalda la interpretacin que hace el Grupo Especial de los prrafos 3 y 4 del artculo19 del Acuerdo SMC. Los Estados Unidos sealan que el Protocolo de Adhesin de China es parte integrante del Acuerdo sobre la OMC y, como tal, debe interpretarse de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretacin del derecho internacional pblico. Adems de convenir en quedar obligada por el texto del Acuerdo SMC, China acept las prescripciones del Protocolo, incluido, en particular, su seccin 15, en que se autoriza expresamente la aplicacin de derechos antidumping y derechos compensatorios a las importaciones procedentes de China, incluidos concretamente los derechos antidumping calculados utilizando un mtodo ENM y los derechos compensatorios basados en clculos del beneficio realizados empleando puntos de referencia exteriores a China. Es importante el hecho de que el seccin 15 no impone ningn lmite a la aplicacin simultnea de ambas medidas correctivas. Los Estados Unidos recuerdan que el Grupo Especial interpret que los prrafos 3 y 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC no hacen depender la aplicacin de derechos compensatorios de la existencia o la inexistencia de derechos antidumping calculados mediante un mtodo ENM y sostienen que el Protocolo de Adhesin de China es compatible con esta interpretacin. Interpretacin del prrafo 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC y el prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994 A juicio de los Estados Unidos, el Grupo Especial interpret debidamente el prrafo 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC de conformidad con el artculo 31 de la Convencin de Viena, constat correctamente que ese prrafo no proporciona un fundamento jurdico para las alegaciones de China y rechaz con razn el argumento de China de que, en los casos en que un derecho antidumping calculado mediante un mtodo ENM puede haber compensado tericamente una parte de una subvencin, esa subvencin ya no "existe" a efectos del prrafo 4 del artculo 19. El Grupo Especial reconoci correctamente que el prrafo 4 del artculo 19 no se ocupa de la existencia de subvenciones sino de garantizar que cualquier derecho compensatorio que se imponga no sea superior a las subvenciones atribuibles al producto importado, calculadas por unidad. Los Estados Unidos ponen de relieve que el texto del prrafo 4 del artculo 19 limita la cuanta de los derechos compensatorios que pueden aplicarse "a la cuanta de la subvencin que se haya concluido existe". La existencia de subvenciones a los efectos del Acuerdo SMC se rige por los artculos 1 y 14 de ese Acuerdo y no tiene nada que ver con la imposicin de derechos antidumping sobre la base de un mtodo ENM. Adems, como explic el Grupo Especial, a tenor de su texto, el prrafo 4 del artculo19 slo impone disciplinas con respecto a los derechos compensatorios (y no a los derechos antidumping) y, por consiguiente, "nada dice sobre cualquier posible imposicin concurrente de derechos antidumping". Los Estados Unidos afirman que la imposicin de derechos antidumping calculados segn un mtodo ENM no influye en la "existencia" de una subvencin de conformidad con el Acuerdo SMC. Esa imposicin de derechos antidumping ENM sobre una parte de los bienes producidos por un receptor de la subvencin no priva de la subvencin al receptor y la devuelve al gobierno ni extingue el beneficio. Los Estados Unidos sealan tambin que el artculo 19 en su conjunto enumera las circunstancias en que las subvenciones no pueden ser objeto de derechos compensatorios, incluidos los casos en que las subvenciones se han retirado (prrafo 1 del artculo 19) y los casos en que las importaciones proceden de fuentes que hayan renunciado a las subvenciones pertinentes (prrafo 3 del artculo 19). Anlogamente, en el prrafo 8 del artculo 7 del Acuerdo SMC se ofrecen dos opciones alternativas como medidas correctivas de una subvencin recurrible: eliminar los efectos desfavorables de la subvencin; o retirar la subvencin. Los Estados Unidos aducen que estas disposiciones demuestran que el Acuerdo SMC distingue entre la existencia y la retirada de una subvencin, por una parte, y los efectos y la eliminacin de los efectos de una subvencin que se haya concluido existe, por la otra. Los Estados Unidos sostienen que la limitacin de los derechos compensatorios que figura en el prrafo 4 del artculo 19 a la subvencin "calculada por unidad del producto subvencionado y exportado" significa que la cuanta de los derechos compensatorios no puede ser superior a la parte de la subvencin total atribuible a las importaciones en cuestin. Los Estados Unidos advierten de que la aceptacin de la interpretacin de China hara que esta norma lgica fuera sustituida por multitud de dificultades y consecuencias imprevistas. As, los plazos y las secuencias podran plantear diversos problemas. Por ejemplo, en los Estados Unidos, los tipos de los derechos compensatorios se determinan habitualmente antes que los tipos de los derechos antidumping. Por lo tanto, el USDOC no sabra, en el momento de determinar el derecho compensatorio, si el tipo del derecho antidumping ENM sera positivo y, por consiguiente, no podra saber si la subvencin haba dejado de "existir", de acuerdo con el razonamiento de China. Otro ejemplo es la cuestin de si los dems Miembros podran imponer derechos compensatorios a productos despus de que los mismos productos hubieran sido objeto de los derechos antidumping estadounidenses calculados con arreglo a un mtodo ENM, dado que, con arreglo al razonamiento de China, se debe considerar que las subvenciones pertinentes ya no "existen". Los Estados Unidos sealan tambin que, en un sistema de fijacin retrospectiva de los derechos, los derechos recaudados pueden ser inferiores al margen de dumping calculado para el perodo de investigacin o incluso pueden ser nulos. Por consiguiente, segn el razonamiento de los Estados Unidos, el argumento de China de que la aplicacin de derechos antidumping calculados con arreglo a un mtodo ENM hace automticamente que las subvenciones dejen de existir tambin est en conflicto con esos sistemas retrospectivos. Para los Estados Unidos, estas dificultades ponen de relieve por qu no se debe interpretar que el Acuerdo SMC prohbe las "dobles medidas correctivas". Si los redactores hubieran tenido la intencin de establecer esa prohibicin, lgicamente habran incluido una obligacin de las autoridades investigadoras de volver a examinar el tipo del derecho compensatorio y modificarlo cuando posteriormente se imponen derechos antidumping o se ajustan los existentes, pero no lo hicieron. Los Estados Unidos sostienen que China se equivoca al afirmar que la interpretacin que hace el Grupo Especial del prrafo 4 del artculo 19 es incompatible con las constataciones del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE y Estados Unidos - Madera blanda IV. Los Estados Unidos rechazan la analoga que establece China entre el efecto de una venta hecha en condiciones de plena competencia por el receptor de una subvencin y la imposicin de derechos antidumping ENM a bienes fabricados por un productor cuya propiedad no ha cambiado. Contrariamente a lo que ocurri en Estados Unidos - Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE, en el que el rgano de Apelacin constat que una privatizacin en condiciones de plena competencia y por el valor justo de mercado pona fin al beneficio y, por lo tanto, a la existencia de la subvencin, la imposicin de derechos antidumping ENM no pone fin al beneficio recibido por el receptor de la subvencin y, por consiguiente, no influye en la existencia de la subvencin. El asunto Estados Unidos - Madera blanda IV tampoco respalda los argumentos formulados por China. En esa diferencia, el rgano de Apelacin constat que el productor no haba recibido una subvencin, porque la subvencin concedida al fabricante de un insumo no se haba transferido a ese productor. A juicio de los Estados Unidos, una situacin de ese tipo es claramente distinta de una situacin en la que el receptor de una subvencin est sujeto a derechos antidumping ENM. Interpretacin del prrafo 3 del artculo 19 del Acuerdo SMC Los Estados Unidos alegan que, contrariamente a lo que argumenta China, el Grupo Especial realiz un amplio examen del Acuerdo SMC, incluida la referencia a la definicin de la expresin "cuanta apropiada" que figura en el prrafo 3 del artculo 19. Los Estados Unidos estn de acuerdo con el Grupo Especial en que la imposicin de derechos antidumping calculados con arreglo a un mtodo ENM no tiene ningn efecto en si la cuanta del derecho compensatorio simultneo recaudado es o no "apropiada" y en que la aplicacin simultnea de derechos compensatorios y derechos antidumping calculados utilizando un mtodo ENM no es incompatible con el prrafo 3 del artculo19 del AcuerdoSMC. Por consiguiente, las constataciones del Grupo Especial con respecto al prrafo 3 del artculo 19 del Acuerdo SMC deben confirmarse. Los Estados Unidos sostienen que el informe del Grupo Especial que se ocup del asunto CE- Salmn (Noruega) no respalda la interpretacin que hace China del prrafo 3 del artculo 19 del Acuerdo SMC. El prrafo 3 del artculo 19 puede y debe interpretarse del mismo modo que se interpret el prrafo 2 del artculo 9 del Acuerdo Antidumping en ese asunto, es decir, considerando que la cuanta "apropiada" de los derechos compensatorios no debe ser superior a las subvenciones atribuibles a la mercanca de que se trate cuando se hayan cumplido todos los dems requisitos para la imposicin de derechos compensatorios. Los Estados Unidos sealan que no se niega que la cuanta de las subvenciones calculadas por el USDOC o que ste concluy que existan corresponda a los derechos compensatorios impuestos por el USDOC. Los Estados Unidos agregan que, como seal el Grupo Especial, la manera en que se calcula el margen de dumping -mediante un mtodo ENM o de otro modo- no influye en la existencia de subvenciones, que se puede concluir que existen en una investigacin en materia de derechos compensatorios paralela, y las posibles "dobles medidas correctivas" que pueden resultar de la imposicin de derechos antidumping sobre la base de un mtodo ENM no transforman esos derechos antidumping en derechos compensatorios. Contexto de los trminos pertinentes del Acuerdo SMC Los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial observ correctamente que el prrafo 5 del artculo VI del GATT de 1994 contiene la nica limitacin de la capacidad de un Miembro de aplicar derechos antidumping y compensatorios en forma simultnea. Hay dos cosas que estn claras en el prrafo 5 del artculo VI: i) los Miembros entendieron que, como cuestin general, pueden aplicarse simultneamente derechos antidumping y derechos compensatorios al mismo producto; y ii)el prrafo 5 del artculo VI slo se aplica a los procedimientos en materia de derechos antidumping y derechos compensatorios simultneos sobre el mismo producto que se refieren a "una misma situacin resultante del dumping o de las subvenciones a la exportacin". Los Estados Unidos aducen que, si los Miembros hubieran tenido la intencin de limitar la aplicacin simultnea en otras situaciones, lo habran previsto expresamente, como lo hicieron en el prrafo 5 del artculo VI. Los Estados Unidos consideran tambin que la segunda nota al prrafo 1 del artculo VI delGATT de 1994, en la que se reconoce que, en el caso de los pases ENM, la autoridad investigadora que aplica un procedimiento en materia de derechos antidumping puede tener que buscar fuera del pas exportador precios apropiados para la comparacin con los precios del pas importador, proporciona un respaldo contextual adicional de las constataciones del Grupo Especial en virtud de los prrafos 3 y 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC. La segunda nota al prrafo 1 del artculo VI se agreg al GATT en 1955 pero, en esa fecha, no fue acompaada por una modificacin del prrafo 5 del artculo VI o de cualquier otra disposicin que exigiera la compensacin de los derechos compensatorios en funcin de los derechos antidumping o viceversa en los casos de investigaciones simultneas. Los Estados Unidos afirman adems que, como slo los productos importados estn sujetos a derechos antidumping o derechos compensatorios, la interpretacin de que el prrafo 5 del artculo VI abarca situaciones en las que subvenciones internas concedidas a productos exportados son objeto de derechos compensatorios equivaldra a eliminar el trmino "exportacin" en la frase pertinente de esa disposicin, lo cual es incompatible con el principio de effet utile. Los Estados Unidos consideran que los argumentos de China acerca del enfoque del Grupo Especial a contrario, supuestamente incorrecto, del prrafo 5 del artculo VI no son convincentes y que el intento de ese pas de establecer una analoga con el enfoque interpretativo del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Algodn americano (upland) es un error. El Grupo Especial no constat, ni los Estados Unidos adujeron, que los redactores del prrafo 5 del artculo VI tenan la intencin positiva de permitir las dobles medidas correctivas en el caso de las subvenciones internas. Por el contrario, lo que el Grupo Especial y los Estados Unidos consideraron pertinente es que la prohibicin contenida en el prrafo 5 del artculo VI no se aplica a las subvenciones internas sino nicamente a las "subvenciones a la exportacin". En cuanto al enfoque adoptado por el rgano de Apelacin en Estados Unidos - Algodn americano (upland), ese caso implic la conciliacin de una autorizacin expresa en uno de los acuerdos abarcados con una prohibicin expresa en otro, lo cual no es la cuestin de que se trata en la presente diferencia. En cualquier caso, segn los Estados Unidos, el asunto Estados Unidos - Algodn americano (upland) slo representa la afirmacin de que el lenguaje expreso es el punto de partida esencial para la interpretacin del Acuerdo sobre la OMC. Los Estados Unidos consideran que el Grupo Especial interpret adecuadamente el significado del artculo 15 del Cdigo de Subvenciones de la Ronda de Tokio y de la ausencia de una disposicin similar en el Acuerdo SMC. El artculo 15 aborda directamente la cuestin fundamental que se plantea en la presente diferencia: si un Miembro debe elegir entre derechos antidumping y derechos compensatorios cuando el mtodo que utiliza para calcular el margen de dumping no se basa en los precios o los costos internos del pas de exportacin. La inclusin del artculo 15 en el Cdigo de Subvenciones de la Ronda de Tokio proporciona una prueba significativa de que las partes en ese Cdigo consideraban que ninguna otra disposicin del GATT de 1947 contena esa prescripcin de "unos u otros" porque, de lo contrario, la inclusin del artculo 15 en el Cdigo de Subvenciones habra sido superfluo. Adems, los Estados Unidos aducen que la existencia en el Cdigo de Subvenciones de la Ronda de Tokio de una disposicin que prohbe expresamente la aplicacin simultnea de derechos antidumping y derechos compensatorios a determinados pases, seguida por la desaparicin de esa disposicin en el Acuerdo SMC que lo sucedi, demuestra que esa prohibicin ya no existe y refuerza la presuncin, creada por la limitacin expresa contenida en el propio prrafo 5 del artculo VI, de que los Miembros de la OMC no convinieron en ningn momento en establecer esa prohibicin. Los Estados Unidos agregan a este respecto que esta es una cuestin no abordada por China con ocasin de su adhesin. Los Estados Unidos aducen que la constatacin del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Ropa interior respalda el enfoque interpretativo adoptado por el Grupo Especial. El rgano de Apelacin atribuy importancia al sentido de una disposicin del Acuerdo Multifibras y a la ausencia de esa disposicin en el acuerdo que lo sucedi, el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, enfoque que es idntico al adoptado por el Grupo Especial en el presente caso. Pasando a referirse al objeto y fin, los Estados Unidos expresan la opinin de que el Grupo Especial interpret correctamente el objeto y fin del Acuerdo SMC y constat que no trata de las medidas correctivas disponibles en virtud del Acuerdo Antidumping ni del nivel de las medidas correctivas que se impondrn en las situaciones en que haya investigaciones paralelas en materia de derechos antidumping y derechos compensatorios. Los Estados Unidos sealan que en el artculo 31 de la Convencin de Viena est claro que lo que es pertinente es el objeto y fin del Acuerdo en su conjunto y afirman que el intento de China de asignar un objeto y fin nicamente a la parte V del Acuerdo SMC es errneo. Los Estados Unidos observan tambin que, en todo caso, el objeto y fin de un acuerdo no puede prevalecer sobre el sentido corriente del prrafo 4 del artculo 19 o de cualquiera de las dems disposiciones pertinentes. Los Estados Unidos consideran que, de conformidad con los Acuerdos de la OMC, los Miembros establecieron dos medidas correctivas independientes para dos prcticas comerciales desleales distintas: el dumping y las subvenciones. Las normas que se aplican a los derechos antidumping comparan los precios a los que una empresa vende productos en su mercado interno y en los mercados de exportacin mientras que las normas que se aplican a los derechos compensatorios se centran en las subvenciones otorgadas a los productos por los gobiernos. Los Estados Unidos sealan que, de conformidad con el GATT de 1994 y con el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, ninguna de las disposiciones que permiten la imposicin de derechos antidumping ni de las que permiten la imposicin de derechos compensatorios contiene referencia alguna a la otra medida correctiva. En cambio, la Nota 24 del Acuerdo Antidumping y la nota 56 del Acuerdo SMC dejan claro que no se excluira la adopcin de medidas comerciales correctivas al amparo del otro Acuerdo. Por consiguiente, los Estados Unidos sostienen que los Acuerdos de la OMC reconocen que los derechos antidumping y los derechos compensatorios son medidas correctivas independientes dirigidas contra prcticas comerciales desleales distintas y que esas medidas correctivas pueden aplicarse al pleno nivel del margen de dumping o de la subvencin que se haya concluido existe, con independencia de la existencia de investigaciones paralelas en materia de derechos antidumping o derechos compensatorios. Los Estados Unidos agregan que las Partes Contratantes en el GATT reforzaron la independencia de las medidas correctivas disponibles en los procedimientos antidumping y en materia de derechos compensatorios previendo nicamente un caso -expuesto en el prrafo 5 del artculo VI- en el que ambas medidas correctivas no pueden aplicarse a la cuanta completa. Esta disposicin refleja claramente el entendimiento de los Miembros de que, como cuestin general, pueden aplicarse simultneamente derechos antidumping y derechos compensatorios al mismo producto y refuerza tambin la conclusin de que stos no tenan la intencin de prohibir la aplicacin simultnea de medidas correctivas en ninguna otra situacin. Alegaciones consiguientes al amparo del artculo 10 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC Los Estados Unidos solicitan al rgano de Apelacin que confirme la constatacin del Grupo Especial de que la condicin de las alegaciones consiguientes formuladas por China al amparo del artculo 10 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC no se ha cumplido. Tal como se formularon ante el Grupo Especial, las alegaciones de China al amparo del artculo 10 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC dependen del xito de las alegaciones de ese pas de que los Estados Unidos actuaron en forma incompatible con los prrafos 3 y 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC. Como se explic anteriormente, los Estados Unidos consideran que el Grupo Especial interpret adecuadamente los prrafos 3 y 4 del artculo 19 y que sus constataciones a ese respecto deben confirmarse. Por consiguiente, las constataciones del Grupo Especial con respecto a las alegaciones formuladas por China al amparo del artculo 10 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC tambin deben ser confirmadas. Completar el anlisis Los Estados Unidos solicitan al rgano de Apelacin que rechace la peticin de China de que se complete el anlisis. Los Estados Unidos sostienen que la carga de demostrar la existencia de dobles medidas correctivas correspondera a China y que el Grupo Especial no formul ninguna constatacin sobre si China haba establecido en forma concluyente que la imposicin simultnea de derechos compensatorios y derechos antidumping en la presente diferencia daba lugar a dobles medidas correctivas. Los Estados Unidos sealan que China aduce que un Miembro importador debe establecer, en el curso de las investigaciones en materia de derechos antidumping y compensatorios, si la subvencin sigue siendo atribuible al producto importado y en qu cuanta y observan que China parece creer que esto significa que la carga de la prueba recaera en el Miembro importador tambin en una diferencia en el marco de la OMC. Los Estados Unidos aducen que no existe esa prescripcin y que el enfoque adoptado por China confundira las obligaciones de los Miembros que realizan una investigacin con la carga de la prueba en un procedimiento de solucin de diferencias de la OMC. Los Estados Unidos ponen de relieve que recae en China, como parte reclamante en la presente diferencia, la carga de acreditar prima facie la infraccin de una obligacin pertinente en el marco de la OMC. En segundo lugar, los Estados Unidos destacan que, aunque acept que era "probable" que la aplicacin simultnea de derechos compensatorios y derechos antidumping calculados utilizando un mtodo ENM diera lugar a medidas correctivas que se superpusieran hasta "cierto" punto, el Grupo Especial no formul ninguna constatacin sobre si la aplicacin simultnea de derechos antidumping calculados con arreglo a un mtodo ENM y derechos compensatorios daba lugar a dobles medidas correctivas en las determinaciones relativas a cualquiera de los cuatro productos en cuestin. Como no existe ninguna constatacin de ese tipo, no hay ninguna base para que el rgano de Apelacin llegue a la conclusin de que hubo dobles medidas correctivas, como cuestin de hecho. Los Estados Unidos rechazan las afirmaciones de China de que no hay hechos controvertidos que el rgano de Apelacin necesite examinar para adoptar una resolucin sobre esta cuestin, que la revocacin de las interpretaciones jurdicas formuladas por el Grupo Especial dara directamente lugar a una constatacin de incompatibilidad y que las comunicaciones presentadas por China al Grupo Especial equivalan a una demostracin, basada en pruebas no controvertidas, de que hubo dobles medidas correctivas en las investigaciones en cuestin. China no intent, en ninguno de los procedimientos desarrollados ante el USDOC, presentar pruebas de la existencia de dobles medidas correctivas y tampoco aport hechos no controvertidos al expediente del Grupo Especial. Ante ste, China adujo sencillamente que las subvenciones concedidas en economas de mercado reduciran los mrgenes de dumping a prorrata (evitando as las "dobles medidas correctivas"), pero que las subvenciones no tienen ningn efecto en absoluto en los mrgenes de dumping de los pases ENM. Los Estados Unidos ponen de relieve que China no present ninguna prueba para respaldar cualquiera de estos supuestos tericos. Argumentos de los terceros participantes Argentina Con respecto a la definicin de "organismo pblico" a tenor del prrafo 1 a) 1) i) del artculo1 del Acuerdo SMC, la Argentina coincide con la interpretacin del Grupo Especial de que "organismo pblico" es "cualquier entidad controlada por el gobierno". La cuestin de si una entidad es un "organismo pblico" se refiere a la naturaleza de la entidad, y no al comportamiento de esa entidad. La interpretacin amplia que hizo el Grupo Especial de la expresin "organismo pblico" es acertada y compatible con el objeto y fin del Acuerdo SMC. En cambio, la interpretacin restringida propuesta por China, que equipara "organismo pblico" y "gobierno", desvirta el sentido corriente de la expresin y abrira la posibilidad de que los Miembros de la OMC contaran con un instrumento que les permitira eludir las obligaciones asumidas en virtud de ese Acuerdo. Talcircunstancia se materializara porque la definicin restringida de "organismo pblico" que sostiene China permitira que las empresas estatales total o mayoritariamente propiedad del Estado no estuvieran comprendidas dentro del Acuerdo SMC, aunque, por su propia naturaleza, no podran ser consideradas "entidades privadas" sin despojar de todo sentido la diferenciacin entre lo "pblico" y lo "privado". Por lo tanto, si se aceptara la posicin de China, quedara fuera del marco del AcuerdoSMC una categora de entidades controladas por el Estado, pero que no poseen atribuciones de gobierno y que llevan acabo actividades consistentes en la prestacin de bienes y servicios. LaArgentina aade que, incluso si una entidad de propiedad estatal pudiera ser considerada un "organismo privado" en virtud de la interpretacin restringida que hace China, habra que analizar si ese "organismo privado" ha otorgado una contribucin financiera de conformidad con el prrafo1a)1) iv) del artculo 1, lo que equivaldra, como ha explicado el Grupo Especial, a indagar si el gobierno se encomend u orden a s mismo proporcionar una contribucin financiera. Por lo que respecta a la imposicin simultnea de derechos antidumping y derechos compensatorios, la Argentina considera que dicha imposicin simultnea es compatible con la normativa de la OMC, siempre y cuando los derechos compensatorios estn dirigidos a neutralizar subvenciones internas y no subvenciones a la exportacin. El principio expressio unius est exclusio alterius sugiere que, al incorporar una prohibicin expresa con respecto a la aplicacin simultnea de ciertas medidas, y no existir tal prohibicin expresa con respecto a la aplicacin simultnea de derechos antidumping determinados bajo la metodologa de pas sustituto y de derechos compensatorios, la aplicacin concurrente de derechos en este ltimo contexto es congruente con la normativa de la OMC. La Argentina tambin discrepa de la presuncin de China de que la aplicacin de un mtodo ENM en una investigacin antidumping de forma necesaria aborda el otorgamiento de subvenciones, y observa que un mtodo ENM tiene como objetivo reflejar las condiciones de la economa de mercado utilizando precios y costos no distorsionados de pases anlogos, sin procurar con ello lograr la neutralizacin del uso de subvenciones. Australia Australia coincide con la interpretacin del Grupo Especial de la expresin "organismo pblico" que figura en el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC como "una entidad controlada por un gobierno", y con que la propiedad mayoritaria es el principal factor, aunque no el nico, que puede determinar ese control. Sin embargo, las constataciones efectuadas por el Grupo Especial al rechazar los argumentos de China sobre la base de los artculos de la CDI han ido ms all que las de grupos especiales anteriores y el rgano de Apelacin. Aunque los artculos de la CDI no son vinculantes, muchos de los principios que incorporan reflejan el derecho internacional consuetudinario, como han reconocido sistemticamente los grupos especiales y el rgano de Apelacin. El informe del Grupo Especial reflejaba estos principios del derecho internacional consuetudinario cuando atribua al Estado el comportamiento de todos los niveles de la administracin en China. Los principios del derecho internacional consuetudinario son "norma[s] de derecho internacional aplicable[s] en las relaciones entre las partes" en el sentido del prrafo 3 c) del artculo31 de la Convencin de Viena y, como tales, deben ser tenidos en cuenta al interpretar las disposiciones de la OMC. No obstante, los artculos de la CDI no pueden ayudar a discernir el sentido de la expresin "organismo pblico" porque el prrafo 1 del artculo 1 del Acuerdo SMC no es una norma de atribucin ni los artculos de la CDI pretenden definir el contenido de la expresin "organismo pblico". Por el contrario, el prrafo 1 del artculo 1 simplemente establece qu subvenciones otorgadas por qu organismos estarn comprendidas en el alcance del AcuerdoSMC, y los artculos de la CDI se ocupan nicamente de si se atribuir al Estado el comportamiento de cualquier organismo, con independencia de su caracterizacin. Aun en el caso de que el Grupo Especial estuviera en lo cierto al afirmar que el prrafo 1 del artculo 1 del AcuerdoSMC es una norma de atribucin y que, por lo tanto, existe algn tipo de superposicin entre dicha disposicin y los artculos de la CDI, esto no sera suficiente para formular una constatacin de lex specialis. Para que se aplique el principio de lex specialis debe haber alguna incompatibilidad efectiva entre las dos disposiciones superpuestas o una intencin perceptible en una disposicin de excluir a la otra, pero el Acuerdo SMC no revela ninguna intencin de apartarse de los principios del derecho internacional consuetudinario relativos a la atribucin de responsabilidad al Estado. A este respecto, Australia considera que China incurri en error y "estableci un paralelismo incorrecto" entre las categoras pertinentes al indicar que existe una correlacin directa entre el artculo 5 de los artculos de la CDI y los "organismos pblicos" y entre el artculo 8 y los "organismos privados" que actan por encomienda u orden de un gobierno. A juicio de Australia, de los artculos de la CDI es el artculo 8 el que ms se acerca a la definicin de "organismo pblico" y el artculo 5 el que ms se acerca al principio relativo a los "organismos privados" que actan por encomienda u orden de un gobierno. Segn Australia, de un paralelismo adecuado de las disposiciones pertinentes se desprende que el Grupo Especial actu correctamente al constatar que los artculos 4, 5 y 8 de los artculos de laCDI no servan de ayuda en la presente diferencia. Con respecto a la interpretacin del prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo SMC, Australia coincide con la interpretacin que hace el Grupo Especial de las expresiones "determinadas empresas" y "regin geogrfica designada" y con su articulacin de la relacin que guardan los prrafos 1 y 2 del artculo 2. El Grupo Especial constat acertadamente que la especificidad regional se puede determinar exclusivamente sobre la base de una limitacin geogrfica, y no exige una limitacin adicional a determinadas empresas. De lo contrario, sera difcil contemplar una situacin abarcada por el prrafo 2 del artculo 2 que no estuviera ya abarcada por los apartados a) a c) del prrafo 1 de ese artculo, lo que privara de sentido y efecto al prrafo 2 del artculo 2. Australia tambin est de acuerdo con la constatacin del Grupo Especial de que la expresin "regin geogrfica designada" puede abarcar cualquier extensin de tierra identificable dentro de la jurisdiccin de una autoridad otorgante, y con su crtica en el sentido de que el razonamiento delUSDOC, segn el cual la concesin de derechos de uso de terrenos era especfica para una regin porque los terrenos estaban fsicamente ubicados en la zona designada dentro de la jurisdiccin de la autoridad otorgante, era en esencia circular, puesto que los terrenos son en s mismos una ubicacin. En cuanto a la afirmacin del Grupo Especial relativa a un posible "rgimen distinto", Australia considera que el Grupo Especial ha dejado sin respuesta la cuestin de si es necesario, para que una zona sea considerada geogrficamente distinta, que la regin tenga alguna caracterstica aparte de la simple concesin de derechos de uso de terrenos, o de si los propios derechos de uso de terrenos pueden aportar esa caracterstica distinta siempre que la concesin concreta de derechos de uso de terrenos sea distinta para esa zona en particular. No obstante, ciertas afirmaciones del Grupo Especial sugieren que consideraba que esto ltimo bastara, y Australia coincide con esa opinin. En lo tocante a la cuestin del punto de referencia para el mercado adecuado que se debe utilizar de conformidad con el prrafo b) del artculo 14 del Acuerdo SMC, Australia opina, en primer lugar, que el hecho de que no haya ningn prstamo que el prestatario investigado "pudiera obtener efectivamente en el mercado", debido, por ejemplo, a que el prestatario no es solvente, no significa que no haya un punto de referencia ni que la cuanta del beneficio sea, en consecuencia, nula. Ms bien, en esas circunstancias, as como en circunstancias en las que no existe en absoluto mercado para un determinado tipo de prstamo, la cuanta ntegra del prstamo del gobierno constituira el beneficio. Sin embargo, si el mercado est distorsionado, es razonable, como constat el Grupo Especial, elaborar un punto de referencia basado en principios de mercado. Las nicas alternativas habran sido que el Grupo Especial hubiera constatado que no se poda llevar a cabo ningn anlisis debido a que era imposible encontrar un prstamo comparable y que, por lo tanto, no se haba otorgado ningn beneficio, o que hubiera constatado que ese prstamo no exista en el mercado y que, en consecuencia, la cuanta ntegra del prstamo constitua el beneficio. El primer enfoque eximira a los Miembros cuyo mercado est distorsionado de las obligaciones basadas en el mercado que impone el Acuerdo SMC, mientras que el segundo enfoque supondra conceder a los prstamos del mercado distorsionado de China el mismo trato que a prstamos que ningn prestamista comercial concedera nunca. Australia tambin est de acuerdo con la opinin del Grupo Especial de que la moneda en que est denominado un prstamo es una de sus caractersticas ms importantes, pero las diferencias de moneda no representan necesariamente un obstculo insuperable, ya que existen medios para determinar la equivalencia de prstamos denominados en distintas monedas. Con respecto a la imposicin simultnea de derechos antidumping calculados con arreglo a un mtodo ENM y de derechos compensatorios, Australia coincide con la interpretacin restringida que hace el Grupo Especial de los prrafos 3 y 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC, y advierte de que una interpretacin ms amplia de estas disposiciones pondra en peligro la integridad de las investigaciones que buscan evitar un resultado (las dobles medidas correctivas) que de ningn modo est claro que los Miembros hayan intentado evitar. Las medidas antidumping y compensatorias son medidas comerciales correctivas que se oponen a dos prcticas comerciales distintas y tienen finalidades y efectos diferentes. Ni el Acuerdo Antidumping ni el Acuerdo SMC se ocupan de las investigaciones antidumping y en materia de derechos compensatorios simultneas o paralelas. En los acuerdos abarcados no figura ninguna prohibicin respecto de dichas investigaciones y, de hecho, el prrafo 5 del artculo VI del GATT de 1994 reafirma el derecho de los Miembros a llevar a cabo ambos tipos de investigacin. El Grupo Especial constat acertadamente que la "cuanta apropiada" a la que se hace referencia en el prrafo 3 del artculo 19 es la cuanta apropiada para neutralizar la subvencin, y que el prrafo 4 de este artculo nada dice sobre cualquier posible imposicin concurrente de derechos antidumping. Si no hay dobles medidas correctivas ser importante que esas disposiciones permitan nicamente contramedidas relativas a la subvencin concreta que ha sido objeto de investigacin y no tengan en cuenta factores ajenos a la investigacin. Sin embargo, Australia seala que el rgano de Apelacin podra examinar la cuestin de si el prrafo 2 del artculo11 del Acuerdo Antidumping o el prrafo 2 del artculo 21 del Acuerdo SMC abordan el caso de las dobles medidas correctivas, porque parece posible que la autoridad investigadora constate, en un examen posterior a la imposicin de derechos antidumping y compensatorios, que el derecho pertinente ya no satisface el criterio de que es necesario mantener la imposicin para neutralizar el dumping o la subvencin, ni el de que es probable que el dao siga producindose o vuelva a producirse en caso de que el derecho sea suprimido o modificado. Brasil En relacin con el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC, el Brasil no adopta ninguna posicin sobre si las empresas chinas sujetas a las investigaciones en litigio constituyen organismos pblicos en el sentido de esa disposicin, ni sobre si son organismos privados que actan por encomienda u orden del Gobierno de China. No obstante, el Brasil sostiene que la interpretacin general que hace el Grupo Especial de la expresin "organismo pblico" ampla de forma inadmisible el alcance de las disciplinas sobre subvenciones ms all de lo que convinieron los Miembros de laOMC en el Acuerdo SMC. En contra de lo que constat el Grupo Especial, un "organismo pblico" es una entidad facultada para desempear funciones y ejercer atribuciones caractersticas del gobierno en el curso normal de sus actividades." El Brasil sostiene que el criterio de control gubernamental de una entidad, que el Grupo Especial consider determinante para constatar que las entidades en litigio eran "organismos pblicos", es slo uno de los muchos factores que se deberan tener en cuenta al evaluar la naturaleza de la empresa. La propiedad y el control del gobierno no establecen, por s mismos, una presuncin de que la empresa es un "organismo pblico". Para determinar si una entidad constituye un organismo pblico debe efectuarse una evaluacin caso por caso basada en un anlisis global de todos los atributos pertinentes de la entidad, incluidos sus objetivos declarados, el rgimen jurdico que rige su funcionamiento y sus actividades diarias, as como la propiedad y el control. En cualquier caso, el Brasil considera que el concepto de "control" debe ir siempre ms all de la participacin en el capital social y entraar una evaluacin de otros factores como la estructura interna de la empresa y la composicin de los consejos de administracin, sus procesos de toma de decisiones y el rgimen jurdico que rige su funcionamiento. El Brasil explica que, segn la interpretacin del Grupo Especial, toda empresa cuyas acciones sean de propiedad mayoritaria del gobierno se considerar automticamente un "organismo pblico" y, en consecuencia, se podr considerar que sus transacciones comerciales corrientes son contribuciones financieras en el sentido del artculo 1 del Acuerdo SMC. Por otra parte, la propiedad es un criterio intrnsecamente inestable, sobre todo en el caso de las empresas que cotizan en bolsa, y por lo tanto no debera ser el nico criterio para distinguir un organismo pblico de uno privado. ElBrasil recuerda que el Grupo Especial que se ocup del asunto Corea - Embarcaciones comerciales rechaz una prueba cuyo resultado sera que una entidad fuera calificada como "organismo pblico" un da y como "organismo privado" al da siguiente basndose nicamente en su comportamiento de esos das. Recurrir exclusivamente al criterio de propiedad de una empresa para distinguir entre organismos pblicos y privados planteara un dilema similar puesto que la propiedad de una empresa que cotiza en bolsa vara constantemente a travs de la compraventa normal de acciones en el mercado burstil. En funcin de la magnitud de la compraventa, un gobierno puede ser propietario mayoritario de una empresa en un momento y no serlo en otro. Canad El Canad solicita que el rgano de Apelacin confirme las constataciones del Grupo Especial de que las empresas de propiedad estatal y los bancos comerciales de propiedad estatal son organismos pblicos en el sentido del prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC. El Canad sostiene que el Grupo Especial actu correctamente al constatar que una entidad controlada por un gobierno es un "organismo pblico", y que un gobierno puede ejercer ese control mediante la propiedad total o mayoritaria. La interpretacin del Grupo Especial es compatible con el contexto del prrafo 1 a) 1) del artculo 1 y con el objeto y fin del Acuerdo SMC, ya que garantiza un alcance suficientemente amplio a las disciplinas del Acuerdo SMC en relacin con las entidades a las que se aplican. En cambio, la interpretacin de China hara intil la expresin "organismo pblico" y limitara indebidamente el mbito de aplicacin de las disciplinas sobre subvenciones al excluir a las entidades que estn controladas por el gobierno y realizan contribuciones financieras como las previstas en el prrafo 1 a) 1) del artculo 1. El Canad tambin afirma que la interpretacin que hace China permitira eludir el Acuerdo SMC, porque un gobierno podra sencillamente hacer que las entidades que controla desempearan las funciones enumeradas en el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 en lugar de desempearlas l mismo. Con respecto al prrafo d) del artculo 14 del Acuerdo SMC, el Canad pide que el rgano de Apelacin revoque la constatacin del Grupo Especial de que el predominio del gobierno como proveedor de bienes justifica, por s mismo, que una autoridad investigadora utilice puntos de referencia de fuera del pas. Sostiene que el Grupo Especial incurri en error al hacer esa constatacin y en su interpretacin del informe del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Madera blanda IV. El rgano de Apelacin dej claro que las circunstancias en que la autoridad investigadora puede recurrir a puntos de referencia de fuera del pas son "muy limitada[s]" y declar expresamente que la funcin del gobierno como proveedor de bienes en el mercado no basta, por s misma, para establecer que los precios privados internos estn distorsionados y no pueden, por consiguiente, utilizarse como puntos de referencia. Conforme a la interpretacin del prrafo d) del artculo 14 del Acuerdo SMC que hizo el rgano de Apelacin, siempre es necesario encontrar pruebas positivas de la distorsin de los precios privados en cada caso particular, pero la falsa distincin entre el gobierno como proveedor "importante" y "predominante" que estableci el Grupo Especial invalidara de hecho esta prescripcin. El Canad observa tambin que el USDOC podra haber justificado la utilizacin de puntos de referencia de fuera del pas recurriendo al apartado b) de la seccin 15 del Protocolo de Adhesin de China, que permite a la autoridad investigadora calcular el beneficio derivado de una subvencin china sobre la base de los costos o precios fuera de China si la aplicacin del artculo 14 del Acuerdo SMC plantea "dificultades especiales". El Canad solicita al rgano de Apelacin que confirme la constatacin del Grupo Especial de que China no estableci que los Estados Unidos haban actuado de forma incompatible con las obligaciones que les impona el Acuerdo SMC o el GATT de 1994 en el marco de la OMC al aplicar de manera concurrente derechos compensatorios y derechos antidumping cuando los valores normales se haban calculado utilizando costos y precios fuera de China. En el Acuerdo sobre laOMC el dumping y las subvenciones se consideran dos causas distintas de dao a una rama de produccin nacional y se establecen conjuntos de normas diferentes para cada uno de ellos. Cuando un producto importado es objeto de dumping y de subvencin al mismo tiempo y causa un dao, un Miembro importador puede imponer tanto un derecho antidumping igual al margen de dumping como un derecho compensatorio igual a la cuanta de la subvencin. El prrafo 5 del artculo VI del GATT de1994 confirma y delimita el derecho de ese Miembro a actuar de este modo. Ninguna disposicin del GATT de 1994, el Acuerdo antidumping o el Acuerdo SMC impide la aplicacin concurrente de derechos determinados sobre la base de precios o costos vigentes fuera del mercado del Miembro exportador cuyos productos son objeto de investigacin, pero la segunda Nota al prrafo1 del artculo VI del GATT de 1994 autoriza expresamente a un Miembro importador a calcular el valor normal de los productos procedentes de economas de planificacin centralizada utilizando costos o precios de un pas de sustitucin en lugar de los precios internos. El Protocolo de Adhesin de China tambin confirma la posibilidad de imponer derechos compensatorios y derechos antidumping de manera concurrente incluso si no estn basados en precios o costos vigentes en China. A juicio del Canad, si los Miembros de la OMC hubieran tenido la intencin de prohibir esta aplicacin concurrente cuando los derechos antidumping impuestos a los productos chinos se han calculado sobre la base del apartado a) ii) de la seccin 15 del Protocolo de Adhesin de China, habran incluido esa prohibicin en el Protocolo de Adhesin de China, como haban hecho antes en el Cdigo de Subvenciones de la Ronda de Tokio. De conformidad con el prrafo 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC, un derecho compensatorio impuesto a un producto chino se percibir en "la cuanta de la subvencin que se haya concluido existe" si se calcula con arreglo al artculo 14 de dicho Acuerdo o al apartado b) de la seccin 15 del Protocolo de Adhesin de China. No se prescribe ningn otro mtodo para calcular la cuanta de la subvencin. No hay nada en el Acuerdo Antidumping que guarde relacin jurdica con ese clculo, y la imposicin de derechos antidumping no extingue el beneficio de una subvencin. As pues, siempre que el Miembro importador calcule la cuanta de la subvencin con arreglo a cualquiera de esas disposiciones, el derecho compensatorio se percibir en la "cuanta apropiada", como exige el prrafo 3 del artculo 19 del Acuerdo SMC. Unin Europea La Unin Europea sostiene que la interpretacin y aplicacin por el Grupo Especial de la expresin "organismo pblico" que figura en el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC en el sentido de que incluye, en este caso particular, las entidades controladas por el gobierno, no equivale a un error jurdico, aunque la Unin Europea considera que el Grupo Especial formul afirmaciones que no eran necesarias para resolver la presente diferencia. La Unin Europea sugiere al rgano de Apelacin que confirme las constataciones del Grupo Especial, pero que deje ms claro que la propiedad o el control no son necesariamente determinantes para resolver esta cuestin en todos los casos. A juicio de la Unin Europea, la presente diferencia entre los participantes se refiere a las presunciones, la carga de la prueba y las pruebas presentadas a una autoridad investigadora. La Unin Europea entiende que China parece argumentar que las empresas de propiedad o bajo control pblicos se deberan considerar presuntamente privadas y que los Estados Unidos parecen argumentar que dichas empresas se deberan considerar presuntamente organismos pblicos. Por lo tanto, la cuestin es si el Grupo Especial incurri en error al constatar que las pruebas presentadas al USDOC apoyaban razonablemente la determinacin de "organismo pblico" en las investigaciones en litigio, y la respuesta parece ser afirmativa. La Unin Europea observa que China podra haber presentado alUSDOC pruebas que indicaban la funcin del mercado y la inexistencia de interferencias gubernamentales. Un elemento fundamental de la determinacin de existencia de una contribucin financiera es que la actividad de la entidad debe atribuirse de algn modo al gobierno. La distincin entre organismo pblico y privado es pertinente para esta cuestin de la atribucin, y el control de la entidad es un elemento importante para establecer si una entidad es un organismo pblico o privado. La Unin Europea considera que un grado elevado de propiedad del gobierno es un factor muy importante, posiblemente determinante, en funcin del nivel de cooperacin de las partes declarantes y las pruebas obrantes en el expediente. Tambin son pertinentes el grado de control que acarrea la propiedad del gobierno o la naturaleza de ese control. Como constat el Grupo Especial, puede haber casos en los que la propiedad del gobierno no se traduzca en control del gobierno, ya que, para determinar si una entidad es un organismo pblico, deben tenerse en cuenta todos los hechos y pruebas pertinentes. La Unin Europea califica de incorrecta y demasiado rgida la interpretacin que hace China de la expresin "public body" ("organismo pblico"), porque equipara "public body" ("organismo pblico") y "government agency" ("organismo pblico"), impide a la autoridad investigadora tomar en consideracin todos los hechos y pruebas y deja toda una categora de entidades controladas por el gobierno fuera del alcance de la definicin de "organismo pblico". La Unin Europea coincide con el Grupo Especial en que el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 ana las expresiones "gobierno" y "organismo pblico" para abreviar y evitar repeticiones, no porque los conceptos deban equipararse. A este respecto la Unin Europea observa que los apartados j) y k) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportacin que figura en el Anexo I del Acuerdo SMC se refieren al control del gobierno como criterio distinto e independiente. Por lo que respecta a la afirmacin de China de que se debe interpretar "public body" en consonancia con la expresin "government agency" del prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura, la Unin Europea considera que ni el informe del rgano de Apelacin en el asunto Canad - Productos lcteos ni el artculo 33 de la Convencin de Viena apoyan la opinin de China, y que el Grupo Especial no confiri diferentes sentidos a expresiones similares. Al referirse al derecho interno, el Grupo Especial no recurri al prrafo 3) b) del artculo31 de la Convencin de Viena, sino que interpret el sentido corriente de la expresin "organismo pblico" a tenor del prrafo 1) de dicho artculo, empezando con definiciones de diccionarios y examinando a continuacin otros sentidos "habituales" encontrados, entre otros lugares, en el derecho interno de los Miembros de la OMC. Por ltimo, la Unin Europea observa que si bien China hace referencia a los artculos de la CDI para apoyar su interpretacin restringida de "organismo pblico", los propios comentarios de estos artculos se refieren a la cuestin del control del comportamiento de una entidad por el Estado. Con respecto a la interpretacin del prrafo 1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC, la Unin Europea sostiene que contribucin financiera, beneficio y especificidad son tres elementos independientes, acumulativos y consecutivos, y que el anlisis de la especificidad tiene lugar despus de que se haya establecido que existe una subvencin. El prrafo 1 a) del artculo 2 se centra en la cuestin de si el acceso a una subvencin cuya existencia se ha constatado est explcitamente limitado en la legislacin y no exige la identificacin expresa de la contribucin financiera y el beneficio. Como seal el Grupo Especial, si el texto de la ley contempla una contribucin financiera limitada a "determinadas empresas", de esto se infiere que slo esas empresas tendrn acceso a ella. En relacin con la impugnacin por China de la interpretacin y aplicacin de la expresin "determinadas empresas" que hace el Grupo Especial, la Unin Europea observa que la situacin de hecho parece ms compleja de lo que afirma China, y considera que los siguientes factores indican claramente que las subvenciones se concedieron a un "segmento [de la economa china] suficientemente discreto" para limitarse a "determinadas empresas" en el sentido del prrafo 1 a) del artculo2: i) el USDOC constat que los documentos de planificacin central y provincial encomendaban a los bancos comerciales de propiedad estatal que proporcionaran financiacin a un subconjunto identificado de proyectos "objeto de estmulo"; ii) los proyectos "objeto de estmulo" se describan en trminos muy precisos y estrictos y slo correspondan a una parte de las actividades que abarcaban los 26 sectores interesados; y iii) nicamente una parte de la rama de produccin de neumticos est incluida en la categora "objeto de estmulo". La Unin Europea argumenta adems que, en general, el prrafo 1 a) del artculo 2 exige una determinacin amplia y flexible de la especificidad basada en la serie de principios que requieran las circunstancias de cada caso. La Unin Europea seala el texto del prembulo del prrafo 1 y el prrafo 1 c) del artculo 2, la superposicin de los principios establecidos en los apartados b) y c) y el contexto inmediato en el que se encuentran los tres apartados y observa a este respecto que los criterios de los prrafos 1 b) y 1 c) del artculo 2 pueden ser pertinentes para el anlisis de la especificidad de jure. En cuanto a la interpretacin del prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo SMC, la Unin Europea entiende que China argumenta que, si existe un "programa" ms amplio en virtud del cual la autoridad otorgante proporciona terrenos a precios inferiores a los de mercado a todas las empresas en su jurisdiccin, el examen de una subvencin ad hoc sera demasiado restringido. La Unin Europea considera que, si hay pruebas de que existe un programa de subvenciones en virtud del cual la autoridad otorgante vende terrenos a precios inferiores a los de mercado a todas las empresas de su territorio, resultara artificial concluir que una subvencin ad hoc a una sola empresa de la misma regin es especfica a tenor del prrafo 2 del artculo 2. Sin embargo, la existencia de un programa ms amplio es una cuestin de hecho que, de conformidad con el prrafo 4 del artculo 2 del AcuerdoSMC, debe estar fundamentada en pruebas. El hecho de que en el prrafo 2 del artculo 2 se mencione una "subvencin" en lugar de un "programa de subvenciones" carece de importancia puesto que el Acuerdo SMC no siempre distingue sistemticamente entre estos dos conceptos. Ms bien, a juicio de la Unin Europea, las subvenciones previstas en el prrafo 2 del artculo 2 incluyen, al igual que el resto de este artculo, tanto ejemplos ad hoc e individuales de subvenciones como programas de subvenciones, cuya existencia es preciso probar de conformidad con el prrafo 4 del artculo 2. Por lo que respecta al rechazo de los puntos de referencia internos del pas de suministro de conformidad con el prrafo d) del artculo 14 del Acuerdo SMC, la Unin Europea considera, basndose en su interpretacin de las constataciones del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Madera blanda IV, que el hecho de que el gobierno sea el proveedor predominante de determinados bienes en el mercado puede ser un factor determinante al examinar todos los hechos y pruebas pertinentes para establecer si pueden tomarse como punto de referencia para la determinacin del beneficio los precios de mercado fijados por particulares, o si, en un caso concreto, debe usarse otro punto de referencia. En el asunto Estados Unidos - Madera blanda IV, el rgano de Apelacin se centr en las repercusiones que tiene la funcin del gobierno como proveedor del producto de que se trate sobre los precios en el mercado y no en la cuestin de si los precios que cobra el gobierno son inferiores a los de mercado. Si la funcin del gobierno hace que los precios fijados por los particulares se adapten a los del gobierno, el examen de los precios de los particulares no ser til como punto de referencia de mercado. Por consiguiente, segn la Unin Europea, la opinin del rgano de Apelacin era que, si el gobierno es el proveedor predominante de determinados bienes, es probable (como suposicin lgica) que no se puedan utilizar los precios privados ya que los particulares ajustarn sus precios a los del proveedor predominante. El rgano de Apelacin tambin acept que la funcin del gobierno como proveedor "importante" del bien en cuestin es distinta de la funcin de proveedor "predominante" de dicho bien, y ello responde al hecho de que esa funcin puede distorsionar los precios privados en distinta medida. La Unin Europea observa que el trmino "predominante" se refiere a elementos cuantitativos y cualitativos, mientras que el trmino "importante" se relaciona ms bien con el aspecto cuantitativo, y que, en trminos cuantitativos, "predominante" indica una cantidad mayor que "importante". En la presente diferencia, la Unin Europea entiende que la justificacin del USDOC para utilizar un punto de referencia alternativo se basaba principalmente (no exclusivamente) en la participacin preponderante en el mercado de las empresas de propiedad estatal de China. Aunque China parece opinar que la utilizacin del papel del gobierno como proveedor predominante y de los hechos de que se tena conocimiento para examinar la funcin del gobierno en el mercado chino del producto en cuestin no constituy un examen adecuado de los hechos, no impugn la utilizacin de los hechos de que el Grupo Especial tena conocimiento. En consecuencia, a falta de ms informacin sobre la situacin del mercado, la Unin Europea considera que el Grupo Especial concluy acertadamente que las determinaciones delUSDOC no estaban basadas en un criterio suficiente per se (que, el hecho de que el gobierno fuera el proveedor predominante de un bien particular sera razn suficiente para rechazar la utilizacin de precios privados internos como punto de referencia) sino en los hechos concretos del caso. Con respecto a la cuestin de los prstamos de referencia previstos en el prrafo b) del artculo 14 del Acuerdo SMC, la Unin Europea opina que la interpretacin del prrafo d) del artculo14 que hizo el rgano de Apelacin en Estados Unidos - Madera blanda IV tambin hace al caso para aclarar el sentido del prrafo b). El rgano de Apelacin explic que, si las condiciones de mercado pertinentes estuvieran distorsionadas, la comparacin que se contempla en el artculo 14 resultara intil. Esto indica que, en el caso de los prstamos, si puede demostrarse que el "prstamo comercial comparable que [la empresa] pudiera obtener efectivamente en el mercado" tambin est distorsionado por la intervencin gubernamental, sera posible recurrir, de manera razonable, a otros puntos de referencia. Una vez ms, lo fundamental no es si los prstamos del gobierno se conceden en condiciones ms favorables que las de mercado, sino en qu medida se puede obtener en el mercado un "prstamo comercial comparable" a pesar de la funcin predominante del gobierno como prestamista en este mismo mercado. La Unin Europea subraya que este "mismo mercado" no es el de otros prstamos del gobierno, como plantea China, sino el de los prstamos que ofrecen las empresas privadas. En cuanto a los argumentos de China relativos a la intervencin del gobierno en el mercado, la Unin Europea considera que una situacin en que se establecen tipos de inters interbancarios es distinta de una situacin en que un banco central efectivamente fija los tipos de inters reales de los prstamos de los bancos pblicos o privados a las empresas. A juicio de la Unin Europea, era adecuado valerse de un valor sustitutivo en las circunstancias del caso, es decir, cuando, habida cuenta de la "funcin predominante como prestamista" del gobierno y de "otros factores que demostrasen la intervencin del gobierno en el mercado de prstamos", no hubiera un "prstamo comercial comparable que [la empresa] pudiera obtener efectivamente en el mercado". La Unin Europea destaca que en el prrafo b) del artculo 14 no se menciona ninguna consideracin geogrfica, y que, no obstante, el punto de referencia elegido debe guardar relacin o conexin con las condiciones del mercado, o referirse a ellas. Por lo que respecta a la imposicin simultnea de derechos antidumping calculados con arreglo a un mtodo ENM y de derechos compensatorios, la Unin Europea no discrepa del razonamiento del Grupo Especial y observa que, si bien cabe la posibilidad de imponer una doble medida correctiva, esa posibilidad debe determinarse caso por caso. No se puede suponer que la imposicin de derechos antidumping basados en un mtodo ENM y de derechos compensatorios dar lugar a una doble medida correctiva en todos los casos, porque las subvenciones no siempre afectan a los precios y pueden tener otros efectos que no repercutan en el margen de dumping. Adems, est firmemente establecido que se pueden imponer derechos compensatorios para las subvenciones sin que medie una demostracin de los efectos de las importaciones subvencionadas sobre los precios. Lainterpretacin que hace China del prrafo 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC (segn la cual, si la subvencin ha sido neutralizada debido a la forma en que el Miembro importador calcula los derechos antidumping, deja de existir en el sentido del prrafo 4 del artculo 19) es incorrecta porque la subvencin sigue existiendo hasta que se retire, como establece el prrafo 1 de dicho artculo. LaUnin Europea tambin mantiene que una subvencin puede seguir beneficiando a su receptor con independencia de la imposicin de una medida correctiva que la neutralice, y que esa situacin, a diferencia de una situacin de privatizacin, confirma directamente la existencia de un beneficio. India Por lo que respecta a la definicin de "organismo pblico" a tenor del prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC, la India afirma que el grado de propiedad del gobierno no basta, por s mismo, para considerar que una entidad es un organismo pblico, sino que es tambin necesario el ejercicio de las facultades y poderes gubernamentales. La India recuerda que el Grupo Especial que se ocup del asunto CE - Medidas compensatorias sobre las microplaquetas para DRAM constat que, incluso en el caso de que el gobierno fuera propietario del 100 por ciento de un banco, para que una entidad sea considerada un "organismo pblico" era preciso demostrar que el gobierno ejerca en efecto sus facultades y era capaz de ordenar al banco que llevara a cabo determinadas actividades. En relacin con el rechazo de los puntos de referencia internos del pas de suministro de conformidad con el prrafo d) del artculo 14 del Acuerdo SMC, la India sugiere que el rgano de Apelacin debera revocar la constatacin del Grupo Especial, ya que es incompatible con la interpretacin de esa disposicin que hizo el rgano de Apelacin en Estados Unidos - Madera blanda IV. La India recuerda que en aquel asunto el rgano de Apelacin constat que, para que la autoridad investigadora utilice un punto de referencia de fuera del pas, debe haber quedado establecido que los precios privados internos estn distorsionados debido a la funcin predominante del gobierno en el mercado como proveedor de los mismos bienes u otros similares. Por lo tanto, se exige a la autoridad investigadora que realice un anlisis del mercado pertinente y establezca las condiciones en que se fijaron los precios en ese mercado, es decir, que los proveedores privados han ajustado sus precios y que este ajuste se debe a la participacin y el dominio del gobierno. La India tambin sostiene que el Grupo Especial estaba obligado a constatar, pero no lo hizo, si la determinacin del USDOC de que los precios en el mercado estaban distorsionados se basaba en pruebas positivas. Japn El Japn coincide con la constatacin del Grupo Especial de que la expresin "organismo pblico" que figura en el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC se refiere a una entidad controlada por el gobierno. Sostiene que la cuestin de si una entidad constituye un "organismo pblico" est relacionada con su naturaleza, y no con las actividades que lleva a cabo. El que una actividad sea de naturaleza pblica o privada no es determinante para establecer si una entidad es un organismo pblico o privado en el sentido del prrafo 1 a) 1) del artculo 1. Por el contrario, segn el Japn, una entidad es un "organismo pblico" con independencia de sus actos si est, por su naturaleza, controlada por el gobierno. El Japn tambin sostiene que los artculos de la CDI y, en particular, el artculo 5, no son normas "pertinentes", en el sentido del prrafo 3 c) del artculo 31 de la Convencin de Viena, para interpretar la expresin "organismo pblico" del prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC, dado que el artculo 5 no define ni utiliza esa expresin. El artculo 5 establece una norma de atribucin de un comportamiento a un Estado, pero no define la expresin "organismo pblico" tal como se utiliza en el Acuerdo SMC. El Japn discrepa de la caracterizacin que hace China del modo en que la autoridad investigadora del Japn trat a las entidades propiedad del gobierno o controladas por l en las investigaciones sobre derechos compensatorios relativas a las DRAM procedentes de Corea, y mantiene que el enfoque adoptado por la autoridad investigadora del Japn era compatible con la interpretacin de la expresin "organismo pblico" que hizo el Grupo Especial que se ocup del asunto Corea - Embarcaciones comerciales, y que dicha autoridad investigadora se bas en el hecho de que el Gobierno de Corea ejerca un frreo control de las actividades de la entidad. En relacin con el rechazo de los puntos de referencia internos del pas de suministro de conformidad con el prrafo d) del artculo 14 del Acuerdo SMC, el Japn considera que el Grupo Especial se vali acertadamente del marco analtico que ofreci el rgano de Apelacin en Estados Unidos - Madera blanda IV al analizar el modo en que el USDOC enfoc el efecto del predominio del gobierno en el mercado de los bienes en cuestin, pero no adopta ninguna posicin sobre la cuestin de si el Grupo Especial realiz un anlisis apropiado de los hechos. El rgano de Apelacin reconoci la posibilidad de que la funcin predominante del gobierno en el mercado pudiera ser de tal naturaleza que impidiera utilizar las transacciones en el mercado como puntos de referencia para el bien en cuestin, pero no lleg a la conclusin de que se poda constatar esa funcin del gobierno debido nicamente al hecho de que el gobierno era un proveedor importante. En cambio, el rgano de Apelacin explic que era necesario llevar a cabo un anlisis caso por caso. A este respecto, la alegacin de China de que las pruebas de que el gobierno tiene una participacin "importante" o "predominante" en el mercado del bien en cuestin son insuficientes, por s mismas, para rechazar los precios privados en el mercado por considerar que estaban "distorsionados" parece basarse en una interpretacin errnea de la decisin del Grupo Especial. El Grupo Especial constat que los testimonios del predominio del gobierno como proveedor no eran concluyentes, pero eran "laprincipal prueba pertinente a este respecto". El Japn observa que el Grupo Especial tambin constat que el USDOC no haba aplicado la norma mecnica de que no cabe utilizar los precios privados internos como puntos de referencia si se comprueba que el gobierno es un proveedor importante, sino que su prueba se haba basado en un anlisis individualizado de los hechos concretos de la investigacin. El Japn est de acuerdo con el marco en el que el Grupo Especial examin la cuestin de los prstamos de referencia a tenor del prrafo b) del artculo 14 del Acuerdo SMC en circunstancias en las que el mercado interno de prstamos est distorsionado, pero no adopta ninguna posicin en cuanto a la cuestin de si el mercado de prstamos en China est distorsionado o si el USDOC efectu los ajustes adecuados en los datos de terceros pases. El razonamiento del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Madera blanda IV para aceptar los puntos de referencia de fuera del pas de conformidad con el prrafo d) del artculo 14 (que la comparacin prevista en el artculo 14 adquiere un carcter circular cuando la funcin del gobierno en el mercado es tan predominante que determina efectivamente los precios privados) tambin es vlido en la presente diferencia. El texto del artculo14 y los informes del Grupo Especial y el rgano de Apelacin en Japn - DRAM (Corea) confirman que este artculo deja cierto margen a los Miembros para elegir el mtodo para calcular la cuanta del beneficio, siempre que sea compatible con las directrices que figuran en el artculo 14. As pues, la autoridad investigadora no tendra facultades discrecionales ilimitadas para valerse de prstamos hipotticos o de un tercer pas como punto de referencia sustitutivo, y sera necesario realizar ajustes en los datos de terceros pases con la debida cautela, como seal el rgano de Apelacin en Estados Unidos - Madera blanda IV en relacin con el prrafo d) del artculo 14. ElJapn tambin coincide con el Grupo Especial en que, en contra de lo que afirma China, la poltica monetaria es una cuestin distinta de la determinacin efectiva de los tipos de inters comerciales en el mercado, y argumenta que cabe considerar que los tipos de inters de los prstamos de bancos comerciales estn distorsionados si el gobierno interviene en su examen de los factores econmicos y empresariales. Por lo que respecta a la imposicin simultnea de derechos antidumping calculados con arreglo a un mtodo ENM y de derechos compensatorios, el Japn est de acuerdo con el Grupo Especial en que esta imposicin simultnea abre la posibilidad de que se imponga una "doble medida correctiva". El Japn explica que, cuando las autoridades imponen un derecho compensatorio frente a una subvencin a la exportacin que hace bajar los precios de exportacin (pero no el valor normal), siempre habr una doble medida correctiva si las autoridades imponen tambin un derecho antidumping, razn por la cual el prrafo 5 del artculo VI prohbe expresamente la imposicin simultnea de derechos antidumping y derechos compensatorios en esas circunstancias. Por el contrario, en contadas ocasiones se da una doble medida correctiva cuando se imponen simultneamente un derecho antidumping y un derecho compensatorio frente a una subvencin interna. Aunque es posible que esto se produzca cuando el derecho antidumping se calcula con arreglo a un mtodo ENM, el Japn coincide con el Grupo Especial en que la medida exacta en que el clculo con arreglo a un mtodo ENM da cuenta de una subvencin es una cuestin de hecho que puede ser difcil de determinar. Puesto que la existencia de una doble medida correctiva depende de los hechos de cada caso, no basta con que un Miembro reclamante seale simplemente la imposicin simultnea de derechos antidumping calculados con arreglo a un mtodo ENM y de derechos compensatorios para demostrar la alegacin de que existe una doble medida correctiva. En cambio, ese Miembro reclamante debe demostrar que existe una doble medida correctiva basndose en los hechos y los clculos del caso particular. El Japn tambin considera que la referencia de China al informe del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Algodn americano (upland) y su crtica al supuesto anlisis a contrario del prrafo 5 del artculo VI del GATT de 1994 realizado por el Grupo Especial carecen de fundamento. El Grupo Especial no concluy que esta disposicin permita la imposicin simultnea de derechos antidumping y derechos compensatorios en el caso de las subvenciones internas; sencillamente constat que el prrafo 5 del artculo VI no la prohbe. Mxico Mxico discrepa de China en que la caracterstica que define a un organismo pblico es que "ejerce facultades que le han sido otorgadas por el gobierno a fin de llevar a cabo funciones de carcter pblico". Este enfoque no es correcto porque el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del AcuerdoSMC no se ocupa de las facultades, funciones o atributos de los gobiernos, sino que define el trmino "subvencin". El apartado a) 1), en particular, puntualiza todas las formas posibles de efectuar una contribucin financiera. Mxico mantiene que se debe interpretar la expresin "organismo pblico" en sentido amplio y que se debe considerar que existe una subvencin cuando un organismo controlado por el gobierno efecta una contribucin financiera que otorga un beneficio. Noruega Noruega no est de acuerdo con la interpretacin del Grupo Especial de la expresin "organismo pblico". En su opinin, la lnea divisoria entre "organismos pblicos" y "organismos privados" no se basa en el control o la propiedad sino en una delimitacin funcional que se basa en la cuestin de si el organismo