ࡱ>  q gbjbjt+t+ (rAAn]8d`Hrh~B4vGGGGGGG$I}KBHH8&h8&8&8&GG8&8&*`:< GToZ$G,3449 2 de mayo de2001 Panorama general de la situacin de las diferencias en la OMC Nota: El presente resumen ha sido preparado por la Secretara bajo su sola responsabilidad. Tiene por nico objeto ofrecer informacin general y su propsito no es influir en los derechos u obligaciones de los Miembros. NOVEDADES DESDE LA LTIMA ACTUALIZACIN El presente Panorama general actualiza el Panorama general de fecha 21 de febrero de2001. Las novedades figuran en los siguientes prrafos: II.7) Tailandia - Vigas doble T (DS122) - adopcin de los informes del Grupo Especial y del rgano de Apelacin. II.8) CE - Amianto (DS135) - adopcin de los informes del Grupo Especial y del rgano de Apelacin. III.1 a) Estados Unidos - Cordero (Nueva Zelandia) (DS177) - publicacin del informe del rgano de Apelacin. III.1 b) Estados Unidos - Cordero (Australia) (DS178) - publicacin del informe del rgano de Apelacin. IV.1) Estados Unidos - Acero laminado en caliente (DS184) - notificacin de apelacin. VII.90) Brasil - Bolsas de yute (DS229) - nueva solicitud de celebracin de consultas. VII.91) Chile - Azcar (DS230) - nueva solicitud de celebracin de consultas. VII.92) CE - Sardinas (DS231) - nueva solicitud de celebracin de consultas. VIII.B 37 a) CE - Propiedad intelectual (DS124) - notificacin de solucin mutuamente satisfactoria. VIII.B 37 b) Grecia - Propiedad intelectual (DS125) - notificacin de solucin mutuamente convenida. PANORAMA ESTADSTICO Reclamaciones presentadas a la OMC1Asuntos en actividad2Informes de grupos especiales y del rgano de Apelacin adoptados3Asuntos resueltos o en suspenso4Fecha/perodo a que se refiere la informacindesde 1.1.1995en la fecha del presente informedesde 1.1.1995desde 1.1.1995Nmero231 (referentes a 178 asuntos distintos)154937 Notas explicativas: 1 Esta categora abarca todas las solicitudes de celebracin de consultas notificadas a la OMC, incluidas las que han dado lugar a procedimientos de grupos especiales y exmenes en apelacin. 2 Esta categora abarca los procedimientos de grupos especiales pendientes o en suspenso y los exmenes en apelacin, con excepcin de los procedimientos previstos en el prrafo5 del artculo 21 del ESD. 3 Esta categora no incluye los informes resultantes de los procedimientos previstos en el prrafo5 del artculo 21 del ESD. 4 Esta categora incluye los asuntos en que se ha puesto fin a la medida objeto de litigio, se ha retirado la solicitud de establecimiento de un grupo especial, etc. Asuntos en actividad relativos a la aplicacin de resoluciones de la OMC1Informes adoptados del rgano de Apelacin y de grupos especiales relativos a la aplicacin de resoluciones de la OMC2Procedimientos de arbitraje en actividad sobre el nivel de suspensin de concesiones3Suspensiones de concesiones autorizadas por la OMC4Fecha/perodo a que se refiere la informacinen la fecha del presente informedesde 1.1.1995en la fecha del presente informedesde 1.1.1995Nmero5625 Notas explicativas: 1 Esta categora abarca los procedimientos de grupos especiales pendientes o en suspenso y los exmenes en apelacin previstos en el prrafo5 del artculo 21 del ESD. 2 Esta categora incluye los informes resultantes de los procedimientos previstos en el prrafo5 del artculo 21 del ESD. 3 Esta categora abarca los procedimientos de arbitraje previstos en los prrafos6 y 7 del artculo 22 delESD y el prrafo11 del artculo 4 del Acuerdo sobre Subvenciones. 4 Esta categora abarca las autorizaciones concedidas por la OMC de conformidad con el prrafo7 del artculo 22 del ESD y el prrafo10 del artculo 4 del Acuerdo sobre Subvenciones. NDICE Pgina I. SITUACIN DE LA APLICACIN DE LOS INFORMES ADOPTADOS 4 II. INFORMES DE LOS GRUPOS ESPECIALES Y DEL RGANO DE APELACIN ADOPTADOS DESDE EL 1 DE ENERO DE2001 18 III. informes del rgano de apElacin emitidos 27 IV. informes de grupos especiales en apelacin 29 V. INFORMES DE GRUPOS ESPECIALES EMITIDOS 30 VI. GRUPOS ESPECIALES EN ACTIVIDAD 30 VII. CONSULTAS PENDIENTES (por orden cronolgico inverso) 36 VIII. ASUNTOS FINALIZADOS (por orden cronolgico inverso) 62 A. Informes de los Grupos Especiales y del rgano de Apelacin adoptados antes del 1 de enero de2001 62 B. Asuntos resueltos o en suspenso 85 IX. Resumen  PAGEREF _Toc515959927 \h 96 SITUACIN DE LA APLICACIN DE LOS INFORMES ADOPTADOS Para la descripcin de los informes adoptados desde el 1 de enero de2001, vase la parte II del Panorama general y para los adoptados con anterioridad a esa fecha, vase la parte VIII del Panorama general. 1) Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, reclamaciones presentadas por Venezuela (WT/DS2) y el Brasil (WT/DS4). Los Estados Unidos anunciaron que aplicaran las recomendaciones del OSD a partir del 19 de agosto de 1997, al final del plazo prudencial de 15 meses. 2) Japn - Impuesto sobre las bebidas alcohlicas, reclamaciones presentadas por las Comunidades Europeas (WT/DS8), el Canad (WT/DS10), y los Estados Unidos (WT/DS11). Elrbitro fij el perodo de aplicacin en 15 meses a partir de la fecha de adopcin de los informes, es decir, expir el 1 de febrero de 1998. El Japn present modos de aplicacin que aceptaron los reclamantes. 3) Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodn y fibras sintticas o artificiales, reclamacin presentada por Costa Rica (WT/DS24). Los Estados Unidos anunciaron que la medida en cuestin expir el 27 de marzo de 1997. 4) Brasil - Medidas que afectan al coco desecado, reclamacin presentada por Filipinas (WT/DS22) - no se presenta ningn problema de aplicacin, habida cuenta del resultado. 5) Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana, reclamacin presentada por la India (WT/DS33). Los Estados Unidos anunciaron que la medida fue derogada el 22 de noviembre de 1996, antes de que el Grupo Especial concluyera sus trabajos. Deah que no se plantee ningn problema de aplicacin. 6) Canad - Determinadas medidas que afectan a las publicaciones, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS31). Las partes acordaron que el perodo de aplicacin sera de 15 meses a partir de la fecha de adopcin de los informes, es decir, expiraba el 30 de octubre de 1998. ElCanad ha retirado la medida impugnada. 7) Comunidades Europeas - Rgimen para la importacin, venta y distribucin de bananos, reclamaciones presentadas por el Ecuador, los Estados Unidos, Guatemala, Honduras y Mxico (WT/DS27). El arbitraje fij el perodo de aplicacin en 15 meses y una semana a partir de la fecha de adopcin de los informes, es decir, expiraba el 1 de enero de 1999. Las CE han revisado las medidas impugnadas. El 18 de agosto de 1998 los reclamantes solicitaron la celebracin de consultas con las CE (sin perjuicio de los derechos que les reconoce el prrafo5 del artculo 21) para resolver el desacuerdo sobre la compatibilidad con la OMC de las medidas adoptadas por las CE con el fin declarado de cumplir las recomendaciones y resoluciones del Grupo Especial y del rgano de Apelacin. En la reunin del OSD celebrada el 25 de noviembre de 1998, las CE anunciaron que haban adoptado el segundo Reglamento para la aplicacin de las recomendaciones del OSD y que el nuevo rgimen se aplicara plenamente a partir del 1 de enero de 1999. El 15 de diciembre de 1998, las CE solicitaron el establecimiento de un grupo especial, de conformidad con el prrafo5 del artculo 21, a fin de que determinara que las medidas de aplicacin de las Comunidades Europeas deban reputarse conformes a las normas de la OMC en tanto que no hubiesen sido cuestionadas de acuerdo con los procedimientos adecuados del ESD. El 18 de diciembre de 1998, el Ecuador solicit el restablecimiento del Grupo Especial que entendi inicialmente en el asunto a fin de que examinara si las medidas de las CE destinadas a cumplir las recomendaciones eran compatibles con la OMC. Ensu reunin del 12 de enero de 1999, el OSD acord volver a convocar el Grupo Especial inicial, de conformidad con el prrafo5 del artculo 21 del ESD, para que examinara las solicitudes tanto del Ecuador como de las CE. Jamaica, Nicaragua, Colombia, Costa Rica, Cte d'Ivoire, la Repblica Dominicana, Dominica, Santa Luca, Mauricio y San Vicente manifestaron su inters en unirse a ambas solicitudes como terceros, mientras que el Ecuador y la India manifestaron su inters como terceros nicamente en la solicitud de las CE. El 14 de enero de 1999, los Estados Unidos pidieron, de conformidad con el prrafo2 del artculo 22 del ESD, la autorizacin del OSD para suspender la aplicacin de concesiones a las CE por valor de 520 millones de dlares EE.UU. En la reunin celebrada por el OSD el 29 de enero de 1999, las CE pidieron, de conformidad con el prrafo6 del artculo 22 del ESD, que se sometiera a arbitraje la cuestin del nivel de la suspensin de concesiones solicitada por los Estados Unidos. El OSD remiti la cuestin del nivel de suspensin de concesiones al Grupo Especial que haba entendido inicialmente en el asunto para que procediera al arbitraje. De conformidad con lo dispuesto en el prrafo6 del artculo 22 del ESD, el OSD aplaz el examen de la peticin relativa a la suspensin de concesiones presentada por los Estados Unidos hasta que se determinase, mediante arbitraje, el nivel apropiado de la suspensin de concesiones. El Grupo Especial establecido a solicitud de las CE de conformidad con el prrafo5 del artculo 21 del ESD constat que, habida cuenta de que el Ecuador haba presentado efectivamente una impugnacin relativa a la compatibilidad con la OMC de las medidas adoptadas por las CE para cumplir las recomendaciones del OSD, no poda concordar con las CE en que deba presumirse que stas estaban cumpliendo las recomendaciones del OSD. El Grupo Especial establecido a solicitud del Ecuador de conformidad con el prrafo5 del artculo 21 del ESD constat que las medidas de aplicacin adoptadas por las CE para cumplir las recomendaciones del OSD no eran plenamente compatibles con las obligaciones que impona a las CE la OMC. En el procedimiento de arbitraje establecido con arreglo al prrafo6 del artculo 22 del ESD que debi entablarse a raz de la impugnacin por las CE del nivel de la suspensin propuesta por los Estados Unidos (de un valor de 520 millones de dlares EE.UU.), los rbitros constataron que el nivel de la suspensin propuesta por los Estados Unidos no era equivalente al valor de la anulacin o menoscabo de ventajas que haba sufrido ese pas como consecuencia del hecho de que el nuevo rgimen de las CE para el banano no fuera plenamente compatible con la OMC. En consecuencia, los rbitros determinaron que el nivel de anulacin sufrido por los Estados Unidos era de 191,4 millones de dlares EE.UU. El informe de los rbitros y los informes de los grupos especiales se remitieron a las partes el 6 de abril de 1999 y se distribuyeron a los Miembros el 9 y el 12 de abril de 1999, respectivamente. El 9 de abril de 1999, los Estados Unidos, de conformidad con lo dispuesto en el prrafo7 del artculo 22 del ESD, solicitaron al OSD que autorizara la suspensin de concesiones a las CE en una cuanta equivalente al nivel de la anulacin o menoscabo, es decir, 191,4 millones de dlares EE.UU. El 19 de abril de 1999, el OSD autoriz a los Estados Unidos a suspender las concesiones a las CE, como se haba solicitado. Elinforme del Grupo Especial establecido a solicitud del Ecuador de conformidad con el prrafo5 del artculo 21 fue adoptado por el OSD el 6 de mayo de 1999. El 8 de noviembre de 1999 el Ecuador pidi la autorizacin para suspender a las CE la aplicacin de concesiones u otras obligaciones conexas, resultantes del Acuerdo sobre los ADPIC, el AGCS y el GATT de 1994 de conformidad con el prrafo2 del artculo 22 del ESD, por valor de 450 millones de dlares EE.UU. En la reunin delOSD celebrada el 19 de noviembre de 1999, las CE, de conformidad con el prrafo6 del artculo22 del ESD, pidieron que se sometiera a arbitraje el nivel de la suspensin de concesiones solicitado por el Ecuador. El OSD remiti esta cuestin al arbitraje del grupo especial que entendi inicialmente en el asunto. De conformidad con el prrafo6 del artculo 22 del ESD, el OSD aplaz la solicitud de suspensin de concesiones presentada por el Ecuador hasta que se decidiera, mediante arbitraje, sobre el nivel adecuado de suspensin de concesiones. Tambin en la reunin del OSD celebrada el 19 de noviembre de 1999, las CE informaron al OSD acerca de su propuesta de reforma del rgimen aplicable al banano, que prev un proceso en dos etapas y que comprende un sistema de contingentes arancelarios durante varios aos. Este sistema se sustituira por un sistema basado nicamente en el arancel no ms tarde del 1 de enero de 2006. La propuesta incluye la decisin de continuar las conversaciones con las partes interesadas acerca de los posibles sistemas de distribucin de licencias para el rgimen de contingentes arancelarios. Si no se encuentra un sistema factible, no se mantendra la propuesta de un rgimen transitorio de contingentes arancelarios y se preveran negociaciones en virtud del artculo XXVIII del GATT de 1994 para sustituir el sistema actual por un sistema basado nicamente en aranceles. En la reunin del OSD celebrada el 24 de febrero de2000, las CE explicaron que segua habiendo discrepancias entre las principales partes interesadas y que, en consecuencia, no poda llegarse a conclusiones convenidas. El informe de los rbitros (relativo a la solicitud del Ecuador de suspensin de concesiones) se distribuy a los Miembros el 24 de marzo de2000. Los rbitros constataron que el nivel de anulacin y menoscabo sufridos por el Ecuador se elevaba a 201,6 millones de dlares EE.UU. por ao. Los rbitros concluyeron que el Ecuador poda pedir la autorizacin del OSD para suspender concesiones u otras obligaciones en el marco del GATT de 1994 (excluidos los bienes de inversin y los productos primarios utilizados como insumos por las industrias manufactureras y de elaboracin); en el marco del AGCS con respecto de los "servicios comerciales de distribucin al por mayor" (CPC 622) en el sector principal de servicios de los servicios de distribucin; y, en la medida en que la suspensin solicitada en el marco del GATT y del AGCS fuera insuficiente para alcanzar el nivel de anulacin y menoscabo determinado por los rbitros, en el marco de los ADPIC en los siguientes sectores de ese Acuerdo: seccin 1 (derecho de autor y derechos conexos); artculo 14 (sobre proteccin de los artistas intrpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusin); seccin 3 (indicaciones geogrficas); seccin 4 (dibujos y modelos industriales). Los rbitros indicaron asimismo que, de conformidad con el prrafo3 del artculo 22 del ESD, el Ecuador debera tratar primeramente de suspender concesiones u otras obligaciones relativas a los mismos sectores en que el Grupo Especial convocado de nuevo a peticin del Ecuador, en virtud del prrafo5 del artculo 21 del ESD, haba constatado que haba infracciones, es decir, el GATT de 1994 y el sector de distribucin de los servicios en el marco del AGCS. El 8 de mayo de2000, el Ecuador solicit, de conformidad con el prrafo7 del artculo 22 del ESD, la autorizacin del OSD para suspender la aplicacin de concesiones a las CE en una cuanta equivalente al nivel de anulacin o menoscabo, es decir, 201,6 millones de dlares EE.UU. El 18 de mayo de2000, el OSD autoriz al Ecuador a suspender la aplicacin de concesiones a las CE segn lo solicitado. En la reunin del OSD celebrada el 27 de julio de2000, las Comunidades Europeas afirmaron, en relacin con la aplicacin de las recomendaciones del OSD, que haban empezado a examinar las posibilidades de gestionar los contingentes arancelarios propuestos por orden de solicitud, ya que las negociaciones con las partes interesadas acerca de la asignacin de contingentes basada en las corrientes comerciales tradicionales haban alcanzado un punto muerto. LasComunidades Europeas tambin dijeron que su examen incluira un sistema basado nicamente en el arancel y sus posibles repercusiones. En la reunin del OSD de 23 de octubre de2000 las CE afirmaron que estaban concluyendo el proceso interno de adopcin de decisiones con miras a aplicar el nuevo rgimen para el banano. En este contexto, las CE consideraban que, durante un perodo transitorio, su nuevo rgimen para el banano debera regularse mediante el establecimiento de contingentes arancelarios asignados por orden cronolgico de recepcin de solicitudes. Antes de la conclusin del perodo de transicin, las CE emprenderan negociaciones en el marco del artculoXXVIII con miras a establecer un sistema basado nicamente en el arancel. El 1 de marzo de2001 las Comunidades Europeas informaron al OSD de que el 29 de enero de2001 el Consejo de la Unin Europea adopt el Reglamento (CE) N216/2001 que modifica el Reglamento (CE) N404/93 por el que se establece la organizacin comn de mercados en el sector del pltano. Las modificaciones introducidas en el Reglamento N 216/2001 del Consejo prevn tres contingentes arancelarios abiertos para importaciones de todos los orgenes: 1) un primer contingente arancelario de 2,2 millones de toneladas con un derecho de 75euros por tonelada, consolidado en la OMC; 2) un segundo contingente autnomo de 353.000 toneladas, con un derecho de 75 euros por tonelada; 3) un tercer contingente autnomo de 850.000 toneladas con un derecho de 300 euros por tonelada. Lasimportaciones de pases ACP gozarn de franquicia arancelaria. Dadas las obligaciones contractuales con respecto a esos pases y la necesidad de garantizar la existencia de condiciones adecuadas de competencia, stos se beneficiarn de una preferencia arancelaria limitada a un mximo de 300 euros por tonelada. Los contingentes arancelarios constituyen una medida de transicin que conduce finalmente a un rgimen exclusivamente arancelario. Segn las Comunidades Europeas, se han logrado importantes progresos con respecto a las medidas de aplicacin necesarias para gestionar los tres contingentes arancelarios basndose en el sistema de "orden cronolgico de recepcin de solicitudes". 8) India - Proteccin mediante patente de los productos farmacuticos y los productos qumicos para la agricultura, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS50). Las partes acordaron que el perodo de aplicacin sera de 15 meses a partir de la fecha de adopcin de los informes, es decir, expir el 16 de abril de 1999. La India se ha comprometido a cumplir las recomendaciones delOSD dentro del perodo de aplicacin. En la reunin del OSD celebrada el 28 de abril de 1999, la India present su informe final de situacin en el que se indicaba la aprobacin de la legislacin pertinente para dar aplicacin a las recomendaciones y resoluciones del OSD. 9) Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos crnicos (hormonas), reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS26) y el Canad (WT/DS48). El arbitraje fij el perodo de aplicacin en 15 meses a partir de la fecha de adopcin de los informes, es decir, expir el 13 de mayo de 1999. Las CE se han comprometido a cumplir las recomendaciones del OSD dentro del perodo de aplicacin. En la reunin del OSD celebrada el 28 de abril de 1999, las CE informaron al OSD de que consideraran ofrecer una compensacin, habida cuenta de la probabilidad de no poder cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD antes de que venciera el plazo de 13 de mayo de1999. El 3 de junio de 1999, los Estados Unidos y el Canad, de conformidad con el prrafo2 del artculo 22 del ESD, solicitaron la autorizacin del OSD para suspender la aplicacin de concesiones a las CE por valor de 202 millones de dlares EE.UU. y 75 millones de dlares canadienses, respectivamente. Las CE, de conformidad con el prrafo6 del artculo 22 del ESD, solicitaron que se sometiera a arbitraje el nivel de suspensin de concesiones propuesto por los Estados Unidos y el Canad. El OSD remiti el arbitraje de la cuestin del nivel de suspensiones al grupo especial que entendi inicialmente del asunto. Los rbitros determinaron que el nivel de anulacin sufrido por los Estados Unidos era de 166,8 millones de dlares EE.UU., y que el nivel de anulacin sufrido por el Canad era de 11,3 millones de dlares canadienses. Los informes de los rbitros se distribuyeron a los Miembros el 12 de julio de 1999. En su reunin del 26 de julio de 1999, el OSD autoriz a los Estados Unidos y el Canad a suspender la aplicacin de concesiones a las CE por el valor determinado por los rbitros, considerado equivalente al nivel de anulacin sufrido por esos pases. 10) Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artculos, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS56). La Argentina ha indicado que tiene la intencin de cumplir las recomendaciones del OSD dentro del perodo que permite lo dispuesto en el artculo 21 del ESD. En la reunin del OSD celebrada el 22 de junio de1998, la Argentina anunci que haba llegado a un acuerdo con los Estados Unidos en lo que respecta a la aplicacin, acuerdo en virtud del cual la Argentina reducira la tasa de estadstica al 0,5por ciento el 1 de enero de 1999 a ms tardar y establecera un lmite mximo del 35 por ciento para los derechos especficos aplicables a los textiles y el vestido el 19 de octubre de 1998 a ms tardar. En la reunin del OSD celebrada el 26 de mayo de 1999, la Argentina anunci que el 30 de mayo de 1999 entrara en vigor el Decreto 108/99, de conformidad con el cual ninguna operacin de importacin sujeta a la tasa estadstica estar gravada en una cuanta superior a las acordadas entre la Argentina y los Estados Unidos. 11) Japn - Medidas que afectan a las pelculas y el papel fotogrficos de consumo, reclamacin de los Estados Unidos (WT/DS44) - no se presenta ningn problema de aplicacin, habida cuenta del resultado. 12) Comunidades Europeas - Clasificacin aduanera de determinado equipo informtico, reclamacin de los Estados Unidos (WT/DS62, 67, 68). No se presenta ningn problema de aplicacin, habida cuenta del resultado. 13) Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la importacin de determinados productos avcolas, reclamacin del Brasil (WT/DS69). Las CE y el Brasil anunciaron en la reunin del OSD del 21 de octubre de 1998 que haban alcanzado un acuerdo mutuo sobre un plazo prudencial para la aplicacin, que se extendera hasta el 31 de marzo de 1999. 14) Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del automvil, reclamaciones de los Estados Unidos, las Comunidades Europeas y el Japn (WT/DS54, 55, 59 y 64). Indonesia indic su intencin de cumplir las recomendaciones del OSD dentro del perodo que permite lo dispuesto en el artculo 21 del ESD. El 8 de octubre de 1998 las CE, de conformidad con el prrafo3 del artculo21 del ESD, pidieron que el plazo prudencial para la aplicacin se determinara mediante arbitraje vinculante. El rbitro estableci que, de conformidad con el prrafo3 del artculo 21 del ESD, el plazo prudencial para la aplicacin por Indonesia de las recomendaciones y resoluciones del OSD era de 12 meses a partir de la fecha de adopcin del informe del Grupo Especial, es decir, expir el 23 de julio de 1999. El informe del rbitro se distribuy a los Miembros el 7 de diciembre de1998. Por comunicacin de fecha 15 de julio de 1999, Indonesia inform al OSD de que el 24 de junio de 1999 haba establecido una nueva poltica del automvil (Poltica del Automvil de 1999), por la que se da plena aplicacin a las resoluciones y recomendaciones del OSD en este asunto. 15) India - Proteccin mediante patente de los productos farmacuticos y los productos qumicos para la agricultura, reclamacin de las Comunidades Europeas (WT/DS79/1). La India indic en la reunin del OSD del 21 de octubre de 1998 que necesitaba un perodo prudencial para cumplir las recomendaciones del OSD y que se propona entablar consultas bilaterales con las CE para acordar un perodo mutuamente aceptable. En la reunin del OSD celebrada el 25 de noviembre de 1998, la India ley una declaracin hecha conjuntamente con las CE, en la que se acordaba que el perodo de aplicacin en esta diferencia correspondera al perodo de aplicacin en una diferencia similar planteada por los Estados Unidos (DS50). En la reunin del OSD celebrada el 28 de abril de 1999, laIndia present su informe final de situacin relativo al asunto DS50, que tambin se aplica a esta diferencia. En el informe se indicaba la aprobacin de la legislacin pertinente para dar aplicacin a las recomendaciones y resoluciones del OSD. 16) Estados Unidos - Prohibicin de importar ciertos camarones y sus productos, reclamacin presentada por la India, Malasia, el Pakistn y Tailandia (WT/DS58). De conformidad con lo dispuesto en el prrafo3 del artculo 21 del ESD, los Estados Unidos tenan 30 das a partir de la fecha de adopcin de los informes del Grupo Especial y del rgano de Apelacin (es decir, a partir del 6 de noviembre de 1998) para informar al OSD de su propsito en cuanto a la aplicacin de las recomendaciones y resoluciones del OSD. En la reunin del OSD celebrada el 25 de noviembre de1998, los Estados Unidos informaron al OSD de que estaban decididos a aplicar las recomendaciones del OSD y esperaban con inters examinar con los reclamantes la cuestin de la aplicacin. Las partes en la diferencia anunciaron que haban acordado un perodo de aplicacin de 13 meses a partir de la fecha de adopcin de los informes del rgano de Apelacin y del Grupo Especial, es decir, un perodo que expir el 6 de diciembre de 1999. El 22 de diciembre de 1999, los Estados Unidos y Malasia informaron al OSD de que haban llegado a un entendimiento respecto a posibles acciones en el marco de los artculos 21 y 22 del ESD. En la reunin del OSD de 27 de enero de2000, los Estados Unidos declararon que haban aplicado las resoluciones y recomendaciones del OSD. Los Estados Unidos indicaron que haban publicado una revisin de las directrices de aplicacin de la ley sobre los camarones y las tortugas, con la que se pretenda i) introducir un mayor grado de flexibilidad en la consideracin de la comparabilidad de los programas extranjeros y el programa estadounidense y ii) elaborar un calendario y unos procedimientos para las decisiones de certificacin. Los Estados Unidos sealaron asimismo que haban realizado y seguan realizando esfuerzos para iniciar negociaciones con los gobiernos de la regin del Ocano ndico sobre la proteccin de las tortugas marinas en esa regin. Por ltimo, los Estados Unidos declararon que haban ofrecido y seguan ofreciendo formacin tcnica en relacin con el diseo, la fabricacin, la instalacin y explotacin de dispositivos excluidores de tortugas (DET). El 12 de octubre de2000 Malasia solicit que se sometiera el asunto al Grupo Especial que entendi inicialmente en el mismo, de conformidad con el prrafo5 del artculo 21 del ESD, ya que consideraba que al no suprimir la prohibicin de las importaciones ni adoptar las medidas necesarias para permitir la importacin, sin restricciones, de ciertos camarones y sus productos, los Estados Unidos haban incumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD. En la reunin del 23 de octubre de2000 el OSD remiti el asunto al Grupo Especial que entendi inicialmente en el mismo, de conformidad con el prrafo5 del artculo 21 del ESD. Australia; el Canad; las CE; el Ecuador; Hong Kong, China; la India; el Japn; Mxico; el Pakistn y Tailandia se reservaron sus derechos a participar como terceros en los trabajos del Grupo Especial. 17) Australia - Medidas que afectan a la importacin de salmn, reclamacin presentada por el Canad (WT/DS18). De conformidad con lo dispuesto en el prrafo3 del artculo 21 del ESD, Australia tena 30 das a partir de la fecha de adopcin de los informes del Grupo Especial y del rgano de Apelacin (es decir, el 6 de noviembre de 1998) para informar al OSD de su propsito en cuanto a la aplicacin de las recomendaciones y resoluciones del OSD. En la reunin del OSD celebrada el 25 de noviembre de 1998, Australia inform al OSD de que estaba decidida a aplicar las recomendaciones del OSD y esperaba con inters examinar con los reclamantes la cuestin de la aplicacin. El 24 de diciembre de 1998, el Canad solicit que, de conformidad con el prrafo3 c) del artculo 21, se determinase mediante arbitraje el plazo prudencial para la aplicacin de las recomendaciones del OSD. El rbitro fij en ocho meses el plazo prudencial para la aplicacin que expir el 6 de julio de 1999. El informe del rbitro se distribuy a los Miembros el 23 de febrero de1999. El 28 de julio de 1999, el Canad pidi autorizacin al OSD, de conformidad con el prrafo2 del artculo 22 del ESD, para suspender la aplicacin de concesiones a Australia por no haber cumplido ese pas las recomendaciones del OSD con respecto a este asunto. Simultneamente, el Canad pidi, de conformidad con el prrafo5 del artculo 21 del ESD, que el grupo especial que entendi inicialmente en el asunto determinara si las medidas adoptadas por Australia para cumplir las recomendaciones del OSD eran compatibles con la OMC. Australia comunic al OSD que en el caso de que el OSD aprobara la peticin formulada por el Canad en virtud del prrafo2 del artculo 22, deseaba solicitar, de conformidad con el prrafo6 del artculo 22 del ESD, que se determinase mediante arbitraje el nivel de anulacin sufrido por el Canad. El OSD aprob la peticin del Canad y someti al grupo especial que entendi inicialmente en el asunto la cuestin de la determinacin de la compatibilidad de las medidas de aplicacin con la OMC. Las CE, los Estados Unidos y Noruega se reservaron sus derechos como terceros. El OSD tambin someti al arbitraje la peticin de suspensin de concesiones formulada por el Canad, habida cuenta de la impugnacin por Australia del nivel de anulacin sufrido por el Canad. El 18 de febrero de2000 se distribuy a los Miembros el informe del Grupo Especial establecido en virtud del prrafo5 del artculo 21 del ESD. El Grupo Especial lleg a la conclusin de que, debido a los retrasos en la entrada en vigor de varias medidas de aplicacin que iban ms all de la expiracin del plazo prudencial previsto para que Australia procediera a la aplicacin de las recomendaciones del OSD, no existan medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones en el sentido del prrafo5 del artculo 21 del ESD respecto de algunos de los productos abarcados y durante perodos especificados. En consecuencia, durante esos perodos, Australia no puso su medida en conformidad con el Acuerdo MSF en el sentido del prrafo6 del artculo 22 del ESD. El Grupo Especial concluy asimismo que Australia, al prescribir que nicamente los productos de salmn "preparados para el consumo", segn se han definido expresamente, pueden importarse en Australia y quedar libres de cuarentena, estaba manteniendo medidas sanitarias que no estaban "basadas en" una evaluacin del riesgo, en contra de lo dispuesto en el prrafo1 del artculo 5 y del prrafo2 del artculo 2 del Acuerdo MSF. El Grupo Especial tambin consider que esa misma prescripcin infringa el prrafo6 del artculo 5 del Acuerdo MSF. Por ltimo, el Grupo Especial concluy que Australia infringi el prrafo1 del artculo 5 y el prrafo2 del artculo 2 del Acuerdo MSF mediante una medida promulgada por el Gobierno de Tasmania, que prohbe efectivamente la importacin de algunos productos de salmn canadienses en la mayor parte de Tasmania, sin que esa prohibicin est basada en una evaluacin de los riesgos y sin testimonios cientficos suficientes. En la reunin delOSD celebrada el 20 de marzo de2000, el OSD adopt el informe del Grupo Especial. 18) Guatemala - Investigacin antidumping sobre el cemento Portland procedente de Mxico (WT/DS60). Habida cuenta del resultado, no se presenta ningn problema de aplicacin. 19) Corea - Impuestos a las bebidas alcohlicas, reclamaciones presentadas por las Comunidades Europeas y los Estados Unidos (DS75 y 84). En la reunin del OSD el 19 de marzo de 1999, Corea inform al OSD, como se exige en el prrafo3 del artculo 21 del ESD, de que estaba considerando opciones para aplicar las recomendaciones del OSD. El 9 de abril de 1999, los dos reclamantes solicitaron por separado, de conformidad con el apartado c) del prrafo3 del artculo 21 del ESD, que el plazo prudencial para la aplicacin por Corea de las recomendaciones del OSD fuera determinado mediante arbitraje. El 23 de abril de 1999, las tres partes en la diferencia comunicaron conjuntamente al OSD que haban llegado a un acuerdo sobre la designacin de un rbitro para la determinacin del plazo prudencial de aplicacin y que tambin haban acordado que el rbitro emitiera su laudo arbitral no ms tarde del 7 de junio de 1999. El 4 de junio de 1999, el rbitro determin que el plazo prudencial sera de 11 meses y dos semanas, es decir, hasta el 31 de enero de2000. En la reunin delOSD de 27 de enero de2000, Corea declar que consideraba que haba aplicado plenamente las resoluciones y recomendaciones del OSD, ya que haba modificado la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohlicas y la Ley del Impuesto de Educacin y haba establecido tipos uniformes del 72por ciento para el impuesto sobre las bebidas alcohlicas y del 30 por ciento para el impuesto de educacin aplicables sin discriminacin a todas las bebidas alcohlicas destiladas. 20) Japn - Medidas que afectan a los productos agrcolas, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS76/1). De conformidad con el prrafo3 del artculo 21 del ESD, el Japn inform al OSD el 13 de abril de 1999 de que estaba estudiando la forma de aplicar las recomendaciones del OSD. En una comunicacin conjunta, las dos partes informaron al OSD, el 15de junio de 1999, de que haban acordado un perodo de aplicacin de 9 meses y 12 das a partir de la fecha de adopcin de los informes, es decir, del 19 de marzo al 31 de diciembre de 1999. El 31 de diciembre de 1999, el Japn suprimi la prescripcin de pruebas por variedad y su "Gua Experimental" de conformidad con las resoluciones del OSD. En la reunin de 14 de enero de2000, el Japn declar tambin que estaba celebrando consultas con los Estados Unidos sobre una nueva metodologa de cuarentena respecto de los productos sujetos a una prohibicin de las importaciones por ser huspedes del gusano de la manzana. En la reunin del OSD celebrada el 24 de febrero de2000, el Japn seal que esperaba poder llegar a una solucin mutuamente satisfactoria con los Estados Unidos con respecto a una nueva metodologa de cuarentena. 21) Estados Unidos - Imposicin de derechos antidumping a semiconductores para memorias dinmicas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como mnimo procedentes de Corea, reclamacin presentada por Corea (WT/DS99/1). De conformidad con el prrafo3 del artculo 21 del ESD, los Estados Unidos informaron al OSD el 13 de abril de 1999 de que estaban estudiando la forma de aplicar las recomendaciones del OSD. En la reunin del OSD del 26 de julio de 1999, las dos partes notificaron al OSD que haban acordado un perodo de aplicacin de ocho meses, contado a partir de la fecha de adopcin del informe, es decir, del 19 de marzo de 1999. Por consiguiente, el plazo prudencial expir el 19 de noviembre de 1999. En la reunin del OSD de 27 de enero de2000, los Estados Unidos declararon que consideraban que haban aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD. Los Estados Unidos recordaron que el Departamento de Comercio haba modificado el apartado b) del artculo 351.222 al suprimir el criterio de "improbabilidad" y sustituirlo por el de "necesidad" establecido en el Acuerdo Antidumping. El Departamento de Comercio public los Resultados definitivos de la redeterminacin en el tercer examen administrativo el 4 de noviembre de 1999, en el que concluye que, dada la probabilidad de que se volviera a incurrir en dumping, era necesario que siguiera en vigor la orden de imposicin de derechos antidumping. El 9 de marzo de2000, Corea inform al OSD de que, a su juicio, las medidas adoptadas por los Estados Unidos para cumplir las resoluciones y recomendaciones del OSD no eran compatibles con el Acuerdo Antidumping ni con el prrafo1 del artculo X del GATT de 1994. Por consiguiente, Corea solicitaba que se sometiera este asunto al grupo especial que entendi inicialmente en el mismo de conformidad con el prrafo5 del artculo 21 del ESD. El 6 de abril de2000 Corea present de nuevo una solicitud para que este asunto se sometiera al grupo especial que entendi inicialmente en el mismo de conformidad con el prrafo5 del artculo 21 del ESD. En la reunin que celebr el 25 de abril de2000, el OSD acord volver a convocar el Grupo Especial que entendi inicialmente en el asunto de conformidad con el prrafo5 del artculo 21 del ESD. Las CE se reservaron sus derechos como terceros. El 19 de septiembre de2000, Corea pidi al Grupo Especial que suspendiera sus trabajos, incluida la presentacin de su informe provisional, "hasta nuevo aviso", de conformidad con lo dispuesto en el prrafo12 del artculo 12 del ESD. El Grupo Especial, en una carta enviada a las partes el 21 de septiembre de2000, accedi a esa peticin. El 20 de octubre de2000 las partes notificaron al OSD que haban llegado a una solucin mutuamente satisfactoria del asunto, que supone la revocacin de la orden antidumping en cuestin como resultado del examen quinquenal a efectos de extincin realizado por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos. 22) Australia - Subvenciones concedidas a los productores y exportadores de cuero para automviles, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS126/1). El 17 de septiembre de1999, Australia inform al OSD de que haba aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD. El 4 de octubre de 1999, los Estados Unidos informaron al OSD de que estimaban que las medidas adoptadas por Australia para dar cumplimiento a las resoluciones y recomendaciones del OSD no eran compatibles con el Acuerdo sobre Subvenciones ni con el ESD y, en consecuencia, pidieron que se volviera a convocar, de conformidad con el prrafo5 del artculo 21 del ESD, al grupo especial que haba entendido inicialmente en el asunto. Los Estados Unidos y Australia llegaron a un acuerdo con respecto al procedimiento aplicable en este asunto. Ese Acuerdo dispona, entre otras cosas, que Australia no interpondra ninguna objecin de procedimiento al establecimiento de un grupo especial de conformidad con el prrafo5 del artculo 21 del ESD, mientras que los Estados Unidos no solicitaran autorizacin para suspender las concesiones, al amparo del prrafo2 del artculo 22, hasta despus de que dicho grupo especial hubiera distribuido su informe. Asimismo, se acord que ninguna de las partes interpondra un recurso de apelacin contra el informe del grupo especial de reexamen. En su reunin del 14 de octubre de 1999, el OSD acord volver a convocar al grupo especial que haba entendido inicialmente en el asunto, de conformidad con el prrafo5 del artculo 21 del ESD. Las CE y Mxico se reservaron sus derechos como terceros. El informe del Grupo Especial se distribuy a los Miembros el 21 de enero de2000. El Grupo Especial determin que Australia no haba retirado las subvenciones prohibidas dentro de los 90 das y, por tanto, no haba adoptado medidas para cumplir la recomendacin del OSD en la presente diferencia. El OSD adopt el informe del Grupo Especial el 11 de febrero de2000. El 24 de julio de2000, las partes notificaron al OSD que haban alcanzado una solucin mutuamente satisfactoria en cuanto a la aplicacin de las conclusiones del Grupo Especial de reexamen. 23) India - Restricciones cuantitativas a la importacin de productos agrcolas, textiles e industriales, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS90/1). En la reunin que el OSD celebr el 14 de octubre de 1999, la India indic su intencin de cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD y, al mismo tiempo, hizo referencia a la sugerencia del Grupo Especial de que el plazo prudencial en este asunto fuera superior a 15 meses en vista de la prctica del FMI, el Comit de Balanza de Pagos y los grupos especiales establecidos en el marco del GATT y la OMC de otorgar plazos ms largos para la eliminacin gradual de las restricciones aplicadas por motivos de balanza de pagos, y teniendo en cuenta la condicin de la India de pas en desarrollo Miembro. El 28 de diciembre de 1999 las partes informaron al OSD de que haban llegado a un acuerdo acerca del plazo prudencial para la aplicacin por la India de las recomendaciones y resoluciones formuladas por el OSD. El plazo prudencial expir el 1 de abril de2000, excepto en el caso de algunas partidas que la India notificar a los Estados Unidos y cuyo plazo prudencial expirar el 1 de abril de2001. Deconformidad con el acuerdo alcanzado, la India conceder tambin a los Estados Unidos un trato no menos favorable que a cualquier otro Miembro en lo que respecta a la eliminacin o modificacin de las restricciones cuantitativas que afectan a cualquier producto abarcado por el acuerdo. En la reunin del OSD celebrada el 27 de julio de2000, la India declar que haba notificado a los Estados Unidos las partidas arancelarias cuyo plazo prudencial expirar el 1 de abril de2001, y que, en relacin con todas las dems partidas, la India haba aplicado la recomendacin del OSD para el 1 de abril de2000. En la reunin del OSD celebrada el 5 de abril de2001, la India anunci que, con efecto a partir del 1 de abril de2001, haba eliminado las restricciones cuantitativas a la importacin de las 715 partidas restantes, aplicando en consecuencia las recomendaciones del OSD en este asunto. Los Estados Unidos acogieron con satisfaccin las medidas de la India e indicaron que en los das siguientes le formularan algunas preguntas especficas. 24) Brasil - Programa de financiacin de las exportaciones para aeronaves, reclamacin presentada por el Canad (WT/DS46). En la reunin del OSD de 19 de noviembre de 1999, el Brasil anunci que haba retirado las medidas objeto de litigio en un plazo de 90 das y haba aplicado, por tanto, las recomendaciones y resoluciones del OSD. El 23 de noviembre de 1999, el Canad solicit el establecimiento de un grupo especial, de conformidad con el prrafo5 del artculo 21, que se encargara de constatar que el Brasil no haba adoptado medidas para cumplir plenamente las resoluciones y recomendaciones del OSD. El Canad y el Brasil alcanzaron un acuerdo relativo al procedimiento aplicable de conformidad con los artculos 21 y 22 del ESD y el artculo 4 del Acuerdo sobre Subvenciones. En la reunin del 9 de diciembre de 1999, el OSD acord volver a convocar el Grupo Especial que haba entendido inicialmente en el asunto de conformidad con el prrafo5 del artculo 21 del ESD. Australia, las CE y los Estados Unidos se reservaron sus derechos como terceros. El informe del Grupo Especial se distribuy a los Miembros el 9 de mayo de2000. ElGrupo Especial constat que las medidas del Brasil para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD, o bien no existan, o bien no eran compatibles con el Acuerdo sobre Subvenciones. Al llegar a esa conclusin, el Grupo Especial rechaz en particular la defensa del Brasil de los pagos PROEX como permitidos en virtud del punto k) del Anexo I del Acuerdo sobre Subvenciones, y aadi que si un Miembro de la OMC se encontraba un crdito a la exportacin que haba sido otorgado en condiciones que no poda igualar en forma compatible con el Acuerdo SMC, la respuesta correcta era impugnar ese crdito a la exportacin en el procedimiento de solucin de diferencias de laOMC. El 10 de mayo el Canad solicit la autorizacin del OSD para suspender la aplicacin al Brasil de concesiones u otras obligaciones conexas en el marco del GATT, el Acuerdo sobre los Textiles y el Acuerdo sobre Licencias de Importacin, de conformidad con el prrafo10 del artculo 4 del Acuerdo sobre Subvenciones y el artculo 22.2 del ESD, por una cantidad de 700 millones de dlares canadienses al ao. El 22 de mayo de2000 el Brasil notific su intencin de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas formuladas por el Grupo Especial de reexamen. En la reunin del OSD de 22 de mayo de2000, el Brasil solicit asimismo, de conformidad con el prrafo6 del artculo 22 del ESD, y el prrafo11 del artculo 4 del Acuerdo sobre Subvenciones, que se procediera a un arbitraje para determinar si las contramedidas adoptadas por el Canad eran apropiadas. El OSD remiti el arbitraje de la cuestin al grupo especial que entendi inicialmente en el asunto, quedando entendido que no se tratara de imponer contramedidas mientras estuviera pendiente el informe del rgano de Apelacin y no se hubiera emitido el informe arbitral. El informe del rgano de Apelacin se distribuy a los Miembros el 9 de mayo de2000. El rgano de Apelacin confirm la conclusin del Grupo Especial de reexamen de que el Brasil no ha aplicado la recomendacin del OSD, dado que el Brasil continu emitiendo bonos NTN-I despus del 18 de noviembre de 1999, de conformidad con cartas de compromiso emitidas antes del 18 de noviembre de1999. El rgano de Apelacin tambin confirm la conclusin del Grupo Especial de que los pagos efectuados en virtud del PROEX revisado estn prohibidos por el artculo 3 del Acuerdo sobre Subvenciones y no estn justificados en virtud del punto k) de la Lista ilustrativa del mismo Acuerdo. En consecuencia, el rgano de Apelacin confirm la conclusin del Grupo Especial de que el Brasil no ha cumplido las recomendaciones del OSD. El OSD adopt el informe del rgano de Apelacin y el informe del Grupo Especial, tal como lo modific el informe del rgano de Apelacin, en su reunin de 4 de agosto de2000. El Brasil declar su intencin de ajustar las futuras operaciones del PROEX a las recomendaciones del OSD. El 28 de agosto de2000 se distribuy el informe del rbitro. Los rbitros consideraron que, en este caso, las contramedidas apropiadas se cifraran en 344,2 millones de dlares canadienses al ao. Los rbitros consideraron que el Canad poda solicitar la autorizacin del OSD para suspender concesiones arancelarias u otras obligaciones contradas en virtud del GATT de 1994, el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido y el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trmite de Licencias de Importacin. En la reunin del OSD celebrada el 12de diciembre de2000 el Canad recibi, de conformidad con el prrafo7 del artculo 22 del ESD y el prrafo10 del artculo 4 del Acuerdo SMC, la autorizacin del OSD para suspender la aplicacin al Brasil de concesiones arancelarias u otras obligaciones contradas en virtud del GATT de 1994, el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido y el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trmite de Licencias de Importacin, que abarquen acciones comerciales por una cantidad mxima de 344,2millones de dlares canadienses anuales. El 12 de diciembre de2000, el Brasil comunic alOSD los cambios que haba introducido en las medidas objeto de litigio en este caso y aleg que el PROEX haba sido puesto en conformidad con las obligaciones del Brasil dimanadas del AcuerdoSMC. El Canad es de la opinin de que el Brasil contina infringiendo las obligaciones que le impone el Acuerdo SMC. En consecuencia, segn el Canad existe desacuerdo entre el Canad y el Brasil en cuanto a si las medidas adoptadas por el Brasil para cumplir las resoluciones y recomendaciones de 20 de agosto de 1999 y de 4 de agosto de2000 del OSD hacen que el Brasil se ajuste a las disposiciones del Acuerdo SMC y se traducen en la retirada de las subvenciones a la exportacin de las aeronaves regionales en el marco del PROEX. El 22 de enero de2001 el Canad solicit al OSD que remitiera la cuestin al Grupo Especial que entendi inicialmente en el asunto, de conformidad con el prrafo5 del artculo 21 del ESD. En su reunin de 16 de febrero de2001, elOSD someti la cuestin al Grupo Especial que entendi inicialmente en el asunto. Australia, Corea y las CE se reservaron sus derechos como terceros. 25) Canad - Medidas que afectan a la exportacin de aeronaves civiles, reclamacin presentada por el Brasil (WT/DS70). En la reunin del OSD de 19 de noviembre de 1999, el Canad anunci que haba retirado las medidas objeto de litigio en un plazo de 90 das y haba aplicado, por tanto, las recomendaciones y resoluciones del OSD. El 23 de noviembre de 1999, el Brasil solicit el establecimiento de un grupo especial, de conformidad con el prrafo5 del artculo 21, porque consideraba que el Canad no haba adoptado medidas para cumplir plenamente las resoluciones y recomendaciones del OSD. El Brasil y el Canad alcanzaron un acuerdo relativo al procedimiento aplicable de conformidad con los artculos 21 y 22 del ESD y el artculo 4 del Acuerdo sobre Subvenciones. En la reunin del 9 de diciembre de 1999, el OSD acord volver a convocar el Grupo Especial que haba entendido inicialmente en el asunto, de conformidad con el prrafo5 del artculo21 del ESD. Australia, las CE y los Estados Unidos se reservaron sus derechos como terceros. El informe se distribuy a los Miembros el 9 de mayo de2000. El Grupo Especial constat que i) el Canad haba cumplido la recomendacin del OSD de que el Canad retirase la asistencia otorgada por Technology Partnerships Canada ("TPC") a la rama de produccin canadiense de aeronaves de transporte regional en un plazo de 90 das, pero que ii) el Canad no haba cumplido la recomendacin de que retirase la asistencia otorgada por Cuenta del Canad a la rama canadiense de produccin de aeronaves de transporte regional en el plazo de 90 das. Con respecto a esta ltima constatacin, el Grupo Especial consider que las medidas adoptadas por el Canad no eran suficientes para asegurar que las futuras transacciones de Cuenta del Canad en el sector canadiense de aeronaves de transporte regional estaran en conformidad con las disposiciones relativas al tipo de inters del Acuerdo de la OCDE, por lo que no reunan las condiciones para poder beneficiarse de la proteccin especial del punto k) del Anexo I del Acuerdo sobre Subvenciones. Por consiguiente, el Grupo Especial concluy que las medidas del Canad no aseguraban que las transacciones de Cuenta del Canad no constituiran subvenciones a la exportacin prohibidas. El 22 de mayo de2000 el Brasil notific su intencin de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas formuladas por el Grupo Especial de reexamen. El informe del rgano de Apelacin se distribuy a los Miembros el 21 de julio de2000. El rgano de Apelacin consider que el Grupo Especial incurri en error al no examinar uno de los argumentos del Brasil, en el sentido de que el programa revisado de TPC es incompatible con el apartado a) del prrafo1 del artculo 3 del Acuerdo sobre Subvenciones. No obstante, el rgano de Apelacin tambin constat que el Brasil no haba demostrado que el programa revisado de TPC sea incompatible con el apartado a) del prrafo1 del artculo 3 del Acuerdo sobre Subvenciones y, en consecuencia, que el Brasil no haba demostrado que el Canad no hubiera aplicado las recomendaciones del OSD. El OSD adopt el informe del rgano de Apelacin y el informe del Grupo Especial, tal como lo modific el informe del rgano de Apelacin, en su reunin celebrada el 4 de agosto de2000. El Canad declar su intencin de aplicar las recomendaciones del OSD en relacin con el programa de Cuenta del Canad. 26) a) Canad - Medidas que afectan a la importacin de leche y a la exportacin de productos lcteos, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS103/1). En la reunin delOSD de 19de noviembre de 1999, el Canad declar su propsito de cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD. El 23 de diciembre de 1999, el Canad inform al OSD de que, de conformidad con el prrafo3 del artculo 21 del ESD y tras haber acordado ampliar los plazos establecidos en el prrafo3.b) del artculo 21 del ESD, el Canad, los Estados Unidos y Nueva Zelandia haban llegado a un acuerdo sobre cuatro plazos distintos que haban de otorgar al Canad para el proceso progresivo de aplicacin. Con arreglo al acuerdo de aplicacin, el Canad deber completar el proceso de aplicacin no ms tarde del 31 de diciembre de2000. El 11 de diciembre de2000 el Canad, los Estados Unidos y Nueva Zelandia informaron al OSD de que haban acordado prorrogar el plazo prudencial hasta el 31 de enero de2001. El 16 de febrero de2001, los Estados Unidos y Nueva Zelandia solicitaron al OSD que sometiera la cuestin al Grupo Especial que entendi inicialmente en el asunto, de conformidad con el prrafo5 del artculo 21 del ESD. En su reunin del 1 de marzo de2001, el OSD someti la cuestin al Grupo Especial que haba entendido inicialmente en el asunto, siempre que fuera posible. Australia, las CE y Mxico se reservaron sus derechos como terceros. El 16 de febrero de2001, los Estados Unidos y Nueva Zelandia solicitaron tambin al OSD, de conformidad con el prrafo2 del artculo 22 del ESD, autorizacin para suspender la aplicacin al Canad de concesiones arancelarias y obligaciones conexas resultantes del GATT de 1994 que abarquen intercambios comerciales por valor de 35 millones de dlares EE.UU. anuales. El 28 de febrero de2001, el Canad impugn el nivel de la suspensin propuesta y solicit que la cuestin se sometiera a arbitraje de conformidad con el prrafo6 del artculo 22 del ESD. Ensu reunin del 1 de marzo de2001, el OSD someti la cuestin a arbitraje. 26) b) Canad - Medidas que afectan a los productos lcteos, reclamacin de Nueva Zelandia (WT/DS113/1). Vase el asunto DS103 supra. 27) Turqua - Restricciones aplicadas a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir, reclamacin presentada por la India (WT/DS34). En la reunin del OSD de 19 de noviembre de 1999, Turqua manifest su intencin de cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD. El7 de enero de2000, las partes informaron al OSD de que haban acordado que el plazo prudencial para la aplicacin por Turqua de las recomendaciones y resoluciones del OSD expirara el 19 de febrero de2001. De conformidad con el acuerdo alcanzado, Turqua se abstendr tambin de imponer mayores restricciones a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir especficos procedentes de la India; aumentar los contingentes asignados a la India para determinados productos textiles y prendas de vestir especficos; y conceder a la India un trato no menos favorable que el que otorga a cualquier otro Miembro en lo que respecta a la eliminacin o modificacin de las restricciones cuantitativas que afecten a cualquier producto abarcado por el acuerdo. 28) a) Chile - Impuestos a las bebidas alcohlicas, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS87/1). De conformidad con el prrafo3 del artculo 21, Chile inform al OSD el 11de febrero de2000 de que estaba estudiando formas de aplicar las recomendaciones del OSD y seal que todo cambio en su legislacin tributaria requera la aprobacin del Congreso Nacional, por lo que necesitara un plazo prudencial para aplicar las recomendaciones del OSD. El 15 de marzo de2000 Chile solicit que, de conformidad con el apartadoc) del prrafo3 del artculo 21 del ESD, el plazo prudencial se determinara mediante arbitraje. El informe del rbitro se distribuy a los Miembros el 23 de mayo de2000. El rbitro determin, de conformidad con el prrafo3 del artculo21 del ESD, que el plazo prudencial para la aplicacin por Chile de las recomendaciones y resoluciones del OSD no deba superar los 14 meses y9 das contados a partir del 12 de enero de2000; en consecuencia, Chile tiene hasta el 21 de marzo de2001 para sancionar y aplicar una ley que modifique de manera adecuada la legislacin tributaria pertinente. En la reunin del OSD de 1 de febrero de2001, Chile anunci que la legislacin de aplicacin haba sido adoptada por una clara mayora en la Cmara de los Diputados y en el Senado, y que para su plena entrada en vigor falta nicamente la sancin del Presidente de la Repblica y su publicacin en el Boletn Oficial. En virtud de esta reforma legislativa, se mantendr la tasa actual del 27 por ciento para el pisco, y esa misma tasa se aplicar a las dems bebidas alcohlicas a partir del 21 de marzo de 2003. Hasta entonces, el impuesto aplicado a esas bebidas espirituosas se reducir progresivamente hasta el 27 por ciento. 28) b) Chile - Impuestos a las bebidas alcohlicas, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS110/1). Vase el asunto DS87 supra. 29) Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos lcteos, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS98/1). Deconformidad con el prrafo3 del artculo 21 del ESD, Corea inform al OSD el 11 de febrero de2000 de que estaba estudiando formas de aplicar las recomendaciones del OSD. El 21 de marzo de2000 las partes notificaron al OSD que haban fijado de comn acuerdo un plazo prudencial para que Corea cumpliera las recomendaciones adoptadas por el OSD. De conformidad con ese acuerdo, el plazo prudencial expir el 20 de mayo de2000. En la reunin del OSD de 26 de septiembre de2000, Corea inform al OSD de que el 20 de mayo de2000 haba eliminado la medida de salvaguardia que aplicaba y declar que de ese modo haba completado la aplicacin de las recomendaciones del OSD en este asunto. 