ࡱ>  bjbj11 QkSSh%g==nJ4J(JJJTKKKKJLKjMMNNNOxRDShOjQjQjQjQjQjQj$lZoujJSOOSSujJJNNHj4Z4Z4ZSrJNJNOj4ZSOj4Z4Z$e_gNPARU|f;jj0jf`qUPq0_g_gqJsgSS4ZSSSSSujujWJSSSjSSSSqSSSSSSSSS= 4I: COMUNIDADES EUROPEAS - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS SOBRE DETERMINADOS ELEMENTOS DE FIJACIN DE HIERRO O ACERO PROCEDENTES DE CHINA RECURSO DE CHINA AL PRRAFO 5 DEL ARTCULO 21 DEL ESD 2015-7 Informe del rgano de Apelacin Addendum El presente Addendum contiene los anexos A a C del informe del rgano de Apelacin distribuido como documento WT/DS397/AB/RW. Los anuncios de apelacin y de otra apelacin, as como los resmenes de las comunicaciones escritas que figuran en el presente Addendum, se adjuntan tal y como se recibieron de los participantes y terceros participantes. El rgano de Apelacin no ha revisado ni editado su contenido, salvo para renumerar a partir de 1 los prrafos y las notas que no comenzaban por 1 en el original, y para introducir cambios de formato en los textos a fin de adaptarlos a las normas de estilo de la OMC. Los resmenes no sustituyen a las comunicaciones de los participantes y terceros participantes en el examen de la apelacin por el rgano de Apelacin. _______________ LISTA DE ANEXOS ANEXO A ANUNCIOs DE APELACIN y de otra APELACIN ndicePginaAnexo A-1Anuncio de apelacin presentado por la Unin EuropeaA-2Anexo A-2Anuncio de otra apelacin presentado por ChinaA-4ANEXO B ARGUMENTOS DE LOS PARTICIPANTES ndicePginaAnexo B-1Resumen de la comunicacin del apelante presentada por la Unin EuropeaB-2Anexo B-2Resumen de la comunicacin presentada por China en calidad de otro apelanteB-12Anexo B-3Resumen de la comunicacin del apelado presentada por ChinaB-16Anexo B-4Resumen de la comunicacin del apelado presentada por la Unin EuropeaB-23ANEXO C ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS PARTICIPANTES ndicePginaAnexo C-1Resumen de la comunicacin presentada por el Japn en calidad de tercero participanteC-2Anexo C-2Resumen de la comunicacin presentada por los Estados Unidos en calidad de tercero participanteC-3 ANEXO A ANUNCIOs DE APELACIN y de otra APELACIN ndicePginaAnexo A-1Anuncio de apelacin presentado por la Unin EuropeaA-2Anexo A-2Anuncio de otra apelacin presentado por ChinaA-4 ANEXO A-1 ANUNCIO DE APELACIN PRESENTADO POR LA UNIN EUROPEA* De conformidad con el prrafo 4 del artculo 16 del ESD, la Unin Europea notifica por la presente al rgano de Solucin de Diferencias su decisin de apelar ante el rgano de Apelacin respecto de determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurdicas formuladas por este en la diferencia Comunidades Europeas - Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijacin de hierro o acero procedentes de China - Recurso de China al prrafo 5 del artculo 21 del ESD (WT/DS397). De conformidad con el prrafo 1 de la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelacin, la Unin Europea presenta simultneamente este anuncio de apelacin ante la Secretara del rgano de Apelacin. Por las razones que expondr de forma ms detallada en sus comunicaciones al rgano de Apelacin, la Unin Europea apela, y solicita al rgano de Apelacin que revoque las constataciones, conclusiones y recomendaciones del Grupo Especial, con respecto a los siguientes errores que contiene el informe del Grupo Especial: el Grupo Especial incurri en error al constatar que las alegaciones formuladas por China al amparo de los prrafos 5, 4, 2 y 1.2 del artculo 6, el prrafo 4 del artculo 2, el prrafo 1 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping estaban comprendidas en su mandato. El Grupo Especial incurri en error con respecto a la correcta interpretacin jurdica y aplicacin del prrafo 5 del artculo 21 del ESD e incumpli las funciones que le impone el artculo 11 del ESD. En consecuencia, la Unin Europea solicita al rgano de Apelacin que revoque las constataciones formuladas por el Grupo Especial en los prrafos7.34, 7.80, 7.114, 7.115, 7.171 y 7.291, as como en los prrafos 8.1 i) a iii) y v), de su informe; el Grupo Especial incorrectamente interpret el prrafo 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping y lo aplic a los hechos del caso y tambin incumpli las funciones que le impone el artculo 11 del ESD cuando constat que la Unin Europea haba infringido el prrafo 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping al tratar como confidencial la informacin presentada por Pooja Forge con respecto a la lista y las caractersticas de sus productos. Como consecuencia, la Unin Europea solicita al rgano de Apelacin que revoque las constataciones formuladas por el Grupo Especial en los prrafos 7.50, 7.51 y 8.1 i) de su informe; el Grupo Especial incurri en error en la interpretacin y aplicacin del prrafo 4 del artculo6 del Acuerdo Antidumping cuando constat que la Comisin haba infringido dicha disposicin al no dar a su debido tiempo a los productores chinos la oportunidad de examinar la informacin sobre la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge, informacin que no era confidencial en el sentido del prrafo 5 del artculo 6, y que era pertinente para la presentacin de los argumentos de los productores chinos y haba sido utilizada por la Comisin. Adems, la Unin Europea sostiene que el Grupo Especial incurri en error en su interpretacin y aplicacin del prrafo 2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping cuando constat que la Comisin haba infringido dicha disposicin al no permitir que los productores chinos examinaran la informacin concerniente a la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge que obraba en el expediente. Habida cuenta de estos errores, la Unin Europea solicita al rgano de Apelacin que revoque las constataciones formuladas por el Grupo Especial en los prrafos 7.92, 7.96 y 8.1 ii) de su informe; el Grupo Especial incurri en error en la interpretacin y aplicacin del prrafo 4 del artculo2 del Acuerdo Antidumping cuando constat que la Comisin haba infringido dicha disposicin al no proporcionar a los productores chinos datos especficos sobre los productos con respecto a las caractersticas de los productos de Pooja Forge que se haban utilizado para determinar los valores normales en la investigacin en cuestin. Como consecuencia, la Unin Europea solicita al rgano de Apelacin que revoque las constataciones de infraccin formuladas por el Grupo Especial en los prrafos 7.148, 7.149 y 8.1 iii) de su informe; el Grupo Especial incurri en error en la interpretacin y aplicacin del prrafo 4.2 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping cuando constat que la Comisin haba infringido dicha disposicin al no tomar en consideracin, en sus determinaciones de dumping, las exportaciones de modelos que no se correspondan con ninguno de los modelos vendidos por el productor del pas anlogo indio Pooja Forge efectuadas por los productores chinos. Como consecuencia, la Unin Europea solicita al rgano de Apelacin que revoque las constataciones formuladas por el Grupo Especial en los prrafos 7.276 y 8.1 iv) de su informe; y el Grupo Especial incurri en error en la interpretacin y aplicacin del prrafo 1 del artculo4 y el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping cuando constat que, al definir la rama de produccin nacional sobre la base de los productores nacionales que se haban presentado en respuesta a un aviso de iniciacin en el que se declaraba que solo se considerara que cooperaban aquellos productores dispuestos a ser incluidos en la muestra relativa al dao, la Comisin haba actuado de manera incompatible con el prrafo1 del artculo 4 del Acuerdo Antidumping y, por consiguiente, con el prrafo 1 del artculo 3 de dicho Acuerdo. Como consecuencia, la Unin Europea solicita al rgano de Apelacin que revoque las constataciones formuladas por el Grupo Especial en los prrafos 7.299 y 8.1 v) de su informe. ANEXO A-2 ANUNCIO DE OTRA APELACIN PRESENTADO POR CHINA* 1. De conformidad con el prrafo 4 del artculo 16 y el artculo 17 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solucin de diferencias ("ESD") y con la Regla23 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelacin, la Repblica Popular China ("China") notifica por la presente su decisin de apelar ante el rgano de Apelacin respecto de determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial en la diferencia Comunidades Europeas - Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos defijacin de hierro o acero procedentes de China (Recurso de China al prrafo 5 del artculo 21 del ESD) (WT/DS397/RW) ("informe del Grupo Especial"), y respecto de determinadas interpretaciones jurdicas formuladas por el Grupo Especial en ese informe. 2. De conformidad con los prrafos 1 y 3 de la Regla 23 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelacin, China presenta simultneamente este anuncio de otra apelacin y su comunicacin en calidad de otro apelante ante la Secretara del rgano de Apelacin. 3. De conformidad con el prrafo 2 c) ii) de la Regla 23 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelacin, el presente anuncio de otra apelacin incluye una lista indicativa de los prrafos del informe del Grupo Especial que contienen los supuestos errores, sin perjuicio de la facultad de China para referirse a otros prrafos del informe del Grupo Especial en el contexto de esta apelacin. 4. China solicita al rgano de Apelacin que revoque varias constataciones y conclusiones del Grupo Especial como consecuencia de los errores de derecho y de interpretacin jurdica que figuran en el informe del Grupo Especial y que se indican a continuacin. 1 EXAMEN DE LAS CONSTATACIONES DEL GRUPO ESPECIAL CON RESPECTO A LAS ALEGACIONES FORMULADAS POR CHINA AL AMPARO DEL PRRAFO 4 DEL ARTCULO 2 DEL ACUERDO ANTIDUMPING CONCERNIENTES A LA OMISIN DE LAUNIN EUROPEA DE REALIZAR AJUSTES PARA TENER EN CUENTA LAS DIFERENCIAS DE TRIBUTACIN 5. China solicita que el rgano de Apelacin examine las constataciones y conclusiones del Grupo Especial sobre la alegacin de China de que la Unin Europea infringi el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping al no realizar una comparacin equitativa entre el valor normal y el precio de exportacin, y en particular al no tener debidamente en cuenta las diferencias de tributacin. El Grupo Especial incurri en error en su interpretacin y aplicacin del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping cuando constat que la Unin Europea no haba infringido esta disposicin del Acuerdo Antidumping al rechazar la solicitud de los productores chinos de que se realizara un ajuste para tener en cuenta las diferencias de tributacin. A ese respecto, China ha identificado, entre otros, los siguientes errores en las cuestiones de derecho tratadas e interpretaciones jurdicas formuladas por el Grupo Especial: - el Grupo Especial incurri en error al constatar que la Comisin no estaba obligada a realizar un ajuste para tener en cuenta las diferencias de tributacin porque se utiliz el mtodo del pas anlogo; - el Grupo Especial incurri en error en su aplicacin del prrafo 4 del artculo 2 al constatar que los productores chinos no haban demostrado que la diferencia de tributacin influyera en la comparabilidad de los precios. 6. China solicita al rgano de Apelacin que revoque estas constataciones y conclusiones del Grupo Especial y constate que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. 2 EXAMEN DE LAS CONSTATACIONES DEL GRUPO ESPECIAL CON RESPECTO A LASALEGACIONES FORMULADAS POR CHINA AL AMPARO DEL PRRAFO 4 DEL ARTCULO 2 DEL ACUERDO ANTIDUMPING CONCERNIENTES A LA OMISIN DE LA UNIN EUROPEA DE REALIZAR AJUSTES PARA TENER EN CUENTA DETERMINADAS OTRAS DIFERENCIAS QUE INFLUYEN EN LA COMPARABILIDAD DE LOS PRECIOS 7. China solicita que el rgano de Apelacin examine las constataciones y conclusiones del Grupo Especial sobre la alegacin de China de que la Unin Europea infringi el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping al no realizar una comparacin equitativa entre el valor normal y el precio de exportacin, y en particular al no tener debidamente en cuenta determinadas otras diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios. El Grupo Especial incurri en error en su interpretacin y aplicacin del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping e incumpli las funciones que le impone el artculo 11 del ESD cuando constat que la Unin Europea no haba infringido el prrafo 4 del artculo 2 al rechazar las solicitudes de los productores chinos de que se realizaran ajustes para tener en cuenta diferencias relativas al "acceso ms sencillo a materias primas", la "utilizacin de electricidad autoproducida" y la "eficiencia y productividad" que influan en la comparabilidad de los precios. A ese respecto, China ha identificado, entre otros, los siguientes errores en las cuestiones de derecho tratadas e interpretaciones jurdicas formuladas por el Grupo Especial: - el Grupo Especial incurri en error al constatar que la Comisin no estaba obligada a realizar ajustes para reflejar las diferencias en los costos porque se utiliz el mtodo del pas anlogo; - el Grupo Especial incurri en error en su aplicacin del prrafo 4 del artculo 2 al constatar que los productores chinos no haban demostrado que las supuestas diferencias en los costos influyeran en la comparabilidad de los precios; - el Grupo Especial no hizo una evaluacin objetiva de los hechos, como exige el artculo11 del ESD, al no abordar todos los aspectos de la alegacin de China y al no tomar en consideracin en su totalidad las pruebas presentadas por China. 8. China solicita al rgano de Apelacin que revoque estas constataciones y conclusiones del Grupo Especial y constate que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. 3 EXAMEN DE LAS CONSTATACIONES DEL GRUPO ESPECIAL CON RESPECTO A LASALEGACIONES FORMULADAS POR CHINA AL AMPARO DEL PRRAFO 4 DEL ARTCULO 2 DEL ACUERDO ANTIDUMPING CONCERNIENTES A LA OMISIN DE LAUNIN EUROPEA DE REALIZAR AJUSTES PARA TENER EN CUENTA LAS DIFERENCIAS EN LAS CARACTERSTICAS FSICAS 9. En caso de que el rgano de Apelacin revocara las constataciones del Grupo Especial de que la Unin Europea infringi el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping al no proporcionar a los productores chinos informacin concerniente a las caractersticas de los productos de Pooja Forge que se utilizaron para determinar los valores normales, China solicita al rgano de Apelacin que examine las constataciones formuladas por el Grupo Especial en el marco del prrafo 4 del artculo 2 con respecto a la omisin de la Unin Europea de realizar ajustes para tener en cuenta las diferencias en las caractersticas fsicas. 10. A ese respecto, China solicita al rgano de Apelacin que revoque las constataciones del Grupo Especial y constate que la Unin Europea infringi el prrafo 4 del artculo 2 ya que no realiz ajustes para tener en cuenta las diferencias en las caractersticas fsicas tanto incluidas como no incluidas en los NCP originales. 