de que se trata desempea o no funciones gubernamentales. Si el organismo en cuestin desempea esas funciones, su comportamiento se debe atribuir al Estado conforme al prrafo 1 a) 1) del artculo 1. Por el contrario, si el organismo no desempea funciones gubernamentales, toda contribucin financiera que conceda slo se podr atribuir al Estado si el gobierno ha encomendado u ordenado al organismo que la conceda. Noruega basa este argumento en el texto del prrafo 1 a) 1) iv) del artculo 1, concretamente en la referencia a las funciones "que normalmente incumbiran al gobierno", que considera el contexto pertinente para interpretar la expresin "organismo pblico". Noruega mantiene que tanto el informe del Grupo Especial que se ocup del asunto CE - Medidas compensatorias sobre las microplaquetas para DRAM como el informe del Grupo Especial que se ocup del asunto Corea - Embarcaciones comerciales avalan la afirmacin de que la propiedad del gobierno no basta por s sola para determinar que una empresa es un "organismo pblico". Deben concurrir otros elementos, entre los que destaca el ejercicio de funciones gubernamentales. Noruega sostiene tambin que la definicin de la expresin "entidad pblica" que figura en el prrafo 5 c) del Anexo sobre Servicios Financieros del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (el "AGCS"), si bien no es directamente aplicable, arroja luz sobre la definicin de la expresin "organismo pblico" del prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC, y apoya la posicin de Noruega porque aclara que un criterio esencial es que la entidad en cuestin "se dedique a desempear funciones gubernamentales o realizar actividades para fines gubernamentales". Por lo que respecta a la imposicin simultnea de derechos antidumping calculados con arreglo a un mtodo ENM y de derechos compensatorios, Noruega sostiene que el rgano de Apelacin debera constatar que, cuando una subvencin ya ha sido neutralizada mediante un derecho antidumping que extingue sus efectos, la imposicin de un derecho compensatorio concurrente para neutralizar la misma subvencin que ya ha sido neutralizada por el derecho antidumping es improcedente de conformidad con el prrafo 3 del artculo 19 del Acuerdo SMC. El fundamento del prrafo 5 del artculo VI del GATT de 1994, a saber, que la aplicacin de una "doble medida correctiva" es improcedente en los casos de imposicin simultnea de derechos antidumping y derechos compensatorios para contrarrestar las mismas subvenciones a la exportacin, se aplica igualmente cuando se impone un derecho compensatorio para contrarrestar una subvencin interna. Por otra parte, Noruega afirma que el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC estipula que toda medida especfica contra las subvenciones deber adoptarse de conformidad con dicho Acuerdo y que, en consecuencia, la imposicin de un derecho antidumping para neutralizar la subvencin es improcedente de conformidad con el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC. Arabia Saudita La Arabia Saudita disiente de la interpretacin que hace el Grupo Especial de la expresin "organismo pblico" y sostiene que un organismo pblico es una entidad que acta en virtud de facultades gubernamentales y tambin desempea funciones de carcter gubernamental. La Arabia Saudita argumenta que, debido a que las expresiones "gobierno" y "organismo pblico" son equivalentes desde el punto de vista funcional, a todos los efectos, en el Acuerdo SMC, las actividades de un "organismo pblico" deben conllevar los principales atributos de un gobierno, es decir, el ejercicio de facultades gubernamentales para desempear funciones gubernamentales. Por otra parte, una entidad slo puede "encomendar" u "ordenar" algo a un organismo privado si tiene facultades para ello. El hecho de que una entidad est controlada por un gobierno o sea propiedad de un gobierno no le confiere, por s mismo, las facultades necesarias. La Arabia Saudita cita el contexto que ofrece el prrafo 1 a) 1) iv) del artculo 1 para sostener que el Acuerdo SMC establece un criterio claro para determinar si una entidad es un "organismo pblico", a saber, que si se dedica a realizar funciones y prcticas gubernamentales debe ser considerada un "organismo pblico". La Arabia Saudita discrepa de la interpretacin del Grupo Especial del prrafo 1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC puesto que elimina efectivamente la prescripcin de que slo se impongan derechos compensatorios a una subvencin especfica tal como est definida en dicho Acuerdo. La interpretacin del Grupo Especial es incompatible con el texto de los artculos 1 y 2 porque todos los prrafos y apartados del artculo 2 se refieren a la especificidad de una subvencin, y una subvencin, segn se define en el prrafo 1 del artculo 1, comprende una contribucin financiera y un beneficio. Por consiguiente, una autoridad no puede constatar la especificidad de jure a tenor del prrafo 1 a) del artculo 2 basndose nicamente en el hecho de que una contribucin financiera est explcitamente limitada a un determinado grupo de empresas o ramas de produccin. La autoridad tambin debe constatar que la contribucin financiera otorga un beneficio que est expresamente limitado a esos receptores. Por otra parte, la Arabia Saudita afirma que la interpretacin del Grupo Especial rompe de modo inadmisible la necesaria relacin causal que debe existir, y que establece la expresin "con ello se otorgue un beneficio" del prrafo 1 del artculo 1, entre una "contribucin financiera" y un "beneficio". La Arabia Saudita ilustra este error sealando una "contradiccin lgica" que se desprende del enfoque adoptado por el Grupo Especial: el Grupo Especial constat que una contribucin financiera en forma de asignacin por el gobierno de un crdito a una rama de produccin determinada otorgaba un beneficio especfico a esa rama de produccin aunque: i) no haba pruebas de que ninguna de las empresas de dicha rama de produccin hubiera recibido una asignacin excesiva de crditos; y ii) los prstamos recibidos por las empresas de esa rama de produccin estaban sujetos a los mismos tipos de inters que todas las dems empresas de todas las dems ramas de produccin del pas de exportacin. Con respecto al rechazo de los puntos de referencia internos del pas de suministro de conformidad con el prrafo d) del artculo 14 del Acuerdo SMC, la Arabia Saudita sostiene que la constatacin del Grupo Especial de que la autoridad investigadora puede comprobar que el mercado est distorsionado basndose nicamente en pruebas relativas al predominio del gobierno es errnea e incompatible con la resolucin del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Madera blanda IV. Sibien el rgano de Apelacin destac que la posibilidad de que la autoridad investigadora tomara en consideracin un punto de referencia de fuera del pas era muy limitada a tenor del prrafo d) del artculo 14, el Grupo Especial estableci una presuncin por la cual las pruebas del predominio del gobierno en el mercado interno justifican por s solas la constatacin de distorsin del mercado. Esto es incompatible con las declaraciones del rgano de Apelacin, segn las cuales "el hecho de que el gobierno sea un proveedor importante de bienes no determina, por s solo, que todos los precios de los bienes estn distorsionados" y "[l]a determinacin de si los precios privados estn distorsionados debido al papel predominante del gobierno en el mercado, como proveedor de determinados bienes, tiene que realizarse caso por caso, segn las circunstancias particulares de cada investigacin en materia de derechos compensatorios". Por otra parte, como afirm el rgano de Apelacin, cualquier punto de referencia que se utilice debe reflejar las condiciones reinantes en el mercado del pas de suministro, y los derechos compensatorios no deben utilizarse para compensar diferencias de las ventajas comparativas entre los pases. La Arabia Saudita advierte, a este respecto, que un punto de referencia externo es un instrumento poco preciso que puede invalidar fcilmente las ventajas comparativas naturales del pas objeto de investigacin, en particular si se tiene en cuenta la naturaleza necesariamente subjetiva del proceso de ajuste. Seala, por ltimo, la prescripcin que impone el prrafo 9 del artculo 11 del Acuerdo SMC de determinar la existencia de cada uno de los elementos de una subvencin sobre la base de pruebas sustanciales, lo que, a su juicio, ofrece orientacin textual para evaluar el enfoque del Grupo Especial. La Arabia Saudita sostiene que no cabe interpretar el prrafo d) del artculo 14 de forma que alivie la carga que corresponde a la autoridad investigadora de demostrar que existe "distorsin del mercado" basndose en pruebas suficientes, y permita en cambio a la autoridad suponer que existe una "distorsin del mercado" basndose en el predominio del gobierno en el mercado. Turqua Turqua coincide con el Grupo Especial en que el control del gobierno debera ser el criterio para determinar si una entidad es un "organismo pblico" en el sentido del prrafo 1 a) 1) del artculo1 del Acuerdo SMC, y en que la propiedad es el principal indicador del control, aunque no necesariamente el nico. China da a entender errneamente que las expresiones "gobierno" y "organismos pblicos" son equivalentes. Sin embargo, los redactores del Acuerdo SMC no utilizaron nicamente una expresin, sino que distinguieron claramente entre "gobierno" y "organismo pblico", por lo que se debe dar efecto a esta distincin. Turqua observa que la interpretacin propuesta por China es ambigua porque las funciones inherentes al gobierno varan de una cultura poltica a otra. Turqua rechaza el argumento de China de que el sentido de algunas expresiones que figuran en otros Acuerdos de la OMC, como el Acuerdo sobre la Agricultura, son pertinentes para el sentido de la expresin "organismo pblico" del Acuerdo SMC, y seala que cada acuerdo tiene su propio mbito de aplicacin, definiciones y objeto y fin. Turqua tambin considera que los artculos 5 y 8 de los artculos de la CDI no hacen al caso en cuanto al sentido de "organismo pblico" porque los artculos de la CDI y el Acuerdo SMC abarcan cuestiones totalmente diferentes, los artculos de la CDI no son el contexto de la expresin "organismo pblico" y, en cualquier caso, como constat el Grupo Especial, el Acuerdo SMC es una lex specialis que invalidara la lex generalis de los artculos de laCDI. Aunque se abstiene de formular observaciones sobre los hechos de este asunto, Turqua reitera que la propiedad mayoritaria del gobierno es una prueba importante del control y observa que la personalidad jurdica independiente, la cotizacin en mercados burstiles nacionales o extranjeros y la propiedad extranjera no constituyen pruebas de que una entidad es una entidad independiente en el mercado. Turqua sostiene adems que las normas de la OMC no obligan a los Estados Unidos a aplicar el "criterio basado en cinco factores" y afirma que corresponde a China probar que las entidades en cuestin no estn controladas por el gobierno. En cuanto al rechazo de los precios privados internos del pas de suministro como puntos de referencia de conformidad con el prrafo d) del artculo 14 del Acuerdo SMC, Turqua comparte la opinin del Grupo Especial de que la funcin predominante del gobierno en el mercado interno constituye en s misma una prueba de la existencia de distorsin de los precios en el mercado suficiente para poder recurrir a un punto de referencia de fuera del pas. Adems, los Miembros de laOMC aceptan, y China reconoci durante su proceso de adhesin a la OMC, que la economa china tiene algunas caractersticas especficas que, de momento hacen que no sea adecuado definirla como una economa de mercado a los efectos de las medidas comerciales correctivas. Turqua considera que, al aceptar los trminos y condiciones del Protocolo de Adhesin, China confirm el predominio del "gobierno" en su economa. No tendra sentido que la autoridad investigadora utilizara precios privados internos como puntos de referencia en situaciones en que el predominio del gobierno es un hecho, puesto que se constatara que el beneficio es artificialmente bajo o incluso nulo, no se captara todo el alcance de la subvencin y se menoscabara el derecho de los Miembros a "contrarrestar plenamente, mediante la aplicacin de derechos compensatorios, el efecto de la subvencin como lo permite el Acuerdo [SMC]". As pues, a juicio de Turqua, no cabe suponer que los precios internos de China constituyen una base adecuada para analizar el beneficio, y su rechazo como punto de referencia en las investigaciones pertinentes no era incompatible con el artculo 14 del Acuerdo SMC. Cuestiones planteadas en esta apelacin En esta apelacin se plantean las siguientes cuestiones: Si el Grupo Especial incurri en error al interpretar que la expresin "organismo pblico" que figura en el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del AcuerdoSMC significa "cualquier entidad controlada por un gobierno" y al no constatar que el USDOC haba actuado de manera incompatible con esa disposicin cuando determin, en las cuatro investigaciones en materia de derechos compensatorios en litigio, que las empresas de propiedad estatal proveedoras de insumos constituan "organismos pblicos" y cuando determin, en la investigacin relativa a los OTR, que los bancos comerciales de propiedad estatal constituan "organismos pblicos"; Si, con respecto a la especificidad, el Grupo Especial incurri en error en su interpretacin y aplicacin del artculo 2 del Acuerdo SMC, y en particular: Si el Grupo Especial incurri en error en su interpretacin del prrafo1a) del artculo 2 del Acuerdo SMC y al no constatar que elUSDOC haba actuado de manera incompatible con esa disposicin cuando determin, en la investigacin relativa a los OTR, que el otorgamiento de prstamos por bancos comerciales de propiedad estatal a la rama de produccin de OTR, era especfico de jure; y Si, en su evaluacin de la alegacin de China con respecto a la determinacin de especificidad regional formulada por el USDOC en la investigacin relativa a los LWS, el Grupo Especial incurri en error en su interpretacin del prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo SMC; Si, con respecto a los puntos de referencia utilizados para calcular el beneficio, el Grupo Especial incurri en error en su interpretacin y aplicacin del artculo14 del Acuerdo SMC, y en particular: Si el Grupo Especial incurri en error en su interpretacin del apartadod) del artculo 14 del Acuerdo SMC y al no constatar que elUSDOC haba actuado de manera incompatible con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos en virtud de esa disposicin cuando rechaz los precios privados del pas en China como puntos de referencia para el acero laminado en caliente en las investigaciones relativas a los CWP y las LWR; Si el Grupo Especial incurri en error en su interpretacin del apartadob) del artculo 14 del Acuerdo SMC y al no constatar que elUSDOC haba actuado de manera incompatible con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos en virtud de esta disposicin: A. Cuando rechaz los tipos de inters en China como puntos de referencia para calcular el beneficio derivado de prstamos denominados en RMB otorgados por bancos comerciales de propiedad estatal en las investigaciones relativas a los CWP, losLWS y los OTR; y B. Cuando utiliz un valor sustitutivo reconstruido como punto de referencia para los prstamos denominados en RMB concedidos por bancos comerciales de propiedad estatal en las investigaciones relativas a los CWP, los LWS y los OTR; Si, con respecto a las "dobles medidas correctivas", el Grupo Especial incurri en error en su interpretacin de los prrafos 3 y 4 del artculo 19 del AcuerdoSMC y del prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994 y al no constatar que el USDOC haba actuado de manera incompatible con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos en virtud de estas disposiciones cuando impuso en forma concurrente derechos antidumping calculados con arreglo a su mtodo ENM y derechos compensatorios en las investigaciones en litigio; Si, al llegar a sus constataciones y conclusiones sobre las cuestiones mencionadas en los apartados a), b) i), c) i) y ii) B. supra, el Grupo Especial no hizo una evaluacin objetiva del asunto que se le haba sometido y actu de manera incompatible con los deberes que le impone el artculo 11 del ESD; y En caso de que el rgano de Apelacin constate que el Grupo Especial incurri en error con respecto a las cuestiones indicadas en los prrafos a), b) i), c), d) y/o e) supra y complete el anlisis y constate que los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con el prrafo 1 a) 1) del artculo 1, el prrafo 1 a) del artculo 2, los apartados b) y/o d) del artculo 14 y/o los prrafos 3 y 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC, y/o con el prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994; en consecuencia, si los Estados Unidos actuaron tambin de manera incompatible con las obligaciones que les correspondan en virtud del artculo 10 y el prrafo1 del artculo 32 del AcuerdoSMC. Introduccin Antes de comenzar nuestro anlisis de las cuestiones de derecho y de las interpretaciones jurdicas que se han planteado en esta apelacin, exponemos brevemente algunos hechos y antecedentes pertinentes. Esta diferencia se refiere a cuatro series de investigaciones antidumping y sobre derechos compensatorios realizadas por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos (el"USDOC"), y a los derechos antidumping y compensatorios definitivos impuestos por los Estados Unidos como resultado de esas investigaciones a cada uno de los cuatro productos siguientes procedentes de China: i) tubos de acero al carbono soldados de seccin circular ("CWP"); ii) tuberas de poco espesor de seccin rectangular ("LWR"); iii) sacos tejidos laminados ("LWS"); yiv)determinados neumticos todo terreno nuevos ("OTR"). Respecto de cada uno de los productos objeto de investigacin, en julio o en agosto de2007 se iniciaron paralelamente las investigaciones antidumping y en materia de derechos compensatorios pertinentes. Los perodos objeto de investigacin de las cuatro investigaciones en materia de derechos compensatorios en litigio tuvieron una duracin idntica, al igual que ocurri con los perodos objeto de investigacin de las cuatro investigaciones antidumping paralelas. En cada una de las cuatro investigaciones antidumping, a efectos del clculo del margen de dumping, el USDOC consider a China como un pas cuya economa no es de mercado ("ENM"). Para cada producto, elUSDOC dict sus determinaciones antidumping y en materia de derechos compensatorios definitivas el mismoda. Slo se ha sometido a nuestra consideracin una parte de las cuestiones planteadas ante el Grupo Especial con respecto a las determinaciones del USDOC. Ms concretamente, China apela contra: i) la interpretacin y aplicacin por el Grupo Especial del trmino "organismo pblico" que figura en el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC; ii) la interpretacin y aplicacin por el Grupo Especial de los prrafos 1 a) y 2 del artculo 2 en lo que respecta a la especificidad; iii) la interpretacin y aplicacin por el Grupo Especial de los apartados d) y b) del artculo 14 en lo que respecta a la utilizacin por el USDOC de puntos de referencia para calcular el beneficio; y iv) las constataciones del Grupo Especial en el marco del artculo 10, los prrafos 3 y 4 del artculo 19 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC y del prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994, en lo que respecta a la supuesta imposicin de "dobles medidas correctivas" en las cuatro investigaciones enlitigio. La apelacin de China relativa a la interpretacin y aplicacin por el Grupo Especial de la expresin "organismo pblico" que figura en el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC se refiere, en lo tocante a las determinaciones segn las cuales las empresas de propiedad estatal eran "organismos pblicos", a las cuatro investigaciones en materia de derechos compensatorios y, en lo tocante a las determinaciones segn las cuales los bancos comerciales de propiedad estatal eran "organismos pblicos", nicamente a la investigacin en materia de derechos compensatorios relativa a los OTR. Las alegaciones de error de China relativas a los prrafos 1 a) y 2 del artculo 2 se refieren a las investigaciones en materia de derechos compensatorios relativas a los OTR y los LWS, respectivamente. La apelacin de China al amparo del apartado d) del artculo 14 relativa a la utilizacin por el USDOC de puntos de referencia para el beneficio en el caso de los insumos suministrados por empresas de propiedad estatal se refiere a las investigaciones en materia de derechos compensatorios relativas a los CWP y las LWR, y la apelacin de China al amparo del apartado b) del artculo 14 relativa a la utilizacin por el USDOC de puntos de referencia para el beneficio en el caso de los prstamos concedidos por los bancos comerciales de propiedad estatal se refiere a las investigaciones relativas a los CWP, los LWS y los OTR. La apelacin de China relativa a las constataciones del Grupo Especial sobre las dobles medidas correctivas se refiere a todas las investigaciones del USDOC en litigio. Adoptamos en el presente informe, el orden del anlisis seguido por el Grupo Especial para las cuestiones planteadas por China en la apelacin. Por tanto, examinamos en primer lugar la alegacin de China de que el Grupo Especial incurri en error en su interpretacin y aplicacin del prrafo1a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC. En segundo lugar, examinamos las alegaciones de China de que el Grupo Especial incurri en error en su interpretacin del prrafo 1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC y en su interpretacin del prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo SMC. En tercer lugar, examinamos las alegaciones de China de que el Grupo Especial incurri en error en su interpretacin y aplicacin de los apartados d) y b) del artculo 14 del AcuerdoSMC. Por ltimo, en relacin con la supuesta imposicin de dobles medidas comerciales, examinamos las alegaciones de China de que el Grupo Especial incurri en error en su interpretacin y aplicacin del artculo 10, los prrafos 3 y 4 del artculo 19 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC y del prrafo 3 del artculo VI delGATT de 1994. Prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC: Organismos pblicos Introduccin China apela contra la constatacin del Grupo Especial de que China no estableci que elUSDOC haba actuado de manera incompatible con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos en virtud del prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC al determinar en las investigaciones en materia de derechos antidumping relativas a los CWP, las LWR, los LWS y losOTR que las empresas de propiedad estatal productoras de insumos eran organismos pblicos y, en la investigacin relativa a los OTR, que los bancos comerciales de propiedad estatal eran organismos pblicos. En las cuatro investigaciones en litigio, el USDOC determin que los bancos comerciales de propiedad estatal en cuestin eran organismos pblicos. Al formular estas constataciones, el USDOC se bas en un criterio de propiedad mayoritaria, es decir, que las constataciones del USDOC de que esas entidades constituyen organismos pblicos se basaron "principalmente" en el hecho de que las empresas de propiedad estatal son de propiedad estatal mayoritaria. En la investigacin relativa a los OTR, el USDOC determin asimismo que los bancos comerciales de propiedad estatal eran organismos pblicos. Esta constatacin se bas en el anlisis de la misma cuestin realizado por elUSDOC en una determinacin anterior sobre Papel CFS. El Grupo Especial interpret que la expresin "organismo pblico" que figura en el prrafo1a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC significa "cualquier entidad controlada por un gobierno". El Grupo Especial estim que la propiedad estatal era una prueba de gran pertinencia y potencialmente concluyente respecto del control gubernamental y, sobre esa base, confirm las determinaciones del USDOC en las investigaciones en litigio de que las empresas y los bancos comerciales de propiedad estatal constituan organismos pblicos. China aduce que el Grupo Especial incurri en error al interpretar que la expresin "organismo pblico" del prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC significa cualquier entidad controlada por el gobierno y que esta interpretacin equivocada de la expresin "organismo pblico" hizo que las constataciones del Grupo Especial que confirmaban las determinaciones del USDOC fueran errneas. China sostiene que la propiedad estatal o el control gubernamental no bastan para establecer que una entidad es un organismo pblico. A juicio de China, la caracterstica que define a un organismo pblico es que ejerce facultades que le han sido otorgadas por el gobierno a fin de llevar a cabo funciones de carcter pblico. En consecuencia, China nos pide que revoquemos la constatacin del Grupo Especial de que la expresin "organismo pblico" que figura en el prrafo1a)1) del artculo 1 del Acuerdo SMC significa "cualquier entidad controlada por el gobierno" y que constatemos en cambio que un organismo pblico es una entidad que ejerce facultades que le han sido otorgadas por el gobierno a fin de llevar a cabo funciones de carcter pblico. China nos pide asimismo que revoquemos la constatacin del Grupo Especial de que China no estableci que los Estados Unidos haban actuado de manera incompatible con las obligaciones que les correspondan en virtud del prrafo 1 a) 1) del artculo 1 y que constatemos en cambio que los Estados Unidos s actuaron de manera incompatible con esas obligaciones al determinar que el suministro de insumos por empresas de propiedad estatal y la concesin de prstamos por bancos comerciales de propiedad estatal eran contribuciones financieras hechas por organismo pblicos. Adems, China nos pide que completemos el anlisis y constatemos en consecuencia que las medidas impugnadas son incompatibles con el artculo 10 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC. Los Estados Unidos responden que el Grupo Especial rechaz debidamente el argumento de China de que se debe entender que la expresin "organismo pblico" se refiere nicamente a las entidades que disponen de atribuciones del poder pblico y ejercen funciones gubernamentales. Los Estados Unidos solicitan al rgano de Apelacin que confirme las constataciones del Grupo Especial de que la expresin "organismo pblico", en el sentido del prrafo 1 a) 1) del artculo 1, significa cualquier entidad controlada por un gobierno, as como su constatacin de que China no estableci que el USDOC haba actuado de manera incompatible con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos en virtud del prrafo 1 a) 1) del artculo 1, al formular su determinacin de existencia de organismo pblico en las investigaciones pertinentes. Antes de pasar a nuestro anlisis, sealamos que si bien China y los Estados Unidos defienden definiciones diferentes de "organismo pblico", sus respectivas concepciones de las entidades que sera apropiado considerar "organismos pblicos" no se excluyen mutuamente y, de hecho, coinciden en gran medida. China, aunque nos pide que constatemos que un organismo pblico es una entidad que ejerce facultades que le han sido otorgadas por el gobierno a fin de llevar a cabo funciones de carcter pblico, acepta que esos organismos pblicos pueden ser tambin entidades que estn controladas por el gobierno. Los Estados Unidos, por su parte, aunque nos piden que confirmemos la constatacin del Grupo Especial de que la expresin "cualquier organismo pblico" que figura en el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 significa necesariamente "cualquier entidad controlada por el gobierno", aceptan que una entidad que dispone de atribuciones del poder pblico puede constituir un "organismo pblico", siempre que dicha entidad tambin est "controlada" por el gobierno. Prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC Significado de la expresin "organismo pblico" El prrafo 1 del artculo 1 del Acuerdo SMC estipula que a los efectos de dicho Acuerdo, se considerar que existe subvencin cuando haya una "contribucin financiera de un gobierno o de cualquier organismo pblico" y "con ello se otorgue un beneficio". Las alegaciones de China se refieren al primero de estos dos elementos, en particular, a la cuestin de cmo definir el trmino "organismo pblico" que figura en el prrafo 1 a) 1) del artculo 1. Al abordar las alegaciones de China concernientes al prrafo 1 a) 1) del artculo 1, exponemos en primer lugar la manera en que entendemos la expresin "organismo pblico" en la frase "de un gobierno o de cualquier organismo pblico". A continuacin abordamos una serie de alegaciones adicionales formuladas por China en relacin con el anlisis que hizo el Grupo Especial de esta cuestin interpretativa. Abordamos a continuacin las solicitudes de China de que revoquemos todas las constataciones formuladas por el Grupo Especial con respecto a las determinaciones de existencia de organismo pblico del USDOC y constatemos que esas determinaciones son incompatibles con el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 y, por consiguiente, con el artculo 10 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC. El prrafo 1 del artculo 1 del Acuerdo SMC establece lo siguiente: 1.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerar que existe subvencin: a) 1) cuando haya una contribucin financiera de un gobierno o de cualquier organismo pblico en el territorio de un Miembro (denominados en el presente Acuerdo "gobierno"), es decir: i) cuando la prctica de un gobierno implique una transferencia directa de fondos (por ejemplo, donaciones, prstamos y aportaciones de capital) o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo, garantas de prstamos); ii) cuando se condonen o no se recauden ingresos pblicos que en otro caso se percibiran (por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales); iii) cuando un gobierno proporcione bienes o servicios -que no sean de infraestructura general- o compre bienes; iv) cuando un gobierno realice pagos a un mecanismo de financiacin, o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas en los incisos i) a iii) supra que normalmente incumbiran al gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y la prctica no difiera, en ningn sentido real, de las prcticas normalmente seguidas por los gobiernos. o a) 2) cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del artculo XVI del GATT de 1994; y b) con ello se otorgue un beneficio. Con respecto a la estructura del prrafo 1 del artculo 1 del Acuerdo SMC, sealamos que esta disposicin establece dos elementos principales de una subvencin, a saber, una contribucin financiera y un beneficio. En cuanto al primer elemento, el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 define e identifica el comportamiento gubernamental que constituye una contribucin financiera. Lo hace enumerando el comportamiento pertinente, e identificando determinadas entidades y las circunstancias en las que se considerar que el comportamiento de esas entidades es el comportamiento del Miembro de la OMC de que se trate, y que por tanto puede atribuirse a l. Sedistinguen dos categoras principales de entidades, a saber, las que son "gubernamentales" en el sentido del prrafo 1 a) 1) del artculo 1: "un gobierno o ... cualquier organismo pblico ... (denominados en el presente Acuerdo 'gobierno')"; y las mencionadas en la segunda clusula del inciso iv): "entidad privada". Si la entidad es gubernamental (en el sentido del prrafo 1 a) 1) del artculo 1, y su comportamiento est comprendido en el mbito de los incisos i) a iii) o de la primera clusula del inciso iv), hay una contribucin financiera. Sinembargo, cuando la entidad es una entidad privada y su comportamiento est comprendido en el mbito de los incisos i) a iii), slo hay una contribucin financiera si, adems, se establece el vnculo necesario entre el gobierno y ese comportamiento demostrando que hay una encomienda u orden. Por tanto, la segunda clusula del inciso iv) exige que se demuestre de manera positiva el vnculo entre el gobierno y el comportamiento especfico, mientras que todo comportamiento de una entidad gubernamental constituye una contribucin financiera en la medida en que est comprendido en los incisos i) a iii) y en la primera clusula del inciso iv). En esta apelacin se plantea la cuestin de la correcta interpretacin de la expresin "organismo pblico". De conformidad con las normas usuales de interpretacin del derecho internacional pblico, examinamos el sentido corriente del trmino "organismo pblico" que figura en el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC. Observamos que, aunque en el diccionario no est definida como expresin compuesta, s lo estn las palabras que la componen. Entre las definiciones de la palabra "public" ("pblico") figuran las siguientes: "of or pertaining to the people as a whole; belonging to, affecting or concerning the community or nation" ("del pueblo en su conjunto o que le pertenece; perteneciente o concerniente a la comunidad o la nacin, o que las afecta"), "carried out or made by or on behalf of the community as a whole" ("llevado a cabo o realizado en nombre de toda la comunidad"), y "authorized by or representing the community" ("autorizado por la comunidad o que la representa"). La palabra "body" ("organismo") en el sentido de agregado de individuos se define como "an artificial person created by legal authority; a corporation; an officially constituted organization, an assembly, an institution, a society" ("persona artificial creada por autoridad legal; corporacin; organizacin constituida oficialmente, asamblea, institucin, sociedad"). Por tanto, la expresin compuesta "organismo pblico" podra referirse a varios conceptos diferentes, en funcin de la combinacin de los distintos elementos de la definicin. As, las definiciones que aparecen en los diccionarios sugieren una gama bastante amplia de posibles significados de la expresin "organismo pblico", que abarca diversas entidades, incluidas entidades que poseen facultades gubernamentales u obran en ejercicio de ellas y entidades pertenecientes a la comunidad o la nacin. Observamos que en las definiciones que ofrecen los diccionarios de estas palabras en espaol y francs tendra cabida una gama anlogamente amplia de posibles significados de la expresin "organismo pblico". El trmino "gobierno" se emplea dos veces en el prrafo 1 a) 1) del artculo 1. Aparece, en primer lugar, en la frase "de un gobierno o de cualquier organismo pblico". En segundo lugar, aparece en una frase entre parntesis que especifica que, a los efectos del Acuerdo SMC, esta palabra designa colectivamente a "un gobierno o ... cualquier organismo pblico". A efectos de nuestro anlisis, cuando es necesario distinguir entre estos dos usos de la palabra "gobierno", para referirnos al primer uso de la palabra utilizamos "gobierno" en sentido estricto, y para referirnos al segundo utilizamos "gobierno" en sentido colectivo, o del trmino colectivo "gobierno". Recordamos que el Grupo Especial consider que el empleo del trmino colectivo "gobierno" no era "ms que un recurso para simplificar la redaccin". China no est de acuerdo con el razonamiento del Grupo Especial y se remite al informe del rgano de Apelacin en Canad - Productos lcteos para respaldar su opinin de que un organismo pblico es funcionalmente equivalente a un gobierno en sentido estricto. Los Estados Unidos suscriben el razonamiento del Grupo Especial de que la palabra colectiva "gobierno" no es ms que un recurso para simplificar la redaccin. Adems, sostienen que, como la interpretacin de "organismo pblico" dada por China no difiere de modo significativo de la palabra "gobierno" en sentido estricto -que incluye los organismos pblicos-, el hecho de aceptar esa interpretacin hara redundante la expresin "organismo pblico". Sealamos que el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC rene la palabra "gobierno" en sentido estricto y el trmino "organismo pblico" en la palabra colectiva "gobierno". En cambio, el artculo 1 yuxtapone claramente los conceptos de "gobierno" (que incluye "organismo pblico") y de "entidad privada". A nuestro juicio, la yuxtaposicin del trmino colectivo "gobierno" por un lado y de la expresin "entidad privada" por otro, y la unin, en el trmino "gobierno", de un "gobierno" en sentido estricto y de "cualquier organismo pblico" en el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del AcuerdoSMC, sugieren la existencia de determinados elementos comunes entre el significado de la palabra "gobierno" en sentido estricto y el de la expresin "organismo pblico", as como de un nexo entre ambos conceptos. Cuando el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 dispone que "un gobierno" y "cualquier organismo pblico" se denominan "gobierno" en el Acuerdo SMC, se utiliza del trmino colectivo "gobierno" como un trmino genrico que incluye, entre otras cosas, "cualquier organismo pblico" como un hipnimo. El hecho de agrupar los dos trminos en la palabra colectiva "gobierno" implica, por tanto, un grado suficiente de elementos comunes o de coincidencias en sus caractersticas esenciales para que sea correcto entender que la entidad en cuestin es de naturaleza gubernamental y que, cuando est comprendido en las categoras enumeradas en los incisos i)-iii) y en la primera clusula del inciso iv), su comportamiento constituir una "contribucin financiera" a efectos del Acuerdo SMC. Por consiguiente, no coincidimos con el razonamiento del Grupo Especial, segn el cual el empleo del trmino colectivo "gobierno" no tiene ningn sentido distinto al de facilitar la redaccin del Acuerdo. Tampoco compartimos la opinin del Grupo Especial de que las palabras "un", "o" y "cualquier" que aparecen en la frase "de un gobierno o de cualquier organismo pblico" indican que "gobierno" y "organismo pblico" son conceptos distintos con significados diferentes. La palabra "gobierno" como formulacin abreviada de "un gobierno o ... cualquier organismo pblico" bien podra haberse empleado como un recurso para simplificar la redaccin. Ahora bien, la especulacin de que el empleo del trmino colectivo "no [es] ms que un recurso para simplificar la redaccin", y de que por tanto esa palabra no tiene ninguna importancia desde el punto de vista interpretativo, no es conforme al principio de interpretacin efectiva de los tratados, dado que ignora que la estructura y los trminos del tratado son importantes para determinar la intencin comn de las partes. Pasando a continuacin a la cuestin de las caractersticas esenciales que debe compartir una entidad con el gobierno en sentido estricto para ser un organismo pblico y, por tanto, formar parte del gobierno en sentido colectivo, sealamos que la palabra "government" ("gobierno") se define como el "continuous exercise of authority over subjects; authoritative direction or regulation and control" ("ejercicio continuo de autoridad sobre los sbditos; direccin o regulacin con autoridad y control"). En este sentido, el rgano de Apelacin constat, en Canad - Productos lcteos, que el aspecto bsico de "gobierno" es que dispone de las facultades efectivas para regular, controlar o supervisar a los individuos o, en caso contrario, restringir su conducta mediante el ejercicio de la autoridad acorde con la ley. El rgano de Apelacin constat adems que este sentido se deriva, en parte, de las funciones realizadas por un gobierno y, en parte, de que el gobierno tenga las facultades y la autoridad para llevar a cabo esas funciones. A nuestro juicio, estos elementos definitorios de la palabra "gobierno" informan el sentido de la expresin "organismo pblico", lo cual parece indicar que son elementos comunes fundamentales de gobierno y organismo pblico el desempeo de funciones gubernamentales, o el hecho de disponer de autoridad para llevar a cabo esas funciones y de ejercerla. Para tratar de afinar nuestra comprensin del concepto de "organismo pblico" en el prrafo1a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC y, en particular, de las caractersticas fundamentales que tal entidad debe compartir con un gobierno en sentido estricto, examinamos el contexto proporcionado por el prrafo 1 a) 1) iv) del artculo 1. Como se ha indicado supra, esta disposicin introduce el concepto de "entidad privada". El sentido de la expresin "entidad privada" puede ser til para aclarar las caractersticas esenciales de los organismos pblicos, toda vez que describe algo que no es "un gobierno o ... cualquier organismo pblico". El Grupo Especial que examin el asunto Estados Unidos - Limitaciones de las exportaciones formul una observacin similar cuando seal que la expresin "entidad privada" se emplea en el prrafo 1 a) 1) iv) del artculo 1 como contrapunto de gobierno o cualquier organismo pblico, es decir, que toda entidad que no sea ni un gobierno en sentido estricto ni un organismo pblico sera una entidad privada. La definicin de la palabra "private" ("privado") incluye las siguientes acepciones: "of a service, business, etc: provided or owned by an individual rather than the state or a public body" ("Dicho de un servicio, una empresa, etc.: que pertenece o se presta por una persona y no por el Estado ni un organismo pblico") y "of a person: not holding public office or an official position" ("Dicho de una persona: que no ocupa un cargo pblico ni un puesto oficial"). Observamos que tanto la definicin de "pblico" como la de "privado" contienen nociones de autoridad y de control. Las definiciones difieren, principalmente, en lo referente al sujeto que ejerce la autoridad o el control. Tambin consideramos que, como la palabra "gobierno" se utiliza en el prrafo 1 a) 1) iv) del artculo 1 en el sentido colectivo, esta disposicin abarca las contribuciones financieras otorgadas por un gobierno o cualquier organismo pblico cuando "un gobierno o ... cualquier organismo pblico" encomienda u ordena a una entidad privada que lleve a cabo una o varias de las funciones o comportamientos descritos en los incisos i)-iii). En consecuencia, el inciso iv) prev que un organismo pblico "encomiende" u "ordene" a una entidad privada que lleve a cabo las funciones o el comportamiento descritos en los incisos i)-iii). El verbo "ordenar" se define como dar instrucciones con autoridad, ordenar la realizacin de algo, mandar controlar, o dirigir una accin. El verbo "encomendar" significa dar a alguien la responsabilidad de una tarea. El rgano de Apelacin ha interpretado que "orden" se refiere a situaciones en las que un gobierno ejerce su autoridad, incluso cierto grado de coercin, sobre una entidad privada, y que "encomienda" se refiere a situaciones en las que un gobierno da responsabilidad a una entidad privada. Por tanto, de conformidad con el inciso iv), un organismo pblico puede ejercer su autoridad para obligar o mandar a una entidad privada, o dirigir sus acciones (orden), y puede dar la responsabilidad de determinadas tareas a una entidad privada (encomienda). Anuestro juicio, para que un organismo pblico pueda ejercer su autoridad sobre una entidad privada (orden), debe poseer l mismo esa autoridad, o la capacidad de obligar o mandar. De manera anloga, para poder dar responsabilidad a una entidad privada (encomendar), debe l mismo estar investido de dicha responsabilidad. Si un organismo pblico no dispone de la autoridad o la responsabilidad pertinente, no podra controlar o dirigir efectivamente las acciones de una entidad privada ni delegar en ella esa responsabilidad. Esto, a su vez, sugiere que los atributos necesarios para poder encomendar y ordenar algo a una entidad privada, a saber, la autoridad en el caso de la orden y la responsabilidad en el caso de la encomienda, son caractersticas comunes del gobierno en sentido estricto y de un organismo pblico. Esto plantea la cuestin de qu tipo de autoridad o responsabilidad que debe poseer o ejercer una entidad para constituir un organismo pblico en el sentido del Acuerdo SMC. Observamos que el incisoiv) se refiere a la encomienda de una o varias de las funciones descritas en los incisos i)-iii) "que normalmente incumbiran al gobierno", o la orden de llevarlas a cabo. Recordamos la declaracin del Grupo Especial en el sentido de que el otorgamiento de prstamos y de garantas de prstamos a que se refiere el inciso i), y el suministro de bienes y servicios a que se refiere el incisoiii), son "funciones que habitualmente desempean empresas o sociedades y no gobiernos, y que por cierto son la actividad bsica de las empresas o sociedades". China discrepa de esta declaracin y sostiene que el suministro de prstamos y de bienes o servicios no es inherentemente gubernamental ni inherentemente no gubernamental. Los Estados Unidos afirman que la concesin de prstamos y de garantas de prstamos y el suministro de bienes y servicios no son funciones inherentes de los gobiernos o las entidades facultadas para llevar a cabo funciones gubernamentales, sino ms bien de las empresas o las sociedades, incluidas a veces las que son de propiedad estatal o estn controladas por el gobierno. Observamos que el Grupo Especial no indica ningn fundamento para su declaracin de que determinados actos enumerados en los incisos i) y iii) son actos "que [] desempean empresas o sociedades y no gobiernos, y que [] son la actividad bsica de las empresas o sociedades". En cualquier caso, estimamos que la cuestin de si las entidades pblicas o privadas utilizan ms comnmente un determinado medio de hacer una contribucin financiera no guarda relacin directa con los elementos constitutivos de un organismo pblico en el contexto del prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del AcuerdoSMC, ni permite sacar conclusiones al respecto. Por el contrario, estimamos pertinente que, mientras los tipos de comportamiento enumerados en los incisos i) y iii) del prrafo 1 a) 1) del artculo 1 pueden ser llevados a cabo tanto por un gobierno como por entidades privadas, la decisin de condonar o de no recaudar ingresos pblicos que en otro caso se percibiran, enunciada en el incisoii), parece constituir un comportamiento que implica inherentemente el ejercicio de facultades gubernamentales. La tributacin, por ejemplo, es parte integrante de la funcin soberana. Por tanto, en todo caso, el contexto de los incisos i) a iii) del prrafo 1 a) 1) del artculo 1, y en particular del inciso ii), respalda la afirmacin de que la expresin "organismo pblico" en el sentido del prrafo1a) 1) del artculo 1 connota una entidad investida de determinadas responsabilidades pblicas, o que ejerce determinadas facultades gubernamentales. Esto nos lleva al siguiente elemento contextual, a saber, la frase "que normalmente incumbiran al gobierno" que figura en el inciso iv). A nuestro juicio, el empleo de "normalmente" en esta frase incorpora la idea de lo que habitualmente se considerara parte de la prctica gubernamental en el ordenamiento jurdico del Miembro de que se trate. Esto parece indicar que la cuestin de si las funciones o el comportamiento son de un tipo que se considera habitualmente gubernamental en el ordenamiento jurdico del Miembro de que se trate puede ser pertinente para determinar si una entidad especfica es o no un organismo pblico. La parte siguiente de esa disposicin, que se refiere a una prctica que "no difiera, en ningn sentido real, de las prcticas normalmente seguidas por los gobiernos", sugiere adems que la clasificacin y las funciones de las entidades de los Miembros de laOMC en general tambin pueden estar relacionadas con la cuestin de saber qu caractersticas presentan normalmente los organismos pblicos. Examinamos seguidamente la expresin "organismo pblico" a la luz del objeto y fin del Acuerdo SMC. El Grupo Especial estim lo siguiente: Interpretar la expresin "cualquier organismo pblico", en el prrafo 1 a) 1) del artculo 1, en el sentido de que exime de la responsabilidad directa de los gobiernos Miembros a un vasto conjunto de entidades controladas por los gobiernos que realizan exactamente las mismas clases de operaciones que se enumeran en los incisos i) a iii) de esa disposicin del Acuerdo SMC socavara fundamentalmente la lgica, la coherencia y la eficacia del Acuerdo, y estara por lo tanto en contradiccin con su objeto y fin. Adems, el Grupo Especial consider que su interpretacin de la expresin "organismo pblico": [A]segura que, cualquiera que sea la forma que adopte una entidad pblica (un organismo, un ministerio, una junta, una empresa, etc.), el gobierno que la controle ser directamente responsable de aquellos de sus actos que son pertinentes con arreglo al Acuerdo. China cuestiona este razonamiento y afirma, en primer lugar, que el Grupo Especial estim errneamente que la definicin de "organismo pblico" dada por China se limitaba a dependencias u rganos oficiales del gobierno y no poda abarcar entidades propiedad del gobierno o bajo su control. En segundo lugar, incluso si se considerase que una sociedad propiedad del gobierno o bajo su control no es un organismo pblico, su comportamiento seguira estando comprendido en el mbito del Acuerdo SMC, en el prrafo 1 a) 1) iv) de su artculo 1. Los Estados Unidos sostienen que la interpretacin de que el trmino "organismo pblico" hace referencia a entidades controladas por el gobierno salvaguarda la fuerza y la eficacia de las disciplinas del Acuerdo SMC en materia de subvenciones. Para los Estados Unidos, esa interpretacin tambin evita la elusin, garantizando que para llevar a cabo tareas que estaran potencialmente sometidas a dichas disciplinas si los propios gobiernos las realizaran, los gobiernos no puedan escapar a esas disciplinas utilizando entidades que estn bajo su control. Observamos, en primer lugar, que el Acuerdo SMC no contiene un prembulo ni una indicacin expresa de su objeto y fin. No obstante, el rgano de Apelacin ha afirmado que el objeto y fin de este instrumento consiste en "aumentar y mejorar las disciplinas del GATT referentes al uso de las subvenciones y de los derechos compensatorios". Adems, en Estados Unidos - Madera blanda IV, el rgano de Apelacin seal que el objeto y fin del Acuerdo SMC consiste en "aumentar y mejorar las disciplinas del GATT referentes al uso de las subvenciones y de los derechos compensatorios, reconociendo al mismo tiempo el derecho de los Miembros de imponer tales medidas en determinadas condiciones". Por ltimo, observamos que, con respecto al objeto y fin del Acuerdo SMC, el rgano de Apelacin afirm en Estados Unidos - Investigacin en materia de derechos compensatorios sobre los DRAM que el Acuerdo SMC "refleja un delicado equilibrio entre los Miembros que deseaban imponer ms disciplinas sobre la utilizacin de las subvenciones y los que deseaban imponer ms disciplinas sobre la aplicacin de las medidas compensatorias". A nuestro juicio, los exmenes del objeto y fin tienen una utilidad limitada para delimitar el alcance del trmino "organismo pblico" que figura en el prrafo 1 a) 1) del artculo 1. Ello se debe a que la cuestin de si una entidad constituye un organismo pblico no equivale a la de si las medidas adoptadas por esa entidad estn comprendidas en el mbito del Acuerdo SMC. Una constatacin de que una determinada entidad no constituye un organismo pblico no excluye, sin ms, el comportamiento de esa entidad del mbito del Acuerdo SMC. Esas medidas pueden seguir atribuyndose a un gobierno y estar sujetas al Acuerdo SMC de conformidad con el prrafo 1 a) 1) iv) del artculo 1, si la entidad es una entidad privada a la que un gobierno o un organismo privado ha encomendado u ordenado algo. Estimamos que en su anlisis del objeto y fin, el Grupo Especial no tuvo plenamente en cuenta las disciplinas del Acuerdo SMC. Es importante tener presente que, en materia de derechos compensatorios, las entidades que no se consideran organismos pblicos no quedan, por ello, inmediatamente excluidas de las disciplinas del Acuerdo SMC o fuera del alcance de las autoridades investigadoras en una investigacin. El Grupo Especial expres preocupacin por lo que consider las consecuencias de una interpretacin demasiado restrictiva. A nuestro entender, sin embargo, una interpretacin demasiado amplia del trmino "organismo pblico" corre el riesgo de alterar el delicado equilibrio plasmado en el Acuerdo SMC, en virtud de que podra servir como autorizacin para que las autoridades investigadoras prescindieran del anlisis de la encomienda u orden y constataran en cambio que las entidades con alguna conexin con el gobierno son organismos pblicos. A nuestro juicio, los exmenes del objeto y fin del Acuerdo SMC no vienen as a apoyar ni una interpretacin amplia ni una interpretacin restrictiva de la expresin "organismo pblico". Por consiguiente, no estamos de acuerdo con la constatacin del Grupo Especial de que interpretar la expresin "cualquier organismo pblico" como cualquier entidad controlada por el gobierno es lo que mejor corresponde al objeto y fin del Acuerdo SMC. Al interpretar la expresin "organismo pblico", examinamos a continuacin -de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 31 de la Convencin de Viena- toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. El prrafo 3 c) del artculo 31 establece lo siguiente: 3. Juntamente con el contexto, habr de tenerse en cuenta: ... c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. China afirma que las normas de atribucin enunciadas en los artculos de la Comisin de Derecho Internacional (la "CDI") sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilcitos (los "artculos de la CDI"), en particular los artculos 4, 5 y 8, reflejan normas del derecho internacional consuetudinario o principios generales del derecho. Por tanto, constituyen una "norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes" en el sentido del prrafo 3 c) del artculo 31 de la Convencin de Viena y son pertinentes para la interpretacin del prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC. China afirma que las tres categoras de atribucin establecidas en los artculos 4, 5 y 8, respectivamente, de los artculos de la CDI mantienen un estrecho paralelismo con la atribucin de contribuciones financieras a los Miembros de la OMC en virtud del Acuerdo SMC cuando stas son otorgadas por: i) un gobierno; ii) un organismo pblico; oiii) una entidad privada, por encomienda u orden de un gobierno o un organismo pblico. Segn China, el artculo 5 de los artculos de la CDI engloba el tipo de entidad que se define como un "organismo pblico" en el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC. Adems, como el artculo5 estipula que el comportamiento de rganos no estatales puede ser atribuible al Estado cuando esos rganos ejercen atribuciones del poder pblico, la expresin "organismo pblico" del prrafo 1 a) 1) del artculo 1 debe, segn China, interpretarse como una entidad que ejerce facultades gubernamentales que le han sido otorgadas por el gobierno a fin de llevar a cabo funciones de carcter gubernamental. Los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial se pregunt con razn si los artculos de la CDI "podra[n] alterar [su] anlisis y conclusiones basados en el propio texto del Acuerdo SMC", y respondi correctamente a esta pregunta de manera negativa. Los Estados Unidos afirman que los artculos de la CDI no son un acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretacin del tratado o de la aplicacin de sus disposiciones debido a que no hacen referencia al Acuerdo SMC, y tambin porque de todos modos no son un "acuerdo", ya que la Asamblea General de las Naciones Unidas se ha limitado a "tomar nota de" ellos. El hecho de que algunas partes de los artculos de la CDI puedan reflejar el derecho internacional consuetudinario no significa que todos sus detalles, e incluso las Observaciones de la CDI, tengan ese estatus. Los Estados Unidos afirman que, habida cuenta del nivel de detalle y de las distinciones sutiles establecidas en los artculos 5 a 8 de los artculos de laCDI, la cuestin de si todos esos detalles y distinciones han alcanzado el estatus de derecho internacional consuetudinario sigue siendo una cuestin abierta y controvertida. Observamos que el prrafo 3 c) del artculo 31 de la Convencin de Viena, citado supra, contiene tres elementos. En primer lugar, se refiere a las "norma[s] ... de derecho internacional"; en segundo lugar, esas normas deben ser "pertinente[s]"; y, en tercer lugar, deben ser "aplicable[s] en las relaciones entre las partes". Abordaremos estos tres elementos sucesivamente. En primer lugar, la referencia a las "norma[s] ... de derecho internacional" corresponde a las fuentes del derecho internacional recogida en el prrafo 1) del artculo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y por tanto incluye las normas usuales del derecho internacional y los principios generales del derecho. En segundo lugar, para ser pertinentes, esas normas deben tratar sobre el mismo tema que los trminos del tratado que se interpretan. En la medida en que los artculos 4, 5 y 8 de la CDI abordan el mismo tema que el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del AcuerdoSMC, seran "pertinentes" en el sentido del prrafo 3 c) del artculo 31 de la Convencin de Viena. Con respecto al tercer requisito, la cuestin es si los artculos de la CDI son "aplicables en las relaciones entre las partes". Observamos que los artculos 4, 5 y 8 de los artculos de la CDI no son vinculantes en virtud de ser parte de un tratado internacional. Sin embargo, en la medida en que reflejan el derecho internacional consuetudinario o principios generales del derecho, los artculos son aplicables en las relaciones entre las partes. Antes de abordar la cuestin de si las normas de atribucin enunciadas en los artculos de laCDI, en particular el artculo 5, constituyen derecho internacional consuetudinario o principios generales del derecho, examinamos en qu medida esas normas proporcionan orientacin para interpretar la expresin "organismo pblico" que figura en el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del AcuerdoSMC. Tanto el prrafo 1 a) 1) del artculo 1, por una parte, como los artculos 4, 5 y 8 de los artculos de la CDI, por otra, establecen normas relativas a la atribucin de un comportamiento al Estado. Al mismo tiempo, observamos ciertas diferencias en el enfoque que se refleja en estos dos conjuntos de normas. El factor de conexin para la atribucin en virtud de los artculos de la CDI es el comportamiento particular, mientras que en el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC los factores de conexin son tanto el comportamiento particular como el tipo de entidad. Con arreglo al Acuerdo SMC, si una entidad es un organismo pblico, su comportamiento se atribuye directamente al Estado, siempre que dicho comportamiento est comprendido en el mbito de los incisos i)-iii) o de la primera clusula del inciso iv). Por el contrario, si una entidad es una entidad privada en el sentido del prrafo 1 a) 1) del artculo 1, su comportamiento slo se puede atribuir al Estado indirectamente demostrando que el gobierno o un organismo pblico han encomendado u ordenado algo a esa entidad. En cambio, el nico fundamento para la atribucin con arreglo a los artculos de la CDI es el comportamiento particular en cuestin. Los artculos 4, 5 y 8 estipulan las condiciones en las que un comportamiento se atribuir al Estado. Ms concretamente, sin embargo, con respecto al artculo 5 de los artculos de la CDI, sealamos que, a pesar de algunas diferencias entre las normas de atribucin de los artculos de laCDI y las del Acuerdo SMC, la interpretacin que hemos hecho supra de la expresin "organismo pblico" coincide en lo esencial con el artculo 5. Hemos indicado que el hecho de estar facultado para llevar a cabo funciones gubernamentales, y de ejercer esas facultades, es una caracterstica fundamental de un "organismo pblico" en el sentido del prrafo 1 a) 1) del artculo 1. En este sentido, sealamos que el comentario del artculo 5 explica que ste se refiere a la verdadera caracterstica comn de las entidades abarcadas por esta disposicin, a saber, que estn facultadas, aunque slo sea en cierta medida o en un contexto especfico, para ejercer atribuciones del poder pblico especficas. Se afirma asimismo que la mayor o menor participacin del Estado en su capital o la propiedad estatal de sus activos no son criterios decisivos a efectos de la atribucin del comportamiento de una entidad al Estado. Esto coincide con nuestra interpretacin de la expresin "organismo pblico" que figura en el prrafo 1 a) 1) del artculo 1, expuesta supra. Como sealamos anteriormente, la caracterstica principal de un organismo pblico es estar dotado de facultades gubernamentales. La propiedad estatal, si bien no es un criterio decisivo, puede servir de prueba indicativa, junto con otros elementos, de la delegacin de facultades gubernamentales. En este contexto, observamos que los Estados Unidos reconocen que los artculos de la CDI pueden reflejar en cierta medida el derecho internacional consuetudinario. Sin embargo, afirman que dadas las "sutiles distinciones" establecidas en los artculos 5 a 8 de los artculos de la CDI, la cuestin de si todos esos detalles y distinciones han alcanzado el estatus de derecho internacional consuetudinario sigue siendo una cuestin abierta y controvertida. No obstante, nuestro anlisis no se basa en los detalles o "sutiles distinciones" que pueda haber en el artculo 5 de los artculos de la CDI. Ms bien vemos similitudes en los principios y funciones bsicos de las disposiciones respectivas. Nuestro examen del artculo 5 no contradice nuestro anlisis del prrafo 1 a) 1) del artculo 1 expuesto supra, sino que lo corrobora. No obstante, dado que el resultado de nuestro anlisis no gira en torno al artculo 5, no es necesario que nos pronunciemos definitivamente sobre la cuestin de en qu medida el artculo 5 de los artculos de la CDI refleja el derecho internacional consuetudinario. China cuestiona la constatacin del Grupo Especial de que no es preciso tener en cuenta los artculos de la CDI porque, entre otras cosas, no son "pertinentes" para la interpretacin del prrafo 1 del artculo 1 del Acuerdo SMC. A nuestro juicio, el Grupo Especial interpret de manera errnea la funcin de los artculos de la CDI cuando acometi el anlisis de "si [los artculos de la CDI] podra[n] alterar [el] anlisis y [las] conclusiones [del Grupo Especial] basados en el propio texto del Acuerdo SMC". La cuestin no es saber si los resultados intermedios de un elemento de la labor interpretativa "alteran" los resultados de otro. Las normas de derecho internacional en el sentido del prrafo 3 c) del artculo 31 son uno de los medios enunciados en el artculo 31 de la Convencin de Viena para dilucidar la intencin comn de las partes en un acuerdo determinado. Encontramos confusa la declaracin del Grupo Especial de que los grupos especiales y el rgano de Apelacin han citado los artculos de la CDI "como orientacin conceptual nicamente para complementar o confirmar, pero no para sustituir, los anlisis basados en el sentido corriente, el contexto y el objeto y fin de los respectivos Acuerdos abarcados". El Grupo Especial explic que en algunas diferencias de la OMC los artculos de la CDI "se han citado porque contena[n] disposiciones anlogas en determinadas materias contempladas en el Acuerdo sobre la OMC, mientras que en otros casos se lo[s] ha citado en contraposicin con las disposiciones de dicho Acuerdo como medio para comprender mejor el posible significado de sus disposiciones". El Grupo Especial estim que esto indicaba que los grupos especiales y el rgano de Apelacin consideraron que los artculos de la CDI no constituan normas de derecho internacional en el sentido del prrafo 3 c) del artculo 31. Para nosotros, esto demuestra lo contrario. Si, como afirma el Grupo Especial, determinados artculos de la CDI se han citado "porque contena[n] disposiciones anlogas en determinadas materias contempladas en el Acuerdo sobre la OMC" o "en contraposicin con las disposiciones de dicho Acuerdo", ello es prueba de que, en estos asuntos, los grupos especiales y el rgano de Apelacin han "ten[ido] en cuenta" dichos artculos, en el sentido del prrafo 3 c) del artculo 31. Abordamos brevemente los argumentos de los participantes sobre la declaracin del Grupo Especial de que, en cualquier caso, los artculos 4, 5 y 8 de la CDI seran sustituidos por el prrafo1a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC, considerado como lex specialis en materia de atribucin, de conformidad con el artculo 55 de los artculos de la CDI. Ese artculo dispone lo siguiente: Lex specialis Los presentes artculos no se aplicarn en el caso y en la medida en que las condiciones de existencia de un hecho internacionalmente ilcito, el contenido de la responsabilidad internacional de un Estado o el modo de hacerla efectiva se rijan por normas especiales de derecho internacional. China sostiene que para que se aplique el principio de lex specialis no basta que dos disposiciones aborden la misma materia; debe haber alguna incompatibilidad real entre ellas, o una intencin discernible de que una excluye a la otra. Los Estados Unidos responden que "evidentemente" hay una incompatibilidad entre la interpretacin dada por China a los artculos de laCDI y la interpretacin del trmino "organismo pblico" que figura en el prrafo 1 a) 1) del artculo1 del Acuerdo SMC, y que el Grupo Especial as lo constat. A nuestro juicio, el artculo 55 de los artculos de la CDI no trata la cuestin de si, a los efectos de la interpretacin del prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC, un grupo especial o el rgano de Apelacin puede tener en cuenta las disposiciones de dichos artculos. Ese artculo dispone que "[l]os presentes artculos no se aplicarn en el caso ...". Dicha disposicin se refiere a la norma que se aplicar cuando existan mltiples normas sobre el mismo tema. Sin embargo, en el presente asunto la cuestin no es si se ha de aplicar alguno de los artculos de la CDI, es decir, si la atribucin al Gobierno de China del comportamiento de las empresas y los bancos comerciales de propiedad estatal en litigio se ha de evaluar de conformidad con los artculos de la CDI y no a la luz del prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC. No cabe duda de que la disposicin aplicada al presente asunto es el prrafo 1 a) 1) del artculo 1. La cuestin es, ms bien, si, cuando se interpretan los trminos del prrafo 1 a) 1) del artculo 1, se pueden tener en cuenta las disposiciones pertinentes de los artculos de la CDI como uno entre varios elementos interpretativos. Por consiguiente, el tratado que se aplica es el AcuerdoSMC, y las normas de atribucin de los artculos de la CDI habrn de tenerse en cuenta al interpretar el sentido de los trminos de ese tratado. El artculo 55 de los artculos de la CDI no trata la cuestin de cmo debe hacerse esto. Una vez completado nuestro anlisis de los elementos interpretativos prescritos por el artculo31 de la Convencin de Viena, llegamos a las siguientes conclusiones. Entendemos que el trmino "organismo pblico" comparte algunos atributos con el concepto de "gobierno". Unorganismo pblico en el sentido del prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC debe ser una entidad que posee o ejerce facultades gubernamentales, o que debe estar dotado de ellas. Ahora bien, del mismo modo que no hay dos gobiernos exactamente iguales, los contornos y las caractersticas precisos de un organismo pblico variarn necesariamente de una entidad a otra, de un Estado a otro, y de un asunto a otro. Los grupos especiales o las autoridades investigadoras que deben abordar la cuestin de si un comportamiento comprendido en el mbito del prrafo 1 a) 1) del artculo 1 es el de un organismo pblico slo podrn solucionarla mediante una evaluacin adecuada de las caractersticas esenciales de la entidad en cuestin, y de su relacin con el gobierno en sentido estricto. En algunos casos, por ejemplo cuando una ley u otro instrumento jurdico otorgue expresamente facultades a la entidad en cuestin, puede ser una labor sencilla determinar que dicha entidad es un organismo pblico. En otros, la situacin puede ser ms ambigua y la tarea ms compleja. Una misma entidad puede poseer ciertos rasgos que sugieran que se trata de un organismo pblico, y otros que sugieran que se trata de una entidad privada. Por ejemplo, no consideramos que la ausencia de delegacin legal expresa de facultades excluya necesariamente una determinacin de que una entidad determinada es un organismo pblico. Lo que importa es si una entidad est facultada para ejercer funciones gubernamentales, y no cmo ha obtenido esa facultad. Un gobierno en sentido estricto puede otorgar facultades a las entidades de muy diversas maneras. Enconsecuencia, diferentes tipos de pruebas pueden ser pertinentes para demostrar que se han conferido esas facultades a una entidad determinada. Las pruebas de que una entidad ejerce, de hecho, funciones gubernamentales pueden constituir una prueba de que posee o se le han otorgado facultades gubernamentales, en particular cuando esas pruebas indican la existencia de una prctica sostenida y sistemtica. De ello se desprende, a nuestro juicio, que las pruebas de que un gobierno ejerce un control significativo sobre una entidad y sobre su comportamiento pueden constituir, en determinadas circunstancias, prueba de que la entidad en cuestin posee facultades gubernamentales y acta en ejercicio de dichas facultades para llevar a cabo funciones gubernamentales. Subrayamos, no obstante, que aparte de una delegacin expresa de facultades en un instrumento jurdico, no es probable que la existencia de meros vnculos formales entre una entidad y el gobierno en sentido estricto sea suficiente para establecer la requerida existencia de posesin de facultades gubernamentales. As, por ejemplo, el mero hecho de que un gobierno sea el accionista mayoritario de una entidad no demuestra que ejerza un control significativo sobre su comportamiento, y menos an que el gobierno le haya conferido facultades gubernamentales. No obstante, en algunos casos, cuando las pruebas demuestran que hay mltiples indicios formales del control ejercido por el gobierno, y tambin hay pruebas de que ese control se ejerce de manera significativa, esas pruebas pueden permitir deducir que la entidad en cuestin ejerce facultades gubernamentales. En todos los casos, se pide a los grupos especiales y a las autoridades investigadoras que realicen a una evaluacin minuciosa de la entidad en cuestin y que identifiquen los rasgos que comparte con el gobierno en sentido estricto y su relacin con l, teniendo en cuenta, en particular, si la entidad ejerce facultades en nombre del gobierno. Al hacer esta determinacin, las autoridades investigadoras deben evaluar y tener debidamente en consideracin todas las caractersticas pertinentes de la entidad y, cuando formulen su determinacin definitiva sobre la manera en que debera caracterizarse esa entidad, deben evitar centrarse exclusiva o indebidamente en una sola caracterstica, sin considerar debidamente otras que puedan ser pertinentes. Recordamos que el Grupo Especial interpret la expresin "organismo pblico" que figura en el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC como "cualquier entidad controlada por un gobierno". Observamos que el Grupo Especial no aclar ulteriormente su nocin de control, aunque consider que la propiedad estatal es "de gran pertinencia ... (y de hecho puede ser concluyente)". En este contexto, se bas en el "concepto financiero de uso cotidiano de 'participacin de control' en las sociedades". Sin embargo, el anlisis hecho supra indica que