30) Argentina - Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS121/1). De conformidad con el prrafo3 del artculo 21 del ESD, la Argentina inform al OSD el 11 de febrero de2000 de que estaba estudiando formas de aplicar las recomendaciones del OSD. 31) Mxico - Investigacin antidumping sobre el jarabe de maz con alta concentracin de fructosa procedente de los Estados Unidos, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS132/1). De conformidad con el prrafo3 del artculo 21 del ESD, Mxico inform al OSD el 20 de marzo de2000 de que estaba estudiando la forma de aplicar las recomendaciones del OSD. Mxico indic asimismo que necesitara un plazo prudencial para aplicar las recomendaciones delOSD. El 19 de abril de2000 las partes informaron al OSD de que haban decidido de comn acuerdo, con arreglo al prrafo3.b) del artculo 21 del ESD, un plazo prudencial para que Mxico aplicara las recomendaciones del OSD. Ese plazo expir el 22 de septiembre de2000. En la reunin del OSD de 26 de septiembre de2000, Mxico indic que el 20 de septiembre de2000 haba publicado la determinacin definitiva relativa a la investigacin antidumping sobre el jarabe de maz con alta concentracin de fructosa procedente de los Estados Unidos y que, por lo tanto, haba cumplido la recomendacin del Grupo Especial. Los Estados Unidos dijeron que examinaran la determinacin definitiva de Mxico. El 12 de octubre de2000 los Estados Unidos solicitaron que el OSD sometiera el asunto al Grupo Especial que entendi inicialmente en el mismo, de conformidad con el prrafo5 del artculo 21 del ESD. En su reunin del 23 de octubre de2000 el OSD remiti la cuestin al Grupo Especial que entendi inicialmente en el asunto, de conformidad con el prrafo5 del artculo 21 del ESD. Las CE, Jamaica y Mauricio se reservaron el derecho a participar como terceros en los trabajos del Grupo Especial. Los Estados Unidos y Mxico informaron al OSD de que estaban debatiendo procedimientos mutuamente satisfactorios en relacin con este asunto, en el marco de los artculos 21 y 22 del ESD. 32) Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el extranjero" (WT/DS108/1), reclamacin presentada por las Comunidades Europeas. De conformidad con el prrafo3 del artculo 21 del ESD, los Estados Unidos informaron al OSD el 7 de abril de2000 de su intencin de aplicar las recomendaciones del OSD de forma compatible con sus obligaciones en el marco de la OMC. A peticin de los Estados Unidos, en su reunin del 12 de octubre de2000 el OSD modific el plazo de aplicacin de modo que expirara el 1 de noviembre de2000. El 17 de noviembre de2000 los Estados Unidos afirmaron que, con la adopcin el 15 de noviembre de2000 de la Ley de derogacin de las disposiciones relativas a las EVE y exclusin de los ingresos extraterritoriales, haban aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD. En la misma fecha las CE afirmaron que, en su opinin, los Estados Unidos no haban cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD, y solicitaron a los Estados Unidos que entablaran consultas con las CE de conformidad con el artculo 4 y el prrafo5 del artculo 21 del ESD, el artculo 4 del Acuerdo SMC, el artculo 19 del Acuerdo sobre la Agricultura y el prrafo1 del artculo XXIII del GATT de 1994. Tambin el 17 de noviembre de2000 las CE solicitaron la autorizacin del OSD para adoptar contramedidas apropiadas y suspender concesiones de conformidad con el prrafo10 del artculo 4 del Acuerdo SMC y el prrafo2 del artculo 22 del ESD. De conformidad con un acuerdo entre las partes en la diferencia, los Estados Unidos solicitaran que se sometiera a arbitraje la solicitud de lasCE y dicho arbitraje quedara suspendido hasta que el Grupo Especial reconstituido decidiera sobre la conformidad de la nueva legislacin de los Estados Unidos con los informes del Grupo Especial y el rgano de Apelacin. El 27 de noviembre de2000 los Estados Unidos solicitaron que el asunto se sometiera a arbitraje, de conformidad con el prrafo6 del artculo 22 del ESD. El 7 de diciembre de2000 las CE notificaron al OSD que las consultas no haban permitido llegar a una solucin de la diferencia y que solicitaban el establecimiento de un grupo especial, de conformidad con el prrafo5 del artculo 21 del ESD. En su reunin del 20 de diciembre el OSD acord remitir el asunto al Grupo Especial que entendi inicialmente en el mismo. El 21 de diciembre de2000, de conformidad con un acuerdo entre las partes, los Estados Unidos y las CE solicitaron conjuntamente al rbitro designado de conformidad con el prrafo6 del artculo 22 del ESD que suspendiera el procedimiento de arbitraje hasta la adopcin del informe del Grupo Especial o, si existiese una apelacin, hasta la adopcin del informe del rgano de Apelacin. En consecuencia, se suspendi el arbitraje. 33) Canad - Proteccin mediante patente de los productos farmacuticos, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas y sus Estados miembros (WT/DS114/1). De conformidad con el prrafo3 del artculo 21 del ESD, el Canad inform al OSD el 25 de abril de2000 de que necesitara un plazo prudencial para aplicar las recomendaciones del OSD. En vista de que las partes no haban conseguido alcanzar una solucin mutuamente satisfactoria en cuanto al "plazo prudencial" para la aplicacin de las recomendaciones del OSD, a pesar de la prrroga, convenida de comn acuerdo, del plazo previsto en el apartado b) del prrafo3 del artculo 21 del ESD, el 9 de junio de2000 las Comunidades Europeas y sus Estados miembros solicitaron de conformidad con el apartado c) del prrafo3 del artculo 21 del ESD, que el plazo prudencial fuera determinado mediante arbitraje. De conformidad con el prrafo3 del artculo 21 del ESD, el rbitro consider que el plazo prudencial para la aplicacin de las recomendaciones y resoluciones del OSD por parte del Canad sera de seis meses a partir de la fecha de adopcin del informe del Grupo Especial y que, por tanto, expirara el 7de octubre de2000. En la reunin del OSD celebrada el 23 de octubre de2000, el Canad inform a los miembros de que, con efecto a partir del 7 de octubre de2000, haba aplicado las recomendaciones del OSD. 34) Estados Unidos - Establecimiento de derechos compensatorios sobre determinados productos de acero al carbono aleado con plomo y bismuto y laminado en caliente originarios del Reino Unido, reclamacin de las Comunidades Europeas (WT/DS138/1). En la reunin del OSD celebrada el 5 de julio de2000, los Estados Unidos anunciaron que consideraban que haban aplicado las recomendaciones del OSD en relacin con el asunto relativo a la orden de imposicin de derechos compensatorios sobre determinados productos de acero al carbono aleado con plomo y bismuto y laminado en caliente originarios del Reino Unido. 35) a) Canad - Determinadas medidas que afectan a la industria del automvil, reclamacin del Japn (WT/DS139/1). De conformidad con el prrafo3 del artculo 21 del ESD, el Canad inform al OSD el 19 de julio de2000 que cumplira las recomendaciones del OSD. Una de las recomendaciones del OSD era que el Canad retirara en un plazo de 90 das la subvencin a la exportacin considerada incompatible con el apartado a) del prrafo1 del artculo 3 del Acuerdo sobre Subvenciones. El 4 de agosto de2000, el Japn y las Comunidades Europeas solicitaron, de conformidad con el apartado c) del prrafo3 del artculo 21 del ESD, que se sometiera a arbitraje la determinacin del plazo prudencial para la aplicacin. El rbitro determin que el "plazo prudencial" para que el Canad aplicara las recomendaciones y resoluciones del OSD relativas al prrafo1 del artculo I y al prrafo4 del artculo III del GATT de 1994 y al artculo XVII del AGCS en el presente caso sera de ocho meses contados a partir de la fecha de adopcin del informe del rgano de Apelacin y del informe del Grupo Especial, modificado por el informe del rgano de Apelacin. En consecuencia, el "plazo prudencial" finalizara el 19 de febrero de2001. En la reunin del OSD del 12de marzo de2001, el Canad indic que, desde el 18 de febrero de2001, haba cumplido las recomendaciones del OSD. 35) b) Canad - Determinadas medidas que afectan a la industria del automvil, reclamacin de las Comunidades Europeas (WT/DS142/1). Vase el asunto DS139 supra. 36) Estados Unidos - Artculo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor, reclamacin de las Comunidades Europeas (WT/DS160/1). El 24 de agosto de2000 los Estados Unidos informaron al OSD de que, de conformidad con el prrafo3 del artculo 21 del ESD, aplicaran las recomendaciones del OSD. Los Estados Unidos propusieron un plazo prudencial de 15 meses para la aplicacin de dichas recomendaciones. El 23 de octubre de2000 las CE solicitaron que el plazo prudencial para la aplicacin se determinara mediante arbitraje vinculante, conforme a lo dispuesto en el apartado c) del prrafo3 del artculo 21 del ESD. El rbitro distribuy su laudo el 15 de enero de2001. El rbitro determin que el plazo prudencial para que los Estados Unidos aplicaran las recomendaciones y resoluciones del OSD en este caso es de 12 meses contados a partir de la fecha de adopcin del informe del Grupo Especial. 37) a) Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, reclamacin de las Comunidades Europeas (WT/DS136). En la reunin del OSD, celebrada el 23 de octubre de2000 los Estados Unidos indicaron su intencin de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. Los Estados Unidos tambin indicaron que necesitaban un plazo prudencial para la aplicacin y que entablaran consultas con las CE y el Japn sobre esta cuestin. El 17 de noviembre de2000, las CE solicitaron que el plazo prudencial fuera determinado mediante arbitraje con arreglo a lo dispuesto en el prrafo3 c) del artculo 21 del ESD. El rbitro distribuy su informe el 28 de febrero de2001. Determin que el plazo prudencial en este caso sera de 10 meses y, en consecuencia, finalizara el 26 de julio de2001. 37) b) Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, reclamacin del Japn (WT/DS162/1). En la reunin del OSD celebrada el 23 de octubre de2000, los Estados Unidos indicaron su intencin de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. Los Estados Unidos tambin indicaron que necesitaban un plazo prudencial para la aplicacin y que entablaran consultas con las CE y el Japn sobre esta cuestin. El 17 de noviembre de2000, el Japn solicit que el plazo prudencial fuera determinado mediante arbitraje con arreglo a lo dispuesto en el prrafo3 c) del artculo 21 del ESD. El rbitro distribuy su informe el 28 de febrero de2001. Determin que el plazo prudencial en este caso sera de 10 meses y, en consecuencia, finalizara el 26 de julio de2001. 38) Canad - Perodo de proteccin mediante patente, reclamacin de los Estados Unidos (WT/DS170/1). En la reunin del OSD celebrada el 23 de octubre de2000, el Canad indic su intencin de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. El Canad indic que necesitaba un plazo prudencial para la aplicacin y que entablara consultas con los Estados Unidos sobre esta cuestin. El 15 de diciembre de2000, los Estados Unidos solicitaron que el plazo prudencial para la aplicacin por el Canad fuera determinado mediante arbitraje vinculante con arreglo a lo previsto en el apartado c) del prrafo3 del artculo 21 del ESD. El rbitro distribuy su informe el 28 de febrero de2001. Determin que el plazo prudencial en este caso sera de 10 meses y, en consecuencia, finalizara el 12 de agosto de2001. 39) Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de Mxico, reclamacin de Mxico (WT/DS156). En la reunin del OSD celebrada el 12 de diciembre de2000, de conformidad con el prrafo3 del artculo 21 del ESD, Guatemala inform al OSD de que en octubre de2000 haba suprimido su medida antidumping y, por lo tanto, haba cumplido las recomendaciones del OSD. Mxico acogi con satisfaccin la aplicacin dada por Guatemala a lo resuelto en este caso. 40) a) Corea - Medidas que afectan a las importaciones de carne vacuna fresca, refrigerada y congelada, reclamacin de los Estados Unidos (WT/DS161/1). En la reunin del OSD de 2 de febrero de2001, Corea anunci que ya haba aplicado algunos elementos de las recomendaciones del OSD y que necesitara un plazo prudencial para completar el proceso. El 19 de abril de2001 las partes en la diferencia notificaron al OSD que haban decidido de comn acuerdo que el plazo prudencial sera de 8 meses; expirar en consecuencia el 10 de septiembre de2001. 40) b) Corea - Medidas que afectan a las importaciones de carne vacuna fresca, refrigerada y congelada, reclamacin de Australia (WT/DS169/1). Vase el asunto DS161 supra. 41) Estados Unidos - Medidas de salvaguardia definitivas impuestas a las importaciones de gluten de trigo procedentes de las Comunidades Europeas, reclamacin de las Comunidades Europeas(WT/DS166/1). En la reunin del OSD del 16 de febrero de2001, los Estados Unidos anunciaron que tenan la intencin de aplicar las recomendaciones y resoluciones contenidas en los informes del Grupo Especial y del rgano de Apelacin. El 20 de marzo de2001, las CE solicitaron que el plazo prudencial fuera determinado mediante arbitraje vinculante de conformidad con lo previsto en el prrafo3 c) del artculo 21 del ESD. El 10 de abril de2001 las partes en la diferencia notificaron al OSD que haban decidido de comn acuerdo que el plazo prudencial sera de cuatro meses y 14 das, es decir, desde el 19 de enero hasta el 2 de junio de2001. 42) Estados Unidos - Aplicacin de medidas antidumping a las chapas de acero inoxidable en rollos y las hojas y tiras de acero inoxidable procedentes de Corea, reclamacin de Corea (WT/DS179). En la reunin del OSD del 1 de marzo de2001, los Estados Unidos declararon que tenan la intencin de aplicar las recomendaciones del OSD e indicaron que necesitaran para ello un plazo prudencial. El 26 de abril de2001 las partes en la diferencia notificaron al OSD que haban decidido de comn acuerdo que el plazo prudencial sera de siete meses; expirar en consecuencia el 1 de septiembre de2001. 43) Argentina - Medidas que afectan a la exportacin de pieles de bovino y a la importacin de cueros acabados, reclamacin de las Comunidades Europeas (WT/DS155). En la reunin del OSD del 12 de marzo de2001, la Argentina declar que tena la intencin de aplicar las recomendaciones del OSD e indic que necesitara para ello un plazo prudencial. 44) Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodn originarias de la India, reclamacin presentada por la India (WT/DS141/1). En la reunin del OSD celebrada el 5 de abril de2001, las CE anunciaron su intencin de aplicar las recomendaciones del OSD en este asunto e indicaron que necesitaran un plazo prudencial para hacerlo. La India dijo que las CE podran completar su proceso de aplicacin en un plazo muy reducido. El 26 de abril de2001 las partes en la diferencia notificaron al OSD que haban decidido de comn acuerdo que el plazo prudencial fuera de cinco meses y dos das, es decir, desde el 12 de marzo hasta el 14 de agosto de2001. 45) Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia, reclamacin presentada por Polonia (WT/DS122/1). Tailandia dijo que estaba procediendo a identificar el modo ms adecuado de cumplir las recomendaciones del OSD en este asunto y que necesitara un plazo prudencial para la aplicacin. Polonia reiter su afirmacin de que para aplicar las recomendaciones del OSD en este asunto Tailandia tendra que revocar los derechos actualmente en vigor. En caso contrario, Polonia recurrira al prrafo5 del artculo 21 del ESD. Polonia estaba dispuesta a iniciar consultas con Tailandia acerca del plazo prudencial para la aplicacin. INFORMES DE LOS GRUPOS ESPECIALES Y DEL RGANO DE APELACIN ADOPTADOS DESDE EL 1 DE ENERO DE2001 1) a) Corea - Medidas que afectan a las importaciones de carne vacuna fresca, refrigerada y congelada, reclamacin de los Estados Unidos (WT/DS161/1). Esta diferencia, de fecha 1 de febrero de1999, se refiere a un supuesto sistema reglamentario de Corea que discrimina a la carne vacuna importada, entre otras cosas, al limitar las ventas de carne vacuna importada a tiendas especializadas, al establecer un lmite en la manera en que se exhibe esa carne y al restringir de otro modo las oportunidades de venta de carne vacuna importada. Los Estados Unidos alegan tambin que Corea impone un aumento de precios a la venta de carne vacuna importada, limita la facultad de importar a algunos de los denominados "supergrupos" y al Organismo de Comercializacin de Productos Ganaderos ("LPMO") y presta ayuda interna al sector pecuario de Corea en una cuanta que hace que Corea supere la medida global de la ayuda indicada en su Lista. Los Estados Unidos sostienen que esas restricciones se aplican nicamente a la carne vacuna importada, por lo que constituyen una denegacin del trato nacional a las importaciones de carne vacuna, y que la ayuda prestada a la rama de produccin nacional equivale a subvenciones internas, que son contrarias al Acuerdo sobre la Agricultura. Los Estados Unidos alegan que estas medidas infringen los artculos II, III, XI y XVII del GATT de 1994, los artculos 3, 4, 6 y 7 del Acuerdo sobre la Agricultura y los artculos 1 y 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trmite de Licencias de Importacin. El 15 de abril de 1999, los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunin de 26 de mayo de 1999, el OSD estableci un Grupo Especial. Australia, el Canad y Nueva Zelandia se reservaron sus derechos como terceros. El informe del Grupo Especial se distribuy a los Miembros el 31 de julio de2000. El Grupo Especial constat en primer lugar que varias de las medidas coreanas impugnadas se beneficiaban, en virtud de una nota en la Lista de concesiones de Corea, de un perodo de transicin hasta el 1 de enero de2001, fecha en que deban ser eliminadas o puestas en conformidad con el Acuerdo sobre la OMC. El Grupo Especial constat a continuacin que el requisito de que el suministro de vacuno del mercado al por mayor de la LPMO se limite a tiendas especializadas en la venta de carne vacuna importada y a las tiendas que cuenten con una seal especial, "Tienda especializada en la venta de carne vacuna importada", infringe el prrafo4 del artculo III del GATT de 1994, infraccin que no puede justificarse en virtud del apartado d) del artculo XX del GATT de 1994. El Grupo Especial constat adems que las prescripciones ms estrictas en materia de registro impuestas a los compradores de carne vacuna importada eran tambin incompatibles con el prrafo4 del artculo III. Asimismo, se constat que otros reglamentos relativos a la importacin y la distribucin de carne vacuna importada infringen el prrafo4 del artculo III. El Grupo Especial tambin constat que el hecho de que la LPMO no convocara o retrasara la convocatoria de licitaciones, as como sus prcticas en materia de puesta en el mercado entre noviembre de 1997 y fines de mayo de 1998 constituan restricciones a la importacin contrarias al prrafo1 del artculo XI del GATT de 1994 y al prrafo2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Adems, las licitaciones de la LPMO sujetas a distinciones entre el ganado engordado con pasto y el engordado con cereales constituye, en opinin del Grupo Especial, una restriccin incompatible con el prrafo1 del artculo XI. Asimismo, trataban las importaciones de bovinos engordados con pasto de manera menos favorable de la prevista en la Lista de Corea, lo que infringe el apartado a) del prrafo1 del artculo II del GATT de 1994. El Grupo Especial constat adems que la ayuda interna de Corea al sector pecuario para 1997 y 1998 no se haba calculado correctamente y superaba el nivel de minimis, infringiendo as el artculo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura, y no estaba incluida en la MGA Total Corriente coreana, infringiendo as el apartado a) del prrafo2 del artculo 7 del Acuerdo sobre la Agricultura. Por ltimo, la ayuda interna total de Corea (MGA Total Corriente) para 1997 y 1998 exceda los niveles de compromisos de Corea, segn lo especificado en la seccin 1 de la Parte IV de su Lista, de manera contraria al prrafo2 del artculo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura. El 11 de septiembre de2000 Corea notific su intencin de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas formuladas por el Grupo Especial. El 11 de diciembre de2000 se distribuy el informe del rgano de Apelacin. El rgano de Apelacin: revoc la constatacin del Grupo Especial sobre los nuevos clculos de la cuanta de la ayuda interna de Corea para la carne vacuna en 1997 y 1998, por cuanto el Grupo Especial utiliz, para esos nuevos clculos, una metodologa incompatible con el apartado a) ii) del artculo 1 y el Anexo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura; y revoc, en consecuencia, las siguientes conclusiones del Grupo Especial, basadas en los nuevos clculos de dicha cuanta: i) que la ayuda interna de Corea para la carne vacuna en 1997 y 1998 excedi del nivel de minimis en contra de lo dispuesto en el artculo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura; ii) que la no inclusin por Corea de laMGA Corriente para la carne vacuna en la MGA Total Corriente de Corea fue contraria al prrafo2 a) del artculo 7 de dicho Acuerdo; y iii) que la ayuda interna total de Corea correspondiente a 1997 y 1998 excedi de los niveles de compromiso de Corea en contra de lo dispuesto en el prrafo2 del artculo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura. El rgano de Apelacin no pudo, en vista de la insuficiencia de las conclusiones de hecho formuladas por el Grupo Especial, completar el anlisis jurdico de: i) si la ayuda interna de Corea para la carne vacuna exceda del nivel de minimis en contra de lo dispuesto en el artculo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura; ii) si la no inclusin de la MGA Corriente para la carne vacuna en la MGA Total Corriente de Corea fue contraria a lo dispuesto en el prrafo2 a) del artculo 7 de dicho Acuerdo; y iii) si la ayuda interna total de Corea correspondiente a 1997 y 1998 excedi de los niveles de compromiso de Corea en contra de lo dispuesto en el prrafo2 del artculo 3 en el Acuerdo sobre la Agricultura. En la reunin que celebr el 10 de enero de2001 el OSD adopt el informe del rgano de Apelacin y el informe del Grupo Especial modificado por el informe del rgano de Apelacin. 1) b) Corea - Medidas que afectan a las importaciones de carne vacuna fresca, refrigerada y congelada, reclamacin de Australia (WT/DS169/1). Esta solicitud, de fecha 13 de abril de 1999, se presenta sobre la misma base que la solicitud de los Estados Unidos en DS161. El 12 de julio de1999, Australia solicit el establecimiento de un grupo especial. En su reunin del 26 de julio de1999, el OSD estableci un Grupo Especial. El Canad, los Estados Unidos y Nueva Zelandia se reservaron sus derechos como terceros. A peticin de Corea, el OSD acord, de conformidad con el prrafo1 del artculo 9 del ESD, que esta reclamacin sera examinada por el mismo Grupo Especial establecido para examinar la diferencia DS161 supra. 2) Estados Unidos - Medidas aplicadas a la importacin de determinados productos procedentes de las Comunidades Europeas, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS165/1). Esta solicitud, de fecha 4 de marzo de 1999, se refiere a la decisin de los Estados Unidos, efectiva desde el 3 de marzo de 1999, de suspender la liquidacin de las importaciones procedentes de las CE de una serie de productos que representan en conjunto un valor superior a500millones de dlares anuales, e imponer una obligacin contingente correspondiente a derechos del 100 por ciento sobre cada una de las importaciones de productos afectados. El 2 de marzo de1999, los rbitros encargados de determinar el nivel de suspensin de las concesiones, solicitados por los Estados Unidos en respuesta al hecho de que las CE no hubieran aplicado las recomendaciones del OSD en relacin con el rgimen de las CE para el banano (DS27), pidieron datos adicionales e informaron a las partes de que no podran publicar su informe en el plazo de 60 das previsto en el ESD. Las CE alegan que la medida que los Estados Unidos hicieron efectiva a partir del 3 de marzo de 1999 priva a las importaciones en los Estados Unidos de los productos en cuestin procedentes de las CE del derecho a un arancel no superior al tipo consolidado en la Lista de los Estados Unidos. Ms an: al exigir el depsito de una fianza para cubrir la obligacin contingente correspondiente a derechos del 100 por ciento, la Aduana de los Estados Unidos impone de hecho sobre cada importacin unos derechos del 100 por ciento. Las CE alegan que se han infringido los artculos 3, 21, 22 y 23 del ESD y los artculos I, II, VIII y XI del GATT de 1994. Las CE alegan asimismo anulacin o menoscabo de ventajas resultantes del GATT de 1994 e impedimentos al logro de los objetivos del ESD y del GATT de 1994. Las CE han solicitado la celebracin urgente de consultas de conformidad con el prrafo8 del artculo 4 del ESD. El 11 de mayo de 1999, las CE solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunin de 16 de junio de 1999, el OSD estableci un Grupo Especial. Dominica, el Ecuador, la India, Jamaica, el Japn y Santa Luca se reservaron sus derechos como terceros. El informe del Grupo Especial se distribuy a los Miembros el 17 de julio de2000. El Grupo Especial constat que la medida de los Estados Unidos de 3 de marzo de 1999 pretenda reparar un incumplimiento de normas de la OMC y, por tanto, estaba abarcada por el prrafo1 del artculo 23 del ESD. En opinin del Grupo Especial, al establecer esa medida antes del plazo autorizado por el OSD, los Estados Unidos adoptaron una determinacin unilateral en el sentido de que el rgimen revisado de las CE para el banano en relacin con su rgimen para la importacin, venta y distribucin de banano infringa las normas de la OMC, en contra de lo dispuesto en el prrafo2 a) del artculo 23 y la primera frase del prrafo5 del artculo 21 del ESD. Al obrar as, los Estados Unidos no se ajustaron al ESD y, por ende, infringieron el prrafo1 del artculo 23, junto con el prrafo2 a) del artculo 23 y el prrafo5 del artculo 21 delESD. El Grupo Especial constat adems que el incremento de los requisitos en materia de fianzas contenido en la medida del 3 de marzo de 1999 dio lugar de por s a infracciones del apartadoa) del prrafo1 del artculo II y la primera frase del apartado b) del mismo prrafo(uno de los miembros del Grupo Especial no estuvo de acuerdo, considerando que esos requisitos infringan ms bien el prrafo1 del artculo XI del GATT de 1994); los mayores intereses, costos y tasas resultantes de la medida del 3 de marzo infringan la ltima frase del apartado b) del prrafo1 del artculo II. La medida en cuestin infringa asimismo el artculo I del GATT de 1994. A la luz de estas conclusiones, la medida del 3 de marzo de1999 constitua una suspensin de concesiones u otras obligaciones en el sentido del prrafo7 del artculo 3, el prrafo6 del artculo 22 y el prrafo2c) del artculo 23 del ESD, impuesta sin autorizacin del OSD y mientras estaba en curso el proceso de arbitraje previsto en el prrafo6 del artculo 22. Al suspender concesiones en esas circunstancias, los Estados Unidos no se atuvieron al ESD y, en consecuencia, infringieron el prrafo1 del artculo 23, junto con el prrafo7 del artculo 3, el prrafo6 del artculo 22 y el prrafo2 c) del artculo 23 del ESD. El 12 de septiembre de2000 las CE notificaron su intencin de apelar con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas por el Grupo Especial e interpretaciones jurdicas formuladas por ste. El informe del rgano de Apelacin se distribuy el 11 de diciembre de2000. El rgano de Apelacin concluy que el Grupo Especial haba incurrido en error al declarar que la compatibilidad con la OMC de una medida adoptada por un Miembro a fin de cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD poda ser determinada por rbitros nombrados con arreglo al prrafo6 del artculo 22 del ESD y, por consiguiente, concluy que las declaraciones del Grupo Especial sobre esta cuestin no tenan efectos jurdicos. Concluy tambin, que el Grupo Especial haba incurrido en error al declarar que "[u]na vez que un Miembro impone suspensiones de concesiones u otras obligaciones autorizadas por el OSD, esa medida del Miembro es compatible con la OMC, ya que fue expresamente autorizada por elOSD" y, por consiguiente, concluy que esta declaracin no tena efectos jurdicos. El rgano de Apelacin revoc asimismo las constataciones del Grupo Especial en el sentido de que el incremento de los requisitos en materia de fianzas era incompatible con el prrafo1 a) del artculo II y el prrafo2 b) del artculo II, primera frase, del GATT de 1994 y revoc la constatacin del Grupo Especial de que, al adoptar la medida del 3 de marzo, los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con el prrafo2 a) del artculo 23 del ESD. Dado que confirm que la constatacin del Grupo Especial de que la medida del 3 de marzo, que era la medida en litigio en la diferencia, ya no estaba vigente, el rgano de Apelacin no formul ninguna recomendacin al OSD de conformidad con el prrafo1 del artculo 19 del ESD. En la reunin celebrada el 10 de enero de2001, el OSD adopt el informe del rgano de Apelacin y el informe del Grupo Especial modificado por el informe del rgano de Apelacin. 3) Estados Unidos - Medidas de salvaguardia definitivas impuestas a las importaciones de gluten de trigo procedentes de las Comunidades Europeas, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS166/1). Esta solicitud, de fecha 17 de marzo de 1999, se refiere a las medidas de salvaguardia definitivas impuestas por los Estados Unidos a las importaciones de gluten de trigo procedentes de las Comunidades Europeas. Las CE sostienen que en virtud de una Proclamacin, de 30 de mayo de 1998, y un Memorndum, de la misma fecha, del Presidente de los Estados Unidos, los Estados Unidos han impuesto medidas de salvaguardia definitivas en forma de una limitacin cuantitativa a las importaciones de gluten de trigo procedentes de las CE, con efecto desde el 1 de junio de 1998. Las CE consideran que estas medidas infringen los artculos 2, 4, 5 y 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias; el prrafo2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura; y los artculos I yXIX del GATT de 1994. El 3 de junio de 1999, las CE solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunin del 26 de julio de 1999 el OSD estableci un Grupo Especial. Australia y Nueva Zelandia se reservaron sus derechos como terceros. El informe del Grupo Especial se distribuy a los Miembros el 31 de julio de2000. El Grupo Especial constat que los Estados Unidos no haban actuado de manera incompatible con el prrafo1 del artculo 2 ni el artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias ni con el apartado a) del prrafo1 del artculo XIX del GATT de 1994 al i)suprimir determinada informacin confidencial del informe publicado por la USITC o ii) determinar la existencia de "mayores cantidades" de importaciones y de dao grave. No obstante, el Grupo Especial constat que la medida de salvaguardia definitiva impuesta por los Estados Unidos a determinadas importaciones de gluten de trigo basada en la investigacin y determinacin de los Estados Unidos es incompatible con el prrafo1 del artculo 2 y el artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, en tanto que i) el anlisis de las causas aplicado por la USITC no garantizaba que el dao provocado por otros factores no se atribuyera a las importaciones y ii) se excluan de la aplicacin de la medida las importaciones procedentes del Canad (socio del TLCAN) aunque todas las importaciones se haban incluido en la investigacin para determinar la existencia de dao grave provocado por las importaciones (tras una investigacin independiente para determinar si las importaciones procedentes del Canad representaban una "parte sustancial" del total de importaciones y si "contribuan de manera importante" al "dao grave" causado por el total de las importaciones). ElGrupo Especial constat adems que los Estados Unidos no notificaron inmediatamente la iniciacin de la investigacin en virtud del apartado a) del prrafo1 del artculo 12, ni la determinacin de dao grave en virtud del apartado b) del prrafo1 del artculo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias. El Grupo Especial concluy adems que, al notificar la decisin de adoptar la medida una vez aplicada la misma, los Estados Unidos no realizaron una notificacin oportuna en virtud del apartado c) del prrafo1 del artculo 12. Por la misma razn, los Estados Unidos infringieron la obligacin prescrita en el prrafo3 del artculo 12 de dar oportunidades adecuadas para la celebracin de consultas previas sobre la medida. En consecuencia, en opinin del Grupo Especial, los Estados Unidos infringieron las obligaciones que les impone el prrafo1 del artculo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias de mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalentes al existente en virtud del GATT de 1994 entre l y los Miembros exportadores que se veran afectados por tales medidas, de conformidad con el prrafo3 del artculo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias. El 26 de septiembre de2000 los Estados Unidos notificaron su decisin de apelar al rgano de Apelacin con respecto a determinadas cuestiones de derecho e interpretacin jurdica tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurdicas elaboradas por el Grupo Especial. El rgano de Apelacin distribuy su informe el 22 de diciembre de2000. El rgano de Apelacin: 1) confirm la conclusin del Grupo Especial de que los Estados Unidos no haban actuado de forma incompatible con sus obligaciones dimanantes de los prrafos2 a) y 2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, pero, al hacerlo, revoc la interpretacin que haba hecho el Grupo Especial del prrafo2 a) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias de que las autoridades competentes deban evaluar slo los "factores pertinentes" enumerados en el prrafo2 a) del artculo 4 de ese Acuerdo, as como cualesquiera otros "factores" que las partes interesadas en la investigacin nacional sealasen claramente como pertinentes a las autoridades competentes; 2) revoc la interpretacin que haba hecho el Grupo Especial del prrafo2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias de que el aumento de las importaciones "aisladamente", "en s mismo y por s slo" o "per se" deba poder causar un "dao grave", as como las conclusiones del Grupo Especial sobre la cuestin de la relacin de causalidad; 3) constat, no obstante, que los Estados Unidos haban actuado de forma incompatible con sus obligaciones dimanantes del prrafo2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias; 4) confirm la constatacin del Grupo Especial de que los Estados Unidos haban actuado de forma incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud de los prrafos1 del artculo 2 y 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias; 5) confirm las constataciones del Grupo Especial de que los Estados Unidos haban actuado de forma incompatible con sus obligaciones dimanantes de los prrafos1 a) y 1 b) del artculo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias; 6)revoc la constatacin del Grupo Especial de que los Estados Unidos haban actuado de forma incompatible con las obligaciones que les impone el prrafo1 c) del artculo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias; constat que los Estados Unidos haban actuado de forma compatible con sus obligaciones dimanantes del prrafo1 c) del artculo 12 de ese Acuerdo de notificar "inmediatamente" su decisin de aplicar una medida de salvaguardia; 7) confirm la constatacin del Grupo Especial de que los Estados Unidos haban actuado de forma incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del prrafo3 del artculo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias y, por consiguiente, confirm la constatacin del Grupo Especial de que los Estados Unidos haban actuado de forma incompatible con sus obligaciones dimanantes del prrafo1 del artculo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias; 8) constat que el Grupo Especial no haba actuado de forma incompatible con el artculo 11 del ESD: i) al concluir que la USITC haba tomado en cuenta "la productividad de la rama de produccin conforme a lo establecido en el apartado a) del prrafo2 del artculo 4" del Acuerdo sobre Salvaguardias; ii) al constatar que la USITC no estaba obligada a evaluar la relacin general entre el contenido de protenas del trigo y el precio del gluten de trigo como un "factor pertinente", en el sentido del prrafo2 a) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, durante el perodo objeto de investigacin posterior a 1994; y, iii) al abstenerse de extraer inferencias "desfavorables" de la negativa de los Estados Unidos a proporcionar determinada informacin supuestamente confidencial que les haba solicitado el Grupo Especial de conformidad con el prrafo1 del artculo 13 del ESD; 9)constat que el Grupo Especial haba actuado de forma incompatible con el artculo 11 del ESD al constatar que "el informe de la USITC ofrece una explicacin adecuada, fundamentada y razonable con respecto a las 'ganancias y prdidas'" y, por lo tanto, revoc esta constatacin; y constat que no exista error en la aplicacin que haba hecho el Grupo Especial del principio de economa procesal al no examinar las alegaciones que haban hecho las Comunidades Europeas en relacin con el prrafo1a) del artculoXIX del GATT de 1994, y tambin en relacin con el artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el artculo I del GATT de 1994. En su reunin de 19 de enero de2001, el OSD adopt el informe del rgano de Apelacin y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del rgano de Apelacin. 4) Estados Unidos - Aplicacin de medidas antidumping a las chapas de acero inoxidable en rollos y las hojas y tiras de acero inoxidable procedentes de Corea, reclamacin de Corea (WT/DS179). Esta solicitud, de fecha 30 de julio de 1999, se refiere a las determinaciones preliminares y definitivas del Departamento de Comercio de los Estados Unidos sobre las chapas de acero inoxidable en rollos procedentes de Corea, de fecha 4 de noviembre de 1998 y 31 de marzo de1999, respectivamente, y las hojas y tiras de acero inoxidable procedentes de Corea, de fecha 20 de enero de 1999 y 8 de junio de 1999, respectivamente. Corea considera que los Estados Unidos cometieron varios errores en esas determinaciones, que llevaron a constataciones errneas y a conclusiones deficientes, as como en la imposicin, clculo y percepcin de derechos antidumping en funcin de unos mrgenes que son incompatibles con la obligacin que incumbe a los Estados Unidos en virtud de las disposiciones del Acuerdo Antidumping y del artculo VI del GATT de 1994 y, en especial, pero no necesariamente de forma exclusiva, de los artculos 2, 6 y 12 del Acuerdo Antidumping. Corea considera que los Estados Unidos no han actuado en conformidad con las disposiciones mencionadas, entre otras cosas, con respecto a lo siguiente: ciertas ventas realizadas por los Estados Unidos a una empresa en quiebra; el uso de dos perodos distintos a efectos del clculo del tipo de cambio aplicable a las ventas de exportacin; y el tipo de cambio aplicado a ciertas ventas realizadas por su valor normal en dlares de los Estados Unidos. El 14 de octubre, Corea solicit el establecimiento de un grupo especial. En la reunin celebrada el 19 de noviembre de1999 el OSD estableci un Grupo Especial. Las CE y el Japn se reservaron sus derechos como terceros. El Grupo Especial distribuy un informe el 22 de diciembre de2000. El Grupo Especial concluy que, con respecto a las "ventas locales": a) los Estados Unidos no haban actuado, en la investigacin sobre las chapas, de manera incompatible con las obligaciones que les imponen el prrafo4.1 del artculo 2, la frase inicial del prrafo4 del artculo 2 ("comparacin equitativa") y el prrafo2 del artculo 12 del Acuerdo Antidumping, ni con las obligaciones que les impone el prrafo3 a) del artculo X del GATT de 1994; b) los Estados Unidos no haban actuado, en la investigacin sobre las hojas, de manera incompatible con el prrafo4.1 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping al realizar una conversin de monedas que no se exiga. El Grupo Especial concluy adems que, con respecto al trato dado a las ventas cuyo importe no se pag, los Estados Unidos: a) haban actuado, en las investigaciones tanto sobre las chapas como sobre las hojas, de manera incompatible con las obligaciones que les impone la frase inicial del prrafo4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping, al hacer, con respecto a las ventas realizadas por conducto de importadores no vinculados, ajustes que no eran ajustes admisibles por diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios; b) haban actuado, en las investigaciones tanto sobre las chapas como sobre las hojas, de manera incompatible con las obligaciones que les impone la frase inicial del prrafo4 del artculo2 del Acuerdo Antidumping, al hacer, con respecto a las ventas realizadas por conducto de un importador vinculado, ajustes que no eran ajustes admisibles en la reconstruccin del precio de exportacin por los gastos en que se haba incurrido entre la importacin y la reventa. Con respecto a los promedios mltiples, el Grupo Especial concluy que: a) la utilizacin, por los Estados Unidos, de varios perodos para el clculo de promedios, en las investigaciones sobre las chapas y sobre las hojas era incompatible con la prescripcin del prrafo4.2 del artculo 2 en el sentido de que se compare "un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportacin comparables"; b) la utilizacin, por los Estados Unidos, de varios perodos para el clculo de promedios en las investigaciones sobre las chapas y sobre las hojas no era incompatible con el prrafo4.1 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping; c) la utilizacin, por los Estados Unidos, de varios perodos para el clculo de promedios en las investigaciones sobre las chapas y sobre las hojas no era incompatible con la frase inicial del prrafo4 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping ("comparacin equitativa"). El Grupo Especial concluy que los Estados Unidos, en la medida en que haban actuado de forma incompatible con las disposiciones del Acuerdo Antidumping, haban anulado o menoscabado ventajas resultantes para Corea de ese Acuerdo. En su reunin de 1 de febrero de2001, el OSD adopt el informe del Grupo Especial. 5) Argentina - Medidas que afectan a la exportacin de pieles de bovino y a la importacin de cueros acabados, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS155). Esta solicitud, de fecha 24 de diciembre de 1998, se refiere a determinadas medidas aplicadas por la Argentina a la exportacin de pieles de bovino y a la importacin de cueros acabados. Las CE alegan que la prohibicin de facto de las exportaciones de pieles de bovino en bruto y semicurtidas (que se aplica en parte al amparo de la autorizacin concedida por las autoridades argentinas a la industria argentina del curtido para participar en los procedimientos aduaneros de control de las pieles previamente a su exportacin) infringe el prrafo1 del artculo XI del GATT (que impide de jure las prohibiciones a la exportacin y las medidas de efecto equivalente) y el apartado a) del prrafo3 del artculo X del GATT (que impone la obligacin de aplicar de manera uniforme e imparcial las leyes y reglamentos) en la medida en que el personal nombrado por la Cmara Argentina de la Industria del Curtido est autorizado a prestar asistencia a las autoridades aduaneras. Las CE sostienen asimismo que el "impuesto sobre el valor aadido adicional" del 9 por ciento aplicado a los productos importados en la Argentina y el "adelanto del impuesto a las ganancias" del 3 por ciento basado en el precio de las mercancas importadas que se aplica a los agentes cuando importan mercancas en la Argentina infringen el prrafo2 del artculo III del GATT (que prohbe la discriminacin fiscal de los productos extranjeros cuando stos y los productos nacionales son similares, directamente competidores o sustituibles entre s). El 3 de junio de 1999, las CE solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunin del 26 de julio de 1999 el OSD estableci un Grupo Especial. ElGrupo Especial distribuy su informe el 19 de diciembre de2000. El Grupo Especial concluy que: 1) no se ha demostrado que la Resolucin (ANA) N 2235/96 sea incompatible con las obligaciones que incumben a la Argentina en virtud del prrafo1 del artculo XI del GATT de 1994; 2) la Resolucin (ANA) N 2235/96 es incompatible con las obligaciones que incumben a la Argentina en virtud del prrafo3 a) del artculo X del GATT de 1994; 3) la Resolucin General (DGI) N 3431/91 es incompatible con la primera frase del prrafo2 del artculo III del GATT de1994; 4) la Resolucin General (DGI) N 3543/92 es incompatible con la primera frase del prrafo2 del artculoIII del GATT de 1994; 5) las Resoluciones Generales (DGI) Nos 3431/91 y 3543/92, aun cuando estn comprendidas en el mbito de aplicacin del apartado d) del artculo XX del GATT de1994, no cumplen los requisitos de la introduccin general del artculo XX, por lo que no estn justificadas de conformidad con el artculo XX considerado en su conjunto; 6) hay anulacin o menoscabo de las ventajas resultantes para las Comunidades Europeas del GATT de 1994. En su reunin de 16 de febrero de2001, el OSD adopt el informe del Grupo Especial. 6) Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodn originarias de la India, reclamacin de la India (WT/DS141/1). Esta solicitud, de fecha 3 de agosto de 1998, se refiere al Reglamento (CE) N 2398/97 de la Comisin, de 28 de noviembre de1997, sobre las importaciones de ropa de cama de algodn originarias de la India. La India afirma que las CE iniciaron un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ropa de cama de algodn originarias de la India mediante la publicacin de un anuncio de la apertura de ese procedimiento en septiembre de 1996. En virtud del Reglamento (CE) N 1069/97 de la Comisin, de 12 de junio de 1997, se establecieron derechos antidumping provisionales. Posteriormente, en virtud del Reglamento antes mencionado del Consejo de las CE, de 28 de noviembre de 1997, se establecieron derechos definitivos. La India sostiene que tanto la determinacin de la existencia de legitimacin, la iniciacin del procedimiento, la determinacin de la existencia de dumping y de dao, como la explicacin de las constataciones de las autoridades de las CE son incompatibles con las normas de la OMC. La India opina adems que las autoridades de las CE no han establecido adecuadamente los hechos ni han realizado una evaluacin imparcial y objetiva de los mismos. LaIndia sostiene asimismo que las CE no han tenido en cuenta la especial situacin de la India como pas en desarrollo. La India alega que se han infringido los artculos 2.2.2, 3.1, 3.2, 3.4, 3.5, 5.2, 5.3, 5.4, 5.8, 6, 12.2.2 y 15 del Acuerdo Antidumping y los artculos I y VI del GATT de 1994. El 7 de septiembre de 1999 la India solicit el establecimiento de un grupo especial. En la reunin celebrada el 27 de octubre de 1999, el OSD estableci un Grupo Especial. Egipto, los Estados Unidos y el Japn se reservaron sus derechos como terceros. El informe del Grupo Especial se distribuy el 30 de octubre de2000. El Grupo Especial concluy que las Comunidades Europeas no haban actuado en forma incompatible con las obligaciones contradas en virtud del prrafo2 del artculo 2, el apartado2.2 del artculo 2, los prrafos1, 4 y 5 del artculo 3, los prrafos3 y 4 del artculo 5 y el apartado 2.2 del artculo 12 del Acuerdo Antidumping: a) al calcular la cantidad por concepto de beneficios en la reconstruccin del valor normal; b) al considerar, en el anlisis del dao causado por las importaciones objeto de dumping, que todas las importaciones procedentes de la India (y de Egipto y el Pakistn) haban sido objeto de dumping; c) al tener en cuenta, en el anlisis del estado de la rama de produccin, informacin correspondiente a productores que formaban parte de la rama de produccin nacional pero no estaban incluidos en la muestra; d) al examinar la exactitud y pertinencia de las pruebas antes de la iniciacin; e) al establecer el apoyo de la rama de produccin a la solicitud; y f) al dar aviso pblico de su determinacin definitiva. No obstante, el Grupo Especial concluy que las Comunidades Europeas actuaron en forma incompatible con las obligaciones contradas en virtud del apartado 4.2 del artculo 2, el prrafo4 del artculo 3 y el artculo 15 del Acuerdo Antidumping: a) al determinar la existencia de mrgenes de dumping sobre la base de una metodologa que inclua la prctica de reduccin a cero; b) al no evaluar todos los factores pertinentes que influyan en el estado de la rama de produccin nacional, y concretamente todos los factores enumerados en el prrafo4 del artculo 3; c) al tener en cuenta, en el anlisis del estado de la rama de produccin, informacin de productores que no eran parte de la rama de produccin nacional tal como la haba definido la autoridad encargada de la investigacin; y d) al no explorar las posibilidades de hacer uso de soluciones constructivas antes de la aplicacin de derechos antidumping. El 1dediciembre de2000 las CE notificaron al OSD su intencin de apelar con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial e interpretaciones jurdicas elaboradas por ste. El rgano de Apelacin distribuy su informe el 1 de marzo de2001 y, en l, 1)confirm la constatacin del Grupo Especial de que la prctica de "reduccin a cero" aplicada por las Comunidades Europeas al establecer "la existencia de mrgenes de dumping" en la investigacin antidumping en litigio en esa diferencia, es incompatible con el prrafo4.2 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping; y 2) revoc las constataciones del Grupo Especial segn las cuales: a) el mtodo para calcular las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carcter general, as como por concepto de beneficios previsto en el prrafo2.2 ii) del artculo 2 del Acuerdo Antidumping puede aplicarse cuando slo se dispone de datos correspondientes a los gastos administrativos, de venta y de carcter general, as como a los beneficios, de otro exportador o productor, en singular; y b) al calcular la cantidad por concepto de beneficios de conformidad con el prrafo2.2 ii) del artculo2 del Acuerdo Antidumping, un Miembro puede excluir las ventas realizadas por otros exportadores o productores que no se hayan efectuado en el curso de operaciones comerciales normales; y 3), en consecuencia, concluy que las Comunidades Europeas, al calcular las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carcter general, as como por concepto de beneficios en la investigacin antidumping en litigio en esa diferencia, actuaron en forma incompatible con el prrafo2.2 ii) del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. En su reunin del 12 de marzo de2001, el OSD adopt el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del rgano de Apelacin. 7) Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas dobleT procedentes de Polonia, reclamacin presentada por Polonia (WT/DS122/1). Esta solicitud, de fecha 6 de abril de 1998, se refiere a la imposicin de derechos antidumping definitivos respecto de las importaciones de esos productos. Polonia alega que el 27 de diciembre de 1996 Tailandia impuso derechos antidumping provisionales y el 26 de mayo de 1997 un derecho antidumping definitivo del 27,78 por ciento del valor c.i.f. de estos productos, producidos o exportados por cualquier productor o exportador polaco. Polonia alega adems que Tailandia rechaz dos solicitudes de Polonia para que se informara de las conclusiones. Polonia aduce que estas acciones contravienen los artculos 2, 3, 5 y6 del Acuerdo Antidumping. El 13 de octubre de 1999, Polonia solicit el establecimiento de un grupo especial. En la reunin celebrada el 19 de noviembre de 1999, el OSD estableci un Grupo Especial. Las CE, los Estados Unidos y el Japn se reservaron sus derechos como terceros. Elinforme se distribuy a los Miembros el 28 de septiembre de2000. El Grupo Especial concluy que Polonia no haba probado que Tailandia haba actuado de manera incompatible con sus obligaciones dimanantes del artculo 2 del Acuerdo Antidumping o del artculo VI del GATT de 1994 al calcular la cantidad de beneficios en el valor normal reconstruido. Sin embargo, el Grupo Especial concluy asimismo que la imposicin por Tailandia de la medida antidumping definitiva sobre las importaciones de vigas doble T procedentes de Polonia era incompatible con las prescripciones del artculo 3 del Acuerdo Antidumping en el sentido de que: a) de manera incompatible con la segunda frase del prrafo2 del artculo 3 y del prrafo1 del artculo 3, las autoridades tailandesas no haban considerado, fundndose en un "examen objetivo" de las "pruebas positivas" que figuraban en la base fctica revelada, los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre los precios; b) de manera incompatible con los prrafos4 y 1 del artculo 3, las autoridades investigadoras tailandesas no haban tenido en cuenta ciertos factores enumerados en el prrafo4 del artculo 3 y no haban suministrado una explicacin adecuada de cmo se poda llegar a la determinacin de la existencia de dao sobre la base de una "evaluacin imparcial y objetiva" o de un "examen objetivo" de las "pruebas positivas" incluidas en la base fctica revelada; y c) de manera incompatible con los prrafos5 y 1 del artculo3, las autoridades tailandesas no haban hecho una determinacin de la relacin causal entre las importaciones objeto de dumping y cualquier posible dao sobre la base de i) sus constataciones con respecto a los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, que el Grupo Especial ya haba considerado incompatibles con la segunda frase del prrafo2 del artculo 3 y con el prrafo1 del artculo 3; y ii) sus constataciones relativas a la existencia de dao, que el Grupo Especial ya haba considerado incompatibles con los prrafos4 y 1 del artculo 3. Por ltimo, el Grupo Especial concluy que segn el prrafo8 del artculo 3 del ESD, en los casos de incumplimiento de las obligaciones contradas en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulacin o menoscabo de ventajas resultantes de ese acuerdo y, en consecuencia, en la medida en que haba actuado de manera incompatible con las disposiciones del Acuerdo Antidumping, Tailandia haba anulado o menoscabado las ventajas resultantes para Polonia de conformidad con ese Acuerdo. El 23 de octubre de2000 Tailandia notific al rgano de Solucin de Diferencias su decisin de apelar con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial e interpretaciones jurdicas elaboradas por ste. El rgano de Apelacin distribuy su informe el 12 de marzo de2001 y, en l, a) confirm la constatacin del Grupo Especial de que la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Polonia con respecto a las alegaciones relativas a los artculos 2, 3 y 5 del Acuerdo Antidumping era suficiente para cumplir las prescripciones del prrafo2 del artculo 6 del ESD; b) revoc la interpretacin del Grupo Especial de que el prrafo1 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping exige que "la justificacin razonada de la determinacin est 'declarada formal o explcitamente' en los documentos que figuran en el expediente de la investigacin antidumping a los que tienen acceso las partes interesadas (y/o su asesor jurdico) por lo menos desde el momento de la determinacin definitiva"; y que "la base fctica sobre la que se fundan las autoridades debe ser perceptible a partir de esos documentos"; c)revoc la interpretacin del Grupo Especial de que el prrafo6 i) del artculo 17 exige al grupo especial que examina una determinacin de la existencia de dao conforme al prrafo1 del artculo 3 que, al evaluar si el establecimiento de los hechos es adecuado, verifique si la "base fctica" de la determinacin es "perceptible" a partir de los documentos de que dispusieron las partes interesadas y/o su asesor jurdico en el curso de la investigacin y en el momento de la determinacin definitiva; y, al considerar si la evaluacin de los hechos fue imparcial y objetiva, examine nicamente el anlisis y el razonamiento que figuran en esos documentos con el fin de determinar la relacin entre la "base fctica revelada" y las constataciones; d) confirm la interpretacin del Grupo Especial de que el prrafo4 del artculo 3 exige una evaluacin preceptiva de todos los factores enumerados en esa disposicin, y que, por lo tanto, el Grupo Especial no incurri en error en su aplicacin de la norma de examen establecida en el prrafo6 ii) del artculo 17 del Acuerdo Antidumping; e) dej inalteradas las constataciones de violacin formuladas por el Grupo Especial respecto de los prrafos1, 2, 4 y 5 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping, y f) concluy que el Grupo Especial no incurri en error en su aplicacin de la carga de la prueba, ni en la aplicacin de la norma de examen establecida en el prrafo6 i) del artculo 17 del Acuerdo Antidumping. En su reunin de 5 de abril de2001, el OSD adopt el informe del rgano de Apelacin y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del rgano de Apelacin. 