ࡱ>  Rbjbj11 ; SSxPՇ55CR [[[\\\8F\a\ZngpLdpdpdpqR z}X$:[AqqAA[[dpdpH===A[dp[dp=A==ddpg{RhK*0Za:rbr,&r[02"=TpV#ZAAAAr5 A: COMUNIDADES EUROPEAS - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS SOBRE DETERMINADOS ELEMENTOS DE FIJACIN DE HIERRO O ACERO PROCEDENTES DE CHINA recurso de China al prrafo 5 del artculo 21 del esd AB-2015-7 Informe del rgano de Apelacin ndice Pgina  TOC \o "1-5" \h \z \u  HYPERLINK \l "_Toc440890335" 1 introduccin  PAGEREF _Toc440890335 \h 13  HYPERLINK \l "_Toc440890336" 2 ARGUMENTOS DE LOS PARTICIPANTES  PAGEREF _Toc440890336 \h 18  HYPERLINK \l "_Toc440890337" 3 ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS PARTICIPANTES  PAGEREF _Toc440890337 \h 18  HYPERLINK \l "_Toc440890338" 4 CUESTIONES PLANTEADAS EN ESTA APELACIN  PAGEREF _Toc440890338 \h 18  HYPERLINK \l "_Toc440890339" 5 ANLISIS REALIZADO POR EL RGANO DE APELACIN  PAGEREF _Toc440890339 \h 20  HYPERLINK \l "_Toc440890340" 5.1 Antecedentes  PAGEREF _Toc440890340 \h 20  HYPERLINK \l "_Toc440890341" 5.1.1 Breve resea de la investigacin antidumping inicial  PAGEREF _Toc440890341 \h 20  HYPERLINK \l "_Toc440890342" 5.1.2 Breve resea de la investigacin de reconsideracin  PAGEREF _Toc440890342 \h 22  HYPERLINK \l "_Toc440890343" 5.2 Prrafos 5 y 5.1 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc440890343 \h 24  HYPERLINK \l "_Toc440890344" 5.2.1 Mandato del Grupo Especial  PAGEREF _Toc440890344 \h 24  HYPERLINK \l "_Toc440890345" 5.2.2 La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc440890345 \h 29  HYPERLINK \l "_Toc440890346" 5.2.2.1 Constataciones del Grupo Especial  PAGEREF _Toc440890346 \h 30  HYPERLINK \l "_Toc440890347" 5.2.2.2 La prescripcin de "justificacin suficiente" del prrafo 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc440890347 \h 30  HYPERLINK \l "_Toc440890348" 5.2.2.3 La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error en el trato que dio a la solicitud de trato confidencial de la informacin en cuestin presentada por Pooja Forge  PAGEREF _Toc440890348 \h 32  HYPERLINK \l "_Toc440890349" 5.2.2.4 La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que la Comisin "en ningn momento" hizo una evaluacin objetiva de la justificacin suficiente alegada por Pooja Forge  PAGEREF _Toc440890349 \h 36  HYPERLINK \l "_Toc440890350" 5.2.2.5 La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que haba una incoherencia en los argumentos planteados por la Unin Europea  PAGEREF _Toc440890350 \h 39  HYPERLINK \l "_Toc440890351" 5.2.2.6 La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al no realizar su propio anlisis de la naturaleza de la informacin en cuestin  PAGEREF _Toc440890351 \h 40  HYPERLINK \l "_Toc440890352" 5.3 Prrafos 4 y 2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc440890352 \h 42  HYPERLINK \l "_Toc440890353" 5.3.1 Mandato del Grupo Especial  PAGEREF _Toc440890353 \h 42  HYPERLINK \l "_Toc440890354" 5.3.2 La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que la Unin Europea actu de manera incompatible con los prrafos 4 y 2 del artculo 6 del AcuerdoAntidumping  PAGEREF _Toc440890354 \h 45  HYPERLINK \l "_Toc440890355" 5.3.2.1 Constataciones del Grupo Especial  PAGEREF _Toc440890355 \h 45  HYPERLINK \l "_Toc440890356" 5.3.2.2 La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que la informacin en cuestin no era confidencial a efectos de su anlisis en el marco del prrafo 4 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc440890356 \h 46  HYPERLINK \l "_Toc440890357" 5.3.2.3 La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que la informacin en cuestin era "pertinente" para la presentacin de los argumentos de los productores chinos  PAGEREF _Toc440890357 \h 48  HYPERLINK \l "_Toc440890358" 5.3.2.4 La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que la informacin en cuestin fue "utilizada" por la Comisin en la investigacin de reconsideracin  PAGEREF _Toc440890358 \h 51 Pgina  HYPERLINK \l "_Toc440890359" 5.3.2.5 La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que no se dio "a su debido tiempo" a los productores chinos "la oportunidad" de examinar la informacin en cuestin  PAGEREF _Toc440890359 \h 52  HYPERLINK \l "_Toc440890360" 5.4 Prrafo 1.2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc440890360 \h 54  HYPERLINK \l "_Toc440890361" 5.4.1 Mandato del Grupo Especial  PAGEREF _Toc440890361 \h 54  HYPERLINK \l "_Toc440890362" 5.4.2 La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al rechazar la alegacin formulada por China al amparo del prrafo 1.2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc440890362 \h 55  HYPERLINK \l "_Toc440890363" 5.4.2.1 Constataciones del Grupo Especial  PAGEREF _Toc440890363 \h 55  HYPERLINK \l "_Toc440890364" 5.4.2.2 La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que Pooja Forge no era una parte interesada en la investigacin de reconsideracin en cuestin  PAGEREF _Toc440890364 \h 57  HYPERLINK \l "_Toc440890365" 5.5 Prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc440890365 \h 60  HYPERLINK \l "_Toc440890366" 5.5.1 La apelacin presentada por la Unin Europea al amparo de la ltima frase del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc440890366 \h 60  HYPERLINK \l "_Toc440890367" 5.5.1.1 Constataciones del Grupo Especial  PAGEREF _Toc440890367 \h 60  HYPERLINK \l "_Toc440890368" 5.5.1.2 El requisito de procedimiento del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc440890368 \h 62  HYPERLINK \l "_Toc440890369" 5.5.1.3 Las alegaciones formuladas por la Unin Europea al amparo de la ltima frase del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc440890369 \h 64  HYPERLINK \l "_Toc440890370" 5.5.1.3.1 La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al indicar que la obligacin establecida en el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping difieresegn el mtodo utilizado para determinar los valores normales  PAGEREF _Toc440890370 \h 64  HYPERLINK \l "_Toc440890371" 5.5.1.3.2 La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al convertir la ltima frase del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping en una obligacin procedimental queexige la divulgacin de "datos brutos"  PAGEREF _Toc440890371 \h 66  HYPERLINK \l "_Toc440890372" 5.5.1.3.3 La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que la Comisin priv a los productores chinos de la oportunidad de adoptar decisiones fundamentales sobre si solicitaban ajustes  PAGEREF _Toc440890372 \h 67  HYPERLINK \l "_Toc440890373" 5.5.1.3.4 La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que la naturaleza confidencial de la informacin no debera haber impedido a la Comisin divulgar un resumen de la informacin en cuestin  PAGEREF _Toc440890373 \h 71  HYPERLINK \l "_Toc440890374" 5.5.2 Apelacin de China relativa a la prescripcin de comparacin equitativa establecida en el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc440890374 \h 72  HYPERLINK \l "_Toc440890375" 5.5.2.1 Constataciones del Grupo Especial  PAGEREF _Toc440890375 \h 72  HYPERLINK \l "_Toc440890376" 5.5.2.2 La prescripcin de comparacin equitativa establecida en el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc440890376 \h 74  HYPERLINK \l "_Toc440890377" 5.5.2.3 Diferencias de tributacin  PAGEREF _Toc440890377 \h 76  HYPERLINK \l "_Toc440890378" 5.5.2.3.1 La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que realizar ajustes para tener en cuenta las diferencias de tributacin debilitara el derecho de la Comisin a recurrir al mtodo del pas anlogo  PAGEREF _Toc440890378 \h 78  HYPERLINK \l "_Toc440890379" 5.5.2.3.2 La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que los productores chinos no presentaron una solicitud de ajuste fundamentada  PAGEREF _Toc440890379 \h 79  HYPERLINK \l "_Toc440890380" 5.5.2.3.3 Nuevos documentos a los que China ha hecho referencia en apelacin  PAGEREF _Toc440890380 \h 81  HYPERLINK \l "_Toc440890381" 5.5.2.4 Otras diferencias de costos  PAGEREF _Toc440890381 \h 81  HYPERLINK \l "_Toc440890382" 5.5.2.4.1 La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que realizar ajustes para tener en cuenta diferencias de costos debilitara el derecho de la Comisin arecurrir al mtodo del pas anlogo  PAGEREF _Toc440890382 \h 82 Pgina  HYPERLINK \l "_Toc440890383" 5.5.2.4.2 La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que los productores chinos no haban presentado solicitudes fundamentadas de ajustes  PAGEREF _Toc440890383 \h 85  HYPERLINK \l "_Toc440890384" 5.5.2.4.3 La cuestin de si el Grupo Especial no hizo una evaluacin objetiva de los hechos como exige el artculo 11 del ESD  PAGEREF _Toc440890384 \h 87  HYPERLINK \l "_Toc440890385" 5.5.2.5 Diferencias en las caractersticas fsicas  PAGEREF _Toc440890385 \h 87  HYPERLINK \l "_Toc440890386" 5.5.2.5.1 Mandato del Grupo Especial  PAGEREF _Toc440890386 \h 88  HYPERLINK \l "_Toc440890387" 5.6 Prrafo 4.2 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping Prrafo 4.2 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc440890387 \h 89  HYPERLINK \l "_Toc440890388" 5.6.1 "[T]odas las transacciones de exportacin comparables" en el sentido del prrafo4.2 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc440890388 \h 91  HYPERLINK \l "_Toc440890389" 5.6.2 La cuestin de si la exclusin por la Comisin de modelos sin correspondencia de los clculos del margen de dumping es compatible con el prrafo 4.2 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc440890389 \h 93  HYPERLINK \l "_Toc440890390" 5.7 Prrafo 1 del artculo 4 y prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc440890390 \h 98  HYPERLINK \l "_Toc440890391" 5.7.1 Mandato del Grupo Especial  PAGEREF _Toc440890391 \h 98  HYPERLINK \l "_Toc440890392" 5.7.2 La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 1 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc440890392 \h 100  HYPERLINK \l "_Toc440890393" 5.7.3 La definicin de rama de produccin nacional prevista en el prrafo 1 del artculo4 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc440890393 \h 102  HYPERLINK \l "_Toc440890394" 5.7.4 La cuestin de si la definicin que hizo la Comisin de la rama de produccin nacional en la investigacin de reconsideracin es compatible con el prrafo 1 del artculo4 del Acuerdo Antidumping  PAGEREF _Toc440890394 \h 103  HYPERLINK \l "_Toc440890395" 6 CONSTATACIONES Y CONCLUSIONES  PAGEREF _Toc440890395 \h 109  ABREVIATURAS UTILIZADAS EN EL PRESENTE INFORME AbreviaturaDescripcinAcuerdo AntidumpingAcuerdo relativo a la Aplicacin del Artculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994Acuerdo sobre la OMCAcuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizacin Mundial del ComercioCCCMECmara de Comercio de China para la Importacin y Exportacin de Maquinaria y Productos ElectrnicosComisinComisin de la Unin EuropeaDMSALlistado de ventas en el mercado internoESDEntendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solucin de diferenciasGATT de 1947Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947GATT de 1994Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994Grupo EspecialGrupo Especial en este procedimiento sobre el cumplimiento de conformidad con el prrafo 5 del artculo 21Grupo Especial inicialGrupo Especial en el procedimiento inicialinforme del Grupo Especialinforme del Grupo Especial, Comunidades Europeas - Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijacin de hierro o acero procedentes de China - Recurso de China al prrafo 5 del artculo 21 del ESD, WT/DS397/RWinforme del Grupo Especial inicialinforme del Grupo Especial, Comunidades Europeas - Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijacin de hierro o acero procedentes de China, WT/DS397/Rinforme del rgano de Apelacininforme del rgano de Apelacin, Comunidades Europeas - Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijacin de hierro o acero procedentes de China, WT/DS397/AB/Rinvestigacin inicialinvestigacin antidumping sobre las importaciones de determinados elementos de fijacin de hierro o acero originarios de China iniciada por la Comisin Europea mediante su anuncio de inicio de fecha 9 de noviembre de2007NCnomenclatura combinada, contenida en el Anexo 1 al Reglamento (CEE) N2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadstica y al arancel aduanero comn, Diario Oficial de las Comunidades Europeas, Serie L, N 30 (7 de septiembre de 1987), pgina256NCPnmero(s) de control de productoOSDrgano de Solucin de DiferenciasPP-PPcomparacin entre promedios ponderadosProtocolo de Adhesin de ChinaProtocolo de Adhesin de la Repblica Popular China, WT/L/432UEUnin Europea PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS AL GRUPO ESPECIAL CITADAS EN EL PRESENTE INFORME Prueba documental presentada al Grupo EspecialPrueba documental presentada al Grupo Especial inicialTtulo abreviado (ensu caso)DescripcinCHN-1Reglamento antidumping de baseReglamento (CE) N 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de pases no miembros de la Comunidad Europea, Diario Oficial de las Comunidades Europeas, Serie L, N 56 (6 de marzo de1996), pginas 1-20CHN-3Reglamento antidumping de baseReglamento (CE) N 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de pases no miembros de la Comunidad Europea(versin codificada), Diario Oficial de la Unin Europea, Serie L, N343 (22 de diciembre de 2009), pginas 51-73, y Correccin de erroresCHN-14Anuncio de inicioComisin Europea, Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados elementos de sujecin de hierro o acero originarios de la Repblica Popular China, Diario Oficial de la Unin Europea, Serie C, N 267 (9 de noviembre de 2007), pginas 31-35CHN-18divulgacin definitivaDocumento de divulgacin general, AD525: Procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados elementos de fijacin de hierro o acero originarios de la Repblica Popular China, Propuesta de imposicin de medidas definitivas, 3 de noviembre de2008CHN-28Carta de fecha 7 de noviembre de 2008 enviada en nombre de Kunshan Chenghe y Ningbo Jinding a la Comisin Europea relativa al Documento de divulgacin definitivoCHN-30Carta de fecha 17 de noviembre de 2008 enviada en nombre de Kunshan Chenghe y Ningbo Jinding a la Comisin Europea relativa al Documento de divulgacin definitivo: Solicitud de informacin IICHN-31Carta de fecha 21 de noviembre de 2008 de la Comisin Europea a Van Bael & Bellis en respuesta a la solicitud de Kunshan Chenghe y Ningbo Jinding de 17 de noviembre de2008CHN-59Carta de fecha 24 de noviembre de 2008 enviada en nombre de Kunshan Chenghe a la Comisin Europea, que contiene observaciones sobre el Documento de divulgacin definitivoCHN-1CHN-4Reglamento definitivoReglamento (CE) N 91/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijacin de hierro o acero originarios de la Repblica Popular China, Diario Oficial de la Unin Europea, Serie L, N 29 (31 de enero de2009), pginas 1-35CHN-2Comisin Europea, Anuncio relativo a las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de determinados elementos de fijacin de hierro o acero originarios de la Repblica Popular China, tras las recomendaciones y resoluciones adoptadas por el rgano de Solucin de Diferencias de la Organizacin Mundial del Comercio el 28 de julio de 2011 en la diferencia CE - Elementos de fijacin (DS397), Diario Oficial de la Unin Europea, Serie C, N 66 (6 de marzo de 2012), pginas 29-31CHN-3Reglamento de reconsideracinReglamento de Ejecucin (UE) del Consejo N 924/2012, de 4 de octubre de 2012, que modifica el Reglamento (CE) N 91/2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijacin de hierro o acero originarios de la Repblica Popular China, Diario oficial de la Unin Europea, Serie L, N 275 (10 de octubre de2012), pginas 1-22CHN-5Carta de fecha 30 de mayo de 2012 de la Comisin Europea a las partes interesadas en la que se incluye el Documento de divulgacin concerniente al valor normalCHN-6Carta de fecha 13 de junio de 2012 enviada en nombre de Biao Wu a la Comisin Europea, en respuesta a la carta de la comisin de 30 de mayo de 2012CHN-7Carta de fecha 12 de junio de 2012 enviada en nombre de la Cmara de Comercio de China para la Importacin y Exportacin de Maquinaria y Productos Electrnicos (CCCME) a la Comisin EuropeaCHN-8Carta de fecha 12 de junio de 2012 enviada en nombre de Changshu a la Comisin Europea, en la que se solicitan ms informacin y aclaraciones respecto de la determinacin del valor normalCHN-9Carta de fecha 12 de junio de 2012 enviada en nombre de Ningbo Jinding a la Comisin Europea, en la que se solicitan ms informacin y aclaraciones respecto de la determinacin del valor normalCHN-11Mensaje de correo electrnico de fecha 26 de junio de2012 de la Comisin Europea concerniente a la CCCME, Biao Wu y JiashanCHN-12Mensaje de correo electrnico de fecha 21 de junio de2012 de la Comisin Europea concerniente a Changshu y Ningbo JindingCHN-15Carta de fecha 5 de julio de 2012 de la Comisin Europea a las partes interesadasCHN-17R548: Examen de la aplicacin en el asunto de los elementos de fijacin en la OMC, Nota para el expediente de fecha 11 de julio de 2012 sobre la reclasificacin del valor normal procedente de un productor de la IndiaCHN-20Carta de fecha 17 de julio de 2012 de la Comisin Europea relativa a la determinacin del valor normalCHN-21Carta de fecha 19 de julio de 2012 enviada en nombre de la CCCME y Biao Wu a la Comisin Europea relativa, entre otras cosas, a los documentos de divulgacinCHN-22Documento de divulgacin generalDocumento de divulgacin general R548: Medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de determinados elementos de fijacin de hierro o acero originarios de la Repblica Popular China: aplicacin de las recomendaciones y resoluciones adoptadas por el rgano de Solucin de Diferencias de la Organizacin Mundial del Comercio el 28 de julio de 2011 en la diferencia CEElementos de fijacin (DS397), 31 de julio de 2012CHN-23Carta de fecha 20 de agosto de 2012 enviada en nombre de la CCCME y Biao Wu a la Comisin Europea, que contiene observaciones sobre la divulgacin de 31 de julio de 2012CHN-24Respuesta al cuestionario antidumping de la Comisin Europea para los productores de determinados elementos de fijacin de hierro o acero de pases anlogos presentado por Pooja Forge en la investigacin antidumping inicialCHN-27Carta de fecha 11 de julio de 2012 enviada en nombre de la CCCME y Biao Wu a la Comisin Europea, relativa a la divulgacin de 5de julio de 2012CHN-28Observaciones de fecha 14 de agosto de 2012 en nombre de Ningbo Jinding acerca de la divulgacin de 31 de julio de 2012CHN-29Observaciones de fecha 14 de agosto de 2012 en nombre de Changshu acerca de la divulgacin de 31 de julio de2012CHN-30Informe del Consejero AuditorInforme de la audiencia de la Comisin Europea celebrada el 11 de julio de 2012 respecto de R548: Elementos de fijacin de hierro o acero originarios de la Repblica Popular China, 18 de julio de 2012CHN-33Carta de fecha 13 de junio de 2012 enviada en nombre de Ningbo Jinding a la Comisin Europea, relativa a la divulgacin de 30 de mayo de 2012CHN-34Carta de fecha 13 de junio de 2012 enviada en nombre de Changshu a la Comisin Europea, relativa a la divulgacin de 30 de mayo de 2012CHN-38Reglamento (CE) N 1331/2007 del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de diciandiamida originarias de la Repblica Popular China, Diario Oficial de la Unin Europea, Serie L, N 296 (15 de noviembre de 2007), pginas 1-17CHN-39Reglamento (CE) N 1659/2005 del Consejo, de 6 de octubre de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones dedeterminados ladrillos de magnesia originarios de la Repblica Popular China, Diario Oficial de la Unin Europea, Serie L, N 267 (12 de octubre de2005), pginas1-14CHN-40Reglamento (CE) N 3386/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de magnesita calcinada a muerte (sinterizada) originaria de la Repblica Popular de China, Diario Oficial de las Comunidades Europeas, Serie L, N 306 (11 de diciembre de 1993), pginas 16-21CHN-41Reglamento (CE) N 1347/96 del Consejo, de 2 de julio de1996, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de magnesio en bruto puro originario de Rusia y Ucrania y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional establecido, Diario Oficial de las Comunidades Europeas, Serie L, N174 (12 de julio de 1996), pginas 1-10CHN-42Reglamento (CE) N 492/2008 de la Comisin, de 3 de junio de 2008, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de glutamato monosdico originario de la Repblica Popular China, Diario Oficial de la Unin Europea, Serie L, N 144 (4 de junio de 2008), pginas 14-30CHN-44Clculos para Biao WuCHN-45Clculos para Ningbo JindingCHN-46Clculos para ChangshuEU-2Mensaje de correo electrnico de fecha 3 de julio de 2012 dirigido por Pooja Forge a la Comisin Europea en que se solicita informacinEU-4Carta de acompaamiento al Documento de divulgacin general de fecha 31 de julio de 2012EU-5Carta de fecha 26 de noviembre de 2014 de la Comisin Europea al Grupo Especial acerca de Pooja ForgeEU-8Mensajes de correo electrnico de fecha 2 de julio de 2012 intercambiados por la Comisin Europea y Pooja Forge acerca de la solicitud de informacin de Pooja Forge ASUNTOS CITADOS EN EL PRESENTE INFORME Ttulo abreviadoTtulo completo y referenciaAustralia - SalmnInforme del rgano de Apelacin, Australia - Medidas que afectan a la importacin de salmn, WT/DS18/AB/R, adoptado el 6 de noviembre de1998Brasil - Neumticos recauchutadosInforme del rgano de Apelacin, Brasil - Medidas que afectan a las importaciones de neumticos recauchutados, WT/DS332/AB/R, adoptado el17 de diciembre de 2007CE - Accesorios de tuberaInforme del rgano de Apelacin, Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre los accesorios de tubera de fundicin maleable procedentes del Brasil, WT/DS219/AB/R, adoptado el 18 de agosto de 2003CE - Accesorios de tuberaInforme del Grupo Especial, Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre los accesorios de tubera de fundicin maleable procedentes del Brasil, WT/DS219/R, adoptado el 18 de agosto de 2003, modificado por el informe del rgano de Apelacin WT/DS219/AB/RCE - Elementos de fijacin (China)Informe del rgano de Apelacin, Comunidades Europeas - Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijacin de hierro o acero procedentes de China, WT/DS397/AB/R, adoptado el 28 de julio de2011CE - Elementos de fijacin (China)Informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas - Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijacin de hierro o acero procedentes de China, WT/DS397/R y Corr.1, adoptado el 28 de julio de2011, modificado por el informe del rgano de Apelacin WT/DS397/AB/RCE - Elementos de fijacin (China) (prrafo 5 del artculo21 - China)Informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas - Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijacin de hierro o acero procedentes de China - Recurso de China al prrafo 5 del artculo 21 delESD, WT/DS397/RW y Add.1, distribuido a los Miembros de la OMC el 7 de agosto de 2015CE - HormonasInforme del rgano de Apelacin, Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos crnicos (hormonas), WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R, adoptado el 13 de febrero de 1998CE - Ropa de camaInforme del rgano de Apelacin, Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodn originarias de la India, WT/DS141/AB/R, adoptado el 12 de marzo de 2001CE - Ropa de cama (prrafo 5 del artculo 21 - India)Informe del rgano de Apelacin, Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodn originarias de la India - Recurso de la India al prrafo 5 del artculo 21 del ESD, WT/DS141/AB/RW, adoptado el 24 de abril de 2003CE y determinados Estados miembros - Grandes aeronaves civilesInforme del rgano de Apelacin, Comunidades Europeas y determinados Estados miembros - Medidas que afectan al comercio de grandes aeronaves civiles, WT/DS316/AB/R, adoptado el 1 de junio de 2011China - Automviles (Estados Unidos)Informe del Grupo Especial, China - Medidas en materia de derechos antidumping y compensatorios sobre determinados automviles procedentes de los Estados Unidos, WT/DS440/R y Add.1, adoptado el 18 de junio de2014China - GOESInforme del rgano de Apelacin, China - Derechos compensatorios y antidumping sobre el acero magntico laminado plano de grano orientado procedente de los Estados Unidos, WT/DS414/AB/R, adoptado el 16 de noviembre de 2012China - Tierras rarasInformes del rgano de Apelacin, China - Medidas relacionadas con la exportacin de tierras raras, volframio (tungsteno) y molibdeno, WT/DS431/AB/R / WT/DS432/AB/R / WT/DS433/AB/R, adoptados el 29 de agosto de 2014China - Tubos de altas prestaciones (Japn)/ China - Tubos de altas prestaciones(UE)Informes del rgano de Apelacin, China - Medidas por las que se imponen derechos antidumping a los tubos sin soldadura (sin costura) de acero inoxidable para altas prestaciones procedentes del Japn/China - Medidas por las que se imponen derechos antidumping a los tubos sin soldadura (sincostura) de acero inoxidable para altas prestaciones procedentes de la Unin Europea, WT/DS454/AB/R y Add.1 / WT/DS460/AB/R y Add.1, adoptados el 28 de octubre de 2015Corea - Determinado papelInforme del Grupo Especial, Corea - Derechos antidumping sobre las importaciones de determinado papel procedentes de Indonesia, WT/DS312/R, adoptado el 28 de noviembre de 2005Egipto - Barras de refuerzo deaceroInforme del Grupo Especial, Egipto - Medidas antidumping definitivas aplicadas a las barras de refuerzo de acero procedentes de Turqua, WT/DS211/R, adoptado el 1 de octubre de 2002Estados Unidos - Acero al carbono (India)Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Medidas compensatorias sobre determinados productos planos de acero al carbono laminado en caliente procedentes de la India, WT/DS436/AB/R, adoptado el 19 de diciembre de 2014Estados Unidos - Acero laminado en calienteInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes delJapn, WT/DS184/AB/R, adoptado el 23 de agosto de 2001Estados Unidos - Algodn americano (upland)Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Subvenciones al algodn americano (upland), WT/DS267/AB/R, adoptado el 21 de marzo de 2005Estados Unidos - Algodn americano (upland) (prrafo 5 del artculo 21 - Brasil)Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Subvenciones al algodn americano (upland) - Recurso del Brasil al prrafo 5 del artculo 21 del ESD, WT/DS267/AB/RW, adoptado el 20 de junio de 2008Estados Unidos - Camarones (prrafo 5 del artculo 21 - Malasia)Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Prohibicin de las importaciones de determinados camarones y productos del camarn - Recurso de Malasia al prrafo 5 del artculo 21 del ESD, WT/DS58/AB/RW, adoptado el 21 de noviembre de 2001Estados Unidos - Exmenes por extincin respecto de los artculos tubulares para campos petrolferos (prrafo 5 del artculo 21 - Argentina)Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Exmenes por extincin de las medidas antidumping impuestas a los artculos tubulares para campos petrolferos procedentes de la Argentina - Recurso de la Argentina al prrafo5 del artculo 21 del ESD, WT/DS268/AB/RW, adoptado el 11 de mayo de 2007Estados Unidos - Ley de 1916Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Ley Antidumping de1916, WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R, adoptado el 26 de septiembre de2000Estados Unidos - Ley de compensacin (Enmienda Byrd)Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Ley de compensacin por continuacin del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000, WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R, adoptado el 27 de enero de 2003Estados Unidos - Madera blanda VInforme del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Determinacin definitiva de la existencia de dumping respecto de la madera blanda procedente del Canad, WT/DS264/AB/R, adoptado el 31 de agosto de 2004Estados Unidos - Madera blanda VInforme del Grupo Especial, Estados Unidos - Determinacin definitiva de la existencia de dumping respecto de la madera blanda procedente del Canad, WT/DS264/R, adoptado el 31 de agosto de 2004, modificado por el informe del rgano de Apelacin WT/DS264/AB/REstados Unidos - Neumticos (China)Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Medidas que afectan a las importaciones de determinados neumticos (llantas neumticas) para vehculos de pasajeros y camionetas procedentes de China, WT/DS399/AB/R, adoptado el 5 de octubre de 2011Estados Unidos - Reduccin a cero (CE) (prrafo 5 del artculo 21 - CE)Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Leyes, reglamentos y metodologa para el clculo de los mrgenes de dumping ("reduccin a cero") - Recurso de las Comunidades Europeas al prrafo 5 del artculo 21 del ESD, WT/DS294/AB/RW y Corr.1, adoptado el 11 de junio de 2009Estados Unidos - Reduccin a cero (Japn)Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Medidas relativas a la reduccin a cero y los exmenes por extincin, WT/DS322/AB/R, adoptado el23 de enero de 2007Guatemala - Cemento IIInforme del Grupo Especial, Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de Mxico, WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000Mxico - Jarabe de maz (prrafo 5 del artculo 21 - Estados Unidos)Informe del rgano de Apelacin, Mxico - Investigacin antidumping sobre el jarabe de maz con alta concentracin de fructosa (JMAF) procedente de los Estados Unidos - Recurso de los Estados Unidos al prrafo 5 del artculo21 del ESD, WT/DS132/AB/RW, adoptado el 21 de noviembre de2001UE - Calzado (China)Informe del Grupo Especial, Unin Europea - Medidas antidumping sobre determinado calzado procedente de China, WT/DS405/R, adoptado el 22 de febrero de 2012 Organizacin Mundial del Comercio rgano de Apelacin Comunidades Europeas - Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijacin de hierro o acero procedentes de China Recurso de China al prrafo 5 del artculo 21 delESD Unin Europea, Apelante/Apelado China, Otro apelante/Apelado Japn, Tercero participante Estados Unidos, Tercero participante AB-2015-7 Seccin del rgano de Apelacin: Ramrez-Hernndez, Presidente Graham, Miembro Servansing, Miembro  introduccin La Unin Europea y China apelan, cada uno, respecto de determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas formuladas en el informe del Grupo Especial que entendi en la diferencia Comunidades Europeas - Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijacin de hierro o acero procedentes de China - Recurso de China al prrafo 5 del artculo 21 del ESD (informe del Grupo Especial). El Grupo Especial fue establecido de conformidad con el prrafo 5 del artculo 21 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solucin de diferencias (ESD) para examinar una reclamacin presentada por China respecto de la compatibilidad con el Acuerdo relativo a la Aplicacin del Artculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping) y el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATTde1994) de medidas adoptadas por la Unin Europea para cumplir las recomendaciones y resoluciones del rgano de Solucin de Diferencias (OSD) en el procedimiento inicial sobre el asunto CE - Elementos de fijacin (China). El 9 de noviembre de 2007, la Comisin Europea (Comisin) public un "anuncio de inicio" de una investigacin antidumping sobre las importaciones de determinados elementos de fijacin de hierro o acero procedentes de China (investigacin inicial). Esta investigacin inicial dio lugar a la imposicin de derechos antidumping definitivos sobre los elementos de fijacin procedentes de China, que fue notificada a travs del "Reglamento definitivo" de 26 de enero de 2009. El 12 de octubre de 2009, China solicit el establecimiento de un grupo especial. El Grupo Especial inicial fue establecido el 23 de octubre de 2009. Ante el Grupo Especial inicial, China impugn, entre otras cosas, la compatibilidad con las normas de la OMC del Reglamento definitivo por el que se imponan derechos antidumping sobre los elementos de fijacin procedentes de China. En su informe, que se distribuy a los Miembros de la Organizacin Mundial del Comercio (OMC) el 3 de diciembre de 2010, el Grupo Especial inicial constat que la Unin Europea haba infringido determinadas disposiciones del Acuerdo Antidumping, en particular las siguientes: i) el prrafo 10 del artculo 6 y el prrafo 2 del artculo 9 con respecto al trato de los distintos exportadores y productores en el clculo de mrgenes de dumping de conformidad con el apartado5 del artculo 9 del "Reglamento antidumping de base"; ii) los prrafos 1 y 2 del artculo3 con respecto a la evaluacin del volumen de las importaciones objeto de dumping en la determinacin de la existencia de dao; iii) los prrafos 1 y 5 del artculo 3 con respecto al anlisis de la relacin causal en la determinacin de la existencia de dao; iv) los prrafos 4 y 2 del artculo 6 con respecto al hecho de que la Comisin no proporcionara a su debido tiempo informacin relativa a determinados aspectos de la determinacin del valor normal; v) el prrafo5.1 del artculo 6 con respecto a los resmenes no confidenciales de las respuestas al cuestionario; y vi) el prrafo 5 del artculo 6 con respecto al trato confidencial de determinada informacin. Tanto la Unin Europea como China apelaron respecto de determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas formuladas por el Grupo Especial inicial. El informe del rgano de Apelacin fue distribuido a los Miembros de la OMC el 15 de julio de 2011. El rgano de Apelacin, en particular: i) confirm, aunque por razones diferentes, la constatacin formulada por el Grupo Especial inicial de incompatibilidad del apartado 5 del artculo 9 del Reglamento antidumping de base con el prrafo 10 del artculo 6 y el prrafo 2 del artculo 9 del Acuerdo Antidumping con respecto al trato de los distintos exportadores y productores en el clculo de los mrgenes de dumping; ii) constat que el Grupo Especial inicial incurri en error al no constatar una infraccin del prrafo 1 del artculo 4 con respecto a la definicin de la rama de produccin nacional; iii)confirm las constataciones formuladas por el Grupo Especial inicial de infraccin de los prrafos4 y 2 del artculo 6 con respecto al hecho de que la Comisin no proporcionara a su debido tiempo informacin relativa a determinados aspectos de la determinacin del valor normal; iv) constat que el Grupo Especial inicial incurri en error respecto del prrafo 4 del artculo 2, y constat, en cambio, que la Comisin no haba indicado a las partes interesadas qu informacin era necesaria para garantizar una comparacin equitativa; y v) revoc la constatacin formulada por el Grupo Especial inicial de infraccin del prrafo 5 del artculo 6 en relacin con el trato confidencial de determinada informacin y declar, en cambio, que China no haba demostrado su alegacin. El 28 de julio de 2011, el OSD adopt los informes del Grupo Especial inicial y del rgano de Apelacin. El 19 de enero de 2012, China y la Unin Europea informaron al OSD de que haban acordado un plazo prudencial de 14 meses y dos semanas contados a partir del 28 de julio de2011. El plazo prudencial expir el 12 de octubre de 2012. El 11 de octubre de 2012, la Unin Europea inform al OSD de que haba adoptado determinadas medidas necesarias para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD. Conrespecto a las recomendaciones y resoluciones de OSD relativas a la investigacin inicial, que haba dado lugar a la emisin del Reglamento definitivo, la Unin Europea haba iniciado una investigacin de reconsideracin. Mediante el "Reglamento de reconsideracin" de 4 de octubre de 2012, se confirm el dumping causante de dao determinado en la investigacin inicial y se impusieron derechos antidumping revisados, a tipos inferiores. Sin embargo, China consider que la medida adoptada por la Unin Europea a travs del Reglamento de reconsideracin para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en relacin con la investigacin inicial era incompatible con diversas disposiciones del Acuerdo Antidumping y el GATT de 1994. En consecuencia, el 5 de diciembre de 2013, China solicit el establecimiento de un grupo especial. El Grupo Especial fue establecido por el OSD el 18 de diciembre de 2013. Ante el Grupo Especial China aleg que determinados aspectos de la investigacin de reconsideracin que daban lugar a la continuacin de la aplicacin de derechos definitivos a los elementos de fijacin procedentes de China eran incompatibles con los prrafos 4 y 4.2 del artculo2, el prrafo 1 del artculo 3, el prrafo 1 del artculo 4, y los prrafos 1.2, 2, 4, 5 y 5.1 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping y el prrafo 1 del artculo VI del GATT de 1994. En el informe del Grupo Especial, distribuido a los Miembros de la OMC el 7 de agosto de2015, el Grupo Especial formul las siguientes constataciones: con respecto a las alegaciones de la Unin Europea relativas al mandato del Grupo Especial en el marco del prrafo 5 del artculo 21 del ESD, el Grupo Especial, por las razones indicadas en el informe, constat que las alegaciones formuladas por China al amparo de las siguientes disposiciones: i) los prrafos 5 y 5.1 del artculo 6; ii) los prrafos 4 y 2 del artculo 6; iii) el prrafo 1.2 del artculo 6; iv) el prrafo 4 del artculo 2; y v) el prrafo 1 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping estaban comprendidas en su mandato; con respecto a la alegacin formulada por China al amparo del prrafo 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping, el Grupo Especial constat que la Unin Europea actu de manera incompatible con esa disposicin al tratar como confidencial la informacin relativa a la lista y las caractersticas de los productos del productor del pas anlogo (es decir, Pooja Forge) dado que la Comisin en ningn momento realiz una evaluacin objetiva de si la informacin en cuestin era por su naturaleza confidencial, o si se haba acreditado una justificacin suficiente para darle trato confidencial; con respecto a la alegacin condicional formulada por China al amparo del prrafo 5.1 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping en relacin con el hecho de que la Comisin supuestamente no se hubiera asegurado de que Pooja Forge presentase un resumen no confidencial de la informacin en cuestin, el Grupo Especial constat que no era necesario formular una constatacin en el marco de esa disposicin, dado que ya haba constatado una infraccin del prrafo 5 del artculo 6 en relacin con el trato confidencial de la informacin en cuestin; con respecto a la alegacin formulada por China al amparo del prrafo 4 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping, el Grupo Especial constat que la Unin Europea actu de manera incompatible con esa disposicin al no dar a su debido tiempo a los productores chinos la oportunidad de examinar la informacin sobre la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge, informacin que no era confidencial en el sentido del prrafo 5 del artculo 6, era pertinente para la presentacin de los argumentos de los productores chinos y fue utilizada por la Comisin; con respecto a la alegacin formulada por China al amparo del prrafo 2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping, el Grupo Especial constat que la Comisin, al haber negado a los productores chinos acceso a informacin pertinente en el sentido del prrafo 4 del artculo 6, actu de manera incompatible con el prrafo 2 del artculo 6, dado que los productores chinos no tuvieron plena oportunidad de defender sus intereses; con respecto a la alegacin formulada por China al amparo del prrafo 1.2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping, el Grupo Especial constat que Pooja Forge no era una parte interesada en la investigacin de reconsideracin, y que China no haba establecido que la Unin Europea actuara de manera incompatible con las obligaciones previstas en el prrafo 1.2 del artculo 6 al no asegurarse de que la informacin proporcionada por Pooja Forge relativa a la lista y las caractersticas de sus productos se pusiera inmediatamente a disposicin de los productores chinos; con respecto a las alegaciones formuladas por China al amparo del prrafo 4 del artculo2 del Acuerdo Antidumping, el Grupo Especial constat que: la Unin Europea actu de manera incompatible con esa disposicin al no proporcionar a los productores chinos la informacin con respecto a las caractersticas de los productos de Pooja Forge que se utilizaron en la determinacin de los valores normales y que habran permitido a los productores chinos solicitar ajustes de conformidad con lo dispuesto en el prrafo 4 del artculo 2; China no haba demostrado que, "al no comparar los precios de elementos de fijacin estndar con los precios de elementos de fijacin estndar cuando calcul los mrgenes de dumping de los productores chinos", la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 4 del artculo 2; y China no haba demostrado que, al no realizar ajustes para tener en cuenta las diferencias que influan en la comparabilidad de los precios, a saber, diferencias: i)de tributacin; ii) en las caractersticas fsicas; y iii) con respecto al "acceso ms sencillo a materias primas", la "utilizacin de electricidad autoproducida" y la "eficiencia y productividad", la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 4 del artculo 2; con respecto a la alegacin formulada por China al amparo del prrafo 4.2 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping, el Grupo Especial constat que la Unin Europea actu de manera incompatible con esa disposicin al no tomar en consideracin, en sus determinaciones de los mrgenes de dumping, los modelos exportados por los productores chinos que no se correspondan con ninguno de los modelos vendidos por Pooja Forge; y con respecto a la alegacin formulada por China al amparo del prrafo 1 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping, el Grupo Especial constat que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 1 del artculo 4 al definir la rama de produccin nacional en la investigacin de reconsideracin sobre la base de los productores nacionales que se presentaron en respuesta a un aviso de iniciacin emitido en la investigacin inicial, dado que la definicin se vio afectada por un proceso de autoseleccin que generaba un riesgo importante de distorsin. El Grupo Especial constat adems que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 1 del artculo 3 debido a que la determinacin de la existencia de dao formulada por la Comisin se bas en los datos obtenidos de una rama de produccin nacional definida incorrectamente. El 9 de septiembre de 2015, la Unin Europea notific al OSD, de conformidad con el prrafo 4 del artculo 16 y el artculo 17 del ESD, su propsito de apelar respecto de determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurdicas formuladas por el Grupo Especial, y present un anuncio de apelacin y una comunicacin del apelante. El 14 de septiembre de 2015, China notific al OSD, de conformidad con el prrafo4 del artculo 16 y el artculo 17 del ESD, su propsito de apelar respecto de determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurdicas formuladas por el Grupo Especial, y present un anuncio de otra apelacin y una comunicacin en calidad de otro apelante. El 28 de septiembre de 2015, la Unin Europea y China presentaron sendas comunicaciones del apelado. El 1 de octubre de 2015, el Japn y los Estados Unidos presentaron sendas comunicaciones en calidad de tercero participante. Mediante carta de fecha 6 de noviembre de 2015, el Presidente del rgano de Apelacin notific al Presidente del OSD que el rgano de Apelacin no podra distribuir su informe en esta apelacin en el plazo de 60 das previsto en el prrafo 5 del artculo 17 del ESD, ni en el plazo de90 das establecido en la misma disposicin. El Presidente del rgano de Apelacin explic que esto se deba a varios factores, incluidas la sustancial carga de trabajo del rgano de Apelacin, dificultades de programacin derivadas de la superposicin en la composicin de las Secciones que entendan en apelaciones sometidas de manera concurrente al rgano de Apelacin, la extensin de las comunicaciones presentadas en esta apelacin, el nmero y la complejidad de las cuestiones planteadas en este y otros procedimientos de apelacin concurrentes, y la falta de personal en la Secretara del rgano de Apelacin. El Presidente del rgano de Apelacin estimaba que el informe en esta apelacin se distribuira a los Miembros de la OMC no ms tarde del lunes18 de enero de 2016. La audiencia en esta apelacin se celebr los das 10 y 11 de noviembre de 2015. Losparticipantes y terceros participantes hicieron declaraciones orales y respondieron a preguntas formuladas por la Seccin del rgano de Apelacin encargada de la apelacin. ARGUMENTOS DE LOS PARTICIPANTES Las alegaciones y los argumentos de los participantes estn reflejados en los resmenes de las comunicaciones escritas que estos facilitaron al rgano de Apelacin. Los anuncios de apelacin y de otra apelacin, as como los resmenes de las alegaciones y argumentos de los participantes, figuran en los anexos A y B del Addendum al presente informe (documento WT/DS397/AB/RW/Add.1). ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS PARTICIPANTES Los argumentos formulados por los terceros participantes estn reflejados en los resmenes de las comunicaciones escritas que estos facilitaron al rgano de Apelacin, que figuran en el anexo C del Addendum al presente informe (WT/DS397/AB/RW/Add.1). CUESTIONES PLANTEADAS EN ESTA APELACIN Con respecto a las constataciones formuladas por el Grupo Especial en el marco de los prrafos 5 y 5.1 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping, se plantean las siguientes cuestiones en apelacin: la cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que las alegaciones formuladas por China al amparo de los prrafos 5 y 5.1 del artculo 6 estaban comprendidas en su mandato (planteada por la Unin Europea); la cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 5 del artculo 6 porque, en la investigacin de reconsideracin, la Comisin otorg trato confidencial a la informacin en cuestin, sin evaluar objetivamente si Pooja Forge haba demostrado una "justificacin suficiente" para tal trato (planteada por la Unin Europea); y en caso de que el rgano de Apelacin revoque la constatacin del Grupo Especial de que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 5 del artculo 6, la cuestin de si la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 5.1 del artculo 6 en la investigacin de reconsideracin por lo que respecta al hecho de que la Comisin supuestamente no se asegurara de que Pooja Forge presentase un resumen no confidencial de su informacin de conformidad con las prescripciones del prrafo 5.1 del artculo 6 (planteada por China). Con respecto a las constataciones formuladas por el Grupo Especial en el marco de los prrafos 4 y 2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping, se plantean las siguientes cuestiones en apelacin: la cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que las alegaciones formuladas por China al amparo de los prrafos 4 y 2 del artculo 6 estaban comprendidas en su mandato (planteada por la Unin Europea); la cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 4 del artculo 6 porque, en la investigacin de reconsideracin, la Comisin no dio "a su debido tiempo" a los productores chinos "laoportunidad" de examinar la informacin de que se trataba (planteada por la Unin Europea); la cuestin de si, como consecuencia de los supuestos errores en que incurri en el marco del prrafo 4 del artculo 6, el Grupo Especial incurri en error al constatar que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 2 del artculo 6 (planteada por la Unin Europea). Con respecto a las constataciones formuladas por el Grupo Especial en el marco del prrafo1.2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping, se plantean las siguientes cuestiones en apelacin: la cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que la alegacin formulada por China al amparo del prrafo 1.2 del artculo 6 estaba comprendida en su mandato (planteada por la Unin Europea); y la cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que Pooja Forge no era una "parte interesada" en la investigacin de reconsideracin en litigio en el sentido del prrafo 11 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping, y que, por consiguiente, la obligacin establecida en el prrafo 1.2 del artculo 6 de poner la informacin inmediatamente a disposicin de las partes interesadas no era aplicable a la informacin proporcionada por Pooja Forge (planteada por China). Con respecto a las constataciones formuladas por el Grupo Especial en el marco del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping, se plantean las siguientes cuestiones en apelacin: la cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que la Unin Europea actu de manera incompatible con la ltima frase del prrafo 4 del artculo 2 porque, en la investigacin de reconsideracin, la Comisin no proporcion a los productores chinos determinada informacin con respecto a las caractersticas de los productos de Pooja Forge (planteada por la Unin Europea); la cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que la alegacin formulada por China al amparo del prrafo 4 del artculo 2 respecto de ajustes relativos a diferencias en las caractersticas fsicas no reflejadas en los NCP originales estaba comprendida en su mandato (planteada por la Unin Europea); en caso de que el rgano de Apelacin revoque la constatacin del Grupo Especial de que la Unin Europea actu de manera incompatible con la ltima frase del prrafo 4 del artculo 2, la cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que la Unin Europea no actu de manera incompatible con el prrafo 4 del artculo 2 al no realizar ajustes para tener en cuenta las diferencias en las caractersticas fsicas (planteada por China); y la cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que la Unin Europea no actu de manera incompatible con el prrafo 4 del artculo 2 por lo que respecta al hecho de que la Comisin no realizara ajustes para tener en cuenta las diferencias de tributacin y las diferencias en otros costos, a saber, diferencias relacionadas con el acceso a materias primas, la utilizacin de electricidad autoproducida, la eficacia en el consumo de materias primas, la eficacia en el consumo de electricidad y la productividad por empleado (planteada por China). Con respecto a las constataciones formuladas por el Grupo Especial en el marco del prrafo4.2 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping, se plantea la siguiente cuestin en apelacin: la cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que la Unin Europea actu de manera incompatible con esta disposicin al excluir, en las determinaciones de la existencia de dumping formuladas por la Comisin, los modelos exportados por los productores chinos que no se correspondan con ninguno de los modelos vendidos por Pooja Forge (planteada por la Unin Europea). Con respecto a las constataciones formuladas por el Grupo Especial en el marco del prrafo 1 del artculo 4 y del prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping, se plantean las siguientes cuestiones en apelacin: la cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que las alegaciones formuladas por China al amparo del prrafo 1 del artculo 4 y del prrafo 1 del artculo 3 estaban comprendidas en su mandato (planteada por la Unin Europea); la cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 1 del artculo 4 porque la Comisin defini la rama de produccin nacional sobre la base de los productores nacionales que se haban presentado en respuesta al aviso de iniciacin, en el que se declaraba que solo se considerara que cooperaban aquellos productores dispuestos a ser incluidos en la muestra relativa al dao (planteada por la Unin Europea); y la cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que la determinacin de la existencia de dao hecha por la Comisin sobre la base de los datos obtenidos de una rama de produccin nacional definida incorrectamente fue incompatible con el prrafo 1 del artculo 3 (planteada por la Unin Europea). ANLISIS REALIZADO POR EL RGANO DE APELACIN Antecedentes Breve resea de la investigacin antidumping inicial En el aviso de iniciacin de una investigacin antidumping relativa a las importaciones de determinados elementos de fijacin de hierro o acero procedentes de China emitido el 9 de noviembre de 2007, la Comisin precis que se propona examinar, basndose en un muestreo, si la rama de produccin nacional haba sufrido un dao, y seal adems que solo se considerara que cooperaban aquellos productores que se hubieran presentado en el plazo estipulado en dicho aviso y estuvieran dispuestos a que se los incluyera en la muestra relativa al dao. De un total de aproximadamente 300 productores nacionales se presentaron 70 en respuesta al aviso de iniciacin. La Comisin excluy de la definicin de la rama de produccin nacional a 25 de esos70 productores por diversas razones, entre ellas la renuencia expresada por algunos de ellos a formar parte de la muestra relativa al dao. Por lo tanto, se estim que 45 productores constituan la rama de produccin nacional a efectos de la investigacin. Los productores que apoyaron la reclamacin y cooperaron con la Comisin representaban el 27% de la produccin total del producto similar en la Unin Europea. La Comisin consider que los productores chinos objeto de investigacin no actuaban segn los principios de una economa de mercado. Por lo tanto, recurri al denominado "mtodo del pas anlogo" para determinar los valores normales correspondientes a los productos chinos objeto de investigacin. Se eligi a la India como pas anlogo. En sus cuestionarios antidumping, la Comisin solicit a los productores chinos y a Pooja Forge que proporcionaran informacin acerca del producto objeto de investigacin sobre la base de los nmeros de control de producto (NCP), que se componan de seis elementos: i) tipos de elementos de fijacin (por cdigo de la nomenclatura combinada (NC)); ii) resistencia/dureza; iii) revestimiento; iv) presencia de cromo en el revestimiento; v) dimetro; y vi) longitud/grosor (los NCP originales). Sin embargo, en su respuesta al cuestionario, Pooja Forge no proporcion la informacin clasificada segn los NCP originales. Posteriormente, durante una visita de verificacin realizada por la Comisin, Pooja Forge proporcion un archivo con un listado de ventas en el mercado interno (DMSAL), que contena precios, cantidades, un cdigo interno del artculo para cada producto vendido y una cadena de texto para la descripcin del producto (por ejemplo, M8X1.25X16 TORNILLO EMBRIDADO) con respecto a unas 80.000 transacciones. Pooja Forge tambin suministr un resumen no confidencial de su respuesta al cuestionario, as como un folleto de la empresa que, segn la Comisin, contena informacin sobre la gama de productos, el proceso de produccin y otros detalles sensibles concernientes a la empresa, como la capacidad de produccin y el nmero de empleados. Adems, Pooja Forge identific la clase de resistencia de cada uno de los productos vendidos en el mercado interno indio. Como los valores normales correspondientes a los productores chinos deban establecerse sobre la base de la informacin facilitada por Pooja Forge y esta empresa no haba proporcionado la informacin partiendo de los NCP originales, la Comisin no pudo realizar su comparacin entre los valores normales y los precios de exportacin sobre la base de los NCP originales. Por lo tanto, recurri a los "tipos de productos" definidos por dos elementos: i) la clase de resistencia; y ii) la distincin entre los elementos de fijacin estndar y los especiales. Aunque en la "divulgacin definitiva" que tuvo lugar en la investigacin inicial la Comisin indic que haba basado la determinacin del valor normal en los "tipos de productos", no especific el nmero ni las caractersticas pertinentes de los tipos de productos ni cmo se haban determinado esos tipos de productos. Los productores chinos solicitaron informacin relativa a los "tipos de productos" y, en particular, pidieron "examinar una lista de esos 'tipos de productos' y su relacin con los NCP" que se haban utilizado para el clculo del valor normal. Esta solicitud se reiter posteriormente, afirmndose que "seguira siendo muy til disponer de una lista en la que se exponga simplemente qu tipos de elementos de fijacin o qu NCP de Pooja [Forge] se hicieron corresponder con [sus]NCP". Un da antes de la fecha lmite establecida para la presentacin de observaciones sobre la divulgacin definitiva, la Comisin confirm que "[l]a comparacin no se efectu sobre la base de la totalidad de los NCP, sino sobre parte de las caractersticas del producto, a saber, la clase de resistencia y la distincin ... entre los [elementos de fijacin] especiales y estndar", es decir, los "tipos de productos". Haciendo referencia a la confirmacin tarda de la Comisin, los productores chinos subrayaron una vez ms que era importante obtener informacin en relacin con esos "tipos de productos" a fin de formular observaciones sobre la determinacin de la existencia de dumping, y reiteraron que "[a]dems, an no queda[ba] claro qu caractersticas se incluyeron finalmente en los clculos a efectos de diferenciar los productos". Posteriormente, la Unin Europea emiti el Reglamento definitivo por el que se impusieron derechos antidumping, que, como se describe en el prrafo 1.2 supra, China impugn en el procedimiento inicial ante laOMC por considerarlo incompatible con los acuerdos abarcados. Breve resea de la investigacin de reconsideracin El 6 de marzo de 2012, la Unin Europea public un aviso a los efectos de: i) iniciar la investigacin de reconsideracin; y ii) "informar a las partes interesadas de la forma en que se tendr[an] en cuenta las constataciones [del OSD] en relacin con las medidas en vigor sobre las importaciones de determinados elementos de fijacin de hierro o acero originarios de la Repblica Popular China". No se ha cuestionado que, en la investigacin de reconsideracin, la Comisin no public un nuevo aviso de iniciacin en el que pidiera a los productores nacionales dispuestos a participar en la investigacin que se dieran a conocer. En lugar de ello, la Comisin defini de nuevo la rama de produccin nacional sobre la base de todos los productores de la UE que se haban presentado dentro del plazo de 15 das establecido en el aviso de iniciacin de la investigacin inicial, independientemente de su voluntad de formar parte de la muestra relativa al dao. As pues, la rama de produccin definida de nuevo representaba aproximadamente el 36% de la produccin total del producto similar en la Unin Europea. En la investigacin de reconsideracin, la Comisin proporcion ms informacin que la que haba proporcionado en la investigacin inicial sobre "las caractersticas de los productos que [haba] considera[do] pertinentes para determinar [los] valor[es] normal[es]". El expediente refleja que a continuacin los productores chinos solicitaron ms informacin sobre: i) los "tipos de productos" utilizados para la determinacin de los valores normales; y ii) las caractersticas de los productos vendidos por [Pooja Forge], en particular, informacin sobre "los modelos de productos vendidos" y "un cuadro en que se compararan tipo por tipo los productos vendidos por [Pooja Forge] y los productos vendidos por [los productores chinos]". La Comisin comunic a los productores chinos que los modelos vendidos por Pooja Forge se haban proporcionado con carcter confidencial y no podan revelarse. Adems, los productores chinos solicitaron que se hicieran ajustes para tener en cuenta: i) las diferencias en las caractersticas fsicas, a saber, el tipo de elemento de fijacin; el revestimiento y el uso de cromo; el dimetro y la longitud; la trazabilidad; las normas; la unidad de ndice de productos defectuosos; y la dureza, la resistencia a la flexin, la resistencia al impacto y el coeficiente de friccin; as como ii) las diferencias en la eficacia de consumo de materias primas; en el alambrn utilizado para la produccin; en el consumo de electricidad; en el uso de electricidad autoproducida; en la productividad por empleado; y en el nivel de beneficios razonable. A raz de las observaciones de los productores chinos, la Comisin, despus de analizar la designacin de la cadena de texto de codificacin de las ventas utilizada por Pooja Forge (quefiguraba en el archivo DMSAL), estableci y divulg los "NCP revisados" sobre la base de los siguientes elementos: a) la distincin entre los elementos de fijacin estndar y los especiales; b)la clase de resistencia; c) el revestimiento; d) el dimetro (clasificado en tres tramos iguales); y e) la longitud (clasificada en tres tramos iguales), que tena la intencin de utilizar a los efectos del clculo del valor normal y los mrgenes de dumping, en lugar de los "tipos de productos" utilizados en la investigacin inicial. Como muestra asimismo el expediente, los productores chinos siguieron solicitando aclaraciones a la Comisin sobre los ajustes que solicitaban y el trato confidencial dado a la informacin presentada por Pooja Forge. Los productores chinos solicitaron que se revelara "la lista de tipos de productos de valor normal", indicando con qu NCP de exportacin se comparaban; la divulgacin del cdigo de ventas con el que se identificaba el dimetro y la longitud; e informacin sobre caractersticas fsicas adicionales del tipo de producto con valor normal, entre ellas el cromo y el revestimiento. La Comisin reiter que la designacin de las cadenas de texto era confidencial y Pooja Forge no quera divulgar a sus competidores los "modelos" que haba vendido. El 31 de julio de 2012, como parte de su divulgacin definitiva, la Comisin public el "Documento de divulgacin general" y dio a los productores chinos tres semanas para presentar observaciones. Junto con el Documento de divulgacin general, la Comisin facilit divulgaciones por empresas especficas, en las que se daban a conocer clculos detallados del margen de dumping. Observamos que, en esas hojas de clculo, las transacciones se ordenaron en referencia a los NCP revisados, que incluan seis letras (es decir, revestimiento, cdigos A a N; uso de cromo s o no, cdigos P o Q; tipo de elementos de fijacin, cdigos NCP 0 a 9; resistencia, cdigos A a