el control de una entidad por un gobierno no basta, en s mismo, para establecer que una entidad es un organismo pblico. Por consiguiente, no coincidimos con la interpretacin del Grupo Especial. Es posible que lo que llev al Grupo Especial a su interpretacin es el particular enfoque que dio a su labor interpretativa. Consideramos que, en cada etapa de esa labor, el Grupo Especial puso a prueba la interpretacin defendida por China, que describi como "cualquier organismo pblico" se limita a los organismos pblicos u otras entidades investidas de las atribuciones del poder pblico y que obran en ejercicio de ellas. En cada etapa, el Grupo Especial rechaz la tesis de China. Al trmino de esa labor interpretativa, y habiendo rechazado sistemticamente la tesis de China, el Grupo Especial coincidi con los Estados Unidos en que la expresin organismo pblico "se refiere a entidades propiedad del gobierno o controladas por l". Sin embargo, no examin si algn criterio aparte de aquellos en los que se haban basado las partes poda ser pertinente para la investigacin, o si algn indicio aparte de la propiedad estatal era pertinente para el control por el gobierno. Tampoco analiz suficientemente los elementos interpretativos que sirvieron de base para su constatacin de que la propiedad o el control estatal basta por s mismo para establecer que una entidad constituye un organismo pblico. Por todas las razones expuestas, consideramos que la interpretacin de "organismo pblico" que hizo el Grupo Especial carece de fundamento jurdico adecuado. Por consiguiente, revocamos la constatacin formulada por el Grupo Especial, en el prrafo 8.94 de su informe, de que el trmino "organismo pblico" que figura en el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC significa "cualquier entidad controlada por un gobierno". Otras alegaciones de error En esta seccin examinaremos una serie de alegaciones de error adicionales formuladas por China en relacin con el anlisis del prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC realizado por el Grupo Especial. China mantiene que el Grupo Especial consider indebidamente como "contexto" definiciones de expresiones que no figuran en el prrafo 1 del artculo 1, a saber, "empresa privada" y "sector pblico". Alega que el razonamiento del Grupo Especial equivale a un anlisis sustitutivo y errneo del "sentido corriente", en el que el Grupo Especial sustituy en realidad los trminos concretos del prrafo 1 del artculo 1 por trminos que no figuran en el texto y, por consiguiente, no pueden constituir el contexto. Observamos que ni la expresin "empresa privada" ni la expresin "sector pblico" se utilizan en el prrafo 1 del artculo 1 del Acuerdo SMC. Por tanto, las definiciones que dan los diccionarios de esas expresiones tienen una pertinencia limitada, si es que la tienen, para establecer el significado del trmino "organismo pblico" que figura en el prrafo 1 a) 1) del artculo1. En segundo lugar, China sostiene que el Grupo Especial consider, como parte de su anlisis contextual del prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC, una preocupacin expuesta por el Grupo Especial que se ocup del asunto Corea - Embarcaciones comerciales, sobre lo que en opinin del Grupo Especial era una cuestin similar a la del presente asunto. Observamos que en la definicin de "contexto" que figura en el prrafo 2) del artculo 31 de la Convencin de Viena no se menciona la jurisprudencia. Los informes de grupos especiales en diferencias anteriores no forman parte del contexto de un trmino o una disposicin en el sentido del prrafo 2) del artculo 31 de la Convencin de Viena. Por el contrario, las interpretaciones jurdicas incorporadas en los informes adoptados de los grupos especiales y el rgano de Apelacin se convierten en parte esencial del acervo de la OMC y, como tales, deben ser tenidas en cuenta. En tercer lugar, China no est de acuerdo con la afirmacin del Grupo Especial de que, si se entiende que la expresin "organismo pblico" est limitada a entidades dotadas de facultades gubernamentales, los gobiernos podran ocultarse fcilmente tras la naturaleza presuntamente "privada" de una entidad, a pesar de utilizarla "deliberadamente para otorgar subvenciones que distorsionan el comercio". A este respecto, recordamos en primer lugar que, de conformidad con el artculo 31 de la Convencin de Viena, un tratado deber interpretarse de buena fe. Esto significa, entre otras cosas, que los trminos de un tratado no debern interpretarse partiendo del supuesto de que una parte est tratando de eludir sus obligaciones y de que ejercer sus derechos con el fin de causar dao a la otra parte. Sin embargo, el argumento de los Estados Unidos conforme al cual "ungobierno podra ocultarse tras sus intereses como propietario de una entidad y transmitirle encomiendas u rdenes a puerta cerrada" entraa una interpretacin basada en este mismo supuesto, y la afirmacin del Grupo Especial mencionada ms arriba revela una interpretacin realizada sobre esta base. No obstante, de conformidad con el artculo 31 de la Convencin de Viena, no se puede hacer una interpretacin adecuada basndose en ese supuesto. Por otra parte, como muestra nuestro anlisis anterior, no consideramos que el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 establezca que las entidades son organismos presuntamente privados o presuntamente pblicos. Ms bien, para determinar adecuadamente si una entidad que oficialmente no forma parte del gobierno en sentido estricto ha realizado una contribucin financiera, una autoridad investigadora debe sealar pruebas positivas que establezcan que la entidad es un organismo pblico o que demuestren que ha habido encomienda u orden. Consideramos que el enfoque del Grupo Especial es an ms improcedente de conformidad con el prrafo 1 del artculo 1 del Acuerdo SMC, debido a que el propio tratado incluye una disposicin concreta que trata de asegurar que los gobiernos no eludan sus obligaciones en el marco de dicho Acuerdo utilizando organismos privados para adoptar medidas que estaran comprendidas en el mbito del prrafo 1 a) 1) del artculo 1 si las adoptaran ellos mismos. Esta disposicin es, como ha reconocido expresamente el rgano de Apelacin, el prrafo 1 a) 1) iv) del artculo 1. Esto tambin impide basarse en consideraciones sobre la elusin al interpretar la misma disposicin cuya elusin trata de evitar el prrafo 1 a) 1) iv) del artculo 1. En cuarto lugar, China argumenta que la expresin "public body" ("organismo pblico") que figura en el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC debera interpretarse en consonancia con la expresin "government agencies" ("organismos pblicos") del prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura, puesto que el texto espaol de los acuerdos abarcados utiliza la expresin "organismo pblico" tanto en el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC como, en plural, en el prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura. China sostiene que, en Canad - Productos lcteos, el rgano de Apelacin interpret que la expresin "gobiernos [u] organismos pblicos" del prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura se refiere a entidades que ejercen poderes que les han sido otorgados por un gobierno a fin de llevar a cabo funciones de carcter pblico. China argumenta que los grupos especiales y el rgano de Apelacin han buscado el significado que d efecto, simultneamente, al texto como aparece en los tres idiomas oficiales de la OMC. Por lo tanto, el Grupo Especial debera haber considerado las expresiones inglesas "public body" y "government agency" como equivalentes funcionales e interpretado la expresin "public body" como sinnimo de "government agency". Los Estados Unidos responden que el Grupo Especial actu correctamente al desestimar los argumentos de China basados en el prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura y en la interpretacin de los trminos de esa disposicin que hizo el rgano de Apelacin en Canad - Productos lcteos. Los Estados Unidos sostienen que, puesto que el texto del prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura es diferente del texto del prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del AcuerdoSMC, y se sita en un contexto diferente y en un acuerdo diferente, que tiene su propio objeto y fin, la expresin "public body" debe significar algo diferente de la expresin "government agency". Como cuestin preliminar, no estimamos determinante que la expresin utilizada en el prrafo1 del artculo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura y el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC, "organismo pblico", sea la misma nicamente en la versin espaola. Los acuerdos abarcados son autnticos en los tres idiomas. En consecuencia, a tenor del prrafo 3) del artculo 33 de la Convencin de Viena, se presumir que los trminos del tratado tienen el mismo significado en cada texto autntico. No obstante, hay trminos concretos que pueden no tener el mismo sentido en todos los acuerdos abarcados. Cuando el sentido corriente del trmino es suficientemente amplio para permitir distintas interpretaciones, y el contexto, as como el objeto y fin de los acuerdos pertinentes, apuntan en diferentes direcciones, puede diferir el sentido de un trmino utilizado en diferentes lugares de los acuerdos abarcados. Observamos que el Grupo Especial rechaz el argumento de China relativo a la interpretacin armoniosa de la expresin "gobierno o [...] cualquier organismo pblico" del prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC y la expresin "gobiernos [u] organismos pblicos" del prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura, ya que haba encontrado definiciones y usos que indicaban un alcance de la expresin "organismo pblico" que poda ser ms amplio. Sin embargo, consideramos que China no estaba argumentando simplemente que las expresiones "public body" u "organismo pblico" en s mismas tenan un alcance restringido. Ms bien consideramos que el argumento de China era que la misma expresin, "organismo pblico", se utiliza en el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC y en el prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura y que, puesto que el rgano de Apelacin ha interpretado que por "organismo pblico", en el prrafo 1 del artculo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura, se entiende una entidad que ejerce poderes que le han sido otorgados por un gobierno a fin de llevar a cabo funciones de carcter pblico, la misma expresin, a pesar de ser idntica slo en la versin espaola de los acuerdos abarcados, debera interpretarse del mismo modo en el contexto del prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC. En cualquier caso, a los efectos de la presente apelacin, basta observar que la afirmacin del Grupo Especial de que haba "encontrado otras definiciones y usos que indica[ba]n un alcance" de la expresin "organismo pblico" "que [poda] ser ms amplio" que las definiciones sealadas por China no respalda la conclusin del anlisis realizado por el Grupo Especial a tenor del prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC. A nuestro juicio, el Grupo Especial no abord adecuadamente la esencia del argumento de China relativo a la interpretacin armoniosa de la expresin "organismo pblico" del Acuerdo SMC y el Acuerdo sobre la Agricultura. En quinto y ltimo lugar, examinaremos la alegacin de China de que el Grupo Especial desestim la interpretacin que dara efecto simultneamente al texto como figura en los tres idiomas oficiales de la OMC basndose nicamente en que otras definiciones y usos indicaban un alcance que poda ser ms amplio. China afirma que todos los usos a los que se refiri el Grupo Especial, y de los que se vali para indicar un alcance de la expresin "organismo pblico" que poda ser ms amplio, procedan de distintas leyes internas a las que recurri y que interpret el Grupo Especial. China argumenta que el Grupo Especial incurri en error, en primer lugar, al recurrir a usos que figuran en las leyes internas para interpretar el Acuerdo SMC y, en segundo lugar, al concluir que esos usos sustentaban su constatacin de que el control gubernamental es, sin ms, el nico criterio que define un "public body", un "organismo pblico" o un "organisme public". Los Estados Unidos afirman que la referencia que hizo el Grupo Especial a las leyes internas no fue la "nica razn" por la que ste no estaba de acuerdo con la interpretacin de la expresin "organismo pblico" propuesta por China. Antes bien, el Grupo Especial examin definiciones de diccionario de la expresin "organismo pblico" y constat que no se limitaban al sentido sealado por China. Puesto que el rgano de Apelacin ha advertido de que las cuestiones de la interpretacin no siempre puede resolverse mediante definiciones de diccionario, el Grupo Especial actu correctamente al examinar otras definiciones y prcticas de diferentes jurisdicciones en cuanto a qu entidades se consideran organismos pblicos. A juicio de los Estados Unidos, este anlisis del uso de la expresin "organismo pblico" en las "leyes internas" de diversas jurisdicciones era nicamente parte del examen del sentido corriente de esa expresin realizado por el Grupo Especial. Por lo que respecta a nuestro anlisis, recordamos que, como ha reconocido el rgano de Apelacin en ocasiones anteriores, los diccionarios no son la nica fuente de informacin para determinar el sentido de los trminos de un tratado. No obstante, tenemos algunas reservas sobre el modo en que el Grupo Especial recurri a los usos de la expresin "organismo pblico" o expresiones similares en las leyes internas de varias jurisdicciones en la presente diferencia. Enprimer lugar, el Grupo Especial no explic claramente por qu consider que el examen de la interpretacin del concepto de organismo pblico en las leyes internas ayudara a responder a la cuestin concreta de interpretacin que tena ante s. En segundo lugar, aunque el Grupo Especial hizo referencia a la definicin de "organismo pblico" o expresiones similares en cuatro jurisdicciones diferentes, no est claro si evalu el uso de las expresiones pertinentes en esas cuatro jurisdicciones nicamente o si tambin examin otras jurisdicciones. En el primer caso, no est claro por qu el Grupo Especial eligi esas jurisdicciones en particular; en el segundo caso, el Grupo Especial no revel o explic en su totalidad los resultados de su examen. Tampoco pidi a las partes y los terceros, como podra haber hecho, que aportaran informacin relativa a los usos de la expresin "organismo pblico" en las leyes internas que eran de ayuda, en caso de haberlos, y las razones por las que lo eran. En cualquier caso, a nuestro entender, el examen de las leyes de Escocia, la Unin Europea, Qubec y Espaa realizado por el Grupo Especial no era fundamental para su constatacin de que el sentido corriente de la expresin "organismo pblico" poda ser ms amplio de lo que China haba indicado. Esa parte del anlisis del Grupo Especial sera vlida incluso sin este elemento. Porlo tanto, no seguiremos tratando este argumento ni tampoco abordaremos los dems argumentos de China en el sentido de que el Grupo Especial tambin incurri en error al interpretar las leyes de Escocia, la Unin Europea, Qubec y Espaa. China alega asimismo que el hecho de que el Grupo Especial utilizara leyes internas era incompatible con el prrafo 2 del artculo 3 y el artculo 11 del ESD. China no ha presentado ningn argumento en apoyo de esta alegacin. Recordamos que el rgano de Apelacin ha sostenido que una impugnacin al amparo del artculo 11 del ESD debe sostenerse por s misma y justificarse con argumentos concretos, en lugar de presentarse simplemente como un argumento subsidiario o una alegacin en apoyo de otra alegacin de que un grupo especial no ha interpretado o aplicado correctamente una determinada disposicin de un acuerdo abarcado. Esto no sucede en el caso de la presente impugnacin al amparo del artculo 11, por lo que la rechazamos. Aplicacin del prrafo 1 del artculo 1 del Acuerdo SMC a las determinaciones del USDOC Examinaremos a continuacin las otras alegaciones de China relativas a la aplicacin del prrafo 1 del artculo 1 del Acuerdo SMC a las determinaciones del USDOC. China alega que la interpretacin errnea del trmino "organismo pblico" que hizo el Grupo Especial exige que se revoque su constatacin que confirmaba las determinaciones del USDOC de que las empresas de propiedad estatal y los bancos comerciales de propiedad estatal en litigio eran organismos pblicos en el sentido del prrafo 1 a) 1) del artculo 1. China sostiene que las conclusiones del Grupo Especial sobre las constataciones del USDOC relativas a la condicin de organismo pblico se basan en una constatacin errnea de que la propiedad estatal mayoritaria es un criterio suficiente por s mismo para establecer que una entidad es un organismo pblico, por lo que son igualmente errneas. Los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial constat debidamente, basndose en su correcta interpretacin jurdica de la expresin "organismo pblico", que las determinaciones del USDOC, en las investigaciones sobre los CWP, lasLWR, los LWS y los OTR, de que determinadas empresas de propiedad estatal eran organismos pblicos, y, en la investigacin sobre los OTR, de que determinados bancos comerciales de propiedad estatal eran organismos pblicos, no eran incompatibles con el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC, y que el rgano de Apelacin debera confirmar esta constatacin. Hemos constatado anteriormente que el Grupo Especial incurri en error al interpretar la expresin "organismo pblico" del prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC en el sentido de "cualquier entidad controlada por un gobierno". La constatacin adicional del Grupo Especial de que China no estableci que el USDOC haba actuado de manera incompatible con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos de conformidad con el Acuerdo SMC dependa de esa interpretacin errnea y se formul como consecuencia de ella. Por consiguiente, tambin debemos revocar la constatacin final del Grupo Especial, que figura en el prrafo 17.1 a) i) de su informe, segn la cual China no haba establecido que el USDOC actu de forma incompatible con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos en virtud del prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC al determinar en las investigaciones en litigio que las empresas de propiedad estatal y los bancos comerciales de propiedad estatal pertinentes eran organismos pblicos. China tambin nos solicita que constatemos que las determinaciones del USDOC, conforme a las cuales la aportacin de insumos por empresas de propiedad estatal y el otorgamiento de prstamos por bancos comerciales de propiedad estatal constituan contribuciones financieras de organismos pblicos, eran incompatibles con la interpretacin correcta de la expresin "organismo pblico". LosEstados Unidos sealan que el Grupo Especial constat que no adverta "ningn error jurdico en que, al analizar si una entidad es un organismo pblico, se asigne preeminencia a la prueba de propiedad estatal mayoritaria", y observ que, en los procedimientos del USDOC, ni los declarantes ni el Gobierno de China haban presentado pruebas, y que en general no constaba prueba alguna en el expediente, distintas de las relativas a la propiedad estatal. Los Estados Unidos mantienen que China no impugna estos aspectos de las constataciones del Grupo Especial. Para establecer si est justificada la constatacin de que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC, debemos examinar las determinaciones del USDOC relativas a la condicin de organismo pblico y establecer si son compatibles con las prescripciones del prrafo 1 a) 1) del artculo 1 debidamente interpretadas. Somos conscientes de que slo podemos completar el anlisis en la medida en que el Grupo Especial haya realizado suficientes constataciones de hecho o de que obren en el expediente del Grupo Especial suficientes hechos no controvertidos. En primer lugar abordaremos la cuestin de si una autoridad investigadora razonable y objetiva podra haber determinado, basndose en las pruebas de las que dispona el USDOC, que las empresas de propiedad estatal en litigio eran organismos pblicos. A continuacin nos referiremos a la cuestin de si una autoridad investigadora razonable y objetiva podra haber realizado la misma determinacin con respecto a los bancos comerciales de propiedad estatal en litigio. Con respecto a las empresas de propiedad estatal, recordamos las constataciones del Grupo Especial en el sentido de que, en todas las investigaciones en litigio, el USDOC determin que las empresas de propiedad estatal pertinentes eran organismos pblicos basndose en el hecho de que el Gobierno de China tena una participacin mayoritaria en el capital de las empresas correspondientes. Estas empresas eran productoras de acero, caucho e insumos petroqumicos que vendan a las empresas objeto de investigacin o a empresas comerciales. Tambin recordamos que China haba argumentado ante el USDOC que, con el fin de establecer si las entidades pertinentes eran organismos pblicos, el USDOC debera haber aplicado el criterio basado en cinco factores como haba hecho en investigaciones anteriores. Los cinco factores que el USDOC haba examinado anteriormente eran los siguientes: i) la propiedad estatal; ii) la presencia del gobierno en la junta directiva; iii) el control gubernamental de las actividades; iv) la bsqueda de objetivos o intereses pblicos; y v) y si la entidad ha sido creada por medio de una ley. En las investigaciones sobre losCWP, las LWR y los LWS, el USDOC afirm que en los expedientes respectivos no obraban pruebas suficientes para aplicar el criterio basado en cinco factores. En la investigacin sobre losOTR, el USDOC afirm que no era necesario aplicar el criterio basado en cinco factores con respecto a una empresa de propiedad estatal que suministraba caucho a las empresas objeto de investigacin ante la falta de datos que cuestionasen la propiedad estatal no supone control gubernamental. En las investigaciones relativas a los CWP, las LWR y los OTR, el USDOC aadi que reconsiderara la viabilidad de aplicar el criterio basado en cinco factores en un examen administrativo. Por ltimo recordamos que, en todas las investigaciones en litigio, el USDOC se neg expresamente a analizar si haba habido encomienda u orden conforme al prrafo 1 a) 1) iv) del artculo 1. Observamos que las autoridades investigadoras tienen la obligacin de buscar toda la informacin pertinente y evaluarla de manera objetiva. El razonamiento de estas autoridades debe ser coherente y tener solidez intrnseca, y las conclusiones a las que lleguen y las inferencias que hagan deben apoyarse en pruebas positivas. As pues, en el presente asunto, el USDOC tena la obligacin de recabar activamente toda la informacin pertinente para analizar si se haba realizado una contribucin financiera. Esto inclua informacin pertinente para la posible caracterizacin de las empresas de propiedad estatal como organismos pblicos. No cabe duda de que las empresas de propiedad estatal en litigio no forman parte del gobierno en sentido estricto. La cuestin es si son organismos pblicos o privados. Ms arriba hemos constatado que la determinacin de si cierto comportamiento corresponde a un organismo pblico se debe realizar evaluando las principales caractersticas de la entidad y su relacin con el gobierno en sentido estricto. Esa evaluacin debe centrarse en pruebas pertinentes para la cuestin de si la entidad est dotada de facultades gubernamentales o si las ejerce. Como hemos sealado anteriormente, determinar si una entidad es un organismo pblico o privado puede ser una tarea compleja, en particular cuando la misma entidad muestra algunas caractersticas que indican que se trata de un organismo pblico y otras que indican que se trata de un organismo privado. Recordamos la constatacin del Grupo Especial de que el USDOC haba determinado que las empresas de propiedad estatal en litigio eran organismos pblicos "aplicando una regla basada en [la] propiedad estatal mayoritaria". El Grupo Especial tambin declar que el USDOC no haba aplicado un "simple criterio de propiedad mayoritaria suficiente per se", porque el USDOC, "para llegar a las conclusiones de que las empresas de propiedad estatal eran organismos pblicos, examin la totalidad de las pruebas y argumentos que se le presentaron". Sin embargo, el Grupo Especial, al hacer esta afirmacin, no seal ni cit ningn fragmento concreto de las determinaciones delUSDOC. El Grupo Especial observ asimismo que las determinaciones relativas a las empresas de propiedad estatal en las investigaciones sobre los CWP, las LWR, los LWS y los OTR "se basaron principalmente [...] en el hecho no controvertido de que esas entidades eran de propiedad mayoritariamente estatal". En respuesta a preguntas formuladas durante la audiencia de esta apelacin, los Estados Unidos explicaron que el USDOC haba solicitado informacin relativa a la propiedad, pero no otra informacin sobre los elementos del criterio basado en cinco factores. Anuestro juicio, esto indica que el USDOC no cumpli su deber de recabar toda la informacin pertinente y evaluarla de manera objetiva para asegurarse de que sus determinaciones se apoyaban en una base fctica suficiente. El USDOC se vali "principalmente" de informacin relativa a la propiedad. En nuestra opinin, esto no basta, toda vez que las pruebas de la propiedad estatal, en s mismas, no demuestran que el gobierno ejerce un control significativo de una entidad y no pueden, sin ms, servir de base para establecer que la entidad est dotada de facultades para llevar a cabo funciones gubernamentales. En consecuencia, esas pruebas, por s solas, no pueden sustentar la constatacin de que una entidad es un organismo pblico. Por consiguiente, el enfoque adoptado por el USDOC era incompatible con una interpretacin correcta de la expresin "organismo pblico" que figura en el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC. En consecuencia, constatamos que las determinaciones del USDOC sobre la condicin de organismo pblico con respecto a las empresas de propiedad estatal realizadas en las investigaciones relativas a los CWP, las LWR, los LWS y los OTR son incompatibles con el prrafo1a) 1) del artculo 1. A continuacin examinaremos la determinacin del USDOC, en la investigacin sobre losOTR, segn la cual los bancos comerciales de propiedad estatal eran organismos pblicos. ElUSDOC explic lo siguiente: [e]n el asunto Papel CFS procedente de la Repblica Popular China y en la observacin 8 [sobre el Memorndum sobre las cuestiones y la decisin en esa investigacin] figura un anlisis completo de los hechos y circunstancias del sistema bancario chino que nos han llevado a concluir que los bancos estatales y los bancos comerciales de propiedad estatal chinos constituyen autoridades gubernamentales. Las partes en el presente caso no han demostrado que las condiciones en el sector bancario de China hayan cambiado en grado importante desde la decisin anterior, de forma que se justifique una reconsideracin de esa decisin. Vase, por ejemplo, el debate en el informe de verificacin del Gobierno de Tianjin, pgina 5 (unfuncionario del gobierno municipal de Tianjin confirm que los bancos comerciales de propiedad estatal estn supervisados [por la Comisin de Supervisin y Administracin de Bienes Estatales de Tianjin]). Adems, en el expediente obran publicaciones acadmicas que informan de que los bancos comerciales de propiedad estatal estn obligados a apoyar las polticas industriales del [Gobierno de China].[*] (subrayado en el original) ______________________ [* nota 45 del original] Vase, por ejemplo, el Documento de trabajo del FMI - China's Banking Sector Reform (La reforma del sector bancario en China), pginas 18 y 19, donde se afirma que "resulta difcil encontrar pruebas claras de que los bancos comerciales de propiedad estatal hayan modificado su comportamiento y hayan pasado a actuar orientados por el mercado" y que los gobiernos deberan evitar la "interferencia con fines de polticas". En el asunto Papel CFS, la determinacin del USDOC de que en esa investigacin los bancos comerciales de propiedad estatal constituan organismos pblicos se bas en las siguientes consideraciones: i) la "propiedad estatal casi absoluta del sector bancario en China"; ii) el artculo 34 de la Ley de Bancos Comerciales, que estipula que los bancos estn obligados a "desempear sus negocios crediticios a la luz de las necesidades de la economa nacional y del desarrollo social y con arreglo a las directrices de las polticas industriales del Estado"; iii) las pruebas obrantes en el expediente, que indicaban que los bancos comerciales de propiedad estatal seguan careciendo de una capacidad de anlisis y gestin de riesgos adecuada; y iv) el hecho de que "durante [esa] investigacin el [USDOC] no recibi las pruebas necesarias para documentar de forma integral el proceso de solicitud, concesin y evaluacin de prstamos al sector del papel". Observamos que, aunque el anlisis del USDOC relativo a la condicin de organismo pblico de los bancos comerciales de propiedad estatal en la investigacin sobre los OTR se haba elaborado principalmente en la investigacin anterior sobre Papel CFS, era ms amplio que el anlisis relativo a las empresas de propiedad estatal en las cuatro investigaciones en litigio. En el primer anlisis, elUSDOC se vali de informacin sobre la propiedad y el control. Sin embargo, tambin tom en consideracin otros factores, como la disposicin de la Ley de Bancos Comerciales de China que estipula que los bancos estn obligados a "desempear sus negocios crediticios a la luz de las necesidades de la economa nacional y del desarrollo social y con arreglo a las directrices de las polticas industriales del Estado". El USDOC tambin tuvo en cuenta un extracto de la Oferta Global del Banco de China, donde se afirmaba que "la Ley de Bancos Comerciales [de China] obliga a los bancos comerciales a tomar en consideracin la poltica macroeconmica del gobierno al adoptar sus decisiones crediticias", y que, por consiguiente, "se les alienta a restringir sus crditos a prestatarios de determinados sectores de conformidad con la correspondiente poltica oficial". Asimismo, el USDOC tom en consideracin un informe de la OCDE de 2005, donde se indicaba que "[l]os jefes ejecutivos de las oficinas matrices de los bancos comerciales de propiedad estatal son designados por el gobierno, y el partido sigue teniendo mucha influencia en su eleccin". Adems, el USDOC examin pruebas que sealaban que los bancos comerciales de propiedad estatal seguan careciendo de una capacidad de anlisis y gestin de riesgos adecuada. Observamos tambin que la propia determinacin sobre los OTR contiene un anlisis relativo a los bancos comerciales de propiedad estatal. Menciona la determinacin del USDOC en el asunto Papel CFS y afirma que las partes en la investigacin sobre los OTR no han demostrado que haya habido cambios significativos en la situacin del sector bancario chino desde aquella determinacin. Adems, hace referencia a la declaracin de un funcionario del gobierno municipal de Tianjin reproducida en el informe de verificacin del gobierno municipal de esa ciudad y a un documento de trabajo del Fondo Monetario Internacional para sustentar la afirmacin de que los bancos comerciales de propiedad estatal estn obligados a apoyar las polticas industriales de China. Como cuestin preliminar, queremos aclarar que corresponda al USDOC establecer, sobre la base de pruebas positivas, que los bancos comerciales de propiedad estatal de China constituyen organismos pblicos. En la medida en que la afirmacin anterior de que las partes en la investigacin sobre los OTR no haban demostrado que hubiera habido cambios significativos en el sector bancario chino desde la determinacin sobre Papel CFS indica que la carga inicial de aportar pruebas de que los bancos comerciales de propiedad estatal no son organismos pblicos corresponda a China y a los productores de OTR investigados, dicha afirmacin reflejara una interpretacin errnea de la tarea de la autoridad investigadora. Examinaremos ahora la cuestin de si el USDOC, en su investigacin sobre los OTR, ofreci una explicacin razonada y adecuada del fundamento de su determinacin de que los bancos comerciales de propiedad estatal eran organismos pblicos. El Grupo Especial examin el "detenido anlisis", realizado en la determinacin sobre el Papel CFS, de las pruebas de que dichos bancos eran de propiedad estatal total o mayoritaria durante el perodo de investigacin correspondiente a ese asunto, y de las pruebas de que el gobierno intervena en ellos y controlaba sus actividades en amplia medida, y constat que constituan un fundamento suficiente para la determinacin del USDOC en la investigacin sobre los OTR relativa a la condicin de organismos pblicos de los bancos comerciales de propiedad estatal. A nuestro juicio, en una situacin normal no bastara nicamente con incorporar por referencia constataciones de una determinacin a otra determinacin para que la explicacin fuera razonada y adecuada. No obstante, de forma excepcional, cuando hay una coincidencia sustancial entre dos investigaciones que estn prximas en el tiempo, puede ser suficiente esa referencia cruzada. Consideramos que hay una coincidencia sustancial entre la determinacin sobre el PapelCFS y la determinacin sobre los OTR, puesto que ambas investigaciones se referan a la naturaleza de los bancos comerciales de propiedad estatal en China. Con respecto al elemento temporal, observamos que slo hubo un ao de diferencia entre el perodo de la investigacin en el asunto Papel CFS (correspondiente al ao civil 2005) y el perodo de la investigacin sobre los OTR (correspondiente al ao civil 2006). Observamos tambin que, a pesar de que el USDOC reconoci expresamente, en el asunto Papel CFS, que "la medida y el alcance del control gubernamental de los bancos comerciales de propiedad estatal [estaban] cambiando", China no ha impugnado, ni ante el Grupo Especial ni ante nosotros, el hecho de que el USDOC se valiera de sus constataciones en el asunto Papel CFS para su investigacin sobre los OTR. Habida cuenta de estas consideraciones, no estimamos que el hecho de que el USDOC se valiera de su constatacin en el asunto Papel CFS sea incompatible con su obligacin de fundamentar su determinacin relativa a la condicin de organismo pblico en pruebas positivas y ofrecer una explicacin razonada y adecuada del modo en que las pruebas obrantes en el expediente apoyaban esa determinacin. Como hemos explicado ms arriba, el USDOC, en el asunto Papel CFS, examin numerosas pruebas sobre la relacin entre los bancos comerciales de propiedad estatal y el Gobierno de China, incluidas pruebas de que el gobierno ejerce un control significativo sobre el ejercicio de las funciones de los bancos comerciales de propiedad estatal. Ya sea que hubiramos alcanzado o no la misma conclusin, consideramos que el USDOC, en su determinacin sobre el Papel CFS, examin y tuvo en cuenta pruebas que sealaban que los bancos comerciales de propiedad estatal en China estn controlados por el gobierno y de que en efecto ejercen ciertas funciones gubernamentales. En la investigacin sobre los OTR, este anlisis se incorpor por referencia. Adems, en dicha investigacin, el USDOC tambin cit otras pruebas obrantes en el expediente correspondiente que demostraban que los bancos comerciales de propiedad estatal estn obligados a apoyar las polticas industriales de China. A nuestro juicio, estas consideraciones, en conjunto, demuestran que la determinacin del USDOC sobre organismos pblicos con respecto a los bancos comerciales de propiedad estatal se bas en pruebas que obraban en el expediente que demostraban que esos bancos ejercan funciones gubernamentales en nombre del Gobierno de China. Por lo tanto, constatamos que China no ha establecido que la determinacin del USDOC, en la investigacin sobre los OTR, relativa a la condicin de organismos pblicos de los bancos comerciales de propiedad estatal, es incompatible con el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del AcuerdoSMC. Alegaciones consiguientes de China al amparo del artculo 10 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC China tambin solicita al rgano de Apelacin que constate que, como consecuencia del hecho de que las determinaciones del USDOC son incompatibles con el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC, los Estados Unidos tambin incumplen las obligaciones que les corresponden en virtud del artculo 10 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC. Observamos que el Grupo Especial declar que aplicara el principio de economa procesal con respecto a estas alegaciones, puesto que China no haba presentado ningn argumento en apoyo de estas alegaciones consiguientes, y se haba limitado a pedir que se formularan constataciones al respecto. Hemos constatado que las determinaciones del USDOC, en las investigaciones sobre losCWP, las LWR, los LWS y los OTR, relativas a la condicin de organismos pblicos de las empresas de propiedad estatal, son incompatibles con el prrafo 1 a) 1) del artculo 1. Recordamos que el rgano de Apelacin ha considerado las alegaciones al amparo del artculo 10 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC como alegaciones consiguientes en el sentido de que, si no se ha establecido que los elementos esenciales de la definicin de subvencin que contiene el artculo 1 estn presentes, tampoco se ha establecido el derecho de imponer medidas compensatorias y, esto por lo tanto, significa que los derechos compensatorios impuestos son incompatibles con el artculo 10 y el prrafo 1 del artculo32 del Acuerdo SMC. As pues, desde nuestro punto de vista, China no estaba obligada a presentar ms argumentos para establecer una infraccin consiguiente del artculo10 y el prrafo 1 del artculo 32. Por lo tanto, constatamos que las determinaciones delUSDOC relativas a la condicin de organismos pblicos de las empresas de propiedad estatal en las cuatro investigaciones en litigio son tambin incompatibles con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del artculo 10 y el prrafo 1 del artculo 32 del AcuerdoSMC. Conclusin Habida cuenta de las anteriores consideraciones, revocamos la constatacin del Grupo Especial, expuesta en el prrafo 8.94, segn la cual por "organismo pblico", en el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC, se entiende "cualquier entidad controlada por un gobierno". Tambin revocamos la constatacin del Grupo Especial, expuesta en el prrafo 17.1 a) i), de que "China no ha establecido que el USDOC actu de manera incompatible con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos en virtud del prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC al determinar en las investigaciones en litigio [...] que las empresas de propiedad estatal y los bancos comerciales de propiedad estatal eran 'organismos pblicos'". Para completar el anlisis, en primer lugar, constatamos que el USDOC actu de manera incompatible con el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 y con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos en virtud del artculo 10 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC al determinar, en las investigaciones relativas a los CWP, las LWR, losLWS y losOTR, que las empresas de propiedad estatal proveedoras de insumos eran organismos pblicos; y, en segundo lugar, constatamos que China no ha establecido que el USDOC actu de manera incompatible con el prrafo1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC al determinar, en la investigacin sobre los OTR, que los bancos comerciales de propiedad estatal eran organismos pblicos. Artculo 2 del Acuerdo SMC: Especificidad China apela contra la interpretacin y la aplicacin hechas por el Grupo Especial del prrafo1a) del artculo 2 del Acuerdo SMC respecto de la determinacin del USDOC, en la investigacin relativa a los OTR, de que el otorgamiento de prstamos por bancos comerciales de propiedad estatal era especfico para la rama de produccin de neumticos. Adems, China alega que el Grupo Especial incurri en error en su interpretacin de la expresin "subvenciones" en el prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo SMC al examinar la determinacin del USDOC sobre especificidad regional en la investigacin sobre LWS, y al establecer que una subvencin tendra especificidad regional si se otorgara como parte de un "rgimen distinto" aunque se otorgaran subvenciones idnticas en otros lugares. Trataremos estas cuestiones sucesivamente. Prrafo 1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC China apela contra la siguiente constatacin del Grupo Especial: China no ha establecido que el USDOC actu de manera incompatible con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos en virtud del prrafo 1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC al determinar, en la investigacin relativa a los OTR, que el otorgamiento de prstamos por bancos comerciales de propiedad estatal a la rama de produccin de OTR era especfico de jure. China impugna la interpretacin dada por el Grupo Especial al prrafo 1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC en cuanto se relaciona con las expresiones "subvencin" y "explcitamente". China plantea adems dos alegaciones de error respecto de la aplicacin por el Grupo Especial del prrafo1a) del artculo 2 del Acuerdo SMC a la determinacin hecha por el USDOC, en la investigacin relativa a los OTR, sobre especificidad de jure respecto de los prstamos otorgados por bancos comerciales de propiedad estatal. En primer lugar, alega que el Grupo Especial no aplic su propia interpretacin de las expresiones "subvencin" y "explcitamente" a las circunstancias de esta diferencia. En segundo lugar, sostiene que el Grupo Especial incurri en error al constatar que las subvenciones en forma de "prstamos por razones de polticas" estaban limitadas a "determinadas empresas" en el sentido del prrafo 1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC. China solicita que el rgano de Apelacin complete el anlisis y constate que la determinacin de especificidad formulada por elUSDOC, en la investigacin relativa a los OTR, respecto de los prstamos de bancos comerciales de propiedad estatal fue incompatible con lo dispuesto en el prrafo 1 a) del artculo 2 y, por consiguiente, incompatible tambin con el artculo 10 y el prrafo 1 del artculo 32 del AcuerdoSMC. Interpretacin del prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo SMC La apelacin de China nos obliga a examinar, por primera vez, ciertas cuestiones de interpretacin referentes al artculo 2 del Acuerdo SMC. Comenzaremos sealando que la primera mencin del concepto de especificidad se encuentra en el prrafo 2 del artculo 1 del Acuerdo SMC, que dispone lo siguiente: Una subvencin, tal como se define en el prrafo 1, solo estar sujeta a las disposiciones de la Parte II o a las disposiciones de las Partes III o V cuando sea especfica con arreglo a las disposiciones del artculo 2. Por lo tanto, las nicas subvenciones sujetas a derechos compensatorios de conformidad con lo dispuesto en la Parte V del Acuerdo SMC son aquellas que son "especficas". El artculo 2 desarrolla el concepto de "especificidad". En su primer prrafo establece algunos principios para determinar si una subvencin es especfica en virtud de su limitacin a una empresa o rama de produccin o un grupo de empresas o de ramas de produccin ("determinadas empresas"). Elprrafo2 del artculo 2 del Acuerdo SMC se refiere a limitaciones que se relacionan con la ubicacin geogrfica de los beneficiarios, por efecto de la cual una subvencin tiene "especificidad regional". El prrafo 3 del artculo 2 establece que se considerar especfica toda subvencin prohibida en el sentido del artculo 3 (las subvenciones a la exportacin y a la sustitucin de importaciones). Porltimo, el prrafo 4 del artculo 2 exige que las determinaciones de especificidad estn "claramente fundamentadas en pruebas positivas". En esta apelacin se plantea el problema de la interpretacin del prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo SMC, cuyo texto es el siguiente: Artculo 2 Especificidad 2.1 Para determinar si una subvencin, tal como se define en el prrafo 1 del artculo 1, es especfica para una empresa o rama de produccin o un grupo de empresas o ramas de produccin (denominados en el presente Acuerdo "determinadas empresas") dentro de la jurisdiccin de la autoridad otorgante, se aplicarn los principios siguientes: a) Cuando la autoridad otorgante, o la legislacin en virtud de la cual acte la autoridad otorgante, limite explcitamente el acceso a la subvencin a determinadas empresas, tal subvencin se considerar especfica. b) Cuando la autoridad otorgante, o la legislacin en virtud de la cual acte la autoridad otorgante, establezca criterios o condiciones objetivos* que rijan el derecho a obtener la subvencin y su cuanta, se considerar que no existe especificidad, siempre que el derecho sea automtico y que se respeten estrictamente tales criterios o condiciones. Los criterios o condiciones debern estar claramente estipulados en una ley, reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar. c) Si hay razones para creer que la subvencin puede en realidad ser especfica aun cuando de la aplicacin de los principios enunciados en los apartados a) y b) resulte una apariencia de no especificidad, podrn considerarse otros factores. Esos factores son los siguientes: la utilizacin de un programa de subvenciones por un nmero limitado de determinadas empresas, la utilizacin predominante por determinadas empresas, la concesin de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas, y la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisin de conceder una subvencin.** Al aplicar este apartado, se tendr en cuenta el grado de diversificacin de las actividades econmicas dentro de la jurisdiccin de la autoridad otorgante, as como el perodo durante el que se haya aplicado el programa de subvenciones. ___________________ [* nota 2 del original] La expresin "criterios o condiciones objetivos" aqu utilizada significa criterios o condiciones que sean imparciales, que no favorezcan a determinadas empresas con respecto a otras y que sean de carcter econmico y de aplicacin horizontal; cabe citar como ejemplos el nmero de empleados y el tamao de la empresa. [** nota pgina 3 del original] A este respecto, se tendr en cuenta, en particular, la informacin sobre la frecuencia con que se denieguen o aprueben solicitudes de subvencin y los motivos en los que se funden esas decisiones. El encabezamiento del prrafo 1 del artculo 2 ofrece orientacin para la interpretacin del alcance y el significado de los apartados que siguen. Ese texto enmarca el objetivo central de la evaluacin para determinar si una subvencin es o no especfica para "determinadas empresas" dentro de la jurisdiccin de la autoridad otorgante y establece que, en el examen sobre el particular, "seaplicarn" los "principios" establecidos en los apartados a) a c). Consideramos que el empleo de la expresin "principios" -en lugar de "reglas", por ejemplo- indica que los apartados a) a c) deben considerarse en un marco de anlisis que reconozca y asigne su debida importancia a cada uno de los principios. En consecuencia, la aplicacin de uno de los apartados del prrafo 1 del artculo 2 puede no ser concluyente, por s sola, en la determinacin acerca de si una subvencin es o no especfica. El prrafo 1 a) del artculo 2 establece que una subvencin es especfica cuando la autoridad otorgante, o la legislacin en virtud de la cual acta, limita explcitamente el acceso a la subvencin a determinadas empresas o ramas de produccin. A su vez, el apartado b) del mismo prrafo establece que "se considerar que no existe especificidad" cuando la autoridad otorgante, o la legislacin en virtud de la cual acta, establece criterios o condiciones objetivos que rigen el derecho a obtener la subvencin y su cuanta, siempre que el derecho sea automtico y se respeten estrictamente tales criterios o condiciones, claramente estipulados en un documento oficial de modo que se puedan verificar. Estas disposiciones establecen indicadores acerca de si el comportamiento o los instrumentos utilizados por la autoridad otorgante discriminan o no. El prrafo 1 a) del artculo 2 describe limitaciones del derecho a la subvencin que favorecen a determinadas empresas, mientras que el apartado b) describe criterios o condiciones que constituyen resguardos contra la selectividad en el derecho a recibir la subvencin. Por ltimo, el apartado c) establece que, a pesar de una apariencia de no especificidad resultante de los principios enunciados en los apartados a) y b), podrn considerarse otros factores si hay razones para creer que la subvencin puede en realidad ser especfica en un caso particular. Observamos que en los apartados a) y b) del prrafo 1 del artculo 2 se indican ciertos elementos comunes respecto del anlisis sobre la especificidad de una subvencin. Por ejemplo, estos principios disponen el anlisis de las prescripciones impuestas por "la autoridad otorgante, o la legislacin en virtud de la cual acte la autoridad otorgante". Se trata de una caracterstica fundamental de ambas disposiciones, ya que sita el anlisis a los efectos de la evaluacin de las limitaciones en el derecho a obtener la subvencin establecido en el instrumento jurdico o el comportamiento del gobierno que aplica esas limitaciones. Observamos igualmente que ambas disposiciones se refieren a indicadores acerca del derecho a obtener la subvencin. As, el apartadoa) se enfoca, no en que una subvencin haya sido otorgada a determinadas empresas, sino en el hecho de que el acceso a la subvencin se haya limitado explcitamente. Esto indica que el objeto del anlisis consiste en que determinadas empresas tengan derecho a obtener la subvencin, y no en que efectivamente la hayan recibido. Del mismo modo, el apartado b) orienta el anlisis hacia "criterios o condiciones objetivos que rijan el derecho a obtener la subvencin y su cuanta". Elmismo apartado b) tambin indica otras consideraciones jurdicas y prcticas pertinentes a los efectos del anlisis, todas las cuales apuntan a la forma en que se prescriben y se respetan los criterios o condiciones que rigen el derecho a obtener la subvencin. A pesar de que los principios establecidos en los apartados a) y b) pueden dar lugar a resultados contradictorios, puede haber situaciones en que la evaluacin del derecho a obtener una subvencin d lugar a indicios de especificidad y de no especificidad como consecuencia de la aplicacin de los apartados a) y b) del prrafo 1 del artculo 2. Esto se debe a que el apartado a) indica circunstancias en que la subvencin es especfica, mientras que en el apartado b) se establecen circunstancias en que debe considerarse que la subvencin no lo es. Cabe concebir, por ejemplo, situaciones en que una indicacin inicial de especificidad con arreglo al apartado a) deba ser objeto de un examen ms completo si otras pruebas demuestran que la subvencin puede obtenerse sobre la base de criterios o condiciones objetivos en el sentido del apartado b). Esto sugiere, por lo tanto, que cuando los requisitos para tener derecho a los beneficios de una medida presentan algunas indicaciones que apuntan al apartado a) y otras que apuntan al apartado b), el anlisis sobre la especificidad debe asignar una consideracin apropiada a los dos principios. Por otra parte, la oracin inicial del apartado c) del mismo prrafo establece que, a pesar de "una apariencia de no especificidad" resultante de la aplicacin de los apartados a) y b), es posible que se constate que una subvencin "en realidad" es especfica. La referencia que figura en el prrafo 1 c) del artculo 2 a "una apariencia de no especificidad" resultante de la aplicacin de los apartados a) y b) respalda el criterio de que el comportamiento o los instrumentos jurdicos de una autoridad otorgante pueden no cumplir claramente las prescripciones de los apartados a) y b) sobre el derecho a obtener la subvencin pero dar lugar, a pesar de ello, en realidad, a una especificidad. En tales condiciones se justifica la aplicacin de los factores previstos en el apartado c) a caractersticas de hecho de la subvencin impugnada. Puesto que una "apariencia de no especificidad" con arreglo a los apartadosa) y b) no impide que exista especificidad "en realidad" conforme al apartado c), ello confirma nuestro criterio de que los principios del prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo SMC deben interpretarse en conjunto. En consecuencia, consideramos que la interpretacin correcta de la especificidad con arreglo al prrafo 1 del artculo 2 debe permitir la aplicacin simultnea de estos principios a los diversos aspectos jurdicos y fcticos de una subvencin en cada caso particular. Aun as, reconocemos que puede haber casos en que las pruebas que se examinan indiquen de forma inequvoca una especificidad o no especificidad por razones jurdicas, o por razones de hecho, con arreglo a uno de los apartados, en condiciones que hagan innecesario proseguir el examen de los dems apartados del prrafo 1 del artculo 2. Por ejemplo, el apartado c) solamente se aplica cuando hay "una apariencia" de no especificidad. Del mismo modo, la autoridad otorgante o la legislacin en virtud de la cual acta puede limitar explcitamente el acceso a una subvencin a determinadas empresas en el sentido del apartado a), pero sin establecer criterios o condiciones objetivos que pudieran analizarse con arreglo al apartado b). No obstante, nos parece necesario advertir del peligro de examinar la especificidad sobre la base de la aplicacin de uno de los apartados en particular del prrafo 1 del artculo 2 cuando la naturaleza y el contenido de las medidas impugnadas en el caso particular indica la posible aplicabilidad de otros apartados de ese prrafo. La apelacin de China se refiere en particular a la debida interpretacin del apartado a) del prrafo 1 del artculo 2, que establece que las subvenciones son especficas "cuando la autoridad otorgante, o la legislacin en virtud de la cual acte la autoridad otorgante, limite explcitamente el acceso a la subvencin a determinadas empresas". El trmino "explcitamente" califica la frase "limite el acceso a la subvencin a determinadas empresas". El trmino ingls "explicitly" ("explcitamente"), en su forma adverbial, significa "[d]istinctly expressing all that is meant; leaving nothing merely implied or suggested; unambiguous; clear" ("que expresa de forma definida todo lo que se pretende; que no deje nada simplemente implcito o sugerido; inequvoco; claro"). Adems, "express" ("expreso") es sinnimo de "explicit" ("explcito"). Consideramos, por consiguiente, que una subvencin es especfica con arreglo al prrafo 1 a) del artculo 2 cuando la limitacin del acceso a ella para determinadas empresas es expreso, inequvoco o claro conforme al contenido del respectivo instrumento, y no meramente "implcito" o "sugerido". Adems, una subvencin es especfica con arreglo al prrafo 1 a) del artculo 2 del AcuerdoSMC cuando la limitacin explcita reserva el acceso a la subvencin a "determinadas empresas". El encabezamiento del prrafo establece que la expresin "determinadas empresas" se refiere a "una empresa o rama de produccin o un grupo de empresas o ramas de produccin". Observaremos en primer lugar que la palabra inglesa "certain" ("determinado") se define como "[k]nown and particularized but not explicitly identified: (with sing. noun) a particular, (with pl. noun) some particular, some definite" ("conocido y particularizado pero no identificado explcitamente: calificando un sustantivo singular, alguno en particular; calificando un sustantivo plural, algunos en particular, algunos determinados"). A su vez, la palabra inglesa "group" ("grupo") suele definirse como "[a] number of people or things regarded as forming a unity or whole on the grounds of some mutual or common relation or purpose, or classed together because of a degree of similarity" ("pluralidad de personas o cosas considerada como una unidad o conjunto en razn de algn propsito o relacin comn o mutuo, o clasificada en comn por algn grado de similitud"). Pasando a los sustantivos calificados por "certain" y "group", observamos que "enterprise" ("empresa") puede definirse como "[a] business firm, a company" ("sociedad o entidad mercantil"), mientras que "industry" ("rama de produccin" o "industria") significa "[a] particular form or branch of productive labour; a trade, a manufacture" ("cada rama o clase de actividad productiva; sector econmico; manufactura"). Observamos que el Grupo Especial que se ocup del asunto Estados Unidos - Algodn americano (upland) consider que "en general es posible hacer referencia a una rama de produccin o un grupo de 'ramas de produccin', en funcin del tipo de productos que producen"; que "el concepto de 'rama de produccin' se relaciona con los productores de determinados productos"; y que "la amplitud de este concepto de 'rama de produccin' puede depender de varios factores en cada caso". Esto sugiere que la expresin "determinadas empresas" se refiere a una nica empresa o rama de produccin o a una categora de empresas o ramas de produccin conocidas y particularizadas. No obstante, estamos de acuerdo con China en que este concepto supone "cierto grado de indeterminacin en los lmites", y con el Grupo Especial que se ocup del asunto Estados Unidos - Algodn americano (upland) en que la determinacin acerca de si un conjunto de empresas o de ramas de produccin constituye o no "determinadas empresas" slo puede hacerse caso por caso. La apelacin de China se relaciona con la interpretacin dada por el Grupo Especial al prrafo1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC y su constatacin de que ninguna prescripcin exige que la limitacin del acceso se encuentre establecida por fuerza explcitamente tanto respecto de la contribucin financiera como del beneficio para que una subvencin sea especfica con arreglo a esa disposicin. China sostiene que la averiguacin pertinente en virtud del prrafo 1 a) del artculo 2 es "si el texto real de la legislacin limita el acceso a determinada contribucin financiera y tambin al correspondiente beneficio, de los que la autoridad investigadora ha constatado que se ajustan a la definicin en dos partes de 'subvencin' que establece el artculo 1 del Acuerdo SMC". Los Estados Unidos responden que la interpretacin propuesta por China "no tiene apoyo en el texto de esa disposicin". Aaden que el Grupo Especial determin correctamente, sobre la base del texto y el contexto del prrafo 1 a) del artculo 2, que "hay mltiples formas en que el acceso a una subvencin podra limitarse explcitamente", y que no le pareca forzoso "que para realizar tal limitacin tuviera que indicarse explcitamente tanto la contribucin como el beneficio". Por lo tanto, el problema de interpretacin que se nos plantea consiste en determinar si una subvencin es especfica en el sentido del prrafo 1 a) del artculo 2 nicamente cuando la autoridad otorgante o la legislacin en virtud de la cual acta limita explcitamente el acceso, tanto a la contribucin financiera como a su correspondiente beneficio, como propone China, o bien, como constat el Grupo Especial, puede resultar suficiente para que una subvencin sea especfica con arreglo a esa disposicin una limitacin explcita del acceso, ya sea a la contribucin financiera o bien al beneficio. Como cuestin preliminar observamos que este aspecto de la apelacin de China se apoya en la referencia que figura en el encabezamiento del prrafo 1 del artculo 2 a "una subvencin, tal como se define en el prrafo 1 del artculo 1" del Acuerdo SMC. A su vez, el prrafo 1 del artculo1 establece que "se considerar que existe subvencin" cuando haya una contribucin financiera, o alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios, y con ello se otorgue un beneficio. No compartimos la opinin de China segn la cual la utilizacin de la palabra "subvencin" en el encabezamiento del prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo SMC significa que cada uno de los elementos de la definicin de "subvencin" es relevante para determinar la especificidad de la subvencin con arreglo al prrafo 1 a) del artculo 2. Lo que debe ser explcito con arreglo al prrafo1 a) del artculo 2 es la limitacin del acceso a la subvencin a determinadas empresas, con independencia de la forma en que se establezca dicha limitacin explcita. A este respecto consideramos que, en trminos generales, un instrumento jurdico que limite explcitamente a determinadas empresas el acceso a una contribucin financiera, pero que guarde silencio acerca del acceso al beneficio, constituira sin embargo una limitacin explcita del acceso a esa subvencin. Ello se debe a que, a nuestro juicio, una limitacin explcita del acceso a una contribucin financiera supondra forzosamente una limitacin del acceso al beneficio que otorga, ya que solamente las empresas o ramas de produccin que tuvieran derecho a recibir la contribucin financiera tendran derecho a gozar del beneficio resultante de ella. Coincidimos, por lo tanto, con el Grupo Especial en que "hay mltiples formas en que el acceso a una subvencin podra limitarse explcitamente" y que no es forzoso que "para realizar tal limitacin tuviera que indicarse explcitamente tanto la contribucin financiera como el beneficio". Por estas razones no estamos de acuerdo con China en que el anlisis que corresponde realizar conforme al prrafo 1 a) del prrafo 2 se refiere a determinar si la legislacin limita de manera expresa el acceso tanto a la contribucin financiera como al beneficio. La limitacin necesaria del acceso a la subvencin puede realizarse mediante una limitacin explcita del acceso a la contribucin financiera, o al beneficio, o a ambas cosas. Aplicacin del prrafo 1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC China tambin apela contra dos aspectos de la aplicacin por el Grupo Especial del prrafo1a) del artculo 2 del Acuerdo SMC respecto de la determinacin de especificidad hecha por el USDOC, en la investigacin relativa a los OTR, sobre los prstamos otorgados por bancos comerciales de propiedad estatal. En primer lugar, China plantea una apelacin condicional para el caso de que el rgano de Apelacin discrepe de la interpretacin que China propone acerca del prrafo 1 a) del artculo 2. En segundo lugar, China apela contra la aplicacin por el Grupo Especial de la expresin "determinadas empresas", que figura en esa disposicin, a los hechos pertinentes de la investigacin relativa a los OTR. Antes de abordar especficamente dichos aspectos concretos de la apelacin, recordaremos que la norma de examen aplicable al examen por un grupo especial de una determinacin en materia de derechos compensatorios impide al grupo especial llevar a cabo un examen de novo de los hechos acreditados en el caso o "sustituir la apreciacin de las autoridades competentes por la suya propia". Al mismo tiempo, el grupo especial "debe examinar a fondo si las explicaciones dadas revelan la forma en que la autoridad investigadora ha tratado los hechos y las pruebas obrantes en el expediente y si dispona de pruebas positivas en apoyo de las inferencias que hizo y las conclusiones a que lleg", y ese examen "debe ser crtico y penetrante, y basarse en las informaciones que obren en el expediente y las explicaciones dadas por la autoridad en el informe que haya publicado". Adems, recordamos la prescripcin del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo SMC conforme a la cual "[l]as determinaciones de especificidad ... debern estar claramente fundamentadas en pruebas positivas". a) La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que el USDOC indic una limitacin explcita del acceso a la subvencin La apelacin condicional de China supone, a efectos de argumentacin, que con arreglo al prrafo 1 a) del artculo 2 basta que la limitacin explcita restrinja nicamente el acceso a la contribucin financiera. China alega que, incluso con base a esta interpretacin, las medidas en que se apoy el USDOC no contenan ninguna limitacin de esa clase, y que el Grupo Especial incurri en error al constatar lo contrario. Antes de pasar al anlisis de fondo de esta alegacin de error planteada en la apelacin es preciso que establezcamos sucintamente los hechos pertinentes y, en particular, recordar los fundamentos de la constatacin del USDOC segn la cual el acceso a las subvenciones en forma de prstamos por razones de polticas estaba explcitamente limitado. El Grupo Especial constat que, en la investigacin relativa a los OTR, el USDOC haba determinado que China, a travs de los bancos comerciales de propiedad estatal, haba otorgado prstamos preferenciales a la rama de produccin de neumticos, en particular a dos productores chinos (GTC y Starbright). El Grupo Especial entendi que se haba constatado que esas subvenciones eran especficas de jure porque diversas leyes, planes y polticas de autoridades centrales, provinciales y municipales limitaban explcitamente el acceso a esas subvenciones a la rama de produccin de neumticos OTR. En particular, el Undcimo Plan Quinquenal del Gobierno de China (2006-2010) dispona "la intensificacin del desarrollo de importantes piezas de repuesto para la industria del automvil". Adems, la Decisin del Consejo de Estado sobre la aprobacin de las "Disposiciones provisionales para promover el ajuste estructural de las ramas de produccin" a los efectos de su aplicacin (el"Reglamento de Aplicacin") del Undcimo Plan Quinquenal estableca cuatro categoras de proyectos o ramas de produccin, a saber, las categoras "objeto de estmulo", "restringida", "eliminada" y "permitida". Los proyectos o ramas de produccin incluidos en las categoras "objeto de estmulo", "restringida" y "eliminada" estaban descritas en el Catlogo de Orientacin de la Reestructuracin Sectorial (2005) (el "Catlogo del Gobierno de China"), mientras que los proyectos o ramas de produccin no enumerados en ninguna de esas categoras se consideraban correspondientes a la categora "permitida" siempre que se ajustaran a "las leyes, reglamentos y polticas del Estado". A este respecto el Grupo Especial constat que el USDOC haba determinado que el sector de la industria qumica comprendido en la categora "objeto de estmulo" del Catlogo del Gobierno de China inclua la siguiente entrada: "produccin de neumticos radiales de tecnologa avanzada y sus materiales y equipo de apoyo". China alega que, aun con la interpretacin del Grupo Especial de "subvenciones" y de "explcito", para que una subvencin fuera especfica con arreglo al prrafo 1 a) del artculo 2 "tendra que contener una limitacin explcita del acceso a la correspondiente contribucin financiera", y "laconstatacin de que los bancos comerciales de propiedad estatal 'tenan instrucciones de otorgar financiacin para los proyectos "objeto de estmulo"', conforme a sus propios trminos, no indica ninguna limitacin explcita del acceso a la respectiva contribucin financiera". China aade que no se cuestiona que los bancos comerciales de propiedad estatal tambin otorgaban prstamos a las ramas de produccin de la categora "permitida", que comprende "la totalidad de la actividad econmica en China que no est comprendida en las categoras [objeto de estmulo, restringida y eliminada]". Por lo tanto, China sostiene que el acceso a la contribucin financiera no estaba limitado (explcitamente ni de forma alguna) a las ramas de produccin "objeto de estmulo" y que, por consiguiente, la supuesta subvencin no era especfica con arreglo al prrafo 1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC. Los Estados Unidos responden que China no ha indicado ninguna prueba incluida en el expediente en apoyo de su afirmacin de que los prstamos de bancos comerciales de propiedad estatal se otorgan tambin a la categora "permitida", y que el Grupo Especial no formul ninguna constatacin a ese respecto. Los Estados Unidos alegan asimismo que los argumentos de China estn "viciados" porque se basan en un nico elemento de prueba -el artculo 13 del Reglamento de aplicacin- mientras que el anlisis del Grupo Especial se bas en la totalidad de las pruebas que elUSDOC haba tenido ante s, y que ese criterio permiti al Grupo Especial constatar que la determinacin de especificidad hecha por el USDOC estaba en conformidad con el prrafo 1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC. Los argumentos de China sobre esta cuestin se centran en que los prstamos de los bancos comerciales de propiedad estatal no estaban limitados a las ramas de produccin de la categora "objeto de estmulo", sino que por el contrario tambin eran beneficiarias de tales prstamos las ramas de produccin "permitidas". El Grupo Especial constat que, en lo referente a la financiacin por instituciones financieras, los proyectos o ramas de produccin de la categora "objeto de estmulo" estaban designados como aquellos a los que "todas las instituciones financieras deben prestar apoyo crediticio en cumplimiento de los principios econmicos". El Grupo Especial tambin consider que en los proyectos o ramas de produccin de la categora "restringida" las inversiones estaban prohibidas, pero "sin embargo, en determinadas condiciones podr autorizarse a empresas con capacidad de produccin ya existentes en una rama de produccin restringida a transformarse y actualizarse, y en esos casos las instituciones financieras, de conformidad con los principios aplicables al crdito, continuarn dndoles apoyo". Con respecto a los proyectos o ramas de produccin de la categora "eliminada", el Grupo Especial consider que el Reglamento de aplicacin dispona la supresin de esos proyectos o ramas de produccin y el retiro de cualquier tipo de financiacin. Por ltimo, con respecto a la categora permitida, el Grupo Especial se limit a observar que los proyectos o ramas de produccin no comprendidos en ninguna de las tres categoras deban considerarse "permitidos" y que tales proyectos o ramas de produccin no se enumeraban en el Catlogo del Gobierno de China. A nuestro juicio, al alegar que "no se cuestiona que los bancos comerciales de propiedad estatal tambin otorgaban prstamos a la categora de ramas de produccin permitidas", China procura atribuir al Grupo Especial una "constatacin" acerca de la categora "permitida" que el Grupo Especial no formul. El Grupo Especial no constat que los proyectos o ramas de produccin de la categora "permitida" podan recibir los mismos prstamos que los de la categora "objeto de estmulo", y China no aduce que el Grupo Especial haya incurrido en error al no formular tal constatacin. Lo que constat el Grupo Especial es solamente que los proyectos o ramas de produccin no enumerados en ninguna de las tres categoras deban considerarse "permitidos" con arreglo al Reglamento de aplicacin. Tanto ste como el informe del Grupo Especial guardan silencio sobre la cuestin de la forma en que las instituciones financieras haban de actuar respecto de los proyectos o ramas de produccin de la categora "permitida". En consecuencia, consideramos que el Grupo Especial no incurri en error al considerar que los "prstamos por razones de polticas" previstos en los documentos de planificacin de nivel central de China se limitaban explcitamente a los proyectos o ramas de produccin "objeto de estmulo" y, por consiguiente, rechazamos el fundamento de la apelacin "condicional" de China. Destacamos tambin que, como se explicar en el punto siguiente de este informe, ni el Grupo Especial ni el USDOC limitaron su examen de la especificidad a esos documentos de nivel central. La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que el USDOC haba tenido fundamento suficiente para determinar que la subvencin estaba limitada a "determinadas