8) Comunidades Europeas - Medidas que afectan al amianto y a los productos que contienen amianto, reclamacin presentada por el Canad (WT/DS135). Esta solicitud, de 28 de mayo de 1998, se refiere a las medidas supuestamente impuestas por Francia, en particular el Decreto de 24 de diciembre de 1996, para la prohibicin del amianto y de los productos que contienen amianto, incluida la prohibicin de las importaciones de esos productos. El Canad sostiene que esas medidas infringen los artculos 2, 3 y 5 del Acuerdo MSF, el artculo 2 del Acuerdo OTC y los artculos II, XI yXIII del GATT de 1994. El Canad aduce adems anulacin y menoscabo de ventajas para l resultantes de los diversos Acuerdos mencionados. El 8 de octubre de 1998 el Canad pidi el establecimiento de un grupo especial. El OSD estableci un Grupo Especial en su reunin del 25 de noviembre de 1998. Los Estados Unidos se reservaron sus derechos como terceros. El informe del Grupo Especial se distribuy a los Miembros el 18 de septiembre de2000. El Grupo Especial concluy que la parte del Decreto de 24 de diciembre de 1996 relativa a la "prohibicin" no quedaba incluida en el mbito de aplicacin del Acuerdo OTC. La parte del Decreto relativa a las "excepciones" s quedaba incluida en dicho mbito. No obstante, como el Canad no haba formulado ninguna alegacin acerca de la compatibilidad de la parte del Decreto relativa a las excepciones con el Acuerdo OTC, el Grupo Especial se abstuvo de llegar a una conclusin al respecto. El Grupo Especial constat a continuacin que las fibras de amianto crisotilo como tales y las fibras que pueden sustituirlas como tales eran productos similares en el sentido del prrafo4 del artculo III del GATT de 1994. Asimismo, el Grupo Especial lleg a la conclusin de que los productos de amiantocemento y los productos de fibrocemento sobre los que se haba presentado informacin suficiente al Grupo Especial eran productos similares en el sentido del prrafo4 del artculo III del GATT de 1994. Con respecto a los productos considerados similares, el Grupo Especial concluy que el Decreto infringa el prrafo4 del artculo III del GATT de 1994. No obstante, el Grupo Especial lleg a la conclusin de que el Decreto, en cuanto que introduca un trato discriminatorio entre estos productos en el sentido del prrafo4 del artculo III, estaba justificado como tal y en su aplicacin por lo dispuesto en el apartado b) y la introduccin general del artculo XX del GATT de 1994. Por ltimo, el Grupo Especial concluy que el Canad no haba demostrado que hubiera sufrido la anulacin o menoscabo de una ventaja sin infraccin de disposiciones en el sentido del prrafo1 b) del artculo XXIII del GATT de1994. El 23 de octubre de2000 el Canad notific al rgano de Solucin de Diferencias su decisin de apelar con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial e interpretaciones jurdicas elaboradas por ste. El rgano de Apelacin distribuy su informe el 12 de marzo de2001 y, en l, a) revoc la constatacin del Grupo Especial de que el Acuerdo OTC "no es aplicable a la parte del Decreto relativa a la prohibicin de las importaciones de amianto y de productos que contienen amianto, en la medida en que esa parte no constituye un 'reglamento tcnico' en el sentido del punto 1 del Anexo 1 del Acuerdo OTC", y constat que la medida, considerada como una totalidad integrada, constituye un "reglamento tcnico" con arreglo al Acuerdo OTC; b) revoc las constataciones del Grupo Especial de que "no es procedente" tomar en consideracin los riesgos para la salud asociados con las fibras de amianto crisotilo al examinar el carcter "similar", en el sentido del prrafo4 del artculo III del GATT de 1994, de esas fibras y las fibras ACV, y tampoco al examinar el carcter "similar", en el sentido de esa disposicin, de los productos de cemento que contienen fibras de amianto crisotilo o fibras ACV; c) revoc la constatacin del Grupo Especial de que las fibras de amianto crisotilo y las fibras ACV constituyen "productos similares" en el sentido del prrafo4 del artculo III del GATT de 1994, y constat que el Canad no ha satisfecho la carga que le incumba de probar que tales fibras son "productos similares" en el sentido de esa disposicin; d) revoc la constatacin del Grupo Especial de que los productos de cemento que contienen fibras de amianto crisotilo y los productos de cemento que contienen fibras ACV son "productos similares" en el sentido del prrafo4 del artculo III del GATT de 1994; y constat que el Canad no ha satisfecho que la carga que le incumba de probar que esos productos de cemento son "productos similares" en el sentido del prrafo4 del artculo III del GATT de1994; e)revoc, en consecuencia, la constatacin del Grupo Especial de que la medida es incompatible con el prrafo4 del artculo III del GATT de 1994; f) confirm la constatacin del Grupo Especial de que la medida en litigio es "necesaria para proteger la salud [o] la vida de las personas", en el sentido del apartado b) del artculo XX del GATT de1994; y constat que el Grupo Especial actu de conformidad con el artculo 11 delESD al llegar a esta conclusin; g) confirm la constatacin del Grupo Especial de que la medida puede motivar una reclamacin en el marco del prrafo1 b) del artculo XXIII del GATT de 1994. En su reunin de 5 de abril de2001, el OSD adopt el informe del rgano de Apelacin y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del rgano de Apelacin. informes del rgano de apElacin emitidos 1) a) Estados Unidos - Medida de salvaguardia contra las importaciones de cordero fresco, refrigerado o congelado procedentes de Nueva Zelandia, reclamacin presentada por Nueva Zelandia (WT/DS177/1). Esta solicitud, de fecha 16 de julio de 1999, se refiere a una medida de salvaguardia impuesta por los Estados Unidos a las importaciones de carne de cordero procedente de Nueva Zelandia. Nueva Zelandia sostiene que, mediante Proclamacin Presidencial en virtud del artculo203 de la Ley de Comercio de 1974, los Estados Unidos impusieron una medida de salvaguardia definitiva en forma de contingente arancelario a las importaciones de cordero fresco, refrigerado o congelado con efecto a partir del 22 de julio de 1999. Nueva Zelandia considera que esta medida es incompatible con los artculos 2, 4, 5, 11 y 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias y los artculos I y XIX del GATT de 1994. El 14 de octubre de 1999 Nueva Zelandia solicit el establecimiento de un grupo especial. En la reunin celebrada el 19 de noviembre de 1999 el OSD estableci un Grupo Especial. El OSD acord que, de conformidad con el prrafo1 del artculo 9 del ESD, esta reclamacin sera examinada por el mismo Grupo Especial establecido para el asunto DS178. El Canad, las CE, Islandia y el Japn se reservaron sus derechos como terceros. Australia se reserv el derecho a participar como tercero en la reclamacin presentada por Nueva Zelandia, mientras que Nueva Zelandia se reserv el derecho a participar como tercero en la reclamacin presentada por Australia. El Grupo Especial distribuy su informe el 21 de diciembre de2000. ElGrupo Especial concluy que: 1) los Estados Unidos haban actuado de forma incompatible con el prrafo1 a) del artculo XIX del GATT de 1994 al no haber demostrado, como cuestin de hecho, la existencia de una "evolucin imprevista de las circunstancias"; 2) los Estados Unidos haban actuado de forma incompatible con el prrafo1 c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias debido a que la USITC, en la investigacin sobre la carne de cordero, haba formulado una definicin de la rama de produccin nacional que inclua a los productores de insumos; 3) los reclamantes no haban demostrado que el enfoque analtico empleado por la USITC para determinar la existencia de una amenaza de dao grave, en particular con respecto al anlisis prospectivo y el plazo utilizados, fuera incompatible con el prrafo1 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias; 4) los reclamantes no haban demostrado que el enfoque analtico empleado por la USITC para evaluar todos los factores enumerados en el prrafo2 a) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias al determinar si el aumento de las importaciones amenazaba causar un dao grave con respecto a la rama de produccin nacional, tal como fue definida en la investigacin, fuera incompatible con esa disposicin; 5) los Estados Unidos haban actuado de forma incompatible con el prrafo1 c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque la USITC no haba obtenido datos respecto de productores que representaban una proporcin importante de la produccin nacional total de la rama de produccin nacional tal como haba sido definida en la investigacin; 6) los Estados Unidos haban actuado de forma incompatible con el prrafo2 b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque la determinacin formulada por la USITC en la investigacin sobre la carne de cordero respecto de la existencia de una relacin de causalidad no haba demostrado la relacin de causalidad requerida entre el aumento de las importaciones y la amenaza de dao grave, dado que esa determinacin no haba establecido que el aumento de las importaciones constitua de por s una causa necesaria y suficiente de amenaza de dao grave, y no garantizaba que la amenaza de dao grave causada por "otros factores" no fuera atribuida al aumento de las importaciones; 7) en virtud de las mencionadas violaciones del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, los Estados Unidos tambin haban actuado de forma incompatible con el prrafo1 del artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. El 31de enero de2001, los Estados Unidos notificaron al OSD su intencin de apelar contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial e interpretaciones jurdicas elaboradas por ste. El rgano de Apelacin distribuy su informe el 1 de mayo de2001 y, en l: a) confirm la constatacin del Grupo Especial de que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el prrafo1a) del artculo XIX del GATT de 1994 al no haber demostrado, como cuestin de hecho, la existencia de una "evolucin imprevista de las circunstancias"; b) confirm la constatacin del Grupo Especial de que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el prrafo1 del artculo 2 y el prrafo1c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, debido a que la USITC formul una definicin de la "rama de produccin nacional" correspondiente que inclua a los criadores y establecimientos de engorde de corderos en pie; c) confirm la constatacin del Grupo Especial de que la USITC formul una determinacin relativa a la "rama de produccin nacional" sobre la base de datos que no eran suficientemente representativos de esa rama de produccin, pero modific la constatacin definitiva del Grupo Especial de que los Estados Unidos actuaron por esa razn de forma incompatible con los prrafos1 del artculo 2 y 1c) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y constat, en lugar de ello, que los Estados Unidos actuaron por esa razn de forma incompatible con el prrafo1 del artculo 2 y el prrafo2 a) del artculo 4 de dicho Acuerdo; d)constat que el Grupo Especial interpret acertadamente la norma de examen, establecida en el artculo 11 del ESD, que es procedente para su examen de las alegaciones formuladas en relacin con el prrafo2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, pero concluy que el Grupo Especial incurri en error en la aplicacin de esa norma al examinar las alegaciones formuladas en relacin con la determinacin de la USITC de que exista una amenaza de dao grave y constat, adems, que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el prrafo1 del artculo 2 y el prrafo2a) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, debido a que el informe de la USITC no explic de forma suficiente la determinacin de que exista una amenaza de dao grave a la rama de produccin nacional; e) revoc la interpretacin dada por el Grupo Especial a las prescripciones sobre la relacin de causalidad del Acuerdo sobre Salvaguardias, pero, por diferentes motivos, confirm la constatacin final del Grupo Especial de que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el prrafo1 del artculo 2 y el prrafo2b) del artculo 4 del Acuerdo porque la determinacin de la USITC respecto de una relacin de causalidad entre el aumento de las importaciones y una amenaza de dao grave no garantizaba que el dao causado a la rama de produccin nacional por factores distintos del aumento de las importaciones no fuera atribuido a dichas importaciones; f) confirm la aplicacin por el Grupo Especial del principio de economa procesal, al abstenerse de pronunciarse sobre la alegacin de Nueva Zelandia en relacin con el prrafo1 del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias; y g) se abstuvo de pronunciarse sobre las apelaciones condicionales formuladas por Australia y Nueva Zelandia, respectivamente, en relacin con los artculos I y II y el prrafo1a) del artculo XIX del GATT de 1994, y con el prrafo2 del artculo 2, el prrafo1 del artculo 3, elprrafo1 del artculo5, el prrafo1 del artculo 8, el prrafo1a) del artculo 11 y el prrafo3 del artculo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias. 1) b) Estados Unidos - Medida de salvaguardia respecto de las importaciones de cordero fresco, refrigerado o congelado procedentes de Australia, reclamacin presentada por Australia (WT/DS178/1). Esta solicitud, de fecha 23 de julio de 1999, se refiere a una medida de salvaguardia impuesta por los Estados Unidos a las importaciones de cordero. Australia alega que, mediante Proclamacin Presidencial en virtud del artculo 203 de la Ley de Comercio de 1974 de los Estados Unidos, los Estados Unidos impusieron una medida de salvaguardia definitiva en forma de contingente arancelario a las importaciones de carne de cordero fresco, refrigerado o congelado procedentes de Australia con efecto a partir del 22 de julio de 1999. Australia sostiene que esta medida es incompatible con los artculos 2, 3, 4, 5, 8, 11 y 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias y los artculos I, II y XIX del GATT de 1994. El 14 de octubre de 1999 Australia solicit el establecimiento de un grupo especial. En la reunin celebrada el 19 de noviembre de 1999, el OSD estableci un Grupo Especial. El OSD decidi que, de conformidad con el prrafo1 del artculo 9 del ESD, esta reclamacin sera examinada por el mismo Grupo Especial establecido para el asuntoDS177. El Canad, las CE, Islandia y el Japn se reservaron sus derechos como terceros. Vase el asunto DS177 supra. informes de grupos especiales en apelacin 1) Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente originarios del Japn, reclamacin del Japn (DS184/1). Esta solicitud, de fecha 18 de noviembre de 1999, se refiere a las determinaciones preliminares y finales del Departamento de Comercio de los Estados Unidos y de la Comisin de Comercio Internacional de los Estados Unidos acerca de la investigacin antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japn publicadas los das 25 y 30 de noviembre de 1998, 12 de febrero, 28 de abril y 23 de junio de 1999. El Japn considera que estas determinaciones son errneas y estn basadas en procedimientos deficientes en el marco de la Ley Arancelaria de 1930 de los Estados Unidos y normas conexas. La reclamacin del Japn se refiere asimismo a determinadas disposiciones de la Ley Arancelaria de 1930 y normas conexas. El Japn alega que se han infringido los artculos VI y X del GATT de 1994 y los artculos 2, 3, 6 (incluido el Anexo II), 9 y 10 del Acuerdo Antidumping. El 24 de febrero de2000 el Japn solicit el establecimiento de un grupo especial. En la reunin del OSD celebrada el 20 de marzo de2000, el OSD estableci un Grupo Especial. El Brasil, el Canad, Chile, las CE y Corea se reservaron sus derechos como terceros. El Grupo Especial distribuy su informe el 28 de febrero de2001. El Grupo Especial concluy: 1) que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el prrafo8 del artculo 6 y el anexo II del Acuerdo Antidumping en su aplicacin de los "hechos de que se tenga conocimiento" a Kawasaki Steel Corporation (KSC), Nippon Steel Corporation (NSC) y NKK Corporation; 2) que el artculo 735(c)(5)(A) de la Ley Arancelaria de 1930, modificada, que obliga al USDOC a excluir nicamente los mrgenes basados totalmente en los hechos conocidos para el clculo de la tasa correspondiente a todos los dems es incompatible con el prrafo4 del artculo 9 del Acuerdo Antidumping, por lo que los Estados Unidos han actuado de forma incompatible con las obligaciones que les imponen el prrafo4 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping y el prrafo4 del artculo XVI del Acuerdo de Marrakech, al no haber puesto esa disposicin en conformidad con sus obligaciones en virtud del Acuerdo Antidumping; y 3)que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el prrafo1 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping al excluir determinadas ventas en el mercado interno efectuadas a partes vinculadas del clculo del valor normal, basndose en la prueba de la "plena competencia". Adems, a la luz de las constataciones expuestas, el Grupo Especial concluy que la sustitucin de esas ventas por ventas a compradores no vinculados de productos ms elaborados fue incompatible con el prrafo1 del artculo 2 del Acuerdo Antidumping. Con respecto a las alegaciones del Japn sobre las que no se haba pronunciado, el Grupo Especial lleg a la conclusin de que: a) la alegacin de que se trataba no estaba comprendida en el mbito de su mandato ("prctica general" en relacin con los hechos conocidos adversos; "prctica general" de excluir de determinadas ventas en el mercado interno del clculo del valor normal), o de que 2) por razones de economa procesal no era necesario ni procedente formular constataciones al respecto. El 25 de abril de2001, los Estados Unidos notificaron su intencin de apelar ante el rgano de Apelacin con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y a determinadas interpretaciones jurdicas formuladas por ste. INFORMES DE GRUPOS ESPECIALES EMITIDOS GRUPOS ESPECIALES EN ACTIVIDAD 1) Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS164/1). Esta diferencia, de fecha 1 de marzo de 1999, se refiere a determinadas medidas aplicadas por la Argentina que afectan a las importaciones de calzado. Los Estados Unidos alegan que en noviembre de 1998 la Argentina adopt la Resolucin 1506 por la que se modifica la Resolucin 987 de 10 de septiembre de 1997, que haba establecido derechos de salvaguardia sobre las importaciones de calzado procedentes de pases no miembros del MERCOSUR. Se alega que la Resolucin 1506 impone un contingente arancelario sobre dichas importaciones de calzado, adems de los derechos de salvaguardia establecidos anteriormente, posterga toda liberalizacin del derecho de salvaguardia inicial hasta el 30 de noviembre de 1999 y liberaliza el contingente arancelario una sola vez durante la vigencia de la medida. Los Estados Unidos alegan asimismo que la Argentina no ha notificado esta medida al Comit de Salvaguardias. Los Estados Unidos alegan infracciones del prrafo1 del artculo 5, el prrafo4 del artculo 7 y el artculo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias. El 3 de junio de 1999, los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial. Vanse asimismo la reclamacin presentada por Indonesia (DS123) y la reclamacin presentada por las CE (DS121). El 15 de julio de 1999, los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunin del 26 de julio de 1999 el OSD estableci un Grupo Especial. 2) Nicaragua - Medidas que afectan a las importaciones procedentes de Honduras y de Colombia(I), reclamacin de Colombia (WT/DS188/1). Esta solicitud, de fecha 17 de enero de2000, se refiere a la Ley 325 de 1999 de Nicaragua, por la que se crea un impuesto a bienes y servicios de procedencia u origen hondureo y colombiano, as como al Decreto Reglamentario 129-99. Colombia considera que estas medidas son incompatibles con, entre otros, los artculos I y II del GATT de 1994. El 27 de marzo de2000, Colombia solicit el establecimiento de un grupo especial. En la reunin delOSD celebrada el 18 de mayo de2000, el OSD estableci un Grupo Especial. El Canad, las CE, Costa Rica, los Estados Unidos y Honduras se reservaron sus derechos como terceros. 3) Estados Unidos - Medida de salvaguardia de transicin aplicada a los hilados peinados de algodn procedentes del Pakistn, reclamacin del Pakistn (DS192/1). Esta solicitud de establecimiento de un grupo especial, de fecha 3 de abril de2000, se refiere a una medida de salvaguardia de transicin aplicada por los Estados Unidos, desde el 17 de marzo de 1999, a los hilados peinados de algodn (categora 301 de los Estados Unidos) procedentes del Pakistn (vanse el Federal Register de los Estados Unidos, de 12 de marzo de 1999, documento 99-6098). De conformidad con el prrafo10 del artculo 6 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (ATV), los Estados Unidos notificaron al OST el 5 de marzo de 1999 que haban decidido imponer una limitacin de forma unilateral, despus de que las consultas sobre si la situacin requera o no una limitacin no dieron lugar a una solucin mutuamente satisfactoria. En abril de 1999, el OST examin la limitacin impuesta por los Estados Unidos de conformidad con el prrafo10 del artculo 6 del ATV y recomend que se revocara esa limitacin. El 28 de mayo de 1999, de conformidad con el prrafo10 del artculo 8 del ATV, los Estados Unidos notificaron al OST que se consideraban en la imposibilidad de ajustarse a las recomendaciones del OST. A pesar de que el OST recomend de nuevo, de conformidad con el prrafo10 del artculo 8 del ATV, que los Estados Unidos reconsideraran su postura, los Estados Unidos continan manteniendo su limitacin unilateral y, por tanto, la cuestin sigue sin resolverse. El Pakistn considera que la salvaguardia de transicin aplicada por los Estados Unidos es incompatible con el prrafo4 del artculo 2 del ATV y no se justifica al amparo del artculo 6 del ATV. El Pakistn considera que la limitacin impuesta por los Estados Unidos no cumple los requisitos prescritos para las salvaguardias de transicin en los prrafos2, 3, 4 y 7 del artculo 6 del ATV. En su reunin del 19 de junio de2000 el OSD estableci un Grupo Especial. La India y las CE se reservaron sus derechos como terceros. 4) a) India - Medidas que afectan al comercio y a las inversiones en el sector de los vehculos automviles, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS175/1). Esta solicitud, de fecha 1 de mayo de 1999, se refiere a determinadas medidas de la India que afectan al comercio y a las inversiones en el sector de los vehculos automviles. Los Estados Unidos alegan que las medidas en cuestin requieren que las empresas manufactureras del sector de los automviles: i) logren niveles especificados de contenido nacional; ii) consigan equilibrar las entradas y salidas de divisas al compensar el valor de determinadas importaciones con el valor de las exportaciones de automviles y sus partes durante un perodo establecido; y iii) limiten las importaciones a un valor basado en las exportaciones del ao anterior. Segn los Estados Unidos, estas medidas se aplican al amparo de leyes y resoluciones de la India, y las empresas manufactureras del sector de los vehculos automviles deben cumplir esos requisitos para obtener licencias de importacin en la India de determinadas partes y componentes de los vehculos automviles. Los Estados Unidos consideran que estas medidas infringen las obligaciones que incumben a la India en virtud de los artculos III yXI del GATT de 1994 y el artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC. El 15 de mayo de2000 los Estados Unidos solicitaron que se estableciera un grupo especial. En su reunin celebrada el 27 de julio de2000, el OSD estableci un Grupo Especial. Las CE, Corea y el Japn se reservaron sus derechos como terceros. 4) b) India - Medidas que afectan al sector del automvil, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS146/1). Esta solicitud, de fecha 6 de octubre de 1998, se refiere a determinadas medidas que afectan al sector del automvil aplicadas por la India. Segn las CE las medidas incluyen los documentos titulados "Poltica de Exportacin e Importacin,1997-2002", "ITC (HS) Clasificacin de productos de exportacin y de importacin segn el Sistema Armonizado, 1997-2002" ("Clasificacin") y "Aviso Pblico N 60 (PN/97-02) de 12 de diciembre de 1997, Poltica de Exportacin e Importacin, abril de 1997-marzo del 2002", as como cualquier otra disposicin legislativa o administrativa incorporada a esos instrumentos o aplicada por medio de ellos, incluidos los Memorandos de Entendimiento firmados por el Gobierno indio con determinados fabricantes de automviles. Las CE afirman que, con arreglo a las medidas mencionadas, las importaciones de automviles completos y de determinadas partes y componentes estn sujetas a un sistema de licencias de importacin no automticas. Sostienen adems que, segn el Aviso PblicoN 60, nicamente pueden concederse licencias de importacin a las empresas conjuntas locales de fabricacin de automviles que hayan firmado un Memorndum de Entendimiento con el Gobierno de la India por el que se comprometan, entre otras cosas, a determinadas prescripciones en materia de contenido local y de exportacin. Las CE alegan violaciones de los artculos III y XI del GATT de1994 y del artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC. El 12 de octubre de2000 las CE solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En la reunin celebrada el 23 de octubre de2000, el OSD aplaz el establecimiento de un grupo especial. En la reunin que celebr el 17 de noviembre de2000 el OSD estableci un Grupo Especial y decidi que, de conformidad con el prrafo1 del artculo 9 del ESD, constituira un grupo especial nico con el establecido para examinar el asunto WT/DS175 (vase 4.a) supra). El Japn se reserv sus derechos como tercero. 5) Estados Unidos - Medidas que tratan como subvenciones las limitaciones a las exportaciones, reclamacin presentada por el Canad (WT/DS194/1). Esta solicitud, de fecha 19 de mayo de2000, se refiere a las medidas de los Estados Unidos que tratan una limitacin de las exportaciones de un producto como una subvencin a otros productos que se han fabricado utilizando o incorporando el producto sujeto a la limitacin, si el precio en el mercado interno de este ltimo se ve afectado por la limitacin. Las medidas objeto de litigio incluyen las disposiciones de la Declaracin de Accin Administrativa que acompaa la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay (URAA) (H.R. 5110, H.R. Doc. 316, Vol. 1, 103d Cong., 2d Sess., 656, en particular en 925-926, (1994)), y la Explicacin del Reglamento Definitivo, Departamento de Comercio de los Estados Unidos, Derechos Compensatorios, Reglamento Definitivo (63 Federal Register 65.348 a 65.349-51 (25 de noviembre de1998)) que interpreta el prrafo5 del artculo 771 de la Ley Arancelaria de 1930 (19 U.S.C. prrafo1677 (5)), modificada por la URAA. El Canad considera que estas medidas son incompatibles con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del prrafo1 del artculo 1, del artculo 10 (as como de los artculos 11, 17 y 19 en cuanto se relacionan con las prescripciones del artculo 10) y del prrafo1 del artculo 32 del Acuerdo SMC, porque estas medidas establecen que los Estados Unidos impondrn derechos compensatorios contra prcticas que no son subvenciones en el sentido del prrafo1 del artculo 1 del Acuerdo SMC. El Canad considera asimismo que los Estados Unidos no se han asegurado de que sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estn en conformidad con las obligaciones dimanantes de la OMC, tal como lo requiere el prrafo5 del artculo 32 del Acuerdo SMC y el prrafo4 del artculo XVI del Acuerdo sobre la OMC. El 24 de julio de2000, el Canad solicit el establecimiento de un grupo especial. En su reunin de 11 de septiembre de2000, el OSD estableci un Grupo Especial. Australia, las CE y la India se reservaron sus derechos como terceros. 6) Estados Unidos - Seccin 211 de la Ley Omnibus de Asignaciones de 1998, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas y sus Estados miembros (WT/DS176/1). Esta solicitud, de fecha 8 de julio de 1999, se refiere a la seccin 211 de la Ley Omnibus de Asignaciones de los Estados Unidos. Las CE y sus Estados miembros alegan que la seccin 211, promulgada el 21 de octubre de 1998, tiene como consecuencia que ha dejado de permitirse el registro o prrroga en los Estados Unidos de una marca de fbrica o de comercio previamente abandonada por un titular de marca de fbrica o de comercio cuyo negocio o activos hayan sido confiscados en virtud de la legislacin cubana. Las CE y sus Estados miembros alegan adems que esa Ley establece que ningn tribunal de los Estados Unidos reconocer u observar cualquier afirmacin de esos derechos. Las CE y sus Estados miembros sostienen que la seccin 211 de la Ley Omnibus de Asignaciones de los Estados Unidos no est en conformidad con las obligaciones que impone a los Estados Unidos el Acuerdo sobre los ADPIC, en particular su artculo 2 en relacin con los artculos3, 4, 15 a 21, 41, 42 y 62 del Convenio de Pars. El 30 de junio de2000, las CE y sus Estados miembros solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunin del 26 de septiembre de2000 el OSD estableci un Grupo Especial. El Canad, el Japn y Nicaragua se reservaron sus derechos como terceros. 7) Estados Unidos - Medida de salvaguardia definitiva contra las importaciones de tubos al carbono soldados de seccin circular procedentes de Corea, reclamacin presentada por Corea (WT/DS202/1). Esta solicitud, de fecha 13 de junio de2000, se refiere a la medida de salvaguardia definitiva impuesta por los Estados Unidos a las importaciones de tubos al carbono soldados de seccin circular (tubos). Corea seala que el 18 de febrero de2000 los Estados Unidos proclamaron una medida de salvaguardia definitiva contra las importaciones de tubos (subpartidas 7306.10.10 y7306.10.50 del Arancel de Aduanas Armonizado de los Estados Unidos). En dicha proclamacin, los Estados Unidos anunciaban que la fecha propuesta para la introduccin de la medida era el 1 de marzo de2000 y que estaba previsto que la medida estuviera en vigor durante tres aos y un da. Corea considera que los procedimientos y determinaciones de los Estados Unidos que llevaron a la imposicin de la medida de salvaguardia, as como la medida en s, infringen varias disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias y del GATT de 1994. En particular, Corea considera que la medida es incompatible con las obligaciones que se derivan para los Estados Unidos de los artculos 2, 3, 4, 5, 11 y 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias y los artculos I, XIII y XIX del GATT de 1994. El 14 de septiembre de2000 Corea solicit el establecimiento de un grupo especial. En su reunin del 26 de septiembre de2000 el OSD aplaz el establecimiento del grupo especial. En la reunin celebrada el 23 de octubre de2000, el OSD estableci un Grupo Especial. Australia, el Canad, las CE, el Japn y Mxico se reservaron el derecho a participar como terceros en las actuaciones del Grupo Especial. 8) Filipinas - Medidas que afectan al comercio y las inversiones en el sector de los vehculos automviles, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS195/1). Esta solicitud, de fecha 23 de mayo de2000, se refiere a determinadas medidas del Programa de Desarrollo de la Industria de Vehculos Automviles de Filipinas (MVDP), que abarca el Programa de Desarrollo de la Industria de Automviles, el Programa de Desarrollo de la Industria de Vehculos Comerciales y el Programa de Desarrollo de la Industria de Motocicletas. Los Estados Unidos afirman que el MVDP establece que los fabricantes de vehculos automviles instalados en Filipinas que cumplen determinados requisitos tienen derecho a beneficiarse de un tipo preferencial en la importacin de partes, componentes y vehculos acabados. Los Estados Unidos tambin afirman que el otorgamiento a fabricantes extranjeros de licencias para importar partes, componentes y vehculos acabados est supeditado al cumplimiento de esos requisitos. Entre ellos figura el requisito de que los fabricantes usen partes y componentes producidos en Filipinas y obtengan un porcentaje de las divisas necesarias para importar las partes y componentes correspondientes mediante la exportacin de vehculos acabados. LosEstados Unidos consideran que estas medidas son incompatibles con las obligaciones de Filipinas en virtud de los prrafos4 y 5 del artculo III y el prrafo1 del artculo XI del GATT de 1994, los prrafos1 y 2 del artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC y el prrafo1 b) del artculo 3 del AcuerdoSMC. El 12 de octubre de2000 los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En la reunin celebrada el 23 de octubre de2000 el OSD aplaz el establecimiento del grupo especial. En la reunin celebrada el 17 de noviembre de2000 el OSD estableci un Grupo Especial. La India y el Japn se reservaron sus derechos como terceros. 9) Argentina - Medidas antidumping definitivas aplicadas a las importaciones de cartn procedentes de Alemania y medidas antidumping definitivas aplicadas a las importaciones de baldosas de cermica para el suelo procedentes de Italia, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS189/1). Esta solicitud, de fecha 26 de enero de2000, se refiere a las medidas antidumping definitivas impuestas por la Argentina el 26 de febrero de 1999 a las importaciones de cartn procedentes de Alemania, as como a las medidas antidumping definitivas impuestas por la Argentina el 12 de noviembre de 1999 a las importaciones de baldosas de cermica para el suelo procedentes de Italia. Las CE alegan que la autoridad investigadora de la Argentina rechaz sin ninguna justificacin una solicitud formulada por los exportadores de las CE para que se concediese un trato confidencial a la informacin comercial sumamente sensible; desatendi, sin dar ninguna explicacin, la mayor parte de la informacin presentada por los exportadores de las CE; y no hizo pblicos los hechos esenciales objeto del examen, sobre los que se basaba la decisin de imponer las medidas antidumping. Las CE consideran que esas medidas son incompatibles con el Acuerdo Antidumping y, en particular, con el artculo 2; los prrafos5, 9 y 10 del artculo 6; y el prrafo8 del artculo 6 conjuntamente con los prrafos3, 5, 6 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. El 14 de septiembre de2000 las Comunidades Europeas solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunin del 26 de septiembre de2000 el OSD aplaz el establecimiento de un grupo especial. En la reunin celebrada el 17 de noviembre de2000, el OSD estableci un Grupo Especial sobre la base de una reclamacin ms limitada que se refera nicamente a las medidas antidumping definitivas aplicadas a las importaciones de baldosas de cermica para el suelo procedentes de Italia (WT/DS189/3). Los Estados Unidos, el Japn y Turqua se reservaron sus derechos como terceros. 10) Chile - Medidas que afectan al trnsito y a la importacin de pez espada, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS193/1). Esta solicitud, de fecha 19 de abril de2000, se refiere a la prohibicin de descargar peces espada en los puertos chilenos establecida sobre la base del artculo 165 de la Ley General de Pesca y Acuicultura de Chile, confirmada por el Decreto Supremo 430 de 28 de septiembre de 1991, y ampliada por el Decreto 598 de 15 de octubre de 1999. Las Comunidades afirman que no se permite a las embarcaciones de pesca de las Comunidades que operan en las aguas del Pacfico Sudeste descargar los peces espada en los puertos chilenos ni tampoco desembarcarlos para su depsito o transbordarlos a otras embarcaciones. Las CE consideran que, por consiguiente, Chile hace imposible el trnsito de los peces espada por sus puertos. Las CE reclaman que las medidas mencionadas anteriormente son incompatibles con el GATT de1994 y en particular con sus artculos V y XI. El 6 de noviembre de2000 las CE solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En la reunin celebrada el 17 de noviembre de2000, el OSD aplaz el establecimiento de un grupo especial. En la reunin celebrada el 12 de diciembre de2000, el OSD estableci un Grupo Especial. Australia, el Canad, el Ecuador, la India, Nueva Zelandia, Noruega, Islandia y los Estados Unidos se reservaron sus derechos como terceros. El 23 de marzo de2001 las partes en la diferencia notificaron al Director General de la OMC que haban acordado suspender el proceso de establecimiento del Grupo Especial. 11) Brasil - Medidas que afectan a la proteccin mediante patente, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS199/1). Esta solicitud, de fecha 30 de mayo de2000, se refiere a las disposiciones de la Ley de Propiedad Industrial de 1996 del Brasil (Ley N 9.279 de 14 de mayo de1996, entr en vigor en mayo de 1997) y otras medidas conexas, que establecen un requisito de "explotacin local" para el disfrute de derechos exclusivos de patente. Los Estados Unidos afirman que el requisito de "explotacin local" slo puede cumplirse mediante la produccin nacional, y no la importacin, de la materia patentada. Ms concretamente, los Estados Unidos sealan que el requisito brasileo de "explotacin local" estipula que una patente ser objeto de licencia obligatoria si la materia de la patente no se "explota" en el territorio del Brasil. Los Estados Unidos sealan adems que el Brasil define explcitamente "la falta de explotacin" como "la no fabricacin del producto o su fabricacin incompleta" o "la no utilizacin del procedimiento patentado de manera plena". Los Estados Unidos consideran que dicho requisito es incompatible con las obligaciones que corresponden al Brasil en virtud de los artculos 27 y 28 del Acuerdo sobre los ADPIC y del artculo III del GATT de1994. El 8 de enero de2001 los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunin de 1 de febrero de2001, el OSD estableci un Grupo Especial. Cuba, Honduras, la India, el Japn y la Repblica Dominicana se reservaron sus derechos como terceros. 12) Chile - Sistema de bandas de precios y medidas de salvaguardia aplicados a determinados productos agrcolas, reclamacin de la Argentina (WT/DS207/1). Esta solicitud, de fecha 5 de octubre de2000, se refiere a: 1) el sistema de bandas de precios establecido por la Ley 18.525 (modificada posteriormente por la Ley 18.591 y la Ley 19.546), as como las normas reglamentarias y las disposiciones complementarias y/o modificatorias por las que se aplica dicho sistema; y 2) las medidas de salvaguardia provisionales adoptadas el 19 de noviembre de 1999 mediante el Decreto N339 del Ministerio de Hacienda y las medidas de salvaguardia definitivas impuestas el 20 de enero de2000 mediante el Decreto N 9 del Ministerio de Hacienda sobre las importaciones de varios productos, entre ellos el trigo, la harina de trigo y los aceites vegetales comestibles. La Argentina considera que estas medidas plantean cuestiones sobre las obligaciones que imponen a Chile distintos Acuerdos. Segn la Argentina, las medidas relacionadas con el citado sistema de precios son incompatibles, entre otras, pero no exclusivamente, con las siguientes disposiciones: el artculo II del GATT de 1994 y el artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Segn la Argentina, las medidas de salvaguardia son incompatibles, entre otras, pero no exclusivamente, con las siguientes disposiciones: los artculos 2, 3, 4, 5, 6 y 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el apartado a) del prrafo1 del artculo XIX del GATT de 1994. El 19 de enero de2001, la Argentina solicit el establecimiento de un grupo especial. En su reunin de 1 de febrero de2001 el OSD aplaz el establecimiento de un grupo especial. En su reunin del 12 de marzo de2001, el OSD estableci un Grupo Especial. Australia, el Brasil, Colombia, las CE, Costa Rica, el Ecuador, los Estados Unidos, Guatemala, Honduras, el Japn, Nicaragua, el Paraguay y Venezuela se reservaron sus derechos como terceros. 13) Blgica - Administracin de las medidas por las que se establecen derechos de aduana aplicados al arroz, solicitud de los Estados Unidos (WT/DS210/1). Esta solicitud, de fecha 12 de octubre de2000, se refiere a la administracin por Blgica de las leyes y reglamentos por los que se establecen derechos de aduana aplicables al arroz importado de los Estados Unidos. Los Estados Unidos consideran que: 1) Blgica no ha administrado las leyes y reglamentos pertinentes de manera compatible con las obligaciones contradas en el marco de la OMC, lo que ha conducido a una fijacin de derechos superiores al tipo consolidado del derecho aplicable al arroz importado de los Estados Unidos, en contravencin del artculo II del GATT de 1994; 2) la utilizacin por Blgica de precios de referencia para el clculo de los derechos de importacin aplicables parece ser incompatible con el artculo VII del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Valoracin en Aduana; 3) la negativa de Blgica a reconocer determinadas normas industriales ampliamente aceptadas relativas a la clasificacin del arroz parece ser incompatible con los artculos 2, 3, 5, 6, 7 y 9 del Acuerdo sobre Obstculos Tcnicos al Comercio; 4) Blgica no ha administrado de manera transparente las medidas de determinacin del valor en aduana ni la fijacin de los aranceles aplicables al arroz, dificultando con ello el comercio, y parece haber aplicado las medidas de tal manera que constituyen una discriminacin contra el arroz importado de los Estados Unidos. Segn los Estados Unidos, las medidas han restringido las importaciones de arroz en Blgica. Por consiguiente, las medidas de Blgica parecen ser tambin incompatibles con los artculos I, X y XI del GATT de 1994 y el artculo4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Segn los Estados Unidos, las medidas de Blgica parecen ser incompatibles con las siguientes disposiciones especficas de los Acuerdos identificados: artculos I, II, VII, VIII, X y XI del GATT de 1994; artculos 1 a 6, 7, 10, 14 y 16 y Anexo I del Acuerdo sobre Valoracin en Aduana; artculos 2, 3, 5, 6, 7 y 9 del Acuerdo sobre Obstculos Tcnicos al Comercio; artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Las medidas de Blgica parecen tambin anular o menoscabar las ventajas que directa o indirectamente resultan para los Estados Unidos de los Acuerdos citados. El 19 de enero de2001 los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunin de 1 de febrero de2001 el OSD aplaz el establecimiento de un grupo especial. En su reunin del 12 de marzo de2001, el OSD estableci un Grupo Especial. La India y el Japn se reservaron sus derechos como terceros. 14) Canad - Crditos a la exportacin y garantas de prstamos para las aeronaves regionales (WT/DS222/1), solicitud del Brasil. Esta solicitud, de fecha 22 de enero de2001, se refiere a las subvenciones que presuntamente se estn concediendo a la industria canadiense de aeronaves para el transporte regional. Segn el Brasil, la Corporacin de Fomento de las Exportaciones y la Cuenta del Canad estn concediendo a la industria canadiense de aeronaves para el transporte regional crditos a la exportacin en el sentido del apartado k) del Anexo I del Acuerdo sobre Subvenciones. El Brasil tambin sostiene que la Corporacin de Fomento de las Exportaciones, Industria del Canad y la provincia de Quebec estn concediendo, para apoyar las exportaciones de la industria canadiense de aeronaves para el transporte regional, garantas de prstamos en el sentido del apartado j) del Anexo I del Acuerdo sobre Subvenciones. El Brasil considera que todas las medidas mencionadas son subvenciones, en el sentido del artculo 1 del Acuerdo sobre Subvenciones, dado que son contribuciones financieras con las que se otorga un beneficio. Adems, segn el Brasil, estn supeditadas de jure o de facto a los resultados de exportacin, por lo que constituyen una infraccin del artculo 3 del Acuerdo sobre Subvenciones. El 1 de marzo de2001, el Brasil solicit el establecimiento de un grupo especial. En su reunin del 12 de marzo de2001, el OSD estableci un Grupo Especial. Australia, las CE, los Estados Unidos y la India se reservaron sus derechos como terceros. CONSULTAS PENDIENTES (por orden cronolgico inverso) 92) Comunidades Europeas - Denominacin comercial de sardinas (WT/DS231/1), solicitud presentada por el Per. Esta solicitud, de fecha 20 de marzo de2001, se refiere al Reglamento (CEE) N 2136/89. Segn el Per, este Reglamento impide a los exportadores peruanos continuar utilizando para sus productos la denominacin comercial "Sardinas". El Per alega que, segn las normas del Codex Alimentarius (STAN 94-181 rev. 1995), la especie "sardinops sagax sagax" figura entre las especies que pueden ser denominadas "sardinas". En tal sentido, el Per considera que el Reglamento mencionado constituye un obstculo injustificado al comercio, por lo que contraviene los artculos 2 y 12 del Acuerdo OTC y el artculo XI.1 del GATT de 1994. Adems, el Per alega que el Reglamento es incompatible con el principio de no discriminacin, infringiendo en consecuencia los artculos I y III del GATT de 1994. 91) Chile - Medida de salvaguardia y modificacin de las listas en lo que respecta al azcar (WT/DS230/1), solicitud presentada por Colombia. Esta solicitud, de fecha 17 de abril de2001, se refiere a: 1) las medidas de salvaguardia definitivas impuestas por Chile el 20 de enero de2000 a las importaciones de varios productos agropecuarios, entre ellos el azcar, prorrogadas por un ao en noviembre de2000; y 2) la decisin adoptada por Chile el 14 de enero de2001 de no reconocer el inters sustancial de Colombia en ser consultada acerca de la modificacin de concesiones relativas, entre otros productos, al azcar refinado (subpartida 17.01.99.00 del SA). En noviembre de2000, Chile haba notificado su propsito de modificar estas concesiones, de conformidad con el artculo XXVIII del GATT de 1994. En opinin de Colombia, las medidas citadas son incompatibles con las obligaciones contradas por Chile bajo las siguientes disposiciones: 1) artculos 2, 3, 4, 5, 7, 9 y 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias; 2) artculos II, XIX y XXVIII del GATT de 1994; 3) el Entendimiento relativo a la interpretacin del artculo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y las Directrices adoptadas el 10 de noviembre de 1980 como Procedimiento para las negociaciones en virtud del artculo XXVIII. Segn Colombia, las medidas de Chile, en su conjunto o de manera aislada, parecen anular o menoscabar las ventajas que tendra Colombia de acuerdo con los Acuerdos mencionados. Como Colombia indica, esta nueva solicitud sustituye en su integridad a la solicitud de celebracin de consultas presentada por Colombia y distribuida con la signatura WT/DS228/1. 90) Brasil - Derechos antidumping sobre las bolsas de yute procedentes de la India (WT/DS229/1), solicitud presentada por la India. Esta solicitud, de fecha 9 de abril de2001, se refiere a: 1) la determinacin del Gobierno del Brasil de continuar imponiendo derechos antidumping a las bolsas de yute y las bolsas fabricadas con hilados de yute procedentes de la India sobre la base de un documento presuntamente falsificado relativo al margen de dumping atribuido a una empresa india inexistente; 2) la negativa a reconsiderar su decisin de mantener los derechos antidumping sobre los productos de yute procedentes de la India a pesar de que se seal a la atencin de las autoridades la inexistencia de esa empresa; 3) la no consideracin de las nuevas pruebas relativas a los costos de produccin, los precios de las ventas en el mercado interno, los precios de exportacin, etc., de los fabricantes de yute de la India y la negativa a iniciar un examen de la decisin de imponer derechos antidumping; 4) la prctica general del Brasil en relacin con el examen y la imposicin de derechos antidumping; y 5) las leyes y reglamentos en materia de antidumping del Brasil, en particular, pero no exclusivamente, el artculo 58 del Decreto N 1602 de 1995. Segn la India, las disposiciones con las que estas determinaciones y disposiciones jurdicas parecen ser incompatibles incluyen sin limitarse a ellas, las siguientes: 1) artculos VI y X del GATT de 1994; 2) artculos 1, 2, 3, 5, 6 (en particular prrafos6,7,8 y Anexo II, 9 y 10), 11 y 12, prrafo6i) del artculo 17 y prrafos3 y 4 del artculo 18; y 3) artculo XVI del Acuerdo sobre la OMC. Adems, en opinin de la India, la determinacin de mantener los derechos antidumping tambin parece anular y menoscabar ventajas resultantes para la India de los citados Acuerdos, u obstaculizar de otra forma el logro de los objetivos de stos. 89) Chile - Medidas de salvaguardia aplicadas al azcar (WT/DS228/1), solicitud de Colombia. Esta solicitud, de 19 de marzo de2001, se refiere a las medidas de salvaguardia definitivas aplicadas al azcar. Segn Colombia, el 20 de enero de2000 Chile impuso medidas de salvaguardia definitivas a varios productos agropecuarios, entre los cuales el azcar. A finales de noviembre de2000, Chile decidi prorrogar la medida de salvaguardia por un ao ms. Colombia alega que Chile no ha cumplido diversos requisitos para la imposicin de medidas de salvaguardia, entre los cuales los relativos a la determinacin de la cuanta de la sobretasa que se ha de aplicar; la definicin de la rama de produccin nacional que ha sufrido un dao; la existencia de dao grave; la falta de previsibilidad; la exclusin, en determinadas circunstancias, de productos de pases en desarrollo; la demostracin de que la rama de produccin nacional estuviera en proceso de reajuste antes de prorrogar la medida de salvaguardia y la celebracin de consultas previas con las partes interesadas. En particular, Colombia considera que las medidas de salvaguardia definitivas de que se trata son incompatibles con las obligaciones que corresponden a Chile de conformidad con los artculos 2, 3, 4, 5, 7, 9 y 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias y con el prrafo1 a ) del artculo XIX del GATT de1994. Vase WT/DS230/1 supra. 88) Per - Tributacin aplicada a los cigarrillos (WT/DS227/1), solicitud de Chile. Esta solicitud se refiere al Decreto Supremo del Per N 158-99-EF, de 25 de septiembre de 1999, por el que se modifican los apndices III y IV de la Ley de Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, en los que se determinan los bienes sujetos al impuesto selectivo al consumo. Elartculo1B del Decreto Supremo modifica la tributacin aplicable a los cigarrillos de tabaco negro, cigarrillos de tabaco rubio y cigarrillos de primera categora de tabaco rubio, estableciendo un impuesto especfico distinto para cada una de estas categoras de cigarrillos, que va desde S/0,025 hasta S/0,100 por unidad. Segn Chile, la diferencia en el monto del tributo parece depender nicamente del nmero de pases en los que se comercializan las distintas marcas comerciales de cigarrillos -ms o menos de tres- criterio que suscita la preocupacin de Chile, ya que podra significar una discriminacin contra los cigarrillos importados, desde Chile por ejemplo, que al comercializarse en ms de tres pases, quedan sujetos a un impuesto superior al de los cigarrillos de marca local. En opinin de Chile, esta situacin que causa un perjuicio a los exportadores chilenos de cigarrillos hacia el Per, podra constituir una violacin del GATT de 1994 y, en particular, pero no necesariamente en forma exclusiva, del prrafo2 del artculo III del GATT de 1994 y de la reiterada jurisprudencia del rgano de Apelacin en esta materia. 87) Chile - Medida de salvaguardia especial aplicada a las mezclas de aceites comestibles (WT/DS226/1), solicitud de la Argentina. Esta solicitud se refiere a una medida de salvaguardia provisional sobre las mezclas de aceites comestibles (partida arancelaria 1517.9000 del Sistema Armonizado de Chile), adoptada por las autoridades de Chile el 11 de enero de2001, consistente en una sobretasa arancelaria ad valorem del 48 por ciento a las importaciones de estos productos. El10de enero de2001 se distribuy la notificacin de Chile relativa al inicio de la investigacin por salvaguardias con la signatura G/SG/N/6/CHL/5, y el 19 de enero de2001 se distribuy la notificacin de la recomendacin de la autoridad investigadora chilena para aplicar una medida de salvaguardia provisional con la signatura G/SG/N/7/5/Suppl.1. Segn la Argentina, en primer lugar Chile no cumpli la obligacin de llevar a cabo las consultas previstas bajo el prrafo4 del artculo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias inmediatamente despus de la adopcin de la medida. La Argentina opina adems que no existe una definicin precisa del producto similar o directamente competidor, de la rama de produccin nacional afectada ni del perodo de investigacin utilizado para determinar el comportamiento de las importaciones. Adems, en lo que se refiere a la evaluacin del dao o de la amenaza de dao, en opinin de la Argentina una evaluacin preliminar no permite distinguir cul es la industria respecto de la cual se efecta dicho anlisis, ya que parecera que los datos, en alguno de los casos, no pertenecen a la misma rama de produccin. Asimismo, la Argentina sostiene que no parecen existir pruebas de la relacin de causalidad entre el incremento de las importaciones y la amenaza de dao grave a la rama de la industria nacional. Tambin considera que la autoridad investigadora no tuvo en cuenta "otros factores, distintos del aumento de las importaciones, que al mismo tiempo causan dao a la rama de la produccin nacional", segn lo establecido en el prrafo2b) del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Por ltimo, la notificacin no indica las razones por las cuales cualquier demora podra causar un dao irreparable a la industria nacional y, por lo tanto, no establece la existencia de "circunstancias crticas". La Argentina considera que la medida provisional de salvaguardia citada es incompatible con las obligaciones contradas por Chile en virtud del artculo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias, en particular, aunque no exclusivamente, los artculos 2, 4, 6 y 12. 