4 EXAMEN DE LAS CONSTATACIONES DEL GRUPO ESPECIAL CON RESPECTO A LAALEGACIN FORMULADA POR CHINA AL AMPARO DEL PRRAFO 1.2 DEL ARTCULO6 DEL ACUERDO ANTIDUMPING CONCERNIENTE A LA OMISIN DE LA UNIN EUROPEA DE ASEGURARSE DE QUE LA INFORMACIN PROPORCIONADA POR POOJA FORGE SE PUSIERA INMEDIATAMENTE A DISPOSICIN DE LOS PRODUCTORES CHINOS 11. China solicita que el rgano de Apelacin examine las constataciones y conclusiones del Grupo Especial concernientes a la alegacin de China de que la Unin Europea infringi el prrafo1.2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping al no asegurarse de que la informacin proporcionada por Pooja Forge relativa a la lista y las caractersticas de sus productos se pusiera inmediatamente a disposicin de los productores chinos. 12. El Grupo Especial incurri en error en su interpretacin de la expresin "partes interesadas" incluida en el prrafo 11 del artculo 6 al considerar que la condicin de "partes interesadas" depende de una decisin de las autoridades investigadoras que debe figurar en el expediente de la investigacin y al afirmar que esa decisin se adopta a peticin de la parte afectada. El Grupo Especial tambin incurri en error en su interpretacin y aplicacin del prrafo 1.2 del artculo 6 al concluir que la obligacin que establece esta disposicin solamente se aplica a las partes que sean "partes interesadas" de conformidad con el prrafo 11 del artculo 6. El Grupo Especial tambin incurri en error en su interpretacin de las constataciones formuladas por el rgano de Apelacin en la diferencia inicial. 13. China solicita al rgano de Apelacin que revoque las constataciones y conclusiones del Grupo Especial y constate que la Unin Europea infringi el prrafo 1.2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping al no asegurarse de que la informacin proporcionada por Pooja Forge se pusiera inmediatamente a disposicin de los productores chinos. 5 EXAMEN DE LAS CONSTATACIONES DEL GRUPO ESPECIAL CON RESPECTO A LAALEGACIN FORMULADA POR CHINA AL AMPARO DEL PRRAFO 5.1 DEL ARTCULO6 DEL ACUERDO ANTIDUMPING 14. Si el rgano de Apelacin revoca las constataciones y conclusiones del Grupo Especial de que la Unin Europea infringi el prrafo 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping al tratar como confidencial la informacin presentada por Pooja Forge sobre la lista y las caractersticas de sus productos y constata en cambio que la Unin Europea no infringi el prrafo5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping, en ese caso China solicita al rgano de Apelacin que complete el anlisis de la alegacin que present al amparo del prrafo 5.1 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping respecto de la cual el Grupo Especial no formul constataciones. 15. Ms concretamente, China solicita que el rgano de Apelacin constate y concluya que la Unin Europea infringi el prrafo 5.1 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping porque no se asegur de que Pooja Forge presentara un resumen no confidencial significativo de la lista de sus productos y de la informacin sobre las caractersticas de sus productos y/o porque no se asegur de que Pooja Forge identificara la existencia de circunstancias excepcionales y expusiera las razones por las que no era posible resumir esa informacin. _______________ ANEXO B ARGUMENTOS DE LOS PARTICIPANTES ndicePginaAnexo B-1Resumen de la comunicacin del apelante presentada por la Unin EuropeaB-2Anexo B-2Resumen de la comunicacin presentada por China en calidad de otro apelanteB-12Anexo B-3Resumen de la comunicacin del apelado presentada por ChinaB-16Anexo B-4Resumen de la comunicacin del apelado presentada por la Unin EuropeaB-23 ANEXO B-1 Resumen de la comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea 1.1El Grupo Especial incurri en error al constatar que las alegaciones formuladas por China al amparo de los prrafos 5, 4, 2 y 1.2 del artculo 6, el prrafo 4 del artculo 2, el prrafo 1 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping estaban comprendidas en su mandato 1. La Unin Europea sostiene que el Grupo Especial incurri en error en la interpretacin y aplicacin del prrafo 5 del artculo 21 del ESD y tambin incumpli las funciones que le impone el artculo 11 del ESD cuando constat que las alegaciones formuladas por China al amparo de los prrafos 5, 4, 2 y 1.2 del artculo 6, el prrafo 4 del artculo 2, el prrafo 1 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping estaban comprendidas en su mandato. En consecuencia, la Unin Europea solicita al rgano de Apelacin que revoque las constataciones formuladas por el Grupo Especial en los prrafos 7.34, 7.80, 7.114, 7.115, 7.171 y 7.291, as como en los prrafos 8.1 i) a iii) y v) de su informe. 2. La Unin Europea considera que el prrafo 5 del artculo 21 del ESD ordena a los grupos especiales en el contexto del procedimiento sobre el cumplimiento que evalen la existencia o compatibilidad con un acuerdo abarcado de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones. A este respecto, las recomendaciones y resoluciones delOSD son cruciales para determinar si existe una medida destinada al cumplimiento, qu aspectos de esa medida (incluidas las omisiones) estn comprendidos en el mbito del examen del cumplimiento (por ejemplo porque hay aspectos nuevos), y tambin para evaluar si esa medida es compatible con los acuerdos abarcados. Por lo tanto, las recomendaciones y resoluciones del OSD constituirn siempre el punto de partida para el anlisis del grupo especial en el marco del prrafo 5 del artculo 21. Las medidas adoptadas por el Miembro demandado para cumplir esas recomendaciones y resoluciones del OSD tambin son pertinentes para determinar si determinados aspectos de la medida destinada al cumplimiento son "nuevos" (es decir, fueron modificados en virtud de la medida destinada al cumplimiento), o no se han modificado y estn incorporados en la medida destinada al cumplimiento. En el procedimiento del prrafo 5 del artculo 21 los grupos especiales no pueden examinar varios tipos de cuestiones relativas a esos aspectos no modificados. En particular, el ESD no permite que los Miembros reclamantes recurran al procedimiento sobre el cumplimiento para volver a plantear alegaciones y argumentos que fueron desestimados en el procedimiento inicial. Adems, por regla general los Miembros no pueden formular alegaciones en el procedimiento sobre el cumplimiento que podran haber planteado en el procedimiento inicial pero no lo hicieron. Para determinar si una determinada alegacin contra un aspecto no modificado de la medida inicial que est incorporado en la medida destinada al cumplimiento est comprendida en el mbito de ese procedimiento sobre el cumplimiento, el grupo especial sobre el cumplimiento tendr que evaluar si ese aspecto forma parte integrante de la medida destinada al cumplimiento (porejemplo, como en el asunto Estados Unidos - Exmenes por extincin respecto de los artculos tubulares para campos petrolferos (prrafo 5 del artculo 21) o es distinto de la medida destinada al cumplimiento (por ejemplo como en el asunto CE - Ropa de cama (prrafo 5 del artculo 21 - India) examinando en especial las recomendaciones y resoluciones iniciales del OSD, las medidas adoptadas por el Miembro demandado para cumplirlas mediante la medida destinada al cumplimiento declarada, y la estrecha relacin entre esos aspectos no modificados y los que el Miembro demandado estaba obligado a modificar. 1.1.1.1 El Grupo Especial incurri en error al constatar que la alegacin formulada por China al amparo del prrafo 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping estaba comprendida en su mandato 3. El Grupo Especial concluy errneamente que en las alegaciones formuladas en el procedimiento inicial y en el relativo al cumplimiento se discrepaba en relacin "con tipos distintos de informacin". Aplicando una etiqueta diferente a la misma informacin, en el procedimiento sobre el cumplimiento China intent impugnar el hecho de que la Comisin Europea tambin haba tratado como confidencial la misma informacin (es decir, las categoras de productos de Pooja Forge que reflejan sus caractersticas) en el contexto de la investigacin de reconsideracin. No cambi nada si se compara con los hechos que impugn China en el procedimiento inicial. China aleg en el procedimiento inicial que la Comisin Europea haba tratado como confidencial la informacin presentada por Pooja Forge relativa a sus categoras de productos que reflejan las caractersticas de los productos y su alegacin no prosper. Actualmente, en el procedimiento sobre el cumplimiento, China tambin ha planteado la misma alegacin contra los mismos hechos subyacentes en el contexto de la investigacin de reconsideracin. 4. Si el Grupo Especial hubiera examinado lo que tena que hacer la Unin Europea a raz de los informes adoptados por el OSD, habra llegado a la conclusin de que, puesto que China no haba establecido una presuncin prima facie con respecto a toda la informacin facilitada por Pooja Forge en su respuesta al cuestionario, incluidas las categoras de productos vendidos (es decir, las caractersticas de los productos de Pooja Forge), a China le estaba vedado plantear la misma alegacin contra los mismos hechos que no haban cambiado en la investigacin de reconsideracin (es decir, el trato como confidencial de determinada informacin presentada por Pooja Forge sobre los productos vendidos en la India). Esta cuestin no guardaba ninguna relacin estrecha con las recomendaciones y resoluciones iniciales del OSD. Sencillamente no haba recomendaciones ni resoluciones sobre este asunto puesto que China no haba demostrado sus alegaciones. Permitir a China plantear de nuevo el mismo asunto en el contexto del presente procedimiento sobre el cumplimiento le dara precisamente una "segunda oportunidad" para replantear la misma cuestin que se examin en el procedimiento inicial, es decir, el trato como confidencial de la informacin presentada por Pooja Forge, con inclusin de sus tipos de productos. 1.1.1.2 El Grupo Especial incurri en error al constatar que la alegacin formulada por China al amparo de los prrafos 2 y 4 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping estaba comprendida en su mandato 5. La informacin que facilit Pooja Forge sobre sus productos vendidos en la India no era "nueva". En la investigacin de reconsideracin la Comisin Europea se bas en los datos que Pooja Forge haba presentado en el contexto de la investigacin inicial. Adems, en la investigacin inicial los productores exportadores de China solicitaron reiteradamente examinar las categoras o tipos de productos sobre cuya base Pooja Forge haba presentado la informacin. Por lo tanto, este aspecto no era "nuevo". El Grupo Especial actu incorrectamente al considerar que esta informacin era "nueva" y por tanto un aspecto nuevo de la medida destinada al cumplimiento. Adems, la Unin Europea considera que si el Grupo Especial hubiera seguido la orientacin que expuso el rgano de Apelacin en Estados Unidos - Reduccin a cero (prrafo 5 del artculo 21 - CE), debera haber llegado a la conclusin de que este aspecto de la investigacin de reconsideracin no cambi en comparacin con la investigacin inicial (puesto que se basaba en la misma informacin) y que ese aspecto era separable de la medida destinada al cumplimiento teniendo en cuenta las recomendaciones y resoluciones pertinentes del OSD. 1.1.1.3 El Grupo Especial incurri en error al constatar que la alegacin formulada por China al amparo del prrafo 1.2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping estaba comprendida en su mandato 6. El Grupo Especial incurri en error en la interpretacin y aplicacin del prrafo 5 del artculo 21 del ESD al examinar la objecin planteada por la Unin Europea contra la alegacin de China fundada en el prrafo 1.2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping. Lasrazones mencionadas por la Unin Europea en la seccin 3.2.4 tambin son aplicables mutatis mutandis en este caso. La Unin Europea tambin discrepa especficamente de la siguiente constatacin fctica que formul el Grupo Especial en el prrafo 7.114: "[r]ecordamos tambin que Pooja Forge facilit informacin sobre el revestimiento durante la investigacin de reconsideracin [donde se hace referencia a la Prueba documental EU6]". La Unin Europea considera que el Grupo Especial incurri en error a tenor del artculo 11 del ESD cuando extrajo esta conclusin del expediente, que adems respald de manera decisiva sus constataciones definitivas. 1.1.1.4 El Grupo Especial incurri en error al constatar que determinados aspectos de las alegaciones formuladas por China al amparo del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping estaban comprendidas en su mandato 7. El Grupo Especial incurri en error al constatar que las alegaciones formuladas por China al amparo del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping con respecto a la utilizacin de la distincin entre especial y estndar en la determinacin de la existencia de dumping, as como el hecho de no efectuar ajustes relativos a caractersticas que no fueron incluidas en las categoras revisadas de productos (como la trazabilidad, las normas, la unidad de ndice de productos defectuosos, la dureza, la resistencia a la flexin, la resistencia al impacto y el coeficiente de friccin) estaban comprendidas en su mandato. 8. Por lo que respecta a la distincin entre especial y estndar, al igual que en el procedimiento inicial, China intent aducir en el procedimiento sobre el cumplimiento que haba una "tercera" categora de elementos de fijacin (otra categora de "elementos de fijacin de nivel superior al estndar") que en realidad no existi en el procedimiento inicial ni en el del cumplimiento. El mtodo aplicado con respecto a la distincin entre especial y estndar que la Comisin Europea utiliz en la investigacin inicial y en la de reconsideracin no cambi. A este respecto, la Unin Europea considera que, con independencia de que China planteara esa distincin en diferentes contextos en el procedimiento inicial y en el procedimiento sobre el cumplimiento, la esencia de la alegacin era idntica en ambos procedimientos y, en realidad, fue rechazada en varias ocasiones en el procedimiento inicial. 9. Adems, China podra haber impugnado en el procedimiento inicial cmo aplic la Comisin Europea la distincin especial/estndar tambin en el contexto del dumping, pero no lo hizo. Si el Grupo Especial hubiera examinado las recomendaciones y resoluciones del OSD, habra concluido que la utilizacin de la distincin entre especial y estndar en el contexto del dumping era un aspecto no modificado que se poda separar de la medida de la Unin Europea destinada al cumplimiento en este caso. Efectivamente, puesto que en esencia el Grupo Especial y el rgano de Apelacin confirmaron en el procedimiento inicial el enfoque de la Comisin Europea y, por tanto, rechazaron la existencia de una tercera categora de elementos de fijacin (con independencia de que fuera denominado "elemento de fijacin de nivel superior al estndar" o "elemento de fijacin de alto nivel"), la Unin Europea tena derecho a mantener tambin esa distincin en la investigacin de reconsideracin. 