Y; dimetro, cdigos S, M y L; y longitud, cdigos S, M y L). En estas divulgaciones se indicaban las caractersticas de los productos exportados por los productores chinos y los vendidos en el mercado interno por Pooja Forge segn los NCP revisados. Cuando haba correspondencia entre las transacciones de exportacin y las transacciones internas, esta se tena en cuenta a los efectos de los clculos del margen de dumping. Las transacciones de exportacin respecto de las que no haba una transaccin interna correspondiente se excluan del mbito de los clculos de dumping. En sus observaciones sobre el Documento de divulgacin general, los productores chinos plantearon varias cuestiones respecto de la obligacin que tena la Comisin de realizar una comparacin equitativa entre los valores normales y los precios de exportacin, que incluyera en particular: i) revelar informacin sobre los "tipos de productos con valor normal"; ii) la necesidad de indicaciones sobre la forma de justificar solicitudes de ajustes; iii) la necesidad de que se proporcionara toda la informacin sobre la forma en que se haban hecho ajustes; y iv) la obligacin de no desestimar ninguna transaccin de exportacin comparable en el clculo de los mrgenes de dumping. Los productores chinos tambin formularon observaciones sobre varios ajustes que haban sido rechazados por la Comisin en el Documento de divulgacin general, en particular, los ajustes para tener en cuenta diferencias relativas a lo siguiente: i) el acceso a las materias primas; ii) el uso de electricidad autoproducida; y iii) la eficacia y la productividad. Acontinuacin, la Unin Europea public el Reglamento de reconsideracin, que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por China se identific como la medida en litigio con la que no se lograba aplicar plena y correctamente las recomendaciones y resoluciones delOSD en el procedimiento inicial. Prrafos 5 y 5.1 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping Mandato del Grupo Especial Ante el Grupo Especial, la Unin Europea adujo que a China le estaba vedado presentar sus alegaciones al amparo de los prrafos 5 y 5.1 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping en el procedimiento sobre el cumplimiento toda vez que ya se haban planteado las mismas alegaciones en el procedimiento inicial y en ltima instancia fueron rechazadas por el rgano de Apelacin. El Grupo Especial constat que, "por lo que respecta a su objeto, la presente alegacin es distinta de la alegacin inicial". Aclar que "[l]a presente alegacin concierne a informacin sobre la 'lista y las caractersticas' de los productos vendidos por Pooja Forge, mientras que la alegacin inicial se present con respecto a la totalidad de la respuesta de Pooja Forge al cuestionario, pero solo se mantuvo con respecto a la informacin sobre los tipos de productos de [Pooja Forge]". Enapoyo de esta conclusin, el Grupo Especial observ que la "lista y las caractersticas" no se presentaron en la respuesta de Pooja Forge al cuestionario, sino que se presentaron posteriormente en el archivo DMSAL y el folleto de empresa facilitado por Pooja Forge a la Comisin durante una visita de verificacin realizada en abril de 2008. En apelacin, la Unin Europea alega que el Grupo Especial concluy errneamente que las alegaciones formuladas en el procedimiento inicial y en el procedimiento sobre el cumplimiento se referan a tipos de informacin distintos. La Unin Europea aduce que en el procedimiento sobre el cumplimiento China volvi a formular reclamaciones sobre la misma informacin, a saber, las "caractersticas de los productos" de Pooja Forge, aunque utilizando una terminologa distinta. Porconsiguiente, la Unin Europea sostiene que "nada ha cambiado en comparacin con los hechos impugnados por China en el procedimiento inicial" y que China plantea la "misma alegacin contra los mismos hechos subyacentes en el contexto de la investigacin de reconsideracin". China responde que la alegacin de la Unin Europea de que el Grupo Especial incurri en error al concluir que los objetos de las alegaciones del procedimiento inicial y el procedimiento sobre el cumplimiento eran diferentes guarda relacin con la evaluacin de los hechos por el Grupo Especial, y que deberamos desestimarla porque la Unin Europea no plante una alegacin al amparo del artculo 11 del ESD. Adems, China aduce que, en el procedimiento inicial, su alegacin al amparo del prrafo 5 del artculo 6 se refera a los "tipos de productos" y no a las "caractersticas de los productos" ni a la lista de productos. China explica que la expresin "tipos de productos" "[se] utiliz en el procedimiento inicial de solucin de diferencias para designar las 'categoras de productos sobre las cuales bas la Comisin su comparacin entre [los] valor[es] normal[es] y el precio de exportacin' en la investigacin inicial". Con la expresin "lista de productos", China se refiere a la lista de cdigos de artculos contenida en el archivo DMSAL, y, con el trmino "caractersticas", a la informacin relativa a las caractersticas de los productos de Pooja Forge en relacin al menos con el tipo de revestimiento, el cromo, el dimetro, la longitud y los tipos de elementos de fijacin. La primera cuestin que se nos plantea es si la alegacin de la Unin Europea respecto del mandato del Grupo Especial formulada al amparo de los prrafos 5 y 5.1 del artculo 6 es tal que solo podra haberse planteado en apelacin al amparo del artculo 11 del ESD. Observamos que la cuestin de si la informacin cuyo trato confidencial estaba en litigio en el procedimiento inicial es la misma que la informacin cuyo trato confidencial est en litigio en el presente procedimiento sobre el cumplimiento puede conllevar aspectos fcticos, que no podramos examinar en apelacin en ausencia de una alegacin al amparo del artculo 11 del ESD. Al mismo tiempo, al establecer si la informacin es la misma se determinar en este caso si el Grupo Especial tena competencia en virtud del prrafo 5 del artculo 21 del ESD para examinar las alegaciones de China al amparo de los prrafos 5 y 5.1 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping. Habida cuenta de esto, consideramos que la alegacin de la Unin Europea sobre el mandato debe tratarse como una alegacin relativa a la aplicacin del derecho a los hechos, en lugar de una cuestin puramente fctica que debera haberse planteado al amparo del artculo 11 del ESD. Pasando a la alegacin de la Unin Europea, recordamos que, en CE - Ropa de cama (prrafo 5 del artculo 21 - India), el rgano de Apelacin declar que no debera permitirse que un reclamante plantee en un procedimiento sobre el cumplimiento alegaciones que ya se plantearon y desestimaron en el procedimiento inicial con respecto a un componente de la medida de aplicacin que es el mismo que en la medida inicial. Sin embargo, en diferencias posteriores, el rgano de Apelacin aclar que la misma alegacin respecto de un elemento de la medida que no ha sido modificado puede volver a ser objeto de litigio en el procedimiento en el marco del prrafo 5 del artculo 21 cuando en el procedimiento inicial la cuestin no se resolvi, por ejemplo, debido a que el rgano de Apelacin no pudo completar el anlisis. Para que prospere la alegacin de que China no poda plantear sus alegaciones en el marco de los prrafos 5 y 5.1 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping ante el Grupo Especial, la Unin Europea tena que demostrar que las alegaciones son las mismas alegaciones que se plantearon en el procedimiento inicial y que estas alegaciones fueron resueltas en el procedimiento inicial. Porconsiguiente, comenzamos nuestro anlisis examinando si las alegaciones formuladas por China en el presente procedimiento sobre el cumplimiento al amparo de los prrafos 5 y 5.1 del artculo 6 son las mismas alegaciones que China formul en el procedimiento inicial. nicamente si concluimos que de hecho se trata de las mismas alegaciones tendremos que examinar la cuestin de si esas alegaciones fueron resueltas en el procedimiento inicial. Coincidimos con el Grupo Especial en que la pregunta que hay que responder para determinar si las alegaciones formuladas en el procedimiento inicial y el procedimiento sobre el cumplimiento son las mismas es si el "objeto" de las alegaciones es el mismo. Entendemos que el objeto de la alegacin es la informacin a la que la Comisin dio un trato confidencial en el sentido del prrafo 5 del artculo 6. Al examinar esta cuestin, recordamos brevemente las constataciones pertinentes del Grupo Especial. En la investigacin inicial, en el cuestionario enviado por la Comisin a los productores chinos y a Pooja Forge se exiga que se facilitara la informacin sobre los productos basndose en los NCP originales, compuestos por seis elementos. Sin embargo, Pooja Forge no facilit la informacin de la manera detallada requerida en el marco de los NCP originales. No obstante, los productores chinos que haban presentado la informacin de conformidad con los NCP originales, dieron por supuesto que la Comisin realizara la comparacin entre los valores normales y los precios de exportacin sobre la base de los NCP originales. En la divulgacin definitiva, la Comisin inform a los productores chinos de que no haba realizado la comparacin sobre la base de la totalidad de los NCP, sino ms bien de "tipos de productos", sin dar en ese momento informacin alguna sobre esos "tipos de productos" o la forma en que se determinaban. Posteriormente, la Comisin aclar que esos "tipos de productos" estaban compuestos por dos elementos: la categora de resistencia y la distincin entre los elementos de fijacin estndar y los especiales. As pues, en la investigacin inicial, la Comisin trat como confidenciales los "tipos de productos" que utiliz para comparar los valores normales con los precios de exportacin a fin de determinar los mrgenes de dumping y no proporcion informacin sobre ellos hasta el final del procedimiento y tras repetidas solicitudes de los productores chinos. Esos "tipos de productos" se basaban en "parte de" los elementos de los NCP originales. La diferencia entre utilizar la totalidad de los NCP, por un lado, y los "tipos de productos" identificados por la Comisin, por otro, la describi el rgano de Apelacin en el procedimiento inicial de la siguiente manera: [L]os nmeros de control de los productos abarcan seis elementos divididos a su vez en38 especificaciones, que podran haber dado lugar a centenares de combinaciones diferentes. Aun as, las caractersticas incorporadas en los nmeros de control de los productos y los tipos de productos nicamente se superponen en lo que se refiere a un elemento, a saber, la categora de resistencia. En la investigacin de reconsideracin, en respuesta a las recomendaciones y resoluciones del OSD de que la Unin Europea haba actuado de manera incompatible con los prrafos 4 y 2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping al no dar a su debido tiempo a los productores chinos la oportunidad de examinar la informacin relativa a los "tipos de productos", la Comisin proporcion informacin ms precisa sobre las caractersticas del producto que se haban considerado pertinentes para determinar los valores normales, incluida informacin sobre los "tipos de productos" de Pooja Forge y determinadas caractersticas de los productos de esa empresa, como el revestimiento, la longitud y el dimetro. La informacin facilitada llev a los productores chinos a solicitar ms informacin sobre los "tipos de productos" y las "caractersticas exactas y detalladas" de los productos vendidos por Pooja Forge, que, segn declar la Comisin, se haban proporcionado con carcter confidencial y no podan revelarse. En consecuencia, la Comisin en ningn momento proporcion toda la informacin pertinente relativa a los productos en relacin con los clculos del dumping. La informacin facilitada en la investigacin inicial y en la investigacin de reconsideracin fue parcial, y ello provoc que los productores chinos solicitaran informacin adicional, que consideraban pertinente para presentar sus argumentos. Las solicitudes de informacin adicional formuladas por los productores chinos en la investigacin de reconsideracin fueron motivadas por informacin que la Comisin haba tratado inicialmente como confidencial y se basaron en dicha informacin. Portanto, esas solicitudes y el trato de la informacin como confidencial por la Comisin, as como la omisin por esta de proporcionar informacin no pueden corresponder a la misma informacin que la Comisin trat como confidencial en la investigacin inicial. As pues, el objeto de las alegaciones formuladas por China al amparo de los prrafos 5 y5.1 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping en el procedimiento inicial y en el procedimiento sobre el cumplimiento no es el mismo. Las alegaciones formuladas por China al amparo de los prrafos 5 y 5.1 del artculo 6 en el procedimiento inicial se referan al trato confidencial de toda la informacin proporcionada en la respuesta de Pooja Forge al cuestionario y a los "tipos de productos" (esto es, la clase de resistencia y la distincin entre elementos de fijacin especiales y estndar) que la Comisin utiliz para realizar los clculos de dumping. Las alegaciones formuladas por China al amparo de los prrafos 5 y 5.1 del artculo 6 en el procedimiento sobre el cumplimiento se referan al trato confidencial de la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge, que los productores chinos pedan examinar despus de que la Comisin les hubiera proporcionado informacin sobre los "tipos de productos" y determinadas caractersticas utilizados en la comparacin de los precios, a fin de cumplir las recomendaciones y resoluciones formuladas por el OSD en el procedimiento inicial en el marco de los prrafos 4 y 2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping. Adems de constatar que las alegaciones en cuestin formuladas en el procedimiento inicial y en el procedimiento sobre el cumplimiento no eran iguales, el Grupo Especial tambin observ que, en la investigacin de reconsideracin, hubo un considerable intercambio de opiniones entre la Comisin y los productores chinos por lo que respecta a la confidencialidad de la informacin relativa a la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge. El Grupo Especial consider que esas comunicaciones entre la Comisin y los productores chinos eran un indicador de que esta cuestin especfica estaba estrechamente relacionada con el debate sobre la compatibilidad de la medida adoptada por la Unin Europea para cumplir las recomendaciones y resoluciones formuladas por el OSD en el procedimiento inicial. La Unin Europea discrepa y sostiene que, puesto que no haba ninguna recomendacin ni resolucin del OSD en relacin con la alegacin formulada al amparo del prrafo 5 del artculo 6 con respecto a la informacin relativa a Pooja Forge, la Comisin "no estaba obligada a modificar ese trato en el contexto de la investigacin de reconsideracin". Recordamos que, en el procedimiento inicial, el rgano de Apelacin no constat una infraccin del prrafo 5 del artculo 6. Sin embargo, la medida que el rgano de Apelacin no constat que fuera incompatible con esa disposicin es la misma que declar incompatible con los prrafos 4 y 2 del artculo 6 y el prrafo 4 del artculo 2, esto es, el trato confidencial de la informacin relativa a los "tipos de productos" y la omisin de proporcionarla a su debido tiempo. Por consiguiente, la medida adoptada por la Unin Europea para cumplir los prrafos 4 y 2 del artculo 6 y el prrafo 4 del artculo 2 tambin abord las alegaciones que haba formulado China en el procedimiento inicial al amparo del prrafo 5 del artculo 6, en el sentido de que dio lugar a que se proporcionara la misma informacin que era objeto de la alegacin formulada por China al amparo del prrafo 5 del artculo 6 en el procedimiento inicial. Para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD de que la Unin Europea haba actuado de manera incompatible con los prrafos 4 y 2 del artculo 6 al no proporcionar la informacin sobre los "tipos de productos" a su debido tiempo, y con el prrafo 4 del artculo 2 al no indicar a las partes qu informacin se necesitaba para garantizar una comparacin equitativa, la Comisin facilit determinada informacin relativa a la determinacin del valor normal, incluidos los "tipos de productos", as como informacin sobre determinadas caractersticas de los productos de PoojaForge. Como se explic antes, la informacin facilitada llev a los productores chinos a solicitar ms informacin sobre los "tipos de productos" y las "caractersticas exactas y detalladas" de los productos vendidos por Pooja Forge, que, segn respondi la Comisin, se haban proporcionado con carcter confidencial y no podan revelarse. En estas circunstancias, el trato confidencial otorgado por la Comisin a la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge y el hecho de que no se hayan comunicado a los productores chinos en la investigacin de reconsideracin forman parte integrante de la medida adoptada para cumplir las recomendaciones y resoluciones formuladas por el OSD en el marco de los prrafos 4 y 2 del artculo 6 y el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping en el procedimiento inicial, la cual comprende los datos revelados por la Comisin que tenan por objeto proporcionar a los productores chinos informacin pertinente para sus argumentos. Estimamos por tanto que las alegaciones formuladas por China en este procedimiento sobre el cumplimiento al amparo de los prrafos 5 y 5.1 del artculo 6 relativas al trato confidencial otorgado por la Comisin a la informacin sobre la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge pueden considerarse alegaciones contra una medida destinada al cumplimiento en el sentido del prrafo5 del artculo 21 del ESD. A la luz de las consideraciones anteriores, y habida cuenta de que el objeto de las alegaciones no es el mismo, no puede decirse que las alegaciones formuladas por China al amparo de los prrafos 5 y 5.1 del artculo 6 en el procedimiento sobre el cumplimiento sean las mismas que haba formulado al amparo de esas disposiciones en el procedimiento inicial y que fueron desestimadas por el rgano de Apelacin. Adems, el trato confidencial otorgado por la Comisin a la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge forma parte integrante de la medida adoptada para cumplir las recomendaciones y resoluciones formuladas por el OSD en el procedimiento inicial. As pues, consideramos que el Grupo Especial no incurri en error al constatar que las alegaciones formuladas por China en este procedimiento sobre el cumplimiento al amparo de los prrafos 5 y 5.1 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping estaban comprendidas en su mandato. Por consiguiente, confirmamos la constatacin del Grupo Especial, que figura en el prrafo7.34 de su informe, de que las alegaciones formuladas por China al amparo de los prrafos5 y 5.1 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping estaban comprendidas en el mandato del Grupo Especial. La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping Pasamos ahora a examinar la apelacin de la Unin Europea respecto de las constataciones del Grupo Especial sobre los aspectos de fondo de la alegacin formulada por China al amparo del prrafo 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping. El Grupo Especial concluy que, en la investigacin de reconsideracin, la Unin Europea actu de manera incompatible con esa disposicin porque la Comisin otorg trato confidencial a la informacin relativa a la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge sin hacer una evaluacin objetiva de si dicha informacin era confidencial por su naturaleza, o si Pooja Forge haba demostrado que haba justificacin suficiente para que se otorgara ese trato a su informacin. Comenzamos con un breve resumen de las constataciones pertinentes formuladas por el Grupo Especial en el marco del prrafo 5 del artculo 6, seguido de un breve examen de la norma jurdica pertinente, antes de pasar a abordar cada una de las distintas alegaciones formuladas por la Unin Europea en apelacin. Constataciones del Grupo Especial Para respaldar su argumento de que Pooja Forge haba acreditado una justificacin suficiente para tratar como confidencial la informacin en cuestin, la Unin Europea se bas en la solicitud de trato confidencial de Pooja Forge. Esa solicitud consta en un mensaje de correo electrnico dirigido a la Comisin, de fecha 3 de julio de 2012, donde se afirmaba que "la lista de los productos vendidos por Pooja Forge no puede proporcionarse, porque si esa informacin se divulga se darn ventajas a nuestro competidor". El Grupo Especial observ que la Comisin haba incluido ese mensaje de correo electrnico en el expediente confidencial de la investigacin, al que no tenan acceso los productores chinos. Consider que, por lo tanto, se haba privado a los productores chinos de la oportunidad de conocer la "justificacin suficiente" concreta alegada por Pooja Forge para el trato confidencial de su informacin, y de responder a ella. Adems, el Grupo Especial consider que el contenido de ese mensaje de correo electrnico "no pasa[ba] de ser una mera aseveracin" de Pooja Forge y, por consiguiente, "no parec[a] respaldar el argumento de que Pooja Forge [haba] acredit[ado] una justificacin suficiente del trato confidencial" de la informacin en cuestin. El Grupo Especial tambin tom nota de la afirmacin de la Unin Europea de que el expediente no contena "gran cosa" en forma de referencias expresas a la evaluacin por la Comisin de la solicitud de Pooja Forge, porque los productores de China "nunca objetaron" a la confidencialidad de la "gama de productos de Pooja Forge" en la investigacin inicial. El Grupo Especial describi esa afirmacin como un "reconocimiento", y consider que demostraba "sin gnero de dudas" que la Comisin "en ningn momento hizo" una evaluacin objetiva de si la informacin en cuestin era por su naturaleza confidencial, o si se haba acreditado una justificacin suficiente para darle trato confidencial. Antes de concluir su anlisis de la alegacin formulada por China al amparo del prrafo 5 del artculo 6, el Grupo Especial observ que si bien la Unin Europea haba aducido, en relacin con la alegacin de China al amparo del prrafo 5 del artculo 6, que la informacin con respecto a la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge era confidencial, en relacin con la alegacin de China al amparo de los prrafos 4 y 2 del artculo 6, la Unin Europea haba aducido que parte de esa informacin se divulg a los productores chinos. Por ejemplo, la Unin Europea adujo que la Comisin, mediante una carta de fecha 5 de julio de 2012, proporcion a los productores chinos informacin concerniente a las caractersticas de los productos de Pooja Forge, especialmente en lo relativo al revestimiento y el dimetro. A juicio del Grupo Especial, eso "socav" la afirmacin de la Unin Europea de que la informacin en cuestin era confidencial y de que Pooja Forge haba acreditado una justificacin suficiente para su trato confidencial. Teniendo en cuenta esas consideraciones, el Grupo Especial constat que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping en la investigacin de reconsideracin. A continuacin recordamos los aspectos pertinentes del criterio jurdico previsto en el prrafo 5 del artculo 6, por el que se rige el trato confidencial de la informacin en las investigaciones antidumping. La prescripcin de "justificacin suficiente" del prrafo 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping El prrafo 5 del artculo 6 y la nota 17 a dicho prrafo del Acuerdo Antidumping disponen lo siguiente: Toda informacin que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgacin implicara una ventaja significativa para un competidor o tendra un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la informacin o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigacin antidumping faciliten con carcter confidencial ser, previa justificacin suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha informacin no ser revelada sin autorizacin expresa de la parte que la haya facilitado.* ___________________________________________________________________ [*nota del original] Los Miembros son conscientes de que, en el territorio de algunos Miembros, podr ser necesario revelar una informacin en cumplimiento de una providencia precautoria concebida en trminos muy precisos. El prrafo 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping exige que, "previa justificacin suficiente al respecto", las autoridades investigadoras den un trato confidencial a la informacin que "por su naturaleza, sea confidencial", o que faciliten con carcter confidencial las partes en una investigacin antidumping. El prrafo 5.1 del artculo 6 exige a las partes que hayan facilitado informacin confidencial que suministren, con respecto a la informacin a cual se haya otorgado trato confidencial, resmenes no confidenciales de la misma, a no ser que, en "circunstancias excepcionales", no sea posible resumirla. Cuando la informacin no pueda ser resumida, debern exponerse las razones por las que ello no es posible. As pues, los prrafos 5 y 5.1 del artculo 6 velan por la confidencialidad, la transparencia y las garantas del debido proceso al proteger informacin cuando se demuestra que existe una justificacin suficiente para el trato confidencial, al tiempo que ofrecen un mtodo alternativo para comunicar la informacin confidencial, con objeto de respetar el derecho de las dems partes en la investigacin a obtener una comprensin razonable del contenido sustancial de la informacin confidencial. El prrafo 5 del artculo 6 se aplica tanto a la informacin que por su naturaleza es confidencial como a la informacin que las partes en una investigacin antidumping facilitan a la autoridad con carcter confidencial. El rgano de Apelacin ha constatado que la obligacin de demostrar una "justificacin suficiente" se aplica a ambas categoras de informacin. Haaclarado adems que, segn se utiliza en el prrafo 5 del artculo 6, la expresin "justificacin suficiente" significa que existe una razn suficiente para justificar que se deniegue la divulgacin de la informacin tanto al pblico en general como a las dems partes en la investigacin, y que acreditar que existe una "justificacin suficiente" conlleva demostrar que hay riesgo de una posible consecuencia, y que evitarlo es lo suficientemente importante para justificar que no se divulgue la informacin. Por consiguiente, el prrafo 5 del artculo 6 obliga a que exista una "justificacin suficiente" como una condicin previa para otorgar trato confidencial a la informacin facilitada a una autoridad. A este respecto, el rgano de Apelacin consider en el procedimiento inicial que, si una autoridad trata la informacin como confidencial sin que se haya demostrado una "justificacin suficiente", actuara de manera incompatible con las obligaciones que le impone el prrafo 5 del artculo 6. En el marco del prrafo 5 del artculo 6, las autoridades investigadoras y las partes que les facilitan informacin tienen funciones diferentes. El rgano de Apelacin ha afirmado que corresponde a la parte que solicita un trato confidencial para su informacin aportar razones que justifiquen ese trato, pero que la autoridad debe evaluar esas razones y determinar objetivamente si la parte que presenta la informacin ha acreditado que existe una "justificacin suficiente". Eltipo de pruebas y el grado de demostracin necesario dependern de la naturaleza de la informacin y de la "justificacin suficiente" concreta alegada. En su evaluacin, la autoridad debe tratar de equilibrar el inters que tiene la parte que presenta la informacin en proteger su informacin confidencial con el efecto perjudicial que podra tener la no divulgacin en los intereses de transparencia y debido proceso de las dems partes participantes en la investigacin. Una"justificacin suficiente", en el sentido del prrafo 5 del artculo 6, "no puede determinarse simplemente sobre la base de las preocupaciones subjetivas" de la parte que presenta la informacin en cuestin. El rgano de Apelacin consider asimismo, en China - Tubos de altas prestaciones (UE)/China Tubos de altas prestaciones (Japn), que un grupo especial de la OMC encargado de examinar si una autoridad ha evaluado objetivamente la "justificacin suficiente" debe hacerlo sobre la base del informe publicado por la autoridad investigadora y de los documentos justificantes conexos, teniendo en cuenta la naturaleza de la informacin de que se trate y las razones aportadas por la parte que presenta la informacin para solicitar el trato confidencial. Alexaminar si la autoridad investigadora ha evaluado la "justificacin suficiente", no corresponde a un grupo especial realizar un examen denovo del expediente de la investigacin y determinar por s mismo si la parte que presenta la informacin ha demostrado suficientemente la existencia de una "justificacin suficiente". Teniendo presentes esas consideraciones, pasamos ahora a examinar las alegaciones distintas formuladas por la Unin Europea al amparo del prrafo 5 del artculo 6. La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error en el trato que dio a la solicitud de trato confidencial de la informacin en cuestin presentada por Pooja Forge En apoyo de su alegacin de que el Grupo Especial incurri en error al constatar que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping, la Unin Europea esgrime una serie de argumentos que ponen en tela de juicio el trato que dio el Grupo Especial a la solicitud de trato confidencial presentada por Pooja Forge. Como se ha indicado supra, esa solicitud consta en un mensaje de correo electrnico dirigido a la Comisin, de fecha 3 de julio de 2012, en el que Pooja Forge declar que "la lista de los productos vendidos por Pooja Forge no puede proporcionarse, porque si esa informacin se divulga se darn ventajas a nuestro competidor". La Unin Europea afirma, en primer lugar, que el Grupo Especial hizo caso omiso de ese mensaje de correo electrnico, sobre la base equivocada de que haba sido incluido en el expediente confidencial de la investigacin, al que no tenan acceso los productores chinos. La Unin Europea mantiene que, al "excluir" de su examen la informacin que figuraba en el mensaje de correo electrnico, y al limitar su anlisis a la informacin "efectivamente expuesta o mencionada especficamente en la determinacin en cuestin y obrante en el expediente pblico", el Grupo Especial actu de manera incompatible con el prrafo 5 ii) del artculo 17 del Acuerdo Antidumping. Para empezar, recordamos que China haba solicitado al Grupo Especial que no tuviera en cuenta el mensaje de correo electrnico de Pooja Forge en su anlisis en el marco del prrafo 5 del artculo 6, porque no formaba parte del expediente de la investigacin. Posteriormente, la Unin Europea aclar que el mensaje de correo electrnico en cuestin haba sido incluido en el expediente confidencial, y no en el expediente pblico de la investigacin. El Grupo Especial consider que la Comisin, al no incluir el mensaje de correo electrnico en el expediente pblico de la investigacin, priv a los productores chinos de la oportunidad de conocer la "justificacin suficiente" alegada por Pooja Forge para el trato confidencial de la informacin en cuestin, y de responder a ella. El Grupo Especial afirm adems que, "[e]n cualquier caso", el mensaje de correo electrnico, "habida cuenta de su contenido", no pareca respaldar el argumento de que Pooja Forge haba acreditado una justificacin suficiente del trato confidencial de su informacin. Segn el Grupo Especial, el mensaje de correo electrnico no contiene ms que una "mera aseveracin" de Pooja Forge. En nuestra opinin, contrariamente a lo que parece sostener la Unin Europea, el Grupo Especial no hizo "caso omiso" del mensaje de correo electrnico de Pooja Forge en su consideracin de la alegacin formulada por China al amparo del prrafo 5 del artculo 6. Encambio, el Grupo Especial se ocup claramente del contenido de ese mensaje de correo electrnico, y constat que no pasaba de ser una "mera aseveracin" que, a juicio del Grupo Especial, no bastaba para respaldar la conclusin de que Pooja Forge haba acreditado una justificacin suficiente para el trato confidencial de la informacin en cuestin. Por lo tanto, no estamos de acuerdo con la Unin Europea en que el Grupo Especial excluy el mensaje de correo electrnico de Pooja Forge de su examen de la alegacin formulada por China al amparo del prrafo 5 del artculo 6 y, en consecuencia, actu de manera incompatible con el prrafo 5 ii) del artculo 17 del Acuerdo Antidumping. En esta etapa de nuestro anlisis, simplemente discrepamos de la afirmacin de la Unin Europea de que el Grupo Especial no tuvo en cuenta el mensaje de correo electrnico de Pooja Forge en su anlisis de la alegacin de China en el marco del prrafo 5 del artculo 6. En una etapa posterior de nuestro anlisis, examinamos la impugnacin por la Unin Europea de la constatacin del Grupo Especial de que el mensaje de correo electrnico de Pooja Forge nicamente contena una "mera aseveracin". La Unin Europea impugna asimismo la afirmacin del Grupo Especial de que, como el mensaje de correo electrnico de Pooja Forge haba sido incluido en el expediente confidencial de la investigacin, se haba privado a los productores chinos de la oportunidad de conocer la justificacin suficiente concreta alegada por Pooja Forge para el trato confidencial de la informacin en cuestin, y de responder a ella. La Unin Europea mantiene que las pruebas obrantes en el expediente contradicen la afirmacin del Grupo Especial. En particular, la Unin Europea se remite al "informe del Consejero Auditor", de fecha 18 de julio de 2012, que, segn el parecer de la Unin Europea, demuestra que los productores chinos, en realidad, conocieron la justificacin suficiente especfica alegada por Pooja Forge, y tuvieron una amplia oportunidad de responder a ella. La Unin Europea sostiene que la constatacin del Grupo Especial de que se priv a los productores chinos de la oportunidad de responder a la solicitud de Pooja Forge no solo equivale a un error en la aplicacin del prrafo 5 del artculo 6 a los hechos, sino que tambin incumple la obligacin que el artculo 11 del ESD impone al Grupo Especial. El rgano de Apelacin ha declarado que, en la mayora de los casos, la cuestin planteada por una determinada alegacin "ser o bien una cuestin de aplicacin del derecho a los hechos o una cuestin de evaluacin objetiva de los hechos, y no ambas cosas". Las alegaciones que conciernen a la evaluacin de los hechos y las pruebas por un grupo especial estn comprendidas en el mbito de aplicacin del artculo 11 del ESD, mientras que "[l]a compatibilidad o incompatibilidad de un hecho dado o serie de hechos con los requisitos de determinada disposicin de un tratado" es una cuestin de tipificacin jurdica y, por lo tanto, un asunto jurdico. Nos parece que, en lo fundamental, la Unin Europea cuestiona la evaluacin de las pruebas que hizo el Grupo Especial cuando afirm que, como el mensaje de correo electrnico de Pooja Forge a la Comisin se incluy en el expediente confidencial de la investigacin, se priv a los productores chinos de la oportunidad de conocer la justificacin suficiente concreta alegada por Pooja Forge, y de responder a ella. Por lo tanto, a nuestro juicio, la alegacin de la Unin Europea concierne a la evaluacin que hizo el Grupo Especial de las pruebas que se le haban sometido y, en consecuencia, examinamos esa alegacin en el marco del artculo 11 del ESD. La Unin Europea se basa en el informe del Consejero Auditor, que, en su opinin, demuestra que los productores chinos tuvieron conocimiento de la justificacin suficiente concreta alegada por Pooja Forge -es decir, que la divulgacin de la informacin en cuestin dara una ventaja a un competidor de Pooja Forge- y, por lo tanto, una oportunidad de responder a ella. Elinforme del Consejero Auditor dice, en su parte pertinente, lo que sigue: La empresa considera la informacin confidencial y no quiere divulgarla a los competidores, en particular la informacin sobre los modelos realmente fabricados y vendidos, en contraposicin a los modelos que se podran fabricar. La prctica de la Comisin consiste en actuar con gran cautela. Si la Comisin no est convencida de que la informacin es confidencial, lo normal es que la rechace y utilice los hechos de que tenga conocimiento. En este caso concreto, se ha solicitado de nuevo a la empresa la divulgacin, en esta etapa tarda, y la empresa se ha vuelto a negar. Porconsiguiente, la Comisin se atendr a la solicitud de la empresa de que se d a la informacin un trato confidencial. Al examinar el pasaje del informe del Consejero Auditor en que se basa la Unin Europea, consideramos fundada la afirmacin de China de que, a juzgar por sus propios trminos, el informe del Consejero Auditor se limita a exponer que Pooja Forge no quera divulgar su informacin a los competidores sin aportar razones concretas para ello. En estas circunstancias, no consideramos que el informe del Consejero Auditor pusiera en conocimiento de los productores chinos que Pooja Forge haba solicitado un trato confidencial para su informacin basndose en que la divulgacin de dicha informacin dara una ventaja competitiva a sus competidores. Encambio, el pasaje citado supra del informe del Consejero Auditor indica que los productores chinos tambin podan tener la impresin de que la Comisin haba dado trato confidencial a la informacin en cuestin sencillamente porque se haba "solicitado de nuevo en esta etapa tarda" a Pooja Forge la divulgacin y "se haba vuelto a negar". Tomamos nota, a este respecto, de la afirmacin de China de que los productores chinos se quejaron reiteradamente a la Comisin de que Pooja Forge no haba acreditado una "justificacin suficiente" y, en respuesta, el Consejero Auditor seal que "el productor indio solo acept cooperar con la condicin de que todos los detalles relativos a su empresa siguieran siendo confidenciales y reiter su posicin en una comunicacin reciente". Habida cuenta de lo que antecede, no consideramos que el Grupo Especial incurriera en error en su evaluacin de los hechos simplemente por no haber hecho referencia al informe del Consejero Auditor, o por no haber atribuido a ese elemento de prueba el mismo peso que la Unin Europea. Segn ha declarado el rgano de Apelacin en diferencias anteriores, "por lo general queda a discrecin de [un] [g]rupo [e]special decidir qu pruebas elige para utilizarlas en sus conclusiones", y el mero hecho de que un grupo especial no se refiriera expresamente a todos y cada uno de los elementos de prueba en su razonamiento es insuficiente para demostrar una infraccin del artculo 11. En consecuencia, no consideramos que el Grupo Especial rebasara los lmites de su discrecin, como encargado de determinar los hechos, al constatar que los productores chinos no tenan conocimiento de la justificacin suficiente concreta alegada por Pooja Forge para el trato confidencial de la informacin en cuestin. Por consiguiente, constatamos que el Grupo Especial no actu de manera incompatible con el artculo 11 del ESD a este respecto. Pasamos ahora a examinar la otra alegacin de la Unin Europea de que el Grupo Especial incurri en error al constatar que el mensaje de correo electrnico de Pooja Forge a la Comisin en el que solicitaba el trato confidencial de la informacin en cuestin no contena "ms que una mera aseveracin" de Pooja Forge, que no pareca respaldar el argumento de que Pooja Forge haba acreditado una justificacin suficiente del trato confidencial de su informacin. La Unin Europea mantiene que el Grupo Especial no sigui la orientacin que dio el rgano de Apelacin en el procedimiento inicial segn la cual "[e]l tipo de pruebas y el grado de demostracin que debe exigir la autoridad dependern de la naturaleza de la informacin de que se trate y de la 'justificacin suficiente' concreta alegada". Segn la Unin Europea, el Grupo Especial estaba obligado a examinar si, teniendo en cuenta la naturaleza de la informacin en cuestin y la justificacin suficiente concreta alegada por Pooja Forge, la afirmacin que figuraba en el mensaje de correo electrnico bastaba para demostrar que la Comisin evalu objetivamente la "justificacin suficiente" a los efectos del prrafo 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping. Por su parte, China recuerda que, en el procedimiento inicial, el rgano de Apelacin destac que la "justificacin suficiente", en el sentido del prrafo 5 del artculo 6, conlleva demostrar que hay "riesgo de una posible consecuencia, y que evitarlo es lo suficientemente importante para justificar que no se divulgue la informacin" de que se trate. Por consiguiente, China sostiene que, al no haberse identificado tal riesgo, la parte que facilita la informacin solicitando el trato confidencial no ha acreditado una justificacin suficiente. China seala la constatacin del rgano de Apelacin de que "[e]l tipo de pruebas y el grado de demostracin que debe exigir la autoridad dependern de la naturaleza de la informacin de que se trate y de la 'justificacin suficiente' concreta alegada" y mantiene que esta orientacin pasa a ser pertinente una vez que se ha identificado el "riesgo de una posible consecuencia". Sostiene que, en el caso que nos ocupa, Pooja Forge simplemente afirm que la divulgacin de cierta informacin "proporcionara una ventaja a un competidor" y que esto no demuestra la existencia de "riesgo de una posible consecuencia". Por lo tanto, segn China, el Grupo Especial constat correctamente que la solicitud de trato confidencial Pooja Forge no contena "ms que una mera aseveracin". Recordamos que la prueba pertinente sometida al Grupo Especial relativa a la justificacin suficiente concreta alegada por Pooja Forge figuraba en el mensaje de correo electrnico de Pooja Forge a la Comisin, en el que Pooja Forge afirmaba que "la lista de los productos vendidos por Pooja Forge no puede proporcionarse, porque si esa informacin se divulga se darn ventajas a nuestro competidor". La Unin Europea no ha sealado ninguna prueba obrante en el expediente de la investigacin que demuestre que Pooja Forge haba justificado o explicado por qu esto conllevaba un posible riesgo ni por qu la ventaja competitiva que supuestamente poda deparar la divulgacin sera "significativa" en el sentido del prrafo 5 del artculo 6. No obstante, como constat el rgano de Apelacin en el procedimiento inicial, la obligacin de demostrar una "justificacin suficiente" del trato confidencial de la informacin en el marco del prrafo 5 del artculo 6 se aplica a las dos categoras de informacin comprendidas en el mbito de dicha disposicin, es decir, la informacin que es confidencial por su naturaleza y la informacin que se ha facilitado con carcter confidencial. Tampoco obran en el expediente de la investigacin pruebas sobre la manera en que la Comisin lleg a la conclusin de que la informacin relativa a la lista de productos de Pooja Forge y sus caractersticas era confidencial por su naturaleza, y de que Pooja Forge haba acreditado una justificacin suficiente sobre esa base. Sin embargo, ante el Grupo Especial, la Unin Europea trat de fundamentar la afirmacin de Pooja Forge de que la informacin en cuestin era confidencial por su naturaleza porque su divulgacin poda dar una ventaja a su competidor. A este respecto, la Unin Europea aduce en apelacin que "explic reiteradamente" al Grupo Especial que haba una "intensa competencia entre Pooja Forge y los productores chinos en el mercado posventa de la India", y que exista un riesgo "significativo" "teniendo en cuenta la situacin particularmente competitiva en el mercado de la India". Sin embargo, tal fundamento de la justificacin suficiente concreta alegada por Pooja Forge est ausente en la solicitud de trato confidencial de la informacin en cuestin presentada por Pooja Forge. As pues, la referencia de la Unin Europea a la "intensa competencia entre Pooja Forge y los productores chinos en el mercado posventa de la India" constituye una racionalizacin ex post por parte de la Unin Europea. Anuestro juicio, habra sido incongruente con la norma de examen aplicable que el Grupo Especial hubiera determinado si la Comisin evalu objetivamente si Pooja Forge haba acreditado una justificacin suficiente del trato confidencial de la informacin en cuestin sobre la base de los argumentos ex post proporcionados por la Unin Europea en el curso del presente procedimiento de solucin de diferencias de la OMC. Adems, a la luz de las circunstancias especficas de este asunto, expuestas supra, lo que sostiene la Unin Europea en apelacin es que corresponda al Grupo Especial examinar, ab initio, la solicitud de Pooja Forge de trato confidencial, teniendo en cuenta la naturaleza de la informacin en cuestin y la justificacin suficiente concreta que Pooja Forge alegaba. Sin embargo, no es la funcin adecuada del Grupo Especial llevar a cabo el examen que habra sido necesario en ese caso. Un grupo especial no cumple la norma de examen aplicable si, a falta de una evaluacin objetiva por la autoridad investigadora de la justificacin suficiente alegada, lleva a cabo un examen de novo de las pruebas obrantes en el expediente de la investigacin y determina por s mismo, o sobre la base de las preocupaciones subjetivas de la parte que presenta la informacin, si la peticin de trato confidencial est suficientemente justificada y que objetivamente existe una justificacin suficiente para dicho trato. Por consiguiente, en las circunstancias especficas de este asunto, en que la fundamentacin de la justificacin suficiente concreta alegada por Pooja Forge est ausente en la solicitud de trato confidencial de la informacin presentada por Pooja Forge y en los informes publicados de la Comisin y los documentos justificativos conexos, no consideramos que el Grupo Especial incurriera en error al constatar que el mensaje de correo electrnico de Pooja Forge no contena "ms que una mera aseveracin", que no pareca respaldar el argumento de que Pooja Forge haba acreditado una justificacin suficiente del trato confidencial de su informacin. En consecuencia, rechazamos la alegacin de la Unin Europea a este respecto. La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que la Comisin "en ningn momento" hizo una evaluacin objetiva de la justificacin suficiente alegada por Pooja Forge La Unin Europea alega tambin que el Grupo Especial actu de manera incompatible con la obligacin que le impone el artculo 11 del ESD al constatar que la Comisin en ningn momento hizo una evaluacin objetiva de si la informacin en cuestin era por su naturaleza confidencial o si se haba acreditado una justificacin suficiente para darle trato confidencial, como exige el prrafo5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping. Recordamos para comenzar que el Grupo Especial haba pedido a la Unin Europea que explicara, sobre la base del expediente de la investigacin, de qu manera haba evaluado la Comisin la solicitud de trato confidencial de la informacin en cuestin presentada por Pooja Forge. En su respuesta, la Unin Europea afirm que en el expediente de la investigacin inicial no haba "muchas referencias expresas a la evaluacin por la Comisin Europea de la solicitud de Pooja Forge" porque "[l]os productores exportadores de China nunca objetaron en relacin con este aspecto de la investigacin". El Grupo Especial describi la respuesta de la Unin Europea como un "reconocimiento" y explic que demostraba sin gnero de dudas que la Comisin "en ningn momento" hizo una evaluacin objetiva de si la informacin en cuestin era por su naturaleza confidencial o si Pooja Forge haba acreditado una justificacin suficiente para darle trato confidencial. Adems, el Grupo Especial consider que la obligacin que el prrafo 5 del artculo 6 impone a la Comisin de realizar una evaluacin objetiva de si Pooja Forge haba acreditado una justificacin suficiente para dar trato confidencial a la informacin en cuestin no dependa de que los productores chinos objetaran o no a ese trato confidencial. La Unin Europea alega que las pruebas obrantes en el expediente no respaldan la constatacin del Grupo Especial y que, al llegar a esa constatacin, el Grupo Especial no atribuy el peso adecuado a determinadas circunstancias. Por lo que respecta a las pruebas obrantes en el expediente, la Unin Europea recurre a la carta de fecha 26 de noviembre de 2014 del responsable del asunto que haba realizado la visita de verificacin a las instalaciones de Pooja Forge en el curso de la investigacin inicial. Esa carta, remitida al Grupo Especial sobre el cumplimiento, haba sido redactada especficamente a los efectos del presente procedimiento de solucin de diferencias de la OMC. En ella, el responsable del asunto afirma que, en el momento de la visita de verificacin realizada por la Comisin, Pooja Forge haba solicitado que se diera un trato confidencial a los detalles de su empresa, y que Pooja Forge estaba muy "preocupada por el trato de su informacin en la investigacin" debido a la "dura competencia" con los productores chinos en el mercado posventa de la India. Adems, la Unin Europea se basa en un mensaje de correo electrnico de Pooja Forge a la Comisin de fecha 2 de julio de 2012, en el que Pooja Forge confirmaba que no quera divulgar los detalles de su empresa a las partes interesadas, como "mencion" durante la visita de verificacin que tuvo lugar en 2008. En respuesta, China sostiene que el hecho de que Pooja Forge manifestara preocupacin por la divulgacin de su informacin no es pertinente a la cuestin de si la Comisin evalu objetivamente si Pooja Forge haba acreditado una justificacin suficiente para el trato confidencial de esa informacin. Segn China, no hay sencillamente pruebas en el expediente que demuestren que la Comisin realiz tal evaluacin. Por lo tanto, a juicio de China, la constatacin del Grupo Especial segn la cual la Comisin en ningn momento hizo una evaluacin objetiva de si Pooja Forge haba acreditado una justificacin suficiente para el trato confidencial de su informacin se bas en un anlisis adecuado de las pruebas obrantes en el expediente, conforme al mandato del Grupo Especial en virtud del artculo 11 del ESD. Pasando a nuestro anlisis, observamos, como cuestin preliminar, que la carta del responsable del asunto al Grupo Especial sobre el cumplimiento en que se basa la Unin Europea no forma parte del expediente de la investigacin, sino que se trata de un documento preparado especficamente a los efectos del presente procedimiento de solucin de diferencias de la OMC. Elrgano de Apelacin ha explicado que un grupo especial debe examinar si las conclusiones alcanzadas por la autoridad investigadora son razonadas y adecuadas, y que ese examen debe ser crtico y basarse en las informaciones que obren en el expediente y las explicaciones dadas por la autoridad en el informe que haya publicado. As pues, la carta del responsable del asunto antes mencionada no constituye una prueba en que el Grupo Especial pudiera haberse basado debidamente al determinar si la Comisin haba evaluado objetivamente la "justificacin suficiente" a los fines del prrafo 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping. Ms bien, esta carta es una racionalizacin ex post de la Unin Europea. En cualquier caso, esta carta nicamente confirma que Pooja Forge haba solicitado un trato confidencial para su informacin sobre la base de que su divulgacin podra dar una ventaja a su competidor. El intercambio de mensajes de correo electrnico de Pooja Forge con la Comisin el 2 de julio de 2012 solo confirma el mismo extremo. Sin embargo, esas pruebas no indican si la Comisin se ocup, ni cmo lo hizo, de la justificacin suficiente concreta alegada por Pooja Forge al dar trato confidencial a la informacin en cuestin. Por eso, no consideramos que esa prueba ponga en cuestin la objetividad de la constatacin del Grupo Especial segn la cual la Comisin en ningn momento hizo una evaluacin objetiva de si Pooja Forge haba acreditado una justificacin suficiente para el trato confidencial de la informacin en cuestin. La Unin Europea tambin reprocha al Grupo Especial que no atribuyera el peso adecuado a determinadas circunstancias al llegar a su constatacin de que la Comisin en ningn momento hizo una evaluacin objetiva de si Pooja Forge haba acreditado una justificacin suficiente para el trato confidencial de la informacin en cuestin. A este respecto, la Unin Europea aduce que el Grupo Especial no atribuy el peso adecuado al hecho de que no se hizo referencia expresa a la evaluacin por la Comisin de la solicitud de Pooja Forge en la determinacin inicial porque la "confidencialidad de la gama de productos de Pooja Forge no fue una cuestin que se planteara en la investigacin inicial". La Unin Europea mantiene adems que el Grupo Especial no atribuy el peso adecuado a la circunstancia de que los hechos y sucesos a los que la Unin Europea deba referirse en el presente asunto se remontan a 2008, y por consiguiente "era comprensiblemente difcil" para la Unin Europea localizar los documentos concretos en la versin impresa del expediente confidencial. Recordamos que el mandato de los grupos especiales en el marco del artculo 11 del ESD no les obliga a atribuir a las pruebas fcticas presentadas por las partes el mismo sentido y peso que estas. Adems, el mero hecho de que un grupo especial no se refiriera expresamente a todos y cada uno de los elementos de prueba en su razonamiento es insuficiente para demostrar una alegacin de infraccin al amparo del artculo 11. En cambio, para que prospere una alegacin al amparo del artculo 11, lo que tiene que hacer un apelante es explicar por qu esa prueba es tan importante para sus argumentos que el hecho de que el grupo especial no la trate expresamente ni se base expresamente en ella influye en la objetividad de su evaluacin de los hechos. No consideramos que las circunstancias a las que el Grupo Especial, segn alega la Unin Europea, no atribuy peso suficiente, pongan en cuestin la objetividad de la evaluacin realizada por el Grupo Especial. En primer lugar, por lo que respecta a la afirmacin de la Unin Europea de que el Grupo Especial no atribuy el peso adecuado al "hecho de que confidencialidad de la gama de productos de Pooja Forge no fue una cuestin que se planteara en la investigacin inicial", coincidimos con China en que el Grupo Especial constat correctamente que "laobligacin de realizar [una] evaluacin [en el marco del prrafo 5 del artculo 6] no dependa de si los productores chinos objetaban o no a la cuestin subyacente en la investigacin". Conrespecto a la afirmacin de la Unin Europea de que el Grupo Especial no atribuy el peso adecuado a la circunstancia de que era difcil para la Unin Europea localizar los documentos concretos en la versin impresa del expediente confidencial porque el asunto se remonta a 2008, tambin coincidimos con China en que tal circunstancia no puede ser excusa para el hecho de que no haba en el expediente pruebas de que la Comisin se ocupara, ni de cmo lo hizo, de la justificacin suficiente concreta alegada por Pooja Forge al conceder trato confidencial a la informacin en cuestin. Habida cuenta de lo que antecede, no consideramos que el Grupo Especial no hiciera una evaluacin objetiva de los hechos, como exige el artculo 11 del ESD, cuando constat que la Comisin, contrariamente a la prescripcin establecida en el prrafo 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping, en ningn momento hizo una evaluacin objetiva de si Pooja Forge haba acreditado una justificacin suficiente para el trato confidencial de la informacin en cuestin. El Grupo Especial no rebas los lmites de su discrecin, como encargado de determinar los hechos, al llegar a esa constatacin. Por consiguiente, estimamos infundada esta alegacin formulada por la Unin Europea al amparo del artculo 11 del ESD. La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que haba una incoherencia en los argumentos planteados por la Unin Europea Recordamos que, tras constatar que la Comisin en ningn momento hizo una evaluacin objetiva de la "justificacin suficiente", como exige el prrafo 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping, el Grupo Especial consider que la afirmacin de la Unin Europea de que la informacin en cuestin era confidencial y de que se haba acreditado una justificacin suficiente para darle un trato confidencial, se vea menoscabada por el hecho de que la Unin Europea haba aducido, en relacin con las alegaciones formuladas por China al amparo de los prrafos 2 y 4 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping, que parte de esa informacin se divulg a los productores chinos, por ejemplo, en el Documento de divulgacin general de la Comisin. La Unin Europea alega en apelacin que la conclusin del Grupo Especial de que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 5 del artculo 6 es errnea, por cuanto se basa en la afirmacin del Grupo Especial de que haba una incoherencia en los argumentos planteados por la Unin Europea. La Unin Europea aduce que no es incoherente, desde un punto de vista lgico, aducir que la totalidad de determinada informacin es confidencial, mientras que partes especficas de esa informacin no son igualmente confidenciales. As pues, segn la Unin Europea, el Grupo Especial se bas incorrectamente en una contradiccin "inexistente" en sus argumentos al constatar que la Unin Europea haba actuado de manera incompatible con el prrafo 5 del artculo 6. Despus de haber formulado sus constataciones principales, y "[a]ntes de dejar la cuestin de la confidencialidad", el Grupo Especial destac que la afirmacin de la Unin Europea de que la informacin en cuestin era confidencial y de que se haba acreditado una justificacin suficiente para darle trato confidencial se vea menoscabada por el argumento esgrimido por la Unin Europea, en relacin con las alegaciones formuladas por China al amparo de los prrafos 2 y 4 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping, de que parte de esa informacin se haba divulgado a los productores chinos, por ejemplo, en el Documento de divulgacin general de la Comisin. En nuestra opinin, la afirmacin del Grupo Especial de que haba una incoherencia en los argumentos de la Unin Europea es un obiter dictum que no tuvo influencia alguna en su conclusin definitiva de que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping. A este respecto, consideramos que la constatacin de infraccin en el marco del prrafo 5 del artculo 6 formulada por el Grupo Especial se desprende de su constatacin de que la Comisin no haba evaluado objetivamente si Pooja Forge haba acreditado una justificacin suficiente para el trato confidencial de la informacin en cuestin. En estas circunstancias, no consideramos que el supuesto error en que incurri el Grupo Especial al afirmar que haba una incoherencia en los argumentos planteados por la Unin Europea ofrezca un fundamento para revocar la conclusin definitiva del Grupo Especial de que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping. La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al no realizar su propio anlisis de la naturaleza de la informacin en cuestin La Unin Europea mantiene que el Grupo Especial incurri en error al concluir que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping porque constat, sin un anlisis adecuado, que la informacin en cuestin no era confidencial. Aeste respecto, la Unin Europea afirma que el Grupo Especial no hizo un anlisis adecuado del tipo y la naturaleza de la informacin en cuestin para determinar si esa informacin era confidencial a los efectos del prrafo 5 del artculo 6. La Unin Europea observa que la conclusin del Grupo Especial en el marco del prrafo 5 del artculo 6 se bas en su constatacin de que la Comisin no evalu objetivamente si Pooja Forge haba acreditado una "justificacin suficiente" para el trato confidencial de su informacin, y seala que, sin embargo, el Grupo Especial no hizo constatacin alguna sobre la naturaleza de la informacin en cuestin. A juicio de la Unin Europea, el Grupo Especial estaba obligado a examinar, separadamente, si caba considerar que la informacin en cuestin era confidencial por naturaleza, pero, en cambio, sencillamente supuso que no lo era. China responde que el Grupo Especial centr su anlisis con arreglo al prrafo 5 del artculo6 en la cuestin de si Pooja Forge haba acreditado una justificacin suficiente y de si la Comisin haba evaluado objetivamente la solicitud de trato confidencial de su informacin presentada por Pooja Forge. Enopinin de China, el Grupo Especial constat correctamente que Pooja Forge no haba acreditado una justificacin suficiente, y que la Comisin no realiz una evaluacin objetiva de si se haba acreditado una justificacin suficiente. China sostiene que, al no haber una evaluacin objetiva de la "justificacin suficiente" en el sentido del prrafo 5 del artculo 6, no se puede dar un trato confidencial a la informacin con arreglo a esa disposicin. As pues, segn China, el Grupo Especial consider correctamente que la informacin en cuestin no requiere trato confidencial. En primer lugar, no estamos de acuerdo con la Unin Europea por cuanto sugiere que el Grupo Especial constat que la informacin en cuestin no era, de hecho, confidencial por su naturaleza. El Grupo Especial seal expresamente que no estaba formulando tal constatacin. En cambio, el Grupo Especial constat que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 5 del artculo 6, y esa constatacin se bas en que la Comisin no hizo una evaluacin objetiva de la cuestin de si Pooja Forge haba acreditado una justificacin suficiente para el trato confidencial de la informacin en cuestin. La Unin Europea seala que ello era una base insuficiente para la constatacin del Grupo Especial de que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 5 del artculo 6. Segn nuestro parecer, el argumento de la Unin Europea, en las circunstancias de este asunto, no est en consonancia con la orientacin impartida por el rgano de Apelacin en el marco del prrafo 5 del artculo 6 por lo que respecta al papel desempeado por la parte que solicita trato confidencial para la informacin que presenta a una autoridad; al papel de la autoridad que examina