86) Estados Unidos - Derechos antidumping sobre las tuberas sin soldadura procedentes de Italia (WT/DS225/1), solicitud de las Comunidades Europeas. Esta solicitud se refiere a los derechos antidumping impuestos por los Estados Unidos a las importaciones de tubos y tuberas de presin sin soldadura ("tuberas sin soldadura") procedentes de Italia. La solicitud se refiere en particular a los resultados finales de un examen a efectos de extincin de la medida citada, realizado por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos y publicado en el US Federal Register el 7 de noviembre de2000. Tambin abarca determinados aspectos de los procedimientos seguidos por el Departamento de Comercio para iniciar exmenes a efectos de extincin contenidos en el artculo751c) de la Ley Arancelaria de 1930 y los reglamentos de aplicacin emitidos por el Departamento de Comercio. En cuanto a los resultados finales del examen a efectos de extincin, las CE consideran que la constatacin del Departamento de Comercio de que la revocacin de la orden de imponer un derecho antidumping conducira probablemente a la continuacin del dumping es incompatible con las obligaciones que impone a los Estados Unidos el Acuerdo Antidumping y que, en particular, viola el prrafo8 del artculo 5 y los prrafos1 y 3 del artculo 11 del mismo. Las CE sealan que en este caso el Departamento de Comercio ha constatado en el examen a efectos de extincin que el dumping continuara en una proporcin del 1,27 por ciento, inferior al umbral de minimis de 2 por ciento previsto para las nuevas investigaciones en el prrafo8 del artculo 5 que, en opinin de las CE, se aplica tambin en los exmenes a efectos de extincin de las medidas antidumping. Adems, segn las CE, el Departamento de Comercio debera haber demostrado positivamente que la supresin de las medidas dara probablemente lugar, entre otras cosas, a la continuacin o a la repeticin del dumping, pero nicamente ha constatado que continuara el dumping de un nivel inferior al nivel de minimis. En opinin de las CE, esto no era suficiente para justificar la continuacin de la medida. En cuanto a la iniciacin del examen a efectos de extincin, las CE consideran que el procedimiento utilizado es incompatible con los prrafos1 y 3 del artculo11 y el prrafo4 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping y con el prrafo4 del artculo XVI del Acuerdo por el que se establece la Organizacin Mundial del Comercio. Las CE consideran que al iniciar por iniciativa propia exmenes a efectos de extincin sin disponer de pruebas positivas, y al no exigir ninguna prueba positiva de su rama de produccin nacional para esa iniciacin, el Departamento de Comercio est haciendo recaer injustificadamente en los exmenes a efectos de extincin la carga de la prueba en los exportadores. En opinin de las Comunidades Europeas, al poner a todos los declarantes en pie de igualdad (rama de produccin nacional y exportadores), el Departamento de Comercio ha eliminado el umbral necesario para la iniciacin previsto en el prrafo3 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping. 85) Estados Unidos - Cdigo de Patentes de los Estados Unidos (WT/DS224/1), solicitud del Brasil. Esta solicitud se refiere a las disposiciones del Cdigo de Patentes de los Estados Unidos, en particular las del captulo 18 [38] - "Derechos de patente en invenciones realizadas con ayuda federal". El Brasil ha advertido en el Cdigo de Patentes de los Estados Unidos varios elementos discriminatorios, en particular, pero no exclusivamente, los siguientes: 1) la prescripcin de que ninguna pequea empresa u organizacin no lucrativa a la que se reconozca la titularidad de una invencin podr ceder a una persona el derecho exclusivo de utilizar o vender cualquier invencin en los Estados Unidos a no ser que esa persona acepte que cualesquiera productos que incorporen la invencin o se produzcan con utilizacin de ella se fabriquen sustancialmente en los Estados Unidos. Adems, el Brasil hace referencia a la prescripcin relativa a que los acuerdos de financiacin concertados con una pequea empresa u organizacin no lucrativa contengan las disposiciones apropiadas para dar efecto a esa prescripcin; y 2) las prescripciones legales que limitan el derecho a utilizar o vender una invencin de propiedad federal en los Estados Unidos nicamente a los concesionarios de una licencia que acepten que cualesquiera productos que incorporen la invencin o se produzcan con utilizacin de ella se fabriquen sustancialmente en los Estados Unidos. El Brasil solicita consultas con los Estados Unidos sobre estas y otras disposiciones del Cdigo de Patentes de los Estados Unidos, con el fin de "entender cmo justifican los Estados Unidos la compatibilidad de esas prescripciones con las obligaciones contradas en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, especialmente en sus artculos 27 y 28, el Acuerdo sobre las MIC, en particular en su artculo 2, y los artculos III y XI del GATT de 1994". 84) Comunidades Europeas - Contingente arancelario aplicado a los piensos de gluten de maz procedentes de los Estados Unidos (WT/DS223/1), solicitud de los Estados Unidos. Esta solicitud, de fecha 25 de enero de2001, se refiere a la aplicacin por las CE de un contingente arancelario a los piensos de gluten de maz importados de los Estados Unidos. El 20 de agosto de 1998, las CE impusieron un contingente arancelario a un tipo de derecho de 5 euros por tonelada mtrica a las primeras 2.730.000 toneladas mtricas de piensos de gluten de maz importados en las CE procedentes de los Estados Unidos. Se estableci que el contingente arancelario sera aplicable a partir del 1 de junio de2001 o cinco das despus de la fecha de la adopcin por el rgano de Solucin de Diferencias de la OMC de una decisin en el sentido de considerar la medida de salvaguardia impuesta por los Estados Unidos al gluten de trigo incompatible con los Acuerdos de la OMC, si esta ltima fecha fuera anterior. Las CE han citado los prrafos2 y 3 del artculo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias como fundamento de esta medida. Segn los Estados Unidos, los representantes de las CE han sostenido que la adopcin por el OSD de las recomendaciones y resoluciones relativas al asunto "Estados Unidos - Medidas de salvaguardia definitivas impuestas a las importaciones de gluten de trigo procedentes de las Comunidades Europeas" lleva a la aplicacin del contingente arancelario. Segn los Estados Unidos, las CE presentaron una notificacin escrita de esta medida al Comit de Salvaguardias y al Consejo del Comercio de Mercancas, pero nunca incluyeron la medida en el orden del da del Consejo del Comercio de Mercancas. Tambin segn los Estados Unidos, las CE en ningn momento consultaron a los Estados Unidos sobre la forma en que las medidas por ellas impuestas podran cumplir el requisito de mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente al existente en virtud del GATT de 1994. Por consiguiente, en opinin de los Estados Unidos, parece que el contingente arancelario aplicado a los piensos de gluten de maz no cumple los requisitos establecidos en los prrafos1, 2 y 3 del artculo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias para la suspensin de concesiones u otras obligaciones por un Miembro. En opinin de los Estados Unidos, la imposicin del contingente arancelario a los piensos de gluten de maz importados de los Estados Unidos parece ser incompatible con los artculos I, II yXIX del GATT de 1994 y los prrafos1, 2 y 3 del artculo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Segn los Estados Unidos, las medidas de las CE tambin parecen anular o menoscabar las ventajas resultantes para los Estados Unidos directa o indirectamente de los acuerdos mencionados. 83) Estados Unidos - Artculo 129 c) 1) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay (WT/DS221/1), solicitud del Canad. Esta solicitud, de fecha 17 de enero de2001, se refiere al artculo 129 c) 1) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay y a la Declaracin de Accin Administrativa que acompaa a dicha Ley. En opinin del Canad, en una situacin en la que el OSD haya resuelto que los Estados Unidos han actuado, en un procedimiento en materia de derechos antidumping o derechos compensatorios, de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, las medidas estadounidenses impiden a los Estados Unidos cumplir plenamente la resolucin del OSD. Conforme a la legislacin estadounidense, las determinaciones de si deben percibir o no derechos antidumping o derechos compensatorios se formulan despus de realizadas las importaciones. En lo que respecta a las importaciones realizadas antes de la fecha en la que los Estados Unidos ordenen el cumplimiento de la resolucin del OSD, las medidas en cuestin obligan a las autoridades estadounidenses a prescindir de la resolucin del OSD al formular esas determinaciones, incluso cuando la determinacin de que se debern percibir o no derechos antidumping o derechos compensatorios se formule despus de la fecha fijada por el OSD para el cumplimiento. En tales circunstancias, las determinaciones de los Estados Unidos de que han de percibirse derechos antidumping o derechos compensatorios seran incompatibles con las obligaciones que corresponden a ese pas en virtud del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC. El Canad considera que esas medidas son incompatibles con las obligaciones que incumben a los Estados Unidos en virtud del prrafo3 del artculo 21 del ESD, en el contexto de los prrafos1, 2 y 7 del artculo 3 y el prrafo1 del artculo 21 del ESD; el artculo VI del GATT de1994; el artculo 10 y la nota 36, los prrafos2 y 4 del artculo 19 y la nota 51, el prrafo1 del artculo 21 y los prrafos1, 2, 3 y 5 del artculo 32 del Acuerdo SMC; el artculo 1, el prrafo3 del artculo 9, el prrafo1 del artculo 11, los prrafos1 a 4 del artculo 18 y la nota 12 del Acuerdo Antidumping; y el prrafo4 del artculo XVI del Acuerdo sobre la OMC. 82) Chile  Sistema de bandas de precios y medidas de salvaguardia aplicados a determinados productos agrcolas (WT/DS220/1), solicitud de Guatemala. Esta solicitud, de fecha 5 de enero de2001, se refiere a: 1) la legislacin chilena en materia de salvaguardias y bandas de precios, incluida la Ley 18.525, modificada posteriormente por la Ley 18.591 y la Ley 19.546, as como los reglamentos de aplicacin y las disposiciones complementarias y/o modificatorias; 2) el inicio de una investigacin respecto a productos sujetos al sistema de bandas de precios contenido en la notificacin (G/SG/N/6/CHL/2), el desarrollo de la investigacin, la determinacin preliminar contenida en la notificacin (G/SG/N/7/CHL/2/Suppl.1), y la determinacin definitiva contenida en las notificaciones (G/SG/N/8/CHL/1) (G/SG/N/10/CHL/1) (G/SG/N/8/CHL/1/Suppl.1) y (G/SG/N/10/CHL/1/Suppl.1); estas notificaciones indican que el trigo, la harina de trigo, el azcar y los aceites vegetales comestibles estn sujetos a las citadas medidas de salvaguardia; 3) la solicitud de prrroga para dichas medidas contenida en las notificaciones (G/SG/N/10/CHL/1/Suppl.2) y (G/SG/N/10/CHL/1/Suppl.2/Corr.1). Guatemala considera que las medidas citadas en el apartado 1) son incompatibles con, entre otros, el artculo II del GATT de 1994 y el artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que las medidas citadas en el apartado 2) son incompatibles con, entre otros, los artculos 2, 3, 4, 5, 6 y 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el prrafo1 del artculo XIX del GATT de 1994, y que la solicitud citada en el apartado 3) parece incompatible con, entre otras cosas, las obligaciones resultantes para Chile del GATT de 1994 y los artculos 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias. 81) Comunidades Europeas  Derechos antidumping sobre los accesorios de tubera de fundicin maleable procedentes del Brasil (WT/DS219/1), solicitud del Brasil. Esta solicitud, de fecha 21 de diciembre de2000, se refiere al derecho antidumping definitivo resultante de la investigacin realizada por la Unin Europea y las constataciones y determinaciones adoptadas por sta en el Reglamento (CE) N 1784/2000 del Consejo, relativo a las importaciones de accesorios de tubera de fundicin maleable originarios de, entre otros pases, el Brasil. El Brasil considera que la Unin Europea no estableci adecuadamente los hechos ni realiz una evaluacin imparcial y objetiva de los mismos, ni en la fase provisional ni en la definitiva, en particular en relacin con la iniciacin y el desarrollo de la investigacin (con inclusin de la evaluacin, las constataciones y las determinaciones de la existencia de dumping y de dao, as como la relacin causal entre el dumping y el dao). El Brasil tambin rechaza la evaluacin y las constataciones relativas al "inters de la Comunidad". El Brasil considera que las CE han infringido el artculo VI del GATT de 1994 y los artculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12 y 15 del Acuerdo Antidumping. 80) Estados Unidos  Derechos compensatorios sobre determinados productos de acero al carbono procedentes del Brasil (WT/DS218/1), solicitud del Brasil. Esta solicitud, de fecha 21 de diciembre de2000, se refiere a algunos aspectos de la prctica de los Estados Unidos en materia de derechos compensatorios y a la imposicin de derechos compensatorios sobre determinados productos de acero al carbono procedentes del Brasil. Al Brasil le preocupa la aplicacin por parte de los Estados Unidos de sus leyes sobre derechos compensatorios de modo tal que se constata sistemticamente que las empresas privatizadas se benefician de beneficios de subvencin anteriores a la privatizacin, y por el hecho de que los Estados Unidos no se propongan poner en conformidad esa prctica con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC). Adems, el Brasil est preocupado por los resultados del mantenimiento de la imposicin por parte de los Estados Unidos de una orden y una decisin definitiva en materia de derechos compensatorios sobre la base de una constatacin en el sentido de que los beneficios en el perodo de las aportaciones de capital facilitadas a las empresas antes de su privatizacin se transmiten a las empresas tras un cambio en su rgimen de propiedad y en su control. En opinin del Brasil, esto queda ilustrado por dos medidas: 1) la decisin de los Estados Unidos de mantener la orden de imposicin de derechos compensatorios a determinadas planchas cortadas a medida procedentes del Brasil, a raz de un examen realizado al cabo de cinco aos, sobre la base de una constatacin de que las subvenciones constituidas por aportaciones de capital antes de la privatizacin proseguiran si se revocase la orden; y 2) la decisin de los Estados Unidos de mantener su determinacin definitiva positiva relativa a las exportaciones de determinados productos laminados en caliente procedentes del Brasil, y sus efectos jurdicos. El Brasil considera que la constatacin de que tres empresas estaban beneficindose de subvenciones facilitadas a ellas antes de que se procediese a sus privatizaciones respectivas constituye una infraccin del apartado b) del prrafo1 del artculo 1 y de los artculos 10, 14, 19 y 21 del ASMC en la medida en que se llev a cabo sobre la base de los presuntos beneficios derivados de las aportaciones de capital a esas empresas antes de sus respectivas privatizaciones. Adems, el Brasil considera que la decisin de no poner fin a la investigacin constituye una infraccin del prrafo9 del artculo 11 del ASMC. ElBrasil seala que el Departamento de Comercio se bas en el mismo anlisis de la concesin de subvenciones tras una privatizacin de la que el rgano de Apelacin de la OMC constat, en el asunto Estados Unidos - Establecimiento de derechos compensatorios sobre determinados productos de acero al carbono aleado con plomo y bismuto y laminado en caliente procedentes del Reino Unido, que no era conforme a las obligaciones de los Estados Unidos en el marco de la OMC. 79) Estados Unidos - Ley de compensacin por continuacin del dumping o mantenimiento de las subvenciones de2000 (WT/DS217/1), solicitud de Australia, el Brasil, las CE, Chile, Corea, la India, Indonesia, el Japn y Tailandia (en adelante "los Miembros solicitantes"). Esta solicitud, de fecha 21de diciembre de2000, se refiere a la modificacin de la Ley Arancelaria de 1930 adoptada el 28 de octubre de2000 con el ttulo "Ley de compensacin por continuacin del dumping o mantenimiento de las subvenciones de2000" (la "Ley"). Segn los Miembros solicitantes, en virtud de la Ley las autoridades aduaneras de los Estados Unidos deben distribuir con carcter anual los derechos calculados conforme a una orden de imposicin de derechos compensatorios, una orden de derechos antidumping o una constatacin en el marco de la Ley Antidumping de 1921 a los solicitantes o las partes interesadas que apoyaron la solicitud, por los gastos incurridos en relacin con "las instalaciones de fabricacin, el equipo, la adquisicin de tecnologa, la adquisicin de materias primas u otros insumos". En opinin de los Miembros solicitantes, la Ley no confiere facultades decisorias a las autoridades competentes y, en consecuencia, constituye un instrumento legislativo vinculante. Segn los Miembros solicitantes, estas "compensaciones" constituyen una medida especfica contra el dumping y las subvenciones no contemplada en el GATT, el Acuerdo Antidumping o el AcuerdoSMC. Adems, las "compensaciones" constituyen un poderoso incentivo para que los productores nacionales presenten o apoyen solicitudes de medidas antidumping o en contra de las subvenciones, por lo cual distorsionan la aplicacin de las prescripciones en materia de legitimacin previstas en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. Adems, la Ley obstaculiza la posibilidad de que los exportadores objeto de una orden de imposicin de derechos antidumping o compensatorios concluyan un compromiso con las autoridades competentes, puesto que los productores nacionales afectados tendrn un inters particular en oponerse a dichos compromisos, en favor de la percepcin de derechos antidumping o compensatorios. En opinin de los Miembros solicitantes, no se trata en este caso de una administracin razonable e imparcial de la legislacin y la reglamentacin de los Estados Unidos por los que se aplican las disposiciones de los Acuerdos Antidumping y SMC en lo que respecta a las determinaciones de legitimacin y a los compromisos. Por estos motivos, en opinin de los Miembros solicitantes, la Ley no parece estar en conformidad con las obligaciones de los Estados Unidos dimanantes de varias disposiciones del GATT, el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC y el Acuerdo sobre la OMC. Por ser incompatible con dichas disposiciones, la Ley parece anular o menoscabar las ventajas resultantes para los Miembros solicitantes de los Acuerdos citados de la forma establecida en el prrafo1 a) del artculoXXIII del GATT. Adems, a juicio de los Miembros solicitantes, la Ley, contraria o no a los Acuerdos mencionados, puede anular o menoscabar las ventajas resultantes para ellos de dichos Acuerdos y/o poner obstculos al cumplimiento de los objetivos de dichos Acuerdos de la forma establecida en el prrafo1 b) del artculo XXIII del GATT. Adems, los Miembros solicitantes consideran que las "compensaciones" pagadas en virtud de la Ley constituyen subvenciones especficas en el sentido del artculo 1 del Acuerdo SMC, que pueden causar "efectos desfavorables" para sus intereses, en el sentido de lo previsto en el artculo 5 del Acuerdo SMC. 78) Mxico - Medida antidumping provisional sobre los transformadores elctricos (WT/DS216/1), solicitud del Brasil. Esta solicitud, de fecha 20 de diciembre de2000, se refiere a la medida antidumping provisional sobre los transformadores elctricos de potencia superior a 10.000kW clasificados en la partida arancelaria 8504.23.01 de la Ley del Impuesto General de Importacin, exportados por el Brasil, adoptada el 17 de julio de2000. El Brasil considera que la determinacin mencionada y las medidas provisionales resultantes son incompatibles con las obligaciones que incumben a Mxico en virtud del Acuerdo Antidumping y el GATT de 1994, en particular: los prrafos2, 3 y 8 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping (falta de pruebas suficientes de existencia de dumping y de dao que justifiquen la iniciacin de la investigacin); el prrafo8 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping (por no haber puesto fin a la investigacin "sin demora" cuando se le presentaron pruebas de que resultaba imposible en los hechos la constatacin del dumping o del dao durante el perodo objeto de la investigacin); el prrafo8 del artculo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping (utilizacin por Mxico de "la mejor informacin disponible" de manera incompatible con los requisitos establecidos en esas disposiciones); el prrafo1 i) del artculo 7 del Acuerdo Antidumping (imposicin por Mxico de medidas provisionales a raz de una investigacin que no fue iniciada de conformidad con las disposiciones del artculo 5 del Acuerdo Antidumping); el prrafo1 ii) del artculo 7 del Acuerdo Antidumping (imposicin por Mxico de medidas provisionales sin llegar a una determinacin preliminar vlida de: 1) la existencia de dumping, conforme a la definicin del artculo 2 del Acuerdo Antidumping; 2) dao, conforme a la definicin establecida en los prrafos4 y 7 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping). 77) Filipinas  Medidas antidumping relativas a las resinas de polipropileno procedentes de Corea (WT/DS215/1), solicitud de Corea. Esta solicitud, de fecha 15 de diciembre de2000, se refiere a las determinaciones preliminar y definitiva de la Comisin de Aranceles de la Repblica de Filipinas sobre las resinas de polipropileno procedentes de la Repblica de Corea, de fecha 15 de noviembre de1999 y 11 de septiembre de2000, respectivamente. Corea considera que en esas determinaciones Filipinas ha cometido errores que han resultado en constataciones errneas y conclusiones deficientes en relacin, entre otras cosas, con el producto similar, el dumping, el dao y la relacin de causalidad, as como en la imposicin, clculo y percepcin de mrgenes antidumping incompatibles con las obligaciones que corresponden a Filipinas en virtud de las disposiciones del Acuerdo Antidumping, en particular, pero no necesariamente de forma exclusiva, los artculos 2, 3, 5, 6 (incluido el AnexoII), 7, 9 y 12, as como el artculo VI del GATT de 1994. 76) Estados Unidos  Medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de varillas para trefilar de acero y de tubos al carbono soldados de seccin circular (WT/DS214/1), solicitud de las Comunidades Europeas. Esta solicitud, de fecha 30 de noviembre de2000, se refiere a la legislacin estadounidense en materia de salvaguardias y a su aplicacin en dos casos referentes a las medidas de salvaguardia definitivas impuestas por los Estados Unidos a las importaciones de ciertas varillas para trefilar de acero (varillas) y a ciertos tubos al carbono soldados de seccin circular (tubos). Las CE consideran que los artculos 201 y 202 de la Ley de Comercio de 1974 contienen disposiciones sobre la determinacin de la relacin de causalidad entre el aumento de las importaciones y el dao o la amenaza de dao que impiden que los Estados Unidos cumplan los artculos 4 y 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Consideran asimismo que el artculo 311 de la Ley de Aplicacin del TLCAN contiene disposiciones sobre las importaciones originarias de pases del TLCAN que no cumplen el requisito del paralelismo entre productos importados objeto de la investigacin y productos importados objeto de la medida de salvaguardia, en contra de lo dispuesto en los artculos 2, 4 y 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Las CE consideran adems que estas disposiciones infringen el principio de la nacin ms favorecida establecido en el artculo I del GATT de 1994. Segn las CE, estas infracciones resultan confirmadas por la aplicacin de las mencionadas disposiciones estadounidenses en dos casos especficos en que los Estados Unidos impusieron medidas de salvaguardia definitivas: 1) en forma de un contingente arancelario a las importaciones de varillas con efecto a partir del 1 de marzo de2000; y 2) en forma de un aumento del derecho aplicado a las importaciones de tubos con efecto a partir del 1 de marzo de2000. Las CE consideran que en los dos casos mencionados las medidas estadounidenses infringen las obligaciones resultantes para los Estados Unidos de las disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias, en particular, pero no necesariamente de manera exclusiva: el artculo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias; los prrafos1 y 2 del artculo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias; los prrafos1 y 2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias; el prrafo1 del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias; el prrafo1 del artculo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias; los prrafos2, 3 y 11 del artculo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias; el prrafo1 del artculo I del GATT de 1994 y el prrafo1 del artculo XIX del GATT de 1994. 75) Estados Unidos  Derechos compensatorios sobre determinados productos planos de acero al carbono resistente a la corrosin procedentes de Alemania (WT/DS213/1), solicitud de las CE. Esta solicitud, de fecha 10 de noviembre de2000, se refiere a los derechos compensatorios impuestos por los Estados Unidos a las importaciones de determinados productos planos de acero al carbono resistente a la corrosin ("acero resistente a la corrosin") objeto del caso nmero C  428-817 de los Estados Unidos. Se refiere en particular a los resultados finales de un examen completo por caducidad de la medida citada, realizado por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos y publicado en el US Federal Register N 65 FR 47407 de 2 de agosto de2000. En la citada Decisin, el Departamento de Comercio constat que la revocacin de la orden de imponer un derecho compensatorio conducira probablemente a la continuacin o a la repeticin de una subvencin sujeta a derechos compensatorios. Las CE consideran que esta constatacin es incompatible con las obligaciones de los Estados Unidos dimanantes del Acuerdo SMC y que, en particular, viola el artculo 10, el prrafo9 del artculo 11 y el artculo 21 (en particular el prrafo3) del mismo. La medida compensatoria fue impuesta por primera vez por el Departamento de Comercio antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. El tipo original de derecho compensatorio era del 0,60por ciento. En el examen por caducidad, el Departamento de Comercio determin que la subvencin continuara al tipo del 0,54 por ciento. Lo mismo que la tasa resultante de la investigacin original, esta tasa de subvencin sera de minimis en una nueva investigacin y, segn el prrafo9 del artculo 11 del Acuerdo SMC se debera poner inmediatamente fin a la investigacin, puesto que la cuanta de la subvencin es inferior al 1 por ciento ad valorem. Las Comunidades Europeas consideran que el prrafo9 del artculo 11 se aplica tambin en los exmenes por caducidad de las medidas compensatorias. Estos exmenes surten el mismo efecto que las nuevas investigaciones. Permiten reimponer derechos compensatorios y mantenerlos durante un nuevo perodo de cinco aos. A este respecto son fundamentalmente diferentes de la fijacin de la cuanta del derecho compensatorio de forma retrospectiva a que se hace referencia en la nota de pie de pgina 52 del Acuerdo SMC (los denominados "exmenes administrativos" en la prctica de los Estados Unidos), donde el Departamento de Comercio mantiene el umbral de minimis del 0,5 por ciento, que parece haber sido utilizado de manera errnea por el Departamento de Comercio en este caso. Las Comunidades Europeas consideran adems que, en virtud del prrafo3 del artculo 21 del Acuerdo SMC, los derechos compensatorios deben ser suprimidos en un plazo de cinco aos, salvo que las autoridades investigadoras determinen que la supresin del derecho dara probablemente lugar, entre otras cosas, a la continuacin o la repeticin de la subvencin. Segn las Comunidades Europeas, corresponde pues al Departamento de Comercio hacer una demostracin positiva a este efecto. Las Comunidades Europeas consideran que el Departamento de Comercio no ha realizado esta demostracin, sino que ms bien ha concluido simplemente que continuarn las subvenciones de un nivel inferior al nivel de minimis previsto en el prrafo9 del artculo 11. Las Comunidades Europeas no consideran que la presencia de un nivel de subvencin que automticamente llevara a la terminacin de una nueva investigacin sea suficiente para justificar cinco aos ms de medidas compensatorias en un examen por caducidad, a menos que se demuestre con pruebas fehacientes que existe la probabilidad de que aumente la cuanta de la subvencin. Segn las Comunidades Europeas, en el presente caso no hay ninguna posibilidad de ese aumento. El 5 de febrero de2001 las Comunidades Europeas solicitaron la celebracin de nuevas consultas. 74) Estados Unidos - Derechos compensatorios sobre determinados productos originarios de las Comunidades Europeas (WT/DS212/1), solicitud de las Comunidades Europeas. Esta solicitud, de fecha 10 de noviembre de2000, se relaciona con el mantenimiento de la aplicacin por los Estados Unidos de la imposicin de derechos compensatorios sobre la base de una presuncin absoluta de que las subvenciones no recurrentes otorgadas a un productor anterior de las mercancas, antes de un traspaso de propiedad, "se transmiten" al productor actual de las mercancas con ese traspaso de propiedad. Segn las Comunidades Europeas, esto es lo que el Departamento de Comercio de los Estados Unidos (DOC) llama su metodologa del "cambio en la propiedad". Segn las Comunidades Europeas, el rgano de Apelacin de la OMC, en el asunto "Estados Unidos - Establecimiento de derechos compensatorios sobre determinados productos de acero al carbono aleado con plomo y bismuto y laminado en caliente originarios del Reino Unido", declar que este criterio era incompatible con el Acuerdo SMC. A la luz de estas constataciones, las Comunidades Europeas consideran que el mantenimiento de la aplicacin de la metodologa del "cambio en la propiedad" y de la imposicin de derechos sobre esa base constituye una infraccin de los artculos 10, 19 y 21 del Acuerdo SMC, porque no existe la debida determinacin de un beneficio para el productor de los productos objeto de investigacin, como lo requiere el prrafo1 b) del artculo 1 del Acuerdo SMC. Las Comunidades Europeas hacen referencia, incluyndolas en esta solicitud de consultas, a 14medidas de los Estados Unidos sobre derechos compensatorios en que se aplic esta metodologa del "cambio en la propiedad". Todos estos casos corresponden a presuntas subvenciones no recurrentes otorgadas a empresas antes de un traspaso de propiedad. Adems, las Comunidades Europeas consideran que, si los Estados Unidos hubiesen examinado adecuadamente la naturaleza del traspaso de propiedad en cada uno de los casos citados, habran comprobado que tuvieron lugar por el justo valor de mercado y que, en ese caso, no se confiri a los productores de los productos sujetos a los derechos ningn beneficio, conforme a la definicin del prrafo1 b) del artculo 1 del Acuerdo SMC, interpretado junto con su artculo 14, en virtud de las contribuciones financieras anteriores del Gobierno a otros productores. Segn las Comunidades Europeas, en tales condiciones, la cuanta de los derechos compensatorios se habra reducido en gran medida o, en algunos casos, habra sido nula. El 1 de febrero de2001 las CE solicitaron la celebracin de nuevas consultas con los Estados Unidos. 73) Egipto - Medidas antidumping definitivas aplicadas a las barras de refuerzo de acero procedentes de Turqua (WT/DS211/1). Esta solicitud, de fecha 6 de noviembre de2000, se refiere a la investigacin antidumping llevada a cabo por el Ministerio de Comercio y Abastecimiento de Egipto en relacin con las importaciones de barras de refuerzo procedentes de Turqua. La investigacin fue concluida, y el 21 de octubre de 1999 el informe final se public. Como resultado de la investigacin, se impusieron derechos antidumping, comprendidos entre un 22,63 y un 61,00 por ciento ad valorem. Turqua considera que en esa investigacin Egipto formul determinaciones de existencia de dao y de dumping sin haber establecido adecuadamente los hechos, y sobre la base de una evaluacin de los hechos que no era ni imparcial ni objetiva. Turqua considera que durante la investigacin sobre la existencia o amenaza de dao importante y la relacin causal Egipto actu de manera incompatible con los prrafos1, 2, 4 y 5 del artculo 3 y con los prrafos1 y 2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping. Turqua considera que durante la investigacin sobre las ventas a un precio inferior al valor normal Egipto infringi el prrafo3 del artculo X del GATT de 1994, as como los prrafos2 y 4 del artculo 2, los prrafos1, 2, 6, 7 y 8 del artculo 6 y los prrafos1, 3, 5, 6 y 7 del Anexo II, y el prrafo7 del Anexo I del Acuerdo Antidumping. 72) Comunidades Europeas - Medidas que afectan al caf soluble, reclamacin del Brasil (WT/DS209/1). Esta solicitud, de fecha 12 de octubre de2000, se refiere a las medidas aplicadas en el marco del Sistema Generalizado de Preferencias (esquema SGP) de las Comunidades Europeas, que afecta a las importaciones de caf soluble originario del Brasil. Las medidas en cuestin comprenden: 1) el mecanismo de "graduacin", que reduce o suprime progresiva y selectivamente las preferencias otorgadas a determinados productos y/o pases beneficiarios de conformidad con el esquema SGP; en el caso del caf soluble brasileo, el trato preferencial se ha visto reducido progresivamente, hasta ser suprimido, finalmente, el 1 de enero de 1999; y 2) el "rgimen de las drogas", que confiere un trato preferencial especial a los productos originarios de los pases del Grupo Andino y del Mercado Comn centroamericano que estn llevando a cabo una lucha contra las drogas; en el caso del caf soluble, ese trato preferencial especial equivale actualmente al acceso en rgimen de franquicia arancelaria al mercado de las Comunidades Europeas. Segn entiende hoy el Brasil, la legislacin de las CE en la que se establece el trato especial para determinados productos entre los que se encuentra el caf soluble- est integrada por el Reglamento (CE) N 1256/96 del Consejo de 20 de junio de 1996, y el Reglamento (CE) N 2820/98 del Consejo de 21 de diciembre de1998 actualmente en vigor. El Brasil considera que las medidas indicadas, tanto individualmente como en conjunto, afectan desfavorablemente a la importacin en las Comunidades Europeas de caf soluble originario del Brasil. El Brasil considera que estas medidas son incompatibles con las obligaciones que imponen a las Comunidades Europeas la Decisin de 1979 de las Partes Contratantes del GATT sobre trato diferenciado y ms favorable, reciprocidad y mayor participacin de los pases en desarrollo (Clusula de Habilitacin), incorporada al GATT de 1994, y el artculo I del GATT de 1994. El Brasil considera adems que dichas medidas anulan o menoscaban las ventajas resultantes directa o indirectamente para el Brasil de las disposiciones citadas. 71) Turqua - Derecho antidumping sobre los accesorios de tubera de hierro y de acero, reclamacin del Brasil (WT/DS208/1). Esta solicitud, de fecha 9 de octubre de2000, se refiere al derecho antidumping sobre los accesorios de tubera de hierro y de acero procedentes del Brasil impuesto mediante comunicacin N 2000/3, publicada en el Boletn Oficial de Turqua el 26 de abril de2000. El Brasil considera que, en este caso, Turqua no hizo las debidas notificaciones, no estableci adecuadamente los hechos ni realiz una evaluacin imparcial y objetiva de los mismos, en particular en relacin con: 1) la iniciacin de la investigacin; 2) el desarrollo de la investigacin, con inclusin de la evaluacin, las conclusiones y las determinaciones de existencia de dumping y dao; 3) la evaluacin, las conclusiones y la determinacin de la relacin causal entre el dumping y el dao; 4) la imposicin del derecho antidumping. El Brasil considera que Turqua ha actuado de manera incompatible con las siguientes disposiciones: el artculo VI del GATT de 1994; el artculo 2 del Acuerdo Antidumping (en particular los prrafos1, 2, 4 y 6); el artculo 3 del Acuerdo Antidumping (en particular los prrafos1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7); el artculo 5 del Acuerdo Antidumping (en particular los prrafos2, 3, 5, 7 y 8); el artculo 6 del Acuerdo Antidumping (en particular los prrafos1, 2, 4, 6, 9 y 10); el artculo 12 del Acuerdo Antidumping (en particular los prrafos1 y 2); y el artculo 15 del Acuerdo Antidumping. 70) Estados Unidos - Aplicacin de medidas antidumping y compensatorias a las chapas de acero procedentes de la India, reclamacin de la India (WT/DS206/1). Esta solicitud, de fecha 4 de octubre de2000, se refiere a: 1) la determinacin definitiva positiva de la existencia de ventas de ciertos productos planos de acero al carbono cortados a medida procedentes de la India a un precio inferior a su valor justo, formulada por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos el 13 de diciembre de 1999 y confirmada el 10 de febrero de2000; 2) la interpretacin y aplicacin de disposiciones relativas a los hechos de que se tenga conocimiento en las investigaciones en materia antidumping y de derechos compensatorios por el Departamento de Comercio; 3) la determinacin e interpretacin por la Comisin de Comercio Internacional de los Estados Unidos de la insignificancia, la acumulacin y el dao importante causados por las importaciones de acero procedentes de la India mencionadas supra. La India considera que estas determinaciones son errneas y se basan en procedimientos deficientes contenidos en la legislacin de los Estados Unidos en materia antidumping y de derechos compensatorios. Segn la India, estas determinaciones y disposiciones plantean cuestiones con respecto a las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC y el Acuerdo por el que se establece la Organizacin Mundial del Comercio (Acuerdo sobre la OMC). La India considera que las disposiciones de estos Acuerdos con las cuales estas medidas y determinaciones parecen incompatibles incluyen, pero sin limitarse a ellas, las siguientes: los artculos VI y X del GATT de1994; los artculos 1, 2, 3 (en particular el prrafo3), 5 (en particular el prrafo8), 6 (en particular el prrafo8), 12, 15, prrafo4 del artculo 18 y Anexo II del Acuerdo Antidumping; los artculos 10, 11 (en particular el prrafo9), 15 (en particular el prrafo3), 22 y 27 (en particular el prrafo10) del Acuerdo SMC; y el artculo XVI del Acuerdo sobre la OMC. 60) Egipto - Prohibicin de la importacin de atn en lata con aceite de soja, reclamacin presentada por Tailandia (WT/DS205/1). Esta solicitud, de fecha 22 de septiembre de2000, se refiere a la prohibicin impuesta por Egipto a la importacin de atn en lata con aceite de soja procedente de Tailandia, conforme a la Carta de fecha 2 de enero de2000 del Ministerio de Economa y Comercio Exterior de Egipto y la Nota Circular N 5 del ao 2000, emitida el 13 de enero de2000 por la Direccin de Aduanas de Egipto. Tailandia considera que, a travs de las medidas mencionadas supra, la Repblica rabe de Egipto no cumple las obligaciones que le corresponden en virtud de las siguientes disposiciones del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizacin Mundial del Comercio: los artculos I, XI y XIII del GATT y los artculos 2, 3, y 5 y el Anexo B, prrafos2 y5, del Acuerdo MSF. 68) Mxico - Medidas que afectan a los servicios de telecomunicaciones, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS204/1). Con fecha 17 de agosto de2000 se solicita la celebracin de consultas en relacin con los compromisos y obligaciones contrados por Mxico en el marco del AGCS con respecto a los servicios de telecomunicaciones bsicas y de telecomunicaciones de valor aadido. Segn los Estados Unidos, desde la entrada en vigor del AGCS el Gobierno de Mxico ha adoptado o mantenido medidas reglamentarias anticompetitivas y discriminatorias, ha tolerado ciertos obstculos al acceso a los mercados establecidos por el sector privado y ha omitido tomar las medidas necesarias de reglamentacin de los sectores de telecomunicaciones bsicas y de valor aadido del pas. En opinin de los Estados Unidos, Mxico, por ejemplo, i) ha promulgado y mantenido leyes, reglamentos, y otras medidas que deniegan o limitan los compromisos de acceso a los mercados, trato nacional y los compromisos adicionales a proveedores de servicios de telecomunicaciones bsicas y de valor aadido a Mxico y en el interior de ese pas; ii) ha omitido expedir y promulgar reglamentos, autorizaciones u otras medidas para garantizar la aplicacin de sus compromisos sobre trato nacional y acceso a los mercados y sus compromisos adicionales a proveedores de servicios interesados en suministrar servicios de telecomunicaciones bsicas y de valor aadido a Mxico y en el interior de ese pas, iii) ha omitido hacer cumplir los reglamentos y dems medidas para garantizar el cumplimiento de sus compromisos sobre acceso a los mercados y trato nacional y de sus compromisos adicionales en el caso de proveedores de servicios interesados en suministrar servicios de telecomunicaciones bsicas y de valor aadido a Mxico y en el interior de ese pas; iv) ha omitido reglamentar, controlar y prevenir la realizacin por su proveedor principal, Telfonos de Mxico (Telmex), de una actividad que deniega o limita los compromisos de acceso a los mercados y trato nacional y los compromisos adicionales a proveedores de servicios interesados en suministrar servicios de telecomunicaciones bsicas y de valor aadido a Mxico y en el interior de ese pas; y v)ha omitido administrar de manera razonable, objetiva e imparcial las medidas de aplicacin general que rigen los servicios de telecomunicaciones bsicas y de valor aadido, asegurarse de que las decisiones y los procedimientos del rgano de reglamentacin del sector de las telecomunicaciones de Mxico sean imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado y asegurarse de que se conceda en trminos y condiciones razonables y no discriminatorios el acceso a las redes y servicios pblicos de transporte de telecomunicaciones y la utilizacin de los mismos para el suministro de servicios de telecomunicaciones bsicas y de valor aadido. Los Estados Unidos consideran que estas supuestas acciones y omisiones de Mxico pueden ser incompatibles con los compromisos y las obligaciones que impone a Mxico el AGCS, en particular sus artculos VI, XVI y XVII, con los compromisos adicionales de Mxico de conformidad con el artculo XVIII recogidos en el Documento de Referencia consignado en la Lista de compromisos especficos de Mxico, en particular sus puntos 1, 2, 3 y 5, y con el Anexo sobre Telecomunicaciones del AGCS, en particular sus prrafos4 y 5. El 10 de noviembre de2000 los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En esa misma fecha los Estados Unidos notificaron al OSD una solicitud de celebracin de consultas en relacin con varias medidas adoptadas recientemente por Mxico y que afectan al comercio de servicio de telecomunicaciones. En su reunin del 12 de diciembre de2000 el OSD aplaz el establecimiento del grupo especial. 67) Mxico - Medidas que afectan al comercio de cerdos vivos, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS203/1). Esta solicitud, de fecha 10 de julio de2000, se refiere, en primer lugar, a la medida antidumping definitiva adoptada por Mxico el 20 de octubre de 1999 sobre las importaciones de cerdo para abasto (mercanca clasificada en la fraccin arancelaria 0103.92.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importacin), originarias de los Estados Unidos, independientemente del pas de procedencia, y a las acciones de Mxico en el desarrollo de la investigacin antidumping que dio lugar a esta medida. Los Estados Unidos consideran que Mxico formul una determinacin de amenaza de dao importante en contravencin de los artculos 3 y 12 del Acuerdo Antidumping, entre otras cosas, al no haber evaluado todos los factores e ndices econmicos pertinentes que influan en el estado de la rama de produccin; al no haber realizado un examen objetivo de la consiguiente repercusin de las importaciones declaradas objeto de dumping sobre los productores nacionales de tales productos; al no haber determinado que exista una modificacin de las circunstancias claramente prevista e inminente que dara lugar a una situacin en la cual el dumping de las importaciones de cerdos vivos de un peso igual o superior a 50 kg e inferior a 110 kg causara un dao; y al no determinar que a menos que se adoptaran medidas de proteccin se producira un dao importante. Adems, los Estados Unidos consideran que Mxico no cumpli los requisitos del artculo 6 del Acuerdo Antidumping, entre otras cosas, al no dar a su debido tiempo a los exportadores estadounidenses investigados la oportunidad de examinar toda la informacin utilizada por la autoridad investigadora en la investigacin antidumping y de preparar su alegato sobre la base de esa informacin; y al no informar a los exportadores estadounidenses investigados, antes de formular una determinacin definitiva, de los hechos esenciales considerados que sirvieron de base para la decisin de Mxico de aplicar medidas definitivas. Adems, la solicitud de los Estados Unidos se refiere a tres conjuntos de medidas que afectan al comercio de cerdos vivos (mercanca clasificada en la partida arancelaria 0103 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importacin) exportados desde los Estados Unidos. Los Estados Unidos consideran que esos tres conjuntos de medidas estn restringiendo o prohibiendo la entrada de cerdos vivos de los Estados Unidos. En primer lugar, segn los Estados Unidos, Mxico ha prohibido la importacin de determinados cerdos si superan los 110 kg de peso. En segundo lugar, a pesar de esa aparente prohibicin de la importacin, se alega que Mxico mantiene restricciones sanitarias que incluyen inspecciones y medidas de cuarentena sobre la importacin de cerdos de un peso igual o superior a 110 kg, que no se aplican a los cerdos importados de menor tamao ni a los cerdos de produccin nacional mexicana. Los Estados Unidos consideran que esa aplicacin de medidas sanitarias ms restrictivas contra los cerdos importados de mayor tamao constituye una discriminacin arbitraria e injustificada y que estas medidas se mantienen sin pruebas cientficas suficientes y no se basan en una evaluacin del riesgo. En tercer lugar, los Estados Unidos tienen entendido que Mxico puede haber adoptado reglamentos tcnicos que no constituyen medidas sanitarias y son aplicables a los cerdos importados pero no a los nacionales. En opinin de los Estados Unidos, las tres medidas citadas son incompatibles con las obligaciones que incumben a Mxico en virtud de: i) los prrafos2 y 3 del artculo 2, el artculo 3, los prrafos1 y 6 del artculo 5, y los artculos 7 y 8 del Acuerdo MSF; ii) el prrafo2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura; iii) los artculos 2 y 5 del Acuerdo OTC; y iv) el prrafo4 del artculo III y el prrafo1 del artculo XI del GATT de 1994. 66) Nicaragua - Medidas que afectan a las importaciones procedentes de Honduras y de Colombia(II), solicitud presentada por Honduras (WT/DS201/1). Esta solicitud, de fecha 6 de junio de2000, se refiere a la Ley 325 de 1999, por la que se crea un impuesto a bienes y servicios de procedencia u origen hondureo y colombiano, as como al Decreto Reglamentario 129-99 y al Acuerdo Ministerial 041-99. Honduras considera que la Ley 325 de 1999 y el Decreto Reglamentario129-99 son incompatibles con las obligaciones de Nicaragua al amparo del GATT de1994, en particular sus artculos I y II, y las citadas medidas, junto con el Acuerdo Ministerial 041-99, son incompatibles con las obligaciones de Nicaragua en virtud de los artculos II yXVI del AGCS. 65) Estados Unidos - Artculo 306 de la ley de Comercio Exterior de 1974 y sus modificaciones, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS200/1). Esta solicitud, de fecha 5 de junio de2000, se refiere al artculo 306 de la Ley de Comercio Exterior de 1974, modificado por ltima vez por el artculo 407 de la Ley de Comercio y Desarrollo de2000 (Public Law 106-200). Las Comunidades Europeas consideran que el artculo 306, tal como se modific, prev una revisin imperativa y unilateral de la lista de productos objeto de una suspensin de concesiones en virtud del GATT de 1994 o de otras medidas estipuladas en el artculo 301 (a) 120 das despus de la aplicacin de la primera suspensin y luego cada 180 das con el fin de afectar a las importaciones de los Miembros que los Estados Unidos determinen que no han aplicado las recomendaciones formuladas con arreglo a un proceso de solucin de diferencias de la OMC. Las Comunidades Europeas consideran que el artculo 306, modificado, infringe el ESD por cuanto prescribe la adopcin de medidas unilaterales sin previo control multilateral. Las Comunidades Europeas consideran, en particular, que la medida prescribe la suspensin o amenaza de suspensin de concesiones u otras obligaciones distintas de las que el OSD ha autorizado suspender. Segn las Comunidades Europeas, el resultado en la prctica es que todas las concesiones de los Estados Unidos contenidas en su Lista de compromisos anexa al GATT de 1994 pueden ser modificadas unilateralmente en cualquier momento. Las Comunidades Europeas opinan adems que la medida infringe la obligacin de equivalencia, en tanto crea un desequilibrio estructural entre el nivel acumulativo de la suspensin de concesiones y el nivel de la anulacin o menoscabo determinado por los procedimientos pertinentes del ESD. Adems, las Comunidades Europeas consideran que la medida de los Estados Unidos tiene un efecto paralizador del mercado, lo que afecta a la seguridad y previsibilidad del sistema multilateral de comercio. Las Comunidades Europeas consideran que el artculo 306 de la Ley de Comercio Exterior de 1974, modificado por el artculo 407 de la Ley de Comercio y Desarrollo de2000, es incompatible, en particular, con las siguientes disposiciones de laOMC: el prrafo2 del artculo 3, el prrafo5 del artculo 21, los artculos 22 y 23 del ESD; el prrafo4 del artculo XVI del Acuerdo sobre la OMC; y los artculos I, II, y XI del GATT de 1994. 64) Rumania - Medidas relativas a los precios mnimos de importacin, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS198/1). Esta solicitud, de fecha 30 de mayo de2000, se refiere a la utilizacin por Rumania de precios mnimos de importacin a efectos de valoracin en aduana. Las medidas objeto de litigio son el Cdigo de Aduanas de 1997 (L141/1997), la Directiva General de Aduanas publicada por el Ministerio de Hacienda (Ordenanza N 5, de 4 de agosto de 1998) y otras leyes y reglamentos conexos. Los Estados Unidos afirman que, de conformidad con estas medidas, Rumania ha fijado arbitrariamente precios mnimos y mximos de importacin para productos como la carne, los huevos, la fruta, las legumbres y hortalizas, las prendas de vestir, el calzado y ciertos alcoholes destilados. Los Estados Unidos afirman adems que Rumania ha establecido procedimientos gravosos para la investigacin de los precios de importacin cuando el valor c.i.f. es inferior al precio mnimo de importacin. Los Estados Unidos consideran que las medidas de Rumania son incompatibles con las obligaciones que imponen a este pas los artculos 1 a 7 y 12 del Acuerdo sobre Valoracin en Aduana; las notas generales 1, 2 y 4 del Anexo 1 del Acuerdo sobre Valoracin en Aduana; los artculos II, X y XI del GATT de 1994; el prrafo2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, y los artculos 2 y 7 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido. 63) Brasil - Medidas relativas a los precios mnimos de importacin, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS197/1). Esta solicitud, de fecha 30 de mayo de2000, se refiere a la utilizacin por parte del Brasil de precios mnimos de importacin a efectos de valoracin en aduana. Las medidas objeto de litigio son el Decreto N 2.498/98 y otras leyes y reglamentos conexos, que establecen un sistema para verificar los valores declarados de las mercancas importadas. Los Estados Unidos afirman que el Brasil utiliza este sistema de verificacin, junto con procedimientos no automticos para el trmite de licencias de importacin, para prohibir o restringir la importacin de productos con valores declarados inferiores a los precios mnimos determinados, segn los Estados Unidos, de manera arbitraria. Los Estados Unidos consideran que las medidas del Brasil son incompatibles con las obligaciones que le corresponden en virtud de los artculos 1 a 7 y 12 del Acuerdo sobre Valoracin en Aduana; las notas generales 1, 2 y 4 del Anexo 1 del Acuerdo sobre Valoracin en Aduana; los artculos II y XI del GATT de 1994; los artculos 1 y 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trmite de Licencias de Importacin; los artculos 2 y 7 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido y el prrafo2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. 62) Argentina - Determinadas medidas relativas a la proteccin de patentes y de los datos de pruebas, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS196/1). Esta solicitud, de fecha 30de mayo de2000, se refiere a los regmenes de la Argentina por los que se rigen las patentes previstos en la Ley 24.481 (modificada por la Ley 24.572), la Ley 24.603 y el Decreto 260/96; as como la proteccin de los datos en la Ley 24.766 y en el Reglamento 440/98, y en otras medidas conexas. Los Estados Unidos consideran que la Argentina no protege contra el uso comercial desleal los datos de pruebas u otros datos no divulgados, sometidos como requisito para la aprobacin de la comercializacin de productos farmacuticos o de productos qumicos agrcolas; excluye indebidamente algunas materias, incluidos los microorganismos, de la patentabilidad; no prev la adopcin de medidas provisionales rpidas y eficaces, tales como mandamientos judiciales preliminares, a efectos de impedir las infracciones de los derechos de patente; niega determinados derechos de patente exclusivos, como la proteccin de productos producidos mediante procedimientos patentados y el derecho de importacin; no prev salvaguardias para la concesin de licencias obligatorias, incluidas salvaguardias de oportunidad y justificacin para la concesin de licencias obligatorias sobre la base de una explotacin insuficiente; limita indebidamente la autoridad de su poder judicial de trasladar la carga de la prueba en los procedimientos civiles referentes a infracciones de los derechos de patentes de procedimiento; e impone limitaciones inadmisibles a determinadas patentes provisionales a fin de limitar los derechos exclusivos que confieren esas patentes, y negar la oportunidad a los titulares de las patentes de modificar las solicitudes pendientes para reivindicar la proteccin mayor prevista en el Acuerdo sobre los ADPIC. Los Estados Unidos consideran que los regmenes jurdicos de la Argentina que regulan la proteccin de las patentes y los datos son, en consecuencia, incompatibles con las obligaciones de la Argentina en el marco del Acuerdo sobre losADPIC, incluidos los artculos 27, 28, 31, 34, 39, 50, 62, 65 y 70 del Acuerdo. 61) Ecuador - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento procedente de Mxico, reclamacin presentada por Mxico (DS191/1). Esta solicitud, de fecha 15 de marzo de2000, se refiere a la medida antidumping definitiva impuesta por el Ecuador, mediante publicacin en el Registro Oficial N 361 del 14 de enero de2000, a las importaciones de cemento procedentes de Mxico, aforable en la subpartida arancelaria 2523.29.00, as como a las acciones que la precedieron. Mxico considera que la medida antidumping definitiva, as como las acciones que la precedieron, incluyendo la imposicin de la medida antidumping provisional y la iniciacin de la investigacin infringen, entre otros, los artculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 12, 18 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping, as como el artculo VI del GATT de 1994. 60) Trinidad y Tabago - Medida antidumping provisional sobre las importaciones de macarrones y espagueti procedentes de Costa Rica, reclamacin de Costa Rica (WT/DS187/1). Esta solicitud, de fecha 17 de enero de2000, se refiere a la decisin (Legal Notice N 237) del Ministerio de Industria y Comercio de Trinidad y Tabago, que impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de macarrones y espagueti procedentes de Costa Rica, a las acciones que precedieron a esa decisin (vase el asunto DS185) y a la legislacin antidumping de Trinidad y Tabago (The Antidumping and Countervailing Duties Act, 1992, modificada por The Anti-Dumping and Countervailing Duties (Amendment) Act, 1995 y The Anti-Dumping and Countervailing Duties Regulations, 1996). CostaRica considera que estas medidas son incompatibles, en particular, con determinados prrafosde los artculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 18, as como el Anexo I y el Anexo II del Acuerdo Antidumping. 59) Estados Unidos - Artculo 337 de la Ley Arancelaria de 1930 y sus modificaciones, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas y sus Estados miembros (WT/DS186/1). Esta solicitud, de fecha 12 de enero de2000, se refiere al artculo 337 de la Ley Arancelaria de los Estados Unidos (19 U.S.C. 1337) y el Reglamento de Prctica y Procedimiento de la Comisin de Comercio Internacional conexo, contenido en el captulo II del ttulo 19 del Code of Federal Regulations de los Estados Unidos. Las CE y sus Estados miembros consideran que esas medidas violan el artculo III del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre los ADPIC, en particular sus artculos 2 (en conexin con el artculo 2 del Convenio de Pars), 3, 9 (en conexin con el artculo 5 del Convenio de Berna), 27, 41, 42, 49, 50 y 51. 58) Trinidad y Tabago - Determinadas medidas que afectan a las importaciones de pasta procedentes de Costa Rica, reclamacin de Costa Rica (DS185/1). Esta solicitud, de fecha 18 de noviembre de 1999, se refiere a i) la investigacin antidumping que est llevando a cabo Trinidad y Tabago a peticin de la empresa "Cereal Products Limited" en contra de las importaciones de pasta provenientes de la empresa "Roma Prince Sociedad Annima" de Costa Rica, ii) los procedimientos realizados como parte de una audiencia preliminar de previo a la apertura de la investigacin antidumping, y iii) los artculos 3 y 5 de las Regulaciones de Antidumping y Derechos Compensatorios de Trinidad y Tabago (The Antidumping and Countervailing Duties Regulations,1996). Costa Rica alega que estas medidas son incompatibles con los artculos 2, 3, 5, 6 y 12 del Acuerdo Antidumping. 