10. Por lo que respecta a los ajustes relativos a las diferencias en las caractersticas fsicas que no fueron incluidas en los NCP originales, el Grupo Especial centr errneamente su anlisis en la cuestin de si las supuestas diferencias (tales como la trazabilidad, las normas, la unidad de ndice de productos defectuosos, la dureza, la resistencia a la flexin, la resistencia al impacto y el coeficiente de friccin) fueron "examinadas" en la investigacin inicial. En cambio, la cuestin pertinente era si China poda haber planteado en el procedimiento inicial una alegacin de que la Unin Europea tambin incumpli las obligaciones que le impona el prrafo 4 del artculo 2 porque no tuvo en cuenta esas diferencias en las caractersticas de los productos que no se reflejaban en los NCP originales. Sin duda alguna China poda haber planteado esa alegacin. 1.1.1.5 El Grupo Especial incurri en error al constatar que la alegacin formulada por China al amparo del prrafo 1 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping estaba comprendida en su mandato 11. Un examen de las recomendaciones y resoluciones iniciales del OSD habra llevado al Grupo Especial a la conclusin de que lo que tena que hacer la Unin Europea era modificar su definicin de la rama de produccin para que no excluyera a los productores nacionales que se presentaron pero decidieron no cooperar en la investigacin. 12. En todo caso, aunque el propio Grupo Especial reconoci que este aspecto no se haba modificado en la medida destinada al cumplimiento, tambin incurri en error al considerar que este aspecto no modificado era una parte integrante de esa medida. La Unin Europea no estaba obligada a replantear esta cuestin a la luz de las recomendaciones y resoluciones iniciales del OSD, en las que se constat que la infraccin se produjo por la exclusin de la definicin de la rama de produccin de los productores que se presentaron dentro del plazo. La Unin Europea no estaba obligada a modificar los datos subyacentes (es decir, la informacin obtenida como consecuencia del aviso de iniciacin inicial, en especial el nmero de productores nacionales que se presentaron dentro del plazo); antes bien, la Unin Europea estaba obligada a modificar su mtodo de seleccionar a partir de los datos subyacentes el conjunto de productores que constituiran la rama de produccin nacional en esa investigacin (y sin duda lo hizo al tener en cuenta a todos los productores nacionales y no solamente a los que expresaron su intencin de cooperar). 1.2 El Grupo Especial incurri en error al constatar que la Unin Europea infringi el prrafo 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping al tratar como confidencial la informacin presentada por Pooja Forge con respecto a la lista y las caractersticas de sus productos 13. La Unin Europea sostiene que el Grupo Especial interpret y aplic incorrectamente el prrafo 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping a los hechos del caso y tambin incumpli las funciones que le impone el artculo 11 del ESD cuando constat que la Unin Europea infringi el prrafo 5 del artculo 6 al tratar como confidencial la informacin presentada por Pooja Forge con respecto a la lista y las caractersticas de sus productos. 14. En primer lugar, el Grupo Especial incurri en error al no examinar en su debido contexto las razones que dio Pooja Forge para pedir trato confidencial. El Grupo Especial limit errneamente su anlisis al hecho de que un mensaje de correo electrnico en el que Pooja Forge expona las razones para justificar el trato confidencial de sus productos fue incluido en el expediente confidencial de la investigacin de reconsideracin. El Grupo Especial actu errneamente al excluir esta informacin de su examen. Adems, las preocupaciones fundamentales del Grupo Especial para prescindir de este correo electrnico tambin fueron errneas. El Grupo Especial consider que los productores chinos no podan conocer la razn esgrimida por Pooja Forge que, sin embargo, era conocida para esos productores. En el prrafo 7.44 de su informe el Grupo Especial omite todo anlisis o referencia al informe del funcionario encargado de la audiencia, de fecha 18de julio de 2012. El Grupo Especial tambin incurri en error cuando constat que la peticin de Pooja Forge era simplemente una "mera aseveracin". El Grupo Especial hizo caso omiso de las consideraciones que present la UE. 15. La Unin Europea sostiene adems que el Grupo Especial incurri en error cuando constat que la Comisin Europea "en ningn momento" hizo una evaluacin objetiva. Esta afirmacin est en contradiccin con el expediente. Por ejemplo, la Unin Europea explic que Pooja Forge realiz la peticin de trato confidencial con respecto a la lista y caractersticas de sus productos en el contexto de la visita de verificacin que tuvo lugar en abril de 2008 (Prueba documental EU-5). El mensaje de correo electrnico de 2 de julio de 2012 confirmaba que Pooja Forge expuso las mismas preocupaciones en 2008. Esas preocupaciones tambin se mencionaron en el informe del funcionario encargado de la audiencia, de fecha 18 de julio de 2012. 16. Adems, el Grupo Especial no atribuy un peso adecuado al hecho de que la confidencialidad de la gama de productos de Pooja Forge no fue una cuestin que se planteara en la investigacin inicial. 17. El Grupo Especial tampoco atribuy un peso adecuado a la circunstancia de que los hechos y acontecimientos a que tena que referirse la Unin Europea en este caso se remontan a2008. 18. La Unin Europea tambin demostr que la evaluacin pertinente que se llev a cabo en la investigacin de reconsideracin constitua un "buen elemento representativo" de la manera en que la Comisin Europea evalu la misma cuestin en 2008. 19. La Unin Europea mantiene que el Grupo Especial se bas errneamente en una supuesta incoherencia lgica en los argumentos de la UE de que, por una parte, la Comisin Europea trat como confidencial la informacin que facilit Pooja Forge sobre sus productos a los efectos de la alegacin fundada en el prrafo 5 del artculo 6 pero, por otra parte, proporcion a los productores exportadores chinos determinada informacin sobre las caractersticas de los productos de Pooja Forge en el contexto de las alegaciones formuladas al amparo de los prrafos 2 y 4 del artculo 6, para concluir que esto socavaba la afirmacin de la Unin Europea de que la informacin en cuestin era confidencial y de que se acredit justificacin suficiente para mantenerla confidencial. 20. Este equilibrio que aplic la Unin Europea figura en el propio Acuerdo Antidumping. LaComisin Europea estableci un equilibrio entre la proteccin de la informacin considerada confidencial y la informacin que necesitaban los productores exportadores de China para defender sus intereses. 21. Desde el punto de vista lgico no es incoherente aducir que la totalidad de determinada informacin en su conjunto es confidencial mientras que partes especficas de la informacin no son igualmente confidenciales. 22. Adems, el Grupo Especial incurri en error al constatar, sin un anlisis adecuado, que la informacin relativa a los productos de Pooja Forge no era confidencial. En el prrafo 7.51 de su informe el Grupo Especial precis que su constatacin nicamente indicaba que la Comisin Europea no respet las obligaciones establecidas en el prrafo 5 del artculo 6. ElGrupo Especial no formul expresamente ninguna constatacin sobre la naturaleza confidencial o no de esa informacin. En el informe del Grupo Especial no hay ningn razonamiento evidente que concilie estas dos frases: "... no estamos necesariamente afirmando que esa informacin no fuera por su naturaleza confidencial" (prrafo 7.51) y "...tratamos esa informacin como informacin no confidencial" (prrafo 7.88). La segunda frase no se deduce lgicamente de la primera, contrariamente a lo que el Grupo Especial parece suponer. 23. En vista de lo anterior, la Unin Europea solicita al rgano de Apelacin que revoque las constataciones que formula el Grupo Especial en los prrafos 7.50, 7.51 y 8.1.i) de su informe. 1.3 El Grupo Especial incurri en error al constatar que la Comisin infringi los prrafos 2 y 4 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping al no permitir que los productores chinos examinaran la informacin concerniente a la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge que obraba en el expediente, y al no dar a su debido tiempo a los productores chinos la oportunidad de examinar la informacin sobre la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge, informacin que no era confidencial en el sentido del prrafo5 del artculo 6, y que era pertinente para la presentacin de los argumentos de los productores chinos y haba sido utilizada por la Comisin 24. La Unin Europea sostiene que el Grupo Especial incurri en error en la interpretacin y aplicacin del prrafo 4 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping cuando constat que la Comisin infringi dicha disposicin al no dar a su debido tiempo a los productores chinos la oportunidad de examinar la informacin sobre la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge, informacin que no era confidencial en el sentido del prrafo 5 del artculo6, y que era pertinente para la presentacin de los argumentos de los productores chinos y haba sido utilizada por la Comisin. Sostiene adems que el Grupo Especial incurri en error en la interpretacin y aplicacin del prrafo 2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping cuando constat que la Comisin infringi esa disposicin al no permitir que los productores chinos examinaran la informacin obrante en el expediente concerniente a la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge. 25. El prrafo 4 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping se aplica a la informacin que cumple tres condiciones: i) la informacin tiene que ser pertinente para la presentacin de los argumentos de las partes; ii) no debe ser confidencial conforme a los trminos del prrafo 5 del artculo 6; y iii) tiene que haber sido utilizada por la autoridad investigadora. 26. En cuanto a la condicin que figura en el apartado i): en primer lugar, el hecho de que una parte interesada solicite determinada informacin no puede equipararse a la determinacin de que esa informacin es "pertinente". En segundo lugar, la informacin sobre la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge que pedan los productores chinos no se refera directamente a los clculos del dumping. Esa parte de la informacin que efectivamente se refera a los clculos del dumping se facilit a los productores chinos. Adems, los productores exportadores chinos podan haber hecho peticiones sobre la base de las divulgaciones por empresas especficas. 27. Por lo que respecta a la condicin que figura en el apartado ii): el Grupo Especial incurri en error cuando concluy automticamente que un supuesto error cometido por la Unin Europea al evaluar esa informacin significaba que la propia informacin no era confidencial en el sentido de la segunda condicin del prrafo 4 del artculo 6. 28. Por lo que respecta a la condicin que figura en el apartado iii): el simple hecho de que la informacin "guarde relacin" con una determinada cuestin sometida a la autoridad investigadora no demuestra que la informacin fuera "utilizada" por la autoridad al formular su determinacin. Esa informacin en su conjunto (a diferencia de partes ms especficas de la misma) no fue utilizada por la Comisin. 29. El Grupo Especial consider errneamente que la presentacin de esta informacin en el momento en que se hicieron las divulgaciones por empresas especficas fue demasiado tarda. Sin embargo, se dio a los exportadores chinos tres semanas para formular observaciones sobre la divulgacin, incluida la posibilidad de solicitar ajustes, que estuvieron precedidas por tres meses de un dilogo activo. 30. El Grupo Especial tambin constat que la Comisin infringi el prrafo 2 del artculo 6 al no permitir que los productores chinos examinaran la informacin obrante en el expediente concerniente a la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge. La Unin Europea sostiene que esta constatacin es errnea por razones similares a las mencionadas anteriormente en el contexto del prrafo 4 del artculo 6. 31. En vista de lo anteriormente expuesto, la Unin Europea solicita al rgano de Apelacin que revoque las constataciones formuladas por el Grupo Especial en los prrafos 7.92, 7.96 y8.1ii) de su informe. 1.4 El Grupo Especial incurri en error cuando constat que la Comisin infringi el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping al no proporcionar a los productores chinos informacin sobre las caractersticas de los productos de Pooja Forge que se haban utilizado para determinar los valores normales en la investigacin en cuestin 32. La Unin Europea sostiene que el Grupo Especial incurri en error cuando constat que la Comisin infringi el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping al no proporcionar a los productores chinos datos especficos sobre los productos con respecto a las caractersticas de los productos de Pooja Forge que se haban utilizado para determinar los valores normales en la investigacin en cuestin. 33. En particular, el Grupo Especial incurri en un error de derecho al convertir la prescripcin de "comparacin equitativa" del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping en una disposicin de procedimiento que obligara a la autoridad investigadora a divulgar a las partes interesadas datos brutos y pruebas. El prrafo 4 del artculo 2 exige que la autoridad indique a las partes qu informacin se necesita para garantizar una comparacin equitativa y dispone que la autoridad no les impondr a ese respecto una carga probatoria que no sea razonable. En lugar de examinar si la Comisin no indic la informacin que se necesitaba y si impuso a los productores chinos una carga probatoria que no era razonable, el Grupo Especial simplemente reinterpret una frase del informe del rgano de Apelacin en el procedimiento inicial y, sobre esa base, interpret que el prrafo 4 del artculo 2 exige que en una investigacin que afecte a pases que no son economas de mercado se divulguen a las partes interesadas todos los datos brutos sobre los productos del productor del pas anlogo. Ni en el texto del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping ni en el informe inicial del rgano de Apelacin hay fundamento alguno para esta prescripcin. 34. El prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping exige que se informe a las partes interesadas acerca del enfoque adoptado por la autoridad investigadora para garantizar una comparacin equitativa y de las caractersticas de las agrupaciones de productos que se utilizarn a efectos de la determinacin de la existencia de dumping. Tiene que haber un dilogo entre la autoridad investigadora y las partes interesadas en lo que concierne a las agrupaciones de productos y las peticiones de ajustes. Eso es lo que constat el rgano de Apelacin en la diferencia inicial. La autoridad investigadora tiene que comunicarse con claridad con las partes interesadas sobre el mtodo que utilizar y los tipos de productos que ha ideado para hacer la comparacin equitativa. Corresponde despus a las partes interesadas solicitar que se aadan caractersticas adicionales a los tipos de productos o que se necesitan ajustes teniendo en cuenta el tipo de productos que exportan. 