empresas" Observamos ante todo que la apelacin de China no parece referirse a la interpretacin del Grupo Especial sobre el trmino "determinadas empresas". De hecho, China parece estar de acuerdo con el Grupo Especial, que en lo esencial adopt el mismo anlisis que el Grupo Especial que se ocup del asunto Estados Unidos - Algodn americano (upland), conforme al cual la expresin se refiere a "un grupo limitado de productores de determinados productos", y "se otorga una subvencin a 'determinadas empresas' cuando los beneficiarios de la subvencin no representan ms que un 'segmento discreto' de la economa del Miembro que otorga la subvencin". Entendemos que el objeto de la apelacin de China es la aplicacin por el Grupo Especial de la expresin "determinadas empresas" a los hechos concretos de esta diferencia. China alega que el Grupo Especial incurri en error al constatar que las539 ramas de produccin "objeto de estmulo" estn "descritas en trminos muy especficos y estrictamente circunscritos", ya que a juicio de China muchas de esas ramas de produccin, consideradas individualmente, "representan un amplio segmento de la actividad econmica". China tambin sostiene que el Grupo Especial se apoy equivocadamente en las categoras "restringida" y "eliminada" para llegar a su conclusin de que las ramas de produccin "objeto de estimulo", consideradas colectivamente y en conjunto, constituan "determinadas empresas" en el sentido del prrafo 1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC. Los Estados Unidos responden que la constatacin del Grupo Especial de que los539proyectos o ramas de produccin "objeto de estmulo" estn "descritos en trminos muy especficos y estrictamente circunscritos" constituye una constatacin fctica y, por consiguiente, no sujeta a examen en apelacin con arreglo al prrafo 6 del artculo 17 del ESD. Adems, los Estados Unidos sostienen que las alegaciones de China segn las cuales el Grupo Especial "parece haber llegado a su conclusin bajo la influencia de la existencia de las categoras de ramas de produccin 'restringida' y 'eliminada', indicadas en el Catlogo del Gobierno de China" no tiene en cuenta debidamente el criterio que en realidad adopt el Grupo Especial. Segn los Estados Unidos, el Grupo Especial realiz un anlisis exhaustivo de la totalidad de las pruebas que el USDOC haba tenido ante s, incluidas las pruebas de las categoras "restringida" y "eliminada", y fue sobre la base de todas esas pruebas que el Grupo Especial constat que la determinacin de especificidad hecha por el USDOC respecto de los prstamos de bancos comerciales de propiedad estatal en la investigacin relativa a losOTR no era incompatible con el prrafo 1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC. Antes de abordar los argumentos concretos invocados por China, que apuntan a una parte del anlisis de los hechos efectuado por el Grupo Especial, nos parece til exponer en trminos generales la forma en que el Grupo Especial llev a cabo su anlisis. Para empezar, dijo que entenda que elUSDOC haba basado su determinacin sobre la especificidad "en una constatacin de que diversos documentos de planificacin de autoridades centrales, provinciales y municipales disponan el desarrollo de la rama de produccin de OTR, en particular, mediante el otorgamiento de financiacin a travs de bancos comerciales de propiedad estatal (es decir, contribuciones financieras del gobierno) a los fabricantes de neumticos, en algunos casos identificados por su nombre". El Grupo Especial pas seguidamente a evaluar "si esa determinacin tena o no un respaldo razonable en los documentos en que se bas". Tom nota de la constatacin del USDOC, segn la cual "los planes de nivel central deben considerarse polticas o programas del gobierno central que las administraciones locales adoptan y ejecutan mediante sus propios planes quinquenales". El Grupo Especial consider que esto equivala a una constatacin de que "el 'programa de prstamos en aplicacin de polticas' era un programa del gobierno central ... que ... se ejecutaba en los planos provincial y municipal". Sobre esta base, el Grupo Especial determin que su "primera tarea, y la principal, consiste en analizar si los documentos de planificacin del gobierno central podan apoyar la constatacin del USDOC sobre especificidad de jure". Explic seguidamente que "ladeterminacin del USDOC sobre la especificidad respecto de los prstamos de bancos comerciales de propiedad estatal a la rama de produccin de OTR, segn sus propios trminos, se bas en la 'totalidad' de las pruebas" y que, por consiguiente, habra de seguir el mismo mtodo al examinar esas determinaciones. El Grupo Especial llev a cabo seguidamente un examen detallado y minucioso de los documentos de planificacin de autoridades de nivel central, provincial y municipal en que se haba apoyado el USDOC. El Grupo Especial examin las constataciones del USDOC segn las cuales, a nivel del gobierno central: i) el Undcimo Plan Quinquenal del Gobierno de China (2006-2010) dispona la intensificacin del desarrollo de importantes piezas de repuesto para la industria del automvil; ii)el Reglamento de aplicacin del Undcimo Plan Quinquenal sirvi de base, en particular, para orientar la financiacin de inversiones y en su artculo 13 estableci cuatro categoras conforme a las cuales diversos proyectos deban ser "objeto de estmulo", "restringidas", "eliminadas" o "permitidas"; y iii) el Catlogo del Gobierno de China estableci los proyectos concretos comprendidos en las categoras "objeto de estmulo", "restringida" y "eliminada", incluyendo la "produccin de neumticos radiales de tecnologa avanzada y sus materiales y equipo de apoyo" entre los proyectos "objeto de estmulo" en el sector de la industria de productos qumicos. ElGrupo Especial constat tambin que el Catlogo del Gobierno de China y sus categoras tenan carcter imperativo y que "la funcin principal del Catlogo del Gobierno de China es la asignacin de los prstamos otorgados por las instituciones financieras". El Grupo Especial constat que los artculos enumerados en el Catlogo del Gobierno de China eran "tipos de proyectos individuales expuestos en trminos muy concretos y estrictamente circunscritos", y que los proyectos "objeto de estmulo", "restringidos" y "eliminados", considerados en conjunto, no corresponden a la totalidad de la actividad econmica en China, dado que el Reglamento de aplicacin contiene una categora residual "permitida", que comprende todas las actividades no incluidas expresamente en ninguna de las tres categoras previstas en el Catlogo del Gobierno de China. Por lo tanto, el Grupo Especial consider que una autoridad investigadora razonable y objetiva poda concluir que las subvenciones otorgadas sobre la base de la categora "objeto de estmulo" afectaban a un segmento de la economa suficientemente discreto para estar limitado a 'determinadas empresas'". El Grupo Especial observ seguidamente que a nivel provincial y municipal el USDOC haba constatado que el otorgamiento de prstamos por razones de polticas era especfico para la rama de produccin de neumticos o para fabricantes de neumticos designados por sus nombres. Enparticular, el Grupo Especial constat que la provincia de Guizhou y la municipalidad de Guiyang, a travs de sus respectivos Planes Quinquenales, haban escogido a GTC (empresa fabricante de neumticos) para la renovacin tecnolgica de dos neumticos radiales respecto de su proyecto referente a 5 millones de neumticos radiales reforzados con lonas metlicas, y dispuesto que los prstamos bancarios en aplicacin de polticas y los prstamos procedentes del exterior deban asignarse de conformidad con los planes y con las polticas econmicas. El Grupo Especial observ tambin que el USDOC haba constatado que el Plan Quinquenal de la Provincia de Hebei, aunque no indicaba a ningn productor determinado, sealaba en general la industria de partes de automviles y la industria del caucho como proyectos fundamentales y que un fabricante de neumticos (Starbright) estaba instalado en una de las ciudades designadas como base para el desarrollo del automvil. El Grupo Especial concluy que era razonable que el USDOC constatase que esos documentos aplicaban los planes centrales referentes al desarrollo de la rama de produccin de neumticos, en particular respecto del otorgamiento de financiacin. China centra su atencin en la constatacin que atribuye al Grupo Especial de que el Catlogo del Gobierno de China indicaba explcitamente "determinadas empresas", en el sentido del prrafo1a) del artculo 2 del Acuerdo SMC, a los efectos de su estmulo y desarrollo, incluida la rama de produccin de neumticos. Al evaluar este fundamento de la apelacin examinaremos en primer trmino si el Grupo Especial efectivamente formul tal constatacin, y trataremos seguidamente los aspectos sustanciales de los argumentos de China. Por un lado, el Grupo Especial parece haber atribuido gran trascendencia al Catlogo del Gobierno de China, que calific como "el elemento fundamental de la determinacin del USDOC sobre la especificidad". El Grupo Especial expres el criterio de que su conclusin acerca de la constatacin sobre la especificidad de jure hecha por el USDOC "debe depender forzosamente de si puede considerarse razonablemente que los proyectos objeto de estmulo, en su conjunto, representan un segmento de la economa suficientemente discreto para constituir, colectivamente, 'determinadas empresas'"; y describi su tarea como un anlisis de "si el USDOC poda llegar razonablemente a la conclusin, sobre la base de pruebas positivas que tena ante s, de que la lista de proyectos objeto de estmulo, considerada en conjunto, a pesar de ser extensa y variada, constitua un 'segmento suficientemente discreto de la economa' para poder constituir 'determinadas empresas'". Por otro lado, sin embargo, el Grupo Especial declar expresamente que la determinacin de especificidad hecha por el USDOC estaba basada en la totalidad de las pruebas, es decir, en pruebas correspondientes a todos los niveles de la administracin. El Grupo Especial seal que realizara su examen sobre la misma base, y analiz no solamente el Catlogo del Gobierno de China sino tambin varios otros documentos del gobierno central, as como numerosos documentos de planificacin de nivel provincial y municipal. En la conclusin de su anlisis, el Grupo Especial constat que la determinacin de especificidad hecha por el USDOC en la investigacin relativa a losOTR fue que "los prstamos otorgados por bancos comerciales de propiedad estatal a empresas productoras de OTR (en particular, a GTC y Starbright) eran especficos de jure". A nuestro juicio, los trminos en que se formul esta constatacin son significativos, toda vez que revelan que la respectiva limitacin explcita no era, o no era solamente, la establecida en el Catlogo del Gobierno de China. Por el contrario, tal constatacin representa un reconocimiento por el Grupo Especial de que la supuesta subvencin estaba explcitamente limitada tambin por documentos de nivel provincial y municipal. Este fundamento nos parece adecuado y suficiente para la conclusin del Grupo Especial de que el USDOC no haba actuado de forma incompatible con el prrafo 1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC al determinar, en la investigacin relativa a los OTR, que los prstamos de bancos comerciales de propiedad estatal a la rama de produccin de neumticos eran especficos de jure. Por estas razones, vemos cierta tensin entre algunas afirmaciones hechas por el Grupo Especia, en las que destaca que el Catlogo del Gobierno de China es fundamental y concluyente a los efectos de una constatacin de especificidad, y que son objeto principal de la apelacin de China, y otras declaraciones hechas por el Grupo Especial junto con su criterio general, que sugieren que el Catlogo del Gobierno de China desempe una funcin menor y no determinante en el anlisis sobre la especificidad. Observamos a este respecto que el Grupo Especial no parece haber sealado en la determinacin de especificidad hecha por el USDOC en la investigacin relativa a los OTR ningn texto que indicase que el propio USDOC consideraba que su anlisis sobre la especificidad hubiera de llevarse a cabo principal o exclusivamente sobre la base del Catlogo del Gobierno de China, o que elUSDOC hubiera constatado que todas las partidas de la categora "objeto de estmulo" constituan "determinadas empresas". Tampoco vemos ninguna indicacin en tal sentido en la determinacin. ElUSDOC llev a cabo su anlisis sobre la especificidad teniendo en cuenta todos los instrumentos jurdicos pertinentes de nivel central, provincial y municipal, y sobre la base de todas esas pruebas, en conjunto, lleg a su conclusin definitiva de que los prstamos de bancos comerciales de propiedad estatal eran explcitamente especficos para la rama de produccin de neumticos, en particular paraGTC y Starbright. Entendemos que China no cuestiona que la partida del Catlogo del Gobierno de China en que se bas el USDOC -la "produccin de neumticos radiales de tecnologa avanzada y sus materiales y equipo de apoyo"- estaba "expuesta en trminos muy concretos y estrictamente circunscritos". Lo que alega China es que otras partidas del Catlogo del Gobierno de China, y la categora "objeto de estmulo" considerada en conjunto, "representan un amplio segmento de actividad econmica". Sin embargo, por las razones que acaban de exponerse, no estamos seguros de que el Grupo Especial haya formulado la constatacin, impugnada en la apelacin por China, de que la totalidad de la categora "objeto de estmulo" constitua "determinadas empresas" en el sentido del prrafo 1 a) del artculo 2. Dado que el Grupo Especial constat que el USDOC haba determinado que varios documentos de planificacin de nivel central, provincial y municipal sealaban especficamente la rama de produccin de neumticos, o a determinadas empresas, no nos parece que el Grupo Especial necesitara formular una constatacin acerca de si la totalidad de la categora "objeto de estmulo" constitua "determinadas empresas" en el sentido del prrafo 1 a) del artculo 2. Tampoco nos corresponde efectuar tal anlisis. En consecuencia, consideramos innecesario examinar si la categora considerada en su conjunto, o algunas partidas de ella distintas de la "produccin de neumticos radiales de tecnologa avanzada y sus materiales y equipo de apoyo", estn o no "expuestas en trminos muy concretos y estrictamente circunscritos". China impugna tambin la forma en que el Grupo Especial se apoy en las categoras "restringida" y "eliminada", as como en el hecho de que el Grupo Especial supuestamente no hubiera tenido en cuenta debidamente en su anlisis la importancia de la categora "permitida". Sinembargo, recordamos nuevamente que ciertos aspectos del enfoque adoptado por el Grupo Especial se apartaron del seguido por el USDOC en cuanto suponan que el anlisis de la especificidad respecto de los prstamos de bancos comerciales de propiedad estatal, en la investigacin relativa a los OTR, deba verificarse a nivel del gobierno central, y el Catlogo del Gobierno de China era el elemento esencial de la determinacin del USDOC sobre la especificidad. Observamos tambin que el propio USDOC no hizo referencia al contenido ni a la importancia de las categoras "restringida", "eliminada" y "permitida". Como ya hemos explicado, la categora "objeto de estmulo" del Catlogo del Gobierno de China no constituy el fundamento de la determinacin de especificidad hecha por el USDOC respecto de los prstamos de bancos comerciales de propiedad estatal en la investigacin relativa a losOTR. El USDOC determin que la subvencin en forma de prstamos por razones de polticas era especfica sobre la base de su examen de mltiples documentos de planificacin de todos los niveles pertinentes, que considerados en su conjunto sealaban la rama de produccin de neumticosOTR o fabricantes de neumticos. Se desprende de ello que el anlisis hecho por el Grupo Especial de esta categora, incluido el hecho de que se basara en las categoras "restringida", "eliminada" y "permitida", no reflejaba el anlisis llevado a cabo por el USDOC en la investigacin relativa a los OTR. Por lo tanto, la apelacin de China no cuestiona la determinacin de especificidad hecha por el USDOC en s misma. Lo que China impugna son aquellos elementos del anlisis del Grupo Especial que aadan otras consideraciones al enfoque del USDOC. Dado que hemos constatado ya que el examen por el Grupo Especial de las determinaciones sobre especificidad hechas por el USDOC se bas debidamente en documentos de todos los niveles de la administracin, consideramos innecesario seguir examinando la evaluacin del Grupo Especial acerca de la importancia de las categoras "restringida", "eliminada" y "permitida" del Catlogo del Gobierno deChina. Dado que consideramos que ciertos elementos del razonamiento del Grupo Especial no siguen paralelamente el fundamento utilizado por el USDOC en su determinacin sobre la especificidad, el problema consiste entonces en determinar si ello significa que hemos de revocar la constatacin final del Grupo Especial de que China no ha acreditado que la determinacin del USDOC sobre la especificidad de los prstamos de bancos comerciales de propiedad estatal en la investigacin relativa a los OTR hubiera sido incompatible con el prrafo 1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC. No creemos que as sea, por las razones que expondremos a continuacin. Observamos que el Grupo Especial realiz por lo menos cuatro constataciones intermedias acerca de la determinacin del USDOC sobre la especificidad en la investigacin relativa a los OTR. En primer lugar, el Grupo Especial constat que haba sido razonable que el USDOC se basara en documentos de la administracin central destinados a la aplicacin del Undcimo Plan Quinquenal del Gobierno de China (2006-2010), y en particular en el Catlogo del Gobierno de China, al constatar que los prstamos de bancos comerciales de propiedad estatal estaban limitados explcitamente a la rama de produccin de OTR en vista de la referencia explcita del Catlogo del Gobierno de China a "'neumticos radiales de tecnologa avanzada ...' como un proyecto 'objeto de estmulo'". Ensegundo lugar, el Grupo Especial constat que la Circular 716, referente al Dcimo Plan Quinquenal del Gobierno de China (2001-2005), tambin sustentaba la constatacin del USDOC de que los documentos de planificacin del gobierno central impartan instrucciones a otros niveles de la administracin acerca de las inversiones en la rama de produccin de OTR. En tercer trmino, el Grupo Especial constat que haba sido razonable que el USDOC concluyera que la provincia de Guizhou y la municipalidad de Guiyang haban recibido instrucciones, a travs de documentos del gobierno central, para aplicar planes de ste "referentes al desarrollo de la rama de produccin deOTR, en particular respecto del otorgamiento de financiacin". En cuarto lugar, el Grupo Especial constat que haba sido razonable que el USDOC concluyera que diversos Planes Quinquenales de la Provincia de Hebei haban identificado el desarrollo de partes de automviles como ramas de produccin "fundamentales" o "principales" y que otros documentos, en cumplimiento de esos planes provinciales, haban dado a las instituciones financieras el mandato de prestar apoyo a esos proyectos o ramas de produccin. El anlisis del Grupo Especial, considerado de manera integral, revela que el USDOC constat que en documentos de planificacin de todos los niveles de la administracin se haba sealado la rama de produccin de OTR a los efectos de su desarrollo y se haba dado instrucciones a todas las instituciones financieras para que le otorgasen financiacin. Por lo tanto, a pesar de la aparente interpretacin del Grupo Especial de que los documentos del gobierno central constituan el fundamento pertinente para la determinacin de especificidad hecha por el USDOC, observamos que el Grupo Especial, en definitiva, llev a cabo un adecuado anlisis fctico basado en la totalidad de las pruebas, de todos los niveles de la administracin, en las que el USDOC haba apoyado su determinacin de especificidad. El Grupo Especial parece haber aceptado que esos documentos, considerados en conjunto, demostraban una clara poltica de prstamos orientada a favorecer a la rama de produccin de neumticos. En consecuencia, llegamos a la conclusin de que la constatacin final del Grupo Especial no representa un error jurdico al establecer que "China no ha acreditado que la constatacin del USDOC, en la investigacin relativa a los OTR, de que los prstamos otorgados por bancos comerciales de propiedad estatal a empresas productoras de OTR (en particular, a GTC y Starbright) eran especficos de jure, era incompatible con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos en virtud del prrafo 1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC". Por consiguiente, confirmamos la constatacin formulada por el Grupo Especial en el prrafo17.1 b) i) de su informe, de que China no ha establecido que elUSDOC actu de manera incompatible con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos en virtud del prrafo 1 a) del artculo 2 de Acuerdo SMC al determinar, en la investigacin relativa a los OTR, que el otorgamiento de prstamos por bancos comerciales de propiedad estatal era especfico para la rama de produccin de OTR. Prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo SMC En esta seccin nos ocuparemos de la apelacin de China referente al prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo SMC. El Grupo Especial se pronunci en favor de China respecto de su reclamacin fundada en esa disposicin, y constat lo siguiente: El USDOC actu de manera incompatible con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos en virtud del artculo 2 del Acuerdo SMC al determinar que la concesin por el gobierno de derechos de uso de terrenos, en la investigacin relativa a los LWS, era especfica para una regin geogrfica. Aunque China no discrepa de la conclusin del Grupo Especial de que la determinacin delUSDOC era incompatible con el prrafo 2 del artculo 2, apela sin embargo contra esta constatacin porque discrepa del fundamento por el que el Grupo Especial lleg a ella, y manifiesta preocupacin por ciertas consecuencias sistmicas que pueden derivar del razonamiento del Grupo Especial. Recordamos que el prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo SMC dispone lo siguiente: Se considerarn especficas las subvenciones que se limiten a determinadas empresas situadas en una regin geogrfica designada de la jurisdiccin de la autoridad otorgante. Queda entendido que no se considerar subvencin especfica a los efectos del presente Acuerdo el establecimiento o la modificacin de tipos impositivos de aplicacin general por todos los niveles de gobierno facultados para hacerlo. Observamos, como cuestin preliminar, que el Grupo Especial consider en su anlisis que las alegaciones de China planteaban dos problemas de interpretacin especficos relativos al alcance y el significado del prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo SMC: i) si la referencia a "determinadas empresas" significa que, para que pueda existir especificidad, la subvencin debe estar limitada a un subconjunto de empresas situadas en una regin geogrfica designada, o por el contrario basta la limitacin de una subvencin con criterios puramente geogrficos; y ii) si una "regin geogrfica designada" debe tener necesariamente algn tipo de identidad administrativa o econmica formal, o bien cualquier extensin de tierra identificada dentro del territorio de una autoridad otorgante constituye una "regin geogrfica designada" a los efectos de una constatacin de especificidad regional. El Grupo Especial resolvi estos problemas en los siguientes trminos: ... la expresin "determinadas empresas" que figura en el prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo SMC, se refiere a las empresas que estn situadas en la regin geogrfica designada, en contraposicin con las situadas fuera de ella, sin que se requiera otra limitacin dentro de la regin. ... una "regin geogrfica designada", en el sentido del prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo SMC, puede abarcar cualquier extensin de tierra identificada dentro de la jurisdiccin de una autoridad otorgante. China no ha apelado contra ninguna de estas dos interpretaciones del Grupo Especial. En consecuencia, no se nos plantean en esta apelacin y no confirmamos ni rechazamos el punto de vista del Grupo Especial sobre el sentido de esas dos expresiones. La apelacin de China tiene un alcance mucho ms restringido. China solicita que el rgano de Apelacin: i) constate que el Grupo Especial incurri en error al interpretar el prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo SMC en el sentido de que permite realizar una constatacin de especificidad basada exclusivamente en la constatacin de que la contribucin financiera -y no la subvencin- estaba limitada a una regin geogrfica; y ii) revoque la constatacin del Grupo Especial de que la existencia de un "rgimen distinto" es pertinente para una determinacin de especificidad al amparo del prrafo 2 del artculo 2. Examinaremos a continuacin cada una de estas cuestiones. Interpretacin del Grupo Especial de la expresin "subvenciones" empleada en el prrafo 2 del artculo 2 La primera parte de la apelacin de China en virtud del prrafo 2 del artculo 2 del AcuerdoSMC se refiere a la siguiente constatacin del Grupo Especial: ... una constatacin vlida de especificidad de jure no requiere necesariamente que la autoridad otorgante o la legislacin aplicable identifiquen todos los elementos de una subvencin especfica. Por lo tanto, no advertimos error jurdico en que el USDOC haya basado su determinacin de especificidad regional en el elemento de la contribucin financiera, es decir, en la concesin de derechos de uso de terrenos por el condado de Huantai. China apela contra la interpretacin hecha por el Grupo Especial de la expresin "subvenciones", en el prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo SMC. En particular, China alega que el Grupo Especial incurri en error en su interpretacin de esa expresin al constatar que no haba "ningn error jurdico" en la investigacin relativa a los LWS cuando el USDOC haba basado su determinacin de existencia de especificidad regional en el elemento de la contribucin financiera, sin referirse por lo tanto a la totalidad de los elementos de una subvencin especfica. China aade que pruebas no controvertidas que obran en el expediente demuestran que el otorgamiento de derechos de uso de terrenos que el USDOC consider efectuado por una remuneracin inferior a la adecuada no se limitaba a empresas situadas en el Parque Industrial Nuevo Siglo ("Parque Industrial"), y que otras empresas situadas fuera de l haban recibido tales derechos por precios iguales o inferiores. Los Estados Unidos responden que consideran infundada la alegacin de China referente a la interpretacin del Grupo Especial de la expresin "subvenciones" en el prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo SMC, y que China plantea los mismos argumentos que en relacin con sus alegaciones de error referentes al prrafo 1 a) del artculo 2. Por lo tanto, los Estados Unidos se remiten a los argumentos expuestos en relacin con el anlisis efectuado por el Grupo Especial de esta ltima disposicin y se apoyan en ellos. Entendemos que la apelacin de China sobre este punto consiste en lo esencial en los mismos argumentos planteados respecto de su alegacin referente al prrafo 1 a) del artculo 2 del AcuerdoSMC. Concretamente, China aduce que, "del mismo modo que en su errnea interpretacin del prrafo 1 a) del artculo 2", la interpretacin del Grupo Especial sobre el prrafo 2 del artculo 2 no exigi que hubiera una limitacin del acceso al mismo tiempo a una contribucin financiera y tambin a un beneficio, y de ese modo desconoci "la definicin expresa del trmino 'subvencin'". Observamos que China formul los mismos argumentos ante el Grupo Especial y que ste, al rechazarlos, se limit a remitirse a las razones que expuso para rechazar la interpretacin de China sobre el significado del trmino "subvencin" en el prrafo 1 a) del artculo 2. Al igual que el Grupo Especial, no consideramos convincentes los argumentos de China respecto del trmino "subvencin" en el prrafo 1 a) del artculo 2. Al igual que el Grupo Especial, consideramos que nuestro razonamiento referente a esa disposicin basta para resolver esta alegacin de error planteada por China respecto del prrafo 2 del artculo 2 del AcuerdoSMC. Recordamos que el artculo 2 del Acuerdo SMC no tiene por objeto indicar los elementos de la subvencin, establecidos en el prrafo 1 del artculo 1, sino establecer si la disponibilidad de la subvencin est limitada, en particular, en razn de los beneficiarios que pueden recibirla (prrafo 1 a) del artculo 2) o en razn de la ubicacin geogrfica de los beneficiarios (prrafo 2 del artculo 2). Tambin consideramos que la limitacin del acceso a una subvencin puede establecerse de mltiples formas y que, cualquiera que sea el mtodo que adopten las autoridades investigadoras o los grupos especiales, deben asegurarse de que la necesaria limitacin del acceso est claramente fundamentada sobre la base de pruebas positivas. Consideramos que con arreglo al prrafo 2 del artculo 2, como tambin con arreglo al prrafo 1 a) de ese artculo, la limitacin del acceso a la contribucin financiera limitara tambin el acceso a cualquier posible beneficio resultante, puesto que slo podran ser beneficiarios de la subvencin quienes pudieran obtener la contribucin financiera. En consecuencia, constatamos que el Grupo Especial no incurri en error en su interpretacin del trmino "subvencin" que figura en el prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo SMC, ni en su constatacin de que elUSDOC no haba incurrido en un error jurdico al basar "su determinacin de especificidad regional en el elemento de la contribucin financiera, es decir, en la concesin de derechos de uso de terrenos por el condado de Huantai". Declaraciones del Grupo Especial sobre un "rgimen distinto" La segunda parte de la apelacin de China correspondiente al prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo SMC se refiere a ciertas declaraciones del Grupo Especial que, segn China, sugieren que una subvencin sera especfica regionalmente si se otorgara como parte de un "rgimen distinto" aun cuando pudieran obtenerse subvenciones idnticas en otros lugares. El Grupo Especial estudi la determinacin del USDOC, en la investigacin relativa a losLWS, de que el otorgamiento de derechos de uso de terrenos a una empresa objeto de investigacin (Aifudi) sera especfica regionalmente porque los terrenos se encontraban fsicamente en una zona designada (el Parque Industrial) situada en la jurisdiccin de la autoridad otorgante (el condado de Huantai). El Grupo Especial constat que el USDOC no haba evaluado si el otorgamiento de derechos de uso de terrenos en el Parque Industrial constitua o no un "rgimen distinto" -por ejemplo, en virtud de diferencias de precio- en comparacin con los derechos de uso de terrenos fuera del Parque Industrial. El Grupo Especial constat tambin que las pruebas indicaban que "no haba una poltica separada para las tierras de zonas industriales y que, mientras las tierras estuviesen destinadas a uso industrial, deban estar en conformidad con la poltica en materia de tierras industriales, que se aplicaba con independencia de que el predio estuviese dentro o fuera de una zona industrial". El Grupo Especial concluy que el USDOC no haba acreditado que el otorgamiento de derechos de uso de terrenos (la contribucin financiera) estuviera limitado, en el sentido del prrafo 2 del artculo 2, a Aifudi. Observamos que el Grupo Especial, despus de llegar a su constatacin de que la determinacin de especificidad regional efectuada por el USDOC en la investigacin relativa a losLWS era incompatible con el prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo SMC, hizo algunas puntualizaciones acerca de su constatacin de especificidad regional. En primer lugar, seal que no estaba haciendo una constatacin acerca de si "la ndole geogrfica intrnseca de los derechos de uso de terrenos excluye siempre una constatacin de especificidad regional respecto del otorgamiento de tales derechos". En segundo lugar, el Grupo Especial destac que no estaba haciendo una "constatacin fctica" acerca de si el otorgamiento de derechos de uso de terrenos en el Parque Industrial constitua o no un "rgimen exclusivo de uso de las tierras". El Grupo Especial explic en cambio que se limitaba a observar que el USDOC no haba investigado si exista tal "rgimen exclusivo" en el Parque Industrial, y que si se hubieran incluido en el expediente del USDOC pruebas pertinentes sobre estos puntos ello podra "haber dado lugar a una constatacin de especificidad regional compatible con el prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo SMC". China impugna esta ltima declaracin del Grupo Especial. China considera que equivale a la aprobacin de una interpretacin del prrafo 2 del artculo 2 que hara que las subvenciones tuviesen especificidad regional en caso de otorgarse como parte de un "rgimen distinto" aun cuando pudieran obtenerse subvenciones idnticas en otros lugares. Aludiendo a las consecuencias de tal interpretacin para las obligaciones de cumplimiento que corresponden a los Estados Unidos, China sostiene que una misma subvencin no se convierte "en una subvencin diferente por el solo hecho de que se otorgue con arreglo a un 'programa' o 'rgimen' distinto". China aade que tal interpretacin frustrara el propsito inequvoco del prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo SMC. Los Estados Unidos responden que el Grupo Especial no efectu ninguna "constatacin" ni "interpretacin jurdica" de que la existencia de un "rgimen distinto" tuviera trascendencia jurdica para una determinacin sobre la existencia de especificidad con arreglo al prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo SMC, y que el Grupo Especial declar expresamente que no estaba formulando una "constatacin fctica". Los Estados Unidos plantean que el alcance del examen en apelacin est limitado a las cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas y que, en consecuencia, la apelacin de China no est debidamente sometida al rgano de Apelacin. En cualquier caso, segn alegan los Estados Unidos, la preocupacin de China en el sentido de que las declaraciones de que se trata pudieran influir en el cumplimiento es infundada, ya que el Grupo Especial no propuso formas en que los Estados Unidos podran aplicar las constataciones en lo referente al prrafo 2 del artculo 2. Los Estados Unidos aaden que el Grupo Especial nunca analiz cul habra sido su constatacin si hubieran podido obtenerse subvenciones idnticas en otros lugares del condado de Huantai. Ante todo sealamos que la apelacin de China se refiere a declaraciones hechas por el Grupo Especial para aclarar el carcter estricto y referido a hechos concretos de su constatacin de violacin del prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo SMC. Esas declaraciones sealan determinadas cuestiones que no estaban resueltas y aseveran que, si hubieran existido pruebas pertinentes respecto de ellas y hubieran sido incorporadas en el expediente del USDOC, ello "podra" haber dado lugar a una constatacin de especificidad regional compatible con el prrafo 2 del artculo2. Con independencia de que estas declaraciones del Grupo Especial puedan o no calificarse como "constataciones" sobre cuestiones de derecho o interpretaciones jurdicas, es evidente que se referan a los hechos particulares de la investigacin relativa a los LWS, y nos parece claro que se formularon con carcter de obiter dicta accesoria. En cambio, no nos parece claro en absoluto que esas declaraciones signifiquen de algn modo, como plantea China, que el Grupo Especial consideraba que la mera existencia de un rgimen "distinto" permitira constatar que una subvencin es especfica para una regin geogrfica designada aun cuando pudieran obtener subvenciones idnticas empresas situadas fuera de tal regin. Tampoco nos parece que esas declaraciones indiquen que "el Grupo Especial habra constatado que las supuestas subvenciones mediante el otorgamiento de derechos de uso de tierras tenan especificidad regional si se hubieran otorgado como parte de un 'rgimen distinto' aunque hubieran podido obtenerse subvenciones idnticas en otros lugares del condado de Huantai". Si algo cabe decir al respecto, es que hay varios elementos del razonamiento del Grupo Especial que a nuestro parecer sugieren lo contrario. El Grupo Especial, por ejemplo, dijo que las pruebas de "diferencias de los precios del uso de los terrenos dentro y fuera del Parque Industrial [podan constituir] pruebas fcticas de la existencia de un rgimen distinto de uso de la tierra dentro de l". El Grupo Especial critic al USDOC por no haber hecho "ninguna constatacin sobre fundamentos claros por los que el otorgamiento de una contribucin financiera a travs del uso de tierras fuera diferente segn que las tierras estuvieran dentro o fuera del Parque". Por ultimo, el Grupo Especial observ lo siguiente: ... nuestras conclusiones acerca de la compatibilidad con el rgimen de la OMC de la constatacin del USDOC sobre especificidad regional respecto del otorgamiento de derechos de uso de terrenos a Aifudi podran haber sido diferentes si el USDOC hubiera investigado ms a fondo estas cuestiones u otras similares, y en funcin de los resultados de tales investigaciones. En consecuencia, no aceptamos la premisa en que se basa la segunda parte de la apelacin de China referente al prrafo 2 del artculo 2, y no nos es preciso examinarla ms detenidamente. A la luz de todo lo que antecede, constatamos que China no ha acreditado ningn error pertinente en la interpretacin del Grupo Especial del trmino "subvenciones" en el prrafo 2 del artculo 2 y rechazamos las alegaciones de error formuladas por China con respecto a la declaracin del Grupo Especial relativa a un "rgimen distinto" en el contexto de la investigacin relativa a losLWS. Nos abstendremos de examinar otros aspectos de la interpretacin del Grupo Especial del prrafo 2 del artculo 2 que no han sido objeto de apelacin por los participantes y a cuyo respecto no nos pronunciamos. Artculo 14 del Acuerdo SMC: Clculo del beneficio Apartado d) del artculo 14: puntos de referencia para los precios de los insumos Introduccin Examinaremos ahora la apelacin de China contra las constataciones del Grupo Especial concernientes al rechazo por el USDOC, en las investigaciones relativas a los CWP y las LWR, de los precios privados internos en China como puntos de referencia para calcular el beneficio otorgado por el suministro, por empresas de propiedad estatal, de insumos de acero laminado en caliente a las empresas investigadas. El Grupo Especial interpret el apartado d) del artculo 14 del Acuerdo SMC remitindose al informe del rgano de Apelacin sobre Estados Unidos - Madera blanda IV, y constat que "no vemos en dicho informe nada que prohibira, a priori, constatar una distorsin del mercado, y tomar la decisin de no utilizar los precios privados en el pas de suministro, cuando la nica prueba pertinente fuera que el gobierno era el proveedor predominante del bien". El Grupo Especial entendi que el rgano de Apelacin haba declarado, en Estados Unidos - Madera blanda IV, que "la decisin de rechazar como punto de referencia los precios en el pas de suministro debido al papel que el gobierno tiene en el mercado del bien en cuestin slo puede tomarse caso por caso, de conformidad con las pruebas pertinentes de la investigacin particular de que se trate, y no en abstracto". El Grupo Especial aplic seguidamente esta interpretacin del apartado d) del artculo 14 del Acuerdo SMC a la determinacin del USDOC en las dos investigaciones en litigio, y constat que: China no ha establecido que el USDOC actu de forma incompatible con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos de conformidad con el apartadod) del artculo 14 del AcuerdoSMC al rechazar los precios privados en China como puntos de referencia para el acero laminado en caliente ni en las investigaciones relativas a los CWP ni en las relativas a las LWR. China apela contra esas constataciones del Grupo Especial y nos pide que: i) constatemos que el Grupo Especial incurri en error al interpretar el apartado d) del artculo 14 del Acuerdo SMC en el sentido de que permita a las autoridades investigadoras rechazar los precios privados internos como punto de referencia basndose nicamente en pruebas de que el gobierno es el proveedor predominante del bien en cuestin; ii) revoquemos la constatacin del Grupo Especial de que China no estableci que el USDOC haba actuado de manera incompatible con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos de conformidad con el apartado d) del artculo 14 al rechazar los precios privados en China como puntos de referencia para los insumos de acero laminado en caliente; y iii) constatemos que el Grupo Especial actu de manera incompatible con el artculo 11 del ESD al atribuir al USDOC argumentos para su constatacin de existencia de distorsin que eran distintos de los que figuraban en sus determinaciones publicadas. Con base en esas constataciones, y como consecuencia de ellas, China nos solicita adems que completemos el anlisis por lo que respecta a sus alegaciones consiguientes y constatemos que las medidas impugnadas son incompatibles con el artculo 10 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC. Los Estados Unidos responden que el Grupo Especial concluy debidamente que, con arreglo al apartado d) del artculo 14 del Acuerdo SMC, las pruebas de que el gobierno es el proveedor predominante de un bien en un pas son suficientes para justificar el rechazo de los precios privados internos como puntos de referencia para determinar el beneficio. Por lo que respecta a la alegacin de China al amparo del artculo 11 del ESD, los Estados Unidos aducen que el Grupo Especial no atribuy al USDOC razones o explicaciones distintos de los expuestos en sus determinaciones. En las investigaciones relativas a los CWP y las LWR, el USDOC rechaz los precios privados del acero laminado en caliente en China como puntos de referencia para determinar la existencia y cuanta del beneficio otorgado por insumos de acero laminado en caliente proporcionados por empresas de propiedad estatal. El USDOC determin que, como las empresas de propiedad estatal representaban en China una mayora "abrumadora" de la produccin y venta de acero laminado en caliente (96,1 por ciento), los precios privados del acero laminado en caliente en China no eran adecuados como puntos de referencia para las subvenciones. El USDOC constat asimismo que las afirmaciones de China concernientes a factores distintos de las participaciones del gobierno en el mercado o bien no eran pertinentes o "no mitigaban el hecho de que el gobierno tena" una parte significativa de la produccin. Tras rechazar los precios privados del acero laminado en caliente en China, el USDOC escogi como puntos de referencia para las subvenciones precios externos basados en los precios del acero laminado en caliente en el mercado mundial que figuraban en una publicacin internacional de la rama de produccin del acero, el "Steel Benchmarker". Al abordar las alegaciones de China al amparo del apartado d) del artculo 14 del AcuerdoSMC nos centraremos primero en la forma en que el Grupo Especial interpret esa disposicin. A continuacin examinaremos las constataciones del Grupo Especial concernientes al rechazo por el USDOC, en las investigaciones relativas a los CWP y las LWR, de los precios privados internos en China como puntos de referencia para los insumos de acero laminado en caliente. Porltimo abordaremos la alegacin de China de que el Grupo Especial actu de manera incompatible con el artculo 11 del ESD al atribuir al USDOC argumentos para sus determinaciones que en realidad el USDOC no formul. Interpretacin del apartado d) del artculo 14 del Acuerdo SMC Al comenzar su anlisis del apartado d) del artculo 14 del Acuerdo SMC, el Grupo Especial determin que la "cuestin jurdica fundamental" que tena ante s era si, dadas las constataciones del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Madera blanda IV, las pruebas de que el gobierno era el proveedor predominante de un bien podan ser suficientes, por s mismas, para establecer la existencia de una distorsin del mercado que permitiera rechazar, en virtud del apartado d) del artculo 14 del Acuerdo SMC, el uso de los precios privados del pas como puntos de referencia, o si, por el contrario, siempre se requerira alguna prueba, adems de la participacin del gobierno en el mercado del bien en cuestin, para rechazar los precios privados internos. El Grupo Especial interpret que el informe del rgano de Apelacin sobre Estados Unidos - Madera blanda IV sugera que "la prueba del predominio del gobierno como proveedor del bien es el hecho fundamental que ha de establecerse para que sea vlida la decisin de no utilizar los precios privados en el pas". El Grupo Especial afirm que a su juicio el informe del rgano de Apelacin sobre Estados Unidos - Madera blanda IV no justificaba la aplicacin de un criterio "per se" en virtud del cual, en todos los casos y con independencia de cualquier otra prueba, el hecho de que un gobierno fuese el proveedor predominante de un determinado bien sera fundamento suficiente para rechazar el uso de los precios privados en el pas como punto de referencia. El Grupo Especial, no obstante, afirm que no vea "en dicho informe nada que prohibira, a priori, constatar una distorsin del mercado, y tomar la decisin de no utilizar los precios privados en el pas de suministro, cuando la nica prueba pertinente fuera que el gobierno era el proveedor predominante del bien". China impugna la manera en que el Grupo Especial entendi el apartado d) del artculo 14 y el informe del rgano de Apelacin sobre Estados Unidos - Madera blanda IV. Afirma que en dicho asunto el rgano de Apelacin concluy que las pruebas de una participacin "importante" o "predominante" del gobierno en el mercado son por s mismas insuficientes para demostrar la distorsin de los precios internos. En contraste, el razonamiento del Grupo Especial implica que la constatacin de una autoridad investigadora de que el gobierno es un proveedor "predominante" antes que "importante" sera, por s misma, jurdicamente suficiente para rechazar los precios privados en el mercado como punto de referencia con arreglo al apartado d) del artculo 14. China destaca que el rgano de Apelacin no pudo tener la intencin de establecer ese criterio como suficiente per se. Segn China, en Estados Unidos - Madera blanda IV el rgano de Apelacin afirm que la determinacin de si los precios privados estn distorsionados debido al papel predominante del gobierno en el mercado tiene que hacerse caso por caso, de conformidad con las circunstancias especficas subyacentes en cada investigacin. China sostiene que esa determinacin "caso por caso" sera innecesaria si el papel predominante del gobierno fuera suficiente para establecer la distorsin. Aade que no hay en la interpretacin del apartado d) del artculo 14 propugnada por el rgano de Apelacin nada que sugiera la existencia de un umbral cuantitativo de "predominio" a partir del cual pudiera inferirse una constatacin de "distorsin" a falta de cualquier otra prueba. En opinin de los Estados Unidos, el Grupo Especial interpret debidamente el apartado d) del artculo 14 y, entendiendo correctamente la interpretacin de esa disposicin propugnada por el rgano de Apelacin en Estados Unidos - Madera blanda IV, concluy adecuadamente que las pruebas de que el gobierno es el proveedor predominante de un bien en un pas son suficientes para justificar el rechazo de los precios privados internos como puntos de referencia para el beneficio. Segn los Estados Unidos, no hay en el apartado d) del artculo 14 nada que obligue a establecer la distorsin de los precios, adems del predominio del gobierno en el mercado, antes de recurrir a puntos de referencia de fuera del pas. La parte pertinente del artculo 14 del Acuerdo SMC dispone lo siguiente: A los efectos de la Parte V, el mtodo que utilice la autoridad investigadora para calcular el beneficio conferido al receptor a tenor del prrafo 1 del artculo 1 estar previsto en la legislacin nacional o en los reglamentos de aplicacin del Miembro de que se trate, y su aplicacin en cada caso particular ser transparente y adecuadamente explicada. Adems, dicho mtodo ser compatible con las directrices siguientes: ... d) no se considerar que el suministro de bienes o servicios o la compra de bienes por el gobierno confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga por una remuneracin inferior a la adecuada, o la compra se realice por una remuneracin superior a la adecuada. La adecuacin de la remuneracin se determinar en relacin con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el pas de suministro o de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y dems condiciones de compra o de venta). El artculo 14 atae al "clculo de la cuanta de una subvencin en funcin del beneficio obtenido por el receptor". En Canad - Aeronaves el rgano de Apelacin constat que una contribucin financiera de un gobierno otorga un beneficio si "la 'contribucin financiera' ... coloca [alreceptor] 'en una situacin mejor' que la que habra tenido de no existir esa contribucin", y que "elmercado proporciona una base de comparacin apropiada". Conforme al apartado d) del artculo 14, tiene que constatarse la existencia de ese beneficio cuando un receptor obtiene del gobierno bienes "por una remuneracin inferior a la adecuada", lo cual debe evaluarse en relacin con las condiciones que prevalecen en el mercado del pas de suministro. En Estados Unidos - Madera blanda IV, el rgano de Apelacin constat que los trminos del artculo 14, en conjunto, "establecen parmetros obligatorios dentro de los cuales debe calcularse el beneficio, pero no exigen que se utilice un nico mtodo para determinar la adecuacin de la remuneracin por el suministro de bienes por un gobierno". Adems, "el empleo de la expresin 'directrices' en el artculo 14 sugiere que los apartados a) a d) no deben interpretarse como 'normas rgidas que pretenden contemplar todas las circunstancias de hecho concebibles'". Por lo que respecta a la cuestin planteada por China en esta apelacin, recordamos que en Estados Unidos - Madera blanda IV el rgano de Apelacin plante y respondi a varias preguntas relativas a la interpretacin del apartado d) del artculo 14, entre ellas dos que aqu resultan especialmente pertinentes. En primer lugar, el rgano de Apelacin pregunt si, para determinar si un gobierno ha suministrado bienes por una remuneracin inferior a la adecuada, esa disposicin permite a las autoridades investigadoras utilizar un punto de referencia distinto de los precios privados en el pas de suministro. El rgano de Apelacin respondi afirmativamente a esa pregunta, si bien con sujecin a varias salvedades. Estim que una interpretacin del apartado d) del artculo 14 que obligara a utilizar los precios privados en el pas de suministro como punto de referencia exclusivo en todos los casos frustrara la finalidad del artculo 14, as como el objeto y fin del Acuerdo SMC. Constat, en lugar de ello, que "los precios en el mercado del pas de suministro son el punto de referencia primordial, pero no exclusivo, para calcular el beneficio". En segundo lugar, el rgano de Apelacin abord la cuestin de cundo las autoridades investigadoras pueden utilizar un punto de referencia distinto de los precios privados en el pas de suministro. Destac que esa posibilidad era "muy limitada" y constat que: ... la autoridad investigadora puede utilizar un punto de referencia distinto de los precios privados de los bienes de que se trata en el pas de suministro cuando ha quedado establecido que esos precios privados estn distorsionados debido al papel predominante del gobierno en el mercado como proveedor de los mismos bienes u otros similares. China considera que esas constataciones justifican afirmar que una autoridad investigadora siempre est obligada a analizar factores distintos de la participacin del gobierno en el mercado como pruebas de que los precios privados estn distorsionados en el mercado. El argumento de China a este respecto se basa en las declaraciones del rgano de Apelacin, en Estados Unidos - Madera blanda IV en el sentido de que "la alegacin de que un gobierno es un proveedor importante no probara, por s sola, la distorsin de los precios facultando a la autoridad investigadora para escoger un punto de referencia distinto de los precios privados en el pas de suministro" y de que "la determinacin de si los precios privados estn distorsionados debido al papel predominante del gobierno en el mercado, como proveedor de determinados bienes, tiene que realizarse caso por caso, segn las circunstancias particulares de cada investigacin en materia de derechos compensatorios". Segn China, en esas dos declaraciones el rgano de Apelacin utiliz de manera indistinta los conceptos del gobierno como "proveedor importante" y del "papel predominante del gobierno en el mercado, como proveedor". En consecuencia, China culpa al Grupo Especial de haber entendido otra cosa. Nosotros, sin embargo, como el Grupo Especial, consideramos que en el asunto Estados Unidos - Madera blanda IV el rgano de Apelacin quiso emplear los trminos "predominante" e "importante" para aludir a dos series de circunstancias distintas, y no como conceptos intercambiables. Interpretamos el informe del rgano de Apelacin en el sentido de que indica que, si el gobierno es un proveedor importante, ese hecho no puede por s mismo justificar una constatacin de que los precios estn distorsionados. Por el contrario, cuando el gobierno es el proveedor predominante, es probable que los precios privados estn distorsionados, pero es necesario realizar un anlisis caso por caso. Varios elementos del razonamiento del rgano de Apelacin en aquella apelacin respaldan esa opinin. Especialmente, el rgano de Apelacin estim que, en lo tocante a la distorsin del mercado y los efectos sobre los precios, "puede haber escasa diferencia entre la situacin en que el gobierno es el nico proveedor de ciertos bienes y las situaciones en que el gobierno desempea un papel predominante en el mercado como proveedor de esos bienes". El rgano de Apelacin razon que "cuando el gobierno es el proveedor predominante de los bienes, aunque no sea el nico, es probable que pueda afectar, a travs de su propia estrategia de fijacin de precios, a los precios de los proveedores privados de esos bienes". A nuestro juicio, este razonamiento excluye la aplicacin de una regla suficiente per se en virtud del cual una autoridad investigadora podra concluir debidamente, en todos los casos, y con independencia de cualesquiera otras pruebas, que el hecho de que el gobierno sea el proveedor predominante significa que los precios privados estn distorsionados. Al mismo tiempo, no consideramos que en los casos en que el gobierno es el proveedor "predominante" una autoridad investigadora estara obligada a realizar el mismo tipo de anlisis que en los casos en que el gobierno slo es un proveedor "importante". En todos esos casos, la autoridad investigadora tendra que llegar a sus conclusiones basndose en todas las pruebas que figuren en el expediente, incluidas las relativas a factores distintos de la participacin del gobierno en el mercado. No obstante, cuando el gobierno es un proveedor "importante", se necesitarn pruebas concernientes a factores distintos de la participacin del gobierno en el mercado, ya que el papel del gobierno como proveedor importante no puede, por s mismo, demostrar la distorsin de los precios privados. No sugerimos con ello que haya un umbral por encima del cual el hecho de que el gobierno sea el proveedor predominante en el mercado resulte por s mismo suficiente para establecer la distorsin de los precios, pero es evidente que, en la medida en que sea ms predominante el papel del gobierno en el mercado, ms probable ser que ese papel resulte en la distorsin de los precios privados. Observamos, adems, que el concepto de predominio no alude exclusivamente a las participaciones en el mercado, sino que tambin puede referirse al poder en el mercado. A nuestro entender, esa conclusin es congruente con la declaracin del rgano de Apelacin, en Estados Unidos - Madera blanda IV, en la que seal que, cuando "el papel del gobierno en el suministro de la contribucin financiera es tan predominante que en realidad determina el precio por el que los proveedores privados venden los bienes idnticos o similares... la comparacin prevista en el artculo 14 se convierte en un crculo vicioso". Esa influencia en los precios presupone la existencia de un poder suficiente en el mercado. El Grupo Especial afirm que "no vea en [el informe sobre el asunto Estados Unidos - Madera blanda IV] nada que prohibira, a priori, constatar una distorsin del mercado, y tomar la decisin de no utilizar los precios privados en el pas de suministro, cuando la nica prueba pertinente fuera que el gobierno era el proveedor predominante del bien". No interpretamos esa declaracin del Grupo Especial en el sentido de que respalda una regla per se basada en el papel del gobierno como proveedor predominante de los bienes. Entendemos, por el contrario, que el razonamiento del Grupo Especial significa que las pruebas de que el gobierno es el proveedor predominante pueden llevar en ltimo trmino a una constatacin de distorsin del mercado, en funcin de las circunstancias del caso, entre ellas cun predominante es el papel del gobierno y cules son las pruebas concernientes a factores distintos de la participacin del gobierno en el mercado que obran en el expediente y deben tenerse en cuenta. Observamos a ese respecto que el Grupo Especial, remitindose al informe del rgano de Apelacin sobre Estados Unidos - Madera blanda IV, afirm que "la decisin de rechazar como punto de referencia los precios en el pas de suministro debido al papel que el gobierno tiene en el mercado del bien en cuestin slo puede tomarse caso por caso, de conformidad con las pruebas pertinentes de la investigacin particular de que se trate, y no en abstracto". Por consiguiente, discrepamos de China en que el Grupo Especial entendi que en el informe del rgano de Apelacin, en Estados Unidos - Madera blanda IV, se estableci una regla suficiente per se en virtud del cual una autoridad investigadora puede rechazar los precios privados basndose nicamente en una constatacin de que el gobierno es el proveedor predominante en el mercado. En resumen, opinamos que una autoridad investigadora puede rechazar los precios privados internos si llega a la conclusin de que estn demasiado distorsionados debido a la participacin predominante del gobierno como proveedor en el mercado, lo que convierte en un crculo vicioso la comparacin requerida en el apartado d) del artculo 14 del Acuerdo SMC. Por consiguiente, lo que permitira a una autoridad investigadora rechazar los precios privados internos es la distorsin de los precios, no el hecho, per se, de que el gobierno sea el proveedor predominante. No obstante, puede haber casos en los que el papel del gobierno como proveedor de bienes es tan predominante que la distorsin de los precios es probable, y en los que otras pruebas slo tienen un valor limitado. Destacamos, sin embargo, que la distorsin de los precios tiene que establecerse caso por caso, y que una autoridad investigadora no puede, basndose simplemente en una constatacin de que el gobierno es el proveedor predominante de los bienes pertinentes, negarse a examinar pruebas concernientes a factores distintos de la participacin del gobierno en el mercado. Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, no consideramos que el Grupo Especial interpretara que el apartado d) del artculo 14 del Acuerdo SMC permite rechazar los precios privados internos como puntos de referencia en virtud de la aplicacin de un criterio suficiente per se basado en el papel del gobierno como proveedor predominante de los bienes. Antes bien, el Grupo Especial interpret correctamente el apartado d) del artculo 14 del Acuerdo SMC en el sentido de que requiere que la determinacin de si los precios privados internos estn distorsionados, de manera que no pueden utilizarse significativamente como puntos de referencia, debe hacerse caso por caso, tras el examen de las pruebas concernientes a otros factores, incluso en los casos en los que el gobierno es el proveedor predominante en el mercado. Evaluacin por el Grupo Especial de la determinacin del USDOC de rechazar los precios privados internos en China como puntos de referencia para los insumos de acero laminado en caliente Habiendo concluido que el Grupo Especial interpret correctamente el apartado d) del artculo 14 del Acuerdo SMC en el sentido de que permite rechazar los precios privados internos si estn demasiado distorsionados, examinaremos ahora la evaluacin del Grupo Especial de la decisin del USDOC de rechazar los precios privados internos en China de los insumos de acero laminado en caliente en las investigaciones relativas a los CWP y las LWR. El Grupo Especial discrep de China en que, en las investigaciones en litigio, el USDOC aplic un criterio "suficiente per se" basado en el papel predominante del gobierno como proveedor de los bienes. El Grupo Especial estim que "habida cuenta de los extensos resmenes y anlisis recogidos en las determinaciones, resulta claro que el USDOC recibi, y examin, argumentos y pruebas de ambas partes pertinentes al papel del gobierno en el mercado chino de acero laminado en caliente". Observ que "el hecho de que, finalmente, el USDOC no constatara que ... otra informacin llevaba a concluir que el predominio del gobierno no distorsionaba el mercado no indica ... que se aplicara un criterio "suficiente per se" en estas investigaciones". El Grupo Especial concluy que China no haba establecido que el USDOC actu de manera incompatible con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos en virtud del apartado d) del artculo 14 del Acuerdo SMC al rechazar los precios privados en China como puntos de referencia para el acero laminado en caliente ni en la investigacin relativa a los CWP ni en la relativa a las LWR. China alega que en las investigaciones relativas a los CWP y las LWR el rechazo por elUSDOC de los precios en el mercado chino como puntos de referencia se bas exclusivamente en pruebas relacionadas con la participacin en el mercado de los proveedores de acero laminado en caliente que eran empresas de propiedad estatal. Sostiene que aport al expediente pruebas de las investigaciones relativas a los CWP y las LWR concernientes a la naturaleza y estructura reales de la rama de produccin de acero laminado en caliente china que a su juicio demostraban que, a pesar de la participacin del gobierno en el mercado, ste funcionaba, y los precios no estaban distorsionados. China afirma, en particular, que demostr, basndose en hechos indiscutidos, que: i) los productores de acero laminado en caliente son empresas de propiedad estatal rentables; ii) la inversin privada en la rama de produccin de acero laminado en caliente china ha estado creciendo; iii) muchos productores de acero laminado en caliente son empresas de propiedad estatal que cotizan en bolsa y operan en el marco de la misma legislacin en materia de sociedades de la Repblica Popular China que las empresas sin propiedad estatal; iv) el mercado chino de acero laminado en caliente est muy fragmentado, con muchos proveedores que son o no son empresas de propiedad estatal y compiten por las ventas; v) no hay un precio uniforme o fijado por el gobierno para el acero laminado en caliente; y vi) los precios del acero laminado en caliente fluctan en funcin del productor, el tiempo y laregin. En las determinaciones relativas tanto a los CWP como a las LWR, el USDOC constat, basndose al menos en cierta medida en los hechos de que tena conocimiento, que las empresas de propiedad estatal producan un 96,1 por ciento de todo el acero laminado en caliente producido en China, y que todos los proveedores que son empresas en las que hay propiedad estatal son de propiedad mayoritaria del gobierno. China no objet ante el Grupo Especial a esas determinaciones del USDOC. Observamos asimismo que, conforme a las determinaciones del USDOC, las participaciones en el mercado restantes corresponden principalmente a importaciones (3 por ciento), y que el USDOC estudi la posibilidad de utilizar los precios del acero laminado en caliente importado como posible punto de referencia en el sentido del apartado d) del artculo 14 del Acuerdo SMC, pero concluy que "las cantidades de acero laminado en caliente importadas eran pequeas en comparacin con la produccin nacional china", por lo que "los valores unitarios de las importaciones en China no bastaban para constituir un punto de referencia fiable". El USDOC tambin reprodujo los argumentos basados en factores distintos de la participacin del gobierno en el mercado formulados por China y por los declarantes. Concluy, no obstante, que "dada la participacin abrumadora del gobierno en el mercado de acero laminado en caliente [chino], el uso de precios de productores privados en China equivaldra a comparar el punto de referencia consigo mismo", y que en consecuencia los precios privados en China no podan utilizarse para determinar la adecuacin de la remuneracin. Recordamos que, si bien el papel predominante de un gobierno como proveedor en el mercado hace "probable" que los precios privados estn distorsionados, el que ello ocurra o no tiene que establecerse "caso por caso, segn las circunstancias particulares de cada investigacin en materia de derechos compensatorios". Como se explica anteriormente, estimamos que esa declaracin del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Madera blanda IV sugiere que, incluso en los casos en que el gobierno es el proveedor predominante, una autoridad investigadora no puede establecer que hay distorsin de los precios sin examinar pruebas concernientes a otros factores que se han presentado a la autoridad como pruebas. Por el contrario, una autoridad investigadora siempre debe tener en cuenta todas las pruebas concernientes a otros factores que obran en el expediente, si bien la medida en que debe atribuirse importancia a esas pruebas depender de cun predominante sea el papel del gobierno y de la pertinencia de otros factores. Aunque el Grupo Especial alude a "los extensos resmenes y anlisis recogidos en las determinaciones", el examen por el USDOC de pruebas distintas de la participacin del gobierno en el mercado parece haber sido algo sucinto y haberse limitado en gran medida a la conclusin de que esas pruebas eran o bien irrelevantes o insuficientes para anular la distorsin causada por la abrumadora participacin del gobierno en el mercado. En Estados Unidos - Madera blanda IV, el rgano de Apelacin estim que un gobierno puede ser tan predominante que en la prctica determina los precios privados. En este caso, por tanto, la cuestin crucial es si el Grupo Especial incurri en error al constatar que una autoridad investigadora razonable y objetiva poda llegar a la conclusin de que los precios privados internos no eran puntos de referencia fiables, basndose en pruebas de que el gobierno representaba un 96,1 por ciento de la produccin de acero laminado en caliente en China y en un examen algo sucinto de las pruebas concernientes a otras caractersticas del mercado. Observamos que, con una participacin del 96,1 por ciento en el mercado, la posicin del gobierno en el mercado se aproxima mucho ms a una situacin en la que el gobierno es el nico proveedor de los bienes que a una situacin en la que es simplemente un proveedor importante de los bienes. Esto, a nuestro juicio, hace probable que el gobierno, como proveedor predominante, tenga el poder de mercado necesario para afectar, mediante su propia estrategia en materia de precios, la fijacin de los precios de los mismos bienes por los proveedores privados, e inducir a stos a ajustarse a los precios del gobierno. En esos casos, las pruebas concernientes a factores distintos de la participacin del gobierno en el mercado sern menos importantes para la determinacin de la distorsin de los precios que en los casos en los que el gobierno slo tiene una presencia "importante" en el mercado. As pues, aunque es cierto que el examen por el USDOC, en las investigaciones relativas a los CWP y las LWR, de factores distintos de la participacin del gobierno en el mercado fue algo sucinto, esto debe contrastarse con la constatacin del USDOC de que el gobierno, con una cuota de mercado del 96,1 por ciento, tena una participacin "abrumadora" en el mercado de acero laminado en caliente. Observamos asimismo que el Grupo Especial tambin examin el anlisis delUSDOC del papel de las importaciones en el mercado, y observ que el USDOC haba concluido que las cantidades importadas (3 por ciento del mercado) eran pequeas en comparacin con la produccin de acero laminado en caliente de las empresas de propiedad estatal. A nuestro entender, en la presente diferencia, el Grupo Especial, dadas las pruebas concernientes al papel predominante del gobierno como proveedor de los bienes, es decir, la participacin del 96,1 por ciento en el mercado, y habiendo examinado pruebas concernientes a otros factores, concluy debidamente que el USDOC poda, de manera compatible con el apartado d) del artculo 14 del Acuerdo SMC, determinar que los precios privados estaban distorsionados y no podan utilizarse como puntos de referencia para evaluar la adecuacin de la remuneracin. China afirma que el USDOC no tuvo en cuenta pruebas concernientes a factores distintos de la participacin del gobierno en el mercado presentadas por los declarantes. Sin embargo, el Grupo Especial constat que "el USDOC recibi, y examin, argumentos y pruebas de ambas partes pertinentes al papel del gobierno en el mercado chino de acero laminado en caliente", y que, en ambas determinaciones "el USDOC examin" argumentos de los declarantes concernientes a factores distintos de la participacin del gobierno en el mercado "y los desestim por considerar que no eran convincentes". Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, no consideramos que el Grupo Especial cometiera un error de derecho al aplicar su interpretacin del apartado d) del artculo 14 a las determinaciones delUSDOC en las investigaciones relativas a los CWP y las LWR. En consecuencia, confirmamos la constatacin formulada por el Grupo Especial en el prrafo 17.1 c) vi) de su informe de que China no estableci que el USDOC actu de manera incompatible con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos en virtud del apartado d) del artculo 14 del Acuerdo SMC al rechazar los precios privados internos en China como puntos de referencia para el acero laminado en caliente en la investigacin relativa a los CWP y en la relativa a las LWR. Habiendo confirmado esta constatacin, es innecesario abordar las alegaciones consiguientes formuladas por China al amparo del artculo 10 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC. Artculo 11 del ESD China alega que el Grupo Especial aparentemente atribuy al USDOC un argumento que elUSDOC no haba formulado. Mantiene que las "razones o explicaciones" empleadas por elUSDOC en sus determinaciones se bas exclusivamente en la participacin del gobierno en el mercado, y que slo sobre esa base poda el Grupo Especial examinar la compatibilidad de esas determinaciones con los acuerdos abarcados. As pues, a juicio de China, en la medida en que el Grupo Especial atribuy al USDOC un "examen" implcito de otros factores y pruebas, lo hizo de manera incompatible con su obligacin, en virtud del artculo 11 del ESD, de limitar su examen al argumento expuesto por elUSDOC. China aduce que si el Grupo Especial opinaba que el USDOC no se limit a recibir y examinar los argumentos y pruebas relativos a factores distintos de la participacin del gobierno en el mercado, sino que se apoy expresamente en ellos, esa opinin es incorrecta. Como se explica anteriormente, el Grupo Especial constat que el USDOC no aplic un criterio "suficiente per se" basado en el papel predominante del gobierno como proveedor de los bienes al rechazar los precios privados del acero laminado en caliente en China como puntos de referencia. ElGrupo Especial constat primero que el USDOC determin la cifra de 96,1 por ciento de la cuota de mercado de las empresas de propiedad estatal basndose en los hechos de que tena conocimiento, porque China no haba proporcionado informacin concerniente a la cantidad total de acero laminado en caliente producido en el pas. Seguidamente, el Grupo Especial observ que elUSDOC "recibi" y "examin" pruebas relacionadas con los argumentos de China, incluidos los factores arriba expuestos, para determinar "el papel del gobierno en el mercado chino de acero laminado en caliente". Por consiguiente, lo que tenemos que determinar es si el Grupo Especial atribuy o no alUSDOC un argumento que no figuraba en las determinaciones relativas a los CWP y las LWR, en lugar de analizar el argumento que el USDOC haba expuesto en esas determinaciones. Recordamos a ese respecto que, como el rgano de Apelacin ha aclarado en anteriores diferencias, con arreglo al artculo 11 del ESD "el examen de esas conclusiones por el grupo especial debe ser crtico y penetrante, y basarse en las informaciones que obren en el expediente y las explicaciones dadas por la autoridad en el informe que haya publicado". El rgano de Apelacin tambin ha aclarado que durante las actuaciones de un grupo especial un Miembro no puede presentar un argumento ex post para justificar la determinacin de la autoridad investigadora. Recordamos que el USDOC reprodujo los argumentos de China y los declarantes basados en factores distintos de las participaciones del gobierno en el mercado, pero discrep en que estaba obligado a "'examinar algo ms que el grado de propiedad estatal' [de la rama de produccin de acero laminado en caliente en China] y a considerar la ndole y la estructura reales del sector del acero laminado en caliente". El USDOC concluy que las afirmaciones de China de que no haba un solo precio fijado por el gobierno, de que la rama de produccin de acero laminado en caliente estaba muy fragmentada, de que las empresas de propiedad estatal operaban como empresas privadas, de que las inversiones privadas estaban aumentando y de que los precios fluctuaban de da a da y de una regin a otra, "no mitigaban el hecho de que el gobierno tena" una parte importante de la produccin. Adems, el USDOC afirm que "la rentabilidad de los productores de acero laminado en caliente de propiedad estatal era irrelevante para determinar si el acero laminado en caliente se suministraba por una remuneracin inferior a la adecuada". Este examen de las razones que se reflejaron en las determinaciones del USDOC demuestra que en esas determinaciones hubo un fundamento expreso que respalda la declaracin del Grupo Especial de que el USDOC "recibi y examin" pruebas concernientes a factores distintos de la participacin del gobierno en el mercado. El USDOC reprodujo los argumentos de los declarantes relativos a esos factores, los examin, si bien sucintamente, y despus constat que o bien no eran pertinentes por lo que respecta a la distorsin de los precios o que no mitigaban el hecho de que el gobierno era el proveedor predominante, ya que representaba un 96,1 por ciento de la produccin de acero laminado en caliente. Esto, a nuestro juicio, es suficiente para concluir que el USDOC "recibi y examin" pruebas, y a la postre lleg a la conclusin de que esas pruebas no eran pertinentes. Dadas estas circunstancias, no creemos que el Grupo Especial atribuyera al USDOC un argumento que no figuraba en sus determinaciones. Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, opinamos que el Grupo Especial no atribuy alUSDOC un argumento que no figuraba en las determinaciones relativas a los CWP y las LWR, y que en consecuencia no actu de manera incompatible con el artculo 11 del ESD. Apartado b) del artculo 14: puntos de referencia para los prstamos Introduccin Examinaremos ahora la apelacin de China contra las constataciones del Grupo Especial concernientes al rechazo por el USDOC, en las investigaciones relativas a los CWP, los LWS y losOTR, de los tipos de inters en China como puntos de referencia, y la utilizacin de un punto de referencia sustitutivo externo, para determinar si los prstamos denominados en renminbi ("RMB") chinos proporcionados por bancos comerciales de propiedad estatal otorgaron un beneficio en el sentido del apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC. El Grupo Especial interpret el apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC y consider que "en el apartado b) del artculo 14, al igual que en el apartado d) del artculo 14, hay inherente una flexibilidad suficiente para permitir el uso de un valor representativo en lugar de los tipos observados en el pas en cuestin cuando no pueda encontrarse un punto de referencia 'comercial'". Seguidamente, el Grupo Especial aplic su interpretacin del apartado b) del artculo 14 del AcuerdoSMC a las determinaciones del USDOC en las tres investigaciones en litigio. Con respecto al rechazo por el USDOC de los tipos de inters aplicados en China, el Grupo Especial constat que: ... China no ha establecido que la decisin del USDOC de no recurrir a los tipos de inters chinos como puntos de referencia para los prstamos de bancos comerciales de propiedad estatal denominados en yuan era incompatible con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC. Por lo que respecta a la utilizacin por el USDOC de un punto de referencia sustitutivo para calcular el beneficio en el sentido del apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC, el Grupo Especial constat que: ... China no ha establecido que el punto de referencia utilizado efectivamente por elUSDOC para calcular el beneficio derivado de los prstamos denominados en yuan concedidos por bancos comerciales de propiedad estatal era incompatible con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC. China apela contra esas constataciones del Grupo Especial y nos solicita que: i) revoquemos la constatacin del Grupo Especial de que China no estableci que los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con las obligaciones que les correspondan en virtud del apartado b) del artculo14 del Acuerdo SMC al rechazar los tipos de inters en China como puntos de referencia para calcular el beneficio otorgado por los prstamos denominados en RMB; ii) revoquemos la constatacin del Grupo Especial de que China no estableci que el punto de referencia para el beneficio que el USDOC realmente utiliz era incompatible con el apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC; y iii) constatemos que el Grupo Especial actu de manera incompatible con el artculo11 al no haber evaluado la conformidad del punto de referencia utilizado por el USDOC con las prescripciones jurdicas del apartado b) del artculo 14. Sobre la base de esas constataciones, y como consecuencia de ellas, China nos solicita que completemos el anlisis por lo que respecta a las alegaciones consiguientes formuladas por China al amparo del artculo 10 y el prrafo 1 del artculo32 del Acuerdo SMC y que constatemos que las medidas impugnadas son incompatibles con esas disposiciones. Los Estados Unidos consideran que el Grupo Especial interpret debidamente el apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC en el sentido de que permite el uso de valores representativos, incluidos prstamos denominados en una moneda distinta, y nos piden que confirmemos la interpretacin de esa disposicin propugnada por el Grupo Especial. Los Estados Unidos estiman que el Grupo Especial constat correctamente que el rechazo por el USDOC de los tipos de inters en China como puntos de referencia en las investigaciones relativas a los CWP, los LWS y los OTR, as como el punto de referencia utilizado por el USDOC, eran compatibles con el apartado b) del artculo14 del Acuerdo SMC. Sostienen asimismo que el Grupo Especial no actu de manera incompatible con el artculo 11 del ESD. En las investigaciones en materia de derechos compensatorios relativas a los CWP, los LWS y los OTR, el USDOC rechaz los tipos de inters aplicables en todas las fuentes de prstamos en China como puntos de referencia para medir la existencia y cuanta del beneficio otorgado por los prstamos concedidos por bancos comerciales de propiedad estatal, debido a la intervencin omnipresente del gobierno en el sector bancario, que creaba distorsiones importantes, restringiendo e influyendo incluso en los bancos extranjeros en China. Tras rechazar los tipos de inters en China como puntos de referencia, el USDOC recurri a un punto de referencia externo. Concretamente, elUSDOC reconstruy, utilizando un mtodo basado en la regresin, un tipo de inters de referencia basado en los tipos de inters ajustados en funcin de la inflacin de un grupo de pases con una renta nacional bruta ("RNB") similar a la de China (el "punto de referencia sustitutivo delUSDOC"). Remitindose a sus anteriores constataciones en la investigacin relativa al PapelCFS, el USDOC justific ese criterio basndose en una "amplia relacin inversa" entre los niveles de ingresos y los tipos de inters reales. Interpretacin del apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC Comenzamos nuestro examen por la interpretacin del apartado b) del artculo 14 adoptada por el Grupo Especial. Segn ste, "la cuestin bsica de interpretacin jurdica que plantea esta alegacin es si el apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC permite o no rechazar los tipos de inters del pas como puntos de referencia para los prstamos proporcionados por el gobierno". ElGrupo Especial consider que esa situacin en el marco del apartado b) del artculo 14 del AcuerdoSMC es "anloga a la analizada por el rgano de Apelacin en Estados Unidos - Madera blanda IV (predominio del gobierno como proveedor de un bien)" y concluy que "en el apartado b) del artculo 14, al igual que en el apartado d) del artculo 14, hay inherente una flexibilidad suficiente para permitir el uso de un valor representativo en lugar de los tipos observados en el pas en cuestin cuando no pueda encontrarse un punto de referencia 'comercial'". China nos solicita que constatemos que el Grupo Especial incurri en error en su interpretacin del apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC. A su juicio, la cuestin bsica de interpretacin jurdica que el Grupo Especial tena ante s era lo que constituye un "prstamo comercial comparable que [la empresa] pudiera obtener efectivamente en el mercado", y no la cuestin identificada por el Grupo Especial, a saber, "si el apartado b) del artculo 14 del AcuerdoSMC permite o no rechazar los tipos de inters del pas como puntos de referencia para los prstamos proporcionados por el gobierno, y en caso afirmativo en qu circunstancias". Elapartado b) del artculo 14 no contiene una nocin expresa de territorialidad, y por tanto el paradigma "en el pas", en contraste con "fuera del pas", no se plantea. China considera que, en consecuencia, el Grupo Especial debera haberse preguntado si el uso de un punto de referencia externo es compatible con los tres elementos esenciales que un prstamo de referencia debe satisfacer para serlo con el apartado b) del artculo 14, a saber, tratarse de un prstamo que sea: i) comparable; ii) comercial; y iii) que la empresa que recibe el prstamo proporcionado por el gobierno pudiera obtener efectivamente en el mercado. Recordamos que la parte pertinente del artculo 14 del Acuerdo SMC dispone lo siguiente: A los efectos de la Parte V, el mtodo que utilice la autoridad investigadora para calcular el beneficio conferido al receptor a tenor del prrafo 1 del artculo 1 estar previsto en la legislacin nacional o en los reglamentos de aplicacin del Miembro de que se trate, y su aplicacin en cada caso particular ser transparente y adecuadamente explicada. Adems, dicho mtodo ser compatible con las directrices siguientes: ... b) no se considerar que un prstamo del gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho prstamo la empresa que lo recibe y la cantidad que esa empresa pagara por un prstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado. En este caso el beneficio ser la diferencia entre esas dos cantidades. El apartado b) del artculo 14 dispone que el punto de referencia que ha de utilizarse para calcular la cuanta del beneficio resultante de una contribucin financiera en forma de prstamo es "unprstamo comercial comparable que [la empresa] pudiera obtener efectivamente en el mercado". El rgano de Apelacin no ha interpretado hasta la fecha el apartado b) del artculo 14 del AcuerdoSMC. No obstante, como se indica supra en la seccin VI.A. del presente informe, el rgano de Apelacin abord la cuestin de los puntos de referencia para el beneficio en relacin con el apartado d) del artculo 14 del Acuerdo SMC en el asunto Estados Unidos - Madera blanda IV. Comenzamos examinando los elementos constitutivos de un prstamo de referencia, en el sentido del apartado b) del artculo 14, que es "comparable", "comercial", y un "prstamo que [laempresa] pudiera obtener efectivamente en el mercado". Un prstamo de referencia en el sentido del apartado b) del artculo 14 tiene que ser un prstamo "comparable" con el prstamo gubernamental investigado. Por comparable se entiende "able to be compared", "worthy of comparison" y "fit to be compared (to)" ("susceptible de ser comparado", "que merece comparacin" y "adecuado para ser comparado (con)"). Esto, a nuestro juicio, sugiere que cabe considerar que algo es "comparable" cuando entre las cosas que se comparan hay similitudes suficientes para que merezca hacerse esa comparacin o sta sea significativa. As pues, para ser comparable en el sentido del apartado b) del artculo 14, un prstamo de referencia deber tener cuantos elementos comunes con el prstamo investigado sean posibles. El Grupo Especial observ que lo ideal es que una autoridad investigadora utilice como punto de referencia un prstamo al mismo prestatario que se haya concedido alrededor de la misma fecha, tenga la misma estructura y un vencimiento similar al del prstamo gubernamental, aproximadamente la misma magnitud, y est denominado en la misma moneda. Sin embargo, el Grupo Especial tambin estim que, en la prctica, la existencia de ese prstamo de referencia ideal ser extremadamente rara, y que tambin debera ser posible hacer una comparacin con otros prstamos que presentan un grado de similitud menor. Coincidimos con ambas observaciones del Grupo Especial. China alega que el anlisis de la "distorsin" efectuado por el Grupo Especial se bas en una interpretacin errnea de la palabra "comercial". Segn China, el Grupo Especial incurri en error en la medida en que consider que el hecho de que el Gobierno de China participe en la propiedad de determinados bancos hace que todos sus prstamos sean ipso facto "no comerciales", y destaca, a ese respecto, que el apartado b) del artculo 14 requiere una comparacin entre "el prstamo del gobierno en cuestin" y un prstamo "comercial", no un prstamo "no gubernamental". Un prstamo slo otorga un beneficio cuando y en la medida en que ha sido concedido en condiciones que de otro modo no pueden obtenerse en el mercado. Un elemento crucial para garantizar una comparacin significativa en el sentido del apartado b) del artculo 14 es que un prstamo de referencia sea "comercial". Por tanto, la comparacin entre un prstamo investigado y un prstamo comercial revela si se ha otorgado un beneficio, as como su cuanta. Observamos que por "comercial" se entiende "interested in financial return rather than artistry; likely to make a profit; regarded as a mere matter of business" ("interesado en el rendimiento econmico ms que en el mrito artstico; de probable rentabilidad; considerado una mera cuestin de negocios"). As pues, el trmino "comercial" no alude a la identidad de quien proporciona el prstamo. Aunque el Grupo Especial no se pronunci expresamente sobre esta cuestin, afirm que una posible interpretacin del trmino "comercial" podra ser que cualquier prstamo efectuado por el gobierno sera ipso facto no "comercial". A nuestro juicio, no sera correcto concluir que cualquier prstamo concedido por el gobierno (o por prestamistas privados en un mercado dominado por el gobierno) sera ipso facto no "comercial". No vemos nada que sugiera que la nocin de "comercial" es per se incompatible con la prestacin de servicios financieros por un gobierno. Por tanto, el mero hecho de que un gobierno proporcione prstamos no es por s mismo suficiente para establecer que esos prstamos no son "comerciales", y en consecuencia no pueden utilizarse como puntos de referencia en el sentido del apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC. Una autoridad investigadora tendra que establecer que la presencia o influencia gubernamental en el mercado causa distorsiones que hacen que los tipos de inters sean inutilizables como puntos de referencia. Por ltimo, un prstamo comercial en el sentido del apartado b) del artculo 14 tiene que ser un "prstamo que [la empresa] pudiera obtener efectivamente en el mercado". El uso del condicional "pudiera" sugiere que un prstamo de referencia en el sentido del apartado b) del artculo 14 no tiene por qu ser en todos los casos un prstamo que existe o que de hecho puede obtenerse en el mercado. A ese respecto convenimos con el Grupo Especial en que esto alude "principalmente" a la solvencia del prestatario, es decir, a si el prstamo de referencia es un prstamo que podra obtener el prestatario que recibe el prstamo gubernamental investigado. Por consiguiente, estimamos que el apartado b) del artculo 14 no excluye la posibilidad de utilizar como puntos de referencia tipos de inters aplicables a prstamos comerciales que no estn realmente disponibles en el mercado donde se encuentra la empresa, como, por ejemplo, los prstamos en otros mercados o los prstamos sustitutivos reconstruidos. Al interpretar el apartado b) del artculo 14, el Grupo Especial consider que la interpretacin de los puntos de referencia en el marco del apartado d) del artculo 14 propugnada por el rgano de Apelacin en Estados Unidos - Madera blanda IV, en el sentido de que permita rechazar los precios privados internos como puntos de referencia, sera igualmente aplicable en el marco del apartado b) del artculo 14, el cual, a diferencia de los apartados a) y d) del mismo artculo, no establece ninguna "limitacin a priori a algn mercado geogrfico... y tampoco ninguna prohibicin de aplicar un criterio en particular para reconstruir un prstamos sustitutivo". Observamos que, con arreglo al apartado b) del artculo 14, el punto de referencia para medir el beneficio es "la cantidad que esa empresa pagara por un prstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado", mientras que en el apartado d) del artculo 14 es "lascondiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el pas de suministro o de compra". En contraste con el apartado d) del artculo 14, que claramente conecta el "mercado" pertinente con "el pas de suministro o de compra", el apartado b) del artculo 14 no especifica expresamente ningn mbito geogrfico nacional para lo que constituye el "mercado" pertinente dentro del cual debe identificarse un prstamo comercial comparable. Por consiguiente, convenimos con China en que la cuestin pertinente a determinar en el marco del apartado b) del artculo 14 no es si una autoridad investigadora puede recurrir a un punto de referencia "de fuera del pas", en contraste con un punto de referencia "en el pas". Antes bien, es la medida en que el apartado b) del artculo 14 requiere un cumplimiento estricto y formalista de todas las condiciones en l especificadas, incluso cuando hacerlo frustrara la finalidad de esa disposicin e impedira cualquier clculo del beneficio. As pues, la cuestin pertinente es si el apartado b) del artculo 14 ofrece bastante flexibilidad, como el rgano de Apelacin constat que la ofrece el apartado d) del artculo14, para permitir la utilizacin de un punto de referencia que no sea siempre, y en todos sus aspectos, "un prstamo comercial que [la empresa] pudiera obtener efectivamente en el mercado". Ms arriba hemos recordado, al abordar la apelacin de China contra la constatacin del Grupo Especial en el marco del apartado d) del artculo 14, que en Estados Unidos - Madera blandaIV el rgano de Apelacin constat que, en conjunto, los trminos del artculo 14 "establecen parmetros obligatorios dentro de los cuales debe calcularse el beneficio, pero no exigen que se utilice un nico mtodo para determinar la adecuacin de la remuneracin por el suministro de bienes por un gobierno", y que "el empleo de la expresin 'directrices' en el artculo 14 sugiere que los apartados a) a d) no deben interpretarse como 'normas rgidas que pretenden contemplar todas las circunstancias de hecho concebibles'". El rgano de Apelacin aclar adems que la directriz establecida en el apartado d) del artculo 14 "no obliga a utilizar en todas las situaciones precios privados del mercado del pas de suministro", sino que "el mtodo escogido para calcular el beneficio guarde relacin o conexin con, o se refiera a, las condiciones reinantes en el mercado del pas de suministro y refleje las condiciones de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y dems condiciones de compra o de venta, como exige el apartado d) del artculo 14". As pues, aunque el uso de un punto de referencia de fuera del pas puede ser admisible en un caso dado, pese a ello tendr que aproximarse a las condiciones especificadas en el apartado d) del artculo 14. A nuestro entender, a pesar de las diferencias entre los apartados b) y d) del artculo 14, tambin pueden darse, en el marco del apartado b) del artculo 14, algunas circunstancias en las que una interpretacin excesivamente formalista de esa disposicin frustrara su finalidad e impedira el clculo del beneficio. Interpretar que el apartado b) del artculo 14 siempre requiere una comparacin con prstamos denominados en la misma moneda que los prstamos investigados, incluso en los casos en que todos los prstamos denominados en la misma moneda estn distorsionados por la intervencin gubernamental, llevara a una comparacin con prstamos gubernamentales distorsionados, frustrando as la finalidad de esa disposicin. Si la intervencin gubernamental distorsiona los prstamos en un mercado dado y una moneda dada, una autoridad investigadora deber estar autorizada, tambin en determinadas circunstancias reguladas en el apartado b) del artculo 14, a utilizar un punto de referencia que no sea "un prstamo comercial comparable que [la empresa] pudiera obtener efectivamente en el mercado". No obstante, ese punto de referencia tendra que aproximarse a "un prstamo comercial comparable que [la empresa] pudiera obtener efectivamente en el mercado". Observamos que el Grupo Especial razon que la identificacin de un punto de referencia adecuado en el sentido del apartado b) del artculo 14 puede concebirse como una "serie de crculos concntricos", en los que las autoridades investigadoras deberan en primer lugar tratar de encontrar prstamos comerciales al mismo prestatario que sean idnticos o casi idnticos al prstamo investigado. Como afirm el Grupo Especial, no es razonable suponer que cuando no hay efectivamente un prstamo comercial obtenible que sea comparable en todos sus aspectos, una autoridad investigadora tiene que concluir que no existe ningn punto de referencia, y que en consecuencia no puede determinarse la cuanta del beneficio. A falta de un prstamo idntico o casi idntico, una autoridad investigadora debera tratar de encontrar, a continuacin, otros prstamos comerciales similares obtenidos por el mismo prestatario, y despus prstamos comerciales similares concedidos a otro prestatario con una solvencia similar a la del prestatario investigado. En ese proceso una autoridad investigadora necesitar hacer ajustes para reflejar las diferencias con los prstamos investigados, como la fecha de origen, la magnitud, el vencimiento, la moneda, la estructura y la solvencia del prestatario. Sin embargo, puede haber casos en los que las diferencias efectivas entre cualesquiera de los prstamos comerciales existentes y el prstamo gubernamental investigado sean tan importantes que realmente no resulte posible corregirlas mediante ajustes. En esos casos, el Grupo Especial estim que debe permitirse a una autoridad investigadora que utilice como puntos de referencia prstamos sustitutivos. Convenimos en que escoger un punto de referencia en el marco del apartado b) del artculo 14 requiere una bsqueda progresiva de un prstamo comercial comparable que empieza por el prstamo comercial ms cercano al prstamo investigado (un prstamo al mismo prestatario que sea casi idntico al prstamo investigado en trminos de fecha de concesin, estructura, vencimiento, magnitud y moneda), para despus pasar a prstamos comerciales menos similares ajustndolos para velar por su comparabilidad con el prstamo investigado. No vemos en el apartado b) del artculo 14 limitaciones inherentes que impediran a una autoridad investigadora utilizar como puntos de referencia tipos de inters aplicados a prstamos denominados en monedas distintas de la del prstamo investigado, o utilizar valores representativos en lugar de los tipos de inters observados, en los casos en que los tipos de inters aplicables a los prstamos denominados en la moneda del prstamo investigado estn distorsionados y en consecuencia no pueden utilizarse como puntos de referencia. De hecho, interpretar que el apartadob) del artculo 14 impone esas limitaciones a la seleccin de un punto de referencia podra frustrar la finalidad de esa disposicin, ya que en los casos en que los tipos de inters aplicables a los prstamos en una moneda dada estuvieran distorsionados por la presencia o influencia gubernamental en el mercado y no existieran prstamos en esa moneda en otros mercados no podran identificarse puntos de referencia adecuados. Observamos asimismo que, como se indica ms arriba, la posibilidad de recurrir a un valor representativo con arreglo al apartado b) del artculo 14 es compatible con el uso del condicional: "pagara" y "pudiera obtener efectivamente en el mercado". A falta de un prstamo comercial comparable efectivo que pueda obtenerse en el mercado, deber permitirse a una autoridad investigadora que utilice un valor representativo para lo que se "habra" pagado por un prstamo comercial comparable que "pudiera" haberse obtenido en el mercado. Estimamos asimismo que cuanto ms se aleje una autoridad investigadora del punto de referencia ideal que constituye un prstamo idntico o casi idntico, ms necesario ser efectuar ajustes para asegurarse de que el prstamo de referencia se aproxime al "prstamo comercial comparable que [la empresa] pudiera obtener efectivamente en el mercado" especificado en el apartado b) del artculo 14. Como se indica ms arriba, consideramos que esto es compatible y coherente con la exigencia en el apartado d) del artculo 14 afirmada por el rgano de Apelacin en Estados Unidos - Madera blanda IV de que, en los casos en que una autoridad investigadora no utilice los precios privados en el mercado del pas de suministro, deber de cualquier modo escoger un mtodo para calcular el beneficio que guarde relacin o conexin, o se refiera a, las condiciones reinantes en el mercado del pas de suministro. En resumen, estimamos que, a pesar de las distintas formulaciones utilizadas en los apartadosb) y d) del artculo 14, es igualmente aplicable en el marco del apartado b) del artculo 14 parte del razonamiento del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Madera blanda IV concerniente al uso de prstamos sustitutivos y puntos de referencia de fuera del pas con arreglo al apartado d) del artculo 14. Opinamos, en particular, que el apartado b) del artculo 14 tambin ofrece un cierto grado de flexibilidad para la seleccin de los puntos de referencia, de manera que esa seleccin pueda garantizar una comparacin significativa para la determinacin del beneficio. Al mismo tiempo, cuando recurra a un prstamo de referencia denominado en otra moneda o a un prstamo sustitutivo, una autoridad investigadora deber asegurarse de que ese punto de referencia se ajuste para que se aproxime al "prstamo comercial comparable". Adems, conforme al prrafo introductorio del artculo 14, ese mtodo, as como la manera en que aproxima el prstamo en otra moneda o el prstamo sustitutivo a un "prstamo comercial comparable que [la empresa] pudiera obtener efectivamente en el mercado", tiene que ser transparente y adecuadamente explicado. Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, estimamos que el Grupo Especial no cometi un error en su interpretacin del apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC al constatar que "en el apartado b) del artculo 14, al igual que en el apartado d) del artculo 14, hay inherente una flexibilidad suficiente para permitir el uso de un valor representativo en lugar de los tipos observados en el pas en cuestin cuando no pueda encontrarse un punto de referencia 'comercial'". Evaluacin por el Grupo Especial de la decisin del USDOC de no recurrir a los tipos de inters en China como puntos de referencia para los prstamos de bancos comerciales de propiedad estatal denominados en RMB Habiendo concluido que el Grupo Especial interpret correctamente el apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC en el sentido de que permite el uso de puntos de referencia sustitutivos cuando los tipos de inters en un mercado dado estn distorsionados, examinaremos ahora la alegacin de China de que el Grupo Especial incurri en error en la aplicacin del apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC a los hechos de esta diferencia. Abordaremos, en particular, la alegacin de China de que el Grupo Especial incurri en error al constatar que China no haba establecido que las determinaciones del USDOC en las investigaciones relativas a los CWP, los LWS y los OTR de no recurrir a los tipos de inters en China como puntos de referencia para los prstamos de bancos comerciales de propiedad estatal denominados en RMB eran incompatibles con el apartadob) del artculo 14. En las tres investigaciones en litigio, el USDOC se remiti a su anterior constatacin, en la investigacin relativa al Papel CFS, de que la intervencin del Gobierno chino en el mercado crediticio distorsionaba ese mercado. Segn el Grupo Especial, esa determinacin "constituy el principal fundamento sustantivo" para las determinaciones del USDOC en las tres investigaciones en litigio. El Grupo Especial aadi que en esas tres investigaciones se aportaron pocas pruebas nuevas concernientes al papel del Gobierno chino en el sector bancario, y que esas pruebas no llevaron al USDOC a modificar la evaluacin del papel del gobierno en el sector bancario que haba hecho en la investigacin relativa al Papel CFS. Adems, China no adujo ante el Grupo Especial que "haba habido un cambio importante en el papel del gobierno en el sector bancario entre la determinacin en la investigacin relativa al Papel CFS y las investigaciones relativas a los CWP, losLWS y los OTR". Basndose en ello, el Grupo Especial procedi a examinar la determinacin del USDOC concerniente al sector bancario chino en la investigacin relativa al Papel CFS. Con respecto a la determinacin del USDOC en la investigacin relativa al Papel CFS, el Grupo Especial constat que "una autoridad investigadora razonable y objetiva poda haber concluido que el gobierno desempeaba un papel predominante en el mercado crediticio comercial de China, tanto como prestamista como controlando el funcionamiento de ese mercado, y en consecuencia distorsionaba los tipos de inters, de manera que los observados no eran adecuados como puntos de referencia". El Grupo Especial lleg a esa conclusin tras hacer referencia a las muchas pruebas presentadas, las verificaciones realizadas y el anlisis emprendido en la investigacin relativa al PapelCFS, todo lo cual respaldaba la "constatacin bsica de que el Gobierno chino desempeaba un papel predominante en el sector bancario chino y distorsionaba los tipos de inters". Al establecer si un mercado crediticio est distorsionado, y en consecuencia no puede proporcionar un punto de referencia a efectos del apartado b) del artculo 14, el Grupo Especial estim que deba trazarse una clara distincin "entre, por un lado, el gobierno como entidad que establece y aplica la poltica monetaria general de un pas, y, por otro, el gobierno que participa como prestamista y/o interviene de otro modo en el mercado crediticio en cuanto tal, de manera y en una medida que efectivamente sea el gobierno, y no el mercado, quien establece los tipos de los prstamos". Ajuicio del Grupo Especial, lo que puede justificar una decisin de rechazar tipos de inters en un mercado dado como puntos de referencia en el sentido del apartado b) del artculo 14 es el segundo tipo de intervencin gubernamental. El anlisis del Grupo Especial se basaba en la premisa de que el papel del gobierno en el establecimiento de los tipos de inters de referencia no es incompatible con la existencia de un mercado crediticio comercial competitivo. El Grupo Especial observ, no obstante, que esto es distinto de los casos en los que el gobierno es el nico prestamista del pas o simplemente dicta los tipos de inters sobre los prstamos que los bancos comerciales tienen que cobrar. Observ, adems, que tambin puede haber casos en los que alguna combinacin de un importante papel del gobierno en el mercado, y el control gubernamental directo de los tipos de inters aplicables a los prestatarios, podra tener como resultado una situacin en la que los tipos de inters aplicables a los prestatarios comerciales no reflejaran la operacin de las fuerzas del mercado, sino que estaran distorsionados. China aduce que "el Grupo Especial no evalu el modo en que el papel predominante del gobierno como prestamista comercial podra tener algn efecto sobre los tipos de inters de referencia, y mucho menos un efecto que es 'claramente distinguible' de la aplicacin de la poltica monetaria y que podra hacer que los tipos de inters de referencia fueran ms bajos de lo que de otro modo hubieran sido". En particular, China alega que el Grupo Especial incurri en error al constatar que haba una clara distincin entre, por un lado, la aplicacin por el gobierno de la poltica monetaria, y, por otro, la participacin del gobierno como prestamista y sus otras intervenciones en el mercado crediticio. Segn China, la consecuencia jurdica necesaria del criterio del Grupo Especial sobre la "distorsin" es que todos los tipos de inters de referencia estn "distorsionados", y que un prstamo "comercial" es algo inexistente. China sostiene que la analoga trazada por el Grupo Especial con la decisin del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Madera blanda IV estaba fuera de lugar, porque los gobiernos normalmente no establecen los precios de los bienes, y s establecen normalmente tipos de inters "dereferencia". China sostiene asimismo que ni el USDOC ni el Grupo Especial demostraron de qu modo determinados factores, como los lmites reglamentarios de los tipos de inters establecidos por China, el hecho de que los tipos de inters observados son indiferenciados y tienden a acumularse alrededor del tipo de referencia determinado por el banco central, y la supuesta influencia gubernamental en las decisiones crediticias de los bancos comerciales de propiedad estatal, tenan algn efecto en los tipos de inters en RMB observados, y, en particular, de qu modo esos factores hicieron que los tipos de inters fueran ms bajos de lo que de otro modo hubieran sido. No consideramos que el Grupo Especial se equivocara al trazar una distincin entre el papel de un gobierno en la aplicacin de la poltica monetaria, por un lado, y las distorsiones del mercado que pueden resultar de la participacin del gobierno y la intervencin en el mercado crediticio comercial, por otro. Aunque lo primero es un elemento necesario en todos los mercados crediticios comerciales, lo segundo puede convertir un mercado de prstamos comerciales competitivos en un mercado distorsionado, cuyos tipos de inters no pueden utilizarse como puntos de referencia en el sentido del apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC. Tampoco compartimos la opinin de China de que la analoga establecida por el Grupo Especial con la decisin del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Madera blanda IV estaba fuera de lugar porque los gobiernos normalmente no establecen los precios de los bienes, mientras que normalmente establecen los tipos de inters de referencia. Como ya hemos explicado, en nuestra opinin el papel del gobierno en la aplicacin de la poltica monetaria no elimina en y por s mismo la posibilidad de que exista un mercado crediticio competitivo. Los gobiernos, por ejemplo, pueden establecer o actuar para influir en el "tipo de descuento", es decir, el tipo de inters sobre los prstamos que el banco central concede a los bancos. Hay, no obstante, una diferencia fundamental entre el tipo de descuento y los tipos de inters que los bancos cobran a prestatarios individuales. Estos ltimos tipos de inters se basan en el tipo de descuento, pero estn determinados por fuerzas del mercado. El tipo que un prestatario puede obtener en el mercado depender de muchos factores, entre ellos su solvencia, la magnitud del prstamo, su estructura y su vencimiento, as como lo que el prestatario pueda negociar con el prestamista. Porejemplo, si el tipo de descuento se fija al 1 por ciento, un prestatario puede negociar un prstamo de 1 milln de unidades monetarias a un plazo de 10 aos a un tipo de inters fijo del 4 por ciento con un banco, mientras que otro banco puede ofrecer el mismo prstamo al mismo prestatario a un 3,5 por ciento. El mero hecho de que los bancos centrales establezcan los tipos de descuento no elimina en s mismo la competencia entre los prestamistas, distorsionando as los tipos comerciales. Por tanto, aunque es cierto que los gobiernos, por medio de sus bancos centrales, pueden efectivamente establecer los tipos de descuento, no por ello los gobiernos establecen los tipos de inters disponibles para los prestatarios individuales, que estn, antes bien, determinados por las fuerzas del mercado. Observamos adems que China acepta la tesis de que, a pesar del papel que desempean los gobiernos en el establecimiento y la aplicacin de la poltica monetaria, pueda existir un mercado crediticio comercial competitivo. De hecho, China aduce que a pesar del papel que el Gobierno chino desempea en el establecimiento de los tipos de inters, el mercado chino para prstamos comerciales es competitivo. Por tanto, a nuestro entender, la cuestin crucial por lo que respecta a la aplicacin del apartado b) del artculo 14 no es si existe una "clara distincin" entre los papeles del gobierno, sino ms bien si hay pruebas y razonamientos que demuestren que el Gobierno chino, al participar en el mercado crediticio en RMB y al intervenir en ese mercado (ms all de su papel en materia de poltica monetaria), puede distorsionar, y de hecho distorsiona, los tipos de inters. Observamos que el anlisis del mercado crediticio chino realizado por el USDOC en las tres investigaciones en litigio es muy breve, pero que el USDOC incorpora por remisin su determinacin en una investigacin anterior, Papel CFS, en la que ya haba analizado el mercado crediticio chino. El Grupo Especial observ que China no adujo que se haba producido un cambio importante en el papel del gobierno en el sector bancario entre la determinacin en la investigacin relativa al PapelCFS y las relativas a los CWP, los LWS y los OTR. Observamos que slo transcurri un ao entre el perodo de investigacin concerniente a los CWP, los LWS y los OTR y el perodo de investigacin concerniente al Papel CFS, y que en esta ltima investigacin el USDOC reconoci expresamente que "las reformas del sector bancario en China empezaban a tener efectos" y que "el alcance y la medida del control gubernamental de los bancos comerciales de propiedad estatal estaba cambiando". Si hubiera transcurrido ms tiempo entre la investigacin relativa al Papel CFS y las investigaciones en litigio, cabra preguntarse si hubiera sido adecuado o suficiente que el USDOC simplemente incorporara por remisin su anterior determinacin en la investigacin relativa al PapelCFS sin explicar por qu razones, a pesar del paso del tiempo, esa determinacin segua siendo vlida. Como se indica ms arriba, opinamos que normalmente la mera incorporacin por remisin de constataciones de una determinacin a otra determinacin no ser suficiente como explicacin razonada y adecuada. Al parecer, en la investigacin relativa al Papel CFS el USDOC bas su decisin de rechazar los tipos de inters en China como puntos de referencia en el sentido del apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC en varias caractersticas del sector bancario chino, entre ellas: i) el papel del Gobierno chino en el sector bancario y su influencia en los tipos de inters, como demuestran publicaciones de instituciones externas (la Organizacin de Cooperacin y Desarrollo Econmicos y el Fondo Monetario Internacional), leyes, documentos internos, incluidos informes publicados por bancos chinos, y declaraciones de varios funcionarios durante la verificacin; ii) el hecho de que los tipos de inters eran en gran medida indiferenciados, y la mayora de los prstamos se concedan a tipos cercanos al tipo de referencia fijado por el gobierno, lo que el USDOC consider como prueba de que las fuerzas del mercado no estaban funcionando y de que los bancos seguan careciendo de capacidad adecuada de anlisis y gestin de los riesgos; iii) que los bancos extranjeros en China estaban sujetos a los mismos controles gubernamentales que los bancos nacionales; y iv) que los bancos chinos de propiedad privada representaban un porcentaje muy reducido del total de los prstamos. Ya hemos explicado que el Grupo Especial no constat que cualquier prstamo concedido por el gobierno sera ipso facto no comercial. Antes bien, el Grupo Especial observ que la decisin del USDOC de rechazar los tipos de inters no se bas exclusivamente en el papel predominante del Gobierno chino en el mercado, sino tambin en otros factores que demostraban su influencia en los tipos de inters y la distorsin de esos tipos. Tomamos nota de la alegacin de China de que, con independencia de lo que pudiera atribuirse a cada uno de los factores, el Grupo Especial y el USDOC no explicaron en qu modo cada uno de ellos tena algn efecto en los tipos de inters observados, y en particular, en qu modo cada uno haca que los tipos de inters en RMB fueran ms bajos de lo que de otro modo hubieran sido. Remitindose al asunto Estados Unidos - Madera blanda IV, China aduce que para rechazar un tipo de inters de referencia al amparo del apartado b) del artculo 14 una autoridad investigadora tiene que haber explicado, basndose en pruebas positivas, en qu modo la intervencin gubernamental hace que los tipos de inters sean artificialmente bajos. No creemos que China haya entendido correctamente el asunto Estados Unidos - Madera blanda IV por lo que respecta a esta cuestin. En dicho asunto el rgano de Apelacin constat que si los precios privados se ajustan a los precios gubernamentales debido a la influencia del gobierno, "la comparacin de precios resultante ... indicara la existencia de un 'beneficio' que es artificialmente bajo, o incluso nulo, de modo que no se captara todo el alcance de la subvencin". Porconsiguiente, en Estados Unidos - Madera blanda IV el rgano de Apelacin tuvo en cuenta las consecuencias para el clculo del beneficio que se derivaran de una interpretacin del apartado d) del artculo 14 del Acuerdo SMC que requiriera una comparacin de los precios gubernamentales con precios privados ajustados a los precios gubernamentales. Sin embargo, el rgano de Apelacin no formul una exigencia especfica de que las autoridades investigadoras, para rechazar los precios internos, demostraran que los precios gubernamentales eran artificialmente bajos. De manera anloga, con arreglo al apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC, una comparacin no sera significativa si los prstamos investigados se compararan con otros prstamos, ya sea privados o del gobierno, que estn distorsionados debido a la intervencin del gobierno en el mercado. Con arreglo al apartado b) del artculo 14, las autoridades investigadoras tienen que demostrar que la intervencin del gobierno en su conjunto distorsiona el mercado, no que cada uno de los factores, considerado aisladamente, tiene ese efecto. Sin embargo, cuando esa distorsin se demuestra, obligar pese a ello a que los tipos de mercado observados sirvan como base para la comparacin y, en consecuencia, para el clculo del beneficio, frustrara la finalidad del artculo 14. Por consiguiente, no creemos que el USDOC o el Grupo Especial estuvieran obligados a determinar si factores como el papel predominante del gobierno como prestamista, la reglamentacin gubernamental de los tipos de inters, las pruebas de existencia de tipos de inters indiferenciados y la influencia del gobierno en las decisiones crediticias de los bancos comerciales de propiedad estatal dieron lugar cada uno de ellos a tipos de inters ms bajos de lo que de otro modo hubieran sido. Anuestro juicio, era suficiente, como constat el Grupo Especial, que el USDOC estableciera que todos esos factores, considerados en su conjunto, distorsionaban el mercado crediticio comercial de manera que comparar los tipos de inters de los prstamos investigados con los tipos de inters observados en el mismo mercado no sera significativo a los efectos del apartado b) del artculo 14. Por las razones arriba expuestas, consideramos que el Grupo Especial no incurri en error al constatar que la decisin del USDOC de no recurrir a los tipos de inters en China como puntos de referencia fue razonada y adecuada, y representa una conclusin a la que una autoridad investigadora razonable y objetiva poda llegar basndose en el expediente que tena ante s. Por consiguiente, confirmamos la constatacin formulada por el Grupo Especial en el prrafo 10.148 de su informe de que China no estableci que la decisin del USDOC de no recurrir a los tipos de inters en China como puntos de referencia para los prstamos de bancos comerciales de propiedad estatal denominados en RMB en las investigaciones relativas a los CWP, los LWS y los OTR era incompatible con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos en virtud del apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC. Evaluacin por el Grupo Especial del punto de referencia sustitutivo realmente usado por el USDOC para calcular el beneficio de los prstamos de bancos comerciales de propiedad estatal denominados en RMB En las investigaciones relativas a los CWP, los LWS y los OTR, el USDOC tambin incorpor por remisin algunas de sus constataciones en la investigacin relativa al Papel CFS al reconstruir un valor sustitutivo que sirviera como punto de referencia para calcular el beneficio asociado a los prstamos de bancos comerciales de propiedad estatal denominados en RMB. Ese valor sustitutivo se bas en un anlisis de regresin de los tipos de inters, ajustados en funcin de la inflacin, en 33 pases de ingresos medios bajos, sobre la base de una "amplia relacin inversa" que elUSDOC constat exista entre los niveles de ingresos y los tipos de inters. El USDOC constat, basndose en sus constataciones en la investigacin relativa al Papel CFS, que los pases con unaRNB per cpita baja suelen tener tipos de inters ms altos que los pases con una RNB per cpita ms alta. Adems, como hizo en la investigacin relativa al Papel CFS, elUSDOC, para velar por la "comparabilidad" del punto de referencia sustitutivo, introdujo algunos ajustes relacionados con calidades institucionales (estabilidad poltica, eficacia gubernamental y estado de derecho) y con la inflacin. El USDOC tambin elimin los tipos de inters de economas que no eran de mercado, as como los de los pases cuyos tipos de inters consideraba anmalos. China alega que el Grupo Especial incurri en error al constatar que el punto de referencia sustitutivo realmente utilizado por el USDOC en las investigaciones relativas a los CWP, los LWS y los OTR era un "prstamo comercial comparable que [la empresa] pudiera obtener efectivamente en el mercado" en el sentido del apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC. Alega asimismo que el Grupo Especial, al evaluar la conformidad del punto de referencia sustitutivo del USDOC con el apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC, no hizo una evaluacin objetiva del asunto, y en consecuencia actu de manera incompatible con el artculo 11 del ESD. Segn China, no haba motivos para que el Grupo Especial pudiera considerar debidamente que el valor representativo utilizado por el USDOC -a saber, un modelo de regresin multimonedas basado en la RNB per cpita y la calidad institucional- era un "prstamo comercial comparable que [laempresa] pudiera efectivamente obtener en el mercado". China considera que hay tres elementos esenciales que un prstamo de referencia debe satisfacer para ser compatible con el apartado b) del artculo 14, a saber, ser un prstamo: i) comparable; ii) comercial; y iii) que la empresa receptora del prstamo proporcionado por el gobierno pudiera obtener efectivamente en el mercado. A juicio de China, las deficiencias fundamentales en el prstamo de referencia del USDOC eran que no era comparable y que no era un prstamo que los prestatarios declarantes pudieran obtener efectivamente en el mercado. Comenzamos abordando la alegacin de China de que el Grupo Especial actu de manera incompatible con el artculo 11 del ESD. Despus abordaremos las alegaciones de China al amparo del apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC. a) Alegacin de China al amparo del artculo 11 del ESD China alega que el Grupo Especial incumpli las obligaciones que le impona el artculo 11 del ESD porque, al constatar que el punto de referencia del USDOC era razonable, simplemente acept las conclusiones del USDOC sin exigir una explicacin significativa, en lugar de realizar un examen en profundidad de si el punto de referencia del USDOC estaba respaldado por pruebas positivas. China observa que el Grupo Especial consider que su tarea se limitaba a "evaluar la coherencia interna del mtodo utilizado y la solidez e idoneidad de los datos de los que se vali elUSDOC para elaborar el indicador". China observa tambin que el Grupo Especial present -en un solo prrafo- un examen sucinto del punto de referencia utilizado por el USDOC y concluy que "era razonable en las circunstancias que prevalecan". La parte pertinente del artculo 11 del ESD dispone lo siguiente: ... cada grupo especial deber hacer una evaluacin objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluacin objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con stos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados. El artculo 11 del ESD establece la norma de examen aplicable en los procedimientos de laOMC en general, incluido el examen por un grupo especial de las determinaciones de una autoridad investigadora en el marco del Acuerdo SMC. El rgano de Apelacin ha explicado varias veces que un grupo especial, al examinar las determinaciones de las autoridades investigadoras nacionales, no debe realizar un examen de novo ni tampoco ceirse simplemente a las conclusiones de esas autoridades. Antes bien, un grupo especial debe investigar si las conclusiones a las que lleg la autoridad investigadora son razonadas y adecuadas, a la luz de las pruebas que figuran en el expediente y de otras explicaciones alternativas plausibles. Recordamos la orientacin detallada concerniente a la norma de examen adecuada dada por el rgano de Apelacin en Estados Unidos - Madera blanda VI (prrafo 5 del artculo 21 - Canad) y, en particular, su explicacin de que el examen por un grupo especial de las conclusiones de una autoridad investigadora "debe ser crtico y penetrante, y basarse en las informaciones que obren en el expediente y las explicaciones dadas por la autoridad en el informe que haya publicado". El rgano de Apelacin indic que un grupo especial no debe limitar su anlisis a las determinaciones de la autoridad investigadora, y que slo verificando esas determinaciones a la luz de otras explicaciones puede un grupo especial llegar a la conclusin positiva de que dichas determinaciones son "razonadas y adecuadas". En Estados Unidos - Madera blanda VI (prrafo 5 del artculo 21 - Canad), el rgano de Apelacin tambin afirm que un grupo especial que se limitara simplemente a comprobar si las conclusiones de la autoridad investigadora "no eran irrazonables" estara aplicando una norma de examen excesivamente deferente, y en consecuencia abstenindose de realizar el "anlisis crtico y penetrante" requerido por el artculo 11 del ESD. El rgano de Apelacin explic que la indagacin de si la constatacin de una autoridad "no es irrazonable" no responde necesariamente a la pregunta "de si esa constatacin se basa en pruebas positivas y no en conjeturas o posibilidades remotas". En la presente diferencia, el Grupo Especial observ que, al evaluar el punto de referencia sustitutivo efectivamente utilizado por el USDOC, "el planteamiento adecuado consiste en examinar si una autoridad investigadora objetiva y razonable podra haber utilizado el mtodo aplicado por elUSDOC en la situacin concreta cuya existencia se comprob en las investigaciones relativas a losCWP, los LWS y los OTR". Sin embargo, a continuacin consider que su tarea por lo que respecta al examen del punto de referencia sustitutivo del USDOC se limitaba a "evaluar la coherencia interna del mtodo utilizado y la solidez e idoneidad de los datos de los que se vali el USDOC para elaborar el indicador". Al explicar su criterio, el Grupo Especial tambin observ: i) que al no existir en China tipos de inters en RMB no distorsionados que pudieran utilizarse como puntos de referencia, no haba en las pruebas obrantes en el expediente ninguna referencia que pudiera tomarse como base para juzgar el valor absoluto del punto de referencia utilizado; y ii) que China no formul ningn argumento sobre las deficiencias concretas del mtodo del USDOC que podran y deberan haberse corregido, porque lo que aduca era precisamente que ningn mtodo de aproximacin basado en los tipos de inters de otro pas era admisible desde el punto de vista jurdico. Comenzamos destacando que no vemos en qu manera poda el Grupo Especial haber cumplido las obligaciones que le impona el artculo 11 del ESD recurriendo a un criterio que slo entraara una evaluacin de "la coherencia interna del mtodo utilizado y la solidez e idoneidad de los datos de los que se vali el USDOC para elaborar el indicador". Por el contrario, para hacer una evaluacin objetiva del asunto, el Grupo Especial estaba tambin obligado a comprobar la razonabilidad del mtodo empleado, entre otras cosas a la luz de otras explicaciones plausibles. ElGrupo Especial debera haber verificado si el USDOC dio una explicacin razonable de la manera en que el punto de referencia sustitutivo se aproximaba a un "prstamo comercial comparable que [laempresa] pudiera efectivamente obtener en el mercado" en el sentido del apartado b) del artculo14 del Acuerdo SMC. Prcticamente todo el razonamiento del Grupo Especial concerniente a la compatibilidad del punto de referencia sustitutivo del USDOC con el apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC figura en el prrafo 10.207 de su informe. En ese prrafo, el Grupo Especial realiz un examen sucinto del punto de referencia sustitutivo del USDOC y de los ajustes introducidos por el USDOC y concluy que el mtodo empleado por el USDOC era "razonable" en las circunstancias que prevalecan en las tres investigaciones en litigio. En particular, el Grupo Especial constat que el planteamiento delUSDOC consistente en escoger una cesta de monedas era "admisible" en las circunstancias que prevalecan en la investigacin, que la utilizacin de los grupos de pases del Banco Mundial con la misma categora de ingresos que China basados en la RNB per cpita (pases de ingresos medios bajos) pareca "razonable", y que los ajustes introducidos para velar por la comparabilidad eran "apropiados" y "razonables". Al llegar a sus conclusiones sobre las determinaciones del USDOC relativas al punto de referencia sustitutivo, el Grupo Especial utiliz las mismas palabras a las que el rgano de Apelacin haba hecho referencia en Estados Unidos - Madera blanda VI (prrafo 5 del artculo 21 - Canad) como reveladoras de que en aquella diferencia el Grupo Especial no haba realizado una indagacin suficiente de las determinaciones de la autoridad investigadora. Como explic el rgano de Apelacin, la indagacin de si la constatacin de una autoridad "no es irrazonable" no responde necesariamente a la pregunta de "si esa constatacin se basa en pruebas positivas y no en conjeturas o posibilidades remotas". El Grupo Especial sugiri aparentemente que no estaba obligado a indagar cuidadosamente la idoneidad del punto de referencia escogido ni a examinar si haba otros puntos de referencia disponibles que satisficieran mejor los criterios establecidos porque, segn el Grupo Especial, no haba en las pruebas obrantes en el expediente ningn punto de referencia sobre la base del cual pudiera juzgar el valor absoluto de la referencia utilizada. China no formul argumentos sobre deficiencias especficas del mtodo del USDOC que pudieran y debieran haberse corregido. En lugar de ello, observ el Grupo Especial, lo que adujo China es que "ningn mtodo de aproximacin basado en los tipos de inters de otro pas es admisible desde el punto de vista jurdico". Discrepamos de esa declaracin del Grupo Especial a dos niveles. En primer lugar, el Grupo Especial estaba obligado a realizar un examen crtico y penetrante de si las razones expuestas por elUSDOC justificaban el valor sustitutivo que haba reconstruido, incluso a la luz de otras alternativas plausibles. As era aunque, como observ el Grupo Especial, a falta de tipos de inters enRMB no distorsionados en China que pudieron utilizarse como puntos de referencia, no hubiera en las pruebas obrantes en el expediente ninguna referencia sobre la base de la cual pudiera juzgar el valor absoluto del punto de referencia utilizado. El Grupo Especial podra, por ejemplo, haber examinado el punto de referencia sustitutivo del USDOC a la luz de otros indicadores basados, como propuso China al USDOC, en pases escogidos sobre la base de las tasas de ahorro nacionales, en lugar de laRNB, o a la luz de un indicador basado en los tipos de inters de un tercer pas sustitutivo. En segundo lugar, no est claro, visto el informe del Grupo Especial, que China no formulara "ningn argumento sobre las deficiencias concretas del mtodo del USDOC que podran y deberan haberse corregido". El propio Grupo Especial observ que China rechaz "la afirmacin de los Estados Unidos de que su prstamo de referencia era 'comparable' porque 'se basaba en tipos de inters aplicados a los prstamos de pases con [una RNB per cpita] y una calidad institucional similares, medidas segn los indicadores de gobernanza del Banco Mundial'". El Grupo Especial tambin reprodujo el argumento de China de que "ni el USDOC ni los Estados Unidos han explicado de manera coherente la razn por la que estos factores (a saber, la RNB per cpita y la calidad institucional) estn relacionados de algn modo con si los prstamos son 'comparables' en el sentido del apartado b) del artculo 14". Por ltimo, el Grupo Especial indic que, segn China, "elUSDOC no ha explicado de qu modo "indicadores de gobernanza" como la efectividad del gobierno, la calidad de la reglamentacin y la estabilidad poltica afectaban al proceso de formacin del inters o a la poltica elegida por la autoridad monetaria en lo que respecta al establecimiento de las condiciones monetarias y los tipos de inters". A nuestro juicio, estos argumentos que China esgrimi ante el Grupo Especial eran suficientes para obligar a ste a realizar un examen slido y significativo del modelo de regresin del USDOC para evaluar su compatibilidad con el apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC. Al parecer, el Grupo Especial simplemente acept las determinaciones y las pruebas justificativas pertinentes del USDOC sin proceder a realizar un anlisis crtico y penetrante, o a comprobar la idoneidad y razonabilidad de las determinaciones del USDOC a la luz de otras explicaciones plausibles. Por ejemplo, el Grupo Especial caracteriz la posicin bsica del USDOC de que hay una "amplia relacin inversa" entre los niveles de ingresos y los tipos de los prstamos como "razonable". Sin embargo, no identific en el expediente que el USDOC tuvo ante s o en el expediente del Grupo Especial nada que respaldara esa relacin. Tampoco comprob el propio Grupo Especial los fundamentos econmicos subyacentes que respaldaban la posicin del USDOC. Demanera anloga, el Grupo Especial constat que la utilizacin por el USDOC del grupo de pases de ingresos medios bajos del Banco Mundial "era razonable", pero no procedi a realizar un examen crtico de por qu no lo era, aparte de afirmar que "se trata de grupos que existan previamente y no se crearon para las investigaciones". Al evaluar los ajustes introducidos por elUSDOC en el modelo de regresin, el Grupo Especial constat que eran "apropiados" y "razonables", pero no realiz un examen crtico de esos ajustes ni de ninguna otra alternativa o ajuste adicional que el USDOC no hubiera hecho, como los ajustes por las tasas de ahorro nacionales sugeridos por China en las actuaciones ante el USDOC. Consideramos, por consiguiente, que el Grupo Especial no realiz un examen suficientemente riguroso de la reconstruccin por el Grupo Especial de su punto de referencia sustitutivo. Nos parece, por el contrario, que el Grupo Especial, en su anlisis de la compatibilidad del punto de referencia sustitutivo del USDOC con el apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC, adopt una norma de examen que no satisface la que debe aplicarse en los asuntos concernientes a derechos compensatorios. Antes bien, el Grupo Especial acept pasivamente las razones aducidas por elUSDOC con respecto a sus determinaciones, sin realizar un anlisis crtico y penetrante y sin examinar las determinaciones del USDOC a la luz de otras explicaciones plausibles. Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, constatamos que el Grupo Especial no hizo una evaluacin objetiva del asunto que tena ante s, como requiere el artculo 11 del ESD. Porconsiguiente, revocamos la constatacin del Grupo Especial, expuesta en el prrafo 10.209 de su informe, de que China no estableci que el punto de referencia utilizado efectivamente por elUSDOC para calcular el beneficio derivado de los prstamos denominados en RMB concedidos por bancos comerciales de propiedad estatal en las investigaciones relativas a los CWP, los LWS y losOTR era incompatible con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC. Finalizacin del anlisis de la compatibilidad del punto de referencia sustitutivo del USDOC con el apartado b) del artculo 14 del AcuerdoSMC Habiendo revocado la constatacin del Grupo Especial concerniente al punto de referencia sustitutivo del USDOC en el contexto del artculo 11 del ESD, debemos ahora examinar si podemos completar el anlisis jurdico y pronunciarnos sobre la alegacin de China de que ese punto de referencia es incompatible con el apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC. Cuando las constataciones fcticas del Grupo Especial y los hechos indiscutidos que figuran en su expediente proporcionan al rgano de Apelacin un fundamento suficiente para su propio anlisis, el rgano de Apelacin puede completarlo con miras a facilitar una pronta solucin de la diferencia. De conformidad con ese planteamiento, debemos dilucidar si las constataciones fcticas del Grupo Especial y los hechos indiscutidos obrantes en el expediente ofrecen un fundamento suficiente para que nos pronunciemos sobre la compatibilidad del punto de referencia sustitutivo del USDOC con el apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC. Comenzamos observando que no hay constataciones fcticas del Grupo Especial que nos puedan ayudar a completar el anlisis sobre esta cuestin. Como se explica ms arriba, el Grupo Especial simplemente reprodujo el razonamiento y las determinaciones del USDOC, sin realizar un examen crtico y penetrante. No formul constataciones relativas al fundamento o la solidez de los elementos utilizados para reconstruir el punto de referencia, ni sobre la manera en que esos elementos se aproximaban razonablemente a un prstamo comercial comparable que una empresa pudiera obtener efectivamente en el mercado. As pues, el Grupo Especial no formul constataciones pertinentes que pudieran ayudarnos a completar el anlisis. A falta de constataciones fcticas del Grupo Especial, nos centramos en su expediente para examinar si contiene hechos indiscutidos que pudieran permitirnos completar el anlisis. Como hizo con respecto a su rechazo de los tipos de inters en China, en las tres investigaciones en litigio (CWP,LWS y OTR) el USDOC se vali de sus anteriores constataciones en la investigacin relativa al Papel CFS para reconstruir un punto de referencia sustitutivo a fin de establecer la existencia de un beneficio en el sentido del apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC. En la investigacin relativa al Papel CFS y en las tres investigaciones en litigio, China adujo que no poda utilizarse un punto de referencia externo, y que el USDOC deba medir la magnitud de la subvencin basndose en un punto de referencia compuesto por los tipos de los prstamos en China. En la investigacin relativa al Papel CFS, China tambin adujo que si el USDOC segua rechazando los tipos de inters en China como puntos de referencia adecuados, debera introducir varios cambios en su mtodo al reconstruir un punto de referencia sustitutivo. Adujo, en primer lugar, que el USDOC no deba basarse en la RNB para determinar la cesta de pases adecuada para la comparacin, porque esa categora establecida por el Banco Mundial -y utilizada por el USDOC en su determinacin preliminar- estaba "desfasada y, dados los recientes y espectaculares cambios en la economa de China, era inadecuada". China sostuvo que el mtodo del USDOC para establecer un punto de referencia estaba en contradiccin con su prctica en asuntos antidumping que afectaban a China, en los que el USDOC haba designado a cinco pases que estaban a un nivel de desarrollo econmico comparable al de China en trminos de la RNB. Segn China, slo uno de esos pases estaba incluido en la cesta de pases utilizada para calcular el punto de referencia sustitutivo. En la investigacin relativa a los OTR, uno de los declarantes adujo que muchos de los pases cuyos tipos de inters utiliz el USDOC para reconstruir su punto de referencia sustitutivo diferan de China en importantes aspectos. En la investigacin relativa al Papel CFS China adujo adems que el USDOC, en lugar de valerse de la RNB, debera utilizar la tasa de ahorro nacional como la variable crucial para seleccionar pases comparables a fin de reconstruir un punto de referencia sustitutivo adecuado. Concretamente, China adujo -citando un informe que haba presentado al USDOC- que la tasa de ahorro nacional era el mejor indicador de los fondos disponibles para conceder prstamos en un pas. China aleg asimismo que otro factor crucial que deba tenerse en cuenta para determinar el costo real de un prstamo era el ndice de inflacin. Aleg que si no se tenan en cuenta los ndices de inflacin y las tasas de ahorro nacionales, el USDOC seguira "sobrestimando el punto de referencia". En respuesta a los argumentos de China y de los declarantes concernientes a los cambios que debera introducir en su mtodo para reconstruir un punto de referencia externo, el USDOC mantuvo, en la investigacin relativa al Papel CFS, que la RNB, y no la tasa de ahorro nacional, era la variable que deba utilizarse para determinar la cesta de pases apropiados a efectos de la comparacin. Por lo que respecta al ajuste de los tipos de inters en la cesta, en la investigacin relativa al Papel CFS, elUSDOC convino con China en que debera introducir ajustes en funcin de la inflacin. Explic que los ajustes en funcin de la inflacin eran un elemento sustitutivo de la conversin de moneda, que le permitira basar su clculo del beneficio del prstamo en tipos de inters comparables. Sin embargo, el USDOC declin ajustar su punto de referencia sustitutivo por los niveles de ahorro, como peda China. El USDOC explic que comprobar el nivel de ahorro representara una tentativa de explicar qu factores podan dar lugar a diferencias en el costo real del dinero en distintos pases. Segn el USDOC, esto no sera til, porque los factores que daban lugar a la formacin de los tipos de los prstamos en China estaban contaminados por el dominio del sistema financiero ejercido por el gobierno. Observamos que el expediente de las investigaciones en litigio, as como el de la investigacin relativa al Papel CFS, a la que el USDOC se remiti en las investigaciones en litigio, revelan que China no slo puso en tela de juicio el derecho del USDOC a recurrir a un punto de referencia externo, sino que tambin impugn el mtodo adoptado por el USDOC para reconstruir el punto de referencia externo, y sugiri varios cambios para mejorar la comparabilidad de dicho punto de referencia. Como se explica ms arriba, el USDOC acept uno de los cambios sugeridos (ajuste en funcin de la inflacin), pero rechaz los dems. Por tanto, y contrariamente a lo observado por el Grupo Especial en el prrafo 10.205 de su informe, China no slo rechaz el uso de un mtodo sustitutivo basado en los tipos de inters de otros pases "desde un punto de vista jurdico", sino que tambin impugn concretamente el mtodo utilizado por el USDOC para reconstruir el punto de referencia sustitutivo, haciendo referencia a lo que a su juicio eran deficiencias y sugiriendo cambios para mejorar la comparabilidad. Ya hemos concluido que el Grupo Especial no incurri en error al constatar que el USDOC tena derecho, en virtud del apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC, a rechazar los tipos de inters en China como puntos de referencia, si los tipos de inters en el mercado pertinente estaban distorsionados, y que el apartado b) del artculo 14 permite a la autoridad investigadora recurrir a un punto de referencia externo, incluido un indicador basado en los tipos de inters de otros pases, siempre que ese indicador se aproxime adecuadamente a las condiciones especificadas en el apartado b) del artculo14. Observamos, por un lado, que China impugna enteramente el derecho del USDOC a recurrir a un indicador externo, pone en tela de juicio la seleccin de pases basada en la RNB, por considerar que no son comparables, y sugiere que la seleccin de pases, o al menos determinados ajustes de la cesta basada en la RNB, deberan haberse basado en las tasas de ahorro nacionales. Por otro lado, suponiendo que pudiera utilizarse un indicador externo, China no pone en tela de juicio el mtodo de reconstruccin de un indicador basado en una cesta de monedas en s mismo, y no sugiere, por ejemplo, que el USDOC debera haberse apoyado en los tipos de inters de un solo pas sustitutivo. China tambin adujo que los ajustes por inflacin hacen que el indicador sea ms comparable, y elUSDOC acept e incorpor esta sugerencia a su punto de referencia sustitutivo. Basndose en lo anteriormente expuesto, estimamos que en el expediente hay hechos importantes que conciernen al punto de referencia sustitutivo del USDOC que el Grupo Especial no abord y que siguen siendo discutidos por las partes. En resumen, el Grupo Especial no formul constataciones fcticas sobre el punto de referencia sustitutivo del USDOC que nos ayudaran a completar el anlisis jurdico. Adems, un anlisis del expediente del Grupo Especial revela que China no slo puso enteramente en tela de juicio la legalidad de recurrir a puntos de referencia externos, sino que tambin impugn elementos especficos del punto de referencia sustitutivo reconstruido por el USDOC. Porconsiguiente, constatamos que en el expediente del Grupo Especial no hay hechos indiscutidos concernientes al punto de referencia sustitutivo del USDOC suficientes para que podamos completar el anlisis jurdico y determinar la compatibilidad del punto de referencia sustitutivo del USDOC con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC. Artculo 10, prrafos 2 y 3 del artculo 19 y prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC y prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994: "dobles medidas correctivas" Introduccin China formul ante el Grupo Especial alegaciones contra las medidas tanto "en s mismas" como "en su aplicacin" respecto de la supuesta imposicin por los Estados Unidos de "dobles medidas correctivas" derivada de la aplicacin en las cuatro series de investigaciones en litigio de derechos antidumping calculados con arreglo al mtodo ENM de los Estados Unidos simultneamente con la de derechos compensatorios a los mismos productos. En lo que concierne a las alegaciones contra las medidas "en su aplicacin", el Grupo Especial constat lo siguiente: China no ha establecido que los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con las obligaciones que les correspondan en virtud del artculo 10, los prrafos 3 y 4 del artculo 19 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC o en virtud del prrafo 3 del artculo VI del GATT de1994 debido a la utilizacin por el USDOC de su mtodo ENM en las cuatro investigaciones antidumping en litigio y la imposicin concurrente, sobre esa base, de derechos antidumping y de derechos compensatorios sobre los mismos productos en las cuatro investigaciones en materia de derechos compensatorios en litigio. China apela contra esta constatacin y nos pide: i) que constatemos que el Grupo Especial incurri en error en su interpretacin y aplicacin del artculo 10, los prrafos 3 y 4 del artculo 19 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC y del prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994; ii) que revoquemos la constatacin del Grupo Especial de que China no estableci que los Estados Unidos haban actuado de manera incompatible con las obligaciones que les correspondan en virtud de esas disposiciones al imponer derechos antidumping calculados con arreglo a su mtodo ENM en forma concurrente con la imposicin de derechos compensatorios sobre los mismos productos, sin tomar medidas para evitar que se neutralizaran dos veces las mismas subvenciones; y iii) que completemos el anlisis y concluyamos que el USDOC actu de manera incompatible con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del artculo 10, los prrafos 3 y 4 del artculo 19 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC y del prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994, en todas las investigaciones en litigio, al no tomar medidas para evitar que se neutralizaran dos veces las mismas subvenciones. Antes de examinar las cuestiones especficas que se plantean en la apelacin, consideramos til referirnos brevemente al concepto de "doble medida correctiva" que es objeto de litigio en la presente diferencia. Puede surgir una "doble medida correctiva" cuando se imponen tanto derechos compensatorios como derechos antidumping a los mismos productos importados. Sin embargo, la expresin "doble medida correctiva" no se refiere simplemente al hecho de que se impongan simultneamente derechos antidumping y derechos compensatorios sobre el mismo producto. Antes bien, como se explica ms adelante, una "doble medida correctiva", tambin denominada "doble contabilidad", se refiere a las circunstancias en que la aplicacin simultnea de derechos antidumping y derechos compensatorios sobre los mismos productos importados tiene por efecto, al menos en cierta medida, que se neutralice dos veces la misma subvencin. Es "probable" que se produzca una "doble medida correctiva" en aquellos casos en que se utiliza un mtodo ENM para calcular el margen de dumping. En los prrafos 14.67 a 14.75 del informe del Grupo Especial se ofrece una explicacin ms detallada sobre cmo y por qu puede producirse una doble medida correctiva. Recapitulamos aqu los aspectos ms destacados. Cuando una autoridad investigadora calcula un margen de dumping en una investigacin antidumping relativa a un producto procedente de un pas cuya economa no es de mercado compara el precio de exportacin con un valor normal que se calcula tomando como base costos o precios de sustitucin de un tercer pas. Dado que los precios y costos del pas cuya economa no es de mercado no se consideran fiables, para calcular el valor normal se utilizan como base los precios o, con ms frecuencia, los costos de produccin de una economa de mercado. Alcalcular el margen de dumping, la autoridad investigadora compara el valor normal reconstruido del producto (que no refleja la cuanta de las subvenciones que haya podido recibir el productor) con el precio de exportacin real del producto (que, cuando las subvenciones han sido recibidas por el productor presumiblemente ser ms bajo de lo que habra sido en otro caso). El margen de dumping resultante se basa por tanto en una comparacin asimtrica y es generalmente mayor de lo que sera con arreglo a otro mtodo. Como explic el Grupo Especial, el margen de dumping calculado con arreglo a un mtodoENM "refleja no slo la discriminacin de los precios entre los mercados interno y de exportacin por parte del productor investigado ('dumping')", sino tambin "las distorsiones econmicas que afectan a los costos de produccin del productor", incluidas las subvenciones internas especficas otorgadas al productor del producto en cuestin con respecto a ese producto. Underecho antidumping calculado con arreglo a un mtodo ENM puede por tanto "corregir" o "neutralizar" una subvencin interna, en la medida en que esa subvencin haya contribuido a reducir el precio de exportacin. Dicho de otro modo, la subvencin se "contabiliza" dentro del margen de dumping global. Cuando se percibe un derecho compensatorio sobre las mismas importaciones, en el clculo de la tasa de subvencin se "contabiliza" tambin la misma subvencin interna y, por tanto, el derecho compensatorio resultante neutraliza por segunda vez la misma subvencin. En consecuencia, la imposicin concurrente de un derecho antidumping calculado con arreglo a un mtodo ENM y de un derecho compensatorio puede dar lugar a que una subvencin se neutralice ms de una vez, es decir, puede dar lugar a una doble medida correctiva. Tambin puede haber dobles medidas correctivas, en el contexto de las subvenciones internas otorgadas por economas de mercado cuando se imponen en forma concurrente derechos antidumping y compensatorios sobre los mismos productos y en la investigacin antidumping se utiliza un valor normal reconstruido o basado en un tercer pas, no subvencionado. El Grupo Especial entendi que los Estados Unidos haban aceptado el principio de que la imposicin concurrente, sobre el mismo producto, de derechos compensatorios y antidumping calculados con arreglo a un mtodo ENM podra dar lugar a dobles medidas correctivas. Sinembargo, haban argumentado que la existencia de una doble medida correctiva depende de si la subvencin da lugar a una reduccin del precio de exportacin en un caso determinado y haban sostenido que no cabe suponer que las subvenciones internas reducen los precios de exportacin pro rata o de uno en uno. En opinin del Grupo Especial, "sera raro que una subvencin ... no tuviera ningn efecto en los costos de produccin del productor o los precios de exportacin". Decualquier modo, el Grupo Especial consider que la respuesta a la pregunta de "si todos los casos de imposicin concurrente de derechos antidumping calculados con arreglo a un mtodo ENM y de derechos compensatorios dan lugar necesariamente a una doble medida correctiva completa" no "invalida[ra] la proposicin general de que probablemente la imposicin concurrente de derechos compensatorios y de derechos antidumping calculados con arreglo a un mtodo ENM dar lugar al menos a alguna doble medida correctiva".  Interpretacin de los prrafos 3 y 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC y del prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994 En su apelacin, China sostiene que el Grupo Especial incurri en error al interpretar las disposiciones pertinentes del Acuerdo SMC y del GATT de 1994 y al argumentar que, puesto que estas disposiciones no prohben expresamente a un Miembro neutralizar las mismas subvenciones internas mediante la imposicin de dos derechos diferentes, la intencin de los redactores era autorizar tales medidas. China hace hincapi en que un Miembro importador tiene la obligacin jurdica positiva de asegurarse de que no impone derechos compensatorios para neutralizar una subvencin que neutraliza simultneamente mediante los mtodos con los que calcula los derechos antidumping respecto del mismo producto importado. A juicio de China, esta obligacin deriva: i)del prrafo 3 del artculo 19 del Acuerdo SMC, que exige que la autoridad investigadora imponga derechos compensatorios en la cuanta "apropiada"; ii) del prrafo 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC y el prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994, que prohben a los Miembros percibir derechos compensatorios que sean superiores a la cuanta de la subvencin que se haya concluido existe; iii)del artculo 10 del Acuerdo SMC, que exige que los Miembros "tom[en] todas las medidas necesarias para que la imposicin de un derecho compensatorio ... est en conformidad con las disposiciones del artculo VI del GATT de 1994 y con los trminos del ... Acuerdo [SMC]"; y iv) del prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC, que prohbe a los Miembros adoptar "ninguna medida especfica contra una subvencin de otro Miembro si no es en conformidad con las disposiciones delGATT de 1994, segn se interpretan en el ... Acuerdo [SMC]". Al abordar la apelacin de China contra la constatacin del Grupo Especial relativa a las dobles medidas correctivas "en su aplicacin" en las cuatro investigaciones en litigio, pasamos a examinar las disposiciones del Acuerdo SMC en que se bas China, comenzando por el prrafo 3 del artculo 19. Prrafo 3 del artculo 19 del Acuerdo SMC En su anlisis del prrafo 3 del artculo 19 del Acuerdo SMC, el Grupo Especial constat: i)que se perciben derechos compensatorios "en la cuanta apropiada" siempre que la cuanta percibida no exceda de la cuanta de la subvencin cuya existencia se ha constatado; ii) que "la imposicin de derechos antidumping calculados con arreglo a un mtodo ENM en nada afecta a si la cuanta del derecho compensatorio concurrente percibido es o no 'apropiada'"; y iii) que "los redactores del Acuerdo SMC no tuvieron intencin de tratar la cuestin de las dobles medidas correctivas en el prrafo 3 del artculo 19 de dicho Acuerdo". En consecuencia, el Grupo Especial constat que: ... China no ha establecido que la utilizacin por el USDOC de su mtodo ENM en las determinaciones antidumping objeto de la presente diferencia, en forma concurrente con su determinacin de la existencia de subvenciones y la imposicin de derechos compensatorios sobre los mismos productos en las cuatro determinaciones en materia de derechos compensatorios en litigio, era incompatible con el prrafo 3 del artculo 19 del Acuerdo SMC. China alega que estas constataciones, as como la interpretacin que hizo el Grupo Especial del prrafo 3 del artculo 19 del Acuerdo SMC, eran errneas. China se remite al razonamiento del Grupo Especial que se ocup del asunto CE - Salmn (Noruega), que interpret la disposicin correspondiente del prrafo 2 del artculo 9 del Acuerdo Antidumping y constat que la cuanta "apropiada" de un derecho "es la que es 'correcta' o 'adecuada' en el contexto de una investigacin antidumping". China sostiene que, de conformidad con el prrafo 3 del artculo 19 del AcuerdoSMC, "toda determinacin de la 'cuanta apropiada' de un derecho compensatorio debe tener en cuenta el grado en que la autoridad investigadora neutraliza las mismas subvenciones debido a la forma en que calcula los derechos antidumping con respecto a los mismos productos importados". Los Estados Unidos consideran que el Grupo Especial constat correctamente, de conformidad con el prrafo 3 del artculo 19 del Acuerdo SMC, que los derechos compensatorios se perciben en la cuanta "apropiada" siempre que la cuanta percibida no exceda de la cuanta de la subvencin cuya existencia se ha constatado. As pues, la principal cuestin de interpretacin que se nos plantea se refiere al sentido de la frase "en la cuanta apropiada en cada caso", que figura en el prrafo 3 del artculo 19 del AcuerdoSMC, y, como sostiene China, no sera apropiado, con arreglo al sentido de esta disposicin, percibir derechos compensatorios que dan lugar, o que darn lugar probablemente, a la imposicin de dobles medidas correctivas. El prrafo 3 del artculo 19 del Acuerdo SMC dice as: Cuando se haya establecido un derecho compensatorio con respecto a un producto, ese derecho se percibir en la cuanta apropiada en cada caso y sin discriminacin sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas subvencionadas y causantes de dao, a excepcin de las importaciones procedentes de fuentes que hayan renunciado a la concesin de las subvenciones en cuestin o de las que se hayan aceptado compromisos en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Todo exportador cuyas exportaciones estn sujetas a un derecho compensatorio definitivo pero que no haya sido objeto de investigacin por motivos que no sean la negativa a cooperar tendr derecho a que se efecte rpidamente un examen para que la autoridad investigadora fije con prontitud un tipo de derecho compensatorio individual para l. (sin cursivas en el original) La primera frase del prrafo 3 del artculo 19 del Acuerdo SMC consta de dos elementos: en primer lugar, la prescripcin de que los derechos compensatorios se perciban en la cuanta apropiada en cada caso, y, en segundo lugar, la prescripcin de que esos derechos se perciban sin discriminacin sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas subvencionadas y causantes de dao, a excepcin de las importaciones procedentes de fuentes que hayan renunciado a la concesin de las subvenciones en cuestin o de las que haya aceptado compromisos. Empezando por la expresin "appropriate amounts" ("cuanta apropiada"), observamos que entre las definiciones que dan los diccionarios del trmino "appropriate" ("apropiado") figuran las siguientes: "proper" ("adecuado"), "fitting" ("conveniente") y "specially suitable (for, to)" ("especialmente idneo (para)"). Estas definiciones sugieren que no existe una norma autnoma o absoluta para determinar qu es "apropiado"; se trata ms bien de algo que debe evaluarse utilizando otra cosa distinta o en relacin con ella. Tambin sugieren la existencia de una norma fundamental -lo "adecuado", lo "conveniente", lo "idneo"- y, al mismo tiempo, la adaptacin a unas circunstancias concretas. En el marco del prrafo 3 del artculo 19, el contexto inmediato que proporcionan las palabras "en cada caso" refuerza an ms la idea de que "la cuanta apropiada" depende de las circunstancias especficas. Observamos tambin que la palabra "amount" ("cuanta") se define en trminos cuantitativos, como "a number" ("un nmero") o "a quantity or sum viewed as the total reached" ("una cantidad o suma considerada como el total alcanzado"). Consideramos que las dos prescripciones que figuran en la primera frase del prrafo 3 del artculo 19 se informan mutuamente. No sera por tanto apropiado que un Miembro importador percibiera derechos compensatorios sobre las importaciones procedentes de fuentes que hayan renunciado a la concesin de las subvenciones en cuestin o sobre las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios. Asimismo, como la prescripcin de que el derecho se perciba en "la cuanta apropiada" implica cierta adaptacin de la cuanta a las circunstancias, esto sugiere tambin que la prescripcin de que el derecho se establezca sin discriminacin sobre las importaciones procedentes de todas las fuentes subvencionadas no debe interpretarse de manera excesivamente formalista o rgida. La segunda frase del prrafo 3 del artculo19 ofrece un ejemplo concreto de las circunstancias en que es admisible no hacer diferencias entre los distintos exportadores, as como de cundo y de qu modo es necesario conceder un trato diferenciado al establecer un derecho compensatorio. Continuamos nuestro examen del sentido de la expresin "cuanta apropiada" en el contexto de sta pasando a analizar otros prrafos del artculo 19 del Acuerdo SMC. A este respecto, observamos que, al interpretar la expresin "cuanta apropiada" del prrafo 3 del artculo 19 del Acuerdo SMC, el Grupo Especial parece haber atribuido una gran importancia al prrafo 4 de ese mismo artculo, que dispone que "[n]o se percibir sobre ningn producto importado un derecho compensatorio que sea superior a la cuanta de la subvencin que se haya concluido existe, calculada por unidad del producto subvencionado y exportado". El prrafo 4 del artculo 19 establece por tanto un lmite cuantitativo para la cuanta de los derechos compensatorios, que no puede ser superior a la cuanta de la subvencin. La constatacin del Grupo Especial de que los derechos compensatorios se perciben "en la cuanta apropiada siempre que la cuanta percibida no exceda de la cuanta de la subvencin cuya existencia se ha constatado" indica que el prrafo 4 del artculo 19 es el principal elemento que determina qu es una cuanta "apropiada", a los efectos del prrafo 3 del artculo 19. Compartimos la opinin del Grupo Especial de que el prrafo 4 del artculo 19 constituye un contexto pertinente para la interpretacin del prrafo 3 de ese mismo artculo. Sin embargo, no estamos convencidos, como parece estarlo el Grupo Especial, de que el prrafo 4 del artculo 19, por s solo, define cundo es "apropiada" la cuanta del derecho. Lo cierto es que, si toda cuanta de un derecho compensatorio que no sea superior a la cuanta de la subvencin constituyera una cuanta "apropiada" en el sentido del prrafo 3 del artculo 19, la prescripcin que figura en esta disposicin resultara superflua, puesto que el prrafo 4 del artculo 19 prescribe ya que no se perciban derechos superiores a la cuanta de la subvencin cuya existencia se haya constatado. As pues, aunque estamos de acuerdo en que el prrafo 4 del artculo 19 influye en el prrafo3 de ese mismo artculo, no vemos nada que indique que el prrafo 4 del artculo 19 agota el abanico de criterios para calibrar si una cuanta es "apropiada". El prrafo 4 del artculo 19 deja claro que la cuanta que podra ser "apropiada" no puede ser superior a la cuanta de la subvencin. Sinembargo, no prescribe que la cuanta de los derechos compensatorios sea igual a la cuanta total de la subvencin cuya existencia se haya constatado ni plantea la cuestin de si puede haber circunstancias en las que la "cuanta apropiada" de un derecho compensatorio sea inferior a la cuanta total de la subvencin cuya existencia se haya constatado. Ms pertinente para esta cuestin parece ser, en cambio, el prrafo 2 del artculo 19 del Acuerdo SMC. Aunque encomienda expresamente a la autoridad investigadora del Miembro importador la decisin de fijar la cuanta del derecho compensatorio en un nivel igual o inferior a la cuanta de la subvencin, el prrafo 2 del artculo 19 establece, no obstante, que es "deseable" que "el derecho sea inferior a la cuanta total de la subvencin si ese derecho inferior basta para eliminar el dao". El prrafo 2 del artculo 19 alienta por tanto a la autoridad investigadora a vincular la cuanta real del derecho compensatorio con el dao que ha de eliminarse. Adems, una vez que se ha demostrado la relacin de causalidad entre las importaciones subvencionadas y el dao, la imposicin y percepcin de derechos compensatorios no estn totalmente aisladas de las consideraciones relacionadas con el dao. Aparte del prrafo 2 del artculo19, en el propio prrafo 3 del artculo 19, que estipula que "se percibir [un derecho compensatorio] en la cuanta apropiada en cada caso ... sobre las importaciones de ese producto ... declaradas subvencionadas y causantes de dao" (sin cursivas en el original), se establece un vnculo entre la cuanta del derecho compensatorio y el dao que se considera que estn causando las importaciones subvencionadas. Otras disposiciones del Acuerdo SMC vinculan tambin el derecho compensatorio con el dao que se considera que estn causando las importaciones subvencionadas. El prrafo 1 del artculo 19 permite imponer derechos compensatorios cuando las importaciones subvencionadas "estn causando dao". La utilizacin del tiempo presente en esta disposicin parece indicar que el dao es una condicin permanente para la imposicin y percepcin de derechos compensatorios. Esto queda confirmado por el prrafo 1 del artculo 21, que establece que "[u]nderecho compensatorio slo permanecer en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la subvencin que est causando dao". Continuando con nuestro examen del contexto proporcionado por otras disposiciones del Acuerdo SMC, pasamos a ocuparnos del artculo 10, primera disposicin de la Parte V de dicho Acuerdo, que establece lo siguiente: Aplicacin del artculo VI del GATT de 1994[*] Los Miembros tomarn todas las medidas necesarias para que la imposicin de un derecho compensatorio[**] sobre cualquier producto del territorio de cualquier Miembro importado en el territorio de otro Miembro est en conformidad con las disposiciones del artculo VI del GATT de 1994 y con los trminos del presente Acuerdo. Slo podrn imponerse derechos compensatorios en virtud de una investigacin iniciada[***] y realizada de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y del Acuerdo sobre la Agricultura. ____________________ [*nota 35 del original] Podrn invocarse paralelamente las disposiciones de las PartesII o III y las de la Parte V; no obstante, en lo referente a los efectos que una determinada subvencin tenga en el mercado interno del pas importador Miembro, slo se podr aplicar una forma de auxilio (ya sea un derecho compensatorio, si se cumplen las prescripciones de la Parte V, o una contramedida de conformidad con los artculos 4 7). ... [**nota 36 del original] Se entiende por "derecho compensatorio" un derecho especial percibido para neutralizar cualquier subvencin concedida directa o indirectamente a la fabricacin, produccin o exportacin de cualquier mercanca, de conformidad con lo dispuesto en el prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994. [***nota 37 del original] En el presente Acuerdo se entiende por "iniciacin de una investigacin" el trmite por el que un Miembro comienza formalmente una investigacin segn lo dispuesto en el artculo 11. Consideramos que el artculo 10 del Acuerdo SMC contiene tres elementos fundamentales que son pertinentes para la labor de interpretacin que se nos plantea. En primer lugar, el artculo 10 establece que la Parte V del Acuerdo SMC est relacionada con la aplicacin del artculo VI delGATT de 1994, y que los derechos compensatorios deben estar en conformidad con lo establecido en esa disposicin, as como con el Acuerdo SMC. En segundo lugar, al establecer que "slo se podr aplicar una forma de auxilio" a los efectos que tenga una subvencin, la nota 35 deja claro que, al menos dentro de los lmites del Acuerdo SMC, no puede haber "dobles medidas correctivas" contra la misma subvencin. En tercer lugar, la nota 36 del artculo 10 define un "derecho compensatorio" como un derecho especial percibido para "neutralizar" una subvencin. El vnculo entre el GATT de 1994 y el Acuerdo SMC ocupa tambin un lugar destacado en el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC, que establece lo siguiente: No podr adoptarse ninguna medida especfica contra una subvencin de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, segn se interpretan en el presente Acuerdo.[*] ____________________ [*nota 56 del original] Esta clusula no pretende excluir la adopcin de medidas al amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994, segn proceda. La nota 56 del prrafo 1 del artculo 32 reafirma el derecho de los Miembros a adoptar medidas al amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994, y al mismo tiempo reconoce que no todas esas medidas sern "procedentes". Por consiguiente, en nuestra opinin, el artculo 10, los prrafos 1, 2 y 4 del artculo 19, el prrafo 1 del artculo 21 y el prrafo 1 del artculo 32 constituyen todos ellos un contexto pertinente para la interpretacin del prrafo 3 del artculo 19. Estas disposiciones identifican dos casos en los que el Miembro importador no est autorizado a imponer dos medidas correctivas en respuesta a una misma subvencin. Los Miembros importadores estn obligados a elegir entre aceptar compromisos en materia de precios o imponer derechos compensatorios, y entre adoptar contramedidas de conformidad con las Partes II y III del Acuerdo SMC o imponer medidas compensatorias de conformidad con la Parte V de este Acuerdo. Estas disposiciones confirman tambin el estrecho vnculo que existe entre el GATT de 1994, en particular su artculo VI, y la Parte V del Acuerdo SMC, y sugieren que los fines de los derechos compensatorios son, entre otros, neutralizar o contrarrestar las subvenciones perjudiciales y eliminar el dao a la rama de produccin nacional. Adems, indican que el hecho de que la cuanta de los derechos compensatorios sea o no apropiada no est relacionado con el dao que se est causando. Observamos, a este respecto, que el Acuerdo Antidumping contiene disposiciones cuyo texto es paralelo al del artculo 10, los prrafos 2, 3 y 4 del artculo 19, el prrafo 1 del artculo 21 y el prrafo 1 del artculo 32 en el contexto de los derechos antidumping, asunto sobre el que volveremos ms adelante. Antes de proceder de ese modo, nos ocuparemos del artculo VI del GATT de 1994, que tambin constituye un contexto pertinente para el prrafo 3 del artculo 19 del Acuerdo SMC. Elartculo VI, titulado "Derechos antidumping y derechos compensatorios", es la gnesis tanto del Acuerdo SMC como del Acuerdo Antidumping. Los prrafos 1 y 2 tratan exclusivamente de los derechos antidumping, el prrafo 3 trata exclusivamente de los derechos compensatorios y los cuatro prrafos restantes tratan a la vez de los derechos antidumping y los derechos compensatorios. Elprrafo 2 del artculo VI autoriza a los Miembros a percibir derechos antidumping "[c]on el fin de contrarrestar o impedir el dumping", y el prrafo 3 de ese mismo artculo especifica que los derechos compensatorios se perciben "para contrarrestar cualquier prima o subvencin". El prrafo 5 del artculo VI es la disposicin ms pertinente para nuestro examen. En l se establece lo siguiente: Ningn producto del territorio de una parte contratante, importado en el de otra parte contratante, ser objeto simultneamente de derechos antidumping y de derechos compensatorios destinados a remediar una misma situacin resultante del dumping o de las subvenciones a la exportacin. El Grupo Especial recurri a esta disposicin como justificacin contextual de su constatacin de que los prrafos 3 y 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC no abordan la cuestin de las dobles medidas correctivas. El Grupo Especial consider que "esos trminos explican por s mismos que su finalidad es limitar el alcance de la prohibicin establecida en el prrafo 5 del artculo VI a situaciones que afecten a subvenciones a la exportacin" y que, puesto que la prohibicin explcita en el prrafo 5 del artculo VI est limitada a las posibles dobles medidas correctivas relacionadas con subvenciones a la exportacin, no es posible que los Miembros tuvieran la intencin de prohibir la imposicin de dobles medidas correctivas con respecto a las subvenciones internas en los prrafos 3 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC, en cuyo texto no se menciona la cuestin de las dobles medidas correctivas. Nos preocupa el razonamiento a contrario del Grupo Especial, ms bien mecanicista, a este respecto. Si bien es cierto que las omisiones tienen sentido, "las omisiones pueden tener distintos sentidos en contextos diferentes y una omisin, en s misma y por s sola, no siempre tiene carcter dispositivo". En el presente caso no coincidimos con el Grupo Especial en que "lostrminos expresos en los que los redactores abordaron la cuestin" de las dobles medidas correctivas en el prrafo 5 del artculo VI hacen "ms improbable an que tuvieran la intencin de prohibir ... la imposicin de dobles medidas correctivas con respecto a otros tipos de subvenciones". Antes bien, observamos que el prrafo 5 del artculo VI prohbe la aplicacin concurrente de derechos antidumping y compensatorios para remediar una misma situacin resultante del dumping o de las subvenciones a la exportacin. A nuestro juicio, la expresin "una misma situacin" es esencial para comprender el fundamento de la prohibicin enunciada en el prrafo 5 del artculo VI, la cual arroja a su vez luz sobre la razn por la que no existe una prohibicin expresa en el caso de las subvenciones internas. Recordamos que, en principio, una subvencin a la exportacin tendr como resultado una reduccin pro rata del precio de exportacin de un producto, pero no afectar al precio de venta de ese producto en el mercado interno. Es decir, la subvencin dar lugar a una mayor discriminacin de precios y a un margen de dumping ms alto. En tales circunstancias, la subvencin y el dumping constituyen una "misma situacin", y la imposicin de derechos concurrentes equivaldra a la aplicacin de "dobles medidas correctivas" para remediar o neutralizar esa situacin. Encomparacin, las subvenciones internas afectarn, en principio, del mismo modo y en la misma medida a los precios a que un productor vende sus bienes en el mercado interno y en los mercados de exportacin. Puesto que cualquier reduccin de los precios atribuible a la subvencin se reflejar en ambos aspectos del clculo del margen de dumping, la subvencin no afectar al margen de dumping global. En este caso, la aplicacin concurrente de derechos no supondra un remedio para una misma situacin, debido a que ninguna parte del margen de dumping sera atribuible a la subvencin. Esa subvencin slo se neutralizara mediante un derecho compensatorio. En la medida en que estas hiptesis sean ciertas, parece lgica la presencia en el artculo VI de una prohibicin expresa de aplicar derechos en forma concurrente para remediar "una misma situacin" resultante del dumping o de las subvenciones a la exportacin, unida a la ausencia de una prohibicin expresa con respecto a situaciones de subvencin interna, al menos cuando el valor normal se calcula sobre la base de los precios de venta en el mercado interno. Observamos, a este respecto, que el prrafo 1 a) del artculo VI del GATT de 1994, al igual que el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping, establece que el mtodo para calcular el valor normal se basar habitualmente en el precio comparable de un producto similar normal en el mercado interno del exportador. Por consiguiente, en las investigaciones antidumping el valor normal se basar por regla general en los precios de venta del mercado interno y las subvenciones internas no tendrn ninguna repercusin en el clculo del margen de dumping. Sin embargo, el prrafo 1 b) del artculo VI, al igual que el prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping, establece mtodos excepcionales para calcular el valor normal, que no se basan en los precios reales en el mercado interno del exportador. La segunda nota al prrafo 1 del artculo VI, que establece la base jurdica para la utilizacin de valores de sustitucin en las investigaciones antidumping relativas a pases cuya economa no es de mercado, autoriza tambin el recurso a mtodos excepcionales para calcular el valor normal en las investigaciones relativas a importaciones procedentes de pases cuya economa no es de mercado. En el caso de las subvenciones internas, nicamente en estas situaciones excepcionales existe la posibilidad de que la aplicacin concurrente de derechos antidumping y compensatorios sobre el mismo producto d lugar a "dobles medidas correctivas". A nuestro parecer, las referencias al artculo VI del GATT de 1994 que figuran en el artculo10 y en el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC, el propio artculo VI y los numerosos paralelismos entre las obligaciones aplicables a los Miembros que imponen derechos antidumping y a los que imponen derechos compensatorios sugieren que cualquier interpretacin que pueda hacerse de la expresin "cuanta apropiada" de los derechos compensatorios, en el sentido del prrafo 3 del artculo 19 del Acuerdo SMC, no debe basarse en una negativa a tener en cuenta el contexto que proporcionan el artculo VI del GATT de 1994 y las disposiciones del Acuerdo Antidumping. Aunque coincidimos con el Grupo Especial en que los prrafos 3 y 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC se refieren a los derechos compensatorios, y no a los derechos antidumping, no estamos convencidos de que de ello se infiere necesariamente que esas disposiciones, como afirm el Grupo Especial, "nada dice[n] sobre cualquier posible imposicin concurrente de derechos antidumping". Este criterio interpretativo es difcil de conciliar con la idea de que las disposiciones de los acuerdos abarcados de la OMC deben interpretarse de una manera coherente y compatible, que d sentido armoniosamente a todas las disposiciones aplicables. Los Miembros han contrado obligaciones acumulativas en el marco de los acuerdos abarcados y deben por tanto tener presentes las medidas que han adoptado en virtud de un acuerdo cuando adoptan medidas en virtud de otro. Nuestra opinin se ve reforzada por el hecho de que, si bien las disciplinas aplicables a la utilizacin de los derechos antidumping por un Miembro son jurdicamente distintas a las aplicables a su utilizacin de los derechos compensatorios, las medidas correctivas resultantes son indistinguibles desde la perspectiva de los productores y exportadores. Ambas medidas correctivas aumentan la cuanta del derecho que debe pagarse en la frontera. De ello se infiere que no es posible interpretar de manera adecuada la expresin "cuanta apropiada" de los derechos compensatorios, que figura en el prrafo 3 del artculo 19 del AcuerdoSMC, sin tener debidamente en cuenta las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping y reconocer debidamente el modo en que funcionan los dos regmenes jurdicos que establecen estos acuerdos y las medidas correctivas que permiten imponer a los Miembros. Ennuestra opinin, la prescripcin de que la cuanta sea "apropiada" significa, como mnimo, que la autoridad investigadora, al fijar la cuanta apropiada de los derechos compensatorios, no puede pasar simplemente por alto que se han impuesto derechos antidumping para neutralizar la misma subvencin. Cada acuerdo establece unas condiciones rigurosas que deben cumplirse para que pueda aplicarse la medida correctiva autorizada. Puede que la finalidad de cada una de las dos medidas correctivas autorizadas sea distinta, pero la forma y el efecto de ambas son los mismos. Tanto el Acuerdo Antidumping como el Acuerdo SMC contienen disposiciones que exigen que la cuanta de los derechos antidumping y compensatorios sea "apropiada en cada caso", segn se refleja en el prrafo 2 del artculo 9 y el prrafo 3 del artculo 19, respectivamente. Ambos acuerdos fijan tambin un lmite a la cuanta mxima de los derechos que pueden imponerse para corregir un dumping y una subvencin, respectivamente. El prrafo 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC establece que los derechos compensatorios no sern superiores a la cuanta de la subvencin cuya existencia se haya constatado y el prrafo 3 del artculo 9 del Acuerdo Antidumping establece que los derechos antidumping no excedern del margen de dumping. nicamente si estas disposiciones se interpretan intencionadamente de manera aislada cabe mantener que se cumplen las normas respectivas sobre la imposicin y percepcin de derechos cuando se imponen dobles medidas correctivas. En cambio, una interpretacin conjunta de los dos acuerdos sugiere que la imposicin de dobles medidas correctivas eludira la norma relativa a la cuanta apropiada que establecen ambos acuerdos por separado para sus respectivas medidas correctivas. En otras palabras, considerando que cada acuerdo establece una norma relativa a la cuanta apropiada y fija un lmite para los derechos respectivos, no debera ser posible eludir las normas enunciadas en cada acuerdo adoptando medidas en virtud de ambos acuerdos para contrarrestar la misma subvencin. Es ilgico sugerir que, si bien cada acuerdo establece normas relativas a la cuanta de los derechos antidumping y de los derechos compensatorios que pueden percibirse, ello no es bice para percibir unos derechos antidumping y compensatorios cuya cuanta total, en caso de que se sumaran, no sera apropiada y excedera de la cuanta conjunta del dumping y la subvencin constatados. A continuacin examinamos el objeto y fin del Acuerdo SMC, y si ese objeto y fin arroja luz sobre el sentido del prrafo 3 del artculo 19. Recordamos que, en Estados Unidos - Acero al carbono, el rgano de Apelacin explic que "[l]a Parte V del Acuerdo tiene por objeto establecer un equilibrio entre la facultad de imponer derechos compensatorios para contrarrestar las subvenciones causantes de dao y las obligaciones que los Miembros deben observar para proceder de ese modo". Anlogamente, en Estados Unidos - Madera blanda IV, el rgano de Apelacin afirm que "el objeto y fin del Acuerdo SMC ... consiste en aumentar y mejorar las disciplinas del GATT referentes al uso de las subvenciones y de los derechos compensatorios, reconociendo al mismo tiempo el derecho de los Miembros de imponer tales medidas en determinadas condiciones". El objeto y fin del AcuerdoSMC, tal como lo identifica el rgano de Apelacin en esas diferencias, establece limitaciones importantes al derecho de los Miembros de imponer derechos compensatorios. Elderecho de los Miembros de imponer derechos compensatorios para neutralizar subvenciones no es ilimitado, sino que est sujeto al cumplimiento de las obligaciones que se enuncian en el AcuerdoSMC. La finalidad de los derechos compensatorios debe ser neutralizar una subvencin causante de dao. El objeto y fin del Acuerdo SMC revela por tanto que los Miembros tenan la intencin de permitir la utilizacin de derechos compensatorios para neutralizar las subvenciones causantes de dao en determinadas circunstancias y con sujecin a unas limitaciones especficas. No creemos que el objeto y fin del Acuerdo SMC ofrezca indicaciones claras acerca de las intenciones de sus redactores con respecto a las dobles medidas correctivas en el caso de las subvenciones internas. En la medida en que el objeto y fin del Acuerdo SMC vincula la aplicacin de derechos compensatorios con su finalidad, que es neutralizar las subvenciones causantes de dao, esa vinculacin respalda una interpretacin del prrafo 3 del artculo 19 en virtud de la cual sera "inapropiada" la aplicacin de unos derechos compensatorios que, conjuntamente con los derechos antidumping, fueran superiores a la cuanta total de la subvencin. Hacemos hincapi en que no estamos sugiriendo que el objeto y fin del Acuerdo SMC incluye la imposicin de disciplinas sobre la utilizacin de derechos antidumping. Antes bien, consideramos simplemente que el objeto y fin del Acuerdo SMC no es incompatible con un enfoque que admita que, al fijar la cuanta de los derechos compensatorios que se han de imponer, es conveniente tener en cuenta los derechos antidumping que se estn percibiendo sobre los mismos productos y que neutralizan la misma subvencin. El Grupo Especial rechaz un argumento de China basado en la interpretacin del prrafo 2 del artculo 9 del Acuerdo Antidumping hecha por el Grupo Especial que se ocup del asunto CESalmn (Noruega). El prrafo 2 del artculo 9 establece que el derecho antidumping "se percibir en la cuanta apropiada en cada caso", y es por tanto la disposicin del Acuerdo Antidumping que se corresponde con el prrafo 3 del artculo 19 del Acuerdo SMC. El Grupo Especial CE - Salmn (Noruega) constat que la cuanta apropiada de un derecho antidumping "debe ser una cuanta que contrarreste o impida el dumping, cuando se hayan cumplido todos los dems requisitos para el establecimiento de derechos antidumping". Consideramos que la interpretacin del prrafo 2 del artculo 9 del Acuerdo Antidumping hecha por el Grupo Especial que se ocup del asunto CESalmn (Noruega) es compatible con nuestra interpretacin de la expresin "en la cuanta apropiada" del prrafo 3 del artculo 19 del Acuerdo SMC en el sentido de que prohbe imponer dobles medidas correctivas, y con la idea de que los dos acuerdos deben interpretarse conjuntamente de manera coherente y compatible. De hecho, si se aplica el razonamiento del Grupo Especial que se ocup del asunto CE - Salmn (Noruega), la cuanta apropiada de los derechos compensatorios debera ser una cuanta que contrarreste la subvencin, habiendo tenido debidamente en cuenta la aplicacin concurrente de derechos antidumping sobre el mismo producto para neutralizar la misma subvencin. El Grupo Especial consider tambin que el artculo 15 del Acuerdo relativo a la interpretacin y aplicacin de los artculos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de la Ronda de Tokio (el "Cdigo de Subvenciones de la Ronda de Tokio") era un "elemento del contexto". A su juicio, el hecho de que el artculo 15, que abordaba expresamente la cuestin de la imposicin concurrente de derechos antidumping y derechos compensatorios a las importaciones procedentes de pases cuya economa no era de mercado, no se reprodujera en el Acuerdo SMC respaldaba la interpretacin de que los prrafos 3 y 4 del artculo 19 de dicho Acuerdo no abordaban ni englobaban la cuestin de la admisibilidad de las dobles medidas correctivas. El artculo 15 del Cdigo de Subvenciones de la Ronda de Tokio, titulado "Situaciones especiales", establece en su parte pertinente: 1. En los casos de supuesto dao causado por las importaciones procedentes de un pas de los contemplados en las NOTAS Y DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS del Acuerdo General (anexo I, artculo VI, prrafo 1, punto 2), el signatario importador podr basar su procedimiento y sus medidas: a) en el presente Acuerdo, o bien b) en el Acuerdo relativo a la Aplicacin del Artculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. El artculo 15 del Cdigo de Subvenciones de la Ronda de Tokio obligaba a los signatarios importadores a elegir entre el recurso a derechos antidumping y el recurso a derechos compensatorios contra las importaciones procedentes de pases cuyas economas no fueran de mercado. Esta disposicin prohiba por tanto la aplicacin concurrente de los dos tipos de derechos, independientemente de que esto diera lugar de hecho a la imposicin de dobles medidas correctivas. En nuestra opinin, el artculo 15 del Cdigo de Subvenciones de la Ronda de Tokio no puede ser considerado contexto en el sentido del artculo 31 de la Convencin de Viena. Elartculo 31 no se refiere a un acuerdo predecesor, es decir, un acuerdo sobre el mismo asunto que haya dejado de existir y haya sido reemplazado por el acuerdo que se est interpretando, como contexto o como uno de los elementos que deben tenerse en cuenta juntamente con el contexto. Ms bien, una disposicin de un acuerdo predecesor puede, como mximo, formar parte de las circunstancias de la celebracin de un tratado, de conformidad con el artculo 32 de la Convencin de Viena, y ser considerado por tanto un medio de interpretacin complementario. En la presente diferencia, tras haber examinado el prrafo 3 del artculo 19 del Acuerdo SMC y su contexto pertinente, no consideramos necesario confirmar la interpretacin del prrafo 3 del artculo 19 del Acuerdo SMC recurriendo a medios de interpretacin complementarios como las circunstancias de la celebracin del tratado. En cualquier caso, no estamos convencidos de que una disposicin que abordaba expresamente la cuestin de la imposicin concurrente de derechos antidumping y derechos compensatorios a las importaciones procedentes de pases cuya economa no era de mercado respalda claramente una interpretacin de los prrafos 3 y 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC en el sentido de que "no abordaban ni englobaban la cuestin de la admisibilidad de las dobles medidas correctivas". En particular, no estamos convencidos de que la existencia, en un acuerdo predecesor, de una disposicin que prohiba la imposicin concurrente de derechos antidumping y compensatorios a las importaciones procedentes de pases cuya economa no era de mercado permite a un intrprete concluir, a contrario, que en el Acuerdo SMC los Miembros quisieron permitir las dobles medidas correctivas. Ya hemos alertado, en relacin con el prrafo 5 del artculo VI del GATT de 1994, contra un razonamiento mecanicista a contrario y recordemos que "las omisiones pueden tener distintos sentidos en contextos diferentes y una omisin, en s misma y por s sola, no siempre tiene carcter dispositivo". El artculo 15 del Cdigo de Subvenciones de la Ronda de Tokio hace algo ms que prohibir las dobles medidas correctivas: prohbe tambin la aplicacin concurrente de derechos antidumping y derechos compensatorios, independientemente de si neutralizan la misma situacin de subvencin. Teniendo esto en cuenta, la ausencia en el Acuerdo SMC de una disposicin similar al artculo 15 del Cdigo de Subvenciones de la Ronda de Tokio no puede interpretarse en el sentido de que indica que los Miembros tenan la intencin de excluir del alcance del Acuerdo SMC una obligacin diferente y ms restrictiva, como la prohibicin de imponer dobles medidas correctivas. En resumen, teniendo en cuenta lo que antecede, consideramos que el Grupo Especial incurri en error en su interpretacin del prrafo 3 del artculo 19 y que no dio sentido y efecto a todos los trminos de esta disposicin. De conformidad con el prrafo 3 del artculo 19 del Acuerdo SMC, no se puede determinar si la cuanta de los derechos compensatorios es o no apropiada sin tener debidamente en cuenta los derechos antidumping impuestos sobre el mismo producto para neutralizar la misma subvencin. La cuanta de un derecho compensatorio no puede ser "apropiada" cuando ese derecho representa la cuanta total de la subvencin y cuando se imponen en forma concurrente derechos antidumping, calculados al menos en cierta medida sobre la base de la misma subvencin, para eliminar el mismo dao a la rama de produccin nacional. Por las razones antes expuestas, es probable que los mrgenes de dumping calculados con arreglo a un mtodo ENM incluyan algn componente que sea atribuible a la subvencin. Por tanto, revocamos la interpretacin del prrafo 3 del artculo 19 realizada por el Grupo Especial y, en particular, sus constataciones de que "la imposicin de derechos antidumping calculados con arreglo a un mtodo ENM en nada afecta a si la cuanta del derecho compensatorio concurrente percibido es o no 'apropiada'" y que el prrafo 3 del artculo 19 del Acuerdo SMC no trata la cuestin de las dobles medidas correctivas. Constatamos, en cambio, que la imposicin de dobles medidas correctivas, es decir la doble neutralizacin de la misma subvencin mediante la imposicin concurrente de derechos antidumping calculados con arreglo a un mtodo ENM y de derechos compensatorios, es incompatible con el prrafo 3 del artculo 19 del Acuerdo SMC. Prrafo 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC y prrafo 3 del artculo VI delGATT de 1994 El Grupo Especial constat que el prrafo 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC impone un lmite mximo a la cuanta de los derechos que pueden percibirse, que corresponde a la cuanta de la subvencin cuya existencia se ha constatado, y que la utilizacin de un mtodo ENM en una investigacin antidumping no tiene por efecto extinguir la subvencin. En opinin del Grupo Especial, el prrafo 4 del artculo 19 "nada dice sobre cualquier posible imposicin concurrente de derechos antidumping", y, por tanto, "la estricta disciplina enunciada en el prrafo 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC no aborda los casos de 'dobles medidas correctivas'". En consecuencia, el Grupo Especial constat que: ... China no ha establecido que la utilizacin por el USDOC de su mtodo ENM en las determinaciones antidumping en litigio, en forma concurrente con su determinacin de existencia de subvenciones y la imposicin de derechos compensatorios sobre los mismos productos en las cuatro determinaciones en materia de derechos compensatorios en litigio, era incompatible con el prrafo 4 del artculo19 del Acuerdo SMC. Por los mismos motivos, el Grupo Especial constat tambin que: ... China no ha establecido que en las investigaciones en litigio los Estados Unidos impusieron derechos superiores a la subvencin "que se sepa ha sido concedida" de manera incompatible con el prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994. China aduce que el Grupo Especial incurri en error al constatar que el prrafo 4 del artculo19 del Acuerdo SMC no aborda los casos de dobles medidas correctivas y que, si una subvencin ha sido neutralizada debido al mtodo con el que el Miembro importador calcula los derechos antidumping, dicha subvencin deja de "existir" en el sentido del prrafo 4 del artculo 19, porque ya no puede ser atribuida a los productos importados como causa de dao a los productores nacionales. China alega, pues, que la imposicin de dobles medidas correctivas es incompatible con el prrafo 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC porque da lugar a la imposicin y percepcin de derechos compensatorios superiores a la subvencin "cuya existencia se ha constatado". China formula argumentos similares con respecto al prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994. Los Estados Unidos consideran que el prrafo 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC no se ocupa de determinar la existencia de subvenciones sino de asegurar que los derechos compensatorios que puedan imponerse no sean superiores a las subvenciones atribuibles a los bienes importados, calculadas por unidad de producto. Los Estados Unidos coinciden con el Grupo Especial en que, a tenor de su texto, el prrafo 4 del artculo 19 impone disciplinas nicamente con respecto a los derechos compensatorios (y no a los derechos antidumping), y, por consiguiente, "nada dice sobre cualquier posible imposicin concurrente de derechos antidumping". Entendemos que los Estados Unidos formulan los mismos argumentos con respecto al prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994. Al examinar las alegaciones formuladas por China al amparo del prrafo 3 del artculo 19, hemos explicado que las disposiciones del Acuerdo Antidumping y las del Acuerdo SMC deben interpretarse de manera coherente y compatible a fin de evitar cualquier posible elusin de las normas y los lmites aplicables a los derechos antidumping y compensatorios que se establecen en las respectivas disposiciones de los dos acuerdos. Discrepamos por tanto de la afirmacin del Grupo Especial de que "el prrafo 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC nada dice sobre cualquier posible imposicin concurrente de derechos antidumping". Sin embargo, puesto que ya hemos constatado que la imposicin de dobles medidas correctivas es incompatible con el prrafo 3 del artculo 19 del Acuerdo SMC, no es necesario que continuemos nuestro anlisis y abordemos la apelacin de China contra la interpretacin y aplicacin del prrafo 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC y del prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994. Consideramos, ms bien, que a los efectos de resolver la presente diferencia es innecesaria una resolucin sobre la interpretacin del prrafo 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC o del prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994. Estimamos que la interpretacin que hace el Grupo Especial de estas disposiciones es nula y carece de efectos jurdicos. Conclusin Hemos revocado la interpretacin del prrafo 3 del artculo 19 del Acuerdo SMC realizada por el Grupo Especial. Dado que se basaba en una interpretacin errnea del prrafo 3 del artculo 19, debemos revocar tambin la conclusin definitiva del Grupo Especial, que figura en el prrafo17.1e)ii) de su informe, de que China no haba establecido que los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con las obligaciones que les correspondan en virtud del prrafo 3 del artculo19, el artculo 10 o el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC. Complecin del anlisis Tras haber revocado esas constataciones, debemos examinar la solicitud de China de que completemos el anlisis y constatemos que la imposicin concurrente por el USDOC de derechos antidumping calculados con arreglo a su mtodo ENM y de derechos compensatorios sobre los mismos productos en las cuatro determinaciones en materia de derechos compensatorios en litigio es incompatible con el prrafo 3 del artculo 19 del Acuerdo SMC. China sostiene que, de la revocacin de la interpretacin jurdica hecha por el Grupo Especial de una disposicin pertinente, se infiere necesariamente que los Estados Unidos han actuado de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud de esa disposicin. Argumenta que no cabe duda de que el USDOC no adopt ninguna medida para investigar y evitar la imposicin de dobles medidas correctivas, a pesar de haber reconocido la posibilidad de una "doble contabilidad". China subraya que, contrariamente a lo que sugiere el Grupo Especial, no corresponda a China "establecer de manera concluyente" que la imposicin concurrente de derechos antidumping calculados con arreglo al mtodo ENM y de derechos compensatorios dio lugar a la aplicacin de dobles medidas correctivas. Ms bien, el USDOC tena la obligacin positiva de determinar si, y en qu cuanta, se aplicaran dobles medidas correctivas en esas investigaciones, y es indiscutible que no lo hizo. China se refiere tambin a las comunicaciones que present al Grupo Especial, las cuales, en su opinin, ponen de manifiesto que China demostr realmente, sobre la base de pruebas no controvertidas que obran en el expediente, que en las investigaciones en litigio se aplicaron dobles medidas correctivas. Los Estados Unidos rechazan las afirmaciones de China de que de la revocacin de las interpretaciones jurdicas del Grupo Especial se inferira directamente una constatacin de incompatibilidad, que no hay hechos controvertidos que el rgano de Apelacin deba examinar para pronunciarse sobre esta cuestin y que las comunicaciones presentadas por China al Grupo Especial equivalen a una demostracin, basada en pruebas no controvertidas, de que en las investigaciones en litigio se aplicaron dobles medidas correctivas. Los Estados Unidos subrayan que, aunque la carga de la prueba ante el Grupo Especial incumba a China, sta no hizo ningn intento de presentar testimonios concluyentes de que se hubieran aplicado dobles medidas correctivas, como tampoco lo haba hecho ante el USDOC. Los Estados Unidos sealan que el Grupo Especial no formul constataciones en cuanto a si la imposicin concurrente de derechos antidumping calculados con arreglo a un mtodo ENM y de derechos compensatorios, en las determinaciones relativas a cualquiera de los cuatro productos en litigio, haba dado lugar a la aplicacin de dobles medidas correctivas, y que no se trata de hechos "no controvertidos". Adems, ante el Grupo Especial, los Estados Unidos adujeron que la existencia de dobles medidas correctivas en un caso determinado depende de si la subvencin da lugar a una reduccin del precio de exportacin, y que no cabe suponer que las subvenciones internas reducen prorata los precios de exportacin. Los Estados Unidos observaron que, si bien algunas subvenciones a la produccin nacional darn lugar a un aumento de la produccin y a una reduccin de los precios de exportacin, es posible que otras subvenciones de carcter ms general sean utilizadas para otros fines (pagos de dividendos, pagos por cese en el servicio, investigacin y desarrollo), y que no afecten a la produccin o al precio de exportacin. Por todas estas razones, los Estados Unidos afirman que no existe ninguna base para que el rgano de Apelacin complete el anlisis y determine, como cuestin de hecho, si se aplicaron dobles medidas correctivas. Empezamos por recordar que el Grupo Especial no tuvo "dificultades" para aceptar la afirmacin general de que era "probable" que la aplicacin concurrente de derechos antidumping calculados con arreglo a un mtodo ENM y de derechos compensatorios diera lugar a dobles medidas correctivas. Sin embargo, al constatar que China no haba establecido que la imposicin de dobles medidas correctivas es incompatible con las disposiciones en que haba basado sus alegaciones, el Grupo Especial consider que no era necesario que examinase "la medida en que la imposicin concurrente de derechos antidumping determinados con arreglo al mtodo ENM del USDOC y de derechos compensatorios dio lugar a la imposicin de 'dobles medidas correctivas' en las cuatro investigaciones en litigio". Por consiguiente, el Grupo Especial no se pronunci sobre si China haba "establecido de manera concluyente que, en las investigaciones en litigio, la imposicin concurrente de derechos antidumping calculados con arreglo al mtodo ENM [de los Estados Unidos] y de derechos compensatorios dio lugar a la aplicacin de dobles medidas correctivas". Por las mismas razones, el Grupo Especial declin "examina[r] los ejemplos concretos de esas investigaciones presentados por China". Al mismo tiempo, el Grupo Especial observ que la "manera en que el USDOC trat la cuestin de las dobles medidas correctivas en las investigaciones en litigio no se discute", y explic: Las partes convienen en que cuando las partes interesadas plantearon argumentos relativos a las "dobles medidas correctivas" en las investigaciones en litigio elUSDOC los rechaz, y en que el USDOC no tuvo en cuenta los derechos antidumping impuestos a los mismos productos cuando impuso derechos compensatorios en las cuatro investigaciones en materia de derechos compensatorios en litigio: impuso derechos compensatorios correspondientes a la cuanta total de las subvenciones que constat se haban otorgado a cada productor investigado. El rgano de Apelacin ha declarado en diferencias anteriores que, si las constataciones fcticas del grupo especial y los hechos no controvertidos que constan en su expediente proporcionan al rgano de Apelacin una base suficiente para realizar su propio anlisis, el rgano de Apelacin puede completar el anlisis con el propsito de facilitar la pronta solucin de la diferencia. No aceptamos la tesis de China de que, de nuestra revocacin de la interpretacin que hizo el Grupo Especial del prrafo 3 del artculo 19 del Acuerdo SMC, deba inferirse directamente una constatacin de incompatibilidad de las medidas en litigio. Ya hemos expresado la opinin de que, desde un punto de vista jurdico, esta disposicin prohbe las dobles medidas correctivas. Pero todava no hemos considerado la cuestin de cundo, desde un punto de vista fctico, se aplican las dobles medidas correctivas. Estamos de acuerdo, en principio, con la afirmacin del Grupo Especial de que la aplicacin concurrente de derechos antidumping calculados con arreglo a un mtodo ENM y de derechos compensatorios dara lugar probablemente a dobles medidas correctivas, pero no estamos convencidos de que esa aplicacin concurrente de derechos d lugar necesariamente, en todos los casos, a dobles medidas correctivas. Antes bien, este resultado depende de si las subvenciones internas han reducido el precio de exportacin de un producto, y en qu medida, y de si la autoridad investigadora ha adoptado las medidas correctivas necesarias para ajustar su mtodo a fin de tener en cuenta esta situacin fctica. En su apelacin, China alega que "es obligacin de la autoridad investigadora investigar y llevar a cabo una determinacin acerca de si est neutralizando dos veces la misma subvencin", mientras que los Estados Unidos argumentan que "correspondera a China establecer la existencia de esa supuesta doble medida correctiva". Observamos que, en Estados Unidos - Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE, el rgano de Apelacin afirm que, "de conformidad con el prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994, las autoridades investigadoras, antes de imponer derechos compensatorios, deben determinar la cuanta precisa de la subvencin atribuida a los productos importados objeto de investigacin". Consideramos que se puede establecer un paralelismo entre, por un lado, la obligacin que corresponde a una autoridad investigadora, en virtud del prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994, de determinar la cuanta precisa de la subvencin y, por otro, las obligaciones anlogas que corresponden a esa autoridad investigadora, en virtud de los prrafos 3 y 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC, de determinar y percibir derechos compensatorias en una cuanta que sea apropiada en cada caso y que no sea superior a la cuanta de la subvencin cuya existencia se haya constatado. Por consiguiente, del mismo modo en que la autoridad investigadora est sujeta a la obligacin positiva de determinar la cuanta precisa de la subvencin, est tambin sujeta, en virtud del prrafo 3 del artculo 19, a la obligacin positiva de establecer la cuanta apropiada del derecho. Esta obligacin comprende la prescripcin de llevar a cabo, con suficiente diligencia, una "investigacin" y bsqueda de los hechos pertinentes, y de basar la determinacin en las pruebas positivas que obren en el expediente. Recordamos nuestra constatacin anterior de que, entre los factores que una autoridad investigadora debe tener en cuenta al establecer la cuanta "apropiada" del derecho compensatorio que ha de imponer, figuran las pruebas de si se neutralizan dos veces las mismas subvenciones, y en qu medida se neutralizan, cuando se imponen simultneamente derechos antidumping y compensatorios sobre los mismos productos importados. Recordamos tambin que es "probable" que se produzcan estas dobles medidas correctivas cuando los derechos antidumping concurrentes se calculan con arreglo a un mtodo ENM. Nos ocuparemos ahora, ms concretamente, de la cuestin de si, en las cuatro series de investigaciones en litigio, el USDOC actu de manera incompatible con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos en virtud del prrafo 3 del artculo 19 del Acuerdo SMC. Como se indic anteriormente, el Grupo Especial observ que las partes convenan "en que cuando las partes interesadas plantearon argumentos relativos a las 'dobles medidas correctivas' en las investigaciones en litigio el USDOC los rechaz, y en que el USDOC no tuvo en cuenta los derechos antidumping impuestos a los mismos productos cuando impuso derechos compensatorios ... correspondientes a la cuanta total de las subvenciones que constat se haban otorgado a cada productor investigado". Por consiguiente, el USDOC no hizo ningn intento de establecer si neutralizara dos veces las mismas subvenciones al imponer en forma concurrente derechos antidumping calculados con arreglo a su mtodo ENM y derechos compensatorios, o en qu medida las neutralizara. Recordamos que, en las investigaciones en litigio, el USDOC desestim la alegacin de China relativa a las dobles medidas correctivas aduciendo, entre otras cosas, que careca de facultades legales para realizar ajustes en el contexto de las investigaciones en materia de derechos compensatorios. Porconsiguiente, el USDOC no inici ningn examen para determinar si se produciran dobles medidas correctivas en las cuatro investigaciones en litigio, y se neg terminantemente a tomar en consideracin la cuestin o las comunicaciones relativas a sta que se le presentaron. En nuestra opinin, al negarse a examinar las alegaciones de China relativas a las dobles medidas correctivas en las cuatro investigaciones en materia de derechos compensatorios en litigio, elUSDOC no cumpli su obligacin de determinar la cuanta "apropiada" de los derechos compensatorios en el sentido del prrafo 3 del artculo 19 del AcuerdoSMC. En consecuencia, constatamos que, en el contexto de las cuatro series de investigaciones en materia de derechos antidumping y compensatorios en litigio, habida cuenta de la imposicin por elUSDOC, en forma concurrente, de derechos antidumping calculados con arreglo a su mtodo ENM y de derechos compensatorios sobre los mismos productos, sin haber evaluado si las dobles medidas correctivas se derivaron de esos derechos concurrentes, los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del prrafo 3 del artculo 19 del Acuerdo SMC. Artculo 10 y prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC Hemos revocado ya la conclusin definitiva del Grupo Especial con respecto a las dobles medidas correctivas, incluida su constatacin de que, puesto que China no haba establecido una infraccin del prrafo 3 del artculo 19 del Acuerdo SMC, tampoco haba establecido una infraccin del artculo 10 o del prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC. China nos pide que constatemos que, al aplicar tanto derechos antidumping basados en un mtodo ENM, como derechos compensatorios a las mismas importaciones en las cuatro investigaciones en litigio, los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con el artculo 10 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC. El Grupo Especial constat "que una alegacin de infraccin del artculo 10 del AcuerdoSMC ser por necesidad consiguiente de una alegacin de infraccin de otras disposiciones de los acuerdos abarcados". Al haber constatado que China no haba establecido una infraccin de los prrafos 3 y 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC, concluy que "China no ha[ba] demostrado que en las investigaciones en litigio los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con el ... artculo10 del Acuerdo SMC como consecuencia de la imposicin concurrente de derechos antidumping calculados con arreglo al mtodo ENM [de los Estados Unidos] y de derechos compensatorios". El Grupo Especial constat tambin que la alegacin formulada por China al amparo del prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC era "meramente consiguiente a sus alegaciones al amparo del artculo 10 y los prrafos 3 y 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC y el prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994" y, tras haber constatado que China no haba establecido una infraccin de esas disposiciones, constat tambin que China no haba establecido que los Estados Unidos haban actuado de manera incompatible con el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC. Hemos explicado ya que cuando las medidas de un Miembro no satisfacen los requisitos concretos establecidos en las disposiciones pertinentes del Acuerdo SMC para la imposicin de un derecho compensatorio, ello significa que no se ha previsto el derecho a imponer medidas compensatorias, y, por lo tanto, esas medidas son tambin incompatibles con el artculo 10 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC. Consideramos por tanto que China no estaba obligada a presentar nuevos argumentos para establecer una infraccin consiguiente del artculo 10 y el prrafo 1 del artculo 32. Tras haber constatado que la imposicin por el USDOC, en forma concurrente, de derechos antidumping calculados con arreglo a su mtodo ENM y de derechos compensatorios sobre los mismos productos en las cuatro determinaciones en materia de derechos compensatorios en litigio es incompatible con el prrafo 3 del artculo 19 del Acuerdo SMC, constatamos que dicha imposicin es tambin incompatible con el artculo 10 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC. Constataciones y conclusin Por las razones que se exponen en el presente informe, el rgano de Apelacin: a) en lo que respecta a los "organismos pblicos": i) revoca la constatacin del Grupo Especial que figura en el prrafo 8.94 de su informe de que por "organismo pblico", en el prrafo 1 a) i) del artculo 1 del Acuerdo SMC, se entiende "cualquier entidad controlada por un gobierno"; y, en consecuencia, revoca la constatacin del Grupo Especial que figura en el prrafo 17.1 a) i) de su informe de que China no haba establecido que el USDOC actu de manera incompatible con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos en virtud del prrafo1a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC al determinar en las investigaciones en litigio pertinentes que las empresas de propiedad estatal y los bancos comerciales de propiedad estatal eran "organismos pblicos"; ii) al completar el anlisis de las alegaciones formuladas por China al amparo del prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC: - constata que las determinaciones del USDOC en las cuatro investigaciones en materia de derechos compensatorios en litigio, segn las cuales las empresas de propiedad estatal proveedoras de insumos eran "organismos pblicos" son incompatibles con el prrafo1 a) 1) del artculo 1 y, en consecuencia, con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del artculo 10 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC; - constata que China no estableci que la determinacin del USDOC en la investigacin relativa a los OTR, segn la cual los bancos comerciales de propiedad estatal eran "organismos pblicos" es incompatible con el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC; y iii) constata que China no ha justificado su alegacin de que el Grupo Especial actu de manera incompatible con el artculo 11 del ESD al basarse indebidamente en leyes internas; b) en lo que respecta a la especificidad: i) confirma la constatacin del Grupo Especial, que figura en el prrafo17.1b)i) de su informe, de que haba actuado de manera incompatible con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del prrafo 1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC al determinar en la investigacin relativa a los OTR que los prstamos de los bancos comerciales de propiedad estatal eran especficos de la rama de produccin de neumticos; y ii) constata que el Grupo Especial no incurri en error en su interpretacin del trmino "subvencin", que figura en el prrafo 2 del artculo 2 del AcuerdoSMC, y rechaza las alegaciones de error formuladas por China respecto de una afirmacin del Grupo Especial relativa a un "rgimen distinto" en el contexto de la investigacin sobre los LWS; c) en lo que respecta a los puntos de referencia utilizados