ACUERDO DE LA RONDA URUGUAY: ADPIC
Parte II Normas relativas a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual
Secci�n 3 y 4
Tambi�n en esta p�gina:
- ±Ê¸é·¡ï¿×éµþ±«³¢°¿
- PARTE I
- Disposiciones generales y principios b�sicos
- PARTE II
- Normas relativas a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual
- 1. Derecho de autor y derechos conexos
- 2. Marcas de f�brica o de comercio
- 3. Indicaciones geogr�ficas
- 4. Dibujos y modelos industriales
- 5. Patentes
- 6. Esquemas de trazado (topograf�as) de los circuitos integrados
- 7. ±Ê°ù´Ç³Ù±ð³¦³¦¾±ï¿½n de la informaci�n no divulgada
- 8. Control de las pr�cticas anticompetitivas en las licencias contractuales
- PARTE III
- Observancia de los derechos de propiedad intelectual
- 1. Obligaciones generales
- 2. Procedimientos y recursos civiles y administrativos
- 3. Medidas provisionales
- 4. Prescripciones especiales relacionadas con las medidas en frontera
- 5. Procedimientos penales
- PARTE IV Adquisici�n y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual y procedimientos contradictorios relacionados
- PARTE V
- Prevenci�n y soluci�n de diferencias
- PARTE VI
- Disposiciones transitoria
- PARTE VII
- Disposiciones institucionales; disposiciones finales
Secci�n 3: Indicaciones geogr�ficas
Art�culo 22
±Ê°ù´Ç³Ù±ð³¦³¦¾±ï¿½n de las indicaciones geogr�ficas
1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, indicaciones geogr�ficas son las que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una regi�n o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputaci�n, u otra caracter�stica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geogr�fico.
2. En relaci�n con las indicaciones geogr�ficas, los Miembros arbitrar�n los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir:
a) la
utilizaci�n de cualquier medio que, en la designaci�n o presentaci�n del producto,
indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de una regi�n geogr�fica
distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al p�blico a error en cuanto
al origen geogr�fico del producto;
b) cualquier otra utilizaci�n que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del art�culo 10bis del Convenio de Par�s (1967).
3. Todo Miembro, de oficio si su legislaci�n lo permite, o a petici�n de una parte interesada, denegar� o invalidar� el registro de una marca de f�brica o de comercio que contenga o consista en una indicaci�n geogr�fica respecto de productos no originarios del territorio indicado, si el uso de tal indicaci�n en la marca de f�brica o de comercio para esos productos en ese Miembro es de naturaleza tal que induzca al p�blico a error en cuanto al verdadero lugar de origen.
4. La protecci�n prevista en los p�rrafos 1, 2 y 3 ser� aplicable contra toda indicaci�n geogr�fica que, aunque literalmente verdadera en cuanto al territorio, regi�n o localidad de origen de los productos, d� al p�blico una idea falsa de que �stos se originan en otro territorio.
Art�culo 23
±Ê°ù´Ç³Ù±ð³¦³¦¾±ï¿½n adicional de las indicaciones geogr�ficas de los vinos y bebidas
espirituosas
1. Cada Miembro establecer� los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir la utilizaci�n de una indicaci�n geogr�fica que identifique vinos para productos de ese g�nero que no sean originarios del lugar designado por la indicaci�n geogr�fica de que se trate, o que identifique bebidas espirituosas para productos de ese g�nero que no sean originarios del lugar designado por la indicaci�n geogr�fica en cuesti�n, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicaci�n geogr�fica traducida o acompa�ada de expresiones tales como “clase”, “tipo”, “estilo”, “imitaci�n” u otras an�logas. (4)
2. De oficio, si la legislaci�n de un Miembro lo permite, o a petici�n de una parte interesada, el registro de toda marca de f�brica o de comercio para vinos que contenga o consista en una indicaci�n geogr�fica que identifique vinos, o para bebidas espirituosas que contenga o consista en una indicaci�n geogr�fica que identifique bebidas espirituosas, se denegar� o invalidar� para los vinos o las bebidas espirituosas que no tengan ese origen.
3. En el caso de indicaciones geogr�ficas hom�nimas para los vinos, la protecci�n se conceder� a cada indicaci�n con sujeci�n a lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo 22. Cada Miembro establecer� las condiciones pr�cticas en que se diferenciar�n entre s� las indicaciones hom�nimas de que se trate, teniendo en cuenta la necesidad de asegurarse de que los productores interesados reciban un trato equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error.
4. Para facilitar la protecci�n de las indicaciones geogr�ficas para los vinos, en el Consejo de los ADPIC se entablar�n negociaciones sobre el establecimiento de un sistema multilateral de notificaci�n y registro de las indicaciones geogr�ficas de vinos que sean susceptibles de protecci�n en los Miembros participantes en ese sistema.
Art�culo 24
Negociaciones internacionales; excepciones
1. Los Miembros convienen en entablar negociaciones encaminadas a mejorar la protecci�n de las indicaciones geogr�ficas determinadas seg�n lo dispuesto en el art�culo 23. Ning�n Miembro se valdr� de las disposiciones de los p�rrafos 4 a 8 para negarse a celebrar negociaciones o a concertar acuerdos bilaterales o multilaterales. En el contexto de tales negociaciones, los Miembros se mostrar�n dispuestos a examinar la aplicabilidad continuada de esas disposiciones a las indicaciones geogr�ficas determinadas cuya utilizaci�n sea objeto de tales negociaciones.