35. El prrafo 4 del artculo 2 no exige que se divulguen los datos brutos facilitados por una parte interesada ni las pruebas verificadas con respecto a cada producto vendido por una parte interesada, y desde luego no lo exige cuando afecta a informacin confidencial. Laobligacin pertinente relativa a la divulgacin de la informacin utilizada en la determinacin figura en los prrafos 2 y 4 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping. Como se indica supra, estas disposiciones se refieren nicamente a la informacin utilizada por la autoridad investigadora en la investigacin antidumping y no permiten que se divulgue la informacin confidencial. 36. En particular, la Unin Europea aduce que el informe del Grupo Especial contiene cinco errores de derecho. 37. Primero, el Grupo Especial reconoce expresamente que "los productores chinos conocan la base sobre la cual la Comisin agrupaba los productos en el lado del valor normal y el del precio de exportacin al comparar los precios". Dicho de otro modo, el Grupo Especial confirma que la Unin Europea cumpli la prescripcin identificada por el rgano de Apelacin. La constatacin del Grupo Especial de que la Comisin priv a los productores chinos de la oportunidad de adoptar decisiones fundamentadas sobre si solicitaban ajustes con arreglo a lo dispuesto en el prrafo 4 del artculo 2 es por tanto claramente errnea. Sobre la base de las propias constataciones del Grupo Especial, la Unin Europea no dej de aplicar la resolucin del rgano de Apelacin y cumpli el "requisito de procedimiento" del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. 38. Segundo, la Unin Europea considera que es errnea la conclusin del Grupo Especial que figura en el prrafo 7.144 segn la cual, sin conocer esos "tipos de productos" y entender sus caractersticas, "los productores chinos no pudieron tener, a nuestro juicio, una oportunidad significativa para solicitar ajustes". Estas constataciones ponen de manifiesto varios errores de derecho fundamentales. Es importante sealar que los hechos del caso ponen de manifiesto que la Comisin divulg los "tipos de productos" sobre la base de seis caractersticas pertinentes del producto. El Grupo Especial pasa por alto el hecho de que los productores chinos podan por tanto haber solicitado un ajuste sobre la base de otras caractersticas pertinentes por ejemplo si el conjunto combinado de sus transacciones reflejaba caractersticas tan diferentes que probablemente influiran en la comparabilidad de los precios. Sin embargo, China no aport ninguna prueba pertinente respecto de las supuestas diferencias relativas a las caractersticas que formaban parte de los NCP. El Grupo Especial no constat lo contrario. El Grupo Especial incurri en error al aceptar el criterio de China de que solamente se puede hacer una comparacin equitativa si los productores pueden verificar y confirmar por s mismos si se necesita un ajuste basndose en toda la informacin de que dispone la autoridad investigadora. No es eso lo que dispone el prrafo 4 del artculo 2. 39. Tercero, en la medida en que el Grupo Especial considera que los documentos de divulgacin definitiva no eran una manera de informar a su debido tiempo a las partes interesadas, el Grupo Especial tambin incurri en error. La constatacin que formul el Grupo Especial en este sentido en el prrafo 7.144 se bas en una interpretacin que descontextualiza las constataciones del rgano de Apelacin relativas al dilogo necesario. La situacin en el contexto de la investigacin de reconsideracin en la que se inici el dilogo bastante antes de la divulgacin definitiva y que llev a la Comisin a informar plenamente a las partes interesadas de los tipos de productos que estaba utilizando en el momento en que facilit las divulgaciones por empresas especficas, dejando por tanto tiempo suficiente para formular observaciones (tres semanas), es totalmente diferente. El Grupo Especial incurri en error al no apreciar esa diferencia y al constatar que facilitar la divulgacin completa de los tipos de productos utilizados en los documentos de divulgacin definitiva nicamente infringi el prrafo 4 del artculo 2. 40. Cuarto, la Unin Europea tambin considera que el Grupo Especial incurri en un error de derecho al indicar que la obligacin establecida en el prrafo 4 del artculo 2 difiere segn se utilice uno u otro mtodo admisible en lo que respecta al valor normal. No hay base alguna en el texto del Acuerdo Antidumping ni en el Protocolo de Adhesin de China para la constatacin del Grupo Especial de que en las investigaciones que afectan a pases que no son economas de mercado el prrafo 4 del artculo 2 impone una obligacin de divulgacin diferente y de alcance mucho mayor. Lo que exigi el rgano de Apelacin con arreglo a la prescripcin de procedimiento del prrafo 4 del artculo 2 era que la Comisin entablara un dilogo activo con los productores chinos, que es lo que hizo. El rgano de Apelacin formul esta constatacin en el contexto de esta investigacin que afecta a una economa que no es de mercado. El rgano de Apelacin no constat que en ese tipo de investigaciones el prrafo 4 del artculo 2 imponga obligaciones adicionales a las autoridades investigadoras. 41. Quinto, el Grupo Especial tambin incurri en error cuando constat que la naturaleza confidencial de la informacin no debera haber impedido a la Comisin divulgar un resumen de la informacin sobre el producto. La Comisin Europea divulg a cada uno de los exportadores chinos toda la informacin necesaria sobre las agrupaciones de productos (coninclusin de caractersticas detalladas del producto) que se utilizaron en la determinacin del valor normal y mantuvo un dilogo activo con las partes interesadas chinas, como exige el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. Al hacerlo, la Comisin Europea aplic plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD y cumpli las obligaciones que le corresponden en virtud del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. 42. La Unin Europea solicita por tanto al rgano de Apelacin que revoque las constataciones formuladas por el Grupo Especial en los prrafo 7.148, 7.149 y 8.1 iii) de su informe. 1.5 El Grupo Especial incurri en error cuando constat que la Comisin infringi el prrafo 4.2 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping al no tomar en consideracin, en sus determinaciones de dumping, las exportaciones de modelos efectuadas por los productores chinos que no se correspondan con ninguno de los modelos vendidos por Pooja Forge 43. La Unin Europea sostiene que el Grupo Especial incurri en error cuando constat que la Comisin infringi el prrafo 4.2 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping al no tomar en consideracin, en sus determinaciones de dumping, las exportaciones de modelos efectuadas por los productores chinos que no se correspondan con ninguno de los modelos vendidos por el productor indio del pas anlogo Pooja Forge. El Grupo Especial hizo caso omiso del trmino "comparables" que figura en el prrafo 4.2 del artculo 2 y no interpret la prescripcin de esa disposicin en el contexto de la obligacin general de realizar una "comparacin equitativa" establecida en el prrafo 4 del artculo 2, que distingue esta situacin de la que se aborda en las diferencias sobre la reduccin a cero. La Comisin aplic un mtodo neutral que inclua todas las transacciones de exportacin comparables para las cuales haba una venta comparable en el mercado interno. Por consiguiente, la Unin Europea solicita la revocacin de las constataciones formuladas por el Grupo Especial en los prrafos 7.276 y 8.1 iv). 44. La obligacin que establece el prrafo 4.2 del artculo 2 es la de comparar nicamente transacciones comparables, pero asegurarse de que se comparan y utilizan todas esas transacciones comparables. Eso es exactamente lo que hizo la Comisin Europea. LaComisin Europea incluy nicamente en sus clculos del dumping las transacciones de exportacin comparables con el fin de asegurarse de la exactitud de los clculos. Al hacerlo, la Comisin incluy todas las transacciones de exportacin comparables en la determinacin del margen de dumping y no excluy ninguna transaccin comparable ni trat de otro modo de sesgar la promediacin que segua la comparacin entre modelos que fue objeto de litigio en las diferencias sobre la reduccin a cero. Por lo tanto no hay nada "intrnsecamente no equitativo" en este enfoque. El Grupo Especial no constat lo contrario. Las pruebas presentadas por la Unin Europea demostraban que tanto cualitativa como cuantitativamente la cantidad de ventas que se correspondan era tal que se garantizaba una comparacin equitativa entre ventas comparables. La Comisin Europea excluy algunas transacciones de exportacin de su clculo del dumping porque incluirlas habra dado lugar a constataciones inexactas basadas en transacciones no comparables. Esta situacin no se puede comparar con la situacin de reduccin a cero en que el Grupo Especial bas su anlisis. 45. En resumen, al incluir "todas las transacciones de exportacin comparables" -y al incluir tanto cuantitativa como cualitativamente una cantidad considerable de ventas equivalentes- la Comisin Europea garantiz una "comparacin equitativa" entre el precio de exportacin y el valor normal de conformidad con lo dispuesto en los prrafos 4 y 4.2 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. La Unin Europea solicita respetuosamente al rgano de Apelacin que revoque la conclusin del Grupo Especial en sentido contrario. La constatacin del Grupo Especial de que la Comisin infringi el prrafo 4.2 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping al no tomar en consideracin, en sus determinaciones de dumping, las exportaciones de modelos que no se correspondan con ninguno de los modelos vendidos por Pooja Forge efectuadas por los productores chinos se bas en un error jurdico en la interpretacin y aplicacin del prrafo 4.2 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping y por tanto las constataciones formuladas por el Grupo Especial en los prrafos 7.276 y 8.1 iv) deben ser revocadas. 1.6 El Grupo Especial incurri en error cuando constat que, al definir la rama de produccin nacional sobre la base de los productores nacionales que se haban presentado en respuesta a un aviso de iniciacin en el que se declaraba que solo se considerara que cooperaban aquellos productores dispuestos a ser incluidos en la muestra relativa al dao, la Comisin actu de manera incompatible con el prrafo 1 del artculo 4 del Acuerdo Antidumping y, por consiguiente, con el prrafo 1 del artculo 3 de dicho Acuerdo 46. La Unin Europea sostiene que el Grupo Especial incurri en error cuando constat que, al definir la rama de produccin nacional sobre la base de los productores nacionales que se haban presentado en respuesta a un aviso de iniciacin en el que se declaraba que solo se considerara que cooperaban aquellos productores dispuestos a ser incluidos en la muestra relativa al dao, la Comisin actu de manera incompatible con el prrafo 1 del artculo 4 del Acuerdo Antidumping y, por consiguiente, con el prrafo 1 del artculo 3 de dicho Acuerdo. De hecho, el Grupo Especial reconoci que la Comisin aplic la constatacin del rgano de Apelacin al incluir a todos los productores que se presentaron dentro del plazo. Sin embargo, la conclusin definitiva del Grupo Especial en sentido contrario, que figura en los prrafos 7.299 y 8.1 v), se basa en una interpretacin errnea del informe del rgano de Apelacin y no est avalada por el texto del prrafo 1 del artculo 4 y por lo tanto debe ser revocada. 47. Con respecto a la determinacin inicial, el rgano de Apelacin constat que la exclusin de la definicin de la rama de produccin nacional de los productores nacionales que indicaron que no estaran dispuestos a formar parte de la muestra y a ser verificados constitua un incumplimiento de las obligaciones de la Unin Europea a tenor del prrafo 1 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping. 48. En el Reglamento de Ejecucin la Comisin Europea revis por tanto el expediente e incluy en la definicin de la rama de produccin nacional a todos los productores nacionales que haban sido excluidos previamente. Despus de un anlisis de las constataciones del rgano de Apelacin el Grupo Especial constat expresamente, como adujo la Unin Europea, que la constatacin del rgano de Apelacin se refera nicamente a la exclusin de los productores nacionales que se haban presentado dentro del plazo. El Grupo Especial tambin constat que en realidad en la investigacin de reconsideracin "[n]o se excluy de la nueva definicin de la rama de produccin nacional a ninguno de esos productores [que haban sido previamente excluidos]". Sin embargo el Grupo Especial, en lugar de extraer la conclusin lgica de que la inclusin de los productores que haban sido excluidos previamente pona a la Unin Europea en conformidad con la resolucin del rgano de Apelacin, como debera haber hecho, consider que el razonamiento jurdico del rgano de Apelacin exiga algo ms a la Unin Europea. Se trata de un error ya que el enfoque problemtico que identific el rgano de Apelacin era la exclusin de productores que presentaron informacin pertinente, y no el simple hecho de haber pedido a los productores que indicaran si estaran dispuestos a participar en la muestra y a cooperar en la investigacin. 49. De hecho, en la prctica toda determinacin de la rama de produccin nacional se basa en la autoseleccin ya que se informa a los productores de la iniciacin de una investigacin y se los invita a darse a conocer. No hay obligacin de presentarse y cualquier productor que lo hace sabe que si no acepta la verificacin de la informacin, y por tanto no coopera, su informacin ser descartada de todos modos. Por lo tanto, no es realista dar a entender que la simple pregunta de si hay disposicin a participar en la muestra causa un riesgo importante de distorsin cuando sencillamente plantea una cuestin que cualquier productor conoce perfectamente. Por ltimo, China no aport prueba alguna de que existiera esa distorsin y la conclusin del Grupo Especial se bas por tanto exclusivamente en conjeturas. Eso tambin constituye un error jurdico. 50. Habida cuenta de que la Unin Europea demostr que la definicin de la rama de produccin nacional que figura en el Reglamento de Ejecucin era compatible con las obligaciones que le impone el prrafo 1 del artculo 4 del Acuerdo Antidumping, la constatacin ntegramente consiguiente del Grupo Especial de infraccin del prrafo 1 del artculo 3 tambin es errnea. 