para calcular el beneficio: i) confirma la constatacin del Grupo Especial, que figura en el prrafo17.1c)vi) de su informe, de que China no haba establecido que elUSDOC actu de manera incompatible con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos en virtud del apartado d) del artculo 14 del Acuerdo SMC al rechazar los precios privados del pas en China como puntos de referencia para el acero laminado en caliente en las investigaciones relativas a los CWP y las LWR; y rechaza la alegacin de China de que el Grupo Especial actu de manera incompatible con el artculo 11 del ESD al atribuir al USDOC fundamentos que no figuraban en las determinaciones relativas a los CWP y las LWR; ii) confirma la constatacin del Grupo Especial, que figura en el prrafo 10.148 de su informe, de que China no haba establecido que la decisin delUSDOC de no recurrir a los tipos de inters chinos como puntos de referencia para los prstamos de bancos comerciales de propiedad estatal denominados en RMB, en las investigaciones relativas a los CWP, los LWS y los OTR, era incompatible con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos en virtud del apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC; y iii) constata que, al evaluar la compatibilidad del punto de referencia indicativo utilizado por el USDOC con el apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC, el Grupo Especial no hizo una evaluacin objetiva del asunto que se le haba sometido, segn prescribe el artculo 11 del ESD, y, por consiguiente, revoca la constatacin del Grupo Especial, que figura en el prrafo 10.209 de su informe, de que China no haba establecido que el punto de referencia utilizado efectivamente por el USDOC para calcular el beneficio derivado de los prstamos denominados en RMB concedidos por bancos comerciales de propiedad estatal en las investigaciones relativas a los CWP, los LWS y losOTR era incompatible con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos en virtud del apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC; pero constata que no puede completar el anlisis jurdico de la alegacin formulada por China al amparo de esta disposicin; d) en lo que respecta a las "dobles medidas correctivas": i) constata que la imposicin de dobles medidas correctivas, es decir, la doble neutralizacin de la misma subvencin mediante la imposicin concurrente de derechos antidumping calculados con arreglo a un mtodo ENM y de derechos compensatorios, es incompatible con el prrafo 3 del artculo 19 del Acuerdo SMC; y, por lo tanto ii) revoca las constataciones del Grupo Especial que figuran en los prrafos14.129 y 14.130 de su informe de que el prrafo 3 del artculo 19 del Acuerdo SMC no aborda la cuestin de las dobles medidas correctivas y de que China no estableci que el hecho de neutralizar dos veces la misma subvencin mediante la imposicin, en forma concurrente, de derechos antidumping calculados con arreglo a un mtodo ENM y de derechos compensatorios es incompatible con el prrafo 3 del artculo 19 del AcuerdoSMC; y iii) constata que, en las cuatro series de investigaciones en materia de derechos antidumping y compensatorios en litigio, habida cuenta de imposicin por elUSDOC, en forma concurrente, de derechos antidumping calculados con arreglo a su mtodo ENM y de derechos compensatorios sobre los mismos productos, sin haber evaluado si las dobles medidas correctivas se derivaron de esos derechos concurrentes, los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del prrafo3 del artculo 19 y, por consiguiente, en virtud del artculo 10 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC. El rgano de Apelacin recomienda que el OSD solicite a los Estados Unidos que pongan las medidas cuya incompatibilidad con el Acuerdo SMC se ha constatado en el presente informe y en el informe del Grupo Especial modificado por el presente informe en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud de ese Acuerdo. Firmado en el original, en Ginebra, el 18 de febrero de 2011 por: _________________________ Ricardo Ramrez-Hernndez Presidente de la Seccin _________________________ _________________________ Lilia R. Bautista Peter Van den Bossche Miembro Miembro ANEXO I Organizacin Mundial del ComercioWT/DS379/6 6 de diciembre de 2010 (10-6557)Original: ingls estados unidos - derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre determinados productos procedentes de china Notificacin de la apelacin de China de conformidad con el prrafo 4 del artculo 16 y el artculo 17 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solucin de diferencias (ESD), y de conformidad con el prrafo 1 de la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelacin Se distribuye a los Miembros la siguiente notificacin de la delegacin de China, de fecha1de diciembre de 2010. _______________ De conformidad con el prrafo 4 del artculo 16 y el artculo 17 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solucin de diferencias ("ESD") y la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelacin, China notifica por la presente al rgano de Solucin de Diferencias su decisin de apelar ante el rgano de Apelacin con respecto a determinadas cuestiones de derecho e interpretacin jurdica tratadas en el informe del Grupo Especial que se ocup del asunto Estados Unidos - Derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre determinados productos precedentes de China (WT/DS379/R) (informe del Grupo Especial). Deconformidad con el prrafo 1 de la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelacin, China presenta simultneamente este anuncio de notificacin a la secretara del rgano de Apelacin. Las medidas en litigio son ciertas determinaciones sobre derechos antidumping y compensatorios del Departamento de Comercio de los Estados Unidos ("USDOC") y los derechos antidumping y compensatorios definitivos impuestos por los Estados Unidos en virtud de los instrumentos en que se fundan. Como se aclara en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por China (WT/DS379/2), esas determinaciones se hicieron en las investigaciones sobre Tubos de acero al carbono soldados de seccin circular procedentes de la Repblica Popular China ("CWP"), Determinados neumticos todo terreno nuevos procedentes de la Repblica Popular China ("OTR"), Tuberas de poco espesor de seccin rectangular procedentes de la Repblica Popular China ("LWR") y Sacos tejidos laminados procedentes de la Repblica Popular China ("LWS"). Las cuestiones que China plantea en esta apelacin se refieren a las constataciones y conclusiones del Grupo Especial con respecto a la compatibilidad de las medidas impugnadas con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994") y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias ("Acuerdo SMC"). China solicita que el rgano de Apelacin revise la interpretacin y la aplicacin que el Grupo Especial hace del prrafo 1 del artculo 1 del Acuerdo SMC en lo que se refiere a las determinaciones del USDOC en las cuatro investigaciones en materia de derechos compensatorios de que determinadas empresas de propiedad estatal y/o bancos comerciales de propiedad estatal son "organismos pblicos" en el sentido de esa disposicin. Los errores de derecho y de interpretacin jurdica del Grupo Especial incluyen los siguientes: a) El Grupo Especial incurri en error en su interpretacin y aplicacin de la expresin "organismo pblico" del prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC. b) El Grupo Especial actu de manera incompatible con el prrafo 2 del artculo 3 y el artculo11 del ESD cuando se bas en los usos de determinados trminos en el derecho interno para interpretar la expresin "organismo pblico" que figura en el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC. China solicita que el rgano de Apelacin revise la interpretacin y la aplicacin que el Grupo Especial hace del prrafo 1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC en lo que se refiere a la constatacin del USDOC en la investigacin sobre los OTR de que determinadas supuestas subvenciones en forma de prstamos eran especficas de jure. Los errores de derecho y de interpretacin jurdica del Grupo Especial incluyen los siguientes: a) El Grupo Especial incurri en error cuando interpret que el trmino "subvencin" del prrafo 1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC se refiere o bien a una contribucin financiera o a un beneficio y cuando no tuvo en cuenta el requisito de una limitacin explcita del acceso a una subvencin. b) El Grupo Especial incurri en error en su interpretacin de la expresin "determinadas empresas" del artculo 2 del Acuerdo SMC y en su aplicacin de esa expresin a las medidas que constituyeron la base de la determinacin de especificidad del USDOC. En la medida en que las constataciones del Grupo Especial con respecto a "determinadas empresas" se basaron en su evaluacin de los hechos, esa evaluacin no fue objetiva, que es lo que exige el artculo 11 del ESD. c) Condicionalmente, en caso de que el rgano de Apelacin acepte la interpretacin del Grupo Especial del prrafo 1 a) del artculo 2, China apela contra la constatacin del Grupo Especial de que la determinacin de especificidad del USDOC no era incompatible con esa interpretacin del prrafo 1 a) del artculo 2. Las constataciones del Grupo Especial eran jurdicamente insuficientes para apoyar la determinacin delUSDOC de la especificidad de jure, incluso con arreglo a la interpretacin del prrafo1 a) del artculo 2 hecha por el Grupo Especial. China solicita que el rgano de Apelacin revise la interpretacin y la aplicacin que el Grupo Especial hace del prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo SMC en lo que se refiere a la constatacin del USDOC en la investigacin sobre los LWS de que el otorgamiento de derechos de uso de terrenos supuestamente subvencionados se limitaba "a determinadas empresas situadas en una regin geogrfica designada de la jurisdiccin de la autoridad otorgante". Los errores de derecho y de interpretacin jurdica del Grupo Especial incluyen los siguientes: a) El Grupo Especial incurri en error cuando interpret que el trmino "subvencin" del prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo SMC se refiere o bien a una contribucin financiera o a un beneficio y cuando constat que el prrafo 2 del artculo 2 permite que una autoridad investigadora haga una constatacin de especificidad regional con base exclusivamente "en el elemento de la contribucin financiera". b) El Grupo Especial incurri en error en su interpretacin del prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo SMC cuando constat que la existencia de un "rgimen" "distinto" o "exclusivo" para el otorgamiento de una subvencin es pertinente desde el punto de vista jurdico para una determinacin de especificidad en virtud de esa disposicin. China solicita que el rgano de Apelacin revise la interpretacin y la aplicacin que el Grupo Especial hace del apartado d) del artculo 14 del Acuerdo SMC en lo que se refiere al rechazo del USDOC de los precios privados internos del acero laminado en caliente como punto de referencia en las investigaciones sobre los CWP y las LWR. Los errores de derecho y de interpretacin jurdica del Grupo Especial incluyen los siguientes: a) El Grupo Especial incurri en error cuando interpret que el apartado d) del artculo14 permite rechazar los precios privados internos como punto de referencia cuando la nica prueba en que se basa la autoridad investigadora es que el gobierno es un proveedor predominante de los bienes en cuestin. b) El Grupo Especial incurri en error cuando interpret que el apartado d) del artculo14 permite que las autoridades investigadoras rechacen los precios privados como punto de referencia basndose exclusivamente en pruebas referentes a la cuota de mercado del gobierno, con la condicin de que la autoridad investigadora considere "argumentos y pruebas" relativos a factores distintos de la cuota de mercado del gobierno. c) El Grupo Especial actu de manera incompatible con el artculo 11 del ESD porque parece atribuir al USDOC razones para su rechazo de los precios privados que son diferentes de las razones que figuran en las determinaciones publicadas por elUSDOC. China solicita que el rgano de Apelacin revise la interpretacin y la aplicacin que el Grupo Especial hace del apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC en lo que se refiere a la seleccin del USDOC de los prstamos de referencia en las investigaciones sobre los OTR, los LWS y los CWP. Los errores de derecho y de interpretacin jurdica del Grupo Especial incluyen los siguientes: a) El Grupo Especial incurri en error cuando constat que el punto de referencia usado por el USDOC era: "un prstamo comercial comparable que [la empresa] pudiera obtener efectivamente en el mercado" en el sentido del apartado b) del artculo 14. b) El Grupo Especial actu de manera incompatible con el artculo 11 del ESD porque no evalu la conformidad del punto de referencia empleado por el USDOC con las prescripciones legales del apartado b) del artculo 14. En la medida en que las constataciones y conclusiones del Grupo Especial con respecto a los prstamos de referencia del USDOC se basaron en su evaluacin de los hechos, esa evaluacin no fue objetiva, que es lo que exige el artculo 11 del ESD. c) El Grupo Especial incurri en error en su interpretacin y aplicacin del apartado b) del artculo 14 cuando constat que los tipos de inters observados para los prstamos denominados en una moneda en particular pueden rechazarse como puntos de referencia "distorsionados" y cuando constat que el USDOC tena una base jurdica para rechazar los tipos de inters observados denominados en yuan como punto de referencia para los prstamos. China solicita que el rgano de Apelacin revise la conclusin del Grupo Especial de que, con respecto a la imposicin de derechos compensatorios, los acuerdos abarcados no exigen que los Estados Unidos tengan en cuenta la medida en que simultneamente neutralizan las mismas subvenciones con la forma en que calculan los derechos antidumping segn su mtodo para economas que no son de mercado (mtodo ENM). Los errores de derecho y de interpretacin jurdica del Grupo Especial incluyen los siguientes: a) El Grupo Especial incurri en error cuando constat que el prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994 y el prrafo 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC no requieren que los Estados Unidos tengan en cuenta la medida en que el empleo de su mtodo ENM en una investigacin antidumping paralela afecta a la existencia y la cuanta de la subvencin que sigue siendo atribuible al producto importado objeto de la investigacin. b) El Grupo Especial incurri en error cuando constat que el prrafo 3 del artculo 19 del Acuerdo SMC no requiere que los Estados Unidos tengan en cuenta la medida en que el empleo de su mtodo ENM en una investigacin antidumping paralela afecta a la cuanta apropiada del derecho compensatorio que se ha de percibir. c) El Grupo Especial incurri en error cuando constat que el artculo 10 del AcuerdoSMC no requiere que los Estados Unidos tomen todas las medidas necesarias para tener la seguridad de que no neutralizan las mismas subvenciones dos veces con la imposicin de dos derechos diferentes, y cuando constat que los Estados Unidos no actuaron de manera incompatible con el artculo 10 cuando impusieron las medidas impugnadas en materia de derechos compensatorios. d) El Grupo Especial incurri en error cuando constat que los Estados Unidos no actuaron de manera incompatible con el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC cuando impusieron las medidas impugnadas en materia de derechos compensatorios. e) El Grupo Especial incurri en error cuando constat que era obligacin de China "establec[er] de manera concluyente" que en las investigaciones en litigio el USDOC neutraliza dos veces las mismas subvenciones. China solicita respetuosamente que el rgano de Apelacin revoque las constataciones y conclusiones del Grupo Especial que se basan en los errores de derecho y de interpretacin jurdica identificados supra. Con referencia a las alegaciones de error identificadas en los prrafos 5 y 9 supra, China respetuosamente solicita que el rgano de Apelacin complete el anlisis para llegar a la conclusin de que las medidas impugnadas eran incompatibles con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud de los acuerdos abarcados. China solicita tambin que el rgano de Apelacin complete el anlisis de las alegaciones de China sobre infracciones consiguientes en el marco del artculo 10 y del prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC en la medida en que se relacionan con todas las alegaciones de error precedentes respecto de las cuales el Grupo Especial aplic el principio de economa procesal. __________  La presente diferencia se inici antes de que entrara en vigor, el 1 de diciembre de 2009, el Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unin Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (hecho en Lisboa, el 13 de diciembre de 2007). El 30 de noviembre de 2009, la Organizacin Mundial del Comercio recibi una nota verbal (WT/L/779) del Consejo de la Unin Europea y de la Comisin de las Comunidades Europeas en la que se comunicaba que, en virtud del Tratado de Lisboa, a partir del 1 de diciembre de 2009, la "Unin Europea" sustituye y sucede a la "Comunidad Europea". El 13 de julio de 2010, la Organizacin Mundial del Comercio recibi una nota verbal (WT/Let/679) del Consejo de la Unin Europea en la que se confirmaba que, con efecto a partir del 1 de diciembre de 2009, la Unin Europea sustitua a la Comunidad Europea y asuma todos los derechos y obligaciones de la Comunidad Europea con respecto a todos los Acuerdos de los que el Director General de la Organizacin Mundial del Comercio es depositario y de los que la Comunidad Europea es signataria o parte contratante. Entendemos la referencia a la "Comunidad Europea" que figura en las notas verbales como una referencia a las "Comunidades Europeas". En consecuencia, a pesar de que las Comunidades Europeas se reservaron su derecho a participar en el procedimiento del Grupo Especial como tercero, y de que el Grupo Especial hizo en su informe referencia a las Comunidades Europeas, la Unin Europea ha presentado su comunicacin en calidad de tercero participante en la presente apelacin despus de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y, por consiguiente, en el presente informe nos referiremos a la Unin Europea.  WT/DS379/R, 22 de octubre de 2010.  Informe del Grupo Especial, prrafo 2.1.  Las investigaciones relativas a los CWP se iniciaron el 5 de julio de 2007; las investigaciones relativas a las LWR el 24 de julio de 2007; las investigaciones relativas a los LWS el 25 de julio de 2007; y las relativas a los OTR el 7 de agosto de 2007. (Informe del Grupo Especial, prrafos 2.2, 2.6, 2.7, 2.10, 2.11, 2.14, 2.15 y 2.18.) Para cada una de las cuatro investigaciones en materia de derechos compensatorios, el perodo objeto de investigacin fue del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006. (Ibid., prrafos 2.2, 2.7, 2.11 y 2.15.) Para cada una de las cuatro investigaciones antidumping, el perodo objeto de investigacin fue del 1 de octubre de 2006 al 31 de marzo de 2007. (Ibid., prrafos 2.6, 2.10, 2.14 y 2.18.)  Las determinaciones definitivas se publicaron el 5 de junio de 2008 en el caso de los CWP; el 24 de junio de 2008 en el caso de las LWR y los LWS; y el 15 de julio de 2008 en el de los OTR. (Informe del Grupo Especial, prrafos 2.3, 2.6, 2.8, 2.10, 2.12, 2.14, 2.16 y 2.18.)  Con respecto a los CWP, los tipos de los derechos compensatorios oscilaron entre el 29,62 y el616,83por ciento y los de los derechos antidumping entre el 69,20 y el 85,55 por ciento; con respecto a lasLWR, los tipos de los derechos compensatorios oscilaron entre el 2,17 y el 200,58 por ciento y los de los derechos antidumping entre el 249,12 y el 264,64 por ciento; con respecto a los LWS, los tipos de los derechos compensatorios oscilaron entre el 29,54 y el 352,82 por ciento y los de los derechos antidumping entre el64,28y el 91,73 por ciento; y con respecto a los OTR, los tipos de los derechos compensatorios oscilaron entre el 2,45 y el 14 por ciento y los de los derechos antidumping entre el 5,25 y el 210,48 por ciento. (Informe del Grupo Especial, prrafos 2.3, 2.6, 2.8, 2.10, 2.12, 2.14, 2.16 y 2.18.)  Informe del Grupo Especial, prrafos 2.4 y 2.9.  Informe del Grupo Especial, prrafos 2.5, 2.13 y 2.17.  Informe del Grupo Especial, prrafos 2.13 y 9.146.  Informe del Grupo Especial, prrafo 8.99. El Grupo Especial seal que los "organismos pblicos" se denominan "autoridades" en la legislacin estadounidense pertinente y, por lo tanto, en las determinaciones del USDOC tambin. Los Estados Unidos explicaron que con arreglo a su legislacin interna la definicin del trmino "autoridad" comprende la expresin "entidad pblica", y esta ltima significa "organismo pblico". Nohay discrepancia entre las partes acerca de la equivalencia de las expresiones "entidad pblica" en la legislacin estadounidense y "organismo pblico" en el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC. (Ibid.,prrafo 8.99 y nota 199 al mismo.)  Informe del Grupo Especial, prrafo 8.117.  Informe del Grupo Especial, prrafo 2.1. En su solicitud de establecimiento de un grupo especial, China tambin formul alegaciones en virtud del prrafo 4 del artculo 2 y los prrafos 2 y 3 del artculo 9 del Acuerdo relativo a la Aplicacin del Artculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"). China no llev adelante estas alegaciones ante el Grupo Especial. (Informe del Grupo Especial, nota 880 al prrafo 14.12.)  Informe del Grupo Especial, prrafo 2.1.  Informe del Grupo Especial, prrafos 8.1 y 8.2. En relacin con el anlisis de la contribucin financiera realizado por el USDOC, China aleg tambin que el hecho de que en las investigaciones relativas a los CWP, las LWR y los OTR el USDOC no examinara si se haba encomendado u ordenado a las empresas comerciales que otorgaran contribuciones financieras era incompatible con el prrafo 1 a) 1) iv) del artculo 1, el artculo 10 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC y con el prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994. (Ibid., prrafos 12.1 y 12.3.)  Informe del Grupo Especial, prrafo 9.1.  Informe del Grupo Especial, prrafo 9.108.  China aleg que el hecho de que, en la investigacin relativa a los OTR, el USDOC no neutralizara las cuantas positivas de beneficio con las cuantas negativas era incompatible con los artculos 10 y 14, los prrafos 1 y 4 del artculo 19 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC, as como con el prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994. (Informe del Grupo Especial, prrafo 11.1.) Aleg asimismo, como alternativa a su alegacin sobre la contribucin financiera enunciada supra, en la nota 14 del presente informe, que el mtodo empleado por el USDOC para calcular el beneficio en las investigaciones relativas a los CWP, las LWR y los OTR era incompatible con el prrafo 1 del artculo 1, el artculo 10, el artculo 14, los prrafos 1 y 4 del artculo 19 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC y con el prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994, porque el USDOC se haba abstenido de realizar un anlisis de la transferencia para determinar si cualesquiera beneficios recibidos por empresas comerciales que vendieron insumos se transfirieron a los productores investigados que compraron esos insumos. (Informe del Grupo Especial, prrafos 12.2 y 12.4.)  Informe del Grupo Especial, prrafos 10.1, 10.2 y 10.24. China aleg tambin que el rechazo por elUSDOC de los puntos de referencia internos del pas para la concesin de derechos de uso de terrenos en las investigaciones relativas a los LWS y los OTR y la utilizacin de puntos de referencia basados en precios de fuera del pas eran incompatibles con el artculo 10, el apartado d) del artculo 14 y el prrafo 1 del artculo32 del Acuerdo SMC y con el prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994. (Ibid., prrafos 10.1, 10.4, 10.5, 10.67 y10.164.) Adems, en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, China formul algunas alegaciones al amparo de la seccin 15 del Protocolo de Adhesin de la Repblica Popular China ("Protocolo de Adhesin de China") (WT/L/432) referentes, entre otras cosas, a los mtodos utilizados por los Miembros importadores para identificar y medir el beneficio de la subvencin para las importaciones procedentes de China. Sinembargo, China no llev adelante esas alegaciones y el Grupo Especial no se pronunci sobre ellas. (Ibid.,prrafos 10.9-10.12.)  Informe del Grupo Especial, prrafos 10.1, 10.6, 10.7, 10.85 y 10.192. China tambin aleg que, en la investigacin relativa a los OTR, el USDOC actu de manera incompatible con el apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC al aplicar como punto de referencia en los prstamos denominados en dlares un tipo de inters LIBOR medio anual, en lugar de los tipos diarios aplicables. (Ibid., prrafos 10.1, 10.8, 10.85, y10.210.)  Informe del Grupo Especial, prrafo 14.8. China aleg tambin lo siguiente: i) el hecho de que elUSDOC no concediera a las importaciones procedentes de China el mismo derecho incondicional a evitar la imposicin de una doble medida correctiva que conceda a productos similares originarios de otros Miembros era incompatible con el prrafo 1 del artculo I del GATT de 1994 (ibid., prrafo 14.9); ii) los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con los prrafos 1 y 8 del artculo 12 del Acuerdo SMC, debido a que elUSDOC no dio aviso a las partes interesadas de la informacin que requera para evaluar la existencia de una doble medida correctiva, y a que no inform a China y a las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que "constituiran el fundamento" para sus determinaciones relativas a la cuestin de las "dobles medidas correctivas" (ibid., prrafo 14.10); y iii) el hecho de que los Estados Unidos no otorgaran al USDOC facultades jurdicas suficientes para evitar la imposicin de dobles medidas correctivas al imponer derechos antidumping determinados conforme a su mtodo ENM en forma concurrente con la imposicin de derechos compensatorios sobre el mismo producto era incompatible con el artculo 10, los prrafos 3 y 4 del artculo 19 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC y con el prrafo 1 del artculo I y el artculo VI del GATT de 1994 (ibid., prrafos 14.11 y 14.12).  China aleg que el hecho de que el USDOC no diera a las partes interesadas un plazo de 30 das para responder a los cuestionarios "suplementarios" y los cuestionarios "sobre nuevas alegaciones" en las cuatro investigaciones era incompatible con el prrafo 1.1 del artculo 12 del Acuerdo SMC (informe del Grupo Especial, prrafo 15.1), que el uso por el USDOC de los hechos de que tena conocimiento, en las investigaciones relativas a las LWR y los CWP, con respecto al suministro de bienes mediante transacciones con empresas comerciales era incompatible con los prrafos 1 y 7 del artculo 12 del Acuerdo SMC (ibid., prrafo16.1).  Informe del Grupo Especial, prrafo 17.1 a) i); vanse tambin los prrafos 8.138 y 8.143. El Grupo Especial constat asimismo que China no haba establecido que el USDOC actu de manera incompatible con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos en virtud del prrafo 1 del artculo 1 del Acuerdo SMC al no haber determinado, en las investigaciones relativas a los CWP, las LWR y los OTR, que el gobierno haba "encomendado" u "ordenado" a las empresas comerciales que hicieran contribuciones financieras. (Ibid., prrafo 17.1 a) ii); vase tambin el prrafo 12.38.)  Informe del Grupo Especial, prrafo 17.1 b) i) y ii); vanse tambin los prrafos 9.107 y 9.164.  Con respecto a las alegaciones de China concernientes a los anlisis del beneficio realizados por elUSDOC, el Grupo Especial tambin constat que China no haba establecido que el USDOC haba actuado de manera incompatible con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos en virtud del Acuerdo SMC o del prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994: a) al abstenerse de realizar un anlisis de la transferencia en la investigacin relativa a los OTR para determinar si cualesquiera beneficios de subvenciones recibidas por empresas comerciales que vendieron insumos de caucho se transfirieron a los productores de OTR que compraron esos insumos (informe del Grupo Especial, prrafo 17.1 c) i); vase tambin el prrafo 12.45); b) al no "neutralizar" las cuantas positivas de beneficio con cuantas "negativas" de beneficio, ya sea entre distintos tipos de caucho o entre distintos meses del perodo objeto de investigacin, en la investigacin relativa a los OTR (ibid., prrafo 17.1 c) iv); vase tambin el prrafo 11.68); c) al rechazar los precios privados del pas en China como puntos de referencia para el... [polipropileno biaxialmente orientado] en la investigacin relativa a los LWS (ibid., prrafo 17.1 c) vi); vase tambin el prrafo 10.66); y d) al rechazar en las investigaciones relativas a los LWS y los OTR los precios del uso de terrenos en China como puntos de referencia para los derechos de uso de terrenos concedidos por el gobierno, o [en virtud de] los puntos de referencia realmente utilizados (ibid., prrafo 17.1 c) ix); vase tambin el prrafo 10.82). Adems, el Grupo Especial constat lo siguiente con respecto a las alegaciones de China concernientes a los anlisis del beneficio realizados por el USDOC: a) el USDOC haba actuado de manera incompatible con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos en virtud del prrafo 1 del artculo 1 y el artculo14 del Acuerdo SMC al no asegurarse de que el mtodo que utiliz para realizar el anlisis del beneficio no arrojara una cuanta de beneficio superior a la conferida (ibid., prrafo 17.1 c) ii); vase tambin el prrafo 12.58); y b) el USDOC haba actuado de manera incompatible con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos en virtud del apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC al utilizar tipos de inters medios anuales como puntos de referencia para los prstamos denominados en dlares de los Estados Unidos otorgados por bancos comerciales de propiedad estatal en la investigacin relativa a los OTR (ibid.,prrafo 17.1 c) viii); vase tambin el prrafo 10.219).  Informe del Grupo Especial, prrafo 17.1 c) vi) y vii); vanse tambin los prrafos 10.61 y 10.148. Antes de examinar las alegaciones de China relativas a los puntos de referencia realmente utilizados por elUSDOC para calcular el beneficio derivado de la concesin de prstamos y derechos de uso de terrenos en las investigaciones relativas a los CWP, los LWS y los OTR, el Grupo Especial constat que esas alegaciones estaban comprendidas en el mbito de su mandato. (Ibid., prrafo 17.1 c) v); vase tambin el prrafo 10.163.)  Informe del Grupo Especial, prrafos 13.1 y 17.1 d); vase tambin el prrafo 13.1.  Adems, el Grupo Especial: i) declar que la "omisin" impugnada por China , a saber, el hecho de que, supuestamente, los Estados Unidos no otorgaran al USDOC facultades jurdicas suficientes para evitar la imposicin de dobles medidas correctivas al imponer derechos antidumping determinados conforme a su mtodo ENM en forma concurrente con la imposicin de derechos compensatorios sobre el mismo producto, no estaba comprendida en el mbito de su mandato y que, por consiguiente, las alegaciones contra las medidas "en s mismas" formuladas por China al amparo del artculo 10, los prrafos 3 y 4 del artculo 19 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC y el prrafo 1 del artculo I y el artculo VI del GATT de 1994 tampoco lo estaban (informe del Grupo Especial, prrafo 17.1 e) i)); vase tambin el prrafo 14.42; ii) constat que China no haba establecido que el USDOC haba actuado de manera incompatible con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos en virtud de los prrafos 1 y 8 del artculo 12 del Acuerdo SMC al no dar "aviso" de la informacin que requera para evaluar la existencia de dobles medidas correctivas, y al no informar al Gobierno de China y a las partes interesadas de los hechos esenciales objeto de consideracin que "constituiran la base" de su determinacin relativa a las dobles medidas correctivas, en las cuatro investigaciones en materia de derechos compensatorios en litigio (ibid., prrafo 17.1 e) iii); vase tambin el prrafo 14.149); y iii) constat que China no haba establecido que los Estados Unidos haban actuado de manera incompatible con las obligaciones que les correspondan en virtud del prrafo 1 del artculo I del GATT de 1994 cuando, como resultado de las investigaciones en litigio, impusieran en forma concurrente derechos antidumping calculados con arreglo a su mtodo ENM y derechos compensatorios (ibid., prrafo 17.1 e) iv); vase tambin el prrafo14.182).  Informe del Grupo Especial, prrafo 17.1 e) ii); vanse tambin los prrafos 14.123, 14.130, 14.138 y 14.139.  Informe del Grupo Especial, prrafo 17.1 f) ii); vase tambin el prrafo 16.17. A la luz de esta constatacin, el Grupo Especial aplic el principio de economa procesal en cuanto a las alegaciones de China concernientes a las determinaciones de existencia de beneficio formuladas por el USDOC en esas dos investigaciones por lo que respecta al suministro de acero laminado en caliente por empresas comerciales. (Ibid., prrafo 17.1 c) iii); vase tambin el prrafo 12.40.) En cambio, el Grupo Especial constat que China no haba establecido que elUSDOC haba actuado de manera incompatible con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos en virtud del prrafo 1.1 del artculo 12 del Acuerdo SMC al no haber dado al Gobierno de China y a los productores investigados 30 das como mnimo para responder a los cuestionarios "suplementarios" y los cuestionarios "sobre nuevas alegaciones" utilizados en las cuatro investigaciones en materia de derechos compensatorios en litigio. (Ibid., prrafo 17.1 f) i); vase tambin el prrafo 15.49.) ElGrupo Especial constat asimismo que la alegacin de China al amparo del prrafo 1 del artculo 12 del Acuerdo SMC no estaba comprendida en el mbito de su mandato. (Ibid., prrafo 17.1 f) iii); vase tambin el prrafo 16.18.)  WT/DS379/6.  WT/AB/WP/6, 16 de agosto de 2010. Esta es la primera apelacin presentada de conformidad con la versin ms reciente de los Procedimientos de trabajo, cuyas disposiciones son aplicables a las apelaciones iniciadas el 15 de septiembre de 2010 o posteriormente.  De conformidad con la Regla 22 y el prrafo 4) de la Regla 23 de los Procedimientos de trabajo.  El 23 de diciembre de 2010, el Director de la Secretara del rgano de Apelacin recibi el resumen de la comunicacin presentada por la Argentina en calidad de tercero participante. Mediante carta de fecha 5 de enero de 2011, la Seccin que entenda en esta apelacin comunic a la Argentina que no se aceptara el resumen por haber sido presentado despus del 22 de diciembre de 2010, que era la fecha lmite para la presentacin de una comunicacin en calidad de tercero participante.  De conformidad con el prrafo 1) de la Regla 24 de los Procedimientos de trabajo.  Sealamos que la comunicacin de Turqua en calidad de tercero participante no se recibi antes del plazo de las 17 h establecido en el prrafo 1) de la Regla 18 de los Procedimientos de trabajo. Si bien reconocemos que esta es la primera apelacin presentada con arreglo a las enmiendas introducidas recientemente en los Procedimientos de trabajo, entre ellas el prrafo 1) de la Regla 18, queremos resaltar enrgicamente la importancia que reviste la presentacin oportuna de los documentos en las apelaciones.  Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilcitos. Texto adoptado por la CDI en su quincuagsimo tercer perodo de sesiones, en 2001, y presentado a la Asamblea General en el marco del informe de la CDI sobre la labor realizada en ese perodo de sesiones. La Asamblea General "[tom] nota de los artculos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilcitos" por primera vez en la resolucin 56/83 de la Asamblea General, de 12 de diciembre de 2001, corregida por el documento A/56/49(volumen I)/Corr.4 y, posteriormente, en su resolucin 59/35, de 2 de diciembre de 2004; en su resolucin 62/61, de 6 de diciembre de 2007; y en su resolucin 65/19, de 6 de diciembre de 2010. Elinforme de la CDI, que tambin contiene comentarios sobre el proyecto de artculos, figura en el Anuario de la Comisin de Derecho Internacional 2001, volumen II, segunda parte.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafos 41 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Canad - Productos lcteos, prrafo 97) y 42.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafos 57-59 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Investigacin en materia de derechos compensatorios sobre los DRAM, prrafos113 y 131; y donde se hace referencia al informe del Grupo Especial, CE - Medidas compensatorias sobre las microplaquetas para DRAM, prrafos 7.35, 7.90 y 7.119; informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Investigacin en materia de derechos compensatorios sobre los DRAM, prrafo 7.8 y nota 29 al mismo; e informe del Grupo Especial, Japn - DRAM (Corea), prrafos 7.50 y 7.55).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 68 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 8.72).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 76 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Investigacin en materia de derechos compensatorios sobre los DRAM, prrafo115).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 82 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 8.82).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 84.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 86 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 8.82). (cursivas aadidas por China)  Hecha en Viena el 23 de mayo de 1969, documento de las Naciones Unidas A/CONF.39/27.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 85 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, CE - Sardinas, prrafo 278).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 88 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 8.76).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 89. (las cursivas figuran en el original)  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 92.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 91.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafos 98 y 99.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 94 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Algodn americano (upland), prrafo 549 (las cursivas figuran en el original)).  El prrafo 1) del artculo 33 de la Convencin de Viena establece en la parte pertinente que "[c]uando un tratado haya sido autenticado en dos o ms idiomas, el texto har igualmente fe en cada idioma". Por su parte, el prrafo 3) del mismo artculo establece que "[s]e presumir que los trminos del tratado tienen en cada texto autntico igual sentido."  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 101 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 8.61).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 102 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Canad - Productos lcteos, prrafo 97).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafos 119 y 120 (donde se cita "About Scotland's Public Bodies", consultado en: ).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 123.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 126.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 128.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafos 129 y 130 (donde se hace referencia al artculo 1, el prrafo 3 del artculo 2 y el artculo 53 de la Ley espaola 6/1997, de 14 de abril de 1997, Ley de Organizacin y Funcionamiento de la Administracin General del Estado).  Segn China, el artculo 4 establece un "principio fundamental de atribucin" segn el cual el Estado es responsable del comportamiento de sus "rganos" que acten en esa capacidad. (Comunicacin del apelante presentada por China, nota 140 al prrafo 139 (donde se cita el artculo 4 de los artculos de la CDI (China - Prueba documental 102 presentada al Grupo Especial)).)  China sostiene que el artculo 5 se refiere a las acciones de "una persona o entidad que no sea rgano del Estado segn el artculo 4" en cuyo caso su comportamiento slo se atribuir al Estado cuando "est facultada por el derecho de ese Estado para ejercer atribuciones del poder pblico, siempre que, en el caso de que se trate, la persona o entidad acte en esa capacidad". (Comunicacin del apelante presentada por China, nota 141 al prrafo 139 (donde se cita el artculo 5 de los artculos de la CDI (China - Prueba documental 102 presentada al Grupo Especial)).)  China describe el artculo 8 diciendo que se refiere al comportamiento de particulares, cuyo comportamiento ser atribuible al Estado si "acta[n] de hecho por instrucciones o bajo la direccin o el control de ese Estado al observar ese comportamiento". (Comunicacin del apelante presentada por China, nota 142 al prrafo 139 (donde se cita el artculo 8 de los artculos de la CDI (China - Prueba documental 102 presentada al Grupo Especial)).)  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 148.  China remite, en particular, a los informes del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Tubos y Estados Unidos - Hilados de algodn; a los informes del Grupo Especial en los asuntos Australia - Salmn (prrafo 5 del artculo 21 - Canad) y Estados Unidos - Juegos de azar; y a los laudos arbitrales en Estados Unidos - EVE (prrafo 6 del artculo 22 - Estados Unidos) y Brasil - Aeronaves (prrafo 6 del artculo 22 - Brasil). (Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 152 y notas 159-164 al mismo.)  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafos 157 y 158 (donde se hace referencia al informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 260).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 154 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 8.87).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 166 (donde se hace referencia al informe del Grupo Especial, prrafo 8.90).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 144.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 171 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 8.90).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 177.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 188.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 198 (donde se hace referencia al documento Issues and Decision Memorandum for the Final Determination in the Countervailing Duty Investigation of Coated Free Sheet from the People's Republic of China (Memorndum sobre las cuestiones y la decisin para la determinacin definitiva en la investigacin en materia de derechos compensatorios relativa al papel sin pasta mecnica de madera, estucado procedente de la Repblica Popular China) (China - Prueba documental 93 presentada al Grupo Especial) (el "Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo al PapelCFS").  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 199.  Estados Unidos - Prueba documental 87 presentada al Grupo Especial. Vase el informe del Grupo Especial, prrafo 9.53.  China - Prueba documental 70 presentada al Grupo Especial. Tras su aprobacin por el Consejo de Estado, el Catlogo del Gobierno de China fue promulgado por la Comisin Nacional de Desarrollo y Reforma. (Vase el informe del Grupo Especial, prrafo 9.6.)  China cita la siguiente declaracin de ese Grupo Especial: "Del sentido corriente de la palabra "explicit" ("explcito") se desprende que slo una limitacin que "{d}istinctly express{es} all that is meant; leaving nothing merely implied or suggested" ("exprese de forma definida todo lo que se pretende; que no deje nada simplemente implcito o sugerido"), una limitacin "unambiguous" ("inequvoca") y "clear" ("clara") del acceso a una subvencin a determinadas empresas har esa subvencin especfica en el sentido del prrafo 1 a) del artculo 2." (Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 211 (donde se cita el informe del Grupo Especial, CE y determinados Estados miembros - Grandes aeronaves civiles (no adoptado todava), prrafo7.919).)  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 235 (donde se cita la primera comunicacin escrita de los Estados Unidos al Grupo Especial, prrafos 364 y 365).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 238 (donde se cita el informe el Grupo Especial, prrafo 9.106).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 256.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 250.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 248 (donde se cita el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Algodn Americano (upland), prrafos 7.1142 y 7.1151).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 248 (donde se cita el informe del Grupo Especial, CE y determinados Estados miembros - Grandes aeronaves civiles (no adoptado an), prrafo 7.931).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 250 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 9.68).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 253 (donde se cita el informe del Grupo Especial, CE y determinados Estados miembros - Grandes aeronaves civiles (no adoptado an), prrafo 7.931).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 255.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 264.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 265 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 159) (las cursivas son de China).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 265 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 9.163).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 272 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 10.38).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 281 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda IV, prrafo 103) (las cursivas son de China).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 277 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda IV, prrafo 87).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 278 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda IV, prrafo 90) (las cursivas son de China).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 280 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda IV, prrafo 102) (las cursivas son de China).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 282.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 293 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 10.45.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 297.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 301.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 303 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda IV, prrafo 115).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 308 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda IV, prrafo 100).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafos 285 y 286 (donde se cita Issues and Decision Memorandum for the Final Determination in the Countervailing Duty Investigation of Circular Welded Carbon Quality Steel Pipe from the People's Republic of China (Memorndum sobre las cuestiones y la decisin para la determinacin definitiva en la investigacin en materia de derechos compensatorios relativa a los tubos de acero al carbono soldados de seccin circular procedentes de la Repblica Popular China) (China - Prueba documental 1 presentada al Grupo Especial), pginas 64 y 65 (el "Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a los CWP"); e Issues and Decision Memorandum for the Final Determination in the Countervailing Duty Investigation of Light-Walled Rectangular Pipe and Tube from the People's Republic of China (Memorndum sobre las cuestiones y la decisin para la determinacin definitiva en la investigacin en materia de derechos compensatorios relativa a las tuberas de poco espesor de seccin rectangular procedentes de la Repblica Popular China) ("Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a las LWR") (China - Prueba documental 2 presentada al Grupo Especial), pginas 35 y 36).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 398 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 10.105).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 427 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 10.126).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 440.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 456 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 10.146).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 472.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 473.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 375 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafos 10.204 y 10.206).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 374 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 10.206).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 375 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 10.207).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 377 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blandaVI (prrafo 5 del artculo 21 - Canad), prrafo 113).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 476.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 487.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 483 (donde se hace referencia al informe del Grupo Especial, prrafo 14.4).  GPX International Tire Corp v. United States, 645 F. Supp. 2d 1231 (Ct. Int'l Trade 2009) (China - Prueba documental 169 presentada al Grupo Especial). Esta decisin, que se refiere a la misma determinacin en materia de derechos compensatorios relativa a los OTR en litigio en la presente diferencia de la OMC, ha sido apelada ante el Tribunal de Apelacin de los Estados Unidos para el Circuito Federal. (Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas en la audiencia.)  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 497 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero al carbono, prrafo 73) (las cursivas son de China)  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 501 (donde se hace referencia al informe del Grupo Especial, prrafo 14.112).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 515 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda IV, prrafo 141).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 518.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafos 520 y 521 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Algodn americano (upland), prrafos 549 y 550).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 523 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero al carbono, prrafo74).  IBDD 26S/56, que entr en vigor el 1 de enero de 1980.  WT/L/432.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 535 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Algodn americano (upland), prrafo 547).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 553 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 14.128).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 561 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 14.76).  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 75.  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 91 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Canad - Productos lcteos, prrafo 97).  En el prrafo 1 a) del artculo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura se hace referencia a "governments or their agencies"; "les pouvoirs publics ou leurs organismes"; y "los gobiernos o por organismos pblicos". Elprrafo 1 a) 1) del artculo 1 del Acuerdo SMC se refiere a "a government or any public body within the territory of a Member"; "des pouvoirs publics ou de tout organisme public du ressort territorial d'un Membre"; y "un gobierno o de cualquier organismo pblico en el territorio de un Miembro" (comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 94).  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 96 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Canad - Productos lcteos, prrafo 97). (las cursivas son de los Estados Unidos)  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 102 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda IV, prrafo 95).  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 59 (en el que se hace referencia a la comunicacin del apelante presentada por China, prrafos 103-132).  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 109 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 8.84).  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 114 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Tubos, prrafo 259).  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 135 (en el que se hace referencia al informe del Grupo Especial, CE y determinados Estados miembros - Grandes aeronaves civiles (todava no adoptado), prrafo 7.1359).  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 136 (donde se cita el informe del Grupo Especial, Corea - Embarcaciones comerciales, prrafo 7.50).  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 147 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 8.136).  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 165 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 9.25).  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 170 (donde se cita la respuesta de China a la pregunta 64 del Grupo Especial despus de su primera reunin, prrafo 201).  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 179 (donde se cita la comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 227).  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 180 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 9.30) (las cursivas son de los Estados Unidos).  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 185.  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 187.  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 213 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 9.41).  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 215 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 9.68).  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 224.  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 243.  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 248 (donde se cita la comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 272) y prrafo 250 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 10.38).  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 261 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda IV, prrafo 92).  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 267 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda IV, prrafo 93).  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 295 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 10.45).  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 285 (donde se citan el Memorando sobre las cuestiones y la decisin en la investigacin relativo a los CWP, pgina 64 (China - Prueba documental 1 presentada al Grupo Especial); y el Memorando sobre las cuestiones y la decisin en la investigacin relativo a las LWR, pgina 36 (China - Prueba documental 2 presentada al Grupo Especial)).  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 305 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 10.121).  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 307 (donde se cita la comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 398).  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 344.  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 349.  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 396 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 14.112).  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 454 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 14.75).  Comunicacin presentada por la Argentina en calidad de tercero participante, prrafo 16 (donde se cita el prrafo 8.83 del informe del Grupo Especial y se hace referencia al prrafo 8.84).  Comunicacin presentada por la Australia en calidad de tercero participante, prrafo 4 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafos 8.74-8.80).  Comunicacin presentada por Australia en calidad de tercero participante, prrafo 22.  Comunicacin presentada por el Brasil en calidad de tercero participante, prrafo 3.  Comunicacin presentada por el Canad en calidad de tercero participante, prrafo 26 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda IV, prrafo 102).  Comunicacin presentada por el Canad en calidad de tercero participante, prrafo 44 (donde se cita el Protocolo de Adhesin de China, apartado b) de la seccin 15; y el informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesin de China, prrafo 150).  Comunicacin presentada por el Canad en calidad de tercero participante, prrafo 40.  Comunicacin presentada por el Japn en calidad de tercero participante, prrafo 18 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 10.41).  Comunicacin presentada por el Japn en calidad de tercero participante, prrafo 30 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda IV, prrafo 109).  Declaracin inicial de Mxico en la audiencia (donde se cita la comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 16).  Comunicacin presentada por Noruega en calidad de tercero participante, prrafo 23 (donde se cita el prrafo 5 c) del Anexo sobre Servicios Financieros del AGCS).  Comunicacin presentada por la Arabia Saudita en calidad de tercero participante, prrafo 48.  Comunicacin presentada por la Arabia Saudita en calidad de tercero participante, prrafo 52 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda IV, prrafo102) (lascursivas son de la Arabia Saudita).  Comunicacin presentada por Turqua en calidad de tercero participante, prrafo 37 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Madera blanda IV, prrafo 95).  Informe del Grupo Especial, prrafo 2.1. Como resultado de las determinaciones que formul en las investigaciones relativas a estos productos, el USDOC impuso derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre cada uno de los cuatro productos objeto de investigacin, por las cuantas siguientes: para losCWP, un tipo del derecho compensatorio que va del 29,62 al 616,83 por ciento y un tipo del derecho antidumping que va del 69,20 al 85,55 por ciento; para las LWR, un tipo del derecho compensatorio que va del2,17 al 200,58 por ciento y un tipo del derecho antidumping que va del 249,12 al 264,64 por ciento; para losLWS, un tipo del derecho compensatorio que va del 29,54 al 352,82 por ciento y un tipo del derecho antidumping que va del 64,28 al 91,73 por ciento; y para los OTR, un tipo del derecho compensatorio que va del 2,45 al 14 por ciento y un tipo del derecho antidumping que va del 5,25 al 210,48 por ciento. (Informe del Grupo Especial, prrafos 2.3, 2.6, 2.8, 2.10, 2.12, 2.14, 2.16 y 2.18.)  Las investigaciones relativas a los CWP se iniciaron el 5 de julio de 2007; las investigaciones relativas a las LWR el 24 de julio de 2007; las investigaciones relativas a los LWS el 25 de julio de 2007; y las relativas a los OTR el 7 de agosto de 2007. (Informe del Grupo Especial, prrafos 2.2, 2.6, 2.7, 2.10, 2.11, 2.14, 2.15 y 2.18.)  Informe del Grupo Especial, prrafos 2.2, 2.6, 2.7, 2.10, 2.11, 2.14, 2.15 y 2.18.  De conformidad con el artculo 773 c) de la Ley Arancelaria de 1930 (19 U.S.C. 1677b(c)), el valor normal en las investigaciones antidumping que se refieren a productos procedentes de pases cuya economa no es de mercado se determina sobre la base de los valores de los factores de produccin de pases que el USDOC ha designado como economas de mercado. (Informe del Grupo Especial, nota 6 al prrafo 2.1.)  En el informe del Grupo Especial figura ms informacin sobre los aspectos fcticos de estas investigaciones y sobre las determinaciones formuladas por el USDOC. (Vase, en particular, el informe del Grupo Especial, prrafos 2.1-2.18.)  Informe del Grupo Especial, prrafos 8.138 y 17.1 a) i).  Informe del Grupo Especial, prrafos 8.143 y 17.1 a) i).  Informe del Grupo Especial, prrafo 8.127.  Informe del Grupo Especial, prrafo 8.139.  Informe del Grupo Especial, prrafo 8.140.  Informe del Grupo Especial, prrafo 8.94.  Informe del Grupo Especial, prrafo 8.134.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 16.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 30.  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 45.  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 145.  Los prrafos 1 a) 2) y 1 b) del artculo 1 del Acuerdo SMC estipulan que tambin se considerar que existe subvencin cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del artculo XVI del GATT de 1994 y con ello se otorgue un beneficio. En esta diferencia no se plantea la cuestin de las subvenciones otorgadas en forma de sostenimiento de los ingresos o los precios.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafos 31, 193, 195, 202 y 563 1) y 6).  Vanse el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Investigacin en materia de derechos compensatorios sobre los DRAM, prrafo 112; y el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Limitaciones de las exportaciones, prrafo 8.53.  Shorter Oxford English Dictionary, sexta edicin, A. Stevenson (editor) (Oxford University Press,2007), volumen2, pgina 2394.  Shorter Oxford English Dictionary, sexta edicin, A. Stevenson (editor) (Oxford University Press,2007), volumen1, pgina 261.  Sealamos que el Grupo Especial hace una constatacin similar en el prrafo 8.59 de su informe.  Sealamos que en espaol, "organismo" se define como "conjunto de oficinas, dependencias o empleos que forman un cuerpo o institucin" y "pblico" como "se dice de la potestad, jurisdiccin y autoridad para hacer algo, como contrapuesto a privado". (Diccionario de la Lengua Espaola, 22edicin (Real Academia Espaola, 2001), pginas1107 y 1259.) En francs, "organisme" se define como "ensemble des services, des bureaux affects une tache" ("conjunto de los servicios y oficinas destinados a una tarea") y "public" como "relatif aux collectivits sociales juridiquement dfinies; dress par une authorit selon les formes lgales" ("relativos a las colectividades sociales jurdicamente definidas; establecido por una autoridad con arreglo a la ley"). (Le Nouveau Petit Robert, J. Rey-Debove y A. Rey (editores) (Dictionnaires LeRobert, Paris, 2003), pginas 1798 y 2114.)  Informe del Grupo Especial, prrafo 8.66.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafos 41 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Canad - Productos lcteos, prrafo 97) y 42.  Informe del Grupo Especial, prrafo 8.65. Sin embargo, coincidimos con el Grupo Especial en que la palabra "cualquier" antepuesta a "organismo pblico" da a entender que puede haber diferentes tipos de organismos pblicos, y que todas esas entidades estn comprendidas en el mbito del trmino colectivo "gobierno".  Shorter Oxford English Dictionary, sexta edicin, A. Stevenson (editor) (Oxford University Press,2007), volumen1, pgina 1139.  Informe del rgano de Apelacin, Canad - Productos lcteos, prrafo 97.  Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Limitaciones de las exportaciones, prrafo 8.49.  Shorter Oxford English Dictionary, sexta edicin, A. Stevenson (editor) (Oxford University Press,2007), volumen2, pgina 2351.  Shorter Oxford English Dictionary, sexta edicin, A. Stevenson (editor) (Oxford University Press,2007), volumen 1, pgina 692.  Shorter Oxford English Dictionary, sexta edicin, A. Stevenson (editor) (Oxford University Press,2007), volumen 1, pgina 844.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Investigacin en materia de derechos compensatorios sobre los DRAM, prrafos 111 y 116.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 64 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 8.70).  Informe del Grupo Especial, prrafo 8.70.  Informe del Grupo Especial, prrafo 8.79.  Informe del Grupo Especial, prrafo 8.79.  Al hacer esta observacin, el rgano de Apelacin se bas en la Declaracin Ministerial de Punta del Este, de 1986, con la que se puso en marcha la Ronda Uruguay y que fij el curso de las negociaciones. (Vase el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero al carbono, nota 65 al prrafo 73 (donde se cita la Declaracin Ministerial sobre la Ronda Uruguay, documento del GATT N MIN.DEC (20 de septiembre de 1986), pginas 25 y 26.))  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda IV, prrafo 64. (no se reproduce la nota de pie de pgina)  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Investigacin en materia de derechos compensatorios sobre los DRAM, prrafo 115.  Adems, una constatacin de que una entidad es un organismo pblico no da lugar, por s misma, a la aplicacin de las "disciplinas" del Acuerdo SMC, ya que para que se apliquen tales disciplinas es preciso que con la contribucin financiera del organismo pblico se otorgue un beneficio y que la subvencin otorgada sea especfica.  Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilcitos. Texto adoptado por la CDI en su quincuagsimo tercer perodo de sesiones, en 2001, y presentado a la Asamblea General en el marco del informe de la CDI sobre la labor realizada en ese perodo de sesiones. La Asamblea General "[tom] nota de los artculos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilcitos" por primera vez en la resolucin 56/83 de la Asamblea General, de 12 de diciembre de 2001, corregida por el documento A/56/49(volumen I)/Corr.4 y, posteriormente, en su resolucin 59/35, de 2 de diciembre de 2004; en su resolucin 62/61, de 6 de diciembre de 2007; y en su resolucin 65/19, de 6 de diciembre de 2010. Elinforme de la CDI, que tambin contiene comentarios sobre el proyecto de artculos, figura en el Anuario de la Comisin de Derecho Internacional 2001, volumen II, segunda parte.  El artculo 4 de los artculos de la CDI establece lo siguiente: Artculo 4. Comportamiento de los rganos del Estado 1. Se considerar hecho del Estado segn el derecho internacional el comportamiento de todo rgano del Estado, ya sea que ejerza funciones legislativas, ejecutivas, judiciales o de otra ndole, cualquiera que sea su posicin en la organizacin del Estado y tanto si pertenece al gobierno central como a una divisin territorial del Estado. 2. Se entender que rgano incluye toda persona o entidad que tenga esa condicin segn el derecho interno del Estado.  El artculo 5 de los artculos de la CDI establece lo siguiente: Artculo 5. Comportamiento de una persona o entidad que ejerce atribuciones del poder pblico Se considerar hecho del Estado segn el derecho internacional el comportamiento de una persona o entidad que no sea rgano del Estado segn el artculo 4, pero est facultada por el derecho de ese Estado para ejercer atribuciones del poder pblico, siempre que, en el caso de que se trate, la persona o entidad acte en esa capacidad.  El artculo 8 de la CDI establece lo siguiente: Artculo 8. Comportamiento bajo la direccin o control del Estado Se considerar hecho del Estado segn el derecho internacional el comportamiento de una persona o de un grupo de personas si esa persona o ese grupo de personas acta de hecho por instrucciones o bajo la direccin o el control de ese Estado al observar ese comportamiento.  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 109 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 8.84).  Vase M.E. Villiger, "Commentary on the 1969 Vienna Convention on the Law of Treaties" (Martinus Nijhoff, 2009), pgina433.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos/Canad - Mantenimiento de la suspensin, prrafo 382. Vase tambin el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Juegos de azar, prrafo 6.128.  Observacin sobre el artculo 5 del Proyecto de artculos de la CDI, prrafo 3.  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 115. Los Estados Unidos aducen que slo podra decirse que los artculos de la CDI son "aplicables en las relaciones entre las partes" y, como consecuencia de ello, posiblemente pertinentes para esta diferencia de conformidad con el prrafo 3 c) del artculo 31 de la Convencin de Viena, si constituyeran derecho internacional consuetudinario.  Recordamos que, con respecto al artculo 4 de los artculos de la CDI, el Grupo Especial que examin el asunto Estados Unidos - Juegos de azar declar que el principio establecido en dicho artculo refleja derecho internacional consuetudinario sobre la atribucin. (Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Juegos de azar, prrafo 6.128.)  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 147.  Informe del Grupo Especial, prrafo 8.84.  Informe del Grupo Especial, prrafo 8.87. (no se reproduce la nota de pie de pgina)  Informe del Grupo Especial, prrafo 8.87.  Informe del Grupo Especial, prrafo 8.87.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 184 (donde se cita el comentario del artculo 55 del Proyecto de artculos de la CDI, prrafo 4). China menciona tambin una declaracin similar formulada por el Grupo Especial encargado del asunto Corea - Contratacin pblica, en el prrafo7.96 de su informe.  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 125.  En este contexto, sealamos que el Grupo Especial que se ocup del asunto Estados Unidos - Investigacin en materia de derechos compensatorios sobre los DRAM observ, con respecto a ciertas entidades, que el USDOC haba tratado como "organismos pblicos", que "[s]egn las circunstancias", las pruebas "podra[n] haber justificado muy bien que se tratara a esos acreedores como organismos pblicos". (Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Investigacin en materia de derechos compensatorios sobre losDRAM, nota29 al prrafo 7.8.) Aunque no estamos de acuerdo con la inferencia hecha por el Grupo Especial en el sentido de que las pruebas concretas a que se remiti -pruebas de propiedad estatal- podan ser concluyentes, s estimamos que esta declaracin muestra que el anlisis de si el comportamiento de una entidad concreta es comportamiento del gobierno o un organismo pblico o el de una entidad privada reviste efectivamente mltiples aspectos, y que una entidad puede presentar caractersticas que van en distintas direcciones.  Observamos que se aplican obligaciones similares a los grupos especiales en el contexto de las alegaciones relativas a las disposiciones de las partes II y III del Acuerdo SMC.  Informe del Grupo Especial, prrafo 8.94.  Informe del Grupo Especial, prrafo 8.134.  Informe del Grupo Especial, prrafo 8.134.  Primera comunicacin escrita de los Estados Unidos al Grupo Especial (corregida, 2 de julio de2009), prrafo 101.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 61 (donde se hace referencia al informe del Grupo Especial, prrafo 8.69).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 68 (donde se hace referencia al informe del Grupo Especial, prrafo 8.72).  Observamos que el rgano de Apelacin ha constatado, de manera anloga, que "los informes de grupos especiales adoptados por [los Miembros] del GATT y por el rgano de Solucin de Diferencias de laOMC [no] constituan la prctica ulteriormente seguida en un caso concreto" en el sentido del artculo 31 de la Convencin de Viena (informe del rgano de Apelacin, Japn - Bebidas alcohlicas II, pgina 15).  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero inoxidable (Mxico), prrafo 160; informe del rgano de Apelacin, Japn - Bebidas alcohlicas II, WT/DS10/AB/R, pgina 14.  Informe del Grupo Especial, prrafo 8.82.  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 104.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Investigacin en materia de derechos compensatorios sobre los DRAM, prrafo 113; e informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda IV, prrafo 52.