esa solicitud; y al papel de un grupo especial de laOMC cuando se presenta una alegacin de que la autoridad ha actuado de manera incompatible con el prrafo 5 del artculo 6 al conceder trato confidencial a la informacin sin que la parte que presenta dicha informacin acredite una "justificacin suficiente". Recordamos que corresponde a la parte que solicita trato confidencial para la informacin que considera confidencial por su naturaleza, o que facilita con carcter confidencial, aportar las razones que justifiquen ese trato. El papel de la autoridad consiste en evaluar tales razones y determinar, objetivamente, si la parte que presenta la informacin ha acreditado una justificacin suficiente para el trato confidencial de su informacin. En caso de que se presente una alegacin de infraccin del prrafo 5 del artculo 6, un grupo especial encargado de examinar si una autoridad ha evaluado objetivamente la justificacin suficiente alegada por la parte que presenta la informacin a esa autoridad debe examinar esa cuestin sobre la base del informe publicado por la autoridad investigadora y de los documentos justificantes conexos, teniendo en cuenta la naturaleza de la informacin de que se trate y las razones aportadas por la parte que presenta la informacin para solicitar el trato confidencial. Sin embargo, el Grupo Especial constat que la Comisin en ningn momento hizo una evaluacin objetiva de si la informacin en cuestin era por su naturaleza confidencial o si Pooja Forge haba acreditado una justificacin suficiente sobre esa base para dar un trato confidencial a dicha informacin. Tras haber formulado esa constatacin, no corresponda al Grupo Especial realizar un examen de novo de si la informacin en cuestin era por su naturaleza confidencial o si Pooja Forge haba acreditado una justificacin suficiente. Por lo tanto, no estamos de acuerdo con la Unin Europea en que el Grupo Especial incurriera en error al no llevar a cabo su propio anlisis de la naturaleza de la informacin en cuestin a los fines de su evaluacin de la alegacin presentada por China al amparo del prrafo 5 del artculo 6. Por consiguiente, consideramos que la alegacin de la Unin Europea carece de fundamento a este respecto. Teniendo en cuenta la totalidad del anlisis realizado por el Grupo Especial en el marco del prrafo 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping, nos parece que su conclusin de que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 5 del artculo 6 se bas en dos constataciones. En primer lugar, el Grupo Especial constat que la justificacin suficiente concreta alegada por Pooja Forge para el trato confidencial de la informacin en cuestin no pasaba de ser una mera aseveracin que no pareca respaldar el argumento de que Pooja Forge haba acreditado una justificacin suficiente del trato confidencial de esa informacin. En segundo lugar, el Grupo Especial constat que la Comisin en ningn momento hizo una evaluacin objetiva de la "justificacin suficiente" en el sentido del prrafo 5 del artculo 6. Hemos examinado esas constataciones supra y hemos concluido que el Grupo Especial no incurri en error al formularlas. Esas constataciones establecen que la Comisin actu de manera incompatible con el prrafo 5 del artculo 6 al conceder trato confidencial a la informacin en cuestin sin una evaluacin objetiva de la justificacin suficiente concreta alegada por Pooja Forge. Teniendo en cuenta de las consideraciones precedentes, confirmamos la constatacin del Grupo Especial, que figura en los prrafos 7.50 y 8.1.i de su informe, de que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping en la investigacin de reconsideracin en cuestin. Observamos que China ha planteado una apelacin condicional relativa al hecho de que supuestamente la Comisin no se asegur de que Pooja Forge presentara un resumen no confidencial de la informacin en cuestin de conformidad con las prescripciones del prrafo 5.1 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping. Esta apelacin se activar en el caso de que revoquemos la constatacin del Grupo Especial de infraccin del prrafo 5 del artculo 6 y constatemos, en cambio, que la Unin Europea actu de manera compatible con esa disposicin. Al haberse confirmado la constatacin del Grupo Especial en el marco del prrafo 5 del artculo 6, no se cumple la condicin para abordar la apelacin planteada por China al amparo del prrafo 5.1 del artculo 6. En consecuencia, no formulamos constataciones sobre la apelacin condicional planteada por China al amparo del prrafo 5.1 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping. Prrafos 4 y 2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping Mandato del Grupo Especial Ante el Grupo Especial, la Unin Europea adujo que a China le estaba vedado plantear sus alegaciones al amparo de los prrafos 4 y 2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping en el procedimiento sobre el cumplimiento, porque esas eran alegaciones que China poda haber planteado, pero no plante, en el procedimiento inicial, y que concernan a un aspecto no modificado de la medida inicial que era separable de la medida destinada a cumplir. El Grupo Especial declar que, para decidir si China poda haber planteado esas alegaciones en el procedimiento inicial, deba tener en cuenta las circunstancias fcticas objeto de la investigacin de reconsideracin en que se plantearon las alegaciones, y examinar la medida en que esas circunstancias tambin concurran en la investigacin inicial. El Grupo Especial observ que los incumplimientos de las obligaciones de procedimiento establecidas en los prrafos 4 y 2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping podran producirse muchas veces durante una investigacin, en funcin del elemento de informacin que una parte interesada solicitara examinar o del alegato que esa parte deseara hacer con objeto de defender sus intereses. El Grupo Especial se centr en el hecho de que, desde la investigacin inicial, la Comisin posea determinada informacin relativa a la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge y facilit a los productores chinos partes de esa informacin por primera vez en la investigacin de reconsideracin. A juicio del Grupo Especial, la divulgacin de determinada informacin en la investigacin de reconsideracin llev a los productores a hacer solicitudes de informacin adicional sobre la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge, cuya denegacin dio lugar a las presentes alegaciones. Por consiguiente, el Grupo Especial rechaz la afirmacin de la Unin Europea de que China poda haber planteado, pero no plante, esas alegaciones en el procedimiento inicial. El Grupo Especial observ que, "[s]i una parte interesada no es consciente de la existencia de determinada informacin obrante en el expediente de investigacin, no podr hacer una solicitud para examinar esa informacin o hacer alegatos basados en ella para defender sus intereses". En apelacin, la Unin Europea alega que el Grupo Especial incurri en error al considerar que la informacin que China aduce que la Comisin no divulg era "nueva" y que, en consecuencia, era un aspecto "nuevo" de la medida destinada a cumplir. La Unin Europea sostiene que la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge no eran un aspecto "nuevo" que no estuviera presente en la investigacin inicial. En respaldo de esa afirmacin, la Unin Europea declara, en primer lugar, que en la investigacin de reconsideracin, la Comisin bas su determinacin en los datos que Pooja Forge haba facilitado en la investigacin inicial, y, en segundo lugar, que, en la investigacin de reconsideracin la Comisin facilit informacin ms precisa, pero que "la informacin facilitada por Pooja Forge segua siendo la misma". China responde que, para analizar si poda haber planteado esas alegaciones en el procedimiento inicial, no es pertinente si la informacin relativa a la lista y las caractersticas de los productos de Poja Forge era "nueva", es decir, facilitada por Pooja Forge en la investigacin de reconsideracin, ni si fue facilitada por Pooja Forge en la investigacin inicial. China sostiene que lo que es pertinente es, en cambio, el hecho de que los productores chinos tuvieron conocimiento de la existencia de la informacin relativa a la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge por primera vez en el examen de reconsideracin. Comenzamos nuestro anlisis recordando que, en Estados Unidos - Algodn americano (upland) (prrafo 5 del artculo 21 - Brasil), el rgano de Apelacin declar que "[n]ormalmente no se admitira que un Miembro reclamante formulase, en el procedimiento del prrafo 5 del artculo 21, alegaciones que no hubiera planteado en el procedimiento inicial pudiendo hacerlo". Sin embargo, en Estados Unidos - Reduccin a cero (CE) (prrafo 5 del artculo 21 - CE), el rgano de Apelacin constat que no es as en el caso de "las nuevas alegaciones contra una medida destinada a cumplir -es decir, en principio, una medida nueva y diferente", incluso cuando esa medida "incorpora elementos de la medida inicial que no han sido modificados, pero que no se pueden separar de otros aspectos de la medida destinada a cumplir"-. A juicio del rgano de Apelacin, permitir esas alegaciones nuevas en un procedimiento del prrafo 5 del artculo 21 no pondra en peligro los principios de equidad fundamental y debido proceso ni dara una segunda oportunidad al reclamante. A continuacin examinamos, a la luz de la jurisprudencia, si las alegaciones planteadas por China al amparo de los prrafos 4 y 2 del artculo 6 en el procedimiento sobre el cumplimiento podran haberse planteado, pero no se plantearon, en el procedimiento inicial. El Grupo Especial constat, y nosotros estamos de acuerdo, que los incumplimientos de las obligaciones de procedimiento establecidas en los prrafos 4 y 2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping podran producirse "muchas veces" durante una investigacin, en funcin del elemento de informacin que una parte interesada solicitara examinar o del alegato que esa parte deseara hacer con objeto de defender sus intereses. Para determinar si alegaciones al amparo de los prrafos 4 y 2 del artculo 6 podran haberse planteado en el procedimiento inicial no es decisiva la cuestin de si la informacin subyacente que posea la autoridad investigadora no haya variado o no sea nueva, sino la cuestin de si las circunstancias fcticas objeto de la investigacin de reconsideracin existan tambin en la investigacin inicial. Como hemos explicado supra, en la investigacin inicial, la Comisin no divulg a su debido tiempo informacin sobre los "tipos de productos". En la investigacin de reconsideracin, para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD en el marco de los prrafos 4 y 2 del artculo6 y el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping, la Comisin divulg informacin relativa a las determinaciones del valor normal, incluidos los "tipos de productos" (luego sustituidos por los NCP revisados), as como cierta informacin sobre determinadas caractersticas de los productos de Pooja Forge. Sin embargo, la Comisin rehus divulgar toda la informacin relativa a la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge, que los productores chinos solicitaban examinar. A la luz de estos hechos, incluso cuando la informacin subyacente no haya variado o no sea nueva, el aspecto de la medida que China impugna en este procedimiento sobre el cumplimiento ha cambiado con respecto al procedimiento inicial, dado que China est impugnando un episodio diferente de no divulgacin por la Comisin, que concierne a aspectos diferentes de la informacin sobre los productos de Pooja Forge. Por consiguiente, la pregunta fundamental al abordar esta cuestin en apelacin es si en la investigacin inicial los productores chinos tuvieron conocimiento de la existencia de esa informacin y de su pertinencia para esa investigacin. Que los productores chinos puedan haber tenido un conocimiento general del hecho de que la Comisin posea informacin relativa a la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge puede no ser suficiente, por s solo, para demostrar que los productores tambin podan haber solicitado la divulgacin de esa informacin en la investigacin inicial. De hecho, aunque los productores chinos hubieran tenido un conocimiento general de esto, no habran solicitado la divulgacin de esa informacin si, a causa de las circunstancias concretas que rodeaban a la investigacin inicial, no hubieran tenido conocimiento de la pertinencia de esa informacin. Por consiguiente, solo si puede demostrarse que los productores chinos tenan conocimiento de la existencia de la informacin relativa a la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge y de su pertinencia en la investigacin inicial, podra concluirse que China poda haber alegado en el procedimiento inicial que la no divulgacin de esa informacin por la Comisin constitua una infraccin de los prrafos 4 y 2 del artculo 6. Como se ha expuesto supra con respecto a los prrafos 5 y 5.1 del artculo 6, las solicitudes de los productores chinos de examinar informacin relativa a la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge fueron suscitadas por las divulgaciones por la Comisin de los "tipos de productos" utilizados en el clculo de los mrgenes de dumping. Sin embargo, la Comisin nunca divulg plenamente toda la informacin sobre los productos pertinente, incluidas la lista y las caractersticas de los productos, y las divulgaciones que se hicieron en las investigaciones inicial y de reconsideracin incitaron a los productores chinos a solicitar ms informacin que consideraban pertinente para sus argumentos. Recordamos tambin que en la investigacin inicial los productores chinos esperaban que la Comisin utilizara los NCP originales para llevar a cabo las comparaciones entre los valores normales y los precios de exportacin. Cuando se les inform de que la Comisin utilizara en cambio los "tipos de productos", solicitaron la divulgacin de esos "tipos de productos", lo que la Comisin se neg a hacer hasta una etapa avanzada de la investigacin. En la investigacin de reconsideracin, la Comisin hizo divulgaciones relativas a la determinacin de los valores normales en la investigacin inicial, con inclusin de los "tipos de productos" utilizados, como parte de su aplicacin de las recomendaciones y resoluciones del OSD en el procedimiento inicial. Losproductores chinos consideraron insuficientes esas divulgaciones y pidieron ms informacin sobre los "tipos de productos" y las "caractersticas exactas y detalladas" de los productos vendidos por Pooja Forge, que la Comisin se neg a divulgar por motivos de confidencialidad. De ese dilogo entre la Comisin y los productores chinos en la investigacin inicial se desprende que los productores chinos solo llegaron a tener conocimiento de la existencia de la informacin en cuestin durante la investigacin de reconsideracin, despus de que la Comisin hiciera divulgaciones parciales. Por lo tanto, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que las alegaciones que China hizo ante el Grupo Especial no son alegaciones que podra haber hecho en el procedimiento inicial. China efectivamente plante alegaciones al amparo de los prrafos 4 y 2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping en el procedimiento inicial, sobre la base de la informacin disponible -a saber, que la Comisin haba realizado la comparacin sobre la base de los "tipos de productos"-. Las alegaciones que plantea en el procedimiento sobre el cumplimiento fueron suscitadas por las divulgaciones realizadas por la Comisin durante la investigacin de reconsideracin, que se hicieron para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en el procedimiento inicial. Por ltimo, la medida impugnada por China en el procedimiento sobre el cumplimiento -a saber, la no divulgacin por la Comisin de la lista y las caractersticas de los productos de PoojaForge- puede caracterizarse como una omisin en las divulgaciones hechas por la Comisin para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD en el marco de los prrafos 4 y 2 del artculo 6 y el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. Al divulgar determinada informacin para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD en el procedimiento inicial, la Comisin omiti divulgar otra informacin -la lista y todas las caractersticas de los productos de Pooja Forge-. Esa omisin es la medida que China impugna en el procedimiento sobre el cumplimiento, y constituye una parte integrante de la medida destinada a cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD en el procedimiento inicial, de la que no es separable. A la luz de lo anterior, consideramos que las alegaciones que China ha planteado en este procedimiento sobre el cumplimiento al amparo de los prrafos 4 y 2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping no son alegaciones que China poda haber planteado en el procedimiento inicial. Por lo tanto, confirmamos la constatacin del Grupo Especial, que figura en el prrafo 7.80 de su informe, de que las alegaciones de China al amparo de los prrafos 4 y 2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping estaban comprendidas en el mandato del Grupo Especial. La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que la Unin Europea actu de manera incompatible con los prrafos 4 y 2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping Pasamos ahora a examinar la apelacin de la Unin Europea respecto de las constataciones del Grupo Especial sobre el fondo de las alegaciones formuladas por China al amparo de los prrafos 4 y 2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping. Comenzamos nuestro anlisis con una breve sntesis de las constataciones pertinentes formuladas por el Grupo Especial en el marco de los prrafos 4 y 2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping. Constataciones del Grupo Especial Ante el Grupo Especial, China aleg que la Unin Europea haba actuado de manera incompatible con el prrafo 4 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping porque la Comisin no dio a su debido tiempo a los importadores chinos la oportunidad de examinar la informacin relativa a la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge. China adujo que la informacin en cuestin se haba utilizado para la determinacin de los valores normales, era pertinente para la presentacin de los argumentos de los productores chinos, y no era confidencial en el sentido del prrafo 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping. Por lo tanto, al no dar a su debido tiempo a los importadores chinos la oportunidad de examinar esa informacin, la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 4 del artculo 6. China aleg adems que, a consecuencia de su infraccin del prrafo 4 del artculo 6, la Comisin tambin infringi el prrafo 2 del artculo del Acuerdo Antidumping 6 al no dar a los productores chinos plena oportunidad de defender sus intereses sobre la base de la informacin relativa a la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge. El Grupo Especial record que la informacin comprendida en el alcance el prrafo 4 del artculo 6 debe: i) ser "pertinente" para la presentacin de los argumentos de las partes interesadas; ii) no ser confidencial conforme a los trminos del prrafo 5 del artculo 6; y iii) ser "utilizada" por las autoridades en la investigacin antidumping. El Grupo Especial record adems que haba constatado que no se presentaron a la Comisin pruebas que justificaran el trato confidencial de la informacin en cuestin y que, por lo tanto, la Comisin actu de manera incompatible con el prrafo 5 del artculo 6 al dar trato confidencial a esa informacin. Enconsecuencia, el Grupo Especial consider que, a efectos de la alegacin de China al amparo del prrafo 4 del artculo 6, tratara la informacin en cuestin como informacin no confidencial en el sentido del prrafo 5 del artculo 6. As pues, el Grupo Especial consider que se haba cumplido la segunda condicin para la aplicacin del prrafo 4 del artculo 6. Pasando a la primera condicin -a saber, si la informacin en cuestin era "pertinente" para la presentacin de los argumentos de los productores chinos-, el Grupo Especial record que esa cuestin deba evaluarse desde la perspectiva de las partes interesadas que han solicitado examinar la informacin, no desde la perspectiva de la autoridad investigadora. Sealando que los productores chinos haban solicitado examinar la informacin relativa a la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge, y que esas solicitudes fueron denegadas por la Comisin sobre la base de que dicha informacin era confidencial, el Grupo Especial consider que esas solicitudes demostraban que, desde la perspectiva de los productores chinos, la informacin en cuestin era pertinente para la presentacin de sus argumentos. Adems, el Grupo Especial consider que la naturaleza de la informacin en cuestin pona de relieve su pertinencia para la presentacin de los argumentos de los productores chinos, porque afectaba a la determinacin de los valores normales, que, junto con los precios de exportacin, determinaban los mrgenes de dumping. En consecuencia, el Grupo Especial consider que se haba cumplido la primera condicin para la aplicacin del prrafo 4 del artculo 6. Por lo que respecta a la tercera condicin, el Grupo Especial record que la cuestin de si la Comisin "utiliz" la informacin en cuestin, en el sentido del prrafo 4 del artculo 6, no depende de que la Comisin se basara concretamente en esa informacin al hacer sus determinaciones. Enlugar de ello, debe considerarse que la informacin ha sido "utilizada" por la Comisin si tiene relacin con un "paso necesario" en la investigacin antidumping. Recordando que la informacin en cuestin guardaba relacin con la determinacin de los valores normales y los mrgenes de dumping, el Grupo Especial consider que era evidente que la Comisin haba utilizado la informacin en cuestin en la investigacin de reconsideracin. En consecuencia, el Grupo Especial constat que se haba cumplido la tercera condicin para la aplicacin del prrafo 4 del artculo 6. A continuacin, el Grupo Especial pas a considerar el argumento de la Unin Europea de que la informacin concerniente a las caractersticas de los productos de Pooja Forge se haba comunicado a los productores chinos en la divulgacin general y las divulgaciones referidas a empresas especficas que se haban facilitado a los productores chinos de conformidad con las prescripciones del prrafo 9 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping. El Grupo Especial observ que el prrafo 9 del artculo 6 exige la divulgacin de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisin de aplicar o no medidas definitivas. As pues, esa divulgacin tiene lugar cerca del final de la investigacin, antes de que se formule la decisin definitiva. El Grupo Especial consider que, por consiguiente, la divulgacin definitiva tuvo lugar "demasiado tarde" para dar a los productores chinos una oportunidad adecuada para utilizar la informacin en la presentacin de sus argumentos. En consecuencia, el Grupo Especial constat que no se dio a los productores Chinos a su debido tiempo la oportunidad de examinar la informacin en cuestin, contraviniendo la prescripcin del prrafo 4 del artculo 6. A la luz de las consideraciones precedentes, el Grupo Especial concluy que la Unin Europea haba actuado de manera incompatible con el prrafo 4 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping porque la Comisin no dio a su debido tiempo a los productores chinos la oportunidad de examinar la informacin en cuestin, que no era confidencial en el sentido del prrafo 5 del artculo 6, y que era pertinente para la presentacin de los argumentos de los productores chinos y fue utilizada por la Comisin. Pasando a la alegacin consiguiente formulada por China al amparo del prrafo 2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping, el Grupo Especial consider que el acceso a esa informacin podra haber permitido a los productores chinos pedir ajustes de sus valores normales, determinados sobre la base de los precios de Pooja Forge, o de sus precios de exportacin. As pues, el Grupo Especial constat que, sin que los productores chinos hubieran examinado la informacin en cuestin, no poda considerarse que se les hubiese dado "plena oportunidad" de defender sus intereses en el sentido del prrafo 2 del artculo 6. En consecuencia, el Grupo Especial constat que la Unin Europea haba actuado de manera incompatible con el prrafo 2 del artculo 6 en la investigacin de reconsideracin. Una vez expuestas las constataciones pertinentes formuladas por el Grupo Especial en el marco de los prrafos 4 y 2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping, pasamos ahora a examinar las distintas alegaciones planteadas por la Unin Europea al amparo de esas disposiciones. La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que la informacin en cuestin no era confidencial a efectos de su anlisis en el marco del prrafo 4 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping Como declar el Grupo Especial, la informacin comprendida en el alcance del prrafo 4 del artculo 6 debe: i) ser "pertinente" para la presentacin de los argumentos de las partes interesadas; ii) no ser confidencial conforme a los trminos del prrafo 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping; y iii) ser "utilizada" por las autoridades en la investigacin antidumping. Cuando la informacin cumple esos tres criterios, el prrafo 4 del artculo 6 exige que las autoridades investigadoras den "a su debido tiempo" a las partes interesadas "la oportunidad" de examinarla. El Grupo Especial constat que la informacin en cuestin cumpla esos criterios, y que la Comisin haba infringido el prrafo 4 del artculo 6 al no dar a su debido tiempo a los productores chinos la oportunidad de examinarla. En apelacin, la Unin Europea alega que el Grupo Especial incurri en error al constatar que: i) la informacin solicitada por los productores chinos era "pertinente" para la presentacin de los argumentos de estos; ii) esa informacin no era "confidencial" en el sentido del prrafo 5 del artculo 6; y iii) la informacin en cuestin fue "utilizada" por la Comisin en su clculo de los mrgenes de dumping. Comenzamos nuestro anlisis examinando la alegacin de la Unin Europea de que el Grupo Especial incurri en error al constatar que, a efectos de su anlisis en el marco del prrafo 4 del artculo 6, la informacin en cuestin no era "confidencial" en el sentido del prrafo 5 del artculo 6. La Unin Europea aduce que, al determinar si la informacin en cuestin era confidencial en el sentido del prrafo 5 del artculo 6, el Grupo Especial no debera haberse apoyado, a efectos de su anlisis en el marco del prrafo 4 del artculo 6, en su constatacin de que la Comisin haba dado trato confidencial a esa informacin de una manera que no estaba en conformidad con las prescripciones del prrafo 5 del artculo 6. A juicio de la Unin Europea, el Grupo Especial estaba obligado a analizar "cuidadosamente y por separado" la informacin en cuestin para determinar si era confidencial en el sentido del prrafo 5 del artculo 6. La Unin Europea sostiene que, al no llevar a cabo ese examen y constatar que la informacin en cuestin no era confidencial a efectos del prrafo 4 del artculo 6, el Grupo Especial "fue vctima de una inconsecuencia lgica". Por su parte, China sostiene que la referencia en el prrafo 4 del artculo 6 a la informacin que "no sea confidencial conforme a los trminos del prrafo 5" significa que esa informacin no puede ser tratada como confidencial porque no se han cumplido las "condiciones" establecidas en el prrafo 5 del artculo 6. De conformidad con el prrafo 5 del artculo 6, la informacin que por su naturaleza sea confidencial o que las partes en una investigacin faciliten con carcter confidencial ser tratada como tal por las autoridades. Por consiguiente, cuando la parte que presenta la informacin no haya demostrado, segn se determine con arreglo a una evaluacin objetiva por la autoridad, una justificacin suficiente al respecto, no puede darse trato confidencial a la informacin y esa informacin, por lo tanto, no sera "confidencial conforme a los trminos del prrafo 5". Por consiguiente, sostiene China, el Grupo Especial consider correctamente, a efectos de su anlisis en el marco del prrafo 4 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping, que la informacin en cuestin no requera trato confidencial. Est en cuestin aqu el sentido de la referencia en el prrafo 4 del artculo 6 a la informacin "que no sea confidencial conforme a los trminos del prrafo 5". Como hemos explicado supra, el prrafo 5 del artculo 6 prescribe la demostracin de una "justificacin suficiente" por la parte que solicita el trato confidencial de su informacin, como condicin previa para que una autoridad investigadora pueda conceder dicho trato. Por lo tanto, que la informacin sea tratada como informacin confidencial es la consecuencia jurdica que emana del establecimiento de una justificacin suficiente, determinado con arreglo a una evaluacin objetiva por la autoridad que examina la solicitud de una parte de que su informacin reciba trato confidencial. De ah que, cuando la parte que presenta la informacin no ha demostrado la existencia de una justificacin suficiente, determinada con arreglo a una evaluacin objetiva por la autoridad, no existe fundamento jurdico para que la autoridad otorgue trato confidencial a esa informacin. A la luz de nuestra interpretacin del prrafo 5 del artculo 6, consideramos que debe entenderse correctamente que la referencia en el prrafo 4 del artculo 6 a la informacin "que no sea confidencial conforme a los trminos del prrafo 5" excluye del alcance del prrafo 4 del artculo 6 la informacin a la que se haya dado trato confidencial de conformidad con el prrafo 5 del artculo 6, es decir, la informacin respecto de la cual la parte que la presenta haya demostrado la existencia de una justificacin suficiente para el trato confidencial, determinada con arreglo a una evaluacin objetiva por la autoridad investigadora. En cambio, si se ha dado trato confidencial a una informacin en virtud del prrafo 5 del artculo 6 de una manera que no est en conformidad con las prescripciones de esa disposicin, no existe fundamento jurdico para dar trato confidencial y esa informacin sera considerada, a efectos del prrafo 4 del artculo 6, informacin "que no [es] confidencial conforme a los trminos del prrafo 5". No estamos de acuerdo con la Unin Europea en que, a efectos de realizar un anlisis en el marco del prrafo 4 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping, un grupo especial deba examinar "cuidadosamente y por separado" la informacin en cuestin, para determinar si es confidencial en el sentido del prrafo 5 del artculo 6. El prrafo 5 del artculo 6 exige a la autoridad investigadora que determine si, con arreglo a una evaluacin objetiva, las razones aducidas por la parte que presenta la informacin respecto de por qu debe darse a esta trato confidencial constituyen una "justificacin suficiente" para el trato confidencial de esa informacin. Porconsiguiente, no es funcin del grupo especial realizar un examen de novo con el fin de que el propio grupo especial determine si hay un fundamento jurdico para dar trato confidencial a la informacin presentada a una autoridad. En particular, no vemos base para transformar una obligacin impuesta a las autoridades investigadoras por el prrafo 5 del artculo 6, en una obligacin impuesta a un grupo especial que realiza un anlisis en el marco del prrafo 4 del artculo 6. En lugar de ello, como hemos declarado supra, si se ha dado trato confidencial a informacin con arreglo al prrafo 5 del artculo 6 de una manera que no est en conformidad con las prescripciones de esa disposicin, no habra fundamento jurdico para dar trato confidencial a esa informacin, la cual sera considerada, a efectos del prrafo 4 del artculo 6, informacin "que no [es] confidencial conforme a los trminos del prrafo 5". A la luz de las consideraciones precedentes, no estamos de acuerdo con la afirmacin de la Unin Europea de que el Grupo Especial incurri en error al tratar a la informacin en cuestin, a efectos de su anlisis en el marco del prrafo 4 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping, como informacin que no requera trato confidencial. La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que la informacin en cuestin era "pertinente" para la presentacin de los argumentos de los productores chinos La Unin Europea alega adems que la constatacin del Grupo Especial de que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 4 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping es errnea porque el Grupo Especial constat incorrectamente que la informacin en cuestin era "pertinente", en el sentido del prrafo 4 del artculo 6, para la presentacin de los argumentos de los productores chinos. La Unin Europea sostiene que, cuando el Grupo Especial constat que la informacin en cuestin era pertinente para la presentacin de los argumentos de los productores chinos, incurri en error al basarse en el hecho de que los productores chinos haban solicitado a la Comisin la informacin en cuestin. A juicio de la Unin Europea, el hecho de que una parte interesada solicite determinada informacin no significa que esa informacin sea "pertinente" en el sentido del prrafo 4 del artculo 6. La Unin Europea advierte que, con arreglo al enfoque del Grupo Especial, el alcance del prrafo 4 del artculo 6 sera determinado unilateralmente por cualquier parte interesada, en lugar de por un concepto objetivo de lo que es "pertinente". Enconsecuencia, se considerara que las "solicitudes no pertinentes" de informacin formuladas por partes interesadas daran lugar a una infraccin del prrafo 4 del artculo 6 cuando no fueran respondidas por las autoridades. La Unin Europea sostiene que eso no constituye una interpretacin razonable del prrafo 4 del artculo 6. La Unin Europea tambin cuestiona la constatacin del Grupo Especial de que la naturaleza de la informacin en cuestin pone de relieve su pertinencia para los argumentos de los productores chinos porque esa informacin se refera a la determinacin de los valores normales y los mrgenes de dumping. La Unin Europea aduce que, al determinar si la informacin es "pertinente" a efectos del prrafo 4 del artculo 6, debe realizarse exhaustivamente un anlisis del tipo y la naturaleza de la informacin solicitada, para determinar el cumplimiento de la obligacin establecida en el prrafo 4 del artculo 6. Segn la Unin Europea, el Grupo Especial no llev a cabo ese anlisis. La Unin Europea sostiene que, contrariamente a lo que afirma el Grupo Especial, la informacin relativa a la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge no se refera directamente al clculo de los mrgenes de dumping. Por su parte, China recuerda que en el procedimiento inicial el rgano de Apelacin constat que "son las partes interesadas, y no la autoridad, quienes determinan si la informacin es de hecho 'pertinente' para los fines del prrafo 4 del artculo 6". A juicio de China, las repetidas solicitudes hechas por los productores Chinos para tener acceso a determinada informacin son sin duda signos de que esa informacin era "pertinente" para la presentacin de sus argumentos, en el sentido del prrafo 4 del artculo 6. Pasando a nuestro anlisis, consideramos, en primer lugar, el argumento de la Unin Europea de que el Grupo Especial, al constatar que la informacin en cuestin era, a efectos del prrafo4 del artculo 6, "pertinente" para la presentacin de los argumentos de los productores chinos, incurri en error por basarse en el hecho de que los productores chinos haban solicitado repetidamente a la Comisin la informacin en cuestin. Recordamos que el prrafo 4 del artculo6 estipula que una autoridad debe dar "a su debido tiempo a todas las partes interesadas la oportunidad de examinar toda la informacin pertinente para la presentacin de sus argumentos que no sea confidencial conforme a los trminos del prrafo 5". Como seala China correctamente, el rgano de Apelacin confirm en el procedimiento inicial que el "pronombre posesivo 'sus' claramente" remite a la referencia que se hace antes en esta frase a las 'partes interesadas'". Por lo tanto, que la autoridad investigadora "consider[rara] que la informacin ... era pertinente, no determina [que] la informacin [hubiera] sido de hecho 'pertinente' para los fines del prrafo 4 del artculo 6". En consecuencia, no consideramos que el Grupo Especial incurriera en error en su anlisis al examinar si la informacin solicitada por los productores chinos era, desde la perspectiva de esos productores, "pertinente" para la presentacin de sus argumentos, en el sentido del prrafo 4 del artculo 6. Observamos que la Unin Europea advierte que, con arreglo al enfoque del Grupo Especial, el alcance del prrafo 4 del artculo 6 sera determinado unilateralmente por cualquier parte interesada, en lugar de por un concepto objetivo de lo que es "pertinente". Eso significara, segn la Unin Europea, que se considerara que las "solicitudes no pertinentes" de informacin formuladas por partes interesadas que no fueran respondidas por la autoridades daran lugar a una infraccin del prrafo 4 del artculo 6. A juicio de la Unin Europea, esa no sera una interpretacin razonable del prrafo 4 del artculo 6. Sin embargo, el alcance del prrafo 4 del artculo 6 no est determinado exclusivamente por referencia al hecho de que la informacin sea "pertinente" para la presentacin del argumento de una parte interesada. Para que la informacin est sujeta a la obligacin establecida en el prrafo 4 del artculo 6 tambin "no debe ser confidencial en el sentido del [prrafo 5 del artculo 6]", y debe haber sido "utilizada" por la autoridad investigadora, en el sentido de que tenga relacin con "un paso necesario de la investigacin antidumping". Lainformacin que es "pertinente" desde la perspectiva de la parte interesada que la solicita puede no estar sujeta a la obligacin establecida en el prrafo 4 del artculo 6 si no ha sido "utilizada" por la autoridad investigadora -esto es, por no tener relacin con un paso necesario de la investigacin antidumping-. De manera similar, aunque cierta informacin pueda ser pertinente desde la perspectiva de la parte interesada que la solicita, es posible que no est comprendida en el alcance del prrafo 4 del artculo 6 en caso de que se le haya dado trato confidencial con arreglo a las prescripciones del prrafo 5 del artculo 6. Por consiguiente, no consideramos que el prrafo 4 del artculo 6 exija que una autoridad investigadora comunique informacin a una parte interesada simplemente porque esa parte la haya solicitado creyendo que es pertinente para la presentacin de su argumento. Sin duda, la solicitud de una parte interesada de examinar determinada informacin debe alertar a la autoridad de que la parte en cuestin considera que esa informacin es pertinente para la presentacin de su argumento. Con esa consideracin en mente, la autoridad debe examinar entonces si debe divulgarse a la parte la informacin en cuestin teniendo en cuenta si se ha dado a esa informacin trato confidencial con arreglo a las prescripciones del prrafo 5 del artculo 6, y si esa informacin fue "utilizada" en el sentido del prrafo 4 del artculo 6, es decir, si tiene relacin con un paso necesario de la investigacin antidumping. Por estas razones no estamos de acuerdo con la Unin Europea en que el alcance del prrafo 4 del artculo 6 podra determinarse unilateralmente por cualquier parte interesada en caso de que la pertinencia de la informacin nicamente se determine dese la perspectiva de esa parte interesada. La Unin Europea cuestiona adems la constatacin del Grupo Especial de que la naturaleza de la informacin en cuestin pone de relieve su pertinencia para los argumentos de los productores chinos porque esa informacin concerna a la determinacin de los valores normales y los mrgenes de dumping. La Unin Europea sostiene que, al determinar si la informacin es "pertinente" a efectos del prrafo 4 del artculo 6, debe realizarse exhaustivamente un anlisis del tipo y la naturaleza de la informacin solicitada, para determinar el cumplimiento de la obligacin establecida en el prrafo 4 del artculo 6. Segn la Unin Europea, la informacin en cuestin no se refera a la determinacin de los valores normales que seran comparados con los precios de exportacin para determinar los mrgenes de dumping de los productores chinos. Enconsecuencia, la Unin Europea aduce que el Grupo Especial incurri en error al constatar que la naturaleza de la informacin en cuestin "pona de relieve" que era "pertinente" para la presentacin de los argumentos de los productores chinos, en el sentido del prrafo 4 del artculo6. A nuestro juicio, en el argumento de la Unin Europea se confunde el trmino "pertinente" con el trmino "utilicen" en el prrafo 4 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping. Cada uno de esos trminos cumple un papel en la demarcacin de la informacin que est comprendida en el alcance de la obligacin que establece esa disposicin. El rgano de Apelacin ha interpretado esos trminos de una manera que confiere a cada uno un significado distinto. La "pertinencia" de la informacin, a efectos del prrafo 4 del artculo 6, debe ser examinada desde la perspectiva de la parte interesada que la ha solicitado. En cambio, la cuestin de si esa informacin ha sido "utilizada" por la autoridad debe examinarse evaluando si la informacin es de tal naturaleza y tipo que tiene relacin con "un paso necesario de la investigacin antidumping". No obstante, no consideramos que el Grupo Especial incurriera en error en este caso por examinar la naturaleza de la informacin en cuestin al determinar si era "pertinente" en el sentido del prrafo 4 del artculo 6. El Grupo Especial determin que la informacin relativa a la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge era pertinente para los argumentos de los productores chinos examinando esa cuestin desde la perspectiva de dichos productores. Tras haber constatado que esos productores haban solicitado repetidamente dicha informacin, el Grupo Especial concluy correctamente que, a efectos del prrafo 4 del artculo 6, esa informacin era "pertinente para la presentacin de sus argumentos". Que el Grupo Especial considerara a continuacin que la naturaleza de la informacin "pone de relieve" su pertinencia no pone en entredicho esa constatacin del Grupo Especial. Por las razones expuestas supra, no consideramos que el Grupo Especial incurriera en error al constatar que la informacin en cuestin era, a efectos del prrafo 4 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping, "pertinente" para la presentacin de los argumentos de los productores chinos. La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que la informacin en cuestin fue "utilizada" por la Comisin en la investigacin de reconsideracin La Unin Europea alega adems que la constatacin del Grupo Especial de que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 4 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping es errnea porque el Grupo Especial constat incorrectamente que la informacin en cuestin fue "utilizada" por la Comisin, en el sentido del prrafo 4 del artculo 6. En particular, la Unin Europea cuestiona la declaracin del Grupo Especial de que la informacin en cuestin "guardaba relacin" con la determinacin de los valores normales para el clculo de los mrgenes de dumping de los productores chinos. La Unin Europea sostiene que el Grupo Especial incurri en error al considerar que el mero hecho de que una informacin "tenga relacin" con una cuestin concreta que se ha planteado a la autoridad establezca que esa informacin fue "utilizada" por dicha autoridad. Segn la Unin Europea, la informacin en cuestin "en su conjunto" -es decir, "los cdigos internos y la descripcin del producto [cadenas de texto] de Pooja Forge, as como la gama de productos de Pooja Forge vendida en India"- era informacin de dominio privado y sensible que por su naturaleza es confidencial conforme a los trminos del prrafo 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping. La Unin Europea afirma que esa informacin "en su conjunto" -"en contraposicin a partes ms especficas de ella"- no fue utilizada por la Comisin en la investigacin de reconsideracin en cuestin. La Unin Europea explica que, en el contexto de la investigacin de reconsideracin, la Comisin entabl un dilogo activo y constructivo con los productores chinos. Eso tuvo como resultado que la Comisin examinara, con mayor detalle, la informacin facilitada inicialmente por Pooja Forge en el archivo DMSAL y extrajera de esa informacin "todo lo posible" para llegar a los NCP revisados que se utilizaron finalmente en las determinaciones de dumping de la Comisin. La Unin Europea explica adems que la informacin extrada por la Comisin fue "agrupada en los tipos de productos con arreglo a los NCP revisados". Esa informacin, afirma la Unin Europea, fue la que la Comisin "utiliz" realmente en los clculos de dumping y la que se facilit a los productores chinos en las divulgaciones referidas a empresas especficas. La Unin Europea afirma que "[n]inguna otra informacin facilitada por el productor indio fue, por consiguiente, 'utilizada' por la Comisin Europea". En respuesta, China destaca que el hecho de que la autoridad se basara efectivamente en una informacin carece de pertinencia para la cuestin de si esa informacin fue "utilizada" por la autoridad en el sentido del prrafo 4 del artculo 6. A este respecto, China seala que, en el procedimiento inicial el rgano de Apelacin confirm que la determinacin de que la autoridad haya "utilizado" la informacin "depende de que la informacin tenga relacin con un paso necesario de la investigacin antidumping". China sostiene que la propia Unin Europea ha reconocido que la Comisin "utiliz" la informacin facilitada por Pooja Forge. A este respecto, China seala la explicacin de la Unin Europea de que la Comisin extrajo del archivo DMSAL toda la informacin posible para llegar a los NCP revisados que se utilizaron en la determinacin de los valores normales y los mrgenes de dumping. China subraya que la informacin relativa a la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge se refiere, en consecuencia, necesariamente al paso necesario de la comparacin entre los valores normales y los precios de exportacin, porque fue sobre la base de esa informacin como la Comisin determin los NCP revisados. Recordamos que, en el procedimiento inicial, el rgano de Apelacin confirm que el hecho de que la informacin haya sido "utilizada" por la autoridad, en el sentido del prrafo 4 del artculo6, no depende de que la autoridad se haya basado especficamente en esa informacin, sino "de que la informacin tenga relacin con 'un paso necesario de la investigacin antidumping'". Por consiguiente, el prrafo 4 del artculo 6 se refiere a la informacin relativa a las "cuestiones que la autoridad investigadora est obligada a examinar en virtud del [Acuerdo Antidumping], o que de hecho examina al hacer uso de sus facultades discrecionales en el curso de una investigacin antidumping". Consideramos que la Unin Europea propone una lectura muy restrictiva del trmino "utilicen", en el sentido del prrafo 4 del artculo 6, que no es compatible con la interpretacin que hizo el rgano de Apelacin de ese trmino en el procedimiento inicial. Aunque es posible que en sus determinaciones la Comisin no se haya basado especficamente en los datos especficos facilitados por Pooja Forge en relacin con sus productos y las caractersticas de estos, extrajo de los datos de Pooja Forge toda la informacin posible para agrupar los productos en cuestin con arreglo a los NCP revisados, y calcul mrgenes de dumping para los productores chinos sobre esa base. Por lo tanto, toda la informacin concerniente a los productos vendidos por Pooja Forge y sus caractersticas fue "utilizada" por la Comisin, en el sentido del prrafo 4 del artculo 6, porque tena relacin con un "paso necesario" de la investigacin, a saber, el clculo de mrgenes de dumping. A la luz de las consideraciones precedentes, consideramos que el Grupo Especial no incurri en error al constatar que la informacin en cuestin fue "utilizada" por la Comisin en la investigacin de reconsideracin en cuestin. La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que no se dio "a su debido tiempo" a los productores chinos "la oportunidad" de examinar la informacin en cuestin En apelacin, la Unin Europea aduce que el Grupo Especial incurri en error al constatar que el suministro de informacin a los productores chinos en el momento en que se emitieron las divulgaciones referidas a empresas especficas lleg demasiado tarde para cumplir la obligacin establecida en el prrafo 4 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping. A este respecto, la Unin Europea seala que se dio a los productores chinos tres semanas para hacer observaciones sobre las divulgaciones, as como la posibilidad de solicitar ajustes. Adems, la Unin Europea afirma que, en contraste con el procedimiento inicial, en el que el rgano de Apelacin consider que dar un da para hacer observaciones y solicitar ajustes no era suficiente para cumplir la obligacin del prrafo 4 del artculo 6, en el presente procedimiento sobre el cumplimiento el Grupo Especial no determin si tres semanas era un plazo suficiente para que los productores chinos presentaran solicitudes de ajuste en el contexto de la investigacin de reconsideracin. La Unin Europea sostiene que el Grupo Especial incurri en error a este respecto. Como constat el Grupo Especial en su anlisis de las alegaciones de China al amparo del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping, y como se ver infra en el contexto de la apelacin de la Unin Europea respecto de la constatacin del Grupo Especial en el marco de esa disposicin, en las divulgaciones referidas a empresas especficas en que se bas la Unin Europea no se divulgan todos los datos que los productores chinos solicitaban con respecto a los productos de Pooja Forge. De hecho, en su anlisis de la alegacin de China al amparo del prrafo 4 del artculo 6, el Grupo Especial observ que "la Unin Europea no discut[a] que los productores chinos efectivamente pidieron examinar la informacin en cuestin, y que esta no se les proporcion". Por consiguiente, como la Comisin no dio a los productores chinos la oportunidad de examinar "toda" la informacin que era "pertinente para la presentacin de sus argumentos", la cuestin de si se dio "la oportunidad" "a su debido tiempo", en el sentido del prrafo 4 del artculo6 era, a nuestro juicio, una cuestin superflua cuyo examen no se plante. Consideramos adems que la cuestin de si, en el sentido del prrafo 4 del artculo 6, se ha dado "a su debido tiempo" a las partes interesadas "la oportunidad" de examinar informacin que est comprendida en el alcance de esa disposicin debe determinarse caso por caso. Elprrafo 4 del artculo 6 obliga a las autoridades investigadoras, "siempre que sea factible", a dar a las partes interesadas "a su debido tiempo ... la oportunidad" de examinar "toda la informacin" que sea pertinente para la presentacin de sus argumentos, que no sea confidencial conforme a los trminos del prrafo 5 del artculo 6, y que la autoridad utilice, en el sentido de que tenga relacin con un paso necesario de la investigacin antidumping. As pues, la obligacin del prrafo4 del artculo 6 se aplica a una amplia gama de informacin que puede tener relacin con varios pasos necesarios de una investigacin antidumping. En consecuencia, la cuestin de si se ha dado "a su debido tiempo ... la oportunidad" de examinar informacin a efectos del prrafo 4 del artculo 6 debe considerarse a la luz de las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta la informacin especfica en cuestin, el paso de la investigacin con el que esa informacin tiene relacin, la factibilidad de la divulgacin en determinados momentos de la investigacin en contraste con otros momentos, y la etapa de la investigacin en la que las partes interesadas han formulado la solicitud de examinar la informacin en cuestin. En consecuencia, no estamos de acuerdo con la afirmacin de que otorgar tres semanas a los exportadores para hacer observaciones sobre la informacin comprendida en el alcance de la obligacin del prrafo 4 del artculo 6 sea insuficiente, en todos los casos, para cumplir la prescripcin de dar "a su debido tiempo ... la oportunidad" de examinar esa informacin. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, confirmamos la constatacin del Grupo Especial, que figura en el prrafo 7.92 de su informe, de que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 4 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping porque la Comisin no facilit a los productores chinos informacin relativa a la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge, que no era confidencial en el sentido del prrafo 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping, que era pertinente para la presentacin de los argumentos de los productores chinos, y que fue utilizada por la Comisin. La Unin Europea aduce que la constatacin del Grupo Especial de que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping es errnea por razones similares, "mutatis mutandis", a las aducidas por la Unin Europea en el contexto de su alegacin al amparo del prrafo 4 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping. Recordamos que, despus de constatar que la Unin Europea haba actuado de manera incompatible con el prrafo 4 del artculo 6 al no divulgar a los productores chinos la informacin relativa a la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge, el Grupo Especial constat, consiguientemente, que la Unin Europea haba actuado de manera incompatible con el prrafo 2 del artculo 6 al no dar plena oportunidad a los productores chinos de defender sus intereses sobre la base de la informacin en cuestin. Hemos constatado supra que el Grupo Especial no incurri en error al constatar que la Unin Europea haba actuado de manera incompatible con el prrafo 4 del artculo6 en la investigacin de reconsideracin en cuestin. Por consiguiente, no consideramos que el Grupo Especial incurriera en error al constatar que, al no divulgar la informacin en cuestin a los productores chinos de conformidad con el prrafo 4 del artculo 6, la Unin Europea deneg a esos productores una "plena oportunidad de defender sus intereses", contraviniendo el prrafo 2 del artculo 6. Por las razones expresadas supra, confirmamos la constatacin del Grupo Especial, que figura en el prrafo 8.1.ii de su informe, de que la Unin Europea actu de manera incompatible con los prrafos 4 y 2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping en la investigacin de reconsideracin en cuestin. Prrafo 1.2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping Mandato del Grupo Especial La Unin Europea adujo ante el Grupo Especial que a China le estaba vedado plantear en el presente procedimiento sobre el cumplimiento la alegacin que formul al amparo del prrafo1.2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping porque era una alegacin que China podra haber planteado, pero no plante, en el procedimiento inicial y que concerna a un aspecto no modificado de la medida inicial que se incorpor a la medida destinada al cumplimiento, pero que es separable de ella. Como hizo respecto de los prrafos 4 y 2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping, el Grupo Especial constat que, como los productores chinos no tuvieron conocimiento de la informacin sobre la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge, China no poda haber planteado en el procedimiento inicial una alegacin al amparo del prrafo 1.2 del artculo 6 para impugnar el hecho de que la Comisin no hubiera proporcionado esa informacin inmediatamente a los productores chinos. El Grupo Especial record tambin que Pooja Forge facilit informacin sobre el revestimiento solo durante la investigacin de reconsideracin y, por tanto, China no poda haber planteado en el procedimiento inicial una alegacin al amparo del prrafo 1.2 del artculo 6 con respecto a divulgacin de esa informacin. En apelacin, la Unin Europea afirma que su alegacin relativa al mandato del Grupo Especial respecto del prrafo 1.2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping se basa en los mismos argumentos, mutatis mutandis, que las alegaciones que formula respecto de los prrafos 4 y 2 del artculo 6. Los prrafos 1.2 y 4 del artculo 6 exigen la divulgacin de la informacin, y la informacin que, segn aduce China, la Comisin no divulg conforme a esas dos disposiciones es la misma. Mientras que el prrafo 4 del artculo 6 exige la divulgacin de toda la informacin pertinente para la presentacin de los argumentos de las partes, el prrafo 1.2 del artculo 6, por su parte, exige la divulgacin a las partes interesadas de las pruebas presentadas escrito por cualquier otra parte interesada. Teniendo en cuenta los hechos de que: i) la Unin Europea esgrime los mismos argumentos en el marco del prrafo 1.2 del artculo 6 que los que esgrime en el marco de los prrafos 4 y 2 del artculo 6; ii) las circunstancias fcticas subyacentes pertinentes a las alegaciones de China fundadas en los prrafos 4, 2 y 1.2 del artculo 6 son las mismas; y iii) en lo que respecta a las circunstancias en cuestin en la presente diferencia los prrafos 4 y 1.2 del artculo 6 imponen las mismas obligaciones de divulgacin; llegamos a las mismas conclusiones en el marco del prrafo 1.2 del artculo 6 que aquellas a las que hemos llegado en el marco de los prrafos 4 y 2 del artculo 6. Consideramos por tanto que la alegacin que China ha planteado al amparo del prrafo 1.2 del artculo 6 en el procedimiento sobre el cumplimiento no es una alegacin que podra haber planteado en el procedimiento inicial. Adems, la Unin Europea alega en apelacin que, al concluir que la alegacin de China fundada en el prrafo 1.2 del artculo 6 estaba comprendida en su mandato, el Grupo Especial actu de manera incompatible con el artculo 11 del ESD. Segn la Unin Europea, contrariamente a la conclusin del Grupo Especial de que Pooja Forge present informacin sobre el revestimiento en la investigacin de reconsideracin, lo que realmente hizo Pooja Forge en esa investigacin fue simplemente confirmar informacin que la Comisin ya haba obtenido durante la investigacin inicial. En el procedimiento inicial el rgano de Apelacin declar que "el participante que alega que un grupo especial ha hecho caso omiso de determinada prueba, y por tanto ha actuado de manera incompatible con el artculo 11, debe explicar por qu la prueba es tan importante para sus argumentos que el hecho de que el grupo especial no la haya examinado influye en la objetividad de su evaluacin fctica". En la presente diferencia, la Unin Europea no ha demostrado que el supuesto error del Grupo Especial al concluir que Pooja Forge proporcion informacin sobre el revestimiento durante la investigacin de reconsideracin, en lugar de confirmar simplemente informacin que ya haba presentado en la investigacin inicial, es importante para sus argumentos de que el Grupo Especial incurri en error al constatar que la alegacin fundada en el prrafo 1.2 del artculo 6 estaba comprendida en su mandato. Como hemos explicado supra respecto de los prrafos 4 y 2 del artculo 6, la conclusin del Grupo Especial de que la alegacin formulada por China al amparo del prrafo 1.2 del artculo 6 estaba comprendida en su mandato no se bas en el hecho de que la informacin que la Comisin se neg a divulgar en la investigacin de reconsideracin era "nueva" en comparacin con la informacin que la Comisin se neg a divulgar en la investigacin inicial. Antes bien, el Grupo Especial bas sus constataciones en el hecho de que los productores chinos tuvieron conocimiento de esta informacin solo en la investigacin de reconsideracin, de modo que China no poda haber planteado la misma alegacin al amparo del prrafo 1.2 del artculo 6 en el procedimiento inicial. As pues, incluso suponiendo que, como sostiene la Unin Europea, la informacin sobre el revestimiento ya se la hubiera facilitado Pooja Forge a la Comisin en la investigacin inicial, este hecho por s solo no influye en la conclusin de que la Unin Europea no ha demostrado que los productores chinos tenan conocimiento en la investigacin inicial de la existencia y pertinencia de la informacin que constituye la base de la alegacin formulada por China al amparo del prrafo1.2 del artculo 6 en el procedimiento sobre el cumplimiento. En vista de lo que antecede, no vemos ningn fundamento en la alegacin de la Unin Europea de que el Grupo Especial actu de manera incompatible con el artculo 11 del ESD al constatar que Pooja Forge haba proporcionado informacin sobre el revestimiento en la investigacin de reconsideracin, en lugar de confirmar simplemente informacin que ya haba facilitado en la investigacin inicial. Por lo tanto, confirmamos la constatacin del Grupo Especial, que figura en el prrafo7.115 de su informe, de que la alegacin formulada por China al amparo del prrafo 1.2 del artculo 6 estaba comprendida en el mandato del Grupo Especial. La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al rechazar la alegacin formulada por China al amparo del prrafo 1.2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping Pasamos ahora a examinar la apelacin de China respecto de las constataciones del Grupo Especial sobre el fondo de su alegacin fundada en el prrafo 1.2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping. China alega que el Grupo Especial incurri en error al rechazar su alegacin de que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 1.2 del artculo 6 en la investigacin de reconsideracin. Aduce a este respecto que el Grupo Especial incurri en error al constatar que Pooja Forge no fue una "parte interesada" en la investigacin de reconsideracin y que la obligacin establecida en el prrafo 1.2 del artculo 6 no era aplicable a la informacin presentada por Pooja Forge. China nos solicita que revoquemos esta constatacin del Grupo Especial y constate, en su lugar, que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 1.2 del artculo 6 porque la Comisin no puso a disposicin de los productores chinos la informacin relativa a la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge. Empezamos nuestro anlisis resumiendo las constataciones que formul el Grupo Especial en el marco del prrafo 1.2 del artculo 6. Constataciones del Grupo Especial China adujo, ante el Grupo Especial, que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 1.2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping porque la Comisin no puso inmediatamente a disposicin de los productores chinos la informacin relativa a la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge. Adujo que la obligacin establecida en el prrafo1.2 del artculo 6 era aplicable a esta informacin porque: i) la informacin en cuestin no era de carcter confidencial en el sentido del prrafo 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping; y ii) Pooja Forge era una parte interesada en la investigacin de reconsideracin pertinente. El Grupo Especial record que haba constatado que la Comisin actu de manera incompatible con el prrafo 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping al dar trato confidencial a la informacin relativa a la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge. En vista de esta constatacin, el Grupo Especial manifest que procedera con el anlisis en el marco del prrafo1.2 del artculo 6 sobre la base de que no se haba "establecido que esa informacin tuviera que tratarse como informacin confidencial". As pues, el Grupo Especial consider que la nica cuestin pendiente que tena que examinar era si Pooja Forge era una "parte interesada" en la investigacin de reconsideracin. El Grupo Especial seal que en la primera parte del prrafo 11 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping se expone una lista no exhaustiva de entidades que las autoridades deben tratar como "partes interesadas" en una investigacin antidumping. Explic que las partes no discutan que Pooja Forge, un productor del pas anlogo, no sea una de las entidades enumeradas en la primera parte del prrafo 11 del artculo 6. Sealando el argumento de China de, no obstante, Pooja Forge era una parte interesada habida cuenta de su intervencin activa en la investigacin, y de la cantidad significativa de informacin que haba proporcionado a la Comisin, el Grupo Especial respondi que la segunda parte del prrafo 11 del artculo 6 no estipula que una parte que presente informacin significativa a la autoridad o que intervenga activamente en una investigacin se convierte automticamente en una "parte interesada". Sin embargo, el Grupo Especial consider que como la segunda parte del prrafo 11 del artculo 6 indica que no se impide que los Miembros permitan la inclusin como partes interesadas en una investigacin de partes nacionales o extranjeras distintas de las indicadas en la primera parte del prrafo 11 del artculo 6, eso implica que una autoridad podr permitir que una entidad, como un productor de un pas anlogo, intervenga en una investigacin como parte interesada. El Grupo Especial aadi que era lgico suponer que esa decisin se hara normalmente a solicitud de la parte de que se trate y que "[c]abe suponer" que esa parte hara esa solicitud si espera que el resultado de la investigacin le afecte. Segn el Grupo Especial, esto se debe a que la obtencin de la condicin de "parte interesada" genera obligaciones y derechos para esas partes. A juicio del Grupo Especial, esto demuestra que la decisin de permitir que una parte no expresamente enumerada en el prrafo 11 del artculo 6 sea incluida como parte interesada es una decisin importante que probablemente figure en el expediente de la investigacin. Observando que el expediente no indicaba que la Comisin decidiera incluir a Pooja Forge como "parte interesada" en la investigacin de reconsideracin, el Grupo Especial constat que Pooja Forge no era por tanto una parte interesada en la investigacin y, en consecuencia, que la obligacin establecida en el prrafo 1.2 del artculo 6 no era aplicable a las pruebas que present. Antes de terminar su anlisis de la alegacin formulada por China al amparo del prrafo1.2 del artculo 6, el Grupo Especial pas a considerar el argumento de China de que al constatar, en el procedimiento inicial, que los prrafos 5 y 5.1 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping eran aplicables a Pooja Forge, el rgano de Apelacin consider que Pooja Forge era una "parte interesada" en la investigacin inicial. Observando que China se basaba en la nota 780 del informe del rgano de Apelacin en el procedimiento inicial, el Grupo Especial consider que "[l]o nico que dice el rgano de Apelacin es que la Comisin tena que otorgar la proteccin prevista en los prrafos 5 y 5.1 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping a la informacin proporcionada por Pooja Forge". A juicio del Grupo Especial, la declaracin del rgano de Apelacin que figura en la nota 780 de su informe en el procedimiento inicial no era por s misma suficiente para concluir que Pooja Forge era una parte interesada en la investigacin inicial "o que el rgano de Apelacin consider que lo era". Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el Grupo Especial rechaz la alegacin formulada por China al amparo del prrafo 1.2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping. La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que Pooja Forge no era una parte interesada en la investigacin de reconsideracin en cuestin China apela las constataciones formuladas por el Grupo Especial en el marco del prrafo1.2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping basndose en tres motivos principales. En primer lugar, China sostiene que el Grupo Especial incurri en error en la interpretacin de la expresin "partes interesadas" del prrafo 11 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping. En especial, critica al Grupo Especial por considerar que la cuestin de si una entidad es una parte interesada depende de una decisin de la autoridad investigadora que debe figurar en el expediente de la investigacin, y por haber declarado que esa decisin se adopta a peticin de la parte afectada. Segn China, esa decisin se puede "inferir implcitamente" de un examen del expediente de la investigacin y, por lo tanto, el Grupo Especial incurri en error al no examinar si la Comisin decidi, implcitamente, tratar a Pooja Forge como una parte interesada. China sostiene que el hecho de que la Comisin seleccionara a Pooja Forge como el productor del pas anlogo y utilizara su informacin para determinar los valores normales de los productos de los productores chinos demuestra que la Comisin decidi tratar a Pooja Forge como una parte interesada. En segundo lugar, China sostiene que el Grupo Especial incurri en error en su interpretacin y aplicacin del prrafo 1.2 del artculo 6 al constatar que la obligacin contenida en esa disposicin solo se aplica a las partes que sean "partes interesadas" en el sentido del prrafo11 del artculo 6. Mantiene que, en vista de la "importante funcin" que desempe Pooja Forge en la investigacin de reconsideracin y la finalidad del prrafo 1.2 del artculo 6, Pooja Forge deba asimilarse a una "parte interesada" que presenta pruebas en el marco del prrafo 1.2 del artculo 6 y, por tanto, la informacin presentada por esta empresa debera estar comprendida en el mbito de aplicacin de esa disposicin. En consecuencia, China critica al Grupo Especial por no haber examinado si Pooja Forge se poda asimilar a una parte interesada que presenta pruebas a los efectos del prrafo 1.2 del artculo 6. En tercer lugar, China sostiene que el Grupo Especial incurri en error en su interpretacin de las constataciones formuladas por el rgano de Apelacin en el procedimiento inicial. A este respecto, sostiene que la constatacin del Grupo Especial de que Pooja Forge no era una parte interesada a los efectos del prrafo 1.2 del artculo 6 no se puede conciliar con la constatacin del rgano de Apelacin de que la obligacin establecida en el prrafo 5.1 del artculo 6 era aplicable a Pooja Forge, pese al hecho de que esta disposicin se refiere expresamente a la informacin confidencial presentada por las "partes interesadas". As pues, a juicio de China, la constatacin del rgano de Apelacin de que el prrafo 5.1 del artculo 6 es aplicable a Pooja Forge respalda la conclusin de que la informacin presentada por Pooja Forge tambin debera estar comprendida en el mbito de aplicacin de la obligacin establecida en el prrafo 1.2 del artculo 6. Por su parte, la Unin Europea afirma que, contrariamente a una interpretacin textual del prrafo 1.2 del artculo 6, China aduce que esta disposicin no se aplica nicamente a las "partes interesadas" en el sentido del prrafo 11 del artculo 6, sino tambin a todas las entidades que China considera que pueden ser "asimiladas a las 'partes interesadas'". Adems, la Unin Europea seala que el prrafo 11 del artculo 6 indica que se necesita una decisin de un Miembro para que una entidad no enumerada en la primera parte de esa disposicin sea incluida como "parte interesada" en una investigacin antidumping. Segn la Unin Europea, China no seal ninguna indicacin de que la Comisin hubiera adoptado una decisin para incluir a Pooja Forge como parte interesada en la investigacin de reconsideracin. Por tanto, sostiene la Unin Europea, el Grupo Especial constat correctamente que Pooja Forge no era una "parte interesada" a los efectos del prrafo 11 del artculo 6 y que, en consecuencia, la obligacin establecida en el prrafo 1.2 del artculo 6 no era aplicable a la informacin facilitada por Pooja Forge. Por lo que respecta a nuestro anlisis, recordamos que el prrafo 1.2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente: A reserva de lo prescrito en cuanto a la proteccin de la informacin de carcter confidencial, las pruebas presentadas por escrito por una parte interesada se pondrn inmediatamente a disposicin de las dems partes interesadas que intervengan en la investigacin. El prrafo 1.2 del artculo 6 hace constar con claridad que la obligacin en l contenida se aplica nicamente a las pruebas presentadas por escrito por las "partes interesadas" en una investigacin antidumping. A su vez, la expresin "partes interesadas" a los efectos del Acuerdo Antidumping se define en el prrafo 11 del artculo 6 de ese Acuerdo. El prrafo 11 del artculo 6 dispone lo siguiente: A los efectos del presente Acuerdo, se considerarn "partes interesadas": i) los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigacin, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayora de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto; ii) el gobierno del Miembro exportador; y iii) los productores del producto similar en el Miembro importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayora de los miembros sean productores del producto similar en el territorio del Miembro importador. Esta enumeracin no impedir que los Miembros permitan la inclusin como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las indicadas supra. El prrafo 11 del artculo 6 consta de dos partes. La primera parte contiene una enumeracin no exhaustiva de entidades que son automticamente "partes interesadas" a los efectos del Acuerdo Antidumping. En este sentido, la primera parte del prrafo 11 del artculo 6 dice que "se considerarn partes interesadas" las entidades en l enumeradas, lo que indica que la enumeracin es ilustrativa y no exhaustiva. Adems, la clusula residual del prrafo 11 del artculo6 estipula que no se impedir que los Miembros "permitan la inclusin como partes interesadas de partes ... distintas de las indicadas" en la primera parte del prrafo 11 del artculo6. Al examinar la alegacin de China, el Grupo Especial consider que "la decisin de permitir que una parte no expresamente enumerada en el prrafo 11 del artculo 6 se incluya como parte interesada es una decisin importante, de manera que lo probable es que figure en el expediente de la investigacin". A continuacin declar que "[e]n ninguna parte del expediente se indica que la Comisin decidiera incluir a Pooja Forge como 'parte interesada' en [la] investigacin [dereconsideracin]". Por consiguiente, el Grupo Especial lleg a la conclusin de que Pooja Forge no era una "parte interesada" en la investigacin de reconsideracin y, en consecuencia, que la obligacin establecida en el prrafo 1.2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping "no era aplicable con respecto a las pruebas presentadas por esa empresa". Al examinar si la Comisin permiti que Pooja Forge fuera una "parte interesada" en la investigacin, consideramos que son pertinentes los siguientes factores. Primero, Pooja Forge intervino en la investigacin a peticin de la Comisin. Segundo, la Comisin seleccion a Pooja Forge como el productor del pas anlogo a los efectos de la investigacin y utiliz sus datos para determinar los valores normales y calcular los mrgenes de dumping para los productores chinos. Tercero, la Comisin trat a Pooja Forge como una autoridad investigadora est obligada a tratar a una "parte interesada" en una investigacin al, por ejemplo, solicitar a Pooja Forge que presentara un resumen no confidencial de la informacin presentada con carcter confidencial y al verificar la informacin presentada por Pooja Forge. Por lo tanto, en las circunstancias de este caso, no estamos de acuerdo con la declaracin del Grupo Especial de que "[e]n ninguna parte del expediente se indica que la Comisin decidiera incluir a Pooja Forge como 'parte interesada' en esta investigacin". Aunque no existan pruebas en el expediente de una declaracin formal de la Comisin considerando que Pooja Forge fuera "parte interesada" en el sentido del prrafo 11 del artculo 6, el expediente de la investigacin demuestra que, con sus acciones en este caso concreto, la Comisin trat a Pooja Forge como una parte interesada en la investigacin de reconsideracin en cuestin y, en consecuencia, "permit[i] la inclusin [de Pooja Forge] como [una] parte[ ] interesada[ ]" en el sentido de la clusula residual del prrafo 11 del artculo 6. Nuestro razonamiento anterior es compatible con las constataciones que formul el rgano de Apelacin en el procedimiento inicial. En particular, el rgano de Apelacin constat que las obligaciones establecidas en los prrafos 5 y 5.1 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping eran aplicables a la informacin presentada por Pooja Forge en la investigacin inicial, pese al hecho de que el prrafo 5.1 del artculo 6 se aplica expresamente a las "partes interesadas". Para llegar a esta constatacin el rgano de Apelacin record que, en la investigacin inicial, la Comisin no determin los valores normales sobre la base de la informacin presentada por los productores chinos y decidi recabar informacin de productores de un pas anlogo. El rgano de Apelacin record tambin que Pooja Forge intervino en la investigacin a peticin de la Comisin y proporcion cantidades de informacin sustanciales que sirvieron de base para determinar los valores normales. Por tanto, el rgano de Apelacin consider que "la decisin de la Comisin de determinar [los] valor[es] normal[es] sobre la base de la informacin obtenida de un productor del pas anlogo y la participacin de Pooja Forge en la investigacin exigen que se otorgue a Pooja Forge la proteccin de la informacin sensible previa 'justificacin suficiente' al respecto, y se aplican las obligaciones establecidas en virtud de los prrafos 5 y 5.1 del artculo 6". Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, revocamos la constatacin del Grupo Especial, que figura en el prrafo 7.119 de su informe, de que Pooja Forge no era una "parte interesada" en la investigacin y que, por lo tanto, la obligacin establecida en el prrafo 1.2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping no era aplicable a las pruebas presentadas por Pooja Forge. Tras haber revocado esta constatacin del Grupo Especial, examinamos la solicitud de China de que constatemos que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 1.2 del artculo 6 debido a que la Comisin no puso a disposicin de los productores chinos la informacin relativa a la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge. Recordamos que, a reserva de lo prescrito en cuanto a la proteccin de la informacin de carcter confidencial, el prrafo 1.2 del artculo 6 exige que las pruebas presentadas por escrito por una parte interesada se pongan inmediatamente a disposicin de las dems partes interesadas que intervengan en la investigacin. Hemos constatado supra que Pooja Forge era una parte interesada en la investigacin de reconsideracin. En consecuencia, las pruebas presentadas por escrito por Pooja Forge estn comprendidas en el mbito de aplicacin de la obligacin establecida en el prrafo 1.2 del artculo 6, con sujecin a lo dispuesto sobre proteccin de la informacin confidencial. En lo que respecta a la confidencialidad, el prrafo 1.2 del artculo 6 debe interpretarse en el contexto del prrafo 5 del artculo 6, que rige el trato de la informacin confidencial. Por lo tanto, interpretamos que la frase "[a] reserva de lo prescrito en cuanto a la proteccin de la informacin de carcter confidencial" del prrafo 1.2 del artculo 6 excluye del mbito de aplicacin de esa disposicin la informacin a la que la autoridad ha dado trato confidencial de conformidad con las prescripciones del prrafo 5 del artculo 6. El Grupo Especial lleg a la conclusin de que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 5 del artculo 6 en lo que respecta al trato confidencial dado por la Comisin a la informacin relativa a la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge. Hemos confirmado esta constatacin del Grupo Especial y hemos aclarado adems que, sin "justificacin suficiente" al respecto, no existe fundamento jurdico alguno basado en el prrafo 5 del artculo 6 para dar trato confidencial a la informacin que las partes en una investigacin presentan a la autoridad. En consecuencia, constatamos que la informacin relativa a la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge no est excluida del mbito de aplicacin de la obligacin establecida en el prrafo 1.2 del artculo 6. Por consiguiente, al no haber puesto esta informacin a disposicin de los productores chinos en la investigacin de reconsideracin, la Comisin actu de manera incompatible con el prrafo 1.2 del artculo 6. Por lo tanto, llegamos a la conclusin de que, en la investigacin de reconsideracin en cuestin, la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 1.2 del artculo 6. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, revocamos la constatacin del Grupo Especial, que figura en el prrafo 8.2.i de su informe, de que China no haba establecido que la Unin Europea actuara de manera incompatible con el prrafo 1.2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping en la investigacin de reconsideracin en cuestin, y constatamos, en lugar de ello, que la Unin Europea actu de manera incompatible con esa disposicin porque la Comisin no puso a disposicin de los productores chinos informacin relativa a la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge. Prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping La Unin Europea impugna la interpretacin y aplicacin realizadas por el Grupo Especial de la ltima frase del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. Por su parte, China alega que el Grupo Especial incurri en error en la interpretacin y aplicacin del prrafo 4 del artculo 2 en lo que respecta a la prescripcin de comparacin equitativa que contiene esa disposicin. La apelacin presentada por la Unin Europea al amparo de la ltima frase del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping El Grupo Especial constat que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping porque la Comisin no proporcion a los productores chinos informacin sobre las caractersticas de los productos de Pooja Forge que se utilizaron para determinar los valores normales en la investigacin de reconsideracin en cuestin. La Unin Europea apela esta constatacin y aduce que la ltima frase del prrafo 4 del artculo 2 simplemente exige que se informe a las partes interesadas del "enfoque" adoptado por la autoridad investigadora para garantizar una comparacin equitativa y de las caractersticas de las "agrupaciones de productos" utilizadas en la determinacin de dumping. Constataciones del Grupo Especial China aleg ante el Grupo Especial que la Unin Europea actu de manera incompatible con la ltima frase del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping, que obliga a la autoridad investigadora a indicar qu informacin se necesita para garantizar una comparacin equitativa, porque la Comisin no proporcion a los productores chinos informacin sobre las caractersticas de los productos de Pooja Forge que era esencial para que pudieran solicitar ajustes adecuados. La Unin Europea respondi que la ltima frase del prrafo 4 del artculo 2 solo requiere que se informe a las partes interesadas acerca del "enfoque" adoptado por una autoridad investigadora para garantizar una comparacin equitativa, pero no exige que se divulguen "datos brutos" ni informacin confidencial, ni que las partes interesadas estn en condiciones de que "se cercioren de la exactitud de la informacin proporcionada [a la autoridad investigadora] por otras partes o entidades interesadas". La Unin Europea sostuvo adems que la informacin solicitada se proporcion finalmente a los productores chinos mediante las divulgaciones referidas a empresas especficas que hizo la Comisin, donde clculos detallados del dumping indicaban las caractersticas de los productos vendidos por Pooja Forge, as como las transacciones de exportacin que se correspondan con las transacciones internas de Pooja Forge. El Grupo Especial comenz su anlisis recordando el procedimiento inicial, en el que el rgano de Apelacin constat que "el prrafo 4 del artculo 2 ... obliga a la autoridad investigadora ... como mnimo, [a] inform[ar] a las partes de los productos o grupos de productos utilizados a efectos de la comparacin de precios". El Grupo Especial seal tambin la conclusin del rgano de Apelacin de que, "debido a que la Comisin no indic claramente los tipos de productos utilizados a efectos de las comparaciones de precios hasta una etapa muy tarda del procedimiento, la Unin Europea actu de manera incompatible con las obligaciones que le impone el prrafo 4 del artculo 2 al privar a los productores chinos de la posibilidad de solicitar ajustes para tener en cuenta diferencias que podan haber influido en la comparabilidad de los precios". El Grupo Especial pas seguidamente a ocuparse de la investigacin de reconsideracin en cuestin y declar que, "aunque los productores chinos conocan la base sobre la cual la Comisin agrupaba los productos ... no saban con qu tipos de productos especficos de Pooja Forge se estaban comparando sus propios tipos de productos". Despus de recordar su constatacin anterior de que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 4 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping porque la Comisin no dio a su debido tiempo a los productores chinos la oportunidad de examinar la informacin relativa a la lista y las caractersticas de los productos de Pooja Forge, el Grupo Especial constat que los productores chinos no saban "si los tipos de productos se haban agrupado de manera compatible con los NCP revisados" ni si "haba factores distintos de los incluidos en los NCP revisados que pudieran haber justificado nuevos ajustes". En consecuencia, el Grupo Especial lleg a la conclusin de que se priv a los productores chinos "de la oportunidad de adoptar decisiones fundamentadas sobre si solicitaban ajustes" con arreglo a lo dispuesto en el prrafo 4 del artculo 2. Adems, el Grupo Especial examin especficamente las divulgaciones referidas a empresas especficas que contienen los clculos del dumping en que se bas la Unin Europea. ElGrupo Especial constat que esos clculos muestran cmo un producto concreto vendido por Pooja Forge se compara con cada una de las caractersticas NCP, pero no indican qu "modelo particular" vendido por Pooja Forge se comparaba con qu "modelo" vendido por los productores chinos. El Grupo Especial concluy por tanto que los productores chinos no tuvieron una oportunidad significativa para solicitar ajustes. El Grupo Especial constat tambin que los clculos del dumping no satisficieron las prescripciones del prrafo 4 del artculo 2 porque se facilitaron como parte de la divulgacin definitiva, que da a conocer los hechos esenciales considerados por lo que respecta a la decisin de imponer medidas definitivas y que, por tanto, es enviada a las partes interesadas hacia el final de una investigacin. Por ltimo, el Grupo Especial rechaz el argumento de la Unin Europea de que la informacin pertinente era confidencial, basndose en su constatacin anterior de que el trato confidencial dado por la Comisin a la informacin de Pooja Forge fue incompatible con el prrafo 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping. En una nota de pie de pgina, el Grupo Especial aadi que, incluso si la informacin fuera confidencial, el prrafo 4 del artculo 2 habra obligado a divulgar algo, con sujecin a las obligaciones establecidas en los prrafos 5 y 5.1 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping en lo relativo al trato de la informacin confidencial y la preparacin de resmenes no confidenciales de esa informacin. Sobre la base de lo anterior, el Grupo Especial consider que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping porque la Comisin no proporcion a los productores chinos informacin con respecto a las caractersticas de los productos de Pooja Forge que se utilizaron para determinar los valores normales en la investigacin de reconsideracin en cuestin. El Grupo Especial subray que esta constatacin se formulaba en el contexto de una investigacin en la que se utiliz el mtodo del pas anlogo y en la que, en consecuencia, el valor normal se bas en informacin obtenida de un tercero y no del exportador objeto de investigacin. El Grupo Especial constat, entre otras cosas, que, en una investigacin de ese tipo, la autoridad investigadora tiene "que hacer lo posible por poner al productor extranjero en la misma situacin que un productor en una investigacin normal por lo que respecta al acceso a la informacin sobre la base de la cual pueden formularse solicitudes de ajustes". El requisito de procedimiento del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping En la parte pertinente, el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente: Se realizar una comparacin equitativa entre el precio de exportacin y el valor normal. Esta comparacin se har en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fbrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo ms prximas posible. Se tendrn debidamente en cuenta en cada caso, segn sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributacin, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las caractersticas fsicas, y cualesquiera otras diferencias de las que tambin se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. ... Las autoridades indicarn a las partes afectadas qu informacin se necesita para garantizar una comparacin equitativa y no les impondrn una carga probatoria que no sea razonable. El prrafo 4 del artculo 2 exige que la autoridad investigadora garantice una comparacin equitativa entre el precio de exportacin y el valor normal y, a tal fin, que tenga debidamente en cuenta, o realice ajustes, por las diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios. Laobligacin de garantizar una comparacin equitativa "corresponde a las autoridades investigadoras". Son esas autoridades las que, como parte de su investigacin, "se encargan de comparar el valor normal y el precio de exportacin y de determinar si existe dumping en las importaciones". Sin embargo, como ha explicado el rgano de Apelacin, esto no significa que las partes interesadas no desempeen ningn papel en el proceso de garantizar una comparacin equitativa. Lejos de ello, "recae sobre los exportadores la carga de justificar, 'de la manera ms constructiva posible', sus peticiones de ajuste, reflejando los factores que haya que tener 'debidamente en cuenta' en el sentido del prrafo 4 del artculo 2". Por tanto, "[s]i no se demuestra a las autoridades que hay una diferencia que afecta a la comparabilidad de los precios, no hay obligacin de introducir un ajuste". No obstante, la autoridad "debe adoptar medidas a fin de que quede claro cul es el ajuste reclamado, y determinar seguidamente el grado en que tal ajuste se justifica". A su vez, en la ltima frase del prrafo 4 del artculo 2 se impone a las autoridades investigadoras la obligacin de "indicar[ ] a las partes afectadas qu informacin se necesita para garantizar una comparacin equitativa" y de "no ... impon[erles] una carga probatoria que no sea razonable". Esta disposicin aade, por lo tanto, un "requisito de procedimiento" a la obligacin general de garantizar una comparacin equitativa. Como explic el rgano de Apelacin en el procedimiento inicial: [M]ientras que a los exportadores puede exigrseles "justificar sus afirmaciones relativas a los ajustes", la ltima frase del prrafo 4 del artculo 2 exige a la autoridad investigadora que "indique a las partes" la informacin que debe figurar en esas solicitudes, con objeto de que las partes interesadas estn en condiciones de formular una solicitud de ajuste. Ese proceso se ha calificado de "dilogo" entre la autoridad y las partes interesadas. El rgano de Apelacin consider adems que "como punto de partida del dilogo entre la autoridad investigadora y las partes interesadas para garantizar una comparacin equitativa, la autoridad debe informar a las partes, como mnimo, de los grupos de productos con respecto a los cuales establecer las comparaciones de precios". Adems, el rgano de Apelacin explic la importancia especial que tiene el requisito procedimental del prrafo 4 del artculo 2 en el contexto de una investigacin en la que el valor normal se establece sobre la base de datos facilitados por el productor de un pas anlogo, y no por el exportador investigado, al declarar que: [En una investigacin] en la que el valor normal no se establece a partir de las ventas nacionales de los productores extranjeros, sino de las ventas nacionales en un pas anlogo, la obligacin de la autoridad investigadora de informar a las partes interesadas del fundamento de la comparacin de precios es an ms pertinente para garantizar una comparacin equitativa. Ello se debe a que es improbable que los productores extranjeros tengan conocimiento de los productos y las prcticas de fijacin de precios especficos del productor de un pas anlogo. Salvo que se les informe de los productos especficos con respecto a los cuales se determina el valor normal, los productores extranjeros investigados no estarn en condiciones de solicitar los ajustes que estimen necesarios. Teniendo presente esta interpretacin, examinamos a continuacin las alegaciones de error formuladas por la Unin Europea respecto de la interpretacin y aplicacin por el Grupo Especial de la ltima frase del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. Las alegaciones formuladas por la Unin Europea al amparo de la ltima frase del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping La Unin Europea plantea en apelacin varias alegaciones al amparo de la ltima frase del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. Sostiene que el Grupo Especial incurri en error en la interpretacin de la obligacin procedimental establecida en el prrafo 4 del artculo 2 al indicar que esta obligacin difiere segn el mtodo utilizado para determinar los valores normales, y al constatar que exige la divulgacin de "datos brutos". Adems, la Unin Europea alega que el Grupo Especial incurri en error al constatar que la Comisin priv a los productores chinos de la oportunidad de adoptar decisiones fundamentadas sobre si solicitaban ajustes con arreglo a dicha disposicin. En este contexto, la Unin Europea alega adems que cumpli la resolucin que adopt el rgano de Apelacin en el procedimiento inicial y el requisito de procedimiento de la ltima frase del prrafo 4 del artculo 2. Por ltimo, la Unin Europea alega que el Grupo Especial incurri en error cuando constat que el carcter confidencial de la informacin no debera haber impedido a la Comisin divulgar un resumen de la informacin sobre el producto presentada por Pooja Forge. A continuacin examinamos sucesivamente cada una de estas alegaciones. La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al indicar que la obligacin establecida en el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping difiere segn el mtodo utilizado para determinar los valores normales La Unin Europea alega en apelacin que el Grupo Especial incurri en error en la interpretacin de la obligacin procedimental establecida en el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping porque supuestamente dio a entender que esta obligacin difiere segn se utilice uno u otro mtodo admisible para determinar el valor normal. Aduce que no hay fundamento jurdico alguno en el Acuerdo Antidumping ni en el Protocolo de Adhesin de China para constatar que el prrafo 4 del artculo 2 impone una "obligacin de divulgacin diferente y de alcance mucho mayor" cuando se utiliza el mtodo del pas anlogo. Observamos que esta alegacin se plantea en relacin con las declaraciones que hace el Grupo Especial en el prrafo7.149 de su informe, en el que dio un peso especial al hecho de que, en la investigacin en cuestin, la Comisin se bas en datos sobre el valor normal facilitados por un tercero y no por los exportadores investigados. Este prrafo del informe del Grupo Especial establece lo siguiente en la parte pertinente: En una investigacin ordinaria en la que el valor normal se basa en los precios del productor extranjero, este ltimo puede participar de manera significativa en el dilogo previsto por el prrafo 4 del artculo 2 para garantizar que se realice una comparacin equitativa entre el valor normal y el precio de exportacin. En una investigacin de esa naturaleza, el productor extranjero est bien situado para adoptar decisiones fundamentadas acerca de los ajustes que considera necesarios para que la comparacin sea equitativa. En contraste, en una investigacin, como la que tenemos ante nosotros, en la que la informacin sobre el valor normal se obtiene de un tercero, se plantea la cuestin del acceso del productor extranjero a esa informacin. La comparacin equitativa tiene que hacerse entre dos precios, a saber, el valor normal y el precio de exportacin. Cuando la autoridad investigadora utiliza el mtodo del pas anlogo, el exportador extranjero no sabr nada en la medida en que no tenga acceso a la informacin sobre el valor normal. En ese tipo de investigaciones incumbe a la autoridad investigadora encontrar formas de divulgar cuanta informacin sobre el valor normal necesitara el productor extranjero para participar de manera significativa en el proceso de comparacin equitativa. En otras palabras, la autoridad investigadora tiene que hacer lo posible por poner al productor extranjero en la misma situacin que un productor en una investigacin normal por lo que respecta al acceso a la informacin sobre la base de la cual pueden formularse solicitudes de ajustes. China responde que la interpretacin que hace la Unin Europea de informe del Grupo Especial es errnea. A juicio de China, el Grupo Especial constat que la autoridad investigadora tiene que cumplir la obligacin que le impone la ltima frase del prrafo 4 del artculo 2 en la misma medida que en una investigacin antidumping "ordinaria". Explica adems que, con independencia del mtodo utilizado, "los exportadores tienen que estar en condiciones de solicitar realmente los ajustes pertinentes para garantizar una comparacin equitativa". Sin embargo, mientras que, en una investigacin "ordinaria", el valor normal y el precio de exportacin se establecen sobre la base de los datos del exportador investigado y el exportador est, por tanto, "bien situado" para adoptar decisiones fundamentadas acerca de los ajustes, en una investigacin en la que interviene un productor del pas anlogo el exportador "no sabr nada" en la medida en que no tenga acceso a la informacin sobre el valor normal. China llega a la conclusin de que el Grupo Especial actu correctamente al examinar la obligacin procedimental del prrafo 4 del artculo 2 teniendo en cuenta la circunstancia fctica de que se utiliz el mtodo del pas anlogo. Estamos de acuerdo en que el hecho de que el valor normal se determine sobre la base de un mtodo que utiliza datos de un productor del pas anlogo no afecta a la obligacin jurdica que se impone a la autoridad investigadora en virtud de la ltima frase del prrafo 4 del artculo 2. Entodas las investigaciones antidumping "[l]as autoridades indicarn a las partes afectadas qu informacin se necesita para garantizar una comparacin equitativa y no les impondrn una carga probatoria que no sea razonable". Como se ha explicado, esta disposicin exige que la autoridad investigadora indique a las partes qu informacin debe figurar en las solicitudes de ajuste de modo que las partes interesadas estn en condiciones de presentar esas solicitudes. Segn cules sean las circunstancias fcticas de que se trate, esta disposicin puede exigir a las autoridades investigadoras que proporcionen determinada informacin a las partes que solicitan ajustes, en especial cuando el exportador investigado no dispone de informacin sobre el valor normal determinado por la autoridad investigadora toda vez que se basa en las ventas internas de un productor del pas anlogo y no en las propias ventas internas del exportador. Por lo tanto, como hemos expuesto supra, el requisito de procedimiento del prrafo 4 del artculo 2 resulta necesariamente ms pertinente en el contexto de una investigacin que involucra informacin procedente del productor de un pas anlogo. Sin embargo, esto no significa que la obligacin jurdica establecida en la ltima frase del prrafo 4 del artculo 2 sea de mayor alcance cuando se utiliza el mtodo del pas anlogo. Por el contrario, esta cuestin est relacionada con la aplicacin de esta disposicin a una determinada situacin fctica. El Grupo Especial subray correctamente que sus constataciones se hicieron "en el contexto de una situacin fctica muy concreta" y no constat que sea aplicable una obligacin jurdica diferente en virtud de la ltima frase del prrafo 4 del artculo 2 cuando el valor normal se determina sobre la base de los datos de productores de un pas anlogo, como indica la Unin Europea. Adems, coincidimos con la declaracin del Grupo Especial de que mientras que una investigacin "ordinaria" el exportador est bien situado para adoptar decisiones fundamentadas sobre los ajustes necesarios, es posible que el exportador no disponga de informacin cuando el valor normal se determina sobre la base de las ventas internas del productor del pas anlogo. Como el Grupo Especial constat correctamente, en este caso "el exportador extranjero no sabr nada en la medida en que no tenga acceso a la informacin sobre el valor normal". Esto se debe a que, como se expuso en el informe del rgano de Apelacin en el procedimiento inicial, "es improbable que los productores extranjeros tengan conocimiento de los productos y las prcticas de fijacin de precios especficos del productor de un pas anlogo". Coincidimos tambin con el Grupo Especial en que la autoridad investigadora tiene "que hacer lo posible por poner al productor extranjero en la misma situacin que un productor en una investigacin normal por lo que respecta al acceso a la informacin sobre la base de la cual pueden formularse solicitudes de ajustes". Sin duda es indispensable que las autoridades investigadoras faciliten la informacin que se necesita "con objeto de que las partes interesadas estn en condiciones de formular una solicitud de ajuste". Como explic el rgano de Apelacin en el contexto concreto de que un valor normal se determine sobre la base de los datos de un productor de un pas anlogo, "[s]alvo que se les informe de los productos especficos con respecto a los cuales se determina el valor normal, los productores extranjeros investigados no estarn en condiciones de solicitar los ajustes que estimen necesarios". Teniendo en cuenta lo anterior, rechazamos la alegacin de la Unin Europea de que el Grupo Especial incurri en error en la interpretacin de la obligacin procedimental establecida en el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping porque supuestamente indic que esta obligacin difiere segn se utilice uno u otro mtodo admisible para determinar el valor normal. La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al convertir la ltima frase del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping en una obligacin procedimental que exige la divulgacin de "datos brutos" A continuacin examinamos el argumento de la Unin Europea de que el Grupo Especial incurri en error en su interpretacin de la ltima frase del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping al convertir el requisito de "comparacin equitativa" en una disposicin de procedimiento que obliga a las autoridades investigadoras a divulgar "datos brutos" y pruebas a las partes interesadas. A este respecto, la Unin Europea aduce que el prrafo 4 del artculo 2 no impone obligaciones especficas en lo que respecta al suministro de informacin a las partes interesadas que soliciten ajustes y que el artculo 6 del Acuerdo Antidumping es la disposicin pertinente que regula las obligaciones de divulgacin. China responde que la Unin Europea intenta dejar sin sentido la obligacin procedimental impuesta en virtud de la ltima frase del prrafo 4 del artculo 2 al aducir que la cuestin de si debera haberse puesto a disposicin informacin especfica se debe examinar exclusivamente en el marco del artculo 6 del Acuerdo Antidumping. Los Estados Unidos observan que, mientras que la obligacin de transparencia figura en el artculo 6, est "reforzada" por la ltima frase del prrafo 4 del artculo 2. El artculo 6 del Acuerdo Antidumping contiene normas detalladas sobre, entre otras cuestiones, la obtencin, el trato confidencial y la divulgacin de pruebas en las investigaciones antidumping. No obstante, lo cierto es que la ltima frase del prrafo 4 del artculo 2 puede exigir igualmente a la autoridad investigadora que comparta determinada informacin con las partes interesadas. A este respecto, recordamos que la obligacin procedimental establecida en el prrafo4 del artculo 2 se limita a garantizar que las partes interesadas estn en condiciones de solicitar ajustes. En cambio, el prrafo 4 del artculo 6, por ejemplo, se refiere al derecho de las partes a examinar toda la informacin no confidencial que sea pertinente para la presentacin de sus argumentos y que haya sido utilizada por la autoridad investigadora. Se aplica, por tanto, a una amplia gama de informacin que utiliza una autoridad investigadora para llevar a cabo un trmite necesario en una investigacin antidumping. Por consiguiente, teniendo en cuenta su limitado mbito de aplicacin, consideramos que la obligacin procedimental establecida en el prrafo 4 del artculo 2 no hace "redundante" ninguna de las obligaciones de divulgacin establecidas en el artculo 6, como parece indicar la Unin Europea. Adems, no estamos de acuerdo con la Unin Europea en que el Grupo Especial incurriera en error al constatar que la ltima frase del prrafo 4 del artculo 2 exige la divulgacin de "datos brutos". La decisin de que un determinado elemento de informacin se debe compartir o no con las partes interesadas de conformidad con la ltima frase del prrafo 4 del artculo 2 debe adoptarse teniendo en cuenta las circunstancias especficas de cada investigacin, no de forma abstracta. As es como actu el Grupo Especial cuando constat que, en la investigacin de reconsideracin, de que se trata la informacin sobre las caractersticas de los productos de Pooja Forge tena que compartirse con los productores chinos para que estuvieran en condiciones de solicitar ajustes. Recordamos que, segn las circunstancias concretas del caso, la ltima frase del prrafo 4 del artculo 2 puede exigir a la autoridad investigadora que comparta determinada informacin con las partes interesadas en la medida en que dichas partes necesiten esa informacin para presentar solicitudes de ajuste. Observamos tambin que la Unin Europea aduce que el Grupo Especial incurri en error en la interpretacin de la ltima frase del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping "al aceptar el criterio de China de que solamente se puede hacer una comparacin equitativa si los productores pueden verificar y confirmar por s mismos si se necesita un ajuste basndose en toda la informacin de que dispone la autoridad investigadora". Sin embargo, el Grupo Especial no constat que las partes interesadas deberan poder verificar la informacin que otras partes han presentado a la autoridad investigadora. Por el contrario, el Grupo Especial examin si los productores chinos estaban en condiciones de solicitar ajustes basndose en la informacin que se les haba facilitado, o si la Comisin debera haberles facilitado informacin adicional sobre las caractersticas de los productos de Pooja Forge. En vista de lo anteriormente expuesto, constatamos que la Unin Europea no ha establecido que el Grupo Especial incurri en error en la interpretacin del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping al constatar que la Unin Europea actu de manera incompatible con esta disposicin porque la Comisin no proporcion a los productores chinos informacin sobre las caractersticas de los productos de Pooja Forge. La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que la Comisin priv a los productores chinos de la oportunidad de adoptar decisiones fundamentales sobre si solicitaban ajustes La Unin Europea alega que el Grupo Especial incurri en error al constatar que la Comisin priv a los productores chinos de la oportunidad de adoptar decisiones fundamentadas sobre si solicitaban ajustes con arreglo al prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. Segn la Unin Europea, el Grupo Especial debera haber concluido que la Unin Europea cumpli la resolucin que formul el rgano de Apelacin en el procedimiento inicial y el requisito de procedimiento del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping porque, como reconoci el Grupo Especial, los productores chinos conocan "la base sobre la cual la Comisin agrupaba los productos" a efectos de garantizar una comparacin equitativa. La Unin Europea explica que, en el procedimiento inicial, se critic a la Comisin por no haber informado a los productores chinos con suficiente antelacin de los dos "tipos de productos" sobre la base de los cuales haba agrupado los productos, a saber, la distincin entre elementos de fijacin estndar y especiales y la clase de resistencia. En contraste, en la investigacin de reconsideracin, la Comisin revel los grupos de productos al informar a los productores chinos de las caractersticas reflejadas en losNCP revisados. La Unin Europea aade que las divulgaciones referidas a empresas especficas, que formaban parte de la divulgacin definitiva, mostraban cmo un producto determinado vendido por Pooja Forge se comparaba con cada una de las caractersticas NCP y que esto tambin basta para constatar que la Unin Europea cumpli el requisito de procedimiento del prrafo 4 del artculo 2. China responde que, en el procedimiento inicial, el rgano de Apelacin se refiri a la informacin sobre los grupos de productos como el "punto de partida" del dilogo previsto en el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. Adems, China sostiene que la Comisin debera haber facilitado informacin sobre los "productos especficos" con respecto a los cuales se determinaron los valores normales en la investigacin de reconsideracin de que se trata, algo que la Comisin no hizo. En particular, China explica que en las divulgaciones por empresas especficas simplemente se describa cmo se haban agrupado los elementos de fijacin de los productores chinos segn los NCP revisados y si exista una supuesta equivalencia en los productos de Pooja Forge, pero no se facilit la informacin necesaria sobre las caractersticas de los productos de Pooja Forge. Como se expone supra, el rgano de Apelacin constat en el procedimiento inicial que el prrafo 4 del artculo 2 obliga a la autoridad investigadora, como mnimo, a informar a las partes de los "grupos de productos" utilizados a efectos de la comparacin de precios. Adems, cuando el valor normal se establece sobre la base de las ventas internas en un pas anlogo, las partes interesadas tienen que ser informadas de "los productos especficos con respecto a los cuales se determina el valor normal". Esto les permitir decidir si deben presentarse solicitudes de ajuste respecto a cualesquiera diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios. El Grupo Especial seal que, en la investigacin de reconsideracin, inicialmente la Comisin se propona basar su determinacin de dumping en los dos mismos "tipos de productos" utilizados en la investigacin inicial, a saber, la distincin entre los elementos de fijacin especiales y estndar y la clase de resistencia. Sin embargo, tras las observaciones de los productores chinos y sus solicitudes de examinar ms informacin, la Comisin decidi utilizar los NCP revisados, que se basaban en las siguientes caractersticas de los productos: la distincin entre elementos de fijacin estndar y especiales; la clase de resistencia; el revestimiento; el dimetro; y la longitud. La Comisin divulg los NCP revisados sobre cuya base agrup los productos para realizar la comparacin entre los precios de exportacin y los valores normales. El Grupo Especial observ tambin que "la Comisin rechaz las reiteradas peticiones de los productores chinos de examinar la informacin concerniente a las caractersticas de los productos de Pooja Forge". Adems de los NCP revisados, la Comisin proporcion divulgaciones referidas a empresas especficas como parte de la divulgacin definitiva, que consistan en clculos individuales de los mrgenes de dumping con respecto a tres productores chinos. El Grupo Especial constat que las divulgaciones referidas a empresas especficas ofrecan parte de la informacin sobre los productos de Pooja Forge utilizados para determinar los valores normales, pero no toda. Como explic el Grupo Especial: [Las] revelaciones indican las caractersticas NCP de los productos que se hicieron corresponder en el lado del valor normal y el del precio de exportacin, pero no indican qu modelos se comparaban. Segn el ejemplo de la UE ... la divulgacin efectivamente indicaba que Pooja Forge haba vendido, por ejemplo, un tornillo de cabeza hueca hexagonal estndar con cromo, con una clase de resistencia 8,8 y pequeo dimetro y longitud. No obstante, contrariamente a lo que afirma la Unin Europea, esto no muestra las caractersticas del producto de Pooja Forge con el que se compararon los productos de los productores chinos. Solo muestra el resultado de la comparacin de un producto en particular con cada una de las caractersticas NCP que se han tenido en cuenta al clasificar distintos tipos de productos. No muestra qu modelo particular de productos de Pooja Forge se comparaba con qu modelo vendido por los productores chinos. La Unin Europea alega que "el Grupo Especial entendi errneamente lo que efectivamente divulg la Comisin". Recordamos que "[l]as alegaciones que conciernen a la evaluacin de los hechos y las pruebas por un grupo especial estn comprendidas en el mbito de aplicacin del artculo 11 del ESD". La alegacin de la Unin Europea guarda relacin con la evaluacin de las pruebas realizada por el Grupo Especial y, por lo tanto, debera haberse planteado al amparo del artculo 11 del ESD. Sin embargo, la Unin Europea no ha planteado una alegacin al amparo del artculo 11 del ESD afirmando que el examen que hizo el Grupo Especial de las divulgaciones por empresas especficas fue incompatible con su obligacin de hacer una evaluacin objetiva de los hechos. Por lo tanto, no nos corresponde especular sobre la conclusin del Grupo Especial resultante de su evaluacin de esta prueba. La Unin Europea sostiene adems que como los productores chinos haban sido informados de los NCP revisados, conocan las caractersticas de los productos que utilizaba la Comisin y podran haber reclamado los ajustes que estimaban necesarios. Considera que los productores chinos podran haber solicitado ajustes sobre la base de otras caractersticas pertinentes -por ejemplo, si sus transacciones reflejaban esas otras caractersticas- o si solamente vendieron productos que tenan o no caractersticas concretas que estaban reflejadas en los NCP revisados. Indicar qu mtodo concreto se utiliza para clasificar los productos a efectos de la comparacin de los precios es el punto de partida del dilogo que contempla el rgano de Apelacin en el marco del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. En una investigacin antidumping que afecta a un productor de un pas anlogo, los exportadores investigados tambin tienen que ser informados "de los productos especficos con respecto a los cuales se determina el valor normal", o "no estarn en condiciones de solicitar los ajustes que estimen necesarios". Recordamos que, en una investigacin antidumping "ordinaria", el valor normal se determina habitualmente sobre la base de las ventas internas del exportador concreto. Por consiguiente, cabe esperar que el exportador investigado tenga el conocimiento necesario de sus propios productos utilizados para establecer el precio de exportacin y el valor normal. En esas circunstancias, una vez que el exportador sabe sobre qu base se efectuar la comparacin (por ejemplo despus de que se divulguen los NCP), ese exportador puede verificar si los grupos de productos utilizados reflejan adecuadamente todas las diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios o si se necesitan ajustes para tener en cuenta determinadas diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios. Como declar correctamente el Grupo Especial, en investigaciones en que interviene un productor de un pas anlogo la informacin sobre el valor normal se obtiene de un tercero. En la medida en que los exportadores investigados no tienen acceso a esa informacin, "no sabr[n] nada" en cuanto a los ajustes que podran solicitar para tener en cuenta diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios entre los productos exportados y los productos vendidos en el mercado interior por el productor del pas anlogo. Las circunstancias fcticas antes indicadas muestran que, en la investigacin en cuestin, la Comisin indic a los productores chinos los "grupos de productos" que sirvieron de base para comparar las transacciones mediante la divulgacin de los NCP revisados. Sin embargo, la Comisin no divulg toda la informacin sobre las caractersticas de los productos de Pooja Forge que se utilizaron a efectos de la comparacin de precios. En particular, la Comisin no indic los "productos especficos" de Pooja Forge que se utilizaron para determinar los valores normales, lo que habra permitido a los productores chinos solicitar los ajustes que estimaran necesarios. Losproductores chinos podran haber estado en condiciones de especular acerca de qu ajustes estaban justificados examinando sus propios productos, por ejemplo, si sus productos tenan caractersticas que no se tenan en cuenta los NCP revisados. Sin embargo, no podan saber si esas diferencias eran pertinentes para una comparacin con los precios de los productos de Pooja Forge o si los productos de Pooja Forge tenan cualquier otra caracterstica pertinente que habra requerido un ajuste para garantizar la comparabilidad de los precios. Estamos, por tanto, de acuerdo con la constatacin del Grupo Especial de que "[a]l no haber proporcionado a los productores chinos la informacin concerniente a las caractersticas de los productos de Pooja Forge que se utilizaron al determinar [los] valor[es] normal[es] y que despus se compararon con los productos de los productores chinos, la Comisin priv a esos productores de la oportunidad de adoptar decisiones fundamentadas sobre si solicitaban ajustes con arreglo a lo dispuesto en el prrafo 4 del artculo2". Adems, la Unin Europea alega que el Grupo Especial incurri en error en la medida en que consider que los documentos de divulgacin definitiva no eran una manera de informar a su debido tiempo a las partes interesadas de conformidad con lo dispuesto en el prrafo 4 del artculo2 del Acuerdo Antidumping. Recuerda que el dilogo entre la Comisin y las partes interesadas haba empezado antes de la divulgacin definitiva y aduce que las partes interesadas no solo fueron informadas plenamente de los "tipos de productos" que estaba utilizando la Comisin en el momento de las divulgaciones referidas a empresas especficas, sino que tambin se les dio tiempo suficiente para formular observaciones. Por otra parte, China considera que el dilogo previsto en el prrafo 4 del artculo 2 no puede tener lugar adecuadamente "al final mismo de la investigacin", cuando ya se han realizado los clculos del dumping. Como se explica supra, el Grupo Especial constat que las divulgaciones por empresas especficas no indican qu "modelos especficos" se comparaban y lleg correctamente a la conclusin de que los productores chinos no pudieron por tanto tener una oportunidad significativa para solicitar ajustes basndose en esas divulgaciones. Tras haber constatado que las divulgaciones en cuestin no contenan informacin suficiente para cumplir los requisitos de la ltima frase del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping, el Grupo Especial no estaba obligado a examinar la cuestin de si esas divulgaciones se hicieron a su debido tiempo. No obstante, recordamos que el prrafo 9 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping dispone que "[a]ntes de formular una determinacin definitiva, las autoridades informarn a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisin de aplicar o no medidas definitivas". Esta divulgacin tiene lugar necesariamente hacia el final de la investigacin y cuando la autoridad investigadora ha establecido y comparado el valor normal y el precio de exportacin. En cambio, el dilogo previsto en el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping empieza necesariamente en las primeras etapas de la investigacin y por tanto precede a la divulgacin de los hechos esenciales conforme al prrafo 9 del artculo 6. Sin duda la autoridad investigadora debe indicar a las partes en cuestin la informacin que se necesita con suficiente antelacin en la investigacin para que esas partes puedan presentar solicitudes de ajuste que garanticen una comparacin equitativa entre el valor normal y el precio de exportacin, antes de que se determine el margen de dumping. Por lo tanto, en la mayora de los casos, una divulgacin de conformidad con lo dispuesto en el prrafo 9 del artculo 6 no cumplir los requisitos del prrafo 4 del artculo 2. No obstante, la cuestin de si la informacin compartida al final de un dilogo en curso con arreglo al prrafo 4 del artculo 2 es lo suficientemente oportuna para garantizar una comparacin equitativa entre el valor normal y el precio de exportacin debe evaluarse segn las circunstancias de cada caso, analizando si las partes interesadas tuvieron una oportunidad significativa para solicitar ajustes a la luz de la informacin compartida por la autoridad investigadora hacia el final de ese dilogo. Por lo tanto, no se puede excluir que, en algunos casos concretos, una divulgacin realizada de conformidad con el prrafo 9 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping pudiera cumplir los requisitos del prrafo 4 del artculo 2. La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que la naturaleza confidencial de la informacin no debera haber impedido a la Comisin divulgar un resumen de la informacin en cuestin La Unin Europea alega que el Grupo Especial incurri en error al constatar que la naturaleza confidencial de la informacin no debera haber impedido a la Comisin divulgar un resumen de esa informacin. Sostiene que ese resumen no confidencial de hecho se proporcion mediante la "informacin sobre el tipo de producto" que se divulg como parte de la divulgacin definitiva, y que la Comisin logr establecer un equilibrio entre la proteccin de la informacin confidencial facilitada por Pooja Forge y la divulgacin de la informacin necesaria a las partes interesadas chinas. China responde que el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping no establece una excepcin con respecto a la informacin confidencial y que, en consecuencia, el carcter confidencial de la informacin no puede ser un pretexto para incumplir el requisito del prrafo 4 del artculo 2. Aduce tambin que, aunque la informacin fuera confidencial, que no lo es, la Comisin todava poda cumplir la obligacin que le impone el prrafo 4 del artculo 2 mediante la utilizacin de resmenes no confidenciales. Hemos confirmado supra la constatacin del Grupo Especial de que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping ya que la Comisin no hizo una evaluacin objetiva de si Pooja Forge haba demostrado "justificacin suficiente" para el trato confidencial de la informacin en cuestin. Constatamos por tanto que el Grupo Especial no incurri en error al rechazar el argumento de la Unin Europea de que la informacin en cuestin estaba protegida de la divulgacin a tenor del prrafo 5 del artculo 6 y, por lo tanto, no poda ser divulgada con arreglo al prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping, basndose en su constatacin anterior de que el trato confidencial que dio a la Comisin a la informacin de Pooja Forge fue incompatible con lo dispuesto en el prrafo 5 del artculo 6. Adems, el Grupo Especial actu correctamente al constatar que, aunque la informacin tuviera que ser tratada como confidencial de conformidad con el prrafo 5 del artculo 6, la obligacin establecida en el prrafo 4 del artculo 2 todava habra obligado a la Comisin a divulgar algo a las partes interesadas para que estas pudieran adoptar decisiones fundamentadas acerca de posibles ajustes. Recordamos que la obligacin de realizar una comparacin equitativa establecida en el prrafo 4 del artculo 2 recae en la autoridad investigadora. Como constat correctamente el Grupo Especial, cuando el valor normal se determina sobre la base de las ventas nacionales en el pas anlogo, la autoridad investigadora tiene que "encontrar formas de divulgar cuanta informacin sobre el valor normal necesitara el productor extranjero para participar de manera significativa en el proceso de comparacin equitativa". Por lo tanto, aunque la informacin hubiera requerido un trato confidencial con arreglo al prrafo 5 del artculo 6, la Comisin, de conformidad con el prrafo 4 del artculo 2, habra tenido que hacer todo lo posible para divulgar la informacin que era necesaria para que los productores chinos solicitaran ajustes. Aunque esa informacin se podra haber divulgado con la autorizacin de Pooja Forge a tenor del prrafo 5 del artculo 6, o mediante un resumen no confidencial preparado por Pooja Forge de conformidad con el prrafo 5.1 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping, tambin se podra haber divulgado por otros medios a los efectos del prrafo 4 del artculo 2, por ejemplo mediante un resumen no confidencial preparado por la autoridad investigadora. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, constatamos que la Unin Europea no ha establecido que el Grupo Especial incurriera en error en su interpretacin o aplicacin de la ltima frase del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. Por lo tanto, confirmamos la constatacin del Grupo Especial, que figura en los prrafos7.148 y 8.1.iii de su informe, de que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping porque la Comisin no proporcion a los productores chinos informacin con respecto a las caractersticas de los productos de Pooja Forge que se utilizaron para determinar los valores normales. Apelacin de China relativa a la prescripcin de comparacin equitativa establecida en el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping Examinamos a continuacin la apelacin presentada por China al amparo del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. China sostiene que el Grupo Especial incurri en error en la interpretacin y aplicacin del prrafo 4 del artculo 2 al constatar que la Unin Europea no actu de manera incompatible con la prescripcin de comparacin equitativa establecida en esta disposicin en relacin con el rechazo por la Comisin de las solicitudes de ajuste de los productores chinos sobre la base de: i) diferencias de tributacin; ii) diferencias en determinados costos; y iii) diferencias en las caractersticas fsicas. En relacin con su alegacin relativa a las diferencias de costos, China sostiene tambin que el Grupo Especial actu de manera incompatible con el artculo 11 del ESD al centrarse exclusivamente en una de las diferencias que presentaron los productores chinos, y al examinar de forma fragmentada las pruebas disponibles. Empezamos nuestro anlisis con una breve visin general de las constataciones del Grupo Especial en relacin con la prescripcin de comparacin equitativa del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. Despus exponemos nuestra interpretacin de determinadas cuestiones relativas a la interpretacin de esta disposicin antes de examinar, a su vez, las alegaciones separadas formuladas por China en apelacin con respecto a las diferencias de tributacin, de otros costos y de las caractersticas fsicas. Constataciones del Grupo Especial Al examinar en primer lugar las supuestas diferencias de tributacin, el Grupo Especial seal que Pooja Forge import la mayor parte de las materia primas que utilizaba para producir los elementos de fijacin (es decir, el alambrn), mientras que los productores chinos obtuvieron sus materias primas en el mercado interno. El Grupo Especial observ que "[l]a Comisin recurri al mtodo del pas anlogo porque determin que los productores chinos objeto de la investigacin no actuaban segn los principios de una economa de mercado, incluso con respecto al precio pagado por el alambrn nacional" y constat que realizar ajustes para tener en cuenta las diferencias de tributacin "debilitara el derecho de la Comisin a recurrir al mtodo del pas anlogo". El Grupo Especial aadi que "una vez que la autoridad investigadora comienza a realizar ajustes para tener en cuenta esas diferencias de costos, pasar en realidad a ocuparse de los costos en el pas investigado que, al principio de la investigacin, no fue considerado una economa de mercado". Adems, el Grupo Especial constat que, incluso si la Comisin tuviera la obligacin de examinar la posibilidad de realizar un ajuste para tener en cuenta esas diferencias de tributacin, los productores chinos no presentaron una solicitud de ajuste fundamentada. En cuanto a las supuestas diferencias en las caractersticas fsicas, el Grupo Especial observ que China hizo referencia a dos grupos de caractersticas: i) las caractersticas incluidas en los NCP originales (a saber, revestimiento, cromo, dimetro y longitud y tipo de elementos de fijacin); y ii) las no incluidas en los NCP originales (a saber, la trazabilidad, las normas, la unidad de ndice de productos defectuosos, la dureza, la resistencia a la flexin, la resistencia al impacto y el coeficiente de friccin). El Grupo Especial analiz por separado las alegaciones de China con respecto a cada una de las caractersticas incluidas en los NCP originales y las rechaz basndose en que no se haba demostrado que hubiera diferencias que influyeran en la comparabilidad de los precios. En cuanto a las caractersticas no incluidas en los NCP originales, el Grupo Especial rechaz el argumento de la Unin Europea de que esta alegacin no estaba comprendida en su mandato. No obstante, el Grupo Especial constat que China no haba demostrado que los productores chinos formularon solicitudes de ajustes fundamentadas. El Grupo Especial observ adems China estaba principalmente en desacuerdo con el hecho de que la Comisin no proporcion informacin sobre las caractersticas de los productos de Pooja Forge. Segn el Grupo Especial, constatar una infraccin de la prescripcin de comparacin equitativa en el marco del prrafo 4 del artculo 2 porque la Comisin no proporcion informacin habra sido una especulacin ya que se habra basado en la suposicin de que, si la Comisin hubiera proporcionado la informacin necesaria, los productores chinos habran formulado solicitudes de ajustes fundamentadas. Por ltimo, el Grupo Especial analiz la alegacin de China relativa a las diferencias en otros costos (es decir, diferencias relativas al acceso a materias primas, la utilizacin de electricidad autoproducida, la eficiencia en el consumo de materias primas, la eficiencia en el consumo de electricidad y la productividad por empleado). Despus de constatar que esta alegacin estaba comprendida en su mandato, el Grupo Especial centr su anlisis en la supuesta diferencia en el consumo de electricidad y lleg a la conclusin de que, sobre la base de las pruebas obrantes en el expediente, los productores chinos no haban demostrado que las diferencias que se alegaban influan en la comparabilidad de los precios. Por lo que respecta al argumento de China de que la Comisin no proporcion informacin suficiente a los productores chinos para que fundamentaran ms detenidamente sus solicitudes de ajustes, el Grupo Especial indic que esta cuestin se refera a aspectos de procedimiento de la obligacin de comparacin equitativa, respecto a la cual ya haba constatado que la Unin Europea haba infringido el prrafo 4 del artculo 2. Adems, el Grupo Especial constat que "en una investigacin contra una economa que no es de mercado, cuando se utiliza el mtodo del pas anlogo, reclamar ajustes para tener en cuenta las supuestas diferencias de costos debilitara el recurso de la autoridad investigadora a ese mtodo". A este respecto, el Grupo Especial record que la Comisin determin los valores normales basndose en los datos de Pooja Forge "porque consider que los precios de [los] productores [chinos] no reflejaban la dinmica del mercado". El Grupo Especial rechaz tambin el argumento de China de que en el pasado la Comisin realiz ajustes similares sobre la base de que la Unin Europea cuestionaba la existencia de una "prctica pasada" y de que, en cualquier caso, no era un factor que se pudiese tener en cuenta en el marco del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. El Grupo Especial desestim tambin el argumento de China de que, ya que la Comisin hizo un ajuste en la investigacin inicial para tener en cuenta las diferencias de control de calidad, debera haber dado el mismo trato a las diferencias de costos en cuestin. Como constat el Grupo Especial, el ajuste para tener en cuenta el control de calidad se hizo porque, a diferencia de los productores chinos, Pooja Forge tena el control de calidad como una fase adicional de su proceso de produccin. En cambio, tanto Pooja Forge como los productores chinos incurrieron en los costos en que se bas China. Basndose en lo anteriormente expuesto, el Grupo Especial rechaz la alegacin de China de que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping porque la Comisin no realiz ajustes para tener en cuenta diferencias que influan en la comparabilidad de los precios. La prescripcin de comparacin equitativa establecida en el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping Como hemos expuesto supra, el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping exige que la autoridad investigadora garantice una comparacin equitativa entre el precio de exportacin y el valor normal y, para ello, que tenga debidamente en cuenta, o realice ajustes, por las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios. Mientras que la obligacin de garantizar una comparacin equitativa incumbe a las autoridades investigadoras, "recae sobre los exportadores la carga de justificar, 'de la manera ms constructiva posible', sus peticiones de ajuste, reflejando los factores que haya que tener 'debidamente en cuenta' en el sentido del prrafo 4 del artculo 2". En consecuencia, "[s]i no se demuestra a las autoridades que hay una diferencia que afecta a la comparabilidad de los precios, no hay obligacin de introducir un ajuste". No obstante, la autoridad "debe adoptar medidas a fin de que quede claro cul es el ajuste reclamado, y determinar seguidamente el grado en que tal ajuste se justifica". La prescripcin de comparacin equitativa del prrafo 4 del artculo 2 se aplica en todas las investigaciones antidumping, con independencia del mtodo que se utilice para determinar el valor normal. A este respecto, recordamos que el prrafo 7 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping incorpora la segunda Nota al prrafo 1 del artculo VI del GATT de 1994. Esta disposicin, leda conjuntamente con el prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping, se ha interpretado en el sentido de que permite a la autoridad investigadora ignorar los precios y costos interiores de un productor de una economa que no es de mercado sobre la base de que podra no ser apropiada una comparacin exacta con esos precios. Como ha explicado el rgano de Apelacin, aunque la segunda Nota al prrafo 1 del artculo VI hace referencia a dificultades en la determinacin de la comparabilidad de los precios en general, "el texto de la disposicin aclara que esas dificultades se refieren exclusivamente a la parte de la comparacin que concierne al valor normal". Por tanto, la segunda Nota otorga flexibilidad nicamente en lo que se refiere a la determinacin del valor normal. La seccin 15 del Protocolo de Adhesin de China, titulada "Comparabilidad de los precios para determinar las subvenciones y el dumping", contiene un reconocimiento similar de las dificultades de determinar la comparabilidad de los precios respecto de las importaciones procedentes de China. El rgano de Apelacin ha sealado que, de conformidad con el apartadoa) de la seccin 15 del Protocolo de Adhesin de China, si los productores chinos no pueden "demostrar claramente" que en la rama de produccin en cuestin prevalecen las condiciones de una economa de mercado, "el Miembro de la OMC importador podr utilizar una metodologa alternativa que no se base en una comparacin estricta con los precios internos o los costos en China, por ejemplo utilizando un pas tercero sustituto o el valor normal reconstruido". Como ha constatado el rgano de Apelacin, "aunque la seccin 15 del Protocolo de Adhesin de China establece normas especiales sobre el aspecto de la comparabilidad de los precios relacionado con los precios internos, no contiene una excepcin ilimitada que permita a los Miembros de la OMC tratar a China de manera diferente para otros fines en el marco del Acuerdo Antidumping y elGATT de 1994, como la determinacin de los precios de exportacin o de mrgenes y derechos individuales o para todo el pas." Entendemos que, en la presente apelacin, China no cuestiona el mtodo utilizado por la Comisin para determinar los valores normales, basado en los precios internos del productor de un pas anlogo. Tampoco cuestiona la utilizacin de la India como el pas anlogo ni de Pooja Forge como el productor del pas anlogo. No obstante, China aduce que no hay fundamento jurdico alguno en el Acuerdo Antidumping ni en su Protocolo de Adhesin para constatar que el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping impone una obligacin de comparacin equitativa diferente y menos estricta en las investigaciones que afectan a productores de economas que no son de mercado. La Unin Europea no cuestiona que la prescripcin de comparacin equitativa del prrafo 4 del artculo 2 es aplicable en el contexto de una investigacin que afecta a un pas anlogo, pero aduce que "la esencia del mtodo del pas anlogo de la UE ... consiste en sustituir toda la serie de datos del exportador en el pas que no es una economa de mercado por la serie de datos de un productor en un pas anlogo que es una economa de mercado", no en sustituir los costos distorsionados por los costos de mercado. En consecuencia, en una situacin as, la Comisin "no ajusta los precios ni los costos de los productores del pas anlogo para tener en cuenta la diferencia de los mtodos de produccin, los factores de produccin o las eficiencias entre los productores del pas anlogo y los del pas exportador". Como se ha explicado, la prescripcin de comparacin equitativa del prrafo 4 del artculo2 se aplica en todas las investigaciones antidumping, incluidas aquellas en las que el valor normal se determina sobre la base de un tercer pas sustituto. Sin embargo, el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping debe interpretarse en el contexto de la segunda Nota al prrafo 1 del artculo VI del GATT de 1994 y del apartado a) de la seccin 15 del Protocolo de Adhesin de China. Recordamos que la razn para determinar el valor normal sobre la base de los precios internos de Pooja Forge fue que los productores chinos no haban demostrado claramente que en la rama de produccin de elementos de fijacin de China prevalecan condiciones de economa de mercado. Por lo tanto, en este caso los costos y precios de la rama de produccin china de elementos de fijacin no pueden servir como referencias fiables para determinar el valor normal. A nuestro juicio, la autoridad investigadora no est obligada a realizar ajustes para tener en cuenta las diferencias de costos entre los productores investigados que no son de una economa de mercado y el productor del pas anlogo cuando esto llevara a la autoridad investigadora a volver a atenerse a costos de la rama de produccin china que se constat que estn distorsionados. Sobre la base de lo que antecede, la autoridad investigadora puede rechazar una peticin de ajuste si dicho ajuste reflejase en realidad un costo o precio que se ha constatado que est distorsionado en el pas exportador en la parte de la comparacin que concierne al valor normal que se establece en el marco del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. Enconsecuencia, la autoridad investigadora debe "adoptar medidas a fin de que quede claro cul es el ajuste reclamado", y determinar si, en cuanto al fondo, el ajuste est justificado dado que refleja una diferencia que influye en la comparabilidad de los precios o si llevara a volver a atenerse a costos o precios que se ha constatado que estn distorsionados en el pas exportador. Teniendo presente esta interpretacin, pasamos a examinar las alegaciones formulada por China en apelacin en relacin con cada una de las diferencias en cuestin, a saber, diferencias de tributacin, en otros costos y en las caractersticas fsicas. Diferencias de tributacin Recordamos que el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping se refiere especficamente a las diferencias de tributacin como diferencias para las cuales se pueden necesitar ajustes. Adems, el prrafo 4 del artculo VI del GATT de 1994 dispone que "[n]ingn producto del territorio de un Miembro, importado en el de otro Miembro, ser objeto de derechos antidumping o de derechos compensatorios por el hecho de que dicho producto est exento de los derechos o impuestos que graven el producto similar cuando est destinado al consumo en el pas de origen o en el de exportacin, ni a causa del reembolso de esos derechos o impuestos." Como observ el Grupo Especial, Pooja Forge import la mayor parte de las materias primas que utilizaba para producir los elementos de fijacin, es decir, el alambrn, mientras que los productores chinos compraron el alambrn en el mercado interno. Las solicitudes de ajuste presentadas por los productores chinos se basaban en que los precios internos de Pooja Forge incluan derechos de importacin y otros impuestos indirectos sobre las materias primas que no estaban incluidos en los precios de exportacin chinos. Estas son las diferencias de tributacin en cuestin. Los productores chinos adujeron tambin que si hubieran importado sus materias primas, se habran beneficiado de la devolucin de los derechos de importacin pagados por esos insumos. La Comisin rechaz las solicitudes de los productores chinos basndose en que: i) los productores chinos no haban demostrado que se beneficiaran de una no recaudacin o un reembolso de los derechos de importacin pagados por las materias primas; y ii) se constat que los precios de las materias primas estaban distorsionados en China y por lo tanto no podan servir de base para realizar un ajuste. En el Reglamento de reconsideracin se dispone lo siguiente en las partes pertinentes: La materia prima importada por el productor indio est incluida en la aplicacin del derecho de aduana bsico (5% del valor evaluable) y del impuesto de educacin sobre el derecho de aduana (3% del valor del derecho de aduana bsico ms el importe de los derechos compensatorios). Sin embargo, segn el artculo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, dicho ajuste por impuestos indirectos se puede reclamar si los gravmenes a la importacin soportados por el producto similar y por los materiales fsicamente incorporados en l, cuando est destinado al consumo en el mercado interior, no se recaudaran o se reembolsaran si el producto similar se exportase a la Unin Europea. A falta de una alegacin y pruebas segn las cuales las exportaciones de los productores exportadores anteriormente citados a la UE se beneficiaran de una no recaudacin o un reembolso de gravmenes a la importacin de materias primas (alambrn), la alegacin debe rechazarse. Por otra parte, tambin debe tenerse presente que, normalmente, dicho ajuste no est disponible cuando el productor exportador afectado, como es el caso en esta reconsideracin, obtiene toda su materia prima de proveedores nacionales sin incurrir, por tanto, en ningn gravamen a la importacin. ... [E]l coste de la principal materia prima -cables de acero- no reflejaba sustancialmente los valores de mercado. Se constat que los precios de los cables de acero aplicados en el mercado interior estaban muy por debajo de los que se aplicaban en otros mercados. Por ello, estos precios distorsionados no pueden utilizarse como base para el ajuste como solicitaban dichas partes. En estas circunstancias, la Comisin no ve qu informacin adicional, a juicio de la Cmara de Comercio china y del productor exportador, podra facilitarse para motivar de otra forma [esta solicitud]. El Grupo Especial desestim la alegacin de China basndose en que dicho ajuste menoscabara el derecho de la Comisin a recurrir al mtodo del pas anlogo y que los productores chinos no fundamentaron sus solicitudes de ajuste. En apelacin, China alega que estas dos constataciones del Grupo Especial son errneas. A continuacin analizamos sucesivamente cada una de las alegaciones de China. La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que realizar ajustes para tener en cuenta las diferencias de tributacin debilitara el derecho de la Comisin a recurrir al mtodo del pas anlogo China aduce que la obligacin que incumbe a la autoridad investigadora de hacer los ajustes necesarios se aplica tambin en las investigaciones antidumping que afectan a productores de economas que no son de mercado. Adems, China sostiene que, en el presente asunto, realizar un ajuste para tener en cuenta las diferencias de tributacin no debilitara la capacidad de la Comisin de recurrir al mtodo del pas anlogo porque las diferencias de tributacin sobre las materias primas no guardan relacin con la cuestin de los costos reales de esas materias primas. En cambio, segn China, el ajuste est relacionado con el hecho de que los derechos de importacin y otros impuestos indirectos sobre las materias primas estn incluidos en los precios internos de Pooja Forge mientras que no lo estn en los precios de exportacin chinos. China explica adems que realizar un ajuste solo exigira que la Comisin utilizara los datos de Pooja Forge y no los de los productores chinos. La Unin Europea responde que las diferencias en cuestin estn "directamente relacionadas" con el motivo para recurrir al mtodo del pas anlogo. La Unin Europea adujo en la audiencia que los productores chinos obtendran sus materias primas en el mercado internacional si los precios en China no estuvieran distorsionados, y que el precio de mercado de las materias primas en la India incluye los derechos de importacin. Adems, segn la Unin Europea, la cuestin de si los productores chinos se habran beneficiado de una devolucin de derechos si hubieran importado las materias primas, y de quin son los datos de costos que se utilizan para calcular el ajuste, carecen de pertinencia para la cuestin de si los ajustes estn justificados. El Grupo Especial constat correctamente que "el hecho de que se utilizara el mtodo del pas anlogo no exime a la Comisin de la obligacin de realizar la comparacin equitativa exigida en el prrafo 4 del artculo 2". Sin embargo, no estamos de acuerdo con el enfoque del Grupo Especial, que consisti en constatar, en trminos generales y sin ms, que la realizacin de ajustes para tener en cuenta las diferencias de tributacin "debilitara el derecho de la Comisin a recurrir al mtodo del pas anlogo". Esta constatacin del Grupo Especial no es compatible con la prescripcin de comparacin equitativa del prrafo 4 del artculo 2, que se aplica en todas las investigaciones antidumping, y exige que "[s]e ten[ga]n debidamente en cuenta en cada caso, segn sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios". Sin embargo, no se puede exigir a la autoridad investigadora que realice ajustes para tener en cuenta las diferencias de costos entre los productores de una economa que no es de mercado objeto de investigacin y el productor del pas anlogo cuando esto llevara a la autoridad investigadora a realizar un ajuste que volviera a atenerse a los costos que se constat que estaban distorsionados. El Grupo Especial no examin la cuestin de si la Comisin haba establecido que las diferencias de tributacin sobre las materias primas estaban relacionadas con la cuestin del precio de las materias primas nacionales que se constat que estaba distorsionado o si se justificaba un ajuste porque la comparabilidad de los precios estaba afectada a tenor del prrafo 4 del artculo 2. Adems, el Grupo Especial constat que "una vez que la autoridad investigadora comienza a realizar ajustes para tener en cuenta esas diferencias de costos, pasar en realidad a ocuparse de los costos en el pas investigado que, al principio de la investigacin, no fue considerado una economa de mercado." Sin embargo, el Grupo Especial no examin si la determinacin de la Comisin reflejaba un examen de si o por qu razn habra pasado a ocuparse de los costos distorsionados de la rama de produccin pertinente en el pas de exportacin al realizar ajustes para tener en cuenta esas diferencias de tributacin. Por consiguiente, el Grupo Especial no examin debidamente si la Comisin "adopt[] medidas a fin de que quede claro cul es el ajuste reclamado, y determin[] seguidamente el grado en que tal ajuste se justifica[ba]" como exige el prrafo 4 del artculo 2. La Comisin constat que el costo del alambrn de acero no reflejaba valores de mercado en China y por tanto no se poda utilizar como base para el ajuste solicitado. Sin embargo, la determinacin de la Comisin no indica que analizara la relacin entre las diferencias de tributacin respecto de las cuales los productores chinos reclamaron un ajuste y estos costos distorsionados. En particular, la determinacin de la Comisin no refleja una constatacin de que, como indica la Unin Europea, los productores chinos habran obtenido su alambrn en el mercado internacional de no ser por la distorsin en el mercado chino o que el precio del alambrn en la India no sera un precio de mercado si hubiera que eliminar los derechos de importacin. Porconsiguiente, consideramos que la determinacin de la Comisin no refleja que evaluase si el ajuste solicitado estaba justificado o si habra tenido el efecto de reintroducir costos o precios distorsionados en la parte de la comparacin que concierne al valor normal. La Comisin por tanto no "adopt[] medidas a fin de que qued[ara] claro cul e[ra] el ajuste reclamado, [ni] determin[] seguidamente el grado en que tal ajuste se justifica[ba]" como exige el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. Sobre la base de lo que antecede, constatamos que el Grupo Especial incurri en error al concluir que la Comisin no estaba obligada a "examinar la posibilidad de realizar un ajuste debido a ... diferencias de tributacin" solamente porque en esta investigacin se utiliz el mtodo del pas anlogo. Constatamos adems que la Comisin no evalu debidamente si el ajuste solicitado sobre la base de las diferencias de tributacin estaba justificado, ni si habra tenido el efecto de reintroducir costos o precios distorsionados en la parte de la comparacin concerniente al valor normal. La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que los productores chinos no presentaron una solicitud de ajuste fundamentada China sostiene que el Grupo Especial incurri en error en la aplicacin del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping al constatar que "[i]ncluso si la Comisin tuviera la obligacin de examinar la posibilidad de realizar un ajuste debido a las supuestas diferencias de tributacin del alambrn en la India, pese al hecho de que se utiliz en la investigacin el mtodo del pas anlogo, los hechos que constan en el expediente no indican que los productores chinos demostraran a la Comisin que esa diferencia de tributacin influa en la comparabilidad de los precios con arreglo a lo prescrito en el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping". China recuerda que los precios internos de Pooja Forge incluan una cantidad por derechos de importacin y otros impuestos indirectos sobre el alambrn que no sera incluida en sus precios de exportacin, mientras que los precios de exportacin chinos no incluyeron derechos de importacin ni impuestos indirectos ya que los productores chinos obtenan el alambrn en el mercado interno. Aade que, si los productores chinos hubieran importado su alambrn, habran podido obtener una devolucin de los derechos de importacin. En consecuencia, China sostiene que los productores chinos demostraron la existencia de una diferencia de tributacin que influye en la comparabilidad de los precios. La Unin Europea aduce que China debera haber planteado una alegacin al amparo del artculo 11 del ESD puesto que se basa en un supuesto error en la constatacin fctica del Grupo Especial de que los productores chinos no aportaron pruebas suficientes para justificar sus solicitudes de ajuste. Sostiene adems que la alegacin de China es en todo caso infundada porque la Comisin adopt una "decisin motivada y razonable" cuando se neg a hacer el ajuste solicitado. La Unin Europea explic en la audiencia que los productores chinos no podran haber presentado ninguna otra informacin para justificar sus solicitudes porque solicitaban un ajuste que guardaba relacin con un mercado distorsionado. Analizamos en primer lugar si China debera haber planteado su alegacin al amparo del artculo 11 del ESD, como sostiene la Unin Europea. Recordamos que, en la mayora de los casos, la cuestin planteada por una determinada alegacin "ser o bien una cuestin de aplicacin del derecho a los hechos o una cuestin de evaluacin objetiva de los hechos, y no ambas cosas". Aunque las alegaciones que conciernen a la evaluacin de los hechos y las pruebas por un grupo especial estn comprendidas en el mbito de aplicacin del artculo 11 del ESD, en cambio, "'[l]a compatibilidad o incompatibilidad de un hecho dado o serie de hechos con los requisitos de determinada disposicin de un tratado es ... una cuestin de tipificacin jurdica' y, por lo tanto, un asunto jurdico". A nuestro juicio, China discrepa de la evaluacin realizada por el Grupo Especial de la cuestin de si las solicitudes de ajuste de los productores chinos estaban suficientemente fundamentadas para cumplir los requisitos del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. Dicho de otro modo, la cuestin es si las diferencias para las cuales se solicitaba un ajuste influan en la comparabilidad de los precios de modo que dicho ajuste estara justificado para garantizar una comparacin equitativa. Por consiguiente, esta alegacin debera ser considerada como una impugnacin de la aplicacin realizada por el Grupo Especial del prrafo 4 del artculo 2 a los hechos de este asunto. En cuanto a la cuestin de si los productores chinos presentaron una solicitud de ajuste fundamentada, recordamos que recae en los productores investigados la carga de fundamentar sus solicitudes "de la manera ms constructiva posible". La Comisin rechaz las solicitudes de los productores chinos basndose en que no haban demostrado que sus exportaciones "se beneficiaran de una no recaudacin o un reembolso de gravmenes a la importacin de materias primas (alambrn)". Como observ el Grupo Especial, la Comisin "consider ... normal que los productores chinos no presentaran esas pruebas porque compraban sus materias primas en el mercado chino y, por lo tanto, no incurran en derechos de importacin". En vista de lo anterior, el Grupo Especial concluy que los productores chinos no presentaron una solicitud fundamentada de un ajuste. La Unin Europea adujo en la audiencia que los productores chinos no podran haber presentado ms informacin para fundamentar sus solicitudes de ajuste porque esas solicitudes se basaban en la premisa errnea de que dicho ajuste era admisible cuando se utilizan los datos de un productor de un pas anlogo para determinar el valor normal. Efectivamente, en el Reglamento de reconsideracin la Comisin declar que "no ve[a] qu informacin adicional, a juicio de la Cmara de Comercio china y del productor exportador, podra facilitarse para motivar de otra forma" la solicitud de un ajuste ya que "los precios de los cables de acero aplicados en el mercado interior estaban muy por debajo de los que se aplicaban en otros mercados" y por ello "no p[odan] utilizarse como base para el ajuste". As pues, la determinacin de la Comisin de que los productores chinos no motivaron sus solicitudes de ajuste parece haberse basado en la premisa errnea de que este ajuste no se poda hacer porque determinados precios estaban distorsionados en China y, en consecuencia, no era posible motivar de ninguna otra forma las correspondientes solicitudes. Por estas razones, constatamos que el Grupo Especial incurri en error en la aplicacin del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping cuando constat que los productores chinos no fundamentaron sus solicitudes de ajuste. En consecuencia, revocamos la constatacin intermedia del Grupo Especial de que "los productores chinos no presentaron una solicitud fundamentada de un ajuste para tener en cuenta la supuesta diferencia de tributacin". A la luz de lo anterior, revocamos la constatacin del Grupo Especial, que figura en los prrafos 7.223, 7.251 y 8.2.iii de su informe, relativa a las diferencias de tributacin, y constatamos, en lugar de ello, que, como la determinacin de la Comisin no refleja una evaluacin adecuada de las solicitudes de los productores chinos de que se realizara un ajuste para tener en cuenta las diferencias de tributacin, la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. Nuevos documentos a los que China ha hecho referencia en apelacin La Unin Europea nos pide que no tengamos en cuenta documentos a los que China se ha referido en su comunicacin de otro apelante que no constan en el expediente del Grupo Especial. En nuestro anlisis no hemos considerado que fuera necesario recurrir a los nuevos documentos mencionados por China en apelacin que no formaron parte del expediente del Grupo Especial. Por consiguiente, no hemos estimado necesario formular ninguna constatacin sobre la admisibilidad de estos documentos impugnados por la Unin Europea. Otras diferencias de costos Dos de los productores chinos solicitaron a la Comisin que realizara ajustes para tener en cuenta diferencias relativas a la "eficiencia del consumo de materias primas", "el alambrn utilizado para la produccin", el "consumo de electricidad", la "electricidad autoproducida" y la "productividad". La Comisin rechaz estas solicitudes de ajustes basndose en que: i) no se haban aportado pruebas de que esas diferencias de costos de se traduciran en diferencias en los precios; y ii) cuando se utiliza un pas anlogo, los precios y los costos en la economa que no es de mercado que no son resultado de las fuerzas del mercado no se deben tener en cuenta. Elconsiderando pertinente del Reglamento de reconsideracin, que cita el Grupo Especial, dispone lo siguiente: [E]l artculo 2, apartado 10, del Reglamento de base hace referencia al precio y no a los costes. Dichas partes no aportaron pruebas que acreditaran que las presuntas diferencias en los costes se traducan en diferencias en los precios. En investigaciones relativas a economas en transicin como China, se utiliza un pas anlogo cuando est justificado para evitar que se tengan en cuenta los precios y los costes en pases sin economa de mercado que no son resultado normal de las fuerzas que operan sobre el mercado. As pues, a efectos de establecer el valor normal, se utiliza un sustituto de los costes y precios de los productores en economas de mercado. Por ello, se rechazan estas reclamaciones de ajustes teniendo en cuenta las diferencias en el coste de produccin. En otra parte del Reglamento de reconsideracin se explica tambin que: [A] ninguno de los productores exportadores chinos se les concedi el trato de economa de mercado en la investigacin original y ... no puede considerarse que su estructura de costes refleje los valores de mercado que pueden utilizarse como base para ajustes, concretamente con respecto al acceso a las materias primas. Adems, debe tenerse en cuenta que se constat que los procesos de produccin existentes en la RPC eran comparables con los del productor indio, as como que las presuntas diferencias eran muy pequeas. En este caso, se constat que el productor competa con muchos otros productores en el mercado interior indio; se considera que sus precios reflejaban plenamente la situacin del mercado interior. Como se menciona en el considerando 41 anterior, se tuvo que utilizar un sustituto de los costes y precios de los productores en economas de mercado a fin de establecer el valor normal. Despus de examinar las pruebas que obran en el expediente, el Grupo Especial constat que los productores chinos no demostraron que las supuestas diferencias de costos influyeran en la comparabilidad de los precios; y que "la autoridad investigadora no est obligada a realizar ajustes para reflejar esas diferencias de costos en una investigacin en la que se utiliza el mtodo del pas anlogo". En apelacin China sostiene que las dos constataciones son errneas. Tambin alega que el Grupo Especial no hizo una evaluacin objetiva de los hechos como exige el artculo 11 del ESD. A continuacin examinamos sucesivamente cada una de las alegaciones de China. La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que realizar ajustes para tener en cuenta diferencias de costos debilitara el derecho de la Comisin a recurrir al mtodo del pas anlogo Para apoyar su alegacin de que el Grupo Especial incurri en error al constatar que realizar ajustes para tener en cuentas las diferencias de costos debilitara el derecho de la Comisin a recurrir al mtodo del pas anlogo, China plantea argumentos similares a los que ya se han expuesto supra en relacin con las diferencias de tributacin. En particular, China alega que los factores de costos considerados no estaban relacionados con las supuestas condiciones de una economa que no es de mercado y que realizar ajustes solo habra requerido que la Comisin utilizara solo los datos de Pooja Forge. En consecuencia, China sostiene que "[a]l no existir ningn vnculo entre estas diferencias y las condiciones de una economa que no es de mercado, hay que llegar a la conclusin de que se refieren a factores no distorsionados que exigen ajustes con arreglo al prrafo 4 del artculo 2". Para respaldar esta conclusin China recurre a una supuesta "prctica pasada" de la Comisin de aceptar solicitudes de ajustes en el contexto de investigaciones que afectan a economas que no son de mercado. Aduce tambin que se debe dar a las diferencias de costos el mismo trato que a las diferencias de control de calidad, respecto de las cuales la Comisin realiz un ajuste en la investigacin inicial. La Unin Europea responde que las distorsiones relacionadas con las materias primas y las relacionadas con la energa figuran entre las caractersticas tpicas de una economa que no es de mercado. Como explica ms detalladamente la Unin Europea, la cuestin de si el productor indio "no tuvo el mismo acceso fcil a las materias primas que tienen los productores chinos en la economa china distorsionada"; "era menos eficiente en lo que respecta al consumo de electricidad ya que tena que utilizar electricidad autoproducida mientras que los productores chinos podan beneficiarse de un mercado de electricidad distorsionado"; o "era ms eficiente y productivo por empleado porque estaba dirigida como una empresa competitiva", carece de pertinencia porque para empezar estas son precisamente las razones por las que se utiliz a Pooja Forge como punto de referencia para determinar los valores normales. La Unin Europea aade que varios de los productores chinos se basaron en el consumo de materias primas chinas, el consumo de electricidad china y la productividad china cuando reclamaron ajustes, lo que indica que China est intentando dejar sin efecto el mtodo del pas anlogo. Por las mismas razones expuestas supra respecto de la alegacin de China relativa a las diferencias de tributacin, no estamos de acuerdo con el enfoque del Grupo Especial, que consisti en constatar, en trminos generales y sin ms, que, "en una investigacin contra una economa que no es de mercado, cuando se utiliza el mtodo del pas anlogo, reclamar ajustes para tener en cuenta las supuestas diferencias de costos debilitara el recurso de la autoridad investigadora a ese mtodo" y que "la autoridad investigadora no est obligada a realizar ajustes para reflejar ... diferencias de costos en una investigacin en la que se utiliza el mtodo del pas anlogo". Recordamos que, a tenor del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping, la autoridad investigadora est obligada a "ten[er] debidamente en cuenta en cada caso, segn sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios". En casos en que el ajuste habra estado por lo dems justificado, solo cuando el ajuste llevara a la autoridad investigadora a volver a atenerse a los costos que se constat que estaban distorsionados no es posible exigirle que realice ajustes para tener en cuenta diferencias de costos entre los productores de la economa que no es de mercado objeto de investigacin y el productor del pas anlogo. El Grupo Especial no examin si la Comisin haba establecido que las diferencias de costos estaban relacionadas con precios cuya distorsin se haba constatado o si los ajustes estaban justificados porque la comparabilidad de los precios estaba afectada en el sentido del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. Observamos que aunque el Grupo Especial dijo que "no [le] convenc[a]n" los argumentos de China de que los factores de costos en cuestin no estaban relacionados con ningn costo distorsionado, no evalu si la Comisin haba analizado cada uno de los ajustes reclamados para establecer si reflejaran un costo o precio distorsionado. Por consiguiente, el Grupo Especial no examin debidamente si la Comisin "adopt[] medidas a fin de que qued[ara] claro cul e[ra] el ajuste reclamado, [ni] determin[] seguidamente el grado en que tal ajuste se justifica[ba]" de conformidad con lo exigido a tenor del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. La Comisin constat que no poda "considerarse que" la "estructura de costes" de los productores chinos "refleje los valores de mercado que pueden utilizarse como base para ajustes, concretamente con respecto al acceso a las materias primas". Sin embargo, la determinacin de la Comisin no pone de manifiesto que hubiera analizado la relacin entre cada una de las diferencias de costos consideradas y los costos que se constat que estaban distorsionados en China y si estaban justificados ajustes sobre la base de que la comparabilidad de los precios estaba afectada en el sentido del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. En especial, la determinacin de la Comisin no pone de manifiesto una evaluacin de si se haba constatado que los precios de la energa en China estaban distorsionados, como indica la Unin Europea, y por ejemplo, si realizar un ajuste sobre la base de que Pooja Forge utiliz electricidad autoproducida en lugar de electricidad de la red habra llevado a volver a atenerse a precios distorsionados de la energa en China. Consideramos por tanto que la determinacin de la Comisin no refleja que esta evaluara si los ajustes solicitados estaban justificados o si habran tenido el efecto de reintroducir costos o precios distorsionados en la parte de la comparacin concerniente al valor normal. Por consiguiente, la Comisin no adopt "medidas a fin de que qued[ara] claro cul [era] el ajuste reclamado, y determinar seguidamente el grado en que tal ajuste se justifica[ba]" como exige el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. Adems, no estamos de acuerdo con la distincin introducida por la Unin Europea, y que acept el Grupo Especial, entre las diferencias de costos en cuestin y las diferencias relativas al control de calidad, para las cuales la Comisin hizo un ajuste en la investigacin inicial. ElReglamento de reconsideracin menciona que "la Comisin ya realiz un ajuste al valor normal para tener en cuenta las fases de control de calidad aplicadas por el productor indio que no realizaban los productores chinos de la muestra." El Grupo Especial observ que "la razn de que la Comisin realizara un ajuste para tener en cuenta las diferencias relativas al control de calidad fue que Pooja Forge y los productores chinos no contaban con la misma fase en sus procesos de produccin", mientras que "los factores de costos para los que se solicitaron ajustes en la investigacin de reconsideracin no estaban relacionados con tal proceso" y en ellos "incurran tanto Pooja Forge como los productores chinos". Despus de establecer esta distincin, el Grupo Especial reiter que "realizar ajustes para tener en cuenta las diferencias de los factores de costos habra estado en contra de la lgica y habra privado de sentido la utilizacin del mtodo del pas anlogo". Recordamos que, de conformidad con el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping, se tendrn debidamente en cuenta las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios. En consecuencia, se deben hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios con independencia de que la diferencia se refiera a una "fase adicional" del proceso de produccin o a una fase que se ha constatado que la lleva a cabo tanto el productor del pas anlogo como el productor de una economa que no es de mercado. Por ltimo, recordamos las constataciones del Grupo Especial de que no se ha establecido la existencia de la supuesta "prctica pasada" de la Comisin de realizar ajustes para tener en cuenta las diferencias de costos en investigaciones que afectan a economas que no son de mercado y que, en todo caso, no es un factor pertinente en el marco del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. Con independencia de si existe tal "prctica pasada" establecida, sealamos que en ocasiones anteriores la Comisin ha realizado ajustes para tener en cuenta determinadas diferencias de costos en el contexto de investigaciones que afectan a economas que no son de mercado. Sobre la base de lo que antecede, constatamos que el Grupo Especial incurri en error al concluir que la Comisin no estaba obligada a "examin[ar] los factores de costos" en que se basaron los productores chinos solamente porque en esta investigacin se utiliz el mtodo del pas anlogo. Constatamos adems que la Comisin no evalu debidamente si los ajustes solicitados basados en diferencias relativas al acceso a las materias primas, la utilizacin de electricidad autoproducida, la eficiencia en el consumo de materias primas, la eficiencia en el consumo de electricidad y la productividad por empleado estaban justificados, o si habran tenido el efecto de reintroducir costos o precios distorsionados en la parte de la comparacin concerniente al valor normal. La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que los productores chinos no haban presentado solicitudes fundamentadas de ajustes China sostiene que el Grupo Especial incurri en error en la aplicacin del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping cuando constat que los productores chinos no haban demostrado que las diferencias de costos en cuestin influyeran en la comparabilidad de los precios. China aduce que, utilizando todas las pruebas que tenan razonablemente a su alcance, los productores chinos demostraron que las diferencias en los costos de produccin influan en la comparabilidad de los precios ofreciendo un panorama general de las diferencias en los costos y explicando que el costo de produccin constitua una proporcin constante del precio de los productos de Pooja Forge. La Unin Europea est de acuerdo con la determinacin del Grupo Especial. Aduce que China no seala ningn error de derecho en el marco del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping, y que China debera haber planteado su alegacin en el marco del artculo 11 delESD. La Unin Europea tambin aduce que el hecho de que los productores chinos no tuvieran ms informacin que ofrecer careca de importancia para la determinacin del Grupo Especial. En la reunin con las partes, el Grupo Especial haba preguntado a la Unin Europea qu tipo de pruebas habran sido necesarias para demostrar que las supuestas diferencias en los costos influyen en la comparabilidad de los precios. La Unin Europea respondi que se podra demostrar que las diferencias influyen en la comparabilidad de los precios si se pudieran aportar pruebas de que existe una ventaja comparativa natural. La Unin Europea tambin explic que "en este caso las solicitudes no estaban fundamentadas (y quiz no podan fundamentarse sobre la base de ninguna informacin adicional) porque estaban basadas en la premisa errnea de que eran necesarios ajustes para reflejar precios distorsionados". En primer lugar, analizamos si China debera haber planteado su alegacin en el marco del artculo 11 del ESD, como sostiene la Unin Europea. Ya hemos explicado que las alegaciones que conciernen a la evaluacin de los hechos y las pruebas por un grupo especial estn comprendidas en el mbito de aplicacin del artculo 11 del ESD. Sin embargo, "'[l]a compatibilidad o incompatibilidad de un hecho dado o serie de hechos con los requisitos de determinada disposicin de un tratado es ... una cuestin de tipificacin jurdica' y, por lo tanto, un asunto jurdico". Enel caso que nos ocupa, China discrepa de la evaluacin que hizo el Grupo Especial de la cuestin de si las solicitudes de los productores chinos de que se realizaran ajustes estaban suficientemente fundamentadas para cumplir los requisitos del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. En otras palabras, la cuestin que se plantea es si las diferencias para las que se solicitaron ajustes influan en la comparabilidad de los precios, de manera que los ajustes se justificaran para garantizar una comparacin equitativa. En consecuencia, esta alegacin debera tratarse como una impugnacin de la aplicacin por el Grupo Especial del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping a los hechos de este caso. Pasando a la cuestin de si los productores chinos presentaron solicitudes fundamentadas de ajustes, recordamos que facilitaron datos comparativos de los costos de Pooja Forge y de los suyos con respecto a cada una de las cinco diferencias en que se basaban. Adems explicaron "que el costo de fabricacin de Pooja Forge ascenda al 80% del precio de su producto acabado 'y que, por consiguiente, cualquier diferencia en los costos se traducira directamente en una diferencia en el precio'". La Comisin constat que "[d]ichas partes no aportaron pruebas que acreditaran que las presuntas diferencias en los costes se traducan en diferencias en los precios" y abord, en este contexto, el hecho de que el mtodo del pas anlogo se utiliza para evitar que la determinacin del valor normal se base en precios y costos distorsionados. Por su parte el Grupo Especial constat que, "aunque pon[a]n de relieve las diferencias entre Pooja Forge y las empresas chinas por lo que se refiere a las cuantas en que se incurre con respecto a cada uno de esos factores de costos", los productores chinos no indicaban cmo influan esas diferencias de costos en la comparabilidad de los precios. El Grupo Especial tambin constat que el hecho de que "el costo de fabricacin de una empresa represente un determinado porcentaje del precio de su producto final no demuestra, en s mismo, una diferencia que influya en la comparabilidad de los precios". Asimismo, el Grupo Especial rechaz el argumento de China de que los productores chinos tenan limitaciones en cuanto a lo que podan presentar dado que carecan de acceso a los datos de Pooja Forge aduciendo que la alegacin de China "se refiere a los aspectos sustantivos de la determinacin de la Comisin en relacin con la comparacin equitativa y no a si los productores chinos posean la informacin que les habra permitido formular una solicitud de ajuste fundamentada". Como se ha expuesto supra, de conformidad con el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping, los productores chinos tenan que fundamentar sus solicitudes de ajustes "de la manera ms constructiva posible". Como hemos explicado antes, en la determinacin formulada por la Comisin en el Reglamento de reconsideracin parece asociarse la falta de pruebas de que las diferencias en los costos influan en la comparabilidad de los precios con el hecho de que determinados costos estaban distorsionados en China. El que se afirme que determinados costos estaban distorsionados en China no aborda la cuestin de si las solicitudes de ajustes estaban suficientemente fundamentadas. Adems, la Unin Europea reconoci ante el Grupo Especial que "las solicitudes no estaban fundamentadas (y quiz no podan fundamentarse sobre la base de ninguna informacin adicional) porque estaban basadas en la premisa errnea de que eran necesarios ajustes para reflejar precios distorsionados". Segn sostiene la propia Unin Europea, los productores chinos no fundamentaron sus solicitudes de ajustes porque esos ajustes no podan realizarse dado que determinados precios estaban distorsionados en China y que, por consiguiente, las solicitudes correspondientes no podan fundamentarse. Por estas razones, constatamos que el Grupo Especial incurri en error al constatar que los productores chinos no fundamentaron sus solicitudes de ajustes. En consecuencia, revocamos la constatacin intermedia del Grupo Especial de que "los productores chinos no demostraron que las supuestas diferencias de los costos influyeran en la comparabilidad de los precios" y, por lo tanto, no presentaron solicitudes fundamentadas de ajustes. A la luz de lo anterior, revocamos la constatacin del Grupo Especial, que figura en los prrafos 7.250, 7.251 y 8.2.iii de su informe, respecto de las diferencias de costos en cuestin y constatamos, en lugar de ello, que, debido a que la determinacin de la Comisin no refleja una evaluacin adecuada de las solicitudes de los productores chinos de que se realizaran ajustes para tener en cuenta las diferencias relativas al acceso a las materias primas, la utilizacin de electricidad autoproducida, la eficiencia en el consumo de materias primas, la eficiencia en el consumo de electricidad y la productividad por empleado, la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. La cuestin de si el Grupo Especial no hizo una evaluacin objetiva de los hechos como exige el artculo 11 del ESD China sostiene que el Grupo Especial actu de manera incompatible con el artculo 11 delESD al centrarse exclusivamente en las diferencias con respecto a la eficiencia en el consumo de electricidad cuando abord la alegacin de China de que la Comisin debera haber realizado ajustes para tener en cuenta las diferencias relativas al acceso a las materias primas, la utilizacin de electricidad autoproducida, la eficiencia en el consumo de materias primas, la eficiencia en el consumo de electricidad y la productividad por empleado. Adems, China alega que el Grupo Especial actu de manera incompatible con el artculo 11 del ESD al considerar elementos de prueba aisladamente unos de otros respecto de esas supuestas diferencias. Tras haber revocado la constatacin del Grupo Especial sobre la base de que el Grupo Especial incurri en error en su interpretacin y aplicacin del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping, no vemos la necesidad de formular una constatacin separada en el marco del artculo 11 del ESD acerca de si el Grupo Especial, como aduce China, no hizo una evaluacin objetiva de los hechos al llegar a sus constataciones. Diferencias en las caractersticas fsicas China apela condicionalmente la constatacin del Grupo Especial de que la Unin Europea no actu de manera incompatible con la prescripcin de comparacin equitativa establecida en el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping al rechazar las solicitudes de los productores chinos de que se efectuaran ajustes debido a las diferencias en las caractersticas fsicas, tanto incluidas como no incluidas en los NCP originales. China sostiene que solo es necesario que consideremos esta alegacin en apelacin en caso de que revoquemos la constatacin del Grupo Especial relativa a la alegacin formulada por la Unin Europea al amparo de la ltima frase del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. Habiendo confirmado la constatacin del Grupo Especial de que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 4 del artculo2 del Acuerdo Antidumping porque la Comisin no facilit a los productores chinos informacin sobre las caractersticas de los productos de Pooja Forge utilizados para determinar los valores normales, la condicin de la que depende esta apelacin de China no se cumple y no es necesario que abordemos esta alegacin formulada por China. Sin embargo, la Unin Europea impugna la constatacin del Grupo Especial de que las alegaciones de China con respecto a caractersticas fsicas no incluidas en los NCP originales estaban comprendidas en su mandato. Abordamos infra esta alegacin planteada en apelacin por la Unin Europea. Mandato del Grupo Especial Ante el Grupo Especial, la Unin Europea adujo que China tena vedado plantear su alegacin al amparo del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping en el procedimiento sobre el cumplimiento con respecto a los ajustes relativos a caractersticas fsicas no reflejadas en los NCP originales porque se trataba de una alegacin que China poda haber planteado pero no plante en el procedimiento inicial. La Unin Europea no plante a este respecto una objecin de procedimiento, pero seal que, como la competencia es un asunto que ha de examinarse por iniciativa propia del Grupo Especial, no se opondra si el Grupo Especial constatara que este aspecto de la alegacin no est comprendido en su mandato. El Grupo Especial constat que la alegacin estaba comprendida en su mandato porque la cuestin no se poda haber planteado en la investigacin inicial. Seal que las solicitudes de ajustes de los productores chinos sobre la base de caractersticas fsicas no reflejadas en los NCP originales (tales como la trazabilidad, las normas, la unidad de ndice de productos defectuosos, la dureza, la resistencia a la flexin, la resistencia al impacto y el coeficiente de friccin) se formularon en respuesta a la nueva informacin divulgada por la Comisin en la investigacin de reconsideracin. Como nada en el expediente de la investigacin inicial indicaba, ni la Unin Europea adujo, que esas supuestas diferencias en los costos hubieran sido examinadas en la investigacin inicial, el Grupo Especial constat que este aspecto de la alegacin de China estaba comprendido en su mandato. En apelacin, la Unin Europea aduce que el Grupo Especial incurri en error al constatar que esta alegacin de China estaba comprendida en su mandato. La Unin Europea sostiene que se trata de una alegacin que China poda haber planteado pero no plante en el procedimiento inicial. A juicio de la Unin Europea, el Grupo Especial equivocadamente centr su anlisis en si las supuestas diferencias haban sido "examinadas" en la investigacin inicial. La Unin Europea aduce que, dado que los productores chinos plantearon la distincin especiales/estndar como una cuestin que influa en la comparabilidad de los precios en la investigacin inicial y que esa cuestin no estaba comprendida en los NCP originales, "podan haber planteado tambin las mismas solicitudes de que se realizaran ajustes con respecto a elementos no incluidos en los NCP que influyeran en la comparabilidad de los precios", pero no lo hicieron. China responde que la cuestin pertinente es si poda haber planteado la misma alegacin en el procedimiento inicial, y no si los productores chinos podan haber formulado solicitudes de ajustes durante la investigacin inicial. Sealando que las supuestas diferencias en las caractersticas fsicas no haban sido examinadas en la investigacin inicial, y que no se formularon constataciones fcticas a ese respecto, China aduce que plantear esta alegacin en el procedimiento inicial era sencillamente imposible. Observamos que China plante alegaciones con respecto a la distincin especiales/estndar en el procedimiento inicial al amparo de los prrafos 1 y 6 del artculo 2 ("similitud") y de los prrafos 1 y 2 del artculo 3 ("dao") del Acuerdo Antidumping. A nuestro juicio, el hecho de que una parte haya planteado una cuestin con respecto a las determinaciones de la similitud y el dao en el procedimiento inicial no puede ser determinante de si una parte tiene derecho a plantear en el procedimiento sobre el cumplimiento una cuestin que atae a la determinacin del dumping. En este sentido, el hecho de que China tuviera elementos para formular alegaciones en relacin con la distincin especiales/estndar respecto de las determinaciones de la similitud y el dao no indica que China tambin estuviera en condiciones de plantear alegaciones en relacin con otras diferencias en caractersticas fsicas no incluidas en losNCP originales respecto de la determinacin del dumping. Observamos adems que, en la investigacin de reconsideracin, despus de las divulgaciones efectuadas por la Comisin en las que se proporcion mayor informacin sobre las caractersticas de los productos de Pooja Forge, la Comisin rechaz las solicitudes de los productores chinos de que se realizaran ajustes para tener en cuenta las diferencias que supuestamente influan en la comparabilidad de los precios concernientes a determinadas caractersticas fsicas no reflejadas en los NCP originales, como la trazabilidad, las normas, la unidad de ndice de productos defectuosos, la dureza, la resistencia a la flexin, la resistencia al impacto y el coeficiente de friccin. Como hemos indicado con respecto a las alegaciones formuladas al amparo de los prrafos 5, 5.1, 4, 2 y 1.2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping, los intercambios habidos entre los productores chinos y la Comisin en la investigacin de reconsideracin demuestran que los productores chinos no tuvieron conocimiento de la informacin en que se fundan las alegaciones formuladas en el procedimiento sobre el cumplimiento hasta la investigacin de reconsideracin. Ello se debe a que la Comisin nunca divulg plenamente toda la informacin sobre las caractersticas de los productos de Pooja Forge que haban sido pertinentes para la determinacin del dumping. En consecuencia, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que el hecho de que en el expediente de la investigacin inicial no hubiera ningn examen sobre la repercusin de caractersticas fsicas no incluidas en los NCP originales en la comparabilidad de los precios demuestra que esta cuestin solo surgi en la investigacin de reconsideracin y, por lo tanto, no se poda haber planteado en el procedimiento inicial. Adems, consideramos que la alegacin formulada por China en este procedimiento sobre el cumplimiento al amparo del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping no solo no poda haberse planteado en el procedimiento inicial, sino que tambin en ella se impugnan aspectos que estn intrnsecamente relacionados con la medida destinada al cumplimiento y forman parte de dicha medida, a saber, las divulgaciones efectuadas por la Comisin en la investigacin de reconsideracin para cumplir las recomendaciones y resoluciones adoptadas en el marco del prrafo 4 del artculo 2 por el OSD en el procedimiento inicial. En rigor, las solicitudes de ajustes de los productores chinos sobre la base de caractersticas fsicas no reflejadas en los NCP originales se formularon en la investigacin de reconsideracin y se basaron en intercambios que esos productores haban mantenido con la Comisin en relacin con las caractersticas de los productos de Pooja Forge. La negativa de la Comisin a realizar esos ajustes est relacionada con la medida destinada a cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD en el procedimiento inicial y forma parte integrante de dicha medida, es decir, las divulgaciones efectuadas por la Comisin en la investigacin de reconsideracin. A la luz de lo que antecede, consideramos que la alegacin que China ha formulado en este procedimiento sobre el cumplimiento al amparo del prrafo 4 del artculo 2 respecto de los ajustes en relacin con diferencias en caractersticas fsicas no reflejadas en los NCP originales no es una alegacin que China poda haber planteado en el procedimiento inicial. Por lo tanto, confirmamos la constatacin del Grupo Especial, que figura en el prrafo7.233 de su informe, de que la alegacin formulada por China al amparo del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping respecto de ajustes relativos a diferencias en las caractersticas fsicas no reflejadas en los NCP originales estaba comprendida en su mandato. Prrafo 4.2 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping Prrafo 4.2 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping En la investigacin de reconsideracin en cuestin, la Comisin utiliz el mtodo de comparacin entre promedios ponderados (PP-PP) para comparar los valores normales con los precios de exportacin al calcular los mrgenes de dumping de los productores chinos. LaComisin efectu esas comparaciones en dos fases. En la primera fase, dividi el producto objeto de investigacin en "modelos" del producto y realiz comparaciones por modelos entre el valor normal y el precio de exportacin. En la segunda fase, sum esos resultados por modelos especficos a fin de determinar los mrgenes de dumping del producto objeto de investigacin. Tanto en la primera como en la segunda fase, la Comisin excluy del mbito de sus clculos los modelos que no se correspondan con ninguno de los modelos vendidos por Pooja Forge. As pues, cuando la Comisin sum los resultados de los clculos por modelos especficos en la segunda fase, dividi la cuanta total del dumping por el valor total de las exportaciones de los modelos respecto de los que se haban efectuado clculos individuales en la primera fase. Las exportaciones excluidas en la primera fase se excluyeron tambin en la segunda fase del denominador de la frmula utilizada para calcular los mrgenes de dumping totales del producto objeto de investigacin. Los productores chinos formularon una objecin a ese mtodo de clculo, y solicitaron que la Comisin dividiera la cuanta total del dumping por el valor total de todas las exportaciones en la segunda fase de sus clculos. La Comisin rechaz esa objecin, declarando que su mtodo proporcionaba la base ms fiable para establecer el nivel de dumping. China aleg ante el Grupo Especial que la Unin Europea haba actuado de manera incompatible con el prrafo 4.2 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping al excluir del clculo del margen de dumping las transacciones de exportacin respecto de las que no haba correspondencia en las ventas internas de elementos de fijacin producidos por Pooja Forge. Segn China, puesto que la Comisin haba constatado que "todos los modelos de elementos de fijacin exportados de China a la Unin Europea eran 'similares' a los elementos de fijacin producidos y vendidos por Pooja Forge en la India", estos productos deban ser "comparables" en el sentido del prrafo 4.2 del artculo 2. La Unin Europea no estuvo de acuerdo y adujo que el prrafo 4.2 del artculo 2 exige que se tomen en consideracin al calcular los mrgenes de dumping solo las transacciones de exportacin "comparables". La Unin Europea adujo que la Comisin cumpli lo dispuesto en el prrafo 4.2 del artculo 2 en la investigacin de reconsideracin porque tom en consideracin nicamente los modelos que se correspondan con uno de los modelos vendidos por Pooja Forge. El Grupo Especial constat que el mtodo de la Comisin para calcular los mrgenes de dumping era incompatible con el prrafo 4.2 del artculo 2. El Grupo Especial observ que el dumping se define en el Acuerdo Antidumping como la situacin en la que "un producto" se introduce en el mercado de otro pas a un precio inferior al valor normal. Segn el Grupo Especial, el trmino "producto" supone que el margen de dumping tiene que calcularse para un determinado producto en su conjunto. Por consiguiente, a juicio del Grupo Especial, "no puede decirse que un margen de dumping que excluye determinadas transacciones de exportacin haya sido calculado para el producto investigado en su conjunto". A continuacin, el Grupo Especial declar que, puesto que la Comisin haba determinado que los elementos de fijacin producidos por los productores chinos y los producidos por Pooja Forge eran "productos similares", todas las transacciones que afectaran a estos elementos de fijacin haban de ser forzosamente "comparables" en el sentido del prrafo 4.2 del artculo 2. En apelacin, la Unin Europea aduce que el Grupo Especial incurri en error en su interpretacin de la expresin "todas las transacciones de exportacin comparables" que figura en el prrafo 4.2 del artculo 2. La Unin Europea afirma que si los redactores del Acuerdo Antidumping hubieran querido disponer que el promedio ponderado del valor normal debiera compararse con todas las transacciones de exportacin, podran haberlo dicho. La Unin Europea sostiene que la "Comisin excluy algunas transacciones de exportacin de su clculo del dumping, porque incluirlas habra dado como resultado constataciones inexactas basadas en transacciones no comparables" y que "esta situacin no puede compararse con la situacin de reduccin a cero en que el Grupo Especial bas su anlisis". Segn la Unin Europea, en asuntos relativos a la reduccin a cero, el rgano de Apelacin estaba abordando "una cuestin totalmente diferente: en caso de que se elaboren modelos que puedan compararse y la comparacin lleve a un margen de dumping negativo, si se puede dejar a esos modelos fuera del clculo del promedio o si se les asigna un valor nulo a efectos de determinar el margen de dumping". China responde que el Grupo Especial determin correctamente que la Unin Europea haba actuado de manera incompatible con el prrafo 4.2 del artculo 2. Segn China, la expresin "todas las transacciones de exportacin comparables" exige que "no se excluya ninguna transaccin de exportacin cuando se determinan los mrgenes de dumping" y que "[t]odos los tipos o modelos comprendidos en el mbito de un 'producto similar' han de ser, forzosamente, 'comparables'". China tambin afirma que "el hecho de que todos los elementos de fijacin sean productos similares no significa necesariamente que sean todos idnticos". Sin embargo, segn China, "todos los tipos de elementos de fijacin comprendidos en el mbito del producto 'similar' pueden ser comparados". A juicio de China, aunque no todos los tipos de productos exportados pueden ser directamente comparables con tipos de productos que se venden en el mercado interno, el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping exige que la autoridad investigadora "tenga en cuenta los modelos sin correspondencia realizando los ajustes necesarios para eliminar el efecto de los factores que influyen en la comparabilidad de los precios". "[T]odas las transacciones de exportacin comparables" en el sentido del prrafo4.2 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping El prrafo 4.2 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente: A reserva de las disposiciones del prrafo 4 que rigen la comparacin equitativa, la existencia de mrgenes de dumping durante la etapa de investigacin se establecer normalmente sobre la base de una comparacin entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportacin comparables o mediante una comparacin entre el valor normal y los precios de exportacin transaccin por transaccin. Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podr compararse con los precios de transacciones de exportacin individuales si las autoridades constatan una pauta de precios de exportacin significativamente diferentes segn los distintos compradores, regiones o perodos, y si se presenta una explicacin de por qu esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparacin entre promedios ponderados o transaccin por transaccin. En CE - Ropa de cama, el rgano de Apelacin afirm que el prrafo 4.2 del artculo 2 aclara "la forma en que las autoridades investigadoras nacionales deben proceder a establecer 'la existencia de mrgenes de dumping', es decir, la forma en que deben proceder a establecer que hay dumping". El prrafo 4.2 del artculo 2 dispone expresamente que, cuando se utiliza el mtodo de comparacin de promedios ponderados, la existencia de mrgenes de dumping debe establecerse sobre la base de una comparacin entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de "todas las transacciones de exportacin comparables". En lo que respecta al sentido de esta expresin, el rgano de Apelacin constat que, una vez que una autoridad investigadora ha definido el producto en litigio y el "producto similar" en el mercado interno, no puede "adoptar, en una etapa posterior del procedimiento, la posicin de que algunos tipos o modelos de ese producto tienen caractersticas fsicas tan distintas entre s que esos tipos o modelos no son 'comparables'". En esa diferencia, el rgano de Apelacin consider que "[t]odos los tipos o modelos comprendidos en el mbito de un producto 'similar' han de ser, forzosamente, 'comparables', y, en consecuencia, las transacciones de exportacin de esos tipos o modelos deben considerarse 'transacciones de exportacin comparables' en el sentido del prrafo4.2 del artculo2". El Acuerdo Antidumping "se refiere al dumping de un producto, y ..., por consiguiente, los mrgenes de dumping a los que se refiere el prrafo 4.2 del artculo 2 son los mrgenes de dumping para un producto". El rgano de Apelacin explic adems que "[e]l contexto del prrafo 4.2 del artculo 2 refuerza la interpretacin del trmino 'comparable' de dicha disposicin". Enparticular, el prrafo 4 del artculo 2 establece la obligacin general de realizar una "comparacin equitativa" entre el precio de exportacin y el valor normal y que esa obligacin general es "aplicable al prrafo 4.2 de dicho artculo, cuyas prescripciones se establecen expresamente 'a reserva de las disposiciones [del prrafo 4 del artculo 2] que rigen la comparacin equitativa'". El rgano de Apelacin aclar en Estados Unidos - Madera blanda V que no debe interpretarse que sus constataciones en CE - Ropa de cama significan que una autoridad investigadora no pueda utilizar la prctica de "promediacin mltiple" cuando el "producto similar" objeto de consideracin se divide "en tipos o modelos de productos a efectos de calcular un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado del precio de exportacin para las transacciones concernientes a cada tipo o modelo de producto o subgrupo de transacciones 'comparables'". Al mismo tiempo, el rgano de Apelacin subray que "la expresin 'todas las transacciones de exportacin comparables' significa que los Miembros 'pueden comparar solo aquellas transacciones de exportacin que sean comparables, pero deben comparar todas las transacciones que lo sean'", y que cuando una autoridad investigadora ha optado por realizar comparaciones mltiples, habrn de tenerse en cuenta los resultados de todas esas comparaciones para establecer los mrgenes de dumping correspondientes al producto en su conjunto. Lareferencia al "producto en su conjunto" tambin refuerza la interpretacin de que, una vez que la autoridad investigadora ha definido el "producto similar", no puede excluir de la comparacin entre el valor normal y el precio de exportacin las exportaciones de determinados modelos o subgrupos al calcular los mrgenes de dumping correspondientes al "producto similar" en su conjunto. Aunque determinados modelos o subgrupos del producto exportado pueden no ser idnticos a modelos o subgrupos del "producto similar" en el mercado interno del pas exportador o de un tercer pas, la autoridad investigadora no puede excluir de los clculos del margen de dumping ninguna transaccin ni modelo comprendido en el mbito del "producto similar" definido por la autoridad investigadora. A este respecto, observamos que el prrafo 4 del artculo 2 dispone, entre otras cosas, que "[s]e tendrn debidamente en cuenta en cada caso, segn sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en ... las caractersticas fsicas, y cualesquiera otras diferencias de las que tambin se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios". Por consiguiente, el prrafo 4 del artculo 2, que informa la interpretacin del prrafo 4.2 del mismo artculo, exige que se hagan ajustes para lograr una comparacin equitativa cuando una autoridad investigadora compare modelos que presentan determinadas diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios. Por ejemplo, en un caso que incluya un pas anlogo, en el que los productores del pas anlogo fabriquen nicamente determinados subgrupos o modelos del "producto similar", una autoridad investigadora puede recurrir a otros mtodos, entre ellos utilizar el precio del producto similar cuando se exporta a un tercer pas adecuado o el costo de la produccin en el pas de origen ms una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carcter general as como por concepto de beneficios. En cualquier caso, una autoridad investigadora no puede primero definir el "producto similar" y posteriormente excluir de la comparacin entre el valor normal y el precio de exportacin determinados modelos del producto exportado similar para los que determine que no hay modelos correspondientes vendidos por el productor del pas anlogo. Al no incluir las transacciones de exportacin para las que la autoridad investigadora no pudo identificar modelos correspondientes del lado del valor normal, la autoridad investigadora tampoco tiene en cuenta ni dimensiona la repercusin que las transacciones de exportacin de esos modelos tendran en el clculo de los mrgenes de dumping globales. Esto no resulta compatible con la prescripcin contenida en el prrafo 4.2 del artculo 2 de que se tengan en cuenta "todas las transacciones de exportacin comparables" al calcular mrgenes de dumping respecto del producto similar en su conjunto. Observamos asimismo que no es posible conciliar tal exclusin de transacciones de exportacin con el concepto de "comparacin equitativa" prevista en el prrafo 4 del artculo 2, que proporciona contexto al prrafo 4.2 del mismo artculo del Acuerdo Antidumping. La cuestin de si la exclusin por la Comisin de modelos sin correspondencia de los clculos del margen de dumping es compatible con el prrafo 4.2 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping A continuacin consideramos si el enfoque adoptado por la Comisin para establecer los mrgenes de dumping de los productores chinos en la investigacin de reconsideracin fue compatible con el prrafo 4.2 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. Comenzamos recordando determinados aspectos fcticos de la investigacin de reconsideracin, que el Grupo Especial consider que no era motivo de discrepancia entre las partes. El Grupo Especial observ lo siguiente: En la investigacin de reconsideracin de que se trata, la Comisin aplic el mtodo de comparacin entre promedios ponderados para comparar el valor normal con el precio de exportacin al calcular los mrgenes de dumping de los productores chinos. La Comisin efectu esas comparaciones en dos fases. En la primera fase, realiz comparaciones entre modelos; en la segunda, combin esos resultados relativos a los modelos a fin de determinar el margen de dumping del producto objeto de investigacin. En la primera fase, la Comisin excluy del mbito de sus clculos las exportaciones de modelos que no se correspondan con ninguno de los modelos vendidos por Pooja Forge. Por lo tanto, esas exportaciones no se tomaron en consideracin al calcular la cuanta del dumping. Y tampoco se tomaron en consideracin en la segunda fase de los clculos de la Comisin. Cuando la Comisin sum los resultados de los clculos relativos a los modelos, dividi la cuanta total del dumping por el valor total de las exportaciones de los modelos para los que se efectuaron clculos individuales en la primera fase. Las exportaciones excluidas en la primera fase se excluyeron tambin del denominador de la frmula utilizada para calcular el margen de dumping total del producto objeto de investigacin. La Comisin determin que los elementos de fijacin exportados por los productores chinos y los elementos de fijacin vendidos en el mercado interno por Pooja Forge (es decir, los utilizados para determinar los valores normales) eran "productos similares". En particular, el Reglamento definitivo dispone lo siguiente: Los elementos de fijacin producidos y vendidos por la industria de la Comunidad en la Comunidad, los producidos y vendidos en el mercado interior de la RPC y los producidos y vendidos en el mercado interior de la India, que se tom como pas anlogo, y los producidos en la RPC y vendidos a la Comunidad son iguales en el sentido del artculo 1, apartado 4 del Reglamento de base. El enfoque adoptado por la Comisin de determinar primero que todos los elementos de fijacin son "productos similares", pero luego proceder a excluir determinados modelos vendidos por los productores chinos basndose en que esos modelos no se correspondan con ninguno de los vendidos por Pooja Forge, no es compatible con la prescripcin establecida en el prrafo 4.2 del artculo 2 de que los mrgenes de dumping se establezcan comparando el valor normal con el precio de "todas las transacciones de exportacin comparables". La Unin Europea aduce que "no incumpli la prescripcin de basar de manera equitativa los mrgenes de dumping ... en todas las transacciones de exportacin comparables", porque "excluy de la determinacin de los mrgenes de dumping las transacciones de ventas de exportacin para las que no haba una transaccin de valor normal comparable". En otras palabras, "la Comisin excluy del mbito de sus clculos las exportaciones de los modelos que no se correspondan con ninguno de los modelos vendidos por Pooja Forge". Al mismo tiempo, la Comisin seleccion a Pooja Forge como el productor del pas anlogo y determin que los elementos de fijacin producidos por los productores chinos y los producidos por Pooja Forge eran "productos similares" a los efectos de la investigacin. En consecuencia, al realizar la comparacin entre el promedio ponderado del valor normal y el promedio ponderado del precio de exportacin, el prrafo 4.2 del artculo 2 exiga a la Comisin que tuviera en cuenta todas las transacciones de exportacin de todos los modelos de elementos de fijacin vendidos por los productores chinos con independencia de si todos los modelos exportados se correspondan con los modelos vendidos por Pooja Forge. Una vez que la Comisin haba determinado que todos esos productos estaban comprendidos en el mbito del "producto similar", no poda excluir de la comparacin, basndose en una supuesta falta de "comparabilidad", los modelos para los que no se poda identificar ningn modelo vendido por el productor del pas anlogo que se correspondiera con ellos. El cumplimiento de las prescripciones del prrafo 4.2 del artculo 2 no implica que la Comisin no tuviera otra opcin que determinar los mrgenes de dumping sobre la base de comparaciones del precio de exportacin y el valor normal de diferentes modelos de elementos de fijacin sin realizar ningn ajuste. Como seal el Grupo Especial, la utilizacin del mtodo de la promediacin mltiple "reduce al mnimo, o incluso elimina, la necesidad de realizar ajustes para tener en cuenta diferencias individuales de las que se demuestra que influyen en la comparabilidad de los precios". Adems, como hemos sealado supra, el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping contiene una obligacin general de garantizar una "comparacin equitativa" entre el precio de exportacin y el valor normal. Como se ha indicado supra, esta obligacin ofrece contexto para el prrafo 4.2 del artculo 2, el cual est expresamente sujeto a las disposiciones que rigen la comparacin equitativa del prrafo 4 del artculo 2. Como tambin se ha indicado supra, el prrafo 4 del artculo 2 dispone que se tendrn debidamente en cuenta en cada caso, segn sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las caractersticas fsicas. En consecuencia, de conformidad con el prrafo 4 del artculo 2, la Comisin podra haber realizado ajustes para tener en cuenta las diferencias que influan en la comparabilidad de los precios cuando calcul los mrgenes de dumping sobre la base de la promediacin mltiple estableciendo una correspondencia entre los modelos exportados por los productores chinos con los modelos vendidos por el productor del pas anlogo. Por consiguiente estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que si, en una investigacin como aquella de que aqu se trata, "hay determinados modelos exportados que no se corresponden con ninguno de los modelos incluidos en el lado del valor normal de la comparacin, la autoridad investigadora no puede excluir simplemente las exportaciones de esos modelos de sus clculos del dumping". En tal situacin, la autoridad investigadora ha de tener en cuenta los modelos sin correspondencia realizando los ajustes necesarios para eliminar el efecto de los factores que influyen en la comparabilidad de los precios. Como se ha sealado supra, la Comisin tambin podra haber determinado el valor normal basndose en mtodos alternativos, como los mencionados en el prrafo 2 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping (es decir, un precio comparable del producto similar cuando este se exporte a un tercer pas apropiado, o un valor normal reconstruido). Sin embargo, dado que la Comisin determin que los "elementos de fijacin" eran el "producto similar", para respetar la prescripcin establecida en el prrafo 4.2 del artculo 2 de determinar los mrgenes de dumping sobre la base de una comparacin de "todas las transacciones de exportacin comparables", la Comisin estaba obligada a tener en cuenta y comparar el valor normal y el precio de exportacin del producto similar, a saber, los "elementos de fijacin" en su conjunto, sin excluir del clculo de los mrgenes de dumping los modelos exportados por los productores chinos que no podan hacerse corresponder con los vendidos por Pooja Forge. La Unin Europea aduce que no hay nada "intrnsecamente no equitativo" en el enfoque de la Comisin, que "no excluy ninguna transaccin comparable ni intent sesgar de otro modo la promediacin que sigui a la comparacin por modelos como haba ocurrido en las diferencias relativas a la reduccin a cero". La Unin Europea sostiene que los modelos excluidos quedaron totalmente fuera de la ecuacin, porque "consider que esta era la base ms equitativa y fiable para establecer los mrgenes dada la falta de correspondencia completa". China, por otro lado, aduce que "el Grupo Especial constat correctamente que el prrafo 4.2 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping, ledo a la luz de la obligacin de realizar una 'comparacin equitativa' impuesta por el prrafo 4 del artculo 2, exige que todas las transacciones relacionadas con los productos similares sean tratadas como 'transacciones de exportacin comparables' y que, cuando sea necesario, se tengan debidamente en cuenta las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios". La Comisin sigui la prctica de la "promediacin mltiple" dividiendo el "producto similar" en modelos y, como primera fase, calculando un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado del precio de exportacin para cada modelo. En esta primera fase de sus clculos, la Comisin excluy modelos exportados por los productores chinos que no eran vendidos por Pooja Forge. Estos modelos exportados por los productores chinos tampoco se tomaron en consideracin en la segunda fase de los clculos de la Comisin, en que esta sum los resultados de la primera fase de sus clculos y determin mrgenes de dumping para el "producto similar" en su conjunto. Sin embargo, al haber optado por la "promediacin mltiple", la Comisin, a nuestro juicio, estaba obligada a tener en cuenta "todas las transacciones de exportacin comparables" y, en consecuencia, no poda excluir transacciones de exportacin de modelos que estuvieran comprendidos en el mbito del "producto similar", tal como lo haba definido la Comisin. Tampoco es pertinente que, como sostiene la Unin Europea, las transacciones de exportacin que se excluyeron en la primera fase de los clculos se excluyeran tambin en la segunda fase del denominador de la frmula utilizada para calcular los mrgenes de dumping del producto objeto de investigacin. El resultado es el mismo, es decir, transacciones de exportacin que estaban comprendidas en el mbito del "producto similar" que defini la Comisin quedaron excluidas del clculo de los mrgenes de dumping correspondientes al "producto similar" en su conjunto. Cuando una autoridad investigadora opta por calcular un margen de dumping comparando el promedio ponderado del valor normal con el promedio ponderado del precio de exportacin, el prrafo 4.2 del artculo 2 exige que se comparen "todas las transacciones de exportacin comparables". A la luz de la definicin del "producto similar" hecha por la Comisin en la investigacin de reconsideracin en litigio, el enfoque de la Comisin no concuerda con el prrafo4.2 del artculo 2. Independientemente de la repercusin del enfoque de la Comisin en el clculo de los mrgenes de dumping, excluir determinadas transacciones de exportacin de los clculos no es compatible con la prescripcin contenida en el prrafo 4.2 del artculo2 de comparar "todas las transacciones de exportacin comparables", en la medida en que este enfoque no garantiza la comparacin de modelos respecto del producto en su conjunto. Este enfoque tambin es difcil de conciliar con el concepto de "comparacin equitativa" del prrafo 4 del artculo2. Observamos adems que, tras haber determinado mrgenes de dumping excluyendo las transacciones de exportacin de modelos sin correspondencia, la Comisin impuso no obstante derechos antidumping a los productores chinos del producto considerado, es decir, los "elementos de fijacin" en su conjunto. El rgano de Apelacin ha constatado que, para satisfacer la prescripcin de realizar una "comparacin equitativa" del prrafo 4 del artculo 2, una autoridad investigadora debe examinar el producto considerado en su conjunto a efectos de determinar los mrgenes de dumping. En la determinacin antidumping en cuestin, la Comisin, por un lado, no calcul los mrgenes de dumping para el producto en su conjunto, mientras que, por otro, impuso los derechos antidumping correspondientes a los mrgenes de dumping al producto en su conjunto. A este respecto, no consideramos que el enfoque de los clculos del margen de dumping adoptado por la Comisin, que excluye del clculo de los mrgenes de dumping exportaciones de modelos chinos que no se correspondan con modelos vendidos por Pooja Forge, pueda conciliarse con el contexto de la "comparacin equitativa" en el prrafo 4 del artculo 2, que informa el prrafo 4.2 del mismo artculo. La Unin Europea se basa adems en el prrafo 10 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping en apoyo de su alegacin de que la Comisin poda excluir transacciones de exportacin de modelos sin correspondencia de la comparacin entre promedios ponderados del valor normal y el precio de exportacin. En el prrafo 10 del artculo 6 se establece la norma general de que deben calcularse mrgenes de dumping para cada productor o exportador del producto considerado de que se tenga conocimiento. Sin embargo, en los casos en que el nmero de exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinacin, la autoridad investigadora podr limitar su examen a un nmero prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando una muestra estadsticamente vlida. Segn la Unin Europea, esta disposicin demuestra que la autoridad investigadora no est obligada a incluir todas las transacciones de exportacin del "producto similar" al calcular los mrgenes de dumping, incluso cuando no existen ventas internas correspondientes. China no est de acuerdo con la Unin Europea y aduce que el prrafo 10 del artculo 6 "permite el muestreo, incluso de tipos de productos, nicamente como excepcin de la obligacin de determinar un margen de dumping individual para cada exportador o productor de que se tenga conocimiento". China aduce asimismo que, "contrariamente a la posicin de la Unin Europea, nada en esa disposicin da a entender que, debido al muestreo, puedan excluirse determinadas transacciones de exportacin de la comparacin prevista en el prrafo 4.2 del artculo 2". Observamos que el prrafo 10 del artculo 6 se refiere al muestreo de exportadores, productores, importadores o tipos de productos, mientras que en el prrafo 4.2 del artculo 2 se establecen los mtodos que una autoridad investigadora puede adoptar para calcular los mrgenes de dumping sobre la base de una comparacin entre el precio de exportacin y el valor normal. Aeste respecto, la Unin Europea no ha aducido que la Comisin realizara el muestreo previsto en el prrafo10 del artculo 6. De hecho, la Unin Europea ha reconocido que "el prrafo 10 del artculo6 se ocupa de una situacin totalmente diferente, como seal el Grupo Especial". Enlugar de ello, la Unin Europea se bas en el prrafo 10 del artculo 6 como "prueba del hecho de que no es cierto que sea obligatorio que en todas y cada una de las circunstancias se tomen en consideracin todas las transacciones de exportacin" al calcular los mrgenes de dumping. Estamos de acuerdo con la Unin Europea en que, si una autoridad investigadora opta por recurrir al muestreo de conformidad con el prrafo 10 del artculo 6, no se tendrn en cuenta todas las transacciones al calcular los mrgenes de dumping, puesto que la propia naturaleza del muestreo es tomar en consideracin solo una parte del todo. Sin embargo, discrepamos de la Unin Europea en cuanto a que pueda interpretarse que el prrafo 10 del artculo 6 informa el mtodo de clculo del margen de dumping en el marco del prrafo 4.2 del artculo 2. El prrafo 10 del artculo 6 y el prrafo 4.2 del artculo 2 tienen finalidades diferentes. No vemos nada en el texto del prrafo 10 del artculo 6 que permita apartarse de la obligacin prevista en el prrafo 4 del artculo 2 de asegurar una "comparacin equitativa" y de la prevista en el prrafo 4.2 del artculo 2 de comparar "todas las transacciones de exportacin comparables". Por ltimo, la Unin Europea aduce que el enfoque adoptado por la Comisin cumple las prescripciones del prrafo 4.2 del artculo 2, porque las transacciones de exportacin de modelos para las que pudo encontrarse una correspondencia en el lado del valor normal, y que en consecuencia se incluyeron en el clculo de los mrgenes de dumping, eran, tanto cuantitativa como cualitativamente, representativas del producto en su conjunto, de forma que se garantizaba una comparacin equitativa entre ventas comparables. La Unin Europea aduce, por ejemplo, que "[e]n promedio, entre el 75% y el 98% de todos los principales tipos de elementos de fijacin exportados tuvieron su correspondencia en las ventas internas y se incluyeron en el clculo del margen de dumping". China responde que "el porcentaje de las exportaciones que se tome en consideracin al calcular los mrgenes de dumping, ya sea cuantitativa o cualitativamente, no es pertinente en relacin con la obligacin jurdica establecida en el prrafo 4.2 del artculo 2" porque "esa disposicin exige que todas las transacciones de exportacin comparables se tengan en cuenta al calcular los mrgenes de dumping". Adems, China seala que las cifras presentadas por la Unin Europea son incorrectas y que "la cantidad de transacciones que se han comparado oscila entre el 54,03% y el 62,39% de las ventas de exportacin en trminos de volumen, y entre el52,9% y el 62,59% de las ventas de exportacin en trminos de valor". Por consiguiente, observamos que los participantes discrepan en cuanto a si las transacciones que se compararon seguan siendo representativas del producto en su conjunto, a pesar de la exclusin de los modelos sin correspondencia. Hemos observado supra que la prescripcin del prrafo 4.2 del artculo 2 de que se comparen todas las transacciones de exportacin comparables significa que la comparacin entre promedios ponderados del valor normal y el precio de exportacin a los efectos de calcular los mrgenes de dumping debe hacerse para el producto considerado en su conjunto, lo que en el presente caso incluye todos los modelos de elementos de fijacin exportados. Hemos indicado supra que la prescripcin de que se realice una "comparacin equitativa" del prrafo 4 del artculo 2 presta apoyo contextual a esta interpretacin del prrafo 4.2 del mismo artculo. Sin embargo, de esto no se deduce lgicamente que la Unin Europea pueda demostrar satisfactoriamente que el enfoque adoptado por la Comisin al calcular los mrgenes de dumping es compatible con el prrafo 4.2 del artculo 2 denominndolo una "comparacin equitativa" porque "las ventas con correspondencia se compon[a]n de varios tipos de productos principales que se vendieron en cantidades muy grandes", de forma que, "[e]n promedio, entre el 75% y el 98% de todos los principales tipos de elementos de fijacin exportados tuvieron su correspondencia en las ventas internas y se incluyeron en el clculo del margen de dumping" Aunque el prrafo 4 del artculo 2 proporciona contexto al prrafo 4.2 del mismo artculo, el uso del mtodo de comparacin entre promedios ponderados cumplir la prescripcin de realizar una "comparacin equitativa" nicamente en la medida en que la autoridad investigadora compare las transacciones de exportacin del producto considerado en su conjunto. Por muy sustancial que pueda haber sido el porcentaje de "correspondencia", la Comisin no tom en consideracin todas las transacciones de exportacin de todos los modelos exportados por los productores chinos en los clculos del margen de dumping. A la luz de lo anterior, confirmamos la constatacin del Grupo Especial, que figura en los prrafos 7.276 y 8.1.iv de su informe, de que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 4.2 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping al excluir, en sus determinaciones de la existencia de dumping, los modelos exportados por los productores chinos que no se correspondan con ninguno de los modelos vendidos por Pooja Forge. Prrafo 1 del artculo 4 y prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping Mandato del Grupo Especial Ante el Grupo Especial, la Unin Europea adujo que China no poda plantear sus alegaciones al amparo del prrafo 1 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping en el procedimiento sobre el cumplimiento porque se trataba de alegaciones que China habra podido formular en el procedimiento inicial, pero no formul, y que la definicin de la rama de produccin nacional no fue parte integrante de la medida destinada a cumplir porque la Comisin trat esa cuestin por separado en la investigacin de reconsideracin. El Grupo Especial observ que las alegaciones formuladas por China al amparo del prrafo1 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 3 le exigan que examinase "si la Comisin aplic las recomendaciones y resoluciones del OSD de manera compatible con las constataciones que figuran en el informe del rgano de Apelacin en el procedimiento inicial". A juicio del Grupo Especial, la declaracin que figuraba en el aviso de iniciacin inicial de que solo se considerara que cooperaban aquellos productores dispuestos a ser incluidos en la muestra relativa al dao a los efectos de la determinacin de la existencia de dao desempe una funcin decisiva en la definicin de la rama de produccin nacional por la Comisin en la investigacin de reconsideracin. Esa declaracin era un aspecto no modificado de la medida inicial que pas a formar parte integrante de la medida destinada a cumplir. En apelacin, la Unin Europea sostiene que el Grupo Especial incurri en error al constatar que las alegaciones formuladas por China al amparo del prrafo 1 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 3 estaban comprendidas en su mandato. La Unin Europea sostiene que estas alegaciones de China se refieren a un aspecto no modificado de la medida que es separable de la medida destinada a cumplir y que China pudo haber formulado esas alegaciones en el procedimiento inicial, pero no lo hizo. La Unin Europea aduce que el Grupo Especial debera haber seguido la orientacin del rgano de Apelacin para formular las constataciones necesarias sobre su mandato, sin tener que examinar el fondo de las alegaciones de China. La Unin Europea afirma asimismo que el Grupo Especial incurri en error al constatar que la declaracin controvertida contenida en el aviso de iniciacin inicial pas a formar parte integrante de la medida destinada a cumplir. La Unin Europea sostiene que, al contrario de lo que afirma el Grupo Especial, la declaracin contenida en el aviso de iniciacin inicial de que solo se considerara que cooperaban aquellos productores dispuestos a ser incluidos en la muestra relativa al dao no desempe una "funcin decisiva" en la determinacin por la Comisin de la rama de produccin nacional en la investigacin de reconsideracin, ya que la Comisin emple los datos de los que ya dispona desde la investigacin inicial y aplic el mtodo sugerido por el rgano de Apelacin para definir la rama de produccin nacional. China responde que, dado que hay un desacuerdo fundamental entre las partes en cuanto a lo que exigan las recomendaciones y resoluciones del OSD en el procedimiento inicial, el Grupo Especial concluy correctamente que las alegaciones de China le obligaban a examinar si la Comisin aplic las recomendaciones y resoluciones del OSD de manera compatible con las constataciones que figuran en el informe del rgano de Apelacin en el procedimiento inicial. China est de acuerdo con el Grupo Especial en que las alegaciones que formul al amparo del prrafo1 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 3 afectan "a la esencia misma de la misin de un grupo especial sobre el cumplimiento ... y est[aban] comprendida[s] en [su] mandato". No estamos de acuerdo con la Unin Europea en que, para determinar si tena jurisdiccin sobre las alegaciones formuladas por China al amparo del prrafo 1 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 3, el Grupo Especial examin el "fondo" de las alegaciones de China. En lugar de ello, al abordar la cuestin de si tena jurisdiccin en virtud del prrafo 5 del artculo 21 del ESD, el Grupo Especial consider correctamente que el ncleo de las alegaciones de China era si la medida de la Unin Europea destinada a cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD en el marco del prrafo 1 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 3 en relacin con la definicin de la rama de produccin nacional es compatible con el acuerdo abarcado pertinente. Las alegaciones formuladas por China al amparo del prrafo 1 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 3 se refieren a un desacuerdo entre las partes en torno al sentido y el alcance de las recomendaciones y resoluciones del OSD en el procedimiento inicial. LaUnin Europea considera que todo lo que tena que hacer para cumplir era redefinir la rama de produccin nacional a fin de incluir a todos los productores que se haban presentado dentro del plazo establecido en el aviso de iniciacin inicial. Por el contrario, China considera que, al utilizar la informacin facilitada por todos los productores que se haban presentado en respuesta al aviso de iniciacin inicial para redefinir la rama de produccin nacional, la Comisin no logr el cumplimiento. A este respecto, China observa que el rgano de Apelacin constat que el mismo aviso de iniciacin estaba viciado en el procedimiento inicial, ya que condicionaba la inclusin en la rama de produccin nacional a la disposicin de los productores a ser incluidos en la muestra relativa al dao. Es evidente que este desacuerdo en cuanto al alcance de las recomendaciones y resoluciones del OSD en el procedimiento inicial no se podan haber abordado en el procedimiento inicial. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que este es exactamente el tipo de desacuerdo que afecta a la esencia de la misin de un grupo especial sobre el cumplimiento de conformidad con el prrafo 5 del artculo21 del ESD y que le corresponde resolver. En estas circunstancias, no era necesario que el Grupo Especial procediera a determinar si China poda haber formulado las mismas alegaciones en el procedimiento inicial y si el aspecto de la medida que era el ncleo de las alegaciones sometidas por China ante el Grupo Especial no haba cambiado respecto del procedimiento inicial y era separable de la medida destinada a cumplir. Resulta incontrovertible que la Comisin no public un nuevo anuncio de iniciacin en la investigacin de reconsideracin y que China formul alegaciones al amparo del prrafo 1 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 3 en el procedimiento inicial y obtuvo constataciones de incompatibilidad con esas disposiciones. Bastaba con que el Grupo Especial determinase que las alegaciones formuladas por China se refieren a la compatibilidad de la medida destinada a cumplir con las recomendaciones y resoluciones del OSD y con los acuerdos abarcados. Por consiguiente, consideramos que no tiene fundamento el argumento de la Unin Europea de que el Grupo Especial incurri en error porque no determin su jurisdiccin sobre esas alegaciones antes de examinar el fondo de las alegaciones. Por lo tanto, confirmamos la constatacin del Grupo Especial que, figura en el prrafo7.291 de su informe, de que las alegaciones formuladas por China al amparo del prrafo 1 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping con respecto a la definicin de la rama de produccin nacional estaban comprendidas en su mandato. Por ltimo, observamos que una alegacin de que un grupo especial se ha excedido de su mandato, incluso en el marco del prrafo 5 del artculo 21 del ESD, no puede considerarse una simple objecin de procedimiento. De hecho, una alegacin de esa naturaleza cuestione la evaluacin por el grupo especial de su jurisdiccin, y "[l]a atribucin de jurisdiccin a un grupo especial es un requisito previo fundamental de un procedimiento del Grupo Especial conforme a derecho". Cualquier decisin de formular una alegacin de ese tipo debe adoptarse de manera juiciosa, en particular habida cuenta de las graves consecuencias que se derivan de una constatacin de que una cuestin est ms all del alcance de la jurisdiccin de un grupo especial en el marco del prrafo 5 del artculo 21, es decir, que el reclamante nicamente podra obtener una resolucin sobre el asunto iniciando desde el principio un procedimiento de solucin de diferencias. En este sentido, somos conscientes de que los reclamantes deben reflexionar sobre si es til plantear ese tipo de alegaciones, as como si, en apelacin, es til alegar que un grupo especial incurri en error al constatar que tena jurisdiccin cuando el propio grupo especial ha rechazado la misma impugnacin de su jurisdiccin sobre una base razonada. Asimismo, recordamos que, incluso aunque las partes en una diferencia guarden silencio sobre cuestiones que se refieren al mbito adecuado del procedimiento, los grupos especiales y el rgano de Apelacin no pueden ignorar esas cuestiones, sino que han de atender tales cuestiones para cerciorarse de que tienen la facultad para proceder. La cuestin de si el Grupo Especial incurri en error al constatar que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 1 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping El Grupo Especial constat que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 1 del artculo 4 del Acuerdo Antidumping porque la Comisin defini la rama de produccin nacional sobre la base de los productores nacionales que se haban presentado en respuesta al aviso de iniciacin, en el que se declaraba que solo se considerara que cooperaban aquellos productores dispuestos a ser incluidos en la muestra relativa al dao. El Grupo Especial record en primer lugar las constataciones del rgano de Apelacin en el procedimiento inicial sobre la definicin de la rama de produccin nacional. Como record el Grupo Especial, el rgano de Apelacin seal que el porcentaje del 27% de la produccin total en el que se basaba la Comisin se situaba "'en el extremo inferior del espectro' pero que esa cifra poda bastar para demostrar la existencia de una 'proporcin importante' en el sentido del prrafo 1 del artculo 4 siempre que [esa] definicin 'no gener[ara] un riesgo importante de distorsin'". ElGrupo Especial tambin hizo referencia a la constatacin del rgano de Apelacin de que "definir la rama de produccin nacional sobre la base de la disposicin de los productores a ser incluidos en la muestra ... impuso un proceso de autoseleccin entre los productores nacionales que gener un riesgo importante de distorsin". El Grupo Especial seal que, si bien ninguno de los productores nacionales que se haban presentado en la investigacin inicial haba sido excluido de la definicin de la rama de produccin nacional en la investigacin de reconsideracin, "segua siendo cierto que los lmites de la definicin de la rama de produccin nacional de la Comisin fueron establecidos por el aviso de iniciacin de la investigacin inicial". En opinin del Grupo Especial, "esto dem[ostraba] que la autoseleccin o la mezcla de la definicin de la rama de produccin nacional y el establecimiento de una muestra relativa al dao, que el rgano de Apelacin identific en relacin con la investigacin inicial, seguan existiendo en la investigacin de reconsideracin". La Unin Europea apela las constataciones del Grupo Especial de que, al definir la rama de produccin nacional sobre la base de los productores nacionales que se haban presentado en respuesta a un aviso de iniciacin en el que se declaraba que solo se considerara que cooperaban aquellos productores dispuestos a ser incluidos en la muestra relativa al dao, la Comisin actu de manera incompatible con el prrafo 1 del artculo 4. Segn la Unin Europea, el Grupo Especial interpret errneamente la constatacin del rgano de Apelacin en el procedimiento inicial de que era "la exclusin de los productores nacionales sobre la base de su falta de disposicin a ser incluidos en la muestra [lo que] constitua un incumplimiento del prrafo1 del artculo 4". La Unin Europea aduce que "el problema identificado en la diferencia inicial, en la que el universo de productores nacionales se limitaba a aquellos que realmente se pudieron examinar a los fines de la determinacin de la existencia de dao, fue corregido en la reconsideracin de la aplicacin", y que el Grupo Especial incurri en error al no extraer la "conclusin lgica de que la inclusin de los productores que haban sido excluidos previamente pona a la Unin Europea en conformidad con la resolucin del rgano de Apelacin". China responde que la autoridad investigadora tiene la obligacin, en virtud del prrafo 1 del artculo 4 del Acuerdo Antidumping, de definir la rama de produccin nacional sobre la base de un proceso que "no d lugar a un riesgo importante de distorsin". Segn China, "lo que consider problemtico el rgano de Apelacin [en el procedimiento inicial] no fue simplemente la exclusin efectiva de determinados productores, sino el vnculo entre la disposicin del productor a ser incluido en la muestra y la definicin de la rama de produccin nacional". La exclusin efectiva de determinados productores nacionales fue "solo una de las consecuencias del enfoque fundamentalmente problemtico adoptado por la Comisin al definir su rama de produccin nacional". China aduce que el Grupo Especial determin correctamente que, ya que la Comisin defini la rama de produccin nacional sobre la base de los productores nacionales que se haban presentado en respuesta al aviso de iniciacin, en el que se declaraba que solo se considerara que cooperaban aquellos productores dispuestos a ser incluidos en la muestra relativa al dao, la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 1 del artculo 4 del Acuerdo Antidumping. Al basarse en el aviso de iniciacin inicial, la Comisin, segn China, no "subsan[] la incompatibilidad causada por el vnculo entre la disposicin del productor a ser incluido en la muestra y la definicin de la rama de produccin nacional" que haba en la investigacin inicial. La definicin de rama de produccin nacional prevista en el prrafo 1 del artculo4 del Acuerdo Antidumping En el prrafo 1 del artculo 4 del Acuerdo Antidumping, la expresin "rama de produccin nacional" se define como: i) el conjunto de los productores nacionales de los productos similares; o ii) aquellos de entre ellos cuya produccin conjunta constituya una proporcin importante de la produccin nacional total de dichos productos. En el procedimiento inicial, el rgano de Apelacin indic lo siguiente: Al utilizar la expresin "una proporcin importante", el segundo mtodo se centra en la pregunta de cunta produccin deben representar esos productores que constituyen la rama de produccin nacional cuando esta se define como menor que el conjunto de los productores nacionales ... [pero] [e]l prrafo 1 del artculo 4 no estipula una proporcin especfica que responda a dicha pregunta para evaluar si un porcentaje determinado constituye "una proporcin importante". En el procedimiento inicial, el rgano de Apelacin indic asimismo lo siguiente: La ausencia de una proporcin especfica no significa, sin embargo, que cualquier porcentaje, por bajo que sea, podra considerarse automticamente como "una proporcin importante". Ms bien, el contexto en el que se sita la expresin "una proporcin importante" indica que por "una proporcin importante" sera correcto entender una proporcin relativamente elevada de la produccin nacional total. ... "Una proporcin importante" de tal produccin total normalmente servir para reflejar sustancialmente la produccin nacional total. De hecho, cuanto menor sea la proporcin, ms sensible deber ser la autoridad investigadora para garantizar que la proporcin utilizada refleje sustancialmente la produccin total del conjunto de los productores. En el procedimiento inicial, el rgano de Apelacin interpret la definicin de rama de produccin nacional que figura en el prrafo 1 del artculo 4 en conjuncin con la prescripcin establecida en el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping de que la determinacin de la existencia de dao "se basar en pruebas positivas y comprender un examen objetivo" de, entre otras cosas, la repercusin de las importaciones objeto de dumping sobre los productores nacionales. Un "examen objetivo" de acuerdo con el prrafo 1 del artculo 3 "'requiere que la rama de produccin nacional y los efectos de las importaciones objeto de dumping se investiguen en forma imparcial, sin favorecer los intereses de cualquier parte interesada o grupo de partes interesadas' en la investigacin". A este respecto, "para asegurar la precisin de una determinacin de la existencia de dao, al definir la rama de produccin nacional una autoridad investigadora no debe actuar de manera que d lugar a un riesgo importante de distorsin, por ejemplo excluyendo a toda una categora de productores del producto similar". De ello se infiere que, cuando una rama de produccin nacional se defina como una "proporcin importante" de la produccin nacional total, "cuanto mayor sea la proporcin, ms productores se incluirn y menos probable ser que ocurra una distorsin en la determinacin de la existencia de dao realizada sobre esta base." El rgano de Apelacin reconoci que es difcil obtener informacin relativa a los productores nacionales, particularmente en situaciones de mercado especiales, como ramas de produccin nacional fragmentadas con numerosos productores. En esos casos especiales, la expresin "una proporcin importante" que figura en el prrafo 1 del artculo 4 ofrece a una autoridad investigadora cierta flexibilidad para definir la rama de produccin nacional. Noobstante, aunque "lo que constituya 'una proporcin importante' pueda ser menor, habida cuenta de las restricciones prcticas para obtener informacin en una situacin de mercado especial, una autoridad investigadora tiene la obligacin de asegurar que la forma en que define la rama de produccin nacional no cree un riesgo importante de sesgar los datos econmicos y, en consecuencia, distorsionar su anlisis del estado de la rama de produccin". Estas constataciones del rgano de Apelacin parecen indicar que existe una relacin inversa entre, por un lado, la proporcin de productores representada en la rama de produccin nacional y, por otro, la ausencia de un riesgo importante de distorsin en la definicin de la rama de produccin nacional y en la evaluacin del dao. Por tanto, interpretamos la prescripcin del prrafo 1 del artculo 4 de que la produccin de los productores nacionales constituya una "proporcin importante" en el sentido de que tiene connotaciones tanto cuantitativas como cualitativas. Cuando la rama de produccin nacional se define como los productores nacionales cuya produccin conjunta constituya una proporcin importante de la produccin nacional total, es muy probable que una proporcin muy elevada que "refleje sustancialmente la produccin nacional total" cumpla tanto el aspecto cuantitativo como el aspecto cualitativo de las prescripciones establecidas en el prrafo 1 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 3. Sin embargo, si la proporcin de la produccin conjunta de los productores nacionales incluida en la definicin de la rama de produccin nacional no es lo suficientemente elevada como para que se pueda considerar que refleja sustancialmente la totalidad de la produccin nacional, entonces los elementos cualitativos pasan a ser cruciales para establecer si la definicin de la rama de produccin nacional es compatible con el prrafo 1 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 3. Si bien en el caso especial de una rama de produccin fragmentada con numerosos productores, las restricciones prcticas de la capacidad de una autoridad para obtener informacin pueden significar que lo que constituye "una proporcin importante" sea menor de lo que es generalmente admisible, en tales casos, la autoridad investigadora tiene la misma obligacin de asegurar que el procedimiento para definir la rama de produccin nacional no genere un riesgo importante de distorsin. La autoridad investigadora tendra que hacer un esfuerzo mayor para asegurar que los productores nacionales seleccionados son representativos de la produccin nacional total cerciorndose de que el proceso de definicin de la rama de produccin nacional y, en ltimo trmino, la determinacin de la existencia de dao, no genere un riesgo importante de distorsin. La cuestin de si la definicin que hizo la Comisin de la rama de produccin nacional en la investigacin de reconsideracin es compatible con el prrafo 1 del artculo 4 del Acuerdo Antidumping El Grupo Especial constat que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 1 del artculo 4 del Acuerdo Antidumping porque, en la investigacin de reconsideracin, la Comisin defini la rama de produccin nacional sobre la base de los productores nacionales que se haban presentado en respuesta al aviso de iniciacin de la investigacin inicial, en el que se declaraba que solo se considerara que cooperaban aquellos productores dispuestos a ser incluidos en la muestra relativa al dao. El Grupo Especial observ que, aunque ninguno de los productores europeos que se haban presentado dentro del plazo fijado en el aviso de iniciacin inicial fue excluido de la definicin revisada de la rama de produccin nacional en la investigacin de reconsideracin, los lmites de la definicin de la rama de produccin nacional de la Comisin seguan siendo los establecidos por el aviso de iniciacin inicial, en el que se indicaba explcitamente que solo se considerara que cooperaban los productores que hubieran accedido a formar parte de la muestra relativa al dao. En opinin del Grupo Especial, esto demostraba que la definicin de la rama de produccin nacional de la Comisin en la investigacin de reconsideracin segua estando tambin afectada por el proceso de autoseleccin que generaba un riesgo importante de distorsin. En apelacin, la Unin Europea sostiene que el rgano de Apelacin constat en el procedimiento inicial que era "la exclusin de la definicin de la rama de produccin nacional a los productores nacionales que indicaron que no estaban dispuestos a formar parte de la muestra y ser verificados [lo que] constitua un incumplimiento de las obligaciones de la Unin Europea en el marco del prrafo 1 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 3". Segn la Unin Europea, cuando, en la investigacin de reconsideracin, la Comisin redefini la rama de produccin nacional para incluir a todos los productores nacionales que se haban presentado pero haban sido excluidos de la definicin en el procedimiento inicial, "el problema identificado en la diferencia inicial ... fue corregido". China responde que la interpretacin que hizo la Unin Europea del informe del rgano de Apelacin en el procedimiento inicial se basa en la suposicin incorrecta de que "la exclusin efectiva de la definicin de la rama de produccin nacional de determinados productores nacionales que indicaron que no estaban dispuestos a formar parte de la muestra era lo nico que constitua un incumplimiento de las obligaciones de la Unin Europea en el marco del prrafo 1 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 3". A juicio de China, lo que consider el rgano de Apelacin que daba lugar a un riesgo importante de distorsin es el vnculo entre la disposicin de los productores a ser incluidos en la muestra relativa al dao y la definicin de la rama de produccin nacional. La exclusin efectiva solo fue una de las consecuencias del enfoque problemtico aplicado por la Comisin al definir la rama de produccin nacional. El hecho de que la Comisin no publicara un nuevo aviso de iniciacin, y en lugar de ello mantuviera el aviso de iniciacin inicial que estableca que solo se considerara que cooperaban aquellos productores dispuestos a ser incluidos en la muestra relativa al dao, sigui dando lugar a un riesgo importante de distorsin en la investigacin de reconsideracin. Recordamos que, en el procedimiento inicial, el rgano de Apelacin determin que la proporcin en la que se bas inicialmente la Comisin para definir la rama de produccin nacional, que representaba el 27% de la produccin nacional total, se situaba "en el extremo inferior del espectro" y "difcilmente [poda] considerarse ... un reflejo sustancial del total". Adems, constat que la Comisin no se haba asegurado de que la definicin de la rama de produccin nacional no generara un riesgo importante de distorsin del anlisis del dao al basarse en un nivel mnimo que no era pertinente para la cuestin de lo que constituye "una proporcin importante", y al excluir a determinados productores de que se tena conocimiento sobre la base de un proceso de autoseleccin entre los productores. El rgano de Apelacin rechaz especficamente el recurso de la Comisin al umbral del25% que figura en el prrafo 4 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping para cumplir la prescripcin de la "proporcin importante" establecida en el prrafo 1 del artculo4. Seal que el nivel del 25% que figura en el prrafo 4 del artculo 5 "se refiere a la cuestin de la legitimacin" para la iniciacin de una investigacin y "no a la cuestin de qu constituye 'una proporcin importante' en el sentido del prrafo 1 del artculo 4". Adems, el rgano de Apelacin observ que el proceso utilizado por la Comisin para definir la rama de produccin nacional "limit[] la definicin de la rama de produccin nacional a los productores que, 'cooperaron plenamente en la investigacin'". Por ello, el rgano de Apelacin concluy que, "al definir la rama de produccin nacional sobre la base de la disposicin de los productores a ser incluidos en la muestra, el enfoque adoptado por la Comisin impuso un proceso de autoseleccin entre los productores nacionales que gener un riesgo importante de distorsin". Al llegar a esta conclusin, el rgano de Apelacin no vea por qu "la disposicin de un productor a ser incluido en la muestra debe afectar a la posibilidad de que se le incluya en la rama de produccin nacional, que constituye un universo de productores y es por definicin ms amplia que la muestra". El rgano de Apelacin concluy que "[n]o obstante, la fragmentacin de la rama de produccin de elementos de fijacin podra haber permitido esa proporcin tan baja [27%] debido a la imposibilidad de obtener ms informacin, siempre que el proceso seguido