51. En sntesis, el Grupo Especial incurri en un error de derecho cuando constat que la definicin de la rama de produccin nacional de la Unin Europea era incompatible con el prrafo 1 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping debido a una lnea incluida en el aviso de iniciacin en la que se peda a los productores que informasen a las autoridades de si estaban dispuestos a ser incluidos en la muestra. La Unin Europea solicita al rgano de Apelacin que revoque las constataciones formuladas por el Grupo Especial en los prrafos 7.299 y 8.1 v) de que la definicin de la rama de produccin nacional hecha por la Unin Europea fue incompatible con el prrafo 1 del artculo 4 del Acuerdo Antidumping y de que la determinacin de la existencia de dao resultante fue incompatible con el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping. ANEXO B-2 RESUMEN DE LA COMUNICACIN PRESENTADA POR CHINA EN CALIDAD DE OTRO APELANTE INTRODUCCIN El informe emitido por el Grupo Especial sobre el cumplimiento en el asunto Comunidades Europeas - Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijacin de hierro o acero procedentes de China - Recurso de China al prrafo 5 del artculo 21 contiene varios errores jurdicos y de interpretacin jurdica en relacin con las disposiciones del Acuerdo Antidumping y del ESD. Debido a estos errores, el Grupo Especial ha formulado constataciones y conclusiones errneas respecto de las alegaciones planteadas por China al amparo del prrafo 4 del artculo 2 y de los prrafos 1.2 y 5.1 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping. China solicita al rgano de Apelacin que revoque las constataciones y conclusiones del Grupo Especial y complete el anlisis respecto de estos errores jurdicos y de interpretacin jurdica en que ha incurrido el Grupo Especial. EL GRUPO ESPECIAL INCURRI EN ERROR CUANDO CONSTAT QUE LA UNIN EUROPEA NO HABA INFRINGIDO EL PRRAFO 4 DEL ARTCULO 2 DEL ACUERDO ANTIDUMPING AL RECHAZAR LAS SOLICITUDES DE LOS PRODUCTORES CHINOS DE QUE SE REALIZARA UN AJUSTE PARA TENER EN CUENTA LAS DIFERENCIAS DETRIBUTACIN China sostiene que el Grupo Especial incurri en error en su interpretacin y aplicacin del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping cuando constat que la Unin Europea no haba infringido dicha disposicin al rechazar las solicitudes de los productores chinos de que se realizara un ajuste para tener en cuenta las diferencias de tributacin. En primer lugar, el Grupo Especial incurri en error cuando constat que la Comisin no estaba obligada a realizar un ajuste para tener en cuenta las diferencias de tributacin del alambrn en la India porque se utilizaba el mtodo del pas anlogo. Esta constatacin es contraria al prrafo 4 del artculo 2 y no encuentra apoyo en las normas especiales incluidas en el Protocolo de Adhesin de China. De hecho, el prrafo 4 del artculo 2 impone a las autoridades investigadoras la obligacin de garantizar una comparacin equitativa entre el valor normal y el precio de exportacin, que es aplicable por igual a todas las investigaciones antidumping, incluidas las que afectan a importaciones procedentes de China en las que se utilice el mtodo del pas anlogo. Al constatar que la Comisin no estaba obligada a realizar un ajuste para tener en cuenta las diferencias de tributacin cuando se utilizaba el mtodo del pas anlogo, el Grupo Especial confundi la cuestin de la determinacin del valor normal y la cuestin de la comparacin del valor normal y el precio de exportacin. El Grupo Especial interpret errneamente la naturaleza del ajuste que solicitaban los productores chinos al considerar que se refera a una diferencia en los costos de los insumos como consecuencia de la diferencia de tributacin de los insumos entre la India y China cuando, en realidad, la alegacin de China se refiere a la diferencia de trato fiscal aplicado a las ventas interiores y de exportacin que incorporan insumos iguales, a saber, el alambrn. Por tanto, la alegacin no se refera a la eleccin del pas anlogo, sino a la comparabilidad de los precios interiores y de exportacin. Adems, el Grupo Especial incurri en error cuando concluy que el hecho de realizar ajustes para tener en cuenta las diferencias de tributacin sobre los insumos debilitara el derecho de la Comisin a recurrir al mtodo del pas anlogo. La diferencia de tributacin del alambrn es consecuencia de que la Unin Europea no reconoce los sistemas de devolucin de derechos aplicables tanto en China como en la India, y no tiene nada que ver con el propio costo del alambrn que supuestamente se ve afectado por la condicin de China como economa que no es de mercado. Adems, el hecho de realizar un ajuste para tener en cuenta las diferencias de tributacin sobre los insumos, como el alambrn, no impide que se utilicen los datos del productor del pas anlogo y, por tanto, en ningn modo debilita la utilizacin de mtodo del pas anlogo. En segundo lugar, el Grupo Especial incurri en error en su aplicacin del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping cuando constat que los productores chinos no haban demostrado que la diferencia de tributacin influyera en la comparabilidad de los precios. Aldemostrar que no se incluyen derechos de importacin sobre las materias primas en el precio de exportacin de los elementos de fijacin chinos, mientras que el precio interior de los elementos de fijacin de Pooja Forge utilizado para establecer el valor normal inclua esos derechos de importacin, los productores chinos demostraron la existencia de una diferencia de tributacin que influye en la comparabilidad de precios. Habida cuenta de todo lo anterior, China solicita al rgano de Apelacin que revoque las constataciones y conclusiones del Grupo Especial con respecto a la alegacin de China planteada al amparo del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping relativa a la realizacin de un ajuste para tener en cuenta las diferencias de tributacin; y que constate que al rechazar la solicitud de los productores chinos, la Unin Europea no llev a cabo una comparacin equitativa y, por tanto, infringi el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. EL GRUPO ESPECIAL INCURRI EN ERROR CUANDO CONSTAT QUE LA UNIN EUROPEA NO HABA INFRINGIDO EL PRRAFO 4 DEL ARTCULO 2 DEL ACUERDO ANTIDUMPING AL RECHAZAR LAS SOLICITUDES DE LOS PRODUCTORES CHINOS DE QUE SE REALIZARAN AJUSTES PARA TENER EN CUENTA LAS DIFERENCIAS RELATIVAS AL "ACCESO MS SENCILLO A MATERIAS PRIMAS", LA "UTILIZACIN DE ELECTRICIDAD AUTOPRODUCIDA" Y LA "EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD" QUE INFLUYEN EN LA COMPARABILIDAD DE LOS PRECIOS China sostiene que el Grupo Especial incurri en error en su interpretacin y aplicacin del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping cuando constat que la Unin Europea no infringi el prrafo 4 del artculo 2 al rechazar las solicitudes de los productores chinos de que se realizaran ajustes para tener en cuenta las diferencias relativas al "acceso ms sencillo a materias primas", la "utilizacin de electricidad autoproducida" y la "eficiencia y productividad" que influan en la comparabilidad de los precios. En primer lugar, el Grupo Especial incurri en error cuando constat que la autoridad investigadora no est obligada a realizar ajustes para reflejar diferencias de costos en una investigacin en la que se utiliza el mtodo del pas anlogo. Esta constatacin es contraria al prrafo 4 del artculo 2, que impone la obligacin de garantizar una comparacin equitativa tambin en las investigaciones en que se utilice el mtodo del pas anlogo. Al llegar a esta conclusin, el Grupo Especial confundi dos pasos distintos (esto es, la utilizacin del mtodo del pas anlogo para determinar el valor normal y el hecho de tener debidamente en cuenta las diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios entre dicho valor normal y el precio de exportacin) y estableci, de hecho, dos criterios distintos en el marco del prrafo 4 del artculo 2. En cualquier caso, las diferencias que plante China no tenan nada que ver con su condicin de economa que no es de mercado y en los ajustes solicitados solo se habran utilizado datos de los costos del pas anlogo y no los datos de China. En segundo lugar, el Grupo Especial incurri en error en su aplicacin del prrafo 4 del artculo 2 cuando constat que los productores chinos no haban demostrado que las supuestas diferencias en los costos influyeran en la comparabilidad de los precios. De hecho, habida cuenta de las circunstancias particulares de la investigacin en cuestin, que entraaba la utilizacin de informacin de un productor de un pas anlogo, el Grupo Especial deba haber constatado que las solicitudes de China estaban debidamente sustanciadas y, por tanto, haber exigido que se realizaran ajustes al amparo del prrafo 4 del artculo 2. Adems, el Grupo Especial interpret errneamente la prescripcin relativa a las diferencias que "influy[e]n en la comparabilidad de los precios" prevista en el prrafo 4 del artculo 2. Despus de haber reconocido que las diferencias entre los factores de costos tendrn probablemente un efecto en los precios, el Grupo Especial concluy errneamente que estas diferencias no podan justificar un ajuste simplemente porque los valores normales de las empresas chinas se han basado en los datos de un productor del pas anlogo. En tercer lugar, el Grupo Especial no hizo una evaluacin objetiva de los hechos, como exige el artculo 11 del ESD, al no abordar todos los aspectos de la alegacin de China y al no tomar en consideracin en su totalidad las pruebas presentadas por China. De hecho, el Grupo Especial se centr solo en las diferencias relativas al consumo de electricidad y analiz distintos elementos de prueba presentados por China independientemente unos de otros. A la luz de lo expuesto, China solicita al rgano de Apelacin que revoque las constataciones y conclusiones formuladas por el Grupo Especial y que constate que al rechazar las solicitudes de los productores chinos de que se realizaran ajustes para tener en cuenta las diferencias relativas al acceso ms sencillo a materias primas, la utilizacin de electricidad autoproducida y la eficiencia y productividad, la Unin Europea no realiz una comparacin equitativa y, por tanto, infringi el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. EXAMEN DE LAS CONSTATACIONES DEL GRUPO ESPECIAL SEGN LAS CUALES LA UNIN EUROPEA NO INFRINGI EL PRRAFO 4 DEL ARTCULO 2 DEL ACUERDO ANTIDUMPING AL RECHAZAR LAS SOLICITUDES DE LOS PRODUCTORES CHINOS DE QUE SE REALIZARAN AJUSTES PARA TENER EN CUENTA LAS DIFERENCIAS EN LAS CARACTERSTICAS FSICAS China sostiene que si el rgano de Apelacin revocara las constataciones del Grupo Especial formuladas en el marco del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping segn las cuales la Unin Europea no proporcion a los productores chinos informacin con respecto a las caractersticas de los productos de Pooja Forge que se utilizaron para determinar los valores normales, el rgano de Apelacin debe revocar las constataciones del Grupo Especial de que la Unin Europea no infringi el prrafo 4 del artculo 2 al rechazar las solicitudes de los productores chinos de que se realizara un ajuste para tener en cuenta las diferencias en las caractersticas fsicas tanto incluidas como no incluidas en los NCP originales y debe constatar que, en consecuencia, la Unin Europea no realiz una comparacin equitativa e infringi el prrafo 4 del artculo 2. En primer lugar, el Grupo Especial incurri en error al evaluar la alegacin de China con respecto a las diferencias en las caractersticas fsicas incluidas en los NCP originales (revestimiento y cromo, dimetro y longitud, y tipos de elementos de fijacin) y, ms concretamente, no analiz si la Comisin haba actuado de forma objetiva e imparcial porque bas su decisin de rechazar las solicitudes de China en un fundamento fctico inadecuado. En segundo lugar, el Grupo Especial incurri en error al evaluar la alegacin de China con respecto de las diferencias en las caractersticas fsicas no incluidas en los NCP originales. Con toda la informacin que tenan a su disposicin, los productores chinos presentaron solicitudes constructivas para que se realizaran ajustes que la Unin Europea rechaz sin ms anlisis. Portanto, la Unin Europea no cumpli las obligaciones que le incumben en virtud del prrafo 4 del artculo 2. EL GRUPO ESPECIAL INCURRI EN ERROR CUANDO CONSTAT QUE LA UNIN EUROPEA NO INFRINGI EL PRRAFO 1.2 DEL ARTCULO 6 DEL ACUERDO ANTIDUMPING AL NO PONER INMEDIATAMENTE A DISPOSICIN DE LOS PRODUCTORES CHINOS LA INFORMACIN SOBRE LA LISTA Y LAS CARACTERSTICAS FSICAS DE LOS PRODUCTOS DE POOJA FORGE China sostiene que el Grupo Especial incurri en error en su interpretacin y aplicacin del prrafo 1.2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping cuando constat que la Unin Europea no infringi dicha disposicin al no poner inmediatamente a disposicin de los productores chinos la informacin sobre la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge. En primer lugar, el Grupo Especial incurri en error en su interpretacin de la expresin "partes interesadas" incluida en el prrafo 11 del artculo 6 al considerar que la condicin de "partes interesadas" depende de una decisin de las autoridades investigadoras que debe figurar en el expediente de la investigacin y al afirmar que esa decisin se adopta a peticin de la parte afectada. En el asunto que nos ocupa, el hecho de que la Comisin eligiera a Pooja Forge como el productor del pas anlogo y utilizara su informacin para establecer los valores normales de los productores chinos demuestra que la Comisin decidi considerar a Pooja Forge parte interesada. En segundo lugar, el Grupo Especial incurri en error en su interpretacin y aplicacin del prrafo 1.2 del artculo 6 y, en particular, en su mbito de aplicacin al concluir que la obligacin que establece esta disposicin solamente se aplica a las partes que sean "partes interesadas" de conformidad con el prrafo 11 del artculo 6. El Grupo Especial deba haber analizado si Pooja Forge no deba asimilarse a las "partes interesadas" que presentan pruebas a los efectos del prrafo 1.2 del artculo 6. Habida cuenta de la importante funcin desempeada por Pooja Forge en la investigacin en cuestin y la finalidad del prrafo 1.2 del artculo 6, Pooja Forge deba asimilarse a una "parte interesada" que presenta pruebas en el marco del prrafo 1.2 del artculo 6 y, por tanto, la informacin presentada por esta empresa debe estar comprendida en el mbito de aplicacin del prrafo 1.2 del artculo 6. En tercer lugar, el Grupo Especial incurri en error en su interpretacin de las constataciones formuladas por el rgano de Apelacin en la diferencia inicial. De hecho, la interpretacin del Grupo Especial no concilia la constatacin de que el prrafo 5.1 del artculo 6 es aplicable a Pooja Forge con el hecho de que esta disposicin se refiere expresamente a la informacin confidencial facilitada por una "parte interesada". China sostiene que la constatacin del rgano de Apelacin de que el prrafo 5.1 del artculo 6 es aplicable a Pooja Forge pese a que en dicha disposicin se utiliza la expresin "partes interesadas" apoya la conclusin de que Pooja Forge debe estar tambin comprendida en el mbito de aplicacin del prrafo 1.2 del artculo 6. A la luz de todo lo anterior, China solicita al rgano de Apelacin que revoque las constataciones del Grupo Especial y constate que la Unin Europea infringi el prrafo 1.2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping al no poner inmediatamente a disposicin de los productores chinos la informacin sobre la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge. EXAMEN DE LAS CONSTATACIONES DEL GRUPO ESPECIAL CON RESPECTO A LA