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 94 (donde se hace referencia al informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Investigacin en materia de derechos compensatorios sobre losDRAM, prrafo 111 y nota 176 al mismo; e informe del Grupo Especial, China - Partes de automviles, prrafo7.165).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 99 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Canad - Productos lcteos, prrafo97).  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafos 94-99.  Informe del Grupo Especial, prrafo 8.63.  Informe del rgano de Apelacin, Canad - Productos lcteos, prrafo 97.  Informe del Grupo Especial, prrafo 8.63.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 103 (donde se hace referencia al informe del Grupo Especial, prrafo 8.63).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 106.  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 59 (donde se hace referencia a la Comunicacin del apelante presentada por China, prrafos 103-132).  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Juegos de azar, prrafo 164.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 114.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Salvaguardias sobre el acero, prrafo 498; informe del rgano de Apelacin, Australia - Manzanas, prrafo 406.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 192 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 8.135).  Informe del Grupo Especial, prrafo 8.94.  Vase tambin el informe del Grupo Especial, prrafos 8.138 y 8.143.  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 147 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 8.136).  El Grupo Especial observ que en la legislacin pertinente de los Estados Unidos y, por lo tanto, tambin en las determinaciones del USDOC, se denominaba "autoridades" a los "organismos pblicos". LosEstados Unidos explicaron que, con arreglo a su legislacin interna, la definicin del trmino "autoridad" comprende la expresin "entidad pblica", y que esta ltima significa "organismo pblico". No hay discrepancia entre las partes acerca de la equivalencia de las expresiones "entidad pblica", que figura en la legislacin estadounidense, y "organismo pblico", que aparece en el prrafo 1 a) 1) del artculo 1 del AcuerdoSMC (informe del Grupo Especial, prrafo 8.99 y nota 199 al mismo).  Informe del Grupo Especial, prrafos 8.100, 8.104, 8.110 y 8.114.  Informe del Grupo Especial, prrafos 8.101, 8.105, 8.111, 8.114 y 8.140.  Informe del Grupo Especial, prrafo 8.101.  Informe del Grupo Especial, prrafos 8.102, 8.106 y 8.112. En la audiencia de esta apelacin, los Estados Unidos explicaron que el USDOC no aplica sistemticamente el criterio basado en cinco factores. Aunque el USDOC aplica este criterio en algunos casos, en otros no lo hace.  Informe del Grupo Especial, prrafo 8.114.  Informe del Grupo Especial, prrafos 8.102, 8.106 y 8.114.  Issues and Decision Memorandum for the Final Determination in the Countervailing Duty Investigation of Circular Welded Carbon Quality Steel Pipe from the People's Republic of China (Memorndum sobre las cuestiones y la decisin para la determinacin definitiva en la investigacin en materia de derechos compensatorios relativa a los tubos de acero al carbono soldados de seccin circular procedentes de la Repblica Popular China) (China - Prueba documental 1 presentada al Grupo Especial) (el "Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a los CWP"), pgina 63; Issues and Decision Memorandum for the Final Determination in the Countervailing Duty Investigation of Light-Walled Rectangular Pipe and Tube from the People's Republic of China (Memorndum sobre las cuestiones y la decisin para la determinacin definitiva en la investigacin en materia de derechos compensatorios relativa a las tuberas de poco espesor de seccin rectangular procedentes de la Repblica Popular China) (China - Prueba documental 2 presentada al Grupo Especial) (el "Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a las LWR"), pgina 30; Issues and Decision Memorandum for the Final Affirmative Countervailing Duty Determination:Laminated Woven Sacks from the People's Republic of China (Memorndum sobre las cuestiones y la decisin para la determinacin definitiva positiva en materia de derechos compensatorios: Sacos tejidos laminados procedentes de la Repblica Popular China) (China - Prueba documental 3 presentada al Grupo Especial) (el "Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a los LWS"), pgina67; e Issues and Decision Memorandum for the Final Affirmative Countervailing Duty Determination:Certain New Pneumatic Off-the-Road Tires (OTR Tires) from the People's Republic of China (Memorndum sobre las cuestiones y la decisin para la determinacin definitiva positiva en materia de derechos compensatorios: Determinados neumticos todo terreno nuevos procedentes de la Repblica Popular China) (China - Prueba documental 4 presentada al Grupo Especial) (el "Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a los OTR"), pgina 77.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Examen por extincin relativo al acero resistente a la corrosin, prrafo 199. Vase tambin el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Gluten de trigo, prrafo 53.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda VI (prrafo 5 del artculo 21 - Canad), prrafo 93.  Informe del Grupo Especial, prrafo 8.99.  Informe del Grupo Especial, prrafo 8.127.  El Grupo Especial hizo afirmaciones similares en los prrafos 8.132, 8.137 y 8.143, en todos los casos sin hacer referencia a ninguna parte concreta del razonamiento del USDOC en las determinaciones.  Informe del Grupo Especial, prrafo 8.127.  Vase tambin el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Gluten de trigo, prrafo53.  El Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a los OTR (China - Prueba documental 4 presentada al Grupo Especial), pgina 101.  Issues and Decision Memorandum for the Final Determination in the Countervailing Duty Investigation of Coated Free Sheet from the People's Republic of China (Memorndum sobre las cuestiones y la decisin para la Determinacin definitiva en la investigacin en materia de derechos compensatorios relativa al papel sin pasta mecnica de madera, estucado, procedente de la Repblica Popular China (China - Prueba documental 93 presentada al Grupo Especial) (el "Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo al PapelCFS"), pginas58-60.  El Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo al Papel CFS (China - Prueba documental 93 presentada al Grupo Especial), pgina 58.  El Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo al Papel CFS (China - Prueba documental 93 presentada al Grupo Especial), pgina 58.  El Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo al Papel CFS (China - Prueba documental 93 presentada al Grupo Especial), pgina 55 (donde se cita Economic Survey of China, Organization for Economic Cooperation and Development (2005), pginas 140 y 141).  El Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a los OTR (China - Prueba documental 4 presentada al Grupo Especial), pgina 101.  Informe del Grupo Especial, prrafo 8.143.  El Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo al Papel CFS (China - Prueba documental 93 presentada al Grupo Especial), pgina 56.  Informe del Grupo Especial, prrafo 13.1.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda IV, prrafo 143.  Vase tambin el informe del Grupo Especial, prrafos 8.138 y 8.143.  Apartado1b)i) del prrafo17 del informe del Grupo Especial.  La nota2 dispone adems que los criterios o condiciones deben ser imparciales, no favorecer a determinadas empresas con respecto a otras y ser de carcter econmico y de aplicacin horizontal, como el nmero de empleados o el tamao de la empresa.  Con arreglo al prrafo1c) del artculo2 del Acuerdo SMC, esos factores son los siguientes: i) la utilizacin de un programa de subvenciones por un nmero limitado de determinadas empresas; ii) la utilizacin predominante por determinadas empresas; iii) la concesin de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas; y iv) la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisin de conceder una subvencin. La nota3 del prrafo1c) del prrafo2 especifica que "se tendr en cuenta, en particular, la informacin sobre la frecuencia con que se denieguen o aprueben solicitudes de subvencin y los motivos en los que se funden esas decisiones". La ltima oracin del mismo apartado aade que, al aplicar estos cuatro factores, se tendrn en cuenta dos parmetros generales: ladiversificacin de las actividades econmicas en el pas que otorga las subvenciones y el perodo durante el cual se haya aplicado el programa de subvenciones.  Shorter Oxford English Dictionary, sexta edicin, A. Stevenson (editor) (Oxford University Press,2007), volumen 1, pgina 901.  Shorter Oxford English Dictionary, sexta edicin, A. Stevenson (editor) (Oxford University Press,2007), volumen 1, pgina 903.  Shorter Oxford English Dictionary, sexta edicin, A. Stevenson (editor) (Oxford University Press,2007), volumen 1, pgina 375.  Shorter Oxford English Dictionary, sexta edicin, A. Stevenson (editor) (Oxford University Press,2007), volumen 1, pgina 1167.  Shorter Oxford English Dictionary, sexta edicin, A. Stevenson (editor) (Oxford University Press,2007), volumen 1, pgina 841.  Shorter Oxford English Dictionary, sexta edicin, A. Stevenson (editor) (Oxford University Press,2007), volumen 1, pgina 1371.  Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Algodn americano (upland), prrafo7.1142. Observamos que la interpretacin de "rama de produccin" por referencia a los productores de un producto determinado est en conformidad tambin con el prrafo 1 del artculo 16 del Acuerdo SMC, donde se define la "rama de produccin" como "el conjunto de los productores nacionales de productos similares ...".  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo255.  Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Algodn americano (upland), prrafo7.1142.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 213 (donde se hace referencia al informe del Grupo Especial, prrafo 9.28).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 212. (sin cursivas en el original)  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 166 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 9.28).  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 163 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 9.26).  Informe del Grupo Especial, prrafoprrafo9.26. En consecuencia, estamos de acuerdo con los ejemplos propuestos por el Grupo Especial en el prrafo9.27 de su informe, que ilustran dos hiptesis. Enprimer trmino, una subvencin sera especfica con arreglo al prrafo 1 a) del artculo 2 si el correspondiente instrumento jurdico limitara explcitamente el acceso a la contribucin financiera nicamente, ya que ello dara lugar por fuerza a una limitacin del acceso al beneficio. En segundo lugar, como lo reconoce China misma en el prrafo 220 de su comunicacin del apelante, una limitacin explcita del acceso al beneficio tambin bastara para constatar que la subvencin es especfica con arreglo al prrafo 1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC, aunque faltara una limitacin explcita del acceso a la contribucin financiera.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 212.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos-Salvaguardias contra el acero, prrafo299 (donde se hace referencia al informe del rgano de Apelacin, Argentina-Calzado (CE), prrafo121).  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos-Madera blandaVI (prrafo5 del artculo21-Canad), prrafo93.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos-Madera blandaVI (prrafo5 del artculo21-Canad), prrafo93.  Informe del Grupo Especial, prrafo9.45.  Informe del Grupo Especial, prrafo9.46.  Informe del Grupo Especial, prrafo9.53.  Estados Unidos - Prueba documental 87 presentada al Grupo Especial. Vase el informe del Grupo Especial, prrafo 9.53.  Observamos que los participantes discrepan en cuanto a la debida caracterizacin de los elementos mencionados en el Catlogo del Gobierno de China. China se refiere sistemticamente a ellos como "ramas de produccin". Los Estados Unidos, por el contrario, alegan que el Grupo Especial constat que los elementos incluidos en las categoras "objeto de estmulo" no eran "ramas de produccin" sino "tipos de proyectos especficos, descritos en trminos sumamente concretos y estrictamente circunscritos" (comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafos 28 y 215). El Grupo Especial parece haber rechazado la afirmacin de China de que los elementos comprendidos en la categora "objeto de estmulo" constituan "ramas de produccin" al observar que "en el Catlogo se enumeran tipos de proyectos y no, por ejemplo, ramas de produccin enteras ni empresas consideradas individualmente" (informe del Grupo Especial, prrafo9.62). Nonos resulta evidente que todos los elementos mencionados en el Catlogo del Gobierno de China tengan necesariamente el mismo carcter, ya sea el de "ramas de produccin" o el de "proyectos". De cualquier modo, a los efectos de esta apelacin no consideramos necesario determinar la naturaleza de los elementos incluidos en la categora "objeto de estmulo" ni en el conjunto del Catlogo del Gobierno de China. En consecuencia, nos referiremos a los elementos enumerados all como "proyectos o ramas de produccin".  Informe del Grupo Especial, prrafo 959.  China - Prueba documental 70 presentada al Grupo Especial. El Catlogo del Gobierno de China, una vez aprobado por el Consejo de Estado, fue promulgado por la Comisin Nacional de Desarrollo y Reforma (vase el informe del Grupo Especial, prrafo 9.6).  Informe del Grupo Especial, prrafo 9.59. Segn el Grupo Especial y el USDOC, el "Reglamento de aplicacin" indicaba que el Catlogo del Gobierno de China era un "importante fundamento para la orientacin en materia de financiacin e inversiones, etc." (Ibid., prrafo 9.56 (donde se cita el Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a los OTR (China - Prueba documental 4 presentada al Grupo Especial, pgina 13)).  Informe del Grupo Especial, prrafo 9.63. El Grupo Especial seal que los neumticos todo terreno pueden ser de lonas diagonales y radiales. Ibid., nota 351 al prrafo 9.74 (donde se hace referencia al Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a los OTR (China - Prueba documental 4 presentada al Grupo Especial, pginas 14 y 99)).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo237. (las cursivas figuran en el original)  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo238. (las cursivas figuran en el original)  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo241.  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafos 185-189.  El artculo13 del Reglamento de aplicacin dispone lo siguiente: El "Catlogo para la orientacin del reajuste estructural de las ramas de produccin" est compuesto por tres categoras: la categora objeto de estmulo, la categora restringida y la categora eliminada. Las ramas de produccin no pertenecientes a la categora objeto de estmulo, la categora restringida ni la categora eliminada, pero que se ajusten a las leyes, reglamentos y polticas del Estado, formarn parte de la categora permitida. Las ramas de produccin de la categora permitida no se enumeran en el "Catlogo para la orientacin del reajuste estructural de las ramas de produccin". (Reglamento de aplicacin (Estados Unidos-Prueba documental87 presentada al Grupo Especial), pgina10.)  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafos190-195.  Informe del Grupo Especial, prrafo9.59. (sin cursivas en el original)  Informe del Grupo Especial, prrafo9.59.  Informe del Grupo Especial, prrafo9.59.  Informe del Grupo Especial, prrafo9.59.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo241. (las cursivas figuran en el original)  Adems, los Estados Unidos han manifestado su discrepancia respecto de la aseveracin de China segn la cual "no se cuestiona" que las ramas de produccin comprendidas en la categora "permitida" reciben prstamos de bancos comerciales de propiedad estatal, alegando que, con arreglo al artculo13 del Reglamento de aplicacin del Undcimo Plan Quinquenal (2006-2010) la categora "permitida" estaba expresamente excluida del Catlogo del Gobierno de China y, por consiguiente, de las prioridades del Gobierno de China para el otorgamiento de prstamos (respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas en la audiencia).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo248 (donde se cita el informe del Grupo Especial, Estados Unidos-Algodn americano (upland), prrafo7.1142).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo248 (donde se cita el informe del Grupo Especial, Estados Unidos-Algodn americano (upland), prrafo7.1151).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo250.  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafos 215 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 9.68) y 217.  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 218 (donde se cita la comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 251).  Informe del Grupo Especial, prrafo 9.46.  Informe del Grupo Especial, prrafo 9.47.  Informe del Grupo Especial, prrafo 9.48.  Informe del Grupo Especial, prrafo 9.49.  Informe del Grupo Especial, prrafo 9.49.  Informe del Grupo Especial, prrafo 9.52.  En las circunstancias de esta diferencia, aunque el Grupo Especial no examin expresamente la posibilidad de aplicacin de los apartados b) c) del prrafo 1 del artculo 2, destac sin embargo "el equilibrio que se establece en el artculo 2 del Acuerdo SMC: una subvencin que puede obtenerse automticamente sobre la base de criterios econmicos neutrales y de aplicacin horizontal no es especfica, y en consecuencia queda al margen del Acuerdo SMC, pero la apariencia de no especificidad puede destruirse en virtud del modo real en que la subvencin se asigna en la prctica". Observamos tambin que el Grupo Especial constat que la disposicin en litigio en esta diferencia era el prrafo 1 a) del artculo 2 del Acuerdo SMC (informe del Grupo Especial, prrafos 9.22 y 9.23). Adems, al responder a las preguntas formuladas en la audiencia de esta apelacin, ninguno de los participantes afirm que el principio del prrafo 1 b) del artculo 2 fuera pertinente en la investigacin relativa a los OTR. China consider que el prrafo 1 del artculo 2 consta de tres disposiciones vinculadas entre s y que, en todo caso, el apartado c) era el de mayor pertinencia para el anlisis del USDOC. Los Estados Unidos manifestaron el criterio de que no haba ninguna indicacin de que el derecho a obtener la subvencin estuviera regido por criterios o condiciones objetivos y que no se justificaba la aplicacin del apartado c) del prrafo 1 en vista de las pruebas que obraban en el expediente y que acreditaban la especificidad de jure.  Informe del Grupo Especial, prrafos 9.54 y 9.55.  Informe del Grupo Especial, prrafos 9.56-9.60.  Informe del Grupo Especial, prrafos 9.61-9.63.  Informe del Grupo Especial, prrafo 9.60.  Informe del Grupo Especial, prrafo 9.68. El Grupo Especial tambin constat que haba diversos casos en que "aparecen proyectos estrechamente vinculados en dos o tres de las categoras, con una variante que debe ser objeto de estmulo, otra que debe ser restringida y una tercera destinada a la eliminacin" (informe del Grupo Especial, prrafo 9.69).  Informe del Grupo Especial, prrafos 9.70.  Informe del Grupo Especial, prrafo 9.71. El Grupo Especial tambin examin la constatacin delUSDOC de que, con arreglo al Dcimo Plan Quinquenal del Gobierno de China (2001-2005), la Circular716 de la Comisin de Economa y Comercio del Estado indicaba que la produccin de "neumticos radiales" era una prioridad nacional y que la contribucin de los fondos pblicos deba orientarse razonablemente "para garantizar que se alcancen los objetivos". (Ibid., prrafo 9.74.) El Grupo Especial consider que la redaccin de la Circular apoyaba la constatacin del USDOC de que el documento contena orientaciones sobre poltica relativas a la rama de produccin de OTR destinadas a otros niveles de gobierno. (Ibid., prrafo 9.73-9.79.)  Informe del Grupo Especial, prrafo 9.87. El Grupo Especial tom nota tambin de la constatacin del USDOC de que el Dcimo Plan Quinquenal de Guizhou haca referencia al "proyecto de renovacin tecnolgica de los neumticos radiales de GTC" como proyecto que deba "ser objeto de apoyo" (Ibid., prrafo9.86).  Informe del Grupo Especial, prrafo 9.91. Las Directrices para la Aplicacin del Undcimo Plan Quinquenal de Ciencia y Tecnologa de la Provincia de Hebei indicaban que "las instituciones financieras oficiales 'apoyarn' los principales proyectos tecnolgicos nacionales y provinciales y los proyectos esenciales de industrializacin de la tecnologa" (Ibid., prrafo 9.92).  Informe del Grupo Especial, prrafos 9.89 y 9.94.  Informe del Grupo Especial, prrafo 9.61.  Informe del Grupo Especial, prrafo 9.61.  Informe del Grupo Especial, prrafo 9.67.  Informe del Grupo Especial, prrafo 9.52.  Informe del Grupo Especial, prrafo 9.107. La determinacin del USDOC en la investigacin relativa a los OTR en que se apoy el Grupo Especial (China - Prueba documental 4 presentada al Grupo Especial) tambin revela que fue sobre la base de la totalidad de las informaciones que el USDOC constat que el Gobierno de China imparta instrucciones de otorgar prstamos por razones de polticas a la rama de produccin de neumticos o a determinadas empresas de esa rama de produccin.  Recordamos que la partida correspondiente de la categora "objeto de estmulo" del Catlogo del Gobierno de China se refera a la "produccin de neumticos radiales de tecnologa avanzada y sus materiales y equipo de apoyo".  Informe del Grupo Especial, prrafo 9.63 (donde se cita Estados Unidos - Prueba documental 86 presentada al Grupo Especial). El Grupo Especial decidi basarse principalmente en la versin del Catlogo del Gobierno de China presentada por los Estados Unidos, en vista de las discrepancias entre las traducciones de esta partida en las versiones de los Estados Unidos y de China. A este respecto, la traduccin de China al ingls dice as: "high-performance meridian tires and the special materials and equipment" ("neumticos radiales de alto rendimiento y los materiales y equipo especiales") (informe del Grupo Especial, nota 338 al prrafo 9.63 (donde se cita el Catlogo del Gobierno de China (China - Prueba documental 70 presentada al Grupo Especial), pgina 7)).  Informe del Grupo Especial, prrafo 9.68.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 250. En particular, China afirma lo siguiente: "las descripciones como 'reforma y construccin de redes elctricas', 'exploracin de petrleo y gas natural', 'desarrollo y produccin de vacunas y medicamentos', 'fabricacin de equipo agrcola' y 'desarrollo y produccin de programas informticos' -para mencionar unas pocas- no estn 'expuestas en trminos muy concretos y estrictamente circunscritos'".  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 251.  Informe del Grupo Especial, prrafo 972.  Informe del Grupo Especial, prrafo 979.  Informe del Grupo Especial, prrafo 989.  Informe del Grupo Especial, prrafo 994.  Informe del Grupo Especial, prrafo 9.107.  Vase tambin el informe del Grupo Especial, prrafo 9.107.  Informe del Grupo Especial, prrafo 17.1 b) ii); vase tambin el prrafo 9.161. El Grupo Especial constat que el USDOC haba determinado que el otorgamiento de derechos de uso de terrenos a un productor chino de LWS (Aifudi) tena especificidad regional porque los terrenos se encontraban fsicamente situados en una zona comprendida en la jurisdiccin de la autoridad otorgante: el Parque Industrial Nuevo Siglo (el "Parque Industrial"). El Grupo Especial concluy que la determinacin del USDOC era incompatible con el prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo SMC porque el USDOC no haba acreditado que el otorgamiento de derechos de uso de terrenos en la zona designada constituyera un "rgimen distinto" -por ejemplo, en virtud de diferencias de precios- en comparacin con el otorgamiento de derechos de uso de terrenos fuera del Parque Industrial (Ibid., prrafos 9.159 y 9.160).  Informe del Grupo Especial, prrafos 9.125 y 9.128.  Informe del Grupo Especial, prrafos 9.126 y 9.140.  Informe del Grupo Especial, prrafo 9.135.  Informe del Grupo Especial, prrafo 9.144.  Informe del Grupo Especial, prrafo 9.155.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 263.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 264.  Informe del Grupo Especial, prrafo 9.155. El Grupo Especial, al resolver esta cuestin en su anlisis sobre el prrafo 2 del artculo 2, hizo referencia a "nuestra constatacin, expuesta supra, de que una constatacin vlida de especificidad de jure no requiere necesariamente que la autoridad otorgante o la legislacin aplicable identifiquen todos los elementos de una subvencin especfica". Entendemos que el Grupo Especial debi referirse a la constatacin y el razonamiento expuestos en los prrafos 9.28-9.32 de su informe, donde trat los mismos argumentos planteados por China en relacin con su alegacin basada en el prrafo 1 a) del artculo 2.  Supra, prrafos 377 y 378 del presente informe.  Informe del Grupo Especial, prrafo 9.115.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafos 265-270.  Informe del Grupo Especial, prrafo 9.160 (donde se hace referencia a Estados Unidos - Prueba documental 79 presentada al Grupo Especial, pgina 8).  Informe del Grupo Especial, prrafo 9.162.  Informe del Grupo Especial, prrafo 9.162. El Grupo Especial constat que el USDOC no haba efectuado averiguaciones sobre estas cuestiones durante la investigacin relativa a los LWS. Por lo tanto, el Grupo Especial aclar que, segn los resultados que hubieran tenido tales averiguaciones, "nuestras conclusiones acerca de la compatibilidad con el rgimen de la OMC de la constatacin del USDOC sobre especificidad regional respecto del otorgamiento de derechos de uso de terrenos a Aifudi podran haber sido diferentes" (Ibid., prrafo 9.163).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 267.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 269.  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 245.  Informe del Grupo Especial, prrafo 9.162.  Observamos que, aunque en el Anuncio de Apelacin de China y en su comunicacin del apelante se impugna la "interpretacin" del prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo SMC hecha a este respecto por el Grupo Especial, el prrafo correspondiente del informe del Grupo Especial al que China hace referencia (elprrafo9.155) figura en la parte del informe que trata de la aplicacin del prrafo 2 del artculo 2 a la determinacin de especificidad hecha por el USDOC en la investigacin relativa a los LWS. Ni en el Anuncio de Apelacin presentado por China ni en su comunicacin del apelante se invoca ningn error de la seccin del informe del Grupo Especial que trata de la interpretacin del prrafo 2 del artculo 2 (prrafos 9.124-9.144).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 266.  Informe del Grupo Especial, prrafo 9.160.  Informe del Grupo Especial, prrafo 9.163.  Informe del Grupo Especial, prrafo 9.163. (sin cursivas en el original).  Recordamos que el Grupo Especial concluy en definitiva, en el prrafo 17.1 b) ii) de su informe, que el USDOC actu de manera incompatible con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos en virtud del prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo SMC al determinar que la concesin por el gobierno de derechos de uso de terrenos, en la investigacin relativa a los LWS, era especfica para una regin geogrfica. Esta constatacin del Grupo Especial no queda afectada por la apelacin de China. Sin embargo, China plantea en su apelacin una solicitud general de que constatemos violaciones consiguientes del artculo 10 y del prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC toda vez que constatemos la violacin de una obligacin sustantiva con arreglo al Acuerdo SMC. No obstante, dado que la constatacin de incompatibilidad con el prrafo 2 del artculo 2 es una constatacin hecha por el Grupo Especial y no por el rgano de Apelacin, y China no ha apelado contra la aplicacin por el Grupo Especial del criterio de economa procesal respecto de las alegaciones de violaciones consiguientes del artculo 10 y del prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC (prrafo 17.1 d) del informe del Grupo Especial), no nos es preciso tratar esas alegaciones de infracciones consiguientes.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.45.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.47.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.61.  El USDOC lleg a la cifra del 96,1 por ciento utilizando los hechos de que tena conocimiento. (Informe del Grupo Especial, prrafos 10.49 y 10.54; Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a los CWP (China - Prueba documental 1 presentada al Grupo Especial), pgina 11; y Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a las LWR (China - Prueba documental 2 presentada al Grupo Especial), pgina4.)  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.53; Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a los CWP (China - Prueba documental 1 presentada al Grupo Especial), pgina 65; y Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a las LWR (China - Prueba documental 2 presentada al Grupo Especial), pgina36.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.50; Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a los CWP (China - Prueba documental 1 presentada al Grupo Especial), pginas 11, 12 y 66; y Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a las LWR (China - Prueba documental 2 presentada al Grupo Especial), pgina 37.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.38.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.45.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.40.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.45.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 297.  Observamos que el Protocolo de Adhesin de China tambin aborda la cuestin de los puntos de referencia en el marco del artculo 14 del Acuerdo SMC. Concretamente, el apartado b) de la seccin 15 otorga a los Miembros de la OMC importadores que investigan importaciones procedentes de China flexibilidad adicional en cuanto al mtodo utilizado para identificar y medir los beneficios de las subvenciones si hay "dificultades especiales" para la aplicacin habitual de, entre otras disposiciones, los apartados b) y d) del artculo 14 del Acuerdo SMC, y reconoce "la posibilidad de que las condiciones que prevalecen en China no siempre se pueden utilizar como criterios adecuados". No obstante, en la misma disposicin tambin se especifica que el Miembro importador, al aplicar esos mtodos, debe "cuando sea factible ajustar esas condiciones prevalecientes antes de considerar el uso de condiciones que prevalezcan fuera de China". Observamos que China, en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, formul alegaciones al amparo de los apartados b) y c) de la seccin 15 de su Protocolo de Adhesin en relacin con todos los casos en los que el USDOC hubiera recurrido a un punto de referencia de fuera de China a efectos de determinar la existencia y cuanta de cualquier supuesto beneficio de una subvencin. Sin embargo, China no dio seguimiento a esas alegaciones ante el Grupo Especial, "reservndose su derecho a presentar argumentos al amparo de los apartadosb) y c) de la seccin 15 de su Protocolo en el caso de que los Estados Unidos invocaran las disciplinas en l enunciadas". Despus de que ambas partes confirmaran al Grupo Especial que no pedan que dictara una resolucin en el marco de la seccin 15 del Protocolo de Adhesin de China, el Grupo Especial decidi no abordar esa disposicin. (Informe del Grupo Especial, prrafos 10.9-10.12.)  Informe del rgano de Apelacin, Canad - Aeronaves, prrafo 157.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda IV, prrafo 92.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda IV, prrafo 95. El rgano de Apelacin se refiri a los casos en los que el papel del gobierno en el suministro de la contribucin financiera es tan predominante que en la prctica determina el precio al que los proveedores privados venden los mismos productos o unos similares, de manera que la comparacin prevista en el apartado d) del artculo 14 se convertira en un crculo vicioso. (Ibid., prrafo 93.)  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda IV, prrafo 97. Vase tambin el prrafo 96.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda IV, prrafo 102.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda IV, prrafo 103.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda IV, prrafo 102.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda IV, prrafo 100. (sin cursivas en el original)  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda IV, prrafo 93. (sin cursivas en el original)  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.45.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.47 (donde se hace referencia al informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda IV, prrafo 102).  El Grupo Especial convino expresamente con China en que el informe del rgano de Apelacin sobre el asunto Estados Unidos - Madera blanda IV no establece un criterio de predominio suficiente per se. (Informe del Grupo Especial, prrafo 10.40.)  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.55.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.56.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.61.  Informe del Grupo Especial, prrafos 8.128, 8.129, 10.54 y 10.55.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.55.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.54.  Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a los CWP (China - Prueba documental 1 presentada al Grupo Especial), pginas 64 y 65; y Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a lasLWR (China - Prueba documental 2 presentada al Grupo Especial), pgina 36.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda IV, prrafo 102.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.55.  Informe del Grupo Especial, prrafos 10.49, 10.54 y 10.64.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.27.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.55.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.53.  Vase tambin el informe del Grupo Especial, prrafo 10.61.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.55.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda VI (prrafo 5 del artculo 21 - Canad), prrafo 93. (sin cursivas en el original)  Informe del rgano de Apelacin, Japn - DRAM (Corea), prrafo 159.  Informe del Grupo Especial, nota 480 al prrafo 10.25 y prrafo 10.53; Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a los CWP (China - Prueba documental 1 presentada al Grupo Especial), pgina65; y Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a las LWR (China - Prueba documental 2 presentada al Grupo Especial), pgina 36.  Informe del Grupo Especial, prrafos 10.53 y 10.54; Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a los CWP (China - Prueba documental 1 presentada al Grupo Especial), pgina 65; y Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a las LWR (China - Prueba documental 2 presentada al Grupo Especial), pgina36.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.53; Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a los CWP (China - Prueba documental 1 presentada al Grupo Especial), pgina 65; y Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a las LWR (China - Prueba documental 2 presentada al Grupo Especial), pgina36.  Ante el Grupo Especial, China tambin formul una alegacin relativa al punto de referencia para el beneficio utilizado por el USDOC con respecto a los prstamos denominados en dlares de los Estados Unidos. (Informe del Grupo Especial, prrafos 10.1, 10.8, 10.85 y 10.210.) El Grupo Especial constat que el USDOC haba actuado de manera incompatible con las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos en virtud del apartado b) del artculo 14 del Acuerdo SMC al utilizar promedios de tipos de inters anuales como puntos de referencia para los prstamos denominados en dlares de los Estados Unidos concedidos por bancos comerciales de propiedad estatal en la investigacin relativa a los OTR (ibid., prrafo 17.1 c) viii); vase tambin el prrafo 10.219.) Esta constatacin no ha sido objeto de apelacin.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.130.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.148.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.209.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.193. En cada una de las investigaciones, el USDOC observ que el mtodo basado en la regresin era el mismo que se haba utilizado en la determinacin en la investigacin relativa al Papel CFS. En esa investigacin, el USDOC utiliz datos sobre tipos de inters, inflacin y calidad de la gobernanza correspondientes a 33 pases de ingresos medios bajos con economa de mercado. Al aplicar regresiones de los tipos de inters reales de esos pases (ajustados en funcin de la inflacin) a sus respectivos indicadores de gobernanza compuestos, el USDOC deriv modelos para estimar el tipo de inters real de un pas basado en sus indicadores de gobernanza. Seguidamente, el USDOC integr los indicadores de gobernanza compuestos de China en esas ecuaciones para calcular un tipo de inters real de referencia. (Vase el Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo al Papel CFS (China - Prueba documental 93 presentada al Grupo Especial), pginas 6-8.)  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.193; Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a los CWP (China - Prueba documental 1 presentada al Grupo Especial), pginas 7 y 8; Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a los LWS (China - Prueba documental 3 presentada al Grupo Especial), pginas12 y 13; y Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a los OTR (China - Prueba documental 4 presentada al Grupo Especial), pginas 7 y 8.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.105.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.130.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 398 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 10.105).  Shorter Oxford English Dictionary, sexta edicin, A. Stevenson (editor) (Oxford University Press,2007), volumen 1, pgina 468.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.115.  Informe del rgano de Apelacin, Canad - Aeronaves, prrafos 155-158.  Shorter Oxford English Dictionary, sexta edicin, A. Stevenson (editor) (Oxford University Press,2007), volumen 1, pgina 462.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.113.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.119.  Consideramos que el apartado b) del artculo 14 puede perfectamente englobar, en cualquier caso dado, una concepcin del mercado pertinente como un mercado definido sobre la base de un producto o servicio en particular (un prstamo), as como un mercado definido sobre una base geogrfica. En algunos casos, el mercado de productos puede ser un mercado nacional, como cuando los prstamos denominados en una moneda en particular slo pueden obtenerse en un pas en particular. A nuestro entender, la palabra "comparable" y algunos de los factores que el Grupo Especial identific como indicaciones de la comparabilidad -la fecha de concesin, estructura, vencimiento y moneda en que estn denominados los prstamos- pueden igualmente ser factores pertinentes para la identificacin del mercado de productos, as como del mercado geogrfico en el que tiene lugar el prstamo.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda IV, prrafo 92.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda IV, prrafo 96.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.118.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.116.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.118.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.119.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda IV, prrafo 96.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.130.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.145.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.145.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.147.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.146.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.126.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.130.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 437. (las cursivas figuran en el original)  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 464.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 409.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 410.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.145.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.134.  Vase supra, prrafo 352 del presente informe.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.146.  Vase supra, prrafo 477.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.111.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda IV, prrafo 100.  Vase tambin el informe del Grupo Especial, prrafo 17.1 c) vii).  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.193 y nota 716 al mismo.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.193 y nota 716 al mismo; Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a los CWP (China - Prueba documental 1 presentada al Grupo Especial), pginas 7 y 8; Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a los LWS (China - Prueba documental 3 presentada al Grupo Especial), pgina 12; Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a los OTR (China - Prueba documental 4 presentada al Grupo Especial), pgina 8; y Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo al Papel CFS (China - Prueba documental 93 presentada al Grupo Especial), pgina 71.  Tras recibir comentarios de China y de los declarantes, el USDOC ajust en funcin de la inflacin los tipos de inters nacionales de referencia a fin de permitir una comparacin entre el costo real del dinero en China y en el grupo de pases de referencia. (Informe del Grupo Especial, prrafo 109.193; vase tambin el Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo al Papel CFS (China - Prueba documental 93 presentada al Grupo Especial), pgina 72.)  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.207.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 377.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 375 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 10.206).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 375 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 10.207).  Vase el informe del rgano de Apelacin, Argentina - Calzado (CE), prrafos 119-121; informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Hilados de algodn, prrafos 74-78; informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Investigacin en materia de derechos compensatorios sobre los DRAM, prrafos183 y 186-188; informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, prrafo 55; informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafos 101 y 105-108; informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Salvaguardias sobre el acero, prrafo 299; informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Gluten de trigo, prrafos 160 y 161; e informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda VI (prrafo 5 del artculo 21 - Canad), prrafo 93.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda VI (prrafo 5 del artculo 21 - Canad), prrafo 93. Vase tambin el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Cordero, prrafo106.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda VI (prrafo 5 del artculo 21 - Canad), prrafo 117.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda VI (prrafo 5 del artculo 21 - Canad), prrafo 113.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.205.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.206.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.205.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.205.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.206.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda VI (prrafo 5 del artculo 21 - Canad), prrafo 113.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.205.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.205.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.195.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.195.  Informe del Grupo Especial, nota 719 al prrafo 10.195 (donde se cita la primera comunicacin escrita de China al Grupo Especial, prrafo 266).  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.207.  Vase tambin el informe del Grupo Especial, prrafo 17.1 c) vii).  Vase, por ejemplo, el informe del rgano de Apelacin, Australia - Manzanas, prrafos 367 y 368; informe del rgano de Apelacin, Australia - Salmn, prrafos 117, 118 y 193; informe del rgano de Apelacin, Canad - Automviles, prrafos 133 y 144; informe del rgano de Apelacin, Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, prrafo 128; e informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Continuacin de la reduccin a cero, prrafo 189 y 195-197.  Informe del Grupo Especial, prrafo 10.193 y nota 716 al mismo.  Vase el Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo al Papel CFS (China - Prueba documental 93 presentada al Grupo Especial), pgina 64.  Vase el Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo al Papel CFS (China - Prueba documental 93 presentada al Grupo Especial), pgina 64.  Vase el Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a los OTR (China - Prueba documental 4 presentada al Grupo Especial), pgina 102.  Vase el informe Drazen (China - Prueba documental 81 presentada al Grupo Especial).  Vase el Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo al Papel CFS (China - Prueba documental 93 presentada al Grupo Especial), pgina 64.  Vase el Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo al Papel CFS (China - Prueba documental 93 presentada al Grupo Especial), pgina 72.  Informe del Grupo Especial, prrafos 10.193 y 10.195. Vase tambin el Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo al Papel CFS (China - Prueba documental 93 presentada al Grupo Especial), pginas 64 y 72.  China aleg que el hecho de que los Estados Unidos no concedieran al USDOC suficientes facultades jurdicas para evitar la imposicin de una doble medida correctiva cuando impone derechos antidumping determinados de conformidad con su mtodo ENM simultneamente con la imposicin de derechos compensatorios sobre el mismo producto era incompatible con el artculo 10, los prrafos 3 y 4 del artculo 19 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC y con el prrafo 1 del artculo I y el artculo VI delGATT de 1994 (informe del Grupo Especial, prrafos 14.11 y 14.12). El Grupo Especial constat que la medida a que se referan estas alegaciones y, por consiguiente, las alegaciones, no estaban comprendidas en su mandato. (Ibid., prrafos 14.11, 14.12, 14.42 y 17.1 e) i).)  Informe del Grupo Especial, prrafo 14.44. China aleg que, en cada uno de los cuatro grupos de determinaciones antidumping y en materia de derechos compensatorios en litigio: i) que la utilizacin por elUSDOC de su mtodo ENM para determinar el valor normal en las determinaciones antidumping, en forma concurrente con la imposicin de derechos compensatorios sobre los mismos productos, era incompatible con el artculo 10, los prrafos 3 y 4 del artculo 19 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC y con el prrafo 3 del artculo VI del GATT de1994 (ibid., prrafo 14.8); ii) que el hecho de que el USDOC no concediera a las importaciones procedentes de China el mismo derecho incondicional a evitar la imposicin de una doble medida correctiva que concede a productos similares originarios de otros Miembros era incompatible con el prrafo 1 del artculo I del GATT de1994 (ibid., prrafo14.9); y iii)que los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con los prrafos 1 y 8 del artculo 12 del Acuerdo SMC, debido a que el USDOC no dio aviso a las partes interesadas de la informacin que requera para evaluar la existencia de una doble medida correctiva ni inform a China y a las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que "constituiran el fundamento" para las determinaciones del USDOC relativas a la cuestin de la "doblemedida correctiva" (ibid., prrafo 14.10).  Por lo que respecta a las dems alegaciones formuladas por China contra las medidas "en su aplicacin", el Grupo Especial constat que China no haba establecido que los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con las obligaciones que les correspondan en virtud de los prrafos 1 y 8 del artculo 12 del Acuerdo SMC o del prrafo 1 del artculo I del GATT de 1994 (informe del Grupo Especial, prrafo17.1e)iii) y iv)).  Informe del Grupo Especial, prrafo 17.1 e) ii).  El Grupo Especial no tuvo "dificultades" para aceptar: ... la afirmacin general de que es probable que el uso de un mtodo ENM desemboque en algn tipo de medida correctiva contra la subvencin, y que en consecuencia es probable que la imposicin simultnea de derechos antidumping calculados con arreglo a un mtodo ENM y de derechos compensatorios d lugar a que cualquier subvencin otorgada con respecto al bien de que se trate se neutralice ms de una vez. (Informe del Grupo Especial, prrafo 14.67.)  Informe del Grupo Especial, prrafo 14.68.  Informe del Grupo Especial, prrafo 14.68. La utilizacin de valores de sustitucin de economas de mercado supuestamente atribuye al productor costos de produccin no subvencionados. (Ibid., nota 965 al prrafo 14.69.)  La asimetra se debe a la comparacin de un precio de exportacin real, subvencionado, con un valor normal reconstruido, no subvencionado, y no con un valor normal real, subvencionado. (Informe del Grupo Especial, prrafos 14.69 y 14.72.)  Informe del Grupo Especial, prrafo 14.69.  Informe del Grupo Especial, prrafo 14.70. La posibilidad de imposicin de dobles medidas correctivas es aun mayor en el contexto de las subvenciones a la exportacin, las cuales slo benefician a las mercancas exportadas y por tanto presumiblemente reducen el precio de exportacin. (Ibid., nota 972 al prrafo14.72.)  Sin embargo, no es probable que se produzcan dobles medidas correctivas, en el contexto de las subvenciones internas otorgadas por economas de mercado, si el valor normal se basa en las ventas internas. En tales casos, tanto el valor normal como el precio de exportacin se reducirn como consecuencia de la subvencin interna, de manera que el margen de dumping correspondiente no se ver afectado. (Vase el informe del Grupo Especial, nota 972 al prrafo 14.72.)  Informe del Grupo Especial, prrafo 14.71.  Informe del Grupo Especial, nota 968 al prrafo 14.71, y prrafo 14.73. Los Estados Unidos haban observado que, si bien algunas subvenciones internas darn lugar a un aumento de la produccin y a una reduccin de los precios de exportacin, es posible que otras subvenciones de carcter ms general sean utilizadas para otros fines (pagos de dividendos, pagos por cese en el servicio, investigacin y desarrollo), y por consiguiente no den lugar a un aumento de la produccin. (Informe del Grupo Especial, prrafo 14.71 y nota968 al mismo; respuestas de los Estados Unidos a las preguntas 72 y 73 formuladas por el Grupo Especial tras la primera reunin de ste). La Unin Europea hace una observacin similar en el prrafo 56 de su comunicacin presentada en calidad de tercero participante.  Informe del Grupo Especial, prrafo 14.74. (las cursivas figuran en el original)  Informe del Grupo Especial, prrafo 14.75. (las cursivas figuran en el original) Vase tambin el prrafo 14.67.  Informe del Grupo Especial, prrafo 14.128.  Informe del Grupo Especial, prrafo 14.128.  Informe del Grupo Especial, prrafo 14.129.  Informe del Grupo Especial, prrafo 14.130.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 550 (donde se cita el informe del Grupo Especial, CE - Salmn (Noruega), prrafo7.704).  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 554.  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 382.  Shorter Oxford English Dictionary, sexta edicin, A. Stevenson (editor) (Oxford University Press,2007), volumen 1, pgina 106.  Shorter Oxford English Dictionary, sexta edicin, A. Stevenson (editor) (Oxford University Press,2007), volumen 1, pgina 71.  El Grupo Especial examin lo que en su opinin eran elementos contextuales pertinentes para su interpretacin del prrafo 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC. Sin embargo, tambin record estos elementos en su interpretacin del prrafo 3 del artculo 19 y seal que "[l]as mismas consideraciones sugieren igualmente que los redactores del Acuerdo SMC no tuvieron intencin de tratar la cuestin de las dobles medidas correctivas en el prrafo 3 del artculo 19 de dicho Acuerdo". (Informe del Grupo Especial, prrafo 14.129.)  Informe del Grupo Especial, prrafo 14.128.  Quisiramos subrayar que, en este contexto, estimamos que el prrafo 4 del artculo 19 es un contexto pertinente para nuestra interpretacin del prrafo 3 de ese mismo artculo. Con ello no abordamos la alegacin de China de que el Grupo Especial incurri en error al constatar que una doble medida correctiva no da lugar a que la cuanta del derecho compensatorio sea superior a la cuanta de la subvencin que se haya concluido existe, en el sentido del prrafo4 del artculo 19.  El prrafo 2 del artculo 19 del Acuerdo SMC dice as: La decisin de establecer o no un derecho compensatorio en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisin de fijar la cuanta del derecho compensatorio en un nivel igual o inferior a la cuanta de la subvencin, habrn de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros, que el derecho sea inferior a la cuanta total de la subvencin si ese derecho inferior basta para eliminar el dao a la rama de produccin nacional, y que se establezca un procedimiento que permita a la autoridad competente tener debidamente en cuenta las representaciones formuladas por las partes nacionales interesadas cuyos intereses puedan ser perjudicados por la imposicin de un derecho compensatorio. (nose reproduce la nota de pie de pgina)  El prrafo 1 del artculo 19 del Acuerdo SMC dice as: Si, despus de haberse desplegado esfuerzos razonables para llevar a trmino las consultas, un Miembro formula una determinacin definitiva de la existencia de subvencin y de su cuanta y del hecho de que, por efecto de la subvencin, las importaciones subvencionadas estn causando dao, podr imponer un derecho compensatorio con arreglo a las disposiciones del presente artculo, a menos que se retire la subvencin o subvenciones.  Las disposiciones del Acuerdo Antidumping equivalentes al artculo 10, los prrafos 2, 3 y 4 del artculo 19, el prrafo 1 del artculo 21 y el prrafo 1 del artculo 32 del Acuerdo SMC son, respectivamente, el artculo 1, los prrafos 1, 2 y 3 del artculo 9, el prrafo 1 del artculo 11 y el prrafo 1 del artculo 18.  Informe del Grupo Especial, prrafo 14.117. (las cursivas figuran en el original)  Informe del Grupo Especial, prrafo 14.118. Vase tambin el prrafo 14.129.  Informe del rgano de Apelacin, Japn - Bebidas alcohlicas II, pgina 22.  Informe del rgano de Apelacin, Canad - Automviles, prrafo 138.  Informe del Grupo Especial, prrafo 14.118.  Vase supra la nota 518 del presente informe; y el informe del Grupo Especial, prrafos 14.70, 14.72 y nota 972 al mismo y 14.74.  La nota al prrafo 1 del artculo VI del GATT de 1994 dice as: Se reconoce que, en el caso de importaciones procedentes de un pas cuyo comercio es objeto de un monopolio completo o casi completo y en el que todos los precios interiores los fija el Estado, la determinacin de la comparabilidad de los precios a los fines del prrafo 1 puede ofrecer dificultades especiales y que, en tales casos, los Miembros importadores pueden juzgar necesario tener en cuenta la posibilidad de que una comparacin exacta con los precios interiores de dicho pas no sea siempre apropiada.  Observamos que, mientras que el prrafo 5 del artculo VI se incluy en 1947 en el texto inicial delGATT, la segunda nota al prrafo 1 del artculo VI se aadi posteriormente, despus del perodo de sesiones de revisin de 1954-1955. Documento L/334, adoptado el 3 de marzo de 1955; 3S/113, 114, prrafo 6.  Informe del Grupo Especial, prrafos 14.112 y 14.129.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Algodn americano (upland), prrafos 549 y550. Recordamos que, en Argentina - Calzado (CE) y Estados Unidos - Algodn americano (upland), el rgano de Apelacin afirm que los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancas, incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, son "partes integrantes" del mismo tratado, el Acuerdo sobre la OMC, y que sus disposiciones, que son vinculantes para todos sus Miembros, son todas ellas disposiciones de un nico tratado, el Acuerdo sobre la OMC. El rgano de Apelacin consider por tanto que el intrprete de un tratado est obligado a interpretar todas las disposiciones aplicables de un tratado en una forma que d sentido a todas ellas, armoniosamente. (Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Algodn americano (upland), prrafo 549 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Argentina - Calzado (CE), prrafo 81 y nota72 al mismo (donde, a su vez, se hace referencia al informe del rgano de Apelacin, Corea - Productos lcteos, prrafo 81; al informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Gasolina, pgina 21; al informe del rgano de Apelacin, Japn - Bebidas alcohlicas II, pgina 15; y al informe del rgano de Apelacin, India - Patentes (Estados Unidos), prrafo 45)).) En Estados Unidos - Algodn americano (upland), el rgano de Apelacin convino con el Grupo Especial en que "el prrafo 1 b) del artculo 3 del Acuerdo SMC se puede leer conjuntamente con las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura relativas a la ayuda interna de forma coherente y compatible, que ofrezca un significado pleno y efectivo a todos sus trminos". (Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Algodn americano (upland), prrafo 549 (donde se cita el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Algodn americano (upland), prrafo 7.1071).)  Adems, podra darse el caso de que el dao que los derechos tratan de contrarrestar sea el mismo dao a la misma rama de produccin. En este sentido, observamos que para las investigaciones paralelas en materia de derechos antidumping y compensatorios objeto de la presente diferencia la USITC llev a cabo una nica determinacin de la existencia de dao con respecto a las importaciones de los productos pertinentes. (Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas en la audiencia.)  Vase tambin supra, prrafo 301 del presente informe.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero al carbono, prrafo 74.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda IV, prrafo 64.  El Grupo Especial observ que los argumentos de China daban por sentado que "el objeto y fin del Acuerdo SMC es imponer disciplinas no slo al uso de derechos compensatorios, sino tambin al de derechos antidumping". El Grupo Especial expres su opinin de que "el objeto y fin de la Parte V del Acuerdo SMC est limitado a la imposicin de disciplinas relacionadas con los primeros". (Informe del Grupo Especial, prrafo 14.122.)  Informe del Grupo Especial, prrafo 14.128.  Informe del Grupo Especial, CE - Salmn (Noruega), prrafo 7.705.  IBDD 26S/62, que entr en vigor el 1 de enero de 1980.  Informe del Grupo Especial, prrafo 14.119.  Como se explic supra, prrafos 541-544, la expresin "dobles medidas correctivas" no se refiere slo al hecho de que se impongan derechos antidumping y derechos compensatorios sobre el mismo producto, sino tambin a las circunstancias en las que la aplicacin simultnea de derechos antidumping y derechos compensatorios sobre los mismos productos importados da lugar, al menos en cierta medida, a que se neutralice dos veces la misma subvencin.  El Grupo Especial consider asimismo el Protocolo de Adhesin de China, que "no contiene ninguna disposicin que aborde expresamente la cuestin de las dobles medidas correctivas, a pesar de que aparentemente permite el empleo de derechos compensatorios mientras China siga siendo un pas cuya economa no es de mercado". A juicio del Grupo Especial, la ausencia de disposicin a ese respecto indicaba tambin que los redactores de los prrafos 3 y 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC no quisieron que esas disposiciones abordaran la cuestin de las dobles medidas correctivas. (Informe del Grupo Especial, prrafo14.121; vase tambin el prrafo 14.129.) No estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que el hecho de que el Protocolo de Adhesin de China no aborde expresamente la cuestin de las dobles medidas correctivas indica que los prrafos 3 y 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC no abordan dicha cuestin. En nuestra opinin, el hecho de que el Protocolo de Adhesin de China no excluya la aplicacin de derechos compensatorios a China mientras siga siendo un pas cuya economa no es de mercado puede interpretarse igualmente en el sentido de que indica un entendimiento comn de que las disposiciones del Acuerdo SMC protegeran a China contra la imposicin de dobles medidas correctivas. Sin embargo, en fin de cuentas, no estamos convencidos de que la ausencia en el Protocolo de Adhesin de China de una disposicin que aborde las dobles medidas correctivas indique algo con respecto a la interpretacin de los prrafos 3 y 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC.  Informe del Grupo Especial, prrafo 14.119. Vase tambin el prrafo 14.129.  Informe del rgano de Apelacin, Canad - Automviles, prrafo 138.  Informe del Grupo Especial, prrafo 14.128.  Informe del Grupo Especial, prrafo 14.129. El prrafo 4 del artculo 19 del Acuerdo SMC establece lo siguiente: No se percibir sobre ningn producto importado un derecho compensatorio que sea superior a la cuanta de la subvencin que se haya concluido existe, calculada por unidad del producto subvencionado y exportado. (no se reproduce la nota de pie de pgina) El prrafo 3 del artculo VI del GATT de 1994 dice as en su parte pertinente: No se percibir sobre ningn producto del territorio de un Miembro, importado en el de otro Miembro, derecho compensatorio alguno que exceda del monto estimado de la prima o de la subvencin que se sepa ha sido concedida, directa o indirectamente, a la fabricacin, la produccin o la exportacin del citado producto en el pas de origen o de exportacin, con inclusin de cualquier subvencin especial concedida para el transporte de un producto determinado.  Informe del Grupo Especial, prrafo 14.108.  Informe del Grupo Especial, prrafo 14.113.  Informe del Grupo Especial, prrafo 14.112.  Informe del Grupo Especial, prrafo 14.123.  Informe del Grupo Especial, prrafo 14.136.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafos 499-509.  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 396 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 14.112).  Informe del Grupo Especial, prrafo 14.112.  Vase tambin el informe del Grupo Especial, prrafo 14.130.  Vase tambin el informe del Grupo Especial, prrafo 14.138.  Vase tambin el informe del Grupo Especial, prrafo 14.139.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 562.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 561 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 14.76).  Informe del Grupo Especial, prrafo 14.71 y nota 968 al mismo; y respuestas de los Estados Unidos a las preguntas 72 y 73 del Grupo Especial despus de su primera reunin. La Unin Europea hizo una observacin similar en el prrafo 56 de su comunicacin presentada en calidad de tercero participante.  Informe del Grupo Especial, prrafo 14.67.  Informe del Grupo Especial, prrafo 14.76.  Informe del Grupo Especial, prrafo 14.76.  Informe del Grupo Especial, prrafo 14.76.  Informe del Grupo Especial, prrafo 14.105. (no se reproduce la nota de pie de pgina)  Vase, por ejemplo, el informe del rgano de Apelacin, Australia - Salmn, prrafos 117, 118 y193; informe del rgano de Apelacin, Canad - Automviles, prrafos 133 y 144; informe del rgano de Apelacin, Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, prrafo 128; e informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Continuacin de la reduccin a cero, prrafos 189 y 195-197.  Informe del Grupo Especial, prrafos 14.67 y 14.75.  Comunicacin del apelante presentada por China, prrafo 561. (las cursivas figuran en el original)  Comunicacin del apelado presentada por los Estados Unidos, prrafo 386.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE, prrafo 139. (no se reproduce la nota de pie de pgina)  Informe del Grupo Especial, prrafos 14.67 y 14.75. Observamos tambin que el Grupo Especial expres la opinin de que el propio USDOC haba reconocido la posibilidad de que en esas circunstancias se produjeran dobles medidas correctivas. (Vanse ibid., prrafo 14.71; y las declaraciones que se citan en la nota966 al mismo.)  Informe del Grupo Especial, prrafo 14.105.  Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a las LWR (China - Prueba documental 2 presentada al Grupo Especial), pgina 19; Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a los LWS (China - Prueba documental 3 presentada al Grupo Especial), pgina 40; y Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a los OTR (China - Prueba documental 4 presentada al Grupo Especial), pgina 53. Vase asimismo, Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a los CWP (China - Prueba documental 1 presentada al Grupo Especial), pgina 101, que incorpora, por referencia, el Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a la investigacin en materia de antidumping de los CWP, (China - Prueba documental 9 presentada al Grupo Especial), pginas 21 y 22.  China y los productores declarantes plantearon al USDOC la cuestin de las dobles medidas correctivas en las cuatro investigaciones en materia de derechos compensatorios en litigio. Adems, en las investigaciones antidumping paralelas, China plante la cuestin de las dobles medidas correctivas en las investigaciones relativas a los CWP y los OTR, pero no en las relativas a las LWR y los LWS. China argument que las investigaciones antidumping y en materia de derechos compensatorios concurrentes contra pases cuya economa no es de mercado dan lugar a dobles medidas correctivas porque el valor normal no se basa en los precios o costos del mercado interno sino en valores de sustitucin a los que no afectan las subvenciones concedidas en China. Adems, sostuvo que, para evitar la imposicin de dobles medidas correctivas, el USDOC podra optar por una de las siguientes posibilidades: i) poner fin a sus investigaciones en materia de derechos compensatorios; ii) ajustar sus clculos antidumping para tener en cuenta la cuanta de las supuestas subvenciones internas recibidas por los productores investigados; o iii) aplicar en las investigaciones antidumping paralelas su mtodo habitual para las economas de mercado. (Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a los CWP (China - Prueba documental 1 presentada al Grupo Especial), pgina 101, que incorpora, por referencia, el Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a la investigacin en materia de antidumping de los CWP, (China - Prueba documental 9 presentada al Grupo Especial), pginas1921; Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a las LWR (China - Prueba documental2 presentada al Grupo Especial), pgina 19; Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a los LWS (China - Prueba documental 3 presentada al Grupo Especial), pgina 31; y Memorndum sobre las cuestiones y la decisin relativo a los OTR (China - Prueba documental 4 presentada al Grupo Especial), pginas 51 y 52).  Informe del Grupo Especial, prrafo 14.137.  Informe del Grupo Especial, prrafo 14.138.  Informe del Grupo Especial, prrafo 14.139.  Vase supra, prrafo 356. Vase tambin el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda IV, prrafo 143.  Vase tambin el informe del Grupo Especial, prrafos 8.138 y 8.143.  Vase tambin el informe del Grupo Especial, prrafo 9.107.  Vase tambin el informe del Grupo Especial, prrafo 10.61.  Vase tambin el informe del Grupo Especial, prrafo 17.1 c) vii).  Vase tambin el informe del Grupo Especial, prrafo 17.1 c) vii).  Vase tambin el informe del Grupo Especial, prrafo 17.1 c) ii).  El Grupo Especial recomend tambin que los Estados Unidos pusieran las medidas cuya incompatibilidad con el GATT de 1994 se haba constatado en conformidad con las obligaciones que les correspondan en virtud de ese Acuerdo. (Informe del Grupo Especial, prrafo 17.3.) Sin embargo, consideramos que el Grupo Especial no formul ninguna constatacin de incompatibilidad a ese respecto, ni tampoco la hemos formulado nosotros.  Informe del Grupo Especial, prrafos 8.55-8.94, 8.127-8.143. Los nmeros de prrafo citados hacen referencia a la primera vez que se producen los errores identificados. China apela contra todas las constataciones y conclusiones del Grupo Especial que se derivan de los errores identificados o que estn relacionadas con ellos, as como contra las constataciones y conclusiones pertinentes del Grupo Especial que figuran en la seccin XVII del informe del Grupo Especial.  Informe del Grupo Especial, prrafos 8.60-8.63, prrafo 8.69.  Informe del Grupo Especial, prrafos 9.25-9.32, prrafo 9.95, prrafos 9.106 y 9.107.  Informe del Grupo Especial, prrafos 9.66-9.72, prrafo 9.95, prrafos 9.106 y 9.107.  Informe del Grupo Especial, prrafos 9.66-9.72, prrafo 9.95, prrafos 9.106 y 9.107.  Informe del Grupo Especial, prrafos 9.66-9.72, prrafo 9.95, prrafos 9.106 y 9.107.  Informe del Grupo Especial, prrafo 9.155.  Informe del Grupo Especial, prrafos 9.159-9.164.  Informe del Grupo Especial, prrafos 10.38-10.47, prrafo 10.61.  Informe del Grupo Especial, prrafos 10.55 y 10.56.  Informe del Grupo Especial, prrafos 10.55 y 10.56.  Informe del Grupo Especial, prrafos 10.203-10.209.  Informe del Grupo Especial, prrafos 10.203-10.209.  Informe del Grupo Especial, prrafos 10.203-10.209.  Informe del Grupo Especial, prrafos 10.108-10.130; prrafos 10.144-10.148.  Informe del Grupo Especial, prrafos 14.112-14.123, prrafo 14.136.  Informe del Grupo Especial, prrafos 14.128-14.130.  Informe del Grupo Especial, prrafos 14.137 y 14.138.  Informe del Grupo Especial, prrafo 14.139.  Informe del Grupo Especial, prrafo 14.76.  Informe del Grupo Especial, prrafo 13.1.     WT/DS379/AB/R Pgina  PAGE 268 WT/DS379/AB/R Pgina  PAGE i !"#(6ILMOPTVZ[moptu ĽzqzeYeYePh xh@ZaJh xh[5CJaJh xh@Z5CJaJh!h5aJ h!h5 hUQh5h xh]5h?7CJaJh xh@ZCJaJh xh]CJaJ h xh@Zh xh@Z5 h xh]h xh]>*h xh]:CJ,aJ,h xh]5:CJ,aJ,h xhe:CJ,aJ,h xh5:CJ,aJ,"#$%&'@UkdY$$Ifl40 C#  8 tC#44 lalSkd$$Ifl40 C#` 8 tC#44 lal $Ifgd] dh$Ifgd]'(6JKLVWXGRkd$$Ifl0 C# 8  tC#44 lalSkd$$Ifl40 C#  8 tC#44 lal $Ifgd@Z $Ifgd]XYZ[nopB=gd5Rkd$$Ifl0 C# 8 tC#44 lal $Ifgd]Tkdn$$Ifl`0 C# 8  tC#44 lal $Ifgd]pqrstuvwxyz{|}~     (gd@Z$a$gd@Z1gd5gd5    0 1 2 9 @  s G gdcFgdo@ XZ^ZgdcFgdy(xxgdcF$a$gdm $da$gdqq=$a$gd@Z(gd@Z / 0 1 2 8 9 ? @ A õwePeEewhy(5mHnHu)j"h5_h5_5UmHnHu#jh5_h5_5UmHnHuh5_h5_5;mHnHu-h5_h5_5;CJ^J_H9aJmHnHuh5_h5_5mHnHuh5_h[5;jh5_h[5;U h5_heh xhqq=>*h xhqq=5aJh xhh5aJh xheaJ h xh@Zh xh@Z56         Q R S m n o q r s u v rnXIh5_h5_56mHnHu*h5_h5_5CJ^J_H9aJmHnHuhy(jh5_h5_Ujh5_h5_U ho@h5_h5_h5_CJ^J_H9aJ h5_h5_-h5_h5_5;CJ^J_H9aJmHnHuhy(5mHnHu)jh5_h5_5UmHnHuh5_h5_5mHnHu#jh5_h5_5UmHnHu & ' A B C E F G I J j k l 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