57) Brasil - Medidas relativas a regmenes de licencias y a precios mnimos de importacin, reclamacin de las Comunidades Europeas (DS183/1). Esta solicitud, de fecha 14 de octubre de1999, se refiere a diferentes medidas aplicadas por el Brasil, en concreto al rgimen de licencias no automticas y al sistema de precios mnimos del Brasil, que supuestamente limitan las exportaciones de las CE, en particular las de productos textiles, sorbitol y carboximetilcelulosa. Las CE consideran que esas medidas del Brasil infringen, en particular, los artculos II, VIII, X y XI del GATT de 1994; el prrafo2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura; los artculos 1, 3, 5 y 8 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trmite de Licencias de Importacin; y los artculos 1 a 7 del Acuerdo relativo a la Aplicacin del Artculo VII del GATT de 1994. 56) Ecuador - Medida antidumping provisional aplicada al cemento procedente de Mxico, reclamacin de Mxico (DS182/1). Esta solicitud, de fecha 5 de octubre de 1999, se refiere a una medida antidumping provisional impuesta por el Ecuador, mediante publicacin en el Registro Oficial del 14 de julio de 1999, a las importaciones de cemento procedentes de Mxico, aforable en la subpartida 2523.29.00, as como a las acciones que la precedieron. Mxico considera que la medida antidumping provisional y las acciones que la precedieron infringen, entre otros, los artculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 12 y 18 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping y el artculo VI del GATT de 1994. 55) Estados Unidos - Reclasificacin de determinados jarabes de azcar, reclamacin del Canad (DS180/1). Esta solicitud, de fecha 6 de septiembre de 1999, se refiere a la reclasificacin de determinados jarabes de azcar propuesta por el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos. El Canad alega que las medidas aplicadas por los Estados Unidos infringen el artculo II del GATT de1994 y el artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Alega adems que esas medidas anulan o menoscaban las ventajas resultantes para el Canad de esas mismas disposiciones del GATT y del Acuerdo sobre la Agricultura. 54) Comunidades Europeas - Proteccin de las marcas de fbrica o de comercio y las indicaciones geogrficas en el caso de los productos agrcolas y los productos alimenticios, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS174/1). Esta solicitud, de fecha 1 de junio de 1999, se refiere a la supuesta falta de proteccin de las marcas de fbrica o de comercio y las indicaciones geogrficas en el caso de los productos agrcolas y los productos alimenticios en las Comunidades Europeas. Los Estados Unidos alegan que el Reglamento 2081/92 de las Comunidades Europeas, en su versin modificada, no contempla el trato nacional con respecto a las indicaciones geogrficas ni ofrece proteccin suficiente a las marcas de fbrica o de comercio ya existentes que sean similares o idnticas a una indicacin geogrfica. Los Estados Unidos consideran que esta situacin parece incompatible con las obligaciones que corresponden a las Comunidades Europeas en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, incluidos, aunque sin limitarse necesariamente a ellos, los artculos 3, 16, 24, 63 y 65 de ese Acuerdo. 53) a) Comunidades Europeas - Medidas relacionadas con el desarrollo de un sistema de gestin de vuelo, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS172/1). Esta solicitud, de fecha 21 de mayo de 1999, se refiere a las supuestas subvenciones recurribles concedidas o mantenidas con respecto a una empresa francesa, Sextant Avionique (Sextant), para desarrollar un nuevo sistema de gestin de vuelo adaptado a las aeronaves Airbus. Los Estados Unidos alegan que el Gobierno francs ha aceptado conceder, y la Comisin Europea lo ha aprobado, un prstamo, en condiciones preferenciales y no comerciales, por la suma de 140 millones de francos, que ser desembolsado a lo largo de tres aos para un proyecto en el que Sextant desarrollar un sistema de gestin de vuelo adaptado a las aeronaves Airbus. Los Estados Unidos consideran que esta ayuda es una subvencin especfica en el sentido de los artculos 1 y 3 del Acuerdo SMC, subvencin que ha causado y contina causando efectos desfavorables en el sentido del artculo 5 del Acuerdo SMC. Los Estados Unidos alegan asimismo que esta ayuda ha causado y contina causando perjuicios graves en el sentido de los artculos 5 c) y 6 del Acuerdo SMC porque la subvencin podra suponer la condonacin directa de la deuda; podra desplazar u obstaculizar las importaciones en Francia de sistemas de gestin de vuelo procedentes de los Estados Unidos; podra desplazar u obstaculizar las exportaciones de sistemas de gestin de vuelo de los Estados Unidos a mercados de terceros pases; y podra causar una significativa subvaloracin de precios del producto subvencionado en comparacin con el precio de un producto similar de otro Miembro en el mismo mercado, o un efecto significativo de contencin de la subida de los precios, reduccin de los precios o prdida de ventas en el mismo mercado. Los Estados Unidos tambin consideran que esta ayuda ha causado y contina causando anulacin o menoscabo de las ventajas resultantes directa o indirectamente para los Estados Unidos del GATT de 1994 en el sentido del prrafo1 b) del artculo XXIII del GATT de 1994 y del artculo5b) del Acuerdo SMC. 53) b) Francia - Medidas relacionadas con el desarrollo de un sistema de gestin de vuelo, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS173/1). Esta solicitud es idntica a la solicitud supra presentada contra las Comunidades Europeas. 52) Argentina - Proteccin mediante patente de los productos farmacuticos y proteccin de los datos de pruebas relativos a los productos qumicos para la agricultura, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS171/1). Esta solicitud, de fecha 6 de mayo de 1999, se refiere a: i)lasupuesta inexistencia en la Argentina de proteccin mediante patente de los productos farmacuticos o de un rgimen eficaz que conceda derechos exclusivos de comercializacin de los mismos; y ii) el hecho de que la Argentina no se haya asegurado supuestamente de que las modificaciones introducidas en sus leyes, reglamentos o prcticas durante el perodo transitorio previsto en el prrafo2 del artculo 65 del Acuerdo sobre los ADPIC no hagan que disminuya el grado de compatibilidad de stos con las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC. Con respecto a la primera cuestin, los Estados Unidos sostienen que el Acuerdo sobre los ADPIC prohbe a los Miembros de la OMC permitir que terceros comercialicen los productos que sean objeto de derechos exclusivos de comercializacin sin el consentimiento del titular de los derechos. Segn los Estados Unidos, la legislacin argentina vigente no prev la proteccin mediante patente de productos para las invenciones en la esfera de los productos farmacuticos, ni un sistema que se ajuste a lo dispuesto en el prrafo9 del artculo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC con respecto a la concesin de derechos exclusivos de comercializacin. En consecuencia, los Estados Unidos sostienen que el rgimen legal de la Argentina parece incompatible con los artculos 27, 65 y 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. En cuanto a la segunda cuestin, los Estados Unidos sostienen que hasta agosto de 1998, la Argentina otorgaba un perodo de proteccin de 10 aos de duracin contra todo uso comercial desleal de los datos de pruebas u otros datos no divulgados sometidos a las autoridades de reglamentacin de la Argentina en apoyo de solicitudes de aprobacin de la comercializacin de productos qumicos para la agricultura. Los Estados Unidos sostienen asimismo que desde la publicacin en 1998 del Reglamento 440/98, que entre otras cosas revoc los reglamentos anteriores, la Argentina no otorga una proteccin eficaz para esos datos contra usos comerciales desleales. En consecuencia, los Estados Unidos alegan que el rgimen legal de la Argentina es incompatible con el prrafo5 del artculo 65 del Acuerdo sobre los ADPIC. 51) Sudfrica - Derechos antidumping sobre determinados productos farmacuticos procedentes de la India, reclamacin presentada por la India (WT/DS168/1). Esta solicitud, de fecha 1 de abril de1999, se refiere a una recomendacin de imposicin de derechos antidumping definitivos por la Junta de Aranceles y Comercio de Sudfrica recogida en su informe N 3799, de fecha 3 de octubre de1997, sobre la importacin de determinados productos farmacuticos procedentes de la India. La India alega que Sudfrica inici procedimientos en materia antidumping contra la importacin de cpsulas de ampicilina y amoxicilina de 250 mg procedentes de la India. Supuestamente, el 26 de marzo de 1997 la Junta de Aranceles y Comercio efectu una determinacin preliminar segn la cual las cpsulas de ampicilina y amoxicilina de 250 mg y 500 mg exportadas por M/S Randaxy Laboratories Ltd. de la India, eran objeto de dumping en la Unin Aduanera del frica Meridional (SACU). Al parecer posteriormente, el 10 de septiembre de 1997, la Junta de Aranceles y Comercio formul la recomendacin de imponer derechos definitivos a esos productos. La India sostiene que la definicin y el clculo del valor normal por la Junta de Aranceles y Comercio es incompatible con las obligaciones que impone a Sudfrica la OMC porque se utiliz una metodologa errnea en la determinacin del valor normal y del margen de dumping resultante. La India sostiene adems que la determinacin de la existencia de dao no estaba basada en pruebas positivas y no inclua una evaluacin de todos los factores e ndices econmicos pertinentes que influyen en el estado de la rama de produccin, lo que condujo a una determinacin errnea del dao importante sufrido por el solicitante. La India considera tambin que la comprobacin de los hechos por las autoridades sudafricanas no fue adecuada y que su evaluacin no fue imparcial ni objetiva. La India sostiene adems que las autoridades sudafricanas no han tomado en consideracin la situacin especial de la India como pas en desarrollo. La India alega infracciones de los artculos 2, 3, 6 a) a c) individualmente y conjuntamente con los artculos 12 y 15 del Acuerdo Antidumping, y de los artculosI y VI del GATT de 1994. 50 Estados Unidos - Investigacin en materia de derechos compensatorios acerca del ganado en pie procedente del Canad, reclamacin presentada por el Canad (WT/DS167/1). Esta solicitud, de fecha 19 de marzo de 1999, se refiere a la iniciacin por los Estados Unidos de una investigacin en materia de derechos compensatorios, el 22 de diciembre de 1998, acerca del ganado en pie procedente del Canad. El Canad sostiene que la iniciacin de esa investigacin es incompatible con las obligaciones contradas por los Estados Unidos en virtud del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (SMC), entre otras razones porque la solicitud escrita presentada al Departamento de Comercio de los Estados Unidos no fue hecha por la rama de produccin nacional o en nombre de ella y adems no se proporcion suficiente informacin sobre las medidas que constituan supuestas subvenciones a efectos de la iniciacin de una investigacin en virtud del Acuerdo SMC. El Canad alega adems que las medidas que constituyen supuestas subvenciones, o bien no son, de hecho o de derecho, subvenciones en el sentido del Acuerdo SMC, o bien no confieren ms que un nivel de subvencin sujeta a derechos compensatorios que es de minimis. El Canad opina asimismo que se trata de una iniciacin incompatible con las obligaciones contradas por los Estados Unidos en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura relativas a la "debida moderacin". El Canad alega infracciones de los artculos 1, 2 y 10, los prrafos1 a 5 del artculo 11 y el prrafo1 del artculo 13 del AcuerdoSMC, y el artculo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura. 49) Hungra - Medida de salvaguardia sobre las importaciones de productos de acero procedentes de la Repblica Checa, reclamacin presentada por la Repblica Checa (WT/DS159/1). Esta solicitud, de fecha 21 de enero de 1999, se refiere a la imposicin por Hungra de restricciones cuantitativas a las importaciones de una amplia serie de productos de acero procedentes de la Repblica Checa. La Repblica Checa alega que Hungra impuso una medida de salvaguardia, en forma de contingente de importacin, a las importaciones de una amplia serie de productos de acero originarios de la Repblica Checa, y que esta medida se aplica nicamente a la Repblica Checa. La Repblica Checa sostiene que estas restricciones cuantitativas infringen las obligaciones que corresponden a Hungra en virtud de los artculos I y XIX del GATT, as como de las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias. 48) Comunidades Europeas - Rgimen para la importacin, venta y distribucin de bananos II, reclamacin presentada por los Estados Unidos, Guatemala, Honduras, Mxico y Panam (WT/DS158/1). Esta solicitud, de fecha 20 de enero de 1999, se refiere a la aplicacin de las recomendaciones del OSD en relacin con el asunto Comunidades Europeas - Rgimen para la importacin, venta y distribucin de bananos. Las partes reclamantes afirman que el plazo prudencial de 15 meses de que disponan las CE para dar aplicacin a las recomendaciones y resoluciones del OSD finaliz el 1 de enero de 1999. Las partes reclamantes sostienen que la manera en que las CE modificaron su rgimen no permitir poner fin a la diferencia sobre la base de una solucin que sea aceptable para sus gobiernos, y, por consiguiente, conjunta e individualmente, solicitan la celebracin de consultas con las CE en relacin con el rgimen de las CE para el banano establecido en el Reglamento (CEE) N 404/93, modificado y puesto en prctica por el Reglamento N 1637/98 del Consejo de 20 de julio de 1998, y por el Reglamento (CE) N 2362/98 de la Comisin de 28 de octubre de 1998. Las partes reclamantes sostienen que su objetivo es aclarar y examinar detenidamente con las CE los distintos aspectos del rgimen modificado de las CE para el banano, con inclusin de sus efectos en el mercado, las preocupaciones que tienen acerca de su incompatibilidad con las disposiciones de la OMC y las formas en que las CE podran modificar su rgimen a fin de llegar a una solucin satisfactoria de la diferencia. 47) Argentina - Medidas antidumping definitivas aplicadas a las importaciones de brocas procedentes de Italia, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS157/1). Esta solicitud, de fecha 14 de enero de 1998, se refiere a las medidas antidumping definitivas supuestamente impuestas por la Argentina a las importaciones de brocas procedentes de Italia. LasCE sostienen que el 12 de septiembre de 1998 la Argentina impuso medidas antidumping definitivas a las importaciones de brocas procedentes de Italia. La investigacin que condujo a la imposicin de esas medidas se haba iniciado supuestamente el 21 de febrero de 1997. Las CE alegan que la investigacin realizada por la Argentina ha excedido de los 18 meses, por lo que se ha infringido el artculo 1 del Acuerdo Antidumping. 46) Comunidades Europeas - Medidas que afectan al trato diferenciado y favorable concedido al caf, reclamacin presentada por el Brasil (WT/DS154/1). Esta diferencia, de fecha 7 de diciembre de 1998, se refiere al trato preferencial especial otorgado en el Sistema Generalizado de Preferencias (SGP) de las CE. El Brasil sostiene que el esquema SGP de las CE se concede a determinados productos originarios de los pases del Grupo Andino y del Mercado Comn Centroamericano que estn aplicando programas de lucha contra la produccin y el trfico de drogas. En el caso del caf soluble, ese trato preferencial especial, que se recoge en el Reglamento (CE) N 1256/96 del Consejo, equivale al acceso en rgimen de franquicia arancelaria al mercado de las Comunidades Europeas. El Brasil dice que tiene noticias de la existencia de un proyecto de reglamento del Consejo que unificara todas las normas legales y reglamentos de las CE relativos a la aplicacin del esquema SGP para productos agropecuarios e industriales. El Brasil alega que ese trato especial afecta desfavorablemente a la importacin en las CE de caf soluble originario del Brasil. El Brasil considera que ese trato especial es incompatible con la Clusula de Habilitacin y el artculo I del GATT de 1994. El Brasil considera adems que ese trato especial anula o menoscaba las ventajas resultantes directa o indirectamente de las disposiciones citadas. 45) Comunidades Europeas - Proteccin mediante patente de los productos farmacuticos y los productos qumicos para la agricultura, reclamacin presentada por el Canad (WT/DS153/1). Esta diferencia, de fecha 2 de diciembre de 1998, se refiere a la proteccin de las invenciones en la esfera de los productos farmacuticos y los productos qumicos para la agricultura, de conformidad con las correspondientes disposiciones de la legislacin de las CE, en particular el Reglamento (CEE) N1768/92 del Consejo y el Reglamento (CE) N 1610/96 del Parlamento Europeo y el Consejo, relativa a las obligaciones de las CE dimanantes del Acuerdo sobre los ADPIC. El Canad sostiene que, de conformidad con los reglamentos mencionados supra, se ha elaborado un sistema de prrroga de la duracin de la patente, limitado a los productos farmacuticos y los productos qumicos para la agricultura. El Canad alega que el Reglamento (CEE) N 1768/92 y el Reglamento (CE) N 1610/96 son incompatibles con la obligacin de las CE de no establecer discriminacin en funcin del campo de la tecnologa, establecida en el prrafo1 del artculo 27 del Acuerdo sobre los ADPIC, habida cuenta de que dichos reglamentos slo son aplicables a los productos farmacuticos y los productos qumicos para la agricultura. 44) India - Medidas que afectan a los derechos de aduana, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS150/1). Esta reclamacin, de fecha 30 de octubre de 1998, se refiere a una serie de aumentos de derechos de aduana aplicados supuestamente por la India. Las CE afirman que las medidas en cuestin se refieren al cuadro 1 de la Ley del Arancel de Aduanas de 1975, el Derecho de Aduana Especial y el Derecho Adicional Especial. Las CE sostienen que en virtud de esas medidas, el valor global de los aranceles resultante de la adicin de los diferentes derechos aplicados por la India excede de los tipos consolidados por ese pas en la OMC con respecto a una serie de partidas arancelarias. Las CE alegan infracciones del prrafo1 b) del artculo II y el prrafo2 del artculo III del GATT de 1994. 43) India - Restricciones a la importacin, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS149). Esta reclamacin, de fecha 29 de octubre de 1998, se refiere a las restricciones a la importacin mantenidas supuestamente por la India en el marco de la Poltica de exportacin e importacin 1997/2002 de ese pas, por motivos distintos de los establecidos en la seccin B del artculo XVIII del GATT de 1994. Las CE afirman que la India notific esas restricciones a la OMC en la parte A del anexo I de su notificacin del 20 de mayo de 1997 de conformidad con el prrafo9 del Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT de 1994 en materia de balanza de pagos (WT/BOP/N/24). La India alega que esas restricciones estn justificadas al amparo del artculo XX y/o del artculo XXI del GATT de 1994. Las CE sostienen que esas restricciones a la importacin constituyen una infraccin de los artculos III, X, XI, XIII y XVII del GATT de 1994, del prrafo2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura y de los artculos 1, 2 y 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trmite de Licencias de Importacin, y que no pueden justificarse al amparo de los artculos XX o XXI del GATT de 1994. 42) Repblica Checa - Medida que afecta a los derechos de importacin aplicados al trigo procedente de Hungra, reclamacin presentada por Hungra (WT/DS148/1). Esta reclamacin, de fecha 12 de octubre de 1998, se refiere a una disposicin adoptada por la Repblica Checa que entr en vigor el 9 de octubre de 1998 y que, segn la parte reclamante, establece un aumento del derecho de importacin sobre el trigo originario de Hungra. Hungra afirma que el aumento del derecho de importacin sobre el trigo (SA 1001.1000, 1001.9099) es varias veces superior a los respectivos tipos consolidados que figuran en la Lista checa para 1998. Hungra alega tambin que es el nico pas sujeto a esta medida, que considera incompatible con los artculos I y II del GATT de 1994 y el artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Hungra se acoge a la disposicin establecida para casos de urgencia en el ESD (prrafo8 del artculo 4), dadas las graves prdidas econmicas y comerciales que est causando esta medida, cuya vigencia prevista se extiende hasta el 26 de abril de 1999. 41) Japn - Contingentes arancelarios y subvenciones que afectan al cuero, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS147/1). Esta reclamacin, de fecha 8 de octubre de1998, se refiere a la administracin de los contingentes arancelarios establecidos para el cuero y a las subvenciones que supuestamente benefician a la industria del cuero y a las regiones "Dowa" en el Japn. Las CE afirman que la administracin de los tres contingentes arancelarios est descrita en un aviso publicado cada ao por el Ministerio de Comercio Exterior e Industria (MITI) y se basa en el artculo6 de la Orden Ministerial sobre el sistema de contingentes arancelarios para el aceite pesado, el petrleo crudo, etc. Las CE sostienen que la complejidad de la administracin de los contingentes arancelarios es criticable, como lo es el hecho de que se disponga de un solo da para presentar las solicitudes de licencia. Las CE sostienen adems que muchas licencias se conceden para cantidades que no tienen un inters econmico real, y algunas otras por un perodo de validez muy corto. Segn las CE, el sistema da lugar a una situacin que disuade a las empresas extranjeras de establecerse en el Japn para importar cuero directamente. Las CE afirman tambin que las subvenciones se han otorgado sobre la base de la "Ley de Medidas Fiscales Especiales", por la que se prorrog la duracin de 15 programas de subvenciones. Las CE consideran que estas subvenciones son especficas y que el valor total de estos diferentes programas de subvenciones puede causar un perjuicio grave a sus intereses. Las CE alegan violaciones del artculo 1, prrafo6), y el artculo 3, prrafo5) g), h), i) y j) del Acuerdo sobre Licencias de Importacin, as como del artculo 6 del Acuerdo sobre Subvenciones. 40) Argentina - Derechos compensatorios sobre las importaciones de gluten de trigo procedentes de las Comunidades Europeas, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS145/1). Esta diferencia, planteada el 23 de septiembre de 1998, se refiere a los derechos compensatorios definitivos supuestamente impuestos por la Argentina sobre las importaciones de gluten de trigo procedentes de las CE. stas afirman que la Argentina impuso un derecho compensatorio sobre las importaciones de gluten de trigo de procedencia comunitaria con efecto a partir del 23 de julio de 1998. Como la investigacin que dio lugar a la imposicin de esos derechos se haba iniciado el 23 de octubre de 1996, las CE afirman que la investigacin dur ms de 18 meses, contrariamente a lo previsto en el prrafo11 del artculo 11 del Acuerdo sobre Subvenciones. Las CE alegan tambin una violacin del artculo 10 del mismo Acuerdo. 39) Estados Unidos - Determinadas medidas que afectan a las importaciones de ganado bovino y porcino y de cereales procedentes del Canad, reclamacin presentada por el Canad (WT/DS144/1). Esta diferencia, planteada el 25 de septiembre de 1998, se refiere a determinadas medidas impuestas por Dakota del Sur y otros Estados de los Estados Unidos que prohben la entrada o el trnsito de camiones canadienses que transporten ganado bovino o porcino y cereales. El Canad sostiene que estas medidas afectan desfavorablemente a la importacin en los Estados Unidos de ganado bovino y porcino y de cereales originarios del Canad, y alega violaciones de los artculos 2, 3, 4, 5, 6 y 13 y los Anexos B y C del Acuerdo MSF; los artculos 2, 3, 5 y 7 del Acuerdo OTC; el artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura y los artculos I, III, V, XI y XXIV, prrafo12 del GATT de 1994. ElCanad aduce tambin la anulacin o menoscabo de ventajas para l resultantes de los Acuerdos citados. El Canad se acoge al prrafo8 del artculo 4 del ESD para acelerar la celebracin de las consultas en vista del carcter perecedero de los bienes en cuestin. 38) Repblica Eslovaca - Medida que afecta a los derechos de importacin aplicados al trigo procedente de Hungra, reclamacin presentada por Hungra (WT/DS143/1). Esta solicitud, de fecha18de septiembre de 1998, se refiere a un reglamento adoptado por la Repblica Eslovaca que entr en vigor el 10 de septiembre de 1998 y que supuestamente signific un aumento de los derechos aplicados a las importaciones de trigo procedentes de Hungra. Hungra afirma que se ha aumentado el derecho de importacin aplicado al trigo (SA 1001.1000, 1001.90) a 2.540 coronas eslovacas por tonelada, lo que corresponde a un equivalente ad valorem de aproximadamente un 70 por ciento. Hungra alega que los tipos consolidados previstos para estas lneas arancelarias en la Lista de Eslovaquia para 1998 estn fijados en el 4,4 por ciento (SA 1001.1000), el 27 por ciento (SA1001.9010) y el 22,5 por ciento (SA 1001.9091, 1001.9099). Hungra alega asimismo que es el nico pas sujeto a esta medida, que segn sostiene es incompatible con los artculos I y II del GATT de1994 y con el artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Hungra invoca la disposicin del ESD prevista para los casos de urgencia en razn de las graves prdidas econmicas y comerciales provocadas por la medida, que se prev permanecer en vigor hasta el 10 de marzo de 1999. 37) Comunidades Europeas - Investigaciones antidumping relativas a los tejidos de algodn crudo originarios de la India, reclamacin de la India (WT/DS140/1). Esta solicitud, de fecha 3 de agosto de1998, se refiere al supuesto recurso repetido de las CE a medidas antidumping con respecto a los tejidos de algodn crudo. La India considera, a la luz de la informacin que se ha hecho pblica antes y despus de la adopcin del Reglamento 773/98, que la determinacin de la existencia de legitimacin, la iniciacin, la seleccin de la muestra, la determinacin de la existencia de dumping y la determinacin de la existencia de dao son incompatibles con las obligaciones que incumben a lasCE en el marco de la OMC. La India opina adems que las CE no han establecido adecuadamente los hechos ni han realizado una evaluacin imparcial y objetiva de los mismos. La India sostiene asimismo que las CE no han tenido en cuenta la situacin especial de la India como pas en desarrollo. La India alega que se han infringido los artculos 2.2.1, 2.4.1, 2.4.2, 2.6, 3.3, 3.2, 3.4, 3.5, 4.1(I), 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.8, 6.10, 7.1(I), 7.4, 9.1, 9.2, 12.1, 12.2 y 15 del Acuerdo Antidumping y los artculos I y VI del GATT de 1994. La India alega asimismo que hay anulacin o menoscabo de las ventajas resultantes para este pas de los Acuerdos mencionados. 36) Comunidades Europeas - Medidas que afectan a las importaciones de madera de conferas del Canad, reclamacin presentada por el Canad (WT/DS137/1). Esta solicitud, de fecha 17 de junio de1998, se refiere a determinadas medidas relativas a la importacin en el mercado de las CE de madera de conferas procedente del Canad. Entre esas medidas figuran la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, modificada por la Directiva 92/103/CEE de la Comisin, de 1de diciembre de 1992, as como las medidas pertinentes adoptadas por los Estados miembros de las CE que afectan a las importaciones en las CE de madera de conferas procedente del Canad. ElCanad sostiene que estas medidas afectan desfavorablemente a la importacin en el mercado de las CE de madera de conferas del Canad. El Canad sostiene asimismo que las medidas infringen los artculos I, III y XI del GATT de 1994, los artculos 2, 3, 4, 5 y 6 del Acuerdo MSF y el artculo 2 del Acuerdo OTC. El Canad tambin alega que hay anulacin y menoscabo de ventajas resultantes indirectamente para este pas de los Acuerdos mencionados. 35) Comunidades Europeas - Medidas que afectan a los derechos de importacin aplicados al arroz, reclamacin presentada por la India (DS134). Esta solicitud, de 28 de mayo de 1998, se refiere a las restricciones supuestamente introducidas por un Reglamento de las CE por el que se establece un llamado sistema de recuperacin acumulativo, para establecer determinados derechos de importacin aplicados al arroz, con efecto a partir del 1 de julio de 1997. La India sostiene que las medidas introducidas por este nuevo reglamento restringirn el nmero de importadores de arroz procedente de la India y tendr un efecto limitador de las exportaciones de arroz de la India a las CE. La India aduce infracciones de los artculos I, II, III, VII y XI del GATT de 1994, de los artculos 1 a 7 y 11 y del Anexo I del Acuerdo sobre Valoracin en Aduana, de los artculos 1 y 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trmite de Licencias de Importacin, del artculo 2 del Acuerdo OTC, del artculo 2 del Acuerdo MSF y del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. La India alega tambin anulacin y menoscabo de ventajas para ella resultantes de los diversos Acuerdos mencionados. 34) Repblica Eslovaca - Medidas relativas a la importacin de productos lcteos y al trnsito de ganado, reclamacin presentada por Suiza (WT/DS133/1). Esta solicitud de celebracin de consultas, de fecha 11 de mayo de 1998, se refiere a las medidas impuestas por la Repblica Eslovaca (enparticular el Decreto de 6 de julio de 1996) con respecto a la importacin de productos lcteos y al trnsito de ganado. Suiza aduce que estas medidas tienen consecuencias negativas en las exportaciones suizas de queso y ganado. Suiza alega que algunas de estas medidas son incompatibles con los artculos I, III, V, X y XI del GATT de 1994, con el artculo 5 del Acuerdo MSF y con el artculo5 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin. 33) Francia - Determinadas medidas relativas al impuesto sobre la renta que constituyen subvenciones, reclamacin de los Estados Unidos (WT/DS131/1). Esta solicitud, de fecha 5 de mayo de 1998, se refiere a subvenciones prohibidas concedidas por Francia. Los Estados Unidos tienen entendido, basndose en traducciones no oficiales al ingls de la legislacin pertinente y descripciones de fuentes secundarias, que, con arreglo a la ley francesa del impuesto sobre la renta, una empresa francesa puede deducir temporalmente ciertos gastos de puesta en marcha de sus operaciones en el exterior por medio de una cuenta de reserva deducible del impuesto. Los Estados Unidos tienen tambin entendido que una empresa francesa puede establecer una reserva especial igual al 10 por ciento de su saldo por cobrar a fin de ao para riesgos de crdito a mediano plazo relacionados con las ventas de exportacin. Los Estados Unidos sostienen que cada una de estas medidas constituye una subvencin a las exportaciones y que la deduccin de los gastos de puesta en marcha constituye una subvencin para la sustitucin de importaciones y que, en cuanto tales, ambas medidas infringen el artculo3 del Acuerdo SMC. 32) Irlanda - Determinadas medidas relativas al impuesto sobre la renta que constituyen subvenciones, reclamacin de los Estados Unidos (WT/DS130/1). Esta solicitud, de fecha 5 de mayo de 1998, se refiere a subvenciones prohibidas concedidas por Irlanda. Los Estados Unidos tienen entendido, basndose en copias no oficiales de la legislacin pertinente y descripciones provenientes de fuentes secundarias, que, con arreglo a la ley irlandesa del impuesto sobre la renta, las compaas especiales de comercio exterior denominadas "special trading houses" pueden acogerse a un tipo impositivo especial para los ingresos de comercio exterior procedentes de las ventas de exportacin de mercancas fabricadas en Irlanda. Los Estados Unidos sostienen que esta medida constituye una subvencin a las exportaciones y, en cuanto tal, infringe el artculo 3 del Acuerdo SMC. 31) Grecia - Determinadas medidas relativas al impuesto sobre la renta que constituyen subvenciones, reclamacin de los Estados Unidos (WT/DS129/1). Esta solicitud, de fecha 5 de mayo de 1998, se refiere a subvenciones prohibidas concedidas por Grecia. Los Estados Unidos tienen entendido, basndose en traducciones no oficiales al ingls de la legislacin pertinente y descripciones de fuentes secundarias, que, con arreglo a la ley griega del impuesto sobre la renta, los exportadores griegos tienen derecho a una deduccin fiscal anual especial calculada como porcentaje de los ingresos de exportacin. Los Estados Unidos sostienen que esta medida constituye una subvencin a las exportaciones y que, como tal, infringe el artculo 3 del Acuerdo SMC. 30) Pases Bajos - Determinadas medidas relativas al impuesto sobre la renta que constituyen subvenciones, reclamacin de los Estados Unidos (WT/DS128/1). Esta solicitud, de fecha 5 de mayo de 1998, se refiere a subvenciones prohibidas concedidas por los Pases Bajos. Los Estados Unidos tienen entendido, sobre la base de traducciones no oficiales al ingls de la legislacin pertinente y descripciones procedentes de fuentes secundarias, que, con arreglo a la ley neerlandesa del impuesto sobre la renta, los exportadores pueden establecer una "reserva de exportaciones" especial para los ingresos obtenidos de las ventas de exportacin. Los Estados Unidos afirman que esta medida constituye una subvencin a las exportaciones y que, en cuanto tal, infringe el artculo 3 del AcuerdoSMC. 29) Blgica - Determinadas medidas relativas al impuesto sobre la renta que constituyen subvenciones, reclamacin de los Estados Unidos (WT/DS127/1). Esta solicitud, de fecha 5 de mayo de 1998, se refiere a subvenciones prohibidas concedidas por Blgica. Los Estados Unidos tienen entendido, basndose en traducciones no oficiales al ingls de la legislacin pertinente y descripciones procedentes de fuentes secundarias, que, con arreglo a la ley belga del impuesto sobre la renta, las sociedades belgas gravadas con dicho impuesto reciben una exoneracin fiscal especial de 400.000francos belgas (indexada) por la contratacin de un jefe de departamento responsable de las exportaciones (llamado "gerente de exportaciones"). Sostienen los Estados Unidos que esta medida constituye una subvencin a las exportaciones y que, en cuanto tal, infringe el artculo 3 del AcuerdoSMC. 28) Argentina - Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado, reclamacin de Indonesia (WT/DS123/1). Esta solicitud, de fecha 23 de abril de 1998, se refiere a las mismas medidas de salvaguardia -provisional y definitiva- impuestas por la Argentina en el asunto objeto del apartado II.3 (DS121). El 15 de abril de 1999, Indonesia solicit el establecimiento de un grupo especial. En una comunicacin de fecha 10 de mayo de 1999, Indonesia inform al OSD de que no presentara en la prxima reunin del OSD su solicitud de establecimiento de un grupo especial, sin que ello fuera en perjuicio de los derechos que le correspondan en virtud del ESD a volver a presentar dicha solicitud. 27) India - Medidas que afectan a las exportaciones de determinadas mercancas, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS120/1). Esta solicitud de celebracin de consultas, de fecha 16 de marzo de 1998, se refiere a la Poltica de Exportacin e Importacin para 1997-2002 que presuntamente establece una lista negativa de exportaciones respecto de varias mercancas. LasCE alegan que, en virtud de esa Poltica, las exportaciones de cueros y pieles en bruto estn sujetas a la expedicin de una licencia de exportacin y que las licencias se deniegan sistemticamente. Las CE sostienen que se trata de hecho de una prohibicin de las exportaciones, en violacin del artculo XI del GATT de 1994. El 12 de octubre de2000 las CE solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunin del 23 de octubre de2000 el OSD aplaz el establecimiento del grupo especial. 26) Estados Unidos - Impuesto de mantenimiento de puertos, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS118/1). Esta solicitud, de fecha 6 de febrero de 1998, se refiere al Impuesto de Mantenimiento de Puertos de los Estados Unidos, introducido, segn se aduce, por la legislacin estadounidense. Las CE aducen que dicho Impuesto de Mantenimiento de Puertos infringe los artculos I, II, III, VIII y X del GATT de 1994, as como el Entendimiento relativo a la interpretacin del prrafo1 b) del artculo II del GATT de 1994. 25) Canad - Medidas que afectan a los servicios de distribucin de pelculas, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS117/1). Esta solicitud de celebracin de consultas, con fecha 20 de enero de 1998, se refiere a las medidas presuntamente aplicadas por el Canad que afectan a los servicios de distribucin de pelculas, incluida la decisin de poltica de 1987 sobre la distribucin de pelculas y su aplicacin a las empresas europeas. Las CE aducen que esas medidas contravienen los artculos II y III del AGCS. 24) Brasil - Medidas que afectan a las condiciones de pago de las importaciones, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS116/1). Esta solicitud de celebracin de consultas, con fecha 9 de enero de 1998, se refiere a las medidas relativas a las condiciones de pago de las importaciones presuntamente establecidas por el Banco Central del Brasil. Las CE alegan que esas medidas constituyen una infraccin de los artculos 3 y 5 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trmite de Licencias de Importacin. 23) Per - Investigacin en materia de derechos compensatorios contra las importaciones de autobuses procedentes del Brasil, reclamacin presentada por el Brasil (WT/DS112/1). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 23 de diciembre de 1997, se refiere a la investigacin en materia de derechos compensatorios que lleva a cabo el Gobierno del Per a solicitud de Carrocera Morillas S.A., contra las importaciones de autobuses procedentes del Brasil. El Brasil alega que los procedimientos seguidos por las autoridades del Per para iniciar esta investigacin son incompatibles con el artculo 11 y con el prrafo1 del artculo 13 del Acuerdo sobre Subvenciones. 22) Estados Unidos - Contingente arancelario para las importaciones de man, reclamacin presentada por la Argentina (WT/DS111/1). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 19de diciembre de 1997, se refiere al presunto perjuicio comercial sufrido por la Argentina como consecuencia de la interpretacin restringida que hacen los Estados Unidos del contingente arancelario negociado por los dos pases durante la Ronda Uruguay en relacin con la importacin de man. La Argentina alega infracciones de los artculos II, X y XII del GATT de 1994, as como los artculos 1, 4 y 15 del Acuerdo sobre la Agricultura, el artculo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen y el artculo 1 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trmite de Licencias de Importacin. Tambin se aduce anulacin y menoscabo de ventajas. 21) Chile - Impuestos a las bebidas alcohlicas, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS109/1). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 11 de diciembre de 1997, se refiere a los impuestos internos aplicados por Chile a determinadas bebidas alcohlicas, que presuntamente gravan con un impuesto ms elevado las bebidas espirituosas de importacin que el pisco, bebida espirituosa de fabricacin local. Los Estados Unidos alegan que esa diferencia de trato de las bebidas espirituosas de importacin infringe el prrafo2 del artculo III del GATT de 1994. Los impuestos sobre dichas bebidas son objeto de una reclamacin de las CE (DS87), en relacin con la cual ya se ha establecido un grupo especial. 20) Pakistn - Medidas que afectan a las exportaciones de cueros y pieles (WT/DS107/1), reclamacin presentada por las Comunidades Europeas. Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 7 de noviembre de 1997, se refiere a una notificacin emitida por el Ministerio de Comercio del Pakistn por la que se establece la prohibicin de exportar, entre otras cosas, los cueros y pieles y los cueros semicurtidos al cromo obtenidos de pieles de vacas y terneros. Las CE alegan que esa medida limita el acceso de las industrias de las CE a una fuente competitiva de materias primas y semielaboradas. 19) Comunidades Europeas - Rgimen de la importacin, venta y distribucin de pltanos (WT/DS105/1), reclamacin presentada por Panam. Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 24 de octubre de 1997, se refiere al rgimen de importacin, venta y distribucin del banano tal como lo estableca el Reglamento 404/93, as como cualesquiera legislacin, reglamentos o medidas administrativas adoptadas por las CE, incluidas las que reflejan las disposiciones del Acuerdo Marco del Banano. Panam no especifica las disposiciones que infringe el rgimen de lasCE. Se trata del mismo rgimen que fue impugnado con xito por el Ecuador, los Estados Unidos, Guatemala, Honduras y Mxico (DS27). 18) Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la exportacin de queso fundido (WT/DS104/1), reclamacin de los Estados Unidos. Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 8 de octubre de 1997, se refiere a la presunta concesin de subvenciones a la exportacin de queso fundido por parte de las CE sin consideracin de sus compromisos de reduccin de las subvenciones. Los Estados Unidos aducen que esas medidas de las CE distorsionan los mercados de productos lcteos y afectan desfavorablemente a las ventas estadounidenses de productos lcteos. Los Estados Unidos alegan infracciones de los artculos 8, 9, 10 y 11 del Acuerdo sobre la Agricultura y del artculo 3 del Acuerdo sobre Subvenciones. 17) Mxico - Investigacin antidumping sobre el jarabe de maz con alta concentracin de fructosa procedente de los Estados Unidos, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS101/1). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 4 de septiembre de 1997, se refiere a una investigacin antidumping sobre el jarabe de maz con alta concentracin de fructosa procedente de los Estados Unidos llevada a cabo por Mxico, que dio lugar a una determinacin preliminar de la existencia de dumping y de dao, de fecha 25 de junio de 1997, y la consiguiente imposicin de medidas provisionales sobre las importaciones de jarabe de maz con alta concentracin de fructosa procedentes de los Estados Unidos. Los Estados Unidos alegan infracciones del prrafo5 del artculo 5, del apartado 3 del prrafo1, y de los prrafos2, 4 y 5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping. Vase tambin la reclamacin con la signatura WT/DS132 en "Informes de los Grupos Especiales y del rgano de Apelacin adoptados desde el 1 de enero de2000". 16) Estados Unidos - Medidas que afectan a las importaciones de productos avcolas, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS100/1). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 18 de agosto de 1997, se refiere a una prohibicin de las importaciones de aves de corral y productos avcolas procedentes de las CE por parte del servicio de bromatologa del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos y, en su caso, a las medidas conexas. Las CE alegan que aunque la prohibicin se base presuntamente en razones de inocuidad alimentaria, dicha prohibicin no indica las razones por las que los productos avcolas de las CE han perdido repentinamente su idoneidad para ingresar en el mercado estadounidense. Las CE consideran que la prohibicin es incompatible con los artculos I, III, X y XI del GATT de 1994, con los artculos 2, 3, 4, 5, 8 y el Anexo C del AcuerdoMSF y con los artculos 2 y 5 del Acuerdo OTC. 15) Estados Unidos - Investigacin en materia de derechos compensatorios sobre las importaciones de salmn procedentes de Chile, reclamacin presentada por Chile (WT/DS97/1). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 5 de agosto de 1997, se refiere a una investigacin en materia de derechos compensatorios iniciada por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos en contra de las importaciones de salmn procedentes de Chile. Chile alega que la decisin de iniciar una investigacin se adopt sin pruebas suficientes del dao causado, infringiendo as los prrafos2 y3 del artculo 11. Chile tambin alega una infraccin del prrafo4 del artculo 11 con respecto a la representatividad de los productores de filetes de salmn. 14) Dinamarca - Medidas que afectan a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS83/1). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 14 de mayo de 1997, se refiere al hecho de que Dinamarca presuntamente no prevea medidas provisionales en el contexto de los procedimientos civiles relacionados con los derechos de propiedad intelectual. Los Estados Unidos alegan que ello constituye una infraccin de las obligaciones que imponen a Dinamarca los artculos 50, 63 y 65 del Acuerdo sobre los ADPIC. 13) a) Irlanda - Medidas que afectan a la concesin del derecho de autor y derechos conexos, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS82/1). Esta solicitud de celebracin de consultas, de fecha 14 de mayo de 1997, se refiere al hecho de que Irlanda presuntamente no confiera derecho de autor ni derechos conexos en su legislacin. Los Estados Unidos alegan que este hecho constituye una violacin de las obligaciones que imponen a Irlanda los artculos 9 a 14, 63, 65 y 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. El 9 de enero de 1998 los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial. 13) b) Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la concesin del derecho de autor y derechos conexos, reclamacin formulada por los Estados Unidos (WT/DS115/1). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 6 de enero de 1998, plantea exactamente las mismas medidas a que se hace referencia en el punto 13 a) con respecto a Irlanda, si bien dirige la reclamacin a las CE. El 9 de enero de 1998 los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial. 12) Blgica - Medidas que afectan a los servicios de directorios telefnicos comerciales, reclamacin de los Estados Unidos (WT/DS80/1). Esta solicitud de celebracin de consultas, de fecha 2 de mayo de 1997, se refiere a determinadas medidas del Reino de Blgica que rigen la prestacin de los servicios de los directorios telefnicos comerciales. Esas medidas incluyen la imposicin de condiciones para la obtencin de una licencia de publicacin de directorios comerciales y la regulacin de los actos, polticas y prcticas de BELGACOM N.V. con respecto a los servicios de directorio telefnico. Los Estados Unidos alegan infracciones de los artculos II, VI, VIII y XVII del AGCS, as como la anulacin y menoscabo de las ventajas de l resultantes con arreglo a los compromisos especficos contrados por las CE en nombre de Blgica en el marco del AGCS. 11) Estados Unidos - Salvaguardia contra las importaciones de escobas de sorgo, reclamacin presentada por Colombia (WT/DS78/1). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 28 de abril de 1997, se refiere a la Proclamacin Presidencial 6961, de 28 de noviembre de 1996, de los Estados Unidos, por la que se adopta una medida de salvaguardia contra las importaciones de escobas de sorgo. Colombia alega que la adopcin de esta medida de salvaguardia es incompatible con las obligaciones de los Estados Unidos segn los artculos 2, 4, 5, 9 y 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias y con los artculos II, XIII y XIX del GATT de 1994. Colombia tambin declara que la medida anula y menoscaba las ventajas resultantes para ella del GATT de 1994. 10) Canad - Medidas que afectan a la exportacin de aeronaves civiles, reclamacin presentada por el Brasil (WT/DS71). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 10 de marzo de 1997 se refiere a las mismas medidas objeto de la reclamacin contenida en el documento WT/DS70. No obstante, se formula la solicitud de conformidad con el artculo 7 del Acuerdo sobre Subvenciones. En esta solicitud, el Brasil aduce que las medidas son subvenciones recurribles, en el sentido de la Parte III del Acuerdo sobre Subvenciones, y causan efectos desfavorables en el sentido del artculo 5 del Acuerdo. 9) Japn - Medidas relativas a las importaciones de carne de porcino, reclamacin de las Comunidades Europeas (WT/DS66). Esa solicitud de celebracin de consultas, fechada el 15 de enero de 1997, se refiere a ciertas medidas en relacin con la carne de porcino y sus productos elaborados impuestas por el Japn. Las CE aducen que esas medidas contravienen las obligaciones del Japn con arreglo al artculo I y al prrafo3 del artculo X, as como al artculo XIII del GATT de1994. Las CE tambin aducen que dichas medidas anulan o menoscaban las ventajas resultantes para ellas del GATT de 1994. 8) Estados Unidos - Medidas antidumping aplicadas a las importaciones de urea slida procedentes de la antigua Repblica Democrtica Alemana, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS63). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 28 de noviembre de 1996, se refiere a la aplicacin de derechos antidumping a las exportaciones de urea slida procedentes de la antigua Repblica Democrtica Alemana por parte de los Estados Unidos. Las CE alegan que esas medidas infringen los artculos 9 y 11 del Acuerdo Antidumping. 7) Estados Unidos - Prohibicin de importar ciertos camarones y sus productos, reclamacin presentada por Filipinas (WT/DS61). Esta solicitud de celebracin de consultas, de fecha 25 de octubre de 1996, se refiere a una reclamacin de Filipinas relativa a una prohibicin de la importacin de determinados camarones y sus productos de Filipinas, impuesta por los Estados Unidos con arreglo al artculo 609 de la Ley General N 101-62 de los Estados Unidos. Se alegan infracciones de los artculos I, II, III, VIII, XI y XIII del GATT de 1994, as como del artculo 2 del Acuerdo OTC. Asimismo se alegan anulacin y menoscabo de ventajas derivadas del GATT de 1994. (VaseWT/DS58.) 6) Mxico - Medidas en materia de legislacin aduanera, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS53). Esta solicitud, fechada el 27 de agosto de 1996, se refiere a la Ley de Aduanas mexicana. Las CE alegan que Mxico aplica el valor c.i.f. como base de la valoracin en aduana de las importaciones procedentes de pases no signatarios del TLCAN, mientras que aplica el valor f.o.b. a las importaciones procedentes de los pases signatarios del TLCAN. Se alega infraccin del prrafo5 b) del artculo XXIV del GATT. 5) a) Brasil - Determinadas medidas en relacin con las inversiones en el sector del automvil, reclamacin presentada por el Japn (WT/DS51). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 30 de julio de 1996, se refiere a ciertas medidas adoptadas por el Gobierno del Brasil en relacin con las inversiones en el sector del automvil. Se alegan infracciones del artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC, as como del prrafo1 del artculo I, del prrafo4 del artculo III y del prrafo1 del artculo XI del GATT, as como del artculo 3 y de los prrafos2 y 4 del artculo 27 del Acuerdo sobre Subvenciones. Por aadidura, el Japn formula una alegacin no basada en una infraccin con arreglo al prrafo1 b) del artculo XXIII del GATT. 5) b) Brasil - Medidas que afectan al comercio y a las inversiones en el sector del automvil, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS52). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 9 de agosto de 1996, se refiere a las mismas medidas identificadas en la solicitud de celebracin de consultas del Japn ms arriba. Se alegan infracciones del artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC, del prrafo1 del artculo I y del prrafo4 del artculo III del GATT y tambin del artculo 3 y el prrafo4 del artculo 27 del Acuerdo sobre Subvenciones. Adems los Estados Unidos tambin presentan una alegacin no basada en una infraccin con arreglo a lo dispuesto en el prrafo1 b) del artculo XXIII del GATT. 5) c) Brasil - Medidas que afectan al comercio y a las inversiones en el sector del automvil, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS65). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 10 de enero de 1997, se refiere ms o menos a las mismas medidas que se consideran en el documento WT/DS52 anterior. No obstante, esta solicitud tambin incluye medidas adoptadas por el Brasil con posterioridad a las consultas celebradas con los Estados Unidos de conformidad con la solicitud contenida en WT/DS52, medidas que otorgan ventajas a determinadas empresas situadas en el Japn, la Repblica de Corea y las Comunidades Europeas. Los Estados Unidos aducen infracciones del prrafo1 del artculo I y del prrafo4 del artculo III del GATT de1994, as como del artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC y del artculo 3 y el prrafo4 del artculo27 del Acuerdo sobre Subvenciones. Los Estados Unidos tambin han aducido una anulacin y menoscabo de las ventajas resultantes de estos instrumentos con arreglo al prrafo1 b) del artculoXXIII del GATT de 1994. 5) d) Brasil - Determinadas medidas que afectan al comercio y a las inversiones en el sector del automvil, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS81/1). Esta solicitud de celebracin de consultas, de fecha 7 de mayo de 1997, se refiere a determinadas medidas aplicadas por el Brasil en el sector del comercio y las inversiones, y entre las que figuran en particular la Ley N9440 de 14 de marzo de 1997, la Ley N 9449 de 14 de marzo de 1997 y el Decreto N 1987 de 20de agosto de 1996. Las CE aducen que estas medidas infringen el prrafo1 del artculo I y el prrafo4 del artculo III del GATT de 1994, los artculos 3 y 5, as como el prrafo4 del artculo 27 del Acuerdo sobre Subvenciones y el artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC. Las CE tambin formulan una reclamacin por anulacin y menoscabo de las ventajas resultantes para ellas del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Subvenciones. Vanse tambin los asuntos DS51, DS52 y DS65. 4) Japn - Medidas que afectan a los servicios de distribucin, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS45). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 13 de junio de1996, se refiere a las medidas que afectan a los servicios de distribucin (no limitados al sector de la pelcula y el papel fotogrfico) promovidas por el Japn en aplicacin de la Ley de ajuste a las actividades comerciales del sector minorista para los establecimientos minoristas de gran escala, que regula la superficie, el horario de trabajo y las vacaciones de los supermercados y grandes almacenes. Se alegan infracciones del artculo III (Transparencia) y del artculo XVI (Acceso al mercado) del AGCS. Los Estados Unidos tambin alegan que esas medidas anulan o menoscaban las ventajas resultantes para ellos de los citados acuerdos (alegacin no basada en una infraccin). Vase54)supra. Los Estados Unidos solicitaron la celebracin de nuevas consultas con el Japn el 20 de septiembre de 1996, ampliando el fundamento factual y jurdico de su reclamacin. 3) Brasil - Derechos compensatorios aplicados a las importaciones de coco desecado y de leche de coco en polvo procedentes de Sri Lanka, reclamacin presentada por Sri Lanka (WT/DS30). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 23 de febrero de 1996, alega que la imposicin de derechos compensatorios a las exportaciones de coco desecado y de leche de coco en polvo de SriLanka por parte del Brasil es incompatible con los artculos I, II y VI del GATT y con el prrafoa) del artculo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura (la denominada clusula de paz). Vase WT/DS22. 2) a) Turqua - Restricciones aplicadas a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir, reclamacin de Hong Kong (WT/DS29). En esa solicitud de celebracin de consultas, fechada el 12 de febrero de 1996, se alega que las restricciones cuantitativas impuestas por Turqua a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir constituyen una infraccin de los artculosXI y XIII del GATT. El contexto de esta diferencia es un acuerdo de unin aduanera recientemente concertado por Turqua y las Comunidades Europeas. Hong Kong aduce que el artculoXXIV del GATT no autoriza a Turqua a imponer nuevas restricciones cuantitativas en el caso actual. 2) b) Turqua - Restricciones aplicadas a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir, reclamacin presentada por Tailandia (WT/DS47). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 20 de junio de 1996, se refiere a la imposicin por parte de Turqua de restricciones cuantitativas a las importaciones de productos textiles y de prendas de vestir procedentes de Tailandia. Se alegan infracciones de los artculos I, II, XI y XIII del GATT, as como del artculo 2 del ATV. Anteriormente, tanto Hong Kong (WT/DS29) como la India (WT/DS34) solicitaron por separado la celebracin de consultas con Turqua sobre la misma medida. 1) a) Corea - Medidas relativas a las pruebas y la inspeccin de los productos agropecuarios, reclamacin de los Estados Unidos (WT/DS3). La solicitud de celebracin de consultas se distribuy el 6 de abril de 1995. La diferencia se refiere a los requisitos en materia de pruebas e inspeccin de las importaciones de productos agropecuarios en Corea. Se alega que las medidas infringen los artculos III y XI del GATT, as como los artculos 2 y 5 del Acuerdo MSF, los artculos 5 y 6 del Acuerdo OTC y el artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Vase ms abajo. 1) b) Corea - Medidas relativas a la inspeccin de los productos agropecuarios, reclamacin de los Estados Unidos (WT/DS41). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 24 de mayo de1996, se refiere a las prescripciones de pruebas, inspeccin y otras medidas necesarias para la importacin de productos agropecuarios en Corea. Los Estados Unidos alegan que esas medidas limitan las importaciones y no parecen compatibles con el Acuerdo sobre la OMC. Se aducen violaciones de los artculos III y XI del GATT, los artculos 2, 5 y 8 del Acuerdo MSF, los artculos 2, 5 y 6 del Acuerdo OTC y el artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Los Estados Unidos solicitaron la celebracin de consultas con Corea sobre cuestiones anlogas el 4 de abril de1995 (WT/DS3/1). Vase ms arriba. ASUNTOS FINALIZADOS (por orden cronolgico inverso) Informes de los Grupos Especiales y del rgano de Apelacin adoptados antes del 1 de enero de2001 41) Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de Mxico, reclamacin presentada por Mxico (WT/DS156). Esta solicitud, de fecha 5 de enero de1999, se refiere a los derechos antidumping definitivos impuestos por las autoridades de Guatemala a las importaciones de cemento Portland gris procedente de Mxico y al procedimiento que llev a su imposicin. Mxico alega que la medida antidumping definitiva es incompatible con los artculos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 12 y 18 y los Anexos I y II del Acuerdo Antidumping, as como con el artculo VI del GATT de 1994. Vase asimismo el punto 2.4). En su reunin del 22 de septiembre de1999 el OSD estableci un Grupo Especial. Las CE, el Ecuador, los Estados Unidos y Honduras se reservaron sus derechos como terceros. El informe del Grupo Especial se distribuy el 24 de octubre de2000. ElGrupo Especial concluy que la iniciacin por Guatemala de una investigacin, la realizacin de esta investigacin y la imposicin de una medida definitiva a las importaciones de cemento Portland gris de la empresa Cruz Azul, de Mxico, eran incompatibles con las disposiciones del Acuerdo Antidumping ya que: a) la determinacin de Guatemala de que existan pruebas suficientes del dumping y de la amenaza de dao que justificaban la iniciacin de una investigacin era incompatible con el prrafo3 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping; b) la determinacin de Guatemala de que existan pruebas suficientes del dumping y de la amenaza de dao que justificaban la iniciacin de la investigacin y la consiguiente negativa a rechazar la solicitud de Cementos Progreso de que se aplicaran derechos antidumping era incompatible con el prrafo8 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping; c) el hecho de que Guatemala no entregara a su debido tiempo a Mxico la notificacin a que hace referencia el prrafo5 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping era incompatible con dicha disposicin; d) el hecho de que Guatemala incumpliera los requisitos que establece el prrafo1.1 del artculo 12 del Acuerdo Antidumping para los avisos pblicos de la iniciacin de la investigacin era incompatible con las disposiciones de dicho prrafo; e) el hecho de que Guatemala no facilitara a su debido tiempo a Mxico y Cruz Azul el texto completo de la solicitud era incompatible con el prrafo1.3 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping; f) el hecho de que Guatemala no diera a Mxico acceso al expediente de la investigacin era incompatible con los prrafos1.2 y 4 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping; g) el hecho de que Guatemala no pusiera a su debido tiempo a disposicin de Cruz Azul la comunicacin de 19 de diciembre de 1996 de Cementos Progreso, demorando la accin hasta el 8 de enero de 1997, es incompatible con el prrafo1.2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping; h) el hecho de que Guatemala no entregara dos copias del expediente de la investigacin, segn haba solicitado Cruz Azul, era incompatible con el prrafo1.2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping; i) la ampliacin por Guatemala del perodo objeto de la investigacin, solicitada por Cementos Progreso, sin dar a Cruz Azul la plena oportunidad de defender sus intereses era incompatible con el prrafo2 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping; j) el hecho de que Guatemala no informara a Mxico de la inclusin en el equipo de verificacin de expertos no gubernamentales era incompatible con el prrafo2 del Anexo I del Acuerdo Antidumping; k) el hecho de que Guatemala no exigiera a Cementos Progreso que hiciera una exposicin de las razones por las que no era posible resumir la informacin facilitada durante la verificacin era incompatible con el prrafo5.1 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping; l) la decisin de Guatemala de otorgar a la comunicacin de 19 de diciembre de Cementos Progreso un trato confidencial, por iniciativa propia, era incompatible con el prrafo5 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping; m) el incumplimiento por Guatemala de la disposicin del prrafo9 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping segn la cual "las autoridades informarn a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisin de aplicar o no medidas definitivas" era incompatible con dicho prrafo; n) el recurso de Guatemala a la "mejor informacin disponible" a los efectos de formular su determinacin definitiva de existencia de dumping era incompatible con el prrafo8 del artculo 6 del Acuerdo Antidumping; o) el hecho de que Guatemala no tuviera en cuenta las importaciones realizadas por MATINSA en su determinacin de existencia de dao y relacin causal era incompatible con los prrafos1, 2 y 5 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping; y p)el hecho de que Guatemala no evaluara todos los factores pertinentes al examinar el impacto de las importaciones supuestamente objeto de dumping en la rama de produccin nacional era incompatible con el prrafo4 del artculo 3. En la reunin celebrada el 17 de noviembre de2000, el OSD adopt el informe del Grupo Especial. 40) Canad - Perodo de proteccin mediante patente, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS170/1). Esta solicitud, de fecha 6 de mayo de 1999, se refiere a la duracin de la proteccin conferida por las patentes presentadas en el Canad antes del 1 de octubre de 1989. Los Estados Unidos sostienen que el Acuerdo sobre los ADPIC impone a los Miembros la obligacin de conceder la proteccin mediante patente durante un perodo de por lo menos 20 aos contados a partir de la fecha de presentacin de la solicitud de patente de que se trate y exige que cada Miembro conceda ese perodo mnimo de proteccin a todas las patentes existentes en la fecha de aplicacin del Acuerdo para dicho Miembro. Los Estados Unidos alegan que en virtud de la Ley de Patentes del Canad, la duracin de la proteccin concedida a las patentes expedidas sobre la base de solicitudes presentadas antes del 1 de octubre de 1989 es de 17 aos a partir de la fecha de expedicin de la patente. Los Estados Unidos sostienen que esta situacin es incompatible con los artculos 33, 65 y70 del Acuerdo sobre los ADPIC. El 15 de julio de 1999, los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunin del 22 de septiembre de 1999 el OSD estableci un Grupo Especial. El informe del Grupo Especial fue distribuido a los Miembros el 5 de mayo de2000. El Grupo Especial constat en primer lugar que, de conformidad con el prrafo2 del artculo 70 del Acuerdo sobre losADPIC, el Canad estaba obligado a aplicar las obligaciones pertinentes del Acuerdo sobre losADPIC a las invenciones protegidas por las patentes que estaban en vigor el 1 de enero de 1996, es decir, en la fecha de entrada en vigor para el Canad del Acuerdo sobre los ADPIC. El Grupo Especial constat a continuacin que el artculo 45 de la Ley de Patentes del Canad no confera un perodo de proteccin que no expirara antes de transcurridos 20 aos contados desde la fecha de presentacin de la solicitud, segn lo dispuesto en el artculo 33 del Acuerdo sobre los ADPIC, por lo que rechazaba, inter alia, el argumento del Canad de que el perodo de proteccin de 17 aos previsto en su Ley de Patentes era efectivamente equivalente al perodo de 20 aos debido a los perodos medios de trmite de las patentes, los retrasos informales o legales, etc. El 19 de junio de2000, el Canad notific su intencin de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas formuladas por el Grupo Especial. El informe del rgano de Apelacin fue distribuido a los Miembros el 18 de septiembre de2000. El rgano de Apelacin confirm todas las constataciones y conclusiones del Grupo Especial que haban sido objeto de la apelacin. El OSD adopt el informe del rgano de Apelacin y el informe del Grupo Especial, confirmado por el rgano de Apelacin, el 12 de octubre de2000. 39) a) Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS136). Esta solicitud, de fecha 9 de junio de 1998, se refiere a la supuesta negativa de los Estados Unidos a derogar su Ley Antidumping de 1916. Las CE sostienen que la Ley Antidumping de 1916 de los Estados Unidos sigue en vigor y es aplicable a la importacin y venta en el mercado interior de cualquier producto extranjero, independientemente de su origen, e incluidos los productos originarios de pases que son Miembros de la OMC. Las CE aducen adems que la Ley de1916 coexiste en los cdigos estadounidenses con la Ley Arancelaria de 1930 modificada que comprende la legislacin estadounidense de aplicacin de las disposiciones multilaterales antidumping. Las CE sostienen que existen infracciones del prrafo4 del artculo III y de los prrafos1 y 2 del artculo VI del GATT de 1994, del prrafo4 del artculo XVI del Acuerdo sobre la OMC y de los artculos 1, 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo Antidumping. El 11 de noviembre de 1998 las CE solicitaron el establecimiento de un grupo especial. El OSD estableci un Grupo Especial en su reunin del 1 de febrero de 1999. La India, el Japn y Mxico se reservaron sus derechos como terceros. El informe del Grupo Especial fue distribuido a los Miembros el 31 de marzo de2000. ElGrupo Especial consider que el prrafo1 del artculo VI del GATT de 1994 se aplica a cualquier situacin en que un Miembro se ocupe del tipo de discriminacin transnacional de precios definido en ese artculo. El Grupo Especial constat que, de acuerdo con los trminos de la Ley de 1916, su historia legislativa y su interpretacin por los tribunales estadounidenses, el criterio de discriminacin transnacional de precios que aplica dicha Ley responde a la definicin formulada en el prrafo1 del artculo VI del GATT de 1994. El Grupo Especial constat a continuacin que 1) al no aplicar exclusivamente el criterio del dao establecido en el artculo VI, la Ley de 1916 infringe el prrafo1 del artculo VI del GATT de 1994; que 2) al prever la imposicin del pago del triple de los daos causados, multas o penas privativas de libertad, en lugar de derechos antidumping, la Ley de 1916 infringe el prrafo2 del artculo VI del GATT de 1994; que 3) al no establecer diversos requisitos de procedimiento estipulados en el Acuerdo Antidumping, la Ley de 1916 infringe el artculo 1, elartculo 4 y el prrafo5 del artculo 5 de dicho Acuerdo; y que 4) al infringir los prrafos1 y 2 del artculo VI del GATT de 1994, la Ley de 1916 vulnera tambin el prrafo4 del artculo XVI del Acuerdo sobre la OMC. El 29 de mayo de2000, los Estados Unidos notificaron su intencin de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas formuladas por el Grupo Especial. El 28 de mayo de2000 se distribuy el informe del rgano de Apelacin, que confirm todas las constataciones y conclusiones del Grupo Especial que haban sido objeto de apelacin. ElOSD adopt el informe del rgano de Apelacin y el informe del Grupo Especial, confirmado por el informe del rgano de Apelacin, el 26 de septiembre de2000. 39) b) Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, reclamacin presentada por el Japn (WT/DS162/1). Esta diferencia, de fecha 10 de febrero de 1999, se refiere a la Ley Antidumping de1916 de los Estados Unidos, 15 U.S.C. 72 (1994), ("Ley de 1916 de los Estados Unidos"). El Japn sostiene que la Ley de 1916 de los Estados Unidos establece que en determinadas circunstancias la importacin o venta de productos importados en el mercado estadounidense se considera ilcita, constituye un delito y puede ser objeto de una demanda civil. El Japn sostiene adems que las decisiones judiciales dimanantes de la Ley de 1916 de los Estados Unidos se toman sin observar las salvaguardias en materia de procedimiento previstas en el Acuerdo Antidumping. Afirma el Japn que al amparo de la Ley de 1916 de los Estados Unidos se ha ejercitado una accin ante los tribunales contra filiales de empresas japonesas. El Japn alega que la Ley de 1916 de los Estados Unidos es incompatible con los artculos III, VI y XI del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping. Las Comunidades Europeas tambin han iniciado un procedimiento de solucin de diferencias en relacin con la Ley de 1916 de los Estados Unidos, que actualmente es objeto de las actuaciones de un grupo especial (DS136). El 3 de junio de 1999, el Japn solicit el establecimiento de un grupo especial. En su reunin de 26 de julio de 1999, el OSD estableci un Grupo Especial. Las CE y la India se reservaron sus derechos como terceros. El informe del Grupo Especial se distribuy a los Miembros el 29 de mayo de2000. El Grupo Especial consider que el prrafo1 del artculo VI del GATT de 1994 se aplica a cualquier situacin en que un Miembro se ocupe del tipo de discriminacin transnacional de precios definido en ese artculo. El Grupo Especial constat que, de acuerdo con los trminos de la Ley de 1916, su historia legislativa y su interpretacin por los tribunales estadounidenses, el criterio de discriminacin transnacional de precios que aplica dicha ley responde a la definicin formulada en el prrafo1 del artculo VI del GATT de 1994. El Grupo Especial constat a continuacin que 1) al prever la imposicin del pago del triple de los daos causados, multas o penas privativas de libertad, en lugar de derechos antidumping, la Ley de 1916 infringe el prrafo2 del artculo VI del GATT de 1994 y el prrafo1 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping; que 2) al no establecer diversos requisitos de procedimiento estipulados en el prrafo1 del artculo VI del GATT de1994 y del Acuerdo Antidumping, la Ley de 1916 infringe el prrafo1 del artculo VI del GATT de1994 y el artculo 1, el prrafo1 del artculo 4, los prrafos1, 2 y 4 del artculo 5 y el prrafo1 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping, y que 3) al infringir los prrafos1 y 2 del artculo VI del GATT de 1994 y el artculo 1, el prrafo1 del artculo 4, los prrafos1, 2 y 4 del artculo 5 y el prrafo1 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping, la Ley de 1916 vulnera tambin el prrafo4 del artculo XVI del Acuerdo sobre la OMC y el prrafo4 del artculo 18 del Acuerdo Antidumping. El 29 de mayo de2000 los Estados Unidos notificaron su intencin de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas formuladas por el Grupo Especial. El 28 de mayo de2000 se distribuy el informe del rgano de Apelacin, que confirm todas las constataciones y conclusiones del Grupo Especial que haban sido objeto de apelacin. El OSD adopt el informe del rgano de Apelacin y el informe del Grupo Especial, confirmado por el informe del rgano de Apelacin, el 26 de septiembre de2000. 38) Estados Unidos - Artculo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor de los Estados Unidos, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS160/1). Esta solicitud, de fecha 26 de enero de 1999, se refiere al artculo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor de los Estados Unidos, modificada por la Ley sobre la lealtad en la concesin de licencias sobre obras musicales, que se public el 27 de octubre de 1998. Las CE sostienen que el artculo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor permite, cuando se cumplen determinadas condiciones, la emisin de msica por radio o televisin en lugares pblicos (bares, tiendas, restaurantes, etc.) sin pagar regalas. Las CE consideran que esta norma legal es incompatible con las obligaciones que impone a los Estados Unidos el prrafo1 del artculo 9 del Acuerdo sobre los ADPIC, que exige que los Miembros observen los artculos 1 a 21 del Convenio de Berna. El 15 de abril de 1999, las Comunidades Europeas solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunin de 26 de mayo de 1999, el OSD estableci un Grupo Especial. Australia, el Japn y Suiza se reservaron sus derechos como terceros. El informe del Grupo Especial se distribuy a los Miembros el 15 de junio de2000. La diferencia se centraba en la compatibilidad de dos exenciones previstas en el artculo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor de los Estados Unidos con el artculo 13 del Acuerdo sobre los ADPIC, que permite determinadas limitaciones o excepciones a los derechos exclusivos de los titulares de derechos de autor, a condicin de que tales limitaciones se circunscriban a determinados casos especiales, no atenten contra la explotacin normal de la obra en cuestin ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legtimos del titular de los derechos. La denominada exencin "empresarial", prevista en la parte (B) del artculo 110(5), en esencia permite la amplificacin de emisiones musicales, sin necesidad de autorizacin ni pago de tasas, por parte de establecimientos de comidas y bebidas y establecimientos de servicios minoristas, siempre que su tamao no supere una determinada superficie. Tambin permite esa amplificacin de emisiones musicales por parte de establecimientos con una superficie mayor siempre que se cumplan determinadas limitaciones de equipamiento. La denominada exencin "del uso hogareo" prevista en la parte (A) del artculo 110(5), permite que los pequeos restaurantes y los comercios minoristas amplifiquen emisiones musicales sin autorizacin del titular del derecho ni pago de tasas, siempre que empleen equipos de uso domstico (es decir, equipos del tipo utilizado habitualmente en las casas). El Grupo Especial constat que la exencin "empresarial" prevista en la parte (B) del artculo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor de los Estados Unidos no cumple las prescripciones del artculo 13 del Acuerdo sobre los ADPIC y es, por tanto, incompatible con los artculos 11bis 1) iii) y 11 1) ii) del Convenio de Berna (1971), incorporados en el Acuerdo sobre los ADPIC en virtud del prrafo1 del artculo 9 de dicho Acuerdo. El Grupo Especial observ, entre otras cosas, que una gran mayora de los establecimientos de servicio de comidas y bebidas y casi la mitad de los establecimientos de servicio minorista quedan abarcados por la exencin empresarial. El Grupo Especial constat adems que la exencin "de uso domstico" prevista en la parte (A) del artculo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor de los Estados Unidos cumple las prescripciones del artculo 13 del Acuerdo sobre los ADPIC y es, por tanto, compatible con los artculos 11bis 1) iii) y11 1) ii) del Convenio de Berna, incorporados en el Acuerdo sobre los ADPIC en el prrafo1 del artculo 9 de dicho Acuerdo. En este punto el Grupo Especial observ determinadas limitaciones impuestas a los beneficiarios de la exencin, el equipo permitido y las categoras de obras, as como la prctica de aplicacin de los tribunales estadounidenses. El OSD adopt el informe del Grupo Especial en su reunin de 27 de julio de2000. 37) Corea - Medidas que afectan a la contratacin pblica, reclamacin de los Estados Unidos (WT/DS163/1). Esta diferencia, de fecha 16 de febrero de 1999, se refiere a determinadas prcticas de contratacin del Organismo de Construccin de Aeropuertos de Corea ("KOACA") y de otras entidades que se encargan de la contratacin de la construccin de aeropuertos en Corea, que supuestamente son incompatibles con las obligaciones contradas por ese pas en el marco del Acuerdo sobre Contratacin Pblica ("ACP"). Se trata, al parecer, de prcticas relacionadas, entre otras cosas, con las calificaciones requeridas para participar en las licitaciones como contratista principal, los requisitos en materia de socios nacionales y la ausencia de acceso al procedimiento de impugnacin, que infringen el ACP. Los Estados Unidos sostienen que el KOACA y las dems entidades estn dentro del mbito de la lista de entidades del Gobierno central de Corea consignadas en el Anexo 1 del Apndice I del ACP relativo a las obligaciones de Corea, y que de conformidad con el prrafo1 del artculo I del ACP las obligaciones de Corea dimanantes del Acuerdo son aplicables a la contratacin de la construccin de aeropuertos. El 11 de mayo de 1999, los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunin de 16 de junio de 1999, el OSD estableci un Grupo Especial. Las CE y el Japn se reservaron sus derechos como terceros. Elinforme del Grupo Especial fue distribuido a los Miembros el 1 de mayo de2000. El Grupo Especial constat que las entidades que haban celebrado contratos para el proyecto objeto de litigio no eran entidades abarcadas en el Apndice I del ACP de Corea y no estaban de otro modo englobadas en las obligaciones contradas por Corea en virtud del ACP. El Grupo Especial concluy adems que, basndose en respuestas incompletas de Corea a una pregunta determinada de los Estados Unidos durante las negociaciones de adhesin de Corea al ACP, haba habido un error inicial por parte de los Estados Unidos con respecto a la autoridad coreana que estaba encargada de la ejecucin del proyecto objeto de litigio. Sin embargo, a la luz de todos los hechos, el Grupo Especial consider que los Estados Unidos deban haber advertido la posibilidad de error y, como mnimo, deban haber hecho ms indagaciones a este respecto antes de que finalizaran las negociaciones. ElGrupo Especial concluy, por tanto, que los Estados Unidos no haban demostrado que las ventajas que razonablemente prevean obtener en virtud del ACP o de las negociaciones conducentes a la adhesin de Corea al ACP se haban visto anuladas o menoscabadas por medidas adoptadas por Corea (contrarias o no a las disposiciones del ACP) en el sentido del prrafo2 del artculo XXII del ACP. El OSD adopt el informe del Grupo Especial en su reunin del 19 de junio de2000. 36) a) Canad - Determinadas medidas que afectan a la industria del automvil, reclamacin del Japn (WT/DS139/1). Esta solicitud, de fecha 3 de julio de 1998, se refiere a medidas adoptadas por el Canad en el sector del automvil. El Japn afirma que, segn la legislacin canadiense por la que se aplica el pacto de la industria del automvil entre los Estados Unidos y el Canad, slo un limitado nmero de fabricantes de automviles renen las condiciones para importar vehculos en el Canad en rgimen de franquicia arancelaria y distribuir los automviles en el Canad a nivel mayorista y minorista. Afirma adems el Japn que este trato de franquicia arancelaria depende de dos requisitos: i)la exigencia de un valor aadido canadiense tanto para las mercancas como para los servicios; y ii)un requisito de fabricacin y venta. El Japn alega que dichas medidas son incompatibles con el prrafo1 del artculo I, el prrafo4 del artculo III y el artculo XXIV del GATT de 1994, el artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC, el artculo 3 del Acuerdo SMC y los artculos II, VI y XVII del AGCS. El 12 de noviembre de 1998 el Japn solicit el establecimiento de un grupo especial. El OSD estableci un Grupo Especial en su reunin del 1 de febrero de 1999. De conformidad con el prrafo1 del artculo 9 del ESD, el OSD acord que el Grupo Especial examinara tambin la reclamacin de las CE en DS142 (vase infra). Corea, los Estados Unidos y la India se reservaron sus derechos como terceros. El informe del Grupo Especial se distribuy a los Miembros el 11 de febrero de2000. El Grupo Especial concluy que las condiciones en que el Canad conceda la exencin de los derechos de importacin eran incompatibles con el artculo I del GATT de 1994 y no se justificaban en virtud del artculo XXIV del GATT de 1994. Adems, concluy que la aplicacin de prescripciones en materia de VAC era incompatible con el prrafo4 del artculo III del GATT de1994. El Grupo Especial concluy asimismo que la exencin de los derechos de importacin constituye una subvencin a las exportaciones prohibida que infringe el prrafo1 a) del artculo 3 del Acuerdo SMC. El Grupo Especial concluy asimismo que la forma en que el Canad condicionaba el acceso a la exencin de los derechos de importacin es incompatible con el artculo II del AGCS y no poda justificarse en virtud del artculo V del AGCS. Por ltimo, el Grupo Especial concluy que la aplicacin de las prescripciones en materia de VAC constituye una violacin del artculo XVII del AGCS. El 2 de marzo de2000 el Canad notific su intencin de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas formuladas por el Grupo Especial. El informe del rgano de Apelacin se distribuy a los Miembros el 31 de mayo de2000. El rgano de Apelacin revoc la conclusin del Grupo Especial de que el apartado b) del prrafo1 del artculo 3 no se extenda a la contingencia "de hecho". El rgano de Apelacin consider asimismo que el Grupo Especial no haba examinado si la medida objeto de litigio afectaba al comercio de servicios, segn lo prescrito en el prrafo1 del artculo I del AGCS. Adems, el rgano de Apelacin revoc la conclusin del Grupo Especial de que la exencin de los derechos de importacin era incompatible con las prescripciones del prrafo1 del artculo II del AGCS, as como las constataciones del Grupo Especial que llevaron a esa conclusin. El OSD adopt el informe del rgano de Apelacin y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del rgano de Apelacin, el 19 de junio de2000. 36) b) Canad - Determinadas medidas que afectan a la industria del automvil, reclamacin de las Comunidades Europeas (WT/DS142/1). Esta solicitud, de fecha 17 de agosto de 1998, se refiere a las mismas medidas objeto de la reclamacin del Japn (DS139) e invoca las mismas disposiciones presuntamente infringidas, salvo el artculo XXIV del GATT de 1994, citado por el Japn pero no por las CE. El 14 de enero de 1998 las CE solicitaron el establecimiento de un grupo especial. El OSD estableci un Grupo Especial en su reunin del 1 de febrero de 1999. De conformidad con el prrafo1 del artculo 9 del ESD, el OSD acord que el Grupo Especial establecido en conexin con la reclamacin del Japn (DS139) examinara tambin esta reclamacin. Vase el asunto DS139 supra. 35) Estados Unidos - Establecimiento de derechos compensatorios sobre determinados productos de acero al carbono aleado con plomo y bismuto y laminado en caliente originario del Reino Unido, reclamacin de las Comunidades Europeas (WT/DS138/1). Esta solicitud, de fecha 30 de junio de1998, se refiere a la supuesta imposicin de derechos compensatorios sobre ciertos productos de acero al carbono aleado con plomo y bismuto (barras plomosas) procedentes del Reino Unido. Las CE sostienen que los Estados Unidos impusieron a United Engineering Steels Ltd (UES) derechos compensatorios del 1,69 por ciento por el perodo de examen comprendido entre el 1 de enero y el 31de diciembre de 1994 y del 2,4 por ciento por el perodo de examen comprendido entre el 1 de enero y el 20 de marzo de 1995 sobre la base de subvenciones que haban sido concedidas a British Steel Corporation (BSC). Sostienen asimismo que los Estados Unidos impusieron derechos compensatorios a British Steel plc (BSplc)/British Steel Engineering Steels Ltd (BSES) por el perodo de examen comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996 sobre la base de subvenciones concedidas a BSC antes de su privatizacin en 1988. Alegan las CE que la imposicin de esos derechos compensatorios constituye una violacin de los artculos 1, prrafo1 b), 10, 14 y 19, prrafo4, del Acuerdo SMC. El 14 de enero de 1999 las CE solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunin del 17 de febrero de 1999 el OSD estableci el Grupo Especial. El Brasil y Mxico se reservaron sus derechos como terceros. El informe del Grupo Especial se distribuy a los Miembros el 23 de diciembre de 1999. El Grupo Especial constat que, al imponer derechos compensatorios sobre las importaciones realizadas en 1994, 1995 y 1996 de barras plomosas producidas por UES y BSES, respectivamente, los Estados Unidos haban violado el artculo 10 del Acuerdo sobre Subvenciones. Al llegar a esta conclusin, el Grupo Especial seal que la presuncin de que se deriva un "beneficio" de las "contribuciones financieras" no vinculadas, no recurrentes, incluso despus de los cambios de propiedad, queda refutada por las circunstancias en las que se han producido los cambios de propiedad conducentes a la creacin de UES y BSplc/BSES, respectivamente, entre otras cosas, porque en el cambio de propiedad tuvo lugar el pago de una contraprestacin por los activos de produccin, etc. que esas entidades adquirieron a BSC. Segn el Grupo Especial, los Estados Unidos habran debido examinar si estaba subvencionada la produccin de barras plomosas de UES y BSplc/BSES, respectivamente y no la de BSC. El 27 de enero de2000, los Estados Unidos notificaron su intencin de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas formuladas por el Grupo Especial. El informe del rgano de Apelacin fue distribuido a los Miembros el 10 de mayo de2000. El rgano de Apelacin confirm todas las constataciones del Grupo Especial, contra las que se haba apelado, pero corrigi en un punto el razonamiento del Grupo Especial. El OSD adopt el informe del rgano de Apelacin y el informe del Grupo Especial, confirmado por el informe del rgano de Apelacin, el 7 de junio de2000. 34) Canad - Proteccin mediante patente de los productos farmacuticos, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas y sus Estados miembros (WT/DS114/1). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 19 de diciembre de 1997, se refiere a la presunta falta de proteccin de invenciones en el sector de los productos farmacuticos por parte del Canad, al amparo de las disposiciones pertinentes de la legislacin de aplicacin canadiense (y en particular de la Ley de Patentes). Las CE alegan que la legislacin del Canad es incompatible con las obligaciones que corresponden a este pas en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC por el hecho de no conceder una proteccin plena de las invenciones farmacuticas patentadas durante el perodo entero de proteccin como se prev en el prrafo1 del artculo 27, el artculo 28 y el artculo 33 del Acuerdo sobre los ADPIC. El 11 de noviembre de 1998 las CE solicitaron el establecimiento de un grupo especial. ElOSD estableci un Grupo Especial en su reunin del 1 de febrero de 1999. Australia, el Brasil, Colombia, Cuba, los Estados Unidos, la India, Israel, el Japn, Polonia y Suiza se reservaron sus derechos como terceros. El informe del Grupo Especial se distribuy a los Miembros el 17 de marzo de2000. El Grupo Especial constat que la denominada excepcin basada en el examen reglamentario prevista en la Ley de Patentes del Canad (apartado 1) del prrafo2 del artculo 55) -el primer aspecto de la Ley de Patentes impugnado por las CE- no era incompatible con el prrafo1 del artculo 27 del Acuerdo sobre los ADPIC y estaba autorizada por la excepcin del artculo 30 del Acuerdo sobre los ADPIC y, por tanto, no era incompatible con el prrafo1 del artculo 28 del Acuerdo sobre los ADPIC. En virtud de la excepcin basada en el examen reglamentario, los competidores potenciales del titular de la patente pueden utilizar la invencin patentada, sin el consentimiento del titular de la patente, durante el plazo de vigencia de la patente, a los efectos de obtener la autorizacin de los poderes pblicos para proceder a la comercializacin, de forma que dispongan del permiso reglamentario para vender, en competencia con el titular de la patente, en la fecha de expiracin de sta. En lo que respecta al segundo aspecto de la Ley de Patentes impugnado por las CE, la denominada excepcin basada en la acumulacin de existencias (apartado 2) del prrafo2 del artculo 55), el Grupo Especial constat que haba habido una infraccin del prrafo1 del artculo 28 del Acuerdo sobre los ADPIC que no estaba amparada por la excepcin prevista en el artculo 30 del Acuerdo sobre los ADPIC. En virtud de la excepcin basada en la acumulacin de existencias, los competidores pueden fabricar y almacenar las mercancas patentadas durante un cierto tiempo antes de que expire la patente, pero las mercancas no pueden venderse hasta despus de la fecha de expiracin de la misma. El Grupo Especial consider que, a diferencia de la excepcin basada en el examen reglamentario, la excepcin basada en la acumulacin de existencias constitua una reduccin sustancial de los derechos excluyentes, que conforme al prrafo1 del artculo 28 han de concederse a los titulares de las patentes en tal medida que no poda considerarse como una "excepcin limitada" en el sentido del artculo 30 del Acuerdo sobre los ADPIC. El OSD adopt el informe del Grupo Especial en la reunin que celebr el 7 de abril de2000. 33) Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el extranjero" (WT/DS108/1), reclamacin presentada por las Comunidades Europeas. Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 18 de noviembre de 1997, se refiere a los artculos 921 a 927 del Cdigo de Rentas Internas de los Estados Unidos y las medidas conexas por las que se establece un trato fiscal especial para las "empresas de ventas en el extranjero". Las CE alegan que esas disposiciones no se atienen a las obligaciones contradas por los Estados Unidos con arreglo al prrafo4 del artculo III y el artculo XVI del GATT de 1994, con los apartados a) y b) del prrafo1 del artculo 3 del Acuerdo sobre Subvenciones y con los artculos 3 y 8 del Acuerdo sobre la Agricultura. El 1 de julio de 1998 las CE solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su solicitud, las CE invocaron los apartados a) y b) del prrafo1 del artculo 3 del ASMC, as como los artculos 3, 8, 9 y 10 del Acuerdo sobre la Agricultura, y no reiteraron sus alegaciones al amparo del GATT de 1994. En su reunin del 22 de septiembre de 1998, el OSD estableci un Grupo Especial. Barbados, el Canad y el Japn se reservaron sus derechos como terceros en la diferencia. El Grupo Especial constat que, mediante el programa relativo a las EVE, los Estados Unidos haban actuado de manera incompatible con sus obligaciones en virtud del prrafo1 a) del artculo 3 del Acuerdo SMC y con sus obligaciones en virtud del prrafo3 del artculo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura (y en consecuencia con sus obligaciones en virtud del artculo 8 de ese Acuerdo). El informe del Grupo Especial se distribuy a los Miembros el 8 de octubre de 1999. El 28 de octubre de 1999 los Estados Unidos notificaron su intencin de apelar con respecto a ciertas cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas formuladas en el informe del Grupo Especial. El 2 de noviembre de 1999 los Estados Unidos desistieron de la apelacin objeto de su anuncio de conformidad con la Regla 30 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelacin, a reserva de su derecho a presentar un nuevo anuncio de apelacin al amparo de la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo. El 26 de noviembre de 1999, los Estados Unidos notificaron su intencin de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas formuladas por el Grupo Especial. El informe del rgano de Apelacin se distribuy a los Miembros el 24 de febrero de2000. El rgano de Apelacin confirm la conclusin del Grupo Especial de que la medida relativa a las EVE constitua una subvencin prohibida en el sentido del prrafo1 a) del artculo 3 del Acuerdo SMC. Sin embargo, el rgano de Apelacin revoc la constatacin del Grupo Especial de que la medida relativa a las EVE supona "elotorgamiento de una subvencin para reducir los costos de comercializacin de las exportaciones" de productos agropecuarios en el sentido del prrafo1 d) del artculo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura y, en consecuencia, revoc las constataciones del Grupo Especial de que los Estados Unidos haban actuado de forma incompatible con sus obligaciones dimanantes del prrafo3 del artculo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura. El rgano de Apelacin consider asimismo que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con las obligaciones que les correspondan en virtud del prrafo1 del artculo 10 y el artculo 8 del Acuerdo sobre la Agricultura al aplicar subvenciones a la exportacin, a travs de la medida relativa a las EVE, en una forma que daba lugar, o que amenazaba dar lugar, a una elusin de sus compromisos en materia de subvenciones a la exportacin con respecto a productos agropecuarios. Asimismo, el rgano de Apelacin hizo hincapi en que su resolucin no indicaba que un Miembro deba preferir un tipo de sistema fiscal a otro para actuar en forma compatible con las obligaciones que le correspondan en el marco de la OMC. El OSD adopt el informe del rgano de Apelacin y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del rgano de Apelacin, en su reunin de 20 de marzo de2000. 32) Mxico - Investigacin antidumping sobre el jarabe de maz con alta concentracin de fructosa procedente de los Estados Unidos, reclamacin presentada por los Estados Unidos (DS132). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 8 de mayo de 1998, se refiere a una investigacin antidumping sobre el jarabe de maz con alta concentracin de fructosa, de grados 42 y55, procedente de los Estados Unidos, llevada a cabo por Mxico. Los Estados Unidos sealan que el 27 de febrero de 1997 el Gobierno de Mxico public un aviso de iniciacin de una investigacin antidumping basada en una solicitud, de fecha 14 de enero de 1997, presentada por la Cmara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera. Los Estados Unidos sealan asimismo que el 23de enero de 1998 Mxico public un aviso de determinacin definitiva de la existencia de dumping y de dao formulada en dicha investigacin e impuso las consiguientes medidas antidumping definitivas a las importaciones de este producto procedentes de los Estados Unidos. Los Estados Unidos alegan que la forma en que se present la solicitud de investigacin antidumping, as como la forma en que se formul la determinacin de amenaza de dao, es incompatible con los artculos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 12 del Acuerdo Antidumping. El 8 de octubre de 1998 los Estados Unidos pidieron el establecimiento de un grupo especial. El OSD estableci un Grupo Especial en su reunin del 25de noviembre de 1998. Jamaica se reserv sus derechos como tercero. El Grupo Especial constat que la iniciacin por Mxico de la investigacin antidumping sobre las importaciones de JMAF originarios de los Estados Unidos era compatible con las prescripciones de los prrafos2, 3 y 8 del artculo 5, el prrafo1 del artculo 12 y el inciso iv) del apartado 1 del prrafo1 de ese mismo artculo del Acuerdo Antidumping. Sin embargo, el Grupo Especial constat que la imposicin por Mxico de la medida antidumping definitiva a las importaciones de JMAF originarias de los Estados Unidos era incompatible con las siguientes disposiciones del Acuerdo Antidumping: prrafos1, 2, 4, 7 y 7 i) del artculo 3; prrafo4 del artculo 7; prrafo2 del artculo 10; prrafo4 del artculo 10; y el prrafo2 del artculo 12 y el apartado 2 de ese mismo prrafodel artculo 12. El informe del Grupo Especial se distribuy a los Miembros el 28 de enero de2000. El OSD adopt el informe del Grupo Especial en la reunin que celebr el 24 de febrero de2000. 31) Estados Unidos - Artculos 301 a 310 de la Ley de Comercio Exterior de 1974, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS152/1). Esta diferencia, de fecha 25 de noviembre de 1998, se refiere al ttulo III, captulo 1 (artculos 301 a 310) de la Ley de Comercio Exterior de los Estados Unidos de 1974 (la Ley de Comercio Exterior), modificada, y, en particular a los artculos306 y 305 de dicha Ley. Las CE alegan que, al imponer plazos rigurosos para la formulacin de determinaciones unilaterales y la adopcin de sanciones comerciales, los artculos 306 y 305 de la Ley de Comercio Exterior no permiten a los Estados Unidos cumplir las normas del ESD en los casos en que el OSD no haya adoptado previamente una resolucin multilateral en virtud del ESD sobre la conformidad de las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones del OSD. Las CE alegan, asimismo, que no es posible finalizar el procedimiento previsto en el ESD para la formulacin de una constatacin multilateral, incluso si ste se inicia inmediatamente despus de expirar el plazo prudencial para la aplicacin, ni tampoco es posible llevar a cabo el subsiguiente procedimiento previsto en el ESD para la obtencin de una compensacin o la suspensin de concesiones dentro de los plazos previstos en los artculos 306 y 305. Las CE consideran que el ttuloIII, captulo 1 (artculos301 a 310) de la Ley de Comercio Exterior, modificada, y en particular los artculos 306 y 305 de dicha Ley, son incompatibles con los artculos 3, 21, 22 y 23 del ESD, el prrafo4 del artculo XVI del Acuerdo sobre la OMC; y los artculos I, II, III, VIII y XI del GATT de1994. Las CE alegan tambin que la Ley de Comercio Exterior anula o menoscaba las ventajas resultantes directa o indirectamente para las CE del GATT de 1994 y comprometen el cumplimiento de los objetivos del GATT de 1994 y de la OMC. El 26 de enero de 1999 las CE solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunin del 2 de marzo de 1999, el OSD estableci un Grupo Especial. El Brasil; el Camern; el Canad; Colombia; Corea; Costa Rica; Cuba; Dominica; el Ecuador; Hong Kong, China; la India; Israel; Jamaica; el Japn; la Repblica Dominicana; SantaLuca y Tailandia se reservaron sus derechos como terceros. El Grupo Especial constat que los artculos 304 a) 2) A), 305 a) y 306 b) de la Ley de Comercio Exterior de 1974 de los Estados Unidos no eran incompatibles con los prrafos2.a) y 2.c) del artculo 23 del ESD o con las disposiciones del GATT de 1994 citadas. El Grupo Especial indic que sus constataciones se basaban total o parcialmente en los compromisos expresados en la Declaracin de Accin Administrativa aprobada por el Congreso de los Estados Unidos con ocasin de la aplicacin de los Acuerdos de la Ronda Uruguay y confirmados en las declaraciones formuladas por los Estados Unidos ante ese Grupo Especial. El Grupo Especial manifest, por tanto, que si esos compromisos fueran derogados o de otro modo dejados sin efecto, esas constataciones de conformidad dejaran de estar justificadas. Elinforme del Grupo Especial se distribuy a los Miembros el 22 de diciembre de 1999. El OSD adopt el informe del Grupo Especial en la reunin que celebr el 27 de enero de2000. 30) Argentina - Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS121/1). Esta solicitud, de fecha 3 de abril de 1998, se refiere a las medidas de salvaguardia provisional y definitiva impuestas por la Argentina a las importaciones de calzado. Las CE alegan que mediante la Resolucin 226/97, de 24 de febrero de1997, la Argentina impuso una medida de salvaguardia provisional en forma de derechos especficos sobre las importaciones de calzado con efecto desde el 25 de febrero de 1997 y, posteriormente, mediante la Resolucin 987/97, una medida de salvaguardia definitiva sobre estas importaciones con efecto desde el 13 de septiembre de 1997. Las CE aducen que las medidas mencionadas supra contravienen los artculos 2, 4, 5, 6 y 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el artculo XIX del GATT de 1994. El 10 de junio de 1998, las CE solicitaron el establecimiento de un grupo especial. El OSD lo estableci en su reunin de 23 de julio de 1998. El Brasil, los Estados Unidos, Indonesia, el Paraguay y el Uruguay se reservaron sus derechos como terceros en la diferencia. El Grupo Especial constat que la medida de la Argentina era incompatible con los artculos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. El informe del Grupo Especial se distribuy el 25 de junio de 1999. El 15 de septiembre de 1999 la Argentina notific su intencin de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas formuladas por el Grupo Especial. Elrgano de Apelacin confirm la constatacin del Grupo Especial de que la medida de la Argentina no es compatible con los artculos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, pero revoc determinadas constataciones y conclusiones del Grupo Especial con respecto a la relacin entre el Acuerdo sobre Salvaguardias y el artculo XIX del GATT de 1994 y la justificacin de imponer medidas de salvaguardia nicamente a fuentes de suministro de pases terceros que no pertenezcan al MERCOSUR. El informe del rgano de Apelacin se distribuy a los Miembros el 14 de diciembre de 1999. El OSD adopt el informe del rgano de Apelacin y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del rgano de Apelacin, el 12 de enero de2000. 29) Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos lcteos, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS98/1). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 12 de agosto de 1997, se refiere a una medida de salvaguardia definitiva aplicada por Corea a las importaciones de determinados productos lcteos. Las CE alegan que, al amparo de las disposiciones de diferentes medidas gubernamentales, Corea ha impuesto una medida de salvaguardia en la forma de un contingente de importacin sobre las importaciones de determinados productos lcteos. Las CE consideran que esta medida infringe los artculos 2, 4, 5 y 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y entraa tambin una infraccin del artculoXIX del GATT de 1994. El 9 de enero de 1998 las CE solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En la reunin del OSD de 22 de enero de 1998, las CE informaron al OSD que por el momento no seguiran adelante con su solicitud de establecimiento de un grupo especial. El 10 de junio de 1998, las CE solicitaron de nuevo el establecimiento de un grupo especial. En la reunin de 23 de julio de 1998 el OSD estableci el Grupo Especial. El Grupo Especial constat que la medida de Corea era incompatible con el prrafo2 a) del artculo 4 y el artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias, pero rechaz las alegaciones de las CE al amparo del artculo XIX del GATT de 1994 y de los artculos 2.1, 12.1 (aunque constat que Corea no present puntualmente sus notificaciones al Comit de Salvaguardias y en ese sentido eran incompatibles con el artculo 12.1), 12.2 y 12.3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. El informe del Grupo Especial se distribuy a los Miembros el 21 de junio de 1999. El 15 de septiembre de 1999 Corea notific su intencin de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas formuladas por el Grupo Especial. El rgano de Apelacin revoc una de las conclusiones del Grupo Especial sobre la interpretacin del artculo XIX del GATT de 1994 y su relacin con el Acuerdo sobre Salvaguardias; confirm una pero revoc otra de las interpretaciones del Grupo Especial sobre el prrafo1 del artculo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias; y concluy que Corea infringa el prrafo2 del artculo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias, por lo que revoc en parte la constatacin del Grupo Especial. El informe del rgano de Apelacin se distribuy a los Miembros el 14 de diciembre de 1999. El OSD adopt el informe del rgano de Apelacin y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del rgano de Apelacin, el 12 de enero de2000. 28) a) Chile - Impuestos a las bebidas alcohlicas, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS87/1). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 4 de junio de 1997, se refiere al impuesto especial sobre las ventas aplicado a las bebidas espirituosas en Chile, del que se alega que grava las bebidas espirituosas de importacin con un impuesto ms elevado que el que se aplica al pisco, una bebida destilada de fabricacin nacional. Las CE alegan que este trato diferenciado de las bebidas espirituosas de importacin infringe el prrafo2 del artculoIII del GATT de 1994. El 3 de octubre de 1997, las CE solicitaron el establecimiento de un grupo especial. El OSD estableci un Grupo Especial el 18 de noviembre de 1997. El Canad, los Estados Unidos, Mxico y el Per se reservaron sus derechos como terceros. Vase el asunto DS110 infra. 28) b) Chile - Impuestos a las bebidas alcohlicas, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS110/1). Esta solicitud de celebracin de consultas, de fecha 15 de diciembre de1997, se refiere al rgimen impositivo interno aplicado en Chile a las bebidas alcohlicas objeto de las reclamaciones de las CE (DS87) y de los Estados Unidos (DS109). Esencialmente, esta nueva solicitud de las CE cuestiona la modificacin de la ley relativa a la imposicin de las bebidas alcohlicas, introducida por Chile para atender a las preocupaciones formuladas por las CE en el asunto DS87. Las CE alegan que la ley modificada sigue infringiendo las disposiciones del prrafo2 del artculo III del GATT de 1994. El 9 de marzo de 1998, las CE solicitaron el establecimiento de un grupo especial. El 25 de marzo de 1998, el OSD estableci un Grupo Especial. De conformidad con el prrafo1 del artculo 9 del ESD, el OSD decidi que esta diferencia sera examinada por el mismo Grupo Especial establecido para examinar la diferenciaDS87. El Canad, los Estados Unidos y el Per se reservaron sus derechos como terceros. El Grupo Especial constat que el sistema de transicin y el nuevo sistema de imposicin aplicados por Chile a las bebidas destiladas era incompatible con el prrafo2 del artculo III del GATT de 1994. El informe del Grupo Especial (que abarca el asunto del punto 1) a) supra) se distribuy a los Miembros el 15 de junio de 1999. El 13 de septiembre de 1999 Chile notific su intencin de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas formuladas por el Grupo Especial. El rgano de Apelacin confirm la interpretacin y la aplicacin por el Grupo Especial del prrafo2 del artculo III del GATT de 1994, a reserva de la exclusin de determinadas consideraciones alegadas como fundamento por el Grupo Especial. El informe del rgano de Apelacin se distribuy a los Miembros el 13 de diciembre de1999. El OSD adopt el informe del rgano de Apelacin y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del rgano de Apelacin, el 12 de enero de2000. 27) Turqua - Restricciones aplicadas a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir, reclamacin presentada por la India (WT/DS34). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 21 de marzo de 1996, alega que la imposicin de restricciones cuantitativas a las importaciones de una amplia gama de productos textiles y de prendas de vestir por parte de Turqua no es compatible con los artculos XI y XIII del GATT de 1994, ni con el artculo 2 del ATV. Anteriormente, la India haba solicitado que se la asociara a las consultas entre Hong Kong y Turqua sobre la misma cuestin (WT/DS29). El 2 de febrero de 1998 la India solicit el establecimiento de un grupo especial. En su reunin de 13 de marzo de 1998, el OSD estableci un Grupo Especial. Reservaron sus derechos como terceros Tailandia; Hong Kong, China; Filipinas; y los Estados Unidos. El Grupo Especial constat que las medidas de Turqua eran incompatibles con los artculosXI y XIII del GATT de 1994 y, por consiguiente, tambin eran incompatibles con el prrafo4 del artculo 2 del ATV. El Grupo Especial rechaz asimismo la afirmacin de Turqua de que las medidas estaban justificadas en virtud del artculo XXIV del GATT de 1994. El informe del Grupo Especial fue distribuido a los Miembros el 31 de mayo de 1999. El 26 de julio de 1999, Turqua notific su intencin de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas formuladas por el Grupo Especial. El rgano de Apelacin confirm la conclusin del Grupo Especial de que el artculo XXIV del GATT de 1994 no permita a Turqua adoptar, con ocasin del establecimiento de una unin aduanera con las Comunidades Europeas, restricciones cuantitativas que se constat eran incompatibles con los artculos XI y XIII del GATT de 1994 y el prrafo4 del artculo 2 del ATV. Sin embargo, el rgano de Apelacin concluy que el Grupo Especial incurri en error en sus razonamientos jurdicos al interpretar el artculo XXIV del GATT de1994. El informe del rgano de Apelacin se distribuy el 21 de octubre de 1999. En la reunin celebrada el 19 de noviembre de 1999, el OSD adopt el informe del rgano de Apelacin y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del rgano de Apelacin. 26) a) Canad - Medidas que afectan a la importacin de leche y a la exportacin de productos lcteos (WT/DS103/1), reclamacin presentada por los Estados Unidos. Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 8 de octubre de 1997, se refiere a la presunta concesin de subvenciones a la exportacin de productos lcteos por parte del Canad y a la administracin por el Canad del contingente arancelario sobre la leche lquida. Los Estados Unidos alegan que la concesin por el Canad de esas subvenciones distorsiona los mercados de los productos lcteos y afecta desfavorablemente a las ventas de productos lcteos de los Estados Unidos. Los Estados Unidos alegan infracciones de los artculos II, X y XI del GATT de 1994, de los artculos 3, 4, 8, 9 y 10 del Acuerdo sobre la Agricultura, del artculo 3 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y de los artculos 1, 2 y 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trmite de Licencias de Importacin. El 2 de febrero de 1998, los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial. El 25 de marzo de 1998, el OSD estableci un Grupo Especial. Australia y el Japn se reservaron sus derechos como terceros. El Grupo Especial constat que las medidas objeto de la reclamacin eran incompatibles con las obligaciones que incumben al Canad en virtud del apartado b) del prrafo1 del artculo II del GATT de 1994 y del prrafo3 del artculo 3 y el artculo 8 del Acuerdo sobre la Agricultura, al otorgar subvenciones a la exportacin enumeradas en los apartados a) y c) del prrafo1 del artculo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura. El informe del Grupo Especial, que comprende tambin el asunto DS113 infra, se distribuy a los Miembros el 17 de mayo de 1999. El 15 de julio de 1999, el Canad notific su intencin de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas formuladas por el Grupo Especial (la apelacin tambin abarca el asunto DS113 infra). El rgano de Apelacin revoc la interpretacin del Grupo Especial del apartado a) del prrafo1 del artculo 9 y, por consiguiente, revoc la constatacin del Grupo Especial de que el Canad haba actuado de manera incompatible con las obligaciones dimanantes del prrafo3 del artculo 3 y el artculo 8 del Acuerdo sobre la Agricultura. Sin embargo, el rgano de Apelacin confirm la constatacin del Grupo Especial de que el Canad haba infringido el prrafo3 del artculo 3 y el artculo 8 del Acuerdo sobre la Agricultura con respecto a las subvenciones a la exportacin enumeradas en el prrafo1 c) del artculo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura. Adems, el rgano de Apelacin revoc en parte la constatacin del Grupo Especial de que el Canad haba actuado en forma incompatible con las obligaciones dimanantes del prrafo1 b) del artculo II del GATT de 1994. El informe del rgano de Apelacin se distribuy el 13 de octubre de 1999. En su reunin del 27 de octubre de 1999, el OSD adopt el informe del rgano de Apelacin y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del rgano de Apelacin. 