ALEGACIN FORMULADA POR CHINA AL AMPARO DEL PRRAFO 5.1 DEL ARTCULO6 DEL ACUERDO ANTIDUMPING China sostiene que si el rgano de Apelacin revocara las constataciones del Grupo Especial de que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping al tratar como confidencial la informacin presentada por Pooja Forge con respecto a la lista y las caractersticas de sus productos, China solicita al rgano de Apelacin que complete el anlisis de la alegacin formulada por China al amparo del prrafo 5.1 del artculo 6 respecto de la cual el Grupo Especial no formul ninguna constatacin. China solicita al rgano de Apelacin que constate que la Unin Europea infringi el prrafo5.1 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping porque no asegur que Pooja Forge facilitara un resumen no confidencial de la informacin relativa a sus productos y/o no asegur que Pooja Forge demostrara la existencia de circunstancias excepcionales y expusiera las razones por las que, en dichas circunstancias excepcionales, no era posible resumir la informacin. ANEXO B-3 RESUMEN DE LA COMUNICACIN DEL APELADO PRESENTADA POR CHINA introduccin En su comunicacin en calidad de apelante, la Unin Europea apela varias constataciones y conclusiones del Grupo Especial y solicita al rgano de Apelacin que las revoque. En primer lugar, la Unin Europea discrepa del alcance de la jurisdiccin del Grupo Especial y apela las constataciones de este de que las alegaciones formuladas por China al amparo de los prrafos 5, 4, 2 y 1.2 del artculo 6, el prrafo 4 del artculo 2, el prrafo 1 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping estaban comprendidas en su mandato de conformidad con el prrafo 5 del artculo 21 del ESD. Adems, la Unin Europea apela las constataciones que el Grupo Especial formul en cuanto al fondo al amparo de los prrafos 5, 2 y 4 del artculo 6, los prrafos 4 y 4.2 del artculo 2, el prrafo 1 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping. China sostiene que todas las alegaciones de la Unin Europea son infundadas y en consecuencia solicita al rgano de Apelacin que rechace la apelacin de la Unin Europea en su totalidad. el grupo especial constat correctamente que las alegaciones de China al amparo de los prrafos 5, 4, 2 y 1.2 del artculo 6, el prrafo4 del artculo 2, el prrafo 1 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping estaban comprendidas en su mandato China sostiene que, contrariamente a los argumentos de la Unin Europea, el Grupo Especial constat correctamente que las alegaciones formuladas por China al amparo de los prrafos 5, 4, 2 y 1.2 del artculo 6, el prrafo 4 del artculo 2, el prrafo 1 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping estaban comprendidas en su mandato. Estas constataciones son compatibles con una correcta interpretacin y aplicacin del prrafo 5 del artculo 21 del ESD a la luz de la jurisprudencia del rgano de Apelacin existente. Adems, al llegar a sus conclusiones el Grupo Especial actu en conformidad con las prescripciones del artculo 11 del ESD. Alegacin de China al amparo del prrafo 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping El Grupo Especial constat correctamente que la alegacin formulada por China al amparo de prrafo 5 del artculo 6 estaba comprendida en su mandato. Todas las alegaciones de error presentadas por la Unin Europea a este respecto deben rechazarse. En primer lugar, si bien la Unin Europea alega en lo esencial que el Grupo Especial evalu errneamente los hechos en el procedimiento inicial y en el procedimiento sobre el cumplimiento con respecto al tipo de informacin que era objeto de las alegaciones, no ha invocado el artculo11 del ESD y por tanto el rgano de Apelacin simplemente debera rechazar esta alegacin. En segundo lugar, y en cualquier caso, el Grupo Especial concluy correctamente que en las alegaciones formuladas por China en el procedimiento inicial y en el procedimiento sobre el cumplimiento se discrep en relacin con "tipos distintos de informacin", y en consecuencia que el objeto de la alegacin al amparo de los prrafos 5 y 5.1 del artculo 6 presentada en el procedimiento inicial y en el procedimiento sobre el cumplimiento no era el mismo. A este respecto, China seala que la Unin Europea distorsiona el alcance de las alegaciones formuladas por China al amparo del prrafo 5 del artculo 6 en el procedimiento inicial y en el procedimiento sobre el cumplimiento, y hace caso omiso del importante hecho de que la alegacin de China en el procedimiento inicial solo tuvo por objeto la respuesta de Pooja Forge al cuestionario, mientras que la informacin en cuestin en el procedimiento sobre el cumplimiento no formaba parte de esa respuesta al cuestionario. En tercer lugar, el Grupo Especial no incurri en error cuando se bas en el hecho de que la cuestin de la confidencialidad y la no divulgacin de la informacin con respecto a la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge se haba debatido ampliamente. En cuarto lugar, el Grupo Especial sigui correctamente la orientacin impartida por las constataciones del rgano de Apelacin en CE Ropa de cama (prrafo 5 del artculo 21 India). De hecho, el Grupo Especial comenz correctamente su examen considerando si la alegacin planteada en el procedimiento sobre el cumplimiento era la misma que la planteada en el contexto del procedimiento inicial. Habiendo constatado que las alegaciones no eran las mismas, el Grupo Especial constat correctamente que la alegacin de China al amparo de los prrafos 5 y 5.1 del artculo 6 estaba comprendida en su mandato. Alegacin de China al amparo de los prrafos 4 y 2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping El Grupo Especial constat correctamente que la alegacin formulada por China al amparo de los prrafos 4 y 2 del artculo 6 estaba comprendida en su mandato. En primer lugar, contrariamente a los argumentos de la Unin Europea, el Grupo Especial debidamente examin la alegacin formulada por China al amparo de los prrafos 4 y 2 del artculo 6 y lleg a la conclusin de que no podra haberse planteado en el procedimiento inicial. Elargumento de la Unin Europea de que el Grupo Especial incurri en error al considerar que la informacin en cuestin era nueva carece de pertinencia, dado que la cuestin de si la lista de productos y la informacin sobre los productos de Pooja Forge haban sido presentadas durante la investigacin inicial o durante la de reconsideracin no era pertinente para el examen por el Grupo Especial de la cuestin de si la alegacin de China al amparo de los de los prrafos 4 y 2 del artculo 6 era una alegacin que China podra haber planteado en el procedimiento inicial. Encualquier caso, al menos parte de la informacin de que se trata fue facilitada por Pooja Forge durante la investigacin de reconsideracin. Adems, la Unin Europea aduce errneamente que las solicitudes formuladas por los productores chinos durante la investigacin inicial y durante la de reconsideracin se referan a la misma informacin. Por ltimo, la Unin Europea no tiene en cuenta que esta alegacin se refiere al incumplimiento de una obligacin de procedimiento. En segundo lugar, la Unin Europea se equivoca al aducir que el Grupo Especial no sigui la orientacin impartida por el rgano de Apelacin en Estados Unidos Reduccin a cero (prrafo 5 del artculo 21 CE). En consonancia con esa diferencia, el Grupo Especial concluy correctamente que la alegacin de China al amparo de los prrafos 4 y 2 del artculo 6 era una alegacin que China no podra haber planteado en el procedimiento inicial. Como consecuencia, el Grupo Especial no estaba obligado a examinar si en la alegacin se impugnaba un aspecto no modificado de la medida inicial que hubiera pasado a formar parte integrante de la medida destinada a cumplir. Sinembargo, China sostiene que, si el rgano de Apelacin examinara estas cuestiones, debera concluir que el aspecto que se impugna en esta alegacin es un aspecto que ha sido modificado cuando se compara con la investigacin inicial y adems que se trata de un aspecto que no es separable de la medida destinada a cumplir. Alegacin de China al amparo del prrafo 1.2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping El Grupo Especial constat correctamente que la alegacin de China al amparo del prrafo1.2 del artculo 6 estaba comprendida en su mandato. Contrariamente al argumento de la Unin Europea, el Grupo Especial debidamente examin la alegacin formulada por China al amparo del prrafo 1.2 del artculo 6 y lleg a la conclusin de que no podra haberse planteado en el procedimiento inicial. El hecho de que los productores chinos no tuvieran conocimiento de la existencia de la informacin relativa a los productos de Pooja Forge hasta la investigacin de reconsideracin es esencial, ya que demuestra que China no podra haber planteado una alegacin al amparo del prrafo 1.2 del artculo 6 en el procedimiento inicial. Adems, este aspecto no solo es un aspecto modificado, sino tambin un aspecto que no es separable de la medida destinada a cumplir. Por ltimo, la alegacin de infraccin del artculo 11 del ESD formulada por la Unin Europea es infundada. De hecho, la Prueba documental EU-6, a la que se refiere el Grupo Especial, demuestra que Pooja Forge facilit informacin sobre el revestimiento durante la investigacin de reconsideracin. Alegaciones de China al amparo del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping El Grupo Especial constat correctamente que las alegaciones de China al amparo del prrafo 4 del artculo 2 estaban comprendidas en su mandato. La Unin Europea discrepa en relacin con dos aspectos de las alegaciones formuladas por China al amparo del prrafo 4 del artculo 2. En primer lugar, dado que China no apela las constataciones del Grupo Especial con respecto a su alegacin al amparo del prrafo 4 del artculo 2 en relacin con la distincin especial/estndar, China entiende que la Unin Europea retirar su alegacin, y en consecuencia China no aborda esta alegacin en esta comunicacin. En segundo lugar, con respecto a la alegacin relativa a los ajustes para tener en cuenta las diferencias en las caractersticas fsicas no incluidas en los NCP originales, China sostiene que como ninguna de esas diferencias fue abordada en la investigacin inicial, no podra haber formulado durante el procedimiento inicial una alegacin al amparo del prrafo 4 del artculo 2 en la que adujera que la Comisin debera haber tenido debidamente en cuenta esas diferencias. Adems, los productores chinos no pudieron formular las correspondientes solicitudes en la investigacin inicial porque hasta una fase muy avanzada de esta la Unin Europea no indic con claridad la base sobre la que se iba a realizar la comparacin de precios. Alegacin de China al amparo del prrafo 1 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo3 del Acuerdo Antidumping El Grupo Especial constat correctamente que la alegacin formulada por China al amparo del prrafo 1 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 3 estaba comprendida en su mandato. A este respecto, China sostiene que el Grupo Especial examin la relacin entre la alegacin de China en el procedimiento sobre el cumplimiento y las recomendaciones y resoluciones iniciales del OSD y concluy correctamente que la alegacin de China afecta a la esencia misma de la misin de un grupo especial sobre el cumplimiento de conformidad con el prrafo 5 del artculo 21 del ESD. Esms, contrariamente a los argumentos de la Unin Europea, el Grupo Especial constat correctamente que el aspecto en cuestin haba pasado a formar parte integrante de la medida destinada a cumplir. A la luz de lo que antecede, China solicita al rgano de Apelacin que rechace la apelacin de la Unin Europea y confirme la constatacin del Grupo Especial de que las alegaciones formuladas por China al amparo de los prrafos 5, 4, 2 y 1.2 del artculo 6, el prrafo 4 del artculo2, el prrafo 1 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping estaban comprendidas en el mandato del Grupo Especial. EL GRUPO ESPECIAL CONSTAT CORRECTAMENTE QUE la unin europea haba infringido el prrafo 5 del artculo 6 del acuerdo antidumping al tratar como confidencial la informacin presentada por pooja forge con respecto a la lista y las caractersticas de sus productos China sostiene que el Grupo Especial interpret y aplic correctamente el prrafo 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping al hecho de este asunto. En primer lugar, contrariamente a la alegacin de la Unin Europea, el Grupo Especial no omiti examinar las razones dadas por Pooja Forge para solicitar el trato confidencial en su debido contexto. Ms concretamente, el Grupo Especial no circunscribi su anlisis al hecho de que el mensaje de correo electrnico de 3 de julio de 2012 se incluyera en el expediente confidencial de la investigacin de reconsideracin, sino que examin ese mensaje con detalle y constat que no respaldaba el argumento de que Pooja Forge haba expuesto una justificacin suficiente para el trato confidencial de su informacin. Al mismo tiempo, el Grupo Especial constat correctamente que incluir el mensaje de correo electrnico en el expediente confidencial en lugar de en el pblico haba privado a los productores chinos de la oportunidad de conocer este argumento de PoojaForge. El Grupo Especial tambin constat correctamente que la solicitud de Pooja Forge no era ms que una "mera aseveracin" que no bastaba para justificar el trato confidencial de la informacin de Pooja Forge. En segundo lugar, el Grupo Especial constat correctamente que la Comisin Europea nunca hizo una evaluacin objetiva acerca de si la informacin facilitada por Pooja Forge era por su naturaleza confidencial o si se haba demostrado justificacin suficiente para tratarla como confidencial. Contrariamente al argumento de la Unin Europea, el Grupo Especial hizo una evaluacin objetiva de los hechos con arreglo a lo exigido por el artculo 11 del ESD. Sencillamente en el expediente no obran pruebas de que la Comisin evaluara objetivamente la solicitud de trato confidencial formulada por Pooja Forge. Adems, las circunstancias invocadas por la Unin Europea simplemente carecen de pertinencia. El Grupo Especial debidamente analiz todas esas circunstancias y prescindi de ellas. En tercer lugar, el Grupo Especial constat correctamente que la afirmacin de la Unin Europea de que en su conjunto la informacin en cuestin era confidencial era desde el punto de vista lgico incoherente con la divulgacin de parte de esa informacin por la Unin Europea. En la medida en que partes especficas de informacin puedan divulgarse con arreglo al prrafo 4 del artculo 6, el trato de esa informacin como confidencial es incompatible con el prrafo 5 del artculo 6. Por consiguiente, es correcto que el argumento de la Unin Europea segn el cual la Comisin Europea divulg determinada informacin sobre las caractersticas de los productos de Pooja Forge obr en menoscabo de la afirmacin de la Unin Europea de que la informacin en cuestin era confidencial y se haba demostrado justificacin suficiente para mantenerla confidencial. En cuarto lugar, el Grupo Especial no incurri en error al tratar la informacin relativa a los