por la Comisin para definir la rama de produccin no causara un riesgo importante de distorsin". Sin embargo, observ que la Comisin aplic un nivel mnimo del 25% al definir lo que constitua "una proporcin importante de la produccin nacional total", aunque ese nivel no se refiere a la norma de constituir "una proporcin importante" ni a la utilidad de lograr una proporcin ms elevada. Adems, "al limitar la definicin de la rama de produccin nacional a los productores que estaban dispuestos a formar parte de la muestra, la Comisin excluy a productores que haban facilitado informacin pertinente". Al hacerlo, la Comisin "redujo la cantidad de datos que podra haber servido de base para su anlisis del dao e introdujo un riesgo importante de distorsin de la determinacin de la existencia de dao". En la investigacin de reconsideracin la Comisin defini la rama de produccin nacional sobre la base de los productores nacionales que se haban presentado en respuesta al aviso de iniciacin en la investigacin inicial, en el que se indicaba que solo se considerara que cooperaban los productores que estuvieran dispuestos a ser incluidos en la muestra relativa al dao. LaComisin incluy por tanto en la definicin de la rama de produccin nacional a todos los productores que se haban presentado dentro del plazo, con inclusin de los que inicialmente haban sido excluidos porque se consider que no cooperaban. La Comisin no public un nuevo aviso de iniciacin sino que, a efectos de la investigacin de reconsideracin, se bas en el aviso de iniciacin inicial. Observamos que la inclusin en la definicin revisada de la rama de produccin nacional de los productores que se haban presentado dentro del plazo pero que fueron excluidos porque no estaban dispuestos a formar parte de la muestra aument el nmero de productores incluidos de45 a 70. Sealamos tambin que la inclusin de estos productores aument la proporcin de la produccin nacional total de la Unin Europea del 27% en la investigacin inicial al 36% en la investigacin de reconsideracin. Aunque la proporcin que se utiliz en la investigacin de reconsideracin es superior, una proporcin del 36% del total de la produccin nacional sigue siendo baja, incluso en el contexto de la rama de produccin fragmentada de elementos de fijacin. Adems, no se podra considerar que esta baja proporcin fuera una "proporcin importante" en el sentido del prrafo 1 del artculo 4, especialmente cuando la autoridad investigadora recurre a un procedimiento de definicin de la rama de produccin nacional que genera un riesgo importante de distorsin y no se asegura de que la proporcin de productores nacionales seleccionada sea representativa del conjunto. Al definir de nuevo la rama de produccin nacional en la investigacin de reconsideracin, la Comisin no public un nuevo aviso de iniciacin sino que sigui basndose en el aviso de iniciacin publicado en la investigacin inicial, en el que se indicaba que solo se considerara que cooperaban los productores que aceptaran formar parte de la muestra relativa al dao. Como se explica supra, en el aviso de iniciacin de la investigacin inicial se supeditaba la idoneidad de los productores para ser incluidos en la rama de produccin a su disposicin a ser incluidos en la muestra relativa al dao y por tanto se introduca un riesgo importante de distorsin en el procedimiento de definicin de la rama de produccin nacional. Por consiguiente, al incluir en la definicin revisada de la rama de produccin nacional a los productores que se haban presentado en respuesta al aviso de iniciacin inicial, pero que no estaban dispuestos a ser incluidos en la muestra relativa al dao, la Comisin aument la proporcin de la produccin nacional del 27% al36%. Sin embargo, al basarse en el mismo aviso de iniciacin, la Comisin no elimin los importantes efectos de distorsin en la composicin del grupo de productores nacionales que se haban presentado como consecuencia de ese aviso, que supedit la posibilidad de ser incluido en la rama de produccin nacional a la disposicin a ser incluidos en la muestra. Segn la Unin Europea, en el procedimiento inicial, el rgano de Apelacin estim que fue la exclusin de los productores que se consider que no cooperaban la que cre un riesgo importante de distorsin. La Unin Europea encuentra apoyo para su argumento en una frase que figura en el prrafo 430 del informe del rgano de Apelacin en el procedimiento inicial en el que se indica lo siguiente: [A]l limitar la definicin de la rama de produccin nacional a los productores que estaban dispuestos a formar parte de la muestra, la Comisin excluy a productores que haban facilitado informacin pertinente. Al hacerlo, la Comisin redujo la cantidad de datos que podra haber servido de base para su anlisis del dao e introdujo un riesgo importante de distorsin de la determinacin de la existencia de dao. Segn la Unin Europea, el rgano de Apelacin indic que "el enfoque problemtico en cuestin era la exclusin de productores que haban facilitado informacin pertinente". Noestamos de acuerdo con la interpretacin que hace la Unin Europea de este pasaje del informe del rgano de Apelacin en el procedimiento inicial. Observamos que el pasaje citado, en el que se basa la Unin Europea, figura en el ltimo prrafo de la subseccin en que el rgano de Apelacin examin la pertinencia del riesgo importante de distorsin en la definicin de la rama de produccin nacional y la evaluacin del dao. En primer lugar, observamos que la frase que cita la Unin Europea comienza con el trmino "[a]dems", dando a entender por tanto que la referencia a la exclusin efectiva de los productores es una consideracin que hizo el rgano de Apelacin adems de otras. De hecho, en las frases precedentes del prrafo 430 el rgano de Apelacin mencion la "proporcin baja" del 27% y el recurso errneo en el marco del prrafo 1 del artculo4 al criterio del 25% aplicable en el marco del prrafo 4 del artculo 5 a la legitimacin como otros elementos para apoyar su revocacin de la constatacin del Grupo Especial inicial de que la definicin de la rama de produccin nacional que hizo la Unin Europea no fue incompatible con el prrafo 1 del artculo 4. En segundo lugar, aunque en el prrafo 430 el rgano de Apelacin resume algunos elementos clave de su anlisis, formul su razonamiento sobre lo que constituye el riesgo importante de distorsin en los prrafos anteriores. Explic que el deseo de un productor de ser incluido en la muestra relativa al dao no debera afectar a su idoneidad para ser incluido en la rama de produccin nacional, que es un universo de productores que es por definicin ms amplio que la muestra. Al basarse en esta condicin, el aviso de iniciacin puede haber llevado a la exclusin de determinados productores conocidos sobre la base de un proceso de autoseleccin entre esos productores. Como se indica supra, en esos prrafos el rgano de Apelacin explic que era el vnculo entre el deseo de los productores de ser incluidos en la muestra relativa al dao y en la definicin de la rama de produccin nacional el que creaba el riesgo importante de distorsin, que, junto con la baja proporcin en que se bas la Comisin, hizo que la definicin de la rama de produccin nacional fuera incompatible con el prrafo 1 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 3. Por consiguiente, no estamos de acuerdo con la Unin Europea en que el rgano de Apelacin constat en el procedimiento inicial que fue la exclusin de los productores que no estaban dispuestos a ser incluidos en la muestra la que cre un riesgo importante de distorsin. Por el contrario, el rgano de Apelacin declar que, "al definir la rama de produccin nacional sobre la base de la disposicin de los productores a ser incluidos en la muestra, el enfoque adoptado por la Comisin impuso un proceso de autoseleccin entre los productores nacionales que gener un riesgo importante de distorsin". Dicho de otra manera, lo que genera un riesgo importante de distorsin no es la exclusin per se de los productores que se haban presentado y se negaron a ser incluidos en la muestra; antes bien, es supeditar la inclusin en la definicin de la rama de produccin nacional a la disposicin a ser incluidos en la muestra relativa al dao. Esa condicin establecida en el aviso de iniciacin distorsion el conjunto de productores que se haban presentado, incluidos los que no estaban dispuestos a formar parte de la muestra. Como explic el rgano de Apelacin en el procedimiento inicial, la distorsin la causa el hecho de que la definicin de la rama de produccin nacional y la seleccin de los productores para la muestra relativa al dao son etapas diferentes que no se deben confundir. La rama de produccin nacional es un universo de productores que es por definicin ms amplio que la muestra, que puede ser seleccionada entre los productores incluidos en la rama de produccin nacional. El aviso de iniciacin en el que se indicaba que solo se considerara que cooperaban los productores que estuvieran dispuestos a ser incluidos en la muestra relativa al dao cre en efecto una distorsin en el sentido de que los productores nacionales tal vez no se hubieran presentado a menos que consideraran que estaban perjudicados por el supuesto dumping del producto considerado. Por lo tanto, este aviso de iniciacin estableci un proceso de autoseleccin que puede haber sesgado la composicin de la rama de produccin nacional en favor de los productores perjudicados que era ms probable que se presentaran. En consecuencia, introdujo un riesgo importante de distorsionar la definicin de la rama de produccin nacional que utiliz la Comisin para la investigacin de reconsideracin. Definir la rama de produccin nacional basndose en la disposicin de los productores a ser incluidos en la muestra relativa al dao no se puede justificar por la dificultad de obtener informacin de un nmero mayor de productores. En el procedimiento inicial el rgano de Apelacin constat que, en situaciones de mercado especiales, como una rama de produccin nacional fragmentada con numerosos productores, las restricciones prcticas de la capacidad de una autoridad investigadora para obtener informacin relativa a los productores nacionales puede justificar la definicin de la rama de produccin nacional sobre la base de una proporcin menor de lo que sera admisible en un mercado menos fragmentado. No obstante, aunque la autoridad investigadora se base en una proporcin menor, no debe tratar de basarse de manera exclusiva o predominante en los productores nacionales que se consideran perjudicados y por tanto pueden estar dispuestos a formar parte de la muestra relativa al dao. Recordamos que un "examen objetivo" a tenor del prrafo 1 del artculo 3 requiere que la rama de produccin nacional y los efectos de las importaciones objeto de dumping "se investiguen en forma imparcial, sin favorecer los intereses de cualquier parte interesada o grupo de partes interesadas en la investigacin". Cuando una autoridad investigadora se basa en una proporcin menor de productores nacionales para definir la rama de produccin nacional en el caso de ramas de produccin fragmentadas es especialmente importante que el procedimiento utilizado para seleccionar a los productores nacionales no introduzca un riesgo importante de distorsin y que, por lo tanto, la proporcin de la produccin total incluida en la definicin de la rama de produccin nacional sea representativa del conjunto de la rama de produccin nacional. La Unin Europea tambin considera "especulativa" la afirmacin de China de que el texto que figura en el aviso de iniciacin no ofrece incentivos suficientes para que los productores se presenten. La Unin Europea indica a este respecto que "[l]os 25 productores que se presentaron dentro del plazo pero indicaron que no estaran dispuestos a formar parte de la muestra tenan claramente un incentivo suficiente para facilitar informacin ... pese a la duda sobre la muestra". Sin embargo, consideramos que el argumento de la Unin Europea a este respecto no es convincente. El hecho de que en respuesta al aviso de iniciacin inicial se presentaran 25 productores que no estaban dispuestos a ser incluidos en la muestra no demuestra que el texto de ese aviso no fuera un desincentivo para otros productores. Adems, en el procedimiento inicial el rgano de Apelacin se bas reiteradamente en el concepto de "riesgo importante de distorsin", que parece indicar que un procedimiento de definicin de la rama de produccin nacional puede ser incompatible con el prrafo 1 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 3 no solo cuando realmente se produce la distorsin, sino tambin cuando el procedimiento en cuestin entraa el riesgo o es susceptible de producir distorsin. Alreferirse a un proceso de autoseleccin que introduce un riesgo importante de distorsin, el rgano de Apelacin se centr en la naturaleza distorsionadora del proceso de autoseleccin y no en sus resultados de distorsin reales. A este respecto, si se selecciona una baja proporcin de productores nacionales para su inclusin en la rama de produccin nacional basndose en un proceso de autoseleccin distorsionador (es decir, un proceso de autoseleccin que introduce un riesgo importante de distorsin), no puede constituir una "proporcin importante" en el sentido del prrafo 1 del artculo 4, con independencia de que el resultado real del proceso est distorsionado o no. La Unin Europea intenta respaldar sus argumentos afirmando que, al definir la rama de produccin nacional, la Comisin "aplic un simple requisito de registro que no es distinto de aquel del [Ministerio de Comercio de China] que el Grupo Especial encargado del asunto China - Automviles (Estados Unidos) no constat que fuera problemtico". Sin embargo, no estamos de acuerdo con el argumento de la Unin Europea de que el texto del aviso de iniciacin pueda equipararse a un simple requisito de registro puesto que el aviso no solo exige que los productores nacionales se registren, sino que tambin supedita su participacin en la investigacin (y por tanto su inclusin en la definicin de la rama de produccin nacional) a su disposicin a ser incluidos en la muestra a efectos de la evaluacin del dao. Es esta supeditacin a la disposicin a ser incluidos en la muestra relativa al dao, que es distinta de un mero requisito de registro, la que introduce un riesgo importante de distorsin, y que, junto con la proporcin baja en que se bas la Comisin, hace que la definicin de la rama de produccin nacional sea incompatible con el prrafo1 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 3. La Unin Europea tambin intenta basarse en las constataciones del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Ley de compensacin (Enmienda Byrd), que trata de la interpretacin del prrafo 4 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping. Sealamos, no obstante, que el prrafo 4 del artculo 5 tiene una finalidad distinta que el prrafo 1 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 3, puesto que el prrafo 4 del artculo 5 est destinado a garantizar que la solicitud de iniciacin de una investigacin antidumping est apoyada por una proporcin suficientemente grande de productores nacionales para que la investigacin est justificada. En cambio, la definicin de la rama de produccin nacional de acuerdo con el prrafo 1 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 3 lleva consigo elementos cuantitativos y cualitativos, ya que la proporcin que sirve de base debe ser representativa del conjunto de la rama de produccin nacional y debe ser imparcial, sin favorecer los intereses de ninguna parte interesada o grupos de ellas. Por consiguiente, no consideramos necesario seguir examinando los argumentos de la Unin Europea a este respecto. En sntesis, para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD en el procedimiento inicial, la Comisin volvi a definir la rama de produccin nacional en la investigacin de reconsideracin sobre la base de todos los productores nacionales que se haban presentado en respuesta al aviso de iniciacin que haba publicado en la investigacin inicial. Incluy, por tanto, a los 25 productores que haban sido excluidos inicialmente de la definicin de la rama de produccin nacional porque no estaban dispuestos a ser incluidos en la muestra relativa al dao. Laproporcin de productores nacionales incluidos en la definicin de la rama de produccin nacional en la investigacin de reconsideracin aument del 27% al 36% de la produccin nacional total, pero sigue representando una proporcin baja de esa produccin. Adems, la Comisin redefini la rama de produccin nacional en la investigacin de reconsideracin sobre la base del aviso de iniciacin inicial, en el que se indicaba que solamente se considerara que cooperaban (ypor lo tanto que eran idneos para ser incluidos en la definicin de la rama de produccin nacional) los productores que estuvieran dispuestos a ser incluidos en la muestra relativa al dao. Al actuar as, la Comisin sigui basndose en un procedimiento que vincula la definicin de la rama de produccin nacional a la disposicin de los productores a ser incluidos en la muestra relativa al dao, y el aviso de iniciacin inicial contina por lo tanto dando como resultado un proceso de autoseleccin entre los productores nacionales que introduce de ese modo un riesgo importante de distorsionar la definicin de la rama de produccin nacional. Por estas razones, confirmamos las constataciones del Grupo Especial, que figuran en los prrafos 7.299 y 8.1.v de su informe, de que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 1 del artculo 4 del Acuerdo Antidumping en virtud de que la Comisin defini la rama de produccin nacional sobre la base de los productores nacionales que se haban presentado en respuesta al aviso de iniciacin inicial, en el que se indicaba que solamente se considerara que cooperaban los productores que estuvieran dispuestos a ser incluidos en la muestra relativa al dao; y que una definicin de la rama de produccin nacional basada en un proceso de autoseleccin que introduce un riesgo importante de distorsin en el anlisis del dao de la autoridad investigadora hara necesariamente la determinacin de la existencia de dao resultante incompatible con la obligacin de hacer un anlisis objetivo del dao sobre la base de pruebas positivas como se establece en el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping. Porconsiguiente, concluimos tambin que la determinacin de la existencia de dao que formul la Comisin, que se bas en los datos obtenidos de una rama de produccin nacional definida errneamente, es incompatible con el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping. CONSTATACIONES Y CONCLUSIONES Por las razones que se exponen en el presente informe, el rgano de Apelacin: en lo que respecta a los prrafos 5 y 5.1 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping: confirma la constatacin del Grupo Especial, que figura en el prrafo 7.34 de su informe, de que las alegaciones formuladas por China al amparo de los prrafos 5 y5.1 del artculo 6 estaban comprendidas en el mandato del Grupo Especial; constata que el Grupo Especial no hizo caso omiso de la solicitud de trato confidencial de Pooja Forge en su anlisis de la alegacin formulada por China al amparo del prrafo 5 del artculo 6; constata que el Grupo Especial no incurri en error al constatar que la solicitud de trato confidencial de Pooja Forge no contena ms que una "mera aseveracin" de Pooja Forge; constata que el Grupo Especial no incurri en error al constatar que la Comisin no hizo una evaluacin objetiva de si Pooja Forge haba demostrado justificacin suficiente para el trato confidencial de la informacin en cuestin; constata que, en las circunstancias de este asunto, el Grupo Especial no incurri en error al no llevar a cabo su propio anlisis de la naturaleza de la informacin en cuestin a los efectos de su evaluacin de la alegacin formulada por China al amparo del prrafo 5 del artculo 6; confirma la constatacin del Grupo Especial, que figura en los prrafos 7.50 y 8.1.i de su informe, de que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo5 del artculo 6 en la investigacin de reconsideracin en litigio; y constata que no se ha cumplido la condicin para examinar la apelacin condicional formulada por China al amparo del prrafo 5.1 del artculo 6 y, en consecuencia, no formula constataciones en el marco de esa disposicin; en lo que respecta a los prrafos 4 y 2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping: confirma la constatacin del Grupo Especial, que figura en el prrafo 7.80 de su informe, de que las alegaciones formuladas por China al amparo de los prrafos 4 y2 del artculo 6 estaban comprendidas en el mandato del Grupo Especial; constata que el Grupo Especial no incurri en error al constatar que, a los efectos de su anlisis en el marco del prrafo 4 del artculo 6, la informacin en cuestin no deba considerarse "confidencial" porque la Comisin dio trato confidencial a esa informacin sin evaluar si Pooja Forge haba demostrado "justificacin suficiente" para dicho trato en el sentido del prrafo 5 del artculo 6; constata que el Grupo Especial no incurri en error al constatar que la informacin en cuestin era "pertinente" para la presentacin de los argumentos de los productores chinos en el sentido del prrafo 4 del artculo 6; constata que el Grupo Especial no incurri en error al constatar que la informacin en cuestin fue "utili[zada]" por la Comisin en la investigacin de reconsideracin en el sentido del prrafo 4 del artculo 6; constata que el Grupo Especial no incurri en error al constatar que, como consecuencia de la infraccin por la Unin Europea del prrafo 4 del artculo 6, la Unin Europea tambin actu de manera incompatible con el prrafo 2 del artculo 6; y confirma las constataciones del Grupo Especial, que figuran en los prrafos 7.92, 7.96 y 8.1.ii de su informe, de que la Unin Europea actu de manera incompatible con los prrafos 4 y 2 del artculo 6 en la investigacin de reconsideracin en cuestin; en lo que respecta al prrafo 1.2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping: confirma la constatacin del Grupo Especial, que figura en el prrafo 7.115 de su informe, de que la alegacin formulada por China al amparo del prrafo 1.2 del artculo 6 estaba comprendida en el mandato del Grupo Especial; revoca la constatacin del Grupo Especial de que Pooja Forge no era una "parte interesada" en la investigacin de reconsideracin en el sentido del prrafo 11 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping y constata, en lugar de ello, que, en las circunstancias de este asunto, Pooja Forge era una "parte interesada" en la investigacin de reconsideracin y, por lo tanto, la obligacin establecida en el prrafo1.2 del artculo 6 era aplicable a la informacin que present Pooja Forge; y constata que, como la Comisin no divulg a los productores chinos informacin facilitada por Pooja Forge relativa a la lista y las caractersticas de sus productos, la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 1.2 del artculo 6 en la investigacin de reconsideracin; en lo que respecta al prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping: confirma la constatacin del Grupo Especial, que figura en los prrafos 7.148 y 8.1.iii de su informe, de que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo4 del artculo 2 porque la Comisin no facilit a los productores chinos determinada informacin sobre las caractersticas de los productos de Pooja Forge que se utilizaron para determinar los valores normales; revoca las constataciones del Grupo Especial, que figuran en los prrafos 7.223, 7.251 y 8.2.iii de su informe, de que la Unin Europea no actu de manera incompatible con el prrafo 4 del artculo 2 porque la Comisin no realizara ajustes para tener en cuenta las diferencias de tributacin, y constata, en lugar de ello, que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 4 del artculo 2 en lo que respecta a las diferencias de tributacin; revoca las constataciones del Grupo Especial, que figuran en los prrafos 7.250, 7.251 y 8.2.iii de su informe, de que la Unin Europea no actu de manera incompatible con el prrafo 4 del artculo 2 porque la Comisin no realizara ajustes para tener en cuenta diferencias relativas al acceso a las materias primas, la utilizacin de electricidad autoproducida, la eficiencia en el consumo de materias primas, la eficiencia en el consumo de electricidad y la productividad por empleado, y constata, en lugar de ello, que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 4 del artculo 2 con respecto a estas diferencias; confirma la constatacin del Grupo Especial, que figura en el prrafo 7.233 de su informe, de que la alegacin formulada por China al amparo del prrafo 4 del artculo2 respecto de ajustes relativos a diferencias en las caractersticas fsicas no reflejadas en los NCP originales estaba comprendida en su mandato; y constata que no se ha cumplido la condicin para examinar la apelacin condicional formulada por China al amparo del prrafo 4 del artculo 2 y, en consecuencia, no formula constataciones en el marco de esa disposicin con respecto a las caractersticas fsicas, tanto las reflejadas como las no reflejadas en los NCP originales; en lo que respecta al prrafo 4.2 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping: confirma las constataciones del Grupo Especial, que figuran en los prrafos 7.276 y8.1.iv de su informe, de que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo 4.2 del artculo 2 al excluir, en sus determinaciones de dumping, los modelos exportados por los productores chinos que no se correspondan con ninguno de los modelos vendidos por Pooja Forge en la India; y en lo que respecta al prrafo 1 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping: confirma la constatacin del Grupo Especial, que figura en el prrafo 7.291 de su informe, de que las alegaciones formuladas por China al amparo del prrafo 1 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 3 con respecto a la definicin de la rama de produccin nacional estaban comprendidas en su mandato; confirma la constatacin del Grupo Especial, que figura en los prrafos 7.299 y 8.1.v de su informe, de que la Unin Europea actu de manera incompatible con el prrafo1 del artculo 4 porque la Comisin defini la rama de produccin nacional sobre la base de los productores nacionales que se presentaron en respuesta al aviso de iniciacin inicial, en el que se indicaba que solo se considerara que cooperaban los productores que estuvieran dispuestos a ser incluidos en la muestra relativa al dao; y confirma las constataciones consiguientes del Grupo Especial, que figuran en los prrafos 7.299 y 8.1.v de su informe, de que la determinacin de la existencia de dao formulada por la Comisin, basada en los datos obtenidos de una rama de produccin nacional definida errneamente, fue incompatible con el prrafo 1 del artculo 3. El rgano de Apelacin recomienda que el OSD solicite a la Unin Europea que ponga las medidas cuya incompatibilidad con el Acuerdo Antidumping se ha constatado en el presente informe, y en el informe del Grupo Especial modificado por el presente informe, en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud de ese Acuerdo. Firmado en el original en Ginebra el da 11 de diciembre de 2015 por: _________________________ Ricardo Ramrez-Hernndez Presidente de la Seccin _________________________ _________________________ Thomas Graham Shree B.C. Servansing Miembro Miembro __________  Esta diferencia se inici antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, en diciembre de 2009, que, a los efectos de la OMC, dio lugar a la sustitucin de las "Comunidades Europeas" por la "Unin Europea". Por ese motivo, el ttulo de esta diferencia es Comunidades Europeas - Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijacin de hierro o acero procedentes de China, y no Unin Europea - Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijacin de hierro o acero procedentes de China. Como hicieron el Grupo Especial y el rgano de Apelacin en el procedimiento inicial, salvo en el ttulo del asunto, a lo largo de su informe el Grupo Especial se refiri a la parte demandada en esta diferencia como Unin Europea o UE. Seguiremos la misma prctica en el presente informe.  WT/DS397/RW, 7 de agosto de 2015.  Solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por China de conformidad con el prrafo5 del artculo 21 del ESD, WT/DS397/18.  Las recomendaciones y resoluciones del OSD fueron consecuencia de la adopcin por el OSD, el 28 de julio de 2011, del informe del rgano de Apelacin (WT/DS397/AB/R) y del informe del Grupo Especial (WT/DS397/R) sobre el asunto CE - Elementos de fijacin (China). En el presente informe nos referiremos al Grupo Especial que examin la reclamacin inicial planteada por China como "Grupo Especial inicial" y a su informe como "informe del Grupo Especial inicial".  Comisin Europea, Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados elementos de sujecin de hierro o acero originarios de la Repblica Popular China, Diario Oficial de la Unin Europea, Serie C, N 267 (9 de noviembre de 2007), pginas 31-35 (Prueba documental CHN-14 presentada al Grupo Especial inicial).  Reglamento (CE) N 91/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijacin de hierro o acero originarios de la Repblica Popular China, Diario Oficial de la Unin Europea, Serie L, N 29 (31 de enero de2009), pginas 1-35 (Prueba documental CHN-1 presentada al Grupo Especial).  WT/DS397/3; WT/DS397/4.  Reglamento (CE) N 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de pases no miembros de la Comunidad Europea, Diario Oficial de la Unin Europea, Serie L, N 56 (6 de marzo de 1996) (Prueba documental CHN-1 presentada al Grupo Especial inicial), derogado y sustituido por el Reglamento (CE) N 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009Diario Oficial de la Unin Europea, Serie L, N 343 (22 de diciembre de 2009), pginas 51-73 y Correccin de errores, Diario Oficial de la Unin Europea, Serie L, N 7 (12 de enero de 2010), pginas 23 y 24 (Prueba documental CHN-3 presentada al Grupo Especial inicial).  Informe del Grupo Especial inicial, prrafo 8.2. Adems, el Grupo Especial inicial constat que la Unin Europea haba actuado de manera incompatible con el prrafo 10 del artculo 6, el prrafo 2 del artculo 9 y el prrafo 4 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping, el prrafo 1 del artculo I del GATT de 1994 y el prrafo 4 del artculo XVI del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizacin Mundial del Comercio (Acuerdo sobre la OMC) con respecto al apartado 5 del artculo 9 del Reglamento antidumping de base. Adems, en el prrafo 8.3 de su informe, el Grupo Especial inicial rechaz determinadas alegaciones, y constat, en particular, que China no haba establecido que la Unin Europea actuara de manera incompatible con las siguientes disposiciones: i) el prrafo 1 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping respecto de la definicin de la rama de produccin nacional; y ii) el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping respecto de la determinacin de la existencia de dumping. En el prrafo 8.4 de su informe, el Grupo Especial inicial aplic el principio de economa procesal respecto de algunas otras alegaciones.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 624. Sin embargo, el rgano de Apelacin declar superflua y carente de efectos jurdicos la constatacin del Grupo Especial inicial de que el apartado 5 del artculo 9 del Reglamento antidumping de base era incompatible con el prrafo 1 del artculo I del GATT de 1994.  WT/DS397/14.  WT/DS397/15/Add.3.  Comisin Europea, Anuncio relativo a las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de determinados elementos de fijacin de hierro o acero originarios de la Repblica Popular China, tras las recomendaciones y resoluciones adoptadas por el rgano de Solucin de Diferencias de la Organizacin Mundial del Comercio el 28 de julio de 2011 en la diferencia CE - Elementos de fijacin (DS397), Diario Oficial de la Unin Europea, Serie C, N 66 (6 de marzo de 201, pginas 29-31 (Prueba documental CHN-2 presentada al Grupo Especial).  Reglamento de Ejecucin (UE) N 924/2012 del Consejo, de 4 de octubre de 2012, que modifica el Reglamento (CE) N 91/2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijacin de hierro o acero originarios de la Repblica Popular China, Diario Oficial de la Unin Europea, Serie L, N 275 (10 de octubre de 2012), pginas 1-22 (Prueba documental CHN-3 presentada al Grupo Especial).  Informe del Grupo Especial, prrafo 2.6.  WT/DS397/18.  Informe del Grupo Especial, prrafo 1.3.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.34.  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.78-7.80. Adems, en los prrafos 7.85 y 7.86 de su informe, el Grupo Especial rechaz la objecin jurisdiccional de la Unin Europea de que una parte de la alegacin de China no estaba comprendida en su mandato debido a que no haba sido identificada en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por China. Sin embargo, dicha constatacin no ha sido objeto de apelacin.  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.114 y 7.115.  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.171, 7.233 y 7.239.  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.289 y 7.291.  Recordamos que, debido al hecho de que en la investigacin inicial no se dio a los productores chinos el trato de economa de mercado, la Comisin intent determinar los valores normales sobre la base de los precios de los elementos de fijacin vendidos en un pas sustituto (anlogo) apropiado, que en este caso fue la India. LaComisin identific dos empresas de la India, y una de ellas, Pooja Forge Ltd. (Pooja Forge), cooper en la investigacin y fue considerada el productor del pas anlogo. (Informe del rgano de Apelacin, CEElementos de fijacin (China), nota 665 al prrafo 470.)  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.46, 7.50 y 8.1.i.  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.50 y 8.3.  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.92 y 8.1.ii.  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.94, 7.96 y 8.1.ii.  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.119, 7.123 y 8.2.i.  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.142, 7.148 y 8.1.iii.  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.194 y 8.2.ii. Esta constatacin no ha sido objeto de apelacin.  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.223, 7.230, 7.236, 7.250, 7.251 y 8.2.iii.  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.276 y 8.1.iv. En los prrafos 7.276 y 8.3 de su informe, el Grupo Especial se abstuvo de abordar la alegacin formulada por China de infraccin del prrafo 4 del artculo2 debido a la exclusin de modelos de las determinaciones de dumping, dado que ya haba constatado una infraccin del prrafo 4.2 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping.  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.296, 7.299 y 8.1.v.  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.299 y 8.1.v.  De conformidad con la Regla 20 y la Regla 21, respectivamente, de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelacin, WT/AB/WP/6, 16 de agosto de 2010 (Procedimientos de trabajo).  De conformidad con la Regla 23 de los Procedimientos de trabajo.  De conformidad con la Regla 22 y el prrafo 4 de la Regla 23 de los Procedimientos de trabajo.  De conformidad con el prrafo 1 de la Regla 24 de los Procedimientos de trabajo.  WT/DS397/23.  De conformidad con la comunicacin del rgano de Apelacin relativa a los "Resmenes de las comunicaciones escritas en los procedimientos de apelacin" y las "Directrices con respecto a los resmenes de las comunicaciones escritas en los procedimientos de apelacin" (documento WT/AB/23, de 11 de marzo de2015).  De conformidad con la comunicacin del rgano de Apelacin relativa a los "Resmenes de las comunicaciones escritas en los procedimientos de apelacin" y las "Directrices con respecto a los resmenes de las comunicaciones escritas en los procedimientos de apelacin" (documento WT/AB/23, de 11 de marzo de2015).  Anuncio de inicio (Prueba documental CHN-14 presentada al Grupo Especial inicial), prrafo 5.1 a) iii).  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 428.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 429.  Informe del Grupo Especial inicial, prrafo 7.143.  El apartado a) de la seccin 15 del Protocolo de Adhesin de China permite a un Miembro de la OMC, en determinadas circunstancias, "utilizar[] o bien los precios o los costos en China de la rama de produccin objeto de la investigacin, o una metodologa que no se base en una comparacin estricta con los precios internos o los costos en China" para "determinar la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artculo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping". (Protocolo de Adhesin de la Repblica Popular China, documento WT/L/432.) Por lo tanto, el recurso de la Comisin al mtodo del pas anlogo se deriva de dicha disposicin. A este respecto, recordamos tambin la constatacin del rgano de Apelacin de que la segunda Nota al prrafo 1 del artculo VI del GATT de 1994, en determinadas circunstancias, "permite a las autoridades investigadoras no tener en cuenta los precios internos y los costos de [una] economa que no es de mercado al determinar el valor normal y recurrir a los precios y costos de un pas tercero de economa de mercado". (Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 285.)  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.9.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 470.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.9.  Respuesta al cuestionario antidumping de la Comisin Europea para los productores de determinados elementos de fijacin de hierro o acero de pases anlogos presentado por Pooja Forge en la investigacin antidumping inicial (Prueba documental CHN-24 presentada al Grupo Especial).  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.9.  R548: Examen de la aplicacin en el asunto de los elementos de fijacin en la OMC, Nota para el expediente de fecha 11 de julio de 2012 sobre la reclasificacin del valor normal procedente de un productor de la India (Prueba documental CHN-17 presentada al Grupo Especial).  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 471 (donde se hace referencia al informe del Grupo Especial inicial, prrafo 7.293).  Documento de divulgacin general, AD525: Procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados elementos de fijacin de hierro o acero originarios de la Repblica Popular China, Propuesta de imposicin de medidas definitivas, 3 de noviembre de 2008 (Prueba documental CHN-18 presentada al Grupo Especial inicial).  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 472 (donde se hace referencia al informe del Grupo Especial inicial, prrafo 7.485).  Carta de fecha 7 de noviembre de 2008 enviada en nombre de Kunshan Chenghe y Ningbo Jinding a la comisin Europea relativa al Documento de divulgacin definitivo (Prueba documental CHN-28 presentada al Grupo Especial inicial), prrafo 2.  Carta de fecha 17 de noviembre de 2008 enviada en nombre de Kunshan Chenghe y Ningbo Jinding a la Comisin Europea relativa al Documento de divulgacin definitivo: Solicitud de informacin II (Prueba documental CHN-30 presentada al Grupo Especial inicial), prrafo 4.  Carta de fecha 21 de noviembre de 2008 de la Comisin Europea a Van Bael & Bellis en respuesta a la solicitud de Kunshan Chenghe y Ningbo Jinding de 17 de noviembre de2008 (Prueba documental CHN-31 presentada al Grupo Especial inicial), punto 4).  Carta de fecha 24 de noviembre de 2008 enviada en nombre de Kunshan Chenghe a la Comisin Europea, que contiene observaciones sobre el Documento de divulgacin definitivo (Prueba documental CHN59 presentada al Grupo Especial inicial), pgina 4.  Comisin Europea, Anuncio relativo a las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de determinados elementos de fijacin de hierro o acero originarios de la Repblica Popular China, tras las recomendaciones y resoluciones adoptadas por el rgano de Solucin de Diferencias de la Organizacin Mundial del Comercio el 28 de julio de 2011 en la diferencia CE - Elementos de fijacin (DS397), Diario Oficial de la Unin Europea, Serie C, N 66 (6 de marzo de 2012), pginas 29-31 (Prueba documental CHN-2 presentada al Grupo Especial).  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.296.  Reglamento de reconsideracin (Prueba documental CHN-3 presentada al Grupo Especial), considerandos 112 y 115.  Carta de fecha 30 de mayo de 2012 de la Comisin Europea a las partes interesadas en la que se incluye el Documento de divulgacin concerniente al valor normal (Prueba documental CHN-5 presentada al Grupo Especial).  Carta de fecha 12 de junio de 2012 enviada en nombre de Changshu a la Comisin Europea, en la que se solicitan ms informacin y aclaraciones respecto de la determinacin del valor normal (Prueba documental CHN-8 presentada al Grupo Especial), pginas 5 y 6. Vase tambin la carta de fecha 13 de junio de 2012 enviada en nombre de biao Wu a la Comisin Europea, en respuesta a la carta de la Comisin de30de mayo de 2012 (Prueba documental CHN-6 presentada al Grupo Especial); y la carta de 12 de junio de2012 enviada en nombre de Ningbo Jinding a la Comisin Europea, en la que se solicitan ms informacin y aclaraciones respecto de la determinacin del valor normal (Prueba documental CHN-9 presentada al GrupoEspecial).  Observamos ciertas discrepancias en la terminologa utilizada en esta diferencia, en particular en el uso del trmino "modelo(s)". Observamos que la Comisin, en las Pruebas documentales CHN-11 y CHN-12 presentadas al Grupo Especial, parece haber utilizado el trmino "modelo(s)" en el sentido de productos especficos. Esta interpretacin se ve reforzada por el hecho de que la Comisin comunic a las partes interesadas chinas que Pooja Forge no quera divulgar informacin sobre "modelos efectivamente fabricados y vendidos". (Informe de la audiencia de la Comisin celebrada el 11 de julio de 2012, 18 de julio de 2012 (Prueba documental CHN-30 presentada al Grupo Especial), pginainterna 5.) Observamos asimismo el uso que el Grupo Especial hizo del trmino "modelo(s)". Enparticular, al formular sus constataciones en el marco del prrafo 4.2 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping, el Grupo Especial se bas entre otras cosas en la resolucin del rgano de Apelacin en Estados Unidos - Madera blanda V, en que el rgano de Apelacin indic que la tcnica de promediacin mltiple consiste en dividir el "producto similar ... en tipos o modelos de productos". (Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda V, prrafo 80.) Esto supondra que el trmino "modelos" se refiere a diferentes grupos de productos determinados por la autoridad investigadora a los efectos de la comparacin entre promedios ponderados. Sin embargo, el Grupo Especial parece haber utilizado el trmino "modelo(s)" para hacer referencia, en algunas ocasiones, a los grupos de productos (vase por ejemplo el informe del Grupo Especial, prrafo 7.270) y, en otras ocasiones, a productos especficos (vase por ejemplo el informe del Grupo Especial, prrafo 7.144). A los efectos del presente informe, salvo que se indique otra cosa, utilizaremos el trmino "modelo" para hacer referencia a los distintos grupos de productos que la Comisin utiliz en la tcnica de "promediacin mltiple".  Mensaje de correo electrnico de fecha 26 de junio de 2012 de la Comisin Europea concerniente a laCCCME, Biao Wu y Jiashan (Prueba documental CHN-11 presentada al Grupo Especial); y mensaje de correo electrnico de fecha 21 de junio de 2012 de la Comisin Europea concerniente a Changshu y Ningbo Jinding (Prueba documental CHN-12 presentada al Grupo Especial).  Carta de fecha 13 de junio de 2012 enviada en nombre de Biao Wu a la Comisin Europea, en respuesta a la carta de la Comisin de 30 de mayo de 2012 (Prueba documental CHN-6 presentada al Grupo Especial).  Carta de fecha 13 de junio de 2012 enviada en nombre de Ningbo Jinding a la Comisin Europea, relativa a la divulgacin de 30 de mayo de 2012 (Prueba documental CHN-33 presentada al Grupo Especial); y carta de fecha 13 de junio de 2012 enviada en nombre de Changshu a la Comisin Europea, relativa a la divulgacin de 30 de mayo de 2012 (Prueba documental CHN-34 presentada al Grupo Especial).  Carta de fecha 5 de julio de 2012 de la Comisin Europea a las partes interesadas (Prueba documental CHN-15 presentada al Grupo Especial); y R548: Examen de la aplicacin en el asunto de los elementos de fijacin en la OMC, Nota para el expediente de fecha 11 de julio de 2012 sobre la reclasificacin del valor normal procedente de un productor de la India (Prueba documental CHN-17 presentada al Grupo Especial).  Carta de fecha 11 de julio de 2012 enviada en nombre de la CCCME y Biao Wu a la Comisin Europea, relativa a la divulgacin de 5 de julio de 2012 (Prueba documental CHN-27 presentada al Grupo Especial).  Informe de la audiencia de la Comisin celebrada el 11 de julio de 2012, 18 de julio de 2012 (Prueba documental CHN-30 presentada al Grupo Especial), pgina interna 5.  Carta de acompaamiento al Documento de divulgacin definitivo de fecha 31 de julio de 2012 (Prueba documental CHN-22 presentada al Grupo Especial); Documento de divulgacin general R548: Medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de determinados elementos de fijacin de hierro o acero originarios de la Repblica Popular China: aplicacin de las recomendaciones y resoluciones adoptadas por el rgano de Solucin de Diferencias de la Organizacin Mundial del Comercio el 28 de julio de 2011 en la diferencia CE - Elementos de fijacin (DS397), 31 de julio de 2012 (Prueba documental EU-4 presentada al Grupo Especial).  Clculos para Biao Wu (Prueba documental CHN-44 presentada al Grupo Especial); Clculos para Ningbo Jinding (Prueba documental CHN-45 presentada al Grupo Especial); y Clculos para Changshu (Prueba documental CHN-46 presentada al Grupo Especial).  Carta de fecha 20 de agosto de 2012 en nombre de la CCCME y Biao Wu a la Comisin Europea, que contiene observaciones sobre la divulgacin de 31 de julio de 2012 (Prueba documental CHN-23 presentada al Grupo Especial).  Observaciones de fecha 14 de agosto de 2012 en nombre de Ningbo Jinding acerca de la divulgacin de 31 de julio de 2012 (Prueba documental CHN-28 presentada al Grupo Especial); y Observaciones de fecha14 de agosto de 2012 en nombre de Changshu acerca de la divulgacin de 31 de julio de 2012 (Prueba documental CHN-28 presentada al Grupo Especial).  WT/DS397/18, prrafo 11.  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.13 y 7.20.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.30.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.30. Vase tambin el informe del Grupo Especial inicial, prrafo7.524.  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.31-7.33.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 124.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafos 132.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 133.  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 41.  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafos 46 y 50.  Respuesta de China a la pregunta 12.a del Grupo Especial, prrafo 56. (no se reproducen las cursivas; no se reproduce la nota de pie de pgina)  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 50.  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 50. Vase tambin la respuesta de China a la pregunta 9 del Grupo Especial, prrafo 47.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Ropa de cama (prrafo 5 del artculo 21 - India), prrafos 96 y98. Vase tambin el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Camarones (prrafo 5 del artculo21 - Malasia), prrafo 96. En Estados Unidos - Reduccin a cero (CE) (prrafo 5 del artculo 21 - CE), el rgano de Apelacin aclar asimismo que un grupo especial tiene competencia en el marco del prrafo 5 del artculo 21 con respecto a nuevas "alegaciones contra una medida destinada a cumplir, es decir, en principio, una medida nueva y diferente" y que "[a]s ocurre incluso cuando esa medida destinada a cumplir incorpora elementos de la medida inicial que no han sido modificados, pero que no se pueden separar de otros aspectos de la medida destinada a cumplir". (Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Reduccin a cero (CE) (prrafo 5 del artculo 21 - CE), prrafo 432.)  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Algodn americano (upland) (prrafo 5 del artculo 21 - Brasil), prrafo 210. Por las mismas razones, el rgano de Apelacin ha indicado que la misma alegacin que fue desestimada en el procedimiento inicial debido a la aplicacin del principio de economa procesal tambin poda plantearse en el procedimiento sobre el cumplimiento. (Vanse los informes del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Exmenes por extincin respecto de los artculos tubulares para campos petrolferos (prrafo 5 del artculo 21 - Argentina), prrafo 148; y CE - Ropa de cama (prrafo 5 del artculo 21 - India), nota 115 al prrafo 96).)  De hecho, como explic el rgano de Apelacin en Estados Unidos - Algodn americano (upland) (prrafo 5 del artculo 21 - Brasil), la exclusin de la competencia de un grupo especial del prrafo 5 del artculo 21 respecto de alegaciones que son las mismas que las alegaciones planteadas en el procedimiento inicial se aplica cuando esas alegaciones han sido resueltas en el procedimiento inicial. (Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Algodn americano (upland) (prrafo 5 del artculo 21 - Brasil), prrafo210.)  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.30.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafos 470-472. Vasetambin el informe del Grupo Especial inicial, prrafo 7.485.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 475.  En la investigacin inicial, la Comisin tambin trat como confidencial toda la informacin contenida en la respuesta de Pooja Forge al cuestionario. Sin embargo, esa informacin no inclua la "lista y las caractersticas" de los productos de Pooja Forge, que esta present posteriormente durante la visita de verificacin de abril de2008 al facilitar, entre otras cosas, el archivo DMSAL y el folleto de la empresa.  En una carta de fecha 21 de noviembre de2008, la Comisin respondi a la solicitud de los productores chinos declarando lo siguiente: La comparacin no se efectu sobre la base de la totalidad de los nmeros de control de los productos sino sobre parte [sic] de las caractersticas del producto, a saber, la categora de resistencia y la distincin arriba mencionada entre los productos especiales y estndar. (Informe del Grupo Especial inicial, prrafo 7.489 (donde se cita la Carta de fecha 21 de noviembre de2008 de la comisin Europea a Van Bael & Bellis en respuesta a las solicitudes de Kunshan Chenghe y Ningbo Jinding de17 de noviembre de 2008 (Prueba documental CHN-31 presentada al Grupo Especial inicial), pgina2 (elsubrayado es del Grupo Especial inicial).)  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 498. Recordamos que los tipos de elementos de fijacin por cdigos NC incluidos en los NCP originales se sustituyeron por la distincin entre elementos de fijacin estndar y especiales cuando la Comisin decidi utilizar los "tipos de productos" en la investigacin inicial.  Carta de fecha 12 de junio de 2012 enviada en nombre de Changshu a la Comisin Europea (Prueba documental CHN-8 presentada al Grupo Especial), pgina 5; Carta de fecha 12 de junio de 2012 enviada en nombre de Ningbo Jinding a la Comisin Europea (Prueba documental CHN-9 presentada al Grupo Especial), pgina 5; y Carta de fecha 13 de junio de 2012 enviada en nombre de Biao Wu a la Comisin Europea (Prueba documental CHN-6 presentada al Grupo Especial), pginas 3 y 4.  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.70-7.74.  Esa informacin no inclua la "lista y las caractersticas" de los productos de Pooja Forge que se facilitaron en el archivo DMSAL y en el folleto de la empresa durante la visita de verificacin de abril de 2008.  Informe del Grupo Especial, nota 73 al prrafo 7.34.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafos 136-139, especficamente el prrafo 139. En particular, la Unin Europea aduce que "el hecho de que una cuestin fuera 'examinada' o incluso 'tenida en cuenta' en el contexto de una investigacin de reconsideracin en respuesta a las recomendaciones y resoluciones del OSD no significa necesariamente que haya un nexo estrecho con las obligaciones dimanantes de las recomendaciones y resoluciones iniciales del OSD para el Miembro demandado". (Ibid., prrafo 138).  En el procedimiento inicial, el rgano de Apelacin revoc la constatacin del Grupo Especial inicial de que la Unin Europea haba actuado de manera incompatible con el prrafo 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping con respecto a la informacin confidencial presentada por Pooja Forge. El rgano de Apelacin consider que China no haba fundamentado su alegacin de que el trato confidencial de la informacin sobre los tipos de productos facilitada por Pooja Forge era indebido, porque haba formulado esa alegacin en una etapa tarda de las actuaciones, y nicamente en respuesta a preguntas del Grupo Especial inicial. (Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafos 574 y 575.) Sin embargo, el rgano de Apelacin confirm la constatacin del Grupo Especial inicial de que la Unin Europea haba actuado de manera incompatible con el prrafo 4 del artculo 2 y los prrafos 4 y 2 del artculo 6 al no proporcionar la informacin sobre los "tipos de productos" a su debido tiempo (Ibid., prrafos 505, 507 y 527).  Carta de fecha 12 de junio de 2012 enviada en nombre de Changshu a la Comisin Europea (Prueba documental CHN-8 presentada al Grupo Especial), pgina 5; Carta de fecha 12 de junio de 2012 enviada en nombre de Ningbo Jinding a la Comisin Europea (Prueba documental CHN-9 presentada al Grupo Especial), pgina 5; y Carta de fecha 13 de junio de 2012 enviada en nombre de Biao Wu a la Comisin Europea (Prueba documental CHN-6 presentada al Grupo Especial), pginas 3 y 4.  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.70-7.74.  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.44-7.46 y 7.50.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.42 (donde se cita el mensaje de correo electrnico de fecha 3julio de2012 dirigido por Pooja Forge a la Comisin Europea (Prueba documental EU-2 presentada al GrupoEspecial)).  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.44.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.45 (donde se cita la respuesta de la Unin Europea a la pregunta 6.b del Grupo Especial).  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.46.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.48.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.50.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 542.  En el procedimiento inicial, el rgano de Apelacin estableci una distincin entre esas dos categoras de informacin, aunque seal que, en la prctica, pueden superponerse. La cuestin de si la informacin es confidencial "por su naturaleza" depende del contenido de esa informacin. Por el contrario, la informacin facilitada con carcter confidencial no es necesariamente confidencial en razn de su contenido. Encambio, la confidencialidad en este contexto se deriva de las circunstancias en las que se facilita la informacin a una autoridad. (Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo536.)  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 537.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 537.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 539.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 539.  Informes del rgano de Apelacin, China - Tubos de altas prestaciones (UE)/China - Tubos de altas prestaciones (Japn), prrafo 5.95 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 537).  Informes del rgano de Apelacin, China - Tubos de altas prestaciones (UE) / China - Tubos de altas prestaciones (Japn), prrafo5.97.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.42 (donde se cita el mensaje de correo electrnico de fecha 3julio de 2012 dirigido por Pooja Forge a la Comisin Europea (Prueba documental EU-2 presentada al GrupoEspecial)).  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 224.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 223.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.43.  Respuesta de la Unin Europea a la pregunta 10 del Grupo Especial, prrafo 46.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.44.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.44.  En efecto, parece haber una incongruencia en los argumentos planteados por la Unin Europea concernientes al trato que dio el Grupo Especial al mensaje de correo electrnico de Pooja Forge. Por una parte, la Unin Europea aduce que el Grupo Especial incurri en error al "hacer caso omiso" de dicho mensaje en su examen de la alegacin formulada por China al amparo del prrafo 5 del artculo 6. Pero, por otra parte, la Unin Europea alega que el Grupo Especial incurri en error al constatar que, habida cuenta de su contenido, el mensaje de correo electrnico no pasa de ser una mera aseveracin de Pooja Forge que no bastaba para respaldar la conclusin de que Pooja Forge haba acreditado una justificacin suficiente para el trato confidencial de la informacin en cuestin. (Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafos 224 y 226.) As pues, la Unin Europea impugna el fondo de la evaluacin realizada por el Grupo Especial del contenido del mensaje de correo electrnico pero, al mismo tiempo, alega que el Grupo Especial hizo caso omiso del mensaje en su consideracin de la alegacin de China. Observamos, adems, que esas alegaciones no se han presentado como alegaciones subsidiarias.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.44.  Informe de la audiencia de la Comisin Europea celebrada el 11 de julio de 2012 respecto de R548: Elementos de fijacin de hierro o acero originarios de la Repblica Popular China, 18 de julio de 2012 (Prueba documental CHN-30 presentada al Grupo Especial).  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafos 224 y 225.  Informe del rgano de Apelacin, China - GOES, prrafo 183 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, CE y determinados Estados miembros - Grandes aeronaves civiles, prrafo 872 (las cursivas figuran en el original)).  Informe del rgano de Apelacin, China - GOES, prrafo 183 (donde se hace referencia a los informes del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Algodn americano (upland), prrafo 399; Estados Unidos - Algodn americano (upland) (prrafo 5 del artculo 21 - Brasil), prrafo 385; y CE y determinados Estados miembros - Grandes aeronaves civiles, prrafo 1005).  Informe del rgano de Apelacin, China - GOES, prrafo 183 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, CE - Hormonas, prrafo 132).  En particular, la Unin Europea cita el informe del Consejero Auditor como prueba que supuestamente contradice la constatacin del Grupo Especial.  Informe del Consejero Auditor (Prueba documental CHN-30 presentada al Grupo Especial, pgina 5).  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafos 224.  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 180.  Informe del Consejero Auditor (Prueba documental CHN-30 presentada al Grupo Especial), pgina 5.  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 181 (donde se cita la carta de fecha 17 de julio de 2012 del Consejero Auditor de la Comisin Europea (Prueba documental CHN-20 presentada al Grupo Especial), pgina 1).  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero al carbono (India), prrafo 4.78 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, CE - Hormonas, prrafo135).  Informes del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafos 441 y 442; Brasil - Neumticos recauchutados, prrafo202.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 226.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 226 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 539).  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 185 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 537).  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 186 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 539).  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 185.  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 186 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 7.44).  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.42 (donde se cita el mensaje de correo electrnico de fecha 3de julio de 2012 dirigido por Pooja Forge a la Comisin Europea (Prueba documental EU-2 presentada al Grupo Especial)).  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 537.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.14.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 227.  Informes del rgano de Apelacin, China - Tubos de altas prestaciones (UE)/China - Tubos de altas prestaciones (Japn), prrafo 5.102.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafos 229-235.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.45 (donde se cita la respuesta de la Unin Europea a la pregunta 6.b. del Grupo Especial).  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.46.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.46.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafos 230 (donde se hace referencia a la carta de fecha 26 de noviembre de 2014 dirigida por la Comisin Europea al Grupo Especial (Prueba documental EU-5 presentada al Grupo Especial)).  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, nota 143 al prrafo 225 (donde se cita la carta de fecha 26 de noviembre de 2014 de la Comisin Europea al Grupo Especial (Prueba documental EU-5 presentada el Grupo Especial)).  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 230 (donde se hace referencia a los mensajes de correo electrnico de fecha 2 de julio de 2012 intercambiados por la Comisin Europea y Pooja Forge (Prueba documental EU-8 presentada al Grupo Especial)).  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 208.  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 217.