26) b) Canad - Medidas que afectan a las exportaciones de productos lcteos, reclamacin presentada por Nueva Zelandia (WT/DS113/1). Esta solicitud de celebracin de consultas, de fecha 29 de diciembre de 1997, se refiere a un presunto plan de subvenciones a las exportaciones de productos lcteos, comnmente conocido como el plan de "clases especiales de leche". Nueva Zelandia alega que el plan canadiense de "clases especiales de leche" es incompatible con el artculoXI del GATT y con los artculos 3, 8, 9 y 10 del Acuerdo sobre la Agricultura. El 12 de marzo de 1998, Nueva Zelandia solicit el establecimiento de un grupo especial. El 25 de marzo de1998, el OSD estableci un Grupo Especial. Australia y el Japn se reservaron sus derechos como terceros. De conformidad con el prrafo1 del artculo 9 del ESD, el OSD decidi que esta diferencia sera examinada por el mismo Grupo Especial establecido en relacin con el asunto DS103 supra (vase el asunto DS103 supra). 25) India - Restricciones cuantitativas a la importacin de productos agrcolas, textiles e industriales, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS90/1). Esta solicitud de celebracin de consultas, de fecha 15 de julio de 1997, se refiere a las restricciones cuantitativas mantenidas por la India con respecto a la importacin de un gran nmero de productos agrcolas, textiles e industriales. Los Estados Unidos alegan que tales restricciones cuantitativas, entre las que figuran ms de 2.700 lneas arancelarias de productos agrcolas e industriales notificadas a la OMC, son incompatibles con las obligaciones de la India con arreglo al prrafo1 del artculo XI y el prrafo11 del artculo XVIII del GATT de 1994, el prrafo2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura y el artculo 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trmite de Licencias de Importacin. El 3 de octubre de 1997, los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial. El OSD estableci un Grupo Especial el 18 de noviembre de 1997. El informe del Grupo Especial fue distribuido a los Miembros el 6 de abril de 1999. El Grupo Especial constat que las medidas en cuestin eran incompatibles con las obligaciones que incumban a la India en virtud de los artculos XI y XVIII del GATT de 1994, y que en tanto en cuanto se aplican a productos comprendidos en el Acuerdo sobre la Agricultura, son incompatibles con el prrafo2 del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. El Grupo Especial constat asimismo que las medidas anulaban o menoscababan ventajas resultantes para los Estados Unidos del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre la Agricultura. El 26 de mayo de 1999, la India notific su intencin de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas formuladas por el Grupo Especial. El informe del rgano de Apelacin se distribuy a los Miembros el 23 de agosto de 1999. El rgano de Apelacin confirm todas las constataciones del Grupo Especial contra las que se haba apelado. El OSD adopt los informes del Grupo Especial y del rgano de Apelacin en su reunin del 22 de septiembre de1999. 24) Brasil - Programa de financiacin de las exportaciones para aeronaves, reclamacin presentada por el Canad (WT/DS46). El 19 de junio de 1996, el Canad solicit que se celebrasen consultas con el Brasil, sobre la base del artculo 4 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias que prescribe procedimientos especiales para las subvenciones a la exportacin. El Canad alega que las subvenciones a la exportacin otorgadas en virtud del Programa de Financiamento s Exportaes (PROEX) a los compradores extranjeros de la aeronave brasilea Embraer no son compatibles con el artculo 3 ni con los prrafos4 y 5 del artculo 27 del Acuerdo sobre Subvenciones. El Canad solicit el establecimiento de un grupo especial el 16 de septiembre de1996, aduciendo infracciones tanto del Acuerdo sobre Subvenciones como del GATT de 1994. ElOSD consider esta solicitud en su reunin del 27 de septiembre de 1996. Debido a las objeciones planteadas por el Brasil al establecimiento de un grupo especial, el Canad acord modificar su solicitud, limitando el mbito de la solicitud de consultas al Acuerdo sobre Subvenciones. La solicitud modificada fue presentada por el Canad el 3 de octubre de 1996 pero fue ulteriormente retirada antes de una reunin del OSD en la que deba examinarse. El 10 de julio de 1998 el Canad solicit nuevamente el establecimiento de un grupo especial. El OSD lo estableci en la reunin de 23 de julio de 1998 y los Estados Unidos se reservaron el derecho de participar como terceros en la diferencia. El Grupo Especial constat que las medidas adoptadas por el Brasil eran incompatibles con el prrafo1 a) del artculo 3 y el prrafo4 del artculo 27 del Acuerdo sobre Subvenciones. El informe del Grupo Especial se distribuy a los Miembros el 14 de abril de 1999. El 3 de mayo de1999, el Brasil notific su intencin de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas formuladas por el Grupo Especial. El rgano de Apelacin confirm todas las constataciones del Grupo Especial, pero revoc y modific la interpretacin del Grupo Especial de la clusula sobre la "ventaja importante" en el punto k) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportacin del Anexo I del Acuerdo SMC. El informe del rgano de Apelacin se distribuy el 2 de agosto de 1999. El OSD adopt el informe del rgano de Apelacin y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del rgano de Apelacin, el 20 de agosto de 1999. 23) Canad - Medidas que afectan a la exportacin de aeronaves civiles, reclamacin presentada por el Brasil (WT/DS70). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 10 de marzo de 1997, se refiere a determinadas subvenciones concedidas por el Gobierno del Canad o sus provincias y cuya finalidad es prestar apoyo a la exportacin de aeronaves civiles. Se presenta esta reclamacin al amparo del artculo 4 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. El Brasil aduce que esas medidas no son compatibles con el artculo 3 del Acuerdo sobre Subvenciones. El 10 de julio de 1998, el Brasil solicit el establecimiento de un grupo especial. En la reunin de 23 de julio de 1998 el OSD estableci el Grupo Especial. Los Estados Unidos se reservaron el derecho de participar como terceros en la diferencia. El Grupo Especial constat que ciertas medidas del Canad eran incompatibles con los prrafos1 a) y 2 del artculo 3 del Acuerdo sobre Subvenciones, pero desestim la alegacin del Brasil de que la asistencia otorgada por la EDC a la rama de produccin canadiense de aeronaves de transporte regional era un caso de subvenciones a la exportacin. El informe del Grupo Especial se distribuy a los Miembros el 14 de abril de 1999. El 3 de mayo de1999, el Canad notific su intencin de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas formuladas por el Grupo Especial. El rgano de Apelacin confirm las constataciones del Grupo Especial. El informe del rgano de Apelacin se distribuy a los Miembros el 2 de agosto de 1999. El OSD adopt los informes del rgano de Apelacin y del Grupo Especial el 20de agosto de 1999. 22) Australia - Subvenciones concedidas a los productores y exportadores de cuero para automviles, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS126/1). Esta solicitud, de fecha 4 de mayo de 1998, se refiere a las subvenciones prohibidas supuestamente concedidas a los productores y exportadores australianos de cuero para automviles, en particular las subvenciones concedidas a Howe and Company Proprietary Ltd. (o cualquiera de sus sociedades afiliadas y/o centrales) que, segn se alega, incluyen prstamos oficiales preferenciales y en condiciones no comerciales por valor de 25 millones de dlares australianos aproximadamente y donaciones por valor de 30 millones de dlares australianos aproximadamente. Los Estados Unidos sostienen que con estas medidas Australia incumple las obligaciones que le corresponden en virtud del artculo 3 del Acuerdo sobre Subvenciones. El 11 de junio de 1998, los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial. Vase asimismo WT/DS106. En su reunin de 22 de junio de 1998, el OSD estableci un Grupo Especial. El Grupo Especial constat que el prstamo del Gobierno de Australia a Howe y ALH no es una subvencin que est supeditada a los resultados de exportacin en el sentido del apartado a) del prrafo1 del artculo 3 del Acuerdo SMC, pero los pagos efectuados con arreglo al contrato de donacin son subvenciones en el sentido del artculo 1 del Acuerdo SMC, que estn supeditadas a los resultados de exportacin en el sentido del apartado a) del prrafo1 del artculo 3 de ese Acuerdo. El informe del Grupo Especial se distribuy a los Miembros el 25 de mayo de 1999. En su reunin de 16 de junio de 1999, el OSD adopt el informe del Grupo Especial. 21) Japn - Medidas que afectan a los productos agrcolas, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS76/1). Esta reclamacin, de fecha 7 de abril de 1997, se refiere a la prohibicin por parte del Japn, en aplicacin de medidas de cuarentena, de realizar importaciones de productos agropecuarios. Los Estados Unidos alegan que el Japn prohbe la importacin de cada variedad de un producto para el que se requiere el rgimen de cuarentena hasta que se haya sometido a prueba el rgimen de cuarentena con respecto a esa variedad, incluso cuando dicho rgimen haya resultado eficaz con respecto a otras variedades del mismo producto. Los Estados Unidos alegan infracciones de los artculos 2, 5 y 8 del Acuerdo MSF, as como del artculo XI del GATT de 1994 y del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Adems, los Estados Unidos aducen que estas medidas anulan y menoscaban las ventajas resultantes para ellos de los citados Acuerdos. El 3 de octubre de 1997, los Estados Unidos pidieron que se estableciese un grupo especial. El OSD estableci un Grupo Especial el 18 de noviembre de 1997. Las CE, Hungra y el Brasil se reservaron sus derechos como terceros. El Grupo Especial constat que el Japn haba actuado de forma incompatible con el prrafo2 del artculo 2 y el prrafo6 del artculo 5 del Acuerdo MSF, as como con el Anexo B y, en consecuencia, el artculo 7 del Acuerdo MSF. El informe del Grupo Especial se distribuy a los Miembros el 27 de octubre de 1998. El 24 de noviembre de 1998 el Japn notific su intencin de apelar con respecto a ciertas cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas formuladas por el Grupo Especial. El rgano de Apelacin confirm la conclusin bsica de que las pruebas por variedad aplicadas a las manzanas, cerezas, nectarinas y nueces son incompatibles con las prescripciones del Acuerdo MSF. El informe del rgano de Apelacin se distribuy a los Miembros el 22 de febrero de 1999. El OSD adopt el informe del rgano de Apelacin y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del rgano de Apelacin, el 19 de marzo de 1999. 20) Estados Unidos - Imposicin de derechos antidumping a semiconductores para memorias dinmicas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como mnimo procedentes de Corea, reclamacin presentada por Corea (WT/DS99/1). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 14 de agosto de 1997, se refiere a una decisin del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de no revocar el derecho antidumping impuesto a los semiconductores para memorias dinmicas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como mnimo, procedentes de Corea. Corea alega que la decisin del Departamento de Comercio se adopt a pesar de que se determinase que los productores de DRAM coreanos no haban procedido a prcticas de dumping con sus productos durante un perodo de ms de tres aos y medio consecutivos y a pesar de la existencia de pruebas que demostraban concluyentemente que los productores coreanos de DRAM no practicaran dumping deDRAM en el futuro. Corea considera que esas medidas infringen los artculos 6 y 11 del Acuerdo Antidumping. El 6 de noviembre de 1997, Corea pidi que se estableciera un grupo especial. En su reunin de 16 de enero de 1998, el OSD estableci un Grupo Especial. El Grupo Especial constat que las medidas objeto de la reclamacin infringan el prrafo2 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping. El informe del Grupo Especial se distribuy el 29 de enero de 1999. En su reunin del 19 de marzo de 1999, el OSD adopt el informe del Grupo Especial. 19) a) Corea - Impuestos a las bebidas alcohlicas, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS75/1). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 4 de abril de 1997, se refiere a los impuestos internos aplicados por Corea a ciertas bebidas alcohlicas en virtud de la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohlicas y de la Ley del Impuesto de Educacin. Las CE sostienen que la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohlicas y la Ley del Impuesto de Educacin parecen incompatibles con las obligaciones que impone a Corea el prrafo2 del artculo III del GATT de1994. El 10 de septiembre de 1997, las CE solicitaron el establecimiento de un grupo especial. Ensu reunin del 16 de octubre de 1997, el OSD estableci un Grupo Especial, que examin igualmente la reclamacin de los Estados Unidos que figura ms abajo. El Canad y Mxico se reservaron sus derechos como terceros. El Grupo Especial lleg a la conclusin de que el soju (diluido y destilado), el whisky, el brandy, el coac, el ron, el gin, la vodka, el tequila, los licores y las mezclas son productos directamente competidores o directamente sustituibles entre s. Constat asimismo que Corea aplic a los productos importados impuestos distintos a los aplicados a los nacionales y que la diferencia de tributacin es superior a un nivel de minimis, adems de aplicarse con objeto de proteger a la produccin nacional. Por consiguiente, el Grupo Especial lleg a la conclusin de que Corea haba infringido lo dispuesto en el prrafo2 del artculo III del GATT de 1994. El informe del Grupo Especial (que tambin abarca el asunto DS84 infra) se distribuy a los Miembros el 17 de septiembre de 1998. El 20 de octubre de 1998, Corea notific su intencin de apelar con respecto a ciertas cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas formuladas por el Grupo Especial. El rgano de Apelacin confirm las conclusiones del Grupo Especial en todos sus aspectos. El informe del rgano de Apelacin se distribuy a los Miembros el 18 de enero de 1999. El OSD adopt los informes del Grupo Especial y del rgano de Apelacin el 17 de febrero de 1999. 19) b) Corea - Impuestos a las bebidas alcohlicas, reclamacin de los Estados Unidos (WT/DS84/1). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 23 de mayo de 1997, se refiere a las mismas medidas objeto de la reclamacin de las CE contenida en el documento DS75 supra. Los Estados Unidos tambin alegan violaciones del prrafo2 del artculo III. El 10 de septiembre de1997, los Estados Unidos pidieron que se estableciese un grupo especial. En su reunin de 16 de octubre de 1997, el OSD estableci un Grupo Especial que tambin examin la reclamacin de las CE expuesta ms arriba. El Canad y Mxico se reservaron sus derechos como terceros. Vase el documento DS75 supra. 18) Guatemala - Investigacin antidumping sobre el cemento Portland procedente de Mxico, reclamacin presentada por Mxico (WT/DS60). Esta solicitud de celebracin de consultas, de fecha 15de octubre de 1996, se refiere a una investigacin antidumping comenzada por Guatemala en relacin con las importaciones de cemento Portland procedente de Mxico. Mxico alega que esa investigacin infringe las obligaciones de Guatemala segn los artculos 2, 3 y 5 y el prrafo1 del artculo7 del Acuerdo Antidumping. El 4 de febrero de 1997, Mxico pidi que se estableciese un grupo especial. En su reunin del 20 de marzo de 1997, el OSD estableci un Grupo Especial. Los Estados Unidos, el Canad, Honduras y El Salvador se han reservado sus derechos como terceros. El Grupo Especial constat que Guatemala no haba cumplido las prescripciones del prrafo3 del artculo5 del Acuerdo Antidumping al iniciar la investigacin basndose en unas pruebas de dumping, de dao y de relacin causal que no eran "suficientes" para justificar la iniciacin de la investigacin. El informe del Grupo Especial fue distribuido a los Miembros el 19 de junio de 1998. El 4 de agosto de 1998 Guatemala notific su propsito de apelar con respecto a ciertas cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas desarrolladas por el Grupo Especial. El rgano de Apelacin revoc la constatacin del Grupo Especial de que la diferencia haba sido debidamente sometida al Grupo Especial, aduciendo que Mxico no satisfaca en su solicitud de establecimiento de un grupo especial el requisito del prrafo2 del artculo 6 del ESD, por cuanto no identificaba la medida concreta que estaba impugnando. Al constatar que la diferencia no haba sido debidamente sometida al Grupo Especial, el rgano de Apelacin no pudo llegar a ninguna conclusin sobre las constataciones del Grupo Especial en relacin con las cuestiones sustantivas que tambin eran objeto de apelacin. El rgano de Apelacin subray que su decisin se entenda sin perjuicio del derecho que incumba a Mxico de entablar un nuevo procedimiento de solucin de diferencias en torno a este asunto. El informe del rgano de Apelacin se distribuy a los Miembros el 2 de noviembre de 1998. En la reunin del OSD celebrada el 25 de noviembre de 1998, el OSD adopt el informe del rgano de Apelacin y el informe del Grupo Especial, cuyas constataciones y conclusiones haban sido revocadas por el informe del rgano de Apelacin. 17) Estados Unidos - Prohibicin de importar ciertos camarones y sus productos, reclamacin presentada por la India, Malasia, el Pakistn y Tailandia (WT/DS58). Esta solicitud, fechada el 8 de octubre de 1996, se refiere a una reclamacin conjunta de la India, Malasia, el Pakistn y Tailandia contra una prohibicin de la importacin de camarones y sus productos procedentes de dichos pases e impuesta por los Estados Unidos con arreglo al artculo 609 de su Public Law 101-162. Se alegan infracciones de los artculos I, XI y XIII del GATT de 1994, as como la anulacin y menoscabo de ciertas ventajas derivadas de dicho Acuerdo. El 9 de enero de 1997 Malasia y Tailandia solicitaron el establecimiento de un grupo especial. El 30 de enero de 1997 el Pakistn tambin solicit el establecimiento de un grupo especial. En su reunin del 25 de febrero de 1997, el OSD estableci un Grupo Especial. Australia, Colombia, las CE, Filipinas, Singapur, Hong Kong, la India, Guatemala, Mxico, el Japn, Nigeria y Sri Lanka se reservaron sus derechos como terceros. El 25 de febrero de1997, la India tambin pidi que se estableciese un grupo especial sobre la misma cuestin. En su reunin del 10 de abril de 1997, el OSD acord establecer un Grupo Especial a solicitud de la India si bien decidi integrarlo en el Grupo Especial ya establecido a instancias de los otros reclamantes. El Grupo Especial lleg a la conclusin de que la prohibicin de las importaciones de camarn y productos del camarn que aplicaban los Estados Unidos era incompatible con el prrafo1 del artculoXI del GATT de 1994 y no poda justificarse en virtud del artculo XX del mismo Acuerdo. El informe del Grupo Especial se distribuy a los Miembros el 15 de mayo de 1998. El 13 de julio de1998, los Estados Unidos notificaron su propsito de apelar con respecto a ciertas cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas desarrolladas por el Grupo Especial. El rgano de Apelacin revoc la conclusin del Grupo Especial segn la cual la medida en cuestin de los Estados Unidos no est comprendida entre las permitidas por el prembulo del artculo XX del GATT de 1994 pero concluy que dicha medida, si bien rene las condiciones para una justificacin provisional al amparo del apartado g) del artculo XX, no cumple los requisitos establecidos en el prembulo de dicho artculo. El informe del rgano de Apelacin fue distribuido a los Miembros el 12 de octubre de1998. El OSD adopt el informe del rgano de Apelacin y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del rgano de Apelacin, el 6 de noviembre de 1998. 16) Australia - Medidas que afectan a la importacin de salmn, reclamacin presentada por el Canad (WT/DS18). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 5 de octubre de 1995, se refiere a la prohibicin por parte de Australia de las importaciones de salmn procedentes del Canad en aplicacin de un reglamento de cuarentena. El Canad alega que la prohibicin es incompatible con los artculos XI y XIII del GATT y es igualmente incompatible con el Acuerdo MSF. El 7 de marzo de 1997, el Canad solicit el establecimiento de un grupo especial. En su reunin de 10 de abril de 1997, el OSD estableci un Grupo Especial. Los Estados Unidos y las Comunidades Europeas se reservaron sus derechos como terceros. El Grupo Especial lleg a la conclusin de que las medidas objeto de la reclamacin presentada contra Australia eran incompatibles con los prrafos2 y 3 del artculo 2 y los prrafos1, 5 y 6 del artculo 5 del Acuerdo MSF y tambin anulaban o menoscababan ventajas derivadas para el Canad del Acuerdo MSF. El informe del Grupo Especial se distribuy a los Miembros el 12 de junio de 1998. El 22 de julio de 1998 Australia notific su propsito de apelar con respecto a ciertas cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas desarrolladas por el Grupo Especial. El rgano de Apelacin rebati el razonamiento del Grupo Especial con respecto al prrafo1 del artculo 5 y el prrafo2 del artculo 2 del Acuerdo MSF, pero, sin embargo, concluy que Australia haba actuado de forma incompatible con esos prrafosdel Acuerdo MSF; ampli la conclusin del Grupo Especial segn la cual Australia haba actuado de forma incompatible con el prrafo5 del artculo 5 y el prrafo3 del artculo 2 del Acuerdo MSF; revoc la conclusin del Grupo Especial segn la cual Australia haba actuado de forma incompatible con el prrafo6 del artculo 5 del Acuerdo MSF pero no pudo llegar a una conclusin con respecto a si la medida aplicada por Australia era compatible con el prrafo6 del artculo 5 por ser insuficientes las constataciones fcticas del Grupo Especial. El informe del rgano de Apelacin se distribuy a los Miembros el 20 de octubre de 1998. El OSD adopt el informe del rgano de Apelacin y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del rgano de Apelacin, el 6 de noviembre de 1998. 15) India - Proteccin mediante patente de los productos farmacuticos y los productos qumicos para la agricultura, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS79/1). Esta solicitud de celebracin de consultas, de fecha 28 de abril de 1997, se refiere a la presunta inexistencia de proteccin mediante patente para los productos farmacuticos y los productos qumicos para la agricultura en la India, y a la ausencia de sistemas formales que permitan la presentacin de solicitudes de patente y proporcionen derechos exclusivos de comercializacin para dichos productos. Las CE alegan que ello es incompatible con las obligaciones que corresponden a la India en virtud de los prrafos8 y 9 del artculo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. Vase la reclamacin similar de los Estados Unidos contenida en DS50 (los informes del Grupo Especial y del rgano de Apelacin en relacin con ese asunto fueron adoptados el 16 de enero de 1998). El 9 de septiembre de 1997, las CE pidieron que se estableciese un grupo especial. En su reunin de 16 de octubre de 1997, el OSD estableci un Grupo Especial. Los Estados Unidos se reservaron sus derechos como terceros. ElGrupo Especial concluy que la India no haba cumplido las obligaciones impuestas por el prrafo8a) del artculo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC porque no haba establecido un fundamento jurdico para preservar adecuadamente la novedad y prioridad en el caso de las solicitudes de patentes de productos para invenciones de productos farmacuticos y productos qumicos para la agricultura, y que tampoco haba cumplido lo dispuesto en el prrafo9 del mismo artculo al no haber establecido un sistema para la concesin de derechos exclusivos de comercializacin. El informe del Grupo Especial fue distribuido a los Miembros el 24 de agosto de 1998. En su reunin del 2 de septiembre de 1998, el OSD adopt el informe del Grupo Especial. 14) Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la importacin de determinados productos avcolas, reclamacin presentada por el Brasil (WT/DS69). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 24 de febrero de 1997, se refiere al rgimen de importacin de determinados productos avcolas y a la aplicacin por las Comunidades Europeas de un contingente arancelario a esos productos. El Brasil alega que las medidas de las CE son incompatibles con los artculos X yXXVII del GATT de 1994 y con los artculos 1 y 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trmite de Licencias de Importacin. El Brasil tambin afirma que las medidas anulan o menoscaban las ventajas resultantes directa o indirectamente para el Brasil del GATT de 1994. El 12 de junio de1997, el Brasil solicit el establecimiento de un grupo especial. En su reunin del 30 de julio de1997, el OSD estableci un Grupo Especial. Los Estados Unidos y Tailandia se reservaron sus derechos como terceros. El Grupo Especial concluy que el Brasil no haba demostrado que las CE no hubiesen aplicado y administrado el contingente arancelario para los productos avcolas en armona con las obligaciones impuestas por los citados Acuerdos. El informe del Grupo Especial se distribuy a los Miembros el 12 de marzo de 1998. El 29 de abril de 1998 el Brasil notific su propsito de apelar con respecto a ciertas cuestiones de derecho abordadas e interpretaciones jurdicas desarrolladas por el Grupo Especial. El rgano de Apelacin confirm la mayora de las constataciones y conclusiones, pero revoc la constatacin del Grupo Especial de que las CE haban actuado de forma incompatible con el apartado b) del prrafo1 del artculo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. En cambio, el rgano de Apelacin concluy que las CE haban actuado de forma incompatible con el prrafo5 del artculo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. El informe del rgano de Apelacin se distribuy a los Miembros el 13 de julio de 1998. El OSD, en su reunin de 23 de julio de 1998, adopt el informe del rgano de Apelacin y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del rgano de Apelacin. 13) a) Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del automvil, reclamacin formulada por el Japn (WT/DS55). Esta solicitud de celebracin de consultas, con fecha 4 de octubre de 1996, se refiere al Programa Nacional del Sector del Automvil de Indonesia, es decir, esencialmente a las mismas medidas consideradas en el asunto WT/DS54. El Japn alega que esas medidas constituyen una violacin de las obligaciones de Indonesia en virtud del prrafo1 del artculoI, los prrafos2 y 4 del artculo III y el apartado a) del prrafo3 del artculo X del GATT de1994, as como el artculo 2 y el prrafo4 del artculo 5 del Acuerdo sobre las MIC. El 17 de abril de1997 el Japn solicit el establecimiento de un grupo especial. En su reunin del 12 de junio de1997 el OSD estableci un Grupo Especial. De conformidad con el artculo 9.1 del ESD, el OSD decidi que esta diferencia se examinara conjuntamente con las relativas a los asuntos DS54 y DS64 en un Grupo Especial nico. El Grupo Especial lleg a la conclusin de que Indonesia infringa los artculosI y II, prrafo2, del GATT de 1994, el artculo 2 del Acuerdo sobre las MIC y el artculo5c) del Acuerdo SMC, pero no el prrafo2 del artculo 28 del Acuerdo SMC. El Grupo Especial constat que los reclamantes no haban demostrado que Indonesia violase los artculos 3 y65.5 del Acuerdo sobre los ADPIC. El informe del Grupo Especial fue distribuido a los Miembros el 2 de julio de 1998. En vista de que, de conformidad con el prrafo1 del artculo 9 del ESD, examin los asuntos DS55, DS64, DS54 y DS59 un Grupo Especial nico, ste emiti un nico informe que abarca tambin las diferencias enumeradas infra. En su reunin de 23 de julio de 1998 elOSD adopt el informe del Grupo Especial. 13) b) Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del automvil, reclamacin presentada por el Japn (WT/DS64). Vase el asunto DS55 supra. 13) c) Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del automvil, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS54). Vase el asunto DS55 supra. 13) d) Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del automvil, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS59). Vase el asunto DS55 supra. 12) Comunidades Europeas - Clasificacin aduanera de determinado equipo informtico, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS62, 67, 68). Esta reclamacin, se refiere a la clasificacin por parte de las Comunidades Europeas, a efectos arancelarios, de determinado equipo de adaptacin a redes locales (LAN), as como de ordenadores personales con capacidad para multimedios. Los Estados Unidos aducen que estas medidas infringen el artculo II del GATT de1994. El 11 de febrero de 1997, los Estados Unidos pidieron que se estableciese un grupo especial. En su reunin de 25 de febrero de 1997, el OSD estableci un Grupo Especial. El Japn, la Repblica de Corea, la India y Singapur se reservaron sus derechos como terceros. El Grupo Especial constat que las Comunidades Europeas no haban concedido a las importaciones de equipo para redes locales procedentes de los Estados Unidos un trato no menos favorable que el previsto en la lista de compromisos de las Comunidades Europeas, lo que resulta incompatible con el prrafo1 del artculoII del GATT de 1994. El 5 de febrero de 1998 se distribuy a los Miembros el informe del Grupo Especial. El 24 de marzo de 1998, las CE notificaron su propsito de apelar con respecto a ciertas cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas formuladas por el Grupo Especial. El rgano de Apelacin revoc la conclusin del Grupo Especial de que el trato arancelario dado por lasCE al equipo para redes locales era incompatible con el prrafo1 del artculo II del GATT de1994. El informe del rgano de Apelacin se distribuy a los Miembros el 5 de junio de 1998. En su reunin de 22 de junio de 1998, el OSD adopt el informe del rgano de Apelacin y el informe del Grupo Especial, tal como haba sido modificado por el rgano de Apelacin. Los informes del Grupo Especial y del rgano de Apelacin tambin abarcan los puntos 3.b) y c) infra. 11) Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artculos, reclamacin de los Estados Unidos (WT/DS56). Esta solicitud de fecha 4 de octubre de1996, se refiere a la aplicacin por la Argentina de derechos especficos superiores al tipo consolidado y otras medidas. Los Estados Unidos alegan que esas medidas infringen los artculos II, VII, VIII y X del GATT de 1994, el artculo 2 del Acuerdo OTC, los artculos 1 a 8 del Acuerdo relativo a la Aplicacin del Artculo VII del GATT de 1994 y el artculo 7 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido. El 9 de enero de 1997, los Estados Unidos pidieron que se estableciese un grupo especial. En su reunin del 25 de febrero de 1997, el OSD estableci un Grupo Especial. LasCE y la India se reservaron sus derechos como terceros en la diferencia. El Grupo Especial concluy que los derechos especficos mnimos aplicados por la Argentina a los textiles y el vestido eran incompatibles con las prescripciones del artculo II del GATT y que la tasa de estadstica del 3por ciento ad valorem aplicado por la Argentina a las importaciones era incompatible con las prescripciones del artculo VIII del GATT. El informe del Grupo Especial se distribuy el 25 de noviembre de 1997. El 21 de enero de 1998, la Argentina notific su propsito de apelar con respecto a ciertas cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas formuladas por el Grupo Especial. El rgano de Apelacin confirm, con algunas modificaciones, las constataciones y conclusiones del Grupo Especial. El informe del rgano de Apelacin se distribuy a los Miembros el 27 de marzo de1998. El informe del rgano de Apelacin y el informe del Grupo Especial, tal como haba sido modificado por el rgano de Apelacin, fueron adoptados por el OSD el 22 de abril de 1998. 10) Japn - Medidas que afectan a las pelculas y el papel fotogrficos de consumo, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS44). El 13 de junio de 1996, los Estados Unidos solicitaron celebrar consultas con el Japn en relacin con las leyes, reglamentaciones y prescripciones japonesas relativas a la distribucin, la oferta para la venta y la venta en el mercado interno de pelcula y papel fotogrficos de consumo importados. Los Estados Unidos aducen que mediante esas medidas el Gobierno del Japn dio un trato menos favorable a la pelcula y el papel importados, infringiendo los artculos III y X del GATT. Los Estados Unidos tambin aducen que esas medidas anulan o menoscaban ventajas resultantes para los Estados Unidos (alegacin no basada en una infraccin). Los Estados Unidos solicitaron el 20 de septiembre de 1996 el establecimiento de un grupo especial, y ste se estableci el 16 de octubre de 1996. El Grupo Especial concluy que los Estados Unidos no haban demostrado que las "medidas" del Japn citadas por los Estados Unidos, consideradas aisladamente o en su conjunto, anularan o menoscabaran ventajas resultantes para los Estados Unidos en el sentido del prrafo1 b) del artculo XXIII del GATT; que los Estados Unidos no haban demostrado que las "medidas" del Japn relativas a la distribucin citadas por los Estados Unidos concedieran a las pelculas y el papel fotogrficos importados un trato menos favorable en el sentido del prrafo4 del artculo III del GATT; y que los Estados Unidos no haban demostrado que el Japn no hubiera publicado disposiciones administrativas de aplicacin general, con infraccin de lo dispuesto en el prrafo1 del artculo X del GATT. El informe del Grupo Especial se distribuy a los Miembros el 31 de marzo de 1998. El OSD adopt el informe del Grupo Especial el 22 de abril de1998. 9) a) Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos crnicos (hormonas), reclamacin de los Estados Unidos (WT/DS26). El 25 de abril de 1996, los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial en esta diferencia, alegando que las medidas adoptadas por las Comunidades Europeas, en virtud de la directiva del Consejo por la que se prohbe la utilizacin de ciertas sustancias de efecto hormonal en el sector animal, restringan o impedan las importaciones de carne y productos crnicos de los Estados Unidos y parecen ser incompatibles con los artculos III y XI del GATT, los artculos 2, 3 y 5 del Acuerdo sobre la Aplicacin de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF), el artculo 2 del Acuerdo sobre Obstculos Tcnicos al Comercio (Acuerdo OTC) y el artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. En la reunin del OSD del 20 de mayo de 1996 se estableci un Grupo Especial. El Grupo Especial constat que la prohibicin por parte de las CE de las importaciones de carne y productos crnicos procedentes de ganado tratado con cualquiera de las seis hormonas especficas para estimular el crecimiento era incompatible con el prrafo1 del artculo 3 y con los prrafos1 y 5 del artculo 5 del Acuerdo MSF. El informe del Grupo Especial se distribuy a los Miembros el 18 de agosto de 1997. El 24 de septiembre de 1997, las CE notificaron su intencin de apelar determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas formuladas por el Grupo Especial. El rgano de Apelacin confirm la constatacin del Grupo Especial de que la prohibicin por parte de las CE de las importaciones era incompatible con el prrafo3 del artculo 3 y con el prrafo1 del artculo 5 del Acuerdo MSF, pero revoc la constatacin del Grupo Especial de que la prohibicin de las importaciones por parte de las CE era incompatible con el prrafo1 del artculo 3 y con el prrafo5 del artculo 5 del Acuerdo MSF. El rgano de Apelacin sostuvo, en relacin con las cuestiones generales y de procedimiento, la mayora de las constataciones y conclusiones del Grupo Especial salvo en lo relativo a la carga de la prueba en los procedimientos en el marco del Acuerdo MSF. El informe del rgano de Apelacin se distribuy a los Miembros el 16 de enero de 1998. El informe del rgano de Apelacin y el informe del Grupo Especial, tal como haba sido modificado por el rgano de Apelacin, fueron adoptados por el OSD el 13 de febrero de 1998. El 16 de abril de 1998, la parte demandada pidi que el "plazo prudencial" para la aplicacin de las recomendaciones y resoluciones del OSD fuese determinado mediante arbitraje vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el prrafo3 c) del artculo 21 delESD. El rbitro estim que el plazo prudencial para la aplicacin era de 15 meses contados a partir de la fecha de la adopcin (es decir, 15 meses a partir del 13 de febrero de 1998). El informe arbitral se distribuy a los Miembros el 29 de mayo de 1998. 9) b) Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos crnicos (hormonas), reclamacin presentada por el Canad (WT/DS48). El 28 de junio de 1996, el Canad solicit celebrar consultas con las Comunidades Europeas en relacin con la importacin de ganado y carne procedente de ganado que haya sido tratado con ciertas sustancias de efecto hormonal con arreglo al artculo XXII del GATT y a las disposiciones correspondientes de los Acuerdos MSF y OTC y del Acuerdo sobre la Agricultura. Se aducen incompatibilidades con los artculos 2, 3 y 5 del AcuerdoMSF, as como los artculos III y XI del GATT, el artculo 2 del Acuerdo OTC y el artculo4 del Acuerdo sobre la Agricultura. La reclamacin canadiense es esencialmente idntica a la estadounidense (WT/DS26), que dio lugar anteriormente al establecimiento de un Grupo Especial. Vase supra. El OSD estableci un Grupo Especial el 16 de octubre de 1996. El Grupo Especial lleg a la conclusin de que la prohibicin por parte de las CE de las importaciones de carne y productos crnicos procedentes de ganado tratado con cualquiera de las seis hormonas especficas para estimular el crecimiento era incompatible con el prrafo1 del artculo 3 y los prrafos1 y 5 del artculo5 del Acuerdo MSF. Se distribuy a los Miembros el informe del Grupo Especial el 18 de agosto de 1997. El 24 de septiembre de 1997 las CE notificaron su propsito de apelar ciertas cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas formuladas por el Grupo Especial. El rgano de Apelacin confirm la constatacin del Grupo Especial de que la prohibicin por parte de las CE de las importaciones era incompatible con el prrafo3 del artculo 3 y con el prrafo1 del artculo 5 del Acuerdo MSF, pero revoc la constatacin del Grupo Especial de que la prohibicin de las importaciones por parte de las CE era incompatible con el prrafo1 del artculo 3 y con el prrafo5 del artculo 5 del Acuerdo MSF. El rgano de Apelacin sostuvo, en relacin con las cuestiones generales y de procedimiento, la mayora de las constataciones y conclusiones del Grupo Especial salvo en lo relativo a la carga de la prueba en los procedimientos en el marco del Acuerdo MSF. El informe del rgano de Apelacin se distribuy a los Miembros el 16 de enero de 1998. El informe del rgano de Apelacin y el informe del Grupo Especial, tal como haba sido modificado por el rgano de Apelacin, fueron adoptados por el OSD el 13 de febrero de 1998. El 16 de abril de 1998, la parte demandada pidi que el "plazo prudencial" para la aplicacin de las recomendaciones y resoluciones del OSD fuese determinado mediante arbitraje vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el prrafo3 c) del artculo 21 del ESD. El rbitro estim que el plazo prudencial para la aplicacin era de 15 meses contados a partir de la fecha de la adopcin (es decir, 15 meses a partir del 13 de febrero de 1998). El informe arbitral se distribuy a los Miembros el 29 de mayo de 1998. 8) India - Proteccin mediante patente de los productos farmacuticos y los productos qumicos para la agricultura, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS50). Esta solicitud, con fecha de 2 de julio de 1996, se refiere a la presunta inexistencia en la India de proteccin mediante patente de los productos farmacuticos y los productos qumicos para la agricultura. Se alegan incumplimientos de los artculos 27, 65 y 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. El 7 de noviembre de1996 los Estados Unidos pidieron que se estableciese un grupo especial. El OSD estableci un Grupo Especial en su reunin del 20 de noviembre de 1996. El Grupo Especial lleg a la conclusin de que la India no ha cumplido las obligaciones que le correspondan segn el apartado a) del prrafo8 del artculo 70 o los prrafos1 y 2 del artculo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC al no haber establecido un mecanismo que preserve suficientemente el carcter innovador y la prioridad de las solicitudes de patente de producto en el caso de las invenciones farmacuticas y agroqumicas, y que tampoco se ha atenido al prrafo9 del artculo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC porque no ha establecido un sistema para la concesin de derechos exclusivos de comercializacin. El 5 de septiembre de 1997 se distribuy el informe del Grupo Especial. El 15 de octubre de 1997, la India notific su propsito de apelar determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas elaboradas por el Grupo Especial. El rgano de Apelacin confirm con modificaciones las conclusiones del Grupo Especial en relacin con los prrafos8 y 9 del artculo 70, pero resolvi que el prrafo1 del artculo 63 no entraba en la esfera de competencia del Grupo Especial. El informe del rgano de Apelacin se distribuy a los Miembros el 19 de diciembre de 1997. El 16 de enero de1998 el OSD adopt el informe del rgano de Apelacin y el informe del Grupo Especial, tal como haba sido modificado por el rgano de Apelacin. En la reunin del OSD celebrada el 22 de abril de 1998, las partes anunciaron que haban acordado un perodo de aplicacin de 15 meses. 7) Comunidades Europeas - Rgimen para la importacin, venta y distribucin de bananos, reclamaciones presentadas por el Ecuador, los Estados Unidos, Guatemala, Honduras y Mxico (WT/DS27). Los reclamantes en este asunto, salvo el Ecuador, haban solicitado celebrar consultas con las CE acerca de la misma cuestin el 28 de septiembre de 1995 (WT/DS16). Tras la adhesin del Ecuador a la OMC, los entonces reclamantes solicitaron celebrar de nuevo consultas con las CE el 5 de febrero de 1996. Los reclamantes aducen que el rgimen de importacin, venta y distribucin de bananos de las Comunidades Europeas es incompatible con los artculos I, II, III, X, XI y XIII delGATT, as como con las disposiciones del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trmite de Licencias de Importacin, el Acuerdo sobre la Agricultura, el Acuerdo sobre las MIC y el AGCS. En la reunin del OSD del 8 de mayo de 1996 se estableci un Grupo Especial. El Grupo Especial concluy que el rgimen de importacin de bananos de las CE, as como los procedimientos de concesin de licencias para la importacin de bananos dentro de este rgimen, eran incompatibles con el GATT. El Grupo Especial constat asimismo que la exencin relativa al Convenio de Lom obvia la incompatibilidad con el artculo XIII del GATT, mas no las incompatibilidades derivadas del sistema de concesin de licencias. El informe del Grupo Especial se distribuy a los Miembros el 22de mayo de 1997. El 11 de junio de 1997, las Comunidades Europeas notificaron su propsito de apelar determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas elaboradas por el Grupo Especial. El rgano de Apelacin confirm la mayor parte de las conclusiones del Grupo Especial pero revoc las conclusiones del Grupo Especial en cuanto a que la incompatibilidad con el artculoXIII del GATT queda obviada por la exencin relativa al Convenio de Lom y tambin en cuanto a que determinados aspectos del rgimen de concesin de licencias contravenan el artculo X del GATT y el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trmite de Licencias de Importacin. Elinforme del rgano de Apelacin se distribuy a los Miembros el 9 de septiembre de 1997. En su reunin del 25 de septiembre de 1997 el OSD adopt el informe del rgano de Apelacin y el informe del Grupo Especial, tal como lo haba modificado el rgano de Apelacin. El 17 de noviembre de 1997, los reclamantes pidieron que el "plazo prudencial" para la aplicacin de las recomendaciones y resoluciones del OSD se determinase mediante arbitraje vinculante, deconformidad con lo dispuesto en el prrafo3 c) del artculo 21 del ESD. El rbitro concluy que el plazo prudencial para la aplicacin sera el perodo comprendido entre el 25 de septiembre de 1997 y el 1 de enero de 1999. El informe del rbitro se distribuy a los Miembros el 7 de enero de 1998. 6) Canad - Determinadas medidas que afectan a las publicaciones, reclamacin de los Estados Unidos (WT/DS31). En su solicitud de celebracin de consultas, de fecha 11 de marzo de 1996, los Estados Unidos afirman que las medidas que prohiban o restringan la importacin al Canad de ciertas publicaciones son contrarias al artculo XI del GATT. Los Estados Unidos aducen adems que el rgimen fiscal de las llamadas publicaciones peridicas "con ediciones separadas" y la concesin de tarifas postales favorables a ciertas publicaciones peridicas canadienses son incompatibles con el artculoIII del GATT. El OSD estableci un Grupo Especial el 19 de junio de 1996. El Grupo Especial concluy que las medidas aplicadas por el Canad infringan las normas del GATT. Elinforme del Grupo Especial se distribuy a los Miembros el 14 de marzo de 1997. El 29 de abril de1997 el Canad notific su intencin de apelar determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas elaboradas por el Grupo Especial. El rgano de Apelacin confirm las constataciones y conclusiones del Grupo Especial en cuanto a la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo del Canad, pero revoc la conclusin del Grupo Especial en el sentido de que la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo es incompatible con la primera frase del prrafo2 del artculo III del GATT de 1994. El rgano de Apelacin tambin lleg a la conclusin de que la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo no es compatible con la segunda frase del prrafo2 del artculo III del GATT de 1994. El rgano de Apelacin tambin revoc la conclusin del Grupo Especial en el sentido de que el sistema canadiense de tarifas postales "financiadas" se justificaba por el apartado b) del prrafo8 del artculoIII del GATT de 1994. El informe del rgano de Apelacin se distribuy a los Miembros el 30 de junio de 1997. En su reunin de 30 de julio de 1997, el OSD adopt el informe del rgano de Apelacin y el informe del Grupo Especial tal como haba sido modificado por el rgano de Apelacin. 5) Estados Unidos - Medidas que afectan a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana, reclamacin de la India (WT/DS33). Este asunto se refiere a las medidas de salvaguardia transitorias impuestas por los Estados Unidos. La India afirmaba que la medida de salvaguardia no era compatible con los artculos 2, 6 y 8 del ATV. En la reunin del OSD del 17 de abril de 1996 se estableci un Grupo Especial. El Grupo Especial concluy que la medida de salvaguardia impuesta por los Estados Unidos contravena las disposiciones del ATV. El informe del Grupo Especial se distribuy a los Miembros el 6 de enero de 1997. El 24 de febrero de 1997, la India notific su intencin de apelar ciertas cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas elaboradas por el Grupo Especial. El rgano de Apelacin confirm las decisiones del Grupo Especial sobre las cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas a que se refera la apelacin. El informe del rgano de Apelacin se distribuy a los Miembros el 25 de abril de 1997. El informe del rgano de Apelacin y el informe del Grupo Especial, tal como lo ratific el rgano de Apelacin, fueron adoptados por el OSD el 23de mayo de 1997. 4) Brasil - Medidas que afectan al coco desecado, reclamacin de Filipinas (WT/DS22). Filipinas afirma que la aplicacin de derechos compensatorios por el Brasil a las exportaciones filipinas de coco desecado es incompatible con las normas tanto de la OMC como del GATT. Elinforme del Grupo Especial llegaba a la conclusin de que las disposiciones de los acuerdos a que se acoga la parte reclamante no eran aplicables a la diferencia en cuestin (WT/DS22/R). El informe se distribuy a los Miembros el 17 de octubre de 1996. El 16 de diciembre de 1996, Filipinas notific su decisin de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurdicas elaboradas por el Grupo Especial. El rgano de Apelacin confirm las conclusiones e interpretaciones jurdicas del Grupo Especial. El informe del rgano de Apelacin se distribuy a los Miembros el 21 de febrero de 1997. El informe del rgano de Apelacin y el del Grupo Especial, tal como lo modific el rgano de Apelacin, fueron adoptados por el OSD el 20 de marzo de 1997. 3) Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodn y fibras sintticas o artificiales, reclamacin de Costa Rica (WT/DS24). Esta diferencia se refiere a las restricciones estadounidenses a las importaciones de textiles procedentes de Costa Rica, en presunta infraccin del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (ATV). El Grupo Especial lleg a la conclusin de que las limitaciones estadounidenses no eran vlidas. El informe del Grupo Especial se distribuy a los Miembros el 8 de noviembre de 1996. El 11 de noviembre de 1996, Costa Rica notific su decisin de apelar en relacin con un aspecto del informe del Grupo Especial. El rgano de Apelacin admiti la apelacin de Costa Rica sobre esa cuestin especfica. El informe del rgano de Apelacin se distribuy a los Miembros el 10 de febrero de 1997. El 25 de febrero de 1997 elOSD adopt el informe del rgano de Apelacin y el informe del Grupo Especial, tal como lo modific el informe del rgano de Apelacin. En la reunin del OSD del 10 de abril de 1997, los Estados Unidos informaron a la reunin de que la medida objeto de la diferencia haba expirado sin prrroga el 27 de marzo de 1997, lo que de hecho significaba que los Estados Unidos haban cumplido inmediatamente las recomendaciones del OSD. 2) Japn - Impuestos sobre las bebidas alcohlicas, reclamaciones presentadas por las Comunidades Europeas (WT/DS8), el Canad (WT/DS10) y los Estados Unidos (WT/DS11). Los reclamantes afirmaban que los aguardientes exportados al Japn eran objeto de una discriminacin derivada del sistema japons de imposicin de las bebidas alcohlicas que, desde su punto de vista, grava al "shochu" con un impuesto sustancialmente inferior al aplicado al whisky, el coac y los aguardientes blancos. En la reunin del OSD del 27 de septiembre de 1995 se cre un Grupo Especial nico. El informe del Grupo Especial, que lleg a la conclusin de que el sistema de impuestos del Japn constituye una violacin del prrafo2 del artculo III del GATT, se distribuy a los Miembros el 11 de julio de 1996. El 8 de agosto de 1996 el Japn present una apelacin. El informe del rgano de Apelacin se distribuy a los Miembros el 4 de octubre de 1996. El informe del rgano de Apelacin ratific la conclusin del Grupo Especial de que la Ley de Impuestos sobre las Bebidas Alcohlicas del Japn es incompatible con el prrafo2 del artculo III del GATT, pero seal diversos mbitos en que el Grupo Especial haba cometido errores en su razonamiento jurdico. El informe del rgano de Apelacin, junto con el informe del Grupo Especial, tal como qued modificado por el informe del rgano de Apelacin, se adoptaron el 1 de noviembre de 1996. El 24 de diciembre de1996, los Estados Unidos, de conformidad con el prrafo3) c) del artculo 21 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solucin de diferencias (ESD), solicitaron un arbitraje vinculante para determinar cul era el plazo prudencial para que el Japn aplicase las recomendaciones del rgano de Apelacin. El rbitro resolvi que el plazo prudencial para aplicar las recomendaciones era de 15 meses. El informe del rbitro se distribuy a los Miembros el 14 de febrero de 1997. 1) Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, reclamaciones presentadas por Venezuela (WT/DS2) y el Brasil (WT/DS4). Un Grupo Especial nico ha examinado las reclamaciones de Venezuela y el Brasil. Los reclamantes haban aducido que una reglamentacin estadounidense en materia de gasolina constitua una discriminacin contra la gasolina de los reclamantes e infringa los artculos I y III del GATT y el artculo 2 del Acuerdo sobre Obstculos Tcnicos al Comercio (Acuerdo OTC). El informe del Grupo Especial llegaba a la conclusin de que la reglamentacin no era compatible con el prrafo4 del artculo III del GATT ni poda acogerse a las excepciones contempladas en el artculo XX (WT/DS2/R, 29 de enero de 1996). Los Estados Unidos apelaron el 21 de febrero de 1996. El 22 de abril, el rgano de Apelacin emiti su informe (WT/DS2/AB/R), en el que se modificaba el informe del Grupo Especial en cuanto a la interpretacin del apartado g) del artculo XX del GATT, pero se llegaba a la conclusin de que el apartado g) del artculo XX no era aplicable en este asunto. El informe del rgano de Apelacin, junto con el informe del Grupo Especial, tal como lo modific el informe del rgano de Apelacin, fueron adoptados por el OSD el 20 de mayo de 1996. Asuntos resueltos o en suspenso 37 a) Comunidades Europeas - Observancia de los derechos de propiedad intelectual con respecto a las pelculas cinematogrficas y los programas de televisin, reclamacin de los Estados Unidos (WT/DS124/1). Esta solicitud, de fecha 30 de abril de 1998, se refiere a la falta de observancia de los derechos de propiedad intelectual en Grecia. Los Estados Unidos alegan que un nmero importante de estaciones de televisin en Grecia difunden peridicamente pelculas cinematogrficas y programas de televisin objeto de derecho de autor sin la autorizacin de los titulares de dicho derecho. Afirman los Estados Unidos que al parecer no hay previstas o aplicadas en Grecia sanciones efectivas contra la infraccin del derecho de autor respecto de estas emisiones y sostienen que existe infraccin de los artculos 41 y 61 del Acuerdo sobre los ADPIC. El 20 de marzo de2001, las partes en la diferencia notificaron al OSD que haban alcanzado una solucin mutuamente satisfactoria. 37 b) Grecia - Observancia de los derechos de propiedad intelectual con respecto a las pelculas cinematogrficas y los programas de televisin, reclamacin de los Estados Unidos (WT/DS125/1). Esta solicitud, de fecha 30 de abril de 1998, se refiere a las mismas medidas objeto de la anterior denuncia contra las CE (DS124). El 20 de marzo de2001, las partes en la diferencia notificaron al OSD que haban alcanzado una solucin mutuamente satisfactoria. 36) Australia - Medidas que afectan a la importacin de salmnidos, reclamacin de los Estados Unidos (WT/DS21). Esta solicitud de celebracin de consultas, de fecha 17 de noviembre de 1995, se refiere al mismo reglamento del que se alega que infringe los Acuerdos de la OMC en el asunto WT/DS18, en el que ya se han adoptado los informes del Grupo Especial y del rgano de Apelacin que estn pendientes de aplicacin. El 11 de mayo de 1999, los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunin de 16 de junio de 1999, el OSD estableci un Grupo Especial. El Canad; las CE; Hong Kong, China; la India y Noruega se reservaron sus derechos como terceros. A peticin de los reclamantes, el Grupo Especial decidi el 8 de noviembre de 1999 suspender sus trabajos, de conformidad con el prrafo12 del artculo 12 del ESD, hasta que los integrantes del Grupo Especial hayan finalizado su labor sobre el procedimiento en curso solicitado por el Canad con arreglo a lo establecido en el prrafo5 del artculo 21 del ESD (WT/DS18) o por un perodo de 11 meses, si ste finaliza antes. El 29 de marzo de2000 el Grupo Especial acept la solicitud presentada por los Estados Unidos, de conformidad con el prrafo12 del artculo 12 del ESD, para que se suspendieran los trabajos del Grupo Especial por un perodo de un mes hasta el 29 de abril de2000. El 12 de mayo de2000 el Grupo Especial acept una solicitud de los Estados Unidos para que suspendiera sus trabajos por un perodo adicional, que expir el 17 de julio de2000. El 27 de octubre de2000 las partes en la diferencia notificaron al OSD que haban alcanzado una solucin mutuamente satisfactoria. 35) Estados Unidos - Imposicin de derechos antidumping a semiconductores para memorias dinmicas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como mnimo procedentes de Corea, reclamacin presentada por Corea (WT/DS99/1). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 14 de agosto de 1997, se refiere a una decisin del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de no revocar el derecho antidumping impuesto a los semiconductores para memorias dinmicas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como mnimo, procedentes de Corea. Corea alega que la decisin del Departamento de Comercio se adopt a pesar de que se determinase que los productores de DRAM coreanos no haban procedido a prcticas de dumping con sus productos durante un perodo de ms de tres aos y medio consecutivos y a pesar de la existencia de pruebas que demostraban concluyentemente que los productores coreanos de DRAM no practicaran dumping deDRAM en el futuro. Corea considera que esas medidas infringen los artculos 6 y 11 del Acuerdo Antidumping. El 6 de noviembre de 1997, Corea pidi que se estableciera un grupo especial. En su reunin de 16 de enero de 1998, el OSD estableci un Grupo Especial. El Grupo Especial constat que las medidas objeto de la reclamacin infringan el prrafo2 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping. El informe del Grupo Especial se distribuy el 29 de enero de 1999. Corea solicit que este asunto se remitiera al Grupo Especial que entendi inicialmente en el mismo, de conformidad con el prrafo5 del artculo 21 del ESD. Tras la adopcin del informe del Grupo Especial por elOSD, Corea present una solicitud para que se sometiera el asunto al Grupo Especial que entendi inicialmente en el mismo, de conformidad con el prrafo5 del artculo 21 del ESD. En su reunin del 25 de abril de2000 el OSD acord volver a convocar el Grupo Especial de conformidad con el prrafo5 del artculo 21 del ESD. Las CE se reservaron sus derechos como terceros. El 19 de septiembre de2000 Corea solicit al Grupo Especial que suspendiera sus trabajos, incluida la publicacin del informe provisional, "hasta nueva notificacin", de conformidad con el prrafo12 del artculo 12 del ESD. El Grupo Especial, en una carta enviada a las partes el 21 de septiembre de2000, ha accedido a esta solicitud. En su reunin del 19 de marzo de 1999, el OSD adopt el informe del Grupo Especial. El 20 de octubre de2000 las partes notificaron al OSD que haban alcanzado una solucin mutuamente satisfactoria del asunto, que supone la revocacin de la orden antidumping en cuestin como resultado del examen quinquenal a efectos de extincin realizado por el Departamento de Comercio. 34) Estados Unidos - Medidas que afectan a los textiles y las prendas de vestir, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS151/1). Esta diferencia, de fecha 19 de noviembre de 1998, se refiere a las modificaciones supuestamente introducidas en las normas de origen estadounidenses aplicables a los textiles y prendas de vestir. Las CE sealan que esta cuestin fue objeto anteriormente de una solicitud de celebracin de consultas (DS85), llegndose a una solucin mutuamente convenida que se notific al OSD de conformidad con el prrafo1 del artculo 3 delESD. Sin embargo, las CE consideran que los Estados Unidos no han cumplido los compromisos que contrajeron en ese acuerdo, por lo que, a juicio de las CE, los Estados Unidos siguen actuando de forma incompatible con las obligaciones que les incumben en el marco de la OMC. Esta diferencia se refiere a las modificaciones supuestamente introducidas por los Estados Unidos en sus normas de origen aplicables a los textiles y prendas de vestir, que entraron en vigor el 1 de julio de 1996, modificaciones que afectaron desfavorablemente a las exportaciones de productos textiles de las CE a los Estados Unidos, ya que, como consecuencia de las mismas, los productos de las CE ya no se reconocen en los Estados Unidos como originarios de las CE. Las CE alegan que se incumplen el prrafo4 del artculo 2, los prrafos2 y 4 del artculo 4 del ATV, el artculo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, el artculo III del GATT de 1994 y el artculo 2 del Acuerdo OTC. En una comunicacin de fecha 21 de julio de2000, las partes notificaron una solucin mutuamente convenida a esta diferencia. 33) Argentina - Aplicacin de medidas de salvaguardia de transicin a determinadas importaciones de tejidos de algodn y sus mezclas procedentes del Brasil, reclamacin del Brasil (WT/DS190/1). Esta solicitud de establecimiento de un grupo especial, de fecha 11 de febrero de2000, se refiere a las medidas de salvaguardia de transicin aplicadas con efecto a partir del 31 de julio de 1999 por la Argentina respecto de determinadas importaciones de tejidos de algodn y susmezclas procedentes del Brasil. Las medidas en cuestin se aplicaron en virtud de la ResolucinME y OSP 861/99 del Ministerio de Economa y Obras y Servicios Pblicos de la Argentina. De conformidad con el prrafo11 del artculo 6 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, el Brasil haba sometido la cuestin al rgano de Supervisin de los Textiles (OST) para que ste procediera a un examen de la misma y formulara recomendaciones, despus de que en las consultas celebradas anteriormente a peticin de la Argentina no pudiera llegarse a una solucin mutuamente satisfactoria. En su reunin de los das 18 a 22 de octubre de 1999, el OST procedi a un examen de las medidas aplicadas por la Argentina y recomend que la Argentina suprimiera las medidas de salvaguardia aplicadas contra las importaciones del Brasil. El 29 de noviembre de 1999, la Argentina, de conformidad con el prrafo10 del artculo 8 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, notific al OST que se consideraba en la imposibilidad de ajustarse a sus recomendaciones. En su reunin de los das 13 y 14 de diciembre de 1999, el OST examin las razones aducidas por la Argentina y recomend que ese pas reconsiderara su posicin. A pesar de las recomendaciones delOST, la cuestin sigue sin haberse resuelto. El Brasil considera que las salvaguardias de transicin aplicadas por la Argentina son incompatibles con las obligaciones que imponen a ese pas el prrafo4 del artculo 2, los prrafos1, 2, 3, 4, 7, 8 y 11 del artculo 6, y los prrafos9 y 10 del artculo 8 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, por lo que deberan ser revocadas de inmediato. En la reunin del OSD celebrada el 20 de marzo de2000, el OSD estableci un Grupo Especial. LasCE, los Estados Unidos, el Pakistn y el Paraguay se reservaron sus derechos como terceros. Enuna comunicacin de junio de2000, las partes notificaron una solucin mutuamente convenida a esta diferencia. De conformidad con el acuerdo alcanzado, el Brasil mantiene el derecho de continuar los procedimientos para el establecimiento de un grupo especial desde el punto en que se encontraban en el momento en que se alcanz el acuerdo. 32) a) Estados Unidos - Medida que afecta a la contratacin pblica, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS88/1). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 20 de junio de 1997, se refiere a una ley promulgada por el Commonwealth de Massachusetts el 25 de junio de 1996 y denominada Ley que regula los contratos del Estado con empresas que realizan transacciones comerciales con Birmania (Myanmar). En esencia, esa Ley estipula que las autoridades pblicas del Commonwealth de Massachusetts no estn autorizadas a adquirir bienes ni contratar servicios de ninguna persona que realice transacciones comerciales con Birmania. Las CE alegan que, dado que el Estado de Massachusetts est incluido en la lista presentada por los Estados Unidos en el marco del Acuerdo sobre Contratacin Pblica (ACP), esa disposicin infringe los artculosVIIIB), X y XIII del ACP. Las CE aducen que esta medida tambin anula o menoscaba las ventajas resultantes para las CE del ACP y que asimismo tiene por efecto obstaculizar el logro de los objetivos del ACP, incluido el de mantener el equilibrio de los derechos y obligaciones. El 8 de septiembre de 1998, las CE solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunin del 21de octubre de 1998, el OSD estableci un Grupo Especial. El Japn se reserv su derecho como tercero. El OSD acord que, de conformidad con el prrafo1 del artculo 9 del ESD, un grupo especial nico examinara esta diferencia, as como el asunto DS95 infra. El 10 de febrero de 1999, a peticin de las partes reclamantes, el Grupo Especial accedi a suspender sus trabajos de conformidad con el prrafo12 del artculo 12 del ESD (lo mismo se aplica al asunto DS95 infra). Dado que no se pidi al Grupo Especial que reanudara sus trabajos, de conformidad con el prrafo12 del artculo 12 del ESD, el 11 de febrero de2000 qued sin efecto la decisin de establecer el Grupo Especial (lomismo se aplica al asunto DS95 infra). 32) b) Estados Unidos - Medida que afecta a la contratacin pblica, reclamacin presentada por el Japn (WT/DS95/1). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 18 de julio de 1997, se refiere a la misma cuestin planteada por las CE en el asunto DS88 antes citado. El 8 de septiembre de1998, el Japn solicit el establecimiento de un grupo especial. En su reunin del 21 de octubre de1998, el OSD estableci un Grupo Especial. El OSD acord que, de conformidad con el prrafo1 del artculo 9 del ESD, un grupo especial nico examinara esta diferencia, as como el asunto DS88 supra. 31) Comunidades Europeas - Medidas que afectan a ciertos productos de mantequilla, reclamacin presentada por Nueva Zelandia (WT/DS72). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 24 de marzo de 1997, se refiere a decisiones de las CE y del Departamento de Aduanas del Reino Unido, en el sentido de que la mantequilla de Nueva Zelandia obtenida mediante el procesoANMIX de fabricacin de mantequilla y el proceso de fabricacin de mantequilla para untar se clasifique de manera que quede excluida del acceso al contingente arancelario por pas de origen especificado para Nueva Zelandia en la lista de las CE en la OMC. Nueva Zelandia alega violaciones de los artculos II, X y XI del GATT, as como del artculo 2 del Acuerdo OTC y del artculo 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trmite de Licencias de Importacin. El 6 de noviembre de1997, Nueva Zelandia solicit el establecimiento de un grupo especial. El OSD estableci un Grupo Especial el 18 de noviembre de 1997. Los Estados Unidos se reservaron sus derechos como terceros. El 24 de febrero de 1999, a peticin de las partes reclamantes, el Grupo Especial acord suspender sus trabajos de conformidad con el prrafo12 del artculo 12 del ESD. En una comunicacin de fecha 11 de noviembre de 1999 las partes notificaron que se haba llegado a una solucin mutuamente convenida de esta diferencia. 30) Colombia - Medida de salvaguardia aplicada a las importaciones de filamentos lisos de polister procedentes de Tailandia, reclamacin de Tailandia (DS181/1). Esta solicitud de establecimiento de un grupo especial, de fecha 7 de septiembre de 1999, se refiere a una limitacin unilateral supuestamente establecida por Colombia contra las importaciones de filamentos lisos de polister procedentes de Tailandia. Se alega que la medida de salvaguardia aplicada por Colombia es incompatible con las disposiciones del artculo 2 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (ATV) referentes a la aplicacin de un mecanismo de salvaguardia de transicin y con las disposiciones del mismo artculo referentes a la adopcin y aplicacin de restricciones por los Miembros. Las medidas de salvaguardia impuestas por Colombia el 26 de octubre de 1998 se sometieron al procedimiento de examen en dos etapas por el rgano de Supervisin de los Textiles (OST). En su quincuagsima reunin, celebrada los das 16 a 19 de noviembre de 1998, el OST recomend que Colombia suprimiera la medida. El 22 de diciembre de 1998 Colombia comunic al OST que le era imposible ajustarse a la recomendacin del OST y las razones de esa imposibilidad. En su quincuagsima segunda reunin, celebrada los das 18 a 20 de enero de 1999, el OST examin el asunto y volvi a recomendar a Colombia que suprimiera inmediatamente la medida de salvaguardia. En la reunin delOSD celebrada el 27 de octubre de 1999, Tailandia anunci que retiraba su solicitud de establecimiento de un grupo especial porque se haba puesto fin a la medida de salvaguardia. 29) Argentina - Medidas que afectan a los textiles y las prendas de vestir, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS77/1). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 17 de abril de 1997, se refiere a una gama de derechos especficos sobre los textiles y el vestido de los que se alega que han dado lugar a un aumento de los derechos y han tenido como consecuencia la aplicacin de aranceles superiores al tipo consolidado del 35 por ciento establecido por la Argentina. Las CE alegan que estas medidas constituyen una infraccin de los compromisos contrados con arreglo al artculo II del GATT de 1994 y tambin del artculo 7 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (ATV). Vase la reclamacin anloga de los Estados Unidos en el asunto DS56 y que est pendiente ante un Grupo Especial. El 10 de septiembre de 1997, las CE pidieron que se estableciese un grupo especial. En su reunin del 16 de octubre de 1997, el OSD estableci un Grupo Especial. Los Estados Unidos se reservaron sus derechos como terceros. El 29 de julio de 1998, el Grupo Especial suspendi sus trabajos a peticin de las CE. De conformidad con el prrafo12 del artculo12 del ESD, el 29 de julio de 1999 qued sin efecto la decisin de establecer el Grupo Especial, al haber estado suspendidos durante ms de 12 meses los trabajos del Grupo Especial. 28) Suecia - Medidas que afectan a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS86/1). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 28 de mayo de 1997, se refiere al hecho de que presuntamente Suecia no prev la posibilidad de adoptar medidas provisionales en el contexto de los procedimientos civiles relacionados con los derechos de propiedad intelectual. Los Estados Unidos alegan que esto constituye una infraccin de las obligaciones de Suecia segn los artculos 50, 63 y 65 del Acuerdo sobre los ADPIC. En una comunicacin de fecha 2 de diciembre de 1998, ambas partes notificaron una solucin mutuamente convenida de esta diferencia. 27) Estados Unidos - Imposicin de derechos antidumping a las importaciones de receptores de televisin en color procedentes de Corea, reclamacin presentada por Corea (WT/DS89/1). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 10 de julio de 1997, se refiere a la aplicacin de derechos antidumping por parte de los Estados Unidos a las importaciones de receptores de televisin en color procedentes de Corea. Corea alega que los Estados Unidos han mantenido durante los ltimos 12 aos una orden de establecimiento de derechos antidumping sobre las importaciones de receptores de televisin en color de Samsung, a pesar de la ausencia de dumping y de la cesacin de las exportaciones de Corea, sin volver a examinar la necesidad de seguir aplicando esos derechos. Corea alega que las medidas de los Estados Unidos constituyen una infraccin del prrafo1 y del apartado a) del prrafo6 del artculo VI del GATT de 1994, as como de los artculos 1, 2, de los prrafos1, 2 y 6 del artculo 3, del prrafo1 del artculo 4, de los prrafos4, 8 y 10 del artculo 5 y de los prrafos1 y 2 del artculo 11 del Acuerdo Antidumping. El 6 de noviembre de 1997, Corea pidi que se estableciese un grupo especial. El 5 de enero de 1998 Corea inform al OSD de que retiraba su solicitud de establecimiento de un grupo especial pero que se reservaba el derecho de volver a presentar la solicitud. En la reunin del OSD del 22 de septiembre de 1998, Corea anunci que retiraba definitivamente su solicitud de establecimiento de un grupo especial porque haba sido revocada la imposicin de derechos antidumping. 26) Australia - Subvenciones concedidas a los productores y exportadores de cuero para automviles (WT/DS106/1), reclamacin de los Estados Unidos. Esta solicitud, de fecha 10 de noviembre de 1997, se refiere a la presunta concesin por Australia de subvenciones prohibidas a sus productores y exportadores de cuero para automviles. Los Estados Unidos sostienen que estas medidas de Australia infringen el artculo 3 del Acuerdo sobre Subvenciones. El 9 de enero de 1998, los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunin de 22 de enero de1998, el OSD estableci un Grupo Especial con arreglo al procedimiento acelerado previsto en el Acuerdo sobre Subvenciones. El 11 de junio de 1998, los Estados Unidos retiraron su solicitud de establecimiento de un grupo especial. Vase tambin WT/DS126. 25) Australia - Medidas antidumping aplicadas a las hojas de papel de pasta qumica revestido, reclamacin presentada por Suiza (WT/DS119/1). Esta solicitud, de fecha 20 de febrero de 1998, se refiere a las medidas antidumping provisionales aplicadas a las importaciones de hojas de papel de pasta qumica revestido procedentes de Suiza. sta sostiene que la investigacin no es conforme a los compromisos asumidos por Australia en virtud de los artculos 3 y 5 del Acuerdo Antidumping. El13de mayo de 1998, ambas partes notificaron una solucin mutuamente convenida. 24) Estados Unidos - Ley para la Libertad y la Solidaridad Democrtica Cubana, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS38). El 3 de mayo de 1996 las Comunidades Europeas solicitaron la celebracin de consultas con los Estados Unidos en relacin con la Ley para la Libertad y la Solidaridad Democrtica Cubana (LIBERTAD) de 1996 y otras disposiciones legislativas promulgadas por el Congreso de los Estados Unidos sobre sanciones comerciales contra Cuba. Las CE alegan que las restricciones comerciales que los Estados Unidos aplican a las mercancas de origen cubano, as como la posible denegacin de visados y de entrada al territorio de los Estados Unidos a personas que no tengan la nacionalidad estadounidense, son incompatibles con las obligaciones de los Estados Unidos en aplicacin del Acuerdo de la OMC. Se aducen infracciones de los artculos I, III, V, XI y XIII del GATT y de los artculos I, III, VI, XVI y XVII del AGCS. Las Comunidades Europeas alegan tambin que, aunque esas medidas de los Estados Unidos no lleguen a vulnerar disposiciones concretas del GATT o del AGCS, anulan o menoscaban las ventajas que esperaban obtener del GATT de 1994 y del AGCS e impiden la realizacin de los objetivos del GATT de 1994. Las Comunidades Europeas pidieron que se estableciese un grupo especial el 3 de octubre de 1996. El OSD estableci un Grupo Especial en la reunin que celebr el 20 de noviembre de 1996. A instancia de las Comunidades Europeas el Grupo Especial suspendi sus trabajos con fecha 21 de abril de 1997. La decisin de establecimiento del Grupo Especial qued sin efecto el 22 de abril de1998, de conformidad con lo dispuesto en el prrafo12 del artculo 12 del ESD. 23) a) India - Restricciones cuantitativas a la importacin de productos agrcolas, textiles e industriales, reclamacin presentada por Australia (WT/DS91/1). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 16 de julio de 1997, plantea las mismas cuestiones con respecto a las restricciones cuantitativas de la India sobre la importacin de productos agrcolas, textiles e industriales, que la solicitud de los Estados Unidos en el asunto DS90. El 23 de marzo de 1998, ambas partes notificaron una solucin mutuamente convenida. 23) b) India - Restricciones cuantitativas a la importacin de productos agrcolas, textiles e industriales, reclamacin presentada por el Canad (WT/DS92/1). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 16 de julio de 1997, plantea las mismas cuestiones con respecto a las restricciones cuantitativas de la India sobre la importacin de productos agrcolas, textiles e industriales que las solicitudes de los Estados Unidos (DS90) y Australia (DS91). El 25 de marzo de1998, ambas partes notificaron una solucin mutuamente convenida. 23) c) India - Restricciones cuantitativas a las importaciones de productos agrcolas, textiles e industriales, reclamacin presentada por Suiza (WT/DS94/1). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 18 de julio de 1997, plantea las mismas cuestiones con respecto a las restricciones cuantitativas de la India sobre las importaciones de productos agrcolas, textiles e industriales que las solicitudes de los Estados Unidos (DS90), Australia (DS91), el Canad (DS92) y Nueva Zelandia (DS93). Sin embargo, Suiza no se remite al Acuerdo sobre la Agricultura. El 23 de febrero de 1998, ambas partes notificaron una solucin mutuamente convenida. 23) d) India - Restricciones cuantitativas a la importacin de productos agrcolas, textiles e industriales, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS96/1). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 18 de julio de 1997, plantea las mismas cuestiones con respecto a las restricciones cuantitativas de la India sobre las importaciones de productos agrcolas, textiles e industriales que las solicitudes de los Estados Unidos (DS90), Australia (DS91), el Canad (DS92), Nueva Zelandia (DS93) y Suiza (DS94). Adems, las CE tambin alegan infracciones de los artculos2, 3 y 5 del Acuerdo MSF. El 7 de abril de 1998 ambas partes notificaron una solucin mutuamente convenida. 23) e) India - Restricciones cuantitativas a la importacin de productos agrcolas, textiles e industriales, reclamacin presentada por Nueva Zelandia (WT/DS93/1). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 16 de julio de 1997, plantea las mismas cuestiones con respecto a las restricciones cuantitativas de la India sobre las importaciones de productos agrcolas, textiles e industriales que las solicitudes de los Estados Unidos (DS90), Australia (DS91) y el Canad (DS92). Sin embargo, Nueva Zelandia presenta igualmente una reclamacin adicional por la anulacin y menoscabo de las ventajas resultantes para ella del GATT de 1994. En una carta fechada el 14 de septiembre de 1998, pero que se remiti a la Secretara el 1 de diciembre de 1998, ambas partes notificaron una solucin mutuamente convenida de esta diferencia. 22) a) Filipinas - Medidas que afectan a la carne de cerdo y de aves de corral, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS74/1). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 1 de abril de 1997, se refiere a la aplicacin por parte de Filipinas de contingentes arancelarios a la carne de cerdo y de aves de corral. Los Estados Unidos sostienen que la aplicacin por parte de Filipinas de esos contingentes arancelarios, y en particular las demoras en permitir el acceso a las cantidades contingentadas, as como el sistema de licencias utilizado para suministrar el acceso a dichas cantidades, parecen ser incompatibles con las obligaciones contradas por Filipinas en virtud de los artculos III, X y XI del GATT de 1994, el artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, los artculos 1 y 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trmite de Licencias de Importacin y los artculos 2 y 5 del Acuerdo sobre las MIC. Los Estados Unidos sostienen adems que, al parecer, esas medidas anulan o menoscaban las ventajas que para ellos resultan directa o indirectamente de los Acuerdos citados. El 12 de marzo de 1998 las partes comunicaron una solucin mutuamente convenida de su diferencia. 22) b) Filipinas - Medidas que afectan a la carne de cerdo y de aves de corral (WT/DS102/1), reclamacin de los Estados Unidos. Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 7 de octubre de 1997, se refiere a las mismas medidas objeto de la reclamacin de los Estados Unidos en el asunto DS74, pero tambin incluye la Orden Administrativa N 8, serie de 1997, que pretende modificar la medida original objeto de la reclamacin contenida en DS74. El 12 de marzo de 1998 las partes comunicaron una solucin mutuamente convenida de su diferencia. 21) Estados Unidos - Medidas que afectan a los textiles y las prendas de vestir, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS85/1). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 23 de mayo de 1997, se refiere a la modificacin de las normas de origen estadounidenses aplicables a los textiles y prendas de vestir. Las CE alegan que los Estados Unidos han introducido modificaciones en sus normas de origen aplicables a los textiles y prendas de vestir, que afectan a las exportaciones comunitarias de tejidos, pauelos para el cuello y otros productos textiles planos a los Estados Unidos. En consecuencia, las CE alegan que los productos de las Comunidades Europeas ya no se reconocen en los Estados Unidos como originarios de las CE con lo que pierden el libre acceso al mercado estadounidense de que gozaban anteriormente. Las CE sostienen que tales modificaciones en las normas de origen estadounidenses constituyen una infraccin de las obligaciones que correspondan a los Estados Unidos en virtud del prrafo4 del artculo 2 y los prrafos2 y 4 del artculo4 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (ATV), as como del prrafo2 del artculo 4 del Acuerdo sobre Normas de Origen, el artculo III del GATT de 1994 y el artculo 2 del Acuerdo sobre Obstculos Tcnicos al Comercio. El 11 de febrero de 1998, ambas partes notificaron una solucin mutuamente convenida. 20) Corea - Leyes, reglamentos y prcticas en el sector de la contratacin de telecomunicaciones, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS40). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 9 de mayo de 1996, se refiere a las leyes, reglamentos y prcticas del sector de las telecomunicaciones. Las CE alegan que las prcticas de contratacin en el sector de las telecomunicaciones de Corea (Korea Telecom y Dacom) constituyen una discriminacin en perjuicio de los proveedores extranjeros. Las CE tambin alegan que el Gobierno de Corea ha concedido a los proveedores estadounidenses ventajas en la aplicacin de dos acuerdos de telecomunicaciones bilaterales entre Corea y los Estados Unidos. Se alegan infracciones de los artculos I, III y XVII delGATT. El 22 de octubre de 1997, las partes notificaron a la Secretara que haban alcanzado una solucin mutuamente convenida. 19) Japn - Adquisicin de un satlite de navegacin, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS73/1). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 26 de marzo de 1997, se refiere a un anuncio de licitacin publicado por el Ministerio del Transporte del Japn con miras a la compra de un satlite multifuncional para la ordenacin del trfico areo. LasCE alegan que las especificaciones contenidas en la licitacin no eran neutras sino que se referan explcitamente a especificaciones estadounidenses. Segn las CE ello significa que en la prctica las empresas europeas potencialmente interesadas no podan participar en la licitacin. Las CE afirman tambin que dicha licitacin no es compatible con el Anexo I del Apndice I de las obligaciones contradas por el Japn con arreglo al Acuerdo sobre Contratacin Pblica (ACP). Las CE tambin alegan infracciones del prrafo3 del artculo VI y del prrafo2 del artculo XII del ACP. El 31 de julio de 1997, las CE notificaron a la Secretara que haban alcanzado con el Japn una solucin mutuamente convenida en esta diferencia. El 19 de febrero de 1998 ambas partes comunicaron alOSD el texto de su acuerdo. 18) Hungra - Subvenciones a la exportacin de productos agropecuarios, reclamacin presentada por la Argentina, Australia, el Canad, los Estados Unidos, Nueva Zelandia y Tailandia (WT/DS35). En esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 27 de marzo de 1996, se alega que Hungra infringi el Acuerdo sobre la Agricultura (prrafo3 del artculo 3 y Parte V) al conceder subvenciones a la exportacin a productos agropecuarios no especificados en su Lista, y tambin al rebasar en las subvenciones a la exportacin de productos agropecuarios los niveles de los compromisos contrados. El 9 de enero de 1997, la Argentina, Australia, los Estados Unidos y Nueva Zelandia solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunin de 25 de febrero de 1997 el OSD estableci un Grupo Especial. El Canad, el Japn, Tailandia y el Uruguay se reservaron sus derechos como terceros en la diferencia. En la reunin del OSD del 30 de julio de 1997, Australia, en nombre de todos los reclamantes, notific al OSD que las partes en la diferencia haban alcanzado una solucin mutuamente convenida por la que Hungra deba solicitar una exencin de algunas de las obligaciones contradas en la OMC. A la espera de que se apruebe la exencin la reclamacin no se ha retirado formalmente. 17) Turqua - Impuesto sobre los ingresos generados por pelculas extranjeras, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS43). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 12 de junio de 1996, se refiere a la aplicacin por parte de Turqua de impuestos sobre los ingresos generados por la exhibicin de pelculas extranjeras. Se alega la infraccin del artculo III del GATT. El 9 de enero de 1997, los Estados Unidos solicitaron que se estableciese un grupo especial. En su reunin de 25 de febrero de 1997, el OSD estableci un Grupo Especial. El Canad se reserv sus derechos como tercero en la diferencia. El 14 de julio de 1997, ambas partes notificaron al OSD que haban alcanzado una solucin mutuamente convenida. 16) Pakistn - Proteccin mediante patente de los productos farmacuticos y los productos qumicos para la agricultura, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS36). En su solicitud de celebracin de consultas, fechada el 30 de abril de 1996, los Estados Unidos alegaron que el hecho de que en el Pakistn no existiese i) una proteccin mediante patente de los productos farmacuticos y los productos qumicos para la agricultura o un sistema que permitiese presentar solicitudes de patentes para esos productos ni ii) un rgimen que conceda derechos exclusivos de comercializacin de estos productos, constituye una infraccin de los artculos 27, 65 y 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. El 4 de julio de 1996, los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial. El OSD consider la solicitud en su reunin del 16 de julio de 1996, pero no estableci un grupo especial debido a las objeciones del Pakistn. En la reunin del OSD de 25 de febrero de 1997, ambas partes informaron al OSD de que haban alcanzado una solucin mutuamente convenida de la diferencia y que las condiciones del Acuerdo se estaban redactando y se comunicaran al OSD una vez finalizadas. El 28 de febrero de 1997, se comunicaron a la Secretara las condiciones del Acuerdo. 15) a) Japn - Medidas aplicables en materia de grabaciones sonoras, reclamacin de los Estados Unidos (WT/DS28). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 9 de febrero de 1996, es el primer asunto de solucin de diferencias relacionado con el Acuerdo sobre los ADPIC. Los Estados Unidos alegan que el rgimen de derecho de autor para la proteccin de la propiedad intelectual en las grabaciones sonoras vigente en el Japn es incompatible, entre otras cosas, con el artculo 14 del Acuerdo sobre los ADPIC (proteccin de los intrpretes, los productores de grabaciones sonoras y las organizaciones de radiodifusin). El 24 de enero de 1997 ambas partes informaron al OSD de que haban alcanzado una solucin mutuamente satisfactoria de la diferencia. 15) b) Japn - Medidas aplicables en materia de grabaciones sonoras, reclamacin de las Comunidades Europeas (WT/DS42). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 24 de mayo de 1996, se refiere a la proteccin de la propiedad intelectual de las grabaciones sonoras con arreglo a lo dispuesto en el prrafo1 del artculo XXII del GATT. Se alegan infracciones del prrafo6 del artculo 14 y del prrafo2 del artculo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. Anteriormente los Estados Unidos solicitaron la celebracin de consultas con el Japn sobre la misma cuestin (WT/DS28), consultas a las que las CE se asociaron. El 7 de noviembre de 1997, ambas partes notificaron una solucin mutuamente convenida. 14) Australia - Textiles, prendas de vestir y calzado - Sistema de crditos a la importacin, reclamacin de los Estados Unidos (WT/DS57). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 7 de octubre de 1996, se refiere a una reclamacin de los Estados Unidos contra las subvenciones otorgadas y mantenidas por Australia en relacin con el cuero conforme al sistema de crditos de importacin de textiles, prendas de vestir y calzado. Se alega una infraccin del artculo 3 del Acuerdo SMC. Los Estados Unidos tambin se remiten al artculo 30 del Acuerdo SMC en la medida en que incorpora por referencia el prrafo1 del artculo XXIII del GATT de 1994. Un comunicado oficial del Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales, fechado en Wshington, el 25 de noviembre de 1996, indica que el asunto ha quedado resuelto. 13) Estados Unidos - Investigacin antidumping sobre las importaciones de tomates frescos o refrigerados procedentes de Mxico, reclamacin presentada por Mxico (WT/DS49). El 1 de julio de 1996, Mxico solicit que se celebrasen consultas con los Estados Unidos en relacin con la investigacin antidumping de las importaciones de tomates frescos y refrigerados procedentes de Mxico con arreglo al prrafo3 del artculo 17 del Acuerdo Antidumping. Se alegan infracciones de los artculos VI y X del GATT, as como de los artculos 2, 3, 5, 6 y del prrafo1 del artculo 7 del Acuerdo Antidumping. Mxico alega que debe tratarse la cuestin con carcter de urgencia, conforme a lo establecido en los prrafos8 y 9 del artculo 4 del ESD. De los comunicados oficiales del Departamento de Comercio de los Estados Unidos se desprende que el asunto ha quedado resuelto. 12) Portugal - Proteccin mediante patente al amparo de la Ley de Propiedad Industrial, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS37). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 30 de abril de 1996, se refera a la duracin de la proteccin concedida por la Ley de Propiedad Industrial de Portugal. Los Estados Unidos alegaron que las disposiciones de dicha Ley con respecto a las patentes existentes eran incompatibles con las obligaciones que impona a Portugal el Acuerdo sobre los ADPIC. Se alegaron infracciones de los artculos 33, 65 y 70. El 3 de octubre de 1996, ambas partes notificaron al OSD una solucin mutuamente convenida. 11) Polonia - Rgimen de importacin de los automviles, reclamacin presentada por la India (WT/DS19). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 28 de septiembre de 1995, se refiere al trato preferencial dado por Polonia a las CE en la estructura del arancel aplicado a los automviles. El 16 de julio de 1996 ambas partes notificaron una solucin mutuamente convenida alOSD. 10) Estados Unidos - Aumento de los aranceles aplicados a determinados productos procedentes de las Comunidades Europeas, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS39). En su solicitud de celebracin de consultas, fechada el 17 de abril de 1996, las CE alegaban que las medidas adoptadas en aplicacin de la Proclamacin Presidencial N 5759, de 24 de diciembre de1987 (medida de retorsin contra la Directiva sobre las hormonas), que dio lugar a aumentos del arancel sobre productos procedentes de las Comunidades Europeas, son incompatibles con los artculos I, II y XXIII del GATT, as como con los artculos 3, 22 y 23 del ESD. El 19 de junio de1996, las CE solicitaron que se estableciese un grupo especial. En su solicitud, las CE alegaban adems que aparentemente los Estados Unidos no se haban asegurado "de la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones" contradas en el marco de la OMC, en lo tocante a la aplicacin del artculo 301 de la Ley de Comercio de 1974 en este asunto (Acuerdo sobre la OMC, prrafo4 del artculo XVI). Los Estados Unidos retiraron la medida el 15 de julio de 1996 y las CE decidieron no mantener su solicitud de establecimiento de un grupo especial, si bien se reservaban su derecho a convocar de nuevo, si fuera necesario, una nueva reunin del OSD en breve plazo. 9) Comunidades Europeas - Denominacin comercial de los moluscos del gnero pectinidae, reclamaciones presentadas por el Canad (WT/DS7), el Per (WT/DS12) y Chile (WT/DS14). La reclamacin se refiere a una Orden del Gobierno francs por la que se establecen los nombres oficiales y la denominacin comercial de los moluscos del gnero pectinidae. Los reclamantes alegan que esa orden deteriorar su posicin competitiva en el mercado francs en la medida en que su producto ya no se podr vender como "Coquille Saint-Jacques" a pesar de no existir diferencia entre sus productos y los productos franceses por lo que hace al color, el tamao, la textura, el aspecto externo y la utilizacin. Es decir, que se aduce que son "productos similares". Se alegan infracciones de los artculos I y III del GATT y del artculo 2 del Acuerdo OTC. Se estableci un Grupo Especial por solicitud del Canad el 19 de julio de 1995. El 11 de octubre de 1995 se estableci un Grupo Especial conjunto a solicitud del Per y Chile sobre la misma cuestin. Los dos Grupos Especiales han concluido su labor sustantiva, pero suspendieron sus trabajos de conformidad con lo dispuesto en el prrafo12 del artculo 12 del ESD en mayo de 1996 a la vista de las consultas entre las partes interesadas para alcanzar una solucin mutuamente convenida. Las partes notificaron una solucin mutuamente convenida al OSD el 5 de julio de 1996. Se distribuyeron a los Miembros breves informes del Grupo Especial en los que se daba cuenta del arreglo alcanzado el 5 de agosto de 1996, de conformidad con las disposiciones del prrafo7 del artculo 12 del ESD. 8) Estados Unidos - Medidas que afectan a las importaciones de chaquetas de lana para mujeres y nias, reclamacin presentada por la India (WT/DS32). En una comunicacin fechada el 14 de marzo de 1996, la India solicitaba el establecimiento de un grupo especial por considerar que las medidas transitorias de salvaguardia aplicadas a dichos productos textiles por los Estados Unidos eran incompatibles con los artculos 2, 6 y 8 del ATV. En la reunin del OSD del 17 de abril de 1996 se estableci un Grupo Especial. No obstante, el 25 de abril de 1996, la India solicit que se pusiese "trmino a las actuaciones resultantes de la decisin del OSD, de 17 de abril de 1996, de establecer un grupo especial" a la vista de la supresin por parte de los Estados Unidos de las medidas de salvaguardia de que son objeto esos productos, con efecto a partir del 24 de abril de 1996. 7) Corea - Medidas relativas al agua embotellada, reclamacin presentada por el Canad (WT/DS20). En esta solicitud, fechada el 8 de noviembre de 1995, el Canad alegaba que las reglamentaciones de Corea sobre el tiempo de conservacin y el tratamiento mediante mtodos fsicos (desinfeccin) del agua embotellada eran incompatibles con los artculos III y XI del GATT, as como con los artculos 2 y 5 del Acuerdo MSF y el artculo 2 del Acuerdo OTC. En la reunin del OSD del 24 de abril de 1996, las partes en la diferencia anunciaron que haban llegado a una solucin. 6) Venezuela - Investigacin antidumping sobre las importaciones de ciertos bienes tubulares para exploracin y explotacin petrolera, reclamacin presentada por Mxico (WT/DS23), de fecha de 5 de diciembre de 1995. Mediante una carta de fecha 6 de mayo de 1997, Mxico inform a la Secretara de que Venezuela haba puesto trmino a la investigacin antidumping sobre esta cuestin. 5) a) Comunidades Europeas - Derechos aplicados a las importaciones de cereales, reclamacin presentada por el Canad (WT/DS9). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 10 de julio de 1995, se refiere a los reglamentos de las CE por los que se aplican algunas de las concesiones en materia de agricultura hechas por las CE en la Ronda Uruguay, concretamente, los reglamentos que establecen un derecho sobre las importaciones de trigo basado, no en los valores de transaccin sino en los precios de referencia, por lo que el precio de importacin del trigo canadiense, una vez pagados los derechos, ser superior al precio efectivo de intervencin incrementado en un 55 por ciento cuando el valor de transaccin sea mayor que el precio representativo. En la reunin del 11 de octubre de 1995 del OSD se estableci un Grupo Especial pero hasta la fecha no se han designado sus miembros. 5) b) Comunidades Europeas - Derechos aplicados a las importaciones de cereales, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS13). Esta solicitud de celebracin de consultas, de fecha 19 de julio de 1995, puede abarcar una cantidad mayor de productos que el asunto suscitado por el Canad (WT/DS9, punto 5) a) supra) pero, por lo dems, se refiere en gran medida a las mismas cuestiones. El 28 de septiembre de 1995, los Estados Unidos solicitaron que se considerase el establecimiento de un grupo especial en la reunin del OSD del 11 de octubre de 1995, pero las CE expresaron sus objeciones a dicha solicitud. Los Estados Unidos solicitaron de nuevo que se considerase el establecimiento de un grupo especial en la reunin del OSD del 3 de diciembre de1996, si bien luego retiraron la solicitud en la reunin. El 13 de febrero de 1997 los Estados Unidos renovaron su solicitud para el establecimiento de un grupo especial. En la reunin del OSD del 20 de marzo de 1997, los Estados Unidos retiraron su solicitud de un grupo especial sobre esta cuestin. El 26 de marzo de 1997, los Estados Unidos presentaron una nueva solicitud para el establecimiento de un grupo especial. El 30 de abril de 1997, los Estados Unidos informaron a la Secretara de que retiraban su solicitud para el establecimiento de un grupo especial en vista de que las CE haban aprobado reglamentos por los que se aplicaba un acuerdo al que se haba llegado sobre esta cuestin. 5) c) Comunidades Europeas - Derechos aplicados a las importaciones de arroz, reclamacin presentada por Tailandia (WT/DS17). Esta solicitud de celebracin de consultas, con fecha de 3 de octubre de 1995, tiene ms o menos el mismo fundamento que las reclamaciones presentadas por el Canad (WT/DS9) y los Estados Unidos (WT/DS13) en relacin con los derechos aplicados por lasCE a los cereales (vase 5) a) y 5) b) supra). Adems, Tailandia ha alegado al parecer que las CE han infringido el precepto de nacin ms favorecida establecido en el artculo I del GATT en su trato preferencial del arroz basmati procedente de la India y el Pakistn. Vase tambin la reclamacin del Uruguay (WT/DS25). 5) d) Comunidades Europeas - Aplicacin de los compromisos de la Ronda Uruguay relativos al arroz, reclamacin presentada por el Uruguay (WT/DS25). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 18 de diciembre de 1995, parece similar a la reclamacin de Tailandia (WT/DS17). 4) Japn - Medidas que afectan a la compra de equipo de telecomunicaciones, reclamacin presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS15). En esta solicitud de celebracin de consultas, con fecha de 18 de agosto de 1995, se alega que un acuerdo de 1994 entre los Estados Unidos y el Japn en materia de telecomunicaciones es incompatible con el prrafo1 del artculo I, el prrafo4 del artculo III y el apartado c) del prrafo1 del artculo XVII del GATT y que anula o menoscaba las ventajas resultantes de dicho acuerdo para las CE. Los Estados Unidos se han sumado a las consultas. A pesar de que no haya habido una notificacin oficial, parece que el asunto se ha resuelto de forma bilateral. 3) Estados Unidos - Imposicin de derechos de importacin a los automviles del Japn en virtud de los artculos 301 y 304 de la Ley de Comercio Exterior de 1974, reclamacin presentada por el Japn (WT/DS6). El 19 de julio de 1995, las partes notificaron que haban llegado a una solucin de esta diferencia. El Japn haba alegado que los recargos a la importacin infringan los artculos I y II del GATT. 2) Corea - Medidas relativas al tiempo de conservacin de los productos, reclamacin presentada por los Estados Unidos (WT/DS5). Esta solicitud de celebracin de consultas, fechada el 3 de mayo de 1995, se refera a las prescripciones impuestas por Corea a las importaciones procedentes de los Estados Unidos cuyo efecto era restringir las importaciones. Los Estados Unidos alegaron infracciones de los artculos III y XI del GATT, as como de los artculos 2 y 5 del Acuerdo MSF, del artculo2 del Acuerdo OTC y del artculo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. El 31 de julio de 1995 las partes notificaron que haban llegado a una solucin mutuamente aceptable de esta diferencia. 1) Malasia - Prohibicin de las importaciones de polietileno y polipropileno, reclamacin presentada por Singapur (WT/DS1). Se trata de la primera diferencia a la que se aplicaron los procedimientos de solucin de diferencias de la OMC y qued resuelta el 19 de julio de 1995, al retirar Singapur la solicitud de establecimiento de un grupo especial. Resumen Los ttulos de asuntos en negrita indican los asuntos en que se han completado los trabajos del grupo especial. Los ttulos de asuntos en cursiva indican los asuntos en los que la resolucin de la diferencia se ha notificado o resulta manifiesta. Los grupos especiales en actividad aparecen subrayados. Reclamaciones presentadas por pases desarrollados Miembros (122 asuntos/150 solicitudes)Demandado: desarrolladoEstados Unidos, automviles (DS6), Japn, bebidas alcohlicas (DS8, DS10, DS11), Japn, telecomunicaciones (DS15), Australia, salmn (DS18), Australia, salmn (DS21), CE, hormonas (DS26, DS48), Japn, grabaciones sonoras (DS28, DS42), Canad, publicaciones (DS31), Portugal, patentes (DS37), Estados Unidos, Ley sobre Cuba (Helms Burton) (DS38), Estados Unidos, retorsin hormonas (DS39), Japn, pelculas (DS44), Japn, distribucin (DS45), Australia, cuero (DS57), CE, Reino Unido, Irlanda, ordenadores (DS62, DS67, DS68), Estados Unidos, urea (DS63) Japn, porcino (DS66), CE, mantequilla (DS72), Japn, contratacin (DS73), Japn, productos agropecuarios (DS76), Blgica, directorios telefnicos (DS80), Irlanda, derecho de autor (concesin de derechos) (DS82), Dinamarca, propiedad intelectual (observancia) (DS83), Estados Unidos, productos textiles (DS85), Suecia, propiedad intelectual (observancia) (DS86), Estados Unidos, contratacin pblica (DS88, DS95), Estados Unidos, aves de corral (DS100), Canad, subvenciones (leche y queso) (DS103), CE, subvenciones (queso fundido) (DS104), Australia, subvenciones (cuero para automviles) (DS106, DS126), Estados Unidos, empresas de ventas en el extranjero (trato fiscal) (DS108), Canad, exportaciones de productos lcteos(DS113), Canad, proteccin mediante patente (productos farmacuticos) (DS114), Canad, distribucin de pelculas (DS117), Estados Unidos, impuesto de puertos (DS118), Australia, medidas antidumping (hojas de papel) (DS119), CE, Grecia, propiedad intelectual (DS124, DS125), Blgica, Francia, Grecia, Irlanda, Pases Bajos, subvenciones (medidas relativas al impuesto sobre la renta) (DS127, DS128, DS129, DS130, DS131), Repblica Eslovaca, productos lcteos (DS133), CE, amianto (DS135), Estados Unidos, Ley Antidumping de 1916 (DS136), CE, madera de conferas (DS137), Estados Unidos, derechos compensatorios (acero plomoso) (DS138), Canad, industria del automvil (DS139, DS142), Repblica Eslovaca, derechos de importacin (trigo) (DS143), Estados Unidos, ganado bovino y porcino (DS144), Argentina, derechos compensatorios (gluten de trigo) (DS145), Japn, contingentes arancelarios (cuero) (DS147), Repblica Checa, derecho de importacin (trigo) (DS148), Estados Unidos, textiles (DS151), Estados Unidos, artculos 301 a 310 (DS152), CE, proteccin mediante patente (productos farmacuticos) (DS153), Estados Unidos, derechos de autor (DS160), Estados Unidos, Ley Antidumping de 1916 (II) (DS162), Estados Unidos, medidas aplicadas a las importaciones (retorsin, bananos) (DS165), Estados Unidos, gluten de trigo (DS166), Estados Unidos, derechos compensatorios (ganado) (DS167), Sudfrica, antidumping (productos farmacuticos) (DS168), Canad, proteccin mediante patente (DS170), CE y Francia, subvenciones (sistema de gestin de vuelo para Airbus) (DS172, DS173), CE, proteccin de marcas (DS174), Estados Unidos, Ley Omnibus (marcas de fbrica o de comercio del ron cubano) (DS176), Estados Unidos (cordero de Nueva Zelandia) (DS177), Estados Unidos (cordero de Australia) (DS178), Estados Unidos, antidumping (acero) (DS184), Estados Unidos, artculo 337 (DS186), Estados Unidos, derechos compensatorios (limitaciones a la exportacin) (DS194), Estados Unidos, artculo 306 (retorsin) (DS200), Blgica, derechos aduaneros para el arroz (DS210), Estados Unidos, medidas compensatorias (DS212), Estados Unidos, acero al carbono (DS213), Estados Unidos, varillas y tubos (DS214), Estados Unidos, artculo 129 c) 1) (DS221) CE, piensos con gluten de maz (DS223), Estados Unidos, tuberas sin soldadura (DS225) Demandado: en desarrolloCorea, inspeccin de los productos agropecuarios (DS3, DS41), Corea, tiempo de conservacin(DS5), Corea, agua embotellada (DS20), Pakistn, patentes (DS36), Corea, telecomunicaciones (DS40),Turqua, impuestos sobre pelculas (DS43), Brasil, aeronaves (DS46), India, patentes (DS50), Brasil, automviles (DS51, DS52, DS65, DS81), Mxico, valoracin en aduana (DS53), Indonesia, automviles (DS54, DS55, DS59, DS64), Argentina, productos textiles(DS56), Filipinas, carne de cerdo y de aves de corral (DS74, DS102), Corea, bebidas alcohlicas (DS75,DS84), Argentina, textiles (DS77) India, patentes (DS79), Chile, bebidas alcohlicas (DS87), India, restricciones cuantitativas (DS90), India, restricciones cuantitativas(DS91, DS92, DS93, DS94, DS96), Corea, medida de salvaguardia (productos lcteos) (DS98), Mxico, antidumping (jarabe de maz) (DS101), Pakistn, pieles y cuero(DS107), Chile, bebidas alcohlicas (DS109, DS110 solamente), Brasil, condiciones de pago de las importaciones (DS116), India, exportaciones de mercancas (DS120), Argentina, medidas de salvaguardia (calzado) (DS121), Tailandia, derechos antidumping (productos de metales) (DS122), Mxico, antidumping (jarabe de maz) (DS132), India, automviles (DS146), India, restricciones a la importacin (DS149), India, derechos de aduana (DS150), Argentina, pieles y cueros de bovino (DS155), Argentina, antidumping (brocas) (DS157), CE, bananos II (DS158), Hungra, medida de salvaguardia (acero) (DS159), Corea, importaciones de carne vacuna (DS161, DS169), Corea, contratacin pblica (DS163), Argentina, medidas aplicadas a las importaciones (calzado) (DS164), Argentina, proteccin mediante patente (DS171), India, vehculos automviles (DS175), Brasil, regmenes de licencias (DS183), Argentina, antidumping (cartn y baldosas) (DS189), Chile, pez espada (DS193), Filipinas, vehculos automviles (DS195), Argentina, proteccin de patentes (DS196), Brasil, precios mnimos de importacin (DS197), Rumania, precios mnimos de importacin (DS198), Brasil, proteccin mediante patente (DS199), Mxico, cerdos vivos (DS203), Mxico, servicios de telecomunicaciones (DS204) Reclamaciones presentadas por pases en desarrollo Miembros (54asuntos/61olicitudes)Demandado: desarrolladoEstados Unidos, gasolina (DS2, DS4), Polonia, automviles (DS19), Estados Unidos, ropa interior (DS24), Estados Unidos, chaquetas de lana (DS32), Estados Unidos, camisas de lana(DS33), Estados Unidos, tomates (DS49), Estados Unidos, camarones (DS58, DS61), CE,aves de corral (DS69), Canad, aeronaves (DS70, DS71), Estados Unidos, escobas (DS78), Estados Unidos, derechos antidumping (receptores de televisin en color) (DS89), Estados Unidos, medidas compensatorias (salmn) (DS97), Estados Unidos, antidumping (semiconductores) (DS99), CE, pltanos (DS105), Estados Unidos, contingente arancelario (man) (DS111), CE,derechos de importacin (arroz) (DS134), CE, investigaciones antidumping (tejidos de algodn) (DS140), CE, derechos antidumping (ropa de cama) (DS141), CE, trato especial y diferenciado (caf) (DS154), Sudfrica, antidumping (productos farmacuticos) (DS168), Estados Unidos, medidas antidumping (acero) (DS179), Estados Unidos, textiles (hilados de algodn) (DS192), Estados Unidos, medidas de salvaguardia (tubos) (DS202), Estados Unidos, chapas de acero (DS206), CE, caf soluble (DS209), Estados Unidos, acero al carbono (DS218), CE,accesorios de tuberas (DS219), Canad, crditos a la exportacin y garantas de prstamos (DS222), Estados Unidos, Cdigo de Patentes (DS224), CE, Sardinas (DS231) Demandado: en desarrolloMalasia, polietileno y polipropileno (DS1), Brasil, coco (Filipinas) (DS22), Venezuela, OCTG (DS23), Turqua, productos textiles (DS29, DS34, DS47), Brasil, coco (Sri Lanka) (DS30), Guatemala, cemento (DS60), Per, investigacin sobre derechos compensatorios (autobuses)(DS112), Argentina, subvenciones (calzado) (DS123), Guatemala, cemento (DS156), Colombia, salvaguardia (polister) (DS181), Ecuador, antidumping (cemento) (DS182), Trinidad y Tabago, pasta (DS185), Trinidad y Tabago, antidumping (pasta) (DS187), Nicaragua, importaciones de Honduras y Colombia (I) (DS188), Argentina, salvaguardias (tejidos de algodn) (DS190), Ecuador, antidumping (cemento) (DS191), Nicaragua, importaciones de Honduras y Colombia (II) (DS201), Egipto, prohibicin de las importaciones (DS205), Chile, sistema de bandas de precios y medidas de salvaguardia (DS207), Turqua, accesorios de tuberas de hierro y acero (DS208), Egipto, barras de refuerzo de acero (DS211), Filipinas, resinas de polipropileno (DS215), Mxico, transformadores elctricos (DS216), Chile, sistema de bandas de precios y medidas de salvaguardia (DS220), Chile, mezclas de aceites comestibles (DS226), Per, cigarrillos (DS227), Brasil, bolsas de yute (DS229), Chile, azcar (DS230) Reclamaciones presentadas a la vez por pases Miembros desarrollados y en desarrollo (5 asuntos/11 solicitudes)Demandado: desarrolladoCE, pectinidae (DS7, DS12, DS14), CE, cereales (DS9, DS13, DS17, DS25), CE, bananos (DS16,DS27), Hungra, subvenciones a la exportacin (DS35), Estados Unidos, Ley de compensacin de2000 (DS217)Nmero total de asuntos diferentes: 178 Nmero total de solicitudes de celebracin de consultas: 231 __________  Esta cifra incluye algunas solicitudes formuladas por pases desarrollados Miembros (DS7, DS9 yDS13). El nmero total de solicitudes de celebracin de consultas formuladas por pases en desarrollo Miembros es 52, y el nmero total de asuntos distintos planteados por esos pases es 42.  Algunas solicitudes de establecimiento de grupos especiales (DS32, DS33, DS181, DS190 y DS192) no fueron precedidas por solicitudes de celebracin de consultas con arreglo al ESD. Sin embargo, estn incluidas en esta cifra porque de hecho se celebraron consultas de conformidad con el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido. -  PAGE 96 - []b:;<d    H I J i j k # $ 8 : ; J K ;<=   =>?n *Hg #$%jU jU5;>*:CJCJ 5CJH*CJH*5CJ5 5:CJ:5: 5:CJM[\]:;<deff8O$0@&0$@& "[\]:;<deff8OO  J k l   |w                  IJ  k        RDrG.O  J k l S$$F4 t$r p#$(($$0@& $@&     " # $ 8 9 }v}}@&  !$$F4 t$ p#S$$F4 t$r p#$(($   " # $ 8 9 H I = ?@nĿ{wtqnkABEF  H  J  L  N  UV  e            o    1  234[\)*    ( H I = ?@n<P$$F4r& Yp# $(($   @SP$$F4r& Yp#P$$F4r& Yp# $(($  :l.k =0 7 <0 7 $@&  $@& @&  :l.k#%')*+a2Y5L:OVZ[\]tbvfTrdĿ|yvspEעM|IAGP ~ e<f==$<a<<<<#<U<<Z,%'(5x\Y*8LM=OOVVZ4[[\\\]+^xbbzffXrr>Ńho^3u6&,qv| NdX</N     , t~6;>* jU`)*+a2Y5L:OVZ[\]tbvfTrd $ 7 7< <0 7d Z/x~G  m|zw"y#5&(W)ChF_QQd,y\ zwt{  qXq-i~  la~A  I#_*+//6::;jCPir{dž+d Z/x~G  m|zw"y# 0pu{] ""}##9&&])) 993>=> @ @+@,@@@CCaFfFkFF_W`ttTTޕNU~gݠ234BV/Xk*4J]^`NY2?ZrH*6>*by#5&(W)ChF_QQd,y\  )Hhe"*08 $ & F}$ & F{$$?Zb   R Kkh"">$$*+//018889<<{AAAApBwBEEGG4H5HNhNUsV]]c diajqr+||ŀ̀π׀a˂<Qv )\ۙ?I=ޯ$] H;5;6>*B*>*6^  )Hhe"*08xAGMU]ciq'|L %ݩ qO8  ?'-'6~{xurolTtZ et,IŠ۩ʰ͹,o'?w  7^+4`~  }  ~  )8xAGMU]ciq'|L %ݩ qO8  & F$ & Fw uS(<d$ /Ob'1C $ x 2!!"#$'G(*(*--+6}6(<<@ @bDDFFG,HV/WffiiLssx3yJ~~S7l/W34Ǐ)89: CJOJQJ6>*`  ?'-'6$<^DGVfiHsxF~3%4< g '6$<^DGVfiHsxF~3%4< g2 %d  J3 x$~{xuUadgjmqux5}'BK>p;iAdi'IM\ Y+f:=(F%L.К;fl?@k=$w~6J89J/)hv    N#7 E!|$$&&((*5+f--00|335,688g;;z??.CCFxFaHHJ$K6>*cg2 %d  J3 x$&(*b-0 x$&(*b-0x358c;v?*CFZHJLOROUWY|\^a\dh\lpruux>z_}}}ޑ4J|wrm_~  ~  J  z #%~(*,]/N25791<"?BFIvLNQTWY[](0x358c;v?*CFZHJLOROUWY|\^a\dh\lpruux>z_}}$ $KLLPLPR5SRUUW5XYZ\\^^aabddhh_lloopqr7s{uux^xDzzs}}}[~ ;cߩ _:=7QYl Fft$+>[TO kB*mH @5;6>*}}ޑ4%.69<DM Z]Pfpv}΅  & F$J}WK%.69<DM Z]Pfpv}΅pg-Tj 9|yvspmjgoz)?f,#x C#/8@]DNWwdHn~< I'k%;&((.9/=9h9<<<<BBDSEMBNTTUUZUZ]]]]]M^qeeTffhFhpapvw}}҅y͋Ր֐:–t[kɻ11x}&+4}(MRX?CJH*mH 6>*`pg-Tj 9 3$+0146  & Fm 7<6$e$+0,114566i<w<`=>G>HyNOX!Y^^__````aabc cVcrhhno't}tvwwI}}̂ȍ/[h$kLˢ'Z L i OO۽31B*6>*b9 3$+0146\=GuNX`cnhn#tvE}ȂTaHǢV   ׽-1|yvspx\b>hi`lo!sux}܀1ە7[u0mռ.P >gL~   gLQ`Y^bZg,6\=GuNX`cnhn#tvE}ȂTaHǢV   $$    ׽-1.4&5>o$O9PP$   7$ 5h2qlmw1:rw=,)m!X_cmo!5NWhr 6?ajz%5=PYwEpy,\m)56H*>*.4Ӥ&5>!;< rsPQR[\^bcdefg~  #ACmE,HIILQIUV Y+y hP8sqqq!f PP$ $$$<4p#O9PP$ %$$<44p#$O9PP$ "$$<p# U`9Zd CJ Try*3]lu7@e+Wa=a-"->Hh!      ) 2 >*65by z { | }     hj[O9PP$ $$$<4p#$O9PP$ 7$$$<4p#$xx$ 7 $$$F4p# 2 O X y           M      _      <`ht~M!5TU[\^_cg0JHmH0JH j0JHU j0JU>*65G !;< h$$$<4p#$$O9PP$ $$$<4p#$$$O9PP$ 7$$$<4p# rsh`VL h &  &$$$<4p#O9PP$ $$$<4p#$O9PP$ 7$$$<4p#$xx$ 7PQRbcdefgG$$ & 0 0. 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