productos de Pooja Forge como no confidencial. El Grupo Especial centr su anlisis en el marco del prrafo 5 del artculo 6 en si Pooja Forge haba demostrado "justificacin suficiente" y si la Comisin haba evaluado objetivamente alguna solicitud de confidencialidad formulada por PoojaForge. El Grupo Especial constat acertadamente que no se haba demostrado "justificacin suficiente" alguna y que, en cualquier caso, la Comisin no haba hecho ninguna evaluacin objetiva. Sobre esa base, el Grupo Especial consider acertadamente que esa informacin no requera trato confidencial en el sentido del prrafo 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping. Dehecho, si no se demuestra justificacin suficiente la informacin no se puede tratar como confidencial conforme al prrafo 5 del artculo 6, con independencia de que esa informacin sea por su naturaleza confidencial o no. En cualquier caso, China ha explicado que contrariamente a los argumentos de la Unin Europea la informacin relativa la lista y los productos de Pooja Forge no era por su naturaleza confidencial. A la luz de lo que antecede, China solicita al rgano de Apelacin que rechace la apelacin de la Unin Europea y confirme la constatacin del Grupo Especial de que la Unin Europea infringi el prrafo 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping al tratar como confidencial la informacin presentada por Pooja Forge con respecto a la lista y las caractersticas de sus productos. EL GRUPO ESPECIAL CONSTAT CORRECTAMENTE QUE la unin europea haba infringido los prrafos 4 y 2 del artculo 6 del acuerdo antidumping al no dar a su debido tiempo a los productores chinos la oportunidad de examinar la informacin sobre la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge China sostiene que el rgano de Apelacin debera rechazar la apelacin planteada por la Unin Europea porque el Grupo Especial interpret y aplic adecuadamente los prrafos 4 y 2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping a los hechos del caso. Por lo que respecta al prrafo 4 del artculo 6, y contrariamente a la afirmacin de la Unin Europea, el Grupo Especial constat correctamente que en el presente caso se cumplieron las tres condiciones enunciadas en esa disposicin. En primer lugar, el Grupo Especial constat correctamente que la informacin solicitada por los productores chinos era pertinente para la presentacin de sus argumentos. De hecho, las reiteradas solicitudes formuladas por los productores chinos indicaban que esa informacin era pertinente. Adems, el Grupo Especial examin correctamente el tipo y la naturaleza de la informacin en cuestin y concluy acertadamente que esa informacin concerna a la determinacin de los valores normales y en definitiva a los mrgenes de dumping correspondientes a los productores chinos. En segundo lugar, el Grupo Especial constat correctamente que la informacin solicitada por los productores chinos no era informacin confidencial tal como esta se define en el prrafo 5 del artculo 6. Entercer lugar, el Grupo Especial constat correctamente que la Comisin haba utilizado en la investigacin de reconsideracin la informacin en cuestin. Adems, contrariamente a lo que aduce la Unin Europea, la facilitacin de informacin mediante documentos de divulgacin antes de que se formule la determinacin definitiva no satisface la prescripcin de que se d "a su debido tiempo ... la oportunidad" establecida en el prrafo 4 del artculo 6. En cualquier caso, China seala que la divulgacin de documentos invocada por la Unin Europea no contena la informacin en cuestin. Con respecto al prrafo 2 del artculo 6, China sostiene que el Grupo Especial no cometi ningn error y constat correctamente que la Unin Europea haba infringido esa disposicin. Dehecho, al privar a los productores chinos de acceso para examinar la informacin pertinente, en infraccin del prrafo 4 del artculo 6, la Comisin impidi que los productores chinos tuvieran plena oportunidad de defender sus intereses y de este modo tambin infringi el prrafo 2 del artculo 6. Adems, aun cuando el rgano de Apelacin revocara las constataciones formuladas por el Grupo Especial en el marco del prrafo 4 del artculo 6, debera no obstante confirmar las constataciones del Grupo Especial en el marco del prrafo 2 del artculo 6. En realidad, el hecho de que sin la informacin en cuestin los productores chinos no estuvieran en condiciones de formular solicitudes pertinentes de ajustes para garantizar una comparacin equitativa con arreglo al prrafo 4 del artculo 2 demuestra que esta informacin era esencial para la defensa de los intereses de los productores chinos. A la luz de lo que antecede, China solicita al rgano de Apelacin que rechace la apelacin de la Unin Europea y confirme la constatacin del Grupo Especial de que la Unin Europea infringi los prrafos 4 y 2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping al no dar a su debido tiempo a los productores chinos la oportunidad de examinar la informacin sobre la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge. EL GRUPO ESPECIAL CONSTAT CORRECTAMENTE QUE la comisin haba infringido el prrafo 4 del artculo 2 del acuerdo antidumping al no proporcionar a los productores chinos informacin sobre las caractersticas de los productos de Pooja Forge que se haban utilizado para determinar los valores normales en la investigacin en cuestin China sostiene que, contrariamente a la alegacin de la Unin Europea, el Grupo Especial constat correctamente que la Unin Europea haba infringido el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. En primer lugar, el Grupo Especial concluy correctamente que la Unin Europea no haba aplicado la resolucin del rgano de Apelacin y no haba cumplido la prescripcin de procedimiento establecida en la ltima frase del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. Aparte de proporcionar la informacin sobre los grupos de productos utilizados a efectos de la comparacin de precios -que es lo mnimo que se exige a las autoridades investigadoras-, la Unin Europea tambin estaba obligada a informar a las partes interesadas acerca de los productos especficos con respecto a los que se haba determinado el valor normal. Como no lo hizo, el Grupo Especial hizo lo correcto al concluir que no haba cumplido lo dispuesto en la ltima frase del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. En segundo lugar, contrariamente a los argumentos de la Unin Europea, el Grupo Especial no incurri en error cuando interpret el alcance de la prescripcin de procedimiento establecida en la ltima frase del prrafo 4 del artculo 2 en el sentido de que exige que las autoridades investigadoras proporcionen informacin sobre las caractersticas de los productos utilizados para determinar los valores normales, dado que el objetivo es asegurar que las partes interesadas estn en condiciones de adoptar decisiones fundamentadas acerca de si solicitan ajustes en el marco del prrafo 4 del artculo 2. Adems, el Grupo Especial no incurri en error al estimar el valor de las divulgaciones por empresas especficas, que no proporcionaban informacin alguna acerca de las caractersticas de los productos especficos de Pooja Forge sobre cuya base se haba determinado el valor normal. En tercer lugar, dado que los documentos de divulgacin facilitados por la Unin Europea no incluan informacin sobre las caractersticas de los productos de Pooja Forge, que era necesaria para que los productores chinos estuvieran en condiciones de solicitar ajustes, el Grupo Especial hizo lo correcto al considerar que no satisfacan las prescripciones establecidas en el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. En cuarto lugar, el Grupo Especial interpret correctamente la obligacin impuesta por el prrafo 4 del artculo 2 en el contexto de una investigacin que entraa la utilizacin de un mtodo de pas anlogo. De hecho, cuando el valor normal se establece sobre la base de los datos de un productor de un pas anlogo, desconocido para el exportador extranjero investigado, la autoridad investigadora est obligada a proporcionar informacin sobre los productos utilizados en la determinacin del valor normal para asegurar que los exportadores estn en condiciones de solicitar fundadamente ajustes pertinentes. En quinto lugar, China sostiene que el Grupo Especial evalu correctamente la relacin entre el trato confidencial de determinada informacin y las obligaciones dimanantes del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. En cualquier caso, el rgano de Apelacin debera confirmar las constataciones del Grupo Especial de que la Unin Europea infringi el prrafo 4 del artculo 2 porque no proporcion a los productores chinos la informacin sobre las caractersticas de los productos de Pooja Forge que se haban utilizado para determinar el valor normal. China tambin sostiene que la Unin Europea incurre en error cuando considera que entabl un dilogo activo con arreglo a lo exigido en el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. De hecho, sencillamente no puede haber "dilogo" alguno sobre la necesidad de ajustes si no se informa a los productores extranjeros suficientemente acerca de los productos utilizados para determinar sus valores normales. A la luz de lo que antecede, China solicita al rgano de Apelacin que rechace la apelacin de la Unin Europea y confirme las constataciones del Grupo Especial de que la Unin Europea infringi el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping al no proporcionar a los productores chinos informacin sobre las caractersticas de los productos de Pooja Forge que se haban utilizado para determinar los valores normales en la investigacin en cuestin. EL GRUPO ESPECIAL CONSTAT CORRECTAMENTE QUE la comisin haba infringido el prrafo 4.2 del artculo 2 del acuerdo antidumping al no tomar en consideracin, en sus determinaciones de dumping, las exportaciones de modelos que no se correspondan con ninguno de los modelos vendidos por pooja forge efectuadas por los productores chinos China sostiene que la apelacin por la Unin Europea de las constataciones formuladas por el Grupo Especial al amparo del prrafo 4.2 del artculo 2 debera rechazarse. En primer lugar, contrariamente a la alegacin de la Unin Europea, la interpretacin hecha por el Grupo Especial de la expresin "todas las transacciones de exportacin comparables" que figura en el prrafo 4.2 del artculo 2 es correcta y compatible con la jurisprudencia anterior, la definicin de dumping del prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping y el contexto que aporta la obligacin de realizar una "comparacin equitativa" establecida en el prrafo 4 de artculo2. En consecuencia, todas las transacciones de exportacin de los diferentes tipos de elementos de fijacin comprendidos en el mbito del producto similar son comparables y deberan ser tenidas en cuenta al establecer el margen de dumping. En segundo lugar, el Grupo Especial rechaz correctamente los argumentos de la Unin Europea. El Grupo Especial no confundi la situacin abordada en casos de reduccin a cero anteriores con el mtodo supuestamente "neutral" adoptado por la Unin Europea. Si bien la reduccin a cero se refiere a una etapa diferente del mtodo de comparacin de promedios ponderados, las constataciones formuladas en los casos de reduccin a cero son pertinentes para la presente diferencia porque ofrecen una interpretacin amplia de la expresin "todas las transacciones de exportacin comparables" que figura en el prrafo 4.2 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. Adems, la utilizacin de la promediacin mltiple no permite excluir determinados modelos exportados para los que no haya una correspondencia perfecta en el lado del valor normal. Esa conclusin tampoco encuentra apoyo en la posibilidad de muestreo prevista en el prrafo 10 del artculo 6 ni en las constataciones concernientes a la cuestin de las fechas de las transacciones que formul el Grupo Especial encargado del asunto Estados Unidos - Acero inoxidable (Corea). Por ltimo, la supuesta representatividad de las ventas de exportacin incluidas en la comparacin no es pertinente para la obligacin jurdica establecida en el prrafo4.2 del artculo 2, a saber, tener en cuenta todas las transacciones de exportacin para calcular el margen de dumping. En cualquier caso, el argumento de la Unin Europea, que se ilustra con un grfico, es incorrecto desde el punto de vista fctico. En tercer lugar, la caracterizacin que hace la Unin Europea de su mtodo como "neutral" induce a error. La Unin Europea tuvo en cuenta solo las exportaciones de los productores chinos consistentes en elementos de fijacin para los que haba un modelo correspondiente vendido por Pooja Forge. Las dems transacciones de exportacin fueron simplemente ignoradas. Como consecuencia de ello, la comparacin realizada por la Unin Europea dio lugar a una presuncin de dumping en el caso de las transacciones que no se utilizaron en la determinacin de dumping. Porconsiguiente, es evidente que ese mtodo no puede describirse como "neutral". A la luz de lo que antecede, China solicita al rgano de Apelacin que rechace la apelacin de la Unin Europea y confirme la constatacin del Grupo Especial de que la Unin Europea infringi el prrafo 4.2 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping al no tomar en consideracin, en sus determinaciones de dumping, las exportaciones de modelos que no se correspondan con ninguno de los modelos vendidos por Pooja Forge efectuadas por los productores chinos. EL GRUPO ESPECIAL CONSTAT CORRECTAMENTE QUE, al definir la rama de produccin nacional sobre la base de los productores nacionales que se haban presentado en respuesta a un aviso de iniciacin en el que se declaraba que solo se considerara que cooperaban aquellos productores dispuestos a ser incluidos en la muestra relativa al dao, la Comisin actu de manera incompatible con el prrafo 1 del artculo 4 del Acuerdo Antidumping y, por consiguiente, con el prrafo 1 del artculo 3 de dicho Acuerdo China sostiene que, contrariamente a la alegacin de la Unin Europea, el Grupo Especial interpret y aplic correctamente el prrafo 1 del artculo 4 del Acuerdo Antidumping. En primer lugar, el Grupo Especial constat correctamente que la Unin Europea haba actuado de manera incompatible con el prrafo 1 del artculo 4 porque no haba eliminado el riesgo importante de distorsin de la manera en que defina su rama de produccin nacional. En segundo lugar, el Grupo Especial interpret correctamente que en las constataciones del rgano de Apelacin en la diferencia inicial se haba discrepado del vnculo entre la disposicin del productor a ser incluido en la muestra y la definicin de la rama de produccin nacional, y no simplemente de la exclusin efectiva de determinados productores nacionales. En tercer lugar, el enfoque del Grupo Especial fue razonable, estuvo respaldado por las constataciones del rgano de Apelacin y fue compatible con el texto del prrafo 1 del artculo 4 del Acuerdo Antidumping, que exige que la autoridad investigadora garantice que el proceso de definicin de la rama de produccin nacional no d lugar a un riesgo importante de distorsin. Adems, contrariamente a lo que alega