2. El Consejo de los ADPIC mantendr� en examen la aplicaci�n de las disposiciones de la presente Secci�n; el primero de esos ex�menes se llevar� a cabo dentro de los dos a�os siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Toda cuesti�n que afecte al cumplimiento de las obligaciones establecidas en estas disposiciones podr� plantearse ante el Consejo que, a petici�n de cualquiera de los Miembros, celebrar� consultas con cualquiera otro Miembro o Miembros sobre las cuestiones para las cuales no haya sido posible encontrar una soluci�n satisfactoria mediante consultas bilaterales o plurilaterales entre los Miembros interesados. El Consejo adoptar� las medidas que se acuerden para facilitar el funcionamiento y favorecer los objetivos de la presente Secci�n.
3. Al aplicar esta Secci�n, ning�n Miembro reducir� la protecci�n de las indicaciones geogr�ficas que exist�a en �l inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
4. Ninguna de las disposiciones de esta Secci�n impondr� a un Miembro la obligaci�n de impedir el uso continuado y similar de una determinada indicaci�n geogr�fica de otro Miembro, que identifique vinos o bebidas espirituosas en relaci�n con bienes o servicios, por ninguno de sus nacionales o domiciliarios que hayan utilizado esa indicaci�n geogr�fica de manera continua para esos mismos bienes o servicios, u otros afines, en el territorio de ese Miembro a) durante 10 a�os como m�nimo antes de la fecha de 15 de abril de 1994, o b) de buena fe, antes de esa fecha.
5. Cuando una marca de f�brica o de comercio haya sido solicitada o registrada de buena fe, o cuando los derechos a una marca de f�brica o de comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe:
a) antes
de la fecha de aplicaci�n de estas disposiciones en ese Miembro, seg�n lo establecido en
la Parte VI; o
b) antes de que la indicaci�n geogr�fica estuviera protegida en su pa�s de origen;
las medidas adoptadas para aplicar esta Secci�n no prejuzgar�n la posibilidad de registro ni la validez del registro de una marca de f�brica o de comercio, ni el derecho a hacer uso de dicha marca, por el motivo de que �sta es id�ntica o similar a una indicaci�n geogr�fica.
6. Nada de lo previsto en esta Secci�n obligar� a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el caso de una indicaci�n geogr�fica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a bienes o servicios para los cuales la indicaci�n pertinente es id�ntica al t�rmino habitual en lenguaje corriente que es el nombre com�n de tales bienes o servicios en el territorio de ese Miembro. Nada de lo previsto en esta Secci�n obligar� a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el caso de una indicaci�n geogr�fica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a productos vit�colas para los cuales la indicaci�n pertinente es id�ntica a la denominaci�n habitual de una variedad de uva existente en el territorio de ese Miembro en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
7. Todo Miembro podr� establecer que cualquier solicitud formulada en el �mbito de la presente Secci�n en relaci�n con el uso o el registro de una marca de f�brica o de comercio ha de presentarse dentro de un plazo de cinco a�os contados a partir del momento en que el uso lesivo de la indicaci�n protegida haya adquirido notoriedad general en ese Miembro, o a partir de la fecha de registro de la marca de f�brica o de comercio en ese Miembro, siempre que la marca haya sido publicada para entonces, si tal fecha es anterior a aquella en que el uso lesivo adquiri� notoriedad general en dicho Miembro, con la salvedad de que la indicaci�n geogr�fica no se haya usado o registrado de mala fe.
8. Las disposiciones de esta Secci�n no prejuzgar�n en modo alguno el derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error al p�blico.
9. El presente Acuerdo no impondr� obligaci�n ninguna de proteger las indicaciones geogr�ficas que no est�n protegidas o hayan dejado de estarlo en su pa�s de origen, o que hayan ca�do en desuso en ese pa�s.
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Secci�n 4: Dibujos y modelos industriales
Art�culo 25
Condiciones para la protecci�n
1. Los Miembros establecer�n la protecci�n de los dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean nuevos u originales. Los Miembros podr�n establecer que los dibujos y modelos no son nuevos u originales si no difieren en medida significativa de dibujos o modelos conocidos o de combinaciones de caracter�sticas de dibujos o modelos conocidos. Los Miembros podr�n establecer que esa protecci�n no se extender� a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones t�cnicas o funcionales.
2. Cada Miembro se asegurar� de que las prescripciones que hayan de cumplirse para conseguir la protecci�n de los dibujos o modelos textiles -particularmente en lo que se refiere a costo, examen y publicaci�n- no dificulten injustificablemente las posibilidades de b�squeda y obtenci�n de esa protecci�n. Los Miembros tendr�n libertad para cumplir esta obligaci�n mediante la legislaci�n sobre dibujos o modelos industriales o mediante la legislaci�n sobre el derecho de autor.
Art�culo 26
±Ê°ù´Ç³Ù±ð³¦³¦¾±ï¿½n
1. El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendr� el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan o importen art�culos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia, o fundamentalmente una copia, del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.
2. Los Miembros podr�n prever excepciones limitadas de la protecci�n de los dibujos y modelos industriales, a condici�n de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotaci�n normal de los dibujos y modelos industriales protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los leg�timos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses leg�timos de terceros.
3. La duraci�n de la protecci�n otorgada equivaldr� a 10 a�os como m�nimo.
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Los textos que se reproducen en esta secci�n no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar�a de la OMC en Ginebra.
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Nota
4. En lo que respecta a estas obligaciones, los Miembros podr�n, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera frase del art�culo 42, prever medidas administrativas para lograr la observancia. volver al texto