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero al carbono (India), prrafo 4.311 (donde se hace referencia al informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Neumticos (China), prrafo123).  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 232.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafos 232 y 233.  Informe del rgano de Apelacin, Australia - Salmn, prrafo 267.  Informes del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 442; y Brasil - Neumticos recauchutados, prrafo202.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 442.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 232.  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 213 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 7.46).  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 214.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.48 (donde se hace referencia, entre otras cosas, al Documento de divulgacin general (Prueba documental CHN-22 presentada al Grupo Especial)).  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafos 236, 237, 242 y 243.  El Grupo Especial constat que la justificacin suficiente concreta alegada por Pooja Forge para el trato confidencial de la informacin en cuestin "no pasaba de ser una mera aseveracin" de Pooja Forge, que no pareca respaldar el argumento de que Pooja Forge haba acreditado una justificacin suficiente del trato confidencial de esa informacin. Adems, al no obrar en el expediente de la investigacin pruebas relativas a la evaluacin por la Comisin de la solicitud de trato confidencial para la informacin en cuestin presentada por Pooja Forge, el Grupo Especial constat que la Comisin en ningn momento hizo una evaluacin objetiva de la "justificacin suficiente" en el sentido del prrafo 5 del artculo 6. (Informe del Grupo Especial, prrafos7.44 y7.46.)  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.48.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.48.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafos 244-251.  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 225.  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 227.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 279.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.51.  Informe del rgano de Apelacin, China - Tubos de altas prestaciones (UE)/China - Tubos de altas prestaciones (Japn), prrafos 5.95 y 5.97.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.46. Hemos constatado supra que el Grupo Especial no incurri en error al formular esa constatacin.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.44.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.46.  Ante el Grupo Especial, la alegacin de China al amparo del prrafo 5.1 del artculo 6 estaba supeditada a su alegacin al amparo del prrafo 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping. As pues, China solicit al Grupo Especial que constatara que la Unin Europea haba actuado de manera incompatible con el prrafo 5.1 del artculo 6 nicamente si constataba que la Unin Europea haba actuado de manera compatible con la obligacin que le impone el prrafo 5 del artculo 6. El Grupo Especial constat que la Unin Europea haba actuado de manera incompatible con el prrafo 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping y, por lo tanto, no se cumpli la condicin para examinar la alegacin de China al amparo del prrafo 5.1 del artculo 6. Enconsecuencia, el Grupo Especial no formul constataciones en el marco del prrafo 5.1 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping. (Informe del Grupo Especial, prrafo 7.50.)  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.57 y 7.62.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.68.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.77.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.78.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 149.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 144.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 147.  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 80.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Algodn americano (upland) (prrafo 5 del artculo 21 - Brasil), prrafo 211.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Reduccin a cero (CE) (prrafo 5 del artculo 21 - CE), prrafo 432.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Reduccin a cero (CE) (prrafo 5 del artculo 21 - CE), prrafo 427.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.68.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.74 (donde se hace referencia al Reglamento de reconsideracin (Prueba documental CHN-3 presentada al Grupo Especial), considerando 57).  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.70-7.74.  Carta de fecha 12 de junio de 2012 enviada en nombre de Changshu a la Comisin Europea (Prueba documental CHN-8 presentada al Grupo Especial), pgina 5, y carta de fecha 12 de junio de 2012 enviada en nombre de Ningbo Jinding a la Comisin Europea (Prueba documental CHN-9 presentada al Grupo Especial), pgina 5; carta de fecha 13 de junio de 2012 enviada en nombre de Biao Wu a la Comisin Europea (Prueba documental CHN-6 presentada al Grupo Especial), pginas 3 y 4.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.74.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.55.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.56.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.88 (donde se hace referencia al informe del rgano de Apelacin, CE - Accesorios de tubera, prrafo 142).  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.88.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.89 (donde se hace referencia al informe del rgano de Apelacin, CE - Accesorios de tubera, prrafo 145).  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.89.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.90 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, CE - Accesorios de tubera, prrafo 147).  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.90.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.91 (donde se hace referencia a la primera comunicacin escrita presentada por la Unin Europea al Grupo Especial, prrafo 66; y a la respuesta de la Unin Europea a la pregunta 18.a del Grupo Especial).  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.91.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.91.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.92.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.94.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.96.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.88 (donde se hace referencia al informe del rgano de Apelacin, CE - Accesorios de tubera, prrafo 142).  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.92.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 265.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 278.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 276.  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafos 227 y 228.  Encontramos respaldo adicional para nuestra interpretacin en las versiones en francs y en espaol del prrafo 4 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping, que son tambin autnticas. En las versiones en francs y en espaol del prrafo 4 del artculo 6, la expresin "that is not confidential as defined in paragraph 5" se corresponde, respectivamente, con "qui ne seraient pas confidentiels aux termes du paragraphe5" y "que no sea confidencial conforme a los trminos del prrafo 5". (sin cursivas en el original)  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 278.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 267.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 268.  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 259 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 479, en el que a su vez se hace referencia al informe del rgano de Apelacin, CE - Accesorios de tubera, prrafo 146).  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 479 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, CE - Accesorios de tubera, prrafo 145).  Informe del rgano de Apelacin, CE - Accesorios de tubera, prrafo 145.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 267.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 479 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, CE - Accesorios de tubera, prrafo 147).  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 268.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 266 (donde se hace referencia al informe del Grupo Especial, prrafo 7.89.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 479 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, CE - Accesorios de tubera, prrafo 147).  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.89.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.89.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 280 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 7.90).  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 281.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 282.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 282.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 283.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 286.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 286 (donde se hace referencia a los clculos para Biao Wu (Prueba documental CHN-44 presentada al Grupo Especial); los clculos para Ningbo Jinding (Prueba documental CHN-45 presentada al Grupo Especial); y los clculos para Changshu (Prueba documental CHN-46 presentada al Grupo Especial)).  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 283.  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 287 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 479, en el que a su vez se cita el informe del rgano de Apelacin, CE - Accesorios de tubera, prrafo 147).  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 285 (donde se hace referencia a la comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo283).  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 289.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 479 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, CE - Accesorios de tubera, prrafo 147).  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 479 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, CE Salmn (Noruega), prrafo 7.769).  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 287 (donde se hace referencia a la carta de acompaamiento al Documento de divulgacin general de fecha 31 de julio de 2012 (Prueba documental EU-4 presentada al Grupo Especial)).  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 287.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.144.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.89.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 292.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.96.  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.101 y 7.106.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.114.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 154.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafos 156 y 157.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 499.  Comunicacin presentada por China en calidad de otro apelante, prrafo 149.  Comunicacin presentada por China en calidad de otro apelante, prrafo 183.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.116.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.116.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.117.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.118.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.119.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.119.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.119.  El texto de la nota 780 al prrafo 540 del informe del rgano de Apelacin en el procedimiento inicial dice lo siguiente: A este respecto, sealamos el argumento de la Unin Europea de que la prescripcin relativa a la "justificacin suficiente" del trato confidencial de la informacin establecida en el prrafo 5 del artculo 6 no se aplica a los productores del pas anlogo, como Pooja Forge, porque no estn comprendidos en la definicin de "partes interesadas" del prrafo 11 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping ... En la investigacin relativa a los elementos de fijacin, la Comisin no determin el valor normal sobre la base de la informacin de los productores y exportadores chinos, y decidi buscar informacin de productores de un pas anlogo. La empresa india Pooja Forge particip en la investigacin a peticin de la Comisin y proporcion cantidades de informacin sustanciales que sirvieron de base para determinar el valor normal. A nuestro juicio, la decisin de la Comisin de determinar el valor normal sobre la base de la informacin obtenida de un productor del pas anlogo y la participacin de Pooja Forge en la investigacin exigen que se otorgue a Pooja Forge la proteccin de la informacin sensible previa "justificacin suficiente" al respecto, y se aplican las obligaciones establecidas en virtud de los prrafos 5 y 5.1 del artculo6. (sin cursivas en el original)  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.122.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.122.  Comunicacin presentada por China en calidad de otro apelante, prrafo 162.  Comunicacin presentada por China en calidad de otro apelante, prrafo 165.  Comunicacin presentada por China en calidad de otro apelante, prrafo 172.  Comunicacin presentada por China en calidad de otro apelante, prrafo 168.  Comunicacin presentada por China en calidad de otro apelante, prrafo 168.  Comunicacin presentada por China en calidad de otro apelante, prrafo 179 (donde se hace referencia al informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), nota 780 al prrafo 540).  Comunicacin del apelado presentada por la Unin Europea, prrafo 154 (donde se cita la comunicacin presentada por China en calidad de otro apelante, prrafo 166).  Comunicacin del apelado presentada por la Unin Europea, prrafo 152.  Sin cursivas en el original.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.119.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.119.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.119.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), nota 780 al prrafo 540.  Comunicacin presentada por China en calidad de otro apelante, prrafo 183.  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.148 y 8.1.iii.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 313.  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.125 -7.129 y 7.134.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.130.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.131 (donde se cita la primera comunicacin escrita de la Unin Europea al Grupo Especial, prrafo 110).  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.130 y 7.143 (donde se hace referencia a la segunda comunicacin escrita de la Unin Europea al Grupo Especial, prrafo 65).  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.138 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 512).  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.138 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 513).  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.139.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.141.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.142.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.144.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.144.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.144.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.145.  Informe del Grupo Especial, nota 200 al prrafo 7.145.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.148.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.149.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.149.  No se reproduce la nota de pie de pgina.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 487 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, prrafo 178).  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 487 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, prrafo 178).  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 488.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 488 (donde se cita el informe del Grupo Especial, CE - Accesorios de tubera, prrafo 7.158).  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 488 (donde se hace referencia al informe del Grupo Especial, Corea - Determinado papel, prrafo 7.147).  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafos 488 y 519 (donde se cita el informe del Grupo Especial, CE - Accesorios de tubera, prrafo 7.158).  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 489.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 489 (donde se citan, respectivamente, los informes del Grupo Especial, CE - Accesorios de tubera, prrafo 7.158; y Egipto - Barras de refuerzo de acero, prrafo 7.352). Como explic el Grupo Especial en la diferencia Egipto - Barras de refuerzo: Por ltimo, observamos la carga positiva impuesta a este respecto a la autoridad investigadora en materia de obtencin de informaciones, conforme a la cual las autoridades "indicarn a las partes afectadas qu informacin se necesita para garantizar una comparacin equitativa y no les impondrn una carga probatoria que no sea razonable" (sin cursivas en el original). Ensuma, cuando se demuestra por una u otra de las partes en un caso particular, o resulta de los datos mismos, que determinada diferencia influye en la comparabilidad de los precios, debe efectuarse un ajuste. Al indicar a las partes los datos que considera necesarios para realizar tal demostracin, la autoridad investigadora no debe imponer a las partes una carga probatoria que no sea razonable. Por lo tanto, el proceso por el que se determina cules son las clases o tipos de ajustes que es preciso efectuar en uno u otro miembro de la ecuacin del margen de dumping para garantizar una comparacin equitativa es una especie de dilogo entre las partes interesadas y la autoridad investigadora, y debe realizarse caso por caso y sobre la base de pruebas fcticas. (Informe del Grupo Especial, Egipto - Barras de refuerzo, prrafo 7.352.) (las cursivas figuran en el original)  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 490.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 491.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 329.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafos 296 y 314.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 317.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafos 332.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 329.  Protocolo de Adhesin de la Repblica Popular China, WT/L/432.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 329.  Remitindose al informe del rgano de Apelacin en la diferencia CE y determinados Estados miembros - Grandes aeronaves civiles, la Unin Europea solicita que, en caso de que consideremos que este prrafo del informe del Grupo Especial es una mera declaracin, revoquemos esa declaracin. (Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, nota 234 al prrafo 329 (donde se hace referencia al informe del rgano de Apelacin, CE y determinados Estados miembros - Grandes aeronaves civiles, prrafo 936).)  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.149.  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 342.  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 346.  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 343 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 7.149).  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 345.  ltima frase del prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 489.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.149  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 329.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.149.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 491.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.149.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 489.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 491.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 296.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafos 305, 314, 322 y 323.  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 333 (donde se cita la comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 322).  Comunicacin presentada por los Estados Unidos en calidad de tercero participante, prrafo 34.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 322.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 296.  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.141.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 326.  Vase, por ejemplo, el informe del Grupo Especial, prrafos 7.142, 7.144 y 7.149.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 317.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 317 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 7.139).  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 319.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 320.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 318.  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 323 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 490).  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 325 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 491).  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 334.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 490.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 491.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.139.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.139 (donde se hace referencia al Reglamento de reconsideracin (Prueba documental CHN-3 presentada al Grupo Especial), considerando 43). Vase tambin la carta de fecha 5 de julio de 2012 de la Comisin Europea a las partes interesadas (Prueba documental CHN-15 presentada al Grupo Especial).  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.139.  Clculos para Biao Wu (Prueba documental CHN-44 presentada al Grupo Especial); clculos para Ningbo Jinding (Prueba documental CHN-45 presentada al Grupo Especial); y clculos para Changshu (Prueba documental CHN-46 presentada al Grupo Especial).  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.144.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 324.  Informes del rgano de Apelacin, China - Tierras raras, prrafo 5.173. (no se reproduce la nota de pie de pgina)  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafos 320 y 324.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafos 320 y 324. La Unin Europea observa que los productores chinos consiguieron reclamar ajustes en relacin con el "control de calidad" sin examinar los "datos brutos" que present Pooja Forge. (Ibid., prrafo 319.)  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 324.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 490.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 491.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.149.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.142.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 327.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 328.  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 339.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.144.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 332 (donde se hace referencia al informe del Grupo Especial, nota 200 al prrafo 7.145).  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafos 333 y 334.  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafos 354-356.  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 357.  Como hemos explicado ms detenidamente en el prrafo 5.101, si se ha dado trato confidencial a una informacin de conformidad con el prrafo 5 del artculo 6 de una manera que no se ajusta a los requisitos de esa disposicin, no hay fundamento jurdico para dar trato confidencial a esa informacin al amparo de otra disposicin, como el prrafo 4 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.145.  Informe del Grupo Especial, nota 200 al prrafo 7.145. El Grupo Especial indic que esa divulgacin estara sujeta a las obligaciones establecidas en los prrafos 5 y 5.1 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping en lo relativo al trato de la informacin confidencial y la preparacin de resmenes no confidenciales de esa informacin.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.149.  El prrafo 5.1 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente: Las autoridades exigirn a las partes interesadas que faciliten informacin confidencial que suministren resmenes no confidenciales de la misma. Tales resmenes sern lo suficientemente detallados para permitir una comprensin razonable del contenido sustancial de la informacin facilitada con carcter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrn sealar que dicha informacin no puede ser resumida. En tales circunstancias excepcionales, debern exponer las razones por las que no es posible resumirla.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.216.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.218.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.219.  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.220 y 7.221.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.224.  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.225-7.228 y 7.230.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.233.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.235.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.235.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.235.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.239.  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.242 y 7.243.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.244.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.245.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.245.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.246.  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.247-7.249.  Informe del Grupo Especial prrafo 7.249.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.251.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 488 (donde se cita el informe del Grupo Especial, CE - Accesorios de tubera, prrafo 7.158).  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 488 (donde se hace referencia al informe del Grupo Especial, Corea - Determinado papel, prrafo 7.147).  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafos 488 y 519 (donde se cita el informe del Grupo Especial, CE - Accesorios de tubera, prrafo 7.158).  La segunda Nota al prrafo 1 del artculo VI del GATT de1994 establece lo siguiente: Se reconoce que, en el caso de importaciones procedentes de un pas cuyo comercio es objeto de un monopolio completo o casi completo y en el que todos los precios interiores los fija el Estado, la determinacin de la comparabilidad de los precios a los fines del prrafo 1 puede ofrecer dificultades especiales y que, en tales casos, las partes contratantes importadoras pueden juzgar necesario tener en cuenta la posibilidad de que una comparacin exacta con los precios interiores de dicho pas no sea siempre apropiada. El rgano de Apelacin ha explicado que esta disposicin "parece describir cierto tipo de economa que no es de mercado en la que el Estado monopoliza el comercio y fija todos los precios interiores" y que "[p]or tanto, a juzgar por sus propios trminos, la segunda Nota al prrafo 1 del artculo VI no sera aplicable a formas atenuadas de economas que no son de mercado que no cumplan ambas condiciones, es decir, la existencia de un monopolio completo o casi completo del comercio y la fijacin de todos los precios por el Estado". (Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), nota 460 al prrafo 285.)  En la parte pertinente, la nota 460 al prrafo 285 del informe del rgano de Apelacin en el asunto CE - Elementos de fijacin (China), dice lo siguiente: [L]a referencia de la segunda Nota al prrafo 1 del artculo VI al hecho de que no siempre sea "apropiada" una "comparacin" exacta "con los precios interiores" otorga flexibilidad nicamente en lo que se refiere a la determinacin del valor normal. El reconocimiento que se hace en la segunda Nota al prrafo 1 del artculo VI de las dificultades especiales en la determinacin de la comparabilidad de los precios no significa que los Miembros importadores puedan apartarse de las disposiciones del Acuerdo Antidumping y el GATT de1994 relativas a la determinacin de los precios de exportacin y el clculo de los mrgenes de dumping y los derechos antidumping. Aunque la segunda Nota al prrafo 1 del artculo VI hace referencia a dificultades en la determinacin de la comparabilidad de los precios en general, el texto de la disposicin aclara que esas dificultades se refieren exclusivamente a la parte de la comparacin que concierne al valor normal. As lo indica la parte dispositiva de la tercera frase de la disposicin, que solo permite a los Miembros importadores apartarse de una "comparacin exacta con los precios interiores". (las cursivas figuran en el original)  El apartado a) de la seccin 15 del Protocolo de Adhesin de China dispone lo siguiente: Para determinar la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artculo VI del GATT de1994 y el Acuerdo Antidumping, el Miembro de la OMC importador utilizar o bien los precios o los costos en China de la rama de produccin objeto de la investigacin, o una metodologa que no se base en una comparacin estricta con los precios internos o los costos en China, sobre la base de las siguientes normas: i) si los productores sometidos a investigacin pueden demostrar claramente que en la rama de produccin que produce el producto similar prevalecen las condiciones de una economa de mercado en lo que respecta a la manufactura, la produccin y la venta de tal producto, el Miembro de laOMC utilizar los precios o costos en China de la rama de produccin sometida a investigacin para determinar la comparabilidad de los precios; ii) el Miembro de la OMC importador podr utilizar una metodologa que no se base en una comparacin estricta con los precios internos o los costos en China si los productores sometidos a investigacin no pueden demostrar claramente que prevalecen en la rama de produccin que produce el producto similar las condiciones de una economa de mercado en lo que respecta a la manufactura, la produccin y la venta de tal producto.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 286.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 290. (no se reproduce la nota de pie de pgina) El rgano de Apelacin tambin declar que "[a]l igual que la segunda Nota al prrafo 1 del artculo VI del GATT de 1994, el apartado a) de la seccin 15 del Protocolo de Adhesin de China exime a los Miembros importadores, en lo que respecta a la determinacin del valor normal, de la obligacin de realizar una comparacin estricta con los precios internos o los costos en China". (Ibid., prrafo 287.)  Comunicacin presentada por China en calidad de otro apelante prrafos 16 y siguientes y prrafo71.  Comunicacin del apelado presentada por la Unin Europea, prrafo 22.  Comunicacin del apelado presentada por la Unin Europea, prrafo 66.  Comunicacin del apelado presentada por la Unin Europea, prrafo 67. Sin embargo, segn la Unin Europea, se pueden realizar ajustes en el caso de una ventaja comparativa natural o para una fase adicional en el proceso de produccin, por ejemplo el control de calidad, que refleja un elemento de costo adicional que se traduce en diferencias de calidad. (Respuesta de la Unin Europea a preguntas formuladas en la audiencia.)  En consonancia con el Protocolo de Adhesin de China, inciso ii) del apartado a) de la seccin 15.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafos 488 y 519 (donde se cita el informe del Grupo Especial, CE - Accesorios de tubera, prrafo 7.158).  En la parte pertinente el prrafo 4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente: Se tendrn debidamente en cuenta en cada caso, segn sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributacin, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las caractersticas fsicas, y cualesquiera otras diferencias de las que tambin se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios.  Ni en la seccin 15 ni en ninguna otra parte del Protocolo de Adhesin de China vemos ninguna desviacin de estas normas.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.216.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.210 (donde se hace referencia a la carta de fecha 13 de junio de2012 enviada en nombre de Ningbo Jinding a la Comisin Europea, relativa a la divulgacin de 30 de mayo de 2012 (Prueba documental CHN-33 presentada al Grupo Especial), pgina 5; a la carta de fecha 13 de junio de 2012 enviada en nombre de Changshu a la Comisin Europea, relativa a la divulgacin de 30 de mayo de2012 (Prueba documental CHN-34 presentada al Grupo Especial), pgina 5; y a la carta de fecha 19 de junio de 2012 enviada en nombre de la Cmara de Comercio de China para la Importacin y Exportacin de Maquinaria y Productos Electrnicos (CCCME) a la Comisin Europea (Prueba documental CHN-7 presentada al Grupo Especial), pgina 8).  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.213 (donde se hace referencia a la carta de fecha 19 de julio de 2012 enviada en nombre de la CCCME y de Biao Wu a la Comisin Europea (Prueba documental CHN-21 presentada al Grupo Especial), pgina 10).  Reglamento de reconsideracin (Prueba documental CHN-3 presentada al Grupo Especial), considerandos 80 y 100.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.218.  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.220 y 7.221.  Comunicacin presentada por China en calidad de otro apelante, prrafo 14.  Comunicacin presentada por China en calidad de otro apelante, prrafo 22.  Comunicacin presentada por China en calidad de otro apelante, prrafo 49.  Comunicacin presentada por China en calidad de otro apelante, prrafo 49.  Comunicacin presentada por China en calidad de otro apelante, prrafo 50.  Comunicacin del apelado presentada por la Unin Europea, prrafo 28.  Vase tambin la comunicacin del apelado presentada por la Unin Europea, prrafo 28.  Comunicacin del apelado presentada por la Unin Europea, prrafos 34 y 35.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.222. (no se reproduce la nota de pie de pgina)  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.218.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.219.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafos 488 y 519 (donde se cita el informe del Grupo Especial, CE - Accesorios de tubera, prrafo 7.158).  Reglamento de reconsideracin (Prueba documental CHN-3 presentada al Grupo Especial), considerando 100.  Vase supra, prrafo 5.214.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafos 488 y 519 (donde se cita el informe del Grupo Especial, CE - Accesorios de tubera, prrafo 7.158).  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.218-7.220.  Comunicacin presentada por China en calidad de otro apelante, prrafo 52.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.220.  Comunicacin presentada por China en calidad de otro apelante, prrafo 54.  Comunicacin presentada por China en calidad de otro apelante, prrafo 54.  Comunicacin presentada por China en calidad de otro apelante, prrafo 55.  Comunicacin del apelado presentada por la Unin Europea, prrafo 38.  Comunicacin del apelado presentada por la Unin Europea, prrafo 41.  Informe del rgano de Apelacin, China - GOES, prrafo 183 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, CE y determinados Estados miembros - Grandes aeronaves civiles, prrafo 872 (las cursivas figuran en el original)).  Informe del rgano de Apelacin, China - GOES, prrafo 183 (donde se hace referencia a los informes del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Algodn americano (upland), prrafo 399; Estados Unidos - Algodn americano (upland) (prrafo 5 del artculo 21 - Brasil), prrafo 385; y CE y determinados Estados miembros - Grandes aeronaves civiles, prrafo 1005).  Informe del rgano de Apelacin, China - GOES, prrafo 183 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, CE - Hormonas, prrafo 132).  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 488 (donde se cita el informe del Grupo Especial, CE - Accesorios de tubera, prrafo 7.158).  Reglamento de reconsideracin (Prueba documental CHN-3 presentada al Grupo Especial), considerando 80.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.220 (donde se hace referencia al Documento de divulgacin general (Prueba documental CHN-22 presentada al Grupo Especial) considerando 78).  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.221.  Respuesta de la Unin Europea a preguntas formuladas en la audiencia.  Reglamento de reconsideracin (Prueba documental CHN-3 presentada al Grupo Especial), considerando 100.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.221.  Comunicacin del apelado presentada por la Unin Europea, nota 48 al prrafo 51 (donde se hace referencia a la comunicacin presentada por China en calidad de otro apelante, nota 23 al prrafo 43, notas 24 y 25 al prrafo 45, nota 49 al prrafo 80 y nota 107 al prrafo 161).  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.242 (donde se cita la carta de fecha 13 de junio de 2012 enviada en nombre de Ningbo Jinding a la Comisin (Prueba documental CHN-33 presentada al Grupo Especial), pginas 5 y 6 y se hace referencia a la carta de fecha 13 de junio de 2012 enviada en nombre de Changshu a la Comisin (Prueba documental CHN-34 presentada al Grupo Especial), pginas 5 y 6).  Reglamento de reconsideracin (Prueba documental CHN-3 presentada al Grupo Especial), considerando 41.  Reglamento de reconsideracin (Prueba documental CHN-3 presentada al Grupo Especial), considerando 103. En cuanto a las diferencias relativas al acceso a las materias primas, el Reglamento de reconsideracin indica tambin, en el considerando 100, que: [E]l coste de la principal materia prima -cables de acero- no reflejaba sustancialmente los valores de mercado. Se constat que los precios de los cables de acero aplicados en el mercado interior estaban muy por debajo de los que se aplicaban en otros mercados. Por ello, estos precios distorsionados no pueden utilizarse como base para el ajuste como solicitaban dichas partes. En estas circunstancias, la Comisin no ve qu informacin adicional, a juicio de la Cmara de Comercio china y del productor exportador, podra facilitarse para motivar de otra forma [esta solicitud] de ajustes.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.243.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.245.  Comunicacin presentada por China en calidad de otro apelante, prrafo 68.  Comunicacin presentada por China en calidad de otro apelante, prrafo 106.  Comunicacin presentada por China en calidad de otro apelante, prrafos 83 y 84.  Comunicacin presentada por China en calidad de otro apelante, prrafo 83.  Comunicacin presentada por China en calidad de otro apelante, prrafo 88.  Comunicacin presentada por China en calidad de otro apelante, prrafo 89.  Comunicacin del apelado presentada por la Unin Europea, prrafo 64.  Comunicacin del apelado presentada por la Unin Europea, prrafo 65.  Comunicacin del apelado presentada por la Unin Europea, prrafo 66. En relacin con las diferencias de costos, la Unin Europea tambin nos pide que no tengamos en cuenta un documento que China menciona en su comunicacin de otro apelante que no consta en el expediente del Grupo Especial (Ibid., nota48 al prrafo 51 (donde se hace referencia, entre otros documentos, a la comunicacin presentada por China en calidad de otro apelante, nota 49 al prrafo 80).) Ya nos hemos ocupado de esta cuestin al abordar la alegacin de la Unin Europea de que no se deberan tener en cuenta todos los nuevos documentos que China ha mencionado por primera vez en apelacin. Como se expone supra, no hemos considerado necesario formular ninguna constatacin sobre la admisibilidad de estos documentos. (Vase supra, prrafo 5.225.)  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.245.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.245.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafos 488 y 519 (donde se cita el informe del Grupo Especial, CE - Accesorios de tubera, prrafo 7.158).  Reglamento de reconsideracin (Prueba documental CHN-3 presentada al Grupo Especial), considerando 103.  Comunicacin del apelado presentada por la Unin Europea, prrafo 64.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafos 488 y 519 (donde se cita el informe del Grupo Especial, CE - Accesorios de tubera, prrafo 7.158).  Reglamento de reconsideracin (Prueba documental CHN-3 presentada al Grupo Especial), considerando 50.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.249.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.249.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.246.  Reglamento (CE) N 1331/2007 del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de diciandiamida originarias de la Repblica Popular China, Diario Oficial de la Unin Europea, Serie L, N 296 (15 de noviembre de 2007), pginas 1-17 (Prueba documental CHN-38 presentada al Grupo Especial), considerandos 38 y 41; Reglamento (CE) N 1659/2005 del Consejo, de 6 de octubre de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la Repblica Popular China, Diario Oficial de la Unin Europea, Serie L, N 267 (12 de octubre de 2005), pgina 1 (Prueba documental CHN-39 presentada al Grupo Especial), considerando 24; Reglamento (CE) N 3386/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de magnesita calcinada a muerte (sinterizada) originaria de la Repblica Popular de China, Diario Oficial de la Comunidades Europeas, Serie L, N 306 (11 de diciembre de1993), pginas 16-21 (Prueba documental CHN-40 presentada al Grupo Especial), considerando 9; Reglamento (CE) N1347/96 del Consejo, de 2 de julio de 1996, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de magnesio en bruto puro originario de Rusia y Ucrania y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional establecido, Diario Oficial de la Comunidades Europeas, Serie L, N 174 (12 de julio de 1996), pginas 1-10 (Prueba documental CHN-41 presentada al Grupo Especial), considerando 27; y Reglamento (CE) N 492/2008 de la Comisin, de 3 de junio de 2008, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de glutamato monosdico originario de la Repblica Popular China, Diario Oficial de las Unin Europea, Serie L, N 144 (4 de junio de2008), pginas 14-30 (Prueba documental CHN-42 presentada al Grupo Especial), considerandos 35 y 39.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.245.  Comunicacin presentada por China en calidad de otro apelante, prrafo 92.  Comunicacin presentada por China en calidad de otro apelante, prrafo 99.  Comunicacin del apelado presentada por la Unin Europea, prrafo 79.  Comunicacin del apelado presentada por la Unin Europea, prrafo 75.  Comunicacin del apelado presentada por la Unin Europea, prrafo 79.  Respuesta de la Unin Europea a la pregunta 40 del Grupo Especial, prrafo 115.  Respuesta de la Unin Europea a la pregunta 40 del Grupo Especial, prrafo 116. Los considerandos 100 y 103 del Reglamento de reconsideracin (Prueba documental CHN-3 presentada al Grupo Especial) rezan as en su parte pertinente: [E]stos precios distorsionados no pueden utilizarse como base para el ajuste como solicitaban dichas partes. En estas circunstancias, la Comisin no ve qu informacin adicional, a juicio de la Cmara de Comercio china y del productor exportador, podra facilitarse para motivar de otra forma estas dos solicitudes de ajustes. [A] ninguno de los productores exportadores chinos se les concedi el trato de economa de mercado en la investigacin original y ... no puede considerarse que su estructura de costes refleje los valores de mercado que pueden utilizarse como base para ajustes, concretamente con respecto al acceso a las materias primas.  Informe del rgano de Apelacin, China - GOES, prrafo 183 (donde se hace referencia a los informes del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Algodn americano (upland), prrafo 399; Estados Unidos - Algodn americano (upland) (prrafo 5 del artculo 21 - Brasil), prrafo 385; y CE y determinados Estados miembros - Grandes aeronaves civiles, prrafo 1005).  Informe del rgano de Apelacin, China - GOES, prrafo 183 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, CE - Hormonas, prrafo 132).  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.243 (donde se cita la segunda comunicacin escrita de China al Grupo Especial, prrafo 253). (no se reproduce la nota de pie de pgina)  Reglamento de reconsideracin (Prueba documental CHN-3 presentada al Grupo Especial), considerando 41.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.242.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.243.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.244.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 488 (donde se cita el informe del Grupo Especial, CE - Accesorios de tubera, prrafo 7.158).  Reglamento de reconsideracin (Prueba documental CHN-3 presentada al Grupo Especial), considerandos 41 y 100.  Respuesta de la Unin Europea a la pregunta 40 del Grupo Especial, prrafo 116 (donde se cita el Reglamento de reconsideracin (Prueba documental CHN-3 presentada al Grupo Especial), considerandos 100 y 103).  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.243.  Comunicacin presentada por China en calidad de otro apelante, prrafos 111 y 112.  Comunicacin presentada por China en calidad de otro apelante, prrafo 115.  Comunicacin presentada por China en calidad de otro apelante, prrafo 131 y siguientes.  Comunicacin presentada por China en calidad de otro apelante, prrafo 123.  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.204 y 7.231 (donde se hace referencia a la segunda comunicacin escrita de la Unin Europea al Grupo Especial, prrafo 156).  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.233.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 182.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 182.  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 125.  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 126.  Informe del Grupo Especial inicial, prrafos 7.279 y 7.324.  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.199 y 7.233.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.233.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.259.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.260 (donde se hace referencia al Reglamento de reconsideracin (Prueba documental CHN-3 presentada al Grupo Especial), considerandos 105, 108 y 109).  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.254 (donde se hace referencia a la primera comunicacin escrita de China al Grupo Especial, prrafos 420 y 421). China adujo adems que al no tener en cuenta "todas" las transacciones de exportacin comparables en sus clculos de los mrgenes de dumping, la Comisin tambin actu de manera incompatible con la obligacin de realizar una comparacin equitativa entre el valor normal y el precio de exportacin, como exige el prrafo 4 del artculo 2. (Ibid.)  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.255-7.257. La Unin Europea sostuvo tambin que ese mtodo no es incompatible con la obligacin de realizar una comparacin equitativa establecida en el prrafo 4 del artculo 2. (Ibid., prrafo 7.261.)  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.263 (donde se cita el prrafo 1 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping).  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.264.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.265.  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.269 y 7.270.  Segn la Unin Europea, las transacciones relativas a un tornillo grande, revestido y resistente no pueden ser "comparables" a transacciones relativas a un tornillo pequeo sin revestir y poco resistente "simplemente porque son productos 'similares' (es decir, elementos de fijacin)", puesto que "ese no puede ser el sentido del trmino 'comparable' en el prrafo 4.2 del artculo 2 del Acuerdo [Antidumping]". (Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 355.)  Respuesta de la Unin Europea a preguntas formuladas en la audiencia.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 379.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 358.  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 378 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Reduccin a cero (Japn), prrafo 124).  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 380 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, CE - Ropa de cama, prrafo 58).  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 395. (sin cursivas en el original)  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 395.  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 394 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 7.272).  Informe del rgano de Apelacin, CE - Ropa de cama, prrafo 51. (las cursivas figuran en el original)  Sin cursivas en el original.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Ropa de cama, prrafo 58.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Ropa de cama, prrafo 58.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Ropa de cama, prrafo 51. (las cursivas figuran en el original)  Informe del rgano de Apelacin, CE - Ropa de cama, prrafo 59.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Ropa de cama, prrafo 59.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda V, prrafo 80. (no se reproducen las notas de pie de pgina)  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda V, prrafo 86 (donde se cita el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Madera blanda V, prrafo 7.204 (las cursivas figuran en el original)).  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda V, prrafo 98.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.259.  Reglamento definitivo (Prueba documental CHN-1 presentada al Grupo Especial), considerando 57.  Observamos que la definicin de "productos similares" de la Comisin no es motivo de discrepancia entre los participantes.  Observamos ciertas discrepancias en la terminologa utilizada en esta diferencia, en particular en la utilizacin del trmino "modelo(s)". Concretamente, como se ha indicado supra, al formular sus constataciones en el marco del prrafo 4.2 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping, el Grupo Especial se bas, entre otras cosas, en la constatacin del rgano de Apelacin en el asunto Estados Unidos - Madera blanda V, donde el rgano de Apelacin indic que la tcnica de los "promedios mltiples" se aplica dividiendo el "producto similar ... en tipos o modelos de productos". (Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda V, prrafo 80.) Esto significara que el trmino "modelos" hace referencia a diferentes agrupaciones de productos determinadas por la autoridad investigadora a efectos de la comparacin entre promedios ponderados. Sinembargo el Grupo Especial parece haber utilizado el trmino "modelo(s)" para hacer referencia, unas veces, a las agrupaciones de productos (vase por ejemplo el informe del Grupo Especial, prrafo 7.270) y, otras, a productos especficos (vase por ejemplo el informe del Grupo Especial, prrafo 7.144). A los efectos del presente informe, salvo indicacin en contrario, utilizamos el trmino "modelo" para hacer referencia a las diferentes agrupaciones de productos que la Comisin utiliz en la tcnica de la "promediacin mltiple".  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 347.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 348.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.272.  En CE - Ropa de cama, el rgano de Apelacin observ que "[e]l prrafo 4 del artculo 2 establece la obligacin general de realizar una 'comparacin equitativa' entre el precio de exportacin y el valor normal. Setrata de una obligacin de carcter general que, en nuestra opinin, informa todo el artculo 2, pero es especialmente aplicable al prrafo 4.2 de dicho artculo, cuyas prescripciones se establecen expresamente 'a reserva de las disposiciones [del prrafo 4 del artculo 2] que rigen la comparacin equitativa'". (Informe del rgano de Apelacin, CE - Ropa de cama, prrafo 59.)  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.272.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.272.  Esta conclusin tambin encuentra apoyo en la prescripcin establecida en el prrafo 4 del artculo 2 de garantizar una comparacin equitativa entre el precio de exportacin y el valor normal.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 371.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 349.  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 393.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 348.  Por ejemplo, el Reglamento de reconsideracin dispone lo siguiente: Se realiz una comparacin entre el precio de exportacin y el valor normal sobre la base de la media ponderada solo para los tipos exportados por el productor exportador chino para los que el productor indio produjo y vendi un tipo correspondiente. Se consider que esta era la base ms fiable para establecer el nivel de dumping, si lo hubiera, de este productor exportador; intentar corresponder todos los dems tipos exportados con tipos muy parecidos del productor indio habra dado lugar a informaciones inexactas. Sobre esta base, es correcto expresar el importe del dumping constatado como porcentaje de aquellas transacciones de exportacin utilizadas para calcular el importe del dumping (informacin que se considera representativa de todos los tipos exportados). Se utiliz el mismo planteamiento para calcular los mrgenes de dumping de los dems productores exportadores. (Reglamento de reconsideracin (Prueba documental CHN-3 presentada al Grupo Especial), considerando 109 (sin subrayar en el original))  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Madera blanda V, prrafo 99.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafos 366-369.  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 410.  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 410.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 368.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 367.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafos 377 y 378.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 373.  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 414. (subrayado en el original)  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 417. (no se reproduce la nota de pie de pgina)  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 373.  Informe del Grupo Especial, prrafos 7.282 y 7.287.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.289.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.290.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 185.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 187.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 195.  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 135 (donde se cita el informe del Grupo Especial, prrafo 7.289).  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 187.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 405.  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 462.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.289.  Informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Ley de 1916, prrafo 54. Vase tambin el informe del rgano de Apelacin, Mxico - Jarabe de maz (prrafo 5 del artculo 21 - Estados Unidos), prrafo36.  Informe del rgano de Apelacin, Mxico - Jarabe de maz (prrafo 5 del artculo 21 - Estados Unidos), prrafo 36.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.299.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.293 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 422).  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.293 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 427).  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.296.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.296.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 394.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 420.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 405.  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 436 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 419).  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 443.  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 443.  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 444.  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 443.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 411.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 411. (las cursivas figuran en el original; no se reproduce la nota de pie de pgina)  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 412.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 414 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, prrafo 193).  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 414.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 414.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 416.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 419.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.299.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.296.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 398.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 420.  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafos 442 y 443.  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 443.  Comunicacin del apelado presentada por China, prrafo 443.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 422.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 422.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 425.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 426.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 427 (donde se cita el Reglamento definitivo, considerando 114).  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo. 427. (las cursivas figuran en el original)  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 430.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 430.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 430.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.296.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.283. Vase tambin la comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 419.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 422.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 430.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 410. (no se reproducen las cursivas)  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 427.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 427.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 415.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 414 (donde se cita el informe del rgano de Apelacin, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, prrafo 193).  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 419.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 419.  Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafos 414, 419, 422, 427 y430.  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 413. En el asunto China - Automviles (Estados Unidos), se iniciaron investigaciones antidumping y en materia de derechos compensatorios en respuesta a avisos de iniciacin en los que se dispona que las partes interesadas deban registrarse dentro de un determinado plazo a fin de participar en las investigaciones. (Informe del Grupo Especial, China -Automviles (Estados Unidos), prrafo 7.185.) Los Estados Unidos haban sostenido que este requisito de registro distorsionaba la definicin de la rama de produccin nacional puesto que "supedita[ba] la inclusin de productores nacionales en la definicin de la rama de produccin nacional a la voluntad de participar en las investigaciones del [Ministerio de Comercio] relativas al dao". (Ibid., prrafo 7.191.) El Grupo Especial en esa diferencia constat que la afirmacin de los Estados Unidos a este respecto "no e[ra] convincente" ya que un "procedimiento de registro esencialmente requiere que las partes interesadas se presenten dentro de un plazo y se den a conocer a la autoridad investigadora para ser consideradas parte de la rama de produccin nacional". (Ibid., prrafo 7.214.)  Comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 417.  Recordamos tambin que, en el procedimiento inicial, el rgano de Apelacin constat que la Unin Europea presumi incorrectamente que la referencia del 25% contenida en el prrafo 4 del artculo 5 se poda aplicar al requisito de "proporcin importante" del prrafo 1 del artculo 4. (Informe del rgano de Apelacin, CE - Elementos de fijacin (China), prrafo 425.) Consideramos que la Unin Europea no debe basarse nuevamente en constataciones (aunque sean diferentes) relativas al prrafo 4 del artculo 5 para interpretar las obligaciones contenidas en el prrafo 1 del artculo 4 y el prrafo 1 del artculo 3.  Informe del Grupo Especial, prrafo 7.283. Vase tambin la comunicacin del apelante presentada por la Unin Europea, prrafo 419.     WT/DS397/AB/RW -  PAGE 1 - WT/DS397/AB/RW -  PAGE 112 - WT/DS397/AB/RW 18 de enero de 2016(16-0338)Pgina:  PAGE \* Arabic \* MERGEFORMAT 1/ NUMPAGES \* Arabic \* MERGEFORMAT 112 Original: ingls 67bc    / 0 ̹|tlhlUG>GhW54mHnHuhwvYhW540JWmHnHu$jhwvYhW540JWUmHnHuhDGjhDGUhh>*hnH tH hhw3 hCh$hK][h6B* aJnH phbtH $h%jh;B* aJnH phbtH $hK][h;B* aJnH phbtH #h%jh5;B* CJKHphbh5;B* CJKHphb#hK][h5;B* CJKHphbe < v u \ TshpMIHGF$a$gdAgdgdJO $ha$gd $a$gdm$0 1 2 B C D ^ _ ` b c d e f g ɾwnXɾF#jwhW54UmHnHu*jhwvYhW540JWUmHnHuhW54mHnHu5h\g hW545;CJOJPJQJaJmHnHtH uh:cmHnHu#j}hW54UmHnHujhW54UmHnHuhW54mHnHuhwvYhW540JWmHnHu$jhwvYhW540JWUmHnHu*jhwvYhW540JWUmHnHu    5 6 7 9 : ; < = > Z [ \ ] úäÙxmúWÙ*jhwvYhW540JWUmHnHuh:cmHnHu#jqhW54UmHnHujhW54UmHnHuhW54mHnHu*jhwvYhW540JWUmHnHuhW54mHnHuhwvYhW540JWmHnHu$jhwvYhW540JWUmHnHu5h\g hW545;CJOJPJQJaJmHnHtH u       ! 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