la Unin Europea, el Grupo Especial concluy acertadamente que, debido a que la produccin nacional se haba definido incorrectamente, la determinacin de la existencia de dao efectuada por la Unin Europea fue incompatible con el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping. A la luz de lo que antecede, China solicita al rgano de Apelacin que rechace la apelacin de la Unin Europea y confirme las constataciones del Grupo Especial de que la definicin de la rama de produccin nacional hecha por la Unin Europea fue incompatible con el prrafo 1 del artculo 4 del Acuerdo Antidumping y de que la determinacin de la existencia de dumping resultante fue incompatible con el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping. ANEXO B-4 RESUMEN DE LA COMUNICACIN DEL APELADO PRESENTADA POR LA UNIN EUROPEA En su comunicacin en calidad de otro apelante, China caracteriza errneamente las constataciones del Grupo Especial y en realidad trata de volver a litigar sobre las cuestiones fcticas y probatorias que el Grupo Especial ya haba abordado adecuadamente en sus constataciones. Adems, es evidente que China, pese a haberlo negado en reiteradas ocasiones, de hecho est impugnando la utilizacin adecuada del mtodo del pas anlogo por la Unin Europea. Sin embargo, la Comisin recurri a los precios del productor indio Pooja Forge para establecer el valor normal en conformidad con el Protocolo de Adhesin de China. En las alegaciones que China formul ante el Grupo Especial y reitera en su comunicacin en calidad de otro apelante realmente se cuestiona el mtodo de la Unin Europea para las economas que no son de mercado y se trata de modificar la determinacin del valor normal de forma que refleje las condiciones de mercado distorsionadas de los productores chinos. Segn China, los precios del productor indio pueden utilizarse siempre que se modifiquen para que reflejen las condiciones en el mercado chino y se adapten a los aspectos especficos de los productores chinos por lo que respecta a los costos de los insumos, los impuestos, el acceso a las materias primas, etc. Por muchas veces que China diga que no est impugnando el mtodo del pas anlogo y afirme que el Grupo Especial incurri en error cuando consider que sus alegaciones sobre los ajustes se referan al enfoque del pas anlogo, este es en esencia el eje de toda su argumentacin al amparo del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. Esto no quiere decir que el prrafo 4 del artculo 2 no se aplique cuando se utilice un mtodo para las economas que no son de mercado. Esta no es la cuestin. La propia Unin Europea realiza frecuentemente ajustes para tener en cuenta diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios entre un producto vendido por el productor del pas anlogo en el mercado interno y productos exportados por el productor chino. De hecho, la Comisin lo hizo incluso en el contexto de la investigacin sobre elementos de fijacin para tener en cuenta diferencias relativas al control de calidad. Hizo ese ajuste porque el hecho de que el productor indio lleve a cabo un control de calidad adicional implicaba una etapa adicional en el proceso productivo del productor indio del pas anlogo que no forma parte del proceso que los productores chinos siguen para las ventas de exportacin. Es evidente que el hecho de que se emplee un mtodo para las economas que no son de mercado no significa que ya no sea aplicable el prrafo 4 del artculo 2. El intento por parte de China de presentar este debate como un debate de todo o nada y de blanco o negro sobre la pertinencia de realizar ajustes para tener en cuenta, y tomar debidamente en consideracin, las diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios en el contexto de las situaciones de economas que no son de mercado es un engao. La Unin Europea no adujo, y el Grupo Especial no constat, que desde el momento en que se utilice un mtodo para las economas que no son de mercado el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping deje de ser aplicable y no deba hacerse ajuste alguno para reflejar las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios. Las tres alegaciones que China basa en el rechazo por el Grupo Especial de las alegaciones sobre los ajustes que formul al amparo del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping son errneas y deben ser rechazadas. Las alegaciones de China al amparo del artculo 11 del ESD deben ser igualmente desestimadas. Las alegaciones de China de que el Grupo Especial incurri en error con respecto a la interpretacin y aplicacin del prrafo 1.2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping tambin son infundadas. China trata de incluir obligaciones en una disposicin forzando su texto y el fundamento de otras disposiciones del Acuerdo Antidumping. Por ltimo, el intento por parte de China de reabrir el debate con respecto a su alegacin al amparo del prrafo 5.1 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping debe rechazarse, porque en el expediente no obran constataciones fcticas ni hechos no controvertidos que permitan al rgano de Apelacin completar el anlisis. _______________ ANEXO C ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS PARTICIPANTES ndicePginaAnexo C-1Resumen de la comunicacin presentada por el Japn en calidad de tercero participanteC-2Anexo C-2Resumen de la comunicacin presentada por los Estados Unidos en calidad de tercero participanteC-3 ANEXO C-1 RESUMEN DE LA COMUNICACIN PRESENTADA POR EL JAPN EN CALIDAD DE TERCERO PARTICIPANTE A. El trato adecuado de la informacin confidencial De conformidad con el prrafo 5 del artculo 6, la informacin se trata como "confidencial" nicamente cuando 1) la informacin "por su naturaleza sea confidencial" o sea "facilit[ada] con carcter confidencial"; y 2) previa "justificacin suficiente" al respecto. Esa "justificacin suficiente" debe estar avalada por hechos concretos que demuestren que evitar el riesgo de una posible consecuencia es "suficientemente importante" para justificar que no se divulgue la informacin. La autoridad investigadora debe evaluar objetivamente si se ha demostrado la "justificacin suficiente" para tratar la informacin como confidencial. La informacin fctica que demuestre la "justificacin suficiente" debe obrar en el expediente de la investigacin para que las autoridades investigadoras puedan realizar una evaluacin objetiva de la "justificacin suficiente". Aunque puede haber situaciones en las que el fundamento mismo de la "justificacin suficiente" sea confidencial, la parte que presente la informacin debe no obstante cumplir las obligaciones en materia de resmenes que le impone el prrafo 5.1 del artculo 6. B. mbito de la "rama de produccin nacional" El rgano de Apelacin confirm la existencia de una relacin positiva entre la proporcin de la rama de produccin nacional total y la posibilidad de un riesgo importante de distorsin. Sigue habiendo una preocupacin legtima en el sentido de que el proceso por el que la UE reuni sus cuestionarios cre un incentivo para la autoseleccin, dando lugar a un riesgo importante de distorsin. El Japn cree que el rgano de Apelacin observ dos tipos de partes excluidas: las partes que se excluyeron a s mismas al principio debido al sesgo derivado de la autoseleccin, y las que presentaron respuestas que la UE excluy acto seguido. Como la UE no modific el proceso por el que se reunieron los cuestionarios, el incentivo para que se autoseleccionen las partes que presentan inicialmente los cuestionarios persiste. El Japn considera que ningn procedimiento es necesariamente admisible. La autoridad investigadora que aplique un proceso neutral debe asegurarse de que la proporcin de la rama de produccin nacional est adecuadamente representada y el riesgo importante de distorsin se elimine. La definicin de "rama de produccin nacional" hecha por la UE y la determinacin de existencia de dao resultante no constituyeron un "examen objetivo" de esta cuestin de conformidad con el prrafo 1 del artculo 3 conjuntamente con el prrafo 1 del artculo 4. ANEXO C-2 RESUMEN DE LA COMUNICACIN PRESENTADA POR LOS ESTADOS UNIDOS EN CALIDAD DE TERCERO PARTICIPANTE Un principio fundamental del Acuerdo Antidumping, reflejado en varias disposiciones del artculo 6, es que las partes en una investigacin deben tener plena y justa oportunidad de examinar la informacin pertinente y defender sus intereses. Al mismo tiempo, la proteccin de la informacin confidencial es esencial para el adecuado funcionamiento de un procedimiento antidumping. Son varios los aspectos de esas prescripciones sobre transparencia y confidencialidad que se impugnan ante el rgano de Apelacin. La UE apel respecto de la interpretacin hecha por el Grupo Especial del prrafo 5 del artculo 6. El Grupo Especial incurri en error en su interpretacin del prrafo 5 del artculo 6 porque esa disposicin no prev que una evaluacin objetiva de la justificacin suficiente exija que la autoridad investigadora explique especficamente sus conclusiones en cuanto a por qu se ha demostrado la existencia de justificacin suficiente. El Grupo Especial tambin lleg a una conclusin acerca del prrafo 5.1 del artculo 6. En ella el Grupo Especial constat correctamente que las obligaciones impuestas por el prrafo 5.1 del artculo 6 son aplicables solo con respecto a la informacin presentada por las entidades explcitamente definidas como "partes interesadas" en el prrafo 11 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping. La UE tambin ha apelado respecto de la interpretacin por el Grupo Especial de los prrafos2 y 4 del artculo 6. Los Estados Unidos consideran que el Grupo Especial hizo lo correcto al descartar en trminos generales la determinacin de la UE de que cierta informacin solicitada por China "careca de pertinencia" para la exposicin de los argumentos de los productores chinos porque la cuestin de la pertinencia, a efectos del prrafo 4 del artculo 6, ha de determinarse desde la perspectiva de las partes interesadas, no de la autoridad investigadora. El Grupo Especial tambin rechaz correctamente el argumento de la UE de que la informacin se "utili[za]" en el sentido del prrafo 4 del artculo 6 solo si se utiliza en el mtodo final seleccionado por la autoridad para calcular el margen de dumping. Tambin es objeto de litigio la interpretacin hecha por el Grupo Especial del prrafo 1.2 del artculo 6, que prev que las pruebas presentadas por una "parte interesada" deben ponerse a disposicin de las dems partes interesadas. El Grupo Especial constat correctamente que esta obligacin es aplicable solo con respecto a las entidades explcitamente definidas como "partes interesadas" en el prrafo 11 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping. El Grupo Especial tambin formul constataciones con respecto al prrafo 4 del artculo 2. Si bien esta disposicin exige con carcter general que una autoridad investigadora realice ajustes para tener en cuenta las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, los Estados Unidos estn de acuerdo con la constatacin del Grupo Especial de que una autoridad investigadora no est obligada a introducir ajustes que reflejen costos de produccin y precios distorsionados de economas que no son de mercado. La UE apel con respecto a la interpretacin del prrafo 4.2 del artculo 2 hecha por el Grupo Especial. Los Estados Unidos estn de acuerdo con la constatacin del Grupo Especial de que la Comisin no poda basarse en el prrafo 4.2 del artculo 2 para justificar su decisin de sencillamente hacer caso omiso de determinadas transacciones de exportacin chinas aduciendo que no se correspondan con ninguno de los modelos vendidos en el mercado anlogo seleccionado por la Comisin. Los Estados Unidos sealan que el Acuerdo Antidumping prev explcitamente situaciones en las que se dan faltas de correspondencia en los tipos de productos en el lado de la exportacin y en el del valor normal. El prrafo 4 del artculo 2 prev que una autoridad investigadora tenga en cuenta los modelos sin correspondencia realizando "los ajustes necesarios para eliminar" los elementos "que influyen en la comparabilidad de los precios". El prrafo 2 del artculo 2 dispone que una autoridad investigadora puede reconstruir el precio de exportacin sobre la base de los costos de produccin en el pas de origen ms una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carcter general as como por concepto de beneficios. __________ * Este anuncio, de fecha 9 de septiembre de 2015, se distribuy a los Miembros con la signatura WT/DS397/21.  De conformidad con el prrafo 2 d) iii) de la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelacin, el presente anuncio de apelacin incluye una lista indicativa de los prrafos del informe del Grupo Especial que contienen los supuestos errores, sin perjuicio de la facultad de la Unin Europea para referirse a otros prrafos del informe del Grupo Especial en el contexto de su apelacin. * Este documento, de fecha 14 de septiembre de 2015, se distribuy a los Miembros con la signatura WT/DS397/22.  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.209-7.223 y 8.2 iii).  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.240-7.250 y 8.2 iii).  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.225-7.230 y prrafos 7.234-7.236 y 8.2 iii).  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.116-7.123 y 8.2 i).  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.118 y 7.119.  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.120-7.122.  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.50 y 8.3.     WT/DS397/AB/RW/Add.1 -  PAGE 1 - WT/DS397/AB/RW/Add.1 -  PAGE 2 - WT/DS397/AB/RW/Add.1 18 de enero de 2016(16-0331)Pgina:  PAGE \* Arabic \* MERGEFORMAT 1/ NUMPAGES \* Arabic \* MERGEFORMAT 35 Original: ingls WT/DS397/AB/RW/Add.1 - A- PAGE 3 - WT/DS397/AB/RW/Add.1 18 de enero de 2016(16-0000)Pgina:  PAGE \* Arabic \* MERGEFORMAT 3/ NUMPAGES \* Arabic \* MERGEFORMAT 35 Original: ingls WT/DS397/AB/RW/Add.1 - A- PAGE 6 - WT/DS397/AB/RW/Add.1 - B- PAGE 24 - WT/DS397/AB/RW/Add.1 - C- PAGE 3 -     , 7 @ A P HX\]_gsuvwĽ⹲⡖顖顖y hhh"!GhCJaJh"!Gh=CJaJh"!GhnL CJaJ h"!GhnL 5B*CJaJph hehh hhnL hehnL ;KHhnL hehnL 5hehnL 6 hehnL hehnL ;hehnL ;CJKHaJ/7ck   A H O $$$(($Ifa$gd"!GCgdAgd=m$gdnL $a$gdnL gdnL gdnL DgdnL CgdnL AgdnL O P Z cSSC$(($Ifa$gd"!G$(($Ifa$gd"!Gkd$$Ifl440{#FF @@ tbb044 9Baf4pbbyt"!G \OO?$(($Ifa$gd"!G (($Ifgd"!Gkd$$Ifl4F{#F6FF t0    44 9Baf4pyt"!G   JE@--$$$(($Ifa$gd"!GCgdnL AgdnL kd$$Ifl4F{#6  t0    44 9af4pyt"!G  [ _ cVVF$(($Ifa$gd"!G (($Ifgd"!Gkdy$$Ifl440{#FF @@ tbb044 9Baf4pbbyt"!G_ ` j \OO?$(($Ifa$gd"!G (($Ifgd"!GkdF$$Ifl4F{#F5FF t0    44 9Baf4pyt"!G J=0 (($Ifgd (($Ifgd"!Gkd $$Ifl4F{#5  t0    44 9af4pyt"!GY^OB5 (($Ifgd (($Ifgd"!Gkd$$Ifl4F{#5 t0    44 9af4pyt"!G$(($Ifa$gd"!G^_gJE@--$$$(($Ifa$gd"!GCgdnL AgdnL kd$$Ifl4F{#5  t0    44 9af4pyt"!GcVVF$(($Ifa$gd"!G (($Ifgd"!Gkd$$Ifl440{#FF @@ tbb044 9Baf4pbbyt"!GnrYLL<$(($Ifa$gd"!G (($Ifgd"!Gkde$$Ifl4F{#F5F t0    44 9BBaf4pyt"!GrstuvwHCCC>8Agd=m$gdJOgdnL kd/$$Ifl4ZF{#5  t0    44 9af4pyt"!GK;;$(($Ifa$gd"!Gkd $$Ifl440{#FF @@ tbb044 9Baf4pbbyt"!G$$$(($Ifa$gd"!GCgd59L?? 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